CONTADORES
& EMPRESAS SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN
OPERATIV
1
ES
TE
MA
A DE
GUÍA
PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
S C LA V
MODELOS DE SOLICITUDES Y RECURSOS TRIBUTARIOS DE USO FRECUENTE
DR. CARLOS BASSALLO RAMOS
CA TE VA O LI TI BIB RA
DOR A T CON L E D E OP
CONTADORES
& EMPRESAS OPERATIV
TE
MA
1
A DE
GUÍA
PARA CONTADORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES
ES
SISTEMA INTEGRAl de INFORMACIÓN
S C LA V
MODELOS DE SOLICITUDES Y RECURSOS TRIBUTARIOS DE USO FRECUENTE
DR. CARLOS BASALLO RAMOS
CA TE VA O I L TI BIB ERA
DOR A T ON C L DE OP
CONTADORES & EMPRESAS
GUÍA OPERATIVA DE
TEMAS CLAVES MODELOS DE SOLICITUDES Y RECURSOS TRIBUTARIOS DE USO FRECUENTE
I.
ÍNDICE
II.
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES QUE LAS RESUELVEN
5
• • • •
5 7 9 11
Solicitud de devolución de retenciones del IGV Solicitud de devolución de percepciones del IGV por la venta de bienes Recurso de reclamación parcial contra resolución que resuelve solicitud de devolución Recurso de reclamación contra resoluciones fictas - Denegatorias de solicitudes de devolución
SOLICITUD DE REIMPUTACIÓN DE PAGOS • • •
Condiciones previas ¿Cuáles son los requisitos exigidos? ¿En qué casos se podrá solicitar la reimputación de pagos?
14 14 14 14
III.
SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
16
IV.
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO EN UN REQUERIMIENTO
18
V.
SOLICITUDES RELACIONADAS CON LA RECUPERACIÓN DE BIENES
19
• • VI.
Solicitud para recuperar bienes comisados Solicitud de sustitución del internamiento temporal de vehículo por multa
SOLICITUDES RELACIONADAS CON EL SPOT • •
Solicitud de apertura de cuenta de detracciones en el Banco de la Nación Solicitud de libre disposición de los montos depositados
VII. COMUNICACIONES RELACIONADAS CON LA PÉRDIDA DE LIBROS Y DOCUMENTOS
• •
Comunicación de robo o extravío de documentos entregados Comunicación de pérdida de libros y registros
VIII. OTRAS SOLICITUDES O COMUNICACIONES
• • IX.
Solicitud de Formulario N° 820 Solicitud de inscripción en el registro de donantes
19 21 23 23 24
26
26 27 28
28 30
RECURSOS PRESENTADOS EN PROCESOS CONTENCIOSOS INICIADOS ANTE LA SUNAT O EL TRIBUNAL FISCAL 31
• • • • • • • • • • • • • • • •
Recurso de reconsideración Recurso de reclamación Escrito de respuesta al requerimiento de admisibilidad Presentación de pruebas en el procedimiento contencioso tributario Recurso de apelación Apelación de puro derecho Recurso de queja Recurso de queja contra la validez de la notificacion de una deuda tributaria en cobranza coactiva Recurso de queja contra cobranza coactiva de una deuda prescrita Solicitud de uso de la palabra al Tribunal Fiscal Presentación de alegatos y conclusiones al Tribunal Fiscal Solicitud de ampliación de fallo Solicitud de desistimiento Solicitud para dejar sin efecto resolución de multa y resolución de ejecución coactiva Levantamiento de embargo por caducidad Intervención excluyente de propiedad
31 33 39 40 41 46 47 49 51 53 53 54 55 56 59 62
MODELOS
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
GUÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES
MODELOS DE SOLICITUDES Y RECURSOS TRIBUTARIOS DE USO FRECUENTE
I.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN Y RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES QUE LAS RESUELVEN
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES DEL IGV
El régimen de retenciones del IGV, establecido por la Resolución de Superintendencia N° 0372002/SUNAT (19/04/2002) es aplicable a las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestación de servicios y contratos de construcción gravados con el IGV realizadas por determinados sujetos designados por la Sunat como agentes de retención. Los referidos agentes de retención realizarán a sus proveedores la retención del 6% del IGV con motivo del pago de la operación, cancelando el importe de la operación deducido el monto retenido. Sin embargo, cabe precisar que existen operaciones excluidas de este régimen, como por ejemplo, aquellas cuyo monto no superen la suma de S/. 700 nuevos soles.
Por su parte, el proveedor se encuentra obligado a aceptar la retención aplicada pudiendo utilizar dicho monto como crédito contra el IGV del mes en que estas se realicen. Sin embargo, si no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no
pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. Ahora bien, en el caso que el proveedor hubiera mantenido un monto no aplicado de retenciones por un lapso no menor de 3 periodos consecutivos, este podrá solicitar la devolución de las mismas siempre que consten en su declaración del IGV. Asimismo, debemos precisar que la solicitud deberá ir acompañada con la presentación del Formulario 4949 “Solicitud de devolución” consignando como “periodo tributario” el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de retenciones no aplicadas a ese periodo, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo. Finalmente, cabe señalar que el cómputo del plazo de los 3 meses se iniciará a partir del periodo siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha.
MODELO
A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Intendencia Regional de Lima – PRICOS: SENTIDO EMPRESARIAL S.A. con R.U.C. N° 20505436260 y domicilio fiscal en Avenida Comandante Espinar Nº 222, Distrito de Miraflores – Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sra. Moraima Carrasco
CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
5
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES
Molina, con D.N.I. N° 04524960, atentamente dice: Que, de conformidad con el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), y el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, SOLICITAMOS LA DEVOLUCIÓN de S/. 141,471 por concepto de Retenciones de Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas. Asimismo, pedimos se disponga el pago a nuestro favor de los intereses correspondientes a dicho pago en exceso, por el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la presente solicitud y la fecha en que se ponga a disposición la devolución solicitada, de conformidad con el precitado artículo 38, primer y segundo párrafos, del Código Tributario. Sustentamos la presente solicitud en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. De acuerdo al primer párrafo del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002-EF, el proveedor podrá deducir del IGV a pagar las retenciones que le hubieran efectuado hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración. El segundo párrafo de la misma norma, señala que si no existieran operaciones gravadas o estas resultaran insuficientes para absorber las retenciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. Finalmente, el último párrafo del citado artículo dispone que el proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos. 2. En nuestro caso, desde el mes de febrero de 2006 no hemos podido aplicar las retenciones del IGV sufridas, es decir, POR MÁS DE TRES (3) MESES MANTENEMOS MONTOS POR RETENCIONES DEL IGV NO APLICADAS, tal como lo establece el último párrafo del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT a efectos de solicitar la devolución de las mismas, razón por la que nuestra solicitud debe ser atendida en su totalidad. 3. Las retenciones del IGV que solicitamos en devolución se han originado de la siguiente forma y por los montos que detallamos a continuación, los cuales sustentamos con las correspondientes copias simples de las Declaraciones Pago efectuadas mediante Formularios Virtuales PDT 621 IGV-Renta:
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
Periodo
Impuesto Bruto
Crédito Fiscal
S/.
S/.
Tributo a pagar / Saldo a favor S/.
Saldo a favor anteriores S/.
Retenciones Retenciones del de periodos mes anteriores S/. S/.
Importe a pagar S/.
02-2006
111,167
(154,724)
(43,557)
00
(32,176)
00
00
03-2006
127,434
(91,053)
36,381
(43,557)
(31,364)
(32,176)
00
04-2006
99,594
(99,986)
(392)
(7,176)
(44,718)
(63,540)
00
05-2006
78,863
(87,203)
(8,340)
(7,568)
(33,213)
(108,258)
00
(58,301)
-----
(141,471)
-----
TOTALES AL 01/06/2006
4. Ahora bien, como podemos apreciar del cuadro anterior, siempre, en todos los periodos descritos, existieron montos de retenciones del IGV sin aplicar, como lo explicamos a continuación: Periodo
Tributo a pagar / Saldo a favor S/.
Saldo a favor anteriores S/.
Retenciones del mes S/.
Retención no aplicada S/.
02-2006
(43,557)
00
(32,176)
00
32,176
03-2006
36,381
(43,557)
(31,364)
(32,176)
63,540
04-2006
(392)
(7,176)
(44,718)
(63,540)
108,258
05-2006
(8,340)
(7,568)
(33,213)
(108,258)
141,471
TOTAL DE RETENCIONES NO APLICADAS AL 01/06/2006
6
Retenciones de periodos anteriores S/.
141,471
MODELOS
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
En efecto, como quiera que SENTIDO EMPRESARIAL S.A., proveedor para efectos del Régimen de Retenciones del IGV, ha mantenido por lo menos en tres (3) periodos consecutivos montos no aplicados de las referidas retenciones, corresponde que se le devuelvan dichos montos, habida cuenta que los mismos constan en la declaración de IGV correspondiente, tal como lo exige el tercer párrafo del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 037-2002/SUNAT, que aprueba el Régimen de Retenciones aplicables a los proveedores. En virtud de lo expuesto precedentemente, y en la medida que hemos acreditado el cumplimiento de los requisitos y supuestos exigidos por las normas vigentes, se nos deberá devolver como pago en exceso el monto equivalente a S/. 141,471.00 por Retenciones de IGV No Aplicadas. POR TANTO: A Ud. Señor Superintendente solicitamos disponga la devolución de las retenciones de IGV no aplicadas equivalente a S/. 141,471.00, ordenando asimismo el pago a nuestro favor de los intereses correspondientes.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
Se adjunta la siguiente documentación: 1. Copia simple de los Formularios Virtuales PDT 621 Nºs. ____________________ correspondientes a las Declaraciones Pago Originales de IGV-Renta Mensual de los meses de febrero a junio de 2006. 2. Copia Simple del Detalle de los Comprobantes de Retención declarados en los PDT antes señalados, donde consta nuestro crédito por retenciones del IGV de cada mes. 3. Formulario N° 4949 “Solicitud de Devolución”, debidamente firmado por nuestro representante legal. 4. Copia simple de la Constancia de Vigencia del Poder de nuestro Representante Legal.
Lima, 09 de Junio de 2006
Moraima Carrasco Molina Gerente General
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PERCEPCIONES DEL IGV POR LA VENTA DE BIENES
El régimen de percepciones del IGV establecido por la Resolución de Superintendencia N° 0582006/SUNAT (01/04/2006), es aplicable a las operaciones de venta de los bienes señalados en el Anexo 1 de la referida norma, realizado por determinados sujetos designados por la Sunat como agentes de percepción. Los referidos agentes realizarán a sus clientes la percepción del IGV equivalente al 0.5% o 2%, según corresponda, con motivo del cobro de la operación. Sin embargo, cabe precisar que existen operaciones excluidas del citado régimen, tales como aquellas en las que el cliente es un agente de retención, figure en el “listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción” o tengan la condición de consumidores finales de acuerdo a lo establecido en la referida norma. Por su parte, el cliente se encuentra obligado a aceptar la percepción aplicada pudiendo utilizar dicho monto como crédito contra el IGV del mes CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
en que estas se realicen. Sin embargo, si no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria. Ahora bien, en caso el cliente hubiera mantenido un monto no aplicado de percepciones por un lapso no menor de 3 periodos consecutivos, este podrá solicitar la devolución de las mismas siempre que consten en su declaración del IGV. Asimismo, debemos precisar que conforme el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT, las solicitudes de devolución de las percepciones no aplicadas serán presentadas conjuntamente con el Formulario Nº 4949 -“Solicitud de Devolución”, en las dependencias o centros de servicio al contribuyente de la Sunat. 7
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES En las solicitudes de devolución de percepciones no aplicadas se deberá consignar como “periodo tributario” en el Formulario Nº 4949 – “Solicitud de Devolución”, el último vencido a la fecha de presentación de la solicitud y en cuya declaración conste el saldo acumulado de percepciones no aplicadas a ese periodo, ello sin perjuicio que el monto cuya devolución se solicita sea menor a dicho saldo.
Finalmente, debemos señalar que el cómputo de los 3 meses para poder solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas, se iniciará a partir del periodo siguiente a aquel consignado en la última solicitud de devolución presentada, de ser el caso, aun cuando en dicha solicitud no se hubiera incluido la totalidad del saldo acumulado a esa fecha.
MODELO
A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
Intendencia Regional de Lima – PRICOS: GAEL S.A. con R.U.C. N° 20506336260 y domicilio fiscal en Avenida Paseo de la República Nº 5247, oficina 560, Distrito de San Isidro–Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Gael García Bernal, con D.N.I. N° 04464985, atentamente dice: Que, de conformidad con el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), y los artículos 14 y 15 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT, SOLICITAMOS LA DEVOLUCIÓN de S/. 141,471.00 por concepto de Percepciones de Impuesto General a las Ventas (IGV) no aplicadas. Asimismo, pedimos se disponga el pago a nuestro favor de los intereses correspondientes a dicho pago en exceso, por el periodo comprendido entre la fecha de presentación de la presente solicitud y la fecha en que se ponga a disposición la devolución solicitada, de conformidad con el precitado artículo 38, primer y segundo párrafos, del Código Tributario. Sustentamos la presente solicitud en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. De acuerdo al primer párrafo del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT, el cliente, sujeto del IGV, podrá deducir del impuesto a pagar las percepciones practicadas por sus agentes de percepción hasta el último día del periodo al que corresponda la declaración.El segundo párrafo de la misma norma, señala que si no existieran operaciones gravadas o si estas resultaran insuficientes para absorber las percepciones que le hubieran practicado, el exceso se arrastrará a los periodos siguientes hasta agotarlo, no pudiendo ser materia de compensación con otra deuda tributaria.Seguidamente, el citado artículo dispone que el cliente podrá solicitar la devolución de las percepciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos. 2. En nuestro caso, desde el mes de febrero de 2006 no hemos podido aplicar las percepciones del IGV sufridas, es decir, POR MÁS DE TRES (3) MESES MANTENEMOS MONTOS POR PERCEPCIONES DEL IGV NO APLICADAS, tal como lo establece el tercer párrafo del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT a efectos de solicitar la devolución de las mismas, razón por la que nuestra solicitud debe ser atendida en su totalidad. 3. Las percepciones del IGV que solicitamos en devolución se han originado de la siguiente forma y por los montos que detallamos a continuación, los cuales sustentamos con las correspondientes copias simples de las Declaraciones Pago efectuadas mediante Formularios Virtuales PDT 621 IGV-Renta: Periodo
Impuesto Bruto
Crédito Fiscal
S/.
S/.
Saldo a favor Retenciones Retenciones anteriores del de periodos S/. mes anteriores S/. S/.
Importe a pagar S/.
02-2006
111,167
(154,724)
(43,557)
00
(32,176)
00
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03-2006
127,434
(91,053)
36,381
(43,557)
(31,364)
(32,176)
00
04-2006
99,594
(99,986)
(392)
(7,176)
(44,718)
(63,540)
00
05-2006
78,863
(87,203)
(8,340)
(7,568)
(33,213)
(108,258)
00
(58,301)
-----
(141,471)
-----
TOTALES AL 01/06/2006
8
Tributo a pagar / Saldo a favor S/.
MODELOS
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
4. Ahora bien, como podemos apreciar del cuadro anterior, siempre, en todos los periodos descritos, existieron montos de percepciones del IGV sin aplicar, como lo explicamos a continuación: Periodo
Tributo a pagar / Saldo a favor S/.
Saldo a favor anteriores S/.
Retenciones del mes S/.
Retenciones de periodos anteriores S/.
Retención no aplicada S/.
