Pruebas Judiciales

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MÓDULO VIRTUAL PRUEBAS JUDICIALES

HEMEL DARÍO HERNÁNDEZ

VICERRECTORÍA ACADÉMICA PROYECTO P.A.V. PLATAFORMA DE APRENDIZAJE VIRTUAL

TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA MEDELLÍN 2008


Realización

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Vicerrector Académico John Harvey Garavito Londoño Docente (Autor) Hemel Darío Hernández Equipo Técnico P.A.V. Nubia Amparo Giraldo García Jhonatan Arroyave Jaramillo Giselle Andrea Tamayo Mármol

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Unidad 1

Importancia, Trascendencia y Definición de las pruebas Judiciales El concepto de prueba, no sólo se relaciona con todas las áreas del derecho en general, sino que trasciende y se extiende a todas las ciencias que integran el saber humano, incluso a la vida práctica y cotidiana. La noción de prueba está presente, en todas las manifestaciones de la vida humana y las distintas profesiones recurren a ella, para demostrar o convencerse a sí mismos de la verdad de los hechos ocurridos en un pasado lejano o reciente. En derecho la prueba se utiliza principalmente para convencer a otros (Jueces, autoridades de distinto orden, etc.), pero también para formarse un convencimiento personal sobre los propios derechos. Las pruebas, han evolucionado a través de los tiempos y se han desarrollado en distintas fases que serán objeto de estudio en esta unidad.


1. Conceptos y Generalidades 1.1. Concepto Y Generalidades. Muchas son las definiciones que se han publicado, para identificar y materializar el concepto de prueba judicial, todas ellas, coinciden en afirmar que su pretensión final, es la de generar convencimiento o convicción. El autor José Rodrigo Flórez Ruíz (1), por ejemplo, sostiene que: “El derecho probatorio, es el conjunto de reglas relativas al recaudo y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para convencer al juez sobre los hechos de interés para el proceso”. Por su parte, el profesor Gilberto Martínez Rave (2), afirma que: “Prueba, en el procedimiento penal, es todo aquello que puede servir de convicción al funcionario, para formarse concepto con relación a los hechos ilícitos que se investigan y juzgan, con los autores o partícipes, con la responsabilidad de los mismos, con su personalidad y con los daños y perjuicios ocasionados”. Finalmente, el tratadista Hernando Devis Echandía (3), refiriéndose al concepto de pruebas judiciales, las define como: “El conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”. Obsérvese como todas estas definiciones, tienen en común el concepto de “convencimiento o convicción” aspectos éstos que se constituyen en el objeto principal de las pruebas, pues con ellas se persigue demostrar la ocurrencia de hechos y así generar ese grado de convicción que le permita a un juez, por ejemplo, tomar la decisión que en derecho corresponda No se requiere mucho esfuerzo mental, para reconocer la importancia que tiene la prueba en la vida jurídica, sin ella, nuestros derechos serían solo apariencias, sin sentido, sin solidez y sin eficacia. La ausencia de la prueba, nos ubicaría en oscuras fases, por fortuna superadas, como la primitiva de justicia privada y nos dejaría al arbitrio de las bajas pasiones, propias de la naturaleza humana: La ambición, la envidia, la rapiña, etc. En conclusión, sin la prueba del derecho que se ostenta, estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no tendría las herramientas adecuadas para amparar la armonía social y restablecer o proteger el derecho violado o conculcado.

PRUEBAS JUDICIALES. Flórez Ruíz José Rodrigo. Edición 2002. Página 26 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Martínez Rave Gilberto. Página 375 TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Devis Echandía Hernando. Página-25

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2. Antecedentes Históricos de las Pruebas Judiciales 2.1. Antecedentes Judiciales.

Históricos De

Las

Pruebas

Algunos tratadistas, entre ellos, el profesor Hernando Devis Echandía, distinguen cinco fases en la evolución y desarrollo de las pruebas judiciales. 1. La fase étnica. Denominada también primitiva. Ella corresponde a todas las sociedades en formación, cuando sólo podía existir un sistema procesal rudimentario y que se describe como las pruebas basadas en el empirismo (experiencia) de las impresiones personales, que debió presentar características diferentes en cada lugar. Se trata de épocas en las que no existía un sistema probatorio judicial como tal. 2. La fase religiosa o mística. Aquí se distinguen dos subfases: 1. El antiguo derecho germano, en él la prueba tenía una finalidad en sí misma y conducía a fijar la sentencia que el juez apenas adoptaba, de este modo, era una actividad exclusivamente de las partes. Ya no se perseguía la verdad real o material, sino un convencimiento puramente formal, el que resultara del proceso, merced a esos medios artificiales y por lo general, absurdos, basados en la creencia de una intervención divina o en la justicia de Dios para los casos particulares. Así surgieron, por ejemplo, los juicios de Dios, las pruebas del agua y del fuego. 2. Influjo del derecho canónico, los jueces eclesiásticos son verdaderos magistrados, ya no es su libre convicción la que rige, sino una verdadera apreciación jurídica de la prueba, sujeta a reglas cada vez más numerosas, pero se frena el exagerado formulismo del derecho germano antiguo, que cada día va disminuyendo, junto con sus métodos bárbaros. 3. La fase legal. También denominada como sistema de Tarifa Legal. El derecho canónico se impone definitivamente, como un apreciable avance en la cultura jurídica, a pesar de estar dominado por el criterio de la regulación detallada de los medios de prueba y su apreciación previa, que para ésta época fue quizás indispensable en la cultura contra los sistemas místicos oprobiosos que regían en toda Europa; Se trató de darle una base jurídica al proceso, y la ignorancia e impreparación de los jueces, hizo aconsejable la predeterminación por el legislador eclesiástico, primero, y luego por el civil, de todo un sistema probatorio. Los papas dan instrucciones detalladas para el proceso canónico y los canonistas elaboran muchas reglas sobre pruebas, guidados por el método escolástico, utilizando las tradiciones romanas, especialmente el derecho justinianeo, pero mezclando en ocasiones principios tomados de la biblia como en el caso del número de testigos necesarios para formar la convicción. Por obra de los glosadores se establecen las reglas de la carga de la prueba en el proceso civil, sobre los principios romanos que la hacían gravitar sobre el demandante en cuanto a los hechos afirmados en su demanda, pero la imponía al demandado respecto de sus excepciones. Se introduce, en general, la lógica en el proceso. Los textos romanos ofrecían suficiente

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materia para la elaboración de toda una doctrina que respondiera a las necesidades del proceso común y a la mentalidad filosófica de esa época. Al abandonarse el proceso acusatorio y seguir el inquisitorio, se le dan al juez facultades para procurar la confesión, en los procesos penales, y surge así el tormento judicial como práctica usual, entronizando tanto en el proceso penal oficial como en esta institución eclesiástica que para vergüenza de la humanidad, imperó durante varios siglos y que se llamó la INQUISICIÓN DEL SANTO OFICIO, en donde el sadismo y el refinamiento para la crueldad de los ministros de Cristo llegó a sus máximos extremos. En conclusión, en cuanto a la evolución del derecho probatorio en esta fase de la tarifa legal, puede afirmarse que desde mediados del siglo XII se impuso en Europa el criterio romano sobre distribución de la carga de la prueba, que liberó al acusado de la iniquidad de tener que probar su inocencia, dejándole sólo la carga de probar sus propias afirmaciones constitutivas de excepciones propiamente dichas y al actor la prueba de las contenidas en la demanda; Además, los interrogatorios se transformaron en positiones, como acto de parte. Desde el siglo XIII, se introdujo las teorías de las presunciones, basadas en el cálculo de las mayores probabilidades de verdad; El testimonio siguió siendo una de las principales pruebas, pero su objeto quedó limitado a lo que el testigo hubiera podido percibir con sus sentidos, pues se le prohibió expresar sus opiniones y se le rechaza cuando se trataba de probar posiciones negativas o cuando apenas atestiguara por referencias; Se le dio el carácter de plena prueba a la confesión judicial; Se consideró inhábiles para declarar a los perjuros, delincuentes, siervos o enfermos mentales y testigos sospechosos, a los parientes o dependientes, lo mismo que a quienes no tenían domicilio fijo o fueran personas desconocidas; Se le dio cabida a la prueba de peritos y al reconocimiento o inspección judicial; Se le otorgó pleno valor a los documentos públicos; Al documento privado, lo mismo que a la confesión extrajudicial, se les dio el valor de indicios. Uno de los principios fundamentales que se introdujeron, tomadas también del derecho romano, es el que obliga al juez a juzgar “Según lo alegado y probado”, surgido al parecer en la escuela de Bolonia; No menos importante es el que establece la aplicación oficiosa del derecho positivo por el juez, vigente ya en el siglo XIV. En lo penal, del proceso acusatorio del antiguo derecho germano, se pasó al proceso inquisitivo. 1. La fase sentimental, mejor denominada de la convicción moral. Puede decirse que esta fase se origina en la Revolución francesa, que acogió las teorías de MONTESQUIEU, VOLTAIRE y sus seguidores. El artículo 732 del Código del 3 de brumario, del año IV de la revolución, reprodujo el precepto de aquellas leyes sobre libertad de apreciación y la convicción íntima como único fundamento del fallo. Posteriormente, el Código de Instrucción Criminal acogió el mismo principio en su artículo 342.El nuevo derecho francés se difundió por Europa solo hacia mediados del siglo XIX; pero en Austria duró el sistema legal durante muchos años, consagrado en el Reglamento de procedimiento criminal de 1853, que rigió casi hasta fines de siglo XIX. Así se originó esta nueva fase del derecho probatorio, que se ha convenido en denominar sentimental, por estar basada en la ilusoria creencia en la infalibidad de la razón humana y del instinto natural. Se trataba de una nueva superstición: “La fe optimista en la infalibilidad de la tazón individual, del sentido común, del instinto natural”. De ahí que considerar el juicio por el jurado como “la revelación presunta de lo verdadero por la conciencia no iluminada y no razonadora”. El nuevo sistema se aplicó al proceso penal que se tramitaba oralmente, y así se

