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ANTOLOGÍA 6 DERECHO ROMANO OBLIGACIONES Y CONTRATOS
MARTHA PATRICIA MONREAL VERA ROMERO UPAEP ONLINE 01/01/2012
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ANTOLOGÍA 6 DERECHO ROMANO Antología
CONTENIDO Las obligaciones Concepto y elementos Clasificación y fuentes LAS OBLIGACIONES Las obligaciones admiten diversas clasificaciones, y así tenemos: A. Obligaciones civiles y naturales; B. Civiles y pretorias C. Divisibles e indivisibles, D. Determinadas e indeterminadas, E. Conjuntas y solidarias, F. De derecho estricto y de buena fe, G. Positivas y negativas, H. Principales y accesorias, y I. Puras o simples y sujetas a modalidades.
Clasificación de las obligaciones Trasmisión y extinción Los contratos como fuente de las obligaciones Elementos del contrato
A. OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES: Las civiles son aquellas que dan acción para exigir su cumplimiento, en cambio, las naturales, son aquellas que no dan acción para exigir su cumplimiento, pero que una vez cumplidas dan derecho para retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.
Contratos nominados
Pero no hay que confundir la obligación natural, con el puro deber moral, por las siguientes razones:
verbales y litteris o
Contratos verbis o
escritos 1. La obligación natural puede compensarse. Ej.: Primus debe a Secundus 1.000 ases por una obligación civil, y Secundus le debe a
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Contratos re o reales y consensu o consensuales
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primus 500 ases por una obligación natural. La obligación de Primus queda reducida a 500 ases, porque la compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles). 2. Puede también la obligación natural novarse, esto es, cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación. (En cambio el deber moral no admite novación. ("La novación", como lo dice nuestro código civil, es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida"). 3. También puede la obligación natural caucionarse, esto es, admite garantía o caución como la prenda, la hipoteca, la fianza, etc. Como obligación natural, tenemos las siguientes, en las Institutas de Justiniano: a. Las que existen entre los padres y los hijos de familia; no podía el padre cobrarle al hijo, ni el hijo al padre, pero se facultaba al que recibía para retener lo pagado. b. Las existentes entre personas sometidas a una misma potestad, Ej.: Entre dos hermanos, entre el hijo y la madre, porque ambos se encuentran sometidos a la potestad del pater; c. La obligación natural establecida por el senado consulto miacedoniano, que determinaba que el hijo de la familia que contraía préstamo no estaba obligado a pagar. d. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción en diez anos las acciones ejecutivas se convertían en ordinarias y en 20 las ordinarias se convertían en obligaciones naturales, a menos que primitivamente hubiesen sido ejecutivas, porque entonces bastan diez (10) anos mas. Si se exige el cumplimiento de estas obligaciones, el demandado puede excepcionar alegando prescripción, pero si paga, el que recibe esta facultado para retener lo pagado. e. Las obligaciones que contraía el esclavo por el amo; y f. Las obligaciones contraídas por el impúber, sin la concurrencia de su tutor; si el impúber cuando llega a la pubertad cumple, el que recibe puede retener lo dado o pagado. B. OBLIGACIONES CIVILES Y PRETORIAS: Esta clasificación se relaciona con la extinción por la prescripción. En el antiguo derecho romano, las obligaciones civiles, eran imprescriptibles y las pretorias eran prescriptibles. Con Justiniano, todas las obligaciones se hicieron prescriptibles. La prescripción, extintiva era una institución propia del Derecho de Gentes, y desconocida por el derecho civil romano. 2
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Los pretores, morigerando el derecho civil, aceptaron la prescripción extintiva respecto de aquellas personas que siendo deudoras habían permanecido en situación de que no se les cobrara durante largo tiempo. C. OBLIGACIONES DETERMINADAS E INDETERMINADAS: Las determinaciones e indeterminaciones se refieren al objeto de la obligación, el cual debe ser determinado, especifica o genéricamente porque la obligación es un vínculo entre personas, una de las cuales debe dar, hacer o no hacer una cosa respecto de la otra. Si no se determina lo que se dará, hará o no hará, la obligación seria imposible de establecer. Como el objeto de la obligación tiene que ser determinado especifica o genéricamente se tiene que las obligaciones determinadas son aquellas que tienen un objeto especifico o cuerpo cierto, en tanto que las obligaciones indeterminadas son las que tienen un objeto genérico, por lo que no se puede hablar sino de una indeterminación relativa. Por su parte, las obligaciones genéricas pueden ser: a. Genéricas propiamente tales; b. Alternativas, y c. Facultativas. a. OBLIGACIÓN GENÉRICA: Propiamente tal, es aquella cuyo objeto es determinado por su peso, cantidad, número o medida, por Ej.: Primus se constituye deudor de Secundus por 100 ases o por 20 metros de género, o por 20 fanegadas de trigo, o por 15 litres de vino. Como aquí el objeto de la obligación es relativamente determinado, la obligación se cumple dándose la cosa según peso, cantidad, número o medida. b. OBLIGACIÓN ALTERNATIVA: Es aquella que tiene un objeto alternativo, es decir, que puede remplazarse por otro. Ej.: Primus se constituye deudor de Secundis por un caballo o dos toros. Se deben dos cosas, pero el pago de una de las obligaciones alternativas exonera el pago de la otra, ambas son exigibles y se encuentran "in obligations". Si se pierde una de estas cosas se debe la otra; se pierde cuando se destruye materialmente, cuando se hace incomerciable o cuando se pierde definitivamente. En el momento de la entrega elige el deudor a menos que se haya pactado lo contrario. Si la elección corresponde al acreedor no puede elegir ni lo mejor ni lo peor, sino el término medio.
c. OBLIGACIÓN FACULTATIVA: Es aquella en que debe una cosa determinada, pero teniendo el deudor la facultad de pagar con otra cosa, una cosa esta'"in obligatione" y la otra "in solutione". Si se pierde la cosa facultativa debida, o sea "in obligatione", la obligación se extingue; si el deudor quiere, puede pagar con la cosa que se encuentre "in solutione". Esta cosa sirve para solucionar pero no es exigible. D. OBLIGACIONES DE DERECHO ESTRICTO Y DE BUENA FE: Las obligaciones de derecho estricto se caracterizan porque su interpretación es literal y las de buena fe porque deben cumplirse según la intención de las partes. En estas ultimas no solo se tiene en cuenta lo expresado literalmente en el contrato, sino también todo lo que no esta establecido en el, pero que nace de
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la buena fe, de las costumbres o de la naturaleza de la obligación. En el derecho romano antiguo, los actos jurídicos eran muy solemnes, no se admitía el dolo y se decía que la ley no protegía a los tontos; tampoco era admisible el vicio de la fuerza. Las obligaciones eran muy severas y las partes solo debían estarse a lo que estrictamente se había convenido. Las obligaciones debían ceñirse estrictamente a su tenor. Pero el derecho pretorio morigerando la rigidez del derecho civil romano, hizo primar la buena fe en todos los contratos, idea que se mantiene hasta nuestros días. Así, nuestro Código civil ha instituido el principio de buena fe" en su articulo 1.603. E. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS: Modernamente las obligaciones positivas son las de dar y hacer, y negativas las obligaciones de no hacer. Sin embargo, la anterior no era la clasificación que hacían los romanos; ellos entendían que la palabra hacer comprendía la abstención, es decir el no hacer y sostenían que las obligaciones eran de dar, hacer o de prestar como dijo al principio de este curso. Se sostiene por los estudiosos del derecho romano que tal vez los romanos no fueron muy lógicos en tal división, porque el termino prestar siempre significa dar y la diferencia entre uno y otro termino radica tan solo en que "prestar" es simplemente dar en forma transitoria y "dar" conlleva la entrega en forma definitiva. La obligación de "no hacer" es aquella en que una parte se obliga a no ejecutar un hecho que lícitamente hubiera podido realizar, sino mediara la obligación convenida. Es, pues, una obligación negativa que consiste en una abstención. Si el deudor llegara a ejecutar el hecho que se obligó a no hacer, responderá generalmente de los perjuicios que haya ocasionado al acreedor. Contrariamente a las obligaciones de no hacer, las obligaciones de hacer son aquellas que tienen (por objeto la ejecución de un hecho. Ej.: El caso de un pintor que se obliga para con otra persona a pintar un cuadro determinando.
F. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS: Obligaciones principales son aquellas que tienen una existencia independiente. En tanto que las accesorias son aquellas que no tienen existencia independiente sino que están vinculadas a la existencia de una obligación principal y su- objeto es precisamente garantizar el cumplimiento de la obligación principal, de la cual dependen. Como obligaciones principales tenemos por Ej.: Las obligaciones nacidas del contrato de compraventa o emptio venditio y las emanadas del contrato de arrendamiento o locatio conductio. En cambio, son obligaciones Accesorias, las que nacen de la prenda, la hipoteca y de la fianza. Las obligaciones accesorias, como accesorias que son, siguen la suerte de la obligación principal, cuyo cumplimiento garantizan, de tal manera que si la obligación principal se extingue, se extingue también la accesoria. Si la obligación principal aumenta, aumenta también la accesoria; pero si la obligación principal disminuye, la accesoria permanece igual, es una excepción.
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G. OBLIGACIONES PURAS SIMPLES Y SUJETAS A MODALIDADES: Las obligaciones puras o simples, son aquellas no sujetas a elementos accidentales, cuales son las condiciones, el plazo y el modo. En tanto que las obligaciones sujetas a modalidades son aquellas sujetas a tales elementos accidentales. Se llama condición (conditio) a una cláusula del negocio jurídico en virtud de la cual la eficacia de este o la cesación de tal eficacia depende de la verificación de un acontecimiento futuro e incierto; menos rigurosamente, se llama también condición al acontecimiento de cuya verificación dependen los efectos del negocio o su cesación. Se llama término (días) a la cláusula de un negocio jurídico en virtud de la cual sus efectos se verificaran o dejaran de tener lugar en un día determinado o determinable. Se llama modo (modus), en el lenguaje Justiniano, a la cláusula de un negocio jurídico a titulo gratuito, con la cual se impone al destinatario de la liberalidad la obligación de observar determinado comportamiento. Otras veces se había de modus en el sentido normal de medida, es decir, para indicar los limites dentro de los cuales un derecho esta constituido, así: Si se puede gozar de una servidumbre de pasaje o de transito solamente en determinadas horas o de acuerdo en cierta estación.
H. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES: La divisibilidad nace del objeto de la obligación, es decir, de lo que se debe dar, hacer o no hacer. Y según el objeto sea divisible o indivisible la obligación será divisible o indivisible. Pero la cuestión solo tiene importancia cuando los acreedores son varios o cuando lo son también los deudores. La Obligación indivisible se caracteriza por la facultad que tiene el acreedor para exigir todo de una persona, lo cual ocurre cuando el objeto no puede dividirse. Ej.: Primus, Secundus y Tercius se constituyen deudores de Paulus por un caballo; se le exige el cumplimiento de la obligación al que de los deudores tenga el caballo; si este muere, se le exigirá el cumplimiento al heredero que tenga el caballo debido. Esta es una indivisibilidad física, proveniente del objeto. Pero en cambio es naturalmente divisible la obligación de pagar una suma de dinero. Pero la indivisibilidad no solo puede ser física, sino que también puede ser intelectual como cuando se refiere a ciertos derechos que por su naturaleza requieren que no se dividan, tal es el caso, por ejemplo, de la obligación de conceder una servidumbre de transito; físicamente considerada es divisible: tal parte para uno y tal parte para otro, pero el derecho real de servidumbre en si mismo es indivisible y se ejercita también en forma indivisible. Más los romanos, contrariamente a lo admitido por la legislación moderna, no solo hacían nacer la divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones del objeto de la misma. Ellos fueron más lejos, porque también hacían nacer la divisibilidad y la indivisibilidad del acuerdo de voluntades, de las convenciones. Ej.:
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Romulus se constituye deudor de Primus con el carácter de indivisible por la suma de 50 ases, pero antes de cancelar el crédito Romulus muere dejando varios herederos. En este caso el acreedor Primus puede cobrarle íntegramente a cualquiera de los herederos. H. DIVISIBLES E INDIVISIBLES La indivisibilidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando la materialidad del objeto impide su división. Tal sucede como cuando por Ej.: se debe una vaca, toda vez que no podría cumplirse la obligación entregando la cabeza, las patas, el rabo o cualquiera otra parte del mentado animal por separado. Esta indivisibilidad absoluta que proviene del objeto de la naturaleza se llama también indivisibilidad ex-natura. La indivisibilidad que proviene de la voluntad de las partes se llama indivisibilidad ex-voluntate. I. OBLIGACIONES CONJUNTAS Y SOLIDARIAS: La obligación, por lo general, solo se contrae entre un solo deudor y un solo acreedor, es decir, que la obligación tiene normalmente dos sujetos: Un sujeto pasivo, sobre el cual recae la obligación y a quien se le da el nombre de deudor (debitor reus) y un sujeto a quien compete el derecho subjetivo correspondiente y se le da el nombre de acreedor (creditor). Pero excepcionalmente sucede que una sola obligación vincula a varios sujetos activos o pasivos y, en este caso, las obligaciones pueden ser conjuntas, correales e indivisibles. De las indivisibles ya nos ocupamos, no así de las otras, de las cuales tratamos inmediatamente. OBLIGACIONES CONJUNTAS: Son aquellas en que existiendo varios deudores o acreedores y siendo uno solo el objeto debido, cada deudor solo esta obligado a satisfacer su parte o cuota en la deuda y cada acreedor solo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crédito. A estas obligaciones también se les llaman mancomunadas. Modernamente algunos autores critican la denominación de "obligación conjunta", sosteniendo que tal denominación da la idea de la existencia de una sola obligación, cuando la realidad es que en las obligaciones conjuntas .hay tantos vínculos jurídicos, tantas obligaciones, como personas que en ellas intervienen y, por tanto, debieran llamarse "obligaciones disyuntivas", por la variedad de vínculo. Pero los opositores a tal innovación alegan que la denominación de "obligación conjunta'' no tiene nada que ver con la existencia de diversos vínculos sino que tal denominación tiene su origen en que tales vínculos arrancan de un mismo origen, es decir, que es el origen común el causante de la denominación y de aquí que se les llame también mancomunadas como antes se dijo. OBLIGACIONES SOLIDARIAS: Se oponen a las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La solidaridad es un modo especial de ser las obligaciones que a veces se opone a la división del crédito, ora a la división de la deuda. En el primer caso la solidaridad es activa porque existe entre acreedores; y, en el segundo la solidaridad es pasiva porque existe entre deudores. Cuando la solidaridad es activa, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda y cuando es pasiva cada uno de los deudores esta obligado al pago total de la prestación debida. Pero también la solidaridad puede ser activa y pasiva al mismo tiempo. 6
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Ej.: Primus, Secundus y Tercius se constituyen solidarios de Augustus y de Cesar, quienes a su vez son acreedores solidarios. En este caso cualquiera de los deudores esta obligado al pago total de la deuda. Y cuando la solidaridad es activa al mismo tiempo, recibe el nombre de MIXTA. Las obligaciones solidarias o in solidum, ocurren cuando de un mismo hecho o acto jurídico surge obligación a cargo o en beneficio de varias personas, con el efecto de que aun siendo divisible el objeto de la prestación, esta puede ser reclamada por cada uno o a cada uno por la totalidad. Esto quiere decir que la solidaridad nace de la convención o de la ley (en los casos de delitos). La solidaridad nace de la ley en los casos del delito, ya que los romanos dispusieron que todos los responsables de delitos eran solidariamente responsables de los danos causados por la infracción. Esto es, la victima del daño podía exigir el pago total de los perjuicios a uno cualquiera de los victimarios.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS Y CORREALES: Modernamente no se había de obligaciones correales. Sin embargo, los romanos en la época clásica hacían una diferencia entre la solidaridad y la correalidad. Pero posteriormente la solidaridad y la correalidad se confundieron bajo el nombre de la primera (solidaridad), pero mientras subsistió la diferencia cada una tuvo caracteres propios. Hasta podría decirse que en Roma las obligaciones solidarias fueron correales o solidarias propiamente tales. El tratadistas Francisco Jorquera, profesor de la Universidad de Chile, en su obra DERECHO ROMANO, al hablar de las obligaciones correales, sostiene lo siguiente: "La correalidad, su origen arranca de las primitivas formas de obligarse verbi, como son el nexum, la fiducia y la sponsio. En las dos primeras (nexum y fiducia), se materializa en las personas obligadas, cada una de las cuales esta obligada a satisfacer plenamente al acreedor; o en las cosas que se emancipan en garantía. La Sponsio, tiene el carácter moral en que la responsabilidad de los sponsores se refiere a toda la obligación. Perfeccionadas estas formas en la stipulatio, la correalidad tiene en ella su campo propio. Los obligados en la stipulatio se llaman reos (reus promittenti); cuando eran varios, tenían en carácter de co-reos, y el efecto de su obligación era la correalidad. Hay en la correalidad, en consecuencia, un objeto único, común, exclusivo. La correalidad es así, un conjunto de obligaciones que en varios sujetos pasivos o activos pueden estar obligados a una cosa; el cumplimiento hecho por un deudor o acreedores extingue la obligación". El mismo autor antes citado, puntualiza que entre las obligaciones correales y las solidarias, antes de confundirse y constituir una sola, por su origen y diferentes características presentaban las siguientes diferencias: La correalidad nace de la voluntad y, la solidaridad, de la responsabilidad. La correalidad puede ser activa y pasiva y la solidaridad solo pasiva. En la correalidad el objeto puede ser fungible o infungible, en la solidaridad solo es fungible. En la correalidad hay un lazo común que es el objeto; en la solidaridad no hay ninguno. 7
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La correalidad se extingue con el objeto y la solidaridad con el pago. En la correalidad el que ha cumplido tiene acción de restitución contra cada uno de los co-reos o deudores por su cuota; en la solidaridad solo se puede exigir la cuota al culpable. La correalidad no puede presumirse y la solidaridad, si. La correalidad pasa en la misma calidad a los herederos, en tanto que la obligación solidaria pasa dividida. La acción intentada en la obligación correal, no puede iniciarse contra los otros después de haberse iniciado contra uno; porque el objeto es el mismo; mientras que la demanda puede repetirse en las obligaciones solidarias hasta obtener el pago. © ROBERTO VÉLEZ PATERNINA © FABIÁN VÉLEZ PÉREZ http://derecho-romano.blogspot.mx/
CARACTERES DEL CONTRATO EN ROMA. Puede definirse el contrato en Roma como una convención generadora de obligaciones que tiene por nombre propio y esta amparado por una acción. Se considero al contrato como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, amparado por una acción y destinado a crear obligaciones. Actualmente, contrato y convención es lo mismo. En Roma no todo acuerdo de voluntades era contrato sino solo cuando había acción para exigir su cumplimiento. De ahí que mientras hoy se puede dar un concepto de contrato y todo acuerdo de voluntades que se enmarque en él es un contrato, en Roma era diferente. Los romanos dieron una lista de contratos. No había mas, solo ellos estaban amparados por acciones. Los simples acuerdos de voluntades los romanos los llamaban pactum. En realidad todo contrato lleva envuelto un pacto, si no hay acuerdo de voluntades no hay contrato, pero el
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simple acuerdo no estaba protegido por acciones, para que este acuerdo se transforme en contrato y este amparado por acciones se requiere de una causa civilis, que consiste en el empleo de una forma solemne o bien de la entrega de una cosa. CLASES DE CONTRATOS Según la causa civilis, podían ser verbis, litteris, reales o consensuales. Los verbis obligaban por el solo hecho de haberse pronunciado las palabras solemnes. Eran actos formales y abstractos, no requerían de causa.
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