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MODALIDAD NO ESCOLARIZADA
ANTOLOGÍA DE CURSO
OBLIGACIONES Y CONTRATO I
LICENCIATURA EN DERECHO
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ANTOLOGIA OBLIGACIONES Y CONTRATOS 1.- HECHO Y ACTO JURÍDICO HECHO Y ACTO JURÍDICO, LA ACCION. La doctrina distingue solo entre hecho y actos jurídicos como forma de realización de supuestos de derecho, sin comprender los estados jurídicos. El acto y el hecho jurídico constituyen formas de realización de los supuestos de derecho. El supuesto en el proceso normativo desempeña un papel semejante al de la causa en el proceso de causalidad. Sin embargo las diferencias son notorias. El nacimiento, modificación y extinción de los derechos, tienen sus orígenes en hechos y actos que en conjunción con las normas jurídicas, forman la trama de la vida jurídica.6.1. CONCEPTO DE HECHO JURÍDICO.HECHO JURÍDICO.- SON LOS ACONTECIMIENTOS DE LA VIDA QUE SON SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR EL NACIMIENTO, LA MODIFICACIÓN O LA EXTINCIÓN DE UNA RELACION DEDERECHO. “El hecho jurídico es un acontecimiento natural o del hombre que esta previsto en la norma de derecho, como supuesto para producir una o varias consecuencias de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones o sanciones”, por lo que tiene dos aspectos; a) positivo.- mente de una persona, el testimonio, etc. b) negativo.-abstención en general (omisiones). El que un acto sea voluntario o involuntario, constituye la diferencia decisiva para el derecho, es así que muchas de las veces en el lenguaje jurídico se emplea indebidamente la palabra hechos, para acciones que son eminentemente actos, por ejem. Cuando se Dice “Hecho delictivo” es un error dado que los delitos serán siempre actos u omisiones, pero nunca hechos.6.2. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO.ES UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE SE HACE CON LAINTENCIÓN DE PRODUCIR CONSECUENCIAS DE DERECHO YCUYA MANIFESTACIÓN SE ENCUENTRA PREVISTA EN LA NORMA JURÍDICA COMO SUPUESTO CAPAZ DE PRODUCIR TALES CONSECUENCIAS. El acto para ser jurídico debe producir un cambio en el derecho, el acto jurídico consiste enana alteración de las relaciones jurídicas preexistentes. En cuanto deriva de él ese cambio de tales relaciones jurídicas preexistentes. Cabe distinguir entre actos (simplemente) voluntarios y actos de voluntad. Considérese simplemente voluntarios aquellos que presuponen como existente una determinación de voluntad, la que constituye, sin embargo, un momento interno. Los actos de voluntad son aquéllos en los que su contenido típico consiste en la determinación volitiva, la que se toma en consideración por el derecho, como el antecedente inmediato material con fundamento en el cual la norma hace producir consecuencias jurídicas al acto. El acto jurídico ha sido definido por ENNECCERUS como la realización querida, o al menos previsible, de un resultado exterior. Este autor considera tres grupos capitales de actos jurídicos: 1. Declaraciones de voluntad: exteriorizaciones de la voluntad del particular dirigidas a un afecto jurídico, que califica de actos negociables.
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2. Actos de derecho: actos humanos lícitos cuyo efecto jurídico no se determina por el contenido de la voluntad, sino directamente y con carácter forzoso por la ley. 3. Actos contrarios a derecho: se dividen en delitos, infracción de obligaciones personales y caducidades. 6.3. CLASIFICACION DE LOS ACTOS JURÍDICOS Los actos jurídicos han sido objeto de diferentes clasificaciones, no todas idénticas. Teniendo en cuenta la rama del derecho que los regula se han clasificado en civiles, penales, procésales, administrativos, etc. La doctrina general de los actos jurídicos se ocupa de todos ellos, señalando las particularidades que entre los mismos existen. En esta parte de estudio nos limitaremos meramente a los actos civiles. 1. Unilaterales y bilaterales: Son Unilaterales aquellos cuya existencia se determina por la declaración de una sola persona; Bilaterales serán aquellos cuya existencia se determina por la voluntad de dos o más personas. 2. Ínter vivos y Mortis-Causa: Los primeros están destinados a producir sus efectos en vida de las personas que los realizan; Ejem. Cualquier acto jurídico. Los segundos producirán sus efectos después de fallecido el autor Ejem: testamento. 3. Onerosos y gratuitos: Los primeros exigen la reciprocidad de un equivalente (contraprestaciones pecuniarias) los segundos No, ejemplo comodato, donación, etc. 4. De enajenación y de adquisición: Los de enajenación producen la disminución del patrimonio; los de adquisición su aumento. 5. Solemnes y no solemnes: Los primeros se refieren respecto de los cuales la ley exige que la manifestación de voluntad se exprese con formas determinadas preestablecidas: sin las cuales no se produce el efecto querido Ejem. El Matrimonio. Y No Solemnes a los que se encuentran en el caso contrario, Ejem. Compraventa. 6. Conmutativos y aleatorios: Son Conmutativos aquellos en que las prestaciones aquí dan lugar, son ciertas y determinadas desde el momento de su realización, y Aleatorios.- aquellos en que dependen de un acontecimiento futuro que no permite esa certeza y determinación al realizarlos, Ejem. Compraventa de esperanza, hipoteca, etc. 7. Constitutivos, modificativos, extintivos e imperativos: Según que respectivamente, crean situaciones jurídicas, las modifiquen, las extingan o imposibiliten su constitución. 6.4 ELEMENTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS Tres son los elementos esenciales del acto jurídico: 1.- manifestación de voluntad, 2.-unobjeto físico y jurídicamente posible y 3.- el reconocimiento que haga la norma jurídica a los efectos deseados. La manifestación de voluntad.- Que puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se exterioriza por el lenguaje (oral, escrito o mímico). Es tácita cuando se desprende de hecho sus omisiones que de manera necesaria e indubitable revela un determinado propósito, aunque el autor del acto jurídico no exteriorice su voluntad a través del lenguaje. Un objeto físico y jurídicamente posible.- En los actos jurídicos debemos diferencias un objeto directo y en ocasiones un indirecto. El objeto directo consiste en crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Hay también un objeto indirecto; pero éste no se presenta en la totalidad de los actos jurídicos; es sobre todo en los contratos y en los convenios en donde lo encontramos y consiste en la cosa o en el hecho. El reconocimiento que haga la norma jurídica.- A los efectos deseados por el autor del acto. Si la norma jurídica no reconoce una cierta manifestación de voluntad, no hay acto jurídico por falta de objeto para producir consecuencias de derecho. Elementos accesorios: Esenciales , naturales y accidentales.- Los primeros son los que concurren a formar un acto jurídico en general como imprescindible para obtener un tipo determinado de acto(arrendamiento, testamento, etc.); en los segundos, las consecuencias que se derivan de la naturaleza misma del acto, sin que las partes tengan que hacer manifestación acerca de ellas; (Pago, Entrega de la cosa, etc.) los terceros son aquellos que no siendo necesarios para la existencia del acto pueden ser agregados por la voluntad de las partes (la condición, termino, modo, etc.). “El elemento verdaderamente esencial del acto jurídico es la voluntad manifestada, expresado tácitamente por un sujeto capaz”.
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6.5. CONCEPTO DE VALIDEZ JURÍDICA Es su cualidad susceptible de producir el efecto querido, al realizarlo. Los requisitos esenciales para la validez de un acto jurídico son la existencia de la voluntad de realizarlo y el objeto. A veces, la forma adquiere también la categoría de requisito esencial. La manifestación de la voluntad puede revestir dos formas; Expresa: Se exterioriza por medio de palabras claras y terminantes. Tácita: Resulta de ciertos hechos, signos y actitudes de los cuales puede deducirse.6.6 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD la voluntad para que sea eficaz, debe ser libre y consiente. Cuando ocurre alguna circunstancia contraria a esta forma de expresión de la voluntad engendradora del acto jurídico, se dice que se halla viciada Tradicionalmente vienen considerándose como vicios de la voluntad; el Error, la Violencia y el Dolo. Error: Es el conocimiento equivocado de una cosa o de un hecho. Existen tres grados de error, el Radical.- que destruye la voluntad e impide la formación del acto; el de Gravedad Media.simplemente anulable al no impedir que se forme y el Ligero o Leve que es indiferente a los ojos de la ley, el acto jurídico permanece válido. El error puede ser de hecho o de derecho. Violencia: Consiste en la coacción física o moral, ejercida sobre una persona para obligarla a la realización de un acto o negocio jurídico. El código civil considera nulo el contrato celebrado por violencia, ya que provenga ésta de alguno de los contratantes o de un tercero interesado o no en el contrato. Dolo: Significa el artificio, engaño o fraude, mediante el cual una persona presta su consentimiento para un negocio que, de otro modo, no habría realizado, al menos, en los mismos términos. Distingue el código civil entre dolo y mala fe Se entiende por dolo en los contratos cualquiera sugestión o artificio que se empleen para inducir a error o mantener en él a cualquiera de los contratantes: y mala fe la disimulación del error de una de los contratantes, una vez conocido. 6.7 DIFERENCIAS ENTRE ACTO Y HECHO JURÍDICO El nacimiento, modificación y extinción de los derechos tienen su origen en hechos o actos que, en conjunción con las normas jurídicas, forma la trama de la vida jurídica. La expresión hechos jurídicos se puede entender en un sentido amplió o en un sentido restringido. Comprende desde luego, realidades de distinta naturaleza. Hecho Jurídico no es desde luego, lo mismo que acto jurídico. Existen en efecto hechos jurídicos de la misma naturaleza, independientes de la voluntad humana (acontecimientos naturales o accidentes), y dependientes de la voluntad humana (contrato, testamento, etc.).El que un acto sea voluntario o involuntario, constituye una diferencia decisiva para el derecho. Con arreglo al lenguaje jurídico los hechos voluntarios se denominan actos cuanto AGERE denota precisamente el manifestarse el hombre como causa de un modo de ser la realidad. De esta manera acto jurídico debe ser un fenómeno voluntario. Ahí es donde radica la propia naturaleza de la distinción que se persigue. DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD (BEJARANO) Categoría: Informes De Libros Enviado por: Mikki 22 junio 2011 Palabras: 1850 | Páginas: 8 El Código Civil mexicano de 1928, permeable a la más novedosa corriente jurídica, acogió a la declaración unilateral de voluntad entre las fuentes de las obligaciones, reglamentando tres especies que son: 1.-Las ofertas al público; oferta de venta, promesa de recompensa, concurso con promesa de recompensa. 2.- La estipulación a favor de terceros 3.- Los títulos civiles a la orden y al portador. Definición Según Gutiérrez y González Se entiende por declaración unilateral de voluntad a la exteriorización de la voluntad sancionada por la ley. A. Que se implica para su autor la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial pecuniario o moral, a favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir o si, ya existe, aceptar la prestación ofrecida, o;
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B. Con la cual hace nacer a favor de una persona determinada un derecho , sin necesidad de que esta acepte, o finalmente; C. Con la cual extingue para sí un derecho ya creado a su favor 2. Declaración Unilateral: Ofertas al público Existen tres diferentes tipos de oferta al público: 1.- Oferta de venta El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Art. 1860 CC. 2.- Promesa de Recompensa El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición, o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido, Art. 1851 del CC. 3. Concurso con promesa de recompensa En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones es requisito esencial que se fije un plazo. Art. 1866 del CC. ¿A qué está obligado el declarante o prominente? A Vender la cosa en el precio anunciado A entregar la recompensa a quien realizo la condición o prestación solicitada A entregar la recompensa al que venció en el concurso La obligación surge a cargo del promitente por su sola manifestación voluntaria, con independencia de cualquier otra voluntad que viniera a adherirse pues no se trata de un cuerdo de voluntades o contrato. El autor de la oferta o promesa asume el deber jurídico de respetar la palabra dada y, cuando surge el acreedor indeterminado, queda obligado a mantener esa palabra y, en su caso, a pagar la prestación prometida. Desde el momento en que hace pública su oferta o promesa de recompensa, tiene el deber jurídico, la necesidad de mantenerla. Este deber constituirá una verdadera obligación (vínculo entre sujetos) desde el momento en que alguien (sabiéndolo o no) esté en la posibilidad de devolver el objeto perdido. Ese alguien, aún indeterminado, es el acreedor eventual de la prestación, aunque ignore que es titular del crédito. Revocación de la Promesa El autor de la promesa puede revocarla, dándole la misma publicidad, mientras no haya sido cumplida la prestación requerida, pero, en todo caso en que la revocación causara perjuicios a tercero, éstos deberán ser reparados por el prominente. Pero, si hubiera fijado un plazo para la prestación, el promitente no podrá revocar su ofrecimiento mientras no venza el plazo. Si el cumplimiento del servicio o condición requeridos se produce dentro del plazo fijado en la declaración unilateral, o antes de la retractación pública, cuando ella es posible, la promesa debe ser respetada. 3. Concurso con promesa de recompensa Si la recompensa es ofrecida a quienes triunfen en un concurso, es obvio que el declarante deberá redactar las bases del certamen y respetarlas, ponerlas en conocimiento del público o personas convocadas, sujetar a un plazo la realización de la competencia y designar el jurado que decidirá a quién o a quiénes se entregará el premio. 4. Estipulación a favor de tercero Otra de las figuras del Código Civil reglamenta como declaración unilateral de voluntad es la estipulación por otro o estipulación a favor de tercero. Se trata de una cláusula contractual en la que se concede un derecho para alguien que no ha intervenido ni ha sido representado en el acto. Es una promesa de beneficiar a un tercero, contenida en el canon de un contrato. En éste, las partes acuerdan hacer una prestación a favor de alguien ajeno al acto. El beneficiario, que resulta acreedor sin intervenir ni proponérselo, puede incluso ignorar, en un principio, el nacimiento de su derecho a la prestación prometida. Su voluntad no es consultada ni
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es indispensable para la formación del acto, el cual se integra por la voluntad común de los contratantes, que se presenta como una promesa frente al beneficiario. La ausencia de la voluntad del beneficiario acreedor en la formación del acto, ha permitido clasificar esta figura como declaración unilateral de voluntad. Al trata de los efectos de los contratos entre las partes, y de la máxima res Inter. Alios acta, se dijo que los actos jurídicos en general tienen efectos relativo, el cual se contrae a la esfera jurídico – económica del autor o las partes. Ese efecto relativo más riguroso en el derecho romano, donde “lo hecho entre uno no puede perjudicar ni beneficiar a otros” y ese principio fue suavizado más adelante al permitir que se beneficie a otros. La estipulación a favor de tercero es una forma de beneficiar a otros, quienes, como se ha dicho, no intervienen en el acto. Revocación y rechazo Esta figura jurídica tiene la particularidad de que la obligación que genera es revocable hasta cierto momento por el estipulante, quien puede arrepentirse de la promesa y retirarla mientras el tercero no declare si interés de recibir el beneficio. Además, éste es rechazable por el beneficiario, quien puede rehusar el derecho que se le ha concedido. En tales supuestos (cuando se revoca o se rechaza la promesa), la ley considera, por ficción, que el derecho no ha nacido. Efectos de la Estipulación Son los siguientes: 1.- Hace nacer un derecho de crédito a favor del tercero, quien puede exigir el cumplimiento de la promesa, salvo pacto en contrario. 2.- También el estipulante tiene la facultad de exigir al promitente el cumplimiento de su promesa. 3. El promitente puede resistirse o negarse al cumplimiento, por causa legalmente justificada, oponiendo las excepciones o defensas que procedan conforme el contrato donde se hizo la estipulación. 5. Los títulos civiles a la orden y al portador Esta especie de actos constituye otra forma de declaración unilateral obligatoria. Consiste en la promesa contenida en un documento de hacer una prestación a favor de alguien indeterminado o determinado que posea el documento. “Puede el deudor obligarse, otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador”. Art. 1873 CC. Estos documentos que, como se apunta, pueden ser emitidos en nombre de determinada persona (nominativos a la orden) o a persona indeterminada (Al portador), poseen ciertas características muy peculiares, las cuales deben ser precisadas. Características de los títulos examinados 1.- Es indispensable entregar el documento para hacer valer el derecho, para obtener la prestación prometida. Esto se debe a que se considera que el derecho está dentro del documento, que está incorporado en él: en los títulos hay incorporación. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago. 2- El promitente (suscriptor) de un título civil al portador no podrá resistirse a pagar alegando excepciones personales que pudo oponer al primer (acreedor) titulas o a los sucesivos, sino sólo las defensas que tenga contra el portador que lo presente a cobro, pues se considera que cada nuevo titular adquiere un derecho independiente y autónomo del que tenía su causante. A esto es a lo que se llama autonomía del derecho del causahabiente respecto del derecho del causante, principio característico de los títulos civiles al portador y que constituye una excepción a las reglas generales del derecho común. 3.- Es el texto literal del documento el que indica quién es el titular, cual es la medida del derecho, el momento en que ocurre su exigibilidad, etc. El título vale tanto como su letra señale. Esta característica se conoce como literalidad. 4.- Hay dos clases de títulos civiles:
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Los que tienen designado un titular determinado, llamados nominativos o a la orden (son extendidos a nombre a cierta persona o a quien ésta ordene) y los extendidos a persona indeterminada o al portador, o sea, a quien los porte o posea. Estos últimos se transmiten, o circula, por medio de la entrega o tradición del documento, y su titular será quien los tenga en su poder; basta si tenencia para estar legitimado, para hacer efectivos sus derechosLos títulos nominativos a la orden se trasmiten mediante endoso, que es una mención formal puesta en el texto del documento, indicando su transferencia a otra persona determinada que devendrá así su genuina titular y quedará legitimada para reclamar el cumplimiento de la obligación incorporada en él 6. Bibliografía • Bejarano Sánchez, Manuel, Obligaciones Civiles, OXFORD, Quinta Edición, México DF. • Gutiérrez y González, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Porrúa, 2008. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Era considerado por los antiguos romanos, el enriquecimiento sin causa, como un caso responsabilidad civil nacida como obligacional cuasicontractual. Significa el incremento de un patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin causa que lo determine, de índole legal. La equidad hacía necesaria la repetición de lo abonado, Concepto Baudry Lacantinerie, define el enriquecimiento señalando que: “Es la acción por la cual una persona persigue la restitución del enriquecimiento que se produce a sus expensas y sin causa jurídica en el patrimonio del demandado.” Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente: “Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722). Fundamento legal El enriquecimiento sin causa constituye una de las fuentes de las obligaciones de nuestro ordenamiento jurídico positivo; aparece en el Art. 1.184 CCV que establece: "Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de si propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido". Efecto jurídico Los efectos jurídicos están dados por la creación, extinción y modificación de un derecho. El efecto del enriquecimiento sin causa es el nacimiento de la obligación de indemnización, por parte del enriquecido a favor del empobrecido. La acción del enriquecimiento sin causa tiene un doble tope o límite: el monto solicitado en concepto de indemnización no puede exceder al monto del empobrecimiento del accionante. Es decir, la acción se acuerda únicamente por el "quantum" del empobrecimiento sufrido por el demandante, aunque el enriquecimiento provocado pudiera ser superior, pero, a la inversa, si el empobrecimiento fuera mayor que el provecho producido, la acción sólo prosperará en la medida del enriquecimiento. Del Enriquecimiento Sin Causa previsto en el artículo 1184 del Código Civil, en el cual fundamenta la acción la parte accionante, tal procedencia requiere de ciertos requisitos: 1. - El enriquecimiento. 2. -El empobrecimiento. 3. - La relación de casualidad.
