Propuesta Ley Mecenazgo

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MINISTERIO DE CULTURA PROPUESTA DE MODIFICACION

PROYECTO DE LEY DE REGIMEN DE INCENTIVO Y FOMENTO DEL MECENAZGO CULTURAL EN REPÚBLICA DOMINICANA LEY DE MECENAZGO CULTURAL

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la República Dominicana se caracteriza por su rica diversidad cultural, creativa, artística y patrimonial, esenciales para potenciar el desarrollo y el auto reconocimiento identitario del pueblo dominicano. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que para activar el capital cultural del pueblo dominicano y continuar su avance en el desarrollo social y cultural se requiere del diseño de políticas públicas que garanticen y amplíen las posibilidades de sostenibilidad, como parte del desarrollo integral de la nación. CONSIDERANDO TERCERO: Que la Constitución de la República, en sus artículos 64, literal A, Sobre derecho a la cultura y 66, inciso 3, sobre derechos colectivos y difusos, establecen respectivamente que el Estado “Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y actividades culturales”; y que “El Estado protege la preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico”. CONSIDERANDO CUARTO: Que la Ley Orgánica de Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030 (END), No. 1-12, de 27 de enero de 2012, en su Objetivo General 2.6., que trata sobre Cultura e Identidad Nacional en un Mundo Global, y particularmente en los artículos 2.6.1., 2.6.2 y 2.6.2.4., convierte a la cultura en un sector estratégico y transversal en los procesos de desarrollo nacional. CONSIDERANDO QUINTO: Que la Ley 41-00, de 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Cultura, hoy Ministerio de Cultura, es mandatoria en su Artículo 58, inciso b, al señalar que: “La Secretaría de Estado de Cultura, hoy, Ministerio de Cultura, en


consulta con los organismos pertinentes, hará los estudios necesarios para proponer una política integral de incentivos fiscales, de mecenazgo y de exoneración de impuestos en materia de cultura. Asimismo se investigarán nuevas fuentes de ingresos para el financiamiento de la cultura”. CONSIDERANDO SEXTO: Que es deber del Estado Dominicano, contribuir a encauzar y facilitar los esfuerzos públicos y privados en actividades de interés general, especialmente para la cultura y el arte, promoviendo incentivos especiales para incrementar y adecuar el interés y tradición hacia el ejercicio de un mecenazgo cultural, como soporte fundamental en la construcción de una ciudadanía democrática y social en la República Dominicana. CONSIDERANDO SEPTIMO: Que para propiciar un clima sostenible que garantice la calidad de vida, de los creadores, gestores, productores, conservadores, promotores de la acción cultural entre otros profesionales de la cultura, es de vital importancia estimular y promover el coleccionismo de arte privado, familiar, de Estado e institucional; además de las donaciones de bienes muebles e inmuebles, así como los servicios que favorezcan el avance del sector. CONSIDERANDO OCTAVO: Que es atribución del Congreso Nacional, “Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión”, tal como lo establece el Artículo 93, Literal A, de la Constitución de la República. CONSIDERANDO NOVENO: Que los incentivos, estímulos y beneficios que promueve y ejecuta el Estado Dominicano para el desarrollo cultural, material y espiritual del pueblo dominicano, son insuficientes y no se corresponden con los grandes esfuerzos que realizan instituciones públicas y privadas, agrupaciones culturales y personas físicas a través del trabajo que ejecutan en favor de la acción cultural y la protección del patrimonio cultural de la nación. CONSIDERANDO DÉCIMO: Que el incentivo al mecenazgo para el arte y la cultura por parte del Estado Dominicano, no deberá entenderse como perjuicio al régimen tributario nacional, siendo su finalidad eminentemente incentivadora de la colaboración privada en la consecución de los fines de interés general, en atención y reconocimiento a la cada vez mayor presencia del sector privado en las tareas de proteger y promover iniciativas sin fines de lucro, cuya única finalidad sea de naturaleza cultural. CONSIDERANDO UNDEÉIMO: Que el actual régimen de incentivo fiscal, previsto el Código Tributario, Ley, No. 11-92, de 29 de abril de 1992, en lo concerniente a donaciones en República Dominicana, no propicia adecuadamente el fomento mecenazgo para el arte y la cultura de forma activa y consistente; no constituye

