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ANTOLOGÍA 7 DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. ANTOLOGÍA 7. Situaciones de Tensión Internacional El estado de preguerra. El Derecho de la Guerra La doctrina Monroe El Derecho Ambiental

22-10-2012


ANTOLOGÍA 7

7. Situaciones de Tensión Internacional 7.1

El estado de preguerra.

7.2

El Derecho de la Guerra

7.3

La doctrina Monroe

7.4

El Derecho Ambiental

EL ESTADO DE PREGUERRA “Siempre me he inclinado a pensar bien de todo el mundo; evita muchos problemas” Rudyard Kipling 11.1 El estado de preguerra. Podemos distinguir este fenómeno cuando las relaciones internacionales se deterioran tanto que hacen previsible un giro hacia una guerra armada.

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Sin embargo, la situación actual del mundo, no hace que exista guerra o conflicto armado entre los Estados como antaño. Hoy parece que los conflictos surgen en la vida estatal de los individuos y se contagia de adentro a afuera. Esto es explicable, porque hoy tenemos una rama del Derecho internacional que se denomina Derecho internacional humanitario y que precisamente busca que se respeten los derechos fundamentales del hombre en los conflictos armados, ya sea de origen interno o internacional. No es omisión pensar que entonces el nombre de Estado de preguerra no cae dentro de nuestro curso de Derecho internacional, pero debemos entender que la preguerra estudia infinidad de fenómenos internacionales que hacen fácil al comprensión de los conflictos armados, sin importar si son internos o entre estados. Seara comenta que lo que verdaderamente caracteriza al estado de preguerra es que se trata de una situación originada por cualquier causa o por varias concurrentes, que incluso puede ser un conflicto individual que se ha ido complicando paulatinamente y que al introducir un elemento anormal en las relaciones internacionales, hacen prever un posterior desenlace hacia la guerra y prefija los campos y posiciones del conflicto.[1] Sin embargo, los conflictos armados actuales responden muchas veces a situaciones originadas en un país que por sus magnitudes sobresale el ámbito interno y se convierte en un conflicto internacional, como el caso de Ruanda o Yugoslavia, que originaron una movilización internacional. El caso de Colombia y Ecuador en el año 2008, donde un escuadrón armado colombiano se infiltró en territorio ecuatoriano, no tuvo más motivo que atacar un cuartel de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que se encontraban cerca de la frontera entre ambos países. Es obvio que el ataque se realizaba en contra de las disposiciones internacionales, pero nunca fue con el fin de agredir a Ecuador y tal fue el resultado que ambos países conciliaron y “la sangre no llegó al río”. Ejemplos como la invasión de Irak a Kuwait en 1991 o la tensión entre las Coreas, ocurrida este año son hechos ya muy aislados donde la situación causó un estado de preguerra auténtico. Hoy tenemos que la jurisdicción penal internacional, procura que los actos violentos en los Estados sean castigados desde su origen y no se propaguen al nivel internacional. No podemos dejar de ver que existen actos de preguerra que aún deben ser analizados, pues la evolución de la sociedad internacional nos hace ver que no han servido las diversas teorías para explicarse los conflictos armados, como la teoría de la guerra justa, la prohibición de la guerra o la limitación de su uso por la sociedad de naciones, sino que en la actualidad surte la tendencia a considerar a la paz como la obligación jurídica de todo sujeto internacional. En conclusión, esta unidad nos ayudará a determinar cómo se hace uso de la fuerza en la sociedad internacional, el desarme, la intervención y por último, la autotutela. 11.2 La fuerza en las relaciones internacionales.

