Instituciones del Proceso Penal (TJP-1053) Sección ED02D0V 2018-2
Unidad III U III - Revista- Nociones Generales de la Fase Preparatoria. Modos De Proceder: De Oficio. Por Denuncia. Por Querella. Imputación Pública.
María J. Rojas G. V-25.163.554. CJP-142-01081V Lesbia I. Viera N. CI-16.830.748. CJP-153-00341V Mariangel P. Leal A. CI-19.482.695 CJP-112-00283V Oswaldo A. Bastardo S. CI-11.516.530 CJP-142-00125V
Julio 2018
Si nos trasladamos a los términos del
Es bueno señalar, que las legislaciones y
Código de Enjuiciamiento Criminal, diríamos
entre ellas la nuestra no obligan en forma general
que vamos a hablar de los modos de proceder,
a los ciudadanos a denunciar los hechos
pero como estamos frente a un nuevo sistema
presuntamente delictivos de los que hayan tenido
procesal penal, hablaremos de cómo se inicia el
conocimiento, porque se así fuera estaríamos en
proceso penal y como bien lo expresa Alberto
presencia de un Estado gendarme, Estado
Binder1 El proceso penal comienza por enfrentar
policía, en el cual cada ciudadano se convertiría
a un hecho social o a un conflicto del que se sabe
en garante del orden, por ello es que en los
muy poco y que las autoridades a quienes el
Códigos Procesales no se establece en forma
Estado ha encargado de investigar los delitos,
general esa obligación.
por alguna vía se deben enterar de que ese hecho
Lo anterior no obsta para que es
ha sucedido y que existen varios canales por los
establezcan casos muy específicos donde la
cuales ingresa esa información inicial.
denuncia es obligatoria, como lo hace nuestro
Continua el mismo autor diciendo que la vía mas comun para aportar esa información es
Código Orgánico Procesal Penal2 Pero también establece el
C.O.P.P.
la denuncia, la que no es otra que el acto
excepciones a la obligación de denunciar3
mediante el cual una persona que ha tenido
incluyendo allí al Cónyuge, ascendientes,
conocimiento del hecho conflictivo lo pone en
descendientes, adoptados y al tutor, para
conocimiento de alguno de los órganos estadales
igualmente establecer el derecho a no denunciar
encargados de la persecución penal.- Esa
por motivos profesionales4 incluyendo a los
persona puede estar o no relacionada con el
Abogados,
hecho (como víctima , familiar, etc.) o puede ser
médicos cirujanos y demás profesionales de la
testigo directo o indirecto del mismo, esto nos
salud, cuando en el ejercicio de su profesión
hace llegar a la conclusión de que la denuncia es
tengan conocimiento de la comisión de un hecho
sencillamente una declaración de conocimiento.
ilícito.
Ministros
de
cualquier
culto,
Nociones Generales de la Fase Preparatoria.
Por: MarĂa J. Rojas
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
Para que pueda configurarse un proceso de
propicia que se halle en la imposibilidad
corte acusatorio es necesario que el ejercicio de
psicológica de enjuiciar imparcialmente su
las funciones básicas del proceso: acusar,
propia testificación, juzgar el valor o la carencia
defender y decidir, esté confiado a distintos
de valor de la propia percepción.
sujetos. Por tanto, ante el riesgo de que se De tal manera que el Juez llamado a
comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser
decidir, so pretexto de buscar la verdad material
mas que un tercero ajeno a la función de
no intervenga en el desarrollo del juicio, pues si
persecución penal que, ante un conflicto entre
la investigación es un proceso psíquico y a
partes, juzgue con base en las pruebas aportadas
menudo físico, es natural que el investigador
por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte
refleje interés por el resultado de aquella y ello
la decisión pertinente.
En atención a esta problemática y en el entendido de que la parcialidad del Juez atenta contra la justicia del fallo, el COPP parte de la base de que un sistema predominantemente acusatorio como el que desarrolla, pone una situación de conflicto entre dos partes: acusador y acusado que debe ser decidida por un órgano judicial independiente situado por encima de ambas, por ello separa las funciones de investigación y decisión. Tal separación se advierte en la división del procedimiento ordinario allí desarrollado en cinco (5) grandes fases, en los que en mayor o menor medida se van a concretar los principios contenidos en el Título Preliminar del citado Código (oralidad, publicidad, inmediación, concentración y participación ciudadana entre otros): 1. La Fase Preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. 2. La Fase Intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
3. La Fase de Juicio en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. 4. La Fase de Impugnación o Recursiva en la que cuestionará la decisión de fondo emitida por los Tribunales de juzgamiento. 5. La Fase de la Ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:
A. DIRECCION, AUXILIARES Y CONTROL:
La dirección de la Fase
investigaciones penales, que son
como muchos han creído, que la
Preparatoria en el COPP es ejercida
definidos en el artículo 110 como
policía dejara de investigar, de
por el Ministerio Público, conforme
los funcionarios a los cuales la ley
interrogar o de hacer inteligencia
lo establecen los numerales 1, 2, y 3
acuerde tal carácter, y todo otro
policial, sino todo lo contrario: Al
del artículo 108 del COPP, los
funcionario que deba cumplir las
Policía seguirá correspondiendo la
cuales le facultan para dirigir la
funciones de investigación que éste
investigación
investigación
Código establece.
