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II. Estándares internacionales de derechos humanos aplicables al tema de estados de excepción

A. Situaciones en las cuales los Estados tienen la facultad de suspender algunas de sus obligaciones en materia de derechos humanos

Por regla general, el Estado debe cumplir con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en tratados internacionales de derechos humanos. Únicamente en situaciones de crisis extraordinarias y muy graves, el Estado tiene la facultad de suspender algunas de sus obligaciones en materia de derechos humanos. Esta facultad del Estado, se conoce también como “estados de excepción o de emergencia”.

Los estados de excepción constituyen mecanismos a los que el Estado debe recurrir en última instancia para lograr el restablecimiento a un estado de normalidad, que asegure el pleno respeto de todas las obligaciones asumidas internacionalmente.

Las medidas que adopte el Estado para enfrentar situaciones de crisis grave que pueden eventualmente surgir en la vida de la nación, deben ser herramientas para salvaguardar la vigencia de los derechos humanos y el Estado de derecho y no instrumentos para suprimir, ni pretextos para sacrificar estos principios.

Es importante precisar que los estados de excepción en ningún momento implican discrecionalidad para actuar al margen de la ley y sin control alguno; por el contrario, en estas situaciones el Estado debe estar sometido a controles de legalidad constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y cumplir con determinados requisitos específicos.

En el ámbito de sistema universal de protección de los derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)4 y en el ámbito del sistema interamericano de protección de tales derechos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)5 reconocen la posibilidad para un Estado Parte de suspender algunas de sus obligaciones en materia de derechos humanos “en situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente”6, o “en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte”7, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación.

Así, lo reconoce el artículo 4.1 del PIDCP en los siguientes términos:

“En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social […]” (resaltado propio).

Por su parte la CADH establece en el artículo 27.1 que:

“En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que le impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión y origen social” (resaltado propio).

El Comité de Derechos Humanos8, al interpretar el alcance del artículo 4 del PIDCP, ha enfatizado que “[n]o todo disturbio o catástrofe constituye una situación excepcional que ponga en peligro la vida de la nación, como se exige en el párrafo 1 del artículo 4”9 .

4 Guatemala aprobó el PIDCP mediante el Decreto Número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y adhirió el 1 de mayo de 1992. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. 5 Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, ratificada el 27 de abril de 1978. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 6 PIDCP, art. 4.1. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx. 7 CADH, art. 27.1. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 8 El Comité de Derechos Humanos es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento del PIDCP y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados Partes del PIDCP, incluyendo a Guatemala. 9 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, Estados de emergencia (artículo 4), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001 párr. 3. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/21/Rev.1/Add.11.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al interpretar el artículo 27 de la CADH, en su jurisprudencia, ha señalado que:

“Este Tribunal [Corte IDH] ha establecido que la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada”10 (resaltado propio).

En este sentido, la Corte IDH ha señalado también que “[…] el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables”11 .

Asimismo, la Corte IDH ha recordado que “[...] la suspensión de garantías debe operar como una medida estrictamente excepcional para enfrentar reales situaciones de emergencia, [...], y no constituye un medio para enfrentar la criminalidad común” 12 (resaltado propio).

Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha expresado en su jurisprudencia:

“[…] en determinados estados de emergencia o en situaciones de alteración del orden público, los Estados utilizan las Fuerzas Armadas para controlar la situación. Al respecto, la Corte [IDH] estima absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común […]”13. En este sentido la Corte IDH, también ha expresado que “[...] para garantizar adecuadamente el derecho a la vida y a la integridad personal, los miembros de los cuerpos de seguridad deben recibir entrenamiento y capacitación adecuados, haciendo un especial énfasis en el uso de la fuerza y los estados de excepción”14 .

10 Corte IDH, Caso J. Vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 137. Diponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_275_esp.pdf. 11 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 sobre El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 30 de enero de 1987, párr. 24. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/ seriea_08_ esp.pdf. 12 Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, párrs. 52 y 157. Diponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_166_esp1.pdf. 13 Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, sentencia de 4 de julio de 2007, fondo, reparaciones y costas, párr. 51. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_166_esp1.pdf 14 Ibid., párr.157.

