JURISPRUDENCIA DE MATERIA TRIBUTARIA

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA VIVIANA COSSÍO CARRASCO

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GACETA JURÍDICA S.A.

AV. ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES - LIMA - PERÚ (01)710-8950 ANEXOS 200-204-216-217 / TELEFAX: 241-2323 E-mail: ventas@contadoresyempresas.com.pe


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MANUAL OPERATIVO Nº 4:

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA PRIMERA EDICIÓN ENERO 2008 7,000 Ejemplares

PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822

Obra al cuidado de: Viviana Cossío Carrasco © Gaceta Jurídica S.A.

HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2007-13634 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-603-4002-55-5 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501220700628 Diseño de tapa: Martha Hidalgo Rivero

Diseño de interiores: Martha Hidalgo Rivero

Gaceta Jurídica S.A.

Av. Angamos Oeste 526 - Miraflores Lima 18 - Perú Central telefónica: 710-8950 Fax: 241-2323 E-mail: ventas@contadoresyempresas.com.pe Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú


CÓDIGO TRIBUTARIO

Presentación

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

La vasta y compleja normativa tributaria genera en múltiples ocasiones cuestionamientos en cuanto a su correcta interpretación y aplicación. Así, del texto de la norma surgen diversas interrogantes, ya sea por su defectuosa redacción o por lo ambiguo de su sentido. Asimismo, en la mayoría de los casos la norma no contempla todas las aristas que pueden presentarse de las operaciones que realizan los contribuyentes, encontrándose ante la duda del tratamiento tributario que corresponde. Ante el vacío que se presenta y la necesidad de establecer criterios claros en cuanto a la aplicación de las normas tributarias, nuestro sistema cuenta con una vasta fuente jurisprudencial que es imprescindible conocer. En efecto, como fuente de Derecho, la jurisprudencia juega un rol primordial no solo en cuanto a su aplicación sino también en la interpretación del mismo, siendo esta fuente aún más necesaria en el ámbito tributario en el que las controversias abundan. Bajo esta perspectiva jurisprudencial, la presente obra pretende brindar al lector una mirada de los criterios adoptados por el Tribunal Fiscal, máximo órgano resolutor a nivel administrativo, sobre diversos temas abordados por los principales impuestos de nuestro sistema tributario nacional.

De esta forma, a través de las sumillas seleccionadas se podrá observar los criterios que en algún momento han sido adoptados, sin perder de vista que en todo caso será necesario remitirse a la resolución sumillada a efectos de obtener una mejor comprensión del contexto y los hechos en el tiempo en el que la resolución fue emitida.

Es así que el lector podrá encontrar a través de los criterios jurisprudenciales seleccionados respuesta a diversas interrogantes, de las cuales algunas constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria (JOO), lo que otorga la seguridad jurídica requerida por todo operador de las normas tributarias.

La autora

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CÓDIGO TRIBUTARIO

S E S R A O S CÓDIGO TRIBUTARIO D E A R T P N M O E C & CAPÍTULO PÍTULO I

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CÓDIGO TRIBUTARIO

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

CAPÍTULO 1

CÓDIGO TRIBUTARIO

1. TÍTULO PRELIMINAR Comentarios:

Las normas que contiene el Título Preliminar del Código Tributario son las rectoras del Derecho Tributario en general, y es por ello que su aplicación se encuentra y debe presentarse en todo tributo y en todo procedimiento. Siendo en algunos casos principios abstractos, su materialización puede resultar ambigua y a veces imperceptible, pero no por ello prescindible, por el contrario, el Tribunal Fiscal no puede apartarse de los mandatos contenidos en ellas al momento de resolver los diferentes temas controvertidos que se presentan. Sobre el particular, tenemos algunas reflexiones que compartir, y es en virtud de ello que se han recopilado los más ilustrativos criterios jurisprudenciales de las normas que a nuestra opinión son las más significativas.

Así, siendo el tributo la sustancia y eje de todo el Derecho Tributario, encontramos que nuestro Código Tributario no contiene una definición de este concepto. No obstante esta deficiencia, la Norma II plasma la tan conocida división tripartita del tributo, que aún en la actualidad plantea dificultades en su reconocimiento.

Precisamente, la Norma II será la que determine si el Tribunal Fiscal se encuentra facultado a pronunciarse sobre una deuda materia de cobranza, esto es siempre que la misma tenga como objeto un tributo. Diversas han sido las dificultades en distinguir cuándo un cobro califica como tasa y cuándo como precio, siendo sumamente didáctica la teoría de la hacienda basada en tres criterios: a) Por la naturaleza del órgano o de la actividad estatal (si la actividad desplegada por el ente estatal es inherente a la soberanía del Estado); 2) Por la índole de ente estatal que dispensa el servicio (si el Estado lo realiza directamente o por intermedio de una institución pública y no a través de empresa pública) y; 3) Por el interés predominante en la actividad estatal (si predomina el interés público sin perjuicio de

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

satisfacer simultáneamente un interés individual y no que el interés privado sea el predominante). Asimismo, en cuanto al cobro de multas administrativas, el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia ha señalado que si bien las licencias son un tributo, la multa por carecer de ella es de naturaleza administrativa puesto que en dicho caso no se ha producido el hecho generador de solicitar la licencia respectiva. En lo que respecta a los derechos municipales, la controversia se encuentra actualmente superada, debiendo entenderse que en ningún caso califica como tasa el cobro por el uso de bienes de propiedad de las municipalidades que son de dominio privado de estas, pero sí los que son de dominio público.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Otra norma que reviste especial importancia es la referida al principio de legalidad, contemplada en la Norma IV del Título Preliminar. Como se sabe, el artículo 74 de la Constitución consagra los principios tributarios de legalidad o reserva de la ley, igualdad, no confiscatoriedad y respeto a los derechos fundamentales de la persona que todo tributo debe cumplir. Así, hasta el año 2006 el Tribunal Fiscal entendía que la referida norma no la facultaba a pronunciarse respecto al cumplimiento de dichos principios por el tributo en cuestión, limitándose a resolver la legalidad de una norma reglamentaria en relación con su ley. Es a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC(1) que se ordena al órgano colegiado a pronunciarse respecto a la legalidad de las normas tributarias, a su compatibilidad con los principios constitucionales aplicando criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, y de esta forma resolver su inaplicación al caso en concreto, es decir, efectuar el control difuso que antes se entendía exclusivo de los órganos jurisdiccionales. De esta forma, la siempre invocada confiscatoriedad de los tributos podrá ser materia de pronunciamiento del Tribunal Fiscal. Finalmente, la norma que mayores dificultades y contradicciones ha presentado en su aplicación para el propio órgano resolutor es la contenida en la Norma VIII referida a la interpretación económica de los hechos. Al respecto, debemos señalar que ninguno de los criterios expuestos en las jurisprudencias seleccionadas definen de manera clara y vinculante cómo debe aplicarse la misma ni en qué casos corresponde dicha aplicación. A diferencia del Tribunal Fiscal, somos de la opinión que dicha norma contempla la figura del fraude a la ley, porque quien comete un hecho en fraude a la ley tributaria realiza efectivamente el hecho imponible y no un hecho parecido o distinto, a pesar de la calificación jurídica que las partes le quieran dar. En consecuencia, la corrección del fraude a la ley tributaria no tiene que implicar crear una nueva norma tributaria ni ampliar los alcances de una

(1)

Publicada en el diario oficial El Peruano del 11/10/2006.

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existente, debiendo aplicarse la norma que corresponde al hecho imponible descubierto sin hacer uso alguno de analogías innecesarias, teniendo en cuenta que solo es aplicable la analogía cuando exista un vacío o laguna normativa, situación que no se presenta en el fraude a la ley. No obstante, el tema, que amerita una discusión mucho más profunda, no se encuentra en la actualidad del todo esclarecido.

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a) Norma II - Ámbito de aplicación 1.

parques zonales, es la entrega de espacios destinados a dicho fin en tanto el área útil equivalga al lote mínimo reglamentario, de no ser así el referido aporte deberá efectuarse en dinero, aporte que no reúne los requisitos para ser considerado un tributo a tenor de lo establecido por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, por lo que el Tribunal Fiscal no resulta competente para emitir pronunciamiento al respecto.

¿Las aportaciones a EsSalud y la ONP tienen naturaleza tributaria? RTF N° 00997-4-1997 (29/10/1997)

Si bien la clasificación establecida por los diversos textos del Código Tributario no permiten establecer con certidumbre si las aportaciones que administra el IPSS (hoy EsSalud) y la ONP constituyen contribuciones genéricas especiales o contribuciones parafiscales, la discusión teórica al respecto no resta a las citadas aportaciones su carácter tributario. 2.

5.

RTF N° 00997-4-1997 (29/10/1997)

¿Las aportaciones de un asegurado facultativo a la seguridad social tienen naturaleza tributaria?

El Tribunal Fiscal se inhibe de conocer la presente causa, debido a que la captación de recursos para el Fondo de Derechos Sociales del Artista no tiene naturaleza tributaria debido a que no constituye un recurso público y el hecho que sea administrado por el IPSS tampoco lo convierte en fondo público, tratándose de una contribución parafiscal.

RTF N° 00267-4-2002 (18/01/2002)

Por su naturaleza, las aportaciones de los asegurados facultativos no son una obligación tributaria, no debiendo regirse por las normas del Código Tributario. 3.

¿El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo tiene naturaleza tributaria? RTF N° 05754-3-2002 (02/10/2002)

El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo no es un concepto tributario por tener carácter privado, el mismo que otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social que realizan actividades de alto riesgo, dicha cobertura tiene carácter obligatorio por cuenta de la entidad empleadora, y esta cobertura es de libre contratación con el IPSS (hoy EsSalud) o la EPS elegida. 4.

¿El aporte para parques zonales tiene naturaleza tributaria? RTF N° 04438-4-2006 (16/08/2006) La obligación que subyace al aporte para

¿Los fondos administrados por entidades públicas tienen naturaleza tributaria?

6.

¿El peaje tiene naturaleza tributaria? RTF N° 05201-5-2004 (22/07/2004)

El Tribunal Fiscal se inhibe del conocimiento de una queja interpuesta por la no elevación de la apelación formulada contra una carta emitida por la Municipalidad de Lima, que declaró improcedente la solicitud de inafectación al pago del peaje presentada por la quejosa, pues el peaje no tiene naturaleza tributaria, no teniendo las características de tasa o contribución en el ordenamiento jurídico tributario peruano al no cubrir solo el costo de la obra o servicio sino que también considera el factor de rentabilidad que permita a la empresa que lo cobra realizar sus actividades, no siendo un pago obligatorio en tanto que el usuario puede

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utilizar vías alternas sin efectuar el mismo, lo cual se hace evidente en el caso por los servicios adicionales ofrecidos con su pago con la finalidad de captar más usuarios. Asimismo, no implica un servicio prestado exclusivamente por el Estado al poder ser realizado por empresas privadas a través de concesionarios quienes con el cobro del peaje no solo recuperarán su inversión sino también la ganancia objeto de su negocio, basándose en el consentimiento del obligado quien decidirá si utiliza el servicio de acuerdo a la ventaja de la prestación, por lo que se trata de un precio público, no siendo competente este Tribunal para pronunciarse al respecto, dejándose a salvo el derecho de la quejosa para recurrir ante la autoridad competente. 7.

¿El cobro por el uso de los bienes de dominio privado de las municipalidades califica como un derecho? RTF N° 05434-5 -2002 (18/09/2002) Si bien de una interpretación literal del inciso b) del artículo 68 de la Ley de Tributación Municipal, podría concluirse que los derechos se generan por el uso de cualquier bien de propiedad de la municipalidad, cedido a favor de un particular, sea este de dominio público o de dominio privado, debe entenderse, partiendo del concepto de tributo, que están referidos solo al caso de los bienes de uso público y por tanto de dominio público, cuya administración y tutela ha sido concedida según las normas a las municipalidades. Los bienes a que se refieren las normas antes citadas no son los de dominio privado, sino los de dominio público y que la cesión del uso o disfrute de una entidad pública a favor de particulares respecto de un bien de derecho privado no puede dar origen a un tributo, situación esta última que se presenta en el caso de autos, pues la deuda cuya prescripción se solicita es la originada por la ocupación de un puesto en un mercado que se encuentra bajo dominio privado de la municipalidad distrital, por lo que el cobro efectuado no tiene naturaleza tributaria.

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¿El cobro por la excavación de zanjas constituye un tributo? RTF N° 00593-2-1998 (15/08/1998)

La excavación de zanjas para el tendido de cableado subterráneo es una actividad sujeta a control y fiscalización por parte de la Municipalidad, razón por la cual estas se hallan autorizadas a crear las licencias respectivas. 8.

9.

¿La contribución al Fonavi tiene la naturaleza de un impuesto?(2) RTF N° 523-4-97 (16/05/1997) JOO

La contribución al Fonavi de cuenta propia no califica como una contribución, sino como un impuesto, debido a que su pago no genera ninguna contraprestación a cargo del Estado, tal como lo señala la Norma II del Código Tributario. La calificación formal del Fonavi como contribución, dada por la Ley de Racionalización y la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional, no alteran su esencia de impuesto, tributo no vinculado. El Fonavi de cuenta del empleador al calificar como impuesto, se halla comprendido dentro de la inmunidad prevista en el artículo 19 de la Constitución.

(2)

RTF N° 00265-4-2002 (18/01/2002)

Se revoca la apelada por cuanto la municipalidad efectúa el cobro mediante orden de pago por la merced conductiva correspondiente al arrendamiento de las tiendas del Mercado Modelo de Chimbote, no teniendo dicho mercado la condición de bien público, sino de bien privado de propiedad de la municipalidad, situación que no puede dar origen a un tributo aun cuando figure en el TUPA de la entidad, por lo que el cobro en mención no se encuentra arreglado a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Tributación Municipal.

Cabe señalar que con fechas 3 y 15 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional mediante sentencias recaídas en los Expedientes Nºs 01078 y 03283-2002-PA/TC estableció el carácter no tributario de los aportes de los trabajadores al Fonavi en el periodo comprendido entre el 30/06/1979 y 28/08/1998.

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10. ¿El cobro por el aprovechamiento particular de la vía pública califica como tasa? RTF N° 00075-4-2000 (02/02/2000) Se confirma la apelada, debido a que las municipalidades se encontraban facultadas a cobrar derechos cuando los particulares explotaran en su beneficio los bienes que pertenecían a toda la comunidad, como resulta del caso de autos al referirse a un tributo cobrado por el aprovechamiento particular de las áreas de la vía pública ocupadas por las cabinas telefónicas.

procediendo por tanto efectuar la cobranza de la referida tasa. 14. ¿Cuándo nace la obligación tributaria en el caso de tasas por servicios administrativos y derechos? RTF N° 05295-2-2005 (24/08/2005) En el caso de las tasas por servicios administrativos o derechos la obligación tributaria se origina por la activación que efectúa el administrado del aparato administrativo, por lo que en caso que este no lo inicie, no se puede pretender su cobranza, aunque exista obligación de continuar el trámite por parte del administrado, pues en tal caso la Administración tiene la potestad de aplicar las sanciones correspondientes. De autos se tiene que la recurrente no solicitó autorización para apertura de zanjas, instalaciones de tuberías y colocación de fibras ópticas, obligándose al pago de la tasa por tramitación de servicios administrativos, lo cual es confirmado por la apelada, en tal sentido, se concluye que no ha nacido la obligación tributaria.

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11. ¿Califica como tasa el pago por el uso de baños municipales? RTF N° 02912-5-2003 (28/05/2003)

La contraprestación que se percibe por el uso de baños municipales puede ser prestado por un particular, por lo que no se encuentra comprendido en la definición del tributo tasa prevista por el Código Tributario.

12. ¿Califican como derecho las tarifas por el uso de agua subterránea? RTF N° 01438-5-2002 (15/03/2002)

Califica como derecho la tarifa por uso de agua subterránea a cargo de Sedapal dado que este concepto es pagado por el aprovechamiento de bienes públicos, como son los recursos naturales.

13. ¿Procede el cobro de una licencia cuando a pesar de que se haya realizado la actividad que la requería, esta no fue solicitada por el contribuyente? RTF N° 05626-5-2005 (14/09/2005)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra valor girado por Licencia de Construcción y otros correspondientes al 2003, atendiendo a que conforme con el criterio recogido en las RTF Nºs. 8365-4-2001, 4294-4-2002 y 302-2-2003, la cobranza de una licencia, en su condición de tributo vinculado, no se origina cuando no se ha solicitado la autorización respectiva, por cuanto no se ha motivado la actuación estatal, siendo que en este caso no se ha producido el hecho generador de la obligación tributaria pues la recurrente no solicitó autorización para realizar construcciones en su predio, no

15. ¿La autorización de instalación de postes constituye una licencia o un derecho? RTF N° 03188-4-2006 (09/06/2006)

El llamado “derecho” por la autorización para la instalación de postes, es en realidad una licencia, puesto que precisamente esta es definida por la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario como la tasa que grava la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización y que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, no se puede exigir el cobro de licencias cuando no se encuentra acreditado que la recurrente haya solicitado y que se le haya concedido autorización para la realización de actividades, lo que sucede en el caso de autos.

16. ¿Las multas por no contar con licencia de funcionamiento son de naturaleza tributaria? RTF N° 04947-4-2005 (10/08/2005) Se resuelve inhibirse del conocimiento de la apelación interpuesta contra la denegatoria ficta del recurso de reconsideración presentado contra la multa impuesta por no

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contar con licencia de funcionamiento, por cuanto la impugnación no versa sobre materia tributaria, al no estar referida al incumplimiento de una obligación tributaria formal o sustancial, sino a una infracción administrativa municipal.

el cumplimiento por parte de la recurrente de los demás requisitos establecidos en la Ley Nº 27360. 2.

17. ¿Procede el cobro de arbitrios cuando el servicio no es aprovechado?

RTF N° 04621-A-2005 (22/07/2005)

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Se indica que al amparo de la delegación otorgada por el citado artículo 61 de la ley, el Decreto Supremo N° 087-2003-EF modificó la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos de 30% a 37.5% y posteriormente se modificó dicha tasa a 37.2%, no observándose en ellas ilegalidad alguna que contravenga lo previsto en la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

RTF N° 00575-5-2001 (06/06/2001)

La obligación de pago de arbitrios no se genera en el hecho que el contribuyente, personal y directamente disfrute del servicio, sino que es suficiente que la Administración lo tenga organizado, aun cuando algún vecino no lo aproveche. Siendo así, inclusive si el contribuyente decide no usar el servicio la obligación tributaria es de ineludible cumplimiento, no siendo oponible a la Administración el contrato celebrado con una entidad privada para que le preste el servicio de limpieza, ni la resolución que autorizó a un tercero a continuar prestando el servicio de limpieza pública y por tanto a anular los recibos emitidos por la municipalidad por dicho concepto, la que por lo demás fue emitida bajo un marco normativo distinto.

RTF N° 799-2-1997 (22/10/1997)

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró infundada la solicitud de compensación de pagos indebidos por concepto de Impuesto a los Juegos, debido a que la determinación de la alícuota del referido tributo no estaba establecida de la forma que prescribe el artículo 74 de la Constitución y la Norma IV del Código Tributario, al haber sido señalada por el D.S. 4-94-ITINCI, y tratarse de un aspecto reservado a las normas con rango de ley, transgrediendo el principio de legalidad, hecho que recién fue subsanado con la promulgación de la Ley Nº 26812, en consecuencia el Tribunal prefiere la norma de mayor jerarquía, no procediendo exigir su pago.

b) Norma IV - Principio de legalidad 1.

¿Puede delegarse la potestad de modificar la tasa de un impuesto a través de un decreto supremo?

¿Si el reglamento establece un requisito constitutivo para acceder a los beneficios de un régimen se vulnera el principio de legalidad? RTF N° 05835-1-2005 (23/09/2005) JOO

Se declaran nulas e insubsistentes diversas esquelas que deniegan el acogimiento de un contribuyente a la Ley Nº 27360 (Normas de Promoción del Sector Agrario), debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento tomando en cuenta que al no haberse establecido en la Ley Nº 27360 como parte de los supuestos de hecho determinantes o como requisito constitutivo para acceder a los beneficios que esta contiene, el acogimiento a la misma a través de la presentación de un formulario o solicitud, el establecimiento de ello mediante una norma reglamentaria desnaturalizaría los alcances de la referida ley, excediendo los alcances de la norma que reglamenta y vulnerando el principio de legalidad, verificándose

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3.

¿Son válidas las exoneraciones acordadas contractualmente entre la Administración Tributaria y el contribuyente? RTF N° 17858 (11/08/83)

Si bien los gobiernos locales pueden exonerar de sus derechos arbitrios y contribuciones, estos actos se efectuarán conforme a ley, en armonía con el principio de legalidad establecido en la norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, por lo que resulta improcedente la exoneración acordada vía contractual.

4.

¿Son válidas las inafectaciones establecidas por decreto supremo? RTF N° 1312-1-1997 (16/12/1997)


CÓDIGO TRIBUTARIO

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de determinación, debido a que en el periodo junio a diciembre de 1993 no se podía aplicar la inafectación a la exportación de servicios, al no haberse promulgado el decreto supremo que señale la lista de operaciones calificadas como exportación de servicios, sin que dicha habilitación viole el principio de legalidad ya que es hecha por una norma con rango de ley. 5.

no califica como tal, ya que el recurrente alega que las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas mediante el D.S. N° 120-95-EF atentan con el principio de legalidad establecido en el Código Tributario; siendo pertinente resaltar que las mismas se hallaban habilitadas por el artículo 180 del mencionado Código, el mismo que tiene rango de ley, no existiendo violación alguna del referido principio.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 8.

¿Constituye un pago indebido el efectuado por un tributo cuya tasa es determinada vía reglamentaria?

RTF N° 02053-3-2004 (07/04/2004)

RTF N° 579-2-1999 (25/06/1999)

Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra la cobranza de arbitrios del año 2003, toda vez que la Administración remitió a este Tribunal un oficio en el que se señala que la Ordenanza Nº 028-02MDA que estableció los importes de dichos arbitrios no ha sido sometida a ratificación, en consecuencia la Administración no estaba facultada a emitir recibos por dichos tributos ni exigir su cobro al amparo de la citada norma durante el período acotado, ello en atención al criterio adoptado por este Tribunal en la Resolución Nº 00606-5-2003, sobre la base de lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia del 9 de enero de 2003, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de febrero del mismo año.

Se revoca la apelada declarando procedente la solicitud de devolución, debido a que en el período materia de dicha solicitud no se podía determinar la cuantía del tributo ni exigir su pago, de acuerdo a la RTF N° 1042-99, razón por la cual los pagos efectuados durante dicho período son indebidos, ya que mediante una norma reglamentaria no se puede regular un aspecto reservado a las normas con rango de ley como es la tasa del impuesto. 6.

¿Es válida la aplicación de una sanción por la comisión de una infracción tipificada en una resolución de superintendencia? RTF N° 73-2-98 (21/01/1998)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de multa emitida por presentar en forma extemporánea la declaración jurada, debido a que el hecho que la recurrente haya presentado su declaración jurada en fotocopia de formulario distinto al pertinente, no se hallaba tipificado como infracción, no siendo aplicable lo dispuesto por resolución de superintendencia, toda vez que las infracciones solo pueden ser establecidas por ley. 7.

¿Viola el principio de legalidad la tipificación de infracciones mediante decreto supremo? RTF N° 501-5-2000 (21/07/2000) Se declara infundada la apelación de puro derecho interpuesta, debido a que el mismo

¿Es válido el cobro de arbitrios establecidos en ordenanzas que no han sido ratificadas por la municipalidad provincial?

9.

¿La exigencia de la ratificación de las ordenanzas municipales distritales vulnera el principio de legalidad? RTF N° 1699-5-2003 (08/03/2003)

La ratificación de las ordenanzas municipales distritales por parte de la municipalidad provincial no resulta contrario ni a la garantía institucional de la autonomía municipal ni al principio de legalidad en materia tributaria.

10. ¿Vía ley puede limitarse la potestad tributaria de las municipalidades? RTF N° 03589-3-2004 (28/05/2004) Se confirman las apelaciones que declaran infundadas las reclamaciones contra las resoluciones de determinación giradas por arbitrios del primer y segundo trimestres del 2003. Se señala que son las municipalidades

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

quienes ejercen la potestad tributaria respecto de las contribuciones y tasas, y en consecuencia, respecto de los arbitrios, estando facultadas a crear dichos tributos, así como exonerar de estos dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. Se menciona que las ordenanzas que aprobaron los arbitrios de 2003, no establecieron exoneración alguna para las instituciones educativas, por lo que la recurrente se encontraba afecta y obligada al pago de tales tributos. Se indica que en cuanto a la aplicación de la exoneración genérica establecida en la Ley N° 23384, alegada por la recurrente, son los gobiernos locales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, gozan de la potestad tributaria respecto de los arbitrios, por lo tanto únicamente estas pueden crearlas, modificarlas y suprimirlas, así como exonerar de estas, dentro de su jurisdicción, por lo que lo dispuesto en la referida ley, no enerva el ejercicio de la potestad tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en cuanto a establecer las exoneraciones de arbitrios en su jurisdicción.

¿Procede el uso de la analogía para establecer sanciones? RTF N° 00913-4-2006 (17/02/2006)

Las infracciones deben estar claramente definidas en la legislación vigente, no pudiendo establecerse sanciones a través de la interpretación analógica. 2.

¿La Norma VIII es un método de interpretación aceptado? RTF N° 590-2-2003 (04/02/2003) La citada Norma VIII no contiene un método de interpretación económico sino un criterio de apreciación del hecho imponible que busca descubrir la real operación económica y no el negocio civil que realizaron las partes.

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c) Norma VIII - Interpretación económica de los hechos 1.

3.

¿Qué se entiende por analogía? RTF N° 9625-4-2004 (09/12/2004)

Según el diccionario de la lengua española, se entiende por similar “que tiene semejanza o analogía con una cosa” y por analogía “semejanza formal entre los elementos lingüísticos que desempeñan igual función o tienen entre sí alguna coincidencia significativa”. Ahora bien, la semejanza o analogía es una relación entre dos supuestos que alude a una coincidencia en algunos de sus elementos, pero no en cualquier elemento, sino en aquellos significativos.

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4.

¿La Norma VIII se aplica en los supuestos de simulación de actos? RTF N° 04774-4-2006 (01/09/2006)

Se señala que conforme a la RTF Nº 066864-2004, el criterio de la calificación económica de los hechos recogido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, entendido como la discordancia entre la realidad económica y la forma jurídica respecto de una operación económica determinada puede evidenciarse en distintos niveles de desajuste entre forma y fondo, constituyendo uno de estos la realización de actos simulados, procediéndose a analizar las evidencias de la realización de tales actos.

5.

¿La aplicación de la Norma VIII contempla a la figura del fraude a la ley? RTF N° 6686-4-2004 (08/09/2004)

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo del reparo por depreciación de inmuebles maquinaria y equipo, estableciéndose que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por D.S. Nº 135-99-EF y modificado por Ley Nº 26663 no permite la aplicación del fraude a la ley, siendo que del análisis de los hechos económicos se ha concluido que carece de validez el desconocimiento que respecto a la realidad de la escisión pretende la Administración, puesto que se encuentra acreditado que la empresa escindente, en función de la actividad que se reservó, explotó como una unidad de negocios el patrimonio cuya titularidad mantuvo con posterioridad a la escisión, no procediendo el desconocimiento de la transferencia patrimonial de bienes a favor de la recurrente en el marco de la escisión acordada por las partes, debiendo


CÓDIGO TRIBUTARIO

l a Administración determinar el costo computable de los mismos conforme a la normatividad aplicable. De la Ley Nº 26283 y su reglamento se aprecia que no constituye un requisito constitutivo del beneficio la fehaciencia y validez de la tasación de los bienes revaluados, supuesto que de verificarse solo habilita a la Sunat a ajustar el costo computable de los bienes transferidos, señalándose que de las observaciones detalladas en la apelada no es posible cuantificar la incidencia de las mismas en la valuación de los activos, por lo que se deberá proceder a considerar las tasaciones ofrecidas por la recurrente y de conformidad con el artículo 32 del D. Leg. Nº 774, determinar el nuevo costo computable y de considerar que este excede el valor del mercado, efectuar el ajuste correspondiente. 6.

no se encontraba exonerada, toda vez que de conformidad con las RTFs N°s 4157-68, 4315-69, 5468-70 y 18364-84, en el caso de autos es posible emplear el criterio económico, por lo cual verificando el contrato celebrado entre el contribuyente y la referida Institución, se desprende la realización de una operación de venta de pavos beneficiados.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 8.

RTF N° 9043-1-2001 (14/11/2001)

Se revoca la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra órdenes de pago giradas por concepto de Impuesto a la Renta en su calidad de receptora del traspaso de una línea de producción de otra empresa que no tenía suscrita a su favor Convenio de Estabilidad Tributaria, mecanismo societario mediante el cual esta última aprovecha el Convenio de Estabilidad Tributaria que la primera sí tenía, dejando así de pagar sus impuesto que de otro forma le correspondería. Se dejan sin efecto los reparos debido a que no existía ningún impedimento para que la recurrente celebrara los actos societarios de traspaso de la unidad de producción, no existiendo tampoco en el Convenio de Estabilidad ninguna limitación sobre las actividades que la empresa debía llevar a cabo, por lo que es irrelevante que el 100% de las actividades declaradas incluyan las operaciones de la línea de producción adquirida. Asimismo no es aplicable la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, debido a que no está en discusión la “verdadera naturaleza del hecho imponible”, sino si los efectos del convenio de estabilidad son aplicables a los ingresos obtenidos como resultado de la adquisición de la unidad de producción adquirida.

¿Procede la aplicación de la Norma VIII cuando lo que se discute no es el nacimiento de la obligación tributaria sino el pago del tributo? RTF N° 6423-4-2004 (31/08/2004)

La norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario se refiere a la calificación del hecho imponible que genera la deuda tributaria, por su contenido económico, norma que no resulta aplicable en el caso de autos en el que no se encuentra en discusión la realización del hecho imponible que generó la deuda tributaria acotada, sino el pago de la misma. 7.

¿En virtud de la Norma VIII es posible determinar la verdadera naturaleza de una operación económica? RTF N° 5477 (07/08/70)

Las entregas de anchovetas que las empresas acostumbraban efectuarse, para solucionar problemas de excedentes y faltantes de dichos bienes constituían operaciones de venta y no de préstamo, dado que la empresa a la que se le efectuaba la entrega vendía libremente el producto procesado por su cuenta y riesgo.

¿Es aplicable la Norma VIII cuando no se discute la verdadera naturaleza del hecho imponible?

9.

¿El Tribunal Fiscal puede aplicar de oficio la Norma VIII?

RTF N° 622-2-2000 (21/07/2000)

RTF N° 590-2-2003 (04/02/2003)

La entrega de aves beneficiadas entregadas por el recurrente a la Marina de Guerra

El uso de la Norma VIII una atribución exclusiva de la Sunat.

17


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2.

DOMICILIO FISCAL Comentarios: En reiterada jurisprudencia se ha reflejado la importancia de establecer oportunamente un domicilio fiscal (o procesal) a efectos de toda notificación, puesto que si el contribuyente no comunica su cambio, la Sunat entenderá válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal (o procesal) que a la fecha esté declarado.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & En ese sentido, independientemente de la multa respectiva por no haber comunicado oportunamente el cambio de domicilio, las consecuencias van del lado de la exigibilidad de la deuda, puesto que si esta es considerada válidamente notificada, el plazo para su impugnación correrá habilitando el inicio de una eventual cobranza coactiva.

Asimismo, se debe tener presente que los contribuyentes no están facultados a realizar el cambio del domicilio fiscal una vez iniciados los procedimientos de fiscalización y de cobranza coactiva.

1.

¿Puede el contribuyente elegir libremente su domicilio fiscal?

referido a la incorrecta notificación de los valores que dieron inicio al procedimiento de ejecución coactiva, toda vez que al no haber señalado domicilio fiscal la quejosa, la Administración en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario podía presumir que este se encuentra en el lugar donde están ubicados los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias.

RTF N° 07548-1-2004 (05/10/2004)

Nada impide a una persona establecer su domicilio fiscal en el lugar que más convenga a sus intereses, no siendo obligatorio que sea en el lugar en el cual reside o realiza su actividad económica, salvo que la Administración disponga su cambio de domicilio, 2.

3.

¿En qué casos no procede el cambio de domicilio fiscal?

4.

¿Puede considerarse como no señalado un domicilio fiscal declarado?

RTF N° 00469-1-1999 (04/06/1999)

RTF N° 4497 (29/04/1969)

Cuando la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario a efectos de realizar una verificación, fiscalización, o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, este no podrá cambiar de domicilio fiscal hasta que concluyan estos actos de aquella, salvo que, a juicio de aquella, exista causa justificada para dicho cambio.

La designación del domicilio fiscal ha de contener todos los datos necesarios para su fácil y exacta ubicación; en caso contrario se tiene por no señalado.

¿Puede la Administración Tributaria presumir un domicilio fiscal cuando el contribuyente no ha declarado uno? RTF N° 00084-1-2002 (11/01/2002) Se declara infundada la queja en el extremo

18

5.

¿Se comete infracción por no comunicar el cambio de domicilio fiscal? RTF N° 1062-1-2001 (21/08/2001) Se confirma la apelada en cuanto a la infracción cometida puesto que la recurrente comunicó a la Administración el cambio de domicilio, pero pasado el plazo establecido, no habiéndose presentado prueba alguna de que efectuó oportunamente la referida comunicación.


CÓDIGO TRIBUTARIO

6.

¿Resulta relevante el domicilio fiscal a efectos de determinar el acreedor tributario?

con el lugar en que le fueron notificados los valores materia de cobranza. Posteriormente, cambió dicho domicilio, sin embargo esa variación no afecta la validez de la notificación efectuada al ser posterior a su realización. De lo expuesto, se tiene que el inicio del procedimiento de cobranza coactiva se encuentra arreglado a ley, por lo que no se ha acreditado el acaecimiento de ninguna causal que amerite su suspensión, correspondiendo que se levante la suspensión temporal ordenada mediante la citada RTF N° 5991-2-2004.

RTF N° 9607-2-2001 (30/11/2001) Se revoca la resolución apelada. Se discute quién es el acreedor tributario del Impuesto al Patrimonio Vehicular. Se indica que si bien el recurrente declaró al vehículo en primer término ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, en tanto el domicilio fiscal fijado en el RUC sirve para todo efecto tributario conforme al artículo 11 del Código Tributario, al haber declarado en el RUC como domicilio una dirección ubicada en Talara, la Municipalidad de esta ciudad es la acreedora tributaria. 7.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Los comprobantes emitidos por un contribuyente que no se encuentra en su domicilio fiscal son considerados falsos? RTF N° 02071-3-2003 (22/04/2003)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por cuanto el proveedor se encontraba no habido, y el proveedor estaba con baja definitiva de RUC y con suspensión temporal, toda vez que este Tribunal en reiteradas Resoluciones, como las Nºs. 01218-5-2002, 062043-2002, 2071-4-96 y 32-4-97, ha dejado establecido que el hecho que no se encuentre a los sujetos emisores de los comprobantes de pago, no implica automáticamente que el domicilio fiscal haya sido falso en el momento en que se realizó la operación y por tanto, el comprobante de pago que la sustenta y además la Administración Tributaria no ha acreditado que dichos comprobantes sean falsos. 8.

¿El cambio de domicilio fiscal afecta las notificaciones efectuadas previamente? RTF N° 06968-2-2004 (15/09/2004)

Se declara infundada la queja interpuesta. Se indica que de acuerdo con la información que obra en autos, remitida por la Administración en atención a la RTF Nº 59912-2004, el quejoso declaró expresamente su domicilio fiscal en la declaración presentada respecto del año 1998, coincidiendo este

9.

¿Es posible fijar un domicilio procesal ubicado fuera de la jurisdicción de la Administración Tributaria? RTF N° 8987-1-2001 (07/11/2001)

Se confirma la apelada debido a que carece de sustento la nulidad invocada por la recurrente, en el sentido que la notificación de la resolución impugnada no se habría efectuado en su domicilio procesal, toda vez que la recurrente no podía señalar como domicilio procesal una dirección que se encontrara fuera de la jurisdicción de la Administración de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 11 y 103 del Texto Único Ordenado del Código Tributario concordado el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 00698/SUNAT, norma esta última aplicable al caso de autos.

10. ¿Es válida la notificación en el domicilio fiscal habiendo declarado un domicilio procesal? RTF N° 0919-4-2001 (23/07/2001)

El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, sin perjuicio de la facultad del deudor tributario de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios, el domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria y en caso no sea posible notificar al deudor tributario en el domicilio procesal fijado por este, la Administración realizará las notificaciones que correspondan en su domicilio fiscal.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

3.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Comentarios: El criterio respecto a la imputación de la responsabilidad solidaria es uniforme en caso se trate de la correspondiente al representante legal o gerente de la empresa. Esto es, no basta el nombramiento del cargo ni la falta de pago de la deuda tributaria, sino que se requiere de la intención dolosa de incumplimiento, lo que linda con la defraudación, así como la negligencia grave o abuso de facultades.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Asimismo, las formalidades de imputación de dicha responsabilidad han sido objeto de reiterados pronunciamientos del órgano colegiado que finalmente han sido recogidos por el Código Tributario. Así, será necesario que la responsabilidad solidaria sea objeto de un acto de determinación previa por parte de la Sunat, como lo es la respectiva resolución de determinación.

De otro lado, es preciso anotar que la defectuosa redacción del Código Tributario puede hacer pensar que se origina responsabilidad solidaria con la simple adquisición de un activo de la empresa deudora, lo cual es a todas luces absurdo, dejando jurisprudencialmente señalado que es necesaria la adquisición de la totalidad de los activos.

1.

¿Basta con la emisión del valor a nombre del contribuyente para iniciar la cobranza contra el responsable solidario?

emitir un acto administrativo, luego de lo cual, al convertirse en deuda exigible recién se podrá iniciar la cobranza coactiva. De autos no se aprecia que la Administración haya emitido un acto administrativo atribuyendo responsabilidad solidaria al recurrente, por lo que la supuesta responsabilidad atribuida en que el ejecutor coactivo pretende amparar la adopción de medidas cautelares, carece de sustento.

RTF N° 4809-5-2002 (21/08/2002)

Tal como se aprecia de la documentación que obra en el expediente, la cobranza coactiva originalmente fue iniciada solo en contra de la empresa (respecto a la cual se le atribuye responsabilidad solidaria al quejoso), ampliándose posteriormente al quejoso sin existir un valor emitido a este, por lo que no había deuda exigible según lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Por lo tanto se ordenó indebidamente el embargo de bienes inmuebles y cuentas bancarias del quejoso y debe dejarse sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva iniciado en su contra. 2.

¿Es necesaria la emisión de un acto administrativo que atribuya la responsabilidad solidaria? RTF N° 5560-2-2004 (06/08/2004) Se indica que la responsabilidad solidaria debe ser atribuida de acuerdo con el procedimiento de determinación de la deuda tributaria regulado por el Código Tributario, lo que implica que la Administración debe

20

RTF N° 00814-1-2006 (14/02/2006)

En caso la Administración considere que el recurrente es responsable solidario de la empresa por los citados tributos, deberá emitir una resolución de determinación por cada uno de estos, detallando los montos adeudados en calidad de responsable solidario y precisando quién era contribuyente de los mismos, dejando a salvo su derecho de interponer reclamación contra los mismos.

3.

¿Qué tipo de conductas determinan la responsabilidad solidaria del representante legal o director-gerente? RTF N° 3259-4-2005 (25/05/2005) Se confirma la apelada al establecerse la responsabilidad solidaria del recurrente en su calidad de Director Gerente de la Compañía Constructora e Inmobiliaria xxx S.A.,


CÓDIGO TRIBUTARIO

al verificarse que este registró pasivos no fehacientes por concepto de préstamos de dinero para la adquisición de un terreno ubicado en Surco, por la existencia de abonos no sustentados en la cuenta bancaria en dólares de la empresa, los que no fueron sustentados ni registrados, disminuyéndose indebidamente la base imponible del Impuesto General a las Ventas, así como por haber omitido registrar en los libros contables de la empresa los ingresos correspondientes al arrendamiento de inmuebles, los que tampoco fueron declarados, apreciándose que el recurrente tuvo conocimiento de todas las situaciones mencionadas en su calidad de director gerente, quien tuvo el manejo general y efectivo de la empresa durante los periodos acotados. 4.

confirma en lo referido a las deudas de 1995, al haberse acreditado la actuación dolosa del recurrente respecto de la omisión en su pago (pues mediante resolución emitida por la Corte Suprema, se declaró no haber nulidad en la sentencia emitida por la Corte Superior, que resolvió condenar a tres años al recurrente, por delito de defraudación tributaria, con motivo del ocultamiento de ingresos y reducción de la base imponible de los tributos de 1995 de la referida empresa), por lo que la responsabilidad que se le ha atribuido respecto de dichas deudas se encuentra arreglada a ley.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 6.

¿Se puede atribuir responsabilidad solidaria al representante legal por deudas de un período en el que no ejercía tal cargo?

RTF N° 3291-1-2006 (16/06/2006)

Se indica que según lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones N°s. 319-3-97, 282-1-99, para que el representante legal de una empresa sea responsable solidario de las deudas tributarias de aquella es necesario determinar si dicho representante participó en la decisión de no pagar las deudas tributarias de la empresa y que en dicha decisión medió dolo, negligencia grave o abuso de facultades, por lo que resulta indispensable contar con las conclusiones vertidas por el Poder Judicial respecto del proceso penal que se le sigue al recurrente, toda vez que ahí es donde se realizarán las investigaciones respectivas y se determinará si el recurrente actuó o no con dolo para dejar de pagar las deudas tributarias que se le atribuyen como responsable solidario.

RTF N° 5822-5-2002 (09/10/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referido a la multa dado que se refiere a un periodo anterior a los periodos por los cuales se designó como responsable solidario al recurrente. 5.

¿Constituye causal de responsabilidad solidaria el no pago de tributos? RTF N° 1785-1-2002 (27/03/2002)

Se revoca la apelada, dejándose sin efecto los valores que imputan responsabilidad solidaria al recurrente, dado que la Administración no ha acreditado que este haya participado en la decisión de no pagar impuestos de cargo de su representada y porque no acreditó que por dolo, negligencia grave o abuso de facultades del recurrente se dejaron de pagar las obligaciones tributarias del representado.

¿Si existe un proceso penal en trámite es necesario su conclusión a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del representante legal?

7.

¿Califica como responsable solidario el gerente que decide no pagar tributos por tener una acción de amparo en trámite?

RTF N° 2132-5-2006 (25/04/2006)

RTF N° 5822-5-2002 (09/10/2002)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que atribuyó responsabilidad solidaria al recurrente respecto de deudas de una empresa de la que era gerente en los periodos acotados, en el extremo referido a la atribución de responsabilidad por las deudas de 1994, al no existir en autos documentación que acredite su conducta dolosa respecto a la omisión en el pago de dichas deudas. Se

Se revoca la apelada en el extremo referido a la responsabilidad solidaria atribuida al recurrente por el Impuesto de Promoción Municipal y multa de la empresa de la que es director gerente, porque la empresa sí tenía una justificación razonable para tomar la decisión de no pagar el tributo al haber interpuesto una acción de amparo solicitando la inaplicación de la norma que lo regula, que está en trámite.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8.

¿Se puede presumir la responsabilidad solidaria del representante legal? RTF N° 00369-3-1998 (29/01/1998)

RTF N° 3645-2-2005 (10/06/2005)

No basta con acreditar que una persona sea representante legal de la empresa para atribuirle responsabilidad solidaria respecto de las deudas generadas por esta, desde que no puede presumirse la participación de dicho representante en la decisión de no pagar los tributos adeudados.

Se indica, luego de analizar el contrato respectivo, que al haberse adquirido los citados predios como consecuencia de una transferencia parcial del activo y pasivo de la empresa xxxx no se ha producido el supuesto de responsabilidad solidaria que se atribuye a la recurrente por lo que se revoca la apelada y se deja sin efecto los valores impugnados en la parte correspondiente a la atribución de responsabilidad solidaria. Se precisa que la adquisición de propiedad de uno o más inmuebles no constituye un supuesto de atribución de responsabilidad solidaria entre vendedor y comprador, por lo que no bastaba que la Administración acreditara la calidad de propietaria de la recurrente respecto a los predios para atribuirle la calidad de responsable solidario respecto de deuda generada con anterioridad a la transferencia de propiedad.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00604-5-2003 (07/02/2003)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación presentada contra resolución que a su vez declaró responsable solidaria a la recurrente respecto de la deuda de cargo de la empresa de la cual ella es presidente del directorio, considerando que la Administración no ha especificado cuáles son los actos realizados por la recurrente o las omisiones en que incurrió durante el ejercicio de su cargo que evidenciarían de manera fehaciente su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa, tal como establece las normas aplicables a la responsabilidad solidaria contenidas en el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Renta. 9.

11. ¿La adquisición de un activo origina responsabilidad solidaria?

¿Es posible atribuir responsabilidad solidaria a un sujeto que no es representante legal de la empresa formalmente? RTF N° 578-4-2002 (31/01/2002)

Respecto de otra empresa, a pesar de no ser representante legal, se le imputa responsabilidad solidaria, por cuanto se nombró a otros representantes inexistentes a fin de evitar que se vincule al recurrente con la empresa. 10. ¿La transferencia por anticipo de legítima puede dar origen a responsabilidad solidaria? RTF N° 5281-2-2005 (24/08/2005) Se precisa que el supuesto de responsabilidad solidaria del numeral 1 del artículo 17 del Código Tributario no solo alude a aquellas transferencias que se produzcan a la muerte del causante sino también a las producidas con motivo del anticipo de legítima. Asimismo se indica que la citada responsabilidad está limitada al monto de los bienes recibidos.

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12. ¿Cuál era el plazo de caducidad para determinar la responsabilidad solidaria de los agentes de retención y percepción? RTF N° 09050-5-2004 (19/11/2004) JOO

El plazo de un año señalado por el numeral 2) del artículo 18 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, para determinar la responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, es un plazo de caducidad. La responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, se mantendrá hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que debió retenerse o percibirse el tributo, operando el cese de dicha responsabilidad al día siguiente. El plazo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 953 al numeral 2) del artículo 18 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF es aplicable a los agentes de retención o percepción que incurrieron en omisiones en las retenciones o percepciones antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incurrió en la omisión.


CÓDIGO TRIBUTARIO

4.

EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA Comentarios: Un tema tan relevante como el de la extinción de la deuda tributaria ha sido objeto de múltiples pronunciamientos tanto a favor como en contra del contribuyente. Existe la tendencia de reconocer la extinción de la misma mediante el pago aun cuando haya existido errores materiales en su realización, lo cual generalmente es desconocido por la Administración Tributaria. De ahí que es altamente recomendable realizar, oportunamente, la respectiva reimputación de pagos de corresponder.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Otro tema que suele presentar confusión es el referido al pago por tercero (medio aceptado de extinción de la deuda siempre que el contribuyente no exprese su oposición) y el de la compensación a solicitud del deudor. El tribunal acertadamente ha dejado claro que no existe la figura de compensación por pago de un tercero, puesto que en tal supuesto no existe identidad de sujetos deudores y acreedores necesaria para la procedencia de la compensación.

Ahora bien, actualmente el tema de la compensación ha sido regulado mediante la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT(2) por lo que se deberá tener en cuenta esta a efectos de los nuevos pronunciamientos que se produzcan sobre el tema en cuestión.

Sobre la condonación que puede ser realizada por los gobiernos locales, debemos señalar que actualmente esta potestad tributaria ha sido ampliada a las contribuciones y tasas(3), lo cual no significa que la condonación deba necesariamente incluir toda la deuda tributaria (como correctamente ha sido señalado jurisprudencialmente), siendo objeto de condonación independiente el tributo, las multas y sus intereses, de así disponerlo el gobierno local.

1.

¿La deuda tributaria puede extinguirse de derogarse el tributo que la originó?

las formas de pago la prestación de servicios del deudor tributario a la Administración Tributaria.

RTF N° 0740-2-1997 (01/10/1997)

El Código Tributario, en su artículo 25, establece que la obligación tributaria se extingue por pago, compensación, prescripción, consolidación, entre otros, no precisando que la deuda se extingue por estar derogado el tributo. 2.

¿Se pueden extinguir las deudas tributarias con la prestación de servicios? RTF N° 442-3-98 (25/05/1998) El Código Tributario no prevé como una de

(2) (3)

3.

¿Es necesario el requerimiento en mora en el caso de deudas tributarias? RTF N° 0158-5-2000 (03/03/2000)

En el caso de obligaciones legales la intimación en mora no nace en el momento en que se realiza la fiscalización y se descubre o demuestra que el contribuyente tiene una deuda pendiente de pago con la Administración, por el contrario, en este tipo de obligaciones, dadas por un mandato legal, y por ello con carácter imperativo, el requerimiento

Publicada en el diario oficial El Peruano del 19/09/2007. Ver artículo 41 del Código Tributario modificado por el Decreto Supremo N° 981, publicado en el diario oficial El Peruano del 15/03/2007.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

en mora es automático desde el día siguiente en que se dejó de pagar la obligación.

código del tributo que no corresponde a las resoluciones de giro provisional objeto de grado, también lo es que estas últimas son mencionadas en tales formularios, acreditándose que dichos pagos fueron dirigidos hacia tales valores; resultando pertinente que la Administración emita nuevo pronunciamiento considerando los pagos realizados sobre la base de tal imputación.

a) El pago 1.

¿Qué se entiende por pago? RTF N° 04290-4-2002 (26/07/2002)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

De acuerdo al diccionario de la lengua española se entiende por “pago” la “entrega en dinero o en especie que se debe”, de otro lado, Héctor B. Villegas, en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” define el “pago” como “el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la relación jurídica tributaria, lo que presupone la existencia de un crédito por una suma líquida y exigible a favor del fisco”. 2.

¿Cómo se imputan los pagos parciales?

RTF N° 02294-4-2003 (29/04/2003)

Los pagos efectuados por la recurrente por los períodos en los que ya era contribuyente del impuesto, efectuados con el código del anterior propietario, deben imputarse al recurrente, toda vez que se evidencia el error material al haber efectuado el pago con un código errado.

5.

RTF N° 00557-3-2001 (11/05/2001)

RTF N° 1851-4-96 (05/07/1996)

Se confirma la apelada por cuanto ha quedado acreditado que la recurrente solamente realizó pagos parciales y no efectuó pagos en exceso, según lo sostiene en su apelación, debido a que según el procedimiento de imputación de pago establecido en el artículo 31 del Código Tributario, los pagos se imputarán en primer lugar al interés moratorio y luego al tributo. 3.

¿Extingue la deuda tributaria el pago efectuado en un formulario equivocado?

Si bien no existe duda respecto de la obligación de la recurrente de realizar los pagos de sus obligaciones tributarias en las oficinas bancarias ubicadas en el local de la Intendencia Regional Lima de la Sunat, el no pago en dicha dependencia constituye una infracción formal sancionable con multa, pero no puede entenderse que el pago no se ha efectuado.

6.

RTF N° 00444-3-2000 (30/05/2000)

Se revoca la apelada que deniega el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento Especial - D. Leg. N° 848, toda vez que la circunstancia que la recurrente se haya equivocado en el uso del formulario aprobado para efecto de la cancelación de la deuda acogida al Régimen de Fraccionamiento Especial, no invalida el pago que efectuó a través del Formulario 1042, toda vez que de este se advierte que la recurrente tenía como fin cancelar la deuda tributaria acogida al fraccionamiento antes mencionado. 4.

¿Extingue la deuda tributaria el pago efectuado utilizando un código equivocado? RTF N° 00428-3-2000 (30/05/2000) Si bien las boletas de pago consignan un

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¿El pago efectuado en lugar distinto al exigido extingue la deuda tributaria?

¿En qué casos el pago mediante cheque extingue la deuda tributaria? RTF N° 291-2-96 (11/09/1996)

Si el contribuyente realiza el pago de su deuda tributaria mediante cheque, debe tener fondos a su disposición para cubrir el monto girado y de cumplir con tal requisito, no puede considerarse que no se ha realizado el pago.

7.

¿Se considera pagada la deuda tributaria con la emisión de letras de cambio? RTF N° 8007-2-2001 (26/09/2001) El recurrente señala que sus deudas por concepto de Impuesto Predial se extinguieron al haber celebrado un convenio de fraccionamiento en el que aceptó letras de cambio. Se indica que la simple emisión de letras de cambio (no protestadas) no tiene el efecto del pago del monto por el que se gira,


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por tanto al no haberse extinguido la obligación tributaria, la Administración estaba facultada a iniciar la cobranza coactiva de la deuda. 8.

¿El pago efectuado por un tercero extingue la deuda tributaria del deudor? RTF N° 05682-8-2007 (25/06/2007)

10. ¿Procede el pago de la deuda tributaria mediante bonos de reconstrucción? RTF N° 05327-4-2002 (13/09/2002) A fin que proceda el pago mediante bonos de reconstrucción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, resulta necesario que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se disponga el pago de tributos en especie y siendo que en el caso de autos no se ha expedido tal decreto supremo, no procede considerar efectuado el pago

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Que la norma citada regula la institución del “pago por tercero” como un medio válido de extinción de la obligación tributaria del deudor tributario, estableciendo como único límite a su validez la oposición motivada de este último. 9.

incorrecto accionar de sus trabajadores encargados de cobrar estos pagos al contribuyente.

¿El pago efectuado por el contribuyente que no fue registrado por la Administración Tributaria extingue la deuda? RTF N° 3334-5-2002 (21/06/2002)

Se declaró nula e insubsistente la apelada, ordenándose a la Administración emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de convalidación de pagos presentada por el recurrente por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios. La controversia consiste en determinar si el Impuesto Predial y los Arbitrios Municipales correspondientes al primer y segundo trimestres del año 1997 han sido cancelados por el recurrente. Si bien la Administración alega que los recibos de pago han sido observados por el departamento de contabilidad y que el monto consignado en los mismos no ha sido ingresado al tesoro municipal, el Tribunal Fiscal ha establecido que la Administración no podía declarar la improcedencia de la solicitud presentada por el recurrente por cuanto hay indicios de presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la propia municipalidad. En tal sentido, la Administración debe emitir un nuevo pronunciamiento una vez que la Oficina de Auditoría Interna culmine con las investigaciones correspondientes y determine con precisión a quién debe atribuírsele la responsabilidad de que dichos pagos no hayan ingresado a la caja de la municipalidad; y en el supuesto que se determine que los pagos no ingresaron a la caja debido a la actuación de malos funcionarios de dicha entidad, la Administración debe declarar procedente la solicitud presentada, por cuanto ella no puede trasladar las consecuencias del

11. ¿Puede la Administración Tributaria negarse a recibir un pago parcial? RTF N° 06504-6-2003 (11/11/2003)

En aplicación del artículo 37 del Código Tributario, el órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva por el saldo no cancelado, por lo tanto, la Autoridad Municipal se encuentra en la obligación de aceptar los pagos que el recurrente considere conveniente realizar aun cuando los mismos alcancen para cubrir solo parte de la deuda.

12. ¿Vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta procede el pago de los pagos a cuenta omitidos? RTF N° 6248-2-2004 (25/08/2004)

Habiéndose vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, no corresponde exigir el pago de los pagos a cuenta adeudados sino únicamente corresponde el cobro de los intereses moratorios.

13. ¿Qué se entiende por pago indebido? RTF N° 0873-5-1997 (09/05/1997) Que si bien el Código Tributario en su artículo 38 regula el procedimiento de devolución de pagos indebidos o en exceso, no recoge

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

una definición de lo que ello comprende, por lo que es necesario recurrir al Código Civil en cuyo artículo 1267 se señala que pago indebido es aquel que se efectúa por error de hecho o de derecho. 14. ¿Cuál es la diferencia entre un pago indebido y un pago en exceso?

o indebidos cuya devolución se solicita sin que dicha deuda tenga necesariamente el carácter de exigible. Sin embargo, lo expuesto en modo alguno puede enervar la obligación de la Administración de emitir la correspondiente resolución de determinación de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Tributario.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 0606-A-2001 (28/02/2001)

Que un pago indebido ocurre cuando una persona cancela tributos, intereses o multas sin estar obligada a ello, mientras que un pago en exceso se presenta cuando una persona, estando obligada al pago de tributos, intereses y multas, cancela los mismos por un importe mayor al que legalmente le correspondía. 15. ¿En qué momento se determina un pago en exceso? RTF N° 06832-2-2004 (10/09/2004)

Se indica que los créditos por pagos en exceso se generan en el momento en que se efectúan, esto es, cuando el contribuyente por error paga una suma no adeudada, pero en ningún caso desde que el propio contribuyente o la Administración determinen correctamente la obligación tributaria, como erróneamente señala la resolución apelada, pues dicha determinación se realizará con posterioridad, como en el caso de la presentación de una declaración rectificatoria. 16. ¿Puede la Administración Tributaria determinar deuda y compensarla con los pagos indebidos o en exceso cuya devolución es solicitada? RTF N° 01147-4-2003 (04/03/2003)

En los casos de solicitudes de devolución de pagos en exceso, indebidos, saldos a favor u otros conceptos similares, la Administración se encuentra facultada no solo a verificar la existencia de los referidos pagos en exceso o indebidos sino el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del deudor tributario y efectuar la acotación correspondiente por los reparos determinados a partir de tales solicitudes, pudiendo compensar dichas deudas con los importes por pagos en exceso

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17. ¿Son compensables los recargos e intereses de la deuda preexistente al crédito? RTF N° 02500-5-2002 (10/05/2002)

Tribunal precisa que si la deuda preexistiera al pago en exceso, la compensación debe efectuarse no solo con el tributo omitido sino también con los recargos e intereses que se hubieran generado hasta la fecha del pago en exceso.

18. ¿Cómo se determinan los intereses generados por pagos indebidos o en exceso? RTF N° 02401-3-2004 (21/04/2004)

Procede que la Administración verifique su autenticidad y de ser así, proceda a calcular los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de dicho escrito, en atención a la RTF N° 01812-3-2003 según la cual para el cálculo de intereses en el caso de devoluciones de pagos indebidos o en exceso, la Administración deberá computar intereses a partir de la fecha de presentación de la solicitud cuando el pago en exceso se hubiera realizado hasta el 31 de diciembre de 1998, y desde la fecha del pago indebido o en exceso cuando este haya sido efectuado con posterioridad a dicha fecha.

19. ¿Cómo se determina el cómputo y la tasa del interés aplicable? RTF N° 08491-5-2001 (17/10/2001) Se establece que según el criterio de aplicación inmediata de la ley, para determinar desde cuándo se computan los intereses se toma en cuenta la norma vigente cuando se efectuó el pago y para determinar qué tasa es aplicable, se consideran las vigentes en cada momento respecto del cual se está haciendo el cálculo.


CÓDIGO TRIBUTARIO

20. ¿Es necesaria la presentación de una declaración rectificatoria donde se consigne el pago en exceso para solicitar su devolución?

2.

RTF N° 953-4-2001 (27/07/2001)

RTF N° 00166-1-1998 (17/02/1998)

Se establece que no procede la compensación solicitada puesto que la recurrente pretende se le compense una deuda tributaria que mantenía en calidad de responsable con el crédito derivado de los pagos en exceso realizados en su condición de agente de retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados (contribuyentes) por rentas de cuarta categoría, siendo que la titularidad para la compensación con cargo a tales créditos le corresponde a los contribuyentes, no cumpliéndose el requisito de la reciprocidad entre créditos y deudas.

Se revoca la apelada que declaró sin lugar la solicitud de devolución del pago en exceso, debido a que según lo establecido en la RTF N° 690-2-97 el derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente pagado no está condicionado a la presentación de la declaración jurada rectificatoria, razón por la que se ordena se determine el monto pagado en exceso y se proceda a su devolución.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

21. ¿Puede el responsable de la deuda tributaria solicitar la devolución del pago en exceso efectuado?

3.

¿Procede la compensación por tercero?

RTF N° 00215-2-2000 (15/03/2000)

RTF N° 05257-2-2004 (23/07/2004)

Respecto a la devolución de los pagos en exceso por la Contribución al Fonavi-Cuenta Terceros, debido a que los agentes de retención eran responsables solidarios con el contribuyente cuando hubieren omitido la retención a la que estaban obligados y una vez efectuada la retención eran los únicos responsables ante la Administración, sin embargo ello no implicaba que en este supuesto fueran los titulares del derecho para exigir directamente la devolución del monto pagado, siendo los contribuyentes los que tienen derecho a iniciar el procedimiento no contencioso para solicitar la devolución.

En cuanto al fondo del asunto, la controversia consiste en determinar si procede la compensación de la deuda a cargo de la recurrente con los pagos efectuados por la empresa xxx quien habría efectuado pagos indebidos respecto de un predio que ya no era de su propiedad. De autos se tiene que esta empresa no efectuó el pago a nombre de la recurrente, por lo que no se trata de un caso de pago por tercero que beneficie a la recurrente. En cuanto a la solicitud de compensación, se precisa que considerando que uno de los requisitos de la compensación es la reciprocidad, es decir, que los sujetos obligados al pago sean recíprocamente acreedores y deudores entre sí, no cabe la compensación de créditos de un tercero con deuda tributaria ajena, por cuanto el tercero no tiene la posición de deudor frente a la Administración y por tanto no posee deuda propia que compensar. Al no admitirse la compensación por tercero, a diferencia del pago por tercero, carece de sustento lo solicitado.

b) Compensación 1.

¿Procede la compensación con créditos por pagos en exceso de tributos retenidos?

¿La Administración puede compensar un crédito con un tributo distinto al solicitado por el contribuyente? RTF N° 0092-5-98 (13/02/1998)

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación, debido a que si bien el recurrente solo podía pedir compensación de pagos en exceso con deuda del mismo tributo la Administración de oficio sí podía compensar fuera de dicho supuesto, habiendo omitido pronunciarse sobre la existencia del pago en exceso.

4.

¿Procede la compensación de créditos de un tercero cuando se ha efectuado una cesión de derechos? RTF N° 05682-8-2007 (25/06/2007) Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de compensación. Se

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señala que el artículo 40 del Código Tributario establece como uno de los requisitos para la procedencia de la compensación que los sujetos de la relación jurídica deben reunir en forma recíproca: la calidad de deudor y acreedor tributario, por lo que no cabe compensar créditos de un tercero con deudas de cuenta propia, en tal sentido, no procede compensar los pagos realizados por la anterior propietaria por concepto de arbitrios del año 2001 con la deuda de los recurrentes, generada por el mismo concepto. Asimismo, que según lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria, por lo que la cesión de derechos suscrita entre los recurrentes y la anterior propietaria no es oponible a la Administración y, por ende no surte efecto para esta. En consecuencia, al no resultar procedente la compensación solicitada, no haberse acreditado el pago por tercero y no ser oponible la cesión de derechos, carece de sustento la solicitud presentada por los recurrentes. 5.

7.

RTF N° 4809-2-2004 (07/07/2004) Se indica que si bien la Administración efectuó la compensación solicitada reconociendo la existencia de un crédito por concepto de Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas y la deuda pendiente por el Impuesto a los Juegos de Bingo, incurrió en error al calcular el importe materia de compensación pues debió considerar los intereses que devengaron los pagos indebidos conforme con lo establecido por el artículo 38 del Código Tributario, no debiendo considerar únicamente el monto insoluto de los pagos indebidos.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 485-5-2000 (19/07/2000)

A efectos de realizar el reajuste correspondiente, con la finalidad de efectuar una correcta compensación, se debe tener en cuenta el principio de equidad, teniendo que actualizarse las deudas a una misma fecha, por lo que si el adeudo fuese anterior al pago en exceso, se actualizará el primero hasta la fecha de dicho pago y, en caso que este fuese anterior al adeudo, se realizará hasta la fecha de exigibilidad del mismo, no siendo aplicable a la compensación las normas relativas a la devolución.

¿La facultad de solicitar la compensación prescribe? RTF N° 01685-2-2003 (27/03/2003)

Se indica que de acuerdo con el reporte de pagos efectuados se aprecia que la recurrente no tiene créditos a su favor (pagos que hubiera realizado indebidamente) que puedan ser materia de compensación; más aún, el plazo de prescripción para efectuar la compensación o solicitar la devolución ha transcurrido, no habiéndose interrumpido el mismo por ningún acto, por lo que no existía la posibilidad de solicitar compensación. 6.

¿Son materia de actualización las deudas y los créditos a compensar?

¿Procede la compensación con deudas originadas con posterioridad al crédito? RTF N° 197-1-99 (05/03/1999) Nula e insubsistente en cuanto a la compensación permitida contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y Patrimonio Empresarial, debido a que si dichos pagos fuesen mayores a las omisiones determinadas en períodos posteriores, procede que la Administración los compense.

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8.

¿Procede la compensación del saldo a favor del IGV con deudas de tributos distintos? RTF N° 7912-5-2001 (26/09/2001)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la denegatoria de su solicitud de compensación de la deuda por IGV de diversos períodos de 1992 con el saldo a favor que tiene a febrero de 1998. Se deja establecido que de acuerdo a la naturaleza del IGV (que es un impuesto plurifásico no acumulativo del tipo del valor agregado, que utiliza el método de sustracción sobre base financiera, para determinar el valor agregado gravable), el saldo a favor que tiene el recurrente a febrero de 1998 solo puede utilizarlo contra el IGV que se genere en los meses siguientes y no contra deudas tributarias de tributos distintos o del mismo tributo por períodos anteriores a la fecha de generación del crédito fiscal.


CÓDIGO TRIBUTARIO

9.

el artículo 1.a de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no derivan de fuente durable, proviniendo por el contrario del mandato de la ley. Por otro lado tampoco constituye renta conforme a la teoría de incremento patrimonial previsto en el último párrafo del artículo 3 de la ley, pues no se trata de un ingreso proveniente de operaciones con terceros (pues se genera por mandato de la ley y no por acuerdo entre particulares), ni de un flujo de riqueza hacia el particular sino por el contrario de montos que pertenecen al particular y que debiendo fluir hacia el Estado, quedan en manos de este por un mandato legal.

¿Puede el contribuyente efectuar la compensación de un crédito cuya devolución ha sido solicitada? RTF N° 4758-2-2005 (27/07/2005) Se indica que una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente no puede posteriormente efectuar la compensación con el monto cuya devolución solicitó ni desistirse de la misma, únicamente puede presentarse documentación adicional a la presentada originalmente.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

10. ¿Procede la compensación de deudas tributarias con créditos de naturaleza civil? RTF N° 00994-5-2000 (30/11/2000)

4.

Al haber la Administración Tributaria otorgado a la recurrente la compensación de un crédito generado por una relación civil con adeudos tributarios, se ha infringido el procedimiento establecido por el Código Tributario para la compensación.

RTF N° 73-3-2000 (01/02/2000)

Se confirma la apelada por cuanto se ha determinado que no procede la condonación del interés moratorio devengado por el no pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial de los ejercicios 1991 a 1993, solicitado por la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria mediante la Resolución de Alcaldía Nº 028-94-A/MPH, únicamente condonó las multas por las infracciones tributarias cometidas hasta el 31 de diciembre de 1993, no pudiéndose entender, de ningún modo, que esta condonación alcance al interés moratorio. Se indica que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773, es potestad de la Administración Tributaria condonar de manera general, el interés moratorio y las sanciones, respecto de los tributos que administren, lo que solo puede hacer de manera excepcional, motivo por el cual, en el caso de autos, no se ha violado de modo alguno lo establecido en el citado artículo.

c) Condonación 1.

¿En qué se diferencia la condonación de la exoneración? RTF N° 918-4-97 (16/10/1997)

Resulta importante la distinción entre condonación y exoneración puesto que esta última operaría solo para las relaciones jurídicas generadas a partir de la norma que establece tal beneficio, en tanto que la condonación se aplica sobre deudas ya existentes. 2.

¿Puede el contribuyente solicitar la condonación de una deuda? RTF N° 540-3-2002 (31/01/2002)

Se confirma la apelada en el extremo que declara infundada la solicitud de condonación debido a que esta solo opera por mandato legal y no existe ordenanza ni ley que condone deudas a los pensionistas respecto del pago del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales. 3.

¿Califica como renta gravada el importe objeto de condonación? RTF N° 616-4-1999 (22/06/1999) JOO Se revoca la apelada, debido a que los montos provenientes de condonación o extinción de deudas tributarias no constituyen renta bajo la teoría de renta producto previsto en

¿Es obligación de los gobiernos locales condonar de manera conjunta las sanciones y los intereses moratorios?

d) Consolidación 1.

¿En qué consiste la consolidación? RTF N° 5408-2-2002 (18/09/2002) Respecto a lo alegado por la recurrente en el sentido que su obligación se habría extinguido por consolidación, se indica que esta ocurre cuando la calidad de deudor y acreedor tributario de una misma obligación recae parcial o totalmente en un mismo sujeto.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5.

PRESCRIPCIÓN Comentarios: El tema de la prescripción ha sido objeto de algunas discusiones que han sido materia de pronunciamientos del Tribunal Fiscal, siendo uno de ellos el referido al término del cómputo del plazo prescriptorio. En efecto, coincidimos con el órgano resolutor en que el día de vencimiento del plazo de prescripción (siempre que este se haya iniciado un 1 de enero) es el 2 de enero (si es que este fuera día hábil) puesto que habiéndose en estricto cumplido el plazo el 1 de enero del quinto año, al ser este día inhábil, corresponde prorrogar el plazo hasta el día hábil siguiente en virtud de lo dispuesto por la Norma XII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Asimismo, de los criterios emitidos, se debe interpretar que si la deuda prescrita es acogida a un fraccionamiento, ello no implica que la prescripción previamente ganada se haya perdido, por lo que el contribuyente podría invocarla a fin de que se recalcule el saldo de la deuda fraccionada, no obstante, no podría solicitar la devolución de ninguna de las cuotas previamente pagadas al no constituir pagos en exceso o indebidos. Por otro lado, es importante resaltar la obligación impuesta al ejecutor coactivo al que le es opuesta la prescripción de la deuda materia de la cobranza, en el sentido no de pronunciarse acerca de esta pero sí de derivarla al órgano encargado de su pronunciamiento y de suspender el procedimiento en caso sea evidente la prescripción.

Consecuentemente, el Tribunal Fiscal estaría facultado a pronunciarse sobre la prescripción planteada en queja producto del incumplimiento por parte del ejecutor coactivo de la obligación descrita.

1.

2.

¿Cuál es el procedimiento para tramitar una prescripción?

3.

¿Cuál es el plazo de prescripción del IGV e IPM que grava las importaciones?

RTF N° 01433-5-2002 (15/03/2002)

RTF N° 04083-A-03 (28/07/2006) JOO

La prescripción puede oponerse en vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso, como en vía de excepción, esto es, como un medio de defensa previa contra un acto de la Administración, en cuyo caso debe tramitarse dentro de un procedimiento contencioso administrativo.

Para el cómputo del plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo que gravan la importación de mercancías, son aplicables las reglas contenidas en el artículo 21 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 809 y el artículo 22 de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF, que señalan que la acción de Aduanas para determinar y cobrar la deuda tributaria aduanera prescribe a los cuatro (4) años, plazo computado a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración Única de Importación.

¿Prescribe la facultad de la administración de determinar créditos tributarios? RTF N° 06753-3-2003 (20/11/2003) Por la prescripción se entiende también extinguida la acción de la administración para determinar créditos tributarios.

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CÓDIGO TRIBUTARIO

4.

¿Cuándo prescribe la sanción por no pagar los tributos retenidos o percibidos oportunamente?

establecer previamente si el recurrente tenía la obligación de presentar declaración jurada, más aún cuando este niega dicha obligación.

RTF N° 07646-4-2005 (14/12/2005) JOO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178 del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años. 5.

7.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 03632-5-2003 (25/06/2003)

La acción para solicitar la devolución prescribe a los 4 años, computados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso (supuesto en el que se incluye los pagos efectuados vía retención), resaltándose que desde el momento del pago, la recurrente tenía expedito su derecho para pedir la devolución.

¿Cuál es el plazo de prescripción tratándose del Impuesto Predial y arbitrios? RTF N° 00147-5-2003 (15/01/2003)

8.

Se revoca la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de prescripción de la deuda tributaria por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales de 1996, al advertirse de autos el transcurso del término prescriptorio que, en ambos casos, es de 4 años, por tratarse, en el primer caso, de un tributo respecto del cual en el periodo en mención la obligación de presentar la declaración jurada fue sustituida por la notificación de la declaración mecanizada y en el segundo, de tributos determinables por la Administración, no perdiendo la recurrente la prescripción ganada por haber presentado una solicitud de prescripción pues fue presentada cuando ya había transcurrido el término de prescripción.

Se confirma la resolución que declaró infundada la solicitud de prescripción. Se indica que en el caso del Impuesto Predial, habiéndose presentado la declaración respectiva el plazo aplicable es de 4 años, asimismo, al no existir obligación de declarar los arbitrios municipales le es aplicable dicho plazo.

¿En qué casos el plazo prescriptorio es de seis años? RTF N° 07015-2-2003 (28/11/2003) A efecto de determinar si el plazo de prescripción es de 6 años la Administración debe

¿En qué fecha se entiende culminado el plazo prescriptorio? RTF N° 01117-3-2004 (26/02/2004)

El plazo prescriptorio respecto de la deuda contenida en la mencionada orden de pago, se inició el 1 de enero de 1999 y debió culminar el 1 de enero de 2003, sin embargo al ser dicho día inhábil se prorrogó al día hábil siguiente, esto es, al 2 de enero del mismo año. RTF N° 04638-1-2005 (22/07/2005)

Se señala que la acción para determinar los arbitrios de 1999 se inició el 1 de enero de 2000 concluyendo el 31 de diciembre de 2003, en aplicación del plazo de 4 años previsto en el artículo 43 del citado código, toda vez que con la notificación de la primera resolución de determinación del 5 de mayo de 2002, se agotó la acción de la administración para determinar la deuda por dicho tributo y periodo, operando la interrupción únicamente sobre el cobro, por lo tanto dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción solo para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor.

RTF N° 6818-2-2002 (22/11/2002)

6.

¿Cómo se computa el plazo de prescripción de la acción para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso?

9.

¿En qué se diferencia la interrupción y la suspensión del plazo prescriptorio? RTF N° 2622-6-2003 (16/05/2003) A diferencia de la interrupción de la prescripción, la suspensión de la misma no implica el inicio de un nuevo plazo de prescripción sino que el plazo de prescripción

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

que viene computándose quede suspendido mientras dure el acto de suspensión. 10. ¿Las notificaciones que interrumpen la prescripción son únicamente las vinculadas al requerimiento de pago de la deuda? RTF N° 06090-2-2004 (20/08/2004)

13. ¿La notificación de la determinación inicialmente emitida interrumpe la prescripción respecto de la parte posteriormente determinada? RTF N° 04638-1-2005 (22/07/2005) JOO La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del texto original del artículo 45 del Código Tributario. Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108 del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Las notificaciones dentro del procedimiento coactivo que interrumpen la prescripción no se encuentran exclusivamente vinculadas al requerimiento de pago de la deuda tributaria, sino que pueden ser de cualquier naturaleza.

11. ¿Puede el sistema de cómputo de la Administración acreditar la interrupción del plazo prescriptorio? RTF N° 1656-2-2006 (28/03/2006)

Se revocan las apeladas indicándose que ha operado la prescripción del Impuesto Predial toda vez que la Administración no acreditó fehacientemente la interrupción del plazo de prescripción, habiéndose sustentado únicamente en lo señalado en su sistema de cómputo y no en las constancias de notificación, pese a que fueron requeridas expresamente por esta instancia. RTF N° 6686-3-2002 (19/11/2002)

Se revoca la apelada y se da por prescrita la acción de la Administración Tributaria para cobrar la deuda tributaria por los meses de noviembre y diciembre de 1992, por cuanto no se ha verificado la interrupción del plazo prescriptorio, toda vez que según lo señalado por la Administración Tributaria no cuentan con las constancias de notificación de las resoluciones de multa, por lo que no puede considerarse que dichos valores hubieran surtido efecto interrumpiendo la prescripción al no contarse con las respectivas constancias de su notificación.

12. ¿La notificación de un valor en el que no se señala el tributo acotado interrumpe la prescripción de la deuda contenida? RTF N° 145-4-2002 (15/01/2002) Se establece que no se interrumpió la prescripción por la notificación de una orden de pago que no señala el Tributo al cual se refiere la deuda acotada.

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14. ¿La tramitación de un procedimiento contencioso interrumpe el plazo prescriptorio? RTF N° 3920-2-2007 (03/05/2007)

Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de prescripción del Impuesto Predial respecto del año 1999 al establecerse que al haber operado causal de suspensión del plazo prescriptorio (por la tramitación de un procedimiento contencioso tributario), no ha operado la prescripción al respecto.

15. ¿Procede levantar la suspensión de la prescripción vencido el plazo para resolver del Tribunal Fiscal? RTF N° 01761-5-2004 (24/03/2004) No resulta correcto lo planteado por la recurrente en el sentido que no debería computarse la suspensión del plazo prescriptorio en el caso que el Tribunal Fiscal demore más de 6 meses en emitir su pronunciamiento, pues el inciso a) del artículo 46 del Código Tributario dispone que la prescripción se suspende en tanto dure el trámite de las apelaciones en general.


CÓDIGO TRIBUTARIO

16. ¿La solicitud de fraccionamiento presentada por un cónyuge interrumpe la prescripción para ambos cónyuges? RTF N° 03452-2-2003 (18/06/2003) Se indica que el plazo se interrumpió por la presentación de una solicitud de fraccionamiento, precisándose que si bien dicha solicitud fue presentada por el cónyuge de la recurrente, lo hizo en representación de la sociedad conyugal que es la propietaria del predio, por lo que tiene efectos para ambos.

cobranza, no es atendible el argumento del ejecutor en el sentido de que, al no ser competente para pronunciarse sobre la prescripción, no puede suspender la cobranza coactiva ante tal alegación, pues en este caso procedía que el ejecutor verificase si dicha causal había operado, no estando previsto que para tal efecto se exija un pronunciamiento de la Administración que declare prescrita tal acción.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

17. ¿Se pierde la prescripción ganada si la deuda es posteriormente acogida a un fraccionamiento? RTF N° 05704-2-2004 (11/08/2004)

Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que declaró la pérdida del régimen de fraccionamiento al establecerse que ha operado la prescripción de la acción de la Administración para cobrar deuda por concepto de Impuesto General a las Ventas de marzo y abril de 1991, precisándose que si bien la recurrente acogió dicha deuda al Régimen de Fraccionamiento Especial establecido por el Decreto Legislativo N° 848, ello se realizó con posterioridad a que operara la prescripción, no habiendo el acogimiento determinado la pérdida del derecho ganado.

18. ¿Debe el ejecutor coactivo pronunciarse respecto de la prescripción de la deuda materia de cobranza? RTF N° 7137-1-2004 (21/09/2004)

El ejecutor coactivo no puede limitarse a declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión del procedimiento sino que debe encauzar la solicitud de prescripción a fin de que el área respectiva de la Administración se pronuncie al respecto. RTF N° 08839-5-2004 (12/11/2004)

Se declara fundada la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo de una municipalidad distrital por proseguir con un procedimiento de cobranza coactiva no obstante encontrarse prescrita la deuda materia de

19. ¿Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie vía queja respecto de la prescripción de la deuda materia de cobranza? RTF N° 01194-1-2006 (22/03/06) JOO

Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

20. ¿Debe la Administración pronunciarse sobre la prescripción antes de declarar la inadmisibilidad del recurso? RTF N° 01567-1-2007 (27/02/2007)

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. Se indica que la Administración en las resoluciones apeladas solo ha emitido pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad de los recursos de reclamación interpuestos, omitiendo pronunciarse sobre la prescripción alegada por la recurrente en sus escritos de reclamación, aspecto que se encuentra vinculado a la exigencia del pago de las deudas tributarias reclamadas.

21. ¿El pago de una deuda prescrita da derecho a solicitar su devolución o compensación? RTF N° 05712-2-2004 (11/08/2004) El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado ni a que se realice compensación alguna.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

6.

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Comentarios: En términos generales podemos apreciar que jurisprudencialmente se ha interpretado que el tema de las causales que facultan a la Administración Tributaria a trabar una medida cautelar previa pueden, en efecto, ser muy amplias y discrecionales, puesto que si bien existe una lista taxativa de supuestos, también lo es que el propio artículo 56 del TUO del Código Tributario dispone que basta que existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Evidentemente, estas razones pueden resultar de distinta índole por lo que en principio generan un grado de indefensión al contribuyente.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & En tal sentido, está en manos del Tribunal Fiscal determinar si comparte o no los criterios discrecionales utilizados por la Administración Tributaria. Ahora bien, una de las principales causales está constituida por el constante incumplimiento de las obligaciones tributarias sobre la cual el criterio jurisprudencial dominante es el referido a la pérdida de más de un fraccionamiento concedido. Consideramos que no se podría invocar como causal la pérdida de un solo fraccionamiento dado que ello, generalmente, implica solo la falta de pago de dos cuotas consecutivas, con lo que no cabe interpretar que el incumplimiento es constante.

1.

¿Cuál es la finalidad de las medidas cautelares previas?

directamente y con certeza al deudor tributario, la medida trabada se encuentra arreglada a ley.

RTF N° 02094-4-2005 (06/04/2005)

Se declara infundada la queja interpuesta, toda vez que la Administración ha sustentado la necesidad de trabar la medida cautelar previa, entre otros, por la existencia de razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, toda vez que el patrimonio del quejoso se ha visto reducido como consecuencia de haber transferido sus bienes a terceros o haberse trabado embargos judiciales sobre los mismos o iniciado procesos de liquidación de las empresas en las cuales el recurrente tiene participación en el capital social, por lo que siendo que la finalidad de la medida cautelar previa según lo dispuesto en la norma, consiste en “asegurar” el pago de la deuda, es decir, evitar el peligro de falta de pago de la misma, ya sea por causas atribuibles al deudor tributario o a situaciones externas, o simplemente por causas que no se pueden atribuir

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2.

¿En qué casos la Administración está facultada a trabar medidas cautelares previas? RTF N° 3354-1-2004 (25/05/2004)

Del análisis literal del artículo 56 del Código Tributario se concluye que el mismo establece la existencia de dos supuestos generales e independientes entre sí, en los cuales la Administración se encuentra facultada a trabar medidas cautelares previas: (i) cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable, supuesto que se verifica cuando se presenten cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) al j) del artículo citado, y (ii) cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. Agrega que esta conclusión se fundamenta en que se ha utilizado en la norma la conjunción disyuntiva “o” (que denota


CÓDIGO TRIBUTARIO

diferencia), siendo además que efectivamente los dos supuestos enunciados son distintos, toda vez que las razones que permiten presumir que la cobranza podría ser infructuosa no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, sino que al ser ajenas al mismo, ponen en peligro el pago de la deuda tributaria. 3.

cautelares previas, toda vez que se evidencia una conducta constante de incumplimiento de compromisos de pago por parte de la recurrente puesto que se acogió a diversos beneficios de fraccionamiento, habiendo perdido todos por falta de pago. 6.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿La deducción de un gasto reparable a efectos del Impuesto a la Renta es causal para trabar una medida cautelar previa?

RTF N° 2436-2-2004 (22/04/2004)

De lo informado por la Administración se tiene que se ha acreditado el supuesto previsto por el inciso b) del artículo 56 del Código Tributario al haberse detectado ventas omitidas por diferencias de inventario y subvaluación de ventas o valor no fehaciente, hechos que acreditan un ocultamiento parcial de ingresos.

RTF N° 00103-2-2007 (09/01/2007)

El que el gasto de una empresa sea deducible o no para efectos del Impuesto a la Renta obedece a razones de orden técnico y de política fiscal contempladas en la legislación del citado impuesto y su alcance de interpretación ante posibles dudas en la aplicación de la indicada legislación puede ser materia de controversia en el procedimiento contencioso tributario. En tal sentido, ello no significa que tales operaciones constituyan un ocultamiento parcial de rentas o una declaración de gastos falsos, supuestos a que se refiere el inciso b) del artículo 56 del Código Tributario que faculta a la administración a trabar medidas cautelares previas. 4.

RTF N° 01663-3-2003 (27/03/2003)

Se declara infundado el recurso de queja interpuesto por cuanto los reparos establecidos por la Administración Tributaria se encuentran referidos, entre otros, a la existencia de ingresos no declarados por ventas omitidas, diferencias de inventarios y diferencias en la producción declarada, supuestos contemplados en el inciso b) del artículo 56 del Código Tributario, como ocultamiento de bienes e ingresos, por lo que se concluye que la adopción de las medidas cautelares en el caso de autos, por parte de la Administración Tributaria, se encuentra debidamente motivada.

¿El diferimiento de ingresos y la omisión en el pago del IGV por la utilización de servicios de no domiciliados facultan la adopción de medidas cautelares previas? RTF N° 02484-2-2003 (09/05/2003)

En el caso de autos, se indica que no se dan las causales para considerar que por el comportamiento del deudor se amerita trabar dichas medidas ya que los reparos efectuados no constituyen supuestos de ocultamiento de ingresos (diferimiento de ingresos, reparo al gasto deducible, omisión a la declaración y pago del Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios de no domiciliados). 5.

¿Las diferencias de inventarios y subvaluaciones detectadas facultan a la Administración a trabar medidas cautelares previas?

¿La pérdida de fraccionamientos faculta a la Administración Tributaria a trabar medidas cautelares previas? RTF N° 6277-4-2003 (31/10/2003) Se declara infundada la queja en el extremo referido a la adopción de medidas

7.

¿Procede la adopción de medidas cautelares previas por no presentar la documentación requerida a la Administración Tributaria? RTF N° 01896-2-2007 (06/03/2007) Se declara infundada la queja presentada. Se indica que la Administración trabó con arreglo a ley las medidas cautelares previas, específicamente al configurarse la causal prevista por el inciso e) del artículo 56 del Código Tributario, ya que la quejosa no cumplió con presentar o exhibir la información y documentación solicitada en la fiscalización dentro de los plazos establecidos.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

RTF N° 07742-2-2005 (16/12/2005) Se declara infundada la queja formulada contra la adopción de medidas cautelares previas. Se indica que, de un lado, la quejosa señala haber extraviado facturas y libros contables y de otro presenta las facturas requeridas y manifiesta que quien se quedó con los libros fue el contador quien repentinamente falleció, contradicción que evidencia que se encuentra en los supuestos establecidos por los incisos d) y e) del artículo 56 del Código Tributario, en tanto ocultó total o parcialmente libros y registros y no exhibió y/o no presentó los libros y demás documentos, siendo por tanto que la Administración ha sustentado la necesidad de trabar la medida cautelar. 8.

10. ¿La doble emisión de comprobantes de pago faculta a la Administración Tributaria a trabar medidas cautelares previas? RTF N° 01007-2-2007 (13/02/2007)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Procede la adopción de medidas cautelares previas por no cumplir de manera correcta las obligaciones tributarias? RTF N° 01992-3-2003 (15/04/2003)

Se declara fundado el recurso de queja interpuesto, toda vez que la Administración Tributaria no ha fundamentado de qué manera la quejosa habría ocultado total o parcialmente bienes, ingresos, rentas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcialmente falsos, lo cual difiere de simplemente sostener que no ha cumplido en forma correcta sus obligaciones tributarias, siendo necesario que la Administración Tributaria identifique el comportamiento que haría indispensable tomar las medidas cautelares previas, al ser estas medidas de carácter excepcional. 9.

declarado en su última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

¿El monto de la deuda respecto del patrimonio del contribuyente puede evidenciar la infructuosidad de la cobranza? RTF N° 6875-4-2006 (15/12/2006)

El monto total de la deuda tributaria representa más del 140% del patrimonio de la quejosa, por lo que se evidencia que existen razones que permiten presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa. RTF Nº 0339-2-1999 (19/03/1999) Se puede concluir que la cobranza podría devenir en infructuosa si la deuda determinada por la Sunat es superior en más del 25% del patrimonio neto del contribuyente

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Declaró infundada la queja presentada por el contribuyente porque verificó que este ocultó ingresos valiéndose de artificios, astucia o medios fraudulentos como el uso de una doble emisión de comprobantes de pago.

11. ¿La transferencia de los activos de la empresa es razón para presumir la infructuosidad de la cobranza? RTF N° 4537-5-2005 (20/07/2005)

Existen razones que permitían presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, debido a que su cónyuge había empezado a desactivar sus empresas y a despojarse de sus bienes, disminuyendo el patrimonio conyugal considerablemente, por lo que siendo la finalidad de la medida cautelar previa asegurar el pago de la deuda, evitando el peligro de falta de pago por causas atribuibles al deudor o a situaciones externas, o por causas que no se pueden atribuir directamente y con certeza al deudor, la medida trabada se arregla a ley. RTF N° 00562-2-2004 (30/01/2004)

El supuesto regulado por el inciso j) del artículo 56 del Código Tributario exige que el deudor tributario antes de transferir sus activos tenga deuda tributaria, pues justamente con el fin de no pagarla, oferta o transfiere sus activos, es decir, se requiere de la existencia de una deuda tributaria previa a la transferencia de activos, situación que no se presenta en el caso bajo análisis, por lo que al no haber causal, no procedía que se trabara medida cautelar previa contra la quejosa.

12. ¿La presentación de documentos falsos faculta la adopción de medidas cautelares previas? RTF N° 00200-1-2006 (13/01/2006) Procede la medida cautelar previa trabada puesto que la quejosa no ha exhibido


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diversa documentación solicitada y además ha presentado documentos con los que se pretende sustentar diversos pasivos y/o gastos, cuya legalización son falsos, según lo informado por el notario. 13. ¿La emisión de comprobantes por debajo del precio real de ventas es causal para la adopción de medias cautelares previas?

RTF Nº 05276-3-2005 (24/08/2005) JOO La entrega de fondos del deudor tributario realizada por un tercero mediante cheque certificado o de gerencia emitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación, no supone la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención trabada sobre tales fondos. Asimismo, si dicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributaria y esta deposita los fondos en consignación en el Banco de la Nación y no los imputa a la deuda tributaria, ello no supone la ejecución de la citada medida cautelar.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 10049-3-2001 (20/12/2001)

Se declara infundado el recurso de queja, por cuanto según el informe de la Administración existen indicios de evasión tributaria debido a una denuncia presentada en contra del quejoso en el sentido que viene emitiendo comprobantes por debajo del precio real de ventas.

14. ¿La emisión de comprobantes con retraso faculta la adopción de una medida cautelar previa? RTF N° 09781-4-2001 (12/12/2001)

Se declara fundada la queja. Se señala que la Administración sustenta la adopción de medida cautelar previa en que el deudor tributario oculta ingresos al haber emitido comprobantes de pago de ventas con un retraso de hasta seis meses. Se establece que tal situación no significa un ocultamiento de ingresos, no habiéndose acreditado que existan evidencias de que la cobranza podría ser infructuosa.

