Derecho comercial ii

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JOSÉ ALBERTO RISCO GOICOCHEA

Derecho Comercial II J O S É

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Serie: Cuadernos de Derecho

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FONDO EDITORIAL

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FICHA TÉCNICA Título: Autor: Categoría: Código: Edición: Formato: Impresión: Soporte: Interiores: Publicado:

Derecho Comercial II José Alberto Risco Goicochea Cuadernos / Derecho CU/175-2009 Fondo Editorial de la UIGV 200 mm. X 280 mm. 166 pp. Offsett y encuadernación en rústica Cubierta: folcote calibre 12. Bond alisado de 80 gr. Lima, Perú. Abril de 2009.

Universidad Inca Garcilaso de la Vega Rector: Luis Cervantes Liñán Vicerrector: Jorge Lazo Manrique Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas: Jesús Rivera Oré Jefe del Fondo Editorial: Fernando Hurtado Ganoza

©

Universidad Inca Garcilaso de la Vega Av. Arequipa 1841 - Lince Teléf.: 471-1919 Página Web: www.uigv.edu.pe Fondo Editorial Editor: Fernando Hurtado Ganoza Correo electrónico: fhurtadog@uigv.edu.pe Jr. Luis N. Sáenz 557 - Jesús María Teléf.: 461-2745 Anexo: 3712

Diseño: Mario Quiroz Martínez Diagramación: Joubert Calderón Gamboa

Estos textos de educación a distancia están en proceso de revisión y adecuación a los estándares internacionales de notación y referencia. Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2009-05528

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Í N D I C E

Presentación .......................................................................................................11 Introducción .......................................................................................................13 Primera Unidad Nociones generales de los títulos valores ................................................................15 1. Concepto .................................................................................................17 2. Denominacion de los títulos valores .............................................................19 3. Antecedentes legislativos ...........................................................................20 4. Títulos valores reconocidos por la ley nº 27287 .............................................21 5. Clasificacion de los títulos valores................................................................21 6. Relación causal y la relación cambiaria .........................................................23 7. Principios jurídicos que sustenta los títulos valores ........................................24 8. Reglas básicas ..........................................................................................26 Segunda Unidad De la circulación de los títulos valores (Arts. 22-47) .................................................33 1. Clases de títulos valores ............................................................................35 2. Endoso de los títulos valores a la orden........................................................36 3. Endoso en blanco ......................................................................................37 4. Endoso póstumo .......................................................................................37 5. Clases de endoso ......................................................................................37 Tercera Unidad Cláusulas especiales de los títulos valores (arts. 48.55) ............................................39 1. Concepto .................................................................................................41 2. ¿Cómo se incorporan las cláusulas especiales en un título valor? .....................41 Cuarta Unidad Garantías de los títulos valores (art. 56-63) ............................................................45 1. Concepto .................................................................................................47 2. Garantías personales .................................................................................48 3. Garantias reales .......................................................................................50 Quinta Unidad El pago (Art. 64-69).............................................................................................51 1. Concepto .................................................................................................53

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2. Pago del título valor ..................................................................................53 3. Fecha y lugar de pago ...............................................................................53 4. Pago parcial .............................................................................................53 5. Lugar de pag ............................................................................................54 6. Pago de títulos valores en moneda extranjera ...............................................54 7. Pago por intervención ................................................................................54 Sexta Unidad El Protesto (Arts. 70-89) ......................................................................................55 1. Concepto ................................................................................................57 2. Funciones del protesto ..............................................................................57 3. Del protesto ............................................................................................58 4. Plazos para el protesto ..............................................................................58 5. Tratamiento del protesto ...........................................................................58 6. Día del protesto .......................................................................................59 7. Constancia del protesto .............................................................................59 8. Responsabilidad de los fedatarios ...............................................................59 9. Asunción de gastos, daños y perjuicios ........................................................59 10. Formalidades sustitutorias del protesto .......................................................59 11. Títulos valores no sujetos a protesto ...........................................................60 12. Publicidad del protesto ..............................................................................60 13. Registro nacional de protestas y moras .......................................................61 Séptima Unidad Acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores (Arts. 90-100) ...........................63 1. Concepto .................................................................................................65 2. Clases de acciones cambiarias ....................................................................65 3. Requisitos para el ejercicio de las acciones cambiarias ...................................66 4. Pagos que se pueden reclamar mediante las acciones cambiarias ...................66 5. Causales de contradicción del ejercicio de las acciones cambiarias ...................66 6. Acciones alternativas .................................................................................67 7. Prescripción y caducidad de las acciones cambiarias ......................................67 8. Plazos de prescripción de las acciones cambiarias ..........................................68 9. Caducidad del derecho de suspensión de pago ..............................................69 10. Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa y de la accion causal .....69 Octava Unidad Deterioro, destrucción, extravio y sustracción de los Títulos Valores (arts.101-118) ......73 1. Concepto .................................................................................................73 2. Deterioro notable o destrucción parcial del título-valor ...................................73 3. Deterioro total, extraviados o sustraídos ......................................................74 4. Tramitación de ineficacia del título valor .......................................................74 5. Responsabilidad anterior a la notificación .....................................................75 6. Oposición del tenedor del título ...................................................................75 7. Declaración de ineficacia de título valor ........................................................75 8. Ineficacia de los títulos nominativos e intransferibles .....................................75 9. Normas de derecho internacional aplicables a los títulos valores ......................76 Novena Unidad Títulos Valores específicos. Letra de cambio (Arts. 119-157) ......................................81 1. Evolución histórica ...................................................................................83 ❚6 ❚

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2. Concepto ...............................................................................................84 3. Naturaleza jurídica ...................................................................................84 4. Contenido de la letra de cambio .................................................................85 5. Requisitos no esenciales ...........................................................................86 6. Formas de señalar el vencimiento ..............................................................87 7. Formas de girar la letra de cambio .............................................................87 8. Responsabilidad del girador por la aceptación y el pago de la letra ..................88 9. Cláusulas documentarias...........................................................................88 10. El endoso de la letra de cambio..................................................................89 11. Aceptación de la letra de cambio ................................................................89 12. Pluralidad de girados ................................................................................90 13. Segunda presentación para la aceptación ....................................................90 14. Aceptación de la letra de cambio a cierto plazo desde su aceptación ...............90 15. Aceptación de letras de cambio a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro .. 90 16. Obligación del girado ................................................................................91 17. Cambio de lugar de pago en la aceptación ...................................................91 18. Receptación de la letra de cambio ..............................................................91 19. Pago de la letra de cambio ........................................................................91 20. Protesto por falta de aceptación .................................................................92 21. Vencimiento a meses o años ......................................................................92 22. Acciones cambiarias .................................................................................92 23. La intervención ........................................................................................93 24. Formalidades del pago por intervención ......................................................93 25. Efectos del pago por intervención ...............................................................93 Décima Unidad El Pagaré (Art. 158 - 162) ....................................................................................95 1. Concepto .................................................................................................97 2. Sujetos que intervienen .............................................................................97 3. Requisitos formales esenciales del pagaré ....................................................97 4. Requisitos adicionales ................................................................................98 5. Formas de vencimiento ..............................................................................98 6. Obligaciones del emitente ..........................................................................98 7. Normas aplicables .....................................................................................98 8. Pagaré bancario ........................................................................................98 9. Diferencia entre el pagaré y la letra de cambio..............................................99 Décimó Primera Unidad La Factura Conformada (Art. 163 - 171) ............................................................... 101 1. Antecedentes ........................................................................................ 103 2. Concepto ............................................................................................... 104 3. Requisitos esenciales de la factura conformada ........................................... 104 4. Formas de vencimiento de la factura conformada ........................................ 104 5. Obligaciones del comprador adquiriente .................................................... 104 6. Relaciones entre vendedor, comprador y ejecución de la prenda .................... 105 7. Plazo máximo de pago ............................................................................. 106 8. Pacto de intereses ................................................................................... 106 9. Normas aplicables ................................................................................... 106 10. Diferencias entre factura comercial ......................................................... 106 ❚7 ❚

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Décimo Segunda Unidad El Cheque (Arts. 172 - 183) ................................................................................ 107 1. Antecedentes ........................................................................................ 109 2. Definiciones en la doctrina ...................................................................... 109 3. Concepto del cheque .............................................................................. 110 4. Sujetos intervinientes en el cheque .......................................................... 110 5. para su emisión .................................................................................... 110 6. previa para emitir el cheque ................................................................... 111 7. Contenido del cheque ............................................................................. 111 8. Lugar de pago como requisito no esencial ................................................. 111 9. Beneficiario del cheque ........................................................................... 111 10. Limitaciones de su emisión...................................................................... 112 11. Cheque posdatado ................................................................................. 112 12. Pacto de intereses en el cheque ............................................................... 112 13. Responsabilidad del emitente .................................................................. 112 14. Cierre de cuenta corriente por giro de cheques sin fondos ........................... 112 Décimo Tercera Unidad Cheques especiales (Art.111 -216) ..................................................................... 113 1. Cheque cruzado..................................................................................... 115 2. Cheque para abono en cuenta ................................................................. 116 3. Cheque intransferible ............................................................................. 116 4. Cheque certificado ................................................................................. 116 5. Cheque de gerencia ............................................................................... 117 6. Cheque giro .......................................................................................... 117 7. Cheque garantizado ............................................................................... 117 8. Cheque de viajero.................................................................................. 118 9. Cheque de pago diferido ......................................................................... 118 10. Disposiciones aplicables .......................................................................... 119 11. Endoso del cheque ................................................................................. 119 12. Endoso de un cheque al portador ............................................................. 119 13. Pago del cheque .................................................................................... 119 14. Plazo de repesentación a pago ................................................................. 119 15. Pago parcial .......................................................................................... 120 16. Causales para no pagar el cheque ............................................................ 120 17. Protesto o formalidad sustitutoria ............................................................ 121 18. Pacto de truncamiento ............................................................................ 121 Décimo Cuarta Unidad Certificado bancario en moneda extranjera y moneda nacional ................................ 123 1. Concepto ............................................................................................... 125 2. Características ........................................................................................ 125 3. Contenido del certificado bancario en moneda extranjera o nacional .............. 126 4. Vencimiento ........................................................................................... 126 5. Lugar de pago ........................................................................................ 127 6. Ejercicio de la accion cambiaria ................................................................. 127 Décimo Quinta Unidad El certificado de deposito y el Warrant (Art. 224 – 239) .......................................... 129 1. Concepto .............................................................................................. 131 ❚8 ❚

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2. Sujetos intervinientes............................................................................. 132 3. Requisitos formales esenciales ................................................................. 132 4. Almacen de campo................................................................................. 132 5. Warrant insumo – producto ..................................................................... 133 6. Formularios oficiales .............................................................................. 133 7. Valor de las mecaderias .......................................................................... 133 8. Mercaderia no sujeta a almacenamiento ................................................... 133 9. Derecho de inspección de mercaderías...................................................... 133 10. Forma de transmisión y sus efectos .......................................................... 133 11. Informacion del endoso del warrant.......................................................... 134 12. Derechos que representa el Warrant y su ejecucion .................................... 134 13. Prelacion de acreencias .......................................................................... 135 14. Pago parcial del crédito .......................................................................... 135 15. Liberación de mercaderías ...................................................................... 135 16. Venta de mercaderías por el almacen ....................................................... 136 Décimo Sexta Unidad Título de crédito hipotecario negociable, conocimiento de embarque y carta de porte (Art. 240 – 254) ................................................................................................ 137 1. Título de crédito hipotecario negociable...................................................... 139 2. Conocimiento de embarque ..................................................................... 140 3. Carta de porte terrestre y aérea................................................................ 142 Décimo Séptima Unidad Valores mobiliarios (Art. 255-275) ....................................................................... 145 1. Concepto ............................................................................................... 147 2. Las acciones........................................................................................... 147 3. Certificado de suscripción preferente ......................................................... 148 4. Certificado de participación de fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión ........................................................................................... 149 5. Valores representativos de deuda .............................................................. 150 6. La letra hipotecaria ................................................................................. 152 7. La cédula hipotecaria ............................................................................... 152 Bibliografía ....................................................................................................... 156 Glosario ........................................................................................................... 158

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PRESENTACIÓN

El Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega participa como editor y productor de los textos universitarios para los alumnos de pregrado de la modalidad de educación a distancia. Esta labor exige del personal directivo, académico, profesional y técnico una visión de conjunto de las estrategias metodológicas propias de esta modalidad. El trabajo del Fondo Editorial se desarrolla en el diseño, diagramación y corrección de estilo lingüístico de los textos universitarios. Los contenidos están ubicados en los tres grandes campos del conocimiento: científico, humanístico o artístico. El esfuerzo compartido con las Facultades, a través de sus docentes-tutores, autores de los referidos libros, conduce, sin duda alguna, a la elaboración de textos de buena calidad, los cuales podrán utilizarse a través de la página web o mediante la presentación física clásica. En los últimos quince años la modalidad de educación a distancia ha evolucionado, pasando por el e-learning, que privilegia la formación profesional digital; b-learning, que combina lo tradicional y lo nuevo en el proceso de la formación profesional; hasta la aproximación actual al móvil learning, que aparece como la síntesis de todo lo anterior y una proyección al futuro. Con todo ello, el Fondo Editorial reitera su compromiso de participar en la tarea universitaria de formación académica y profesional, acorde con los tiempos actuales. Fondo Editorial

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INTRODUCCIÓN

Los títulos valores contienen un derecho patrimonial incorporado que puede ser una orden de pago, un crédito, un conjunto de derechos, derecho de propiedad o diversas prestaciones. Son relaciones jurídicas que tienen vida propia. Así por ejemplo, se considera que los cheques, sustituyen, en cierta forma, a la moneda como instrumento de pago; otros promueven o facilitan las ventajas del crédito, como la letra de cambio; otros contienen un complejo de derechos de participación, un status, como las acciones de las sociedades; y, finalmente, otros confieren derechos sobre cosas o prestaciones de servicios, como los warrants y las cartas de porte. En los títulos de crédito no hay transmisión del derecho de crédito, y más que de circulación de crédito podría hablarse de una circulación de la posición de acreedor. Esta apreciación inicial de la circulación de los títulos valores, incide en la voluntad del creador del título, pues puede ser definido que el fenómeno económico de la circulación es la causa y el fin de todos los documentos que se integran en la teoría general autónoma que gobierna esta clase de instrumentos y que son exigencias económicas las que han obligado a facilitar y asegurar esa circulación, innovando hasta en las concepciones jurídicas más tradicionales, como ocurre con la fundamental y revolucionaria figura del endoso. Dicha circulación admite la posibilidad de limitación impuesta por la voluntad del suscriptor, y en tal sentido el título pierde la calidad de título circulatorio, otros indican que el hecho de que el documento emitido no circule y se quede en poder del girador, no atenta contra su destino; pues la esencia del título-valor es que pueda circular; mas no que en realidad circule. La virtualidad de la circulación de un título-valor nace de la promesa unilateral, sincera y de buena fe, que hace el librador del documento de que la obligación que éste contiene será pagada a quien al final de la circulación resulte el titular del crédito frente al titular de la obligación. En conclusión, estos documentos circulan con gran intensidad en el tráfico económico, tienen fácil realización del crédito que ellos contienen, están destinados a la circulación, aunque no circulen, fomentando las relaciones, económicas, el comercio y los negocios.

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UNIDAD Nociones Generales de los TĂ­tulos Valores

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1. Concepto

cuentran previstos en la Ley de Títulos Valores, en cuanto a los requisitos esenciales para considerar un documento o representación como título valor, así como específicamente determinar la naturaleza de cada uno de los títulos valores previstos en la Ley de Títulos Valores.

Según la doctrina jurídica, mayormente aceptada, los títulos valores son documentos u otra forma de materializar un crédito, que representan o contienen derechos patrimoniales autónomos. Su característica esencial es que se encuentran destinados a la circulación económica y su naturaleza se encuentra premunida por requisitos esenciales que la Ley de Títulos Valores, dispone a fin de considerar un documento como título valor.

Conceptos de título valor Diversos autores han expresado a lo largo de la historia del derecho, su opinión con respecto al concepto de títulos valores, sin embargo debemos hacer la precisión que el Derecho Comercial, como disciplina autónoma e independiente no existía y por el contrario se encontraba ligada al Derecho Civil,como tal se consideraba como un medio para enfrentar derechos patrimoniales derivadas, no del comercio sino de las relaciones jurídicas civiles.

Títulos valores como documento autónomo es un concepto jurídico por lo cual se describe que el título es un documento – papel o representación documentaria – u otra forma de materializar un crédito – anotación en cuenta u forma electrónica de representación. Títulos valores destinados a la circulación económica, pues los títulos valores tiene como finalidad el de generar que la economía en general y la relaciones económicas en particular sean eficientes y dinámicas para fomentar el intercambio comercial.

Razón por la que sólo consideran una de las características de los títulos valores que es el aseguramiento de un crédito, sin embargo es importante conocer y dominar los conceptos vertidos como forma de entender la institución a estudio.

Títulos valores por su naturaleza se en-

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El profesor Cesar Vivante1, esboza un sencilla y esquemática definición: El Título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo , expresado en él mismo. Bruner, citado por Cesar Dario Contreras2, determinó al título valor como: “documento de derecho privado, que no se puede ejercer si no se tiene el título de disposición”. El profesor argentino Tulio Ascarelli, aporta su definición: Título de crédito es aquel documento escrito y firmado , nominativo a la orden o al portador que menciona una promesa unilateral de pago de suma de dinero o de una cantidad de mercadería, con vencimiento determinado o determinable consignación de mercadería, o de títulos especificados y que socialmente sea considerado como destinado a la circulación3.” Dentro de la doctrina comercial nacional, destacados juristas han aportado sus conceptos acerca de los títulos valores. El profesor Ulises Montoya Manfredi, define a los títulos valores como un conjunto de documentos típicos que contribuyen a promover la actividad económica, agilizando y dando fluidez el tráfico comercial”4. Para el jurista Fernando Vidal Ramirez, indica que el nombre jurídico de “ títulos valores”, genéricamente denomina a todos los documentos a los que se les incorpora derechos con los cuales constituye una sola entidad jurídica convirtiéndose en un bien corporal, susceptible de tráfico jurídico. Los títulos valores sólo pueden dar contenido a derechos patrimoniales, sean de carácter real, crediticio o participativo dentro de la clasificación de los derechos subjetivos” La ley de Títulos Valores Nª 27287 promulgada el 19 de junio del 2000, y en vigencia desde el 17 de octubre del 2000, que abroga la ley Nº 16587, le dan un tratamiento unitario y segmentario a los títulos valores, es decir los individualiza en tanto les otorga

elementos esenciales y específicos para los títulos valores, pero la ley en vigencia considera a los títulos valores a no sólo documentos sino a valores desmaterializados, que previamente requieren de su representación por su anotación en cuenta y de su registro m ante una institución de Compensación y Liquidación de Valores, que son materia del derecho cartular. En un análisis comparativo pertinente, el artículo primero de la Ley 27287, se define a los títulos valores como: “los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales cuando están destinados a la circulación y deben reunir los requisitos formales y esenciales, que difiere del previsto en la ley abrogada que sólo consideraba título valor “ al documento que represente o contenga derechos patrimoniales.” Características La Ley de Títulos Valores, como lo hemos descrito, indica las características de los títulos valores en nuestra legislación, lo que a continuación individualizamos: a) Son títulos valores valores materializados, aquellos que requieren de un soporte físico, documento, formato, papel, texto preimpreso como por ejemplo, la letra de cambio, el cheque o el warrant. b) Que, representen o incorporen derechos patrimoniales, lo que significa que el valor económico de una prestación u obligación está contenido en el título, constituyendo una unidad, el título y el derecho contenido en título valor. c) Que, estén destinados a la circulación, es decir, los títulos valores deben ser transferidos de un sujeto a otro, haciendo circular los contenidos patrimoniales de los títulos. De esta manera, se cumple con la finalidad para lo cual fueron creados. d) Que, reúna los requisitos formales previstos en la ley, para que se configure como título valor, estos requisitos tienen como

1. Vivante, César (1936) Tratado de derecho mercantil. Madrid, Editorial Reus. Vol. III. 2. Gomez Conteras, Cesar Dario (1996) Título valores. Bogotá, Edit. Themis. 3. Bonfanti, Mario Alberto y Garrone, José alberto (1988) De los títulos de crédito. 2da edición.Ed. Abeledo Perrot. 4. Ulises Montoya Manfredi (2004) Derecho comercial. Lima. T.III.

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finalidad no sólo otorgar la calidad de título valor sino premunirlo de las eficacia y validez del derecho cartular y que son:

tiza las mismas características y efectos que los títulos valores tradicionales.

1) Requisitos de carácter general .- Establecidos en los primeros veintiún artículos bajo la denominación de reglas generales aplicables a todos los títulos valores.

2. Denominación de los títulos valores En lo que concierne a la denominación de los “Títulos Valores” como dice el jurista Pedro Flores Polo5, no existe en forma unánime en la doctrina jurídica ni en la legislación comparada, un nombre representativo que determine u conceptualice de manera uniforme y precisa a los títulos que representan o atribuyen derechos patrimoniales autónomos. Por cuanto la diversidad de documentos y constante variación, ampliación y nacimiento de nuevas formas cambiarias que tiene como naturaleza el aspecto económico de la circulación, impide formular una denominación común y aceptada en forma general.

2) Requisitos de carácter especifico.- Que, son los particulares e individuales requisitos adicionales que la ley dispone para cada uno de los títulos valores, los que acarrea su ineficacia cambiaria, es decir la pérdida del mérito ejecutivo. Desmaterilización de los títulos valores La innovación de la Ley de títulos Valores consiste en que no sólo otorga la calidad de título valor al documento sino a los valores que se encuentran no materializados es decir no impresos o en soporte papel, por cuanto su existencia se verifica en anotaciones en cuenta e inscrito ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores, estos dos requisitos hace factible la trasmisión de estos valores y por ende su circulación en el aspecto económico, entre los que encontramos las acciones de sociedades anónimas, los derechos de suscripción preferente, los bonos, que podemos definir como los valores mobiliarios que por su naturaleza están destinados a la circulación masiva.

En el mundo existe diversas clases de denominación para estimular el entendimiento y naturaleza de los títulos valores. Así por ejemplo la doctrina italiana, denomina títulos de crédito, a esta representación, sin embargo excluye a los títulos que no son de crédito como el cheque, el conocimiento de embarque, las acciones, esta denominación es utilizada en México, Guatemala, Argentina y España.

En nuestro país la única institución de Compensación y Liquidación de Valores autorizada por la Conasev para efectuar dicha labor es la empresa CAVALI ICLVB S.A.

Por su parte la doctrina jurídica alemana, emplea un término propio de su técnica jurídica atribuida a Bruner, que es el Wert Papiere,que en francés es el Papier Valuer, y título valor en español utilizada por el jurista español Ribó. considerada por tener una acepción más amplia, más genérica que según los autores hace referencia a los títulos de crédito y los que no lo son como por ejemplo los títulos valores de mercaderías o de derechos sobre ellas o de participación. Denominación usada en Colombia, Costa Rica, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Perú.

CAVALI es una sociedad anónima, cuya finalidad es la compensación y liquidación de valores, teniendo como objeto exclusivo el registro, custodia, liquidación y transferencia de los títulos valores representados por anotaciones en cuenta, derivados de la negociación en mecanismo centralizados de acuerdo a lo previsto por la Ley del Mercado de Valores. La desmaterialización de los valores prescinde del soporte papel, forma tradicional de los títulos valores, y sugiere la existencia de un soporte electrónico y virtual, que garan-

Después de lo cual podemos esbozar un concepto de Título Valor, que se compone del “título” que hace referencia al documen-

5. Pedro Flores Polo (1986) Ley de Títulos Valores. 2da. Edición Ediciones JB. p. 29. ❚ 19 ❚

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to que acredita el derecho y al “valor” es el derecho que contiene el documento, ambos elementos unidos en forma indisoluble y orgánica para formar un documento de derecho patrimonial autónomo. Sánchez Calero, reproduciendo la definición de Vivante, dice que el título-valor es el documento esencialmente transmisible necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado6. Para el Profesor Joaquin Garrigues dice que una parte de la doctrina española habla de títulos de crédito. Pero esta denominación es poco comprensiva, porque, por un lado, no alude a otro aspecto distinto del crédito, cual es la denominación jurídica de la cosa misma, propia de los títulos llamados de tradición; mientras, por otro lado, existen títulos (acciones) que no atribuyen un solo derecho de crédito a su titular, sino más bien un conjunto de derechos subjetivos de índole variada; por esta razón, acoge el nombre de títulos-valores para designar jurídicamente ciertos documentos cuyo valor, estando representado por el derecho al cual se refiere el documento, es inseparablemente del título mismo7. Broseta Pont dice que en la doctrina inglesa se destaca que el título valor (negotiable instrument) contiene ”una promesa de pago, exigible por cualquier poseedor de buena fe, al que no podrán oponerse excepciones personales derivadas del anterior poseedor”. En la doctrina italiana destaca por su valor descriptivo la definición de Asquini, en cuya opinión, título valor (titolo di credito) es “el documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento”8. Nuestra legislación en materia de títulos valores de acuerdo con la doctrina mas ampliamente aceptada, se orienta a la denominación de títulos valores, ha convenido en seguir utilizando la denominación de títulos valores, por cuanto no presenta limitaciones o contradicciones del orden comercial o jurí-

dico, así como no requerir las modificaciones para englobar a los valores representados por anotaciones en cuenta, pues la diferencia entre los títulos valores representados en soporte físico-papel y los títulos valores representados en anotaciones en cuenta.

3. Antecedentes legislativos Los Títulos Valores fueron regulados en nuestra legislación desde 1902, en el Código de Comercio en las secciones X,XI,XII del Libro Segundo, arts. 434 al 556. Por Ley Nº 6606 se creo la comisión Reformadora el Código de Comercio presidida por un magistrado de la Corte Suprema, que en 1961, remitió al Poder Ejecutivo un proyecto de Ley de Títulos Valores, acompañando de una exposición de motivos para modificar a las secciones X,XI,XII del libro segundo del Código de Comercio, proyecto que fue remitido por el ejecutivo al congreso en noviembre de 1963 por Ley Nº 15579 de mayo de 1965, se autorizo al poder ejecutivo promulgar las ley de títulos valorees sobre la base del proyecto presentado por la comisión reformadora del Código de Comercio el mismo que debía ser estudiado por unas Comisión Revisora integrada por tres diputados y tres senadores. Mediante la Ley Nª 16481 de Febrero de 1967 se facultó al Poder Ejecutivo promulgar la Ley de Títulos Valores con todas las modificaciones que proponía la Comisión revisora de diputados y senadores. La Ley Nº 16586 autorizo al poder ejecutivo a promulgar la ley de títulos valores, fijándole número propio investido de esta facultad el poder ejecutivo, mediante decreto supremo promulga la ley de títulos valores, a la que le otorga el Nº 16587 del 15 de junio de 1967, que fue publicada el 22 de junio de 1967, y dispuso que dicha ley empiece a regir a partir del 15 de noviembre del a mismo año. Por Ley Nº 16687 se prorroga el plazo de

6. Sanchez Calero, Fernando (2007) Instituciones de derecho mercantil. Madrid, Edt. Thomson Aranzandi, p. 333. 7. Garrigues, Joaquín (1987) Curso de cerecho mercantil. Bogotá, Editorial Temis. p. 85. Tomo III. 8. Broseta Pont, Manuel (1983) Manual de derecho mercantil. Madrid, Editorial Tecnos, p. 542.

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vigencia hasta el 1 de enero de 1968 y finalmente por Ley Nº 16789 se prorroga la vigencia de la Ley Nº 16587 hasta el 31 de marzo de 1968.

9. El conocimiento de embarque

Desde esta fecha, la ley Nº 16587 entra en vigencia derogando las secciones X, XI, XII del libro Segundo del Código de Comercio, artículos 434 al 553, y las demás disposiciones, que se oponga a la ley.

a) Valores representativos de derechos de participación:

La Ley Nº 16587 tuvo la orientación de la doctrina alemana, en contraste con la legislación derogada, que rigió desde 1902, hasta 1908, que estuvo inspirada en el Código de Comercio Español de 1885 y en el Código de Comercio Italiano del siglo pasado, norma que se encontraba ya desfasada y sólo regulaba cuatro títulos valores, la letra de cambio, el pagare el cheque y el vale a la orden.

3. Certificados de participación en fondos mutuos de inversion, en valores y en fondos de inversion.

10. La carta de porte 11. Los valores mobiliarios

1. Acciones y otros valores. 2. Certificados de suscripción preferente.

4. Valores emitidos en procesos de titulación. b) Los valores representativos de deuda: 1. Obligaciones como los bonos y papeles comerciales la letra hipotecaria.

Luego de 32 años de vigencia de esta ley, en el Diario Oficial El Peruano se publico la Ley Nº 27287 el 19 de junio del 2000, vigente a partir del 17 de octubre del mismo año, que armoniza toda la legislación en materia de títulos valores e introduce una serie de innovaciones, haciendo uso de una innovadora técnica legislativa moderna que se adapta a los cambios constantes y diversos de la economía y los negocios, así como las dicotomía jurídica que regula la actividad comercial, por cuanto la globalización de las relaciones económicas exigen normas eficaces y eficientes para darle sencillez, fluidez, seguridad y estabilidad al tráfico comercial.

2. La cédula hipotecaria. 3. El pagare bancario. 4. El certificado de deposito negociable. 5. Las obligaciones y bonos públicos. Títulos valores especiales, creados por la Superintendencia de Banca y Seguros, la Conasev, y la superintendencias de administradoras de fondos de pensiones conforme al art. 276 de la Ley de Títulos Valores.

5. Clasificación de los títulos valores

4. Títulos valores reconocidos por la ley nº 27287

Doctrinariamente, los títulos valores han sido clasificados atendiendo diversos criterios, entre ellos podemos destacar los siguientes:

1. Letra de cambio

a) Según el emisor del título:

2. El pagare

- Títulos públicos, cuando el título lo emite una persona de derecho público nacional, regional o municipal con autorización del Tesoro Público en el Perú, con al autorización del banco central de reserva y oficina de endeudamiento externo o interno de la Ministerio de Economía y Finanzas, como ejemplo se puede mencionar, bono soberanos, bonos del tesoro, títulos de renta, papeles de crédito o deuda del Estado. El

3. La factura conformada 4. El cheque 5. Los certificados bancarios en moneda nacional y/o extranjera 6. El certificado de deposito 7. El warrant 8. El título de crédito hipotecario negociable ❚ 21 ❚

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obligado al pago es el Estado por medio de las personas jurídicas que colocaron dichos valores en el mercado.

van el nombre de una persona determinada como titular, pero sin la cláusula a la orden.

- Títulos privados, cuando el título lo emite una persona de derecho privado sea natural o jurídica, ejemplo letra de cambio, cheque, etc. se considera en esta clasificación también a los títulos expedidos por entidad estatal que se han negociado por una persona privada , como en el caso de título de crédito hipotecario negociable.

Pérez Fontana dice que corresponde a Vivante el mérito de haber incluido los títulos nominativos entre la categoría de los títulos de crédito, porque son necesarios para la para la transferencia y el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos está mencionado9.

- Títulos nacionales, cuando son emitidos en dentro del territorio de un país. - Títulos extranjeros, cuando son emitidos fuera del territorio de un país. - Títulos determinados, cuando son emitidos para una operación determinada o individual, ejemplo letra de cambio, cheque pagaré. - Títulos en serie cuando son emitidos en conjunto y por una sola declaración de voluntad, ejemplo, bonos, acciones.

b) Según la forma del título valor: - Títulos en masa o en serie , cuando se crea y emite en conjunto de títulos iguales entre sí, en cuanto el contenido y forma, que se identifican por el número o serie, ejemplo títulos de deuda pública, pagarés. - Título individuales creados en virtud de un negocio jurídico particular ejemplo letra, cheque, pagare, etc.

c) Según su ley de circulación de los títulos: a) títulos al portador a la orden y nominativos - Títulos al portador son aquellos que llevan la cláusula “al portador” y no figura el nombre de ninguna persona determinada. - Títulos a la orden , son aquellos que llevan la cláusula “a la orden” y el nombre de una persona individualizada - sea natural o jurídica como titular - Títulos nominativos, son aquellos que lle-

d) Según su forma de extinción de los derechos contenidos: - Títulos de ejercicio instantáneo si el ejercicio del derecho origina de inmediato su consunción - Títulos de ejercicio continuado, si la relación no desaparece de inmediato con el ejercicio de losa derechos que él derivan los cuales se ejercitan durante determinado lapso, ejemplo letra de cambio, los bonos.

e) Según las exigencias formales de los títulos: 1. Títulos de formalidades rigurosa, la falta determinada indicaciones origina su ineficacia, ejemplo letra de cambio 2. Títulos de formalidad atenuada, la omisión no determinada la invalidez del título ejemplo las acciones

f) Según la estructura del título a) Títulos causales, cuando en el propio documento se revela la causa que le dio origen ejemplo el pagare. b) Títulos abstractos, cuando la causa que le dio origen no se menciona en el título valor, ejemplo la letra de cambio.

g) Los títulos valores también se clasifican como simples Si en ellos se incorporan un solo derecho y una obligacion cartular, y compuestos si incorporan un conjunto de derechos y obligaciones correlativas.

9. Pérez Fontana, Sagunto (1990) Títulos valores. Parte dogmática. Cultural Cuzco S.A. Lima, p. 23.

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h) Por la naturaleza del derecho incorporado del título

y determinada, condiciones ineludibles que deben presentar para que pueda reputarse como causa, en los títulos valores es el acto o negocio jurídico que da origen a la emisión del título valor, acto o negocio que debe contener las características descritas para el derecho civil11.

1. Título de crédito, si el título valor en cierra derechos crediticios que surgen de las relaciones cambiarias. 2. Título personal o corporativo, cuando atribuye a su poseedor la calidad personal, ejemplo las acciones.

Estos derechos y obligaciones que se originan del negocio jurídico al incorporarse en el título valor se independizan de la relación de origen - acto cambiario o acto cartular -, de esta manera queda incorporado al derecho patrimonial el título valor, por el Principio de incorporación, formando una unidad solidaridad.

3. Título representativo de mercaderías, cuando representa bienes destinados al consumo y al comercio, ejemplo el certificado de deposito

i) Clasificación de la Ley de títulos valores– Ley 27287

El documento recoge no sólo la propia obligaciones, sino también la que le contrae a la otra parte y pretende además condicionar al cumplimiento de su obligación a que la otra parte cumpla con lo contraído.

