ANTOLOGÍA 3 3.- Principios y Normas Jurídicas 2.5 La costumbre internacional. 2.6 La jurisprudencia y la doctrina científica 2.7 Las negociaciones Jurídicas Internacionales
1.2 FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL Para analizar este tema ha sido difícil concretar una corriente o alguna teoría que sea aceptable dentro del Derecho Internacional ya que muchos de los autores vierten diferentes teorías acerca de cuales son las fuentes primordiales para este, es por eso que pondremos en primer plano, y además porque es lo que internacionalmente resulta mas aceptado o por lo menos no tan polemizado, lo establecido en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia; y de ahí tomando lo que nos dicen algunos autores, según su opinión, punto de vista de acuerdo a lo que ellos consideran que es de importancia para valorar las fuentes del Derecho Internacional. Las fuentes del derecho internacional las podemos encontrar establecidas (como lo señalamos en el párrafo anterior) en el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia el cuál establece que estas son:
a).- Las Convenciones Internacionales, sean generales o particulares, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b).- La Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho; c).- Los Principios Generales de Derecho reconocido por las naciones civilizadas; d).- Las Decisiones Judiciales y las Doctrinas de las publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho... Las dos fuentes fundamentales del derecho internacional son: los tratados y la costumbre, el problema de ello es determinar su jerarquía, es decir que los Estados, en sus relaciones recíprocas, son libres para derogar la costumbre internacional, con la reserva de que esta derogación no es aplicable a los Estados que no hayan dado su acuerdo a ello. Sin tomar en cuenta que el problema más delicado es el que se presentaría en el conflicto entre una costumbre y un tratado que se ha visto derogado tácticamente, el cual un juez debe resolver teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el resultado lógico de este razonamiento nos lleva a proclamar la supremacía de los tratados sobre la costumbre. Hermilio López Bassols señala que las fuentes del derecho internacional son: · Materiales: son aquellos factores que originan las normas jurídico-positivas, son exigencias del derecho natural, así como factores políticos, sociológicos, económicos; las cuales ayudan a determinar el contenido de las normas internacionales.
· Formales: son las formas peculiares de expresión de las normas jurídicas; por lo que podemos definir que una fuente formal o primaria es aquella de la cual las reglas jurídicas derivan su existencia y su validez. Con respecto a la jerarquía de las fuentes establecidas en el articulo 38 del estatuto de la corte internacional de justicia, surge la duda si la enumeración de las fuentes constituye un orden que determina la autoridad sustancial de cada una de ellas, y por tanto su supremacía.
COSTUMBRE INTERNACIONAL."La costumbre internacional merece un amplio tratamiento, ya que durante largas etapas el Derecho internacional ha sido sólo derecho consuetudinario, no había prácticamente otras fuentes competidoras si acaso, la doctrina era la único que contribuía a la formación de las reglas de derecho". [2] Puede definirse como un "reconocimiento general de los sujetos internacionales a ciertas prácticas que los Estados consideran como obligatorias"; es importante mencionar que la costumbre se distingue de los usos y de las normas de cortesía, ya que mientras aquélla es considerada como obligatoria por los sujetos internacionales, los segundos son cumplidos por los Estados sin concederles el carácter imperativo". [3] El Art. 38,1b), del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia nos ofrece una definición de la costumbre internacional, al decir que... "...la Corte... deberá aplicar... la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como siendo de Derecho". De esta definición podemos sacar los elementos constitutivos de la costumbre: el primer elemento es entonces, una práctica de los Estados, un modo de comportarse, la actuación en un determinado sentido, el concepto de práctica trae inmediatamente al pensamiento la idea de constancia, de repetición; este elemento de hecho es lo que se llama el precedente, los