Derecho procesal electoral unidad ocho

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BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA CURSO DERECHO PROCESAL ELECTORAL

Unidad 8 Recurso de reconsideración. 8.1 Procedencia y competencia. 8.2 Presupuestos. 8.3 Requisitos especiales. 8.4 Legitimación y personería. 8.5 Plazos y términos. 8.6 Tramite. 8.7 Sentencia y notificaciones.


8.1 Procedencia y competencia.

Es el medio de impugnación a favor de los partidos políticos y, excepcionalmente, a los candidatos, para impugnar la legalidad de la asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional; así como las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Poder Judicial de la Federación en los juicios de inconformidad. 1

El recurso de reconsideración sólo procederá2 para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

 En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las

1

Glosario de términos http://www.trife.gob.mx/glossary/3/letterr Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 61 y 64. http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/catalogo/ley-general-del-sistema-de-medios-deimpugnacion-e#texto 2


elecciones de diputados y senadores, así como las

asignaciones

por

el

principio

de

representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan con los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en

Materia

Electoral

(LGSMIME).

 En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.


La Sala Superior del Tribunal Electoral es la única competente

para

resolver

los

recursos

de

reconsideración.

8.2 Presupuestos.

Que la sentencia de la Sala Regional del Tribunal:

 Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Titulo Sexto del libro segundo de la LGSMIME, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección.  Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado la primera minoría a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó.


 Haya anulado indebidamente una elección.  Haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya asignado indebidamente diputados o senadores

por

el

principio

de

representación

proporcional:

 Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo.  Por no tomar en cuenta las sentencias que, en su caso, hubiesen dictado las Salas del Tribunal.  Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el

Código

Federal

de

Instituciones

y

Procedimientos Electorales (COFIPE).

8.3 Requisitos especiales y competencia.

El artículo 63 de la LGSMIME, además de los establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del ordenamiento mismo ordenamiento legal, con excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberá cumplir con los siguientes:

 Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por ley;  Señalar claramente el presupuesto de la impugnación.


 Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto: a) Anular la elección. b) Revocar la anulación de la elección. c) Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula

distinta

a

la

que

originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto. d) Asignar la Senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos. e) Corregir la asignación de Diputados o Senadores

según

el

principio

de

representación proporcional realizada


por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

8.4 Legitimación y personería.

La interposición del recurso de reconsideración3 corresponde exclusivamente a los partidos políticos por conducto de:

 El representante que interpuso el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.  El representante que compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.  Sus representantes ante los Consejos Locales del 3

Instituto

Federal

Electoral

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículo 65. http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/catalogo/ley-general-del-sistema-de-medios-deimpugnacion-e#texto

que


correspondan a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna.  Sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la asignación de diputados y de senadores según

el

principio

de

representación

proporcional.

Además, los candidatos podrán interponer el recurso de reconsideración únicamente para impugnar la sentencia de la Sala Regional que:

 Haya confirmado la inelegibilidad decretada por

el

órgano

competente

del

Instituto

Federal Electoral.  Haya revocado la determinación de dicho órgano por la que se declaró que cumplía con los requisitos de elegibilidad.


8.5 Plazos y términos.

El recurso de reconsideración deberá interponerse de conformidad con lo que establece el artículo 66 de la LGSMIME:

 Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la sentencia de fondo impugnada de la Sala Regional.  Dentro

de

las

cuarenta

y

ocho

horas

siguientes, contadas a partir de la conclusión de la sesión en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral haya realizado la asignación de Diputados o Senadores por el principio de representación proporcional.


8.6 Trámite.

Recibido el recurso de reconsideración, la Sala o el Secretario del Consejo General del Instituto, según corresponda, lo turnará de inmediato a la Sala Superior y lo hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados durante cuarenta y ocho horas.

Los

terceros

interesados

y

coadyuvantes

únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes dentro de dicho plazo, los cuales serán turnados de inmediato a la Sala Superior. En todo caso, se dará cuenta por la vía más expedita de la conclusión de dicho término.

Una vez recibido el recurso de reconsideración en la

Sala

Superior

del

Tribunal,

será

turnado

al

Magistrado Electoral que corresponda, a efecto de que


revise si se acreditan los presupuestos, si se cumplió con los requisitos de procedibilidad, y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualesquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala. De lo contrario, el magistrado respectivo procederá a formular el proyecto de sentencia que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda. 4

8.7 Sentencia y notificaciones.

Tal como lo establece el artículo 69 de la LGSMIME, los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto 4

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, artículos 67 y 68. http://www.trife.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/catalogo/ley-general-del-sistema-de-medios-deimpugnacion-e#texto


del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.

Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

 Confirmar el acto o sentencia impugnado.  Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de la LGSMIME.  Modificar Senadores

la

asignación

electos

representación

por

de

Diputados

el

principio

de

cuando

se

proporcional

o

actualice alguno de los presupuestos previstos


en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 62 de la LGSMIME.

Las

sentencias

recaídas

a

los

recursos

de

reconsideración serán notificadas: 5

 Al partido político o candidato que interpuso el recurso y a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días siguientes en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad sede de la Sala cuya sentencia fue impugnada. En cualquier otro caso, la notificación se hará por estrados.  Al Consejo General del Instituto Federal Electoral, por oficio acompañado de copia

5

Ídem artículo 70.


certificada de la sentencia a más tardar al día siguiente en que se dictó.  A la Oficialía Mayor de la Cámara que corresponda del Congreso de la Unión, a más tardar al día siguiente en que se dictó la sentencia.


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