Derecho Internacional Público 2

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ANTOLOGÍA SEMANA 2 Formación y Fuentes. 2.1 Concepto de derecho internacional publico. 2.2 Relaciones del Derecho Internacional con el derecho interno 2.3 Las fuentes del derecho internacional público. 2.4 Los tratados

Concepto de derecho internacional publico. El nombre de esta disciplina “Derecho Internacional” se emplea desde 1789 con Jeremías Bentham. También se conoce como “Derecho de Gentes” desde el siglo XVI. Gentes, significa “pueblos organizados políticamente” .En ingles “International Law”. DEFINICIÓN: Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los estados o derecho de gentes que rige las relaciones entre los sujetos y personas de la comunidad internacional. Puede hablarse de distintos tipos de derecho internacional.

Derecho Internacional

.UNIVERSAL: conjunto de normas que obligan a todos los miembros de la comunidad internacional. .GENERAL: reglas que están vigentes entre un gran numero de estados; comprendiendo entre ellas a las grandes potencias .PARTICULAR: Son normas de carácter “contractual” que rigen entre dos o tres estados o un pequeño numero de ellos.


No confundir Derecho Internacional Publico con política internacional; muchas de las relaciones entre los estados no están reguladas todavía por el Derecho de Gentes, y se deja aun bastante a la decisión individual de cada estado. Por ello existe una gran discrecionalidad en este campo, por ello los miembros de la comunidad tienen legalmente cierta libertad para conseguir sus fines de acuerdo a sus intereses nacionales. .La estructura del Derecho Internacional; es muy diferente después de la Segunda Guerra Mundial. .El concepto de Derecho de Gentes tiene que escucharse; se ha propuesto la denominación de “Derecho Mundial”. También se habla del “Nuevo Orden Jurídico Internacional” que contempla normas nuevas con contenidos de justicia y ética. .El derecho internacional surge con la aparición de los estados modernos autónomos y auto capaces, esto se da después del renacimiento y no en época anterior; esto es en el siglo XVI, después de la caída del Sacro Imperio Romano y ocurre el descubrimiento de América. Es el conjunto normativo destinado a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales. El derecho internacional es una ciencia eminentemente jurídica, y debe ser diferenciada de otras que tienen como objeto también el estudio de las relaciones internacionales, pero desde ángulos diferentes, el derecho internacional trata de garantizar únicamente un mínimum ético, dejando fuera de su campo a otro sector de la moral. Este derecho no debe, ni puede, concebirse como una ciencia enteramente autónoma; la correcta interpretación de los fenómenos de formación, respeto, aplicación, violación, etc., de las normas internacionales, exige el menor conocimiento de la realidad internacional que sólo es posible viéndola desde la diversa óptica que dan las distintas ramas de las ciencias sociales que se aplican a su estudio: historia diplomática y política internacional, economía internacional, y, en fin, teoría de las relaciones internacionales. El derecho internacional público, como conjunto normativo destinado a reglamentar una realidad social, la realidad internacional, debe experimentar una evolución paralela a la que experimenta esa realidad y de ahí según el momento, revista una forma más o menos distinta lo que nos llevaría a considerar el origen del Derecho internacional de acuerdo con la similitud que guarde con el conjunto normativo que hoy representa.


El nombre de esta disciplina se usa desde que Jeremías Bentham lo empleó en 1789, por no encontrarse un vocablo mejor para designarla; "el derecho internacional puede definirse como un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados entre sí.[1] Hermilio López Bassols da una referencia a otros autores dando una clasificación de cómo estos y otros ven al Derecho internacional publico.[2] Conforme a la naturaleza de la norma internacional.Según la naturaleza de la norma internacional, en la definición que nos propone Miaja de la Muela: "es el ordenamiento jurídico de la comunidad internacional que comprende un conjunto de normas emanadas de fuentes específicamente internacionales". Por lo contrario otro gran pensadorVon Glahn opina que "es el conjunto de principios, costumbres y reglas reconocidos como obligatorios por los estados soberanos y otras entidades a las que se ha otorgado personalidad internacional; el derecho es ahora aplicado en mayor medida a los individuos en sus relaciones con los Estados". Conforme a los sujetos del Derecho Internacional."Encontramos que el derecho internacional es un cuerpo normativo legal, aplicable entre los estados soberanos y otras entidades que cuentan con personalidad internacional". Georg Schwarzenberger. El juez de la Corte internacional de Justicia, Thomas Buergenthal, prefiere citar la definición del American Law Institute: "El Derecho Internacional es el cuerpo de reglas jurídicas que se ocupa de la conducta de los Estados y de los Organismos Internacionales así como de algunas relaciones con las personas ya sean naturales o jurídicas". [3] Por lo tanto podemos llegar a la conclusión de que estos autores a los que hacemos referencia tratan y sienten al Derecho Internacional Público como un "ente preciso de reglas y normas jurídicas que ayuda a los Estados para que estos regulen sus relaciones internacionales entre estos". [1] SEPÚLVEDA César, Derecho Internacional. Edit. Porrúa - Págs. 3, 4, 5


