Clasificación de los Bienes

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CAPÍTULO

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Clasificación de los bienes

3.1 Concepto de cosa y bien Cosas son todo lo que existe, ya sea corporal o incorporal, y se convierten en bienes cuando las apropia el hombre. De esta manera, cosas como el mar o el aire no pueden ser bienes porque no pueden ser objeto de apropiación en provecho de una persona. Así, el bien se define como "todo aquello que es susceptible de apropiación en beneficio de una persona";1 por tanto, los bienes forman el activo de un patrimonio. Ahora bien, en el derecho mexicano sólo pueden ser objeto de apropiación los bienes no excluidos del comercio, como lo señala el art 747 del CCDF y, de acuerdo con el art 748, las cosas están fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley, entendiéndose por ello, conforme al art 749, lo siguiente:

Antonio de Ibarrola, Cosas y sucesiones, 4a ed. Editorial Porrúa, México, 1977, pág 71.


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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

a) Por su naturaleza. Están fuera del comercio las cosas que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente. b) Por disposición de la ley. Las que la misma ley declara irreductibles a propiedad particular.

3.2 Clasificación de los bienes Los bienes se clasifican con base en los criterios siguientes: • • • • • • • • • • •

Bienes corporales e incorporales. Bienes consumibles y no consumibles por el primer uso. Bienes fungibles y no fungibles. Bienes mostrencos y vacantes. Bienes principales y accesorios. Bienes divisibles e indivisibles. Bienes singulares y universales. Bienes simples y compuestos. Bienes presentes y futuros. Bienes muebles e inmuebles. Bienes del dominio público y bienes propiedad de particulares.

3.2.1 Bienes corporales e incorporales

Los bienes pueden ser corporales e incorporales. a) Corporales. 2Son los que tienen un ser real y pueden percibirse por los sentidos. b) Incorporales. Son los que no pueden percibirse por los sentidos, como los derechos reales o personales. 3.2.2 Bienes consumibles y no consumibles

Esta clasificación sólo se aplica a los bienes muebles. I. Bienes consumibles. Son aquellos que se consumen o destruyen por el primer uso. Los bienes se consumen de dos formas:

Daniel Peñailillo Arévalo, Los bienes, la propiedad y otros derechos reales, 3a ed, Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1999, pág 19.

3.2 Clasificación de los bienes

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a) Materialmente: si desaparecen físicamente, como los alimentos y bebidas. b) Jurídicamente: si el uso implica enajenación del bien, como la moneda pues su uso conlleva enajenarla. En el caso de los bienes consumibles, su uso es un acto de disposición, pues el que lo lleva a cabo no puede renovarlo, por lo que dichos bienes no son susceptibles de un uso prolongado. Cabe señalar que en los bienes consumibles existe una categoría especial: la de los bienes corruptibles, que son aquellos que deben consumirse en breve tiempo, debido a que pierden pronto su aptitud para el consumo, como las frutas o ciertos medicamentos.3 2. Bienes no consumibles. Son aquellos que por sus propias características no se destruyen material ni jurídicamente por el primer uso, como el contrato de comodato, en el que una de las partes recibe un bien y se obliga a restituirlo, como una casa o un departamento. De manera similar, en el contrato de arrendamiento sólo pueden arrendarse los bienes no consumibles, es decir, todos aquellos que puedan usarse sin consumirse. 3.2.3 Bienes fungibles y no fungibles

Esta clasificación se basa en el poder liberatorio, que puede ser igual o no entre diversos bienes. 1. Bienes fungibles. Son fungibles las cosas que tienen entre sí un mismo poder liberatorio, lo cual significa que una puede ser remplazada por la otra en el cumplimiento de una obligación. El art 763 del Código Civil invocado señala que son bienes fungibles los que pueden remplazarse por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Por ello, en el derecho romano se decía que las cosas eran fungibles cuando podían fungir, es decir, cuando una podía hacer las veces de la otra; se trata de bienes intercambiables, por lo que se consideran bienes fungibles las cosas determinadas por su género, calidad y cantidad. 2. Bienes no fungibles. Son aquellos que no tienen un poder liberatorio equivalente, debido a que poseen una individualidad que no permite que sean intercambiables. De esta manera, son generalmente bienes no fungibles aquellos determinados en lo individual.

lbídem, pág 39


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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 3.2 Clasificación de los bienes