1. Títulos materializados, que son los títulos representados por un soporte físico ( papel). 2. Títulos desmaterializados que son aquellos que prescinde del soporte papel y requieren de su representación por anotación en cuenta y su registro ante un institución de compensación y liquidación de valores, haciendo constar el valor en un registro en un registro con soporte electrónico o virtual.

La relación que nació del título recibe el nombre de la relación causal, que es la acreditación que el derecho o crédito contenido en la obligación que se acoge en el título, estableciendo los derechos o obligaciones de los intervinientes en el título valor. Así, la relación cambiaria nace al momento de librar el Título valor y será abstracta cuando se separe la causa que le da vida, vale decir, se prescinde de la fuente o causa que le ha dado origen, el título no se vincula ala causa generatriz, sin embargo la relación causal y la relación cambiaria coexisten en un título valor. Si un título valor pierde su mérito ejecutivo- es decir la acción que deriva directamente de la obligación contenida del título valor que es autónoma e individual – el acreedor podrá hacer valer su crédito por medio del invocar el origen de la obligación, es decir pretendiendo que se le reconozca su crédito por el acto o negocio jurídico que garantizó o avaló el título valor – por medio de la acción causal.

6. Relación causal y la relación cambiaria Todos los títulos valores son emitido por una causa o razón, es decir lo que origina librar un título valor es un acto o negocio jurídico (contratos compraventa, permuta mutuo, hipoteca) celebrado por personas naturales o jurídicas con el objeto de establecer relaciones jurídicas -económicas que es denominado acto causal de donde nacen los derechos y las obligaciones que son incorporados en los títulos valores. Tratándose de la causa en los títulos valores, este se puede equiparar a la noción de causa en el negocio jurídico10, es decir el origen de la relación jurídica de la cual dimana la prestaciones que los intervinientes se obligan debe ser lícita

Ambas acciones tienen vías procedimentales y plazos procesales diferentes, la primera por medio del proceso ejecutivo y la segunda por medio de un proceso de cognición.

10. Taboada, Lizardo (2000) La causa en el negocio jurídico. Lima, Ed. Grijley E.I.R.L. 11. Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas (2000) Lima, Ed.Gaceta Jurídica. Tomo VI. ❚ 23 ❚

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7. Principios jurídicos que sustenta los títulos valores Los títulos valores son regidos por principios comunes que caracterizan su propia naturaleza.

A. Principio de incorporación Es el principio por el cual el derecho se deriva del título valor se encuentra como adherido al documento formando una unidad indisoluble sin el cual ese derecho no puede circular económicamente. Se entiende “que el documento asume el carácter de título solamente cuando en él, derecho está incorporado como transfundido de tal modo que documento (promesa) estén en conexión permanente, por lo cual puede invocarse el derecho en cuanto se encuentra en cierta relación jurídica con el documento12“. El Código Suizo de las Obligaciones lo define diciendo “que son aquellos documentos a los cuales se incorpora un derecho, de tal manera, que sea imposible darle valor a éste o transferido independientemente de título”. Lo que corroboramos con lo expresado por Vivante13, 14 “en tanto el título exista es necesario exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio de los que el contienen. El titular de derecho es el propietario del título y no el poseedor. Este último sólo puede exigir la prestación en cuanto mérito de la legitimación resulte propietario”. Por lo que podemos deducir que incorporar es la ficción jurídica que implica confluir el derecho o contenido patrimonial al documento, convirtiéndolo en unidad de derecho y forma, siendo indispensable para ejercer el derecho contenido, la tenencia del título, lo cual legitimará al tenedor y le concederá la atribución de reclamar el derecho contenido en el título.

b. Principio de literalidad Principio que atribuye que los derechos y obligaciones deben constar en forma específica y concreta en el título, conforme a los requisitos generales y específicos que la ley indica para los títulos previstos, que ineludiblemente determinan el contenido de la obligación, la naturaleza del título y las prestaciones a cargo del obligado. El significado de la literalidad ha sido expresado por Yadarola, quien es citado por diversos autores, como “un fenómeno en virtud de lo cual los derechos del poseedor del título rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento), y nada que no éste allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho”15. Por el principio de literalidad, todo lo que se encuentra previsto en el título es susceptible a ser solicitado, por ser legitimo y puede ser invocado por medio del derecho de acción para la satisfacción de la acreencia.

c. Principio de autonomía Es el principio por el cual los títulos prueban por sí mismo la existencia del derecho de us tenedor legítimo, quien es titular de los derechos contenidos en el mismo, y de la prestación que contraiga el obligado del mismo, el maestro sanmarquino doctor Ulises Montoya Manfredi, expresó “que cada uno de los sucesivo titulares del documento resulta vinculado en forma originaria con el obligado, por tanto, es una relación objetiva, instrumental e independiente de las relaciones causales, que hubieran determinado la creación del título”16. Para la doctrina “autonomía significa que el derecho, que puede ejercer el tercer poseedor es independiente del derecho, que pertenecía a los poseedores anteriores, que es un derecho originario y no derivado, un ius

12. Montoya Alberti, Hernando. Nueva ley de títulos valores. Lima. Gaceta Juridica. p. 8. 13. Vivante, César. Ob. cit. p. 138. 14. Cesare Vivante (Nacido en Venecia el 4 de Enero de 1855, muerto en su Villa de Solaja el 5 de Mayo de 1944). 15. Gómez Contreras, Cesar Dario. Ob. cit. p. 97. 16. Montoya Manfredi, Ulises. Ob. cit. p. 38.

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proprium y no un ius cessium. Tanto la autonomía como la literalidad imponen limitaciones a la posibilidad de alegar excepciones. Pero así como en la autonomía se trata de prohibir excepciones personales a los precedentes poseedores (excepciones subjetivas), en la literalidad la prohibición se refiere a excepciones derivadas de elementos extraños al título y no aludido expresamente en él. Por el principio de la autonomía a cada nuevo titular de un título valor adquiere el derecho incorporado al título como si fuera el primero, sin subrogarse en la posición personal del trasmitente.

título el titular del derecho del título, si éste al portador es cualquier persona que lo detente y presente el mismo. Si este es a la orden, la persona determinada cuyo nombre aparezca en el título. si es nominal la persona titular del derecho, además de tenerlo debe presentar el título. Por último, tomando como base esa necesidad de poseer el documento y de exhibirlo, se elabora a fondo la noción de la legitimación, y se hace de ésta el eje del concepto del título de crédito, en el doble sentido de que, sin la exhibición del documento, ni el deudor está obligado a cumplir ni cumplirá con eficacia liberatoria19.

El derecho adquirido es nuevo y diferente del último enajenante, y no interesan las diversas relaciones cambiarias, que se hayan generado.

La legitimación presenta dos formas: a) Legitimación pasiva, que corresponde al acreedor que tiene la calidad de titular y tenedor. Esta autorizado para exigir el cumplimiento de la obligación y para transmitir válidamente el documento.

Para el jurista mexicano Raúl Cervantes Ahumada17, no es propio decir que el título valor es autónomo, ni que sea autonómo, el derecho incorporado en el título, lo que debe decirse que es autónomo, es el derecho que cada sucesivo titular va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados. El derecho de cada titular, por virtud de la autonomía, es independiente y no derivado del anterior, asimismo los derechos y obligaciones de los signatarios es independiente, distinta de los que tenía o pudieron tener los anteriores.

b) Legitimación pasiva, que corresponde al deudor cambiario, que son dolo o negligencia cumple con su obligación con plena eficacia liberatoria pagando a quien parezca como investido de la calidad de acreedor, y queda liberado del a obligación. Este principio tiene como condición la buena fe. La buena fe

d. Principio de legitimación

Es el ejercicio de nuestros actos y de nuestros derechos debemos siempre proceder con buena fe. El dolo y la culpa de oponen ala buena fe. De ahí que al decir que se debe pagar sin que medie dolo o culpa inexcusable, se éste expresando de otra forma la exigencia del pago hecho de buena fe.

Es el principio por el cual el titular de un título valor esta facultado parea disponer, adquirir u obligar mediante negocios jurídicos los derechos patrimoniales contenidos en él. Al respecto Astudillo, citando a Felipe Tena18, nos dice “la legitimación es la propiedad que tiene el título de crédito de facultar, a quien lo posee según la ley de circulación, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título, y de autorizar al segundo a solventar válidamente su obligación, cumpliéndolo en favor del primero”. la legitimación cambiaria está ligada a la ley de circulación del título. Por la posesión del

Con relación al tercero interviniente, “el tercero de buena fe al adquirir el título adquiere con él la propiedad”, que significa que el adquiriente del título debe tomar las elementales ya acostumbradas precauciones para asegurar que el trasmitente tiene el ejercicio y poder de disposición del documento.

17. Cervantes Ahumada,Raúl (1969) Títulos y operaciones de crédito. 6ta Edición. México D.F., Edt. Herrero, p. 26. 18. Astudillo Ursua, Pedro (1992) Los Títulos de Crédito, Parte General. 3ra Edición, México D.F., Ed. Porrúa. 19. Uria, Rodrigo (1992) Derecho mercantil. Décimonovena Edición. Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., pp. 834 y 835. ❚ 25 ❚

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El dolo y culpa inexcusable son conductas que deben valorarse para imputar la responsabilidad del deudor. Hay dolo cuando existe el conocimiento de que el tenedor del título valor no es el titular del título valor, por cuanto no se ha verificado una traslación de titularidad – endoso en propiedad o en representación – endoso en procuración, aún así se procede a efectuar el pago, en detrimento del verdadero titular, que consigna en el título. Existe culpa cuando se procede con negligencia o culpa inexcusable en el control de los elementos esenciales y especiales del título valor.

e. Principio de circulación Significa que los títulos valores, tiene por naturaleza ser transmitidos persona a persona, movilizando bienes patrimoniales, mercancías, crédito, dinero, que es lo que los distinguen de cualquier documento vinculante de derecho, en forma directa, por ejemplo un contrato. Los títulos valores por el principio de circulación, circulan motivando a la economía, por medio de endoso en el caso de los títulos valores a la orden, a través de la “traditio” o entrega física, si se trata de valores al portador, y por cesión de derechos en el caso de títulos valores nominativos.

que en caso de diferencia del importe expresado en palabras y cifras prevalecía la suma escrita en palabras, o si la cantidad estuviere indicada varias veces en palabras o en cifras, el señalado por la suma menor, bajo el supuesto de que hay un menor margen de error cuando se escribe una cifra en letras cuando se escribe en números. La Ley de títulos valores que ha variado el criterio que nos venía rigiendo en todos los casos, prevalecerá la suma menor, siendo irrelevante que dichas cantidades estén expresado en letras, números o códigos. En caso de discrepancia entre cantidades prevalece la de menor cantidad En caso de existir diferencias de la unidad monetaria expresada en el importe, la Ley de Títulos Valores, establece tres alternativas: 1. Si el importe se hubiera expresado con dos unidades monetarias distintas, prevalecerá el monto señalado en moneda nacional, si uno de ellos estuviere expresado en dicha moneda. 2. En caso de que ninguna de las unidades monetarias estuviera expresada en moneda nacional, el título valor no surtirá efectos cambiarios. 3. En caso de que el importe no se le haya consignado la unidad monetaria se en tenderá que le corresponde el signo monetario nacional. El importe a pagar corresponde a la moneda de curso legal en nuestro legal

8. Reglas básicas. 8.1. Importe del título valor y signo monetario

8.2. Firma del título valor y documento nacional de identidad (art. 6)

Tratándose de títulos valores con contenido patrimonial el importe del título debe quedar claramente establecido, por lo que debe señalarse la respectiva unidad y signo monetario por constituir éste un requisito esencial. El importe del título valor puede ser expresado por letras, en número o mediante codificación. En caso de discrepancia de la unidad expresada sea en números, letras o códigos establecerse, prevalecerá la cantidad que represente la suma menor, variando totalmente la ley vigente con respecto a la legislación anterior en la que se señalaba

El requisito de la firma en el título valor es esencial para la existencia del acto de emisión, aceptación, garantía, intervención, o endoso del título. La ley de título valores, al igual que la anterior permite, además de la firma autógrafa, el uso de medios gráficos, mecánicos o electrónicos de seguridad. Toda persona que firme al emitir, aceptar , garantizar o transferir un título valor deberá también consignar su nombre y su número de documento oficial de identidad, para que ❚ 26 ❚

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la persona queda plenamente identificada y evitar de esta manera los casos de homonimia, que se puedan presentar. las personas jurídicas deben consignar además de la denominación o razón social, su documento nacional oficial de identidad o número de RUC – Registro Unico del Contribuyente, y el nombre de sus representantes legales que intervienen en el título: la omisión de algunos de estos requisitos acarrea la ineficacia del título cualquier error en la consignación del documento nacional de identidad efecta la validez del mismo .

que lo fue antes de la alteración, cuando no se puede probar que lo fue despues, consagrando una presuncion “juris tamtum” que admite prueba en contrario. Hernando Montoya Alberti20, señala que en el caso de alteración del título valor debe analizarse cuál es el valor de la firma del título y de la obligación alterada. Las firmas posteriores a la alteración importa responsabilidades en los términos del texto alterado o adulterado, en tanto que, las firmas anteriores a la alteración, importan responsabilidad en los términos del texto originario. Este artículo reitera una vez más el principio de la autonomía e independencia de las relaciones y efectos legales emergentes de los títulos valores.

La Ley de Títulos Valores ha previsto que de común acuerdo entre el obligado principal y/o las partes intervinientes siempre que se haya establecido como condición de la emisión, que la firma autografa o manuscrita pueda ser sustituida por forma impresa, digitalizada u por otros medios de seguridad, gráficos, mecánicos o electrónicos, los mismo que mantendrán su validez de la firma autógrafa para todos los fines.

8.4. Títulos valores incompletos (art. 10) La actual legislación así como la anterior permite la emisión de títulos valores incompletos, es decir títulos a los que le falta algunos de los requisitos que señala la ley con excepción de la firma que no puede faltar y que puedan estar incompletos posteriormente por el beneficiario del título con observancia a los acuerdos adoptados entre las partes intervinientes antes que sena presentados ante el obligado principal para su pago. Esto quiere decir que los títulos valores incompletos podrían circular, lo que la ley exige es que al momento de su presentación para el cumplimiento de la obligación se encuentre totalmente completo de lo contrario perdería mérito ejecutivo.

Asimismo el artículo 7 de la Ley de Títulos valores ha previsto sobre la obligación personal del representante que firma un título sin serlo o del representante que excede sus facultades se obliga personalmente como si hubiera obligado a nombre propio, lo que indica que la firma o suscripción del título origina el nacimiento de la obligación cartular respecto al suscriptor situación legal que por le principio de autonomía las obligaciones, que emergen del título mantiene su eficacia, aunque la firma no se válida por el defecto de representación contra representante no facultado y los demás obligados que hubiera intervenido.

La Ley de Títulos Valores da mayor seguridad jurídica para el deudor cambiario al establecer que quien gire o acepte un título valor incompleto tiene el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento la cláusula que limite su transferencia.

8.3. Alteración del título valor (art 9) La alteración de un título valor en el cambio o modificación material del título, de manera que exprese un contenido diferente del que aparecía en su estado original. Un título valor puede ser modificado mediante adiciones, sustituciones o supresiones de palabras, cifras, signos, etc, del texto originario. Se presume que un afirma ha sido puesta antes de la alteración, cuando nos e puede probar

En caso de inobservancia de los acuerdos adoptados no pueden ser oponibles al poseedor de buena fe, a menos que haya participado o conocido del contenido de éstos.

8.5. Responsabilidad solidaria (art. 11) Por la solidaridad cambiaria todos aquellos

20. Montoya, Alberti Hernando. Ob. cit. p. 10.

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que giren, acepten endosen o avalen los títulos valores, quedan obligados solidariamente frente al tenedor en virtud de la solidaridad se faculta al tenedor del título a accionar contra dichos intervinientes en forma individual o conjunta, sin observar el orden de su intervención en el título. Por el principio de solidaridad, todas y cada una de las personas intervinientes, aseguran el cumplimiento de la obligación contenida en el título y a la eficacia del derecho incorporado. Por la solidaridad cambiaria, se entiende que la pluralidad de firmas se asumen diversas obligaciones contenidas en el título, que son autonomos e independientes, persiguen el mismo fin, el pago de la obligación y la satisfacción del derecho. Flores Polo21, citando a Messineo agrega que desde el ángulo económico la pluralidad de los deudores cambiarios aumenta de modo considerable el valor práctico de los títulos valores crediticios, por que cuando más firmas se verifiquen, aumenta la posibilidad de al menos uno de los deudores se encuentre en solvencia y que el acreedor obtenga el pago.

8.6. Gravamenes sobre los títulos valores (art.13) Los títulos valores por su carácter de bien mueble reconocido por el art. 886 inciso 5 del Código Civil pueden ser objetos de derechos reales A los Títulos Valores se les considera no sólo en su aspecto de documentos que incorporan el derecho de propiedad, sino en su aspecto de bienes muebles que pueden ser a su vez objeto de relaciones y de derechos reales sobre cosas muebles como usufructo, prendas, embargo, etc. La LTV establece que las medidas cautela res como la prenda, el fideicomiso, que afecten el derecho indicado en el título o sobre la mercadería por él representados, sólo producen efectos si se anotan en el mismo título según su naturaleza o en la matrícula

o registro del valor, medida que responde al principio de literalidad de los títulos valores que determina su extensión y contenido. En tal sentido en el caso de las acciones de las sociedades anónimas, la medida cautelar de conformidad con las normas establecidas en los arts. 107, 108, 109, 110 de la Ley General de Sociedades disponen que las afectaciones o derechos reales, que recaen sobre las acciones deben de constar en el mismo título y en la matrícula o registro respectivo. La prenda del título valor se efectúa mediante entrega y endoso con la cláusula en garantía, cuando se trate de titulas valores a la orden según articulo 42 de LTV. La prenda de las acciones de las sociedades anónimas se efectúa mediante la entrega de los títulos accionarios al acreedor prendario, quedando éste obligado a facilitar el ejercicio de sus derechos al accionista. En caso de incumplimiento del propietario de las acciones de la obligación de pagar los dividendos pasivos, el acreedor prendario puede cumplir esta obligación o proceder a la realización de la prenda. Esta norma admite pacto en contrario, según artículo 109 de la Ley General de Sociedades. En el caso del usufructo de acciones de sociedades anónimas, salvo pacto en contrario, el ejercicio de los derechos de accionista corresponde al propietario y al usufructuario el derecho a participar en las utilidades durante el plazo del usufructo, según artículo 107 de la Ley General de Sociedades. Una de las novedades de la LTV es el gravamen sobre los bienes en fideicomiso, que agrega en el artículo 13. La ley hace una omisión al no precisar cuál es el modus operandi para hacer la anotación del embargo en el título como dice Remigio Pino Carpio22 que “la falta de uniformidad en la jurisprudencia va a degenerar en arbitrariedades. Tratándose de letras de cambio, cheques, pagarés, por ejemplo, por permanecer en poder del tenedor no podrá hacerse la anotación voluntariamente y éste hará lo posible por transferir el título burlando el em-

21. Flores Polo, Pedro (1986) Ley de títulos valores. Lima. 2 edición.Ed. JB, p. 115. 22. Pino Carpio, Remigio (1984) Ley de títulos valores. Lima, 2da Edición, Edt. Cultural Cuzco S.A., p. 45.

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valores obtenidos de buena fe de conformidad con las normas que regulan su circulación. Son dos los requisitos que exige este artículo: que sea adquirido de buena fe; y, de conformidad con las normas que regulan su circulación.

bargo. ¿Qué hacer entonces?”, por lo que nos sugiere que se notifique al tenedor para que dentro de tres días a más tardar se presente al juzgado portando el respectivo título, a fin de que en él se haga la anotación de que se habla y que la notificación debe hacerse al tenedor bajo apercibimiento de declararse nula la transferencia, que hiciera después de aquella. Por otro lado creemos que la anotación de la medida cautelar debe hacerse constar en cualquier parte del Título, ya que tampoco lo dice.

Para Couture24 la reivindicación es “la acción y efecto de demandar judicialmente la propiedad de una cosa o de un derecho contra el poseedor del mismo”. Contrario sensu, lo que significa que si el título valor fue adquirido de mala fe contraviniendo las normas que regulan su circulación, está sujeto a reivindicación cuya acción procesal debe llevarse a cabo en proceso abreviado, pidiendo la restitución del título valor.

8.7. Transferencia de derechos accesorios y reivindicación (arts.14 Y 15) Por regla general la transferencia del título valor comprende también lo accesorio. De lo expuesto resulta que la norma del artículo N° 14 de la LTV reconoce dos clases de derechos emergentes del título valor:

8.8. Presentación y restitución del título valor (arts. 16 Y 17) La presentación del título valor por su tenedor legitimo es requisito indispensable para exigir la prestación contenida en él. En este sentido, los títulos valores que tienen un soporte físico (papel), materializados, deben presentarse materialmente para su pago, y los valores con representación por anotación en cuenta con soporte electrónico (desmaterializados), quien figure como titular en el registro tiene el derecho a exigir tales prestaciones, en consecuencia el deudor de buena fe tiene derecho a exigir que le sea devuelto el título valor, debidamente cancelado. Sobre el particular, Messineo25 refiere “que con frecuencia la presentación del título por su poseedor, para exigir el cumplimiento de las obligaciones en él contenidas, implica también la entrega o, a veces, la restitución del título, a quien lo había puesto en circulación”. Esta obligación de restituir el título valor ha sido consagrada en el artículo 17 de la LTV.

Derechos principales y derechos accesorios - Derechos principales, la prestación que dio origen a la emisión del título. - Derechos accesorios, los demás derechos que emergen del título o son atribuidos por ley. Por derechos accesorios se entiende de acuerdo al Código Civil, art. 888 «son accesorios los bienes que sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien». Por ejemplo: en una letra de cambio la existencia de derechos accesorios podría estar representada por las garantías reales de prenda constituidos por el deudor, por lo que debe entenderse que la transferencia o endoso de la letra de cambio involucra también sus derechos accesorios. Messineo23 considera como derechos accesorios del título, al portador: el derecho a favor del poseedor de un título deteriorado que no resulte idóneo, para la circulación, pero sea identificable.

Por restitución del título valor se entiende que el título debe ser devuelto a quien cumple la prestación contenida en él. Si el pago es parcial debe anotarse en el documento. La LTV trae una innovación de que las partes decidan por acuerdo la destrucción del título valor pagado totalmente prescindiendo de su

El artículo 15 establece como regla general el carácter de irrevindicabilidad de los títulos

23. Messineo,Francisco (1954) Derecho civil y comercial, Tomo VI . Argentina, p. 344. 24. Flores Polo. Ob. cit. p. 118. 25. Messineo, Francisco. Ob. cit. p. 243. ❚ 29 ❚

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devolución física. En caso de incumplimiento del acuerdo, la carga de la prueba así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado de la devolución. La ley autoriza el empleo de micro formas u otros medios para registrar los títulos que deben ser destruidos cuando el último tenedor es una empresa del Sistema Financiero. La empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo de cinco años contados desde la fecha de vencimiento del título valor con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal a simple requerimiento del obligado.

8.9. Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias La ley le concede mérito ejecutivo a los títulos valores si éstos reúnen los requisitos formales esenciales exigidos por la misma. Tener mérito ejecutivo significa que el título valor se encuentra apto para exigir el cumplimiento de la prestación contenida en él a través de la vía ejecutiva. Dado el carácter formal que tienen los títulos valores es necesario que al adjuntarse como recaudo de la demanda ejecutiva contengan todos sus requisitos, porque serán revisados por el juez en el momento de calificar la demanda. Cuando se trata de ejercitar los valores con representación en cuenta, el mérito ejecutivo recae en la constancia de inscripción y titularidad que emita la Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Pedro Flores Polo26 se refiere “desde el punto de vista estrictamente doctrinario, téngase presente que no necesariamente toda acción cambiaria es ejecutiva, según sostienen los más destacados autores en materia procesal”. Pero, ¿qué es una acción cambiaría? Para Montoya Manfredi27 “La acción cambiaria es una acción con sustantividad propia que faculta a ejercitar, judicial o extrajudicialmente, el derecho contenido en el título valor”. En cambio la acción ejecutiva es una de las vías procesales para movilizar el aparato jurisdiccional y obtener

el cumplimiento de la obligación, por lo que podemos decir, que la acción cambiaria es la facultad que tiene toda persona de acudir a la vía judicial para exigir el cumplimiento de la prestación contenida en el título. Hernando Montoya Alberti28 es cita “como el privilegio de la acción ejecutiva no es de orden público, puede renunciarse a ella e interponerse la acción cambiaria respectiva utilizando el proceso de conocimiento o el abreviado, o sumarísimo, según corresponda” de conformidad con la ley procesal. Debemos acotar, además, que reciben el nombre de acciones cambiarias porque se derivan de la Ley de Títulos Valores que contienen las normas sustanciales que regulan el derecho cambiario entre los diversos sujetos que han tomado parte en la creación de un título destinado a la circulación, pero se ejercitan a través de las normas procesales, que se orientan a una mejor instrumentación jurisdiccional del ejercicio de los derechos, partiendo de la pretensión accionada regulan sus recaudas formales, reglamentando la defensa, la prueba y la actuación en los tribunales, en sus diversas instancias o grados. La LTV precisa que el tenedor podrá ejercitar las acciones derivadas del título valor en proceso distinto al ejecutivo, observando la ley procesal, lo que significa que se puede acudir al proceso de conocimiento o abreviado dependiendo de la cuantía, pero no podemos dejar de mencionar que la más recomendable y más expeditiva es la vía ejecutiva.

8.10. Causales de contradicción (art. 19) La ley concede al titular del título valor los medios para asegurar la eficacia respecto de las obligaciones consignadas en él mismo. El demandado sólo puede formular contradicciones de acuerdo con las causales expresadas en la LTV para el ejercicio de la acción cambiaria fundándose en: a) El contenido literal del título valor o en los defectos de forma legal de éste; b) La falsedad de la firma que se le atribuye;

26. Flores, Polo. Ob, cit. p. 131. 27. Montoya Manfredi, Ulises, Ob, cit. p. 81. 28. Montoya, Alberti. Ob. cit. p. 14.

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Se puede accionar en la vía de conocimiento, abreviado, sumarísimo, siendo el más recomendable la vía ejecutiva. Ejemplo: demanda ejecutiva de pago de soles.

c) La falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor; d) La falta de protesto, o el protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria, en los casos de titulas valores sujetos a ellos;

La acción causal Es la facultad del titular de exigir el cumplimiento de la prestación del título en la vía judicial, prescindiendo del título valor, basándose en forma exclusiva en la causa, es decir, en las obligaciones que surgen de la relación o negocio jurídico, que dio lugar al título. Ejemplo: un contrato de compra venta de un vehículo cuyo precio es US$ 10,000.00. Se paga con un adelanto de US$ 8,000.00 y se giran dos letras de cambio de US$ 1,000.00 cada una. La acción causal se puede hacer valer en via de conocimiento, abreviado o sumarísima, adjuntando como recaudo el contrato o causa y no las letras que se pueden haber perdido o deteriorado.

e) Que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante; y f) A falta de cumplimiento de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la Acción Cambiaria. El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal, arto 700. CPC.

La acción de enriquecimiento indebido

El demandado no puede ejercer los medios de defensa fundados en sus relaciones personales con los otros obligados del título valor, ni contra quienes no mantengan relación causal, vinculada al título valor, a menos que al adquirirlo, el demandante hubiese obrado a sabiendas del daño de aquél29, 30.

Sin causa o indebido. El tenedor tiene como última alternativa esta acción que cuenta como presupuesto que el tenedor haya perdido la acción cambiaría contra todos los obligados, y que además no puede ejercitar la acción causal contra ellos, porque no cuenta con la causa o negocio en la que puede ampararse, en este caso el tenedor está facultado para acudir a la vía judicial a exigir el cumplimiento de la obligación cambiaria, prescindiendo del título valor y de la causa o negocio accionando contra los que se hubieran enriquecido sin causa y en detrimento suyo como consecuencia de la relación cambiaria.

La Contradicción se podrá fundar en: a) Inexigíbilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; b) Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; c) La extinción de la obligación exigida; d) Excepciones y defensas previas (art. 446. CPC).

Se debe cumplir con tres requisitos: a) Enriquecimiento del demandado

La ley también concede diferentes alternativas para asegurar e cumplimiento de la prestación contenida en el título valor, como sigue:

b) Empobrecimiento del demandante c) La relación causa efecto Lo que se acreditaría en el proceso pudiendo dirigirse también en vía de conocimiento, abreviado o sumarísimo.

La acción cambiaria Es la facultad que tiene todo tenedor de un título valor, que tiene mérito ejecutivo de acudir a la via judicial para exigir el cumplimento de la prestación contenida en el título que adjunta como recaudo de su demanda. 29. 30.

En el caso de libramiento indebido de cheques, el tenedor tiene expedita la via penal para hacer valer sus derechos.

Osorio Ruiz, Zaida (2001) Acciones civiles en la ley de títulos valores. Lima, Ed. Idemsa, p. 342. Ariano Deho, Eugenia (1996) Procesos de ejecución. Lima, Ed. Rhodas. ❚ 31 ❚

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Segunda

UNIDAD De la circulación de los Títulos Valores (Arts. 22-47)

Clases de títulos valores. Títulos valores al portador. Títulos valores a la orden. Títulos valores nominativos. Endoso de los titulas valores él la orden. Noción de endoso en blanco. Endoso Póstumo. Clases de endoso.

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1. Clases de títulos valores

tador” es la expresión más perfecta de los títulos valores, en cuanto a la formalidad, tiende a asegurar el carácter literal ya veces abstracto del título y porque éste vale por lo que en él figura en razón de la incorporación31.

Una de las clasificaciones más importantes de los títulos valores es atendiendo a su Ley de Circulación, según éstas son de tres clases:

Por razones de seguridad de tráfico la LTV en el artículo 25 exige a: último portador identificarse al momento de presentar el título al deudor. El nombre, el DNI y firma de cancelación podrán constar en el título mismo o documento aparte, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligación cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor, lo que se entiende que de esta manera el título al portador pierde su carácter impersonal desde el momento que se exige la identificación del tenedor, pero conserva su carácter reservado en su circulación.

Títulos al portador Títulos a la orden Títulos nominativos.

1.1. Títulos valores al portador ¿Qué son títulos valores al portador? Son aquellos títulos girados con la cláusula “al portador” y no aparece el nombre de persona determinada como titular. por tanto, se considera como su legítimo titular, quien posee materialmente el título, y es a él a quien el obligado debe satisfacer la obligación contenida en el documento. Si además de la cláusula al portador se insertará el nombre de persona determinada, esto no cambia la forma de emisión del título, seguirá siendo al portador.

Características de los títulos al portador: - Son innominados. - Llevan la cláusula al portador.

Stanowsky considera que el “título al por-

- Su circulación es rápida.

31. Stanowsky,Marcos (1950) Derecho comercial. Buenos Aires, p. 154. Tomo II. ❚ 35 ❚

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¿Cómo circulan?

minada no llevan cláusula a la orden.

Su forma de transmisión es con la simple entrega del documento, llamada por ley «por simple tradición», que hace la persona que posee materialmente el título a otra, transmitiendo con él la propiedad del mismo.

Se diferencian de los títulos «a la orden» en cuanto a la forma de enajenarse, y en que los títulos a la orden sólo se emiten en forma singular.

1.2. Títulos valores a la orden

Su forma de transmisión es por cesión de derechos, la misma que puede constar en el título o en otro documento o en el registro que está obligado a llevar el emisor. La cesión surte efecto desde que ésta es notificada a su emisor.

¿Qué son los títulos valores a la orden? Son aquellos títulos girados con la cláusula “a la orden”, a nombre de persona determinada, a favor de quien se emite. Según Yadarola32 “el origen de la cláusula a la orden se encuentra en el antiguo derecho germánico, como un expediente técnico destinado a suplir los inconvenientes derivados de la prohibición de conferir la representación en juicio o efectuar la cesión de crédito. La cláusula se colocaba en los documentos de obligación o representación de valores, con el significado de que el titular del derecho podrá transferirlo a un tercero no mencionado en el documento.....” Características de los títulos a la orden: Llevan consigo la cláusula “a la orden”, salvo los casos en que la ley permite su suspensión. El título a la orden estará extendido a nombre de persona determinada. Requiere de verificación respecto de la persona que lo presenta.

¿Cómo circulan?

Cesión de derechos La cesión de derechos de los títulos nominativos es el acuerdo celebrado entre: Cedente, el tenedor transfiriente del título valor y Cesionario, el adquirente del título. Mediante el cual éste último adquiere la titularidad del título nominativo. El cedente notifica de la transferencia a la entidad eminentemente del título para que ésta tome nota del cambio de propietario. Ejemplo, el caso de las transferencias de las acciones, que debe anotarse en el Libro de Matrícula de Acciones.

2. Endoso de los títulos valores a la orden

¿Cómo circulan? Su forma de transmisión, es por endoso, lo que implica que es necesario dejar constancia de la formalidad prevista por ley en el reverso del documento por la persona a la orden de quien se emitió el título.

1.3. Títulos valores nominativos ¿Qué son títulos valores nominativos? Son aquellos que se emiten a nombre de persona determinada como su titular, y no llevan la cláusula “a la orden” y pueden ser emitidos en forma singular o en serie. Características de los títulos valores nominativos: Son emitidos a nombre de persona deter-

2.1 El endoso Es el acto unilateral y formal por el cual se efectúa la transferencia de un título a la orden, mediante una anotación que debe constar en el reverso del título o en hoja adherida a él por parte de su titular o tenedor legítimo (endosante) a favor de otro (endosatario), con los requisitos que la ley establece.

2.2 Características según la mayoría de autores Cartular, porque es literal, aparece en el reverso del documento. Unilateral, porque quien endosa lo hace por sí mismo, por decisión personal.

32. Yadarola, Mauricio (1961) Títulos de crédito. Buenos Aires, Ed. TEA., p. 262.

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3. La omisión de la fecha del endoso se presumirá que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

Abstracto, porque no se menciona la causa por la que se endosa el título valor. El endoso debe ser puro y simple, su condicionamiento se considera no puesto. No surte efectos jurídicos el endoso parcial. Su finalidad principal es mantener en circulación a los títulos valores a la orden.

4. El nombre, documento oficial de identidad y la firma son requisitos esenciales del endoso su inobservancia conlleva a la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del DNI no afecta la validez del endoso.

