I N D I C E
INTRODUCCIÓN CARACTERÍSTICAS DE LA MATERIA OBJETIVO GENERAL AUTOEVALUACIONES UNIDADES UNIDAD 1. CONCEPTO DE PROCESO. UNIDAD 2. SUJETOS DEL PROCESO. UNIDAD 3. ETAPAS DEL PROCESO. UNIDAD 4. CLASIFICACION DE LOS PROCESOS. UNIDAD 5. PRESUPUESTOS PROCESALES. UNIDAD 6. CARGAS PROCESALES. UNIDAD 7. PRINCIPIOS PROCESALES. UNIDAD 8.
PRINCIPIOS PROCESALES. UNIDAD 9. FORMALIDADES EN LAS ACTUACIONES PROCESALES UNIDAD 10. LOS ESCRITOS EN El PROCESO. UNIDAD 11. LAS AUDIENCIAS. UNIDAD 12. ACUMULACIÓN Y REPOSICION DE AUTOS . UNIDAD 13. EXPEDI ENTES PROCESALES. UNIDAD 14. INCIDENTES. UNIDAD 15. CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIDAS DE APREMIO. UNIDAD 16. TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO. UNIDAD 17. PARTE EN EL PROCESO. UNIDAD 18. CLASES DE PARTE. UNIDAD 19. CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO EN EL PROCESO:
A) B) C) D) E) F)
LEGITIMACIÓN. LITISCONSORCIO REPRESENTACION COMUN PERSONALIDAD GESTION DE NEGOCIOS MANDATO
UNIDAD 20. LA ACCION. UNIDAD 21. LA EXCEPCIÓN.
BIBLIOGRAFÍA.
INTRODUCCIÓN
La materia TEORÍA DEL PROCESO, estudia la parte teórica del derecho procesal. El derecho procesal abarca una de las tres funciones básicas del Estado: La Función Jurisprudencial, que es la que se encarga de la administración de justicia en todas sus especialidades relacionadas con el estudio del derecho, comprendiendo el campo civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, mercantil, etcétera. Definiendo al derecho procesal en general, decimos que es el conjunto de normas jurídicas que regula la actividad jurisdiccional del estado. La materia TEORÍA DEL PROCESO, se impone por razones de orden sistemático, ya que en ella se examinan las nociones fundamentales comunes a todas esas ramas del derecho, como son la civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, mercantil, etcétera, a fin de procurar la formación de conceptos generales tomando en consideración que la TEORÍA DEL PROCESO es la parte teórica del derecho procesal en general. En todas las ramas del derecho procesal, aparecen denominadores comunes, pues en todas ellas existen figuras constantes como son: El proceso, las partes, los sujetos, las etapas procésales, las formas procésales, el procedimiento, la acción, la excepción, los incidentes, escritos, etcétera. Todas estas figuras antes mencionadas aparecen necesariamente en todos los juicios y deben ser aprendidas por los estudiosos del derecho en su esencia en su aspecto íntimo, en su naturaleza jurídica. Por todo lo anterior, se ha definido a la TEORÍA DEL PROCESO como: La exposición de los conceptos, instituciones y principios comunes a las distintas ramas del enjuiciamiento. El estudio de esta materia da los conocimientos necesarios para entender los fenómenos que se encuentran en el desarrollo de todo proceso jurisdiccional. La persona que adquiera los conocimientos mencionados, puede entender y aprender sin dificultad las materias subsecuentes como son: El derecho Procesal Civil, el Derecho Procesal Familiar, el Derecho Procesal Mercantil, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Procesal Fiscal, etcétera, ya que el conocimiento de todas ellas está vinculado con la TEORÍA DEL PROCESO.
I.
PROCESO.
Gramaticalmente se entiende por PROCESO, la sucesión de actos vinculados entre sí, respecto de un objeto común. En el proceso judicial la finalidad que relaciona los diversos actos es la solución de una controversia entre partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se le resuelva favorablemente sus respectivas reclamaciones, deducidas ante un órgano que ejerce facultades jurisdiccionales. El proceso es, por su propia naturaleza, enteramente dinámico. El órgano judicial y quienes acuden ante él desarrollan una actuación preliminar al dictado de un fallo, con el objeto de resolver la controversia planteada. Al conjunto de todos esos actos es a lo que se le denomina PROCESO. Algunos tratadistas han utilizado el término PROCESO como sinónimo de PROCEDIMIENTO. No hay sinonimia entre ambos conceptos, puesto que PROCEDIMIENTO es la acción o modo de obrar. En el PROCESO se contemplan las etapas diversas en abstracto. En consecuencia consideramos al PROCESO en forma abstracta y al PROCEDIMIENTO en una forma concreta. El proceso es el desarrollo regulado por la ley de todos los actos concatenados cuyo objetivo es que se diga el derecho a favor de quien tenga la razón total o parcial. El procedimiento es el desarrollo real de un caso que se ha planteado, una determinada controversia. Para distinguir entre PROCESO y PROCEDIMIENTO, el procesalista mexicano EDUARDO PALLARES, nos dice que: "No hay que identificar el procedimiento y el proceso. Éste último es un todo o si se quiere una Institución. Está formado por un conjunto de actos procésales que se inician con la presentación y admisión de la demanda y terminan cuando concluye por las diferentes causas que la ley admite. El procedimiento es el modo como va desenvolviéndose el proceso, los trámites a que está sujeto, la manera de sustanciarlo, que puede ser ordinaria, sumaria, escrita o verbal, con una o varias instancias con periodo de prueba o sin él, y así sucesivamente", Los problemas de la vida real harán que, dentro de los causes legales que previene el proceso, cada procedimiento presentará aspectos de gran singularidad, al grado de que todo procedimiento, en el caso concreto, será
diferente a cualquier otro. No hay dos procedimientos iguales aunque estén regidos por los lineamientos legales que corresponden a un determinado proceso. CONCEPTOS DOCTRINALES DE PROCESO. La palabra PROCESO significa un conjunto de fenómenos, de actos o acontecimientos, que se suceden en el tiempo y que mantienen entre sí determinadas relaciones de solidaridad o vinculación. Así entendido, el PROCESO es un concepto que emplean lo mismo la ciencia del derecho que las ciencias naturales. Existen, por tanto, procesos químicos, físicos, biológicos, psíquicos, como existen procesos jurídicos. El proceso jurídico es una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos. En su acepción jurídica más general, la palabra PROCESO comprende a los procesos legislativos, administrativos, judiciales, civiles, penales, mercantiles, etcétera. El PROCESO JURÍDICO, es el que nos interesa estudiar. Entre los procesos jurídicos tiene gran importancia el jurisdiccional. Se entiende por PROCESO JURISDICCIONAL, el que se lleva a cabo ante los órganos jurisdiccionales, o sea los encargados de administrar justicia en sus diversas modalidades. Comprende igualmente los procesos que se tramitan ante los tribunales, así como las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los Tribunales Administrativos, e incluso los Tribunales Agrarios. El procesalista RAFAEL DE PINA, menciona que: El PROCESO supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución jurisdiccional. Entendemos por PROCESO jurisdiccional, el cúmulo de actos regulados normativamente, de los sujetos que intervienen ante un órgano del Estado, con facultades jurisdiccionales, para que se apliquen las normas jurídicas a la solución de la controversia o controversias planteadas. Desmenuzando éste concepto, tenemos: a).- Un cúmulo de actos. Si fuera dable representar gráficamente al acto y al proceso, al primero lo representaríamos como un punto y al segundo como a una línea. la línea está compuesta de una sucesión de puntos. Así es el proceso, está integrado por múltiples actos de personas jurídicas, físicas y morales.
b).- Regulados normativamente. En el proceso existen normas jurídicas que regulan la conducta de quienes intervienen con motivo del desempeño de la función jurisdiccional. c).- Actos del juez y demás sujetos que intervienen ante un órgano del Estado. En el proceso, la conducta que se regula es conducta de personas jurídicas, físicas o morales, pues los actos que en el proceso se realizan, unos son del juez o juzgador y otros son de las partes que han deducido pretensiones propias para que se diga el derecho respecto de ellas. Pero debemos aclarar que en ocasiones pueden intervenir otros sujetos como auxiliares de la administración de justicia, como testigos o peritos, como terceros deduciendo derecho propio. d).- Ante un órgano del Estado, con facultades jurisdiccionales. Si la función que se desarrolla es de índole jurisdiccional, materialmente considerada, se trata de un proceso jurisdiccional, aunque el órgano del Estado que intervenga no pertenezca al Poder Judicial. Las facultades jurisdiccionales consistirán en poder aplicar la norma jurídica a la situación concreta controvertida. e).- Aplicación de las normas jurídicas. Dichas normas jurídicas, en ocasiones pueden ser generales y en otras pueden ser normas jurídicas individuales. Por ejemplo, la controversia suscitada no se plantea sobre la interpretación de una ley sino sobre la interpretación de una o varias cláusulas de un contrato celebrado entre partes. El contrato, contiene normas jurídicas que no son generales, sino que son individualizadas. f).- Solución de la controversia o controversias planteadas. El fin último del proceso es la solución de la controversia o controversias empleadas. Mencionados el plural de la palabra controversia, puesto que en ocasiones se han ejercitado varias acciones simultáneamente y cada una de ellas entraña una controversia. En ocasiones existen controversias accesorias, como por ejemplo lo relativo a los accesorios legales, intereses y costas.
II.
SUJETOS DEL PROCESO.
La relación jurídica procesal se establece entre el Estado como sujeto capaz de derechos y obligaciones y el ciudadano también sujeto de derecho y obligaciones. Esta pluralidad de sujetos origina una relación jurídica trilateral entre el actor y el Estado, por una parte, y entre el demandado y el Estado por la otra. Se pueden vincular derechos y obligaciones, por una parte, la parte actora con el órgano jurisdiccional y por la otra, la parte demandada cuando el órgano jurisdiccional. Pero no habrá una sola relación jurídica procesal sino que habrá tantas relaciones jurídicas como ocasiones en las que se tengan derechos de la parte frente al juez o del juez frente a la parte. En una relación jurídica hay un sujeto pretensor frente a un sujeto obligado, hay un sujeto normativo que, cuando se realiza trae consigo las consecuencias de derecho. Cuando se menciona al ciudadano debemos entender que se quiso referir al gobernado que puede ser una persona física o un a persona moral, puede ser un mexicano no ciudadano o un ciudadano, puede ser nacional o puede ser un extranjero. Hemos manifestado la existencia en el proceso de derechos y obligaciones a favor y a cargo, respectivamente, del órgano jurisdiccional. Pero no debemos negar la existencia de derechos y obligaciones dentro del proceso del funcionario que como titular encarna al órgano jurisdiccional. El juez, tiene en su carácter de titular del órgano jurisdiccional, un cúmulo de derechos y obligaciones que están vinculándolo dentro del proceso. Asimismo sabemos que el juez requiere de un secretario que lo auxilie en la autorización de sus actos y en la preparación de sus decretos y autos. Se trata de otro sujeto que también interviene en el proceso y que igualmente tiene derechos y obligaciones frente a las partes, y derechos y obligaciones ante el juez y derecho y obligaciones frente a terceros que intervengan en el proceso. Igualmente interviene un actuario, en labores de notificación fuera del local del juzgado y en diligencias de ejecución, así como otros empleados públicos que auxilien al juez en diversas formalidades dentro del proceso. Igualmente se requiere de la presencia de otros sujetos, como peritos, testigos, o como terceros interesados en deducir algún derecho propio dentro de un proceso. Por tanto, si la trilogía de sujetos: Actor, Demandado y Juez, tienen una relevancia notable en el proceso, no son los únicos sujetos del proceso, pues, normalmente intervienen otros sujetos como son el Secretario de Acuerdos, el Actuario, el Escribiente, el Archivista, los Testigos y los
Peritos y contingentemente los Terceros que vienen a deducir un derecho propio. No debe dejarse desapercibida la muy frecuente intervención de abogados, de pasantes de derecho, de personas autorizadas para oír notificaciones, del agente del Ministerio Público y de apoderados o representantes legales, así como de tutores o de quienes ejerzan la patria potestad. El maestro EDUARDO PALLARES, considera que son sujetos de proceso las personas jurídicas que figuran en la relación procesal que, según ya sabemos, se constituye formalmente entre los órganos jurisdiccionales, el actor y el demandado. Para ser sujeto de la relación procesal, es requisito necesario gozar de una personalidad jurídica. La Ley Civil determina quienes son en la legislación mexicana personas jurídicas y considera como tales al Estado, a los Municipios, a las sociedades civiles y mercantiles, a los sindicatos, a las asociaciones. La enumeración que hace la ley, es exhaustiva, y por tanto, no gozan de personalidad jurídica los entes que no aparecen en ella, salvo que alguna ley especial se las conceda. El ser humano ya concebido, puede ser sujeto del proceso, pero bajo condiciones resolutorias y que nazca viable, en cuyo caso se le considera persona jurídica desde que fue concebido. En principio, los abogados, los peritos y los testigos, no son sujetos del juicio aunque intervengan en el proceso, porque no los afectan los actos del juez, pero pueden serlo cuando se les impone una corrección disciplinaria, o una medida de apremio. El Ministerio Público, el representante de la Secretaría de Hacienda, el de la Beneficencia Pública, también son sujetos de la relación procesal en los juicios sucesorios y en todos aquellos casos en que la ley los faculta o los obliga a intervenir en un proceso. Los terceros se convierten en parte y, por lo mismo en sujetos del proceso, cuando intervienen en él o son llamados para intervenir por el órgano jurisdiccional. Aunque algunos juristas niegan que el órgano jurisdiccional sea sujeto procesal, no se le puede negar este carácter por que el proceso no puede existir sin él. Para conocer con precisión quienes son sujetos del proceso, hay que ubicar el problema donde debe estar, o sea determinar quienes son los que jurídicamente integran la relación procesal para constituirla y desarrollarla, y a quienes afectan las resoluciones que en ella se pronuncian. Admitido este
punto de vista, no es posible afirmar que los abogados, los testigos y los peritos sean sujetos del proceso. Sólo excepcionalmente lo son en algún incidente cuando los afecta determinada resolución judicial. Por ejemplo, si se impone al abogado alguna corrección disciplinaria contra la cual recurra. Algunos procesalistas los consideran como auxiliares de la administración de justicia. Los abogados no son partes en el juicio, porque sus intereses propios en el centro de desempeño de la función jurisdiccional, no se ventilan, sino que se ventilan intereses ajenos, no obstante, si son sujetos del proceso, pues, tienen derechos y obligaciones derivados de su intervención en el proceso. Tendrán posibilidad de una intervención constante. En las audiencias las partes dependerán totalmente de los abogados. Las partes hacen uso de la palabra por voz de sus abogados patronos. Es requisito que al lado de la firma de las partes aparezca en cada promoción, la firma del abogado. Es aconsejable que así se haga para efectos de pagos de honorarios, en cuanto a que se comprueba y respalda el trabajo y la responsabilidad del abogado. El abogado está autorizado para oír notificaciones y recoger documentos, ello es indispensable para que pueda consultar el expediente y para que prevenga a su patrocinado del estado en que se encuentra el proceso. El abogado es el que entiende la evolución y giros del proceso, por lo que su relación con el juzgador es constante dado que ejerce su derecho frente al juez de examinar constantemente el expediente y de elaborar los cursos de su patrocinado. En todo el proceso se observa la intervención del abogado como patrocinante de la parte de que se trata. Por tanto, los abogados, los testigos y los peritos, si son sujetos en el proceso. Son personas jurídicas y deducen derechos y obligaciones propias frente al juzgador y frente a las partes. No son partes en el proceso. El concepto de parte requiere que el problema contencioso haya sido planteada ante el juez por ellos. En consecuencia, es oportuno manifestar que debe distinguirse entre sujetos del proceso y partes del proceso. Las partes del proceso son sujetos del proceso, pero no todos los sujetos del procesos son partes. El juez es un sujeto del proceso pero no es una parte. Parte es el sujeto en el proceso, respecto de la cual se habrá de ejercitar la función jurisdiccional para resolver sobre sus derechos en el problema principal jurídico controvertido, planteado ante el juzgador. Es importante destacar, que pueden producirse transformaciones en los sujetos que intervienen en el proceso. Podemos puntualizar los siguientes casos: 1.- EN RELACIÓN CON EL JUEZ: a).- Deja de conocer por haber declarado su incompetencia legal. b).- Deja de conocer por haber dejado de ser juez.
c).- Deja de conocer por razones de impedimento que haya repercutido en una excusa o en una recusación. d).- Deja de conocer por una redistribución de los asuntos entre diversos juzgados, como ocurre con la transformación de juzgados civiles en familiares. e).- Deja de conocer en virtud de su ascenso a magistrado. f).- Deja de conocer por cambio de adscripción. 2.- EN RELACIÓN CON EL ACTOR O EL DEMANDADO, PARTES Y SUJETOS EN EL PROCESO: a).- Alguna de las partes hace sesión onerosa de sus derechos litigiosos. b).- Alguna de las partes es privada de sus derechos onerosos mediante un embargo y posterior adjudicación de ellos a un tercero. c).- Se produce la muerte de alguna de las partes y el juicio es continuado por la sucesión de ella. d).- Se produce la muerte de alguna de las partes y el juicio se ventilaba sobre derechos personalísimos, en este caso se sobresee el juicio por quedarse sin materia. e).- Alguna de las partes se convierte en un incapacitado por sobrevenir un estado de interdicción. f).- Alguna de las partes se declara en quiebra y se requiere la intervención del síndico. 3.- EN RELACIÓN CON OTROS SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO, PUEDE PRODUCIRSE CAMBIOS: a).- A un apoderado que representaba una de las partes se le revoca el poder. b).- Un apoderado que representa a una de las partes, renuncia al poder que se le confirió. c).- Un albacea representante de una sucesión a concluido su misión y se ha producido la adjudicación a favor de uno o varios herederos. d).- Cesa el patrocinio de un abogado determinado y es sustituido por otro. e).- El perito designado por el juez es recusado o es removido.
f).- Se remueve de su cargo al interventor o al depositario.
