CAPÍTULO
CONSIDERACIONES SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA A LAS LEYES Nº
Este capítulo se refiere específicamente al proyecto “Reforma de los artículos 1 y 5 de la ley N°5176 “Faculta a Gobierno y autónomas para promover arte y cultura nacionales” del 20 de febrero de 1973 y del artículo 7 de la ley Nº6750 “Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses” del 29 de abril de 1982”, expediente Nº 21.469.
Este proyecto de ley plantea reformas a dos leyes que regulan lo consignado en el artículo 89 de la Constitución Política.
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
(El subrayado es propio). A continuación, se retoma el texto del proyecto, y se consignan algunas consideraciones técnicas relevantes.
El artículo 1 del proyecto de ley detalla lo siguiente:
ARTÍCULO 1- Para que el artículo 1 de la Ley N.°5176 “Faculta a Gobierno y Autónomas para promover Arte y Cultura Nacionales” del 20 de febrero de 1973, se lea de la siguiente forma: Artículo 1- Facúltese al Gobierno, a las instituciones autónomas, semiautónomas y a las municipalidades, para que de acuerdo con sus posibilidades económicas y bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad en donde se considere la situación fiscal del país, consignen partidas en sus presupuestos anuales de inversiones con el fin de promover la literatura, las artes nacionales, monumentos nacionales, adquirir piezas arqueológicas y obras de arte de autores nacionales, así como la edición de obras por parte de la Editorial de Costa Rica.
Las obras de arte adquiridas de conformidad con esta ley se considerarán de dominio público y deberán colocarse en espacios que permitan el disfrute de todas las personas sean éstas funcionarias o no de la institución de que se trate.
Consideraciones:
I.1.1 Sobre la reforma:
Esta propuesta reforma el artículo normando el requerimiento de que las piezas adquiridas en el marco de esta ley sean de acceso público, es decir, que estén a disposición de los ciudadanos que utilizan los servicios que se brindan en los edificios de las instituciones. Esta reforma constituye sin duda una mejora importante, en atención al espíritu de la ley, que busca no solamente constituir un patrimonio público de artes, sino paralelamente que este pueda servir a la educación y disfrute de los ciudadanos.
I.1 CONSIDERACIONES
SOBRE EL ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY
5176 Y Nº6750
I 05
I.1.2 Sobre el artículo original:
Es claro que la redacción del artículo original requiere una reforma, ya que hace referencia a:
A) La compra de piezas arqueológicas. El patrimonio arqueológico pertenece al Estado, y los tenedores de este patrimonio son depositarios de estos bienes, que se encuentran bajo custodia, y no en condición de propiedad privada.
Ley Nº6703
Artículo 3º.- Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos, que sean descubiertos en cualquier forma, encontrados a partir de la vigencia de esta ley, así como los poseídos por particulares después de la vigencia de la ley Nº 7 del 6 de octubre de 1938, cuando éstos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley.
Artículo 6º.- Se concede, a los coleccionistas y tenedores de objetos arqueológicos, un plazo de seis meses a partir de la vigencia de esta ley, a fin de que presenten un inventario de sus colecciones al Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, con el propósito exclusivo de su identificación. Este inventario se hará bajo la fe de juramento y de acuerdo con el artículo 17 de esta ley.
Artículo 7º.- La custodia de los bienes arqueológicos podrá ser transferida a herederos, por un período de treinta años, siempre que estos garanticen la óptima conservación e integridad de los objetos puestos bajo su responsabilidad. Esta transferencia deberá notificarse al Registro Público de Patrimonio Nacional Arqueológico. Si no se llenaran los anteriores requisitos, los bienes pasarán a manos del Museo Nacional.
(El subrayado es propio).
Dado que las condiciones de tenencia de estos bienes especiales está regulada por ley, sería necesario revisar la viabilidad legal para su comercio, y por ende, para su adquisición por compra por parte de los poderes públicos.
B) La promoción de la literatura, las artes nacionales y los monumentos nacionales. Esta regulación es vaga en cuanto a la significación de “promoción”, y se recomienda su revisión. Por otra parte, no se especifica el alcance de “artes nacionales” ni de “monumentos nacionales”. En el primer caso, se haría referencia a diferentes manifestaciones artísticas; en el segundo caso no es inteligible si se refiere a los monumentos conmemorativos e históricos en general (que no están definidos ni regulados), o únicamente los monumentos que cuentan con declaratoria según la Ley Nº7555 de Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica, que incluye bajo el término monumento una gran variedad de estructuras:
Ley Nº7555, Artículo Nº 2, inciso 19).
Monumento: Obra arquitectónica, de ingeniería, escultura o pintura monumentales; elementos o estructuras de carácter arqueológico; cavernas con valor significativo desde el punto de vista histórico, artístico o científico, incluye las grandes obras y creaciones modestas que hayan adquirido una significación cultural importante.
Adicionalmente, la promoción de la literatura y las artes plásticas es competencia específica del Museo de Arte Costarricense, dada por su ley orgánica, Nº 6091, artículos 1, 2 y 3.
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El artículo 2 del proyecto de reforma ley detalla lo siguiente:
ARTÍCULO 2- Para que el artículo 5 de la Ley N.°5176 “Faculta a Gobierno y Autónomas para promover Arte y Cultura Nacionales” del 20 de febrero de 1973, se lea de la siguiente forma: Artículo 5- Cuando el Gobierno y sus instituciones descentralizadas construyan edificaciones nuevas para servicios administrativos, dispondrán de un porcentaje razonable, de acuerdo con sus posibilidades y el costo del edificio respectivo, para su embellecimiento, con murales, esculturas, pinturas, muebles, lámparas, obras de artesanía y cualquier otra manifestación apropiada del arte nacional, y creadas por artistas nacionales.
El porcentaje dispuesto deberá cumplir con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad tomando en cuenta la situación fiscal del país y los requerimientos técnicamente justificables para su adquisición.
Las obras de arte adquiridas de conformidad con esta ley se considerarán de dominio público y deberán colocarse en espacios que permitan el disfrute de todas las personas sean éstas funcionarias o no de la institución de que se trate.
Se exceptúan de la obligación de destinar recursos para este fin, las siguientes instituciones públicas de bienestar social: Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ministerio de Educación Pública (MEP), Junta de Protección Social (JPS), Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
El artículo 3 del proyecto de ley detalla lo siguiente:
ARTÍCULO 3- Para que el artículo 7 de la Ley N.°6750 “Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses” del 29 de abril de 1982, se lea de la siguiente forma: Artículo 7- Cuando el Estado o sus instituciones proyecten la construcción de un edificio público, para la prestación de servicios directos a la población, el Ministerio de Cultura y la institución vinculada a dicha construcción, deberán señalar, antes de la aprobación definitiva de los planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de éstos que se dedicará a la adquisición o elaboración de obras de arte, de creación de artistas nacionales.