en las del un


régimen especial con estructura y definición especifica que fomente la eficacia, tanto para las recaudaciones fiscales, como para los incentivos específicos que promueve. CONSIDERANDO DUODÉCIMO: Que la legislación tributaria vigente no establece categorías de Beneficiarios y Donantes, como modernamente existe internacionalmente en las normativas del derecho comparado relativo a dicha materia, lo que deviene en un obstáculo para el apoyo privado al arte y la cultura.

CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO: Que el modelo de gestión cultural en la República Dominicana, a partir de la promulgación de la Ley 41-00, que creó el hoy Ministerio de Cultura, como instancia rectora de la acción cultural del Estado Dominicano, requiere que el sistema nacional de cultura establezca mecanismos de financiamiento complementarios e integrales, que fortalezcan un modelo de gestión cultural cónsono con los paradigmas de políticas culturales públicas. VISTA: La Constitución de la República Dominicana de 26 de enero de 2010, en su artículo 64 sobre derechos culturales y deportivos; VISTA: La Ley No. 1-12, de 25 de enero de 2012, Orgánica de Estrategia Nacional de Desarrollo de la República Dominicana 2030. (END); VISTA: La Ley No.41-00, de 28 de junio de 2000, que crea la Secretaría de Estado de Cultura, hoy Ministerio de Cultura de la República Dominicana; VISTA: La Ley No. 11-92, de 29 de abril de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana; y sus modificaciones; VISTA: La Ley No. 10-07, de 8 de enero de 2007, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno y de la Contraloría General de la República; VISTA: La Ley 122-05, de 8 de abril de 2005, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones Sin Fines de Lucro en la República Dominicana, VISTO: El Decreto 40-08, de 16 de enero de 2008, sobre Regulación y Fomento de las Asociaciones sin Fines de Lucro en la República Dominicana; VISTA: La Ley No.65-00, de 21 de agosto de 2000, sobre Derecho de Autor; VISTA: La Ley 20-00 de 8 de mayo de 2000, sobre Propiedad Industrial; VISTO: Ley No. 76-02, de 2 de julio de 2002, que instituye Código Procesal Penal de la República Dominicana; VISTO: El Código de Comercio de la República Dominicana y sus modificaciones;


VISTO: El Código Civil de la República Dominicana. VISTO: El Código Penal de la República Dominicana. VISTA: La Ley de Autonomía Municipal No. 5622, de 21 de septiembre de 1961. VISTA: La Resolución No.233, de 16 de noviembre de 1972, que ratifica la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17ma. Reunión. VISTA: La Resolución No. 309-06, suscrita por la UNESCO EL 19 de octubre de 2003, que aprueba la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. VISTA: La Ley No. 176-07, de 1 de julio de 2007, del Distrito Nacional y los Municipios. VISTA: La Resolución No. 484-08, de 20 de octubre de 2005, que aprueba los Convenios sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales. VISTOS: Los artículos 16 al 19 del Decreto No.511-11, de 19 de agosto de 2011, que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 502-08 del Libro y Bibliotecas, Capítulo II, sobre el desarrollo del régimen de incentivo. VISTO: El Decreto No.129-10, que establece el Reglamento para la aplicación de la Ley General de Archivos de la República Dominicana, VISTOS: Los Convenios de la UNESCO sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, de 11 de diciembre de 2008. VISTA: La Ley No. 318, de 14 de junio de 1968, sobre el Patrimonio Cultural de la Nación; VISTOS: Los artículos 33 al 42 de la Ley No.108-10 del 29 de julio del año 2010 para el fomento de la actividad cinematográfica en la República Dominicana.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY: REGIMEN DE INCENTIVO Y FOMENTO DEL MECENAZGO CULTURAL EN REPÚBLICA DOMINICANA

DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I


DEFINICIONES DEL PROYECTO Artículo 1.- Definición.Para efectos de la adecuada comprensión y aplicación de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Mecenas.- Es toda persona física y jurídica, que siguiendo la antigua tradición de protección no remunerativa a las artes, las letras, las ciencias y la cultura, hace aportes en dinero, bienes o servicios a una persona física calificada como creador o artista; o a instituciones sin fines de lucro especializadas en la protección, conservación de bienes culturales y obras artísticas, divulgación, educación, investigación o proyección de las artes, las ciencias y la cultura. Por tradición el mecenas actúa motivado por el humanismo que desde la antigüedad han representado estas manifestaciones culturales, y en la generalidad de los casos enfatizan en el reconocimiento de líderes comunitarios, nacionales o internacionales vinculados a la vida cultural de su entorno. b) Mecenazgo cultural: Es la protección mediante el apoyo económico, total o parcial, que con carácter de donación no remunerativa realizan personas físicas o jurídicas, públicas y privadas a artistas o a instituciones culturales sin fines de lucro para la creación de obras de arte y la implementación de programas y proyectos, cuyo interés exclusivo sea la realización de actividades artísticas y culturales de interés general. c) Beneficiarios del Mecenazgo Cultural: Son todas las personas, entidades culturales, públicas o privadas, sin fines de lucro, (formal e informal) que presenten a la Comisión Nacional de Mecenazgo, programas y proyectos de gestión cultural, de acuerdo al objeto y procedimientos establecidos en la presente Ley. d) Benefactores del Mecenazgo Cultural: Son, aquellos mecenas, sean personas físicas o jurídicas que realizan aportes extraordinarios o especiales a personas físicas o jurídicas, contribuyendo a desarrollar e impulsar programas y proyectos creativos y artísticos individuales o colectivos, y proyectos culturales institucionales de tipo nacional, provincial, municipal y comunitario siguiendo las normativas de la presente Ley. e) Donante: Es toda persona o institución pública o privada, nacional o extranjera, que haga contribuciones no retributivas para programas y proyectos de creación artística, científica o cultural en beneficio de creadores, investigadores y comunidades portadoras e instituciones culturales sin fines de lucro. f) Donaciones: Son aquellas transferencias de fondos públicos o privados; y de bienes de título gratuito y con carácter definitivo, realizados a favor de programas y proyectos de carácter artístico y cultural, sin que medie compromiso de retribución económica o


material a cambio. g) Patrocinio: Es la transferencia de bienes, productos y servicios con carácter definitivo, realizados con designación expresa, en favor de una persona, entidad pública o privada, para la ejecución de programas y proyectos culturales, en beneficio del posicionamiento de su marca corporativa. h) Patrocinador: Es toda persona física o jurídica que realiza un patrocinio según los alcances o modos previstos en la presente Ley. i) Institución Cultural: Son aquellas entidades públicas o privadas que tienen como finalidad única o principal la de educar, divulgar, promover, exhibir, presentar, gestionar, prestar servicios culturales, conservar bienes culturales, obras artísticas, documentos y salvaguardar manifestaciones inmateriales, cuya constitución legal establezca que sus actividades están dedicadas al cumplimiento de estos fines. j) De Interés cultural de la nación: Para fines de la presente Ley, se reconoce De Interés Cultural de la Nación todos los programas y proyectos de interés general para su valoración y fines estéticos, éticos, humanísticos, científicos y sociales, que contribuyan al enriquecimiento del patrimonio, la identidad y la diversidad cultural dominicana.

