U III - Revista- Nociones Generales de la Fase Preparatoria. Modos De Proceder-Maria-oswaldo

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Instituciones del Proceso Penal (TJP-1053) Sección ED02D0V 2018-2

Unidad III U III - Revista- Nociones Generales de la Fase Preparatoria. Modos De Proceder: De Oficio. Por Denuncia. Por Querella. Imputación Pública.

María J. Rojas G. V-25.163.554. CJP-142-01081V Lesbia I. Viera N. CI-16.830.748. CJP-153-00341V Mariangel P. Leal A. CI-19.482.695 CJP-112-00283V Oswaldo A. Bastardo S. CI-11.516.530 CJP-142-00125V

Julio 2018


Si nos trasladamos a los términos del

Es bueno señalar, que las legislaciones y

Código de Enjuiciamiento Criminal, diríamos

entre ellas la nuestra no obligan en forma general

que vamos a hablar de los modos de proceder,

a los ciudadanos a denunciar los hechos

pero como estamos frente a un nuevo sistema

presuntamente delictivos de los que hayan tenido

procesal penal, hablaremos de cómo se inicia el

conocimiento, porque se así fuera estaríamos en

proceso penal y como bien lo expresa Alberto

presencia de un Estado gendarme, Estado

Binder1 El proceso penal comienza por enfrentar

policía, en el cual cada ciudadano se convertiría

a un hecho social o a un conflicto del que se sabe

en garante del orden, por ello es que en los

muy poco y que las autoridades a quienes el

Códigos Procesales no se establece en forma

Estado ha encargado de investigar los delitos,

general esa obligación.

por alguna vía se deben enterar de que ese hecho

Lo anterior no obsta para que es

ha sucedido y que existen varios canales por los

establezcan casos muy específicos donde la

cuales ingresa esa información inicial.

denuncia es obligatoria, como lo hace nuestro

Continua el mismo autor diciendo que la vía mas comun para aportar esa información es

Código Orgánico Procesal Penal2 Pero también establece el

C.O.P.P.

la denuncia, la que no es otra que el acto

excepciones a la obligación de denunciar3

mediante el cual una persona que ha tenido

incluyendo allí al Cónyuge, ascendientes,

conocimiento del hecho conflictivo lo pone en

descendientes, adoptados y al tutor, para

conocimiento de alguno de los órganos estadales

igualmente establecer el derecho a no denunciar

encargados de la persecución penal.- Esa

por motivos profesionales4 incluyendo a los

persona puede estar o no relacionada con el

Abogados,

hecho (como víctima , familiar, etc.) o puede ser

médicos cirujanos y demás profesionales de la

testigo directo o indirecto del mismo, esto nos

salud, cuando en el ejercicio de su profesión

hace llegar a la conclusión de que la denuncia es

tengan conocimiento de la comisión de un hecho

sencillamente una declaración de conocimiento.

ilícito.

Ministros

de

cualquier

culto,


Nociones Generales de la Fase Preparatoria.

Por: MarĂ­a J. Rojas


EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

Para que pueda configurarse un proceso de

propicia que se halle en la imposibilidad

corte acusatorio es necesario que el ejercicio de

psicológica de enjuiciar imparcialmente su

las funciones básicas del proceso: acusar,

propia testificación, juzgar el valor o la carencia

defender y decidir, esté confiado a distintos

de valor de la propia percepción.

sujetos. Por tanto, ante el riesgo de que se De tal manera que el Juez llamado a

comprometa su imparcialidad el Juez no debe ser

decidir, so pretexto de buscar la verdad material

mas que un tercero ajeno a la función de

no intervenga en el desarrollo del juicio, pues si

persecución penal que, ante un conflicto entre

la investigación es un proceso psíquico y a

partes, juzgue con base en las pruebas aportadas

menudo físico, es natural que el investigador

por éstas, si se ha cometido o no un delito y dicte

refleje interés por el resultado de aquella y ello

la decisión pertinente.

En atención a esta problemática y en el entendido de que la parcialidad del Juez atenta contra la justicia del fallo, el COPP parte de la base de que un sistema predominantemente acusatorio como el que desarrolla, pone una situación de conflicto entre dos partes: acusador y acusado que debe ser decidida por un órgano judicial independiente situado por encima de ambas, por ello separa las funciones de investigación y decisión. Tal separación se advierte en la división del procedimiento ordinario allí desarrollado en cinco (5) grandes fases, en los que en mayor o menor medida se van a concretar los principios contenidos en el Título Preliminar del citado Código (oralidad, publicidad, inmediación, concentración y participación ciudadana entre otros): 1. La Fase Preparatoria, fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. 2. La Fase Intermedia cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

3. La Fase de Juicio en la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. 4. La Fase de Impugnación o Recursiva en la que cuestionará la decisión de fondo emitida por los Tribunales de juzgamiento. 5. La Fase de la Ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.


LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP:

A. DIRECCION, AUXILIARES Y CONTROL:

La dirección de la Fase

investigaciones penales, que son

como muchos han creído, que la

Preparatoria en el COPP es ejercida

definidos en el artículo 110 como

policía dejara de investigar, de

por el Ministerio Público, conforme

los funcionarios a los cuales la ley

interrogar o de hacer inteligencia

lo establecen los numerales 1, 2, y 3

acuerde tal carácter, y todo otro

policial, sino todo lo contrario: Al

del artículo 108 del COPP, los

funcionario que deba cumplir las

Policía seguirá correspondiendo la

cuales le facultan para dirigir la

funciones de investigación que éste

investigación

investigación

Código establece.

propiamente dicha y la realización

de

los

hechos

punibles y la actividad de los órganos

de

de las diligencias procesales que le apreciarse

indique el Fiscal. Lo que ya no hará

investigaciones para establecer la

claramente que el COPP no define

ningún cuerpo policial es ordenar la

identidad

y

quienes son los órganos auxiliares

detención de las persona, disponer

partícipes, así como ordenar y

de la justicia penal y nos remite a

motu

supervisar las actuaciones de los

otras leyes a fin de encontrar la

pruebas e instruir directamente, es

órganos

respuesta.

decir,

de

Policía

criminalística

sus

de

actores

policía

de

de

Puede

investigaciones en cuanto se refiere

la

recepción

desarrollar

de

funciones

judiciales.

a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

propio

La

Constitución de

1999, en su artículo 332 establece la creación

de

varios

Por otra parte, las

cuerpos

facultades del Ministerio Público

Según el artículo 281 el

policiales, que una vez creados,

para servirse de otros órganos del

Ministerio Público en el curso de la

serán igualmente órganos de policía

Estado o de personas particulares

investigación hará constar no solo

de investigaciones penales, sin

como auxiliares en el proceso, están

los hechos y circunstancias útiles

perjuicio de los antes mencionados,

reguladas en el artículo 309, según

para fundar la inculpación del

en lo que no colidan con la norma

el cual el Ministerio Público puede

imputado, sino también aquellos

constitucional.

exigir informaciones de cualquier

que sirvan para exculparle. En éste

particular o funcionario público,

último caso, estará obligado a

El primero de estos

emplazándolos conforme a las

facilitar al imputado los datos que lo

cuerpos policiales es el llamado

circunstancias del caso, y practicar

favorezcan.

Cuerpo

por sí y hacer practicar por

En de la

la

investigación

Fase Preparatoria,

de

Investigaciones

Científicas,

Penales

y

Criminalísticas,

antigua

PTJ,

el

creado por Decreto Ley Nº 1.511

Ministerio Público está auxiliado

del 2 de Noviembre del 2001. El

por los órganos de policía de

artículo 110 del COPP no implica,

funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias.


supervisión del Juez de Control, al

Código,

cual, de conformidad con el artículo

tratados, convenciones o acuerdos

en la

282, le corresponde controlar el

internacionales

Fase Preparatoria no son ilimitados,

cumplimiento de los principios y

República.

pues su actuación está sometida a la

garantías

Pero los poderes del Ministerio

Público

establecidos

en

este

B. FORMAS DE INICIO DE LA FASE PREPARATORIA EN EL COPP: La Fase Preparatoria en el COPP se inicia de tres (3) formas posibles: 1. DE OFICIO 2. POR DENUNCIA 3.

POR QUERELLA.

en la

Constitución ,

suscritos

por la


En el Derecho Procesal Penal, es muy común confundir la demanda con la querella e inclusive

quien la firmará junto con el funcionario que la reciba.

muchos abogados en el litigio, usan esos términos como sinónimos, por el desconocimiento jurídico en

La denuncia escrita será firmada por la

su aplicación. Asimismo, se ha pensado que la

denunciante o por un apoderado con facultades para

denuncia y la querella, tienen los mismos requisitos

hacerlo. Si el denunciante no puede firmar,

formales a pesar de que en el Código Orgánico

estampará sus huellas dactilares todo de conformidad

Procesal Penal actual se observen diferencias

con el artículo 268 del Código eisudem.

notables. Es por ello que hemos querido realizar el presente artículo, para explicar sus caracteres

Obligación de denunciar

principales y entender un poco dichas figuras

La denuncia es obligatoria en los siguientes

jurídicas. Esperamos les sea útil. Denuncia, demanda y querella La denuncia

casos,

conforme

al

artículo

269

del

Código eiusdem: 1. En los particulares, cuando se trate de casos

Conforme al artículo 267 del Código Órganico

en que la omisión de ella sea sancionable,

Procesal Penal, la denuncia puede ser definida como

según disposición del Código Penal o de

el acto procesal mediante el cual cualquier persona

alguna ley especial.