El porcentaje dispuesto deberá cumplir con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad tomando en cuenta la situación fiscal del país y los requerimientos técnicamente justificables para su adquisición.
Las obras de arte que se elaboren o adquieran en cumplimiento de esta disposición, se considerarán de dominio público, y deberán colocarse en espacios accesibles al público para su disfrute.
Se exceptúan de la obligación de destinar recursos para este fin, las siguientes instituciones públicas de bienestar social: Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ministerio de Educación Pública (MEP), Junta de Protección Social (JPS), Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS).
I.2 CONSIDERACIONES
SOBRE LOS ARTÍCULOS 2 Y 3 DEL PROYECTO DE LEY
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Consideraciones:
I.2.1 Sobre la reforma:
Esta propuesta reforma la ley, en los siguientes aspectos:
A) Dispone que el porcentaje de inversión deberá “cumplir con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad”. Esta modificación atenta de manera directa con el espíritu de ambas leyes, las cuales tienen como objetivo el destino específico e inversión obligatoria en obras de arte, como un medio para el estímulo de los creadores culturales, la consolidación del patrimonio artístico público y su difusión.
B) Esta reforma implica además un problema sobre qué instancias deciden sobre estos porcentajes, y con qué criterios. Dejando a voluntad de las instituciones el porcentaje de inversión, estas pueden reducirlo drásticamente o anularlo al amparo de restricciones presupuestarias y la priorización de otro tipo de inversiones, en menoscabo de la cultura del país y el patrimonio artístico estatal.
C) Dispone que las piezas adquiridas en el marco de esta ley sean de acceso público, es decir, que estén a disposición de los ciudadanos que utilizan los servicios que se brindan en los edificios de las instituciones. Esta reforma constituye sin duda una mejora importante, en atención al espíritu de la ley, que busca no solamente constituir un patrimonio público de artes, sino paralelamente que este pueda servir a la educación y disfrute de los ciudadanos.
D) Dispone que se exceptúan de la obligación de destinar recursos para este fin, las siguientes instituciones públicas de bienestar social: Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Ministerio de Educación Pública (MEP), Junta de Protección Social (JPS), Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS). Esta reforma atenta igualmente contra el espíritu de ambas leyes, que justamente promueven una inversión estatal coherente, organizada y regular en patrimonio artístico con el fin de que este pueda ser disfrutado por la ciudadanía que utiliza estos servicios. Por otra parte, estas leyes prevén justamente la presencia de obras de arte para la educación, recreación y disfrute por parte de todos los sectores de la población, sin distingos especiales.
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En conclusión, las reformas planteadas por los artículos 2 y 3 del proyecto de ley atentan directamente contra el espíritu y objetivos de las leyes Nº5176 y Nº6750, cuyo fin principal es el siguiente:
Regular una inversión obligatoria en bienes artísticos, por parte de las instituciones estatales para:
1. Desarrollar, de manera regular, coherente y ordenada el patrimonio artístico nacional, siguiendo el mandato constitucional.
2. Fomentar la creación artística nacional, en el contexto de un país que tiene un mercado de arte interno poco desarrollado y ampliamente insuficiente.
3. Procurar a todos los ciudadanos el acceso al patrimonio artístico nacional en todos los establecimientos donde se brinden servicios públicos, para su conocimiento, recreación y disfrute, en mejor atención al interés público.
4. Promover una arquitectura y urbanismo estatales armoniosos y de alto valor estético, mejorando cualitativamente la inversión pública que se realiza en obras constructivas.
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10 CAPÍTULO II
ANÁLISIS Y REVISIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE
II.1.1 Sobre el origen de esta normativa, y otros casos de estudio
II.1.1.a El 1% artístico
Tanto la Ley Nº5176 de 1973 como el artículo 7º de la Ley Nº6750 de 1982, tomaron fundamento en una regulación1 de la República Francesa conocida como El 1% artístico, regulado inicialmente por normativa específica de la Educación Nacional en 1951, y extendido a otros cuerpos estatales por normativas específicas de 1975 en adelante. En Francia, este mecanismo de inversión estatal ha dado como resultado la adquisición de 12.400 obras de arte desde 1951, creadas por más de 4.000 artistas, y que se conservan en instituciones de todo el país. Estas obras de arte se encuentran de manera permanente en acceso por parte del público que utiliza servicios directos en edificios públicos. Esta norma no incluye compra de piezas arqueológicas, ya que estas son de propiedad del Estado francés y no son comercializables. Además, tampoco incluyen objetos históricos ni artesanales.
La disposición del 1% artístico establece, evidentemente, el porcentaje obligatorio de inversión mínima que debe realizar el Estado en obras de arte, no pudiendo sus instituciones destacar un presupuesto menor. Adicionalmente, en todos los casos, se trata de un porcentaje del costo de construcción de edificaciones para la prestación de servicios directos a la población, tomando en cuenta que esta regulación tiene un triple objetivo:
A) Fomentar la creación artística nacional, por medio de un Estado coleccionista que participe activamente del mercado del arte.
B) Enriquecer el patrimonio artístico nacional, adquiriendo regularmente obras de arte de los artistas locales más significativos para las comunidades y el país.
C) Brindar acceso a los ciudadanos al patrimonio artístico, para su conocimiento, educación, recreación y disfrute como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos de ese país, según sus regulaciones constitucionales.
El procedimiento de esta disposición está regulado por el Decreto Nº2002-667 del 29 de abril del 2002 y los decretos específicos aplicables al Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. En 2019 se publicó en ese país el Código de Encargos Públicos2, que regula en detalle no solo las compras por esta ley, sino todas las compras estatales y otros tipos de adquisición.
La disposición del 1% artístico se encuentra a su vez regulada tangencialmente por otros textos de ley en Francia, que establecen rigurosos mecanismos de selección y validación de estas inversiones. Este tipo de regulación lamentablemente no encuentra eco en la legislación costarricense, la cual carece de normativa adecuada sobre el patrimonio, y en particular el coleccionismo estatal.
CONSIDERACIONES SOBRE LA INVERSIÓN PREVISTA POR LAS LEYES
Y Nº6750
1. Ver el procedimiento y sus recursos en el sitio del Ministerio de Cultura y Comunicación de la República Francesa [enlace]
2. Ver el Code de la commande publique en el sitio del Servicio Público de Difusión del Derecho. [enlace]
1 CAPÍTULO II 11 II.1
Nº5176
Si bien la Ley Nº5176 de 1973 y el artículo 7º de la Ley Nº6750 de 1982 retoman el espíritu y objetivos fundacionales del 1% artístico francés, estas normas presentan numerosas inconsistencias, omisiones y ambigüedades que hacen su aplicación problemática en nuestro país.