propiamente dicha y la realización
de
los
hechos
punibles y la actividad de los órganos
de
de las diligencias procesales que le apreciarse
indique el Fiscal. Lo que ya no hará
investigaciones para establecer la
claramente que el COPP no define
ningún cuerpo policial es ordenar la
identidad
y
quienes son los órganos auxiliares
detención de las persona, disponer
partícipes, así como ordenar y
de la justicia penal y nos remite a
motu
supervisar las actuaciones de los
otras leyes a fin de encontrar la
pruebas e instruir directamente, es
órganos
respuesta.
decir,
de
Policía
criminalística
sus
de
actores
policía
de
de
Puede
investigaciones en cuanto se refiere
la
recepción
desarrollar
de
funciones
judiciales.
a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
propio
La
Constitución de
1999, en su artículo 332 establece la creación
de
varios
Por otra parte, las
cuerpos
facultades del Ministerio Público
Según el artículo 281 el
policiales, que una vez creados,
para servirse de otros órganos del
Ministerio Público en el curso de la
serán igualmente órganos de policía
Estado o de personas particulares
investigación hará constar no solo
de investigaciones penales, sin
como auxiliares en el proceso, están
los hechos y circunstancias útiles
perjuicio de los antes mencionados,
reguladas en el artículo 309, según
para fundar la inculpación del
en lo que no colidan con la norma
el cual el Ministerio Público puede
imputado, sino también aquellos
constitucional.
exigir informaciones de cualquier
que sirvan para exculparle. En éste
particular o funcionario público,
último caso, estará obligado a
El primero de estos
emplazándolos conforme a las
facilitar al imputado los datos que lo
cuerpos policiales es el llamado
circunstancias del caso, y practicar
favorezcan.
Cuerpo
por sí y hacer practicar por
En de la
la
investigación
Fase Preparatoria,
de
Investigaciones
Científicas,
Penales
y
Criminalísticas,
antigua
PTJ,
el
creado por Decreto Ley Nº 1.511
Ministerio Público está auxiliado
del 2 de Noviembre del 2001. El
por los órganos de policía de
artículo 110 del COPP no implica,
funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias.
supervisión del Juez de Control, al
Código,
cual, de conformidad con el artículo
tratados, convenciones o acuerdos
en la
282, le corresponde controlar el
internacionales
Fase Preparatoria no son ilimitados,
cumplimiento de los principios y
República.
pues su actuación está sometida a la
garantías
Pero los poderes del Ministerio
Público
establecidos
en
este
B. FORMAS DE INICIO DE LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP: La Fase Preparatoria en el COPP se inicia de tres (3) formas posibles: 1. DE OFICIO 2. POR DENUNCIA 3.
POR QUERELLA.
en la
Constitución ,
suscritos
por la
En el Derecho Procesal Penal, es muy común confundir la demanda con la querella e inclusive
quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.
muchos abogados en el litigio, usan esos términos como sinónimos, por el desconocimiento jurídico en
La denuncia escrita será firmada por la
su aplicación. Asimismo, se ha pensado que la
denunciante o por un apoderado con facultades para
denuncia y la querella, tienen los mismos requisitos
hacerlo. Si el denunciante no puede firmar,
formales a pesar de que en el Código Orgánico
estampará sus huellas dactilares todo de conformidad
Procesal Penal actual se observen diferencias
con el artículo 268 del Código eisudem.
notables. Es por ello que hemos querido realizar el presente artículo, para explicar sus caracteres
Obligación de denunciar
principales y entender un poco dichas figuras
La denuncia es obligatoria en los siguientes
jurídicas. Esperamos les sea útil. Denuncia, demanda y querella La denuncia
casos,
conforme
al
artículo
269
del
Código eiusdem: 1. En los particulares, cuando se trate de casos
Conforme al artículo 267 del Código Órganico
en que la omisión de ella sea sancionable,
Procesal Penal, la denuncia puede ser definida como
según disposición del Código Penal o de
el acto procesal mediante el cual cualquier persona
alguna ley especial.