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escindieron los dos procesos, pues el civil continuó sujeto a la tarifa legal y al procedimiento escrito, y mientras al juez penal se le daban facultades inquisitivas para la búsqueda de las pruebas, el civil continuaba sujeto a la iniciativa de las partes. Inicialmente se exageró ese criterio y se consideró que no debían existir reglas para ese proceso de convicción íntima, que se creía debía surgir como por instinto natural. Considerado de esta manera, las críticas tenían que ser muchas y muy poderosas, pues “la simple convicción no entraña el juzgar por sentimiento o por impresiones, sino una intuición efectiva” y su fuerza no sirve de garantía. Pero, proclamaba con justicia el procurador general, “la libre convicción, como la evidencia, se encuentra muy expuesta a incurrir en la valuación analítica cuidadosa de los hechos y de las pruebas”. Sin embargo, como observa el mismo autor. “no se descubre cómo imponer un método racional a los jueces populares, improvisados y temporales; y eso constituye el defecto fundamental de la institución”. Según lo observa BENTHAM, “analizar los motivos, discernir los diversos grados de intención, desembrollar las causas que influyen sobre la sensibilidad, valorar un testimonio frente a otro, sopesar un testimonio particular contra una probabilidad general, representa operaciones que suponen un gran estudio del corazón humano”. Estudio que requiere conocimientos psicológicos especializados. De ahí la nueva ciencia de la psicología judicial, todavía en pañales. Según FLORIAN, se ha descuidado una sistematización verdaderamente jurídica, en la prueba penal, que todavía está en elaboración. Pero creemos que lo importante es el aspecto lógico y psicológico. La grave falla del sistema penal del jurado consiste en que para la libre apreciación se requieren jueces más preparados que para el sistema de la tarifa legal. Como dijimos antes, en el proceso civil continuó rigiendo el sistema de la tarifa legal de pruebas, en virtud de que la corriente sentimental que impuso la íntima convicción se limitaba al proceso penal. Ello se debió al concepto privatista basado en el individualismo filosófico y político, que del proceso civil se tenía entonces y que prevaleció hasta finales del siglo XIX. Sin embargo, hubo algunas tentativas de aplicar a la prueba civil la libertad de apreciación por el juez, como ocurrió en el célebre Código prusiano de 1793, que infortunadamente tuvo corta vida. Apenas en el presente siglo, el sistema de la tarifa legal ha sido abandonado en la mayoría de los códigos de procedimiento civil europeos, mientras se mantiene, no obstante, con algunas atenuaciones, en la mayoría de los países de la América Latina. Ejemplos afortunados de la nueva etapa de la prueba civil existente en Francia, Alemania, Italia, Austria, Colombia, Argentina, Brasil, Rusia, México, Inglaterra y Estados Unidos. En muchos países existe, sin embargo, una diferencia fundamental entre los dos sistemas, de libre apreciación o valoración de la prueba, en lo penal y en lo civil. Dicha diferencia radica en la ausencia de jurado en el proceso civil y, por tanto, en que en este se limita su aplicación a jueces especializados, doctos en ciencia del derecho y aptos, por consiguiente, para aplicar el criterio científico que introduce la modalidad especial que los autores indican como determinante de la quinta y última fase en la evolución de los sistemas probatorios judiciales, fase que estudiaremos a continuación. El jurado de conciencia no da garantías y es una institución obsoleta e históricamente superada.

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2. La fase científica. El proceso civil del futuro debe ser oral, aunque con ciertas restricciones como la demanda y su contestación, además, ha de ser inquisitivo para que el juez investigue oficiosamente la verdad y con libertad de apreciar el valor de convicción de las pruebas, de acurdo con los principios de la psicología y de la lógica, quedando sujeto únicamente a las formalidades que las leyes materiales contemplan ad substantiam actus, o sea, como solemnidad para la validez sustancial de ciertos actos o contratos.

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3. Características de los procesos Inquisitorio y Acusatorio 3.1. Características De Los Procesos Inquisitorio Y Acusatorio. Oportuno es aclarar, que en algunos países de Europa y América Latina, se elaboraron y desarrollaron códigos enmarcados dentro de estos sistemas, pero también se materializaron mezclas que para varios autores, determinaron el nacimiento de un tercer sistema denominado MIXTO. Veamos entonces, de una manera muy concreta, las características generales de cada uno de ellos. 1. PROCESO ACUSATORIO El proceso revestía interés casi privado, tanto en lo civil como en lo penal, constituía una verdadera contención entre las dos partes. No podía iniciarse un proceso oficiosamente, sino que era necesario la acusación de los ofendidos o sus familiares. El juez tenía una actitud meramente pasiva En el proceso penal existían tres sujetos: El juez, el acusador y el acusado. No existían jueces permanentes como hoy porque el juez era el pueblo. El proceso era estrictamente oral, público desde su iniciación.

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PROCESO INQUISITORIO Surge para la rama penal La investigación de los delitos es obra del estado y de interés general por constituir una ofensa social El proceso penal se inicia de oficio o por denuncia de cualquier persona y el juez lo lleva oficiosamente hasta el final. Los jueces son funcionarios permanentes que representan al estado. El proceso es escrito y se despoja de solemnidades tanto en lo penal como en lo civil, pero se vuelve lento. El proceso penal es secreto durante la investigación

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1. PROCESO MIXTO Se implementó inicialmente en Francia y luego en casi toda europa el sistema oral y la libre apreciación de las pruebas, en el proceso penal; E igualmente que la tarifa legal de pruebas, el procedimiento escrito con jueces permanentes que representan al estado y el principio de la carga de la prueba sobre el demandante, salvo para las negaciones indefinidas y las excepciones del demandado, se introdujeron desde mucho antes en el proceso civil, y que últimamente se está generalizando el principio inquisitivo probatorio y la libre apreciación por el juez. Así, pues, no existe duda alguna respecto del carácter mixto inquisitorio y acusatorio de ambos procesos en los tiempos modernos y contemporáneos.

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El proceso penal moderno, conserva características inquisitorias: El interés público en su iniciación y trámite, la presunción de inocencia, la necesidad de probar la culpa del acusado.

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Unidad 2

Sistemas Probatorios Un sistema probatorio, regula una serie de fases para la producción, desarrollo y aducción de las pruebas dentro de un proceso judicial. Él pretende lograr la aplicación de una verdadera justicia, en la medida que exige investigar conductas que como en el derecho penal, afectan distintos bienes jurídicos tutelados por el legislador y dentro de esa misma órbita, Q En cuanto a la clasificación de las pruebas judiciales, algunos autores han adoptado diversos criterios para ello y frecuentemente se confunden las pruebas propiamente dichas con los sistemas para valorarlas y aportarlas al proceso o con el procedimiento empleado para tales efectos y con otras actividades relacionadas con ellas. Desde esta óptica, puede hacerse una clasificación principal y otra secundaria. Aquella, las distingue según su objeto, su forma, su estructura o naturaleza, su función, su finalidad, su resultado, su origen, sus sujetos, su oportunidad, su utilidad y sus relaciones con otras pruebas; Desde el punto de vista secundario, pueden clasificarse según el sistema procesal para obtenerlas y llevarlas al proceso y según la manera como el juez deba valorarlas.