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4. -La ausencia de causa. Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo. Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto. Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. Análisis del art 1184: Enriquecimiento sin causa. Hay personas que se enriquecen sin causa justificada y cuando este enriquecimiento es de rango elevado trae incluso descontento social como se sabe. Sin embargo, el código civil se refiere al caso concreto de que una persona reciba un dinero o un bien sin haberlo ganado o incluso, se ahorre un dinero, pero siempre a costa de la otra que lo pierde y establece la obligación de indemnizar o devolver. Un ejemplo sobre enriquecimiento sin causa es el que paga por error una deuda, lo cual le da derecho a que le devuelvan el dinero según el art 1178 cc. Palacios herrera en su obra obligaciones da un ejemplo sobre alguien que acogió a un niño abandonado y lo crio y educo, mas tarde apareció el padre, quizás arrepentido, y exigió la devolución del hijo, le fue entregado por el acogedor pero este reclamo al padre lo que había gastado en el niño a lo largo de los años, la sentencia fue que aunque las obligaciones morales no tienen determinación patrimonial en derecho, la verdad es que el padre se había ahorrado el dinero de criar y educar a su hijo en tantos años y ese ahorro, era el monto que tenía que pagar el padre al acogedor. Como se ve este caso no encaja en la devolución del pago de lo indebido a que se refieren los art1178 y sig., pues no se trata de que se devuelva un dinero gastado, si no que el padre se ha enriquecido o ahorrado un dinero a costa de otro. Y eso es enriquecimiento sin causa. Condición y plazo Condición Incertidumbre- esto es, respecto a la verificación del evento puesto como condición, no se tiene la certeza de su cumplimiento. Futuridad.- la verificación de su cumplimiento o incumplimiento es posterior a la celebración del acto. Arbitrariamente pactado por las partes.- la incorporación de la condición depende exclusivamente de la voluntad de las partes. Clases por sus efectos Condición suspensiva es aquella que subordina el nacimiento de los efectos, esto es, la eficacia del acto jurídico al cumplimiento del hecho puesto como condición. Condición resolutoria es aquella que subordina la extinción de los efectos, esto es, la ineficacia del acto jurídico al cumplimiento del hecho puesto como condición Clases por sus efectos Condición suspensiva el acto jurídico desde su celebración es válido pero ineficaz, debido a que el nacimiento de los efectos han sido suspendidos hasta el cumplimento de la condición. Condición resolutoria el acto jurídico desde su celebración es válido y eficaz, puesto que la extinción de los efectos han sido suspendidos al cumplimiento de la condición. Clases por el cumplimiento del evento Potestativas.- el cumplimiento del hecho puesto como condición depende de la exclusiva voluntad de cualquiera de las partes. simplemente potestativas absolutamente potestativas (art. 172) Casuales.- el cumplimiento de la condición depende de factores externos a la voluntad de las partes (naturaleza- azar- voluntad de un tercero)
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Mixtas.- el cumplimiento depende de un evento casual y de la voluntad de una de las partes. Clases por la naturaleza del evento Condiciones positivas cuando el cumplimiento del hecho puesto como condición produce un cambio o alteración en la realidad. Negativas cuando el cumplimiento del hecho puesto como condición no provoca una alteración en la realidad Clases por la posibilidad de su verificación Condiciones propias cuando el hecho puesto como condición es física y jurídica clases por la posibilidad de su verificación es posible, no atenta contra el orden público y las buenas costumbres y existe incertidumbre en cuanto a su verificación. Condiciones impropias cuando el hecho puesto como condición es física o jurídicamente imposible, o atenta contra el orden público o las buenas costumbres y existe certeza de su realización. c. Suspensiva (art. 171 cc) c. Resolutoria (art. 171 cc) Clases por el número de eventos que la integran Condiciones simples cuando la condición está constituida por un solo evento Condiciones compuestas cuando la condición está constituida por dos o más eventos. Fases del acto jurídico sujeto a condición Fase de pendencia es el lapso que transcurre, desde la celebración del acto jurídico hasta el vencimiento del plazo, termino en que se verificará el cumplimiento o incumplimiento del hecho puesto como condición. Fases del acto jurídico sujeto a condición Fase de cumplimiento Es el periodo que comienza a partir de la verificación del cumplimiento de la condición. Fases del acto jurídico sujeto a condición Fase de incumplimiento Es el periodo que comienza a partir del momento en que se tiene la certeza de que el evento puesto como condición no se va a cumplir. Se tiene por cumplida la condición negativa: cuando vencido el plazo establecido por la partes, para que el evento puesto como condición no se realice. cuando antes del vencimiento del plazo, se tiene la certeza de que el evento puesto como condición no se va a realizar. Incumplimiento y cumplimiento malicioso de la condición art. 176 cc Condición suspensiva incumplimiento malicioso de la condición por culpa del futuro deudor jurídicamente se tiene por cumplida la condición. Retroactividad e irretroactividad de la condición art. 177 cc La regla general es que la condición opere irretroactivamente esto es : condición suspensiva, la eficacia surja a partir del cumplimiento de la misma hacia delante. condición resolutoria, la ineficacia surja a partir del cumplimiento de la condición hacia delante. Retroactividad e irretroactividad de la condición art. 177 cc La excepción a la regla, es la retroactividad. Condición suspensiva.- la eficacia se retrotrae a la celebración del acto jurídico. Condición resolutoria.- la ineficacia se retrotrae a la celebración del acto jurídico. Indivisibilidad de la condición art. 174 cc Esta referida al hecho de que la condición se tendrá por cumplida, si su cumplimiento se ha verificado íntegramente, esto es, en un 100%. PLAZO Definición.- Es un evento, futuro, cierto, a cuyo término final, las partes subordinan la exigibilidad (plazo suspensivo) o extinción de los efectos. (Plazo resolutorio). Diferencias Plazo
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Es un derecho que tiene como correlato una obligación. Es un intervalo entre el término inicial y el término final. Término Es un punto en el tiempo. El término es el primer y último día del plazo. Características Certidumbre.-significa que el evento puesto como término final, de todas maneras se va a producir. Futuridad- es el lapso de tiempo que se va a transcurrir desde el momento de la celebración del acto hacia la llegada del término final. Arbitrariamente pactado por las partes.- depende de la voluntad de éstos incorporarlo en la estructura del acto. Clases por sus efectos (art. 178 cc) Plazo suspensivo Es aquel plazo que Subordina, a la llegada Del término final, la Exigibilidad de los Efectos. Esto es los Efectos que ya nacieron Con la celebración del Acto, serán exigibles a la Llegada del término final. Plazo resolutorio Es aquel plazo que Subordina, a la llegada Del término final, la Extinción de los efectos. Esto es, los efectos que Ya se vienen produciendo, Se extinguen a la llegada Del término final.
LA MANCOMUNIDAD Y LA SOLIDARIDAD EN LAS OBLIGACIONES
Publicado el 15/07/2013 Las obligaciones con varios sujetos en alguna de las partes, ya sea en la deudora o en la acreedora, pueden ser mancomunadas o solidarias. Para aclarar un poco estos términos basta decir que son deudas mancomunadas aquellas en las que ninguno de los deudores está obligado a pagar la totalidad de la deuda, sino sólo una parte proporcional. Por otro lado, son deudas solidarias aquellas en las que cada deudor deberá aportar la deuda por completo, si bien después podrá pedir el deudor que haya pagado al resto de deudores, el pago de su parte correspondiente. ¿Pero qué ocurre si en una obligación con varios sujetos las partes no han pactado si dicha obligación es mancomunada o es solidaria? Se aplica la mancomunidad El Código Civil lo deja bastante claro pronunciándose a favor de la mancomunidad diciendo que: “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos (acreedores) ni cada uno de éstos (deudores), deba prestar íntegramente las cosas objeto de la prestación. Solo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidario”, es decir, este artículo consagra la regla general de que las obligaciones, con pluralidad de sujetos, son mancomunadas. Excepciones a la mancomunidad Esta regla general tiene dos excepciones:
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1º. La solidaridad convencional. Que se dará cuando las propias partes hayan pactado expresamente la solidaridad en la obligación. 2º. La solidaridad legal. Esta será cuando así lo determine expresamente la ley. Solidaridad en la práctica Aunque el Código Civil se muestra favorable a la presunción de mancomunidad en las obligaciones, lo cierto es que hoy en día las obligaciones mancomunadas están en crisis. La razón de ello es que resultan manifiestamente anti-económicas para el acreedor, ya que le obligan a realizar tantas reclamaciones de pago como deudores haya, y en caso de incumplimiento el acreedor se verá obligado a entablar pleitos independientes contra cada uno de los deudores. Por ello, en la actualidad lo habitual es que se pacte en el contrato su carácter solidario hasta el punto de que dicha cláusula contractual ha terminado convirtiéndose en una cláusula estándar. Jurisprudencia Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina mayoritaria tienden a interpretar el Código Civil de manera flexible pese a que este precepto dice que el carácter solidario de la obligación deberá estipularse “expresamente”. Lo cierto es que el Tribunal Supremo resta carácter obligatorio a esta expresión y entiende que las obligaciones con pluralidad de sujetos serán solidarias aunque no se haya pactado expresamente siempre que así se deduzca del contenido del propio contrato o cuando interese a las propias partes contratantes. En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre todo a partir de los años 80, hace una interpretación correctora o modificativa del Código Civil. Es más, el Tribunal Supremo declara siempre el carácter solidario de las obligaciones surgidas de la responsabilidad civil extracontractual, por entender que sería reprobable que la víctima de la agresión, cuando son varios los responsables, tuviera que solicitar la indemnización fragmentadamente a cada uno de los causantes del daño. Legislación civil especial Por último, decir que la más reciente legislación civil especial, está imponiendo igualmente el carácter solidario en obligaciones surgidas de diferentes contratos, y así por ejemplo en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 2007, se dice que si en la producción de daños provocados por productos defectuosos concurrieran varias personas, responderán todas ellas solidariamente frente a los perjudicados. OBLIGACIONES CIVILES I DOMINGO, 26 DE FEBRERO DE 2012 Obligaciones Divisibles e Indivisibles Obligaciones Divisibles Definición La obligación divisible es aquella cuyo cumplimiento se puede dar de manera parcial, es decir, que puede ser dividido sin afectar o alterar el valor de la obligación. Características
-Para que una obligación pueda ser divisible, es menester que la prestación pueda ser fraccionada en partes cualitativamente proporcionales, que además mantengan su valor económico. -Si hay varios deudores ellos pueden cumplir, de manera separada a los demás, la prestación debida. Es decir, cada uno está obligado solamente a la
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Obligaciones Indivisibles La obligación indivisible es aquella que no permite un fraccionamiento, por lo que la obligación ha de cumplirse en su totalidad, como un todo, de manera unitaria. -Indivisibilidad absoluta: significa que es la naturaleza física del bien la que no permite su partición, pudiendo ser indivisible por la desproporcionalidad de sus partes, o porque la cualidad del todo se ve deteriorada pues afecta la esencia o naturaleza del objeto. -Indivisibilidad relativa: significa que los contratantes ven el objeto como una unidad, rechazando
parte que le corresponde, siendo esta característica similar a la de las Obligaciones Mancomunadas Simples. -Si hay varios acreedores, cada uno puede exigir por separado en provecho exclusivamente propio. De igual forma, esto se asemeja a lo que sucede en las Obligaciones Mancomunadas Simples
entonces el mismo. En casos, su buscada en contrato.
fraccionamiento la mayoría de solución debe la interpretación
del los ser del
-Indivisibilidad legal o de pago: es la que surge de la voluntad del legislador. -Indivisibilidad intelectual o convencional: así establecida en el artículo 662 del Código Civil, se presenta cuando los contratantes convienen en conferirle un carácter de indivisibilidad a una prestación, aunque el objeto sea divisible. -Estas obligaciones tienen ciertas semejanzas con las Obligaciones Mancomunadas Solidarias, en los siguientes aspectos: sujetos en ambas. contraído una obligación indivisible es responsable ante el total de la deuda. cualquiera de los deudores, extingue la deuda de los demás frente al acreedor. deudor le da la posibilidad de cobrar al resto de los codeudores la parte proporcional de cada uno.
Distinción
-Son cosas divisibles aquellas que pueden fraccionarse, resultando de ello partes singulares que ostenten la misma función del todo. La diferencia resultando entre cada fracción y el todo, sería una de cantidad, y no de calidad.
-Si el objeto de la prestación es divisible, los contratantes pueden convenir en otorgarle un carácter de indivisible.
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deudor reclamar el cumplimiento total de la obligación. -Son cosas indivisibles aquellas que no pueden fraccionarse, pues aunque físicamente puedan ser fragmentadas, cada una de sus partes perdería la calidad y la función del todo.
-Si el objeto de la prestación es indivisible, las partes no pueden convenir en darle un carácter de divisible, pues no pueden acordar la división de un objeto que por su naturaleza es indivisible.
-La jurisprudencia ha señalado que el acreedor puede demandar a todos los deudores en un mismo juicio para lograr de esa forma el cumplimiento total; o bien, puede demandar a uno de ellos para conseguir el cumplimiento de la parte que le corresponde a ese deudor. Ejemplos
Los terrenos y las telas pueden ser objetos de obligaciones divisibles.
-Según lo resuelto en la jurisprudencia, no es necesario demandar a todos los deudores en un solo juicio, pues cada uno de ellos responde por el total de lo adeudado, excepto en el caso en el que sea jurídicamente imposible que un solo deudor cumpla con toda la prestación. Los animales y los vehículos, por su naturaleza física, serían objetos de obligaciones indivisibles.
Terreno Animales
Vehículo Telas
Normativa
Otros elementos
Las obligaciones divisibles están Las obligaciones indivisibles están reguladas en el Código Civil, bajo reguladas en el Código Civil, bajo el Libro III, Título I, Capítulo VI: el Libro III, Título I, Capítulo V: “De “De las Obligaciones Divisibles”, las Obligaciones Indivisibles”, del del artículo 674 al 677. artículo 662 al 673. Como principio general, la doctrina ha sostenido que las obligaciones son divisibles. La excepción a este principio se presenta en tres factores: la naturaleza de la prestación, el pacto expreso en el contrato y la ley
QUÉ SON LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER
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• Obligaciones de dar: son aquellas en que el objeto de la obligación consiste en transferir el dominio de una cosa, constituir un derecho real o en ella o simplemente entregar su mera tenencia. • Obligaciones de hacer: Son aquellas en que lo que se debe es un hecho o acción positiva que no sea la entrega de la cosa • Obligación de no hacer: es aquella obligación en que lo que se debe es una abstención del deudor de realizar algo que de otra forma le sería lícito. Obligaciones de DAR: 1) Una Compra-venta de un Automóvil 2) Una Compra-venta de una Computadora 3) Una Compra-venta de un Terreno 4) Una Compra-venta de un DVD 5) Una Compra-venta de un Barco 6) Una Compra-venta de un Televisor 7) Una Venta de Ropa. Obligaciones de HACER: 1) Un Contrato de Individual de Trabajo por tiempo indefinido 2) Un Contrato Prestación de Servicios 3) Un Contrato Prenupcial de Matrimonio. 4) Un Contrato de Depósito 5) Un Contrato para Impartir Cátedra en una Universidad 6) Un Contrato de Transporte 7) Un Contrato de Comodato Obligaciones de NO HACER: 1) Orden de restricción 2) Prohibición de fumar en determinados sitios 3) Prohibición de venta de licor a menores de edad 4) Prohibición para estacionarse en zona roja 5) Prohibición de Armas Químicas 6) Cancelación de permiso de venta 7) Cancelación anticipada de préstamo hipotecario. 2.- TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO Y DERECHOS REALES CESIÓN DE DERECHOS. Definición. Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. La definición legal del artículo 1667 CCP señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio. La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión. Derechos objeto de cesión. En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias, como lo refiere el Artículo 1667 CCP. La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito, como señala el artículo
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1675 fracción III CCP. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma. La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse (Artículo 1668 CCP). La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador (Artículo 2311 CCP). Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia (Artículo 1669 CCP). Características de la cesión de derechos. 1. Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito. 2. Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica. 4. Sin que requiera el consentimiento del deudor. Es importante remarcar que el derecho es cedido por el acreedor, la relación jurídica de la cual surgió originalmente subsiste con sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorios, como refiere el artículo 1676 CCP. El hecho de que exista un cambio del sujeto activo o acreedor de la obligación, origina que se confunda a la cesión de derechos con la NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR; sin embargo dicha consideración concluye cuando se observa que la novación extingue a la obligación principal con sus accesorias dando lugar a una nueva, mientras que en la cesión de derechos, la obligación subsiste y no se extingue. Extensión de la cesión. Los derechos cedidos pueden ser tanto personales como reales, resultando aplicables las disposiciones generales a ambas formas. Sin embargo cabe resaltar que el código civil poblano regula en forma concreta la transmisión de derechos reales, prohibiéndola para los casos de USUFRUCTO PARCIAL (artículo 1710 CCP) y las SERVIDUMBRES sin el predio dominante (artículo 1711 CCP). Fuera de las excepciones anotadas, los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del propietario o poseedor del bien gravado con los mismos (artículo 1712 CCP). Excepciones oponibles al cesionario. Toda vez que la obligación no se extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente (Artículo 1696 CCP). Uno de los casos en que el deudor puede oponerse a la cesión es precisamente cuando cuenta con un crédito anterior por el cual pueda operar compensación (Artículo 1675 fracción II). La oposición y las excepciones se distinguen por que en la primera no llega a existir la cesión de derecho, siempre que proceda la oposición; mientras que en las excepciones que el cedido tenga contra el cedente, éstas sí podrán oponerse al cesionario, toda vez que sí operó la cesión. Formalidades. La cesión debe otorgarse en escrito privado que deben firmar cedente, cesionario y 2 testigos, o en escritura pública cuando el derecho cedido, por su naturaleza, deba revestir esta forma por disposición de la ley (Artículo 1677 CCP). Notificación de la cesión al deudor.