II.1.1.b Ordenamiento del patrimonio estatal: España y Francia
Para el caso de España, se creó en la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1985, ante la dificultad de un marco normativo disperso y desactualizado, y la necesidad de crear una legislación integral que contemplara las diferentes instancias, manifestaciones y bienes culturales.
Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español. Preámbulo. “Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico y Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico”
Un acierto en este código de patrimonio es el definición de diferentes niveles de protección, estableciendo el término y categoría bienes de interés cultural, al que pasaron a gozar bienes de muy diversa naturaleza y el establecimiento no solo de las obligaciones, sino también de lo beneficios y oportunidades legales, fiscales y administrativas para la adquisición y protección de bienes de interés cultural como lo son el derecho de tanteo, retracto, dación de impuestos e inexportabilidad.
Otro modelo de gestión administrativa de patrimonio artístico es el modelo planteado por el Prado Disperso, un conjunto de obras de arte de propiedad del Museo Nacional del Prado que se encuentran en depósito en numerosas instituciones de las diferentes comunidades autónomas. Para este caso, las obras siguen cumpliendo su función de estar en acceso al público, decorando espacios administrativos y formando parte de colecciones de museos regionales, pero bajo propiedad y supervisión del Museo. Esta institución cuenta con personal técnico capacitado para la atención específica de obras de alto nivel, evitando que las obras pasen a control de instituciones y evitando la duplicación de responsabilidades al seno de cada institución depositaria. El éxito de este modelo radica en el control y supervisión oportuna realizada por el Museo Nacional del Prado.
Por su parte, el Código de Patrimonio francés, promulgado en 2004, regula todos los bienes, mobiliarios e inmobiliarios, de propiedad pública y privada, que poseen interés histórico, artístico, arqueológico, estético, científico o técnico, y que tengan una declaratoria correspondiente. Este Código reagrupó y ajustó los textos jurídicos previos de ese país que regulaban el patrimonio y algunos servicios culturales. Se incluyen en esa norma todos los aspectos de propiedad, custodia y conservación de los bienes de interés pertenecientes a colecciones de archivos, colecciones bibliográficas, las obras de arte de todas las tipologías que pertenecen a los museos nacionales y algunos museos municipales y regionales, las piezas de arqueología, los monumentos históricos, los sitios patrimoniales y otros bienes de interés.
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Tanto en el caso de España como en el caso de Francia, algunas colecciones de bienes culturales de propiedad pública están excluidas de estas categorías (como las obras de arte adquiridas por el 1% artístico), por lo que carecen de estas protecciones y constituyen un patrimonio en riesgo, por no contar con un regulaciones adecuadas para su gestión y conservación.
Debe anotarse que a diferencia de Francia y España, Costa Rica no cuenta con legislación que defina y brinde protección al patrimonio artístico, y que el país cuenta únicamente con normativa que protege sus archivos, su patrimonio arqueológico, y parcialmente, su patrimonio arquitectónico.
Por otra parte, tanto en el caso francés como en el caso de Costa Rica, el patrimonio constituido por la vía de los porcentajes atribuidos por construcción de edificios (1% en Francia y Leyes Nº5176 y Nº750 en Costa Rica) enfrenta importantes dificultades para su adecuado manejo y preservación. Las instituciones que adquieren por esta vía son propietarias de estos bienes, y por tanto, responsables por su cuidado, mantenimiento y conservación permanente. Estos bienes no necesariamente cuentan con declaratoria como bienes patrimoniales, por lo que no gozan de las protecciones de la normativa general (Código del Patrimonio en el caso de Francia). La mayor parte de estas instituciones, a su vez, no cuenta con los recursos humanos ni financieros requeridos para la adecuada gestión y preservación de estas obras, lo que se traduce, en ambos países, en un deterioro importante de este patrimonio, en detrimento de la importante inversión que se realiza y del interés público.
II.1.2 Sobre la diferencia en el alcance y objetivo de las leyes Nº5176 y Nº6750
Existe una diferencia importante en lo indicado por el artículo 5º de la Ley Nº5176 (de 1973) y el artículo 7º de la Ley Nº6750 (de 1982):
Ley Nº5176 Artículo 5º.- Cuando el Gobierno Central y sus instituciones descentralizadas construyan edificaciones nuevas para servicios administrativos, dispondrán de un porcentaje razonable, de acuerdo con sus posibilidades y el costo del edificio respectivo, para su embellecimiento, con murales, esculturas, pinturas, muebles, lámparas, obras de artesanía y cualquier otra manifestación apropiada del arte nacional.
(El subrayado es propio).
Ley Nº 6750 Artículo 7º.- Cuando el Estado o sus instituciones proyecten la construcción de un edificio público, para la prestación de servicios directos a la población, cuyo costo sobrepase los diez millones de colones, el Ministerio de Cultura, en coordinación con la institución correspondiente, deberá señalar, antes de la aprobación definitiva de los planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de éstos que se dedicará a la adquisición o elaboración de obras de arte. La Contraloría General de la República no aprobará presupuestos de construcción de edificios públicos, sin el requisito anterior.
(El subrayado es propio).
La primera establece que se deben destinar fondos para la adquisición de obras de arte cuando se construyan edificios para servicios administrativos (oficinas), mientras que la segunda ley estipula que se
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debe invertir cuando se construyan edificios para la prestación de servicios directos a la población. Servicios directos y servicios administrativos no son, evidentemente, equivalentes, lo que implica que todas las obras de infraestructura que construya el Estado y todas sus instituciones para ambos fines deben cumplir con esta obligación de inversión. En el caso de la Ley Nº5176, la puesta a disposición del público de las obras de arte y piezas de colección adquiridas en el marco de la construcción de edificaciones administrativas resulta un reto, y una contradicción con la vocación de acceso público que deben tener las colecciones patrimoniales del Estado. La atención de esta normativa ha predispuesto compras de piezas de colección que se mantienen fuera del acceso del público, y sirven únicamente a la decoración de los espacios de trabajo de los funcionarios.
Por otra parte, la existencia de dos normas similares en materia de inversión pública en piezas de colección en el marco de construcción de infraestructura resulta en un problema conceptual importante, ya que ambas leyes responden a intereses y situaciones diferenciadas. Esta doble normativa provoca problemas a la hora de identificar las responsabilidades institucionales en inversión en patrimonio artístico, ya que las instituciones tienden a confundir las obligaciones que ambas regulaciones establecen.
II.1.3 Sobre la desactualización en la normativa
Se anota que tanto la Ley Nº5176 (de 1973) y la Ley Nº6750 (de 1982) presentan un anacronismo que podría ser rectificado:
Ley Nº5176 Artículo 4º.- Las piezas arqueológicas y las obras de arte nacionales adquiridas de conformidad con los artículos 2º y 3º de esta ley, así como objetos de interés histórico, artístico o cultural, formarán parte del patrimonio de la institución que realice la compra, y podrán ser depositados optativamente en el Museo Nacional, para que allí se mantengan en custodia y exhibición, a fin de evitar su salida del país.