02-2006
(43,557)
00
(32,176)
00
32,176
03-2006
36,381
(43,557)
(31,364)
(32,176)
63,540
04-2006
(392)
(7,176)
(44,718)
(63,540)
108,258
05-2006
(8,340)
(7,568)
(33,213)
(108,258)
141,471
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & TOTAL DE RETENCIONES NO APLICADAS AL 01/06/2006
141,471
En efecto, como quiera que GAEL S.A. ha mantenido por lo menos en tres (3) períodos consecutivos montos no aplicados de las referidas percepciones, corresponde que se le devuelvan dichos montos, habida cuenta que los mismos constan en la declaración de IGV correspondiente, tal como lo exige el tercer párrafo del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2006/SUNAT, que aprueba el Régimen de Percepciones aplicable a las ventas internas de bienes. En virtud de lo expuesto precedentemente, y en la medida que hemos acreditado el cumplimiento de los requisitos y supuestos exigidos por las normas vigentes, se nos deberá devolver como pago en exceso el monto equivalente a S/. 141,471.00 por Percepciones de IGV No Aplicadas. POR TANTO: A Ud. Señor Superintendente solicitamos disponga la devolución de las percepciones de IGV no aplicadas equivalentes a S/. 141,471.00, ordenando asimismo el pago a nuestro favor de los intereses correspondientes. Se adjunta la siguiente documentación: 1. Copia simple de los Formularios Virtuales PDT 621 Nºs. ____________________ correspondientes a las Declaraciones Pago Originales de IGV-Renta Mensual de los meses de febrero a junio de 2006. 2. Copia Simple del Detalle de los Comprobantes de Percepción declarados en los PDT antes señalados, donde consta nuestro crédito por retenciones del IGV de cada mes. 3. Formulario N° 4949 “Solicitud de Devolución”, debidamente firmado por nuestro representante legal. 4. Copia simple de la Constancia de Vigencia del Poder de nuestro Representante Legal. Lima, 09 de Junio de 2006
_____________________ Gael García Bernal Gerente General
RECURSO DE RECLAMACIÓN PARCIAL CONTRA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Los actos de la Administración Tributaria pueden ser reclamados parcialmente en la medida que el contribuyente se encuentre de acuerdo con parte de la deuda acotada o con parte de lo declarado en la resolución impugnada. En ese supuesto, se deberá acreditar siempre el pago de la deuda no reclamada a efectos de que proceda la admisibilidad del recurso. No obstante, en los casos donde lo que se impugna no es una deuda tributaria sino la denegación de una CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
solicitud de devolución, este requisito no será aplicable. Cabe mencionar que también puede presentarse recurso de reclamación contra el extremo de la resolución de intendencia que deniega una parte del monto solicitado, aceptando el extremo en el que conceden la devolución parcial, caso en el cual, sin perjuicio de la devolución efectiva del monto aprobado, se discutirá y resolverá sobre la procedencia del monto en controversia. 9
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES
MODELO
INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Piura CASA INDUSTRIAL TRAVIS S.A., con RUC N° 20465789261 y domicilio fiscal en Av. Los Héroes N° 780 Provincia de Sullana, Departamento de Piura, debidamente representada por su Gerente General Sra. Ana Chavarri Gonzalo, con D.N.I. N° 10648594, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que, de conformidad con los artículos 135, 137, 144, 162 y 163 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de Ley interponemos RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la Resolución de Intendencia Nº _____________ que declara IMPROCEDENTE EN PARTE nuestra solicitud de devolución del pago en exceso efectuado por concepto de ITAN del ejercicio 2004 presentada al amparo del tercer párrafo del artículo 8 de la Ley N° 28424 (21/12/2004) y el artículo 10 del Decreto Supremo N° 025-2005-EF (16/02/2005) por un monto total de S/. 10,300.00 Nuevos Soles. En efecto, la Resolución de Intendencia Nº _____________ declara la procedencia en parte de únicamente la devolución de S/. 26,667 por concepto de ITAN no aplicado contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y desconociendo el pago efectuado de la novena cuota correspondiente al periodo de noviembre de 2005 ascendente a S/. 3,333. En ese sentido, impugnamos la Resolución de Intendencia Nº _____________ en la parte que declara improcedente nuestra solicitud de devolución del ITAN de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Cumplimiento del pago de las nueve cuotas del ITAN Con fecha 20 de abril de 2005 presentamos el PDT N° 648 declarando el ITAN del ejercicio 2005 ascendente a S/. 30,000 y escogiendo la opción de pagar el impuesto en nueve cuotas de S/. 3,333, siendo el íntegro de ellas canceladas dentro del cronograma de obligaciones tributarias de vencimiento mensual cuya recaudación efectúa la Sunat. En efecto, nuestra empresa procedió al pago oportuno de todas las cuotas incluso de la novena correspondiente al mes de noviembre de 2005 efectuada con fecha 16 de diciembre del referido ejercicio. Ciertamente, el pago de dicha cuota que la Sunat pretende desconocer se encuentra acreditado con el recibo del Banco de la Nación que adjuntamos al presente escrito en el que se encuentra consignado el monto, periodo y concepto de pago, lo cual pone de manifiesto que la novena cuota del ITAN fue pagada oportunamente y que, tal como lo demuestran las copias de las 8 cuotas canceladas previamente, se procedió a cumplir con pagar el íntegro de las 9 cuotas por un monto total de S/. 30,000. 2. Procedimiento de devolución del ITAN De acuerdo al artículo 8 de la Ley N° 28424 el monto efectivamente pagado, sea total o parcialmente, por concepto del impuesto podrá utilizarse como crédito: a) Contra los pagos a cuenta del Régimen General del impuesto a la Renta de los periodos tributarios de marzo a diciembre del ejercicio gravable por el cual se pagó el impuesto, y siempre que se acredite el impuesto hasta la fecha de vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta. b) Contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable al que corresponda. Adicionalmente la norma indicada dispone que solo se podrá utilizar como crédito, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior, el impuesto pagado total o parcialmente durante el ejercicio al que corresponde el pago. Ahora bien, siendo que durante los periodos de marzo a noviembre de 2005 no se determinó Impuesto a la Renta a pagar de acuerdo a lo declarado en el PDT N° 621, se tiene que en ninguna oportunidad pudo hacerse la compensación del ITAN contra el pago a cuenta del Impuesto a la Renta. Asimismo, con fecha 04 de abril de 2006 presentamos nuestra declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005 mediante el PDT N° 656 en el que se consignó pérdidas por un monto de S/. 8,964.00 y un Impuesto a la Renta resultante equivalente a S/. 0.00. En esa medida, tampoco pudo efectuarse compensación alguna del ITAN pagado con el saldo de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005. De otro lado, el tercer párrafo del artículo citado señala que en caso de que se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del año correspondiente. Agrega que para solicitar la devolución el contribuyente deberá sustentar la pérdida tributaria
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
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MODELOS
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
o el menor impuesto obtenido sobre la base de las normas del régimen general. La devolución deberá efectuarse en un plazo no mayor de 60 días de presentada la solicitud. Por lo tanto, habiendo cancelado un ITAN ascendente a S/. 30,000 mediante el pago de las nueve cuotas acreditado con las copias de los recibos del Banco de la Nación que se adjuntan al presente escrito, y no haberlo podido compensar contra los pagos a cuenta y el saldo de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, procede plenamente nuestro derecho a solicitar la devolución por el íntegro de lo pagado por concepto de ITAN durante el ejercicio referido ascendente a S/. 30,000 y no únicamente por S/. 26,667 como declara la resolución impugnada. Así las cosas, habiendo acreditado el pago de la novena cuota del ITAN ascendente a S/. 3,333 con fecha 16 de diciembre de 2005 corresponde que la Administración Tributaria declare procedente el íntegro de nuestra solicitud de devolución reconociendo su procedencia total y no parcial como erróneamente lo estableció la Resolución de Intendencia Nº _____________. En ese sentido, solicitamos se declare fundado el presente recurso de reclamación y se ordene la devolución de lo solicitado por la suma de S/. 3,333.00 Nuevos Soles por corresponder a nuestro derecho.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
POR TANTO: A Ud. Señor Intendente solicito admita el presente Recurso de Reclamación y en su oportunidad lo declare fundado revocando la resolución impugnada en la parte que nos declara improcedente la solicitud y, en consecuencia, ordene la devolución del ITAN solicitado. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjunto la siguiente documentación: Copia simple del Escrito debidamente fundamentado en el que se formula la Solicitud de devolución del ITAN del ejercicio 2005. Copia simple de la Solicitud de devolución del ITAN del ejercicio 2005– Formulario 4949 Nº ______, así como de su respectivo Anexo Nº 02. Copia simple de los recibos del Banco de la Nación de las cuotas de marzo a noviembre de 2005 del ITAN. Vigencia de poder del representante legal. Copia Simple del Comprobante de Información Registrada (CIR). Hoja de Información Sumaria – Formulario 6000. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que nos reservamos el derecho de ampliar con posterioridad los fundamentos expuestos en el presente escrito de reclamación. Piura, 16 de junio de 2006
_______________________________ Firma de representante legal
___________________________________ Firma del abogado
RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIONES FICTAS DENEGATORIAS DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Una vez presentado el recurso de reclamación, dependiendo del acto impugnado, la Administración Tributaria tiene un plazo para resolver el mismo. De no hacerlo dentro del plazo establecido el contribuyente podrá optar por: a) Interponer apelación ante el superior jerárquico, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía; b) Interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
recurrirse directamente al Tribunal Fiscal. Respecto a las solicitudes de devolución que deben ser resueltas en un plazo no mayor a 45 días hábiles, se tiene que al ser actos reclamables el silencio negativo faculta al contribuyente a interponer el correspondiente recurso de reclamación ante la propia Administración Tributaria. Plazos para resolver los recursos de reclamación contenciosos tributarios: 11
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES PLAZO PARA RESOLVER (días hábiles)
ACTO IMPUGNADO - Resolución de Determinación - Resolución de Multa
6 meses
- Orden de Pago
90 días
- Resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes - Resoluciones que sustituyan al comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes
20 días
- Resoluciones expresas que resuelvan solicitudes de devolución
6 meses
- Resolución que al resolver una reclamación formula una nueva acotación - Resolución de ejecución de una resolución del Tribunal Fiscal que plantea cuestiones nuevas
6 meses
- Resolución que declara la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular
6 meses
- Resolución ficta denegatoria de solicitudes de devolución de saldos a favor del exportador o pagos indebidos o en exceso
2 meses
- Resolución emitida como consecuencia de aplicar normas de precios de transferencias
9 meses
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & MODELO
RECURSO DE RECLAMACIÓN DE RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE SOLICITUD DE REINTEGRO TRIBUTARIO INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN
A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Loreto
COMERCIAL MOWGLI E.I.R.L., con RUC N° 20465409241 y domicilio fiscal en Av. Los Héroes N° 780, Ciudad de Iquitos, Provincia de Maynas, Departamento de Loreto, debidamente representada por su Gerente General Sr. Arturo López Mastu, con D.N.I. N° 10698524, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que de conformidad con los artículos 135, 137, 162 y 163 del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de Ley interponemos RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la Resolución de Intendencia Ficta Denegatoria de nuestra solicitud de devolución Nº ________ del Reintegro Tributario del Impuesto General a las Ventas (en adelante “IGV”), correspondiente al mes de enero de 2005, presentada al amparo de los artículos 45 al 49 del TUO de la Ley del IGV por un monto total de S/. 11,419.00 Nuevos Soles. Con fecha 17/05/2005 se presentó la referida solicitud, y habiendo transcurrido en exceso el plazo de 45 día hábiles para que la Administración Tributaria se pronuncie, sin haberlo hecho, a la fecha consideramos denegada la citada solicitud de acuerdo al segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario. En ese sentido, impugnamos la DENEGATORIA FICTA de nuestra solicitud de devolución del Reintegro Tributario de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Cumplimiento de los Requisitos para gozar del Reintegro Tributario De acuerdo al artículo 46 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas constituyen requisitos para el goce del reintegro tributario los siguientes: a) Tener su domicilio fiscal y la administración de la empresa en la región; b) Llevar su contabilidad y conservar la documentación sustentatoria en el domicilio fiscal; 12
MODELOS
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
c) Realizar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de sus operaciones en la región; d) Encontrarse inscrito como beneficiario en el registro de la Sunat; e) Efectuar y pagar las retenciones en los plazos establecidos, en caso de ser designado agente de retención, así como constituidas e inscritas en los Registros Públicos de la Región. Resulta claro entonces, que nuestra empresa cumplía con cada uno de los requisitos sustanciales establecidos por la ley para tener derecho al Reintegro Tributario del IGV, razón por la cual, el presente Recurso de Reclamación debe ser declarado FUNDADO y la Solicitud de Devolución PROCEDENTE, ordenándose la devolución por dicho concepto por el mes de enero de 2005 por la suma total de S/. 11,419.00 Nuevos Soles. 2. Procedimiento de devolución del Reintegro Tributario Para efectos de la devolución del Reintegro Tributario, nuestra empresa presentó con fecha 17/05/2005 la solicitud de devolución–Formulario 4949 Nº _______ correspondiente al mes de enero de 2005, respectivamente. (...) Por tanto, está acreditado también, que nuestra empresa ha cumplido con todos los requisitos formales y trámites necesarios para gozar del Reintegro Tributario del IGV por los periodos solicitados, razón por la cual es inexplicable cómo es que, habiendo presentado la solicitud de devolución el 17/05/2005, recién con fecha 02/08/2005 se realice la verificación y luego de ello, nueve (9) meses después de la verificación, o un 1 año después de la solicitud de devolución, NO HAYAMOS OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA. Así las cosas, no existiendo reparos u observaciones respecto de nuestro derecho, y habiendo acreditado todos y cada uno de los requisitos sustanciales y formales para tener derecho al Reintegro Tributario del IGV para los comerciantes de la Región de la Selva, solicitamos se declare fundado el presente recurso de reclamación y se ordene la devolución de lo solicitado hasta por la suma de S/. 11,419.00 Nuevos Soles.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
POR TANTO: A Ud. Señor Intendente solicito admita el presente Recurso de Reclamación y en su oportunidad lo declare fundado y, en consecuencia, ordene la devolución del Reintegro Tributario solicitado. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjunto la siguiente documentación: Copia simple del escrito debidamente fundamentado en el que se formula la Solicitud de Reintegro Tributario. Copia simple de la Solicitud de Devolución del Reintegro Tributario del IGV – Formulario 4949 Nº ______, así como de su respectivo Anexo Nº 02. Copia legalizada del testimonio de Escritura Pública de Constitución. Copia legalizada de la Ficha de Inscripción Registral. Hoja de Información Sumaria – Formulario 6000. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que nos reservamos el derecho de ampliar con posterioridad los fundamentos expuestos en el presente escrito de reclamación. Iquitos, 07 de junio de 2006
______________________________ Firma de representante legal
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___________________________ Firma del abogado
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G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES
II.
SOLICITUD DE REIMPUTACIÓN DE PAGOS
Mediante este trámite el contribuyente podrá solicitar a la Sunat reimpute un pago previamente efectuado a otra deuda tributaria. En ese sentido, no modificará los datos originales consignados en la boleta de pago, sino que aplicará el pago efectuado hacia la deuda solicitada de cumplirse con los criterios de reimputación. Para ello, las únicas casillas a las que podrá señalar lo que “debe decir” son las correspondientes a “periodo tributario”, “código de tributo” y “número de valor” con lo cual se está señalando la deuda a la cual se deberá reimputar el pago previamente efectuado. Nota:
2. ¿Cuáles son los requisitos exigidos? • Exhibir y presentar copia del documento de identidad original del deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC o del tercero en caso el trámite sea realizado por persona distinta a las mencionadas. • Exhibir original y presentar copia de la(s) boleta(s) de pago. • Tener RUC activo.
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3. ¿En qué casos se podrá solicitar la reimputación de pagos? • •
La modificación de una casilla diferente a las mencionadas deberá realizarse mediante el procedimiento “comunicación de la existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la administración tributaria” utilizando el Formulario N° 1693.
1. Condiciones previas •
•
• •
La deuda a la cual se reimputará el pago no puede encontrarse cancelada, quebrada, reclamada, apelada, en revisión, queja o fraccionada. La deuda y pago objeto del proceso de reimputación deben tener el mismo ente beneficiario. En ese sentido no se podrá reimputar el pago de una deuda a otra cuando los tributos involucrados sean ingresos de diferentes entes beneficiarios como podrían ser Sunat y EsSalud. La boleta de pago o formulario no deben ser objeto de devolución. La deuda a donde se reimputará el pago deberá encontrarse debidamente declarada mediante los formularios correspondientes. Nota: El proceso de reimputación se efectuará solo entre los mismos tributos o conceptos cuando se trate de los siguientes tributos: • Renta de tercera categoría. • Costas procesales. • Gastos de comiso. • Gastos administrativos. Por lo tanto, aun cuando el ente beneficiario sea el mismo no podría por ejemplo, reimputarse el pago de renta de tercera categoría con el correspondiente a IGV.
14
•
Por error de digitación del banco. Por pagos en exceso. En este caso, la reimputación del pago no podrá ser parcial por el exceso sino que el íntegro de lo pagado deberá reimputarse a otra deuda, lo que conllevaría a tener que efectuar el pago del íntegro de lo debidamente adeudado de la deuda por la que se originó el pago en exceso. Por ejemplo, si se pagó S/. 100 por concepto de IGV correspondiente al periodo de mayo de 2005 siendo lo efectivamente adeudado S/. 30, se podrá solicitar la reimputación de los S/. 100 a otra deuda por concepto de IGV que se tuviera y consecuentemente, pagar los S/. 30 correspondiente al periodo de mayo de 2005 a efectos de no generarse intereses. Por decisión del contribuyente.
Nota:
Las boletas de pago direccionadas a algún beneficio tributario (fraccionamiento previsto en el artículo 36 del Código Tributario, REFT, SEAP, RESIT) serán reliquidadas por la fecha de pago, por lo tanto, no necesitan reimputarse en caso de haber consignado un periodo tributario errado. Boletas de pagos y declaraciones rectificatorias objeto de la reimputación de pagos
Boletas de Pago 1042, 1242, 1062, 1262, 1662, 1073, 1273.
Presentadas con posterioridad al 01/07/2000.
Boletas de Pago 1043 y 1643.
Presentadas con posterioridad al 08/09/2000 y 11/06/2001 en caso se solicitara modificación del código de tributo al REFT o SEAP respectivamente.
Declaraciones rectificatorias 196 y 296.
Solo por el código de tributo y si se efectuó el pago con la rectificatoria.
Nota: Solo se podrá efectuar una única reimputación por formulario.
MODELOS
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
SOLICITUD DE REIMPUTACIÓN DE BOLETAS DE PAGO RUBRO I: IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RUC RAZON SOCIAL DIRECCIÓN TELÉFONO
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
El proceso de reimputación no modificará los datos originales en la Boleta de Pago, sino que aplicará el pago efectuado hacia la deuda solicitada, luego de evaluar y determinar el cumplimiento de los criterios de reimputación, los mismos que se detallan en el reverso del formato.
RUBRO II: IDENTIFICACIÓN DE LA BOLETA DE PAGO
Recuerde que las únicas casillas involucradas en el proceso de reimputación son las que corresponden al periodo tributario (07), código de tributo (600) y número de valor (603). Para “modificar” una casilla diferente a las especificadas deberá presentar el Formulario Nº 1093. BOLETA DE PAGO
Nº DE ORDEN
FECHA DE PRESENT.
DICE
DEBE DECIR
RUBRO III: IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
APELLIDOS Y NOMBRES DEL CONTRIBUYENTE O REPRESENTANTE LEGAL DOCUMENTO DE IDENTIDAD
FIRMA
RUBRO IV: IDENTIFICACIÓN DEL TERCERO APELLIDOS Y NOMBRES DOCUMENTO DE IDENTIDAD
FIRMA
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G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES
III. SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
Si bien la figura de la prescripción ha sido contemplada en el artículo 27 del Código Tributario como una forma de extinguir la obligación tributaria, lo cierto es que únicamente extingue la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda y exigir su pago. Evidentemente, ello acarrea la incobrabilidad de la deuda por parte de la Administración, produciéndose con ello una figura similar a la extinción de dicha obligación. En consecuencia, si una deuda tributaria prescrita es pagada no correspondería solicitar la devolución por pago indebido, toda vez que la deuda al no haber estado extinguida fue debidamente pagada. En efecto, solo queda extinguida la facultad de que el fisco cobre la deuda prescrita compulsivamente. Es por ello que se entiende que la prescripción es la figura jurídica por la cual el deudor tributario se libera del cumplimiento de su obligación por el transcurso de un determinado periodo de tiempo en el que se presenta la inacción de su acreedor tributario. Ahora bien, cabe precisar que la prescripción solo puede ser declarada a pedido del deudor tributario y opera como una excepción que el contribuyente puede oponer en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. No obstante ello, el Procedimiento N° 59 del TUPA de la Sunat contempla la posibilidad de solicitar la prescripción fuera de dichos procedimientos o procesos.
Con respecto al cómputo del plazo prescriptorio, en primer lugar el contribuyente deberá tener en consideración si se ha efectuado o no la declaración del tributo, el periodo o si, en todo caso, se trata de tributos retenidos o percibidos. Tal situación definirá el plazo que se deba computar, tal como lo establece el artículo 43 del Código Tributario, mientras que en virtud al artículo 44 de la citada norma, comenzará a correr dicho plazo.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
No obstante lo anterior, el contribuyente deberá tener siempre presente que el cómputo del plazo de prescripción podría interrumpirse o suspenderse. En el primer caso, la interrupción obliga a iniciar el cómputo del plazo nuevamente, esto es 4 o 6 años según sea el caso. En el segundo caso, la suspensión paraliza el cómputo del plazo y luego que finaliza el evento establecido en la norma, se continúa computando sumándose al tiempo transcurrido. Finalmente, debemos recalcar que un supuesto previsto que interrumpe el plazo de prescripción es el reconocimiento expreso de la obligación tributaria por parte del deudor, por lo que de presentar la solicitud de prescripción antes de que dicho plazo hubiese culminado se estaría interrumpiendo el mismo, lo que traería como consecuencia volver a computar el plazo desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, siendo esta denegada.
MODELO
SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Intendencia Regional de Lima: ACV CONSULTORES, con RUC N° 20501566923 y domicilio fiscal en Avenida La Mar N° 1318, Oficina 101, Distrito de Miraflores – Lima, debidamente representada por su Gerente General Rubén Chang Oshita, identificado con D.N.I. N° 04525977 atentamente dice: De conformidad con el artículo 48 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y el Procedimiento 59 del TUPA de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2005-EF, SOLICITAMOS QUE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA contenida en los siguientes valores: Concepto
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Valor N°
Código
PeríodoTributario
Monto S/.
1
IGV
OP Nº 024-1-27657
1011
05-1996
4,302.00
2
IGV
OP Nº 029-1-46745
1011
06-1996
25,868.00
3
178.1 CT
RM Nº 024-2-31755
6091
09-1996
3,238.00
4
IGV
OP Nº 024-1-19678
1011
14-1996 (Ago/Set/Oct)
55,581.00
MODELOS
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
La Administración Tributaria en su oportunidad nos notificó los valores antes referidos y de igual modo las Resoluciones de Cobranza Coactiva, habiéndose a la fecha cumplido el plazo de prescripción según detallamos a continuación: Valor N°
Notificación del valor
Notificación de la REC
Fin del cómputo del plazo
1
OP Nº 024-1-27657
18/10/1997
21/08/2000
23/08/2004
2
OP Nº 029-1-46745
22/05/2000
16/06/2000
17/06/2004
3
RM Nº 024-2-31755
30/12/1996
05/12/1998
06/12/2002
4
OP Nº 024-1-19678
03/01/1997
05/12/1998
06/12/2002
En efecto, las deudas tributarias corresponden a IGV y multa de períodos del ejercicio 1996, las cuales han sido notificadas por última vez para su cobranza mediante las Resoluciones de Ejecución Coactiva de acuerdo a lo señalado en el cuadro anterior. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 43 del Código Tributario establece que: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva”. En ese contexto, nosotros hemos presentado la declaración tributaria respectiva, razón por la cual el plazo de prescripción de la acción de la Sunat para efectuar el cobro es de cuatro (4) años, contados desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos y multas que deban ser determinados por el deudor tributario. No obstante, como hemos indicado, la Sunat nos ha notificado Resoluciones de Ejecución Coactiva, situación que constituye un mecanismo de interrupción del término prescriptorio, al que se refiere el literal f) del artículo 45 del Código Tributario. Sobre el particular, el último párrafo del referido artículo establece que el nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio, es decir, a partir de día siguiente de la notificación de la resolución indicada. Así, efectuando un nuevo cómputo del plazo de cuatro (4) años, en cada caso, el mismo ya se cumplió, tal como lo demostramos en el cuadro mencionado, razón por la cual la Sunat ya no puede exigirnos el pago de la referida deuda. Adicionalmente, debemos mencionar que tampoco se ha verificado ningún supuesto de suspensión de la prescripción, los cuales están contenidos en el artículo 46 del Código Tributario, situación que confirmaría el cumplimiento del plazo de prescripción exigido por la ley. Por tanto, al amparo de las normas anteriormente citadas, así como del artículo 48 del Código Tributario, que establece que “la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial”, y del Procedimiento 59 del TUPA de la Sunat, SOLICITAMOS que la Sunat DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS identificadas en la parte introductoria del presente escrito.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente:
Copia simple de los valores notificados por la Sunat. Copia simple del Estado de Adeudos emitido por la Sunat. Copia simple de la Constancia de Vigencia del Poder de nuestro representante legal.
Lima, 01 de junio de 2006
Rubén Chang Oshita Gerente General
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17
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES
IV. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO SOLICITADO EN UN REQUERIMIENTO
En un proceso de fiscalización, la Administración Tributaria tiene la facultad de requerir al contribuyente la presentación de la documentación que considere necesaria, relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, dentro de un plazo que para tal efecto otorga. Sin embargo, muchas veces resulta de difícil cumplimiento lo requerido, por lo cual el contribuyente podrá solicitar prorrogar el plazo originalmente otorgado. En efecto, el numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario establece que solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tri-
butario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos días hábiles. Por lo tanto, resulta necesario el acreditar las razones debidamente justificadas por lo que no podría concederse una prórroga si el contribuyente no expone las razones que le impiden cumplir con lo requerido, sin esgrimir ni señalar argumento alguno. Cabe resaltar que en todo caso, la evaluación de las razones acreditadas se encuentra sujeta al criterio discrecional del auditor.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & MODELO
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE PRÓRROGA DE REQUERIMIENTO N° ___________
A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Intendencia Regional Lima
JLM E.I.R.L. con RUC N° 20269554299 y domicilio fiscal en Av. Ayacucho N° 930, Distrito de Santiago de Surco, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Julio Linares Marcasi, con D.N.I. N° 10756368, según poder que se adjunta, a Ud. atentamente decimos: Con fecha _________ hemos sido notificados con el Requerimiento N° _____________ en el que me solicitan la presentación de diversos documentos contables y comerciales del ejercicio 2002 para ser presentados el día ____________. En virtud a que nos hemos visto obligados a iniciar un proceso de reordenamiento de toda nuestra documentación del referido ejercicio y que dada la magnitud de lo requerido y que nuestro contador se encuentra fuera del país, es que al amparo de lo establecido en el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario solicitamos ampliar el plazo otorgado por 10 días hábiles adicionales, a fin de cumplir con lo solicitado. Lima, 04 de julio de 2006
Firma del representante legal
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MODELOS
V.
