COMUNICADO DE PRENSA-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMUNICADO DE PRENSA

Se declara inaplicable reforma al artículo 14 de Ley Orgánica Judicial y admite dos demandas contra la Ley de Presupuesto 2011 La Sala de lo Constitucional admitió este día dos demandas de Inconstitucionalidad interpuestas contra la Ley del Presupuesto 2011. Una las demandas (15-2011) fue presentada por los ciudadanos Ramiro Peña Marín y Wilmer Humberto Marín Sánchez, contra disposiciones de la Ley de Presupuesto General para el Ejercicio Financiero Fiscal del año 2011; y la otra (38-2011) ha sido presentada por el Dr. Borgo Bustamante. Para la Admisión de ambas demandas la Sala de lo Constitucional inaplicó la reforma realizada al artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial por considerar que dicha reforma reviste vicios formales y materiales en su promulgación, vulnerando los artículos 135, 186 inciso 3°, 2 inciso 1°, 182 ordinal 5° y 86 la Constitución de la República. Demanda 15-2011 Dicha admisión se realiza ante la presunta inconstitucionalidad de la creación de las partidas de gastos imprevistos, la cual vulneraría el principio de especialidad presupuestaria. Asimismo, se admite por la presunta inconstitucionalidad de los artículos 14 y 15 de la Ley del Presupuesto 2011, alegando que estos vulneran el art. 225 de la Constitución, que otorga al Ministerio de Hacienda la atribución de reforzar las asignaciones presupuestarias de Instituciones Descentralizadas que dicha disposición establece; y porque dicha facultad está condicionada a la autorización previa del Ministerio de Hacienda (a través de la Dirección General de Inversión y Crédito Público). Por último, se admite por la posible inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley del Presupuesto 2011 por la supuesta violación al principio de especialidad presupuestaria, que deriva del principio de reserva de ley presupuestaria (artículos 131 ordinal 8°, 167 ordinal 3° y 229 de la Constitución) y por la prohibición de delegación de las competencias constitucionalmente asignadas en las modificaciones al Presupuesto aprobado (artículos 86, 131 ordinal 8° y 227 de la Constitución) Demanda 38-2011

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La segunda demanda de inconstitucionalidad se admitió por la supuesta inconstitucionalidad de las siguientes actuaciones legislativas: (i) reducción del presupuesto del Órgano Judicial en forma global; (ii) delegar en éste la decisión de determinar en cuáles créditos solicitados se harán los ajustes correspondientes; (iii) aumentar algunas partidas propuestas por el Consejo de Ministros en el proyecto de Presupuesto presentado a la Asamblea originalmente; y (iv) crear nuevas partidas para el Órgano Ejecutivo que no estaban incluidas en el proyecto inicial presentado por el Consejo de Ministros; todo ello por la violación a los artículos 86 inciso 1°, en relación con el trámite presupuestario previsto en los artículos 131 ordinal 8° u 167 ordinal 3° de la Constitución, y las implicaciones que genera sobre los artículos 227 y 229 de la Constitución. La inaplicabilidad de las reformas a la Ley Orgánica Judicial La inaplicabilidad se constituye como la facultad –establecida en el art. 185 de la Constitución de la República – de todo tribunal en la República de privilegiar la aplicación de la Constitución, como derecho superior, cuando esta resulte vulnerada por la legislación secundaria. El establecimiento en la norma suprema de los principios de independencia judicial y de supremacía constitucional, en los arts. 172 y 246 de la Constitución, impone – al tribunal competente para conocer del caso– la obligación de realizar un doble examen previo a la aplicación de cualquier normativa: (i) que se compruebe si la disposición o acto en cuestión ha sido promulgada conforme al procedimiento constitucionalmente exigido; y (ii) un examen a través del cual se constate que la ley es acorde a los principios y derechos establecidos en la Constitución. De acuerdo a lo anterior, el art. 14 reformado de la la Ley Orgánica Judicial vulnera el artículo 135 de la Constitución, ya que fue aprobado con dispensa de trámite –regulada en el artículo 76 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa– sin que para ello existiera motivo alguno de carácter urgente, objetivamente demostrable y justificado, que admitiera dicho proceder. El decreto no fue discutido por el Pleno de la Asamblea Legislativa, atentando contra el principio de deliberación de los actos legislativos, orientado a potenciar el debate y la contradicción, y cuya concurrencia es necesaria para afirmar la validez de los decretos legislativos que se emiten. Asimismo, la reforma al artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial atenta contra el principio de separación de poderes, pues se constituye como una interferencia en la actividad jurisdiccional de la Sala; la rigurosidad de la medida generaría el estancamiento del debate y deliberación constitucional, lo que implica la extrema dificultad de ejercer el control de constitucionalidad de cualquier ley. En un Estado Constitucional de Derecho no es posible hacer cesar el control de constitucionalidad de las leyes mediante la imposición legal de obstáculos al debate interpretativo de la Constitución, con un claro efecto de que la Sala no logre realizar su función de defensa de la supremacía constitucional. Además, dicho decreto contraría los artículos 186 inciso 3º, por obstaculizar los principios de colegialidad y deliberación que caracterizan a la toma de decisiones de la Sala de lo Constitucional; dicha disposición constitucional establece que los Magistrados de las Salas deben representar las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico. De ahí, que la Constitución ha establecido un sistema de deliberación y debate para la

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA conformación de la voluntad de órganos colegiados, con lo cual su experiencia y conocimiento técnico, el trabajo en común y su independencia son determinantes para el contenido de las decisiones que se tomen. La exigencia de 5 votos sobre 5 posibles, se puede convertir en un obstáculo insuperable en casos de trascendencia nacional, y no es compatible con los principios antes mencionados, sobre todo si con ello se pretende impedir la labor de la Sala para ejercer el control jurídico definitivo de la constitucionalidad de los actos de autoridad, formales y materiales, que emiten los órganos sujetos a la Constitución. También, la reforma efectuada por la Asamblea Legislativa atenta contra el derecho de los ciudadanos a obtener una resolución de fondo, motivada y congruente y en un plazo razonable, como manifestación del derecho a la protección jurisdiccional; dicho derecho se encuentra plasmado en el art. 2 inciso 1º y 182 ordinal 5° de la Constitución. En ese sentido, la Sala considera que el legislador no puede imponer obstáculos excesivos que dificulten el derecho de los peticionarios en cualquier proceso, pues se produce un riesgo de paralización de la justicia constitucional en una de sus competencias esenciales, como es el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos; ello lesionaría el derecho de toda persona a obtener una resolución pronta y cumplida a su pretensión de inconstitucionalidad. Por todos los motivos antes expuestos, la Sala de lo Constitucional inaplica la reforma del artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial, dejando sin efecto la exigencia de cinco votos conformes para pronunciar sentencia, sea interlocutoria o definitiva, en los procesos de inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos.

San Salvador, 6 de Junio de 2011

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