(El subrayado es propio).
La ley Nº5176 fue publicada en 1973. Para ese momento la única institución museística responsable del patrimonio a nivel estatal era el Museo Nacional. Sin embargo, en 1978 se fundó el Museo de Arte Costarricense, que pasó a ser la institución tutelar de las artes plásticas en el país, por lo que esta ley debería de actualizarse para que el depósito de obras de arte corresponda al Museo de Arte Costarricense; y la arqueología (si resultara legal su comercio) y otros bienes históricos al Museo Nacional, en respeto de las competencias legales de las instituciones.
II.1.4 Observaciones a las disposiciones de la Ley Nº5176
A continuación se presentan observaciones puntuales a los artículos que componen esta Ley.
Faculta a Gobierno y Autónomas para Promover Arte y Cultura Nacionales Nº 5176
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
Artículo 1º.- Facúltase al Gobierno Central, a las instituciones autónomas, semiautónomas y a las municipalidades, para que de
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acuerdo con sus posibilidades económicas, en sus presupuestos anuales de inversiones consignen partidas para promover la literatura, las artes nacionales, monumentos nacionales, adquirir piezas arqueológicas y obras de arte de autores nacionales, así como la edición de obras por parte de la Editorial de Costa Rica.
Sobre el artículo 1º, señalamos lo siguiente:
1. No se establece el modo de “promoción” de la literatura, las artes nacionales y los monumentos nacionales.
2. Persiste ambigüedad en la terminología “artes nacionales” y “monumentos nacionales”, como ya se señaló anteriormente en el apartado I.1.2.b de este documento.
3. La comercialización de piezas arqueológicas no sería legalmente viable, de acuerdo a la normativa vigente, ya que este patrimonio pertenece de facto al Estado.
Artículo 2º.- Para la adquisición de piezas arqueológicas deberá ser consulta la Junta Administrativa del Museo Nacional, la cual, una vez hechos los estudios correspondientes con el fin de comprobar su autenticidad y haber valorado su costo rendirá el informe correspondiente a la institución o municipalidad interesada. Para los fines anteriores la Junta gozará de un plazo de no mayor de ocho días.
Sobre el artículo 2º, señalamos lo siguiente:
1. Partiendo de la imposibilidad legal para la comercialización del patrimonio arqueológico (que debe ser estudiada y confirmada), no sería viable el establecimiento de precios para este tipo de piezas.
2. El plazo de 8 días para la elaboración de un informe técnico está por debajo del requerimiento real para la producción de dictámenes científicos de piezas de colección de cualquier índole. Se considera gravemente insuficiente. El plazo reducido para el estudio por parte del Museo Nacional va en detrimento de la calidad mínima aceptable de los productos entregados.
No se indica si la consulta a esta instancia es vinculante para la compra.
Artículo 3º.- Para la adquisición de literatura y obras de arte, deberá ser consultado el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, el cual, una vez evaluado su costo y calidad, rendirá su informe a la institución o municipalidad interesada en el término de ocho días.
Sobre el artículo 3º, señalamos lo siguiente:
1. Se considera recomendable actualizar e indicar específicamente la instancia responsable de la atención de estos estudios y su emisión.
2. El plazo de 8 días para la elaboración de un informe técnico está por debajo del requerimiento real para la producción de dictámenes científicos de piezas de colección de cualquier índole. Se considera gravemente insuficiente. El plazo reducido para el estudio por parte del Ministerio de Cultura y Juventud va en detrimento de la calidad mínima aceptable de los productos entregados.
3. No se indica si la consulta a esta instancia es vinculante para la compra.
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Artículo 4º.- Las piezas arqueológicas y las obras de arte nacionales adquiridas de conformidad con los artículos 2º y 3º de esta ley, así como objetos de interés histórico, artístico o cultural, formarán parte del patrimonio de la institución que realice la compra, y podrán ser depositados optativamente en el Museo Nacional, para que allí se mantengan en custodia y exhibición, a fin de evitar su salida del país.
Sobre el artículo 4º, señalamos lo siguiente:
1. En este artículo se incluyen además de las “artes nacionales”, “monumentos nacionales” y “literatura” (como aparecen en el artículo 1º de esta Ley) otros términos: “objetos de interés histórico, artístico o cultural”, lo cual implica una grave ambigüedad en cuanto a la naturaleza de patrimonio que se constituye por vía de esta inversión, así como en cuanto a los objetivos de esta Ley.
2. Esta normativa se encuentra además desactualizada, ya que fue promulgada en 1973 y desde 1977 corresponde al Museo de Arte Costarricense la tutela estatal en materia de artes plásticas.
3. El Museo Nacional no tiene potestad técnica ni jurídica en materia de la supervisión, estudio, administración, gestión y otras tareas propias de la atención particular de lo que se entienda por “monumentos nacionales”. Ni siquiera el Centro de Conservación e Investigación del Patrimonio Cultural (CICPC) que tiene en su Ley Nº7555 la responsabilidad de monumentos públicos, ya que de estos solo atiende los que hayan cumplido el procedimiento de declaratoria e incorporación formal a la Lista de bienes inmuebles del Patrimonio Histórico-Arquitectónico. Se destaca el problema de definición de términos ya señalado anteriormente.
Artículo 5º.- Cuando el Gobierno Central y sus instituciones descentralizadas construyan edificaciones nuevas para servicios administrativos, dispondrán de un porcentaje razonable, de acuerdo con sus posibilidades y el costo del edificio respectivo, para su embellecimiento, con murales, esculturas, pinturas, muebles, lámparas, obras de artesanía y cualquier otra manifestación apropiada del arte nacional.
Sobre el artículo 5º, señalamos lo siguiente:
1. Este artículo no indica las instituciones responsables de la aprobación, supervisión y control del cumplimiento de la normativa. Tampoco establece una inversión fija, sino meramente facultativa a considerarse por “razonabilidad”. Dada la naturaleza diversa del tipo de bienes que se prevén para compra, resulta difícilmente definible la competencia técnica en esta materia a nivel institucional.
2. La ausencia de definición concreta de la inversión esperada, siendo que se mantiene la consideración de “razonable, de acuerdo con sus posibilidades y el costo del edificio respectivo” lo que implica que no existe obligación, y se trata de una inversión que puede valorarse pero no es requerida si no se considera “razonable”. Tampoco se indican los criterios para evaluar la razonabilidad en el marco de la disponibilidad presupuestaria ni el costo de las obras.
