Tribunal da luz verde a Francis Rosas para iniciar labores en TeleOnce

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE SAN JUAN PRODUCCIONES SANCO INC.; MIRANDA LS

CIVIL NÚM.: SJ2021CV04157 SALÓN DE SESIONES: 907

PARTE DEMANDANTE SOBRE: Injunction preliminar y permanente; daños y perjuicios

v. ROSAS N’ PITBULL ENTERTAINMENT LLC; FRANCIS D. ROSAS FLORES PARTE DEMANDADA

RESOLUCIÓN Y ORDEN El 2 de julio de 2021, Producciones Sanco Inc. y Miranda LS Inc. (“Sanco” o “parte demandante”) presentaron la demanda juramentada de epígrafe en contra del Sr. Francis D. Rosas Flores y Rosas N’ Pitbull Entertainment LLC (“señor Rosas” o “parte demandada”). En síntesis, la parte demandante alegó que desde octubre de 2006 mantenía una relación contractual con el señor Rosas que rige la participación artística de éste en los programas de televisión Pégate al Mediodía y Sunshine Remix. Adujo que habían “invertido considerable tiempo, recursos y esfuerzos en el desarrollo profesional de Rosas, como actor y talento. Entre otros, el desarrollo de personajes televisivos interpretados por éste y la adquisición de vestuarios para su uso […]”. Entrada núm. 1 del expediente electrónico, pág. 3. Añadió que esa relación contractual actualmente estaba vigente en virtud de un Acuerdo de Artista y Talento firmado entre las partes en noviembre de 2020 (“Acuerdo”), y que en este contrato el señor Rosas se comprometió a prestarle sus servicios como actor de televisión con carácter de exclusividad y cedió los derechos de su imagen a las demandantes hasta el 31 de octubre de 2022. Según se alega en la demanda, este contrato fue incumplido por el demandado señor Rosas el 10 de junio de 2021 al éste dar por terminada unilateralmente dicha relación sin causa justificada para ello y con el propósito de irse a trabajar a otro canal de televisión, a pesar de que ello estaba prohibido por los términos y condiciones del Acuerdo. La parte demandante sostuvo que dicho Acuerdo provee para que, en caso de incumplimiento por el artista con cualquiera de sus términos, Sanco pueda solicitar un remedio interdictal para atender dicha situación. Por tanto, solicitó al Tribunal que expidiera un injunction para que se ordene a la parte demandada “cumplir con la Clausula 14 (c) del Acuerdo de Actor y Talento, que impide expresamente a Rosas, prestar servicios como actor y talento en la televisión, para terceros, durante la vigencia de su contrato


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con PSI y Miranda LS”. Id., pág. 16. Además, sostuvo que ello también constituía una violación a la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, Ley Núm. 139-2011, 32 LPRA sec. 3151 et seq., y solicitó una indemnización por incumplimiento de contrato e interferencia contractual. Examinada la demanda, expedimos una Orden y Citación en la que señalamos la vista correspondiente para considerar la solicitud de injunction. El 13 de julio de 2021 compareció la parte demandada mediante una Contestación a la Demanda y Defensas Afirmativas y una Moción Mostrando Causa por la Cual No Debe Expedirse un Interdicto. Entradas núm. 11 y 12 del expediente electrónico. En síntesis, sostuvo que la relación que existía entre las partes era de patrono-empleado y no de servicios profesionales; que la solicitud interdictal de las demandantes va en contra de la regla general que dispone que un tribunal no puede, directa ni indirectamente, ordenar el cumplimiento específico de un contrato de servicios profesionales personales; y que en todo caso no se cumplían con los criterios establecidos en la Regla 57 de Procedimiento Civil, infra, para la expedición del recurso extraordinario solicitado. Luego de otros incidentes procesales, el 15 de julio de 2021 se celebró la vista evidenciaria de injunction preliminar por videoconferencia. A esta vista comparecieron las partes junto con sus respectivos representantes legales. En ésta, declararon el señor Rosas, la Sra. Gilda Santini Colberg (“señora Santini Colberg”) y el Lcdo. Carlos Rosado. A su vez, se admitieron en evidencia varios documentos estipulados o presentados por las partes y las partes tuvieron amplia oportunidad para exponer su posición sobre la solicitud de epígrafe. I. Evaluada la prueba testifical y documental presentada y creída por el Tribunal en la referida vista tras aquilatar la credibilidad de los testigos, así como los documentos y las admisiones que surgen del expediente, se hacen las siguientes determinaciones de hechos: 1)