15. ¿Procede la ejecución de una medida cautelar previa?

17. ¿Vulnera el derecho de defensa de los contribuyentes la adopción de medidas cautelares previas a la emisión de los valores correspondientes? RTF N° 6504-1-2005 (25/10/2005)

Se indica que la adopción de medidas cautelares de forma previa a la emisión de valores resulta legalmente posible y no vulnera el derecho de defensa de la recurrente, ya que ello no impide que luego de la notificación de los valores correspondientes que sustentan dichas medidas, se ejerzan las acciones impugnativas que resulten pertinentes, precisándose que las citadas medidas cautelares han sido adoptadas conforme a ley.

18. ¿Procede la adopción de medidas cautelares previas con posterioridad a la emisión de los valores?

RTF N° 00132-4-1999 (09/02/1999)

RTF N° 00863-4-1999 (01/10/1999) JOO

Se declara fundada la presente queja debido a que la Municipalidad de Talara ejecutó la medida cautelar previa cuando esta aún no había sido convertida en definitiva, razón por la cual la quejosa tiene expedito su derecho para solicitar la devolución de lo indebidamente retenido.

Se declara infundado el recurso de queja, debido a que si es posible trabar medidas cautelares previas antes de la emisión de los valores, con mayor razón es posible trabar medidas cautelares previas luego de la emisión de los valores.

16. ¿La entrega de dinero del deudor por parte de un tercero mediante cheque emitido al Banco de la Nación para su consignación supone la ejecución de la medida cautelar previa?

19. ¿La reclamación oportuna del valor impide la adopción de una medida cautelar previa? RTF N° 184-2-2006 (12/01/2006)

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Se indica que carece de sustento lo alegado por la recurrente respecto a que ha formulado reclamación pues la medida cautelar previa se traba antes que la deuda sea exigible, siendo que solo se podrá ejecutar cuando adquiera dicho carácter.

22. ¿Procede la sustitución de una medida cautelar previa a solicitud del deudor tributario? RTF N° 005776-1-2005 (29/12/1995) La sustitución de una medida cautelar por otra es facultad discrecional de la Administración, sin que ello implique que la referida Administración pueda incurrir en daños y perjuicios en caso de abuso de facultades o actuación arbitraria.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

20. ¿Puede la Administración Tributaria prorrogar las medidas cautelares previas? RTF N° 2108-4-2004 (07/04/2004)

La Administración se encuentra facultada a prorrogar las medidas cautelares previas interpuestas si existe resolución desestimando la reclamación del deudor tributario de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 del Código Tributario, no impidiendo tal prórroga la interposición de apelación por parte del deudor.

21. ¿Las medidas cautelares previas deben ser notificadas conforme a ley? RTF N° 0691-3-2000 (08/08/2000)

La Administración Tributaria no se encuentra en la obligación expresa de notificar a los contribuyentes la adopción de las medidas cautelares previas, sin embargo el acto que las establece debe estar correctamente motivado con las razones por las cuales dispuso la adopción de la referida medida.

7.

23. ¿Procede la adopción de medidas cautelares previas contra el mandante de un sujeto no domiciliado? RTF N° 07188-5-2004 (22/09/2004)

Se declara infundada la queja interpuesta contra la Sunat por haber trabado medidas cautelares previas en contra del quejoso, en su calidad de responsable solidario como mandatario de una persona natural no domiciliada, al verificarse que efectivamente tiene tal calidad, gozando de facultades para determinar la obligación tributaria, por lo que al omitir u ocultar ingresos en la declaración jurada provenientes de la venta de un inmueble de su representado, siendo evidente del poder que la intención del mandante era realizar negocios inmobiliarios en el Perú, y que el mandatario debía conocer las obligaciones tributarias que correspondían por ello, queda acreditada la causal prevista en el inciso b) del artículo 56 del Código Tributario.

FISCALIZACIÓN Comentarios:

Uno de los temas que más pronunciamientos ha generado es el de la facultad y el procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria, siendo constantemente planteado el referente a su duración. Hasta antes del 1 de abril de 2007, el Tribunal Fiscal respaldaba la duración en algunos casos exagerada de la fiscalización, siendo que con la nueva normativa (artículo 62-A y el Decreto Supremo N° 085-2007-EF) se ha establecido un plazo para esta, que en principio es de un año. No obstante, estamos seguros de que con los supuestos de prórroga y suspensión establecidos el tema seguirá originando futuros pronunciamientos.

Respecto a la carga de la prueba se evidencia la tendencia de que sea la Administración Tributaria la obligada a proponer y facilitar su valoración, lo cual resulta coherente con el principio de verdad material que debe regir

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CÓDIGO TRIBUTARIO

en toda actuación administrativa. No obstante, ello no implica que los contribuyentes no puedan ofrecer las pruebas que consideren pertinentes más aún en el entendido de que podrían evitar un eventual procedimiento contencioso. Ahora bien, la Administración Tributaria no puede negarse a valorar las mismas dentro del procedimiento de fiscalización, incluso si estas son ofrecidas con extemporaneidad al plazo fijado en el primer requerimiento en el que se solicitó, si fuera el caso.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & De otro lado, no debemos olvidar que esta facultad puede ser ejercida con cualquier contribuyente, incluso aquellos que no generan rentas gravadas, puesto que gozan de alguna exoneración o inafectación, asimismo con aquellos que siendo en estricto contribuyentes no han cumplido con su inscripción como tales o se les ha dado de baja en el RUC, tal como bien lo han establecido los criterios jurisprudenciales.

1.

¿Qué tipo de procedimiento es el de fiscalización? RTF N° 1060-3-1997 (19/12/1997)

La fiscalización implica un procedimiento que debe estar revestido de formalidades de modo que acredite sin duda alguna las observaciones encontradas por la Administración en la autodeterminación efectuada por el contribuyente, caso contrario, aquel puede verse limitado a ofrecer las pruebas pertinentes que puedan justificar las observaciones halladas por la Administración. 2.

¿Cómo se inicia la fiscalización? RTF N° 489-2-1999 (19/05/1999)

La fiscalización se inicia con la notificación del primer requerimiento que la Administración efectúa a los deudores tributarios mediante el cual se le solicita la documentación pertinente a efecto de revisar un periodo tributario determinado. 3.

¿El reemplazo del auditor determina la nulidad de la fiscalización? RTF N° 00484-2-2001 (20/04/2001) El reemplazo del auditor no determina la nulidad de la fiscalización. Se confirma la apelada al considerarse que la fiscalización no es nula: 1) El reemplazo del auditor es independiente de la labor de fiscalización de la Administración, esta se evidencia con los requerimientos, mientras que las cartas de presentación están referidas a los funcionarios que cumplirán la labor.

4.

¿Los sujetos que no cuentan con inscripción vigente en el RUC pueden ser considerados deudores tributarios y, por ende, fiscalizados? RTF N° 05689-3-2005 (16/09/2005)

Se declara infundada la queja interpuesta por haberse iniciado indebidamente el procedimiento de fiscalización. Se señala que la Administración se encontraba plenamente facultada para requerir a la quejosa la presentación de la información solicitada a fin de verificar si, como se desprendía de la información que había recopilado de terceros, esta tenía efectivamente la condición de deudora tributaria, encontrándose obligada por tanto, a cumplir con las obligaciones que ello conlleva. Se menciona que la condición de deudor tributario no se adquiere por el hecho de tener una inscripción vigente en el registro de contribuyentes que lleva la Administración Tributaria, sino en la medida que se esté en alguno de los supuestos que obligan al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable, de acuerdo con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00293-5-2003. En tal sentido, en su condición de deudora tributaria, de acuerdo con lo previsto por el numeral 5 del artículo 87 del Código Tributario, la quejosa estaba en la obligación de facilitar las labores de fiscalización y determinación por lo que no procede amparar la queja interpuesta.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5.

¿Puede ser sujeto de fiscalización un sujeto que realiza exclusivamente operaciones exoneradas?

en diversas resoluciones del Tribunal Fiscal, tales como las Nºs. 633-4-99, 545-12002 y 3719-3-2002, el hecho que se hubiera realizado una fiscalización no impide la verificación de las declaraciones rectificatorias presentadas con anterioridad a la notificación de la resolución de determinación que en definitiva establecerá su obligación tributaria como resultado de la fiscalización, por lo que corresponde que la Administración Tributaria realice la verificación o fiscalización señalada en el artículo 88 del Código Tributario y emita nuevo pronunciamiento.

RTF N° 02964-5-2005 (11/05/2005) Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud formulada por el recurrente para que la Administración se abstenga de fiscalizar y determinar el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, atendiendo a que según el artículo 62 del Código Tributario, la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, e incluye la inspección, investigación y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso de los sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios, por lo que aun en el supuesto que el recurrente realice actividades no gravadas con el Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos, como alega, esto no impide que la Administración en virtud de su facultad de fiscalización pueda solicitar documentación, evaluarla, analizarla, pronunciarse sobre las misma, plantear observaciones, etc., a efectos de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no implicando ello que en el supuesto que la Administración acote al recurrente el impuesto en mención, este no pueda cuestionar esta deuda a través de los medios que la ley establece. 6.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 03707-1-2003 (27/06/2003)

El hecho que se hubiera realizado una fiscalización no impide la verificación de la rectificatoria presentada con anterioridad a la notificación de las resoluciones de determinación que en definitiva establecieran la obligación tributaria como resultado de la mencionada fiscalización.

8.

RTF N° 05518-5-2006 (12/10/2006)

Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valores girados por Impuesto a la Renta de personas naturales de 1997 al 2000 y multas de los numerales 1) de los artículos 176 y 177 del Código Tributario, precisándose como cuestión previa que el hecho que la Sunat hubiese fiscalizado anteriormente al recurrente por el mismo tributo y períodos, pero respecto de rentas de 3º categoría, no le impedía fiscalizarlo por rentas de 1º, 2º, 4º y 5º categorías de los mismos períodos, pues si bien ambos grupos de rentas coexisten en el mismo sujeto, no existe vinculación entre ellas, debiendo determinarlo por separado.

¿Es nulo el requerimiento que no precisa fecha para la presentación de la documentación requerida? RTF N° 03029-5-2004 (14/05/2004)

En el requerimiento respectivo la Administración no estableció una fecha precisa para la presentación de la documentación, pues la frase “...a partir del....” contiene una incertidumbre que impedía al recurrente conocer cuándo iba a presentarse el auditor a recibir la documentación, lo que no se ajusta a lo previsto en el artículo 62 del Código, incurriéndose en la causal de nulidad establecida en el numeral 2) de su artículo 109. 7.

¿Procede la fiscalización o verificación de las declaraciones rectificatorias presentadas con anterioridad al cierre de una fiscalización previa? RTF N° 06207-3-2002 (25/10/2002) Se indica que conforme al criterio establecido

40

¿Si la Administración realizó una fiscalización por rentas de tercera categoría puede iniciar otra por distintas rentas respecto al mismo período?

9.

¿A quién le corresponde la carga de la prueba? RTF N° 2289-4-2003 (29/04/2003) En el procedimiento administrativo la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, correspondiendo a la Administración aportar las pruebas mediante la


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presentación de documentos, informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones, y demás diligencias permitidas. 10. RTF N° 2289-4-2003 (29/04/200) Según el principio de verdad material la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de las mismas.

el gerente fuera la única persona que pudiera presentar lo requerido. 14. ¿Corresponde prorrogar el plazo para la presentación de la documentación solicitada cuando el contador se encuentre de viaje? RTF N° 03253-5-2003 (11/06/2003)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

11. ¿La Administración está facultada a exigir la presentación de la documentación en cualquier medio? RTF N° 08433-2-2001 (12/10/2001)

Respecto a la presentación del Registro de Compras en medios magnéticos, la Administración contraviene lo dispuesto por el Código Tributario al exigir que el medio magnético utilizado sea en formato dbf, ya que la ley no establece el programa ni la versión en que dicha información debe ser presentada.

12. ¿Procede la prórroga del plazo de presentación de la información solicitada en un sistema distinto al utilizado por el contribuyente?

Es irrelevante lo que alega en el sentido de que existieron razones justificadas que le impidieron cumplir con dicha presentación pues su contador se encontraba de viaje, al verificarse que el gerente de la empresa tuvo acceso a los libros contables cuando el contador estaba de viaje.

15. ¿El cierre del año académico de un centro educativo constituye una razón justificada para solicitar prórroga del plazo concedido? RTF N° 01863-5-2002 (05/04/2002)

Pero en cuanto a la segunda solicitud que esgrime dos motivos para el otorgamiento de ampliación del plazo sí debe proceder por el primero de ellos, en vista que la recurrente es un centro educativo y la oportunidad señalada para cumplir con el requerimiento de la Sunat coincidía con el cierre del año académico de las entidades educativas. Es por ello que Sunat debió acceder a la prórroga solicitada para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del segundo requerimiento.

RTF N° 00615-1-1996 (24/04/1996)

La Administración ha exigido a la recurrente el cumplimiento de un hecho imposible como es presentar dentro del plazo concedido, la información de sus compras y ventas a través de medios magnéticos, no obstante que ella no cuenta con dicho sistema por lo que se le debió conceder la prórroga solicitada.

13. ¿Corresponde prorrogar del plazo para la presentación de la documentación solicitada debido a la enfermedad del gerente? RTF N° 05041-5-2003 (05/09/2003) No correspondía la prórroga solicitada por la recurrente para presentar la documentación requerida en la fiscalización porque el gerente padecía de una enfermedad por la que estaba en tratamiento, pues no demostró que

16. ¿Cuál es el plazo mínimo que debe concederse para la presentación de la documentación requerida? RTF N° 00148-1-2004 (14/01/2004) JOO

Se señala que el requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información conforme a lo señalado en la RTF Nº 5847-5-2002, de observancia obligatoria, según la cual la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, cuando ello sea claramente diferenciable e independizable. No obstante en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor presentó la información solicitada y siempre que esta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3 de la Ley N° 27444, así como los actos posteriores que estén vinculados a dicho resultado.

enriquecimiento ilícito contra el quejoso y otros, en virtud de las citadas normas, la Administración no se encuentra impedida de llevar a cabo un procedimiento de fiscalización, en tanto que este tiene por finalidad la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, materia que no se establecerá en dicho proceso penal. Nuestro ordenamiento jurídico permite que se tramiten en forma paralela, el proceso penal y el procedimiento tributario, dado que obedecen a finalidades y materias diferentes, no encontrándose acreditado en autos que se hubiese vulnerado lo establecido en el Código Tributario.

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17. ¿Existe un plazo para la emisión de las resoluciones de determinación y de multa correspondientes a una fiscalización? RTF N° 07510-1-2004 (01/10/2004)

Se declara infundada la presente queja considerando que de acuerdo a los artículos 62 y 75 del Código Tributario, la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar, y concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso, por lo que no existe un plazo para que se emitan las resoluciones de determinación o multa correspondientes a un proceso de fiscalización.

18. ¿Procede el inicio de una fiscalización cuando hay un proceso penal en trámite? RTF N° 00150-1-2004 (14/01/2004)

Se declara infundada la queja interpuesta contra la Sunat, por haberse iniciado indebidamente un procedimiento de fiscalización respecto de sus operaciones y actividades correspondientes a los años 1997 a 2000. Se señala que en atención al artículo 213 de la Ley N° 27444, la Administración calificó el escrito presentado por el recurrente como queja, y lo remitió a este Tribunal mediante Oficio. Se señala que si bien de los actuados se aprecia que mediante el Auto Apertorio de Instrucción del 19.01.01, emitido por el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, se inició el proceso penal por los delitos de corrupción de funcionarios -

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19. ¿Procede el inicio de una nueva fiscalización cuando se ha declarado la nulidad de una anterior? RTF N° 01085-3-2002 (27/02/2002)

Se declara infundada la queja interpuesta, por cuanto la Administración Tributaria al notificar a la recurrente el requerimiento correspondiente, ha actuado en ejercicio de sus facultades, por cuanto al determinar que la primera fiscalización tenía defectos que debían ser subsanados ordenó la nulidad de dicha fiscalización, y de esta manera, quedó facultada a iniciar una nueva fiscalización por el mismo período en tanto no se encontrara prescrito.

20. ¿Puede el contribuyente cambiar de domicilio fiscal durante una fiscalización? RTF N° 00469-1-1999 (04/06/1999)

Cuando la Administración Tributaria haya notificado al deudor tributario a efectos de realizar una verificación, fiscalización, o haya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, este no podrá cambiar de domicilio fiscal hasta que concluyan estos actos de aquella, salvo que, a juicio de aquella, exista causa justificada para dicho cambio.

21. ¿Puede la Administración Tributaria requerir información de periodos ya fiscalizados a efectos de cruzar información respecto de las operaciones de otros contribuyentes? RTF N° 00320-1-2005 (18/01/2005) Se declara fundada la queja interpuesta, debiendo suspenderse la fiscalización iniciada,


CÓDIGO TRIBUTARIO

dado que no se ha comprobado alguno de los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 108 del Código Tributario, a efecto que la Administración Tributaria se encuentre facultada a reabrir la fiscalización, debiendo precisarse que el requerimiento mediante el cual se pretende iniciar la nueva fiscalización no expresa motivo alguno que justifique su inicio. Se precisa que lo señalado no impide a la Administración requerir a la recurrente información respecto de sus operaciones con otros contribuyentes a los que pudiera estar fiscalizando.

los contribuyentes puedan establecer exactamente sus obligaciones y cumplir con las mismas. 25. ¿Debe evaluarse la información presentada con posterioridad al cierre del requerimiento? RTF N° 00078-1-2000 (28/01/2000)

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22. ¿Es válido el cierre del requerimiento en ausencia del representante legal del contribuyente?

Se declara fundada la apelación, debido a que consta en autos que la recurrente presentó los documentos solicitados mediante requerimiento, después del cierre del mismo, por lo cual procede que la Administración realice la evaluación correspondiente a fin de establecer el monto de los reparos al crédito fiscal.

RTF N° 04287-4-2002 (26/07/2002)

RTF N° 01816-3-2004 (24/03/2004)

Se establece que la recurrente no acreditó los motivos por los cuales su representante legal y su contador tuvieron que ausentarse en la fecha del cierre del requerimiento, por lo que aun cuando este fue cerrado en ausencia de aquellos y suscrito por la asistente de la empresa, esto no vicia el procedimiento de fiscalización.

Se declara nula e insubsistente en cuanto a los reparos por desmedros por destrucción de mercadería y descuentos otorgados a su cliente toda vez que de la copia del escrito recibido por la Administración, acompañado al escrito ampliatorio de apelación, se aprecia que con anterioridad a la culminación de la fiscalización la recurrente habría presentado, entre otros, un informe de dicho cliente para acreditar la destrucción alegada, por lo que en atención al criterio de la RTF N° 00781-2000, en el sentido que a fin de establecer el monto de los reparos deben evaluarse también los documentos remitidos después del cierre del requerimiento.

RTF N° 08732-2-2004 (11/11/2004)

La notificación del resultado del requerimiento no tiene que hacerse necesariamente al representante legal cuando se realiza en el domicilio fiscal.

23. ¿Qué vicios causan la nulidad del cierre del requerimiento? RTF N° 01027-1-2000 (07/12/2000)

De la revisión de los actuados se advierte que en los resultados del requerimiento de fiscalización no se consigna la fecha de cierre ni aparece la firma del contribuyente o su negativa a firmarlo, por lo que de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 263-3-98 y 380-1-97 se declara nulo el mismo así como todo lo actuado con posterioridad. 24. ¿Puede un requerimiento solicitar documentación genérica?

RTF N° 01904-1-2002 (09/04/2002)

Se dispone la acumulación de dos expedientes, y se declara fundada la queja interpuesta contra la Administración por no haber tomado en cuenta en los resultados del requerimiento, la documentación solicitada y presentada por la recurrente dentro del plazo otorgado pero fuera de la hora establecida en el indicado requerimiento. La Administración debe proceder a evaluar los escritos presentados por la recurrente antes de culminar la fiscalización.

26. ¿Procede cuestionar los requerimientos emitidos vía queja?

RTF N° 02264-2-2003 (29/04/2003) El requerimiento necesariamente debe precisar la documentación que solicita, no pudiendo ser genérico ni ambiguo para que

RTF N° 04187-3-2004 (22/06/2004) JOO El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u órdenes de pago que, de ser el caso, correspondan, dado que si la finalidad de un recurso de queja es corregir las actuaciones en el curso de un procedimiento, dicho recurso deberá proceder contra los requerimientos que se emitan durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización o verificación, en la medida que el defecto en el que hubiera incurrido la Administración y que motiva el cuestionamiento del requerimiento pueda ser subsanado por esta, pues solo podrá reencauzarse un procedimiento que no haya culminado.

29. ¿Puede la Administración Tributaria requerir la presentación de documentos sobre hechos que la recurrente niega? RTF N° 779-3-98 (15/09/1998) La Sunat no puede requerir la presentación de documentos, sobre hechos que la recurrente afirma que no realizó, en virtud al principio que señala que no puede probarse un hecho negativo.

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27. ¿Es válido el requerimiento que solicita aumentar la base imponible vía declaración rectificatoria? RTF N° 00578-5-2000 (11/08/2000)

Procede declarar nulo el requerimiento de sustentación de reparos emitido por la Administración y en consecuencia, de todo lo actuado con posterioridad, al no haberse solicitado mediante dicho requerimiento que la recurrente sustente los reparos en que hubiere incurrido, según lo señalado en el Manual de Procedimientos Generales de Fiscalización, sino que se le exige que aumente la base imponible de ventas y disminuya el crédito fiscal, lo cual en virtud del artículo 76 del citado Código solo puede hacerse mediante una resolución de determinación.

28. ¿Es válido el cierre del requerimiento en la misma fecha de su emisión?

30. ¿Procede trabar medida de inmovilización contable dentro del procedimiento de fiscalización? RTF N° 06246-1-2002 (25/10/2002)

Se declara infundada la queja interpuesta por las irregularidades cometidas en el procedimiento de fiscalización realizado, habida cuenta que conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 62 del Código Tributario, la adopción de la medida de inmovilización de la documentación contable en ejercicio de la facultad discrecional de fiscalización no requiere ser motivada, siendo su finalidad prevenir que los contribuyentes realicen acciones tendientes a entorpecer el actuar de la Administración ocultando o destruyendo pruebas.

31. ¿Puede la Administración solicitar al contribuyente sus estados de cuenta bancarios? RTF N° 01489-3-2003 (21/03/2003)

Se señala que el secreto bancario se encuentra circunscrito a la relación entre los bancos y sus clientes, no pudiéndose considerar que en el presente caso, la Administración haya vulnerado dicho derecho, por cuanto la información respecto de los estados de cuenta corriente y de ahorro fueron solicitadas por la Administración directamente al recurrente.

RTF N° 08382-5-2001 (10/10/2001)

Se declaran nulas las resoluciones de multa giradas por no presentar las declaraciones juradas del IGV de enero a setiembre de 1996, debido a que el requerimiento en que se sustentan fue emitido y cerrado en la misma fecha, no obstante que de acuerdo con el artículo 106 del Código Tributario, las notificaciones surten sus efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o publicación.

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32. ¿El cierre de los requerimientos implica la conclusión de la fiscalización? RTF N° 09725-5-2004 (17/12/2004) El cierre de los primeros requerimientos no implicaba necesariamente que la fiscalización se encuentre concluida, en tanto la Administración como consecuencia del análisis o evaluación de la documentación requerida y/o presentada y/o exhibida en los requerimientos cerrados, podría requerir


CÓDIGO TRIBUTARIO

nueva información o documentación para completar la solicitada dentro de la fiscalización que lleva a cabo, advirtiéndose que los requerimientos cuestionados fueron emitidos con la finalidad que la quejosa,

8.

en ejercicio de su derecho de defensa, pudiera presentar los argumentos y la documentación pertinente para levantar las observaciones o reparos realizados por la Administración en la fiscalización.

RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN Y ORDEN DE PAGO

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Comentarios:

Básicamente el tema de los valores que emite la Administración Tributaria se centra en los requisitos que estos deben cumplir y las nulidades invocadas por los contribuyentes, quienes sin discutir la existencia de la deuda se amparan de la referida nulidad a efectos de evitar la cobranza.

Al respecto, los pronunciamientos jurisprudenciales han aceptado la subsanación de los vicios de anulabilidad por parte de la Administración Tributaria, pero admitido que dicho proceder en etapa de reclamación le restaría una etapa impugnativa al contribuyente ordenando el trámite de reclamación a la apelación presentada. Por otro lado, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que los valores a emitirse por el cobro de arbitrios son las resoluciones de determinación con lo cual, independientemente del nombre consignado en el documento emitido, el referido valor podrá ser impugnado oportunamente sin la exigibilidad del pago previo.

1.

¿Qué naturaleza tienen los valores emitidos por concepto de arbitrios?

1 o 3 del artículo 78 del Código Tributario (únicos supuestos en los que de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley Nº 26979, las municipalidades pueden emitir órdenes de pago).

RTF N° 00077-4-1998 (03/02/1998)

Debe considerarse que los valores emitidos por concepto de Arbitrio de Limpieza Pública Parques y Jardines y Serenazgo, no son autodeclarables, razón por la cual a la orden de pago emitida debe dársele el trámite de resolución de determinación, suspendiéndose la cobranza coactiva por existir reclamación en trámite. 2.

3.

RTF N° 6828-2-2003 (24/11/2003)

Se confirma la resolución apelada que declaró la nulidad de los valores emitidos puesto que la resolución de determinación fue firmada por un funcionario que no tenía la facultad para ello.

¿En qué casos las municipalidades pueden emitir órdenes de pago? RTF N° 03638-5-2003 (25/06/2003)

Se declara fundada la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo de una municipalidad distrital por el inicio indebido de un procedimiento de cobranza coactiva, atendiendo a que la Administración no ha demostrado que la orden de pago que contiene la deuda materia de cobranza fue emitida conforme a ley, de acuerdo con los numerales

¿La falta de firma del funcionario competente determina la nulidad de una resolución de determinación?

4.

¿Qué valor corresponde emitir como consecuencia de los reparos detectados en una fiscalización? RTF N° 05996-3-2004 (18/08/2004) Se declara nula e insubsistente la apelada que declara improcedente la reclamación contra órdenes de pago giradas, por el Impuesto a

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

la Renta de marzo a junio de 2002. Se menciona que la Administración emitió dichos valores como consecuencia del reparo efectuado al coeficiente utilizado por la recurrente para determinar sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por tales meses, por lo que la naturaleza de los mencionados valores corresponden a una resolución de determinación. 5.

jurada correspondiente, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 78 del Código. Se precisa que de los actuados se puede apreciar que la Administración no realizó acto de fiscalización alguno antes de la emisión del valor que sustenta la determinación efectuada, por lo que de ser el caso, no sería correcta la emisión de una resolución de determinación.

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¿Si la resolución de determinación no contiene los motivos determinantes del reparo procede su subsanación en instancias de reclamación?

7.

RTF N° 807-2-99 (13/10/1999)

RTF N° 05996-3-2004 (18/08/2004)

Si bien los valores impugnados no contienen los motivos determinantes del reparo, mediante la resolución apelada se ha efectuado la subsanación a que se refiere el artículo 109 del Código Tributario, sin embargo, ello ha significado privar a la recurrente de una instancia, por lo que en ese sentido, y a fin que pueda ejercer su derecho de defensa, procede dar trámite de reclamación al recurso de apelación interpuesto, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento. RTF N° 00462-3-2000 (30/05/2000)

Se remite a la Administración el escrito de apelación presentado por la recurrente para darle el trámite de reclamo toda vez que recién con la apelada se ha subsanado el vicio de anulabilidad de la resolución de determinación expedida, dado que no contenía los motivos determinantes del reparo, pues de no ser así, se estaría restringiendo a la contribuyente el ejercicio de su derecho de defensa en la instancia pertinente; asimismo, las resoluciones de multa giradas, al ser consecuencia de la resolución de determinación antes aludida, deben seguir su misma suerte. 6.

¿Es válida la orden de pago que no considera los créditos por periodos anteriores declarados? RTF N° 06330-1-2004 (27/08/2004) Se declara nula la orden de pago, toda vez que si bien ha sido girada teniendo como sustento el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario, no se ha tomado en cuenta el monto de las retenciones por periodos anteriores consignada en la declaración

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¿Procede la emisión de una resolución de determinación cuando no se consignaron reparos al cierre de la fiscalización?

No procede la emisión de resolución de determinación por reparos efectuados luego del cierre del requerimiento, si en los resultados de este la Administración no consignó reparo alguno.

8.

¿Es válida la resolución de determinación que señala genéricamente los motivos determinantes del reparo? RTF N° 4881-3-2003 (26/08/2003)

Se declara nula la Resolución de Determinación girada por Impuesto General a las Ventas y sin efecto la resolución de multa girada por la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario, toda vez que si bien en dicha resolución de determinación se consigna la base legal, no se indica de manera clara y precisa cuáles fueron los documentos y/o registros reparados, habida cuenta que solo menciona de manera genérica que los reparos se deben al haberse aplicado un tipo de cambio diferente al permitido por ley, por gastos ajenos a la empresa, por sustentar con facturas sin discriminar el Impuesto General a las Ventas y por proveedores que se encuentran en el Régimen Único Simplificado, sin indicar cuál es la incidencia de cada uno de ellos en la determinación del monto reparado; y que solamente bajo el rubro “observaciones” se cita que el detalle de determinación de saldos es el que corresponde al anexo del requerimiento de fiscalización, sin embargo dicho requerimiento no tuvo anexos, además, en sus resultados tampoco se detalla los conceptos y montos reparados. Asimismo, mediante la apelada tampoco se ha cumplido con detallar y motivar suficientemente tales reparos.


CÓDIGO TRIBUTARIO

RTF N° 00119-5-2002 (11/01/2002) Se declaran nulas las resoluciones de determinación emitidas por la municipalidad por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios. Con referencia a la resolución de determinación girada por Impuesto Predial, se consigna como motivo determinante del reparo un incremento de la base imponible que no fue declarada en el plazo de ley, sin expresar la Administración las razones específicas por las cuales los importes declarados no se ajustan a la realidad, incumpliéndose, de este modo, lo establecido en el numeral 6) del artículo 77 del Código Tributario. En relación con la resolución de determinación girada por arbitrios, se consigna idéntica circunstancia a la señalada en el valor anterior y además no se hace mención de las normas específicas que aprobaron los arbitrios, por lo que se vulnera lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 77 de la norma mencionada. 9.

RTF N° 00209-1-1997 (17/01/1997) Se declara nula la orden de pago mediante la cual se cobra al recurrente Impuesto Predial, Arbitrio de Limpieza Pública Parques y Jardines y Serenazgo, debido a que los valores deben referirse a un solo tributo, no pudiendo comprender a tributos de distinta naturaleza, por lo que la orden de pago deviene en nula toda vez que ha sido emitida prescindiendo del procedimiento legal establecido.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Corresponde la emisión de una resolución de determinación para atribuir responsabilidad solidaria? RTF N° 01095-5-2000 (20/12/2000)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra orden de pago emitida por Impuesto Predial y multas y se declara nula la orden de pago por no cumplir con los requisitos del artículo 77, pues dado que se refiere a una atribución de responsabilidad solidaria, debió emitirse una resolución de determinación, y considerando que no se indica la infracción por la cual se ha emitido la multa.

9.

10. ¿Procede la emisión de una orden de pago que contenga deudas de más de un tributo?

11. ¿Es válida la emisión de un solo documento que contenga una resolución de determinación y una de multa conjuntamente? RTF N° 01017-5-2000 (30/11/2000)

Habiéndose emitido en un solo documento una Resolución de Determinación y una Resolución de Multa, tal como lo dispone el artículo 77 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, el recurrente impugnó solo la resolución de determinación y no la resolución de multa, ya que el referido artículo 77 no obliga a impugnar a ambas en conjunto; por lo que no resulta condición para la procedencia del recurso de reclamación el pago previo de la resolución de multa, ya que de impugnarse la resolución de multa o de proceder la cobranza de la misma, nos encontraríamos frente a un proceso independiente.

DECLARACIÓN TRIBUTARIA Comentarios:

El Tribunal Fiscal ha dejado establecido que la obligación del contribuyente de presentar las declaraciones correspondientes al IGV e Impuesto a la Renta se origina en la medida en que este haya iniciado actividades, lo cual en ocasiones se ha aceptado incluso sin que medie la comunicación del cambio o postergación de la referida fecha a la Sunat. En dichos casos, la posición adoptada se encuentra basada en la información contable y en la falta de autorización para la emisión de comprobantes de pago, en el entendido que ello demuestra que el contribuyente no ha iniciado actividad alguna.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Si bien compartimos dicho criterio, no existe un consenso al respecto, dado que los formalismos tienden a desconocerlo, siendo por ello necesario que el contribuyente comunique oportunamente el cambio de la fecha de inicio de actividades para evitar contingencias. Respecto a las declaraciones rectificatorias es necesario aclarar que estas podrán ser presentadas en la medida en que se realicen en el mismo medio utilizado en la declaración original (ya sea PDT o formulario). Asimismo, aun cuando en un solo PDT exista la declaración de más de un tributo, la rectificatoria será determinada en función del tributo específico cuyos datos son materia de variación y no en función del PDT que lo contiene.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Por otro lado, respecto a las rectificatorias ha quedado establecido que carecen de efectos si es que son presentadas con posterioridad a la emisión de valores producto de una fiscalización, sin embargo debemos entender que este criterio asume que ello será así únicamente en caso de que se determine una menor obligación.

1.

el ente fiscal debe considerar como fecha de presentación de las mencionadas el día en que se rechazó tal recepción.

¿Qué es la declaración tributaria? RTF N° 8101-4-2004 (20/10/2004)

La declaración tributaria implica el cumplimiento de un deber formal que se produce en el marco de las circunstancias de tiempo, y lugar, esto es, ocurre en un espacio y en un momento determinado. 2.

RTF N° 01140-5-2006 (01/03/2006)

Se declara fundada la queja contra la Municipalidad de Chilca en el extremo que se cuestiona su negativa a recibir la declaración y pago de impuestos que la recurrente pretendía efectuar, atendiendo a que de acuerdo con el artículo 124.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las unidades de recepción documental están obligadas a recibir los escritos presentados por los administrados, sin calificarlos, y según el artículo 37 del Código Tributario, el órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria.

¿Puede la Administración rechazar la presentación de las declaraciones juradas por cuestionar su veracidad? RTF N° 00994-3-2000 (06/10/2000)

Se declara fundada la queja en el extremo que cuestiona el rechazo de las declaraciones juradas, efectuadas mediante los Programas de Declaración Telemática toda vez que las Resoluciones de Superintendencia Nºs 044-2000/SUNAT, 018-2000/SUNAT y 002-2000/SUNAT no contemplan que la negativa a su recepción se deba a una valoración por parte de la Administración respecto de la veracidad o pertinencia de los montos consignados en las mencionadas declaraciones como sucedió en el presente caso; más aún si se toma en cuenta que según los literales a) y p) del artículo 92 del Código Tributario, los deudores tributarios tienen derecho a que la Administración les otorgue las facilidades para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Se señala que

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3.

¿La suspensión de actividades exime de la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta? RTF N° 02372-5-2005 (15/04/2005) Se confirma la apelada, que declaró no válido el acogimiento del recurrente al RESIT por no haber presentado su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, pues si bien el recurrente suspendió sus actividades durante dicho ejercicio, no estaba eximido de la obligación de


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presentar la referida declaración, siendo además que la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT solo exceptúa a los contribuyentes que hubieran suspendido sus actividades, de la obligación de presentar las declaraciones por obligaciones mensuales. 4.

de la extinción en los Registros Públicos; Que según la copia del Testimonio de la Escritura Pública de Disolución y Liquidación inscrita en los Registros Públicos en la Partida N° 00011836, con fecha 13 de noviembre de 1998, se puede apreciar que la sociedad ha acordado disolver y liquidar la sociedad en mención; Que mal puede sostenerse que al año 1998 la empresa se encontraba extinguida; muy por el contrario, mantenía su personería jurídica, calificando además como sujeto del Impuesto a la Renta, por lo que le eran exigibles todas las obligaciones relativas a los mencionados sujetos a dicha fecha.

¿Se encuentran obligados a presentar la declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta los contribuyentes exonerados de dicho impuesto?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 07293-3-2003 (16/12/2003)

Los contribuyentes no se encontrarán obligados a comunicar la determinación de los impuestos que se incluyan en la declaración, respecto al Impuesto a la Renta mensual cuando se encuentren exonerados del mismo o exclusivamente perciban rentas exoneradas de dicho impuesto. 5.

6.

RTF N° 01859-5-2002 (05/04/2002)

¿En qué momento el contribuyente deja de estar obligado a la presentación de la declaración del Impuesto a la Renta?

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación presentada contra resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario. La controversia consiste en determinar si la recurrente debió presentar declaración de IGV. Aun cuando la recurrente solicitó la suspensión de actividades con posterioridad a la fecha en que se habría cometido la infracción que se le imputa, las pruebas actuadas y la constatación efectuada por la Administración de que la recurrente no tuvo movimiento y que en su registro de ventas solo aparecen operaciones anotadas de periodos anteriores, evidencian que esta no tuvo la condición de sujeto del impuesto en el periodo bajo análisis por lo que no se le puede sancionar por no haber cumplido con presentar una declaración a la que no está obligada.

RTF N° 01089-3-2000 (31/10/2000)

Que el inciso 1 del artículo 176 del Código Tributario en mención establece que constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones el no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos; Que resulta pertinente precisar que existen diferencias sustanciales en cuanto a la disolución, liquidación y extinción se refiere; la disolución no implica la extinción inmediata de sociedad, sino más bien, en virtud de ella se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad, conservando la sociedad su personalidad jurídica mientras dure el proceso de liquidación y hasta que se inscriba su extinción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades; Que el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, establece que la personas seguirán siendo sujetos del impuesto hasta el momento en que se extingan; Que el inciso e) del Decreto Supremo N° 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que tratándose de liquidaciones, se considera extinguida la persona jurídica en la fecha de inscripción

¿Se comete infracción por no presentar la declaración del IGV cuando no se tuvo actividades pero no se declaró la suspensión de estas?

7.

¿En qué caso no se comete la infracción por la no presentación oportuna de la declaración tributaria? RTF N° 6357-2-2005 (02/11/05) JOO Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 5 de febrero de 2004, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 de Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sus normas modificatorias, consistente en no

49


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributaria dentro del plazo establecido, se configura si al vencimiento del plazo para presentar la declaración telemática que contiene la determinación de la deuda tributaria, fue rechazada por la Administración Tributaria por incumplimiento de las disposiciones sobre los Programas de Declaración Telemática (PDT), siempre que ello implique que no pueda conocer su contenido. Distinto es el caso, en que el rechazo de la declaración telemática por incumplimiento de las disposiciones sobre los Programas de Declaración Telemática (PDT) por parte de la Administración no implique la imposibilidad de conocer su contenido, en cuyo caso no se habrá configurado la infracción antes mencionada. 8.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿La declaración rectificatoria surte efectos automáticamente? RTF N° 01015-4-2001 (16/18/2001)

Se establece que de acuerdo con la modificatoria del artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, realizada por la Ley Nº 27335, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de julio del 2000, la presentación de la declaraciones rectificatorias que determinen menor obligación surtirán efectos si en un plazo de 60 días hábiles la Administración no emitiera pronunciamiento sobre su veracidad. En consecuencia, habiendo la recurrente presentado rectificatoria y no habiéndose pronunciado al respecto la Administración en el plazo señalado, esta surte efectos, correspondiendo dejar sin efecto la orden de pago materia de litis. 9.

casilleros 140 y 145 mediante el Formulario 295, se precisa que en tanto la declaración se efectuó mediante programa de declaración telemática, la rectificatoria debía presentarse necesariamente a través de dicho medio, ingresando nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive de la que no se desea rectificar, de acuerdo con el inciso c) del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia Nº 143-2000/SUNAT.

¿Desde cuándo surte efectos la declaración rectificatoria de errores materiales? RTF N° 654-5-97 (24/02/1997)

La declaración rectificatoria que verse sobre errores materiales surtirá efectos desde su presentación. 10. ¿Debe presentarse la declaración rectificatoria a través del mismo medio utilizado en la declaración original? RTF N° 568-2-2003 (25/03/2003) En cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a que no es posible rectificar los

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11. ¿Se comete infracción al presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período? RTF N° 02363-6-2006 (04/05/2006)

Se confirma la apelada que declaró infundado el reclamo contra la resolución de multa por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, en razón que de lo actuado se aprecia que la recurrente presentó declaraciones juradas rectificatorias respecto de las retenciones del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría y al Impuesto Extraordinario de Solidaridad (cuenta terceros), correspondiente al período de octubre de 2001, y con posterioridad, segunda y tercera declaraciones juradas rectificatorias por el mismo período y tributo.

12. ¿La declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta anual dispone una nueva determinación del coeficiente utilizado para el pago a cuenta? RTF N° 0266-2-01 (22/93/2001)

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada respecto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debiendo la Administración proceder a recalcularlos considerando la modificación del coeficiente, sobre la base de la presentación de la declaración rectificatoria que surtió efecto con su sola presentación al determinar una mayor obligación.

13. ¿Surte efectos la declaración rectificatoria presentada tras la emisión de los valores emitidos producto de una fiscalización? RTF N° 00783-2-2004 (13/02/2004) Se confirma la apelada respecto a la orden de pago, toda vez que si bien la Administración efectuó una fiscalización determinando


CÓDIGO TRIBUTARIO

diferencias de inventario, la recurrente presentó declaración rectificatoria declarando la adición determinada por la Administración, por lo que el valor fue emitido conforme a ley. Si bien con posterioridad la recurrente presentó declaraciones rectificatorias determinando una menor obligación, en tanto la Administración ya había verificado el tributo y período impugnados, no procedía que realizara una nueva verificación al respecto, no surtiendo efecto las rectificatorias presentadas.

a aquel en el que la Administración deba dar inicio a una verificación dentro de cierto plazo para verificar una rectificatoria que determina una menor obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido en la última parte del cuarto párrafo del artículo 88 del código, modificado por la Ley Nº 27335, en tal virtud, de autos se aprecia que la recurrente presentó la declaración rectificatoria el 24 de setiembre de 2001, es decir, cuando aún se encontraba en proceso la fiscalización, constatándose que la determinación del referido impuesto fue revisada en dicho procedimiento, no siendo de aplicación lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 88 del Código Tributario, por lo que no procedía que dicha rectificatoria fuese considerada a efectos de la determinación del impuesto, máxime cuando la referida determinación ya fue objeto de pronunciamiento en esta instancia mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06671-3-2004.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

14. ¿Corresponde a la Administración Tributaria verificar las declaraciones rectificatorias presentadas antes de la notificación de los valores emitidos tras una fiscalización? RTF N° 05371-4-2004 (27/07/2004)

Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra orden de pago sobre pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al mes de enero de 2003, toda vez que la recurrente presentó una primera declaración rectificatoria aumentando su obligación tributaria en base a la fiscalización efectuada por la Administración, siendo que posteriormente, presentó una segunda rectificatoria reduciendo su obligación tributaria al considerar que los reparos efectuados por la Administración no se encontraban sustentados, por lo que se dispone la verificación de las segundas rectificatorias determinando una menor obligación, puesto que hasta la fecha de su presentación, no se había notificado las resoluciones de determinación que, en definitiva, establecieran su obligación tributaria como resultado de la fiscalización.

15. ¿Las declaraciones rectificatorias presentadas durante el procedimiento de fiscalización posibilitan el inicio de una nueva verificación? RTF N° 05826-6-2006 (27/10/2006) Se señala que este Tribunal ha establecido, entre otras, en la Resolución N° 00322-12005 del 18 de enero de 2005, que en los casos de rectificatorias presentadas en el curso de fiscalizaciones ya iniciadas, la revisión de los nuevos hechos planteados por dichas rectificatorias no implica el inicio de una nueva verificación, sino la continuación de la ya iniciada, supuesto distinto

16. ¿La infracción por declarar cifras o datos falsos se comete con la presentación de la declaración rectificatoria o con la declaración original? RTF N° 03480-4-2006 (23/06/2006)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa N° 063-002-0002701, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, toda vez que la recurrente presentó declaración rectificatoria incrementando el impuesto declarado, lo que evidencia que en la declaración original la recurrente declaró cifras o datos falsos.

17. ¿Las objeciones a la actualización de valores de predios hecha por la municipalidad califican como una declaración rectificatoria? RTF N° 01721-1-2007 (01/03/2007)

Se indica que el escrito presentado por el contribuyente con posterioridad al plazo establecido para el pago al contado del Impuesto Predial a través del cual pretende modificar los importes consignados en la determinación efectuada por la Administración contenida en las declaraciones juradas masivas emitidas por esta, tiene por su propia naturaleza carácter de declaración jurada rectificatoria.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

10. NOTIFICACIÓN Comentarios: El tema de las notificaciones resulta de vital importancia puesto que si estas son declaradas inválidas al incumplir con las formalidades establecidas en el artículo 104 del TUO del Código Tributario, se invalida también todo el procedimiento originado por estas, como el de fiscalización o el de cobranza coactiva e incluso la interrupción del plazo prescriptorio.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Ahora bien, el Tribunal Fiscal ha adoptado una posición formalista que beneficia a los contribuyentes al exigir que las constancias de notificación sean lo más fehacientes posibles, sin embargo, también ha dejado establecido que son válidas las notificaciones en días inhábiles y en horas fuera del horario de trabajo (con lo cual se puede notificar incluso de madrugada). Finamente, resulta de especial interés el tema concerniente a la notificación tácita puesto que debemos entender que esta ocurre únicamente cuando el contribuyente conoce del contenido del acto administrativo y no cuando conoce de su mera existencia.

1.

inhábil, no existe razón para que una notificación efectuada a un contribuyente fuera de su horario de atención al público resulte inválida.

¿La validez de la notificación puede cuestionarse vía queja? RTF N° 1380-1-2006 (22/03/2006) JOO

Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva. 2.

RTF N° 08732-2-2004 (11/11/2004)

No invalida la notificación que haya sido realizada fuera del horario de oficina de la recurrente.

4.

¿Surte efectos la notificación realizada en día inhábil?

RTF N° 162-2-2000 (22/02/2000)

RTF N° 0924-4-2001 (23/07/2001) JOO

Se declara fundada la queja, debido a que el recurrente no fue notificado directamente del valor impugnado ni del inicio del procedimiento de cobranza coactiva; confundiéndose la Administración con la notificación realizada a la empresa empleadora. En consecuencia, se ordena la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado en su contra.

De conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, las notificaciones que hayan sido efectuadas de conformidad con el artículo 104 surten efecto el primer día hábil siguiente al de su recepción, siendo irrelevante que las mismas se hayan realizado en día inhábil. 3.

¿Es válida la notificación fuera del horario de atención al público? RTF N° 05270-5-2002 (11/09/2002) Al respecto, se indica que dado que en la Resolución Nº 926-4-2001 se estableció que era válida la notificación efectuada en un día

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¿Es válida la notificación efectuada a la empresa empleadora del contribuyente?

5.

¿Es válida la notificación mediante constancia administrativa al personal del contribuyente? RTF N° 119-5-1999 (04/08/1999) Se declara nula la apelada, debido a que se incurrió en nulidad al notificar el requerimiento


CÓDIGO TRIBUTARIO

6.

de admisibilidad de la reclamación, al haberse notificado mediante constancia administrativa al asistente de la recurrente, quien concurrió a las oficinas de la Administración a presentar el escrito de reclamación, hecho que por sí solo no revela que el portador tenga facultad de representación, no siendo atendible lo alegado respecto del artículo 165 del Código Civil.

la reclamación formulada contra la resolución de determinación por extemporánea, toda vez que de la constancia de notificación del valor se evidencia que la misma no consigna el documento de identidad del receptor, por lo que el acuse de recibo no resulta válido de conformidad con el criterio establecido en las RTFs Nºs. 7136-4-2002 y 2558-4-2003.

¿Es válida la notificación a cualquier persona del domicilio fiscal?

10. ¿Es válida la notificación cuando se indica que se produjo rechazo y a la vez se notifica mediante cedulón?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 2143-4-2004 (14/04/2004)

De otro lado se señala que la notificación de los valores fue correctamente efectuada puesto que no resulta necesario que se entienda con persona específica, sino solo corresponde notificar en el domicilio fiscal a persona capaz. 7.

¿Es válida la notificación que no contiene los datos del notificador? RTF N° 2773-4-2007 (23/03/2007)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución de intendencia que a su vez declaró la pérdida del fraccionamiento de la deuda tributaria otorgada al amparo del Decreto Legislativo N° 848, puesto que de la revisión de la constancia de notificación de la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento se aprecia que si bien esta consigna que se rechazó la recepción del documento a notificar, no contiene los datos del notificador que da constancia de la negativa a la recepción, por lo que no se encuentra arreglada a ley. 8.

¿Son válidas las constancias de notificación que presentan enmendaduras? RTF N° 02917-1-2007 (27/03/2007)

Se indica que las órdenes de pago, materia de cobranza coactiva no han sido notificadas conforme a ley, toda vez que las constancias de notificación de dichos valores contienen enmendaduras en cuanto a la fecha de notificación y/o motivos de la no entrega. 9.

¿Es válida la notificación con acuse de recibo que no consigna el documento de identidad del receptor? RTF N° 04865-4-2004 (09/07/2004) Se revoca la apelada que declaró inadmisible

RTF N° 02441-5-2007 (15/03/2007)

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación contra resoluciones de determinación por haber sido presentada fuera del plazo de 20 días previsto en el artículo 137 del Código Tributario, atendiendo a que la fecha de notificación de dichos valores no resulta fehaciente, pues si bien en la constancia se indica que se produjo un rechazo, también se menciona que la notificación se efectuó por cedulón.

11. ¿Es válida la notificación efectuada al domicilio fiscal habiendo señalado un domicilio procesal? RTF N° 89-3-2001 (09/02/2001)

Se indica que la citada RTF fue notificada en el domicilio fiscal de la recurrente, sin demostrar la imposibilidad de hacerlo en el domicilio procesal señalado; por lo que dicha notificación es nula.

12. ¿Se convalida la notificación con los informes posteriores que pueda hacer el notificador? RTF N° 3574-5-2000 (19/04/2007)

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la reclamación contra resolución de multa, por extemporánea, atendiendo a que no está acreditado en el expediente que su notificación se haya efectuado con arreglo a ley (pues la constancia no contiene dato alguno de la persona con la que se habría entendido la diligencia, sino solo la fecha y firma del notificador), no surtiendo efectos el informe adicional elaborado, con posterioridad, por el notificador en el que se indica que hubo negativa a la recepción, por no ser fehaciente.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

13. ¿Se considera notificación tácita a los actos destinados a tomar conocimiento del contenido de los documentos? RTF N° 666-4-96 (12/03/1996) No se puede considerar como notificación tácita los actos realizados por la recurrente que están destinados a tomar conocimiento del contenido de las resoluciones.

por extemporánea su recurso de apelación contra la resolución de intendencia, debido a que el recurso fue interpuesto vencido el plazo legal para hacerlo, contado desde la fecha de notificación efectuada en el domicilio procesal señalado por la recurrente en la hoja sumaria de su recurso impugnatorio, razón por la cual la notificación es válida, no procediendo que la recurrente alegue nulidad cuando ella propicio el supuesto error.

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14. ¿La interposición de un recurso impugnatorio implica la notificación tácita? RTF N° 875-2-2000 (22/09/2000)

En el caso de autos se da el supuesto de notificación tácita dispuesto en el Código Tributario, más aún teniendo en cuenta que se interpuso recurso de reclamación. RTF N° 938-5-1997 (12/06/1997)

No siendo procedente la nulidad de la notificación debido a que el error en el número de RUC no es causal de nulidad sino de rectificación y respecto de que la notificación no fue efectuada en su domicilio, se ve subsanada por la apelación que hace presumir la notificación tácita.

15. ¿La notificación de la resolución de ejecución coactiva implica la notificación tácita de los valores materia de la cobranza? RTF N° 01916-5-2002 (10/04/2002)

En cuanto a la notificación de las resoluciones de multa, la Sunat reconoce que no cuenta con constancia de notificación de estas, sin embargo considera que la notificación de la resolución de ejecución coactiva equivale a una notificación tácita; no obstante, el Tribunal establece que esta notificación no equivale a una notificación de los valores puestos en cobranza, a menos que se acompañe a la primera una copia de los valores, lo que no está acreditado en autos. En consecuencia, lo afirmado por la Sunat acerca de la notificación tácita no resulta válido.

17. ¿Qué tipo de notificación corresponde si el domicilio fiscal se encuentra cerrado? RTF N° 09665-5-2004 (15/12/2004)

Se declara fundada la queja interpuesta contra la Municipalidad de San Isidro por iniciar la cobranza coactiva de valores que no fueron debidamente notificados a la quejosa, al no haber sustentado las razones por las que fueron notificados por publicación en el diario oficial El Peruano, pues el hecho que el domicilio haya estado cerrado u ocupado por otra empresa habilitaba a notificar vía cedulón de acuerdo con el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario RTF N° 478-2-2001 (18/04/2001)

Se declara nula la resolución apelada que declaró inadmisible la apelación, debido a que la Administración no realizó la notificación del acto impugnado conforme a ley, ya que al encontrar el domicilio cerrado en las tres oportunidades que fue visitado debió fijar la notificación en la puerta principal mediante cedulón y no realizar la notificación vía publicación en el diario oficial y en el diario de mayor circulación, por lo que, la Administración debe efectuar nuevamente la citada notificación.

18. ¿Se debe intentar notificar más de una vez antes de efectuar la notificación por cedulón? RTF N° 07410-1-2004 (28/09/2004)

16. ¿Es válida la notificación en el domicilio procesal señalado en la hoja sumaria del recurso impugnatorio? RTF N° 1028-4-1997 (14/11/1997) Se confirma la apelada que declaró inadmisible

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El Código Tributario no exige que se haga varias visitas al domicilio fiscal del administrado antes de efectuar la diligencia de notificación por cedulón bastando que se encuentre cerrado.


CÓDIGO TRIBUTARIO

19. ¿Es nula la notificación por cedulón cuando no se indica el número de la puerta en la que esta se efectuó? RTF N° 02555-5-2007 (20/03/2007) Se declara fundada la queja presentada por haberse iniciado un procedimiento de cobranza coactiva en forma indebida a la quejosa, al verificarse que la orden de pago que contiene la deuda materia de cobranza no ha sido notificada con arreglo a ley, pues si bien se encontró el domicilio fiscal cerrado, la constancia de notificación por cedulón no consigna el número de este ni que el documento a notificar haya sido dejado en sobre cerrado bajo la puerta, como exige el artículo 104 del Código Tributario.

errado, por lo que estas notificaciones no tuvieron el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. 22. ¿En qué casos procede la notificación mediante publicación? RTF N° 4349-2-2003 (25/07/2003) Se precisa que la notificación de los valores se efectuó conforme a ley mediante publicación en el diario oficial y en la página web de la Sunat, al no haberse podido efectuar la notificación en el domicilio fiscal, indicándose que la recurrente se había mudado sin comunicar el cambio de domicilio.

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20. ¿Qué requisitos debe cumplir la notificación por cedulón? RTF N° 05731-3-2004 (11/08/2004)

La Administración notificó a la recurrente el resultado del requerimiento de pruebas mediante cédula de notificación señalándose que dicho requerimiento fue dejado bajo puerta del domicilio fiscal, por lo que dicha notificación es nula toda vez que la Administración no indicó la circunstancia por la que se procedió a notificar bajo la modalidad de cedulón, omitiendo señalar si no había persona capaz o el domicilio fiscal se encontraba cerrado, asimismo, tampoco se desprende de autos que la constancia de notificación hubiese sido fijada en la puerta principal del domicilio fiscal, por lo que no se puede acreditar que la recurrente no cumplió con exhibir lo solicitado.

21. ¿Es válida la notificación mediante publicación si no se intentó realizar previamente la notificación en el domicilio fiscal? RTF N° 3444-2-2003 (18/06/2003)

Se precisa que la notificación de valores alegada por la Administración no interrumpió el plazo de prescripción, ya que dicha notificación se efectuó mediante publicación pese a no haberse presentado las causales para utilizar dicha forma de notificación, toda vez que la Administración no intentó realizar la notificación personal en el domicilio fiscal del recurrente, apreciándose de las constancias de notificación que realizó la notificación en un domicilio

RTF N° 01147-2-2002 (28/02/2002)

Se declara nula la notificación del requerimiento mediante el cual se solicitó al recurrente documentación a efecto de resolver la reclamación, ya que la misma fue realizada mediante publicación en el diario El Peruano y en la página web de la Administración, pese a que el domicilio fiscal del recurrente era conocido, no habiéndose tenido problemas para notificar otras actuaciones, como es el caso de la propia resolución apelada; en tal sentido, la Administración deberá volver a notificar el requerimiento solicitando la documentación necesaria para resolver.

23. ¿Existe imposibilidad de efectuar la notificación si el domicilio fiscal se encuentra cerrado? RTF N° 03701-3-2004 (28/05/2004)

El hecho que el domicilio fiscal se encontrara cerrado no implica que este se haya variado, ni que exista imposibilidad de efectuar la notificación en él, pues mientras que no se haya comunicado a la Administración su cambio, este mantendrá su validez.

24. ¿Es válida la notificación por correo electrónico? RTF N° 01096-1-2000 (20/12/2000) Se declara fundada la queja, debido a que la municipalidad no ha acreditado la recepción de la notificación cursada mediante correo electrónico, pues solo ha presentado copia simple de un documento en la que se halla transcrita el texto de la resolución, debiendo por lo tanto suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva al haberse iniciado indebidamente. Dado que

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

la norma exige que para poder utilizarlo válidamente, este debe permitir confirmar la recepción del acto a notificar. 25. ¿Son aplicables las normas del Código Tributario a las notificaciones de los actos administrativos a que se refiere la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva?

se dispone la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado, y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, en vista de que no surtió efecto la notificación de la resolución que da inicio al referido procedimiento de cobranza coactiva.

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RTF N° 861-2-2001 (25/07/2001) JOO

Los actos administrativos a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, Resolución del Tribunal Fiscal, resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben ser notificados conforme con lo establecido por el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La “notificación personal” a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, podrá entenderse realizada no solo con el obligado sino también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio de aquel, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado.

26. ¿Procede levantar las medidas cautelares trabadas si la notificación de la resolución coactiva no fue hecha conforme a ley? RTF N° 878-2-2001 (26/07/2001)

Se declara fundada la queja interpuesta y

27. ¿Es válida la notificación en el domicilio fiscal si el contribuyente ha comunicado la suspensión de sus actividades? RTF N° 03862-4-2002 (16/07/2002)

La recurrente no puede pretender que la notificación no sea validada por encontrarse en suspensión de actividades, puesto que esta situación no suspende el domicilio fiscal, el que debe mantenerse hasta que no haya sido modificado.

28. ¿Resulta suficiente el sello de la empresa para considerar válida la notificación? RTF N° 03104-4-2006 (07/06/2006)

Se resuelve declarar fundada la queja y dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva, puesto que la deuda materia de cobranza no resultaba exigible coactivamente puesto que la diligencia de notificación de los valores que la contienen no fue debidamente efectuada, siendo que en la constancia de notificación no obra el nombre e identificación de la persona quien recibe el documento, sino sólo un sello de la empresa.

11. COBRANZA COACTIVA Comentarios:

El procedimiento de cobranza coactiva es el que usualmente genera la mayor cantidad de irregularidades en cuanto a su realización y, por ende, el que origina la mayoría de los escritos de quejas presentados por el contribuyente.

Al respecto, tenemos que los criterios expuestos han salvaguardado la inembargabilidad de los bienes que en ocasiones son indebidamente materia de las medias cautelares del procedimiento de cobranza coactiva. Asimismo, han establecido la no procedencia de la suspensión del procedimiento por el solo mérito de encontrarse en trámite un proceso contencioso administrativo puesto que para ello se requiere de una medida cautelar firme que así lo ordene.

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CÓDIGO TRIBUTARIO

Un tema que ha sido objeto de controversia es el referido a la procedencia de la suspensión del procedimiento cuando se apela oportunamente una resolución que declara la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea. Con la modificación del Código Tributario se ha establecido que en tal caso la suspensión de la cobranza no opera, con lo cual el contribuyente podría encontrarse desprotegido ante eventuales defectos en la notificación del valor que determinen la inadmisibilidad de la reclamación y, por ende, la no suspensión de la cobranza coactiva iniciada.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Finalmente, se ha pronunciado a favor de aquellos contribuyentes a quienes se les inició indebidamente el procedimiento de cobranza coactiva eximiéndolos del pago de las costas, criterio que compartimos en su integridad puesto que dicha obligación es exclusiva de los deudores tributarios materia de un procedimiento válidamente iniciado.

1.

¿Es válido el inicio de la cobranza coactiva si la resolución es notificada conjuntamente con la orden de pago?

cuya solicitud de acogimiento a los beneficios del Programa Extraordinario de Regularización Tributaria para las empresas agrarias (PERTA AGRARIA) otorgados por el Decreto Legislativo Nº 877 y normas modificatorias, fue denegada por la Administración, cuando el deudor tributario impugnó en el plazo de ley la resolución denegatoria.

RTF N° 00693-4-1999 (16/07/1999) JOO

Se interpone recurso de queja contra la Sunat por haber notificado conjuntamente la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva y por iniciar el procedimiento de cobranza coactiva antes de que venza el plazo para interponer reclamación, hecho que considera viola su derecho de defensa. Se declara infundada la queja, debido a que según el artículo 78 la orden de pago es un acto del cual se puede exigir directamente su cancelación, razón por la cual tiene carácter de exigible aunque haya sido reclamado, tal como lo señala el artículo 115 del Código, lo cual se ve corroborado por el hecho de que para interponer reclamación se exige el pago previo. Ahora bien, la excepción prevista en el último párrafo del artículo 119 del Código está referida a la suspensión del procedimiento de cobranza y no a su inicio. Por otro lado las resoluciones surten efecto desde del día siguiente de su notificación, regla que también es aplicable a las Resoluciones de Ejecución Coactiva, razón por la cual estas se han iniciado cuando el valor ya era exigible, no habiéndose en consecuencia violado el procedimiento. 2.

¿Procede la cobranza coactiva si la denegación de la solicitud de fraccionamiento al PERTA fue impugnada oportunamente? RTF N° 03261-4-2006 (07/07/2006) JOO No procede la cobranza coactiva de una deuda

3.

¿Procede la cobranza coactiva de la deuda por pérdida de fraccionamiento cuando es impugnada oportunamente? RTF N° 03745-2-2006 (11/07/2006) JOO

No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36 del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio.

4.

¿Procede la cobranza coactiva de una deuda apelada oportunamente pero cuya reclamación fue declarada inadmisible? RTF N° 05464-4-2007 (20/06/2007) JOO Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación haya sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación conforme a ley.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5.

¿Cuál es el plazo para trabar medidas cautelares definitivas luego de notificada la resolución de ejecución coactiva?

La invocación por parte de la recurrente de la existencia de un proceso judicial en trámite referido al pago por tercero de la deuda mediante bonos de deuda pública no impide continuar con el procedimiento de cobranza coactiva.

RTF N° 00174-3-2000 (07/03/2000) JOO Una vez notificada la resolución de ejecución coactiva solo puede dictarse medidas cautelares definitivas luego de vencido el plazo de 7 días para la cancelación de la deuda cobrada. 6.

RTF N° 1028-3-2004 (24/02/2004)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Se declara infundada la queja interpuesta. Se señala que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que lo dispuesto en el inciso d) del artículo 119 del Código Tributario, en lo concerniente a la suspensión de la cobranza coactiva cuando se haya presentado oportunamente una demanda contencioso administrativa que se encuentra en trámite, resulta incompatible con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Nº 27584, y por ende, queda sin efecto al amparo de la Segunda Disposición Derogatoria de la indicada ley, toda vez que dicho artículo dispone la no suspensión de la ejecución del acto, salvo la obtención de una medida cautelar destinada a asegurar la eficacia de la pretensión y de la decisión definitiva, aspectos que deben ser dilucidados por el juez del proceso y que excluyen la intervención del ejecutor coactivo a ese respecto. Se señala que la recurrente no ha acreditado haber solicitado y obtenido a su favor una medida cautelar, resultando arreglado a ley que el procedimiento de cobranza coactiva continúe.

¿Procede la cobranza coactiva contra terceros que se comprometen a cancelar la deuda del contribuyente? RTF N° 07611-5-2004 (06/10/2004)

Se declara fundada la queja en el extremo referido, atendiendo a que la cobranza coactiva debe dirigirse contra el deudor tributario y no contra terceros, resaltándose que aún en el supuesto que fuese cierto lo señalado por la Administración, en el sentido que el quejoso se comprometió a cancelar la deuda, ello no le otorga la calidad de deudor tributario pues esta solo puede ser atribuida por la ley y no por voluntad privada. 7.

¿Procede la suspensión de la cobranza coactiva cuando existe un proceso judicial en trámite en el que se discute el pago de la deuda? RTF N° 07540-2-2004 (01/10/2004) JOO

No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el artículo 119 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el artículo 27 del citado Código.

8.

RTF N° 00614-2-2007 (25/01/2007)

Se acumulan los expedientes y se declaran fundadas las quejas disponiéndose que se deje sin efecto la cobranza coactiva ya que no ha sido iniciada con arreglo a ley toda vez que las resoluciones que dan inicio a la cobranza no discriminan en el importe de la deuda, qué parte corresponde al tributo y qué parte a los intereses.

RTF N° 5945-2-2006 (03/11/2006)

Si bien procede dar por concluida la cobranza coactiva cuando la deuda queda extinguida por cualquiera de los medios señalados por el artículo 27 del Código Tributario, ello no está acreditado en autos por cuanto no hay evidencia que la recurrente haya realizado el pago de la deuda materia de cobranza, siendo en el proceso judicial en el que se establecerá si procede que la Administración acepte el ofrecimiento de pago de la deuda hecho por un tercero.

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¿Es válida la cobranza coactiva de una deuda que no discrimina el importe correspondiente al tributo y a los intereses?

9.

¿Qué recurso impugnativo corresponde luego de concluido el procedimiento de cobranza coactiva? RTF N° 08347-1-2001 (05/10/2001) Resuelve inhibirse de emitir pronunciamiento, debido a que conforme el artículo 122


CÓDIGO TRIBUTARIO

del Código Tributario, solo después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva, el ejecutado podrá interponer recurso de apelación ante la Corte Superior, por lo que este Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento en el caso de autos.

12. ¿La nulidad de la orden de pago implica la conclusión de su cobranza coactiva? RTF N° 06801-4-2006 (13/12/2006) Se resuelve declarar fundada la queja al haberse declarado mediante RTF Nº 06786-42006 la nulidad de la orden de pago que sustentaba la cobranza coactiva iniciada mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N° 1930060003911, por lo que corresponde que la Administración dé por concluido el procedimiento de cobranza coactiva, levante los embargos y ordene el archivo de los actuados, de conformidad con lo establecido por el inciso b) del artículo 119 del Código Tributario.

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10. ¿Procede la cobranza coactiva cuando los valores que contienen la deuda no fueron válidamente notificados? RTF N° 905-1-2001 (13/07/2001)

Se declara fundada la queja formulada atendiendo a que la deuda contenida en la resolución de intendencia no resulta exigible coactivamente por no acreditar la Sunat haber cumplido con notificar dicha resolución por alguno de los medios permitidos en los literales a) a d) del artículo 104 del Código Tributario, en tal sentido, se ordena a Sunat suspenda el procedimiento de ejecución coactiva iniciado contra la recurrente. RTF N° 01801-3-2004 (24/03/2004)

Se declara fundada la queja en el extremo referido al procedimiento de ejecución coactiva de parte de las resoluciones de determinación objeto de cobranza, dado que las resoluciones de ejecución coactiva que ponen a cobro tales valores no han sido notificadas válidamente, puesto que tal como se indica en las constancias respectivas, fueron puestas bajo la puerta, firmadas sin señalar el nombre de la persona que las recibió o recibidas por el encargado sin que este firme y sin consignar su negativa.

11. ¿En qué casos procede la suspensión de la cobranza coactiva de una orden de pago? RTF N° 06733-5-2006 (12/12/2006)

Se declara fundada la queja interpuesta contra el ejecutor coactivo de la Sunat por no suspender la cobranza coactiva de la deuda contenida en una orden de pago, a pesar de haber presentado recurso de reclamación contra ella y sobre la cual existirían razones que evidenciarían la improcedencia de la cobranza, toda vez que existe un pago en exceso realizado por la quejosa reconocido por la Administración.

13. ¿Corresponde concluir la cobranza coactiva si la deuda se encuentra prescrita? RTF N° 03207-2-2004 (19/05/2004)

Se declara fundada la queja interpuesta toda vez que de acuerdo con lo informado por la Administración, la acción para exigir el pago de la deuda materia de cobranza coactiva se encuentra prescrita, lo que evidencia que no tiene el carácter de exigible; en tal sentido se dispone la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva.

14. ¿Es válida la cobranza coactiva al responsable solidario sin que medie resolución de determinación atribuyendo dicha responsabilidad? RTF N° 05398-5-2005 (31/08/2005) Se declara fundada la queja interpuesta contra la Municipalidad de Ate por seguirle indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva por arbitrios del cuarto trimestre del 2004 a la recurrente, atendiendo a que la Administración no ha acreditado que se haya emitido un acto administrativo de acuerdo con el procedimiento de determinación de la deuda tributaria regulado por los artículos 76 y siguientes del Código Tributario, para atribuir la calidad de responsable solidario a la quejosa respecto de la deuda contenida en los valores en mención, por lo que no procede que le exija el pago de la misma bajo dicho concepto, por lo que corresponde amparar la presente queja.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

15. ¿Puede el ejecutor coactivo atribuir responsabilidad solidaria? RTF N° 1994-3-96 (26/12/1996) El ejecutor coactivo carece de facultades para instituir la deuda tributaria, así como para imputar responsabilidad solidaria al representante legal.

19. ¿El error al consignar el número de resolución de ejecución coactiva implica la nulidad del procedimiento? RTF N° 04719-4-2006 (29/08/2006) Asimismo se señala que el hecho que el ejecutor coactivo haya incurrido en un error material al hacer referencia al número de la resolución coactiva mediante la cual se designó al perito tasador, no vulnera el procedimiento ni constituye causal de nulidad alguna.

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16. ¿La reclamación oportuna de las resoluciones de determinación suspende también el procedimiento de cobranza coactiva de las multas vinculadas? RTF N° 484-4-95 (28/11/1995)

Si bien las multas se originan en la omisión del IGV determinadas en las resoluciones de determinación, la reclamación interpuesta no incluye a las resoluciones de multa por lo que no procede suspender la cobranza de estas últimas.

17. ¿La demanda contencioso administrativo contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal suspende la cobranza coactiva? RTF N° 03244-3-2003 (11/06/2003)

Se declara infundado el recurso de queja interpuesto, por cuanto la admisión de la demanda contencioso administrativa interpuesta por la quejosa, no impedía la ejecución de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00068-3-2000, siendo el único medio válido para suspender tal ejecución, la medida cautelar que pudiera haber formulado la quejosa antes de iniciado el proceso contencioso administrativo o dentro de este, amparada por el juez especializado en lo contencioso administrativo.

18. ¿Es requisito de validez de los actos del ejecutor coactivo que se consigne la firma del auxiliar coactivo? RTF N° 04719-4-2006 (29/08/2006)

Respecto a la invalidez de las resoluciones emitidas por el ejecutor coactivo al no haber sido suscritas por el auxiliar coactivo, se precisa que conforme al artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N° 2062004/SUNAT, no figura entre los datos enumerados en tal artículo la firma del auxiliar coactivo, por lo que no es un requisito que los auxiliares coactivos suscriban los actos del ejecutor coactivo.

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20. ¿Es requisito la habilitación de la colegiatura del ejecutor y auxiliar coactivo? RTF N° 02567-3-2004 (27/04/2004)

Se declara infundada la queja en el extremo referido a la inhabilitación del ejecutor y auxiliar coactivo. Si bien la quejosa no acredita la alegada condición de inhábil del ejecutor y auxiliar coactivos, para ejercer tales cargos no se requiere encontrarse hábil en la colegiatura correspondiente.

21. ¿Procede el embargo sobre los derechos de crédito del deudor si ello le impide cumplir con sus obligaciones laborales? RTF N° 00237-1-1998 (20/03/1998)

Se declara infundada la queja interpuesta contra la resolución emitida por el ejecutor coactivo trabando embargo sobre sus derechos de crédito alegando que ello le impide cumplir sus obligaciones laborales las que tienen prioridad, sin embargo, la decisión del ejecutor coactivo se enmarca dentro de lo previsto en el artículo 20.2.2 del Reglamento del Procedimiento Coactivo que le garantiza discrecionalidad al respecto.

22. ¿Procede el embargo de los bienes de la beneficencia pública? RTF N° 05672-4-2003 (03/10/2003)

En cuanto a la condición de inembargable del predio de la quejosa (Beneficencia Pública), cabe indicar que esta ejerce el derecho de propiedad sobre el citado inmueble como persona de Derecho Privado al tratarse de un bien destinado a garaje, percibiendo la quejosa los ingresos provenientes de tal actividad económica, por lo que no tratándose de un bien público, este puede ser objeto de embargo, resultando infundada la queja también en este extremo.


CÓDIGO TRIBUTARIO

23. ¿Procede el embargo de los bienes de la ONP? RTF N° 04426-5-2006 (17/05/2005) Se declara fundada la queja presentada por la Oficina de Normalización Provisional (ONP) contra la Municipalidad Distrital de El Agustino por haberle iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, en el extremo referido a la inembargabilidad de sus bienes, de acuerdo con el criterio establecido en las RTF Nos. 01791-32003 y 02496-3-2003, según el cual los recursos de los sistemas previsionales a cargo de la ONP, constituidos entre otros por los derechos sobre los referidos inmuebles adquiridos en pago de deudas por aportaciones, son inembargables, por lo que el ejecutor coactivo de la Administración está impedido de trabar o ejecutar medidas cautelares sobre tales bienes y obligado a levantar las que hubiese trabado, debiendo ampararse la queja en este extremo.

se ordena a la municipalidad distrital quejada el levantamiento de las medidas cautelares trabadas, al establecerse que la quejosa (Superintendencia de Bienes Nacionales) forma parte del Sector Público Nacional, y de acuerdo con las Leyes Nºs. 26756, 27584 y 27684 y Decretos de Urgencia Nºs. 019-2001 y 055-2001, los depósitos de dinero en cuentas del Estado (entendiéndose que este comprende a las entidades que conforman el Sector Público Nacional que manejan recursos públicos) en el Sistema Financiero Nacional son inembargables.

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24. ¿Procede el embargo de los bienes de la Superintendencia de Bienes Nacionales? RTF N° 00745-5-2003 (14/02/2003)

Se declara fundada la queja interpuesta y

25. ¿Procede el pago de las costas si el procedimiento de cobranza coactiva ha sido indebidamente iniciado? RTF N° 032-5-96 (11/01/1996)

No procede el pago de los gastos de un procedimiento de cobranza coactiva si el mismo ha sido indebidamente iniciado, por lo que mal puede el ejecutor coactivo supeditar al pago de estos la notificación del levantamiento del embargo a las entidades bancarias.

12. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD Comentarios:

Como precedente de observancia obligatoria el Tribunal Fiscal ha establecido la posibilidad de que un mismo tercerista inicie nuevamente una tercería o intervención excluyente de propiedad dentro del procedimiento de cobranza coactiva aun cuando con anterioridad le haya sido denegada dicha intervención. El criterio que al parecer vulnera la institución jurídica de la cosa juzgada tiene sus bases en la primacía del derecho de propiedad y en el de la verdad material, puesto que se entiende que las nuevas pruebas ofrecidas deben servir para acreditar la propiedad de los bienes materia de cobranza y de no admitir el procedimiento podría vulnerarse el principio constitucional del derecho de propiedad.

De otro lado, la probanza de dicha propiedad se encuentra centrada en los documentos que fehacientemente puedan acreditarla, no existiendo un consenso en cuanto a alguno de ellos, como es el caso de las guías de remisión, que a nuestro entender, si bien pueden demostrar el traslado del bien para ser poseído por el tercerista, ello no puede implicar que ese traslado sea producto de la transferencia de propiedad.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Finalmente, encontramos acertado el criterio del Tribunal Fiscal de considerar que el cónyuge del ejecutado no tendrá la condición de tercero en el procedimiento coactivo cuando el bien embargado sea un bien social. 1.

¿Procede la interposición de una nueva intervención excluyente de propiedad?

madre del recurrente inscrito su título de propiedad en los registros públicos con fecha posterior a la inscripción del embargo trabado por la Administración, se ha demostrado en autos que su adquisición se realizó en fecha anterior al existir una sentencia favorable de otorgamiento de escritura pública de compra venta por el referido inmueble.

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RTF N° 08184-1-2007 (08/09/07) JOO

Procede que en un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios. 2.

RTF N° 01804-5-2003 (04/04/2003)

Se confirma la apelada que declaró infundada la solicitud de intervención excluyente de propiedad presentada por el recurrente debido a que del contrato que presenta para acreditar su derecho se desprende que adquiriría la propiedad del vehículo materia de embargo luego de la cancelación total de las cuotas pactadas, y si bien la firma del respectivo contrato es de fecha anterior al embargo efectuado por la Administración, la transferencia de propiedad fue posterior al mismo, dejándose establecido que independientemente que a los contratos suscritos con el recurrente se les dé para efectos tributarios la naturaleza de arrendamiento o de venta con reserva de propiedad, ello no tiene implicancia para el caso de autos, pues en cualquiera de los supuestos la transferencia de la propiedad se encuentra reservada hasta que se cumpla con las condiciones de pago dispuestas en el contrato.

¿Hasta qué momento se puede interponer la intervención excluyente de propiedad? RTF Nº 01793-5-2006 (04/04/02006)

De conformidad con el artículo 120 del Código Tributario, los terceros propietarios de bienes embargados podrán formular intervención excluyente de propiedad ante el ejecutor coactivo hasta antes que se inicie el remate. 3.

¿Qué documentos pueden acreditar la propiedad del tercerista? RTF N° 06710-1-2006 (06/12/2006)

Se revoca la resolución ficta denegatoria de la solicitud de intervención excluyente de propiedad, toda vez que los terceristas han acreditado mediante testimonio de escritura pública de compra venta de fecha 31 de diciembre de 1994, y del testimonio de escritura pública de confirmación y aclaración de fecha 11 de junio de 2004 que los predios materia de embargo le fueron transferidos con anterioridad a la fecha en que se trabó la medida cautelar previa de embargo sobre dichos inmuebles. RTF N° 00658-5-2001 (28/06/2001) Se revoca la resolución que declaró infundada la intervención excluyente de propiedad y se ordena dejarse sin efecto el embargo trabado contra un inmueble de su propiedad, por cuanto no obstante haber la

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4.

¿La guía de remisión sustenta la propiedad del bien del tercerista? RTF N° 00101-4-2000 (11/02/2000)

Se confirma la apelada, debido a que las guías de remisión presentadas por la recurrente no constituyen documentos de fecha cierta y acreditan únicamente el traslado de bienes mas no la propiedad de los mismos, por lo que la inadmisibilidad se encuentra arreglada a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 120 del Código Tributario. RTF N° 00043-4-2000 (21/01/2000) Teniendo en cuenta que la transferencia de


CÓDIGO TRIBUTARIO

propiedad de un bien mueble se efectúa con la tradición de conformidad con el artículo 947 del Código Civil, se revoca la apelada, debido a que el recurrente acreditó fehacientemente la propiedad del vehículo materia de la controversia con la guía de remisión, con anterioridad a la fecha de interposición de la medida de embargo. 5.

en bolsas de azúcar, las mismas que no obstante ser bienes fungibles, se hallan determinados cuando menos en su especie y cantidad. RTF N° 02938-1-2006 (30/05/2006) Se confirma la apelada que declara improcedente la tercería de propiedad por cuanto el recurrente no ha acreditado la propiedad de los bienes embargados. Se indica que la factura presentada por el recurrente señala en forma genérica que son materia de venta 150 piezas sillas cruchaga c/carpeta, impidiendo determinar que los bienes a los que ella se refiere y que el recurrente alega que son suyos, son los mismos bienes materia de embargo.

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¿Puede el contrato de alquiler del inmueble acreditar la propiedad de los bienes muebles ubicados en este? RTF N° 01127-4-2001 (06/09/2001)

Se revoca la apelada, que declaró inadmisible la intervención excluyente de propiedad interpuesta. Se establece que el tercerista ha acreditado la posesión del local en donde se llevó a cabo la diligencia de embargo al momento de efectuarse esta, mediante contrato de arrendamiento, resultando de aplicación la presunción de propiedad establecida en el artículo 913 del Código Civil, siendo que la posesión de un inmueble hace presumir que la de los bienes muebles que se hallan en él. 6.

7.

RTF N° 02280-1-2003 (29/04/2003)

Se confirma la resolución que declara inadmisible la intervención excluyente de propiedad, por cuanto conforme al criterio ya establecido por este Tribunal, si el recurrente tiene la calidad de cónyuge del ejecutado y el bien embargado es un bien social, no tendrá la condición de tercero en el procedimiento coactivo.

¿Las facturas de compra acreditan la propiedad del tercerista? RTF N° 10263-5-2001 (28/12/2001)

Se revoca la apelada que declara inadmisible la tercería, al haberse demostrado que la recurrente es la propietaria de los bienes muebles embargados, puesto que si bien la certificación notarial de la copia de las facturas correspondía a una fecha posterior a la de la ejecución del embargo, esto no puede ser sustento para su desconocimiento, si se tiene en cuenta que lo único que se certifica notarialmente es que se trata de copias fieles a los originales; además tratándose de bienes muebles no registrables, el documento que acredita la propiedad es el comprobante de pago emitido por el vendedor en la que se describen los bienes objeto de transferencia. RTF N° 00923-3-1997 (30/10/1997)

Se revoca la apelada que declaró infundada la tercería interpuesta, debido a que la recurrente ha acreditado con facturas y guías de remisión emitidas antes de que se trabe la medida de embargo, ser la propietaria de los bienes embargados consistente

¿Procede la intervención excluyente de propiedad de parte del cónyuge?

RTF N° 00041-1-1999 (22/01/1999)

Se confirma la resolución emitida mediante la cual traba embargo sobre un inmueble y un automóvil de propiedad de la sociedad conyugal por una deuda del esposo, debido a que al tratarse de bienes de la sociedad conyugal en la que cada cónyuge es propietario de la totalidad de bienes, pues bajo este régimen no existen partes alícuotas o porcentajes, no procede la tercería, más aún cuando se trata de una deuda tributaria y no originada en responsabilidad extracontractual y porque los bienes son de la sociedad conyugal y no propios.

8.

¿Se encuentra obligado al pago de las tasas registrales u otros derechos el tercerista al cual se le declara fundada la intervención excluyente de propiedad? RTF Nº 2670-5-2007 (22/03/2007) JOO En el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar. Por consiguiente, cuando el numeral 3) del artículo 23 de la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/ SUNAT establece que en el caso que

se declare fundada la intervención excluyente de propiedad será de cargo del tercero el pago de las tasas registrales u otros derechos, excede lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953.

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13. RECLAMACIÓN, APELACIÓN Y QUEJA Comentarios:

Respecto al recurso de reclamación encontramos interesante la posibilidad planteada por el Tribunal Fiscal de reconocer a la vía fax como un medio para la presentación de este, puesto que ciertamente de la redacción del Código Tributario nada impediría que dicha modalidad sea aceptada, siempre y cuando sea recepcionada dentro de los horarios de atención de la Administración Tributaria.

Otro tema interesante es el referido al de la hoja sumaria, en el que encontramos jurisprudencia que flexibiliza su llenado respecto a la descripción de los montos de los valores a impugnar y el de la firma de abogado si es que esta se encuentra en el escrito de reclamación respectivo. Asimismo, el órgano colegiado se inclina por la simplificación administrativa del procedimiento al no requerir el poder del representante legal cuando este sea el declarado en el RUC y, por ende, cuando dicho documento haya sido previamente entregado a la Administración con motivo de su inscripción.

En lo referente al requisito de la firma de abogado habilitado, el Tribunal Fiscal también ha optado por seguir los lineamientos de la simplificación administrativa al no exigir la respectiva constancia que lo acredite en el entendido de que dicha información es susceptible de verificación por parte de los sistemas de la Sunat. Asimismo, queda establecido jurisprudencialmente que en el caso de impugnaciones contra denegaciones de solicitudes de devolución o donde no exista deuda tributaria acotada, el plazo para interponer un recurso de reclamación será el plazo prescriptorio, siendo en el caso de apelación de seis meses (sin la exigencia de ningún pago previo).

Respecto a la queja es necesario aclarar que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse en dicha vía sobre las notificaciones y la prescripción de la deuda a menos que esta se encuentre dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, puesto que de lo contrario el contribuyente deberá cuestionar dichos temas mediante el recurso de apelación respectivo. Asimismo, al igual que el Tribunal Fiscal debemos interpretar que la queja supone un agravio que está siendo consumado por el irrespeto al procedimiento establecido de parte de la Administración, por lo que no es

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CÓDIGO TRIBUTARIO

posible plantearla ante amenazas de este agravio como medida preventiva. Sin embargo, tampoco será posible presentarla para amparar agravios que no puedan ser corregidos o encauzados. a) Reclamación 1.

General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194.

¿Procede interponer recurso de nulidad?

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RTF N° 01588-2-2002 (22/03/2002)

En tanto el Código Tributario solo ha previsto los supuestos en los que cabe declarar la nulidad de actos administrativos, mas no la vía o recurso a través del cual procede solicitar la nulidad, es de aplicación supletoria la Ley del Procedimiento Administrativo General en cuyo numeral 11.1 del artículo 11 se establece que la nulidad se plantea a través de los recursos impugnativos (en el caso del procedimiento contencioso tributario, mediante la reclamación y apelación), lo que implica que no existe el recurso de nulidad como recurso independiente que pueda ser tramitado en vía separada al procedimiento contencioso tributario. 2.

¿Es el Formulario N° 194 un recurso de reclamación? RTF N° 01743-3-2005 (17/03/2005) JOO

El Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter de especial está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137 del Código Tributario excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213 de la Ley del Procedimiento Administrativo

3.

¿Puede la Administración Tributaria exigir requisitos adicionales a los establecidos en el Código Tributario a efectos de admitir a trámite una reclamación de considerarlo necesario? RTF N° 00190-5-2001 (06/03/2001)

Se revoca la resolución que declaró inadmisible la reclamación al exigírsele el cumplimiento de requisitos que no se hallan previstos en el artículo 137 del Código Tributario, como es la presentación de la declaración jurada y la resolución de inafectación.

4.

¿Es válida la presentación de la reclamación vía fax? RTF N° 00408-4-2000 (12/05/2000)

De conformidad con la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N° 002-94-JUS (actualmente derogada por la Ley N° 27444) los interesados pueden remitir sus escritos y peticiones por correo certificado a la autoridad administrativa competente. Si bien esta norma no se refiere expresamente al fax, se le puede aplicar analógicamente, puesto que dicho sistema es un medio técnico que cumple con la misma finalidad del correo certificado, enviando a través de las vías de telecomunicación, un texto escrito desde un aparato a otro distante, el mismo que lo reproduce en forma idéntica al original, emitiendo un reporte de la fecha y hora de la transmisión. RTF N° 00408-4-2000 (12/05/2000) El escrito presentado por el contribuyente, enviado vía fax, ingresó fuera del horario de atención, por lo cual, no resulta válido.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5.

¿Constituye requisito de admisibilidad la indicación del monto impugnado de cada uno de los valores en la hoja sumaria?

la sola consignación de dicho número en el escrito, salvo que la Administración compruebe que no es hábil, caso en el cual requerirá al contribuyente a efecto que subsane la omisión; en tal sentido y en aplicación del principio de presunción de veracidad, la Administración no puede presumir que el número de registro no es hábil.

RTF N° 04808-5-2002 (21/08/2002) En el caso de la hoja de información sumaria, la cual fue presentada por el recurrente, no se exige que en dicha hoja se indique el monto impugnado respecto de cada uno de los valores, lo cual se deduce del mismo escrito de reclamación, tratándose en el presente caso de una impugnación total. 6.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 8.

RTF N° 03853-2-2005 (22/06/2005)

¿Constituye requisito de admisibilidad la firma del abogado en el escrito de reclamación o basta que se consigne en la hoja sumaria?

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la apelación de puro derecho formulada al establecerse que no cabía que la Administración requiriera poder al representante legal de la recurrente, en tanto este constaba en sus archivos, al haber sido presentado con motivo de la acreditación del representante legal para el RUC.

RTF N° 06503-2-2004 (31/08/2004)

Se revoca la resolución que declaró inadmisible al recurso de apelación formulado al concluirse que si bien en el escrito no se consignó la firma del abogado, sí consta en la hoja de información sumaria.

RTF N° 06537-2-2004 (31/08/2004)

Se revoca la resolución que declaró inadmisible por falta de poder la apelación presentada al establecerse que conforme con el Comprobante de Información Registrada de la recurrente, en fecha anterior a la interposición del recurso, había acreditado como representante a quien firma la apelación, para efectos de la inscripción en el RUC; en tal sentido, no procedía que la Administración requiriera la documentación que obraba en sus archivos.

RTF N° 02720-5-2004 (30/04/2004)

Se revoca la inadmisibilidad de la reclamación contra resoluciones de multa por falta de poder y porque la hoja de información sumaria no estaba firmada por el representante legal y el abogado respectivo, al verificarse que el representante sí tenía poder suficiente en su calidad de gerente, y dado que al ser la hoja de información sumaria parte integrante del recurso de reclamación, basta que se encuentre indistintamente suscrito en cualquiera de ellos, como ocurre en el presente caso, para entenderse cumplido. 7.

¿Constituye requisito de admisibilidad la presentación de la constancia de habilitación del abogado? RTF N° 06514-2-2004 (31/08/2004)

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada por no haberse presentado la constancia de habilitación del abogado que autorizó el recurso. Se indica que conforme con el artículo 137 del Código Tributario, uno de los requisitos de admisibilidad es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, el cual se cumple con

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¿La Administración Tributaria puede requerir el poder del representante legal a efectos de admitir a trámite el recurso?

9.

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de reclamación cuando se ha efectuado el pago previo de la deuda? RTF N° 07281-1-2004 (24/09/2004)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta de 2001, dado que este Tribunal en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 19305 del 17 de enero de 1986 ha señalado que el Código Tributario no establece plazo máximo para interponer el recurso de reclamación fuera del término de 30 días (hoy 20 días) de ley, en los casos que para reclamar se pague el tributo impugnado o en los que no hubiera tributo a pagar, agregando que el derecho de los contribuyentes


CÓDIGO TRIBUTARIO

a interponerlo está expedito en tanto no venza el plazo prescriptorio del derecho reclamado, advirtiéndose de la verificación del valor impugnado que este determina una pérdida tributaria y un saldo a favor de la recurrente, por lo que carece de monto a pagar, debiendo en consecuencia admitirse a trámite la reclamación.

deuda tributaria no impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Decreto Legislativo Nº 773. 13. ¿Procede admitir a trámite la reclamación extemporánea de las resoluciones que imponen la sanción de comiso si se cancela la multa por recuperación de bienes comisados?