que tenga conocimiento de la comisión de un hecho
2. En los funcionarios públicos, cuando en el
punible acude ante un Fiscal del Ministerio Público
desempeño de su empleo se impusieren de
o un órgano de policía de investigaciones penales, a
algún hecho punible de acción pública.
los fines de que inicie una investigación sobre el
3. En los médicos y demás profesionales de la
hecho.
salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición
Asimismo, podrá formularse verbalmente o
de parto, y cualquier otra circunstancia que
por escrito y deberá contener la identificación del
haga presumir la comisión de un delito,
denunciante, la indicación de su domicilio o
hayan sido llamados a prestar o prestaron los
residencia, la narración circunstanciada del hecho, el
auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera
señalamiento de quienes lo han cometido y de las
de estos casos, darán parte a la autoridad.
personas que lo hayan presenciado o que tengan
Responsabilidad
noticia de él, todo en cuanto le constare al
El denunciante no es parte en el proceso, pero
denunciante. En el caso de la denuncia verbal se
si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que
levantará un acta en presencia del denunciante,
la comete será responsable conforme a la ley (Art. 273 del Código eiusdem).
Modos De Proceder: De Oficio. 1-Investigación de OFICIO a. Investigación del Ministerio
b. Investigación de la Policía: Si la
Público: El Ministerio Público cuando
noticia es recibida por las autoridades
de cualquier modo tenga conocimiento
de policía, éstas la comunicarán al
de la perpetración de un hecho punible
Ministerio Público dentro de las doce
de acción pública, dispondrá que se
horas siguientes y solo practicaran las
practiquen las diligencias tendientes a
diligencias necesarias y urgentes, las
investigar
su
cuales estarán dirigidas a identificar y
comisión, con todas las circunstancias
ubicar a los autores y demás partícipes
que puedan influir en su calificación y
el hecho punible, y al aseguramiento
la responsabilidad de los autores y
de
demás partícipes, y el aseguramiento
relacionados con la perpetración.
y
hacer
de los objetos activos
constar
los
objetos
activos
y
pasivos
y pasivos
relacionados con la perpetración.
La demanda Como se ha establecido en otros artículos, la demanda ha sido definida como el documento que contiene la pretensión; es decir, el acto procesal mediante el cual se inicia un procedimiento a partir de una pretensión. Tal situación se encuentra consagrada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil que establece la regla general de que que el procedimiento ordinario civil comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. Ahora bien aclarado lo anterior, es necesario advertir que el término demanda no puede ser utilizado en el proceso penal, ni puede ser confundido con la querella; toda vez que al existir un hecho punible: el interés jurídico de la víctima no es una pretensión (un derecho subjetivo de la parte), sino el castigo o la sanción de aquel que haya perpetrado el hecho punible. Inclusive cuando se tiene por norte la indemnización de un daño y perjuicio proveniente de un delito penal, la acción se realiza con normas civiles en virtud de la existencia de la pretensión jurídica a través de una demanda.
Por Denuncia. Por: Lesbia I. Viera 2- Por DENUNCIA Facultades Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el Fiscal del Ministerio Publico o un órgano de Policía de Investigaciones Penales (CICPC) Forma
y
Contenido
de
la
denuncia
de él, todo en cuanto le
constare al denunciante.
La Denuncia podrá formularse verbalmente contener
noticia
o por escrito y deberá
la
se levantará un acta en presencia del
del
denunciante, quien la firmará junto
su
con el funcionario que la reciba. La
domicilio o residencia, la narración
denuncia escrita será firmada por el
circunstanciada
denunciante o por un apoderado con
denunciante,
señalamiento
identificación
En el caso de la denuncia verbal
la
indicación del
de
de
hecho,
quienes
lo
el han
facultades
para
denunciante
hayan
estampará sus huellas dactilares.
o
que
tengan
puede
Si
cometido y de las personas que lo presenciado
no
hacerlo.
el
firmar,
Obligación de denunciar La denuncia es obligatoria: 1. En los particulares cuando se trate de los casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial. 2. En los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo
se
impusieren de algún hecho punible de acción pública. 3. En los médicos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento heridas u otra clase de lesiones, aborto o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados a prestar los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos darán parte a la autoridad. Excepciones a la obligación de Denunciar
denuncia
1. Al cónyuge, ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del pariente partícipe en los hechos. 2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa. Derecho
No están obligados a formular
a
no
motivos profesionales
denunciar
por
1. Los Abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes. 2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de sus funciones de su ministerio realizadas bajo secreto. 3. Los medico s cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.
Por Querella. Por: Mariangel P. Leal 3- Por QUERELLA Legitimación Solo la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima podrá presentar querella. Formalidad La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control. Requisitos que debe contener la Querella: 1. Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancia del hecho. 5. Los datos que permitan la ubicación del querellante serán consignados por separado y su carácter es reservado para el imputado y su defensa.