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
SOLICITUDES RELACIONADAS CON LA RECUPERACIÓN DE BIENES
SOLICITUD PARA RECUPERAR BIENES COMISADOS El comiso es una sanción no pecuniaria regulada por el artículo 184 del Código Tributario mediante el cual se afecta el derecho de posesión o propiedad del infractor sobre los bienes vinculados a la infracción. Dicha sanción se aplicará cuando se configuren las siguientes infracciones: (ver cuadro 3) La infracción quedará constatada una vez que haya sido detectada por un fedetario fiscalizador, funcionario encargado de realizar la intervención
para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Una vez detectada la infracción el fedetario fiscalizador elaborará un acta probatoria que le entregará en copia al sujeto intervenido y de haber negativa en su recepción dejará constancia de ello.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
Seguidamente los bienes materia de comiso serán trasladados (pudiendo utilizar los vehículos en los que se trasladaban los bienes al momento de la intervención) y depositados en el local que
Cuadro 3 Infracciones sancionadas con comiso según Tablas del Código Tributario Descripción
Infracción Artículo 173
Numeral 1
Numeral 5
Artículo 174
Numeral 6 Numeral 8 Numeral 9
Numeral 10 Numeral 11
Numeral 13 Numeral 14 Numeral 15 Numeral 16
Artículo 177
Artículo 178
Numeral 21 Numeral 2 Numeral 3
No inscribirse en los Registro de la Administración Tributaria, salvo que se trate de la inscripción para gozar de algún beneficio. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a estos, por las compras efectuadas, distintos a la guía de remisión. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a estos. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias. No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago y/u otro documento previsto por las normas sobre la materia para sustentar la posesión. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por Sunat. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
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G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES designe la Sunat, debiendo brindársele las facilidades del caso, de lo contrario podrán remolcar el vehículo o inmovilizarlo e inclusive solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú. Cuando se trate del comiso de bienes perecederos el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para que mediante la presentación de un escrito a la Sunat acredite fehacientemente la propiedad o posesión sobre los bienes comisados, mientras que en el caso de bienes perecederos (o aquellos que por su naturaleza no puedan mantenerse en depósito) el infractor tendría solo 2 días hábiles para presentar el referido escrito ala Sunat.
Dicha acreditación deberá presentarse ante la dependencia de la Sunat correspondiente al lugar en que se realizó la intervención, mediante la presentación de un escrito y la exhibición del original del comprobante de pago adjuntando copia del mismo al escrito. Si no se cumple con acreditar el derecho dentro del plazo indicado la Sunat declarará los bienes comisados en abandono. Posteriormente (dentro de 15 o 30 días hábiles tratándose de bienes perecederos o no perecederos, respectivamente) la Sunat deberá proceder a emitir la resolución de comiso correspondiente.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & MODELO
ESCRITO DE ACREDITACIÓN DE PROPIEDAD DE BIENES COMISADOS
Asunto: Acreditación de bienes de comiso Referencia: Acta Probatoria N°_______
SEÑORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Intendencia Regional Lima CASA C-L S.R.L. identificada con RUC N° 20593848512 con domicilio fiscal en calle Principal N° 990, Urbanización Las Casuarinas, Distrito de Santiago de Surco, Departamento de Lima, debidamente representada por su Gerente General señor Christian Ocaranza Vargas, identificado con DNI N° 10984765 a ustedes nos presentamos y decimos: Que, con fecha________ a horas __________ en la ruta __________________ fuimos intervenidos por el fedatario fiscalizador de la Sunat, señor _____________________ (identificar funcionario, de preferencia) quien nos emitió el Acta Probatoria N° _______ consignando como infracción la tipificada en el numeral _____ del artículo _____ del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la cual está sancionada con el comiso de bienes. Al respecto, debemos manifestar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Código Tributario, presentamos el presente escrito a fin de acreditar nuestro derecho de propiedad sobre los bienes materia de comiso, los cuales se encuentran en el depósito ubicado en ___________________. En efecto, tal como se puede apreciar de los documentos que adjuntamos en copia a la presente, nuestra empresa adquirió los bienes_______________. (explicar en qué circunstancias se adquirió la propiedad de los bienes adjuntando la documentación pertinente, comprobantes de pago, contrato con firmas legalizadas, Declaración Única de Aduanas, Declaración Simplificada u otros, así como la constancia de depósito del pago de la detracción en el Banco de la Nación, de corresponder). De lo expuesto, solicitamos que en mérito a la documentación presentada se tenga por acreditado nuestro derecho de propiedad y se emita la Resolución de Comiso correspondiente dentro del plazo previsto por el Reglamento de Comiso de Bienes, Resolución de Superintendencia N° 157-2004/SUNAT, para que en el más breve plazo procedamos al pago de la multa correspondiente y al retiro de los bienes en comiso. POR TANTO: Solicitamos se tenga por acreditado nuestro derecho de propiedad sobre los bienes en comiso, debiendo emitirse la Resolución de Comiso correspondiente. OTROSÍ DIGO: Adjuntamos los siguientes documentos: - Copia de DNI del representante legal de la empresa. - Poder del representante legal. - Copia del comprobante de pago (o documento que acredite la propiedad). - Copia de la constancia de depósito de la detracción (de corresponder). Lima, 15 de junio de 2006 Firma del representante legal
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MODELOS
DE
SOLICITUDES
Y
RECURSOS TRIBUTARIOS
DE
USO FRECUENTE
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DEL INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO POR MULTA La sanción de internamiento temporal de vehículos se aplica como consecuencia de la comisión de las siguientes infracciones: Infracciones sancionadas con internamiento temporal de vehículos según tablas del Código Tributario (ver cuadro 4). La intervención es realizada por el fedatario fiscalizador quien podrá solicitar al sujeto intervenido que exhiba la tarjeta de propiedad del vehículo y otras autorizaciones. Una vez detectada la infracción el fedatario fiscalizador procederá a elaborar un acta probatoria en el lugar de la intervención o en el lugar donde queden internados los vehículos, debiendo consignar en ella, entre otros, la infracción que se aplicará al infractor de acuerdo a lo siguiente: a) De aplicarse el internamiento inmediato del vehículo, se señalará la dirección del depósito o establecimiento en el cual quedará internado el mismo. De ser el caso, se señalará también si hubo trasbordo de bienes y/o pasajeros. b) De haberse autorizado que el vehículo termine su trayecto, deberá indicarse el plazo otorgado para que el infractor ponga a disposición el vehículo así como la dirección del depósito en el cual quedará internado el mismo. c) Se señalará si la Sunat sustituirá la aplicación del internamiento por una multa equivalente a 4 UITs. Cabe mencionar que el acta probatoria podrá ser culminada en un día diferente al de la intervención, pudiendo contener observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo, sin que pierda el carácter de documento público ni se invalide su contenido. El fedatario fiscalizador deberá entregar una copia del acta probatoria al sujeto intervenido o al infractor. Ahora bien, la Sunat podrá sustituir la sanción de
internamiento por una multa equivalente a 4 UITs siempre que el infractor se encuentre inscrito en el RUC y se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos: - La naturaleza de los bienes transportados corresponda a la calificación de materiales y residuos peligrosos. - Cuando por las dimensiones del vehículo intervenido sea imposible su internamiento. - Cuando la Sunat no posea o no disponga, en el lugar de la intervención, de depósitos o establecimientos para el internamiento. - Cuando el vehículo transporte bienes o personas destinados a la atención de los requerimientos en zonas de emergencia o afectadas por catástrofes. - Cuando en el vehículo estén transportando bienes perecederos que no estén vinculados a la aplicación de la sanción de comiso, o, estando vinculados, la Sunat hubiera sustituido dicha infracción por una multa. - Cuando al infractor al que se le autorizó terminar con su trayecto, no cumpla con internar el vehículo en el depósito o establecimiento designado por la Sunat.
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De igual modo, el infractor podrá solicitar la sustitución de la aplicación del internamiento por una multa equivalente a 2 UITs siempre que se encuentre inscrito en el RUC. En tal caso, la multa deberá ser pagada en su totalidad previo al retiro del vehículo. A efectos de solicitar la sustitución de la sanción de internamiento por una multa, el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N° 158-2004/ SUNAT señala que el infractor deberá presentar una solicitud que deberá contener como mínimo: i. Nombre, denominación o razón social y su número de RUC. ii. La identificación del vehículo y los documentos que acreditan el derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo.
Cuadro 4 Infracciones sancionadas con internamiento temporal de vehículos según tablas del Código Tributario Descripción
Infracción Artículo 173
Numeral 1
No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
Artículo 174
Numeral 4
Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
Numeral 5
Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.
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G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES iii. El número del acta probatoria en la cual conste la detección de la infracción que motiva el internamiento. De no aceptarse la solicitud de sustitución de la
sanción de internamiento por una multa, la Sunat en un plazo no mayor de 3 días hábiles deberá comunicar dicha decisión al infractor. El mencionado plazo se computará a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
MODELO
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE INTERNAMIENTO POR MULTA Referencia: Acta Probatoria N°_______
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SEÑORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Intendencia Regional Lima JUNIPER S.A. identificada con RUC N° 20593896542 con domicilio fiscal en Avenida Alameda del Corregidor N° 1125, Distrito de La Molina, Departamento de Lima, debidamente representada por su Gerente General señor Juan Pablo Rahal Núñez, identificado con DNI N° 10985765 a ustedes nos presentamos y decimos: Que con fecha________ a horas __________ en la ruta __________________ fuimos intervenidos por el fedatario fiscalizador de la Sunat, señor _____________________ (identificar funcionario, de preferencia) quien nos emitió el Acta Probatoria N° _______ consignando como infracción la tipificada en el numeral _____ del artículo _____ del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la cual está sancionada con el internamiento temporal de vehículo. En efecto, el vehículo de Placa N° BIU-074, marca Honda modelo Civic del año 1997 y número de motor 13174 es de propiedad de nuestra empresa tal como lo demuestra la copia de partida registral del Registro de Propiedad Vehicular y la tarjeta de propiedad que adjuntamos al presente escrito. Al respecto, debemos manifestar que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Tributario, presentamos el presente escrito a fin de solicitar la sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por el de multa. De lo expuesto, solicitamos que en mérito a la documentación presentada se tenga por acreditado nuestro derecho de propiedad y se emita la Resolución de Sustitución de sanción de internamiento por multa, la cual procederemos a cancelar de inmediato y ordenar la liberación del nuestro vehículo del depósito ubicado en __________________. POR TANTO: Solicitamos que se tenga por acreditado nuestro derecho de propiedad sobre el vehículo internado, debiendo emitirse la Resolución de sustitución por multa correspondiente. OTROSÍ DIGO: Adjuntamos los siguientes documentos: - Copia de DNI del representante legal de la empresa. - Poder del representante legal. - Copia de la ficha registral del Registro de Propiedad Vehicular. - Copia de la tarjeta de propiedad.
Lima, 30 de junio de 2006
Firma del representante legal
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VI. SOLICITUDES RELACIONADAS CON EL SPOT
SOLICITUD DE APERTURA DE CUENTA DE DETRACCIONES EN EL BANCO DE LA NACIÓN Actualmente tenemos que de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que aprueba el TUO de las normas que regulan el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) y la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-SUNAT, que aprueba sus normas reglamentarias, tanto el proveedor del bien, el prestador del servicio o el sujeto del IGV en el caso de retiro de bienes y el propietario de los bienes que realiza o encarga el traslado de los mismos deberán aperturar una cuenta en el Banco de la Nación en la cual se deberá efectuar el depósito del monto detraído en aplicación del mencionado sistema. Los fondos depositados en la cuenta podrán ser aplicados por el titular de la cuenta para efectuar el pago de sus obligaciones tributarias o solicitar su libre disposición. Si la apertura de cuenta es realizada por una persona natural ella deberá presentar en las oficinas del Banco de la Nación una carta solicitando la apertura de la cuenta, adjuntando: 1. Copia simple del Comprobante de Información Registrada (CIR) del RUC. 2. Copia simple del documento de identidad. 3. Juego de tarjetas de registro de firmas. 4. Carta del interesado solicitando chequeras para la cuenta corriente. Si la apertura de cuenta es realizada por una persona jurídica ella deberá presentar una
declaración jurada según modelo establecido por la propia Sunat firmada por el (o los) representante (s) legal (es) de la empresa que solicita la apertura de la cuenta corriente, adjuntando:
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1. Copia simple del Comprobante de Información Registrada (CIR) del Registro Único de Contribuyente – RUC. 2. Copia del documento de identidad del (o los) representante(s) legal(es) – DNI. 3. Juego de tarjetas de registro de firmas, en las que deberá firmar el (o los) representante (s) legal (es): • Dos (02) tarjetas blancas • Una (01) tarjeta con recuadro amarillo para cada firmante 4. Carta del interesado solicitando chequeras para la cuenta corriente. En ambos casos el número de la cuenta corriente se entrega el mismo día, y el talonario con los cheques se entrega en el transcurso de los 5 días hábiles siguientes. La solicitud presentada debe consignar la razón social de la empresa la cual debe ser igual a la inscrita en Registros Públicos y coincidir con lo registrado en Sunat, asimismo en dicha solicitud deben constar la firma y post firma de los representantes legales y sello de la empresa.
MODELO
DECLARACIÓN JURADA PARA APERTURA DE CUENTA DECLARACIÓN JURADA PARA APERTURA DE CUENTA CORRIENTE BAJO EL RÉGIMEN DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 940 (PERSONA JURÍDICA) Ciudad y Fecha Señores BANCO DE LA NACIÓN Presente.Por la presente y bajo mi exclusiva responsabilidad, solicito la apertura de una cuenta corriente bajo el régimen del D. Leg. Nº 940 y sus modificatorias, y declaro bajo juramento que las personas que a continuación detallo están facultadas para operar dicha cuenta según la vigencia de poder inscrita en Registros Públicos. NOMBRE DE LA EMPRESA(1) NÚMERO DE RUC (2)
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REPRESENTANTE(S) LEGAL(ES)(3)
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL (4)
CARGO(5)
RÉGIMEN DE FIRMAS (6)
Por intermedio del presente me comprometo a comunicarles cualquier modificación que pudiera presentarse sobre dicha situación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su ocurrencia. Asimismo, autorizo a su institución a entregar a la Sunat, cuando esta lo requiera, el original o copia del presente documento. Finalmente, declaro que los datos consignados en el presente documento son correctos y completos, y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir o falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & _____________________________________________ Firma (s) del (o los) representante (s) legal (es)
(1) (2) (3) (4) (5) (6)
Nombre de la empresa según su testimonio de constitución e inscripción en Registros Públicos. Número de RUC (11 Dígitos). Apellidos y Nombres completos según su documento de identificación personal. Número de documento de identificación personal (DNI, Carnet de Extranjería, Pasaporte) Tipo de cargo en la empresa (Gerente General, Gerente Administrativo, Apoderado, etc.). A sola firma o mancomunada.
SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE L OS MONTOS DEPOSIT ADOS LOS DEPOSITADOS Los proveedores de bienes o prestadores de servicios que realicen operaciones sujetas a la detracción y que cuenten con la respectiva cuenta en el Banco de la Nación podrán solicitar la libre disposición de los montos en ella depositados. Sin embargo, esta solicitud se deberá presentar ante Sunat dado que será esta entidad la encargada de evaluar si la misma procede. En todo caso, existen 2 tipos de procedimientos establecidos en el artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT para poder tramitar esta solicitud, cuales son el procedimiento general y el procedimiento especial. a) Procedimiento general Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante 4 meses consecutivos como mínimo, o 2 meses en el caso de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV (siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que presente la solicitud) luego que hubieran sido destinados al pago de las deudas tributarias o costas y gastos en que hubiera incurrido la Sunat, serán considerados de libre disposición. Para tal efecto, el contribuyente deberá presentar ante la Sunat una “solicitud de libre disposición de los montos depositados en las
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cuentas del Banco de la Nación”, entidad que evaluará que no se haya incurrido en alguno de los siguientes supuestos: • El contribuyente tenga deuda pendiente de pago. La Administración Tributaria no considerará en su evaluación las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hubieran vencido. • El Banco de la Nación haya ingresado como recaudación los montos depositados. • El contribuyente haya incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, esto es por no presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. Una vez que la Sunat haya verificado que el titular de la cuenta ha cumplido con los requisitos antes señalados, emitirá una resolución aprobando la solicitud presentada. Dicha situación será comunicada al Banco de la Nación con la finalidad de que haga efectiva la libre disposición de fondos solicitada. La referida solicitud podrá presentarse ante la Sunat como máximo 3 veces al año dentro de los primeros 5 días hábiles de los meses de enero, mayo y setiembre.
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Sin embargo, tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, la solicitud podrá presentarse como máximo 6 veces al año dentro los primeros 5 días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre. Cabe señalar que la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquel en el cual se presente la solicitud debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los 2 o 4 meses consecutivos, según sea el caso. b) Procedimiento especial Sin perjuicio de poder optar por el procedimiento general, tratándose de operaciones sujetas al sistema de detracciones por las operaciones de venta de los bienes señalados en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, el contribuyente podrá seguir el procedimiento especial por el cual el titular de la cuenta podrá solicitar ante la Sunat la libre disposición de los montos depositados en las cuentas del Banco de la Nación hasta en dos 2 oportunidades por mes dentro de los primeros tres 3 días hábiles de cada quincena, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en el Anexo 1 y Anexo 2, según el caso: • Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o, • Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes. Ahora bien, la libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de fondos, teniendo como límite, según el caso: i) El monto depositado por sus operaciones de compra efectuado durante el periodo siguiente: - Hasta el último día de la quincena anterior a aquella en la que se solicite la liberación de los fondos, cuando el titular de la cuenta no hubiera liberado fondos anteriormente a través de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o, - A partir del día siguiente del último periodo evaluado con relación a una solicitud de liberación de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, según corresponda.
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ii)
La suma de: - El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados, efectuado durante el primer periodo señalado en el acápite i) según corresponda. - El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según sea el caso. • Lugar de presentación de la solicitud La solicitud podrá ser tramitada a través de Sunat Operaciones en Línea o en cualquiera de las dependencias de Sunat de acuerdo al tipo de contribuyente. El resultado del procedimiento será notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario. Para la notificación por constancia administrativa, se requerirá que el apoderado cuente con autorización expresa para tal efecto a través de documento público o privado con firma legalizada por fedatario de la Sunat o notario público. Finalmente, la Sunat comunicará al Banco de la Nación, a más tardar al día siguiente de resueltas, las solicitudes que hayan sido aprobadas con la finalidad de que este proceda a la liberación de los fondos.
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Los principales contribu- Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionayentes nacionales les. Principales contribuyentes En las dependencias ena cargo de la Intendencia cargadas de recibir sus Declaraciones Pago o en Regional Lima los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por la Sunat en la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Otros contribuyentes a car- En los Centros de Servicios go de la Intendencia Regio- al Contribuyente habilitados por la Sunat en la Provincia nal Lima de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Contribuyentes a cargo de las demás Intendencias Regionales u Oficinas Zonales
En la dependencia de la Sunat de su jurisdicción o en los Centros de Servicios al Contribuyente habilitados por dichas dependencias.
