Antología aspectos jurídicos del comercio internacional

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ASPECTOS JURÍDICOS DEL COMERCIO INTERNACIONAL ANTOLOGÍA

15/10/2013 VERA ROMERO ABOGADOS, S.C.


Semana 1 1. Introducción al Sistema Jurídico Mexicano 1.1. Introducción Al Estudio del Derecho

La materia de Introducción al Estudio de Derecho es una disciplina que ayudará al estudiante a empezar a comprender el campo del Derecho, partiendo de sus bases. El alumno entenderá cómo se inicia la norma jurídica y cómo se ha ido transformando de acuerdo con las necesidades humanas así como distinguir la clasificación de las normas jurídicas, que conozca el proceso por medio del cual el Poder Legislativo crea una norma para aplicarla a casos concretos de la vida del ser humano; además, de la forma en que el Estado ejecuta la aplicación de las leyes. Derecho. Conjunto de principios reglas y preceptos a que están sometidas las relaciones humanas en toda sociedad civil. También podemos establecer que es el conjunto de normas o reglas que rigen la conducta externa del individuo en la sociedad. La misión del derecho permite señalar a cada cual sus derechos y obligaciones.

1.2. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES

1.2.1. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES. DEFINICIÓN.- Existen en el Derecho dos clases de conceptos: los generales y los particulares. Aquéllos se aplican a todas las ramas del Derecho. Estos tan sólo a determinadas divisiones del mismo. Como ejemplo de los primeros (conceptos generales), podemos citar los de persona, hecho jurídico, sanción, etc. y como ejemplo de los segundos (conceptos particulares), podríamos citar los de acto de comercio, delito o huelga. En tanto que los conceptos generales se aplican a todas las ramas del Derecho, como ocurre con los de persona, hecho jurídico y sanción que lo mismo se aplican al Derecho civil, que al penal, al mercantil, o a cualquiera otra Rama del Derecho, los particulares sólo se aplican a determinadas disciplinas, como ocurre con el de acto de comercio, que sólo se aplica al Derecho mercantil; el de delito, que sólo se aplica al Derecho penal, o el de huelga, que sólo se aplica al Derecho del trabajo. Corresponde a la materia Introducción al Estudio del Derecho la exposición de los conceptos generales del Derecho o conceptos jurídicos fundamentales, y a las disciplinas jurídicas especiales, el estudio de los conceptos particulares. Sin el conocimiento de los conceptos generales no es posible el estudio de los particulares.

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¿Qué se entiende por conceptos jurídicos fundamentales? García Máynez nos da la definición de los mismos al tratar sobre el objeto de la Teoría Fundamental del Derecho; y define como conceptos jurídicos esenciales o fundamentales las categorías o nociones irreductibles, en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. La diferencia entre estos conceptos, llamados también categorías jurídicas y los históricos o contingentes, está en que los contingentes no existen en todo ordenamiento positivo; y que en cambio los esenciales o fundamentales, no pueden dejar de existir en un sistema jurídico. Así, son conceptos contingentes o históricos las instituciones de la esclavitud, del duelo, del delito de disolución social, de la sociedad en nombre colectivo, que no son conceptos fundamentales, sino nociones históricas o contingentes. En cambio las nociones de persona, supuesto jurídico, sanción, deber jurídico, derecho subjetivo, derecho objetivo, acción, son irreductibles, pues sin ellos resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera. 1.2.2. LA TEORÍA FUNDAMENTAL DEL DERECHO Y LA AXIOLOGÍA JURÍDICA La Teoría Fundamental del Derecho, que es la que explica, como hemos dicho, los conceptos jurídicos fundamentales, es una de las dos ramas en que se divide la Filosofía del Derecho, pues la otra rama la constituye la Axiología Jurídica que tiene por objeto “estudiar los valores a cuya realización debe aspirar el orden jurídico positivo”. Toda vez que en este tema dedicaremos amplia atención a los conceptos jurídicos fundamentales, merece la pena decir dos palabras sobre la Axiología Jurídica que es, como se ha dicho, la que estudia o se refiere a los valores que el orden jurídico positivo debe realizar. Los valores a cuya realización debe aspirar un orden jurídico positivo, para la mayoría de los autores, es la justicia, la finalidad suprema de ésta. La respuesta no satisface porque se caería en la interrogante de saber qué es lo justo; definición que encuentra ideologías diversas que, consiguientemente, le dan contenidos diversos. Nosotros creemos que el orden jurídico positivo debe aspirar al bien común; terminología ésta que para otros autores merece el calificativo de paz pública, orden público, seguridad social, etc. Sea cual fuere el vocabulario que en tal sentido se emplee, la realidad es que en caso de conflicto debe la justicia ser postergada en beneficio de la paz y el orden. Por esto habrá derechos que no puedan concederse a pesar de ser intrínsecamente justos o valiosos, aceptados por jusnaturalistas o positivistas, como ocurre cuando se decreta la requisa de una empresa estatal o para-estatal, como serían la Comisión Federal de Electricidad o Teléfonos de México, para evitar que se suspenda el servicio público de energía eléctrica o de teléfono, como consecuencia de un conflicto de huelga, requisa que encuentra fundamento legal en el artículo 112 de la Ley de Vías de Comunicación, o cuando se niega a los sindicatos mantener su huelga en el incidente de suspensión del amparo que promuevan contra la declaratoria de inexistencia dictada, por la autoridad laboral, cuando con tal suspensión sufra trastornos la economía del país, como sucede en el caso de sindicatos ferrocarrileros, petroleros, telefonistas, electricistas y demás gremios que podrán ser todo lo importante que se quiera, pero que por encima de ellos está el bienestar general.

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1.2.3. CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER FORMAL. Conceptos jurídicos instrumentales que nos permiten explicar cómo se convierte la realidad social en organización jurídica. 1.2.3.1. supuestos jurídicos. 1.2.3.2. consecuencias de derecho. 1.2.3.3. la cópula “deber ser”. 1.2.3.4. sujetos de derecho o personas jurídicas. 1.2.3.5. objetos del derecho. 1.2.3.6. relaciones jurídicas. GARCÍA MAYNEZ los define como “las categorías o nociones irreductibles en cuya ausencia resultaría imposible entender un orden jurídico cualquiera... Aún cuando no siempre se les haya expuesto y reconocido expresamente por la doctrina jurídica, el análisis nos permite comprender que siempre han estado, cuando menos implícitos en todo ordenamiento jurídico histórico, ya que vienen a ser los elementos estructurales de toda construcción jurídica” 1.2.4.

SUPUESTO JURÍDICO.- Se trata simplemente del enunciado en términos hipotéticos que se encuentra en la norma jurídica. Se realiza a través de hechos y actos jurídicos

1.2.5.

CONSECUENCIAS DE DERECHO.- Situaciones jurídicas concretas que se presentan cuando se realizan los distintos supuestos previstos en las normas. Ej. En Derecho privado: la creación de de derechos y obligaciones; o las sanciones que pueden imponerse (inexistencia, nulidad, rescisión, reparación del daño, ejecución forzada…)

1.2.6.

CÓPULA “DEBER SER”.- nexo que une hipótesis normativa con las consecuencias de derecho

1.2.7.

SUJETOS DE DERECHO.- personas jurídicas (físicas o morales), son los entes que sirven de centros de imputación de derechos subjetivos, deberes…

1.2.8.

OBJETOS DE DERECHO.- formas de conducta jurídicamente regulada que se manifiestan como derechos subjetivos, deberes jurídicos, actos jurídicos, hechos jurídicos y sanciones.

1.2.9.

RELACIONES JURÍDICAS.- Sirven como medios de articulación de los elementos anteriormente enumerados

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Supuesto jurídico.- Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma. Es evidente que no hay consecuencia jurídica sin supuesto de derecho, pero el enlace jurídico y normativo debe expresarse de la siguiente manera: 1. El supuesto jurídico como simple hipótesis.- Es una relación contingente, en todas las normas existe la hipótesis que la misma contempla, que pueda o no realizarse. 2. La realización de la hipótesis.- Es cuando surge fatalmente la consecuencia del deber jurídico por parte del incumplido y del derecho subjetivo. 3. Consecuencias del derecho.- Puede suceder que el obligado no cumpla, y que el facultado a obligarlo no lo exige la realización de la hipótesis o supuesto jurídico. 4. La realización o no realización de las consecuencias de derecho. 1.3. FUENTES DEL DERECHO.- Como principales fuentes formales del Derecho tenemos: la Ley, la Costumbre, la Jurisprudencia, la Doctrina y los Principios Generales del Derecho.

1.3.1.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.

La ley es una norma jurídica que ha emanado del Poder Legislativo para regular la conducta de los hombres. La Ley es una regla que regula todos los casos o circunstancias que reúnan las condiciones previstas por ella para su aplicación. Las características de la ley son: generalidad, obligatoriedad e irretroactividad en perjuicio de las personas.

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Las normas jurídicas son generales, es decir, que se aplican a todas aquellas personas que se encuentran en un hecho determinado; deben aplicarse sin excepción arbitraria, siempre que la conducta se adecué al texto legal. La obligatoriedad de la ley consiste en que ésta necesariamente debe ser cumplida, para tal caso, existen órganos judiciales que obligan a la observancia de la misma imponiendo sanciones a los infractores. Las normas jurídicas se elaboran para el futuro, de manera que una ley será retroactiva cuando se aplica a hechos que ocurrieron cuando regia otra disposición anterior. El Artículo 14 de la Constitución establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. De lo que se desprende que la ley puede aplicarse retroactivamente en los casos en que no perjudique a nadie. La elaboración de leyes, es el Proceso Legislativo, y corre a cargo de Diputados y Senadores. El proceso legislativo pasa por las siguientes fases: a) INICIATIVA.- Es la facultad de presentar ante el Congreso un proyecto de ley. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Federal, compete: I.- Al presidente de la República; II.- A los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, y III.- A las legislaturas de los Estados. Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las Legislaturas de los Estados, o por las Diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a comisión. Las que presenten los Diputados o los Senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Aún cuando sólo estas autoridades tienen facultad constitucional para iniciar leyes, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso dispone que las peticiones de particulares, corporaciones o autoridades que no tengan derecho a iniciativa, se mandarán pasar directamente por el presidente de la Cámara a la Comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de qua se trate. Las comisiones dictaminarán si son de tomarse o no en consideración estas peticiones. La formación de las leyes puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versen sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todas las cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados. b) DISCUSIÓN.- Acto en el que las Cámaras deliberan acerca de las iniciativas, y si son o no aprobadas. Todo proyecto de ley o decreto, que sea exclusivo de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, primero en lo general, o sea en su conjunto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. La Cámara que inicialmente discute un proyecto se llama cámara de origen y a la otra Revisora. c) APROBACIÓN.- Es cuando se aprueba un proyecto en Cámara de Origen, se envía para que se discuta a la otra, la cual, si está de acuerdo, la envía al Ejecutivo. d) SANCIÓN.- Es la aceptación de un proyecto hecho por el Poder Ejecutivo, pero puede suceder que el presidente de la República no esté de acuerdo con el proyecto aprobado por el Congreso y hacer observaciones que estime necesarias para que se discuta nuevamente. El proyecto de ley o decreto, desechado todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones a la

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Cámara de Origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara Revisora. Sí por ésta fuese sancionada por la misma mayoría, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación. Se reputará aprobado por el Ejecutivo tono proyecto no devuelto con observaciones a la Cámara de su origen dentro de los diez útiles a no ser que, corriendo este término haya el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. Este derecho que tiene el Ejecutivo de hacer observaciones a los proyectos de ley se llama Derecho de Veto. e) PUBLICACIÓN.- Las leyes para surtir sus efectos es necesario se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, así como en los diarios o Gacetas Oficiales, de los Estados. Las reglas sobre discusión, aprobación, sanción y publicación, las podemos consultar en el artículo 72 de nuestra Carta Magna. f) INICIACIÓN DE LA VIGENCIA.- Es cuando entra en vigor una ley con toda su fuerza obligatoria. Dos sistemas existen para que las leyes inicien su vigencia: Sucesivo y Sincrónico. El sucesivo está regulado en el Código Civil Federal, de la siguiente manera: Las leyes, reglamentados, en circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial. En los lugares distintos a los que se publique el periódico oficial, para que les leyes, reglamentos, etc., se reputen publicadas y sean obligatorias, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad. El tiempo que existe entre el momento de la publicación de la ley y aquél en que comienza su vigencia se denomina Vacatio Legis. El sistema sincrónico se encuentra contenido en el propio Código Civil en los siguientes términos: Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior. 1.3.2.

PROCEDIMIENTO CONSUETUDINARIO.

LA COSTUMBRE.-Es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio. Podemos decir también que es un uso existente en un grupo social que expresa un sentimiento jurídico de los individuos que componen dicho grupo. Las comunidades sociales, en el devenir histórico han observado algunas reglas de manera uniforme y constante por medio de las cuales resolvían situaciones jurídicas. Las normas jurídicas que tienen su origen en la costumbre, reciben en su conjunto el nombre de Derecho Consuetudinario. 1.3.3.

PROCEDIMIENTO JURISPRUDENCIAL.

Se ha utilizado la palabra jurisprudencia, tradicionalmente para designar la Ciencia del Derecho.

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Además puede considerarse la jurisprudencia como la interpretación jurisdiccional del Derecho positivo y está constituida por el conjunto de decisiones judiciales y en ocasiones administrativas dictadas sobre una misma cuestión y en especies análogas, que sólo los tribunales federales pueden establecer, si la Suprema Corte de Justicia emite resoluciones siempre que se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas, aprobadas por lo menos ocho ministros si se trata de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. La jurisprudencia de la Suprema Corte, en nuestro país, se convierte en obligatoria para todos los tribunales, los que deberán acatarla y cumplirla. 1.3.4.

LA DOCTRINA.

Es la teoría u opinión sustentada por los tratadistas respecto a las cuestiones del mundo jurídico, no representa ningún valor jurídico, sino un mero valor intelectual auxiliar en la aplicación e interpretación de las normas. Los autores no tienen ninguna autoridad para elaborar el Derecho. Ellos no hacen más que comprobar el estado del Derecho Positivo y ponerlo bajo una forma didáctica. Es una cuestión de confianza personal y el valor de la doctrina es puramente moral. 1.3.5.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Los Principios Generales del Derecho, son criterios o ideas fundamentales de un sistema jurídico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo y cuya eficacia como norma supletoria de la ley depende del reconocimiento expreso del legislador, para la elaboración de las leyes. Se puede decir que Ios principios generales del derecho son las direcciones o líneas matrices según las cuales se desarrollan las instituciones jurídicas. De acuerdo con los lineamientos contenidos en el artículo 14 Constitucional en relación con el artículo 19 del Código Civil Federal, los principios generales del derecho son una fuente del mismo, cuando un negocio no pueda resolverse por la interpretación de la ley. 1.3.6.

FUENTES DE CARÁCTER INTERNACIONAL.

Podemos decir que tanto las leyes, como las costumbres, doctrina, principios generales del derecho y tesis de tribunales de otros países, pueden servir de inspiración o guía en la resolución de problemas legales del derecho patrio. La forma en que otros pueblos han dado salida a las necesidades sociales mediante la aplicación de ciertas normas de derecho, pueden servir de ejemplo o adaptarse para solucionar las propias.

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1.4. HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO 1.4.1. HECHO JURÍDICO Y ACTO JURÍDICO Hecho jurídico.- Es un acontecimiento por la actividad humana o puramente material, o por el contrario, un efecto de derecho limitado. Acto jurídico.- Es una manifestación externa de la voluntad con fundamento en una regla de derecho o en una institución jurídica. El signo distintivo entre hecho jurídico y acto jurídico esta por tanto en la Manifestación de voluntad, bilateral o unilateral, manifestación existente en el acto jurídico e inexistente en el hecho jurídico. Los actos jurídicos suelen clasificarse en: 1. El delito 2. El cuasidelito 3. Los contratos 4. Los Cuasicontratos

El delito.- Es la acción antijurídica, culpable y sancionada con una pena. Los cuasidelitos.- Son los actos ilícitos que sin ser delito, están prohibidos por la ley. Los contratos.- Estos suponen el consentimiento de las personas contratantes que genera derechos y obligaciones entre los contratantes. Los cuasicontratos.- Son los actos jurídicos entre personas, permitidos por la ley, sin que entre ambas exista ningún convenio.

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1.4.2. DERECHO SUBJETIVO.- Es el poder que conforme a la norma jurídica tiene un sujeto frente a otro sujeto. 1.4.3. CLASIFICACIÓN EN CUANTO A LA CONDUCTA PROPIA O AJENA.- Los derechos subjetivos pueden referirse a la propia conducta o a la conducta ajena. Cuando el derecho a la conducta propia es de hacer algo se le denomina facultas agendi. Cuando es de no hacer algo se le denomina facultas omittendi Cuando se refiere a la conducta ajena se le denomina facultas exigendi. 1.4.4.

DERECHOS SUBJETIVOS: RELATIVOS Y ABSOLUTOS.

Derecho relativo.- Cuando la obligación incumbe a uno o varios sujetos individualmente determinados. Derecho absoluto.- Es cuando el deber correlativo es una obligación universal de respeto. 1.4.5. DERECHOS SUBJETIVOS: PRIVADOS Y PÚBLICOS Privados.- Son cuando el obligado como el facultado son particulares. Públicos.- Estos son siempre que alguno de los sujetos relacionados, el sujeto activo o pasivo, sea el estado o alguno de los órganos de la autoridad pública. 1.4.6. DERECHOS SUBJETIVOS: REALES Y PERSONALES Derecho real.- Es la facultad correlativa de un deber general de respeto, que una persona tiene de obtener directamente de una cosa todas las ventajas que produce. Personales.- Son los créditos que posee el obligado hacia una persona individuamente considerada. Derecho de crédito.- Es la facultad que una persona llamada acreedor, tiene de exigir de otra llamada deudor la entrega de una cosa. 1.4.7. DEBER JURÍDICO.- Es la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad concedida a otra de exigir cierta conducta positiva o negativa. 1.4.8. NOCIÓN DEL DEBER JURÍDICO.- Existen 5 axiomas importantes de lógica jurídica que se estudian en la odontología (respuesta correcta a la pregunta que es el derecho) formal del derecho a saber: 1. Axioma de inclusión.- Todo lo que esta jurídicamente ordenado esta jurídicamente permitido. 2. Axioma de libertad.- Lo que esta jurídicamente permitido, no está jurídicamente ordenado, puede libremente hacerse u omitirse. 3. Axioma de contradicción.- La conducta jurídica regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida. 4. Axioma de exclusión del medio.- Si una conducta esta jurídicamente regulada o está prohibida, o está permitida. 5. Axioma de identidad.- Todo objeto de conocimiento jurídico es idéntico a sí mismo. 1.4.9.

SANCIÓN.- Es la consecuencia del deber jurídico incumplido.

1.4.10. CUMPLIMIENTO FORZOSO.- Consiste en obtener la observancia general de la forma infringida.

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1.4.11. INDEMNIZACIÓN.- Cantidad de dinero o cosa que se entrega a alguien en concepto de daños que se le han ocasionado en su persona o en sus bienes. 1.4.12. CASTIGO.- Es la imposición de una pena al sujeto incumplidor de un deber jurídico primario. 1.4.13. PENA.- Es el sufrimiento impuesto por el estado, en ejecución de una sentencia, al culpable de una infracción penal. Contenido de la sentencia de condena impuesta al responsable de una infracción penal por el órgano jurisdiccional competente, que puede afectar a su libertad, a su patrimonio o al ejercicio de sus derechos; en el primer caso privándole de ella, en el segundo infringiéndole una merma en sus bienes y el tercero restringiéndolos o suspendiéndolos.

1.5.

APLICACIÓN Y FIN DE LA VIGENCIA DEL DERECHO.

LA VIGENCIA.- Una Ley entra en vigencia, a partir del momento en que ella lo establece, y en caso de no haberse establecido, lo hará a partir del octavo día de la fecha de publicación en el Boletín Oficial. La ley inicia su vigencia en la fecha de la publicación. 1.5.1. SISTEMAS DE INICIACIÓN DE LA VIGENCIA. Existen dos sistemas para que la ley inicie su vigencia el sucesivo y el sincrónico. El sucesivo ordena que la ley entrara en vigor, para los lugares donde se publica el diario oficial, tres días después de su promulgación. En los lugares distintos se conceden otros días en función de la distancia. A los tres primeros días uno más por cada cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad. El sistema sincrónico establece que la ley entrara en vigor, en todas partes, el día preciso que la propia ley fije, siempre y cuando su publicación haya sido anterior. 1.5.2.

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY.

Es la acción y efecto de extinguir o extinguirse, las leyes. Desaparición, en el tiempo o en el espacio de las leyes, a causa de cambio en las condiciones ambientales, de modificación en las características de las leyes. Hacer que desaparezcan gradualmente una ley. Caducar una obligación, plazo de la Ley. DEROGACIÓN Es la obligación, abrogación y anulación de la Ley. Es el fin de la vigencia de una Ley. Expresa cuando se declara el final del período de su vigencia.

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Tácita cuando la invalidez se deduce de la posterior entrada en vigor de una disposición contraria de rango igual o superior. Suprimir una Ley, práctica o costumbre. Reformar o Modificar. Derogación significa, suprimir solamente algún o algunos preceptos de la Ley. Como ejemplos podemos citar la Fracción II del Artículo 73 Constitucional que fue derogada. ABROGACIÓN DE LA LEY Significa quitar a la totalidad de la Ley su fuerza obligatoria. Como ejemplo podemos señalar que un Código Civil sustituye a otro anterior o que un Código Penal se suprime. 1.7 LA IGNORANCIA DE LA LEY. Es el desconocimiento de la Ley que no exime de su cumplimiento, ya que se supone su conocimiento por todos los ciudadanos. 1.8 RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Propiedad de algunas normas jurídicas de surtir efectos sobre hechos acaecidos con anterioridad a su promulgación. Que actúa u opera sobre un Tiempo ya pasado.

1.6.

CLASES DE LEYES Y SU EJECUCIÓN.

1.6.1. DERECHO OBJETIVO U SUBJETIVO Derecho objetivo: Es el conjunto de normas que regulan o la conducta externa de los hombres en la sociedad y que impone coactivamente el estado. Derecho subjetivo: Se define como la facultad o facultades que la norma jurídica otorga y reconoce al sujeto y que deben respetar en su ejercicio todas las demás personas. Derecho positivo: Es el conjunto de normas jurídicas vigentes en una sociedad en un determinado momento histórico. DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO Derecho público. Es el conjunto de normas que tienen por objetivo la Constitución del Estado, sus relaciones con otros Estados soberanos y la regulación de las relaciones de los poderes públicos con los súbditos.

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Derecho privado. Es el conjunto de normas Jurídicas que regulan y rigen las relaciones e intereses privados de las personas. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO DERECHO PUBLICO: Es el conjunto de normas que tienen por objetivo la Constitución del Estado, sus relaciones con otros Estados soberanos y la regulación de las relaciones de los poderes públicos con los súbditos. Dentro de este derecho tenemos: 1) DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 2) DERECHO CONSTITUCIONAL. 3) DERECHO ADMINISTRATIVO. DERECHO PRIVADO: Es el conjunto de normas Jurídicas que regulan y rigen las relaciones e intereses privados de las personas. Dentro de este derecho tenemos: 1) DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. 2) DERECHO PENAL. 3) DERECHO PROCESAL. 4) DERECHO CIVIL. 5) DERECHO MERCANTIL. DERECHO SOCIAL: Conjunto de normas jurídicas que rigen la vida del hombre en sociedad. Dentro de este derecho tenemos: 1) DERECHO LABORAL. 2) DERECHO AGRARIO. 3) DERECHO AÉREO. 4) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. DERECHO CONSTITUCIONAL: Es el conjunto de normas que determinan los elementos constitutivos del estado, así como la estructuración de sus órganos fundamentales, específicamente los derechos fundamentales de los hombres, denominados garantías individuales. DERECHO ADMINISTRATIVO: Es un sistema de normas que tienen por objeto específico la regularización y realización de la administración pública. DERECHO PENAL: Es un conjunto de normas que determinan los delitos las penas aplicables a los delincuentes y las medidas de seguridad preventivas de la criminalidad. DERECHO PROCESAL: Son las disposiciones que rigen la organización y la forma de hacer promociones ante el mismo poder. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y PRIVADO. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: Es el conjunto de principios y normas que regulan las relaciones del estado a estado, así como los organismos de control internacional. También es el conjunto de normas que rigen las relaciones de los diversos estados en tiempos de paz o guerra.

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Es el conjunto de principios y preceptos jurídicos cuya función propia consiste en determinar la nacionalidad de las personas, cuando el derecho de un estado es reconocido y aplicado en territorio de otro preservado los conflictos de las leyes en cuanto sus aplicación especial. DERECHO CIVIL: Es el conjunto de normas que determinan las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana: Nacimiento, mayoría de edad, matrimonio y la situación jurídica del ser humano en relación con sus semejantes; capacidad civil, deudas o con relación con el usufructo. DERECHO MERCANTIL: Es el sistema de normas jurídicas que regulan los actos de comercio, la actividad de los mercantes y las sociedades mercantiles títulos y operaciones de crédito, así como la organización de las empresas. DERECHO LABORAL: Conjunto de normas que rigen las relaciones de los particulares, cuando estos actúan como patrones o trabajadores en virtud de un contrato de trabajo. DERECHO AGRARIO: Es la rama del derecho que contiene las normas reguladoras de las relaciones jurídicas relativas a la propiedad rústica y a las explotaciones del carácter agrícola. DERECHO AÉREO: Conjunto de normas jurídicas que regulan el espacio nacional e internacional. DERECHO DE SEGURIDAD SOCIAL: Es la rama del derecho que tiende a la satisfacción de ciertas necesidades para dar seguridad a las personas que menor capacidad económica para enfrentar ciertos riesgos, como accidentes de trabajo, enfermedades, maternidad, invalidez, vejez y seguro para el retiro. Estas necesidades consisten en otorgar seguros y prestaciones a través de instituciones encargadas específicamente para estos fines, como son el IMSS, ISSSTE y el ISSSFAM. SEMANA DOS

2. Personas 2.1. Persona.- Es todo ente capaz de tener derechos, facultades y obligaciones Las personas jurídicas se dividen en dos grupos: personas físicas y personas morales. 2.1.2. Personas físicas.- Es el sujeto individual, es decir, el hombre, en cuanto tiene derechos y obligaciones. 2.1.3. Personas morales.- Corresponden a las asociaciones dotadas de personalidad.

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COACCIÓN. - Es la fuerza física o moral que, operando sobre la voluntad, anula la libertad de obrar de las personas. Es toda sanción externa, prevista organizada y aplicada por la autoridad pública con miras a asegurar el orden social establecido por el derecho humano, lo que es en pocas palabras la aplicación forzada de la sanción. EJECUCIÓN. - Es el conjunto de actos necesarios para la efectuación del mandato. Se entiende que la ejecución hace efectivo el mandamiento jurídico, sea el contenido en una ley, en la sentencia definitiva, o en alguna otra resolución judicial o mandato concreto. Diversas clases de ejecución: Voluntarias Forzosas Individuales (acreedores en provecho de ellos mismos) Colectivas (Todos los acreedores del ejecutado) Provisionales Definitivas. 2.1. Físicas. PERSONAS FÍSICAS.Respecto de las personas físicamente consideradas, el código civil del Distrito Federal, en su artículo 22 define claramente la capacidad jurídica de las mismas al establecer que aquella se adquiere desde el nacimiento y se pierde con la muerte, se añade que desde el momento que el individuo es concebido queda bajo protección de la ley y se tiene por nacido. Es necesario hacer mención de la capacidad que tienen las personas físicas que es la capacidad de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce.- Se tiene desde el nacimiento hasta la muerte. La capacidad de ejercicio.- Se requiere la mayoría de edad 18 años). En consecuencia los menores de edad aun cuando gocen con los derechos, no pueden ejercitarlos por sí mismos, sino a través de los representantes legales, que en caso de menores de edad es a través de los padres, en ejercicio de la patria potestad, o de los tutores nombrados al respecto. Los derechos y obligaciones contraídas por las personas físicas no termina sierre con la muerte, (Art. 1281 CCDF), al definir el concepto de herencia lo hace en consideración a: "es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Lo que se extingue con la muerte del la persona física es la capacidad de goce y de ejercicio, lo que no se extingue por la muerte de la persona física son los derechos y obligaciones del difunto que suceden o pasan a sus herederos. 2.2. CONCEPTO JURÍDICO DE PERSONA. Persona: Todo ser susceptible de tener derechos y obligaciones. En el lenguaje jurídico, se dice que quien es capaz de tener derechos tiene personalidad. La personalidad es la aptitud para ser sujetos de derechos y obligaciones. PERSONA FÍSICA. La persona física es el individuo, el ser humano, sin distinción de género, raza o posición social, el cual desde el momento mismo de su concepción adquiere la capacidad de goce y por consecuencia

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tiene derecho a la protección que el Estado le brinda a través del derecho a todos y cada uno de sus miembros. El derecho constitucional mexicano, descarta de manera tajante la existencia de individuos carentes de capacidad jurídica, abole la esclavitud y formula la declaración de libertad a cualquiera que entre a su territorio, brindando así mismo la protección de sus leyes a través de su carta Magna. 2.3.

ATRIBUTOS.

LA PERSONALIDAD Y SUS ATRIBUTOS (PERSONA FÍSICA). Llamamos atributos de la personalidad a las cualidades que desde el punto de vista jurídico debe tener la persona física y que los distinguen unos de otros. Los estudiosos del Derecho nos hablan de seis atributos de la personalidad Física, que son: a) la capacidad. b) el nombre. c) el domicilio. d) el estado civil. e) el patrimonio. f) La nacionalidad.

LA CAPACIDAD. La capacidad es el atributo más importante de las personas, ya que todo sujeto de derecho posee implícitamente y por su propia naturaleza la capacidad jurídica ya sea total o parcial que es en consecuencia reconocida por la ley a todas las personas desde el momento de su concepción y hasta el momento de su muerte concretándose como la aptitud en que se encuentran de ser sujetos de derechos y obligaciones aun durante la minoría de edad. La doctrina admite la aptitud de la persona física para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, señalando así que dicha capacidad presenta 2 manifestaciones que son: a) La capacidad de goce que es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, ya que si se niega o suprime esta característica, desaparece la personalidad del sujeto, impidiendo la posibilidad jurídica de acción del mismo. b) La capacidad de ejercicio es la aptitud en que se encuentran las personas para ejercer por si mismos sus derechos y para contraer y cumplir obligaciones. La capacidad de goce supone una posición estática, mientras que la de ejercicio denota una capacidad dinámica, debiendo señalar al respecto que en consecuencia la capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, mientras que la segunda es la facultad de dar vida a relaciones y actos jurídicos. De lo anteriormente dicho se desprende que la capacidad de goce no puede ser suprimida en el individuo, que basta la calidad de ser humano para que se reconozca dicha capacidad de goce y en consecuencia una personalidad, debiendo entender que todo hombre es una persona y en consecuencia posee capacidad de goce.

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Esta capacidad se reconoce desde antes del nacimiento, es decir con anterioridad a la existencia orgánica independiente al seno materno, para ello el Código Civil recoge la teoría del nasciturus, manifestando al respecto que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, es decir que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por nacimiento, pero desde la concepción, el individuo es protegido por la Ley. ATRIBUTOS: GRADOS DE CAPACIDAD DE GOCE. Estos determinan el principio y fin de la personalidad y pueden ser: a) Mínimo, se da con la concepción, siempre que se nazca vivo y viable y sea presentado al Registro Civil, este grado brinda derechos subjetivos patrimoniales, también sirve como base para determinar la condición de hijo legitimo o natural. b) Medio bajo, este grado se presenta en los menores de edad, en ellos la capacidad de goce es casi equivalente al del mayor en pleno uso de facultades mentales, existiendo restricciones. c) El tercer grado está representado por mayores de edad, debiendo diferenciar a aquellos que se encuentran en pleno uso de sus facultades mentales de aquellos sujetos a interdicción. Cuando un mayor de edad padece locura, retraso mental, o bien es un alcohólico o hace uso de drogas y enervantes, se encuentra en estado de interdicción y en consecuencia es incapaz de ejercer derechos y mucho menos de contraer y cumplir obligaciones, debiendo entonces contar con un representante, figura que podrá recaer en su padre o tutor, a fin de proteger al incapaz, puesto que este no posee inteligencia o bien, sus facultades están perturbadas, por lo que no podrá desempeñar la función educativa ni representativa. La interdicción es un estado especial de las personas, que se establece mediante resolución judicial de índole civil o penal. ATRIBUTOS: CAPACIDAD DE EJERCICIO. Para estar en posibilidades de adquirir la capacidad de ejercicio (capacidad de actuar y dar origen a relaciones jurídicas), es necesario cubrir los requisitos exigidos al caso por la ley y que son: 1. Ser mayor de edad (18 años). 2. El pleno uso de las facultades mentales. 3. No ser sordomudo que no sepa leer o escribir. 4. No ser ebrio consuetudinario ni adicto a drogas. Esta supone la posibilidad jurídica de un sujeto para hacer valer sus derechos, celebrar actos jurídicos, contraer y cumplir obligaciones, así como ejercitar acciones ante los tribunales, es posible definirla de manera muy breve en la aptitud de participar de manera activa y directamente en la vida jurídica de manera individual y personal . Existen 4 grados de incapacidad de ejercicio los cuales son: a) En el caso del ser concebido, el cual requiere forzosamente de una representación física y jurídica que vendrá a recaer en las figuras paternas, primordialmente en la madre, en los casos de herencias, legados o donaciones, la madre tiene la representación del no nato para adquirir y hacer valer derechos.

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b) El segundo grado se origina desde el momento del nacimiento hasta la emancipación, esta incapacidad es tanto natural como legal, requiriendo de un representante para poder contratar o comparecer a juicio. En este supuesto, deberá exceptuarse los bienes obtenidos por el menor en virtud de su trabajo, ya que la legislación le otorga la capacidad para actos de administración relativos a dichos bienes. c) A los menores emancipados se les otorga una semi capacidad, pudiendo llevar a cabo actos relativos a bienes muebles sin contar con un representante, ejecutar actos de dominio relativos a sus bienes muebles, mas sin embargo para ejecutar actos sobre inmuebles o bien para comparecer en juicio requieren forzosamente de autorización judicial o tutor. d) En este grado se considera a los mayores de edad cuya inteligencia o facultad mental se encuentra perturbada. Para esta incapacidad es el representante quien hace valer los derechos y acciones del incapaz, así mismo, no existe capacidad de ejercicio en acto jurídicos familiares tales como la adopción, el matrimonio o reconocimiento de hijos.

ESTADO CIVIL. El estado civil consiste en la situación jurídica concreta que posee un individuo con respecto a la familia, el Estado o Nación a que pertenece. Por lo que hace a la familia, este puede ser hijo, padre, esposo, etc.; en el segundo caso se señala la situación del individuo, expresando su relación respecto a ser nacional o extranjero, pudiendo así mismo ser ciudadano en el caso de ser mayor de edad y contar con un modo honesto de vida.

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El estado civil de las personas es el conjunto de cualidades que distinguen al individuo de la sociedad y en la familia, tales cualidades dependen de hechos o situaciones que son: -Soltero, sin alguna relación matrimonial incluyendo al Divorcio y la Unión Libre -Matrimonio Así pues, el estado es un valor de orden extrapatrimonial, indivisible e inalienable cuya naturaleza social y moral impide intentar acciones a los acreedores donde se afecte la situación jurídica de la persona. EL NOMBRE. El nombre es una forma obligatoria de designación de la persona, es el signo que lo distingue de los demás en sus relaciones sociales y jurídicas, se compone del nombre propio y del nombre de la familia o apellido. El primer nombre sirve para designar a la persona y lo separa de los demás miembros de su familia mientras que el apellido separa y distingue a la familia de las demás. El derecho al nombre es un derecho subjetivo de carácter extrapatrimonial, no pertenece en propiedad a una persona determinada sino que es común a los miembros de una familia, viene de generación en generación, pero no por transmisión hereditaria sino como atributo común a los miembros que integran una familia. Tanto en el Registro Civil como en el Registro Público de la Propiedad se imputan derechos o situaciones jurídicas determinadas en función del nombre, el derecho objetivo atribuye esta calidad para la diferenciación de personas y para evitar controversias. El nombre no concede una facultad jurídica de acción, sino tan solo una autorización para impedir que otro interfiera en nuestra propia esfera jurídica y en nuestra persona misma. Existe el principio de que el nombre es inmutable a excepción de la adopción, legitimación y reconocimiento, pero no puede serlo en otra situación donde no exista disposición legal al respecto. El nombre se encuentra protegido ya que como derecho subjetivo no solo cumple las finalidades personales del sujeto y le protege en función de sus intereses individuales, sino también representa intereses generales que es necesario proteger y así mismo supone el deber frente al estado de usar el que verdaderamente se tenga; este deber es calificado como público en atención a que, quien se sirve de un nombre que no le corresponde frente a cualquier funcionario competente será sancionado. EL SEUDÓNIMO. El seudónimo o nombre falso empleado por artistas se encuentra protegido por la ley y en consecuencia se aceptarán en los tribunales las acciones que se entablen por transgresiones a este derecho, sin embargo el uso del seudónimo no puede considerarse lícito en cuanto pueda perjudicar a alguien ni sustituye al verdadero, solo sirve para individualizar a su poseedor en ciertas manifestaciones de su actividad profesional y no en la vida misma, donde habrá de continuar usando su nombre verdadero. TÍTULOS DE NOBLEZA.

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Los títulos de nobleza se relacionan íntimamente con el nombre en los países en que se acostumbra usarlos, es una dignidad u honor otorgado a ciertas personas como premio a servicios eminentes y son transmisibles por herencia. En México estos títulos se hayan abolidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la aceptación o uso de los mismos es causa de la perdida de la nacionalidad mexicana. 2.4.

INICIO Y FIN DE LA PERSONALIDAD.

La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por la concepción, ratificándose con el nacimiento y se pierde con la muerte. Si bien la capacidad se pierde con la muerte, sin embargo, si se ignora el momento en que esta sucedió no se extingue la personalidad, esto sucede en las personas declaradas ausentes, es decir, cuando se ignora si el ausente vive o ha muerto, la ley esta incapacitada a determinar la extinción de la personalidad por carecer de certeza. SEMANA TRES

2.5.

CONCEPTO DE PERSONAS JURÍDICAS O MORALES.

PERSONAS MORALES.- Es cualquier entidad que el ser humano constituya con sujeción al derecho, para la realización de fines que excedan de las posibilidades de la acción individual o que alcanza mejor cumplimiento mediante esta. Art. 25 de CCDF. Menciona que son personas morales: 1. La nación, Los estado y Municipios 2. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley. 3. Los sindicatos, Las asociaciones y las demás a que se refiere el Art. 123 apartado A fracción XVI de la constitución federal. 4. Las sociedades cooperativas o mutualistas. 5. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin licito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. Art. 26 - 28 CCDF Teorías sobre la naturaleza de las Personas Jurídicas o Morales: a) Teoría de la Ficción: son funciones del derecho, creaciones artificiales dotadas de capacidad para cumplir sus fines. b) Teoría de la Realidad u Organicista: no es en modo alguno una ficción sino una realidad natural

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c) Teoría Individualista: una pantalla la cual se ocultan los individuos humanos. d) Teoría de la Abstracción: consiste en considerar a los hombres conjuntamente vinculados como si fuesen una sola persona. e) Teoría de la Institución o de la Organización existe, pero existe con una existencia teleológica. f) Teoría del Patrimonio como Finalidad expresa un patrimonio sin sujeto. g) Teoría de Kelsen: No existe una diferencia sustancial entre persona individual y colectiva. Elementos de las personas morales: 1. Asociación de personas físicas 2. Un fin o un logro para la cual se encuentran destinadas 3. Que se encuentren reconocidas por la ley. 2.6.

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO.

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO SIGLAS: No tiene LEY QUE LA REGULA

Ley general de sociedades mercantiles

CARACTERÍSTICAS

Los socios responden de modo subsidiario, solidario e ilimitadamente de las obligaciones sociales

PROCESO DE

Simultanea:

CONSTITUCIÓN

- Junta de socios para hacer proyecto de estatutos. - Permiso de la Sría. de Economía - Protocolización ante notario publico - Inscripción en el registro público de comercio Razón social (si se separase el socio que dio su nombre para la razón social se añadirá la palabra "sucesores", también si la razón social se está transfiriendo) y compañía

NOMBRE CAPITAL SOCIAL

No establece mínimo

RESERVAS

5% de las utilidades anuales hasta llegar al 20% o quinta parte del capital social fijo

NUMERO DE SOCIOS

Mínimo: 2 - Máximo: ilimitado

DOCUMENTOS QUE

Escritura constitutiva

ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS PARTICIPACIÓN DE

Todos los socios responden de una manera subsidiaria, solidaria e ilimitada de las obligaciones sociales Catalogada

EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

- Junta de socios

Y DE VIGILANCIA

- Administrador(es) - Interventor que vigila los actos de los administradores

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2.7.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE.

COMANDITA SIMPLE SIGLAS: S. EN C. LEY QUE LA REGULA

Ley general de sociedades mercantiles

CARACTERÍSTICAS

Tiene 2 clases de socios: comanditados y comanditarios

PROCESO DE

Simultanea:

CONSTITUCIÓN

- Junta de socios para hacer proyecto de estatutos. - Permiso de la Sría. De Economía - Protocolización ante notario publico - Inscripción en el registro público de comercio. Razón social (el socio que preste su nombre para la razón social es considerado por ello comanditado)

NOMBRE CAPITAL SOCIAL

No establece mínimo

RESERVAS

5% de las utilidades anuales hasta llegar al 20% o quinta parte del capital social fijo.

NUMERO DE SOCIOS

Mínimo: 2 - Máximo: ilimitado

DOCUMENTOS QUE

Escritura constitutiva

ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD

A.- Comanditados: solidaria, subsidiaria e ilimitadamente

DE LOS SOCIOS

B.- Comanditario: aportaciones, salvo que haya tomado parte en alguna operación o habitualmente hubiese administrado los negocios de la sociedad, responderá solidariamente frente a terceros hasta el monto de sus aportaciones.

PARTICIPACIÓN

Catalogada

DE EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

- Junta de socios

Y DE VIGILANCIA

- Administrador (por comanditado) - Interventor (por comanditario)

2.8.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SIGLAS: S. DE R. L. LEY QUE LA REGULA CARACTERÍSTICAS PROCESO DE

Ley general de sociedades mercantiles Las partes sociales no pueden estar representadas por títulos negociables y son indivisibles Simultanea:

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CONSTITUCIÓN

- Junta de socios para hacer proyecto de estatutos. - Permiso de la Sría. De Economía - Protocolización ante notario publico - Inscripción en el registro público de comercio.

NOMBRE

Razón social o denominación

CAPITAL SOCIAL RESERVAS NUMERO DE SOCIOS DOCUMENTOS QUE

Min.: $3,000.00 (La ley dice $3’000,000.00), debiendo estar pagado al momento de la constitución, mínimo el 50% 5% de las utilidades anuales hasta llegar al 20% o quinta parte del capital social fijo Mínimo: 2 - Máximo: 50 Escritura constitutiva (parte social)

ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD

Hasta por el monto de su parte social

DE LOS SOCIOS PARTICIPACIÓN

Catalogada

DE EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

- Asamblea de socios

Y DE VIGILANCIA

- Gerente (s) - Consejo de vigilancia

2.9.

SOCIEDAD ANÓNIMA.

SOCIEDAD ANÓNIMA SIGLAS: S. A. LEY QUE LA REGULA

Ley general de sociedades mercantiles - Capital representado por acciones nominativas

CARACTERÍSTICAS

- Socios obligados al pago de sus acciones, ya sea en efectivo o en especie.

PROCESO DE

Simultanea:

CONSTITUCIÓN

- Asamblea de accionistas para hacer proyecto de estatutos. - Permiso de la Sría. De Economía - Protocolización ante notario publico - Inscripción en el registro público de comercio. Nota: solo para la S.A. opera la constitución sucesiva, por suscripción publica

NOMBRE

Denominación

CAPITAL SOCIAL

Mínimo fijo $50,000.00 (la ley dice $50’000,000.00)

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RESERVAS

5% de las utilidades anuales hasta llegar al 20% o quinta parte del capital social fijo

NUMERO DE SOCIOS

Mínimo: 2 - Máximo: ilimitado

DOCUMENTOS QUE

Acción

ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD

Hasta por el monto de sus acciones (aportación)

DE LOS SOCIOS

Administradores ilimitadamente

PARTICIPACIÓN DE

Catalogada

EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

- Asamblea general de accionistas.

Y DE VIGILANCIA

- Consejo de administración o administrador único - Comisario(s)

SEMANA CUATRO 2.10. SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES. COMANDITA POR ACCIONES SIGLAS: S. EN C. POR A. LEY QUE LA REGULA

Ley general de sociedades mercantiles

CARACTERÍSTICAS

- 2 tipos de socios: comanditados y comanditarios

PROCESO DE

- Capital representado por acciones Simultanea:

CONSTITUCIÓN

NOMBRE

- Junta de socios para hacer proyecto de estatutos. - Permiso de la Sría. De Economía - Protocolización ante notario publico - Inscripción en el registro público de comercio. Razón social o denominación (el socio que preste su nombre para la razón social es considerado por ello comanditado)

CAPITAL SOCIAL

La ley no establece mínimo

RESERVAS

5% de las utilidades anuales hasta llegar al 20% o quinta parte del capital social fijo.

NUMERO DE SOCIOS

Mínimo: 2 - Máximo: ilimitado

DOCUMENTOS QUE

Acción

ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD

A.- Comanditados: solidaria, subsidiaria e ilimitadamente

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DE LOS SOCIOS PARTICIPACIÓN DE

B.- Comanditario: monto de sus acciones salvo que haya tomado parte en alguna operación o habitualmente hubiese administrado los negocios de la sociedad. Catalogada

EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

- Asamblea de accionistas

Y DE VIGILANCIA

- Administrador (socio comanditado) - Comisario

2.11. SOCIEDAD COOPERATIVA. SOCIEDAD COOPERATIVA (ORDINARIA O DE PARTICIPACIÓN ESTATAL) S. C. L. (LIMITADA) S. C. S. (SUPLEMENTADA) LEY QUE LA REGULA

Ley general de sociedades cooperativas - DE CONSUMIDORES DE BIENES Y/O SERVICIOS (ART.22)

CARACTERÍSTICAS

- DE PRODUCTORES DE BIENES Y/O SERVICIOS (ART.27) - DE AHORRO Y PRÉSTAMO (LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR)

PROCESO DE

- Acta de asamblea general

CONSTITUCIÓN

- Certificación de firmas ante notario público, corredor público, juez de distrito, etc. - Inscripción en el registro público de comercio. - Aviso del Registro Público de Comercio a la Secretaría de Desarrollo Social con copia certificada de todos los documentos de inscripción para que la propia dependencia integre y actualice la estadística nacional de sociedades cooperativas.

NOMBRE

Denominación

CAPITAL SOCIAL

No establece mínimo, pero siempre serán de capital variable

RESERVAS

El fondo de reserva se constituirá con el 10 al 20% de los rendimientos que obtengan las sociedades cooperativas en cada ejercicio social. El fondo de reserva podrá ser delimitado en las bases constitutivas, pero no será menor del 25% del capital social en las S.C. de productores y del 10% en las de consumidores. Este fondo podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar las perdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado al final del ejercicio social, con cargo a los rendimientos (fondo de previsión social y fondo de educación cooperativa)

NUMERO DE SOCIOS

Mínimo: 5 - Máximo: ilimitado

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DOCUMENTOS QUE

Certificados de aportación

ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD

Limitada: hasta por el monto de su aportación

DE LOS SOCIOS

Suplementada: responden los socios a prorrata hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva

PARTICIPACIÓN DE EXTRANJEROS

Libre. Conforme al objeto social, sin rebasar los límites que señala la Ley de Inversión Extranjera.

ÓRGANOS SOCIALES

- Consejo superior del cooperativismo

Y DE VIGILANCIA

- Asamblea de socios - Consejo de administración - Consejo de vigilancia - Vigilada por las dependencias locales o federales que, de acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.

2.12.

REQUISITOS PARA CONSTITUIR UNA SOCIEDAD MERCANTIL.

2.12.1 La Ley General de Sociedades Mercantiles en sus artículos 6, 89, 90 y 91 señala los requisitos para constituir una Sociedad: Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener: I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad; II.- El objeto de la sociedad; III.- Su razón social o denominación; IV.- Su duración; V.- El importe del capital social; VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización. Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije; VII.- El domicilio de la sociedad; VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social; X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad; XI.- El importe del fondo de reserva;

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XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente. Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma. Artículo 89.- Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere: I.- Que haya dos socios como mínimo, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos; II.- Que el contrato social establezca el monto mínimo del capital social y que esté íntegramente suscrito; III.- Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario, y IV.- Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario. Artículo 90.- La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante Notario, de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública. Artículo 91.- La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º, los siguientes: I.- La parte exhibida del capital social; II.- El número, valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125; III.- La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; IV.- La participación en las utilidades concedidas a los fundadores; V.- El nombramiento de uno o varios comisarios; VI.- Las facultades de la Asamblea General y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales puedan ser modificadas por la voluntad de los socios. 2.12.2. Ya conociendo la fundamentación legal para constituir una Sociedad, lo que se sugiere hacer es acudir con nuestro Notario de confianza, o ante Corredor Público, de acuerdo a lo que dispone el artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, y proporcionarle la siguiente información, para que pueda iniciar el proceso correspondiente: 2.12.2.1. Proporcionar 3 denominaciones para la nueva S.A.; esto para que el Notario o el Corredor Público gestione el permiso correspondiente ante la Secretaría de Economía. Porqué 3 denominaciones, esto para evitar que al solicitar el permiso queriendo usar una sola denominación, esta se encuentre ocupada por otra empresa ya constituida. 2.12.2.2. En el caso de sean personas físicas las que constituirán la nueva S.A., proporcionar sus generales, esto es, los nombres, originario de, profesión, domicilio y nacionalidad, su Registro

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Federal de Constituyentes, acompañando al efecto copias de sus credenciales de elector o pasaporte vigentes, así como copia de un comprobante de domicilio (recibo de agua, luz, teléfono). 2.12.2.3. En el caso de que los que constituyan la nueva S.A. sean personas morales, acompañar copia del la escritura en la que consten los poderes suficientes del representante para poder constituir la nueva S.A. (un poder general de administración es suficiente). Los representantes de la o las empresas que constituirán la nueva S.A. también deberán proporcionar sus generales, incluyendo su RFC y el de su representada. 2.12.2.4. Proporcionar los estatutos que regirán la nueva S.A., su capital social y la distribución accionaria que tendrá cada accionista. 2.12.2.5. Proporcionar los nombres y puestos de las personas que integrarán el órgano de administración y vigilancia de la sociedad, ya sea Administrador Único o Consejo de Administración y el Comisario. 2.12.2.6. Proporcionar los nombres y tipos de poder que se otorgarán en la escritura constitutiva de la nueva S.A. Los nombres de los apoderados deberán proporcionarse igual a como aparezcan en sus credenciales de elector. 2.12.2.7.

Indicar el domicilio fiscal completo que tendrá la nueva sociedad.

2.12.2.8.

Indicar las obligaciones Fiscales a las que estará sujeta la nueva sociedad.

El tiempo estimado para constituir una nueva S.A. es de dos semanas. 2.12.3. Ya constituida la nueva S.A., el Notario o el Corredor Público les proporcionará una copia certificada de la escritura, para que el interesado pueda acudir a las autoridades fiscales a fin de darla de alta y obtener la correspondiente Cédula Fiscal, de la cual deberá proporcionársele copia al Notario o Corredor Público, quien después procederá a inscribir el testimonio original de la escritura constitutiva en el Registro Público de Comercio. 2.12.4. Actualmente también debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, la cual impone obligaciones cuyo incumplimiento pueden ser castigadas penalmente, tales como adquisición de inmuebles o bienes en efectivo por montos superiores a lo estipulado por la ley, debiendo tener cuidado de no incurrir en dichas faltas, comp uede ser en la aportación de dichos bienes a la sociedad, debe realizarse en los mismos términos de la ley, se sugiere consultar previamente a la constitución, al fedatario respectos de los requisitos que deben cumplirse, o preferentemente asesorarse de un abogado especializado. La ley contra lavado de dinero entra en vigor, por lo que muchos negocios y clientes tendrán que estar atentos a las operaciones que están realizando, ya que podrían estar dentro de las que tienen que reportar a la Secretaría de Hacienda y de no hacerlo podrían tener repercusiones penales. De acuerdo con el ''Diario Oficial de la Federación'', la Ley Federal para la Prevención e Identificación de operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita se publicó el 17 de octubre pasado, estableciendo su aplicación en los siguientes nueve meses, por lo que ésta es la fecha fijada para su entrada en vigor.

2.13.

SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES.

ASOCIACIÓN CIVIL SIGLAS: A. C.

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LEY QUE LA REGULA CARACTERÍSTICAS

Código Civil (local) - Fin común no prohibido por la ley (cultural, deportivo, etc.) - No tiene carácter preponderantemente económico

PROCESO DE CONSTITUCIÓN

Por contrato privado, pero para que tenga personalidad jurídica propia y surta efectos frente a terceros, se deberá otorgar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de personas morales no lucrativas

NOMBRE

Razón social o denominación

CAPITAL SOCIAL

Sin capital social, pero con un patrimonio basado en cuotas

RESERVAS

Sin obligación de constituirlas

NUMERO DE ASOCIADOS Mínimo: 2 - Máximo: ilimitado DOCUMENTOS QUE ACREDITAN ASOCIADO RESPONSABILIDAD

AL Reconocimiento de admisión por la asamblea

Administradores ilimitadamente

DE LOS ASOCIADOS PARTICIPACIÓN DE

Según actividades

EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

- Asamblea general

Y DE VIGILANCIA

- Director (es)

SOCIEDAD CIVIL SIGLAS: S. C. LEY QUE LA REGULA

Código Civil (local)

CARACTERÍSTICAS

Su fin es común y preponderantemente económico pero no constituye una especulación comercial

PROCESO DE CONSTITUCIÓN NOMBRE CAPITAL SOCIAL RESERVAS

Por contrato privado, pero para que tenga personalidad jurídica propia y surta efectos frente a terceros, se deberá otorgar en escritura pública e inscribirse en el registro público de personas morales no lucrativas. Razón social o denominación No requiere de un capital social, pero si existe este, siempre será fijo debiendo señalarse la aportación de cada socio Sin obligación de constituirlas

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NUMERO DE SOCIOS DOCUMENTOS QUE

Mínimo: 2 - Máximo: ilimitado Reconocimiento de admisión por la asamblea

ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS PARTICIPACIÓN DE

Responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios que administren, los demás socios solo estarán obligados con su aportación, salvo convenio en contrario Según actividades

EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

- Asamblea general

Y DE VIGILANCIA

- Socios administradores

2.14.

ASOCIACIONES RURALES.

ASOCIACIONES RURALES DE INTERÉS COLECTIVO SIGLAS: ARIC LEY QUE LA REGULA

Ley Agraria. Arts. 108, 109 y 110.

CARACTERÍSTICAS

Integración de recursos humanos naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamiento, sistemas de comercialización y cualesquiera otras actividades económicas.

PROCESO DE

Resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes.

CONSTITUCIÓN

Podrán adoptar cualesquiera de las formas asociativas previstas por la propia Ley. El acta constitutiva deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Cuando se integren con sociedades de producción rural o con uniones de éstas, se deberán inscribir además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio. Pueden ser socios los ejidos, comunidades, uniones de ejidos, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural.

NOMBRE CAPITAL SOCIAL

No existe límite para constituir el capital social

RESERVAS NUMERO DE SOCIOS

Mínimo: 2

DOCUMENTOS QUE

Aportaciones sociales.

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ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS PARTICIPACIÓN DE EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

Y DE VIGILANCIA

Asamblea General (integrada con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos) Dirección a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general, con mínimo 5 consejeros propietarios y sus respectivos suplentes. Consejo de Vigilancia con mínimo tres miembros y sus respectivos suplentes. Durarán en su cargo 3 años.

SOCIEDADES DE PRODUCCIÓN RURAL SIGLAS: SPR LEY QUE LA REGULA

Ley Agraria (Arts. del 108, 109, 111, 112 y 113)

CARACTERÍSTICAS PROCESO DE CONSTITUCIÓN

NOMBRE

CAPITAL SOCIAL

Resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes. Podrán adoptar cualesquiera de las formas asociativas previstas por la propia Ley. El acta constitutiva deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Cuando se integren con sociedades de producción rural o con uniones de éstas, se deberán inscribir además en los Registros Públicos de Crédito Rural o de Comercio. Pueden ser socios los ejidos, comunidades, uniones de ejidos, sociedades de producción rural o uniones de sociedades de producción rural. Razón Social se formará libremente agregándose el nombre de la sociedad o su abreviatura “SPR” En sociedades de responsabilidad ilimitada no se requiere aportación inicial. En sociedades de responsabilidad limitada la aportación inicial será de 700 veces el salario mínimo diario general vigente en el D.F. En sociedades de responsabilidad suplementada, la aportación inicial será de 350 veces el salario mínimo diario general vigente en el D.F.

RESERVAS NUMERO DE SOCIOS

Mínimo: 2

DOCUMENTOS QUE

Aportaciones sociales.

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ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

En las de responsabilidad ilimitada cada socio responde por sí de todas las obligaciones sociales de manera solidaria. En sociedades de responsabilidad limitada hasta por el monto de sus aportaciones. En sociedades de responsabilidad suplementada además de responder con el monto de su aportación al capital social, cada socio responde hasta por una cantidad determinada en el pacto social, la cual no deberá ser menor de dos tantos de su aportación inicial.

PARTICIPACIÓN DE EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

Y DE VIGILANCIA

Asamblea General (integrada con dos representantes de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión y dos representantes designados de entre los miembros del comisariado y el consejo de vigilancia de los mismos) Dirección a cargo de un Consejo de Administración nombrado por la asamblea general, con mínimo 5 consejeros propietarios y sus respectivos suplentes. Consejo de Vigilancia con mínimo tres miembros y sus respectivos suplentes. Durarán en su cargo 3 años.

SEMANA CINCO 2.15. SOCIEDADES DE SOLIDARIDAD SOCIAL. SOCIEDAD DE SOLIDARIDAD SOCIAL SIGLAS: S. DE S. S. LEY QUE LA REGULA

Ley de sociedades de solidaridad social.

CARACTERÍSTICAS

De interés publico

PROCESO DE

CONSTITUCIÓN

Contara con autorización previa del ejecutivo federal a través de la secretaria de la reforma agraria, cuando se trate de industrias rurales, y de la secretaría del trabajo y previsión social en los demás casos. Una vez obtenida dicha autorización, deberá: A) Celebrar una asamblea general de los interesados, de la que se levantara acta por quintuplicado, donde aparezcan los comités ejecutivos de vigilancia, de admisión de socios, así como el texto de las bases constitutivas, cuyas firmas de los interesados serán autentificadas ante notario público, debiendo comprobar su nacionalidad los otorgantes, con su acta de nacimiento respectiva;

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B) Tener como objeto social la "creación de fuentes de trabajo; la práctica de medidas que tiendan a la conservación y mejoramiento de la ecología; la explotación racional de los recursos naturales; la producción, industrialización y comercialización de bienes y servicios que sean necesarios; y la educación de los socios y de sus familiares en la práctica de la solidaridad social, la afirmación de los valores cívicos nacionales, la defensa de la independencia política, cultural y económica del país y el aumento de las medidas que tiendan a elevar el nivel de vida de los miembros de la comunidad". C) Los socios pueden ser personas físicas de nacionalidad mexicana, en especial, ejidatarios, comuneros, campesinos sin tierra, parvifundistas y personas que tengan derecho al trabajo, que destinen una parte del producto de su trabajo a un fondo de solidaridad social; y D) Inscribirse en el registro que para tal efecto lleven las secretarias de la reforma agraria y del trabajo y previsión social, hecho lo cual la sociedad tendrá desde ese momento personalidad jurídica propia. NOMBRE

CAPITAL SOCIAL

RESERVAS NUMERO DE SOCIOS DOCUMENTOS QUE

Denominación Es un patrimonio social de carácter colectivo, constituido por las aportaciones de los socios, así como de las que reciban de instituciones oficiales y de personas físicas o morales ajenas a la sociedad. Existiendo un fondo de solidaridad social que se integra con la parte proporcional de las utilidades obtenidas que acuerden los socios aportar al mismo, así como con los donativos que para dicho fin se reciban de instituciones oficiales y de personas físicas o morales ajenas a la sociedad, teniendo una aplicación especifica conforme a la ley. No están obligadas a constituir la reserva legal establecida por la ley general de sociedades mercantiles Minimo:15 - máximo: ilimitado Certificado de calidad de socio

ACREDITAN AL SOCIO RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS PARTICIPACIÓN DE EXTRANJEROS ÓRGANOS SOCIALES

Y DE VIGILANCIA

2.16.

Asamblea general, asamblea general de representantes, comité ejecutivo (mínimo con 3 miembros propietarios que deberán ser socios), comité financiero y de vigilancia (mínimo 3 miembros propietarios y 3 miembros suplentes, quienes deberán ser socios), comisión de educación (solo 3 miembros que designara el comité ejecutivo) y demás que señale el acta constitutiva.

SOCIEDADES DE APOYO A PRODUCTORES.

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Algunas empresas del sector primario como son las productoras de azúcar han quebrado por la carga fiscal que tienen habría que analizar si en lugar de constituirse como sociedades anónimas se constituyen como sociedades cooperativas de producción, para tener los beneficios fiscales que estas encierran y reducir la carga fiscal sobre todo del impuesto sobre la renta. Las sociedades cooperativas de Producción de bienes y servicios resultan una buena opción para organizaciones de personas dedicadas a actividades del llamado sector primario, agrícolas, silvícolas, ganaderas, explotación del campo mexicano. Por lo que analizaremos su aspecto legal, fiscal y contable. Por lo anterior una medida para acrecentar la producción del campo mexicano, con la unión de diversas personas dedicadas al campo en sociedades cooperativas de producción, figura contemplada por la ley del Impuesto sobre la Renta en sus artículos 85 y 85-A. Fundamentos legales Concepto de Sociedad cooperativa: Según el articulo 2º de la Ley de Sociedades Cooperativas de Producción. La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas, con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios. CAPÍTULO VII-A de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Artículo 85-A.- Las sociedades cooperativas de producción que únicamente se encuentren constituidas por socios personas físicas, para calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda por las actividades que realicen, en lugar de aplicar lo dispuesto en el Título II de esta Ley, podrán aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, considerando lo siguiente: I. Calcularán el impuesto del ejercicio de cada uno de sus socios, determinando la parte de la utilidad gravable del ejercicio que le corresponda a cada socio por su participación en la sociedad cooperativa de que se trate, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley. Las sociedades cooperativas de producción a que se refiere este Capítulo, podrán diferir la totalidad del impuesto a que se refiere esta fracción, hasta el ejercicio fiscal en el que distribuyan a sus socios la utilidad gravable que les corresponda. Cuando la sociedad cooperativa de que se trate distribuya a sus socios utilidades provenientes de la cuenta de utilidad gravable, pagará el impuesto diferido aplicando al monto de la utilidad distribuida al socio de que se trate la tarifa a que se refiere el artículo 177 de esta Ley. Para los efectos del párrafo anterior, se considerará que las primeras utilidades que se distribuyan son las primeras utilidades que se generaron. El impuesto que en los términos de esta fracción corresponda a cada uno de sus socios, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron las utilidades gravables, el socio de la cooperativa de que se trate podrá acreditar en su declaración anual del ejercicio que corresponda el impuesto que se pague en los términos de este párrafo. Para los efectos de este Capítulo, se considerará que la sociedad cooperativa de producción distribuye utilidades a sus socios, cuando la utilidad gravable a que se refiere esta fracción se invierta en activos financieros diferentes a las cuentas por cobrar a clientes o en recursos necesarios para la operación normal de la sociedad de que se trate. Para los efectos de este capítulo las sociedades cooperativas de producción que no distribuyan rendimientos a sus socios, solo podrán invertir dichos recursos en bienes que a su vez generan más empleos o socios cooperativistas; II. Las sociedades cooperativas de producción llevarán una cuenta de utilidad gravable. Esta cuenta se adicionará con la utilidad gravable del ejercicio y se disminuirá con el importe de la utilidad gravable pagada. ... La utilidad gravable a que se refiere esta fracción, será la que determine la sociedad cooperativa de que se trate, en los términos del artículo 130 de esta Ley, correspondiente a la totalidad de los socios que integran dicha sociedad;

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III. Por los ingresos que obtenga la sociedad cooperativa no se efectuarán pagos provisionales del impuesto sobre la renta, y IV. Los rendimientos y los anticipos que otorguen las sociedades cooperativas a sus socios, se considerarán como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y se aplicará lo dispuesto en los artículos 110 y 113 de esta Ley. Artículo 85-B.- Las sociedades cooperativas de producción que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo, no podrán variar su opción en ejercicios posteriores, salvo cuando se cumplan con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto en los términos de este Capítulo, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos del mismo. Lo anterior ya que de no aplicar esta opción las cooperativas pagarían su impuesto aplicando las disposiciones que señala el articulo 81 de esta misma Ley, utilizando el régimen simplicado. En el cual solo tendrían la opción de exención que se menciona en mi conclusión final como ahorro fiscal. Impuesto al valor agregado.- El tratamiento respecto de este impuesto es el mismo que se tiene establecido en la propia ley, por lo que es necesario determinar específicamente las obligaciones y beneficios que se deriven. Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.- El tratamiento respecto de este impuesto es el mismo que se tiene establecido en la propia ley, por lo que es necesario determinar específicamente las obligaciones y beneficios que se deriven. El uso de la sociedad cooperativa puede resultar un poco incomodo pero finalmente estas empresas realizan el pago del impuesto se realiza tanto el correspondiente al impuesto sobre la renta a través de impuestos retenidos por retiros de los socios, el impuesto al valor agregado por las operaciones cobradas al igual que el impuesto empresarial a tasa única. Estas empresas bien pueden ser utilizadas por uniones de campesinos, ganaderos silvicultores y demás grupos que realicen actividades del sector primario por lo que considero que si bien se pretende que nuestro campo crezca económicamente hablando se debe promover esta figura fiscal como una opción de desarrollo. Es importante recalcar que cuando las empresas estén integradas por grupos que realicen actividades del sector primario como son agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras y que no se constituyan como sociedades cooperativas del producción estarán exentas para efectos del Impuesto sobre la Renta como lo señala el artículo 81 último párrafo: Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagaran el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año ($436,686.00 considerando el salario mínimo general de la zona A), por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año ($4"366,860.00). Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicara el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. En el caso de las personas físicas quedaran a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la ley Por lo que hemos analizado dependiendo a la actividad que se dediquen estas sociedades cooperativas en el sector del agropecuario solo tendrían que pagar el impuesto empresarial a tasa única cuando sus ingresos fueran mayores que sus gastos. Ya que estas empresas no están obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, en el caso de que sus cooperativistas retiraran remanentes distribuibles tendrían que pagar el impuesto sobre la renta de manera personal. Esta figura esta siendo utilizada por los grandes monopolios como Walt-Mart, por empresas donde sus trabajadores están organizados y constituidos como una cooperativa por ejemplo Pascual, porque no constituir y organizar mas cooperativas para el desarrollo del nuestro campo y sectores

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de la producción del sector primario, tomando en consideración que no tienen una carga fiscal importante según las leyes fiscales mexicanas. Los productores de algunos productos importantes y de calidad suprema como el aguacate, fresa y similares, trucha, podrían estar innovando con este tratamiento fiscal. Las empacadoras de productos alimenticios, para la compra de maquinaria o Activos Fijos que le sean de utilidad para la exportación de estos productos al Mercado Internacional o a nivel mundial.

3. 3.1.

CONTRATOS Y OBLIGACIONES FUENTES DE OBLIGACIONES EN NUESTRO DERECHO

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. En sentido técnico-jurídico, la palabra obligación comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación monetaria, que consisten en dar, hacer, o no hacer algo, una persona a favor de otra. Cuando una persona contrae una obligación el ordenamiento jurídico le exige observar una determinada conducta que puede ser positiva (dar o hacer) o negativa (no hacer). La obligación jurídica supone siempre establecer una relación entre el deudor frente al acreedor, que ostenta el derecho a exigir en su propio interés la conducta o prestación que ha asumido el deudor. La relación obligatoria es aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones. Fuente de la obligación son los hechos, acontecimientos o causas a los que el ordenamiento jurídico liga el efecto de hacer nacer una obligación. Las fuentes de las obligaciones vigentes en México son: • El Contrato.- El acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. • Declaración Unilateral de Voluntad.- Exteriorización de la voluntad sancionada por la ley que implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir voluntariamente una

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prestación de carácter patrimonial monetario o moral, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida. • Enriquecimiento sin Causa.- Incremento de un patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin causa que lo determine, de índole legal. La equidad hacía necesaria la repetición de lo abonado, sin causa para equiparar ambos patrimonios a una situación justa (poseer cada uno lo que le corresponde). • Gestión de Negocios.- El que sin mandato alguno y sin estar obligado se encargue del asunto de otro, deberá obrar conforme a los intereses del otro y por lo tanto quien actúe así deberá hacerlo con diligencia, como si el negocio fuera propio y si la actuación causara un daño o perjuicio a la otra parte estará obligado a indemnizar. • Hechos Ilícitos.- Los actos ilícitos son aquellos hechos humanos voluntarios, que son los que se efectúan con discernimiento intención y libertad, pero que son contrarios a lo dispuesto por las normas jurídicas, y por lo tanto son sancionables. Pueden consistir en acciones u omisiones. En este último caso debe existir la obligación de actuar, por ejemplo en el caso del médico que omite atender a un paciente, a su requerimiento. • Riesgo Profesional.- El derivado del ejercicio profesional y que lleva aparejada la responsabilidad del empresario por los daños o lesiones que puedan experimentar las personas empleadas por él. Los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

3.2.

DISTINCIÓN ENTRE OBLIGACIONES CIVILES Y MERCANTILES.

Diferencia entre las obligaciones mercantiles y las obligaciones civiles. Las Obligación civil: Es la que se genera por una obligación entre personas, que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Dan derecho a exigir su cumplimiento por la vía legal, así, será civil la obligación derivada de un contrato de los que tipifica el código; la derivada de una declaración unilateral de voluntad, la surgida de una gestión de negocios, etc. Las Obligación mercantil o comercial: Es la que se genera por una relación entre personas que deben regir su conducta conforme a lo dispuesto en las leyes mercantiles, o aquella conducta que intrínsecamente la considera la ley como mercantil o comercial sin importar la persona que la realiza. Este es sin duda, un criterio un tanto arbitrario, pues resulta en ocasiones difícil distinguir una obligación civil de una mercantil. Tanto las obligaciones civiles como las mercantiles, participan de los mismos elementos estructurales como son: 1) sujetos (acreedor y deudor); 2) relación jurídica; y 3) objeto. Las obligaciones mercantiles se rigen por las mismas disposiciones que las obligaciones civiles, en consecuencia al tratar de las obligaciones mercantiles solamente se consideran aquellos aspectos diferentes por la naturaleza propia del derecho mercantil. Diferencias: 1. Todas las obligaciones Mercantiles son onerosas y las obligaciones civiles, pueden ser gratuitas u onerosas esto es debido a que los contratos mercantiles existe un esfuerzo patrimonial por ambas partes, y que ambos contratantes han dispuesto una parte de su patrimonio sacrificándolo para originar el vínculo jurídico en cambio las obligaciones civiles pueden ser onerosas o gratuitas; y son gratuitas las obligaciones en donde una de las partes no realiza ningún esfuerzo económico. El

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crédito mercantil siempre produce intereses, el mandato mercantil siempre da derecho al mandatario a cobrar el pago correspondiente. Esta característica nace de la naturaleza misma del comercio que es una actividad económica que tiene por objeto rendir utilidades a quien la preste. 2. Obligaciones mercantiles deben de cumplirse con la diligencia de un buen comerciante en negocio propio y las obligaciones civiles, deben de cumplirse como un buen padre de familia. 3. En materia de comercio, los contratos no requieren de solemnidades propiamente tales, salvo excepciones que la misma ley determina, esto se debe a la agilidad con que se ejecuta el comercio. Esta característica se debe a que el derecho mercantil es más ágil y por lo tanto se intenta dotar al empresario de las más mínimas solemnidades para la concreción de sus negocios, se diferencian de las obligaciones civiles ya que los contratos civiles están dotados de muchas solemnidades y rigurosidades las cuales están expresas en la ley civil. Esto es incluso importante en materia probatoria, porque las obligaciones mercantiles se pueden probar por testigos, no así las obligaciones civiles que no pueden ser probadas por testigos cuando la obligación debió haber constado por escrito. En el derecho Mercantil solamente deben de ser solemnes los contratos que el mismo Código de Comercio y las leyes Especiales establezcan y en los contratos civiles los contratos pueden ser real, solemne y consensual, de conformidad con lo q establece el código civil. 4. La regla general en las obligaciones mercantiles es la solidaridad, en cambio en las obligaciones civiles la regla general es que son simplemente conjuntas. Una característica esencial de las obligaciones mercantiles es que por regla general son solidarias, salvo disposición legal o pacto expreso en contrario, los codeudores y fiadores en materia de comercio son solidarios, inclusive los que no sean comerciantes”, por lo que se diferencia de los contratos civiles en donde la regla general es que las obligaciones derivadas de dichos contratos son simplemente conjuntas. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores por lo que solo serán solidarias si las partes así lo expresan. 5. En materia de comercio el deudor tendrá derecho a que se fije judicialmente el plazo para el cumplimiento de una obligación cuando éste haya quedado a voluntad del acreedor, en materia civil es el acreedor quien tiene esa facultad cuando el plazo haya quedado a voluntad del deudor. Siempre que la exigibilidad de una obligación haya quedado a voluntad del acreedor, el deudor tiene derecho a exigir que se fije judicialmente plazo. En lo civil el derecho a pedir que el juez fije el plazo para el cumplimiento de una obligación nace de la circunstancia de o haberse señalado este en el texto del contrato respectivo y de la de que del mismo texto aparezca que se quiso dar algún término al deudor. En consecuencia las disposiciones mercantiles implican una modificación de las disposiciones civiles correspondientes. 6. Las obligaciones mercantiles son generadas por actos masificados y por empresa y las obligaciones civiles son realizadas entre particulares. Esto quiere decir que son actos de comercio: Los que tengan por objeto la organización, transformación o disolución de empresas comerciales o industriales y los actos realizados en masa por estas mismas empresas.Ello no quiere decir que los actos deben ser realizados por los comerciantes pero através de la empresa, y pues también los particulares pueden llegar a realizar

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actosmercantiles cuando sean sobre una cosa típicamente mercantil o cuando sea referente a los actos comerciales. Pero se diferencia de los civiles ya que los particulares no pueden realizar actos a través de una empresa ya que solo los comerciantes son titulares de una empresa. 7. En materia de comercio, existen plazos de cortesía y gracia que solamente si la ley misma lo ha determinado, en materia civil pueden concederse a criterio de las partes. Esto consiste en que para darle cumplimiento a la obligación debe considerarse la necesidad de que exista un plazo o un tiempo que se haya acordado para cumplir la prestación. Si las partes no señalan un plazo para satisfacer la prestación en el derecho Civil el juez pude establecerlo y si se trata de plazos adicionales de gracia o de cortesía, el juez solo puede dar dicho plazo si del contrato mismo se desprende la intención del acreedor de conceder un plazo adicional, o dar un término de gracia adicional a parte del plazo que ya se ha estipulado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Es decir que había plazo y este no cumplió la prestación en dicho plazo, pero el acreedor ha manifestado su voluntad, tal vez no expresamente pero ha realizado actos que determinan que le está consagrando un plazo adicional. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Las obligaciones que no tienen término o plazo fijado por las partes, son exigibles a los diez días después de contraídas o de cumplida la condición de que dependan, si sólo producen acción ordinaria y al día inmediato, si llevan aparejada ejecución; pero si de la naturaleza o circunstancias de aquéllas se dedujere que ha querido concederse alguno al deudor, los tribunales fijarán prudencialmente la duración de aquél. También fijarán los tribunales la duración del plazo, cuando éste haya quedado a voluntad del deudor y cuando estuviere concebido en términos vagos u oscuros”. En materia mercantil existe prohibición de fijar o establecer términos de gracia o cortesía adicionales, excepto cuando expresamente los establezca la ley. 8. La existencia de contratos normados en materia mercantil, mientras que en materia civil no existe esta obligación de contratar. Esto se da debido a que en materia mercantil encontramos limite a la libertad contractual, pero la inobservancia a dicho límite no ocasiona nulidad, sino que por el contrario obliga a la parte a contratar por disposición de la ley, y esto obedece a un interés de carácter público, por lo tanto, nadie puede ser obligado a contratar, sino cuando rehusarse constituya un acto ilícito o sea cuando existe la obligación de contratar cuando la negativa de este constituya un ilícito. Se considerará ilícita la renuencia cuando provenga de empresas que gocen de concesiones, autorizaciones o permisos para operar con el público, o se encuentren en situación de imponer precios a las mercancías o a los servicios que proporcionen. 9. Por regla general en lo mercantil el acreedor goza del derecho de retención para garantizarse del pago de créditos vencidos a su favor sobre bienes de su deudor que tenga lícitamente en su poder de los que pudiere disponer por medio de títulos valores representativos si se ha hecho uso del derecho de retención, la transmisión de los bienes hecha por el deudor a favor de terceros no afectan este derecho. También podrá el acreedor hacer uso del derecho de retención de créditos no vencidos en caso de quiebra, suspensión de pagos o concursos del deudor, pero si estas son provenientes de la enajenación, reparación o conservación de los bienes retenidos. 10. La prescripción extintiva de las acciones en materia mercantil se rige por las mismas reglas que en materia civil, salvo que los plazos son mucho más cortos, debido a la necesidad que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus operaciones, lo que implica establecer un periodo más corto la estabilidad de sus relaciones. En consecuencia la prescripción se interrumpe de la misma forma que la prescripción civil, puede sanearse por reconocimiento del deudor o pacto celebrado entre partes y no puede decretarse de oficio sino que tiene que ser alegada por el deudor. La caducidad procede de pleno derecho y consiste en la invalidación de la obligación, por no haberse llenado

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dentro del plazo correspondiente, requisitos indispensables para la conservación de las acciones. En consecuencia la caducidad debe decretarse de oficio porque la obligación caducada ha dejado de existir de pleno derecho. 3.3.

ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

Interpretación e integración del contrato. Para la formulación de contratos no hay una regla precisa que obligue sobre la forma que deben de revestir, sin embargo se ha estilado que estos al celebrarse, contengan los elementos de existencia y de validez ya explicados y se contengan con las siguientes partes: a. b. Proemio, c. declaraciones, d. cláusulas, e. cierre del contrato y f. firmas, con estos elementos se considera integrado el acuerdo de voluntades. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley. Artículo 1839 CCDF) Los contratantes pueden estipular pena convencional para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si se opta por incluir una pena no se podrá, entonces reclamar, además, daños y perjuicios. La cláusula penal, antes señalada, no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal. Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Interpretación 1 Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá la ésta sobre aquéllas. 2 Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto. 3 Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. 4 Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato. 5 El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos. 6 Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere

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gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses. 7 Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. 5.

Contratos nominados e innominados.

Doctrinariamente se reconocen dos tipos de contratos: Nominados, son aquellos que expresamente se encuentran reconocidos y reglamentados por la ley, e Innominados, son aquellos que son creados por la práctica consuetudinaria, es decir la costumbre. Mientras los primeros se rigen por lo estipulado en las disposiciones reglamentarias y especificas para el contrato en cuestión, los segundos se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y en los casos en que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan mas analogía de los reconocidos por la Ley. Conclusión

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3.4.

NULIDAD DE LOS CONTRATOS

Principio de Conservación del Acto Jurídico. Los actos jurídicos fueron hechos con el propósito de producir efectos jurídicos, se debe apoyar en lo necesario para que los efectos deseados se produzcan, aunque existen y circunstancias, sin embargo, que impiden esa plenitud de efectos jurídicos. Teoría clásica de la ineficacia, hay fundamentalmente dos tipos de ineficacia: La Inexistencia: que se da cuando falta un elemento esencial. Las Nulidades: que se da cuando el acto existe pero la Ley le quita efectos. Es Absoluta cuando ataca al orden público y Relativa cuando ataca intereses particulares. INEFICACIA Valido de origen resolución rescisión Pierde eficacia revocación e inoponibilidad INEXISTENCIA.- Son actos existentes pero ineficaces no existe diferencia práctica entre inexistencia y nulidad. "De acuerdo a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las diferencias entre inexistencia y nulidad son meramente teóricas. Ver Jurisprudencia: Séptima época, Instancia: Tercera Sala, Página:116 NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON CONCEPTUALES Y SIMPLEMENTE TEORICAS, Y SUS SANCIONES SON SEMEJANTES. Amparo directo 4060/85. Félix Humberto Esparza Valdez. 13 de octubre de 1986. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Victoria Adato Green de Ibarra. Secretario: Virgilio Adolfo Solorio Campos. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, tesis 197, página 590, bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS.". Sexta Epoca Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Cuarta Parte, XCVI Página: 67. NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS. Sexta Epoca, Cuarta Parte: Volumen XI, página 130. Amparo directo 2596/57. Federico Baños Islas. 8 de mayo de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Nota: En el Volumen XI, página 130, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE, POR SIMULACION (LEGISLACION DE HIDALGO).". Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 238, página 751, bajo el rubro "MINUTA FUERZA LEGAL DE LAS.". Ineficacia en el Código civil Principio Básico.- No puede tener validez lo que contraría al interés público. ( C.C. art 10) Inexistencia El acto inexistente esta definido, según el doctrinista Borja Soriano, "Como el que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto y en ausencia de los cuales, es lógicamente imposible concebir su existencia". El acto inexistente, se comprende que no puede ser el objeto de una confirmación, ni el beneficio de una prescripción extintiva que haga desaparecer con el tiempo el vicio de que esta manchado... si eventualmente el acto jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no puede sino registrar su inexistencia".

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La figura de la inexistencia sigue vigente en el código Civil Federal. • Se da por la ausencia de consentimiento o de objeto.(2224) • No es convalidable ni prescribible • Puede ser invocada por cualquier interesado La inexistencia en nuestra Estado vendría a ser la nulidad absoluta. En el artículo 1759 del Código Civil se expresa: "La nulidad hace ineficaces los actos jurídicos, y puede ser absoluta o relativa." Artículo 1760. Se considera que el acto jurídico es afectado con nulidad absoluta por falta de consentimiento, de objeto que pueda ser materia de él, o de las solemnidades prescritas por la ley. NULIDADES Todo acto jurídico celebrado conforme a derecho es válido y plenamente eficaz, basta la voluntad de las partes para crearlo siempre y cuando no atente contra el interés público o las buenas costumbres y se cumplan las normas encaminadas a proteger los intereses particulares. La nulidad es siempre de origen.- No puede darse el caso de que un acto originalmente válido se vuelva nulo.

ABSOLUTA: a) Insuperable b) puede hacerla valer cualquier c) No prescribe d) Contra el interés del estado o

CLASIFICACION. RELATIVA: a) Puede subsanarse b) Sólo puede hacerla valer el persona con interés jurídico. Interesado. c) Prescribe d) Contra el interés privado o leyes de interés público. Particular.

Nulidad Absoluta. (causas) o Hay oposición a normas de interés público. o Falta de elemento esencial.

Casos: o Actos prohibidos por la Ley, ejemplo costas y fronteras. o Actos contrarios a Ley o buenas costumbres, ejemplos prácticas monopolicas, arrendamiento de un casino. o Error obstáculo, en el objeto o la naturaleza de acto a celebrar. o Objeto imposible jurídicamente, ejemplo bienes fuera del comercio. o Objeto ilícito, ejemplos estupefacientes, armas prohibidas. o Falta de forma. Solemnidad. Matrimonio, Testamento. Efectos: o Los actos nulos absolutamente no producen efectos jurídicos, no opera Ipso jure, debe declararla un juez. o Los efectos que produce el acto son destruidos en forma retroactiva art. 1763 volviendo las cosas al estado en que estaban. o Se puede actuar por vía de acción o de excepción. Puede ejercitar la acción cualquiera que tenga interés jurídico. Nulidad Relativa.

  

Sanción legal por un defecto de origen del acto jurídico, que sólo afecta intereses particulares, es subsanable y sólo puede ser invocada por las personas en cuya protección la establece la ley.

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Defecto de origen, afecta intereses particulares y puede subsanarse.

Casos: o Falta de capacidad. o Vicios consentimiento. o Falta de forma.

Efectos: o Convalidable: confirmación o cumplimiento voluntario. (2234, 2235) o Requiere resolución judicial o Destrucción retroactiva de efectos o Sólo puede pedirla el directamente afectado.

Nulidad por falta de forma. o La falta de forma produce nulidad relativa (1765). o La acción se da a todo interesado (1766). o Se puede confirmar(1768). o Invocable por todo interesado y convalidable 1765 y 1766 (acción pro forma) o Actio pro (1769). forma alegada la falta de forma si se reconviene su otorgamiento el juez resolvería la formalización del acto.(conservación del contrato). Nulidad por vicios del consentimiento: o La acción la tiene el perjudicado (1767). o Se puede confirmar una vez cesado el vicio (1770). o Prescripción (1773, 1774) Normas comunes y 60 días de conocido el error. En caso de violencia : seis meses Efectos de la nulidad. o Restitución de cosas (2239, 2240, 2241). o Incluye frutos e intereses sólo a partir de la demanda de nulidad. o Supone reciprocidad. o Derechos de terceros (2242, 3009) Los derechos reales constituídos sobre inmuebles posteriormente al acto anulado quedan sin efecto. o Acción por interesado legítimo (ej: acreedor, garante, causahabiente) o Susceptible de convalidación por confirmación, cumplimiento, otorgamiento de la forma, con efectos retroactivos. o Requiere declaración judicial (acción o excepción) alegada por quien está legitimado. o Las consecuencias de la declaración de nulidad relativa son en esencia las mismas que en el caso de la absoluta

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Nulidad parcial Es posible si el contrato admite que alguna parte del mismo pueda subsistir independientemente de la parte anulada. (1775) Ineficacia Superveniente. Resolución: (Disolver) Un acto valido se resuelve retroactivamente, es decir se deshacen sus efectos volviendo las cosas al estado en que se encontraban. Sus consecuencias son análogas a la nulidad pero se trata de un acto válido en su origen que se vuelve ineficaz. • Cuando el acto es válido pero se disuelve retroactivamente. • Es el efecto de una condición resolutoria. • Cuando hay incumplimiento del contrato la parte agraviada tiene dos opciones: exigir el cumplimiento o pedir la resolución. • Cláusula Comisoria (1784)

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El efecto es retroactivo al momento de la celebración.

SEMANA SEIS

3.5. CONTRATOS MERCANTILES. El contrato, conjuntamente con el título de crédito, es el instrumento jurídico más importante de la circulación mercantil. No existe en el Código de Comercio o en otra legislación mercantil, una regulación sistemática y específica del contrato mercantil en su parte general, por ello, para conocer el concepto de contrato, sus elementos de existencia y validez, se debe estudiar al Código Civil, que resulta aplicable en la mayoría de sus principios y reglas. Para determinar cuándo un contrato es civil o mercantil existen diversos criterios: a) La nota característica es el fin de lucro o de provecho, sin atender a la cualidad de las personas, ni a ninguna otra consideración. b) Los contratos mercantiles son aquellos que constituyen o tienen por objeto a un acto de comercio, de los enumerados en el artículo 75 del Código de Comercio. c) Los contratos mercantiles serán los celebrados por empresas o relacionados con las actividades empresariales. En general, la mercantilidad de un contrato estará en función de la existencia de: a) Un sujeto, que debe ser empresario o comerciante, b) Un objeto, que debe ser de naturaleza mercantil: título de crédito, marca, industria, buque, etc. Y c) Fin de lucro o especulación en la operación. Los contratos de mercantiles se sujetan a la aplicación del derecho mercantil (Código de Comercio y demás leyes mercantiles especiales), y en caso de litigio, ante un juez mercantil. Por lo tanto se puede definir al Contrato Mercantil como: “Acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones, en el cuál, al menos una de las partes tiene la calidad de comerciante (colectivo o individual), o tiene como objeto a cualquiera de los actos de comercio.”

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3.5.1. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS 1. Por las obligaciones de las partes: ▪ Unilaterales.- sólo se obliga una de las partes, la otra no tiene obligaciones. Ejemplo: donación y ▪ Bilaterales.- las dos partes en el contrato tienen derechos y obligaciones. Ejemplo: arrendamiento, es decir, las partes se obligan recíprocamente. 2. Por la certeza de la prestación: ▪ Conmutativo.- los provechos y gravámenes son ciertos y conocidos desde su celebración. Ejemplo: arrendamiento o ▪ Aleatorio.- los provechos y gravámenes son inciertos por depender de una condición o término y la cuantía de las prestaciones no puede determinarse en forma exacta, sino hasta la realización de la condición o término. Ejemplo: compraventa de una cosecha de maíz. Ej. juego y apuesta. 3. Por los provechos o gravámenes: ▪ Oneroso.- imponen provechos o beneficios y gravámenes u obligaciones recíprocas, es decir, a las dos partes. Ejemplo: compraventa. ▪ Gratuito.- Los provechos son para una parte y los gravámenes son para la otra parte. Ejemplo: donación. En los contratos gratuitos siempre existe una liberalidad, o sea, la libertad de dar o hacer sin obtener una contraprestación 4. Por la entrega de la cosa: ▪ Reales.- el contrato se perfecciona con la entrega material del bien. Ejemplo: prenda, donde se entrega un bien en garantía del cumplimiento de una obligación. Y ▪ Consensuales.- el contrato se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades, sin necesidad de entregar el bien al realizarse el contrato. Ejemplo: hipoteca. 5. Por la formalidad: ▪ Formales.- por escrito, ya sea público o privado. Ejemplo: compraventa de bien inmueble y ▪ Consensuales.- manifestación verbal o tácita del consentimiento. Ejemplo: compraventa de bien mueble. 6. Por su independencia: ▪ Principales.- existen por sí mismos y no dependen de otro contrato. De ellos se pueden o no derivar uno o varios contratos o prestaciones accesorias. Ejemplo: compraventa. Y ▪ Accesorios.- dependen de un contrato principal. Ejemplo: hipoteca o prenda, que son contratos de garantía. 7. Por su cumplimiento: ▪ Instantáneo.- la obligación o prestación se cumple al momento de celebrarse el contrato, sin plazo alguno. Ejemplo: compraventa al contado y ▪ De tracto sucesivo.- el cumplimiento se realiza en plazos, se difiere en el tiempo. Ejemplo: compraventa a plazos 3.5.2. CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL Definición y mercantilidad.- Su definición se encuentra en el artículo 2248 del Código Civil que establece que la compraventa es el contrato por medio del cual un sujeto denominado “vendedor”, se obliga a transferir la propiedad de una cosa o un derecho a otro sujeto denominado “comprador”, que se obliga a pagar un precio cierto y en dinero. Para los efectos del Derecho Mercantil, el art. 371 CCo. dispone que para que las compraventas sean mercantiles deberán ser con el objeto directo y preferente de traficar o a las que el propio Código les dé tal carácter. 3.5.3. COMISION MERCANTIL La comisión es el medio usual por el que, en materia mercantil, se otorga la representación voluntaria. En el Derecho Mexicano, la comisión es un contrato regulado por el Código de Comercio, de los artículos 273 a 308.

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Definición de Comisión Mercantil.- El contrato de comisión mercantil es el mandato en virtud del cual el mandatario (comisionista) se obliga a realizar o a participar en un acto o contrato mercantil por cuenta de otra persona (comitente). En general, se dice que la comisión mercantil es el mandato aplicado a actos de comercio. 3.5.4. CONTRATO DE TRANSPORTE El Código de Comercio sólo se refiere a transporte terrestre y fluvial, el transporte marítimo está regulado en la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, y el aéreo en la LVGC. El Código de Comercio reputa mercantiles los transportes cuando tengan por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio y cuando siendo cualquiera su objeto, el porteador sea comerciante o se dedique habitualmente a verificar transporte para el público. Definición del Contrato de Transporte.- Contrato en virtud del cual el porteador se obliga, mediante un precio, a transportar personas o cosas de un lugar a otro, y a entregar las cosas transportadas al consignatario. 3.5.5. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO DEFINICIÓN Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, la arrendadora financiera se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, a una persona física o moral, obligándose ésta a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinado o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios, y a adoptar, al vencimiento del contrato, algunas de las siguientes opciones terminales: 1) Comprar los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra. 2) Prorrogar el plazo para continuar el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato. 3) Participar con la arrendadora financiera en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos convenidos en el contrato. CARACTERÍSTICAS DEL ARRENDAMIENTO FINANCIERO 1) El arrendador financiero tiene la obligación de adquirir el bien que dará en arrendamiento. 2) El arrendatario tiene como principal derecho respecto al bien, el uso del mismo. 3) El contrato debe tener un plazo forzoso para ambas partes. 4) El precio debe calcularse en su totalidad como suma de los pagos periódicos. Este precio total debe exceder el valor del bien e incluir el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y demás accesorios. 5) El precio debe pactarse en dinero y pagarse en parcialidades.

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6) El arrendatario puede suscribir uno o varios pagarés a favor de la arrendadora financiera, por el monto del precio contratado. 7) El contrato comprende siempre una opción a favor del arrendatario para que éste elija, antes del término del contrato, entre adquirir el bien, prorrogar el contrato o participar de la enajenación a un tercero. 8) El contrato debe constar por escrito. 3.5.5. CRÉDITOS A LA PRODUCCIÓN: REFACCIONARIO Y DE HABILITACIÓN O AVÍO Crédito de Habilitación o Avío.- El artículo 321 LGTOC lo define así: “En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditante (acreedor) se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado (deudor), quien queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa, así como a restituir al acreditante las sumas que de dicho acreditado dispuso y a pagarle los intereses, gastos y comisiones estipulados. CRÉDITO REFACCIONARIO.- El artículo 323 LGTOC lo define así: “En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes, en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado. También podrá pactarse que parte del importe del crédito se destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte de ese importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la compra de bienes muebles o inmuebles, o de la ejecución de las obras que antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato.” En los créditos refaccionarios, se puede constituir sobre bienes inmuebles como fincas, construcciones, edificios, etc. y comprende: Suscripción de pagarés.- En ambos tipos de créditos, el acreditado podrá otorgar a la orden del acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que se haga constar en tales documentos su procedencia de una manera que queden suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del crédito original.

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3.6.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

Definición.- Es el contrato por el que una persona llamada profesionista o profesor se obliga a prestar determinados servicios que requieren una preparación técnica y en ocasiones un título profesional, a otra persona llamada cliente que se obliga a pagarle una determinada retribución llamada honorario. Caractéristicas: BILATERAL. Genera obligaciones y derechos para ambas partes contratantes. ONEROSO. Porque origina provechos y gravámenes recíprocos. CONMUTATIVO. Porque las prestaciones son ciertas y conocidas desde la celebración del contrato. PRINCIPAL. Porque su existencia y validez no depende de la existencia y validez de otro contrato o de una obligación previamente existente. Existe por sí mismo CONSENSUAL. En oposición a formal, en virtud de que la ley no exige una forma determinada para su validez. El consentimiento puede manifestarse de una manera expresa o tácita. Expresa cuando se hace por escrito, verbalmente o por signos inequívocos, y de manera tácita cuando se dan ciertos hechos o actos que suponen o autorizan a presumir el consentimiento. INTUITU PERSONAE. Se toman en cuenta las cualidades de la persona (profesionista) para la celebración del contrato. INSTANTÁNEO. Produce todos sus efectos al celebrarse el contrato DE TRACTO SUCESIVO. Los efectos del contrato se producen a través el tiempo. Elementos: PERSONALES: Son las personas que prestan o reciben el servicio. REALES: Servicio profesional y Honorarios. FORMALES: No está sujeto a ninguna formalidad. Elementos Esenciales:  Consentimiento: Cuando el profesionista está conforme en prestar su trabajo y la otra persona, el cliente, esta conforme en pagar una retribución u honorario.  Objeto: Es la actividad posible y licita que el profesionista se obliga a realizar a cambio de un honorario que el cliente se obliga a pagar. Elementos de Validez:

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 

Capacidad: de ejercicio del profesionista para contratar, además de contar con un título que lo habilite para el desempeño de su profesión. La capacidad de ejercicio del cliente. Forma: No está sujeto a ninguna formalidad para su validez.

Obligaciones del profesionista:  Prestar el servicio personalmente y en el tiempo, lugar y forma convenidos.  Guardar los secretos que sus clientes le confíen excepto los informes que exigen las leyes.  Tratándose de abogados no está permitido defender a dos partes con intereses opuestos  Responder de los daños y perjuicios por negligencia, impericia o dolo  Dar aviso oportuno al cliente cuando no pueda continuar prestando sus servicios Obligaciones del cliente:  Pagar los honorarios convenidos.  Reembolsar los gastos erogados por el profesionista.  Pagar al profesionista los daños y perjuicios causado por la prestación del servicio. Causas de terminación:  Conclusión del negocio encomendado al profesional  La imposibilidad legal o natural de concluirlo  La rescisión por mutuo consentimiento  La muerte del profesional o su interdicción  La nulidad o resolución del contrato. Naturaleza jurídica:  Siempre debe existir una retribución monetaria.  La retribución se fija de común acuerdo  Es necesario el título del profesionista cuando la ley así lo dictamine.  El pago de los honorarios se hace en el lugar de residencia del profesionista.  Cuando varias personas encomiendan un negocio, todas son responsables del pago de honorarios. Clases de contratos:  CONTRATO DE IGUALA. Por el que un profesional se obliga a prestar sus servicios por tiempo determinado, por un honorario fijo mensual o anual y no por servicio prestado en forma individual a su cliente.  CONTRATO DE CUOTA LITIS. Son aquellos en los que el cliente se obliga a pagar al profesionista una parte proporcional de los beneficios que obtenga del patrocinio o dirección del negocio previsto en el contrato.  CONTRATO DE RESERVA PROFESIONAL. Contrato por el cual el profesionista se obliga a dar asesoría exclusiva, por un plazo generalmente fijado, a cambio de un honorario, a fin de que no asesore ni patrocine a posibles competidores o contrarios del cliente.

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3.7.

TÍTULOS DE CRÉDITO.

Definición y características de los títulos de crédito La Ley Mexicana dice en su artículo 1o. Que los Títulos de crédito son cosas mercantiles, y en su artículo 5o., los define como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y, que están destinados a circular. El título de crédito es una cosa mercantil que consiste en un documento de carácter mercantil, constitutivo, creador de derecho que está ligado permanentemente al título, por lo que se dice en forma metafórica, que el derecho está incorporado al título. Cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban o los posean. Un título valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento. Características de los títulos de crédito: • • • • •

Incorporación Legitimación Literalidad Autonomía Circulación

La definición legal dice que el título de crédito es un documento “necesario” y de acuerdo con las características que debe presentar, se deduce: La Incorporación. El título de crédito lleva incorporado un derecho, va unido al título, y su ejercicio se ha condicionado a la exhibición del documento, (sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado). Quien posee legalmente el título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de tener el derecho, es el hecho de poseer el título.

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La Legitimación. Es una consecuencia de la incorporación. Para ejercer el derecho debe “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación puede ser activa o pasiva. La legitimación activa consiste en la calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, la facultad de exigir del obligado en el título, el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede “legitimarse” el derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación. La legitimación pasiva cuando el deudo, pagar a quien aparece activamente legitimado. La Literalidad. La ley dice que el derecho que conlleva el título es “literal”. Significa que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por lo que literalmente en él se consigne. Si la letra de cambio, dice que el aceptante se obliga a pagar tal cantidad, en determinado lugar y fecha, estará obligado en esa medida. La literalidad puede ser contradicha por la ley cuando se pacta contra lo preceptuado por esta. La autonomía. Es el derecho que adquiere de manera sucesiva quien se convierte en titular, sobre el documento y sobre los derechos en él incorporados; cada persona adquiere un derecho propio al adquirir el título, distinto del derecho que tenía quien le trasmitió el título. El término autonomía significa que el derecho del titular es un derecho independiente. Puede darse el caso de que quien trasmite el título no sea poseedor legítimo y no tenga derecho para trasmitirlo; sin embargo, la persona que adquiera el documento de buena fe, también adquiere un derecho independiente, autónomo, diverso del derecho que tenga la persona que selo trasmitió. Circulación. De acuerdo a la economía, la circulación es el movimiento de los productos, monedas, signos de crédito y, en general de la riqueza. Esta característica aplica a los títulos de crédito, dado que los mismos circulan como medio de convenio, contrato o acuerdo y por ello, se justifica su existencia.

4.

DERECHO FISCAL.

4.1. NATURALEZA JURÍDICA. El Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho público, dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en

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áreas de la consecución del bien común. Dentro del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos se puede acotar un sector correspondiente a los ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento sustantivo. El contenido del Derecho tributario se divide en una parte general que comprende los aspectos materiales y los de naturaleza formal o procedimental, entre los que se encuentran: los principios tributarios constitucionales, las fuentes de las normas, la aplicación temporal y espacial, la interpretación de las normas, la clasificación de los tributos y sus características, los métodos de determinación de las bases tributarias, las infracciones y sanciones tributarias, la extención de la deuda, los procedimientos de recaudación, inspección y revisión de los actos administrativos y el estudio de los órganos de la Administración tributaria. 4.2. ASPECTOS JURÍDICOS. En el aspecto Jurídico la actividad financiera del estado se encuentra sometida al derecho positivo. La actividad financiera es una rama de la actividad administrativa y aparece como tal regulada por el derecho objetivo, lo que implica la administración del dinero publico, del dinero que es sustraído a la economía privada para la satisfacción de las necesidades publicas y por que la enorme masa de la riqueza destinada a esos fines da origen a un complejo de realizaciones cuyo ordenado desenvolvimiento requiere un sistema de disposiciones imperativas. 4.3.

SUJETOS QUE INTEGRAN LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA.

En la relación jurídica tributaria se presentan dos clases de sujetos: Sujeto activo: Es aquella persona que en forma individual o conjuntamente con otra, realiza la acción u omisión sancionada, en el C. F .F. en sus artículos 108 y 109. Sujeto pasivo: Es el fisco federal, el C.F.F en su artículo 108 expresa que el delito de defraudación fiscal se comete en prejuicio del fisco federal. Consideraciones acerca de los sujetos * El C.F.F no hace mención directa de que los llamadas personas morales puedan cometer delitos de orden fiscal, en este caso solo se señala como presuntos responsables a sus representantes legales, directivos y a quienes interviene en un delito de carácter fiscal. * El citado código no penaliza expresamente a las personas que realizan actividades comerciales o de servicios de manera informal y no cumplen de contribuciones, situación que deja en desventaja a quienes si se encuentran registrados en el padrón. La responsabilidad en materia fiscal. Encontrándose íntimamente relacionada la responsabilidad con las infracciones y los delitos fiscales se impone referirse a la misma antes de hacer alusión a los segundos. SEMANA SIETE 4.4. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria ha sido definida por Emilio Margain como el vínculo jurídico en virtud del cual el estado, denominado sujeto activo exige un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria excepcionalmente en especie. Por su parte de la Garza sostiene que de la realización del presupuesto legal conocido como hecho imponible, surge una relación jurídica que tiene la naturaleza de una obligación, en cuyos extremos se encuentran los elementos personales: un acreedor y un deudor y en el centro un contenido que es la prestación del tributo.

4.5.

ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIA.

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Esta relación tributaria requiere de ciertos elementos para que se dé como tal, y son los siguientes: 4.5.1.- SUJETOS.- Son aquellos que participan directamente en la relación tributaria, de las obligaciones y de los derechos previstas en las Leyes fiscales que de ésta nacen. 4.5.2.- OBJETO.- Es la realidad económica sujeta a imposición, es decir, lo que se grava, y el hecho es aquella que hipotéticamente está previsto en la norma, que al realizarse genera la obligación tributaria. 4.5.3.- BASE.- Es la cantidad o monto a la cual se le aplica la cuota, tarifa o tabla, para determinar la contribución a pagar; esta Base se determina de acuerdo a lo que indica cada Ley Fiscal especifica. 4.5.4.- CUOTA (tasa), TARIFA Y TABLA.- Estos conceptos se aplican a la Base para determinar la contribución a pagar a cargo del sujeto pasivo. 4.5.5.- PERIODO DE IMPOSICION O TEMPORALIDAD.- El CFF en el artículo 6 señala que las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las Leyes Fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran; ahora bien, el período de imposición se refiere a los lapsos en que dichas situaciones se realizan para que se conjuguen los elementos de la relación tributaria. 4.6.

LOS IMPUESTOS Y OTROS INGRESOS DEL ESTADO.

4.6.1. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION. Esta Ley tiene su apoyo legal en el artículo 73, frac. VII de la Constitución Federal, conforme al cual el Congreso de la Unión tiene facultades para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto. El artículo 74 Constitucional en su frac. IV segundo párrafo se consagra, en forma expresa, la iniciativa del Ejecutivo para promover la Ley de Ingresos. El Ejecutivo hará llegar a las Cámaras las correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Ingresos y de Egresos, a más tardar el día último del mes de noviembre, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. Cabe destacar que las iniciativas de las Leyes de Ingresos contienen una exposición de motivos que constituye las consideraciones de orden Económico y la Política Fiscal que la inspiran en la forma siguiente: Los propósitos de la Política Económica. La Política Hacendaría (Finanzas, Procesos Inflacionarios). La Política Tributaria (Fuentes de Empleo, Equidad de Ingresos, Sistema Impositivo Adecuado). La Política de Estímulos Fiscales. La Política Monetaria y Crediticia. La Política de Deuda Pública. La Política Aduanera.

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4.6.2. La Ley contemplará los Ingresos en cantidades estimadas que percibirá la Federación en un “X” Ejercicio, por concepto de: 4.6.2.1. IMPUESTOS.- Contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en el supuesto de ley. (ISR, IVA, IETU, IDE, IESPS, ISTUV, ISAN, ETC.). 4.6.2.2.-CONTRIBUCIONES DE MEJORAS.- Son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas (PAVIMENTACION, AGUA, DRENAJE, ELECTRICIDAD, ETC.). 4.6.2.3.-DERECHOS.- Son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público (REGISTRO CIVIL, LICENCIAS, PASAPORTES, ETC.). 4.6.2.4.- PRODUCTOS.- Son las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado (COMPRA-VENTA, USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, ETC.). 4.6.2.5.- APROVECHAMIENTOS.- Son los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal (PEMEX, CFE, MULTAS E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ESTOS INGRESOS, ETC.). 4.6.2.6.- APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.- Son las contribuciones establecidas en Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado (IMSS, ISSSTE, INFONAVIT, etc.). 4.6.2.7.- CONTRIBUCIONES CAUSADAS EN PENDIENTES DE LIQUIDACION O DE PAGO

EJERCICIOS

FISCALES

ANTERIORES,

4.7. ELEMENTOS DEL IMPUESTO. En términos generales podemos definir a los impuestos como las prestaciones en dinero que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio para todos aquellos cuya situación coincida con la que la ley señala como generador de la contribución. Ahora bien nuestra legislación fiscal vigente considera que establecen cargas a los particulares las normas jurídicas (Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del impuesto al Valor Agregado, etc.) que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, entendiéndose estos últimos como elementos de los impuestos. Sujetos del Impuesto. Los sujetos del Impuesto son de dos especies, sujeto activo y sujeto pasivo. El sujeto activo es el Estado personificado en la Haciendo publica y que tiene en términos de la Constitución la posibilidad legal de exigirle a los ciudadanos Mexicanos que contribuyan para el gasto publico.

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El sujeto pasivo es la persona física o moral que tiene la obligación de pagar los impuestos, cooperar con la Hacienda Pública para determinar prestaciones a cargo de terceros, retener y enterar impuestos etc., en virtud de realizar el hecho generador de la obligación y siempre que el hecho generador coincida con el que la ley señala. Objeto. El objeto es la realidad económica sujeta a imposición, el hecho generador del impuesto, generalmente en el titulo de la Ley se expresa su objeto, lo que grava como por ejemplo la Ley del Impuesto a los depósitos en efectivo, misma que grava los depósitos bancarios hechos en efectivo. Base. La base en la cantidad de bienes percibida por el sujeto pasivo, sobre la que se ha de calcular el impuesto, es la cuantía sobre la que se determina el impuesto, es decir, la cuantificación del hecho generado. Tasa o Tarifa. Es la cantidad de dinero generalmente representada en porcentajes que ha de pagarse a la hacienda pública por cada bien o cosa, o conjunto de bienes o cosas sobre los cuales se fija el impuesto en cada caso, como por el ejemplo el 16% del Impuesto al Valor Agregado aplicable sobre la enajenación del un bien.

4.7.1.

EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) E IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR).

4.7.1.1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), es un impuesto al consumo y significa que justamente es un impuesto que se estará pagando por el valor que agreguemos a los productos o servicios que hayamos adquirido. Como todo impuesto tiene Sujeto, Base y Tasa sin estos requisitos no estaríamos tratando con un impuesto propiamente dicho. Sujeto del impuesto: "Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y morales que en territorio nacional realicen los actos o actividades siguientes:" (Art. primero de esta Ley.) 1. 2. 3. 4.

La enajenación de bienes. La prestación de servicios independientes. El arrendamiento de bienes. La importación de bienes y servicios.

Esto significa que si nos dedicamos o llevamos a cabo alguna de estas actividades, entonces seremos contribuyentes de este impuesto y tenemos que dar de alta esta obligación ante la S.H.C.P., se trata de dar de alta esta obligación porque al situarnos en estos casos nos convertimos, en contribuyentes de este impuesto aun cuando ya se esté inscrito en el llamado Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C. ). La tasa de este impuesto, como es de todos bien sabido es del 16% no obstante que hay una tasa especial en las zonas fronterizas de nuestro país en la cual aplica la tasa del 11% y hay una tasa más que es del 0% a la cual en notas más específicas no referiremos a esta tasa.

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Este impuesto acepta el acreditamiento, es decir, podemos restar del IVA que hemos cobrado denominado "IVA Trasladado", el IVA que hayamos pagado directamente, denominado "IVA Acreditable" y la diferencia es a pagar. 4.7.1.2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR) El Impuesto Sobre la Renta (I. S. R.) grava la utilidad obtenida producto de realizar una actividad, es decir, en un sentido muy amplio le llama RENTA a la Utilidad que se obtenga. Por lo tanto este impuesto grava los ingresos obtenidos por las Personas Morales y de las Personas Físicas. La tasa general para este impuesto es del 30 % según el Artículo 10 de esta ley. Sin embargo como veremos más adelante no en todos los casos esta tasa es directa sobre el ingreso o utilidad que obtengamos. Este impuesto acepta, en casi todos los casos, que de los ingresos que obtengamos podamos restar las gastos e inversiones que hayamos realizado para la obtención de dicho ingreso y a esto se le conoce como " gastos deducibles ", entendiendo entonces que un gasto es no deducible cuando esta Ley no permita ser restado de los ingresos obtenidos. Por lo tanto si a los ingresos le restamos los gastos e inversiones nos resulta una utilidad o una pérdida, y para el primer caso, es decir, si obtenemos una utilidad es a ésta que la ley le llama renta y será la base sobre la cual se calcula el pago de este impuesto. Tratándose de Personas Físicas, existen diferentes tipos de ingresos que este impuesto grava entre ellos se encuentran: Ingresos por prestación de servicios personales subordinados (Sueldos y Salarios). Ingresos por Actividades Profesionales (Honorarios). Ingresos por Actividades Empresariales. Ingresos por Arrendamiento de Bienes Inmuebles. Ingresos por la Enajenación de Bienes. Ingresos por Adquisición de Bienes. Ingresos por Intereses. Ingresos por la Obtención de Premios. Ingresos por Dividendos. Otros ingresos. En forma general para cada tipo de ingreso que obtengamos (ya sea de personas morales o físicas), existe en esta Ley un capítulo y/o reglas muy específicas a fin de conocer: Cuando se considera obtenido un ingreso. Que tipos ingresos se consideran para este impuesto. Montos o límites de los ingresos por lo cuales pagaríamos este impuesto. Gastos e Inversiones que podemos restar de los ingresos obtenidos, es decir, que gastos podemos deducir. Fechas de pago de este impuesto. Obligaciones adquiridas por esta Ley por la obtención de los Ingresos.

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4.8.

ACCESORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES.

De acuerdo a lo que establecen los artículos 2°, 3° y 21 del Código Fiscal de la Federación, se menciona que también aunado a los ingresos por Impuestos, Aportaciones de Seguridad Social, Contribuciones de Mejoras, Derechos, y Aprovechamientos, existen Otros Ingresos llamados accesorios como son: Recargos, Sanciones, Gastos de Ejecución e Indemnización por cheques devueltos. Estos participan de la naturaleza de las Contribuciones y Aprovechamientos (De los Productos no se derivan Accesorios), para lo cual es importante analizar cada uno de ellos. 4.8.1. RECARGOS.- El artículo 21 del Código Fiscal Federal establece que cuando las contribuciones no se cubran en la fecha o dentro de los plazos fijados por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se Actualizará y además se deberán pagar Recargos por concepto de indemnización al Fisco Federal por la falta de pago oportuno. 4.8.2.- SANCIONES.- Este tipo de ingresos se origina cuando los contribuyentes incumplen con alguna de sus obligaciones fiscales, lo que ocasiona que se incurra en una infracción fiscal que trae como consecuencia que la autoridad fiscal les aplique una multa, la cual se señala de los artículos 70 al 91-B del Código Fiscal de la Federación. 4.8.3.- GASTOS DE EJECUCION.- Se ocasionan cuando los contribuyentes al no cumplir con el pago de sus contribuciones a tiempo, la autoridad como una forma de presión a que pague aplican el Procedimiento Administrativo de Ejecución (Embargo, Intervención, Remate de algunos bienes, etc.), ocasionando a los contribuyentes un gasto adicional a su cargo. 4.8.4.- INDEMNIZACION POR CHEQUES DEVUELTOS.- El artículo 21 en el séptimo párrafo del Código Fiscal Federal señala un pago del 20% a cargo de los contribuyentes, cuando estos paguen alguna obligación fiscal a las autoridades fiscales con un cheque sin fondos, dicho 20% será sobre el monto de la obligación no cubierta.

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4.9. FACULTADES DE COMPROBACIÓN. La actividad fiscalizadora de las autoridades se puede realizar tanto en el domicilio de los contribuyentes como a través de revisiones de toda clase de bienes en los lugares de producción o en tránsito. La autoridad administrativa, obligada a ejecutar las leyes, está facultada por la propia Constitución para practicar visitas domiciliarias a fin de comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. Los actos de fiscalización que realiza la autoridad administrativa a través de las visitas domiciliarias, se traducen en actos de molestia a los particulares, por lo que el procedimiento deberá estar debidamente fundado y motivado, como lo establece el artículo 16 Constitucional y, en especial, deberán reunir las formalidades de las órdenes de cateo, es decir, cumplir los demás requisitos de constitucionalidad y de legalidad previamente establecidos. La base legal de las visitas domiciliarias se encuadra en la frac. III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en donde se establece la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales,

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así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y también para dar información a otras autoridades fiscales. La autoridad hacendaria también puede requerir al contribuyente, a los responsables solidarios o a terceros, registros, papeles y archivos, fuera de visitas domiciliarias, para allegarse información que la ayude en el cumplimiento de sus funciones. La autoridad fiscal tiene un plazo de 5 años para hacer efectiva su facultad de comprobación hacia los contribuyentes, los responsables solidarios y terceros, al término de dicho plazo la autoridad no puede hacer valer tales facultades

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Referencias de información consultada:

162423. (03 de noviembre de 2012). http://clubensayos.com/. Obtenido de NATURALEZA JURIDICA DEL DERECHO FISCAL: http://clubensayos.com/Acontecimientos-Sociales/NATURALEZAJURIDICA-DEL-DERECHO-FISCAL/391276.html Casazza, S. V. (s.f.). "La creación del derecho". Recuperado el octubre de 2013, de monografias.com: http://www.monografias.com/trabajos5/crede/crede.shtml chumber23. (s.f.). Contrato de Prestacion de Servicios Profesionales. Recuperado el octubre de 2013, de slideshare.com: http://www.slideshare.net/chumber23/4-contrato-prestacionservicios?from_search=1 Conceptos Jurídicos Fundamentales. (27 de agosto de 2012). Obtenido de Hector's Blog: http://hectorpaul.wordpress.com/2012/08/27/conceptos-juridicos-fundamentales/ DERECHO.MX, C. D. (s.f.). INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO. Recuperado el octubre de 2013, de http://www.carreradederecho.mx.tripod.com/carreradederecho/id3.html Fuentes Formales. (s.f.). Recuperado el octubre de 2013, de derechomx: http://derechomx.blogspot.mx/2011/04/fuentes-formales.html GARCIA MAYNEZ, E. (2000). 1 – Conceptos de norma y ley natural. En E. GARCIA MAYNEZ, Introducción al Estudio del Derecho. México: Porrua. Infocadem, R. (20 de octubre de 2011). Elementos de los Impuestos. Obtenido de http://revistainfocadem.blogspot.mx/: http://revistainfocadem.blogspot.mx/2011/10/elementosde-los-impuestos.html López, F. (s.f.). Ineficacias del Acto Jurídico. Recuperado el octubre de 2013, de monografias .com: http://www.monografias.com/trabajos17/ineficacia-juridica/ineficacia-juridica.shtml MarchAlmazan. (03 de octubre de 2011). Ensayos de Calidad: Fuentes De Las Obligaciones. Obtenido de clubensayos.com: http://clubensayos.com/Temas-Variados/Fuentes-De-LasObligaciones/77799.html mareo89. (22 de abril de 2010). www.mexicolegal.com.mx. Obtenido de Titulos de Credito. definicion y clasificacion: http://www.mexicolegal.com.mx/tareas-ver.php?id=129&forod=30 MENDOZA, L. R. (2012). INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO. Obtenido de http://www.aliatuniversidades.com.mx/bibliotecasdigitales/pdf/sistemas/Introduccion_al_estudio _del_derecho.pdf México, L. R. (2011). FUNDAMENTOS DE DERECHO. Obtenido de http://www.tesoem.edu.mx/alumnos/cuadernillos/2011.016.pdf

61


Pequeño, F. G. (s.f.). ¿Que pasos debo seguir para constituir una Sociedad? Recuperado el octubre de 2013, de http://www.directorjuridico.com/corporativo/%C2%BFque-pasos-debo-seguir-paraconstituir-una-s-a/ Reyes, D. O. (2005). Introducción al estudio del Derecho. Recuperado el OCTUBRE de 2012, de monografias.com: http://www.monografias.com/trabajos64/introduccion-estudio-derechomexico/introduccion-estudio-derecho-mexico.shtml Rodríguez Lobato, R. (1986). Obligación tributaria. En R. L. Raúl, Derecho Fiscal (págs. pp. 109 156). Oxford University Press. RODRIGUEZ, D. M. (02 de julio de 2010). Apuntes de Fiscal I Última actualización. Obtenido de http://webcache.googleusercontent.com/: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:FZuepzjLmP0J:www.fcca.umich.mx/des cargas/apuntes/Academia%2520de%2520Fiscal/Fiscal%2520I%2520Yolanda%2520Hernandez%25 20Bucio%2520y%2520Jesus%2520Castillo/APUNTES%2520FISCAL%2520I.doc+&cd=1&hl=es&ct=cl nk splunk. (mayo de 2009). Tipo De Contratos. Obtenido de www.buenastareas.com/: http://www.buenastareas.com/ensayos/Tipo-De-Contratos/3978.html Suárez, C. M. (s.f.). Sociedades cooperativas de producción efectos fiscales. Recuperado el octubre de 2013, de Sociedades cooperativas de producción efectos fiscales: http://www.monografias.com/trabajos88/sociedades-cooperativas-produccion/sociedadescooperativas-produccion.shtml Vigencia y eficacia de las normas legales. (s.f.). Recuperado el octubre de 2013, de http://html.rincondelvago.com/: http://html.rincondelvago.com/vigencia-y-eficacia-de-lasnormas-legales.html Zelaya, M. (03 de junio de 2012). Diferencias de las obligaciones Civiles y las Mercantiles. Obtenido de http://meldazelaya.blogspot.mx/: http://meldazelaya.blogspot.mx/2012/06/diferencias-de-lasobligaciones-civiles.html

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