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Poder Judicial

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El futuro

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Poder Judicial y Acuerdo de Eficiencia

Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional CENACE. Comentarios a una sentencia.

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Sergio R. Márquez Rábago

smarquezr@derecho.unam.mx Doctor en Derecho por la UNAM, especialista en Poder Judicial Federal por el Instituto de la Judicatura Federal, miembro de la 1a Generación de la Especialidad en Derecho Energético de la UNAM. Académico de la Facultad de Derecho de la UNAM.

En octubre de 2020, Juan Pablo Gómez Fierro, juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resolvió los juicios de amparo JA-128/2020 y su acumulado 129/2020, que inició en junio de ese mismo año, en el que rompió con el principio de relatividad de las sentencias y dictó una en la cual señala, pretende proteger el mercado eléctrico en el país y a la población en general. El juicio tuvo como autoridades responsables al Director General del Centro Nacional de Control de Energía y como acto reclamado el ‘Acuerdo para garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)’ de fecha 29 de abril de 2020, mismo que fue dado a conocer en el Sistema de Información del Mercado del Centro Nacional de Control de Energía el 1 de mayo de 2020. El juez de Distrito dictó sentencia en octubre pasado, y en la cual declaró la inconstitucionalidad del acto reclamado por tres razones: a) Falta de competencia de CENACE para emitir el Acuerdo reclamado. b) Indebida motivación y fundamentación al dictar el Acuerdo. c) Violación al Principio y seguridad jurídica.

Falta de competencia de CENACE para emitir el Acuerdo reclamado.

El juez de Distrito reflejó al reproducir los artículos constitucionales y legales en la materia, la existencia legal del Centro Nacional de Control de Energía (CENACE) como un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de Energía y de su Director General con diversas facultades; pero precisó en su sentencia: “sin embargo, de las previstas en la Ley Federal de Entidades Paraestatales y en el propio decreto de creación de ese organismo no se advierte alguna en específico que le otorgue competencia para emitir regulación en materia de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional”. Establecer y ejecutar dicha política, dicha regulación y vigilancia de la industria eléctrica se realiza, precisó, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía (CRE), en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos, entre otros, garantizar la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, y promover que las actividades de la industria eléctrica se realicen bajo criterios de sustentabilidad. Y señaló el juzgador: “De modo que si el acuerdo combatido fue expedido para garantizar eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, con motivo del reconocimiento de la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), el órgano competente para expedir y aplicar la regulación necesaria para tal efecto era, en todo caso, la Comisión Reguladora de Energía, y no el Centro Nacional de Control de Energía”. Adicional a la falta de competencia existe la violación a la principio de autoridad formal de la ley pues el acuerdo emitido, tiene el carácter de ser un acto formalmente ejecutivo y materialmente legislativo, es decir una norma jurídica emanada de una autoridad administrativa, sin tener el soporte legal o constitucio-

Establecer y ejecutar dicha política, dicha regulación “ y vigilancia de la industria eléctrica se realiza, precisó, a través de la Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía”

nal debido, lo que lo hace inconstitucional. La falta de competencia era razón más que suficiente como ratio decidendi, como argumento, para resolver la inconstitucionalidad del acto de autoridad, emitido sin competencia legal, pero el juzgador fue más allá y le encontró más defectos de constitucionalidad al acuerdo, probablemente por el alcance que pretendería dar a su sentencia.

Indebida motivación del CENACE al emitir el Acuerdo reclamado.

El acto combatido, señala el juzgador, adolece de indebida motivación, por las siguientes razones. El acuerdo combatido hace referencia a la pandemia mundial por el virus COVID-19, así como a las medidas sanitarias y preventivas que el Estado mexicano ha adoptado. En el considerando cuarto, señala que por la contingencia suscitada “se ha presentado una reducción en el consumo de energía eléctrica por los usuarios finales” y no tiene cuidado la autoridad de demostrar la “relación causal entre uno y otro extremo”; no desarrolla a cabalidad el porqué las medidas preventivas para mitigar y controlar el virus mencionado “tienen como efecto o consecuencia necesaria una reducción en el consumo de energía eléctrica por los usuarios finales, así como inestabilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, y tampoco se ocupa de” precisar el porqué debido a ello resulta necesario adoptar las acciones y estrategias contenidas en el anexo único técnico, tal como: i) Limitar el despacho de las fuentes de generación intermitentes en operación, ii) Habilitar el alta de unidades de centrales eléctricas Must Run para mantener el control de la regulación del voltaje minimizando la apertura de líneas de transmisión; iii) Adicionar inercia física y corrientes de falla de corto circuito; y iv) Suspender las pruebas preoperativas. Señala el juez que la indebida motivación del anexo técnico se produce pues se señala que la generación intermitente de las centrales eléctricas eólicas y fotovoltaicas afectan la confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, o que aquéllas no contribuyen en la regulación primaria del control de la calidad de la frecuencia, además de que las energías no renovables dice la autoridad, resultan más costosas y por ello menos productivas1; sin embargo, además de que no se acreditar ni demostrar cómo es que esto ocurre, es una afirmación dogmática la que realiza la autoridad, no se advierte cuál es la relación entre ello y las fallas de red; tampoco existe claridad sobre cómo es que las acciones y estrategias que se adoptan van a contribuir o solucionar dichas cuestiones a fin de fortalecer la confiablidad del referido sistema. Además de que las fallas a que se hace alusión ocurrieron en una zona o región específica del territorio mexicano, y sin embargo, las consecuencias del Acuerdo de CENACE en cuestión se extienden a la totalidad de las centrales de ese tipo, en todo el territorio nacional. 1/3

1. De acuerdo con la Agencia Internacional de Energía Renovable (IRENA), en gran parte del mundo las fuentes de energía renovable se han convertido en la fuente menos costosa de generación, debido a la mejora de las tecnologías, las economías de escala, unas cadenas de suministro más competitivas y la creciente experiencia de los desarrolladores de proyectos: la energía solar fotovoltaica (FV) los costos han registrado un descenso del 82% desde 2010, seguida de la energía solar de concentración (ESC) con un descenso del 47%, la eólica terrestre con un 39% y la eólica marina con un 29%. El 56% del total de la capacidad de generación de energía renovable a escala de servicio público puesta en marcha en 2019 registró costos más bajos que los de la opción más barata a base de combustibles fósiles. (Nota incluida en la sentencia).

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