1. Sistemas Probatorios

Imágenes de la dirección: http://www.sxc.hu Adaptación: Equipo Técnico P.A.V. Octubre del 2008

Por sistema en general debemos entender un conjunto de reglas o principios sobre una materia razonablemente relacionados entre sí. Un sistema probatorio es un conjunto de reglas y principios acerca de la prueba, los distintos medios de prueba y de la apreciación de la prueba. La finalidad de un sistema probatorio es la averiguación de la verdad y la verificación de la justicia. (James Colet Smith). Averiguar la verdad, en derecho penal, es lo mismo que el descubrimiento de las pruebas que permiten afirmar que se ha cometido un delito y determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es recoger elementos materiales de prueba y evidencia física que permitan afirmar que una persona ha ejecutado la conducta punible, motivos que lo impulsaron, la clase de personalidad, teniendo en cuenta que existen circunstancias que agravan o atenúan la conducta y por supuesto, las penas. La personalidad para determinar si es imputable o inimputable. Si es autor, partícipe, cómplice o instigador. También se investigan los daños ocasionados con el delito (Perjuicios), que pueden ser de orden moral y/o material, aspectos éstos perjudicados con el injusto penal.

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Es el descubrimiento de la verdad a través de la prueba, ya que toda decisión judicial tiene como base la prueba.

1.1. SISTEMA DE PRUEBAS LEGALES. Genera la Institución de Prueba Plena o Completa, prueba incompleta o semiplena, y la conclusión de que prueba plena o completa es lo mismo que CERTEZA LEGAL. Para condenar se requiere prueba completa de la infracción y de la responsabilidad del procesado.

1.2. CARACTERÍSTICAS. 1.

El fin del procedimiento penal, es la obtención de la certeza legal de que se ha cometido el delito, que ha sido el acusado y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2. El legislador señala los medios de recolección de las pruebas, los medios de prueba, lo que debe probarse y lo que no. Se llega a decir que cuando se tiene la prueba plena se ha dado la certeza legal. 3. El juez tiene el deber de explicar los motivos que lo llevaron a la certeza legal. 4. El legislador prohíbe expresamente la investigación de determinadas circunstancias (Por motivos de religión, política, etc.) La finalidad es producir la certeza legal, acerca de que se ha cometido un delito y las circunstancias, como es definida por el legislador, excluye el libre razonamiento del juez, quien solo debe decidir, si en el proceso existe o no la prueba plena o completa del delito y de la responsabilidad del acusado. Por eso el juez no puede condenar, sin tener la convicción de la existencia del delito y de la responsabilidad, basta con que la prueba existente sea plena. Este sistema siempre va acompañado del Principio In dubio Pro Reo (Toda duda se resuelve a favor del procesado). El juez debe absolver cuando no existe la prueba plena o completa.

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2. Sistema De Libertad De Pruebas Genera la institución de la libertad probatoria, según la cual cualquier objeto puede ser llevado como prueba al proceso y con cualquier medio probatorio legal. La convicción Libre y racional del juez equivale a la certeza objetiva, y para condenar se requiere que el juez tenga CERTEZA OBJETIVA de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado.

2.1. CARACTERISTICAS 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Que el juez obtenga la convicción libre y racional de que se ha cometido un delito, que el autor o partícipe es el acusado y las circunstancias que rodearon la comisión del mismo. Libertad en los medios de recolección y en los medios de prueba. Libertad del juez en el proceso de formación de su convencimiento pero fundado en pruebas objetivas. El que formula y sostiene la acusación tiene la carga de la prueba de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. A la defensa le compete la carga de la prueba de sus afirmaciones. El juez queda excluido del deber de probar. Se le prohíbe decretar pruebas de oficio e interrogar a testigos y acusado.

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El juez aprecia libremente las pruebas y decide con base en su convicción intima. Aprecia racionalmente el conjunto de pruebas para llegar al convencimiento de que se ha cometido un delito, de la responsabilidad y de las circunstancias. El sistema de libertad de pruebas permite a cada una de las partes investigar y aportar las pruebas que, a su juicio, llevarán al juez a la convicción libre y racional.

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3. Sistema Probatorio Mixto

Esquema diseñado por: Equipo Técnico P.A.V. Octubre del 2008

La ley fija los medios de prueba y establece el valor probatorio de cada medio, aunque no taxativamente, ya que esto limita el arbitrio del juez. Se establece la prueba necesaria para vincular al procesado, para decretar medida de aseguramiento, para formular acusación y para dictar sentencia condenatoria. El juez puede de manera oficiosa decretar pruebas y aun interrogar a testigos y acusado. En nuestro ordenamiento jurídico se acoge el sistema de la libertad probatoria en los artículos 175 del Código de Procedimiento Civil, en el anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000: Arts. 233 y 237) y el actual Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), en el artículo 382. No se puede confundir el sistema de la libertad probatoria con el de la íntima convicción. Art. 380 Ley 906/04.

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En la Ley 906 no aparece el criterio general de la SANA CRITICA, sino que en cada capítulo se dan las pautas para apreciar cada Medio probatorio: Ej. Art. 404, 420 CPP. Prueba prohibida → Art. 224 CP. Prueba especial → La titularidad del dominio de un inmueble.

3.1. ALGUNAS CLASIFICACIONES DE LAS PRUEBAS JUDICIALES. 1. Principal o verdadera. Es la que contempla la prueba desde los puntos de vista ya señalados en el resumen de esta unidad.

A. Según su objeto: Pruebas directas e indirectas, principales o accesorias. La prueba es directa o inmediata, cuando existe identidad o unificación entre el hecho probado con la percepción del juez y el hecho objeto de la prueba. El juez llega así al conocimiento del hecho por probar de manera directa o inmediata, mediante la percepción del mismo. La prueba es indirecta o mediata, cuando el hecho objeto de la percepción es diferente del hecho que prueba, de tal manera que el juzgador sólo percibe el segundo y de este induce indirecta o mediatamente la existencia del primero. La relación entre la percepción del juez y el objeto por probar es mediata; Entre aquel y éste, se interpone el hecho que prueba. También es posible distinguir las pruebas, según su objeto, en principales y accesorias o secundarias, según que el hecho al cual se refieren forme parte del fundamento fáctico de la pretensión la excepción, o del ilícito investigado, en cuyo caso su prueba es indispensable, o que, por el contrario, apenas indirectamente se relacione con los supuestos de la norma por aplicar, por lo que su prueba no es necesaria. B. Según su forma. Pruebas escritas y orales. Ejemplos de las primeras son los documentos públicos y privados, los dictámenes de peritos cuando se rinden por escrito, los planos, los dibujos y las fotografías; Ejemplos de las segundas son los testimonios y los experticios en audiencias. C. Según su estructura o naturaleza. Pruebas personales y reales o materiales. Se considera la naturaleza del medio que suministra la prueba y se tiene que unas veces se trata de personas como los testimonios, pero otras veces se trata de cosas, como documentos (Planos, fotografías), huellas o rastros y todo tipo de objetos. D. Según su función. Pruebas históricas y críticas o lógicas. Carneluti, explica claramente estos dos tipos de prueba: En ocasiones el medio de prueba le suministra al juez una imagen del hecho por probar, es decir, tiene una función representativa de tal hecho y es, por tanto, un hecho representativo de otro hecho real acaecido o

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de una experiencia; La prueba fija históricamente este hecho, lo describe tal como ocurrió y fue percibido por quien lo comunica al juez, por lo cual se le denomina histórica. Otras veces la prueba carece de función representativa y no despierta en la mente del juez ninguna imagen distinta a la cosa examinada, pero le suministra un término de comparación para obtener el resultado probatorio mediante un juicio, no tanto para la comprobación cuanto para la formación de la imagen del hecho, razón por la cual se denomina crítica por la mayoría de los autores o lógica y jurídica, por algunos. En la prueba histórica, predomina la percepción del juez para conocer el hecho por probar mediante el hecho que lo prueba, pero la razón interviene para comprobar la fidelidad de tal representación. En la prueba crítica el juez debe formular un juicio crítico o diléctico para deducir tal hecho y por tanto predomina el raciocinio. E. Según su finalidad. Prueba de cargo y de descargo o contraprueba; Pruebas formales y sustanciales. La parte que suministra la prueba puede perseguir una de dos finalidades: Satisfacer la carga de que pesa sobre ella o desvirtuar la prueba suministrada por la contraparte; En el primer caso se denomina prueba de cargo y en el segundo prueba de descargo o contraprueba o prueba contraria. La prueba de cargo y la contraprueba, tienen por objeto el mismo hecho, con una finalidad opuesta (Si aquella busca probar su existencia, ésta tratará de demostrar su inexistencia y viceversa). Algunos autores, entre ellos, Vishinski, distinguen las pruebas penales en acusatorias y absolutorias, dependiendo si sirven para condenar o absolver al procesado: Las primeras corresponden a las pruebas de cargo y las segundas, a las de descargo. Pruebas formales y sustanciales, según que tengan un valor simplemente ad probationem o, por el contrario, ad solemnitatem o ad substantiam actus; En el primer caso, cumplen una función exclusivamente procesal: La de llevarle al juez el convencimiento sobre los hechos del proceso, En el segundo, tienen, además, un valor material o sustancial, puesto que son condiciones para la existencia o validez de un acto jurídico material, tal como sucede en Colombia con la escritura pública para la compra venta o hipoteca de inmuebles o la constitución de sociedades comerciales. 1. Según su contradicción. Pruebas sumarias o controvertidas. En principio la prueba no contradicha carece de valor procesal. Sin embargo, excepcionalmente el legislador le otorga mérito a pruebas que no han sido practicadas con audiencia de la parte contraria, quien tampoco ha dispuesto de oportunidad procesal para discutirlas; Son las llamadas pruebas sumarias, como las declaraciones extrajuicio. Contrario a ello, existen las pruebas en las que se ha otorgado la oportunidad de conocerlas, discutirlas y hasta participar en su práctica, son las llamadas obviamente pruebas controvertidas.