[2] LÓPEZ BASSOLS Hermilio, Derecho Internacional Público Contemporáneo E Instituciones Básicas. Edit. Porrúa - Págs. 1 - 2 [3] LÓPEZ BASSOLS Hermilo, Derecho Internacional Público Contemporáneo E Instituciones Básicas. Edit. Porrúa - Pág. 2 http://www.emagister.com/curso-derecho-internacional-publico-corte-penalinternacional-sus-alcances/introduccion-tema-concepto-derecho-internacional

2.2 Relaciones del Derecho Internacional con el derecho interno Trataremos la relación existente entre el derecho Internacional y el Derecho interno, lo que da origen a dos grandes temas:


Uno de carácter teórico, la cuestión de si el Derecho Internacional y las normas internas forman parte de un solo orden legal universal –monismo- o forman dos sistemas jurídicos distintos que existen paralelamente –dualismo-; Otro de carácter práctico, que normas vamos a aplicar ante un posible conflicto entre normas de Derecho Internacional y normas de derecho interno ante un tribunal internacional o uno nacional. Este último caso nos lleva a conocer el proceso de incorporación del Derecho Internacional al derecho interno. El Derecho Internacional está llamado a regular las relaciones entre los distintos sujetos de derecho internacional (entendidos estos como aquellas identidades destinatarias o titulares de derechos y deberes derivados del Derecho Internacional y que tienen la capacidad para ejercer estos derechos en el plano internacional1), esta afirmación que parece algo tautológica, es la que nos sirve de punto de partida para entender la relación que se da entre los ordenamientos jurídicos internos y las normas de Derecho Internacional, en la medida que los Estados son los principales sujetos de derecho internacional, receptores de la normativa internacional, y a su vez estos se encuentran integrados por personas naturales y jurídicas, las que regulan sus relaciones entre sí a través del los distintos ordenamientos jurídicos estatales. Siempre ha existido la interrogante de si la normativa internacional goza de un carácter dispositivo directo , entendiéndose como que se basta a si misma para tener un carácter obligatorio dentro de los límites del Estado, o si ésta es de carácter más bien indirecto, vale decir para que el contenido de una norma internacional pueda tener aplicación dentro de un Estado es necesario que ella se transforme en norma interna, o sea que el Estado cree un a norma interna que admita o incorpore la norma internacional a su orden jurídico. Producto del debate entorno a estas interrogantes, han surgido dos notables construcciones doctrinales, que buscan explicar las relaciones entre el Derecho Internacional y el derecho interno: el monismo y el dualismo. Sebastián Quiroz Ahumada https://www.u-cursos.cl/derecho/2010/1/D129A0314/2/.../296764

El valor normativo que las diferentes reglas internacionales deben tener en los sistemas jurídicos internos exige un examen analítico, de Derecho constitucional comparado. El Derecho internacional afirma, su superioridad sobre el Derecho interno, pero él no es capaz de garantizarla de un modo eficaz, ni tampoco impone a los Derechos internos formas y 1

Benadava, Santiago. “Derecho Internacional público”. 7° Edición. Ed. Cono Sur Lexisnexis Chile. Santiago 2001. Pág. 101.


procedimientos concretos por los que se haya de reconocer en cada sistema jurídico esa superioridad normativa. Hay una diferencia sustancial en esta relación con aquella otra que se establece en las fórmulas de integración federal. Si en las formas federales es el Derecho federal quien establece los modos y cauces de relación entre el Derecho federal y los sistemas jurídicos particulares; en la relación Derecho internacional, Derechos internos estatales, la situación es exactamente la inversa. Es el Derecho interno particular el que establece los modos y cauces de esta relación. Pero dicho esto, debemos añadir de inmediato que entre ambos sistemas hay una relación dialéctica, cambiante, además de compleja. Las mutaciones que sufren los sistemas constitucionales internos afectan a esa relación, pero influyen también en ella los cambios que realiza la sociedad internacional. Si los modos de esa relación dependen básicamente de la constitución de cada Estado, el estudio y conocimiento del Derecho positivo que domina esa relación debe hacerse sobre una base de Derecho comparado. Se trata de presentar por vía paradigmática las soluciones constitucionales de algunos Estados que por su influencia en general, nos puedan orientar mejor en el conocimiento de este aspecto de nuestro Derecho constitucional, así como también nos proporcionen una mayor información sobre esta parte importante de la Teoría del Derecho internacional público. Una forma posible de presentación de esta problemática es concebirla como un supuesto de aplicación del Derecho internacional en el ámbito competencial interno estatal. El reconocimiento del valor normativo de la regla internacional en un determinado sistema jurídico, seria la «ejecución» por ese Estado de los mandatos contenidos en las reglas internacionales. El monismo con primacía del Derecho internacional, tanto en la concepción normativista formal de la Escuela kelseniana, como en el de la Escuela sociológica francesa, entiende así esa relación. Sin embargo, en nuestra opinión, las relaciones de las que ahora nos ocupamos, son mucho más complejas. No se trata de una mera relación normativa, sino de relación entre sistemas jurídicos, interdependientes, pero a la vez también independientes. En esta relación, el uno tiene la pretensión de ser un sistema «superior», pero en el otro término están los sistemas estatales que se presentan con la exigencia de ser «soberanos». Por el lado de los Derechos internos, además, no sólo hay normas, hay también una estructura de poder que impone, condiciones en los modos de esa relación. El poder del Estado como elemento dominante en esa relación: La posición dominante que el Estado tiene en el proceso de creación normativo internacional, la refuerza en el manejo de los cauces por los que establece el contacto entre su propio sistema y ese orden jurídico internacional. Originariamente el punto de contacto, entre ambos sistemas fue el de las instancias gubernamentales, como responsables de la relación exterior. Así ocurrió en el llamado Derecho internacional de las monarquías absolutas, (hoy en los sistemas


de gobierno dictatoriales). El aherrojamiento al que el poder político somete al Derecho, hace a las formas democráticas y no democráticas, pero sobre todo a estas últimas extraordinariamente sensibles respecto de una normatividad que escapa a su imperio. La introducción del principio constitucional de la separación de poderes, abrió las sociedades estatales a la influencia del Derecho internacional. Pero, aún dentro del Estado constitucional, es evidente que la organización del poder en cada Estado, condiciona los cauces de la relación entre ese Derecho interno y el internacional. La proverbial incapacidad inglesa para aceptar y entender fórmulas de integración federal internacional, tiene mucho que ver con la función prevalente que en ese sistema constitucional se atribuye al parlamento. A pesar de que el Gobierno en esa constitución tiene garantizada la competencia en materia de relación exterior, el control que sobre su acción ejerce el parlamento, le limita en la capacidad que posee para aceptación de compromisos internacionales. Por relación al Derecho francés es bien conocida la posición que en él tiene la ley y el principio de la legalidad. A través de ella, los revolucionarios franceses sometieron originariamente a norma el poder de los antiguos parlamentos, y, a partir de 1830, la Asamblea Nacional sometió a su control al poder ejecutivo. Este predominio del poder legislativo, así como el de la separación entre ellos ha tenido notorios efectos en el reconocimiento en Francia del valor normativo de las reglas internacionales que no son ley en el sentido formal. Explica por ejemplo el escaso interés por las normas consuetudinarias del Derecho internacional, o también la resistencia del juez francés a controlar la constitucionalidad de los tratados internacionales. Aspectos cambiantes de esta relación : Por lo que se refiere al plano internacional, las exposiciones doctrinales han tendido a presentar la relación entre ambos sistemas en términos de normatividad siendo así que en el Derecho internacional hay normas y no instituciones, en el Estado hay instituciones y normas. Pero en los últimos decenios los términos de esta relación cambian, de manera que en el Derecho internacional se ha iniciado un tenue proceso de institucionalización con las organizaciones internacionales. Una organización internacional es administración y acción administrativa. La relación entre el orden internacional y el interno de los Estados se presenta así bajo cauces nuevos, normalmente en términos de cooperación de administraciones diferentes, al margen de los «filtros» normativos establecidos en los cauces constitucionales. En el mismo sentido hay cambio sustancial en plano interno estatal. Es de conocimiento común en la teoría del Derecho constitucional el relativo desprestigio de la ley como expresión máxima de la legalidad del Estado, y el papel relevante de la actividad judicial ordinaria y el de la justicia constitucional. Esto se traduce en una


creciente importancia de la actividad del juez a efectos del aseguramiento de la aplicación y eficacia de la regla internacional en los sistemas Jurídicos estatales. 2. FORMAS DE INSERCIÓN DE LA REGLA INTERNACIONAL EN LOS SISTEMAS JURÍDICOS ESTATALES El mecanismo, por el que las normas internacionales se integran en un sistema jurídico interno no difiere de aquel utilizado en el Derecho internacional privado por el que una norma conflictual de un sistema determinado designa como aplicable una norma o un conjunto de normas de un sistema jurídico extranjero. Es el conocido mecanismo de la remisión. La consecuencia jurídica de esa norma conflictual consiste en designar como aplicable la norma extranjera así singularizada. Un problema debatido en la Teoría general del Derecho conflictual es el sentido y alcance de tal designación. ¿Se trata de una incorporación por la que esa regla extranjera pasa a formar parte del primer sistema jurídico? ¿Se trata, de una mera designación de aplicabilidad, y por tanto respetando la condición de regla foránea que dicha norma tiene? Debemos aclarar que la posible analogía así establecida en ningún caso puede desconocer la diferencia radical en el punto de partida. Mientras que en el Derecho internacional privado la designación de ley extranjera presupone la perfecta paridad entre los dos sistemas jurídicos, en el de las relaciones intersistemáticas, se presupone la subordinación de un sistema al otro. Las dos posiciones básicas en que están regla internacional y norma interna, son la del conflicto o la de complementariedad; en uno y otro caso la solución depende tanto de las normas constitucionales, de la condición de la norma internacional (consuetudinaria o convencional) e interna (constitucional, legal o reglamentaria) aplicables así como de la naturaleza del órgano al que se le plantea el problema. Los parlamentos proceden con mayor libertad en su actividad legislativa interna respecto de los compromisos internacionales contraídos, a la que tiene la administración o incluso el juez interno. En la aplicación judicial interna del Derecho internacional el juez estatal suele acudir a un criterio presuntivo de interpretación: cuando la norma interna en contradicción con la regla internacional admite diversas interpretaciones, él elige aquella que resulta más conforme con la obligación internacional. Hagamos mención a unas nociones básicas en la interpretación de esa relación. Criterio de la transformación: Consecuencia directa de la posición dualista. Las reglas internacionales carecen de validez dentro de los sistemas jurídicos internos estatales. Para que la posean es necesario que se la preste un acto legislativo interno, que, se suele ver en la ley o decreto de ratificación del tratado. La norma así transformada es una regla distinta a la internacional, aunque su contenido material sea idéntico. La razón de obligar está en la ley interna y no en el Derecho internacional, su existencia, modificación o extinción se realiza en el ámbito y según


los modos del Derecho interno de ese Estado. Criterio de la incorporación: El Derecho internacional es recibido como tal en el Derecho interno del país; normalmente es la publicación del tratado el acto en el que consiste dicha incorporación. La norma internacional conserva su propia identidad, de modo que su existencia, modificación o extinción depende fundamentalmente del propio orden internacional y no del Derecho interno (art. 96, 2 CE). La teoría de la Incorporación sugiere ya una concepción monista de primacía del Derecho internacional. Si bien el acto interno de incorporación, que necesariamente es estatal y no internacional, condiciona la eficacia interna de la regla internacional. Criterio de la ejecución: Respeta al máximo el carácter internacional de la norma y por tanto su validez; pero el acto interno de ejecución, presta y añade a ésta lo que la regla internacional por si misma no posee: la fuerza de obligar en el ámbito jurisdiccional del Estado que la acoja. http://www.robertexto.com/archivo6/der_inter4.htm

LOS TRATADOS Del latín tractātus, un tratado es el cierre o la finalización de una negociación o disputa, tras haberse debatido y alcanzado un acuerdo. La noción de tratado se utiliza para nombrar a la documentación que registra dicha conclusión y, en un sentido más amplio, al texto o manual sobre un cierto asunto.

La noción de tratado internacional se usa para nombrar a aquel que suscriben actores de derecho internacional y que puede estar formado por una o más herramientas jurídicas


vinculadas. Esta herramienta suele utilizarse para fijar limites territoriales o poner fin a un enfrentamiento bélico. Uno de los tratados más famosos es el Tratado de Versalles, que se firmó en 1919 al finalizar la I Guerra Mundial. Entre sus consecuencias más relevantes se encontraba la imposición a Alemania y a las naciones que la apoyaron de aceptar la responsabilidad material y simbólica de la guerra. http://definicion.de/tratado/

Mas información sobre tratados:

www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf


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