Informe de Villa El Salvador-Osinergmin

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INFORME San Juan de Miraflores, 31 de enero del 2020

Asunto

I.

:

108-2020-OS/OR LIMA SUR

Informe sobre evento ocurrido el 23 de enero de 2020 en Villa El Salvador, relacionado al camión cisterna de placa de rodaje N° A2X-847 operado por la empresa TRANSGAS L.G E.I.R.L.

OBJETO Dar atención al requerimiento de información formulado el 23 de enero de 2020, con Oficio N° 225-2020-DIRNOS-DIRSEEST-DIVIDCE-DDCE, por el Coronel Policía Nacional del Perú, Jefe de la División de Investigación de Delitos contra el Estado –DIVIDCE.

II.

EVALUACIÓN

2.1

Sobre el accidente: De acuerdo con el Informe N° 103-2020-OS/OR LIMA SUR, que se anexa al presente, que contiene los resultados de la investigación realizada al hecho acontecido el 23 de enero de 2018, se determina lo siguiente: i) La fuga de GLP no se originó por la falta de los elementos de seguridad del vehículo. Está verificado con evidencias fotográficas anteriores y posteriores al accidente, que el vehículo siniestrado contaba con los implementos de seguridad que exige la normativa: - El vehículo contaba con válvula interna con exceso de flujo, marca REGO modelo A3213, listado por Underwriters Laboratories –UL1 del año 20122, para la contención de fuga de gas del recipiente:

La certificación por Underwriters Laboratories (UL) en las válvulas garantiza la correcta operatividad del equipo listado por este laboratorio, entidad cuyo sello es reconocido mundialmente. 2 De acuerdo al catálogo L-500 del fabricante de válvulas REGO, todos sus productos tienen una garantía de 10 años. 1


- Las válvulas, accesorios, dispositivos de alivio de presión y otros accesorios del tanque no se encontraban expuestos sino protegidos contra daños por colisión con otros vehículos, objetos o vuelco, como se muestra a continuación: a) Estaban protegidos dentro del tanque: la válvula de seguridad, los instrumentos de medición y la válvula interna:

b) Estaban protegidas con parachoques posterior metálico: la válvula de llenado, el equipo de medición, la manguera de despacho:


c) Estaban protegidas con barras metálicas laterales: la bomba de GLP, la válvula interna y las tuberías:

d) Estaban protegidas con soporte metálico inferior: la bomba de GLP:


ii) El tanque contaba con certificación de inspección de fecha 2 de setiembre de 2019, emitido por la empresa MARCONSULT S.A.C., organismo de inspección acreditado por el INACAL, el cual certifica que el tanque estaba apto para operar conforme a las normas técnicas. Es por ello que el tanque no sufrió daño ni desperfecto importante que pudiera haber originado alguna fuga derivada de la alteración de su estructura producto de la colisión ni del incendio. iii) La fuga de GLP no se produjo durante el despacho de carga y descarga. iv) La fuga de GLP (en estado líquido) se originó por el impacto contra un significativo desnivel de la pista. El impacto fue de tal magnitud que originó el desplazamiento vertical de la base de la bomba, que se encontraba debidamente protegida, ocasionando el desacople de la válvula de paso, siendo éste el punto de fuga.

Punto de desacople Bomba

v) La magnitud de la fuga de GLP se produjo debido a que el vehículo se desplazaba con la válvula interna en posición abierta, debido a que fue bloqueada manualmente. Dicha válvula debió permanecer cerrada mientras el vehículo se desplazaba, ya que este dispositivo está especialmente diseñado para la contención del gas en caso de


fuga. Al estar la válvula indebidamente abierta al momento del siniestro, no cumplió su finalidad de contención, originándose una fuga masiva del contenido del tanque:

Fotografía muestra la válvula bloqueada en posición abierta. Vista del día de la emergencia

