Procesos de fiscalización tributaria y régimen sancionatorio Marta Cecilia Barbosa 231015 Luis Gabriel Amaya 230916 Mileidy Angarita Rincon 231005
GENERALIDADES SOBRE EL RUT
Es el mecanismo que utiliza el estado para identificar la ubicación y la clasificación de personas naturales y entidades que son responsables de IVA, es un elemento importante porque nos ayuda a identificar cada una de las responsabilidades que tiene cada persona frente a la DIAN. Este registro se hace de manera obligaría para toda aquella persona que tenga que declarar. todos podemos tener este servicio mas no estamos obligados a tener RUT. esta es la puerta de entrada ante la DIAN. Podemos registrarnos de manera virtual y así de este modo evitamos filas y tramites tediosos que quitan tiempo.
Impuesto de renta y complementarios:
Declaración anual del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, cuando estén obligados a declarar. Las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598 de Estatuto Tributario. Principales
declaraciones
tributarias que
se deben
presentar a
nivel nacional
en Colombia
Impuesto sobre la renta para la equidad -CREE:
Declaración anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE. Declaración mensual de Autorretenciones en la fuente del CREE, que se deberá presentar cuando los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el año anterior sean iguales o superiores a 92.000 UVT. Declaración cuatrimestral de Autorretenciones en la fuente del CREE, que se deberá presentar cuando los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el año anterior sean inferiores a 92.000 UVT
Impuesto sobre la venta IVA:
Declaración del Impuesto sobre las Ventas – IVA, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común
Impuesto de timbre nacional:
Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto.
Retención en la fuente:
Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional.
Impuesto nacional al consumo:
Declaración anual del impuesto nacional al consumo, de los responsables pertenecientes al régimen común de este impuesto. Declaración anual del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo.
Requisitos formales de las declaraciones tributarias
Uno de los requisitos formales es, la firma del contador público, o revisor fiscal, también se deben hacer pagando las obligaciones desde cualquier banco de cualquier ciudad o virtualmente en la plataforma de la DIAN, las declaraciones de renta o de IVA o patrimonio deben ir firmadas por un contador público.
Las que deben ser firmadas por el revisor fiscal son, firma de las declaraciones tributarias del revisor fiscal saliente, firma de un revisor fiscal no inscrito en el registro mercantil. Liquidación provisional de impuestos: la liquidación provisional de la DIAN puede determinar las siguientes obligaciones del contribuyente
Impuestos gravámenes, contribuciones, sobretasas ,anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que hayan sido declarados por el contribuyente, sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias, sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales estas obligaciones de determinan después de vencido el plazo para declarar pues las intenciones del estado no es que la DIAN declare por contribuyente si no que lo haga luego del que el contribuyente no haya hecho por sí mismo o que se haya equivocado.
Art. 643 sanción por no declarar.
Sanciones
relacionadas
con las
declaraciones
tributarias
Los contribuyentes agentes retenedores o responsables obligados a declarar, que omitan la presentación de las declaraciones tributarias, serán objeto de una sanción equivalente a: En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del IMPUESTO SOBRE LA RFENTA Y COMPLEMENTARIOS al (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración tributaria por el periodo a la cual corresponda la declaración no presentada o al (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, del que fuere superior. 2. en el caso que la omisión se refiera a la declaración DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, a la declaración del impuesto nacional al consumo al (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento que determine la administración tributaria por el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al (10%) de los ingresos brutos que figuren en la ultima declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso al que fuere superior. 3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración Tributaria por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior.
4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. 5. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. 6. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. 7. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada o que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. 10. en el caso que la omisión se refiera a la DECLARACION DEL MOTRIBUTO, a una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse.
SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD Art.641 extemporaneidad en la presentación
Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 uvt cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no existiere saldo a favor.
SANCION POR CORRECCION
Cuando los contribuyentes responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a. 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice después del vencimiento del plazo para declarar y antes de que se produzca emplazamiento para corregir de que trata el artículo 685, o auto que ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.
SANCION POR INEXACTITUD
Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o agente retenedor o responsable de las siguientes conductas: 1.La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2.No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3.La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. 04 4.La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable. 5.Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes. 6.Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
REVISION DE LAS DECLARACIONES POR PARTE DE LA DIAN A. FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES Una vez que las declaraciones estén En firme no pueden ser investigadas por la DIAN y por tanto el contribuyente ya no puede ser sancionado. La declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedará en firme sí, tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor será el señalado en el inciso 1º de este artículo. También quedará en firme la declaración tributaria si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. El término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al Régimen de Precios de Transferencia será de seis (6) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma.
REQUERIMIENTO ESPECIAL
El procedimiento especial debe notificarse a mas tardar dentro de los 3 años posteriores a la fecha de vencimiento del plazo para declarar de la siguiente manera: Cuando la declaración tributaria se haya presentado de manera extemporánea los tres años contaran dentro desde la fecha de presentación de la declaración. Si la declaración tributaria arroja saldo a favor el requerimiento especial deberá notificarse dentro de los tres años siguientes a la solicitud de la devolución o compensación. Una vez notificado el requerimiento especial el contribuyente dispone de 3 meses (contados a partir de la fecha de notificación para formular por escrito lo siguiente: - Objeciones - Solicitar pruebas -Subsanar omisiones -Solicitar a la DIAN que se alleguen al proceso documental que reposen en sus archivos. -Llevar a cabo la práctica de inspección tributaria. Una vez el funcionario conozca la respuesta del contribuyente este tiene 3 meses para responderlo, no obstante, si decide ampliar el requerimiento el plazo para la respuesta no puede ser inferior a tres meses ni superar a 6.
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION
La liquidación de revisión es aquella que propone la DIAN al contribuyente después de que la entidad a proferido La liquidación de revisión es aquella que propone la DIAN al contribuyente después de que la entidad haya proferido el emplazamiento para corregir (el cual puede ser enviado por la DIAN de manera optativa) y el requerimiento especial (el cual debe ser enviado por la DIAN antes de proferir la liquidación de revisión). En este tipo de liquidación la DIAN modifica uno o varios de los valores registrados por el contribuyente en su liquidación privada porque los ha verificado y ha encontrado inconsistencias en la declaración tributaria. De acuerdo con el artículo 712 del ET, la liquidación de revisión debe contener lo siguiente: la fecha; el o los periodos gravables a los cuales hace referencia la liquidación; los datos de identificación del contribuyente (nombre o razón social y NIT); bases sobre las cuales se cuantifica el o los tributos; valores de los tributos y/o sanciones; explicación de las modificaciones realizadas; y, firma o sello del control manual o automatizado. El término para notificar la liquidación de revisión es de seis meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial o del vencimiento del plazo de la ampliación de dicho requerimiento (ver el artículo 710 del ET). Por último, es necesario tener en cuenta que contra la liquidación de revisión procede el recurso de reconsideración. Dentro del término para interponerlo, si el contribuyente acepta total o parcialmente lo planteado en la liquidación, la sanción de inexactitud que fue propuesta por la DIAN se reducirá en un 50% sobre los hechos que el contribuyente haya aceptad.
LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DE IMPUESTOS
La liquidación privada de impuestos es una especie de liquidación oficial de impuesto que la Dian realiza por el contribuyente, liquidación provisional que el contribuyente puede controvertir, pues como su nombre mismo lo indica, es provisional mientras el contribuyente demuestra su realidad económica y declara conforme ella. La Dian elabora o profiere la liquidación provisional con base a la información exógena que reporten los terceros, de la que la Dian puede inferir los ingresos, costos y gastos del contribuyente.
¡Muchas gracias!