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SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN NUESTRA CUENTA (PROCEDIMIENTO GENERAL) Solicitud de libre disposición de los montos depositados en nuestra cuenta (procedimiento general) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA-SUNAT Intendencia Regional Lima CARACOLES S.R.L. con RUC N° 20267669258 y domicilio fiscal en Calle José Manuel Medina 180, Distrito de Pueblo Libre, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Pedro Sobrazo Martínez, con D.N.I. N° 10736543, según poder que se adjunta, solicitamos la libre disposición de los montos actualmente depositados en nuestra cuenta del Banco de la Nación N°_____________. Sobre el particular, debemos señalar que los montos depositados por concepto de las detracciones que nos fueran aplicadas por nuestros servicios de alquiler de equipos no han sido aplicados al pago de ninguna de nuestras obligaciones tributarias desde el mes de noviembre de 2005 en que se aperturó dicha cuenta. Asimismo, cabe precisar que actualmente no tenemos deuda tributaria pendiente de pago, situación que se acredita con el estado de adeudos que se adjunta al presente escrito. Por consiguiente, al haber mantenido depósitos en nuestra cuenta del Banco de la Nación que no se han agotado por más de cuatro meses consecutivos, y no tener deuda tributaria contra la cual aplicar, solicitamos dentro del plazo establecido en el inciso c) del artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, la libre disposición de dichos montos por corresponder. Sin otro particular,
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Lima, 03 de mayo de 2006
Pedro Sobrazo Martínez Gerente General
VII. COMUNICACIONES RELACIONADAS CON LA PÉRDIDA DE LIBROS Y DOCUMENTOS
COMUNICACIÓN DE ROBO O EXTRAVÍO DE DOCUMENTOS ENTREGADOS
En el caso que el adquirente de un bien o usuario de un servicio pierda, ya sea por robo o extravío, el comprobante de pago en que se sustentaba la operación, deberá comunicar tal hecho a la Sunat a efectos de no perder el crédito fiscal y el gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta. En efecto, se deberá comunicar tales hechos a la Sunat para mantener su derecho a las citadas deducciones, y siempre que, adicionalmente, el contribuyente acredite de forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten váli26
damente el crédito fiscal, el costo o gasto para efecto tributario o el crédito deducible, y además tenga a disposición de la Sunat la segunda copia (destinada a Sunat) del documento robado o extraviado de ser el caso o, en su defecto, copia simple de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo. En este último caso, quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio –o su representante legal acreditado en el RUC– deberá entregar dicha copia simple al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en ella su nombre y
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apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y de ser el caso, el sello de la empresa. Ahora bien, para que proceda el uso del crédito fiscal y el gasto o costo, la comunicación a la Sunat se deberá efectuar dentro de los 15 días
DE
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hábiles siguientes de producidos los hechos, adjuntando a dicha declaración una copia certificada de la denuncia policial respectiva, así como la relación de documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de estos.
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A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - INTENDENCIA REGIONAL LIMA COMUNICACIÓN DE ROBO DE COMPROBANTES DE PAGO
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INVERSIONES TAURO S.A. con RUC N° 20267604688 y domicilio fiscal en Avenida Juan de Arona 354, Distrito de San Isidro, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Luis Eduardo Martínez Alcocer, con D.N.I. N° 10755263, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que con fecha 30 de junio de 2006 sufrimos el robo en nuestras oficinas de una serie de bienes detallados en la denuncia policial respectiva, dentro de los cuales se encuentran los siguientes comprobantes de pago emitidos por la adquisición de diferentes servicios y bienes: Tipo de documento
N°
Emisor
Concepto
Fecha de emisión
Factura
001-273954953
Aries S.A.C.
Venta de escritorio
05/05/2006
Factura
002-956546165
Express S.R.L.
Servicio de transporte
06/05/2006
Factura
001-644646484
Agentes S.A.C.
Servicio de impresión
10/05/2006
En tal sentido, con fecha 3 de julio de 2006 procedimos inmediatamente a formular la correspondiente denuncia policial en la comisaría de San Isidro, cuya copia certificada adjuntamos a la presente comunicación. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago procedemos a comunicar el robo de los comprobantes de pago indicados a efectos de no perder el crédito fiscal ni el gasto que de ellos se originó. Sin otro particular,
Lima, 5 de julio de 2006
Luis Eduardo Martínez Alcocer Gerente General
COMUNICACIÓN DE PÉRDIDA DE LIBROS Y REGISTROS
El contribuyente que haya sufrido la pérdida o destrucción por siniestro, asalto y otros, de libros, registros, deberá comunicar tales hechos a la Sunat dentro de los 15 días hábiles siguientes, la ocurrencia de los hechos señalando el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes contables y tributarios, así como el periodo al que corresponden estos. Asimismo, deberá adjuntar copia de la constancia expedida por la autoridad competente, certificando la ocurrencia de los hechos, como la denuncia policial respectiva.
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Adicionalmente, tratándose de libros y registros contables se deberá indicar la fecha en que fueron legalizados, además del nombre del notario que efectuó la legalización o el número del juzgado en que esta se realizó, si fuera el caso. Con ello, la Sunat podrá verificar si efectivamente el libro o registro existieron y fueron legalizados a efectos de aplicar la sanción correspondiente por omitir llevar estos libros o registros de acuerdo a las normas sobre la materia. Ahora bien, los referidos deudores tributarios tendrán un plazo de 60 días calendario, computado
27
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES a partir del día siguiente de ocurridos los hechos, para rehacer los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de
obligaciones tributarias. De incumplir con dicha obligación dentro del plazo y ser detectados por Sunat, se les podría aplicar la multa correspondiente a la infracción por omitir llevar dichos libros.
MODELO
COMUNICACIÓN DE ROBO DE REGISTROS Y LIBROS A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Intendencia Regional Lima
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ALDAR S.A. con RUC N° 20267635669 y domicilio fiscal en Avenida Simón Bolivar 369, Distrito de Pueblo Libre, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Rafael Márquez Garrido, con D.N.I. N° 10755665, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que con fecha 04/07/2006, según consta de la Denuncia Policial N°____ interpuesta en la Comisaría de Pueblo Libre, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, sufrimos el robo en nuestras oficinas de una serie de libros y registros contables, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: Documento
Periodo al que corresponde
Fecha de legalización
Nombre del notario o N° del juzgado donde se legalizó
Libro Diario
2006
03/01/2006
Notario Antonio Elguera Castillo
Registro de Compras
2006
03/01/2006
Notario Antonio Elguera Castillo
Registro de Ventas
2006
03/01/2006
Notario Antonio Elguera Castillo
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 106-99SUNAT y el numeral 7 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario procedemos a comunicar el robo de los libros y registros indicados. Sin otro particular,
Lima 10 de julio de 2006
Rafael Márquez Garrido Gerente General
VIII. OTRAS SOLICITUDES O COMUNICACIONES
SOLICITUD DE FORMULARIO N° 820 Solo las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas podrán solicitar el Formulario N° 820 cuando estas no sean habituales en las operaciones de venta o prestación de servicios. Con la obtención del referido formulario los 28
adquirentes de los bienes o usuarios de los servicios contratados podrán utilizar el costo o gasto que de estos se generen al contar con un comprobante de pago que lo sustenta. Se debe tener en cuenta que de acuerdo al artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago,
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aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT los sujetos mencionados tendrían la obligación de otorgar comprobantes de pago en caso ser habituales. Para tal efecto, la Sunat, en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Cabe señalar que para efectos del IGV la habitualidad se determinará de acuerdo a lo siguiente: En el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. Tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial. De otro lado, tenemos que el artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no será deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
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b) Identificación del adquirente o comprador: • Nombres y apellidos y/o razón social de la empresa. • RUC. • Actividad económica principal. • Domicilio fiscal, el que debe estar HALLADO o HABIDO en el RUC. • Datos del representante legal debidamente acreditado en el RUC: nombres y apellidos completos y documento de identidad. • Firma del representante legal acreditado en el RUC.
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Requisitos que deberá contener la solicitud de emisión de comprobantes por operaciones no habituales – Formulario N° 820 Deberá presentarse la solicitud en tres originales. Deberá contener los siguientes requisitos:
a) Identificación del vendedor o prestador del servicio: • Nombres y apellidos completos. • Documento de identidad. • Domicilio. Si posee RUC, el domicilio deberá ser el mismo que el domicilio fiscal, salvo que expresamente señale como domicilio procesal uno distinto. Cabe señalar que el domicilio fiscal debe estar HALLADO O HABIDO. • Actividad u ocupación que desempeña (en caso de ser trabajador dependiente deberá señalar los datos de su empleador: RUC y razón social y/o apellidos y nombres) • Si es casado y los bienes son de la sociedad conyugal, deberá consignar adicionalmente todos los datos anteriormente mencionados correspondientes al cónyuge. • Si es casado y los bienes son propios, deberá señalarlo así en la solicitud, adjuntando la documentación sustentatoria correspondiente. • Consignar su número telefónico. • Firma del solicitante. En caso de ser casado, deberá también consignar la firma del cónyuge independientemente de que el bien sea propio o común. CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
c) Identificación del bien o servicio: • Deberá indicarse el tipo de operación, monto y plazo de esta por el cual se solicita el Formulario N° 820. • De tratarse de un bien inmueble, los datos del inmueble consignados en la solicitud deberán coincidir con los datos expresados en la ficha registral correspondiente. • De tratarse de un bien mueble, se deberá consignar en la solicitud la marca, el modelo y el numero de serie. • El precio debe estar consignado en nuevos soles o de lo contrario, consignar el tipo de cambio correspondiente a la fecha en que se realizó la transacción (venta o servicio). d) Documentación a adjuntar a la solicitud • Si la solicitud es presentada por un tercero, deberá adjuntar carta poder con firma legalizada notarialmente o por fedatario de la Sunat donde expresamente se faculte al tercero para realizar el trámite de presentación de la solicitud y para firmar el Formulario N° 820 en representación del solicitante. • Si se tratase del representante legal o apoderado, se adjuntará copia del poder vigente debidamente inscrito en los Registros Públicos, que lo faculte expresamente a representar al solicitante ante cualquier autoridad administrativa. • Original más copia simple del documento de identidad del (los) solicitante(s), del comprador y del tercero autorizado. Asimismo, copia simple del documento de identidad del representante legal y/o de la persona natural que adquiere el bien o usuario del servicio. • Copia del documento que acredite la propiedad del bien: comprobante de pago; la ficha o partida registral en caso de inmuebles o de bienes muebles inscritos en los Registros Públicos. Tratándose de vehículos, deberá adjuntarse copia de la tarjeta de propiedad vehicular y copia del acta notarial de transferencia vehicular. 29
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MODELO
SOLICITUD DE FORMULARIO N° 820 …………, de ………….de 200…. Señores: SUNAT Presente.Yo, ___________identificado con ______________ (DNI o RUC en caso contar con uno) domiciliado en _________ ___________________ (si posee RUC, el domicilio deberá ser el domicilio fiscal señalado en el RUC, salvo que expresamente señale un domicilio procesal) que desarrolla la actividad u ocupación ________________ (declarar la actividad habitual. De ser dependiente indicar: el nombre, denominación o razón social y RUC del empleador), casado con __________________________ (de ser casado y los bienes pertenecen a la sociedad conyugal, consignar adicionalmente: apellidos y nombres, RUC si tiene y documento de identidad, domicilio, actividad u ocupación del cónyuge) y teléfono _________, teniendo en cuenta las necesidades del adquirente _______________________ con N° RUC _________________ con domicilio fiscal en ________________________________________________ y teléfono ___________ cuyo representante legal es ________________________________ hago de conocimiento a la Sunat, la venta por única vez de _______________ (detallar el/los bien (es), consignar marca, modelo y N° serie, placa, motor, chasis, color, de ser necesario usar hojas anexas) por el monto de S/. ___________ (consignar el monto en nuevos soles y para moneda extranjera el tipo de cambio y total en soles) en un plazo de _________ (indicar el número de días en que se va a culminar la operación) a partir de la fecha de recepción. Por tanto, solicito se expida el Formulario N° 820 – Comprobante de Pago por Operaciones no habituales. Asimismo, declaro bajo juramento lo siguiente: • El motivo por el cual adquirí el (los) bien (es) materia de la solicitud fue _________________________________ • El uso dado desde su compra hasta su venta fue ____________________________ • El bien (es) materia de la solicitud formó parte del activo de mi actividad comercial: SI
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & NO
(marcar con un aspa)
Firma del solicitante (Vendedor) (De ser casado también del cónyuge)
Firma del adquirente (Apellidos y nombres del titular o rep. legal acreditado en el RUC) Sello de la empresa/entidad
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE DONANTES
El inciso x) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que podrá calificar como gasto deducible para la determinación del mencionado impuesto las donaciones otorgadas en favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, con excepción de las empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguientes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes. Sin embargo, para que dicho gasto sea en efecto deducible, deberá cumplir, con anterioridad a la realización de la donación, con un requisito de 30
carácter formal, esto es inscribirse en el Registro de Donantes de la Sunat. De igual forma, y de acuerdo a lo estipulado en el inciso b) del artículo 49 de la citada ley, un contribuyente del impuesto de categoría diferente a la de tercera podrá deducir de su renta neta global anual la donación que efectúe, a algunas de las entidades mencionadas anteriormente, siempre que esta no exceda del 10% de la renta neta global anual, luego de efectuada la compensación de pérdidas. Sin embargo, y a efectos de que la deducción del gasto sea admitida, los donantes deberán acreditar la realización de la donación a las entidades y dependencias del Sector Público Nacional mediante el acta de entrega y recepción del
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•
Declaraciones juradas anuales en caso de no obtener rentas de tercera categoría. • Certificados de remuneraciones y retenciones para los sujetos perceptores de rentas de cuarta y quinta categoría.
bien donado, adjuntando copia autenticada de la resolución correspondiente que acredite que la donación ha sido aceptada. Requisitos de la solicitud Cualquier sujeto del Impuesto a la Renta puede solicitar su inscripción en el Registro de Donantes, para lo cual deberán presentar lo siguiente: a) Información sobre su identificación: • Nombre o razón social. • Documento de identidad o número de RUC, según corresponda. b) Información patrimonial y de ingresos de los últimos 4 ejercicios: • Balance general y estado de ganancias y pérdidas.
DE
c) Información sobre la donación: •
Nombre o razón social de los beneficiarios. • Monto o relación de bienes que se pretende donar. La inscripción en el registro tendrá una vigencia de 3 años, por lo que si se realiza una donación después de dicho plazo sin haber renovado la inscripción no procederá la deducción de dicho gasto.
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SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE DONANTES
A LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - INTENDENCIA REGIONAL LIMA
Solicitud de inscripción en el registro de donantes
TALULA S.R.L. con RUC N° 20267604288 y domicilio fiscal en Calle General Orbegoso 321, Distrito de Miraflores, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Juan Diego Solari Marchena, con D.N.I. N° 10751563, según poder que se adjunta, solicitamos la inscripción en el Registro de Donantes de la Sunat. Para tal efecto señalamos que la entidad beneficiaria es la Asociación Civil Ilustra, con RUC 20456321376 dedicada a las actividades de asistencia y bienestar social y que el monto a donar asciende a US$ 5,000. Asimismo, adjunto a la presente solicitud anexamos nuestra información patrimonial y de ingresos de los últimos 4 ejercicios. Sin otro particular, Lima, 04 de julio de 2006 Juan Diego Solari Marchena Gerente General
IX.
RECURSOS PRESENTADOS EN PROCESOS CONTENCIOSOS INICIADOS ANTE LA SUNAT O EL TRIBUNAL FISCAL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN De acuerdo al artículo 208 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba, salvo que se trate de actos CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia en cuyo caso no se requerirá dicho sustento. Cabe precisar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. 31
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES En ese sentido, tenemos que este recurso podrá interponerse cuando no se refiera a un procedimiento contencioso tributario o no contencioso, regulados por el Código Tributario; como por ejemplo la impugnación de una resolución de in-
tendencia que declara en abandono los bienes comisados o contra la resolución de intendencia que deniega la solicitud de acogimiento a un fraccionamiento tributario o lo declara no válido.
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INTERPONE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Lima – MEPECO
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XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con RUC N° ___________________________ y domicilio fiscal en ________________________________________________, debidamente representada por su Gerente General, Sr. ______________________ con D.N.I. N° _________________ según poder que se adjunta, atentamente dice: Que de conformidad con los artículos 207 y 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444-, dentro del plazo de Ley interponemos RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Resolución de Intendencia Nº __________________ que declaró NO VALIDO el acogimiento a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento a las Deudas Tributarias (en adelante RESIT), por los fundamentos que a continuación pasamos a exponer. Fundamentos de hecho y de derecho: Cumplimiento con los requisitos para el acogimiento al RESIT Debemos señalar que con fecha 31/05/2002 presentamos solicitud de acogimiento al RESIT de conformidad con las normas que regulan este Sistema y en plena voluntad de cumplir con nuestras obligaciones tributarias de una manera transparente. Con fecha 14 de junio de 2005, la Resolución de Intendencia Nº ______________ nos declaró NO VÁLIDO el acogimiento solicitado, sustentándose únicamente en la falta de presentación de la declaración ESSALUD de los periodos de febrero y marzo de 2002, mediante el PDT 600, requisito de imposible cumplimento por causa imputable a la propia Administración Tributaria como pasamos a explicar. En ese sentido, y a efectos de un mejor entendimiento por parte de la Administración Tributaria, y dado que no se nos dio la oportunidad de manifestar lo siguiente, es que vía recurso de reconsideración resulta necesario señalar que nuestra empresa había procedido a dar de baja su planilla con anterioridad a los periodos de febrero y marzo de 2002, tal y como probamos con las copias de los libros de planillas que adjuntamos al presente escrito y, por ende, no teniendo en ella trabajadores de quinta categoría por los cuales tributar la contribución a ESSALUD. Consideramos que la Administración Tributaria coincidirá con nosotros en el sentido de que tal circunstancia implica el ejercicio de un legítimo uso de nuestro derecho a elegir la política administrativa que consideremos la más conveniente en un determinado momento y, por lo tanto, no puede ser susceptible de sanción de ninguna índole. En efecto, y si esto es así, lo óptimo hubiese sido poder presentar las declaraciones ESSALUD de los períodos de febrero y marzo de 2002, sin embargo, el PDT 600 que contiene dichas declaraciones NO PERMITE SU PRESENTACIÓN EN BLANCO O CON DATOS 00 como correspondía por no tener gente en planilla al estar esta sin movimiento. Nos preguntamos entonces, ¿qué se debió hacer para poder presentar las declaraciones requeridas y por las cuales se nos declara injustamente no válido nuestro acogimiento al RESIT cuando es la propia Administración Tributaria la que no nos permite declarar a través de sus PDTs 600. De otro lado, ni en la Ley Nº 27681 ni en el Decreto Supremo Nº 064-2002-EF que norman el RESIT se ha establecido como requisito para el acogimiento del mismo el contar con una planilla activa o lo que es lo mismo, contar con trabajadores de quinta categoría en todos los periodos de actividad. Si esto es así, no hay razón por la cual se nos declara no válido el acogimiento solicitado, dado que por no tener trabajadores en planilla en los periodos de febrero y marzo de 2002 no hemos podido presentar el PDT 600 ya que el sistema rechaza consignar los datos en blanco o con 00 como corresponde ante esta situación. Lo contrario significaría llenar el PDT y declarar datos falsos a fin de poder cumplir con su presentación, lo cual a todas luces resulta contrario a las normas tributarias siendo incluso materia de multa según lo establecido en el numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario, el cual establece que constituye infracción el presentar otras 32
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declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes a la realidad. En consecuencia y retomando lo anteriormente expresado, tenemos que resulta injusto e ilegal declararnos no válido el acogimiento al RESIT dado que: 1. En las normas del RESIT no se establece como requisito para el acogimiento tener trabajadores en planilla en todos los periodos tributarios. 2. Para poder presentar la declaración correspondiente a los periodos de febrero y marzo de 2002 PDT 600 se debía consignar datos falsos, dado que el sistema no permite su presentación en blanco o con cifras en 00, como corresponde al no tener trabajadores en planilla en esos periodos. 3. Exigirnos la presentación de dichas declaraciones implicaría: a) consignar datos falsos en el PDT 600 incurriendo en infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario; o, b) vernos obligados a contratar a un trabajador en planilla contraviniendo nuestro derecho a elegir la mejor política administrativa que estimemos conveniente con la carga económica que ello implica. 4. Asimismo, ni en la Ley N° 27681 ni en el Decreto Supremo N° 064-2002-EF, que norman el RESIT, establecen tampoco como requisito indispensable para el acogimiento al RESIT comunicar la baja de planilla a la Administración Tributaria, dado que dicha obligación es un mero formalismo que contiene carácter declarativo mas no constitutivo. Finalmente, en cumplimiento con lo establecido por el artículo 208 de la Ley N° 27444 sustentamos el presente recurso en nueva prueba, constituida por las copias del libro de planillas donde se corrobora que durante los meses de febrero y marzo de 2002 no teníamos trabajador alguno en planillas, encontrándose esta sin movimiento.
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POR TANTO: A Ud. Señor Superintendente solicito declarar fundado el presente recurso de reconsideración y declarar válido nuestro acogimiento al RESIT por corresponder. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjunto la siguiente documentación: 1. Copia simple de la Resolución de Intendencia Nº __________________ 2. Copia del libro de planillas de los meses de febrero y marzo de 2002. 3. Copia de la vigencia del poder de nuestro representante legal.
Lima, 4 de junio 2006
Firma del Gerente General
RECURSO DE RECLAMACIÓN
El recurso de reclamación da inicio al procedimiento contencioso tributario buscando la revocación o modificación de los actos de la Administración Tributaria. Dicho recurso se presenta ante el órgano que emitió el acto reclamable, siendo los órganos competentes para conocer en primera instancia la Sunat por los tributos que administre, los gobiernos locales, así como otros que la ley designe.
•
Ahora bien, los actos de la Administración Tributaria susceptibles de ser reclamados son aquellos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, tales como: • Las resoluciones de determinación. • Las resoluciones de multa. • Las órdenes de pago.