Diligencias El querellante podrá solicitar al Ministerio Público las diligencias que estime necesario para la investigación de los hechos. Admisibilidad El juez admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. La Admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescitas, conferirá a la víctima la
condición de parte querellante y así expresamente lo señalará el juez en su auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos, el juez ordenará que se complete dentro de un plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
Desistimiento El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que el querellante ha desistido de su querella cuando: 1. 2. 3. 4. 5.
Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del Fiscal. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Imposibilidad
de
Nueva
Persecución
Responsabilidad
El desistimiento impedirá toda
El
querellante
o
acusador
posterior persecución por parte del
particular será el responsable, según
querellante
la ley, cuando los hechos en que funda
o
del
acusador
particular, en virtud del mismo
su querella o acusación
hecho que constituyó el objeto de
propia, sean falsos o cuando litigue
su
acusación
con temeridad, respecto de cuyas
particular propia y con relación a los
circunstancias deberá pronunciarse el
imputados que participaron en el
juez motivadamente
querella
o
su
particular
proceso.
La querella La querella puede ser definida como la forma procesal en la que un particular (la víctima) de forma escrita y con unos requisitos que exige la ley adjetiva ante el Juez de Control, ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal. Cabe entender que solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella como requisito necesario de cualidad para introducirla conforme a los artículos 274 y 275 del Código eiusdem.
Diferencias claves entre la denuncia, demanda, y la querella Entre las principales diferencias podemos establecer las siguientes: 1. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede interponer una denuncia; toda persona que tenga un interés legítimo en que se le satisfaga una pretensión puede interponer una demanda y solo la víctima puede interponer una querella. 2. La denuncia puede ser presentada ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; la demanda ante un juez con la competencia que establezca la ley en relación a su pretensión y la querella ante el Juez de control. 3. La denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita; mientras que la demanda y la querella solo de forma escrita. 4. El denunciante no es parte del proceso; mientras que quien interpone la demanda y la querella es parte vital en el proceso que se inicia. 5. La denuncia es obligatoria en determinados casos que exige la ley; la demanda y la querella son potestativas de la parte que la interpone. 6. La denuncia no tiene requisitos para su admisión; la demanda y la querella deben cumplir determinados requisitos de admisibilidad para su procedencia.
Imputación Pública Por: Oswaldo A. Bastardo IMPUTACIÓN PÚBLICA Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. Responsabilidad de la Imputación El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
En nuestra legislación venezolana específicamente en materia procesal penal, se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio Público en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe del mismo; razón ésta que tiene su puntal legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sustenta con supremacía en el Artículo 285 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la Imputación lleva consigo un acto y existen dos formas comunes de imponerse; la primera, con una mera citación ante el Ministerio Público (MP) en los despachos de la vindicta pública; inmediatamente la persona pasaría tener la condición de imputado sin menoscabo de realizar lo pertinente para demostrar su desvinculación con el hecho punible investigado.
La segunda, cuando la aprehensión de una persona se realiza ante la flagrancia de un delito y es llevado a su Juez natural; es ahí donde el Ministerio Público logra atribuir el acto de imputación. Esto quiere decir que, el Ministerio Público puede imponer la imputación desde su propio despacho o en las salas de los tribunales respectivos. En ambos casos, se puede distinguir una situación confusa en relación a la imputación; por ejemplo: si la Ley le otorga potestad al Ministerio Público en imponer la Imputación quedaría inoficioso que un Juez se pronunciara al respecto, ya que ésta facultad quedaría exclusiva del MP y no del Juez, enfocándose únicamente el tribunal en otorgar una medida cautelar sustitutiva o la privación judicial preventiva de libertad según el caso; debido a que conferir una libertad plena ante una imposición de imputación sería meramente contradictorio.