que tenga conocimiento de la comisión de un hecho

2. En los funcionarios públicos, cuando en el

punible acude ante un Fiscal del Ministerio Público

desempeño de su empleo se impusieren de

o un órgano de policía de investigaciones penales, a

algún hecho punible de acción pública.

los fines de que inicie una investigación sobre el

3. En los médicos y demás profesionales de la

hecho.

salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición

Asimismo, podrá formularse verbalmente o

de parto, y cualquier otra circunstancia que

por escrito y deberá contener la identificación del

haga presumir la comisión de un delito,

denunciante, la indicación de su domicilio o

hayan sido llamados a prestar o prestaron los

residencia, la narración circunstanciada del hecho, el

auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera

señalamiento de quienes lo han cometido y de las

de estos casos, darán parte a la autoridad.

personas que lo hayan presenciado o que tengan

Responsabilidad

noticia de él, todo en cuanto le constare al

El denunciante no es parte en el proceso, pero

denunciante. En el caso de la denuncia verbal se

si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que

levantará un acta en presencia del denunciante,

la comete será responsable conforme a la ley (Art. 273 del Código eiusdem).


Modos De Proceder: De Oficio. 1-Investigación de OFICIO a. Investigación del Ministerio

b. Investigación de la Policía: Si la

Público: El Ministerio Público cuando

noticia es recibida por las autoridades

de cualquier modo tenga conocimiento

de policía, éstas la comunicarán al

de la perpetración de un hecho punible

Ministerio Público dentro de las doce

de acción pública, dispondrá que se

horas siguientes y solo practicaran las

practiquen las diligencias tendientes a

diligencias necesarias y urgentes, las

investigar

su

cuales estarán dirigidas a identificar y

comisión, con todas las circunstancias

ubicar a los autores y demás partícipes

que puedan influir en su calificación y

el hecho punible, y al aseguramiento

la responsabilidad de los autores y

de

demás partícipes, y el aseguramiento

relacionados con la perpetración.

y

hacer

de los objetos activos

constar

los

objetos

activos

y

pasivos

y pasivos

relacionados con la perpetración.

La demanda Como se ha establecido en otros artículos, la demanda ha sido definida como el documento que contiene la pretensión; es decir, el acto procesal mediante el cual se inicia un procedimiento a partir de una pretensión. Tal situación se encuentra consagrada en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil que establece la regla general de que que el procedimiento ordinario civil comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez. Ahora bien aclarado lo anterior, es necesario advertir que el término demanda no puede ser utilizado en el proceso penal, ni puede ser confundido con la querella; toda vez que al existir un hecho punible: el interés jurídico de la víctima no es una pretensión (un derecho subjetivo de la parte), sino el castigo o la sanción de aquel que haya perpetrado el hecho punible. Inclusive cuando se tiene por norte la indemnización de un daño y perjuicio proveniente de un delito penal, la acción se realiza con normas civiles en virtud de la existencia de la pretensión jurídica a través de una demanda.


Por Denuncia. Por: Lesbia I. Viera 2- Por DENUNCIA Facultades Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el Fiscal del Ministerio Publico o un órgano de Policía de Investigaciones Penales (CICPC) Forma

y

Contenido

de

la

denuncia

de él, todo en cuanto le

constare al denunciante.

La Denuncia podrá formularse verbalmente contener

noticia

o por escrito y deberá

la

se levantará un acta en presencia del

del

denunciante, quien la firmará junto

su

con el funcionario que la reciba. La

domicilio o residencia, la narración

denuncia escrita será firmada por el

circunstanciada

denunciante o por un apoderado con

denunciante,

señalamiento

identificación

En el caso de la denuncia verbal

la

indicación del

de

de

hecho,

quienes

lo

el han

facultades

para

denunciante

hayan

estampará sus huellas dactilares.

o

que

tengan

puede

Si

cometido y de las personas que lo presenciado

no

hacerlo.

el

firmar,


Obligación de denunciar La denuncia es obligatoria: 1. En los particulares cuando se trate de los casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial. 2. En los funcionarios públicos cuando en el desempeño de su empleo

se

impusieren de algún hecho punible de acción pública. 3. En los médicos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento heridas u otra clase de lesiones, aborto o suposición de parto, y cualquier otra circunstancia que haga presumir la comisión de un delito, hayan sido llamados a prestar los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos darán parte a la autoridad. Excepciones a la obligación de Denunciar

denuncia

1. Al cónyuge, ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado inclusive, del pariente partícipe en los hechos. 2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa. Derecho

No están obligados a formular

a

no

motivos profesionales

denunciar

por

1. Los Abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes. 2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de sus funciones de su ministerio realizadas bajo secreto. 3. Los medico s cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.