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10. ¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de reclamación contra una resolución denegatoria de devolución? RTF N° 01025-2-2003 (25/02/2003) JOO

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la resolución que denegó una solicitud de devolución al haber sido presentada fuera del plazo de 20 días establecido por el artículo 137 del Código Tributario, debido a que si bien la reclamación fue presentada fuera del indicado plazo, se presentó antes que transcurriera el plazo de prescripción para solicitar la devolución, por lo que la Administración la debe admitir a trámite. Dicho criterio fue materia de acuerdo de Sala Plena, en el cual también se dispuso que se emitiera una resolución con carácter de precedente de observancia obligatoria.

11. ¿Es oportuna la impugnación del valor vencido el plazo legalmente previsto si la Administración Tributaria establece en este uno mayor? RTF N° 05580-5-2006 (17/10/2006) JOO

En el caso que la notificación de un acto de la Administración exprese un plazo mayor al establecido legalmente para impugnarlo, será de aplicación el numeral 24.2 del artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley Nº 27444, según el cual, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento del plazo que corresponda, por lo que la interposición del recurso deberá ser considerada oportuna.

12. ¿Puede la Administración Tributaria resolver la inadmisibilidad sin haber previamente requerido el pago previo de la deuda impugnada? RTF N° 00619-1-2000 (09/11/2000) Se declara nula la apelada al no haber requerido la Administración el pago de la

RTF N° 00433-2-2004 (28/01/2004) JOO

Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137 y el primer párrafo del artículo 152 del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184 del Código Tributario.

14. ¿Se prorroga el plazo para la interposición del recurso de reclamación si la Administración reduce su horario de trabajo el día del vencimiento? RTF N° 271-2-1998 (18/03/1998)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible por presentar en forma extemporánea y sin efectuar el pago previo la reclamación contra la resolución de multa, debido a que el día de vencimiento la Administración, sin previo aviso de conocimiento general, redujo las horas de atención al público a fin de celebrar internamente el día del trabajo, razón por la cual le es de aplicación lo establecido en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, prorrogándose el vencimiento del plazo hasta el siguiente día hábil. RTF N° 01172-1-1997 (24/10/1997)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra la resolución de giro provisional emitida por concepto de recargos del Fondo de Defensa Nacional, debido a que el plazo para presentar la declaración jurada venció en día inhábil por haber existido paralización de labores por huelga de trabajadores de la Administración razón por la cual resulta válido y dentro del plazo el pago efectuado el

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

día siguiente, tal como lo señala la Norma XV del Código Tributario. 15. ¿Desde cuándo se computa el plazo para reclamar una resolución de multa cuya cobranza coactiva desconoce la aplicación del régimen de incentivos?

18. ¿Procede admitir a trámite la reclamación extemporánea contra resoluciones que declaran la pérdida de fraccionamiento si se presenta carta fianza? RTF N° 02720-3-2003 (21/05/2003) Se revoca la apelada que declara inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de intendencia, que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, por cuanto según el criterio de este Tribunal en su Resolución Nº 07009-2-2002, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la Administración Tributaria, en los casos en que los deudores tributarios interpongan recursos de reclamación contra resoluciones que declaran la pérdida del fraccionamiento una vez vencido el plazo de 20 días hábiles a que se refiere el artículo 137 del Código Tributario, admitirá a trámite dichos recursos siempre que se acredite previamente el pago de la deuda tributaria o se presente carta fianza bancaria o financiera. En el caso de autos, la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad del recurso de reclamación interpuesto una vez vencido el plazo establecido en el citado artículo 137, sin embargo, la Administración Tributaria solo requirió al recurrente el pago de la deuda tributaria, mas no le requirió la presentación de la carta fianza bancaria o financiera respectiva, que garantiza el pago de la deuda tributaria, por lo que no ha observado el procedimiento legalmente establecido.

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RTF N° 00026-2-2000 (12/01/2000)

Se revoca la apelada, debido a que la denegatoria del régimen de incentivos se notificó junto con la resolución de ejecución coactiva, razón por la cual el plazo para reclamar debe contarse a partir de dicha fecha y no desde la notificación del valor impugnado; en consecuencia, debe admitirse a trámite la reclamación de la recurrente sin el requisito del pago previo de la totalidad de la deuda tributaria impugnada. 16. ¿Cuál es el plazo que la Administración Tributaria debe otorgar para subsanar requisitos de admisibilidad? RTF N° 00331-4-2000 (14/04/2000)

Se declara nula la carta mediante la cual se le requiere a la recurrente el pago de la deuda no reclamada, toda vez que solo se le otorgó 3 días a efectos de que subsane dicha omisión, cuando correspondía que se le otorgara 15 días hábiles.

17. ¿Existe un plazo para presentar la ampliación de argumentos del recurso de reclamación interpuesto? RTF N° 05938-1-2004 (17/08/2004)

Se declara nula e insubsistente la apelada a efectos que se emita nuevo pronunciamiento, dado que tal como lo ha interpretado este Tribunal en resoluciones tales como la Nº 00584-4-2004, a efecto de la ampliación de los argumentos de la reclamación formulada, carecía de relevancia el hecho que hubiese sido presentada vencido el plazo a que se refiere el artículo 125 del Código Tributario para el ofrecimiento de pruebas, toda vez que no existe disposición alguna en el referido cuerpo de leyes que limite el derecho de los contribuyentes a un plazo determinado para exponer y/o ampliar los argumentos de su impugnación, por lo que la apelada debió pronunciarse sobre el escrito presentado por la recurrente.

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19. ¿Procede presentar pruebas en la etapa de reclamación que no fueron específicamente requeridas en la fiscalización? RTF N° 02264-2-2003 (29/04/2003)

Habida cuenta que el requerimiento cursado en fiscalización no especificó la documentación que debía presentar la recurrente a fin de sustentar satisfactoriamente la asignación por escolaridad, la Administración debe admitir en reclamación las pruebas presentadas por la recurrente en dicha instancia y emitir nuevo pronunciamiento. RTF N° 2407-2-2003 (07/05/2003) Toda vez que no ha quedado acreditado en autos que la Administración durante la fiscalización haya solicitado expresamente a


CÓDIGO TRIBUTARIO

la recurrente la presentación de tales documentos estos podrán ser admitidos como prueba en un futuro procedimiento contencioso-tributario.

24. ¿La resolución que atribuye responsabilidad solidaria es un acto reclamable?

20. ¿Qué se entiende por escrito fundamentado?

Se resuelve declarar nulo el concesorio de la apelación, toda vez que mediante la apelada se atribuye la calidad de responsable solidaria a la recurrente, por lo que la misma constituye un acto reclamable, remitiéndose los actuados a la Administración a fin que emita pronunciamiento.

RTF N° 02667-5-2007 (22/03/2007)

RTF N° 05368-4-2004 (27/07/2004)

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Un recurso de reclamación cuenta con fundamentación suficiente cuando el recurrente expone las razones por las cuales considera que el valor es improcedente.

21. ¿Debe la Administración pronunciarse sobre la prescripción antes de declarar la inadmisibilidad del recurso? RTF N° 01567-1-2007 (27/02/2007)

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. Se indica que la Administración en las resoluciones apeladas solo ha emitido pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad de los recursos de reclamación interpuestos, omitiendo pronunciarse sobre la prescripción alegada por la recurrente en sus escritos de reclamación, aspecto que se encuentra vinculado a la exigencia del pago de las deudas tributarias reclamadas.

22. ¿Son actos reclamables los requerimientos o los resultados de estos? RTF N° 4684-3-2002 (16/08/2002)

Los requerimientos así como sus resultados no constituyen actos reclamables, por lo que la Administración Tributaria al no haber emitido pronunciamiento respecto del recurso de reclamación por nulidad de actos de requerimientos, no ha infringido procedimiento legal alguno.

23. ¿Los avisos de inicio de ejecución coactiva constituyen actos reclamables? RTF N° 01489-5-2007 (27/02/2007) Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra arbitrios de diversos periodos, atendiendo a que el documento impugnado denominado “Aviso de inicio de cobranza coactiva” es meramente informativo, y no constituye un acto reclamable.

25. ¿Las resoluciones de cumplimiento emitidas por la Administración son actos reclamables? RTF N° 02090-2-2006 (21/04/2006)

En tanto la resolución impugnada era una resolución de cumplimiento de la RTF N° 02964-5-2002, correspondía formular una apelación y no una reclamación al respecto. RTF N° 01087-4-2001 (31/08/2001)

Las resoluciones emitidas por la Administración en cumplimiento de lo dispuesto en una RTF, tiene el carácter de reclamable, siempre que incorpore cuestiones nuevas anteriormente no discutidas. En el presente caso el Tribunal declaró nula e insubsistente una resolución de intendencia determinada sobre base cierta, para que la Administración emita nueva resolución determinando la obligación sobre base presunta, rectificando su original determinación que fue sobre base cierta (reexamen). Por tanto, al recurso presentado por el recurrente debe dársele trámite de reclamación y aplicársele el plazo para su presentación de 20 días, en consecuencia, no resulta este extemporáneo.

26. ¿Las notificaciones son actos reclamables? RTF N° 01554-3-2002 (22/03/2002) Se declara nula la resolución apelada por cuanto la Administración Tributaria al resolver mediante una resolución un recurso sobre un acto que no lo amerita como es una notificación en la que se comunica a la recurrente su deuda, no se ha observado el procedimiento legalmente establecido.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

27. ¿Es reclamable el acto convalidado por la Administración Tributaria mediante resolución que resuelve la reclamación? RTF N° 02082-3-2002 (18/04/2002) Se remiten los actuados a la Administración Tributaria a efecto que dé al escrito presentado por la recurrente el trámite de reclamación, por cuanto si bien la Administración, en virtud de la facultad de reexamen, en la instancia de reclamaciones, modificó la determinación de faltantes y sobrantes de inventario realizada en la etapa de fiscalización, señalando además que se utilizó el procedimiento de determinación sobre base presunta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 64 del Código Tributario, convalidando de esta forma los vicios de anulabilidad del valor impugnado, dicha convalidación significa privarle una instancia al deudor tributario en el procedimiento contencioso tributario, conforme al artículo 124 del Código Tributario, por lo que procede dar trámite de reclamación al escrito formulado en esta instancia, por cuanto de no ser así, se estaría restringiendo al contribuyente el derecho a su legítima defensa en la instancia pertinente. Se indica que las resoluciones de multa impugnadas, se sustentan en la determinación de la obligación tributaria contenida en la resolución de determinación impugnada, por lo que deben seguir su misma suerte al ser accesoria de ella.

29. ¿La resolución que resuelve la reclamación debe pronunciarse sobre todo escrito que se presente antes de su notificación? RTF N° 06870-2-2002 (26/11/2002) Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. Se indica que las notificaciones surten efectos desde el día hábil siguiente a su recepción o publicación, por lo que la Administración está obligada a pronunciarse sobre todo escrito que se presente hasta la notificación de la resolución de que se trate. En el presente caso, la Administración no se pronunció sobre el escrito de desistimiento de la reclamación, pese a haber sido presentado antes de la notificación de la resolución que resolvió dicho recurso, por lo que procede que emita un nuevo pronunciamiento considerando dicho desistimiento.

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28. ¿La resolución que determina como deuda acogida al SEAP un monto mayor u otra deuda distinta a la solicitada, es un acto reclamable? RTF N° 05433-3-2003 (23/09/2003) JOO

Las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - Decreto Legislativo Nº 914 califican como actos apelables ante el Tribunal Fiscal. Distinto es el caso de las resoluciones mediante las cuales la Administración determina como deuda acogida un monto mayor al identificado por el interesado en su solicitud de acogimiento, así como cuando acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por el interesado, supuestos en que procede la interposición de un recurso de reclamación.

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30. ¿Cómo se determina el monto a pagar por la prueba ofrecida extemporáneamente? RTF N° 00330-2-2000 (12/04/2000)

Se declara fundada la queja interpuesta, toda vez que el artículo 141 del Código Tributario se debe entender en el sentido de que el monto que está obligado a pagar o afianzar la recurrente es el de la deuda que pretende ser desvirtuada mediante la prueba que se ofrece, mas no el total de la deuda impugnada; por lo que al haberse declarado procedente el reclamo en el extremo por el cual se ofreció la prueba, mal podría la Administración proceder a la ejecución de la carta fianza otorgada, inclusive aún en el supuesto que no se hubiese resuelto a favor del deudor tampoco podía hacerlo por no estar facultada para ello.

31. ¿Las reclamaciones en materia tributaria municipal pueden ser resueltas por sujetos distintos al alcalde? RTF N° 04563-5-2003 (13/08/2003) JOO Son válidas las resoluciones que resuelven controversias en materia tributaria en el ámbito municipal, emitidas por sujetos distintos al alcalde, tales como el director municipal o el funcionario competente del órgano creado con la finalidad de administrar los tributos municipales (como son los Servicios de Administración Tributaria existentes en algunas municipalidades del país).


CÓDIGO TRIBUTARIO

RTF N° 05074-2-2003 (05/09/2003) Se indica que carece de sustento la nulidad de la apelada deducida al no haber sido emitida por el Alcalde, ya que al no existir norma expresa que impidiera delegar al alcalde la facultad de resolver en primera instancia las reclamaciones tributarias, dicha facultad podía ser delegada a una autoridad inferior, precisándose, respecto de la particular situación verificada en las municipalidades que cuentan con órganos específicos creados para la administración de tributos, que en tanto estas contaban con la atribución constitucional y legal para regular su organización interna resulta razonable que contasen con un cuerpo organizado especializado que ejerciese las acciones necesarias para una gestión eficiente de los tributos, entre otras, la determinación de deuda y resolución de controversias, criterio establecido por la Resolución N° 04563-52003, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.

33. ¿Qué circunstancias evidencian la probable improcedencia de la cobranza? RTF N° 02136-4-2004 (13/04/2004) Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación contra la orden de pago por Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1998, toda vez que el impuesto determinado en el citado valor difiere del declarado por la recurrente, siendo que la recurrente habría cancelado íntegramente la deuda declarada, por lo que existiendo evidencias de la probable improcedencia de la cobranza, debe admitirse a trámite la reclamación.

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32. ¿En qué casos no será exigible el requisito del pago previo de la deuda reclamada? RTF N° 1059-3-2000 (20/10/2000)

Se dispone remitir a la Administración el escrito que cuestiona una resolución de determinación como un recurso de reclamación, debiendo, a su vez, procederse a la suspensión de la cobranza coactiva y medidas cautelares. Si bien es cierto que el citado recurso deviene en extemporáneo cabe señalar que este Tribunal en reiteradas resoluciones ha establecido que debe admitirse a trámite el recurso de reclamación sin exigirse el pago previo, cuando el valor que sustente la cobranza adolezca de nulidad o cuando existan circunstancias que evidencien su improcedencia. RTF N° 01932-4-2002 (10/04/2002)

De otro lado, se revoca la apelada en cuanto declara inadmisible el reclamo presentado contra otra orden de pago, toda vez que la acotación efectuada no coincide con los datos consignados en la declaración presentada por la recurrente, por lo que no se puede considerar tal valor como una orden de pago, debiendo admitir la reclamación a trámite sin la exigencia del pago previo.

RTF N° 00493-3-2005 (25/01/2005)

Se revoca la apelada que declara inadmisible la reclamación contra órdenes de pago giradas por Impuesto General a las Ventas de diciembre de 2003, enero y febrero de 2004. Se señala que la Administración emitió dichas órdenes de pago en virtud del artículo 78 del Código Tributario, es decir, tomando como base el tributo autoliquidado por la recurrente en sus declaraciones de dicho impuesto y períodos, sin embargo, obra en autos copia de la declaración correspondiente al mes de octubre de 2003, en la cual la recurrente consignó un saldo a favor que si bien no fue incluido en las declaraciones por los meses antes señalados, correspondían ser aplicados contra el impuesto determinado en dichos períodos en virtud del artículo 25 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en tal sentido, siendo que existen circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza, procede que la Administración admita a trámite la reclamación sin exigir el pago previo de los valores impugnados, y emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido. RTF N° 05341-4-2005 (26/08/2005)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible la reclamación de una orden de pago girada por Impuesto a los Juegos de Máquinas Tragamonedas correspondiente a diciembre de 2002, toda vez que la Administración informó a este Tribunal que la acción de amparo interpuesta por la recurrente contra diversas administraciones tributarias, entre ellas la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ha

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

concluido con resultado favorable para la accionante, al haberse declarado fundada la demanda e inaplicable para la demandante los artículos 36, 38 y 39 de la Ley N° 27153 que regula la explotación de los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, dejando sin efecto, entre otras, la anotada orden de pago, lo cual se verifica de las copias que obran en autos, existiendo circunstancias que evidenciarían la improcedencia de la cobranza, por lo que procede que la Administración admita a trámite la reclamación sin exigir el pago previo de los valores impugnados, y emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debiendo tener en consideración la referida sentencia.

han sido emitidos de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 78 del Código Tributario. RTF N° 6225-4-2003 (29/10/2003) Se revoca la apelada y se deja sin efecto la orden de pago materia de impugnación. Se establece que la apelada declaró inadmisible el reclamo interpuesto por la recurrente por presentar el mismo sin acreditar el pago previo de la orden de pago impugnada, sin tener en consideración que antes de la emisión de la apelada la recurrente había presentado declaración rectificatoria mediante la cual había determinado la inexistencia de la deuda originalmente declarada, lo que podía evidenciar circunstancias que hicieran que la deuda resultara improcedente, lo que evidenciaría la nulidad e insubsistencia de la apelada.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 05046-1-2004 (16/07/2004)

Se declarara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Administración analizar la inafectación alegada por la recurrente, ya que de ser cierta, podría constituir la circunstancia que evidencie que la cobranza sería improcedente, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código, tal como lo ha interpretado el Tribunal Fiscal en sus Resoluciones Nºs. 40-6-97 y 1877-1-2002.

RTF N° 09607-2-2004 (09/12/2004)

Se revoca la resolución que declaró inadmisible la reclamación, ya que si bien la recurrente no cumplió con el pago previo de la deuda impugnada, existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza, como es el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucionales las normas de creación del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, por economía procesal y por el mismo motivo indicado se deja sin efecto el valor emitido

RTF N° 05542-2-2005 (08/09/2005)

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra órdenes de pago al establecerse que existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza, como es el caso de duplicidad de giro y además la existencia de reportes en autos que indican que la deuda se encontraría extinguida, razón por la cual la Administración deberá admitir a trámite la reclamación y pronunciarse sobre el fondo del asunto.

34. ¿La Administración Tributaria puede pronunciarse sobre aspectos no invocados en la reclamación? RTF N° 9391-5-2001 (23/11/2001)

Adicionalmente, a diferencia de lo que alude la recurrente, la Administración sí se encuentra facultada para pronunciarse sobre aspectos que la recurrente no invocó en la reclamación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario en virtud de su facultad de reexamen.

RTF N° 04614-1-2006 (24/08/2006)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra las órdenes de pago impugnadas, debiendo dejarse sin efecto dichos valores, toda vez que la Administración al emitir las citadas órdenes de pago no ha tenido en cuenta los saldos a favor declarados por la recurrente en sus respectivas declaraciones, es decir, la Administración habría desconocido el arrastre de los referidos créditos, por lo que se concluye que dichos valores no

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b) Apelación 1.

¿Cuál es el plazo máximo para interponer recurso de apelación? RTF N° 1050-1-1997 (05/09/1997) Se declara nulo el concesorio de la apelación, debido a que el recurso de apelación


CÓDIGO TRIBUTARIO

fue interpuesto vencido el plazo de 6 meses y sin efectuar el pago previo, razón por la cual las resoluciones impugnadas han adquirido el carácter de firmes no siendo admisible invocar su nulidad.

determina como deuda acogida un monto mayor al identificado por el interesado en su solicitud de acogimiento, así como cuando acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por el interesado, supuestos en que procede la interposición de un recurso de reclamación.

RTF N° 03591-5-2002 (03/07/2002) Se declara nulo el concesorio de la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de actualización de inafectación de la Tasa de Licencia de Funcionamiento. De acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario, en ningún caso procede interponer apelación vencido el plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se efectuó la notificación certificada de la resolución. 2.

¿Procede interponer recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 00852-3-2001 (14/08/2001)

Se declara nula la apelada, que declara improcedente la reconsideración interpuesta por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Tributario, no procede interponer recurso de reconsideración contra las resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas, sino apelación ante el Tribunal Fiscal.

¿Cuál es el plazo para interponer apelación contra una resolución denegatoria de devolución? RTF N° 01022-2-2003 (25/02/2003) JOO

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la apelación formulada contra la resolución emitida respecto de una solicitud de reintegro tributario, debido a que si bien la apelación fue presentada fuera del plazo de 15 días hábiles previsto por el artículo 146 del Código Tributario, fue formulada antes del plazo de 6 meses establecido por dicho artículo, el cual resuelta aplicable a las resoluciones que resuelven solicitudes de devolución en tanto estas tienen la calidad de actos reclamables, y por tanto, les es aplicable la posibilidad de subsanación, en lo que fuera pertinente. Es decir, al no existir en estos casos deuda tributaria por regularizar (que sea susceptible de ser pagada o afianzada), solo es exigible que el requisito referido al plazo (6 meses). 3.

4.

¿Las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al SEAP son actos apelables?

5.

¿La denegatoria de la solicitud de devolución es un acto apelable? RTF N° 00550-2-2001 (09/05/2001)

Contra la denegatoria de la solicitud de devolución no cabe interponer apelación sino reclamación.

6.

¿Puede la Administración Tributaria resolver los recursos de apelación contra el acto administrativo que resuelve el reclamo? RTF N° 688-3-2000 (08/08/2000)

Se declaran nulas las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria que resuelven los recursos de apelación contra el acto administrativo que resuelve el reclamo, por cuanto corresponde al Tribunal Fiscal emitir pronunciamiento en segunda instancia.

7.

¿Puede el Tribunal Fiscal resolver la apelación si la Administración Tributaria no se ha pronunciado respecto de todos los puntos controvertidos?

RTF N° 05433-3-2003 (23/09/2003) JOO

RTF N° 130-5-2000 (29/02/2000)

Las resoluciones que declaran el no acogimiento o el acogimiento parcial al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias - Decreto Legislativo Nº 914 califican como actos apelables ante el Tribunal Fiscal. Distinto es el caso de las resoluciones mediante las cuales la Administración

Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento respecto de todos los puntos controvertidos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario, este Tribunal no podrá pronunciarse sobre aspectos que considerados en la reclamación, no

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia. 8.

¿En qué casos procede que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento o actúe nuevas pruebas luego de haber resuelto la apelación? RTF N° 4514-1-2006 (30/09/2006) JOO

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

En los casos en que el Tribunal Fiscal haya resuelto un asunto controvertido en forma definitiva, no procede la actuación de pruebas ofrecidas con posterioridad a ello, ni que emita un nuevo pronunciamiento, salvo que se trate de un asunto surgido con ocasión del cumplimiento que la Administración hubiera dado al fallo emitido. 9.

efecto que otorgue a la apelación de puro derecho interpuesta el trámite de reclamación, notificando al interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99EF, habida cuenta que no califica como tal, dado que existen hechos que probar, cual es, el estado en que se encuentra la acción de amparo respecto de la aplicación del Impuesto a los Juegos a que se refieren los artículos 48 al 53 del Decreto Legislativo Nº 776 y artículo 9 inciso a) del Decreto Supremo Nº 095-96-EF, así como la medida cautelar que hubiese interpuesto al respecto.

¿Procede la apelación de puro derecho si previamente se ha interpuesto recurso de reclamación? RTF N° 1163-2-2000 (29/11/2000)

El recurso no califica como una apelación de puro derecho, pues se ha interpuesto recurso de reclamación contra la resolución de multa impugnada.

10. ¿Cuál es el plazo para interponer una apelación de puro derecho? RTF N° 00480-5-1998 (07/08/1998)

Cuando la impugnación sea de puro derecho no será necesario interponer recurso de reclamación ante instancias previas, siendo el plazo de presentación de la misma veinte días.

11. ¿Procede la apelación de puro derecho contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal? RTF N° 02985-5-2002 (07/06/2002)

Se establece que de acuerdo con lo señalado en el artículo 153 del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, en ese sentido, no cabe interponer una apelación de puro derecho contra las resoluciones expedidas por el Tribunal.

12. ¿Qué trámite debe darse a la apelación de puro derecho en la que existen hechos que probar? RTF N° 00262-1-2003 (21/01/2003) Se remiten los autos a la Administración a

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13. ¿Corresponde citar a informe oral en las apelaciones de puro derecho tramitadas como reclamación? RTF N° 05390-1-2003 (19/09/2003) JOO

Tratándose de apelaciones de puro derecho, en que se resuelva darles el trámite de reclamación por existir hechos que probar, procede citar al informe oral.

14. ¿Puede el Tribunal pronunciarse sobre hechos objeto de probanza vía aclaración o ampliación? RTF N° 10020-5-2001 (19/12/2001)

Se establece que este Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos o situaciones que son objeto de probanza a través de una solicitud de ampliación de resolución, máxime, cuando ellos son invocados por la recurrente precluido el término probatorio, dado que ello contraviene el artículo 153 del Código Tributario, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 364-3-97 de 25 de abril de 1997.

15. ¿Vía solicitud de ampliación puede cuestionarse el análisis del Tribunal Fiscal? RTF N° 00027-4-2002 (08/01/2002) Se declara improcedente la solicitud de ampliación presentada contra RTF. La recurrente indica que la resolución materia de ampliación hace referencia a la existencia de un saldo pendiente por pagar, sin haberse efectuado la suma aritmética de todos los pagos realizados, sin embargo del análisis de la resolución se establece que se han tenido en consideración la totalidad de los pagos parciales efectuados, inclusive aquellos que


CÓDIGO TRIBUTARIO

por haber sido presentados en copia simple requerían verificación de la Administración, habiéndose determinado aún considerando aquellos, que existía un saldo pendiente de cancelación. Se concluye que mediante el recurso presentado se pretende cuestionar el análisis efectuado por el Tribunal Fiscal, lo cual no encuadra en los supuestos normados por el artículo 153 del Código Tributario.

cuestionamiento del requerimiento del pago previo o de la carta fianza, a que se refieren los artículos 137, 140 y 146 del Código Tributario. 3.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 01194-1-2006 (07/03/2006) JOO

16. ¿Procede conceder el desistimiento respecto de la impugnación de valores nulos?

Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

RTF N° 02399-5-2003 (07/05/2003)

Se deniega el desistimiento planteado por la recurrente, por estar referido a valores viciados de nulidad (por estar sustentados en un requerimiento de fiscalización que se declara nulo), pues si se aceptara, estarían siendo indirectamente convalidados, criterio recogido en las Resoluciones Nºs. 45201-2002, 7156-1-2002 y 602-5-2003.

4.

Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario.

¿Se puede cuestionar vía queja la legalidad de las actas probatorias? RTF N° 03619-1-2007 (18/05/07) JOO

El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores.

5.

2.

¿Puede cuestionarse vía queja el requerimiento del pago previo o de la carta fianza para admitir a trámite la reclamación? RTF N° 03047-4-2003 (30/05/2003) JOO El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse en la vía de la queja respecto del

¿En qué caso procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las notificaciones vía queja? RTF Nº 1380-1-2006 (15/03/2006) JOO

RTF N° 01567-2-2004 (17/03/2004)

Se declara improcedente la queja presentada contra el acta probatoria levantada por un fedatario de la Administración a fin de acreditar la comisión de la infracción de no otorgar comprobante de pago, toda vez que no procede discutir dicho acto en la vía de la queja, la cual está reservada para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado, y no para dilucidar asuntos de fondo.

¿Procede interponer queja por la calificación de los escritos efectuada por la Administración Tributaria? RTF N° 08862-2-2004 (16/11/2004) JOO

c) Queja 1.

¿En qué caso procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción?

Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.

6.

¿Procede la queja si el ejecutor coactivo considera extemporáneo el recurso de reclamación interpuesto? RTF N° 00682-2-2003 (12/02/2003) Se declara fundada la queja interpuesta en el extremo referido a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, disponiéndose la suspensión de mismo. En primer lugar se indica que el monto retenido producto del embargo trabado no ha cubierto la totalidad de la deuda tributaria materia de

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

cobranza, evidenciándose de lo informado por la propia Administración que no obstante existir reclamación en trámite, el ejecutor coactivo continuó con la cobranza coactiva al considerar que dicho recurso era extemporáneo, irrogándose así atribuciones correspondientes al órgano resolutor, por lo que se declara fundada la queja. 7.

9.

¿Procede la queja contra mandatos de retención? RTF N° 01827-2-2002 (03/04/2002) Se declara infundada la queja. La quejosa indica que no puede cumplir con el mandato de retención dictado por al Administración en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra Grupo Grande, debido a que el importe que debe pagarle por concepto del contrato de asociación en participación celebrado entre ambas empresas debe destinarlo al pago del arrendamiento del local que ocupa, de acuerdo a un addendum del contrato de arrendamiento suscrito por la ejecutada (Grupo Grande) y Condominio Seminario Fosca. Se indica que al no existir cesión de posición contractual en el contrato de arrendamiento, la quejosa no es parte de dicha relación contractual por lo que no es deudora respecto del arrendador, de modo que el pago que efectúa lo hace a nombre de la ejecutada; en cambio, se precisa que la quejosa sí es deudora de la ejecutada por lo que el importe que le debe pagar debe ser entregado a la Administración. Se precisa que el pago de obligaciones tributarias tiene prelación respecto del pago de la renta por alquiler del inmueble (al no ser un derecho inscrito).

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Procede la queja contra posibles actuaciones de la Administración Tributaria? RTF N° 07473-5-2005 (09/12/2005)

Carece de sustento lo alegado por la quejosa en el sentido que la emisión de la esquela constituye un pronunciamiento adelantado del Intendente Regional pues se trata del mismo órgano que posteriormente deberá resolver su recurso de reclamación, lo que vulnera su derecho de defensa, pues no puede haber dicha vulneración respecto de actos que todavía no han ocurrido, de conformidad con lo expresado por este Tribunal en la Resolución Nº 6106-1-2002, en el sentido que no procede formular queja contra posibles actuaciones de la Administración, sino contra actos concretos y actuales. 8.

acudir a la vía judicial de considerarlo conveniente.

¿Procede la queja respecto a remates efectuados? RTF N° 01570-5-2006 (24/03/2006)

Se declara improcedente la queja en cuanto al cuestionamiento a la nulidad del remate y posterior adjudicación del inmueble de propiedad de la quejosa, efectuado dentro del procedimiento de cobranza coactiva materia de autos, pues la queja es un remedio procesal, que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, por lo que siendo que el remate y posterior adjudicación del inmueble embargado se realizó con anterioridad a la queja presentada, no resulta procedente ampararla en este extremo, pues en este estado ya no es posible corregir las deficiencias del procedimiento tributario, sin perjuicio de lo cual, la quejosa tiene expedito su derecho para

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10. ¿Procede la queja contra la falta de levantamiento de medidas cautelares habiendo suspendido temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva? RTF N° 00283-4-2003 (21/01/2003)

Se declara infundada la queja interpuesta por no haber levantado la Administración las medidas cautelares dictadas de conformidad con lo establecido por Resolución Nº 7220-4-2002 emitida por este Tribunal. Se establece que la citada resolución dispuso, a fin de no perjudicar a la quejosa, la suspensión temporal de la cobranza coactiva, en tanto este Tribunal emita pronunciamiento definitivo respecto de la queja interpuesta, otorgando un plazo a la municipalidad para enviar el informe solicitado, siendo que en tal caso no procede el levantamiento de las medidas, lo que solo corresponde cuando se resuelve la suspensión definitiva de la cobranza coactiva.


CÓDIGO TRIBUTARIO

11. ¿Corresponde interponer queja por la no comunicación a las entidades del sistema financiero de la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva? RTF N° 00467-3-2002 (31/01/2002) Se declara fundada la queja interpuesta en el extremo referido a oficiar a las entidades del sistema financiero nacional a efectos de comunicar la suspensión del procedimiento coactivo y no se ejecute ni se trabe nuevas medidas durante dicha suspensión aun cuando estas hayan sido dictadas con anterioridad.

en determinar si la Administración procedió conforme a ley al efectuar retenciones bancarias sobre la totalidad de abonos en su cuenta de ahorros en el Banco xxxx siendo que la quejosa alega que en dicha cuenta se le abona su pensión de jubilación, la cual conforme con el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil es inembargable por el importe de cinco Unidades de Referencia Procesal, siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. De autos se tiene que si bien la cuenta de la recurrente no sería totalmente inembargable, la Administración debía respetar el límite establecido en la citada norma, por lo que se declara fundada la queja, disponiéndose que la Administración modifique el monto del embargo, separando los importes inembargables mensuales por concepto de pago de pensiones que correspondan a la quejosa, pudiendo embargar los remanentes depositados en la referida cuenta de ahorros.

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12. ¿Procede la queja por el inicio del procedimiento de cobranza coactiva de una orden de pago cuando existen circunstancias que evidencian la improcedencia de la cobranza? RTF N° 00432-1-1999 (14/05/1999)

Se declara infundada la queja, porque la deuda tributaria que conste en una orden de pago emitida de acuerdo a ley, constituye deuda exigible coactivamente. La suspensión excepcional de la cobranza coactiva de dicha deuda tributaria cuando medien circunstancias que evidencien que esta podría ser improcedente, contemplada en el último párrafo del artículo 119 del Código Tributario solo implica la paralización de un procedimiento de cobranza coactiva ya iniciado, pero no la no iniciación de dicho procedimiento. Consecuentemente, la R.T.F. Nº 896-4-97, invocada por la quejosa, no resulta aplicable al caso de autos, porque está referida a una queja relacionada con la suspensión de una cobranza coactiva ya iniciada y no con el inicio de la misma. Además, no se vulnera el derecho de defensa de la quejosa, porque el inicio de la cobranza coactiva no le impide interponer el correspondiente recurso de reclamación.

13. ¿Procede la queja contra el embargo de la cuenta bancaria en la que se le abona la remuneración o pensión de jubilación del contribuyente? RTF N° 00773-2-2006 (10/02/2006) Se declara fundada la queja, disponiéndose que la Administración proceda conforme con lo expuesto. La controversia consiste

RTF N° 07697-5-2005 (16/12/2005)

Se declaró fundada en parte la queja presentada por la que el quejoso alegaba que indebidamente se había embargado su cuenta bancaria donde se depositan sus remuneraciones. Se estableció que en aplicación del numeral 6) del artículo 648 del Código Procesal Civil son inembargables las cuentas bancarias donde se pagan remuneraciones conforme con el límite establecido en dicha norma.

14. ¿Procede la queja por el no levantamiento de las medidas cautelares trabadas existiendo demanda de revisión judicial del procedimiento de cobranza coactiva en trámite? RTF N° 01274-5-2006 (10/03/2006)

Se declara fundada la queja interpuesta contra la Municipalidad Distrital de La Unión por no levantar medidas cautelares trabadas en contra del quejoso, al verificarse que este ha formulado demanda de revisión judicial del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que corresponde suspender el procedimiento y levantar las medidas cautelares trabadas.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

15. ¿Se pueden cuestionar los valores materia de cobranza vía queja? RTF N° 09448-1-2004 (30/11/2004) Se precisa que este Tribunal ha dejado establecido que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede la impugnación mediante la queja, sino que esta debe hacerse en la vía de la reclamación o apelación, según corresponda, procedimientos en los cuales el órgano encargado de resolver se encuentra facultado a realizar un examen completo del asunto controvertido.

documentario están obligadas a admitir los escritos que presenten los interesados sin calificar su contenido; por lo que, la Administración debe considerar como fecha de recepción aquella en que fue negado el ingreso del reclamo. 19. ¿Procede interponer queja de manera colectiva?

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16. ¿Se puede plantear la nulidad de un valor vía queja? RTF N° 29-4-1998 (09/01/1998)

Se declara infundada la queja interpuesta debido a que no precede que en vía de queja se declare la nulidad de una orden de pago ni se determine la forma de calcular la base imponible del tributo.

17. ¿Procede interponer queja contra las resoluciones de alcaldía? RTF N° 324-5-2002 (23/01/2002)

Se declara improcedente la queja interpuesta en el extremo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones de alcaldía, ya que contra los actos de la Administración contenidos en resoluciones formalmente emitidas no procede interponer una queja, sino reclamación o apelación y si bien procedería calificar al escrito como apelación, se advierte que la quejosa ya había interpuesto recursos de reclamación y nulidad de las mencionadas resoluciones con un sustento similar al de la presente queja, resultando innecesario que la Administración le dé trámite de apelación.

18. ¿Procede la queja por la negativa de la Administración Tributaria en recepcionar el reclamo? RTF N° 00352-3-2000 (25/04/2000) Se declara fundada la queja formulada, toda vez que está acreditado que la Administración se ha negado a recibir un escrito de reclamo, debiendo indicarse que conforme al criterio establecido en la RTF Nº 2825-96 del 8/03/96, las oficinas de trámite

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RTF N° 01106-3-2005 (21/02/2005)

No corresponde emitir pronunciamiento en las quejas planteadas colectivamente, correspondiéndo únicamente conocer de las quejas que individualmente formulen los contribuyentes por haberse iniciado procedimientos en violación de las normas establecidas en el código y que personalmente los afecten.

20. ¿Cabe interponer queja ante la exigencia por parte de la Administración Tributaria de requisitos no contemplados en la ley para admitir a trámite una solicitud? RTF N° 05090-3-2004 (19/07/2004)

Se declara fundada la queja interpuesta contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por solicitarle requisitos no establecidos en la Ley Nº 26979, para admitir a trámite sus solicitudes de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, toda vez que dicha ley, no señala ningún requisito para admitir a trámite la solicitud de suspensión de dicho procedimiento, por lo que no procede la exigencia de los requisitos antes anotados, debiéndose admitir a trámite la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.

21. ¿Procede la queja por la negativa de recepción del pago parcial de la deuda tributaria? RTF N° 01140-5-2006 (01/03/2006) Se declara fundada la queja contra la Municipalidad de Chilca en el extremo que se cuestiona su negativa a recibir la declaración y pago de impuestos que la recurrente pretendía efectuar, atendiendo a que de acuerdo con el artículo 124.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, las unidades de recepción documental están


CÓDIGO TRIBUTARIO

obligadas a recibir los escritos presentados por los administrados, sin calificarlos, y según el artículo 37 del Código Tributario, el órgano competente para recibir el pago no podrá negarse a admitirlo, aun cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria. 22. ¿Procede la queja por la demora en la elevación del recurso de apelación?

24. ¿Procede la queja por el cobro de un tributo cuya inaplicación fue ordenada por el Tribunal Fiscal? RTF N° 06950-5-2006 (21/12/2006) No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios. No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que el Tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha ordenanza.

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RTF N° 00671-2-2002 (08/02/2002)

Se declara fundada la queja, disponiéndose que se eleve al Tribunal Fiscal la apelación de puro derecho interpuesta por la quejosa, se indica que si bien la Administración no ha respondido al requerimiento de información a la fecha, de la revisión del sistema de ingreso y salida de expedientes del Tribunal Fiscal se tiene que la referida apelación no ha sido elevada, pese a que conforme con el artículo 145 del Código Tributario la Administración cuenta con el plazo de 30 días hábiles para elevar el recurso, debiendo entenderse que de no cumplir con los requisitos para su admisión a trámite, en ese mismo plazo se debía emitir la resolución declarando la inadmisibilidad del mismo.

23. ¿Cabe interponer queja por la demora de la Administración Tributaria en dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Fiscal? RTF N° 06446-1-2004 (31/08/2004)

Se declara fundada la queja interpuesta, ya que si bien la Administración ha adoptado determinadas acciones no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la RTF N° 00322-1-2004, no obstante haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 156 del Código Tributario. RTF N° 02230-5-2007 (13/03/2007)

Se declara fundada la queja presentada contra la Municipalidad Distrital de El Tambo por no haber cumplido con lo ordenado por la RTF Nº 989-1-2007, que dispuso la elevación de un recurso de apelación presentado por el quejoso. Se dispone oficiar al procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin que proceda al ejercicio de las acciones legales pertinentes, haciendo efectivo el apercibimiento previsto en la indicada RTF Nº 989-1-2007.

25. ¿Procede cuestionar vía queja el ingreso a recaudación de los fondos de la cuenta de detracciones? RTF N° 03010-5-2007 (29/03/2007)

Se declara improcedente la queja presentada contra la Sunat por disponer que se ingresen como recaudación los fondos de su cuenta de detracciones del Banco de la Nación e imputarlos contra resoluciones de multa que no son exigibles coactivamente, atendiendo a que la queja no es la vía para cuestionar la medida adoptada por la Administración sino que ello debe realizarse mediante los recursos impugnativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

26. ¿Procede interponer queja por los requerimientos de información emitidos dentro de un procedimiento no contencioso de devolución? RTF N° 07009-1-2004 (17/09/2004)

Se declara improcedente la queja interpuesta, debido a que a diferencia de los recursos impugnativos, la queja constituye un medio excepcional para subsanar los defectos del procedimiento o para evitar que se vulneren los derechos del administrado consagrados en el Código Tributario, en los casos en que no existe otra vía idónea, lo que no sucede en el caso de los requerimientos de información y/o documentación contable emitidos dentro de un procedimiento no contencioso de devolución seguido por la quejosa, debiéndose en el mencionado procedimiento dilucidar cualquier asunto relacionado a los mencionados requerimientos. Se indica que las conclusiones anotadas en los resultados de los requerimientos

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

emitidos durante un procedimiento de verificación iniciado en virtud de una solicitud de devolución, no constituyen la decisión final de la Administración, puesto que esta luego de efectuar las evaluaciones pertinentes, emitirá pronunciamiento a través de una resolución formal, la que en el caso que sea contraria a los intereses de la quejosa, podrá ser materia de impugnación mediante el recurso de reclamación correspondiente.

en el extremo referido a la emisión del acto de condonación de deudas, toda vez que la queja regulada en el artículo 155 del Código Tributario no ha sido prevista para que el Tribunal Fiscal ordene a las administraciones que se pronuncien sobre los recursos interpuestos, solicitudes presentadas dentro de los plazos previstos en la ley, ni respecto de aquellos que se hubieran iniciado de oficio, pues para ello ha conferido a los interesados la potestad de impugnar las denegatorias fictas, en caso de corresponder.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

27. ¿Cabe interponer queja por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan a la Administración Tributaria del ingreso como cliente moroso? RTF N° 02632-2-2005 (27/04/2005) JOO

El Tribunal Fiscal no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como cliente moroso. Distinto es el caso, si con la queja el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria.

28. ¿Procede interponer queja por la demora en el pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria? RTF N° 5417-1-2006 (06/10/2006)

Se declara improcedente la queja interpuesta

RTF N° 03885-5-2002 (17/07/2002)

Se declara improcedente la queja formulada contra la Administración, por no haber dado cumplimiento a lo previsto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 639-32000. Mediante dicha resolución, el Tribunal dio trámite de reclamación al escrito presentado contra diversas resoluciones de determinación y órdenes de pago emitidas por Sunat, la que según la recurrente, a la fecha no ha sido resuelta por aquella. Al respecto, se establece que si a la fecha la Administración no ha resuelto tal reclamación, habiendo vencido el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 144 del Código Tributario, la quejosa tiene expedito su derecho para interponer apelación contra la denegatoria ficta, considerando denegada su petición, no siendo la queja la vía pertinente para cuestionar que la Sunat no haya emitido pronunciamiento al respecto.

14. INFRACCIONES Y SANCIONES Comentarios:

El tema de la potestad sancionadora de la Administración Tributaria, específicamente de la interpretación de las infracciones tipificadas y la aplicación de las respectivas sanciones, siempre ha sido un tema bastante controvertido y el que mayor generación de criterios importantes ha originado.

Así, aun cuando el tema amerite una mayor profundización, consideramos importante poner en relieve algunos aspectos que solo pueden ser disipados jurisprudencialmente. Como se observa de los criterios plasmados, la tendencia del Tribunal

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CÓDIGO TRIBUTARIO

Fiscal ha sido primar la objetividad en la comisión de las infracciones, sin embargo, ello no siempre es así puesto que tal criterio es excepcionalmente flexibilizado ante la ocurrencia de eventos extraordinarios e imprevisibles y sobre todo si ello se ha producido como consecuencia del accionar de la misma Administración Tributaria. Tal es así, que incluso la propia Administración Tributaria ha plasmado, mediante la Directiva N° 007-2000/SUNAT, el criterio bajo el cual no debe sancionarse aquella infracción cuya comisión se debe principalmente a un acto de esta que colaborará o hubiera imposibilitado el cumplimiento de la respectiva obligación tributaria.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & De otro lado, consideramos importante precisar que respecto al tema del criterio de frecuencia, a efectos de aplicar la gradualidad en caso de la infracción por no emitir el comprobante de pago respectivo, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado de manera diversa señalando en unos casos que este debe tomar en consideración el local donde se produce la infracción. No obstante, el actual régimen de gradualidad aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT(4) ha establecido que la frecuencia debe determinarse por contribuyente independientemente del local en que se cometió la infracción. Con relación a las infracciones referidas al traslado de bienes, tenemos que el Tribunal Fiscal ha reconocido la responsabilidad del transportista respecto de las deficiencias o la ausencia de las guías de remisión remitente, por lo que este se encuentra obligado a exigir a su cliente y verificar por el mismo que el referido documento cumpla con todos los requisitos exigidos por ley, aun cuando dicha obligación pareciera excesiva.

Una de las infracciones en las que se incurre con mayor frecuencia es la relativa a los libros y registros contables, encontrando que con respecto a la legalización extemporánea de estos el criterio jurisprudencial predominante mantiene tipificar dicha acción dentro de la infracción de llevar los libros y registros con retraso.

Sobre este punto nos permitimos diferir con el órgano colegiado puesto que a nuestro entender solo puede cometerse la infracción de llevar con atraso los libros y registros en el momento en que así sea detectada por el auditor de la Sunat, como en la mayoría de las infracciones del artículo 175. Asimismo, sostener lo contrario implicaría que no sería posible acceder al régimen de gradualidad previsto para la referida infracción al ser imposible su subsanación, puesto que el retraso del registro de los periodos anteriores a la legalización no pueden materialmente registrarse oportunamente. Es por ello que consideramos que la infracción cometida es la tipificada en el numeral 2 del artículo 175 dado que no se ha llevado el registro cumpliendo con los requisitos exigidos por ley, la cual a nuestro entender es subsanada legalizando el libro extemporáneamente.

(4) Publicado en el diario oficial El Peruano del 31/03/2007.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Finalmente, hemos observado que acertadamente el Tribunal Fiscal mediante criterio de observancia obligatoria dejó establecido que existía concurso de infracciones por declarar cifras o datos falsos que originen un tributo omitido y un crédito indebidamente determinado (tipificadas con la normativa anterior en los numerales 1 y 2 del artículo 178). Si bien a partir del año 2004 se consolidaron las infracciones descritas en una sola contenida en el actual numeral 1 del artículo 178, lo cierto es que de la determinación de la sanción correspondiente se tiene que en la práctica se está sumando 2 multas por ser 2 infracciones contenidas en un solo numeral (50% del tributo omitido más 50% del crédito indebidamente determinado). Es por ello que, en nuestra opinión, actualmente también se genera el concurso de infracciones al haberse dispuesto la determinación de la multa así descrita.

1.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Debe la Administración considerar las circunstancias que originaron la comisión de la infracción? RTF N° 07013-1-2005 (18/11/2005)

La infracción se configura de forma objetiva, es decir, sin tener en cuenta la intencionalidad o las circunstancias que pudieran justificar su comisión por lo que el hecho que la recurrente alegue que se deben analizar las circunstancias que originaron la omisión, no desvirtúan la configuración de la infracción. 2.

¿Puede justificar la comisión de una infracción un hecho extraordinario e imprevisible? RTF N° 06895-1-2005 (15/11/2005)

Se entiende que no es posible sancionar al contribuyente que se ha visto imposibilitado de trasladarse a una localidad distinta de aquella donde reside con el fin de cumplir con su obligación de presentar diversas declaraciones juradas de pagos mensuales dentro del plazo de ley, por constituir el paro de transportistas de los días 9 y 10 de abril de 2003 un evento extraordinario e imprevisible. La multa impuesta, por presentarse la declaración jurada correspondiente fuera del plazo previsto para ello, debe ser dejada sin efecto. RTF N° 904-3-98 (15/08/1998) Aun cuando las infracciones se determinan objetivamente, no se configura infracción cuando el incumplimiento de una obligación

82

formal obedece a un ilícito penal (en proceso de investigación) ajeno a la manifestación de voluntad del contribuyente.

3.

¿En qué casos existe duda razonable? RTF N° 00477-2-2000 (07/06/2000)

Se declara nula e insubsistente la apelada a efecto de que la Administración emita nuevo pronunciamiento, debido a que según jurisprudencia de observancia obligatoria de este Tribunal, se dispuso que aun cuando el sujeto gozará de los beneficios previstos en la Ley de Industrias y otros, no estaba exonerado del IPM; en ese sentido, teniendo en cuenta que se estaba cambiando el criterio adoptado por este Tribunal, no procedía el cobro de intereses moratorios desde el día siguiente del vencimiento de la obligación hasta los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la aclaración en El Peruano. En consecuencia, si la Administración verifica que el recurrente cumple con los requisitos para considerar las operaciones que realiza como no gravadas, en aplicación de la duda razonable, quedaría eximido de la sanción de declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria, siendo procedente solo por la diferencia entre lo determinado por la Administración y lo declarado por este. RTF N° 00232-3-1998 (04/03/1998) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de


CÓDIGO TRIBUTARIO

multa emitida por comunicar a la Administración en forma extemporánea la emisión de acciones por aumento de capital, debido a que la emisión de las acciones se entiende producida en la fecha de su inscripción en el registro mercantil por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción, sin embargo se le releva de la sanción debido a que existió duda razonable derivada de la interpretación equivocada de una norma.

cambio obligatorio del Régimen Especial al Régimen General por lo que el Tribunal debe aplicar esta última según lo dispone el artículo 102 del Código Tributario. Dado que la exigencia establecida en el segundo párrafo del inciso a) del citado artículo 83, ha podido llevar a una interpretación equivocada sobre los alcances del referido artículo 122 de la Ley del Impuesto a la Renta, no procede la aplicación de intereses ni sanciones según lo establecido en el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario. En ese sentido, la Administración debe determinar su cambio del régimen especial al general conforme al criterio antes expuesto, y si resultasen de aplicación las sanciones contenidas en las resoluciones de multa impugnadas, tomará en cuenta, de ser el caso, lo dispuesto en dicho numeral.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00968-4-2001 (31/07/2001)

Respecto al método a aplicar por el contribuyente para efectuar sus pagos a cuenta se señala que a partir del año 1994, con la vigencia del Decreto Legislativo Nº 774, las personas empresas unipersonales son consideradas personas jurídicas, por lo que no habiendo estado afecto como persona jurídica en 1993, le correspondía determinar sus pagos a cuenta por enero y febrero de 1995 de acuerdo al 2% de sus ingresos netos. Sin embargo, existiendo duda razonable se le exime de la aplicación de intereses de conformidad con el inciso 1 del artículo 170 del Código Tributario. 4.

¿En qué casos no procede la aplicación de intereses ni sanciones?

5.

RTF N° 033-6-97 (23/05/1997)

Tratándose de la aplicación de sanciones la carga de la prueba recae en la Administración, por lo que es este órgano quien debe acreditar la comisión de la infracción.

6.

RTF N° 06046-3-2004 (24/10/2003) JOO

Se declara fundada la apelación de puro derecho contra una resolución de determinación y resoluciones de multa por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de octubre de 2000, y por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175 y numeral 6 del artículo 176 del Código Tributario, giradas desde que la Administración determinó que la recurrente debía ingresar del Régimen Especial al General del Impuesto a la Renta a partir del mes de agosto de 2000, al establecer que el promedio de sus ingresos netos de los últimos seis meses era superior al monto referencial del artículo 118 de la Ley del Impuesto a la Renta. Se señala que el segundo párrafo del inciso a) del artículo 83 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N° 194-99-EF, excede lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley del Impuesto a la Renta - Decreto Supremo N° 054-99-EF, al establecer reglas distintas por las cuales opera el

¿A quién corresponde la carga de la prueba tratándose de la aplicación de sanciones?

¿Qué intendencia es la competente para emitir las resoluciones de multa? RTF N° 01011-2-2007 (13/02/2007)

Se declara la nulidad de la resolución de multa y de la resolución apelada al haber sido emitidas por órgano incompetente y prescindiendo del procedimiento establecido, debido a que la dependencia que emitió la multa fue la intendencia del domicilio fiscal del recurrente (Intendencia Regional Tacna) y no la dependencia en cuyo ámbito geográfico se detectó la infracción (Intendencia Regional Lambayeque), por lo que dicho valor y los actos sucesivos en el procedimiento son nulos, toda vez que la dependencia a la que corresponde imponer la sanción y conocer del procedimiento contencioso a que haya lugar, es la dependencia donde se cometió la infracción.

7.

¿Desde cuándo se actualizan las multas impagas? RTF N° 03753-4-2003 (27/06/2003) En cuanto a lo alegado respecto de los

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

intereses, de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 181 del Código Tributario, las multas impagas se actualizan con el interés diario desde la fecha en que se cometió la infracción y no desde la fecha de emisión de la resolución de multa, como pretende la recurrente. 8.

por la comisión de la infracción prevista por el numeral 2 del artículo 173 del Código Tributario, debido a que la omisión incurrida por el recurrente no encuadra dentro del supuesto infractor sancionado por la Administración, pues dicha infracción se configura cuando se proporciona la información pertinente en la inscripción en el RUC, pero esta no se ajusta a la realidad y no cuando se omite comunicar algún dato.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Corresponde a la empresa absorbente asumir las multas de la empresa absorbida? RTF N° 1028-2-1998 (23/12/1998)

2.

En un proceso de fusión, la empresa absorbente debe asumir los activos y pasivos de la absorbida aun cuando los mismos no estuvieran reflejados en el balance; tales como las sanciones de multa impuestas por la Administración. 9.

RTF N° 07548-1-2004 (05/10/2004)

Se revoca en el extremo referido a la Resolución de Multa N° 024-02-0033489, por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 173 del Código Tributario, que debe ser dejada sin efecto, dado que nada impide a una persona establecer su domicilio fiscal en el lugar que más convenga a sus intereses, no siendo obligatorio que sea en el lugar en el cual reside o realiza su actividad económica, salvo que la Administración disponga su cambio de domicilio.

¿Corresponde a los herederos y legatarios asumir las multas del causante? RTF N° 04979-5-2003 (03/09/2003)

Se revoca en el extremo referido a la multa pues las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios.

10. ¿En caso la subsanación y la detección de la infracción se produzcan en el mismo día, cuál se considera efectuada primero? RTF N° 1004-2-2000 (25/10/2000)

Al producirse la detección de la infracción y su subsanación el mismo día, y no siendo posible determinar con certeza cuál se realizó primero, debe considerarse que la subsanación fue presentada con anterioridad a la referida detección.

a) Artículo 173

Numeral 2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. 1.

¿Se comete la referida infracción si el contribuyente omite declarar algún dato pertinente a su RUC? RTF N° 08225-2-2001 (28/09/2001) Se declara nula la resolución de multa emitida

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¿Se incurre en infracción por declarar un domicilio fiscal en el que no se realice la actividad económica?

3.

¿Se incurre en infracción cuando quien declara no es el obligado a declarar? RTF N° 06885-4-2003 (27/11/2003)

Se revoca la apelada en el extremo referido a multa por proporcionar información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros no conforme con la realidad, al no haber consignado en la declaración del Impuesto Predial del recurrente que este era poseedor y no propietario. Se establece que la obligación de declarar era del propietario del inmueble, siendo que no se ha constatado que la existencia de este último no pueda ser determinada, por lo que dado que el recurrente no se encontraba obligado a inscribirse en los registros de la Administración, no le resulta aplicable el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 173 del Código Tributario. Numeral 5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.


CÓDIGO TRIBUTARIO

1.

¿Se comete la referida infracción si se omite declarar un establecimiento anexo?

ha indicado que en dicho lugar se emitieron comprobantes de pago, sin señalar a quiénes se emitieron los mismos y si la mercadería vendida salió de dicho local, más aún se consigna que el local pertenece al padre de la recurrente, por lo que no se encuentra acreditada la existencia de un establecimiento anexo y por tanto de la infracción de no comunicar a la Administración informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros.

RTF N° 01768-4-2006 (31/03/2006) Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 173 del Código Tributario toda vez que la recurrente no cumplió con la actualización de datos de su Registro Único de Contribuyente dentro del plazo establecido, respecto a la declaración del establecimiento anexo verificado por la Administración durante la fiscalización efectuada. 2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 4.

¿Se presenta concurso de infracciones por la referida infracción y la tipificada en el numeral 2 del artículo 176 consistente en no presentar otras declaraciones dentro de los plazos establecidos?

RTF N° 09074-5-2001 (14/11/2001)

Se confirma la apelada, que declara improcedente la reclamación contra una resolución de multa girada por la infracción prevista en el art. 173.5 del Código Tributario, al haberse acreditado que la recurrente no cumplió con informar a la Sunat acerca del cambio de su sistema de contabilidad, en el plazo de 5 días hábiles a que se refiere la Resolución Nº 061-97/SUNAT, que regulaba la inscripción en el RUC.

RTF N° 00275-3-2000 (31/03/2000)

Se confirma la apelada que declara improcedente el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de multa, emitida por la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 173 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773, por cuanto si bien la recurrente por un mismo hecho, cual es la no presentación del Formulario 2046 (establecimientos anexos) incurrió en las infracciones tipificadas en el numeral 5 del artículo 173 (no proporcionar las informaciones relativas dentro de los plazos establecidos) y en el numeral 2 del artículo 176 del citado Código (no presentar las declaraciones y ser detectado por la Administración), en aplicación del artículo 171 del referido Código, procede aplicar la sanción más grave, cual es, la tipificada en el numeral 5 del artículo 173 antes citado. 3.

5.

Se revoca la resolución apelada, indicándose que la Administración no ha identificado el tipo de establecimiento que está ubicado en el puesto intervenido ni la fecha en que este habría empezado a operar como establecimiento anexo, sino solo

¿Queda acreditada la comisión de la infracción por no comunicar el cambio de domicilio fiscal si el contribuyente desarrolla actividades en lugar distinto al declarado como tal? RTF N° 00524-2-2000 (23/06/2000)

Se deja sin efecto la resolución de multa impugnada. El hecho que el recurrente desarrolle sus actividades en un lugar distinto al que tiene registrado como domicilio fiscal no implica que el mismo haya sido variado, en consecuencia, dicho hecho por sí solo no puede dar lugar a la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 173 del Código Tributario.

¿En qué casos no se encuentra acreditada la existencia de un establecimiento anexo? RTF N° 01802-2-2002 (27/03/2002)

¿Se comete la infracción cuando no se informa a la Sunat el cambio en el sistema de contabilidad dentro del plazo establecido?

6.

¿Se incurre en infracción al no comunicar el alta de tributos por trabajadores contratados? RTF N° 07578-5-2004 (06/10/2004) Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra resolución de

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 173 del Código Tributario, al verificarse que no obstante tener dos trabajadoras, la recurrente no cumplió con comunicar a la Administración que se encontraba afecta a tributos cuya base imponible está constituida por la remuneración de los trabajadores, dentro del plazo previsto por la Resolución de Superintendencia Nº 079-2001/SUNAT. 7.

el 31 de julio de 2002, sin precisar la fecha de inicio, y que al no consignarse la fecha de inicio de la vigencia de la credencial, no se tiene certeza si la referida acta fue levantada por fedatario autorizado, por lo que ha perdido su mérito probatorio, no encontrándose acreditada la comisión de la infracción sancionada mediante el valor impugnado.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 3.

¿Se comete la referida infracción cuando no se comunica el cambio del representante legal?

RTF N° 01954-2-2003 (11/04/2003)

RTF N° 00330-4-2005 (19/01/2005)

Se confirma la resolución apelada al estar acreditada la comisión de la infracción de no otorgar comprobantes de pago según lo indicado en el acta probatoria respectiva, careciendo de sustento lo señalado por el recurrente en el sentido que el fedatario no dio a tiempo a que se le entregara el comprobante, pues este se entrega al recibir la contraprestación o el bien, y adicionalmente del acta se aprecia que el fedatario otorgó un tiempo prudencial. Asimismo, se indica que al configurarse la infracción en forma objetiva carece de sustento lo alegado en cuanto a que hubo gran afluencia de público a la hora de la intervención.

Se confirma la apelada en cuanto a la resolución de multa emitida por no comunicar el cambio de representante legal.

b) Artículo 174

Numeral 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión. 1.

¿El criterio de frecuencia se considera en función de cada local del contribuyente? RTF N° 01268-1-2007 (20/02/2007)

Se revoca la apelada en el extremo referido al establecimiento en el cual incurrió por primera vez en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, toda vez que la frecuencia se encuentra relacionada al mismo local en que se cometió la misma infracción. 2.

¿Se incurre en la referida infracción si no se tiene certeza acerca de si el acta fue levantada por fedatario autorizado? RTF N° 09273-3-2004 (25/11/2004)

Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, toda vez que de la revisión del acta probatoria que sustenta el valor impugnado, se observa que no indica la vigencia de la credencial del fedatario limitándose a señalar como fin de la misma

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¿Se comete la referida infracción aun cuando en el momento de la diligencia hubiese gran afluencia de público?

4.

¿Se comete la referida infracción si la actividad por la que no se entregó el comprobante de pago no ha sido declarada ante la Sunat? RTF N° 01430-5-2004 (12/03/2004)

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la multa girada por la infracción de no otorgar comprobante de pago, al verificarse que el recurrente incurrió en dicha infracción, no habiendo acreditado este que quien desarrolla las actividades comerciales en el domicilio intervenido es otra persona, señalándose que carece de sustento lo alegado por el recurrente en el sentido de que dado que su actividad principal es la reparación de efectos personales y la compra y venta de ferretería es imposible que desarrolle dicha actividad en una tienda comercial, pues nada obsta que desarrolle otro tipo de actividad económica en su domicilio fiscal, aun cuando no haya informado a la Administración tal hecho.


CÓDIGO TRIBUTARIO

5.

¿Las actas probatorias deben ser notificadas al contribuyente a efectos de sustentar la infracción? RTF N° 00759-2-1999 (22/09/1999) La notificación del acta probatoria es inmediata ya que se elabora como consecuencia de la intervención del fedatario, por lo que la validez del acto administrativo no está sujeto a una notificación posterior.

6.

Se confirma la apelada que sanciona con cierre de establecimiento por no otorgar comprobante de pago, debido a que al existir acuerdo sobre el bien y sobre el precio se ha configurado el contrato de compraventa y al haberse efectuado un pago parcial correspondía entregar un comprobante de pago por dicho monto, en consecuencia al haberse entregado un documento que no reúne los requisitos mínimos se ha incurrido en infracción.

¿Cabe alegar que el fedatario dejó las boletas de venta en el establecimiento a efectos de no ser sancionado? RTF N° 07247-4-2003 (12/12/2003)

Se confirma las apeladas que declararon improcedentes las reclamaciones interpuestas contra resoluciones de multa giradas por la infracción de no otorgar comprobantes de pago, toda vez que de las actas probatorias se desprende la comisión de la infracción, careciendo de sustento lo alegado por el recurrente en el sentido que el fedatario dejó las boletas de venta en su establecimiento, puesto que no aporta prueba alguna que desvirtúe la veracidad de los actos comprobados por el fedatario y consignados en las actas probatorias antes mencionadas. 8.

9.

¿Se comete la referida infracción si el contribuyente emite una orden de compra? RTF N° 00014-3-2000 (14/01/2000) Se interpone apelación contra la resolución referida a la imposición de sanción de cierre por otorgar un documento que no reúne los requisitos y características para ser considerado como comprobante de pago. Se confirma la apelada debido a que el documento entregado es una orden de compra que no cumple con los requisitos para ser considerado comprobante de pago. La obligación del fedatario de solicitar el canje de la orden de compra por un comprobante de pago válido, no exime a la recurrente de su obligación de entregar un comprobante válido.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Corresponde emitir comprobante de pago por el pago parcial recibido? RTF N° 00121-3-1998 (05/02/1998)

7.

el fedatario esperó dos minutos en el establecimiento comercial

¿Cabe justificar la omisión debido a la prisa del funcionario? RTF N° 01632-3-2004 (19/03/2004) Se señala que no es atendible lo alegado respecto a que el funcionario de la Administración habría actuado con apresuramiento, al haber quedado acreditado que

10. ¿Invalida el acta probatoria el error en la consignación de la fecha de vigencia de la credencial del fedatario? RTF N° 07496-4-2003 (30/12/2003)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de multa por no entregar comprobante de pago, toda vez que del acta probatoria se desprende la comisión de la infracción por parte de la recurrente. Se establece que el error en el acta en la consignación de la vigencia de la credencial del fedatario, no resta mérito probatorio a dicho documento, siendo que de la credencial del fedatario se verifica que este se encontraba hábil al momento de efectuar la intervención.

11. ¿En qué casos el acta probatoria pierde fehaciencia y, por ende, no acredita la comisión de la infracción? RTF N° 02739-4-2004 (30/04/2004) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra una resolución de multa girada por no otorgar el comprobante de pago correspondiente, toda vez que el acta probatoria ha sido levantada sin identificar plenamente el domicilio del establecimiento intervenido, puesto que consigna dos domicilios, los cuales, se encuentran ubicados en calles distintas y no

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

colindantes, perdiendo así la citada acta su mérito probatorio.

estos, por lo que tal inconsistencia origina que el acta probatoria pierda fehaciencia, y por tanto invalida la atribución de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario.

RTF N° 01800-3-2004 (24/03/2004) Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra una resolución que sanciona el cierre de establecimiento por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, toda vez que el acta probatoria que sustenta dicha resolución ha perdido su mérito probatorio toda vez que en la misma el fedatario no deja constancia de haber reingresado al establecimiento intervenido para identificarse como tal, requisito necesario según el criterio adoptado por este Tribunal en numerosas resoluciones para su validez.

RTF N° 08388-3-2004 (26/10/2004) Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, toda vez que si bien en el acta probatoria se deja constancia que el recurrente entregó un documento interno que no constituye comprobante de pago, también lo es que el fedatario no precisa que requisito y/o característica no reúne para ser considerado como tal, por lo qué dicha acta carece de mérito probatorio, no resultando acreditada la comisión de la infracción.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 06063-1-2004 (20/08/2004)

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación de otra resolución de multa emitida por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, y que corresponde a otra intervención de la Administración, toda vez que no existe certeza en cuanto a si fue la recurrente quien cometió la infracción, ya que según se desprende de la primera acta probatoria, que fue sustituida por la Administración, la fedataria no pudo identificar el nombre del propietario del establecimiento o la razón social de la empresa que conducía el local, pudiéndose entrever que en el domicilio intervenido había más de un establecimiento comercial.

RTF N° 08082-3-2004 (20/10/2004)

Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, toda vez que en el acta probatoria el fedatario no anotó la anulación de la venta ni la devolución del bien, por lo que al no haberse observado el procedimiento establecido, dicha acta ha perdido su mérito probatorio no resultando acreditada la comisión de la infracción. Numeral 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.

RTF N° 02648-4-2007 (21/03/2007)

Se revoca la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución que dispuso el cierre temporal de establecimiento por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, puesto que en el acta probatoria la fedataria consignó en observaciones: “Información obtenida del comprobante de pago exhibido”, lo cual lleva a concluir que la recurrente sí habría exhibido comprobante de pago durante la intervención, contradiciendo la afirmación de la fedataria en el rubro “Detalle de la infracción”, respecto a que la recurrente no emitió y/o no otorgó comprobante de pago o documentos complementarios a

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1.

¿Se incurre en la referida infracción cuando se omite consignar signo monetario en el comprobante de pago? RTF N° 08829-5-2004 (12/11/2004) Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra multas giradas por entregar documentos que no reúnen las características para ser considerados como comprobantes de pago, pues emitió un documento sin consignar el signo monetario (requisito de los comprobantes de pago, establecido en el numeral 7 del artículo 8 del


CÓDIGO TRIBUTARIO

Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT), siendo que en reiterada jurisprudencia, como las RTFs. Nºs. 445-4-96, 1202-3-96 y 7431-1-2003, entre otras, el Tribunal Fiscal ha establecido que el no consignar el signo monetario en el comprobante de pago impide determinar con certeza el monto de la operación realizada. 2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se comete la referida infracción si el comprobante de pago consigna el número de serie de una máquina registradora no declarada ante la Sunat? RTF N° 00316-1-2006 (19/01/2006)

Se revoca la apelada debido a que no ha quedado acreditado que la recurrente hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, toda vez que el ticket de la máquina registradora contiene el número de serie de fabricación de la citada máquina. El hecho que la máquina no haya sido declarada ante la Sunat involucraría la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174 del Código Tributario, al incumplirse la obligación establecida en el inciso a) del acápite 3.1 de numeral 3 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT. 3.

en tal sentido, el tipo de comprobante que se emita en cada operación debe corresponder a lo que manifieste el cliente, por lo que atendiendo a que en el caso de autos no queda acreditado que la recurrente haya emitido boletas de venta en operaciones en las que sus clientes le hayan requerido facturas por no ser consumidores finales no se encuentra acreditada la infracción.

¿Se comete la referida infracción si se emite una boleta de venta a sujetos del IGV? RTF N° 02157-3-2004 (14/04/2004)

Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra la resolución de multa emitida por la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174 del Código Tributario, al haber emitido boletas de venta por operaciones con sujetos del Impuesto General a las Ventas, toda vez que, atendiendo a que las boletas de venta se emiten en operaciones con consumidores o usuarios finales, son los compradores o usuarios los que, en cada operación, deberán indicar si en esta participan como consumidores finales, o de lo contrario, requerir la factura correspondiente para poder usar el crédito fiscal o deducir costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta,

4.

¿Se comete la referida infracción si el sujeto ubicado en la Amazonía vende bienes para ser consumidos fuera de la zona y emite el comprobante con la frase preimpresa “bienes transferidos en la Amazonía para ser consumidos en la misma”, aun cuando los grave con el IGV? RTF N° 06593-1-2004 (03/09/2004)

Se confirma la apelada, dado que de acuerdo al artículo 13 de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, los contribuyentes ubicados en la Amazonía están exonerados del IGV, por la venta de bienes que efectúen en la zona para su consumo en la misma, debiendo aplicar el impuesto en todas las operaciones que realicen fuera de dicho ámbito. El reglamento de la citada ley establece que en las operaciones exoneradas las empresas ubicadas en la Amazonía para su consumo en la misma, se emitirá un comprobante de pago con la frase preimpresa “bienes transferidos en la Amazonía para ser consumidos en la misma”, señalando su inciso b) que en caso de operaciones fuera de la Amazonía o para su consumo fuera de ella, se emitirán comprobantes sin la mencionada frase y discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos. La recurrente señala que no haber perjudicado al fisco por haber pagado el IGV, en ese sentido ha reconocido que se trata de operaciones gravadas, sin haber demostrado que el consumo de los bienes vendidos se realizara en dicha zona, por lo que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Supremo Nº 103-99-EF (reglamento de la Ley Nº 27037), debió haber emitido el comprobante de pago respectivo sin consignar esa frase preimpresa. De acuerdo al artículo 165 del Código Tributario las infracciones se determinan de manera objetiva, por ende el error en la elaboración de la factura es causal suficiente para considerarlo

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

incurso en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 174 del mencionado Código.

1.

Numeral 4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. 1.

RTF N° 999-2-2007 (13/02/2007) Se confirma la apelada en cuanto a la comisión de la infracción al establecerse que está acreditado en autos que la recurrente cometió la infracción de remitir bienes sin la documentación exigida, ya que la guía de remisión con la que la recurrente pretendió sustentar el traslado estaba referida a otro traslado (en lugares geográficos distintos).

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se comete la referida infracción si el transportista no lleva la copia Sunat de la guía de remisión? RTF N° 03126-4-2002 (17/06/2002)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación presentada contra la resolución de multa por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 3 (actualmente 4) del artículo 174 del Código Tributario. Se establece que en su calidad de transportista, el recurrente estaba obligado a llevar el original y la copia Sunat de la guía de remisión, lo que no cumplió por lo que procede la sanción impuesta Numeral 5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. 1.

¿Se comete la referida infracción si la guía de remisión señala un lugar distinto al del traslado?

¿El transportista es responsable por exhibir los comprobantes de pago que sustentan la operación por la que se realiza el traslado? RTF N° 01777-5-2004 (24/03/2004)

De acuerdo al artículo 97 del Código Tributario las personas que presten el servicio de transporte de bienes están obligadas a exigir al remitente los comprobantes de pago o guías de remisión que correspondan a los bienes y a llevar consigo dichos documentos durante el traslado, encontrándose obligada a exhibir los referidos comprobantes de pago o guías de remisión a los funcionarios de la Administración cuando sean requeridos. Numeral 8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión.

90

2.

¿Cómo se determina la calidad de remitente de la mercadería comisada, a efectos de imputar la infracción? RTF N° 02296-1-2007 (13/03/2007)

Se revoca la resolución apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de intendencia que dispuso la sanción de comiso de bienes, por haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174, esto es, por remitir los bienes sin la correspondiente guía de remisión, y se deja sin efecto dicha sanción. Se indica que no se encuentra acreditado en autos que la recurrente tuviese la calidad de remitente de la mercadería comisada y por tanto que haya incurrido en la infracción que se le imputa. Se señala que el comprador tiene la calidad de remitente de los bienes solo en el caso que el vendedor hubiese efectuado la tradición de los mismos antes del inicio del traslado, situación que no se ha acreditado en el caso de autos. RTF N° 05206-2-2006 (26/09/2006)

Se confirma la resolución apelada al establecerse que está acreditado en autos la comisión de la infracción, siendo que la recurrente era la propietaria de la mercadería comisada antes del inicio de su traslado por lo que era la remitente de la mercadería y por tanto la obligada a emitir la guía de remisión correspondiente. Se indica que carece de sustento lo alegado por la recurrente en cuanto a que la empresa proveedora tenía la condición de poseedora y por tanto era la obligada a emitir la guía de remisión, ya que al haberse efectuado la tradición de la mercadería se transfirió el derecho de


CÓDIGO TRIBUTARIO

propiedad y con él la posesión de dichos bienes, al ser esta un poder inherente al derecho de propiedad. 3.

la reclamación interpuesta contra la resolución que aplica la sanción de comiso, estableciéndose que los semiremolques, cuando están acoplados a remolcador o tracto camión, cuya única función es la de tirar semiremolques, deben ser considerados como una sola unidad de transporte, no siendo exigible la emisión de una guía de remisión por el semiremolque.

¿Se comete la referida infracción si no se adjunta la constancia de depósito de la detracción? RTF N° 00848-5-2004 (18/02/2004)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación presentada contra las resoluciones que le impusieron la sanción de comiso de bienes al verificarse que no se adjuntaba la constancia del depósito efectuado en el Banco de la Nación a pesar de encontrarse el bien transportado (azúcar) comprendido en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, regulado por el Decreto Legislativo Nº 917.

5.

RTF N° 00771-5-1997 (07/04/1997)

Se revoca la apelada que impuso sanción de comiso por haber incurrido en la infracción tipificada en el inciso 6) del artículo 174 del Código Tributario, según la cual constituye infracción: “remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión”, debido a que si bien, el acta probatoria acredita que el transportista no contaba con guía de remisión, ello no prueba que la recurrente haya omitido emitir la misma teniendo en cuenta que obra en autos copia de autenticada de la guía de remisión emitida.

RTF N° 02159-1-2005 (08/04/2005)

Se confirma la apelada ya que en el caso de autos en el Acta Probatoria Nº 070-0600000482-03 del 2 de setiembre de 2004, el Fedatario Fiscalizador de la Administración deja constancia que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174 del Código Tributario, señalando que había remitido bienes sujetos a detracción sin la respectiva constancia de depósito, los mismos que se detallan en las Guías de Remisión Nºs. 0000588 - 0000593, por lo que en virtud a las normas vigentes se puede concluir que en el caso de autos queda acreditada la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174 del Código Tributario, toda vez que esta se configura con el traslado de bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central sin el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del impuesto que correspondía detraer, esto es, que la recurrente estaba obligada a remitir dichos bienes con el referido documento y a exhibirlo al momento de la intervención por parte de la Administración, omisión que quedó verificada según la referida acta probatoria. 4.

¿Es exigible la guía de remisión en el caso de remolcadores cuya única función es tirar semiremolques? RTF N° 02675-4-2004 (28/04/2004) Se revoca la apelada que declaró infundada

¿El solo hecho de que el transportista no muestre la correspondiente guía implica la comisión de la infracción?

Numeral 9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez.

1.

¿Se comete la referida infracción si en la guía de remisión se marca como motivo de traslado la opción “otros” y no se especifica el motivo? RTF N° 02357-5-2006 (04/05/2006)

Se confirma la apelada que declaró infundada las reclamaciones contra las resoluciones que aplicaron la sanción de comiso de bienes por la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 174 del Código Tributario (remitir bienes con documentos que no reúnan requisitos y características para ser considerados guías de remisión) a la recurrente, pues las guías de remisión emitidas no reunían los requisitos y características para ser consideradas como tales, pues si bien se consignó como motivo del traslado la opción “otros”, no se especificó el tipo de traslado a que refería dicha opción.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2.

¿El hecho de que en un primer momento no se detectara la infracción impide que posteriormente se sancione esta por otro funcionario de la Administración Tributaria?

5.

RTF N° 01151-1-2005 (22/02/2005) Se confirma en lo demás que contiene dado que según se aprecia del documento Nº 001000043, si bien el número de serie del mismo aparece preimpreso, el número correlativo fue colocado a manuscrito, de modo tal que el mismo no cumple con el requisito previsto en el numeral 2.5 del mencionado artículo 17, que establece la obligación que las guías de remisión contengan de manera preimpresa tanto el número de serie como el correlativo, y en ese sentido, se encuentra acreditada la comisión de la referida infracción.

RTF N° 02357-5-2006 (04/05/2006) Se confirma la apelada que declaró infundada las reclamaciones contra las resoluciones que aplicaron la sanción de comiso de bienes por la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 174 del Código Tributario. El hecho que con fecha 13 de octubre de 2005, el funcionario que realizó la intervención de control móvil en la que se presentó la guía de remisión no la hubiera observado no impedía que en la efectuada al día siguiente en otra garita por otro funcionario no pudiera hacerlo, como ha ocurrido en el presente caso. 3.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se comete la referida infracción si el motivo de traslado es entre establecimientos anexos declarados? RTF N° 04183-2-2006 (02/08/2006)

Al respecto, se revoca la resolución que dispuso la sanción de comiso de bienes en tanto de autos no se acreditado que se haya incurrido en la infracción prevista por el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario ya que la recurrente en sus guías de remisión indicó que efectuaba el traslado de mercaderías entre establecimientos de ella misma, los que están declarados ante la Administración según se aprecia de autos. 4.

¿Se comete la referida infracción si la guía de remisión no contiene de manera preimpresa el número correlativo?

¿Se comete la referida infracción si no se describe la unidad de medida del bien transportado? RTF N° 05519-2-2006 (12/10/2006)

Se confirma la resolución apelada al establecerse que está acreditada la comisión de la infracción de remitir bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago, guías u otros. Se indica que en la guía de remisión se aprecia que si bien la recurrente consignó el peso total no describió la unidad de medida del bien transportado (pescado congelado).

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6.

¿El transportista es responsable por los defectos de las guías de remisión remitente? RTF N° 01151-1-2005 (22/02/2005)

Se precisa que carece de sustento lo argumentado por el recurrente en el sentido que es responsabilidad del propietario la diferencia entre la cantidad de sacos de arroz transportada e intervenida, según criterio de la RTF Nº 4446-1-2003, el transportista es responsable por transportar bienes con guías de remisión cuya descripción en cuanto a la cantidad no se ajusta a lo verificado por fedatario de la Administración, debiendo anotarse que dicha responsabilidad también alcanza respecto de aquellos documentos denominados guías de remisión que no cumplen con contener preimpreso el número de serie como el correlativo, al tratarse de un requisito visible y por ende, verificable y que el que el recurrente no haya conocido del levantamiento de las acta probatorias no desvirtúa la comisión de la infracción en cuestión, siendo además que la rectificación o subsanación de las guías de remisión a que alude el contribuyente no resulta aplicable para efecto de la infracción cometida. RTF N° 7493-5-2003 (24/12/2003) El transportista es responsable de verificar que la guía de remisión que el remitente le entregue cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.


CÓDIGO TRIBUTARIO

7.

¿Es nula el acta probatoria que consigna distintas medidas para describir a los bienes materia de comiso? RTF N° 04556-2-2006 (23/08/2006) Se indica que carece de sustento lo alegado en cuanto a que las inconsistencias de las actas probatorias no permiten la identificación del bien, ya que las medidas utilizadas en ellas si bien son diferentes (toneladas y kilos) son equivalentes.

8.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se comete la referida infracción si en la guía de remisión no se consigna la dirección exacta del lugar de destino? RTF N° 1005-2-2007 (13/02/2007)

Se indica que en el caso de autos está acreditada la comisión de la infracción de trasladar bienes con guías de remisión que no reúnen los requisitos ya que no se consignó la dirección exacta del punto de llegada de los bienes, siendo que no desvirtúa ello que los bienes hayan sido remitidos en consignación pues dicha modalidad no implica que no se indique la dirección del punto de llegada. 9.

comunicar a la Sunat el 24 de mayo del 2004, dentro del plazo de 5 días previsto para tal efecto por el artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 148-2002/ SUNAT, concluyéndose de lo expuesto que el requisito para la emisión de la guía de remisión es el de consignar el punto de llegada, siendo que en el supuesto de que este punto fuera un establecimiento de la empresa, adicionalmente se deberá cumplir con declararlo en el Registro Único de Contribuyentes, conforme con lo dispuesto en las normas sobre la materia, es decir, que este requisito se debe exigir solo cuando el traslado se efectúe una vez transcurrido el plazo previsto en la norma para la inscripción.

¿Se incurre en infracción al emitir en la guía como punto de llegada un establecimiento anexo que no ha sido declarado por no haber vencido el plazo para dicha obligación? RTF N° 08618-5-2004 (05/11/2004)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución que impone la sanción de comiso a la recurrente por la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, al verificarse que el recurrente no incurrió en dicha infracción (remitir bienes con documentos que no reúnen requisitos para ser considerados guías de remisión, entre otros), pues si bien cuando se realizó la intervención (23 de mayo del 2004), se verificó que la guía de remisión consignaba como punto de llegada una dirección que no figuraba en los registros de la Sunat, del expediente se advierte que con fecha 21 de mayo del 2004 el recurrente celebró un contrato de arrendamiento del establecimiento ubicado en dicha dirección (hecho no contradicho por la Administración), que cumplió con

10. ¿Se comete infracción al omitir consignar en la guía de remisión las siglas E.I.R.L. de la empresa transportista? RTF N° 09833-2-2001(14/12/2001)

Se revoca la resolución apelada al indicarse que no se incurre en la infracción de remitir bienes sin guía de remisión que cumpla con los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando la guía de remisión consigna la denominación abreviada de la empresa de transportes omitiendo las siglas E.I.R.L., ya que tratándose de las empresas individuales de responsabilidad limitada conforme con el artículo 7 del Decreto Ley N° 21621, las siglas E.I.R.L. solo señalan el tipo de empresa y su responsabilidad frente a terceros, no constituyendo parte de su nombre o denominación.

11. ¿Se comete la referida infracción si en la guía de remisión se consignase como punto de llegada un lugar en territorio nacional tratándose de ventas al exterior? RTF N° 05579-4-2004 (06/08/2004)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resoluciones que aplicaron la sanción de comiso por remitir bienes con documentos que no reúnen los requisitos para ser considerados guías de remisión, puesto que en los mismos no se consignó la ciudad y país del punto de llegada que era Machala - Ecuador, poniéndose en su defecto Aguas Verdes, que es un distrito de la Provincia de Zarumilla del departamento de Tumbes -

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Perú. Se establece que si bien en los casos de venta al exterior resulta razonable que se consigne el punto de salida del territorio nacional, ello podría efectuarse adicionalmente, pero no en sustitución del correspondiente domicilio del punto de llegada.

2.

RTF N° 00451-2-2001 (06/04/2001) La infracción alude al hecho general de omitir llevar los libros y registros contables exigidos, es decir, no diferencia el número de libros que los contribuyentes omiten llevar, de modo que la infracción será una sola aun si omiten llevar uno o dos o no llevan ningún libro, correspondiendo por tanto la imposición de una sola multa.

12. ¿Se comete infracción cuando se consigna en la guía de remisión un punto de partida que no está registrado ante la Administración Tributaria?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 05427-1-2005 (02/09/2005)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra una resolución de intendencia que sancionó el comiso de bienes, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 174 del Código Tributario, dado que la recurrente remitió bienes con documentos que consignan como un punto de partida uno que no está registrado ante la Administración Tributaria.

c) Artículo 175

Numeral 1. Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos. 1.

¿Corresponde la emisión de una multa por cada libro o registro omitido?

¿Corresponde la emisión de una multa por cada ejercicio en el que se incurrió en omisión? RTF N° 08399-2-2001 (10/10/2001)

Se revoca en parte la resolución apelada, toda vez que si bien se establece que la recurrente omitió llevar el registro de inventarios permanentes de productos terminados, ya que los controles llevados por esta no pueden ser considerados como sustitutorios de dicho registro ya que solo consignan cantidad de producto sin indicar el valor del mismo, ni permiten identificar si las entradas y salidas corresponden a cada movimiento de existencias. Se precisa que la infracción no está vinculada a la omisión en un período de tiempo determinado por lo que no procedía que se emitieran dos multas por los ejercicios 1997 y 1998, sino solo una considerando la fecha de detección de la infracción, revocándose en este extremo la resolución.

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3.

¿Se comete la infracción por no llevar libro de planillas cuando la Administración basa la referida obligación en manifestaciones de una inspección laboral llevada a cabo? RTF N° 06760-1-2004 (10/09/2004)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra resoluciones de multa emitidas por omitir llevar libros de planillas (numeral 1 del artículo 175) y por no haber dado de alta en la ficha RUC a los tributos laborales (numeral 5 del artículo 173) por cuanto la Administración se limitó a señalar que cuatro personas percibieron remuneraciones pagadas por la recurrente sobre la base de las manifestaciones tomadas durante la “inspección laboral” llevada a cabo con anterioridad a la fiscalización; cuando de acuerdo con lo establecido por el artículo 125 del Código Tributario, las manifestaciones obtenidas durante la fiscalización debían ser valoradas conjuntamente con los demás medios probatorios, lo que no ha ocurrido en el presente caso ya que la Administración pretendió probar la relación laboral únicamente con las manifestaciones tomadas, lo que resultaba insuficiente, en función de la norma legal citada. Se precisa que lo que determina una relación laboral es la existencia de subordinación del servicio con el empleador, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración. Numeral 2. Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma


CÓDIGO TRIBUTARIO

Se configura la infracción por no llevar los registros de acuerdo a las normas por haberse registrado las facturas de venta de forma grupal.

y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 1.

¿En qué casos se entiende cometida la referida infracción? RTF N° 09390-5-2001 (23/11/2001) Se confirma la apelada, debido a que la documentación presentada por la recurrente como registro de activo fijo no cumple con los requisitos exigidos por el art. 22.f del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pues el mismo fue agrupado de manera genérica por subcuentas contables, lo que no permite identificar a nivel de cada activo fijo individualizable de la empresa, su valor, fecha de adquisición, depreciación, etc., no tratándose de una unidad indivisible, como alega la recurrente.

4.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 8714-4-2001 (26/10/2001)

Como se detectó en dos fiscalizaciones diferentes que la recurrente llevaba incorrectamente el registro de ventas, se han configurado dos infracciones distintas.

5.

Se precisa que la comisión de la infracción se ha configurado en el momento de la detección y no como lo establece la recurrente en el ejercicio en que acontecieron los hechos en virtud al criterio establecido en numerosas resoluciones del Tribunal Fiscal como las Nºs. 2936-3-2003 y 5065-3-2003, que ha dejado establecido que la comisión de la referida infracción se configura al momento de la detección de la misma.

Se indica que si bien la recurrente llevaba registro de ventas y compras, en él no consignaba el tipo de documento de acuerdo con los códigos aprobados por la Sunat, el número de comprobante en forma correlativa, así como el RUC del cliente o proveedor y el importe total del comprobante de pago, por lo que al no contener la información mínima establecida por las normas está acreditada la comisión de la infracción de no llevar los libros y registros en la forma y condiciones establecidas. ¿Se comete infracción por adherir hojas mecanizadas al registro manual?

¿En qué momento se entiende configurada la comisión de la infracción? RTF N° 03313-1-2004 (21/05/2004)

RTF N° 08525-2-2001 (18/10/2001)

2.

¿Tratándose del mismo registro, corresponde una multa por cada fiscalización en que se detecta la infracción?

Numeral 3. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

1.

¿Corresponde emitir una resolución de multa por cada ejercicio fiscalizado en el que se cometió la infracción?

RTF N° 06896-4-2002 (27/11/2002)

RTF N° 28-4-1998 (16/10/1998)

Se señala que la recurrente ha incurrido en la infracción al verificarse de las copias de los libros mayor e inventarios que la información consignada en los mismos no resulta clara toda vez que no figuran los títulos de las columnas consignadas, ni las fechas, así como algunas filas aparecen superpuestas a otras, habiéndose adherido al libro fragmentos de hojas computarizadas, no cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Comercio. 3.

¿Se incurre en infracción por registrar las facturas en forma grupal? RTF N° 05075-3-2005 (12/08/2005)

Por su naturaleza la infracción se configura cuando al revisarse los registros contables, se detecten ventas, ingresos, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados omitidos o registrados por montos inferiores; en tal sentido al haberse detectado las omisiones en el mes de mayo de 1997 debe imponerse una única multa y no una multa por cada ejercicio fiscalizado en el que se detectaron las omisiones.

2.

¿Se debe considerar los ingresos determinados de manera presunta a efectos de establecer si se ha cometido la infracción?

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

con atraso uno, dos o más libros de contabilidad, por lo que corresponde la imposición de una sola multa y no de tres valores distintos como giró la Administración Tributaria.