Fotografía muestra la válvula bloqueada en posición abierta. Vista de la visita en comisaría de Villa El Salvador

vi) De haber circulado con la válvula interna cerrada, tal como lo exige la normativa técnica3, en modo alguno se hubiese producido el evento del 23 de enero de 2020. 2.2

Sobre las acciones de supervisión de Osinergmin:

De acuerdo al numeral 6 del ítem 5.7.4.5 del Código NFPA 58 Gas Licuado de Petróleo Edición 2011 “Las válvulas internas operadas manualmente o remotamente y diseñadas para permanecer cerradas, excepto durante los períodos de operación, se considerarán válvulas de cierre positivas”. 3


i)

Osinergmin, previamente a la inscripción del medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos, verificó lo siguiente: -

Certificado de inspección N° 0197-2019, del 2 de setiembre de 2019, otorgado por un organismo de inspección acreditado ante INACAL (MARCONSULT S.A.C), que certificaba que podía operar conforme a las normas técnicas aplicables.

-

Certificado de Mantenimiento N° 608511-08-19, de agosto de 2019, emitido por la empresa Diseño & Fabricación Metal Mecánica Lao S.A.C, firmado por ingeniero colegiado, con visto de MARCONSULT S.A.C, el cual garantizaba que el tanque cumple con las condiciones descritas, detallándose los accesorios exigidos en la normativa, que incluía un plano dimensional y ensamble de dichos accesorios.

-

Fotografías a color de la parte frontal, posterior, lateral izquierda y lateral derecha del medio de transporte, incluyendo equipos de seguridad, presentadas por el interesado, lo que permite verificar que los elementos no se encontraban expuestos sino ubicados dentro del tanque, así como los parachoques posteriores.

-

Diagramas del sistema de recepción y despacho, que permiten verificar ubicación de los equipos y accesorios dentro de la unidad, así como información técnica de la válvula de seguridad, de la válvula interna con su accionamiento remoto, los equipos y accesorios.

-

Plan de contingencia suscrito por ingeniero colegiado.

-

Póliza de seguro vigente por daños extracontractuales. Adicionalmente, el interesado estaba obligado a presentar una declaración jurada de cumplimiento normativo.

ii)

Osinergmin, en el marco de sus funciones, verificó la documentación técnica que permitía garantizar el cumplimiento de la normativa, previamente a la inscripción del medio de transporte en el Registro de Hidrocarburos.

iii)

Como se ha señalado precedentemente, al explicar las causas del accidente, la fuga de GLP no se debió a la falta de los elementos de protección ni a la falta de válvula interna. Tampoco se debió a una falla del tanque. Asimismo, la fuga no se produjo durante el despacho de carga y descarga.

iv)

Si bien Osinergmin realiza supervisiones aleatorias a los medios de transporte de GLP, ante los hechos ocurridos, viene realizando una supervisión especial al 100% del parque. Cabe precisar que dichas supervisiones consisten en verificaciones oculares mas no en una inspección al tanque, pues ello, según la normativa4, corresponde ser realizado por un organismo acreditado por INACAL.

2.3 Sobre el marco normativo aplicable:

De acuerdo al artículo 109 del Reglamento de Seguridad, aprobado por Decreto Supremo N° 024-97-EM, para instalaciones y transporte de GLP: “Los tanques de los camiones-tanque deberán ser diseñados, fabricados y probados de acuerdo con el código ASME, Sección VIII, División I o con códigos equivalentes. La inspección de las soldaduras deberá efectuarse mediante radiografías al 100%. Cada camión-tanque deberá contar con los respectivos certificados otorgados por organismos acreditados por INDECOPI” (Ahora INACAL).