precedentes pueden encontrarse, no sólo en el campo internacional (jurisprudencia internacional, actuación de los diplomáticos, etc.), sino también en los mismos actos estatales internos, pues determinada conducta de los órganos del Estado puede expresar en ciertos casos su voluntad de actuar conforme a una costumbre internacional. LA OPINIO JURIS SIVE NECESSITATIS.No es suficiente que los estados actúen en un determinado sentido para afirmar la existencia de la costumbre; es necesario también que, al actuar así, tengan conciencia de que lo hacen con arreglo a una norma de Derecho. Este segundo elemento viene a distinguir la costumbre de otras actuaciones de los estados, en que éstos no tienen conciencia de actuar conforme a Derecho. CARACTERÍSTICAS DE LA COSTUMBRE.La costumbre internacional ofrece dos características fundamentales las cuales son las mencionan a continuación. GENERALIDAD.La actuación de algunos Estados no es suficiente para crear una costumbre; es necesario que la mayoría de ellos participe en su formación, de manera expresa, o tácitamente al aceptarla sin adoptar una posición contraria. FLEXIBILIDAD.-
La costumbre internacional se diferencia fundamentalmente del Derecho convencional en una característica que constituye al mismo tiempo su mayor virtud: por no ser una fuente escrita, carece de rigidez; y puede evolucionar con la realidad, adaptándose a las nuevas situaciones. La otra cara de la flexibilidad es la falta de precisión y es muchas veces difícil de determinar cuando una costumbre esta en plena vigencia o cuando esa vigencia plena es discutible, ya sea porque la norma consuetudinaria ha caído o está cayendo en desuso, o porque estando en formación no se ha consolidado debidamente. Al hablar de la costumbre como fuente del Derecho Internacional, podemos decir que por mucho tiempo el Derecho Internacional ha sido solo Derecho Consuetudinario, si acaso, se puede señalar que la doctrina ha sido el único contribuidor a la formación de las reglas del Derecho; sin embargo, aunque la costumbre ha tenido una larga trayectoria de aportación, se considera que no es una fuente de total certeza, pero todavía hoy en día no se puede precisar una regla jurídica internacional que aspire a la generalidad que no se encuentra relacionada con la costumbre de alguna manera. La definición de la costumbre internacional [4] podemos encontrarla establecida en el artículo 38, 1b), del Estatuto de la Corte Penal de Justicia, el cual dice textualmente:...La Corte...deberá aplicar la Costumbre Internacional como prueba de una practica generalmente aceptada como siendo de Derecho (poner el pie de página con todos sus datos). Sepúlveda [5], señala que "el termino costumbre debe de reservarse para el Derecho mismo, y que el termino practica debe usarse para indicar el conglomerado de pasos que son formativos del Derecho". El problema que existe al hablar de la costumbre, es que de una u otra manera es ambiguo no en cuanto a su contenido sino a cuanto a la aceptación y realización de parte de los Estados Miembros de la Comunidad Internacional, ya que no todos los países tienen las mismas costumbres o muchas veces la practica de las costumbres es realizada única y exclusivamente solo por un pequeño numero de individuos que conforman un Estado http://www.emagister.com/curso-derecho-internacional-publico-corte-penal-internacional-susalcances/fuentes-derecho-internacional CLASES DE COSTUMBRES En la Costumbre cabe distinguir, por su amplitud territorial, dos grandes grupos: 1. – COSTUMBRES: GENERALES O UNIVERSALES 2. - COSTUMBRES PARTICULARES - REGIONALES - LOCALES o BILATERALES Las Costumbres generales tienen ámbito universal y obligan en principio a todos los Estados, salvo que se hayan opuesto a la misma en el período de formación de forma expresa, y el Estado litigante que se oponga a que sea aplicada una Costumbre general, deberá probar que la ha rechazado en el período de su formación. (ASUNTO ANGLO-NORUEGO DE PESQUERÍAS) Se plantea por otro lado un problema respecto a si la Costumbre general obliga a aquellos países que no han participado en su formación y que por tanto no han podido oponerse a ella, porque todavía no
habían accedido a la independencia. En este caso, los países de reciente independencia admiten el Derecho Internacional General, salvo aquellas normas que perjudiquen sus intereses.