RTF N° 09277-3-2001 (23/11/2001) Se revoca la apelada en el extremo referido a las resoluciones de multa por cuanto dicha infracción, por su naturaleza, se configura cuando al revisar los registros contables de los deudores tributarios, la Administración Tributaria detecta que existen ventas, ingreso, rentas, patrimonio, bienes o actos gravados, omitidos o registrados por montos inferiores, no habiéndose acreditado en autos, que la Administración Tributaria hubiera detectado los ingresos que han sido omitidos de anotar en los registros contables de la recurrente, advirtiéndose que dichos ingresos han sido determinados de manera presuntiva. 3.

2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 07875-3-2004 (15/10/2004)

Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra una resolución de multa, toda vez que conforme se aprecia en el anexo al resultado del requerimiento y en la cédula de situación legal de libros y registros contables, los registros de compras y de ventas de la recurrente contienen operaciones realizadas con anterioridad a su legalización, lo que acredita la comisión de la infracción. Voto discrepante: El sólo hecho que las operaciones correspondan a períodos anteriores a la legalización no acredita el atraso en los citados registros, puesto que no evidencia de modo alguno que las operaciones correspondientes a períodos posteriores a la fecha de legalización de los mismos se hayan anotado con el referido atraso, no pudiendo atribuirse la comisión de la mencionada infracción, por operaciones anteriores a su existencia.

¿Se acredita la comisión de la infracción cuando se omite registrar comprobantes de pago erróneamente anulados? RTF N° 03506-3-2004 (26/05/2004)

Se confirma la apelada en cuanto a la infracción del numeral 2 del artículo 175 del citado Código, dado que al cierre del requerimiento se dejó constancia que el recurrente reconoció haber omitido registrar los ingresos correspondientes a ciertas boletas de venta habiéndolos consignados como anulados de manera errónea, pues dichos comprobantes correspondían a operaciones realizadas.

RTF N° 03901-4-2007 (02/05/2007)

Se confirma la apelada respecto a la resolución de multa emitida por llevar la recurrente con atraso el Libro Diario, Mayor e Inventarios y Balances, puesto que de autos se aprecia que tales libros fueron legalizados notarialmente el 28 de junio de 2003, por lo que la anotación de las operaciones de los períodos enero a diciembre de 2001 se realizó por lo menos a partir de dicha fecha, determinándose un atraso mayor a tres (3) meses.

Numeral 5. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la Sunat, que se vinculen con la tributación. 1.

¿La legalización extemporánea de los libros y registros implica la comisión de la infracción de llevarlos con atraso?

¿Corresponde la emisión de una resolución de multa por cada libro llevado con atraso? RTF N° 08665- 3-2001 (26/10/2001) Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido a las resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 4) del artículo 175 del Código Tributario, debido a que la citada infracción no diferencia entre el número de libros que se lleven con atraso, por lo que la infracción debe ser una sola, aún si se llevan

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d) Artículo 176 Numeral 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 1.

¿Cuál es el plazo de prescripción de la referida infracción? RTF N° 09217-7-2007 (09/10/2007) JOO


CÓDIGO TRIBUTARIO

de la fecha de presentación de la declaración?

El plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176 del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años. 2.

RTF N° 9-5-2000 (11/01/2000) Se revoca la apelada, dejando sin efecto la resolución de multa impugnada, emitida por presentar la declaración que contiene la deuda tributaria del IR e IGV fuera del plazo, debido a que según consta en los depósitos anexos al caso de autos la entidad bancaria, en la cual el recurrente presentó la mencionada declaración, incurrió en un error material al consignar una fecha que no corresponde, por lo cual queda acreditado que no se habría cometido la infracción antes indicada.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se comete la referida infracción cuando no se pudo presentar la declaración debido a que se agotaron los formularios en el lugar establecido para efectuar la presentación?

5.

RTF N° 02473-1-2007 (15/03/2007)

RTF N° 03545-5-2005 (08/06/2005)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra las resoluciones de multa, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributaria, esto es por no presentar las declaraciones juradas dentro del plazo de ley, debiendo dejarse sin efecto dichos valores. Se indica que según el comprobante de información registrada, el recurrente se encuentra de baja definitiva por cierre/cese, siendo la fecha de baja el 25 de octubre de 2004, por lo que se encontraba exceptuado de presentar las declaraciones juradas de los periodos diciembre de 2004 y junio de 2005.

Para determinar una infracción de manera objetiva, tal como lo señala el artículo 165 del Código Tributario, es irrelevante el dolo o la culpa, por lo que en el presente caso, a pesar de que la recurrente no pudo presentar la declaración por agotarse los formularios en el Banco de la Nación, esta habría cometido la infracción tipificada en el numeral 1) del art. 176, al no presentar la declaración jurada dentro de los plazos establecidos. 3.

¿Se comete la referida infracción si se acredita que el sujeto no ha podido emitir comprobantes de pago? RTF N° 01031-2-2003 (25/02/2003)

Se revoca la apelada. Existen evidencias respecto a que la recurrente no habría sido sujeto del impuesto incluso desde su inscripción al RUC, la no haber podido emitir comprobantes de pago ni realizar operaciones comerciales. Finalmente se indica que el hecho que no haya presentado registro de compras ni comprobantes de compras, no es un hecho que sustente la multa, sino por el contrario que acredita su no calidad de sujeto del impuesto. 4.

¿Se comete la referida infracción al cometer error material en la consignación

¿En qué momento se extingue la obligación de presentar cualquier declaración?

6.

¿En qué momento se extingue la obligación de presentar declaraciones del Impuesto a la Renta? RTF N° 04726-4-2002 (16/08/2002)

Se señala que los deudores tributarios se encuentran obligados a presentar las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta mientras no cesen actividades, entendiéndose por cese de actividades, en el caso de personas naturales, la no generación de ingresos ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que la recurrente realizó

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

extensiva dicha obligación a quienes no son sujetos del impuesto. En el caso de autos, al dar de baja a los comprobantes de pago el recurrente comunicó en cierta forma su intención de suspender actividades, por lo que la Administración debe verificar si en efecto durante los períodos materia de controversia el recurrente no efectuó operaciones y por tanto no fue sujeto del impuesto.

operaciones durante los meses de enero y febrero de 2000, tal como se advierte de sus declaraciones del IGV de dichos períodos. 7.

¿Se incurre en infracción por la no declaración de los tributos de los trabajadores si se acredita mediante el libro de planilla que no tuvo trabajadores a su cargo en el período acotado?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 02480-1-2007 (15/03/2007)

Se revoca la apelada que declaró inadmisible el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de multa, girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, debiendo dejarse sin efecto dicho valor. Se indica que si bien en el comprobante de información registrada se consigna que la recurrente se encuentra afecta a las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría desde el 10 de mayo de 2005, no se ha acreditado que en diciembre de 2005, mes por el cual se le ha girado la multa impugnada haya efectuado retención alguna cuya declaración haya omitido, más aún del libro de planilla de pago se aprecia que la recurrente no tuvo trabajadores a su cargo de junio de 2005 a junio de 2006, por lo que no se ha acreditado la comisión de la citada infracción. 8.

¿Se entiende cometida la infracción por la no presentación de la declaración del IGV aun cuando el contribuyente dio de baja a sus comprobantes de pago? RTF N° 02110-2-2003 (23/04/2003)

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. La controversia consiste en determinar si el recurrente incurrió en la infracción de no presentar dentro de los plazos establecidos las declaraciones juradas que determinen la obligación tributaria, considerando que el recurrente alega no haber realizado actividades desde marzo de 1997, habiendo solicitado la baja de sus comprobantes de pago. Se indica que la Ley del Impuesto General a las Ventas al señalar que en caso en un mes determinado el sujeto del impuesto no resultara obligado al pago deberá presentar declaración jurada consignando cero, no está haciendo

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RTF N° 00985-4-2002 (26/02/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada. Se establece que la recurrente había dado de baja sus comprobantes de pago y había acordado su disolución y liquidación. Sin embargo, para determinar si tenía obligación de presentar declaración jurada por el IGV, la Administración debe verificar si con posterioridad al acuerdo de disolución y liquidación y a la baja de comprobantes de pago, la recurrente tenía bienes sociales y, de ser el caso, si estos fueron transferidos, porque de lo contrario no habría estado obligada a presentar declaraciones jurada por el tributo en mención, independientemente de que haya solicitado o no la baja de su inscripción en el RUC, con lo cual no se habría configurado la infracción de no haber presentado sus declaraciones juradas dentro del plazo establecido.

9.

¿Se comete la referida infracción cuando el disquete que contiene la declaración presenta defectos de lectura? RTF N° 01638-4-2003 (26/03/2003)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra resolución de multa por no presentar la declaración jurada dentro de los plazos establecidos. Se señala que no resulta atendible el alegato de que la no presentación oportuna se debió a causas ajenas a su voluntad, como la existencia de defectos de lectura del disquete que contenía la declaración, toda vez que es una causal imputable a la recurrente y no a la Administración.

10. ¿Se incurre en la referida infracción si el disquete que contiene la declaración es rechazado por no cumplir con los patrones de seguridad?


CÓDIGO TRIBUTARIO

RTF N° 01035-5-2004 (25/02/2004)

RTF N° 08371-3-2004 (26/10/2004)

Se confirma la apelada, emitida en cumplimiento de la RTF Nº 01693-5-2003, que declaró nula e insubsistente la resolución que declaró improcedente la reclamación contra multas giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario y ordenó que la Sunat emita nuevo pronunciamiento precisando si el hecho que los archivos no fueran generados por el respectivo PDT conllevó a que la Administración no pudiera conocer el contenido de las referidas declaraciones, supuesto en que se entendería como no presentada la declaración, señalando al respecto la Sunat que los Programas de Declaración Telemática (PDT) tienen por finalidad brindar a los contribuyentes mayor seguridad y facilidad en la comunicación con la Administración a través de una serie de contraseñas que aseguran la inviolabilidad de la información contenida en los disquetes con los que presentan sus declaraciones, por lo que la información transferida a los disquetes es codificada de tal forma que solo podrá ser leída por los programas informáticos de recepción de la Sunat luego de validar determinados parámetros, caso contrario se genera una constancia de rechazo, siendo imposible, en este caso, tener acceso a la información contenida en la declaración de la recurrente, desprendiéndose de la apelada que la información contenida en el disquete presentado por la recurrente no pudo ser conocida por la Administración, dado que no cumplía con los patrones de seguridad que requería el sistema para capturar la información y procesarla, lo que motivó su rechazo, supuesto en el cual de acuerdo con la resolución emitida por este Tribunal debía considerarse las declaraciones como no presentadas, por lo que la apelada se ha ajustado a lo ordenado en la RTF Nº 01693-5-2003.

Se revoca la apelada que declara infundada la reclamación contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario. Se señala que el solo hecho de haber encontrado la Administración físicamente una máquina registradora en el local de la recurrente no implicaba que estuviera siendo usada, condición que resultaba necesario demostrar a efecto de establecer si la recurrente estaba obligada a presentar la declaración respectiva, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Se menciona, por otro lado, que el hecho que no se hubiera encontrado físicamente la máquina registradora que había sido declarada ante la Administración, según se aprecia del reporte que obra en autos, solo acreditaría que dicha máquina no estaba siendo usada al momento de la intervención, más no así que se tratara de una no utilización temporal o definitiva teniendo en consideración que la recurrente contaba con un plazo de cinco días para comunicar dicha situación, en ese sentido, al no haber la Administración demostrado que la recurrente se encontraba obligada a presentar la declaración de máquinas registradoras, no está acreditada la comisión de la infracción materia de análisis.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 2.

RTF N° 00232-3-1998 (04/03/1998)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Multa emitida por comunicar a la Administración en forma extemporánea la emisión de acciones por aumento de capital, debido a que la emisión de las acciones se entiende producida en la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción, sin embargo se le releva de la sanción debido a que existió duda razonable derivada de la interpretación equivocada de una norma.

Numeral 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 1.

¿Se entiende cometida la infracción de encontrarse máquinas registradoras no declaradas en el local del contribuyente?

¿Desde cuándo se computa el plazo para comunicar la transferencia de acciones?

3.

¿Es sancionable el no comunicar la pérdida de los libros contables habiendo efectuado la denuncia policial?

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

RTF N° 08599-1-2004 (05/11/2004) No cumplió con dicha obligación respecto de la pérdida de los libros contables a los que hizo referencia en la denuncia policial de fecha 24 de octubre de 2001, habiendo presentado copia de la misma recién el 29 de mayo de 2002, como respuesta al Requerimiento N° 019-2002/SUNAT-IJ1040, por lo que se encuentra acreditado que el recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 4.

La citada infracción está referida a un supuesto distinto al señalado por la Administración, como es el que se haya presentado la declaración sin consignar alguno de los datos básicos de la misma, cuya ausencia impida identificar claramente al deudor, periodo, tributo o determinar la obligación a su cargo, criterio que ha sido recogido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 911-4-2000, 980-2-2000, 9171-4-2001 y 6539-5-2003.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 2.

¿Se comete la referida infracción cuando no se comunica a la municipalidad distrital la ampliación del área construida del predio?

RTF N° 00069-3-2000 (01/02/2000)

Se interpone apelación contra la Resolución de Intendencia que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Multa emitida por presentar su declaración jurada incompleta. Se revoca la apelada en el extremo referido a las multas por los periodos anteriores a la vigencia de la R.S. 100-97/SUNAT, debido a que existía vacío legal, pues no existía definición de declaración incompleta. Para los periodos posteriores es de aplicación el artículo 6 de la R.S. 100-97/SUNAT considerándose que no existe declaración incompleta al haberse anotado cero cero (00) en el casillero correspondiente a la base imponible.

RTF N° 03099-3-2002 (14/06/2002)

Se confirma la apelada por cuanto ha quedado acreditada la infracción toda vez que se ha constatado que el recurrente no presentó su declaración jurada de la ampliación de un área construida de 100 m2, obligación contenida en el inciso b) del artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776. 5.

¿Se incurre en la referida infracción cuando no se presenta oportunamente la información y documentación solicitada mediante requerimiento de la Administración Tributaria? RTF N° 08978-1-2001 (07/11/2001)

Se revoca la resolución denegatoria ficta apelada, dejándose sin efecto la resolución de multa emitida al amparo del numeral 2 del artículo 176 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, atendiendo a que la información y documentación solicitada mediante un requerimiento, no tiene la naturaleza de declaración o comunicación a que se refiere la norma antes citada.

Numeral 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. 1.

¿Qué datos omitidos implican la comisión de la infracción? RTF N° 01222-6-2005 (24/02/2005)

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¿Se comete la referida infracción cuando se declara consignando “00”?

3.

¿Se incurre en infracción al no consignar información de ingresos netos en la declaración mensual del Impuesto a la Renta? RTF N° 05166-1-2006 (22/09/2006)

Se confirma la apelada en cuanto a la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176 del Código Tributario al haberse determinado que el recurrente presentó la declaración en forma incompleta al no haber consignado información alguna en el casillero 301 ingresos netos del rubro 02 Renta Régimen Especial de la declaración pago de mayo de 2000. RTF N° 05423-2-2004 (27/07/2004) Se confirma la resolución apelada al estar acreditada la comisión de la infracción de presentar la declaración jurada del Impuesto


CÓDIGO TRIBUTARIO

el que se haya presentado la declaración sin consignar alguno de los datos básicos de la misma, cuya ausencia impida identificar al deudor, período, tributo o determinar la obligación a su cargo, lo que no se aprecia de autos.

a la Renta de tercera categoría de abril de 2001 en forma incompleta, ya que no se consignó información en la casilla correspondiente a la base imponible del indicado tributo. 4.

¿Se comete la referida infracción siempre que se omita llenar algún casillero de la declaración?

2.

¿Se comete la referida infracción cuando no se considera la factura de un proveedor en la DAOT?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00421-5-2003 (24/01/2003)

RTF N° 06331-5-2005 (14/10/2005)

Se revoca en cuanto al resto de resoluciones de multa giradas por la infracción del numeral 3) del artículo 176 del Código Tributario, pues si bien la recurrente omitió el llenado de algunos casilleros en sus declaraciones de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta e IGV, consignó información suficiente que permitía a la Sunat determinar el monto de los tributos respectivos y el régimen aplicable para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por lo que, no se puede considerar que la declaración presentada es incompleta.

Se confirma en el extremo referido la multa por no haber comunicado en la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) del 2001 una factura girada por uno de sus proveedores.

3.

RTF N° 01325-1-2004 (10/03/2004)

Se confirma la infracción contenida en el numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario, por cuanto la información consignada en la DAOT con Terceros no era consistente con aquella informada por los clientes y proveedores de la contribuyente.

Numeral 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. 1.

¿Se comete la referida infracción cuando se declara una base imponible menor a la que corresponde?

Numeral 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario.

RTF N° 03201-3-2005 (20/05/2005)

Se revoca la apelada en cuanto a las resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción por presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad, tipificada en el numeral 4 del artículo 176 del Código Tributario. Se señala que dichas multas se sustentan en que la recurrente habría consignado una base imponible que, de acuerdo con lo verificado por la Administración en fiscalización, sería menor a la que correspondía para efecto de la determinación del Impuesto Predial. Se menciona que de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en numerosas resoluciones, como las Nºs. 9171-4-2001, 03483-5-2002, 01884-1-2004 y 01222-6-2005, dicha infracción está referida a un supuesto distinto al señalado por la Administración, como es

¿Se comete la referida infracción cuando la información consignada en la DAOT difiere de la declarada por los proveedores y clientes del contribuyente?

1.

¿Se comete la referida infracción si las declaraciones rectificatorias son presentadas en el mismo día? RTF N° 02973-1-2003 (28/05/2003)

Se revoca la apelada que declara improcedente el reclamo contra la resolución de multa girada por presentar más de una declaración rectificatoria respecto del Impuesto General a las Ventas, por cuanto si bien la recurrente presentó dos declaraciones utilizando dos Formularios 196, a efecto de modificar la declaración jurada original del Impuesto General a las Ventas, sin embargo, atendiendo a que estos fueron presentados en una misma fecha y que se refieren a la modificación de “conceptos” distintos, puede concluirse que los referidos formularios corresponden a una sola manifestación

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

de voluntad, y consecuentemente constituyen una sola rectificatoria, por lo tanto no se encuentra acreditado que la recurrente haya incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario. 2.

2.

RTF N° 382-3-1998 (29/04/1998) Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Multa emitida por presentar sus declaraciones juradas en los formularios y/o lugares no autorizados por la Administración, debido a que se ha acreditado que la recurrente presentó su declaración jurada en las Oficinas del Banco de Crédito cuando le correspondía presentar en las oficinas de la Sunat, por haber sido incorporado en el Directorio de Principales Contribuyentes.

¿Se incurre en infracción al modificar más de una vez los datos que tienen incidencia directa en la determinación del saldo a favor?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 04432-3-2004 (25/06/2004)

Se confirma la apelada que declara improcedente las reclamaciones contra las resoluciones de multa giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, toda vez que la recurrente presentó las segundas declaraciones rectificatorias del Impuesto General a las Ventas correspondientes a enero, febrero y marzo de 2003. Se menciona que el haber rectificado datos que tienen incidencia directa en la determinación del saldo a favor del Impuesto General a las Ventas por los referidos períodos, implica una variación de la información declarada, la cual debe ser proporcionada en forma correcta a la Administración. Numeral 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. 1.

¿Se comete la referida infracción si un principal contribuyente no presenta su declaración en las oficinas de la Sunat?

¿Se comete la referida infracción si el contribuyente se equivocó de ventanilla? RTF N° 4665-5-2006 29/08/2006 JOO

No se configura la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del artículo 176 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Ley Nº 27335, si el contribuyente presentó la declaración jurada en el local ubicado en la dirección señalada por la Administración Tributaria pero en una ventanilla distinta a la que corresponde, siempre que no se le hubiera indicado expresamente que tal presentación debía efectuarse en determinada ventanilla ubicada dentro de dicho local.

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RTF N° 01746-2-2002 (26/03/2002)

Se confirma la resolución apelada al estar acreditada la comisión de la infracción de presentar las declaraciones sin tener en cuenta el lugar establecido por la Administración para los contribuyentes designados como principales contribuyentes, ya que la recurrente presentó la declaración generada mediante PDT en la red bancaria y no en la oficina de principales contribuyentes de la intendencia regional.

3.

¿Se comete la referida infracción si se subsana presentando la declaración en el lugar correcto antes de que venza el plazo para su presentación? RTF N° 01668-4-2002 (26/03/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada. Inicialmente la recurrente presentó su declaración jurada de tributos en lugar distinto al establecido por la Administración para los principales contribuyentes, como era su caso. Sin embargo, indica que posteriormente, y antes que venciera el plazo para la presentación de dicha declaración, volvió a presentar su declaración, pero esta vez en el lugar que le correspondía como principal contribuyente. Se establece que no se incurre en la infracción consistente en presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por la Administración, si dentro del plazo para la presentación de la declaración, ella se presenta en el lugar correcto, por lo que se indica a la


CÓDIGO TRIBUTARIO

Administración que verifique si la segunda declaración fue presentada en el lugar correspondiente, y emita nuevo pronunciamiento.

3.

RTF N° 08545-5-2001 (19/10/2001)

e) Artículo 177

Se confirma la apelada que declara improcedente la reclamación contra una resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario consistente en no exhibir los documentos solicitados por la Sunat, considerando que la recurrente no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo establecido en el primer requerimiento notificado. En ese sentido, el segundo requerimiento notificado por la Sunat solicitando los mismos documentos no entregados, debe considerarse como la comunicación de la infracción detectada, la cual es relevante para determinar si corresponde aplicar la sanción de multa o la de cierre.

Numeral 1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite. 1.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se comete la referida infracción si se cumple con exhibir lo requerido dentro del plazo del segundo requerimiento? RTF N° 08445-5-2001 (12/10/2001)

Se confirma la apelada, que declara improcedente el reclamo contra una resolución de multa girada por la infracción consistente en no exhibir libros, registros y otros documentos que solicite la Administración Tributaria, tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, considerando que la recurrente no cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo establecido en el primer requerimiento notificado, incurriendo en la citada infracción. Si bien, la recurrente cumplió con presentar la documentación solicitada dentro del plazo establecido en el segundo requerimiento notificado por Sunat solicitando los mismos documentos, lo hizo cuando ya había incurrido en la infracción impugnada. 2.

¿El segundo requerimiento reiterando la solicitud de la información debe considerarse como la comunicación de la infracción?

4.

RTF N° 01908-3-2002 (10/04/2002)

Se revoca la apelada por cuanto no ha quedado acreditado que la recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del TUO del Código Tributario, toda vez que en el requerimiento cursado a la recurrente no se estableció un plazo para la entrega de la documentación solicitada.

¿Se comete la referida infracción si dentro de la misma fiscalización se cursan nuevos requerimientos solicitando la misma información sin haber cerrado el requerimiento inicial? RTF N° 04794-1-2005 (02/08/2005) JOO

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.

¿Se incurre en infracción si el requerimiento no establece un plazo para la entrega de la información solicitada?

5.

¿Se comete la referida infracción si el requerimiento presenta enmendaduras o no se consigna expresamente la falta de presentación de lo solicitado? RTF N° 01311-3-2003 (13/03/2003)

Se revoca la apelada y se deja sin efecto la resolución de multa impugnada, emitida al amparo del numeral 1 del artículo 177 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 13599-EF, al no haberse acreditado la comisión de la citada infracción, consistente en no proporcionar la documentación solicitada por

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

la Administración, por cuanto el primer Requerimiento, que sirve de sustento para la emisión de dicha resolución de multa, carece de fehaciencia al contener los resultados del mismo enmendaduras y en los resultados del segundo Requerimiento, que también sirve de sustento para la emisión de la citada resolución de multa, se indica que la recurrente cumplió con presentar la documentación contable requerida, salvo los inventarios iniciales y finales, toda vez que la recurrente manifestó no contar con saldos de existencias finales ni iniciales. Se indica que de la revisión de los resultados de este último Requerimiento, se evidencia que la Administración no consignó la falta de presentación de las notas de cargo y abono, por lo que no se encuentra acreditada la falta de exhibición de los citados documentos, tal como se señala en la resolución apelada. 6.

infracción dado que cumplió con presentar las copias de dichos documentos dentro del plazo estipulado. Numeral 4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la administración.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 1.

RTF N° 00096-1-2007 (09/01/2007)

Se revoca la apelada debiendo dejarse sin efecto la sanción de cierre de establecimiento impuesta. Se indica que de la documentación que obra en autos, se advierte que al concluir el período de la sanción de cierre de establecimiento, los sellos y carteles usados para el citado cierre se encontraban intactos, por lo que no se encuentra acreditado que el local clausurado haya sido reabierto por el recurrente. Asimismo, se indica que este tribunal ha interpretado en la Resolución N° 2343-496 que para acreditar fehacientemente la reapertura del establecimiento, se requiere como condición indispensable, la realización de transacciones comerciales en el interior del local sobre el que se venía aplicando la sanción de cierre, lo cual no se ha acreditado en el presente caso.

Se debe imponer una multa por cada ejercicio cuya información es omitida? RTF N° 00984-4-2002 (26/02/2002)

Se declara fundada la apelación interpuesta por la recurrente contra la denegatoria ficta de reclamación contra Resolución de Multa por no exhibir ante la Administración sus Libros Contables y documentación sustentatoria. Se señala que la Administración solicitó mediante requerimiento la exhibición de Libros Contables y documentación sustentatoria de los ejercicios 1993 a 1996, lo que no cumplió la recurrente, por lo cual impuso una multa por cada ejercicio por el mismo concepto. Se establece que solo procede la imposición de una multa al constituir una única infracción derivada de la omisión de exhibir lo solicitado por la Administración. 7.

¿Se comete la referida infracción cuando se presenta la información requerida en copias? RTF N° 0738-1-1996 (24/05/1996) De la revisión del requerimiento que sustenta la resolución de multa impugnada, se aprecia que este no hace expresa mención a que los documentos solicitados deban presentarse en original, por tanto no puede considerarse que la recurrente ha incurrido en

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¿En qué casos no es posible considerar reabierto el establecimiento?

Numeral 5. No proporcionar la información o documentación que sea requerida por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

1.

¿Se comete la referida infracción cuando se le exige al contribuyente presentar la información en un sistema con el que no cuenta? RTF N° 00615-1-1996 (24/04/1996) La Administración ha exigido a la recurrente el cumplimiento de un hecho imposible como es presentar dentro del plazo concedido, la información de sus compras y


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ventas a través de medios magnéticos, no obstante que ella no cuenta con dicho sistema por lo que no puede considerarse que ha incurrido en la infracción.

2.

Numeral 7. No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. 1.

¿Se incurre en infracción si la notificación del requerimiento de comparecencia es realizada en el domicilio fiscal declarado luego de haber sido dada de baja del RUC? RTF N° 02806-5-2006 (25/05/2006) Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución que ordena el cierre temporal de establecimiento de la recurrente por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177 del Código Tributario, atendiendo a que si bien la recurrente no se apersonó a comparecer ante la Sunat, la notificación de la esquela mediante la cual la Sunat requería su comparecencia se hizo en su domicilio fiscal declarado en el RUC, luego que había sido dada de baja definitiva de dicho registro, y de acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 02296-4-2005, en dicho supuesto resultan aplicables las normas de presunción de domicilio fiscal establecidas en el Código Tributario, no habiéndose acreditado en autos la existencia de elemento alguno que pudiera llevar a la Administración a presumir que, al momento de la notificación, el domicilio registrado como domicilio fiscal correspondiera a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 12 del Código, por lo que no habiendo surtido efecto la notificación, no se encuentra acreditada la infracción imputada.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se incurre en infracción cuando el contribuyente es una persona jurídica? RTF N° 05645-1-2004 (10/08/2004)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra la reclamación de la Resolución de Multa Nº 164-0020001026, debiéndose dejar sin efecto la multa impuesta por esta última, toda vez que no se ha verificado que la recurrente haya incurrido en la infracción sancionada, prevista en el numeral 8 del artículo 177 del Código Tributario, pues siendo aquélla persona jurídica, la Administración no puede exigirle su comparecencia personal ante sus oficinas, bastando que le emita un requerimiento de información en caso fuera necesario efectuar los cruces y verificaciones correspondientes, como se hace habitualmente. RTF N° 00248-5-2005 (14/01/2005)

Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 8) del artículo 177 del Código Tributario (no comparecer ante la Administración cuando ésta lo solicite), atendiendo a que en el caso de personas jurídicas (como la recurrente), la Administración no puede exigir la comparecencia de las mismas sino únicamente de las personas naturales que, por su vinculación con la persona jurídica, puedan ayudarle a esclarecer los hechos investigados, por lo que toda vez que la obligación de comparecer ante la Administración Tributaria (establecida en el numeral 9) del artículo 87 del Código Tributario) no es aplicable a las personas jurídicas, en el caso de autos no existió una obligación incumplida por la recurrente (al no apersonarse a las oficinas de la Sunat, debiendo por tanto dejarse sin efecto la resolución de multa girada.

f)

Artículo 178

Numeral 1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

105


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1.

¿Desde cuándo se entiende cometida la referida infracción?

los saldos a favor establecidos en la primera y segunda rectificatorias, sino partir de la declaración jurada original y comparar la determinación contenida en la segunda rectificatoria, considerando que la primera rectificatoria no surtió efectos.

RTF 196-1-98 (24/4/98) JOO La presentación de una declaración jurada rectificatoria que incrementa el Impuesto General a las Ventas consignado en la declaración jurada original implica la comisión de la infracción de declarar cifras y datos falsos por su primera declaración. 2.

5.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 00546-5-2000 (27/07/2000)

¿Con la presentación de la declaración rectificatoria se acredita la infracción?

Al haber la recurrente aumentado indebidamente su crédito fiscal por el mes de junio, incurrió en infracción, no siendo relevante el hecho de que no se haya determinado deuda alguna para el referido mes.

RTF N° 03778-1-2005 (17/06/2005)

Se confirma la apelada, ya que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal mediante Resolución N° 196-1-98 - JOO, la presentación de declaraciones juradas rectificatorias acredita la comisión de la infracción de declarar cifras falsas con la declaración original. 3.

6.

¿Se comete la infracción por declarar cifras o datos falsos aun cuando a la fecha de presentación de la declaración original se pague el íntegro de tributo omitido?

Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido, prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o haya declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago.

¿Sobre la base de qué declaración se calcula la multa cuando se presenta una segunda rectificatoria? RTF N° 09832-2-2001 (14/12/2001) Se revoca la resolución apelada ya que a fin de establecer la comisión de la infracción y el importe de la multa, la Administración no debió considerar la diferencia entre

106

¿Existe concurrencia de infracciones por determinar tributo omitido y crédito indebido? RTF N° 01109-4-2003 (28/02/2003) JOO

Cabe invocar la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 171 del Código Tributario en caso se cometan las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, cuando habiéndose consignado un saldo a favor en la declaración original, posteriormente se determina un tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la verificación o fiscalización efectuada por la Administración Tributaria; dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir ingresos, se ha producido la comisión de ambas infracciones.

RTF N° 03392-4-2005 (30/05/2005) JOO

4.

¿Se comete la referida infracción si habiendo indebidamente determinado crédito no se determina deuda?

7.

¿Existe concurrencia de infracciones por declarar cifras o datos falsos y omitir registrar ingresos? RTF N° 00928-4-2003 (21/02/2003) JOO

Tratándose de la comisión de las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175 y en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 773 y Decreto Legislativo Nº 816, no resulta de aplicación lo normado en el artículo 171 de los Códigos en mención, relativo al concurso de infracciones por cuanto aquellas derivan de hechos distintos.


CÓDIGO TRIBUTARIO

8.

¿Se requiere la emisión previa de una resolución de determinación que acredite la existencia del crédito o la deuda tributaria, cuando el contribuyente no ha presentado rectificatoria?

en su declaración jurada de enero de 2001, de modo que no declaró cifras o datos falsos, no habiendo omitido declarar tributo alguno. Numeral 4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.

RTF N° 00742-3-2002(15/02/2002) Se revoca la apelada en el extremo referido a la Resolución de Multa emitida al amparo del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por cuanto no se ha emitido la resolución de determinación que modifique la declaración presentada por el recurrente, acto administrativo formal que acredita la existencia de crédito o deuda tributaria. 9.

1.

¿Cuándo prescribe la referida infracción?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se comete la referida infracción al consignar como ventas netas la cifra “00” por tener devoluciones y descuentos que superan las ventas del mes?

RTF N° 07646-4-2005 (14/12/2005) JOO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.

2.

RTF N° 06864-2-2002 (26/11/2002)

Se revoca la resolución apelada, dejándose sin efecto la resolución de multa emitida. La controversia consiste en determinar si la recurrente incurrió en la infracción de declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación del Impuesto General a las Ventas de enero de 2001. En primer lugar se indica que si bien la multa se emitió sin considerar una segunda rectificatoria, en la reclamación ello fue evaluado por la Administración. En cuanto a la comisión de la infracción se indica que según las instrucciones para el llenado del PDT IGV - Renta - Mensual (Resoluciones de Superintendencia Nº 002-2000/SUNAT y 044-2000/SUNAT), en la casilla 100: Ventas Netas se consigna el monto correspondiente a las operaciones gravadas, netas de descuentos y devoluciones, teniendo presente que si el monto de los descuentos o devoluciones de ventas realizadas en el período o períodos anteriores excede del monto de los comprobantes de pago y notas de débito, se consignará 0 en dicha casilla y se arrastrará el saldo para los períodos siguientes. Por su parte, la Administración verificó que en diciembre de 2000, los descuentos o devoluciones de la recurrente fueron mayores a sus ventas, teniendo saldo arrastrable para los siguientes meses, asimismo, en enero de 2001 el saldo de descuentos excedía las ventas, por lo que el recurrente debía consignar 0 en la casilla 100, tal y como lo hizo

¿Se incurre en la referida infracción cuando el pago del tributo retenido se efectúa consignando un código de tributo equivocado? RTF N° 07466-5-2003 (24/12/2003)

Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valores girados por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por la multa por la infracción de no pagar los tributos retenidos, derivada del no pago de dichas aportaciones, al verificarse que la recurrente incurrió en un error al consignar el código del tributo que pagaba, habiendo señalado el código de las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud cuando lo que correspondía era el de las Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, error que se evidencia porque ya había efectuado el pago al Régimen de Salud y porque los montos pagados coinciden con la deuda por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no habiendo incurrido en la infracción que se le imputa pues, de acuerdo con lo expuesto, pagó oportunamente las retenciones efectuadas por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

3.

¿Se puede imputar la referida infracción si el contribuyente omitió efectuar la retención que correspondía? RTF N° 00608-5-2000 (22/08/2000) La infracción no se configura si es que no se ha efectuado la retención respectiva.

107


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

4.

¿La declaración de la retención implica su realización a efectos de sancionar su omisión en el pago?

mismo dispositivo legal, configuran dos hechos distintos, por lo que no se trata de un concurso de infracciones, ya que dicho supuesto se da cuando por un mismo hecho se incurre en más de una infracción.

RTF N° 08704-2-2001 (26/10/2001) Se declara nula e insubsistente la resolución apelada en el extremo referido a las multas impuestas debido a que para que se configure dicha infracción se debe dar el supuesto que habiéndose efectuado la retención o percepción del tributo, se omitiera pagarlo al fisco, situación que no ha sido verificada por la Administración que se limita a indicar que la retención fue declarada, lo cual no implica que haya sido realizada. 5.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se incurre en infracción si el contribuyente no pudo pagar la retención por no encontrarse en funcionamiento el portal Sunat virtual? RTF N° 00461-4-2006 (25/01/2006)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra resolución de multa por la infracción de no pagar tributos retenidos dentro del plazo establecido, tipificada en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario. Se señala que el hecho que no se hubiese encontrado en funcionamiento el portal de Sunat virtual no impedía que la recurrente realizara el pago de la retención efectuada en las agencias bancarias en la fecha de su vencimiento, indicándose que solo existe obligación de efectuar las declaraciones mediante el Sistema Sunat Operaciones en Línea (SOL) cuando el contribuyente tenga que presentar declaraciones con importe a pagar cero. No impedía que la recurrente realizara el pago de la retención efectuada en las agencias bancarias en la fecha de su vencimiento. 6.

g) Régimen de incentivos

¿Existe concurso de infracciones por declarar cifras y datos falsos y no pagar las retenciones o percepciones dentro del plazo establecido? RTF N° 00426-5-2000 (26/06/2000) Se confirma la apelada, debido a que la infracción contenida en la Resolución de Multa impugnada, emitida por cometer la infracción contenida en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario y, la sanción referida en el numeral 5) (actualmente 4) del

108

1.

¿Para acogerse al régimen de incentivos es necesario cancelar el íntegro de los intereses generados por la resolución de multa? RTF N° 03253-2-2004 (21/05/2004)

Se revoca la resolución apelada. Se precisa que la recurrente no cuestiona la comisión de la infracción de no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos, sino la emisión de resoluciones de multa, pues al haber pagado las multas con la rebaja del 90%, no cabía que se le girarán valores. En efecto de autos se aprecia que en tanto la recurrente efectuó el pago antes de cualquier notificación, aplicó correctamente el régimen de incentivos con la rebaja del 90%, siendo preciso indicar que conforme con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en reiteradas resoluciones (RTF N°s. 00351-2-2000 y 00976-2-2001) para acogerse al régimen de incentivos la recurrente solo tenía que pagar la multa, mas no los intereses respectivos. Finalmente se precisa que la recurrente ha cumplido con pagar los intereses, lo que es reconocido por la Administración. RTF N° 05297-4-2005 (24/08/2005)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 5 (actualmente 4) del artículo 178 del Código Tributario. Se señala que la recurrente no cumplió con efectuar el pago de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad del mes de junio de 2003 dentro del plazo establecido por la ley, por lo que se devengaron los intereses moratorios correspondientes desde el 19 al 21 de julio de 2003, fecha esta última en la que efectuó el referido pago, no habiendo cumplido la recurrente con el pago de tales intereses antes de la emisión de las resoluciones de multa materia de impugnación, no obstante ello,


CÓDIGO TRIBUTARIO

la no exigencia del pago de intereses moratorios para efectos de la rebaja de las sanciones de multa reguladas por el régimen de incentivos del artículo 179 del Código Tributario no contraviene lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario, toda vez que al tener la naturaleza de un beneficio tributario solo establece requisitos para su acogimiento, sin perjuicio que la Administración por la vía respectiva exija al deudor el pago del tributo y multa indicados con sus respectivos intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 antes indicado, en tal sentido, resultaba aplicable el régimen de incentivos establecido por el artículo 179 del Código Tributario, con una rebaja del 90% de la sanción, Voto discrepante en parte. Se señala que la recurrente no canceló íntegramente el monto del tributo adeudado, habiendo realizado un pago parcial del mismo, no obstante ello, correspondía que la Administración aplicara el beneficio regulado en el inciso a) del artículo 179 del Código Tributario, solo en cuanto al importe del tributo que fue cancelado por la recurrente en virtud al pago parcial antes señalado. 2.

infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, incumplimiento en que la recurrente reconoce haber incurrido. Se precisa que en resoluciones tales como la Nºs. 00592-4-2004 y 03109-1-2004, este Tribunal ha interpretado que para que el régimen de incentivos del artículo 179 del Código Tributario sea aplicable en un caso como el de autos, no solo es necesario que se declare el tributo omitido antes de cualquier notificación o requerimiento, sino que este se cancele, existiendo distintos porcentajes de rebaja, en relación con las multas aplicables, hasta antes de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, por lo que con posterioridad a tal inicio, no procede rebaja alguna, como sucedió en el caso de autos.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 3.

RTF N° 00619-1-2000 (09/11/2000)

En cuanto a las resoluciones de multa, no habiendo la recurrente cancelado la resolución de determinación en que se sustentan dichos valores, no le corresponde la rebaja del 50% prevista en el artículo 179 del Código Tributario.

¿Procede la rebaja del 90% si se paga el tributo retenido con posterioridad a la notificación de las órdenes de pago respectivas? RTF N° 07013-2-2003 (28/11/2003)

Se confirma la resolución apelada al establecerse que no procedía la aplicación de la rebaja del importe de las multas en un 90% en aplicación del régimen de incentivos como alega la recurrente, pues pagó el tributo retenido con posterioridad recién cuando le fueron notificadas las órdenes de pago respectivas, siendo requisito para la aplicación de la citada rebaja, que se paguen las retenciones y la multa antes de cualquier notificación o requerimiento de la Administración. RTF N° 08649-1-2004 (09/11/2004)

Se confirma la apelada, dado que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 178 del citado código, constituyen

¿Corresponde la aplicación de la rebaja del 50% si no se han cancelado también las resoluciones de determinación que sustentan las resoluciones de multa?

4.

¿Qué rebaja corresponde si se paga el tributo retenido con anterioridad a la emisión de cualquier requerimiento? RTF N° 00436-5-2000 (28/06/2000)

Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento, ya que la exigencia de la declaración y la cancelación tanto del tributo retenido como el de la multa, prevista en el último párrafo del artículo 179 del Código Tributario, solo opera cuando se retiene y no se paga y, como en el caso de autos, el recurrente cumplió con cancelar el tributo retenido con anterioridad a la emisión de cualquier requerimiento, por lo que le corresponde la rebaja del 90% de la resolución de multa impugnada.

109


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

S E S R A O S IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS D E A R T P N M O E C & CAPÍTULO PÍTULO II

111


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

CAPÍTULO 2

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.

VENTA DE BIENES Comentarios:

En lo que respecta a la venta de intangibles la discusión ha sido ardua y aún no encuentra un criterio de observancia que la concluya. Así, mientras para la Administración Tributaria toda venta de intangibles se encuentra gravada, el Tribunal Fiscal se inclina por limitarla a los intangibles muebles y dentro de estos a los derechos referentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares a estos últimos, entendiendo en el sentido más estricto la referida similitud, criterio que compartimos. No obstante, encontramos inconsistencias con la normativa de las detracciones al considerar como operación sujeta al sistema la venta del permiso de pesca(1), intangible que de acuerdo con el criterio jurisprudencial estaría inafecto del IGV.

En lo referente al retiro de bienes hay que mencionar que si bien existe abundante jurisprudencia admitiendo como condición de trabajo la entrega de uniformes, debemos tener presente que tal criterio solo será aplicable en caso de que se demuestre la obligatoriedad del uso del referido uniforme por parte de los trabajadores de la empresa, puesto que de no ser así, no podría entenderse como una verdadera condición de trabajo. Asimismo, se requiere acreditar la entrega efectiva de los uniformes a los referidos trabajadores. Finalmente, el lo que al nacimiento de la obligación tributaria respecta tenemos que jurisprudencialmente ha predominado el considerar que esta no se origina en la medida que el bien sea futuro, es decir, no exista.

(1)

Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

113


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Lamentablemente, no se ha establecido como precedente de observancia obligatoria la referida postura, por lo que su desconocimiento por parte de la Administración Tributaria es frecuente, incluso en lo que respecta a la venta de departamentos antes de su construcción. a) Bienes muebles 1.

las patentes tienen naturaleza de bien mueble. El goodwill y el derecho de llave son conceptos similares e incluso para algunos sinónimos, referidos al pago como consecuencia de la transferencia de un establecimiento comercial o industrial referido a la valoración de la fidelidad de lo clientes, abnegación del personal, administración y buen nombre o reputación. Se concluye que la transferencia de goodwill y patentes en tanto bienes muebles están gravadas con el Impuesto General a las Ventas.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se encuentra gravada la venta de intangibles? RTF N° 02424-5-2002 (03/05/2002)

No toda trasferencias de bienes intangibles se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, sino solo los intangibles muebles y dentro de estos los derechos referentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones derechos de autor, derechos de llave y similares. 2.

4.

¿La venta de una concesión minera se encuentra gravada con el IGV?

RTF N° 02983-2-2004 (12/05/2004)

RTF N° 05905-1-2004 (17/08/2004)

Se precisa que a través del contrato de cesión de posición contractual del contrato de leaseback, la recurrente transfirió el arrendamiento financiero de la embarcación pesquera, puesto que a la fecha de su suscripción el arrendamiento financiero aún no se había agotado totalmente. Asimismo se señala que de acuerdo con la legislación del Impuesto General a las Ventas, no toda transferencia de intangibles se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, sino únicamente la que recae sobre bienes muebles y dado que en el caso bajo análisis el derecho del arrendatario (usar temporalmente un bien ajeno) está referido a un bien mueble (embarcación pesquera), su transferencia constituye una operación gravada con el mencionado tributo, en consecuencia la transferencia vía cesión de posición contractual del derecho del arrendatario constituye una operación gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Se revoca la apelada. La controversia consiste en determinar si la transferencia de una concesión minera se encuentra gravada con IGV. La Sunat considera que la transferencia de derechos mineros constituye una operación gravada al tratarse de la venta de un bien intangible considerado como mueble para efecto del IGV, mientras que la recurrente señala que se trata de la venta de un inmueble no gravada. Se indica que la concesión minera constituye un bien intangible, pero no comparte ninguna característica de aquellos bienes intangibles gravados con IGV (que son solo los intangibles que califican como muebles), por el contrario es considerada por la legislación minera y civil como un bien inmueble, por lo que se deja sin efecto el valor impugnado. 3.

¿Se encuentra gravada la transferencia de goodwill y patentes? RTF N° 04404-2-2004 (25/06/2004) Corresponde analizar cuál es la naturaleza de las patentes y del goodwill. Los intangibles considerados bienes muebles son los derechos referentes a los bienes muebles corporales y los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y los similares a estos; quedando claro que

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¿Se encuentra gravada la cesión de posición contractual en un arrendamiento financiero de un bien mueble?

5.

¿Se encuentra gravada la transferencia de líneas telefónicas, suministros de electricidad y agua? RTF N° 00977-1-2007 (13/02/2007) Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo a la base imponible del Impuesto


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

General a las Ventas de marzo de 1997 por la transferencia de cuatro líneas telefónicas y suministros de electricidad y agua, toda vez que la Administración se ha limitado a considerar a dichos bienes como muebles, sin haber expuesto argumento o exhibido alguna prueba que acredite la naturaleza de dichos bienes, es decir no se ha acreditado que los indicados bienes califiquen como muebles para efecto del citado impuesto, por lo que no puede considerarse que su transferencia sea una operación gravada con el referido impuesto. 6.

7.

¿La cesión en uso permanente de sepulturas se encuentra gravada con el IGV? RTF N° 06670-3-2002 (19/11/2002) Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por cesión en uso permanente de sepulturas por cuanto dicho contrato, en estricto, constituye una cesión de un derecho, y por tanto, un acto jurídico cuyo objeto es un bien intangible o incorporal, y siendo este un derecho referente a un bien inmueble, no encuadra en la definición de bien mueble prevista en la Ley del Impuesto General a las Ventas.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se encuentra gravada la transferencia del derecho de concesión sobre unidades inmobiliarias hoteleras?

8.

¿La venta del permiso de pesca se encuentra gravada con el IGV?

RTF N° 07449-2-2003 (22/12/2003)

RTF N° 07528-4-2004 (01/10/2004)

Se revoca en parte la resolución apelada respecto a los reparos por transferencia del derecho de concesión/usufructo sobre las unidades inmobiliarias del Hotel de Turistas de Machu Picchu Ruinas y Hotel Monasterio del Cusco, así como por la subvaluación de la transferencia del derecho respecto a las unidades inmobiliarias. La recurrente, a través de un contrato de cesión de posición contractual transfirió su derecho de concesión/usufructo de las unidades inmobiliarias hoteleras. Salvo lo dispuesto para naves y aeronaves, la Ley del Impuesto General a las Ventas grava los demás bienes considerados como bienes muebles según la legislación común, corporales e incorporales (intangibles), señalándose que los intangibles que se consideran bienes muebles son los derechos inherentes a los bienes muebles corporales, así como los signos distintivos, invenciones derechos de autor, derechos de llave y similares a estos, entendiéndose como similares solo a los que mantienen la naturaleza de bien mueble de acuerdo a la legislación común. Se concluye que el derecho de usufructo califica como un intangible porque no puede ser percibido por los sentidos, y que al derivar de un inmueble y ser susceptible de ser inscrito en Registros Públicos califica como un bien inmueble, por tanto en atención a que solo se encuentra gravada la transferencia de intangibles referida a bienes muebles, califica como inmueble no constituyendo su transferencia una operación gravada.

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra la resolución de determinación emitida por Impuesto General a las Ventas del mes de febrero de 2001 al haberse reparado como gravada la operación referida a la cesión del derecho a solicitar ante el Ministerio de Pesquería el trámite de incremento de flota por sustitución de bodega de embarcación siniestrada, estableciéndose que al tratarse de un intangible que no constituye un derecho referente a un bien mueble, toda vez que existe independientemente de estos, su transferencia no constituye una operación gravada según lo establecido en el literal a) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

b) Operación venta 1.

¿En qué casos existe un contrato de venta con reserva de propiedad? RTF N° 03494-4-2003 (20/06/2003)

Se confirma la apelada respecto a las acotaciones por Impuesto General a las Ventas. Se establece en base al análisis de los contratos que obran en autos, llamados de arrendamiento-venta con opción de compra, que los mismos tienen el efecto de una venta con reserva de propiedad, toda vez que el riesgo de pérdida del bien es del cliente, no hay realmente la posibilidad del ejercicio de una opción de compra, sino que la transferencia se produce automáticamente al término de la cancelación de las cuotas.

115


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2.

¿La dación en pago se encuentra gravada con el IGV?

determinar la habitualidad en la realización de dichas operaciones dado que quien las ha realizado es un sujeto que se dedica a la actividad empresarial.

RTF N° 00417-5-2006 (25/01/2006) Los reparos a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por ingresos omitidos obtenidos por ventas de pescado se encuentran arreglados a ley, estando referidas, dichas ventas, a entregas de pescado efectuadas por la recurrente a Fábrica Pesquera Islay S.A. en dación en pago por el préstamo que dicha empresa le hizo, operación que califica como venta de bienes para efectos del IGV, por tratarse de una transferencia a título oneroso, precisándose en cuanto a lo solicitado por la recurrente para que no se le cobre el Impuesto General a las Ventas por no haber “recibido ningún importe” (es decir, por no haberlo trasladado), sin embargo ello no lo exime de su obligación frente al fisco.

RTF N° 00023-5-2004 (07/01/2004) Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación formulada contra la orden de pago emitida por Impuesto General a las Ventas de junio de 2001 y la devolución de dicho impuesto solicitada por la recurrente, estableciéndose que es correcto el cobro de dicho impuesto por la transferencia de vehículos efectuada por la recurrente a la comisión de carteras del Banco Latino en virtud de un contrato de dación en pago, pues la denominación que le otorguen las partes a las operaciones que realizan no es determinante al momento de definir si se está ante operaciones gravadas o no con el impuesto, siendo que la Ley y el Reglamento del Impuesto General a las Ventas definen el concepto de venta, incluyendo en él, entre otras operaciones, la dación en pago, estableciéndose asimismo que la habitualidad es exigible en el caso de personas que no realicen actividad empresarial, lo que no ocurre en el presente caso (en el que la recurrente es una empresa).

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 05985-5-2002 (16/10/2002)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra orden de pago girada por IGV en base a la declaración rectificatoria presentada por la propia recurrente, consignando una mayor obligación tributaria, surtiendo efectos inmediatos de acuerdo con el artículo 88 del Código Tributario. En dicha declaración, la recurrente recogió la observación de la Sunat en el sentido de considerar como operación gravada con el IGV, la entrega de mercadería a dos de sus socios en calidad de cancelación de préstamo, lo cual califica como una dación en pago, que es considerada venta por las normas que regulan dicho impuesto. 3.

4.

RTF N° 03522-5-2005 (07/06/2005)

Mediante los contratos de asociación en participación el recurrente entregó dinero y diversos bienes a favor de los suministrados a cambio de productos hidrobiológicos y el derecho de adquirir preferentemente, y en exclusividad, el resultado de las faenas de pesca, generándose en su contraparte una obligación de no hacer consistente en la abstención de vender el resultado de la pesca bajo cualquier modalidad a terceras personas, por lo que correspondería a una entrega de bienes por servicios, es decir a una entrega a título oneroso, operación gravada con IGV al constituirse en un intercambio de bienes por servicios.

¿La dación en pago es considerada venta gravada con el IGV aun cuando no exista habitualidad? RTF N° 00927-1-2007 (09/02/2007)

Se indica que la transmisión de propiedad de bienes para efecto de cancelar obligaciones pendientes de pago, esto es la entrega de bienes en dación de pago, constituye un acto de transferencia de propiedad a título oneroso ya que con la referida entrega precisamente se obtiene la cancelación de deudas, por lo que debe ser considerada una operación de venta en los términos que refiere la Ley del IGV, no requiriéndose

116

¿La entrega de bienes a cambio de servicios se encuentra gravada con el IGV?

5.

¿La entrega de mineral por concepto de regalía es una operación afecta al IGV? RTF N° 03746-2-2004 (31/05/2004) Se encuentra gravada con el impuesto la


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entrega de concentrados de mineral como pago de regalías por la cesión en uso de las concesiones mineras. 6.

7.

¿Cómo se determina si un pago corresponde a un anticipo o a arras de retractación?

9.

¿La entrega de materiales para la prestación de un servicio contratado genera la obligación de pago del IGV?

RTF N° 00669-5-2001 (04/07/2001)

RTF N° 00759-2-2000 (29/08/2000)

A fin de establecer si los montos recibidos corresponden a pagos recibidos anticipadamente por la venta de un bien o a arras de retractación debe determinarse si fueron realizados una vez identificado el bien objeto de transferencia, cuando las partes habían llegado a un acuerdo sobre la cosa a ser transferida y el precio a pagar, como prevé el artículo 1529 del Código Civil. El hecho que la recurrente haya contabilizado todos los conceptos reparados como anticipos (divisionaria 122), por sí solo, no es prueba suficiente para concluir que se está ante pagos recibidos anticipadamente por la venta de un bien y no ante arras de retractación. La falta de presentación del documento donde constan los contratos preparatorios suscritos no es prueba de la inexistencia de estos ya que debe tenerse en cuenta que el contrato preparatorio se perfecciona con el consentimiento de las partes sin exigirse formalidades adicionales.

Que, en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que en la entrega de materiales a los contratistas, no ha existido transferencia de propiedad y que los bienes fueron utilizados íntegramente en las labores de mina, es preciso anotar que según las copias de los contratos suscritos con sus contratistas, la recurrente debía proporcionar a esos últimos: aceites, explosivos, barrenos y demás materiales que estos requiriesen para la realización de la obra, los mismos que debían ser empleados en forma exclusiva en la minera, el costo de los artículos proporcionados era deducido de la contraprestación que debía abonar la recurrente al contratista, es decir, si bien los materiales entregados eran destinados solo a la actividad minera, estos corrían de cuenta del contratista, quien además asumía su costo, por lo que se concluye existe transferencia de propiedad.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿La transferencia de bienes mediante endoso de factura se encuentra gravada con el IGV? RTF N° 1338-1-2003 (14/03/2003)

La operación por la que se transfiere existencias mediante el endoso de una factura a favor de otro contribuyente, constituye venta gravada con el IGV. 8.

sea vendida por el consignatario, porque aún es de su propiedad, siendo por tanto irrelevante la guía mostrada.

¿La entrega de bienes en consignación implica la transferencia de propiedad? RTF N° 01118-4-2002 (28/02/2002) Se establece en cuanto al alegato de la recurrente referido a que la Administración no tomó en cuenta en el inventario final al 31 de diciembre de 1999 los combustibles entregados en consignación mediante guías de remisión, que la entrega de bienes en consignación no genera su transferencia de propiedad, debiendo figurar la mercadería en el inventario de la recurrente hasta que

10. ¿La proximidad entre la adquisición del bien y su venta puede determinar la habitualidad? RTF N° 01363-3-2004 (12/03/2004)

Se confirma la apelada en cuanto a los reparos por ingresos omitidos por la venta de vehículos para efectos del IGV de los meses de setiembre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, dado que de acuerdo con los contratos de compraventa se observa que entre las fechas de adquisición y transferencia de los mismos han transcurrido entre uno y tres meses, y que atendiendo a dicha circunstancia, y a la cantidad de vehículos que suman siete, resulta evidente que estos no fueron adquiridos para su uso o consumo, sino para su posterior comercialización, por lo que tales transferencias se encuentran gravadas con dicho impuesto en cuanto a tales meses. Se revoca en cuanto a los meses de febrero y marzo de 1997 dado que solo se efectuaron las transferencias de dos vehículos,

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

no pudiéndose establecer la proximidad existente entre las fechas de adquisición y venta de los mismos, no existiendo la condición de habitual.

una condición de trabajo y a su vez es considerada como indispensable para la prestación de servicios. 3.

c) Retiro de bienes 1.

¿Cuándo estamos ante una entrega de bienes con fines publicitarios que no califica como retiro de bienes?

¿Es necesario acreditar documentariamente la entrega de uniformes al personal? RTF N° 06437-5-2005 (21/10/2005)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Se confirma el reparo al IGV por retiro de bienes respecto de uniformes publicitarios y camisas, pues si bien la recurrente manifestó que no fueron entregados a clientes sino al personal contratado para las campañas de promoción de sus productos, no acreditó documentariamente la efectiva entrega de tales prendas a dicho personal y que constituían una condición de trabajo.

RTF N° 4531-1-2003 (12/08/2003)

Se confirma la resolución apelada en cuanto al reparo a la base imponible del débito fiscal que grava el retiro de bienes (entrega de bolsas), señalándose que conforme con el acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-15, sustentado en el criterio establecido mediante RTF N° 214-5-2000, la entrega gratuita de bienes en calidad de obsequio estará gravada como retiro de bienes en la medida que dichos bienes sean susceptibles, por su naturaleza, de ser utilizados por quienes los reciben y que, por el contrario, si su uso no puede ir más allá de lo publicitario, tales entregas no califican como retiros. En tal sentido, se concluye que las bolsas entregadas gratuitamente por la recurrente tienen por su naturaleza una utilidad que no se agota en lo publicitario, por lo que la disposición de los bienes efectuada califica como retiro de bienes.

4.

RTF N° 02442-3-2004 (23/04/2004)

Se señala que según la copia del acta de trato directo, suscrita entre la recurrente y el sindicato de sus trabajadores, estipulando como condición de trabajo en su cláusula segunda que aquella conviene en otorgar 5 galones de kerosene doméstico por semana a cada trabajador obrero en lugar de la leña que otorgaba, la que se podrá seguir dando en la cuota fijada en lugar del kerosene doméstico, al trabajador que así lo prefiera. Dada la zona en la que se encuentran ubicadas las instalaciones de la recurrente y por las condiciones climáticas y geográficas del lugar, resulta indispensable la entrega del kerosene doméstico a sus trabajadores a fin de asegurar la prestación adecuada del servicio brindado por estos, figurando dicha entrega como condición de trabajo, sin embargo, la Administración debe verificar la entrega de tales bienes a los trabajadores. Se confirma la apelada respecto de los reparos al crédito fiscal.

RTF N° 05504-1-2003 (25/09/2003)

La entrega gratuita de bienes en calidad de obsequio será gravada como retiro en la medida que dichos bienes sean susceptibles, por su naturaleza, de ser utilizados por quienes los reciben y que, por el contrario, si el uso de tales bienes no puede ir más allá que de lo publicitario, tales entregas no calificaran como retiros. 2.

¿La entrega de uniformes a los trabajadores califica como condición de trabajo (no gravada con el IGV)? RTF N° 09222-1-2001 (21/11/2001) La entrega de uniformes a los trabajadores en tanto se efectúan con ocasión de la prestación de servicios y con el objeto de unificar su vestimenta con la cual se proyecta la imagen de la compañía, conforme a los usos y costumbres de las empresas, califica como

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¿En qué casos puede considerarse una condición de trabajo la entrega de kerosene?

5.

¿Se encuentra gravado el consumo de combustible que comercializa la empresa? RTF N° 00583-3-1998 (30/06/1998) De la documentación que aparece en autos se deduce que el recurrente tiene como giro la venta de combustible, suministrándose a sí mismo el combustible para el uso de su


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vehículo de transporte para lo cual emitía facturas a su nombre, consignando en ellas también su nombre en calidad de comprador, tomando como crédito fiscal el monto del IGV consignado en dichos comprobantes.

los motivos de las mismas, no se estaría ante un retiro de bienes, por cuanto el reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas exige que la transferencia además de ser gratuita, haya sido en propiedad. Se agrega que en el caso que los bienes hubiesen sido transferidos en propiedad a la recurrente, la Administración tenía que verificar el cumplimiento de lo previsto en el último párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que dispone la inafectación de citado impuesto por la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar su línea de producción, comercialización o servicio, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes no exceda del medio por ciento de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce meses, con un límite máximo de cuarenta UIT, resultando el exceso gravado con el citado impuesto de acuerdo con lo establecido por las RTF Nºs. 6496-1-2003 y 4531-1-2003, entre otras.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que en el presente caso no se advierte una operación, ya que deben existir dos sujetos: un comprador y un vendedor. Señalar lo contrario implicaría desconocer el sistema del valor agregado el cual basa su mecanismo en operaciones de adquisición. Asimismo, tampoco se ha generado una operación de venta, ni un retiro de bienes, en tanto los bienes han sido consumidos por la propia empresa en sus operaciones gravadas. 6.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿La entrega gratuita de almanaques a clientes se encuentra gravada con el IGV? RTF N° 00606-5-2000 (22/08/2000)

La entrega de almanaques como técnica de marketing por parte de la recurrente a sus clientes y terceros a título gratuito, a fin de poder colocar sus bienes en el mercado para su pronta venta, constituye retiro de bienes que no califica como venta. 7.

8.

RTF N° 01215-5-2002 (06/03/2002)

¿Qué características debe tener la entrega de bienes con fines promocionales?

Con referencia al reparo por la entrega gratuita de pavos sin la emisión de los comprobantes de pago efectuada a sus clientes, este fue confirmado al tratarse de un retiro de bienes afecto con el IGV, estableciéndose que constituyen gastos de representación y no gastos de promoción de ventas (supuesto este último que no califica como retiro).

RTF N° 3146-1-2005 (20/05/2005)

Se declara nula e insubsistente la apelada ya que del contrato de distribución suscrito por Castrol del Perú S.A. y la recurrente así como de las cartas emitidas a esta última, no puede establecerse con claridad que la primera de dichas empresas haya trasladado en propiedad a la recurrente los bienes que tenían por finalidad promocionar su línea de producción. Se precisa que tal extremo no ha sido materia de evaluación al emitirse la apelada, debiéndose tener en cuenta que en el supuesto que la recurrente hubiese sido simplemente una intermediaria entre Castrol del Perú S.A. y los consumidores finales, estando obligada entregar los productos en promoción solo a los clientes que cumplieran con los parámetros establecidos por dicha empresa como política de ventas, dándole cuenta sobre quiénes fueron beneficiados con las entregas y

¿La entrega de bienes que implican gastos de representación son retiros de bienes gravados?

9.

¿La entrega de un maletín al gerente califica como retiro de bienes? RTF N° 08653-4-2001 (25/10/2001)

Que con respecto al maletín entregado a uno de los gerentes de la empresa, en la medida que en el caso de autos dicha entrega no ha sido efectuada a todos los funcionarios que efectúan similares labores de campo, a pesar de lo expuesto por la recurrente, queda acreditado que la misma no constituye una excepción al carácter de venta de dicho retiro al no tratarse este último de una condición de trabajo, por lo que resulta procedente tratarlo de una venta agravada.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

10. ¿Se encuentra gravada la apropiación de bienes del titular de la empresa unipersonal?

transferencia, apropiación o consumo, lo que no prevén las normas que regulan tales tributos.

RTF N° 04296-1-2005 (12/07/2005)

RTF N° 05278-5-2006 (28/09/2006)

Se indica que en el presente caso está acreditado que los bienes transferidos en anticipo de legítima, así como los apropiados por el recurrente y aportados a la constitución de una sociedad anónima, constituían parte de los activos fijos de la empresa unipersonal del recurrente, de acuerdo a la información proveniente de su libro de inventarios y balances, se establece que la transferencia gratuita de los mismos, así como su apropiación directa por parte del titular de la empresa califica como retiro de bienes gravados con el Impuesto General a las Ventas.

Se revoca la apelada en el extremo referido a reparo al IGV por retiro de bienes en los que no se ha acreditado la salida de los mismos, atendiendo a que ello constituye una presunción y en el caso de retiros debe haber certidumbre sobre la salida de los bienes.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

11. ¿Las diferencias de inventarios implican necesariamente un retiro de bienes? RTF N° 05369-2-2005 (26/08/2005)

Se levanta el reparo por retiro de bienes ya que la Administración ha asumido que la diferencia de inventarios detectada respecto de las bolsas de azúcar constituye retiro de bienes pero no ha acreditado la transferencia, apropiación o consumo susceptible de ser calificado como tal, más aún si es determinante la fecha de retiro para saber cuándo nace la obligación tributaria.

12. ¿Puede determinarse el retiro de bienes sobre base presunta? RTF N° 04323-5-2005(13/07/2005)

Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valores girados por Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, Impuesto General a las Ventas y pago a cuenta de diciembre de 1998 y sus multas vinculadas, en cuanto al reparo por retiro de bienes por faltantes de inventario, al determinarse que la transferencia, apropiación o consumo susceptibles de ser calificados como retiro de bienes, deben ser comprobados y determinados sobre base cierta, lo que no ocurre en este caso pues se determinó omisiones de dichos impuestos asumiendo que las diferencias de inventario detectadas constituían retiros de bienes, sin acreditarse la transferencia, apropiación o consumo, siendo que aceptar tales diferencias como retiros, implicaría presumir dicha

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13. ¿La entrega de bienes en mutuo califica como retiro de bienes? RTF N° 0382-3-2000 (27/04/2000)

Se revoca la apelada en lo que concierne a los reparos al débito fiscal del IGV por los retiros de mercadería no facturados ni registrados contablemente debido al acreditarse que aquellos se refieren a un mutuo, el mismo que no es un retiro de bienes pues su entrega al mutuatario no produce una transferencia de bienes a título gratuito desde que este se obliga a restituirlos.

14. ¿Existe retiro de bienes cuando se origina de otra obligación onerosa previamente pactada? RTF N° 02195-3-2002 (24/04/2002)

Se confirma la apelada y se mantiene el reparo al IGV por retiro de bienes. En el presente caso la recurrente acuerda con el arrendador por el uso de una planta de procesamiento y elaboración de conserva, laboratorios de control de calidad y almacenes, el pago de una merced conductiva ascendente a un importe por cada caja de conservas producidas. Se señala que por su naturaleza el contrato de arrendamiento no constituye título traslativo de dominio, las demás prestaciones que pacten las partes, serían independientes y originarían efectos distintos. En ese sentido, la prestación a cargo de la recurrente consistente en la libre disponibilidad del residuo cocido de pescado a favor de la arrendadora sin su respectiva prestación permite concluir, en primer lugar, que dicha prestación no forma parte de la obligación de pago de la renta por el uso del bien transferido, sino que supone una obligación independiente, adicional a las obligaciones propias del contrato de arrendamiento, habiéndose pactado en rigor la transferencia


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gratuita de la propiedad sobre los residuos cocidos de pescado (bienes cuya comercialización se restringe a un mercado debidamente autorizado) calificando, por lo tanto, la entrega de dichos bienes como retiro y gravado con el Impuesto General a las Ventas.

para que no se le cobre el Impuesto General a las Ventas por no haber “recibido ningún importe” (es decir, por no haberlo trasladado), ello no lo exime de su obligación frente al fisco. RTF N° 00524-5-2001 (25/05/2001)

15. ¿Se considera retiro gravado la destrucción de bienes por desmedro no acreditado conforme a ley?

Se confirma la apelada en el extremo que confirma las resoluciones de determinación giradas por omisiones al Impuesto General a las Ventas, ya que el hecho que el comprador no cancele la totalidad del valor del bien vendido (grupo electrógeno) no incide sobre la oportunidad de nacimiento de la obligación tributaria del IGV.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 02684-4-2003 (21/05/2003)

Se confirma la apelada, en cuanto al reparo a la base imponible del IGV e ingresos para Impuesto a la Renta, por diferencias de peso entre el espárrago despachado según las guías de remisión y el efectivamente facturado; se establece que en virtud a un contrato de abastecimiento de espárragos, la recurrente (empresa productora de espárragos) se obligó a facturar por la venta de dichos bienes, la cantidad de espárragos que pasaban el control de calidad realizado por la empresa compradora, por lo que si bien la diferencia entre la cantidad de espárrago remitido y el facturado se debe al desmedro de dichos bienes cuando los mismos no pasan el control de calidad, la destrucción de tales bienes por desmedro como aduce la recurrente, no ha sido acreditado con el acta expedida por notario público o juez de paz conforme lo señala el Reglamento de la Ley del IGV y del Impuesto a la Renta, por lo que la diferencia entre el espárrago remitido y facturado constituye retiro gravado por dichos impuestos en virtud de lo señalado en el artículo 3 de la Ley de IGV y 31 de la Ley del Impuesto a la Renta. 16. ¿La prestación de servicios a título gratuito se considera un retiro gravado? RTF N° 01272-4-2002 (08/03/2002)

Se revoca la apelada con respecto a la prestación de servicios gratuitos, porque la Ley del IGV no considera como retiro de bienes la prestación de servicios a título gratuito.

d) Nacimiento de la obligación tributaria 1.

¿Nace la obligación del pago al fisco si el sujeto del IGV no ha recibido el pago de la operación gravada? RTF N° 00417-5-2006 (25/01/2006) En cuanto a lo solicitado por la recurrente

2.

¿En qué momento se entiende que el bien se encuentra a disposición del adquirente? RTF N° 03674-3-2003 (26/06/2003)

Se declara nula e insubsistente la apelada en lo que concierne a los reparos al IGV por concepto de diferimiento de ingresos en las operaciones de compra-venta realizadas por la recurrente con dos de sus clientes, toda vez que tratándose de venta de bienes la obligación tributaria nace en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que el bien quede a disposición del adquirente; y que si bien de lo estipulado en los referidos contratos se observa que la recurrente estaba obligada a realizar entrega de cierta cantidad de minerales, no se aprecia de autos, respecto del primer contrato cómo se llega a determinar la fecha en que el material cumple con los requerimientos a fin de determinar la aceptación del concentrado de minerales y, por ende, la disponibilidad de ellos, por lo que procede que la Administración verifique la documentación correspondiente a fin de determinar dicho momento. En cuanto al segundo contrato se aprecia que según una de las cláusulas el comprador tendría el derecho a disponer del producto adquirido, a partir del día siguiente de la fecha de pesaje, muestreo y determinación de humedad, conforme a la cláusula sexta de dicho contrato, sin embargo, de autos no se advierte cuándo se produjo tal hecho, a fin de determinar la fecha en que el adquirente tuvo la disponibilidad del bien.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

3.

¿Nace la obligación tributaria por el pago de la venta de un bien futuro? RTF N° 00640-5-2001 (28/06/2001)

manera que aún no procedía gravar con el correspondiente IGV a la recurrente. 4.

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedentes las reclamaciones contra las resoluciones de determinación giradas por concepto del Impuesto General a las Ventas, a fin que la Administración emita un nuevo pronunciamiento considerando como fecha de nacimiento de la obligación tributaria la de existencia del bien cuya transferencia se efectúa. La regularidad y periodicidad de las entregas de dinero, así como el tratamiento contable de las mismas tanto por la recurrente como por el cliente (se contabilizan como adelantos, no existiendo registro contable de préstamo alguno), evidencian que en realidad se estaba ante la entrega de una cierta suma de dinero a cambio de la posterior entrega de bienes aún no existentes, esto es ante un contrato de bien futuro. En la compraventa de bienes futuros el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del Impuesto General a las Ventas está sujeta a que exista una venta, la cual recién ocurrirá cuando los bienes hayan llegado a existir, momento en el cual opera la transferencia del bien.

¿Procede diferir el nacimiento de la obligación tributaria por el pago de anticipos a la fecha de entrega del bien? RTF N° 04324-5-2003 (26/07/2002) La controversia consiste en determinar si los reparos efectuados por anticipos no facturados se ajustan a ley, considerando que si bien la recurrente reconoce no haber incluido dichos montos para efectos de la determinación de la base imponible del IGV de los períodos en que fueron recibidos, aduce haberlos agregado a la base imponible de los períodos en que se emitieron las facturas correspondientes, lo que alega no ha sido considerado por la Sunat para la liquidación del impuesto. De las normas vigentes en los períodos acotados (1996) se concluye que los montos entregados anticipadamente a la entrega del bien, tratándose de venta de bienes muebles, originaban el nacimiento de la obligación tributaria, en la fecha y por el monto recibido. Si bien la recurrente reconoce que no consideró los anticipos como parte de la base imponible del IGV al momento del nacimiento de la obligación tributaria, tales montos bien pudieron haber sido posteriormente incluidos en la base imponible del impuesto de los períodos en que se efectuó la entrega efectiva del bien, lo que en última instancia hubiera implicado únicamente un diferimiento del impuesto a una fecha posterior. En consecuencia, corresponde que la Administración no sólo determine en qué mes se debe incrementar la base imponible con los anticipos recibidos, sino que también en qué mes estos se deben de deducir, en el supuesto que se constate que tales anticipos fueron considerados para efectos de la determinación del impuesto en un período posterior.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00069-2-2001 (31/01/2001)

Se revoca la apelada. La Administración Tributaria había reparado como anticipos afectos al IGV, a los importes pagados por la recurrente a los agricultores por concepto de habilitación de siembra. De acuerdo a lo normado en el artículo 3 del D.S. Nº 29-94EF, Reglamento del D.Leg. Nº 775, las entregas de dinero en calidad de depósito, arras de retractación y similares, antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, no daban lugar al nacimiento de la obligación tributaria. En el caso de autos, la obligación de los agricultores de transferir la propiedad de la siembra a la recurrente, solo se producía cuando existía la cosecha, situación que solo se presentaba cuando el bien existía. En este orden de ideas, en el momento en que se efectuaron los anticipos de dinero por concepto de habilitación de siembra, aún no existía la cosecha ni la consiguiente obligación de transferir la propiedad de esta; de

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5.

¿Nace la obligación tributaria con el pago por concepto de separación del bien? RTF N° 002286-4-1996 (14/10/1996) Que la suma pagada por la fedataria durante la intervención se efectuó en calidad de separación de bien material de la operación, circunstancia que no se encuentra contemplada en la norma mencionada como supuesto que amerite la emisión de comprobante de pago.


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RTF N° 00865-3-2001 (17/08/2001) Se declara nula e insubsistente la apelada por cuanto en autos ha quedado acreditado que 3 de los 4 recibos tienen por concepto “cancelación de autos”, supuesto que refleja la realización de la compraventa definitiva, por lo que debió emitirse los comprobantes de pago correspondientes y no simples recibos, en tanto que el último recibo tiene por concepto “separación de 1 bien”, por lo que debe tenerse en cuenta que este tribunal en las RTF Nºs. 817-4-97 y 965-4-97, ha establecido que en la separación de bienes, no existe una transferencia por lo que no es una operación que se encuentre gravada con el IGV. Sin embargo, en autos, no se ha acreditado fehacientemente la naturaleza del total de las operaciones realizadas por la recurrente que fueron reparadas por la Administración Tributaria, por lo que dicha entidad debe determinar la verdadera naturaleza de dichas operaciones, analizando los conceptos señalados en cada uno de los recibos así como el tratamiento contable que recibieron dichas operaciones, considerándose como operaciones gravadas a aquellas en las que ya existía la obligación de transferir la propiedad del bien al haber acuerdo en el precio y la cosa, debiendo levantarse el reparo en aquellas que se refieran a separación de bienes. 6.

por diferimiento de ingresos al verificarse que el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas por las transferencias de concentrado de mineral no se produjo en la fecha consignada en el sello de recepción de las guías de remisión sino cuando se pusieron a disposición del comprador, momento en que este adquiría la propiedad y que se producía cuando se realizaba el pesaje, muestreo y determinación de humedad de los concentrados, a efecto de establecer si los productos cumplían las características de los bienes que eran objeto del contrato.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 7.

¿Cuándo nace la obligación tributaria en el caso de ventas en consignación y a través de comisionistas? RTF N° 08749-3-2001 (30/10/2001)

En el caso de ventas a través de comisionistas y en general otras transferencias de bienes que se realicen por cuenta de terceros mandatarios, el sujeto del impuesto es la persona por cuya cuenta se realiza la venta; debiendo acreditarse tal calidad; siendo el comisionista sujeto del IGV solo respecto del servicio de intermediación comercial que presta al propietario del bien. En las ventas a través de consignatarios o en virtud del contrato estimatorio, son sujetos del IGV tanto el que entrega el bien como el consignatario, debiendo emitir ambos los comprobantes de pago correspondientes al momento en que se produce la venta de los bienes otorgados en consignación.

¿Las guías de remisión pueden acreditar el nacimiento de la obligación tributaria? RTF N° 07343-4-2002 (30/12/2002)

Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al Impuesto General a las Ventas por diferimiento de ingresos, debido a que en la oportunidad en que la recurrente entregó los vehículos a sus clientes, acreditada mediante las guías de remisión reparadas, se configuró el nacimiento de la obligación tributaria y, en consecuencia se confirman los ajustes efectuados por la Administración. RTF N° 00620-5-2004 (04/02/2004) Se declara nula e insubsistente la apelada, que declaró procedente en parte la reclamación contra valores girados por Impuesto General a las Ventas levantándose el reparo

e) Base imponible 1.

¿Cómo se aplica la teoría de la unicidad a efectos de determinar el valor de una operación? RTF N° 00977-1-2007 (13/02/2007)

La teoría de la unicidad, que justifica la idea de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se encuentre expresamente regulada en el artículo 14 de la Ley del IGV, cuando establece que los bienes o servicios que se proporcione con motivo de una venta, prestación de servicios o contrato de construcción, seguirán las suerte de estas últimas (gravado, inafectas o exonerado, de ser el caso).

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

RTF N° 06447-5-2005 (21/10/2005) Se declara fundada la apelación de puro derecho interpuesta contra la resolución que declaró improcedentes las solicitudes de reintegro tributario correspondientes a los períodos de mayo a agosto de 2004, estableciéndose en cuanto al alcance del beneficio de reintegro tributario a que se refiere el artículo 48 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que la observación de la Sunat de excluir el flete del valor de compra de los bienes incluidos en el beneficio, alegando que no forman parte del valor de estos, carece de sustento, porque sí forman parte de dicho valor y no constituyen un servicio prestado en forma independiente, por lo que en base a la teoría de la unicidad, el monto del impuesto sujeto a reintegro es el que resulte de aplicar la alícuota al valor de venta considerado en la factura, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no procediendo desagregarlo para excluir la parte que corresponde al flete. 2.

la fecha de nacimiento de la obligación principal, estos integrarán la base imponible en el mes que sean determinables o se paguen, lo que ocurra primero, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que los intereses sí estaban determinados a la fecha de la operación principal, habiendo establecido el Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 059051-2002 que si los intereses de financiamiento son determinables al nacimiento de la obligación tributaria, integrarán la base imponible del impuesto desde ese momento, siendo razonable incluir todos los intereses originados en el financiamiento implícito en una venta a plazos –con independencia de su fecha de devengamiento– pues los mismos se gravan en razón de constituir servicios intermedios y por lo tanto se justifica que formen una única base con la obligación principal.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿En qué casos los intereses por la venta del bien a plazos forman parte de la base imponible desde la fecha de realizada la venta? RTF N° 0002-5-2004 (02/01/2004)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra valores girados por IGV, manteniéndose reparos al débito fiscal por intereses de financiación cobrados en la venta de vehículos, pues independientemente del tipo de operación efectuada (venta a plazos según Sunat, o contratos de compraventa y de mutuo con el comprador, según recurrente), los intereses forman parte de la base imponible en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria por la venta del bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del IGV, siendo que en el supuesto del servicio de financiamiento, este estaría vinculado con la venta, y se habría originado solo para poder concretarse esta operación, por lo que en virtud del citado artículo 14, los ingresos obtenidos por el servicio brindado (intereses compensatorios por el mutuo) deberían formar parte de la base imponible de la venta del bien y solo en el caso que los ingresos por los cargos no sean determinables a

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3.

¿Qué se entiende por “intereses devengados por el precio no pagado” a los que se refiere el artículo 14 de la Ley del IGV? RTF N° 01770-1-2005 (18/03/2005)

Se confirma la apelada ya que conforme al criterio adoptado en las RTF N°s. 466-3-97 y 5905-1-2002, si los intereses de financiamiento son determinables al nacimiento de la obligación tributaria, esto es, al momento de la venta o la prestación del servicio, integrarán la base imponible del impuesto desde ese momento y la RTF N° 0002-5-2004, resulta razonable incluir todos los intereses originados en el financiamiento implícito en una venta a plazos –con independencia de su fecha de devengamiento– pues los mismos se gravan en razón de constituir servicios intermedios y por lo tanto se justifica que formen una única base con la obligación principal, agregando que se debe entender que cuando el artículo 14 de la Ley del Impuesto General a las Ventas hace referencia a “intereses devengados por el precio no pagado”, se refiere a los que surgen como consecuencia de la estructura acordada por las partes para el pago del precio, es decir los llamados compensatorios que se originan en el financiamiento del precio (se utiliza el término “devengados” como sinónimo de “originados”), por lo que dado que según lo manifestado por la propia recurrente los intereses por financiamiento fueron establecidos mediante un cronograma


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

habiéndose registrado en cuentas del balance así como en el libro diario, lo que significa que los ingresos por intereses sí estaban determinados a la fecha de la operación principal, esto es, la venta de la mercadería, los intereses originados en las facilidades otorgadas para el pago del precio de la mercadería integraban la base imponible del Impuesto General a las Ventas en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria de las ventas y en consecuencia, los reparos formulados por la Administración se encuentran arreglados a ley.

anotación errónea del tipo de cambio de operaciones de venta en el Registro de Ventas, realizadas en dólares americanos, toda vez que la Administración ha procedido de acuerdo al numeral 17 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV y el artículo 4 de la Ley del IGV, según los cuales la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 105-2-98 (04/02/1998)

4.

A efectos de determinar la base imponible ¿deben considerarse los posteriores acuerdos extrajudiciales? RTF N° 08749-3-2001 (30/10/2001)

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido al monto de la base imponible de la operación reparada por cuanto debe considerarse no solo la cotización hecha por el recurrente y que antecede a la celebración del contrato original, sino también a la cláusula segunda de la transacción extrajudicial pactada con el comprador en el que se redujo el precio de venta. 5.

¿Qué tipo de cambio debe usarse en operaciones con moneda extranjera? RTF N° 04267-3-2003 (24/07/2003)

Se confirman los reparos y las multas referidas a las acotaciones al débito del IGV por

2.

Se revoca la apelada que declaró improcedente el recurso de reclamación contra la resolución de determinación, debido a que la Administración interpreta que “el tipo de cambio vigente en la fecha de nacimiento de la obligación”, es aquel que corresponde al referido día aunque sea publicado en el día siguiente, con lo que incurre en los siguientes problemas, que en el referido día pueden haber varios tipos de cambio y que dado que la resolución de Superintendencia habla de promedio ponderado ello impediría que en la fecha se registren los asientos contables por las operaciones de la fecha Se estaría dando un contenido distinto al término “vigente en la fecha” que causaría inconsistencia en el sistema informático integrado que usa la recurrente, razones por las cuales se ordena se deje sin efecto el valor.

SERVICIOS

Comentarios:

Respecto de las múltiples clases de servicios gravados, resulta interesante el criterio del Tribunal Fiscal en el que se reconoce que la naturaleza del mutuo de bienes es la de un servicio de financiamiento, lo cual compartimos. No obstante, debemos advertir que con la legislación vigente a partir del 1 de abril del año 2007 el tratamiento tributario aplicable es el de una doble transferencia de propiedad, por lo que actualmente se encuentra gravada cada entrega de bienes que se haga con motivo del mutuo (entrega y devolución). Tal es así que el artículo 15 del TUO de la Ley del IGV establece respecto a la base imponible, que en el caso de mutuo de bienes consumibles la base imponible correspondiente a las ventas que efectúan el

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

mutuante a favor del mutuatario y este a favor de aquel será fijada de acuerdo con el valor de mercado de tales bienes. De otro lado, cabe mencionar que el Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de observancia obligatoria referido la inafectación de los intereses moratorios lo que debe también ser de aplicación a toda aquella suma que tenga la naturaleza de una indemnización o penalidad, puesto que en dichos casos tampoco se está retribuyendo por la prestación de un servicio.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Mayores dificultades han surgido del criterio a adoptar en cuanto al reconocimiento de una operación de utilización de servicios en el país. Sobre el particular debemos mencionar que el criterio jurisprudencialmente predominante es el referido al primer acto de disposición de aquellos servicios que no sean agotados inmediatamente con su consumo (como los de hospedaje o expendio de comida). Entendemos que bajo el referido criterio se entenderá consumido en el país el servicio que tenga como primer lugar de utilización el país o, lo que es lo mismo, que se haya aprovechado en el país antes que en cualquier otro sitio. Finalmente, respecto al precedente de observancia obligatoria referido al nacimiento del IGV en el momento en que venzan los plazos pactados para el pago del servicio, debemos señalar que si bien con la modificación introducida por el Decreto Supremo Nº 130-2005-EF (07/10/2005) se eliminó la referencia a la fecha de vencimiento del pago de la contraprestación, la propia ley nos remite a considerar lo establecido por el Reglamento de Comprobantes de Pago referente al momento en que debe entregarse el respectivo comprobante como momento en que nace la referida obligación tributaria. En consecuencia, dado que se encuentra establecido en la referida norma como uno de los momentos en que nace la obligación de entregar el respectivo comprobante de pago (en los casos de servicios) el vencimiento de los plazos para el pago, en la práctica e IGV nacería también en dicho momento.

a) Prestación de servicios 1.

¿Qué prestaciones comprende la definición de servicios gravados? RTF N° 1074-5-2003 (18/02/2005)

La definición de servicios contenida en el artículo 3 de la Ley del IGV, según el texto vigente, es bastante amplia, pues el término prestación comprende las obligaciones de dar, salvo aquellas en las que se da en propiedad el bien, y las de hacer y de no hacer, requiriéndose que se trate de una acción o prestación realizada por una persona para otra, que la persona que efectúa la acción o prestación perciba una retribución o ingreso y que el ingreso sea considerado como renta de tercera categoría aun cuando no esté afecto al Impuesto a la Renta.

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2.

¿Los arrendamientos de bienes son prestaciones de dar o de hacer? RTF N° 02028-4-1996 (09/08/1996)

Que de las normas que regularon el Impuesto General a las Ventas, se desprende que las prestaciones de dar que implican las transferencias de los bienes en propiedad, están comprendidas en las operaciones de venta de bienes muebles, en tanto que la definición de servicios comprende las prestaciones de hacer y, excepcionalmente, cuando el servicio es definido como arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, a las prestaciones de dar que importen la cesión de bienes en uso.


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3.

¿Se encuentran gravados los intereses moratorios?

RTF N° 00726-4-2000 (18/08/2000) Se confirma la apelada, la recurrente, no obstante ser una entidad de auxilio mutuo, obtenía ingresos que calificaban de rentas de tercera categoría, proveniente de la prestación habitual de servicios, por lo que estos se encontraban gravados con el IGV.

RTF N° 00214-5-2000 (28/03/2000) JOO Está en la esencia de la venta o servicio gravado con el Impuesto General a las Ventas, el concepto de contraprestación, infiriéndose que, en el caso de los intereses devengados por el precio no pagado, implica una relación causal entre la entrega de un bien y la prestación de un servicio y su contraprestación económica en el pago del precio y/o de los intereses o gastos de financiación correspondientes a la operación, lo que según dicha relación causal y conforme a su naturaleza jurídica de contraprestación no es posible alcanzar a los intereses moratorios, de carácter jurídico indemnizatorio. 4.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 6.

RTF N° 06581-2-2002 (14/11/2002)

Al respecto se indica que el hecho que la contraprestación se pague en diversos momentos no desvirtúa el hecho que el servicio prestado sea uno solo y que se haya prestado en una única oportunidad, por lo que se concluye que la recurrente no es habitual en la realización de congresos, consecuentemente, no está gravada con el impuesto.

¿El contrato de mutuo consiste en la prestación de un servicio? RTF N° 01136-1-1997 (10/10/1997)

Se revoca en parte la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de determinación en cuanto al reparo por la devolución de bienes consumibles entregados en virtud de un contrato de mutuo de bienes fungibles, debido a que el mutuo no tiene la naturaleza de venta ni de retiro de bienes sino la de un servicio de financiamiento que a lo sumo podría estar gravado con el IGV al tratarse de renta de tercera categoría. 5.

7.

¿La prestación de servicios por el que no se cobra directamente pero es otorgado en virtud del pago de una membresía califica como gratuito? RTF N° 01266-4-2003 (12/03/2003)

Que de lo expuesto, se evidencia que el servicio prestado por la recurrente de hospedaje en habitación Standard, no constituye un servicio gratuito, como pretende la Administración, sino que resulta ser oneroso, toda vez que se encuentra obligado a prestarlo a todos aquellos que han abonado sus derechos de membresía de la tarjeta Milenium Club, no constituyendo un simple acto de liberalidad.

¿En qué casos la prestación de servicios por parte de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta se encuentra gravada con el IGV? RTF N° 00799-4-1997 (20/08/1997)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de devolución, debido a que el servicio de transcripción de datos al sistema informático del IPSS, es un servicio gravado con el IGV, de allí que el pago efectuado por dicho concepto haya sido un pago debido. Por otro lado, la exigencia de que dicho ingreso constituya renta de tercera categoría no se refiere a que dicho ingreso sea renta gravada de tercera categoría para la persona que presta el servicio, sino que dicho ingreso tenga tal naturaleza y en consecuencia únicamente se halle en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta.

¿La percepción de ingresos en diferentes momentos implica la habitualidad en la prestación de servicios?

8.

¿En qué caso existe la prestación de servicios y no la venta de intangible? RTF N° 02531-5-2003 (14/05/2003)

De la revisión de las cláusulas del contrato se advierte que la información relativa a la experiencia en materia de asesoramiento en las labores de siembra y riego tecnificado aplicado a las plantaciones de espárrago, que incluye la transmisión de carácter técnico, constituye una prestación de servicios y no una venta de bien intangible como sostenía el contribuyente.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

9.