CAPÍTULO II DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.- OBJETO. Esta Ley define un régimen para fomentar e incentivar las iniciativas y aportes económicos y de otra índole de mecenazgo del sector privado, sea de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que contribuyan al financiamiento, total o parcialmente, de programas y proyectos declarados “De Interés Cultural”, en áreas prioritarias y estratégicas para el desarrollo cultural de la nación que beneficien a entidades públicas y privadas de la República Dominicana. Artículo 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, están llamadas a incentivar y fortalecer el desarrollo cultural integral del pueblo dominicano a los fines de: a. Estimular la formación de profesionales en los ámbitos de la creación artística, conservación de bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación y


gestión, orientados al fomento, desarrollo, innovación y modernización del sector cultural. b. Fomentar el acrecentamiento de las colecciones públicas y privadas, mediante el estímulo a la adquisición de obras u objetos de arte, susceptibles de ser declaradas patrimonio cultural de la nación, directamente a los artistas o las instituciones de intermediación comercial dentro de esa especialidad (galerías de arte y afines), legal y lícitamente constituidas a tales fines. c. Incentivar las donaciones para programas y proyectos culturales sin fines de lucro, generados por cualquier creador cultural de nacionalidad dominicana o residente en territorio dominicano, ya pertenezca a instituciones públicas y privadas, o no; así como estimular el apoyo de proyectos y programas de investigación académica, científica y cultural; la conservación, protección, enriquecimiento, restauración y puesta en valor de los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la nación, declarados y declarables, además la divulgación artística y cultural. d. Incentivar las donaciones para programas y proyectos sin fines de lucro, generados por instituciones públicas y privadas; lo mismo que estimular el apadrinamiento y patrocinio de programas y proyectos de investigación académica, científica y cultural; así como la conservación, divulgación artística y cultural a través de la edición de publicaciones especializadas; exposiciones de arte, concursos de arte y literatura, producciones audiovisuales o radiofónicas, ferias artesanales, foros, conferencias y congresos nacionales e internacionales relacionados con la actividad artística y cultural. e. Promover las artes y las industrias culturales y creativas, como eje de desarrollo sobre los cuales se sustentan una buena parte de la memoria visual de la cultura y la identidad nacional. f. Fortalecer las actividades de protección, enriquecimiento, conservación, preservación, restauración y puesta en valor de bienes inmuebles y muebles y manifestaciones inmateriales pertenecientes o susceptibles de pertenecer al patrimonio cultural de la nación. g. Estimular el fortalecimiento de capacidades técnicas en las academias y centros de formación del sector artístico y cultural mediante el financiamiento por mecenas. h. Desarrollar actividades que contribuyan a fortalecer y articular la productividad en la economía y las industrias culturales y creativas. Artículo 4.- Todo proyecto que se financie bajo el amparo de la presente Ley, tendrá que ser sometido, categorizado, calificado y declarado previamente “De Interés Cultural” tomando en cuenta que este responda a las prioridades y estrategias del desarrollo cultural dominicano, en el ámbito nacional, regional, provincial o municipal.


Artículo 5.-El Ministerio de Cultura, a través de una Sub-Comisión del Consejo Nacional de Cultura conformada por representantes del sector cultural, será la máxima instancia llamada a categorizar y calificar “De Interés Cultural” los programas y proyectos presentados, mediante la elaboración e implementación de un instrumento jurídico, integrado al Reglamento que normará la aplicación de la presente Ley. Artículo 6.- Podrán ser beneficiarios de los incentivos del mecenazgo contemplados en la presente Ley: 1. Los programas y proyectos sometidos por los creadores, independientes y colectivos, de obras artísticas y literarias, de investigación y culturales que individualmente obtuvieren la calificación “De Interés Cultural” para el desarrollo dominicano, y que residan en el país; y dominicanos residentes en el exterior; al momento de presentar el proyecto, como al momento de recibir los recursos financieros para su ejecución; 2. Los programas y proyectos de producción artística y cultural presentados por artistas, gestores, animadores e instituciones culturales sin fines de lucro, en cuyas actividades, forma y manifestación se hacen referencias en el Artículo 30 de la presente Ley; 3. Toda persona física o jurídica domiciliada y residente en la República Dominicana, y extranjeros con residencia permanente, mayor a los cinco (5) años en el país; de acreditada idoneidad en la especialidad; 4. Asociaciones, corporaciones, música, artes visuales, artes escénicas, artes digitales, artesanía, así como las demás industrias culturales y creativas, universidades, fundaciones, clubes culturales, centros de conservación de bienes culturales y obras artísticas, museos, archivos, bibliotecas, centros culturales, casas de cultura, escuelas de arte, teatros, galerías de arte, compañías artísticas, grupos literarios, entre otras entidades que tengan como objeto declarado en sus estatutos, objetivos culturales.

