Organizacion política del estado 2

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EL Sufragio Es el derecho o privilegio de votar para elegir representantes políticos o bien aprobar o rechazar una legislación. El sufragio es una institución política que se remonta a la antigüedad. En las ciudades de Grecia, se esperaba que todos los hombres libres (los cuales constituían una minoría dentro de la población), tomasen parte en el gobierno de su ciudad. En Roma, se concedía a los ciudadanos comunes, que recibían el nombre de plebe, el derecho de elegir tribunos que intercedieran por ellos cuando consideraban que el gobierno los había tratado de una forma injusta. Para la Roche (1982), el sufragio consiste en “un acto mediante el cual el individuo manifiesta su voluntad soberana para gobernarse directamente o para designar los representantes que habrán de hacerlo en su nombre”. El sufragio es el derecho civil y constitucional a votar a los cargos públicos. En un sentido amplio, el sufragio abarca el activo , en donde se determina quienes tienen derecho al ejercicio del voto (uso más común); y el pasivo , que refiere quienes y en que condiciones tienen derecho a ser elegidos.

Se suele considerar que la legitimidad política de un gobierno democrático deriva principalmente del sufragio, pero esta legitimidad se la va a otorgar el CNE con su imparcialidad y con la credibilidad que se haya ganado del ciudadano.

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El sufragio tiene una clasificación extensa, se puede mencionar algunas, como por ejemplo: a) De acuerdo al sujeto del Derecho: se encuentran el sufragio universal, y el sufragio restringido; b) Según la forma de emisión: se encuentra el sufragio público y el sufragio secreto; c) Según sus efectos: Directo e indirecto; d) Según la obligatoriedad: Facultativos y obligatorio; e) Según el valor del Voto: singular, plural y Múltiple; f) Según las consecuencias para el elector: sufragio activo y el sufragio pasivo; g) Según la naturaleza jurídica: Derecho, se tiene función y derecho-función.

El Sufragio se distingue por ser Universal. El voto corresponde a todos los habitantes con excepciones de carácter general. No votan los menores de edad, los extranjeros, los incapacitados, etc. Calificado o Restringido: Sólo se permite votar a quienes poseen determinada posición económica o cierto grado de instrucción. Secreto. El sistema impide saber por quien vota cada ciudadano. Público; Al votar, el votante evidencia públicamente por cuál candidato o partido lo hace, (voto cantado). Obligatorio. Votar es un derecho y un deber. No hacerlo provoca una multa o sanción en perjuicio del ciudadano que incurre en esa falta. Facultativo. Votar es sólo un derecho. Quien no quiere hacerlo, no concurre a sufragar; y la omisión no trae como consecuencias jurídicas. Directo. Los votantes sufragan directamente por los candidatos propuestos para cubrir los cargos electivos. Indirecto. Los votantes sufragan por electores quienes, a su vez, hacen la elección final entre los candidatos propuestos para cubrir los cargos electivos. El Voto. Es el Derecho que se tiene a emitir una petición, parecer o dictamen. Hoy en día, en muchas democracias, el derecho al voto está garantizado 17


como un derecho de nacimiento, sin discriminación de raza, etnia, clase o género. Sin ningún tipo de examen descalificador (como la no-alfabetización), los ciudadanos por encima de la edad mínima requerida en un país pueden votar con normalidad en las elecciones.

Los residentes extranjeros pueden votar en las elecciones locales en algunos países (como por ejemplo, los miembros de la Unión Europea o la Commonwealth. El Voto ante todo es un acto personal y de voluntad política, además es un derecho y un deber de todos los ciudadanos; ya que es un mecanismo de participación ciudadana que el pueblo de una nación puede utilizar para ejercer el derecho al sufragio.

La Representación Política Es la expresión reducida y personal de la voluntad popular, concretada por lo común mediante el sufragio, que elige entre distintos candidatos, que será el representante de todos ciudadanos (hayan o no votado por él), en el cargo para el cual fue elegido. El poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la junta electoral Nacional, la comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y financiamiento, con la organización y el funcionamiento que se establezca en la Ley Orgánica que desarrolle la materia, según lo contemplado en el artículo 293 de la constitución.

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El Consejo Nacional Electoral (CNE), es el organismo garante de la claridad y honradez de los procesos electorales, ésta organización garantiza a los Venezolanos la eficiente organización de todos los actos electorales que se realicen en el país y en particular la transparencia, equidad y credibilidad de los mismos y sus resultados para elevar y sostener el prestigio de la institución electoral. Noble propósito para mantener vivo en los ciudadanos el efecto para la Democracia, en cuanto al sistema más adecuado para una pacífica convivencia de esta sociedad y con la misión de cumplir con la aceptada interpretación y aplicación de la Ley Orgánica.