4


De acuerdo con lo indicado en el Informe N° 12-2020, elaborado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, el marco normativo aplicable es el siguiente: i)

La Ley N° 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos (vigente desde el año 2004) no incluye a Osinergmin, entre las autoridades a las que le asigna competencias en dichas materias.

ii)

El Reglamento de la mencionada Ley, aprobada por Decreto Supremo N° 021-2008MTC, desarrolla las competencias de cada organismo respecto del transporte de materiales peligrosos (entre los que no se encuentra Osinergmin), el registro correspondiente, así como las obligaciones de las empresas transportistas y los conductores. Este reglamento entró en vigencia a los sesenta días de su publicación, salvo disposiciones específicas.

iii)

Mediante Decreto Supremo N° 030-2008-MTC, Se incorporaron dos disposiciones complementarias transitorias que serían de aplicación, en tanto se aprobara la normativa que proponga el Grupo de Trabajo Multisectorial (conformado en el año 2008), dirigidas a que se mantenga temporalmente la inscripción del Registro de Hidrocarburos para lo cual se restituyó también transitoriamente la vigencia de normas derogadas emitidas por el MINEM.

iv)

El artículo 5 del Decreto Supremo N° 047-2012-EM, circunscribió la competencia de Osinergmin únicamente a las condiciones de seguridad, diseño, mantenimiento, limpieza y reparación del tanque, cilindro o contenedor, según corresponda; asimismo, a lo referido a la operación, manipuleo y comercialización de los hidrocarburos.

v)

El Anexo 2.3.I del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin establece los requisitos exigibles para solicitar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como “Medio de transporte terrestre a granel de GLP” o “Distribuidor minorista a granel de GLP”.

III.

RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ El 23 de enero de 2020, mediante Oficio N° 225-2020-DIRNOS-DIRSEEST-DIVIDCE-DDCE, el Coronel Policía Nacional del Perú, Jefe de la División de Investigación de Delitos contra el Estado –DIVIDCE, en el marco de las investigaciones por la presunta comisión del delito contra la Seguridad Pública- Peligro Común y otros en agravio de la sociedad, con relación a la deflagración de GLP, seguido de incendio y subsecuente muerte y lesiones, ocurrido ese mismo día en el camión cisterna de placa de rodaje N° A2X-847 perteneciente a la empresa TRANSGAS LG. E.l.R.L. entre la intersección de la avenida Pastor Sevilla y Jr. Villa del Mar del distrito de Villa El Salvador; solicita la remisión de la siguiente información a la brevedad posible: 

El Informe de Protocolo de Seguridad del vehículo practicado por el personal en el lugar del hecho Al tomar conocimiento de la ocurrencia, la primera acción realizada fue verificar el corte de los suministros eléctricos y de gas natural en la zona, a fin de evitar consecuencias mayores. Asimismo, personal de Osinergmin se constituyó inmediatamente al lugar del hecho aproximadamente a las 7:15 horas, cuando el cuerpo de bomberos continuaba realizando sus labores.


Es aproximadamente a las 9:30 horas que se permitió el acceso a Osinergmin para realizar una inspección ocular al vehículo siniestrado, a efectos de contar con información de los elementos de protección de los equipos y accesorios del vehículo previstos en la normativa que permitan realizar las investigaciones sobre las causas del hecho y adoptar las acciones que correspondan en el ámbito de competencia. En el Informe N° Informe N° 103-2020-OS/OR LIMA SUR, que se adjunta al presente, se detallan los resultados de la investigación realizada sobre el evento ocurrido el 23 de enero de 2020, que han sido resumidos al inicio del presente informe. 

Informe sobre si el citado camión tiene autorización para el transporte y distribución de GLP y si, para tal efecto, cumplía los requisitos mínimos que garanticen la seguridad pública. El medio de transporte cuenta con inscripción en el Registro de Hidrocarburos como distribuidor de GLP a granel, con N° 146747-038-250919, a nombre de la empresa TRANSGAS L.G E.I.R.L., lo que la habilita a realizar dicha actividad. Para su inscripción en el Registros de Hidrocarburos, la referida empresa cumplió con presentar los requisitos exigidos en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, los que fueron verificados por Osinergmin. Entre ellos se encuentran los siguientes: -

Certificado de inspección otorgado por un organismo de inspección acreditado ante INACAL (MARCONSULT S.A.C), que certificaba que podía operar conforme a las normas técnicas aplicables.

