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Elecciones libres: ejercicio y goce de libertades fundamentales en el proceso electoral

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Mujeres indígenas

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En el contexto de los procesos electorales tiene particular importancia el respeto y garantía de una serie de libertades fundamentales que se consideran habilitantes, para la efectiva realización del derecho de participación política: la libertad de opinión y de expresión, incluido el derecho de acceso a la información; la libertad de reunión pacífica; la libertad de asociación; y la libertad de circulación.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 1930

3.1 Libertad de opinión y de expresión

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo19

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.”

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. […] [E]ntraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás31; b) La protección de la seguridad nacional32, el orden público o la salud o la moral públicas”.

30 Ver también la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, artículo 5 d) viii); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 15, párrafo 3; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares artículo 13, párrafo 1; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 21.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 1

“Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole […]”.

Artículo 1333

“Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.

31 Comité de Derechos Humanos, Comunicación individual, Svetik v. Belarús, CCPR/ C/81/D/927/2000, párrafo 7.3.

32 Comité de Derechos Humanos, Comunicación individual número 574/94, Kim c. la República de Corea, párrafos 12.4 y 12.5.

33 Sobre libertad de expresión en el ámbito de los procesos electorales. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Canese vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafos 72 B, 88 al 90 y 103.

Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 25

“25. La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos amparados por el artículo 25 [PIDCP]. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. Requiere el pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los artículos 19, 21 y 22 del Pacto [PIDCP], incluida la libertad de participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos, de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse al gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de hacer propaganda política”34.

Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 34 al interpretar el alcance del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafos 4, 5, 7, 9,10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 35, 37 y 45.

“4. […] Las libertades de opinión y expresión constituyen la base para el pleno goce de una amplia gama de otros derechos humanos. Por ejemplo, la libertad de expresión es fundamental para el disfrute de los derechos a la libertad de reunión y de asociación, y para el ejercicio del derecho de voto.

5. […] La libertad de opinión es uno de esos elementos, ya que nunca será necesario suspender la vigencia de ese derecho durante un estado de excepción. […].

7. La obligación de respetar las libertades de opinión y expresión es vinculante en su conjunto para todos y cada uno de los Estados partes. Todos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o de gobierno, cualquiera que sea su nivel (nacional, regional o local), pueden dar lugar a la responsabilidad del Estado parte. […] [L]os Estados partes deben cerciorarse de que las personas estén protegidas de los actos de particulares o de entidades privadas que obsten al disfrute de las libertades de opinión y expresión en la medida en que esos derechos del Pacto [PIDCP] sean susceptibles de aplicación entre particulares o entidades privadas. […]

34 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996.

9. […] Se trata de un derecho respecto del cual el Pacto [PIDCP] no autoriza excepción ni restricción alguna. La libertad de opinión abarca el derecho a cambiar de opinión en el momento y por el motivo que la persona elija libremente. Nadie puede ver conculcados los derechos que le reconoce el Pacto en razón de las opiniones que haya expresado o le sean atribuidas o supuestas. Quedan protegidas todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa. Es incompatible con el párrafo 1 calificar de delito la expresión de una opinión. El acoso, la intimidación o la estigmatización de una persona, incluida su detención, prisión preventiva, enjuiciamiento o reclusión, en razón de sus opiniones, constituyen una infracción del párrafo 1 del artículo 19 [PIDCP].

10. Queda prohibido cualquier intento coercitivo de hacer que se sustente o no una opinión. La libertad de expresar las opiniones propias comprende necesariamente la libertad de no expresarlas”

11. El párrafo 2 del artículo 19 del PIDCP exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin limitación de fronteras. Este derecho incluye la expresión y recepción de comunicaciones sobre toda clase de ideas y opiniones que puedan transmitirse a otros, con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 19 y del artículo 20 [PIDCP]. Abarca el pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, las campañas puerta a puerta, la discusión sobre derechos humanos, el periodismo, la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento religioso. Puede incluir también la publicidad comercial. El alcance del párrafo 2 [del artículo 19 del PIDCP] llega incluso a expresiones que puedan considerarse profundamente ofensivas, aunque esta expresión solo puede limitarse de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 19 y en el artículo 20 [del PIDCP].

12. El párrafo 2 [del artículo 19 del PIDCP] protege todas las formas de expresión y los medios para su difusión. Estas formas comprenden la palabra oral y escrita y el lenguaje de signos, y expresiones no verbales tales como las imágenes y los objetos artísticos. Los medios de expresión comprenden los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales, así como modos de expresión audiovisuales, electrónicos o de Internet, en todas sus formas.