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Como ya quedó anotado, no se requiere el consentimiento del deudor para que exista cesión de derechos, sin embargo, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor “cedido”, éste debe tener conocimiento del acto de transmisión, por lo que se requiere notificación judicial o extrajudicial (Artículo 1678 CCP). Además, sólo tiene derecho de pedir o realizar la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando no se requiera el primero (Artículo 1679 CCP). Si se llega a extraviar el título, el acreedor tiene derecho a probar su existencia, siendo tanto la confesión como la resolución judicial respectiva las que hagan las veces de título (Artículo 1685 CCP). Si el deudor está presente al momento de la cesión y no se opone a ella, o estando ausente la acepte y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación (Artículo 1680 CCP). El efecto de la notificación trasciende al cumplimiento de la obligación, ya que: Cuando no se ha efectuado, el deudor se libera y cumple al pagar al acreedor primitivo (Artículo 1681 CCP). Cuando ya se efectúo, sólo cumple y se libera pagando al cesionario que le presente el título (Artículo 1682). En el caso de que respecto de un mismo crédito se hayan realizado diversas cesiones, tendrá preferencia el que PRIMERO la efectúe, con excepción de los créditos que deban registrarse (Artículo 1683 CCP). Por último, es del interés del cedente y cesionario que se verifique la notificación, ya que al no verificarse en la forma legal anotada dará lugar a que los acreedores del cedente puedan ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida (Artículo 1685 CCP). Efectos de la cesión de derechos. Los efectos de la cesión de derechos comprenden 3 distintos escenarios. 1. Respecto a las partes. Es importante reiterar que éstas son únicamente el cedente y el cesionario, ya que el cedido no tiene injerencia alguna en la celebración de la cesión. Además, apreciando fielmente que la cesión de derechos no extingue la obligación, el cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente (Artículo 1686 CCP). 2. Respecto al deudor. El principal efecto existe a partir de la notificación y las consecuencias con relación al cumplimiento que ya anotamos en el subtema anterior. 3. Respecto a terceros. La cesión surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha en que se tenga como cierta, de acuerdo con las siguientes disposiciones: a. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse el Registro Público de la Propiedad, desde la fecha de su inscripción. b. Si consta en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento. c. Si consta en documento privado, desde que se incorpore o inscriba en un registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde que la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones (Artículo 1687 CCP). Garantía del derecho y garantía convencional o de hecho del cedente. El cedente puede otorgar 2 distintas garantías en función del crédito cedido. La primera se denomina GARANTÍA DEL DERECHO, la cual es obligatoria, y significa que el cedente asegura la existencia y legitimidad de su crédito. La segunda se denomina GARANTÍA DE HECHO O CONVENCIONAL, y en ella el cedente se hace responsable de la solvencia de su deudor. A esta no se encuentra obligado el cedente, salvo que expresamente la asuma o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. Se limitará al tiempo pactado por las partes o a 1 año contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida, y si aún no fuere exigible, a partir de la fecha en que lo sea (Artículos 1688 y 1689 CCP).
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CESIÓN DE DEUDAS. Definición. Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor. Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente. Características de la cesión de deuda. 1. Contrato de transmisión. 2. Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. 4. Requiere el consentimiento tácito del acreedor. El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de ASUNTOR, y queda obligado en los mismos términos en que se encontraba aquél (Artículo 1703 CCP). Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la misma. Asimismo, se requiere que el acreedor consienta la cesión de deuda, ya que en definitiva será este quien reciba el pago de la obligación y a este conviene saber la idoneidad del nuevo obligado. Sin embargo, el consentimiento deberá ser manifestado tácitamente, lo cual se presume cuando el acreedor permite que el asuntor haga pagos parciales, periódicos o de réditos, a nombre propio y no por cuenta del deudor (Artículos 1699 y 1700 CCP). Si por el contrario, el acreedor consiente expresamente la cesión de deuda, ésta se torna novación (Artículo 1701 CCP). Excepciones que puede oponer el asuntor contra el acreedor. El asuntor puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, pero no las que sean personales entre el deudor primitivo y aquél, toda vez que éste ya no interviene en la obligación cedida (Artículos 1705 y 1706 CCP). Garantías de la deuda cedida. Si se constituyeron fianza, prenda o hipoteca, por una persona para garantizar la deuda respecto al deudor primitivo, éstas cesan con la transmisión de la deuda, salvo que el constituyente consienta en que continúen (Artículo 1704 CCP). Y en el caso de que se declare nula la cesión de deuda, las garantías otorgadas por el constituyente no renacen por efecto de dicha nulidad a favor del deudor primitivo (Artículo 1708 CCP). Nulidad de la cesión de deuda. Si se declara nula la cesión de deuda, la obligación del deudor primitivo renace con sus accesorios (Artículo 1707 CCP). Solidaridad de deudores.
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Cuando el acreedor y el deudor primitivo convienen en que aquél podrá exigir el pago del crédito a este en caso de insolvencia del asuntor, existe solidaridad de deudores y no cesión de deuda ni novación (Artículo 1702 CCP). TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES. SEGUNDA PARTE. SUBROGACIÓN. En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real. SUBROGACIÓN PERSONAL. Definición. La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor. Sujetos. Intervienen 3 sujetos: El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace. El deudor, en la obligación existente. El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye. Tipos de Subrogación Personal. A partir de la definición se distinguen 2 tipos de subrogación personal (Artículo 1728 CCP). Subrogación personal legal. La subrogación personal legal opera por ministerio de Ley y sin necesidad de que sea declarada por los interesados (Artículo 1730 CCP), en los casos siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.
Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia. En los demás casos en que lo señale la ley (Artículo 1729 CCP).
En consecuencia, el acto unilateral del tercero a la obligación origina la subrogación legal, sin que exista contrato o un acto jurídico bilateral, ya que el tercero no requiere del consentimiento del deudor o el del acreedor. Por lo anterior en el derecho romano consideraron a la subrogación como una cesión forzosa de acciones. Subrogación personal convencional. En esta especie, se transmiten las obligaciones por acuerdo celebrado entre el acreedor y un tercero, por virtud del cual éste adquiere de aquél, mediante un pago que le hace, las acciones y privilegios existentes contra el deudor. El artículo 1737 CCP señala que deberá ser expresa, recaer sobre una deuda vencida y hacerse al mismo tiempo del pago, para que surta sus efectos como subrogación personal convencional. En esta forma de la subrogación convencional se distinguen aquella consentida por el acreedor y la consentida por el deudor. Subrogación personal consentida por el acreedor. Esta opera en todo caso de convenio entre acreedor y el tercero, por el que el primero subroga al que le pagó en los derechos privilegios, acciones o hipotecas que tenga contra el deudor.
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Esta especie de subrogación personal convencional da lugar a que se afirme que cuando un acreedor acepta el pago de su crédito por un tercero, no se encuentra obligado a subrogarlo en sus derechos, sino cuando así lo convinieren (Véase Artículo 1802 CCP). Subrogación personal consentida por el deudor. En esta especie, existe un acuerdo entre el deudor y un tercero por virtud del cual el primero paga la deuda con dinero que le entrega éste último, siempre que constare en documento público o privado ratificado ante Notario, en el que se declare que el objeto del préstamo fue precisamente para el pago de la misma deuda (Artículo 1732 CCP). Resulta interesante observar que por disposición de la ley se transmite el crédito al tercero, sin que el acreedor deba otorgar su consentimiento, por lo que en sentido estricto existe una subrogación legal. Por lo anterior, la definición de subrogación personal convencional comprende al acuerdo celebrado entre el acreedor y el tercero, excluyendo al convenio entre el deudor y un tercero, mismo que por razones históricas fue otorgado a los deudores. Diferencias entre el pago con subrogación y los casos en que un tercero paga. Analizado en el tema de pago o cumplimiento de obligaciones, la subrogación legal se distingue de los casos en que un tercero paga con consentimiento del deudor, sin su conocimiento y aun contra su voluntad. 1. Cuando un tercero paga con consentimiento expreso del deudor, se considera a este como mandatario del deudor y tiene derecho al reembolso de la cantidad pagada y al de sus intereses, pero no se subroga en el crédito. 2. Cuando un tercero paga ignorándolo el deudor, el tercero sólo tendrá derecho a reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir una suma menor a la debida o un bien de menor valor al debido (Artículo 1800 CCP). 3. Cuando un tercero paga en contra de la voluntad del deudor, sólo tendrá derecho a cobrar aquello en que le hubiera sido útil el pago (Artículo 1801 CCP). Los anteriores casos se distinguen de la subrogación legal por existir en ésta un interés jurídico en el cumplimiento de la obligación. Distinción entre la subrogación y la cesión de derechos. En ambas existe substitución del sujeto activo, subsistiendo la obligación original. Sin embargo existen diversas diferencias: 1. La subrogación, del tipo legal, se verifica aún en contra de la voluntad del acreedor y del deudor; sin embargo, la cesión de derechos supone en todo caso un acuerdo de voluntades entre el acreedor y un tercero. 2. En la subrogación convencional consentida por el acreedor, el tercero únicamente adquiere derechos contra el deudor en la cantidad que paga, pero no por la totalidad del crédito cuando el acreedor subrogante consiente en recibir una cantidad inferior (Artículo 1737 CCP). 3. La subrogación no requiere las formalidades de la cesión de derechos relativas a la notificación. Principio tradicional en materia de subrogación. Este señala que “el acreedor nunca subroga en su perjuicio”. En consecuencia, el tercero (subrogado) que únicamente pague de forma parcial el crédito al acreedor (subrogante) no se subroga con preferencia a éste último y si por ejemplo, el deudor resultare insolvente, primero debe pagarse al acreedor subrogante y luego al subrogatario (Artículo 1733 CCP). Asimismo, en el caso de subrogaciones parciales (admitidas en deudas de solución divisible), existe preferencia en los subrogados según las fechas y prioridades de las subrogaciones (Artículo 1735 CCP).
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SUBROGACIÓN REAL. Esta forma de naturaleza sui generis procede en los casos que señala el diverso 1738 CCP. SANEAMIENTO. DERECHO. Las dos obligaciones esenciales del vendedor son la de entregar la cosa y la de saneamiento. La obligación de saneamiento comprende el saneamiento por evicción y el saneamiento por vicios ocultos: es decir, no hay saneamiento y evicción, sino que aquél es el género (obligación de saneamiento) y ésta la especie (por evicción), una de ellas, porque hay otra (por vicios ocultos). La obligación de saneamiento significa que el vendedor está obligado a proporcionar al comprador la posesión pacífica y las características aparentes de la cosa entregada. Obligación de saneamiento por evicción. La evicción es un acto que acarrea para el comprador la privación de la propiedad de la cosa comprada, que pasa a ser propiedad de un tercero como consecuencia de una sentencia judicial firme en virtud de un derecho anterior a la compraventa. Clases de evicción. Evicción parcial. La evicción parcial se produce cuando el comprador perdiere una parte de la cosa vendida y dicha parte en relación con el todo es de tal importancia que sin ella no la hubiere comprado. Asimismo se produce cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado constando claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra. Evicción de cargas o gravámenes. Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido. El saneamiento por vicios ocultos. Es la responsabilidad a cargo del enajenante respecto del adquirente por haber enajenado una cosa que presenta defectos de tal naturaleza que no le permite a esté ultimo tener posesión útil de la cosa. Vicio oculto es un defecto del que adolece el objeto de la venta y que no puede apreciarse a simple vista o bien se requieren conocimientos técnicos para advertirlo. El comprador podrá optar por desistir del contrato, abonándosele los gastos que pago, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Además, si el vendedor conocía los vicios y no se los comunicó al comprador, podrá este pedir una indemnización de los daños y perjuicios si optase por la rescisión. OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN. Esta figura jurídica se presenta cuando el acreedor se niega a recibir el pago o a dar documento que lo justifique también se da cuando la persona fue incierta o incapaz de recibir, cuando esté ausente, sean dudosos sus derecho. Cuando el acreedor persista en su negativa, el deudor debe demandar al tribunal que falle sobre la validez del ofrecimiento. La consignación es el pago que el deudor hace al acreedor mediante depósito judicial de la deuda por haberse rehusado a recibirlo. Cuando un juez aprueba la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos. Si el tribunal declara los ofrecimientos buenos y validos, el deudor se encuentra liberado y el acreedor deberá soportar los gastos del juicio. La liberación del deudor, es además, relativa y se remota al ofrecimiento, a partir de esa fecha, los intereses dejan de ser divididos y el acreedor corre con los riesgos. 3.
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
LA COMPENSACIÓN La compensación consiste en la existencia de dos relaciones obligacionales (créditos y débitos) recíprocas, en donde dos sujetos son, al mismo tiempo, deudores y acreedores entre sí. Cuando esto sucede es posible extinguir ambas obligaciones, con la fuerza de un pago. Esto justifica que la doctrina haya denominado indistintamente, a esta forma de extinción de las obligaciones, pago recíproco, abreviado, simplificado, automático.
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Clases de compensación. Compensación convencional. Nace por acuerdo de las partes Compensación judicial. Por decisión del juez a pedido de parte Por imperio de la ley. Esta última forma no fue conocida por los romanos, quienes la fueron admitiendo progresivamente, con el advenimiento del proceso extraordinario (en el Bajo Imperio) adquiriendo con Justiniano carácter general. Efectos. Extinción de los créditos. Extingue también los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza. Hay ciertos créditos que no son compensables, la ley los protege declarándolos inembargables al interés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere renunciado a ella. Requisitos. Que las dos personas estén obligadas recíprocamente con carácter principal. Que las dos obligaciones consistan en entregar dinero o cosas fungibles de la misma especie y calidad. Que el objeto de las dos obligaciones esté determinado, o que su determinación dependa sólo de una operación aritmética. Que las dos obligaciones sean líquidas. Que ambas obligaciones sean exigibles, y que sobre ninguna de ellas haya retención judicial o controversia promovida por un tercero. Opera por el ministerio de la ley y aun sin consentimiento de los deudores. Casos en que la compensación es improcedente. Hay obligaciones no compensables, estas pueden ser entre particulares y el estado cuando los particulares fueran deudores por remates de bienes estatales, rentas del fisco, por derechos de aduana, por contribuciones, o si las deudas y créditos recíprocos no fuesen del mismo departamento o ministerio, o cuando los créditos de los particulares estuvieran dentro de la consolidación legal de créditos contra el estado. Otros casos en que no procede la compensación: Cuando no se puede restituir la cosa al propietario o poseedor despojado, los daños e intereses por ese motivo, no pueden compensarse, ni tampoco la obligación de devolver un depósito irregular, ni las de ejecutar un hecho, ni las deudas por alimentos. Confusión de derechos
Es una forma de extinción de las obligaciones y se da cuando la misma persona reúne la calidad de deudor y acreedor al mismo tiempo.
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Según el Código Civil Federal (CCF) Capítulo II. “La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda. Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste aquél.” La obligación se extingue por el hecho de recaer en una sola persona la imposibilidad de que se deba y se cobre a sí misma, por lo cual al asumirlo una sola persona se considera que el interés del acreedor queda satisfecho. Cuando existe una relación jurídica obligacional, enlaza tanto al deudor como al acreedor y cuando ambos quedan asumidos en uno solo, dicho vínculo desaparece. Generalmente la confusión se presenta se presenta en el derecho sucesorio, aunque también puede presentarse en el ámbito contractual. Requisitos • Que exista una deuda y una acreencia • Que se reúna en una sola persona la calidad de deudor y acreedor Por ejemplo cuando le adeudas dinero a tu padre cierta cantidad de dinero por algún préstamo que él te hizo, pero resulta que tiempo después fallece tu padre y tú eres el único heredero, entonces la deuda que tenías con él ya no existe, ya que el derecho de cobrarte que tenía tu padre ahora te lo heredo a ti siendo tú el mismo deudor y al mismo tiempo el acreedor. NOVACIÓN Se puede definir la novación como forma de extinción de las obligaciones, como la extinción de una obligación mediante la creación de otra nueva destinada a reemplazarla. Este es el concepto habitual cuando hablamos de novación, la llamada novación extintiva. Existe, sin embargo, otro tipo de novación, que no extingue sino que simplemente modifica las obligaciones, llamado novación modificativa. En nuestro Derecho actual coexisten ambos tipos de novación. Lo esencial para determinar cuándo existe extinción o simple modificación de una obligación será: a) Lo que resulte de la voluntad de las partes. b) Lo que resulte del carácter de las modificaciones que se produzcan en la obligación. c) En caso de duda, se habrá de suponer querido el efecto más débil, es decir, la novación meramente modificativa. En cuanto a las clases de novación en nuestro Derecho, cabe señalar las siguientes: 1ª. Por el elemento de la relación jurídica a que afecte el cambio, se distingue entre novación objetiva y subjetiva, pudiéndose dar en esta última el cambio de deudor o de acreedor. 2ª.- Por sus efectos, puede dividirse y puede distinguirse también la novación extintiva y la meramente modificativa, a la que nos hemos referido. Asimismo la novación puede ser total y parcial. 3ª. Por su constitución, puede ser expresa y tácita (nunca presunta). Una y otra la admite el Código español, al decir en el art. 1204 que “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declara terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”. 4ª. Por razón de origen, de novación convencional y novación legal, incluyendo en ésta última el caso de subrogación por pago, aunque normalmente sólo se suele hablar más que la novación convencional. Requisitos de la novación 1. Capacidad de las partes para realizar la novación, que será capacidad para disponer en la extintiva y simple capacidad para actos de administración en la modificativa. 2. Existencia de una obligación válida preexistente. No cabe novar una obligación que sea nula. Sí cabe, en cambio, la novación de una obligación anulable. 3. Creación de una nueva obligación que sustituya a la existente.