3. Se presenta un importante anacronismo técnico en el término “embellecimiento”, ya que limita o entiende la función de las obras de arte como elementos únicamente decorativos, perdiendo la dimensión, alcances y objetivos actuales de la creación artística, así como del potencial valor técnico, científico e histórico de los bienes antiguos que se consignan en el artículo precedente (artículo 4º).
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4. La inclusión de los términos “muebles” y “lámparas” desatiende fundamentalmente el propósito de esta Ley, ya que no se especifica que se trate de mobiliario histórico, artístico o artesanal, por ejemplo. Dada esta ambigüedad, todos los efectos esperados de esta Ley en cuanto a la conformación de patrimonio público son nulos, por cuanto para todos los edificios administrativos, deben las instituciones comprar mobiliario y luminarias, pudiendo ser estos industriales. Esta sola mención deja sin efecto el objetivo fundamental de la Ley Nº5176.
5. La indicación de los términos “murales”, “pinturas” y “esculturas” resulta excluyente de muchas prácticas artísticas, y corresponde a un anacronismo que debe ser actualizado.
6. La inclusión de “obras de artesanía” conlleva a dificultades técnicas importantes en cuanto a la determinación del valor y beneficio patrimonial, evaluación del precio, y particularmente a la conservación y tutela de este tipo de objetos que no se encuentra regulada por la normativa y por tanto, carece de instancia técnica adecuada para su supervisión y preservación en el tiempo.
II.1.5 Observaciones a las disposiciones de la Ley Nº6750
A continuación se presentan observaciones puntuales a los artículos que componen esta Ley.
Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses
Artículo 1º.- La dirección de las actividades estatales orientadas a fomentar las Bellas Artes, así como la ejecución de esta ley, estarán a cargo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes. Este Ministerio velará por el cumplimiento de la presente ley y determinará la categoría de las obras de arte que se indican en los artículos siguientes.
Sobre el artículo 1º, señalamos lo siguiente:
1. Debe actualizarse la nomenclatura, y pasar a indicar Ministerio de Cultura y Juventud, o bien, indicar la instancia legalmente competente, que es el Museo de Arte Costarricense.
Artículo 2.- Las obras de artes plásticas realizadas por artistas nacionales o por artistas extranjeros residentes en el país, no serán gravados con impuestos de exportación, de ventas, de consumo ni con tasas aduaneras o tributos de ningún tipo. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7264 del 11 de noviembre de 1991).
(TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 en lo relativo a exoneraciones).
Sobre el artículo 2º, señalamos lo siguiente:
1. La venta de obras de arte a las instituciones estatales debe ser fomentada por medio de la exención de cualquier impuesto sobre esta transacción.
2. La derogación de este artículo ha tenido como consecuencia que la mayor parte de transacciones relativas a la exportación y venta de obras de arte se realice de manera informal por parte de los artistas. Se señala que el mercado nacional de artes visuales es un mercado reducido y endeble, y que las condiciones arancelarias que dispone la normativa actual atentan gravemente contra la sostenibilidad de los creadores artísticos y artesanales.
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Artículo 3º.- Se autoriza la exhibición de obras de arte de artistas extranjeros en los museos, instituciones estatales o galerías privadas. La importación de obras de arte, para esos efectos, estará exonerada de todo tipo de impuestos y tasas aduaneras, para lo cual el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes otorgará la autorización correspondiente, tomando en consideración el valor artístico de las obras que se vayan a exhibir. Esta norma se aplicará, exclusivamente, a obras originales. Se exceptúa de la limitación anterior la exhibición de reproducciones de alta calidad, sin fines de lucro, a cargo de museos e instituciones estatales.
(TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 en lo relativo a exoneraciones).
Sobre el artículo 3º, señalamos lo siguiente:
1. La derogación de este artículo ha afectado gravemente a las instituciones museísticas públicas, ya que aumenta los costos directos para estas instituciones cuando se planean exhibiciones de artes internacionales para el conocimiento y disfrute por parte de los ciudadanos. Los impuestos de importación para obras de arte extranjeras que se deseen exponer en instituciones estatales en servicio al interés público, han fomentado limitaciones muy graves en el acceso de los ciudadanos a las artes que se producen en otros países.
Artículo 4º.- Todo propietario de una obra de arte, de un artista costarricense, o de un extranjero residente en el país, podrá deducir el diez por ciento de su valor, del monto imponible del impuesto sobre la renta, si se llenan los siguientes requisitos:
a) Que la obra de arte haya sido exhibida en un museo estatal, durante todo el año correspondiente al período del impuesto de que se trate.
b) Si el Ministerio de Cultura certifica que el importe que se pretende deducir corresponde, realmente, al valor comercial que tuvo la obra de arte, durante el período referido.
(TÁCITAMENTE DEROGADO por el en lo relativo a exoneraciones).
Sobre el artículo 4, señalamos lo siguiente:
1. Se considera que la derogación de este artículo es adecuada desde el punto de vista técnico.
Artículo 5º.- La donación de una obra de arte a un museo estatal, permitirá al donante deducir su valor del monto imponible del impuesto sobre la renta. Para estos efectos, el Ministerio de Cultura será el encargado de certificar el valor comercial de las obras de arte.
(TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 en lo relativo a exoneraciones. Ver artículo 8º inc. q) de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 - de Impuesto sobre la Renta-).
Sobre el artículo 5º, señalamos lo siguiente:
1. Esta disposición que fue derogada permitía que el valor de una obra de arte donada al Estado fuera reducido del monto imponible al donante de su impuesto sobre la renta. La derogatoria del artículo ha desincentivado el mecenazgo privado a las colecciones públicas, y por tanto, al patrimonio. Es necesario promover la normativa que regule
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incentivos fiscales para el mecenazgo en obras de arte. Tanto la calidad, la oportunidad y el valor atribuible a una obra donada podrán ser establecidos por la instancia técnica competente; en este caso, el Museo de Arte Costarricense.
Artículo 6º.- La importación de los materiales necesarios, para la elaboración de obras artísticas de naturaleza plástica, no será gravada con impuesto alguno ni con tasas aduaneras, siempre que tales materiales sean importados por cooperativas de artistas, calificadas para esos efectos, por el Ministerio de Cultura, y siempre que se importen para ser vendidos a sus asociados. Estarán exentos de derechos todos los materiales de arte que se especifican a continuación:
a) Lienzos preparados, pinceles de cerda y de pelo, materiales de papel para el acuarela, dibujo y otros fines que requieran el papel como base; pintura en tubos, acuarelas óleos, acrílicos, témperas y pigmentos en polvo para murales; espátulas, planchas para grabar e instrumentos adecuados para esculpir y modelar.
b) Libros de arte que tengan una finalidad educativa.
(TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 en lo relativo a exoneraciones).
Sobre el artículo 6º, señalamos lo siguiente:
1. La importación de libros de arte con finalidad educativa por parte de instituciones públicas debería estar exenta de impuestos, para fortalecer el servicio público que deben brindar las instituciones coleccionistas.