CAPITULO III DE LOS INCENTIVOS FISCALES Artículo 7. INCENTIVO FISCAL. A todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean Benefactores, Donantes o Patrocinadores de programas y proyectos declarados “De Interés cultural” por el Estado Dominicano, se les aplicará un deducible de hasta un 10% del impuesto sobre los ingresos brutos al final de cada año fiscal.


Artículo 8.- La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitirá un Certificado contentivo de la deducción. Dicho Certificado solo se emitirá a las personas o instituciones que estén al día con sus obligaciones fiscales vencidas. Este procedimiento será ampliado en el Reglamento que regirá la presente Ley. Artículo 9.- Los donantes al Estado Dominicano de bienes muebles e inmuebles declarables o que forman parte del patrimonio cultural histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico de la nación, sean estas personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán beneficiarse del incentivo fiscal establecido en el Artículo 7 de la presente Ley, siempre y cuando cumplan con los requerimientos establecidos por el Ministerio de Cultura para su protección, salvaguardia, puesta en valor y fomento. Artículo 10. Las transferencias de bienes muebles e inmuebles donados, declarados o declarables como integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, a título gratuito y con carácter definitivo, realizadas sin expresar específicamente el destinatario o con designación expresa de una entidad, programa o proyecto al que están destinados, tienen carácter inembargable y los trámites de transferencia serán asumidas por el Estado. Artículo 11. Quedan exentas del Impuestos Sobre la Renta (ISR) todas aquellas actividades incluidas en un proyecto considerado “De Interés Cultural” durante la ejecución del mismo.

Capítulo IV DE LA COMISION NACIONAL DE MECENAZGO (CONAME) Artículo 12.- Se crea la Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME), como instancia del Consejo Nacional de Cultura que deliberará sobre los programas y proyectos presentados a ser declarados de interés cultural. Artículo 13: Definición y funciones.- La Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME), será la instancia sobre la que se sustentarán todas las operaciones, seguimiento, calificación y aplicación de los contenidos jurídicos, técnicos e impositivos, incluyendo el conocimiento y evaluación de todo expediente atinente a la naturaleza de la presente Ley. Artículo 14: La Comisión Nacional de Mecenazgo estará conformada por el Ministro de Cultura, o su representante y el Ministro de Hacienda o su representante quienes la presidirán y siete (7) representantes de las áreas que se derivan de las funciones descritas en el Art. 11 a ser aprobados por el Consejo Nacional de Cultura acorde al