2.3. Formalidad del endoso El endoso para que tenga validez, debe constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a ésta siguiendo la formalidad establecida por ley, teniendo cuidado de que la firma del último endosante coincida en el título y en la hoja adherida para que ésta pueda adquirir efectos cambiarías, de lo contrario no tendría validez.

3. Endoso en blanco Es el endoso en el que se ha omitido el nombre del endosatario, pero si se ha consignado la identidad y firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso con tres alternativas:

El endoso de los títulos valores a la orden no está limitado por la ley y pueden ser endosados cuantas veces sea posible.

Llenar el endoso en blanco con su nombre o con el de un tercero. Transmitir el título por tradición sin llenar el endoso.

2.4. Requisitos del endoso 1. El nombre del endosatario. Es la persona a cuyo favor se transfiere el título por parte de su tenedor legítimo, constituyéndose así en el nuevo titular del documento.

El endoso en blanco trae como consecuencia que al no poder individualizar la persona del endosatario hace posible que el título valor, girado a la orden pueda circular como si se tratara de un título valor al Portador.

2. El nombre, documento oficial de identidad y firma del endosante. Es la persona que transfiere el título. El nombre del endosante es un requisito formal, que debe constar en el endoso, pero el requisito de la firma del endosante es esencial para la existencia del acto del endoso.

4. Endoso póstumo El endoso posterior al vencimiento produce los mismo efectos que un endoso anterior. Pero si el endoso se efectúa después del protesto o del plazo correspondiente a esta diligencia, no origina otros efectos, sino que los de la cesión de créditos (derechos).

3. Clase de endoso. En la indicación de cualquiera de las clases de endosos, previstos por la ley: propiedad, procuración, garantía, fideicomiso. 4. La fecha del endoso. El día que se realiza.

5. Clases de endoso

¿Qué ocurre cuando en el endoso se omite alguno de estos requisitos?

¿Cuántas clases de endoso reconoce la LTV?

1. La ley establece que cuando en el endoso se omite el primer requisito (nombre del endosatario) constituye un endoso en blanco con la sola firma del endosante.

Existen cuatro clases de endoso:

5.1. Endoso en propiedad El endoso en propiedad es aquél que lleva la cláusula “en propiedad”, es el endoso pleno, propio o absoluto, que transfiere la propiedad del título y todos los derechos inhe-

2. La ley también señala que cuando la omisión es el tercer requisito (clase de endoso) se establece la presunción legal de que el título fue transmitido en propiedad. ❚ 37 ❚

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rentes a él. Por lo tanto, el endosatario pasa a ser el nuevo titular de todos los derechos que emanan del documento y en consecuencia está legitimado para exigirlos, y a la vez legítima pasivamente al deudor que paga.

5.2. Endoso en procuración Es el endoso que lleva la cláusula «en procuración», «en cobranza» u otra equivalente que indique un simple mandato o facultad de realizar en representación del titular determinados actos que pueden ser judiciales o extrajudiciales encaminados a exigir o hacer exigibles las prestaciones contenidas en el título. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del título. El endosatario sólo adquiere la posesión del mismo en una forma de mandato mercantil que lo faculta a realizar acciones judiciales y extrajudiciales dirigidos a obtener el pago de la obligación contenida en el título, su característica es la no extinción por incapacidad sobreviniente del mandante o muerte de éste y su revocación no surte efectos frente a terceros a menos que se cancele. La cancelación de este endoso puede solicitarse en proceso sumarísimo y se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante. El endosatario goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluyendo las facultades generales y especiales de orden procesal sin que requiera señalarlo específicamente, ni ser otorgado mediante poder por Acta o por Escritura Pública.

5.3. Endoso en garantía Es el endoso que lleva la cláusula “en garantía”, “en caución” u otro equivalente. Esta clase de endoso tampoco transfiere el derecho de propiedad, sino una simple posesión, que constituye un derecho real de prenda, caracterizándose en una garantía y afianzamiento de una operación frente al endosatario quien obtiene la facultad al ejecutar el título y hacerse pagar dicha prestación cuando el obligado principal del título valor no efectúe el pago.

5.4. Endoso en fideicomiso Es el endoso que lleva la cláusula «en fi-

deicomiso». Este tipo de endoso no transfiere la propiedad del título, sino sólo el dominio del fiduciario, mediante el siguiente procedimiento. Por el endoso en fideicomiso de un título valor a la orden el endosante en fideicomiso transfiere el dominio fiduciario del título valor al endosatario en fideicomiso (que toma el nombre de fiduciario), a quien le corresponde ejercitar los derechos derivados del título valor que correspondían al endosante fideicomitente. El endosatario en fideicomiso, es decir, el fiduciario sólo puede ser una persona autorizada por ley de la materia. En nuestro país solamente las empresas del Sistema Financiero están autorizadas para actuar en calidad de endosatarios en fideicomiso (fiduciario). El fiduciario endosante que no haya incluido la cláusula “sin responsabilidad” tiene una responsabilidad similar al del endosante en propiedad, pero con el límite del patrimonio fideicometido que mantenga en fideicomiso. El endoso en fideicomiso es otra de las novedades que ha traído la LTV cuya fuente se encuentra en el Contrato de Fideicomiso regulado en los artículos 2410 y 2740 de la Ley N° 263702 (Ley Genera del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros), que a la letra dice: “El contrato de fideicomiso es un contrato por el cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona denominada fiduciario a fin de constituir un patrimonio fideicometido” y siendo el endoso una modalidad de transferencia que se aplica exclusivamente a los títulos valores, la comisión redactora de la NLTV consideró que mediante el endoso en fideicomiso el patrimonio de los títulos valores a la orden puede integrar el patrimonio fideicometido. Es decir, que cuando el patrimonio contenido en el título valor se entrega para fines de un contrato de fideicomiso, el endoso o entrega será denominada endoso en fideicomiso. Modalidad que ya estaba permitida por la legislación bancaria, pero sólo para el Título de Crédito Hipotecario Negociable.

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Te r c e r a

UNIDAD Cláusulas especiales de los Títulos Valores (arts. 48.55)

Concepto. Cómo se incorporan las cláusulas especiales en un título valor. De prórroga, de pago en moneda extranjera, de pago de intereses y reajustes. De la liberación del protocolo, de pago con cargo a cuenta bancaria, de venta extrajudicial, de sometimiento a leyes y tribunales.

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1. Concepto

bien dice el Dr. Oswaldo Hundskopf responde al principio de literalidad, en virtud del cual, será el texto del documento o en su caso, la hoja adherida, el que determine los derechos y obligaciones, contenidos en el título valor33.

Las cláusulas especiales de los títulos valores vienen a ser los acuerdos asumidos por las partes intervinientes en la relación cambiaria, quienes deciden incorporarlos en los títulos valores, quedando sujetos a situaciones excepcionales, que se ajusten a sus intereses y con seguridad a las prestaciones contenidas en los títulos valores. Los sujetos cambiarios podrán acordar libremente cualquiera de las cláusulas especiales, que se señalan en la Sección Tercera, art. 48 y siguientes, Título Primero al Séptimo de la LTV. Para su validez, las cláusulas deben constar expresamente, en cualquier lugar, en el documento o en hoja adherida a él. (en este caso deberá cuidar que su firma coincida en el título y la hoja que se adhiere). En los títulos que requieren de su anotación, en cuenta, deben constar en el registro de la Empresa de Compensación y Liquidación. Pudiendo acordarse otras clases de pactos, permitidos por ley y se consignan en el título valor, a fin de que surtan efectos cambiarios, que como

2. ¿Cómo se incorporan las cláusulas especiales en un título valor? De dos formas: a) Impresas en el documento. b) Manuscritas, con sellos o cualquier otro medio distinto, refrendadas con la firma del obligado que los admite. Cláusulas especiales en la nueva ley de títulos valores Son las siguientes: a) Cláusula de prórroga. b) Cláusula de pago en moneda extranjera.

33. Hundskpof, Oswaldo (2000) Guía rápida de preguntas y respuestas. Nueva Ley de títulos valores. Lima, Gaceta jurídica. p. 68. ❚ 41 ❚

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c) Cláusula sobre pago de intereses y reajustes. d) Cláusula de liberación del protesto. e) Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria. f) Cláusula de venta extrajudicial. g) Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales.

2.1. Cláusula de prórroga Prórroga es el aplazamiento de acto o un hecho para un tiempo ulterior según la definición de Guillermo Cabanellas. Por esta cláusula se faculta al tenedor del título a prorrogar el plazo de vencimiento del título valor, en la fecha de su vencimiento o en un momento posterior, siempre que se cumpla los siguientes requisitos: 1. El obligado que admitió la prórroga, haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor. 2. Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar las acciones cambiarias a la fecha, en que se realice la prórroga. 3. Que no haya sido protestado el título valor o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria. 4. El tenedor sólo podrá prórroga a fecha fija. 5. El monto debe ser el mismo importe original del título valor o monto menor, más reajustes, intereses y comisiones pertinentes, según las condiciones que consten en el documento. La prórroga producirá plenos efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento, puesta por el tenedor y refrendado con su firma. Para el cómputo del plazo de la acción cambiaria se tomará en cuenta a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas. La cláusula de prórroga se incorpora en el título valor al momento de su emisión o aceptación del título para que surta sus efectos frente a los obligados solidarios y garantes que hubieran intervenido en el título.

La cláusula de prórroga sólo puede ser revocada a pedido de parte, es decir, el obligado principal o el obligado solidario debe dirigir una carta notarial al tenedor, indicándole que no concede más prórrogas, a partir de la fecha de notificación de la carta, el tenedor a su vez deberá comunicar la fecha de vencimiento, sin poder prorrogarlo. Finalmente, debemos aclarar que la cláusula de prórroga y renovación del título valor no son sinónimos. La «prórroga» del título valor significa la extensión de la vigencia de las obligaciones contenidas en el título valor. La «renovación» del título valor significa la formación de una nueva relación cambiaria entre las partes que la acuerdan. La palabra «renovación» denota un cambio que deja algo como nuevo.

2.2. Cláusulas de pago en moneda extranjera Esta cláusula o acuerdo permite que el título valor necesariamente deba pagarse en moneda extranjera, guarda concordancia con la norma sustantiva art. 1237 del Código Civil que establece “Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales, salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de vencimiento de la obligación”, permitiendo con ello que el deudor elija entre pagar en moneda extranjera o moneda nacional. La cláusula de pago en moneda extranjera debe constar en el mismo título valor para que surta plenos efectos, a falta de esta cláusula en títulos valores expresados en moneda extranjera la norma contenida en el art° 50 de la LTV nos remite al art. 68 de la misma ley según el cual los títulos valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda extranjera, en los siguientes casos: a) Cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aún cuando el pago se realice dentro de la república;

34. Cabanellas, Guillermo (1979) Diccionario de derecho usual. Buenos Aires, Ed. Heliasta. Tomo VII. p. 134.

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b) Cuando ello se haya pactado de modo expreso conforme al art.50;

de su emisión o de su aceptación tratándose de letras de cambio. Mediante esta cláusula, queda liberado el tenedor del título valor de la formalidad del protesto y podrá ejercer acciones cambiarias derivadas del título valor a su fecha de vencimiento.

c) En los casos previstos por la ley.

2.3. Cláusula sobre pago de intereses y reajustes

La cláusula «sin protesto» incluida en el título valor no limita ni prohíbe al tenedor protestar el título en cuyo caso los gastos ocasionados por la diligencia corren por su cuenta.

Esta cláusula permite pactar la generación de intereses y reajustes en los títulos valores que contengan obligaciones de pago dinerario. El tenedor de un título, en virtud de esta cláusula, puede exigir el pago de intereses compensatorios y moratorias, reajustes y comisiones permitidos por ley.

2.5. Cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria

¿A qué llamamos intereses?

Por esta cláusula expresada en el título valor, el tenedor está facultado para cobrar o hacerse pagar la obligación dineraria contenida en un título valor, mediante cargo en cuenta, en un banco y empresa del Sistema Financiero Nacional, donde el obligado mantiene una cuenta bancaria. Para ello deben cumplirse los siguientes requisitos:

Los intereses son los frutos civiles que produce un bien (capital) por el transcurso de un tiempo determinado, interés no sólo es la renta que percibe el prestamista, sino también el precio del capital. Pueden ser compensatorios y moratorias. Intereses compensatorios

1. Señalar el nombre de la empresa y el número o código de la cuenta.

Son aquellos que resultan de la contra prestación por el uso del dinero, podemos afirmar que se estipulan por la utilización del dinero destinado al intercambio y circulación comercial.

2. La empresa financiera deberá contar con la autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago.

Intereses moratorios

3. El banco atenderá el pago con fondos formados previamente o con créditos, que concede el titular de la cuenta.

Son aquellos que se producen por la demora en el pago de una obligación, a esto se denomina “incursión en mora”. En caso de no haber sido pactada la cláusula de pago de intereses y reajustes, sólo se aplicará la tasa del interés legal que publica diariamente el Banco Central de Reserva, en el diario oficial «El Peruano» para el retardo de la ejecución de la obligación o mora.

2.6. Cláusula de venta extrajudicial Esta cláusula permite al tenedor de un título valor afectado en garantía, ejecutarlo directamente, sin necesidad de recurrir en proceso judicial de ejecución de garantías. (prendas, anticresis). ¿Cuándo decimos que los títulos valores están afectados en garantía?

Intereses legales Son aquellos establecidos por dispositivo legal publicado diariamente en el Diario Oficial “El Peruano”.

La garantía de las obligaciones cambiarias, puede definirse como una norma de derecho o precepto de autonomía privada, que viene a añadir al crédito, algo que el crédito por sí no lo tiene, de tal manera, que es esta adición o esta yuxtaposición la que refuerza al acreedor la seguridad de que su derecho está satisfecho. Si la garantía constituye una facultad, tal como afirma Diez-Picazo35,

2.4. Cláusula de liberación del protesto La cláusula de liberación de protesto debe ser expresada en los títulos valores sujetos a protesto con la cláusula “sin protesto” u otra equivalente. Puede incluirse al momento

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el cumplimiento de las obligaciones cambiarias puede estar asegurado con dos clases de garantía: reales o personales, que para los efectos del uso de la cláusula, la LTV no hace ninguna diferenciación, por lo que a nuestro entender y según la redacción que emplea la ley, en el art. 54 al referirse “que puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial”, obviamente se refiere a las garantías reales, el mismo artículo corrobora lo dicho cuando en el último párrafo acota «según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial de la garantía prendaria». ¿Cómo se incorpora el derecho real de garantía en los títulos? La garantía nace de manera distinta a las formas tradicionales reconocidas por el dere-

cho común. 1. Puede emerger conjuntamente con la obligación principal. 2. Puede constituirse unilateralmente y con anterioridad a la obligación principal.

2.7. Cláusula de sometimiento a leyes y tribunales Con la incorporación de esta cláusula en el título valor, las partes pueden elegir de común acuerdo someterse a los tribunales y a la competencia de un determinado distrito judicial del país, o a la jurisdicción arbitral o a leyes y tribunales de otro país en caso de iniciar las acciones derivadas del título valor.

35. Diez -Picazo, Luis y otro (1998) Fundamentos de derecho civil patrimonial. Madrid, Edt. Tenas.

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Cuarta

UNIDAD Garantías de los Títulos Valores (art. 56-63)

• Concepto de garantías. Garantías personales. El aval y la fianza. Las garantías reales.

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1. Concepto

de la persona a quien se está garantizando. Si no se presupone que la garantía asegura el importe total del título valor, igualmente. Si no se señala el límite de la garantía, se entiende que garantiza el importe total, que representa el título valor. No olvidemos que las obligaciones objeto de garantía son las que derivan de la relación cambiaria y ésta tiene como presupuesto la existencia de una relación causal, la obligación que nace de esta “causa, efecto” es asegurada con la emisión de un título valor, por lo que, podría decirse que los títulos valores cumplen una función de garantía frente a la obligación causal y antes que entre en circulación.

¿Qué entendemos por garantía? Encarna Roca Trias en el libro de María del Pilar Vilela Proaño36 define a la garantía en término amplio, como un refuerzo del crédito a efectos de su seguridad. Algo que se añade al crédito mismo y amplía el poder del acreedor, con lo que gana seguridad el derecho de crédito. De la definición vertida podemos afirmar que la garantía cumple la función de asegurar el derecho de crédito, que se activa ante el incumplimiento del deudor, recae sobre bienes determinados o sobre un patrimonio distinto al del deudor, en especial cuando se trata de garantías personales.

Los títulos valores considerados como bienes muebles en nuestra legislación también pueden ser afectados de derechos reales de garantía.

Un título valor se puede garantizar en forma total o parcial, por cualquier garantía, ya sea de índole personal o real. Pero para que surtan efecto a favor del titular, se debe dejar constancia de la garantía en el mismo título o el registro en el caso de valores desmaterializados. En el título se hace constar el nombre

Las garantías se pueden clasificar en dos grandes grupos que son: 1. Garantías personales, que a su vez son: a) El aval

36. Vilela Proaño, María (2003) Títulos Valores de garantía. Lima, Ed. Cuzco, p. 41. ❚ 47 ❚

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b) La fianza 2. Garantías reales: a) Prenda b) Anticresis c) Hipoteca Además en doctrina, también. Se conoce como formas de garantías reales a la fiducia en garantía, al pacto de reserva de dominio para las ventas a plazos, las arras y el derecho de retención, el seguro de caución, entre otras.

2. Garantías personales

visto, se trata de un acto jurídico que reviste las siguientes características: a) Objetiva Porque con ella se pretende única y exclusivamente, asegurar el pago de la obligación cambiaría vinculado a una persona de reconocida solvencia económica para brindar confianza a los adquirientes en la circulación del título. b) La obligación es principal produce efectos por si misma independientemente de la obligación documentaria originaria, por lo que el tenedor avalado puede dirigirse indistintamente contra el avalista o el obligado principal del título o de regreso. c) Típica cambiaria

Concepto Son aquellas que se constituyen sobre el patrimonio del garante y aseguran el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor. Se caracterizan porque aseguran el cumplimiento de obligaciones ajenas. Es decir, el garante personal se obliga a cumplir una obligación asumida por otro, como por ejemplo, en un título valor pueden ser garantes cualquiera de los intervinientes en él o un tercero con excepción del propio obligado principal. Otra de las características es que su incorporación en el título valor no afecta la naturaleza del título en el aspecto formal, el aval por ejemplo en una letra de cambio es independiente de la letra de cambio.

2.1. El aval Concepto El aval es considerado como la garantía personal propia del derecho cambiario, es una declaración de voluntad en virtud de la cual una persona llamada “avalista” o “avalante” se obliga a cumplir una obligación contenida en un título valor, en el lugar y en el grado del obligado, a quien garantiza llamado “avalado”. Según Peña Nossa citado por Ricardo Beaumont Callírgos37 expresa que el aval importa la constitución de una garantía objetiva, autónoma, típica, cambiaria, abstracta. Por lo

Porque sólo se puede concebir el aval en relación a titulas valores, ya sea de contenido crediticio, patrimonial o representativo, de mercaderías. d) Abstracta Porque se desvincula de la causa o relación fundamental que le dio origen que media entre el avalista y el avalado. Formalidad del aval Conforme con el art. 58 de la LTV el aval debe constar en el anverso o reverso del mismo título Valor o en hoja adherida a él. Debe ser expresado con la cláusula “aval” o “por aval”. No es posible utilizar expresiones equivalentes a éstos como en la ley derogada, además debe indicarse a la persona avalada, pudiendo ser cualquiera de los intervinientes de la relación cambiaría; si no se designa a la persona avalada se entiende que el aval ha sido otorgado a favor del obligado principal o de ser el caso del girador. Finalmente, debe indicarse el nombre, número de documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista; pudiendo asumir la condición de avalista cualquier persona, ya ajena a la relación cambiaria o incluso cualquiera de los intervinientes en el título valor, quedando exceptuado únicamente el obligado principal. Responsabilidad del avalista El avalista tiene responsabilidad solidaria

37. Beaumont Calirgos, Ricardo (2000) Comentarios a la nueva ley de títulos valores. Lima, p. 265.

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constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta”.

en el mismo modo y grado, por quien prestó el aval. Si realiza el pago tiene derecho a reclamar el reembolso del mismo. El avalista no podrá oponer al tenedor del título valor los medios personales de defensa de su avalado y su responsabilidad subsiste, aún cuando, la obligación causal del título valor avalada sea nula por cualquier causa, excepto en caso de vicio de forma.

Esta norma se aleja de la fianza regulada en los artículos 1868 a 1905 del Código Civil, en el articulo 1879 expresa “que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor”, complementado con el artículo 1880 del mismo cuerpo legal, que señala “para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión debe oponerlo al acreedor, luego que éste se lo requiera para el pago y acreditar la existencia de bienes del deudor realizables dentro del territorio de la república, que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación”.

El avalista puede garantizar indefinidamente el título valor, para ello deberá hacer constar de modo expreso en el título valor la cláusula “Aval indefinido” o “Aval permanente”, permitiendo que el aval garantice la obligación contenida en el título valor, mientras este exista sin que sea necesaria la intervención del avalista en las renovaciones que acuerdan el tenedor del título y su avalado.

Beneficio de excusión

Derecho de subrogación del avalista

Por beneficio de excusión entendemos según la definición de Guillermo Cabanellas38 como el “derecho que asiste al fiador o garante para pedir que el acreedor se dirige en primer término contra los bienes del deudor principal, cuyo embargo y venta judicial debe pedir antes de proceder contra el que dio en caución en el negocio jurídico”.

Subrogar significa poner una persona o cosa en lugar de otra. El avalista que cumple con la prestación contenida en el título valor al tenedor del mismo, se subroga en los derechos resultantes de ella contra la persona a quien avaló. El avalista queda así, colocado en la situación de acreedor en mérito de la subrogación que declare la ley.

En la fianza cambiaria se presumirá siempre solidaria por lo que no podrá oponer beneficio de excusión, salvo que se pacte en contrario.

2.2. La fianza Concepto Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

El fiador queda sujeto a la acción cambiaría de la misma forma, durante el mismo plazo y en los mismos términos, que e! afianzado y puede a poner los medios de defensa, que corresponden a este último.

La fianza por la que una o más personas responden por una obligación ajena, comprometiéndose con el acreedor a cumplir en todo o en parte, si el deudor principal no cumple.

En consecuencia se aplican a la fianza las normas del aval siempre que no resulten incompatibles con su naturaleza.

De acuerdo a la LTV, la fianza cambiaria tiene el carácter de solidaria, esto es, que el fiador no puede oponer el beneficio de excusión, al señalar en su articulo 61.1 que “la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidario y el fiador no goza del beneficio de excusión, aún cuando no se haya dejado

1. El aval puede ser otorgado por cualquiera de los sujetos intervinietes del título valor con excepción del obligado principal o por un tercero. La fianza puede ser otorgado por cualquiera de los intervinienles, en excepción del emitente o por un tercero.

Semejanzas entre el aval y la fianza

2. El aval y la fianza deben constar en el an-

38. Cabanellas, Guillermo. Ob, cit. p. 140.

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verso del título valor o en hoja adherida a él.

dor el cumplimiento de obligaciones propias o ajenas.

3. El aval se expresa”Por Aval”, mientras que para la fianza, no hay dispositivo alguno que señala cláusula.

Para constituir garantías reales en respaldo de los títulos valores debe guardarse la formalidad que disponga la ley de la materia, para la constitución de la garantía real, debiendo señalarse en el mismo título o en el respectivo registro la existencia de tales garantías o las referencias de su inscripción registral. En caso de transferirse el “título valor, no requerirá del asentimiento del obligado ni del constituyente de la garantía para que tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del título valor.

4. Tanto en el aval como en la fianza, a falta de mención de la persona avalada o afianzada se entiende que la garantía ha sido otorgada a favor del obligado principal en la letra el girado y en la fianza el emisor. 5. El aval y la fianza tienen carácter de solidario. 6. El avalista no puede oponer al tenedor los medios de defensa personajes de su avalado en cambio el fiador si esta facultado para interponer los medios de defensa personales de su afianzado. 7. El avalista y el fiador que cumplen con la obligación garantizada quedan subrogados en los derechos que otorgue dicho título.

3. Garantias reales Concepto Son aquellas que tienen la particularidad de recaer sobre un bien o conjunto de bienes determinados o fungibles (sustituibles por otros de la misma especie, valor y calidad), que tienen por finalidad asegurar al acree-

Diferencias entre garantías personas y reales 1. Las garantías reales afectan un bien o conjunto de bienes determinados, mientras que las garantías personales afectan la totalidad del patrimonio del garante. 2. Las garantías reales se constituyen sobre obligaciones propias o ajenas, en cambio las garantías personales se constituyen solamente sobre obligaciones ajenas. 3. Entre las garantías reales tenemos la hipoteca, la prenda, la anticresis. Para el caso de los títulos valores (bienes muebles) son susceptibles la prenda. En las garantías personales tenemos el aval y la fianza.

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Quinta

UNIDAD El pago (Art. 64-69)

Concepto de pago. Fecha y lugar de pago. Pago parcial. Pago de t铆tulos valores en moneda extranjera. Pago por intervenci贸n.

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1. Concepto

El tenedor del título valor no está facultado a recibir el pago en fecha anterior a la señalada. El deudor que realiza el pago antes del plazo de vencimiento lo hace por cuenta y riesgo teniendo que responder por la validez del pago. Sin embargo, aquel que paga el día de su vencimiento, queda liberado de la obligación, si es que ha procedido libre de dolo y culpa inexcusable.

Es la realización de la prestación que le proporciona al acreedor el objeto debido por la satisfacción de su interés, al mismo tiempo que se extingue la obligación, extingue el vínculo y libera al deudor. La declaración de pago en el Código Civil, artículo 1220, señala “se entiende efectuado el pago, sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación» .

El obligado contra el pago que realice, podrá exigir del beneficiario del título:

2. Pago del título valor

b) La constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria;

a) La entrega del título valor cancelado; y de ser el caso

Un título valor se considera pagado cuando el obligado principal cumple con la prestación contenida en el título frente a su tenedor en la fecha de su vencimiento.

c) La cuenta de gastos cancelada; y d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 (acuerdo de destrucción del título valor pagado totalmente prescindiendo de su devolución física) de la LTV.

3. Fecha y lugar de pago

4. Pago parcial

Las prestaciones contenidas en el título valor deben ser cumplidas en la fecha señalada en el mismo título, es decir, el día de su vencimiento y no antes porque el deudor no podrá exigir al acreedor que acepte el pago.

Se puede realizar el pago parcial, el tenedor del título valor no podrá negarse a recibirlo. El que paga un título valor en forma ❚ 53 ❚

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parcial tiene la facultad de exigirle al tenedor que le otorgue un recibo acreditando el pago parcial. Si el pago parcial se efectúa en el acto del protesto o en el lapso que el título se encuentra en poder del fedatario (notario, juez o secretario del notario) deberá hacerse lo mismo en el registro del protesto. Finalmente, el tenedor que recibe un pago parcial del título valor está obligado, además, de hacer entrega a quien hizo tal pago parcial o a costa de éste, la copia certificada notarial o judicial del título valor. En ambos casos, el título valor debe incluir la constancia de haber sido parcialmente pagado. La copia certificada tiene mérito ejecutivo.

5. Lugar de pago El lugar de pago es aquel donde el deudor ejecuta la prestación o donde el acreedor obtiene la satisfacción de su crédito. En materia cambiaria, por regla general, el lugar de pago del título valor es el designado para tal efecto en el mismo documento, aún cuando, el obligado hubiese cambiado de domicilio. Excepcionalmente, puede aceptarse la variación de domicilio, si es que el obligado ha comunicado notarialmente al último tenedor. De común acuerdo entre los sujetos cambiarios, puede convenirse que el pago se realice con cargo en una cuenta, el título valor debe ser presentado ante la empresa financiera señalada en el título. Si no se ha indicado el lugar de pago, el título valor se entiende pagadero en el domicilio que figure junto al nombre del obligado principal, o en el domicilio real del mismo. El pago de títulos valores, representados por anotaciones en cuenta, se verificará a través de la institución de compensación y liquidación de valores o en la forma señalada en el registro de conformidad con el artículo 215 de la Ley del Mercado de Valores.

6. Pago de títulos valores en moneda extranjera Si el importe de un título valor es expresado en moneda extranjera el obligado tiene la

facultad de cumplir la prestación en moneda extranjera o moneda nacional, según la tasa de cambio publicada en el diario oficial “El Peruano”, en el día de su vencimiento. Si el pago es posterior a su vencimiento el tipo de cambio venta será elegido por el tenedor entre el que corresponda el día del pago y el que correspondía a la fecha de vencimiento. A falta de publicación de la tasa de cambio, las partes acordarán su equivalencia. El pago del título valor expresado en moneda extranjera está sujeta a las condiciones establecidas en el documento. Debe respetarse la cláusula de pago en moneda extranjera, si ésta ha sido incorporada al título, de acuerdo con el artículo 50 de la LTV. Por otro lado, los título valores expresados en moneda extranjera serán pagados en la misma moneda en los siguientes casos: a) Cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aún cuando, el pago se efectúe dentro de la república. b) Cuando ello se haya pactado de modo expreso, a través de la inclusión de la cláusula especial de pago, en moneda extranjera. art. 50 LTV. c) En los casos previstos por la ley.

7. Pago por intervención La intervención es una institución cambiaria, en virtud de la cual una persona llamada interventor o intervieniente, ingresa a formar parte de la relación cambiaria, obligándose mediante la aceptación del título en defecto del girado o satisfaciendo directamente, mediante el pago. El pago por intervención se debe hacer constar en el mismo título, con la aclaración del obligado por quien dicho pago fue realizado. El interviniente que paga, adquiere el derecho de repetir contra la persona por la que hizo el pago y contra los obligados cambiarios, respecto de este último. El pago por intervención que representa un título valor se regirá por las disposiciones que contienen el título octavo, de la sección primera, del libro segundo de la LTV.

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Sexta

UNIDAD El Protesto (Arts. 70-89)

Concepto de protesto. funciones del protesto. Obligación del protesto. Plazos para el protesto. Tratamiento del protesto. Día del protesto. Constancia del protesto. Responsabilidad del fedatario. Asunción de gastos, daños y perjuicios. Formalidades sustitutorias del protesto. Títulos no sujetos a protesto. Publicidad del protexto, registro nacional de registros y moras.

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1. Concepto

protesto se realiza anticipada y extemporáneamente, sostiene Montoya Manfredi40. El acto debe revestir formalidades especiales y características propias, por su mérito se conserva la acción contra todos los obligados que sin el protesto se perdería.

Es el medio por el cual se acredita en forma auténtica, que el título valor no ha sido pagado o, en el caso de la letra no ha sido aceptada. Montoya Manfredi señala que “el acto se llama protesto porque el tenedor hace la protesta de repetir todas las pérdidas, gastos, daños e intereses contra quien ha dado origen al mismo”39.

2. Funciones del protesto La ley le concede al protesto dos funciones: probatoria y conservativa de los derechos del tenedor del título.

El protesto es una institución propia de los títulos valores, que reviste importancia por ser un requisito que tienen que cumplir los títulos valores sujetos a protesto, a fin de obtener mérito ejecutivo. Un título valor adquiere tal efecto, toda vez que, su presentación para el pago y el protesto se hagan oportunamente, para que en caso contrario caduquen las acciones cambiarias. Por consiguiente, carecen de mérito ejecutivo los títulos valores protestados fuera del plazo previsto por la ley y es improcedente la acción ejecutiva cuando el

1. Función Probatoria. Acredita fehacientemente, que el título valor habiendo sido presentado para su pago o para su aceptación, los obligados no cumplieron con la obligación que emana del título, haciendo posible que el tenedor ejercite las acciones correspondientes. 2. Función Conservativo. Mantiene y conserva el derecho del tenedor de accionar mediante el ejercicio de las acciones cambiarias, que sin el acto del protesto se perderían.

39. Montoya Manfredi, Ulises. Ob. cit. p. 321. 40. Montoya Manfredi, Ulises. Ob. cit. p. 178. ❚ 57 ❚

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3. Obligatoriedad del protesto El protesto es obligatorio en todos aquellos títulos valores, sujetos a protesto. Ni la incapacidad ni la muerte de la persona, a quien el título debe ser presentado, dispensa de la obligación del protesto. En estos casos el acto del protesto se entenderá con el representante o con los herederos, que para los efectos del protesto, basta que el acto se entienda realizado con los sucesores que vivan en el domicilio. Sin embargo la propia LTV dispensa la obligatoriedad del protesto de los títulos valores sujetos a protesto, cuando las partes puedan convenir que el título no se proteste mediante la inclusión en él mismo de la cláusula especial «sin protesto», otorgándole un carácter protestativo marcando distancia del carácter inexcusable que tenía el protesto en la ley anterior número 15687, ya derogada. Aún así, cuando haya sido el título liberado del protesto, el tenedor podrá obtener el protesto, siendo que los gastos respectivos sean por cuenta propia. Asimismo, ese efecto liberatorio del protesto lo encontramos con respecto a los obligados solidarios y/o garantes de una obligación, cuando el protesto se ha realizado contra el obligado principal o contra el girado no aceptante de la letra de cambio.

4. Plazos para el protesto El protesto de los títulos valores debe realizarse dentro de los siguientes plazos: 1. Protesto por falta de aceptación. (caso único de la letra de cambio) su plazo será el mismo en el que debe presentarse la letra ‘para su aceptación, es decir, el de un año, salvo que el girador hubiera acortado ese plazo, hasta ocho días posteriores del vencimiento del plazo legal para su presentación o aceptación del señalado en el mismo título. 2. Protesto por falta de pago de suma dineraria. Su plazo será dentro de los quince días posteriores a su vencimiento. En la ley anterior eran ocho. El tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario dentro de los primeros ocho días de los quince, el notario tendría los siete días restantes

para la diligencia del protesto. 3. Protesto por falta de pago de títulos valores pagaderos ala vista, distintos al cheque. Su plazo será el mismo en que debe presentarse el título para su pago, es decir, de un año, computados a partir desde el día siguiente de su emisión e inclusive hasta los ocho días posteriores al vencimiento del plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago. 4. Protesto por falta de pago del cheque. Su plazo será el mismo de su presentación para su pago, es decir de treinta dias, siendo el mismo plazo para los cheques emitidos dentro o fuera del pais. En la ley anterior eran treinta días para el cheque emitido dentro del Perú y sesenta días para los cheques emitidos en el extranjero. 5. En los demás títulos valores sujetos a protesto dentro de los quince días siguientes a la fecha, en que debió cumplirse la obligación. En la ley anterior eran ocho.