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La resolución de sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Las resoluciones de multa que sustituyan el comiso de bienes y cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes. Las resoluciones expresas que deniegan solicitudes de devolución. Las resoluciones fictas denegatorias de solicitudes no contenciosas. Las resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento regulado por el artículo 36 del Código Tributario o por normas especiales. La resolución que al resolver una reclamación formula una nueva acotación. 33
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES •
La resolución de ejecución de una resolución del Tribunal Fiscal que plantea cuestiones nuevas. • La resolución emitida como consecuencia de aplicar las normas de precios de transferencias. Requisitos de admisibilidad El Código Tributario prevé una serie de requisitos formales a efectos de que pueda admitirse el recurso de reclamación y proceder a resolver el fondo del mismo. Es por ello que el contribuyente deberá poner especial cuidado en el cumplimiento de estos requisitos dado que, de no cumplirlos, el recurso de reclamación sería declarado inadmisible. No obstante, antes de que ello suceda, la Administración Tributaria está obligada a otorgar un plazo de 5 o 15 días hábiles (dependiendo del acto reclamado) para su subsanación, que de no cumplirse, para ser admitido deberá acreditarse el pago previo u otorgarse carta fianza por reclamación extemporánea. Estos requisitos de admisibilidad son los siguientes: a) El escrito deberá contar con los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el recurso, además de la firma del contribuyente o su representante legal. Asimismo, deberá consignarse el nombre, firma y número de registro hábil del abogado, el cual tendrá que estar al día en sus cotizaciones del Colegio de Abogados respectivo, así como no estar sancionado o inhabilitado para litigar. Cabe señalar que no es necesario presentar la constancia de habilitación del abogado dado que esta información es accesible para el órgano que resuelve el recurso. b) Se deberá adjuntar poder del representante legal otorgado por documento público o privado, con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria. c) Los recursos de reclamación deben interponerse de manera independiente según se trate de impugnaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa y órdenes de pago en tanto estas constituyan resoluciones de diversa naturaleza. Sin embargo, podría interponerse reclamación en forma conjunta respecto de resoluciones que tenga vinculación directa entre sí. d) Acreditar que se ha abonado parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, en caso tratarse de un recurso de reclamación parcial. e) Adjuntar hoja de información sumaria. Cabe señalar que actualmente la hoja de información
sumaria la constituye el Formulario N° 6000 y 6001 (como anexo) los cuales pueden ser descargados de la página web de la Sunat htpp://www.sunat.gob.pe. f) De otro lado, el recurso deberá ser presentado dentro del plazo establecido dependiendo del acto reclamado. Dicho plazo es de 20 días hábiles siguientes de notificado el acto reclamable, salvo que se trate de la resolución de sanción de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes o las resoluciones de multa que sustituyan el comiso de bienes y cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes, en cuyo caso será de 5 días hábiles. g) Finalmente, constituye requisito el pago previo de la deuda en la parte no impugnada, o el pago previo de la totalidad de la deuda en caso el recurso se presente en forma extemporánea. Sin embargo, situación especial es la que se presenta en el caso de las órdenes de pago, puesto que para que dichos valores puedan ser reclamados deberá acreditarse el pago previo de la deuda impugnada aun cuando la misma se presente dentro del plazo de los 20 días hábiles. No obstante lo anterior y de acuerdo a lo establecido por el artículo 137 y el inciso b) del artículo 119 del Código Tributario solo en caso se pueda acreditar que la cobranza resulta manifiestamente improcedente podrá admitirse a trámite la reclamación de la orden de pago sin exigir el requisito del pago previo, siempre que el recurso se presente dentro del plazo señalado. En el primer y segundo modelo de recurso de reclamación que a continuación presentamos, se impugna una orden de pago dentro del plazo establecido de 20 días hábiles sin acreditar el pago previo de la deuda impugnada fundamentando la manifiesta improcedencia de la cobranza a efectos de admitir el recurso a trámite. A tal efecto, la referida improcedencia puede acreditarse con la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos por el artículo 27 del señalado Código, como lo son el pago, la compensación, la condonación, la consolidación, entre otros. Asimismo, la presentación de una declaración rectificatoria puede ser otra forma de acreditar la improcedencia de la cobranza de la orden de pago emitida, en virtud al tributo autoliquidado por el contribuyente en su declaración original.
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RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ORDEN DE PAGO QUE COBRA PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA INTERPONE RECURSO DE RECLAMACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Lima – MEPECO SERVIFRENOS S.R.L., con RUC N° 20459446759 y domicilio fiscal en Avenida La Marina 380, Distrito de Pueblo Libre, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Luis Enrique Cossío García, identificado con D.N.I. Nº 10839587, según poder adjunto, atentamente dice: Que, de conformidad con los artículos 119, 135, 136 y 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de ley interponemos RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la siguiente orden de pago, notificada el 08 de junio de 2006:
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Orden de Pago N°
Concepto
Periodo tributario
Monto S/.
024-1-27657
RTA3CP
2005-12
10,542.00
La Sección Control de la Deuda MEPECO de esta dependencia de la Administración Tributaria, fundamenta los valores emitidos en la falta de pago del Impuesto a la Renta del periodo antes señalado. Sin embargo, tal enfoque respecto del cumplimiento de nuestras obligaciones tributarias es absolutamente errado conforme demostramos en el presente recurso de reclamación, el cual sustentamos en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Admisibilidad de la reclamación sin pago previo de la orden de pago El segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario establece que para interponer recurso de reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del mismo Código. Así, el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 citado, dispone que: “El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva: excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115”. Como podemos notar, tratándose de órdenes de pago, no será necesario acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria para reclamar de ella, siempre que medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En el presente caso, el recurso de reclamación ha sido presentado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de la notificación de la orden de pago, por lo que se debe tener por cumplido uno de los dos (2) requisitos. En efecto, la notificación de la referida orden de pago fue efectuada el día 08/06/2006 conjuntamente con la Notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° _______________, por lo que el plazo antes señalado debe computarse a partir del 09/06/2006, siendo el vencimiento de los veinte (20) días hábiles el día 07/07/2006. Así las cosas, quedaría por demostrar que la cobranza de la orden de pago podría resultar improcedente, situación que se encuentra acreditada en la medida que nuestra empresa presentó el 02 de marzo de 2006, dentro de los plazos establecidos por la Sunat, su Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del Ejercicio Gravable 2005 – PDT 656, en la que determinó su obligación tributaria por dicho concepto sin utilizar como crédito contra el impuesto resultante el pago a cuenta del mes de diciembre de 2005. Como se puede apreciar entonces, a la fecha, la deuda notificada no existe, pues el anticipo o pago a cuenta que la Sunat pretende cobrar tiene sustento en el hecho que en la regularización del impuesto, que se obtiene en la Declaración Jurada Anual que nuestra empresa ya presentó, el impuesto resultante ya lo contenía.
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Ahora bien, como quiera que en nuestra Declaración Jurada Anual del ejercicio 2005 se ha determinado un impuesto de S/. _______________ –el cual ya cancelamos– es absolutamente improcedente pretender cobrar S/. 10,542.00 mediante la orden de pago impugnada, toda vez que esta responde a un anticipo, más aún si el mismo no se ha considerado como crédito en la declaración respectiva. En suma, se encuentra plenamente acreditada la improcedencia de la cobranza, pues la suma que se pretende cobrar mediante el valor impugnado ya no existe como deuda desde que nuestra empresa ya efectuó la declaración y el pago del Impuesto a la Renta determinado en el PDT 656 respectivo, por lo que efectuar dicha cobranza significaría efectuar un doble cobro, lo que no es aceptable. Por los argumentos antes expuestos, deberá admitirse a trámite el presente Recurso de Reclamación presentado contra la Orden de Pago Nº 024-1-27657, sin requerir el pago previo de las mismas, toda vez que SE HA PRESENTADO EL RECURSO DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN y, principalmente, PORQUE LA COBRANZA ES MANIFIESTAMENTE IMPROCEDENTE, NO SIENDO NECESARIO POR ELLO, EL PAGO PREVIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DETERMINADA EN LA MENCIONADA ORDEN DE PAGO. 2. Deuda tributaria cancelada (Argumentos que sustenten la cancelación o inexistencia de la deuda) POR TANTO: A esa Superintendencia solicitamos admitir a trámite el presente recurso y, en su oportunidad, declararlo fundado, dejándose sin efecto la Orden de Pago Nº 024-1-27657, emitida por el mes de diciembre de 2005.
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PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Copia simple de la Orden de Pago Nº 024-1-27657. 2. Copia simple de la Resolución de Ejecución Coactiva N° ______________. 3. Copia simple del Formulario Virtual PDT 621 correspondiente a la Declaración Pago Original de IGV-Renta Mensual del mes de diciembre de 2005. 4. Copia simple del Formulario Virtual PDT 656 correspondiente a la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio gravable 2005. 5. Vigencia de poder de nuestro Representante Legal. 6. Copia simple del Documento Nacional de Identidad de nuestro Representante Legal. 7. Copia simple del Comprobante de Información Registrada – CIR. 8. Hoja de información sumaria. SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la orden de pago reclamada, en observancia del numeral 3 del literal a) del artículo 119 del Código Tributario.En ese sentido, debe suspenderse el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° __________________. TERCER OTROSÍ DECIMOS: Que nos reservamos el derecho de ampliar con posterioridad los fundamentos expuestos en el presente escrito de reclamación. Lima, 15 de junio de 2006
_________________________________ Firma representante legal
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_________________________ Firma de abogado
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RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ORDEN DE PAGO SIN EFECTUAR EL PAGO PREVIO A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Lima – MEPECO VI-LO S.A., con RUC N° 20506667738 y domicilio fiscal en Avenida Mariscal Castilla N° 730 Urbanización Las Magnolias, Distrito de Santiago de Surco, Lima; debidamente representada por su Gerente General, Sra. Elsa Carrasco de Silva, con D.N.I. Nº 07967543, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que, de conformidad con los artículos 119, 135, 136 y 137 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de ley interponemos RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la siguiente orden de pago:
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Orden de Pago N°
Tributo tributario
Periodo omisión
023-001-0400795
RTARPJ
2004-13
Interés Capitalizado moratorio 45,933
15,878
Interés total
Monto
3,7406
5,551
La Sección Control de la Deuda MEPECO de esta dependencia de la Administración Tributaria, emite el referido valor porque desconoce de nuestra declaración jurada original y declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del ejercicio gravable 2004 y los pagos a cuenta del Impuesto efectuados durante dicho ejercicio.Tal enfoque de nuestras operaciones y de las normas que regulan el Impuesto a la Renta es absolutamente errado conforme demostraremos en el presente recurso, el cual sustentamos en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Admisibilidad de la reclamación sin pago previo de la orden de pago El segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario establece que para interponer recurso de reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que se realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 del mismo Código. Así, el numeral 3 del inciso a) del artículo 119 citado, dispone que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva: “Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115”. Como podemos notar, tratándose de órdenes de pago, no será necesario acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria para reclamar de ella, siempre que medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En el presente caso, el recurso de reclamación ha sido presentado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al de la notificación de la orden de pago, por lo que se debe tener por cumplido uno de los dos (2) requisitos. Así las cosas, quedaría por demostrar que la cobranza de la orden de pago podría resultar improcedente, situación que se encuentra acreditada en la medida que la Sunat ha tomado como referencia de la supuesta omisión, nuestras declaraciones originales y rectificatorias del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del ejercicio gravable 2004, presentadas mediante PDTs 654 Nros. ________ y ________, respectivamente; en las que, NO se determinó saldo por regularizar a favor del fisco, sino por el contrario, saldo a favor del contribuyente por un valor de S/. 14,980, originado luego de compensar el Impuesto a la Renta determinado (S/. 45,434) con los pagos a cuenta (S/. 60,414) efectuados durante el ejercicio gravable 2005, según consta en nuestra declaración jurada rectificatoria presentada. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, con ocasión de la presentación de nuestra declaración jurada original, efectuada mediante PDT 654 Nº _______, presentado el 01/04/2005, también habíamos declarado en la casilla 138 (saldo por regularizar), un saldo a favor de la empresa por la suma de S/. 16,351. En tal sentido, aun cuando
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nuestra declaración rectificatoria no haya sido considerada por la Administración Tributaria, por lo menos ya se habría declarado y determinado un saldo a favor por Impuesto a la Renta ascendente a S/. 16,351, lo cual no ha sido desvirtuado. Ahora bien, ni la declaración original ni la declaración rectificatoria correspondientes a la regularización del Impuesto a la Renta han sido observadas por la Administración Tributaria, pues no se ha llevado a cabo ninguna acción de fiscalización o verificación, razón por la cual nuestro saldo a favor consignado en ambas declaraciones tiene plena validez, más aún, teniendo en cuenta que la declaración jurada rectificatoria fue presentada el 27/12/2005, y que la misma ya surtió efectos al haber transcurrido más de 60 días hábiles desde su presentación sin que la Administración se haya pronunciado respecto a ella. En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, resulta procedente la admisión a trámite del presente Recurso de Reclamación contra la orden de pago impugnada sin requerir el pago previo de la misma, toda vez que se ha presentado el recurso dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y, principalmente, porque la cobranza es manifiestamente improcedente, tal como lo hacemos constar en los párrafos precedentes. 2. Deuda tributaria inexistente y crédito tributario existente Como hemos señalado anteriormente, la deuda tributaria contenida en la orden de pago –correspondiente al Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del ejercicio gravable 2002– es inexistente, toda vez que ha sido calculada sin considerar nuestros créditos contra el impuesto resultante. En ese sentido, es deuda tributaria que nunca fue autoliquidada por nosotros y, en tanto ello, la nueva determinación de la deuda efectuada por la Sunat debió constar en una resolución de determinación, previo procedimiento de fiscalización, el cual nunca se ha realizado. En efecto, tal como ya hemos expuesto, según consta de nuestra declaración jurada original del Impuesto a la Renta de Personas Jurídicas del ejercicio 2004, si bien se determinó un Impuesto a la Renta ascendente a S/. 44,063, también declaramos créditos por pagos a cuenta efectuados que equivalían a S/. 60,414, los cuales aplicados contra el impuesto resultante, originaban un “saldo por regularizar a favor del contribuyente” equivalente a S/. 16,351. Por otro lado, según consta de nuestra declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2004, si bien se determinó un mayor Impuesto a la Renta ascendente a S/. 45,434 (antes S/. 44,063), declaramos el mismo crédito por los pagos a cuenta del Impuesto efectuados en dicho ejercicio que en conjunto, repetimos, sumaban la cantidad de S/. 60,414, por lo que en el rubro “Saldo por regularizar a favor del contribuyente” – Casilla 138 también declaramos un monto a nuestro favor equivalente a S/. 14,980. Como puede observarse, en nuestra declaración rectificatoria tampoco existe deuda tributaria declarada para que nos emitan la orden de pago reclamada. En ese sentido, se deberá dejar sin efecto la orden de pago y declarar fundado nuestro recurso de reclamación.
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POR TANTO: A esa Superintendencia solicitamos admitir a trámite el presente recurso y, en su oportunidad, declararlo fundado, dejándose sin efecto la orden de pago por el Impuesto a la Renta de personas jurídicas del ejercicio gravable 2004. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Copia simple de la orden de pago materia de esta reclamación. 2. Copia simple de los Formularios Virtuales PDT 680. 3. Copia simple de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. 4. Vigencia de poder del representante legal. 5. Copia simple del Comprobante de Información Registrada (CIR). 6. Hoja de información sumaria. Lima, 5 de junio de 2006
_______________________________ Firma representante legal
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________________________ Firma de abogado
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ESCRITO DE RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE ADMISIBILIDAD Como ya se indicó, en caso que el contribuyente incumpliera con algunos de los requisitos de admisibilidad, la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de 15 días hábiles, subsane dichas omisiones. Sin embargo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de 5 días hábiles. Para ello la Administración Tributaria le notificará al contribuyente un requerimiento de admisibilidad en el cual señalará el requisito que deberá subsanar y el plazo otorgado para ello. En ese sentido, el contribuyente podrá subsanar la omisión o considerar que la misma no se ha
producido, pudiendo en todo caso comunicar tales hechos a la Administración Tributaria en respuesta al requerimiento por ella notificado. Esta comunicación resulta de gran relevancia dado que vencido el plazo sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Cabe mencionar que cuando se haya reclamado mediante un solo recurso dos o más resoluciones de la misma naturaleza y la reclamación contra alguna de estas no cumpla con los requisitos previstos en la ley, el recurso será admitido a trámite solo respecto de las resoluciones que cumplan con dichos requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás.
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RESPUESTA AL REQUERIMIENTO DE ADMISIBILIDAD
Lima, 01 de junio de 2005
Señores SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Municipalidad Metropolitana de Lima Presente.-
Ref.: Requerimiento de Admisibilidad N° ______________
Por medio de la presente, Claudia Pannier Canales, identificada con D.N.I. Nº 28376578, con domicilio fiscal en Calle Las Nazarenas N° 358, Lima – Cercado, se presenta ante Uds. con el fin de responder el Requerimiento de Admisibilidad N° ________ – Expediente de Reclamación Nº ____________ de fecha 30/01/2006. En tal sentido, en respuesta al mismo, notificado el 25 de mayo de 2006, cumplimos con adjuntar lo siguiente: 1. El formato de Hoja de Información Sumaria, debidamente firmado por el Administrado, así como por el Abogado con registro hábil del CAL Nº ______ que autoriza el escrito. 2. Con relación al requerimiento de la acreditación del pago de las Resoluciones de Multa Nos._____________ ________________________________, o la presentación de Carta Fianza Bancaria o Financiera por el monto de la referida deuda, cabe mencionar que no es procedente, toda vez que todas las resoluciones de determinación y de multa reclamadas mediante el Expediente Nº __________________, fueron notificadas el 04 de enero de 2006, tal como consta en el cargo de recepción que adjuntamos y reclamadas el 30 del mismo mes. En ese sentido, de acuerdo al artículo 136 del Código Tributario, no es requisito el pago previo de dichos valores para efecto de presentar el recurso de reclamación, salvo que este se haya presentado vencidos los 20 días hábiles a los que se refiere el numeral 2 del artículo 137 del mismo cuerpo legal, en cuyo caso, que no es el nuestro, sí debe acreditarse el pago previo de los valores o presentarse Carta Fianza Bancaria o Financiera para la admisión a trámite del recurso de reclamación. Por tanto, habida cuenta que no hemos presentado el recurso de reclamación en forma extemporánea, no es procedente en este extremo el requerimiento de admisibilidad, por lo que tenemos por cumplido el requisito de presentar el recurso dentro de los 20 días hábiles posteriores a su notificación, sin efectuar el pago previo de los valores impugnados. Sin otro particular, damos por cumplido lo solicitado en el requerimiento de la referencia. Atentamente, Claudia Pannier Canales
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G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Como todo procedimiento administrativo, en el procedimiento contencioso tributario el administrado tiene derecho a ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de las pruebas que considere pertinentes para acreditar su pretensión o desvirtuar lo resuelto por la Administración. En el caso específico del procedimiento contencioso tributario tenemos que de acuerdo al artículo 141 del Código Tributario no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago vinculado a las pruebas presentadas, o presente carta fianza bancaria
o financiera por dicho monto, actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. En caso de que la Administración declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación. La carta fianza será ejecutada si el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada, o si esta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.