2. Según su utilidad. Pruebas conducentes e inconducentes. Pertinentes e impertinentes. Conducentes son aquellas que están permitidas por la ley, bien sea por estar incluidas en la enumeración taxativa que de ellos contenga y por no existir prohibición de utilizarla para el hecho particular que se pretende demostrar, o porque el juez les reconoce valor probatorio cuando la ley lo haya dejado en libertad para apreciarlo, Pruebas inconducentes son las que la ley no autoriza en general o prohíbe en un caso particular y las que el juez considera desprovistas de valor cuando existe

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libertad de medios. La conducencia o inconducencia de la prueba es cuestión de derecho, porque se trata de determinar si legalmente puede recibirse o practicarse. Pruebas pertinentes, son aquellas que recaen sobre hechos relacionados con el litigio del proceso contencioso o con la material del proceso voluntario o del incidente o del proceso o la investigación penal, y que influyen en su decisión. La pertinencia se refiere a los hechos objeto de la prueba. Pruebas impertinentes, son irrelevantes y tienen por objeto, hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso o investigación o del incidente y que por tanto no pueden influir en la decisión que tome el juez. 1. Secundaria o accesoria. 2. Pruebas libres y legales. Según que su valoración pueda ser hecha libremente por el juez o que esté sometida a una tarifa legal previa. No obstante el profesor Devis Echandía, considera que más que dos clases de prueba, son sistemas para su apreciación. 3. Pruebas solemnes y libres o consensuales. Según que se exija o no, una especial formalidad para la existencia o validez del acto jurídico 4. Pruebas inquisitivas y dispositivas. Según que provengan de la actividad oficiosa del juez o que requieran petición de parte. En este mismo sentido, el plurimencionado tratadista Devis Echandía, afirma que no se trata de dos clases de prueba sino de dos sistemas para la dirección del proceso.

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Unidad 3

Principios Generales de la Prueba Judicial Cierto es que existen algunas diferencias entre los procesos civil y penal, pero en lo que respecta a la institución de la prueba judicial, conservan su unidad, especialmente con relación a sus delineamientos y principios generales. Se analizará, seguidamente, cuáles son los principios rectores de una teoría general de la prueba judicial. Algunos de ellos concuerdan más con el proceso inquisitivo, oral y de libre apreciación del elemento probatorio; razón por la cual, en los países que conservan el sistema del proceso civil inquisitivo y de tarifa legal, con atenuaciones más o menos importantes, dichos principios no tienen cabal aplicación, aunque teóricamente, e incluso desde el punto de vista de una mejor política legislativa, no puede decirse que son ajenos a él. No se pretende agotar la lista de estos principios, pero sí, estudiaremos los más importantes, incluyendo los llamados por la ley 906 de 2004 (Actual código de procedimiento penal), “Principios rectores y garantías procesales”.


1. Principios Generales De La Prueba Judicial En una teoría general de la prueba judicial, no se pueden desconocer, algunos principios que como los siguientes, constituyen el eje sobre el cual, se mueve el derecho en sus diferentes áreas.

1.1. Principio De La Necesidad De La Prueba Y De La Prohibición De Aplicar El Conocimiento Privado Del Juez Sobre Los Hechos. Se refiere este principio a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial, estén demostrados con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o por el juez, si este tiene facultades, sin que este servidor pueda suplirlas con el conocimiento privado o personal que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensables para la validez de todo medio probatorio. Este principio representa una inapreciable garantía para la libertad y los derechos del individuo, que de otra manera estarían en manos de jueces parciales y a merced de decisiones que no podrían ser revisadas por el superior. Oportuno es anotar que cuando se trata de hechos notorios, la ley exime su prueba, pero no porque el juez lo conozca privadamente, sino porque pertenece al conocimiento público en el medio social donde ocurrió o se tramita el proceso; por ello, no se trata de aplicar el conocimiento privado o personal del juez, sino de reconocerlo como cierto en virtud de esa especial condición que es conocida por las partes.

1.2. Principio De La Eficacia Jurídica Y Legal De La Prueba. Es un complemento del principio anterior. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, o a la pretensión voluntaria, o a la culpabilidad penal investigada. No se concibe la prueba judicial, sin esa eficacia jurídica reconocida por la ley, cualquiera que sea el sistema de valoración y de aportación de los medios al proceso, pues este principio no significa que se regule su grado de persuasión, sino que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia y las modalidades de los hechos afirmados o investigados.

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1.3. Principio De La Unidad De La Prueba. Por lo general, la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios o documentos); a veces hay pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos). Significa este principio que el conjunto probatorio del juicio, forma una unidad y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Algunos teóricos del derecho han llamado a ese conjunto probatorio como ACERVO PROBATORIO.

1.4. Principio De La Comunidad De La Prueba O De La Adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad: esto es que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que solo a este beneficie, puesto que una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues solo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Otra consecuencia de la comunidad de la prueba es que cuando se acumulan o reúnen varios procesos (especialmente en materia civil), la practicada en cualquiera de ellos es válida para todos, porque si el juez adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia.

1.5. Principio De Interés Público De La Función De La Prueba. Siendo el fin de la prueba llevar la certeza a la mente del juez para que pueda fallar conforme a justicia, hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso, como lo hay en este, en la acción y en la jurisdicción, a pesar de que cada parte persiga con ella su propio beneficio y la defensa de su pretensión o excepción La prueba protege el interés público y general (interés del estado), en la declaración o realización de los derechos. En forme mediata o secundariamente, la prueba persigue la protección del interés privado de la parte en obtener la declaración, la realización o satisfacción coactiva de su derecho, es decir, el éxito de su pretensión o su excepción, derecho a recurrir, por ejemplo. Este fin de interés general de la prueba, fue observado por el tratadista FLORIÁN, cuando dijo que, como el juez debe enunciar en la sentencia los motivos de la decisión y entre ellos

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ocupa lugar preeminente el examen de la prueba, “aparece evidente que la prueba tiene un fin que va más allá de la persona del juez, y se refleja y expande en al amplio dominio de la conciencia social a través de diversos órganos de control de que dispone la sociedad”.

1.6. Principio De La Lealtad Y Probidad O Veracidad De La Prueba. La prueba no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez en engaño, sino con lealtad probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad inquisitiva del juez, cuando fuere competente para ello. La probidad y veracidad de la prueba, exigen también sinceridad en ella, cuando se trata de documentos, confesiones (en las áreas del derecho que resulten procedentes), testigos, lo mismo que autenticidad, tanto para estos medios como para las huellas, rastros y cosas observadas por las personas. No se debe alterar su contenido, ni su forma, para deformar u ocultar la verdad. Este principio rige para las partes y para los testigos, peritos, funcionarios encargados de la custodia de elementos o documentos y la expedición de copias, traductores e intérpretes. De ahí que sea indispensable la crítica, tanto subjetiva e intrínseca como objetiva y extrínseca, de los medios de prueba para valorarlos correctamente. Es necesario aclarar que este es uno de los principios que rige, sin excepción alguna, para todos los procesos: penales, laborales, contencioso administrativo o de cualquier otra naturaleza.

1.7. Principio De La Contradicción De La Prueba. De acuerdo con este principio, la parte contra la que se opone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el ejercicio de su derecho a contraprobar. Este principio rechaza la prueba secreta, practicada a espaldas de las partes o de una de ellas el conocimiento privado del juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general, e implica el deber de colaboración de las partes con el juez en la etapa investigativa del proceso. La prueba formalmente completa pero carente de contradicción, se denomina PRUEBA SUMARIA. El artículo 15 de la ley 906 de 2004 (actual Código de Procedimiento Penal), a propósito de este principio, lo establece como derecho y garantía procesal determinando que: “Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada. Para garantizar este

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derecho en el caso de formular acusación, la Fiscalía General de la Nación, por conducto del juez de conocimiento, suministrará todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, inclusive los que sean favorables al procesado”. Este principio, al igual que el anterior, tiene plena aplicación en los procesos penal, civil, laboral, administrativo y demás.