UNIDAD 3. ETAPAS DEL PROCESO. En el proceso hay multitud de actos jurídicos, de hechos jurídicos y de actos materiales. Un acto jurídico podría ser una resolución judicial. Un hecho jurídico el extravío de un expediente, y un acto material, colocar el expediente en el archivo. La suma de actos jurídicos, de hechos jurídicos y de actos materiales, según el grado de evolución del expediente respectivo al proceso de que se trate, puede clasificarse en varias fases, etapas o períodos. El procesalista EDUARDO PALLARES, señala que las fases del procedimiento, son las partes en que lógica o jurídicamente se desarrolla el procedimiento desde que se inicia hasta que llega a su fin para que alcance su objeto normal, que es la terminación del litigio. Divide las fases del procedimiento desde el punto de vista lógico en las siguientes: 1.- LA INICIAL, en que las partes determinan las cuestiones litigiosas que ha de resolver el juez en la sentencia definitiva. 2.- LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES que rinden y producen los litigantes, a fin de dar el material suficiente para que pueda resolver el litigio. 3.- LA SENTENCIA DEFINITIVA en la que se decidan las cuestiones litigiosas y en su caso, la ejecución de la misma. En términos jurídicos, las fases del procedimiento debemos considerarlas como ETAPAS DEL PROCESO. En razón que de consideramos al proceso abstracto y al procedimiento concreto. En el procedimiento se puede producir la conclusión del mismo antes del desarrollo de las etapas normales. Nuestro punto de vista acerca de las etapas del proceso, es el siguiente: las agruparíamos en: 1.- FASE O ETAPA DE PLANTEAMIENTO, en la que las partes invocan, respectivamente ante el juez, los hechos y las normas jurídicas que les favorecen. En esta etapa se anticipa el ofrecimiento de pruebas cuando el derecho legislado ordene que se ofrezcan las pruebas o cuando ordena que se exhiban los documentos en los que apoyen sus pretensiones.
En esta etapa el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, determina que se citará al demandado a una audiencia de conciliación procesal, a la que necesariamente deberá comparecer el actor o su representante legal con facultades expresas para transigir, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin justa causa, se decretará el sobreseimiento del juicio. Tratándose de la parte demandada, cuando ésta no acuda, se entenderá su negativa a conciliar y el Juez ordenará su emplazamiento en los términos prevenidos en esta Ley. 2.- FASE O ETAPA DE AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA , en la que las partes desahogan las pruebas en las que apoyan los hechos y aún el derecho si se trata de derechos extranjeros. Una vez admitidas por el juez, procede la recepción o desahogo de las pruebas admitidas. Se procede al desahogo material y jurídico de las probanzas con apego a la ley; así como la presentación de los Alegatos, en la que las partes aluden a los hechos, al derecho y a la pruebas, con argumentos jurídicos tendientes a concluir la procedencia y fundamento de sus respectivos puntos de vista.
3.- FASE O ETAPA DE RESOLUCION DEFINITIVA, en la que el juzgador ejercerá su función jurisdiccional, decidiendo sobre la controversia planteada. 4.- FASE O ETAPA DE EJECUCION DE SENTENCIA, en la que, en el supuesto de no interposición de recurso. En esta etapa la sentencia se convierte en verdad legal, en cosa juzgada o en sentencia ejecutoriada, que son expresiones sinónimas. 5.- FASE O ETAPA DE RECURSO, en la que, ante el superior jerárquico del juzgador se ventilará el recurso o recursos interpuestos contra la sentencia. Esta fase concluirá con el fallo correspondiente al recurso, y que será confirmatorio, modificatorio, o revocatorio. 6.- FASE OETAPA DE AMPARO, en la que, si el juicio de garantías procede, todavía no se habrá dicho la última palabra hasta que cause ejecutoria la resolución de amparo. 7.- FASE O ETAPA DE CUMPLIMIENTO DE EJECUCION. Habrá cumplimiento cuando se acate voluntariamente lo ordenado en la sentencia. Habrá ejecución forzosa cuando la parte perdidosa haya de ser impelida al cumplimiento coactivo de la conducta decretada por el fallo final que ha causado estado. Debemos aclarar que algunas etapas pueden suprimirse, de acuerdo con la controversia planteada.
UNIDAD 4.CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS. El término clasificar significa ordenar las cosas o las personas bajo diversas perspectivas. La clasificación de los procesos que sugiere el procesalista Pedro Aragoneses Alonso, es la siguiente. 1.- ORDINARIOS Y ESPECIALES.- el proceso ordinario o general, se aplica a todos los casos controvertidos que no tengan prevista especial tomará como base las circunstancias especiales que el legislador haya previsto para extraer un proceso de la regulación general. 2.- CONTENCIOSOS Y VOLUNTARIOS. se refiere a procesos que contienen controversia, cuestionamiento o litigio; y a los procesos en donde no existe controversia, a éstos se les denomina JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, que no es la una ni la otra. 3.- PROCESOS JURISDICCIONALES O DISPOSITIVOS, SEGÚN FACULTADES DEL JUEZ O SEGÚN EQUIDAD. se relaciona con las facultades que se le otorgan al juez, o las facultades que se le otorgan a un particular, como sería el caso del arbitrio. 4.- ORALES O ESCRITOS. se relaciona a la mayor o menor importancia en los procesos. Nuestro procedimiento mexicano es eminentemente escrito y por lo tanto debe observarse esta formalidad de la escritura; existen otros procesos que por su menor importancia se tramitan oralmente, como serían los procesos de menor cuantía, esto en relación a la economía procesal. 5.- SUMARIOS U ORDINARIOS. se relaciona a la menor y mayor dilación presunta o teórica de los procesos. El sumario entraña una compactación de las etapas procésales para lograr una mayor expedición en la realización de trámites hasta que llegue el momento de resolución. El ordinario tendrá un desenvolvimiento cronológico normal.
6.- SINGULARES O COLECTIVOS. se relaciona tomando en consideración a los sujetos que intervienen, puede hablarse procesos individuales, cuando
sólo sea una persona física o moral la que tenga el carácter de actor y sólo una tenga el carácter de demandada. Si son varias, de una y otra parte, puede mencionarse un proceso colectivo. 7.- MATERIA: CIVIL, PENAL, ADMINISTRATIVO, AGRARIO, FISCAL es en relación con la materia a la que pertenecen los derechos controvertidos. Dentro de nuestro medio mexicano pueden ser: civiles, mercantiles, penales, laborales, agrarios, administrativos, fiscales, etcétera.
8.- POR SU FIN: DECLARATIVOS, EJECUTIVOS. divide a los procesos conforme al tipo de resolución que se dictará en el momento de culminación del proceso. Así tenemos procesos declarativos, condenatorios, ejecutivos. 9.- POR SU EXTENSIÓN: PARTICULARES Y UNIVERSALES. es en relación al patrimonio que se ventila, puede reclamarse parte del patrimonio y dichos procesos son particulares o todo el patrimonio serán procesos universales. Puede haber otra clasificación de los procesos, EN RELACIÓN CON LA CUANTÍA, y entonces tenemos procesos de menor y de mayo cuantía.
UNIDAD 5. PRESUPUESTOS PROCESALES. Los presupuestos procésales aluden los elementos de presencia previa y necesaria para que pueda integrarse debidamente el proceso. Sin la concurrencia de elementos esenciales anteriores o previos, no se iniciará válidamente un proceso. Los presupuestos procésales se definen, como los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Se dice que un juicio seguido ante quien no es juez, no es propiamente un juicio, ya que resulta inexistente; un juicio seguido por quienes no son los titulares del interés jurídico protegido ni sus representantes, no es un juicio, sino una simple disputa. Un juicio seguido por dos incapaces, no es tampoco juicio. Para que exista el juicio se requiere la investidura del juez, el interés de las partes y la capacidad de quienes están en juicio. Todo ello se llaman presupuestos procésales. La doctrina ha convenido en llamarles presupuestos procésales, o sea, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en él. Por lo tanto, los presupuestos procésales, son los requisitos de forma y de fondo sin los cuales no es posible iniciar ni tramitar válida y eficazmente un proceso. Hay presupuestos generales a todos los juicios y otros especiales a determinados procesos. Los generales son: 1.- Escrito de demanda, formulado y presentado legalmente. 2.- Competencia del juez para conocer del juicio. 3.- Capacidad procesal del actor y del demandado, y debida personalidad de quienes los representan en el juicio cuando no comparecen personalmente. Los presupuestos procésales propios de determinados juicios son los siguientes: 1.- En el juicio de divorcio la existencia y la prueba del matrimonio.
2.- En los juicios ejecutivos e hipotecarios, la existencia respectivamente del título ejecutivo o del hipotecario. 3.- En el juicio de lanzamiento, la prueba del contrato de arrendamiento. 4.- En los sucesorios, la prueba del fallecimiento del autor de la herencia y en los testamentarios, la presentación del testamento. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, determina en sus artículos 99 a 105 que los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del Juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, por lo que deben existir desde que este se inicia y subsistir durante él estando facultada la autoridad Judicial para estudiarlos de oficio. Son presupuestos procesales: I.- La competencia.- Es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado. II.- El interés Jurídico; Es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración o constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de ese derecho. En el demandado es la potestad para oponerse, allanarse o transigir cuando así lo permita la Ley, sobre las pretensiones del actor. III.- La capacidad; Es la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio. IV.- La personalidad; Es la facultad para intervenir en los procedimientos judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro. V.- La legitimación; La legitimación activa en el proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular. La legitimación pasiva en el proceso se produce cuando la acción, vincula identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la Ley. VI.- La presentación de una demanda formal y substancialmente válida, La demanda es formal y substancialmente valida, cuando se ajusta a los términos que se precisan en esta Ley y permite se establezca con eficacia la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional.
VII.- Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación Jurídica entre las partes establecido por las Leyes.
UNIDAD 6.- CARGAS PROCESALES. Las cargas procésales, son aquellas situaciones de necesidad de realizar determinado acto, para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Se trata de "imperativos del propio interés". El interesado, o sea una parte en el proceso, está impelido, si desea preservar su derecho, a realizar una determinada conducta, en el entendido de que, su abstención le afectará. El litigante tiene la facultad de demandar, de contestar, de probar, de alegar, pero tiene al mismo tiempo la facultad de no contestar, de no demandar, de no probar y de no alegar. El riesgo consistente en que si no lo hace oportunamente se falla el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. En consecuencia, la carga es un imperativo del propio interés; Quien tiene sobre sí la carga se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacia él. La carga se configura así como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el derecho del titular. Pero él puede desembarazarse de la carga, cumpliendo. En otro sentido, carga es también noción opuesta a obligación. Otros procesalitas consideran que la palabra carga expresa, en el derecho procesal, la necesidad de desarrollar una determinada actividad dentro del proceso, si se quiere obtener un resultado favorable y supone el peligro de ser vencido, si no se obra con la diligencia necesaria, según las circunstancias del caso. Para precisar el concepto de carga, al efecto consideramos que cargas procésales son aquellos requerimientos establecidos normativamente, principalmente por la ley y la jurisprudencia a alguna de las partes en el proceso, o a las dos partes, en el proceso, en el sentido de que han de observar alguna conducta determinada en el entendido de que, si no realiza esa conducta quedarán en situación de desventaja que puede repercutir en el resultado final del proceso. Ejemplificaremos sobre la existencia de algunas cargas procésales. 1.- Carga de la iniciativa procesal mediante la demanda. 2.- Carga del impulso procesal.
3.- Carga de la Prueba.
UNIDAD 7 .- PRINCIPIOS PROCESALES. Los principios procésales son los directivos o líneas matrices, dentro de las cuales han de desarrollarse las instituciones del proceso. Es decir, los principios procésales son las directrices de carácter general que orientan la realización adecuada de los actos dentro del proceso. Son los principios rectores del procedimiento, son los que determinan la finalidad del proceso, las reglas que deben seguir al tramitarlo y la correcta manera de interpretar y aplicar las normas procésales. Después de haber proporcionado el concepto de los principios procésales, estudiaremos cuáles son los más usuales. En tal sentido seguiremos a diversos autores que aluden a los principios procésales, glosándolos en relación a los más difundidos. 1.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.- En éste principio se exige la comunicación del juez con las partes, y en general con todo el material del proceso. Esa comunicación debe ser en forma directa. Consiste esencialmente en que el juez esté en contacto personal con las partes. Ejemplo, reciba las pruebas, oiga alegaciones interrogue, etcétera. 2.- PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Debe ofrecerse al público la posibilidad como regla, de presenciar la vista de los negocios. Ofrece a todo el mundo la ocasión de seguir la marcha del proceso y con ella de controlar la conducta y las declaraciones del juez, de las partes y de los testigos y de todas las demás personas que en él intervienen, influyendo favorablemente sobre el comportamiento de las mismas. Al establecerse este principio, se ha querido que el público influya con su presencia para que el juez obre con mayor equidad y legalidad posibles. Este principio es contrario al principio inquisitorial, según el cual el proceso se tramitaba en secreto. 3.- PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.- El impulso procura conducir el procedimiento desde la demanda hasta la conclusión. El impulso procesal, es la presión ejercida por alguna de las partes para que continúe la marcha del proceso hacia la etapa subsecuente. La abstención de impulso procesal por las partes, da lugar al envío del expediente al archivo por falta de promoción, o da lugar a la caducidad de la instancia. 4.- PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES.- Las partes deben estar en situación idéntica frente al juez, por lo cual no debe haber ventajas o privilegios en favor de una ni hostilidad en perjuicio de la otra. Las partes
deben tener en el proceso un mismo trato, se les debe dar las mismas oportunidades para hacer valer sus derechos y ejercitar sus defensas. 5.- PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS.- Han de resolverse todos y cada uno de los puntos cuestionados en el litigio correspondiente al proceso que se resuelve. Ha de resolverse sobre todo lo pedido, no ha de concederse más de lo solicitado. Ha de examinarse todo el elemento de prueba llevado a juicio. 6.- PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.- Este principio está regido por el artículo 17 Constitucional, en la parte que establece que los Tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fija la ley. En consecuencia, cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda (esto es por economía procesal), y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras. 7.- PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.- Existe una libertad para hacer valer sus derechos procésales. Deben hacerse valer esos derechos procésales en su momento procesal oportuno, opera la preclusión, cuando la oportunidad se cierra y se desecha por extemporánea, pues se ha perdido el derecho procesal correspondiente. En relación con este principio debemos tomar en consideración las etapas procésales que ya hemos estudiado; es decir, el carácter dinámico del proceso, a las partes se conceden derechos procésales que deben hacerlo valer dentro de la etapa correspondiente. Si no lo hacen valer oportunamente, la posibilidad correspondiente se cierra y el proceso sigue adelante. 8.- PRINCIPIO DE RESPETO A LA INVESTIDURA JUDICIAL.- El respeto es síntoma de convivencia pacífica ya que se evita atentar contra la dignidad de un cargo. El deber de respeto, está elevado a la categoría de disposición constitucional. El artículo 8° de la Constitución establece dicho respeto.
UNIDAD 8.PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Cada Constitución contiene los derechos públicos subjetivos que tiene el gobernado como oponibles al poder público. Ya sabemos que en el proceso interviene el juzgador como autoridad y las partes como gobernados. En consecuencia, las disposiciones constitucionales que rigen las relaciones entre gobernantes y gobernados son aplicables al proceso. Analizaremos algunas disposiciones constitucionales establecidas en el capítulo de garantías individuales, y que contienen principios constitucionales aplicables al proceso. 1.- ARTÍCULO 8 CONSTITUCIONAL.- Esta disposición establece el deber del funcionario y empleado público de contestar las peticiones de los gobernados. leyendo el texto de dicha disposición legal haremos los siguientes comentarios: Los sujetos obligados a atender el derecho de petición, son los funcionarios y empleados públicos. En consecuencia, las peticiones de los gobernados deberán ser atendidas por magistrados, jueces, secretarios de acuerdos y secretarios actuarios. El derecho de petición está requisitado al cumplimiento de las exigencias marcadas en el texto constitucional. a).- LA PETICIÓN DEBERÁ HACERSE POR ESCRITO.- En el proceso, los pedimentos de los gobernados deberán formularse siempre por escrito, es un requisito que exige la Constitución. b).- LA PETICIÓN DEBERÁ FORMULARSE DE MANERA PACÍFICA.- La petición no deberá tener el más mínimo asomo de agresividad. El requisito es que el tono del curso sea cordial y no implique interferencia a la armonía de relaciones que debe existir entre gobernantes y gobernados.
c).- LA PETICIÓN HA DE SER RESPETUOSA.- Ya hemos determinado el deber de los órganos jurisdiccionales y, en particular de sus titulares, éstos deben mantener el orden y el respeto a la investidura que tienen. El empleo de términos ofensivos, independientemente de las sanciones que motiven, dará lugar a que surja el deber de atender el derecho de petición. d).- SI LA PETICIÓN ES EN MATERIA POLÍTICA.- El derecho de petición sólo podrá ejercitarlo los ciudadano mexicanos. El deber del representante del poder público, es atender por escrito el derecho de petición ejercitado. Por tanto, en el proceso, el juzgador ha de dictar por escrito, el acuerdo que ha de recaer a la petición del peticionario en el proceso. Se debe hacer conocer al particular la respuesta a dicha petición; para ello el peticionario al ejercer por escrito su derecho de petición, debe señalar domicilio para recibir notificaciones. 2.- ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.- Las normas jurídicas están hechas para regir en una época y lugar determinados, tal es la característica propia de la vigencia. No cabe la aplicación hacia el pasado de leyes que han iniciado su vigencia con posterioridad al hecho regido por leyes anteriores. Si se pretende la aplicación hacia el pasado de una ley, se incurre en retroactividad que está prevista por el primer párrafo del artículo 14 Constitucional. El segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, consagra dos garantías: la de audiencia y la de legalidad. Y así tenemos que dicho párrafo dice: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido de ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Gramaticalmente la expresión "PRIVADO", es el participio pasado del verbo privar. A su vez por privar, entendemos: Despojar a uno de lo que poseía. La autoridad judicial debe respetar los derechos previstos en el párrafo antes transcrito en favor del gobernado. Dichos requisitos son los siguientes: 1.- QUE SIGA JUICIO.- La expresión juicio alude a un proceso en el que se somete a una autoridad la decisión de un probable controvertido. En el caso de privación, el juicio se tendrá que seguir entre la persona que pretende la privación por conducto de la autoridad y la persona a la que pretende privársele.