Por Querella. Por: Mariangel P. Leal 3- Por QUERELLA Legitimación Solo la persona natural o jurídica que tenga calidad de víctima podrá presentar querella. Formalidad La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control. Requisitos que debe contener la Querella: 1. Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancia del hecho. 5. Los datos que permitan la ubicación del querellante serán consignados por separado y su carácter es reservado para el imputado y su defensa.

Diligencias El querellante podrá solicitar al Ministerio Público las diligencias que estime necesario para la investigación de los hechos. Admisibilidad El juez admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado. La Admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescitas, conferirá a la víctima la

condición de parte querellante y así expresamente lo señalará el juez en su auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos, el juez ordenará que se complete dentro de un plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.


Desistimiento El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado. Se considerará que el querellante ha desistido de su querella cuando: 1. 2. 3. 4. 5.

Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del Fiscal. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

Imposibilidad

de

Nueva

Persecución

Responsabilidad

El desistimiento impedirá toda

El

querellante

o

acusador

posterior persecución por parte del

particular será el responsable, según

querellante

la ley, cuando los hechos en que funda

o

del

acusador

particular, en virtud del mismo

su querella o acusación

hecho que constituyó el objeto de

propia, sean falsos o cuando litigue

su

acusación

con temeridad, respecto de cuyas

particular propia y con relación a los

circunstancias deberá pronunciarse el

imputados que participaron en el

juez motivadamente

querella

o

su

particular

proceso.

La querella La querella puede ser definida como la forma procesal en la que un particular (la víctima) de forma escrita y con unos requisitos que exige la ley adjetiva ante el Juez de Control, ejerce la acción penal y se vuelve parte de un proceso penal. Cabe entender que solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella como requisito necesario de cualidad para introducirla conforme a los artículos 274 y 275 del Código eiusdem.


Diferencias claves entre la denuncia, demanda, y la querella Entre las principales diferencias podemos establecer las siguientes: 1. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede interponer una denuncia; toda persona que tenga un interés legítimo en que se le satisfaga una pretensión puede interponer una demanda y solo la víctima puede interponer una querella. 2. La denuncia puede ser presentada ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales; la demanda ante un juez con la competencia que establezca la ley en relación a su pretensión y la querella ante el Juez de control. 3. La denuncia puede ser presentada de forma verbal o escrita; mientras que la demanda y la querella solo de forma escrita. 4. El denunciante no es parte del proceso; mientras que quien interpone la demanda y la querella es parte vital en el proceso que se inicia. 5. La denuncia es obligatoria en determinados casos que exige la ley; la demanda y la querella son potestativas de la parte que la interpone. 6. La denuncia no tiene requisitos para su admisión; la demanda y la querella deben cumplir determinados requisitos de admisibilidad para su procedencia.


Imputación Pública Por: Oswaldo A. Bastardo IMPUTACIÓN PÚBLICA Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto. Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho. Responsabilidad de la Imputación El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

En nuestra legislación venezolana específicamente en materia procesal penal, se entiende la imputación como el acto exclusivo del Ministerio Público en atribuirle a una persona la responsabilidad de un delito por ser este su autor o coparticipe del mismo; razón ésta que tiene su puntal legal en el Artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y que se sustenta con supremacía en el Artículo 285 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, la Imputación lleva consigo un acto y existen dos formas comunes de imponerse; la primera, con una mera citación ante el Ministerio Público (MP) en los despachos de la vindicta pública; inmediatamente la persona pasaría tener la condición de imputado sin menoscabo de realizar lo pertinente para demostrar su desvinculación con el hecho punible investigado.

La segunda, cuando la aprehensión de una persona se realiza ante la flagrancia de un delito y es llevado a su Juez natural; es ahí donde el Ministerio Público logra atribuir el acto de imputación. Esto quiere decir que, el Ministerio Público puede imponer la imputación desde su propio despacho o en las salas de los tribunales respectivos. En ambos casos, se puede distinguir una situación confusa en relación a la imputación; por ejemplo: si la Ley le otorga potestad al Ministerio Público en imponer la Imputación quedaría inoficioso que un Juez se pronunciara al respecto, ya que ésta facultad quedaría exclusiva del MP y no del Juez, enfocándose únicamente el tribunal en otorgar una medida cautelar sustitutiva o la privación judicial preventiva de libertad según el caso; debido a que conferir una libertad plena ante una imposición de imputación sería meramente contradictorio.