Dentro de las Costumbres particulares, las regionales son aquellas que han nacido entre un grupo de Estados con características propias (CCEE, América Latina ....). Junto a las Costumbres regionales, hay que hablar de las Costumbres de carácter local, cuyo ámbito de aplicación es más reducido que las anteriores, y que pueden llegar a afectar únicamente a dos Estados, en cuyo caso hablaremos de Costumbre bilateral. (CASO DEL DERECHO DE PASO POR TERRITORIO INDIO) LA PRUEBA DE LA COSTUMBRE 1) Carga de la prueba 2) Elementos de prueba 1) Carga de la prueba a) Costumbres Generales: La carga de la prueba corresponde al Estado que niegue su aplicación, ya que la Costumbre General obliga a todos los Estados, salvo que se hayan opuesto a la misma en el período de formación de forma expresa. Por tanto, dicho Estado deberá probar : bien que se ha opuesto expresamente a ella en el período de gestación, o bien que no pudo oponerse porque no ha participado en su formación. b) Costumbres Particulares: En las Costumbres tanto Regionales como Bilaterales, la carga de la prueba se invierte, es decir, el Estado que alega frente a otro una Costumbre Particular viene obligado a demostrar que éste último ha contribuído con sus actos al nacimiento de la regla consuetudinaria Regional o Bilateral. (CASO HAYA DE LA TORRE) 2) Elementos de la prueba Elemento material ----> la práctica constante y uniforme (actuación positiva de los órganos de varios Estados en un determinado sentido, leyes, costumbres internas de contenido coincidente, repetición de usos, instrucciones coincidentes de los Gobiernos a sus agentes y funcionarios, por determinadas prácticas en el seno de las Organizaciones Internacionales, etc. ....) Elemento espiritual (opinio iuris) ----> la convicción de los sujetos de estar cumpliendo una norma obligatoria jurídicamente, a través de manifestaciones de los Estados y otros sujetos en Notas diplomáticas dirigidas a otros Estados, en una Conferencia diplomática por medio de sus delegados, o al adoptar una resolución en el seno de una Organización Internacional. En el caso de las Costumbres Generales, el Estado que la niega deberá probar: - que se opuso en el período de formación - que no participó en su formación
INTERACCIÓN ENTRE COSTUMBRE Y TRATADOS La interacción entre Costumbre y Tratado se produce a través de la codificación. El art. 15 del Estatuto de la Comisión de Derecho Internacional distingue entre: - desarrollo progresivo del Derecho Internacional a través de convenciones sobre materias no reguladas aún por el Derecho Internacional. - codificación del Derecho Internacional, es decir, la formulación y sistematización de las reglas internacionales en los campos en que ya existe una amplia práctica de los Estados, precedentes y doctrina. Según Jiménez de Aréchaga los efectos de la codificación sobre la Costumbre son de tres clases: a) DECLARATIVOS: contribuye a la precisión del sentido de la práctica o elemento material y puede ser prueba del elemento espiritual u opinio iuris (CASO NAMIBIA). b) CRISTALIZADORES: porque una disposición de una convención codificadora puede ser el punto final de la formación de una norma consuetudinaria que hasta entonces no hubiera alcanzado plena madurez (CASO MAR DEL NORTE). c) CONSTITUTIVOS o GENERADORES: el desarrollo progresivo del Derecho Internacional puede constituir el punto de partida de una norma consuetudinaria; así lo establece el art. 38 de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados, afirmando que no habrá impedimento para que una norma consuetudinaria llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de Derecho Internacional reconocida como tal (CASO PLATAFORMA CONTINENTAL DEL MAR DEL NORTE).