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Utilizar la fuerza en las relaciones internacionales, es recurrir a los medios propios de defensa para imponer las decisiones de un estado sobre otro. La obligación de los estados afiliados a la Organización de las Naciones Unidas es abstenerse de recurrir a la amenaza o uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 4 de la citada carta. De tal modo, esto se amplía a cualquier recurso derivado de la fuerza como podrían ser las represalias o bien, el bloqueo, que son medios de presión distintos de la guerra aún. Sin embargo, el uso de la fuerza no se excluye totalmente. Si bien es cierto se prohíbe de manera general, es permitida también en forma particular. Su prohibición tiene dos obligaciones, una positiva y la otra negativa. La positiva radica en el hecho de que los estados deben recurrir, en caso de controversia a los medios pacíficos de solución de controversias. La obligación negativa va en el sentido de que no se debe hacer ni amenaza de uso, ni uso propiamente de la fuerza. Su permisión se basa en tres casos específicos que son: a) Las acciones coercitivas internacionales, que de conformidad con el artículo 42 de la Carta de San Francisco, debe resolver el Consejo de seguridad y que tienen varios grados, es decir dentro de sus facultades pueden ir desde sanciones económicas como bloqueos militares a dicho país, como sucedió en 1991 con la primera guerra del Golfo Pérsico, donde después de varias medidas contra Irak, se resolvió por el propio Consejo de seguridad, enviar a una fuerza multinacional para provocar el abandono de las fuerzas iraquíes del territorio de Kuwait. b) La legítima defensa, donde un estado hace uso de sus medios de defensa para evitar un daño inminente, grave e irreparable en contra de su soberanía, por parte de otro estado, admitiendo que puede existir legítima defensa individual o colectiva, en términos del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas. c) En una figura anacrónica, se permite el uso de la fuerza contra ex enemigos de las Naciones Unidas, que de acuerdo con el origen de la organización fueron en su momento Alemania, Italia y Japón y sus aliados, por lo que lo anacrónico de la disposición se da porque actualmente, esos países forman parte de la organización, por lo que el contenido del artículo 107 de la Carta de San Francisco ha perdido vigencia y actualidad, por lo que resulta razonable su eliminación. De este modo, la explicación de este tema podría quedar así: 11.3 El desarme. Causa de la segunda guerra mundial, debido al intento de Alemania de conquistar Europa. Fue uno de los aspectos más importantes durante la guerra fría del bipolarismo. Hoy día sigue siendo preocupante porque no sólo los países se siguen armando, sino que el crimen organizado de muchos países, incluyendo al nuestro, se han preparado con mejores armas que las policías internas. 3


Aunque no es un fenómeno exclusivo de nuestros días, la limitación de armamento ocasiona preocupación de las potencias, pues como se estableció en la cumbre mundial de la energía atómica del año 2010, potencias como China se encuentran preocupadas por programas nucleares como los que se encuentran en Irán o Corea del Norte. Sobre tratados de desarme, que datan desde las dos Conferencias de Paz de La Haya en 1899 y 1907, los concebidos en el seno de la Sociedad de Naciones y los nuevos intentos de la Organización de Naciones Unidas, podríamos hablar de medio centenar de tratados de importancia, sobre el control de armas. Por destacar cinco de los más importantes, tenemos el Tratado de Tlatelolco sobre la proscripción de las armas nucleares en América Latina de 1967, el de no proliferación de las armas nucleares de 1968, el de prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas y toxínicas y sobre su destrucción de 1972, el de prohibiciones o restricciones al uso de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados de 1980 con sus tres protocolos del mismo año y el de prohibición de la utilización, desarrollo y almacenamiento de armas químicas de 1993. Cuando hablemos de tratados sobre guerra, comentaremos algunos de estos tratados y otros correspondientes al tema. Como última reflexión, no se pueden aceptar que países desarrollados provoquen por curiosidad operaciones como la llamada “rápido y furioso”, el cual consistía en que el gobierno de Estados Unidos envió un paquete de armas a México, se presume que con localizadores, para saber a dónde llegaban dichas armas. Esto más que parecer un mal experimento, pareció otra cosa que provocó un descontento general entre las autoridades de ambos países. 11.4 La intervención. Definida por Seara como el acto por el cual un Estado, mediante presión política o la fuerza, obliga o trata de obligar a otro Estado a conducirse en un determinado sentido en sus actividades internas o externas.[2] Este mismo autor nos indica que lo que caracteriza a la intervención es una acción positiva de un Estado, pero lo suficientemente fuerte para obligar a otro a actuar en contra de su voluntad. Por lo tanto no es válido decir que es intervención las actitudes pasivas, o sea cuando un Estado se ve obligado a actuar en determinado sentido porque otro le niega la ayuda que le permita evitar tal acción o los meros consejos de que se conduzca en determinada dirección, pero que no obligan a ello. De ahí tenemos que aunque el concepto es elemental, los tipos de intervención son variados, encontrándonos con intervenciones “buenas” como es la que persigue fines humanitarios. Por lo que debemos decir que la intervención se clasifica: 4