-

Certificado de Mantenimiento N° 608511-08-19, emitido por la empresa Diseño & Fabricación Metal Mecánica Lao S.A.C, firmado por ingeniero colegiado, con visto de MARCONSULT S.A.C, el cual garantizaba que el tanque cumple con las condiciones descritas, detallándose los accesorios exigidos en la normativa, que incluía un plano dimensional y ensamble de dichos accesorios.

-

Fotografías a color de la parte frontal, posterior, lateral izquierda y lateral derecha del medio de transporte, incluyendo equipos de seguridad, presentadas por el interesado, lo que permite verificar que los elementos no se encontraban expuestos sino ubicados dentro del tanque, así como los parachoques posteriores.

-

Diagramas del sistema de recepción y despacho, que permiten verificar ubicación de los equipos y accesorios dentro de la unidad, así como información técnica de la válvula de seguridad, de la válvula interna con su accionamiento remoto, los equipos y accesorios.

-

Plan de contingencia suscrito por ingeniero colegiado.

-

Póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual vigente. Adicionalmente, el interesado estaba obligado a presentar una declaración jurada de cumplimiento normativo.

Tal como se ha señalado al inicio del presente informe al explicar las causas de la tragedia, la fuga de GLP no se debió a la falta de los elementos de protección ni a la falta de válvula interna (contaba con ellos según se ha demostrado al inicio del presente informe). Tampoco se debió a una falla del tanque (el que no sufrió deterioro como consecuencia del desnivel de la pista ni del incendio). Asimismo, la fuga no se produjo durante el despacho de carga y descarga de combustible sino


cuando el vehículo se estaba desplazando, con la válvula interna alterada manualmente para que se mantuviera en posición abierta. La fuga de GLP se originó por el impacto contra un significativo desnivel de la pista. El impacto fue de tal magnitud que originó el desplazamiento vertical de la base de la bomba, que se encontraba debidamente protegida, ocasionando el desacople de la válvula de paso, siendo éste el punto de fuga. La magnitud de la fuga de GLP se produjo debido a que el vehículo se desplazaba con la válvula interna en posición abierta, debido a que fue bloqueada manualmente. Dicha válvula debió permanecer cerrada mientras el vehículo se desplazaba, ya que este dispositivo está especialmente diseñado para la contención del gas en caso de fuga. Al estar la válvula indebidamente abierta al momento del siniestro, no cumplió su finalidad de contención, originándose una fuga masiva del contenido del tanque. De haber circulado con la válvula interna cerrada, tal como lo exige la normativa técnica, de ninguna manera se hubiese producido el evento del 23 de enero de 2020. Quedo a disposición para cualquier información adicional que se requiera. Atentamente,

«image:osifirma»Firmado Digitalmente por: SAMANEZ BILBAO Jesus Manuel FAU 20376082114 hard Fecha: 31/01/2020 12:18:38

Ing. Jesús Manuel Samanez Bilbao Jefe de la Oficina Regional Lima Sur


Otros Destinatarios C/c:

INFORME

INFORME

Magdalena del Mar, 30 de enero del 2020

Expediente

202000018264 GAJ-12-2020

I.

A

:

Gerencia General

De

:

Gerencia de Asesoría Jurídica

Asunto

:

Requerimiento de información sobre evento ocurrido el 23 de enero de 2020

Referencia

:

Oficio N° 171-2020-DIRNOS-DIRTTSV/DIVPIAT-UIAT-SUR

Objetivo Señalar el marco normativo aplicable a esta institución con relación al evento producido el 23 de enero de 2020 en Villa El Salvador, relacionado al camión cisterna de placa de rodaje N° A2X-847 operado por la empresa TRANSGAS L.G E.I.R.L.

II.