Reglamento orgánico de la presente Ley. Artículo 15: Para el reconocimiento de exenciones impositivas por acciones culturales sin fines de lucro, los expedientes y solicitudes tramitados por la Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME) serán remitidos al Consejo Nacional de Cultura para su aprobación definitiva; los expedientes y solicitudes aprobados serán devueltos al CONAME quien los enviará al Ministerio de Hacienda, para su revisión y calificación final en el orden exclusivamente impositivo. Artículo 16.- Los Miembros de la Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME), asumirán sus funciones por un periodo de 2 años, con excepción de los Ministros de Cultura y de Hacienda, quienes serán miembros mientras permanezcan como titulares de sus respectivos ministerios. Las funciones de los Miembros de la Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME), serán ampliadas en el Reglamento que el Consejo Nacional de Cultura dicte para tales fines. Artículo 17.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME): a. Conocer, evaluar y calificar programas y proyectos que pudieran ser declarados “De Interés Cultural” para el desarrollo de la nación. b. Elaborar y someter para fines de aprobación por el Consejo Nacional de Cultura los reglamentos y procedimientos de convocatoria, calificación y selección de los programas y proyectos que alcancen la categoría “De Interés Cultural” para el desarrollo del país y que normarán los alcances, vigencia y aplicación de la presente Ley. c. Abrir, de acuerdo al sistema de la Cuenta Única del Tesoro, cuentas bancarias a nombre del Fondo Solidario de Apoyo a la Cultura (FOSAC); siempre y cuando dichos fondos no contravengan el Código Monetario y Financiero, y la Ley de Lavado de Activos. d. Dirimir y encausar los expedientes de personas físicas o jurídicas que contravengan el espíritu de la presente Ley. e. Velar por el estricto cumplimiento de los reglamentos internos de la presente Ley. f. Observar y dar seguimiento al cumplimiento jurídico y técnico de los términos y condiciones de los programas y proyectos aprobados ante el Consejo Nacional de Cultura, en los casos en que fueren necesarios. g. Conformar unidades técnicas especializadas por cada área cultural específica; y realizar la convocatoria anual para los programas y proyectos declarados “De


Interés Cultural”. h. Realizar la convocatoria anual para los proyectos declarados “De Interés Cultural” y conformar los comités técnicos especializados por cada área cultural acorde a los programas y proyectos presentados. i.

Estimular y facilitar el financiamiento de los programas y proyectos declarados “De interés cultural”.

j.

Dar apoyo técnico en materia de proyectos culturales a las instituciones crediticias públicas y privadas que financien programas y proyectos.

k. Gestionar la asesoría y colaboración de otras entidades públicas, privadas y de la sociedad civil para la calificación y valuación de bienes y servicios. l.

Disponer las medidas administrativas que fueren necesarias para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la presente Ley y los reglamentos que se dicten para tales fines.

Artículo 18. La Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME) creará la Oficina Técnica de Programas y Proyectos (OTEPYP) con el propósito de informar y hacer las recomendaciones técnicas requeridas sobre el estatus de los programas y proyectos beneficiados como “De Interés Cultural”; asimismo, tomar la decisión correspondiente en cada uno de los casos sometidos por la OTEPYP en cuanto a: a) El incumplimiento de los plazos de ejecución de programas y proyectos. b) Cuando se presenten situaciones adversas que impidan la ejecución de programas y proyectos. c) Toda vez que la OTEPYP constate incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el beneficiario en el programa o proyecto establecido en el reglamento. Artículo 19: La autoridad ministerial de aplicación de la presente Ley será el Consejo Nacional de Cultura, a través del Ministerio de Cultura, quien establecerá las normativas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME) contenidos en la presente Ley y los Reglamentos que se dicten para tales fines.

CAPITULO V Sobre el Fondo Solidario para el Fomento de la Cultura (FOSAC)