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4. Disparidad entre ambas obligaciones sucesivas, (pues sin éste requisito tendríamos un mero reconocimiento de deuda). Esta disparidad puede hacer o no a las obligaciones incompatibles entre sí: si las hace incompatibles, la novación será extintiva y en otro caso, modificativa. 5. Si se trata de novación extintiva se requiere lo que se llama el Animus Novandi, es decir, voluntad de las partes de extinguir la obligación primitiva sustituyéndola por la nueva. El Animus novandi no ha de darse en la novación meramente modificativa. Este Animus novandi ha de declararse terminantemente. Fuera de este caso, la novación sería solo modificativa, pues extintiva nunca se presume. Efectos de la novación a) La novación propia o extintiva produce la extinción de la obligación primitiva y la creación de la nueva que sustituye a aquélla. La modificativa sólo supone la simple modificación de la obligación existente. b) Si la obligación tenía obligaciones accesorias, éstas se extinguen en la novación extintiva conforme al art. 1207 del Código Civil: "Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación solo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento". En la novación modificativa sin embargo las obligaciones accesorias no se extinguen, sino que permanecen inalterables; salvo que si la obligación principal se hace más gravosa, en que sería necesario que los titulares de esas obligaciones accesorias presten su consentimiento a la modificación. La novación objetiva Puede tener lugar: 1. Por cambio del objeto de la obligación. Hay que tener en cuenta que las meras alteraciones que afectan al quantum debido, reduciéndolo o aumentándolo, se considera, con carácter general, que no encierran un Animus Novandi sino una mera modificación de la obligación. 2. Por cambio en la causa. 3. Por cambio de las condiciones principales, como en el caso de agregación o supresión de una condición. En cuanto al plazo, en general se suele entender que la modificación del plazo de cumplimiento de la obligación no implica, en principio, novación. En cuanto a posibles modificaciones accidentales en una obligación existente (como las referentes al lugar y modo de cumplimiento, adición o sustracción de garantías, etc.) no implican que ésta se extinga por novación, tratándose normalmente de simple modificación de la ya existente. La novación subjetiva por cambio del deudor Cuando en una obligación se produce el cambio del deudor, puede darse una novación extintiva o simplemente el caso de asunción de la deuda ya existente por otra persona distinta del deudor primitivo, pero continuando vigente por lo demás la obligación. La novación extintiva por cambio del deudor admite una doble modalidad: La expromisión, que se da cuando un tercero toma sobre sí espontáneamente la obligación del deudor, relevándole de ella, y el acreedor acepta este cambio, sin que intervenga el deudor primitivo. La delegación que tiene lugar cuando es dicho deudor primitivo quien presenta una tercera persona que toma sobre sí la obligación, relevando al deudor de la misma, y aceptándose este cambio por el acreedor. La diferencia entre ambos casos estriba en la intervención o no del deudor, ya que el acreedor ha de prestar siempre su consentimiento. Los efectos de esta novación son que el deudor primitivo queda liberado de la obligación. Por ello dice el art. 1206 del Código civil que: “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptada por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda”. La novación subjetiva por cambio del acreedor Aunque el CC habla en su art. 1203 como novación del caso de que "se subrogue a un tercero en los derechos del acreedor", no la regula como novación extintiva, ya que dirige su regulación a
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tratar del pago con subrogación, que es una institución distinta, o, a lo más, una novación meramente modificativa. Pero no cabe duda que será posible, con base en el principio de autonomía de la voluntad, llevar a cabo una novación propia por cambio del acreedor, para lo cual será preciso que se cumplan los requisitos pertinentes, y especialmente, que medie consentimiento del deudor, a diferencia de la subrogación y de la cesión del crédito, que no precisan tal consentimiento. Lo que sucede es que pocas veces se dará esta novación extintiva por cambio del acreedor, porque en él el acreedor perderá sus garantías y el deudor sus medios de defensa; y por ello se acudirá normalmente a los procedimientos de subrogación y cesión de créditos. REMISIÓN DE DEUDAS La remisión de deudas se refiere la renuncia de una obligación. Es un concepto más circunscripto que el de renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con los derechos creditorios. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos; y por ello se le aplican las mismas disposiciones legales. La remisión extingue la obligación ipso jure, salvo que se trate de derechos como recibir alimentos. La remisión de la obligación principal produce la extinción de las relaciones jurídicas accesorias como la fianza, la prenda o la hipoteca. Por su parte, el caso fortuito o la fuerza mayor pueden hacer imposible el cumplimiento de una obligación cuando el objeto de ésta consiste en dar una cosa cierta o realizar un hecho que sólo puede efectuar el deudor, y no cuando se trata de dar géneros o realizar hechos que puede prestar cualquier persona. Mientras que el perdón sólo puede realizarse a favor de personas determinadas, o sea entre el acreedor y el deudor, la renuncia puede darse en relación con personas indeterminadas; por ejemplo la repudiación de la herencia puede resultar a favor de cualquier heredero desconocido.
DACIÓN EN PAGO
La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, entrega como forma de pago otra diferente a la establecida en la creación de la obligación, donde el acreedor la acepta con todos los efectos legales del pago. Para la dación del pago es necesaria una obligación preexistente, pues de lo contrario sería una obligación sin causa, y podría presentarse el pago por indebido, pues se produciría un enriquecimiento del que aparecía como acreedor, y un empobrecimiento del supuesto deudor, sin causa que lo justifique. Esta figura jurídica se presenta como una excepción del principio de exactitud en cuando al cumplimiento de la prestación, ya que no se puede llegar a entregar como pago una distinta a la acordada por más que tenga. Efectos Jurídicos. La dación en pago produce los efectos de un pago regular: satisface el interés del acreedor y extingue la obligación de forma íntegra; el pago parcial extingue la obligación correspondiente a su
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cuantía. La obligación o fracción de esta extinguida no pueden revivir por el acto rescisorio, ni por la declaración convencional del acreedor y el deudor, ni por la restitución de la cantidad pagada que el primero le hiciere al segundo La dación del pago extingue definitivamente la obligación por la ejecución de otra prestación, extinguiendo consecuentemente los derechos que acompañan a la misma y cuando la obligación se extinga con la entrega de un bien determinado. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN La palabra prescripción, del latín “praescriptio” (lo que precede) se aplicó en la Antigua Roma, y actualmente como una excepción procesal, tendiente a paralizar el juicio. En el procedimiento formulario romano que se aplicó aproximadamente entre los años 150 a. C. y que rigió hasta el siglo III, las prescripciones encabezaban la fórmula, que si bien podía ser utilizada por el actor, por ejemplo para no circunscribir la demanda solo a lo reclamado sino que pudiera también incluir reclamos futuros sobre el mismo asunto, lo usual era que fueran invocadas al comienzo de la contestación de la demanda, para impedir proseguir el litigio si se probaba que el hecho denunciado era atendible. Así sucedía por ejemplo si había transcurrido el plazo previsto por la ley para ejercer el reclamo.
Actualmente la prescripción es también una excepción invocada en el proceso para repeler la demanda del actor en base de que su inacción por el término fijado legalmente que hizo presumir sui falta de interés en el asunto. Hay pocos derechos imprescriptibles, que son los de interés público. La prescripción para adquirir que los antiguos romanos llamaban “usucapio”, es una forma de adquirir un derecho por haber transcurrido cierto tiempo legal. Por ejemplo en los bienes inmuebles, si alguien los ocupa y paga los impuestos por cierto tiempo, y cuida el bien, transcurrido el plazo legal puede reclamar el derecho de propiedad sobre el mismo mientras el verdadero dueño no pueda probar que efectuó reclamos de titularidad. La prescripción puede suspenderse, por ejemplo si se trata de prescribir contra menores o incapaces sin tutor o curador, no contándose el tiempo en que estuvieron desprotegidos para no hacerlos sufrir esas consecuencias de las que no pudieron defenderse. Puede también interrumpirse, en cuyo caso el tiempo debe comenzar a contarse de nuevo, si por ejemplo, el dueño o acreedor realizó una demanda contra el intruso o deudor. En Farmacología se llama prescripción a la receta médica con la cual concurre el paciente o alguien en su nombre a adquirir determinado medicamento. Generalmente aparte, se le indica al paciente la forma de administración y la dosis. Lee todo en: Concepto de prescripción Definición en DeConceptos.com http://deconceptos.com/ciencias-juridicas/prescripcion#ixzz3BzoHZ28H
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INEXISTENCIA Y NULIDAD. La inexistencia, en términos legales, es una figura jurídica cuya función es determinar la plena ineficacia del acto jurídico que no tiene alguno de los elementos esenciales que impone una norma. . Un ejemplo de inexistencia de un acto jurídico podría ser un contrato de compraventa en el que las partes contratantes no hayan dado su consentimiento, sin cosa vendida, o sin precio. La nulidad para el Derecho es una situación que provoca la invalidez del acto jurídico, haciendo que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de tener sus efectos jurídicos. Para que una norma o acto sean afectados por nulidad se requiere declaración, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo. Su motivación es proteger intereses que puedan resultar vulnerados al no cumplirse los preceptos legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. NULIDAD, EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA (COMPRAVENTA). Como la nulidad se caracteriza por tener efectos restitutorios, una vez que ha sido declarada judicialmente por sentencia ejecutoria opera retroactivamente, reponiendo las cosas a su estado primitivo; por lo que si el acto jurídico por virtud del cual se adquirió la cosa es nulo, el efecto de la nulidad será la restitución de la cosa con sus frutos, de acuerdo con el artículo 1680 del Código Civil de 1884, en relación con el artículo 1683, 1684 y 1686 del propio ordenamiento. Amparo directo 630/57. Florencio Cruz. 2 de octubre de 1959. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Manuel Rivera Silva. Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, sexta época, tercera sala, Cuarta Parte, XXVIII, pág. 222 LA RESCISIÓN Antecedentes Noción Concepto Definición Caracteres Finalidad Efectos ANTECEDENTES. En Roma existió la institución de ¨In integrum restitutio¨, que permitía que una persona perjudicada por causa de un acto legal pueda reclamar la restitución de las cosas. Tenía el fin de proteger a los menores de edad y a los incapaces que celebran un acto. NOCION ¨Rescindir¨ significa dejar sin efecto un contrato o una obligación. No se debe confundir con la Resolución. La Recisión se da por causa de lesión o alguna causa sobreviniente. La Resolución se da porque la misma esta en las cláusulas del contrato. CONCEPTO Es un efecto de la lesión. La Rescisión es la disolución de los contratos bilaterales sinalagmáticos perfectos de carácter oneroso y conmutativo por el no restablecimiento del equilibrio económico en la prestación desproporcionada que goza el beneficiario de la lesión. Rescindir es la acción de impedir las consecuencias de un acto, o bien la culminación de lo convenido, o la ejecución de un contrato. DEFINICIÓN Para Cabanellas “la Rescisión es la anulación, invalidación, privar de su eficacia ulterior, incluso con efectos retroactivos, a una obligación o a un contrato.” El Derecho ecuatoriano lo define como “derecho para reclamar la invalidación de un acto o contrato, consignado por el ordenamiento jurídico en favor de la parte perjudicada por dicho acto o contrato cuando adolezcan de vicios que produzcan nulidad relativa.” CARACTERES Es un derecho de la parte afectada; Deriva de un vicio, no es un vicio en sí. Debe haber desproporción en una prestación.
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FINALIDAD La finalidad de la Rescisión es el equilibrio patrimonial, no la nulidad relativa ni la nulidad absoluta. Busca solamente el equilibrio de Las prestaciones y contraprestaciones económicas. Si no existe este equilibrio. Recién pueden darse la nulidad absoluta o la nulidad relativa y en casos de 1) lesión y 2) contrato concluido en estado de peligro. La acción rescisoria concluye en dos (2) cómputo civil desde el perfeccionamiento del contrato, no antes. “ARTICULO 563°.- PERJUICIO RESULTANTE EN EL MOMENTO DE LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO; EXCEPCIÓN I. Para apreciar la lesión se tendrá en cuenta el perjuicio resultante en el momento de la conclusión del contrato. II. Se exceptúa el contrato preliminar en el cual la lesión se apreciará en el día en que se celebre el contrato definitivo.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). EFECTOS Si existe lesión se está ante la acción rescisoria, a pedido de la parte perjudicada. También se puede sanear los vicios mediante ratificación. Se puede sanear por el transcurso del tiempo, mediante la prescripción extintiva; porque la usurpación procede también en los casos de nulidades absolutas. - See more at: http://jorgemachicado.blogspot.mx/2013/04/res.html#sthash.cIdJ05AV.dpuf REPARACIÓN DEL DAÑO Y PROCESO PENAL ACUSATORIO. LIC. EUGENIO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ 1 Sumario: 1. Introducción. 2. Tutela del resarcimiento de la víctima de un hecho ilícito. 3. La reparación del daño en la reforma penal constitucional de 2008. 4. La reparación del daño como elemento necesario para el funcionamiento del nuevo proceso penal. 5. Conclusiones. 1.-Introducción. El tema de la reparación del daño no es nuevo, hay quien lo ha encontrado ya en el Código de Hammurabii, que es anterior en muchos siglos al derecho romano. En nuestro país, por razones históricas, durante décadas fue el inculpado el protagonista del proceso penal; sin embargo, la víctima ha reaparecido en el escenario y, junto con ella, el asunto de la reparación del daño. Y con mucha frecuencia esto constituye su principal motivación. Lo demás, es asunto de la sociedad y el Estado. Por ello hay que atender su reclamo; además, el estado que guarda el sistema de justicia penal en nuestro país, confluye para hacer prioritaria esa exigencia. De entrada, por reparación del daño podemos entender, la “pena pecuniaria que consiste en la obligación impuesta al delincuente de restablecer el statu quo ante y resarcir los perjuicios derivados de su delito… Por lo primero se entiende la restitución de la cosa obtenida por el delito, y si no fuere posible el pago del precio de la misma; por lo segundo, la indemnización del daño material y moral y de los perjuicios causados…”ii. 2.- Tutela del resarcimiento de la víctima de un hecho ilícito. Existen diversos documentos –algunos con carácter vinculatorio- de la Unión Europea y de la ONU, que han sido coincidentes e insistentes en la exigencia de reparar el daño a las víctimas de eventos antisociales. Entre ellos, la Convención Europea Relativa a la Reparación de las Víctimas de Infracciones Violentas, firmada en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983iii, la recomendación Núm. R (85)11, del Comité de Ministros -de la Unión Europea-a los Estados Miembros sobre la Posición de la Víctima en el Derecho Penal y el Procedimiento Penaliv y; la Declaración sobre los Principios Fundamentales de justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34, de fecha 29 de noviembre de 1985.v La última es enfática –en concordancia con las otras-, no solo en cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción de la víctima, sino también a “una pronta reparación del daño que haya sufrido”; postula la instrumentación de medios “para la solución de controversias, incluidos la mediación, el Magistrado -desde 1989- del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, adscrito a una Sala Penal.
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arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”; y señala que los delincuentes deberán resarcir equitativamente a las víctimas y que en ello se “comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos”. Por otro lado, establece que cuando la indemnización por parte del delincuente sea insuficiente, el Estado deberá asumir el costo financiero en relación a las víctimas o las familias de éstas. Es decir, todo apunta a que un objetivo importante del nuevo proceso penal es precisamente la reparación del daño al ofendido. Ello en virtud de que a partir que el inculpado fue sacado de las mazmorras de La Bastilla, se convirtió en el centro de atención del Derecho Penal. Desde antes de la Revolución Francesa, Beccaria inició la apertura del camino de los derechos del acusado, que pasa por la Declaración –Francesa- de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1791, la declaración sobre el particular de la ONU de 1948, y llega hasta la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José) del 22 de noviembre de 1969. En México, particularmente la Constitución de 1917 y las leyes secundarias, se han encargado de hacer lo propio. Sin embargo, ahora toca su turno a la víctima. En este esfuerzo, incluso se ha llegado a plantear la reparación del daño como una “tercera vía” para superar el conflicto derivado de la comisión de un hecho ilícito, sumado a las penas y medidas de seguridad, a condición que tal reparación sea voluntaria y no impuesta o promovida por el estado. Este planteamiento lo ha hecho Roxin como parte de su teoría de la pena. Postula “la reparación voluntaria, normalmente en dinero, pero también en fuerza de trabajo. Además debería estar acompañada de la posibilidad de reconciliación entre el autor y la víctima. Una compensación del autor a la víctima, que satisfaga a esta última o una reparación que imponga, tal como lo establece desde hace algunos años el Código Penal Alemán, al autor considerables servicios personales o renuncias personales, puede restablecer considerablemente, para delitos leves, la paz jurídica, de modo que se puede prescindir de la pena”.vi O como bien lo ha dicho el profesor Pablo Galain Palermo:”La pena debe cumplir con una función retributiva, y con una función preventiva, pero también, la pena debería cumplir una función reparadora, ya sea para con la víctima directa del delito o para con la sociedad en general.”vii 3.- La reparación del daño en la reforma penal constitucional de 2008. Varios distinguidos tratadistas han insistido reiteradamente en que la “responsabilidad civil pura y la responsabilidad civil derivada del delito son exactamente lo mismo” viii y, por lo tanto, que la reparación del daño no es una pena pública, sino mera consecuencia civil de la comisión de un ilícito.ix Y aunque se ha dicho que las condiciones actuales de nuestra sociedad no son las mismas que privaban en 1931, cuando se adoptó en el Código Penal de ese año el criterio de que la reparación del daño tenía el carácter de pena pública, lo cierto es que la reforma constitucional de 2008 le dio implícitamente ese carácter, al disponer en el nuevo artículo 20 apartado “C” fracción IV, que la víctima tiene derecho a que “se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”. Para dar plena positividad a este derecho, se apuntaló con otros de carácter instrumental. Así, el artículo 17 tercer párrafo prevé los mecanismos alternativos de solución de controversias; el 20 fracc.VI, el derecho de la víctima a solicitar medidas cautelares para la protección y restitución de sus derechos; el 20 apartado “C”, fracc.VII, el derecho de la víctima a impugnar ante una autoridad judicial diversas resoluciones del ministerio público “cuando no esté satisfecha la reparación del daño”; el 21, párrafo séptimo, prevé que el ministerio público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal y, el 22, párrafo segundo, dispone que no se considerará confiscación, la aplicación de bienes de una persona para el pago de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito.x 4.- La reparación del daño como elemento necesario para el funcionamiento del nuevo proceso penal. Es verdad sabida que el nuevo proceso penal “acusatorio y oral” como se le denomina en el nuevo artículo 20 de la Carta Magna, sencillamente no podría funcionar si ante los nuevos jueces y con las nuevas reglas, tuviera que tramitarse el elevado número de asuntos de los que conocen los
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jueces actuales; y ya no digamos a futuro con el problema delincuencial desbordado en el país. Tal carga de trabajo sería como un tsunami que daría al traste con las mejores intenciones de la reforma constitucional. En los países de Europa y en Estados Unidos, solo un pequeño porcentaje del total de asuntos derivados de la comisión de hechos delictuosos, llegan a juicio. Un botón basta de muestra:”Más del 90% de los casos son tratados en los Estados Unidos con negociación, lo que reduce costos”xi. Esta negociación es la llamada plea bargain, que se realiza entre el fiscal y el acusado, el “mercado negro” de la justicia, como atinadamente se le ha llamado.xii Ahora nosotros tenemos también el principio de oportunidad, por lo que el de legalidad ya no será la camisa de fuerza que constriña al ministerio público a consignar necesariamente por todos los delitos denunciados. Si a esto aunamos lo medios de solución de controversias, se puede institucionalmente acercar las posiciones entre la víctima o su familia y el inculpado, para alcanzar “la mediación, la conciliación y la reconciliación.”xiii Sin embargo, considero que se debe alentar vigorosamente la vocación resarcitoria del acusado. Ello nos llevaría finalmente, a un derecho penal mínimo; es decir, donde el ministerio público se ocupe de llevar a juicio sólo los asuntos de mayor impacto y ofensa social. Los demás, los de menor cuantía, los culposos, los patrimoniales y todos aquellos en los que el agravio pueda traducirse en una reparación económica, podrían quedarse en las escalinatas del palacio de justicia. O bien, aquellos en que se exija otro tipo de satisfacciones como una disculpa pública, la inserción de una nota en ciertos medios de comunicación, etc. Es una forma de alcanzar el desiderátum del derecho penal liberal, de que la pena privativa de libertad sea la excepción y no la regla como ocurre ahora. Es por ello que nuestras leyes penales sustantivas y adjetivas deben prever que durante todo el procedimiento e incluso en la “etapa de ejecución”xiv, el acusado pueda reparar el daño causado al ofendido por el delito. Para ello se deben otorgar alicientes a manera de estímulos, que serán decrecientes a medida que avance el proceso o se llegue a la etapa de ejecución; sin que ello signifique el otorgamiento de premios por la conducta antisocial del sujeto, sino un esfuerzo institucional para lograr su reinserción social a través de la satisfacción plena a la víctima. En razón de lo anterior me permito proponer las siguientes: 5.- Conclusiones PRIMERA.- Que a efecto de promover la reinserción social del autor de un hecho ilícito y de no saturar los órganos de procuración e impartición de justicia, desde la comisión del antisocial, durante el proceso penal e incluso en la etapa de ejecución de sentencia, se prime institucionalmente el pago de la reparación del daño a satisfacción del ofendido. SEGUNDA.- Que se incluya en las leyes el mayor número de ilícitos posible, respecto a los cuales el inculpado al reparar el daño, pueda beneficiarse con la imposición de sanciones diferentes a la de prisión. Xalapa, Ver, junio de 2011. FUENTES DE CONSULTA 1 FRÜHAUF, Ludwig, citado por GALAIN PALERMO, Pablo, “¿La reparación del daño como <tercera vía> punitiva? Especial consideración a la posición de Claus Roxin”, España, Redur 3, año 2005, p. 195. 1 Voz: Reparación del daño, Enciclopedia Jurídica Mexicana. t. VI, Porrúa, México, p.224, 2004. 1 Convention Européenne Relative au Dédommagement des Victimes d'Infractions Violentes, Strasbourg, 24.XI.1983, fecha de consulta 17/06/2011, en http://conventions.coe.int/Treaty/FR/Treaties/Html/116.htm RESPONSABILIDAD OBJETIVA O RIESGO CREADO La responsabilidad objetiva o teoría del riesgo creado, es una fuente de obligaciones reconocida en algunos códigos de este siglo, por virtud de la cual, aquel que hace uso de cosas peligrosas, debe reparar los daños que cause, aun cuando haya procedido lícitamente. En el caso de la responsabilidad objetiva, se parte de la hipótesis de que la fuente de obligaciones es el uso lícito de cosas peligrosas, que por el hecho de causar un daño, obligan al que se sirve de ellas, que puede ser el propietario, el usufructuario, el arrendatario, o el usuario en general, a reparar el daño causado. Elementos de la responsabilidad objetiva.