Artículo 7º.- Cuando el Estado o sus instituciones proyecten la construcción de un edificio público, para la prestación de servicios directos a la población, cuyo costo sobrepase los diez millones de colones, el Ministerio de Cultura, en coordinación con la institución correspondiente, deberá señalar, antes de la aprobación definitiva de los planos y presupuestos, el porcentaje mínimo de éstos que se dedicará a la adquisición o elaboración de obras de arte. La Contraloría General de la República no aprobará presupuestos de construcción de edificios públicos, sin el requisito anterior.
Sobre el artículo 7º, señalamos lo siguiente:
1. Se señala que el porcentaje correspondiente a esta inversión ha sido regulado por el Decreto Ejecutivo 29479-C de forma general.
2. Se recomienda establecer un régimen sancionatorio para el incumplimiento de esta normativa por parte de las instituciones que construyen estas edificaciones. Adicionalmente, se recomienda la regulación adecuada de los procesos y responsabilidades de selección y aprobación de las obras de arte para compra para todo el Estado. Se anota que estos procesos han estado históricamente caracterizados por la selección arbitraria y cuestionable de las obras de arte contratadas, promoviendo la inversión de fondos públicos en obras de pobre valor patrimonial, de mala calidad técnica y conceptual, y/o de obras de arte con precios sobrestimados.
3. Se presume que la obligación de la Contraloría General de la República de verificar estas inversiones no ha sido cumplida de manera regular o cabal, ya que se constata la construcción continua de edificios con estas características que incumplen este requisito. En particular se anota la construcción, en los últimos años, por parte de instancias como
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la Universidad de Costa Rica, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y la Universidad Nacional, entre otras instituciones cuyas compras de obras de arte no han sido tramitadas para aprobación ante el Museo de Arte Costarricense.
Artículo 8º.- Las obras de arte, de artistas extranjeros contemporáneos, cuya antigüedad no sobrepase los cien años, entrarán al país libres de derechos, sin restricción alguna y podrán venderse en el territorio nacional, únicamente con el recargo del impuesto de ventas respectivo. Cuando se trate de obras legadas o donadas a instituciones oficiales del Estado, éstas no estarán sujetas al impuesto que se indica. Las exenciones mencionadas se refieren a los siguientes tipos de obras de arte: pinturas, esculturas en ediciones no mayores de seis ejemplares, dibujos, acuarelas, temple y grabado. Entrarán al país libres de impuesto, los ejemplares de una edición firmada y numerada por el autor, en un número no mayor de cien ejemplares. Las ediciones de grabados, en número superior al establecido o las copias de esculturas, estarán sujetas a impuestos. Los excedentes sobre las limitaciones establecidas, serán considerados como labor industrial y comercial, y por lo tanto sujetos a tributación. Las reproducciones industriales de arte, en general, serán también gravadas con impuestos arancelarios, en la forma establecida. Lo recaudado por concepto de impuestos sobre estos materiales deberá pasarse íntegramente al fondo de mantenimiento y adquisición de obras de los museos nacionales.
(TÁCITAMENTE DEROGADO por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992 en lo relativo a exoneraciones, excepto en lo referente a legados o donaciones al Estado: inc. l) del artículo 2º de dicha ley).
Sobre el artículo 8º, señalamos lo siguiente:
1. La importación de obras de arte de artistas extranjeros o nacionales residentes en el extranjero por parte de instituciones públicas debería estar exenta de impuestos, para fortalecer el servicio público que deben brindar las instituciones coleccionistas, y permitir a la ciudadanía el conocimiento, educación y disfrute de las artes visuales, sin limitaciones geográficas o de ninguna índole.
Artículo 9º—Autorízase al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para presupuestar los recursos necesarios a fin de otorgar al menos veinte becas-taller que serán distribuidas entre escritores, investigadores, artesanos y artistas en general, con el propósito de desarrollar proyectos en artes escénicas, plásticas y audiovisuales; así como en literatura, música y artesanía." (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8019 del 29 de agosto del 2000).
Sobre el artículo 9º, señalamos lo siguiente:
1. No se emite ninguna observación, al ser esta regulación competencia propia del Ministerio de Cultura y Juventud.
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II.2.1 Disposiciones con terminología equívoca y ambigua
Como se ha referido en los apartados anteriores, la Ley Nº5176 (de 1973) y el artículo 7º de la Ley Nº6750 (de 1982) presentan terminología que resulta equívoca y ambigua, debido a la ausencia de definiciones adecuadas en los propios textos de ley, así como a la actualización terminológica establecida por cartas y convenios internacionales, y los avances realizados desde contextos académicos y técnicos en materia de patrimonio cultural.
El exponencial desarrollo en investigación relativa a bienes culturales, ha devenido en una reestructuración, rectificación, reclasificación y enriquecimiento del vocabulario técnico y científico, el cual se ha complejizado en aras de un mayor y mejor entendimiento por parte de los diferentes actores sobre los elementos que integran los variados patrimonios. Estos términos se han detallado no solamente a nivel lingüístico, sino también el alcance y especificidad de cada término. La estandarización del lenguaje técnico relativo al patrimonio cultural ha sido un proceso complejo pero que resulta indispensable, especialmente cuando este forma parte de legislación, ya que un término mal empleado provocará inequívocamente dificultades en su interpretación.
II.2.2 Gestión y conservación de los bienes adquiridos por estas regulaciones Según lo estipulado en la Ley Nº5176 (de 1973) y el artículo 7º de la Ley Nº6750 (de 1982) se establece una obligación en la adquisición de obras de arte. Sin embargo, esta legislación no establece lineamientos sobre los costos y necesidades en materia de gestión y conservación de los bienes adquiridos. Por su parte, las instituciones propietarias no cuentan con recursos humanos ni materiales necesarios para la atención básica de las obras de arte. Por esa razón, numerosos bienes han desaparecido o dañado debido a que las instituciones no contemplan en sus presupuestos las partidas para la conservación y mantenimiento de estos delicados bienes. Se ha constatado, desde el Museo de Arte Costarricense, durante los estudios previos para la formulación de la Política Nacional de Gestión de Colecciones Estatales, que las obras de arte de las colecciones públicas se encuentran actualmente en deficientes estados de conservación, requiriendo muchas de ellas intervenciones de restauración urgentes que resultan onerosas y complejas. La problemática anterior se agrava ante el limitado corpus de restauradores profesionales certificados en el país, así como la normativa que regula la compra de estos servicios (Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento) la cual prioriza el menor precio, en detrimento de la calidad de un servicio tan delicado.