2.- EL JUICIO HA DE SEGUIRSE ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.- La palabra tribunales es unívoca, es decir, tiene una sola aceptación y significa: órganos del Estado que tienen encomendado el desempeño de la función jurisprudencia l. No es preciso que pertenezca al Poder Judicial, pero si es imprescindible que tengan el carácter de órganos jurisdiccionales en cuanto a que su misión de decir el derecho en los casos controvertidos se requiere. 3.- LOS TRIBUNALES DEBEN ESTAR PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.Lo que significa que se excluye la posibilidad de que, producida la tendencia a la privación o el acto privativo, se constituyen tribunales para conocer de ese acto de privación. La existencia de los tribunales ha de ser anterior a la privación. 4.- HA DE CUMPLIRSE CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.- las formalidades esenciales se hacen consistir en dos exigencias: La de que se dé al gobernado la oportunidad de defensa; y la exigencia de que aparezca la oportunidad probatoria. 3.- ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.- Únicamente veremos la parte inicial de éste artículo que dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento". Procederemos a señalar las diversas partes que están incluidas dentro del párrafo transcrito del citado artículo: 1.- Es titular de la garantía de legalidad comprendida en el artículo 16 Constitucional la persona física o moral que tenga el carácter de gobernado. 2.- Es sujeto obligado de la garantía de legalidad, el funcionario público, que realiza un acto de molestia. 3.- La prohibición del artículo 16 Constitucional está dirigida a comprender como bienes que no deben afectarse en el acto de molestia: La persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado. a}.- Por persona entendemos en ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En consecuencia, si se afecta un derecho del gobernado, indirectamente se está afectando a la persona. b).- Por familia entendemos el conjunto de personas físicas vinculadas entre sí por lazos de parentesco.
c).- Por domicilio entendemos el lugar donde reside habitualmente una persona, a falta de éste, el lugar en donde tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle. El domicilio es un bien que también pueden tener las personas morales. Para determinar cual es el domicilio de las personas morales, debemos estar a lo establecido en el Código Civil correspondiente. d).- Por lo que respecto al bien papeles, su significación gramatical nos da a entender el material obtenido de la transformación de substancias vegetales molida y que sirve para inscribir, imprimir o envolver. Por supuesto que se sobreentiende que el legislador quiso proteger más que al papel, el contenido escrito o impreso en ese material. Por lo tanto no ha de afectarse al gobernado, persona física o moral en aquellos escritos, títulos o documentos en los que ha asentado cuestiones de trascendencia para la conservación de sus derechos. e).- El bien posesiones, entendemos la tenencia originaria o derivada de derechos o bienes, por tanto si se afecta un derecho, indirectamente se afecta la posesión de ese derecho. El acto de autoridad debe ser de molestia.. La molestia gramaticalmente, es la incomodidad, la perturbación, la afectación, la interferencia, el fastidio que origina el funcionario al gobernado, persona física o moral. Los requisitos que han de satisfacerse para que el órgano jurisdiccional pueda interferir {molestar) a los gobernados son los siguientes: 1.- DEBE MEDIAR MANDAMIENTO ESCRITO.- La orden de la autoridad no ha de ser verbal, debe constar en escrito. La palabra escrita entraña mayor responsabilidad que la palabra hablada, pues hay un documento comprobatorio del mandamiento respectivo . 2.- EL MANDAMIENTO ESCRITO HA DE PROCEDER DE AUTORIDAD COMPETENTE. Por autoridad competente entendemos al órgano estatal representado por un funcionario o empleado público que está facultado para actuar en virtud de una disposición legal. 3.- LA AUTORIDAD ESTATAL COMPETENTE, HA DE FUNDAR SU ACTUACIÓN. Fundar es apoyar en una disposición normativa la actuación de la autoridad estatal; es decir, ha de invocarse un precepto legal o normativo; y el precepto legal o normativo invocado, debe ser aplicable al caso concreto o situación en la que se halle el gobernado.
4.- LA AUTORIDAD. ESTATAL COMPETENTE HA DE MOTIVAR SU ACTUACIÓN.- Motivar significa expresa las razones en las que la autoridad estatal respalda su actuación. 5.- LA AUTORIDAD ESTATAL AL REALIzar el acto de molestia ha de ceñirse al procedimiento establecido en la ley.- En el caso que la ley sea omisa, deberá cumplir con los requisitos de audiencia al interesado. 4.- ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.- Transcribiendo el artículo a la letra dice: "Nadie puede ser. aprisionado por deudas de carácter puramente civil.Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales". 1.- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter civil.- El acreedor, respecto de su deudor, puede exigirle el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a cargo de éste, mediante el procedimiento civil que corresponda. El deudor en última instancia responde con todo su patrimonio; pero no puede ser impelido al cumplimiento mediante sanciones corporales, en tal sentido la disposición constitucional prohíbe las sanciones privativas de la libertad del deudor. 2.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.- El artículo en comento, está en el capítulo de garantías individuales, lo que significa que, desde el punto de vista de su alcance normal, se trata de un derecho subjetivo público del gobernado frente al poder público. Necesariamente debe uno acudir al órgano jurisdiccional para que se le administre justicia.
UNIDAD 9.FORMALIDADES ACTUACIONES PROCESALES
EN
LAS
Antes de analizar las formalidades que rigen al proceso, es importante analizar a la Jurisprudencia como fuente formal del derecho. LA JURISPRUDENCIA. En la práctica judicial nos interesa la otra acepción de la palabra jurisprudencia, al considerarla como el hábito de los tribunales de juzgar en tal sentido o en tal otro las cuestiones que le son sometidas. Eduardo Pallares define a la jurisprudencia diciendo: Que son los principios, tesis o doctrinas establecidas en cada nación por sus tribunales en los fallos que pronuncian. Así considerada, es una de las fuentes del Derecho más importantes porque mediante ella, de abstracta y general que es la ley, se convierte en concreta y particular, dando nacimiento a un derecho socialmente vivo, dinámico, fecundo, que pudiera llamarse derecho de los tribunales distinto del legislador. En el derecho vigente mexicano, tenemos dos ordenamientos que fincan la existencia de dos clases de jurisprudencias: La Ley de Amparo y el Código Fiscal de la Federación. Sintetizaremos lógicamente los caracteres propios de la jurisprudencia en México. a).- AUTORIDADES QUE PUEDEN ESTABLECER JURISPRUDENCIA De conformidad con la Ley de Amparo, las autoridades que pueden integrar jurisprudencia, pertenecen al Poder Judicial de la Federación y son las siguientes: Suprema Corte de Justicia de la Nación, que funciona en Pleno y en Salas y Tribunales Colegiados de Circuito. b).- TRIBUNALES A QUIENES OBLIGA LA JURISPRUDENCIA: Al Pleno y Salas de la Corte, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares, Tribunales Judiciales del orden
común de los Estados y del Distrito Federal, Tribunales Administrativos y Tribunales del trabajo, locales y federales. las partes interesadas que invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, deben hacerlo por escrito. Al invocarse la jurisprudencia debe expresar el sentido de la misma y designar con precisión las ejecutorias que la sustentan. la costumbre recomendable en la invocación de la jurisprudencia es que el interesado transcriba textualmente la jurisprudencia que determine con precisión las ejecutorias que la sustentan y que adicional mente indique el torno del Semanario Judicial en que se publica la jurisprudencia. las ejecutorias se publicarán en el Semanario Judicial de la Federación siempre que se trate de las necesarias para constituir jurisprudencia o para contrariarla. LAS FORMALIDADES Y ACTUACIONES PROCESALES. Al realiza el juez, las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso, ciertos actos y hechos jurídicos, así como actos materiales, le dan un cierto aspecto exterior a sus actividades. En ese aspecto externo, allí están las formalidades procésales. La forma es el aspecto o figura exterior de algo. Nos interesa el aspecto o figura exterior de todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y actos materiales que se presentan en el proceso. A las formas procésales se les denomina "formalidades". Entendemos por formalidades, los requisitos externos de realización de los actos jurídicos, hechos jurídicos y actos materiales para la validez de ellos, dentro del proceso. En las formas procésales, encontramos actos de los órganos jurisdiccionales y de las partes. Además también agregaríamos los actos de otros sujetos como son los auxiliares de los órganos judiciales y los par1iculares que tienen cualquier injerencia en el proceso. El cúmulo de actos, en la terminología procesal se conoce con la denominación de actuaciones procésales. También se entiende por actuación, la acción de actuar en el proceso jurisdiccional. En relación con las actuaciones procésales, existen dos acepciones: La primera señala que es el conjunto de las actividades de un órgano jurisdiccional desarrolladas en el curso de un proceso. En la segunda acepción, es el cuaderno o expediente en que constan las actividades de referencia (se denomina autos).
Son actos procésales, exclusivamente los realizados dentro del proceso. También se denominan actos judiciales. El maestro Eduardo Pallares, manifiesta: Que hay dos maneras de considerar las actuaciones judiciales. La primera consiste en las actividades propias del órgano jurisdiccional, como tramitar el juicio, pronunciar sentencia, hacer notificaciones, llevar a cabo diligencias, admitir recursos, practicar embargos, etcétera. La segunda es la documentación de dichas actividades, o sea la constancia escrita del resultado de las mismas, que da lugar a la formación de expedientes. Como dejamos indicado en la parte inicial de este apartado, los actos realizados por las partes, por los funcionarios públicos competentes para actuar en el proceso y los terceros, han de sujetarse a ciertas exigencias de forma. A tales requerimientos de aspecto externo de los actos correspondientes, los llamamos formalidades procésales. Las formas procésales son necesarias no sólo como una exigencia del interés general, para asegurar el buen funcionamiento de la justicia, sino también en servicio del interés privado del litigante, como salvaguardia de sus propios derechos. El artículo 14 Constitucional consigna como una garantía los derechos que debe amparar, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. El respeto a las formalidades procésales está, impuesto constitucionalmente. Consideramos pertinente, hacer breve referencia a las formalidades exigidas en nuestro código vigente y en especial en el derecho vigente. Las más relevantes son: 1.- La formalidad del idioma.- Las actuaciones judiciales y los escritos deberán escribirse en castellano. El empleo de fraseología en el idioma latín o en otro idioma, no está permitido por la legislación procesal. En ocasiones es necesario que existan documentos que hayan de venir a juicio o al proceso, redactados en idioma extranjero, se podrá tomar en cuenta, pero será necesario que dentro de la regla del idioma, se traduzca al idioma castellano. 2.- Las fechas y cantidades se escribirán con letra. Tiene como justificación, la mayor dificultad de que hubiera una alteración o un error imperceptible en la anotación de las cantidades y fechas, por la trascendencia que en el fondo tendrán las cantidades y fechas. 3.- Está prohibido emplear abreviaturas.~ No deben emplearse abreviaturas en los ocursos o en las actuaciones judiciales como Lic., Dr., S.A., V.S., etcétera.
4.- En caso de error en una actuación o en un ocurso, no deben borrarse o rasparse las palabras equivocadas.- Sobre lo equivocado debe ponerse una línea delgada que permita la lectura de lo erróneo, salvándose al final con toda precisión el error cometido. Este requisito de forma constituye una garantía de que no se modificará lo establecido en un ocurso de las partes o en una actuación judicial. Lamentablemente se ha dejado de observar esta formalidad, y en especial por las mecanógrafas de los juzgados, con la tolerancia de los secretarios, jueces y partes, ya que utilizan borrador para corregir sus errores, siendo que está claramente establecida la regla de corrección en el Código Procesal respectivo. 5.- Para su validez, las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Esta atribución está encomendada a los Secretarios de Acuerdos. Es una garantía para el interesado, en cuanto a la autenticidad de lo actuado, que lleve la autorización del funcionario con aptitud legal para realizar la correspondiente autorización. 6.- Las audiencias serán públicas, como regla general, sin más excepción que aquellas referidas a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás que a juicio de1 tribunal convenga que sean secretas. Este es el principio de publicidad que ya hemos estudiado y que tienen consignación legal expresa. 7.- Es preciso que las actuaciones judiciales se practiquen en días y horas hábiles.- Son días hábiles todos los de! año, con excepción de los sábados y domingos, y aquellos que se declaren festivos por las leyes. Puede suceder que, un día no festivo, no actúe los tribunales. Se entienden horas hábiles, las que medían de las siete hasta las dieciocho horas. El juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar y para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál es ésta y las diligencias que hayan de practicarse. 8.- El interesado o promoverte, tiene la obligación de acompañar copias simples de íos documentos que exhiba y que corran agregados en autos.- los originales deben quedar debidamente resguardados en el secreto del Juzgado, para que puedan ser examinados por ¡as partes. Existen juzgados y tribunales que adoptan la costumbre de guardar en el secreto todos los documentos que se acompañan al escrito de demanda y de contestación, así como los que se acompañan a los respectivos escritos de ofrecimiento de prueba. Esta costumbre es buena, pues se reduce el peligro de sustracción de documentos. Una copia de esos documentos deberá correr agregada a los autos. Por otra parte, los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que le devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el funcionario que la reciba.
9.- Existe la obligación para el secretario, de hacer constar el día y la hora en que se presente un escrito.- Y deberá dar cuenta con él, a más tardar dentro de veinticuatro horas, bajo la pena de una corrección disciplinaria si deja de cumplir con esta obligación. El objetivo es evitar la dilación provocada o deliberada o el postergamiento malintencionado de la tramitación de los asuntos. 10.- Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados y al agregarse cada una de las hojas, rubricarán éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la Secretaria en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras. Esta es una garantía para las partes pues, de esa manera, se puede constatar de inmediato la sustracción de alguna de la constancias de autos o el agregado de algún elemento que no existía en el expediente. 11.- En ningún caso se entregarán los autos a las partes para que tos lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o "correr traslado", sólo significan que los autos quedan en la Secretaria para que se impongan de ellos tos interesados. Las disposiciones anteriores comprenden también al Ministerio Público. En la práctica suelen entregarse tos autos al Ministerio Público, lo que entraña una violación al procedimiento legal.