Se observa con mucha recurrencia que los jueces en las audiencias de presentación obvian su pronunciamiento con la “Imputación” cuando se le otorga a un detenido la libertad mal llamada plena o sin restricciones; sería algo como: “estas libre, pero sigues siendo investigado”. De ser así, entonces la libertad otorgada se traduce únicamente en no estar preso, pero sus derechos siguen siendo violados porque sobre la persona existe una investigación; es decir, se sigue persiguiendo al individuo; de los contrario, sería una simple irresponsabilidad del MP en haber puesto al detenido a la orden del Tribunal y no haber orientado al órgano aprehensor que su actuación policial no sólo se extralimitaba al estar infundadas y al margen de la regla, sino que también hubo una privación ilegítima de libertad. Se coloca como ejemplo lo siguiente casos: Una persona A es aprehendida en flagrancia y es llevado hasta su Juez natural; en la audiencia de presentación el MP lo imputa de los cargos 1, 2 y 3 y solicita medida cautelar; sin embargo, el Juez por considerar que no hay suficientes elementos le otorga la libertad. Si no hay suficientes elementos, quiere decir que, la vindicta pública de manera irresponsable orientó incorrectamente al órgano aprehensor, causándole un daño al detenido. No obstante, si no hay suficientes elementos en la etapa insipiente de la investigación, mucho menos debe haber una persona con la condición de imputado; y si es en la audiencia de presentación por ser un hecho en
flagrancia y no hay suficientes elementos de convicción, el Juez debe resolver su decisión desestimando la misma y ordenando al MP el archivo fiscal o la reposición de la investigación; si muy bien, el COPP no establece que un Juez sea quien decrete el archivo fiscal, también es cierto que, no se puede perseguir penalmente a nadie por el mismo hecho; y el Tribunal al desestimar los elementos de convicción creyéndoles insuficientes para que alguien sea responsable de un delito, no puede el Juez desatender la condición de “Imputado”; en este caso, debe resolver tal condición, porque se estaría omitiendo lo establecido en el Artículo 20 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ésta norma indica sobre la “persecución” pero no señala en qué etapa del proceso; en todo caso, el Ministerio Público pudiera seguir investigando hasta que surjan estimaciones pertinentes que pudieran comprobar la participación de una persona en un hecho punible. Es oportuno que se corrija desde la casa de las leyes las lagunas o contradicciones jurídicas para poder lograr un mejor Estado democrático y social de derecho y de justicia; es por ello que, se le debe devolver al TSJ la facultad de acordar o no las imputaciones y resolver nuevamente la Sala Constitucional lo dictaminado en su Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde conceptualiza la imputación como un acto de investigación que se le atribuye a una persona.
La Finalidad de la Imputación Formal en el Proceso Penal La finalidad de la imputación es impedir que el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean
desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. El acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la
cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en decisión número 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, ha precisado: En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del
derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
CONCLUSIONES
Conocer
diferencias
de la investigación penal, y dejan en
corresponde al Ministerio Público
entre la denuncia, demanda y
sus manos la práctica de las
(o defensa) mediante la elaboración
querella es necesario es necesario
diligencias
la
de estrategias de investigación con
para el abogado y sobre todo para
excusa de que son los policías
base al conocimiento del derecho
quienes se inmiscuyen en el proceso
quienes tienen el conocimiento de
procesal (que indica como probar) y
penal; ya que es indispensable
cómo practicar ciertas pericias. Ello
del derecho penal (que indica lo que
entender que el conocimiento de
no es del todo falso, pero lo que
hay que probar). La labor del
determinadas
queremos
el
Ministerio Público está encaminada
jurídicas, ayuda a comprender el
Ministerio Público (abogado) es
en saber cuál es la información que
funcionamiento de los mecanismos
quien tiene el conocimiento de lo
se necesita, la de los organismos
que consagra la ley para la
que se necesita para probar el
policiales está en llevarla a cabo.
investigación
cuerpo
BORREGO nos señala que el fiscal
punibles
las
instituciones
de
y
los
su
hechos
resaltar
del
es
con
que
delito
y
la
responsabilidad del autor con todas
no
haya
las circunstancias agravantes y
funcionarios policiales actúen por
gustado el presente artículo y hasta
atenuantes; por lo tanto, es el Fiscal
su cuenta y riesgo, debido a que ello
una próxima oportunidad.
del Ministerio Público quien debe
puede perjudicar ostensiblemente la
ordenar
las
prueba en el juicio. BORREGO,
denuncia, querella o haber tenido
diligencias en esta primera fase del
Carmelo. La Constitución y el
conocimiento
hecho
proceso penal, pues será él quien
Proceso Penal. Editorial Livrosca.
punible de acción pública, el
determine lo que en definitiva
Caracas, 2002, p. 243.
Ministerio Público tiene el deber de
necesita para sostener la acusación
iniciar la investigación penal y
(o, defensa del imputado) y no el
importante del inicio de esta fase es
ordenar -en detalle1- la práctica de
órgano
de
que sólo es posible iniciar una
las
investigaciones. No se trata de saber
investigación penal para investigar
cómo se realiza una pericia (lo que
la comisión de un hecho punible, lo
corresponde
de
que prohíbe indagar la vida de un
ser Fiscal del Ministerio Público, el
investigaciones), se trata de saber
sujeto en particular para saber si se
tener conocimientos técnicos o
como probar una afirmación (lo que
encuentra involucrado con algún
científicos respecto al modo de
corresponde a los abogados). El
delito.