Se observa con mucha recurrencia que los jueces en las audiencias de presentación obvian su pronunciamiento con la “Imputación” cuando se le otorga a un detenido la libertad mal llamada plena o sin restricciones; sería algo como: “estas libre, pero sigues siendo investigado”. De ser así, entonces la libertad otorgada se traduce únicamente en no estar preso, pero sus derechos siguen siendo violados porque sobre la persona existe una investigación; es decir, se sigue persiguiendo al individuo; de los contrario, sería una simple irresponsabilidad del MP en haber puesto al detenido a la orden del Tribunal y no haber orientado al órgano aprehensor que su actuación policial no sólo se extralimitaba al estar infundadas y al margen de la regla, sino que también hubo una privación ilegítima de libertad. Se coloca como ejemplo lo siguiente casos: Una persona A es aprehendida en flagrancia y es llevado hasta su Juez natural; en la audiencia de presentación el MP lo imputa de los cargos 1, 2 y 3 y solicita medida cautelar; sin embargo, el Juez por considerar que no hay suficientes elementos le otorga la libertad. Si no hay suficientes elementos, quiere decir que, la vindicta pública de manera irresponsable orientó incorrectamente al órgano aprehensor, causándole un daño al detenido. No obstante, si no hay suficientes elementos en la etapa insipiente de la investigación, mucho menos debe haber una persona con la condición de imputado; y si es en la audiencia de presentación por ser un hecho en

flagrancia y no hay suficientes elementos de convicción, el Juez debe resolver su decisión desestimando la misma y ordenando al MP el archivo fiscal o la reposición de la investigación; si muy bien, el COPP no establece que un Juez sea quien decrete el archivo fiscal, también es cierto que, no se puede perseguir penalmente a nadie por el mismo hecho; y el Tribunal al desestimar los elementos de convicción creyéndoles insuficientes para que alguien sea responsable de un delito, no puede el Juez desatender la condición de “Imputado”; en este caso, debe resolver tal condición, porque se estaría omitiendo lo establecido en el Artículo 20 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ésta norma indica sobre la “persecución” pero no señala en qué etapa del proceso; en todo caso, el Ministerio Público pudiera seguir investigando hasta que surjan estimaciones pertinentes que pudieran comprobar la participación de una persona en un hecho punible. Es oportuno que se corrija desde la casa de las leyes las lagunas o contradicciones jurídicas para poder lograr un mejor Estado democrático y social de derecho y de justicia; es por ello que, se le debe devolver al TSJ la facultad de acordar o no las imputaciones y resolver nuevamente la Sala Constitucional lo dictaminado en su Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero; donde conceptualiza la imputación como un acto de investigación que se le atribuye a una persona.


La Finalidad de la Imputación Formal en el Proceso Penal La finalidad de la imputación es impedir que el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean

desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. El acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la

cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.


Así pues, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, en decisión número 568 de fecha 18 de diciembre de 2006, ha precisado: En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del

derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


CONCLUSIONES

Conocer

diferencias

de la investigación penal, y dejan en

corresponde al Ministerio Público

entre la denuncia, demanda y

sus manos la práctica de las

(o defensa) mediante la elaboración

querella es necesario es necesario

diligencias

la

de estrategias de investigación con

para el abogado y sobre todo para

excusa de que son los policías

base al conocimiento del derecho

quienes se inmiscuyen en el proceso

quienes tienen el conocimiento de

procesal (que indica como probar) y

penal; ya que es indispensable

cómo practicar ciertas pericias. Ello

del derecho penal (que indica lo que

entender que el conocimiento de

no es del todo falso, pero lo que

hay que probar). La labor del

determinadas

queremos

el

Ministerio Público está encaminada

jurídicas, ayuda a comprender el

Ministerio Público (abogado) es

en saber cuál es la información que

funcionamiento de los mecanismos

quien tiene el conocimiento de lo

se necesita, la de los organismos

que consagra la ley para la

que se necesita para probar el

policiales está en llevarla a cabo.

investigación

cuerpo

BORREGO nos señala que el fiscal

punibles

las

instituciones

de

y

los

su

hechos

resaltar

del

es

con

que

delito

y

la

responsabilidad del autor con todas

no

haya

las circunstancias agravantes y

funcionarios policiales actúen por

gustado el presente artículo y hasta

atenuantes; por lo tanto, es el Fiscal

su cuenta y riesgo, debido a que ello

una próxima oportunidad.

del Ministerio Público quien debe

puede perjudicar ostensiblemente la

ordenar

las

prueba en el juicio. BORREGO,

denuncia, querella o haber tenido

diligencias en esta primera fase del

Carmelo. La Constitución y el

conocimiento

hecho

proceso penal, pues será él quien

Proceso Penal. Editorial Livrosca.

punible de acción pública, el

determine lo que en definitiva

Caracas, 2002, p. 243.