Como se indicó en el apartado II.1.1.b Ordenamiento del patrimonio estatal: España y Francia de este documento, la legislación costarricense no prodiga ninguna definición ni protección al patrimonio artístico estatal. Se anota que existen en el país normas legales para la gestión, conservación y salvaguarda de los archivos públicos, los bienes arqueológicos y algunos tipos de inmuebles históricos de propiedad pública y privada. Sin embargo, las obras de arte como tales carecen de régimen para declaratoria como patrimonio, y carecen también de regulaciones adecuadas para su adquisición y conservación. Por lo tanto, el patrimonio constituido por medio de las leyes Nº5176 y Nº6750 no cuenta con protecciones adecuadas, lo que implica un riesgo grave para esta inversión.
II.2 CONSIDERACIONES
GENERALES SOBRE ESTAS REGULACIONES
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II.2.3 Deficiente normalización de los procesos de selección para compra
La normativa vigente que regula las adquisiciones de obras de arte por parte de instituciones estatales por porcentajes de edificaciones admite que sean las instituciones (sus jerarcas) las instancias responsables de la selección de las obras de arte que se compren. Estas instancias no son técnicamente competentes en materia de artes visuales, pero en ellas recae la iniciativa de compra del patrimonio artístico estatal. Según lo normado en el artículo 2º de la Ley Nº6091 de Creación del Museo de Arte Costarricense, corresponde al Museo aprobar o improbar la compra únicamente. Aunque se trata de la única institución técnicamente competente para dictaminar el valor patrimonial, características y precio de una obra, y para discernir las mejores expresiones de las artes visuales en el país, el Museo carece de potestad jurídica para proponer iniciativas de compra, y funciona únicamente como ente responsable de la sanción de una decisión previa.
El carácter arbitrario de la iniciativa de compra ha sido cuestionado por la comunidad artística, ya que la normativa no obliga a ningún proceso de concurso para estas decisiones, recayendo en los jerarcas la potestad de decidir a qué artistas se les compra, sin ningún lineamiento técnico que ampare esta iniciativa.
Se anota marginalmente que el Museo de Arte Costarricense, institución encargada de constituir las principales colecciones de arte del Estado, no cuenta con presupuesto suficiente para la adquisición de obras de arte. Por ello, la conformación de colecciones públicas y la decisión para estas compras recae únicamente en la decisión de instituciones no competentes y no especializadas.
II.2.4 Ausencia de régimen sancionatorio por incumplimiento
Ante el importante volumen de construcciones públicas realizadas en los últimos años (2016-2020), y el cada vez menor número de instituciones que presentan obras para la aprobación de adquisición al amparo de la normativa vigente ante el Museo de Arte Costarricense, se presume que existe un desacato a las obligaciones estatales en esta materia. Lo anterior puede estar motivado por la inexistencia de un régimen sancionatorio por el incumplimiento de las indicaciones establecidas por ley.
II.2.5 Ineficiencia en el uso de los recursos financieros
Un problema que el Museo de Arte Costarricense ha identificado y puesto en manifiesto está en la ineficiencia en el uso de los recursos financieros destinados a la adquisición de obras de arte por parte de las instituciones públicas. La normativa exige que las instituciones deben contratar curadores externos para dictaminar obras escogidas por los jerarcas para ser incorporadas al patrimonio estatal. Esta situación es contraproducente, ya que el país no ofrece servicios educativos universitarios que permitan crear un cuerpo profesional de curadores capaces de autenticar, avaluar y hacer peritaje científico de una obra de arte. Los curadores de colecciones estatales previstos por la normativa vigente (Decreto Ejecutivo 29479-C) son personas con un grado mínimo de bachillerato universitario en Historia del Arte o bien personas con una “experiencia reconocida”. En el primer caso, esta formación es gravemente insuficiente para el peritaje de obras de arte. En el segundo caso, se ha constatado un número de particulares que ofrecen servicios de pobre calidad a bajo costo, y que al amparo de la cantidad de servicios vendidos al Estado cumplen con una “experiencia reconocida”, pudiendo continuar ofreciendo y vendiendo servicios de reprobable
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calidad técnica, y en particular, sin lineamientos éticos básicos. Finalmente, cabe destacar que esta profesión no sólo no cuenta con formación a nivel nacional, sino que tampoco cuenta con un colegio profesional que pueda regular los servicios referidos.
A la luz del análisis realizado sobre la Ley Nº5176 (de 1973) y el artículo 7º de la Ley Nº6750 (de 1982), así como la importancia de estas normas para el fomento a las artes y la constitución de un patrimonio artístico nacional de gran calidad, consideramos recomendable la reforma de esta obligación, y la implementación de un nuevo modelo. Hemos considerado la necesidad de ajustar los objetivos de la normativa como se consigna a continuación.
Objetivos recomendados:
1. Desarrollar, de manera regular, coherente y ordenada el patrimonio artístico nacional, siguiendo el mandato constitucional.
2. Fomentar la creación artística nacional, mediante el coleccionismo estatal, en el contexto de un país que tiene un mercado de arte interno poco desarrollado y ampliamente insuficiente para procurar un ingreso digno o incluso mínimo a sus artistas visuales.
3. Procurar a todos los ciudadanos el acceso al patrimonio artístico nacional a través de servicios especializados, que son aquellos que brindan los museos, para su educación, recreación y disfrute, en mejor atención al interés público y con herramientas y medios más adecuados.
4. Garantizar una adecuada conservación y atención de estos bienes patrimoniales en el largo plazo.
Para ello, recomendamos se considere el siguiente modelo:
1. Asignación de un porcentaje fijo del presupuesto nacional para la inversión en obras de arte. Esta asignación permitiría mantener la inversión en una proporción razonable (ya que es porcentual) al presupuesto del Estado para inversión (por partida 5 del Presupuesto Nacional). Adicionalmente, la asignación directa de fondos, no ligados a la construcción de edificios, permitirían una aplicación más eficiente, transparente y ordenada para estas inversiones.
2. Atribución de este presupuesto al Museo de Arte Costarricense, como instancia que debe realizar las adquisiciones para la conformación del patrimonio artístico estatal, y garantizar su adecuado aseguramiento, manejo, acondicionamiento y conservación preventiva y restaurativa. El Museo de Arte Costarricense, como institución tutelar y técnicamente capacitada para la decisión en materia de conformación del patrimonio artístico estatal, debe ser la instancia responsable por la ejecución de este presupuesto para la adquisición de obras de arte de la mejor calidad. Esta disposición evitaría, además, la obligación de mantenimientos e inversión a largo plazo de las obras de arte por parte de instituciones que no cuentan con recursos humanos ni materiales para estos efectos. Esta disposición requiere una legislación específica.
3. Regulación técnica adecuada de los procesos de selección, avalúo y adquisición de obras de arte, a cargo del Museo de Arte Costarricense como instancia tutelar, que permita garantizar la calidad y seguridad de las adquisiciones, así como la transparencia de los procesos de selección. Esto puede constituirse por medio de un reglamento específico.