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Los elementos que podemos precisar en esta nueva fuente, producto principalmente del maquinismo y de la industria moderna, son los siguientes: El uso de cosas peligrosas. La existencia de un daño de carácter patrimonial, La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño. Tomando en cuenta que exclusivamente se parte de esta relación causal entre el hecho, o sea, el uso de cosas peligrosas, y el daño producido, se le ha llamado teoría de la responsabilidad objetiva, para distinguirla de la responsabilidad subjetiva, en la cual se parte de un elemento estrictamente personal, o sea, la negligencia, la culpa o dolo. En la teoría del riesgo creado se exige para que nazca la responsabilidad: El uso de una cosa peligrosa o el ejercicio de actividades reputadas por la ley como peligrosas. La realización de un daño. Una relación de causa a efecto entre la cosa o actividad peligrosas y el daño causado. No se toma en cuenta en esta teoría el elemento subjetivo de la culpa imputable al agente”. Por otra parte, hay cosas que por su naturaleza inflamable o explosiva son de muy peligroso manejo y aunque se proceda cuidadosa y diligentemente, pueden producir efectos dañosos no sólo para el que los usa, sino también para los demás, creando así un riesgo para todos. EL PAGO DE LO INDEBIDO El pago de lo indebido; se presenta cuando una persona denominada deudor paga a quien no es su acreedor. La ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de reponerlo. Es considerado una especie de enriquecimiento sin causa, que se da cuando sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir la supuesta obligación. Todo pago presupone la existencia de una deuda; si esta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido. Esta figura jurídica crea un vínculo que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error. El Pago no debe ser debido El presupuesto inicial de esta institución es la inexistencia de una obligación entre quien paga y quien acepta el pago. El pago debe haberse efectuado por error. Este error puede ser de hecho o de derecho, excusable o no, pero lo importante aquí es que el deudor a efectuado un pago que no debe, por lo tanto la repetición procede, salvo que exista por parte del solvens un animus donando, pero la palabra pago no deja ningún tipo de deudas.
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LECCIÓN 9ª. EL CONTRATO: TEORÍA GENERAL. 1) CONCEPTO DE CONTRATO. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. SE DENOMINA CONTRATO AL ACUERDO DE VOLUNTADES DE DOS O MÁS SUJETOS, POR EL QUE SE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN OBLIGACIONES Y OTRAS RELACIONES JURÍDICAS DE CONTENIDO PATRIMONIAL ENTRE ELLOS. EL CONTRATO ES EL PRINCIPAL INSTRUMENTO QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PONE A DISPOSICIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EJERCITAR, EN EL ÁMBITO PATRIMONIAL, EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. ESTE PRINCIPIO, QUE ES LA BASE JURÍDICA DE LA LIBERTAD DE EMPRESA, SE CONSAGRA EN EL ART. 1.255 CC, QUE SEÑALA ASIMISMO CUÁLES SON SUS LÍMITES: “LOS CONTRATANTES PUEDEN ESTABLECER LOS PACTOS, CLÁUSULAS Y CONDICIONES QUE TENGAN POR CONVENIENTE, SIEMPRE QUE NO SEAN CONTRARIOS A LAS LEYES, A LA MORAL NI AL ORDEN PÚBLICO”. 2) ELEMENTOS O REQUISITOS ESENCIALES DEL CONTRATO. PARA QUE EXISTA UN CONTRATO VÁLIDO, ES IMPRESCINDIBLE QUE SE DEN ESTOS ELEMENTOS: 2.1. CONSENTIMIENTO. EL ACUERDO DE VOLUNTADES ES EL NÚCLEO ESENCIAL DEL CONTRATO. PARA QUE EXISTA UN CONSENTIMIENTO CONTRACTUAL VÁLIDO DEBEN DARSE CIERTOS PRESUPUESTOS: A) TIENEN QUE CONCURRIR, AL MENOS, DOS SUJETOS QUE ACTÚEN COMO PARTES CONTRATANTES. SIN EMBARGO, NO SON INFRECUENTES EN EL TRÁFICO LOS SUPUESTOS DE “AUTOCONTRATACIÓN”, EN LOS QUE UN MISMO SUJETO ESTÁ PRESENTE EN LAS DOS PARTES DE UN CONTRATO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y AL MISMO TIEMPO COMO REPRESENTANTE DE LA OTRA (O COMO REPRESENTANTE DE DOS SUJETOS DISTINTOS). EL PRINCIPAL PROBLEMA QUE PLANTEAN ESTOS SUPUESTOS ES EL RIESGO DE QUE SE PRODUZCA UN CONFLICTO DE INTERESES, Y QUE EL REPRESENTANTE APROVECHE SU SITUACIÓN PARA FAVORECER SUS PROPIOS INTERESES EN PERJUICIO DE SU REPRESENTADO. POR ESO, EL CC PROHÍBE EN CIERTOS CASOS LA AUTOCONTRATACIÓN (ART. 1.459), POR LO QUE EL CONTRATO ASÍ
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CELEBRADO SERÁ NULO DE PLENO DERECHO. CUANDO NO HAY UNA PROHIBICIÓN EXPRESA, CABE ENTENDER QUE EL AUTOCONTRATO SERÁ VÁLIDO SIEMPRE QUE SE HAYAN ADOPTADO LAS DEBIDAS PRECAUCIONES PARA EVITAR EL CONFLICTO DE INTERESES; EN CASO CONTRARIO, Y APLICANDO EL CRITERIO DEL ART. 1.259,2 CC, EL CONTRATO DEBERÁ CONSIDERARSE NULO, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE RATIFICACIÓN POR PARTE DE LOS INTERESADOS. B) AMBAS PARTES DEBEN TENER LA CAPACIDAD DE OBRAR LEGALMENTE EXIGIDA PARA CONTRATAR; COMO REGLA GENERAL, CARECEN DE ESA CAPACIDAD LOS MENORES DE EDAD Y LOS INCAPACITADOS, QUE DEBERÁN ACTUAR A TRAVÉS DE SUS REPRESENTANTES LEGALES 1 .C) AMBAS PARTES DEBEN PRESTAR SU CONSENTIMIENTO DE FORMA LIBRE Y CONSCIENTE. ESTA EXIGENCIA NO SE DA CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES HA SUFRIDO UNO DE LOS LLAMADOS “VICIOS DEL CONSENTIMIENTO”, QUE SON, CONCRETAMENTE, EL ERROR, EL DOLO (ENGAÑO), LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN. CADA UNO DE ELLOS ESTÁ SOMETIDO A CIERTOS REQUISITOS, Y HA DE SER PROBADO POR QUIEN LO ALEGA; EN LA PRÁCTICA, EL MÁS PROBLEMÁTICO DE ELLOS ES EL ERROR, PORQUE NO SIEMPRE ESTARÁ JUSTIFICADO QUE SE PERMITA A LA PARTE QUE INCURRIÓ EN ERROR QUE IMPUGNE EL CONTRATO EN PERJUICIO DE LA OTRA PARTE. 5.
LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO
2.2. OBJETO. V. LECCIONES 4ª Y 5ª. Las obligaciones que nacen del contrato pueden recaer sobre toda clase de prestaciones, ya se trate de bienes o servicios, siempre que reúnan los requisitos que ya se vieron en la lección anterior: debe tratarse de prestaciones posibles (aunque, en general, se admite que pueda tratarse de cosas futuras, siempre que puedan llegar a existir), lícitas, y determinadas o determinables con arreglo a criterios objetivos y sin necesidad de que medie un nuevo acuerdo entre las partes. 2.3. Causa. Se puede definir la causa del contrato como el fin esencial, común a ambas partes, por el cual éstas celebran un determinado contrato, y que justifica la tutela que el ordenamiento otorga a dicho contrato: así, por ejemplo, en los contratos onerosos la causa está en el intercambio de prestaciones, mientras que en los contratos gratuitos la causa está en el ánimo de liberalidad de quien realiza una atribución patrimonial a favor de otro. Distintos de la causa del contrato (que es necesariamente común a ambas partes) son los motivos individuales que hayan podido llevar a cada una de ellas a celebrar aquél; motivos que, en principio, son irrelevantes para el Derecho. Para que el contrato sea válido, la causa debe ser existente, lícita y verdadera. Aunque no se haya expresado en él, se presume que el contrato tiene una causa, y que ésta es lícita, mientras no se pruebe lo contrario. En cuanto al requisito relativo a que la causa sea verdadera, hay que señalar que los supuestos de falsedad de la causa contractual dan lugar a la figura conocida como “simulación”. La simulación se da cuando las partes, con la finalidad de engañar a terceros, manifiestan exteriormente celebrar un determinado contrato, sin que tal declaración se corresponda con su verdadera voluntad. La simulación puede ser absoluta (cuando el contrato simulado no encubre ningún otro contrato), o relativa (cuando el contrato simulado encubre un contrato distinto, al que se denomina “contrato disimulado”). El contrato simulado, que es pura apariencia, es nulo por falta de causa; pero, en cambio, el contrato disimulado será válido cuando se pruebe que reúne los requisitos necesarios para su validez. La necesidad de que exista una causa que justifique la eficacia que el ordenamiento reconoce al contrato se aplica a cualquier atribución o desplazamiento patrimonial. De ahí la vigencia en nuestro sistema de la “doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa”. Se trata de un principio general del Derecho, no formulado expresamente por el CC, pero que se induce a partir de la observación del ordenamiento en su conjunto, y según el cual el que obtiene un enriquecimiento a costa de otro, sin que ello esté justificado por la existencia de una causa que el ordenamiento considere suficiente (un contrato entre las partes, la necesidad de reparar el daño causado por una a la otra, etc.), está obligado a reparar el consiguiente desequilibrio patrimonial mediante el reembolso de una cantidad cuyo límite máximo vendrá determinado por el enriquecimiento de una
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parte y el empobrecimiento de la otra (es decir, consistirá en la entrega de la menor de las dos cifras). Este principio tiene un carácter subsidiario, por lo que no puede ser aplicado cuando existan normas específicas que sean aplicables al supuesto en cuestión. 2.4. Forma. La forma contractual es el medio a través del cual se exterioriza el consentimiento de las partes: a través de actos o hechos concluyentes, que revelan de forma inequívoca la voluntad de contratar, de forma oral, por escrito (ya sea en virtud de documento privado o de documento público – escritura notarial, especialmente-), a través de medios telemáticos, etc. LECCIÓN 9ª 3 El principio fundamental de nuestro ordenamiento en esta materia es el de libertad de forma en la contratación: como regla general, los contratos son válidos y obligan a su cumplimiento, sea cual sea la forma que se haya observado para su celebración (art. 1.278 CC). No obstante, este principio general presenta ciertas excepciones que deben venir establecidas expresamente por la Ley: -En ocasiones, la Ley configura una forma determinada como requisito esencial para la validez de un determinado contrato (p. ej., la forma escrita para el contrato de arbitraje, la escritura pública notarial para la donación de inmuebles o para las capitulaciones matrimoniales, etc.). Se habla entonces de “forma ad solemnitatem”. -En otros casos, la Ley prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda exigir a la otra el otorgamiento de una determinada forma, a efectos, p. ej., de facilitar la prueba del contrato o su inscripción en el Registro de la Propiedad, pero sin que la forma en cuestión sea requisito de validez, por lo que el contrato será válido y obligatorio aunque se realice de otro modo, y cualquiera de los otorgantes podrá compeler al otro a otorgar aquélla (p. ej., en los contratos relativos a bienes inmuebles en general). A veces se habla de “forma ad probationem” para designar estos supuestos. 6.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
3) CLASES DE CONTRATOS. Son “contratos unilaterales” aquéllos que generan obligaciones para una sola de las partes del contrato; en cambio, son “contratos bilaterales o sinalagmáticos” los que generan obligaciones recíprocas para ambas partes, dando lugar a un intercambio de bienes o servicios 2. Los “contratos societarios” son aquéllos en los que intervienen dos o más sujetos que se obligan a poner en común dinero, bienes e industria con ánimo de repartir entre sí las ganancias, eventualmente mediante la creación de una persona jurídica nueva; mientras que los “contratos parciarios” son aquéllos en que un contratante se obliga a ceder a otro la explotación de algo a cambio de una participación alícuota en los rendimientos que obtenga. “Contratos gratuitos” son aquéllos que implican un sacrificio patrimonial para una sola de las partes; en cambio, son “contratos onerosos” aquéllos en los que cada una de las partes realiza una atribución patrimonial. Los contratos onerosos pueden ser a su vez de dos tipos: en los “contratos conmutativos” la atribución que ha de realizar cada una de las partes está perfectamente determinada desde el momento de la celebración del contrato; en cambio, en los “contratos aleatorios” sólo la prestación de una de las partes está determinada desde el principio, mientras que la de la otra se hace depender de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en un tiempo indeterminado. Se denomina “contratos consensuales” a aquéllos que se perfeccionan en virtud del mero consentimiento de las partes; constituyen la regla general. Los “contratos formales” requieren el cumplimiento de determinadas formalidades especiales para su perfección; sólo son formales aquellos contratos a los que la Ley, de modo excepcional, atribuye expresamente tal carácter. Por último, son “contratos reales” aquéllos que requieren para su perfección, además del consentimiento de las partes, la entrega de una cosa determinada. “Contratos típicos” son los que están expresamente previstos y regulados por la Ley; en cambio, son “contratos atípicos” los que no tienen una regulación legal propia, sino que surgen del tráfico jurídico y de la autonomía negocial de los particulares, pudiendo alcanzar, en determinados casos, una cierta “tipicidad social”. Los contratos atípicos plantean el problema de determinar el régimen aplicable cuando surge algún conflicto entre las partes. Para configurar ese régimen, habrá que tener en cuenta: a) los pactos que hayan establecido las propias partes; b) las normas generales
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reguladoras de las obligaciones y contratos; c) las normas reguladoras de aquellos contratos típicos que guarden una relación de analogía o proximidad con el contrato celebrado. 4) LA FORMACIÓN DEL CONTRATO. 4.1. Los tratos preliminares. La responsabilidad precontractual. En los supuestos normales, la celebración efectiva del contrato viene precedida de una fase de negociación durante la cual las partes realizan lo que se denomina “tratos preliminares”. En tanto no se alcance un acuerdo definitivo, los tratos preliminares no generan ninguna vinculación para las partes ni obligan a éstas a contratar; sin embargo, ambas están obligadas a comportarse durante esa fase con arreglo a las exigencias de la buena fe. Por eso, en el caso de que una de las partes rompa injustificadamente los tratos preliminares o actúe de forma contraria a la buena fe, causando a la otra daños (p. ej., gastos realizados para la propia negociación o con vistas al futuro contrato, pérdida de oportunidades de contratar con terceros, etc.), está obligada a indemnizar tales daños en virtud de la denominada “responsabilidad precontractual”. 4.2. La perfección del contrato. Oferta y aceptación. El contrato se perfecciona y obliga a los contratantes a partir del momento en que se produce el consentimiento o encuentro de ambas voluntades a través de la oferta y la aceptación, que constituyen el final del proceso negociador. La oferta es una declaración por la que una de las partes manifiesta a la otra su voluntad firme y definitiva de obligarse en determinadas condiciones, en caso de que la propuesta sea aceptada. Puede tener por destinatario un sujeto determinado o una pluralidad de sujetos indeterminados (p. ej., oferta al público). Su vigencia temporal puede venir establecida por el propio oferente mediante la fijación de un plazo expreso o implícito; en caso contrario, habrá que entender que la oferta mantiene su vigencia en tanto no sea rechazada por el destinatario o revocada por el propio oferente; también se entiende que pierde su vigencia en caso de que el oferente fallezca o sea incapacitado antes de la aceptación, aunque tales circunstancias no sean conocidas por el aceptante. Por su parte, la aceptación es una declaración por la que el destinatario de la oferta manifiesta su voluntad firme y definitiva de obligarse frente al oferente en los mismos términos propuestos por éste. La aceptación ha de ser siempre una declaración pura y simple, coincidente en todos sus términos con la oferta: si la aceptación introduce alguna salvedad respecto al contenido de la oferta, deberá ser considerada como una contraoferta, y por tanto no servirá para perfeccionar el contrato. 4.3. Momento y lugar de perfección del contrato. Cuando el contrato se celebra entre sujetos presentes, no hay dudas en cuanto a la determinación del lugar y tiempo en que se considera celebrado el contrato; en cambio el problema se plantea en el caso de la llamada “contratación entre ausentes”, es decir, aquellos casos en que oferente y aceptante se encuentran en lugares distintos y transcurre un período de tiempo más o menos prolongado entre la formulación de la oferta y la aceptación (p. ej., contratación por correspondencia ordinaria comercio electrónico, etc.). En estos casos, determinar el momento exacto en que se considera perfeccionado el contrato es muy importante, ya que hasta ese instante las partes no están vinculadas contractualmente y, por tanto, pueden revocar libremente sus respectivas ofertas; en cuanto a la fijación del lugar de celebración, también puede ser importante a efectos de determinar cuál será el Derecho aplicable y cuáles serán los Tribunales competentes en caso de que surja algún conflicto entre las partes. En estos supuestos se entiende que hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos, en cambio, hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación (art. 1.262). En principio, el contrato entre ausentes se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta; sin embargo, en el caso de la contratación electrónica se aplica un criterio especial: si se produce entre empresarios o profesionales, el contrato se entenderá celebrado en el lugar donde esté establecido el prestador de servicios, salvo pacto en contrario; si interviene un consumidor, el contrato se entenderá celebrado en lugar donde éste tenga su residencia habitual, sin posibilidad de pacto en contrario. 4.4. El precontrato. Se denomina “precontrato” a aquel contrato por el que ambas partes, o una de ellas, se obliga, bien de forma gratuita, o bien a cambio del pago de una prima, a celebrar otro contrato (al que se puede denominar “contrato principal” o “contrato definitivo”), en el caso de que la otra parte así lo