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PRESENTACIÓN DE PRUEBAS A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Lima – MEPECO INVERSIONES CASILLERO S.A., con RUC N° 20006767733 y domicilio fiscal en Calle Las Garzas 233, Distrito de Surquillo, Lima; debidamente representada por su Gerente General, Sra. Fanny Ochoa de Nuno, con D.N.I. Nº 07467749, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que, de conformidad con el artículo 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), presentamos nuevas pruebas respecto de nuestro recurso de reclamación presentado el 03 de mayo de 2006 mediante Expediente N° ________. En efecto, habiendo transcurrido 12 días hábiles de presentado nuestro recurso de reclamación y en virtud al artículo 141 del Código Tributario procedemos a presentar copia del cheque con la cláusula no negociable que acredita el pago del servicio de asesoría comercial por un importe de US $ 1,700. Cabe señalar que si bien dicho documento se nos fue requerido en etapa de fiscalización no pudimos cumplir con su presentación oportuna por motivos ajenos a nuestra voluntad. En efecto, la única forma de poder contar con la copia del cheque solicitado era solicitando el mismo al Banco ________, al haber sido girado de la cuenta que mantenemos en dicha entidad. Sin embargo y a pesar de que dicha solicitud fue realizada dentro del plazo que nos concedió el Requerimiento N° ________ es con fecha 18 de mayo de 2006 que se nos entrega copia del cheque solicitado tal como consta de la constancia de recepción de la misma. Consiguientemente, ponemos esta nueva prueba a disposición de la Administración Tributaria de manera inmediata a efectos de que sea valorado dentro del procedimiento contencioso tributario iniciado mediante el recurso de reclamación presentado el 03 de mayo de 2006 – Expediente N° ________. Cabe señalar, que por los motivos expuestos no corresponde el pago del monto reclamado ni la presentación de carta fianza bancaria o financiera por el referido monto toda vez que ha quedado acreditado que la omisión de la presentación del cheque mencionado no se generó por nuestra causa. POR TANTO: A Ud. Señor Intendente solicito admita y proceda a valorar la prueba presentada a efectos de resolver nuestro recurso de Reclamación y en su oportunidad lo declare fundado. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjunto la siguiente documentación: Copia del cheque con la cláusula no negociable. Copia de nuestra solicitud de copia del cheque N°________ de fecha 31 de marzo de 2006. Copia del cargo de recepción de la copia del cheque N°________ de fecha 18 de mayo de 2006. Lima, 19 de mayo de 2006 Firma de representante legal
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RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación tiene como objeto lograr que en una instancia superior a aquella que emitió la resolución que se apela, revise la resolución emitida con el propósito que esta sea revocada o modificada, ya sea total o parcialmente. En esta instancia, que es la última en sede administrativa, se tiene al Tribunal Fiscal como el órgano resolutor. En esa medida, constituyen actos apelables los siguientes: • La resolución que declara la inadmisibilidad de una reclamación. • La resolución expresa que resuelve el recurso de reclamación expedida en primera instancia o la resolución ficta (denegatoria) en virtud del silencio administrativo negativo. • La resolución que expida Aduanas (actualmente fusionada con la Sunat) sobre los derechos aduaneros, clasificaciones arancelarias y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, su reglamento y normas conexas. • La resolución que resuelve solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de la denegatoria expresa de la solicitud de devolución que constituye un acto reclamable. • La resolución de apelación expedida en segunda instancia en procedimientos de reclamación ante EsSalud sobre cobranza y devoluciones de aportaciones sociales. • La resolución de apelación expedida en segunda instancia en procedimientos de reclamación ante la Oficina de Normalización Provisional. • Los actos de la Administración Tributaria cuando la cuestión de controversia es de puro derecho. Cabe señalar que en el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la orden de pago o resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por esta al resolver la reclamación. En esa medida, podrá cuestionar aspectos nuevos y posteriores a su reclamación que la Administración Tributaria le esté imputando. Al igual que en el caso del recurso de reclamación, el Código Tributario prevé una serie de requisitos formales a efectos de que pueda admitirse el recurso de apelación y proceder a resolver el fondo del mismo. Requisitos de admisibilidad a) Escrito de apelación fundamentado firmado por el deudor tributario o su representante legal. En este último caso deberá adjuntar el original del poder o una copia legalizada por
notario público o autenticada por fedatario de la Sunat. El escrito adicionalmente deberá contar con la firma del abogado su nombre y número de registro hábil, el cual tendrá que estar al día en sus cotizaciones del Colegio de Abogados respectivo así como no estar sancionado o inhabilitado para litigar. Cabe señalar que no es necesario presentar la constancia de habilitación del abogado dado que esta información es accesible para el órgano que resuelve el recurso. Al escrito de apelación debe adjuntarse las hojas de información sumaria y los anexos necesarios, esto es los Formularios N°s 6000 y 6001. De tratarse de apelaciones de puro derecho, no deberá existir reclamación en trámite sobre la misma resolución u orden de pago objeto de impugnación. De tratarse de apelaciones de puro derecho relativas a las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, se presentará fotocopia simple del acta probatoria. De tratarse de apelación de la resolución ficta denegatoria de la reclamación, se deberá indicar en el escrito de apelación el número de expediente de reclamación. Se debe interponer el recurso de apelación dentro del plazo establecido. Como regla general se tiene que el plazo es de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la notificación certificada de la resolución de primera instancia. En el caso de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencias el plazo para su apelación es de 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó la notificación. Cuando se trate de resoluciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal o resoluciones de multa que sustituyen al cierre o al comiso, el plazo es de 5 días hábiles. En el caso de apelaciones de puro derecho el plazo es de 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración. Sin embargo, cuando la apelación de puro derecho sea contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes,
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b)
c)
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G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, el plazo será de 10 días hábiles Finalmente, en el caso de resoluciones dictadas por el ejecutor coactivo que resuelve la tercería excluyente de propiedad, el plazo es de 5 días hábiles. g) El pago previo de la deuda tributaria que no constituye motivo de la apelación será un requisito cuando la apelación sea parcial. Este pago deberá estar actualizado a la fecha en que se realice. Sin embargo, si el procedimiento contencioso tributario se inició con un recurso de reclamación presentado extemporáneamente, el cual fue admitido a trámite debido a que la deuda fue garantizada
con una carta fianza bancaria, al apelar la resolución que le puso fin a la etapa de reclamación se debe mantener la vigencia de dicha carta durante la etapa de apelación por el monto de la deuda actualizada. Ahora bien, si el recurso de apelación se interpone extemporáneamente será admitido a trámite siempre que se acredite el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada, salvo en el caso de precios de transferencias en que el plazo es de 9 meses.
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APELACIÓN EXTEMPORÁNEA SIN PAGO PREVIO
INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Oficina Zonal de Huacho – PRICO COMERCIAL MISIONES E.I.R.L., con RUC N° 20645823174 y domicilio fiscal en Av. Próceres de la Independencia N° 678, Distrito y Provincia de Huaura, Lima, debidamente representada por su Gerente, Sr. Aldo Renzo Gonzáles Espinoza, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que, de conformidad con los artículos 145 y 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de ley interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución de Oficina Zonal Nº _________________ expedida el 31 de enero de 2006 y notificada el 08 de febrero de 2006, mediante la cual se declara INADMISIBLE nuestro Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución de Oficina Zonal ___________________________ que resuelve el Recurso de Reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nos. __________________________________ emitidas por el Impuesto General a las Ventas de los meses de marzo, setiembre, octubre y diciembre de 2002 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, y contra las Resoluciones de Multa Nos. ______________________________________, emitidas por no incluir en las declaraciones ingresos que influyan en la determinación de la obligación tributaria, correspondientes a los meses de enero, junio, julio, agosto, setiembre y octubre de 2002 y a la regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2002. La sección de reclamos de esta dependencia fundamenta su posición en el hecho de que el Expediente de Apelación Nº _____________ presentado contra la Resolución de Oficina Zonal Nº ______________________ fue interpuesto extemporáneamente, y que al no existir deuda exigible en dicha resolución, no es posible exigir el pago previo a que se refiere el quinto párrafo del artículo 146 del Código Tributario y, por tanto, se debe declarar la inadmisibilidad del Recurso de Apelación. Tal enfoque de las normas que regulan el procedimiento contencioso tributario y del Código Tributario es absolutamente errado conforme demostramos en el presente recurso, el cual sustentamos en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. 1. Resolución de Oficina Zonal Nº _________________ Como podemos apreciar, la Resolución de Oficina Zonal que resuelve el Recurso de Reclamación declara nulas y deja sin efecto once (11) de las doce (12) resoluciones reclamadas válidamente. Por su parte, con relación a la Resolución de Determinación Nº ______________ restante, la Administración Tributaria la modifica, y de consignar una omisión por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, resuelve determinando un saldo a favor de nuestra empresa por el mismo tributo y periodo tributario. En ese sentido, es correcto afirmar que la Resolución de Oficina Zonal apelada originalmente no contiene deuda exigible respecto de los valores impugnados, tal como lo señala el tercer considerando de la Resolución de Oficina Zonal materia de la presente apelación. No obstante, la Resolución de Determinación Nº ______________________ modificada por la Administración Tributaria, si bien determina un saldo a favor de nuestra empresa, ha disminuido considerablemente el que nosotros hemos determinado, causándonos un
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perjuicio no solo por esta disminución, sino además por que pretende, como lo hemos señalado, que nos impongan una multa por la infracción del numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, vigente para el caso de autos. En ese sentido, aun cuando la Resolución de Oficina Zonal Nº _____________ no contenga deuda tributaria exigible, es legítimo el interés de nuestra empresa en acudir a la última instancia administrativa a fin de que se revoque la misma y se deje sin efecto la determinación efectuada por la Sunat del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2002, por no considerarla ajustada a derecho. 2. Requisitos de admisibilidad de la apelación El primer párrafo del artículo 146 del Código Tributario establece que “la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación certificada, adjuntando escrito fundamentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja de Información Sumaria, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar”. De la misma forma, el segundo párrafo del referido artículo dispone que “la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite”; y agrega que “vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación”. Finalmente, el referido artículo establece que “la apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada (...) y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada”. Como podemos notar, en el caso del Recurso de Apelación presentado contra la Resolución de Oficina Zonal Nº ______________, nuestra empresa ha cumplido con adjuntar el escrito fundamentado con firma de letrado y la Hoja de Información Sumaria, tal como fluye de autos; en consecuencia, tales requisitos de admisibilidad se deben tener por cumplidos. Por otro lado, la norma reseñada también establece como requisito de admisibilidad, que el recurso se presente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación certificada, caso contrario, la misma norma requiere para que la apelación sea admitida vencido dicho plazo, que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada, así como que dicha apelación se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada. Para tal efecto, la Administración Tributaria está obligada a requerir al apelante para que en el término de quince (15) días acredite el pago de la deuda. En nuestro caso, si bien la Resolución de Oficina Zonal Nº ____________ fue notificada el 23 de diciembre de 2005 y, en consecuencia, el plazo de quince (15) días hábiles para presentar apelación contra la misma venció el día 13 de enero de 2005, nuestra empresa presentó el referido recurso el 20 de enero de 2005. No obstante ello, de la lectura de las normas glosadas, podemos concluir que aún nos asiste el derecho a que la apelación sea admitida, toda vez que, si para los casos de apelación extemporánea en los que hay deuda exigible se les concede un plazo de quince (15) días para que acrediten su pago, con mucho más razón para que cuando no hay deuda exigible, se obvie dicho requisito y se admita la apelación, ello, en virtud al Principio de Economía Procesal. 3. Otros argumentos (de acuerdo al caso) En consecuencia, al haberse acreditado el derecho para que nuestra apelación sea admitida a trámite solicitamos que se REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la Resolución de Oficina Zonal Huacho Nº ________________ y SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMITIR A TRÁMITE LA APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE OFICINA ZONAL Nº _____________, de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario.
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POR TANTO: A Ud. señor Jefe de la Oficina Zonal Huacho pedimos nos conceda la alzada y eleve los autos al Tribunal Fiscal dentro del término de ley. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Respetuosamente solicitamos al Tribunal que, antes de resolver, conceda el uso de la palabra a nuestro Abogado patrocinante, Dr. ___________________________________________, con domicilio en __________________________, a fin de que informe oralmente durante un lapso no mayor de treinta minutos.
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SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Copia simple de la Resolución de Oficina Zonal Nº _________ apelada. 2. Copia simple de la Resolución de Oficina Zonal Nº _________ y su informe. 3. Copia simple de la Resolución de Determinación Nº ____________ y su Anexo 01. 4. Copia simple del Testimonio de Escritura Pública donde consta el poder de nuestro representante legal. 5. Hoja de información sumaria y anexos. TERCER OTROSÍ DECIMOS: Que solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento o acción administrativa relacionada con la Resolución de Oficina Zonal Nº ___________, en observancia del literal b) del artículo 119 del Código Tributario. Huacho, 21 de Febrero de 2006
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APELACIÓN DE RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA QUE DECLARA INFUNDADA LA RECLAMACIÓN CONTRA LA PÉRDIDA DE FRACCIONAMIENTO
INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN
A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT: Intendencia Regional Lima INMOBILIARIA FANICO S.A., con RUC N° 20263694056 y domicilio fiscal en Pasaje Los Pinos 120, oficina 102, Distrito de Miraflores, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Patricio Rolando Berrios Ochoa, con D.N.I. N° 07796483, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que, de conformidad con los artículos 145 y 146 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de ley interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución de Intendencia Nº ______________, expedida el 30 de mayo de 2006, mediante la cual se declara INFUNDADO nuestro recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº _____________ que declara la PÉRDIDA DEL FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO solicitado al amparo del artículo 36 del Código Tributario otorgado mediante Resolución de Intendencia N° ______________ del 20 de setiembre de 2004. Sin perjuicio de los fundamentos expuestos en nuestro Recurso de Reclamación, sustentamos el presente Recurso de Apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Nulidad de la Resolución de Intendencia Nº _________________ En efecto, la mencionada resolución adolece de nulidad por 3 motivos, no siendo posible su subsanación en esta instancia dado que se nos estaría vulnerando el derecho de defensa y a la doble instancia. 1.1 Falta de motivación legal expresa Resulta inadmisible lo resuelto por la Administración Tributaria en la Resolución de Intendencia apelada, en la que declara infundada nuestra reclamación, confirmando que INMOBILIARIA FANICO S.A. habría perdido el fraccionamiento tributario otorgado, ahora señalando por primera vez que la motivación de dicha pérdida era, supuestamente, por haber incurrido en la causal de pérdida de fraccionamiento tipificada en el literal a) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT, que aprueba el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria. En efecto, de acuerdo con el mencionado literal a) del artículo 21 del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, el deudor tributario perderá el fraccionamiento concedido “cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas al vencimiento de los plazos concedidos”. Sin embargo, debemos reiterar que dicha causal de pérdida expresamente establecida NO fue expuesta ni 44
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informada en la motivación de la Resolución de Intendencia Nº ___________________ que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario, sino que es recién a partir de la resolución que impugnamos vía apelación, que la Administración Tributaria nos hace saber el supuesto acto cometido por nuestra empresa y el verdadero fundamento legal por el que nos declaran la pérdida del fraccionamiento. Por lo tanto, la Resolución de Intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario es nula de pleno derecho por haber sido emitida prescindiendo de las normas esenciales de validez y no es anulable ni subsanable como pretende la Administración Tributaria mediante la inclusión de la supuesta base legal explícita, en instancias de apelación. En efecto, dicha Resolución no contenía una fundamentación coherente o correcta para declarar la pérdida del fraccionamiento tributario solicitado al amparo del artículo 36 del Código Tributario y concedido mediante Resolución de Intendencia N° 0230170065549/SUNAT. Ciertamente, el segundo considerando de la Resolución de Intendencia N° ______________, que declara la pérdida del fraccionamiento, señala que “el deudor tributario no ha cumplido (Ver Anexo Nº 1) por tanto se encuentra incurso en las causales de pérdida del Fraccionamiento, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT”. En ninguna parte de dicha resolución se establece cuál de los literales del mencionado artículo es el supuestamente aplicable en nuestro caso, dejándonos en una incertidumbre respecto a la fundamentación legal que sustenta dicha resolución y, por lo tanto, vulnerando nuestro legítimo derecho de defensa dado que si no sabemos a qué causal se está refiriendo, no podemos contradecir dicha afirmación. Por lo tanto, la base legal citada en el referido considerando no resulta clara ni precisa, y es más bien ambigua, toda vez que el artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT – Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, contiene 4 literales o causales por las que se produce la pérdida de un fraccionamiento. De esta manera, la falta de sustento legal del acto administrativo impugnado lo descalifica plenamente, viciándolo de nulidad. Por tanto, la Resolución de Intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento es nula y no anulable, como pretende declarar la resolución apelada, porque no fundamenta ni sustenta su parte resolutiva, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario y los artículos 3, numeral 5 y 6, numeral 6.1., de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 (cuya observancia resulta obligatoria por mandato de la Norma IX del Código Tributario), los cuales exigen –de manera explícita– que toda resolución expedida por la Administración sea motivada y contenga una breve referencia de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta, lo cual no cumple la Resolución de Intendencia N° _______________. En ese sentido, la Resolución de Intendencia N° _____________________ no contiene una motivación coherente con la parte resolutiva, por lo que deviene en NULA DE PLENO DERECHO. Es por ello que resulta inadmisible tolerar que la Resolución apelada, vía una simple modificación pretenda subsanar una Resolución que adolece de una causal de nulidad, toda vez que siendo recién en esta instancia que conocemos el fundamento legal explícito que originó la pérdida del fraccionamiento, SE NOS ESTÁ PRIVANDO DE NUESTRO LEGÍTIMO DERECHO A LA DEFENSA Y RECORTANDO EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA. 2. La Resolución de Intendencia N° _________________________ establece causal de pérdida de fraccionamiento no incurrida Debemos señalar que no obstante la evidente nulidad de la que adolece la Resolución de Intendencia N° ________________, la causal tipificada en el literal a) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT –Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria– no resulta aplicable en nuestro caso. En efecto, la referida norma establece que el deudor tributario perderá el fraccionamiento concedido “cuando adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas al vencimiento de los plazos concedidos”. Como se puede observar, en ningún momento adeudamos el íntegro de 2 cuotas consecutivas al vencimiento de los plazos concedidos puesto que para la fecha de pago de la primera cuota, el 26 de noviembre de 2004 no teníamos deuda pendiente de cobro al encontrarse cancelada la única cuota que adeudábamos. Asimismo, para la fecha de vencimiento de la segunda cuota (30/11/2004) si bien esta no se encontraba cancelada, la primera cuota sí lo estaba y, por ende, adeudándose únicamente la segunda cuota, la cual fue cancelada el 31/12/2004. Por lo tanto, resulta evidente que en ningún momento se adeudó el íntegro, y ni si quiera parcialmente, 2 cuotas consecutivas, siendo estas canceladas. No entendemos cómo puede ser que la Administración Tributaria, contando con nuestro Registro de Pagos, no repare en que para la fecha en que se nos declara perdido el fraccionamiento, es decir el 01/12/2004, la primera cuota se encontraba cancelada y, por lo tanto, solo se adeudaba la segunda cuota, lo que a todas luces hace inaplicable la causal contenida en el literal a) del artículo 21 Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria.
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POR TANTO: A esa Superintendencia solicitamos admitir a trámite el presente recurso de apelación y elevar los autos al Tribunal Fiscal, dentro del término de ley. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 2. Copia de la Resolución de Intendencia N ° _____________ que aprueba nuestra solicitud de fraccionamiento. 3. Copia de la Resolución de Intendencia Nº _____________ que declara la pérdida del fraccionamiento. 4. Copia de la vigencia de poder de nuestro representante legal. 5. Boleta de pago Sunat de la primera y segunda cuota. 6. Hoja de información sumaria.
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SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que solicitamos se abstengan de iniciar cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la deuda apelada, en observancia del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. Lima, 10 de mayo de 2006
______________________________________ Firma representante legal
_____________________________ Firma de abogado
APELACIÓN DE PURO DERECHO
En este tipo de apelaciones el contribuyente no discute cuestiones de hecho sino que únicamente argumentará sobre la interpretación y aplicación de la norma tributaria. En ese sentido, no es necesario presentar un recurso de reclamación, sino que se podría presentar la apelación de puro derecho ante el órgano que expidió la resolución objeto de apelación y quien
deberá elevarlo al Tribunal Fiscal. Ahora bien, es el Tribunal Fiscal el encargado de calificar el recurso como uno de puro derecho a efectos de pronunciarse sobre el fondo del asunto. De no calificar como de puro derecho el Tribunal Fiscal remitirá el recurso ante el órgano competente para que le dé el trámite correspondiente al de un recurso de reclamación.
MODELO
APELACIÓN DE PURO DERECHO
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MIRAFLORES JALMCORP S.A., con RUC N° 20269994746 y domicilio fiscal en Calle Las Arenas 140, oficina 145, Distrito de Miraflores, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Juan Antonio López Mishima, con D.N.I. N° 07796463, según poder que se adjunta, atentamente dice: Que, de conformidad con el artículo 151 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), dentro del plazo de ley interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE PURO DERECHO contra la Resolución de Determinación N° ______________, por concepto arbitrios municipales del año 2004. Fundamentos de derecho La Resolución de Determinación N° ______________ por concepto arbitrios municipales del año 2004 se sustenta en la Ordenanza N° 563 la cual es inconstitucional de acuerdo a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional referida al Expediente N° 00053-2004-PI/TC.
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USO FRECUENTE
En efecto, de acuerdo a la sentencia mencionada se declara fundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo respecto de diversas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de Miraflores por arbitrios de limpieza pública, parques y jardines de los años 1997 a 2000 y 2002 a 2004. En el punto 3 de la mencionada sentencia se establecen ciertos parámetros mínimos de validez constitucional, señalando que en el caso del servicio de limpieza pública, en los casos de casa habitación, el criterio del tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superficie, guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, debiendo utilizarse como criterio adicional para lograr mayor precisión, el número de habitantes en cada vivienda. Asimismo, para el caso del servicio de limpieza de calles, la determinación deberá atender a la longitud del predio del área que da a la calle. En el punto 3 de la mencionada sentencia se establecen ciertos parámetros mínimos de validez constitucional, señalando que en el caso del servicio de limpieza pública, en los casos de casa habitación, el criterio del tamaño del predio, entendido como metros cuadrados de superficie, guarda relación directa e indirecta con el servicio de recolección de basura, debiendo utilizarse como criterio adicional para lograr mayor precisión, el número de habitantes en cada vivienda. Asimismo, para el caso del servicio de limpieza de calles, la determinación deberá atender a la longitud del predio del área que da a la calle. De otro lado, prohíbe el uso del valor del predio como criterio cuantificador cuando se utilice como único o el de mayor prevalencia para la determinación de arbitrios, puesto que de lo contrario se convertiría en un impuesto encubierto, no admitiendo en ningún caso el uso en conjunto del autoavalúo con la UIT como únicos criterios. Asimismo, estableció que el informe técnico que precisa el detalle de los importes en función de los cuales se realiza el cálculo de arbitrios no puede publicarse con posterioridad a la ordenanza, pues atentaría con los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, deviniendo en inaplicable. En ese sentido, tenemos que los arbitrios municipales del año 2004 fueron regulados mediante la Ordenanza N° 562 (que estableció el marco del régimen tributario) y la Ordenanza N° 563 (que estableció su monto) publicadas el 18 de diciembre de 2003 y que dispusieron criterios distintos a los señalados por la sentencia referida. En este orden de ideas, la Resolución de Determinación N°_______________ resulta ilegal dado que se sustenta en una norma declarada inconstitucional, no procediendo su cobro.