5. Tratamiento del protesto El protesto a diferencia de la ley anterior en que se levantaba un Acta de Protesto, se realiza mediante «una notificación» dirigida al obligado principal efectuada por el notario o sus secretarios o por juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago sólo en el caso de no haber notario en plaza. La notificación se dirige al obligado en el domicilio designado para el pago, utilizando medios fehacientes, que aseguren la notificación. La notificación debe contener: a) El número correlativo que le corresponde. b) El lugar y fecha de notificación. e) El nombre del obligado contra quién se realiza el protesto. f) El domicilio donde se dirige la notificación. g) La indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha de emisión, fecha de vencimiento, importe o derecho

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teresado al dia subsiguiente de la notificación con la indicación, de ser el caso, del pago parcial que se hubiera hecho, con lo que se reconoce el mérito ejecutivo, es decir, título suficiente para ejercitar las acciones cambiarias, sin que sea necesario acompañar constancia alguna.

que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación. h) Nombre del solicitante. i) Nombre y dirección del fedatario, notario o juez que realice la notificación. j) Firma del fedatario o del secretario notarial.

8. Responsabilidad de los fedatarios

6. Día del protesto El protesto se realiza sólo en días hábiles, de lunes a viernes dentro del plazo señalado para el protesto de los títulos valores. Si el día de entrega del título al fedatario, o la verificación de la notificación sea día feriado, sábado o domingo, o en el caso del título valor pagadero, con cargo en cuenta de una empresa financiera, dicho último día fuese no laborable el término queda prorrogado hasta el primer día hábil, o en su caso, el dia laborable siguiente. Para el cómputo del plazo del protesto se toman en cuenta los días feriados, sábados o domingos y en su caso, no laborables sólo si son días intermedios. Si la presentación del título o formalización del protesto se hiciera imposible por mandato legal, o por hecho fortuito o causa de fuerza mayor, los plazos quedan prorrogados hasta el límite que señala la ley.

Los fedatarios estén obligados a responder por los daños y perjuicios, que se derivan del incumplimiento de la notificación del protesto. Con el nombre de fedatario la ley designa al notario y juez de paz, no así al secretario del notario, por cuanto su responsabilidad es asumida por el notario.

9. Asunción de gastos, daños y perjuicios a) Los gastos, daños y perjuicios que dieran lugar el protesto serán a cargo del obligado principal. b) Los daños y perjuicios que acarreen la carencia en la formalización del protesto serán a cargo del tenedor.

7. Constancia del protesto

c) Los gastos, daños y perjuicios, en caso de protesto, por falta de aceptación de una letra de cambio, estarán a cargo del girador.

El fedatario debe conservar las constancias de las notificaciones en actas o registros, que podrán constar en libro, hojas sueltas u otros medios mecánicos o electrónicos. En caso de que el emplazado no cumpla con su obligación y apersonarse a la notaría o juzgado durante el día de la notificación o al dia siguiente hábil, el fedatario dará por cumplido con el protesto dejando constancia en el mismo título, mediante la cláusula «documento protestado», con indicación de la fecha que cursó la notificación, refrendada con su firma. Tratándose de protesto por falta de pago dinerario, el fedatario no puede negarse a recibir el pago parcial.

10. Formalidades sustitutorias del protesto a) Pacto de no Protesto En los títulos valores sujetos a protesto es válida la cláusula «sin protesto» u otra equivalente que conste en el título. Libera al tenedor de la obligación de protestar el título valor, por falta de pago, a su vencimiento, o por falta de aceptación (caso único de la letra de cambio). El título a su vencimiento, tiene

Los títulos que contengan la cláusula «documento protestado» serán devueltos al in❚ 59 ❚

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expedito el ejercicio de las acciones cambiarias.

b) Protesto de títulos valores pagaderos con cargo en cuenta En los títulos valores sujetos a protesto, cuyos pagos deban efectuarse con cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional, surtirán todos los efectos del protesto la constancia que deje la empresa bancaria en el mismo título. Las constancias de rechazo de pago de títulos valores, resultadas de un pacto de truncamiento entre empresas del sistema financiero nacional surten el mismo efecto que el protesto. La comprobación deberá hacerse dentro del plazo correspondiente a cada título valor.

2. Títulos valores sujetos a formalidad sustitutoria del protesto, constituido sólo por títulos valores pagaderos con cargo en cuentas bancarias entre ellos el cheque, letras de cambio, facturas conformadas, warrants. 3. Títulos valores no sujetos a protesto, que se dividen en dos: a) Títulos valores con cláusula “Sin protesto”. b) Títulos valores que por mandato legal no están sujetos a protesto entre ellos: Certificado bancario en moneda extranjera y nacional, conocimiento de embarque, carta de porte, acciones, certificado de suscripción preferente, certificados de participación de fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión, valores emitidos en procesos de titulación, bonos y papeles comerciales, letra hipotecaria, cédula hipotecaria, pagaré bancario, certificado de depósito negociable, obligaciones y bonos públicos.

La constancia que deje la empresa financiera de la falta de pago por insuficiencia de fondos, deja expedito el ejercicio de las acciones cambiarias.

c) Protesto notarial voluntario El pacto de «no protesto», ni las comprobaciones o constancias de falta de pago efectuadas por las empresas del sistema financiero no impiden que el tenedor opte bajo su costo, realizar el protesto, siguiendo el trámite notarial pertinente.

11. Títulos valores no sujetos a protesto Son aquellos valores mobiliarios, que no están sujetos a protesto, ni a ninguna formalidad sustitutoria del protesto, para ejercitar las acciones cambiarias, que de ellos se derivan. Sólo a su vencimiento del plazo o que la obligación resulte exigible, constituyen títulos de ejecución, sin que se requiera de protesto. Con respecto al protesto la NLTV distingue 3 grupos: 1. Títulos valores sujetos a protesto, como requisito para ejercer las acciones cambiarias entre ellos: letra de cambio, pagaré, cheque, factura conformada, warrant, Título de Crédito Hipotecario negociable.

12. Publicidad del protesto Los fedatarios están obligados a comunicar periódicamente a la Cámara de Comercio Provincial, la relación de todos los protestos, realizados por ellos durante el mes. Esta información se mantendrá registrada en dicha cámara por un período de cinco años, salvo que el título valor haya sido pagado en totalidad, el registro debe mantenerse durante tres años. Las empresas del Sistema Financiero Nacional, qué pueden dejar constancia de la falta de pago de los documentos, tendrán las mismas obligaciones, que el fedatario. En los títulos valores no sujetos a protesto, la información sobre la morosidad o falta de pago, se comunicarán a la Cámara de Comercio provincial, para que sean anotados en el Registro Nacional de Protestos y Moras, mediante notificación directa por parte del tenedor. Las Cámaras de Comercio provinciales recopilarán la información, registrarán y levantarán los protestos y moras en su jurisdicción.

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La Cámara de Comercio de Lima atenderá y conducirá el Registro Nacional de Protestos y Moras; para ello quienes ejercitan las acciones cambiarias deberán acompañar a la demanda la constancia de haber informado a la Cámara de Comercio Provincial, el incumplimiento de la obligación. De no hacerlo, el juez ordenará se curse copia de la demanda a dicha cámara. Asimismo, las autoridades jurisdiccionales deben informar a los Bancos y a la Cámara de Comercio Provincial el inicio y culminación del proceso penal, por libramiento indebido de cheques rechazados por falta de fondos. Del mismo modo los juzgados civiles deben informar en los procesos de cobro de cheques señalados en el párrafo anterior.

13. Registro nacional de protestas y moras Es el registro que contiene un verdadero banco de datos e información crediticia del mercado nacional que desarrolla una función importante para la economía y el comercio. La información crediticia se mantiene cinco años, tiene carácter público y centraliza la información de protestos en la cámara de Comercio de Lima.

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Séptima

UNIDAD Acciones cambiarias derivadas de los Títulos Valores (Arts. 90-100)

Concepto. Clases de acciones. Requisito para el ejercicio de las acciones cambiarias.Pagos que se pueden reclamar. Causales de contradicción. Prescripción y caducidad de las acciones cambiarías. Plazos de prescripción de las acciones cambiarias. Caducidad del derecho de suspensión de pago. Las causales de caducidad en el derecho de suspensión del pago. Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa y la acción causal.

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1. Concepto

se su cumplimiento en la vía judicial (acciones cambiarias), mediante el proceso ejecutivo, además de la extrajudicial por medio de requerimientos personales ante el deudor.

Son aquéllas que se derivan de los títulos valores, mediante su ejercicio, el tenedor legítimo de un título valor, que haya adquirido mérito ejecutivo puede exigir el pago efectivo de la obligación contenida en el título, a través de una via judicial. Como bien afirma Oswaldo Gómez Leo41: “la acción cambiaria es aquella que se fundamenta, exclusiva y excluyentemente, en un papel de comercio, en tanto título de crédito abstracto, formal y completo que es, además, un documento constitutivo y dispositivo del derecho de crédito en él representado. La acción cambiaría puede ser directa o de regreso. Es directa contra el aceptante y su avalista; de regreso, contra todo obligado en el título. Ambos pueden ser ejercidos al mismo tiempo. La acción de regreso puede ser simple o por falta de pago anticipada y de reembolso o ulterior regreso”.

2. Clases de acciones cambiarias - Acción directa. Es aquélla que dirige el tenedor del título contra el obligado principal o sus garantes. Ejemplo, en una letra de cambio, la acción la dirige el tenedor contra el aceptante o su garante. - Acción de regreso. Es aquélla que el tenedor dirige contra los endosantes o sus garantes y demás obligados del título distinto del obligado principal o su garante. Ejemplo, en la letra de cambio la acción la dirige el tenedor del título contra los endosantes o sus garantes, pero nunca contra el aceptante o su garante. - Acción de ulterior regreso. Es aquélla que corresponde a quien pague en vía de regreso contra los obligados anteriores a él. Esta acción le compete al obligado de

De lo expresado por el prestigioso jurista Gómez Leo, podemos afirmar que la prestación contenida en el título valor puede exigir-

41. Gómez Leo, Oswaldo (1961) Manual de derecho cambiario. Buenos Aires, Edt. de Palma, p. 396.

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regreso, que ha pagado el título valor, consecuentemente, éste podrá exigir el reembolso del importe pagado más intereses y gastos. Ejemplo, cualquiera de los endosantes que efectúe el pago al tenedor del título, para recuperar el reembolso de lo pagado podrá dirigirse contra el girador o el aceptante obligado anterior a él.

3. Requisitos para el ejercicio de las acciones cambiarias Las acciones cambiarias pueden hacerse valer en cualquiera de las vías procedimentales contenciosas previstas en el Código Procesal Civil, siendo la más recomendada la vía ejecutiva. Son requisitos obligatorios: 1. Títulos valores sujetos a protesto: Acreditar el protesto o cláusula de no protesto. 2. Títulos valores sujetos a formalidad sustitutoria: La constancia de la falta de cumplimiento de la obligación. Protesto voluntario. 3. Títulos valores no sujetos a protesto: La tenencia del título cuyo plazo esté vencido. Constancia de inscripción de titularidad que expida la institución de compensación y liquidación de valores (en el caso de títulos desmaterializados). 4. La falta del protesto o de la formalidad sustitutoria podrá subsanarse con el reconocimiento judicial de su contenido y firma del título valor, por parte de los obligados.

4. Pagos que se pueden reclamar mediante las acciones cambiarias El tenedor puede reclamar de sus deudores lo siguiente: 1. El importe y/o derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento. 2. Los intereses compensatorios más mora-

torios que se hubieren pactado, según el texto del título valor o del respectivo registro, o en su defecto los intereses legales, a partir de su vencimiento. 3. Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada incluidos los costos y costas judiciales o arbitral es debidamente sustentados, de haberlos. 4. En via de ulterior regreso exigirá el reembolso del total de la suma pagada más los intereses correspondientes a dicha suma, desde el día en que se verificó el pago y los gastos de protesto o formalidad sustitutoria, en su caso.

5. Causales de contradicción del ejercicio de las acciones cambiarias Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones cambiarias, el demandado sólo puede formular contradicción fundándose en las causales expresas en el artículo 19 de las misma Nueva Ley de Títulos Valores, que son: 1. En el contenido literal y defectos de forma legal de éste. 2. La falsedad de la firma que se le atribuye. 3. Falta de capacidad o representación del propio demandado en el momento que se firmó el título valor. 4. Falta de protesto o protesto defectuoso, o de la formalidad sustitutoria en los casos de los títulos valores sujetos a ello. 5. El título valor incompleto haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante. 6. Falta de algún requisito señalado por la ley para el ejercicio de la acción cambiaria. El deudor puede contradecir proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones, pero no medios de defensa, fundados en sus relaciones personales, con otros obligados del títulos valor.

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6. Acciones alternativas

El artículo 1989 del Código Civil establece que la prescripción extingue la acción, pero no el derecho mismo.

Alternativamente, el tenedor del título podrá promover a su elección, la acción cambiaria derivada del mismo título valor o la respectiva acción causal, que prescinde de las formalidades del título, basándose exclusivamente en las obligaciones que surgen de la relación o negocio subyacente, que dio origen al título siempre y cuando las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relación causal igual derecho asistirá al endosatario respecto de su inmediato endosante siempre que el endoso fuere absoluto (en propiedad) y derivase de una relación causal en la que uno y otro tuvieren las calidades de acreedor y deudor, respectivamente, sin embargo, extinguidas las acciones cambiarias y la acción causal, el tenedor cuenta con una alternativa más llamada Acción de Enriquecimiento Indebido, mediante la cual el tenedor del título valor podrá accionar contra los que se hubieran enriquecido, sin causa y en detrimento suyo, debiendo dirigir la acción contra el girador, el aceptante, o el endosante, exigiéndole el pago de la cantidad con que se hubiera enriquecido injustamente en su perjuicio como consecuencia de la relación cambiaria.

El artículo 2003 del mismo cuerpo legal acota que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente. Con respecto a la prescripción y caducidad de las acciones cambiarias el prestigioso jurista Lisandro Peña Nossa42 sostiene “que la caducidad es un fenómeno que no sólo apareja el transcurso del tiempo, sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente en la ley, cuya inobservancia trae como consecuencia la extinción simultánea de la acción y el derecho”. Asimismo, agrega, “que la prescripción sólo requiere del mero transcurso del tiempo” a diferencia de la caducidad, que precisa además de la realización o de la no realización de ciertos hechos o formalidades. Las causales de caducidad son los siguientes: a) No haber sido presentado el título valor a tiempo para su aceptación o para su pago. b) No haber sido levantado el protesto conforme a ley. Sin embargo, en materia de títulos valores nos dice el distinguido profesor Oswaldo Hundskopf43 que la regulación efectuada por la LTV.

7. Prescripción y caducidad de las acciones cambiarias

Se ha apartado, no en pocos casos, a lo previsto en el derecho común. Así como primera y evidente diferencia, tenemos que el término prescripción ha sido reservado a las acciones cambiarias, mientras que el término caducado, al derecho de suspensión de pago. Asimismo, se observa que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho común, los plazos de prescripción de las acciones cambiarias no están sujetos a suspensión o interrupción. Por lo que podemos concluir con lo que dice Lucrecia Maish Von Humboldt “la caducidad priva de una acción ya concedida, lo que puede verse claramente en el dispositivo que sanciona con la caducidad de la acción, cuando no se ha interpuesto de-

Concepto Prescripción, por el transcurso del tiempo se pierde o gana un derecho. La prescripción puede ser: adquisitiva o extintiva. a) Prescripción adquisitiva Por el transcurso del tiempo se adquiere un derecho. b) Prescripción extintiva Por el transcurso del tiempo se pierde un derecho.

42. Peña Nossa, Lizandro (1992) Curso de Títulos Valores. Santa Fe-Bogotá, Edt. Temis, p. 124. 43. Hundskopf, Oswaldo. Ob. Cit. p. 119. ❚ 67 ❚

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manda de cobro, dentro de los respectivos términos de prescripción”. La prescripción continua es la extinción de la acción por la inactividad del titular, durante un lapso determinado por ley. Coincidentemente las ideas vertidas por el Dr. Ricardo Beaumont Callirgos44 destacan las siguientes diferencias entre prescripción y caducidad: 1. La prescripción sólo requiere el transcurso del tiempo, la caducidad requiere el transcurso del tiempo y la realización de ciertos hechos: observancia de las formalidades que establece la ley y el ejercicio de las acciones cambiarias dentro de los plazos de prescripción. 2. La prescripción obra a favor de cualquiera de los obligados, la caducidad opera ante cualquier acción cambiaría. 3. La prescripción de la acción se interrumpe por (art. 1996 C.C.): - Reconocimiento de la obligación. - Intimidación para constituir en mora al deudor. - Citación con la demanda para que se notifique al deudor. Oponer judicialmente la compensación. Sin embargo de conformidad al arto 96.3 de la LTV los plazos son perentorios, no admiten interrupción sin perjuicio de lo señalado en el art. 95.2. 4. La prescripción se suspende en diversas situaciones conforme al art. 1994 del C.C.; en cambio la caducidad en materia cambiaria puede suspenderse cuando sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. 5. El término prescripción una vez que se ha cumplido puede ser renunciado por la persona favorecida. La caducidad en ningún caso puede ser renunciada, pues va ligada al accionamiento de ciertos hechos y no al mero transcurso del tiempo.

8. Plazos de prescripción de las acciones cambiarias Los plazos son perentorios, no admiten interrupción ni suspensión. a. La acción directa contra el obligado principal o su garante prescribe a los tres años a partir de su vencimiento. b. La acción de regreso contra los demás obligados o sus garantes distintos del obligado principal o su garante prescribe al año a partir de la fecha de su vencimiento, c. La acción de ulterior regreso contra los obligados o garantes y/o garantes de éstos, anteriores a quien lo ejercita, prescribe a los seis meses, a partir de la fecha de pago en vía de regreso. d. En el caso de los cheques, los plazos de prescripción de las acciones, directa y de regreso, se computan a partir del último día del plazo de presentación a cobro señalado en esta ley. e. En los títulos valores con vencimiento a la vista el cómputo se hará a partir del día de su presentación a cobro o, de no haber dejado constancia de ello, a partir del día de su respectivo protesto o de la formalidad sustitutoria y, de no estar sujeto a protesto, a partir del último día para su presentación al pago conforme a ley o del señalado para ello en el mismo título. f. En los títulos valores que contengan cláusula de prórroga, el plazo de prescripción se computa desde la fecha de su último vencimiento. g. En el caso de renovaciones acordadas en el título valor los plazos de prescripción volverán a ser computados desde la fecha del nuevo vencimiento. La prescripción de las acciones cambiarías tendrá efecto desde la misma fecha de la renovación, para las personas que nc hayan intervenido expresamente en la renovación.

44. Beaumont Callirgos, Ricardo. Ob. Cit. p. 393.

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9. Caducidad del derecho de suspensión de pago

1. El obligado no es notificado del inicio del proceso de ineficacia del título valor. 2. El peticionario no hace entrega al obligado de la copia de la demanda presentada ante la autoridad judicial dentro de los quince dias de su petición extrajudicial de suspensión de pago.

El derecho de suspensión de pago es la facultad que tiene el tenedor del título, para solicitar al deudor extrajudicialmente la suspensión de pago por causas que determinan (a descripción de cualquier dato de identificación del título, o que haya sido extraviado o sustraído. La caducidad del derecho de suspensión de pago exige a quien haga uso de este derecho de suspensión de pago a interponer la respectiva acción de ineficacia del título valor, que debe ser comunicada al obligado, dentro de los quince dias siguientes a la petición extrajudicial de suspensión de pago, y si no le hace entrega de la demanda presentada ante la autoridad judicial caduca el derecho de suspensión, quedando el obligado liberado de toda responsabilidad, por el pago que realice transcurrido dicho plazo de suspensión.

10. Prescripción de la acción de enriquecimiento sin causa y de la accion causal a) La acción de enriquecimiento sin causa prescribe a los dos años de extinguida la correspondiente acción cambiaria derivada del título valor. b) La acción causal prescribe o caduca conforme a los plazos que le corresponden según la naturaleza de las relaciones jurídicas que de ellas se derivan conforme con las reglas del Derecho Civil Común, previstos en los articulos 2001 y 2004 del Código Civil.

Las causales de caducidad del derecho de suspensión de pago son:

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Octava

UNIDAD Deterioro, destrucción, extravio y sustracción de los Títulos Valores (arts.101-118)

Concepto. Deterioro notable o destrucción parcial. Deterioro total, extravío y sustracción del título valor. Declaratoria de ineficacia de títulos valores. Ineficacia de valores, nominativos e Intransferibles. Suspensión extrajudicial de pago. Normas de Derecho Internacional aplicables a los títulos valores: Capacidad, formalidades. Efectos de las obligaciones. Plazos. Aplicación de la ley del lugar de pago. Derechos causal es.

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1. Concepto

Como documento debe contener todos los datos que señala la ley no sólo los necesarios para su identificación; puede ocurrir que el documento se destruye o se deteriore parcialmente, el tenedor tiene derecho a exigir notarialmente al obligado la reposición de otro título valor con cargo, por su parte, a entregar el título original debidamente anulado, pues es evidente que no pueden existir dos títulos que contengan la misma obligación de deber.

Tratándose de bienes manuales y débiles, el uso constante, el manejo o empleo’ poco delicado, la negligencia y algunos accidentes constituyen los principales factores por los que no pueden conservarse y permanecer en sus estado originario. Los títulos valores, que en su conformación material están hechos en papel, no sólo no pueden sustraerse a los efectos de deterioro y destrucción, sino que por su condición están expuestos a perderse y ser objeto de apropiación, sustracción y robo.

La ley establece como condición necesaria para la procedencia del reclamo: a) Que el deterioro del título sea notable o que se hubiera destruido parcialmente

2. Deterioro notable o destrucción parcial del título-valor

b) Que pueda ser identificado, caso este último en el que no habrá dificultad para la emisión de un nuevo título valor por parte del remitente.

El carácter formal de los títulos-valores exige que el documento contenga todos los requisitos legales previstos por la ley según su naturaleza como instrumentos necesarios para ejercitar los derechos que ellos incorporan.

Pero la situación puede complicarse, además, si existen firmas de otros obligados, como pueden ser la de los endosantes y sus avalistas. Éstos, si el tenedor lo exige mediante carta notarial, están obligados a fir-

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mar el documento de reemplazo, teniendo el derecho de testar su firma puesta en el antiguo ejemplar para no quedar dos veces obligados por el mismo concepto, en aplicación al segundo párrafo del artículo 1010 de la Nueva Ley de Títulos Valores. Si la exigencia formulada notarialmente no es acogida, la ley franquea al titular la via judicial a través de un procedimiento sumarisimo sin más exigencia que la presentación del título original que ordene el cumplimiento de lo solicitado. En caso de oposición se seguirá el trámite de los incidentes, pues el derecho aparece desde el momento en que se reclama. El tenedor de un título valor puede pedir la reposición del mismo en los casos contemplados en tales normas, también es que quien sea tenedor del título valor con el simple carácter de endosatario al cobro no está facultado por la ley para solicitar la reposición de un título valor que se haya extraviado, destruido o haya sido materia de hurto o robo.

3. Deterioro total, extraviados o sustraídos

c. Sustracción el título valor Los títulos valores son de fácil y directo apoderamiento. Una vez sustraído un título valor, lo más aconsejable antes de perder el tiempo en espera de su recuperación, es hacer declarar la ineficacia del título y se le autorice a’ exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidos en el mismo. En consecuencia, ante la imposibilidad que se encuentra el legítimo interesado de poder presentar el título, y ante la posibilidad de su presentación por tercera persona, nada más idóneo, es que declare la ineficacia el título, y este no pueda ser pagado a ningún tercero. La declaración de ineficacia de un título valor, no sólo obedece impedir que un tercero, sin derecho, pueda cobrar la obligación contenida en aquél, sino que obedece también a que el legitimo tenedor o propietario del título pueda efectivizarlo por no haber tercero que pueda hacerla efectivo. Las circunstancias de que el título valor no tenga eficacia opera pues sólo contra terceros, mas no contra el legítimo interesado. Si acaso el interesado no tuviera derecho a hacer efectivo el título, el obligado a cumplir con la obligación le opondrá las defensas del caso, mas no la del haber sido declarada ineficaz.

El artículo 102 comprende tres casos: deterioro total del título valor, extravió de éste y sustracción del mismo. Se trata de casos que no permiten la reposición del título valor a su estado originario.

a. Deterioro total Es la imposibilidad de identificación del título la que determina que no se le puede reemplazar por otro, por lo que, ante esta situación en queda otro camino que se declare la ineficacia del título valor y se autorice al interesado a exigir el cumplimiento de la obligación principal y de las accesorias que hubiese contenido el título valor.

B. Extravió del título valor Puede ocurrir, que un título valor se extravíe, no se le recupere. En este caso, al igual que el deterioro total no queda otra solución que observar lo dispuesto en los incisos anteriormente citados.

4. Tramitación de ineficacia del título valor La acción se tramita en la Vía de Proceso Sumarísimo, en este caso el Juez ordenará que el peticionario acredite su derecho en el plazo de diez días. Pero, como, entre tanto, puede ocurrir que el remitente o el girado, según la clase de título de que se trate, sea compelido a efectuar el pago en base a la presentación del título por quien lo hubiese sustraído o lo hubiese encontrado, o sea, por un tenedor ilegítimo, la ley autoriza al Juez a ordenar la retención del pago de las obligaciones representadas por el título. Por otra parte, a fin de impedir que el título sustraído o extraviado pueda ser negociado por quien lo tenga en su poder, se notificará a los obligados, así como a la entidad encargada en la conducción del mecanismo ❚ 74 ❚

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centralizado de negociación correspondiente (Bolsa de Valores).

desestimada en resolución firme. Contra esta resolución no cabe ningún recurso, porque el no haber salido nadie al procedimiento formulando oposición nadie puede tampoco atacarla de ilegal ni apelar.

Finalmente, se ordene la publicación de la solicitud de la petición por cinco días consecutivos, en el Diario Oficial.

Procede igualmente declarar la ineficacia del título valor original, si habiendo oposición, ésta se ha declarado infundada.

5. Responsabilidad anterior a la notificación

La resolución firme que declare la ineficacia del título valor debe ser notificada a los emplazados y a los que hayan formulado oposición. De ampararse la demanda se publicará un extracto de ella por una sola vez en el Diario Oficial «El Peruano», en cuyo mérito los obligados que cumplan las obligaciones principales y accesorios quedan liberados de la obligación.

El obligado principal que hubiera cumplido en su oportunidad con pagar las obligaciones contenidas en el título valor, antes de ser notificado de la demanda de ineficacia nada más justo que se les considere liberados.

6. Oposición del tenedor del título

8. Ineficacia de los títulos nominativos e intransferibles

La ley ampara el derecho del titular legítimo del título valor que no hubiese sido emplazado y notificado con la demanda judicial. Éste puede hacer valer su derecho, mediante el documento, podrá formular oposición hasta dentro de 10 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del último aviso de la solicitud de ineficacia del título en el mismo Proceso Sumarísimo u otro a consideración del juez.

El primer supuesto legal en referencia a esta clase de título concierne a los títulos valores nominativos registrados como por ejemplo, las acciones de una sociedad, caso en el cual ésta expedirá el duplicado para que el peticionado pueda hacer valer los derechos inherentes al título. Situación semejante se considera tratándose de documentos que ostenten la cláusula “no transferible”, u otra equivalente, pero que al igual que aquéllos. los nominativos también se encuentran inscritos en un libro registro. Así mismo comprende, a las dos clases de título antes referidos, que si bien no han sido registrados en libro alguno, en cambio han sido desglosados de talonarios que guarda el emisor.

Para formular oposición el tenedor deberá presentar el título valor original como recaudo, que es prueba de haberlo tenido, debe acreditar por el texto de éste su calidad de tenedor legítimo. De no cumplir con ello deberá ofrecer garantía suficiente para responder por daños y perjuicios.

7. Declaración de ineficacia de título valor

Si cualquiera de los títulos valores anteriormente aludidos, está afectado de deterioro insalvable, se ha extraviado o ha sido robado, la persona cuyo nombre figura en el registro debe solicitar que el remitente le expida un duplicado. Esta solicitud debe cursarse naturalmente, a fin de que quede constancia de ella.

Corresponde al juez declarar la ineficacia del título valor original en los siguientes casos: 1. Si el peticionario probare su derecho y transcurrido 10 días hábiles desde la última publicación del aviso, no se hubiera formulación oposición.

Suspensión extra judicial del pago Se puede solicitar la suspensión extrajudicial del pago.

2. Si formulada la oposición, ésta hubiera sido

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La petición de suspensión de pago de la obligación produce efecto inmediato estando obligado el legitimado al pago a suspenderlo, dicha suspensión surte efecto hasta el plazo de 15 días de recibida en que deberá producirse la presentación de la petición formal ante el juez y notificarse a los destinatarios. Pasado los 15 días sin que se haya presentado la petición formal al juez o haberse notificado o recibir copia de la demanda fuera del plazo, caducará el derecho del peticionario de la suspensión de pago45.

9. Normas de derecho internacional aplicables a los títulos valores Concepto Conjunto de normas de Derecho Internacional Privado para títulos valores que la LTV introduce serán de gran utilidad para el juzgador por la frecuencia de los casos de valores mobiliarios y títulos valores emitidos y pagaderos en el exterior y que circulan en nuestro país que por motivos de la globalización se encuentra inmersos dentro de la economía mundial.

9.1. Capacidad para obligarse en un título valor Esta capacidad se determina por la ley del lugar donde se haya contraído la obligación. Aquella persona que no tenga capacidad para obligarse de acuerdo a lo indicado líneas arriba, quedará válidamente obligada si interviene en un título valor cuyo pago se deba realizar en un país en cuya legislación esa misma persona sea capaz de asumir obligación cambiaria.

9.2. Formalidades de los títulos valores Los títulos valores se rigen por la ley del país donde hayan sido emitidos; pero si según dicha ley las formalidades no son válidas, pero si lo son para la ley del país en que se hubiera contraído alguna obligación posterior, o la del país señalado para su pago,

los defectos de forma de la primera no afectará la validez del título valor.

9.3. Naturaleza y efectos de las obligaciones cambiarias La naturaleza y los efectos de las obligaciones que contiene un título valor se rigen por la ley del país en que siguen siendo contraídas. A falta de indicación de dicho lugar,’ por la ley del país donde deba cumplirse la obligación principal que dicho título valor representa, y sí este dato no constare, se regirá por la ley del país de la emisión. Cuando existan obligaciones que corresponden a personas distintas al obligado principal, los efectos del título valor se rigen por la ley del país en que surjan intervenidos, si no resultara ilegible, de acuerdo en el párrafo anterior.

9.4. plazos y procedimientos para el ejercicio y conservación de acciones cambiarias Las plazos para ejercitar las acciones derivadas de título valor, así como para la conservación de los derechos que confiere el título valor, se determinan para todos los intervinientes, de acuerdo a la ley del lugar donde se ejecuten o deban ejecutarse estas acciones.

9.5. Aplicación de la ley del lugar de pagos La ley del lugar de pago o de cumplimiento de la obligación del título valor, determina si la aceptación puede limitarse a una parte, si el tenedor está obligado a recibir pago parcial, la forma y plazos para el protesto, las formalidades sustítutorias, la forma de los actos necesarios para la ejecución y conservación de los derechos y las medidas a adaptarse en caso de pérdida, distribución o sustracción.

9.6. Derechos causales La determinación de estos derechos vinculados con los títulos valores, se determinan de acuerdo a las normas del derecho común.

45. Montoya Manfredi, Alberti. Ob. cit. 66.

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AUTOEVALUACIÓN

Parte general - Títulos Valores 1) Título valor. Según la doctrina son: a. El conjunto de documentos que representen u contengan derechos patrimoniales. b. El conjunto de documentos que contengan derechos patrimoniales y están destinados a la circulación c. Los valores materializados y des materializados que contienen derechos patrimoniales están destinados a la circulación y reúnen los requisitos formales. d. El Conjunto de documentos que contengan derechos patrimoniales, están destinados a la circulación y reúnen los requisitos formales. e. N.A. 2) Sobre desmaterialización de los títulos valores señale la alternativa incorrecta: a) Se puede desmaterializar cualquier título. b) No se puede desmaterializar cualquier título. c) La desmaterialización de los títulos valores se efectúan mediante las anotaciones en cuenta en una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. d) La desmaterialización prescinde de soportes físicos. e) CAVALI, CLV S.A., es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. 3) El Principio de Incorporación consiste en que: a) Los derechos deben constar por escrito en el título. b) Prueban por si mismos la existencia del derecho de su tenedor legitimo. c) Se transfieren de persona a persona. d) El derecho que deriva del título valor se encuentra adherido al documento formando una unidad indisoluble. e) El titular del título valor está facultado a disponer y adquirir derechos patrimoniales. 4) Cuando hay discrepancias entre las cantidades expresadas en el título valor prevalece la: a) Cantidad expresada en cifras. b) Cantidad expresada en letras. c) Cantidad expresada en códigos. d) Cantidad que represente la suma menor. e) Invalida el título valor.

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5) De acuerdo al artículo 10° de la Nueva Ley de Títulos Valores: a) No se pueden emitir títulos valores incompletos. b) Los títulos valores incompletos son títulos en blanco. c) Si se pueden emitir titulas valores incompletos pero no pueden circular. d) Si se pueden emitir títulos valores incompletos. e) No se puede; porque contradicen el 1er articulo de la Ley. 6) Los títulos valores a la orden se transmiten por: a) Tradición b) Cesión c) a y b d) sólo b e) Endoso 7) El endoso en propiedad de los títulos valores a la orden: a) Transmite la posesión del título valor. b) Se tiene por no puesta. c) Es el endoso absoluto que lleva la cláusula «En Propiedad». d) Se transmite la propiedad del título valor. e) c y d. 8) Sobre la cláusula de prórroga: a) El tenedor sólo podrá prorrogar a fecha fija. b) Que no haya sido protestado el título valor o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria. c) El obligado que admitió la prórroga haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor. d) T.A. e) N.A. 9) Las garantías personales de un título valor: a) Afectan un bien determinado. b) Afectan la totalidad del patrimonio del garante. c) Se constituyen sobre obligaciones propios y ajenos. d) Son garantías personales la prenda y el aval. e) N.A. 10) Sobre las acciones cambiarias derivados de los títulos valores señale la alternativa correcta: a) Se dirigen contra los obligados anteriores y sus garantes.

