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CAPÍTULO 3.- Lineamientos para las Zonas de Intervención Especial y Restauración de Ecosistemas

Artículo 59. - Las Zonas de Protección y Conservación Ecológica (ZPCE) deben contribuir al control de la expansión urbana del sector para un eficiente y equilibrado funcionamiento de este, evitando afectar y deteriorar los recursos naturales y ecosistemas que posee. Artículo 60. - Directrices de usos respecto de los sistemas urbanísticos en las Zonas de Protección y Conservación Ecológica (ZPCE). a. Movilidad i. Habilitar accesos peatonales rústicos para realizar actividades recreativas y para realizar las acciones de monitoreo del estado del ecosistema. ii. Habilitar senderos peatonales en espacios públicos abiertos que fomenten lógicas que eco recreación. b. Espacios abiertos e infraestructura ecológica i. Priorizar acciones de reforestación y revegetación para restaurar ecosistemas deteriorados por causas naturales o por intervención humana. Las acciones de reforestación se ubicarán en el perímetro o áreas de amortiguamiento de las Zonas de Protección y Conservación Ecológica (ZPCE) y deberán utilizar exclusivamente especies nativas del ecosistema. ii. Desarrollar intervenciones para la defensa ribereña y limpieza del cauce de los ríos. iii. En las zonas que colindan con el suelo urbano se deben instalar franjas de protección que permitan amortiguar la presión de las actividades urbanas. iv. Desarrollar circuitos turísticos para la puesta en valor de las Zonas de Protección y Conservación Ecológica (ZPCE). v. Implementar una red de miradores como parte de equipamiento recreativo, con el fin de darle uso a estas áreas del sector. vi. El equipamiento debe ser mínimo para evitar la degradación de las Zonas de Protección y Conservación Ecológica (ZPCE). Artículo 61. - Directrices de regulación de usos en las Zonas de Protección y Conservación Ecológica (ZPCE).

a. Usos recomendables: Fomento de servicios ambientales, investigación, forestación y reforestación, conservación. b. Usos recomendables con restricciones: Recreación activa y pasiva. c. Usos restringidos: Vivienda, infraestructura vial, vertimiento de materiales contaminantes sólidos o líquidos. CAPÍTULO 3.- Lineamientos para las Zonas de Intervención Especial y Restauración de Ecosistemas. Artículo 62. - Las zonas espacios de propiedad pública, privada o comunitaria que por sus condiciones biofísicas y socioeconómicas han sufrido fuertes impactos por actividades humanas y cumplen la función de disminuir la presión hacia las Zonas de Protección y Conservación Ecológica. Artículo 63. - Por sus características, permiten la funcionalidad, integridad y conectividad con estas y la red verde urbana y constituyen referentes para la provincia. Por lo que deben ser objeto de un manejo especial para su recuperación y conservación. Artículo 64. - Son espacios que tienen la finalidad de recuperar los recursos de la flora y fauna silvestre, incluidos recursos hidrobiológicos, de modo que aseguren una producción estable y sostenible para la producción de alimentos y como base de actividades económicas. Artículo 65. - Se deberá forestar y reforestar según disposición establecida en Plano MPP-AMB 02 con especies nativas establecidas en el Anexo 02. Artículo 66. - Se deberán restaurar los ecosistemas deteriorados que requieren un manejo especial para recuperar su calidad y su estabilidad ambiental. Artículo 67. - Directrices de usos respecto de los sistemas urbanísticos en las Zonas de Intervención Especial y Restauración de Ecosistemas. DOCUMENTO EN CONSULTA a. Movilidad

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