Convergencia de Organismos Civiles, A. C. Campo JurĂdico Fiscal Administrativo Nuestras Propuestas Julio 2011
PROPUESTAS DE REFORMA EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
I REFORMA AL ARTÍCULO 95 EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce que diferentes formas asociativas que cumplen socialmente con una función de interés público, deben llevar aparejado un tratamiento fiscal que les facilite cumplir con sus finalidades.
En este sentido en sus veinte fracciones, el referido artículo relaciona aquéllas personas morales que serán consideradas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta personas morales con fines no lucrativos y que por este motivo, estarán sujetas a un régimen de tributación acorde con esta naturaleza.
Lo anterior implica que los efectos fiscales de la naturaleza no lucrativa de las personas morales está condicionada a su reconocimiento formal en la legislación fiscal. Cuando se trata de organizaciones de la sociedad civil relacionadas con necesidades sociales, la taxonomía de las organizaciones es relativamente compleja porque dentro de ese marco cabe la atención de una gran cantidad de temas o problemas.
Se ha hecho un esfuerzo por identificar las diferentes áreas en las que actúan este tipo de organizaciones, a fin de otorgar mayor certidumbre legal a los posibles beneficiarios del régimen fiscal de las personas morales con fines no lucrativos. Con anterioridad el artículo 95 ya consideraba algunas de las actividades características de este tipo de organizaciones, sin embargo quedan todavía sin referencia expresa en la ley fiscal otras actividades de interés público ya reconocidas por otros ordenamientos legales. Con la publicación de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por organizaciones de la sociedad Civil se estableció el marco jurídico que define y acota a las personas morales que realizan actividades de bienestar social y que por este hecho, reciben el reconocimiento del estado y deben ser objeto de fomento.
Las organizaciones de la sociedad civil a que se refiere la Ley de Fomento están inscritas en el Registro Federal de Organizaciones, y rinden informes periódicos de su gestión, con lo que sus actividades y su operación son de carácter público y transparente. Por estos motivos se propone la adición de una fracción XII bis al artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta con el fin de incluir de manera explícita como personas morales no contribuyentes a las organizaciones de la sociedad civil que son objeto de fomento en los términos de la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y que se encuentran inscritas en el Registro Federal de Organizaciones creado por la Ley de referencia.
Se propone condicionar el carácter no lucrativo de las organizaciones civiles a la inclusión en sus estatutos sociales de la prohibición de distribuir remanentes de cualquier naturaleza, lo anterior para equiparar los requisitos de estas personas morales con los exigidos a aquéllas que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles. En el esfuerzo de armonizar la legislación a fin de impulsar un compromiso creciente de la sociedad para participar en los problemas nacionales, la reforma que se propone al artículo 95 para incluir como no lucrativas a las organizaciones que trabajan en la promoción del desarrollo a favor de la sociedad, parece ineludible.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN Artículo 95. Para los efectos de esta Ley, se consideran personas morales con fines no lucrativos además de las señaladas en el Art. 102 de la misma, las siguientes: (…) Fracción XII Bis. Sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a las actividades de beneficio social a que se refiere la Ley Federal de Fomento a las Actividades que realizan las Organizaciones Civiles que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Organizaciones Civiles establecido en dicho ordenamiento, en cuyos estatutos se consigne la prohibición de distribuir remanentes de cualquier naturaleza.
II REFORMA AL ARTÍCULO 97 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Las organizaciones de la sociedad civil tienen como una de sus metas, atender problemáticas específicas, que por distintas razones persisten y no han sido atendidas o cuya atención es deficiente o insuficiente, es por ello que dado su trabajo directo con la sociedad y la especialización que requieren en cada uno de los temas que abordan, al tener contacto directo con la sociedad son susceptibles de percibir aquellas modificaciones, adecuaciones, contradicciones o lagunas que existen en la legislación vigente, por lo cual, para la consecución de sus metas resulta imperativo la gestión de leyes más acordes a una realidad social.
La fracción segunda del artículo 97 del ordenamiento en cuestión limita esta actividad al mencionar lo siguiente: “Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley. (…)
III Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o destinadas a influir en la legislación.”
Lo anterior toda vez que dicho precepto atenta contra lo establecido en la Constitución Política que en su artículo 9, a la letra dice: “No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.”
De donde puede desprenderse que esta la restricción contenida en el artículo 95 fracción II es una forma de coartar el derecho de asociación, toda vez que influir en la legislación es un objeto lícito y como ciudadanas y ciudadanos de este país tenemos derecho a realizar una petición, sin que en la Constitución se restringa que esta petición pueda ser de carácter legislativo y donde la Carta Magna no hace distingo, una Ley secundaria lo impone como restricción, por lo cual es necesario su modificación.
PROPUESTA DE MODIFICACIÓN ARTÍCULO 97. “Las personas morales con fines no lucrativos a que se refieren las fracciones VI, X, XI, y XII del artículo 95 de esta Ley, deberán cumplir con lo siguiente para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley.
Fracción II. Que las actividades que desarrollen tengan como finalidad primordial el cumplimiento de su objeto social, sin que puedan intervenir en campañas políticas o involucrarse en actividades de propaganda o realicen actividades político-partidistas.
No se considerará una actividad político-partidista la gestión para la consecución de reformas legislativas encaminadas al perfeccionamiento y armonización legislativa en las temáticas que aborden las asociaciones civiles que con motivo del cumplimiento de su objeto realicen, así como tampoco se considerará que se realizan actividades político-partidista con la publicación de una investigación que no tenga carácter proselitista o la asistencia técnica a un órgano gubernamental que lo hubiere solicitado por escrito.