B. Objetivo primordial del Estado para declarar un estado de excepción y obligaciones mínimas que se deben garantizar

El objetivo primordial al declarar un estado de excepción debe ser el restablecimiento al estado de normalidad, en que se pueda asegurar de nuevo el pleno respeto de los derechos reconocidos en los tratados internacionales ratificados por el Estado15. Sobre esta base el Estado al declarar un estado de excepción, conforme a los estándares internacionales, tiene las siguientes obligaciones mínimas:

• Proclamar oficialmente el estado de excepción

El artículo 4 del PIDCP establece la facultad del Estado de suspender sus obligaciones internacionales en situaciones excepcionales “cuya existencia haya sido proclamada oficialmente”. La importancia y función de este requisito es, como explica el Comité de

Derechos Humanos, la de preservar el Estado de derecho. Al respecto ha establecido lo siguiente:

“[…] Este […] requisito es esencial para el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son más necesarios. Al proclamar un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la suspensión de cualquier disposición del Pacto [PIDCP], los Estados deben actuar dentro del marco constitucional y demás disposiciones de ley que rigen esa proclamación y el ejercicio de las facultades de excepción […]”16 .

La Relatora Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo17, también ha señalado que:

“Los Estados disponen de múltiples y variados procedimientos internos para proclamar en el marco de la ley el estado de emergencia. Esos procedimientos incluyen mecanismos constitucionales, ejecutivos y legislativos del derecho interno que activan facultades de excepción, las cuales pueden obstaculizar el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos. Cabe señalar que los Estados no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de las obligaciones internacionales que les incumben”18 .

15 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, Estados de emergencia (artículo 4 del PIDCP), CCPR/C/21/Rev.1/ Add.11, 31 de agosto de 2001 párr. 1. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/21/Rev.1/Add.11. 16 Ibid., párr. 2. 17 El Relator Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo es un experto independiente nombrado por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. El/La titular del mandato tiene por cometido buscar, compilar, recibir e intercambiar información sobre presuntas violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo e informar periódicamente al Consejo de Derechos Humanos y la Asamblea General de las Naciones Unidas de aspectos como, entre otros, las políticas y prácticas idóneas constatadas, los problemas actuales y los que están en ciernes, así como presentar recomendaciones sobre medios y arbitrios para superarlos. 18 Relatora Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo sobre el obstáculo para los derechos humanos que suponen los estados de emergencia en el contexto de la lucha contra el terrorismo, Informe, A/HRC/37/52, 1 de marzo de 2018, párr. 15. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/37/52.

• Carácter excepcional y temporal de las medidas adoptadas

El Comité de Derechos Humanos ha señalado que las medidas que se establezcan al suspender algunas de las disposiciones del PIDCP deben ser de carácter excepcional y temporal19. Esto supone que una vez que desaparezcan las causas que motivaron la declaratoria de estado de excepción se hagan cesar sus efectos.

El sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a través de la jurisprudencia de la Corte IDH, ha establecido que la suspensión de obligaciones dispuesta en el artículo 27.1 de la CADH “[…] debe ser ejercida e interpretada, al tenor además, de lo previsto en el artículo 29.a) de la Convención [CADH], como excepcional y en términos restrictivos”20 (resaltado propio).

• Atender a los principios de necesidad y proporcionalidad

Con base en estos principios, la aplicación de las medidas de suspensión de obligaciones que adopte el Estado se justifican sólo cuando no exista otra alternativa para mantener la vigencia de una sociedad democrática.

Asimismo, cada una de las medidas de suspensión de obligaciones, deben estar estrictamente limitadas a la exigencia de la situación, y no ir más allá de lo requerido para enfrentar la situación específica que motiva el estado de excepción. Esto también requiere realizar un análisis minucioso de dichas medidas, sobre la base de una “evaluación objetiva de la situación de hecho”21. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que este requisito guarda relación con “la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado de excepción”22 (resaltado propio).

La Corte IDH también ha señalado que “[l]a juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 [de la CADH] dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella”23 (resaltado propio). Además, la Corte IDH ha reiterado que “[…] la suspensión de garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario […], así como que la suspensión de ciertos derechos no

19 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, Estados de emergencia (artículo 4), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párr. 2. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/21/Rev.1/Add.11. 20 Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 117. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf. 21 Ibid., párrs. 5 y 6. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35: Artículo 9 (Libertad y seguridad personales), CCPR/C/ GC/35, 16 de diciembre de 2014, párrs. 65 y 66. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/GC/35; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 37: derecho de reunión pacífica (artículo 21 del PIDCP), CCPR/C/GC/37,17 de septiembre de 2002, párr. 96. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/GC/37. 22 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, Estados de emergencia (artículo 4), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001 párr. 4. 23 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 sobre El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 30 de enero de 1987, párr. 22. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/ seriea_08_ esp.pdf.

implica que los mismos son completamente inaplicables. Por consiguiente, aún bajo la vigencia del decreto de suspensión de garantías es necesario analizar la proporcionalidad de las acciones adoptadas por las autoridades estatales […]”24 (resaltado propio).

• Justificar con precisión tanto la decisión de proclamar el estado de excepción como las medidas concretas que se adopten.

Con relación a los principios de proporcionalidad y necesidad antes descritos, el Comité de Derechos Humanos señala expresamente que los Estados Partes del PIDCP “[…] deben justificar escrupulosamente no sólo su decisión de proclamar el estado de excepción sino también las medidas concretas que adopten sobre la base de esa declaración”. Agrega además que:

“La cuestión de cuándo pueden suspenderse los derechos, y en qué medida, no puede separarse del texto del párrafo 1 del artículo 4 del Pacto [PIDCP], según el cual las disposiciones que suspendan obligaciones contraídas por los Estados Partes en virtud del Pacto deben adoptarse únicamente ‘en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación’.25 Esta condición significa que los Estados Partes deben justificar escrupulosamente no sólo su decisión de proclamar el estado de excepción sino también las medidas concretas que adopten sobre la base de esa declaración. Si los Estados se proponen invocar el derecho a suspender obligaciones contraídas en virtud del Pacto durante, por ejemplo, una catástrofe natural, una manifestación en gran escala con incidentes de violencia, o un accidente industrial de grandes proporciones, deben poder justificar no solamente que la situación constituye un peligro para la vida de la nación, sino también que todas las disposiciones que suspenden la aplicación de disposiciones del Pacto son estrictamente necesarias según las exigencias de la situación”26 (resaltado propio).

• Que las disposiciones que se adopten no entrañen discriminación alguna, fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social27 .

La Relatora Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, ha recomendado que los Estados al declarar un estado de excepción “[…] deben cerciorarse de que las medidas adoptadas no afecten negativamente a las minorías y los grupos vulnerables (entre ellos las mujeres y los niños), ni afecten a grupos religiosos, étnicos

24 Corte IDH, Caso J. Vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 141. 25 Ver también: Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, párr. 52; Corte IDH, Caso J. Vs. Perú, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrs. 124 y 139. 26 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, Estados de emergencia (artículo 4), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párr. 5. 27 PIDCP, art. 4.1 y CADH, art. 27.1.

o sociales específicos en forma selectiva o discriminatoria. La Relatora Especial considera una buena práctica que los Estados afirmen en la notificación de un estado de emergencia que se han establecido y respetado parámetros de no discriminación”28 (resaltado propio).

• Notificación internacional

Proclamado oficialmente un estado de excepción, el Estado debe informar inmediatamente a los demás Estados Partes tanto del PIDCP como de la CADH, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas29 y del Secretario General de las Organización de los Estados Americanos30 .

El Comité de Derechos Humanos ha establecido que dicha notificación “[…] es esencial no solamente para que el Comité pueda desempeñar sus funciones, especialmente la de evaluar si las medidas tomadas por el Estado Parte eran las estrictamente requeridas por las exigencias de la situación, sino también para permitir a otros Estados Partes vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Pacto”31 (resaltado propio).

La notificación debe incluir la siguiente información: - información detallada sobre las medidas adoptadas; - una clara explicación de los motivos por los que se hayan adoptado; y - documentación completa sobre las disposiciones jurídicas. También, es necesario notificar por el mismo conducto si el Estado Parte posteriormente adopta medidas adicionales, así como lo relativo a la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión32 .

28 Relatora Especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo sobre el obstáculo para los derechos humanos que suponen los estados de emergencia en el contexto de la lucha contra el terrorismo, Informe, A/HRC/37/52, 1 de marzo de 2018, párr. 28. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/37/52. 29 PIDCP, art. 4.3. 30 CADH, art. 27.3. 31 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, Estados de emergencia (artículo 4), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párr. 2. 32 Ibid., párr. 17.

C. Obligaciones de los Estados que no pueden ser suspendidas durante un estado de excepción

Tanto el PIDCP (art. 4.2) como la CADH (art. 27.2) establecen una serie de obligaciones que los Estados Partes bajo ninguna circunstancia pueden suspender en un estado de excepción. En tal sentido, la declaración de un estado de excepción no autoriza la suspensión de:

- derecho a la vida (art. 6 PIDCP; art. 4 CADH)33; - derecho a la integridad personal y prohibición de la tortura (art. 7 PIDCP; art. 5

CADH)34; - prohibición de la esclavitud y servidumbre (art. 8 párrafos 1 y 2 PIDCP; art. 6

CADH); - prohibición de ser encarcelado por incumplimiento de una obligación contractual (art. 11 PIDCP); - principio de legalidad y de retroactividad (art. 15 PIDCP; art. 9 CADH); - derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (art. 16 PIDCP; art. 3 CADH); - derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 18 PIDCP; art. 12

CADH); - protección a la familia (art. 17 CADH); - derecho al nombre (art. 18 CADH); - derechos del niño (art. 19 CADH); - derecho a la nacionalidad (art. 20 CADH)35; y - derechos políticos (art. 23 CADH)36 .

Es importante resaltar que la CADH incluye también una prohibición de suspender las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos37 .

33 Ver: Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de 2007, párr. 78. 34 Ver: Corte IDH, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 157. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf; Corte IDH, Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 5 de julio de 2006, párr. 85. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_150_esp.pdf; Corte IDH, Caso Fleury y otros Vs. Haití, fondo y reparaciones, sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 70. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/ casos/articulos/seriec_236_esp.pdf; Corte IDH, Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de noviembre de 2018, párr. 178. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/seriec_371_esp.pdf. 35 Ver: Corte IDH, Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de agosto de 2014, párrs. 264 y 469. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_282_esp.pdf. 36 Ver: Corte IDH, Caso Castañeda Gutman Vs. México, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 140. 37 CADH, art. 27.2.

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos al interpretar el alcance del párrafo 2 del artículo 4 del PIDCP, en su Observación General No. 29, ha señalado que el listado de las disposiciones del PIDCP que no pueden suspenderse no es taxativo, y con base en las normas imperativas de derecho internacional (jus cogens)38, se extiende, por ejemplo a:

- toma de rehenes, los secuestros o la “detención no reconocida”; - imposición de castigos colectivos; - derecho de toda persona privada de libertad de ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; - prohibición de crímenes de lesa humanidad; - protección internacional de los derechos de las personas pertenecientes a minorías; - la deportación o el traslado forzoso de población sin motivos autorizados por el derecho internacional, en forma de desplazamiento forzado de las personas afectadas; - privación arbitraria de la libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial, en particular la presunción de inocencia; - derecho de acceso a los tribunales para que éstos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier clase de detención; - garantías procesales y acceso a un recurso efectivo.

En el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte IDH, en dos opiniones consultivas39 ha interpretado el alcance de las garantías judiciales indispensables en el marco de un estado de excepción. En este sentido, la Corte IDH ha definido, en términos generales, que por tales garantías deben entenderse “‘aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades […] y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud’ […]. Asimismo ha subrayado que el carácter judicial de tales medios ‘implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción’”40 (resaltado propio).

En el contexto anterior, la Corte IDH determinó que el régimen de protección judicial dispuesta por el artículo 25 de la CADH41, continúa estando vigente, aun cuando el Estado haya suspendido de manera temporal el goce de ciertos derechos contenidos en la misma:

38 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 29, Estados de emergencia (artículo 4), CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001 párrs. 11 al 16. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/21/Rev.1/Add.11. 39 Ver Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 sobre El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 30 de enero de 1987. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf y Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 6 de octubre de 1987. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1264.pdf. 40 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 6 de octubre de 1987, párr. 20. 41 La Corte IDH ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales.

“[…] Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención [CADH] constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.

Las conclusiones precedentes son válidas, en general, respecto de todos los derechos reconocidos por la Convención [CADH], en situación de normalidad. Pero, igualmente, debe entenderse que en la implantación del estado de emergencia - cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, según la misma Convención, para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión o de los no suspendidos en virtud del estado de emergencia.

Por consiguiente, es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del estado de emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías”42 (resaltado propio).

Respecto al habeas corpus, consagrado en el artículo 7.6 de la CADH, la Corte IDH determinó que:

“El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”43 .

42 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 6 de octubre de 1987, párrs. 24 a 26. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/ BDL/2002/1264.pdf. 43 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87 sobre El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), párr. 35. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf.

La Corte IDH concluyó que “[…] los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 [CADH] y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática” (resaltado propio). Señaló además que “[…] debe advertirse que aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención [CADH]”44 .

De la misma manera, estima la Corte IDH que los principios de debido proceso contenidos en el artículo 8 (garantías judiciales) de la CADH45 no están sujetos a ninguna suspensión:

“El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención [CADH] debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma”46 .

Con relación al derecho a la libertad personal y la suspensión de obligaciones en el marco de un estado de excepción, la Corte IDH en su jurisprudencia también se ha pronunciado. Al respecto, la Corte IDH ha resaltado que “[…] la suspensión de ciertos aspectos del derecho a la libertad personal no puede significar que las acciones estatales puedan anular los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones […]”47 (resaltado propio).

En el contexto anterior, la Corte IDH ha considerado que “[…] toda detención, independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física”48 (resaltado propio). Asimismo, ha establecido que “[e]l control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción

44 Ibid., párrs. 42 y 43. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf. Ver también Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, fondo, sentencia de 16 de agosto de 2000, párrs. 106 y 107. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/ casos/articulos/Seriec_68_esp.pdf. 45 La Corte IDH ha señalado que el artículo 8 de la CADH reconoce el llamado “debido proceso legal”, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. 46 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-9/87 sobre Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), 6 de octubre de 1987, párr. 29. 47 Corte IDH, Caso J. Vs. Perú. excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 144. 48 Corte IDH, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de octubre de 2015, párr. 193. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_301_esp.pdf.

de inocencia. La inmediata revisión judicial de la detención tiene particular relevancia cuando se aplica a capturas realizadas sin orden judicial”49 (resaltado propio).

La Corte IDH también ha señalado que en línea con la opinión de organismos internacionales de protección de los derechos humanos “‘la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión’ inclusive ‘durante un conflicto armado interno’, o en otras circunstancias, como cuando se practique la privación de libertad por razones de seguridad pública”50 (resaltado propio).

49 Corte IDH, Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 21 de octubre de 2016, párr. 103. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_319_esp.pdf. 50 Corte IDH, Caso Yarce y otras Vs. Colombia, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2016, párr. 141. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_325_esp.pdf.

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