Marco normativo 2.1. 19 de junio de 2004.- La Ley 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos (vigente desde el día siguiente de su publicación), señala como objeto regular las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de los materiales y residuos peligrosos, con sujeción a los principios de prevención y de protección de las personas, el medio ambiente y la propiedad. Así, comprende dentro de sus alcances a la producción, almacenamiento, embalaje, transporte y rutas de tránsito, manipulación, utilización, reutilización, tratamiento, reciclaje y disposición final. Asimismo, el artículo 5 de dicha ley dispone, entre las competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, las siguientes: 1.

Establecer y mantener actualizado un Registro Único de las unidades de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos.


2. Disponer la expedición de licencia de conducir de categoría especial para los conductores de las unidades de transporte de materiales y/o residuos peligrosos, así como determinar los requisitos para su obtención. 3. Verificar que las Empresas Prestadoras de Servicio de Transporte cuenten con una póliza de seguro que cubra todas las operaciones de transporte de residuos y/o materiales peligrosos, desde su adquisición hasta su disposición final, así como la afectación de terceros y de intereses difusos en materia ambiental. 4. Establecer y mantener actualizado el Registro Nacional de Conductores con licencia especial para transportar residuos y/o materiales peligrosos. 5. Autorizar y fiscalizar el traslado de materiales y/o residuos peligrosos de la actividad industrial y/o minera a las Empresas Prestadoras de Servicio de Transporte que están debidamente registradas conforme al inciso 1 del presente artículo. 6. Determinar la obligatoriedad de las Empresas Prestadoras de Servicio de Transporte a proporcionar un control de mantenimiento preventivo y correctivo a sus unidades motrices, así como llevar un inventario de los materiales y/o residuos peligrosos transportados. 7. Verificar a través de las Direcciones Regionales de Circulación Terrestre, que todo transportista se encuentre autorizado para el traslado de residuos y/o materiales peligrosos. 8. Disponer cuando lo considere necesario que las unidades motrices utilizadas para el traslado de los materiales y/o residuos peligrosos se encuentren cubiertos con tolvas herméticamente cerradas, a fin de evitar la contaminación del medio ambiente. 9. Otras que determine el Reglamento. 2.2. 10 de junio de 2008.- Se publicó el Reglamento de la Ley N° 28256, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Salud, Energía y Minas, Producción, Agricultura e Interior. La Ley señala como objeto que la prestación de los servicios de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos sea efectuada en condiciones adecuadas de seguridad, promoviendo la aplicación de estándares internacionales. Dicho reglamento, desarrollaba, entre otros: (i) (ii) (iii) (iv)

Las competencias de las autoridades competentes, entre ellas el MTC y las Municipalidades Provinciales (artículo 6 y siguientes). Cabe indicar que Osinergmin no se encuentra comprendido en estas disposiciones; La clasificación de los materiales peligrosos, entre ellos los gases inflamables (artículo 15) La póliza de seguro y plan de contingencia (artículos 21 y 22, respectivamente) La capacitación del personal que interviene en la operación del transporte (Capítulo VI del Título Preliminar);


(v) (vi) (vii) (viii) (ix)

El Registro Único y la Autorización de Transporte Terrestre de materiales y residuos peligros por carretera (Capítulo VII del Título Preliminar); El Permiso de Operación Especial para el servicio de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos (Capítulo I del Título I); La habilitación vehicular especial (Capítulo II del Título I); La licencia de conducir categoría especial (Capítulo III del Título I); Del régimen de fiscalización, infracciones y sanciones (Título III).