realización de ciertas pericias, ello
cómo adquirir la información y
no es excusa para dejar en manos de
realizar
los órganos de investigaciones
corresponde saberlo a los
jurídica. Esperamos
Una
vez
les
recibida
de
diligencias
naturaleza
necesarias,
algún
conducentes
la
al
esclarecimiento de los hechos2. 1 Si bien no es requisito para
penales
la
investigación.
dirección En
la
práctica,
específico-,
de
policía
a
las
la
policía
diferentes
organismos
pericias
de
2
permitir
Otra
que
los
característica
3 Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución
de
la
República
Bolivariana de Venezuela, que de
establece
como
atribución
del
investigaciones penales, pero la
Ministerio Público: "Ordenar y
muchos Fiscales del Ministerio
labor
y
dirigir la investigación penal de la
Público
instrucciones
contraargumentativa para triunfar
perpetración de los hechos punibles
genéricas a los órganos auxiliares
en el litigio convenciendo al juez,
para hacer constar su comisión con
giran
la
de
-en
ha
argumentativa
todas las circunstancias que puedan influir
en
la
calificación
y
Es
una
constitucional3
del
atribución
producción de aquella prueba cuya
Ministerio
pérdida sea de temer (prueba
responsabilidad de los autores o las
Público ordenar y dirigir la fase de
autoras y demás participantes, así
investigación, con la finalidad de
como el aseguramiento de los
buscar y asegurar los elementos de
existe
objetos
convicción que le servirán de
respecto a lo que el investigador
fundamento para el acto conclusivo.
trata de conocer, y una vez superada
Consiste
la incertidumbre y obtenido un
activos
y
pasivos
relacionados con la perpetración". 4
BINDER,
Alberto.
precisamente
en
la
anticipada). Creemos que en esta etapa una
cierta
Introducción al Derecho Procesal
recolección de todas las fuentes de
cierto
Penal. Ad-Hoc. Buenos Aires,
prueba que determinen la existencia
objetiva, se podrá intentar una
1999. Segunda Edición actualizada
o no de un hecho delictivo y a su
acusación. Se trata de una fase del
y ampliada. Página. 214.
autor, para luego poder fundar una
5 MONTERO MOCA, Juan.
acusación
y
el
imputado
su
grado
de
ignorancia
criminalidad
8 En este sentido el profesor BORREGO
nos
enseña
Principios del proceso penal. Tirant
respectiva defensa; "se trata de
cuestionando que: "Cabe preguntar
lo blanch. Valencia. 1997. Página
superar un estado de incertidumbre
si todas las actuaciones del proceso
60.
mediante la búsqueda de todos
penal
aquellos
puedan
judiciales. En este sentido, la
285 de la Constitución de la
aportar la información que acabe
respuesta es muy sencilla y habrá
República
con esa incertidumbre"4 tanto de
que responder con un rotundo no,
inculpación como de exculpación.
dado
6 Lo que refuerza el artículo
Bolivariana
.de
Venezuela, al establecer que el Ministerio
que
que
actual
existe
una
son
fase
debe
MONTERO AROCA5 nos
(preparatoria) que no regenta el juez
procesos
dice que la fase preliminar cumple
(como si sucedía con el otrora
judiciales el respeto a los derechos
dos finalidades básicas: por un lado,
Código
y garantías constitucionales, así
nos prepara para el juicio, y por
Criminal) y los actos que se
como a los tratados, convenios y
otro, evita juicios inútiles; al
producen
acuerdos internacionales suscritos
referirse a la preparación del juicio,
categoría de acto procesal, sino más
por la República” además de la
acota
debe
bien se trata de una actividad
“celeridad y buena marcha de la
entenderse sólo a la preparación de
encaminada a formar los elementos
administración de justicia, el juicio
la acusación, ya que también, y con
indispensables para que el Fiscal
previo y el debido proceso”. Dicha
la misma intensidad, se deben
formule la acusación (actividad pre-
norma tiende a aminorar la gran
preparar los elementos necesarios
procesal); en todo caso, el único
diferencia que existe entre el
para la defensa del imputado6.
supuesto en que puede hablarse de
“Garantizar
Público
medios
venezolano
en
los
el
autor
que
no
de
Enjuiciamiento
allí
no
alcanzan
la
Ministerio Público y el imputado en
ROXIN7 enseña que en el
un acto procesal strictu sensu es a
la fase preparatoria, pues el primero
deber de la fiscalía de indagar en la
partir de la intervención del juez de
cuenta con todo el poder de
averiguación
hechos
control, tal podría ser el caso de los
persecución del Estado.
acaecidos, se tiene que reunir con el
adelantos (de prueba, las emisiones
7 ROXIN, Claus. Derecho
mismo empeño, tanto los elementos
de
Procesal Penal. Editores del Puerto.
de cargo como los de descargo, y
inspección,
Buenos Aires, 2000. Página 300.