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b) Son directos, de regreso y ulterior regreso. e) Corresponde a quien paga el valor del título en vía de regreso. d) Se dirige sólo contra el deudor principal. e) N.A.

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Novena

UNIDAD Títulos Valores específicos. Letra de cambio (Arts. 119-157)

Evolución histórica. Concepto. Naturaleza jurídica. Contenido. Requisitos no esenciales. Formas de señalar el vencimiento. Formas de giro. Responsabilidades. Cláusulas documentarias. Endoso. Aceptación. Formalidad incondicionalidad. Presentación. Segunda presentación. Aceptación a la vista, a fecha fija, a cierto plazo desde su giro. Pago. Protesto por falta de aceptación. Acciones cambiarias. La intervención.

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1. Evolución histórica

En el siglo XIV la ley veneneciana de 1272 y el estatuto de Avignón de 1243 regulaban la materia de que se trata.

La letra de cambio aparece como un instrumento de uso. En la Edad Antigua, se citan casos aislados que se encuentran en algunos testimonios. De este modo, por ejemplo, se menciona el pasaje siguiente tomado de las epístolas familiares de Cicerón, referido al contenido de una carta enviada a Ático: “Hacedme saber si el dinero que necesite mi hijo en Atenas podrá hacerse de él por cambio. O si debe llevarlo consigo”.

De hecho las letras más antiguas que se conocen, son de origen italiano. En un primer momento la letra de cambio nace para suplir una necesidad imperiosa a las actividades comerciales de la época cual era el problema del cambio trayecticio. El transporte de dinero de una plaza a otra era peligroso y poco seguro.

Pero es la Edad Media el momento en que la letra de cambio aparece y comienza a ser utilizada. Para algunos, la letra de cambio es idea de los judios que son expulsados de Francia en el año 640, éstos, a los efectos e sacar el dinero de ese país entregaban a viajeros, breves cartas misivas conteniendo órdenes de pago.

Se comienza entonces, a adoptar la costumbre de dar una orden de pago, dirigida al lugar en el que el viajero utilizaría los fondos.

Según otra versión, la letra de cambio fue ideada por los Guelfos en el siglo XIV a los efectos de trasladar su dinero a Francia, desde Florencia, de donde fueron expulsados por los Gibelinos.

La transmisión se producía conforme- a las reglas de la cesión ordinaria.

De modo que, en un primer momento, la letra es un instrumento de contrato de cambio y tiene por objeto facilitar el transporte de fondos de un sitio a otro.

En distintos lugares van apareciendo normas legales que intentan regular aspectos del instituto.

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Lo cierto es que la letra de cambio aparece con el desarrollo de la actividad comercial cuando los cambistas se solía instalar en los centros de comercio y ferias, para facilitarles la transferencia de fondos donde contaban con corresponsales utilizando intensamente la letra de cambio. Su empleo como lo hacemos ahora, recién es reconocido sólo en el siglo pasado luego del Código de Comercio Francés de 1807 que sirvió de base para las regulaciones cambiarias de los países latinos y europeos.

2. Concepto Documento mercántil mediante el cual una persona (el librador) concede un crédito a otra (el librado) comprometiéndose esta última a pagar el importe señalado a la fecha de vencimiento acordada. Como documento mercantil es un instrumento negociable cuya propiedad puede transferirse, de forma que el librador puede diferir del tenedor de la letra. Asimismo, la letra de cambio puede presentarse en una entidad financiera al descuento, es decir, la entidad financiera paga al tenedor el porte de la letra antes de la fecha de vencimiento y se encarga de cobrársela al librado llegada la fecha del vencimiento. La letra de cambio como título valor Es un título valor abstracto, mediante el cual el girador ordena a otra persona llamado girado, el pago incondicional de una 3ra. persona denominado tomador o beneficiario una suma determinada de dinero de acuerdo al lugar y plazo fijado en el documento.

3. Naturaleza jurídica La letra de cambio puede ser clasificada como: 1. Título de crédito abstracto, que contiene la obligación de pagar una suma de dinero. 2. Título autónomo, en cuanto confiere al poseedor de buena fe un derecho propio, originario y no derivado, independiente del derecho de la persona que le transfirió el

documento y de los anteriores tenedores del mismo. 3. Título a la orden, es decir transferible mediante endoso aunque no figure dicha cláusula, pues es título a la orden nato. 4. Título que origina obligaciones solidarias de todos los que han firmado la letra frente al último tenedor. En consecuencia, en una letra de cambio intervienen los siguientes sujetos: - Librador o Girador: Persona que emite la letra de cambio. - Girado o Librado: Persona a cargo de quien se gira la letra. - Aceptante: El girado que acepta la letra mediante su firma convirtiéndose en el obligado principal. - Beneficiario o Tomador: Persona a la orden de quien se gira la letra de cambio. - Endosante: Tenedor del título que transfiere la letra de cambio mediante endoso. - Endosatorio: Nuevo titular de la letra de cambio por endoso. - Garante: Persona que se obliga a cumplir una obligación por otro. - Interviniente: Tercero que en defecto del aceptante, interviene aceptando o pagando la letra de cambio. Sustancialmente la letra de cambio puede considerarse como título valor, como lo demuestran las teorías sobre la naturaleza jurídica que son los siguientes: a) Teoría del doble mandato.- Sostenida por autores de la talla de Ennecerus, Kipp y Wolf. Esta teoría sostiene que en la letra de cambio existe un doble mandato; el pago que da el librador al librado y el de delegación para el cobro dado al tomador frente al librado siendo el mandante de ambos el tomador. b)Teoría contractualista.- Sostenida por Vivante. Esta teoría sostiene que la letra de cambio es un mero instrumento de ejecución y de prueba del contrato anterior subyacente. Continuando con la concepción de su origen histórico como contrato

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cia.- Según esta teoría la letra representa un crédito pendiente hasta que el último poseedor la presenta al vencimiento.

de cambio trayecticio, cuya función económica consiste en el ahorro de los gastos y supresión de los riesgos naturales al desplazamiento del dinero. Posteriormente otros tratadistas con sus opiniones generaron variantes del contractualismo y consideraron que la obligación cambiaria se funda en la Literalidad del título (expresado por los autores Rolando, Heinecio) en la formalidad que le da la ley (expresado por Liebe) y en la teoría de la dación por el cual el teoría logró desvincular las obligaciones derivadas de la letra de cambio de la causa que le dio origen. Tuvo una tendencia hacia el abstractismo. El contrato subyacente desaparecería y las nuevas obligaciones se contrato cambiarío se perfecciona por el acto de dary tomar el título. Esta teoría logró desvincular las obligaciones derivadas de la letra de cambio de la causa que le dio origen. Tuvo una tendencia hacia el abstractismo. El contrato subyacente desaparecería y las nuevas obligaciones se oriasumían en virtud de la suscripción de la letra por el girador y la consignación voluntaria de la letra al tomador (expresado por THOL).

- Teorías Intermedias o eclécticas.Que constituyen una síntesis de las teorías anteriores. Se observa un dualismo en lo que concierne a la letra de cambio y mantienen que la obligación cambiaria se relaciona con la causa del contrato que le dio origen, mientras regula las relaciones de los que, entre si, crearon y emitieron la letra (girador tomador y girado) pero con los terceros la obligación debe considerarse derivada de la literalidad del documento (abstractísmo, legalista). Tesis seguida por Vivante, Bolaffio, Segre, Staul, Wielano (Sidney Bravo Melgar) es) fuente de las teorías.

4. Contenido de la letra de cambio a) La denominación de la letra de cambio, a fin de que quien suscribe la letra tenga la certeza de la clase de obligaciones que asume, eliminándose dudas e incertidumbres que puedan dificultar la circulación del Título. No puede llevar otra denominación.

c)Teorías unilaterales.- Sostienen que en la letra de cambio no hay un negocio jurídico contractual. Hay una declaración unílateral de voluntad por parte del girador.

b) La indicación del lugar y fecha de giro, se refiere a la localidad donde se crea el título.

Esta teoría tiene otras variantes doctrinales:

A falta de mención expresa, se considera que la letra ha sido girada en el domicilio del girador, conforme lo contempla el inciso 3° del arto 62 de la ley.

- Teoría del papel moneda (Tesis de Einert).- Basada en la analogía entre la letra y el papel moneda en cuanto a su función económica liberatoria, la letra se presenta como una promesa abstracta de pago.

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, o determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos.

- Teoría de la creación.- Por la cual la obligación nace en la propia creación de la letra sujeta a que llegue a la posesión del tomador. Según otras variantes doctrinales no basta la posesión ni la buena fe sino la propiedad.

El objeto de la prestación es una suma de dinero que debe ser determinada, es decir, que debe expresarse con precisión y supone, asimismo, la indicación de la moneda.

- Teoría de la emisión.- Expresa Stubbe, que no basta la creación de la letra, sí no que entre en circulación mediante la entrega del tomador.

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira la letra (girado’ o librado) es de importancia decisiva porque en caso de

- Teoría de la presentación o penden❚ 85 ❚

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que el girado acepte efectuar el pago, se convierte en aceptante y el principal obligado cambiario que deberá pagar la letra a su vencimiento. El nombre del girado debe figurar en forma completa, es decir, con su nombre y apellidos; y documento oficial de identidad para evitar problemas de homonimia. El error en consignar el número de documento de identidad no invalida el título. En el caso de personas jurídicas se debe consignar el RUC. e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien se debe hacer el pago alude al nombre del beneficiario. El beneficiario resulta, así, aquél en cuyo favor se cumple la promesa de pago, que puede ser el primer tomador, si la letra no ha salido de sus manos, o ha vuelto a ellas, en virtud de sucesivos endosos, o puede ser el último endosatario. El nombre de la persona, debe consistir en el nombre y apellidos, si se trata de persona natural, o la razón social o denominación, si se trata de sociedades, o el nombre que corresponda si se trata de asociaciones. El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio. Se trata de un requisito insustituible. No puede dejarse de tener en cuenta que el girador es quien emite la letra, quien la pone en circulación y quien responde de su aceptación y pago. En caso de que se omita su nombre y firma, es como poner en circulación un papel cualquiera; pueden faltar otros requisitos que puedan ser subsanados, de ninguna manera la firma del girador, porque él es quien asume la obligación de hacer pagar o pagar la prestación contenida en la letra. La firma debe ser puesta de puño y letra, pudiendo usarse medios sustitutorios, como medios mecánicos o electrónicos de seguridad para la emisión, aceptación o circulación de los títulos valores. Por las personas jurídicas, que no son ajenas a intervenir en una letra de cambio, debe firmar su representante, pero con la

indicación que lo hace por la entidad que representa, cuyo nombre debe darse. Este nombre no es otro que el que tiene como razón social. f) La indicación del vencimiento, se vincula con los diversos modos como vence la letra y refleja sus efectos sobre la caducidad y ia prescripción de las acciones emergentes del título. La falta de este requisito no anula la letra, ya que entonces funciona la presunción legal que la letra ha sido girada a la vista. La indicación del vencimiento confiere certeza en cuanto a la exigibilidad de la obligación asegurando su circulación. g) La indicación del lugar de pago requisito necesario, porque el pagador de la letra debe saber no sólo a quien debe reclamar el pago, sino también el lugar donde debe reclamarlo. A. Número de letra, según estructura propia del girador. B. Referencia del girador: campo para uso reservado del girado. C. Lugar donde se gira o emite la letra de cambio. D. Fecha en la que se emite la letra de cambio. E. Fecha que indica el vencimiento. F. La orden incondicional de pagar de pago en suma de dinero. G.Datos del girado aceptante. H.Datos del avalista: nombre, documento de Identidad, domicilio; en el caso de personas jurídicas: nombre o razón social, el RUC y el nombre de su representante. I. Identificación del girador.

5. Requisitos no esenciales Si faltan los requisitos formales insustituibles, el documento no tendrá validez. La ley en su afán de mantener los requisitos indispensables incurre en una serie de presunciones a efectos de completar algunos de los elementos necesarios.

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Admitiendo también formas sustitutorias, esto ocurre si se omite la indicación del vencimiento, hipótesis en la cual la letra se considera pagadera a la vista.

punto de partida para el cómputo del plazo, no es la presentación a la aceptación sino la fecha en que la letra de cambio se emite.

Respecto al lugar de pago si no se ha indicado se reputa como tal el designado junto al nombre del girado.

Las letras de cambio deben ser giradas de acuerdo al art. 121 de la Ley N° 27287; de lo contrario pierden su carácter de tales, de este modo si la letra es girada a treinta días sin indicarse si el vencimiento es desde la fecha de la emisión o desde la vista, pierde su carácter legal de letra de cambio.

En cuanto al lugar del giro de la letra, si no fue mencionado, se considera girada en el domicilio del girador. La pluralidad de lugares indicados para el pago faculta al tenedor a presentar la letra en cualquier lugar para su aceptación o pago; resulta de utilidad cuando el emitente dispone de varias sedes, filiales o agencias para el pago.

La letra de cambio no sólo no puede utilizar modos diferentes de vencimiento a los autorizados en la misma ley, sino que, además tampoco puede utilizarse mezclada o conjuntamente dos o más de estas modalidades.

7. Formas de girar la letra de cambio

6. Formas de señalar el vencimiento

Hace referencia a las personas a cuya orden puede ser girada la letra. El arto 122 considera cuatro casos:

Hay solamente cuatro formas de vencimiento que reconoce el arto 1210 de la LTV para que la letra de cambio tenga validez.

1. A la orden del propio girador o un tercero, cuando el emitente reúne la doble calidad de librador y tomador. La letra puede negociarse fácilmente si está aceptada por el girado.

1. La letra a fecha fija, es cuando la fecha de vencimiento esta precisada en la propia letra: 2. La letra a la vista, vence en el momento en que se presenta el girado (un año). Pues, el tenedor está investido con la facultad de exigir y obtener el pago cuando lo considere conveniente. El señalamiento del plazo no se refiere directamente al cumplimiento de la obligación sino al ejercicio de un derecho por parte del acreedor, al cual se le confirma la facultad de exigir el cumplimiento, presentando la letra al cobro inmediatamente después de emitida.

A la orden de un tercero cuando se inviste a éste como titular del derecho contenido en el título. Es la forma mas frecuente de emisión de la letra. El librador se obliga a pagar o hacer pagar al tomador la cantidad mencionada en ella. El tercero debe ser una persona física o jurídica, que en todo caso debe ser mencionada en el título. De lo anterior se deduce contrario sensu que no surte efecto en juicio la letra que tenga en blanco el nombre del tomador, o aquella en que se haga la designación al portador.

Esta permite que las empresas financieras giren contra el cliente una letra a la vista en el caso de existencia de saldos deudores en una cuenta corriente, previa comunicación. 3. La letra a cierto plazo desde su aceptación, está condicionada a la presentación de la letra para su aceptación (un año).

2. A cargo de tercera persona, cuando se delega la obligación del pago a un tercero en la letra de cambio. Existen 3 personas que intervienen, girador que emite el título, girado a cargo de quien se gira y tomador o beneficiario a quien se le paga.

4. La letra a cierto plazo desde su giro, quiere decir que lo que hay que tomar” como

3. A cargo del propio girador, en este caso no es obligatorio que el girador vuelva a fir❚ 87 ❚

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mar la letra como aceptante. En esta clase de letras el girado reúne la doble condición de librador y librado. Pero, es de hacer notar que en este caso el librador no promete directamente el pago, sino que promete en forma mediata la aceptación del girado. 4. Por cuenta de un tercero, supone que no es el librador o girado el presunto acreedor del girado, sino que lo es de tercero por cuya cuenta es girada la letra. Se considera que el librador gira la letra en base a un mandato sin representación conferido por una tercera persona que quiere permanecer extraña al vínculo cambiario, sin asumir el carácter de deudor. El librado por cuenta está obligado frente al tercero por cuya cuenta emitió la letra a cumplir la orden como cualquier comisionado, respecto a las condiciones de la emisión: cantidad, fecha de vencimiento, etc., bajo la responsabilidad de resarcir por cuenta de quien giró la letra. En las relaciones entre el librador por cuenta y los terceros es como si el librador hubiera girado la letra por cuenta propia. El comisionado queda obligado como si el negocio fuese suyo. El dador de la orden no queda obligado frente a los terceros, ni éstos tienen acción cambiaría en contra suya. El librador por cuenta y el girado, la relación es que si este último acepta la letra contrae frente al primero una obligación cambiaria. En cambio, entre el tercero por cuya cuenta se gira la letra y el aceptante, no se crean relaciones cambiarías por que la acción del aceptante no es cambiaria frente al dador de la orden.

8. Responsabilidad del girador por la aceptación y el pago de la letra El librador o girador responde por la aceptación y el pago de la letra, pero con una diferencia en relación con esta doble obligación, pues mientras que la falta de aceptación por parte del girado, el librador puede

exonerarse, no ocurre lo mismo respecto a la falta de pago, siendo nula toda cláusula dirigida a tal fin. Para el primer caso, podrá emplear las cláusulas “sin garantía de aceptación”, u otra similar. En cuanto al pago, como al girar la letra el librador formula una promesa de pago que debe cumplir el girado, al no cumplirla éste, lógicamente corresponde al propio librador darle cumplimiento. En todo caso, bien se trate de falta de aceptación, o de falta de pago, la responsabilidad del librador es eventual, o sea, de garantía o de regreso, ya que por ley el obligado directo o principal es el girado cuando acepta, o su avalista porque ocupa su lugar.

9. Cláusulas documentarias Las cláusulas insertas en la letra son como recaudos mercantiles que acompañada a ésta, son cláusulas que imponen una obligación al tomador de la letra: el no entregar los documentos acompañados sino cuando se produce su aceptación o pago. Nos referimos a dos cláusulas que se utilizan indistintamente y son: a) Documento contra aceptación. b) Documento contra pago. La letra con las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos contra pago” responde a las necesidades impuestas por las prácticas del comercio principalmente internacionales, en relación con los contratos de venta, a fin de que el vendedor reciba el precio de la casa vendida en el lugar de la venta, cuando se trata de contratos celebrados entre personas residentes en distintos países. Como estas ventas no son al contado, el vendedor que quiere realizar una operación y no puede hacer efectivo el cobro, de momento no tendría otra alternativa que otorgar crédito a un comprador a quien no conoce y reside en un país lejano. Para facilitar el negocio recurre a la letra documentada y a la intervención de un banco. La cláusula funciona, como una orden

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dirigida por el girado al tomador, a quien se remite la letra y los documentos que la acompañan; de modo que si se infringiese la indicación contenida en la cláusula, el tomador incurriría en la consiguiente responsabilidad.

la aceptación, en promesa de pago por parte del girado, desde allí es el obligado cambiario directo, debiendo así cancelar la letra el día de su vencimiento.

10. El endoso de la letra de cambio

La acción cambiaria directa que nace de la aceptación contiene el porte de la suma contenida en la letra, los intereses y los gastos, puede “Hacerla valer cualquier tenedor incluso el girador, en caso de que la hubiese girado a su propio nombre, o que la tenga por endoso de retorno.

Los motivos para aceptar la letra son indiferentes al título, ya que a su carácter es abstracto.

La letra de cambio es un título valora la orden por excelencia. El mecanismo creado por ley para que todo título valor a la orden pueda transferirse es el endoso. El endoso es una manifestación de voluntad unilateral, puro y simple para que tenga validez no debe estar condicionado.

La aceptación tiene carácter irrevocable, una vez indicada en la letra, el aceptante no puede retractarse de ella, ni hacer valer vicios de presentación al tenedor.

Toda letra de cambio aunque no este girada “a la orden” se trasmite por endoso.

Por la incondicionalidad de la letra el girado que acepta la letra queda obligado aunque ignore la quiebra del girador; la obligación pura y simple o puede convertirse en obligación sujeta a condición, sino hubiese declarado en quiebra.

El endoso puede otorgarse a favor de cualquiera de los intervinientes en una letra de cambio inclusive al girado haya o no aceptado la letra de cambio, o del girador o del garante. Cualquiera o todas estas personas a su vez pueden hacer nuevos endosos. La ley no fija un límite para endosar la letra, y se puede endosar cuantas veces sea posible, inclusive si ya no hay espacio en el título, se puede adherir una hoja a la letra y seguir endosando teniendo cuidado de que la firma del endoso coincida en el título y la hoja adherida para que ésta tenga validez.

El pago que realice el principal obligado, va a extinguir las acciones cambiarias, liberando a todos los demás intervinientes, caso contrario si otra persona paga no extingue la acción cambiaria.

11.2. Formalidad de la aceptación

Responsabilidad del endosante

La aceptación está sujeta a varios requisitos formales y de literalidad, de acuerdo a la importancia del acto y a la certeza que debe otorgar.

El endosante responde de la aceptación del pago salvo disposición legal expresa en contrario y hasta puede prohibir un nuevo endoso mediante la cláusula «no negociable».

a) Debe constar en el anverso de la letra. b) Debe expresarse con la palabra “aceptada”.

11. Aceptación de la letra de cambio

c) Debe contener la firma del girado o del aceptante en el anverso de la letra, es un requisito insalvable.

11.1. Concepto

La aceptación debe colocarse en el anverso para evitar que se confunda con el endoso, el cual debe colocarse en el reverso de la letra.

La aceptación es un acto jurídico unilateral, no recepticio; en el cual el girado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.

En cuanto a la fecha, la aceptación debe llevar necesariamente la fecha del acto; en

La orden de pago se convierte, en virtud de

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caso de que el aceptante omita hacerlo puede colocarla el tenedor, así se puede establecer la fecha de vencimiento. De manera general, no se obliga que en la letra se indique la fecha de la aceptación. Si ésta faltase y el poseedor no la hubiese suplido consignándola en la letra o mediante el protesto el día de la presentación, él poseedor pierde el derecho de regreso frente al librador y a los endosantes.

11.3. Incondicionalidad de la aceptación Al ser un acto jurídico de carácter abstracto y como no puede estar sujeto a condición alguna, la aceptación es pura y simple; es decir, incondicionada. No puede limitarse a una parte de la cantidad expresada en la letra, por eso es preferible la falta de aceptación de la letra, permite al tenedor hacer valer la acción de regreso por la cantidad no aceptada. En caso de modificación en la aceptación, equivale a su negativa, y da lugar a la acción de regreso, aunque el aceptante queda obligado en términos de aceptación. Las limitaciones que el girado manifieste al aceptar la letra, pueden referirse al valor, la fecha, el lugar de pago, correspondiendo al juez, decidir si tales limitaciones equivalente a la negativa de la aceptación.

11.4. Presentación de la letra para su aceptación La presentación de la letra para que sea aceptada es obligatoria cuando está impuesta por el girador, siendo necesario que se cumpla con dicho acto para que pueda ser responsabilizado como obligado de regreso. El girador puede o no fijar plazo para la presentación y puede asimismo, estipular que ella se efectúe antes de determinada fecha, lo que resulta justificado por el hecho de que el librador puede tener motivos para no dejar indeterminado el día de la presentación, asi como puede tener interés en que el girado formule la aceptación teniendo en cuenta su propósito de pagar la letra. La presentación para su aceptación se hará en el lugar señalado para el pago. Si no se hubiese señalado plazo para la presentación, la letra debe ser presentada con tal fin antes de su vencimiento.

12. Pluralidad de girados Si son varios los girados, el tenedor puede presentar la letra para su aceptación a cualquiera de ellos en el orden que considere conveniente, salvo que aparezca en la letra el orden de presentación. Si fueran varios los aceptantes, dicha aceptación se entiende por a la suma y por una parte proporcional, ya que la responsabilidad de los antes es solidaria, respecto al tenedor del documento.

13. Segunda presentación para la aceptación El girado tiene el derecho para pedir que la letra sea presentada por segunda vez para su aceptación al día siguiente de la primera presentación, debiendo constar el protesto de la petición formulada ante el fedatario e cargado de su protesto. Si la letra de cambio se aceptase a su segunda presentación; el protesto quedará sin efecto.

14. Aceptación de la letra de cambio a cierto plazo desde su aceptación La letra girada a cierto plazo desde su aceptación para que sea exigible debe ser presentada para su aceptación dentro del plazo de un año desde e fue girada. Se puede reducir o ampliar el plazo por el girado dejando constancia e ello en el título.

15. Aceptación de letras de cambio a fecha fija o a la vista o a cierto plazo desde su giro Pueden ser presentadas por el tenedor para su aceptación, aunque el girador no haya insertado estipulación al respecto. Se trata de una facultad de la que el tenedor puede o no usar, a no ser que el girador hu-

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18. Receptación de la letra de cambio

biese estipulado en la letra que ésta deba ser de letra aceptable. La presentación para la aceptación de la letra debe ser hecha antes del vencimiento si la letra es a fecha fija o a cierto plazo desde su giro, en el plazo de un año si es a la vista o dentro del que fije el girador a los endosantes.

Se define la reaceptación como una renovación de la obligación en cuanto al monto, plazo y lugar de pago, salvo cláusula en contrario. La aceptación debe figurar en el anverso del título o en hoja adherida a él. La reaceptación supone un acuerdo entre el tenedor y aceptante y, por lo mismo, no puede tener efectos sino entre ellos, para quienes subsiste el vinculo cambiarío en todo su rigor con las modificaciones que le hubieren introducido.

16. Obligación del girado El girado está obligado a aceptar o rechazar su aceptación. Toda demora faculta al tenedor a solicitar su protesto. Aceptación rehusada o testada

En la relación con las demás personas que figuran en la letra con la anterioridad a la reaceptación, quedan cambiariamente liberadas.

El girado puede retractarse de la aceptación, testándola antes de restituir el título, debiendo entenderse que si apareciera testada se presumirá que lo fue antes de los términos de aceptación.

En caso de incumplimiento por el aceptante no podrá hacerse valer ni la acción directa contra el avalista, ni la de regreso contra el girador y los endosantes anteriores. Únicamente puede ejercitarse la acción contra el aceptante y el avalista posterior a la aceptación, si lo hubiere.

El girado que haya comunicado su aceptación por escrito o documento de fecha cierta al tenedor o a un firmante queda obligado respecto de ellos, en los términos de su aceptación testada.

Si el avalista originario renueva su aval con motivo de la reaceptación, queda cambiariamente obligado en las condiciones que aparecen al reaceptarse la letra.

17. Cambio de lugar de pago en la aceptación

La reaceptación evita el giro y aceptación de una nueva letra.

Es aquélla que debe ser pagada en un domicilio distinto al del girado.

La reaceptación procederá sólo antes de la prescripción de la acción cambiaria directa siempre que el título no hubiere sido protestado u obtenido la formalidad sustitutoria.

Éste puede señalar ese domicilio u otro distinto en el momento de la aceptación. Si no hiciera tal indicación se presume que el aceptante se ha obligado a pagar la letra personalmente en el lugar señalado para el pago.

19. Pago de la letra de cambio Toda letra de cambio se paga en el domicilio señalado para tal fin o de acuerdo al artículo 53 con cargo en la cuenta de una empresa del Sistema Financiero.

La letra debe presentarse al girado, en vista de que el domicilio indicado no es obligatorio para el girado sino después de la aceptación, y, para saber si acepta o no, es necesario buscarlo en su domicilio. En el momento de la aceptación, el girado puede indicar el domicilio del tercero en el que debe hacerse el pago.

En la Letra de cambio no es procedente los pactos sobre intereses antes de su vencimiento, pero sí se puede, a falta de pago y a partir del día siguiente de su vencimiento.

El lugar del pago debe ser, a falta de indicación, el señalado junto al nombre del girado. ❚ 91 ❚

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20. Protesto por falta de aceptación Mediante el protesto se comprueba en forma definitiva que la letra no ha sido aceptada o no ha sido pagada, o sea, que el librador o el aceptante no cumplieron con aceptar la letra el primero, y con pagarla el segundo. Las consecuencias que derivan para los obligados en regreso han determinado que se mantenga el protesto en muchas legislaciones, entre ellas la peruana. En otros países se le ha reemplazado por una declaración en la que consta la negativa del pago. La letra debe ser presentada para su aceptación, dentro del plazo de un año desde que fue emitida; o dentro del plazo señalado por el girador o los. endosantes. El rechazo de la aceptación ocurre cuando el girado, al ser requerido, rehúsa o acepta por una suma menor. En este último caso el protesto es por la suma por la que no se ha efectuado la aceptación. El protesto por falta de aceptación faculta al tenedor de la letra a interponer la acción de regreso contra los obligados en esa vía; girador, que asume la calidad de obligado principal, endosantes y sus avalistas; pero no/contra el girado, pues si éste no ha aceptado la letra, no ha asumido obligación cambiaria alguna. La persona legitimada para solicitar el protesto es el tenedor de la cambial, cualquiera que sea el título con que posea el documento. No es necesario que sea el dueño del título. Puede ser el endosatario por mandato, en procuración, en depósito o en prenda. Con referencia al plazo para el protesto por falta de aceptación, debe agregarse que el protesto puede efectuarse al día siguiente útil al del último plazo, si concurren dos circunstancias; que la primera presentación se hubiera hecho el último día del plazo, y que el girado hubiese solicitado que se le haga una segunda presentación.

21. Vencimiento a meses o años Los plazos de vencimiento fijados en meses, años u otras formas permitidos por ley

se determinan por las normas del derecho común. Para este efecto, las expresiones “ocho días” o “quince días” equivalen al plazo de ocho y quince dias y no de una semana o dos semanas. La expresión “medio mes” indica un plazo de quince días. Si en el plazo de vencimiento se ha omitido el año se entiende que es el mismo año de la emisión de la letra de cambio o del año siguiente. Si se ha indicado una fecha de vencimiento que no existe en el calendario se entiende que la fecha de vencimiento es el último día correspondiente al mes de vencimiento. En el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles pero si el día de vencimiento de la letra de cambio para su aceptación o pago era en día inhábil se corre al primer día hábil, en igual modo para su protesto, si la fecha de protesto recayera en día inhábil, tal diligencia se llegará a cabo el primer día hábil.

22. Acciones cambiarias El tenedor de una letra de cambio puede ejercitar las acciones cambiarías antes del vencimiento de la letra siempre que haya habido negativa parcial o total de la aceptación, por la parte no aceptada, o, el girado aceptante o no hubiese sido declarado insolvente o resultado ineficaz una medida cautelar u orden de embargo sobre bienes. En caso de ejercitarse después de la aceptación el que paga puede exigir que se deje constancia de dicho pago en el mismo título. Así mismo el tenedor está obligado a entregarle copias legalizadas de la letra de cambio a costo del interesado. El tenedor puede accionar mediante acciones cambiarias directas contra el aceptante o su garante, mediante acciones de regreso contra los demás abogados o sus garantes y mediante acciones cambiarias de ulterior regreso; el que pagó solicita el reembolso a los obligados anteriores a él. El tenedor puede reclamar contra quien dirige la acción:

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1. El importe de la letra no aceptada o no pagada.

bio y, también antes del vencimiento en los siguientes caso.

2. Intereses compensatorios o moratorios a partir de su vencimiento.

a) Por negativa total o parcial de la aceptación.

3. Gastos de protesto y demás gastos efectuados.

b) Si el girado aceptante o no ha sido declarado insolvente o hubiere resultado ineficaz una medida cautelar orden de embargo sobre sus bienes.

23. La intervención

c) El girador de una letra de cambio de aceptación se encontrase en cualquiera de las situaciones descritos en el inciso anterior.

Concepto Es un acto jurídico unilateral abstracto y completo de naturaleza cambiaria en virtud del cual el interviniente queda obligado al pago en forma directa, distinta y personal, colocándose en la situación del girado aceptante.

24. Formalidades del pago por intervención

- Por indicación

El pago por intervención debe constar en la misma letra de cambio y su caso en la constancia del protesto, indicando lo siguiente:

- Por honor

1) Nombre de la persona que hace el pago

Clases:

Sujetos activos

2) Por cuenta de quien o a favor de quien se efectúa dicho pago. A falta de esta indicación se considera el pago hecho por cuenta del obligado principal.

a)El indicatario.- Cualquier obligado en vía de regreso puede indicar en la letra el nombre de una persona para que la acepte o pague por intervención.

El tenedor que rehúsa el pago por intervención pierde la acción cambiaria contra ellos.

b)Interviniente.- Cualquiera persona que acepte o pague la letra por intervención.

La letra de cambio debidamente protestada o con la formalidad sustitutoria se deben entregar a la persona que paga por intervención.

Sujetos pasivos Son aquellos que pueden intervenir a favor de cualquiera de los obligados. La LTV reconoce dos clases de intervención:

25. Efectos del pago por intervención

1. Aceptación por intervención.- Se puede efectuar antes del vencimiento. De no aceptarse la letra, el tenedor tiene expedido las acciones cambiarias por falta de aceptación.

La persona que paga por intervención adquiere los derechos cambiarios inherentes a la letra de cambio, contra la persona por cuenta de quien ha pagado. No tiene facultades para endosarlo salvo que sea para fines de cobranza.

La aceptación por intervención debe constar en la letra de cambio mediante cláusula expresa, nombre, número de documento de identidad oficial y firma del interviniente.

Se debe preferir aquel interviniente que libera la mayor cantidad de obligados. En caso de contravenir esta norma se sanciona al interviniente que con conocimiento de causa

2) Pago por intervención.- Procede en caso de que el tenedor puede ejercitar la acción de regreso al vencimiento de la letra de cam❚ 93 ❚

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ha insistido en efectuar el pago con la pérdida de la acción de regreso contra las personas que hubieran quedado liberadas, en caso

de haber permitido que pague el interviniente preferido por ley.

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Décima

UNIDAD El Pagaré (Art. 158 - 162)

Concepto. Sujetos que intervienen. Requisitos formales esenciales del Pagaré. Requisitos adicionales. Formas de vencimiento. Obligaciones del emitente. Normas aplicables al pagaré. Pagaré bancario. Concepto. Emisión y contenido del pagaré bancario. Utilización dentro del Sistema Bancario.

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1. Concepto

Asimismo, pueden intervenir: - Un endosante, que es todo beneficiario Queridos mamá y papá: transfiere el pagaré vía endoso.

El pagaré es un título valor de crédito, en virtud del cual una persona denominada emitente, se obliga a pagar a otra persona, tomador o beneficiario, una cantidad de dinero en una o más fechas determinadas. El emitente del pagaré es quien asume la condición de obligado principal, es decir quien debe pagar el importe al tomador. La Ley derogada regulaba simultáneamente al pagaré, al vale a la orden, este último título ha sido eliminado por la LTV por haber caido en desuso.

- Un endosatario, que es la persona que ha recibido el pagaré por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título. - Un garante, que es cualquier persona, menos el emitente, que garantiza en todo o parte el pago del pagaré.