Artículo 20.- Se crea el Fondo Solidario para el Fomento de la Cultura (FOSAC) con recursos provenientes de los aportes financieros y en especies realizados por los Benefactores, Patrocinadores y Donantes, que contribuyan con recursos nacionales o internacionales para esos fines. Estos aportes pueden provenir de la cooperación internacional o a través de la gestión realizada para programas y proyectos declarados “De Interés Cultural”. Artículo 21.- El Fondo Solidario para el Fomento de la Cultura (FOSAC) se nutrirá de las siguientes fuentes: a) De los fondos aportados por la aplicación del Artículo 7 de la presente Ley. b) De los aportes y donaciones que se realicen con especificación del destino y uso que por expresa decisión del Donante no tengan como contrapartida el incentivo fiscal establecido en el Artículo 7 de la presente Ley. c) De los recursos captados y producidos por las sanciones y violaciones a la presente Ley, así como de los recursos sobrantes por incumplimientos en las ejecuciones de proyectos declarados “De Interés Cultural”. Artículo 22.- Los bienes muebles e inmuebles recibidos por donación no podrán ser utilizados para otro fin que no sea el destinado con carácter previo y de modo fehaciente a los objetivos de la presente Ley y los Reglamentos que sean dictados para tales fines. Artículo 23.- El Fondo Solidario para el Fomento de la Cultura (FOSAC) será administrado por la Comisión Nacional de Mecenazgo (CONAME) y los registros contables de ingresos, egresos y balances anuales, se regirán conforme a lo establecido por la Contraloría General de la República, según la Ley No. 10-07 y demás leyes y decretos vigentes sobre la materia. Artículo 24.- Se crea el Registro Nacional de Mecenazgo (RENAME) bajo la dependencia de la OTEPYC, que se encargará de asentar las categorías, modalidades, certificaciones y obligaciones de Benefactores, Donantes, Patrocinadores y Beneficiarios, sean estas personas físicas o jurídicas, nacionales y extranjeras; sus funciones serán ampliadas en los Reglamentos que sean dictados para la aplicación de la presente Ley. Artículo 25.- Los Donantes podrán publicar en los medios de comunicación su condición de Donante al Fondo Solidario para el Fomento de la Cultura. No obstante, para hacer publicidad comercial de las donaciones a programas y proyectos


específicos, declarados “De Interés Cultural”, deberán cumplir con las normativas establecidas en el reglamento .que regirá la presente Ley. Artículo 26.- En caso de que durante la ejecución del proyecto se generen ingresos brutos, sin descontar costos que dupliquen el monto otorgado por los Fondos Concursables a la Cultura, sean estos públicos, privados, mixtos o provenientes de la cooperación internacional, se deberá reservar y destinar un 20 % del beneficio económico al Fondo Nacional de Mecenazgo al termino del proyecto. Artículo 27.- Por mandato de la presente Ley, todas las Alcaldías de la República Dominicana tienen el deber de asumir el rol de Donantes, Patrocinadores y Benefactores, ante aquellos programas y proyectos que hayan sido declarados “De Interés Cultural” en su localidad.

Capítulo VI Del Registro Nacional de Programas y Proyectos Artículo 28.- Se crea el Registro Nacional de Programas y Proyectos adscrita a la OTEPYP con el objetivo de asentar los requisitos y evaluaciones técnicas de los programas y proyectos declarados “De Interés Cultural que cumplan con las condiciones dispuestas en los Artículos 3 y 5 de la presente Ley. Artículo 29.- Las áreas y categorías en que los Beneficiarios podrán presentar sus proyectos para ser evaluados y declarados “De interés Cultural”, una vez llenados los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, serán las siguientes: a) Construcción de infraestructuras físicas para instituciones culturales sin fines de lucro, sin importar el género o actividad cultural o artística al que estará destinada. b) Investigación, conservación, restauración, puesta en valor, protección y enriquecimiento, de los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural declarados y declarables, calificados y registrados dentro de la categoría de Patrimonio Cultural de la Nación. c) Exposiciones de artes visuales en todas sus variantes de género, técnica y estilo; incluyendo exhibiciones en el exterior. d) Música y artes escénicas tales como: teatro, performance, ballet clásico y contemporáneo, musicales, danza folklórica y conciertos entre otras manifestaciones culturales.


e) Investigaciones artísticas, antropológicas, arqueológicas, sociológicas, históricas, arquitectónicas, urbanísticas, científicas y estudios de economía de la cultura respaldados por instituciones educativas de nivel superior. f) Espectáculos de música clásica y popular, canto lírico y canto coral. g) Industrias culturales y creativas, sin importar el género o disciplina a que corresponda, incluyendo la ampliación de las capacidades técnicas y gerenciales. h) Programas y proyectos para preservar y difundir los bienes y servicios culturales. i)

Programas y proyectos de iniciativas de Fomento para el emprendimiento cultural.