3. Creación de una Reserva Nacional de Arte y Mobiliario Histórico para el adecuado almacenamiento temporal y protección de las
II.3 RECOMENDACIONES PARA LA REFORMA DE ESTOS TEXTOS DE LEY
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piezas que no se encuentren en exposición. El espacio de reserva, indispensable para la adecuada conservación de cualquier colección de obras de arte, constituye una infraestructura especializada donde se almacenan estas piezas. Dadas sus particularidades técnicas, este tipo de espacios está reservado exclusivamente a algunos museos, por lo que la mayoría de instituciones propietarias de obras de arte almacenan estos bienes en condiciones de alto riesgo. Siguiendo el modelo propuesto, debe corresponder al Museo de Arte Costarricense centralizar el almacenamiento de las obras de arte que no se encuentren en exposición (en su sede o en instituciones estatales). Esta disposición requiere una legislación específica y una dotación de recursos.
4. Regulación técnica y administrativa para el depósito (préstamo a largo plazo) de obras de arte en instituciones públicas para una mayor difusión y acceso al patrimonio por parte de la ciudadanía, y con la adecuada supervisión técnica del Museo de Arte Costarricense como instancia responsable. Esto permitiría que las instituciones públicas que prestan servicios directos a la población puedan presentar obras de arte en sus instalaciones, para la educación, recreación y disfrute de la cultura por parte de los usuarios. Adicionalmente, siendo el Museo de Arte Costarricense propietario de estas obras, recaería sobre esta institución especializada el aseguramiento y conservación preventiva y curativa de las piezas patrimoniales, garantizando su adecuada preservación en el tiempo. Esta disposición requiere una legislación específica.
II.4 CONCLUSIONES
II.4.1 Sobre el proyecto de ley “Reforma de los artículos 1 y 5 de la ley N°5176 “Faculta a Gobierno y autónomas para promover arte y cultura nacionales” del 20 de febrero de 1973 y del artículo 7 de la ley N°6750 “Ley de Estímulo a las Bellas Artes Costarricenses”.
Luego de revisión de este proyecto, consideramos que la reforma propuesta por este documento a las leyes Nº5176 y Nº6750 es altamente perjudicial para el patrimonio artístico estatal y es rotundamente contraria al espíritu que inspiró la promulgación de estas normas. Es criterio técnico de quienes suscribimos, que la reforma propuesta deja sin efecto de facto los objetivos y efectos de estas leyes, atentando contra el mandato constitucional que las ampara. Se señala adicionalmente que esta reforma implica consecuencias nocivas para las artes visuales costarricenses, y la para la comunidad artística en general.
Consideramos que tanto la Ley Nº5176 como el artículo 7 de la Ley Nº6750 deben ser objeto de reforma, pero esta reforma debe atender cabalmente el mandato constitucional:
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
(El subrayado es propio).
Por estas razones, nos ponemos a disposición de los promotores de esta iniciativa de reforma, así como de los Diputados y Diputadas, y del Ministerio de Cultura y Juventud, para ampliar estos aspectos en el marco de una reunión, así como de acompañar, cuando se considere oportuno, el diseño de una propuesta de reforma a esta normativa.
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II.4.2 Patrimonio cultural estatal
Además de la reforma requerida a la normativa que atiende el mandato del artículo 89 de la Constitución Política, manifestamos la importancia de que el Ministerio de Cultura y Juventud diseñe y tramite una propuesta de legislación para la definición y adecuada regulación del patrimonio cultural estatal.
Como se expresó en los anteriores apartados, la normativa que rige actualmente al patrimonio cultural estatal es parcelario, lacunar, equívoco y gravemente insuficiente. La mayor parte de los textos que norman estos bienes se encuentran desactualizados y presentan anacronismos técnicos y jurídicos que dificultan o inhiben su aplicación.
Consideramos necesaria la conformación de un Código del Patrimonio Cultural, que agrupe, defina y regule el patrimonio cultural del país, y que incluya todos los tipos de bienes de interés cultural, estableciendo claramente potestades y obligaciones para su adquisición, gestión, conservación y puesta a disposición de la ciudadanía.
Todas estas acciones correctivas a la legislación deben estar orientadas a garantizar la conformación y adecuada regulación de un patrimonio cultural que agrupe las mejores manifestaciones que produce nuestro país, y permita su disfrute a las generaciones futuras. Para lo anterior, se requiere un modelo coherente y acciones dirigidas a la puesta en valor de las colecciones estatales, así como a la optimización de los recursos humanos y financieros que garantice el uso racional, eficiente y transparente de los fondos públicos.
Quienes suscribimos, nos ponemos a la disposición del Ministerio de Cultura y Juventud, si se considera adecuada esta propuesta, para participar del proceso de diseño de un Código del Patrimonio Cultural, que requerirá la contribución de todas las instancias competentes de los distintos tipos de bienes culturales, así como el acompañamiento y gestión de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud.
II.4.3 Patrimonio artístico
En cuanto al patrimonio artístico en específico, reiteramos que este no goza de definición ni regulación legal alguna. Por ello, su categoría patrimonial, sus modos y requisitos de adquisición, así como de gestión, conservación, baja y demás procedimientos para su salvaguarda no cuentan con un amparo legal adecuado. Esto los hace proclives a una serie de riesgos importantes. Además, hace inviable la aplicación de la normativa internacional en materia de tráfico ilícito de bienes culturales en Costa Rica, cuando se trata de obras de arte (al no contar con ningún tipo de declaratoria).
Siguiendo lo anterior, si no fuera viable la producción, al nivel del Ministerio de Cultura y Juventud, de un Código del Patrimonio Cultural, recomendamos como tarea prioritaria el diseño y trámite de una Ley de Patrimonio Artístico. Para ello, desde la Dirección del Arte Costarricense, y en atención a las obligaciones que revisten a esta instancia, se solicita respetuosamente el aval del Ministerio de Cultura y Juventud, y la designación del recurso humano requerido para esta tarea, si la recomendación anterior (II.4.2) no fuera viable.
Se señala que la propuesta para el diseño y trámite de una Ley de Patrimonio Artístico es coherente con la labor que el Museo de Arte Costarricense ha implementado desde el 2018 para el ordenamiento de las colecciones de arte de las instituciones públicas que se encuentran dentro de su ámbito de supervisión. Este trámite requeriría el acompañamiento y gestión por parte de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura y Juventud.
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El presente informe fue elaborado por Sofía Soto Maffioli, conservadora de patrimonio e historiadora del arte, Directora del Museo de Arte Costarricense; y Rafael Venegas Arias, arquitecto e historiador del arte, Responsable del proyecto Gestión de Colecciones Estatales. Se emite en fecha del 07/01/2020.