1.8. Principio De La Inmediación Y De La Dirección Del Juez En La Producción De La Prueba. Para la eficacia de la prueba, el cumplimiento de sus formalidades, la lealtad e igualdad en el debate y su contradicción efectiva, es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego en su práctica. En los sistemas orales se cumple de mejor manera este principio. La inmediación permite al juez una mejor apreciación de la prueba, especialmente en materia de testimonios, inspecciones judiciales, indicios, interrogatorios a las partes y a los peritos. Nuestro Código de Procedimiento Penal Actual, se ocupa de este principio y expresa que en el juicio únicamente se estimará como prueba, la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. Se prohíbe la figura de la comisión para la práctica de pruebas, excepto lo relacionado con la práctica de prueba anticipada, en los casos que lo autoriza la misma ley 906 de 2004.

1.9. Principio De Igualdad De Oportunidades Para La Prueba. Para que exista igualdad debe hacer contradicción. Las partes deben tener idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, se rechazan procedimientos privilegiados, por ejemplo en civil, la actividad probatoria recae sobre el demandante, pero si no prueba nada, su demanda es rechazada. El actual Estatuto Procesal Penal, se refiere a la igualdad como principio rector y garantía procesal, obligando a los servidores judiciales a hacerla efectiva, respecto de los intervinientes en la actuación procesal y proteger a aquellas personas que por una condición especial (económica, física o mental), se encuentren en debilidad manifiesta. Prohibe además, la discriminación por sexo, raza, religión, opinión política, situación o posición social.

1.10.

Principio De Publicidad De La Prueba.

Debe permitirse a las partes conocerlas, intervenir en su práctica, objetarlas si es el caso, discutirlas y luego analizarlas para poner de presente ante el juez el valor que tienen, en alegaciones oportunas; pero también significa que el examen y las conclusiones del juez

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sobre la prueba deben ser conocidas de las partes y estar al alcance de cualquier persona que se interese en ello, cumpliendo así la función social que les corresponde y adquiriendo el “carácter social” que obstentan. En derecho civil y penal, se exige la publicidad de la prueba como requisito fundamental para su valor y eficacia. En el proceso penal actual, se establece que la actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general, excepto cuando exista peligro para víctimas, testigos, peritos, etc; se afecte la seguridad nacional, haya riesgo de daño psicológico a menores de edad o se comprometa el éxito de la investigación.

1.11. Principio De La Formalidad Y Legitimidad De La Prueba. Este principio tiene dos aspectos importantes que se deben considerar: 1. Para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso con los requisitos procesales establecidos en la ley. 2. Que se utilicen medios moralmente lícitos y por quien tenga legitimación para aducirla. Las formalidades son de tiempo, modo y lugar y se diferencian según la clase de proceso y el sistema oral o escrito, inquisitivo o dispositivo, consagrado para cada uno. En conclusión, este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para aducirla, se requiere también que el funcionario que la reciba o practique tenga facultad procesal para ello. (jurisdicción y competencia). No importa el interés personal que haya originado la prueba, sino que quien la aduzca, tenga legitimación para intervenir en la actividad probatoria del proceso y que ella sea practicada oportunamente.

1.12.

Principio De La Preclusión De La Prueba.

Se trata de una formalidad de tiempo y oportunidad para su práctica y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad. Tiene como fin impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir. Se habla de preclusión, generalmente con relación a las partes, como la pérdida de oportunidad para ejecutar un acto. También opera esta noción respecto del juez, aun cuando en menor grado, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la

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oportunidad a un límite de tiempo o de momento procesal para el ejercicio de las facultades inquisitivas que le otorga.

1.13. Principio De La Imparcialidad Del Juez En La Dirección Y Apreciación De La Prueba. La dirección del debate probatorio por el juez, impone necesariamente su imparcialidad, esto es, el estar siempre orientado por el criterio de averiguar la verdad, tanto cuando dirige la práctica de pruebas, como cuando valora los medios allegados al proceso. La imparcialidad del juez debe presumirse, a menos que exista alguna causal contemplada por la ley como motivo de impedimento y recusación, en cuyo caso, su competencia subjetiva y moral para el proceso, no solo para las pruebas, lo obliga a dejar su conocimiento voluntariamente, o lo somete a que sea separado por otro juez.

1.14.

Principio De La Originalidad De La Prueba.

Significa que la prueba, en lo posible, debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquel, se tratará de pruebas de otras pruebas; ejemplos de las primeras son las inspecciones judiciales sobre el bien objeto del litigio, los testimonios de quienes presenciaron el hecho, el documento contentivo del contrato discutido; ejemplos de las segundas, son las declaraciones de testigos de oídas. Lo anterior quiere decir que si existen los testigos presenciales, debe oírseles directamente, en vez de llamar a quienes se limiten a declarar sobre lo que aquellos les informaron; si existe el documento original del contrato, debe allegársele en vez de reconstruirlo con testimonios, y así en casos análogos.

1.15. Principio De L A Concentración De La Prueba. Debe procurarse practicar la prueba de una vez, en una misma etapa del proceso, pues la practicada por partes o repetida, pone en peligro no pocas veces la averiguación de la verdad, impide el debido cotejo, la mejor apreciación. Justifica este principio que se procure la práctica de la prueba en primera instancia, restringiéndola en segunda a cuando no ha sido posible en aquella o se trate de hechos ocurridos con posterioridad o fue denegada por el juez injustificadamente y a cuando el juez o tribunal la considere útil para la verificación de los hechos. El desarrollo de este principio, encuentra plena vigencia en la frase: “El tiempo que pasa, es la prueba que huye”. La ley 906 de 2004, a propósito de este tema establece que durante la actuación procesal, la práctica de pruebas y el debate, deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día, si ello no fuere posible, se hará en días consecutivos sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia, excepcionalmente la suspenda por un término hasta de 30 días, si se presentan circunstancias especiales que lo justifiquen.

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1.16. Principio De La Libertad De La Prueba. Para que la prueba cumpla su fin, es necesario otorgar libertad para que las partes y en algunos casos, el juez, puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de las que se refieran a hechos inmorales o de presunción legal que las haga innecesarias. Dos aspectos tiene este principio: 1. Libertad de medios de prueba. Significa que la ley no puede limitar los medios admisibles, como sucede en algunos códigos de procedimiento, sino dejar al juez la calificación de si el aducido o solicitado tiene relevancia probatoria. 2. Libertad de objeto. Implica que pueda probarse todo hecho que de alguna manera influya en la decisión del proceso y que las partes puedan intervenir en su práctica.

1.17. Principio De La Pertinencia, Idoneidad O Conducencia Y Utilidad De La Prueba. No se debe confundir la pertinencia de la prueba con su valor de convicción, ya que la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio. Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de éste, para el caso concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo con testimonios, el segundo, si bien depende en parte de esa idoneidad, porque si falta ésta, ningún mérito probatorio puede tener la prueba, exige algo más, que mira al contenido intrínseco y particular del medio de cada caso. De esta suerte es posible que, no obstante existir idoneidad, el juez no resulte convencido por la prueba. El juez debe obrar con prudencia y amplio criterio al calificar estos requisitos, para no rechazar la prueba solicitada sino cuando sea indudable su impertinencia.

1.18. Principio De La Naturalidad O Espontaneidad Y Licitud De La Prueba Y Del Respeto A La Persona Humana. Hubo una larga época en la que se ejercía sobre los testigos las más absurdas y hasta crueles coacciones para obligarlos a declarar de acuerdo con el querer del funcionario, y en que el tormento era institución oficial para obtener a todo trance la confesión del acusado de delitos. Su abolición se obtuvo relativamente hace poco y constituye uno de los más firmes avances hacia la civilización de la justicia.

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Estos métodos violan la libertad subjetiva, razón por la cual puede decirse que resultan prohibidos y reprochables. El testimonio, el dictamen del perito y en fin todo medio de prueba, deben ser espontáneos o naturales y las demás personas que los formulan no deben ver coaccionadas sus facultades o su conciencia por ningún medio, ya sea físico o psicológico. Este principio de naturalidad o espontaneidad de la prueba incluye la prohibición y sanción de testimonios, dictámenes periciales, traducciones o copias, que hayan sido falsificadas o alteradas, sea en virtud de dinero o de beneficios de otro orden, o mediante amenazas al testigo de la parte interesada o al perito, hechos que constituyen delitos. En conclusión, este principio se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba y lleva a la conclusión de que toda prueba que lo viole debe ser considerada ilícita y por tanto sin valor jurídico.