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POR TANTO: Sr. Alcalde solicitamos admitir a trámite el presente recurso de apelación y elevar los autos al Tribunal Fiscal, dentro del término de ley. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Copia de la Resolución de Determinación N° _____________. 2. Copia de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional referida al Expediente N° 00053-2004-PI/TC. 3. Copia de la vigencia de poder de nuestro representante legal. 4. Hoja de Información Sumaria.
SEGUNDO OTROSÍ DECIMOS: Que solicitamos se abstengan de iniciar cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la deuda apelada, en observancia del inciso b) del artículo 119 del Código Tributario. Lima, 10 de mayo de 2006 ________________________________ ____________________________ Firma representante legal Firma del apoderado
RECURSO DE QUEJA El recurso de queja procede solo cuando existan actuaciones por parte de la Administración Tributaria que afecten directamente o infrinjan el procedimiento legal establecido en el Código Tributario y no para solicitar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la impugnación. En efecto, CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
de existir controversia en cuanto al fondo del asunto lo que cabría es interponer un recurso de reclamación o de apelación. Por ejemplo, procede interponer recurso de queja cuando se da inicio al procedimiento de cobranza coactiva sin existir aún deuda tributaria 47
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES exigible, o cuando no existe fehaciencia de la fecha de notificación de una resolución de ejecución coactiva, pues la validez de dicho acto es importante para determinar la validez de todo el procedimiento coactivo, o cuando el órgano recurrido no cumple con emitir el nuevo pronunciamiento ordenado por el Tribunal Fiscal a solicitud del interesado. Al respecto, el inciso h) del artículo 92 del Código Tributario, dispone que el deudor tributario podrá formular queja ante el Tribunal Fiscal cuando el órgano administrador del tributo omita o demore en resolver los procedimientos tributarios iniciados.
el Recurso de Reclamación, seis (6) meses, señalando que dicho plazo es prorrogable o que en todo caso se puede interponer un Recurso de Apelación contra la Resolución Ficta Denegatoria del Recurso de Reclamación. Asimismo, el último párrafo del artículo 144 del Código Tributario prevé que procede interponer queja ante el Ministerio de Economía y Finanzas cuando el Tribunal Fiscal, sin causa justificada alguna, no resuelve las apelaciones dentro del plazo de seis (6) meses previsto en el primer párrafo del artículo 150 de la misma norma. En cualquier caso, ambos recursos deben ser resueltos dentro del plazo de 20 días hábiles de presentados. Por último, debemos recordar que a diferencia de los recursos de reclamación y de apelación, el recurso de queja no exige ser firmado por un abogado.
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Sin embargo, también debe tenerse en cuenta que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal Fiscal ha desestimado los recursos de queja interpuestos por el vencimiento del plazo legal señalado para que se expida la resolución que resuelve
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RECURSO DE QUEJA POR MEDIDA CAUTELAR PREVIA
RECURSO DE QUEJA
SEÑORA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: CONFECCIONES CLARITA E.I.R.L., con RUC N° 20279457525 y domicilio fiscal en Av. La Merced N° 226, Distrito de Santiago de Surco, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Claro Montero Rojas, según poder que se adjunta, atentamente dice: De conformidad con los artículos 101 numeral 5 y 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), interponemos RECURSO DE QUEJA contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, Intendencia Regional Lima – PRICO, el Ejecutor Coactivo __________________________________ y la Auxiliar Coactiva __________________________________ por haber dictado la Resolución Coactiva Nº _________________ que ordena trabar como MEDIDA CAUTELAR PREVIA EL EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN sobre los fondos, valores, acciones y rentas de nuestra empresa; infringiendo lo establecido por el artículo 56 del Código Tributario. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1. Según la Resolución Nº _______________, traban medida cautelar previa de embargo en forma de retención en virtud al literal d) del artículo 56 del Código Tributario, el cual supone que el contribuyente haya destruido u ocultado total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por la ley o los documentos relacionados con la tributación.Sin embargo, de los resultados del procedimiento de fiscalización en ningún momento se desprende ello, y mucho menos otras de las causales para trabar medidas cautelares previas. 2. En efecto, el referido artículo 56 del Código Tributario dispone como un recurso de excepción el hecho de trabar medidas cautelares previas para asegurar el pago de la deuda tributaria solo cuando “... por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva ...”; situaciones que no se dan en el caso de nuestra empresa, pues en ningún momento hemos actuado de forma tal que se infiera un comportamiento destinado a no pagar la supuesta deuda tributaria, al punto que mantenemos un domicilio fiscal hallado, la condición de contribuyente habido, hemos respondido todos los requerimientos y permitido que la Administración Tributaria haga su labor de verificación hasta la notificación de las Resoluciones de Determinación y de Multa, las cuales –en su oportunidad– hemos impugnado vía Recurso de Reclamación, por lo que la deuda tributaria no es exigible aún.
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3. Otros fundamentos (De acuerdo a cada caso en particular, se pueden incluir otros fundamentos) En consecuencia, al no haber incurrido en la causal descrita en el inciso d) del artículo 56 del Código Tributario y en ninguno de los comportamientos descritos en el citado artículo, SOLICITAMOS AL TRIBUNAL FISCAL DECLARAR FUNDADA LA QUEJA INTERPUESTA por encontrarnos en el presente caso frente a actuaciones y procedimientos que afectan e infringen directamente lo establecido en el Código Tributario, disponiendo que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, Intendencia Regional Lima – PRICO, a través de su Ejecutor Coactivo ________________________, levante la medida cautelar previa de embargo en forma de retención dictada contra CONFECCIONES CLARITA E.I.R.L. POR TANTO: Al Tribunal Fiscal solicitamos admitir a trámite el presente recurso y, a la brevedad, declararlo fundado.
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PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Fotocopia de la Resolución Coactiva Nº ____________ materia del presente recurso. 2. Fotocopia del Anexo 01 de las Resoluciones de Determinación Nos. ______________. 3. Vigencia del poder de nuestro representante legal. 4. Otros documentos
Lima, 07 de junio de 2005
___________________________ Firma del representante legal
RECURSO DE QUEJA CONTRA LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN DE UNA DEUDA TRIBUTARIA EN COBRANZA COACTIVA Mediante RTF N° 01380-1-2006 (15/03/2006) el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria: “Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. En ese sentido, el Tribunal Fiscal considera acertadamente que la verificación de la correcta notificación de los valores materia del procedimiento de cobranza coactiva implica el pronunciarse sobre un procedimiento (como es el establecido para la notificación de los actos de la Administración Tributaria) que se encuentra regulado en el Código Tributario y, por lo tanto, materia de queja en caso este se contravenga. Por lo tanto, debemos entender que de no mediar un procedimiento de cobranza coactiva la validez de la notificación de los valores deberá ser cuestionada vía procedimiento contencioso tributario (Recurso de Reclamación) y que la queja solo procedería en caso previamente se haya comunicado al ejecutor coactivo la falta de notificación válida a efectos de que este se pronuncie. CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
Ahora bien, cabe precisar que en múltiples oportunidades el Tribunal Fiscal había resuelto que no podía cuestionarse vía queja la validez de una notificación desconociendo de esta forma lo expresamente dispuesto respecto de verificar el correcto cumplimiento de un acto (como lo es el de notificación) tan importante para determinar la exigibilidad de una deuda, como para determinar la oportunidad en la que se puede impugnar el mismo. De lo expuesto podemos concluir que si vía queja se puede cuestionar la validez de la notificación del valor materia de cobranza coactiva, entonces la notificación de la resolución de la cobranza coactiva se tendría como fecha en que se toma conocimiento del referido valor, y por ende, como fecha de notificación de este. En ese orden de ideas, el plazo de 20 días hábiles para interponer el recurso de reclamación correspondiente (contra el valor que sustenta la cobranza) empezará a computarse a partir de la mencionada fecha, y dado que en la práctica el Tribunal Fiscal no resuelve el recurso de queja en un plazo menor a los mencionados 20 días, recomendamos interponer paralelamente el recurso de queja y el de reclamación, haciendo referencia en este último, al primero.
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RECURSO DE QUEJA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN RECURSO DE QUEJA SEÑORA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: LICORERÍA CARACAS EIRL, con RUC N° 20279454589 y domicilio fiscal en Av. Simón Salguero N° 351, Distrito de Santiago de Surco, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Eduardo Boza Silva, según poder que se adjunta, atentamente dice: De conformidad con los artículos 101 inciso c) y 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), interponemos RECURSO DE QUEJA contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, Intendencia Regional Lima – PRICO, el Ejecutor Coactivo __________________________________ y la Auxiliar Coactiva __________________________________ por haber dictado la Resolución Coactiva Nº _________________ que ordena trabar como MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN sobre el inmueble de nuestra propiedad que constituye nuestro domicilio fiscal.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1. La Resolución Coactiva Nº ________________ que ordena trabar como medida cautelar previa el embargo en forma de inscripción se sustenta en el cobro de la Orden de Pago N° ______________________ emitida por concepto del Impuesto General a las Ventas del periodo abril de 2005, sin que este valor se nos haya sido notificado. En efecto, la referida orden de pago no se nos ha notificado en nuestro domicilio fiscal habiendo tomado conocimiento de ella por la Resolución de Ejecución Coactiva N°_____________ notificada el 10/06/2005. 2. Es por ello que acudimos a las oficinas de Sunat a solicitar copia de la constancia de notificación del referido valor pudiendo observar de la misma que esta no fue recibida por persona de nuestra empresa y que el DNI consignado no corresponde al nombre que en ella se muestra. 3. Por tal motivo se procedió a comunicar tal situación al ejecutor coactivo Sr.______________________ a fin de que concluya el procedimiento de ejecución coactiva iniciado, sin embargo este no se ha pronunciado acerca de la falta de notificación continuando con las acciones del procedimiento mediante la emisión de la Resolución Coactiva Nº _________________ que ordena trabar como medida cautelar previa el embargo en forma de inscripción. 4. Al respecto, el inciso d) del artículo 115 del Código Tributario establece como deuda exigible la que conste en la orden de pago notificada conforme a ley. 5. De otro lado de acuerdo al inciso a) del artículo 104 del mismo cuerpo normativo, la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: • Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. • Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. • Número de documento que se notifica. • Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa. • Fecha en que se realiza la notificación. 6. Tal como lo señaláramos y como se puede apreciar de la copia de la constancia de notificación del referido valor, en el mismo se consignó un DNI que no corresponde con el nombre de la persona que lo firmó y que adicionalmente no labora en la empresa. En consecuencia, queda plenamente acreditado que la notificación no fue realizada válidamente. 7. Asimismo, el numeral 1 del artículo 116 de la misma norma incluye expresamente como una de las facultades del ejecutor coactivo el verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Es por ello que le solicitamos mediante escrito de fecha 14/06/2006 al ejecutor coactivo Sr._______ que se pronuncie respecto a la falta de notificación y la consecuente inexigibilidad de la deuda que pretende cobrar a fin de concluir el procedimiento de ejecución coactiva iniciado. En efecto, una deuda tributaria solo será exigible para efectos del procedimiento de cobranza coactiva, siempre
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que hubiera sido notificada conforme a ley, aspecto que compete verificar al ejecutor coactivo por mandato expreso del citado artículo 116 y que en el presente caso ha incumplido. Es por ello que en virtud al artículo 155 del Código Tributario interponemos recurso de queja contra el Ejecutor Coactivo Sr.__________________ y la Administración Tributaria por realizar actuaciones que infringen directamente lo establecido en el Código Tributario, tal como lo hemos demostrado. POR TANTO: Al Tribunal Fiscal solicitamos admitir a trámite el presente recurso y, a la brevedad, declararlo fundado. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Fotocopia de la Resolución Coactiva Nº ____________ materia del presente recurso. 2. Fotocopia de la constancia de notificación de la Orden de Pago N°___________. 3. Copia del escrito N° 1 de fecha 10 de mayo de 2006. 4. Vigencia del poder de nuestro Representante Legal. Lima, 27 de junio de 2005 ___________________________ Firma del representante legal
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & RECURSO DE QUEJA CONTRA COBRANZA COACTIVA DE UNA DEUDA PRESCRITA
Mediante RTF N° 01194-1-2006 (07/03/2006) el Tribunal Fiscal estableció el siguiente criterio de observancia obligatoria: “Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. Se debe tener en cuenta que dado que la prescripción no puede ser declarada de oficio sino a pedido del contribuyente, debe ser él quien la invoque en cualquier estado del procedimiento, incluyendo el procedimiento de cobranza coactiva, por ser este también un procedimiento administrativo. Así las cosas, en el supuesto en que habiendo sido invocada la prescripción durante el procedimiento de cobranza coactiva, el ejecutor no se pronuncie sobre la misma y continúe con la cobranza, se estaría vulnerando el procedimiento establecido en el Código Tributario, razón por la cual válidamente el contribuyente podrá interponer la queja correspondiente. Siguiendo este razonamiento, el Tribunal Fiscal
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nos señala que sería competente para pronunciarse sobre la prescripción vía queja en caso el contribuyente haya invocado la misma ante el ejecutor coactivo y, a pesar de ello, continúe con la cobranza. Por lo tanto, antes de presentar cualquier recurso de queja sería conveniente invocar la prescripción ante el ejecutor coactivo, y de persistir este en la cobranza de la deuda prescrita, recién sería conveniente presentar el recurso de queja por violación del debido procedimiento. De igual modo, considerando que la cobranza coactiva de la deuda tributaria se fundamenta en un valor (orden de pago, resolución de determinación o de multa) previamente notificado, también podría el contribuyente presentar un recurso de reclamación contra dichos valores, invocando como tema de fondo el de la prescripción, y también, como criterio de admisibilidad, la aplicación del principio de economía procesal, pues probablemente el plazo legal para presentar un recurso impugnatorio ya habría vencido, y en aplicación del numeral 3 del artículo 137 del Código Tributario, la Administración Tributaria podría exigir el pago previo de la deuda para admitir a trámite el recurso, aun cuando el plazo de prescripción ya se hubiera cumplido.
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RECURSO DE QUEJA SEÑORA PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL: ANTONELLA BENAVIDES SILVA, con RUC N° 10279424721 y domicilio fiscal en Av. Aviación N° 2589 departamento 7, Distrito de San Borja, Lima, atentamente dice: De conformidad con los artículos 101 inciso c) y 155 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (en adelante “Código Tributario”), interponemos RECURSO DE QUEJA contra la Municipalidad de San Borja, la Ejecutora Coactiva __________________________________ y la Auxiliar Coactiva __________________________________ por haber dictado la Resolución Coactiva Nº _________________ que ordena trabar como MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN sobre la cuenta corriente N°_________________ que mantengo en el Banco ___________.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO 1. La deuda tributaria contenida en la Resolución de Determinación N°______________ correspondiente al Impuesto Predial del año 2000 en que se sustenta la Resolución de Ejecución Coactiva N°______________ se encuentra prescrita y, por lo tanto, resulta improcedente su cobranza al no constituir una deuda exigible. En efecto, de acuerdo al artículo 43 del Código Tributario la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. 2. De otro lado, el numeral 3 del artículo 44 de la misma norma señala que el cómputo del plazo prescriptorio se realizará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores correspondientes a tributos determinados por el deudor tributario. 3. En consecuencia, el plazo prescriptorio de 4 años del Impuesto Predial del año 2000 se computa desde el 1 de enero del año 2001. En ese sentido, se tiene que el referido tributo habría prescrito el 01 de enero de 2005. 4. Ahora bien, tal como consta de la copia de la constancia de notificación que se adjunta al presente escrito, la referida resolución de determinación me fue notificada con fecha 09 de enero de 2006, es decir, con posterioridad a la prescripción de la deuda. 5. En ese sentido, mediante escrito N° 1 de fecha 10 de mayo de 2006 comunicamos al Ejecutor Coactivo ______________ que la deuda materia del procedimiento de cobranza coactiva había prescrito y que por lo tanto declare concluido dicho procedimiento, no obstante el referido ejecutor procedió a emitir la Resolución de Ejecución Coactiva N°______________ en la que ordena trabar la medida cautelar de embargo en forma de retención de mi cuenta corriente N°__________________ del Banco ________________. 6. De otro lado, se debe tener en cuenta que de acuerdo al numeral 1 del artículo 116 del referido cuerpo normativo corresponde al ejecutor coactivo verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Asimismo, de acuerdo al numeral 3 del inciso b) del artículo 119 del señalado Código corresponde concluir el procedimiento de cobranza coactiva cuando se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. Por lo tanto, dado que conforme lo hemos demostrado, la facultad de la Sunat para efectuar el cobro de la deuda se encuentra prescrita, no procede la continuación del procedimiento de ejecución coactiva iniciado, debiendo el mismo concluirse lo antes posible. Es por ello que en virtud al artículo 155 del señalado Código interponemos recurso de queja contra el Ejecutor Coactivo Sr. __________________ y la Municipalidad Distrital de San Borja por realizar actuaciones que infringen directamente lo establecido en el Código Tributario tal como lo hemos demostrado. POR TANTO: Al Tribunal Fiscal solicitamos admitir a trámite el presente recurso y, a la brevedad, declararlo fundado.
PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Fotocopia de la Resolución Coactiva Nº ____________ materia del presente recurso. 2. Fotocopia de la constancia de notificación de la Resolución de Determinación N°___________. 3. Copia de la comunicación presentada al ejecutor coactivo. 4. Copia del DNI del contribuyente. Lima, 26 de junio de 2005 Antonella Benavides Silva
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SOLICITUD DE USO DE LA PALABRA AL TRIBUNAL FISCAL De conformidad con el segundo párrafo del artículo 150 del Código Tributario, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra –a través de su abogado– dentro de los 45 días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. En ese sentido, tenemos que a efectos de reafirmar la defensa del contribuyente este puede, de una manera más personalizada, dar otro enfoque a sus argumentos, explicar mejor los mismos o rebatir los de la Administración Tributaria.
De otro lado, cabe recordar que a la Administración Tributaria también le asiste este derecho por lo que lo aconsejable es que el contribuyente asista al informe oral programado para poder replicar y/o duplicar lo expuesto por la Administración Tributaria. Ahora bien, cabe precisar que su inasistencia no implica ninguna infracción al procedimiento administrativo y mucho menos, la aceptación de lo que expone la parte que asiste a la diligencia, por lo que en todo caso es siempre una facultad del contribuyente asistir.
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Expediente: Resolución apelada:
SEÑORA PRESIDENTE DE LA SALA TRES DEL TRIBUNAL FISCAL:
COMERCIALIZADORA EL CHICLAYANO E.I.R.L., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20458545854, debidamente representada por su Gerente, señor Juan Alberto Dávila Canicoba, identificado con Documento Nacional de Identidad (DNI) N° __________, según poderes que obran en el expediente, con domicilio fiscal en Av. Los Quechuas 267, Distrito de Salamanca, Lima; ante usted decimos: Que, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 150 del Texto Único Ordenado del Código Tributario dentro del plazo de 45 días hábiles de haber interpuesto nuestro recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° ________________________ procedemos a solicitar el uso de la palabra de nuestra abogada Sra. Aouda del Castillo Díaz, con Número de CAL N° ___________. Para tal efecto, solicitamos que se determine fecha y hora para la realización del referido informe oral. POR TANTO: A usted Señora Presidente de la Sala 3 del Tribunal Fiscal, esperamos proceda a acceder a lo solicitado por corresponder. Lima, 17 de julio de 2006
____________________________________ Firma representante legal
____________________________ Firma de abogado
PRESENTACIÓN DE ALEGATOS Y CONCLUSIONES AL TRIBUNAL FISCAL
Una vez presentado el recurso de apelación dentro del plazo previsto por el Código Tributario, nada obsta para que el contribuyente pueda ampliar sus fundamentos mediante un escrito, el cual tendrá que presentarlo ante el mismo Tribunal Fiscal para su mejor resolución.
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Asimismo, habiendo asistido al informe oral, sea este solicitado por el contribuyente o por la Administración Tributaria, podría presentar mayores alegatos sobre la base de lo informado y de esta manera reforzar su posición haciendo un legítimo uso de su derecho de defensa.
