el comerciante

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TERCERA UNIDAD EL COMERCIANTE

3.1 Concepto de Comerciante como persona física y como persona moral

Toda persona que tiene capacidad de ejercicio de Derecho Civil la tiene también por sÍ misma para realizar actos de comercio, en consecuencia podríamos decir que todos somos comerciantes, puesto que de una u otra manera tal y como ya fue mencionado, todos realizamos diferentes actos de comercio, de los que la propia ley contempla en el artículo 75 del C.Com. Sin embargo, es necesario aclarar que aunque todos estamos en la posibilidad de realizar actos de comercio, no todos podemos realizar la pluralidad de los actos de comercio que la ley contempla, ya que existen determinados actos que son reservados para individuos que reúnen determinadas características, como puede ser la emisión de títulos valor ya sean acciones u obligaciones, que únicamente podrán realizar las sociedades anónimas, de igual forma ocurriría con el carácter de banco o asegurador, ya que solo pueden ejercer dichas actividades comerciales las sociedades autorizadas por el Estado para tal fin. En consecuencia podemos concluir que los actos de comercio pueden ser celebrados por cualquier persona física no incapacitada civilmente, es por ello que se hace necesario reflexionar el porqué si todos realizamos de alguna u otra forma actos de comercio, no todos somos comerciantes. Con el fin de encontrar una solución a la reflexión planteada, es necesario que recurramos al C.Com. en donde en su artículo 3º, nos menciona concretamente quienes son aquellos a quienes nuestro Derecho considera comerciantes, y así tenemos que conforme a dicho artículo se consideran comerciantes: • • •

A todas aquellas personas que teniendo capacidad legal hacen del comercio su ocupación ordinaria. A todas las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles y A todas las sociedades extranjeras o a las agencias o sucursales de ellas que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.


De lo anterior podemos concluir que el carácter de comerciante, lo adquieren todas aquellas personas físicas que hacen de dicha actividad su “modus vivendi”, es decir que su sostenimiento lo realizan precisamente mediante la practica del comercio, lo que hace suponer que dicha actividad les generará una utilidad pecuniaria. Sin embargo, conforme lo manifestado por la ley, no solamente las personas físicas pueden ser consideradas como comerciantes, ya que según lo dispuesto por el artículo 3º. del C. Com., también pueden ser comerciantes, todas aquellas sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles, es decir, todas aquellas sociedades que la propia LGSM reconoce en su artículo 1º y cuyo estudio corresponde al siguiente curso de Derecho Mercantil, por lo que en este momento solo se hará referencia de ellas, siendo estas las siguientes: • • • • • •

La La La La La La

Sociedad de Nombre Colectivo Sociedad en Comandita Simple Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad Anónima Sociedad en Comandita por Acciones y sociedad Cooperativa

En consecuencia podemos concluir que conforme a la ley pueden ser comerciantes tanto las personas físicas como las personas morales cuya actividad primordial lo sea el ejercicio del comercio con fines lucrativos, en el entendido de que todos aquellos que participen en el ejercicio del comercio y que en consecuencia realizan actos de comercio (que generalmente somos todos) sin perseguir fines lucrativos, no son comerciantes.

La propia legislación dentro del Titulo Segundo del C Com. impone las obligaciones comunes a todos aquellos que profesan el comercio en sus artículos 16º y 17º , que textualmente señalan: “Art. 16.- Todos los comerciantes por el hecho de serlo están obligados: I. A la publicación por medio de la prensa, de la calidad mercantil con sus circunstancias esenciales, y, en su oportunidad de las modificaciones que se adopten. II. A la Inscripción en el Registro Público del Comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben de hacerse notorio.


III. A mantener un sistema de contabilidad conforme al artículo 33 y IV. A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.”

“Art. 17.- Los comerciantes tienen el deber: I. De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsales mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto; si hay personas encargadas de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del género o generales, la razón social o denominación y la persona o personas autorizadas para usar una u otra y la designación de las casas, sucursales o agencias si las hubiere. II. De dar parte, en igual forma de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas”

Con la imposición de tales obligaciones y deberes, la ley procura brindarle seguridad a todos aquellos que sin ser propiamente comerciantes realizan actos de comercio con los auténticos comerciantes, ya que mediante el debido cumplimiento de tales requisitos, los consumidores de los bienes o servicios del comerciante, podrán identificarlos plenamente y con ello evitar abusos o engaños de gentes que pretendan ostentarse como comerciantes sin en verdad serlo.

3.2 Limitaciones y prohibiciones que la ley impone a las personas para ejercer el comercio

En principio manifestamos que de hecho todos ejercemos de una u otra forma el comercio, pero también ya se comentó que aunque todos ejercemos el comercio, no todos somos comerciantes. Así mismo, también ya se mencionó que cualquier persona física e incluso moral podrán ser comerciantes siempre y cuando tengan capacidad de ejercicio de derecho civil.


Sin embargo como en todo, siempre existen casos de excepción y es así que la propia ley limita el ejercicio de la actividad comercial a determinadas personas que se encuentren en condiciones especificas, siendo éstas las mencionadas en el artículo 12 del C.Com. que textualmente señala lo siguiente: “Art. 12.- No pueden ejercer el comercio: I. Los corredores II. Los quebrados que no hayan sido rehabilitados y III. los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delitos contra la propiedad, incluyendo en estos la falsedad, el peculado, el cohecho y la concusión.” Analizaremos cada una de las fracciones del artículo 12 del C.Com a fin de encontrar la causa o causas que el legislador tuvo para prohibir el ejercicio del comercio a dichas personas. Así tenemos en primer lugar, que al referirse a los corredores, lo que el legislador pretende es buscar la igualdad de condiciones entre los que ejerzan el comercio, ya que los corredores que refiere dicha fracción, son los CORREDORES BURSÁTILES, es decir aquellos cuya función laboral consiste en ejecutar las operaciones de compra y venta en el mercado bursátil y precisamente por la labor que desempeñan poseen información privilegiada que los coloca con excesiva ventaja frente a cualquier otro comerciante que carezca de dicha información. En segundo lugar, la ley impide el ejercicio del comercio a los quebrados no rehabilitados, por la simple razón de que si se consideran quebrados, significa que ya en algún tiempo fueron comerciantes y que seguramente, por su incapacidad para serlo tuvieron que declararse en quiebra. Es necesario resaltar que la ley es muy clara al respecto, ya que no se refiere en general a todos los quebrados, sino que únicamente se refiere a aquellos quebrados no rehabilitados, es decir a aquellos que definitivamente nunca hicieron nada por recuperarse y salvar el prestigio de su nombre, ya que la quiebra no necesariamente representa una ineficiencia en el manejo del comercio, puesto que independientemente de la ineficiencia, se puede dar por otras causas no imputables al comerciante, como pueden ser las pérdidas totales por desastres naturales o imprevistos. Por último por lo que se refiere a los condenados por delitos contra la propiedad, es entendible que el legislador lo inhabilite para el ejercicio del comercio, ya que en virtud de la condena sufrida, es de entenderse


que dicha persona no es digna de confianza y por consiguiente para proteger a los posibles clientes de dicho comerciante que no ser铆a confiable, el legislador opt贸 por inhabilitarlo para ejercer el comercio.


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