Ministerio Público tiene el deber de

necesita para sostener la acusación

iniciar la investigación penal y

(o, defensa del imputado) y no el

importante del inicio de esta fase es

ordenar -en detalle1- la práctica de

órgano

de

que sólo es posible iniciar una

las

investigaciones. No se trata de saber

investigación penal para investigar

cómo se realiza una pericia (lo que

la comisión de un hecho punible, lo

corresponde

de

que prohíbe indagar la vida de un

ser Fiscal del Ministerio Público, el

investigaciones), se trata de saber

sujeto en particular para saber si se

tener conocimientos técnicos o

como probar una afirmación (lo que

encuentra involucrado con algún

científicos respecto al modo de

corresponde a los abogados). El

delito.

realización de ciertas pericias, ello

cómo adquirir la información y

no es excusa para dejar en manos de

realizar

los órganos de investigaciones

corresponde saberlo a los

jurídica. Esperamos

Una

vez

les

recibida

de

diligencias

naturaleza

necesarias,

algún

conducentes

la

al

esclarecimiento de los hechos2. 1 Si bien no es requisito para

penales

la

investigación.

dirección En

la

práctica,

específico-,

de

policía

a

las

la

policía

diferentes

organismos

pericias

de

2

permitir

Otra

que

los

característica

3 Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución

de

la

República

Bolivariana de Venezuela, que de

establece

como

atribución

del

investigaciones penales, pero la

Ministerio Público: "Ordenar y

muchos Fiscales del Ministerio

labor

y

dirigir la investigación penal de la

Público

instrucciones

contraargumentativa para triunfar

perpetración de los hechos punibles

genéricas a los órganos auxiliares

en el litigio convenciendo al juez,

para hacer constar su comisión con

giran

la

de

-en

ha

argumentativa


todas las circunstancias que puedan influir

en

la

calificación

y

Es

una

constitucional3

del

atribución

producción de aquella prueba cuya

Ministerio

pérdida sea de temer (prueba

responsabilidad de los autores o las

Público ordenar y dirigir la fase de

autoras y demás participantes, así

investigación, con la finalidad de

como el aseguramiento de los

buscar y asegurar los elementos de

existe

objetos

convicción que le servirán de

respecto a lo que el investigador

fundamento para el acto conclusivo.

trata de conocer, y una vez superada

Consiste

la incertidumbre y obtenido un

activos

y

pasivos

relacionados con la perpetración". 4

BINDER,

Alberto.

precisamente

en

la

anticipada). Creemos que en esta etapa una

cierta

Introducción al Derecho Procesal

recolección de todas las fuentes de

cierto

Penal. Ad-Hoc. Buenos Aires,

prueba que determinen la existencia

objetiva, se podrá intentar una

1999. Segunda Edición actualizada

o no de un hecho delictivo y a su

acusación. Se trata de una fase del

y ampliada. Página. 214.

autor, para luego poder fundar una

5 MONTERO MOCA, Juan.

acusación

y

el

imputado

su

grado

de

ignorancia

criminalidad

8 En este sentido el profesor BORREGO

nos

enseña

Principios del proceso penal. Tirant

respectiva defensa; "se trata de

cuestionando que: "Cabe preguntar

lo blanch. Valencia. 1997. Página

superar un estado de incertidumbre

si todas las actuaciones del proceso

60.

mediante la búsqueda de todos

penal

aquellos

puedan

judiciales. En este sentido, la

285 de la Constitución de la

aportar la información que acabe

respuesta es muy sencilla y habrá

República

con esa incertidumbre"4 tanto de

que responder con un rotundo no,

inculpación como de exculpación.

dado

6 Lo que refuerza el artículo

Bolivariana

.de

Venezuela, al establecer que el Ministerio

que

que

actual

existe

una

son

fase

debe

MONTERO AROCA5 nos

(preparatoria) que no regenta el juez

procesos

dice que la fase preliminar cumple

(como si sucedía con el otrora

judiciales el respeto a los derechos

dos finalidades básicas: por un lado,

Código

y garantías constitucionales, así

nos prepara para el juicio, y por

Criminal) y los actos que se

como a los tratados, convenios y

otro, evita juicios inútiles; al

producen

acuerdos internacionales suscritos

referirse a la preparación del juicio,

categoría de acto procesal, sino más

por la República” además de la

acota

debe

bien se trata de una actividad

“celeridad y buena marcha de la

entenderse sólo a la preparación de

encaminada a formar los elementos

administración de justicia, el juicio

la acusación, ya que también, y con

indispensables para que el Fiscal

previo y el debido proceso”. Dicha

la misma intensidad, se deben

formule la acusación (actividad pre-

norma tiende a aminorar la gran

preparar los elementos necesarios

procesal); en todo caso, el único

diferencia que existe entre el

para la defensa del imputado6.

supuesto en que puede hablarse de

“Garantizar

Público

medios

venezolano

en

los

el

autor

que

no

de

Enjuiciamiento

allí

no

alcanzan

la

Ministerio Público y el imputado en

ROXIN7 enseña que en el

un acto procesal strictu sensu es a

la fase preparatoria, pues el primero

deber de la fiscalía de indagar en la

partir de la intervención del juez de

cuenta con todo el poder de

averiguación

hechos

control, tal podría ser el caso de los

persecución del Estado.

acaecidos, se tiene que reunir con el

adelantos (de prueba, las emisiones

7 ROXIN, Claus. Derecho

mismo empeño, tanto los elementos

de

Procesal Penal. Editores del Puerto.