sobre todo, tiene que procurarse la
(individuos
de
los
órdenes
de
allanamiento, reconocimientos
y
de
voces),
nombramiento cualquier
de
defensor
otro
o
señalado
Pero, ya en el libro segundo a
propósito
del
procedimiento
dispuesta para la aplicación de las medidas preventivas o cualquiera
específicamente por la ley procesal"
ordinario, lo primero que se observa
de
(La Constitución... Ob. Cit.,- p.
es una etapa llamada preparatoria
excepciones que las partes formulen
338). El mismo autor, en su anterior
del juicio oral y público, mediante
y que en todo momento, han de ser
obra: Nuevo Proceso Penal. Actos y
la investigación de la verdad y
vistas por un juez de control de las
Nulidades
Editorial
recolección de todos los elementos
indagaciones.
Livrosca, Caracas, 1999, p. 66,
de convicción para fundar la
contarse lo relativo a la aplicación
manifestó que: "De hecho dentro de
acusación,
pareciera
del principio de oportunidad, en
las facultades o atribuciones del
confundirse con la actividad del
estos supuestos cobra relevancia el
Fiscal
la
juicio, cuando en realidad no es así.
ejercicio
investigación de los hechos y de la
Si se interpreta tanto el dispositivo
ejecutados adquieren este carácter y
policía de investigaciones, ordenar
sobre las atribuciones del fiscal
más cuando ellos eventualmente
y supervisar las actuaciones de
como las normas generales sobre la
pudieran incidir en el transcurso del
éstos
fase
debate, de resto no existe acto
Procesales,
está
y,
la
de
además,
dirigir
formular
la
lo
que
preparatoria,
habría
que
las
otras
peticiones
También
judicial
actos
concluir que no es una actividad
procesal
lugar (artículo 105), a diferencia de
judicial propia, sino que será una
jurisdiccional. Sin embargo, a pesar
lo que se daba en el Código de
labor
se
de que las indagaciones procesales
Enjuiciamiento
produzca el encausamiento o no
preliminares son actividades con
virtualmente derogado, donde la
(presentación
incidencia procesal, debido a que se
instrucción era guiada por el juez y
solicitud de sobreseimiento) que
vinculan
los auxiliares actuaban en nombre
tendrá al final, sea en los actos
directas o indirectas, no se puede
de éste; visto así el asunto, pareciera
conclusivos de las indagaciones
discutir que su conformación y
que tales labores del fiscal se
(capítulo IV) o sea en la fase
naturaleza
encuentran
trámite
intermedia (Título II), la concreción
pública".
procesal y, por consiguiente, estos
como acto procesal, salvo el caso de
actos no son meramente procesales.
la prueba anticipada y la actividad
fuera
Criminal
del
de
para
la
que
acusación,
al
la
los
puede
acusación y ampliarla, cuando haya
necesaria
desde
y
y
proceso
es
perspectiva
por
vías
esencialmente
Glosario
ACCIÓN PENAL.- La acción penal es pública por su naturaleza, se ejerce de oficio por el Ministerio Público, salvo que pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
ACTA.- Informe policial escrito con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactado, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
ALLANAMIENTO.- Registro que se practica, en una morada, establecimiento comercial, o en un recinto habitado, por orden escrita de un Juez.
APREHENSIÓN.- Detención material de un presunto delincuente. Los funcionarios de policía de investigaciones, sólo podrán aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante que amerite pena privativa de libertad, debiendo ser informado acerca del hecho que se atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto.
AUTOPSIA.- Examen del cadáver, realizado por un médico forense, con fines de investigación, para determinar las causas de muerte, forma y otras circunstancias, cuando existe la sospecha de que aquella no ha sido natural.
AVALÚO.- Peritaje que se realiza sobre bienes que guardan relación con el delito cometido y sujeto a investigación. • Avalúo Prudencial: Cuando se realiza sobre bienes no recuperados sobre la base de la información dada por la víctima del hecho punible. • Avalúo Real: Cuando se realiza sobre bienes recuperados, sobre la base del precio que tiene en el mercado. CITACIÓN.- Notificación de comparecencia, mediante boleta de citación en la cual se hará mención del nombre completo, proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia. También en caso de urgencia
podrá hacerse verbal, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación.
CRIMINALISTICA.- Ciencia y Disciplina que tiene por finalidad el descubrimiento del delito en sus diversos aspectos, mediante la realización de experticias.
DEFENSOR.- Abogado que asume la defensa. El imputado tiene el derecho de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un abogado defensor que él designe y en su defecto por un defensor público. Este Derecho es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
DELITO FLAGRANTE.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
DENUNCIA.- Acción mediante la cual se pone en conocimiento de un Fiscal del Ministerio Público, o de un órgano de Policía de Investigaciones Penales, que se ha cometido un hecho punible, puede ser verbal o escrita, debe contener la identificación del denunciante, domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él. DETENCIÓN.- Privación de la libertad. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea detenida in fraganti.