3. Requisitos formales esenciales del pagaré

2. Sujetos que intervienen En el pagaré intervienen necesariamente dos sujetos:

El pagaré debe contener la siguiente información:

a) El emitente, librador o girador, quien asume la calidad de obligado principal.

a) La denominación de «pagaré»; no se aceptarán denominaciones equivalentes.

b) El beneficiario o tenedor, que es la persona que podrá exigir la prestación contenida en el título valor.

b) La indicación del lugar y fecha de emisión. La indicación de la fecha de emisión es necesaria y esencial, en el título valor, evita

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torios correspondiente.

cualquier duda o confusión respecto a la oportunidad del pago, sobre todo tratándose de pagarés cuyo vencimiento es a la vista o a cierto plazo desde su emisión. Asimismo, la indicación del lugar de emisión es importante porque precisa la plaza o localidad en donde comienza a circular el título valor, sin embargo no es un requisito esencial; de no haberse señalado el lugar de emisión, se presumirá que éste corresponde al domicilio del girador. c) La promesa incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos deberá señalarse el derecho crediticio. d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago, es decir, debe señalarse a favor de quien se emite el título valor. e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales. Es decir determinar la clase de vencimiento aplicado al pagaré, si es a la vista, a fecha(s) fija(s) o a cierto plazo(s) desde su emisión, según se trate de pago único o en armadas. La indicación del lugar de pago y en el caso de pago con cargo en una cuenta de una empresa del sistema financiero nacional, la forma como ha de efectuarse éste, en caso de faltar dicha indicación se tendrá como lugar de pago la señalada junto al nombre del emitente o, en su defecto, el domicilio real de éste. g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, Estos requisitos son esenciales sin ellos se invalida al pagaré. Sin embargo, el error al consignar el número del documento oficial de identidad no invalida el pagaré

4. Requisitos adicionales a) En el pagaré podrá dejarse constancia de la causa que dio origen a su emisión. b) La tasa de interés compensatorio y mora-

5. Formas de vencimiento En el pagaré pueden indicarse solamente las siguientes modalidades de vencimiento: A fecha o fechas fijas si el importe es pagado mediante un pago parcial o si el importe ha sido pactado en armadas o cuotas. A la vista, si su pago debe realizarse en el momento que el tenedor presente el título valor al emitente. A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único o pago en armadas contado desde la emisión del título valor.

6. Obligaciones del emitente Las obligaciones que asume el emitente, son exactamente iguales a as que asume el aceptante de una letra de cambio. En tal sentido, la obligación principal que deberá cumplir es la de pagar el importe del título por a su vencimiento. Si incumpliera dicha obligación, el tenedor tendrá que tratar el emitente y sus garantes acción cambiaria directa.

7. Normas aplicables Al pagaré son de aplicación las disposiciones referidas a la letra de cambio en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza.

8. Pagaré bancario 8.1. Concepto Es un título valor emitido por una empresa del Sistema Financiero Nacional que contiene la condición para la captación de ahorros del público el pagaré bancario está considerado como un instrumento de deuda propia de los bancos. El pagaré bancario no requiere de protesto para el ejercicio de las acciones cambiarías,

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cliente específico que requiere un financiamiento y calzar con otro cliente suyo que no está dispuesto a asumir ese riesgo crediticio ero si admite y acepta constituirse en acreedor del banco emisor.

constituyendo por sí mismo, título ejecutivo.

8.2. Emisión y contenido del pagaré bancario 1. Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el pagaré bancario, sea como valor individual o masivo.

Las empresas bancarias emisoras del pagaré bancario podrán recurrir al mercado de capitales mediante una emisión masiva, como valor mobiliario indistintamente sin ocasionar mayor confusión como se generaba con la emisión de pagarés a modo de instrumentos de corto lazo que permitía la ley del Mercado de Valores en su art. 98°, desde que este instrumento se identifica plenamente con su especial denominación.

2. La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia. 3. El pagaré bancario debe contener la denominación destacada de «Pagaré Bancario» y los demás requisitos formales que se señala en el articulo 158°, en lo que le resulte aplicable.

Si se opta por una emisión masiva y por tanto como valor mobiliario, deberá observar lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley N” 26702 que no tiene las condiciones para la emisión masiva y en serie de instrumentos financieros de captación de ahorros del público; así como las normas reglamentarias que sobre el particular tienen expedidas la Superintendencia de Banca y Seguros.

4. El pagaré bancario emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia. 5. Los transfirientes del pagaré bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.

9. Diferencia entre el pagaré y la letra de cambio

El pagaré bancario, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.

1. La letra de cambio contiene una promesa de hacer pagar, mientras que el pagaré contiene la promesa de pagar.

Se trata de un instrumento de deuda propia de las empresas del sistema financiero, su misma denominación lo indica; y pueden ser emitidos en forma individual o masiva por personas que pertenezcan al sistema Financiero y además cuenten con autorización para ello.

2. En la letra de cambio intervienen tres sujetos: girador, girado y beneficiario, y en el pagaré solo dos: emitente y tomador. 3. La letra de cambio es un título abstracto por excelencia, nunca se consigna en el título la causa que le dio origen, mientras que el pagaré puede ser causal y abstracto. Se puede consignar la causa que le dio origen en el mismo pagaré.

8.3. Utilización dentro del sistema bancario El banco emisor del sistema financiero podrá emitir un solo pagaré Bancario para un

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Décimo Primera

UNIDAD

La Factura Conformada (Art. 163 - 171)

Antecedentes. Concepto. Requisitos esenciales de la factura conformada. Formas de vencimiento de la factura conformada. Obligaciones del comprador adquiriente. Relaciones entre el comprador y la ejecución de la prenda. Plazo máximo de pago. Pacto de intereses. Normas aplicables.

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1. Antecedentes Su antecedente lo encontramos en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, norma que reguló por primera vez el Perú este título valor con el nombre de factura conformada. Se ha encontrado un antecedente en la ley portuguesa de 1931, que regula el contrato de compraventa en donde no se utiliza ningún otro tipo de crédito, sino el denominado “extracto de factura”, características especificas de este título, que incorporan garantías a un acto jurídico de carácter patrimonial, en donde se le otorga un plazo al adquiriente para la cancelación el precio de los bienes. La Ley de Títulos Valores para América Latina la denomina factura cambiaria, y fue el modelo que lo dio difusión. La factura cambiaria o factura conformada es un título de crédito típicamente comercial. Brasil lo tiene reglamentado, y lo ha usado intensamente. También lo ha reglamentado la Argentina, pero a pesar de tener una reglamentación

amplia su uso en ese país es muy reducido. Sin embargo, en los países centroamericanos se utiliza bastante y sin la reglamentación adecuada. Este nuevo instrumento se encuentra en la nueva Ley de Títulos Valores N° 27287 y representa una obligación pecuniaria a raíz de una compraventa e mercancía o bienes, cuando ambas partes aceptan el pago diferido del precio. La factura conformada permite al comprador recibir la factura y fijar un plazo de pago determinado, según lo estipulado en la ley. Este plazo no podrá ser mayor de un año, conforme lo establece el articulo 169 de dicha ley. Este instrumento representa los derechos a favor del tenedor del título. En primer lugar, el crédito correspondiente al saldo del precio de la compraventa consignada en el documento, y segundo lugar, el derecho real de prenda constituido sobre los bienes como una garantía adicional del monto que deberá ser pagado en el plazo fijado.

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2. Concepto La factura conformada es un título valor de crédito con garantía prendaría que se origina en la compra venta, y en todo contrato que transfiera la propiedad de bienes en el que se acuerde el pago diferido del precio. Estos bienes deben ser mercaderías o bienes objetos de comercio no registrados, distintos al dinero y que no estén sujetos a carga o gravamen alguno salvo al título valor que lo representa.

3. Requisitos esenciales de la factura conformada Deberá expresar por lo menos lo siguiente: 1. La denominación de factura conformada. Que no admite ninguna equivalencia. 2. La indicación del lugar y fecha de su emisión. Permite su ubicación en el tiempo y en el espacio. 3. El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente; a cuya orden se entiende emitida. Sirve para determinar el lugar de emisión. El título se entiende emitido a la orden del emitente.

8. El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquiriente, que es el monto del crédito que este título representa. La Factura conformada representará sólo el saldo por pagar. 9. La fecha del pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota. Se deberá indicar cuando se paga. 10. La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste. El pago también puede hacerse con cargo en una cuenta corriente. 11. El número del comprobante de pago correspondiente a la transacción, expedido según las disposiciones tributarías vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando ello corresponda. 12. La firma del comprador o adquiriente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados en el inciso 6.

4. Formas de vencimiento de la factura conformada

4. El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquirente. Se persigue identificar con todos sus generales de ley a la persona que quedará obligada.

A la fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas. Vence en la fecha o fechas fijadas en e~ título. A la vista vence al momento de su presentación.

5. El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título.

A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad. Su vencimiento está condicionado a su conformidad que es otorgada por el comprador. A cierto plazo o plazos desde su emisión. El plazo se computa desde su emisión.

Es recomendable que coincida con la guía de remisión utilizada para fines tributarios. 6. La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie; calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial; que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título. Que son necesarios porque con estas características quedará afectada en prenda. 7. El valor unitario y total de la mercadería.

5. Obligaciones del comprador adquiriente El comprador o adquiriente que haya dejado constancia de su conformidad, además

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de su calidad de obligado principal del pago de la acreencia que presenta el título, queda constituido en depositario de los bienes descritos en el documento, que quedan afectados en prenda a favor del tenedor. Ante su incumplimiento en el pago, el comprador o adquiriente debe poner a disposición los bienes descritos en la factura conformada al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario. En el caso de factura conformada que represente bienes fungibles, el comprador asume las mismas obligaciones que corresponde al depositario en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza, clase, especie, calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originales afectados hubieren sido incorporados, siempre que estos tengan mayor valor patrimonial; o entregar su valor en dinero. En el caso de factura conformada que represente bienes no fungibles el comprador debe cumplir con la obligación señalada en el segundo párrafo, sólo entregando el mismo bien no sustituible o su valor en dinero. Si el comprador opta por el pago de valor de los bienes en dinero, debe hacerlo por lo menos por el monto de la misma suma insoluta, sus interés y gastos incurridos por el tenedor, con el limite del monto total del valor de los bienes consignados en el título, sin perjuicio de las acciones cambiarlas que corresponden al tenedor por suma mayor al que pueda tener derecho. Las demás personas distintas al comprador que según el título valor resulten obligados solidarios, sólo asumen responsabilidad por el pago del monto señalado en la factura conformada, más los importes respectivos según el artículo 92°; pero no asumen ninguna de las obligaciones que correspondan al comprador o adquiriente como depositario. Como consecuencia de la conformidad, el título valor queda letrado en todos sus requisitos y puede empezar a ser negociado. El enmante o confirmador queda constituido en depositario de los bienes que señala haber

recibido asumiendo todas las responsabilidades civiles - tales y como deudor principal del crédito concedido. La obligación que tiene el depositario, de entregar los bienes que a al primer requerimiento del último tenedor de la factura conformada, - según la naturaleza del bien. En cambio, si los bienes, materia de la transacción representada por factura conformada, son bienes no fungibles, la obligación del deudor depositario es entregar en devolución los mismos bienes descritos en el documento o su valor en dinero, según esté señalado en el mismo documento. Cuando el deudor depositario optase por pagar el valor en dinero, en ar de entregar en devolución las mercaderías, se precisa que debe retenerlo por los conceptos señalados: capital, interés y gastos. Por último, se establece una clara diferencia de responsabilidades tiene el deudor depositario respecto a los demás obligados solidarios, o pueden ser los endosantes y garantes. Aquel tiene una doble -responsabilidad, como deudor principal y obligado a pagar el monto de la factura conformada.

6. Relaciones entre vendedor, comprador y ejecución de la prenda Cualquier acción o reclamo que tuviera el comprador o adquiriente contra el vendedor o transfiriente, por vicio oculto o defecto del bien, podrá dirigida sólo contra este último o contra su endosatario en procuración; sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la factura conformada (art. 168.1 LTV). Aún cuando se hubiere acordado la venta directa y extrajudicial de los bienes descritos en la factura conformada, la que se hará sin base y al mejor postor, el tenedor podrá optar por su venta judicial, la que procederá por el solo mérito del protesto o formalidad sustitutoria, salvo que se hubiere liberado de dicho trámite, determinándose la base para la subasta judicial según el valor de las

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mercaderías consignadas en el título sin que se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor disponga que ella se practique (art. 168.2 LTV). Teniendo en cuenta que el título representa también un derecho prendario que recae sobre los bienes descritos, en el caso de ejecución pueden darse dos situaciones previamente pactadas: su ejecución extrajudicial, en este caso, el tenedor tiene la opción de proceder a la venta de los bienes prendados directamente según lo pactado, o, recurrir al Poder Judicial para ese fin. Si opta por la ejecución extrajudicial, se hará sin base y al mejor postor.

rio que devengara su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interes compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51, aplicándose al contrario el interés legal. Otra característica ventajosa que tiene la factura conformada, es la posibilidad que tiene de poder acordarse intereses compensatorios que su importe generara desde la fecha de su emisión hasta la fecha de pago. Del mismo modo, conforme el art. 51 es posible pactar los intereses compensatorio y moratorios para el supuesto su importe parcial y en cuotas no fuese pagado a su vencimiento. De no incorporarse este pacto, sólo se devengará los intereses legales.

7. Plazo máximo de pago El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la factura conformada no debe ser mayor de un año, desde la fecha de su conformidad. La Factura Conformada como título valor que nace en operaciones comerciales de compra - venta de mercaderías, se caracteriza por corresponder a transacciones crediticias de corto plazo; así como ser un título valor que representa prenda sobre mercaderías que en su mayoría son consumibles o de rápida obsolescencia. Por ello, como un típico papel comercial de corto plazo, el tiempo total previsto para el pago de la acreencia que surge de esta clase de relaciones comerciales, no debe superar de un año. Condición que de alguna forma asegura la existencia, utilidad y permanencia de la prenda que lo ampara.

8. Pacto de intereses En la factura conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensato-

9. Normas aplicables Son de aplicación a la factura conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra de cambio.

10. Diferencias entre factura comercial 1. La Factura Conformada es un Título Valor, regulado en la Ley de Títulos Valores, mientras que la factura comercial no es un título valor, siendo un comprobante de pago y está regulada por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitido por la Sunat. 2. La Factura Conformada representa un documento de emisión obligatoria que acredita la realización de un negocio de transferencia de bienes o la prestación de un servicio, en tanto que la factura comercial sólo acredita la transferencia de bienes.

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D茅cimo Segunda

UNIDAD

El Cheque (Arts. 172 - 183)

Antecedentes hist贸ricos del cheque. Definiciones y conceptos en la doctrina. Formalidades para su emisi贸n. Contenido del cheque. Beneficiario del que. Cheque posdatado. Pacto de intereses en el cheque.

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1. Antecedentes No existe hasta la fecha una uniforme o si se quiere, única explicación con respecto al origen histórico del cheque. Algunos hablan de su descendencia belga y otros autores o tratadistas italianos o ingleses se refieren e a que su origen, procedencia y desarrollo está obligado a sus respectivos países. Otros sostienen que fueron los fenicios los que principalmente utilizaron los cheques. En lo que sí coinciden todos es con su desarrollo como título valor e instrumento de pago se logra a partir el gran movimiento comercial y bancario del. Siglo XVIII, producido especialmente en la Europa de aquel tiempo, donde adquiere, luego de ser un simple papel o recibo, su fisonomía propia y definitiva. Los cheques más antiguos que se conservan fueron emitidos en Londres en 1683. El tratadista español Garrigues46, menciona una antigua obra de Savary (Le Parfait Negociant, 1763, vol 1) en la que se refiere a los documentos que durante los reinados de Dagoberto 1, Felipe Augusto y Felipe «el lar-

go» utilizaban en los años 640, 1182 Y 1316 los judios expulsados de Francia para retirar el dinero que habían dejado a sus amigos estos simples papeles o recibos pueden considerarse como antecedentes históricos, tanto en la letra de cambio como del cheque, y son las referencias más antiguas que se puede tener de tales documentos. Agregando que en la práctica comercial veneciana del Siglo XII, se conoció los “contadi di Banco”, que eran documentos que bajo la forma de recibos nominativos entregaban los banqueros a sus dientes depositantes. Esos recibos, señala, son igualmente los precursores del cheque moderno. La discrepancia de los autores en cuanto a su origen es inevitable, y en este caso no escapa a esta regla. Algunos coinciden en señalar que dicha palabra proviene del verbo inglés “to check”, que significa verificar, controlar. Según otros, las primitivas órdenes de pago se denominaban “Eschequer 8ill”, término derivado del francés “eches” (tabla de cuadras que utilizaban los banqueros para contar el dinero) o del vocablo “echiquier”. Al

46. Garrigues, Joaquin (1975) Contratos Bancarios. 2a Edición, Madrid, p. 169.

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respecto, concluye Majada es la misma obra, señalando que ha predominado el concepto de que las palabras “Cheque” y “Check” derivan en definitiva del Francés “Cheque”, aunque en inglés es utilizada de la misma forma, pero sin acentuación, siendo curioso o “sugestivo” como refiere el mismo autor, que en la propia ley inglesa se emplee el vocablo en la forma indicada en lugar de “Check”.

2. Definiciones en la doctrina 1. Puede ser definido el cheque, según lo concibe la ciencia jurídica moderna, como un título cambiario, girado a la vista, por el que una persona (librador), que tiene previamente fondos a su disposición en poder de un banco o banquero (librado), retira para sí o da a éste la orden incondicional de que pague al tenedor una determinada cantidad de dinero. 2. El cheque es un título valor de contenido crediticio de dinero, por medio del cual se da a un banco la orden incondicional, de pagar a la vista y a cuenta de provisión previa de fondos una cantidad de dinero. 3. Para Montoya Manfredi47, el cheque es un título valor, en virtud del cual se libra un mandato de pago a su orden de pago a cargo del banco girado, en el cual el librador debe tener fondos a su disposición o tener autorización para sobregirar a favor de un beneficiario. Agregando aquello que no por ser un lugar común deja de ser importante: el cheque es un instrumento de pago de realización inmediata. El cheque pretende dar fluidez a las transacciones comerciales, evitando el desplazamiento riesgos de la moneda. El cheque es un mandato de pago a la vista.

3. Concepto del cheque El cheque es un documento de pago inmediato, a diferencia de la letra de cambio y el pagaré, que son documentos de crédito”. El cheque es una orden o mandato de

pago, con lo que se distingue de la letra de cambio que es un instrumento de crédito, y para que pueda pagársele, debe contener o expresar los requisitos.

4. Sujetos intervinientes en el cheque El emisor o girador: es la persona que gira el cheque; debiendo para ello ser titular de una cuenta corriente bancaria que cuente con fondos suficientes para cubrir el importe. señalado en el título valor. El girado: que es el banco o empresa del sistema financiero que paga, descontando de los fondos constituidos en la cuenta corriente de la que es titular el emisor. El tenedor: beneficiario o titular, es decir a favor de quien se emite el cheque.

5. Formalidades para su emisión El cheque; como todos los demás títulos valores, es un documento formal porque su emisión debe observar determinados requisitos legales. En tal sentido, conjuntamente con los requisitos formales esenciales, existen otros requerimientos que deben cumplirse antes de su emisión. Los cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad. Dichos talonarios pueden ser proporcionados por el banco o pueden ser impresos por los propios clientes. Si son proporcionados por el banco, éste los entregará a sus clientes contra Ia firma de un recibo. Si los clientes deciden imprimir por su cuenta y responsabilidad para su propio uso los talonarios desglosables de cheques, podrán hacerlo siempre que sean autorizados previamente por el banco respectivo y en las condiciones que acuerden. No será necesario que existan talonarios tratándose de cheques de gerencia, cheques giro y cheques de viajero.

47. Montoya Manfredi. Ob. cit. 249.

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6. Condición previa para emitir el cheque

8. Lugar de pago como requisito no esencial

Como condición previa de la emisión del cheque, el emitente deberá contar con fondos disponibles en su cuenta corriente bancaria, ya sea por depósitos constituidos en ella o por tener autorización del banco para sobregirarse. Sin embargo, aun cuando el tenedor no cumpliera con estas exigencias, dicha inobservancia no afectará la validez del cheque.

Otro requisito formal, pero no esencial es la indicación del lugar de pago, significa que su ausencia no invalidará al cheque como título valor. Por ello, si no se hubiera consignado el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del cheque. Si no hubiera en el lugar de emisión una oficina del banco girado, - cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país. Asimismo, si se hubiera señalado varios lugares de pago, el pago podrá efectuarse en cualquiera de ellos.

7. Contenido del cheque a) El número o código de identificación que le corresponda. Un dato de gran importancia porque además de identificar los cheques que se emiten, sirve para que el banco pueda registrar las chequeras que entrega a los clientes. b) La indicación del lugar y fecha de emisión. La fecha de emisión permite computar el plazo de presentación de cheque para el trámite de protesto. c) La orden pura y simple de pagar una determinada suma de dinero, expresada ya sea en números, en letras o de ambas formas indicar el importe. d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador identifica al titular del cheque. e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el cheque, porque los formularios que cada banco entrega sólo sirven para emitir cheques a cargo de ese banco y no de otro, que es el banco girado. f) La indicación del lugar de pago. g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. La firma del emitente debe coincidir con la registrada en el banco. De allí la obligación previa del emitente de registrar su firma y la obligación posterior de mantenerla actualizada.

9. Beneficiario del cheque El cheque sólo puede ser girado: A favor de persona determinada, con la cláusula “a la orden” o sin ella,’ debiéndose señalar el nombre de la persona o personas a la orden de quien se emite el cheque. A favor de determinada persona, con la cláusula “no a la orden”, “intransferible”, “no negociable” u otra equivalente. Igualmente al caso anterior, deberá señalarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el cheque. Al portador con la cláusula “al portador”, la misma que legitimará a cualquier beneficiario que presente el cheque al banco. De acuerdo a la nueva Ley de Títulos Valores el portador del título debe identificarse ante el banco para que lleven un mejor control de los pagos. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario salvo que sea para abono en cuenta. Es posible emitir cheques a favor de dos o más personas, es decir, a una pluralidad de beneficiarios. Para ello bastará que los nombres de las personas a favor de quienes

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se giró el cheque se encuentran unidos por la función y/o en este caso el pago o endoso del cheque deberá entenderse con todas ellas o la conjunción “o” en ese caso todos juntos tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios. Cheque a la orden del propio emitente y con cláusula al portador El cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, en ese caso su nombre puede ser reemplazado por cláusula «a mí mismo» u otra equivalente. Si contiene la cláusula al portador además del nombre de una determinada persona vale como cheque a la orden de dicha persona.

10. Limitaciones de su emisión El cheque como instrumento de pago no puede ser emitido endosado o transferido en garantía. El cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por este mismo, así mismo, si ha sido girado para su pago el banco girado, no podrá negociarlo una vez que ha pagado.

11. Cheque posdatado A excepción del cheque diferido se considera no puesta la fecha post datada. Los cheques post datados tendrán como fecha de emisión el día de su primera presentación. No es válida «la aceptación» del cheque se considera no puesta. (La aceptación es una institución únicamente de la letra de cambio).

12. Pacto de intereses en el cheque Se pueden acordar interés moratorio y compensatorio que solo se generaran a partir de la fecha de su protesto. Toda estipulación de interés insertada al cheque se tiene por no puesta.

13. Responsabilidad del emitente La responsabilidad del emitente es la misma que la del aceptante en letra de cambio, es decir tiene la calidad de obligado principal y responde siempre por el pago del cheque. Toda cláusula que lo exima de su responsabilidad se tiene por no puesta.

14. Cierre de cuenta corriente por giro de cheques sin fondos Es obligatorio para el banco girado el cierre de la cuenta corriente de bienes hubieran girado sin fondos en los siguientes casos: - Cuando en un periodo de seis meses el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos totales o parciales en dos cheques. - Cuando en un periodo de un año el banco girado rechace por diez veces el pago de uno o más cheques por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ella en el mismo título. El rechazo de un mismo cheque se computará a razón de uno por dia. - Cuando el banco girado sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su pago, de cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos. - Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia conforme al segundo párrafo del presente artículo. - Otros hechos que por disposición legal conllevan el cierre de la cuenta corriente. - La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento control y verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes de acuerdo a los términos la LTV y la ley de la materia.

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UNIDAD Cheques Especiales (Art.111 -216)

Cheques especiales. Cheque cruzado. Cheque para abono en cuenta. Cheque intransferible. Cheque certificado. Cheque de gerencia. Cheque giro. Cheque garantizado. Cheque de viajero. Cheque de pago diferido. El endoso del Cheque. Pago de Cheque. Plazo de presentaci贸n a pago. Revocaci贸n y suspensi贸n. Efectos por insolvencia. Protesto o formalidad sustitutoria. Pacto de truncamiento.

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1. Cheque cruzado El-cheque cruzado es aquél que lleva un cruzamiento mediante dos líneas paralelas, que pueden ir en forma vertical u horizontal en el anverso del título y en lugar destacado. Tiene por finalidad asegurar el efectivo pago del cheque a su beneficiario, el cobro que se realice a través de una institución bancaria. Es un título emitido a la orden.

Clases de cruzamiento Existen dos clases de cruzamiento: el general y el especial. Cruzamiento general Si no contiene entre las dos líneas paralelas, designación alguna o lleva inserta solamente la mención «banco», o una denominación equivalente. Cruzamiento especial El cruzamiento especial, si entre las líneas paralelas se indica el nombre de un banco determinado que debe efectuar el cobro del cheque.

El cruzamiento general puede transformarse en especial, pero no el especial en general, quedando anulados sus efectos cambiarios en caso de tarjaduras de las dos líneas paralelas o una de ellas, o del banco designado.

Pago del cheque cruzado El cheque con cruzamiento general sólo podrá ser pagado por el banco girado a cualquier otro banco o a su propio cliente. El cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado en el banco girado al banco designado entre las líneas paralelas de cruzamiento, si el banco girado es el mismo banco designado en el cruzamiento, el cliente podrá cobrar directamente el cheque cruzado. Por otro lado, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco para el cobro del cheque, mediante el endoso en procuración en forma excepcional.

Endoso de cheque cruzado El cheque cruzado se transfiere por endoso. El cheque será intransferible consignando

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entre las dos líneas paralelas la cláusula “no negociable” y otra equivalente.

4. Cheque certificado

Sin embargo, cabe advertir que el endosatario deberá efectuar su cobro solamente mediante cualquier banco (cruzamiento general) o un banco determinado (cruzamiento especial). No puede ingresarlo en caja por cuenta de otras personas.

Es el cheque que lleva la cláusula “cheque certificado” por la cual los bancos giran a petición de parte, que puede ser el girador. Los bancos pueden certificar la existencia de fondos disponibles con referencia a un cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su pago.

Una persona natural puede hacer efectivo el cheque cruzado en el caso de que sea cliente del banco girado y siempre que se trate de un cheque con cruzamiento general.

2. Cheque para abono en cuenta El cheque para abono en cuenta es aquél que lleva la cláusula “para abono en cuenta”, u otra equivalente, colocada por el girador o cualquier tenedor en el anverso del título Valor, y en cualquier lugar visible porque la ley no especifica ningún espacio en particular. La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios. El cheque para abono en cuenta cumple la función de evitar el pago en dinero efectivo, para tal efecto el beneficiario debe tener una cuenta corriente bancaria. En virtud a este cheque el girador, así como el tenedor de un cheque excluyen su pago en efectivo y por caja insertando la cláusula “para abono en cuenta”.

3. Cheque intransferible Es el cheque que lleva la cláusula “intransferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente. La inserción de dicha cláusula limita la circulación del cheque y la prestación contenida en él sólo debe ser pagada únicamente a la persona que a su orden se emitió; o a pedido de ésta misma puede ser acreditado en una cuenta corriente o cuenta de la que sea su titular. La cláusula tiene el carácter de irrevocable, las tarjaduras de dicha cláusula anularían los efectos cambiarios del título valor. La cláusula “intransferible” no permite que el cheque sea endosado. os endosos realizados a pesar de la prohibición prevista, se considerará o hechos.

La certificación es una declaración del banco girado, en la cual éste hace saber que el cheque tiene suficiente provisión de fondos con lo que se hará efectiva la obligación, del cheque respectivo para su pago. La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.

Efectos de la certificación La certificación de los fondos del emitente evita que éstos sean objeto de embargo y de cualquier otra medida que pueda ordenarse contra la cuenta corriente de éste, cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago, suma que en tanto no sea acreditada a la cuenta cargada tendrá la calidad de patrimonio de aceptación y estará destinada exclusivamente al pago del cheque certificado, debiendo excluirse de la masa concursada del girador, asi como separarse de la masa del banco girado en los casos de procesos de insolvencia o liquidación de éstos que fuesen declarados antes del pago del cheque. Efectuada la certificación, el banco girado asume la responsabilidad solidaria de pagar el cheque durante el plazo de su presentación para su pago que es de 30 dias. Si el cheque no fuera presentado, durante dicho lazo quedará automáticamente sin efecto la certificación, el banco deberá acreditar en la cuenta corriente del emitente la cantidad que hubiera retirado en virtud a toda la responsabilidad derivada de la certificación. Durante la vigencia de la certificación, el emitente o girador queda liberado de la responsabilidad penal por libramiento indebido, correspondiendo al representante del banco girado que certificó el cheque las responsabilidades pertinentes.

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5. Cheque de gerencia

original del título valor y en la misma oficina emisora.

El cheque de gerencia es aquel que lleva la cláusula, “cheque de gerencia”, pueden ser limitados por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizada para tal efecto y a cargo de ellas mismas, esto es, el girador y el girado son el mismo banco, siendo pagadero en cualquiera de sus oficinas en el pais o del exterior, con expresa indicación de ello en el mismo cheque. El cheque de gerencia consiste en darle a cualquier beneficiario seguridad plena sobre el pago, pues a estar girado a cargo de un banco tiene la garantía de éste, volviéndose innecesario indagar sobre la solvencia de quien lo entrega en pago. Los cheques de gerencia son transferibles salvo clausula en contrario y no pueden ser girados a la orden de la propia empresa ni al portador. Para el ejercicio de las acciones cambiarias que le corresponden frente al emisor la ley le reconoce mérito ejecutivo por si mismo no requiriendo de protesto ni de formalidad sustitutoria.

6. Cheque giro Son los cheques que llevan la clausula “Cheque Giros o “Giro Bancario”, en lugar destacado del título, son emitidos por los bancos autorizados a realizar transfeerncias de fondos a su propio cargo. Su utilización permite facilitar el pago a personas que se encuentran ubicadas en plazas o localidades distintas al ambiente.

Características del cheque giro. a. Se emiten a la orden de determinadas personas. b. Son intransferibles sin necesidad de contar con la clausula de “no transferible”. c. Son pagaderos solo en las oficinas o sucursales de la empresa emisora o en la de sus corresponsales. De no ser presentado por el beneficiario para su pago la empresa emisora reembolsará su importe, solo a petición de la misma que solicitó su emisión, previa devolución del

El cheque giro tampoco requiere de protesto ni de la formalidad sustitutoria para el ejercicio de las acciones cambiarias respectiva frente al emisor.

7. Cheque garantizado Es el cheque a la orden que lleva impresa la clausula “cheque garantizado”, en lugar destacado del título. Son girados por los bancos con formatos especiales y en papel de seguridad a su propio cargo con provisión de fondos garantizados.

Características del cheque garantizado Es el cheque a la orden que lleva impresa la clausula “cheque garantizado”, en lugar del título. Son girados por los bancos en formatos especiales y en papel de seguridad a su propios cargo con provisión de fondos garantizados, tenemos: a. Debe incluirse en el cheque de denominación “cheque garantizado”, para saber de que se trata de un cheque de esta naturaleza. b. Indicar la cantidad máxima con la que el cheque puede ser emitido y que puede ir impreso con el mismo título valor. c. Debe señalarse el nombre del beneficiario. No es posible emitir cheques garantizados al portador. d. Otras en el banco girado acuerde. Asimismo, el banco se encarga de garantizar la existencia de fondos del titular de la cuenta con las cuales se efectuará el pago del cheque girado. La existencia de fondos de estos cheques es garantizada por el banco girado, sin requerir de certificación para cuyo efecto el banco mantendrá deposito constituido por el emitente o concederá autorización a este para el sobregirarse afectado exclusivamente el pago de estos cheques. El cheque garantizado no requiere de protesto, ni de formalidad sustitutoria para tener merito ejecutivo o para ejercer la acción cambiaria que corresponde frente a emisor y el banco que garantiza su pago.

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8. Cheque de viajero El cheque de viajero, también conocido como “travellers check”, es utilizado por las personas que viajan a otros paises con la finalidad de trasladar su dinero evitando su dinero evitando los riesgos de pérdida o robo de dinero en efectivo. De esta manera se facilita el retiro de dinero en bancos de cualquier parte del mundo. Los cheques de viajero podrán ser emitidos por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para tal efecto a cargo de la propia empresa, para ser pagados o ella o por los corresponsables, que consignen en el título valor en el pais o en el extranjero. La LTV al igual que la anterior establece los siguientes requisitos con respecto al cheque del viajero.

el mismo tiempo de emisión de dicho cheque.

Reembolso y pago Las empresas emisoras del Sistema Financiero ante un cheque de viajero no pagado esta obligado a reembolsar su valor a un cuando se haya indicado como pagador a otro banco o empresa. El pago del cheque de viajero podrá realizarse en cualquier sucursal o agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que limite ese derecho. El cheque de viajero no requiere de protesto ni de formalidad sustitutoria. Para el ejercicio de la acción cambiarias frente al emisor así como para tener mérito ejecutivo.

a) Deberá ser el expedido en papel de seguridad. b) Llevar impresos el número y serie que le corresponda.

9. Cheque de pago diferido

d) El valor monetario representad por el título.

El cheque de pago diferido es una orden de pago emitido a cargo de un banco bajo condición para su pago que transcurra el plazo señalado en el mismo título valor, el cual no podrá ser mayor a treinta dis desde su emisión.

En consecuencia este tipo de cheque se caracteriza porque:

Formalidades adicionales

a) No requiere de una cuenta corriente vinculada.

Entre las formalidades que exige la ley, están las siguientes: El título deberá señalar la denominación de la cláusula “Cheque de pago diferido”, en forma destacada, en anverso del título, así como la fecha desde que procede ser presentado para su pago, precedido de la cláusula“paguése desde el..”

c) El domicilio de la empresa emisora.

b) El girador y el girado son el mismo sujeto. c) Requiere de doble firma. Una primera firma que se coloca al momento de la emisión, la segunda firma al momento de cobrar o entregar en pago el chaqué por el beneficiario. Este requisito de la doble firma es un mecanismo de seguridad creado contra robos y falsificadores.

Endoso de cheque viajero La empresa emisora de un cheque de viajero o su corresponsal, que reciba un cheque endosado además de verificar la identidad personal del tomador, esta obligado a cerciorarse de que firma del endoso que será estampada en su presencia, guarde conformidad con la que hubiere sido puesta

Negociación y cobro El cheque de pago diferido puede ser negociado desde la fecha de su emisión, pero solo puede se presentado para su pago desde la fecha señalad al efecto en el mismo título valor. El banco girado puede rechazar el pago antes de esa fecha sin que esto represente una formalidad sustantiva.

Talonarios especiales y cuenta única Los bancos podrán a disposición de sus clientes talonario distintos o especiales y

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cuenta unica para la emisión de cheques de pagos diferidos.

14. Plazo de repesentación a pago

10. Disposiciones aplicables

El pago de presentación de un cheque para su pago, emitido dentro o fuera del país, es de treinta días. El computo de este plazo se efectúa a partir de la fecha de su emisión inclusive, y en el caso del cheque de pago diferido, desde el dia señalado para tal efecto.

Serán de aplicación al cheque de pago diferido todas las disposiciones del cheque común.

11. Endoso del cheque El cheque emitido a favor de una persona determinada se transfiere el endoso, tenga o no a la cláusula a la orden, salvo disposiciones legales en contrato o las correspondientes a los cheque especiales.

12. Endoso de un cheque al portador

El cheque presentado fuera del plazo legal, no obliga al banco a hacerlo efectivo. No obstante, el banco podrá efectuar el pago si es que el emitente no ha revocado la orden de pago una vez que haya vencido el plazo de su presentación. En la ley derogada, el plazo era de 60 días para los cheques emitidos fuera del pais, y de 30 emitidos dentro del pais. Con la LTV, se ha eliminado este criterio y el plazo para todos los casos es únicamente de 30 días

Revocación y suspensión

El endoso puesto en un cheque al portador convierte al endosante o responsable en via de regreso, es decir, permite a quien recibe el chequeo accionar cambiaramente contra el endosante en caso de que este fuera rechazado. En los cheques al portador la constancia de pago recibido del banco girado colocada por último tenedor en el mismo título valor, no tiene la calidad ni surte los efectos del endoso.

13. Pago del cheque El cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviera fecha postdatada. En este sentido, se considera cheque posdatado a aquel que consigna una fecha posterior a la verdadera en la cual se emite, cualquier estipulación contraria con la única excepción del cheque diferido se considera no existente. El cheque debe ser pagado en la moneda expresada en el título valor, sin necesidad de que en el título figure la cláusula de pago en prenda extranjera.

La renovación de la orden de pago contenida en el cheque solo procede, a pedido del emitente, cuando ha vencido el plazo para su presentación, es decir, cuando ha transcurrido desde su emisión los treinta días que establece la ley. La suspensión del pago del cheque procede cuando es solicitada al banco girado entro del plazo de los treinta días, por escrito, que tendrá carácter de Declaración Jurada, ya sea por el emitente, el beneficiario, el último endosatario o tenedor legitimado del documento. La causas que las originan son: - La desaparición de cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa el título valor. - El extravío del título valor. - La sustracción del título valor. El banco girado suspenderá el pago del cheque en la medida que quien o quienes solicitaron dicha suspensión, interpongan inmediatamente la demanda judicial de ineficacia del título valor por la misma causal. Siglas solicitudes de suspensión o revocación se presentarán después de realizado el pago, no surtirán efectos respecto al banco girado.

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Si no hay revocación, ni solicitud de suspensión en los términos o caducado este derecho de suspensión. El banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado hasta un año de emitido el cheque si hay fondos disponibles.

Efectos por muerte o insolvencia del emitente Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurridas después de la emisión producen efectos con relación al cheque. Sin embargo, si el banco tuviera conocimiento de la incapacidad del girador, anterior a la fecha de emisión del cheque, sea que ha sido declarado judicialmente interdicto o quebrado, deberá abstenerse de pagar el cheque. La conclusión del contrato de cuenta corriente por quiebra, interdicción o muerte del emitente ocurre después de los 60 días de la comunicación del hecho al banco.

Constancia de pago El banco girado, al pagar cheque puede exigir que se ponga constancia de cancelación la misma que es obligatoria en los cheques girados al portador, pudiendo constar el documento aparte o en el mismo cheque.

15. Pago parcial a) Procede al pago parcial cuando el banco girado compruebe que los fondos consignados en la cuenta del emitente son insuficiente para cubrir el requerimiento del tenedor. b) El tenedor pondrá exigir al banco girado que deje constancia de la causa que motiva la falta de pago. Dicha constancia se anotará en el mismo cheque debiendo el tenedor otorgar al banco girado el hecho correspondiente. c) Una vez que el banco girado deja la constancia de falta de pago, no procede el pago o pagos parciales de fecha posterior. d) Solo en el caso que el cheque sea presentado para su pago a traves de una cámara de compensación, el banco quedará liberado de la obligación de realizar el pago parcial.

16. Causales para no pagar el cheque El banco girado no debe pagar el cheque en los siguiente casos: a) Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta. Para tomar esta decisión el banco girado debe haber efectuado las respectivas verificaciones del documento presentado a cobro, así como verificar la vigencia del plazo para que el tenedor pueda para que el tenedor pueda exigir el pago de su importe. b) Cuando el cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente. En este caso se trata de situaciones donde objetivamente el documento presentado a cobro exhibe irregularidades extrínsecas que hacen dudar de su autenticidad y presuponen una adulteración e algunos de los datos que contiene. c) Cuando se presente fuera de los treinta días que señala ley y el emitente hubiera efectuado su revocatoria. d) Cuando habiéndose presentado dentro del plazo establecido en la ley, el beneficiario o tenedor haya solicitado la suspensión del pago. e) Cuando el cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviera legitimado con una serie regular de endoso; o cuando contienen la cláusula intransferible no lo cobrase el beneficiario. f) Cuando el cheque sea al portador y quien exige el pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total. g) Cuando un cheque cruzado, para abono en cuenta, o de pago diferido no e presentase al cobro de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre cheques especiales.

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17. Protesto o formalidad sustitutoria

interna y son validas las aprobaciones puestas a en una oficina distinta a la apertura de la cuenta corriente.

El protesto del cheque por la falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el Banco girado de la falta de fondos en la cuenta del emisor. El banco girado, a solicitud del tenedor del cheque está obligado a dejar constancia de su negativa a pagar el título a su presentación. En dicha constancia por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado de la falta de fondos en la cuenta del emisor. El banco girado, a solicitud del tenedor del cheque está obligado a dejar constancia de su negativa a pagar el título a su presentación. Tal comprobación o constancia efectuada por el banco girado acredita por si sola el rechazo del cheque y surte todos los efectos del protesto, asumiendo el mismo banco responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado si injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo. El banco girado que sin causa alguna se niegue a pagar un cheque responde por los daños y perjuicios. Para dichos fines de comprobación de rechazo de los cheques girados a su caro, los bancos cuentan con medios de comunicación

18. Pacto de truncamiento ¿Qué es el pacto de truncamiento? La LTV introduce un concepto nuevo que es el pacto de truncamiento cuya fuente está constituida por los usos y costumbres internacionales. El pacto de truncamiento se puede definir como un acuerdo adoptado por lo bancos para establecer procedimientos especiales o sustitutorio del endoso en procuración, así como acordar delegaciones o mandato para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirán lo mismo efecto del protesto, como es el caso de la constancia de comprobación que rige la empresa respectiva en el mismo título valor. De este modo la LTV dispone que las cámaras de compensación de cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo o cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero Nacional podrán utiliza medios y procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del cheque, se entiende referido al pago del cheque u otros títulos valores.

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Décimo Carta

UNIDAD Certificado bancario en moneda extranjera y moneda nacional

Concepto. Características. Contenido del certificado bancario en moneda nacional y extranjera. Vencimiento. Lugar de pago ejercicio de la acción cambiaria.

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1. Concepto

a) Se emiten indistintamente, al portador o a la orden determinada persona.

El certificado bancario en moneda extranjera o nacional es un título valor que representa fondos líquidos en moneda entregados a la empresa del Sistema Financiero emitente, sin necesidad de abrir cuenta de deposito alguna a nombre del tenedor del título. Se tratan de valores individualizados y no mobiliarios, pues cada certificado bancario de moneda extranjera o nacional tiene condiciones y características distintas una de las otras, respondiendo tales condiciones a cada entrega de fondos dinerarios que haga el público. Los certificados bancarios en moneda extranjera o nacional solo pueden ser emitidos por las empresas del sistema financiero nacional autorizadas para ello. Su emisión procede contra el recibo de la moneda extranjera o nacional por la empresa del sistema financiero que representa el certificado bancario.

Se señala que no solo puede emitirse al portador que era la única forma de hacerlos hasta antes de esta ley, sino que también podrá emitirse a la orden de una determinada persona, indistintamente. b) Las obligaciones de pago que contienen deben de ser cumplidas por su emisor, es la misma moneda extranjera, si es que expresa así el título, sin que se requiera de la cláusula de pago en moneda extranjera. Las obligaciones del pago de vencimiento que asume el emisor, debe ser cumplida en la misma moneda extranjera o nacional que expresa el título, sin que para ello sea necesario pacto especial. c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de Américas o su equivalente en otras monedas extranjeras.

2. Características El certificado en moneda extranjera o nacional tiene la siguientes características.

Este importe mínimo de mil unidades monetarias de la moneda norteamericana limita de alguna forma su uso indiscriminado y mínimo, con la ventaja para el cer-

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tificado bancario en moneda extranjera o nacional que este genera intereses, lo que incrementaría lo costos de emisión y administración. d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año contando desde la fecha de su emisión. Se tratan de títulos de corto plazo, por lo que no pueden emitirse a plazos mayores de un año. en la práctica, la mayor parte de los certificados bancarios se suelen emitir a plazos de 30, 60, y 90 días. e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o en su caso, mediante endoso, en forma privada o a trabes del os mecanismos centralizados de negociación correspondiente. Para los fines de su negociación en el mercado secundario, según que su forma de emisión sea al portador o la orden, se podrá hacer mediante endoso. f) El importe que represente podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su venciendo. Estas tasas de interes podrán ser a tasa fija o variable. Durante su vigencia, su importe genera intereses compensatorios a la tasa fija variable que se hubiere acordado ene. Acto de su emisión y que debe constar en el mismo documento. g) Deben emitirse en papel de seguridad. El soporte a utilizarse debe consistir en papel de seguridad, esto por la naturaleza de este título valor.

3. Contenido del certificado bancario en moneda extranjera o nacional El certificado debe contener: a) La denominación de certificado bancario de moneda extranjera o moneda nacional según se trate. La indicación de su denominación, debe consignarse necesariamente en el título para darle tal calidad del título valor, o admite otros equivalentes.

b) El lugar y fecha de su vencimiento. Son igualmente requisitos esenciales que sirven para ubicarlos en el espacio y tiempo. c) En los títulos emitidos al potador, la indicación de que su pago se hará al portador. En aquellos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite. Si se trata de certificados bancarios al portador, debe llevar dicha cláusula en cuyo mérito su pago se hará al último tenedor del documento que lo presente. De tratarse de certificado bancario a la orden, debe indicarse e nombre de la persona determinada en cuyo favor se emite, quien podrá transferirlo a terceros mediante endoso. d) La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda extranjera o moneda nacional. e) El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a un año, desde la fecha de su emision, asi como si es renovable o no. f) El lugar de pago debe indicar exactamente donde se realizara el pago. g) Las condiciones para su rendicion anticipada, de haberlos, si no hay ninguna indicacion al respecto, es facultiva para el emisor, según las condiciones que acuerde con el tenedor legitimo. h) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante quien se convierte en el obligado principal de este título valor.

4. Vencimiento a) El vencimiento del Certificado Bancario en Moneda Extranjera o nacional debe señalarse a fecha fija. b) A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá que vence a un año, de la fecha de su emisión. c) Si no se señala que el plazo del vencimiento es renovable o no, se entendera que es renovale en forma indefinida y sucesivo, por el mismo plazo originalmente señalado en el título. Con capitalización de sus intereses en su caso. ❚ 126 ❚

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d) Cuando el certificado bancario de moneda extranjera señale que su plazo no es renovable, generan los intereses que se hubieren acordado, solo hasta la fecha de su vencimiento.

5. Lugar de pago Si se ha omitido el lugar de pago, se entenderá que es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro de país. Se dispone que el certificado bancario debe contener la indicación del lugar de su pago, porque en ese lugar es donde debe exigirse, así como en tal lugar deberan hacerse todos los tramites referidos al ejercicio de cualquier derecho en relacion al título.

6. Ejercicio de la acción cambiaria a) Para el ejercicio de la accion cambiaria que corresponde frente a la empresa misora, asi como para tener merito ejecutivo, el certificado bancario de moneda extranjera o nacional no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoría (art. 222.1 LTV).

b) Los endosantes del certificado bancario de moneda extranjera a la orden no estan sujetos a la responsabilidad solidaria, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago (art. 222.2 LTV). Siendo un banco o una empresa del sistema financiero su emisor, es decir, un obligado principal solvente; y por otro lado, siendo conveniente facilitar su negociación secundaria, en el caso de los certificados cambiarios emitidosa la orden y que se transfieren por endoso, los endosantes no asumen responsabilidad solidaria alguna frente al ultimo, restringiendose al banco o empresa del sistema financiero emisor la responsabilidad por su pago, salvo que este tenga garantes, lo que no es usual pero no prohibido en cuyo caso la responsabilidad cambiaria sera tambien imputable a dicho garante. Con esta disposición de liberación de responsabilidad de los endosantes, se persigue fomentar el mercado secundario de estos valores, asumiendo el inversionista y adquirentes del certificado bancario el riesgo respecto a la empresa emisora y no a los sucesivos endosantes y estos intervendran sin reserva, al no asumir ninguna obligación frente al último tenedor48.

48. Hundskopf, Oswaldo. Ob. cit. p. 200.

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Décimo Quinta

UNIDAD

El certificado de depósito y el Warrant (Art. 224 – 239)

Concepto del certificado de depósito y el warrant. Almacen general de depósito. Sujetos intervinientes, requisitos formales y esenciales. Almacen de campo. Warrant insumo-productos. Formularios oficiales. Valor de las mercaderias. Mercaderia no sujeta al almacenamiento. Derecho de inspeccion de mercaderias. Transferencias del certificado depósito y el warrant. Endoso del warrant. Derechos que representa el warrant y su ejecución. Protesto del warrant. Prelación de acreencias. Pago parcial del crédito. Liberación de mercaderías. Ejecución sin protesto. Venta de mercaderías por almacén.

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1. Concepto Son títulos valores a la orden que representan derechos reales sobre la mercadería depositadas en almacenes generales de deposito. El certificado de deposito representa el derecho real de propiedad sobre la mercadería depositada en favor del tenedor del título, mientras que el warrant representa el derecho real de prenda sobre la mercadería depositada a favor del tenedor del mismo. El certificado de depósito y el warrant son emitidos por el almacen general de depósito a solicitud del depositante contra el recibo de las mercaderias a los productos en depósito. Según los comentarios del tratadista Dr. Ricardo Beaumont Callirgos49 (56), nuestra legislación permite la constitución de sociedades anónimas cuyo objeto es prestar servicio de almacenamiento, guarda y custodia de bienes, vinculados a ese objeto social, con emisión de títulos valores en representación del derecho de garantía prendaria sobre dichos bienes almacenados. Estas sociedades

se denominan almacenes generales de depósitos (AGD) y estan sujetos al control y supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros, los AGD son empresas de servicios complementarios y conexos a la actividad de intermediación financiera y de banca parte de la Superintendencia de banca y Seguros. Solo los AGD pueden emitir, a la orden del depositante, el certificado de depósito más el warrant, contra recepción en depósito de mercaderías descritas en ambos documentos. Ambos títulos valores tienen el mismo contenido formal diferenciándose solo en su denominación. Es obvio que cada cual tiene distinta finalidad y representa derechos diversos respecto a la misma mercadería. Mientras que el warrant representa el derecho real de garantía prendaria sobre las mismas mercaderías el certificado representa derechos reales de propiedad.

Almacen general de depósito Son Sociedades Anónimas constituidas como almacén general de deposito que pres-

49. Beaumont Callirgos, Ricardo. Ob. cit. p. 630. ❚ 131 ❚

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cha valorización. Tal valor es fijado generalmente por el propio depositante, debe tenerse presente que tanto el certificado de depósito como el warrant solamente podrán emitirse por mercaderias cuyo valor señalado en el título valor no esa menor a cinco Unidades Impositivas Tributarias, vigentes en la fecha de su emisión.

tan servicios de almacenamiento y custodio de las mercaderías del depositante sujetas al control de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Facultades a emitir el certificado de deposito y el warrant.

2. Sujetos intervinientes Intervienen los siguientes: a. El almacén general de depósito o depositario, que es la sociedad anónima. b. El depositante, que es la persona que entrega determinadas mercaderias en un almacén general de depósito.

3. Requisitos formales esenciales El warrant como el certificado de depósito tienen idéntica información respecto a la mercadería en depósito que son los siguientes: a. La denominación del respectivo título y número que corresponde tanto al certificado de depósito como al warrant, en caso de que se emitan ambos títulos. b. El lugar y fecha de emisión para conocer competencia notarial, plazos del depósito o de prescripción. c. El nombre, identificación oficial y domicilio del depositante. Tienen importancia para los tomadores de estos valores; pues son quienes tienen la calidad de obligado principal y sera contra el depositante que se dirijan las acciones derivados de ambos títulos en su caso. d. El nombre y domicilio del almacén general de depósito. e. La descripcion detallada de las mercaderias, que ayuda a determinar e identificar los bienes depositados, por lo que se exige para fines de esa información necesaria para los tomadores, que se señale su clase, especie, cantidad, peso, calidad, estado y demsa elementos necesarios, advirtiendo en su caso de que se tratan de bienes perecibles, Y otra indicación que sirva para identificarlos. f. La identificación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en di-

g. La modalidad del depósito, con indicación del lugar donde se encuentran los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en los locales de propiedad del propio depositante. h. El momento del seguro que debe ser contratado, por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacen general de depósito podra determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro que serán señalados en el mismo título. i. El plazo por el cual se constituye el depósito, el cual no excederá de un año. En caso de bienes perecibles no excederá de noventa días salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan. j. El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados. k. La indicación de estar o no las mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del Estado. En cuyo caso se agregara en el título la cláusula “Aduanero” inmediatamente después de la denominación será de aplicación la legislación de la materia. l. La firma del representante legal del almacén general del depósito. El certificado de depósito y el warrant emitidos por los depósitos aduaneros autorizados se regirán por la legislación especial de la materia. La LTV será de aplicación supletoria.

4. Almacén de campo Los llamados almacenes de campos son depósitos de propiedad de depositante o de ❚ 132 ❚

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un tercero, en estos casos se entienden que los bienes quedan bajo guardia física y su responsabilidad, mediante cualquier acuerdo contractual o título autorizado para ceder tal local en uso, como por ejemplo: un contrato de arrendamiento.

presentación se emiten estos títulos valores, no deben estar sujetos a gravamenes o medidas cautelares que le hubieran sido notificados previamente, tampoco los bienes muebles que estén sujetos a registros público especial o a gravamen con entrega jurídica.

Responsabilidad del almacén

5 Warrant insumo – producto En llamada warrant insumo – producto es aquel que posibilita la sustitución del bien objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles en depósito en un almacén grande, sin generar riesg para el tenedor del warrant original. Ello, debido a que hay caso en los que resulta conveniente hacer uso de los bienes prendados y entregados en guarda a los AGD. Pues en ese caso el propietario queda desposeido del bien, sin posibilidad de disponer o usar en tanto dure y se mantenga la prenda a trabes del endoso del warrant.

6. Formularios oficiales Los formularios en los que se emita el certificado de depósito y el warrant serán aprobados por el Superintendencia, llevaran numeración correlativa y serán expedidos de la matricula o libros talonarios que conservara el almacén general de depósito.

a) El almacén es responsable por los daños y perjuicios sufridos en las mercancías desde su recepcion hasta su devolución a menos que se pruebe lo contrario. b) Se prohíbe el almacén realizar compraventa de mercaderías de la misma naturaleza que aquellos que recibieron en calidad de depósito así como conceder créditos con garantía de las mercaderías en depósito. Son responsables de entregar las mercaderias en depósito.

9. Derecho de inspeccion de mercaderías El tenedor de ambos títulos tiene derecho a examinar las mercaderías inspeccionar directa y físicamente los bienes, e inclusive lograr las muestras de los productos almacenados, en proporción a lo que determine el AGD respectivo.

10. Forma de transmisión y sus efectos

7. Valor de las mecaderias El valor mínimo de las mercaderías que pueden ser objeto de depósito en un AGD con emision de alguno de los títulos valores, se fija en la LTV con el equivalente a 5 (UIT) Unidades Impositivas Tributarias, pues contrario sensu no es posible emitir warrant o certificado de depósitos alguno por mercaderías cuyo valor asignado en el título valor sea inferior a 5 UIT.

8. Mercaderia no sujeta a almacenamiento Las mercaderias depositadas, en cuya re-

Como son títulos valores a la orden, su transferencia se hace mediante el endoso. Si ambos títulos se endosan a favor de una misma persona, este podrá disponer libremente de las mercaderías depositadas pero en el caso que se hiciera la transferencia solo del warrant, el endosario adquirirá el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, ya sea en garantía de crédito directo o indirecto señalado en el mismo título valor. El endoso del certificado de depósito separado del warrant no requiere ser registrado ante el AGD, mientras que el primer endoso

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del warrant requiere de inscripción en el AGD, además debe ser anotado en el certificado de depósito, para advertir y poner en conocimiento del tomador de dicho certificado la carga o gravamen que pesa sobre los bienes cuya propiedad esta adquiriendo mediante la transferencia del certificado de depósito en su favor. El endoso del warrant para fines de exportación de las mercaderías afectadas en garantia deben realizarse con la cláusula “para embarque” u otra equivalente que mantendrá el gravamen prendario a favor del acreedor que hizo este endoso, ya sea a favor del AGD, o de un agente de aduana o un cargador responsable del embarque o despacho de los bienes.

11. Información del endoso del warrant Se haya emitido o no el certificado de depósito, el primer endoso del warrant, ademas de ser registrado en el AGD debe contener lo siguiente: a) La fecha en la que se hace el endoso. b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante. c) El nombre, domicilio y firma del endosatario. d) El montón del crédito directo y/o indirecto garantizado. e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito. f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado. g) La indicación del lugar de pago del crédito. h) La certificación del AGD que el endoso del warrant ha quedado registrado en su matricula o libro talonario, así como en el respectivo certificado de depósito, refrendado con firma de su representante autorizado. Si faltara tal certificación, no se construirá validamente la prenda a favor del tenedor del warrant.

En los endosos posteriores warrant, en registro de la transferencia en el AGD y su certificación es solamente facultativo, esto no afectara la validez de la transferencia del gravamen a terceros acreedores o posteriores tomadores del warrant.

12. Derechos que representa el warrant y su ejecución El warrant puede constituirse simultáneamente en título de credito mas un título valor prendario, pues por su esencia el título valor se constituye como prenda sobre las mercaderías descritas en su tenor, señalándose el crédito garantizado a que puede constar en otro documento, inclusive en otro título valor. De no cumplirse simultáneamente en título de crédito más un título valor prendario, pues por su esencia el título valor se constituye como prenda sobre las mercaderías descritas en su tenor señalándose el credito garantizado que puede constar en otro documento, inclusive en otro título valor. De no cumplirse la obligación garantizada, se procede al protesto del warrant. Solicitado por el tenedor por falta de pago iniciando las diligencias contra el primer endosante o cumplir la fórmula sustitutoria. Las ventajas que tiene el tenedor del warrant es el de lograr la ejecución y venta de las mercaderias afectadas en prenda en su favor mediante un tramite extrajudicial in que para ello intervenga la autoridad judicial. Después de dos dias hábiles de conseguir el protesto el warrant o la constancia de la formula sustitutoria el AGD a pedido del tenedor procederá a la venta de los bienes que han sido depositados, a fin de que el tenedor pueda hacerse cobro del crédito otorgado a su endosante. Para la venta no se requiere de tasación y la venta que se hace en subasta pública, se realiza sin base y al mejor postor, agilizando la recuperación de la acreencia, beneficiando asi al deudor y al acreedor simultáneamente. ❚ 134 ❚

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En el caso de haberse incluido la cláusula de liberación de protesto en el título valor se entiende que el tenedor no necesitara de la constancia de protesto para solicitar la venta extrajudicial de la mercaderia.

13. Prelación de acreencias El producto de la venta de mercaderías se destinara al pago de los siguientes conceptos. a. Gastos de venta y la comision de martillero. b. Gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacen general de depósito y las primas de seguro. c. Los derechos de aduana y demás tributos a los que pueden estar afectados las mercaderías según el texto del documento. d. Los intereses gastos y capital adeudados al tenedor del warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier acreedor. e. El remanente que pueda haber quedara a disposición del certificado de depósito o propietario de las mercancías las mismas que se remontaran si el propietario no se apersona en 30 dias. Cabe señalar que no procede que se dicten medidas cautelares o embargos sobre las mercaderías almacenadas pues tales mercaderías ya están representadas e incorporadas en el título emitido por la almacenera depositaria por lo que la medida debe estar dirigida contra el título y no contra la mercadería. Las medidas que han sido dictadas por la autoridad competente deberán ser registradas o anotadas, si el tenedor del título respectivo, resultase ser la misma persona contra quien se hubiera dictado dichas medidas.

14. Pago parcial del crédito Si el monto proveniente de la venta o del seguro de la mercadería es insuficiente para cubrir el total de la deuda que se le debe pagar al beneficiario o tenedor, el importe del

crédito garantizado por el warrant corresponde el almacén devolver el título valor al tenedor previa anotación del hecho y refrendada con su firma. Asi mismo al momento de la devolución del warrant el tenedor de dicho título valor exigirá el pago mayor que le corresponde al primer endosante del warrant por haber obtenido un pago parcial de la deuda, también como el warrant puede o no representar simultáneamente el crédito garantizado la acción cambiaria por el saldo que falta podrá ser ejercitada en plazos de prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas de dicho título valor, en cambio si el warrant se limita a representar la prenda y el crédito garantizado esta representado o contenido en documento o título separado, la posibilidad de cobrar tal saldo solo con uso del warrant debe lograrse en breve plazo. En el casi del warrant que no represente además el crédito garantizado, la acción cambiaria procede por dicho saldo deudor dentro de los 30 días siguientes del protesto de la formalidad sustitutoria. Finalmente el primer endosante que no ha endosado el título se libera de responsabilidad.

Pago anticipado del warrant El pago anticipado del warrant se refiere a que el tenedor del certificado de depósito puede pagar antes del plazo fijado para su vencimiento previo acuerdo entre las partes. Ante la falta de acuerdo por parte del tenedor del warrant o si es que no se conoce el tenedor del certificado de depósito se depositara el monto total del warrant según el registro del primer endoso sumado los intereses que corresponda hasta su vencimiento ante la administración de dicho bien.

15. Liberación de mercaderias La liberación y retiro de las mercaderías se produce después de vencido el plazo del crédito garantizado y transcurrido 15 dias. Si el último tenedor del warrant registrado o señalado en el certificado de depósito fuese un banco la liberación de la mercadería

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16. Venta de mercaderias por el almacén

procederá solo previo consentimiento de la empresa tenedora del warrant.

Ejecución sin protesto El depositante de la mercadería que endosa por separado el certificado de depósito y el warrant, para evitar que el warrant sea protestado contra sí, efectúa el pago del crédito vencido contenido en el warrant ante el mismo almacén y solicita la venta de la mercadería que tendrá lugar una vez transcurrido el plazo de 8 (ocho) días desde la fecha de vencimiento del warrant, sin que el tenedor del certificado de depósito haya efectuado el pago. Con el depósito hecho ante el almacén general del valor total de las mercaderías logra subrogarse en los derechos que el tenedor del warrant tiene sobre las mercaderias y en el caso puede exigir la o venta de estas para recuperar el momento pagado, y no requiere que el warrant haya sido protestado.

La LTV faculta a las AGD proceder a la venta de mercaderías en los siguientes casos: a) Cuando la mercadería esta expuesta a riesgo de deterioro o destrucción a solicitud del tenedor del warrant debidamente protestado con la constancia de la formalidad sustitutoria, el almacén ordena sin necesidad de mandato judicial la subasta de la mercadería y, por lo tanto debe publicarse durante 5 dias un aviso que describa la mercadería y su valor nominal en el diario Oficial “El Peruano” según ley. b) Cuando la mercadería no ha sido retirada del almacén al vencimiento del plazo del depósito o cuando este expuesta a riesgos de destrucción o deterioro, o previa advertencia de 8 días notificados al depositario o al último tenedor del warrant podrán proceder a la venta de la mercadería haciéndose los pagos, respetando el orden de prelación de acreencias.

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Décimo Sexta

UNIDAD Título de crédito hipotecario negociable, conocimiento de embarque y carta de porte (Art. 240 – 254)

Títulos de créditos hipotecario: Emision, contenido, primer endoso, ejecución, extinción, conocimiento de embarque, contenido, emisión a bordo y para embarque, carta de porte terrestre y area, contenido, transferencias, flete sujeto a tarifa.

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1. Título de crédito hipotecario negociable 1.1. Concepto El título de crédito hipotecario es un título calor a la orden negociable por endoso que tiene un contenido real y personal que es emitido por Registros Públicos a solicitud del propietario de un inmueble inscrito, por acto unilateral incorporando desde su emisión una garantía hipotecaria sobre dicho inmueble. Este título origina dos derechos: el crédito que se origina con el endoso y la hipoteca que genera el crédito.

1.2. Emisión El registrador público, luego de constatar la inexistencia de cargas o gravámenes, expide el título valor, usando para ello un formulario aprobado por la Superintendencia Nacional de registros Públicos. En consecuencia tiene la calidad de un documento publico. Para expedir el título, el registrado anotara el gravamen hipotecario el mismo que

estará constituido por el valor total del bien gravado, valor que debe ser insertado en la escritura pública. Este gravamen hipotecario otorgara a su tenedor un derecho preferente y exclusivo, en respaldo del credito que se señale el mismo documento en el acto de su primer endoso. Puede otorgarse sobre cualquier bien susceptible de ser gravado en hipoteca.

1.3. Contenido El título de crédito hipotecario negociable deberá contener: a) La denominación del título de crédito hipotecario negociable y el número que le corresponde. b) El lugar y fecha de su emisión. c) El nombre y número del documento oficial de identidad del propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden se expide el título. d) La descripción resumida del bien afectado con el gravamen hipotecario, según aparece de la inscripción registral.

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e) El monto de la valorización que será el importe hasta por el cual se constituye el gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito y de su registro o colegiatura respectiva. f) La fecha de la inscripción pública, nombre del notario y demás datos de la inscripción registral de la hipoteca. g) El nombre y firma del registrador, con indicación de la oficina registrital correspondiente. También deberá contener espacios adecuados para consignar la información relativa al crédito garantizado y los endosas especiales se han limitado sólo a los casos en los que el primer endosatario sea una empresa del Sistema Financiero Nacional, por un lado para facilitar y flexibilizar los trámites de constitución de garantías por créditos que concedan esas empresas para financiar la adquisición de viviendas y otros bienes susceptibles de ser hipotecados, y por otro lado, por ser dichos endosatarios dignos de plena confianza y sujetos a estricto control y supervisión en cuanto a su actuación por la SBS siendo improbable que den uso irregular a estos títulos de crédito hipotecario negociables, en delante TCHN, en la eventualidad que así fuesen, se tratan de entidades que asumirán plenamente toda responsabilidad por el perjuicio que puedan generar.

1.4. Ejecución En caso de incumplimiento de pago del crédito que representa este título, su tenedor esta obligado a obtener el protesto, corno una excepción a la regla, aún cuando el título contenga la cláusula que lo libera del protesto. Este protesto no tiene que ser necesariamente notarial o judicial, bastará lograr la formalidad sustitutoria del protesto si es pagadero con cargo en una cuenta del Sistema Financiero. La facultad de venta directa que confiere al propietario tiene carácter irrevocable, manteniéndose vigente hasta la extinción del gravamen para evitar que la venta no se realice por cualquier impedimento o imposibilidad de la empresa designada a pedido del

tenedor, la SBS designará a la empresa que se encargará de la venta. El importe del título puede ser pagado como monto único o en armadas o cuotas. El régimen al respecto, es igual que en el caso del pagaré o la factura conformada, con la diferencia que en el caso del TCHN siempre debe protestarse para exigir su ejecución. El tenedor del TCHN tiene la facultad de disponer y exigir la venta directa del bien hipotecado sin intervención de autorización judicial o hacerla por la vía judicial a través del proceso de ejecución de garantías que prevé el (CPC) Código Procesal Civil en su art. 720 y siguientes.

1.5. Extinción El levantamiento del gravamen hipotecario será posible cuando sea cancelada la hipoteca y sólo contra la devolución del título al registro que lo expidió. De haber sido endosado, el propietario deberá devolverlo cancelado por el último endosatario, contrario sensu, deberá devolver el título no endosado. Como consecuencia de la falta de pago del crédito que el título de crédito hipotecario negociable representa, se produce la venta judicial o extrajudicial del bien hipotecario. Una vez cumplida la obligación garantizada con la hipoteca se tiene la posibilidad de solicitar al registro que expidió el título la cancelación del gravamen o la expedición del nuevo título de crédito hipoteario negociable.

1.6. Normas complementarias aplicables Como a todo título de crédito le resultan aplicables al título de crédito hipotecario negociable las normas que esta ley contiene para la letra de cambio, en cuanto no resulte incompatible con su naturaleza.

2. Conocimiento de embarque 2.1. Concepto El conocimiento de embarque es un título valor tradicional que representa a las mercaderías que son objeto de un contrato marítimo y emitido por una empresa naviera.

