Reforma parcial de la ordenanza de publicidad y propaganda

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO LIBERTADOR PALO NEGRO - ESTADO ARAGUA CONCEJO MUNICIPAL El Concejo del Municipio Libertador, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 95, numeral 1º y 54, numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal SANCIONA el siguiente: REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA IMPUESTO SOBRE PROPAGANDA Y PUBLICIDAD COMERCIAL EN EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA ARTÍCULO 1: Se modifica el artículo 7 quedando redactado de la siguiente forma: ARTICULO 7. La Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI ), debe llevar un registro de todas las personas jurídicas de publicidad, los fabricantes de carteles publicitarios, los edificios o cualquier otro que en razón de su actividad participe o haga efectiva la Propaganda o Publicidad en la jurisdicción del Municipio Libertador, el cual debe ser actualizado anualmente, y causa una Tasa Administrativa que será regulada por la ORDENANZA SOBRE TASAS ADMINISTRATIVAS Y CERTIFICACION DE DOCUMENTOS, vigente. ARTÍCULO 2: Se modifica el artículo 33 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 33: Los motivos publicitarios exhibidos en las vallas causan trimestralmente un impuesto por metro cuadrado (M2), o fracción, de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), los motivos publicitarios exhibidos en las vallas luminosas o iluminadas, causan trimestralmente un impuesto por metros cuadrados (Mts2), o fracción de Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (85 U.T.). ARTÍCULO 3: Se modifica el artículo 36 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 36: Los mensajes de Propaganda o Publicidad en los Postes Publicitarios deben contener los siguientes requisitos entre otros: 1. La estructura tendrá las características que establezca (SATRIMLI) 2. No debe entorpecer el paso peatonal. 3. La propaganda o Publicidad Comercial que se exhiba mediante este medio paga un impuesto trimestral de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), por metro cuadrado (M2) o fracción, el poste luminoso o iluminado causa un impuesto trimestral de Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por metro cuadrado (M2) o fracción.


4. En las aceras sólo se permite la instalación publicitaria combinada con servicios a la comunidad, y cuyas características será determinada por la dependencia de Control Urbano conforme al ordenamiento jurídico aplicable. ARTÍCULO 4: Se modifica el artículo 37 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 37: Son medios publicitarios combinados con servicios a la comunidad, en las áreas patronales: 5. Casetas Techadas de Paradas de Transporte Público: Son elementos destinados a indicar a usuarios, usuarias, operadores y operadoras el área destinada para abordar o descender del transporte. 6. Casetas Telefónicas: Son elementos destinados a soportar uno o varios módulos de teléfonos. 7. Módulos de Papeleras: Son elementos destinados a la recepción de papeles y desechos a fin de facilitar y preservar las labores de limpieza urbana. 8. Relojes Públicos: Son elementos a contener en su estructura relojes analógicos o digitales para que el público pueda observar la hora a cierta distancia. 9. Módulos que presten o señalicen un servicio público tales como: a. Planos de localización y de información general: Son elementos destinados a indicar gráficamente al ciudadano o ciudadana, su ubicación dentro del entorno urbano. Pueden servir para cualquier otro tipo de información turística o cultural que el municipio considere importante, tales como la señalización de edificaciones importantes y espacios urbanos de significación. b. Señalizadores de farmacias: Son elementos destinados a indicar la proximidad de una farmacia y en qué dirección y a qué distancia se encuentra. c. Señalizadores de seguridad bancaria: Son elementos destinados a indicar que en la zona de seguridad no deben estacionarse vehículos particulares o de servicio público. d. Señalizadores de estacionamientos públicos: Son elementos indicadores de la dirección y la distancia de los estacionamientos públicos. e. Señalización vial: Son elementos destinados a indicar los nombres o número de calles y avenidas del Municipio Libertador. La propaganda o Publicidad Comercial que se exhiba mediante este medio para un Impuesto trimestral de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), por metro cuadrado (M2) o fracción e iluminado o luminoso de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.) por metro cuadrado (M2) o fracción. En el caso de las casetas techadas de paradas de transporte público, que cuenten con servicio de iluminación obtienen un descuento de cincuenta por ciento (50%) del monto total del impuesto a pagar.


ARTÍCULO 5: Se modifica el artículo 41 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 41: Los anuncios a que se refiere el artículo 39 de la presente Ordenanza, causan anualmente, un impuesto de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por metro cuadrado (M2) o fracción, y los que posean iluminación cancelan el 50% adicional. ARTÍCULO 6: Se modifica el artículo 42 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 42: Los folletos y demás publicaciones ocasionales, que tienen uso propio, distinto al mensaje comercial que transmiten, tales como: almanaques, guías, agendas, y similares, bien sea de distribución gratuita u onerosa, por cada Un Mil (1.000) ejemplares o fracción, pagan un impuesto de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). ARTÍCULO 7: Se modifica el artículo 43 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 43: Los medios de Propaganda o Publicidad Comercial tales como folletos, hojas, impresos y suplementos publicitarios, bien sea de entrega personal o por correo, así como los incluidos en algunas publicaciones periódicas, tales como encartes, desde un (1) ejemplar hasta mil (1.000) ejemplares o fracción pagan un impuesto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). ARTÍCULO 8: Se modifica el artículo 44 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 44: La Propaganda o Publicidad Comercial mediante boletos o billetes de autobús, metro, metro bus o cualquier otro medio de transporte público de pasajeros o pasajeras y los estacionamientos, además de los boletos de espectáculos públicos, cajas de fósforos, estampillas, calcomanías o papeles autoadhesivos u otros similares, desde un (1) ejemplar hasta mil (1.000) ejemplares o fracción, pagan un impuesto de Cien Unidad Tributaria (100 U.T.). ARTÍCULO 9: Se modifica el artículo 45 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 45: La Propaganda o Publicidad Comercial realizada mediante bonos, cupones, etiquetas, tapas u otros medios similares, destinados a ser cambiados por objetos de valor, requieren previamente la autorización de la Superintendencias Municipal del Servicio Autónomo de Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), y pagan un impuesto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), desde un (1) ejemplar hasta mil (1.000) ejemplares o fracción de mil. ARTÍCULO 10: Se modifica el artículo 47 quedando redactado de la siguiente forma: Artículo 47: Las balanzas, máquinas registradoras o maquinas controladoras de estacionamientos y cualquier medio automático o mecánico que expidan boletos con propaganda o Publicidad, pagan un impuesto anual de Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.) por máquina. ARTÍCULO 11: Se modifica el artículo 48 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 48: Se entiende por medios de Propaganda o Publicidad ocasional, aquellos que por su naturaleza no son permanentes, tales como banderines, banderolas, pancartas, pendones, y similares. La colocación de estos medios debe ser autorizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SATRIMLI), y solo pueden instalarse por un periodo máximo de quince


(15) días continuos, y pagan un impuesto de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), por metro cuadrado (M2) o fracción a ser pagados antes de su colocación. ARTÍCULO 12: Se modifica el artículo 49 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 49: Los medios de Propaganda o Publicidad, internos y externos, indicadores de subastas, remates, realizaciones, liquidaciones o promociones temporales y similares, causan los siguientes impuestos: 3. Las banderolas y las banderas, pagan mensualmente un impuesto de Quince Unidades Tributarias (15 U.T.), por unidad. 4. Los habladores o resaltantes ubicados dentro de los locales comerciales para resaltar un producto, pagan mensualmente un impuesto de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), por cada diez (10). A los fines de cálculo del monto del impuesto a pagar por el o la contribuyente, debe participar por escrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SATRIMLI), la fecha de inicio para la utilización de alguno de los medios publicitarios a los cuales se refiere éste artículo, la fracción de un mes se considera una mensualidad. ARTÍCULO 13: Se modifica el artículo 50 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 50: Los stands o mostradores publicitarios colocados en el interior o exterior de los locales comerciales, o inmuebles en general pagan un impuesto de Ochenta Unidad Tributaria (80 U.T.) por cada stands con un máximo de 15 días de exhibición. ARTÍCULO 14: Se modifica el artículo 51

quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 51: Por cada marquesina, toldo y sombrilla, ubicados en sitios abiertos al público, y que el sujeto pasivo utilice para fines de Propaganda o Publicidad, se paga anualmente un impuesto de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por metro cuadrado (M2) o fracción de éste. Si no se encuentra en sitios abiertos al público y solo tienen la identificación del local comercial, paga un impuesto de Setenta Unidades Tributarias (70 U.T.) por metro cuadrado (M2). ARTÍCULO 15: Se modifica el artículo 52 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 52: La Propaganda o Publicidad que se efectúe mediante medios ambulantes, tales como aparatos, figuras mecánicas, eléctricas o electrónicas y similares, paga un impuesto anual de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por cada unidad. ARTÍCULO 16: Se modifica el artículo 53

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 53: La persona jurídica que disponga de altavoces para difundir menciones o mensajes publicitarios dentro de locales comerciales, paga Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), anual o por fracción de éste.


ARTÍCULO 17: Se modifica el artículo 54

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 54: Los carteles y los anuncios fijos o pintados en el interior de los vehículos, destinados al servicio de transporte de pasajeros y pasajeras, de uso particular o privado, pagan anualmente un impuesto equivalente a Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por cada vehículo. ARTÍCULO 18: Se modifica el artículo 55

quedando redactado de la siguiente forma:

Artículo 55: La Propaganda o Publicidad pintada, colocada o instalada en la parte exterior de los vehículos de transporte públicos de pasajeros o pasajeras, privados o de uso particular, así como los letreros y anuncios pintados en la parte exterior de los vehículos de carga o de reparto, incluyendo las motos y similares siempre y cuando se dediquen de manera exclusiva a la Propaganda o Publicidad, pagan anualmente un Impuesto de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por metro cuadrado (M2) o fracción. ARTÍCULO 19: Se modifica el artículo 56

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 56: La Propaganda o Publicidad pintada o colocada en la parte exterior de los vehículos de transporte privados o de uso particular, así como los letreros y anuncios pintados en la parte exterior de los mismos, siempre y cuando se dediquen de manera exclusiva a la Propaganda o Publicidad, pagan anualmente un impuesto de Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.), por metro cuadrado (M2) o fracción. ARTÍCULO 20: Se modifica el artículo 58

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 58: Toda propaganda o Publicidad que se efectúe por medio de aviones, dirigibles, globos, helicópteros y medios similares, pagan cada siete (7) días continuos un impuesto equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y los globos estáticos e inflables, pagan un impuesto de Setenta Unidades Tributarias (70 U.T.), por metro cuadrado (M2) o fracción. ARTÍCULO 21: Se modifica el artículo 59

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 59: La propaganda o Publicidad en prendas de vestir, tales como sombreros, delantales, franelas, camisas o cualquier objeto de utilidad práctica, y que tengan un mensaje publicitario o un patrocinante, aunque su distribución fuese gratuita, paga un impuesto de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por cada cincuenta (50) unidades o fracción. ARTÍCULO 22: Se modifica el artículo 60

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 60: Las pizarras eléctricas o electrónicas, pantallas y similares, cambiables por control automático, remoto o manual destinados a Propaganda o Publicidad, causan anualmente y por metro cuadrado (M2) o fracción, después de un (1) metro, un impuesto equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120 U.T.), por motivo publicitario exhibido, y los menores de un (1) metro pagan un impuesto de Cien Unidad Tributaria (100 U.T.).


ARTÍCULO 23: Se modifica el artículo 61

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 61: La Propaganda o Publicidad que se efectúe mediante proyección de anuncios fijos o cambiables en las vías públicas, pagan anualmente o por fracción, un impuesto equivalente a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por cada motivo publicitario exhibido. ARTÍCULO 24: Se modifica el artículo 62

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 62: La Propaganda o Publicidad en kioscos paga anualmente el impuesto de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), por metro cuadrado (M2) o fracción. ARTÍCULO 25: Se modifica el artículo 64 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 64: Por la proyección de Propaganda o Publicidad en la pantalla de salas de cine paga la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), por cada cuña por función que no exceda de un minuto. Cuando en un noticiero se nombre o se enfoque un producto comercial, se considera como cuña publicitaria y debe pagar Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.) por cada función que se exhiba. ARTÍCULO 25: Se modifica el artículo 82

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 82: Las personas jurídicas dedicadas a la publicidad, los editores, editoras o cualquier otro u otra que en razón de su actividad participe o haga efectiva la Propaganda o Publicidad en la jurisdicción del municipio Libertador y no se registre de manera voluntaria y sin requerimiento por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (SATRIMLI) fuera del plazo establecido en la presente ordenanza, son sancionados o sancionadas con una multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), la cual se incrementa en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.), por cada nueva infracción, hasta un máximo de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.) Quien no exhiba el aviso de identificación o de fachada es sancionado o sancionada con multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). ARTÍCULO 26: Se modifica el artículo 83 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 83: Las personas jurídicas de publicidad, los editores, editoras o cualquier otro u otra, que en razón de su actividad participe o haga efectiva la Propaganda o Publicidad en la jurisdicción del municipio Bolivariano Libertador y se registre de manera voluntaria y sin requerimiento por parte de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SATRIMLI), fuera del plazo establecido en la presente Ordenanza, son sancionados o sancionadas con una multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), la cual se incrementa en Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de Trescientas Unidades tributarias (300 U.T.). ARTÍCULO 27: Se modifica el artículo 84 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 84: La Propaganda o Publicidad Comercial que no se ajuste estrictamente al producto o servicio aprobado por los Organismos competentes, se le impone una multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.).