A) Por el estado que la realiza, en directa o indirecta, la primera se da cuando uno o varios Estados realizan el acto de fuerza o político, en contra del otro Estado por sus propios medios, en tanto que la indirecta es cuando necesitan de un tercer Estado para que éste ejerza la presión política o de fuerza. B) Por el medio que se utiliza, podemos hablar de militar, cuando son las fuerzas armadas de un estado quien realiza el acto político o de fuerza contra el Estado intervenido; es político, cuando el acto de intervención es realizado por funcionarios del gobierno del Estado interviniente en contra del Estado intervenido; y diplomática, cuando es el embajador u otro funcionario o agente diplomático, quien realiza los actos de intervención, en el Estado receptor. C) Por el tipo de conducta a realizar, puede ser interna cuando la intervención tenga por objeto realiza un acto que sólo afecta al interior del Estado intervenido y es externa, cuando se precisa del Estado que es intervenido, un acto dentro del ámbito de la sociedad internacional. D) Por el número de Estados interventores, puede ser individual si es sólo un estado el que intervienes o colectiva si son varios. E) Por el fin que la motiva, puede ser por causa de humanidad o con fines humanitarios, cuando se busca restablecer derecho humanos elementales en el territorio del Estado intervenido; por propaganda, entendida por aquella que se realizaba en la guerra fría a favor de un gobierno favorable al bloque capitalista o socialista que conviniera a las potencias; por democracia que es aquella que intentaba imponer un sistema democrático en un país, después de una revolución o bien por reconocimiento o no reconocimiento de gobiernos, dependiendo del fin de las potencias interventoras. Sin embargo, no queda duda que los países que históricamente tuvimos que soportar intervenciones hemos tenido que buscar fórmulas para reducir o eliminar este tipo de acto violatorio del Derecho internacional. Por ello tenemos que las doctrinas Drago, Calvo, Estrada e incluso la Díaz Ordaz ya explicadas, fueron intentos por contener el actuar internacional en contra de nuestro país, pero que sigue evidenciándose en otras partes del mundo. Así las cosas, el principio de no intervención se encuentra plasmado como uno en los que se funda la Organización de Estados Americanos, desde su incorporación a la Convención de Montevideo de 1933 sobre derechos y deberes de los Estados, el protocolo de Buenos Aires relativo a la no intervención de 1936 y la propia Carta de Bogotá de 1948. El artículo 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformada en 1988, incorpora como principio de política exterior mexicana, la no intervención. Esto nos lleva a discurrir que si el principio es la no intervención, no distinguiendo si las intervenciones “buenas” o las “malas”, entonces debemos aplicar el principio jurídico “Ubi lex non distinguit, nec nostrum distinguere debemus” y entender que está prohibido para el gobierno mexicano apoyar intervenciones por causas humanitarias.

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Seara nos dice que incluso una parte de la doctrina, nos habla de que se debe concluir lícita una intervención en cumplimiento a pactos internacionales o a solicitud del gobierno legítimo. Yo no creo que se deban prohibir este tipo de intervenciones, si es con fines meramente humanitarios, como los casos de Somalia, para alimentar a la población, pues la sociedad internacional no puede quedarse con los brazos cruzados en estos casos. Pero si creo, que debe ser posible la reforma al artículo constitucional citado para excluir este tipo de intervención y permitir al Jefe del Ejecutivo su participación abierta en estos casos, pues no podemos seguir pensando que una acción buena, pero dentro de la ilegalidad, es encomiable. La Corte internacional de Justicia incluso, se pronunció contra todo tipo de intervenciones, al menos mientras el sistema internacional no otorgue mayores garantías de la rectitud de dicho acto. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-de-la-guerra/derecho-de-la-guerra.htm

7.1

El Derecho de la Guerra

El Derecho de guerra es la parte del D.I. que trata de las relaciones entre los Estados que se encuentran en estado formal de guerra o llevando a cabo hostilidades reales en una guerra no declarada; constituye un vasto cuerpo de normas consuetudinarias y establecidas en los tratados. Si bien muchas de las normas sobre la manera de hacer la guerra pertenecen al más antiguo corpus iuris gentium, el Derecho de guerra, en su forma actual es, principalmente, un resultado de los hechos y experiencias del siglo XIX. Entre el siglo XIX y la primera mitad del XX ese Derecho ha seguido un proceso de codificación parcial por medio de diversos instrumentos, en especial las Convenciones de Ginebra y de La Haya. 6


El desarrollo y la codificación parcial del Derecho de guerra, durante la segunda mitad del siglo XIX y el comienzo del XX, han traído como consecuencia la formación de ciertos principios, que son ahora la base de las regulaciones de la guerra en el D.I. 1. Existe la proposición obvia de que la conducta de los beligerantes está sujeta a las disposiciones del Derecho. En la guerra, la necesidad no elimina las obligaciones y prohibiciones resultantes del Derecho de guerra. Ello se debe a que tal Derecho toma en cuenta la necesidad militar y, en consecuencia, ésta no regula el grado en que las disposiciones del Derecho deban o no aplicarse. El Derecho de guerra no es ius dispositivum, sino ius cogens. Es cierto que algunas de sus normas no rigen incondicionalmente sino sólo en la medida en que lo permitan las necesidades de la guerra. Sin embargo, esta limitación -que debilita considerablemente el imperio del Derecho en tiempos de guerra- debe interpretarse restrictivamente, y se aplica sólo a las disposiciones que contienen expresamente esa limitación (cfr. p. ej., los arts. 23 g, y 43 y 54 del R.G.T.).

Los últimos cincuenta años han sido testigos de la inobservancia o del abandono de este principio en la práctica de los beligerantes. El proceso fue iniciado durante la Primera Guerra Mundial: comienzo de guerras económicas dirigidas contra pueblos enteros, guerra submarina ilimitada, uso de gases y violación sistemática de ciertas disposiciones de los Convenios de La Haya. A través de los conflictos aislados y localizados en la década de los treinta, el proceso de menoscabar los principios fundamentales del Derecho de guerra culminó en los abusos, ilegalidades y atrocidades de la Segunda Guerra Mundial. Los juicios a los criminales de guerra, después de la última conflagración mundial, constituyeron un esfuerzo importante por la reivindicación del D.I. de guerra. Al mismo tiempo, estos juicios dieron ocasión al descubrimiento de una impresionante cantidad de pruebas del incumplimiento de ese Derecho por parte de muchos beligerantes. Es cierto que también se comprobó un número considerable de casos de cumplimiento de sus obligaciones por parte de los beligerantes. Lo importante y peligroso, sin embargo, es que los casos de incumplimiento socavaron las bases del Derecho de guerra, mientras que los de su observancia no pudieron salvarlo al menos de su parcial destrucción. Así, la frecuente inobservancia de numerosas leyes de guerra constituyó un severo golpe a la naturaleza del Derecho de guerra como ius cogens.