La parte codemandante, PRODUCCIONES SANCO INC. (“Sanco”) es una

corporación registrada ante el Departamento de Estado, registro #80380, autorizada a efectuar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su presidente es la señora Santini Colberg. 2)

La parte codemandante, MIRANDA LS INC. (“Miranda LS”) es una corporación

registrada ante el Departamento de Estado, registro #111511, autorizada a efectuar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su presidente es la Sa. Gilda Santini Colberg. 3)

Sanco y Miranda LS se dedican a la producción de los programas de televisión


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“Pégate al Mediodía” que se transmite de lunes a viernes en el horario de 11:30 am a 1:00 pm y “Sunshine Remix”, que se transmite de miércoles en el horario de 10:00 pm a 11:00 pm, ambos a través de la señal de Televicentro of Puerto Rico LLC, propietario del Canal 4 de Televisión, WAPA-TV. 4)

El mercado de producciones televisivas locales es limitado y competitivo. Los

demandantes son de los pocos productores que se dedican a esta industria en Puerto Rico. 5)

La parte codemandada, ROSAS N’ PITBULL ENTERTAINMENT LLC. es una

corporación de responsabilidad limitada, registrada ante el Departamento de Estado de Puerto Rico, registro 466989, creada y organizada el 10 de junio del 2021 a la 1:58 pm 6)

El codemandado señor Rosas es un artista que ha desarrollado su carrera de actor

en la televisión, radio y las redes sociales. 7)

El señor Rosas es persona autorizada u oficial de Rosas N’ Pitbull Entertainment

8)

Desde octubre del 2006 –aproximadamente hace quince (15) años– el señor Rosas

LLC.

ha sostenido una relación contractual con Sanco y Miranda LS, que rige su participación en los programas de televisión Pégate al Mediodía y Sunshine Remix. 9)

Durante el transcurso de los años, el señor Rosas ha desarrollado varios personajes

en colaboración con Sanco y el Sr. Emmanuel “Sunshine” Logroño (los cuales se distinguen por su vestuario, maquillaje, personalidad, frases y otras características particulares). No obstante, estos personajes le pertenecen al señor Rosas. 10)

En ocasiones, el señor Rosas tenía la facultad para hacer o modificar los libretos de

los segmentos televisivos en los que participaba. 11)

Desde el 2019, aumentó la frecuencia en la que el señor Rosas y sus personajes

tuvieron un rol importante y protagónico en varios segmentos de estos programas de televisión, incluso teniendo a su cargo el cierre del programa en muchas ocasiones. 12)

Sin embargo, ninguno de estos programas gira en torno al señor Rosas como su

figura única y central, pues son varios los actores y talentos que participan en los mismos de manera destacada. 13)

La señora Santini Colberg –en representación de Sanco y Miranda L.S.– y el

codemandado señor Rosas, suscribieron un Acuerdo de Artista y Talento (“Acuerdo”) el 24 de noviembre de 2020.


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El Acuerdo tiene una vigencia de dos (2) años, desde el 1 de diciembre del 2020

hasta el 31 de octubre del 2022. 15)

Según el la clausula 14 (c) del Acuerdo, el señor Rosas no debía realizar durante la

vigencia del contrato servicios relacionados en la televisión con otra compañía sin su consentimiento (aunque sí podía realizar otros servicios en la radio y redes sociales), al disponer: Cláusula 14 OTROS […] (c) El actor no deberá realizar servicios relacionados en la televisión con otra compañía que no sea la Compañía (PSI y Miranda LS] del acuerdo y durante el término, sin el previo consentimiento escrito de la Compañía. El actor durante el término no ejercerá ninguna actividad que pudiera interferir con el desempeño de su servicio aquí en adelante. La compañía tendrá la primera opción para producir cualquier espectáculo o evento del actor. […] (g) El artista reconoce que los servicios a prestar por el actor y los derechos y privilegios concedidos a él por la continuación de la empresa son de carácter especial, único, extraordinario e intelectual que les da un valor peculiar y especial, la pérdida de que no puedan ser compensados razonablemente o adecuadamente en daños en una acción legal, y que el incumplimiento por el Actor de cualquiera de las disposiciones de la misma hará que la Compañía tenga grandes e irreparables daños. El actor reconoce que la Compañía, por lo tanto, tiene derecho a cualquier otro beneficio equitativo incluyendo, sin limitación, el cumplimiento específico para hacer cumplir cualquiera de los derechos y privilegios de la Compañía o cualquiera de los pactos u obligaciones del actor en cuestión. 16)