¿La cesión de una concesión minera califica como una prestación de servicios? RTF N° 5130-5-2002 (04/09/2002) La concesión minera constituye un bien intangible, un derecho real que tiene una existencia abstracta que está representado por el valor de los atributos que se le reconoce al concesionario. Asimismo, el referido contrato no tiene como objeto la venta de una concesión, sino, su uso, goce y utilización con fines económicos, por lo que no puede incluirse dentro del supuesto de venta establecido por la Ley del IGV. Según la legislación minera, el cesionario sustituye temporalmente en sus derechos y obligaciones al cedente en la concesión a cambio de una compensación, por lo que de esa forma no se puede incluir a la concesión minera dentro de la definición de bien mueble. También procede analizar si la concesión minera es una prestación de servicios. En el contrato de concesión minera bajo análisis, existen prestaciones que el cedente realiza a favor del cesionario como dar en uso un conjunto de derechos que conforman la concesión, las que además se hacen a título oneroso, siendo que los ingresos que percibe la recurrente (cedente), al ser una persona jurídica, constituyen renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, por lo que la operación realizada califica como una prestación de servicios.

gravado con el Impuesto General a las Ventas. De la revisión del contrato se aprecia que no se ha presentado un caso de pago anticipado de cuotas de arrendamiento financiero, sino que se trata de una forma de valuación de la opción de compra anticipada, para lo cual las partes han utilizado una serie de parámetros, entre ellos, el valor de las cuotas pendientes. En tal sentido, una vez ejercida la opción de compra, culmina la prestación de servicios por parte de la locadora y por tanto, no cabría entender que el monto entregado como opción de compra anticipada, incluiría el monto de las cuotas que quedarían pendientes del arrendamiento financiero, por cuanto estas ya no serían exigibles, al existir de parte de la locadora la imposibilidad material de continuar prestando el servicio. La Ley del Impuesto General a las Ventas no exige que los servicios se devenguen para que estos sean cobrados, sin embargo, sí tiene que existir la posibilidad que se presten, de lo contrario, su cobro se hace imposible, es por ello que al ejercerse la opción de compra y transferirse por tanto la propiedad del bien al adquirente, la locadora pierde injerencia sobre el bien y por tanto pierde la posibilidad de seguir brindando el servicio. En consecuencia, el monto pagado como opción de compra anticipada por la arrendataria no incluye el pago adelantado de la prestación de servicios, no encontrándose gravado.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

10. ¿Se encuentra gravado el pago de cuotas de ingreso a una cooperativa?

12. ¿Califica como servicio la cesión de créditos en las que el adquiriente asume el riesgo de la cobranza?

RTF N° 03705-1-2004 (28/05/2004)

Las cuotas de ingreso que se abonan por membresía a una cooperativa, no constituyen una retribución o ingreso obtenido por la prestación de un servicio, por lo que no se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas.

11. ¿El pago adelantado de la opción de compra incluye el pago adelantado de la prestación del servicio financiero? RTF N° 06163-2-2003 (28/10/2003) La controversia se centra en determinar si el pago realizado por una empresa al banco recurrente como uno de los elementos de la opción de compra anticipada dentro de un contrato de arrendamiento, se encuentra

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RTF N° 2081-1-2003 (22/04/2003)

Las operaciones de cesión de créditos en las que el adquiriente asume el riesgo de la cobranza de los mismos no se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas. RTF N° 04964-4-2002 (27/08/2002) Se establece que en las operaciones en las cuales se cede facturas con asunción del riesgo, el adquirente de los créditos se desvincula del cedente de los mismos una vez concluida la transferencia de las facturas y canceladas estas, por lo que las actividades que posteriormente despliega para la recuperación de los créditos redundan en su único beneficio al haber asumido con la


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

transferencia de las facturas el riesgo de su cobro, no constituyendo esta una prestación de servicios por parte del adquirente en favor del transferente; siendo que por el contrario, de no asumirse el riesgo, el adquirente tendría derecho a devolver los documentos que contuvieran el crédito cedido a cambio de que se le restituyera el importe pagado por el mismo, lo que implicaría que el importe recibido inicialmente por el cedente de los créditos podría ser en contraprestación por un servicio de financiamiento o de cobranza, lo que a su vez evidenciaría la prestación de un servicio de este a favor de aquel.

otro, los ingresos por dichos conceptos obedecen a la participación de la recurrente en un contrato asociativo, por lo que no están gravados con dicho impuesto. RTF N° 00728-5-2002 (13/02/2002) Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra resoluciones de determinación giradas por IGV. La controversia consistía en determinar si el reembolso de gastos por actualización, modernización y ampliación del archivo realizado por la recurrente para la asociación en participación, se encontraba gravado con el impuesto aludido. El tribunal señaló que según el contrato suscrito entre las partes, la recurrente se obligó, además de aportar el archivo, a la actualización, modernización y ampliación de este, lo cual constituía un servicio independiente al aporte que podía ser prestado por el asociado y dicho servicio no se encontraba inafecto ni exonerado por ley alguna, comprobándose que el mismo no se realizó en forma gratuita, pues se emitieron notas de débito con los montos correspondientes los cuales fueron cobrados a la asociación en participación, por lo que al tratarse de un servicio a título oneroso, correspondía su afectación con el impuesto aludido.

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13. ¿Se debe gravar la alimentación brindada a los trabajadores a través de un concesionario y descontada de su boleta de pago? RTF N° 8481-3-2001 (16/10/2001)

Se interpone apelación contra el reparo por el cual se considera servicio gravado el refrigerio otorgado a través de un concesionario, cuyo valor se descuenta por boleta de pago de los trabajadores que hacen uso del servicio. Se revoca en el extremo referido a los refrigerios, debido a que la recurrente no realiza ninguna acción o prestación a favor de los trabajadores ni recibe ningún monto por dicho concepto, en todo caso quien presta el servicio es el concesionario, en una relación entre esta y la empresa. 14. ¿Se encuentra gravado el servicio originado del aporte a una asociación en participación? RTF N° 00958-3-2003 (25/02/2003)

Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos al Impuesto General a las Ventas por ingresos por el contrato de concesión, por cuanto según el contrato bajo análisis, se advierte que el mismo regula la participación de ambas partes, y siendo que la recurrente se obliga a dar las facilidades para la obtención de los permisos correspondientes, así como a entregar ambientes del hotel, a permitir la instalación de una mesa de juego en el bar del Hotel, y a proporcionar a los clientes del casino tarifas especiales tanto en el alojamiento como en los consumos de los servicios que presta el

15. ¿Los reembolsos de gastos de las agencias de aduanas se encuentran gravados con el IGV? RTF N° 1200-3-1999 (20/12/1999)

Las agencias de aduanas facturan el total de los conceptos derivados de las operaciones que realizan, donde incluyen el reembolso de los gastos de servicios pagados por cuenta del cliente, los cuales no constituyen ingresos propios de la contraprestación por servicios que prestan las agencias de aduanas, ni servicios complementarios, criterio que ha sido establecido por este tribunal en las Resoluciones N°s 466-3-97 del 14 de mayo de 1997y 720-398 del 18 de agosto de 1998. Que el concepto “total de la retribución” señalado en el artículo 14 de la Ley del IGV, no resulta aplicable pues en este caso el reembolso de gastos no está referido a un servicio prestado por la agencia de aduana por el cual perciba una retribución o ingreso

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

que constituya renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta.

quedado acreditado que la labor realizada por las empresas supervisoras, que no tienen domicilio en el país y cuya actividad materializada en los certificados de inspección, fue usada por la recurrente para la concreción de la importación, verificándose en autos, la utilización de servicios en el país.

16. ¿Los servicios por tasas administrativas están gravados con el IGV? RTF N° 01869-1-2002 (05/04/2002) Los servicios a cambio de los cuales se percibe un tributo (tasa) no se hallan gravados con IGV.

RTF N° 01901-5-2003 (09/04/2003)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Se mantiene el reparo al débito fiscal por la utilización de servicios referido a los prestados por empresas supervisoras no domiciliadas, al haber la recurrente empleado en la Aduana del país los certificados de inspección emitidos por dichas empresas en los puertos de origen.

b) Utilización de servicios en el país 1.

¿Cómo se determina la utilización de servicios en el país? RTF N° 0423-3-2003 (24/01/2003)

A efecto de determinar si un acto califica como utilización de servicios en el país, corresponde evaluar si el primer acto de disposición se produce o no en el territorio nacional.

5.

¿Califica como utilización de servicios la colocación en el exterior de productos exportados? RTF N° 02330-2-2005 (15/04/2005)

2.

¿Se puede atribuir más de un lugar de consumo o empleo del servicio? RTF N° 8478-1-2004 (28/10/2004)

La regla del consumo o empleo en el territorio nacional tiene la finalidad de atribuir la utilización de los servicios a un lugar determinado, dentro o fuera del territorio nacional, pero no en ambos. 3.

¿Califican como utilización de servicios las comisiones mercantiles pagadas a un no domiciliado por el agenciamiento de proveedores del exterior? RTF N° 00225-5-2000 (28/03/2000)

Se declara fundada en parte la apelación de puro derecho interpuesta por el recurrente, revocándose la Resolución de Determinación referida a los reparos por la comisión mercantil abonada a favor de un sujeto no domiciliado, debido a que la mencionada comisión en la condición de agente de compra, realizada por dicho sujeto, no califica como una utilización de servicios en el país, puesto que se estaría disponiendo del servicio en el extranjero. 4.

¿Califica como utilización de servicios la certificación efectuada en el exterior para la importación de bienes? RTF N° 00590-3-2001 (11/05/2001) Se confirma la apelada por cuanto ha

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Se dejan sin efecto los valores girados por concepto de utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados, debido a que el primer acto de disposición de los servicios de colocación en el exterior de productos exportados por la recurrente a no domiciliados, se producía fuera del territorio nacional, razón por la que los referidos servicios no califican como utilización de servicios en el país. RTF N° 01697-1-2004 (19/03/2004)

Se revoca la apelada, dejándose sin efecto las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de octubre, noviembre de 1993 y de enero a mayo de 1994, por cuanto la recurrente respecto a la colocación en el exterior de productos textiles, como consecuencia de los servicios prestados por sus agentes de ventas domiciliados en el extranjero, pagaba por ello una comisión pactada en base al valor FOB correspondiente a los productos vendidos, respecto del cual obtenía un beneficio económico y que generaba la obligación de pagar la retribución a estos en base al éxito de la colocación de dicho producto que ocurría en el exterior y no en el país, en tal sentido ello no califica como una operación sujeta al Impuesto General a las Ventas, criterio que ha sido establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 6950-1-2003 y 001-2-2000.


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

6.

¿Califica como utilización de servicios el pago por la membresía a una institución internacional?

del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 821 recogido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, cuando dispone que se entenderá como fecha en que se percibe la retribución, la fecha de vencimiento del pago o de la contraprestación.

RTF N° 03849-2-2003 (02/07/2003) Se levanta el reparo pago por membresía a OCIA International toda vez que dicho concepto no constituye la retribución por un servicio sino el pago por mantener el status de miembro de la institución. 7.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 2.

¿Califica como utilización de servicios la comisión mercantil por el uso de un satélite?

RTF N° 03599-4-2003 (25/06/2003)

La obligación del IGV nació al haberse emitido el comprobante y prestado efectivamente el servicio, por tanto la nulidad total o parcial del contrato de servicio en la vía arbitral, es un tema distinto de discusión. En todo caso, se deberá realizar el ajuste del IGV en la oportunidad que corresponda.

RTF N° 00423-3-2003 (24/01/2003)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo por utilización de servicios, toda vez que la comisión mercantil en la condición de agente, prestada por la empresa no domiciliada no califica como utilización de servicios en el país, debido a que el primer acto de disposición del satélite Panamsat se produce únicamente en el espacio, originando como consecuencia que este no sea consumido ni empleado en el territorio nacional, más aún cuando la recurrente es responsable de utilizar sus instalaciones en tierra para bajar la señal del satélite. Voto discrepante.Propone declarar nula e insubsistente la apelada en el extremo referido al reparo por el servicio de recepción de señales de televisión y de si estos fueron utilizados dentro del país, al efecto la Administración debe verificar hacia qué áreas geográficas fueron retransmitidas dichas señales, es decir, si fueron retransmitidas a áreas ubicadas dentro o fuera del territorio nacional a efecto de establecer dónde fue utilizado finalmente tal servicio.

RTF N° 01937-4-2003 (10/04/2003)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra orden de pago emitida por Impuesto General a las Ventas, toda vez que si bien la recurrente rectificó su declaración jurada disminuyendo su débito fiscal por considerar no estar afecta a dicho impuesto por la prestación de un servicio que nunca se llevó a cabo, de la verificación efectuada se pudo constatar que la recurrente inició la prestación del servicio y emitió el comprobante de pago correspondiente. Se establece que el hecho que el cliente no haya efectuado el pago del servicio prestado y haya suspendido unilateralmente el contrato cuando aún no se había efectuado la ejecución de la prestación principal del mismo, no implica que la recurrente no se encuentre obligada al pago del Impuesto que gravó dicha operación, puesto que la obligación tributaria se originó con la emisión del comprobante de pago.

c) Nacimiento de la obligación tributaria 1.

¿Nace la obligación tributaria con el vencimiento de los plazos de pago establecidos? RTF N° 02285-5-05 (13/05/05) JOO El inciso c) del numeral 1) del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF, excede lo dispuesto en el inciso c) del texto original

¿Nace la obligación tributaria si el contrato de prestación de servicio es anulado posteriormente?

3.

¿Cuándo nace la obligación tributaria en la prestación de servicios de telefonía con valor añadido? RTF N° 00331-2-2004 (23/01/2004) La controversia consiste en determinar la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas en el caso de prestación de servicios de telefonía

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

con valor añadido (serie 80C). Los servicios prestados por la recurrente no son servicios telefónicos finales sino de valor añadido, siéndoles aplicables la regla general de nacimiento de la obligación tributaria, esto es, que el nacimiento ocurre en la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la retribución; 4.

obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas por concepto de reembolso de gastos en que el prestador del servicio haya incurrido por cuenta del usuario del mismo, nacerá en la fecha de emisión del comprobante de pago mediante el cual se facture el reembolso o en la fecha en que efectivamente se reembolsen los gastos, lo que ocurra primero, estando a que los citados gastos son prestados de forma accesoria a los referidos servicios, por tanto no resulta arreglado a ley que cuando exista la prestación de un servicio para cuyo cumplimiento sea necesario incurrir en gastos por cuenta del usuario del mismo, exigir que el prestador facture y por tanto, grave con el impuesto, el reembolso de gastos efectuados por cuenta del usuario del servicio, en el mes en que haya utilizado el crédito fiscal trasladado.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Cuándo nace la obligación tributaria en la utilización de servicios prestados por no domiciliados? RTF N° 04239-5-2003 (23/07/2003)

Se revoca la apelada respecto del reparo por utilización de los servicios de legalización y certificación de documentos efectuada por notarios y entidades consulares del exterior y por el transporte de funcionarios y trabajadores desde España al Perú, pues en la utilización de servicios, la obligación tributaria nace al anotarse el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha de pago de la retribución, lo que ocurra primero, siendo que en este caso el pago de la retribución se efectuó en julio, periodo en el que, en todo caso, correspondía que se hiciese la acotación. 5.

¿Cuándo nace la obligación tributaria en el reembolso de gastos efectuados por cuenta del usuario? RTF N° 04589-1-2003 (14/08/2003)

Se revoca la apelada respecto al reparo al reembolso de gastos, indicándose que la

d) Base imponible 1.

¿Forman parte de la base imponible los gastos por servicios de carga en la Zona Primaria de Aduanas asumidos por las Agencias de Aduana por cuenta de los comitentes? RTF N° 05525-4-2003 (26/09/2003)

Los gastos por servicios de carga en la Zona Primaria de Aduanas asumidos por las Agencias de Aduana por cuenta de los comitentes no forman parte de la base imponible del servicio prestado por tales agencias.

3. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN Comentarios:

En lo referente a los contratos de construcción, el Tribunal Fiscal ha optado por determinar si la referida operación se encuentra gravada en función a la CIIU correspondiente a dicha actividad. Al respecto, las actividades de construcción que se encuentran comprendidas en la División 45 de la CIIU - Tercera Revisión, son las siguientes: 4510 Preparación del terreno. 4511 Construcción de edificios completos y de parte de edificios; obras de ingeniería civil.

132


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

4530 Acondicionamiento de edificios. 4540 Terminación de edificios. 4550 Alquiler de equipo de construcción y demolición dotado de operario. Ahora bien, cabe señalar que a efectos del impuesto no se requiere la habitualidad del sujeto que suscribe el contrato de construcción para que la operación se encuentre gravada, lo que no significa que sí se requerirá si este realiza otras operaciones como la de venta de bienes puesto que en dicho supuesto se debe entender que al generar rentas de tercera categoría por el contrato de construcción suscrito, no se requiere de la habitualidad para gravar las operaciones de venta que realice.

1.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿El alquiler de maquinaria con operario califica como un contrato de construcción?

sobre IGV e IR, al considerarse que la actividad realizada por el recurrente califica como construcción (renta de tercera categoría) y no se trata de una simple asesoría especializada o dirección de obra que realiza en calidad de arquitecto (renta de cuarta categoría). Se precisa que si bien realiza actividades profesionales que califican como de cuarta categoría, al estar complementadas con explotaciones comerciales, la totalidad de la renta es de tercera categoría.

RTF N° 04769-3-2003 (08/06/2007)

Asimismo se revoca el mismo reparo con referencia al Impuesto General a las Ventas en mérito a que no se tomó en cuenta que el nacimiento de la obligación tributaria se producía con el pago de la retribución o la emisión del comprobante de pago, toda vez que en el arrendamiento referido la maquinaria contaba con operario y debía ser considerado como un contrato de construcción. 2.

4.

RTF N° 00221-4-2000 (17/03/2000)

¿La ampliación de inmuebles califica como un contrato de construcción?

Se confirma respecto a que los montos entregados al recurrente eran adelantos de obras a ejecutarse y no depósitos en garantía, por lo que debieron formar parte de la base imponible.

RTF N° 00615-2-2001 (28/05/2001)

Se indica que de las copias de las facturas emitidas por la recurrente se aprecia que los trabajos que realiza no implican la transferencia del inmueble construido, ampliado o remodelado, por lo que su actividad no califica como primera venta de inmuebles, sino como ejecución de contratos de construcción, por lo que la recurrente debió declarar y pagar el Impuesto General a las Ventas de acuerdo a la fecha de emisión de las facturas al haberse girado antes de la percepción del ingreso correspondiente. 3.

¿Puede gravarse como contrato de construcción si el contribuyente se encuentra afecto a las rentas de cuarta categoría? RTF N° 00533-2-2001 (30/04/2001) Califica como servicio de construcción al tratarse de renta de tercera categoría. Se confirma la apelada respecto a los valores

¿Se encuentran gravados los depósitos en garantía derivado del contrato de construcción?

5.

¿La instalación de piezas de carpintería califica como construcción? RTF N° 790-2-98 (30/09/1998)

En el caso de autos, la recurrente instaló partes y piezas de carpintería que ella misma había confeccionado, es decir, de fabricación propia, por lo que se encuentra incluida en la clase 2022. En tal sentido, las operaciones que realiza la recurrente, no constituyen actividad de construcción, por lo que no se encuentran comprendidas en el inciso d) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y más bien se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas de conformidad con el inciso a) del artículo 1 del Decreto Ley Nº 25748.

133


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

4.

PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR Comentarios: Uno de los temas de mayor importancia es el referido a la calificación de constructor del sujeto, la cual debe entenderse aplicable a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Sin embargo, tenemos que la referida habitualidad se presentará cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Ahora bien, respecto a la prescindencia de la habitualidad para ser calificado como constructor, debemos entender que el Tribunal Fiscal ha aplicado lo dispuesto en la norma reglamentaria del IGV al no requerir de la habitualidad descrita tratándose de la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación y no simplemente adquiridos ya construidos para dicho fin. De otro lado, ha dejado entrever que considera que la primera venta de inmuebles contiene 2 operaciones, esto es, una gravada (por la venta de la construcción) y una no gravada (por la venta del terreno) lo cual resulta importante para efectos de determinar eventualmente la utilización de crédito fiscal por las adquisiciones destinadas a esta operación.

1.

¿Desde cuándo se encuentra gravada la primera venta de inmuebles realizada por un tercero para la persona que realiza la venta? RTF N° 03134-5-2006 (08/06/2006)

Se revoca en lo demás que contiene, levantándose reparo al débito fiscal referido a la primera venta del inmueble por el constructor, atendiendo a que a partir del 24 de abril de 1996 (en que entra en vigencia la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por Decreto Legislativo Nº 821), se encuentra gravada con dicho impuesto la primera venta del inmueble construido totalmente por un tercero para la persona que realiza la venta, siempre que la construcción del mismo se haya iniciado a partir de dicha fecha, siendo que en el presente caso la construcción se inició con anterioridad, como se indicó en la RTF Nº 886-2-2001.

134

2.

¿Desde cuándo se encuentra gravada la primera venta de inmuebles realizada por el propio constructor? RTF N° 00595-4-2002 (14/07/2002)

Se confirma la apelada, siendo el asunto controvertido dilucidar si la primera venta de los departamentos de un edificio efectuada en los meses de agosto de 1994 a marzo de 1995, se encontraba gravada con el Impuesto General a las Ventas, dado que la Ley vigente a partir del 12 de setiembre de 1991 gravó con el IGV la primera venta de inmuebles cuya construcción se hubiera iniciado a partir del 10 de agosto de 1991. A efectos de determinar el inicio de la construcción señalaba el Reglamento de la Ley que se debía considerar la fecha del otorgamiento de la licencia de construcción, en este sentido, siendo que la licencia de construcción de la recurrente fue otorgada en fecha posterior a la indicada en la Ley se encontraba gravada con el IGV.


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

3

¿La licencia de construcción es el único medio que acredita el inicio de la construcción?

6.

RTF N° 00886-2-2001 (31/07/2001) Para efecto de determinar el inicio de la construcción no solo se requiere licencia de construcción o provisional de construcción, sino que el inicio se puede acreditar con otros actos, como en el caso de autos en el que se determina que la recurrente efectuó trabajos de excavación, la que constituye actividad de construcción de acuerdo a la Clasificación Internacional Industrial Uniforme. 4.

RTF N° 04318-5-2005 (13/07/2005) Se confirman las apeladas, que declararon infundadas las reclamaciones contra las resoluciones de determinación emitidas por [el] Impuesto General a las Ventas de diciembre de 1999 a febrero del 2000 al verificarse que las operaciones que originan la acotación constituyen la primera venta de inmuebles realizada por su constructor, no tratándose de un contrato asociativo, pues no existe una finalidad común entre los contratantes pues sus intereses son distintos (de un lado, la construcción de un edificio para la posterior venta de departamentos y, del otro, la adquisición de departamentos). En este caso, la recurrente adquirió la titularidad del 87.5% del terreno de propiedad de una persona natural, en virtud de un contrato denominado “transferencia de acciones y derechos por acuerdo asociativo de colaboración”, a cambio de lo cual dicha persona debía recibir US $ 220,000 y la propiedad exclusiva de un departamento y estacionamientos en el edificio multifamiliar que la recurrente construiría en el terreno; en virtud de posteriores adiciones, y con el previo consentimiento de la ex propietaria del terreno, la recurrente transfirió a otras personas determinados porcentajes de sus derechos y acciones sobre la propiedad del inmueble a construir, pactándose en el contrato como utilidades la entrega de los departamentos que se construirían sobre el terreno, estableciendo el tribunal que tal entrega no califica como utilidad, tratándose más bien de contratos de compraventa.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿En qué casos no se requiere la habitualidad para ser calificado como constructor? RTF N° 08753-3-2001 (30/10/2001)

Se confirma la apelada por cuanto ha quedado acreditado que el recurrente adquirió el inmueble únicamente con la finalidad de transferirlo a un mayor valor, motivo por el cual el ingreso obtenido por la venta del inmueble a Citileasing S.A., constituye renta afecta, conforme a lo establecido en el numeral 2 del inciso b) del artículo 3, concordado con el inciso d) del artículo 28 del D.Leg. Nº 774, no siendo de aplicación al presente caso el requisito de la habitualidad. 5.

¿Califica como primera venta de inmuebles la realizada en virtud de un contrato de asociación en participación donde el asociado aporta el terreno a cambio de departamentos?

¿La venta de concesión minera califica como venta de inmueble realizada por el constructor? RTF N° 02424-5-2002 (03/05/2002)

Por otro lado, se establece que tampoco se encuentra incluida en el supuesto del literal d) del artículo 1 de la Ley (primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos), pues la concesión minera es un intangible independiente del predio donde se ubica, no existiendo por ello un inmueble construido alguno ni transferencia efectuada por su constructor, por lo que no se encuentra en el supuesto gravado referido.

7.

¿En la primera venta de inmueble se realiza una operación gravada y otra no gravada? RTF N° 00706-5-2001 (20/07/2001) La base imponible en el caso de venta de inmuebles se encuentra constituida por el ingreso percibido en la venta de inmuebles,

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

con exclusión del valor del terreno. En consecuencia, la recurrente al efectuar la primera venta de inmuebles, operación afecta al Impuesto General a las Ventas, realiza una operación gravada y otra no gravada. 8.

Está gravada con el impuesto, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de este o de empresas vinculadas económicamente, salvo que se demuestre que el precio de la venta fue igual o mayor al valor del mercado.

¿En qué caso se encuentra gravada la segunda venta del inmueble?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 046384-5-2003 (05/11/2003)

5.

IMPORTACIÓN Comentarios:

La importación de bienes, como operación gravada, reviste la particularidad de no requerir que el sujeto que la realice genere rentas de tercera categoría ni sea habitual en la realización de la misma. En ese sentido, todo sujeto que desee importar se constituirá como sujeto del IGV. Ahora bien, dado que la importación implica que el bien ingrese al territorio aduanero y se proceda a su nacionalización, toda transferencia de propiedad que se realice antes de dicho momento (es decir, antes del despacho a consumo) se considera como no realizada en el país. Consecuentemente, la operación descrita no podría generar el nacimiento del IGV por venta de bienes en el país ni por importación, las que eventualmente podría generarse de culminarse el trámite aduanero por el nuevo adquirente del bien en cuyo caso ello sería el sujeto del IGV.

1.

¿En qué consiste la importación de un bien?

4 del Decreto Legislativo N° 821, concordado con el artículo 12 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 809, en la importación de bienes la obligación tributaria nace cuando se numera la Declaración Única de Importación que es la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

RTF N° 04091-3-2003 (16/07/2003)

Se señala que la venta (aporte) de un bien constituye un hecho generador distinto al de la importación, dado que este alude a transferencia de propiedad del bien a diferencia de la importación que está referida al ingreso legal de mercancías al territorio nacional provenientes del exterior para ser destinadas al consumo. 2. ¿Cuándo nace la obligación tributaria? RTF N° 0845-1-1999 (19/10/1999) Se confirma la apelada, toda vez que según lo dispuesto en el literal g) del artículo

136

3.

¿Debe pagarse el IGV por la venta antes del despacho a consumo? RTF N° 0102-2-2004 (09/01/2004)

No se encuentra gravada la transferencia de bienes no producidos en el país antes de haber solicitado su despacho a consumo, ya que se trata de ventas realizadas fuera del país no comprendidas en el campo de aplicación del impuesto.


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

6.

CRÉDITO FISCAL Comentarios: El crédito fiscal ha sido siempre el tema sobre el que ha girado la mayor parte de las controversias del IGV, siendo por ello objeto de sendas resoluciones con criterios bastantes aclaradores. Al respecto, podemos señalar que se encuentra definitivamente establecida la oportunidad de su uso, esto es, inmediata al de su generación, no siendo posible diferir la misma ni pretender aplicarlo contra períodos anteriores.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Por el contrario, el uso del crédito fiscal, sustentado en facturas a nombre de un tercero, ha sido materia de fallos en contrario, siendo la posición más conservadora el de su desconocimiento, aun cuando en un ejemplo de priorizar la fehaciencia de la operación el Tribunal ha optado en alguna oportunidad por su reconocimiento.

Sobre el requisito sustancial de ser costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta tenemos que se ha dejado establecido que tal condición no está limitada al cumplimiento del criterio del devengado rector en el Impuesto a la Renta. Así, aun cuando un gasto no sea deducible en un determinado ejercicio por no haberse devengado en este, ello no implica que el mismo no otorgue derecho al crédito fiscal en el referido ejercicio si es que se cumple con los requisitos que la Ley del IGV señala. Asimismo, ha sido objeto de varios pronunciamientos el desconocimiento del crédito fiscal por errores en el registro de compras, incluida la legalización extemporánea. Lo cierto es que el Tribunal Fiscal ha privilegiado el reconocimiento del crédito fiscal en el entendido que este no puede estar limitado por requisitos formales que no estaban previstos por ley. No obstante, los constantes cambios legislativos al respecto han obligado a reconocer el cumplimiento de estos requisitos formales a efectos de no perder el derecho al crédito fiscal.

Respecto al tema de la prorrata, el Tribunal Fiscal ha establecido acertadamente que su uso únicamente será obligatorio en los meses en que se efectúen ventas gravadas y ventas no gravadas, sin importar que en los 12 últimos se haya presentado está situación y se haya utilizado la prorrata. En tal sentido, es perfectamente aceptable utilizar la prorrata en un mes (al haber realizado operaciones gravadas y no gravadas) y no utilizarla en el mes siguiente por solo realizar operaciones gravadas. Siendo ello así, la disposición reglamentaria referida a su uso siempre que en los 12 meses siguientes se hubiese realizado operaciones gravadas y no gravadas resulta inaplicable.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

a) Requisitos sustanciales 1

participaban de la naturaleza de gastos de representación.

¿Qué consecuencias trae el incumplimiento de los requisitos sustanciales y formales respecto del crédito fiscal?

RTF N° 00797-4-2004 (13/02/2004) Se confirma la apelada en relación a la acotación por Impuesto General a las Ventas de mayo, junio, noviembre y diciembre de 1999, toda vez que la recurrente no sustentó la relación de causalidad de gastos en alimentos, ropa, materiales de construcción y productos varios. Se establece que no corresponde que dichos consumos otorguen derecho al crédito fiscal únicamente al deducir la recurrente que se trata de gastos de representación, toda vez que por la naturaleza y cantidad de los bienes adquiridos se desprende que estos no pueden ser considerados como tales.

RTF N° 00261-3-1998 (13/03/1998) Que el derecho al crédito fiscal se constituye con el cumplimiento de los requisitos sustanciales, mientras que su ejercicio se sustenta al cumplimiento de los requisitos formales, pudiendo concluirse que la falta de anotación del crédito, si bien no enerva el derecho a usarlo, limita su ejercicio. 2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

A efectos de utilizar el crédito fiscal ¿es necesario que la adquisición sea gasto o costo del ejercicio en que se realiza? RTF N° 02109-4-1996 (03/09/96)

El requisito señalado en el literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no exige que se trate de gastos o costos que correspondan a un determinado ejercicio gravable. No procede en el Impuesto General a las Ventas la aplicación del Gasto y de ingresos de acuerdo al principio de devengados, en este impuesto se aplica lo que la doctrina denomina valor agregado por sustracción sobre base financiera, y en cuanto al crédito fiscal, es del tipo de deducciones financieras y de tipo consumo para el tratamiento de bienes de capital, lo cual implica el derecho a la deducción total del crédito en el período en el que se realizan las adquisiciones. 3.

¿Basta con no superar el límite establecido por ley para tener derecho a utilizar el crédito fiscal por concepto de gastos de representación? RTF N° 06573-3-2004 (03/09/2004)

Se confirma en cuanto al reparo al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas respecto de gastos de representación, pues el recurrente se limita a señalar que sus gastos no superan el límite establecido por la ley, siendo que ese solo hecho no implica que el gasto deba ser aceptado automáticamente como de representación, correspondiendo más bien presentar pruebas que razonablemente permitan concluir que se observaba el principio de causalidad y que

138

4.

¿Es válido el uso del crédito fiscal por adquisiciones a favor de una tercera empresa en virtud de una obligación contractual? RTF N° 00979-1-2003 (25/02/2003)

Se revoca en parte la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a favor de otra empresa, dado que aquellas se sustentan en lo pactado con dicha empresa en el contrato de servicios que celebrara, en la que se incluye como parte de la contraprestación, diversos pagos a favor de su personal tales como pasajes aéreos, transporte, alojamiento, alimentación y seguridad, por lo que dado que la Administración no cuestiona que los servicios prestados por la mencionada empresa se encuentren vinculados a la generación y mantenimiento de la fuente, resulta incorrecto afirmar que parte de las contraprestaciones relacionadas a los mismos constituyen un acto de liberalidad, toda vez que, independientemente de la forma en que se haya pactado la retribución, es decir que la misma se otorgue al propio contratante o a terceros, esta se origina en una obligación cuyo cumplimiento deriva de un contrato, el cual involucra la realización de actividades vinculadas al negocio de la recurrente, por lo que esta tenía derecho a emplear como crédito fiscal el impuesto que afectó las adquisiciones de bienes y servicios.


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

RTF N° 02324-5-2003 (30/04/2003) Se revoca la apelada en el extremo referido al IGV de octubre de 1999 e Impuesto a la Renta de 1999, por reparo al crédito fiscal y al gasto por publicidad ajena a la empresa, toda vez que si bien la recurrente asumió la publicidad de los productos “Pioneer” sin que en dicha publicidad se aluda a la razón social de la empresa, de la revisión del expediente se aprecia que la recurrente es distribuidora oficial de dichos productos y que en el contrato que la nombra como tal se establece que tiene la obligación de efectuar todas las gestiones relativas a la publicidad y marketing en el territorio peruano, asumiendo todos los gastos demandados por estas actividades. 5.

financieras por lo que todas las adquisiciones realizadas para el desarrollo del negocio dan derecho al crédito fiscal. 6.

¿Se puede desconocer el crédito fiscal cuyo monto de adquisiciones no resulta razonable? RTF N° 02607-5-2003 (16/05/2003)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Se declara nula e insubsistente la apelada, que declaró procedente en parte la reclamación contra valores girados por [el] IGV por reparos al crédito fiscal por la adquisición de combustible, pues si bien la recurrente no tiene vehículos de su propiedad ni ha demostrado que los vehículos que utiliza son arrendados, en la medida que se dedica a la reparación de vehículos puede resultar normal y necesaria la adquisición de combustibles para la limpieza de partes reparadas, pruebas de control de funcionamiento así como el traslado del vehículo a reparar, pero no es razonable ni proporcional que haya incurrido en el total de gastos de combustibles que alega haber efectuado (que representan el 70% del total de gastos), no implicando ello que la Sunat deba desconocerle el total del crédito fiscal aplicado, incluyendo las adquisiciones que sí constituyen gasto de la actividad, por lo que dispone que se emita un nuevo pronunciamiento, evaluándose las pruebas que se considere pertinentes para determinar la proporción y tipo de combustible utilizado en los servicios que presta la recurrente, no debiendo desconocérsele el total del crédito fiscal aplicado.

¿Es válido el uso del crédito fiscal por adquisiciones a favor de los familiares de los trabajadores en virtud de un convenio colectivo? RTF N° 00600-1-2001 (15/05/2001)

Se revoca la apelada que mantuvo los reparos al gasto del Impuesto a la Renta y al crédito fiscal del IGV, por concepto de gastos de salud y farmacia efectuados a favor de familiares de los trabajadores, toda vez que dichos gastos responden a una obligación de carácter contractual asumida por la empresa a favor de los trabajadores en mérito a un Convenio Colectivo de Trabajo, por lo que el gasto cumple con el principio de causalidad, pues resulta necesario para la generación de renta gravada. Se precisa que es irrelevante que el beneficio de los servicios de salud sea directo para el propio servidor o indirecto para los familiares que cumplan las condiciones contempladas en el convenio, porque la relación causal entre el gasto y la renta gravada involucra el análisis de la obligación asumida por el empleador y no las consecuencias que pudieran derivarse del cumplimiento de la misma, por lo que dichos gastos no pueden ser considerados actos de liberalidad. En cuanto al reparo al crédito fiscal por los servicios de salud y farmacia en favor de los familiares de los trabajadores alegando que no están destinados a operaciones por las que se deba pagar el impuesto, se precisa que en reiterada jurisprudencia el tribunal ha dejado establecido que el IGV es de deducciones

7.

¿Corresponde utilizar el crédito fiscal por las adquisiciones que son reembolsadas? RTF N° 00335-1-2000 (31/05/2000)

Se confirma la apelada, siendo procedente el reparo efectuado por la Administración respecto del crédito fiscal sustentado en las facturas correspondientes a las reparaciones de unidades CBU, dado que los montos entregados por empresas Volvo del exterior tenían una relación directa de causalidad con el pago de las reparaciones realizadas por el recurrente a los concesionarios, con la finalidad de cumplir con la garantía otorgada por el fabricante en el exterior para cubrir las citadas reparaciones. En

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

ese sentido, la naturaleza real de los gastos por las reparaciones efectuadas correspondían a un reembolso de los mismos, asumidos por empresas del exterior, no constituyendo gastos propios del recurrente.

improcedente el recurso de reclamación contra la resolución de determinación, debido a que la recurrente sustentó el crédito fiscal con una factura en la que el proveedor no había discriminado el impuesto, la cual constituye un requisito indispensable, de tal forma que no procede el uso del crédito fiscal entre tanto no se cumpla con el mencionado requisito, no pudiendo considerarse producida la subsanación con la presentación de documentos en los que el proveedor reconoce la referida omisión.

b) Requisitos formales 1.

¿Es necesario que las facturas sean emitidas a nombre del contribuyente?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00622-1-1998 (24/07/1998)

No puede acreditarse el crédito fiscal con facturas emitidas a nombre de un tercero.

4.

RTF N° 00134-5-1998 (27/02/1998)

No procede que la administración desconozca el derecho al crédito fiscal si los bienes adquiridos figuran en los inventarios y en la contabilidad de la empresa, pese a que [en] el comprobante de pago no figure el nombre de esta sino el de su representante legal.

RTF N° 00382-1-1998 (15/05/1998)

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de acotación, a efecto que la Administración emita nuevo pronunciamiento previa verificación de la fecha en que se produjo la subsanación de los Comprobantes de Pago respecto de la discriminación del impuesto, debido a que solo se puede usar el crédito fiscal a partir de la fecha en que se produce la subsanación.

RTF N° 00709-1-2001 (15/06/2001)

Se confirma en el extremo de los reparos al crédito fiscal sustentado mediante documentos emitidos por Aduanas a nombre de las agencias o concesionarios postales, toda vez que en virtud a lo establecido en el Reglamento Aduanero de Tráfico Postal así como en la ley y reglamento del IGV, dichos documentos tienen que estar emitidos a nombre de la empresa destinataria de los bienes a efectos de poder ejercer esta su derecho al crédito fiscal. 2.

5.

Se revoca la apelada que declaró improcedente el recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación, debido a que no existe obligación legal de que el comprador verifique que el proveedor ha solicitado autorización de impresión de facturas, ni existe forma razonable de hacerlo.

RTF N° 04425-2-2003 (06/08/2003)

3.

¿Se considera subsanada la factura por el reconocimiento del error por parte del proveedor? RTF N° 00192-4-1998 (11/03/1998) Se confirma la apelada que declaró

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¿Debe el comprador verificar la autorización de impresión de las facturas de su proveedor? RTF N° 01058-3-1997 (19/12/1997)

¿Corresponde el uso del crédito fiscal si el comprobante de pago no ha considerado el impuesto, estando gravada la operación?

Se confirma el reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas, ya que al haber considerado como exoneradas operaciones de venta gravadas, giró las facturas no solo sin discriminar el impuesto, sino sin considerarlo, por lo que el precio de venta constituye valor de venta.

¿Desde cuándo se debe utilizar el crédito fiscal de una factura subsanada que originalmente no discriminaba el IGV?

6.

¿Se desconoce el crédito fiscal si la factura no contiene el RUC de la imprenta? RTF N° 00475-1-2003 (29/01/2003)

Se mantiene el reparo al crédito fiscal sustentado en facturas que carecen del número de RUC de la imprenta que efectuó su impresión. Se señala que de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por Decreto Legislativo Nº 821, el inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6 del Reglamento de la citada Ley aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, modificado por Decreto Supremo


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Nº 136-96-EF y los artículos 2 y 8 numeral 1 de los Reglamentos de Comprobantes, no darán derecho al crédito fiscal el impuesto consignado en comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, como el número de RUC de la imprenta que realizó la impresión de los mismos, por lo que, al advertirse dicho supuesto en autos, se mantiene el presente reparo. 7.

¿Se desconoce el crédito fiscal por anotar en el comprobante en el registro de compras legalizado extemporáneamente? RTF N° 01845-5-2004 (26/03/2004) La Primera disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 929, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre del 2003, dispone que excepcionalmente, para ejercer el derecho al crédito fiscal, los contribuyentes que no hubieran legalizado el Registro de Compras, podrán cumplir con dicha obligación en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación. La citada disposición transitoria establece que los contribuyentes que regularicen la legalización del registro de compras dentro del plazo antes indicado o lo hubieran hecho con anterioridad a la vigencia del decreto podrán utilizar el crédito fiscal correspondiente en el periodo en que las compras hubieren sido anotadas, siempre que dicha anotación se encuentre dentro de los cuatro (4) períodos tributarios contados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿El comprobante de pago no reúne las características y requisitos mínimos cuando figura en este información distinta a la consignada por la Administración? RTF N° 06515-1-2006 (30/11/2006)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por comprobantes de pago que no reúnen las características y requisitos mínimos establecidos en la norma sobre la materia, toda vez que la Administración Tributaria señala que el número de autorización que se consigna en los comprobantes de pago observados no corresponden a la autorización de impresión aprobada por la Administración Tributaria al proveedor ya que se consigna un número diferente, de lo que se concluye que en la facturas reparadas no se ha omitido dicha información sino que se consigna una distinta a la que obra en los registros de la Administración, por lo que procede dejar sin efecto la apelada en este extremo. 8.

9.

¿Se desconoce el crédito fiscal si la factura es emitida por un sujeto del Nuevo RUS? RTF N° 04021-2-2003 (11/07/2003)

Se mantienen el reparo al crédito fiscal correspondiente a una factura emitida por un sujeto del Régimen Único Simplificado, precisándose que si bien el adquirente no estaba obligado a conocer si su proveedor pertenecía al RUS, no puede desconocerse el mandato del artículo 4 de la Ley del RUS, según el cual los sujetos de dicho régimen solo pueden emitir boletas o tiques o cintas de máquina registradora que no dan derecho a crédito fiscal en el caso del Impuesto General a las Ventas ni gastos deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

10. ¿Se pierde el derecho al crédito fiscal si los comprobantes de pago fueron emitidos con anterioridad a la legalización del registro de compras? RTF N° 05194-2-2005 (18/08/2005)

La Administración debe tener en cuenta que tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la legalización del Registro de Compras, solo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización, siempre que dicha anotación se encuentre dentro de los cuatro períodos tributarios, contados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento

11. ¿En qué momento corresponde anotar el comprobante de pago a efectos de utilizar el crédito fiscal? RTF N° 05062-1-2006 (19/09/2006) Se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas y el numeral

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2.1. del artículo 6 de su Reglamento, para ejercer el derecho al crédito fiscal, los contribuyentes deberán anotar sus operaciones de compra en el mes de su realización, pudiendo ser anotadas dentro de los cuatro periodos tributarios computados a partir del primer día siguiente a la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso. Se indica que el hecho que los pagos de las facturas de compras se haya efectuado en el mes de enero de 2001, califica como un supuesto distinto al retraso de la entrega de las mismas, por lo que a ninguna de las facturas reparadas le es aplicable el plazo de cuatro meses.

documento y la realidad de la operación resultaran comprobables, en ese sentido, se dispone que la Administración Tributaria emita un nuevo pronunciamiento, debiendo a tal efecto, merituar los documentos presentados por el recurrente y realizar el cruce de información correspondiente. 14. ¿Puede sustentarse el crédito fiscal con la anotación de los comprobantes en el libro mayor o en el registro auxiliar de compras?

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12. ¿Procede el uso del crédito fiscal si habiendo recibido la factura oportunamente se anota en el registro de compras dentro de los cuatro meses siguientes? RTF N° 05837-5-2003 (17/10/2003)

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra valor girado por IGV de enero de 2002 y su multa vinculada, manteniéndose el reparo al crédito fiscal sustentado en facturas que no obstante haber sido entregadas a la recurrente en la fecha de su emisión, no fueron anotadas en el mes en que se realizaron las operaciones respectivas, como lo prevé el numeral 3.1 del inciso 3 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del IGV, precisándose que el plazo de cuatro meses señalado en dicha norma solo es aplicable cuando los documentos sean recibidos con retraso.

13. ¿Se pierde el derecho al crédito fiscal si el contribuyente no tiene los comprobantes de pago originales? RTF N° 00559-3-2001 (11/05/2001)

Se indica que este tribunal ha dejado establecido en reiteradas resoluciones, como las Nºs. 586-2-96, 2353-4-96 y 848-1-97, que si bien el numeral 2 del artículo 6 del D. S. Nº 29-94-EF, Reglamento del IGV, disponía que el derecho al crédito fiscal debía ejercerse únicamente con el original del comprobante de pago o declaración de importación, ello no implicaba que el extravío posterior de dicho documento determinara la pérdida del derecho a la deducción del crédito fiscal, cuando la preexistencia del

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RTF N° 08700-2-2001 (26/10/2001)

Que no procede aceptar ni al libro mayor ni al Registro Auxiliar de Compras Mecanizado como sustitutorios del Registro de Compras ya que no permiten identificar claramente el comprobante de pago que sustenta el crédito fiscal.

15. ¿Los defectos formales del registro de compras implican la pérdida del crédito fiscal? RTF N° 00113-1-2000 (17/02/2000)

Se declara nula e insubsistente en parte la apelada, toda vez que un aspecto formal como es la falta de una columna en el Registro de Compras para anotar adquisiciones de uso común, no desvirtúa el hecho que la contabilidad de la recurrente permita diferenciar entre las adquisiciones que se destinan a operaciones gravadas y no gravadas. Basta que el destino común de las adquisiciones estuviera contabilizado para que pudiera emplearse una fracción del crédito fiscal correspondiente, pudiendo tal precisión emanar también de los libros de contabilidad de la recurrente y no solo del Registro de Compras, por lo que la Administración deberá verificar a fin de reconocer un porcentaje de crédito fiscal de ser el caso. RTF N° 00965-1-1997 (22/08/1997)

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la solicitud de reintegro tributario por el impuesto pagado en sus adquisiciones fuera de la región selva, debido a que el Registro de Compras contenga enmendaduras, borrones y correcciones con liquid paper, no impide que la Administración hubiera realizado las verificaciones a fin de determinar la veracidad de los datos registrados y la fehaciencia de los documentos que la sustentan.


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RTF N° 04425-2-2003 (06/08/2003)

Nº 821, cabe interpretar que el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados podrá deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al periodo tributario en que se realizó el pago del impuesto, lo que fue señalado en forma expresa en el artículo 6, numeral 11, del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 136-96-EF.

La falta de registro discriminado del impuesto en el Registro de Compras no implica el desconocimiento del crédito fiscal, sin embargo este mismo concepto no puede deducirse como costo o gasto para el Impuesto a la Renta, por tener derecho a deducirlo como crédito fiscal.

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16. ¿Procede el uso del crédito fiscal si se ha anotado de manera general grupos de comprobantes de pago?

Los diversos criterios vertidos por este tribunal evidencian que existe una duda razonable en la interpretación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 821 a efecto de establecer la oportunidad en que procede aplicar como crédito fiscal el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, por lo que procede aplicar el numeral 1 del artículo 170 del Código Tributario, durante el periodo comprendido entre el 24 de abril y el 31 de diciembre de 1996.

RTF N° 05139-3-2003 (10/09/2003)

Para efectos del ejercicio del crédito fiscal, no se cumple con anotar las adquisiciones en el registro de compras, cuando en dicho registro se verifiquen solo anotaciones que aluden de manera general a grupos de comprobantes de pago.

c) Aplicación del crédito fiscal 1.

2.

¿Qué otros requisitos deben cumplirse para utilizar el crédito fiscal?

¿Puede utilizarse el crédito fiscal por utilización de servicios en el país antes de pagar el IGV correspondiente?

RTF N° 02097-2-2006 (21/04/2007)

RTF N° 09601-5-2004 (09/12/2004)

Se confirma la resolución apelada en cuanto a los reparos al Impuesto General a las Ventas por: No utilización de medios de pago: El recurrente no cumplió con las condiciones para encontrarse en los supuestos de excepción para no utilizar los medios de pago establecidos por el Decreto Legislativo N° 939 y la Ley N° 28194. No efectuar la detracción ni realizar el depósito del sistema de pago de obligaciones tributarias.

Se confirma el reparo respecto del crédito fiscal por servicios prestados por no domiciliado dado que la recurrente lo usó antes de pagar tributo.

¿En qué caso los usuarios de los Ceticos pueden utilizar el crédito fiscal? RTF N° 1913-1-2004 (28/05/2004) JOO

Los usuarios de los Ceticos no tienen derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas que hubiere gravado sus adquisiciones del resto del país, siempre que hubiesen sido ingresadas a los Ceticos observando los procedimientos establecidos por la ley para ser calificadas como exportación. 3.

¿Cuándo nace el derecho al crédito fiscal por utilización de servicios en el país? RTF N° 07116-5-2002 (11/12/2002) JOO Desde la vigencia del Decreto Legislativo

4.

5.

¿Otorga derecho al crédito fiscal el IGV por utilización de servicios prestados por no domiciliados cuando este es cancelado por un medio distinto al pago? RTF N° 00468-5-2003 (29/01/2003)

Se confirma la apelada, estableciéndose que no procede aplicar el IGV que gravó las adquisiciones internas como crédito fiscal del impuesto a pagar correspondiente a la utilización de servicios prestados por no domiciliados, siendo que en este caso el impuesto a pagar es el impuesto bruto, recogiéndose el criterio de la RTF [Nº] 8914-4-2001, que señala, entre otras cosas, que el término “pago” utilizado por las normas que regulan el IGV en el caso de importación de bienes y utilización de servicios y dispuesto como requisito para la aplicación del crédito fiscal, debe entenderse en el sentido estricto de entrega o desembolso de una cantidad de dinero debida, de modo tal que la cancelación del tributo por un medio distinto, como

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es la compensación, no involucra que este haya sido pagado en los términos expuestos. 6.

¿Otorga derecho al crédito fiscal el IGV por importación cuando este es cancelado por un medio distinto al pago? RTF N° 05631-2-2003 (30/09/2003) Se confirman las resoluciones apeladas. De acuerdo con las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas en el caso de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, para la aplicación del crédito fiscal se exige el pago del impuesto correspondiente, por lo que el pago es un elemento esencial para el uso del crédito fiscal, debiendo entenderse las referencias al término pago en el sentido de entrega o desembolso de una cantidad de dinero debida, de modo tal que la cancelación del tributo por un medio distinto, como es la compensación no implica que esta haya sido “pagada”, criterio establecido por la RTF N° 8914-4-2001.

7.

9.

¿Se desconoce el crédito fiscal por el incumplimiento en el pago del IGV por parte del proveedor?

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¿Otorga derecho al crédito fiscal si la liquidación de compra es anotada en el registro de compras con anterioridad al pago del impuesto? RTF N° 02560-3-2004 (27/04/2004)

Se menciona que la recurrente únicamente tenía derecho a utilizar el crédito fiscal sustentado en liquidaciones de compra que previa a su anotación en el Registro de Compras se hubiera cumplido con pagar el impuesto correspondiente. 8.

requisitos exigidos son los previstos en el artículo 16 de la ley, razón por la cual se ordena se emita nuevo pronunciamiento previa verificación de la realidad de la operación tal como lo exige el artículo 45 de la ley del IGV.

¿Se desconoce el crédito fiscal por las irregularidades en la contabilidad del proveedor? RTF N° 00238-2-1998 (06/03/1998)

Se revoca la apelada, en el extremo que repara la utilización del crédito fiscal, debido a que la referida factura fue registrada en su registro de ventas por el proveedor, declarándola nula e insubsistente en cuanto a que se repara la utilización del crédito fiscal fundándose en las irregularidades cometidas por el proveedor al llevar sus libros y registros contables, hechos que no son de responsabilidad del comprador, máxime cuando los únicos

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RTF N° 00238-2-1998 (29/11/1996)

Ni la Ley del Impuesto General a las Ventas, ni su Reglamento, así como el Reglamento de Comprobantes de Pagos, contemplan la restricción del uso del crédito fiscal si es que los proveedores no pagan el impuesto en su oportunidad a circunstancia que al efectuarse la verificación y cruce de información posterior, se determine que el vendedor no ha pagado el impuesto, no es un hecho atribuible al comprador.

10. ¿Se desconoce el crédito fiscal de una liquidación de compra de un proveedor que tenía RUC? RTF N° 00876-4-1997 (19/09/1997)

Se revoca la resolución de determinación, recurrida por denegatoria ficta del recurso de reclamación, dejándose sin efecto la cobranza de la deuda, debido a que es la Administración Tributaria la llamada a probar que el adquirente conocía que su proveedor (productor primario de oro) contaba con número de RUC y en consecuencia se hallaba en posibilidad de emitir comprobante de pago, no procediendo la emisión de liquidación de compra y no al contrario, pues ello implicaría una “prueba diabólica”; en todo caso, si la Administración consideraba que no debió emitirse la liquidación de compra, desconociendo el derecho a la deducción del crédito fiscal, debió entonces reconocer el pago efectuado como un pago indebido y proceder a devolverlo o compensarlo.

11. ¿Puede utilizarse el crédito fiscal si el comprobante emitido por un restaurante indica la frase “por consumo”? RTF N° 09582-5-2001 (30/11/2001) Se revoca en parte la apelada, respecto al reparo al IGV por facturas que indican como concepto “por consumo”, dado que


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en diversas RTFs se ha sentado el criterio que la anotación de esa frase constituye un uso habitual en el servicio de expendio de alimentos, por lo que ello no vulnera lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago. 12. ¿Corresponde utilizar el crédito fiscal por adquisiciones pagadas por un tercero?

Ventas, cuyo TUO ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF, el arrastre del crédito fiscal debe ser usado en los meses siguientes hasta agotarlo, y no como lo efectuó la recurrente que aplicó el saldo del crédito fiscal de forma discrecional a los meses que estimó conveniente. 15. ¿Procede la compensación del saldo a favor del IGV con deudas de tributos distintos?

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RTF N° 453-5-2001 (27/04/2001)

Se revoca la apelada respecto de los reparos al crédito fiscal efectuados por haberse financiado los gastos que lo generan, con un bono otorgado por la casa matriz equivalente a un porcentaje de dichos gastos. Para la utilización del crédito fiscal, resulta irrelevante que la fuente de financiamiento de los gastos que lo generan se origine en un acto de liberalidad, en tanto no haya evidencia de doble deducción de crédito y/o gasto; apreciándose, además, que el bono otorgado por la casa matriz fue considerado como ingreso gravable para efectos de los pagos a cuenta y de la determinación final del Impuesto a la Renta.

RTF N° 7912-5-2001 (26/09/2001)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la denegatoria de su solicitud de compensación de la deuda por IGV de diversos períodos de 1992 con el saldo a favor que tiene a febrero de 1998. Se deja establecido que de acuerdo a la naturaleza del IGV (que es un impuesto plurifásico no acumulativo del tipo del valor agregado, que utiliza el método de sustracción sobre base financiera, para determinar el valor agregado gravable), el saldo a favor que tiene el recurrente a febrero de 1998 solo puede utilizarlo contra el IGV que se genere en los meses siguientes y no contra deudas tributarias de tributos distintos o del mismo tributo por períodos anteriores a la fecha de generación del crédito fiscal.

13. ¿Puede utilizarse el crédito fiscal contra operaciones realizadas en periodos anteriores? RTF N° 00228-1-1997 (19/02/1997)

El crédito fiscal solo puede ser utilizado contra las operaciones que se generen a partir del mes en que fueron emitidas y registradas y no contra las ventas de periodos anteriores a la emisión de las facturas que las sustentan.

d) Comprobantes de pago falsos y no fidedignos 1.

RTF N° 00179-3-2002 (18/01/2002)

14. ¿Puede diferirse la aplicación del saldo a favor?

Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por comprobantes de pago falsos debido a que los números de RUC consignados en las facturas observadas corresponden a otros contribuyentes y el emisor de las facturas no se encuentra registrado.

RTF N° 02688-1-2005 (29/04/2005)

La aplicación del saldo a favor en el mes siguiente al generado es de carácter imperativo, lo que imposibilitaría cualquier actuación discrecional por parte de los contribuyentes, debiendo utilizarse el crédito fiscal en los meses siguientes a su generación hasta agotarlo.

¿Cuándo estamos ante un comprobante de pago falso?

2

¿La no coincidencia de las fechas de impresión y autorización del comprobante de pago determinan su falsedad?

RTF N° 03277-3-2002 (21/06/2002)

RTF N° 00535-1-2001 (24/04/2001)

Se confirma la apelada por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto General a las

Se revoca en parte la apelada, en el extremo referido a facturas calificadas como comprobantes de pago falsos por Sunat porque

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la fecha de impresión consignada en las mismas no coincide con la fecha de autorización registrada, atendiendo a que la inconsistencia de dicha información no acredita la falsedad del documento o la inexistencia de la operación, más aún cuando la adquirente no tenía forma de verificar tales datos. 3.

compras gravadas eran destinadas a operaciones gravadas, procedía aplicar el procedimiento de prorrata del crédito fiscal. RTF N° 0088-1-2000 (02/02/2000) Se confirma la apelada, debido a que al tratarse de una operación de leasing de unos bienes que van a formar parte el activo fijo de un contribuyente que realiza operaciones gravadas y no gravadas, correspondía aplicar el método de la prorrata, registrándose como costo de adquisición el valor de venta, excluyendo de este al IGV.

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¿El hecho que la Administración Tributaria no encuentre a los emisores de los comprobantes en el momento de la verificación implica automáticamente que el domicilio señalado en el comprobante sea falso? RTF N° 03720-3-2002 (12/07/2002)

2.

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal, por facturas falsas emitidas por no habidos, por cuanto el hecho que la Administración Tributaria no encuentre a los emisores de los comprobantes en el momento de la verificación, no implica automáticamente que el domicilio señalado en el comprobante sea falso al momento que se realizó la operación. 4.

RTF N° 00434-4-1997 (25/04/1997)

No se pueden considerar como operaciones no gravadas todas aquellas operaciones diferentes a las gravadas, y sino únicamente a aquellas que no siendo gravadas se hallan dentro del campo de aplicación del Impuesto General a las Ventas, debido a que el objeto de la prorrata es el que no se tome crédito fiscal por operaciones por las que no se vaya a pagar el impuesto.

¿Si la factura presenta enmendaduras en el número de RUC se desconoce automáticamente el crédito fiscal? RTF N° 00572-1-1998 (10/07/1998)

La controversia del caso se centra en el hecho que las facturas de la recurrente presentan borraduras y correcciones en el número de RUC, por lo que el crédito fiscal fue reparado por la Administración. Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que obra en autos la carta del proveedor en la que manifiesta que las facturas reparadas han sido emitidas a nombre del recurrente, figuran anotadas en su Registro de Ventas y se ha efectuado el pago respectivo del IGV, y que estando a la jurisprudencia establecida por el Tribunal en Resoluciones tales como la N° 521-1-97 del 18 de abril de 1997, procede levantar el reparo.

e) Prorrata 1.

¿Cuándo corresponde utilizar prorrata? RTF N° 03928-2-2004 (11/06/2004) Que al realizar operaciones gravadas y no gravadas y no poder identificarse si las

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¿Qué operaciones se deben considerar como no gravadas a efectos de la prorrata?

3.

¿Debe utilizarse la prorrata cuando se efectué una venta de inmueble inafecta del IGV? RTF N° 04434-4-2003 (08/08/2003)

Se establece que la recurrente efectuó operaciones de venta de inmuebles no gravadas, toda vez que no tenía la calidad de constructor ni era habitual, sin embargo, no le es aplicable la prorrata por cuanto de conformidad con el numeral 6.2 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, para efecto de la aplicación de la prorrata se consideran como operaciones no gravadas aquellas que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto, así como la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sea realizada en el país; y, en el caso de autos tales adquisiciones de inmuebles no estuvieron gravadas al haber adquirido uno de los inmuebles por adjudicación y el otro por fusión.


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4.

¿Cabe aplicar la prorrata por el IGV de utilización de servicios de no domiciliados?

7.

RTF N° 01158-5-2003 (05/03/2003) La prorrata establecida por el reglamento de la Ley del IGV para determinar el crédito fiscal del impuesto (cuando el sujeto realiza operaciones gravadas y no gravadas, y no puede distinguir qué adquisiciones están destinadas a unas u otras) es aplicable al IGV pagado en la utilización de servicios de no domiciliados, determinándose que por las disposiciones de la ley y por la naturaleza técnica del impuesto (Impuesto al Valor Agregado), el porcentaje que se determine por el sistema de la prorrata debe aplicarse al impuesto que gravó cualquier adquisición de bienes o servicios, contratos de construcción e importaciones, no pudiendo excluir la norma al impuesto pagado por concepto de utilización de servicios y que puede ser utilizado como crédito fiscal, pues de hacerlo estaría distorsionando la determinación del valor agregado para efecto de la aplicación del impuesto. 5.

RTF N° 00841-2-2001 (13/07/2001) Para que sea aplicable el procedimiento de prorrata para la determinación del crédito fiscal por los intereses pagados derivados de préstamo para la adquisición de terrenos, era necesario que estos bienes fueran destinados conjuntamente a operaciones gravadas y no gravadas, lo que ocurriría en el caso de que en cualquiera de los períodos fiscalizados la recurrente hubiere efectivamente vendido alguno de los inmuebles construido sobre los terrenos adquiridos, dado que esta operación implicaría tanto la venta de la edificación (operación gravada) como la del terreno (operación no gravada).

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¿Se debe aplicar prorrata si el contribuyente ha efectuado una venta antes del despacho a consumo? RTF N° 01080-4-2000 (24/10/2000)

Asimismo, al momento de resolver el caso de autos, se deberá considerar lo dispuesto en reiterada jurisprudencia de este tribunal, con relación a que las ventas efectuadas antes del despacho a consumo no podían tomarse en cuenta a efecto de la aplicación del procedimiento de prorrata, para determinar el crédito fiscal. 6.

¿Debe aplicarse prorrata por las adquisiciones destinadas a la primera venta de inmueble por el constructor?

¿Procede aplicar como costo o gasto a efectos del Impuesto a la Renta el crédito fiscal que no se pudo aplicar en virtud de la prorrata? RTF N° 02577-5-2002 (15/05/2002)

Con respecto al reparo por utilización indebida del crédito fiscal como costo, se confirma el reparo, dado que la recurrente no aplicó el procedimiento de prorrata para determinar su crédito fiscal del IGV, en base al cual debía determinar el crédito fiscal que le correspondía, y solo el que no podía utilizar como tal podía aplicar como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

8.

¿Debe utilizarse prorrata si en el período siguiente al de haber realizado operaciones gravadas y no gravadas se realizan únicamente operaciones gravadas? RTF N° 00763-5-2003 (18/02/2003)

El procedimiento de prorrata para el cálculo del crédito fiscal es excepcional y sólo procede en los casos en los que el contribuyente, en un mismo período, realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distinción del destino de sus adquisiciones, concluyéndose que no procede aplicar dicha forma de cálculo cuando en un período solo se realizan operaciones gravadas. RTF N° 00405-4-2003 (23/01/2003)

En el presente caso, la recurrente señala que se le ha reparado IGV por no aplicar la prorrata en el mes de enero de 2002, cuando en dicho período solo ha realizado operaciones gravadas, por lo que no le correspondería aplicar prorrata alguna. Se señala que mediante las RTFs [Nºs] 23-1-99 y 354-2-2002, se ha establecido que el procedimiento de prorrata solo es aplicable cuando en un mismo período el sujeto realiza operaciones gravadas y no gravadas. En tal sentido, se indica que la prorrata no procedería en períodos en los que se realicen solo operaciones gravadas, aun cuando en períodos anteriores a los acotados se efectuaran tanto operaciones gravadas como no gravadas.

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9.

¿Pueden determinarse las adquisiciones de uso común sobre la base del libro mayor? RTF N° 09533-3-2001 (30/11/2001) Se declara nula e insubsistente la apelada por cuanto este Tribunal ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, como la Nº 114-1-2000, que un acto formal, como es la falta de una columna en el registro de compras en donde se anote las adquisiciones de uso común, no desvirtúa el hecho que la contabilidad

7.

de la recurrente permita diferenciar entre adquisiciones que se destinan a operaciones gravadas y no gravadas, pudiendo ello emanar no solo de su registro de compras sino también de sus libros principales. En ese sentido, corresponde a la Administración Tributaria verifique si en los libros diario y mayor de la recurrente, pueden discriminarse las adquisiciones destinadas a operaciones gravadas y no gravadas; debiendo de ser el caso, proceder a calcular nuevamente el crédito fiscal de la recurrente en el período acotado.

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REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL Comentarios:

Siendo la finalidad del reintegro del crédito fiscal subsanar el hecho que la adquisición que generó el crédito no haya podido cumplir con ser destinada a una operación gravada, el Tribunal Fiscal y la normativa, y específicamente el Reglamento de la Ley del IGV, en la actualidad, reconocen como excepción a dicha obligación las que se deriven de causas no imputables al contribuyente, como es el caso del robo o el desmedro, siempre que estos se encuentren debidamente acreditados.

Ahora bien, debemos entender que a efectos de la aplicación del reintegro debe encontrarse acreditada la salida de los bienes, no bastando que estos se encuentren en condiciones no aptas para su venta sin que sean destruidos. Es por ello que se requiere que los bienes no se mantengan dentro del inventario del contribuyente puesto que este potencialmente podría destinarlos a operaciones gravadas a valor de mercado, en cuyo caso no podría exigírsele efectuar el reintegro. Finalmente, aun cuando la norma no mencione expresamente que es de aplicación el reintegro por la exportación del activo antes de los 2 años de su adquisición, sino que menciona únicamente a la operación de venta, consideramos correcto aplicar el reintegro de realizarse una exportación puesto que esta implica, al igual que la venta, la transferencia de propiedad.

1.

¿Corresponde efectuar el reintegro del crédito fiscal por la destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditados? RTF N° 00417-3-2004 (28/01/2004) JOO Se revoca la apelada respecto al reparo del Impuesto General a las Ventas por reintegro del crédito fiscal por la pérdida o destrucción

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de bienes por caso fortuito o fuerza mayor. Se señala que de acuerdo a los artículos 18 y 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Legislativo N° 821, no debe reintegrarse el crédito fiscal por la destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditados, aún cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las


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excepciones que señalaba el reglamento, aprobado por los Decretos Supremos N°s. 029-94-EF y 136-96- EF. En tal sentido, tal como se indica en el resultado del requerimiento de fiscalización y se advierte de la copia certificada de la denuncia policial, la pérdida de bienes cuya adquisición generó crédito fiscal, ocurrió como consecuencia de las inundaciones producidas por el fenómeno de El Niño, las cuales califican como fuerza mayor, por lo que la recurrente no se encontraba obligada a efectuar dicho reintegro. 2.

4.

RTF N° 05251-5-2005 (24/08/2005) Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valores girados por IGV, en cuanto a reintegro del crédito fiscal derivado de compra de bienes del activo transferidos a la adquirente en la reorganización simple, estableciéndose que según los artículos 22 y 24 de la ley, el crédito existente a la fecha de reorganización puede usarse por el transferente, no siendo exigible su reintegro pese a tratarse de activos transferidos antes de los 2 años de puestos en funcionamiento y a un menor precio, siendo coherentes con el régimen de la reorganización, que busca que no se pierda el crédito pues los bienes seguirán explotándose en relación con el negocio al que estaban afectados.

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¿Corresponde el reintegro del crédito fiscal por la pérdida de bienes ocurrida por robo? RTF N° 01706-5-2005 (16/03/2005) JOO

De acuerdo a los artículos 18 y 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, no debe reintegrarse el crédito fiscal por la pérdida de bienes ocurrida por robo, aun cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señala el Reglamento aprobado por los Decretos Supremos Nºs 029-94-EF y 13696-EF. 3.

¿Corresponde efectuar el reintegro del crédito fiscal cuando la transferencia de activos es producto de una reorganización simple?

¿Corresponde el reintegro del crédito fiscal cuando los bienes deteriorados se encuentran dentro de los inventarios? RTF N° 00881-2-2001 (26/07/2001)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la resolución de determinación girada por omisión al Impuesto General a las Ventas. Levantándose el reparo por omisión al reintegro del crédito fiscal por deterioro de mercancía. Indicándose que cuando el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas se refiere a la obligación de reintegrar el crédito fiscal por la destrucción, desaparición o pérdida de bienes dicha obligación se entiende cuando los bienes dejan de tener existencia, supuesto que no ocurre en el presente caso, toda vez que la recurrente tiene mercadería deteriorada, rota o descontinuada que forma parte de su inventario, por lo que aún en el estado en que se encontraba podía ser destinada a operaciones gravadas, no procediendo por tanto el reintegro.

5.

¿Corresponde efectuar el reintegro del crédito fiscal cuando la transferencia de activos es producto de una escisión? RTF N° 00258-3-2005 (14/01/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reintegro del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por la transferencia por escisión de bienes que formaba parte del activo fijo. Se señala que en atención al criterio de la Resolución N° 2538-1-2004, el crédito fiscal y en su caso el saldo a favor del exportador de una empresa que se escinde, debe ser prorrateado entre las empresas resultantes de la reorganización, lo cual encuentra sustento en el hecho que la escisión implica la transferencia de uno o más bloques patrimoniales, que continuarán con la operatividad del negocio al que estaban afectados, bajo las mismas condiciones u otras. El solo hecho de la transferencia de bienes como consecuencia de una escisión, no implica que estos se hayan destinado a operaciones por las que no se deba pagar el impuesto y que dado que la recurrente se dedicaba a actividades de exportación con el activo fijo transferido como consecuencia de la escisión, la compra del mismo le otorgó derecho a saldo a favor del exportador, y no se encontraba

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en funcionamiento dichos equipos importados, al haber sido vendidos luego de trece meses de haber sido adquiridos, solo tenía la obligación de reintegrar el crédito fiscal utilizado en la proporción correspondiente a la diferencia de precio, al haberlos vendido a un monto menor que el de su adquisición, hecho que realizó la recurrente. Es preciso anotar que dicha obligación que no se ve afectada por el hecho que la transferencia de propiedad se produzca a través de la exportación de los bienes.

obligada a efectuar su reintegro, debiendo dejarse sin efecto dicho reparo 6.

¿Corresponde efectuar el reintegro del crédito fiscal por el IGV de importación cuando el bien es posteriormente exportado? RTF N° 01228-5-2002 (06/03/2002)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Se revoca en parte la apelada en el extremo referido a los reparos al crédito fiscal por reajuste por ventas al proveedor del exterior, toda vez que la recurrente tenía derecho al uso del crédito fiscal pagado con ocasión de la importación de los bienes por cuanto inicialmente estos se encontraban destinados a operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas y el hecho que se hayan exportado no implica la obligación de reintegrar dicho crédito, pues las exportaciones también dan lugar al derecho a utilizar el impuesto pagado en la adquisición de los bienes como saldo a favor del exportador. 7.

¿Corresponde el reintegro del crédito fiscal por la exportación del bien? RTF N° 04550-1-2007 (16/03/2007)

Asimismo se señala que independientemente de que la recurrente hubiera o no puesto

8.

8.

¿Procede el reintegro del crédito fiscal derivado de una venta con reserva de propiedad? RTF N°00588-2-2001 (18/05/2001)

Se indica que aun cuando la venta del vehículo materia de reparo se efectuó con reserva de dominio, sí se produjo la venta y dado que se realizó antes de transcurridos dos años de haber puesto en funcionamiento el bien y a un precio menor al de su adquisición, la recurrente estaba obligada a reintegrar en el mes de la venta el crédito fiscal aplicado en su adquisición, en proporción a la diferencia de precio.

VALOR NO FEHACIENTE Comentarios:

En numerosas resoluciones se ha plasmado el criterio de la aplicación de las normas de determinación del valor fehaciente o no determinado de las operaciones únicamente cuando esté acreditada la operación en concreto, habiéndose identificado claramente todas sus características (precio si estuviese determinado y bien) y contando para ello con los comprobantes de pago originales respectivos. Ciertamente, la Administración Tributaria tiende a aplicar las normas de valor no fehaciente o no determinado cuando no existe sustento de la operación que en virtud de ciertos indicios presume que se realizó.

De otro lado, si bien se ha reconocido que el valor de mercado no siempre es mayor al costo del bien, lo cierto es que el contribuyente debe demostrar que el mismo se encuentra por debajo del costo con la respectiva documentación de soporte, esto es, tasaciones o informes técnicos, además de consignar dicha situación en el comprobante de pago correspondiente que sustenta la operación.

150


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.

¿Procede determinar el valor no fehaciente de la operación cuando se desconoce la existencia de esta?

3.

RTF N° 02456-5-2004 (23/04/2004) Se declara nula e insubsistente la apelada, en el extremo referido a los valores girados por Impuesto General a las Ventas de diversos periodos, pues si bien existía una causal que facultaba a la Sunat a determinar la obligación tributaria sobre base presunta, el procedimiento seguido no se ajusta a lo previsto en el Código Tributario ni en la Ley del Impuesto General a las Ventas (la Sunat determinó un margen de utilidad bruta en base a la información que tenía de negocios similares, el cual aplicó al costo de ventas anual consignado en la declaración anual del Impuesto a la Renta, obteniendo así un monto total de ventas anuales, al que restó las ventas declaradas, obteniendo así un monto de ventas omitidas), no siendo válida la referencia al artículo 42 de dicha ley, pues este se refiere a la determinación del valor de ventas efectivamente realizadas cuando este no es fehaciente o no está determinado, el mismo que será estimado tomando como referencia el valor del mercado, lo que no ocurre en el caso de autos. 2.

¿Procede la utilización de las normas de valor de mercado a efectos de determinar la realización de las operaciones de venta? RTF N° 05352-2-2006 (03/10/2006) Con relación al débito fiscal, se levanta el reparo por ventas omitidas al establecerse que las normas referidas a valor de mercado son utilizadas cuando se presentan dudas sobre el valor asignado a una operación y no para efecto de determinar la realización de las operaciones de venta.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 4.

RTF N° 00595-5-2001 (13/06/2001)

Conforme con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, procede confirmar el reparo por valor de venta no fehaciente en las operaciones de venta de Petróleo Diesel 2, toda vez que ha quedado desvirtuado que el menor valor al de mercado consignado en los comprobantes de pago se encuentre justificado, al haber la recurrente efectuado ventas a distintos precios por debajo del valor de mercado, sin sustentar que sus descuentos se ajusten a ley.

5.

¿Es correcta la determinación del valor no fehaciente de la operación cuando no se han identificado los bienes o servicios objeto de la operación?

¿El valor de mercado debe ser mayor al costo? RTF N° 00873-2-2000 (21/09/2000)

Se revoca la apelada, dejándose sin efecto las resoluciones de determinación impugnadas, debido a que la Administración únicamente se ha limitado a comparar las ventas mensuales de cada producto con el costo de ventas registrado, sin tener en cuenta que este valor no necesariamente debe ser superior al costo y sin tener en cuenta que una empresa puede vender sus productos por debajo del costo si el valor de mercado es menor.

RTF N° 02649-1-2003 (20/05/2003)

Se señala que conforme al criterio de las RTFs Nºs. 800-3-01, 8758-3-01 y 6373-202, el artículo 42 de la Ley del IGV, empleado como base legal por la Administración para realizar el procedimiento de determinación sobre base presunta, se encuentra referido a los supuestos en los que se han identificado bienes o servicios cuyo valor no es fehaciente o no está determinado, puesto que de lo contrario, no podría relacionarlos con otros bienes o servicios de igual naturaleza, circunstancia que no ha sucedido en el presente caso, en el que la Administración observó comprobantes de pago que no detallan los productos comercializados.

¿Se determina el valor no fehaciente por descuentos no sustentados?

6.

¿Es correcta la determinación del valor de mercado de la comparación entre los importes consignados en boletas y facturas? RTF N° 01555-3-2002 (22/03/2002) Se confirma la apelada al haberse acreditado

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

que en el caso de las boletas de ventas, las operaciones no son fehacientes al haberse constatado que los montos que ellas contienen eran inferiores a las que usualmente se encontraba en el mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, no habiendo presentado la recurrente prueba alguna que demuestre lo contrario. Se indica que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria, se encuentra arreglado a ley, al haber determinado como importe de subvaluación en cada boleta de venta, la diferencia existente entre el mayor valor de venta de las facturas emitidas y el valor de venta consignado en las boletas emitidas por los mismos meses y servicios.

debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento, ya que no verificó el valor de las operaciones fehacientes realizadas por el recurrente, sino que únicamente se limitó a solicitarle la lista de valores de venta al público, aplicando sobre el precio de costo el porcentaje de la utilidad bruta establecido en el estado de ganancias y pérdidas, con lo cual no se acredita en forma alguna el valor de operaciones efectuadas.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 9.

¿Procede la determinación del valor no fehaciente sobre la base de copias de los comprobantes de pago? RTF N° 00268-4-2003 (21/01/2003)

7.

¿El valor de mercado está relacionado con el costo de ventas o al precio de lista? RTF N° 00703-1-200 (115/06/2001)

Se revoca la apelada, que declara improcedente la reclamación formulada contra resoluciones de determinación giradas por IGV e Impuesto a la Renta (por subvaluación de ventas). Sunat sustenta el reparo por subvaluación en la venta del producto “silla plía” en el hecho de haberla realizado a un valor inferior a su costo y al precio de lista, asumiendo que las referidas operaciones no se efectuaron a un valor usual de mercado, sin tener en cuenta que este valor no se encuentra relacionado con el costo de ventas o de producción ni al precio de lista, los cuales pueden ser inferiores o superiores al valor de mercado, de conformidad con el criterio recogido en la RTF Nº 873-2-2000. 8.

¿Procede la determinación del valor no fehaciente aplicando sobre el precio de costo el porcentaje de la utilidad bruta establecido en el estado de ganancias? RTF N° 00244-4-2000 (21/03/2000)

Se declara nula e insubsistente la apelada,

8.

Se declara nula e insubsistente la apelada, estableciéndose que la acotación efectuada por la Administración aplicando el artículo 42 de la Ley del Impuesto General a las Ventas respecto a operaciones no fehacientes, no corresponde para el caso de autos, toda vez que el supuesto de valor no fehaciente exige la existencia de un comprobante de pago que respalde la realización de una venta, servicio o contrato de construcción y que contenga como valor de operación uno inferior al usual de mercado, siendo que la sola inexistencia de algunas de las copias de los comprobantes de pago, como es el caso de autos, no acreditan fehacientemente la realización de una venta, servicio o contrato de construcción de las cuales esté en discusión su valor; sin embargo, existiendo causal para efectuar una determinación sobre base presunta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 64 del Código Tributario, la Administración deberá proceder a determinar la deuda con sujeción de las presunciones establecidas en el artículo 65 del mismo Código.

OPERACIONES NO REALES Comentarios: El tema de las operaciones no reales no ha sido generador de criterios uniformes y de observancia obligatoria puesto que por su propia naturaleza se va a determinar la realidad o no de una operación siempre en función de las características e indicios que presente cada caso en particular. En

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

ese sentido siendo básicamente una labor subjetiva la de merituar pruebas y establecer indicios que se presentan aisladamente y en conjunto, los criterios expuestos responden a casos muy particulares pero que de alguna manera consideramos ilustrativos a efectos de poder conocer de antemano con qué documentación sustentatoria se debe contar. Ciertamente, parece quedar claro que no basta con un comprobante de pago que reúne los requisitos exigidos ni con su anotación en el registro de compras para probar la fehaciencia de una operación cuando existen otros indicios que la desvirtúan.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Asimismo, tampoco basta el solo hecho de que el proveedor manifieste no haber realizado la operación o que no haya llevado correctamente su contabilidad, o que no le haya podido hacer el cruce de información respectivo, puesto que por tal motivo podría perjudicársele al cliente de buena fe de un proveedor evasor injustificadamente.

1.

¿En qué casos puede considerarse a una operación como no real? RTF N° 03595-4-2003 (25/06/2003)

Si bien la recurrente adquirió el oro, los comprobantes de pago con los que la recurrente pretende sustentar el crédito fiscal y su derecho a la devolución del saldo a favor del exportador, no resultan fidedignos toda vez que no existe identidad entre los bienes consignados en las facturas emitidas por sus proveedores directos (oro fino refinado) con el oro que estos pudieron transferir (oro bruto). RTF N° 01880-1-2006 (07/04/2006)

Se indica que la recurrente no ha acreditado fehacientemente las adquisiciones sustentadas en los comprobantes de pago emitidos por su proveedor, pues no existe evidencia del ingreso de las mercaderías a sus almacenes y hay indicios de que otras personas habrían usurpado la identidad del proveedor a fin de cobrar los cheques emitidos en pago de las operaciones de compra observadas, por lo que se concluye que existen elementos que en conjunto permiten establecer que las operaciones reparadas por la Administración no eran reales. RTF N° 01145-1-2005 (22/02/2005) Se confirma en lo demás que contiene dado que existen elementos que en conjunto permiten establecer que las operaciones de

compra antes referidas reparadas por la Administración no eran reales, al no haber acreditado la recurrente las compras sustentadas en los comprobantes de pago emitidos y al verificarse con los cruces de información efectuados la existencia de una organización dedicada a la comercialización de comprobantes de pago que corresponden a dichos proveedores. RTF N° 3025-5-2004 (14/05/2004)

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valores girados por Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de diversos periodos y sus multas vinculadas, manteniéndose los reparos a gastos y al crédito fiscal al no haberse acreditado la fehaciencia de las operaciones a que se refieren las facturas de adquisiciones presentadas, verificándose que estas fueron emitidas por una organización que se encargaba de comercializar facturas para aparentar operaciones reales, de acuerdo con los testimonios recogidos de trabajadores de dicha organización, no siendo suficiente las facturas y guías de remisión presentadas por la recurrente para demostrar que se referían a operaciones reales, no habiendo presentado la recurrente otros documentos para tal efecto como constancias de inventario, documentos internos de ingreso y salidas de existencias, órdenes de compra, contratos con proveedores, etc.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

RTF N° 09559-4-2001 (30/11/2001) Se confirma la apelada, respecto al reparo al gasto por operación no fehaciente. Se establece que el número de RUC consignado en el comprobante no existe, la contabilidad de la recurrente no refleja dicha operación, no presentó documentación como contratos, vouchers comunicaciones entre empresas, etc., y si bien existe la empresa proveedora, esta se dedica a un rubro distinto y no existe documentación relativa al pago de la factura. Se señala que si bien el hecho que el número de RUC no sea válido, no puede llevar automáticamente a desconocer el comprobante de pago, debe tomarse en cuenta el análisis de la inspección efectuada por la Administración y que la recurrente no ha presentado documentación alguna acerca de la realidad de la operación.

dedican a la venta de ganado y alimentos, asimismo, estos han indicado que no tienen representantes que actúen en su nombre, y en la mayoría de los casos, ni siquiera conocen a sus supuestos representantes; además, de las inspecciones oculares realizadas, la Administración determinó que los presuntos proveedores no tienen la capacidad económica ni la infraestructura para tal actividad, constatando además que las facturas fueron emitidas con un mismo tipo de letra, lo que evidencia que las operaciones sean irreales.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 06795-4-2003 (24/11/2003)

Se confirma la apelada, toda vez que se establece que las operaciones que se consignan en las liquidaciones de compra que sirven como sustento del crédito fiscal de la recurrente no son reales, puesto que existe doble juego de un grupo de tales liquidaciones, en las que se consignan diferentes datos. Asimismo, respecto de otro grupo de liquidaciones de compra, los supuestos vendedores son trabajadores de la empresa que niegan haber realizado la venta, siendo además que del movimiento físico de oro se aprecia inconsistencias y faltantes, siendo además que del movimiento del libro caja no se refleja registro alguno del pago de las liquidaciones, por lo que procede mantener el reparo desconociendo el crédito fiscal. RTF N° 04652-3-2003 (19/08/2003)

Será reparable el crédito fiscal proveniente de operaciones no reales al haberse acreditado que los proveedores se dedican a otro giro y que no cuentan con la supuesta capacidad operativa. RTF N° 03673-3-2003 (26/06/2003)

Se confirma la apelada en cuanto a los reparos al crédito fiscal por facturas de compras no reales. Se señala que del cruce realizado por la Administración se determina que los presuntos proveedores no se

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RTF N° 06796-4-2003 (24/11/2003)

Se confirma la apelada respecto a los reparos por operaciones no reales, toda vez que la recurrente no acreditó la adquisición del mineral, dado que no probó la posesión del mismo, ni sustentó el ingreso o salida de oro de sus almacenes, ni los pagos realizados, y de otro, el proveedor no probó asimismo, la existencia de los bienes que refiere haber transferido a la recurrente. RTF N° 01974-5-2002 (12/04/2002)

Se confirma la apelada en el extremo que declara improcedente la reclamación formulada contra valor emitido por IGV. La controversia consiste en determinar si el reparo al débito fiscal por la diferencia entre los comprobantes exhibidos por la recurrente y la información de clientes, se ajustaba a ley. El Tribunal apreció que las facturas originales y las copias Sunat fueron compradas en blanco a distintos griferos y luego se llenaban con montos y por operaciones falsas, por ello, determinó que los comprobantes reparados correspondían a operaciones inexistentes, por lo que en aplicación del artículo 44 de la Ley del IGV la recurrente –como responsable de su emisión– estaba obligada a pagar el impuesto consignado en los mismos. RTF N° 06437-4-2006 (29/11/2006) Se confirma la apelada también en el extremo que declaró infundada la reclamación contra resoluciones de determinación sobre Impuesto General a las Ventas de mayo, julio, noviembre y diciembre de 2002 y abril de 2003 e Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, y resoluciones de multa emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del


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artículo 178 del Código Tributario, puesto que la recurrente no ha demostrado la realidad de las operaciones reparadas por la Administración, siendo que no ha exhibido los vouchers de caja o extractos de sus estados de cuenta corriente, u otra documentación contable que acredite las cancelaciones que alega ha efectuado a sus proveedores, pese a haber sido requerida para ello, apreciándose además de la copia del libro caja que obra en autos, que solo se consignan importes globales de los que no existe correlato alguno con las operaciones materia de reparo, no habiendo, de otro lado, la recurrente señalado ni acreditado los días en que tales servicios habrían sido prestados que permitiese verificar de los reportes o documentos emitidos por la capitanía de puerto si las embarcaciones antes señaladas no estuvieron en actividades de pesca durante los períodos que corresponderían a la prestación de los servicios, siendo además, que del cruce con los proveedores algunos niegan haber realizado las operaciones y en otros casos no se aprecia elemento alguno que acredite la adquisición de bienes para efectos de las prestaciones de los servicios reparados. 2.

4.

RTF N° 07081-1-2003 (05/12/2003) Se revoca en parte la resolución apelada respecto al reparo al crédito fiscal por operaciones no fehacientes debido a que el proveedor se encontraba de baja de oficio en el RUC y adicionalmente, la fecha de autorización de las facturas las hacía inutilizables, al no constituir estos elementos suficientes para concluir que las adquisiciones no había sido realizadas, siendo que por el contrario la Administración admite que el saldo de caja de la recurrente era suficiente para realizar el pago de bienes y servicios en efectivo, omite indicar cuándo se produjo la baja de oficio, no existiendo sustento legal que permita presumir que el defecto encontrado en el comprobante de pago y el estado baja de oficio, traiga como consecuencia el desconocimiento de la operación.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 09394-4-2004 (26/11/2004)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación por Impuesto General a las Ventas de enero a julio y noviembre de 1998 y multas relacionadas, toda vez que la recurrente no ha acreditado la realización de las adquisiciones a su proveedor, debido a que fue dado de baja del RUC y no contaba con autorización de impresión de comprobantes, siendo que en aplicación del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 821 procede desconocer el crédito fiscal.

¿El domicilio falso del proveedor implica que la operación es no real? RTF N° 00933-4-2003 (21/02/2003)

El que con posterioridad a la emisión del comprobante de pago se constate que el domicilio fiscal del proveedor consignado en las facturas es falso, no implica que las operaciones no sean reales.

5.

3.

¿El hecho de que el proveedor se encuentre con baja de oficio del RUC implica la no fehaciencia de la operación?

¿Puede considerarse una operación no real cuando no se ha podido hacer el cruce de información por no encontrar al proveedor en su domicilio fiscal? RTF N° 03720-3-2002 (12/07/2002) El hecho de que la Administración señale que el contribuyente es un no habido, al no haber sido ubicado en el domicilio buscado y por tanto no pudo llevarse a cabo el cruce de información, no implica automáticamente que la operación no sea real.

¿El incumplimiento de las obligaciones laborales y municipales por parte del proveedor determina que la operación sea no real? RTF N° 3201-2-2004 (19-05-2004)

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. Se levanta el reparo al crédito fiscal por operaciones no reales relacionadas con servicios de dotación de personal, al señalarse que el hecho que los proveedores no hayan cumplido con normas de carácter laboral y/o municipal, y que no se haya presentado una relación del personal

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que laboraba o era destacado, ni los controles de asistencia, no enerva la prestación de los servicios, asimismo, tampoco desvirtúa la realidad de la operación que algunos de los proveedores hayan subcontratado a terceros que tienen la condición de no habidos o que no están registrados como contribuyentes, ya que ello no fue corroborado por la Administración con la acreditación de la irrealidad de la operación. 6.

las facturas en su registro, se concluye que las operaciones sustentadas con las Facturas Nºs. 000067, 000070, 000074 y 000081 corresponden a operaciones no fehacientes. RTF N° 00887-2-2005 (09/02/2005) Se confirma el desconocimiento del crédito fiscal (por operaciones no reales). Ello, por cuanto, según las manifestaciones de los proveedores estos niegan haber realizado las operaciones que alega el recurrente (contribuyente). Por otro lado, el recurrente no ha presentado documentación alguna que sustente la realidad de las operaciones.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿La adquisición de un bien que no se encuentra dentro de los activos del proveedor determina que la operación sea no real? RTF N° 09866-1-2001 (14/12/2001)

RTF N° 00587-4-2004 (30/01/2004)

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido al reparo a una factura Nº 001-2385, ya que el hecho que el bien adquirido en ella no figure en los activos de la recurrente, no constituye razón suficiente para sostener que dicha operación no ha sido real, por lo que resulta necesario que la Administración efectúe el cruce de información con el emisor del indicado comprobante y emita nuevo pronunciamiento sobre la procedencia del crédito fiscal y la deducción del gasto sustentado con el mismo. 7.

¿La manifestación del proveedor puede acreditar que la operación es no real?

Se confirma la apelada en relación a operaciones no reales en las que el proveedor indica no haber prestado los servicios que sustentan, presentando las copias de tales facturas giradas a otros contribuyentes y registradas en sus libros contables, señalando en otros casos los proveedores haber vendido facturas en blanco, siendo que la recurrente no ha presentado documentación que pruebe la realidad de las operaciones a pesar de haber sido requerida para ello.

8.