2. El progreso tecnológico y la invención de nuevas armas son más rápidos que el desarrollo del Derecho y su codificación. Sin embargo, en los llamados casos no regulados los beligerantes no tienen absoluta libertad de acción. Los Convenios de La Haya de 1899 y 1907 sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre contienen en sus preámbulos la llamada cláusula Martens (que podría regular el uso de las nuevas armas), redactada en los siguientes términos: «En espera de que pueda ser dictado un código más completo de las leyes de la guerra, las Altas Partes contratantes juzgan oportuno comprobar que en los casos no comprendidos en las disposiciones reglamentarias adoptadas, las poblaciones y los beligerantes quedan bajo la salvaguardia y el imperio de los principios del Derecho de gentes, tal como resulta de los usos bélicos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de la humanidad y de los dictados de la conciencia pública». El principio anterior es complementado por el artículo 22 del R.G.T. y artículo 35.1 del Protocolo

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Adicional de 1977, al declarar que los beligerantes no tienen un derecho ilimitado en cuanto a la elección de medios para dañar al enemigo. Una parte importante del Derecho de guerra terrestre y marítimo había sido codificada antes del progreso tecnológico y de la introducción de los nuevos métodos de lucha, durante la Primera Guerra Mundial y después de ella. La guerra se mecanizó y entró en la era de la automatización. Mientras que las leyes sobre la guerra bacteriológica y química funcionaron con éxito durante la Segunda Guerra Mundial, las restricciones en los métodos de uso de los submarinos no fueron observadas. En la guerra aérea, los beligerantes actuaron como si cualquier modo de ataque al enemigo, incluyendo su población civil, estuviera permitido. Al final de la guerra, se lanzaron bombas atómicas sobre las ciudades japonesas de Hiroshima y Nagasaki por la fuerza aérea de Estados Unidos, y los alemanes hicieron uso de bombas V-2 desde el continente hacia Inglaterra. Estos adelantos fueron un preludio de los progresos, posteriores a 1945, en la fabricación de armas de destrucción masiva: bombas atómicas, de hidrógeno y de neutrones y proyectiles y cohetes con cabeza nuclear. Los Estados estaban ansiosos de tener nuevas armas en sus arsenales y de emplearlas, pero no estaban muy dispuestos a someterlas al principio moderador de que los medios de dañar al enemigo no son ilimitados en el Derecho. 3. Íntimamente ligado al principio precedente, está el principio de humanidad. Sus consecuencias son muchas. Se prohíbe a los beligerantes: «Emplear armas, proyectiles o materias destinadas a causar males superfluos» (art. 23 e/R.G.T. y art. 35.2 del Protocolo Adicional I). En la conducción de las hostilidades, cada parte debe someter sus actividades a la regla de que el uso de métodos para dañar al enemigo no deben ser desproporcionados a los objetivos militares logrados a través de su empleo. A las víctimas -heridos, enfermos y náufragos miembros de las Fuerzas Armadas, y personas civiles- debe dárseles la mayor protección posible. El adelanto tecnológico hizo posible la guerra total, y la guerra total eliminó en grado considerable el principio humanitario como factor restrictivo en el comportamiento de los beligerantes. Nuevas armas que causan sufrimiento innecesario -por ejemplo, los bombardeos con napalm- están todavía en uso. Las armas nucleares, por la extensión de su capacidad destructora y su efecto sobre la vida y la salud humanas, parecen estar en abierta contradicción con los dictados de la humanidad misma. Pero algunos consideran discutible el problema. 4. El Derecho de guerra, tal como surgió de las ideas de la Revolución francesa y del movimiento de codificación a comienzos del presente siglo, se basa en una clara distinción entre las Fuerzas Armadas y la población civil, y entre posiciones defendidas y no defendidas, mientras que el desarrollo de las técnicas de guerra aérea llevó a la introducción de la distinción entre objetivos militares y no militares. Las acciones militares sólo pueden dirigirse directamente contra combatientes y objetivos militares. La guerra total y las armas de destrucción en masa contradicen el principio de tratamiento diferente a los participantes y a los no participantes en las hostilidades. La guerra económica, los bloqueos para producir el hambre, los bombardeos exterminadores, incluso la destrucción intencional de objetos civiles, el torpedeo indiscriminado de barcos o el uso de cohetes de largo alcance y de bombas atómicas contra territorio enemigo, sin hacer distinción de objetivos, son todas ellas medidas de guerra que han acabado con la inmunidad de los civiles y han destruido la distinción básica del Derecho de guerra, especialmente la diferencia entre las Fuerzas Armadas y la población civil y entre los objetivos militares y no militares. El Derecho basado en estas distinciones permanece