UNIDAD 10- LOS ESCRITOS EN EL PROCESO. La palabra "escrito", utilizada en el proceso, indica al documentos en el que se contiene el pedimento dirigido por el interesado, que puede ser parte o tercero, al órgano encargado de la función jurisdiccional o administrativa o legislativa. También al escrito se le denomina ocurso, promoción, ó memorial que alude a una carta o escrito en el que se solicita algo. Escrito es cualquier documento que se dirige a los tribunales y que contiene algún pedimento, declaración o alegatos, relacionado con el proceso y para que surta sus efectos en él. La doctrina poco se ha ocupado de la redacción y del contenido de los escritos. El profesional debe cuidarse mucho de la redacción de los escritos que presente, tanto del líbelo y la contestación como los de pruebas e informes, y asimismo valerse de un lenguaje sencillo, de expresiones claras y precisas y demostrar en los argumentos un gran dominio de la legislación, de la doctrina y de la jurisprudencia aplicable al caso. Ha de saber pensar y escribir, para que al mismo tiempo pueda exponer, hasta convencer, con los argumentos indispensables para que el sentenciador administre justicia con entera propiedad y de manera imparcial y equitativa. Los escritos fundamentales del pleito, o sea la demanda y la contestación, deberán redactarse con esmero siguiendo en la exposición un plan lógico y apoyándose en sólidas razones, según lo requiera el caso planteado. Elementos que deben tomarse en cuenta en materia de escritos. 1.- RUBRO DE LOS ESCRITOS.- Suele denominarse rubro a la anotación que se hace al margen superior derecho del escrito para identificar el expediente en el cual se promueve. En los negocios judiciales, suele ponerse al rubro: A. El nombre de la parte actora que se inicia con el apellido paterno B. A continuación la expresión CONTRA. C. El nombre de la parte demandada. Si son varios actores o varios demandados, suele poner el nombre de todos ellos. En ocasiones se acostumbra poner el nombre de uno de los actores o de uno de los
demandados, utilizando las palabras "y otros", para hacer referencia a los demás. D. En seguida suele establecerse la denominación oficial del juicio de que se trate. Ejemplo: juicio ordinario mercantil, juicio sumario civil, juicio ejecutivo civil, juicio hipotecario. E. Además se señala el número del expediente donde se va a actuar; F. La secretaría del juzgado en el que se tramita. El no señalamiento de los datos del rubro podría crear dificultades para el secretario y empleados que deben ser los encargados de acordar las peticiones. Cuando se trata de asuntos nuevos, no es necesario poner el rubro. A partir de los siguientes escritos al iniciar, deberá ponerse el rubro para identificar el expediente en el que se promueve. 2.- AUTORIDAD A LA QUE SE DIRIGE EL ESCRITO.- Después del rubro que se coloca en el margen superior derecho del escrito, en el centro de la hoja, suele establecerse el nombre del órgano jurisdiccional ante el que se promueve: CIUDADANO JUEZ TERCERO DE LO CIVIL. (sin abreviaturas) Si se trata del primer escrito por el que se inicia un proceso, es recomendable que, al poner la denominación oficial del órgano jurisdiccional, se revise de nueva cuenta si se trata del órgano competente; no debemos equivocar al órgano ante el que se dirige el escrito. 3.- NOMBRE Y PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE.- En el renglón por debajo de la autoridad a la que se dirige el escrito, se anota el nombre completo de la persona que dirige el ocurso a la autoridad. A continuación se señala el carácter con el que promueve. Si es a nombra propio, se utiliza la frase "por mi propio derecho". Si se promueve a nombre de otra persona física o moral, deberá determinar la personalidad con la que formula su proposición. 4.- DOMICILIO PARA OÍR NOTIFICACIONES.- El promovente, en su primer escrito dirigido a la autoridad judicial, debe designar al abogado patrono que lo representara, así como la casa designada en juicio para oír notificaciones y para que se practiquen las diligencias que sean necesarias. Si no se cumple con el señalamiento de domicilio, todas las notificaciones, aun las que deben practicarse personalmente, se le harán por lista en la puerta del juzgado. Si ya fue señalado domicilio en un escrito anterior, es posible hacerlo nuevamente para ratificar el anteriormente señalado. Por supuesto que el señalamiento de domicilio sólo se debe hacer en el escrito inicial y ya no será
necesario indicar domicilio en escritos ulteriores, a menos que haya variación de domicilio. 5.- FRASE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ESCRITO.- Usualmente se utiliza una frase tradicional, antes de finalizar el primer párrafo del escrito; pueden utilizarse cualquiera de las frases que a continuación se señalan: "ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo". "ante Usted, con el debido respeto comparezco y digo". "ante Usted, respetuosamente manifiesto". 6.- PARTE CENTRAL DEL ESCRITO.- Después del primer párrafo del escrito, se inicia la parte central del escrito en la que, en uno o varios párrafos se establecerá el contenido del pedimento que se formula a la autoridad judicial, con alusión al fundamento de la petición. Se recomienda que el pedimento se inicie con la invocación de la disposición legal que sirve de fundamento a la petición. 7.- PUNTOS PETITORIOS.- Después del párrafo o párrafos que integran la parte central del escrito, es costumbre, poner la siguiente leyenda que precede a los puntos petitorios: "A USTED CIUDADANO JUEZ, atentamente pido se sirva". Si son varios los puntos petitorios, se pueden numerar cada uno de ellos, como para darle a entender al órgano jurisdiccional que son varias peticiones en un sólo escrito. 8.- ORACIÓN FINAL.- Es costumbre incluir una frase final, sin que sea requisito indispensable, pues dicha frase es con el objeto de recordar que nos debemos dirigir a la autoridad con el respeto debido. Dicha frase puede decir: "Protesto lo necesario". "Protesto a usted mis respetos". 9.- LUGAR Y FECHA.- Por último para finalizar el escrito, debemos poner con letra y sin abreviaturas, el lugar y la fecha. 10.- LA FIRMA.- La firma del peticionario no forma parte del escrito, pero es la que da validez al escrito, pues cuando por olvido se llega a omitir la firma, el órgano de autoridad, suele mandarlo ratificar. Ya sabemos que la firma es la expresión de nuestra voluntad.
En caso de que el peticionario no sepa firmar o no pueda firmar, debe estarse a lo dispuesto en lo establecido en fa ley procesal que dice: Si alguna de las partes no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, en el documentos se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó El abogado patrono también deberá estampar su firma autógrafa en el escrito inicial en señal de aceptación del cargo que le ha sido conferido, protestando su leal desempeño en la primera diligencia en que comparezca El buen abogado ha de esmerarse en que sea impecable la presentación de sus escritos. Dentro de la buena presentación podemos incluir varias características: 1.- Los ocursos deben ser escritos a través de máquina de escribir ó computadora. En caso de premura se ha llegado a dar el caso de presentación de ocursos manuscritos. En tales casos, la letra debe ser perfectamente legible. 2.- Si del escrito han de acompañarse copias para traslado, ha de tenerse cuidado que las copias sean perfectamente legibles. 3.- La distribución de lo escrito debe tener una apariencia estética. 4.- Lo escrito debe ser a doble renglón o doble espacio para que sea fácilmente leído. 5.- Los escritos no deben presentar faltas de ortografía, pues dichas faltas desdicen mucho de la categoría profesional que debe corresponderle. 6.- No debe haber borrones. En caso de que la premura de algún término no permitirá pasar en limpio un escrito, en el que hubiere errores mecanográficos o de redacción, debe seguirse el mismo sistema de corrección que ya hemos estudiado. 7.- En los escritos no deben emplearse abreviaturas. 8.- Cuando el peticionario ha incurrido en alguna omisión de la parte central de su escrito o de los puntos petitorios, después de la fecha y de la firma, puede agregar lo faltante. En estos casos se utiliza como substituto de lo agregado una frase tradicional: "Otro si digo". Y a continuación de ese subtítulo se agrega aquello que haya omitido.
UNIDAD 11.-
LAS AUDIENCIAS.
Desde el punto de vista gramatical, "audiencia" es el acto por el cual los jueces oyen a las partes en litigio. El origen del vocablo "audiencia" está en el verbo latino "audire", que significa oír. La audiencia representa la oportunidad procesal por la que el juez puede escuchar directamente a las partes que intervienen en el proceso, así como los terceros. Audiencia, son los periodos de tiempo durante los cuales el juez se constituye en una sala destinada para ello, y las partes comparecen ante él para las diligencias de vista de la causa. AUTORIDAD ANTE QUIEN DEBEN DESARROLLARSE LAS AUDIENCIAS.- Si la audiencia ha de verificarse ante una Sala del Tribunal Superior, corresponde al Presidente de la Sala presidir las audiencias. Si la audiencia se verifica en un Juzgado, corresponde al juez presidir la audiencia. Se levanta acta de todo lo actuado en la audiencia y le corresponde al Secretario autorizar el acta de una audiencia, en compañía del juez. LUGAR EN EL QUE SE DESARROLLA LA AUDIENCIA.- Por regla general la audiencia ha de llevarse a cabo en el local del Juzgado o Tribunal. En la práctica, la audiencia tiene realización en la oficina del secretario. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba estar presente en la audiencia, el tribunal se trasladará al domicilio de aquel, donde se efectuará la audiencia. Las audiencias tienen infinidad de. aplicaciones, para desahogar pruebas, para alegar, etcétera. TIEMPO EN QUE SE DESARROLLA LA AUDIENCIA.- Los secretarios de acuerdos deben llevar una agenda en la que se anota el día y la hora de cada una de las audiencias. Mediante un acuerdo se fija el día y hora en que se deberá tener verificatívo la audiencia en un determinado expediente, así como el objetivo de la audiencia. Las audiencias en su carácter de actuaciones judiciales, deberán practicarse en días y horas hábiles. PREPARACIÓN DE LA AUDIENCtA.- En el auto de admisión de pruebas, se señala día y hora para una audiencia a la que se cita a las partes.
ASPECTOS PRÁCTICOS EN LA AUDIENCIA.- Han de tomarse en cuenta diversos aspectos prácticos de interés en el desarrollo de una audiencia. a).- Antes de la audiencia, el abogado debe repasar a su cliente., y debe repasar él mismo, el contenido de los escritos que fijan la litis, el debate. Conviene que revise cuidadosamente los escritos de demanda y contestación, así como los documentos que presentó la parte que representa y qué llevó a juicio la parte contraria. Igualmente examinará las disposiciones legales que sean aplicables en el caso concreto. b).- Explicará a su representado, cuando haya de absolver posiciones, cuál es el desarrollo normal de esa prueba, cuales podrán ser las posibilidades que se le podrían formular, le determinará el hecho de que su abogado no puede estar presente en la diligencia de desahogo de prueba confesional. Le advertirá que debe contestar a las posiciones que se le formulen, afirmativa o negativamente y a continuación podrá aclarar o agregar lo que estime pertinente. Le hará de su conocimiento que antes de firmar, tiene derecho de leer lo que aparezca asentado en el acta y de aclarar aquello que aparezca erróneo en el acta. c).- Cuando se vayan a presentar testigos de la parte que representa el abogado, explicará a dichos testigos la secuela a seguirse en el desarrollo del desahogo de la prueba testimonial. Les explicará el significado de la expresión "razón de su dicho". d).- Una medida practicada muy conveniente es que el abogado, en las primeras actuaciones, obtenga poder de la parte que patrocina para estar en condiciones de representarla. Pues si la parte no compareciera, el abogado tampoco podría hacerlo en la audiencia correspondiente. e).- Si el abogado carece de poder y es, por tanto, necesaria la presencia de la parte que patrocina en la audiencia, es recomendable que le envíe el telegrama recordatorio respectivo. f).- El abogado debe recomendar a su cliente y a los testigos, que se hagan acompañar siempre de una identificación fehaciente. g).- Es necesario que el abogado le solicite a la mecanógrafa inserte una copia en la diligencia que ha de practicarse. h).- El abogado llevará apuntes escritos de alegaciones.
UNIDAD 12.ACUMULACIÓN Y REPOSICION DE AUTOS . ACUMULACION DE AUTOS.-La acumulación consiste en la reunión de unos autos o procesos en otros, para que continúe en esa forma, y se decidan en una misma sentencia. Podrá decretarse a instancia de parte o de oficio. El maestro Rafael de Pina explica que la acumulación, es la reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones formuladas en los mismos. Juzgamos que la acumulación de autos, es una institución jurídica procesal en cuya virtud el juzgador, fundado en una disposición legal que lo autorice para ello, de oficio o a petición de parte, determina que se reúnan expedientes diversos para evitar decisiones contradictorias. Casos en que procede la acumulación de autos: 1.- ACUMULACIÓN POR LlTISPENDENCIA.- Hay litispendencia, cuando existe un juicio anterior, aun no resuelto, en el que está planteado el mismo problema controvertido entre las mismas partes. El juicio anterior puede suceder que esté en trámite ante el mismo juzgado que conoce del segundo juicio, ante juzgado diverso, pero dentro de la misma jurisdicción del tribunal de apelación, o ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación. Son elementos característicos para que opere la acumulación de autos por litispendencia, los siguientes: a).- Si se pretende la acumulación, es el demandado el que la reclama, mediante la interposición de la excepción correspondiente. b).- para que prospere la excepción, es preciso que haya un juez que conozca del mismo negocio. Debe haber identidad entre el juicio en el que se ha opuesto la litispendencia y el juicio anterior que aun se tramita. El demandado ha de indicar el juzgado ante el que se tramita el primer juicio. c).- Con la excepción de litispendencia opuesta por el demandado, se
corre traslado por tres días a la parte adora para que manifieste lo que a su derecho convenga. d).- El juez ante quien se ha opuesto la excepción de litispendencia, está facultado para mandar inspeccionar los autos del primer juicio. e).- Los efectos de la acumulación por litispendencia serán diferentes, según sea el juzgado ante quien se tramita el primer juicio. 2.- ACUMULACIÓN POR CONEXIDAD.- La ley procesal civil correspondiente, establece cuando existe conexidad. Lo conexo es lo enlazado, lo vinculado, lo relacionado, lo unido. Se hace consistir en unos elementos iguales Y otros distintos. La vinculación resulta de la identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas. La relación de conexidad deriva de que las acciones provienen de la misma causa. La parte que oponga la excepción de conexidad, deberá acompañar con su escrito, copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo y con esta prueba y la contestación de la parte contraria, el juez deberá fallar. 3.- ACUMULACIÓN DE PROVIDENCIA PRECAUTORIA.- Se establece la acumulación de providencia precautoria al expediente en que se ventilará la cuestión principal. Las providencias precautorias son medidas provisionales que tienen como misión, asegurar el resultado de un juicio inmediatamente futuro o de un juicio actual, cuando existe probabilidad de ausencia u ocultamiento de personas o de ocultamiento, dilapidación o enajenación de bienes. Son procedimientos accesorios al proceso principal. Las providencias precautorias podrán decretarse tanto como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio respectivo. La suerte final de la providencia precautoria dependerá de la sentencia que se dicte en el asunto principal. 4.- ACUMULACIÓN EN CASO DE CONCURSO.- El concurso es un juicio universal, que, como tal, tienen como efecto la atracción de todos los juicios particulares que se sigan contra el concursado. 5.- ACUMULACIÓN EN CASO DE JUICIOS SUCESORIOS.- Los juicios sucesorios producen efectos acumulativos. Son acumulables los juicios intestados a los testamentarios. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnado el testamento o la capacidad de los herederos.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados.
REPOSICIÓN DE AUTOS..- La reposición parte de un acontecimiento, la falta total o parcial del contenido de un expediente en el que se ventila un proceso. La falta total o parcial de un expediente es un acontecimiento contingente que debe evitarse. Puede llegar a producirse y en este caso debe restituirse lo faltante. Para evitar la falta total o parcial de un expediente, existe disposiciones preventivas, varias de éstas ya hemos estudiado con detalle en las formalidades procésales, como son: 1.- Los interesados deben presentar una copia de sus escritos a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de su presentación, sellada y firmada por el empleado que la recibe en el tribunal. 2.- Las partes pueden obtener copia certificada de las constancias que obran en el expediente y guardarla en prevención. 3.- Los secretarios de acuerdos están obligados a cuidar que los expedientes sean exactamente foliados. Se comprende la precaución de tener un control adecuado de lo que hay en un expediente, pues de esa manera fácilmente se puede determinar la falta de una o varias hojas. 4.- Es deber del secretario de acuerdos de rubricar cada una de las hojas que forman el expediente en el centro de los escritos y de las actuaciones; asimismo es deber entre sellar las dos caras o planas de los escritos. Esto con el objeto de detectar con precisión cuándo falta una hoja del expediente. 5.- Ya sabemos que en ningún caso se entregarán los autos a las partes ni al Ministerio Público para que los sustraiga del recinto del Juzgado. Esto con el objeto de evitar el extravío total o parcial del expediente. 6.- El secretario de acuerdos tiene el deber de guardar en el secreto del juzgado los pliegos, escritos o documentos originales cuando así lo disponga la ley. Las copias simples de dichos documentos correrán agregadas en autos. 7.- Al secretario del Juzgado se le responsabiliza de la conservación de los expedientes. No obstante las medidas de precaución que hemos señalado, suele producirse la sustracción, deterioro o pérdida o extravío de alguna constancias que obran en los expedientes o de todo el expediente. La ley establece:
"Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal” La responsabilidad es a costa del que fuere responsable. El trámite procesal que corresponde a la reposición de parte o de todo el expediente perdido, es el de un incidente. En esto casos, el secretario deberá hacer constar la existencia anterior del expediente y la falta posterior del mismo. Con el libro de gobierno, con las listas de acuerdo y con los demás libros de control, así como con las listas de los asuntos enviados al acuerdo, es posible determinar la existencia anterior del expediente y la falta posterior es determinable después de una búsqueda minuciosa en el archivo del Juzgado. Llenados estos requisitos, se procederá de inmediato a dar trámite al incidente de reposición de autos, requiriendo a las partes aporten las pruebas necesarias para la reposición del expediente. Una vez que se ha integrado el expediente o parte del mismo lo más completo que se pueda, se dictará una resolución por el juez declarando repuesto el citado expediente.