RTF N° 01503-1-2006 (21/03/2006)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo al crédito fiscal por operaciones no fehacientes por diversas facturas, debido a que el incumplimiento del proveedor en demostrar la fehaciencia de una operación no pueden ser imputables al usuario, al no haberse acreditado que los servicios brindados al recurrente suponga operaciones no reales, al consignarse en la factura observada el domicilio fiscal autorizado por la Administración, y por basarse en la sola manifestación de proveedor.

RTF N° 02978-2-2004 (12/05/2004)

Se indica que el uso del crédito fiscal no está supeditado a que los proveedores cumplan con exhibir la documentación respectiva a la Administración, ni que el vendedor sea ubicado al efectuarse la verificación y cruce de información. Se precisa que un caso distinto al incumplimiento del proveedor por dolo o negligencia, es el caso que no exhiba la documentación por carecer de ella al tratarse de una operación no real.

RTF N° 08561-2-2004 (04/11/2004) De otro lado, de la manifestación efectuada por el referido proveedor en la que indicó que no efectuó tales ventas porque su giro del negocio no es la comercialización de fierros y cemento sino la compraventa de maíz en el mercado de abastos, por lo que aun cuando la recurrente tiene anotadas

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¿La falta de exhibición de la documentación respectiva a la Administración por parte del proveedor implica que la operación es no real?

9.

¿Qué documentación puede acreditar la fehaciencia de la operación? RTF N° 01858-3-2004 (26/03/2004) De conformidad con el artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, la Administración deberá efectuar las verificaciones


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necesarias a fin de establecer si las adquisiciones de oro reparadas realmente se realizaron, para lo cual tendrá en cuenta la estricta correspondencia entre la cantidad de minerales adquiridos mediante los comprobantes de pago y la ingresada según las guías de remisión emitidas por los proveedores de la recurrente y los kardex valorizados respectivos, así como con los montos de las órdenes de embarque, aforos físicos y exportaciones realizadas por la recurrente, emitiendo nuevo pronunciamiento.

declararon improcedentes las solicitudes de devolución del saldo a favor del exportador de setiembre, octubre y diciembre de 2000 y procedente en parte respecto de noviembre de 2000. Se establece que como consecuencia de las solicitudes de devolución presentadas por la recurrente, la Administración le inició una fiscalización producto de la cual efectuó reparos a facturas por compra de chatarra que consideró no fehacientes emitiendo los valores materia de impugnación, sin embargo de autos se aprecia que la recurrente ha acreditado los pagos efectuados por tales adquisiciones y el traslado de la referida mercadería, mediante los cheques, estados de cuentas bancarias y guías de remisión, presentando además diversos reportes que incluyen información de los movimientos de entrada y salida de mercaderías al almacén durante el año 2000, por lo que se dejan sin efecto los valores.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 02259-2-2003 (29/04/2003)

Se indica que para sustentar el crédito fiscal en forma fehaciente y razonable, no solo se debe contar con comprobantes de pago por adquisiciones que cumplan los requisitos sustanciales y formales establecidos por la Ley del Impuesto General a las Ventas sino que además, es necesario que dichos comprobantes sustenten operaciones reales, correspondiendo a la Administración evaluar la efectiva realización de las operaciones. Los argumentos de la Administración para determinar la irrealidad de operaciones son insuficientes (proveedores no habidos, imposibilidad de efectuar la verificación del cruce, proveedores no cuentan con propiedades registradas). No se ha merituado la manifestación del representante legal de los proveedores en la que indica haber efectuado transacciones comerciales con la recurrente así como la modalidad en la que estas se realizaron, tampoco los registros de ventas en los que figuran anotados los comprobantes de pago reparados, el documento denominado “seguimiento de inventario al ganado” documento expresado en unidades de ganado cuya información fue tomada del Libro de Inventarios y Balances del recurrente, ni el Libro Caja del recurrente, por lo que se concluye que la Administración no ha determinado la no realidad de las operaciones, debiendo efectuar la verificación de los elementos mencionados. RTF N° 04430-4-2006 (16/08/2006) Se revocan las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones formuladas contra las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas de setiembre a diciembre de 2000 y contra las resoluciones de intendencia que

10. ¿Corresponde al contribuyente probar que las operaciones son reales? RTF N° 00120-5-2002 (11/01/2002)

Para tener derecho a crédito fiscal, es necesario que los contribuyentes mantengan, al menos, un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten, en caso sea necesario, que los comprobantes de pago que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, no resultando suficiente para tal efecto la presentación de los comprobantes de pago cuya sustentación se solicita. RTF N° 06276-4-2002 (28/10/2002)

Se confirma la apelada que declara improcedente la reclamación contra resoluciones de determinación sobre IGV e Impuesto a la Renta. En cuanto al reparo al crédito fiscal se sigue el criterio de la RTF 120-5-02 en el sentido que dado que la Administración evalúa la efectiva realización de operaciones en base a la documentación proporcionada por el mismo contribuyente para tener derecho al crédito fiscal, es necesario que los contribuyentes mantengan al menos un nivel mínimo de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales, no resultando

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

suficiente para tal efecto la presentación de los comprobantes de pago o la exhibición del registro contable. Se señala que la recurrente efectuó operaciones no fehacientes con una empresa respecto de la cual comparte el mismo representante legal toda vez que ninguna de ellas presentó documentación alguna que permita apreciar indicios razonables de la efectiva prestación de servicios de provisión de personal materia de reparo, no resultando suficiente la presentación de los comprobantes de pago cuya sustentación se solicita, por lo que de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo Nº 05599-EF, la recurrente, en su calidad de adquirente no tiene derecho al crédito fiscal.

9.

11. ¿Se considera operación no real a la realizada con proveedor con baja de RUC? RTF N° 09394-4-2004 (26/11/2004) Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación formulada contra las resoluciones de determinación por Impuesto General a las Ventas de enero a julio y noviembre de 1998 y multas relacionadas, toda vez que la recurrente no ha acreditado la realización de las adquisiciones a su proveedor, debido a que este fue dado de baja del RUC y no contaba con autorización de impresión de comprobantes, siendo que en aplicación del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 821 procede desconocer el crédito fiscal.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

AJUSTES AL DÉBITO Y CRÉDITO Comentarios:

Si bien el ajuste al débito y crédito fiscal se encuentra regulado en la normativa del IGV, es en el Reglamento de Comprobantes de Pago donde encontramos las características y requisitos de las notas de débito y crédito que sustentan dichos ajustes.

El Tribunal Fiscal ha privilegiado el cumplimiento de los requisitos formales que deben contener estos documentos complementarios a los comprobantes de pago, entendiendo que su emisión solo es procedente en un periodo posterior al de la operación objeto de la modificación (ya sea por anulación o descuento). Ello es así, puesto que se trata de un ajuste a una base determinada por las operaciones del mes, siendo que si se tratara de una operación del mes bastaría con la anulación manual del comprobante de pago (y con la conservación de todas las copias anuladas). Por otro lado, resulta interesante el criterio adoptado referente a la procedencia de la emisión de notas de crédito por el descuento en operaciones con consumidores finales en las que se ha emitido boletas de venta, puesto que el Reglamento de Comprobantes de Pago no contempla dicha situación. Es necesario recalcar que el Tribunal Fiscal solo admite el ajuste en dichos casos cuando el descuento cumpla con los requisitos exigidos por las normas del IGV (razones justificadas, generalidad y comprobante que lo sustente) y este sea realizado con posterioridad al nacimiento del IGV.

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IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.

¿Se desconoce el ajuste si las notas de débito y crédito no son anotadas en el registro de compras?

que no procede el reparo al crédito fiscal por el descuento efectuado por proveedores del exterior que disminuyó el costo de los bienes adquiridos; por cuanto en caso contrario, es decir, el no permitir usar como crédito fiscal el impuesto ya pagado en la importación, se distorsionaría la teoría del valor agregado, resultando en dichos casos una incidencia tributaria mayor a la prevista en la ley, criterio recogido de la RTF Nº 7533-99.

RTF N° 00186-4-1998 (06/03/1998) Se confirma la apelada que declaró improcedente el recurso de reclamación contra la resolución de determinación girada por omisión al pago del IGV, debido a que la recurrente no cumplió con el requisito señalado en la Ley del IGV y su reglamento en el sentido que debía registrarse contablemente en el registro de compras las notas de cargo y en el registro de ventas las notas de abono a fin de poder sustentar el ajuste al crédito fiscal y al débito fiscal. 2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 5.

RTF N° 09010-4-2001 (09/11/2001) Se declara nula e insubsistente la apelada en relación a la acotación al débito fiscal por operaciones consideradas no gravadas con el impuesto, sin embargo se trata de ajustes de proveedores en los que no se ha reintegrado el Impuesto General a las Ventas por lo que correspondía efectuar el ajuste vía deducción del crédito fiscal y no directamente en el débito fiscal.

¿Es necesario mantener los originales de las facturas anuladas? RTF N° 00985-4-2006 (22/02/2006)

Se confirman las apeladas que declararon infundadas las reclamaciones presentadas contra resoluciones de determinación y de multa por el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de 2001, señalándose que el reparo efectuado al ingreso por venta sustentado en una boleta de venta que lleva cruzada la palabra anulada, se encuentra arreglado a ley, puesto que la recurrente no posee la copia de la boleta de venta correspondiente al adquirente ni ha emitido nota de crédito de anulación, por lo que no ha acreditado la efectiva anulación de la operación. 3.

6.

Se confirma la apelada en cuanto al reparo al débito fiscal del Impuesto General a las Ventas, por notas de crédito emitidas por devolución de mercaderías en las que no se consignaba el número de la factura relacionada con la devolución, situación que impide acreditar si el ajuste efectuado es proporcional a la parte del valor de ventas restituido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 821.

RTF N° 05955-5-2003 (22/10/2003)

4.

¿Se debe ajustar el crédito fiscal por descuentos concedidos de proveedores del exterior sobre los bienes importados previamente? RTF N° 05955-5-2003 (22/10/2003) Se revoca la apelada, por cuanto se concluye

¿Procede el ajuste sustentado en notas de crédito emitidas por devolución de mercaderías en las que no se consigna el número de la factura relacionada con la devolución? RTF N° 01594-3-2003 (25/03/2003)

¿Se desconoce la anulación de las facturas por la falta de anulación de las guías de remisión?

Se declara nula e insubsistente la apelada en cuanto a valores girados por renta e IGV de 1998, estableciéndose que el que las guías que respaldan las salidas de bienes no se anularan no significa que deba desconocerse la anulación de la venta.

¿El ajuste por ventas no gravadas se realiza vía deducción del crédito fiscal?

7.

¿Se desconoce el ajuste al débito fiscal si no se prueba fehacientemente la devolución de los bienes? RTF N° 00270-2-2001 (22/03/2001) Se confirma la apelada, porque la recurrente no ha probado fehacientemente la devolución de productos, de modo que no le corresponde deducir de la base imponible del IGV las notas de crédito observadas.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8.

¿Se desconoce el ajuste si la nota de crédito no tiene los datos de su recepción por parte del adquirente? RTF N° 04785-5-2003 (22/08/2003) Se declara nula e insubsistente la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valores girados por IGV de junio y julio de 2000, siguiéndose el criterio de la RTF N° 2962-5-2002, en cuanto a la anulación de comprobantes, en el sentido que el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 10, numeral 1.6 del Reglamento de Comprobantes de Pago (según el cual el adquirente o quien reciba la nota de crédito a su nombre, debe consignar su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y el sello de la empresa) no es causal para desconocer la anulación, teniendo como fin la verificación de tales datos, permitir confirmar, sin necesidad de recurrir al cruce de información con terceros, que la operación fue anulada de común acuerdo y que da lugar a la devolución de los bienes, ordenándose a Sunat que efectúe tal verificación.

9.

10. ¿Procede la emisión de una nota de crédito por la falta de pago de un servicio? RTF N° 08974-2-2001 (07/11/2001) Se confirma la apelada debido a que, el hecho que el usuario del servicio no haya efectuado el pago del mismo no califica como un supuesto para ajustar el impuesto bruto deduciendo el Impuesto General a las Ventas que gravó dichas operaciones, ya que solo procede efectuar dicha deducción cuando se hayan efectuado los descuentos con posterioridad a la emisión del comprobante de pago que respalde la operación, cuando se hubiese anulado total o parcialmente la venta de bienes o prestación de servicios y cuando por error se hubiese consignado un impuesto bruto en exceso, supuestos que no se presentan en el caso de autos.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Procede el ajuste si en la nota de crédito se ha incurrido en un error material? RTF N° 02182-3-2003 (25/04/2003)

Se declara nula e insubsistente la apelada que desconoce el reajuste del Impuesto General a las Ventas efectuado por la recurrente mediante la nota de crédito observada, al haber sido emitida por un importe mayor al consignado en la factura señalada en dicha nota, por cuanto de la revisión de tres facturas, que obran en autos, se advierte que las mismas podrían estar referidas a la prestación de un solo servicio (instalación para la remota Chaclacayo), cuya contraprestación habría sido cancelada mediante pagos parciales equivalentes al 20%, 70% y 10% del monto total acordado, y que por error se habría consignado en la nota de crédito observada únicamente una de las facturas cuando además correspondía consignar las otras dos facturas, por lo que procede que la Administración Tributaria verifique si las tres facturas están referidas a la prestación de un solo servicio, y de ser este el caso, en la nota de crédito se habría incurrido en un error material al no consignar todas las facturas que le servían de sustento.

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11. ¿En qué caso procede la emisión de una nota de crédito por la anulación de un servicio? RTF N° 06260-3-2003 (30/10/2003)

Se confirma la apelada en cuanto a la anulación de operaciones, toda vez que si bien no se encuentra previsto legalmente el supuesto de anulación de servicios por no ser estos materia de devolución, ello no impide que los comprobantes de pago que contengan una operación de este tipo puedan ser anulados, siempre y cuando se demostrara de manera fehaciente que el servicio no se llegó a prestar. Se señala que varias facturas fueron emitidas y que los servicios fueron efectivamente prestados.

12. ¿Se debe emitir nota de crédito por la anulación de un pedido no cancelado por el cual se emitió comprobante de pago? RTF N° 01810-1-2002 (03/04/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada, que declaró improcedente la reclamación contra valores sustentados en una errónea anulación de una factura. De conformidad con el inciso a) del artículo 4 y artículo 26 de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 5 del reglamento de Comprobantes de Pago, si lo afirmado por la recurrente resultara cierto, esto es, que si bien acordó con su cliente que le adelantaría el 80% del monto total


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

de su pedido, emitiéndose la factura correspondiente, dicho monto no fue pagado, habiendo por el contrario, dicha empresa con fecha con fecha 19 de febrero de 1999, remitido una carta solicitándole la suspensión del indicado pedido y devolviendo el original de la factura, por lo que no habría nacido la obligación tributaria respecto a la operación de venta referida a la factura observada, dado que esta no se habría producido y en consecuencia para su anulación no resultaba necesaria la emisión de notas de crédito, toda vez que el procedimiento previsto en los artículos 7 numeral 1 y 10 numeral 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas se refieren a casos de anulación de operaciones.

el pago oportuno de sus letras, por modificar boletas de venta a través de notas de crédito, que si bien del numeral 1.4 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago se desprende que en el supuesto que el descuento sea otorgado a consumidores finales al momento de emitir la boleta de venta, debe incluirse en dicho documento, siendo innecesario por tanto emitir alguna nota de crédito, en el presente caso no resulta de aplicación dicha norma, pues del análisis de las boletas de venta vinculadas con las notas de crédito reparadas, se observa que el descuento sería otorgado con posterioridad en el supuesto que existiese un pago oportuno, levantándose por tanto este reparo.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

13. ¿Cabe la emisión de notas de crédito por descuento en boletas de venta?

14 ¿Qué tipo de cambio debe utilizarse en la nota de crédito?

RTF N° 04785-5-2003 (22/08/2003)

Señalándose en cuanto a la observación a los descuentos a consumidores finales por

RTF N° 00176-1-2000 (24/03/2000)

El tipo de cambio es el de la fecha de emisión de la factura rectificada y no el de la fecha de emisión de la Nota de Crédito.

10. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Y BIENES Comentarios:

En virtud de que el IGV encuentra sus bases en la imposición al consumo, resulta coherente que el Estado se exima de gravar las operaciones no consumidas en el país aun cuando sean realizadas en este. No obstante, dicha regla, que debería ser general, no se aplica en todos los casos, siendo más bien contados los supuestos en los que para el legislador califican como exportación de servicios. Ahora, si bien los servicios que califican como exportación de servicios se encuentran contemplados en el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, lo cierto es que el Tribunal Fiscal ha requerido acertadamente que estos sean consumidos o aprovechados necesariamente en el exterior.

En ese orden de ideas, tenemos que los servicios de alquiler de inmuebles (que no solo no se encuentra en el referido Apéndice V) por su propia naturaleza será únicamente aprovechado en el país donde este se encuentre ubicado, independientemente de la condición de domiciliado del usuario.

De otro lado, cabe señalar que en el caso de la exportación de bienes, el criterio expuesto acerca de la venta en el país, aun cuando el vendedor efectúe los trámites de exportación, sigue siendo de aplicación, salvo que nos encontremos dentro del supuesto previsto por el numeral 7 del artículo

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

33 del mencionado TUO que califica como exportación a “la venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por un almacén aduanero a que se refiere la Ley General de Aduanas o por un almacén general de depósito regulado por la Superintendencia de Banca y Seguros, que garanticen a este la disposición de dichos bienes antes de su exportación definitiva, siempre que sea el propio vendedor original el que cumpla con realizar el despacho de exportación a favor del comprador del exterior, perfeccionándose en dicho momento la exportación”.

1.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

impuesto, un sujeto distinto a su matriz (lo que puede verse por la autonomía administrativa y contable de la que gozan las sucursales del exterior constituidas en el Perú en las operaciones que realizan, las que deben inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes y emitir comprobantes de pago con su razón social, entre otras obligaciones formales tributarias), y que los servicios de asistencia técnica prestados a su casa matriz califican como exportación de servicios (operación no gravada con el impuesto), al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 9 del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues la recurrente, que es la prestadora del servicio, es una empresa domiciliada en el país, el usuario –su matriz–, es una empresa no domiciliada, los servicios son aprovechados en el exterior, y se cumple con el requisito de la onerosidad, precisándose en cuanto a este último requisito que la onerosidad de un contrato no se encuentra vinculada a la ganancia (renta o utilidad) que obtenga una de las partes como sostiene la Administración, sino a las prestaciones y contraprestaciones de cada una de las partes.

¿Cuándo un servicio es utilizado en el exterior? RTF N° 00464-2-2001 (17/04/2001)

Por la definición gramatical de utilizar y aprovecharse de una cosa, un servicio será utilizado en el exterior cuando la ventaja o aprovechamiento económico se produzca en el exterior. 2.

¿Es exigible el requisito del lugar de la utilización de los servicios a las operaciones realizadas antes de la vigencia del D.S. N° 269-94-EF para calificar a la operación como exportación de servicios? RTF N° 0002-2-2000 (05/01/2000)

Se revoca en parte la apelada en el extremo referido al concepto de exportación de servicios en los períodos anteriores a la vigencia del D.S. N° 269-94-EF, debido a que ante la falta de precisión legal respecto de los requisitos que debía cumplir una operación para calificar como exportación de servicios, se concluye que la actividad desarrollada por el recurrente encuadra razonablemente dentro de dicha definición, ya que califica como tal por el hecho que el servicio fuera prestado en el país por un domiciliado, a favor de un no domiciliado. El requisito del lugar de la utilización de los servicios, solo procede exigirse en aquellas operaciones realizadas con posterioridad a la vigencia del referido reglamento. 3.

¿Califica como exportación de servicios cuando el usuario del exterior es la matriz del contribuyente? RTF N° 01651-5-2004 (19/03/2004) La recurrente (sucursal de empresa constituida en el exterior) es, para efectos del

162

4.

¿Los servicios de investigación de mercado para una empresa extranjera califican como exportación de servicios? RTF N° 00209-3-2000 (17/03/2000) Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por no gravar con el Impuesto General a las Ventas los servicios prestados en el país a una empresa extranjera, toda vez que el servicio de investigación de mercado al haber sido utilizado en el exterior, debe ser considerado como exportación de servicios, y por tanto, no está gravado con dicho impuesto.


IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

5.

¿El alquiler de un inmueble en el país se considera como exportación de servicios?

7.

RTF N° 07224-2-2004 (22/09/2004)

RTF N° 06965-4-2005 (16/11/2005) Respecto de una de las facturas se señala que los servicios prestados por la recurrente no cumplen con el requisito de que el uso del servicio por parte del no domiciliado tenga lugar íntegramente en el exterior, toda vez que el mismo consiste en el arrendamiento de un bien mueble dentro del territorio nacional, el cual es empleado para almacenar mercadería que llega del exterior antes de su entrega al destinatario final, lo que configura un servicio prestado dentro del territorio nacional y por tanto afecto. 6.

¿En qué caso el servicio de asistencia técnica es considerado como exportación de servicios? Se revoca la apelada respecto al reparo al Impuesto General a las Ventas por no haber gravado con el impuesto al servicio de asistencia técnica del sector financiero peruano, al determinarse que dicho servicio fue usado en el exterior antes de tomar la decisión de invertir en el país y por tanto constituye una exportación de servicios exonerada del impuesto.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 8.

RTF N° 00399-4-2003 (23/01/2003)

¿Califica como exportación de servicios de inversión, gestión y negociación de los activos?

La operación califica como venta en el país y no como exportación cuando la transferencia de propiedad se produce en territorio peruano, aun cuando el vendedor se encargue del embarque, envío al extranjero y gestione los trámites de exportación.

RTF N° 03925-1-2005 (06/02/2004)

No califican como exportación de servicios, los servicios prestados por la recurrente ya que además de asesoría se hallaba a cargo de la inversión, gestión y negociación de los activos dando cuenta periódica de su gestión, por lo que no se encuentra comprendido en los alcances del numeral 1 del Apéndice V de la Ley del IGV.

¿El hecho de que los trámites de exportación sean gestionados por el vendedor califican a la operación como de exportación?

9.

¿Qué fecha determina el monto exportado en un periodo? RTF N° 08456-3-2004 (27/10/2004)

La fecha a considerar para determinar el monto de las exportaciones de un periodo es la de embarque de la mercancía.

11. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES Comentarios:

El Tribunal Fiscal ha dejado establecido a través de su jurisprudencia no solo que las exoneraciones deben estar incluidas dentro de los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV sino que incluso estando en la descripción general de una partida, esta solo constituye una mera referencia, siendo necesaria la revisión de cada partida arancelaria a fin de determinar si un bien se encuentra o no sujeto a la exoneración.

Respecto al servicio de taxi, la discusión aún no encuentra una posición definitiva puesto que si bien el criterio adoptado inicialmente, en el que se le consideraba servicio privado, posteriormente varió para considerarlo un servicio público y por ende exonerado, lo cierto es que no se ha emitido como precedente de observancia obligatoria la última postura señalada.

163


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En nuestra opinión, la naturaleza del servicio de taxi es totalmente privada puesto que no existe una obligación de brindar el servicio a todos los ciudadanos (como sí lo hay en el servicio de transporte urbano donde existe una concesión de rutas para dicho fin). En efecto, las compañías de taxi actúan como cualquier privado que decide a quién prestar dicho servicio. De otro lado, no hay que perder de vista que de realizarse el mismo tendríamos que el usuario estaría aprovechando privadamente del servicio contratado al no permitirse el uso compartido por terceros ajenos a la relación contractual.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & De otro lado, el Tribunal Fiscal ha considerado necesario el pago del IGV cobrado en una operación exonerada del impuesto. Entendemos que ello se debe a razones de equidad y de formalización tácita de una renuncia a las exoneraciones establecidas por ley mediante la declaración del impuesto.

1.

únicamente están exoneradas del IGV las operaciones contenidas de manera expresa en los Apéndices I y II.

¿Cuándo estamos ante una operación accesoria? RTF N° 00032-3-1999 (08/01/1999)

La accesoriedad en materia del IGV debía preciarse en función de la necesidad de la prestación accesoria a la prestación principal, de modo que un servicio que en principio se encontraba gravado con el impuesto, dejaba de estarlo si se prestaba como causa o consecuencia de la venta de un bien, servicio o contrato de construcción exonerado o inafecto. 2.

¿La facturación independiente de las operaciones determina la no accesoriedad? RTF N° 00716-2000 (18/08/2000)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo del alquiler de aparejos, debido a que su facturación independiente a la de venta de pescado no lo convierte en un servicio independiente de la referida venta, por lo cual no podrá ser considerado como operación gravada con el IGV. 3.

¿Toda exoneración debe encontrarse en los apéndices I y II de la Ley del IGV? RTF N° 217-3-97 (25/02/1997) Las exoneraciones genéricas otorgadas o que se otorguen no incluyen este impuesto. La exoneración del Impuesto General a las Ventas deberá ser expresa e incorporarse en los Apéndices I y II, en consecuencia,

164

4.

¿Qué características debe cumplir la transferencia de bienes producto de una reorganización o traspaso de empresas? RTF N °02219-5-2003 (25/04/2003)

Se confirma la apelada en cuanto al Impuesto General a las Ventas de 1996, al establecerse que no resulta aplicable a la recurrente la inafectación a la transferencia de bienes realizada por la reorganización o traspaso de empresas recogida en el inciso c) del artículo 2 de la Ley del IGV, ya que se goza de ella si se cumple con transferir la integridad del patrimonio (siendo que tanto en la división como en el traspaso de empresas, la transferencia de una línea o unidad de producción o servicios debe efectuarse con la finalidad de continuar con la explotación del patrimonio a través de otra empresa, entendiendo como “integridad del patrimonio” la totalidad de activos y pasivos relacionados con dicha línea o unidad de producción o servicios que permitan continuar con la explotación de los mismos), habiéndose acreditado que la recurrente no cumplió con transferir el “íntegro del patrimonio” (al no haber incluido algunos electrodomésticos dentro del aporte efectuado y por haber recuperado electrodomésticos con fecha posterior a la transferencia que luego fueron comercializados), resaltándose que


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del Anexo I, se encuentran inafectos al citado impuesto, la prestación de servicios que efectúen las instituciones educativas públicas o particulares exclusivamente para sus fines propios, encontrándose dentro de los servicios inafectos, cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo por dichas instituciones educativas. Se indica que según la Ley Universitaria aprobada por Ley Nº 23733, las universidades en cumplimiento de los fines de extensión de su acción educativa y sus servicios a la comunidad y promoción del desarrollo integral de la misma, previstos en la referida ley, pueden realizar actividades referidas a centro de idiomas, programas de desarrollo empresarial y eventos, seminarios y cursos, respecto de personas que no tienen la condición de estudiantes universitarios. En ese sentido, las actividades desarrolladas por la recurrente, en su condición de promotora de la universidad, se encuentran inafectas al citado impuesto, por lo que procede dejar sin efecto las resoluciones de determinación impugnadas.

siendo condición del beneficio el aporte del patrimonio en su integridad, en este caso, de la línea de comercialización de electrodomésticos, debía transferirse y entregarse la totalidad de activos y pasivos, no teniendo explicación que mantuviera en su poder existencias por tratarse de bienes obsoletos e inservibles cuando según la información contable sí había considerado en la transferencia efectuada algunos bienes deteriorados e inexistentes.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF Nº 849-4-2002 (20/02/2002)

Se giró una orden de pago por declaración rectificatoria que surgió del reparo efectuado en una fiscalización por la transferencia del saldo de existencias de cajas de cartón efectuada por la recurrente (una sociedad de hecho) a favor de una sociedad de derecho con la misma razón social. Se establece que no se evidencia una continuidad entre la sociedad de hecho y la sociedad posteriormente constituida, de manera que no puede considerarse que, mediante la constitución de esta, aquella dejó de ser una sociedad irregular adecuándose a una de las formas previstas en la Ley General de Sociedades, pues la recurrente mantuvo su existencia como sociedad de hecho luego de constituida la sociedad de derecho. En consecuencia, la transferencia de las cajas de cartón constituye una operación entre personas independientes entre sí, efectuada como aporte de bienes, operación afecta al IGV. 5.

7.

RTF N° 0526-2-2001 (30/04/2001)

Se revoca en parte la apelada respecto al reembolso de gastos incurridos por los usuarios de los servicios, ya que en tanto la Ley del Impuesto General a las Ventas (Decreto Ley Nº 25478) no estableció expresamente qué hacer en el caso de bienes o servicios no gravados o exonerados, al no existir en dichos casos crédito fiscal a utilizar, no existe sustento legal para considerar gravado el reembolso.

¿Está exonerada la venta de uniformes por parte de los centros educativos? RTF N° 06344-2-2003 (31/10/2003)

Se señala que se encuentra gravada la venta de uniformes, por no tratarse de transferencias referidas a los fines específicos. 6.

¿Están gravados los servicios prestados por las universidades a personas que no son sus estudiantes universitarios? RTF N° 03382-3-2003 (17/06/2003) Se revoca la apelada por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el inciso g) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y los numerales 1 y 3

¿Deben gravarse los reembolsos de gastos de operaciones exoneradas?

8.

¿Se encuentra exonerada la venta de pescado que no es apto para consumo humano? RTF N° 00092-3-2003 (14/01/2003) Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo al débito fiscal del referido impuesto, por cuanto de la documentación, que obra en autos, se advierte que la recurrente efectúa ventas de pescado no apto para el consumo humano, es decir, impropio para la alimentación humana, operación que no se encuentra exonerada del referido impuesto.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

9.

¿Se encuentra exonerada la primera venta de inmuebles si el adquirente es una persona jurídica?

12. ¿Se encuentran exonerados los servicios crediticios que brindan las entidades financieras no domiciliadas?

RTF N° 03925-1-2005 (24/06/2005)

RTF N° 04239-5-2003 (23/07/2003)

Se confirma la apelada, ya la exoneración a que se refiere el literal b) del Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se concluye que la expresión “destinado exclusivamente a vivienda” alude a la finalidad o uso que se le deberá dar al inmueble objeto de venta, la que necesariamente deberá ser para residir o habitar en él, por lo que atendiendo al uso que debe darse al inmueble (residencia, morada, habitación), este solo puede ser efectuado por una persona natural, toda vez que las personas jurídicas, al ser centros de imputación normativa o entes que el derecho crea con el objetivo que los seres humanos se organicen para alcanzar ciertos fines, no tienen por sí mismos la capacidad de habitar o morar en los términos antes descritos, por lo que la venta del inmueble materia de autos está gravada con el Impuesto General a las Ventas.

Se revoca la apelada en el extremo referido a la acotación por IGV de diciembre de 1996 y a su multa vinculada, respecto del reparo por intereses abonados a una entidad financiera del exterior al establecerse que se encuentran exonerados conforme con lo previsto en el numeral 1 del Apéndice II del Decreto Legislativo Nº 821, norma aplicable a intereses percibidos tanto por entidades financieras domiciliadas como por no domiciliadas.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

10. ¿Se encuentra exonerado el servicio de encomienda? RTF N° 00032-3-1999 (08/01/1999)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución de Determinación, debido a que el servicio de encomienda no se hallaba exonerado del IGV, al no hallarse comprendida en el Apéndice II de la Ley del IGV y porque no se trata de un servicio accesorio al servicio de transporte de pasajeros que sí se encontraba exonerado. 11. ¿Se encuentran exonerados los servicios crediticios que brindan las cooperativas a sus socios? RTF N° 07470-4-2004 (29/09/2004) Los ingresos por servicios crediticios que la cooperativa presta a sus socios se encuentran exonerados del Impuesto General a las Ventas.

166

13. ¿Se encuentran exonerados los espectáculos públicos de folclore extranjero? RTF N° 04565-5-2003 (13/08/2003)

De acuerdo con el criterio recogido en la Resolución Nº 125-5-2002, los espectáculos públicos de folclore nacional exonerados del IGV de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del Apéndice II de la Ley del IGV son aquellos espectáculos de folclore del Perú, no siendo aplicable por tanto dicha norma al caso de autos, debido a que esta constituye folclore de la República Dominicana.

14. ¿El servicio de taxi se encuentra exonerado? RTF N° 04140-1-2004 (18/06/2004)

Al ser considerado el servicio de transporte que prestan las presas de taxi como servicio de transporte público, se encontraría comprendido en la exoneración a que se refiere el Apéndice II de la Ley del Impuesto General a las Ventas. RTF N° 01981-2-2002 (12/04/2002) Declarar nula e insubsistente la resolución apelada. Se confirma el reparo al crédito fiscal al no desvirtuar la recurrente los reparos efectuados. En cuanto al reparo a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por considerarse ingresos gravados como exonerados, se señala que


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la prestación de servicios de taxi constituye un servicio de transporte público y por tanto exonerado del IGV. Se indica que aun cuando mediante RTF Nº 616-397 se señaló que el servicio de taxi no es público, dicho criterio fue modificado por el Tribunal con las RTF Nºs 973-3-98,1811-00 y 1091-4-00, como así lo precisó la RTF Nº 839-2-00.

15. ¿Corresponde pagar el impuesto cobrado por operaciones exoneradas? RTF N° 04296-5-2003 (25/07/2003) Corresponde pagar el impuesto por las operaciones en cuyas facturas se incluyó el IGV no obstante encontrarse exonerado y haberse anotado como exoneradas en el registro de ventas.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

12. SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR Comentarios:

En aplicación del principio de reserva de ley, una vez más el Tribunal Fiscal ha procedido a aplicar la norma de mayor jerarquía, esto es la Ley del IGV sobre el Reglamento de Notas de Crédito Negociables. Sobre el particular, resulta coherente que la normativa del IGV desconozca la utilización del crédito fiscal por adquisiciones cuya fehaciencia no ha sido acreditada y que por el contrario se les califica como no reales.

En tal supuesto, bastaría establecer que la operación es no real para que por sí misma no otorgue derecho al crédito fiscal y tampoco de derecho al saldo a favor del exportador, puesto que para que proceda este último es necesario que se cumpla con todos los requisitos que otorga el derecho al crédito fiscal. Así, independientemente de si en el eslabón de comercialización a los proveedores les sean atribuibles indicios de evasión tributaria o se les hubiese abierto instrucción, la referida devolución debería desconocerse.

De otro lado, coincidimos con el órgano colegiado en el sentido de reconocer que la devolución del saldo a favor del exportador se realiza en virtud de un régimen de beneficios establecido por ley, a efectos de no distorsionar la estructura impositiva del valor agregado. Por tal razón, la devolución no se realizaría como consecuencia de un pago indebido o en exceso efectuado por el contribuyente, que ameritaría la generación de los respectivos intereses.

1.

¿Procede la devolución del saldo a favor del exportador por indicios de evasión tributaria de los proveedores? RTF N° 03294-2-2002 (07/07/2002) JOO Para efecto de reconocer el derecho al saldo a favor del exportador y proceder a su devolución, no constituye un requisito previsto en los artículos 18, 19, 34 y 35 del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, la exigencia que cualquier eslabón o empresa

que haya intervenido en la cadena de producción y comercialización del bien materia de exportación, no le sean atribuibles indicios de evasión tributaria o no se le haya abierto instrucción. En tal sentido, la denegatoria del saldo a favor prevista en el último párrafo del artículo 11 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF, y que ha sido incorporada por el Decreto Supremo Nº 01499-EF, excede los alcances de los artículos del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes referidos.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Tratándose de exportadores cuyas adquisiciones correspondan a operaciones reales y que cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, la denegatoria del saldo a favor hasta por el monto cuyo abono al fisco no haya sido debidamente acreditado, prevista en el último párrafo del artículo 11 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF, y que ha sido incorporado por el Decreto Supremo Nº 014-99-EF, excede los alcances de los artículos 18, 19, 34 y 35 del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes citado. 2.

al compensado, según su declaración rectificatoria. De conformidad con el artículo 33 y 34 de la Ley del IGV se desprende que para ejercer el derecho al crédito fiscal, se debe cumplir, entre otros requisitos, con anotar los comprobantes de pago o notas de débito en su registro de compras. En este caso, la recurrente no anotó un grupo de notas de débito giradas por otra empresa, por gastos financieros, en el registro de compras del periodo acotado, por lo que no podía considerarlas a efectos de determinar su saldo a favor de dicho periodo. Ello no implica un desconocimiento del derecho de la recurrente a utilizar el impuesto pagado como saldo a favor del exportador, sino únicamente que en el periodo analizado, no tenía derecho a utilizar el referido saldo, lo que podría efectuar a partir de la fecha en que anotó las notas de débito en su registro de compras, como lo reconoce Sunat en la apelada. Siendo así, la omisión acotada a través del valor impugnado es correcta.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Procede la devolución del saldo a favor del exportador por operaciones no reales? RTF N° 03294-2-2002 (07/07/2002) JOO

Tratándose de exportadores cuyas adquisiciones no correspondan a operaciones reales, la sola aplicación del artículo 44 del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, sustenta la denegatoria de la devolución, no siendo de aplicación la norma contenida en el último párrafo del artículo 11 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94EF, y que ha sido incorporada por el Decreto Supremo Nº 014-99-EF. 3.

¿Se pierde el derecho a utilizar el saldo a favor del exportador si se omitió registrar las notas de débito respectivas? RTF N° 03492-5-2002 (27/06/2002)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación presentada contra la orden de pago emitida por pago a cuenta del Impuesto a la Renta. La controversia consiste en determinar si existe omisión en el pago a cuenta, ya que si bien la Sunat ha objetado parcialmente la compensación efectuada por la recurrente con su saldo a favor del exportador considerándolo como inexistente, la contribuyente aduce que ello es inexacto por cuanto el saldo a que tenía derecho en dicho periodo es inclusive mayor

168

4.

¿Procede la compensación del saldo a favor materia del beneficio cuando este ha sido arrastrado en períodos siguientes? RTF N° 00478-2-2000 (07/06/2000)

Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Administración Tributaria emitir nuevo pronunciamiento, ya que no ha tenido en cuenta que la compensación de deudas exigibles con el saldo a favor materia del beneficio, solo es posible cuando existe un saldo a favor pendiente de aplicación y no cuando este ha sido arrastrado en períodos siguientes.

5.

¿La devolución del saldo a favor del exportador debe contener intereses? RTF N° 00526-1-1997 (25/04/1997)

Se confirma la apelada que declara procedente en parte la solicitud de devolución del saldo a favor del exportador toda vez que es facultad de la Administración retener y compensar los montos que por saldo a favor le corresponda al recurrente, no estando regulado el pago de intereses por el saldo a favor entregado con retraso, toda vez que este no es un pago en exceso sino un beneficio que promueve la exportación.


IMPUESTO A LA RENTA

S E S R A O S IMPUESTO A LA RENTA D E A R T P N M O E C & CAPÍTULO PÍTULO III

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IMPUESTO A LA RENTA

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

CAPÍTULO 3

IMPUESTO A LA RENTA

1.

RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA Comentarios:

Encontramos que a nivel jurisprudencial se ha mantenido uniforme el criterio regente de la imputación de rentas fictas de primera categoría únicamente en los casos en que la Administración Tributaria pruebe que el inmueble del contribuyente ha sido cedido a terceros bajo un título distinto al del arrendamiento o subarrendamiento. No obstante la carga de la prueba le corresponde a la Administración, la presunción admite prueba en contrario.

En ese sentido, se ha rechazado considerar que los recibos de servicios públicos acrediten algo más que el inmueble haya sido efectivamente ocupado, como que esta ocupación haya sido por un tercero a un título distinto al del arrendamiento o subarrendamiento y de manera gratuita. Sin embargo, una vez probado este hecho, será de cargo del contribuyente acreditar el periodo de ocupación del inmueble, puesto que de lo contrario la presunción abarca a todo el ejercicio. Así, establecida la renta ficta, la misma no podrá ser considerada a efectos de justificar el incremento patrimonial del contribuyente, pues por la naturaleza de renta presunta se reconoce que esta no es la efectivamente generada y, por lo tanto, no puede válidamente justificar un incremento real del patrimonio.

De otro lado, respecto de la obligación formal de realizar los pagos a cuenta, tenemos que dicha obligación se genera en la medida que se devengue la renta de primera categoría, no así la renta ficta cuya regularización se determinará vía declaración jurada anual. En consecuencia, el arrendador deberá cumplir con el pago a cuenta independientemente de si este ha percibido o no la renta, pudiendo en todo caso pactar la asunción de dicho impuesto por parte del arrendatario, en

171


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

cuyo caso el impuesto trasladado no formará parte de la base imponible de la renta de primera categoría y tampoco será un gasto deducible para el arrendatario (en caso de que este sea un contribuyente que tributa por rentas de tercera categoría). 1.

de la presunción anotada procede revocar la apelada en este extremo.

¿Cómo opera la presunción de renta ficta?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00175-2-2004 (15/01/2004)

4.

El hecho base de la presunción consiste en acreditar la existencia de un inmueble ocupado por un tercero en virtud a un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento y debe ser acreditado por la Sunat, presumiéndose juris tantum que el bien ha sido cedido gratuitamente o a precio no determinado por todo el ejercicio. 2.

RTF N° 04761-4-03 (16/09/03) JOO

La renta ficta para predios arrendados o cedidos gratuitamente o a precio indeterminado no permite justificar el incremento patrimonial determinado conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 92 de la Ley del Impuesto a la Renta.

¿Debe el contribuyente probar que el predio no ha sido cedido gratuitamente?

Los ingresos omitidos de declarar que constituyen renta gravada, detectados en el procedimiento de fiscalización, cuya procedencia ha sido determinada por la Administración, forman parte de la renta imponible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, y consecuentemente se excluyen conjuntamente con la renta declarada, a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado.

RTF N° 04761-4-03 (16/09/03) JOO

Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al de arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho base a fin que se presuma la existencia de renta ficta por la cesión gratuita de la totalidad del mismo por todo el ejercicio gravable, prevista en el inciso d) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondiendo al deudor tributario acreditar, de ser el caso, que el inmueble no ha sido cedido en su totalidad, o por todo el ejercicio. 3.

¿Cómo debe acreditarse la ocupación del predio por terceros? RTF N° 01725-6-2006 (30/03/2006) JOO

Corresponde a la Administración probar que el predio ha estado ocupado por un tercero bajo un título distinto al arrendamiento o subarrendamiento, debido a que ello constituye el hecho cierto a fin que se presuma la existencia de renta por la cesión gratuita de la totalidad del inmueble durante todo el ejercicio gravable, siendo que la Administración sustenta el reparo únicamente en el dicho de la recurrente, por lo que al no haberse probado documentariamente el hecho base

172

¿La renta ficta de primera categoría puede justificar el incremento patrimonial?

5.

¿El consumo eléctrico de un inmueble implica que este ha sido cedido a un tercero? RTF N° 00813-1-2003 (14/02/2006)

El solo reporte del consumo eléctrico del inmueble sobre el cual la Administración imputa rentas fictas, solo acredita que el inmueble puede haber estado ocupado temporalmente, no así que el mismo haya sido ocupado por un tercero ya sea como arrendatario o subarrendatario o que haya sido cedido gratuitamente. RTF N° 00126-3-2004 (14/01/2004) Si bien el consumo de energía eléctrica demostraría que los predios estuvieron ocupados, según la RTF N° 04761-4-2003, la Administración debía no solo acreditar tal hecho, sino además que dicha ocupación recaía en un tercero, lo que no ha ocurrido.


IMPUESTO A LA RENTA

6.

¿Acredita la ocupación del inmueble el hecho de que un tercero lo haya declarado como domicilio fiscal? RTF N° 02736-2-2006 (23/05/2006) No puede acreditarse que el inmueble fue ocupado por un tercero por el hecho que el contribuyente no lo utilizó como domicilio fiscal o por el hecho que un tercero lo haya declarado como domicilio fiscal.

7.

¿Genera renta de primera categoría el alquiler del inmueble del cónyuge? RTF N° 02829-6-2006 (15/01/2003) Se confirma la apelada respecto al reparo por rentas de primera categoría al encontrarse acreditado en autos que el recurrente obtuvo ingresos derivados del alquiler de predios de propiedad de su cónyuge.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se puede aplicar la presunción de renta ficta en base a las contradicciones de los copropietarios? RTF N° 02736-2-2006 (23/05/2006)

Se deja sin efecto el reparo por renta ficta de primera categoría. Se indica que las contradicciones en lo señalado por los copropietarios (el recurrente y su cónyuge) respecto a quien ocupó el inmueble durante 1998, carece de relevancia en tanto lo que debe acreditar la Administración es si el predio fue ocupado por un tercero distinto a los propietarios bajo un título diferente al de arrendamiento o subarrendamiento, a fin de presumir la renta, asimismo, los consumos por luz tampoco acreditan que el inmueble fue ocupado por terceros sino solo que se encontraba ocupado. 8.

9.

¿El pago a cuenta asumido por el arrendatario constituye renta de primera categoría para el arrendador? RTF N° 00157-4-2003 (15/01/2003)

Se señala que no constituye renta de primera categoría para el arrendador el pago a cuenta asumido por el arrendatario, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley del Impuesto a la Renta. Se indica que dichos pagos a cuenta deben ser considerados como créditos contra el impuesto en la medida en que fueron efectivamente realizados.

10. ¿En qué caso el alquiler de un bien por persona natural puede generar renta de tercera categoría? RTF N° 00745-1-2006 (10/02/2006)

Se indica que los ingresos obtenidos por el recurrente como consecuencia del arrendamiento de embarcaciones pesqueras a terceros califica también como ingresos de tercera categoría, al provenir de los mismos bienes que han sido afectados al negocio o empresa del recurrente (su principal actividad es la pesca, explotación y criaderos de peces), entendiéndose, en ese sentido, que es el recurrente en su condición de empresa unipersonal o persona natural con negocio el que obtiene las referidas rentas por el arriendo de las citadas embarcaciones.

11. A efectos del pago a cuenta por rentas de primera categoría ¿es necesario que el arrendatario haya cumplido con pagar la merced conductiva? RTF N° 00510-5-1998 (24/08/1998)

Para efectos de determinar los pagos a cuenta mensuales correspondientes a las rentas de primera categoría, debe considerarse el criterio de lo devengado, esto es, basta con que haya surgido el derecho del arrendador a percibir la merced conductiva del mes para que nazca la obligación de efectuar el pago a cuenta mensual respecto de dicho monto, a pesar de que no lo haya percibido, siendo irrelevante que el arrendatario haya cumplido o no con pagar la merced conductiva al arrendador.

173


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2.

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA Comentarios: Las regalías constituyen una renta de segunda categoría de difícil comprensión, puesto que por la especificidad de las cláusulas contractuales muchas veces se distorsionan o se tornan más complejos los derechos objeto de la cesión por los cuales se retribuye.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Es por ello que consideramos importante, a fin de entender el tratamiento tributario que le corresponde a la cesión de software en particular, señalar que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha establecido en su artículo 16 que esta puede efectuarse a través de las siguientes modalidades contractuales: 1) Licencia de uso de derechos patrimoniales sobre el programa.

2) Cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario.

Se debe tener en cuenta que no constituirá una regalía sino una enajenación cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa o retribuya la adquisición de una copia del programa para el uso personal del adquirente.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha podido discriminar las diferentes prestaciones que pueden verse involucradas en un contrato de cesión de derechos a efectos de gravar como rentas de segunda categoría únicamente las que califican como regalía y no lo servicios accesorios conexos como la asistencia telefónica del uso del software. De otro lado, tenemos que dentro de las rentas provenientes de las ganancias de capital se encuentran las originadas por la venta de acciones, para lo cual la norma establece su gravamen en la medida que la persona natural sea habitual en la enajenación de este valor mobiliario. Así, la habitualidad estará configurada cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta, debiendo recalcar que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 972 el criterio de habitualidad aplicable a partir del ejercicio 2009 estará referido a diez (10) operaciones de adquisición y diez (10) de enajenación, con lo cual se ampliará el ámbito de aplicación de la norma.

Jurisprudencialmente, se ha interpretado que la referida habitualidad es necesaria para la generación de rentas de segunda categoría por la venta de acciones, sean estas de fuente peruana o extranjera, toda vez que los sujetos domiciliados tributan por una sola renta, esto es, su renta de fuente mundial.

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IMPUESTO A LA RENTA

1.

¿Todo contrato de licencia de uso de software califica como regalía?

4.

RTF N° 06689-5-2005 (04/11/2005) Un contrato de licencia de uso de software puede comprender los servicios de soporte técnico, actualización y mantenimiento, más aún cuando estos resultan complementarios y necesarios para la ejecución del primero, lo que no implica que su contraprestación califique como regalía, ya que son operaciones con características distintas, las cuales son tratadas de manera diferente para efectos tributarios. En efecto, solo la contraprestación por la cesión de uso del software califica como regalía, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la LIR, en razón de que las actualizaciones del programa informático eran servicios, destinados a mejorar su funcionamiento y desarrollo a favor de sus usuarios mientras que las consultas telefónicas sobre dicho software consistían en el asesoramiento sobre su funcionamiento por parte del personal del proveedor, lo cual no implica una nueva sesión de su uso, sino mejorar su funcionamiento mediante actualizaciones del mismo proveedor y absolver consultas sobre su uso y explotación. 2.

RTF N° 09478-1-2001 (28/11/2001) Se confirma la apelada, toda vez que la Administración ha determinado la deuda materia de acotación tomando como base la documentación contable y los contratos presentados por la recurrente, estableciendo una omisión parcial al pago del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría del ejercicio 1992 - retenciones, proveniente de los pagos efectuados a su proveedor de películas, por concepto del derecho a explotar las mismas.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 5.

La Administración deberá efectuar un nuevo análisis a efecto de establecer si se pactaron intereses y de ser así, precisar si el mutuo se efectuó con los recursos de la empresa unipersonal (renta de tercera categoría) o como persona natural (renta de segunda), determinando de esa forma el impuesto que le corresponde. RTF N° 0760-5-2000 (29/09/2000)

¿Cómo se determinan los ingresos por regalías?

Las regalías deben ser reconocidas sobre la base acumulada de acuerdo con la esencia del contrato correspondiente.

¿Los pagos por servicios de consulta, procesamiento y liquidación de las transacciones de intercambio califican como regalías? RTF N° 00629-1-2003 (10/02/2003)

No constituye regalía el pago que se realiza por servicios de consulta, procesamiento y liquidación de las transacciones de intercambio con “Visa Internacional”, toda vez que si bien guardan vinculación con la marca Visa no corresponden al uso de la misma.

¿Los intereses son siempre rentas de segunda categoría? RTF N° 05664-5-2002 (27/09/2002)

Los intereses derivados de préstamos de dinero constituyen rentas de segunda categoría, sin embargo si el préstamo es realizado por personas jurídicas, los intereses percibidos constituyen rentas de tercera categoría.

RTF N° 00930-4-2003 (21/02/2003)

3.

¿Los pagos por el derecho a explotar películas califican como renta de segunda categoría?

6.

¿Es necesaria la habitualidad en la venta de acciones cuando generan rentas de fuente extranjera? RTF N° 05849-5-2005 (23/09/2005)

Se levanta el reparo a los ingresos por venta de acciones emitidas por empresas no domiciliadas en el Perú (al no haber demostrado la Sunat que el recurrente califique como habitual en la venta de acciones, estableciéndose que dicho criterio es aplicable incluso para los ingresos por ventas de acciones que sean de fuente extranjera).

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

7.

¿Cuándo califica la renta como utilidad y no como remuneración de un accionista gerente? RTF N° 00569-2-2004 (30/01/2004) Se revoca la resolución apelada. La materia de controversia consiste en determinar si los retiros a cuenta de utilidades del socio gerente constituyen remuneraciones, y de ser así si estaba obligada a declarar las aportaciones al Seguro Social de Salud y por tanto

3.

sí incurrió en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario. Se concluye que la Administración no ha demostrado que el socio gerente tenga la calidad de trabajador, en tanto no ha acreditado su sujeción a las facultades de dirección y de disciplina de la recurrente para la ejecución de sus labores, ni tampoco ha verificado si el monto de los retiros efectuados correspondía a remuneraciones.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA Comentarios:

Una de las controversias que mayores resoluciones del órgano colegiado suscita respecto a las rentas de cuarta categoría está referida precisamente a su naturaleza. En efecto, al ser rentas originadas del servicio personal independiente el Tribunal Fiscal ha adoptado el criterio de negar a esta categoría de rentas la posibilidad de ser generada mediante una subcontratación de personal.

Así, el criterio que debe tomarse en cuenta es el número de personas requerido para que un servicio se lleve a cabo. Así, por ejemplo, en el caso del servicio de publicidad del automovilista, el Tribunal Fiscal ha considerado que este no podría realizar la publicidad requerida si es que para ello no contara con un grupo de personas que en conjunto organizan propiamente la actividad por la que el deportista podrá cumplir con la publicidad encargada. Asimismo, los integrantes de una orquesta son un claro ejemplo de un servicio que solo puede ser prestado en conjunto y no de manera personal e individual por uno de ellos, razón por la cual no podría calificar como renta de cuarta categoría. Sin embargo, también podemos encontrar criterios que no recogen el referido parámetro y admiten la prestación de servicios individuales en casos en que el contribuyente cuente con la colaboración de otras personas. No obstante, la materia que es de mayor preocupación por quienes contratan los servicios se encuentra referida a la naturaleza independiente del mismo, puesto que de carecer de esta nos encontraríamos ante una relación de carácter laboral generadora de rentas de quinta categoría y demás beneficios sociales.

Sobre el particular, resulta interesante la amplitud de criterio con el que el Tribunal Fiscal ha reconocido que ciertos servicios no tienen por qué implicar necesariamente una relación de dependencia. Tal es el caso de los servicios del gerente, representante legal y apoderado de una empresa cuando por las características particulares se permita concluir que no están sujetos al poder directivo, fiscalizador y disciplinario de quien los contrata, esenciales para determinar una relación de subordinación.

176


IMPUESTO A LA RENTA

1.

¿Califica como rentas de cuarta categoría si el contribuyente subcontrató a un tercero para la prestación del servicio?

a los reparos por deducción de gastos relacionados con los recibos por honorarios emitidos y por alquiler, combustible, mantenimiento y reparación de una camioneta. Se señala que de la documentación que obra en autos se acredita la prestación de servicios a favor de la recurrente en calidad de gerente, los que no necesariamente debían efectuarse en una relación de dependencia según el criterio expuesto en la RTF Nº 05381-2001, agregándose que la recurrente exhibió los contratos de arrendamiento de un vehículo con firmas legalizadas, en los que se acordó que aquella debía entregar por concepto de arriendo S/. 800,00 por mes y asimismo, asumiría los gastos de mantenimiento y reparación que requiriese el bien, además presentó los recibos de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de primera categoría por el mencionado arrendamiento, precisándose que es razonable que se cuente con el referido vehículo, toda vez que en el desempeño de las actividades se requiere el traslado a lugares fuera de sus oficinas, así como a efectos de mejorar su posición en el mercado ofreciendo como parte de sus servicios el traslado de mercadería a los clientes o el asesoramiento a los mismos en sus domicilios, los que por ser agricultores o ganaderos se encuentran ubicados en lugares alejados de la ciudad, siendo razonables y proporcionales los gastos por combustible, mantenimiento y reparación, estando vinculados con la generación de renta gravable.

RTF N° 01848-2-2003 (04/04/2003) Se discute si la renta percibida por el recurrente constituye renta de tercera o cuarta categoría. La Administración señala que es renta de tercera categoría ya que la labor no fue efectuada en forma personal sino subcontratando terceros, siendo imposible que una sola persona realice la descarga y estiba de tan elevado número de cajas de cerveza. Se indica que si bien la Administración señala que el recurrente contrató terceros, no se acredita en autos dicha afirmación, más aún si los proveedores refieren que el servicio fue prestado en forma individual. Asimismo, el hecho que el número de cajas estibadas sea elevado no implica que el servicio haya sido prestado por terceros puesto que no se tiene valores estándar de referencia sobre el número de cajas por hora que en promedio pueden ser estibadas. De lo expuesto se concluye que no está acreditado que las rentas sean de tercera categoría, sino de cuarta por lo que se debe proceder a la devolución. 2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Califica como renta de cuarta categoría si el contribuyente ha contratado a otras personas bajo su dirección y responsabilidad? RTF N° 05896-1-2002 (11/10/2002)

Se revoca la apelada, debido a que el recurrente ejerció en forma individual su actividad profesional de ingeniero al prestar el servicio de consultoría, cuyos ingresos están enmarcados dentro de las rentas de cuarta categoría, ya que el hecho de haber contado con la colaboración de otras personas, no implicaba que el servicio se haya realizado en forma asociada, pues estas se encontraban bajo su dirección y responsabilidad. 3.

¿Pueden calificar como rentas de cuarta categoría las generadas por las funciones de gerente? RTF N° 04249-1-2005 (10/06/2005) Se revoca la apelada en el extremo referido

4.

¿Califica como renta de cuarta categoría si en virtud del contrato de locación de servicios se establece que este se encuentra sujeto a supervisión y control? RTF N° 04873-1-2006 (08/09/2006)

Se revoca la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de intendencia que a su vez declaró improcedentes las solicitudes de devolución de saldo a favor del Impuesto a la Renta - personas naturales de 2000 a 2002. Se indica que del contrato que obra en autos se advierte que si bien las actividades de la recurrente estaban sujetas a supervisión, control y seguimiento respecto al desarrollo de las mismas, ello no implica que se hayan impartido órdenes,

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

directivas o instructivas para la ejecución de las mismas, debiendo precisarse que la Administración no ha aportado prueba alguna que permita concluir que se haya normado reglamentariamente las labores de la recurrente, asimismo dicha entidad no ha aportado evidencia respecto a que las entidades contratantes hayan ejercido facultades disciplinarias o de establecimiento de turnos u horas de trabajo, siendo que el hecho que la recurrente se hubiera comprometido a no realizar actividades incompatibles con el propósito de los contratos o a prestar sus servicios a tiempo completo, supone una cláusula de exclusividad que resulta común en los contratos de naturaleza civil, así como lo es el establecimiento de una penalidad por el incumplimiento de obligaciones, tal como el retraso en entrega del informe final pactado en el contrato. En ese sentido, se concluye que la Administración no ha aportado medio probatorio suficiente que permita determinar la presencia del elemento de subordinación, por lo que se concluye que no existe una relación de naturaleza laboral que genere rentas de quinta categoría. 5.

7.

¿Puede calificar como renta de cuarta categoría la obtenida de la actividad de construcción?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Los pagos periódicos de los servicios independientes determinan la generación de rentas de quinta categoría? RTF N° 00563-1-1999 (22/02/1999)

Ni los contratos de locación de servicios ni los pagos periódicos realizados en virtud de estos acreditan, por sí solos, la existencia de una relación laboral; la que implica, necesariamente, la prestación personal de un servicio y la existencia de subordinación; lo que, a su vez, supone que el empleador ejerce el poder directivo, fiscalizador y disciplinario sobre sus trabajadores. 6.

establecida por la Ley del Impuesto a la Renta, sino que al ser su fuente generadora una actividad grupal, constituye renta de tercera categoría.

¿Califica como renta de cuarta categoría el servicio prestado en una agrupación musical? RTF N° 00272-2-2001 (22/03/2001)

Se indica que si bien la renta obtenida por el grupo artístico es de fuente peruana al originarse en el desarrollo de una actividad artística en el territorio nacional, no califica como renta de cuarta categoría ya que no cumple con la condición de individualidad

178

RTF N° 00533-2-2001 (30/04/2001)

Se confirma respecto a los valores sobre Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, al considerarse que la actividad realizada por el recurrente califica como construcción (renta de tercera categoría) y no se trata de una simple asesoría especializada o dirección de obra que realiza en calidad de arquitecto (renta de cuarta categoría). Se precisa que si bien realiza actividades profesionales que califican como de cuarta categoría, al estar complementadas con explotaciones comerciales, la totalidad de la renta califica como de tercera categoría conforme al artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta. RTF N° 04501-1-2006 (18/08/2006)

Se indica que de la documentación que obra en autos, se advierte que si bien el recurrente realizó labores propias de la profesión que ostenta (ingeniería) las que prestadas de manera individual calificarían como de cuarta categoría, al haber prestado las mismas a través de una actividad de construcción, la totalidad de los ingresos obtenidos se encuentran afectos al Impuesto a la Renta como rentas de tercera categoría y no como rentas de cuarta categoría como erróneamente lo consideró la Administración. Se indica que de la revisión del citado contrato suscrito por el recurrente se concluye que el mismo califica como contrato de construcción debido a que se comprometió a elaborar anteproyectos (planos), así como a realizar trabajos preliminares, demoliciones, desmontajes, excavaciones, obras de concreto, muros, coberturas, revoques y enlucidos, pisos, pavimentos, carpintería, vidrios, cerrajería, instalaciones sanitarias, pintura, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánicas, aire acondicionado, entre otros.


IMPUESTO A LA RENTA

8.

¿El ingreso por auspicio publicitario de un corredor de autos califica como renta de cuarta categoría? RTF N° 07010-2-2003 (28/11/2003) El auspicio publicitario otorgado a un corredor de autos, constituye renta de tercera y no de cuarta categoría. El servicio prestado no es producto del trabajo personal; por el contrario, tiene un carácter comercial, en la medida que el contrato de auspicio implica un financiamiento para su actividad habitual a cambio de prestaciones diversas con fin publicitario que engloba el trabajo de todo su equipo.

9.

efectivamente retenidos por sus clientes, siendo que los mismos no le han hecho entrega aún de los respectivos certificados de retenciones, y que en los registros de ingresos profesionales presentados por el recurrente correspondientes a los ejercicios 1997 a 2001, aparecen registrados los montos retenidos por concepto del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, encontrándose detallados los números de comprobante y el cliente respectivo, coincidiendo dichos montos con los declarados por el recurrente por tales conceptos en dichos ejercicios, corresponde declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada, a efecto que la Administración efectúe un cruce de información con los clientes del recurrente y verifique si estos procedieron a efectuar las retenciones respectivas, y como consecuencia de ello proceda a emitir nuevo pronunciamiento.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿En qué momento las rentas de cuarta categoría del contribuyente deben ser objeto de retención? RTF N° 06255-2-2004 (25/08/2004)

En cuanto al Impuesto a la Renta de cuarta categoría se precisa que el nacimiento de la obligación se produce con el pago de la retribución del trabajador independiente, en tal sentido el agente de retención únicamente podrá retener el o los tributos al momento en que se efectúe el pago.

10. ¿Es indispensable contar con el certificado de retenciones de cuarta categoría para que proceda la devolución del impuesto? RTF N° 09325-1-2004 (26/11/2004)

Se declara nula e insubsistente la apelada, dado que este Tribunal ha establecido en la Resolución Nº 9778-4-2001, que si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, los agentes de retención de rentas de cuarta y quinta categoría deberán entregar al perceptor de dichas rentas antes del 1 de marzo de cada año un certificado en el que se deje constancia del monto abonado y el impuesto retenido correspondiente al año anterior, el hecho de que los citados agentes de retención no cumplan con hacer entrega de los referidos certificados no significa que los mismos no hayan procedido a efectuar la retención respectiva, por lo que dado que en el presente caso el recurrente manifiesta que los montos supuestamente declarados en exceso han sido

11. ¿Procede denegar la solicitud de devolución del impuesto de cuarta categoría cuando se considera que las rentas califican como de quinta? RTF N° 04972-1-2006 (12/09/2006)

Se confirma la apelada que declaró infundado el recurso de reclamación formulado contra la resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría del ejercicio 2002. En el presente caso se discute si las rentas que percibió la recurrente constituyen rentas de cuarta o quinta categoría. Se indica que de la revisión del contrato de locación de servicios suscrito por la recurrente, se advierte que independientemente de la denominación que se haya dado al citado contrato, la recurrente realmente fue contratada para desarrollar labores de carácter permanente y subordinadas que constituyen la finalidad propia y permanente de la actividad de la entidad contratante, concluyéndose que existe una relación de naturaleza laboral, como la Administración sostiene, que genera rentas de quinta categoría. Se indica que en caso existiese un pago en exceso, la recurrente deberá solicitar la devolución del mismo a su empleador.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

12

¿Procede denegar la solicitud de devolución del impuesto de cuarta categoría cuando se considera que las rentas califican como de tercera? RTF N° 08177-4-2001 (28/09/2001) Se confirma la apelada. El recurrente presentó su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta consignando solo rentas de cuarta y quinta categoría, determinando un saldo a favor. La Administración denegó la devolución de dicho saldo al desconocer los ingresos percibidos como cuarta categoría en razón a que la empresa donde presta servicios en relación de dependencia y la empresa donde presta servicios independientes tienen domicilios fiscales una en Pucallpa y otra en Trujillo, no considerando factible que el recurrente haya laborado para ambas al mismo tiempo. El recurrente señala que había pactado la posibilidad de ser reemplazado por otra persona, bajo su dirección y responsabilidad, lo que también consta así en el contrato, es decir, reconoce que el objeto de la prestación del servicio no fue su trabajo personal, por lo que los ingresos percibidos no califican como rentas de cuarta categoría, sino como de tercera categoría.

4.

13. ¿En qué momento se considera percibida la renta de cuarta categoría? RTF N° 05657-5-2004 (11/08/2004) Se revoca la apelada, que declaró fundada en parte la reclamación contra resolución que declaró procedente en parte la solicitud de devolución del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, al verificarse que no es correcto lo manifestado por la Sunat en el sentido de que la fecha en que uno de los clientes del recurrente emitió una orden de pago y el cheque a su nombre para pagar sus servicios profesionales (rentas de cuarta categoría) es la fecha a partir de la cual estuvo a disposición del recurrente sus honorarios, pues de acuerdo con el inciso c) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de cuarta categoría se imputarán al ejercicio en que se perciban, considerándose percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, debiendo entenderse la “puesta a disposición” como la oportunidad en que el contribuyente puede hacer suyo el ingreso, lo que en este caso ocurrió el 7 de enero de 2002, cuando el recurrente recibió y cobró el cheque.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA Comentarios:

Nuestra legislación ha reconocido como rentas de quinta categoría las originadas del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales. Varias controversias ha suscitado el tema del pago de la vivienda del trabajador, tanto si esta se encuentra dentro de su localidad como fuera de ella. En efecto, la que podría ser considerada como una condición de trabajo por la obligación que supone realizar las labores en el lugar que designe la empresa empleadora, es considerada por el órgano colegiado como una liberalidad de parte de esta, dado que se entiende que representa un beneficio patrimonial para el trabajador.

Asimismo, se acepta considerar como condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, siendo el gasto por vivienda de índole personal del trabajador.

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IMPUESTO A LA RENTA

Cabe señalar que el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone en el numeral 2 de su artículo 20 que no constituye renta de quinta categoría el gasto de vivienda asumido por la empresa empleadora –durante los tres primeros meses de residencia en el país– a favor de un trabajador que al ser contratado fuera del país tuviera la condición de no domiciliado.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & De lo anterior se desprende que la norma reglamentaria establece una excepción a la regla general de considerar los gastos por vivienda como rentas de quinta categoría.

1.

¿Las rentas por el cargo de gerente general necesariamente califican como de quinta categoría?

contratante le haya conferido facultades específicas de representación, es decir, poder para que actúe como mandatario o gestor, no implica la existencia de vínculo laboral.

RTF N° 00507-1-2005 (25/01/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por concepto de gastos por honorarios profesionales dado que la deducción de gastos para efecto del Impuesto a la Renta se encuentra condicionada a la probanza de la relación de causalidad existente entre la generación y mantenimiento de la fuente productora de renta y las erogaciones efectuadas, las que en este caso se encuentran demostradas puesto que se encuentra acreditado que el señor ejerció en el ejercicio gravable 2001 las funciones de director, representante legal y gerente general de la empresa recurrente, con lo que se demuestra que efectivamente sí prestaba servicios de asesoría, por lo que le correspondía a la recurrente la deducción del gasto reparado para efectos del Impuesto a la Renta en función de lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, motivo por el cual el reparo debe ser dejado sin efecto. 2.

¿Las facultades de representación implican la existencia de un vínculo laboral? RTF N° 03958-2-2002 (19/07/2002) Se indica que las rentas que percibe la recurrente constituyen rentas de cuarta categoría al ser producto de su labor profesional independiente, no existiendo subordinación respecto de su contratante, precisándose que el hecho que la asociación

3.

¿Califican como rentas de quinta categoría si el contribuyente asume los gastos que la prestación del servicio le demanda? RTF N° 01115-4-2003 (28/02/2003)

Se revoca la apelada que deniega la solicitud de devolución presentada por el recurrente, puesto que las rentas obtenidas por este califican como cuarta categoría y no quinta categoría como afirma la Administración, toda vez que el recurrente asume los gastos que la prestación del servicio le demanda.

4.

¿Califican como rentas de quinta categoría si en el contrato de locación de servicios se pactan labores de carácter permanentes? RTF N° 04972-1-2006 (21/09/2006)

Se indica que de la revisión del contrato de locación de servicios suscrito por la recurrente, se advierte que independientemente de la denominación que se haya dado al citado contrato, la recurrente realmente fue contratada para desarrollar labores de carácter permanente y subordinadas que constituyen la finalidad propia y permanente de la actividad de la entidad contratante, concluyéndose que existe una relación de naturaleza laboral, como la Administración sostiene, que genera rentas de quinta categoría.

181


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

5.

¿Califican como rentas de quinta categoría las generadas por un servicio sujeto al reglamento interno de la empresa?

8.

RTF N° 00054-4-2005 (05/01/2005)

RTF N° 02262-2-2003 (29/04/2003)

Se confirma la apelada en relación al reparo por retenciones de quinta categoría por pagos efectuados por la recurrente a favor de sus trabajadores de dirección y confianza por concepto de alquileres de vivienda los que califican como parte de la renta gravada para los trabajadores para efectos del Impuesto a la Renta y por tanto sujetas a las retenciones correspondientes al empleador, toda vez que los gastos que demande vivir en determinada localidad corresponden a erogaciones personales cuya asunción por el empleador representa un beneficio patrimonial para el trabajador proveniente de la relación laboral que forma parte de las contraprestaciones por los servicios prestados

Se concluye que los obreros contratados por la recurrente mediante locación de servicios en realidad eran trabajadores (contratos de trabajo), ya que realizaron labores vinculadas al giro del negocio de la empresa y en relación de dependencia o subordinación, al haber realizado las labores conforme con las directivas dadas, pudiendo ser sancionadas con la resolución del contrato en caso de cometer faltas graves o infracciones al reglamento interno de la empresa, situaciones que evidencian la existencia de una relación laboral. 6.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Califican como rentas de quinta categoría las generadas por los jugadores profesionales de fútbol? RTF N° 00977-4-2002 (26/02/2002)

La Administración acota a la recurrente por retenciones sobre rentas de cuarta categoría de jugadores profesionales de fútbol e integrantes del cuerpo técnico. Se establece que la Administración no ha tenido en cuenta que el Decreto Supremo Nº 46-90-EF establecía que los futbolistas profesionales tenían la calidad de trabajadores empleados sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que aquella deberá verificar si las retribuciones abonadas fueron por la contraprestación de trabajo realizado en forma dependiente, debiendo anexar el sustento correspondiente 7.

¿Constituyen rentas de quinta categoría los gastos por vivienda del trabajador en localidad distinta asumidos por el empleador?

¿Califican como rentas de quinta categoría las pagadas por el empleador a título de liberalidad? RTF N° 00552-2-1998 (26/06/1998)

El Impuesto a la Renta de quinta categoría grava cualquier monto que se derive del vínculo laboral existente o con motivo de cese, como pueden ser las sumas de dinero entregadas por el empleador a título de gracia.

182

9.

¿Se encuentra gravada la suma entregada al trabajador por incentivo de renuncia? RTF N° 09324-1-2004 (26/11/2004)

El importe de dinero otorgado al trabajador, con el acuerdo de su empleador, para extinguir el vínculo laboral y promover la constitución de una pequeña empresa, aunque fuera entregado a título de gracia, goza de la inafectación establecida en el artículo 18 de la LIR siempre que dicho importe otorgado no exceda el monto equivalente a la indemnización por despido injustificado, con el límite de 12 remuneraciones.

10. ¿Se encuentran gravadas las rentas obtenidas por los servicios prestados por persona natural a los gobiernos extranjeros? RTF N° 03269-5-2006 (15/06/2006)

Para gozar de la exoneración establecida en el inciso e) del artículo 19 de la LIR debe tenerse la condición de funcionario o empleado dentro de la estructura organizacional de las instituciones ahí referidas, no siendo suficiente que esta hubiera considerado los importes otorgados a una persona natural como “haberes”, pues con ese solo hecho no se puede asumir que exista una relación laboral.


IMPUESTO A LA RENTA

11. ¿Corresponde al trabajador solicitar la devolución de las retenciones de quinta categoría efectuadas en exceso? RTF N° 01579-3-2005 (11/03/2005) Se declara nula e insubsistente la apelada que declara infundada la reclamación contra una resolución de intendencia que declaró improcedente la solicitud de devolución presentada por concepto de retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría del mes de abril de 1998, correspondiente al importe equivalente a veintidós

5.

remuneraciones que le fue otorgado por su ex empleador con motivo del cese de su relación laboral. Se señala que según el criterio recogido por este Tribunal en las Resoluciones Nºs. 1093-5-96 y 666-4-2000, todo contribuyente que haya abonado al fisco una suma que por ley no le correspondía, tiene derecho a solicitar su devolución dentro del plazo de prescripción, aunque quien haya realizado efectivamente el pago haya sido el agente de retención, por cuanto aquel es el titular del derecho de crédito derivado del pago indebido.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

a) Naturaleza de la renta Comentarios:

Dentro de las teorías de rentas gravadas que nuestra normativa acoge (renta producto, flujo de riqueza, y consumo más incremento patrimonial) tenemos que las rentas provenientes de operaciones con terceros ha sido objeto de interpretación jurisprudencial importante, puesto que recorta este concepto excluyendo a la renta que provenga de un tercero en virtud a un mandato legal.

Así, ingresos extraordinarios como el drawback originados por mandato legal son excluidos de todo gravamen al no provenir de un tercero en igualdad de condiciones, esto es, no se origina en virtud de un consenso entre las partes, sino que por el contrario, resulta ser el cumplimiento de una obligación legal a favor del contribuyente.

Específicamente en el caso del drawback, tenemos que el mencionado régimen aduanero no supone en estricto una restitución de derechos arancelarios, sino por el contrario, es un subsidio a favor del exportador. En ese orden de ideas, el ingreso obtenido tampoco debe tener efecto alguno en el costo de venta. De otro lado, cabe recalcar que dado que los ingresos por terceros pueden originarse por la reducción de un pasivo, también se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto los ingresos generados por las condonaciones legalmente establecidas.

1.

¿Qué se entiende por ingresos por operaciones con terceros? RTF N° 616-4-99 (25/7/99) JOO Califican como ingresos por operaciones con terceros, de acuerdo al artículo 3 de la Ley

del Impuesto a la Renta, los obtenidos en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten en el nacimiento de obligaciones.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2.

¿La condonación de deudas tributarias genera renta gravada?

4.

RTF N° 616-4-99 (25/7/99) JOO Se interpone apelación impugnando el que se considere ingreso gravado con el Impuesto a la Renta los montos derivados de la condonación o extinción de deudas tributarias de las empresas azucareras en virtud de lo establecido en el Decreto Legislativo 802. Se revoca la apelada, debido a que los montos provenientes de condonación o extinción de deudas tributarias no constituyen renta bajo la teoría de renta producto previsto en el artículo 1.a de la Ley de Renta, pues no derivan de fuente durable, proviniendo por el contrario del mandato de la ley. Por otro lado tampoco constituye renta conforme a la teoría de incremento patrimonial previsto en el último párrafo del artículo 3 de la ley, pues no se trata de un ingreso proveniente de operaciones con terceros (pues se genera por mandato de la ley y no por acuerdo entre particulares), ni de un flujo de riqueza hacia el particular sino por el contrario de montos que pertenecen al particular y que debiendo fluir hacía el Estado, quedan en manos de este por un mandato legal. 3.

¿El bien recibido en donación por mandato expreso de una ley califica como renta gravada? RTF N° 7474-4-2005 (09/12/2005) Se revocan los reparos por activos fijos recibidos en donación, toda vez que la entrega a título gratuito de equipos de cómputo a la recurrente por parte del PRONAP, no constituye renta gravada para efecto del Impuesto a la Renta en aplicación de la teoría del flujo de riqueza contemplada en el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta. Se señala que el Estado al efectuar la transferencia del referido equipo de cómputo actuó en cumplimiento de la Ley N° 26338, la que le otorga al Estado el calificativo de ente rector del servicio público de suministro de agua, y que el contrato de entrega de dicho equipo fue suscrito por mandato expreso de dicha ley, por lo que no proviene dicha entrega de la actividad entre particulares.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Constituyen rentas gravadas los aportes económicos que los titulares de centrales de generación eléctrica interconectadas entregan –por indicación de la Ley de concesiones Eléctricas– al Comité de Operación Económica (COES)? RTF N° 00060-4-2000 (16/02/2000) JOO

Se declara nulo e insubsistente el Oficio emitido por la Administración Tributaria, debiéndose emitir nuevo pronunciamiento, ya que se tendrá que verificar si los recursos con los cuales cuenta el recurrente se encuentran gravados con el IR, teniéndose en cuenta que los aportes de los integrantes del Comité de Operación Económica no se encuentran comprendidos dentro del concepto de renta gravada, debido a que tienen como origen una mandato legal expresado en el Decreto Supremo N° 009-93-EM y, se encuentran destinados a financiar una actividad de interés público.

184

5.

¿Los ingresos obtenidos del drawback califican como rentas gravadas? RTF N° 3205-4-2005 (20/05/2005)

Se resuelve revocar la apelada en el extremo referido a la acotación por no haber considerado la recurrente como ingreso gravable la restitución de impuestos mediante el drawback, estableciéndose que toda vez que los ingresos obtenidos a través del drawback no se basan en la restitución, propiamente dicha, de los derechos arancelarios, si no más bien, en la transferencia de recursos financieros por parte del Estado, constituyendo un ingreso extraordinario (sujeto o condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma) y, consecuentemente, un incremento directo de los ingresos, el mismo no forma parte de la actividad o giro principal de una empresa, no pudiendo considerársele, por tanto, como uno proveniente de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos, escapando así al concepto de renta producto, pues no proviene del capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores; siendo que de otro lado, los ingresos obtenidos por la recurrente fueron recibidos luego de que esta cumpliera con los requisitos establecidos por la norma correspondiente, por lo que dicho beneficio nace de


IMPUESTO A LA RENTA

un mandato legal y no de la actividad entre particulares (operaciones con terceros), no encontrándose, por tanto, estos comprendidos en el concepto de renta recogido en la teoría del flujo de riqueza. 6.

¿Es aplicable la norma de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria cuando no existe inflación?

al Impuesto al Renta por estar referidos a una obligación legal, no calificando dentro del concepto de renta producto ni de ingresos provenientes de operaciones con terceros. 8.

¿La compensación recibida por el Estado como consecuencia de la resolución de un contrato de concesión califica como un ingreso afecto?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 07528-2-05 (22/12/05) JOO

RTF N° 02661-1-2002 (21/05/2002)

El Decreto Legislativo Nº 797, que aprueba las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, no resulta aplicable en un período en que no existe inflación. En ese sentido, la Directiva N° 001-2002/SUNAT, que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en casos en que el factor de reexpresión calculado según dichas normas resulte inferior a la unidad, excede los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797.

Se confirma la apelada en el extremo que consideró como renta gravada la compensación que recibiera la recurrente del Estado en virtud al contrato de concesión de la carretera Arequipa Matarani. Se deja establecido que el citado ingreso no constituye la devolución de un préstamo a favor del Estado Peruano sino como consecuencia del indicado contrato de concesión, por lo que los montos abonados como consecuencia de la mencionada obligación, calificaban como ingresos afectos por encuadrar en el supuesto contemplado en el inciso a) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, ya que en el presente caso se trataban de pagos efectuados como contraprestación a su actividad gravada.

RTF N° 1644-1-01 (17/04/06) JOO

De conformidad con lo señalado por el numeral 1 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada sobre los alcances de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 797 en virtud de lo dispuesto por la Directiva Nº 001-2002/SUNAT. El plazo de diez (10) días hábiles a que se refiere el citado numeral 1, se computará desde el día hábil siguiente a la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, que se emite de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario. 7.

¿Los intereses por la devolución de los pagos indebidos o en exceso abonados por la Administración Tributaria califican como renta gravada? RTF N° 0601-5-2003 (05/02/2003) Los intereses abonados por la Administración por pagos indebidos realizados por la recurrente no constituyen ingresos afectos

9.

¿Qué tipo de indemnizaciones no se encuentran gravadas? RTF N° 00879-2-2001 (26/07/2001)

Se indica que de acuerdo a la legislación sobre Impuesto a la Renta, las indemnizaciones que no están gravadas con dicho impuesto son las destinadas a compensar un daño o perjuicio sufrido y hasta el límite del perjuicio, esto es, indemnizaciones relacionadas con daños emergentes.

10. ¿Los intereses moratorios constituyen ingresos gravados? RTF N° 02812-2-2006 (25/05/2006) Se confirma la apelada en cuanto a los reparos por intereses moratorios devengados sobre las deudas de los usuarios, debido a que al estar destinadas a indemnizar el lucro cesante, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

RTF N° 00879-2-2001 (26/07/2001) El pago de intereses moratorios supone la indemnización al acreedor por no disponer de la contraprestación pactada a la fecha de vencimiento, esto es, por privarse de obtener ingresos o una eventual ganancia, se tiene que los mismos están destinados a indemnizar el lucro cesante y no el daño emergente, por lo que están gravados.

colocación a venta de espacios publicitarios en una revista a cambio de una comisión, constituye renta de cuarta categoría y no de tercera categoría como señala la Administración Tributaria, toda vez que si bien el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se consideran rentas de tercera categoría a las derivadas de la actividad de agentes mediadores de comercio y el inciso a) del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 122-94-EF señala que se considera mediadores de comercio a los comisionistas mercantiles, para que exista comisión mercantil, según lo dispuesto por el artículo 237 del Código de Comercio, debe tratarse de un acto de comercio y el comitente o comisionista debe ser comerciante o agente mediador de comercio, lo que solo se cumple en el supuesto en el que realice directamente una actividad comercial o además de la prestación del servicio (aporte de trabajo), aporte de alguna forma capital, evidenciando de alguna forma actividad empresarial, lo que no sucede en el caso de autos.

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11. ¿Las personas naturales con negocio deben reconocer las ventas que hagan como de tercera categoría necesariamente? RTF N° 02486-1-2005 (22/04/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo al Impuesto a la Renta de 2001 por la venta del inmueble materia de autos, ya que no se advierte de autos, tal como alega la Administración, que la recurrente haya reconocido que compró el referido inmueble con dicho fin, ya que por el contrario en todo momento ha sostenido que su compra se realizó con el objeto de utilizarlo como su casa-habitación, asimismo no se aprecia que la Administración hubiese acreditado que la referida compra y posterior venta del citado inmueble fue realizada por la recurrente como parte de las operaciones de su negocio, toda vez que cualquier persona natural con negocio tiene la libertad de efectuar actos de naturaleza civil por motivos distintos y ajenos a los que pudieran corresponder a dicho negocio, razón por la que dicha compra no tendría porque registrarse en la contabilidad del mismo, es más, el que la recurrente no hubiese registrado en la contabilidad de su negocio dichas operaciones evidenciaría su intención de excluirlas del mismo, por lo que no se enmarca dentro del supuesto del numeral 2 del inciso b) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Renta. 12. ¿Qué rentas por comisiones califican como de tercera categoría? RTF N° 00271-4-2003 (21/01/2003) Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra la Resolución que denegó la devolución solicitada por la recurrente por pagos en exceso del Impuesto a la Renta de 1998. Se establece que la retribución percibida por la actividad desarrollada por la recurrente, consistente en la

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13. ¿Las entregas de bienes a título gratuito en calidad de promoción constituyen ingresos gravables? RTF N° 01071-2-2000 (08/11/2000)

Se revoca en parte la apelada en cuanto al extremo referido a las entregas de bienes a título gratuito en calidad de promoción, toda vez que dicho concepto no califica como renta computable para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta al no constituir ingreso gravable de tercera categoría.

14. ¿Constituyen ingresos extraordinarios por condonación cuando los fiadores han efectuado el pago y estos se subrogan en la posición del acreedor? RTF N° 00150-1-2002 (16/01/2002)

Se revoca la apelada respecto del reparo al ingreso extraordinario por condonación de deuda por parte de una empresa quien mantenía una acreencia con la recurrente que podía ser objeto de reducción o extinción en el supuesto en que las deudas asumidas por la citada empresa fueran pagadas por sus fiadores, los mismos que además tenían la condición de accionistas de la recurrente. Los accionistas efectuaron el pago


IMPUESTO A LA RENTA

de la acreencia de la recurrente con terceros, en cumplimiento de una obligación derivada del contrato de fianza y en virtud al convenio celebrado por esta empresa con sus fiadores el pago así efectuado disminuyó la acreencia que a través de habilitaciones en cuenta corriente tenía dicha empresa con la recurrente. Además la Administración no ha

demostrado que los referidos fiadores hubieren condonado la deuda materia de reparo, apreciándose por el contrario del acta de junta de accionistas, que la recurrente reconoce la existencia de la obligación y además que el artículo 1889 del Código Civil establece que los fiadores que pagan la deuda se subrogan en la posición del acreedor.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

b) Sujetos inafectos Comentario:

Las asociaciones sin fines de lucro son sujetos cuyas rentas pueden gozar de la exoneración del impuesto en la medida que cumplan con una serie de requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. Dentro de los requisitos cuyo cumplimiento ha generado cuestionamientos a nivel jurisprudencial, se encuentran los referidos a los fines exclusivos que deben perseguir las asociaciones, así como al contenido de sus estatutos.

Respecto de los fines perseguidos, jurisprudencialmente se encuentra admitido que el fin religioso no se encuentra restringido a la religión católica. Asimismo, se ha aceptado la realización de actividades mercantiles por parte de estas asociaciones siempre que las rentas obtenidas por ellas se encuentren destinadas a la consecución de los fines previstos. De otro lado, el órgano colegiado ha aplicado de manera supletoria la normativa civil a efectos de cubrir el vacío estatutario de las referidas asociaciones referente al destino del patrimonio en caso de disolución. De esta forma, se entenderá cumplido el requisito de transferir el patrimonio a una asociación con fines similares y, de esta manera concedida la exoneración, cuando el estatuto no haga mención a dicho destino.

1.

¿Quiénes forman parte del Sector Público nacional? RTF N° 06627-1-2002 (15/11/2002)

De acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, las entidades u organismos pertenecientes al Sector Público no son sujetos de dicho tributo, salvo que se trate de empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado; por lo que la recurrente como persona jurídica de Derecho Público interno, forma parte del Sector Público nacional y le resulta aplicable la inafectación

prevista en el literal a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que no se encuentra dentro del ámbito de la actividad empresarial del Estado, según lo señalado por Fonafe. Finalmente cabe señalar que este Tribunal en la Resolución N° 980-2-2001, ha interpretado que la recurrente tiene la calidad de organismo público descentralizado, por lo que en tal virtud no es sujeto del Impuesto a la Renta, careciendo de sustento las órdenes de pago y resoluciones de multa a que se contraen las apeladas.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2.

¿Los colegios profesionales gozan de la inafectación del Impuesto a la Renta?

Supremo lo que no se condice con una entidad privada, declarándose infundada la excepción de naturaleza de acción basada en que la recurrente no percibe ni administra fondos públicos.

RTF N° 07394-1-04 (05/11/04) JOO Los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de Derecho Público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del articulo 18 del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF3.

4.

¿Gozan de la exoneración del impuesto los comités sin fines de lucro?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 01783-2-2003 (02/04/2003)

Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. No procede la referida inscripción, debido a que la recurrente se ha constituido como un comité sin fines de lucro, forma asociativa que no está comprendida dentro de los alcances de la exoneración contemplada por la Ley del Impuesto a la Renta, la cual está reservada para asociaciones sin fines de lucro y fundaciones.

¿La Caja de Pensiones Militar Policial se encuentra inafecta del impuesto por las actividades comerciales que realiza? RTF N° 5857-3-2003 (17/10/2003)

La Administración señaló que por el criterio de realidad económica recogido en la Norma VIII del Código Tributario, las operaciones comerciales que realiza la recurrente, Caja de Pensiones Militar Policial, debían considerarse afectas al Impuesto a la Renta. Al respecto, se señala que el hecho que la recurrente realice actividades económicas con mayor dimensión, variedad, frecuencia y utilidad que otros organismos públicos descentralizados, no resulta suficiente para desconocer su forma jurídica y la realidad de sus operaciones, consistente en la administración de fondos provisionales; por lo que sus operaciones de construcción y mercantiles no desnaturalizan su condición de persona jurídica de Derecho Público interno, conformante del Sector Público nacional, estando inafecta al Impuesto a la Renta según el literal a) del artículo 18 de la ley de dicho tributo VOTO SINGULAR. La recurrente, organismo público descentralizado, administra fondos públicos, pues según los artículos 1 y 33 del D. Ley 21021, además de administrar los fondos provisionales de los institutos armados, los cuales son de naturaleza pública, también administra otros fondos y presta otros servicios que se aprueben por Decreto Supremo, sin perjuicio que también forman parte de sus recursos el rendimiento de sus inversiones y los aportes que pudiera recibir del Estado según el citado artículo 33. La Corte Superior de Lima en la Resolución de 23.06.02 ha establecido que las funciones de la recurrente son asignadas mediante Decreto

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5.

¿Procede la exoneración cuando las actividades realizadas por la asociación son de índole mercantil? RTF N° 01511-3-2003 (21/03/2003)

Se revoca la apelada que declara improcedente la solicitud de inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, por cuanto se ha verificado que si bien dentro del objeto social de la recurrente se ha listado algunas actividades que calificarían de índole comercial, ello no enerva a la recurrente del cumplimiento de sus fines, por cuanto en sus estatutos se ha previsto expresamente que dichas actividades tienen por destino la consecución de los fines de la asociación.

6.

¿Las asociaciones en las que se practica el budismo califican como instituciones religiosas? RTF N° 06748-3-2004 (10/09/2004) Se revoca la apelada que declara improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se menciona que atendiendo a que la recurrente tiene como finalidad practicar los fundamentos del Budismo, así como su estudio y enseñanza, y otras actividades complementarias con estas, califica como


IMPUESTO A LA RENTA

institución religiosa, por lo que se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta las rentas que destine a la realización de sus fines específicos en el país, en tal sentido, resulta irrelevante analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. 7.