j) Programas y proyectos para el fortalecimiento y desarrollo de capacidades de las Pymes culturales. k) Programas y proyectos para el desarrollo de los grupos solidarios para el empleo familiar en el sector cultural. l) Y todo programa o proyecto declarado de interés cultural por la CONAME. Artículo 30.- Son funciones de la Oficina Técnica de Evaluación y Fomento de Proyectos De Interés Cultural (OTEPYP), adscrita a la Comisión Nacional de Mecenazgo: a) Asesorar a la Comisión Nacional de Mecenazgo en la evaluación y calificación técnica de los programas y proyectos. b) Asesorar a personas físicas o jurídicas cuyos programas y proyectos estén ya calificados o en proceso de calificación para acceder a los beneficios. c) Identificar y captar recursos financieros destinados al desarrollo de programas y proyectos culturales sin fines de lucro. d) Diseñar estrategias de patrocinio, fomento, inversión y de cooperación, internacional en beneficio del FONSAC. e) Promover la creación de líneas de crédito bancario, incluyendo el proveniente de bancos de fomento y crédito a las micro, pequeñas y medianas empresas de las industrias culturales, así como la promoción de otras medidas de apoyo financiero para el crecimiento y desarrollo económico de la nación.


f) Rendir informes técnicos periódicos sobre el estado financiero y contable de los programas y proyectos en sus diferentes etapas de ejecución. g) Elaborar instructivos e instrumentos normativos para el control, fiscalización y evaluación de los programas y proyectos. Artículo 31.- En los casos en que los Benefactores y Patrocinadores decidan efectuar sus aportes para beneficiar programas y proyectos y beneficiarios determinados, una vez los mismos reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley, la Comisión Nacional de Mecenazgo comunicará a la Oficina Técnica de Evaluación y Fomento de Proyectos De Interés Cultural, las especificaciones particulares del patrocinio para su administración en cuentas separadas del Fondo Solidario para el Fomento de la Cultura. Artículo 32.- Cuando personas o instituciones realicen aportes directos para fines de patrocinio, se destinará el cinco por ciento (5%) neto de los mismos al Fondo Solidario para el Fomento de la Cultura, el cual será depositado por el Beneficiario mediante transferencia bancaria. Artículo 33.- Si las donaciones a favor de un programa o proyecto específico superan el monto a ser ejecutado o estas no requieran ser utilizadas dentro del tiempo estipulado por causas justificadas, el excedente deberá ser transferido a la cuenta del Fondo Solidario para el Fomento de la Cultura, o en su defecto colocarlo a plazo fijo durante un período de tiempo determinado hasta tanto se establezca su uso. Artículo 34.- El Consejo Nacional de Cultura gestionara ante la DGII previo estudio que lo justifique el otorgamiento a proyectos declarados “De Interés Cultural” de las siguientes exenciones fiscales que en cada caso establezca la presente Ley: a) Exoneración total o parcial de todo tipo de tributos nacionales, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de tarifas o precios en servicios prestados al Estado. b) Exoneración de todo tributo que grave las rentas de los Benefactores y Donantes, así como su distribución o adjudicación sea cual fuere la forma como se realice, siempre que provengan de programas y proyectos declarados “De Interés cultural”. c) Exoneración de Proventos, tasas portuarias y adicionales que recaigan sobre la importación de bienes necesarios para el desarrollo de programas y proyectos, previamente declarados “De Interés Cultural”.


CAPÍTULO VII DEL RÉGIMEN DE SANCIONES Artículo 35.- Los controles y sanciones a las faltas y violaciones de los mandatos establecidos en la presente Ley, serán establecidos acorde a lo estipulado por el Código Penal y leyes vigentes. DISPOSICIONES FINALES Artículo 36.- El Consejo Nacional de Cultura someterá al Poder Ejecutivo, en un plazo no menor de noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente Ley, los Reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 37.- La presente Ley, regirá a partir de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación, y modifica y sustituye cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

Corregido en fecha 27 de Nov. 2012


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