En términos generales, los bienes muebles son bienes fungibles, mientras que los inmuebles también pueden revestir tal carácter cuando por su naturaleza tienen un mismo poder liberatorio, como los lotes fraccionados que son iguales por su calidad y extensión y que, por tanto, tienen un valor equivalente. Por otra parte, cabe señalar que generalmente los bienes consumibles son al mismo tiempo fungibles, pero ambos caracteres no van necesariamente unidos, pues hay bienes consumibles no fungibles (como un alimento o bebida exclusiva) y existen bienes fungibles y no consumibles (como los libros de una misma edición); entonces, aunque a menudo concurren ambos caracteres, aquéllos son independientes. En el caso de la moneda, es un bien fungible, pues las de igual valor tienen idéntico poder liberatorio y son consumibles, pues utilizadas en su destino normal desaparecen civilmente con el primer uso. 3.2.4 Bienes mostrencos y vacantes

Esta clasificación recae en bienes susceptibles de propiedad privada, pero que no tienen dueño, a saber: a) Bienes mostrencos. Son los bienes muebles abandonados o perdidos. b) Bienes vacantes. Son los bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Los bienes vacantes constituyen además bienes del dominio privado de la Federación, como lo dispone el art 3o, fracc III de la Ley General de Bienes Nacionales (LGBN). 3.2.5 Bienes principales y accesorios

a) Bienes principales. Son aquellos que tienen existencia independiente, sin necesidad de otros, como un predio. b) Bienes accesorios. Son los que están subordinados a otros sin los cuales no pueden subsistir, como los árboles de un predio: el árbol es accesorio del principal, que es el suelo o terreno. En relación con estos bienes, es aplicable el principio de que lo accesorio sigue la suerte del principal, por lo que si se traspasa o infringe un derecho sobre una cosa principal, se infringe también el derecho sobre la

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accesoria; de manera similar, si se extingue un derecho sobre una cosa principal, se extinguirá el derecho sobre las accesorias.4 3.2.6 Bienes divisibles e indivisibles

1. Divisibles. Son los bienes que se pueden dividir o fraccionar; a su vez, la divisibilidad puede ser de dos tipos: a) Material. Son materialmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse sin que se destruya su estado normal, ni pierdan notoriamente su valor al considerarse las partes en conjunto. El agua es divisible, pero un animal es indivisible porque al fraccionarlo se destruye su estado normal. b) Intelectual. Son intelectualmente divisibles los bienes que pueden fraccionarse en partes ideales o imaginarias, aunque no puedan serlo materialmente. Los derechos, por su naturaleza, al no tener consistencia física, sólo son intelectualmente divisibles; sin embargo, por disposición legal hay ciertos derechos que no pueden dividirse ni siquiera intelectualmente, como las servidumbres. 2. No divisibles. Son los bienes que no pueden dividirse o fraccionarse, porque la división hace que se destruya su estado normal, o que se pierda notoriamente su valor al considerarse la suma de sus partes, por ejemplo: una pintura o una escultura. 3.2.7 Bienes singulares y universales

a) Bienes singulares. Son los que constituyen una unidad. b) Bienes universales. Son los que constituyen agrupaciones de bienes singulares que forman un todo y están relacionados por un vínculo económico o jurídico. Las universalidades, como se mencionó, se clasifican en dos: • Universalidades de hecho (universitasfacti). Se definen como el conjunto de bienes muebles e inmuebles, que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.

Daniel Peñailillo Arévalo, ob cit, pág 43


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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 3.2 Clasificación de los bienes

• Universalidades de derecho (universitas juris). Están constituidas por el conjunto de bienes y relaciones jurídicas activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo único e indivisible. 3.2.8 Bienes simples y compuestos

Esta clasificación se basa en la estructura de los bienes, que pueden ser: a) Bienes simples: los que en su totalidad tienen una estructura uniforme y no admiten divisiones en partes que adquieran su propia individualidad. Generalmente, estos bienes son los creados por la naturaleza. b) Bienes compuestos: los formados por dos o más cosas simples, fusionadas o mezcladas, que pierden su individualidad en la fusión o mezcla. Generalmente estos bienes son producto de la acción del hombre, como un edificio o un automóvil. 3.2.9 Bienes presentes y futuros

Esta clasificación atiende a la existencia real de los bienes al crearse una relación jurídica, y se dividen en presentes y futuros. a) Bienes presentes. Son los que en un momento determinado tienen una existencia real. b) Bienes futuros. Son los que en un momento determinado no existen y sólo se espera que existan. Entre los bienes futuros, también se consideran los que aun cuando existan realmente, no pertenecen al sujeto en un momento determinado, pero se espera que en el futuro aquél los adquiera. Los bienes futuros admiten graduaciones en relación con las probabilidades de existencia de la cosa futura; así, se distinguen los bienes futuros de existencia esperada y los de existencia aleatoria, según haya más o menos probabilidades de existencia respectivamente, como sería (en el primer caso) los frutos y (en el segundo) algún premio por ganar, tratándose de conceptos relativos.5 Ibídem, pág 52.

