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DERECHO PROCESAL CIVIL1 ANTOLOGÍA 1 MARTHA PATRICIA MONREAL VERA ROMERO
2012
ANTOLOGÍA PROCESAL CIVIL 1
[SEMANA
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1. Generalidades del Proceso 1.1 Principios Procesal 1.2 Fuentes del derecho Procesal Civil 1.3 Autocomposición y heterocomposición
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Generalidades del Proceso Ovalle Favela señala que le derecho procesal civil no es un sistema procesal sino la parte instrumental de las dos grandes familias jurídicas contemporáneas, la romano-germánica del civil law y la angloamericana o del common law, las cuales poseen su propio sistema de enjuiciamiento civil. El proceso civil lo define Castrillón Luna como el conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por la norma jurídica en caso de falta de certeza o de inobservancia de esas mismas normas. Características Fundamentales del Derecho Procesal Civil -
Son de derecho público Son de carácter Instrumental Son absolutas y no pueden ser eludidas por los particulares Su finalidad es componer el conflicto de intereses en el juicio Existe una necesidad de completar la obligatoriedad de las leyes y su eficacia práctica Son Formalistas Se puede considerar como un conjunto unitario y sistemático de normas jurídicas que reglamentan el proceso, distribuido en diversos códigos vigentes.
Proceso y Procedimiento A través de proceso el Estado da cumplimiento a la función soberana que la Constitución Política le impone y que se hace consistir en administrar justicia.
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El proceso es el conjunto o agregado de los autos y demás escritos en cualquiera causa civil o criminal. El procedimiento (viene de proceder) denota no tanto una sucesión (de suceder) de actos sino una vinculación entre actos sucesivos, esto es recuerda un vínculo más íntimo entre varios actos sucesivos. El proceso es el conjunto de todos los actos necesarios en cada caso para la composición de lalitis y por ello puede desenvolverse en uno o más procedimientos. Características del Proceso -
El contenido de todo proceso es un litigio Su finalidad es dirimir o resolver un litigio Siempre presenta una estructura triangular donde la cúspide siempre es el órgano jurisdiccional. Presupone una organización judicial con jerarquía y escalonamiento de autoridad. Esta dividido en una serie de etapas que se desenvuelven de principio a fin Tiene un principio General de Impugnación. VÍCTOR M. CASTRILLÓN LUNA
Según Carnelutti, el concepto de proceso denota la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio El proceso lo podemos definir como el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica. A).- FINALIDAD Su finalidad es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador. B).-OBJETO DEL PROCESO Es el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal y sobre el cual el juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo por la petición de la parte actora o acusadora, ni por la pretensión de ésta. En sentido estricto el objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes, en consecuencia dicho objeto esta constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.
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LITIGIO Para entender lo que es un proceso, previamente es necesario referirse al concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente procesal porque todo proceso presupone un litigio, pero todo litigio desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el litigio esencial procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso. Para Carnelutti, expresa que el litigio, es el conflicto de intereses calificados por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro. Por su parte Alcalá Zamora y Castillo, define al litigio como el conflicto jurídicamente trascendente, que constituya el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa. Yo pondría de ejemplo al litigio como, la llave que abre la puerta al proceso, para que exista litigio hay que tener primeramente pretensión, el cual es un querer o una voluntad de tener un litigio. MARCO ANTONIO ORTIZ PORRAS http://www.carreradederecho.mx.tripod.com/carreradederecho/id13.html Con esta misma tónica encontramos que Carnelutti señala que no debe confundirse proceso con procedimiento, puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido; explicándose así que una combinación de procedimientos (los de primera y segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso1. Jaime Guasp señala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de proceder o tramitación o procedimiento en sentido estricto, de manera que el procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesión de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a las normas que lo regulan, sin que ello constituya el núcleo exclusivo, ni siquiera predominante, del concepto de proceso2. El procedimiento en su enunciación más simple es “el conjunto de formalidades a que deben someterse el Juez y las partes en la tramitación del proceso”. Tales formalidades varían según sea la clase de procedimientos de que e trate (penal, civil, administrativo, etc.) y aún dentro de un mismo tipo de proceso, podemos encontrar varios procedimientos, como sucede en el de cognición, cuyo prototipo es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe un procedimiento para el denominado juicio ordinario de mayor cuantía y otro para el de menor cuantía. Naturaleza Jurídica del Proceso: Mario Gordillo3 señala las siguientes teorías sobre la naturaleza jurídica del Proceso: a) EL PROCESO ES UN CONTRATO: proveniente del derecho romano y con auge en el siglo XVIII, para la cual es proceso, es un acuerdo de voluntades y por ende un contrato que une a las partes con los mismos efectos que una relación contractual4.
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Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pág. 239. Guasp, op. cit., pág. 25. 3 Gordillo, op.cit., pp. 28-29. 4 Al respecto, Jaime Guasp, op. cit., pág. 30, señala como crítica que es evidente que a una institución de derecho público como el proceso no cabe aplicar una noción de significación tan genuinamente privatista como la del 2
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EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: considera que el proceso es un contrato imperfecto, en virtud de que el consentimiento de las partes no es enteramente libre, por ende un cuasicontrato5. c) EL PROCESO ES UNA RELACIÓN JURÍDICA: es la doctrina dominante y sostiene que el proceso es una relación jurídica porque los sujetos procesales (actor, demandado y juez) se encuentran ligados entre sí e investidos de facultades y poderes, que les confiere la ley, unos con relación a otros6. d) EL PROCESO ES UNA SITUACIÓN JURÍDICA: para esta teoría, las partes no están ligadas entre sí, sino que se encuentran sujetas al orden jurídico, en una situación frente a la sentencia judicial7. e) EL PROCESO COMO ENTIDAD JURÍDICA COMPLEJA: sostiene que el procese se encuentra conformado por una pluralidad de elementos estrechamente coordinados entre sí integrando una entidad jurídica compleja. EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN: sostiene que el proceso es una institución, entendiéndose ésta como un complejo de actos, un método, un modo de acción unitario, creado por el derecho para obtener un fin Lic. Edith Deras para Yuri Armando Franco López. www.estuderecho.com
contrato olvidándose de que la presencia de un órgano del Estado en el proceso, que impone a las partes su decisión, impide hablar de relaciones puramente contractuales en este caso. 5 Guasp, op. cit., pág. 31, indica que es absolutamente inadecuado la consideración de la voluntad presunta o tácita de las partes o de la simple voluntad de una de ellas como fuente de los vínculos procesales. 6 Guasp, op. cit. pág. 33, indica que la teoría de la relación jurídica procesal puede ser sometida a una doble crítica de importancia: de un lado, a la que se funda en la negación del carácter de verdaderos derechos y deberes jurídicos a los distintos vínculos que median entre los sujetos procesales; de otro, a la que se fija en la inconveniencia de considerar también como relación jurídica, siquiera sea compleja, a un conjunto de relaciones jurídicas menores. No obstante, Manuel de la Plaza, Silva Menero, Alcalá-Zamora y Castillo, Pina y Castillo Larrañaga no coinciden con Guasp, e insisten en su validez, (Aguirre, op. cit. pp. 250-251). 7 Guasp, op. cit. pág. 34, la critica por considerar que parte del error inicial de negar la existencia de verdaderos derechos y deberes procesales.
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FUENTES FORMALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL En el derecho la palabra fuente tiene un sentido metafórico porque se habla de fuente en sentido figurado, es decir, se le señala como el origen o forma de nacimiento de algo. El vocablo fuente no es exclusivo de la investigación jurídica, sino que por el contrario, se habla de fuentes de investigación en diversas disciplinas, por ejemplo, la fuente de investigación histórica. En la teoría general de las normas jurídicas y en este sentido es que se habla de dos tipos de fuentes: formales y materiales o históricas, las fuentes materiales o históricas implican que la reflexión se enfoca hacia las causas de tipo histórico que ocasionaron el surgimiento de alguna norma o institución jurídica; también el enfoque en este caso, es hacia los fenómenos sociológicos, políticos y económicos que motivan el surgimiento de las normas e instituciones jurídicas. El mejor ejemplo para hablar de fuentes históricas, en nuestro derecho, es el del surgimiento del derecho civil, en cuanto nace por el derecho de las personas, junto con sus bienes. Por lo que se refiere a las fuentes formales del derecho la reflexión, por el contrario, se enfoca a la creación jurídica de las normas, es decir, cuando se habla de fuente i instituciones jurídicas; el análisis de la fuente formal prescinde de toda consideración de tipo económico, político o social y, como su nombre lo indica, mediante él se realiza un estudio de las formas de creación de las normas jurídicas, para averiguar cómo llegan éstas a ser formalmente válidas y vigentes. Mientras que la fuente material indaga el contenido de la norma, es decir, lo que ésta ordena, dispone o prohíbe, o sea, la conducta que la norma postula como debida por razones políticas, económicas y sociales; por el contrario, la fuente formal solamente indaga acerca de la estructura de la norma y sobre su procedimiento de creación para que ésta llegue a ser formalmente válida y vigente. En rigor, las fuentes formales señalan los procedimientos o mecanismos de creación de las normas jurídicas.
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Dentro de las fuentes formales del derecho civil encontramos; a).- TRATADOS INTERNACIONALES b).- LA LEY c).- LA COSTUMBRE d).- LA JURISPRUDENCIA e).- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO f).- LA DOCTRINA
A).- TRATADOS INTERNACIONALES. La propia constitución de los Estados Unidos Mexicanos le da el carácter de importante fuente de Derecho a los tratados internacionales, e incluso obliga a los jueces de cada Estado a sujetarse a esos tratados por encima de lo que establezcan las constituciones y leyes locales, para tal efecto se encuentra el Artículo 133 Constitucional. A opinión propia esto quiere decir que un tratado internacional que estará aprobado por el senado será fuente del derecho procesal, que por ejemplo tenemos:
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Protocolo sobre Uniformalidad del régimen Legal de los Poderes. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Convenio sobre el reconocimiento y Ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras. Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Convenio internacional de exhortos o cartas rogatorias Protocolo adicional a la convención interamericana sobre receptación de pruebas en el extranjero
B).- LEY. Entre las disposiciones legales aplicables, a la materia procesal civil, tienen jerarquía mayor las disposiciones constitucionales contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A opinión personal (Lic. Marco Antonio Ortíz Porras) los órganos jurisdiccionales están obligados a respetar las garantías individuales de que gozan los gobernados, por ejemplo; Es deber de los padres preservar el derecho de los menores Art. 4° Constitucional. A ningunas persona se le podrá impedirse que se dedique a la profesión...Art. 5° Constitucional. A toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se le haya dirigido Art. 8° Constitucional. En los juicios de orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica .Art. 14 Constitucional
El proceso de la misma, varía de país a país, sin embargo, en todo ellos, para que una norma jurídica sea ley, necesita forzosamente seguir ciertos procedimientos. Entre nosotros, los pasos o etapas que perfeccionan al acto legislativo son: la iniciativa, la discusión, la aprobación, la sanción, la promulgación y la publicación; cuando se ha cumplido esta mecánica o secuencia de creación legislativa se puede decir que la norma jurídica es formalmente válida.
C.- COSTUMBRE. Prescindiendo de las definiciones tradicionales que de la misma se puedan darse, se trata de la observancia espontánea, por un grupo social, de determinado tipo de conductas, porque el propio grupo social las considera obligatorias. Requiere la repetición constante de dicha conductas y la convicción dentro de la misma colectividad, de su obligatoriedad. En nuestro sistema jurídico, la costumbre es indudablemente fuente de derecho civil, pero de menor jerarquía que la ley. La costumbre es una precaria fuente formal por diversos motivos : Es imprecisa pues no estar registrada por escrito y no se sabe a ciencia cierta en qué consiste detalladamente la práctica reiterada; Como la costumbre está integrada por la práctica reiterada de una conducta requieren ser probados los hechos integrantes de esa práctica y la reiteración de esos
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acontecimientos. La costumbre requiere una determinación de sus contornos y de sus detalles y esto sólo se puede hacer a través de una determinación judicial al concluir un juicio. El elemento subjetivo de la costumbre, por pertenecer al fuero interno del sujeto es de difícil probanza. D).- JURISPRUDENCIA. Es en términos generales, una reiteración de los criterios judiciales. Entiéndase por jurisprudencia, no la ciencia del derecho, que es otra de las acepciones del vocablo, sino lo que en otros países se conoce como precedentes judiciales. En nuestro sistema jurídico, las resoluciones de ciertos tribunales, constituyen jurisprudencia, siempre y cuando el criterio sostenido se reitere en cinco resoluciones, no interrumpidas por otra en contrario, y que además haya sido aprobada por ciertos márgenes de mayoría de los tribunales de composición colegiados que crean la jurisprudencia. A nuestra opinión, el concepto de la jurisprudencia en el derecho mexicano, entendida ésta como procedente judicial, lo da la propia ley. E).- EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Se integra por aquellos postulados, producto de la reflexión lógico-jurídica, que orientan a la realización de los valores jurídicos, principalmente de justicia, seguridad y bien común. Los principios generales del Derecho son una especie del género conceptos jurídicos fundamentales, en virtud de que su validez universal se preserva a través del tiempo y del espacio. Son útiles para crear las normas jurídicas, para interpretarlas y para realizar labores de integración jurídica. La precariedad en la regularización legislativa da lugar a la presencia de las llamadas lagunas legales y estás son susceptibles de superarse a través de los principios generales de Derecho que desempeñan una misión complementaria o integradora del derecho, para el logro de lo que se denomina el orden hermético de lo jurídico. A nuestra opinión, esto último significa que en la ley hay lagunas, en el derecho no las hay. F).- LA DOCTRINA. Esta integrada por el conjunto de opiniones escritas vertidas por los especialistas en la Ciencia del derecho, al reflexionar sobre los problemas conexos con la validez formal, real o intrínseca de las normas jurídicas. La validez formal de las normas jurídicas depende de la declaración de obligatoriedad que de ellas hace el poder público en una época y lugar determinado. La validez real se refiere al acatamiento efectivo o real de las normas jurídicas. Su acatamiento verdadero, en el terreno de la realidad, del mundo fáctico. La validez intrínseca deriva de la comparación que se realice entre lo establecido por la norma jurídica desde el punto de vista de los valores jurídicos que pueden o no obtener.
A opinión personal, entre más fuerza lógica lleven los argumentos de los doctrinarios o juristas, mayor valor y prestigio tendrán las invocaciones que se hagan a su pensamiento para apoyar los puntos de vista controvertidos que surjan en el proceso, la doctrina es instrumento de utilidad innegable para obtener las tareas legislativas, jurisdiccionales y administrativas del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo respectivamente, de la misma manera, apoya los puntos de vista de los
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profesionales del derecho al patrocinar los asuntos que se encomiendan. 2.- PROBLEMÁTICA DE LAS FUENTES FORMALES PROCESALES El problema de las fuentes formales de las normas procesales debe plantearse para determinar cuáles son las normas de derecho procesal que rigen en un determinado país o en un determinado momento. Para poder despejar debidamente el problema mencionado será necesario primero preguntarnos cómo se identifica una norma procesal civil; en otras palabras ¿Cuándo identificamos a una norma como procesal y cuando podemos darle ese calificativo?, es decir, no se presenta como preliminar el problema de identificación de normas procesal. La naturaleza procesal de una disposición o regla de derecho se desprende de la función que ésta llamada a cumplir, no del cuerpo legal en que se encuentre. El lugar propio de estas reglas o disposiciones es, sin duda, el cuerpo legal procesal; pero la realidad nos muestra disposiciones o reglas rigurosamente procesales contenidas en cuerpos legales de derecho sustantivo o material.
La norma procesal se identifica, entonces, por la función que está llamada a cumplir, o sea, por su objeto, el cual es el mismo que el objeto del proceso y, por consiguiente, podemos considerar como normas procesales a todas aquellas relacionadas con el desarrollo del proceso, en otras palabras, por las reglas referidas al desenvolvimiento de la acción, de la defensa o reacción, de la función jurisdiccional misma, y de las conductas de los terceros ajenos a la relación sustancial, conductas o actos todos éstos proyectados o destinados a la solución del litigio mediante la aplicación de una ley general a un caso concreto convertido.
En nuestra opinión, la única fuente de creación de normas procesales civiles debe ser la ley, y pretendemos fundamentar esta opinión en la circunstancias de que se trata de normas de derecho público, o sea, que se refiere a la actuación de órganos de autoridad, a la actuación de los tribunales, las demás fuentes formales tienen una menor jerarquías, en cuanto a la jurisprudencia, o bien a la creación judicial de normas procesales, vemos en ella en peligro de que sean los propios órganos judiciales los que estén creando las normas de su propia actuación, lo que no deja de ser riesgoso. En todo caso, la jurisprudencia, la costumbre, serán más bien fuentes de creación de normas de interpretación y aplicación respecto de otras normas procesales prexistentes, éstas sí de carácter legislativo, en otros términos tratamos de dar a entender que las normas procesales civiles deben de ser de carácter legislativo, en todo caso podrán admitirse la existencia de un cierto margen de normas procesales que encuentren su origen en la jurisprudencia o en las otras fuentes formales de creación jurídica, pero sólo como, repetimos, normas complementarias de interpretación o adecuación de aquellas otras de carácter legislativo, y que deben ser las que dan la estructura fundamental al proceso. Finalmente debe observarse que en todo caso, ni la jurisprudencia ni la costumbre, doctrina, etc. pueden ir contra el texto de la ley. Respecto de la costumbre, nuestra legislación expresamente
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establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. MARCO ANTONIO ORTIZ PORRAS http://www.carreradederecho.mx.tripod.com/carreradederecho/id13.html
LA AUTOCOMPOSICIÓN La conciliación constituye una figura del derecho que permite encontrar alternativas para la solución de controversias , esto es se traduce en una forma de autocompositiva de solución a las diferencias que surgen entre las partes colocadas en posición encontrada y esta alternativa se puede alcanzar tanto fuera como dentro de un proceso Conciliar viene de conciliare, que significa componer, ajustarlos ánimos de quienes estaban opuestos entre si. Desde el punto de vista jurídico puede definirse como el acuerdo celebrado entre quienes se encuentran controversia, sosteniendo cada cual que le asiste el derecho derivado de la ley o bien de la voluntad expresada en una determinada convención celebrada entre las partes para dar solución a la misma de una manera autocompositiva dentro o fuera de un juicio. VÍCTOR CASTRILLÓN Y LUNA INTRODUCCIÓN La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por lo cual en estos tiempos va adquiriendo más importancia que hace veinte años y en la actualidad se vienen dictando diferentes cursos sobre este tema, lo cual pone en evidencia su importancia. 2. NATURALEZA JURÍDICA La conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos y tienen la misma naturaleza jurídica la negociación y el arbitraje, los cuales ameritan un estudio separado de otros temas, por lo cual en diversos cursos se vienen desarrollando estos temas, los cuales son de vital importancia en la economía de los pueblos. 3. DEFINICIÓN La conciliación es una negociación asistida, por lo cual es claro que existe un tercero imparcial que conduce la conciliación, él puede ser en el derecho peruano un Juez o conciliador, y en este último caso debe realizarse en un centro de conciliación. 4. CLASES DE CONCILIACIÓN Existen diversas clasificaciones de la conciliación, por lo cual desarrollaremos las siguientes clasificaciones, la primera: de acuerdo ante quien se realiza, la segunda: de acuerdo al momento en que realiza, y la tercera: de acuerdo a la materia sobre la que versa la conciliación. Estas clasificaciones de la conciliación han sido escasamente desarrolladas por la doctrina, por lo cual las desarrollamos y de esta manera
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esperamos que los lectores e investigadores tengan u obtengan dominio de las clases de conciliación, es decir, sino se conoce estas clasificaciones es claro que se corre el riesgo de tener enfoques parciales sobre la conciliación, lo cual inducirá a error al lector. Por lo tanto, esperamos que todos tengan acceso al presente trabajo de investigación que en pocas líneas desarrolla un tema de mucha importancia como es por cierto las clases de conciliación. 5. DE ACUERDO ANTE QUIEN SE REALIZA 5.1. GENERALIDADES De acuerdo ante quien se realiza, la conciliación es de dos tipos o clases que son las siguientes: conciliación judicial y conciliación extrajudicial, por lo cual a continuación desarrollaremos las mismas en este orden y en forma separada. 5.2. CONCILIACIÓN JUDICIAL La conciliación judicial es la que se realiza al interior de un proceso judicial y puede existir en las procesos establecidos en la ley, por ejemplo puede conciliarse en un cobro de arrendamientos, desalojo, cobro de soles, cobro ejecutivo, ejecución de garantía, retracto, cobro de beneficios económicos laborales, retracto, indemnizaciones incluso en procesos penales, entre otros. Puede ocurrir en dos escenarios, antes de iniciado un proceso y después de iniciado el mismo. La conciliación judicial no sólo puede realizarse ante jueces civiles, sino ante también ante otros jueces como por ejemplo ante jueces penales, comerciales, laborales, jueces de paz letrado, entre otros. 5.3. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL La conciliación extrajudicial es la que se realiza fuera de un proceso judicial y es de dos tipos, antes de iniciado un proceso y después de iniciado un proceso. Es obligatorio intentar la conciliación extrajudicial en algunos casos antes de iniciar algunos procesos judiciales en el derecho peruano vigente, sin embargo, esta no ha existido siempre, sino que fue introducida sólo hace algunos años De acuerdo a la materia sobre la que versa la conciliación la misma puede ser de diversas clases, las cuales son las siguientes: conciliación civil, conciliación laboral, conciliación contencioso administrativa, conciliación comercial, conciliación de familia, conciliación de derecho penal. CONCILIACIÓN CIVIL La conciliación civil es cuando se trata de conciliaciones judiciales celebradas ante los jueces civiles, y puede tratar sobre cobro de soles, cobro de arrendamientos, cobro de honorarios profesionales, cobro de hospedaje, otorgamiento de escritura pública, desalojo, resolución de contrato, indemnizaciones, entre otros supuestos, por lo cual en estos casos es posible conciliar, y en las mismas pueden ser judiciales o extrajudiciales, y antes de iniciar un proceso o después de iniciado el mismo
http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/conciliacion/
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HETEROCOMPOSICIÓN Heterocomposicion: oponer por otro, un tercero ajeno a las partes para resolver un litigio.
1.-Mediacion: un mediador (un tercero), propicia la comunicación entre partes para que lleguen a un acuerdo; las ventajas de la mediación es que las partes tienen el control de la decisión. 2.-Conciliacion: propone a las partes soluciones; el conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir formulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, para ser conciliador tienes que ser mediador pero para ser mediador no necesitas de la conciliación. 3.-Ombudsman: comisionado del parlamento encargado de cuidar los derechos generales e individuales del pueblo, recibe quejas particulares de actos de funcionarios, investiga, recomendación. 4.-Arbitraje: tercero que interviene en el arbitraje se le llama arbitro, su función es conocer y resolver un litigio, para que funcione se necesita que las partes estén de acuerdo, es decir, acuerdo arbitral, existen dos clausulas la compromiso y la arbitral la primera debe contener voluntad de las partes de someter el litigio a un arbitraje; la resolución que dicta el árbitro se le llama laudo y es obligatorio y dispone del litigio, es decir, lo resuelve no lo puede imponer porque no tiene fuerza coactiva y hay dos clases de arbitro de equidad y de derecho.
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5.-Proceso: al sujeto que interviene como tercero en el proceso se le denomina juzgador, es decir, juzgador como órganos jurisdiccional o como un órgano del Estado, actividad principal que se realiza en el proceso, el juzgador debe conocer y decidir, para que haya proceso se requiere petición de alguna de las partes y esto se llama acción, las partes al momento de entrar al proceso quedan sometidas a la ley del juzgador, la resolución que dicta el juez se llama sentencia y a diferencia de la sentencia con el laudo la sentencia tiene una fuerza coactiva y el laudo por sí mismo es obligatorio pero no trae implícito el poder coactivo, la sentencia dispone e impone . http://es.scribd.com/doc/51083560/Autocomposicion-y-Heterocomposicion
Alcalá Zamora señala que la natural reacción del sujeto lesionado en su interés , como producto de su reflexión que se encuentra ofuscada por causa del litigio caracterizada porque uno de los sujetos en conflicto resuelve o intenta resolver el conflicto mediante su acción directa en lugar de una acción dirigida al Estado a través del proceso; por esta razón debemos entenderla como una forma evolucionada e institucional de la solución de la conflictiva social que implica la intervención de un tercero ajeno, imparcial al conflicto.
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