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El gran maestro Ribó señala que el conocimiento de embarque era considerado como el recibo definitivo de la mercancía documento que era expedido por el fletante; y expresa que actualmente es un documento en que las compañías de navegación estipulan las condiciones de transporte marítimo de mercadería.

2.2. Contenido El conocimiento de embarque debe contener: a) La denominación de conocimiento de embarque. b) El nombre, número de documento oficial de identidad y domicilio del cargador. c) Nombre y domícilio del beneficiarío o consignatario a quien o la orden de quien vayan dirigidas las mercancías pudiendo ser el propio cargador. d) La indicación de la modalidad de transporte. e) La naturaleza general de las mercancias, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderias, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercaderías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar; si procede, su carácter perecible o peligroso.

más de uno. j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre. k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y 1) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia. La omisión de una o varias de los requisitos señalados en el presente artículo no afecta la validez jurídica del conocimiento de embarque ni acarrea nulidad de alguna estipulación ni del título el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

2.3. Emisión El conocimiento de embarque debe ser emitido al portador, a la orden o en forma nominativa, su negociación se hará por simple entrega, por endoso o sesión. El endosatario o cesionario quedan subrogados en las obligaciones y derechos del endosante o cedente, ya que el cargador (endosante) que endose o ceda el título, seguirá manteniendo frente al transportista las obligaciones según el contrato de transporte, ya que entre ambos existe una relación causal que los vincula.

f) El monto de flete de transporte y de los demás servicios prestados por el porteador, en la medida que debe ser pagado por el consignatario.

Se conoce con el nombre de cargador, al vendedor o exportador que solicita el transporte maritimo y obtiene el conocimiento de embarque.

g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el porteador se ha hecho cargo de las mercancías en el puerto, así como el lugar de plazo de entrega de la mercancías objeto de transporte, si en este último caso en ello hubieren convenido expresamente las partes.

Debido El que este título valor representa mercaderías en tránsito, el endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías hasta al momento de la transmisión del conocimiento de embarque sin asumir la responsabilidad solidaria ni procede en su contra acción de regreso.

h) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el cargador, si en ello han convenido las partes.

Este documento acredita un contrato de transporte marítimo, es emitido por el transportista al momento de recibir las mercaderias que se detallaron en el documento. Es muy utilizado en el comercio internacional, se acostumbra emitir un juego de tres ori-

i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere

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ginales, una vez utilizado uno de ellos, los otros se anulan.

2.4. Acción cambiaria El conocimiento de embarque se origina de un contrato de transporte de mercaderías por la vía marítima, reconocido mundialmente porque acredita la propiedad de la mercadería, tiene la calidad de título valor que confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las demás mercaderías contra el transportista. El conocimiento de embarque correspondiente al porteador, confiere a éste la misma acción ejecutiva para cobrar el flete que le corresponde contra el propietario de la mercadería. El conocimiento de embarque no requiere de protesto para el ejercicio de las acciones cambiarias. Los conocimientos de embarque sujeto a regimenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia, Asimismo, se aplica la ley de la materia en el caso de transporte multimodal (combinación de las diferentes modalidades de transporte bajo las cláusulas de un solo contrato) de mercaderías que comprenda el transporte marítimo, lacustre o fluvial.

3. Carta de porte terrestre y aérea 3.1. Concepto

b) Nombre, número de documento oficial de identidad y domicilio del remitente o cargador. c) Nombre y domicilio del destinatario o consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías pudiendo ser el propio remitente o cargador. d) La indicación de la modalidad del transporte. e) La indicación de la clase y especie de las mercancías, su cantidad, peso, volumen y estado aparente, marca de los bultos, unidad de medidas de los bienes materia de transporte de acuerdo él los usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial que hubiere formulado el cargador o remitente, si en ello han convenido expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles o peligrosos, todo ello según declaración del cargador o remitente. f) El monto del flete del transporte y de los demás servicios prestados por el porteador o transportista, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se encuentran pagados: y. de estar pendientes de pago debe señalarse la persona obligada al pago. g) La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el porteador o transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías así como el lugar de plazo de entrega de las mercancías objeto de transporte, en este último caso en ello han convenido expresamente las partes.

La carta de porte es un documento representativo de las mercaderías que son objeto del contrato terrestre o aéreo que incorpora los derechos que surgen del contrato lo que le confiere el carácter de título valor, y, por lo tanto, puede ser transmitida originando con ello la transmisión de las mercaderías, o sea que estaría comprendida entre los títulos de tradición.

h) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso, consignado en esas últimas las cláusulas “copia no negociable”.

3.2. Contenido

j) Cláusulas generales de contratación del servicio de trasporte o cualquier otra indicación que perita o disponga a la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.

a) La denominación de carta de porte terrestre o aéreo según sea el caso.

i) Nombre, firma el número del documento oficial de identidad y domicilio de portador o transportista que emite el título y;

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k) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso, consignado en estas últimas la cláusulas “copia no negociable”. l) Nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del porteador o transportista que emite el título; y m)Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte o cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo. La omisión de cualquier de estos requisitos no conlleva a la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones según su contenido.

3.3. Emisión La carta de porte, al igual que el conocimiento de embarque puede ser emitida a la orden, al porteador, o en forma nominativa. También el endosatario o cesionario de dicho título queda subrogado en todas las obliga-

ciones o derechos del cargador o remitente, frente al porteador o transportista. Si el endosante o cedente es el cargador o remitente, éste seguirá siendo responsable frente al porteador por las obligaciones que son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transporte terrestre o aéreo. Sin asumir responsabilidad solidaria, ni proceder contra esta acción de regreso. La carta de porte sujeta a regímenes aduaneros especiales o a transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte terrestre o aéreo se sujetará a leyes especiales de la materia.

3.4. Acciones cambiarias La carta de porte confiere a su legítimo tenedor acción cambiaria para reclamar la entrega de las mercaderías al porteador; y, la copia no negociable correspondiente al porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete correspondiente del propietario de la mercadería.

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Décimo Séptima

UNIDAD Valores mobiliarios (Art. 255-275)

Valores mobiliarios. Concepto. Valores representativos de participación. Certificado do suscripción preferente. Certificados de participación en fondos mutuos. Valores mutuos. Valores emitidos en respaldo de patrimonio fideicometidos y papeles comerciales.

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1. Concepto Según la LTV son valores mobiliarios son aquellos títulos emitidos en forma masiva con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan, agrupados en clases y series, libremente negociables en forma privada o pública y a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos observando la ley de la materia, pudiendo ser emitidos en títulos materializados o mediante anotación en cuenta o títulos desmaterializados. Estos valores mobiliarios constituyen titulas ejecutivos conforme a la ley procesal sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones cambiarias y cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta; los certificados de titularidad emitidos por la respectiva institución de liquidación y compensación de valores tendrán el mismo mérito ejecutivo. Debido a la masificación de los valores mobiliarios la tendencia es su desmaterialización y otorga mayor seguridad y rapidez en la negociación.

Según los derechos que representen los valores mobiliarios, pueden ser agrupados en la siguiente forma: a) Valores representativos de derechos de participación, como por ejemplo las acciones. b) Valores representativos de deuda como por ejemplo los bonos. Para su creación, emisión, colocación, condiciones, preferencias, contenido, transferencia y demás formalidades se observará la ley de la materia. Valores representativos de derechos de participación

2. Las acciones Art. 257 al 262 de la LTV

2.1. Concepto Las acciones son titulas valores nominativos e indivisibles que representa una parte alícuota del capital social de la sociedad autorizada a emitirla. ya sea como documento

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o mediante anotación en cuenta. Se puede emitir otros valores mobiliarios con la denominación de acciones que no representan el capital de acciones sino alícuotas o alicuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos que se regirán por disposiciones especiales.

2.2. Contenido (Art. 100 Ley General de Sociedades) Debe contener lo siguiente: a) La denominación de la sociedad emisora, su domicilio, la duración, la fecha de la escritura pública de constitución, el notario ante el cual se otorgó y los datos de inscripción y la sociedad en el registro. b) El monto del capital y valor nominal de cada acción. c) Las acciones que representa el certificado. la clase a la que pertenece y los derechos y obligaciones inherentes a la acción. d) El monto desembolsado o la indicación de estar totalmente pagado. e) Los gravámenes o cargas que se puedan haber establecido sobre la acción. f) Cualquier limitación a la transmisibilidad. g) La fecha de emisión y número de certificado, el mismo que debe ser firmado por los directores, salvo que el estatuto disponga otra cosa.

3. Certificado de suscripción preferente 3.1. Concepto Son títulos valores nominativos que confieren a su titular el derecho de suscribir en forma preferente las nuevas acciones emitidas por una sociedad, ya sea por aumento de capital o por nuevos aportes. Este derecho es transferible en forma total o parcial. Los certificados de suscripción preferente son emitidos en documentos desmaterializados mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley de la materia.

Son emitidos por accionistas de empresas cuyas acciones se encuentran inscritas en la Bolsa de Valores. El certificado de suscripción preferente. acredita el derecho de los socios de ser preferidos en la suscripción de las nuevas acciones que cree la sociedad. por aumento de capital o por obligaciones convertibles en acciones.

3.2. Contenido Debe contener lo siguiente: a) Denominación de certificado de suscripción preferente. b) Nombre de la sociedad emisora con indicación de los datos relativos a su inscripción en el Registro de Personas Juridicas, el número del RUC y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado. c) La fecha y el monto de acuerdo del aumento del capital o de la emisión de obligaciones convertibles adoptado por el órgano social correspondiente d) El nombre del titular y el número de acciones, o en su caso, de obligaciones convertibles a las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda señalando la relación ele conversión en acciones, en el segundo caso; el número de acciones a suscribir y el monto a pagar a la sociedad. e) El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, él dia y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse. f) La forma y condiciones, de ser el caso en que puede transferirse el título él terceros. g) La fecha de su emisión. h) La firma del representante autorizado de la sociedad emisora en caso de tratarse de valor en título o materializado.

3.3. Emisión y negociación El plazo para la emisión del certificado de suscripción preferente es de quince dias hábiles siguientes a la fecha del acuerdo de ❚ 148 ❚

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junta general que dispone el aumento de capital o la emisión de obligaciones convertibles, poniéndose a inmediata disposición de sus titulares de la sociedad.

En cuanto a su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la LTV.

En la Bolsa de Valores dentro del plazo que establezca la junta general de accionistas y el estatuto que no puede ser inferior a quince (15) días ni superior a sesenta (60) días hábiles a partir de la fecha en que los certificados fueron puestos a disposición o de la determinación de la prima.

Los fondos mutuos deben estar inscritos en el Registro de CONASEV, quienes pueden autorizar su traspaso a otra sociedad administradora y ejercer su control y supervisión.

3.4. Normas sobre condiciones de emisión y negociación Se observará en cuanto a las condiciones para su emisión y negociación para certificado de suscripción preferente, emitido por sociedades cuyas acciones u obligaciones convertibles se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV, Ley del Mercado de Valores de Valores. Del mismo modo tratándose de sociedades no inscritas en el citado Registro, a la Ley General de Sociedades.

4. Certificado de participación de fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de inversión 4.1. Concepto Según en el artículo 238 del Decreto Legislativo N° 861 Ley del Mercado de Valores, el fondo mutuo de inversión en valores es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión predominantemente en valores de oferta pública. El fondo mutuo es suministrado por una sociedad anónima denominada sociedad administradora de fondos mutuos de inversión de valores quien actúa por cuenta y riesgos de los partícipes del fondo. Ambos títulos valores pueden ser emitidos en títulos materializados o mediante anotación en cuenta por las sociedades administradoras de dichos fondos autorizados que de acuerdo al DL. 861 son las sociedades de agentes de bolsa.

4.2. Valores emitidos en proceso de titulación, emisión y negociación Concepto de titulación La LTV se refiere a los valores emitidos en proceso de titulación, los mismos que podrán hacerse bajo la denominación de «certificados de titulación», «acciones de titulación» o «bonos de titulación» u otras denominaciones permitidas por la autoridad competente, los que deben estar respaldados por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad titulizadora autorizada conforme a la ley de la materia. En cuando a su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la LTV. Titulización. La titulización es el proceso por el cual se constituye un patrimonio con la finalidad de respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores emitidos con cargo a dicho patrimonio. A manera de ilustración el artículo 301 del Decreto Legislativo 861 señala: «Que por el fideicomiso de titulización, una persona denominada fidecoimitente se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fídeicometido, sujeto al dominio, fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo» a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario, Únicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el articulo siguiente. Salvo los supuestos de excepción que establezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general. pueden

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ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de sustitución. La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral. Puede también constituir patrimonios fideicometidos en virtud de dicho acto, la sociedad se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para la constitución de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto las calidades de fideicomitente y fiduciario.Dichos activos “los frutos y rentas que se deriven de ellos no podrán regresar al patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cumplido con la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, salvo que hubiere pacto en modo distinto, la sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios fideicometidos” El Artículo 302, del mismo Decreto Ley define a las Sociedades Titulizadoras como una sociedad anónima de duración indefinida. cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en proceso de titulización, pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideicometidos que respalden la emisión de valores mobiliarios. Las sociedades titulizadoras deben incluir en su denominación social la expresión «sociedad titulizadora».

4.3 Clases de valores emitidos Tenemos dos: a) Certificados o valores de contenido crediticio por el cual el capital e intereses serán pagados con los recursos del patrimonio fídeicometido b) Valores de participaciones que confiere a su titular una parte alícuota de los recursos propios del patrimonio fideicometido pueden estar representados por anotaciones en cuenta.

5. Valores representativos de deuda Obligaciones: bonos y papeles comerciales

5.1. Concepto Los valores representativos de obligaciones son aquellos que incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo concedido a favor del emisor quien mediante su emisión o colocación reconoce deudas en favor de su tenedor. Las obligaciones son valores mobiliarios nominativos o al portador que pueden emitirse en certificados físicos y también mediante anotaciones en cuenta. En este último caso las obligaciones sólo podrán ser nominativas en moneda nacional o extranjera, sujetos o no a reajustes, pudiendo generar interés y otros beneficios como ganancias, capital, rentabilidad, etc. en beneficio del tenedor. La ley distingue en las Obligaciones en función del plazo de vencimiento de las mismas. Así las obligaciones; plazo mayor de un año sólo podrá emitirse mediante «bonos» y a plazo menor de un año mediante «papeles comerciales» y otros que sean autorizados por la CONASEV.

5.2. Bonos Los bonos son valores mobiliarios representativos de deuda a largo plazo. Emitidos por una sociedad que se obliga a devolver la cantidad prestada más los intereses en el plazo estipulado a su emisión en forma nominativa. A manera de ilustración el artículo 301 del Decreto Legislativo 861 señala: «Que por el fideicomiso de titulización, una persona denominada fideicomitente se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria do un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo’ a los derechos incorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su títular la calidad de fideicomisario. Únicamente las sociedades titulizadoras a que se refiere el artículo siguiente, salvo los supuestos de excepción que establezca CONASEV mediante disposiciones de carácter general, pueden ejercer las funciones propias del fiduciario en los fideicomisos de sustitución.

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La sociedad titulizadora, mediante acto unilateral, puede también constituir patrimonios fideicometidos en virtud de dicho acto, la sociedad’ se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos para, la constitución de un patrimonio fideicometido sujeto a su dominio fiduciario, reuniendo en tal supuesto las calidades de fideicomitente y fiduciario. Dichos activos y los frutos y rentas que se deriven de ellos no podrán regresar al patrimonio de la sociedad titulizadora hasta que se hubiere cumplido con la finalidad para la que fue constituido el fideicomiso, salvo que hubiere pacto en modo distinto, la sociedad titulizadora puede tener bajo su dominio a uno o más patrimonios fideicometidos. El Artículo 302, del mismo Decreto Ley define a las Sociedades Titulizadoras corno una sociedad anónima de duración indefinida, cuyo objeto exclusivo es desempeñar la función de fiduciario en proceso de titulización, pudiendo además dedicarse a la adquisición de activos con la finalidad de constituir patrimonios fideícometídos que respalden la emisión de valores mobiliarios. Las sociedades titulizadoras deben incluir en su denominación social la expresión «sociedad titulizadora».

5.3. Papeles comerciales Los papeles comerciales son instrumentos de corto plazo no mayores de un año, pudiendo ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta, por ello la prórroga de los instrumentos de corto plazo no podrá exceder de un mío contado a partir de la fecha de su emisión.

5.4. Contenido Deben contener lo siguiente: a) La denominación específica de la obligación que representa sea bono o papel comercial. b) El lugar fecha de emisión y numero que le corresponde. c) El nombre y domicilio del emisor. d) El importe nominal de cada obligación, y si es el caso la indicación de estar sujeto él

reajuste o actualización. e) La emisión y serie a la que pertenece. f) Los cupones de intereses que generará. g) La fecha de escritura pública del contrato de emisión y el nombre del notario ante quien se otorgó, salvo que se tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad. h) El nombre del representante de los obligacionistas que se haya designado en el contrato de emisión y las garantía específicas que respalden la emisión. i) El número de obligaciones que representa. j) El Vencimiento de la obligación, que debe ser señalado él fecha fija o perpetua: el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses. k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación de que se trata de un valor al portador. l) La firma del emisor o de su representante autorizado.

5.5. Matrícula de obligaciones La matricula de obligaciones es el registro que se llevara en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas debidamente legalizadas en la forma que permita la ley o mediante registro electrónico o cualquier otra formalidad. Se debe llevar una matricula de obligaciones por cada emisión y serie.

5.6. Obligaciones convertibles Son aquellos títulos valores que confieren a su titular la posibilidades de convertirlos en todo o en parte en acciones o participaciones sociales de conformidad con la modalidad societaria o personería jurídica del emisor, dentro del plazo previsto y bajo condiciones del contrato. Para todo aquello no previsto para la emisión, conversión de las obligaciones en participaciones, acciones, son de aplicación la Ley General de Sociedades y Ley del Mercado de Valores en cuanto resultan aplicables.

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6. La letra hipotecaria 6.1. Concepto La letra hipotecaria es un título valor emitido por las empresas bancarias previa autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros como obligaciones propias del mismo banco emisor. Se caracteriza por su emisión en serie y su libre negociabilidad que pueden emitirse al portador o en forma nominativa y por series según el año calendario de su emisión. La empresa emitente del título está obligado a su pago. Estos títulos valores se emiten fundamentalmente para conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario o préstamo en favor del cliente que desee adquirir, construir o ampliar una vivienda con la obligación de rembolsar en cuotas el monto de dicha letra hipotecaria. Las letras hipotecarias pueden redimirse anticipadamente rigiendo la deuda o préstamo ya sea en dinero con la Letra Hipotecaría de la misma serie, según el año de su emisión.

6.2. Contenido Debe contener lo siguiente: a) La denominación de la letra hipotecaria. b) La serie y año de emisión, señalando como fecha de emisión el primer día de dicho año. c) El importe que representa. d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos. e) El nombre de la empresa emisora y firma de su representante si ésta ha sido emitida en título.

7. La cédula hipotecaria 7.1 Concepto La cédula hipotecaria es un título valor representativo de deuda a largo plazo emitida en series y en forma nominativa a cargo de las empresas del sistema financiero nacional autorizadas para este efecto, conforme a la ley de la materia. Se emite con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario con letras hipotecaria por el plazo de un año, no pudiendo ser redimidas antes de su vencimiento, asimismo las cédulas hipotecarias pueden estar representadas por títulos o por anotaciones en cuenta y además son negociables libremente en forma privada o mediante oferta pública.

7.2. Contenido Debe contener lo siguiente: a) La denominación de la letra hipotecaria. b) Lugar y fecha de emisión. c) Importe que representa, que puede ser en moneda nacional o extranjera. d) La fecha de vencimiento para el pago de capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota del capital. e) La indicación que no es redimible antes de su vencimiento. f) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante, si es que hubiera sido emitida en título. g) Otras condiciones que señale la Superintendencia de Banca y Seguros.

t) Otras condiciones que señale la Superintendencia de Banca y Seguros.

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AUTOEVALUACIÓN Parte especial – Títulos Valores 1. Señale la definición legal correcta de la letra de cambio: a) Orden incondicional de pago b) Promesa incondicional de pago c) Garantía del pago de una obligación d) A y b e) N.A 2. En relación al protesto por falta de aceptación en una letra cambio. Señale la afirmación correcta: a) Se dirige contra el girado. b) Se dirige contra el girador. C) No es necesario se contiene la clausula especial de liberación de protesto. d) No dispensa al tenedor de la presentacion de la letra de cambio para el pago. e) N.A 3. La factura conformada representa: a) El contrado de compra-venta de mercaderias. b) El crédito por la compra-venta de mercaderias. c) El crédito concebido por la compra venta de mercaderias. d) Un derecho de prenda sobre las mercaderias. e) B y D. 4. En relación al pagare. Señale la afirmación incorrecta: a) Es una promesa incondicional de pago. b) El emitente tiene la calidad de obligado principal. c) Solo puede tener un vencimiento unico y no vencimientos parciales. d) Puede contener la causa que dio origen a su emision. e) N.A 5. En relación al cheque señale la afirmación incorrecta, puede ser girado: a) A favor de persona determinada con la clausula a la orden o sin ella. b) A favor de determinada persona en la clausula “no a la orden” o no negociable. c) Al portador.

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d) Cuando el benefiaciario sea una persona juridica es admisible que se señale más de una persona como las beneficiarias. e) El cheque emitido a la orden de persona determinada y cláusula al “portador” vale como cheque a la orden de dicha persona. 6. En relación a las características del cheque de viajero. Señale la afirmación incorrecta: a) Requiere de una cuenta corriente vinculada. b) El girador y el girado son el mismo sujeto. c) Requiere de doble firma. d) Los cheques llevan impresos la cantidad. e) Se transfiere por endoso. 7. En relación al certificado en moneda extranjera señale la afirmación correcta: a) Se emite en títulos nominativos. b) El pago del importe requiere la cláusula de pago en moneda extranjera. C) Son negociados por cesión. d) Su importe no genera intereses. e) El plazo para su pago no debe superar de un año contado desde la fecha de emisión. 8. Señale la afirmación correcta con relacion a las acciones según la nueva ley de títulos valores: a) Se emite al portador. b) Es divisible y representa la parte alícuota al capital general. c) No se emite por anotacion en cuenta. d) Confiere a sus titulares sólo derechos y no obligaciones. e) Se emite sólo en forma nominativa. 9. Índique cual de las afirmaciones es verdadera con relación al conocimiento de embarque: a) Representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte maritimo, lacustre, fluvial, aereo y terrestre. b) La omision de una o carias de las informaciones que pueda contener no afecta la validez jurídica de este. c) Debera ser al portador y no se puede endosar. d) Para ejecitar las acciones cambiarlas del conocimiento de embarque se requiere de protesto. e) N.A

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10. Con relación a los derechos en participación en el caso de acciones y otros valores, señale sus características: a) Nominativa, inadmisible, por tiempo determinado. b) Nominativa, divisible, endosable. c) Nominativa, indivisible, en moneda extranjera. d) Es nominativa, invisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada e emitirla. e) N.A.

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GLOSARIO Acción:

Es la presentacion material de la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla, con arreglo a la ley de materia. La accion se emite solo en forma nominativa y es indivisible.

Acción Alternativa:

Si las calidades del tenedor y del obligado principal del título valor correspondieran respectivamente al acreedor y al deudor de la relacion causal, de la que se derivo la emision de un dicho título valor, el tenedor podra promover a su elección y alternativamente, la accion cambiaria derivada del mismo o la respectiva acción causal.

Acción Cambiaria:

Clases son de acción directa, de regreso y de ulterior regreso.

Acción Cambiraria de regreso: Es el derecho de accionar que tiene el tenedor de un título valor contra los endosantes, garantes de estos y además obligados subsidiarios del título. Acción cambiaria de ulterior regreso: Es el derecho de accionar que tiene un endosante que ha cumplido con el pago contra los demas obligados que hayan intervenido en el título valor antes que él. Acción Cambiaria del título valor: La pretención o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotacion en cuenta a su legitimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relacion causal y a la de enriquecimiento sin causa que le permite exigir el cumplimiento de pago de los derechos patrimoniales que dichos valores presenten. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relacion causal y ala que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier via procesal. Acción cambiaria directa: Es el derecho de accionar que tiene el tenedor de un título valor contra el obligado principal y/o sus garantes. ❚ 158 ❚

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Aceptación:

Tratandose de letras de cambio o libranzas, obligación que se garantiza mediante suscripción de un documento, que debe ser pagado cuando sea presentado para su cobranza.

Expresiones Afines:

- Aceptación bancaria (bank acceptance) - Aceptación comercial (trade acceptance) - Aceptación contra documentos (Documents against acceptance) // Por la aceptación, el girado es obligado a pagar la letra de cambio al vencimiento, asumiendo la calidad de obligado principal.

Aceptación Rehusada:

Se considera rehusada la aceptación, si el girado de testa antes de restituir el título.

Acreedor:

Persona natural o jurídica a la que le asiste el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación.

Afianzar:

Dar fianza para seguridad o resguardo de intereses o caudales o para el cumplimiento de una obligación.

A la Vista:

a) Referido al pago de una letra o libranza. b) Cantidad de un determinado producto que esta dispuesto en el instante para poder ser entregado de inmediato en una operación de venta.

Anotación en Cuenta: Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los títulos valores materializados requieren de su representación por anotacion en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores. Banca:

Empresa o institución dedicada a operaciones de orden bancario, que consisten en la recepción de dinero en la calidad de depósito por parte de los clientes, pagando o no interés, y la concesión de prestamos, descuentos, compra de valores y demás operaciones que le son permitidas por ley.

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Beneficiario:

En materia de credito documentario, persona natural o jurídica o cuyo nombreel ordenante hace abrir un credito, por cuyo pago o reembolso es directa o exclusivamente responsable o comprometido hacia el beneficiarioo el banconegociador del crédito. //persona o cuyo favor se emite el crédito y que puede exigir el pago del banco emisor o el pagador, una vez haya cumplido las condiciones estipuladas en el crédito. Lo usual es que sea exportador.

Beneficio de Excusión: Derecho que le asiste al fiador, por el cual este no puede ser compelido a pagar al acreedor del deudor, salvo que de modo expreso se haya señalado lo contrario; la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta. Bolsa de Valores:

Entidades que proporcionan un mercado para la compra venta de acciones y bonos.

Bonos:

Son valores representativos de obligaciones, con plazo mayor a un año que incorporan una parte alícuota o alicuanta de un crédito colectivo concedido a favor del mismo emisor, quien mediante emisora crea o reconoce deudas y rentas a favor de sus tenedores.

Caducidad de la Acción Causal: Perdida del derecho, como consecuencia del trasnscurso del tiempo o por incumplir en algun acto formal. Cámara de Compensación: Lugar de reunión de los bancos del Sistema Financiero Nacional, donde se realiza el canje de cheques girados contra cada uno de ellos, compensando las diferentes mediante cartas y abonos en las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central, lugar donde se encuentra la Camara de Compensación.

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Capital Social:

Capital aportado por accionistas para constituir el patrimonio social que les otorga sus derechos sociales. Este capital puede aumentarse mediante nuevos aportes, también puede ser objeto de reducción.

Cédula Hipotecaria:

Son instrumentos representativos, no redimibles, anticipadamente emitidas por las empresas autorizadas por ley y que se encuentran respaldadas con las hipotecas de un conjunto de inmuebles.

Certificado bancario de Moneda: Es el título valor emitido solo por empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ello según la ley de la materia. Puede ser en moneda extranjera o nacional. Certificado Bancario de Moneda Extranjera y Nacional: Constituye una modalidad de garantía, la que debe observar los siguientes requisitos: 1. Debe ser emitido por empresas del sistema financiero. 2. Debe estar debidamente suscrito por la entidad bancaria emisora. 3. Debe ser emitido por monto no menor a US$ 1,000.00 ( mil dolares de los Estados Unidos de Norteamérica). Certificado de Depósito: Título valor que se asigna cuando se depositan las mercancías en un almacen general Representada el derecho de propiedad sobre los bienes depositados en un almacen general de depositos. La característica esencial de estos certificados, es de poder ser negociados o endosados en forma normativa, cuyas normas varian según las diferentes legislaciones de los paises. Se exige en los casos en que la existencia de depósito previo, obligue haberlo realizado antes de despachar la mercancía. Certificado de Suscripciones Preferente: Títulos valores emitidos por sociedades anónimas cuyas acciones estan sometidas a cotizacion en bolsa. Son emitidos en los casos en que la junta genera de acciones de acuer❚ 161 ❚

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do a aumentar el capital con nuevos aportes a fin de dar oportunidad preferente a sus accionistas cara la suscripción de nuevas acciones. Certificados Provisionales: Títulos valores emitidos por las sociedades y organizaciones empresariales, de carácter normativas, que se entregan a los accionistas, ante de la emision de las acciones. Cláusulas de Pago por Moneda Extranjera: Pacto de pago en moneda extranjera, no es necsaria que coeste en el título valor, cuyo pago, de acuerdo a ley debe hacerse en dicha moneda. Cláusula sin Protesto:En los títulos valores sujetos a protesto podra incluirse la cláusula <<sin protesto>> u otra equivalente, en el acto de su emision o aceptación, lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercer las acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los efecto señalados en la ley. Cláusulas sobre pago de intereses y reajuste: Pacto de intereses compensatorios y reajuste que costa en el texto del título valor. Cobranza de Documentos Comerciales. Papel comercial: A efectos de la expresión “papel comercial” esta se refiere: - “Remasas simples”: significa las remasas que consisten de una o mas letras de cambio, aceptadas o no, pagares, cheques, recibos u otros documentos similares o cualquier otro documento adjunto a dichas remesas. - “Remesas documentadas” significa todo otro papel comercial, acompañado por documentos para ser entregados contra pago, aceptación, “trust receipt” u otro documento compromisorio, simple o sometido a otro términos y condiciones. Comisión Nacional Supervisora de Empresas y valores (CONASEV): Organismo Publico Descentralizado del Sector Economia y Finanzas, que tiene com ❚ 162 ❚

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funcion primordial el promover el mercado de Valores y regular el adecuado manejo de las empresas. Constancia de Formalidad Sustitutoria del Protesto: Constancia del incumplimiento de la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada para efectuar el pago con cargo en la cuenta designada en el mismo documento, señalando la causa de dicha falta de pago, fecha de su representante autorizado, que surte todo los efectos del protesto. Cheque:

Título valor, en virtud del cual se libra una orden de pago a cargo de banco girado en el cual el librador tiene fondos disponibles, ya sea por tener depositado la suficiente cantidad de dinero o por haber obtenido autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta.

Cheque a la Orden del Propio Emitente: El cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la clausula de “a mi mismo” u otra equivalente. Cheque certificado: Es el cheque que acredita la existencia de fondos disponibles, siempre que no se haya caducado el plazo para su representación al pago. Cheque Cruzado: El emitente de un cheque que puede cruzarlo mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Es aquel que se gira con el fin de que sea cobrado en otro banco. Es general si no contiene entre las dos líneas designacion alguna, o consta solo la denominación “banco” o una denominación equivalente. Es especial si entre las líneas se escreibe el nombre de un banco determinado. Cheque de Gerencia:

Son aquellos cheques emitidos por las empresas del sistema Financiero Nacional autorizadas para tal efecto, siendo pagaderos en cualquiera de sus oficinas de pais. Son transferibles y no requieren protesto ni formalidad sustituroria. ❚ 163 ❚

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Cheque de Pago Deferido: Orden de pago emtido por un banco, bajo codicion para su pago que transcurra el plazo del mismo, el que no puede exceder de 30 días. Cheque de Viajero:

El cheque de Viajero puede ser emitido por una empresa de sistema Financiero Nacional autorizada para tal efectos a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsables que consigne en el título, en el país o en el extranjero.

Cheque Garantizado:

El banco puede autorizar a que se giren a su cargo cheque con provisión con fondos garatizados, en formatos especiales y papel de seguridad.

Cheques Giro:

son los cheques emitidos por empresa del Sistema Financiero Nacional.

Cheques Intransferible:Es el cheque emitido con la clausula “intransferible”, no negociables, no a la orden u otra equivalente solo debe ser pagado a la persona cuyo favor se emitió, o a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta, de la que sea su titular, admitiéndose el endoso solo a favor de bancos y únicamente para el efecto de su cobro. Cheque para Abono en cuenta: El emitente, así como el tenedor de un cheque, pueden prohibir su pago en efectivo y por caja, insertando en el título la cláusula “para abono en cuenta” u otra equivalente. La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios. Deterioro notable o destrucción parcial: Un título valor está deteriorado notablemente o ha sido destruido parcialmente cuando aun subsisten lo datos necesarios para su identificación en este caso, el obligado principal debe reponerlo por otro, si así lo exige su tenedor mediante comunicación notariao Deterioro Total:

Un título valor se considera deteriorado totalmente si ha desapa❚ 164 ❚

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recido cualquier dato necesario para la identificación o determinación de los derechos que representa

el título valor. En este caso

procede el pedido de ineficacia del título valor. Derechos patrimoniales: Son aquellos derechos que tienen una valoración económica, tales como meramente credititos o de pago dinerario, lo que representan derechos reales sobre bienes y aquellos que concedan participación en las utilidades o beneficios o patrimonios autónomos. Domicilio Real:

El lugar donde una persona tiene establecido el asiento principal de su residencia y de actividades que realiza tales como profesionales, de negocios, etc.

Emisión:

conjunto de valores lanzado al mercado por parte de una empresa pública o privada.

Emision de títulos:

La emisión de títulos que representan aportaciones recibidas o de reconocimiento de una deuda, señalando a la suma representada un interés anual y en su caso otras ventajas pecuniarias.

Empresas del Sistema Financiero naciona: Aquellas pertenecientes a dicho sistema y sujetas a control de superintendencia. Endoso:

Es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los requisitos señalados en la Ley.

Endoso Clases:

El endoso puede hacerse en propiedad, en fideicomiso, en procuración o en garantia.

Endoso del Título Valor que representan Granita Real: El endoso del título valor que representa derechos reales de garantia, transfiere el endosatario derechos reales y los demás derechos representados en dicho documento. El endoso en garantia de estos títulos valores: Se limita a los derechos distintos a lo ❚ 165 ❚

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de garantía real que represente. En tal caso la garantía real representada por título valor, respaldará también la oblación que se garantiza con dicho endoso. Endoso fideicomiso:

El endoso en fideicoiso, confiere el dominio fiduciario del título valor a favor del d fiduciario, quien corresponde ejercitar todos los derechos derivados de éste que correspondían al fideicomiente endosante.

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