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3.2.10 Bienes muebles e inmuebles

Esta clasificación atiende a la situación natural que tienen los bienes, los cuales se dividen en: a) Bienes muebles. Son los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior, como los animales (en el primer caso) y los utensilios de trabajo (en el segundo)6 (art 753, CCDF).

b) Bienes inmuebles. Son los que tienen una situación fija, es decir, no pueden trasladarse de un lugar a otro. 3.2.10.1 Clasificación de los bienes inmuebles

Es importante destacar que la ley toma en cuenta no sólo la inmovilidad o fijeza de un bien para catalogarlo en la categoría de inmuebles, por lo que existen las siguientes clases de inmuebles: 1. Por su naturaleza. Son aquellos que por su fijeza no se pueden trasladar por medios ordinarios o extraordinarios de un lugar a otro. Cabe señalar que esta clasificación se aplica exclusivamente a los bienes corporales, como los siguientes: a) El suelo y las construcciones adheridas a él. b) Las plantas y los árboles unidos a la tierra y los frutos pendientes de los mismos árboles, mientras no sean separados de ellos. c) Los edificios, de acuerdo con el principio romano omne quod solo inaedificatur solo cedit ("todo lo que sobre el suelo es edificado, en suelo se convierte"). 2. Por su destino. Se llaman inmuebles por su destino los objetos muebles por su naturaleza, pero considerados inmuebles por ser accesorios de un inmueble al que están unidos. Por tanto, se trata de una ficción, pues por disposición de la ley se da fijeza a ciertos bienes muebles que en la realidad no la tienen, es decir, se altera la realidad al admitir como inmuebles objetos que por su naturaleza son muebles.

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Rafael Rojina Villegas, Derecho civil mexicano. 7 a ed, Editorial Porrúa, México, 1991, pág 273.


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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 3.2 Clasificación de los bienes

Existen básicamente tres clases de inmuebles por destino, según que los bienes muebles sean accesorios de una explotación agrícola, industrial, comercial o civil. a) Explotación agrícola. Se incluyen todos los bienes necesarios para la explotación de una finca agrícola, regulados en el art 750, fraccs V a XI del CCDF, como los siguientes: • Los criaderos unidos a la finca (palomares, colmenares, estanques de peces y análogos). • Las máquinas e instrumentos destinados exclusivamente a la explotación de la finca. • Los abonos destinados al cultivo de la finca. • Los manantiales, estanques y corrientes de agua de una finca. Los animales que formen el pie de cría. • Los diques o construcciones que contengan agua. b) Explotación industrial. Se refiere a las máquinas y utensilios destinados a la explotación de una industria determinada, de conformidad con la fracc VI del art 750 del Código Civil invocado, así como las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas, como lo establece la fracc XIII del precepto invocado. c) Explotación comercial. Se consideran inmuebles por destino todos los muebles que no se pueden separar del negocio, como los hoteles, teatros y bancos. d) Explotación civil. En una casa-habitación, debe considerarse que forman parte de ésta como inmuebles por destino las puertas, ventanas y persianas, entre otros. 3. Por su objeto. Son bienes inmuebles por el objeto al cual se aplican únicamente los derechos reales, por lo que son inmuebles cuando recaen sobre un inmueble y son muebles en caso contrario. 3.2.10.2 Clasificación de los bienes muebles

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En el caso de los materiales de construcción, no pierden su carácter de muebles por el hecho de que vayan a ser empleados en una construcción, siempre que se encuentren en tal estado; sin embargo, cuando se usan en la fabricación, dejarán de ser muebles y al formar parte del edificio o construcción tendrán el carácter de inmuebles (art 757, CCDF). Asimismo, de acuerdo con el art 756, las embarcaciones de todo género son bienes muebles, en atención a la frase siguiente: mobilis in mobüe, que significa lo movible dentro del elemento movible. Entre las embarcaciones se consideran además a las aeronaves, que, conforme al art 2o, fracc I, de la Ley de Aviación Civil (LAC), se definen como "cualquier vehículo capaz de transitar con autonomía en el espacio aéreo con personas, carga o correo". 2. Muebles por anticipación. Son aquellos bienes destinados a ser separados de un inmueble, por lo que tendrán que adquirir en el futuro la categoría de muebles, aunque en el presente sean inmuebles por estar adheridos al suelo o a algún inmueble. Por tanto, a los muebles por anticipación se les considera así no por su estado actual, sino por su estado próximo.7 3. Muebles incorporales. En el sistema jurídico mexicano, los derechos tienen el carácter de muebles por la simple voluntad arbitraria del legislador, independientemente de que el objeto al cual se apliquen sea mueble o no. En principio, todas las acciones personales que tengan por objeto una obligación de dar, hacer o no hacer tanto sobre muebles como sobre inmuebles se clasifican como muebles. De ahí el principio general contenido en el art 759 del Código Civil aludido, según el cual en general son bienes muebles todos los no considerados por la ley como inmuebles; un caso de excepción a este principio es el de las acciones reales por las que se ejercita un derecho real inmueble, las cuales tienen también el carácter de inmuebles. Asimismo, entre los bienes muebles incorporales se consideran los derechos de autor, conforme al art 758. Finalmente, cabe señalar que, por voluntad del legislador y por su objeto, se conceptúan bienes muebles incorporales las obligaciones y los derechos o acciones que tienen como finalidad cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, como lo dispone el art 754.