1.19. Principio De Inmaculación De La Prueba. Debe procurarse siempre que los medios allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los haga ineficaces o nulos. La falta de pertinencia e idoneidad, no configura vicio alguno, sino ineficacia probatoria.

1.20. Principio De La Carga De La Prueba Y De La Autorresponsabilidad De Las Partes Por Su Inactividad. Se encuentra a cargo de una de las partes, la necesidad de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoque a su favor o porque de ellos se deduce lo que pide. De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual puede fallar de fondo, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar.

1.21. Principio De La Oralidad En La Práctica De La Prueba. En el proceso penal actual, prevalece la forma oral y en el civil, la escrita. La aplicación de este principio no excluye la aportación de documentos, actas, testimonios, etc. El sistema oral favorece la inmediación, la contradicción y la mayor eficacia de la prueba. El artículo 9 de la Ley 906 de 2004 dispone, a propósito de este principio que la actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.

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1.22. Principio De La Gratuidad De La Prueba. Dado el fin de interés general que tiene el proceso y la prueba, lo ideal es que el Estado satisfaga el servicio público de justicia de manera gratuita, sin gravar económicamente a las partes por recepción y práctica de medios probatorios. El nuevo Código de Procedimiento Penal, analizando este principio, determina que la actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia. En materia de derecho probatorio, existen otros conceptos, que si bien no son tratados como principios en sentido estricto, si merecen un breve comentario, porque de todos modos, están relacionados con la actividad probatoria en materia penal.

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2. Prueba Anticipada Según lo dispone la Lay 906 de 2004, durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral, se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con la observancia de los siguientes requisitos: 1. Ante el juez con funciones de control de garantías 2. Solicitada por el fiscal, defensa o ministerio público 3. Por motivos fundados y de extrema necesidad para evitar pérdida o alteración del medio probatorio 4. Practicada en audiencia pública y con observancia de reglas. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada, proceden los recursos ordinarios.

2.1. Prueba De Referencia Es toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no es posible practicarla en el juicio. Únicamente es admisible en los siguientes casos: 1. Cuando el declarante manifieste bajo juramento que perdido la memoria sobre los hechos y es corroborado por pericia. 2. Es víctima de un secuestro, desaparición forzada o similares 3. Padece de una enfermedad grave que le impida declarar 4. Ha fallecido También se acepta como prueba de referencia, las declaraciones que se hallen registradas en archivos históricos. Podrá cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia, por cualquier medio probatorio en los mismos términos de la prueba testimonial.

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Unidad 4

Medios de prueba o conocimiento Los medios de prueba pueden considerarse desde dos puntos de vista. De conformidad con el primero, se entiende por medio de prueba la actividad del juez o de las partes, que suministra al primero el conocimiento de los hechos del proceso y, por tanto, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para lograr su convicción sobre los hechos del proceso, es decir, la declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción del juez, la narración contenida en el documento. Desde un segundo punto de vista, se entiende por medio de prueba los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento y esas fuentes de prueba, a saber: El testigo, el perito, el documento, es decir, los elementos personales y materiales de la prueba (en vez del testimonio, el perito, el contenido documental). Este concepto también es correcto porque comprende la manera como se verifica la adquisición procesal de la prueba y se lleva al juez el conocimiento de los hechos que prueban, de modo que es la misma noción contemplada desde otro aspecto. El medio suministra los hechos fuente de la prueba, y por tanto, el hecho que debe probarse no se deduce de aquel, sino de estos; por ejemplo: si se trata de probar un contrato y se aducen medios de prueba como testimonios, confesión y documentos, aquel no se deduce propiamente de estos medios, sino de los hechos narrados en ellos.


1. Medios De Prueba O Conocimiento 1.1. Noción En el lenguaje jurídico de legisladores, jueces y autores, es frecuente denominar “pruebas” tanto a los medios como a las fuentes; así, cuando se dice que un hecho es prueba de otro, se está contemplando la fuente, y cuando se expresa que la escritura pública o dos testimonios son prueba de cierto hecho, se hace referencia a los medios. Entendido el medio como actividad, es correcto decir que todo medio es un acto de persona: juez, parte o tercero. Pero desde otro punto de vista, se incluyen en la noción de medio, los hechos y las cosas materiales, como también las personas físicas e incluso el cuerpo humano (la herida que aparece en el cuerpo es prueba del acto delictuoso que la causó). Una cosa o una persona pueden ser medio u objeto de prueba, según sea el instrumento que suministra la prueba o el hecho por probar. En nuestro actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 382, se consagran como medios de prueba los llamados MEDIOS DE CONOCIMIENTO y para el efecto, detalla como tales: la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba de inspección, los elementos materiales de prueba, la Evidencia física o cualquier otro medio técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico.

1.2. La Declaración De Parte Como Acto Procesal (El Testimonio) Las declaraciones de parte pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos. Por ello es posible clasificarlas así: 1. Declaraciones procesales y extraprocesales de parte. Las declaraciones de parte pueden ocurrir dentro del proceso, para fines relacionados con él, de manera informal o con sujeción a ciertas formas preestablecidas; pero pueden presentarse también antes de la iniciación del proceso, o cuando éste se encuentra en trámite, aunque fuera de él, en documentos o en conversaciones entre las partes o con terceras personas. El valor probatorio de esas declaraciones es muy diferente en ambos casos, pues, las procesales pueden llegar a producir al juez, por sí solas, la plena convicción, lo cual se acepta en los sistemas de tarifa legal, al paso que las extraprocesales, tanto en dicho sistema como en el de la libre apreciación por el juez, por lo general apenas revisten el valor de prueba incompleta. 2. Declaraciones documentales y orales de parte. Las partes pueden utilizar la forma oral o escrita para formular sus declaraciones fuera o dentro del proceso. La declaración documental puede ser de terceros o de parte, tomada esta en sentido

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formal. En ambos casos, si la prueba se produce fuera del proceso (escritura pública o documento privado), adquiere entidad propia, dentro del concepto amplio de documento, no obstante que proviene de una persona y consiste en la narración representativa o histórica de hechos pasados o presentes; pero cuando la declaración se hace en el proceso, en el acto de su iniciación (demanda) o posteriormente, la forma escrita (memorial) no le quita su entidad propia. Declaraciones de parte, por iniciativa propia o espontánea y por interrogatorio. Si la parte toma iniciativa y formula una declaración con fines procesales o fuera del proceso (antes o después de su iniciación), existirá una declaración espontánea o por propia iniciativa. La primera denominación es correcta, pero tiene el inconveniente de poderse confundir con la espontaneidad de la prueba, cualidad que tiene un significado diferente y que es uno de los principios fundamentales del derecho probatorio. La declaración de parte puede producirse por un interrogatorio de otra de las partes o de un tercero interviniente, por conducto del juez, o por un interrogatorio hecho directa y oficiosamente por este. En estos casos, la declaración es siempre judicial o procesal, mientras la que surge por iniciativa propia puede ser también extraprocesal. Declaraciones formales e informales de parte. Las declaraciones extraprocesales son siempre informales y pueden presentarse en forma verbal o escrita, en simples conversaciones ante funcionarios públicos o individuos particulares, en documentos privados de toda clase, o en documentos públicos. Las declaraciones procesales pueden ser informales, como cuando surgen por iniciativa del confesante en el curso de una audiencia, o en la demanda o en su contestación, o en un memorial posterior y también cuando resultan de un interrogatorio libre del juez o de la parte adversaria o su apoderado, pero también pueden ser formales, como cuando se originan en un procedimiento preestablecido en la ley procesal, lo cual ocurre en el interrogatorio comúnmente denominado posiciones (que está sujeto a la formalidad previa del juramento, a la limitación del número de preguntas y a cierta redacción de éstas) o igualmente, en la llamada prueba de juramento. Declaraciones de parte con fines probatorios y con fines constitutivos, informativos o aclaratorios. Tanto las declaraciones extraprocesales, orales y escritas, como las procesales de ambas modalidades cuando son informales, pueden tener o no una específica finalidad probatoria. Ejemplos de declaraciones extraprocesales con fines de prueba son las que se hacen oralmente ante terceros en calidad de testigos de un acuerdo o contrato, las contenidas en las actas de estado civil, etc. Ejemplos de declaraciones extraprocesales con fines de prueba, son las contenidas en documentos públicos que la ley exige para la existencia o validez de un acto o contrato. Ejemplos de declaraciones procesales sin fines de prueba son las consignadas en la relación de hechos de la demanda y las excepciones. Declaraciones procesales de parte mediante interrogatorio libre o informal y por interrogatorio regulado o formal del juez o del adversario. La ley procesal puede contemplar ambos interrogatorios y pueden ser autorizados por ella para que los formule el juez o la parte contraria, pero el libre generalmente se limita al primero. El interrogatorio formal persigue siempre una finalidad probatoria, como sucede con las posiciones y el juramento; en cambio, el interrogatorio informal o libre puede tener las dos diferentes finalidades.