El 10 de junio del 2021 a la 1:58 p.m., el señor Rosas junto al Sr. José Vázquez

Coriano registraron ante el Departamento de Estado de Puerto Rico la corporación ROSAS N’ PITBULL ENTERTAINMENT LLC. 17)

El 10 de junio de 2021, el señor Rosas sostuvo una conversación con la señora

Santini Colberg en la que le informó su intención de renunciar. Además, le admitió que se iría a trabajar a Teleonce. 18)

Durante la conversación del 10 de junio de 2021, Rosas no le informó a Santini que

ese mismo día había registrado la corporación Rosas N’ Pitbull Entertainment LLC. 19)

El mismo 10 de junio del 2021, a las 9:30 p.m. el señor Rosas le envió a Santini

Colberg una comunicación por correo electrónico mediante la cual le indicó: “por este medio presento mi renuncia efectiva hoy 10 de junio de 2021.” 20)

A partir del 11 de junio del 2021, el señor Rosas no ha participado más de los

programas Pégate al Mediodía y Remix. 21)

Sin embargo, ambos programas han continuado en el aire y no han sido cancelados

por WAPA-TV. Tampoco se han cancelado auspicios por razón de la ausencia del señor Rosas.


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En el pasado, otros talentos importantes y destacados que participaban con sus

propios personajes en los programas televisivos de la parte demandante también renunciaron o se fueron a trabajar en otras estaciones. Sin embargo, ello no impidió que estos programas televisivos pudieran continuar desarrollándose y transmitiéndose como de costumbre, aun cuando ello implicaría que algunos segmentos se tendrían que reformular ante la ausencia de esos talentos y personajes. 23)

La señora Santini Colberg se siente afectada por la partida del señor Rosas e

interesa que éste regrese a los programas televisivos producidos por la parte demandante. 24)

El 11 de junio de 2021, Rosas N’ Pitbull Entertainment LLC firmó un contrato con

Teleonce para el desarrollo de un programa de televisión que iría al aire a partir de septiembre de 2021. En este programa, el señor Rosas asumiría un rol de productor ejecutivo. Además, este nuevo proyecto también contempla su participación como talento, para el cual se propone utilizar los personajes que ha desarrollado en el pasado y que le pertenecen en la actualidad. 25)

Los demandantes Sanco y Miranda LS no consintieron ni avalaron este nuevo

proyecto entre Rosas N’ Pitbull Entertainment LLC y Teleonce. El señor Rosas tampoco le ofreció a los demandantes la primera opción de desarrollar este proyecto previo a que suscribiera el nuevo acuerdo con Teleonce. A tenor de las determinaciones de hechos que anteceden, se procede a examinar el derecho aplicable al presente caso. III. La Regla 53 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.53, dispone que la expedición de un injunction preliminar se regirá exclusivamente por lo dispuesto en la Regla 57 y en las leyes especiales aplicables en todo caso en que el remedio principal solicitado sea un injunction permanente. A su vez, en el contexto de un pleito cuyo objeto principal no sea la concesión de un injunction, la expedición de una orden de hacer o desistir de hacer como remedio provisional y supletorio para asegurar la sentencia se regirá por lo dispuesto en la Regla 56. De otro lado, el injunction preliminar es un recurso extraordinario en equidad que hoy día se rige en términos procesales por lo dispuesto en la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, así como por los artículos 675 a 695 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521 a 3566. Según resuelto por el Tribunal Supremo, los requisitos para su expedición son más estrictos y rigurosos que los provistos por la Regla 56 sobre los remedios provisionales en


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aseguramiento de sentencia. Véase Asoc. De Vecinos de Villa Caparra v. Asoc. Fomento Educativo, 173 DPR 304 (2008). En Puerto Rico, la concesión de un injunction no es ex debito justitiae, sino que descansa en la sana discreción del tribunal y sólo debe concederse con gran cautela y en aquellos casos en que la necesidad y las razones para expedirlo sean claras. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 DPR 903, 906 (1975). Esa discreción se ejercerá ponderando las necesidades e intereses de todas las partes involucradas en la controversia. Cobos Liccia v. De Jean, 124 DPR 896 (1989); Mun. de Loiza v. Sucn. Marcial Suárez, 154 DPR 333 (2001); Municipio de Ponce v. Rosselló, 136 DPR 776 (1994). En esencia, el propósito principal de este recurso es mantener el statu quo entre las partes, hasta que se celebre el juicio en su fondo para, de ese modo, evitar que las acciones de la parte demandada tornen en académica la sentencia que eventualmente se dicte o que se le ocasionen daños de consideración al peticionario durante el transcurso del caso. Id. Para determinar si expide o no el injunction preliminar, el tribunal debe ponderar los siguientes criterios: (1) la naturaleza de los daños que puedan ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction; y (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita. Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra; Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355 (2000); Mun. de Ponce v. Rosselló, supra. Tales requisitos deben encontrarse presentes para poder conceder una solicitud de interdicto y corresponde a la parte promovente demostrar la existencia de los mismos. P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 200 (1975). Sin embargo, no es necesario que estén presentes todos los criterios antes indicados para conceder un remedio interdictal. Más bien, estos factores deben ser aplicados tomando en consideración la situación específica a la que se enfrenta el Tribunal. Pues, se trata de un remedio en equidad y su concesión descansa en el ejercicio de una sana discreción judicial. Autoridad de Puerto de Puerto Rico v. Tribunal Superior, 103 DPR 903 (1975). La discreción judicial es el factor fundamental para determinar el balance de conveniencias. Para establecer el balance de intereses entre las partes es necesario tomar en consideración si la parte promoverte sufrirá daños irreparables si no se expide el auto de injunction preliminar antes de que se resuelva la controversia en sus méritos. Wright & Miller, Federal Practice and


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Procedure, sec. 2948, p.431. Sobre ello el tratadista Moore expresa que “what constitutes a showing of irreparable harm in particular cases is, of course, highly circumstancial”. Moore’s Federal Practice, sec. 65.04(1), p. 65-42. La labor del juzgador de los hechos en casos en los cuales se solicita un remedio provisional, ha de estar caracterizada por la flexibilidad y la creatividad: “In exercising its discretion the court ordinarily takes into consideration the relative importance of the rights asserted and acts sought to be injoined, the irreparable nature of the injury allegedly following from the denial of preliminary relief, the probability of ultimate success or failure of suit, and the balancing of damage and convenience generally”. West’s Federal Practice Manual, Vol. (1970). Sec. 7654, p.630. Por tanto, el Tribunal Supremo ha sido enfático al requerir primordialmente que antes de expedir el injunction, ya sea preliminar o permanente, los tribunales consideren la existencia de algún otro remedio eficaz, completo y adecuado en ley. De existir, entonces no se considerará el daño como irreparable. Pérez Vda. Muñiz v. Criado, 155 DPR 355 (2000), citando a A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 DPR 903 (1975); Franco v. Oppenheimer, 40 DPR 153 (1929); Martínez v. P.R. Ry. Light & Power Co., 18 DPR 725 (1912). Por ejemplo, se considera un remedio legal adecuado aquel que pueda otorgarse en una acción por daños y perjuicios, en una acción criminal o en cualquier otra disponible. Véase Misión Ind. P.R. v. J.P y A.A.A., 142 DPR 656 (1997). En efecto, el principio rector al declarar con lugar una solicitud de entredicho o interdicto es la existencia de una amenaza real de sufrir algún daño para el cual no se tiene un remedio adecuado en ley. Véanse Franco v. Oppenheimer, 40 DPR 153 (1929); Martínez v. P.R. Ry. Light & Power Co., 18 DPR 725 (1912). Aunque no existe una definición del concepto “remedio adecuado en ley”, el Tribunal Supremo ha elaborado ciertos parámetros que sirven de guía. Se considera que no existe un remedio adecuado en ley, si: (1) el remedio estatuido en los procedimientos ordinarios, judiciales o administrativos, no es lo suficientemente rápido y adecuado para evitar que cuando se dicte la sentencia final el remedio concedido resulte académico. Compañía Popular de Transporte v. Suárez, 52 DPR 250 (1937); (2) el remedio en daños no puede compensar a la parte demandante pues ésta se encuentra expuesta a sufrir daños irreparables. Loíza Sugar Company v. Hernaiz y Albandoz, 32 DPR 903 (1924); (3) el peticionario está expuesto a una multiplicidad de litigios. Ello no quiere decir que el peticionario probablemente tenga que entablar varios pleitos contra el demandado, sino que ninguno de éstos terminará de manera definitiva la controversia


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entre las partes. Central Cambalache, Inc. v. Cordero, Admor., 61 DPR 8 (1942); (4) resulta difícil precisar la cuantía de la compensación que podría brindar un remedio adecuado al peticionario. 32 L.P.R.A. sec. 3523 y; (5) se interesa impedir la violación de derechos constitucionales. 32 LPRA sec. 3524; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 DPR 35 (1986). La determinación de lo que constituye un remedio adecuado en ley va a depender de los hechos y las circunstancias de cada caso en particular. Aut. de Tierras v. Moreno Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008). Toda vez que éste es un remedio que en el procedimiento ordinario no se obtiene hasta que se vence en el juicio plenario, debe expedirse con sobriedad y sólo ante una demostración de clara e intensa violación de un derecho. A.R.P.E. v. Tribunal Superior, 103 DPR 903 (1975). De otra parte, en numerosas ocasiones nuestro más alto foro ha expresado que daño es todo aquel menoscabo material o moral que sufra una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su patrimonio o en su propiedad. García Pagán v. Shiley, 122 DPR 193, 205 (1988). Para que un daño se considere real éste tiene que causar una lesión, pérdida o menoscabo y ha de recaer sobre bienes o intereses jurídicos de una persona. Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298, 312 (1995). En lo pertinente al presente caso, el Tribunal Supremo estableció en García v. World Wide Entertainment, 132 DPR 378 (1992), que un contrato exclusivo de representación artística podría proveer para la utilización de un recurso interdictal dirigido a evitar que el artista contrate con terceras personas. Ahora bien, el Tribunal Supremo aclaró que dicha determinación no se refería a un remedio interdictal para obligar a una parte al cumplimiento específico de una obligación de prestar servicios o realizar trabajos para otro, sino únicamente para impedir que se realicen acuerdos presuntamente ilegales con terceros. Véase, García v. World Wide Entertainment, 132 DPR en las págs. 385-90. Además, el máximo foro judicial expuso en ese caso que aun cuando las partes hubiesen pactado en el contrato la disponibilidad de ese remedio interdictal, le correspondía al Tribunal de Primera Instancia evaluar la solicitud en atención a la doctrina clásica sobre injunction y la jurisprudencia aplicable. Es decir, para determinar si procede el injunction solicitado aun en estos supuestos sobre un contrato exclusivo similar al que existe entre las partes del presente caso, se debe considerar si existe o no un remedio adecuado en ley, la naturaleza de los daños, si existe la probabilidad de que la causa se torne académica, si la parte promovente ha demostrado que tiene probabilidad de prevalecer en los méritos y el impacto sobre el interés público. Id., págs. 390-92.


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A tenor de la normativa procesal antes expuesta, el Tribunal está en posición de disponer de la solicitud de injunction preliminar presentada por la parte demandante. III. Evaluada la prueba presentada y creída por el Tribunal en la vista evidenciaria, concluimos que la parte demandante no logró demostrar que procede emitir un injunction preliminar a su favor en esta etapa de los procedimientos. Ello así, pues dicha solicitud no cumplió con la mayoría de los criterios que establece la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, para la expedición de este recurso extraordinario y altamente discrecional. En primer lugar, resulta evidente que el Acuerdo suscrito entre las partes contempla que en caso de incumplimiento del contrato por parte del señor Rosas, la parte demandante pueda solicitar un “beneficio equitativo incluyendo, sin limitación, el cumplimiento específico para hacer cumplir cualquiera de los derechos y privilegios de la Compañía o cualquiera de los pactos u obligaciones del actor en cuestión”. Ello incluye naturalmente que en atención a dicha disposición y a lo resuelto por el Tribunal Supremo en García v. World Wide Entertainment, supra, la parte demandante pueda solicitar un remedio interdictal (como en efecto lo hizo en este caso) para prohibir que el señor Rosas realice contratos con terceros en la industria de la televisión sin su aprobación hasta que venza el Acuerdo el 31 de octubre de 2022. Independientemente de que la relación entre las partes haya sido de servicios profesionales o de patrono-empleado, la libertad de contratación que rige en nuestro ordenamiento jurídico no impide que las personas pacten este tipo de cláusula. Véase el Artículo 1232 del Código Civil de 2020; Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 169 (1994).1 Sin embargo, reiteramos que la existencia de esta disposición contractual no es suficiente para que proceda un injunction preliminar. Nuevamente, en atención a lo establecido por el Tribunal Supremo en García v. World Wide Entertainment, supra, este Tribunal tiene la obligación de evaluar la presente solicitud bajo el crisol de los criterios tradicionales aplicables a este recurso extraordinario, los cuales están recogidos en la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra. Después

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No obstante, aclaramos que en atención a lo resuelto en esta Resolución y Orden sobre la improcedencia de un injunction a la luz de los hechos determinados en virtud de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, resulta innecesario considerar en esta etapa la controversia sobre cuál era la naturaleza de la relación contractual entre las partes. De hecho, surge de la jurisprudencia discutida en García v. World Wide Entertainment, supra, que su ratio decidendi sobre la posible procedencia de un injunction para hacer valer una cláusula negativa ha sido aplicado en el contexto de acciones interdictales presentadas por un patrono en contra de su exempleado. Por otro lado, tampoco resulta necesario hacer algún pronunciamiento judicial en estos momentos sobre la validez de dicha disposición contractual o si la misma se podría considerar como una cláusula de no competencia, en caso de que se concluyera que el demandado en efecto era un empleado. Arthur Young & Co. v. Vega III, supra.


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de todo, el máximo foro judicial enfatizó que este tipo de “injunction debe expedirse con sobriedad y sólo ante una demostración de clara e intensa violación de un derecho... No releva la discreción judicial de ejercitar una rigurosa y cuidadosa ponderación de los intereses de todas las partes antes de conceder el remedio, ni obliga al foro sentenciador a emitir el injunction si a juicio de éste el balance de todos esos intereses es contrario a conceder el recurso”. García v. World Wide Entertainment, supra, págs. 389-90 (énfasis suplido) (cita omitida). En primer lugar, surge de los hechos determinados que la parte demandante no logró demostrar concretamente la naturaleza de los daños que pudieran ocasionarse de denegarse el injunction preliminar, ni mucho menos que tales daños fueran irreparables. Aunque la señora Santini Colberg afirmó que la participación del señor Rosas en sus programas televisivos era valiosa e importante, la parte demandante no acreditó que su ausencia le provocara algún daño real y específico. Más bien, surge de la prueba presentada que el señor Rosas no ha participado en “Pégate al Mediodía” ni en “Sunshine Remix” desde el 11 de junio de 2021 y que aun así, no se han cancelado sus auspicios ni existe una amenaza inminente de que estos vayan a ser cancelados por la gerencia de WAPA-TV. La parte demandante tampoco presentó evidencia alguna sobre cómo la presencia de Francis Rosas impactaba positivamente el nivel de audiencia (o los “ratings”) de los mencionados programas, ni mucho menos sobre cómo se afectaron tales “ratings” luego de la partida del señor Rosas durante el pasado mes. Además, y más allá de mencionar la duración de la relación contractual entre las partes, la parte demandante tampoco aportó prueba concreta alguna sobre cuál fue la inversión, si alguna, que Sanco y Miranda LS realizó en el desarrollo de la carrera artística del señor Rosas. De hecho, ni tan siquiera se trajo a la atención del Tribunal en la vista evidenciaria cuánto dinero se le pagaba al señor Rosas ni cuánto recibió en beneficios económicos durante el transcurso de su relación con los demandantes, ni como ello comparaba con los ingresos y otros gastos de la producción. A su vez, surge de las determinaciones de hechos que, en el pasado, otros talentos importantes y destacados que participaban con sus propios personajes en los programas televisivos de la parte demandante también renunciaron o se fueron a trabajar en otras estaciones. Sin embargo, ello no impidió que estos programas televisivos pudieran continuar desarrollándose y transmitiéndose como de costumbre, aun cuando ello implicara que algunos segmentos se tendrían que reformular ante la ausencia de esos talentos y personajes.


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Por otro lado, la señora Santini Colberg declaró que la partida del señor Rosas les ocasionó un daño irreparable en cuanto a la credibilidad y el favor que recibían sus producciones televisivas del público. Sin embargo, destacamos que más allá de proveer su propia opinión, la parte demandante no aportó prueba alguna sobre este alegado daño, ya fuera mediante referencia a los “ratings” de los programas u otra evidencia directa o indirecta que permitiera al Tribunal realizar una inferencia razonable sobre cuál es el sentir del público con relación a este asunto. Véase la Regla 110(h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.2 Mucho menos pudiéramos tomar conocimiento judicial sobre el nivel de éxito de estos programas y sus artistas, ni sobre la credibilidad de las partes ante el público. Regla 201 de Evidencia, supra. En todo caso, tampoco quedó evidenciado de qué forma, si alguna, una orden de injunction para impedir que el señor Rosas participe en otro canal de televisión restauraría ese alegado desfavor o daño a la credibilidad de la parte demandante. En ese sentido, destacamos que aun cuando las Reglas de Evidencia no obligan al Tribunal en una vista de injunction preliminar, nos corresponde evaluar la evidencia presentada en atención a su valor probatorio y a los preceptos elementales de la justicia y el debido proceso de ley. Más aún, la normativa aplicable al injunction requiere que la parte que alegue que sufrió un daño real debe así demostrarlo. Meras alegaciones no son suficientes para probar que se sufrió un daño. Recalcamos, pues, que es norma trillada en nuestra jurisdicción que las alegaciones no hacen prueba. Por ello, es imperativo que se demuestre con prueba fehaciente que, en efecto, la persona sufrió un daño que le menoscabó sus derechos. La parte demandante no puede meramente descansar en sus alegaciones, sino que ésta debe poner al tribunal en condición de determinar, sin que se tenga que recurrir a especulaciones, los daños y perjuicios realmente sufridos. Véase Rodríguez v. Serra, 90 DPR 776, 779 (1964). Por consiguiente, concluimos que la parte demandante no acreditó la naturaleza irreparable de los daños alegados o la inefectividad de otros remedios en ley como la indemnización por incumplimiento de contrato o daños y perjuicios. En contraste, y también en cuanto al criterio sobre la naturaleza de los daños, no podemos pasar por alto que de concederse el injunction preliminar solicitado (a los fines de impedir que el demandado sostenga relaciones contractuales con terceros), ello tendría el efecto directo de impedir que el demandado pueda continuar desempeñándose y desarrollándose como artista en la televisión. Además, tampoco podemos pasar por alto que surgió del testimonio de la señora Santini

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Véase, a modo persuasivo, Woodward v. Victory Records, 2013 WL 5517926 (U.S. District Court, N.D. Illinois), pág. 5.


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Colberg que ésta interesa esencialmente que el señor Rosas continúe sosteniendo una relación contractual con las demandantes, aun cuando ello sea contrario a su voluntad. No obstante, sabido es que bajo ninguna circunstancia el Tribunal pudiera ordenarle al señor Rosas trabajar con Sanco y LS Miranda nuevamente si éste no quiere, pues tal curso de acción se encuentra en tensión con la protección constitucional contra la servidumbre involuntaria y la libertad del trabajador a escoger su ocupación y a renunciar a ella. Const. EE.UU. Enm. XIII; Const. ELA, Art. II, Secs. 12, 16. Tales determinaciones de hechos realizadas en virtud de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, inclinan la balanza en cuanto a la naturaleza de los daños a favor del señor Rosas. En cuanto al impacto sobre el interés público, la parte demandante afirmó en la demanda que éste era mínimo. Entrada núm. 1 del expediente electrónico, pág. 20. Sin embargo, en sus argumentaciones finales en la vista, la representación legal de la parte demandante arguyó que la denegación del remedio solicitado tendría un impacto adverso sobre el interés público. Para sustentar dicha posición, indicó que en García v. World Wide Entertainment, supra, el Tribunal Supremo reconoció que pudiera considerarse como un impacto adverso al interés público que empresarios no querrán aventurarse a contratar exclusivamente con artistas ante la incertidumbre de si tales contratos exclusivos son vinculantes; y que ello pudiera obstaculizar el posible desarrollo de otros puertorriqueños dentro del mundo del espectáculo, y perjudicará a la industria artística del país en general. Sin embargo, lo cierto es que al examinar textualmente tales expresiones del Tribunal Supremo,3 éstas estaban completamente matizadas y contextualizadas por el hecho de la minoridad y la juventud del Sr. Angelo García como integrante de Menudo (una agrupación musical cuyos miembros no debían exceder de cierta edad), hecho que la parte demandante reconoció que no estaba presente en este caso. Por esa misma razón basada en la temporalidad y la edad del artista existía un gran potencial en García de que el caso se tornara académico, asunto que de ningún modo aplicaría al presente caso. Por otro lado, al evaluar estos criterios debemos tomar en consideración nuevamente el hecho de que, como cuestión práctica, el injunction impediría que el señor Rosas pueda continuar desarrollándose como artista por un periodo que excedería de un año y que el mercado local de la

Lo que indicó específicamente el Tribunal Supremo fue lo siguiente: “Finalmente, los peticionarios alegan que la denegación del remedio solicitado tendrá un impacto adverso sobre el interés público. Empresarios locales y extranjeros no querrán aventurarse a contratar exclusivamente con otros menores talentosos ante la incertidumbre de si tales contratos exclusivos son vinculantes. Ello alegadamente obstaculizará el posible desarrollo de otros jóvenes puertorriqueños dentro del mundo del espectáculo, y perjudicará a la industria artística del país en general. Esta alegación, de ser cierta, es importante porque en P. R. Telephone v. Tribunal también identificamos el impacto sobre el interés público de conceder denegar el recurso como otro de los factores que debían considerarse al determinar la procedencia del injunction provisional”. García v. World Wide Entertainment, supra, pág. 391-392. 3


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televisión en Puerto Rico es limitado. Además, también debemos considerar que según las determinaciones de hechos, el objetivo principal de la parte demandante es que el señor Rosas regrese a trabajar a sus programas de televisión aun en contra de su voluntad, a pesar de que eso no es un remedio judicial disponible en nuestra jurisdicción por atentar contra intereses libertarios de jerarquía constitucional. Ante tales circunstancias, entendemos que el interés público en todo caso aconseja en contra de la expedición del remedio interdictal solicitado por la parte demandante; y que tampoco hay un elemento de temporalidad en este caso que implicaría que el caso se torne académico de no concederse el remedio solicitado. En cuanto a los demás criterios establecidos en la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, destacamos que la parte demandante no demostró en la vista de injunction preliminar que tenga altas probabilidades de prevalecer para propósitos del remedio interdictal al resolverse el litigio en su fondo. Si bien la parte demandante puede tener alguna probabilidad de prevalecer específicamente en cuanto a la causa de acción relacionada con el alegado incumplimiento de contrato, ésta no logró demostrar de forma alguna en la vista evidenciaria los daños que ha sufrido o a los que se expondría de no concederse el remedio interdictal. Además, y en atención al balance de criterios realizados en virtud de la Regla 57, concluimos que el posible incumplimiento del señor Rosas no es de tal grado que amerite la expedición de un injunction preliminar a los fines de prohibirle realizar contratos con terceros relacionados con su carrera artística en la televisión. En la medida en que la parte demandante no logró demostrar la naturaleza de los daños ni su carácter irreparable en la etapa del injunction preliminar, tampoco sería probable que logre demostrarlos en la etapa del injunction permanente. Ahora bien, reiteramos que aun cuando no proceda el injunction solicitado por la parte demandante por las razones indicadas en esta Resolución, el Tribunal de ningún modo avala que los contratos sean incumplidos por las partes. De hecho, el ordenamiento jurídico establece consecuencias claras y severas de demostrarse que tal incumplimiento ocurrió. Ante las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho que anteceden, resaltamos que la controversia entre las partes es esencialmente de naturaleza contractual, por lo que la parte demandante aún tiene disponible un remedio adecuado en ley mediante el proceso ordinario para reclamar una indemnización monetaria por el alegado incumplimiento e interferencia contractual de la parte demandada. Estas constituyen las otras causas de acción en este caso y de probarse las


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alegaciones de la demanda en el curso ordinario, constituirían un remedio adecuado en ley para la parte demandante. Para concluir, tras realizar un ponderado análisis de todos los factores en juego y poner en la balanza todos los intereses pertinentes, concluimos que no procede conceder el remedio extraordinario solicitado por Sanco y Miranda LS a los fines de que prohibamos al señor Rosas ejercer su oficio como artista en la televisión. La prueba desfilada en la vista evidenciaria sobre el incumplimiento contractual del demandado y la opinión de la parte demandante sobre el posible impacto que ello tendría sobre la credibilidad y el desempeño de sus programas de televisión fue especulativa e insuficiente. En consecuencia, la parte demandante sencillamente no cumplió con el peso de la prueba que le requería demostrar en esta etapa del proceso que había sufrido unos daños irreparables, claros y concretos que justificarían la concesión del remedio interdictal solicitado. IV. Por todo lo anterior, y dado que no existe razón para posponer la resolución de las reclamaciones ventiladas al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, se dicta la presente RESOLUCIÓN mediante la cual se declara No Ha Lugar la solicitud de injunction preliminar presentada por la parte demandante. Así las cosas, se ordena la continuación de los procedimientos mediante el trámite civil ordinario en cuanto a las reclamaciones restantes y se refiere el caso de epígrafe a la atención de la Secretaria Regional con el propósito de que se reasigne a la sala civil correspondiente. NOTIFÍQUESE. En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2021.

f/ALFONSO S. MARTÍNEZ PIOVANETTI JUEZ SUPERIOR


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