UNIDAD 13.- EXPEDIENTES PROCESALES. En la terminología procesal la palabra expediente significa el conjunto de papeles que se glosan en relación con algún asunto determinado. Para cada proceso se forma un expediente que por razones de grosor, puede formar uno o varios tomos. También puede suceder que un expediente se forme de varias piezas. Por EXPEDIENTE entendemos las constancias escritas de las actuaciones o diligencias practicadas en un negocio, por los funcionarios a quienes corresponde fallarlo. Se denomina expediente procesal a un cúmulo de documentos glosados en uno o en varios tomos, que contienen escritos de las partes y de terceros, actuaciones procésales y resoluciones judiciales, así como documentos y copias de documentos públicos y privados aportados por las partes y por terceros, con motivo de procesos realizados en el desempeño de las funciones jurisdiccional o administrativa. El vocablo documentos es muy amplio y comprende toda clase de elementos materiales escritos. En un expediente se glosan esos documentos para su localización expedita y para su adecuada conservación, así como para permitir su estudio unitario. Si estuvieran dispersos correrían grandes riesgos de extravío y sería un problema de localización y de orden, cada vez que quisieren ser consultados y estudiados. Mencionamos uno y varios tomos, toda vez que los expedientes no pueden estar formados por un sólo tomo cuando las constancias que los forman son muy abundantes y desde el punto de vista de las necesidades materiales, se requiere la formación de varios tomos. El expediente se integra tanto en los procesos contenciosos como en los de jurisdicción voluntaria. Cabe señalar, en relación con los expedientes procésales que, el auto inicial que le recae al primer escrito de un interesado, dirigido a una autoridad que desempeña la función jurisdiccional, dicha autoridad casi siempre ordena que se forme expediente y se registre. Con dichas palabras imperativas
expresadas en una resolución inicial, se integra un expediente que, en su inicio, estará formado con la carátula del expediente, el escrito inicial, los documentos y copias adjuntas a ese escrito y con el auto inicial. La carátula del expediente normalmente consta de los siguientes datos: 1.- NÚMERO DE EXPEDIENTE.- En los procesos en los que se ejerce la función jurisdiccional, en una forma simple se van numerando los asuntos por orden progresivo de entrada en la dependencia. De esa manera el primer expediente del año se enumera así: 1/1997, el segundo 2/1997, etcétera. 2.- SECRETARÍA DE LA QUE PERTENECE EL EXPEDIENTE.- En la actualidad, los juzgados tienen dos Secretarios de Acuerdos, los expediente nones corresponden a la Primera Secretaría y los expedientes pares a la Segunda Secretaría. A ese efecto en la carátula del expediente se debe mencionar la Secretaría del juzgado en que está radicado el asunto. 3.- JUZGADO EN QUE SE SIGUE EL PROCESO.- En la carátula del expediente debe determinarse con precisión el Juzgado en que se ventila el proceso; y cuando por razones de recusación o excusa se envía el expediente a otro Juzgado, se le hace nueva carátula al expediente con el número que le corresponda en orden a dicho juzgado. 4.- NOMBRES DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO.- Es importante que los nombres del actor y del demandado estén correctamente puestos en la carátula del expediente, pues las notificaciones que se hagan deberán hacerse a los que están litigando y que aparecen e dicha carátula. Cuando hay substitución de alguna de las partes, como por ejemplo en una subrogación de derechos litigiosos, se pondrá el nombre del nuevo actor o el nuevo demandado. 5.- CLASE DE JUICIO O PROCEDIMIENTO.- En la carátula se determina el carácter del juicio que se tramita, que puede se un juicio ordinario civil, un ejecutivo mercantil, un juicio sumarios civil, etcétera. 6.- NOMBRE DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO.- Los funcionarios que intervienen en el juicio y que sin los más importantes, deben estar asentados sus nombres en la carátula del expediente. Si hay variación en ese personal del Juzgado, deberá cambiar el nombre de los funcionarios que sustituyan a los anteriores. TERMINOLOGÍA PROCESAL. En el medio jurídico forense, existe un léxico o términos procésales con los cuales habrá de fami1iarizarse el profesional del Derecho que acude ante los tribunales. No haremos una alusión pormenorizada a todos los vocablos
propios de la jerga jurídica, pero si anotaremos los más importantes o usuales. 1.- COTEJAR.- Todo documento que se presente en el juicio, deberá ir acompañada de una copia simples para que se le corra traslado a la parte contraría. Con el objeto de comprobar que el documentos origina! está plasmado en una copia simple, es necesario que se efectúe su cotejo, para este efecto es obligación del secretario del Juzgado practicar su cotejo. Hecho el cotejo, deberá asentarse en la copia simple que se efectuó y el nombre de quien lo llevó a cabo, para determinar que el original se encuentra asentado en la copia simple y que ésta concuerda fielmente con aquel del que fue tomada, y cotejada. Es responsabilidad del funcionario que practicó el cotejo la autenticidad del mismo, pues en caso contrario, podrá redarguirse de falso dicho documento si se encuentra alterado y se le aplicara al responsable la sanción correspondiente. 2.- CUERDA SEPARADA.- Se emplea esta frase cuando se hace referencia a la tramitación de un incidente o de una sección de juicio, cuyas actuaciones se realizaran independientemente de la cuestión e incluso se lleva una pieza de autos distintas, que no se glosa al expediente principal. La cuerda separada, también se previene respecto de providencias precautorias, las cuales deben Llevarse por separado del juicio principal. 3.- RAZÓN.- Se utiliza con frecuencia el vocablo "razón" para hacer referencia a una constancia escrita que se asienta en los autos y que es puesta por el interesado o por el funcionario correspondiente, quien firma junto con el interesado. El término "razón", se emplea constantemente en los asentamientos que formulan los funcionarios judiciales o los interesados, cuando se hace entrega de una copia certificada o de un documento al interesado, cuando se efectúa una notificación, cuando se recibe algún escrito, cuando se acepta un cargo, etcétera. 4.- COMPARECENCIA.- En ocasiones es indispensable la presencia física de alguna persona en el local del juzgado. En estos casos se utiliza la expresión "comparecer', para hacer referencia al hecho de que se acuda personalmente al Juzgado por alguna persona, sea parte o tercero en un proceso determinado. Cuando comparece cualquier persona ante el órgano jurisdiccional, es necesario que se identifique a satisfacción. 5.- DAR VISTA.- Acerca de este vocablo "dar vista", se alude que los autos quedan en la Secretaria del Juzgado para que se impongan los interesados de ellos, para tomar apuntamientos. No significa que se entreguen los autos a las partes para que se los lleven fuera del tribunal. Ante la petición de alguna de las partes, es frecuente que, para satisfacer la garantía de audiencia, unas veces y otras para obtener mayor elementos de información, el juzgado de
vista con lo solicitado por la parte a la contraria, para que conteste lo que a su interés convenga. 6.- CORRER TRASLADO.- Se emplea para determinar el caso en que se entregan a la parte contraria copias de ciertos escritos o documentos en los casos previstos par la ley. 7.- FE PUBLICA.- En el vocablo jurídico forense, se utilizan constantemente las expresiones "doy fe" y las frases "hará fe", "hacen fe". La palabra fe, significa confianza, creencia, seguridad. La frase- "hace fe" significa que algo es suficiente para creer. La fe judicial está encomendada única y exclusivamente al secretario de acuerdos, en consecuencia, dicho funcionario es el encargado de dar fe de cualquier situación que se ventile o se encuentre dentro del proceso; por lo que en toda resolución se encontrará siempre el vocablo "doy fe", que significa la verdad de lo asentado.
UNIDAD 14.- INCIDENTES Es el acontecimiento de mediana importancia que sobreviene en el curso de un asunto. En materia jurisdiccional incidente es el acontecimiento que sobreviene en el curso de un proceso. En consecuencia, el incidente es toda cuestión controvertida que surge dentro del proceso como accesoria de la controversia principal. Del concepto anterior, obtenemos los siguientes elementos: Decimos que el incidente es una cuestión, porque es un problema, es una materia que es motivo de discusión. Hay una pugna de pretensiones diversas entre los que intervienen en una controversia. La cuestión es controvertida, pues se quiere conocer e! punto de vista de la parte contraria. Para tener el carácter de incidente, debe surgir la cuestión controvertida dentro de un proceso, pues si no fuera así. seria una controversia independiente y no sería incidente. El incidente no es la cuestión principal que se debate. A los incidentes jurisdiccionales los clasificamos: 1.. Desde el punto de vista de su momento procesal en que se falla, los incidentes se clasifican en: Incidentes que se fallan antes de la sentencia; incidentes que se fallan en la sentencia; e incidentes que se fallan después de la sentencia. 2.- En cuanto a la marcha del proceso: Hay incidentes que detienen la marcha del proceso y hay incidentes que no detienen la marcha del proceso, es decir de la cuestión principal. 3.- Por su denominación: Hay incidentes que tienen una denominación legal y otros que carecen de ella. 4.- Por su procedencia, los incidentes pueden ser: Procedentes, improcedentes y notoriamente improcedentes. Los dos primeros ameritan una tramitación. Los terceros deben rechazarse.
5.- Por su objetivo los incidentes pueden ser: De incompetencia. de litispendencia, de conexidad, de falta de personalidad, de nulidad de actuaciones, de errores y atentados, de acumulaci贸n, de tachas, etc. 6.- Desde el punto de vista de la materia, los incidentes pueden ser civiles, penales, mercantiles, familiares. La norma es que el incidente se inicie con un escrito, por el que una de las partes plantea la cuesti贸n controvertida. Al contestar la demanda incidental, deben oponerse excepciones. El incidente es una demanda en peque帽o que se suscita dentro del juicio principal. En consecuencia, debe existir una contestaci贸n de demanda, ofrecimiento de pruebas por las panes y alegatos y sentencia, la que se denomina sentencia interlocutoria.
UNIDAD 15.- CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIDAS DE APREMIO. CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Corrección es la acción de corregir, de enmendar. Equivale a la represión y al castigo que se impone. La palabra corrección. seguida de la palabra disciplinaria, alude al objetivo de la corrección, que es guardar la disciplina, el orden, la subordinación, la obediencia. La corrección disciplinaria consiste en ser una sanción que se re impone a una de las partes en el proceso o a un tercero, para mantener la disciplina en los tribunales. No sólo alcanza .a los empleados' y funcionarios inferiores o subalternos, sino también a los litigantes y a sus abogados, apoderados o patrones. Corrección disciplinaria es la institución jurídica en virtud de la cual los jueces y los magistrados deben sancionar a las personas que infrinjan e! deber de guardar el orden dentro del juzgado o tribunal o a las que falten al deber de respeto que deben a la investidura jurisdiccional. Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el orden a través de las correcciones disciplinarias. No es una atribución discrecional o de carácter optativo. El juez o magistrado que permita el desorden o el desacata a su investidura judicial está faculta do a su deber correspondiente. Las correcciones disciplinarias pueden ser: El extrañamiento, la multa, la suspensión de empleo, e inclusive el arresto. MEDIOS ó MEDIDAS DE APREMIO. Son las diligencias utilizadas para apremiar coercitivamente al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad encargada del desempeño de la función jurisdiccional. La palabra apremio se refiere a la acción de apremiar. Y apremiar, es compeler a una persona física o moral a realizar el cumplimiento de lo ordenado por el juez. Los jueces y magistrados, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear medidas de apremio en contra de los que se oponen a ello.
Por lo tanto los medios de apremio son las diversas diligencias utilizadas por quien ejerce la función jurisdiccional para efectuar el cumplimiento de lo ordenado por quien ejerce fa citada Función. El apremio, es la actividad judicial destinada a hacer efectivo coactivamente el mandato contenido en una resolución, que es desobediencia por el destinatario. No debemos confundir los medios de apremio con las correcciones disciplinarias. los primeros proceden del imperio ajeno a la jurisdicción, y su fin es que tenga su debido cumplimiento lo resuelto por el juez; y las correcciones disciplinarias, derivan del poder disciplinario ajeno a la jurisdicción y tienen por objeto mantener el orden en los tribunales y el respeto que merece la investidura judicial. Ambas figuras se asemejan en que las dos ejercen el poder de coacción del estado y que también las dos se orientan al cumplimiento de una conducta debida cuando no ha habido un acatamiento espontáneo del sujeto obligado. las medidas de apremio que establece la ley, son: La multa, el Auxilio de la fuerza pública, el cateo por orden escrita; y el arresto.
UNIDAD 16.-
TERMINACIÓN
ANORMAL
DEL PROCESO. La terminación normal de un proceso es a través de una sentencia definitiva, una vez que se ha tramitado convenientemente a través de sus fases el proceso respectivo. Existe diversas formas anormales de dar por terminado un proceso, sin que se dicte una sentencia definitiva. A continuación las estudiaremos: A).- AVENIMIENTO DE LAS PARTES.- Este avenimiento consiste en que los jueces tienen facultades para exhortar en todo tiempo a las partes a tener voluntariamente un avenimiento sobre el fondo de la controversia resolviendo sus diferencias mediante convenio con el que puede darse por terminado el litigio. No debe confundirse con el simple convenio de las partes ya que en el avenimiento hay una labor activa del juzgador con tendencia a obtener el vencimiento entre las partes. Esta figura jurídica se ve palpablemente en las cuestiones de orden familiar, o sea en asuntos de familia. B).- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.- Se parte de la base de que es a las partes a las que interesa el avance del proceso pero, cuando han dejado de promover, se deduce en presunción legal que han perdido interés en la continuación del proceso, por ello se da por terminado el proceso. Las características que singularizan a esta forma anormal de terminación del proceso, son: 1.- El momento procesal oportuno en que opera la caducidad de la instancia, es desde el emplazamiento hasta antes de la conclusión de la audiencia de alegatos y sentencia. 2.- El término que se requiere transcurra para que opere esta forma de terminación anormal del proceso, es de ciento ochenta días, contados a partir de fa notificación de la última resolución judicial. 3.- Debe haber una inactividad procesal derivada de que no haya promociones de cualquiera de las dos partes.
4.- La caducidad de la instancia es de orden público. Por lo que es irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. 5.- La caducidad se declara de oficio o a petición de cualquiera de las partes. 6.- La caducidad es la instancia y no de la acción. Por tanto la parte actora puede iniciar un nuevo juicio. 7.- La caducidad de la instancia, convierte en ineficaces las resoluciones y actuaciones practicadas en primera instancia y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda. Se levantarán los embargos. 8.- En la segunda instancia, la caducidad deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación. 9.- Los incidentes también caducan por el transcurso del mismo tiempo de ciento ochenta días hábiles. La declaración respectiva, sólo afectará a las actuaciones del incidente, no al juicio principal, aunque haya quedado en suspenso por la aprobación de aquel. 10.- Si se produce la caducidad de la instancia, se entenderá que la demanda no interrumpió la prescripción de la acción. 11.- En algunos juicios no opera la caducidad, por ejemplo en los juicios universales, en los juicios de alimentos, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria. 12.- El término de la caducidad se interrumpe por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación directa con la instancia. Ejemplo: Un amparo pendiente de resolución. 13.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad. C).- DESISTIMIENTO.- Es una figura paralela al allanamiento, consistente en retirar la pretensión o pedido de protección jurídica con efecto consumativo sobre la facultad ejercida. El desistimiento de primera instancia, pone las cosas en estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda instancia, significa la renuncia de la apelación interpuesta y deja firme la sentencia apelada.
En el proceso, conceptuamos el desistimiento como la prerrogativa que tiene el titular del derecho de acción para renunciar, expresamente a su derecho de continuar la instancia o a su derecho de continuar el cumplimiento o ejercicio de la acción. Explicaremos brevemente los elementos del desistimiento: 1.- Es un derecho subjetivo y el titular de ese derecho a desistirse corresponde al actor. 2.- En el desistimiento: se renuncia un derecho. 3.- La renuncia debe ser expresa. Si fuera tácita, confundiríamos la figura procesal del desistimiento con la de la caducidad de la instancia. 4.- El desistimiento termina la instancia o la acci6n. 5.- El desistimiento de la demanda (de la instancia), requiere el consentimiento de la parte demandada. El desistimiento de la acción no requiere ese consentimiento. 6.- El desistimiento de la demanda no extingue el derecho de acción, sólo importa la pérdida de la instancia. El desistimiento de la acción extingue ésta. 7.- En los desistimientos de la acción y de la demanda, tiene el actor la obligación de pagar al demandado las costas y los daños y perjuicios. D). LA TRANSACCION.- un deber del abogado hacia la transacción, ya que debe promover en primer término el arreglo amigable de los asuntos que se le encomiendan y, por lo tanto, no compromete al cliente en litigio oneroso y costoso, sólo por aumentar el cobro de sus honorarios, cuando bien ha podido obtener una transacción beneficiosa para su representado. La transacción es un contrato bilateral, oneroso, consensual y conmutativo, por medio del cual se pone fin a un juicio o se previene uno futuro. En su significación gramatical la expresión "transacción" alude a un convenio que zanja una diferencia. La hipótesis de terminación anormal de un proceso se produce cuando ya existe la controversia presente. Es la voluntad de las partes la que se encauza a la realización de la transacción. E).- CONVENIO.- Sobre esta figura jurídica se establece que: Las partes pueden convenir, aún modificando las formas procésales, el trámite de un proceso determinado en todo aquello que no afecte al orden público. Esos
convenios pueden ser, anteriores a la deducción del juicio en el cual ha de regir como sucede con la cláusula del sometimiento al fuero del domicilio del acreedor, las suspensiones de audiencia y de plazo y aun la suspensión del procedimiento. El convenio es el género; y habrá ocasiones en que el convenio sólo tenga como objetivo dar por concluido un juicio, por así convenir a los intereses de amabas partes, sin que se hagan concesiones recíprocas. En este caso, faltará un elemento de definición para que se considere como transacción, sin embargo el convenio habrá existido. F).- REUNIÓN DE LOS CÓNYUGES.- El cónyuge que no haya dado causa al divorcio, puede antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, prescindir de sus derechos y obligar al otro cónyuge a reunirse con él. En este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie. G).- RECONCILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES.- Es otra manera de terminar el juicio de divorcio necesario. La reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso las partes deberán denunciar su reconciliación al juez sin que la omisión de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación. Se requiere para este efecto la voluntad de ambos cónyuges. H).- MUERTE DE ALGUNA DE LAS PARTES, RESPECTO DE DERECHOS PERSONALÍSIMOS.- Algunos derechos son inherentes a una persona física. los cuales no son transmisibles por muerte, pues son derechos personalísimos los cuales se extinguen con la persona misma. Los derechos y obligaciones recíprocos entre los cónyuges, de carácter no patrimonial se extinguen con la muerte de cualquiera de los dos cónyuges. Por tanto, cualquier juicio pendiente de terminación se extinguirá cuando se ventilen en él derechos personalísimos de los cónyuges. Hay derechos de carácter patrimonial que subsisten como consecuencia del matrimonio y los juicios relativos a ellos, no se extinguirán. I).- CONFUSIÓN DE DERECHOS.- Puede suceder que alguna de las partes adquiera los derechos de la otra parte, en tal situación, una sola persona no podrá tener al mismo tiempo el carácter de actor y demandado, por lo que en estos casos se termina el juicio.