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A propósito de declaraciones, necesario resulta hacer mención de la figura del testimonio y ya enmarcados dentro del nuevo proceso penal colombiano, la ley 906 de 2004 en sus artículos 383 y siguientes, establece una serie de reglas generales para la práctica de la prueba testimonial que analizaremos seguidamente. Se regula la obligación de rendir testimonio, bajo juramento, a toda persona, el cual se debe realizar en juicio oral y público o como prueba anticipada, con las excepciones que consagra la constitución y la ley. En cuanto al testigo menor de doce (12) años, no se le recibe juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera un juicio público. Existen medidas especiales para asegurar la comparecencia de los testigos a las audiencias, de modo que si un testigo debidamente citado se negare a comparecer, el juez expedirá a la policía nacional o cualquier otra autoridad, orden para su aprehensión y conducción a la sede de la audiencia. Su renuencia a declarar se castigará con arresto hasta por 24 horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le procesará. Las excepciones constitucionales dan cuenta que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. De igual manera son casos de excepción al deber de declarar, las relaciones de: abogado con su cliente, médico con paciente, clérigo con el feligrés, contador con su cliente, investigador con el informante, periodista con su fuente. Para efectos del examen de los testigos, la misma ley 906 de 2004, determina que éstos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa, en todo caso antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la forma prevista. Como variante encontramos el interrogatorio cruzado de testigos, según el cual todo declarante, luego de las formalidades legales, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio denominado directo, se debe limitar a los aspectos principales de la controversia, se debe referir a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se pueden formular preguntas sugestivas ni insinuar el sentido de las respuestas. A su vez, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, si es su deseo, puede formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio, pero limitándose a los temas abordados en el interrogatorio directo. Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo, puede agotar un turno de preguntas dirigido a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto y en este caso se deben observar las mismas reglas del interrogatorio directo. Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio. El interrogatorio de testigos se debe realizar teniendo en cuenta algunas reglas: 1. Toda pregunta versará sobre hechos específicos 2. El juez prohibirá toda pregunta sugestiva, capciosa o confusa

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3. El juez prohibirá toda pregunta que tienda a ofender al testigo 4. El juez podrá autorizar al testigo para consultar documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de los mismos. 5. El juez excluirá toda pregunta que no sea pertinente 6. El juez intervendrá con el fin de que el interrogatorio sea leal y que las respuestas sean claras y precisas. En este mismo sentido, el contrainterrogatorio tiene también unas pautas o directrices que deben ser observadas: 1. La finalidad es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha respondido 2. Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. Más adelante, haremos algunos comentarios detallados relacionados con la figura del contrainterrogatorio. Existen mecanismos de control para cuando la parte que no está interrogando o el ministerio público, consideren que el interrogador está violando alguna de las reglas ya mencionadas o se incurra en alguna de las prohibiciones y es la figura de la oposición u objeción, si ella se presenta, el juez deberá decidir inmediatamente si es fundada o no. Adicionalmente, la ley 906 de 2004, contempla aspectos que permiten, en determinado momento, impugnar la credibilidad de un testigo, consagrando los siguientes. 1. La naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. La capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. La existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4. Las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5. El carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6. Las contradicciones en el contenido de la declaración. Para apreciar el testimonio, el juez deberá tener en cuenta los principios técnicos o científicos sobre la percepción y la memoria, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

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1.3. El Contrainterrogatorio Por contrainterrogatorio se entiende, en sentido formal, el interrogatorio de un testigo por una parte que no es la que hizo el interrogatorio directo. En un sentido material el contrainterrogatorio es una faceta de la práctica de la prueba testimonial en la cual la parte o sujeto procesal afectado con el testimonio tiene la oportunidad de controvertirlo directamente, examinándolo desde el punto de vista de sus intereses. El contrainterrogatorio es un instrumento de contradicción de la prueba testifical adversa. Se considera que el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental a contrainterrogar los testigos adversos, está conformado por las siguientes características básicas. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

La aplicabilidad de pleno derecho El carácter discrecional El carácter prestacional La oralidad El carácter sugestivo La condición de derecho-deber

De estas notas que definen el núcleo esencial del derecho al contrarinterrogatorio se extraen dos conclusiones: 1. En cuanto al plano de la creación del derecho, se deduce que el legislador puede regular el contenido de este derecho sin desconocer cada una de las seis notas o características esenciales. 2. En cuanto al plano de la aplicación del derecho, los operadores jurídicos pueden utilizar el contrainterrogatorio sin desconocer estas notas o características esenciales. En ambos casos, el desconocimiento de alguno de los requisitos esenciales del contrainterrogatorio, bien por parte del legislador o del operador jurídico en los casos concretos, traerá como consecuencia la inconstitucionalidad de la regulación correspondiente o de la actuación judicial o administrativa respectiva, recordando que ese derecho a contrainterrogar, es una garantía que opera de pleno derecho. El contrainterrogatorio como tal, tiene tres objetivos fundamentales: Obtener testimonio favorable, limitar el efecto negativo del testimonio adverso y destruir o desacreditar. Por su parte, existen reglas y recomendaciones aplicables al contrainterrogatorio que se aconseja observar: No solicite explicaciones, no haga preguntas sino conoce la probable respuesta, no repita el interrogatorio directo, no discuta con el testigo, concéntrese en el testigo y en sus respuestas, desarrolle un sentido estratégico y de oportunidad, sea breve, mantenga el ritmo, comience y termine con los puntos más fuertes.

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2. La Peritación, Prueba De Peritos O Prueba Pericial La peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud del encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual suministra al juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento, escapa a las aptitudes del común de las gentes. La prueba pericial es procedente, cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, artísticos o especializados. Al perito se le aplican, en lo que corresponda, las mismas reglas del testimonio.

2.1. Características Generales De La Peritación 1. Es una actividad humana 2. Es una actividad procesal 3. Es una actividad de personas, especialmente calificadas y expertas en alguna ciencia o técnica. 4. Exige encargo judicial previo 5. Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas 6. Esos hechos deben ser especiales, en razón de sus condiciones técnicas, artísticas o científicas. 7. Es una declaración de ciencia que contiene operación valorativa 8. Es un medio de prueba

2.2. Requisitos De Validez Del Dictamen 1. 2. 3. 4.

Ordenación de la prueba en forma legal La capacidad legal del perito para desempeñar el cargo La debida posesión del perito, según sea el caso La presentación o exposición del dictamen en forma legal: Se presenta por escrito y se expone oralmente en diligencias o audiencias. 5. Que sea un acto consciente, libre de coacción, violencia, cohecho o seducción. 6. Que los estudios básicos del dictamen hayan sido hechos personalmente por el perito. 7. Que los peritos no hayan utilizado medios ilegítimos o ilícitos para el desempeño del cargo. •

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PERITOS: Expertos adscritos a los organismos que cumplen funciones de Policía Judicial, servidores del Instituto de Medicina Legal,

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funcionarios de entidades públicas o privadas y particulares especializados en la materia de que se trate. El dictamen se debe rendir bajo la gravedad del juramento. QUIÉNES PUEDEN SER PERITOS?: Personas con títulos legalmente reconocidos en la respectiva ciencia, arte o técnica y personas de reconocido entendimiento en la correspondiente ciencia, arte, técnica u oficio, aunque se carezca de título. A su vez, no pueden ser peritos los menores de 18 años, los interdictos y enfermos mentales, quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la respectiva ciencia, técnica o arte, los que hayan sido condenados por delitos Los peritos están en la obligación de comparecer a las audiencias para ser interrogados o contrainterrogados con relación a los informes que realicen o para que los rindan en la audiencia.