de cargo como los de descargo, y

inspección,

Buenos Aires, 2000. Página 300.

sobre todo, tiene que procurarse la

(individuos

de

los

órdenes

de

allanamiento, reconocimientos

y

de

voces),


nombramiento cualquier

de

defensor

otro

o

señalado

Pero, ya en el libro segundo a

propósito

del

procedimiento

dispuesta para la aplicación de las medidas preventivas o cualquiera

específicamente por la ley procesal"

ordinario, lo primero que se observa

de

(La Constitución... Ob. Cit.,- p.

es una etapa llamada preparatoria

excepciones que las partes formulen

338). El mismo autor, en su anterior

del juicio oral y público, mediante

y que en todo momento, han de ser

obra: Nuevo Proceso Penal. Actos y

la investigación de la verdad y

vistas por un juez de control de las

Nulidades

Editorial

recolección de todos los elementos

indagaciones.

Livrosca, Caracas, 1999, p. 66,

de convicción para fundar la

contarse lo relativo a la aplicación

manifestó que: "De hecho dentro de

acusación,

pareciera

del principio de oportunidad, en

las facultades o atribuciones del

confundirse con la actividad del

estos supuestos cobra relevancia el

Fiscal

la

juicio, cuando en realidad no es así.

ejercicio

investigación de los hechos y de la

Si se interpreta tanto el dispositivo

ejecutados adquieren este carácter y

policía de investigaciones, ordenar

sobre las atribuciones del fiscal

más cuando ellos eventualmente

y supervisar las actuaciones de

como las normas generales sobre la

pudieran incidir en el transcurso del

éstos

fase

debate, de resto no existe acto

Procesales,

está

y,

la

de

además,

dirigir

formular

la

lo

que

preparatoria,

habría

que

las

otras

peticiones

También

judicial

actos

concluir que no es una actividad

procesal

lugar (artículo 105), a diferencia de

judicial propia, sino que será una

jurisdiccional. Sin embargo, a pesar

lo que se daba en el Código de

labor

se

de que las indagaciones procesales

Enjuiciamiento

produzca el encausamiento o no

preliminares son actividades con

virtualmente derogado, donde la

(presentación

incidencia procesal, debido a que se

instrucción era guiada por el juez y

solicitud de sobreseimiento) que

vinculan

los auxiliares actuaban en nombre

tendrá al final, sea en los actos

directas o indirectas, no se puede

de éste; visto así el asunto, pareciera

conclusivos de las indagaciones

discutir que su conformación y

que tales labores del fiscal se

(capítulo IV) o sea en la fase

naturaleza

encuentran

trámite

intermedia (Título II), la concreción

pública".

procesal y, por consiguiente, estos

como acto procesal, salvo el caso de

actos no son meramente procesales.

la prueba anticipada y la actividad

fuera

Criminal

del

de

para

la

que

acusación,

al

la

los

puede

acusación y ampliarla, cuando haya

necesaria

desde

y

y

proceso

es

perspectiva

por

vías

esencialmente


Glosario

ACCIÓN PENAL.- La acción penal es pública por su naturaleza, se ejerce de oficio por el Ministerio Público, salvo que pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

ACTA.- Informe policial escrito con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactado, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

ALLANAMIENTO.- Registro que se practica, en una morada, establecimiento comercial, o en un recinto habitado, por orden escrita de un Juez.

APREHENSIÓN.- Detención material de un presunto delincuente. Los funcionarios de policía de investigaciones, sólo podrán aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante que amerite pena privativa de libertad, debiendo ser informado acerca del hecho que se atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto.

AUTOPSIA.- Examen del cadáver, realizado por un médico forense, con fines de investigación, para determinar las causas de muerte, forma y otras circunstancias, cuando existe la sospecha de que aquella no ha sido natural.

AVALÚO.- Peritaje que se realiza sobre bienes que guardan relación con el delito cometido y sujeto a investigación. • Avalúo Prudencial: Cuando se realiza sobre bienes no recuperados sobre la base de la información dada por la víctima del hecho punible. • Avalúo Real: Cuando se realiza sobre bienes recuperados, sobre la base del precio que tiene en el mercado. CITACIÓN.- Notificación de comparecencia, mediante boleta de citación en la cual se hará mención del nombre completo, proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia. También en caso de urgencia

podrá hacerse verbal, por teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación.

CRIMINALISTICA.- Ciencia y Disciplina que tiene por finalidad el descubrimiento del delito en sus diversos aspectos, mediante la realización de experticias.

DEFENSOR.- Abogado que asume la defensa. El imputado tiene el derecho de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un abogado defensor que él designe y en su defecto por un defensor público. Este Derecho es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

DELITO FLAGRANTE.- El que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

DENUNCIA.- Acción mediante la cual se pone en conocimiento de un Fiscal del Ministerio Público, o de un órgano de Policía de Investigaciones Penales, que se ha cometido un hecho punible, puede ser verbal o escrita, debe contener la identificación del denunciante, domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él. DETENCIÓN.- Privación de la libertad. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea detenida in fraganti.

DIVISIÓN DE TOXICOLOGÍA FORENSE.Dependencia que efectúa las experticias toxicológicas, mediante el análisis cuantitativo y cualitativo de las muestras biológicas y botánicas, con la finalidad de determinar la presencia de tóxicos.


EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA.- Actividad necesaria para verificar o determinar la autenticidad o falsedad de documentos escritos o impresos a solicitud de la autoridad competente.

EXPERTO.- Persona que tiene conocimientos especiales sobre determinado arte o profesión y que tienen nombramiento como tal para realizar la experticia correspondiente, sobre determinados hechos o circunstancias del hecho punible.

IMPUTADO.- Persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.

INCAUTACIÓN.- Tomar posesión por la autoridad competente de bienes de toda clase, con la finalidad de guardarlos y asegurar los resultados de un proceso, y darles el destino lícito correspondiente.

INDICIO.- Circunstancias y antecedentes, que teniendo relación con el delito, pueden razonablemente fundar una opinión sobre el hecho que se investiga.

LEVANTAMIENTO DE CADÁVER.Procedimiento mediante el cual, el médico forense realiza la inspección corporal preliminar, dejando constancia de la descripción, posición y ubicación del cuerpo. Ello siempre que se presuma que la muerte es a consecuencia de la perpetración de un hecho punible.

MEDICATURA FORENSE.- División encargada de efectuar las experticias médico-forenses a individuos lesionados y cadáveres a requerimiento de la autoridad competente mediante el examen médico correspondiente, con el fin de presentar las evidencias médicas necesarias en la investigación.

delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.

ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES PENALES.- Son todos aquellos a los cuales la Ley de Policía de Investigaciones Penales en su artículo 9, les da tal carácter. Estarán bajo la dirección funcional del Ministerio Público en lo relativo a la determinación de los hechos punibles y sus autores o partícipes.

PERITACIÓN.- Medio para la valoración de un elemento probatorio y constituye el juicio técnico acerca de las observaciones realizadas sobre personas o cosas que tiene relación con el delito cometido. Exige particulares conocimientos de determinada ciencia o arte.

PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del cual deberá ser impuesto el imputado antes de comenzar su declaración. No podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.- Principio contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, se le presume inocente y que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

PRUEBA.- Conjunto de hechos y circunstancias legalmente llevadas al proceso sobre los cuales se funda la convicción en torno a la existencia del delito que es objeto de investigación, para la respectiva decisión.

PUBLICIDAD.- Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros. MINISTERIO PÚBLICO.- Organismo encargado de velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes. Estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República. En el proceso penal los Fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el

la

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores.


RECONOCIMIENTO DE OBJETOS.- Exhibir objetos incautados a quien haya de reconocerlos y demostrar que le pertenecen.

ha visto, oído o palpado o de todo aquello que ha llegado a él por medio de los sentidos de un hecho presumiblemente punible y objeto de averiguación.

RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO.- Poner a la persona que debe ser reconocida a la vista del testigo que haya dado la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente.

TESTIMONIO.- Declaración de la verdad, que hace una persona de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de una investigación.

REGISTRO.- Inspección de lugares, cosas o personas porque existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito.

VÍCTIMA.- La persona ofendida por el delito o sus representantes legales o guardadores, si aquella fuera, menor, entredicha o inhabilitada. También se considera víctima: • La persona directamente ofendida por el delito;

SITIO DEL SUCESO.- Aquel donde se comete o se presume que se ha cometido un delito y donde suelen quedar los vestigios materiales más importantes de su comisión. Debiéndose tomar todas las previsiones para que las huellas del hecho no desaparezcan y para que el estado del lugar no sea modificado. Se debe observar, describir, conservar y fijar cuanto se presuma puede tener relación con el delito cometido.

TESTIGO.- Persona que tiene conocimiento de un hecho determinado y que puede dar referencia sobre lo que

• El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; • Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan. • Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.


REFERENCIAS

Título:

Derecho civil y penal guajiro: El pupchipu o abogado guajiro /por Manuel Matos Romero.

Autor:

Matos Romero, Manuel

Materia:

DERECHO CIVIL GUAJIRO ; ABOGADO GUAJIRO ; DERECHO PENAL GUAJIRO ; LEY GUAJIRA ;

Ubicación:

Colección General

Título:

Diccionario venezolano de derecho penal /por Emilio Calvo Baca

Autor:

Calvo Baca, Emilio

Materia:

DERECHO PENAL - DICCIONARIOS ; DERECHO PENAL ;

Ubicación:

Referencia 2 de 88

2 de 88

Cota:

340.56

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