Sentencia de caso de la Universidad Interamericana vs. Manuel Fernós

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SALA SUPERIOR DE SAN JUAN

Salón de Sesiones 504

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO

Parte Demandante

Vs.

MANUEL J. FERNÓS LÓPEZ-CEPERO

Parte Demandada

CIVIL NÚM: SJ2022CV07039

MATERIA: INJUNCTION

SENTENCIA

I.

El 8 de agosto de 2022, la Universidad Interamericana de Puerto Rico (UIPR) presentó la Demanda de epígrafe, junto a una Solicitud de Entredicho Provisional e Interdicto Preliminar en contra del Lcdo. Manuel J. Fernós López-Cepero (Lcdo. Fernós). En esencia, la UIPR solicita que se ordene al Lcdo. Fernós proveer a la UIPR la información necesaria para acceder a la nube donde se guarda la copia del resguardo (backup) de la información que contenía el teléfono celular, propiedad de la UIPR, provisto al Demandado para el desempeño de sus funciones como presidente de dicha institución.

El 17 de agosto de 2022, el Lcdo. Fernós presentó una Moción de desestimación por falta de jurisdicción para que se permita que este caso se dilucide en el foro arbitral Endichamoción, el Lcdo. Fernós alegó que en el contrato de servicios como Presidente de la UIPR existe una cláusula de arbitraje para atender controversias relacionadas a la aplicación o violación de dicho contrato. Así mismo, alegó que la solicitud de acceso a su teléfono celular, utilizado mientras era Presidente de la UIPR, así como a la información contenida en el mismo, constituye, en realidad, un descubrimiento de prueba que solo puede ser adjudicado de conformidad con el proceso de arbitraje dispuesto en el referido contrato de empleo entre las partes.

Luego de varios trámites procesales, el 31 de agosto de 2022 emitimos Sentencia que desestimó la solicitud de interdicto de epígrafe, por falta de jurisdicción sobre la materia, amparándonos enquelacontroversiaplanteadaera unacontractualyqueenel contrato deempleo suscrito entre las partes obra una cláusula de arbitraje que atiende la referida controversia.

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De dicho dictamen, la UIPR recurrió al Tribunal de Apelaciones. Luego de los trámites de rigor, el 7 de noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen de este Tribunal. En particular, el Tribunal de Apelaciones resolvió que:

[D]e una lectura de la referida cláusula surge claramente que en esta no se incluyó los procedimientos de investigación administrativa que puede llevar a cabo la UIPR. Es decir, la controversia o reclamación por la cual se instó el recurso de injunction no está relacionadaaunainterpretación oaplicacióndel contratodeempleooviolacióndelmismo. Es decir, no es una controversia entre las partes que está dentro de los parámetros de lo contemplado como materia de arbitraje. Esto, máxime cuando es un hecho incuestionable que la negativa a entregar la información no constituyó una razón para la destitución del licenciado Fernós como Presidente de la Universidad. Por lo que, en esta etapa no nos encontramos ante un cuestionamiento de si la acción tomada de terminar el contrato es con o sin justa, lo cual sí es materia arbitrable. Aún más, no podemos perder de perspectiva que el Manual de Normas para el Personal No Docente aplicable al puesto de Presidente claramente establece, en su Artículo 18, que la UIPR es la propietaria de todos los equipos y su contenido, y que no existe expectativa de privacidad respecto a la información contenida en los equipos.

( )

De otro lado, y como explicamos, la UIPR utilizó el recurso extraordinario de injunction para que el TPI ordene al licenciado Fernós a proveer el nombre de usuario ("user name', contraseña ("password", "passcode") y toda la información necesaria para poder accesar a la nube o "Icloud" donde se guarda copia de resguardo de la información que contenía en el celular propiedad de la UIPR. Al respecto, precisa puntualizar que la parte apelada falla en exponer alguna justificación, basada en el contrato o los reglamentos internos de la universidad, que avalen su determinación de no proveer dicha información.

( ..)

Por tanto, la controversia en este caso, sobre si procede la entrega de las credenciales solicitadas, únicamente tiene el efecto de permitirle a la UIPR, primero, recuperar su propiedad y, segundo, concluir su investigación relacionada con el puesto docente que todavía ocupa el Lcdo Fernós en dicha institución.

(……..)

En resumen, la UIPR instó la demanda de epígrafe a los fines de que el foro apelado emita una orden de hacer a la parte apelada para así poder culminar su proceso de investigación administrativa. Como explicamos, dicha actuación no está cobijada por la cláusula de arbitraje previamente reseñada.

En vista de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia recurrida y devolvió

el caso a este Tribunal para la continuación de los procedimientos. El mandato del Tribunal de Apelaciones fue recibido el 7 de febrero de 2023.

El 13 de febrero de 2023, la UIPR presentó un escrito intitulado Solicitud de Orden, en la cualargumentóque,conformealoresueltoporel TribunaldeApelaciones,procedequeseordene al Lcdo. Fernós proveer el nombre de usuario, (user name), la contraseña (password; passcode)

y cualquier otra información necesaria para poder acceder al teléfono celular y a la nube o

“iCloud” donde se guarda copia de resguardo (backup) de la información que contenía el equipo que le fue entregado.

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Ante la solicitud de la UIPR, el 16 de febrero de 2023, el Lcdo. Fernós presentó un escrito en oposición, mediante el cual alegó que la nube o “iCloud” contiene información personal. La Parte Demandada reclamó el derecho a la intimidad, por lo que solicitó una inspección en cámara de la data de la “nube” para salvaguardar el mismo.

Sometida la controversia para la determinación correspondiente, estamos en posición de resolver

El injunction o interdicto es un recurso extraordinario discrecional, cuyos contornos se delimitan en los Artículos 675-695 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA secs. 3521-3566y porla Regla57deProcedimiento Civil, 32LPRAAp.V.Entérminos generales, el interdicto busca prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin de evitar que se causen perjuicios inminentes o daños irreparables a alguna persona, en casos en los que no hay otro remedio adecuado en ley. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010). Para determinar si procede, es necesario examinar si la acción que se pretende evitar o provocar, connota o no un agravio de patente intensidad al derecho del individuo que reclama una reparación urgente. Íd. Es decir, la parte promovente deberá demostrar que, de no concederse el remedio, sufrirá un daño irreparable. Íd. Un daño irreparable es aquél que no puede ser satisfecho adecuadamente, mediante la utilización de los remedios legales disponibles. Íd; véase, además, Pérez Vda. Muñiz v Criado, 151 DPR 355, 373 (2000); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 146 DPR 64 (1998).

La Regla 57 de Procedimiento Civil reconoce tres modalidades de injunction: el entredicho provisional, el injunction preliminar, y el injunction permanente. Con relación al último, se refiere al que se produce por sentencia final en un procedimiento de injunction. Los criterios que un tribunal debe considerar para determinar si procede o no otorgar un interdicto permanente son los siguientes: (1) si el demandante ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (2) si el demandante posee algún remedio adecuado en ley; (3) el interés público involucrado, y (4) el balance de equidades. Plaza las Américas v. N & H, 166 DPR 631, 644 (2005).

Conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, las partes contratantes están libres para establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la ley, la moral, ni al orden público. 31 LPRA sec. 9753 Al tenor del Artículo 1230 del Código Civil, 31 LPRA 9751, el contrato existe desde que una o varias personas

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consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y debe cumplirse a tenor con los mismos, Artículo 1233, 31 LPRA 9754 El contrato constituye la ley entre las partes contratantes. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Blanca I. Solís v. Osvaldo González Durieux, 167 DPR 676 (2007).

El contrato laboral o de empleo es definido como “aquel por el cual una persona (llamada trabajador) se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra (llamada patrono), bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de esta” COPR v. SPU, 181 DPR 299, 352 (2011) que cita a F. Velázquez, Diccionario Laboral, Hato Rey, Master Typesetting, 1978, pág. 73.

Le corresponde al patrono, en este caso la UIPR, adoptar las reglas y reglamentos razonables que estime necesarios para el buen funcionamiento de la empresa. En ese caso, el manual de la empresa que contenga las reglas del trabajo y establezca las normas, beneficios y los privilegios del empleado, formapartedel contrato deempleo. Santiago v. Kodak Caribbean, LTD., 129 DPR 763, 775-776 (1992); Rivera v. Pan Pepín, 161 DPR 681, 693 (2004).

III.

Evaluadas las alegaciones y escritos de las partes, la determinación del tribunal de Apelaciones, así como los documentos que obran en autos, este tribunal formula las siguientes determinaciones de hecho:

1. La Universidad Interamericana de Puerto Rico, también conocida como Inter American University of Puerto Rico (UIPR), es una institución docente de carácter privado, con capacidad para demandar y ser demandada.

2. El Lcdo Fernós fue contratado por la UIPR para ocupar la posición de Presidente de la UIPR el 30 de abril de 1999. Su contrato fue renovado, siendo la última renovación el 22 de abril de 2020.

3. Como parte del contrato de empleo del Lcdo. Fernós, la UIPR le proveyó varios equipos electrónicos para auxiliarlo en el desempeño de sus funciones como Presidente de la UIPR. Entre los equipos provistos por la UIPR figura un teléfono celular IPhone 8, con número (939) 640-0331.

4. El 23 de marzo de 2022, la UIPR notificó al Lcdo. Fernós, como Presidente de la institución,

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sobre una investigación relacionada al Lcdo. Dominique A. Gilormini De Gracia. En dicha comunicación, la UIPR requirió al Lcdo. Fernós que preservara, entre otras cosas, todos los equipos electrónicos de las personas con conocimiento de los hechos que dan base a la investigación.

5. El 16 de mayo de 2022, la UIPR solicitó al Lcdo. Fernós que entregara el teléfono celular que le fue asignado, así como el nombre de usuario ("user name") y contraseña ("password") del mismo.

6. El 16 de mayo de 2022, el Lcdo. Fernós remitió una comunicación al Sr. José R. Muñoz Ávila, Presidente de la Junta de Síndicos de la UIPR, en la cual le notificó que había dado de baja la cuenta relativa al teléfono celular propiedad de la UIPR desde el 24 de marzo de 2022 y que había adquirido un teléfono celular y una cuenta personal para su uso como Presidente de la UIPR.

7. El Lcdo. Fernós no proveyó el nombre de usuario (user name) y contraseña (password) del teléfono celular que le fue provisto por la UIPR, ni de la nube o "iCloud" donde se guarda copia de resguardo de la información que contenía el equipo.

8. La UIPR está llevando a cabo una investigación que aún está pendiente de concluir.

9. El Lcdo Fernós fue destituido de su posición no-docente como Presidente de la UIPR.

10. La UIPR ha realizado gestiones extrajudiciales para que el Lcdo Fernós provea el nombre de usuario (user name), contraseña (password; passcode) y todos los datos necesarios para acceder el teléfonomóvil y acualquierotrainformación necesariaparapoder acceder al mismo y a la nube o "iCloud" donde se guarda copia de resguardo (backup) de la información que contenía el teléfono celular y éstas han sido infructuosas.

11. El Artículo 18 del Manual de Normas para el Personal No Docente de la UIPR, aplicable al puesto de Presidente, dispone lo siguiente:

Artículo 18: -Uso Apropiado de Computadoras, Programas de Computadoras, Software, Correo Electrónico, Buzón de Mensajes Telefónicos, Teléfonos Celulares, Facsímil y Fotocopiadoras

La Universidad es la propietaria de todos estos equipos y su contenido, tiene la expectativa de que se utilicen para los fines que han sido adquiridos, por lo que podrá tener acceso a éstos en cualquier momento para inspeccionar los mismos y la información o documentos que éstos contengan.

18.1 Toda información o material que se entre, envíe oreciba, o al que se acceda utilizando las computadoras, el correo electrónico, buzones de mensajes telefónicos o facsímil, es igualmente propiedad de la Universidad. En ningún caso podrán considerarse como documentos personales o privados del empleado.

18.2 No existe una expectativa de privacidad respecto a la información contenida en las

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computadoras, correo electrónico, internet, buzones de mensajes telefónicos, facsímil y fotocopiadoras. Cualquier violación a estas disposiciones, está sujeta a la imposición de sanciones.

IV.

En el caso ante nuestra consideración, no existe controversia en cuanto a que el teléfono celular provisto por la UIPR al Lcdo. Fernós, durante la vigencia de su contrato como Presidente de la UIPR, es propiedad de la UIPR. Así lo dispone expresa el Artículo 18 del Manual de Normas para el Personal No Docente, arriba citado Así mismo, en virtud de ese mismo articulado, la UIPR espropietariadetodalainformación omaterial queseenvíeoseguardeenlos equipos,incluyendo el teléfono celular

El teléfono celular fue entregado al Lcdo. Fernós para que lo utilizara en el desempeño de sus funciones no-docentes como Presidente. Sobre éste, la UIPR retuvo el derecho y la facultad de acceder e inspeccionar su contenido. Debido a ello, el Lcdo. Fernós no tiene ningún derecho de propiedadodeintimidadsobreelcontenidodelteléfonoodelanubeo"iCloud"dondesealmacena el resguardo ("backup") del teléfono propiedad de la UIPR. Si el Lcdo. Fernós optó por guardar o transmitir información personal en el equipo (teléfono y/o nube) que es propiedad de la UIPR, lo hizo sabiendo que, en cuanto a dicho equipo (teléfono y/o nube), el Demandado no tiene expectativa de intimidad, ni al resguardo (backup) del mismo que esté en la nube o “iCloud”

V.

Conforme lo anteriormente expuesto, se declara HA LUGAR la Demanda de epígrafe. En consecuencia, se ORDENA al Lcdo. Manuel J, Fernós López-Cepero a proveer, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, los nombres de usuario (user name), contraseñas (passcode; password) y toda la información necesaria para poder acceder al equipo (teléfono celular/data/nube) que le fue asignado por su patrono, la UIPR y para acceder la nube o "iCloud" donde se guarda copia de resguardo (backup) de la información que contenía el teléfono celular propiedad de la UIPR y/o la data que contiene la cuenta asociada a dicho teléfono celular.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

En San Juan, Puerto Rico a 23de marzo de 2023.

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f/VALERIE CONCEPCIÓN CINTRÓN
Jueza Superior

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