El Tribunal de la Haya exige varias condiciones para que una regla convencional se transforme en una regla consuetudinaria: 1 - que la regla tenga carácter normativo 2 - que la práctica de los Estados haya sido frecuente y prácticamente uniforme, de manera que establezca un reconocimiento general. 3 - la existencia de la opinio iuris IMPORTANCIA DE LA COSTUMBRE EN EL DERECHO INTERNACIONAL CONTEMPORÁNEO Debido en gran parte al predominio que ha adquirido en ella el elemento espiritual u opinio iuris, la Costumbre ha sabido amoldarse a las exigencias de la sociedad internacional de nuestros días y sigue, por tanto, teniendo gran importancia. Por otra parte, se puede afirmar que prácticamente todo el Derecho Internacional General que rige en la Comunidad Internacional está formado por normas consuetudinarias y Principios Generales del
Derecho. El Derecho Internacional Convencional no tiene carácter universal o, dicho de otra forma, no existe ningún Tratado internacional que haya sido aceptado por todos los Estados de la Comunidad Internacional. Las normas de carácter universal contenidas en los Tratados son precisamente costumbres que han sido codificadas o recogidas en los mismos. Las normas consuetudinarias han sabido amoldarse, de otra parte, a la aceleración histórica de la época que vivimos. Los requisitos, en cuanto a la antigüedad de la práctica, se han suavizado notablemente. Y es la opinión iuris expresada en un Foro -Organización Internacional o Conferencia Diplomática - la que, formada previamente a la práctica, facilita el ritmo acelerado en la formación de la Costumbre. También, por el singular peso específico de la opinio iuris, la Costumbre tiene hoy en cuenta las exigencias de la universalización y democratización de la Sociedad Internacional. La Costumbre quiere ser actualmente la obra de todos, sin distinción de grandes y pequeñas potencias, y para todos, países industrializados y países en desarrollo. http://shernandez8.tripod.com/Apuntes/costumbreint.htm
2.6 La jurisprudencia y la doctrina científica Jurisprudencia Es la interpretación que de la ley hacen los tribunales para aplicarla a los casos sometidos a su jurisdicción. La jurisprudencia está formada por el conjunto de sentencias dictadas por el Poder Judicial sobre una materia determinada. Y es ciencia del Derecho. En los estados que cuentan con tribunales de casación, caso del Tribunal Supremo en España, se considera que no todos los fallos judiciales sientan jurisprudencia, sino únicamente los de dichos tribunales de casación, que constituyen la más alta jerarquía dentro de la organización judicial, y cuya doctrina es de obligatorio acatamiento para todos los jueces y tribunales sometidos a su jurisdicción. De este modo se afianza la seguridad jurídica, porque, donde la casación no existe, cada tribunal o juez tiene libertad para sentenciar conforme a su criterio. La doctrina establecida por el Tribunal Supremo, aun cuando estrictamente carezca de valor de aplicación erga omnes, tiene una eficacia orientadora y, en general, la siguen todos los tribunales,
siquiera sea para evitar la revocación de las sentencias cuando ellas son recurribles ante el Tribunal Supremo. El artículo 1.º apartado 6.º del Código civil determina que "la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho." La jurisprudencia es fuente supletoria del Derecho. Al dirimir los conflictos, las decisiones de jueces y magistrados cuando aplican Derecho es lo que hay que entender por jurisprudencia. La jurisprudencia es un criterio sobre lo que se cree quiso establecer el legislador en una norma. En el Ordenamiento Jurídico español el juez no innova el Derecho ya que se atiene a aplicar la ley; por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve de orientación, incluso referente, para el fallo a emitir. Cuestión distinta son las Sentencias del Tribunal Constitucional, bien cuando interpretan la Constitución o cuando declaran la inconstitucionalidad de una Ley, por cuanto tienen un valor mucho más fuerte ya que pueden eliminarlas del ordenamiento jurídico. La parte esencial de la jurisprudencia son los considerandos, los motivos en los que se fundamente el fallo del tribunal. Tipos de jurisprudencia: —Contra legem: la que llega a resultados contrarios a los dispuestos por las leyes. —Deformante: la que frente a la interpretación que resulta de una norma a base de los criterios usuales o generalmente aceptados, deforma el sentido de tal norma, aplicándola en forma diferente a su sentido normal. —Derogatoria: la que implica derogar o admitir la derogación de una norma. —Extensiva: la que interpreta extensivamente una norma. —Plenaria: la que resulta de un acuerdo plenario. —Restrictiva: la que interpreta restrictivamente una norma. Doctrina científica Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho que explican y fijan el sentido de las leyes o proponen vías de solución para cuestiones no legisladas. Estas aportaciones de los estudiosos del Derecho, autoridades en la materia correspondiente, ofrecen pautas a la jurisprudencia, a los legisladores y a la Administración, en aras a la clarificación del contenido de normas o para justificar un fallo o resolución. Es una fuente supletoria y a la vez mediata del Derecho, pues el prestigio de los especialistas en las diferentes ramas del Derecho influye en la tarea legislativa así como en la interpretación judicial de los textos vigentes. Ramiro Martínez y Miguel Ángel Olmedo http://esunmomento.es/contenido.php?recordID=315
LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL : CONCEPTO El art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia establece que éste aplicará “las decisiones judiciales como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho. Se está refiriendo a la Jurisprudencia Internacional y entendemos por ésta el conjunto de reglas
jurídicas que se desprenden de las decisiones judiciales internacionales.