Los bienes muebles se clasifican como sigue: I. Muebles por su naturaleza. Son los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior. A n t o n i o de I b a r r ó l a , ob cit, pág 102


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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES 3.2 Clasificación de los bienes

3.2.11 Bienes del dominio público y bienes propiedad de particulares

Los bienes de la nación se clasifican en: bienes del dominio público del Estado y bienes del dominio privado del Estado. I. Bienes del dominio público del Estado. Se caracterizan por ser inalienables e imprescriptibles, conforme al art 16 de la LGBN. Son bienes del dominio público los siguientes: A. Bienes de uso común. Son aquellos cuyo dominio pertenece a la nación y su uso a todos los habitantes.8 Estos bienes tienen las características siguientes: a) Su uso pertenece a todos los habitantes del país. b) Sobre ellos, por su propia naturaleza, no es posible posesión exclusiva o dominio privado, de lo cual se deriva su carácter de inalienables, por lo que no pueden enajenarse, ni venderse o gravarse. c) Sobre estos bienes sólo se puede conceder su uso o aprovechamiento mediante concesión o permiso. De acuerdo con el art 2o de la ley citada, son bienes de uso común los siguientes: • El espacio aéreo. • La plataforma continental. • Las aguas territoriales, que son accesiones del territorio del Estado, incluidos los mares. • Las playas. • La zona federal marítimo-terrestre (Zofemat), que es la faja de 20 metros de ancho de tierra firme transitable contigua a las playas del mar o a la ribera de los ríos. • Los puertos. • Los caminos, las carreteras y los puentes. • Las presas. • Las plazas, los paseos y los parques públicos. • Los monumentos artísticos e históricos.

Daniel Peñailillo Arévalo, ob cit, pág 56

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• Los edificios y ruinas arqueológicas e históricas. • Los minerales. B. Bienes destinados a un servicio público. Son aquellos, principalmente inmuebles, destinados por la Federación a un servicio público, como los siguientes: a) Los inmuebles destinados a las oficinas de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación. b) Los inmuebles destinados al servicio de las secretarías de Estado. c) Los inmuebles de propiedad federal destinados al servicio de los gobiernos de los estados y municipios. d) Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los organismos públicos descentralizados. C. Bienes del dominio público por disposición de la ley. Estos bienes forman parte del dominio público porque la ley así lo dispone, como los siguientes: a) Los terrenos baldíos y cualesquiera otros inmuebles declarados por la ley inalienables e imprescriptibles. El terreno baldío es diverso del terreno vacante, pues en relación con el terreno baldío el Estado no ha constituido la propiedad privada mediante un acto positivo de su parte; en cambio, el terreno vacante es aquel respecto del cual se constituyó la propiedad privada, pero que no tiene dueño cierto y conocido. b) Los muebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean sustituibles, como los documentos y los expedientes de las oficinas, los manuscritos, planos, colecciones científicas o técnicas, archivos, piezas artísticas o históricas de los museos y demás bienes que señala el art 2o, fracc XI, de la LGBN. c) Los murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles de la Federación. d) Los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, ríos, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional. e) Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los enumerados en las fraccs I a la IX, del art 2o de la LGBN. 2. Bienes del dominio privado del Estado. Están sujetos a un régimen similar al de los particulares, con algunas excepciones, por lo que podrán


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CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES

ser objeto de los contratos que regula el derecho común, salvo la donación y el comodato. Se caracterizan principalmente porque resultan enajenables y, conforme al art 3o de la LGBN, son los siguientes: a) Las tierras y aguas de propiedad nacional, que sean susceptibles de enajenación a los particulares, es decir, las no comprendidas en el art 2o de la LGBN.

b) Los nacionalizados (fracc II del art 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—). c) Los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, que se extingan o liquiden. d) Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de las dependencias de los poderes de la Unión que se puedan sustituir, es decir, los no comprendidos en la fracc XI del art 2o de la LGBN. e) Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera la Federación, así como aquellos que adquiera en el extranjero. /) Los inmuebles ubicados dentro del Distrito Federal considerados vacantes por la legislación común.


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