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exija, dentro del plazo y en las condiciones pactadas en el precontrato. El supuesto más habitual en la práctica es la opción de compra 3 . Si el sujeto obligado por el precontrato no otorga voluntariamente el contrato definitivo cuando la otra parte lo exige, ésta puede recurrir a los Tribunales para que éstos impongan a aquél el cumplimiento del contrato definitivo; se trata de un supuesto de responsabilidad contractual, y no precontractual, porque el precontrato es ya en sí mismo un contrato, pese a la peculiaridad de su objeto. Para que el precontrato sea eficaz, es imprescindible que en él aparezcan ya fijadas las condiciones esenciales del contrato definitivo y el plazo durante el cual podrá exigirse su otorgamiento. 5) EFECTOS DEL CONTRATO. A partir del momento en que el contrato se perfecciona, el mismo despliega sus efectos; al margen de los específicos de cada tipo contractual, se puede decir que todo contrato produce los siguientes efectos esenciales: a) Obligatoriedad: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1.091 CC), y obliga a éstas a cumplir, no sólo lo expresamente pactado, sino también todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1.258 CC). b) Irrevocabilidad e inalterabilidad (art. 1.256 CC). Una vez perfeccionado el contrato, ninguna de las partes puede revocarlo por su sola voluntad ni exigir su modificación. Este principio presenta, sin embargo, algunas excepciones: -El contrato puede quedar sin efecto o ser modificado si ambas partes se ponen de acuerdo para ello (mutuo disenso). V. lección 15ª. LECCIÓN 9ª 6 -En algunos casos, una de las partes tiene la posibilidad de dejar sin efecto el contrato de forma libre y unilateral, bien porque así lo prevea expresamente la Ley, o bien porque así se pactó en el propio contrato. En tales supuestos se suele hablar de “revocación” o de “libre desistimiento”. -En virtud de la “doctrina de la cláusula rebus sic stantibus”, desarrollada por la jurisprudencia del TS, cuando se produce una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias que concurrían cuando se celebró el contrato, y ello provoca un desequilibrio importante en las posiciones de las partes, perjudicando a una de ellas, ésta puede solicitar la revisión judicial de las condiciones del contrato o, si ello no resulta viable, la resolución del mismo. c) Relatividad (art. 1.257 CC). El contrato sólo produce efectos entre las partes contratantes y sus causahabientes (es decir, herederos y terceros a quienes alguno de los contratantes haya transmitido su íntegra posición contractual en virtud de una cesión de contrato); dado que la cesión de contrato transmite al cesionario tanto los derechos como las obligaciones que correspondieran al cedente en el contrato original, para su eficacia resulta imprescindible el consentimiento de la otra parte de éste. Al margen de estos supuestos, el contrato no puede generar obligaciones para terceros que no hayan prestado su consentimiento; no obstante, sí cabe la posibilidad de que el contrato atribuya derechos a un tercero que no haya intervenido en él (contrato a favor de tercero; p. ej., el seguro de vida en el que se designa como beneficiarios a los parientes del asegurado). En tal caso, el tercero podrá exigir el cumplimiento a su favor, siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que la estipulación fuera revocada. Distinto de la cesión del contrato y del contrato a favor de tercero es el subcontrato, que se produce cuando una de las partes, sobre la base de la posición que ocupa dentro del contrato, celebra un nuevo contrato con un tercero (p. ej., subarriendo, submandato, subcontratas en las obras, etc.); este supuesto plantea como principal problema la posibilidad de apreciar la existencia de algún tipo de relación obligatoria directa entre los sujetos que no han contratado entre sí 4. 6) INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. Para determinar con precisión qué efectos debe producir el contrato, resulta imprescindible proceder a la interpretación de su significado a partir de su letra. La regla fundamental en materia de interpretación de los contratos es que debe darse prevalencia a la intención común de las partes, por encima de la mera literalidad del contrato. Junto a esta regla básica, el CC establece otros criterios y factores que debe tener en cuenta el intérprete para descubrir el verdadero alcance del contrato:
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-Los hechos de las partes, anteriores, simultáneos y posteriores a la celebración. -La improcedencia de dar al contrato un alcance mayor del que quisieron darle las partes. -El principio de conservación del contrato, conforme al cual, en caso de duda entre dos interpretaciones posibles, debe darse preferencia a aquélla que otorga eficacia al contrato sobre aquélla que determina su ineficacia. Sobre la acción directa, v. lección 8ª. LECCIÓN 9ª 7 -La interpretación sistemática del contrato, determinando el sentido de cada cláusula en relación con el contexto. -La interpretación causal, que atiende a la naturaleza y objeto del contrato. -La interpretación usual, que atiende a los usos y costumbres del país. -La interpretación contra proferentem, que prohíbe interpretar las cláusulas oscuras de un contrato de manera favorable a la parte que haya causado la oscuridad. -El criterio de cierre, conforme al cual, si subsisten dudas irresolubles sobre circunstancias accidentales del contrato, deberán interpretarse en sentido favorable a la menor transmisión de derechos, si el contrato es gratuito, y a la mayor reciprocidad de intereses, si el contrato es oneroso. Si las dudas se refieren al objeto principal del contrato, éste será nulo. 7) INEFICACIA DEL CONTRATO: INVALIDEZ E INEFICACIA FUNCIONAL. Se habla de “invalidez” en general para designar aquellos supuestos en que un contrato es ineficaz por causas originarias y estructurales, es decir, basadas en defectos que aquejaban al contrato en el momento en que se celebró. En nuestro Derecho existen dos regímenes básicos de invalidez que se diferencian por sus causas y sus efectos: A) Nulidad absoluta o de pleno derecho. El contrato está aquejado de nulidad absoluta en los casos de inexistencia o ilicitud de alguno de sus elementos esenciales (consentimiento, causa, objeto o forma), y también cuando el contrato infringe alguna norma imperativa o prohibitiva 5. Se trata, por tanto, de supuestos en los que está en juego el interés general o el orden público. Si la nulidad afecta sólo a una parte no esencial del contrato, el resto puede subsistir si sigue respondiendo a la intención de las partes o si las lagunas resultantes pueden ser integradas mediante la aplicación de las normas legales (nulidad parcial y sustitucion automática de cláusulas contractuales). La nulidad de pleno derecho opera de forma automática o ipso iure; es decir, el contrato nulo no produce ningún efecto, sin necesidad de que la nulidad sea declarada expresamente por un Tribunal. No obstante, suele ser conveniente ejercitar la acción de nulidad con el fin de obtener una sentencia judicial en la que se declare expresamente que el contrato es nulo, evitando así cualquier posible apariencia de validez. La legitimación para ejercitar la acción de nulidad es muy amplia, puesto que puede ser ejercitada por cualquier interesado, sea o no parte en el contrato; incluso el Juez, actuando de oficio, puede declarar nulo un contrato sometido a su consideración aunque ninguna de las partes se lo pida. La acción de nulidad no está sujeta a plazo de prescripción o caducidad, y tampoco es posible la convalidación del contrato nulo. Una vez que el contrato ha sido declarado nulo, se produce el efecto restitutorio: las partes deben proceder a restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieran realizado para dar cumplimiento al contrato. B) Anulabilidad o nulidad relativa. El contrato es meramente anulable en los casos de incapacidad o vicio del consentimiento de alguna de las partes. En estos casos no están en juego los intereses generales, sino sólo el interés particular del sujeto aquejado por tales circunstancias; por tanto, se deja en sus manos –o en las de sus representantes legales- decidir cuál ha de ser la suerte del contrato. El contrato anulable es provisionalmente válido mientras no se ejercite la acción judicial encaminada a anularlo. La acción está sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años, y la legitimación para ejercitarla se limita a la parte que hubiera sufrido el vicio o la incapacidad; esa misma parte, si lo considera oportuno, puede optar por la confirmación del contrato, con lo cual éste quedará definitivamente convalidado. Si se opta por anular el contrato, operará el efecto restitutorio en los mismos términos que en los casos de nulidad. Al margen de la invalidez, existen otros supuestos en que el contrato resulta ser ineficaz, no por defectos estructurales, sino por circunstancias externas al mismo. Se habla entonces de “ineficacia funcional” o “ineficacia en sentido estricto”. Los regímenes más importantes de ineficacia funcional son los siguientes:
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A) Rescisión: Son rescindibles aquellos contratos que, siendo válidos en sí mismos, producen un perjuicio a una de las partes o a un tercero, por lo que la Ley permite al sujeto perjudicado provocar su ineficacia o restringir su eficacia en la medida necesaria para evitar el perjuicio. Son rescindibles: a) los contratos celebrados en fraude de acreedores (mediante el ejercicio por éstos de la “acción pauliana” 6); y b) los contratos onerosos en los que existe lesión para una de las partes (es decir, un desequilibrio en el valor de las prestaciones), pero sólo cuando se trate de contratos celebrados por el tutor o por los representantes del ausente, y siempre que la lesión sea superior a la cuarta parte del valor de la cosa; fuera de estos casos, la lesión no es causa de rescisión de los contratos en nuestro Derecho. B) Resolución: Son resolubles aquellos contratos sinalagmáticos que no pueden cumplir la función económica inicialmente prevista, bien por el incumplimiento de una de las partes 7, bien por una alteración sobrevenida de las circunstancias (en virtud de la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus” 8). C) Revocación: En ciertos negocios unilaterales, la Ley permite al sujeto que realizó un acto de disposición en favor de otro dar marcha atrás en su decisión, bien por su sola voluntad (como en el apoderamiento o en el mandato), o bien cuando se den ciertas causas excepcionales (como en la donación). 8) LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES. El modelo de contrato que regula el CC es aquél en el que dos partes, en condiciones de igualdad, manifiestan libremente su decisión de vincularse después de un proceso de negociación. Aunque este modelo de contrato sigue dándose con frecuencia, el desarrollo de la contratación en masa y la creciente intervención del Estado en la economía han determinado que en las últimas décadas se hayan desarrollado nuevas formas de contratación que se caracterizan, bien porque las partes no son libres de contratar o no, sino que se ven obligadas a ello por la Ley (los llamados “contratos forzosos”), bien porque el contenido del contrato, una vez que las partes deciden celebrarlo, viene predispuesto total o parcialmente por la Ley (“contratos reglados o normados”), bien porque las partes no se hallan de hecho en una situación de igualdad a la hora de negociar las condiciones del contrato; en este último caso, se habla de “contratos de adhesión” o de “contratos con condiciones generales” 6 V. lección 8ª. 7 V. lección 8ª. 8 V. apartado 5. LECCIÓN 9ª 9 Se califica con estas expresiones aquellos contratos que se caracterizan porque su contenido viene total o parcialmente predispuesto de forma unilateral por una de las partes (normalmente una empresa o un grupo de empresas) para aplicarlas con carácter general a todos los contratos de un determinado tipo que celebre en el ejercicio de su actividad, de tal manera que la otra parte (normalmente, un consumidor) no puede evitar su aplicación si desea obtener el bien o servicio de que se trate. La utilización de condiciones generales constituye una necesidad ineludible en el tráfico actual. Su uso es imprescindible en el ámbito de la contratación en masa, donde no es posible la negociación individualizada de cada contrato. Además, su empleo permite a las empresas planificar adecuadamente su actividad (en términos de costes, ingresos, responsabilidades, seguros, etc.) y, en definitiva, hace posible reducir los costes de los productos y servicios, en beneficio de los propios destinatarios. Sin embargo, el uso de esta técnica implica también importantes riesgos para los consumidores, cuya libertad de decisión, en el mejor de los casos, queda limitada a la posibilidad de aceptar o rechazar la oferta; incluso, en ocasiones, ni siquiera existe esa posibilidad, como ocurre en el caso de productos o servicios de primera necesidad o en situaciones de monopolio de hecho. Esta situación se complica por el hecho de que, con frecuencia, las condiciones generales no llegan a ser conocidas por el consumidor antes de aceptarlas, o bien su redacción resulta especialmente oscura o compleja. Además, a menudo ello es aprovechado por el predisponente para introducir estipulaciones abusivas (p. ej., limitaciones de responsabilidad, calificaciones unilaterales del contrato, reducción de los plazos de reclamación, etc.), causando un desequilibrio en las posiciones contractuales en su propio beneficio y en perjuicio del adherente.