VALOR NORMATIVO Se trata de analizar qué lugar ocupa la Jurisprudencia en el cuadro de fuentes del Derecho Internacional. Para algunos autores la Jurisprudencia no es fuente (en sentido estricto) del Derecho Internacional sino un medio auxiliar para la determinación del mismo. Esto explica su falta de obligatoriedad para casos similares posteriores establecido en el art. 59 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia que dice que “no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. Esta postura se apoya en la misma naturaleza del Derecho Internacional que se encuentra en continua evolución. Sin embargo, una minoría de la doctrina considera la Jurisprudencia como fuente creadora de Derecho Internacional, considerándola como una especie de “Costumbre Judicial” (repetición de juicios) y afirmando que en numerosas sentencias los Tribunales hacen alusión a sentencias anteriores por ellos falladas.
FUNCIONES DE LA JURISPRUDENCIA Son dos: 1) - Interpretación del Derecho Internacional (Tratados, Costumbre y Principios Generales del Derecho)
2) - Medio de prueba, es decir, para proclamar principios fundamentales existentes en el Derecho Internacional, o costumbres, ...., es decir, para solucionar la incertidumbre existente sobre las normas no recogidas por escrito y precisar su contenido.
TRIBUNALES INTERNACIONALES
Los principales Tribunales internacionales que actúan hoy en día son : - Tribunal Permanente de Arbitraje (Sede en la Haya). - Tribunal Internacional de Justicia (TIJ) Órgano Judicial principal de las Naciones Unidas. (Sede en la Haya). - Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. (Sede en Luxemburgo).
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (Sede en Estrasburgo). El más importante, sin duda, es el Tribunal Internacional de Justicia, ya que, si bien es un órgano de la ONU, el Tribunal está abierto a todos los países del mundo
LA DOCTRINA CIENTÍFICA
Junto a la Jurisprudencia Internacional, el art. 38.1 cita como medio auxiliar también a la Doctrina. La Doctrina Científica es la opinión de los publicistas en la materia que forman la llamada “interpretación doctrinal”. La actuación de este Tribunal y de los otros órganos jurisdiccionales, ha sido bastante reducido, debido a la inexistencia de una auténtica jurisdicción obligatoria que hace que el acceso a las jurisdicciones internacionales sea voluntaria para los sujetos internacionales. http://shernandez8.tripod.com/Apuntes/ppiosgralesdcho.htm
2.7 Las negociaciones Jurídicas Internacionales OBJETIVO Los integrantes de la comunidad internacional sin excepción; se rigen por un conjunto de normas, que algunos autores le llaman Derecho internacional Universal. Mientras que existe un Derecho Internacional General y que consiste en la aplicación de un conjunto de reglas vigentes a los Estados, siendo éstos demasiados e incluyendo a las grandes potencias. Luego tenemos un Derecho Internacional Particular, que son leyes que rigen entre dos Estados, o también entre un reducido grupo de los mismos. Es conveniente señalar la diferencia entre el Derecho Internacional público con la política Internacional. Existen relaciones entre los Estados que se mantienen hoy en día sin la regulación del Derecho de Gentes y por ende hay cabida a la decisión individual de cada Estado. Sin embargo política y derecho Internacional no están divorciados. Hay interacción. La política juega un factor en la