La obligación se extingue por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. J).- REMISIÓN DE DEUDA.- La ley civil establece que, cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
UNIDAD 17.- LAS PARTES EN EL PROCESO. "PARTE" es un vocablo de origen latino. Gramaticalmente es la porción de un todo. El proceso es el todo, la parte será la porción del proceso. Cuando en un proceso se emplea la palabra "parte", se alude a los elementos subjetivos que deben concurrir ante el órgano jurisdiccional para que se diga el derecho respecto a ellos en la cuestión principal. De los diversos sujetos que pueden intervenir en el proceso, se le va a atribuir el carácter de parte sólo al actor y al demandado, quienes han planteado ante el órgano jurisdiccional la controversia que es la materia principal a decidirse dentro del proceso. 1.- CONCEPTO DOCTRINAL DE PARTE. Es parte, aquel que pide en su propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de la voluntad de ley, y aquel frente al cual es pedida. Hay un fondo de verdad en la definición anterior: El actor y el demandado directamente, o por conducto de la persona que lo representa, solicitan la actuación del órgano jurisdiccional, mismo que ha de proceder conforme a lo dispuesto por la ley. Este concepto doctrinal lo criticamos, por lo siguiente: Se alude a la actuación de una voluntad de la ley. Es el caso que frecuentemente la fuente aplicable al debate principal planteado ante el órgano jurisdiccional no es la ley, sino una disposición jurisprudencial o un derecho contractual que contiene normas jurídicas individualizadas, obligatorias para las partes en el contrato o en el convenio. No actúa la voluntad de la ley. Quien actúa es el órgano jurisdiccional que deberá apegarse a las disposiciones normativas. Habiendo dificultad de definir a la parte en el proceso, es menester intentar un concepto claro. Al efecto decimos: Es parte en el proceso la persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho, respecto a la cuestión principal debatida. En el concepto propuesto se requiere explicación de los diversos elementos que lo componen.
1;- Como partes en el proceso, concurren personas físicas y morales. Naturalmente que las personas morales serán todas aquellas a las que el derecho vigente les confiere esa personalidad de entes jurídicos, capaces de derechos y obligaciones. En virtud de que las personas morales carecen de sustantividad física, comparecerán en el proceso representadas por quienes tienen la representación legal de esos entes sociales. 2.- La función jurisdiccional, desde el punto de vista material, consiste en la adecuación de la norma jurídica abstracta, impersonal, general a la situación concreta en la que existen posiciones concretas controvertidas. 3.- La parte, concurra o no al desenvolvimiento del proceso, aunque siempre debe habérsele concedido la oportunidad de concurrir a defender sus respectivos intereses, recibirá de parte del juzgador la dicción del derecho. Por dicción del derecho entendemos el desempeño de la función jurisdicción desde el punto de vista material, en la que el juzgador va a conceder la razón total o parcial a las partes que han sometido voluntaria o forzosamente sus intereses para decidir la controversia planteada. 4.- En el curso del proceso puede haber dicción del derecho sobre cuestiones incidentales o sobre cuestiones planteadas por terceros ~ han de sobrevenido al proceso, pero, no serán partes los otros sujetos intervinientes puesto que sólo es parte el que ha tenido el carácter de actor o de demandado en la cuestión principal planteada. 5.- La diferencia específica entre quienes son partes y otros sujetos del proceso está en el hecho de que, en la dicción del derecho sólo la recibirá en la cuestión principal debatida, quienes son partes.
UNIDAD 18.- CLASES DE PARTES De conformidad con el carácter que se tiene dentro del proceso, podemos precisar las clases de partes. Desde el punto de vista del carácter con que se ostentan en el proceso, las partes se clasifican en actor, quien ha iniciado el proceso por el ejercicio del derecho de acción, y de demandado, por reclamarse de él diversas prestaciones. En consecuencia las partes pueden clasificarse en actora y demandada. Cuando se contrademanda por la parte demanda: El demandado tiene el carácter de actor en la reconvención y el actor el carácter de demandado en la reconvención. Desde el punto de vista de la naturaleza de la persona jurídicas que tiene el carácter de parte, las personas jurídicas pueden ser físicas o morales. a).- PERSONA FÍSICA.- Es persona física el individuo poseedor de substantividad física que ha surgido con su nacimiento y que se extinguirá con su muerte. Independientemente de que, ciertos derechos los podrá transmitir después de su muerte y otros derechos se extinguirán con él por ser personalísimos. Las personas físicas deben estar dotadas de capacidad de ejercicio para poder comparecer por sí mismas en juicio pues, en caso de que carezca de esta clase de capacidad, deberán acudir a juicio debidamente representadas. b).- PERSONA MORAL.- Pueden tener el carácter de partes las personas morales. Son personas morales, según la Ley Civil: La Nación, los Estado y los Municipios; las demás corporaciones de carácter público reconocida por la ley; las sociedades civiles o mercantiles; los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás que señala la Constitución Federal; las sociedades cooperativas y mutualistas; las asociaciones que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidos por la ley. c).- MENORES DE EDAD.- Para actuar por sí mismo en juicio se requiere la capacidad de ejercicio que se adquiere con la mayoría de edad. A este respecto el Código Civil determina quiénes son menores de edad y cuando se adquiere la mayoría de edad.
Cuando se trata de un menor de edad que está sujeto a patria potestad, de las personas que pueden ejercerla, la representación corresponde a quienes ejercen la patria potestad. Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo ella y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones del Código Civil. Por supuesto que la persona que como titular de la patria potestad, representa al hijo en juicio, deberá acompañar el documento crediticio de la minoría de edad y el documento crediticio de la patria potestad. Respecto de menores de edad, hijos, nacidos fuera del matrimonio, si los dos padres viven juntos, ambos ejercerán la patria potestad. Cuando viven separados se estará a lo establecido en la Ley Civil, es decir, ambos convendrán quién ejercerá la custodia del menor. Al lado de la representación de los menores de edad que corresponde a quienes ejercen la patria potestad, está la posibilidad legal de representación a través de la tutela. El objeto de la tutela, es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela también puede tener por objeto la representación interina del menor en los casos especiales que señale la ley. Por tanto, si hay patria potestad, resulta innecesaria la tutela. d).- INCAPACITADOS.- Tienen el carácter de incapacitados, por incapacidad natural y legal: Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos de lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir; los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes. Estos incapacitados no pueden concurrir a juicio como partes que puedan actuar por su propio derecho. Requieren de representación legal a través de la tutela. Para este efecto, deben promover el juicio de interdicción para que se les nombre un tutor. La tutela tiene por objeto la guarda de la persona y bienes de los incapacitados natural y legalmente. Cuando un incapacitado lo sea por ser menor de edad y además tenga alguna de las incapacidades que hemos anotado al principio, prevalecerá la representación a través de la patria potestad. Si el incapacitado es mayor de edad, su representación en juicio deberá estar en manos de un tutor. e).- AUSENTES E IGNORANTES.- Los ausentes e ignorados serán representados como lo previene el código civil. El representante del ausente
es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. La Ley Civil le da una especial intervención al Ministerio Público en los juicios que estén relacionados con el ausente. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte. f).- EXTRANJEROS.- El concepto de extranjero nos lo da la Constitución Federal, en su artículo 33, al establecer que: Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Por tanto consideramos que es extranjero la persona física o moral que no reúne los requisitos establecidos por el sistema jurídico de un estado determinado para ser considerado como nacional. Con referencia a los extranjeros, determina el artículo 33 Constitucional que: Tiene derecho a las garantías que otorga el Capítulo 1, Título Primero, de la Constitución. A su vez el artículo 1°, señala: "En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y en las condiciones que ella misma establece". Al manifestar "todo individuo", quedan incluidos los extranjeros, personas físicas o morales. Por tanto, los extranjeros, personas físicas o morales, gozarán de las garantías individuales que son los derechos públicos subjetivos que tienen los gobernados como oponibles a los órganos de autoridad. Los extranjeros, personas físicas, que comparecen ante las autoridades judiciales, bien como parte o como terceros, o como testigos, o como peritos, pudiera pensarse que hay una limitación puesto que, en los términos del artículo 71 de la Ley General de Población, todas las autoridades de la República, están obligadas a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les compruebe su legal estancia en el país. Esta no es una limitación, puesto que satisfecho el requisito de comprobación de legal estancia en el país, pueden actuar libremente en el proceso igual que los nacionales. g).- MINISTERIO PUBLICO.- El Ministerio Público, dada su trascendencia de su misión, es la de representar a la sociedad. Tiene encomendadas atribuciones de gran amplitud pero, para los efectos de este apartado del capítulo de partes en el procesos, sólo no interesa en cuanto a la intervención que se le puede dar en el proceso. La Ley Orgánica del Ministerio Público le asigna funciones que le permiten intervenir en procesos civiles. Así vemos que entre otras funciones interviene en la protección de incapaces y en los procedimientos del orden familiar que
se ventilan en los Tribunales respectivos; interviene en todos los demás asuntos que las leyes determinan. La legislación civil señala algunos casos en que está prevista la intervención del Ministerio Público, como son: "El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo representa será citado en 18 forma prescrita en Id Ley; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público". En el divorcio por mutuo consentimiento, se da intervención al Ministerio Público para velar por la situación de los hijos menores o incapacitados, lo correspondiente a los alimentos de ellos y del cónyuge. Tratándose de concurso, el Síndico es el representante del concursado. En materia sucesoria, hay disposiciones que le dan intervención al Ministerio Público. Para la jurisdicción voluntaria que comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promovida controversia alguna entre parte determinadas, se da amplia intervención al Ministerio Público. Para la enajenación de bienes de incapacitados o de menores y para la transacción acerca de sus derechos, bien la solicite el tutor o quien ejerza la patria potestad, requerirán la intervención del Ministerio Público. h).- SUCESIONES.- Los bienes del difunto, así como todos sus derecho y obligaciones que no se extinguen por la muerte, se transmiten a los herederos y constituyen la herencia. Ocurrida la muerte del autor de la herencia, existe la imposibilidad material de que el finado actúe con derecho propio en el juicio en que sea parte. Por tanto, será preciso que adquiera el carácter de parte la sucesión de la persona física finada, y la sucesión estará representada por el albacea. Lo mismo ocurrirá con respecto a los nuevos juicios que habrán de iniciarse por el albacea para evitar que se extingan las acciones que corresponden a la sucesión. Constituyen obligaciones del albacea, entre otras: La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento. Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieran en contra de ella. i).- CONCURSOS.- El concurso del deudor no comerciante, puede ser voluntario o necesario. En la junta de graduación y rectificación de créditos, los acreedores designarán, por mayoría de créditos y de personas asistentes, al Sindico definitivo. El síndico es el administrador de los bienes del concurso,
debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. Por el contrario, el comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones puede ser declarado en estado de quiebra.
UNIDAD 19.- CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO EN EL PROCESO. La aptitud para intervenir en el proceso como parte, es la capacidad de goce que tiene la persona física o moral para deducir derechos en una situación controvertida que requiere el desempeño de la función jurisdiccional. Si no deduce derechos, de todas maneras ha tenido la capacidad de goce. En efecto, un sujeto tiene la capacidad de goce de derecho, aunque no la ejercite por sí mismo, ni por conducto de quien lo represente. Quien posee la aptitud para ejercitar derechos en el proceso puede tener o carecer de aptitud para ejercitarlos directamente. Los que tienen al lado de la capacidad de goce, la capacidad de ejercicio pueden ejercitar por sí mismos los derechos en el proceso. Pero los que tienen la capacidad de goce en el proceso y carecen de capacidad para ejercitarlos en el proceso por sí mismo, pueden tener la representación de personas capacitadas que pueden representarlos. Si quien tienen la capacidad de goce no tuviere la capacidad de ejercicio, aunque sea a través de quien lo representa, vería nulificada su capacidad de ejercicio. Por ello, hay sujetos que ante su incapacidad tienen la posibilidad de ejercitar sus derechos en juicio, a través de quien tiene una representación permitida por la ley. Los que intervienen directamente en el proceso, lo pueden hacer en nombre propio y entonces son parte con capacidad de goce y de ejercicio. Cuando lo hacen en nombre de su representado, tienen una facultad de representación que permite a sus representados intervenir por conducto de ellos en el proceso, complementando su capacidad de goce. En esto último, la parte no lo es el representante sino que lo es la persona representada. A.- LEGITIMACIÓN.- Gramaticalmente la legitimación es la acción de legitimar. A su vez legitimar, es probar que algo está conforme a la ley. Además del que está legitimado para obrar en el proceso por derecho propio, en virtud de la representación se da la hipótesis del que puede estar legitimado en el proceso para obrar a nombre de otro sujeto. El principio de representación rigen en todos aquellos casos en que la ley confiere a un sujeto de derecho la legitimación procesal para actuar en juicio en interés y
defensa de otro. Así ocurre en términos generales, respecto del defensor de oficio frente al ausente, de padre frente al hijo menor, del síndico frente a la masa de acreedores, del tutor frente al pupilo, etcétera. La parte que pone de relieve (primero provisionalmente y tan sólo para los efectos de constituir la relación jurídica procesal y quizá más tarde en forma definitiva en la sentencia) ser titular de los intereses jurídicos en duda o en disputa, se considera legitimada en la causa, de decir, en el acto o negocio; la parte que evidencia que reúne las condiciones necesarias para actuar en el proceso (lo cual puede coincidir en la misma persona o en otra diferente como es el caso de los representantes legales), se . considerará legitimada en el proceso. La legitimación en el derecho procesal asume las siguientes figuras: a).- Legitimación en la causa, legitimación en el proceso, legitimación activa, legitimación pasiva, legitimación autónoma y legitimación subordinada. La legitimación en la causa que algunos procesalitas identifican erróneamente, con la legitimación en el proceso, es la relación que tiene la parte con respecto al litigio. Se dice que una persona está legitimada en la causa, cuando es titular de los derechos o de las obligaciones materia del juicio, y por lo tanto, la sentencia que se pronuncia en éste, la afectada directamente, o lo que es igual la obliga. Si la parte es extraña a la relación jurídica que se controvierte en el proceso, se dice que no está legitimada en la causa. La legitimación activa, es la que corresponde al actor, y consiste en que sea titular de los derechos que pretende ejercitar por medio de la demanda; la pasiva es la concerniente al demandado y radica en el hecho de que éste sea la persona obligada a cumplir las prestaciones que el actor exige en su demanda. La legitimación en el proceso se confunde con la capacidad procesal, que es la facultad de ejercitar el derecho de acción procesal ante los tribunales. La legitimación es autónoma, cuando la persona que goza de ella no la tiene por su relación de dependencia con otra persona, sino por su propio derecho. En caso contrario, es subordinada. Como ejemplo de ésta última, puede señalarse al tercero coadyuvante. Existe falta de legitimación, cuando no se acredite el carácter o representación con que se reclama o cuando no se tiene el carácter o representación con que a alguien se le demanda.