De lo anteriormente expuesto, se puede mencionar que las funciones del CNE son principalmente dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales y referendos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Estas funciones serán ejercidas con plena autonomía con respecto a los demás órganos del Poder Público.

El consejo Nacional Eletoral (CNE) está regulado desde el artículo 292 al artículo 292 de la CRBV

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Según Bastado Allirolaiza, la soberanía es el poder supremo, la suprema autoridad que caracteriza al Poder del Estado, por la cual, se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, asentándose, que es única, indivisible, intransmisible, imprescriptible e inviolable tanto interior como exterior.

Es Inalienable. Como ejercicio de la voluntad general jamás puede resultar enajenada. La enajenación es de cada asociado con todos sus derechos a la comunidad entera. El soberano no es más que un ser colectivo y no puede ser representado más que sí mismo. Aunque el poder puede trasmitirse, jamás puede serlo la voluntad. Ni bien existe un amo, deja de existir el soberano, con la lógica destrucción del cuerpo político. Es Indivisible. La voluntad es de naturaleza general, o no lo es. La voluntad corresponde al cuerpo del pueblo y en ello se fundamenta la potestad de hacer la ley y de su soberanía y no puede ser representada, pues la voluntad general no se representa. Por consiguiente o es ella misma o no es; no hay término medio. Los diputados del pueblo no son sus representantes, sino más que sus delegados. Nada puede concluir definitivamente.

Toda ley no ratificada por el pueblo en persona es nula. Un acto de soberanía es una convención del cuerpo con cada uno de sus miembros y que cuenta como base al contrato social. Por consiguiente, una convención de este tenor se distingue por ser LEGÍTIMA. Su fundamento es el contrato social. EQUITATIVA, ya que involucra a todos; ÚTIL, ya que carece de otro objeto que el del bien general; SÓLIDA: su aval es la fuerza pública y el poder supremo.

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EL LIBERTADOR Y EL PRINCIPIO DEL UTI POSSIDETIS JURIS1

La gran visión geopolítica del Libertador, al interpretar el romano principio, con características innovadoras. La conocida frase latina pudiera ser traducida “como poseías de acuerdo al derecho, poseerás” o “tal como lo poseéis de ley”. El Derecho Romano la utilizó para reclamaciones de territorios adquiridos en acciones bélicas e históricamente el principios es empleado en el Derecho Internacional Púbico para legitimar conquistas territoriales. Fue usado en los procesos de emancipación americana, para definir las fronteras de los nacientes y Estados y recientemente en los procesos de descolonización del continente africano. 1

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Ni la primera constitución de Colombia, la llamada Constitución de Cundinamarca del 4 de abril de 1811, ni la primera constitución de Venezuela del 23 de diciembre de 1811, hacen referencia al territorio de ambas nacientes repúblicas. En la Constitución venezolana del 15 de agosto de 1819, tampoco se hace referencia al territorio nacional. Es en la Constitución de Cúcuta, llamada Ley Fundamental de la Unión de los pueblos de Colombia, firmada en Villa del Rosario el 30 de agosto de 1821, donde en su título II, Del Territorio de Colombia y de su Gobierno, Sección I, Del Territorio de Colombia, artículo 6º, se señala que: “El territorio de Colombia es el mismo que comprendían el antiguo virreinato de la Nueva Granada y Capitanía General de Venezuela”

Bolívar mediante el documento “Instrucciones en Cúcuta” fechado el 11 de octubre de 1821, envía misiones diplomáticas a Perú, Chile, Buenos Aires y México, con el fin de difundir un proyecto de tratado de formación de una Confederación de Naciones americanas, la cual se opondría a la poderosa “Santa Alianza” intereuropea. Dentro del texto del proyecto se destacan los siguientes párrafos: “…Las partes se comprometerán a no entrar en negociación alguna con el gobierno de Su Majestad Católica (España), sino sobre la base de la integridad de sus respectivos territorios como estaban demarcados en 1810, esto es, la extensión del territorio que comprendía cada Capitanía General o Virreinato de América…” “…Las partes se garantizan mutuamente la integridad de sus respectivos territorios en el mismo pie en que se hallaban antes de la presente guerra, debiendo respetarse los límites que tenía en aquel tiempo cada Capitanía General o Virreinato, que ha reasumido en el día del ejercicio de su soberanía…”

El gran sentido político de “El Libertador” se hace evidente al proponer una norma jurídico-política con las siguientes características: 22


Los nuevos Estados no heredaban territorios de la corona española. Estos se reconocerían mutuamente los límites territoriales fijados en estricto derecho por los españoles, desde el momento de asumir el ejercicio de sus respectivas soberanías. Sabiamente no se refirió a los límites de cada provincia o gobernación política, sino que fijo lo territorial a la total integridad de los Virreinatos y Capitanías Generales. Habría que imaginarse la independencia individual de cada una de las provincias que integraban la Capitanía General de Venezuela (Caracas, Guayana, Margarita, Cumaná, Maracaibo y Barinas). En consecuencia a lo anterior vinculó su norma a las grandes divisiones político-territoriales españolas en sus colonias, obviando otras figuras organizativas como las reales audiencias, haciendas o intendencias, entre otras. No fijó excepciones a la norma, es decir, las provincias aún bajo el control de la corona española, estaban incluidas. Lo anterior indica una clara diferencia entre el “Uti Possidetis” romano y la norma jurídica político-territorial de Bolívar: Según el derecho romano, ante un litigio de posesión, el juez-pretor preguntaba quién de los litigantes poseía de hecho al objeto de la disputa, una vez averiguado, se dictaba el siguiente interdicto provisional: “uti possidetis, ita possideatis” es decir, “así como lo poseéis, así también lo poseáis o sigáis poseyendo”, hasta tanto, el segundo en litigio demuestre en el juicio su derecho de propiedad (jus possidetis). De aquí el espíritu “de facto” del principio romano. La fórmula de “El Libertador” prescinde de la posesión u ocupación del territorio, no hace referencia explícita al principio romano y toma en cuenta solo el título jurídico legal, con lo cual le imprime un carácter irrevocable y definitivo. De aquí el espíritu “de juris” del principio de Bolívar. Esta diferencia redujo a los casos de 23


Belice, las Malvinas y el Esequibo, los problemas de posesión territorial de hecho y las pretensiones de las potencias imperialistas de ocupar territorios bajo el pretexto de considerarlos “res nullios” o cosa de nadie. Como ejemplo se cita la respuesta del Canciller Gran-colombiano Pedro Gual a Sir Lawrence Halsted, comandante en jefe de las Fuerzas Navales Inglesas en el Caribe, el cual pretendía ocupar la Goajira (1825), la cual señalaba: “…Porque la República de Colombia no tenga establecimientos en aquellas costas no se sigue que no deba ejercer sobre ella el dominio e imperio que legítimamente tiene adquiridos…”

Bajo este principio el Territorio de la Gran Colombia (1821-1830) fue el territorio del Virreinato de la Nueva Granada y el de la Capitanía General de Venezuela y que luego de la separación, ambas Repúblicas reclamaron. De allí que la Constitución Política del Estado de Nueva Granada del 1º de marzo de 1832, en su artículo 2 señala: “Los límites de este Estado son los mismos que en mil ochocientos diez dividían el territorio de la Nueva Granada de las Capitanías Generales de Venezuela y Guatemala…”

Por su parte la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de septiembre de 1830, en el Título I, de la Nación Venezolana y de su territorio, artículo 5, señala: “El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la transformación política de 1810 se denominaba Capitanía General de Venezuela…”

La Constitución vigente en su título II “Del Espacio Geográfico y la División Política”, Capítulo I “Del Territorio y demás Espacios Geográficos”, señala en el Artículo 10:

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“El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad”

Fundamento Constitucional de la Personalidad Jurídica del Estado En el único ámbito en el cual el Estado es una sola persona jurídica, es en el ámbito de las relaciones internacionales. Conforme a la Constitución de 1999, el Estado (Artículo 2, 3 y 4 CRBV) venezolano, como “República Bolivariana de Venezuela” (Art. 1 y 6 CRBV), donde realmente goza de personalidad jurídica (Art. 152 al 155 CRBV); en cambio, como se ha dicho, en el ámbito interno, el Estado como tal no es una persona jurídica, sino un conjunto de personas jurídicas que son las personas jurídicas estatales, y cuyo embrión surge del sistema constitucional que se ha establecido para la distribución vertical o territorial del poder Público, como “Estado Federal descentralizado” (Art. 4 CRBV), el cual da origen a la República a los estados y a los municipio.

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Personalidad Jurídica

La personalidad Jurídica de un Estado la obtiene cuando los demás Estados de la comunidad Internacional l se lo otorgan y lo admitan en el seno de la misma. Este el reconocimiento es expreso por la claridad de lo que la norma indica, se divide en: Individualista, ya

un Estado reconoce a otro.

Colectivo: el

reconocimiento es través de un tratado y es tácito cuando es sobre entendido.

Consecuencias de la Personalidad Jurídica Del Estado a) Adquisición de derechos por parte del Estado, cuando es reconocido en el ámbito internacional adquiere derechos. b) Nacimiento de la responsabilidad frente a la comunidad Internacional. c) Reconocimiento de gobierno, implica el reconocimiento de quienes ostentan y representan el poder. Responsabilidad Frente a los administrados (Art. 140 CRBV). 26


El Principio de la Separación de Poderes

Carlos de Montesquieu, fue uno de los filósofos y ensayistas ilustrados más relevantes, en especial por la articulación de la teoría de la separación de poderes, que se da por descontada en los debates modernos sobre los gobiernos y ha sido introducida en muchas constituciones en todo el mundo. Nació en el Castillo de Brede; para este filósofo las leyes son las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza misma de las cosas, en tal sentido todo lo que existe está sometido a las leyes: Dios, el mundo material, los seres de una razón, sobre humana, los animales, el hombre. La filosofía política de Montesquieu, se refirió a los logros de gobierno que podían ser tres: la República, la Monarquía y el Despotismo; Montesquieu era enemigo de la monarquía absoluta afirmaba que un país para que fuera considerado como verdadero país solo necesitaba una transformación revolucionaria, creía solo en una monarquía ilustrada, limitada por una constitución en la que existiera la libertad y la división de los poderes en legislativo, ejecutivo y judicial, con el propósito de que un poder frenara a los otros e impidiera el atropello y la arbitrariedad, de allí esta frase: “Para que no se pueda abusar del poder es preciso que el poder detenga el poder” Y esto solo es posible en un país Democrático…” 27


El Principio de la Separación de Poderes

Una de las cuestiones fundamentales del Estado es la manera de organizarse para el ejercicio del poder. Existen diversas posibilidades de organización que varían de Estado a Estado de acuerdo al grado de monopolización o reparto del poder que en él prevalezcan. Al inicio de la organización de los Estados, predominó la centralización del poder en cabeza de un gobernante o monarca, y fue solo a partir dl siglo XVIII cuando surgió la idea de que el poder pertenecía, exclusivamente a una persona, sino que era la sociedad en su conjunto titular de éste.

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Las distintas funciones del Estado, deben encontrarse repartidos entre las diversas autoridades políticas que integran el gobierno. La doctrina de separación o división de poderes aunque es muy antigua y se hace remontar hasta Aristóteles, quedo mejor precisada posteriormente por Locke, el cual lo concretaba más bien a una simple distinción de funciones públicas. Por su parte, Aristóteles y Locke fueron los precursores del principio de la separación de poderes, Aristóteles distinguió la deliberación, el mando y la justicia, Locke a su vez estableció cuatro poderes o funciones dentro del Estado. Montesquieu desarrolló las ideas de John Locke acerca de la división de poder. En su obra El espíritu de las leyes manifiesta admiración por las instituciones políticas inglesas y afirmó que la ley es lo más importante del Estado.

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La tesis de Montesquieu es legitimada por dicho autor mediante las siguientes consideraciones: 1º El Poder Legislativo debe estar separado del Poder Ejecutivo: Sostiene este político – filosofo, que si estuviesen unidos, estos dos poderes, entonces se correría el grave riesgo de que el monarca hiciera leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente. Dice Montesquieu que la ley es un principio general y abstracto que se formula para regir, no en cada caso particular, sino en que es anterior a los hechos que va a regular, que consiguiente, esa función de formular la Ley debe estar confiada en un determinado órgano, o será el poder legislativo. En cambio la función de aplicar, debe encomendarse al poder ejecutivo.

2º La Separación del Poder Legislativo del Poder Judicial: Explica este autor esta distinción por las mismas razones del caso anterior. Se dice que si el Poder Legislativo formulara la Ley y se encargara de las controversias entonces el propio Juez podría elaborar leyes para aplicarlas el mismo.

3º La Separación del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial: Esto se explico a través del principio que se denomina “Estado y Derecho”. Si el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, residen en un mismo titular, el Poder Ejecutivo seria opresor y tirano ejecutando la Ley por una parte, y luego dirimiendo los conflictos que se expresan por la otra, con respecto a su ejecución.

Lo esencial en la separación de poderes está en la prohibición absoluta de toda acumulación directa o indirecta de la totalidad de las competencias de la soberanía en las manos de un mismo órgano. 30


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