formación de las reglas del Derecho de gentes. También existe la confusión entre el Derecho Internacional Público con el Derecho Interno del Estado; entendiéndose por este último como ya sabemos el Constitucional, el Administrativo y demás. Hay veces que no es sencillo percatarse si el Estado esta participando como miembro de la comunidad o como entidad política, cumpliendo desde luego con su organización legal El mundo sigue su marcha y los acontecimientos que cimbran a la sociedad internacional, continúan cambiando al mundo. Es impactante la primera Guerra Mundial, sus consecuencias, su desarrollo, y los tratados que de ella emanan sobre el Derecho internacional. Tenemos la gran depresión de los años treinta; los gobiernos totalitarios que aparecen en escena en las figuras de Stalin y Hitler. Tiempo después viene la segunda guerra mundial, la conocida guerra fría, la descolonización de los años sesenta; los grandes movimientos guerrilleros de los años setenta, luego el mundo es marcado en los últimos años por el terrorismo; la caída del régimen de la Unión Soviética; y por consecuencia su desintegración de la que otrora fue la segunda potencia militar. Pero la situación ahí no queda, a la política debemos de aumentarle el impacto de la ciencia y la técnica, porque de aquí surge el derecho espacial, el derecho ambiental, el nuevo derecho del mar, el Derecho Internacional de las Comunicaciones. Por eso es importante delinear los objetivos para el estudio del Derecho Internacional, nadie por muy erudito que sea podrá conocer los acontecimientos que continúan y continuaran cambiando al mundo; nadie sólo, ninguna persona sola podrá enfrentar éste reto. INTRODUCCIÓN Cabe señalar la distinción entre el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado, éste último debiera de llamarse Derecho Privado Internacional, ya que las normas se aplican a los individuos, y las del Derecho de Gentes a los Estados. Hoy en día el concepto que tradicionalmente se ha empleado al Derecho de Gente, tiende a ensancharse. Es bien sabido que por doquier se habla de un nuevo orden jurídico Internacional, que indudablemente consistiría en la aplicación del Derecho Internacional ya conocido pero con leyes nuevas, sobre todo en donde impere la justicia y la ética de las mismas. En una organización en la que participen todos los Estados principalmente los débiles, los jóvenes y los nuevos. El proceso hacía un nuevo orden ya se encuentra en marcha, los mismos cambios sociales así lo exigen y no es remoto que surjan pronto desarrollos importantes para el bien de la comunidad internacional. Sin embargo y a pesar de los ya conocidos avances científicos y técnicos que han cambiado la faz del mundo, las medidas políticas y económicas y los derechos del hombre y de los Estados aún producen en muchos puntos del planeta indigencia y pobreza extrema.
El sistema capitalista ha producido en el mundo la ya conocida y simple formula en donde los ricos son más ricos y los pobres son más pobres. Por lo anterior la lucha no cesará, los ideales de justicia, igualdad y libertad están presentes en la mente de los hombres y de los pueblos que exigen un reparto justo y equitativo de las riquezas de nuestro planeta; por que el motivo de todas las catástrofes no ha sido otro más que el reparto del mundo, un recomenzar una y otra vez, en situaciones desesperantes, pero donde aún se conserva la fe y la esperanza.
