Derecho Civil Familia

Page 1

GRATIS

LA FILIACIÓN RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y FORZOSO INQUISICIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Abril 2019

ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO


Editor Manuel Graterol

Digitalizaciรณn Manuel Graterol Consejo editorial Francia Pineda Publicaciรณn ISUU Agradecimiento Abg. Ynmer Alfonso


CONTENIDO - La filiación. Definición, clasificación, principios, efectos, generalidades. Pg. - Reconocimiento voluntario y forzoso. Concepto y debido proceso. Pg. - Inquisición de paternidad extramatrimonial. Concepto y generalidades. Artículo sobre la inquisición de paternidad. - Acción de desconocimiento. Concepto y procedimiento. - Abg. Ynmer Medina “Recomendaciones al buscar un abogado de familia”


EDITORIAL El Derecho Civil Familia como rama del derecho público se refiere al conjunto de normas que regulan la institución de la familia desde su perspectiva natural y social. El Derecho de Familia se encuadra los principales aspectos que regulan son el matrimonio, la filiación y la tutela de menores o incapacitados. En la presente edición se centrará en la filiación y su importancia, ya que la filiación en el campo del derecho, junto al matrimonio forma los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho. ... asimismo de la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades.

Manuel Graterol C.I. 16349291 CJP-153-00343V


LA FILIACIÓN La filiación es la procedencia, ya sea biológica o jurídica, de un hijo respecto de sus progenitores, de la que derivan una serie de derechos y obligaciones. En este sentido, la filiación se refiere al vínculo existente entre el padre o la madre y su hijo, visto desde el lado de los hijos, formando el núcleo social primario de la familia. La filiación es el vínculo de derecho que hay entre el padre, madre e hijos, originándose las dos figuras jurídicas que son conocidas con el nombre de: paternidad y maternidad. Una idea complementaria es la que dice, que la filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros. Es de suma importancia la filiación en el campo del derecho, pues junto con el matrimonio forman los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho.

CLASES DE FILIACION Venezuela, con las reformas del Código Civil, ha dado un pase de avance en esta materia, ya que en nuestro Código Civil no hay distinción entre hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, puesto que a todos por igual atribuye los mismos derechos, no cabe hablar de hijos legítimos o naturales Por lo expuesto, sólo puede hoy clasificarse la filiación en paterna y materna, según derive del padre o de la madre y filiación consanguínea. Como toda filiación surte efectos una vez probadas, siendo más sencillo comprobar la maternidad que la paternidad. La filiación puede generarse mediante el acto natural de la procreación, o mediante el acto jurídico de la adopción. En algunos sistemas jurídicos existen diferencias en el tratamiento legal de los hijos biológicos y los adoptados. En el caso de la filiación de origen biológico, también se distingue entre la filiación matrimonial, cuando los progenitores están casados entre sí, y la filiación no matrimonial (o extramatrimonial), en caso contrario. En algunos ordenamientos jurídicos existen diferencias en el tratamiento, dependiendo del tipo de filiación, donde el hijo de filiación no matrimonial (antiguamente llamado hijo ilegítimo) puede tener menos derechos que el de filiación matrimonial.


La filiación materna: Se habla de filiación materna cuando se hace referencia a la relación de parentesco consanguíneo en línea recta, de primer grado, entre una mujer y su hijo o viceversa. Son dos los caracteres esenciales de la maternidad: 1) Es prioritaria frente a la maternidad. 2) Vale, tanto para la filiación derivada de uniones matrimoniales, como para las provenientes de uniones extramatrimoniales. En efecto, para determinar la filiación paterna del hijo habido en matrimonio, es indispensable probar el parto de la mujer y la identidad del individuo con el producto de este parto; con lo que se establece la presunción "pater is est.". Mientras que basta probar la identidad del individuo con el producto del parto de la mujer, para establecer la filiación materna tanto para el hijo habido en matrimonio, como para el nacido fuera de él. Pruebas para determinar la maternidad: Base legal ante cualquier caso que amerite la circunstancia ante pleitos diferentes que surja en la vista del camino. Las pruebas de la maternidad pueden ser primarias y secundarias. Son pruebas primarias: a) La partida de nacimiento: La partida de nacimiento; o sea, la copia certificada del Acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre, es la prueba fundamental de la filiación materna (Art. 197 C.C.) b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes: En defecto de la partida de nacimiento, se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su (v. Capitulo III, Título V, Libro Primero del C.C.) c) La posesión de estado del hijo: La posesión de Estado se establece ésta por la existencia suficiente de hacho que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales entre estos hechos: Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre; que esta le haya dispensado en trato de hijo, y que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad.

Son pruebas secundarias, a falta de las primarias: a) La sentencia recaída en juicio: Cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas" (Art. 199 C.C.).


b) La declaración de testigos: La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.). La prueba contraria puede hacerse por todo los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que el pretende tener por madre (Art. 200 C.C.).

Consideraciones de estos medios probatorios: a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad. b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado. c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera filiación. d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier género de prueba. e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos. f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer. La filiación paterna: Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Pruebas para determinar la paternidad: Son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él. 1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.). es decir; que a


no ser que el marido pruebe en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción o que en ese mismo período vivía separado de ella, se le tendrá como padre del producto del parto de su conyugue. Esta presunción, según la cual "pater is est quem nuptiae demonstrant" requiere, entonces, la previa prueba de los elementos: matrimonio y maternidad. Partiendo del principio de que los cónyuges cohabitan y se guardan fidelidad, el legislador presupone que el hijo de la mujer casada lo es también de su marido, cualquiera sea la realidad de los hechos; y para desvirtuarlo, será necesario demostrar lo contrario. Esta presunción es imperativa y esta imperatividad impone las siguientes consecuencias: a) No importa que la partida de nacimiento señale otro padre, y b) Funciona aun en los matrimonios anulados, exceptuando sólo el caso en que la mujer divorciada o viuda no espere el lapso de diez meses para contraer nuevas nupcias, el caso de bigamia de la madre y el caso de ausencia declarada del padre. Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido. Para determinar el momento de la concepción, por ser éste un hecho imposible de probar, se ha recurrido a una hipótesis médica, conforme a la cual, el ser humano solo puede nacer vivo y viable si su gestación ha durado no menos de 180 días (6 meses); y que el máximo periodo de vida intrauterina es de 300 días (10 meses). Es de acuerdo con esta hipótesis (que sabemos no siempre es exacta y hay numerosas pruebas de ello), como el legislador venezolano, al que lo de los otros muchos países, ha establecido (Art. 201 y 202 C.C.) la presunción de paternidad, ubicando el periodo de la concepción en el lapso de 121 días que corresponde desde los 180 días mínimos a los 300 días máximo de vida intrauterina. O sea, que si a 300 días restamos 180, nos quedaran 120; pero se fija el lapso en 121 por que se tiene en cuenta el dies ad quem, que también debe ser computado. Los términos de 180y 300 días y también el periodo legal de gestación, son presunciones iuris et de iure y, por tanto, no admiten prueba en contrario. 2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.). Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y haredobiologicas que hayan sido consideradas por el demando; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.). Así mismo, quedara establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA FILIACION Toda filiación debe ser legalmente probada: de manera que jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. Biológicamente todo individuo tiene un padre y una madre, pero mientras el hecho biológico de la procreación no haya trascendido al plano jurídico,


legalmente no habrá un vínculo de filiación que una a dos personas, ello explica por qué jurídicamente pueden existir personas que tengan madre pero no tengan padre, lo que anteriormente se conocía como hijos naturales o madres solteras en el código anterior. En fin, jurídicamente solo existe filiación cuando está establecida legalmente.

Los efectos de la filiación son independientes del medio que se use para probarlo: los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración.

Los efectos de la filiación son independientes del tiempo de su prueba: Si la filiación no ha sido probada, no puede hablarse jurídicamente de su existencia, pero cuando la filiación resulte jurídicamente determinada, sus efectos se producen dese que el hijo existió y no a partir de la constatación de la filiación, porque la prueba de la filiación la establece legalmente, mas no la produce, de manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.

EFECTOS DE LA FILIACION La filiación tiene importantes efectos jurídicos. Podemos citar, entre los más importantes, los siguientes: 1. En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos). 2. En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad, generando multitud de derechos y deberes. 3. La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación concreta aplicable. 4. En derecho penal la filiación puede alterar la comisión de un delito, en algunos casos como atenuante, y en otros como agravante.

PRESUNCIONES RELATIVAS A LA FILIACION Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capítulo III del título V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber: a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento. b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. Los principales entre estos hechos son: que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre a madre. Que estos la hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, la haya tratado como padre o madre, y que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.


c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello. d) El hijo nacido fuera del matrimonio, una vez reconocido, no puede ser llevado a la residencia familiar sin el consentimiento del otro conyugue.

Nota de prensa, Abril, 2018 ¿Cómo afecta la situación actual del país en el cumplimiento de las obligaciones de los progenitores? Coro, Falcón- abril 2019. En los últimos años Venezuela ha atravesado por diversas coyunturas tanto políticas y socioeconómicas, en consecuencia se ha evidenciado una severa escasez de artículos de primera necesidad, incluso de alimentos y medicinas por lo que se torna cada vez más difícil para muchos venezolanos — sobre todo para las familias con menores ingresos o con ingresos medios que dependen de los bienes sujetos a los precios máximos fijados por el gobierno— lograr una nutrición adecuada. Igualmente, el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes. Resulta de gran importancia la concurrencia que debe de haber entre la familia, el Estado y la sociedad en la protección del goce y ejercicio de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes en el entorno familiar, así como en la asunción y cumplimiento de los deberes y obligaciones que tienen éstos para con la infancia. De manera que la situación actual del país tiene gran influencia en la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, ya que los alimentos y otros artículos básicos —como pañales, dentífrico y papel higiénico—que las personas podían comprar tienen precios muy elevados. Por ejemplo, en general las personas podían comprar un kilogramo de harina de maíz o arroz o dos paquetes de pañales por semana, en la actualidad es muy difícil limitando de esta forma a los progenitores a cumplir con las obligaciones establecida en la ley como nutrición balanceada y salud. El Estado tiene la obligación proteger a la familia, como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado debe garantizar la protección de los integrantes de la familia, prioritariamente a niños, niñas y adolescentes y brindar un escenario seguro y establecer condiciones necesarias para que los padres puedan así dar cumplimiento a las obligaciones que establece la ley. Por: Manuel Graterol Correo electrónico: manuel_alejogg@hotmail.com

ENLACE DE INTERES:

Breve análisis jurídico: un bebé con dos mamás venezolanas. http://josemanuelsimons.blogspot.com/2014/12/brev e-analisis-juridico-un-bebe-con-dos.html


RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y FORZOSO Reconocimiento voluntario Se refiere al acto declarativo de filiación, considerado como unilateral, solemne, puro y simple el cual puede hacerse por la propia madre o el padre personalmente o a través de mandatario especial. Referente a ello, en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, presente en el Capítulo IV que trata “Del Reconocimiento de la Paternidad”, establece textualmente lo siguiente: establece textualmente lo siguiente: “Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá a la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido”.

En los casos en que un hombre deseare el reconocimiento voluntario de una niña o un niño sin que conste su relación paternal en el certificado médico de nacimiento, podrá solicitar ante el Registro Civil la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), cumpliendo con el procedimiento establecido en el presente capítulo, de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre. Por su parte, el Código Civil Venezolano vigente en la Sección II establece desde su artículo 217 al 225 la disposición legal referente al reconocimiento voluntario. Cuyo artículo 217 establece: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de constar: 1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos. 2) En la partida de matrimonio de los padres. 3) En Testamento o en cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo”.


Pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por documento público o autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e inequívoco. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello. Para reconocer un hijo mayor de edad se requiere su consentimiento, y si hubiese muerto, el de su cónyuge y sus descendientes, si los hubiere, salvo prueba, en este último caso, de que el hijo gozo en vida de posesión de estado. El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos para quien lo hizo y para los parientes consanguíneos de éste. Pero el simplemente concebido sólo podrá ser reconocido conjuntamente por el padre y la madre. El menor que haya cumplido dieciséis años podrá reconocer válidamente a su hijo; y entes de cumplir esta edad, también podrá hacerlo previamente autorizado por su representante legal o en defecto de éste por el Juez. En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes, de una o otra línea, del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, en las mismas condiciones que han quedado expuestas y con los mismos efectos. Cuando la mujer casada ha permanecido separada de hecho de su marido, por más de cinco años y obtiene la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Art. 185 del Código Civil, el padre verdadero puede reconocer al hijo concebido durante este periodo, cuando la concepción coincida con dicho periodo.

RCONOCIMIENTO FORZOSO Es el acto realizado por el hijo por sí o por representante legal de demandar en juicio ordinario al supuesto padre para obtener el reconocimiento donde se presume la paternidad. DEBIDO PROCESO -

-

-

Realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles a su notificación. Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin haberse obtenido información sobre el último domicilio de la persona señalada como padre, se procederá a notificarlo a través de un único cartel que se publicará en un diario de circulación nacional o regional. Los medio de comunicación impresos


-

-

-

-

-

-

nacionales y regionales, están obligados como parte de la corresponsabilidad social a publicar el referido cartel en forma gratuita. El costo de la publicación de los carteles pueden ser deducibles del impuesto por parte de la empresa editora. En el cartel de notificación se le dará a la persona identificada como padre, un lapso de quince días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en el expediente respectivo, a fin de que comparezca a reconocer o negar su paternidad. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido. Si la persona señalada como presunto padre negare la paternidad, se podrá solicitar que se le practique la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, la autoridad civil ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, cuya gratuidad será garantizada por el Estado. Si la experticia para la determinación de la filiación conforma la paternidad se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá de conformidad con el artículo 27 de la presente ley. En estos casos se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. En caso de disconformidad con los resultados de la prueba de filiación biológica, la madre o la persona señalada como padre podrán acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Transcurrido el lapso de comparecencia sin que la persona señalada como padre acuda a aceptar o negar la paternidad, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de iniciar el procedimiento de filiación correspondiente. En los procedimientos de filiación el juez o jueza competente podrá ordenar con carácter obligatorio pruebas de filiación, biológica Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y otras experticias pertinentes, las cuales deberán ser garantizadas gratuitamente por el Estado.

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL DEFINICIÓN

Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.


La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda (Art. 210 in fine). La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.

Los principales entre estos. Hechos son:

a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre. b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad.

La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a él. La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los' herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. Es decir que, de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de ésta; y después de su muerte a quienes sean sus herederos. El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público.

Procedimiento de inquisición de paternidad Por: José F. Monaza (*) | Domingo, 20/03/2011 12:37 AM | Versión para imprimir Ante la negativa del padre en reconocer al niño o niña, antes o después de tener una partida de nacimiento; anteriormente era la vía judicial, a través de un procedimiento de inquisición de paternidad, el encargado de resolver este conflicto de conformidad al artículo 210 del Código Civil.


No obstante, una variante novedosa fue la señalada a partir del 2007 en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007 (LPFMP), cuando se estableció que en el caso del reconocimiento de niños y niñas era en la sede administrativa, es decir ante el REGISTRO CIVIL competente que se llevaría a cabo este procedimiento de reconocimiento. Es así, que la Legislación para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece el procedimiento que debe llevar el Registro Civil para este tipo de reconocimientos, ya que al ser realizada la presentación del niño o niña; el funcionario o funcionaria competente del Registro, elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento respectiva. Así mismo, dicho funcionario o funcionaria deberá notificar a la persona señalada como padre del niño o niña, dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto de presentación, a los fines de que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. Pero si habiendo sido notificado la persona señalada como padre, comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad, se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. Es por ello que, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo llevado a cabo.

En el caso que la persona señalada como presunto padre del niño o niña niegue la paternidad, se puede solicitar la práctica de la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) u otra experticia afín. En este supuesto, el Registro Civil competente ordenará lo conducente a los fines que el organismo especializado realice dicha experticia, en este caso el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya GRATUIDAD será garantizada por el Estado. Si el presunto padre se negare a realizarse dicha prueba, se considerará como un indicio en su contra. Si la experticia para la determinación de la filiación confirma la paternidad, se dejará constancia de este hecho en el procedimiento y en el Libro de Actas de Nacimiento, surtiendo todos sus efectos legales y se procederá a otorgar registro de nacimiento considerándose como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales. Actualmente, este procedimiento es desconocido por muchos abogados y abogadas en ejercicio, recurriendo de modo tradicional a los juicios de inquisición de paternidad, resultando esta norma “derogadas” por la ignorancia y terquedad, hay que tener en cuenta que los Registro Civiles no se deben limitar a seguir con el mismo trabajo mecanizado (partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, fe de vida, entre otros), su aplicación por parte de los Registros Civiles daría mayores facilidades en el reconocimiento y crearía menos traumas en los niños y niñas que son producto de uniones extramatrimoniales; es así que habiendo transcurrido casi 4 años de la publicación de la ley, es notoria la ineficacia de una normativa que ayudaría a ser más rápida la solución para esta problemática. (*) Abg. Monaza17@hotmail.com http://asesorialegalenvalledelapascua.blogspot.com/


ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO Es la acción que puede ejercer el padre supuesto contra su mujer, para negar que sea de él el hijo por ella habido. En caso de paternidad natural o ilegítima, el padre, que es demandado, sólo tiene que negar, y a la otra parte le corresponde probar, cuando estén admitidos el reconocimiento forzoso o la investigación de la paternidad, que sea él el progenitor. Ahora bien, cuando el marido sea el actor procesal, ha de probar que no ha podido tener acceso con su mujer en los primeros 128 días de los 300 que hayan precedido al parto. Referente a ello el artículo 201 del CCV reza: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.

SENTENCIAS QUE DIFERENCIA LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO Y LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO FORZOSO Sala: de Casación Social Tipo de Recurso: Casación Materia: Infancia N° Sent. 978

Fecha: 02-11-2017

Caso: Demanda por desconocimiento de paternidad interpuesta por MARCO ANTONIO MAUCO NODA contra JOSMIR LEONOR CASTILLO RODRÍGUEZ y su hijo J.D.M.C. Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y sin lugar la demanda. Extracto: “Del fallo citado, se evidencia que: i) la caducidad no puede ser derogada ni tampoco pueden ser modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas; ii) la previsión de caducidad del artículo 206 del Código Civil, se encuentra precisamente establecida a favor del hijo o hija a fin de tenga certeza de su paternidad, por lo que el temor o la expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más tiempo del legalmente determinado; iii) en todo caso, es la acción de desconocimiento la que se dispuso en beneficio del padre, quien podrá ejercerla en un tiempo oportuno, so pena de sanción de caducidad. “…OMISSIS…” Por su parte, el juez superior decidió desaplicar el aludido artículo 206 que prevé la indicada acción por considerar que “encuentran en contraposición dos normas vigentes, el artículo 206 del Código Civil Venezolano y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero limitando a -seis meses la acción propuesta en esta causa, y el segundo sin precisar límite en el tiempo al derecho que tiene el demandante en esta causa para indagar e investigar si es el verdadero padre (…)”.


Bajo este contexto, resulta imperativo citar el contenido del artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. En esta disposición se encuentra desarrollado el derecho a la identidad, el cual comprende, entre otros, el derecho al nombre, al apellido y a conocer la identidad de los padres, para lo cual se establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Ahora bien, esta Sala no considera, como lo expresó el juez superior, que el artículo 206 del Código Civil sea contrapuesto al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que precisamente el legislador previó la acción de desconocimiento que permite investigar y desvirtuar la paternidad. No obstante, como se explicó supra dicha acción establece un tiempo de caducidad a favor del hijo o hija, por lo que no puede alegar el interés superior de éstos, cuando lo que se pretende es privarlos de su estatus filiatorio. En tal sentido, la valoración que se realice de las normas a aplicar en una situación o un caso determinado, debe hacerse bajo la concepción de que impere lo más favorable para los niños, niñas y adolescentes. “…OMISSIS…” Se evidencia del fallo parcialmente transcrito, que el derecho a la identidad es un derecho humano, pero para el caso de los niños, niñas y adolescentes este derecho debe ser interpretado desde el interés superior de éstos, prevaleciendo incluso, sobre los intereses jurídicos de otros, es decir, sus propios padres, terceros, el Estado.

Del mismo modo, importa precisar que no hay impedimento para que la presente cuestión sea promovida nuevamente por el propio hijo, en los términos establecidos en el Código Civil.” INTERPRETACIÓN: La sentencia es importante porque ratifica el criterio de la Sala sobre la constitucionalidad de la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad establecida en el artículo 206 del Código Civil y su finalidad, porque no contradice el derecho a la identidad dispuesto en el artículo 56 de la Carta Magna; y, sobre el doble carácter del interés superior del niño como principio de interpretación y al mismo tiempo como garantía constitucional para asegurar su desarrollo integral.

Sala: Constitucional N° Sent. 748

Fecha: 12-08-2016

Decisión: Conforme a lo expuesto, esta S. declara ha lugar la solicitud de revisión, presentada por el abogado L.J.C.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.D. De De Sousa, N.R. De Sousa Duarte e I.C. De Sousa Duarte, de la sentencia N° 1044 dictada por la Sala de Casación Social del 16 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado. Así se declara. Conforme a lo expuesto, considera esta S. que efectivamente tal como fue denunciado en el presente caso, ni el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción


Judicial del Estado Lara ni la Sala de Casación Social emitieron consideración alguna respeto a los medios de prueba presentados por los demandantes, bien para apreciarlos o desecharlos, lo que impidió que los demandantes pudieran conocer las razones que tuvieron ambas instancias para desestimar su pretensión al considerar que no existía prueba en actas que adminiculada con la presunción en contra de las demandadas, por la negativa a realizarse la prueba de ADN, pudiera dar por satisfechos sus alegatos. En tal virtud, considera esta Sala que en el presente caso la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los medios de prueba presentados por la parte demandante, produjo el vicio de silencio de pruebas alegado, lo que violentó el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

ENTREVISTA A EXPERTO EN LA MATERIA ABOGADO INMER ALFONSO MEDINA IMPRE:67261. “RECOMENDACIONES AL BUSCAR UN ABOGADO DE FAMILIA”. Santa Ana de Coro, Falcón- abril 2019. Cuando existe algún tipo de conflicto familiar lo más recomendable es buscar un buen abogado de familia, pero el problema surge al determinar qué es un buen abogado de familia. Y se dice que lo más recomendable en buscar un abogado de familia, no únicamente un abogado, ya que por las especialidades de la materia un abogado de familia tiene que tener unas determinadas cualidades profesionales, dotes personales y conocimientos técnicos jurídicos que no están al alcance de cualquier profesional del derecho sobre todo en nuestro país que la actualización en materia legal es constante. El buen abogado de familia ha de ser experto en su materia, materia que no es escasa pues a diferencia de la opinión común un abogado de familia no sólo es experto en nulidades matrimoniales, separaciones y divorcios que es lo común en las oficinas jurídicas, sino que tiene que ser un auténtico experto en temas tan variados y diversos como la guardia y custodia de los menores, la custodia compartida, la liquidación de la sociedad matrimonial, la sustracción de menores (ya sea nacional o internacional), la modificación de medidas, equipos psicosociales, pensiones alimenticias, pensiones compensatorias, convenios reguladores, protocolo familiar, violencia de género, maltrato masculino y femenino, maltrato a menores, denuncias falsas, régimen de visitas, mediación familiar, casuística específica de las parejas de hecho, incapacitación civil… y tantas y tantas materias que afectan a la parte más íntima de las personas. Pero además un buen abogado de familia tiene que tener una buena trayectoria profesional en la que se tiene que aunar la experiencia suficiente, la especialización en la materia, y el conocimiento técnico, desaconsejándose a aquellos abogados que ante la pregunta de cualquier cliente contestan aquello de “yo llevo de todo”. Esta trayectoria profesional será la que genere la confianza debida en el cliente, confianza necesaria para poder plantear la mejor solución al caso concreto aunque dicha solución no sea la que inicialmente consideraba el cliente. Un buen abogado de familia tiene que tener la capacidad de plantear a su clientes soluciones que no se habían planteado hasta el momento y tiene que ser capaz de transmitir nuevos enfoques a los mismos problemas para poder llegar a mejores soluciones. Por: Manuel Graterol Edificio Ferial, PB Oficina 04. Coro, Venezuela.



Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.