13. La existencia de medios de prensa y otros medios de comunicación libres y exentos de censura y de trabas es esencial en cualquier sociedad para asegurar la libertad de opinión y expresión y el goce de otros derechos reconocidos por el Pacto. Es una de las piedras angulares de toda sociedad democrática. […] La libre comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública. El público tiene también el correspondiente derecho a que los medios de comunicación les proporcionen los resultados de su actividad.

14. A efectos de la protección de los derechos de los usuarios de los medios de comunicación, entre ellos los miembros de las minorías étnicas y lingüísticas, a recibir una amplia variedad de informaciones e ideas, los Estados partes deberían poner especial empeño en promover medios de comunicación independientes y diversificados.

20. En su Observación general número 25 sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, el Comité [Comité de Derechos Humanos] se refirió detalladamente a la importancia de la libertad de expresión para los asuntos públicos y el ejercicio efectivo del derecho de voto. La libre comunicación de informaciones e ideas acerca de cuestiones públicas y políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es indispensable. Ello comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas, así como de informar a la opinión pública, sin censuras ni limitaciones. […]

21. Por este motivo, se prevén dos tipos de restricciones que pueden referirse al respeto de los derechos o la reputación de otras personas o a la protección de la seguridad nacional y el orden público, o de la salud y la moral públicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, estas no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho […].

35. Cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.

37. Entre las restricciones a la expresión del pensamiento político que han suscitado preocupación al Comité cabe mencionar la prohibición de las campañas puerta a puerta, las restricciones de la cantidad y el tipo de la documentación escrita que puede distribuirse durante las campañas electorales, el bloqueo del acceso a las fuentes de debate político, como los medios de comunicación locales e internacionales, durante los períodos electorales y la limitación del acceso de los partidos y los políticos de oposición a los medios de comunicación. Todas las restricciones deben ser compatibles con el párrafo 3[del artículo 19 del PIDCP]. No obstante, un Estado parte puede legítimamente limitar las encuestas políticas en los días inmediatamente anteriores a una elección a fin de mantener la integridad del proceso electoral.

45. Normalmente es incompatible con el párrafo 3[del artículo 19 del PIDCP] limitar la libertad de los periodistas u otros que quieran ejercer la libertad de expresión (como quienes deseen viajar a reuniones sobre derechos humanos) para viajar fuera del Estado parte, limitar el ingreso al Estado parte a los periodistas extranjeros que procedan de determinados países o limitar la libertad de circulación de periodistas e investigadores de derechos humanos dentro del Estado parte […]”35.

3.2 Libertad de reunión pacífica

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 20

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos36

Artículo 21

“Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

35 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 34, sobre artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/ GC/34, 12 de septiembre de 2011.

36 Ver también la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 d) ix); y la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 15.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 15

“[…][R]econoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.

Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 37 al interpretar el alcance del artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica, párrafos, 17, 22, 23, 24, 30, 34, 37,38, 42, 43

“17. No siempre hay una línea divisoria clara entre las reuniones pacíficas y las que no lo son, pero hay una presunción en favor de considerar que las reuniones son pacíficas. Además, los actos de violencia aislados de algunos participantes no se deberían atribuir a otros, a los organizadores o a la reunión como tal. […].

22. Los Estados deben dejar que los participantes determinen libremente el propósito o cualquier contenido expresivo de una reunión. Por lo tanto, el enfoque de las autoridades respecto de las reuniones pacíficas y las restricciones que se impongan debe ser, en principio, neutral en cuanto al contenido y no se debe basar en la identidad de los participantes ni en su relación con las autoridades. Además, si bien la hora, el lugar y la forma de las reuniones pueden, en algunas circunstancias, ser objeto de restricciones legítimas en virtud del artículo 21 [del PIDCP], dado su carácter típicamente expresivo, se debe permitir en la medida de lo posible que los participantes las lleven a cabo de manera que puedan ser vistas y oídas por sus destinatarios.

23. La obligación de respetar y garantizar las reuniones pacíficas impone a los Estados deberes negativos y positivos antes, durante y después de su celebración. El deber negativo implica que no haya injerencias injustificadas en las reuniones pacíficas. Los Estados tienen la obligación, por ejemplo, de no prohibir, restringir, bloquear, dispersar o perturbar las reuniones pacíficas sin una justificación imperiosa ni sancionar a los participantes o los organizadores sin una causa legítima.

24. Además, los Estados partes tienen determinados deberes positivos para facilitar las reuniones pacíficas y hacer posible que los participantes logren sus objetivos. Por lo tanto, los Estados deben promover un entorno propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica sin discriminación y establecer un marco jurídico e institucional en el que se pueda hacer efectivo. A veces puede ser necesario que las autoridades adopten medidas específicas. Por ejemplo, tal vez tengan que cerrar calles, desviar el tráfico o garantizar la seguridad. Cuando sea preciso, los Estados también deben proteger a los participantes contra posibles abusos por parte de agentes no estatales, como la injerencia o la violencia de otros ciudadanos, los contramanifestantes y los proveedores de seguridad privada.