LAS NEGOCIACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES Estas no son otra cosa más que las relaciones entre los Estados que producen las mismas leyes; ya sea que la norma jurídica se trate de una general, o de una particular; o en su caso que éstas quedaran derogadas. A éstas negociaciones jurídicas se les ha denominado de la manera siguiente: congresos y conferencias, declaraciones, renuncias, protestas, y aún en forma más conocida con el nombre de tratados. CONGRESOS Y CONFERENCIAS Los congresos están encausados generalmente a tratar aspectos técnicos o también llamados técnico-jurídicos; generalmente su forma se encuentra encuadrada hacía aspectos privados, más no oficiales. Por su parte las conferencias son aquellas reuniones con grado de formalidad de representantes debidamente acreditados y por consiguiente autorizados para entrar en materia de discusión sobre aspectos internacionales que atañen a la comunidad; siempre con el objetivo de aterrizar en una solución con respecto a un beneficio del que se espera la mayoría de las veces sea desde luego común. Generalmente un determinado Estado se encarga de efectuar una invitación a otros; o también un organismo internacional es el que convoca a los Estados. En tal invitación se anotan los puntos a tratar en la mencionada conferencia, asignando lugar y fecha de la misma y a veces se comunican las reglas del juego o dicho de otra manera los eventos y actividades a que queda encuadrada la mencionada reunión. Quienes asistan como representantes a las conferencias; para darle la validez oficial se acreditarán con plenos poderes; y cuando la presencia obedece a una situación no estatal, en éste caso un simple congreso la acreditación consistirá en una carta o credencial. Aún hay más de profundidad en éste contexto; ya que se trata en otros casos de conferencias bien planeadas y entonces se proporciona a los delegados distintivos y tarjetas para una pronta y expedita identificación. Generalmente estamos hablando de que se escoge con anticipación quien es la personalidad que presidirá la reunión, conferencia o congreso. Estamos hablando de que éste personaje sería el secretario de Relaciones Exteriores del país anfitrión. Se cuida el aspecto de la integración de comités para facilitar el estudio de los problemas a tratar; y la creación de un cuerpo que se encargará de dirigir la forma de conducir la política de la mencionada conferencia, a éste equipo se le conoce como Comité de iniciativas y que en última instancia tendrá a su cargo la coordinación de los diversos comités. Le compete también a éste equipo analizar si es factible la presentación de asuntos nuevos no agendados, propuestas; y en la sesión plenaria éste comité será el eje para el surgimiento de los asuntos aprobados, previo trabajo presentado por el relator de cada sub comité. Al final de las sesiones plenarias y según acuerdo de mayoría se levanta el acta final firmada y en la cual pueden participar otros Estados aún no habiendo estado representados. Estos documentos denominados actas finales contienen asuntos diversos, es necesario mencionar que mucho del contenido de los mismos es obsoleto en virtud de la práctica diplomática de la que se hace gala.
Cabe señalar también que no son documentos obligatorios y que los Estados en el momento de estampar su firma a través de sus representantes lo pueden hacer con las respectivas reservas si así lo consideran necesario, esto se hace generalmente para enmarcar determinado punto o esclarecer el mismo. DECLARACIONES Como su nombre lo indica es la parte declarativa de un tratado. Pero tiene otro significado que puede consistir en una manifestación de una determinada política que se ha planeado seguir por una nación o por varias. Además de que éste documento también incluye una manifestación unilateral que produce efectos jurídicos y que no es otra cosa más que el tipo de negociaciones a que se obliguen quienes ahí participan, se puede citar el caso de los reconocimientos, el anuncio de bloqueos comerciales y demás. RENUNCIAS Consiste en que determinado Estado en forma voluntaria abandona un derecho, siempre y cuando éste sea susceptible de renuncia. Cuando un territorio es ocupado por otra nación y así se lo da a conocer y no existe protesta alguna, se habla de una renuncia implícita. Cuando un Estado renuncia a una reclamación a la que tiene derecho para evitar una confrontación o bien para llegar a un común acuerdo con el Estado contra el cual se tiene la reclamación se habla de una renuncia expresa. Por lo antes expuesto la renuncia llega a producir normas jurídicas en beneficios de otras naciones. PROTESTAS Si un Estado ocupa un territorio pero éste es pretendido por otro Estado, esa protesta sirven para que no se lleve a cabo la ocupación, aceptando desde luego la protesta del Estado que así lo ha manifestado. LOS TRATADOS Acuerdos entre dos o más Estados soberanos para crear, modificar o extinguir una relación jurídica entre ellos. Con diferentes nombres se ha designado a los tratados: convenciones, acuerdos, convenios, pactos, arreglos, compromisos, declaraciones, concordatos, cualesquiera que sea el nombre no tiene significación jurídica. La convención y el tratado son sinónimos. Acuerdo es un tratado formal. Convenio, pacto y tratado es la misma cosa. El arreglo es un tratado. El concordato no es tratado. La capacidad, el consentimiento, del objeto y de la causa se dice que son regularmente los elementos que deben de poseer los tratados. Respecto a la capacidad de las partes: sólo los Estados soberanos pueden constatar tratados. Por lo que se refiere al consentimiento éste se encuentra contenido en el derecho interno de los Estados. En el caso de nuestro país es claro el artículo 89, fracción X de la Constitución Política quien señala que son facultades del Presidente de la República ...... X.- dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolas a la ratificación del Congreso Federal. Por lo antes expuesto un pacto internacional concertado sin la competencia legal carece de validez por la simple falta de consentimiento, o bien cuando el representante excede el poder que se le ha otorgado, esto conduce a la invalidez del tratado. Donde hay un tratado que no tenga causa éste debe de considerarse invalidado; aunque en éstos tiempos resulta conveniente que el concepto de causa ya no se emplee, por que genera confusión. En cuanto a la forma de los tratados el pacto debe ser siempre la forma escrita, entendiéndose que de no ser así no se puede alegar o exigir el cumplimiento de las obligaciones.