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¿Califica como entidad religiosa aquella que está destinada al culto de un ser supremo? RTF N° 04851-2-2002 (22/08/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, debiendo considerarse exonerada del Impuesto a la Renta a la recurrente solo por sus rentas destinadas a sus fines religiosos y que sean aprovechadas en el país. Se indica que de la revisión del Estatuto de la recurrente se aprecia que se trata de una entidad religiosa destinada al culto o creencia en un ser supremo, por lo que se encuentra dentro del alcance de la exoneración establecida por el inciso a) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta. 8.

de la recurrente, se aprecia que entre sus fines está el de contribuir al funcionamiento y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del sector agropecuario, lo cual denotaría la realización de actividades que no se encuentran previstas dentro de los fines comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, no cumpliéndose de esta manera con el requisito de exclusividad a la que hace referencia dicha norma. Se precisa que tampoco se desprende de manera indubitable que los beneficiarios de las actividades de la asociación sean únicamente los sectores más necesitados de la población, puesto que en el citado artículo del estatuto se ha consignado que las mismas están dirigidas a “zonas de intervención” sin especificarse a qué sector de la sociedad se refiere, por lo que lo alegado por la recurrente carece de sustento, en ese sentido, considerando que la recurrente no cumple con uno de los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, el de exclusividad en alguno o algunos de los fines especificados en dicho dispositivo, corresponde confirmar la apelada.

¿En qué casos las asociaciones no cumplen con los fines exigidos para encontrarse exoneradas? RTF N° 03616-5-2005 (10/06/2005)

No corresponde la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta al verificarse que no se encuentra dentro del supuesto de exoneración previsto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta pues uno de sus fines es otorgar en usufructo lotes de su propiedad para que sus asociados construyan viviendas de temporada respecto de las cuales adquieren únicamente el derecho de superficie, lo que implica que el asociado posee un derecho temporal sobre la construcción realizada, supuesto que no corresponde a una asociación de vivienda que busca que sus asociados logren obtener la propiedad de la vivienda. RTF N° 03496-1-2005 (03/06/2005) Se confirma la apelada, ya que de lo expuesto en el artículo pertinente del estatuto

RTF N° 09821-4-2004 (27/12/2004)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta por no cumplir los requisitos previstos por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, por cuanto entre sus fines considera el de brindar asesoría directa a empresas que buscan invertir sus fondos en los mercados de valores, así como promover la constitución de fondos de inversión. Se recoge el criterio establecido en la Resolución Nº 05039-5-2002 en el sentido que no procede su inscripción por no cumplir con el requisito de exclusividad en la realización de alguno o algunos de los fines previstos por la indicada norma. RTF N° 00975-3-2004 (20/02/2004)

Se confirma la apelada que declara improcedente la actualización de su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Según se aprecia de la Escritura de Modificación

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

de Estatuto de fecha 17 de enero de 2001. Se señala que en atención a las RTFs Nºs. 3648-5-2002, 3729-3-2002, 5051-5-2002, 5239-3-2002, en el presente caso no cabe calificar la prestación de servicios de salud desempeñada por la recurrente, como un rubro de asistencia social, por cuanto de sus estatutos se desprende que el beneficio de asistencia médica y hospitalaria se encuentra dirigido no solo a quienes no cuentan con medios económicos suficientes para proveerse de dichos servicios por cuenta propia, más aún cuando de la ampliación del objeto se observa que la atención brindada a terceros no se ejerce en forma gratuita, en tal sentido, no resulta relevante el argumento presentado por la recurrente referido a la inexistencia de normas reglamentarias, por cuanto los citados servicios no corresponden a ninguno de los fines comprendidos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, consecuentemente la recurrente no cumple con el requisito de exclusividad de los fines previstos en la referida norma. 9.

el inciso b) del artículo 19 en referencia, pues el hecho de mejorar y fortalecer el conocimiento tecnológico y el nivel cultural de la población, satisfacer necesidades de carácter general o social, pudiendo obtener o no beneficios institucionales, así como intermediar, participar y crear fuentes y/o puestos de trabajo a través de la realización y ejecución de proyectos de agroindustria, crianza de animales menores, reforestación con árboles frutales, nativos y huertos familiares, etc., debe ser entendido como parte de los fines sociales y culturales destinados a alcanzar el desarrollo cultural e incremento económico de la región, especialmente de las comunidades campesinas y las señaladas en el artículo nueve del estatuto, por lo que carece de sustento lo manifestado por la apelada.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿La adjudicación del inmueble a los asociados constituye una distribución directa de la renta? RTF N° 01277-2-2004 (05/03/2004)

Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la inscripción en el registro de entidades exoneradas. Se indica que la asociación recurrente no cumple con los requisitos para la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. De la revisión del estatuto de la recurrente se aprecia que la adquisición del terreno y la construcción del inmueble que posteriormente será adjudicado a los asociados se efectuará con el aporte de cuotas que efectúen los asociados, por lo que los departamentos en cuestión constituyen renta de la asociación y su adjudicación, una distribución directa de ella.

10. ¿Qué actividades pueden comprender los fines sociales y culturales? RTF N° 02934-1-2005 (10/05/2005) Se revoca la apelada ya que el artículo 5 del estatuto del recurrente, se aprecia que sus fines se encuentran comprendidos en

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11. ¿Se cumple con el requisito para la exoneración si en el estatuto se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinará a entidades con fines similares? RTF N° 09625-4-04 (17/12/04) JOO

Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por la Ley Nº 27386, a efecto de considerar exoneradas a las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, cuando en sus estatutos se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinará a entidades con fines similares.

12. ¿Procede la exoneración si en los estatutos no se menciona el destino del patrimonio en caso de disolución? RTF N° 00681-2-2007 (29/01/2007)

Se indica que la recurrente sí se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la exoneración al Impuesto a la Renta previsto por el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta ya que si bien no se indica expresamente en los estatutos a quien se entregará el haber neto resultante en caso de disolución de la asociación, es de aplicación supletoria la regulación del Código Civil, específicamente el artículo 98 de este según el cual en


IMPUESTO A LA RENTA

caso de disolución, el patrimonio tiene que pasar a una institución que necesariamente tenga como objeto uno similar al de la recurrente, cumpliéndose así el requisito exigido por la Ley del Impuesto a la Renta. 13. ¿La falta de inscripción en el registro de entidades exoneradas determina la pérdida de la exoneración?

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra las órdenes de pago emitidas a la recurrente quien no obstante cumplir con los requisitos para hallarse exonerada del Impuesto a la Renta al cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 19.b de la Ley del Impuesto a la Renta, no cumplió con inscribirse en el Registro de Entidades Exoneradas, debido a que la omisión indicada si bien puede conllevar a la imposición de una multa no puede conllevar a la pérdida de la exoneración.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 01187-4-1997 (12/12/1997)

c) Principio del devengado Comentarios:

Las rentas de tercera categoría son imputadas en un ejercicio gravable en función a su devengo. En esa medida, resulta fundamental reconocer el momento en que se devenga un ingreso así como el momento en que se devenga un gasto a efectos de determinar la renta neta imponible del ejercicio.

En vista de que nuestra normativa no contiene una definición clara ni los criterios a seguir para poder entender este principio, el Tribunal Fiscal ha recogido los criterios contables contemplados en la NIC 18 a efectos de poder resolver los casos materia de controversias.

Así, se entenderá devengado el ingreso en el caso de una operación de venta en la medida que se haya transferido al comprador los riesgos significativos y los beneficios de propiedad de los bienes, la empresa no retenga la continuidad de la administración en un grado que esté asociado a la propiedad, ni el control efectivo de los bienes vendidos, el monto de los ingresos pueda ser medido confiablemente, sea probable que los beneficios económicos fluyan a la empresa y los costos incurridos o a ser incurridos puedan ser medidos confiablemente.

Es por ello que, aun con la entrega del bien no podrá considerarse devengado un ingreso si la operación está sujeta a una condición suspensiva que haga posible que esta no se concretice, como una conformidad en la calidad o precio del bien materia de la operación. De igual forma, resulta claro para el órgano colegiado que la percepción de la renta no genera el devengamiento del ingreso si las condiciones descritas no se han presentado, siendo los adelantos el ejemplo más claro de percepción adelantada a su devengamiento. Bajo esta perspectiva, el Tribunal Fiscal ha reconocido que la información contable reflejada en el registro de compras no tiene un correlato con el principio de devengado, puesto que dicho registro se rige por las reglas propias del nacimiento del IGV cuya normativa difiere sustancialmente y

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

más aún, se opone en ocasiones al devengamiento del ingreso. Ciertamente, en una operación de venta de bienes el IGV nace con la percepción de la retribución. 1.

los ingresos puede ser medido confiablemente, es probable que los beneficios económicos fluirán a la empresa, los costos incurridos o a ser incurridos pueden ser medidos confiablemente.

¿Qué implica el principio del devengado?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 01652-5-2004 (19/03/2004)

El concepto de devengado supone que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso y/o gasto y que el compromiso no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente. 2.

5.

RTF N° 00467-5-2003 (29/01/2003)

En cuanto a la base imponible del Impuesto a la Renta por diferimiento de ingresos (ventas a futuro de inmuebles), estos no se devengan hasta que se produzca la condición suspensiva de que el bien exista y los montos recibidos por la recurrente no se originaron en ventas diferidas sino que se percibieron como adelantos, que no deben afectar los resultados del ejercicio en que se percibieron, según el principio de lo devengado, ordenándose a Sunat verifique qué operaciones integran el reparo y qué ingresos no se devengaron en el año acotado.

¿En qué momento se reconoce un ingreso y un gasto? RTF N° 06973-5-2003 (28/11/2003)

Según el criterio de lo “devengado”, los ingresos y los costos y gastos se reconocen cuando se ganan o se incurren y no cuando se cobran o se pagan. 3.

¿Para reconocer un costo es necesario que se hayan reconocido los ingresos respectivos? RTF N° 04032-1-2005 (28/06/2005)

Se confirma con respecto al reparo al costo de venta de los cultivos de algodón, maíz y vid por aquellos meses del 2000 en que no existieron ventas, dado que el recurrente no acreditó que los costos incurridos hayan generado ingresos en el mismo año. 4.

¿Qué condiciones debe presentarse en las ventas para que se devengue el ingreso? RTF N° 03557-2-2004 (26/05/2004)

De acuerdo con la doctrina tributaria y las normas contables (NIC 18), los procedimientos adoptados para reconocer ingresos se refieren a que estos deben ser ganados, señalándose las condiciones que una venta debe cumplir para que los ingresos sean reconocidos: que se haya transferido al comprador los riesgos significativos y los beneficios de propiedad de los productos, la empresa no retenga la continuidad de la administración en un grado que esté asociado a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos, el monto de

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¿Los adelantos recibidos por un bien futuro constituyen ingresos devengados?

6.

¿Se debe tomar en cuenta el registro de ventas para determinar el devengo de los ingresos? RTF N° 06072-5-2003 (24/10/2003)

Se declara nula e insubsistente en cuanto al Impuesto a la Renta de 1998, al no ser exacto lo alegado por Sunat en el sentido que la diferencia entre el registro de ventas y la declaración anual constituye ingreso omitido, pues para los registros de ventas es determinante la oportunidad de emisión del comprobante, no así para contabilizar la operación como ingreso, gasto y/o costo, ya que, por ejemplo, mientras para el IGV los anticipos dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria y a la de registrar la operación, para efectos contables los cobros que se realizan antes que exista la obligación de entregar el bien o prestar el servicio se registran en los libros diario y mayor como obligación con terceros (pasivo) y solo una vez producida la entrega del bien o el servicio se revierte la anotación abonándose contra una cuenta de ingresos, ordenándose a


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Sunat que emita nuevo pronunciamiento al respecto. 7.

¿En qué momento se puede considerar devengado un ingreso? RTF N° 01211-3-2000 (28/11/2000) Se establece que teniendo en cuenta las características específicas de la actividad minera, la que está sujeta a regulaciones del comercio internacional, conforme a las cuales el precio del producto varía de acuerdo a circunstancias que no dependen de la voluntad del vendedor ni del comprador, que no son posibles de determinar al momento de la entrega del producto ni al momento en que la compradora recibe los documentos de compra, sino que se establece en definitiva luego del análisis final del mineral una vez recibida la mercadería, es recién como resultado de la liquidación final que la recurrente determinará el 100% de los ingresos a que tiene derecho, originándose en ese momento la obligación al pago del Impuesto a la Renta por el exceso que pudiera haber sobre el porcentaje establecido en la liquidación provisional, siendo que al tenerse en cuenta las normas del Impuesto a la Renta de tercera categoría, donde se considera el principio de lo devengado, el mencionado exceso se devenga como ingreso adicional al momento de la liquidación. Se señala que en tanto las partes no prueban que se hayan efectuado las liquidaciones finales de las facturas reparadas, la Administración deberá verificar su registro.

respectivos, a efectos de determinar el período de devengo de los mencionados adelantos. RTF N° 00930-4-2003 (21/02/2003) Se confirma la apelada. La Administración repara los ingresos por regalías que devengadas en los ejercicios acotados no han sido abonadas a resultados. Se establece que la empresa recurrente cedió sus concesiones mineras a otra empresa (cesionario) por un plazo de 50 años para que las use en la extracción de minerales a cambio del pago de regalías equivalente al 10% del valor bruto de venta del mineral extraído, el cual está comprendido por la suma del valor de los contenidos minerales pagables menos las deducciones por gastos de fundición y/o refinación, gastos de transporte y los tributos que graven directamente las ventas. En atención al art. 57 de la Ley Impuesto a la Renta que regula el principio del devengado de la rentas de personas jurídicas y a la NIC18 que señala que las regalías deben ser reconocidas sobre la base acumulada de acuerdo a la esencia del contrato, se establece que al término de cada ejercicio gravable la recurrente debió reconocer contablemente los ingresos que se devengaron a su favor durante el ejercicio, debiendo para ello proceder a liquidar tales ingresos en función a los porcentajes del valor bruto de venta pactados, por las ventas que se hubieran producido en dicho ejercicio. Se indica que dado que el uso de la concesión se efectuó por un plazo de 50 años debe entenderse que en cada ejercicio se generó una situación que hace probable que el ingreso fluya hacia la recurrente, no siendo relevante que no se haya efectuado el pago de regalías, ni que el pago de las mismas haya vencido. Sobre la imposibilidad de estimar las regalías, se señala que al momento que el cesionario emitía sus facturas de ventas ya consignaba en las mismas el valor bruto de la venta a que se refería el contrato, no siendo indispensable la emisión previa de una liquidación por parte del cesionario. Asimismo nada impedía a la recurrente solicitar tales facturas, información que según se evidencia en autos no le era negada, y sobre la cual podía calcular las regalías.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 01367-3-2002 (15/03/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada, porque según el principio de lo devengado, solo en la fecha en que se reconoce el derecho a recibirlo, es decir, cuando se haya efectuado la aprobación de la obra, se debe contabilizar como un ingreso y afectar la renta gravable de dicho ejercicio, por lo que la Administración deberá requerir a la recurrente le proporcione los documentos que acrediten la recepción y la conformidad de los avances entregados, la fecha de emisión de los respectivos comprobantes de pago por dichos avances y si los mismos han sido registrados en los libros

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8.

¿Cuándo se reconoce el ingreso de una indemnización por lucro cesante? RTF N° 09496-2-2004 (03/12/2004) Se confirma la apelada en cuanto al reparo por diferimiento de ingreso (indemnización por lucro cesante). Para reconocer un ingreso se debe considerar: el grado de incertidumbre o la probabilidad del beneficio económico ligado al mismo, y la posibilidad de efectuar una medición confiable, asimismo, este reconocimiento por el principio de lo devengado, debía realizarse en el período en que el ingreso ocurriese. Encontrándose acreditado el siniestro y no existiendo condiciones adicionales a este hecho ni evidencia de incertidumbre se encontraba cumplida la probabilidad del beneficio económico futuro, así como el requisito de medición confiable, procedía el reconocimiento del ingreso por la indemnización en 1998.

9.

utilizados en el ejercicio en que el mismo se termina de prestar, por lo que a diferencia de los intereses, el servicio de auditoria reparado no podía ser utilizado hasta el momento en el que se encontrase culminado. 11. ¿Cuándo se devenga el gasto por devolución de cobros indebidos?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿El ingreso de un reembolso no contemplado contractualmente debe reconocerse el ejercicio en que se incurrió en el gasto reembolsable o cuando es aprobado por el cliente? RTF N° 02198-5-2005 (08/04/2005)

Se revoca la apelada, levantándose los reparos por ingresos no considerados en el 2001 (referidos a multas de sus trabajadores con los que presta servicios a la empresa GyM, por no votar en las elecciones del 2001, pues si bien fueron pagadas en el 2001, debe entenderse que el ingreso por el reembolso se devengó en el 2002, año en que GyM reconoció a la recurrente el reembolso por el pago de las multas -lo que no se contempló originalmente en el contrato-, al originarse en el hecho que la recurrente se comprometió a prestar a dicha empresa servicios que, por su naturaleza continua, implicaban que el personal destacado no podía retirarse de la zona donde se presta el servicio).

10. ¿Cuándo se devenga el gasto por un servicio de auditoria? RTF N° 08534-5-2001 (19/10/2001) En cuanto al gasto por servicio de auditoria, se indica que la necesidad del gasto está supeditada a la culminación del servicio cuyos resultados serán consumidos o

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RTF N° 02812-2-2006 (25/05/2006)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo a la deducción como gasto de la provisión por devolución de los cobros indebidos por canon de agua, debido a que en virtud del principio del devengado previsto en la Ley del Impuesto a la Renta, y al haberse determinado la certeza de la obligación de devolución, procedía que se reconociera dicho gasto, resultando irrelevante el hecho que la recurrente no haya efectuado la devolución de los cobros indebidos a los respectivos clientes, disponiéndose que la Administración Tributaria verifique el importe de los cobros materia de devolución.

12. ¿El ajuste de la inflación debe aplicarse tanto para la actualización de los ingresos diferidos como para el costo diferido? RTF N° 00887-1-2000 (07/11/2000)

En cuanto a los resultados negativos por exposición a la inflación de la cuenta ganancias diferidas, al haber aplicado la recurrente la actualización solo sobre los ingresos diferidos mas no así sobre el costo respectivo, procede mantenerse el citado reparo.

13. ¿Procede la acumulación en un solo ejercicio de los errores en el cálculo del ajuste por inflación? RTF N° 09527-3-2001 (30/11/2001)

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido a la ganancia por ajuste por inflación del terreno aportado en 1992, debido a que la Administración Tributaria acotó en un solo ejercicio los defectos del cálculo del ajuste por inflación desde el año 1992 hasta el año 1997 y no ha tenido en cuenta el valor en libros al 31 de diciembre de 1996, ni se ha considerado que para los contribuyentes que hubieran efectuado ajuste por inflación según el D. Leg. Nº 627, debe considerarse el 31 de diciembre como la fecha más antigua.


IMPUESTO A LA RENTA

d) Valor de mercado Comentarios: Las normas de valor de mercado tienen como finalidad ser aplicadas únicamente por la Administración Tributaria a efectos de determinar la renta que debería haberse generado de una operación que ha sido subvaluada o sobrevaluada por el contribuyente. Así, la regla básica del valor de mercado está orientada a determinar dicho valor con base en las comparaciones con otras operaciones onerosas que el contribuyente realiza con terceros no vinculados o las que otras empresas realizan, pero siempre entre partes independientes en condiciones iguales y similares.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Es por ello que lo fundamental consiste en establecer todas las condiciones que envuelven una operación para poder realizar una comparación con otra que comparta todas y cada una de esas características.

Es en este sentido, que el Tribunal Fiscal acertadamente ha considerado que en ocasiones las circunstancias que rodean una operación pueden hacer que el valor de mercado sea incluso inferior al costo del bien o del servicio. Dichas circunstancias pueden estar dadas por daños materiales sufridos por el bien o su obsolescencia, debidamente acreditados por una tasación, o estrategias de marketing, como la introducción al mercado de un producto, o los remates por fin de temporada. Lo importante, en todo caso, es que el contribuyente pueda acreditar que dichas circunstancias especiales se han presentado.

1.

¿Qué elementos deben considerarse a efectos de establecer el valor de mercado de una operación? RTF N° 5001-2-2006 (14/09/2006)

Se indica que la Administración no dio cumplimiento a lo dispuesto por al RTF N° 07223-2-2004 ya que no efectuó las verificaciones allí indicadas que permitiesen establecer la procedencia del reparo por subvaluación de ventas, siendo que por el contrario, la Administración comparó el precio pactado en las operaciones celebradas con Samtronics Perú S.A. (empresa vinculada) con el precio pactado en operaciones con terceros, prescindiendo de un hecho primordial, como que la empresa vinculada era la principal compradora, que las transferencias involucraban bienes de lenta rotación y que supuestamente habrían tenido como finalidad la liquidación de stock así como la obsolescencia de cierta mercadería.

2.

¿Puede establecerse el valor de mercado de un bien por debajo del costo? RTF N° 00873-2-2000 (21/09/00)

Se revoca la apelada, dejándose sin efecto las resoluciones de determinación impugnadas, debido a que la Administración únicamente se ha limitado a comparar las ventas mensuales de cada producto con el costo de ventas registrado, sin tener en cuenta que este valor no necesariamente debe ser superior al costo y sin tener en cuenta que una empresa puede vender sus productos por debajo del costo si el valor de mercado es menor. RTF N° 00111-3-2002 (11/01/2002) El valor del mercado no necesariamente debe ser superior al costo, pudiendo ocurrir que una empresa venda sus productos por debajo del costo si el valor del mercado es menor; asimismo, el mayor costo puede originarse por factores tecnológicos, por una

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

mayor carga financiera soportada, por una empresa en comparación con otra, al acceso a los mercados de insumo entre otros motivos. 3.

4.

¿Qué condiciones se deben evaluar para determinar el valor de mercado? RTF N° 05881-1-2003 (17/10/2003) Si bien el criterio adoptado por este tribunal reconoce las variaciones en el precio de acuerdo a la práctica usual del mercado, atendiendo al volumen de operaciones y condiciones de pago, en el caso de autos, se trata de la diferencia en un componente específico de la estructura de precio del bien a transferir y en tal sentido, respecto de dicho rubro debe analizarse la equivalencia entre uno y otro contrato, no habiendo sustentado la recurrente que los gastos de una póliza de seguros, vigilancia, así como las penalidades reguladas en el contrato y gastos logísticos, de estiba y pesaje por el riesgo que implicó el traslado de los minerales a la ciudad de Lima, hubiesen formado parte de la deducción por el tratamiento del producto o maquila, no pudiendo asumirse que se encuentren incluidos en ella, dado que no comparten su misma naturaleza, situación diferente es el caso del costo del flete de Arequipa a Lima, ya que debe entenderse que fue pactada como una obligación adicional debiendo por consiguiente ser valorizada, como efectivamente hizo la Administración Tributaria, a efecto de determinar la real deducción por concepto de gastos de tratamiento del producto, por lo que se concluye que resulta correcto el ajuste de valor efectuado por la Administración Tributaria sobre las ventas observadas.

¿Es válida la deducción como gasto de la diferencia entre el valor residual y el valor de venta de un bien siniestrado?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00523-5-2001 (25/05/2001)

Se confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación presentada contra una resolución de determinación y la resolución de multa vinculada giradas como consecuencia de haberse reparado la deducción como gasto de la diferencia entre el valor residual y el valor de venta de un bien siniestrado (camioneta rural) integrante de los activos fijos de la recurrente. Si bien la recurrente ha demostrado la existencia del siniestro y la inutilidad de ejercitar la acción judicial correspondiente, la venta del bien siniestrado acredita que la pérdida producida no fue total por lo que solo podía cargarse como pérdida deducible la diferencia entre el costo neto de adquisición y el valor de venta del bien siniestrado debidamente acreditado. Al no haberse sustentado el valor de venta del bien siniestrado, no puede determinarse fehacientemente a cuanto ascendió la pérdida parcial, ya que aun cuando la recurrente aduce que el valor de venta del bien siniestrado ha sido el valor de mercado, dadas las condiciones del mismo al momento de su transferencia, no ha podido sustentar a lo largo del procedimiento tal afirmación, ya que en el contrato de transferencia del vehículo siniestrado únicamente se señala que el bien se encuentra en tal condición sin precisarse los alcances de dicha ocurrencia, mientras que la denuncia policial y la constatación del suboficial técnico de la Policía a que hace referencia la recurrente tampoco demuestran fehacientemente la magnitud del daño ocasionado al vehículo, no existiendo por otro lado un documento de carácter técnico que sustente dicho valor.

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5.

¿Puede determinarse el valor de mercado comparando el valor de una factura de venta con el margen de utilidad bruta declarado? RTF N° 02198-5-2005 (08/04/2005)

Se revoca la apelada, al Impuesto a la Renta del 2001 por venta al valor de costo al establecerse que Sunat ha determinado la existencia de subvaluación y determinando la omisión comparando el valor de una factura de venta con el resultante de aplicar a la factura el margen de utilidad bruta declarado por el recurrente en dicho ejercicio, lo que no se ajusta al artículo 32 de la Ley, sobre valor de mercado.


IMPUESTO A LA RENTA

e) Gastos deducibles i)

Principio de causalidad Comentarios: Las deducciones del Impuesto a la Renta representan el grueso de los problemas que afrontan los contribuyentes para determinar su renta neta imponible, por la diversidad de reglas y requisitos exigidos a los gastos a efectos de que esta deducción sea admitida. El primer requisito exigido a todos los gastos es el cumplir con el principio de causalidad, establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & En efecto, la norma dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirán de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital.

El Tribunal Fiscal ha aplicado el referido principio en todos los casos en que se discute la procedencia de un gasto a lo largo de su jurisprudencia, siendo relevante la interpretación que le da al término “necesario” entendiéndolo en un sentido amplio y razonable, y no así indispensable para obtener la renta. Bajo esta perspectiva, los gastos serán necesarios para la obtención de la renta o el mantenimiento de su fuente en la medida de que sean razonables para ello. Asimismo, también ha sentado criterio respecto a admitir la causalidad de un gasto con base en la finalidad perseguida por él, esto es, que sea el generar rentas gravadas o mantener la fuente productora, independientemente de si esta finalidad se llegue a conseguir efectivamente o no. Ciertamente, no se le puede exigir al contribuyente el éxito en sus decisiones empresariales, pero sí cierta razonabilidad en la toma de estas. Finalmente, el órgano colegiado no ha condicionado la causalidad del gasto a alguna actividad generadora de rentas en especial, pudiendo ser gastos que tengan la finalidad de generar renta por un tipo de actividad u operación totalmente distinta a la que el contribuyente realiza.

Respecto al gasto por intereses, el órgano colegiado ha admitido la deducción de los mismos en la medida que deriven de una deuda contraída por la empresa para el financiamiento de una actividad generadora de rentas gravadas. En ese sentido, si los intereses derivan de un préstamo para financiar una operación que no genera rentas gravadas como lo es el pago de dividendos de los accionistas, no será admitido el gasto.

De otro lado, las pérdidas que son deducibles son aquellas que de acuerdo con nuestra normativa sean ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Sobre el particular tenemos que el Tribunal Fiscal se ha pronunciado respecto del documento que a su entender es el que puede acreditar tanto el hecho delictuoso como que es inútil ejercitar la acción judicial, esto es, el archivamiento provisional del caso dispuesto por el Ministerio Público, toda vez que a través de este documento público se confirma la realización del delito pero también las razones por las cuales no amerita iniciar el proceso judicial respectivo, como podría ser la dificultad en identificar a los sospechosos.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & En consecuencia, no es aceptada la denuncia policial efectuada por el contribuyente a efectos de deducir el gasto, al tener la naturaleza de una declaración de parte que por sí misma no puede acreditar el hecho. La depreciación del activo fijo del contribuyente es un gasto que ha sido objeto de varios pronunciamientos jurisprudenciales interesantes respecto a su procedencia. Así, el Tribunal Fiscal ha dejado establecido que la depreciación solo será admitida en la medida que el activo haya ingresado a la contabilidad del contribuyente y haya sido puesto en funcionamiento para la realización de la actividad gravada.

Ahora bien, el órgano colegiado no restringe la depreciación al funcionamiento del activo, solo su inicio, por lo que una vez puesto en funcionamiento y empezada la depreciación, perfectamente podría suspenderse la referida utilización sin que ello afecte la continuidad de la depreciación del bien.

De otro lado, el requisito del registro contable de la depreciación establecido por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido exigido únicamente en los casos en que la depreciación se realice conforme a la normativa general y no sobre la base de una normativa específica como se presenta en el caso del arrendamiento financiero que admite la depreciación acelerada del activo y la cual se rige por reglas propias recogidas en el Decreto Legislativo N° 299 (29/07/1984). Respecto a las mejoras del activo el Tribunal Fiscal ha sido uniforme en exigir que la Administración cuente necesariamente con el sustento de que el gasto incurrido haya podido técnicamente alargar la vida útil del activo, incrementar su rendimiento estándar originalmente proyectado, o disminuir los costos de producción que originalmente generaba. En tal sentido, impone la carga de la prueba a la Administración a efectos de sustentar que el gasto incurrido es una mejora y no una reparación. En lo que se refiere a las existencias, la norma tributaria ha limitado la deducción del gasto originado por los desmedros y mermas sufridas por estas a una serie de requisitos formales. De manera general, podemos señalar que de acuerdo a la NIC 2 califican como existencias aquellos bienes adquiridos o producidos para la venta, o que se encuentran en proceso de producción para la venta, así como los suministros.

Asimismo, la definición restringida de lo que se entiende por merma ha sido jurisprudencialmente ampliada por el Tribunal Fiscal, puesto que en

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IMPUESTO A LA RENTA

los casos controvertidos resueltos ha admitido las mermas en etapa distinta a la de su proceso productivo como literalmente dispone el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Ciertamente, las pérdidas físicas, en volumen, peso o cantidad son reconocidas incluso en etapa de distribución o comercialización en virtud del manipuleo de los bienes cuando las características inherentes al bien las hagan previsibles.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & De otro lado, el Tribunal Fiscal también ha admitido la deducción de las mermas prescindiendo del requisito del informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado, cuando existan disposiciones legales específicas que reconocen un porcentaje razonable de mermas referido a una existencia en particular. Tal situación se presenta con las normas aduaneras que reconocen un porcentaje de merma sufrida en el transcurso del traslado vía marítima de cierta mercadería.

Otro de los gastos sujetos al cumplimiento de requisitos específicos es el originado de las provisiones de deudas de cobranza dudosa, respecto a las cuales la norma establece que la deuda cumpla con las siguientes características: se encuentre vencida y se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha. Adicionalmente, la norma requiere que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

El Tribunal Fiscal ha interpretado necesario probar de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad por cualquiera de las formas descritas líneas arriba sin ser ellas concurrentes. Así, teniendo la deuda una semana de vencida podría deducirse la provisión si se demuestra gestiones de cobro infructuosas durante dicho lapso.

Asimismo, con relación a la formalidad del registro de la provisión en el Libro de Inventarios y Balances el criterio dominante se encuentra orientado a aceptar su registro en una hoja anexa a dicho libro siempre que esta se encuentre legalizada. Respecto a los gastos de representación el Tribunal Fiscal ha considerado necesario contar con la documentación respectiva e idónea que pueda acreditar que el gasto efectivamente se ha realizado y que sobre todo ha sido destinado a las personas a quienes iba dirigido el agasajo.

Sobre los destinatarios de los gastos de representación, el órgano resolutor ha considerado incluir no solo a los clientes y potenciales clientes, sino que ha admitido incluso el agasajo a personas vinculadas a la

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

actividad del contribuyente que de alguna manera favorezcan sus relaciones en beneficio de este, como puede ser los representantes de instituciones financiera a efectos de mejorar las posibilidades de un posible préstamo. Sin embargo, también ha marcado la diferencia con los gastos de publicidad señalando que en la medida que el gasto este dirigido a un público general o personas no identificadas, el gasto calificará como de publicidad no sujeto a ningún límite cuantitativo.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Sobre los gastos por dietas de directores tenemos importantes interpretaciones del Tribunal Fiscal, pues como se trata de un gasto sujeto a límite (6% de la utilidad comercial) en ocasiones las empresas tienden a pagar esta renta de cuarta categoría mediante facturas emitidas por las empresas de sus propios directores. Por tal razón, el referido tribunal ha establecido que serán reparables los gastos de servicios afines a los de un director cuando es prestado por una empresa vinculada con alguno de los directores, puesto que deberá sujetarse al límite establecido para los gastos de dietas. Finalmente, entre los gastos que la empresa realiza a favor de su personal tenemos que ha quedado jurisprudencialmente admitida la deducción de gastos que en estricto son liberalidades siempre que se cumpla con el principio de razonabilidad y generalidad. Sobre este último principio el tribunal ha aclarado que su aplicación no está referida al beneficio de todos los trabajadores sino al beneficio de todos los que cumplan un determinado criterio establecido por el empleador, en virtud del cual la liberalidad es otorgada. Siendo así, podría perfectamente cumplirse con el principio de generalidad beneficiando a un solo trabajador si no existe otro que cumpla con las mismas características requeridas para ser también beneficiario. No obstante, aun cuando no se cumpla con la generalidad mencionada, el gasto podrá ser deducible en la medida que constituya renta de quinta categoría para el trabajador beneficiado.

Respecto al requisito exigido por el inciso v) del artículo 37, ha quedado establecido que dicha condición solo será requerida para los gastos que constituyan rentas de quinta categoría para su perceptor que no se encuentren expresamente tipificados en otro inciso del referido artículo. Es por ello, que el gasto por la participación en las utilidades, así como las gratificaciones legales o asignaciones familiares, debe entenderse comprendido dentro de los alcances del mencionado inciso v) requiriéndose del pago al trabajador antes del vencimiento de la declaración jurada anual del ejercicio en que este gasto devengue.

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IMPUESTO A LA RENTA

1.

¿En qué consiste el principio de causalidad?

a que los gastos efectuados (desembolsados a una empresa que le presta servicios secretariales, de mensajería, de gestiones de compra y cobranzas) no son necesarios para las actividades de la recurrente (basándose solo en que los tales gastos no son razonables pues el único negocio concretado por la recurrente en el periodo acotado había sido el alquiler de su planta), pues el hecho que la recurrente no haya efectuado mayores negocios no significa que no haya realizado actividades dirigidas a procurarse mayores ingresos (aunque estas últimas no lleguen a concretarse), siendo los montos de los gastos razonables, más aún cuando no tiene personal en planillas.

RTF N° 00835-3-1999 (28/10/1999) De acuerdo a la naturaleza del Impuesto a la Renta aplicable a las empresas, tal y como está regulado en nuestra legislación dicho impuesto debe recaer sobre las ganancias efectivamente obtenidas al final de un ejercicio, las que se determinan deduciendo del total de ingresos netos obtenidos por la empresa, los gastos y/o costos que estos hubiere incurrido y que sean necesarios para producir dicha renta y para mantener su fuente productora; estas definiciones se fundan en el principio de causalidad regulado por el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que se puede definir como la relación que debe existir entre los gastos y/o costos incurridos en la generación de la renta y el mantenimiento de fuente productora. En el caso de examen los gastos incurridos por la recurrente y reparados por la Administración Tributaria son operaciones fehacientes que cumplen el principio de causalidad, en razón a que los mismos tuvieron por objetos la adquisición de materiales necesarios para las actividades que constituyen su giro y que son necesarias para la producción de renta gravadas, por lo que deben levantarse los reparos efectuados. 2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 03458-3-2005 (01/06/2005)

Se acredita la necesidad que tuvo la recurrente de agenciarse otro local a fin de asegurar la continuidad de su actividad económica generadora de renta, mediante una resolución de desalojo de la municipalidad, por lo que resulta razonable que haya tomado la precaución de alquilar otro inmueble, aun cuando no se hubiera producido el traslado del negocio, por lo que el gasto efectuado para tal fin cumple con el principio de causalidad.

3.

¿Es necesario que la finalidad por la que se incurrió en el gasto se llegue a realizar?

RTF N° 02235-2-2003 (25/04/2003)

RTF N° 5355-1-2002 (13/09/2002)

Se indica que existe relación de causalidad entre el préstamo otorgado y la generación de renta ya que como consecuencia del préstamo la recurrente percibirá intereses afectos al Impuesto a la Renta, careciendo de fundamento lo alegado por la Administración en cuanto a que no existe relación de causalidad al no ser el giro del negocio de la recurrente el otorgar préstamos, no siendo una práctica común para ella.

Resulta razonable que una empresa evalúe a través de un informe técnico arquitectónico, si la inversión destinada a adquirir un local es adecuada o favorable para sus intereses, por lo que el gasto efectuado con ese fin cumple con el principio de causalidad previsto en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo irrelevante que la citada inversión no se haya realizado. RTF N° 03942-5-2005 (24/06/2005)

Se revoca la apelada levantándose los reparos al crédito fiscal que no constituyen gasto para efectos del Impuesto a la Renta por no cumplir con el principio de causalidad, al apreciarse que es insuficiente el sustento de la Administración referido

¿Se requiere de habitualidad en la operación para acreditar la causalidad del gasto relacionado a esta?

4.

¿Procede la deducción de gastos incurridos habiendo el contribuyente suspendido sus actividades? RTF N° 03838-5-2005 (22/06/2005) Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valores girados por

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 al 2002 y diversas multas, en el extremo referido a los reparos a gastos no vinculados con la generación de la renta por encontrarse el local cerrado al haber suspendido sus actividades (limpieza, vigilancia y asesoría legal y contable), pues ello no implica que no se pueda deducir gastos vinculados con el negocio 5.

el principio de causalidad, toda vez que estas no tienen incidencia directa en la generación de rentas de la recurrente, ni en el mantenimiento de su fuente productora, al igual que las diferencias de cambio originadas por tales indemnizaciones, por lo que apelada debe confirmarse. 6.

¿Los gastos asumidos por cuenta de un tercero deben estar contractualmente establecidos?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿El gasto por una indemnización establecida contractualmente cumple con el principio de causalidad?

RTF N° 6378-5-2005 (19/10/2005)

Se mantIene el reparo al gasto por la compra de suministros eléctricos para prestar servicios a Electronorte, atendiendo a que en el contrato se estableció que dichos suministros serían proporcionados por dicha empresa, siendo que si bien como indica la recurrente las partes pudieron haber modificado los términos contractuales en forma verbal, a efecto que los materiales y suministros necesarios para la ejecución del contrato sean proporcionados por ella, no ha presentado medios de prueba que de manera razonable y objetiva acrediten dicha situación, no siendo suficiente su afirmación ni la documentación que adjuntó en la fiscalización, pues los detalles e informes sobre sus cuentas contables no demuestran que se haya obligado a asumir tales gastos para prestar los servicios pactados.

RTF N° 6009-3-2004 (18/08/2004)

Se revoca la apelada en el extremo que mantiene los reparos efectuados mediante resolución de determinación, girada por Impuesto a la Renta del ejercicio 1999. Conforme a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 753-3-99, el objeto del contrato era realizar para su cliente, Telefónica del Perú SA, el diseño, suministro de equipos, software, instalación y puesta en servicio de sistemas de telefonía celular de la Red Celular Mixta, procediendo esta a sustituir la Red Nortel por la Red Celular Mixta, que entregaría la recurrente y que incluía la tecnología analógica, siendo que la recurrente se comprometía, mediante una cláusula de protección, a indemnizar la diferencia de Costos de Terminales Celulares, lo que formó parte de la oferta, esto es, fue parte de la operación que generaría ingresos gravados con el Impuesto hasta el 2001, es decir, durante la vigencia del contrato. La competencia en el área de telecomunicaciones y su alta sofisticación obliga a las empresas a ofrecer mejores ventajas al posible cliente, lo que se ha dado en el presente caso, a través de la cláusula sétima del referido contrato, y que, de otro lado, para que Motorola introdujera su nueva tecnología al mercado peruano, a través del contrato con Telefónica del Perú S.A., y poder asegurar su posicionamiento en el mercado, fue necesario que ofertara la cláusula de protección de los equipos terminales. Se menciona que resulta razonable la deducción para efectos del Impuesto a la Renta del diferencial existente entre el valor de los terminales TDMA y CDMA. Voto discrepante: Los desembolsos efectuados por las denominadas indemnizaciones por diferencia del costo de los terminales adquiridos por Telefónica del Perú, incumplen

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7.

¿Son deducibles los gastos de viaje de los trabajadores de la empresa proveedora para la prestación del servicio? RTF N° 05031-5-2002 (28/08/2002)

Se levanta los reparos por gastos de viajes de trabajador de la empresa proveedora, pues la recurrente se comprometió contractualmente a cubrir los gastos de viaje de sus técnicos para que le preste sus servicios. RTF N° 979-1-2003 (25/02/2003)

Se revoca en parte la apelada en el extremo referido al reparo al crédito fiscal por adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a favor de otra empresa, dado que aquellas se sustentan en lo pactado con dicha empresa en el contrato de servicios que celebrara, en la que se incluye como parte de la contraprestación, diversos pagos a favor de su personal tales como pasajes aéreos, transporte, alojamiento,


IMPUESTO A LA RENTA

alimentación y seguridad, por lo que dado que la Administración no cuestiona que los servicios prestados por la mencionada empresa se encuentren vinculados a la generación y mantenimiento de la fuente, resulta incorrecto afirmar que parte de las contraprestaciones relacionadas a los mismos constituyen un acto de liberalidad, toda vez que, independientemente de la forma en que se haya pactado la retribución, es decir que la misma se otorgue al propio contratante o a terceros, esta se origina en una obligación cuyo cumplimiento deriva de un contrato, el cual involucra la realización de actividades vinculadas al negocio de la recurrente, por lo que esta tenía derecho a emplear como crédito fiscal el impuesto que afectó las adquisiciones de bienes y servicios. 8.

9.

¿Es deducible el pago por compensación extraordinaria acordado vía conciliación? RTF N° 00798-1-2003 (18/02/2003) Se revoca en parte la apelada en el extremo referido a los reparos referidos al pago de compensación extraordinaria efectuada a una empresa, ya que se origina en la resolución del contrato de servicios que celebrar con ella, observándose que las cantidades que pagó la recurrente por tal concepto se sustentan en obligaciones derivadas del mismo, así como en lo estipulado en el Acuerdo de Conciliación y Resolución y en el Acuerdo de Conciliación y Enmienda, por lo que no corresponden a un acto de liberalidad sino al cumplimiento de lo expresamente pactado con la citada empresa en virtud a dicho contrato y a las posteriores modificaciones que respecto al mismo fueron negociadas a efecto de viabilizar la decisión de resolverlo de manera unilateral.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Son deducibles los gastos para financiar el pago de acciones a los accionistas disidentes? RTF N° 04142-1-2005 (05/07/2005)

Se confirma en lo demás que contiene dado que los gastos por intereses y diferencia de cambio incurridos por la recurrente proceden del préstamo obtenido para el reembolso de acciones a los accionistas disidentes, lo que constituye una obligación con terceros (cuenta por pagar - accionistas) originadas como consecuencia del ejercicio de un derecho societario, y no de operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o permitan mantener su fuente como lo prescribe el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, conforme al criterio establecido por este Tribunal en la RTF Nº 6619-42002. Se precisa con respecto al mantenimiento de la fuente y al pretendido grave daño a la sociedad como consecuencia de la decisión judicial respecto al reembolso del valor de las acciones, incluyendo los intereses devengados hasta la fecha de su pago, que el propio artículo de la Ley General de Sociedades glosado contiene el procedimiento a seguir a fin de no hacer excesivamente gravoso para la sociedad el cumplimiento de la obligación social en comentario, permitiendo realizar el pago en los plazos y forma que determine el juez a solicitud de parte, extremo este último que no ha sido acreditado por la recurrente

10. ¿Son aceptados los gastos sociales? RTF N° 01424-5-2005 (04/03/2005)

Se mantiene reparo al crédito fiscal por la compra de insumos agrícolas, pues si bien es razonable que las empresas que se dedican a actividades mineras adquieran insumos para el cuidado o tratamiento de tierras agrícolas dentro de los programas que pueden tener implantados de responsabilidad social y protección del medio ambiente, y que por lo tanto las adquisiciones que con tal fin se realicen están vinculadas al giro del negocio y otorgan derecho al crédito fiscal, en el presente caso la recurrente no presentó documento alguno u otra prueba a efecto de demostrar que los bienes adquiridos fueron destinados a los fines antes mencionados, no obstante que ello le fue expresamente requerido en la fiscalización, por lo que no habiendo acreditado la relación de causalidad de tales gastos, es decir, que eran necesarios para producir la renta gravada o mantener la fuente productora de la misma, corresponde mantener el reparo.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

11. ¿Es deducible la depreciación de un activo cuando este es cedido a título gratuito? RTF N° 6973-5-2003 (28/11/2003) Se admite la depreciación de los activos cedidos a título gratuito, pues ello generó una renta ficta gravada.

extremo referido al IGV cargado al gasto, debido a que el mismo estaba referido a facturas que no fueron anotadas en el registro de compras, por lo que al no poder ser utilizadas como crédito fiscal, sí podían deducirse como gasto, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley del IGV.

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12. ¿El gasto de viaje en calidad de decana del Colegio de Notarios es deducible por la notaría de esta? RTF N° 3679-5-2005 (10/06/2005)

Se confirma la apelada, manteniéndose los reparos por gastos de viaje efectuados para asistir a un evento en representación del notariado peruano en calidad de decana del Colegio de Notarios de La Libertad, pues si bien dicho cargo lo ejercía por su condición de notaria, ello no implica que el evento al cual acudió por el que se generaron los gastos, hayan estado vinculados con el mantenimiento de su actividad considerada como generadora de rentas de tercera categoría por la legislación de la materia, habiendo sido su decisión acudir a ellos solventando su costo.

13. ¿Es deducible el IGV cuyo comprobante no fue anotado en el registro de compras oportunamente? RTF N° 00343-3-2005 (19/01/2005)

Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por el Impuesto General a las Ventas deducido como gasto respecto del Impuesto a la Renta. Se señala que según se aprecia de la copia legalizada del registro de compras los comprobantes de pago observados no fueron anotados en el período materia de reparo, por lo que la recurrente no estaba facultada a utilizar el crédito fiscal consignado en ellos y sí deducir dicho monto como gasto para determinar la renta neta. RTF N° 08490-5-2001 (17/10/2001) Se revoca en parte la apelada que declara improcedente la reclamación contra una resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta, y contra una resolución de multa girada por la infracción del artículo 178, num. 1 del Código Tributario, en el

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14. ¿Puede deducirse el gasto por seguridad de los funcionarios de la empresa? RTF N° 00644-4-2001 (22/05/2001)

Se establece que los gastos por servicios de seguridad prestados en el domicilio de sus funcionarios, son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta por cuanto guardan una relación de causalidad con la obtención de la renta bruta, criterio recogido por la RTF Nº 668-3-99 y ampliado incluso a la seguridad de familiares por la RTF Nº 612-4-00.

15. ¿Son aceptados todos los gastos de oficinas? RTF N° 01086-1-2003 (27/02/2003)

Se confirma la apelada que en el extremo referido a los reparos por gastos de la oficina de New York, debido a que si bien la recurrente argumenta que el gasto por el arrendamiento de dicha oficina cumple el principio de causalidad, de la revisión de los actuados no es posible establecer con certeza que durante el ejercicio acotado dicha oficina le resultaba necesaria para la producción y el mantenimiento de la fuente generadora de renta.

16. ¿Son aceptados los gastos referidos a actividades no registradas en el RUC? RTF N° 04572-4-2002 (13/08/2002)

Se acepta el desistimiento parcial presentado por la recurrente, revocándose la apelada en el extremo referido al reparo por recibos por honorarios profesionales relativos al servicio prestado en el proceso de privatización de empresas eléctricas, toda vez que no es requisito que los gastos se refieran necesariamente a las actividades registradas en el RUC pues constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o beneficio derivado de sus operaciones con terceros.


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17. ¿Es deducible el gasto de la empresa que se acogió erróneamente al RER? RTF N° 00978-4-2002 (26/02/2002) Se señala que la recurrente debía encontrarse en el Régimen General del Impuesto a la Renta, puesto que no podía acogerse respecto de uno de sus dos negocios al régimen especial del mismo; sin embargo, sí tenía derecho a deducir de su renta bruta la totalidad de los gastos, entre los que se encuentran los efectuados en el negocio suyo que acogió erróneamente al antedicho régimen especial.

para acreditar la realidad del servicio prestado y, por tanto, del gasto efectuado. 20. ¿Es necesaria la guía de remisión para acreditar el gasto? RTF N° 06582-2-2002 (14/11/2002) Al respecto se indica que el hecho que la recurrente no haya exhibido la guía de remisión correspondiente no es circunstancia para concluir la irrealidad de la operación, más aún si dicho incumplimiento es imputable al emisor de la guía y no al adquirente ya que la compra incluía el transporte e instalación de los bienes. Asimismo, la falta de presentación de documentación que sustente la recepción de los bienes no es suficiente para desconocer la operación desde que no existe norma que obligue a los contribuyentes a llevar actas de conformidad de instalación o recepción de bienes.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

18. ¿Se desconoce el gasto de transporte si el proveedor no tiene al vehículo registrado como activo? RTF N° 05031-5-2002 (28/08/2002)

Se levanta el reparo por transporte prestado por una persona natural, pues para brindar un servicio no se exige que el mismo se realice con sus activos.

19. ¿Se desconoce el gasto de alquiler de vehículo si el proveedor no figura en la tarjeta de propiedad? RTF N° 01142-2-2004 (26/02/2004)

Se confirma la resolución apelada. La Administración reparó el gasto deducido por la recurrente en la determinación del Impuesto a la Renta por concepto de alquiler de camioneta, por considerar que se sustenta en comprobantes de pago falsos. De la fiscalización realizada a la recurrente así como del cruce de información realizado con el supuesto proveedor (arrendador del vehículo) se tiene que este no acreditó haber tenido la propiedad del vehículo en el período en que habría prestado el servicio de arrendamiento, puesto que no presenta la tarjeta de propiedad ni documento sustentatorio alguno, más aún si no inscribió su propiedad en Registros Públicos, no presentando tampoco documentos que prueben la transferencia que a su vez habría efectuado respecto del vehículo. En tal sentido, los documentos presentados por la recurrente (recibos de arrendamiento y contrato de arrendamiento) no resultan suficientes

21. ¿Cumple con el principio de causalidad el gasto por el vehículo asignado al jefe de repartos? RTF N° 7213-5-2005 (25/11/2005)

Procede el gasto por cuotas de leasing en la adquisición de vehículos asignados al jefe de reparto, al encontrarse reconocido el nexo causal entre dicha asignación y el desembolso por la transacción. Empero, se reparan aquellos gastos por vehículos asignados a trabajadores que desempeñan labores, administrativas cuyas labores para su desarrollo, no requieran dichos vehículos.

22. ¿Es aceptada la pérdida del valor de las acciones de propiedad de la empresa? RTF N° 6051-1-2003 (24/102003)

Se revoca la apelada por cuanto la pérdida sufrida por la recurrente respecto de las acciones de su propiedad en el Banco Banex S.A., debe ser aceptada como deducción del Impuesto a la Renta, debido a que la referida pérdida del valor de las acciones de propiedad de la recurrente es irrecuperable e irreversible, lo que naturalmente debe afectar sus resultados, no siendo una deducción prohibida por la Ley del Impuesto a la Renta. Se señala que la compra de

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

valores mobiliarios por parte de empresas con exceso de efectivo constituye algo usual en los negocios, no habiendo acreditado la Administración que las ganancias de capital que obtiene la recurrente en este tipo de operaciones no hubieran generado rentas gravadas.

3.

RTF N° 10240-4-2001 (20/12/2001) Se señala sin embargo, que el inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por Decreto Legislativo Nº 774, sustituido por el artículo 10 de la Ley Nº 26731 que señala que para establecer la renta neta de empresas del Sistema Financiero son deducibles las provisiones específicas que no formen parte del patrimonio efectivo, que ordene la SBS con excepción de las que correspondan a créditos calificados como normal, no se refiere únicamente a los créditos, sino también a sus respectivos intereses. Se indica que en la medida que los intereses por créditos vencidos, en suspenso y en cobranza judicial, deben correr la misma suerte de su principal que haya sido materia de una provisión específica, deducible del Impuesto a la Renta, también debe aceptarse la deducción de dichos intereses.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

ii) Intereses 1.

¿Son deducibles los intereses de préstamos obtenidos por un accionista para la adquisición del bien aportado a la empresa? RTF N° 00909-4-2001 (18/07/2001)

Se confirma la apelada respecto al reparo de gastos por intereses de préstamos obtenidos y de cargo de los accionistas y no por la empresa recurrente, aun cuando el préstamo fue destinado a la conclusión y acabados del inmueble aportado por los accionistas al capital de la empresa recurrente, toda vez que con el aporte del referido inmueble los accionistas únicamente transfirieron sus derechos sobre dicho bien mas no la obligación de pagar los intereses correspondientes a la citada deuda, situación que se mantiene aun cuando el referido inmueble hubiese sido dado en garantía. 2.

¿Son deducibles también los intereses generados de las provisiones específicas de las empresas del Sistema Financiero?

¿Resulta suficiente el registro contable de los intereses abonados para admitir su deducción? RTF N° 01317-1-2005 (01/03/2005)

Se confirma en lo demás que contiene dado que para sustentar el gasto por cargas financieras no es suficiente la presentación del registro contable del abono del préstamo del exterior en el Libro Caja y Bancos, sino que a efecto de acreditar el destino del mismo resultaba necesario presentar un flujo de caja de enero de 1996 a diciembre de 1997, que demostrara el movimiento del dinero y el uso del mismo en compras, pagos a terceros, pago de planillas, así como la documentación sustentatoria de dichas utilizaciones que permitieran examinar su vínculo con su renta gravada.

206

4.

¿Son deducibles los gastos originados de un préstamo solicitado para pagar otro préstamo? RTF N° 00261-1-2007 (16/01/2007)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo por gastos financieros referidos a la cuenta 6711 referidos a intereses devengados por préstamos realizados en el ejercicio 2000, por cuanto los gastos financieros originados por un crédito bancario a fin de dar cobertura a otro crédito de la misma naturaleza, a través de operaciones de refinanciamiento, corresponde a pagos de obligaciones frente a terceros, que en tanto obedezcan al ejercicio normal del negocio encuentran relación con el mantenimiento de la fuente productora de renta a efecto de continuar con su actividad generadora de renta.


IMPUESTO A LA RENTA

iii) Pérdidas 1.

hasta el día de la ocurrencia del hecho punible cubren el monto alegado como pérdida.

¿Es aceptada la deducción por pérdida de agua?

RTF N° 00016-5-2004 (07/01/2004)

RTF N° 7474-4-2005 (09/12/2005)

Se acepta deducir como gastos las pérdidas por el robo de mercadería, cuando el Ministerio Público ha dispuesto el archivo provisional de la investigación preliminar por falta de identificación de los autores de delito, pues tal circunstancia acredita que es inútil ejercer la acción penal en forma indefinida, mientras no se produzca dicha identificación. No resulta razonable supeditar la deducción del gasto al vencimiento del plazo prescriptorio de la acción penal.

Se revoca la apelada en cuanto reparo al gasto por pérdida de masa de agua producida por errores en el registro de los medidores y por consumos clandestinos toda vez que es inútil ejercitar la acción judicial debido a la dificultad de detectar tales conexiones y a los agentes infractores e incluso en el caso que se detectaran dichas conexiones, la demora del proceso judicial y los gastos por honorarios profesionales en que se incurriría no se justificaría de acuerdo con el retorno que se obtendría. 2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Es deducible el gasto por robo si se cuenta con el archivo del caso por el Ministerio Público por falta de identificación de los autores del delito?

3.

RTF N° 01272-4-2002 (08/03/2002)

En cuanto al reparo de la deducción de pérdida por robo, se establece que solo con el parte policial de junio de 1998 se acreditó que es inútil la acción judicial, por lo que siendo que las pérdidas extraordinarias solo son deducibles desde que se acredita que es inútil iniciar la acción judicial, procedía que la recurrente dedujese dicha pérdida en el ejercicio 1998 y no en 1997, por lo que se confirma el reparo.

RTF N° 05509-2-2002 (20/09/2002)

Se declara nula e insubsistente la resolución apelada. Se indica que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 d) de la Ley del Impuesto a la Renta, es un gasto deducible las pérdidas extraordinarias sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por terceros, en la parte no cubierta por seguros, siempre que se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o se acredite que es inútil ejercer la acción judicial correspondiente. La Administración considera que en el caso de autos dicho gasto no es deducible ya que no se ha acreditado que sea inútil ejercer la acción penal toda vez que la Fiscalía solo ha dispuesto el archivo provisional de la denuncia al no identificarse a los autores del ilícito penal. Al respecto se establece que el archivamiento provisional sí acredita que es inútil ejercer la acción penal en forma indefinida mientras no se produzca la identificación de los autores, no siendo razonable supeditar la deducción del gasto al vencimiento del plazo prescriptorio para ejercer la acción penal. Sin perjuicio de lo expuesto, se indica que la Administración deberá verificar la autenticidad de los documentos que acreditan la denuncia penal y si los ingresos registrados contablemente por el recurrente

¿Es aceptado el parte policial que establece que es inútil iniciar acción judicial?

4.

¿La denuncia policial acredita la pérdida por robo? RTF N° 0515-1-1997 (18/04/1997)

La denuncia policial no resulta suficiente para acreditar la pérdida por el hecho delictuoso que la recurrente manifiesta haber sufrido, para poder deducir dicha pérdida como gasto.

iv) Amortización de intangibles 1.

¿Se requiere haber iniciado el proyecto para empezar a deducir la amortización del intangible relacionado? RTF N° 05349-3-2005 (26/08/2005) Se confirman los reparos por amortización de los estudios y proyectos toda vez que la recurrente no presentó la documentación que demuestre que se haya iniciado la

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

explotación o producción del referido proyecto. 2.

las resoluciones de determinación giradas por Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, en el extremo referido al reparo por la adquisición del sistema informático para el control de gastos, cuenta corriente y caja, en razón que el monto invertido en la elaboración de un sistema informático como ocurre en el presente caso, es deducible como gasto al encontrarse arreglada a la opción contemplada en el inciso g) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, que permite que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, pueda ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de 10 años.

¿La concesión minera adquirida vía aporte es un intangible amortizable? RTF N° 05732-5-2003 (10/10/2003) Se declara nula e insubsistente en cuanto al IGV de 1998 y 1999 y renta de 1998, levantándose reparo a regalías, disponiéndose se emita nuevo pronunciamiento sobre reparo por amortización de intangibles, pues las concesiones transferidas vía aporte son amortizables, dado que la amortización tiene características particulares ya que no es su objetivo el recupero de la inversión sino compensar el agotamiento del recurso, por lo que se entiende que cuando la Ley de Minería hace referencia a que el valor de adquisición de las concesiones incluye el precio pagado, no excluye el supuesto de bienes aportados, en cuyo caso “el precio pagado” es el valor del aporte consignado en el activo de la empresa y por el cual se emitió acciones, por la cual se concluye que la concesión transferida vía aporte es amortizable.

3.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 1.

El pago por el uso de los sellos OCIA Organic o Naturland y por los servicios de certificación e inspección realizados por OCIA International e IMO. No constituyen una cesión de intangibles como la cesión de una marca como signo distintivo que identifiquen productos, sino que según los contratos la recurrente solo estaba autorizada a insertar en el etiquetado de sus productos los logos OCIA Organic y Naturland, siempre que OCIA International e IMO hubiesen realizado la certificación respectiva toda vez que tales logos garantizaban que los productos habían sido certificados por tales entidades. ¿Califica como intangible amortizable el sistema informático para el control de gastos? RTF N° 03124-1-2003 (04/06/2003) Se revoca en parte la apelada que declara infundada la reclamación formulada contra

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¿Califica como activo fijo la construcción de un stand ferial? RTF N° 01285-4-2007 (15/12/2000)

Se levanta el reparo del gasto por la construcción de stand ferial, por cuanto no constituye activo fijo como lo afirma la Administración, al no ser un bien de carácter permanente.

¿Las certificaciones que ostentan los productos califican como intangibles? RTF N° 03849-2-2003 (02/07/2003)

4.

v) Depreciación

2.

¿Es aplicable a los galpones la depreciación de inmuebles? RTF N° 07724-2-2005 (16/12/2005)

Se revoca la apelada en cuanto al reparo al Impuesto a la Renta por depreciación en exceso, disponiéndose que se emita nuevo pronunciamiento. Se indica que la Administración consideró que los galpones debían ser depreciados de acuerdo con las reglas de edificaciones y construcciones, señalando que estas se pueden hacer con cualquier material. Sin embargo, dependiendo de los materiales empleados, la duración de la edificación puede ser distinta, por lo que no puede asignarse el mismo porcentaje de depreciación o la misma vida útil a una construcción realizada con material noble y a otra efectuada con adobe, palos, mantas y esteras, por lo que a efecto de determinar si una construcción corresponde al grupo de “edificios y edificaciones” previsto por la Ley del Impuesto a la Renta se deben tener en cuenta sus características. Ninguno de los bienes observados podía


IMPUESTO A LA RENTA

considerarse en el citado grupo y por tanto asignársele una tasa de depreciación de 3% anual ya que por su menor expectativa de vida útil procedía que se ubicara dentro de “los demás bienes”, precisándose que el hecho que la recurrente haya registrado contablemente los bienes como “edificios y construcciones” no desvirtúa lo concluido. La Administración debe recalcular el reparo teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la procedencia de las tasas de depreciación aplicadas por la recurrente respecto de galpones, almacenes, caminos internos y cerco perimétrico. De igual manera se deberá efectuar el recálculo del reparo por diferencias en el resultado por exposición a la inflación referido a la depreciación acumulada. 3.

al gasto de depreciación del inmueble, ya que el acuerdo de aumento de capital, mediante el que el titular gerente de la recurrente aportó a esta, el tercer, cuarto y quinto piso del inmueble, así como la azotea, no surtió efectos ya que de conformidad con los artículos 16 y 22 de la Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el caso de aportes de bienes la transferencia opera al momento de inscripción en el Registro Mercantil, lo que en este caso sucedió en 1998, por lo que no se podía deducir dicho gasto en 1996.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 6.

RTF N° 01932-5-2004 (31/12/2004)

¿Las plantaciones calificadas como cultivos permanentes son depreciables?

Se mantiene reparo por depreciación de activo ubicado en local de otra empresa, al no haber demostrado la recurrente que lo haya destinado a sus actividades.

RTF N° 04032-1-2005 (28/06/2005)

Se declara nula e insubsistente en el extremo de la citada resolución de determinación, en cuanto a la determinación del importe mensual por depreciación en el caso del cultivo de algodón, debiendo procederse a determinar si el algodón es una plantación que califique como cultivo permanente, ya que solo estos pueden considerarse como activo fijo y dar lugar a depreciación a lo largo de su vida útil. 4.

¿Los animales utilizados en el proceso de producción califican como activos? RTF N° 05766-1-2004 (13/08/2004) Se revoca en parte la apelada en el extremo referido al reparo al costo de ventas del ejercicio 2001, debido a que del análisis de las partes pertinentes de los Libros Diario y Mayor de la recurrente, así como de la determinación de su costo de ventas, se concluye que en este rubro no se han incluido las gallinas ponedoras cuya adquisición fue reparada por la Administración, toda vez que son activos y no existencias.

5.

¿Es aceptada la depreciación de un bien que legalmente aun no forma parte del patrimonio de la empresa? RTF N° 00781-2-2001 (28/06/2001) Se confirma la resolución apelada respecto al Impuesto a la Renta de 1996 por reparo

¿Procede la depreciación del activo si se encuentra ubicado en otra empresa?

7.

¿Es posible depreciar un terreno si este es adquirido vía leasing? RTF N° 03610-1-2005 (10/06/2005)

A diferencia de las normas del Impuesto a la Renta que disponen la depreciación de los bienes en función de su vida útil, el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299, prevé un tratamiento tributario especial de depreciación, en la medida que solo posibilita la depreciación acelerada de los bienes comprendidos en contratos de arrendamiento financiero, en ese orden de ideas cabe indicar que el Decreto Legislativo N° 299, estableció un tratamiento especial respecto del cómputo de la depreciación de los bienes dados en arrendamiento financiero, sin embargo respecto de los demás aspectos vinculados a dicha depreciación resulta aplicable la legislación del Impuesto a la Renta, y en ese sentido, la depreciación no alcanza a los terrenos, criterio precisado por el Decreto Supremo Nº 113-2000-EF, que señaló que por su naturaleza no depreciable, los terrenos dedicados a fines distintos a la explotación forestal o a la plantación de productos agrícolas no están comprendidos dentro de los alcances del artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 299, motivo por el cual resulta correcto el reparo formulado por la Administración Tributaria.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

8.

¿Es exigible el requisito de la contabilización de la depreciación en los bienes con depreciación acelerada en virtud del contrato de leasing? RTF N° 00986-4-2006 (22/02/2006) Se declara fundada la apelación de puro derecho presentada contra resoluciones de determinación y multa emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, estableciéndose que el régimen tributario para la depreciación de los bienes objeto de arrendamiento financiero previsto en el segundo párrafo del artículo 18 del Decreto Legislativo N° 299, modificado por la Ley N° 27394, no exigía como requisito la contabilización de tal depreciación para su deducción tributaria, por lo que no se encontraba arreglado a ley que la Administración exigiese a la recurrente dicha contabilización, resultando por tanto procedente que aquella la haya deducido con la declaración jurada anual del ejercicio.

9.

11. ¿Las mejoras se deducen vía depreciación? RTF N° 00559-1-2000 (15/08/2000) Se confirma la apelada, toda vez que no son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta las obras realizadas destinadas a mejorar las condiciones de su almacén, inmueble arrendado por esta, y que dada su naturaleza pasaron a formar parte integrante del mismo, por ser mejoras de carácter permanente. La recurrente tiene derecho a deducir la depreciación por las mejoras citadas.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Procede la depreciación de los trabajos en curso? RTF N° 01325-1-2004 (10/03/2004)

Se declara la nulidad e insubsistencia de la apelada respecto del reparo por depreciación de las edificaciones y trabajos en curso por cuanto no es procedente la depreciación del activo fijo en construcción, ya que este no está siendo utilizado aún en las operaciones inherentes a la empresa y las depreciaciones se computan a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas, por lo que debe recalcularse el reparo sin tomar en cuenta la depreciación calculada de los trabajos en curso.

10. ¿Es aceptada la depreciación de un activo si en el ejercicio dejó de utilizarse? RTF N° 02198-5-2005 (08/04/2005)

Se revoca la apelada por depreciación en exceso (pues procede computar en este caso el 100% de la depreciación del ejercicio, respecto a los bienes del activo fijo de la recurrente materia de reparo, aun cuando no hayan sido utilizados en el ejercicio o a lo largo de él hayan existido períodos de inactividad, siguiendo el criterio de RTF Nº 01932-5-2004.

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12. ¿Deben activarse las reparaciones a los vehículos? RTF N° 00313-1-2001 (30/03/2001)

Se declara nula e insubsistente la apelada, debiendo la Sunat emitir nuevo pronunciamiento, ya que los reparos por arreglos y reparaciones en el vehículo generador de renta constituyen gastos y no pueden ser considerados como parte del activo fijo, de acuerdo con el criterio establecido en jurisprudencia de este tribunal, que señala que deben considerarse como mejoras las modificaciones que incrementan la capacidad y condiciones del activo mas allá del rendimiento estándar que tuvieron al adquirirse y, en ese sentido, los desembolsos por reparaciones o mantenimiento que se efectúen para restaurar o mantener los bienes en esas condiciones, al no aumentar su rendimiento, no pueden ser considerados mejoras. Asimismo, se señala que las mejoras deben ser de carácter permanente, lo que implica que acompañen toda la vida útil al bien, en ese orden de ideas, las piezas de recambio ordinario de un vehículo, como son los repuestos necesarios para su normal funcionamiento, no pueden considerarse mejoras de carácter permanente.

13. ¿Se debe activar los gastos que mantienen la vida útil del activo? RTF N° 01217-5-2002 (06/03/2002) En relación al reparo de gastos que incrementan el valor del activo (mejoras), se señaló que los bienes adquiridos son gastos y no activos, pues sirven para mantener la vida útil del bien y no para alargarla, levantándose el reparo.


IMPUESTO A LA RENTA

14. ¿En qué casos la compra de redes de pesca para una embarcación pesquera puede calificar como mejora y en qué casos como gasto? RTF N° 00147-2-2001 (09/02/2001) El asunto materia de controversia consiste en determinar si las compras de redes fueron destinadas a reparar redes o a realizar mejoras en estas, es decir, si se trata de un gasto deducible o de la adquisición de un activo fijo. De acuerdo a la NIC Nº 16, lo que permite distinguir si un desembolso relacionado a un bien del activo fijo es un gasto de reparación o una mejora es el beneficio obtenido con relación al rendimiento estándar originalmente proyectado. De la revisión del expediente, se tiene que la administración no solo no contó con un estándar originalmente valuado para usar como referencia, sino que no determinó si las compras sirvieron para alargar la vida útil del bien, para mejorar la producción o calidad de productos obtenidos, no acreditando por tanto que la adquisición haya elevado el rendimiento del activo; en tal sentido, se declara nula e insubsistente la resolución apelada a efecto que la administración verifique si las compras tuvieron como destino la mejora del rendimiento de las redes, la elaboración de nuevas redes o simplemente el parchado de las redes existentes.

16. ¿La habilitación de terreno y la adquisición de grupo electrógeno deben ser activados? RTF N° 01215-5-2002 (06/03/2002) En cuanto a los reparos formulados a los egresos para habilitar un terreno como playa de estacionamiento (trabajos de albañilería), así como la adquisición de un grupo electrógeno, al tratarse de mejoras de carácter permanente y de bienes cuyo valor sobrepasa ¼ de la UIT, respectivamente, corresponde mantener el reparo, ya que no son deducibles como gasto, sino activos que deben depreciarse.

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15. ¿Las compras efectuadas después del siniestro cubierto por el seguro califican como mejoras? RTF N° 00789-2-2001 (28/06/2001)

Se confirma la resolución apelada en el extremo referido al reparo a los gastos deducibles del Impuesto a la Renta, ya que en tanto la recurrente no ha acreditado que los bienes y servicios contratados tuvieran como única finalidad reponer la embarcación al estado anterior al siniestro, más aún cuando el contrato de seguro cubría la totalidad de los daños derivados del mismo, se considera que las adquisiciones estuvieron destinadas a mejorar las condiciones de la embarcación y dada su naturaleza pasaron a formar parte de esta, tratándose de mejoras permanentes.

17. ¿Procede mandar a gasto las mejoras sobre un bien alquilado? RTF N° 00559-1-2000 (15/08/2000)

Se confirma la apelada, toda vez que no son deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta las obras realizadas destinadas a mejorar las condiciones de su almacén, inmueble arrendado por esta, y que dada su naturaleza pasaron a formar parte integrante del mismo, por ser mejoras de carácter permanente. La recurrente tiene derecho a deducir la depreciación por las mejoras citadas.

18. ¿Procede mandar al gasto las mejoras cuando el costo unitario es inferior a ¼ de la UIT? RTF N° 09259-5-2001 (30/03/2001)

Procede el reparo por mejoras a activos fijos consideradas como gasto, dado que no habiendo el recurrente demostrado la existencia de una reparación extraordinaria, resulta arreglado a ley otorgarle a las adquisiciones realizadas (motor, corona y piñón, juego de pistones, entre otros) el tratamiento de una mejora permanente, y no el de un gasto deducible, como pretende el recurrente. No resulta de aplicación para el presente caso el artículo 23 del Reglamento del Impuesto a la Renta, ya que aun cuando el valor unitario de una de las piezas contenida en la factura reparada no exceda de ¼ de la UIT aplicable en el ejercicio 1995, tal como se afirma en la apelada todos los bienes adquiridos forman parte de una unidad mayor –el vehículo–, careciendo de utilidad

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

para el recurrente aisladamente, de donde se concluye que este no se encontraba facultado para ejercer la opción de cargar como gasto el valor de dicha pieza.

ganancias y pérdidas como un ingreso extraordinario. 5.

vi) Costo computable 1.

¿El IGV pagado por sujetos de la Región Selva puede ser deducido como costo?

RTF N° 01829-1-2003 (04/04/2003)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

En supuestos de división de empresas, los bienes del activo fijo transferidos continúan con la misma vida útil y costo computable que los existentes en poder de la transferente

RTF N° 04697-4-2003 (20/08/2003)

Para efectos del Impuesto a la Renta procede deducir como costo el IGV pagado en las adquisiciones de bienes o servicios realizadas por los contribuyentes que realizan operaciones en la Región Selva, cuando estos no hayan optado por solicitar el reintegro tributario del IGV. 2.

6.

Se confirma la resolución apelada en el extremo referido al reparo al costo computable a efecto de determinar la renta bruta del Impuesto a la Renta, indicándose que el mayor valor atribuido al activo fijo (inmueble) enajenado por la recurrente, como consecuencia de la revaluación voluntaria del mismo, no forma parte del costo computable, ya que la Ley del Impuesto a la Renta solo incluye en el costo computable el ajuste por inflación, pero excluye las revaluaciones voluntarias.

Los intereses no forman parte del valor depreciable del activo sino que son deducibles como gasto, a diferencia de las comisiones, que sí forman parte del valor computable de los bienes del activo fijo. ¿Deben tomarse en cuenta las diferencias de cambio para las cuentas de inmuebles, maquinarias y equipos? RTF N° 09527-3-2001 (30/11/2001)

7.

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido al reparo por diferencia de cambio cargada a resultados, debido a que para determinar la renta neta, resulta aplicable las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, precisándose en el inciso a) del artículo 10 del Reglamento del D. Leg. Nº 797, que para efectos de la actualización de la cuenta de inmuebles, maquinaria y equipo, deben excluirse las diferencias de cambio. 4.

Se señala que los ingresos devueltos al exportador por concepto de drawback no influyen contablemente en la reducción del costo de ventas, pues dicho ingreso se contabiliza directamente en el Estado de

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¿Puede formar parte del costo de ventas los correspondientes a productos recibidos por bonificaciones? RTF N° 01217-5-2002 (06/03/2002)

Respecto del reparo por aumento indebido del costo de ventas por incluirse el costo de productos recibidos por bonificaciones, se indicó que estas deben registrarse como bienes propios, de acuerdo a su valor de ingreso al patrimonio, reconociéndose además un ingreso afecto al impuesto, por lo que no hay razón para impedir la deducción de su costo de venta, por lo que se levantó el reparo.

¿Debe deducirse del costo el ingreso obtenido del drawback? RTF N° 03205-4-2005 (20/05/2005)

¿Se debe tomar en cuenta las revaluaciones voluntarias a efectos de determinar el costo computable? RTF N° 00605-2-2002 (31/01/2002)

¿Los intereses y comisiones forman parte del costo del activo? RTF N° 00915-5-2004 (20/02/2004)

3.

¿En caso de reorganización de empresas el activo continúa con el mismo costo computable con el que contaba antes de ser transferido?

8.

¿En qué casos se reconoce como costo del producto principal los productos residuales? RTF N° 01229-2-2002 (07/03/2002) Se indica que para que una partida sea


IMPUESTO A LA RENTA

reconocida en el balance general y de manera particular, como activo, es necesario que exista certidumbre con relación a los beneficios que generará a la empresa, de modo que si bien los productos residuales (café descarte, café de segunda, y café sucio de escojo), son obtenidos en el proceso productivo, no existe certidumbre respecto a su destino, esto es, si serán vendidos, reprocesados o desechados, por lo que mal haría la recurrente en reconocerles un valor que en el futuro no podría recuperarse, debiendo en todo caso, reconocer la totalidad del costo incurrido en el proceso, al producto principal. Respecto al café stocklot sí existe un proceso adicional para su obtención por lo que sí debe reconocerse los nuevos costos incurridos para su obtención al ser independientes al producto principal. 9.

conformidad con los artículos 20 y 54 de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde tomarse el valor FOB consignado en la factura emitida por el proveedor en el exterior, tal como lo establece la Administración, y no el proporcionado por la empresa supervisora, como pretende la recurrente, por corresponder dicho valor al monto que efectivamente debe pagar el importador por la adquisición de su mercancía. Asimismo, se establece que el IGV por la importación no forma parte del costo del bien, puesto que puede ser deducido como crédito fiscal.

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¿Es válido establecer el costo en función de lo anotado en el registro de compras? RTF N° 01478-3-2002 (19/03/2002)

Se declara nula e insubsistente la apelada en el extremo referido al reparo por costo de adquisición de mercaderías anotado en el registro de compras, porque la Administración ha efectuado el reparo únicamente sobre la base del valor consignado en dicho registro, el que por sí solo no afecta los resultados del ejercicio; en efecto, para que proceda el reparo, la Administración deberá verificar el costo computable de los bienes enajenados y no el monto anotado en la cuenta Compras, debiendo acreditarse que la mercadería que ha sido registrada a un mayor valor, de acuerdo al análisis anterior, ha sido vendida, de manera que la diferencia observada por la Administración haya tenido un efecto en el costo de ventas y, por ende, en la renta neta del recurrente.

10. ¿Cómo se determina el costo de un bien importado? RTF N° 00591-4-2002 (31/01/2002) La controversia radica en determinar si, para el cálculo del valor de venta que debe asignarse a la mercadería importada, debe tomarse el precio consignado en la factura del proveedor o el proporcionado por la empresa supervisora mediante el respectivo certificado de inspección. Se establece que, para efectos del Impuesto a la Renta de,

11. ¿Los gastos administrativos o de ventas forman parte del costo? RTF N° 01086-1-2003 (27/02/2003)

Se confirma la apelada que en el extremo referido a los reparos vinculados a la depreciación de activos fijos destinados a la producción de cobre debido a que contablemente existen diversos gastos que integran el costo de los bienes producidos, tales como los de depreciación y mano de obra, y que aquellos que no son empleados en la producción y/o transformación de bienes, se contabilizan dentro de los gastos operativos como gastos administrativos o de ventas se deducen de la renta bruta, a efecto de determinar la renta neta, en los términos que prescribe el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

12. ¿Qué tipo de cambio debe aplicarse para el registro de las adquisiciones? RTF N° 00968-4-2001 (31/07/2001)

Se establece que el tipo de cambio a aplicarse para el registro de las adquisiciones realizadas por el recurrente, deberá ser el tipo de cambio venta vigente en la fecha de la operación, por lo que el criterio de conversión aplicado por la Administración resulta correcto.

13. ¿Procede determinar el costo de ventas en base al inventario final únicamente? RTF N° 08743-3-2001 (30/10/2001) Se revoca la apelada por cuanto la Administración Tributaria a efecto de determinar correctamente el costo de ventas del ejercicio 1996, debió considerar el monto de adquisición de los pollos BB, tanto en

213


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

las compras del ejercicio como en el inventario final, por lo que al haberse efectuado solo en el inventario final, la determinación del costo de ventas no se encuentra debidamente sustentada.

volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada por causas inherentes a su naturaleza o al proceso productivo, mientras que en el desmedro los bienes físicos existen pero han sufrido un deterioro, pudiendo la empresa optar por venderlos a menor precio o destruirlos, originando su pérdida. La recurrente comercializa bienes de naturaleza frágil, delicada y fácilmente quebradizos teniendo gran riesgo de rotura en el manipuleo y/o comercialización. Las pérdidas que ocurren por la naturaleza del bien (vidrio) son mermas, careciendo de sustento la distinción que realiza la Administración respecto de las pérdidas ocurridas en la producción y en el manipuleo.

vii) Mermas y desmedros 1.

¿Las pérdidas por evaporación y fugas de agua son consideradas mermas?

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00915-5-2004 (20/02/2004)

En el servicio de suministro de agua potable procede deducir como costo las mermas producidas en el proceso productivo por evaporación, fugas visibles y no visibles a lo largo de las líneas de conducción y redes de distribución; sin embargo, las pérdidas por consumos clandestinos no son mermas, constituyen pérdidas extraordinarias deducibles como gasto. 2.

¿Los daños sufridos en las botellas de una empresa embotelladora califican como merma o desmedro? RTF N° 06972-4-2004 (15/09/2004)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo a la Cuenta 66 - Cargas Excepcionales, señalándose que dado que el recurrente comercializa bebidas embotelladas en envases de vidrio, que por su naturaleza tienen alto riesgo de rotura en su manipuleo y/o comercialización, la pérdida de las botellas del recurrente constituye una de orden cuantitativo por causas inherentes a la naturaleza de los envases que califica como una merma, acreditada mediante la constancia notarial presentada, sin embargo, se indica que la Administración deberá verificar si los porcentajes de mermas presentados no exceden los que normalmente se producen en la actividad y emitir pronunciamiento. 3.

¿Las pérdidas por manipuleo del vidrio califican como mermas? RTF N° 03722-2-2004 (28/05/2004) La controversia consiste en determinar a qué tipo de pérdida de existencias corresponde el concepto “salidas-mermas por manipuleo”. La merma es la pérdida física, en el

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4.

¿Es necesario contar con el informe técnico que sustente la merma cuando esta es aceptada por las normas aduaneras? RTF N° 03620-5-2005 (10/06/2005)

No es conforme a ley el reparo por concepto de mermas no sustentadas vinculadas a la importación de fertilizantes (úrea y fosfato diamónico), pues la Ley del Impuesto a la Renta permite la deducción de las mermas debidamente acreditadas, lo que ocurre en este caso dado que tales mermas se encuentran dentro de los límites que ya han sido establecidos por las leyes y normas reglamentarias (artículo 36 de la Ley General de Aduanas –Decreto Legislativo Nº 809– y artículo 40 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96-EF) que regulan la importación de mercancías, precisando el tribunal que si bien el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta faculta a la Sunat para que requiera al contribuyente que acredite las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente, ello no puede ser interpretado en forma aislada como lo ha hecho Sunat, debiendo aplicarse tal facultad razonablemente, lo que implica que no haya una merma acreditada, no se tenga certeza del porcentaje aplicable para la actividad por no contar con elementos para ello, entre otros, no así cuando existen normas específicas que reconocen un porcentaje razonable de mermas.


IMPUESTO A LA RENTA

5.

¿Puede la empresa cuestionar el informe técnico por ella presentado?

aquellas destinadas a créditos indirectos que pueden ser generales o específicos, siendo deducibles solo las últimas de acuerdo al inciso h) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF N° 00397-1-2006 (24/01/2006) Se confirma la apelada en cuanto al reparo por diferencia de inventario de productos marítimos al haberse acreditado que se encuentra conforme a ley. La Administración Tributaria al calcular el faltante de inventario ha reconocido el porcentaje de merma indicado en el informe técnico presentado por la recurrente, y si esta no estaba de acuerdo con dicho informe debió presentar otro informe. 6.

2.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & RTF N° 09882-1-2001 (18/12/2001)

Se confirma la apelada respecto del reparo a la provisión por cuentas de cobranza dudosa, debido a que no obra en autos documento alguno que acredite que los agricultores hayan tenido dificultades financieras que hicieran previsible el riesgo de incobrabilidad, o se haya demostrado su morosidad mediante documentos que evidencie las gestiones de cobro luego de vencida la deuda, o que hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha.

¿Las pérdidas por mortalidad de pollos constituyen mermas o desmedros? RTF N° 09579-4-2004 (07/12/2004)

Se establece que las pérdidas por mortalidad en las granjas productoras de pollo en la etapa de saca deben considerarse como mermas, toda vez que implican una pérdida de orden cuantitativo del número de aves como consecuencia del proceso productivo de la recurrente. Sin embargo, el descarte de aves por enfermas, débiles o de poco tamaño se consideran desmedros. Se revoca el reparo al costo por mermas por mortalidad en las granjas productoras, puesto que la Administración no ha motivado adecuadamente ni sustentado técnicamente que efectivamente corresponde considerar como período de vida normal de los pollos 42 días, por lo que debe proceder a efectuar una nueva determinación. 7.

3.

No es deducible la provisión para cuentas de cobranza dudosa cuando esta no ha sido anotada en el Libro de Inventarios y Balances de forma discriminada. RTF Nº 00590-4-2002 (31/01/2002)

¿Es necesaria la destrucción de las aves descartadas a efectos de que proceda la deducción por desmedro?

Se mantiene el reparo por desmedro por descarte de aves durante el ciclo de producción por cuanto la recurrente no ha acreditado su destrucción ante notario público o juez de paz.

viii)Provisiones de cobranza dudosa ¿Son deducibles todas las provisiones contingentes de las empresas del sistema financiero? RTF N° 8331-3-2004 (26/10/2004) Las provisiones contingentes comprenden

¿Puede deducirse la provisión para cuentas de cobranza dudosa cuando esta no ha sido anotada en el Libro de Inventarios y Balances de forma discriminada? RTF N° 09308-3-2004 (26/11/2004)

Se confirma la apelada. Se establece que no procede la deducción de la provisión por cobranza dudosa por cuanto no se encuentra discriminada en el Libro de Inventarios y Balances tal como lo establece el numeral 2, inciso f del artículo 21 del Reglamento del Impuesto a la Renta, sino en un anexo que no se encuentra legalizado.

RTF N° 09579-4-2004 (07/12/2004)

1.

¿Qué requisitos debe cumplir la deuda para que proceda la provisión?

4.

¿Es deducible la provisión de cobranza dudosa si la discriminación se encuentra en hoja suelta legalizada? RTF N° 01317-1-2005 (01/03/2005) Se declarara nula e insubsistente la apelada en el extremo del reparo por cuentas de cobranza dudosa y la sanción impuesta ya que si bien el Libro de Inventarios y Balances al 31 de diciembre de 2001 consigna

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

globalmente el importe de la provisión de cobranza dudosa, en hoja legalizada anexa al mismo se consigna el detalle de las acreencias que conforman las referidas cuentas, como son la identificación del cliente, el número del documento que tendría la condición de cobranza dudosa y el importe de la provisión, los que permiten verificar la condición de incobrables de las cuentas, así como de la proporcionalidad de la deducción, razón de ser del requisito del registro discriminado de la provisión, por lo que cabe entender cumplido el citado requisito, precisando que dicho criterio ha sido recogido en la RTF Nº 1001-4-2001, rechazándose la discriminación de la provisión efectuada en hojas sueltas anexas no legalizadas, según RTF Nº 590-4-2002, lo que no ocurre en el presente caso en el que el anexo al Libro de inventarios y balances presentado está legalizado.

6.

RTF N° 05349-3-2005 (26/08/2005) Se revocan los reparos por provisiones de cobranza dudosa sobre deudas de municipios toda vez que si bien la recurrente a efecto de demostrar que ejecutó acciones frente a algunos municipios aportó como medios probatorios órdenes de corte y rehabilitación, dichas acciones no corresponden a acciones de cobranza ni de inicio de procedimientos judiciales, siendo además que pertenecen a los años 2001 y 2002, que no constituyen materia de reparo, no obstante, al no encontrarse en discusión que la antigüedad de las deudas es mayor a 12 meses, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la provisión efectuada por la recurrente resulta arreglada a ley.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 00704-1-2004 (10/02/2004)

Se mantiene el reparo a gastos a las provisiones de deudas de cobranza dudosa, ya que no se acredita que estas sean realmente tales, precisándose que según la Resolución Nº 1829-1-2003, el detalle de la provisión realizada en un listado anexo no legalizado, no es parte del Libro de Inventarios y Balance, incumpliéndose con el numeral 2 del literal f) del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 122-94-EF. 5.

¿Es necesario el inicio de acciones tendientes al cobro cuando la deuda tiene más de 12 meses?

7.

RTF N° 02116-5-2006 (25/04/2006)

Se confirma el reparo por provisión de cobranza dudosa no sustentada con comprobantes, pues si bien las normas que lo regulan no exigen como requisito para la deducción de la provisión efectuada, la tenencia de los comprobantes vinculados, estos prueban la existencia, origen y antigüedad de los créditos, por lo que la recurrente estaba obligada a conservarlos para sustentar la deducción.

¿Es necesario acreditar el riesgo de incobrabilidad cuando se ha acreditado la morosidad? RTF N° 02235-2-2003 (25/04/2003)

En cuanto a la deducibilidad se indica que de la revisión de las comunicaciones realizadas entre las partes se tiene que si bien se ha acreditado la morosidad de la empresa deudora, durante el período acotado no había un riesgo de cobrabilidad acreditado, pues esta señaló en reiteradas oportunidades que procedería a cumplir con su obligación. Asimismo, el protesto de las letras de cambio y el inicio del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero se realizaron recién en el 2001, de lo que se concluye que durante el 2000 no había riesgo de incobrabilidad, requisito exigido por el inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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¿A efectos de deducir la provisión de cobranza dudosa es necesario mantener los comprobantes de pago vinculados?

ix) Gastos de representación 1.

¿Los comprobantes de pago acreditan suficientemente los gastos de representación? RTF N° 04546-3-2003 (13/08/2003) Se confirma la apelada en cuanto a las facturas de las adquisiciones por concepto de gastos de bar y restaurante realizados por el gerente, dado que en la fiscalización no se acreditó que se tratara de gastos de representación al no haberse indicado el motivo ni los clientes por los que se realizó dicho gasto.


IMPUESTO A LA RENTA

2.

¿Cómo puede acreditarse que el gasto incurrido es de representación?

de rentas de la recurrente por lo que cumplen con el principio de causalidad recogido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

RTF N° 0395-1-2006 (24/01/2006) Se confirma la apelada al no haberse acreditado que los gastos de consumo en restaurantes materia de reparo hayan sido efectuados con ocasión de reuniones con clientes o proveedores, pues no se ha presentado documento alguno que así lo demuestre, tales como informes de gastos o listas de clientes con quienes se haya reunido o los resultados obtenidos como consecuencia de dichas reuniones. Asimismo, no se ha acreditado que dichos gastos hayan estado relacionados con la naturaleza de sus labores o que hayan sido previamente autorizados para destinarlos a su personal.

4.

RTF N° 8634-2-2001 (24/10/2001)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Se revoca la resolución ya que procede levantar el reparo a los gastos por concepto de coctel, al establecerse que el mismo sí tiene vinculación con la producción o mantenimiento de la renta (principio de causalidad) porque si bien no todos los invitados eran clientes, sino que había banqueros, funcionarios públicos, asesores, etc. con estas personas se relaciona directa o indirectamente la recurrente, de modo que el evento permitió a la recurrente estrechar las relaciones con su entorno económico, originando una mejora de su imagen en el mercado o en su caso un fortalecimiento de su posición en el mismo.

RTF N° 2200-5-2005 (08/04/2005)

Se mantiene el reparo a gastos por obsequio de bebidas gaseosas a clientes, pues si bien tales gastos resultan razonables como gastos de promoción, no se ha acreditado con documentación que la adquisición de dichas gaseosas tuvieron tal destino, ya sea a través de documentación contable o documentación interna respecto a la medida de promoción adoptada, no siendo suficiente su sola afirmación en tal sentido, precisando el tribunal que aunque la recurrente no haya emitido comprobantes de pago por la entrega gratuita en mención, estos no son los únicos documentos que permitirían acreditar el destino que se le dio a dichos bienes. 3.

¿Los gastos de representación deben estar dirigidos únicamente a clientes?

5.

RTF N° 756-2-2000 (29/08/2000)

Cuando el reglamento, en el inciso m) del artículo 21, alude al término “gastos de propaganda” no está disponiendo que solo estos se encuentran excluidos de la definición de gastos de representación pues la referencia a estos es solo a título de ejemplo, debiendo encontrarse dentro de la excepción aquellos gastos realizados para efectos de una promoción masiva, dentro de los que se incluiría la publicidad, la promoción de ventas y las relaciones públicas de acuerdo a la referencia que para tal efecto hace Philip Kotler en su libro “Fundamentos de mercadotecnia”, esto es, actividades desarrolladas por la empresa con la finalidad de informar, persuadir, recordar, etc. sobre la organización o sobre un producto, dirigido a la masa de consumidores reales o potenciales.