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MODELO
Expediente: Resolución apelada: Alegatos SEÑORA PRESIDENTE DE LA SALA TRES DEL TRIBUNAL FISCAL: COMERCIALIZADORA EL CHICLAYANO E.I.R.L., con Registro Único de Contribuyentes (RUC) N° 20458545854, debidamente representada por su Gerente, señor Juan Alberto Dávila Canicoba, identificado con Documento Nacional de Identidad (DNI) N° __________, según poderes que obran en el expediente, con domicilio fiscal en Av. Los Quechuas 267, Distrito de Salamanca, Lima; ante usted decimos: Que, habiéndose realizado el informe oral correspondiente al expediente de apelación signado con el Nº _____________, seguido por nuestra empresa contra la Resolución de Oficina Zonal Huacho Nº ______________, y encontrándose la controversia expedita para ser resuelta, presentamos nuestros alegatos que la Sala deberá tener en cuenta: 1) La presente controversia tributaria consiste en _______________________________. 2) La sección de reclamos fundamenta su posición en ____________________________. 3) Sobre el particular, consideramos que ______________________________________. 4) En consecuencia, se encuentra acreditado en el expediente, que _________________. 5) Reiterada jurisprudencia ha establecido que _________________________________. 7) En ese sentido, el Recurso de Apelación presentado debe ser declarado fundado y la Resolución de Oficina Zonal Nº ______________________ debe ser revocada, con lo cual las resoluciones de determinación y de multa reclamadas deben ser dejadas sin efecto.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
POR TANTO: A usted Señora Presidente de Sala del Tribunal Fiscal, solicitamos tener en cuenta lo manifestado al momento de resolver. Lima, 15 de mayo de 2006 _______________________________ Firma representante legal
__________________________ Firma de abogado
SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE FALLO
La instancia administrativa en materia tributaria culmina con una resolución del Tribunal Fiscal. Esta resolución puede ser: a) Con pronunciamiento sobre el fondo: cuando el Tribunal Fiscal se pronuncia sobre algún aspecto controvertido, ya sea confirmando el pronunciamiento en primera instancia, o acordando modificar o revocar la resolución apelada. b) Sin pronunciamiento sobre el fondo: en aquellos casos en los cuales el recurso presentado no cumple con los requisitos para su admisión a trámite (inadmisible), se acepta el desistimiento presentado por el contribuyente, se ordene a la Administración Tributaria que emita un nuevo pronunciamiento (nulidad e insubsistencia), se ordene remitir el 54
expediente en caso no se haya agotado la instancia previa y se dispone que la Administración Tributaria emita un nuevo pronunciamiento (resoluciones de cumplimiento) las que serán cumplidas por los funcionarios de la Administración Tributaria dentro del plazo de 90 días hábiles de notificado el expediente al deudor tributario, debiendo iniciarse la tramitación de la resolución bajo responsabilidad, salvo que el Tribunal Fiscal señale plazo distinto.
En lo que respecta al contenido de las resoluciones, debemos indicar que el Tribunal Fiscal no puede pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso, declarará la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
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Así, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe la interposición de ningún recurso impugnatorio en la vía administrativa, a excepción de la solicitud de corrección de errores materiales o numéricos o la ampliación del fallo emitido, de existir algún punto omitido, dentro del término de 5 días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución al deudor tributario, petición que deberá ser resuelta por el Tribunal, dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud.
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De otro lado, y sin perjuicio del agotamiento de la vía administrativa, podemos señalar que agotada esta, mediante el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, tanto la Administración Tributaria (cuando obtenga autorización para ello y siempre que la resolución emitida no sea de observancia obligatoria) como el deudor tributario, se encuentran facultados a interponer una demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, con las limitaciones, requisitos y condiciones que se han establecido para la Administración Tributaria.
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S E S R A O S D E A R T P N O M C E & Solicita Ampliación de la Resolución N° ____________ Expediente N° ____________
AL PRESIDENTE DE LA SALA CINCO DEL TRIBUNAL FISCAL:
LOS MOLINOS S.A., con RUC N° 20875296835 y domicilio fiscal en _______________________________, Departamento de Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. _________________, según poder que obra en el expediente, atentamente dice: Que, de conformidad con el artículo 153 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, solicitamos dentro del plazo de ley, la AMPLIACIÓN de la Resolución del Tribunal Fiscal N° ___________________ del 16 de junio de 2006, notificada mediante copia certificada del 23 de junio de 2006, mediante la cual confirman la Resolución de Intendencia N° ________________ del 29 de agosto de 2002, que declara improcedente el recurso de reclamación presentado contra la Orden de Pago Nº ____________. Sustentamos nuestra solicitud en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. (FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO) 2. Como se puede apreciar, existen hechos y normativa que nuestra empresa ha invocado en ambas etapas del procedimiento administrativo, los cuales han sido ignorados; se ha resuelto sin darnos o quitarnos la razón en dichos puntos, cuando es claro que resulta obligatorio pronunciarse sobre todos los argumentos planteados por los contribuyentes. POR TANTO: A Ud. Señora Presidente de la Sala 5 del Tribunal Fiscal solicito tener en cuenta lo expuesto y, en consecuencia, pronunciarse sobre los puntos omitidos anteriormente descritos. OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Fotocopia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° ______________.
___________________________ Firma representante legal
Lima, 25 de noviembre de 2002 ___________________________ Firma de abogado
SOLICITUD DE DESISTIMIENTO Del mismo modo que el deudor tributario tiene derecho a impugnar los actos de la Administración Tributaria, podrá desistirse de sus recursos en cualquier etapa del procedimiento.
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En ese sentido, el artículo 130 del Código Tributario señala que el desistimiento en el procedimiento de reclamación o de apelación es incondicional e implica el desistimiento de la preten-
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G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES sión. Sin embargo, ello no quiere decir que el deudor tributario pueda desistirse parcialmente de algún punto de su recurso, siempre que de su solicitud se desprenda expresamente. Así por ejemplo, podría desistirse de su reclamación contra unos valores pero no de otros. Ahora bien, en el caso en particular de un desistimiento de una reclamación interpuesta contra una resolución ficta denegatoria de devolución o de una apelación interpuesta contra dicha resolución ficta, la Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la devolución o la
reclamación que el deudor tributario consideró denegada. Dentro de las formalidades exigidas tenemos que el escrito de desistimiento deberá presentarse con firma legalizada del contribuyente o representante legal. La legalización podrá efectuarse ante notario o fedatario de la Administración Tributaria Cabe señalar que es potestativo del órgano encargado de resolver aceptar el desistimiento. Por lo tanto, de considerarlo necesario se podrá dar por denegada la solicitud de desistimiento y continuar con el procedimiento contencioso tributario.
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Solicitud de desistimiento Exp:____________
SEÑORA PRESIDENTE DE LA SALA 2 DEL TRIBUNAL FISCAL
ESTRATÉGICA S.A.C. con RUC N° 20265444284 y domicilio fiscal en la Calle Las Gardenias 361, Distrito de Santiago de Surco, Lima, debidamente representada por su Gerente General, Sr. Jorge Serrano Cano, con D.N.I. N° 10751565, según poder que se adjunta, a Ud. atentamente decimos: Que con fecha 20 de enero de 2006 presenté recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N°___________ que declaró infundado nuestro recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Multa N°____________, el cual fue tramitado con N° de expediente _________. Que en virtud a que hemos verificado con nuestro sistema que la infracción impugnada efectivamente fue cometida por nuestra empresa presentamos el desistimiento total del recurso de apelación presentado, conforme lo establece el artículo 130 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Lima, 06 de julio de 2006
____________________________________ Firma del representante legal
______________________ Firma del abogado
SOLICITUD PARA DEJAR SIN EFECTO RESOLUCIÓN DE MULTA Y RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA
La ejecución forzada de los actos administrativos tiene su fundamento en el principio de autotutela administrativa, mediante el cual se confiere a la Administración Pública la potestad de exigir a los administrados el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. A fin de garantizar los derechos de los administrados, el Código Tributario dispone que para dar inicio al procedimiento de cobranza, coactiva, la deuda tributaria debe estar contenida en un acto administrativo, el que tiene carácter ejecutivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ahora bien, el artículo 115 del señalado cuerpo normativo establece que solo por una deuda exigible se dará lugar a las acciones de coerción 56
para su cobranza, considerando como tales a: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. b) La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal. c) La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio. d) La que conste en orden de pago notificada conforme a ley. e) Las costas y los gastos en que la Administración
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hubiera incurrido en el procedimiento de cobranza coactiva y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. f) Los gastos incurridos en las medidas cautelares previas trabadas al amparo de lo dispuesto en los artículos 56 al 58 del referido Código siempre que se hubiera iniciado el procedimiento de cobranza coactiva conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117, respecto de la deuda tributaria comprendida en las mencionadas medidas. Cabe indicar que una vez iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, los deudores tributarios no podrán variar su domicilio fiscal, hasta que dicho procedimiento haya concluido, salvo que la Administración Tributaria considere que existe una causa justificada para dicho cambio. De igual modo, con la notificación de la resolución de ejecución coactiva, el ejecutado está obligado a pagar a la Administración Tributaria las costas y gastos originados en el procedimiento de cobranza coactiva desde dicho momento, salvo que la cobranza se hubiere iniciado indebidamente. De otro lado, deberá tenerse en cuenta que en caso el deudor tributario efectúe pagos parciales durante el procedimiento de cobranza coactiva, estos deberán imputarse en primer lugar a las costas y gastos antes mencionados. Ahora bien, de acuerdo al artículo 119 del Código Tributario ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con excepción del ejecutor coactivo.
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este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. La suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115. Para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. En los casos en que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal, procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio de la Administración Tributaria.
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ACTOS QUE SUSPENDEN LA COBRANZA COACTIVA Artículo 119 del Código Tributario
1. Cuando en un proceso de acción de amparo exista una medida cautelar firme que ordene al ejecutor coactivo la suspensión de la cobranza. 2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. 3. Excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. En
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ACTOS QUE CONCLUYEN LA COBRANZA COACTIVA Artículo 119 del Código Tributario
1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza. 2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27. 3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza. 4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago. 5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. 6. Las órdenes de pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la resolución de ejecución coactiva. 7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. 8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
Finalmente tenemos que tratándose de deudores tributarios sujetos a un procedimiento concursal, el ejecutor coactivo suspenderá o concluirá el procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo a lo dispuesto en las normas de la materia.
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SOLICITANDO CONCLUIR CON EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA POR PAGO DE LA DEUDA Lima, 05 de junio de 2006 Señor XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT Presente.Ref.: Resolución de Ejecución Coactiva N° ________________
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REPRESA DEL PERU S.A., con RUC Nº ________________, por medio de la presente, en atención al documento de la referencia, le manifestamos que la Resolución de Multa Nº ______________ que origina la cobranza por S/. _____________ dictada por su despacho, fue impugnada mediante Expediente de Reclamación Nº ______________ (07/07/2005). Como consecuencia del procedimiento contencioso iniciado se ha expedido la Resolución de Intendencia Nº _______________ (26/05/2004), en la cual, la Administración Tributaria resuelve FUNDADO EN PARTE nuestro Recurso de Reclamación, modificando la referida Resolución de Multa al importe de S/. 858.00 más los intereses moratorios correspondientes. En ese sentido, mediante Formulario Virtual 1662 Nº _______________ hemos procedido a cancelar el monto de la multa más los intereses moratorios actualizados hasta la fecha de pago, resultando un importe equivalente a S/. ________________. Por tanto, solicitamos a Ud. se sirva dar por cancelada la deuda tributaria contenida en la Resolución de Multa Nº _______________, y en atención a la Resolución de Intendencia Nº ________________ y a la constancia de pago – Formulario 1662 Nº ________, cuyas copias adjuntamos, también sírvase dejar sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N° _____________________. Atentamente,
__________________ GERENTE GENERAL
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SOLICITUD PARA SUSPENDER PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA SOBRE DEUDA RECLAMADA
Lima, 26 de junio de 2006 Señores SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Intendencia Regional Lima – Departamento de Cobranza Coactiva Atención: ______________________ – Ejecutor Coactivo Presente.Ref.: Resolución Coactiva N° _________ Expediente Nº ___________ Orden de Pago Nº _________
Por medio de la presente, DISTRIBUIDORA PIPO S.A.C., con RUC N° 20504126752 y domicilio fiscal en
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Avenida ____________ ______________________, Lima; debidamente representada por su Gerente General, Sr. ______________________, con D.N.I. N° __________, se presenta ante Uds. y manifiesta lo siguiente: 1. En la fecha, nuestra empresa ha presentado válidamente un Recurso de Reclamación, Expediente Nº ______________________, contra la Orden de Pago Nº __________, la cual está contenida en el Expediente Nº ___________________ y que sustenta la Resolución Coactiva N° ___________________ de la referencia, la cual nos otorga tres días para la cancelación del valor impugnado. 2. En tal sentido, solicitamos la suspensión de cualquier procedimiento de cobranza relacionado con la orden de pago reclamada y los expedientes coactivos que sustenta, en observancia del literal d) del primer párrafo y del segundo párrafo del artículo 119 del Código Tributario. Al respecto, adjuntamos con la presente, copia del cargo de recepción del Recurso de Reclamación señalado, así como copias de la Resolución Coactiva de la referencia. Sin otro particular, quedamos de ustedes para la aclaración y explicación de los puntos que a su criterio requieran de mayor detalle. Atentamente,
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & ____________________________________ Firma del representante legal
LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR CADUCIDAD
En ocasiones, la Administración Tributaria ordena trabar medidas cautelares antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva. Sin embargo, para que ello proceda se deben presentar ciertos supuestos que lo ameriten. En efecto, el artículo 56 del Código Tributario establece que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable, o existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, la Administración Tributaria, a fin de asegurar el pago de la deuda, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando esta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. b) Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos. c) Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del Fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. d) Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. e) No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. Para efectos de este supuesto no se considerará aquel caso en el que la no exhibición 59
G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario. f) No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. g) Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios. h) Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. i) Pasar a la condición de no habido. j) Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago. k) Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. l) No estar inscrito ante la Administración Tributaria. Las adopción de estas medidas deberán estar sustentadas mediante la correspondiente resolución de determinación, resolución de multa, orden de pago o resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto de las medidas cautelares previa a la emisión de estos valores, como veremos más adelante. Ahora bien, las medidas cautelares trabadas antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo de 7 días hábiles de notificada la resolución de ejecución coactiva. Situación especial se produce en el caso en que los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la Sunat, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria le hubiese señalado, dado que esta podrá rematarlos antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva. El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una institución bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del procedimiento de cobranza coactiva.
rable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso. En el caso de que la deuda tributaria se torne exigible coactivamente antes del vencimiento de los plazos máximos señalados, se iniciará el procedimiento de cobranza coactiva convirtiéndose la medida cautelar en definitiva. El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un periodo de 12 meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos periodos de 12 meses dentro del plazo que señale la Administración Tributaria. La carta fianza será ejecutada en el procedimiento de cobranza coactiva que inicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una institución bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del procedimiento de cobranza coactiva. Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
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Plazos aplicables a las medidas cautelares previas i) Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: El plazo es de 1 año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por 2 años adicionales. Si el deudor tributario obtuviera resolución favo60
ii) Tratándose de deudas exigibles coactivamente: La resolución de ejecución coactiva, deberá notificarse dentro de los 45 días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por 20 días hábiles más.
Medidas cautelares previas a la emisión de las resoluciones u órdenes de pago Excepcionalmente, cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares, la Administración Tributaria, bajo responsabilidad, trabará las medidas necesarias para garantizar la deuda tributaria, aun cuando no hubiese emitido la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago de la deuda tributaria. Para tales efectos debe presentarse cualquiera de los supuestos establecidos para trabar una medida cautelar previa descritos anteriormente. La medida cautelar podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria o financiera de acuerdo a las reglas descritas para las deudas que no sean exigibles coactivamente. Adoptada la medida, la Administración Tributaria tiene un plazo de 30 días hábiles, prorrogables por 15 días hábiles cuando se hubiera realizado la inmovilización para notificar las resoluciones u órdenes de pago respectivas.
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En caso que no se notifique la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago
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de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar.
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Señores SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Intendencia Regional Lima – Departamento de Cobranza Coactiva Atención: ______________________ – Ejecutor Coactivo Presente.Ref.: Resolución Coactiva N° ___________ Expediente Nº ___________________
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Por medio de la presente, AGENCIA VIVIS S.A., con RUC N° 20506426742 y domicilio fiscal en Avenida ___________________________________, Lima; debidamente representada por su Gerente General, Sr. ______________________, con D.N.I. N° __________, se presenta ante Uds. y manifiesta lo siguiente: Que solicitamos se disponga del levantamiento o cancelación de la medida cautelar de embargo preventivo trabado en forma de inscripción sobre el inmueble de nuestra propiedad ubicado en _________________________________, el cual figura inscrito en la Ficha Registral N° ___________ de los Registros Públicos de Lima. En efecto, la medida cautelar preventiva fue trabada con fecha__________ sin haber sido renovada por el ejecutor coactivo, Sr. _______________, habiendo transcurrido a la fecha 2 años y 3 meses desde su gravamen. Ciertamente, de la ficha registral se puede observar que sobre el inmueble referido recae gravamen preventivo por la suma de S/. ______ el que a la fecha habría caducado. Al respecto, el artículo 57 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece lo siguiente: Artículo 57.- PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS En relación a las medidas cautelares señaladas en el artículo anterior, deberá considerarse, además, lo siguiente: 1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Asimismo, el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT señala respecto a la medida cautelar preventiva que: a) Si la deuda no es exigible coactivamente: La medida cautelar se mantendrá durante un (1) año. Si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor, la medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Dichos plazos serán computados desde la fecha en que fue trabada la medida. POR TANTO: A esa Superintendencia solicitamos admitir la presente solicitud y resolver levantando la medida cautelar de embargo preventivo por corresponder. PRIMER OTROSÍ DECIMOS: Que adjuntamos lo siguiente: 1. Copia simple de la resolución de ejecución coactiva que declara la medida cautelar preventiva en forma de embargo. 2. Copia simple de la Partida Registral N° ______________. 3. Vigencia de poder de nuestro representante legal. Lima, 24 de julio de 2006 ___________________________ Firma representante legal
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G UÍA OPERATIVA DE TEMAS CLAVES INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD En la generalidad de los casos el procedimiento de ejecución coactiva concluye con el remate de los bienes embargados. El referido remate constituye un acto público de enajenación forzada del bien embargado con la intervención de la autoridad. El remate estará dirigido por: - El martillero público o el ejecutor coactivo, cuando el remate se realice por medio del sistema de postura a viva voz o por medio del sistema de oferta a sobre cerrado. - El agente de bolsa o corredor de valores o de productos, cuando los bienes objeto del remate sean negociables en la Bolsa de Valores o de Productos y la Sunat opte por rematar los bienes en las citadas bolsas. - La Sunat, tratándose del remate por internet. Ahora bien, cabe indicar que el ejecutor puede suspender el remate de los bienes antes de comenzar el acto, si se cancela la totalidad de la deuda actualizada más las costas y gastos, procediendo al levantar las medidas trabadas; o en caso el deudor otorgara garantía que a criterio del ejecutor coactivo sea suficiente. Sin embargo, en cualquier momento del procedimiento de ejecución coactiva y hasta antes de que se inicie el remate del bien, el tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo. De acuerdo al artículo 120 del Código Tributario la intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Solo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. b) Admitida la intervención excluyente de propiedad, el ejecutor coactivo suspenderá el
remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el ejecutor coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la intervención excluyente de propiedad. Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el ejecutor coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. La resolución dictada por el ejecutor coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la misma. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que esta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del ejecutor coactivo, quedará firme. El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E & c)
d)
e)
f)
g)
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Asunto : Intervención excluyente de propiedad Referencia : Resolución Coactiva N° ____
SEÑORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Intendencia Regional Lima KARINA RODRIGUEZ VILA. identificada con RUC N° 10106985562 con domicilio en calle Las Golondrinas N° 256 departamento N° 501, Distrito de San Isidro, Departamento de Lima, a ustedes me presento y digo: Que habiendo tomado conocimiento de la Resolución de Ejecución Coactiva N°________________ de fecha________ que ordena ejecutar la medida cautelar de embargo en forma de retención ordenada por la Resolución de Ejecución Coactiva N°________________ sobre el vehículo de placa N°__________ , marca _______ y año _____
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DE
USO FRECUENTE
interponemos la intervención excluyente de propiedad por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Con fecha ____________ adquirí de la empresa Inversiones Arquímedes S.R.L. el vehículo de placa N°__________, marca _______ y año _____ de acuerdo a los términos del contrato celebrado que se adjunta al presente escrito y tal como se aprecia de la partida registral del Registro de Propiedad Vehicular. La Resolución de Ejecución Coactiva N°________________ emitida contra Inversiones Arquímedes S.R.L. ordena trabar medida cautelar de embargo del referido bien que como se ha demostrado no era de propiedad del deudor tributario a la fecha en que se emitió sino que era de mi propiedad. En ese sentido, queda acreditado que a la fecha en que adquirí el vehículo no se había iniciado aún el procedimiento de cobranza coactiva contra Inversiones Arquímedes S.R.L. Es por ello que al estar afectando un bien que me pertenece en aras del cobro de la deuda tributaria de un contribuyente con el que no tenemos ningún vínculo es que solicitamos la desafectación inmediata de nuestro vehículo debiendo el ejecutor coactivo ordenar dejar sin efecto la medida cautelar trabada y abstenerse de la realización del remate programado por afectar nuestro derecho de propiedad consagrado en la Constitución Política del Perú.
S E S R A O S D E A R T P N O M C E &
POR LO TANTO: En virtud a lo establecido en el segundo párrafo del inciso l) del artículo 20 y el artículo 120 del Código Tributario solicitamos ordenar dejar sin efecto la medida cautelar trabada en virtud de la Resolución de Ejecución Coactiva N° ___________ contra el vehículo de placa N°__________, marca _______ y año _____ de mi propiedad.
Lima, 30 de junio de 2006
________________________ Firma del solicitante
CONT ADORES & EMPRES AS CONTADORES EMPRESA
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