Los convenios internacionales a pesar de que se han redactado con mucho cuidado, se presenta generalmente el caso de una interpretación difícil, luego entonces las promesas de palabra o los juramentos son obsoletos. En el texto de los tratados va una síntesis del pacto, también de los antecedentes, en el proemio van los nombres de los plenipotenciarios, posteriormente se insertan los artículos, o sea el contrato propiamente dicho, y las últimas cláusulas se refieren a la duración del tratado, fecha firma y sellos. En los pactos bilaterales se precisa el lugar donde habrá de realizarse la ronda de conversaciones de donde se derivará el tratado. Se nombran por cada parte los plenipotenciarios y éstos serán asesorados por expertos en la materia según se trate el convenio a que se quiere llegar. Los plenipotenciarios lo son porque reciben pleno poder. Los plenos poderes son títulos escritos en los que se específica la autorización que se da al representante por parte del Jefe del Estado para negociar y firmar los tratados. Generalmente se emplea la siguiente formula: una vez que se cumplan las formalidades constitucionales el convenio será ratificado. La verificación de los plenos poderes es el acto de examinarlos en el momento de principiar las negociaciones. Pero esto último se trata de un mero formulismo. Generalmente las discusiones que van a desembocar en el tratado son en forma lenta, se pone especial atención en la redacción de cada párrafo, en la traducción del idioma, las rondas de conversaciones se suspenden para realizar consultas a la superioridad de cada Estado. Se requiere la aprobación de la cancillería de cada país para la redacción del texto. Una vez firmado el documento será enviado al ejecutivo o al órgano del Estado que corresponda para lo que a continuación proceda. Cuando hablamos de pactos multilaterales el procedimiento para llegar a su fin es aún más complicado y más largo, ya que hay que tomar en cuenta el ánimo individual para transformarlo en propuesta colectiva. La negociación de éste tipo de tratados tiene mucha semejanza con las conferencias internacionales. La ratificación de los pactos internacionales es un acto demasiado complejo. Concluido el tratado, éste se hace llegar a quienes representan los intereses de cada Estado, el Jefe de Estado determinará si lo firmado conviene o no conviene a su país, internamente se somete a discusión y aprobación con las recomendaciones y aclaraciones que se tengan que hacer, luego se declara que el Jefe de Estado ratifica el tratado. Es entonces cuando nace un instrumento con validez legal. El caso de nuestro derecho y de nuestro sistema, la Constitución mexicana sólo otorga a los Senadores la facultad de aprobar o no los pactos. Y en el caso concreto de nuestro muy particular estilo de conducirnos es clásico que se oponga el mínimo de obstáculos en el tramite de la aprobación. El Senado mexicano por lo tanto no se convierte en contralor de las relaciones internacionales de México. Los pactos internacionales son contratos y se debe de excluir el fraude y de hacer su operación consistente con la buena fe, terminan sus efectos por causa muy diversas, unas emergen del mismo tratado, las condiciones que en ellas se establecen, o bien el incumplimiento, la misma guerra, el cambio de las circunstancias que motivaron el pacto son simplemente por citar algunas causas. JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ ESCOTO. http://es.scribd.com/doc/55847373/Derecho-General-Internacional-Jimenez-Escoto