La Sétima Disposición Complementaria Transitoria de dicho Reglamento estableció que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas debía transferir al MTC el registro de autorizaciones para transporte terrestre de mercancías consideradas como materiales o residuos peligrosos que habían venido administrando. La Octava Disposición Complementaria Transitoria conformó un Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial1, integrado entre otros, por direcciones del MTC, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, el cual debía revisar la regulación sectorial sobre transporte de materiales y residuos peligrosos, realizar concordancias normativas que correspondan y proponer la regulación complementaria que resulte necesaria para la mejor aplicación del reglamento; debiendo presentar un informe final en un plazo de 180 días calendario. En la Única Disposición Complementaria Derogatoria, se derogan entre otros, diversos dispositivos del Reglamento de Seguridad para las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM; del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM; así como del Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 26-94-EM. 2.3. 2 de octubre de 2008.- Se publicó el Decreto Supremo N° 030-2008-MTC, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los Ministros de Transportes y Comunicaciones, Salud, Energía y Minas, Producción, Agricultura e Interior. En sus considerandos se señala que si bien el Reglamento de Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, entraba en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación, en tanto se aprueben las normas complementarias para que el MTC pueda asumir las funciones reguladas en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, en lo concerniente al transporte de hidrocarburos, sin afectar la seguridad y continuidad de las operaciones de transporte y comercialización de dichos productos, se dispone la 1

Este Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial, debía estar integrado por un representante de: - Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien la presidirá, - Dirección General de Caminos y Ferrocarriles del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, - Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, - Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior, - Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, - Instituto Peruano de Energía Nuclear.


postergación temporal de la entrada en vigencia del citado Reglamento en lo que corresponde al transporte de los hidrocarburos. En ese sentido, se incorporaron la Novena y Décima Disposición Complementaria Transitoria en el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos - Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, a fin de que, en tanto se evalúa el marco normativo y se propone la emisión de la regulación complementaria se restituye transitoriamente las competencias de autorización, supervisión y fiscalización del transporte terrestre de hidrocarburos que venían desarrollando la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas y Osinergmin, y se reestablezca el marco normativo anteriormente derogado para que sea aplicable durante dicho período, en lo que respecta a los aspectos técnicos y de seguridad, para el transporte terrestre de hidrocarburos, OPDH, GLP, GNC y GNL. 2.4. 3 de febrero de 2010.- Se publica el Decreto Supremo N° 004-2010-EM, mediante el cual el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que este organismo sea el encargado de administrar, regular y simplificar el citado Registro. 2.5. 7 de noviembre de 2011.- Se publica el Reglamento del Registro de Hidrocarburos contenido en el Anexo I de la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, aplicable a las personas naturales o jurídicas, así como los consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales, cuando corresponda, que desarrollan o desean desarrollar actividades en el subsector hidrocarburos, en cuyo caso deben obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin. Al respecto, en el Anexo 2.3.I se establecieron los requisitos exigibles para solicitar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como “Medio de transporte terrestre a granel de GLP” o “Distribuidor minorista a granel de GLP”, los que fueron modificados por Resolución N° 245-2013-OS/CD, precisando aspectos en 2 requisitos. 2.6. 5 de diciembre de 2012.- Se publica el Decreto Supremo N° 047-2012-EM, que en su artículo 5 establece lo siguiente: “Artículo 5.- Obligaciones para el transporte terrestre de Hidrocarburos El operador del medio de transporte terrestre deberá cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones referentes a los sistemas mecánicos y eléctricos del vehículo. La supervisión y fiscalización del medio de transporte terrestre por parte del OSINERGMIN está circunscrita únicamente a las condiciones de seguridad, diseño, mantenimiento, limpieza y reparación del tanque, cilindro o contenedor, según corresponda; asimismo, a lo referido a la operación, manipuleo y comercialización de los Hidrocarburos.”

2.7. 8 de junio de 2017.- Se publica la Resolución N° 095-2017-OS/CD que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1272, aprueba la modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de Osinergmin.


El TUPA mantiene todos los requisitos previstos en el vigente Reglamento del Registro de Hidrocarburos, lo que se modificó fue la calificación del procedimiento, pasando de ser de evaluación previa con silencio administrativo negativo a aprobación automática. Ello implica que se luego de verificados la entrega de todos los documentos previstos en el TUPA se procede a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, sin perjuicio de la fiscalización posterior. Atentamente,

«image:osifirma»Firmado Digitalmente por: LUNA CAMPODONICO Jose Luis FAU 20376082114 hard Campodónico Fecha: 30/01/2020 15:36:57

José Luis Luna Gerente de Asesoría Jurídica


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