ARTÍCULO 28: Se modifica el artículo 85

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 85: La Propaganda o Publicidad Comercial que se exprese en idiomas extranjeros, incumpliendo lo estipulado en el artículo 4 de la presente ordenanza, se le impone una multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y la remoción del motivo publicitario. ARTÍCULO 29: Se modifica el artículo 86

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 86: El que efectúe Propaganda o Publicidad Comercial sin habérsele otorgado el permiso correspondiente se sanciona por cada uno de los elementos o medios publicitarios exhibidos, con multa que es determinada de la siguiente manera: 1. Por la exhibición de hasta diez metros cuadrados (10 M2), la cantidad de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). 2. Por la exhibición mayor de diez metros cuadrados (10 M2) hasta treinta metros cuadrados (30 M2), la cantidad de Doscientas Cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.). 3. Por la exhibición mayor de treinta metros cuadrados (30 M2) hasta sesenta metros cuadrados (60 M2), Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.). 4. Por la exhibición mayor a sesenta metros cuadrados (60 M2), Trescientas Unidades tributarias (300 U.T.) Así mismo debe retirar o eliminar el motivo publicitario de manera voluntaria, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a partir de la notificación al interesado o interesada, de lo contrario (SATRIMLI) removerá el medio. ARTÍCULO 30: Se modifica el artículo 88 quedando redactado de la siguiente forma ARTÍCULO 88: La Propaganda o Publicidad Comercial en la jurisdicción del Municipio Libertador, que no se mantenga de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 contenido en la presente ordenanza, se le impone una multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) por metro cuadrado (M2). ARTÍCULO 31: Se modifica el artículo 89 quedando redactado de la siguiente forma ARTÍCULO 89: Las personas jurídicas de publicidad, los editores, editoras o cualquier otro u otra que en razón de su actividad participen o hagan efectiva la Propaganda o Publicidad e incurran en cualquiera de las sanciones previstas en la presente ordenanza y que luego de la notificación del lapso previsto para el retiro del medio o contenido, no cumpla con la desincorporación, se le impone una multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) por cada día de retraso, hasta el retiro del mismo, cancela adicionalmente por la remoción Cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por metro cuadrado (M2). ARTÍCULO 32: Se modifica el artículo 90 quedando redactado de la siguiente forma ARTÍCULO 90: Cuando un sujeto pasivo cambie el motivo publicitario, haga modificaciones, realice cambios en la estructura o le haga Propaganda o Publicidad a un producto que implique el pago de un


impuesto mayor, sin la debida autorización de (SATRIMLI) según sea el caso, se le impone una multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.). ARTÍCULO 33: Se modifica el artículo 91

quedando redactado de la siguiente forma

ARTÍCULO 91: Las personas naturales o jurídicas dedicadas a ejercer la actividad de Propaganda o Publicidad Comercial, que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ordenanza, se les imponen una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). ARTÍCULO 34: Se modifica el artículo 97 quedando redactado de la siguiente forma ARTÍCULO 97: El desacato a las citaciones expedidas por la Dirección de (SATRIMLI) es sancionado con multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), la cual se incrementa en Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de Trescientas Cincuenta Unidades tributarias (300 U.T.). ARTÍCULO 35: Se modifica el artículo 99

quedando redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 99: Quien incumpla las prohibiciones establecidas en los artículos 32, 74, 77 y 78 de la presente ordenanza, es sancionado o sancionada con multa de Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.). ARTÍCULO 36: Se modifica el artículo 100

quedando redactado de la siguiente forma

ARTÍCULO 100: Quien incumpla la normativa establecida en los articulo 79 y 81 de la presente ordenanza, es sancionado o sancionada con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y debe remover la Propaganda y Publicidad en el lapso establecido para ello por la Administración Tributaria (SATRIMLI). ARTÍCULO 37: Se modifica el artículo 101 quedando redactado de la siguiente forma ARTÍCULO 101: La persona jurídica de Publicidad o Publicista que mediante la Propaganda o Publicidad Comercial instalada o exhibida en espacios o bienes declarados como Patrimonio Histórico y Cultural del municipio Libertador, ocasione la destrucción total o parcial de los mismos y no resarza los daños en el tiempo establecido para ello restituyéndolo a su condición original, es sancionado o sancionada con multa de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) por metro cuadrado (M2) o fracción de área afectada. ARTÍCULO 38: Se modifica el artículo 110 quedando redactado de la siguiente forma: ARTÍCULO 110: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2.018, con su respectiva publicación en la Gaceta Municipal. Dado, firmado y sellado donde se celebran sus Sesiones el Concejo Municipal Libertador del Estado Aragua, a los 29 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).

CUMPLASE Y EJECUTESE


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