DIVISIÓN DE TOXICOLOGÍA FORENSE.Dependencia que efectúa las experticias toxicológicas, mediante el análisis cuantitativo y cualitativo de las muestras biológicas y botánicas, con la finalidad de determinar la presencia de tóxicos.
EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.- Actividad necesaria para verificar o determinar la autenticidad o falsedad de documentos escritos o impresos a solicitud de la autoridad competente.
EXPERTO.- Persona que tiene conocimientos especiales sobre determinado arte o profesión y que tienen nombramiento como tal para realizar la experticia correspondiente, sobre determinados hechos o circunstancias del hecho punible.
IMPUTADO.- Persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
INCAUTACIÓN.- Tomar posesión por la autoridad competente de bienes de toda clase, con la finalidad de guardarlos y asegurar los resultados de un proceso, y darles el destino lícito correspondiente.
INDICIO.- Circunstancias y antecedentes, que teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre el hecho que se investiga.
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER.Procedimiento mediante el cual, el médico forense realiza la inspección corporal preliminar, dejando constancia de la descripción, posición y ubicación del cuerpo. Ello siempre que se presuma que la muerte es a consecuencia de la perpetración de un hecho punible.
MEDICATURA FORENSE.- División encargada de efectuar las experticias médico-forenses a individuos lesionados y cadáveres a requerimiento de la autoridad competente mediante el examen médico correspondiente, con el fin de presentar las evidencias médicas necesarias en la investigación.
delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.
ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES.- Son todos aquellos a los cuales la Ley de Policía de Investigaciones Penales en su artículo 9, les da tal carácter. Estarán bajo la dirección funcional del Ministerio Público en lo relativo a la determinación de los hechos punibles y sus autores o partícipes.
PERITACIÓN.- Medio para la valoración de un elemento probatorio y constituye el juicio técnico acerca de las observaciones realizadas sobre personas o cosas que tiene relación con el delito cometido. Exige particulares conocimientos de determinada ciencia o arte.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cual deberá ser impuesto el imputado antes de comenzar su declaración. No podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- Principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, se le presume inocente y que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PRUEBA.- Conjunto de hechos y circunstancias legalmente llevadas al proceso sobre los cuales se funda la convicción en torno a la existencia del delito que es objeto de investigación, para la respectiva decisión.
PUBLICIDAD.- Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros. MINISTERIO PÚBLICO.- Organismo encargado de velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes. Estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República. En el proceso penal los Fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el
la
Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores.
RECONOCIMIENTO DE OBJETOS.- Exhibir objetos incautados a quien haya de reconocerlos y demostrar que le pertenecen.
ha visto, oído o palpado o de todo aquello que ha llegado a él por medio de los sentidos de un hecho presumiblemente punible y objeto de averiguación.
RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO.- Poner a la persona que debe ser reconocida a la vista del testigo que haya dado la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente.
TESTIMONIO.- Declaración de la verdad, que hace una persona de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de una investigación.
REGISTRO.- Inspección de lugares, cosas o personas porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito.
VÍCTIMA.- La persona ofendida por el delito o sus representantes legales o guardadores, si aquella fuera, menor, entredicha o inhabilitada. También se considera víctima: • La persona directamente ofendida por el delito;
SITIO DEL SUCESO.- Aquel donde se comete o se presume que se ha cometido un delito y donde suelen quedar los vestigios materiales más importantes de su comisión. Debiéndose tomar todas las previsiones para que las huellas del hecho no desaparezcan y para que el estado del lugar no sea modificado. Se debe observar, describir, conservar y fijar cuanto se presuma puede tener relación con el delito cometido.
TESTIGO.- Persona que tiene conocimiento de un hecho determinado y que puede dar referencia sobre lo que
• El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; • Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. • Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
REFERENCIAS
Título:
Derecho civil y penal guajiro: El pupchipu o abogado guajiro /por Manuel Matos Romero.
Autor:
Matos Romero, Manuel
Materia:
DERECHO CIVIL GUAJIRO ; ABOGADO GUAJIRO ; DERECHO PENAL GUAJIRO ; LEY GUAJIRA ;
Ubicación:
Colección General
Título:
Diccionario venezolano de derecho penal /por Emilio Calvo Baca
Autor:
Calvo Baca, Emilio
Materia:
DERECHO PENAL - DICCIONARIOS ; DERECHO PENAL ;
Ubicación:
Referencia 2 de 88
2 de 88
Cota:
340.56
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