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en vigencia (V. art. 48 del Protocolo I), pero no se cumple cuando llega a ser puesto a prueba en la práctica de los Estados. 5. Uno de los principios más constantes del D.I., el principio de la efectividad, exige que el jus in bello obligue no sólo al beligerante legal, sino también al que inicie las hostilidades en contra de lo dispuesto por las reglas que regulan el ius ad bellum, esto es, al beligerante ilegal. Este principio ha sido adoptado expresamente en los Convenios de Ginebra de 1949, con respecto a las leyes humanitarias de guerra (art. 1: «Las Partes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias»; art. 2: «El presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado») y en su Protocolo Adicional I (art. 1.1). La conclusión, por lo tanto, es que en la era actual de adelantos tecnológicos y de guerra total, muchas dificultades, a menudo insuperables, se interponen en el camino de la total aplicación del Derecho de guerra. Sin embargo, en tiempo de conflictos armados, ese Derecho -a pesar de lo imperfecto y poco adaptado que está a las condiciones actuales- ejerce una influencia restrictiva benéfica en las emociones de los hombres en armas y en los objetivos de los gobiernos. Antes de que la paz se haya restablecido, el Derecho es a menudo el único elemento de orden en las relaciones de las partes en guerra. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/derecho-de-la-guerra/derecho-de-la-guerra.htm

11.4.1 La doctrina Monroe. Dictada por el presidente estadounidense James Monroe, en 1823, que dirigió un mensaje ante el Congreso de su país en contra de las pretensiones intervencionistas de la Santa Alianza europea y de la propia Rusia, en el continente americano. Al respecto la idea básica de la doctrina en cita se basa en los siguientes aspectos: A) No intervención de Europa en América, pues los Estados Unidos no han intervenido, ni intervendrán en las colonias o dependencias de cualquier potencia europea, pero estimará como acto de hostilidad cualquier intervención extranjera (¿europea?) que tenga por objeto la opresión de los Estados (¿americanos?) que han declarado su independencia y que la han sostenido, pues el continente americano, por la libre e independiente condición que ha asumido y mantienen, no

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deberán ser considerados ya como susceptibles de futura colonización por cualesquiera de las potencias europeas. B) No intervención de Estados Unidos en Europa, pues la política estadounidense con respecto a Europa y adoptada al principio de las guerras que por tanto tiempo han agitado aquella parte del globo, continúa sin embargo, siendo la misma, esto es, no se interferirá en los asuntos internos de ninguna de sus potencias. Al respecto, podemos decir que la doctrina Monroe es una declaración política sin ningún valor obligatorio y que ni siquiera fue respetada por los propios Estados Unidos. No se debe olvidar la injerencia que tuvo Estados Unidos en la independencia de Cuba, en la posesión de Puerto Rico, hoy Estado Libre asociado a la Unión Americana, que es una prueba de que la doctrina no se respetó en lo futuro. Otro ejemplo fueron las dos grandes guerras en donde, los Estados Unidos participaron tardíamente, pero que fueron fundamentales para la decisión de ambos conflictos, que podían considerarse como europeos. En general, la doctrina fue rechazada por los propios Estados europeos y americanos y si bien el presidente Wilson consiguió que se incluyera en el Pacto de la Sociedad de Naciones, en su artículo 21 y como “entente regional”, esta calidad no fue reconocida por todos, por lo que México hizo una reserva negándose a considerar a la doctrina como “entente regional”. La simplificación de la doctrina es “América para los americanos”, pero debemos recordar que para los estadounidenses, los únicos americanos son ellos. Actualmente, la posición intervencionista de Estados Unidos en cualquier parte del mundo es una prueba que la doctrina Monroe no es respetada ni por el país que la emitió. Las represalias o contramedidas.

Estas se definen como un acto ilícito realizado por un Estado para responder al acto ilícito que en su perjuicio realizó otro Estado. Aquí, como se ve, es la ilicitud de la conducta lo que motiva el comportamiento de ambos Estados, entendiendo por ilicitud una violación del Derecho internacional. Sin embargo, antes de adoptar una contramedida o represalia, todo Estado deberá invocar la responsabilidad del Estado infractor y requerirle que cumpla sus obligaciones. Además, notificará la decisión de adoptar represalias o contramedidas y ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de sus derechos. En otras palabras, se debe practicar el agotamiento de todos los medios adecuados para obtener una satisfacción, sobre el acto origen de la medida y se debe ser proporcional a dicho acto.

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Esto se explica porque las represalias o contramedidas no tienen carácter punitivo, sino que están encaminadas a inducir al Estado infractor a cumplir las obligaciones derivadas de la responsabilidad en que incurrió, a la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos violados.

Por eso, tienen carácter temporal y deberán suspenderse cuando el hecho internacionalmente ilícito haya cesado o la controversia se haya sometido a un tribunal internacional, salvo que el Estado no aplique de buena fe los procedimientos de solución de controversias. En todo caso, cuando se haga efectiva la responsabilidad, las contramedidas se interrumpirán de inmediato. Sin embargo, las represalias o contramedidas no pueden afectar a determinadas obligaciones: a) La obligación de abstenerse de recurrir a la amenaza o el uso de la fuerza, tal y como se enuncia en la Carta de las Naciones Unidas. b) Las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales. c) Las obligaciones de carácter humanitario que prohíben las represalias. d) Con carácter general, todas las obligaciones que emanan de normas de ius cogens. Además, deberán cumplirse todas las obligaciones que se hayan derivado de un procedimiento de solución de controversias aplicable entre el Estado lesionado y el infractor, así como las relativas al respeto de la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos o consulares. Por otra parte, existen medidas contra violaciones graves de normas imperativas, que son las violaciones flagrantes y sistemáticas de normas de ius cogens. Entre los criterios que pueden considerarse para medir la gravedad de una infracción se encuentran la intención de violar la norma, el número de violaciones individuales o la gravedad de las consecuencias que se acarree a las víctimas. Toda norma de ius cogens tiene alcance erga omnes, por lo que todos los Estados pueden adoptar medidas lícitas para poner fin a la violación. Además, la Comisión de Derecho Internacional ha propuesto que ningún Estado reconozca como lícita una situación creada por una violación grave al propio derecho internacional, ni presten ayuda o asistencia para su mantenimiento. Por otra parte, el propio Seara establece que las represalias pueden ser armadas o no armadas; en el primer caso tendríamos el caso de un bombardeo naval o aéreo y en el segundo caso, tendríamos el caso de un secuestro de bienes o la expulsión de agentes diplomáticos.1[5]

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El bloqueo pacífico. Este es un medio de fuerza distinto de la guerra, destinado a forzar la voluntad del estado cuyas costas son bloqueadas. Su efecto es evitar la salida o entrada de buques nacionales, pero no debe afectar a los buques de otros países. Bloqueos pacíficos se dieron en Cuba en 1962, por lo Estados Unidos, en el caso de las bases de lanzamiento de los misiles soviéticos, que iban a construirse o se construyeron en dicha época. Sobre si es legal o no, es evidente que no lo es, pues se constituye como un uso de fuerza incompatible con la Carta de Naciones Unidas, como ya se vio. http://unamfesadip.blogspot.mx/2011/04/estado-de-preguerra.html

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