La legitimaciones en una cualidad que corresponde a las partes en el proceso y a sus representantes para poder actuar válidamente el proceso, por derecho propio o en representación de otro. b).- El género próximo que atribuimos a la legitimación, es el de una cualidad, una virtud, una atribución que ha de corresponder a un sujeto determinado. c).- Consideremos que es de esencia el requisito de determinar a qué sujetos ha de atribuirse la cualidad de la legitimación. Esos sujetos son las partes y sus representantes. Es decir, se requiere que el actor esté legitimado y que también lo esté el demandado. Igualmente, se exige que, quien tenga la representación legal de ellos esté igualmente legitimado para actuar a nombre de ellos. Por último, nos referiremos a varias clases de legitimación: 1.- La legitimación activa, será la cualidad que tenga la parte actora para actuar válidamente como actora en el proceso. 2.- La legitimación pasiva, será la cualidad que tenga la parte demandada para actuar válidamente como demandada en el proceso. 3.- La legitimación en causa, será la tenencia del derecho para actuar válidamente en el proceso como actor o como demandado, a virtud de que existe la prerrogativa correspondiente en la relación jurídica que ha dado lugar al proceso. 4.- La legitimación procesal, es la cualidad de actuar en el proceso con derecho para esa actuación válida, ya sea en nombre propio o en nombre de otro. Ejemplo: El menor de edad tiene legitimación en causa, pero no tiene legitimación procesal. El tutor de ese menor, no tiene legitimación en causa, pero en su carácter de tutor si tiene legitimación procesal para representar al menor. B).- LITISCONSORCIO.- La expresión "Iitisconsorcio" es una expresión compuesta de dos vocablos: litis que significa litigio, pleito, juicio; y consorcio que alude a una asociación o unión. En la litisconsorcio hay una asociación de parte que se hayan en la posición de actores o de demandados. Litisconsorcio, es aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un plano, sino además, unidos en una actuación procesal; según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. Clasificaremos el litisconsorcio en simple, facultativo o voluntario cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su
libre y espontánea voluntad. En contrario, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio. El litisconsorcio es voluntario si se lleva a cabo en uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlo; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él ventilan afectan a más de dos personas de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. Podemos aseverar que la institución procesal del litisconsorcio consiste en la presencia plural de sujetos en el proceso, en la calidad de actores, de demandados o de actores y demandados. La multiplicación de actores produce el litisconsorcio activo, la multiplicidad de demandados da lugar al litisconsorcio pasivo y la pluralidad de actores y demandados da lugar al litisconsorcio activo y pasivo simultáneamente. Si hay disposición legal que obligue a que varias personas en forma activa o pasiva litiguen unidad como actores o demandados, estaremos en presencia del litisconsorcio necesario y si sólo es conveniente el que litiguen unidas, pero sin obligación legal, estaremos frente a litisconsorcio voluntario. C.- REPRESENTANTE COMÚN.- La pluralidad de actores, de demandados o de ambos, comprometida en la situación de litisconsorcio que hemos estudiado, da lugar, como consecuencia lógica, a que las diversas personas físicas o morales que tienen la calidad bien de actores o de demandados, deban designar representante común. En necesaria y obligatoria la representación común, cuando hay pluralidad de actores o demandados. Se concede un término para la designación de representante común o de procurador judicial que los represente a todos. Si los actores o demandados que integran el litisconsorcio no hacen el nombramiento de procurador ni hacen la designación de representante común, o no se pusieren de acuerdo en la designación, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los propuestos. Si nadie hubiera sido propuesto, podrá designar representante común a cualquiera de los interesados. Existen razones para apoyar la obligatoriedad de la representación común: 1.- Por economía procesal.- Dentro del proceso hay una multiplicidad de actos que lo integran. Si son varios los actores y los demandados se simplificarán los trámites del proceso pues no tendrá que entenderse con
cada uno de ellos cada acto procesal, sino sólo se realizará el correspondiente trámite con el representante común. 2.- Por orden.- Siendo la realidad tan extraordinariamente rica en hipótesis y dada la amplitud que corresponde a la interpretación de muchos textos legales, varios demandados plantearían múltiples problemas dentro del proceso que tendrían que resolverse uno a uno por el juzgado. Mediante el sistema de la representación común se excluyen, por razones de orden, los planteamientos múltiples y sólo el representante común o procurador judicial habrá planteamiento único. D.- PERSONALIDAD.- La capacidad de goce es la aptitud del sujeto para poder disfrutar que le confiere la ley y por ello, se identifica en este sentido, con el concepto de personalidad jurídica, entendiéndose ésta, como la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y que implica la concurrencia de una serie de atributos llamados de la personalidad, como son: El nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, etcétera. En el concepto transcribo se identifica el término personalidad con el de capacidad jurídica, pero con la de goce únicamente. No obstante, en el lenguaje forense, cuando se alude a la personalidad jurídica se comprende tanto la capacidad de goce como la de ejercicio. Debemos determinar con precisión el alcance de la personalidad en el proceso. La palabra personalidad es una derivación de la expresión persona y, por tanto la personalidad jurídica deriva de la persona jurídica. Por persona jurídica, entendemos el centro de imputación de normas jurídicas. El concepto usual y más entendido de personalidad jurídica, es el ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Tendrá por tanto, personalidad jurídica, quien tenga el carácter de persona jurídica. Pero no se agota la personalidad jurídica en el proceso, con el hecho de que, quien tenga el carácter de parte o de tercero sea persona jurídica, sino que es necesario que, esos elementos a crediticios de su carácter de persona jurídica se acrediten en juicio. Si alguien tiene el carácter de persona jurídica, pero no acredita su carácter como tal en juicio, carece de personalidad en ese juicio, por falta de comprobación. Por otra parte, sabemos que, existen personas que por su incapacidad de ejercicio, no pueden comparecer por sí mismas, sin representación, en juicio. Si compareciesen por su propio derecho en el proceso, sin representación legal, carecerían de personalidad por hacerlo por falta de capacidad de ejercicio. En consecuencia, la personalidad de los incapacitados requiere en el proceso, de la presencia de los representantes legales de los incapacitados. Si comparecen los representantes legales como sujetos que representan a incapacitados, tendrán personalidad acreditada los incapaces, por conducto de quienes los representan.
En base a lo antes expuesto, podemos expresar como concepto de personalidad jurídica en el proceso, la siguiente definición: Es la cualidad que posee las personas físicas o morales para actuar válidamente en el proceso como actores, demandados o como representantes de ellos. A continuación explicamos los elementos que contienen dicha definición: 1.- Se trata de una cualidad, de un atributo, de una característica atribuirle a una persona física o moral. Por tanto, la personalidad está íntimamente vinculada a la persona jurídica. 2.- La personalidad sólo la poseen la personas físicas o morales. Si no se es persona jurídica, no se puede tener personalidad. Un nombre comercial no tiene personalidad jurídica. 3.- Con personalidad se puede actuar válidamente en el proceso; sin personalidad no se puede actuar válidamente. 4.- La personalidad abarca no sólo la posibilidad de intervenir por su propia derecho, el tercero o la parte, sino también incidirá en el análisis de la personalidad de quien se ostenta como representante de alguna de las partes o del tercer. E.- LA GESTIÓN DE NEGOCIOS EN EL PROCESO.- La gestión de negocios, es análoga en cierta forma al mandato. Existe cuando una persona administra voluntariamente los negocios ajenos, sin habérselo encargado. Destacaremos las características más sobresalientes de la gestión de negocios que, en la legislación civil se considera como una fuente de las obligaciones. 1.- En la gestión de negocios intervienen básicamente dos personas: El gestor, quien se encarga de los asuntos de otro, sin su conocimiento y sin su consentimiento; y el dueño del negocio que puede ser favorecido o perjudicado por los actos del gestor y que, podrá ratificar o no la actuación del gestor. 2.- El gestor no tiene el carácter de mandatario, por que carece de mandato y tampoco tiene la obligación de encargarse de los asuntos del dueño del negocio. 3.- El gestor tiene como deberes fundamentales: Desempeñar su cargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios; indemnizar de los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se eroguen al dueño del negocio. Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave; si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquel, aunque no haya falta; el gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque
el dueño del negocio tuviera costumbres de hacerlas; en caso de que el gestor delegare en otra persona todos o alguno de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado; tan pronto como sea posible, el gestor debe de dar aviso a su gestión al dueño del negocio; el dueño del negocio útilmente gestionado debe cumplir las obligaciones que el gestor haya contraído a su nombre; la ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos del mandato y produce efectos retroactivos al día siguiente en que la gestión principió. En el derecho adjetivo, de manera específica se plantea la gestión de negocios en materia judicial denominada "gestión judicial". Son requisitos de esencia para que opere la gestión judicial: a).- Que la persona cuyo nombre se ejerza la gestión no esté presente en el lugar del juicio; y b).- Que no tenga persona que legítimamente la represente. Nuestro derecho, solo admite la gestión de negocios para el demandado, pues se prohíbe la gestión judicial para representar al actor, tomando en consideración que el actor está en libertad de promover o no el juicio, pero la gestión de negocios suple la ausencia del actor cuando es urgente representarlo, sin que haya dejado representante. Se establecen tres casos en que es necesario representar al actor: 1.- Para evitar una prescripción. 2.- Para evitar una caducidad. y 3.- Para en casos urgentes, promover una providencia precautoria. F.- EL MANDATO JUDICIAL.- Dentro del género de la representación voluntaria en juicio, señalamos en particular al mandato judicial que es el contrato en cuya virtud, una persona física o mora denominada mandante, encomienda a otra persona física denominada mandatario que la represente en juicio en general o en un juicio en particular. El mandato judicial es una especie del contrato de mandato. El mandato general se define como: Un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encargue. Es costumbre que en escritura pública ante notario, o en carta poder, el mandante otorgue poder general o especial al mandatario, sin que aparezca en ese documento la manifestación de voluntades del mandatario. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato escrito puede otorgarse: a).- En escritura pública. b).- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificada las firmas ante notario público, juez de primera instancia. c).- En carta poder sin ratificación de firmas. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, cuando el interés del negocio para el que se confiere, llegue a determinados días de salario mínimo, según la importancia del negocio. El mandato podrá otorgarse en escrito privado, firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere, no exceda de diez días de salario mínimo. En los mandatos judiciales generales, se requiere poder o cláusula especial, para: desistirse, transigir, comprometer en árbitros, absolver posiciones, articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar, recibir pagos y para los demás actos que expresamente determine la ley. El mandante, puede revocar el mandato cuando y como le parezca, menos en aquellos casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída.
UNIDAD 20.-
LA
ACCIÓN.
Respecto de la acción, se han formulado múltiples teorías y definiciones, por lo que es imposible sujetamos a una sola teoría o definición, ya que toda teoría contiene una valiosa aportación sobre este concepto. CELSO, el jurisconsulto romano, definía a la acción diciendo que: Acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe", Esta definición fue criticada, porque sólo comprende los derechos personales, o sea "lo que se nos debe". Por esta razón, surge otro jurisconsulto romano llamado PAULO, quien acepta parcialmente la definición de CELSO, complementándola a fin de que comprendiera los derechos reales. Dicho jurisconsulto define a la acción, diciendo: Que acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe o pertenece. Esta definición tiene el inconveniente de que la acción presupone la existencia y titularidad de un derecho; y existen casos en que sin tener derecho alguno, se ejercita una acción, lo cual demuestra que la definición es inexacta, según otros autores. Surge una corriente romanista, cuyos autores aceptan como definición de acción, la siguiente: Acción es el derecho material o sustantivo puesto en movimiento. Esta definición es criticada por otros autores, los cuales no la toman como base, ya que dicen, que el derecho, siendo algo ideal, es incorpóreo, por lo que nunca puede estar en movimiento. Más adelante surgen las teorías publicistas de la acción, y entonces la consideran como un derecho público, autónomo, oponible al Estado para obtener de este la tutela jurídica. Como se observa, todas estas corrientes, en ocasiones confunden al estudiante, pues no queda clara una definición de la acción; aunado a lo anterior, si observamos las codificaciones procesales de diversos Estados de la República, éstas definen a la acción diciendo que: Es el medio de hacer valer ante los tribunales, los derechos violados o desconocidos.
Con el objeto de que tomemos como base una definición que esté acorde con nuestro estudio, tomaremos en consideración la corriente jurídica italiana que vuelve al concepto clásico de CELSO y complementada por PAULO. Dicha corriente demuestra que la acción es el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe o nos pertenece. Este concepto clásico en cierta forma es el que adopta nuestra ley procesal, ya que en ella hallamos que: SI EL ACTOR NO PRUEBA SU ACCIÓN, SERÁ ABSUELTO EL DEMANDADO. Luego la prueba de la acción no es más que la prueba de los hechos y el derecho material que se persigue en juicio. Bajo este concepto puede clasificarse las acciones: POR EL FIN QUE SE PERSIGUE, LA ACCION PUEDE SER: A).- DE CONDENA. B).- DECLARATIVAS. C).- CONSTITUTIVAS. D).- CAUTELARES, PRESERVATIVAS O PREVENTIVAS. E).- EJECUTIVAS. A) Son ACCIONES DE CONDENA, aquellas que pretende del demandado una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Su fin principal es la ejecución del fallo. La sentencia que se dicta en esta clase de acciones ha' de ser cumplida por el demandado, pero en caso de incumplimiento procederá la ejecución forzada que lo obligará a la conducta debida mediante la respectiva vía de apremio. B) Son ACCIONES DECLARATIVAS, aquellas por las cuales el actor pretende terminar con una situación de incertidumbre que gira al rededor del derecho que le sirve de fundamento a la acción. El órgano jurisdiccional se limitará al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es objeto de la acción declarativa la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de la autenticidad de un documento. C) Son ACCIONES CONSTITUTIVAS, aquellas que se rigen a obtener la creación, la modificación o la extinción de un derecho o de una obligación. Por ejemplo, el divorcio, la terminación de un contrato de arrendamiento (extingue el vínculo matrimonial, extingue el contrato de arrendamiento), la constitución de una servidumbre, aquí crea un derecho. La reclamación de que ha operado novación en un contrato.
D) Son ACCIONES CAUTELARES, PRESERVATIVAS O PREVENTIVAS, aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una acción definitiva en la persona o en los bienes del demandados. Por ejemplo: El arraigo, el embargo precautorio. E) Son ACCIONES EJECUTIVAS, aquellas que derivan de un documento con cualidades específicas que permiten, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor. POR SU CONTENIDO PATRIMONIAL, LAS ACCIONES SE CLASIFICAN EN: A.- ACCIONES UNIVERSALES, aquellas que afectan todo un patrimonio, como por ejemplo, las sucesiones sean testamentarias o in testamentarias, la quiebra. B.- ACCIONES SINGULARES, aquellas que afectan parte de un patrimonio.
POR LOS DERECHOS DEDUCIDOS EN JUICIO, LAS ACCIONES SE CLASIFICAN EN:
A).- ACCIONES PERSONALES: Tienen como características, que responde el sujeto pasivo con todo su patrimonio. Entre estas acciones tenemos: 1.- ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.- Tiene el carácter de actor el perjudicado por un enriquecimiento sin causa; y será demandado quien se enriqueció con detrimento de otro. El objeto de la acción será exigir una indemnización que se cuantificará con la medida en la que la parte demandada se enriqueció. 2.- ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE TÍTULO.- La falta de título en el actor, da motivo al ejercicio de la acción: Son elementos de esta acción: Será actor el sujeto que carece de título legal y que por ese hecho es perjudicado; será demandado la persona que esté obligada a extender el título que ha omitido. Es objeto de la acción que el obligado extienda el documento correspondiente. 3.- ACCIÓN DE JACTANCIA.- Lo más peculiar de la acción es que se ejercita la acción para obligar al sujeto reo a ejercitar una acción. Tiene lugar
cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. La jactancia es perjudicial para el afectado en virtud de que, ante los demás, que han tomado conocimiento de la actitud jactanciosa, ha desmerecido el crédito de ese sujeto pasivo de la jactancia, dado que aparece como una persona que no ha cumplido con sus obligaciones. Es sujeto demandado de la acción de jactancia, la persona que públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee; es sujeto actor o demandante de la acción de jactancia el poseedor de la cosa respecto de la cual se ha indicado por el jactancioso que se deducirán derechos o la persona a la que se ha imputado ser deudor del jactancioso. Es objeto de la acción de jactancia, obligar al jactancioso a deducir la acción que afirme tener dentro del plazo que le señale el juzgador, apercibido de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido de la acción que haya sido materia de la jactancia. B).- LAS ACCIONES REALES tienen como denominador común, la persecución, a través de la acción real, de algún bien común sobre el que el demandado está ejerciendo un control. Entre estas acciones tenemos: 1.- ACCIÓN REIVINDIC TORIA.- Tiene caracteres combinados de acción de condena y de acción declarativa. Compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos. Su titular ha de ser el propietario de la cosa; por tanto sería erróneo que un poseedor de la cosa que ha sido desposeído pretenda ejercer una acción reivindicatoria. 2.- ACCIÓN POSESORIA.- Esta acción fue creada en el derecho romano por el pretor llamado Publio, por lo tanto lleva su nombre "Publiciana", que era otorgada a la persona que estaba en vía de adquirir una cosa en virtud de la prescripción adquisitiva (usucapión) y que no podía reivindicarla como propietario pleno. Esta acción también se llama Plenaria de Posesión, estableciéndose: Que al adquiriente con justo título y de buena fe le compete la acción para que aún cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones. Deben existir las siguientes características: a).- El actor tienen justo título y el demandado carece de él. b).- El actor es poseedor de buena fe y el demandado es de mala fe. c).- El actor y el demandado poseen justo título, pero el título del actor es mejor.