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La necesidad de controlar el uso de condiciones generales para evitar abusos se articula a través de dos leyes: la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (cuyo Texto Refundido se aprobó en 2007), y la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación: a) La Ley 7/1998 se aplica tanto a los contratos en que intervienen consumidores como a los que se celebran entre empresarios o profesionales, y se ocupa del llamado “control de inclusión” de aquellas cláusulas que hayan sido introducidas en el contrato a través de condiciones generales predispuestas por una de las partes, estableciendo la manera en que deben presentarse tales condiciones a los adherentes para que las mismas se puedan considerar integradas en el reglamento contractual. En esencia, se exige que las condiciones generales hayan sido expresamente aceptadas por el adherente o que, al menos, éste haya tenido la posibilidad efectiva de conocerlas antes de contratar. Además, se exige transparencia, concreción, claridad y sencillez en la redacción de las condiciones generales, con posibilidad de comprensión directa por el adherente. Si no se cumplen tales exigencias, se entiende que las condiciones generales no han llegado a incorporarse al reglamento contractual, y por tanto no obligan al adherente. b) La Ley de Consumidores y Usuarios se aplica específicamente a los contratos celebrados con consumidores, y permite realizar el “control de contenido” de los contratos, declarando nulas las cláusulas abusivas introducidas en los contratos, aun en el caso de que hayan sido negociadas individualmente, y sin perjuicio de que el contrato pueda subsistir en cuanto al resto de su contenido. Son cláusulas abusivas las que, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales. LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO 1.-El contrato tiene tres tipos de elementos: -Elementos esenciales: Su concurrencia es necesaria para que el contrato exista y de acuerdo con el artículo 1261 Cc son: -Consentimiento de las partes -Objeto cierto como materia del contrato -Causa de la obligación que se establezca. A estos tres hay que sumarle el requisito de la forma en los contratos formales.-Elementos naturales: Son aquellos que por considerarse que son los más conformes con los intereses de las partes la ley los inserta automáticamente en el contrato (ej.: garantías de compraventa, gratuidad en el mandato/mutuo/ deposito...) -Elementos accidentales: Son aquellos que pueden ser introducidos en el contrato por la voluntad de las partes y son: -Condición -Término -Modo 2-Consentimiento de las partes: Es uno de los requisitos esenciales del contrato, el contrato es un negocio jurídico y está integrado por las declaraciones de voluntad de cada una de las partes contractuales. 2.1 Capacidad para contratar: Está regulado en el Cc en el artículo 1263:”No pueden prestar consentimiento primero los menores no emancipados, segundo los incapacitados” 2.2 Prohibiciones legales para contratar Art 1264 Cc “La incapacidad declarada en el artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece. La incapacidad tiene su fundamento básico en el estado civil de la persona afectada (menor edad, incapacitación) sin embargo las prohibiciones se basan en circunstancias que concurren en la persona contratante. 2.3 La prestación de consentimiento:
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Para que el consentimiento sea válidamente expresado es preciso que la voluntad interna se manifieste, que no existan discrepancias entre lo querido y lo declarado y que las partes contratantes coincidan en lo que pretenden. En aquellos supuestos en los que la voluntad de los contratantes no se manifieste de manera consciente, racional y libre el contrato no se tendrá por perfeccionado y podrá impugnarse para que los contratantes no se vean afectados por lo que no quisieron. (Error, dolo, violencia moral…) 2.4 Pluralidad de partes: el auto contrato El contrato requiere pluralidad de partes, la doctrina admite el denominado auto contrato que consiste en que una sola persona en un mismo contrato emita las declaraciones de voluntad correspondientes a varias partes, la auto contratación ha sido admitida por la jurisprudencia aunque con reservas. 3-Objeto de los contratos: El objeto es otro de los requisitos esenciales del contrato: Art 1261-2º: “Objeto cierto que sea materia del contrato” Art 1271: “Pueden ser objeto de contrato las cosas aun las futuras que no estén fuera del comercio de los hombres y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes y la moral” Para este precepto cosas y servicios son el objeto de todo contrato. Límites al objeto del contrato: -Licitud: El artículo 1271 exige que las cosas no estén fuera del comercio de los hombres, la extra comercialidad es aquella situación en la que se encuentran determinadas cosas en sentido jurídico, lo que las hace estar sustraídas al tráfico. -Bienes de dominio público -Cosas no susceptibles de apropiación por considerarse cosas comunes a todos al quedar fuera del ámbito del poder del individuo. -Bienes sustraídos a la libre disponibilidad de los particulares Un contrato que recayera sobre una cosa fuera de comercio sería nulo, para los servicios es necesario que “no sean contrarios a las leyes ni a las buenas costumbres” -Posibilidad: Art 1272: “No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles” esto no excluye la futuridad, por cosa futura se entiende todo bien inexistente en el momento de celebración del contrato pero que puede existir según el curso normal de los acontecimientos. El art 1271 excepciona la posibilidad de que las cosas futuras sean objeto de contrato a la herencia futura. -Determinación: Art 1273 Cc: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia de contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los interesados” El objeto puede estar perfectamente determinado o relativamente indeterminado, en este último caso la indeterminación del objeto se efectuará al concretarse esa obligación que el código llama genérica. La determinación del objeto, la fijación del quantum de la prestación o su calidad puede dejarse al arbitrio de un tercero. 4-Causa del contrato: Aquí encontramos dos teorías: Casualistas: La causa es un elemento del negocio jurídico Anticausalistas: Es un elemento totalmente inútil o inservible -Tesis causalista: -Concepción objetiva: la causa es el fin práctico del negocio -Concepción subjetiva: la causa es la razón o motivo decisivo que induce a negociar -Concepción unitaria o eclética: tanto la consideración objetiva como la subjetiva son parciales. El art 1261 dice que la causa es uno de los elementos esenciales del contrato, la causa varía según el tipo de contrato, ya sean onerosos, remuneratorios… -Tesis anticausalista: La causa es totalmente inútil y los códigos que la acogen podrían haber prescindido de la misma sin que nada cambiase por ello. -Requisitos de la causa: -La causa ha de existir, los contratos sin causa no producen efecto alguno. -La causa ha de ser verdadera, la causa falsa puede ser falsa propiamente dicha o simulada, es
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falsa propiamente dicha la causa que tiene por base la credulidad en un hecho no existente y simulado. -La causa ha de ser lícita, es ilícita la que se opone a las leyes o la moral y produce la no existencia de contrato. 5-La forma de los contratos: La forma en sentido amplio se refiere a (la voz, escritura, el gesto, la conducta) del cual se sirven las partes para emitir sus declaraciones de voluntad, la forma es la vía de exteriorización de la voluntad interna de los contratantes. La forma en sentido estricto se refiere a cuando la ley o la voluntad de los particulares imponen un determinado medio para exteriorizar la voluntad contractual, el contrato no alcanzará plena validez y eficacia jurídica si no se manifiesta a través de la forma prescrita. -El formalismo: Existen dos categorías diferenciadas: -Formas solemnes: La forma es requisito esencial del contrato -Formas probatorias: La forma no es requisito esencial del contrato -Formas solemnes: Aquí la forma es requisito esencial del contrato, puede tener su origen en la ley o en la voluntad de los contratantes. Tipos de contratos formales: Donación de inmuebles, censo enfitéutico, hipoteca, las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. La omisión de la forma solemne pactada o impuesta por la ley produce como efecto la falta de validez del contrato. -Formas probatorias: Es aquella que solo es exigida como medio de prueba, como protección de la eficacia del contrato frente a terceros, servir de título de ejecución… Serán formas probatorias siempre que no exista otra norma que expresamente indique la exigencia de una forma determinada. El código contempla las formas probatorias en los artículos 1279 y 1280 Cc. Art 1279 Cc: “Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura y otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”. Art 1280 CcDeberán constar en documento público: -Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. -Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años siempre que deban perjudicar a un tercero. -Las capitulaciones matrimoniales o sus modificaciones. -La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. -El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos, y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder de administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a un tercero. -La cesión de acciones o derechos precedentes de un acto consignado en escritura pública. El 24 junio, 2013 / MALA FE O MALA INTENCIÓN Conceptos. La legislación vigente dice que mala fe o mala intención " es la determinación de la voluntad individual en orden a un fin que se opone a lo que el legislador de una época establece en protección de los derechos de los demás sujetos jurídicos. Esta puede ser de dos tipos: 1.-Mala fe o mala intención pasiva.- Consiste en la disimulación en que de manera fortuita se encuentra la contraparte. 2.-Mala fe o mala intención activa.- Es la que se genera cuando conociendo el error fortuito de la contraparte, se realizan además maquinaciones para mantenerlo en ese error. El Código Civil para Puebla dice en el artículo 1471 que mala fe es la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido. Mala fe o mala intención.- Se presenta cuando una de las partes conoce un error y lo disimula, se verifica mediante hechos o inactividades dirigidas a que la otra parte continúe en el error. Si se
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presenta por las dos partes (al igual que en el dolo) ninguna de ellas puede reclamar indemnización alguna ante tal conducta. En materia de Derecho, la mala fe es la actitud fraudulenta o de engaño por parte de quien conviene un acuerdo (contrato), adoptada con ánimo de perjudicar a la otra parte contratante. Una definición más técnica es que la mala fe es la actuación ilegítima y desleal. Jean-Paul Sartre dice que la mala fe es la mentira inmanente, es decir, el "autoengaño". En ella nos engañamos a nosotros mismos. Guillermo Antonio Borda dice que la mala fe se divide en tres etapas: Mala fe en las tratativas (negociación) preliminares.-en la ruptura fuera de tiempo de la negociación; en el dolo para inducir a la otra parte y en el abuso de la posición dominante. Mala fe en la interpretación.- error en su declaración de voluntad, las partes están obligadas a hablar claro para que no se pueda inducir al error. Mala fe en el cumplimiento.- la obligación debe cumplirse lealmente, sin defraudar la confianza de la otra parte. DOLO DEFINICIÓN La real academia española nos da tres posibles significados a lo que es el dolo: Engaño, fraude, simulación. Der. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída. Utilicemos la tercera, dado que en la materia de vicios de la voluntad en materia civil es la más correcta. El Dolo en el Estado de Puebla El Código Civil del Estado de Puebla nos dice lo siguiente dentro de su artículo 1471 en su primera fracción: “Por dolo, cualquiera sugestión o artificio que se emplea para inducir a error, o mantener en el alguno de los contratantes.” Del mismo modo nos menciona en el artículo 1470, lo siguiente en su fracción tercera: “III.- El error de hecho anula el contrato: ...c) Si procede de dolo de uno de los contratantes; d) Si procede de dolo de un extraño al contrato, que pueda tener interés en él y, en este caso, los contratantes tienen también acción contra aquel; y, e) Si se mantiene por dolo, reticencia, o mala fe del contratante que no incurrió́ en el error.” En el Estado de Aguascalientes el dolo no viene mencionado como tal, es decir no hay una definición exacta por que más bien lo vinculan al error. Dolo Bueno y Dolo Malo Desde el derecho romano el dolo se clasifica en dos partes: El Dolo Bueno El Dolo Malo El dolo bueno se puede definir como personas más o menos hábiles para introducir a otra persona para celebrar un contrato, un claro ejemplo son las personas que tienen productos “buenos” o que son “milagrosos” y en base a esto las personas recaen a comprarlo. El dolo bueno, se puede subclasificar en: Dolo Malo Principal. Consta en los medios que se usan para hacer caer en el error a una persona y así mediante este, conseguir la voluntad propia con el fin de que esta persona celebre un contrato el cual en caso de saber de dolo no hubiera celebrado bajo las mismas condiciones. Dolo Malo Incidental o Secundario. Son los medios que utiliza una persona para inducir al error a una persona a otra que ya tenía la intención de contratar, pero dichos medios hacen que el contratado acepte el contrato en situaciones de desventaja. El dolo malo a su vez se divide en: El Dolo Civil. Es el conjunto de maquinaciones que se pueden emplear para que una persona este en desventaja o sea inducido al error al momento de celebrar un acto jurídico. El Dolo Penal. Es antijurídico, una acción esperada con conocimiento de las circunstancias de hecho de la voluntad deseada de realizar un acto en espera de un resultado. Convalidación e Irrenunciabilidad
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La convalidación se define según la Real Academia Española como: "En los contratos o actos jurídicos con vicio subsanable de nulidad, remediar este defecto expresa o tácitamente." Cabe mencionar que en caso del dolo, cuando se convalida el acto jurídico a sabiendas de que hubo dolo, no puede fatuamente el reclamo del daño ocasionado por el dolo. Mientras tanto la irrenunciabilidad es: "Dicho de una cosa: A la que no se puede o no se debe renunciar." Por lo tanto tomando la definición como a lo que no se puede renunciar, no se puede estipular cláusula alguna en el contrato en el cual de proteja la persona dolosa, en el momento en el cual se entere el afectado. DEFINICION DE LESION Es el perjuicio pecuniario que un acto jurídico ocasiona a la persona que lo realiza. CONCEPTO OBJETIVO DE LESION: consiste en que frente a un contrato en el que debe reinar cierto equilibrio entre las prescripciones de las partes, en anular el contrato en el que no existe esta equivalencia. La lesión, en derecho civil es una institución jurídica según la cual, las prestaciones podrán modificarse o extinguirse de acuerdo a dos factores, uno psicológico y otro objetivo. Psicológico se considera como un vicio del consentimiento, el cual evita la contratación en circunstancias similares porque una de las partes se coloca en los supuestos de suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad. Elemento objetivo, es el monto de las prestaciones, su excesiva onerosidad, la notable diferencia entre lo que se da y lo que se recibe. La lesión únicamente puede darse en los Contratos conmutativos y onerosos. Esta figura jurídica no existe en el derecho mercantil. Fundamento legal. SE ENCUENTRA CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 17 EN EL CODIGO CIVIL FEDERAL. CUANDO ALGUNO, EXPLOTANDO LA SUMA IGNORANCIA, NOTORIA INEXPERIENCIA O EXTREMA MISERIA DE OTRO; OBTIENE UN LUCRO EXCESIVO QUE SEA EVIDENTEMENTE DESPROPORCIONADO A LO QUE EL POR SU PARTE SE OBLIGA, EL PERJUDICADO TIENE DERECHO A ELEGIR ENTRE PEDIR LA NULIDAD DEL CONTRATO O LA REDUCCION EQUITATIVA DE SU OBLIGACION, MAS EL PAGO DE LOS CORRESPONDIENTES DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO CONCEDIDO EN ESTE ARTICULO DURA UN AÑO. 1. Lesión Objetiva. Se habla de lesión objetiva cuando se produce un desequilibrio en las prestaciones que constituyen el objeto del negocio jurídico. Desproporción que debe ser notoria, capaz de causar algún perjuicio, pues si la desigualdad es mínima no se podría hablar de lesión, ya que no sería idónea para la producción de daño alguno. El criterio sobre la existencia de la desproporción, como así también de fijación del monto tendiente a la modificación de las condiciones del contrato para el restablecimiento del sinalágma, es dejado a la decisión del juzgador; quien atendiendo a su sano juicio, decidirá sobre el futuro del mismo. 2. Lesión Subjetiva. La lesión subjetiva se configura cuando la víctima de la “explotación”, se encuentre en un estado de necesidad, ligereza e inexperiencia con respecto a la otra parte contratante. Esto no significa que ella se encuentre ajena a los hechos, por el contrario su obrar es voluntario, pero la situación de inferioridad en la que se encuentra es la que le coacciona a la realización del negocio. Las condiciones personales del lesionado deben preexistir a la celebración del acto, siendo el factor clave para la producción del acuerdo. Por otro lado, esas condiciones deben ser de conocimiento del beneficiado, para que éste pueda aprovecharse de ellas y así obtener una ventaja injustificada
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CARACTERÍSTICAS DE LA LESIÓN.
La lesión reúne una serie de características que la identifican y la diferencian de otros institutos similares, entre los más resaltantes se encuentran los que a continuación se detallan. Desproporcionalidad notable entre las prestaciones mutuas. (Elemento Objetivo) Producción de un grave perjuicio patrimonial a una de las partes. Obtención de una ventaja injusta por sobre la contraparte Aprovechamiento de la necesidad, ligereza e inexperiencia del otro contratante. (Elemento Subjetivo) La explotación o aprovechamiento se traduce en el desequilibrio de la contratación. El hecho que produce el vicio en el contrato se debe presentar al momento de celebración del contrato. El vicio debe subsistir al momento de entablar la demanda. El perjudicado tiene la facultad de accionar por lesión dentro del primer año, contados desde la celebración del contrato. La lesión tiene por objeto la nulidad o modificación del negocio jurídico La lesión se encuentra consagrada en los siguientes actos y contrato: COMPRA-VENTA de bienes raíces PERMUTA de bienes raíces ACEPTACION de una asignación hereditaria (cuando sea grave) PARTICION de bienes CLAUSULA en materia penal VIOLENCIA Violencia: puede ser física o moral. Física: Cuando se genera un daño corporal, no solo en contra del sujeto q va a realizar el acto, puede ser también contra alguna persona que tenga una relación con él. Moral: obligar, provocarle miedo a perder patrimonio o a su persona, hacerle amenazas. CONCEPTO VIOLENCIA: Coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra Uso de la fuerza para obligar a alguien a hacer algo, puede ser moral o física. La violencia es el tipo de interacción humana que se manifiesta en aquellas conductas o situaciones que, de forma deliberada, provocan, o amenazan con hacerlo, un daño o sometimiento grave (físico, sexual o psicológico) a un individuo o una colectividad. Se trata de un concepto complejo que admite diversas matizaciones dependiendo del punto de vista desde el que se considere; en este sentido, su aplicación a la realidad depende en ocasiones de apreciaciones subjetivas. Violencia, consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra con el objeto de que ésta de su consentimiento para la celebrar un contrato que por su libre voluntad no hubiere celebrado. La violencia es un vicio del consentimiento pues se entiende que no hay un consentimiento válido si ha sido arrancado con violencia. El diccionario de la Real Academia Española nos dice que la violencia es: La cualidad de violento. Acción y efecto de violentar o violentarse Acción violenta o contra el natural modo de proceder. Acción de violar a una mujer. Rafael de Pina la define como "acción física o moral lo suficientemente eficaz para anular la capacidad de reacción de la persona sobre quien se ejerce".
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CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS Dada la diversa gama de operaciones que conllevan la formación de contrato se hace imposible establecer una clasificación; para agruparlos se ha hecho tomando cuatro condiciones: Requisitos de validez en cuanto a la forma. Requisitos de validez en cuanto al fondo. En cuanto a su contenido. En cuanto a su interpretación. A.- Según los requisitos de validez en cuanto a la forma los contratos se clasifican en: Contratos consensuales. Contratos solemnes. Contratos reales. Los contratos consensuales: Son aquellos que para su perfección es necesario únicamente el consentimiento de las partes contratantes y para su validez no es necesaria ninguna formalidad. Los Contratos solemnes: Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. Existen cuatros contratos solemnes: La convención matrimonial La hipoteca La donación La subrogación convencional. Los contratos reales: En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro: El préstamo de uso o comodato. El préstamo de consumo. El depósito. La prenda. El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador, le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible que deberá ser devuelta. El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le hay entrega para su uso. El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame. La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el precio a los demás acreedores. B.- Clasificación de los contratos según los requisitos de validez en cuanto al fondo. En requisito de fondo, esencial para la formación del contrato, es la voluntad de los contratantes. Estos contratos son cuatro: Contratos de adhesión. Contratos de mutuo acuerdo. Contratos colectivos. Contratos individuales. C.- Clasificación de los contratos según su contenido el contenido del contrato es el conjunto de los derechos que nacen del contrato. A su vez para clasificarlos hay que tomar en consideración: Según la reciprocidad o lo no-reciprocidad de las obligaciones que nacen: Sinalagmáticos y unilaterales. Según el fin perseguido: A título gratuito A título oneroso Conmutativos Aleatorios. Según la duración del cumplimiento de las obligaciones:
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Instantáneos. Sucesivos. Contratos sinalagmáticos o bilaterales: según el artículo 1102 del Código Civil, son aquellos en que los contratantes se obligan recíprocamente, los unos respectos de los otros. Estas es la misma definición que encontramos en el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant. Pag. 162. ejemplo la venta y la locación. Contratos unilaterales: Se encuentra enmarcados en el artículo 1103 del código civil, aquellos en que una de las personas están obligadas, respectos de otras sin que por partes e estas últimas se contraigan compromisos, ejemplo la donación. Contratos a título gratuito: Son aquellos contratos en los cuales una persona dispone de sus bienes sin contrapartida. Conforme la definición del Henri Capitant en su Vocabulario Jurídico pagina 161, es el contrato en el cual una de las partes se obliga a una prestación cualquiera sin estipular nada a cambio ejemplo donación entre vivos, mandato gratuito y depósito. Contratos a título oneroso; el artículo 1106 del Código Civil establece que el contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa. Según HENRI CAPITANT es un contrato en el cual cada una de las partes estipula de la otra una prestación a cambio de la que ella le promete. Contratos conmutativos: Cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante HENRI CAPITANT lo define como el contrato por el cual cada una de las partes al momento de la formalización del contrato, mediante el consentimiento conoce la extensión de sus prestaciones. Contratos aleatorios: es el contrato por el cual la equivalencia consiste en eventualidades de ganancias o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependiente de un suceso incierto por ejemplo los contratos de apuesta, de lotería. Contratos sucesivos: Son aquellos contratos que para su cumplimiento exigen cierto lapso en el tiempo ejemplo contratos de arrendamiento, de sociedad, contratos de trabajo. D.- En cuanto a su interpretación los contratos se clasifican: Contratos nominados: son aquellos contratos en los que sus reglas están concretadas de manera supletoria, a veces incluso imperativas por el legislador, ejemplo compraventa, permuta, arrendamiento sociedad, seguro. Contratos innominados: Aquellos contratos que no son objeto de ninguna reglamentación legal bajo especial denominación. DERECHO CIVIL III – CONTRATOS EXTINCIÓN Los contratos se extinguen por las siguientes causas. Al atravesar por las distintas vicisitudes el contrato puede dejar de tener efectos propios. Esto puede darse por la ineficacia que puede ser estructural (vicio en sujeto, objeto o causa). Esto da lugar a la nulidad donde se extingue el contrato y a la anulabilidad donde se debe iniciar una investigación para declarar su nulidad o confirmación. O puede ser ineficacia funcional que deviene con el tiempo de ejecución donde existe un problema en la producción de efectos del contrato. Cumplimiento: es la manera más natural y común de extinción de los contratos. Cuando cada una de las partes cumple con sus obligaciones hacen que desaparezca la finalidad del mismo y por ende se extingue. Imposibilidad de cumplir: se da la extinción del contrato cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito se hace imposible dar cumplimiento al compromiso asumido (Según Art. 513 - 888 CC). Arrepentimiento: facultad del orden jurídico para uno de los contratantes para privar al contrato de sus efectos. Ej. Materia de defensa del consumidor se puede arrepentir por derecho propio dentro de los cinco días para las ventas agresivas (se trata de forzar el consentimiento sin permitir la reflexión contractual). En el derecho comparado se otorgan más días de plazo. Inoponibilidad: la ineficacia es negativa en este caso porque carece de efectos para terceros y para las partes es válido. Ej. El fraude, la simulación, el instrumento privado que carece de fecha cierta, el negocio realizado por una persona a nombre de otro sin mandato, en ese caso se debe tener presente los siguientes actos jurídicos:
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Ratificación: es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de falta de poder. Será válido y oponible al tercero si es ratificado otorgando el poder. Este el acto que se debe otorgar para subsanar la Inoponibilidad. Confirmación: es un acto jurídico unilateral que subsana el vicio de nulidad relativo (no confundir ratificación con confirmación). Rescisión: El Art. 1200 CC prevé la extinción por el acuerdo mutuo de las voluntades de las partes del contrato. De la misma forma en que las parte en ejercicio de la autonomía de la voluntad prevista en el Art. 1197 CC han podido crear el contrato también podrán extinguirlo. Se lo llama también distracto cuando es entre las dos partes ya que puede darse la rescisión unilateral. Se producen los siguientes efectos jurídicos: Entre las partes: se pacta generalmente el efecto 'ex nunc', es decir hacia adelante donde los efectos ya producidos quedan firmes y sin modificación. Las partes pueden pactar efectos 'ex tunc' si así lo quieren. Hacia terceros: en este caso los efectos son siempre hacia adelante caso contrario se podría afectar derechos adquiridos de terceros a quienes es inoponible la rescisión. Rescisión unilateral: este caso de rescisión está prevista por la ley o las partes para que una de ellas pueda rescindir sin expresar justificación. Se suele establecer un preaviso y cierto mecanismo a respectar para su conformación. Sus efectos son siempre para adelante quedando firmes los ya producidos. Ej. Rescisión del contrato de trabajo o la rescisión del dueño de la obra el Art. 1638 CC. Revocación: se extingue el contrato por la voluntad de una de las partes por cualquier causa. Opera en las liberalidades como la donación y en los que tienen como elemento la confianza como el mandato (no requiere pacto) y fideicomiso (requiere pacto de revocación). Ej. Incumplimiento del cargo por parte del donatario. Si bien la revocación tiene efectos hacia el futuro 'ex nunc' provoca los siguientes efectos jurídicos: Entre las partes: sus efectos son 'ex tunc' es decir retroactivos, hacia atrás, las cosas vuelven a su estado anterior. Ej. La cosa donada vuelve al donante. Hacia terceros: en ciertos casos sus efectos son hacia atrás y en otros no, depende de la buena fe. En el caso de la donación es revocable por la voluntad es unilateral y en el caso de los contrato de confianza se pueden revocar precisamente por falta de confianza. Resolución: es la extinción que se produce luego de la celebración del contrato con efectos retroactivos y basado en una cláusula 'inter partes' o en la ley. Ej. Previsto por las partes: condición resolutoria, plazo resolutorio, pacto comisorio expreso, seña penitencial, pacto de retroventa, etc). Ej. Previsto por la ley: pacto comisorio tácito, imposibilidad de cumplir, excesiva onerosidad sobreviniente. Estos efectos retroactivos no afectan a terceros de buena fe. Otras formas de extinción de los contratos: Nulidad: si bien no es una forma de extinción sino una sanción impuesta por la ley para privar de efectos normales a los contratos viciados o defectuosos al momento de su celebración. Prescripción: no causa exactamente la extinción del contrato sino de la acción civil que surge del contrato. Subsiste la obligación natural. Compensación: esta forma jurídica y los que siguen extinguen obligaciones pero dada la relación íntima que existe entre contrato y obligación pueden incidir directamente en la extinción contractual. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio la calidad de deudor y de acreedor recíprocamente, dando lugar a la extinción con fuerza de pago de ambas deudas hasta donde alcance la menor y desde el momento en que comenzaron a coexistir. (Art. 818 CC). Confusión: se da esta forma de extinción obligacional cuando confluyen en una única persona las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. Se extingue el vínculo con todos sus accesorios. (Art. 862 a 867 CC). Renuncia: es cuando una persona hace abandono o se desprende por la renuncia de un derecho. (Art. 868 a 875 CC). Remisión: es el acto unilateral por el cual se otorga el perdón de una deuda, se renuncia a un derecho creditorio. (Art. 876 a 887). Transacción: es el acto jurídico bilateral por el cual las partes hacen concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. (Art. 832 a 861). Otras causas:
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Muerte: es para el caso de contratos que engendran obligaciones 'intuitu personae', o la sociedad de dos personas, la renta vitalicia, etc. Incapacidad sobreviniente: en algunos se puede asimilar a la muerte misma del obligado. (Art. 1769-1770). I. LA PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO El contrato de promesa se encuentra regulado en el artículo 1554 del Código Civil. Doctrinariamente se le define como “aquel por el cual las parte se obligan a celebrar un contrato determinado, en cierto plazo o en el evento de cierta condición”, cumpliéndose con todos los requisitos que establece el mencionado artículo 1554. De la definición anterior distinguimos dos contratos: a) un contrato definitivo, que es el que se celebra cumpliendo con la obligación “de hacer” originada en el contrato de promesa o contrato preparatorio, y b) el contrato preparatorio del cual nace esta obligación de hacer que consiste en suscribir, dentro de un plazo o en el cumplimiento de una condición, el contrato definitivo. De esta manera, el contrato definitivo es el objeto del contrato de promesa. Así, el contrato de promesa tiene por fundamento relevante generar una obligación de hacer, específicamente, una obligación de celebrar en el futuro, cierto o incierto, un acto jurídico, sea unilateral o bilateral. Si el contrato prometido es unilateral, la promesa también lo será. II. Características del contrato de promesa Es un acuerdo de voluntades, en que nacen para ambas partes obligaciones recíprocas, sujetas a las normas legales contenidas en el Libro IV del Código Civil. La celebración del contrato prometido queda aplazada para el futuro y el contrato de promesa es sólo su antecedente, por lo que no puede existir en unión con el contrato prometido. La finalidad o destino de la promesa es celebrar otro contrato. El efecto único de la promesa es el surgimiento del derecho a exigir la celebración del contrato prometido y, en consecuencia, solamente da origen a una obligación de hacer. El contrato de promesa es siempre solemne, porque debe constar siempre por escrito. El contrato de promesa, no obstante ser un contrato preparatorio, es un contrato principal -al igual que el contrato definitivo- ya que de conformidad al artículo 1442 del Código Civil, subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. No es un contrato dependiente ni tampoco un contrato accesorio, por cuanto su existencia no está supeditada a la de otro contrato principal ni tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. El contrato de promesa siempre crea una obligación de hacer; en cambio el contrato prometido puede dar origen a una obligación de dar, hacer o no hacer. Como consecuencia de lo anterior, el contrato de promesa es siempre de naturaleza mueble (artículo 581 del Código Civil) aun cuando lo prometido sea la celebración de una compraventa de inmueble. III. Requisitos del contrato de promesa Además de los requisitos generales de todo acto jurídico, el contrato de promesa, para su validez, requiere cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece el artículo 1554. La omisión de cualquiera de ellos acarrea la nulidad absoluta del contrato. Los requisitos son los siguientes: 1° Que la promesa conste por escrito. Aun cuando el contrato prometido sea consensual, la promesa de contrato debe constar por escrito y es por ello que este contrato es siempre solemne. Basta un instrumento privado; no es necesario que conste en instrumento público, sin perjuicio de que se prometa la celebración de un contrato que para su validez deba otorgarse por escritura pública. 2° Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces. La jurisprudencia, aclarando el sentido de esta norma, ha dicho que la ineficacia a que se refiere el artículo 1554 dice relación directa con los requisitos intrínsecos del contrato que se pretende celebrar y no con las formalidades a que debe someterse para que tenga pleno valor legal. Así, no sería eficaz el contrato prometido que tenga un objeto o causa ilícita; como aquel en que se promete una compraventa entre cónyuges no separados judicialmente. 3° Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato prometido. Esta circunstancia se ha establecido para que los contratantes sepan cuándo deberá cumplirse el contrato prometido y no queden ligados contractualmente en forma indefinida. Este requisito viene a ratificar el carácter transitorio de la promesa; por ello, si falta el plazo o la condición, el contrato debe ser declarado nulo
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4° Especificación del contrato prometido. Respecto del alcance de este requisito, que sin duda es el que más discusión ha suscitado a nivel doctrinario y jurisprudencial. ¿Significa este requisito que el contrato de promesa debe contener todas y cada una de las cláusula del contrato definitivo? Existen dos posiciones al respecto: a) Se ha sostenido que es necesario que el contrato prometido esté prácticamente contenido en la promesa, ya que sólo así faltaría, para ser perfecto, la tradición de la cosa o las solemnidades del contrato prometido. b) La doctrina contraria sostiene que el contrato prometido queda suficientemente especificado si sólo se señalan en la promesa sus elementos esenciales, que permitan distinguirlo de los otros contratos, pudiendo omitirse los elementos de la naturaleza, que la ley los presume, y los meramente accidentales, que se especifican por cláusulas especiales al tiempo de celebrarse el contrato prometido. IV. Efectos de la promesa El efecto propio del contrato es el nacimiento de una obligación de hacer. Lo normal será que las partes cumplan con esta obligación voluntariamente, en cuyo caso se extingue el contrato de promesa por el hecho de haberse cumplido y, en consecuencia, sólo pasa a tener vida propia el nuevo contrato. Si las partes no cumplen voluntariamente con la obligación de hacer, se produce el efecto contemplado en el inciso final del artículo 1554, esto es, nace el derecho a exigir la ejecución forzada de esa obligación en los términos del artículo 1553. D) FIGURAS AFINES -Policitación: La policitación es un acto jurídico unilateral, mientras la promesa al ser contrato es un acto jurídico bilateral. -Negociaciones: Por efectos de carga de la prueba, no obliga. -Carta de intención: Pueden ser cosas generales, sin plazo o sin elementos esenciales del contrato, por lo tanto no es un contrato de promesa; ahora bien si una carta de intención contiene los elementos de una promesa, lo es. Lo importante no es el nombre del documento sino el contenido. -Contratos marco: Contrato maestro con condiciones generales, es un contrato. -Contrato de corretaje: En éste no se obliga ninguna de las partes a celebrar un contrato futuro con la otra parte, sino sólo se obliga una de ellas a pagar a la otra una prestación si obtiene que un tercero contrate directamente con la primera en las condiciones o bases fijadas de antemano -Contrato por persona a nombrar: Figura italiana E) Elementos i. Elementos de existencia: -Objeto: Obligaciones de hacer, consistente en celebrar el contrato futuro. Artículo 2245. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido. -Consentimiento Debe constar por escrito. * Debe contener los elementos que individualicen al contrato futuro. ii. Elementos de validez: -Capacidad: No se necesita la capacidad para tener el contrato definitivo, pero sí para celebrar contratos en general. En el primer supuesto sería solo nulo relativo y por lo tanto es confirmable. Doctrinariamente se dice que no se necesita la capacidad para celebrar el contrato futuro cuando se está celebrando el contrato de promesa, por las facultades de los apoderados establecidas en el artículo 2554, que son los actos de pleitos y cobranzas, de administración y de dominio. El contrato sería nulo si cuando llegue el momento de celebrar el contrato definitivo, el apoderado aún no tiene la capacidad necesaria. -Plazo: Si no tiene plazo habría nulidad relativa. Artículo 2080. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
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Es alegable la aplicación de este artículo. F) Efectos del incumplimiento: Artículo 2247. Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte. No es importante si el definitivo es consensual o formal. En contratos intiutu personae, no necesariamente se aplica el cumplimiento forzoso, no sirve de nada que el juez firme en rebeldía, ya que si no quisiera realizar el hecho no hay forma de obligarlo. G) Clasificación: -Unilateral o Bilateral -No es gratuito ni oneroso, aún cuando se pactara una pena convencional -Preparatorio *No es un contrato de garantía -Formal pero no tiene que inscribirse, salvo edos. Chihuahua, Nuevo León y Yucatán. H) Prohibiciones Artículo 2302. Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes. -Doctrinalmente no se puede celebrar promesa sobre ciertos contratos. a) Donación: Es el contrato más estricto respecto de la forma del consentimiento, el donante y donatario tienen que aceptarlo expresamente, por ser una liberalidad, siendo el acto de dominio más puro que hay, el CC es muy restrictivo. b) Mutuo, c) Comodato: y d) Depósito: Misma razón en estos 3, la ejecución es inmediata, si prometo prestarle a una persona, ya es mutuo, depósito o comodato. e) Sobre otro contrato de promesa: Es un absurdo. Una parte de la doctrina menciona otros contratos: f) Contratos accesorios: Dependen de uno principal, si el principal no está contenido en la promesa no tendría mucho sentido. g) Contratos asociativos: Estos dos contratos, su principal característica es que crean personas morales, sería absurdo en materia mercantil, en materia civil se tiene que pedir permiso para utilizar determinada denominación, entonces mientras no lo tenga, carece de un elemento esencial y no puedo celebrar el contrato; si ya se hizo el trámite sí se podría celebrar un contrato de promesa. I. Terminación del contrato a) Agotamiento natural de los efectos del contrato: al otorgarse el contrato futuro. b) Caducidad: porque haya vencido el término sin que haya habido acto alguno de una de las partes con conocimiento de la otra, tendiente a la celebración del contrato futuro. c) Nulidad: no produce efecto, bien sea porque no se hizo por escrito a menos que se intente la acción “pro forma”, o porque se haya omitido consignar el plazo o los elementos esenciales del contrato definitivo o bien que el contrato definitivo tenga un objeto ilícito. Artículo 1949. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Artículo 2227. La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos. -No es tan útil el 1949, es aplicable el 2247. d) Muerte de uno de los promitentes: cuando es “intuitu personae” y ocurre el fallecimiento de la persona cuyas cualidades personales han sido tomadas en consideración como motivo determinante del contrato.
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http://www.academia.edu/4486380/CAPITULO_6_Hecho_y_Acto_Juridico http://clubensayos.com/imprimir/Declaraci%C3%B3n-Unilateral-De-LaVoluntadBejarano/18764.html http://es.slideshare.net/wr64203/las-modalidades-del-acto-juridico-condicionplazo-y-cargo http://sanchezbermejo.com/la-mancomunidad-y-la-solidaridad-en-las-obligaciones/ http://alesuarezobligaciones.blogspot.mx/2012/02/obligaciones-divisibles-e-indivisibles.html http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:_3XUEfkK_h0J:www.uv.mx/personal/ mpavon/files/2012/03/OBLIGACIONES-DE-DAR-HACER-O-NOHACER.docx+&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=mx http://www.angelfire.com/wizard2/r_mendoza/TRANSMISI_N_DE_LAS_OBLIGACIONES.htm http://definicionlegal.blogspot.mx/2012/09/saneamiento-derecho.html http://definicionlegal.blogspot.mx/2012/09/ofrecimiento-de-pago-y-la-consignacion.html http://www.fisweb.com.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=703:confusion-dederechos&Itemid=435 http://definicionlegal.blogspot.mx/2012/09/la-dacion-en-pago.html http://www.jurisconsulta.mx/index.php/JurisprudenciaSCJN/ViewTesis?iD=121826 MACHICADO, Jorge, “La rescisión", Apuntes Jurídicos™, 2013 http://jorgemachicado.blogspot.com/2013/04/res.html Consulta: Domingo, 31 Agosto de 2014 http://definicionlegal.blogspot.mx/2012/09/responsabilidad-objetiva-o-riesgo-creado.html http://www.apuntes.com/otros/elementos-del-contrato-consentimiento-objeto-y-causa http://vicios-del-consentimiento.wikispaces.com/LESI%C3%93N http://vicios-del-consentimiento.wikispaces.com/DOLO http://vicios-del-consentimiento.wikispaces.com/VIOLENCIA http://www.monografias.com/trabajos89/tipos-contratos/tipos-contratos.shtml http://www.oscarlondero.com.ar/Curso/1/Tercero/civil/extincion.htm http://dudalegal.cl/el-contrato-de-promesa.html http://contratosup4a.blogspot.mx/2012/01/contrato-de-promesa.html http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro2_parte2_cap3.pdf http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro2_parte2_cap5.pdf http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/78/art/art5.htm http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro2_parte2_cap8.pdf http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro2_parte2_cap12.pdf http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro2_parte2_cap11.pdf http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro3_parte2_cap2.pdf http://www.rodriguezvelarde.com.pe/pdf/libro3_parte2_cap3.pdf http://www.monografias.com/trabajos10/cofi/cofi.shtml http://dinuobligaciones.blogspot.mx/2012/10/contrato-de-prestacion-de-servicios.html
FRÜHAUF, Ludwig, citado por GALAIN PALERMO, Pablo, “¿La reparación del daño como <tercera vía> punitiva? Especial consideración a la posición de Claus Roxin”, España, Redur 3, año 2005, p. 195. ii Voz: Reparación del daño, Enciclopedia Jurídica Mexicana. t. VI, Porrúa, México, p.224, 2004. iii Convention Européenne Relative au Dédommagement des Victimes d'Infractions Violentes, Strasbourg, 24.XI.1983, fecha de consulta 17/06/2011, en http://conventions.coe.int/Treaty/FR/Treaties/Html/116.htm iv Recommandation n° R (85) 11 du Comité des Ministres aux États Membres Sur la Position de la Victime dans le Cadre du Droit Pénal Et de la Procédure Pénale, adoptée par le Comité des Ministres le 28 juin 1985, Lors de la 387e Réunion des Délégués des Ministres, fecha de consulta 17/06/2011, en http://ec.europa.eu/civiljustice/comp_crime_victim/docs/council_eur_rec_85_11_fr.pdf i
Declaración –de la ONU- sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, fecha de consulta 17/06/2011, en http://www2.ohchr.org/spanish/law/delitos.htm v
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ROXIN, Claus, citado por GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “Consecuencias del delito: lo sustitutivos de la prisión y la reparación del daño”, Revista Latinoamericana de Derecho, año I, número1, enero-junio de 2004, p. 217. vii GALAIN, PALERMO, Pablo, “¿La reparación del daño como <tercera vía> punitiva? Especial consideración a la posición de Claus Roxin”, España, Redur 3, año 2005, p.187, fecha de consulta 17/06/2011, en http://www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero3/galain.pdf viii YZQUIERDO TOLSADA, Mariano, “La responsabilidad civil en el proceso penal”, en REGLERO CAMPOS, Fernando (coordinador), Tratado de responsabilidad civil, Aranzadi, Cizur Menor, p. 541. ix GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “Consecuencias del delito: lo sustitutivos de la prisión y la reparación del daño”, Revista Latinoamericana de Derecho, año I, número1, enero-junio de 2004, p. 225. x Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consultado en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/dof/CPEUM_ref_180_18jun08.pdf xi GONZÁLEZ R., Samuel, et. al., El sistema de justicia penal y su reforma, Fontamara- Centro de Estudios y Política Criminal y Ciencias Penales A. C., México, 2005, p.192. xii GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, “Principios del proceso penal: legalidad y oportunidad”, en La influencia de la ciencia penal alemana en Iberoamérica, México, INACIPE, 2003, p. 70, citado por GONZÁLEZ R., Samuel, et. al., El sistema de justicia penal y su reforma, Fontamara- Centro de Estudios y Política Criminal y Ciencias Penales A. C., México, 2005 en p. 194. xiii GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, La reforma penal constitucional (2007-2008) ¿Democracia o autoritarismo?, Ed. Porrúa, México, 2008, p. 85. xiv Ibidem, p. 90. vi
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