¿Los gastos de alimentos y bebidas brindados a los clientes de un casino califican como gastos de representación? RTF N° 0989-3-2001 (11/09/2001)

Procede revocar la apelada por cuanto en mérito a las particularidades atendidas del giro del negocio de la recurrente (explotación de juegos de azar), los reparos materia de controversia (alimentos, bebidas, souvenirs, atención y cortesía), contenidos en la resolución de determinación, no son gastos de representación por no encontrarse dentro de los alcances establecidos en el inciso m) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y, además, están vinculados directamente con la generación

¿Qué se entiende por gasto de propaganda (distinto al gasto de representación)?

6.

¿Los obsequios de los laboratorios a los estudiantes de medicina califican como gastos de representación? RTF N° 756-2-2000 (29/08/2000) Se determina que los gastos efectuados por

217


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

el recurrente para la realización de eventos, entre otros, dirigidos a los estudiantes de las carreras de medicina y afines, son gastos deducibles para efecto de la renta neta, considerando a los mismos como gastos de publicidad, teniendo en cuenta que el nombre del laboratorio se encontraba en los eventos y obsequios. 7.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Las cuotas a clubes pueden ser considerados gastos de representación? RTF N° 03964-1-2006 (21/07/2006)

En cuanto al reparo al gasto por cuotas de afiliación en asociaciones, clubes, se indica que si bien la labor realizada por los funcionarios y/o directivos de la recurrente exige que tengan contacto con clientes potenciales o reales, en el caso de autos, no se ha acreditado que resultara indispensable para realizar dichos contactos, la pertenencia o permanencia a las citadas instituciones. Respecto al reparo al gasto por carnet de membresía y aporte por concepto de cena a favor de un comité cívico de la policía, se indica que la recurrente no presenta prueba alguna que acredite la relación de dichos gastos con su fuente productora de renta, por lo que los mismos constituyen un acto de liberalidad. Respecto al reparo al gasto por cuota a diversos clubes o asociaciones, se indica no se ha acreditado en autos que la recurrente hubiera realizado dichos pagos

x) Viáticos 1.

¿Es posible deducir gastos de viáticos sin haber reflejado el gasto en la contabilidad? RTF N° 04772-2-2003 (22/08/2003)

La Administración reconoció el importe por concepto de viáticos solo en base a lo declarado por la propia recurrente, pese a no estar reflejado en la contabilidad, no procediendo que se amplíe dicho monto al máximo límite permitido, al no estar sustentado dicho gasto. 2.

no coincida con envío de mercadería toda vez que su necesidad se justifica por la naturaleza de las relaciones comerciales de la recurrente en el lugar de destino de dichos viajes, no siendo indispensable que se sustente cada una de las actividades realizadas por el viaje, sino que basta la existencia de una adecuada relación entre la documentación presentada y el lugar de destino.

¿Es necesario sustentar cada una de las actividades realizadas en el viaje? RTF N° 01015-2-1999 (03/02/1999) Resulta irrelevante que alguno de los viajes

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xi) Gastos por servicios personales independientes 1.

¿Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos pagados a un artista no domiciliado constituyen renta de fuente peruana sujeta a retención? RTF N° 07645-4-05 (22/12/05) JOO

Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de este último.

2.

¿Basta con los contratos de locación de servicios para deducir el gasto por rentas de cuarta categoría? RTF N° 04832-3-2005 (03/08/2005)

Se menciona que el contrato de locación de servicios solo representa la instrucción o mandato para la adquisición de un bien o la obtención de un servicio, mas no acredita que este se haya realizado, asimismo solo se evidencia un acuerdo de voluntades para la adquisición de un bien o un servicio, pero no que se haya efectuado, en ese sentido, ninguna de las pruebas presentadas en fiscalización acreditan que el servicio haya sido efectivamente prestado, no habiéndose demostrado la fehaciencia del servicio. Voto discrepante: Se señala que con respecto al reparo por servicios administrativos se adjuntó copia del contrato de locación de servicios, del certificado de retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, y de diversos memorándums dirigidos a esta última, sobre las funciones y tareas a desempeñar en el ejercicio de su cargo como jefa de recursos humanos y administrativos, acreditándose de manera razonable la vinculación de los gastos reparados con la generación de la renta gravada, siendo aquellos proporcionales y razonables de


IMPUESTO A LA RENTA

acuerdo con los ingresos de la recurrente, careciendo en consecuencia de sustento el reparo efectuado. 3.

debidamente acreditado en el respectivo acuerdo. Asimismo, no puede presumirse que la comisión pagada a esta persona forma parte de la retribución que se le abone con ocasión al cargo de director, por el solo hecho que el director de la empresa esté facultado a realizar operaciones financieras.

¿Es deducible el gasto por pavos en Navidad otorgados a trabajadores independientes? RTF N° 06749-3-2003 (20/11/2003)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 7.

Se revoca la resolución apelada en cuanto a los reparos por gastos de atención al personal relativos a facturas de compras de comestibles, dado que los trabajadores contratados bajo locación de servicio fueron quienes recibieron el pavo. 4.

RTF N° 00344-2-2004 (27/01/2004)

Se mantiene el reparo al crédito fiscal por el servicio de asesoría prestado por directores de la empresa, al establecerse que no se desconoció la fehaciencia de los servicios facturados sino que se reparó la parte que retribuye la labor desempeñada por las personas que también desempeñaban el cargo de directores en la empresa recurrente, lo cual está arreglado a ley ya que bajo la forma de retribuciones por servicios en las facturas emitidas por empresas vinculadas, se encontraban las remuneraciones otorgadas a dos directores de la recurrente.

¿Es deducible la asignación por escolaridad otorgada a personas que no se encuentran en planilla? RTF N° 05474-4-2003 (24/09/2003)

Se confirma la apelada en relación a los desembolsos por asignación escolar a personas que no figuran en el libro de planillas. 5.

¿Es deducible el gasto por dietas de directores si la empresa obtuvo pérdidas en el ejercicio? RTF N° 06887-4-2005 (11/11/2005)

Se confirma la apelada en cuanto al reparo por gastos de administración cargados en exceso correspondientes a las dietas del directorio, toda vez que según se verifica de la declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 la recurrente obtuvo como resultado del ejercicio una pérdida por lo que no resultaba arreglada a ley la deducción del gasto por dietas de directorio al no haber tenido utilidad comercial que permita el cálculo del tope del 6% de las utilidades establecido en la ley, en tal sentido, estando al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03979-12004 del 15 de julio de 2004. 6.

¿Califica como gasto por dieta el pagado por concepto de aval al director facultado a realizar operaciones financieras? RTF N° 00386-2-1998 (29/04/1998) Las comisiones pagadas al aval que es a su vez director de la empresa pueden ser deducibles de la renta bruta, si se encuentra

¿Son deducibles los gastos por servicios facturados por las empresas de los directores?

xii) Gastos de los trabajadores 1.

¿Se puede cumplir con el principio de generalidad cuando el beneficio es otorgado a un trabajador? RTF N° 02230-2-2003 (25/04/2003)

Se señala que la generalidad debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, lo que no se relaciona necesariamente con comprender a la totalidad de trabajadores. RTF N° 02506-2-2004 (23/04/2004)

Se indica que conforme con el criterio establecido por la RTF N° 02230-2-2003, la generalidad del gasto observado debió verificarse en función al beneficio obtenido por funcionarios de rango o condición similar, dentro de esta perspectiva, bien podría ocurrir que dada la característica de un puesto, el beneficio corresponda solo a una persona o más, sin que por ello se incumpla con el requisito de generalidad.

219


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

2.

¿Es deducible el gasto si no se cumple con el principio de generalidad pero se grava como renta de quinta? RTF N° 02506-2-2004 (23/04/2004) En el caso de autos, la Administración señala que la recurrente al contratar un seguro médico habría incumplido el requisito de generalidad, sin haber verificado si el mismo califica como renta de quinta categoría y por tanto sí es deducible para efectos de la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría, por lo que la Administración debe realizar las verificaciones pertinentes.

3.

5.

¿Las gratificaciones extraordinarias constituyen un acto de liberalidad deducible? RTF N° 01014-3-2004 (24/02/2004)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Bajo qué limite se encuentra la deducción del gasto por vacaciones? RTF N° 07719-04-05 (14/01/06) JOO

Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99EF, modificado por Ley Nº 27356. RTF N° 4123-1-06 (06/08/06) JOO

No procede aplicar intereses ni sanciones por la incorrecta determinación y pago del Impuesto a la Renta que se hubiera generado por la interpretación equivocada de los alcances del inciso j) del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, en lo que respecta al tratamiento tributario de las remuneraciones vacacionales. 4.

los otros incisos del referido artículo 37 que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.

¿Debe aplicarse el requisito del pago para la deducción del gasto establecido en el inciso v) del artículo 37 a todos los gastos que constituyan rentas de quinta categoría para su perceptor? RTF N° 07719-04-05 (14/01/06) JOO El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en

220

Se revoca la apelada en cuanto al reparo al gasto por gratificaciones extraordinarias, toda vez que en atención al inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, la Resolución N° 00029-3-2003 ha establecido que si bien tales gratificaciones responden a un acto de liberalidad del empleador, que puede o no producirse, estas son deducibles de la renta neta en la medida que se hayan originado por el vínculo laboral existente, puesto que al tratarse de un acto de liberalidad, es indiferente la intención de la persona que las otorga por lo que no deben tener una motivación determinada, en tal sentido resultan deducible como gasto. RTF N° 00947-4-2003 (21/02/2003)

Respecto a las gratificaciones extraordinarias equivalentes a S/. 12, 000.00 que el recurrente alega se otorgaron a 2 de sus 5 trabajadores por su participación en el incremento en los ingresos de la empresa, se resuelve confirmar la apelada toda vez que las mismas no fueron otorgadas a todos los trabajadores, ni se ha acreditado que la erogación efectuada tenga relación con la renta obtenida por la empresa. RTF N° 10030-5-2001 (19/12/2001)

Se revoca la apelada (que declara improcedente el reclamo contra una resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta y multas emitidas por el art. 178.1 del Código Tributario) en el extremo referido al reparo a la deducción como gastos de las gratificaciones extraordinarias abonadas a trabajadores no socios, al haberse acreditado su pago, no siendo necesario que se encuentren anotadas en el Libro de Planillas para que sean deducibles.


IMPUESTO A LA RENTA

6.

¿Son deducibles los gastos por gratificaciones extraordinarias si son compensadas con deudas de los trabajadores? RTF N° 00504-2-2000 (16/06/2000) Se revoca la apelada. Al haberse compensado las gratificaciones extraordinarias con la deuda pendiente de los trabajadores al final del año 1993, se concluye que el pago de las primeras se ha efectuado con este acto dentro del plazo estipulado, constituyéndose en gasto deducible de la renta neta por concepto de aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones acordadas al personal.

7.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Es deducible la participación en las utilidades de los trabajadores establecida en un porcentaje mayor al establecido en la norma? RTF N° 00274-2-2001 (22/03/2001)

Se precisa, que el hecho que el artículo 2 del D. Leg. Nº 677 establezca los porcentajes de la renta neta por participación de utilidades de los trabajadores de la empresa, según la actividad de esta, no enerva la potestad del empleador de distribuir porcentajes mayores, en cuyo caso le corresponderá la deducción del Impuesto a la Renta conforme a los requisitos previstos por el Inciso l) del artículo 37 del D. Leg. Nº 774 y su reglamento. 8.

¿Cuándo debe pagarse el reparto voluntario de la participación en las utilidades de los trabajadores para que sea deducible? RTF N° 03309-1-2004 (21/05/2004)

El pago a los trabajadores por reparto voluntario de utilidades se efectuó con posterioridad a la fecha de vencimiento de la presentación de la declaración jurada del Impuesto a la Renta de 2000, incumpliendo lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. 9.

otros (1) comprobantes de pagos debidamente emitidos conforme al reglamento de comprobantes de pago,(2) documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso su beneficiario,(3) si el monto del gasto corresponde al volumen de operaciones del negocio, es decir, su proporcionalidad y racionabilidad y, (4) en el caso particular de los obsequios, cuál es la relación de las personas beneficiadas con las actividades de la empresa.

¿Cómo debe acreditarse el gasto por obsequios a los trabajadores? RTF N° 02411-4-1996 (15/11/1996) Para el caso de los gastos por obsequios al personal y a terceros la relación de causalidad debe encontrarse sustentada, entre

RTF N° 00779-2-2000 (06/09/2000)

Se revoca la apelada, dejándose sin efecto la resolución de determinación y de multa impugnadas, debido a que la nómina de trabajadores beneficiados con el “premio” otorgado por el recurrente, que cuenta con la firma de cada uno de estos y con la determinación exacta de la suma percibida, sustenta válidamente el gasto efectuado por este.

10. ¿Son deducibles los regalos por matrimonio efectuados a un trabajador? RTF N° 04288-3-2005 (08/07/2005)

Se confirma la apelada respecto a los gastos ajenos al giro del negocio por constituir actos de liberalidad (donaciones), por la compra de artículos de porcelana y cubiertos, toda vez que los mismos fueron entregados como obsequio de matrimonio a uno de sus trabajadores, siendo gastos que constituyen actos de liberalidad y no guardan relación de causalidad con la generación de la renta gravada.

11. ¿En qué casos es deducible el gasto por alimentación del personal? RTF N° 00477-1-2001 (06/04/2002)

En cuanto al Impuesto a la Renta, se efectúan reparos a la determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría, al no haber considerado la recurrente como tales los alimentos otorgados a favor del personal. Al respecto, si bien el inciso a) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta califica como renta de quinta categoría toda retribución en dinero o en especie por el trabajo prestado en relación de dependencia, el numeral 3 del inciso c) del artículo 20 del Reglamento de dicha ley excluye de dicha calificación, entre otros conceptos, el rubro

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

correspondiente a gastos que realiza la empresa a favor del personal, condicionada tal exclusión al hecho que se efectúen con carácter general. Sin embargo, no fluyendo de autos que los alimentos se hayan otorgados con carácter general y tengan como origen alguna obligación de tipo contractual, se ordena a la Sunat que verifique las condiciones en que se otorgan dichos alimentos, debiendo levantar el reparo si se cumplen con los requisitos de generalidad y obligatoriedad.

permiten sustentar crédito fiscal del IGV, la recurrente no ha presentado pruebas que acrediten que efectivamente dichas adquisiciones hayan sido efectuadas para prestar refrigerio a sus trabajadores, no obstante, que fue requerida para ello. 13. ¿Es deducible el gasto por refrigerio de los policías contratados para la seguridad de la empresa?

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RTF N° 06739-3-2004 (10/09/2004)

Se revoca la apelada en el extremo referido a los reparos por consumo de menús. Se menciona que la recurrente podía deducir como gasto para efecto del Impuesto a la Renta, ya sea que califiquen como remuneración o no, los importes pagados a diversos restaurantes por los menús otorgados a sus trabajadores en virtud de una obligación contractual y con carácter general, conforme se aprecia de los respectivos contratos, no resultando correcto que se deniegue su deducción por el hecho que tal alimentación pudiera ser suprimida unilateralmente, toda vez que fue otorgada por el vínculo laboral y para que los trabajadores pudieran realizar mejor sus labores. RTF N° 00798-3-2001 (20/07/2001)

Se revoca la apelada en el extremo referido al reparo gastos de alimentación (desayuno, almuerzo y cenas) prestados al personal en diferentes semanas por cuanto ha quedado acreditado que dicho gasto está vinculado al giro del negocio, al obrar en autos, el comunicado de la recurrente a sus trabajadores en el que se le indica que la empresa va a producir de manera continua y sin interrupciones. 12. ¿Debe acreditarse la entrega a los trabajadores de los refrigerios por horas extras? RTF N° 08481-3-2001 (16/10/2001) Se confirma la apelada por cuanto si bien las adquisiciones de refrigerio para los trabajadores de la recurrente, entregadas fuera del horario normal del trabajo, están vinculadas al giro del negocio y por tanto,

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RTF N° 02788-4-2003 (23/05/2003)

En cuanto al reparo al gasto por refrigerios y alimentación a los efectivos de la Policía Nacional quienes prestan servicios de seguridad en las instalaciones de la recurrente en virtud de un convenio firmado con la Jefatura de Seguridad Estratégica de la Policía Nacional, se establece que dicho gasto cumple con el principio de causalidad, no obstante la Administración debe verificar si la entrega de las asignaciones económicas corresponde con el número de efectivos por día, por lo que procede declarar la nulidad e insubsistencia.

14 ¿Procede la deducción de gastos de movilidad y teléfono de los trabajadores sin comprobantes de pago? RTF N° 01215-5-2002 (06/03/2002)

Se revoca en parte la apelada en cuanto a los reparos al Impuesto a la Renta por gastos de movilidad y teléfono, pues constituyen condición de trabajo y no una contraprestación de servicios, como señaló la Sunat; si bien no se trata de remuneraciones, se encuentran sustentados en las planillas de liquidación de gastos de movilidad y telefonía que han sido suscritas por los trabajadores, por lo que no cabe condicionar su deducción a la presentación de comprobantes de pago, ya que se trata de montos entregados en efectivo y en cantidad razonable. RTF N° 08729-5-2001 (26/10/2001) Sobre la movilidad de funcionarios, se mantiene el reparo, pues solo se presentan recibos de caja, que no acreditan la realización del gasto ni su vinculación con la actividad gravada. RTF N° 02788-4-2003 (23/05/2003) Se declara nula e insubsistente la apelada


IMPUESTO A LA RENTA

en el extremo del reparo al gasto cuya documentación sustentatoria no reúne los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago por concepto de movilidad al personal de su domicilio al centro de trabajo, se señala que habida cuenta que en mérito al laudo arbitral que resuelve el convenio colectivo la recurrente tiene la obligación de asumir dicho gasto respecto de los trabajadores que laboren en centros urbanos, no resulta pertinente el reparo respecto a la exigencia de los comprobantes de pago correspondientes, toda vez que el sustento del reembolso del valor de los pasajes urbanos lo constituye el referido laudo, que no obstante que dicha obligación está limitada a los trabajadores que laboren en centros urbanos y con el límite de dos pasajes al día de acuerdo al valor del pasaje urbano corresponde que la Administración verifique que el gasto deducido corresponda a la obligación asumida.

citado libro, no habiendo en consecuencia acreditado que la titular de la empresa era trabajadora de la misma. RTF N° 00986-4-2004 (20/02/2004) Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra resolución de determinación por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 y resolución de multa relacionada, en el extremo referido al reparo por pagos efectuados al titular de la empresa unipersonal, puesto que el recurrente alega que corresponde a la retribución por el trabajo realizado en la empresa, sin embargo no acredita con documento alguno que efectivamente trabaja en el negocio.

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RTF N° 05794-5-2003 (15/10/2003)

Los montos entregados por las empresas a sus trabajadores por gastos de movilidad a fin que desempeñen las labores encomendadas constituyen un gasto vinculado con el personal, pues cumplen con las características para ser una condición de trabajo, en tanto que se trata de montos que se entregan al trabajador para el cabal desempeño de sus funciones y no constituyen beneficio o ventaja patrimonial directa de este, ello en concordancia con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 650 y por tanto se encuentra sustentado en la relación existente con los trabajadores y en la razonabilidad del gasto, no exigiéndose bajo esos términos el respectivo comprobante de pago, bastando la planilla respectiva.

15. ¿Es necesario que el titular de la E.I.R.L. esté en planilla a efectos de deducir el gasto por concepto de remuneración? RTF N° 05735-1-2002 (01/10/2002) Se confirma respecto del reparo formulado a la deducción como gasto de las supuestas retribuciones a la mencionada titular, habida cuenta que en los resultados del requerimiento, la recurrente no exhibió sus planillas de sueldos y/o remuneraciones debido a que no contaba con el

16. ¿Son deducibles los gastos por medicinas del titular de la E.I.R.L.? RTF N° 05732-1-2005 (20/09/2005)

Se agrega con relación a los gastos por concepto de adquisición de medicinas para el recurrente, que la Ley del Impuesto a la Renta admite como gasto que se vincula al mantenimiento de la fuente generadora de renta, los vinculados a los gastos de salud, conforme a lo dispuesto por el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece que son deducibles de la renta bruta los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, supuesto que resulta aplicable al recurrente como titular de una empresa unipersonal, por lo que corresponde revocar el reparo de la Administración en el extremo de las facturas emitidas por el referido concepto.

17. ¿Procede desconocer la remuneración del titular de la E.I.R.L. por la falta de legalización del libro de planillas o en el incumplimiento en el pago de los tributos que afectan su remuneración? RTF N° 02147-1-2005 (08/04/2005) Se revoca la apelada en el extremo del reparo a gastos por retribuciones no sustentados dado que en el presente caso la Administración desconoce el importe de las

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

retribuciones asignadas por el recurrente en su calidad de titular de la empresa unipersonal que desarrolla, no por la falta de razonabilidad de los sumas atribuidas, sino porque, según ella, la legalización extemporánea del libro de planillas, así como el no haberse efectuado los descuentos por los tributos que afectan dicha renta de quinta categoría, no permiten acreditar que el recurrente trabajó efectivamente en el negocio, no obstante la acreditación del trabajo realizado en el negocio como condición para la deducción del gasto, de acuerdo a lo establecido por el inciso n) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se verifica en el presente caso, por lo que no está suficientemente acreditado el reparo de la Administración a la deducción como gasto de las retribuciones asignadas por el recurrente.

20. ¿Es aceptado el gasto por seguro médico de los socios gerentes de la empresa? RTF N° 01704-4-2003 (28/03/2003) Se confirma el reparo al crédito fiscal por seguro médico particular a favor de dos socios nombrados gerentes, por cuanto dicho gasto no se ha efectuado con carácter general a favor del personal de la empresa ni en virtud de una obligación vinculada al nombramiento de los gerentes, como condición de que aquéllos lleven a cabo su labor.

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18. ¿Las remuneraciones a los socios de la empresa debe constar en el libro de planillas? RTF N° 10030-5-2001 (19/12/2001)

Se confirma en el extremo referido al reparo al gasto por retribuciones pagadas a socios que trabajan en la empresa, pues en este caso sí se requiere su anotación en el Libro de Planillas para que sean deducibles, lo que no se encuentra acreditado en autos. 19. ¿Son deducibles las gratificaciones extraordinarias a los accionistas si no constan en la planilla? RTF N° 01425-5-2005 (04/03/2005)

Se confirma la apelada, que declaró infundada la reclamación contra valor girado por Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 y su multa vinculada, al determinarse que no son deducibles como gasto del Impuesto a la Renta del 2001 las gratificaciones extraordinarias acordadas y pagadas en marzo del 2002 a los accionistas de la recurrente, al no haber demostrado esta que dichas gratificaciones constituyan remuneración y no un reparto de utilidades (más aún cuando no están anotadas en el libro de planillas y la remuneración mensual no llega al 2% de la gratificación extraordinaria).

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21. ¿En qué casos son deducibles los gastos a favor de los familiares de los trabajadores? RTF N° 00600-1-2001 (15/05/2001)

Se revoca la apelada que mantuvo los reparos al gasto del Impuesto a la Renta y al crédito fiscal del IGV, por concepto de gastos de salud y farmacia efectuados a favor de familiares de los trabajadores, toda vez que dichos gastos responden a una obligación de carácter contractual asumida por la empresa a favor de los trabajadores en mérito a un Convenio Colectivo de Trabajo, por lo que el gasto cumple con el principio de causalidad, pues resulta necesario para la generación de renta gravada. Se precisa que es irrelevante que el beneficio de los servicios de salud sea directo para el propio servidor o indirecto para los familiares que cumplan las condiciones contempladas en el convenio, porque la relación causal entre el gasto y la renta gravada involucra el análisis de la obligación asumida por el empleador y no las consecuencias que pudieran derivarse del cumplimiento de la misma, por lo que dichos gastos no pueden ser considerados actos de liberalidad.

22. ¿Son deducibles los gastos de salud de los familiares de los trabajadores? RTF N° 05795-5-2003 (15/10/2003) Se levanta el reparo por atención médica de esposa del accionista fallecido al acreditarse que también era trabajadora de la empresa pero manteniéndose el correspondiente a su hija, por no tratarse de una prima de seguro y no haberse acreditado la existencia de relación laboral de esta última con la empresa.


IMPUESTO A LA RENTA

RTF N° 07209-4-2002 (13/12/2002) Se revoca la apelada en el extremo referido al seguro médico familiar y odontológico a favor de los familiares de sus trabajadores y becas para los hijos de los trabajadores, pagado por la recurrente en virtud a un convenio colectivo toda vez que la relación causal está dada en la obligación asumida por el empleador a efecto de la contraprestación del trabajador, que resulta necesaria para la generación de la renta gravada.

productividad, asimismo mediante RTF N° 109-3-2000 se ha señalado que dichos gastos deben estar debidamente sustentados, no solo con los comprobantes sino también de toda aquella otra documentación que acredite su realización. RTF N° 01274-2-2004 (05/03/2004)

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23. ¿Son deducibles los gastos por vacaciones útiles a los hijos de los trabajadores? RTF N° 09115-5-2004 (20/02/2004)

Dichos gastos no se encuentran vinculados a los gastos incurridos por la empresa directamente en el trabajador, por lo que al no haber acreditado la recurrente que exista una obligación legal u originada en convenio colectivo con los trabajadores que la obligue a efectuar gastos en vacaciones útiles de los hijos de los trabajadores, estos constituyen una liberalidad, debiendo mantenerse por ello el reparo.

24. ¿Son deducibles los gastos de estudio de los hijos de los trabajadores? RTF N° 07209-4-2002 (13/12/2002)

Se revoca la apelada en el extremo referido a seguro médico familiar y odontológico a favor de los familiares de sus trabajadores y becas para los hijos de los trabajadores, pagado por la recurrente en virtud a un convenio colectivo toda vez que la relación causal está dada en la obligación asumida por el empleador a efecto de la contraprestación del trabajador, que resulta necesaria para la generación de la renta gravada.

25. ¿Son deducibles los agasajos a los trabajadores por festividades? RTF N° 01687-1-2005 (15/03/2005) Sobre los gastos por agasajos al personal como el Día de la Secretaria, del Trabajo, de la Madre, así como con otras festividades se indica que según las RTF N°s. 7014-2000 y 2230-2-2003, estos son aceptables ya que estas actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la

Se confirma la apelada respecto a los reparos a los gastos por festividades del día del trabajador dado que carecen de sustento pues según planillas cuenta con trabajadores con posterioridad a dicha fecha.

26. ¿Es deducible la compra de cerveza para agasajar a los trabajadores? RTF N° 02230-2-2003 (25/04/2003)

Se levanta el reparo por gastos ajenos al negocio por adquisición de cerveza con motivo de agasajo a trabajadores por el día del trabajo. Existe relación de causalidad ya que las actividades recreativas contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal, debiendo la administración verificar que la adquisición se haya destinado efectivamente al agasajo.

27. ¿Cuál es el sustento del gasto por concepto de rentas de cuarta quinta? RTF N° 00479-1-2000 (21/07/2000)

Respecto a los gastos de servicios derivados de contratos de prestación de servicios que la Administración objeta porque no fueron sustentados con el respectivo Libro de Retenciones, si bien ello resulta un requisito necesario de cumplir para su deducción de la renta de tercera categoría, siempre que esta provenga de rentas de quinta.

28. ¿Se puede desconocer el gasto sustentado en el libro de retenciones si se considera que las rentas calificaban como de cuarta categoría? RTF N° 00479-1-2000 (21/07/2000) Respecto a los gastos de servicios derivados de contratos de prestación de servicios que la Administración objeta porque no fueron sustentados con el respectivo libro de retenciones, si bien ello resulta un requisito necesario de cumplir para su deducción de

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

la renta de tercera categoría, siempre que esta provenga de rentas de quinta, de la revisión de los referidos contratos se aprecia que estos no corresponderían a dicho supuesto sino a ingresos considerados de cuarta categoría, por lo que en consecuencia se declara nula e insubsistente la apelada en este extremo a efecto que la Administración verifique dicha situación.

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29. ¿Se puede desconocer el gasto sustentado en el libro de retenciones si se considera que las rentas se originan de una relación laboral? RTF N° 01047-2-2000 (31/102000)

Se declara nula e insubsistente en cuanto a los gastos de ventas conformados exclusivamente por servicios prestados por terceros, al respecto se señala que del análisis del contenido de los contratos de locación de servicios presentados por la recurrente, los mismos que sustentan ingresos registrados en el mal denominado “libro de ingresos y egresos de profesionales”, se desprende que no constituye un contrato civil, no obstante llevar ese nombre, de la lectura

f)

de las cláusulas contractuales y de la naturaleza de las prestaciones fluye que los contratados se encontrarían subordinados al recurrente, por lo que en rigor no se trataría de un contrato de dicha naturaleza, y por lo tanto los gastos por los servicios prestados no podrían sustentarse en el libro de retenciones a que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta, en consecuencia los recibos de caja simples que autoriza la norma para estos efectos, no serán los comprobantes sustentatorios de la citada operación.

30. ¿Es deducible la canasta navideña otorgada al practicante? RTF N° 02675-5-2007 (22/03/2007)

Se revocan las apeladas, que declararon infundadas las reclamaciones contra valor por Impuesto a la Renta del 2003 y multas por diversas infracciones, en el extremo referido al reparo al gasto por canastas navideñas entregadas a practicantes (pues no puede entenderse como acto de liberalidad, al tener como origen la labor que realizan a su favor, por lo que puede integrar la subvención económica).

Gastos no deducibles Comentarios:

Dentro de los múltiples supuestos de gastos cuya deducción no es admitida por ley se encuentra el no contar con el respectivo comprobante de pago que cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. Así, podría suceder el que aun devengado el gasto, este sea desconocido si el contribuyente no cuenta con el correspondiente comprobante o cuenta con uno defectuoso.

Sobre el particular el Tribunal Fiscal ha interpretado que tal exigencia no opera y por lo tanto es aceptado el gasto, si el contribuyente no cuenta con el comprobante de pago si es que no existe la obligación de emitir uno. Recordemos que en ciertos casos la obligación de emitir el comprobante de pago nace a la fecha en que se perciba la retribución, momento que no necesariamente coincide con el devengamiento del gasto asociado, tal es el caso, por ejemplo, de los recibos por honorarios.

En ese sentido, no podría exigírsele al contribuyente contar con el comprobante de pago que acredite el gasto cuando no podía contar con este, al no haber nacido la obligación de emitirlo.

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IMPUESTO A LA RENTA

1.

¿En qué casos no es necesario contar con el comprobante de pago que sustenta el gasto a efectos de su deducción?

3.

¿Se puede deducir el gasto si no se cuenta con el comprobante de pago debido a que el proveedor no se encuentra efecto al IGV?

RTF N° 08534-5-2001 (19/10/2001) RTF N° 08552-2-2001 (22/10/2001) La controversia consiste en determinar si los gastos contraídos y no pagados a la fecha del balance, respecto de los cuáles aún no se han emitido comprobantes de pago, requieren estar sustentados con dichos documentos al amparo del inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, para ser deducibles en el ejercicio. Se indica que de acuerdo con el art. 57, inciso a) de dicha ley, los gastos se imputan al ejercicio en que se devenguen, lo que implica que el hecho sustancial generador del gasto se origina al momento en que la empresa adquiere la obligación de pagar, aun cuando a esa fecha no haya existido el pago efectivo. Así, se establece que la regla sobre inadmisibilidad de la deducción de gastos que carecen de sustento en comprobantes de pago solo se aplica cuando exista la obligación de emitirlos (RTF Nº 611-1-2001). En cuanto a los gastos por intereses devengados por pagarés, por alquileres y por servicios de energía eléctrica, etc., se establece que la causa eficiente o generadora es el transcurso del tiempo, por tratarse de servicios que se prestan en forma continua, según lo pactado contractualmente, sin que interese que se haya pagado la retribución o que se haya emitido el comprobante. 2.

Se confirma la resolución apelada: Respecto a los gastos sin documentación sustentatoria que el recurrente señala están referidos a compras de frutas efectuadas a vendedores que no entregan comprobante de pago al estar exonerados del IGV, se indica que el estar exonerado de impuesto no implica no tener la obligación de otorgar comprobantes de pago.

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¿Siempre es deducible el gasto sin comprobante de pago cuando no existe la obligación de emitirlo?

4.

¿Son deducibles los gastos sustentados con recibos de caja? RTF N° 00887-1-2000 (07/11/2000)

Los comprobantes de caja no constituyen comprobantes de pago, por lo que se confirma la apelada en dicho extremo.

5.

¿Son deducibles los gastos en restaurantes sustentados en comprobantes con la frase “por consumo”? RTF N° 06072-5-2003 (24/10/2003)

Los comprobantes dicen sólo “por consumo”, siguiéndose el criterio de la RTF Nº 470-2-99, en el sentido que la anotación de la frase “por consumo” es un uso habitual tratándose del expendio de alimentos, por lo que ello no vulnera lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago acerca del señalamiento de los bienes o servicios que son objeto de la operación.

6.

¿Puede sustentarse el gasto con la copia del comprobante de pago?

RTF N° 00611-1-2001 (18/05/2001)

RTF N° 00099-1-2005 (07/01/2005)

Sin embargo, se resalta que el hecho que no existiera la obligación de sustentar el gasto mediante comprobante de pago no significaba que el mismo no debía estar sustentado en cuanto a su concepto, monto y relación de causalidad, concluyéndose que en el caso de autos no se ha sustentado el gasto por alquileres de maquinarias.

Se declara nula e insubsistente respecto del reparo por gastos de administración, no existe norma que disponga que solo el original del comprobante de pago permite sustentar los gastos para efectos del Impuesto a la Renta, criterio que ha sido establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 469-299, por lo que procede que se emita nuevo pronunciamiento, después de merituar la

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

preexistencia de los comprobantes de pago cuyas fotocopias fueron presentadas para sustentar gastos y comprobar la realización de las respectivas operaciones, efectuando para tal efecto el cruce de información correspondiente. RTF N° 03113-1-2004 (14/05/2004)

¿Es reparable el gasto sustentado en liquidaciones de compras emitidas a un sujeto comercializador? RTF N° 08415-4-2001 (11/10/2001)

Se establece que la recurrente emitió indebidamente liquidaciones de compra por cuanto los vendedores tenían la calidad de comercializadores de bienes en general y no de productores o acopiadores de productos primarios y en algunos casos tenían RUC, por lo que tales liquidaciones de compra al no haber sido emitidas de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago, no sustentan debidamente los gastos deducidos. RTF N° 00456-2-2001 (11/04/2001)

Se levanta el reparo al costo de ventas sustentado en liquidaciones de compra emitidas a proveedores que contaban con número de RUC, ya que no se puede exigir a la recurrente que verifique tal circunstancia. 8.

9.

¿Son aceptados los comprobantes de pago a nombre de terceros? RTF N° 00909-4-2001 (18/07/2001) Se confirma los reparos sobre gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, aun cuando el gasto guarde vinculación con las operaciones del recurrente, y por haberse emitido el referido comprobante a nombre de tercero.

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Respecto al reparo por gastos sustentados con copias de los comprobantes de pago, dado que de conformidad con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2353-4-96, la no tenencia del original del comprobante no acarrea la pérdida del derecho a deducción del gasto cuando la preexistencia del documento y la realización de la operación resulten comprobables, debe la Administración en estos casos verificar la realidad de la operación. 7.

ubicación del lugar donde se realizó la operación, señalando únicamente Cusco, sin aportar ningún dato adicional.

¿Es reparable el gasto sustentado en liquidaciones de compras que no consignan la ubicación exacta del lugar donde se realizó la operación? RTF N° 01172-4-2004 (27/02/2004) Se establece la invalidez de liquidaciones de compra que no cumplen con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago al no consignar la

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RTF N° 04245-1-2005 (08/07/2005)

Se agrega que el reparo a la deducción del gasto contenido en la Factura N° 001000182 emitida por Irma J. Gonzales Fajardo, esta arreglado a ley, dado que no ha consignado los datos de identificación de la recurrente, observándose que no se ha cumplido con identificar al adquirente del bien (nombre y/o razón social y número de RUC), por lo que no se encuentra acreditado que corresponda a la recurrente y no a terceros.

10. ¿Son deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitidos por sujetos con RUC dado de baja? RTF N° 00686-1-2001 (06/06/2001)

Se revoca la apelada en el extremo referido a comprobantes de pago cuyo número de RUC ha sido dado de baja pues el recurrente no tenía la obligación de verificar la existencia del número de RUC consignado en los comprobantes de pago.

11. ¿Son deducibles las multas e intereses moratorios del Ministerio de Trabajo? RTF N° 08384-5-2001 (10/10/2001) La controversia consiste en determinar si son deducibles como gastos del Impuesto a la Renta el IGV, las multas tributarias, intereses moratorios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo. Dada la naturaleza trasladable del IGV estos no son deducibles del Impuesto a la Renta; De otro lado, se establece que los literales b) y c) del artículo 44


IMPUESTO A LA RENTA

de la Ley del Impuesto a la Renta establecen expresamente que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, el Impuesto a la

Renta, las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, las sanciones aplicadas por el Sector Público nacional.

G) Pagos a cuenta

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Comentarios:

El Impuesto a la Renta es un tributo de periodicidad anual, cuya determinación, declaración y pago se realiza en una sola oportunidad. Sin embargo, aun cuando para los sujetos generadores de tercera categoría se requiera haber cerrado el ejercicio comercial a efectos de su liquidación, estos se encuentran obligados a efectuar pagos parciales durante todo el ejercicio a cuenta del impuesto por determinar al final del mismo.

Muchas dudas se generaron acerca de la aplicación de los sistemas previstos para el cálculo de los pagos a cuenta, especialmente por los periodos de enero y febrero. Así, jurisprudencialmente se ha establecido que el sistema es el mismo durante todo el ejercicio y su determinación se realiza a su inicio sobre la base de los resultados del ejercicio anterior. Así, basta con que el contribuyente conozca si obtuvo utilidad o pérdida a efectos de elegir el sistema aplicable (coeficiente o porcentaje, respectivamente). En ese sentido, no es necesario conocer el monto exacto de utilidad o pérdida que se obtuvo, pero sí el resultado positivo o negativo referido. Por tal razón, habiendo obtenido pérdidas, el contribuyente deberá aplicar el sistema de porcentaje por los meses de enero y febrero aun cuando hubiese obtenido ingresos en el ejercicio precedente al anterior. Ahora bien, si el contribuyente obtuvo utilidad en el ejercicio anterior deberá aplicar el sistema del coeficiente a partir del mes de enero. No obstante, dicho coeficiente cambiará en función a la determinación del Impuesto a la Renta anual del referido ejercicio, siendo necesariamente aplicable a partir del periodo marzo y no antes, aun si el contribuyente hubiese adelantado la presentación de su declaración jurada anual.

1.

¿En qué momento se reconocen los ingresos por ganancias generadas por diferencias de cambio? RTF N° 2760-5-06 (02/06/06) JOO Las ganancias generadas por diferencias de cambio no constituyen ingreso neto mensual para la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría a que se refiere el artículo 85 del Decreto Legislativo Nº 774, modificado por la Ley Nº 27034.

2.

¿Se debe aplicar el coeficiente del ejercicio precedente al anterior para los pagos a cuenta de enero y febrero si se obtuvo pérdidas en el ejercicio anterior? RTF N° 06507-1-2003 (29/12/2003) JOO Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se revocan las apeladas, que declararon infundadas las reclamaciones contra órdenes de pago giradas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero y febrero del 2002, estableciéndose

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

como criterio de observancia obligatoria que el contribuyente que no haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio anterior, debe efectuar los pagos a cuenta por todo el ejercicio (incluyendo enero y febrero) aplicando el sistema del 2% regulado en el inciso b) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el sistema del coeficiente regulado en el inciso a), aun cuando haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 85, en razón que dicha norma, por su jerarquía, prevalece respecto del numeral 1 del inciso c) del artículo 54 del Decreto Supremo Nº 122-94EF. 3.

a cuenta de los periodos impugnados. 4.

¿El nuevo coeficiente calculado en base a la rectificatoria de la declaración jurada anual es aplicable a los pagos a cuenta vencidos con anterioridad a la presentación de la rectificatoria? RTF N° 03076-5-2002 (12/06/2002)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

Al respecto, el tribunal ha establecido que los pagos a cuenta calculados por el contribuyente en base a ingresos netos e impuesto calculado consignados en la declaración original que es rectificada posteriormente, origina que se hayan efectuado pagos menores a los que correspondía efectuar (RTF Nºs 610-2-2000 y 9059-5-2000). Se concluye que la modificación del coeficiente producto de la rectificatoria de la declaración del ejercicio 2000 implica el ajuste de los pagos a cuenta vencidos antes de su presentación.

¿Procede aplicar el coeficiente modificado del ejercicio a los pagos a cuenta de enero y febrero del ejercicio siguiente? RTF N° 00600-1-2005 (28/01/2005)

Se confirma la apelada, dado que correspondía que la recurrente abonara con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuotas mensuales fijadas en el 2% de los ingresos netos obtenidos en el mes, no obstante se aprecia que esta declaró como pagos a cuenta de los meses de enero y febrero de 2003, importes menores. Se precisa en cuanto a lo alegado por la recurrente respecto a la modificación del coeficiente que efectuara el 8 de agosto de 2002, con cargo al balance al 30 de junio de 2002, que conforme a lo dispuesto por el tercer párrafo del inciso d) del artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, con la modificación introducida por el Decreto Supremo Nº 194-99-EF, el coeficiente modificado será de aplicación para la determinación de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre de dicho ejercicio, esto es del ejercicio al que corresponde la modificación, siempre que la modificación se efectúe dentro del plazo para el pago a cuenta del mes de julio, por lo que el coeficiente modificado determinado por la recurrente solo tuvo aplicación por los pagos a cuenta de julio a diciembre del ejercicio 2002, no resultando legalmente posible extender su aplicación a los pagos

230

5.

¿El coeficiente a utilizar es el declarado por el contribuyente o el establecido vía fiscalización sobre base cierta? RTF N° 00450-5-2002 (30/01/2002)

El tribunal señaló que la afirmación de la recurrente en el sentido que el “impuesto calculado” que debe tomarse en cuenta para efectos de calcular el coeficiente es el originalmente declarado por el deudor tributario y no el determinado vía fiscalización por la Administración, no es correcta, ya que lo que debe considerarse es el impuesto que realmente debió pagar el contribuyente.

6.

¿Se debe calcular los pagos a cuenta sobre la base de lo determinado en virtud de las presunciones establecidas? RTF N° 04184-2-2003 (22/07/2003) JOO

No procede adicionar a la base de cálculo de los pagos a cuenta, las presunciones establecidas para la determinación anual establecidas en el Código Tributario y en la Ley del Impuesto a la Renta.

7.

¿A partir de qué periodo puede aplicarse el nuevo coeficiente determinado con base en el balance del 31 de junio? RTF N° 05417-2-2002 (18/09/2002) Se agrega que el sistema de coeficiente permite a los contribuyentes modificar (rebajar


IMPUESTO A LA RENTA

o aumentar) el coeficiente en base a los resultados que arroje el balance acumulado al 30 de junio, por lo que de considerar la

recurrente que le corresponde un coeficiente menor, puede determinarlo a partir del pago a cuenta de julio.

H) Saldo a favor Comentarios:

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & El Tribunal Fiscal ha establecido la correcta aplicación del saldo a favor a través de su jurisprudencia. Al respecto establece que el saldo a favor podrá ser aplicado a partir del mes siguiente en que se presenta la declaración jurada anual y no antes. En ese sentido, si la declaración jurada anual es presentada en abril podrá aplicarse el saldo a favor determinado desde el pago a cuenta del periodo abril que vence en mayo. En consecuencia, si el contribuyente presentara extemporáneamente su declaración jurada anual en el mes de julio, únicamente podrá aplicar el saldo a favor determinado a partir del pago a cuenta de periodo de julio, por lo que no correspondería realizar rectificatorias por los pagos a cuenta de los periodos anteriores a fin de poder compensar el saldo en estos.

De otro lado, jurisprudencialmente ha quedado establecido que el saldo a favor del ejercicio anterior no agota su aplicación con el periodo diciembre sino que este es incluso aplicado al ejercicio siguiente hasta la presentación de la declaración jurada anual.

1.

¿A partir de qué periodo se puede utilizar el saldo a favor del ejercicio anterior? RTF N° 00205-4-01 (04/03/01) JOO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 87 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 054-99EF, el saldo del ejercicio anterior solamente puede ser aplicado contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de la declaración jurada anual. 2.

¿Hasta qué periodo se puede aplicar el saldo a favor un ejercicio? RTF N° 040734-1-2005 (04/02/2005)

Se confirma la apelada dado que el saldo a favor consignado en la declaración jurada anual de un ejercicio es aplicable contra los pagos a cuenta del ejercicio inmediatamente posterior hasta agotar el referido saldo, por lo que se podrá continuar aplicando el mencionado saldo a favor contra los pagos a cuenta del ejercicio siguiente, esto es contra el ejercicio subsiguiente al de la declaración, toda vez que se trataría de un saldo ya acreditado en una declaración y en la liquidación del monto a pagar por Impuesto a la Renta del ejercicio siguiente, el contribuyente tiene derecho a compensar el saldo a favor del ejercicio anterior pendiente de aplicación a la fecha de la determinación del impuesto, es decir a la fecha de la declaración.

231


TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

S E S R A O S TRIBUTACIÓN MUNICIPAL D E A R T P N M O E C & CAPÍTULO PÍTULO IV

233


TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

CAPÍTULO 4 MUNICIPAL

1.

IMPUESTO PREDIAL Comentarios:

Siendo el sujeto del Impuesto Predial el propietario del predio al 1 de enero de cada año, han sido múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de negar el traslado de dicha calidad a persona distinta como el inquilino, bajo el acertado criterio de que el impuesto grava la propiedad y no el uso del predio. Bajo esa misma lógica, también se ha confirmado el cobro del impuesto predial al propietario, independientemente de si el inmueble se encontrara ocupado o no.

No obstante, la única excepción respecto del cobro del impuesto al propietario se presenta cuando este no es pasible de ser determinado, en cuyo caso serán los poseedores del predio los responsables del pago del mismo. Otro importante criterio establecido por el Tribunal Fiscal es el referido a la calificación de un predio en urbano o rústico, para lo cual se ha privilegiado el uso y las características propias del predio (como la habilitación de los servicios básicos urbanos) y no así la zona donde se encuentre ubicado ni la calificación de los predios a su alrededor. Respecto al beneficio concedido a los pensionistas consistente en la deducción de 50 UITs de la base imponible del impuesto, queda establecido que el mismo es aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente al que se obtiene la condición de pensionista. Asimismo, dado que la norma permite el uso parcial de la vivienda a fines comerciales, el Tribunal Fiscal ha interpretado que este beneficio se mantiene aun cuando la afectación del predio se encuentre en su mayor parte destinado a dichos fines, toda vez que la norma no ha establecido limitación alguna al respecto.

235


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

1.

¿Procede la solicitud de cobro del impuesto al inquilino del inmueble?

Impuesto Predial, en tanto, como ya ha indicado lo que grava dicho tributo es el valor de los predios urbanos y rústicos.

RTF N° 03143-4-2002 (17/06/2002) Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud presentada por el contribuyente la que solicita no se le cobre el Impuesto Predial a el sino al ex inquilino del inmueble, debido a que según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 776 es el propietario del predio el obligado al pago del impuesto. 2.

4.

RTF N° 04019-2-2006 (24/07/2006) La controversia está referida a determinar el valor del terreno a efecto de establecer la base imponible sobre la que se calculará el impuesto. Se señala que el artículo 11 al regular la forma en que se determinará la base imponible sobre la que se calculará el Impuesto Predial ha establecido un orden de prelación, según el cual en primer término se debe acudir a los valores oficiales y solo cuando los terrenos no hayan sido considerados por los planos básicos arancelarios oficiales, procede que la municipalidad o el contribuyente estimen el valor, siendo que en el caso de autos se aprobaron valores arancelarios de terrenos respecto del distrito de Taricá, por lo que a efecto de determinar la base imponible del Impuesto Predial era de aplicación el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley de Tributación Municipal y no el tercer párrafo conforme señala la Administración, no procediendo la reliquidación del valor arancelario del terreno realizada por la recurrente al presentar declaración jurada.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Los poseedores del inmueble pueden ser los sujetos del impuesto? RTF N° 00014-1-2002 (04/01/2002)

Se confirma la apelada, puesto que carece de sustento lo señalado por los recurrentes en el sentido que por no tener la posesión del inmueble, no se encuentran obligados al pago del Impuesto Predial, desde que el artículo 4 de la Ley Nº 23552 y el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 776, establecen que son sujetos obligados al pago del tributo materia de grado, los propietarios de los predios afectos, y excepcionalmente, cuando la existencia del propietario no pueda ser determinada, los poseedores o tenedores de los predios, supuesto que no se configura en el presente caso 3.

¿Cómo se calcula el valor del predio?

¿Se exime del pago del impuesto si el inmueble se encuentra desocupado?

5.

¿Las tasaciones del Conata determinan la base imponible del impuesto?

RTF N° 03257-6-2003 (11/06/2003)

RTF N° 04804-5-2002 (21/08/2002)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la reclamación contra las órdenes de pago giradas por Impuesto Predial, por cuanto de conformidad con el primer párrafo del artículo 8 de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 776, el Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos, asimismo, son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, conforme al artículo 9 de la citada norma, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza, por lo tanto, al ser la recurrente propietaria del inmueble, esta tiene la calidad de contribuyente y en consecuencia se encuentra obligada al pago del Impuesto Predial; con el agregado que el inmueble en cuestión se encuentre desocupado no exime a la apelante del pago del

En cuanto a la base imponible, se señala que la tasación de los predios no solo depende de que sea urbano o rústico, sino de otras características. Las tasaciones realizadas por Conata no tienen carácter oficial ni se le otorga calidad de órgano dirimente cuando existan discrepancias sobre la condición de urbano o rústico, lo que no impide que puedan ser consideradas como prueba a tomarse en cuenta. Por tanto, la Administración debe hacer una nueva tasación del predio.

236

6.

¿Qué determina que un predio sea rústico o urbano? RTF N° 02880-2-2003 (28/05/2003) Si bien en la legislación existen conceptos no necesariamente unívocos de predio urbano


TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

y rústico, debe preferirse el concepto recogido por las normas del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú que están dirigidas a valorizar los predios sobre la base de sus características o uso, independientemente del cumplimiento de las formalidades del caso. Del análisis sistemático de las normas del Reglamento Nacional de Tasaciones se tiene que el criterio para definir si un predio es rústico o urbano, es el uso y la calidad del mismo, antes que su lugar de ubicación, por lo que la tasación de los predios no solo depende de que sea urbano o rústico, sino de otras características adicionales, como su ubicación o destino.

beneficio se requiere: i) tener la calidad de pensionista, ii) ser propietario de un solo inmueble, iii) que la propiedad del inmueble sea a nombre propio o de la sociedad conyugal y iv) que el inmueble esté destinado a vivienda del pensionista, sin embargo, la Administración ha demostrado que el inmueble cuya deducción de la base se pretende se encuentra dedicado a un fin distinto al de vivienda del pensionista, situación que el propio recurrente no ha desvirtuado en el procedimiento, por lo tanto no se cumple con el beneficio a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 8.

RTF N° 05824-2-2004 (13/08/2004)

Dentro de zonas urbanas pueden existir islas rústicas no habilitadas para uso urbano y que por tanto no pueden ser valorizadas en la misma forma que las que sí lo están, asimismo, puede ocurrir que una zona aún no urbanizada de acuerdo con el plano, lo esté en la realidad, por ello los planos arancelarios no implican la calificación del predio para asignarles el valor de rústicos o urbanos. 7.

RTF N° 06079-5-2003 (24/10/2003)

Se revoca la apelada, pues al alquilar parcialmente el recurrente el único inmueble de su propiedad, que también habita, está cumpliendo con el requisito para gozar del beneficio de reducción de la base imponible del Impuesto Predial aplicable a los pensionistas, establecido en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal, en el sentido que destina el inmueble, parcialmente, a fines productivos, debiendo entenderse la aprobación de la municipalidad a que se refiere dicho artículo a la autorización que esta debe otorgar a efecto de autorizar el funcionamiento de un establecimiento, por lo que tal requisito no sería exigible si se estuviese ante el alquiler parcial del inmueble, criterios recogidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 678-4-2001 y 10362-2000.

¿Qué requisitos se requieren para gozar del beneficio de la deducción de la base imponible por ser pensionista? RTF N° 08290-6-2004 (26/10/2004)

Se confirma la apelada que declara improcedente la solicitud de deducción de la base imponible del Impuesto Predial en su calidad de pensionista, por cuanto el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, modificado por la Ley N° 26952, establece que los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable, agregando que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera, y que no afecta la deducción el uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la municipalidad respectiva, en ese sentido, para gozar del

¿Pierde el beneficio el pensionista que alquila parcialmente su vivienda?

9.

¿Desde cuándo se goza del beneficio de la deducción de la base imponible una vez obtenida la calidad de pensionista? RTF N° 02160-3-2004 (14/04/2004)

Se confirma la apelada que declaró infundada la solicitud de otorgamiento del beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial, aplicable a los pensionistas, contemplado en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal por el año 2002, toda vez que el artículo 10 de dicha ley establece que el carácter de sujeto pasivo del impuesto se configura con arreglo a la situación existente al 1 de enero de cada año, por lo que en el ejercicio 2002 no le

237


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

corresponde al recurrente el beneficio de deducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial aplicable a los pensionistas, contemplado en el artículo 19 de la referida norma, puesto que adquirió la condición de pensionista con posterioridad al 1 de enero de dicho año. 10. ¿Se pierde el beneficio a favor de los pensionistas si la mayor parte del inmueble está destinado a fines comerciales?

inafectación del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del año 2003, al no encontrarse la asociación recurrente comprendida dentro del supuesto de inafectación al Impuesto Predial establecido por el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Tributación Municipal, por no constituir una sociedad de beneficencia, entendiendo esta como institución de caridad social dirigida a procurar consuelo, asistencia y bienestar a los necesitados de protección y ayuda.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

RTF N° 06915-2-2002 (28/11/2002)

Está permitido el uso parcial del predio con fines comerciales a efecto de gozar del beneficio otorgado a favor de los pensionistas, precisándose que carece de sustento lo alegado por la Administración en el sentido que la denegatoria de la solicitud se basa en que el 75% del inmueble está destinado a fines comerciales, toda vez que el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal no ha limitado el goce del citado beneficio en función de un porcentaje máximo del área del inmueble a ser utilizado con fines productivos, comerciales y/o profesionales. 11. ¿La iglesia católica goza de la exoneración del Impuesto Predial? RTF N° 4537-3-2004 (25/06/2004)

Se señala que si bien la Ley Nº 23552, publicada el 30 de diciembre de 1982, cambió el nombre de Impuesto de Patrimonio Predial No Empresarial por el de Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, y este a su vez por el de Impuesto Predial, mediante la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo Nº 776, publicada el 31 de diciembre de 1993, ello no modificó la naturaleza del tributo, por lo que a pesar de las distintas denominaciones que ha tenido a lo largo del tiempo, la exoneración que goza la Iglesia Católica con respecto a dicho tributo se ha mantenido desde la suscripción de la vigencia del convenio suscrito con la Santa Sede. 12. ¿Qué debe entenderse por sociedad de beneficencia a efectos de gozar de la exoneración? RTF N° 04105-2-2004 (18/06/2004) Se confirma la resolución respecto a la resolución denegatoria ficta de la solicitud de

238

13. ¿Gozan de la exoneración del impuesto los organismos públicos descentralizados? RTF N° 04804-5-2002 (21/08/2002)

La controversia consiste en determinar si la recurrente estuvo inafecta del Impuesto Predial, según el artículo 17, literal a) del Decreto Legislativo N° 776 y, en su defecto, cuál era la base imponible aplicable. En cuanto al primer punto, se debe determinar la calidad de la recurrente en los períodos acotados, y si ella está incorporada en la definición de gobierno central de la Ley de Tributación Municipal. Según una interpretación histórica, se concluye que la falta de inclusión de una mención a las instituciones públicas descentralizadas en el literal a) del artículo 17 tuvo por fin excluir de la inafectación citada a los predios de propiedad de estas, pues las normas que regularon anteriormente el impuesto a los predios sí las incluían expresamente en el beneficio. La recurrente, como organismo público descentralizado, no puede considerarse parte del Gobierno Central, para efectos del Impuesto Predial, por lo que en los períodos acotados sus predios estaban gravados.

14. ¿Pierden la inafectación las universidades que no desarrollaron sus actividades educativas? RTF N° 06127-1-2005 (05/10/2005) Se confirma la apelada. Se indica que de los actuados se aprecia que la Administración determina que el predio no se encuentra inafecto al Impuesto Predial en base al Informe N° 001-2004-OFT/MDVLH del 28 de enero de 2004 y el Proveído N° 011-2004DGR/MDVLH del 2 de febrero de 2004, en los que se señala que como consecuencia de la inspección realizada en dicho inmueble se


TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

constató que se encuentra desocupado, descuidado y sin mantenimiento, agregándose que los vecinos próximos al predio manifestaron que en el no se impartían clases de educación superior aproximadamente desde hacía tres años, no habiendo la recurrente alegado ni acreditado lo contrario a lo largo del presente procedimiento. Se precisa que aun cuando la verificación del predio de la recurrente se llevó a cabo con fecha 28 de enero de 2004 y por ende los resultados de la misma solo podrían considerarse a fin de determinar la situación del inmueble a la fecha en que se realizó la misma, tomando en cuenta que la contribuyente no alega ni acredita que el inmueble materia de autos se utiliza o utilizaba para actividades educativas y/o culturales o para alguna actividad relacionada con los fines de la universidad, afirmando por el contrario que en el mismo no se desarrollaba actividad alguna, al no ser utilizado para el cumplimiento de los fines propios de las actividades inherentes a las universidades, no tiene derecho a gozar de la inafectación a que hace referencia el inciso h) del artículo 17 del D. Leg. 776 durante los ejercicios materia de su solicitud. Se agrega que si bien mediante una resolución se otorgó a la recurrente la inafectación del Impuesto Predial respecto del citado inmueble y encargó a la Oficina de Fiscalización Tributaria controlar periódicamente que aquella cumpliese con actualizar cada tres años tal beneficio, ello no significa que tenga una vigencia de tres años.

derechos, entre otros, complementando los servicios educativos que brinda. Se indica además que el servicio de cafetería tiene como finalidad que el concesionario otorgue los servicios de alimentación a los miembros de la comunidad universitaria, no existiendo por ello fin lucrativo, debiendo considerarse dicho servicio como complementario de los servicios educativos.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

15. ¿Se pierde la exoneración de las universidades si dentro del predio se encuentran agencias bancarias o comedores? RTF N° 01475-4-2006 (17/03/2006)

Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafectación presentada por la recurrente respecto de áreas de cafetería y agencia bancaria ubicada en un campus universitario, señalándose que no se ha acreditado que respecto del área ocupada por la agencia bancaria se haya generado renta alguna, siendo además que la misma se encuentra ubicada en el pabellón de servicios universitarios, siendo utilizada por los miembros y servidores de la recurrente, de lo que se desprende que su finalidad es facilitar el pago de pensiones,

16. ¿Se encuentra inafecto del impuesto la persona natural en calidad de promotor de un centro educativo propietaria del inmueble? RTF N° 09321-2-2001 (23/11/2001)

Se revoca la resolución apelada al señalarse que la inafectación dispuesta por la Constitución a favor de los centros educativos recae automáticamente en el promotor del centro educativo, pues de lo contrario, tomando en cuenta que a la fecha de constitución del instituto superior de propiedad del recurrente estaba imposibilitado de adoptar la forma de persona jurídica, le sería inaplicable el beneficio. Asimismo, se precisa que la imposibilidad de realizar actos jurídicos con independencia del promotor se mantuvo aún con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 882, ya que el instituto superior no estaba obligado a adoptar ninguna de las formas jurídicas reguladas en el derecho común o societario.

17. ¿Debe el adquirente del predio comunicar a la municipalidad respectiva la transferencia del inmueble a su favor? RTF N° 04166-5-2005 (06/07/2005)

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las resoluciones que imponen al recurrente la sanción de multa por no presentar las declaraciones juradas de adquisición de predios para efectos del Impuesto Predial, atendiendo a que el inciso b) del artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal establece la obligación para el transferente de un predio de presentar una declaración cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio, obligación que no le corresponde al adquirente, no habiendo cometido el recurrente, por tanto, la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 176 del Código Tributario.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

RTF N° 00825-5-2001 (07/09/2001) Se revoca la apelada, que declaró infundada la reclamación contra una multa girada por no presentar la declaración jurada de adquisición de predio para efectos del Impuesto Predial, dejándose establecido que el art. 14 del D.Leg. N° 776 impone tal obligación al sujeto que transfiere un predio de su propiedad a un tercero, mas no atribuye tal deber al que adquiere el mismo, quien únicamente estará obligado a presentar, en su caso, la declaración jurada anual del Impuesto Predial a que hace referencia el inciso a) del mismo artículo 14.

19. ¿A partir de qué momento surte efecto una rectificatoria de la declaración jurada del Impuesto Predial si esta fue determinada por la municipalidad? RTF N° 0080-2-2003 (30/05/2003) La controversia consiste en determinar a partir de cuando surtió efecto la declaración rectificatoria del Impuesto Predial presentada por la recurrente correspondiente al año 2002. La Administración señala que dicha rectificatoria es válida pero surte efecto recién a partir del año 2003, pues la declaración del 2002 se entendió válida al no haber sido objetada por el contribuyente dentro del plazo para el pago al contado del impuesto, según el cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal. Al respecto se indica que no existe un plazo máximo para presentar declaraciones rectificatorias del Impuesto Predial, entendiéndose que el plazo señalado por el artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal se refiere al caso en que la determinación efectuada por la Administración se entiende como válida y adquiere el carácter de declaración jurada del contribuyente, lo cual no implica que al igual que en casos en los que el propio contribuyente presenta la declaración jurada, la misma no puede ser rectificada.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

18. ¿El escrito objetando la declaración mecanizada efectuada por la municipalidad constituye una declaración rectificatoria? RTF N° 01481-2-2006 (06/04/2006)

Se indica que el escrito por el cual el recurrente objeta la declaración mecanizada del Impuesto Predial fue presentado con posterioridad al vencimiento del plazo establecido por el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal, por lo que constituye una rectificatoria de la declaración, y que dado no consta en autos que a la fecha de presentación de tal escrito la Administración haya emitido alguna resolución de determinación u orden de pago vinculado con la determinación de la obligación, no puede considerarse al mismo como una reclamación, así como tampoco puede atribuírsele el carácter de solicitud no contenciosa. RTF N° 02705-4-2006 (19/05/2006)

Las declaraciones juradas de avalúo no constituyen actos reclamables y el cuestionamiento a la determinación contenida en la declaración jurada mecanizada del Impuesto Predial, con posterioridad al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Tributación Municipal, califica como una rectificatoria de dicha declaración mecanizada, sin embargo en el presente caso, el escrito presentado por el recurrente si bien cuestiona las declaraciones mecanizadas de Impuesto Predial de los años 2003 y 2004, no contiene una nueva determinación de la obligación tributaria, motivo por el cual tampoco puede ser considerada como una declaración rectificatoria.

240

20. ¿Desde cuándo surte efectos la variación del valor del inmueble detectada por una inspección de la municipalidad? RTF N° 05486-1-2005 (06/09/2005)

Se revoca la apelada en cuanto a la acotación por el Impuesto Predial de 1999 a 2002, en tanto la inspección ocular efectuada por la Administración que sustenta las diferencias establecidas respecto al área construida y estado de conservación de los inmuebles declarados ante sus registros, fue efectuada el 17 de junio de 2002 conforme a lo informado por la Administración, por lo que la misma sólo puede tener incidencia a partir de la inspección llevada a cabo y originar la modificación de los datos del predio que estuvieran registrados ante esta para la determinación del Impuesto Predial del año 2003 conforme a las reglas establecidas, entre otros, por los artículos 8, 11 y 15 del Decreto Legislativo Nº 776, y no desde el año 1998 conforme lo efectuado por aquella.


TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

2.

IMPUESTO DE ALCABALA Comentarios: A diferencia del Impuesto Predial y del Patrimonio Vehicular que gravan el patrimonio, el Impuesto de Alcabala grava el consumo por lo cual su configuración se origina en el momento de la compra del inmueble. En ese sentido, lo determinante es establecer el consumo del contribuyente, constituido por la compra de cada inmueble considerado independientemente. Por lo tanto, aun cuando en un solo acto de compra se adquiera un conjunto de inmuebles, deberá gravarse cada uno de ellos de manera separada, tal como lo confirma el Tribunal Fiscal.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & De otro lado, resulta importante comentar el criterio por el cual se determina que las empresas que otorgan en arrendamiento financiero un inmueble, no califican como constructores del mismo aun cuando efectivamente hayan construido el inmueble objeto del contrato. Entendemos que ello es correcto toda vez que la naturaleza del contrato de arrendamiento financiero es distinta a la de una compraventa, incluso cuando siempre exista la opción de compra. Siendo así, la empresa que otorga el arrendamiento financiero solo deberá gravar con el IGV sus servicios de financiación, mas no la transferencia del inmueble una vez ejercida la opción de compra al no calificar como constructor. En consecuencia, dicha transferencia se encontrará gravada con el Impuesto de Alcabala considerando el valor del terreno y la construcción. De otro lado, si bien la norma establece la obligación de pago a cargo del adquirente, lo cierto es que no existe una obligación de declarar la transferencia de propiedad a su favor, razón por la cual no debe ser pasible de sanción alguna, siendo el plazo prescriptorio de la deuda de 4 años y no de 6 años.

1.

¿El impuesto grava la adquisición del inmueble producto de una fusión?

absorbida a la absorbente, a título universal y en bloque, quedando la primera extinguida, por lo que cabe concluir que al haberse producido a favor de la recurrente la transferencia de un inmueble, se configuró el supuesto de hecho previsto para que nazca el Impuesto de Alcabala, pues se entiende que esta adquirió el dominio del bien mediante la fusión.

RTF N° 05135-2-2002 (04/09/2002)

La controversia consiste en determinar si se encuentra gravada con el Impuesto a la Alcabala la adquisición de inmuebles como consecuencia de la operación de fusión realizada entre empresas. La Ley de Tributación Municipal establece en su artículo 21 los supuestos que grava el mencionado tributo, y, al no existir precisión o restricción alguna en la norma sobre lo que debe entenderse por "transferencia", debe considerársela en forma amplia. De conformidad con las normas de la Ley General de Sociedades y lo recogido por la doctrina, la fusión por absorción implica la transmisión o transferencia del patrimonio de la sociedad

2.

¿Corresponde determinar un solo Impuesto de Alcabala por la adquisición de un conjunto habitacional? RTF N° 04347-1-2006 (11/08/2006) Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación interpuesta contra la resolución de determinación girada por Impuesto de Alcabala respecto de

241


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

la compra de un conjunto habitacional conformado por 240 departamentos, al advertirse de la minuta de compraventa respectiva que se trata de diversas unidades de vivienda y locales comerciales y no de un solo predio como aduce la Administración, por lo que se concluye que la determinación del Impuesto de Alcabala debió efectuarse considerando el valor de autoavalúo de cada uno de los 240 departamentos. 3.

de Alcabala constituye un pago debido, ya que dicha operación se encontraba gravada con dicho tributo, mas no con el Impuesto General a las Ventas. Se indica que no resulta aplicable la inafectación dispuesta por la Ley de Tributación Municipal ya que la empresa que transfirió el predio no califica como una empresa constructora, ya que no se dedicaba habitualmente a la venta de inmuebles ni construyó el predio materia de autos con la finalidad de enajenarlo. Sobre este último punto se precisa que la citada empresa construyó el inmueble con el fin de celebrar un arrendamiento financiero, siendo que contrariamente a lo señalado por la Administración el fin de estos contratos no es la enajenación del bien objeto de ellos.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Se encuentra gravada la adquisición del inmueble vía leasing? RTF N° 00805-6-2005 (08/02/2005)

Se confirma la apelada que declaró improcedente el reclamo contra la resolución de determinación emitida por concepto del Impuesto de Alcabala, en razón que la recurrente señala que la Ley de Tributación Municipal no grava las transferencias de predios en los contratos de arrendamiento financiero, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 21 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo N° 776, señala que el impuesto citado, grava las transferencias de inmuebles urbanos y rústicos a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio, en ese sentido, teniendo en consideración que la recurrente adquirió el inmueble mediante minuta y escritura pública de compraventa de 23 de diciembre de 1997, al haber ejercido la opción de compraventa dentro del plazo contractual establecido en el contrato de arrendamiento financiero, queda claro que dicha operación se encuentra gravada, no encontrándose esta modalidad de adquisición de inmueble dentro de las inafectaciones señaladas en los artículos 27 y 28 de la citada ley. 4.

¿Se aplica la inafectación a la primera venta de inmuebles cuando la empresa que otorga el leasing construye el mismo? RTF N° 06377-2-2006 (28/11/2006) Se confirma la resolución apelada al concluirse que el pago efectuado por la recurrente a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco con motivo de la transferencia del inmueble denominado Jockey Plaza Shopping Center, por concepto de Impuesto

242

5.

¿Se aplica la inafectación a los centros educativos si el adquirente es una persona natural en calidad de promotor de uno? RTF N° 02423-5-2005 (20/04/2005)

Se revoca la apelada, que declaró improcedente la solicitud respecto de otro inmueble, al advertirse que se usa con carácter educacional, siendo que dado que el referido centro educativo particular carece de personería jurídica y por ende se encuentra imposibilitado de realizar actos jurídicos, tales como la adquisición de los inmuebles donde lleva a cabo sus actividades educativas, los que en consecuencia deben ser realizados por el promotor de la misma, la inafectación concedida por el artículo 19 de la Constitución Política a favor de los centros educativos, recae automáticamente en el promotor, pues en caso contrario, frente a la imposibilidad de que los centros educativos pudiesen adoptar la forma de persona jurídica, el beneficio antes mencionado sería inaplicable, criterio establecido por este Tribunal en las RTF N°s. 956-2-2000, 93212-2001 y 8436-5-2001.

6.

¿Cuándo nace la obligación tributaria en la adjudicación judicial de un inmueble? RTF N° 04176-2-2005 (06/07/2005) Se indica que la transferencia de propiedad ocurre en el momento en que las partes se obligan a transferir el bien y a pagar su precio, siendo que en caso del remate judicial, quien dispone la adjudicación y el pago del


TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

de Municipalidades, que establece que tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclaman para sí los tributos municipales, se reputarán como válidos los pagos efectuados a la municipalidad de la jurisdicción a la que corresponda el predio según la inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble correspondiente.

bien es el juez en representación del vendedor mediante el auto que dicta luego de la diligencia de remate, emitiendo posteriormente la resolución de transferencia; en tal sentido, la transferencia operó el 13 de diciembre de 2001, fecha de la resolución que resolvió la adjudicación y no en la fecha en que la resolución de transferencia adquirió la calidad de cosa juzgada. 7.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿A qué municipalidad debe efectuarse el pago del impuesto cuando dos de ellas discuten la jurisdicción del predio? RTF N° 07096-5-2003 (05/12/2003)

Se declara nula e insubsistente la apelada, en cuanto a los Impuestos Predial y de Alcabala, a fin que la Administración verifique a qué jurisdicción corresponde el predio de acuerdo con el Registro de Propiedad Inmueble y emita nuevo pronunciamiento conforme con la décimo tercera disposición complementaria de la Ley Orgánica

3.

8.

¿Cuál es el plazo prescriptorio del impuesto? RTF N° 03106-2-2002 (14/06/2002)

Se revoca la resolución apelada en el extremo referido al Impuesto de Alcabala y a arbitrios de 1995, debido a que, en el caso del Impuesto de Alcabala, la Ley de Tributación Municipal no ha establecido la obligación de presentar declaración jurada a cargo del adquirente, por lo que no es aplicable el plazo de 6 años sino el de 4 años, habiendo transcurrido el plazo prescriptorio.

IMPUESTO VEHICULAR Comentarios:

El Impuesto al Patrimonio Vehicular es de periodicidad anual y grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibuses, con una antigüedad no mayor de 3 años. Antes de la modificación introducida por la Ley N° 27616(1), esto es, hasta el año 2001, la referida antigüedad estaba determinada por la fecha de fabricación del vehículo, con lo cual se tenía que los vehículos nuevos eran los que estaban afectos al impuesto. Sin embargo, en virtud de la modificación del artículo 30 de la Ley de Tributación Municipal, a partir del año 2002 se considera que a efectos del impuesto la antigüedad de 3 años se computa desde la fecha de la primera inscripción del vehículo en el Registros de Propiedad Vehicular. Así, al haberse producido un cambio legislativo importante al estar vinculado al ámbito de aplicación del impuesto, surgieron diversos cuestionamientos acerca de la aplicación de la nueva normativa en el tiempo. Es en virtud de la aplicación inmediata de la norma, que el Tribunal Fiscal ha establecido, a través de su jurisprudencia, que los vehículos que al primero

(1)

Publicada en el diario oficial El Peruano del 29 de diciembre de 2001.

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CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

de enero de 2002 tuvieran menos de 3 años de registrados se encontraban gravados con el impuesto, independientemente de la antigüedad de su fabricación. En ese sentido, se presentaron casos de vehículos con más de 3 años de fabricación registrados en el año 2000 o 2001 y que no se encontraban afectos al impuesto pero que por tener menos de 3 años de registrados se vieron afectados en el año 2002.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & De otro lado, tenemos que el cambio legislativo referente a los 3 años de antigüedad no varió el cómputo de los 3 años exigidos a los vehículos para transporte de pasajeros a efectos del goce de la exoneración respectiva. En tal sentido, la exoneración será aplicable en la medida que dichos vehículos no tengan una antigüedad mayor de 3 años, de acuerdo con la fecha de fabricación del mismo, y que cuenten con el permiso para prestar el servicio de trasporte público.

1.

¿Cuándo se determina al sujeto del impuesto?

numeral 1) del artículo 176 del Código Tributario, estableciéndose que al 1 de enero del 2002, el recurrente tenía la calidad de contribuyente de dicho impuesto de acuerdo con el artículo 30 de la Ley de Tributación Municipal (según el cual el Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehículos, automóviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y ómnibus, con una antigüedad no mayor de 3 años) y con el artículo 1 de la Ley Nº 27616 (publicada el 29 de diciembre de 2001 y vigente desde el 1 de enero de 2002, que estableció que el mencionado plazo de tres (3) años se computaría a partir de la primera inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular), al haber efectuado la primera inscripción de su vehículo en agosto del 2001 y por tener la calidad de propietario al 1 de enero del 2002.

RTF N° 05818-3-2003 (15/10/2003)

Se confirma la apelada que declara infundada la reclamación contra las órdenes de pago emitidas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de 1999, toda vez que el artículo 31 de la Ley de Tributación Municipal - Decreto Legislativo N° 776, prescribe que son contribuyentes del Impuesto al Patrimonio Vehicular las personas naturales jurídicas propietarias de los vehículos automóviles, camionetas y station wagons con una antigüedad no mayor de tres años, agregando que el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria y cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 1 de enero del año siguiente de producido tal hecho, por lo que en ese sentido, atendiendo a que la recurrente era propietaria del vehículo al 1 de enero de 1999, esta resulta contribuyente del referido impuesto durante dicho año. 2.

¿Cómo se computan los tres años de antigüedad del vehículo? RTF N° 05810-5-2003 (15/10/2003) Se confirma la apelada, que declaró infundada la pretensión del recurrente para que se deje sin efecto el cobro por Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002 y por una multa girada por la infracción tipificada en el

244

3.

¿Pueden ser objeto de gravamen los vehículos inscritos antes de la entrada en vigencia de Ley N° 27616 (2002)? RTF N° 01064-4-2006 (24/02/2006)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, toda vez que de la documentación que obra en autos se evidencia que la recurrente tenía obligación de presentar declaración jurada del Impuesto Vehicular en el año 2002, puesto que el artículo 1 de la Ley N° 27616, modificatorio del artículo 30 del Decreto Legislativo N° 776,


TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

grava con el Impuesto al Patrimonio Vehicular, la propiedad de los vehículos inscritos en Registros Públicos con una antigüedad no mayor a tres años, como es el caso de la recurrente. Se establece que el vehículo propiedad de la recurrente ha sido inscrito el 2 de marzo de 1999, por lo que se encuentra gravado con el Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, independientemente de que la inscripción haya ocurrido dos años antes de la vigencia del citado artículo 1 de la Ley N° 27616, lo que resulta de una aplicación inmediata de la norma y no de una aplicación retroactiva de la misma, criterio de este Tribunal contenido en diversas Resoluciones como la N° 00097-4-2005 del 7 de enero de 2005, entre otras. 4.

en el Registro Vehicular del Ministerio de Relaciones Exteriores en 1998, tal inscripción no es relevante para efectos del impuesto, sino la del Registro de la Propiedad Vehicular de la SUNARP, que en este caso se produjo en marzo del 2001, por lo que debía pagarse el impuesto por el referido vehículo por los años acotados.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & 6.

RTF N° 00781-5-2000 (29/09/2000)

Según el inciso c) del artículo 37 del Decreto Legislativo Nº 776, están inafectos al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular la propiedad vehicular de las entidades religiosas, que la recurrente según la escritura pública de modificación total de estatutos, es una asociación civil constituida con fines religiosos y asistenciales, no lucrativos, regida por su cede religiosa y por las disposiciones pertinentes del Código Civil peruano, siendo su objeto principal el preocuparse por el desarrollo espiritual, cultural, social y material en beneficio del pueblo peruano y demás actividades compatibles con dichos fines; en tal sentido en observancia del precepto constitucional de libertad religiosa, así como teniendo en cuenta los fines de la asociación recurrente, la misma califica como entidad religiosa para efectos de la aplicación de la Inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular.

A efectos de determinar la base imponible del impuesto, ¿debe considerarse el precio de compra necesariamente? RTF N° 01055-4-2004 (25/02/2004)

Se confirma la apelada que declaró infundada la solicitud de rectificación de declaración de inscripción de vehículo presentada por la recurrente, toda vez que en la tarjeta de propiedad del vehículo que adjunta la recurrente, contrariamente a lo alegado por este, no se consigna que su vehículo se encuentre ubicado en la categoría A-2, que comprende vehículos de cilindraje entre 1.051 y 1,500 cc., siendo además que no corresponde al momento de calcular la base imponible del Impuesto Vehicular tomar en cuenta el precio de compraventa del vehículo por resultar menor al valor referencial contenido en la Tabla correspondiente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 776. 5.

¿Procede el cobro del impuesto si el vehículo fue inscrito en el Registro Vehicular del Ministerio de Relaciones Exteriores con anterioridad a su inscripción en Registros Públicos? RTF N° 03812-5-2007 (26/04/2007) Se confirman las apeladas, que declararon infundadas las reclamaciones contra Resoluciones de Determinación giradas por Impuesto al Patrimonio Vehicular de los años 2002 al 2004, dejándose establecido que si bien el vehículo del recurrente fue inscrito

¿Puede una asociación con fines religiosos gozar de la exoneración de impuesto?

7.

¿Las instituciones públicas gozan de la inafectación del impuesto? RTF N° 03112-4-2007 (30/03/2007)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra las resoluciones de determinación emitidas por el Impuesto al Patrimonio Vehicular de los años 1999 y 2000, señalándose que la recurrente no se encuentra inafecta a dicho impuesto, como alega, toda vez que el Decreto Supremo N° 278-84-EFC, norma reglamentaria de la Ley N° 23724, para efectos de la inafectación del referido impuesto, mencionó expresamente a las instituciones públicas, diferenciándolas del Gobierno Central, dándoseles el tratamiento de entes distintos, lo que no ocurre en la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto

245


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Legislativo N° 776, siendo además que las normas presupuestarias tratan por separado al Gobierno Central y a dichas instituciones, asignándoles incluso pliegos presupuestarios diferentes, de lo que se concluye que la recurrente, al ser un organismo público descentralizado, no puede considerarse parte integrante del “Gobierno Central”, entendido como administración pública matriz del gobierno central, para efectos de la inafectación del Impuesto al Patrimonio Vehicular, previsto en el inciso a) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal. 8.

RTF N° 04230-3-2004 (23/06/2004) Se acumulan los expedientes por guardar conexión entre sí. Se confirma una de las apeladas que declara improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular, toda vez que la recurrente era propietaria del vehículo desde el 20 de noviembre de 2002, por lo que al 1 de enero de 2003, esta resultaba contribuyente del Impuesto al Patrimonio Vehicular durante dicho año y al no configurarse alguno de los supuestos contemplados en el citado artículo 27 del Código Tributario, se encontraba obligada al pago de dicho tributo al no haberse producido la extinción de la obligación tributaria. Se menciona que el hecho que el mencionado vehículo haya sido robado no supone que la recurrente hubiera perdido su condición de propietaria del mismo, no siendo motivo de exoneración del indicado tributo la referida pérdida.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

¿Gozan de la inafectación del impuesto toda empresa que mantiene vehículos que no forman parte de su activo? RTF N° 02875-2-2007 (27/03/2007)

Se indica que la inafectación prevista por el inciso f) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal referida a vehículos de propiedad de personas jurídicas, que no forman parte de su activo fijo, está referida a vehículos que son adquiridos para ser vendidos. 9.

10. ¿El robo del vehículo exime del pago del impuesto?

¿Los tres años de antigüedad requeridos a los vehículos de pasajeros para prestar transporte público a efectos de gozar de la exoneración son de fabricación o de inscripción en los registros? RTF N° 08171-5-2004 (22/10/2004)

Se confirma la resolución que declara infundada la reclamación contra la resolución de determinación emitida por Impuesto al Patrimonio Vehicular del 2003, al verificarse que el vehículo a que se refiere la acotación no se encuentra inafecto del Impuesto al Patrimonio Vehicular en virtud de lo previsto en el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que uno de los requisitos para gozar de tal inafectación es que el vehículo de pasajeros sea nuevo con antigüedad no mayor de tres (3) años (debiendo entenderse por vehículo nuevo, de acuerdo con las RTFs Nºs. 56911-2003 y 68-4-2004, al recién hecho o fabricado, efectuándose el cómputo de los tres años desde aquel en que se fabricó dicho bien), siendo que el vehículo objeto de acotación tiene como fecha de fabricación el año 1997, por lo que no cumple con el referido requisito.

246

RTF N° 02592-2-2006 (16/05/2006)

Se precisa que carece de sustento lo señalado por el recurrente respecto al pedido de suspensión del pago del citado impuesto por robo del vehículo, por cuanto la obligación tributaria del quejoso se originó el 1 de enero de 2003, siendo que la posibilidad que se pague la obligación en forma fraccionada es una facilidad de pago que no modifica la periodicidad del tributo. RTF N° 07987-5-2004 (20/10/2004)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de exoneración del Impuesto al Patrimonio Vehicular presentada por el recurrente bajo el argumento de que su vehículo ha sido robado, estableciendo el Tribunal Fiscal que de acuerdo con los artículos 30 y 31 de la Ley de Tributación Municipal, el citado impuesto grava la propiedad de los vehículos, automóviles, etc., siendo sujetos pasivos en calidad de contribuyentes sus propietarios. Se indica que no resulta correcto lo afirmado por el recurrente en el sentido que en aplicación del inciso 2) del artículo 968 del Código Civil, se habría extinguido la propiedad sobre su


TRIBUTACIÓN MUNICIPAL

vehículo, toda vez que dicho supuesto se refiere a la pérdida material del bien, es decir cuando este queda destruido, y no así a un supuesto de robo o extravío, pues en estos casos el propietario mantiene vigente su derecho de reivindicación sobre el bien, atributo de la propiedad.

12. ¿La denuncia policial de robo del vehículo acredita la destrucción o pérdida total del mismo? RTF N° 09024-1-2004 (19/11/2004) Se confirma la apelada, dado que de autos se advierte que con fecha 26 de febrero de 2001, el vehículo de propiedad del recurrente fue inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, de donde conforme a las normas anteriormente glosadas, le corresponde pagar a aquel el Impuesto al Patrimonio Vehicular por los períodos 2002, 2003 y 2004 y según el artículo 968 del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295, señala que la propiedad se extingue, entre otras causas, por destrucción o pérdida total o consumo del bien, precisándose que la copia de la denuncia policial de robo del vehículo de propiedad del recurrente, signada con el número 740- C1 expedida por la Comisaría del Distrito de Independencia, obrante en autos a folio 11, no acredita la destrucción o pérdida total del vehículo en mención, y por ende la extinción del derecho de propiedad que sobre el mismo recae, por lo que no procede atender la solicitud de exoneración planteada por el Impuesto al Patrimonio Vehicular.

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

11. ¿El robo del vehículo exime de la obligación de presentar la declaración jurada respectiva? RTF N° 01290-1-2006 (10/03/2006)

Se confirma la apelada al haberse configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario por no presentar la declaración jurada del Impuesto Vehicular. Se indica que el robo de un vehículo no extingue el derecho de propiedad del agraviado, puesto que no puede sostenerse que por tal ilícito penal el agraviado transfiere su derecho de propiedad al delincuente responsable del acto, en ese sentido, se concluye que el recurrente se encontraba obligado a presentar la declaración jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular correspondiente al ejercicio 2002.

247


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

232


INDICE GENERAL

S E S R A ÍNDICEO S GENERAL D E A R T P N M O E C &

249


INDICE GENERAL

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

ÍNDICE GENERAL

Presentación .................................................................................................................... 5 CAPÍTULO PÍTULO I

CÓDIGO TRIBUTARIO

1.

TÍTULO PRELIMINAR ............................................................................................. 9 a) Norma II – Ámbito de aplicación ..................................................................... 11

b) Norma IV - Principio de legalidad ................................................................... 14 c)

Norma VIII - Interpretación económica de los hechos .................................... 16

2.

DOMICILIO FISCAL ............................................................................................... 18

3.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ......................................................................... 20

4.

EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA ............................................................. 23

a) El pago ........................................................................................................... 24 b) Compensación ................................................................................................ 27 c)

Condonación ................................................................................................... 29

d) Consolidación .................................................................................................. 29 5.

PRESCRIPCIÓN .................................................................................................... 30

6.

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS ..................................................................... 34

7.

FISCALIZACIÓN .................................................................................................... 38

8.

RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN Y ORDEN DE PAGO ................................ 45

9.

DECLARACIÓN TRIBUTARIA ............................................................................... 47

10. NOTIFICACIÓN ..................................................................................................... 52

251


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES TRIBUTARIOS

11. COBRANZA COACTIVA ........................................................................................ 56 12. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD ............................................... 61 13. RECLAMACION, APELACIÓN Y QUEJA .............................................................. 64 a) Reclamación ................................................................................................... 65 b) Apelación ........................................................................................................ 72 c)

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & Queja ............................................................................................................... 75

14. INFRACCIONES Y SANCIONES ............................................................................ 80

a) Artículo 173 ..................................................................................................... 84 b) Artículo 174 ..................................................................................................... 86 c)

Artículo 175 ..................................................................................................... 94

d) Artículo 176 ..................................................................................................... 96

e) Artículo 177 ................................................................................................... 103 g) Régimen de incentivos .................................................................................. 108

CAPÍTULO PÍTULO II

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.

VENTA DE BIENES ............................................................................................. 113 a) Bienes muebles ............................................................................................. 114

b) Operación venta ............................................................................................ 115 c)

Retiro de bienes ............................................................................................ 118

d) Nacimiento de la obligación tributaria ........................................................... 121

e) Base imponible .............................................................................................. 123 2.

SERVICIOS .......................................................................................................... 125 a) Presentación de servicios ............................................................................. 126 b) Utilización de servicios en el país ................................................................. 130 c)

3.

Nacimiento de la obligación tributaria ........................................................... 131

CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN ..................................................................... 132 d) Base imponible .............................................................................................. 132

4.

PRIMERA VENTA DE INMUEBLES REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR ..... 134

252


INDICE GENERAL

5.

IMPORTACIÓN .................................................................................................... 136

6.

CREDITO FISCAL ............................................................................................... 137 a) Requisitos sustanciales ................................................................................ 138 b) Requisitos formales ...................................................................................... 140 c)

Aplicacion del crédito fiscal ........................................................................... 143

S E S R A O S D E A R T P N M O E C &

d) Comprobantes de pago falsos y no fidedignos ............................................. 145 e) Prorrata ......................................................................................................... 146 7.

REINTEGRO DEL CRÉDITO FISCAL ................................................................. 148

8.

VALOR NO FEHACIENTE ................................................................................... 150

8.

OPERACIONES NO REALES ............................................................................. 152

9.

AJUSTES AL DÉBITO Y CRÉDITO ..................................................................... 158

10. EXPORTACIÓN DE SERVICIOS Y BIENES ....................................................... 161 11. INAFECTACIONES Y EXONERACIONES .......................................................... 163 12. SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR ............................................................... 167

CAPÍTULO PÍTULO III

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1.

RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA .................................................................. 171

2.

RENTAS DE SEGUNDA CATEGORÍA ................................................................ 174

3.

RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA .................................................................... 176

4.

RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA ..................................................................... 180

5.

RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA ................................................................. 183 a)

Naturaleza de la renta ................................................................................... 183

b) Sujetos inafectos ........................................................................................... 187 c)

Principio del devengado ................................................................................ 191

d) Valor de mercado .......................................................................................... 195 e) Gastos deducibles ........................................................................................ 197 i)

Principio de causalidad ........................................................................ 197

Ii)

Intereses .............................................................................................. 206

253


CRITERIOS JURISPRUDENCIALES TRIBUTARIOS

f)

iii)

Pérdidas ............................................................................................... 207

iv)

Amortización de intangibles ................................................................. 207

v)

Depreciación ........................................................................................ 208

vi)

Costo computable ................................................................................ 212

vii)

Mermas y desmedros ........................................................................... 214

S E S R A O S D E A R T P N M O E C & viii)

Provisiónes de cobranza dudosa ......................................................... 215

ix)

Gastos de representación .................................................................... 216

x)

Viáticos ................................................................................................. 218

xi)

Gastos por servicios personales independientes ................................ 218

xii)

Gastos de los trabajadores .................................................................. 219

Gastos no deducibles ................................................................................... 226

g) Pagos a cuenta ............................................................................................. 229

h) Saldo a favor ................................................................................................. 231

CAPÍTULO PÍTULO IV

MUNICIPAL

1.

IMPUESTO PREDIAL .......................................................................................... 235

2.

IMPUESTO DE ALCABALA ................................................................................. 241

3.

IMPUESTO VEHICULAR ..................................................................................... 243

254


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