d).- El actor y demandado tienen título de igual calidad, pero el actor ha poseía más tiempo que el demandado. 3.- ACCIÓN NEGATORIA.- Procede la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad y conjuntamente, es su caso, la indemnización de daños y perjuicios. La acción negatoria presupone que la persona que va a ser demandada, está usando o disfrutando sin derecho y en su propio beneficio, de una servidumbre, de un usufructo o de otro derecho real cualquiera, sin que exista gravamen constituido legalmente sobre la propiedad del actor, y tendrá por objeto obtener la declaración de libertad o de reducción del gravamen o de la carga impuesta al inmueble. Mediante esta acción se podrá, además, conseguir la demolición de obras que importen gravámenes o de tildación en el Registro Público de la Propiedad de los que se hubiere inscrito, o finalmente la indemnización por daños y perjuicios que se hubieren causado. Aún cuando la acción negatoria comprende todos los derechos reales, excepción hecha del de propiedad que tiene acciones propias que la garantizan y protegen, el empleo más frecuente se relaciona con las servidumbres de luces, de paso, de acueducto. El objeto de la acción consiste en obligar al demandado a no continuar ejercitando indebidamente un derecho real sobre el predio y en obligarlo asimismo, a garantizar el respeto a la libertad del inmueble. 4.- ACCIÓN CONFESORIA.- Compete la acción confesaría al titular del derecho real y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el apego de frutos, daños y perjuicios y se haga cesar la violación. La acción es precisamente, la antitética a la regulada en la acción negatoria; mediante ella se pretende que el dueño del predio dominado reconozca la existencia de una servidumbre sobre dicho predio. Mediante ella se puede obtener también la declaración judicial de la existencia de los derechos del actor y de las obligaciones correlativas del demandado, así como el pago de los frutos, de los daños y perjuicios que en su caso se hubieren causado, por la violación, el desconocimiento del derecho. 5.- ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA.- En esta acción se tutela el derecho del heredero a que se le reconozca en justicia su derecho a los bienes del de cujus. La petición se deducirá por el heredero testamentario o in testamentario, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega titulo alguno de posesión del bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo. La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el
demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y se le rindan cuentas. 6.- ACCIÓN DE CO-PROPIETARIO.- Hay co -propiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas. Por tanto, las personas titulares de los derechos o de las cosas en co-propiedad se denominan co-propietarios o comuneros. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario. No pude sin embargo, transigir, comprometer en árbitros el negocio, sin el consentimiento unánime de los demás condueños. 7.- ACCIÓN INTERDICTAL DE RETENER LA POSESIÓN.- Los interdictos constituyen una reminiscencia histórica que reconoce su origen en el derecho romano. Eran decisiones dadas por el pretor o por el presidente de una provincia para cortar ciertas disputas, y por las cuales se ordenaba o se defendía alguna cosa. Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien, inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha de ella y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción, es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado no vuelva a perturbar y sea conminado con multa o arresto para caso de reincidencia. 8.- ACCIÓN INTERDICTAL DE RECUPERAR LA POSESIÓN.- El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le compete la acción de recuperar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizando de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con una multa y arresto para el caso de reincidencia. 9.- ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.- Al poseedor de un predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición en su caso, y la restauración d~ las cosas al estado anterior a la obra nueva. Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye. Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole, o dándole una forma distinta. El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción, hasta que el juicio se resuelva. La suspensión de la construcción quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante para restituir las cosas al estado que guardaban
antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su acción. 10.- ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA PELIGROSA.- La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol, u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrece el mal estado de los objetos referidos; obtener demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la acción a quienes tengan derecho de paso por las inmediaciones de la obra. Árbol u otro objeto peligroso. El Juez que conozca del negocio podrá mediante fianza que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras indispensables para evitar daños al actor. C).- ACCIÓN DEL ESTADO CIVIL.- Las acciones de Estado Civil no se pueden considerar acciones reales. Tampoco se catalogan acciones personales. No siendo trascendente atribuirse el carácter de reales o personales, nos limitaremos a su conocimiento. Las acciones de Estado Civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio, o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de Estado Civil perjudican aún a los que no litigaron. Es indispensable precisar que, en las acciones del estado civil, ha de partirse del supuesto de que, se trata de un procedimiento contencioso, dirigido contra quien vaya a tener el carácter de demandado, que normalmente será la persona que está vinculada con el actor en el estado civil de que se trate. En tal situación, tendrá el carácter de actor en una nulidad de matrimonio uno de los cónyuges y el carácter de demandado el otro cónyuge. En unos casos tendrá el carácter de demandado el Juez del Registro Civil, cuando se trate de una rectificación contenciosa de una acta de estado civil. REQUISITOS DE LAS ACCIONES. Para el ejercicio de las acciones se requiere: 1.- La existencia de un derecho. 2.- LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO o el desconocimiento de una obligación, o una necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho.
3.- La capacidad para ejercitar la acción, por si o por legítimo representante. 4.- El interés del actor para deducirla. Por lo que toca al primer requisito, el Código no menciona que el derecho tenga el carácter de presunto pero, aún que no lo señale, así es, pues, si el derecho siempre existiera, la acción sería el derecho a la sentencia favorable. El actor si ha de invocar el derecho que le sirve de apoyo a la acción que ejercita, pero será materia del juicio demostrar la existencia y procedencia de ese derecho sustantivo o material a su favor. Tal vez, la razón por la que en el momento de sentencia, el juzgador indica: "El actor no probó su acción", es porque ya se sabe en ese momento a ciencia cierta, si el derecho existir o no. El segundo requisito, también tendrá el carácter de presunta, es la versión del actor, pero falta conocer los puntos de vista de la parte demandada, así como los elementos a crediticios presentados en juicio por ambas partes del proceso. El tercer requisito, alude tanto a la legitimidad de la parte que como titular ejerce la acción, como a la personalidad representativa de quien no puede actuar por sí sólo. Nos remitimos al estudio de la legitimidad y de la representación en juicio. El cuarto requisito, si falta no podrá alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia. PRESCRIPCIÓN GENÉRICA DE LA ACCIÓN. La prescripción negativa extingue derechos por el transcurso del tiempo. En su carácter de derechos, las acciones también pueden prescribir por el transcurso del tiempo. A este efecto la ley establece: Que las acciones duran lo que la obligación representa menos en los casos en que la ley señala distintos plazos. Pata conocer los términos especiales de prescripción, tanto del derecho que se reclama mediante el ejercicio de la acción, como del derecho de acción, cuando hay regla especial, debe consultarse a la legislación sustantiva y a la procesal. El Código Civil establece las reglas generales de prescripción negativa. Entre estas reglas, en materia de acciones, consideramos que la regla general es que las acciones prescriben en diez años y en menos tiempo si hay una regla especial, en esos mismos preceptos o en precepto especial referido al acto o institución jurídica de que se trate. Fuera de los casos de excepción, se
necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pueda exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
DENOMINACIÓN DE LAS ACCIONES. Desde el derecho romano data la costumbre de los litigantes y de las normas jurídicas de intitular a algunas de las acciones, y decimos algunas porque no todas las acciones tienen una denominación totalmente propia que permita distinguirlas de otras, independientemente de que la denominación es útil para enfocarles todas las normas que le son aplicables a ese tipo de acción. Ejemplo: Cuando se menciona la acción ejecutiva civil, ya se sabe que, habrá una serie de normas del proceso que le regirán. En nuestro derecho adjetivo civil no están enumeradas y mucho menos denominadas las acciones por lo que el buen abogado deberá ser cauto en utilizar la denominación de una acción con la mayor de las precisiones posibles y también, al elegir la acción que decida el actor, se apegará a la verdadera denominación que corresponda a la acción de que se trate. Sería un error denominar acción hipotecaria a lo que es una acción prendaria. Si no se tiene la entera certeza de que se empleará el nombre correcto de la acción, es preferible no enunciar el nombre a la acción, pues la acción procede en juicio, aunque no se exprese su nombre. En algunos casos abogados postulantes, con formación muy romanística, suelen mencionar la denominación latina de la acción que se instauran en la demanda. En nuestra opinión ese gesto de erudicción no es procedente si nos basamos en que los ocursos deben escribirse en castellano.
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UNIDAD 21.-
LA
EXCEPC IÓN
La palabra excepción, en su natural interpretación gramatical es la acción de exceptuar y, a su vez, se entiende por exceptuar, excluir. Excepción, esta palabra no puede dejar de aludir a su típica significación forense, en la que se le considera como un medio de defensa para detener la tramitación del proceso (excepción dilatoria) o para desvirtuar la procedencia de la acción intentada por la contraparte (excepción perentoria). Desde el punto de vista doctrinal, nosotros estimamos que, excepción o defensa deben estimarse equivalentes, pues, representan el derecho del demandado de contradecir la demanda en cualquiera de sus aspecto. La excepción es el derecho subjetivo que posee la persona física o moral, que tiene el carácter de demandada o de contra demandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el
reconviniente en la contra demanda, y cuyo objeto es detener el proceso o bien, obtener sentencia favorable en forma total o parcial. Pallares, clasifica a las excepciones en:
EXCEPCIONES DILATORIAS. - Son las que solamente dilatan el ejercicio de la acción o el curso del proceso. Tenemos a las siguientes: a).- EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA.- La de incompetencia pueden promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La inhibitoria se intenta ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. La importancia de la excepción de incompetencia destaca de dos preceptos: Toda demanda debe formularse ante juez competente, ya que si no se hace, es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente. En ningún caso se promoverá de oficio las cuestiones de competencia, pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución. b).- EXCEPCIÓN DE LlTISPENDENCIA.- Procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio. Del escrito en que se oponga se dará traslado por tres días a la contraria y el juez dictará resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que primeramente conoció del negocio cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación. Dará por concluido el procedimiento si el primer juicio se tramita en juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación. La expresión litispendencia es una palabra compuesta de dos vocablos: "Litis", que significa pleito, litigio, proceso, juicio; y "pendencia" que significa pendiente, en tramitación. Por tanto, la razón de la excepción es que ya existe litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio. c).- EXCEPCIÓN DE CONEXIDAD.- Tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando las acciones provengan de una misma causa.
No procede la excepción de conexidad: Cuando los pleitos están en diversas instancias; cuando se trata de juicios especiales; cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferentes. En las excepciones de litispendencia y conexidad, la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia. Procedente la excepción de conexidad, se mandaran acumular los autos del juicio al más antiguo para que, aunque se siga por cuerda separada, se resuelva en una misma sentencia. d).- EXCEPCIÓN DE LA PERSONALIDAD.- De las diversas excepciones dilatorias, se comprende entre ellas la falta de personalidad. Por tanto, se trata de una excepción que permite detener el juicio sin llegar a sentencia definitiva. Por tanto, en cuanto se interpone, el juicio se interrumpe y se ordena tramitar esa excepción. El tribunal tiene la obligación de examinar la personalidad de las partes, bajo su responsabilidad; pero no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnar, cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez desconozca la personalidad del actor, negándose a dar curso a la demanda, se concede el recurso correspondiente. e).- EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAPACIDAD.- La parte actora ha de ser una persona jurídica con capacidad procesal. Si carece de ella, no deberá admitirse la demanda por tratarse de un presupuesto procesal pero, si se admitió dicha demanda, el demandado tiene la oportunidad de impugnarla al contestar la demanda y a oponer la excepción de falta de personalidad. f).- EXCEPCIÓN DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA ACCiÓN INTENTADA.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeto el derecho que sirve de base a la acción intentada, está prevista como una excepción. Sobre la condición, determina el Código Civil que la obligación es condicional, cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro o incierto. La condición es suspensiva, cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación. Entendemos por lógica que, el efecto de la procedencia de la excepción será la absolución del demandado, sin que se cierre la posibilidad de que el actor pueda hacer prosperar su acción en el futuro, cuando ya se haya cumplido la condición o el término. g).- EXCEPCIÓN DE DIVISIÓN.- La mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación. a un deudor mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo, pues su débito es conjunto con otros deudores y a cada deudor sólo se le puede exigir judicialmente la parte que le corresponde pagar. Si se le reclama la totalidad, exigirá la división de los que se le reclama y la excepción será de división.
h).- EXCEPCIÓN DE EXCUSIÓN.- La excusión es un beneficio que se concede al fiador. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconveniente el deudor y se haga la excusión de sus bienes. La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor. Este es el típico beneficio de orden.
EXCEPCIONES PERENTORIAS .- Son aquellas mediante las cuales se obtiene una sentencia que absuelve al demandado, no sólo de la instancia sino también de la acción, porque destruye ésta. Normalmente no aparecen enunciadas en los Códigos y toman el nombre de los hechos extintivos de las obligaciones en los asuntos de esta índole. Ejemplo: Pagos, compensación, novación, etcétera. Anunciaremos algunas de ellas. 1.- EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS.- Por la frecuencia que suele emplearce, la excepción de SINE ACTIONE AGIS, dentro de la práctica forense mexicana es pertinente que anotemos algunas reflexiones sobre ella. La oposición de esa excepción en su denominación latina, contraviene lo dispuesto en la ley, dado que las actuaciones judiciales y los ocursos deben escribirse en idioma castellano. Significa esta excepción, que el demandante o actor, carece de acción. para reclamar lo que se pretende en alguna parte de la demanda, por tanto, la denominación en el idioma castellano, sería la de FALTA DE ACCIÓN. Consideramos que es una excepción que se hace consistir en la negación del derecho de acción a favor del actor. 2.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- El cumplimiento de las obligaciones extingue ésta, por disposición expresa de la ley. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. Todas las modalidades y características del pago deberán expresarse al hacerse valer la excepción. Sería insuficiente que se expresara que ha habido pago y no se mencionarán las circunstancias en que el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago. 3.- EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN.- El demandado arguye que la deuda a su cargo se ha compensado total o parcialmente.
La compensación tiene lugar, cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. La compensación produce el efecto de extinguir por ministerio de ley, las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto, si el actor es también deudor del demandado, éste interpondrá la excepción de compensación cuyo efecto será extinguir total o parcialmente su adeudo, según sea el monto de lo que debe el actor. 4.- EXCEPCIÓN DE CONFUSIÓN DE DERECHOS.- Esta excepción operaría cuando, por alguna circunstancia el demandado ha adquirido los derechos del actor. Dispone el Código Civil que hay extinción de obligación por confusión, cuando las calidades de acreedor y deudor, se reúnen en una misma persona. 5.- EXCEPCIÓN DE REMISIÓN DE DEUDA.- Establece el Código Civil, que cualquiera puede renunciar sus derechos y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en los casos en que la ley lo prohíbe. Ejemplo: Los alimentos son irrenunciables. La condonación de la deuda principal, extingue las obligaciones accesorias. 6.- EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN.- En la práctica de nuestros tribunales, es frecuente encontrar la interposición de esta excepción, que se invoca para señalar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novación existe, cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancial mente, estableciendo una obligación nueva que substituye a la antigua. A la novación se le considera como un nuevo contrato. La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. 7.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA.- Si se ha dejado transcurrir el término legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede oponer la excepción de prescripción. 8.- EXCEPCIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA.- La ley señala que la condición es resolutoria cuando cumplida resuelva la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiera existido. 9.- EXCEPCIÓN DE CESIÓN DE DEUDAS.- En esta excepción, el demandado arguye que ha dejado de tener la categoría de deudor que le atribuye el actor. El Código Civil determina que la substitución de deudor, requiere el consentimiento expreso o tácito del acreedor.
10.- EXCEPCIÓN DE NULIDAD.- El contrato puede ser invalidado: Por incapacidad, por vicios del consentimiento; porque su objeto o fin sean ¡lícitos. Puede hacerse valer la nulidad por vía de excepción. 11.- EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA.- Si el actor reclama al demandado el cumplimiento de una presunta obligación que emana de un acto inexistente, se hará valer la excepción perentoria de inexistencia, fundado en la ley que establece: "El acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él, no producirá efecto alguno". 12.- EXCEPCIONES CONTRARIAS Y SUBSIDIARIAS.- Queda abolida la práctica de oponer excepciones contrarias, cuando sea con el carácter de subsidiaria, debiéndose desechar. Ejemplo: Si el demandado hizo valer la nulidad de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo hizo valer la retención de rentas.
EXCEPCIONES PERSONALES .- Las que sólo pueden ser opuestas por determinadas personas de las que figuran en una misma relación jurídica como demandados. Por ejemplo: Se demanda a varios deudores mancomunados y uno de ellos opone la excepción de incapacidad, o de perdón de la deuda hecha a favor de él exclusivamente. EXCEPCIONES REALES .- Las contrarias a las anteriores, porque pueden oponerse por todos los obligados. Ejemplo: Pago, nulidad de la obligación, causa ilícita de la misma, etcétera.
EXCEPCIONES PROCESALES .- Las que se fundan en un vicio del proceso. Por ejemplo: Incompetencia, falta de capacidad del actor o del demandado, etcétera. EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.- Son aquellas que paralizan el curso del juicio porque éste no puede seguir adelante mientras no se resuelva sobre la procedencia de aquellas. Si se declaran admisibles, el juicio queda paralizado.
BIBLIOGRAFÍA El programa relacionado con la materia TEORÍA DEL PROCESO, contiene una bibliografía básica y otra de complemento. En tratándose de nuestro sistema abierto, procuraremos que el alumno cuente con antología suficiente seleccionada de los principales textos, a fin de que contenga aquellas partes en las cuales se estima que queden los temas de la manera más clara y completa. Independientemente de la antología, si el aluno desea obtener algún libro concerniente a la materia, se aconseja que sea cualquiera de los
señalados. Se recomienda entre otros proporcionalmente los siguientes: CIPRIANO GÓMEZ LARA, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO; JOSÉ OVALLE FA VELA, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO; ya que son los que más se utilizan en la mayoría de las actividades de aprendizaje. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA: ALCALÁ ZAMORA MEXICANO.
y
BECERRA BAUTISTA, DERECHO PROCESAL.
CASTILLO, JOSÉ:
NICETO:
DERECHO
INTRODUCCIÓN
AL
PROCESAL
ESTUDIO
DEL
DORANTES TAMAYO, LUIS: ELEMENTOS DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. GÓMEZ LARA, CIPRIANO: teoría GENERAL DEL PROCESO. OVALLE FAVELA, JOSÉ: GENERAL DEL PROCESO.
DERECHO
PROCESAL
CIVIL,
TEORÍA
ARELLANO GARCÍA CARLOS: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. BIBLIOGRAFÍA COMPLEMENTARIA: CHIOVENDA, JOSÉ: ENSAYOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. PALLARES, EDUARDO: TRATADO DE ACCIONES CIVILES. ROCCO, HUGO: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y TEORÍA GENERAL DEL PROCESO CIVIL. CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE PUEBLA. CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE PUEBLA. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA.