UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO
DELITOS CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
Autor: María Gómez C.I. N° 11.081.259
Las buenas costumbres son aquella parte de la moralidad pública que se refiere – como criterio de apreciación – a las relaciones sexuales. La costumbre se distingue de la moralidad, en cuanto se refiere más a la actividad externa que a la intimidad del querer y sentir. Puede decirse, pues, con el uso recto de las relaciones carnales opuesto a toda práctica viciosa (mala costumbre, desvergüenza). En nuestro Código Penal se encuentran consagrados en el Título VIII. Son delitos de este tipo: la violación, los actos lascivos violentos, El incesto, el ultraje al pudor público, La inducción a la prostitución, La facilitación o favorecimiento de la prostitución, El adulterio y la bigamia. El origen de los delitos de ésta índole se encuentra, con mayor frecuencia de la que se podría imaginarse, en las aberraciones del instinto genésico, como que ellas determinan en gran parte la perpetración de este tipo de delitos. Por ello en importante conocer lo más elemental de las psicopatías sexuales, tales como: El sadismo, el masoquismo, la necrofilia, el fetichismo, la bestialidad, el exhibicionismo. Se debe tratar de dar una buena educación sexual a los niños y adolescentes, para instruirlos de todo lo relacionado con el sexo.
Consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencias o amenazas. El delito de violación está tipificado en el artículo 374 del Código Penal. Tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo pueden ser hombre o mujer. Para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido como antes se dijo, mediante violencias o amenazas, al sujeto pasivo a la realización del acto carnal. La violencia ha de ser la necesaria para vencer la resistencia del último, y la amenaza debe ser de ocasionarle un mal suficientemente grave como para que la ceda a las pretensiones del primero. Establece la norma citada una agravante en caso de que el delito tipificado se cometa contra una niña, niño o adolescente, en cuyo caso la pena será de quince a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1º. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2º. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3º. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4º. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Los actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito entre los muslos, la masturbación, entre otros. Tales actos, para que constituyan delito, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en si mismo o en otro. Deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras. Los sujetos activos o pasivos son indiferentes, es decir, pueden ser hombre o mujer. En el Código Penal aparece en el artículo 376. Basta con un solo acto de los denominados lascivos para que se ejecute el delito. Es delito material y, por tanto, admite tentativa y es de acción privada, aunque para la formación de causa bastará la denuncia o información dada a cualquier funcionario de instrucción.
Las relaciones sexuales entre ascendientes y descendientes repugnan a la naturaleza humana. La etiología de este repugnante delito, que constituye un hecho contra la misma naturaleza, hallándose con frecuencia en estados degenerativos del agente, otras veces en causas sociales, y muy especialmente en las miserables condiciones de habitación que reúnen a padres, hijos y hermanos en espantosa promiscuidad. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto sería absorbido por la violación. Ambos parientes deben conocer el vínculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no habrá delito. Esa capacidad de causar escándalo público de las circunstancias en que ocurran las relaciones incestuosas constituye una condición objetiva de punibilidad, de tal manera que, si no existe riesgo de escándalo alguno, el hecho no podrá ser castigado. Aparece estipulado en el artículo 380 del Código Penal.
La Prostitución se define como la actividad a la que se dedica la persona que mantiene relaciones sexuales con otras, a cambio de dinero.
El pudor público está caracterizado por la compostura, la vergüenza, la reserva que la generalidad de los miembros de la sociedad guardan en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos». Es un «sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esa especie. Aparece estipulado en el artículo 382 del Código Penal. Hay dos maneras en las que puede cometerse este delito: mediante actos ejecutados en lugar público o expuesto a la vista del público o por medio de escritos, dibujos u otros objetos obscenos que bajo cualquier forma se hubieren hecho, distribuido o expuesto a la vista del público u ofrecido en venta.
La inducción a la prostitución (artículo 387 CP) Cuando se dirige a otra persona al ejercicio de la prostitución. Dicho art. Establece: “El que por satisfacer las pasiones de otro hubiere inducido a la prostitución o a actos de corrupción a alguna persona menor, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La prisión se impondrá por tiempo de uno a cuatro años si el delito se ha cometido: 1. En alguna persona menor de doce años. 2. Por medio de fraude o de engaño. 3. Por los ascendientes, los afines en línea recta ascendente, por el padre o madre adoptivos, por el marido, el tutor u otra persona encargada del menor para cuidarlo, instruirlo, vigilarlo o guardarlo, aunque sea temporalmente. (…)”
La facilitación o favorecimiento de la prostitución (artículo 388 CP) Cuando se promociona el ejercicio de la prostitución. Todo individuo que, para satisfacer las pasiones de otro, haya facilitado o favorecido la prostitución o corrupción de alguna persona menor, de cualquiera de los modos o en cualquiera de los casos especificados en la primera parte y numerales 1, 2 y 3 del artículo precedente, será castigado con prisión de tres a doce meses. En el caso del último aparte, la prisión será de tres a dieciocho meses.
La Bigamia es el delito consistente en contraer segundo o ulterior matrimonio a sabiendas de que subsiste, con valor legal, uno anterior. (Artículo 400 del CP.) La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto conforme a la Ley. El matrimonio anterior ha de ser válido. La pena señalada para este delito es de prisión por tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un tercio, «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado».
El adulterio se refiere a la unión sexual de dos personas cuando uno o ambos están casados con otra persona. (Artículos 394 y 395 del CP.) Es una de las principales causas de divorcio que existen en el mundo y por supuesto de ser demostrado ante la autoridad pertinente, la persona que lo denuncie por supuesto se encontrará con el fallo a su favor y con la inmediata disolución de su unión conyugal. Según la doctrina es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional, de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.
En este tipo de delitos el bien jurídico tutelado es la libertad, la cual es la capacidad de autodeterminación, dentro del ámbito trazado por el Derecho. El aspecto positivo de la libertad es que todos podemos hacer lo que la ley no prohíbe; y la parte negativa es que nadie puede ser obligado a hacer lo que la Ley no ordena (libertad de abstención); es decir que nadie puede ser obligado a hacer lo que la Ley no ordena ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíbe. El Código Penal vigente tipifica los delitos contra la libertad en el Título II, Libro Segundo y los clasifica de la siguiente manera: Delitos contra las libertades políticas. Delitos contra la libertad de cultos. Delitos contra la libertad individual. Delitos contra la inviolabilidad del domicilio. Delitos contra la inviolabilidad del secreto. Delitos contra la libertad del trabajo.
Los derechos políticos son aquellos que implican participación en la acción de gobierno y en la vida pública. Su existencia, su extensión y sus límites tienen un valor especial: están vinculados al tipo de régimen político establecido en un orden constitucional. Consiste la acción en impedir o paralizar, total o parcialmente, por medio de violencias, amenazas o tumultos, el ejercicio de algún derecho político. (Artículo 166 CP).
El Estado debe proteger la libertad de convicciones religiosas contra los atentados ilícitos. La acción de este tipo de delitos estriba en impedir o perturbar las funciones o ceremonias religiosas de algún culto lícito. Este delito es, impretermitiblemente, doloso, y el agente ha de obrar con ánimo de ofender alguna religión lícitamente establecida en la República. (Artículo 167 al 172 CP).
El Artículo 173 del Código Penal dispone: “Cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual pena incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos”. La acción estriba en reducir a esclavitud a alguna persona o en someterla a una condición análoga. (Artículos 173 al 182 CP).
La acción de este delito consiste en introducirse o instalarse arbitraria, clandestina o fraudulentamente en domicilio ajeno o en sus dependencias. Nuestro Código Penal atañe a la tutela del bien jurídico de la inviolabilidad del domicilio, prevé y sanciona dos figuras: la violación de domicilio cometida por un particular y la violación de domicilio perpetrada por un funcionario público. (Artículos 183 y 184 CP).
Pueden clasificarse en: delitos contra la inviolabilidad de la correspondencia y revelación de secretos, la primera figura viene a referirse al hecho de informarse y la otra al hecho de informar. Actos como abrir una carta, telegrama o pliego cerrado no dirigidos al agente constituyen este delito; así como, publicar una correspondencia, revelar un secreto. (Artículos 185 al 190 CP).
Implica la restricción o supresión violentas de la libertad de comercio o de la industria, huelga o lock-out ilegales. (Artículos 191 al 193 CP). El Artículo 193 del Código Penal establece: “Los jefes o promotores de los actos previstos en los artículos precedentes, serán castigados con arresto de cuarenta y cinco días a dieciocho meses”.
_ ADULTERIO GERMANO: Entre los pueblos germanos, el adulterio estaba penado con la quema de la mujer. El amante era ahorcado sobre sus cenizas.
_ La antigua ley hebrea obligaba al violador a pagar una suma de dinero al padre de la víctima y contraer matrimonio con ella..
_ En Paris, después del año 1635, a las prostitutas se les castigaba con latigazos, se le rapaba la cabeza y se les expulsaba de la ciudad.
_ En la antigua Babilonia, el código de Hammurabi, castigaba a la mujer que era violada sexualmente. Si una mujer casada era violada, se consideraba este hecho como un acto de adulterio por parte de la mujer. Ella y el violador eran sentenciados a morir ahogados.
_ El castigo por adulterio en Roma era la amputación de la nariz.
Aberración: Desviación respecto al tipo normal de un carácter morfológico o fisiológico.
GRISANTI,
H.
(2007).
Lecciones de
Acto Carnal: Plena unión sexual entre hombre y mujer
Derecho Penal. Caracas. Editorial Vadell
Análogo: Relación de semejanza entre cosas.
Hermanos Editores C.A. Décimo Séptima
Autodeterminación: Decisión consensuada de los habitantes de un
Edición.
territorio o unidad territorial sobre su futuro estatuto político. Carnales: Sensual o lascivo.
GRISANTI, H. y GRISANTI, A. (2007).
Constreñido: Obligar a uno a que haga algo.
Manual de Derecho Penal. Caracas.
Cópula: Unión sexual
Editorial Vadell Hermanos Editores C.A.
Degenerativos: Alteración grave de la estructura de un cuerpo.
Vigésima Edición.
Etiología: Causa de algo. Genésico: De la generación o relacionado con ella.
http://www.monografias.com/trabajos82/codigo-
Impretermitible: Que no se puede dejar de lado u omitir.
penal-venezolano-vigente/codigo-penal-
Lujuria: Deseo y actividad sexual exacerbados.
venezolano-vigente3.shtml#ixzz4hR2EO4gx
Psicopatías: Anomalías psíquicas por obra de la cual se haya patológicamente la conducta social del individuo. Supresión: Hacer desaparecer, omitir, callar. Tumultos: Agitación desordenada y ruidosa producida por una multitud. Ulterior: Que está de la parte de allá de un sitio o territorio.