30. El papel de los periodistas, los defensores de los derechos humanos, los observadores electorales y otras personas que participen en la vigilancia de las reuniones o la presentación de información al respecto reviste especial importancia para el pleno disfrute del derecho de reunión pacífica . Esas personas tienen derecho a la protección en virtud del Pacto [PIDCP]. No se les puede prohibir o limitar indebidamente el ejercicio de esas funciones, en particular en lo que respecta a la vigilancia de los actos de los agentes del orden. No deben ser objeto de represalias ni de otro tipo de acoso, y su equipo no debe ser confiscado ni dañado . Aunque se declare ilegal o se disperse una reunión, ello no anula el derecho a vigilarla. Es una buena práctica que las instituciones nacionales independientes de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales vigilen las reuniones.

32. Como las reuniones pacíficas suelen tener una función expresiva y el discurso político goza de una protección especial como forma de expresión, se deduce que las reuniones con un mensaje político se deberían facilitar y proteger en mayor medida.

34. Muchas de las actividades conexas se realizan en línea o se basan en servicios digitales. El artículo 21 [del PIDCP] también protege esas actividades. Los Estados partes no deben, por ejemplo, bloquear o dificultar la conexión a Internet en relación con las reuniones pacíficas. Lo mismo se aplica a las interferencias georreferenciadas o específicas de una tecnología en la conectividad o el acceso al contenido. Los Estados deberían velar por que las actividades de los proveedores y los intermediarios de servicios de Internet no restrinjan indebidamente las reuniones o la intimidad de los participantes en ellas. Toda restricción del funcionamiento de los sistemas de difusión de información debe estar en conformidad con las pruebas de las restricciones de la libertad de expresión.

37. La prohibición de una reunión concreta solo se puede considerar como una medida de último recurso. Cuando se considere necesaria la imposición de restricciones a una reunión, las autoridades deberían tratar de aplicar en primer lugar las medidas menos intrusivas. Los Estados también deberían considerar la posibilidad de permitir que se celebre una reunión y decidir posteriormente si se deberían adoptar medidas con respecto a posibles transgresiones durante el evento, en lugar de imponer restricciones previas en un intento de eliminar todos los riesgos.

38. Toda restricción de la participación en reuniones pacíficas se debería basar en una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de los participantes y la reunión de que se trate. Se puede presumir que las restricciones generales de las reuniones pacíficas son desproporcionadas”37

3.3 Libertad de asociación

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 20

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos38

Artículo 22

“1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 16

“1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.

37 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 37, relativa al derecho de reunión pacífica (artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), CCPR/C/GC/37, 17 de septiembre de 2020.

38 Ver también la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 d) ix); la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, artículos 7 c) y 14, párrafo 2) e); la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 15; la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, artículos 26, 40 y 42; la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, artículo 24, párrafo 7; y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 29 b) i).

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”.

Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 de la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 26

“26. El derecho a la libertad de asociación, en particular el derecho a fundar organizaciones y asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas y a adherirse a ellas es un complemento esencial de los derechos amparados por el artículo 25” [del PIDCP]39

3.4 Libertad de circulación

Declaración Universal de Derechos Humanos40

Artículo 13

“1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.

2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.”

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo12

“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

39 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996.

40 Ver también la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 d) i),

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 22

“1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. […].”

Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 25 al interpretar el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 12

“12. La libertad de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente. Deberán adoptarse medidas positivas para superar toda dificultad concreta, como el analfabetismo, las barreras lingüísticas, la pobreza o los obstáculos a la libertad de circulación que impiden a las personas con derecho de voto ejercer sus derechos en forma efectiva. Se deberá disponer de información y material acerca de la votación en los idiomas de las distintas minorías.

Deben adoptarse métodos concretos, como fotografías y símbolos, para que los electores analfabetos puedan votar contando con suficiente información.

Los Estados Partes deberán indicar en sus informes la forma en que se hace frente a las dificultades mencionadas en el presente párrafo”41.

41 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 25, sobre el alcance del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.7, 27 de agosto de 1996, párrafo 12.

Comité de Derechos Humanos, en la Observación General número 27 al interpretar el alcance del artículo 12 párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto a las restricciones a la libertad de circulación, párrafo 14

“14. […] no basta con que las restricciones se utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para protegerlos. Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse”42

42 Comité de Derechos Humanos, Observación General número 27, sobre el alcance del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, 2 de noviembre de 1999, párrafo 14.

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