2.3. Requisitos De Eficacia Probatoria Del Peritazgo O Dictamen 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Que Que Que Que Que Que Que Que

el perito sea experto y competente el dictamen sea fundamentado las conclusiones del dictamen sean claras y firmes, convincentes no haya retractación del perito el dictamen sea rendido en su oportunidad no haya violado el derecho de defensa los peritos no violen la reserva legal o el secreto profesional los peritos no excedan el límite de su encargo

2.4. La Prueba Documental El documento como el testimonio, es el resultado de una actividad humana, pero el primero es una cosa creada mediante un acto y de allí se concluye que mientras el acto testimonio es por sí mismo representativo del hecho testimoniado, el acto que crea el documento no es representativo del hecho harrado en éste, sino que se limita a crear el vehículo de representación, que es ese documento. En sentido estricto, es documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo, cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente los suscribe, como es el caso de los escritos públicos o privados; pero puede ser únicamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías. Por tanto el documento no es siempre un escrito. •

REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA JURÍDICA DEL DOCUMENTO

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1. Que Se trate de una cosa o un objeto, con aptitud representativa, formado mediante un acto humano. 2. Que represente un hecho cualquiera 3. Que tenga significación probatoria 4. Que tenga la firma en los instrumentos públicos y privados •

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO COMO MEDIO DE PRUEBA

1. Que (si es declarativo o dispositivo) no se haya elaborado en estado de inconsciencia, ni en virtud de la fuerza, la coacción o el dolo 2. Que se haya aportado al proceso por un modo legítimo 3. Que (si se trata de instrumentos públicos) se hayan cumplido las formalidades exigidas por la ley para su formación bajo sanción de nulidad. 4. Que (si se trata de copias) se hayan cumplido los requisitos de ley para su expedición. 5. Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales. •

REQUISITOS PARA LA EFICACIA PROBATORIA DEL DOCUMENTO

1. Que esté establecida o presumida su autenticidad 2. Que cuando se trate de instrumentos otorgados en el exterior, se cumplan sus especiales requisitos para su elaboración y autenticidad. 3. Que no haya prueba legalmente válida en contra 4. Que el contenido mismo del documento sea convincente 5. Que se haya hecho el registro público de documento que la ley exige 6. Que esté completo, sin alteraciones o mutilaciones o tachaduras En materia penal, el actual Código de Procedimiento Penal Colombiano, establece el empleo del documento en el juicio, precisando que éstos serán leídos y exhibidos de modo que todos los intervinientes en la audiencia del juicio oral y público puedan conocer su forma y contenido. Los demás documentos, serán exhibidos y proyectados por cualquier medio, para que sean conocidos por los intervinientes mencionados. Cuando se requiera, el experto respectivo lo explicará. Éste podrá ser interrogado y contrainterrogado como un perito. Como regla general se establece que cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido.

2.5. Prueba Judicial

Por

Inspección

O

Reconocimiento

Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos

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ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. En el nuevo proceso penal, se determina que el juez, excepcionalmente, podrá ordenar la realización de una inspección judicial fuera del recinto de la audiencia cuando, previa solicitud de la Fiscalía o la defensa, estime necesaria su práctica dada la imposibilidad de exhibir y autenticar en la audiencia, los elementos materiales probatorios y evidencia física, o cualquier otra evidencia demostrativa de la manera como ocurrió el hecho objeto de juzgamiento. En ningún caso el juez podrá utilizar su conocimiento privado para la adopción de la sentencia a que hubiere lugar. La inspección judicial en materia penal, únicamente pude ser decretada con fundamento en los siguientes criterios: 1. 2. 3. 4.

Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico. 5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no haya variado de manera significativa. 6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba.

Como los demás medios de prueba, la inspección tiene también características generales que la identifican como tal: es una actividad física e intelectual para la verificación de hechos, debe ser realizada por un funcionario judicial, tiene la naturaleza jurídica de prueba judicial, es una prueba directa del hecho inspeccionado o examinado, es una prueba personal, es una prueba crítica o lógica, es una prueba formal y es una prueba plena o completa y simple del hecho observado. •

REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA INSPECCIÓN

1. 2. 3. 4.

Que no exista una prohibición legal de practicar la diligencia La ordenación de la prueba y la notificación en forma legal La competencia del juez para la práctica de la inspección Que no existan motivos de nulidad que vicien la práctica de la diligencia

REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA INSPECCIÓN

1. La conducencia del medio respecto del hecho inspeccionado 2. La pertinencia del hecho inspeccionado 3. Que el acta sea clara y permita conocer con seguridad cuáles fueron los hechos observados por el juez y sus características 4. Que las conclusiones que se hagan constar en el acta, no aparezcan absurdas o imposibles.

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5. Que no existan otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del acta 6. Que no se viole la reserva o el secreto profesional 7. Que se permita la debida contradicción de la prueba. El Estatuto Procesal Penal actual, menciona dentro de los medios de conocimiento los Elementos Materiales de Prueba y Evidencia Física, términos que para algunos autores son sinónimos pero otros les encuentran diferencias, no obstante, hemos de afirmar que todos ellos, tienen un tratamiento penal igual, ambos deben considerarse con una característica especial, tienen vocación de prueba y pueden ser presentados en audiencia de juicio oral para convertirse en verdaderas pruebas.

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Glosario GLOSARIO Acusatorio: Acusar. Imputar a otro algún delito o culpa.

Étnico (a): Perteneciente a una nación o raza

Aducir: Presentar la prueba, allegarla al proceso

Experticio: Pronunciamiento de experto sobre prueba pericial

Certeza: Evidencia y seguridad de la ocurrencia de hechos

Extraprocesal: Que se encuentra fuera del proceso

Coactiva: Por la fuerza

Fáctico: Relativo a los hechos

Contradicción: Discutir, inconformidad sobre algo

expresar

Controversia: Discusión, confrontación Convicción: Convencimiento. Reducir a otro a que reconozca una cosa De oficio: Que no requiere querella o denuncia. Dialéctica: Arte de razonar metódica y justamente Dictamen: Opinión, juicio o parecer Discordancia: Discrepancia, divergencia Discrecional: Que se hace libremente Dolo: Forma de culpabilidad que consiste en la intención de causar daño. Escolástico: Escolasticismo. Enseñanza filosófica propia de la edad media. Aristóteles. Estado: Forma de gobierno. Nación o grupo de naciones sometidas a un solo gobierno

Formalidad: Condición necesaria para la validez de un acto judicial Hecho notorio: De conocido por todos

dominio

público,

Ininmputable: Quien al momento de ejecutar la conducta punible no está en capacidad de comprender su ilicitud por diferentes razones. Inmaculación: Libre de vicios y defectos Inmediación: Contiguo, lo más próximo Inquisición: Tribunal eclesiástico que castigaba los delitos que se cometían contra la fe católica Inverosímil: Poco creíble, falto de verdad Legal: Conforme a la ley Litigio: Alteración contienda

judicial.

Discusión,

Memorial: Escrito que se suscribe para hacer solicitudes Mendacidad: La costumbre de mentir


Místico: Figurado, alegórico Mutilaciones: Alteraciones o destrucciones que se realizan sobre cosas o personas. Perito: Experto en una materia, arte u oficio Pertinencia: Relación lógica entre un medio y un hecho Policía Judicial: Actividad que cumplen algunos miembros adscritos a organismos como el CTI de la Fiscalía, DAS y SIJIN. Preclusión: Pérdida de oportunidad para ejecutar un acto Pretensión: Derecho que cree uno tener con respecto a una cosa Pretensión: Derecho que se cree tener sobre una cosa Probidad: Rectitud, integridad Prueba ilegal: Obtenida con violación a la ley Prueba ilícita: Obtenida con violación a postulados constitucionales Prueba sumaria: controvertida

Que

no

ha

sido

Sentencia: Decisión final que toman los jueces para resolver un caso judicial sometido a estudio en un proceso. Taxativo: Que limita o reduce un caso a determinadas circunstancias.

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Bibliografía

Bibliografía 1. ARBOLEDA VALLEJO, Mario. Código Penal y de Procedimiento Penal. Bogotá: Editorial Leyer, 2000. Páginas 415, 416 y 417. 2. ARBOLEDA VALLEJO, Mario. Código penal y de procedimiento penal. Bogotá: Editorial Leyer, 2006. Pág. 238, 244, 247, 248. 3. ARBOLEDA VALLEJO, Mario. Código Penal y de Procedimiento Penal. Bogotá: Editorial Leyer, 2008. Pags: 713, 714, 717,718, 720, 723, 732, 733 y 734. 4. DECASTRO GONZÁLEZ, Alejandro. El contrainterrogatorio. Bogotá: Editorial Legis S.A, 2005. Pags: 1 a 3, 474 a 509. 5. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis, 2006. Pág. 107 a 133. 6. Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Bogotá: Editorial Temis. 2002. 25, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 p. 7. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero. Bogotá: Editorial Temis S.A, 2006. Pags: 527, 558, 559, 560 a 579. 8. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Segundo. Bogotá: Editorial Temis S.A, 2006. Pags: 277, 281, 282, 321, 323, 403 a 422, 473 a 510. 9. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de las Pruebas Judiciales. Clasificación de las pruebas. Bogotá: Editorial Temis S.A, 2006. Páginas 497 a 526. 10. Flórez Ruíz, José Rodrigo. Pruebas Judiciales. Medellín: Biblioteca jurídica Dike. 2002. 26 p. 11. Martínez Rave, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Bogotá: Editorial Temis.1.994. 375 p. 12. PELAYO Y GROSS, Ramón. Pequeño Larousse Ilustrado. Madrid (España): Ediciones Larousse, 1993. Páginas 451, 632 y 789


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