AMPARO CONTRA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE DE CUENTAS

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DEMANDA DE AMPARO

MEDIDA CAUTELAR URGENTE. Ref. 295-2011

HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

DE

LO

MARIA OLIMPIA JIRON HILLEPRANDT conocida por MARIA OLIMPIA JIRÓN HILLEBRANDT, Abogado, mayor de edad de este domicilio, con tarjeta de identificación de abogado número dos mil quinientos siete; Número de Identificación Tributaria cero seis catorce – veinticinco cero seis sesenta y tres – cero cero uno – ocho; y documento único de identidad cero veintidós cero veintiuno cero siete - dos, a ustedes con el debido respeto EXPONGO: I- COMPARECENCIA Y ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA. Actúo en carácter personal y en calidad de aspirante a ser elegida por la Honorable Asamblea Legislativa como Magistrada Presidenta, como primera magistrada y como segunda magistrada de la Corte de Cuentas de la República. Asimismo, declaro que no tengo ninguna de las inhabilidades establecidas en el Art. 67 del Código Procesal Civil y Mercantil (en adelante CPCM). II- CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE DEMANDA DE AMPARO. En la calidad que actúo, promuevo PROCESO DE AMPARO contra actuación de la Asamblea Legislativa de El Salvador; y a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (en adelante LPCn), detallo cada uno de los requisitos de la demanda. 1. SUJETO ACTIVO DE LA PRETENSIÓN O DEMANDANTE (ART. 14 NUMERAL PRIMERO LPCN). MARIA OLIMPIA JIRON HILLEPRANDT conocida por MARIA OLIMPIA JIRON HILLEBRANDT, quien actúo en carácter personal en el presente proceso y de generales ya expresadas dentro de la presente demanda. 2. SUJETO PASIVO DE LA PRETENSIÓN O AUTORIDAD DEMANDA (ART. 14 NUMERAL SEGUNDO LPCN). Se demanda a la Asamblea Legislativa de El Salvador –en adelante AL-. 3. ACTO RECLAMADO (ART. 14 NUMERAL TERCERO LPCN). Se demanda a la Asamblea Legislativa de El Salvador, por el acto colegiado mediante el cual se dictó el nombramiento de los miembros titulares de la Corte de Cuentas de la República –en adelante CC-, en la sesión plenaria celebrada el día jueves dieciséis de junio de dos mil once. Los miembros titulares electos son: Marcos

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Gregorio Sánchez Trejo como Presidente, Javier Tránsito Bernal Granados como Primer Magistrado, y José Andrés Rovira Canales como Segundo Magistrado. 3.1 AGOTAMIENTO DE LA VIA ORDINARIA (ART. 12 INCISO TERCERO). La jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha sostenido que en el sistema procesal constitucional salvadoreño, respecto del proceso de amparo rige el principio de agotamiento de los recursos ordinarios, según el cual el demandante del amparo debe haber agotado los recursos ordinarios del procedimiento en que se hubiere suscitado la violación al derecho constitucional1. En el presente caso, la vía se encuentra agotada con el acto de nombramiento impugnado en esta sede, ya que la normativa no establece cause legal alguno que permita la impugnación previa de dicha decisión ante el mismo órgano colegiado demandado u otro. 4. LOS DERECHOS VULNERADOS U OBSTACULIZADOS QUE SE CONSIDERAN CONCULCADOS. (ART. 14 NUMERAL CUARTO LPCN). Los actos contra los que se reclama vulneran los siguientes derechos, principios y disposiciones constitucionales a mi persona: a) Violación a los requisitos establecidos en el artículo 198 CN, por carencia manifiesta de parámetros que doten de contenido a los conceptos jurídicos indeterminados descritos en la norma. De conformidad con el artículo 198 CN el Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección. No se define en el artículo 198 CN, ni en ninguna otra disposición normativa, qué se entenderá por honradez y competencia notorias; tampoco se establecen las características o reglas objetivas que permitan llenar de contenido tales conceptos y que, por consiguiente, hagan posible la aplicación de una elección de carácter objetivo. De ahí que se pueda afirmar que en el caso del art. 198 CN, el legislador constitucional eligió utilizar conceptos jurídicos indeterminados. Por ello, se establece como exigencia ineludible la concurrencia del principio de legalidad. El principio de legalidad en su vertiente positiva es un principio inherente al Estado de Derecho que la Constitución y lo recuerda como límite de las funciones de los poderes públicos (artículo 86 cn). El contenido del principio de legalidad, comporta, en primer lugar, un mandato frente al legislador, pues obliga a que las leyes sancionadoras garanticen la 1

Sentencia en la que se declara Sobreseimiento, pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el proceso de amparo del 15/I/1999. Ref. 246-98. Véase también sentencia en la que declara la improcedencia de Amparo, Ref. 261-2006 del 16/V/2006, y sentencia pronunciada en proceso de Amparo, Ref. 498-2006 del 07/IX/2006.

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seguridad jurídica, es decir, que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones. Pero además, en segundo lugar, implica una fuente limitadora de los poderes de quienes practican el poder del Estado, pues las exigencias de previsión y certeza de la norma privan al operador jurídico de cualquier veleidad creativa, analógica o simplemente desviadora de la ley. Las exigencias dimanantes del principio de legalidad pueden ser compatibles con el empleo de cláusulas normativas necesarias de complementación por la autoridad, si bien para que pueda entenderse respetado el principio de legalidad, en tales casos, es necesario que la complementación exista realmente. En tal sentido, la utilización de estas fórmulas es constitucionalmente aceptable cuando exista una fuerte necesidad de tutela desde la perspectiva constitucional y no sea posible otorgarla adecuadamente en términos más precisos, como ocurre normalmente al evaluar diferentes candidatos que optan a un cargo. Para que un concepto jurídico indeterminado pueda ser aplicado hace falta, indefectiblemente, que cuando menos resulten previsibles los cánones objetivos que hagan previsible la aplicación de un concepto de esta naturaleza. Pero la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados sólo resulta legítima cuando éstos sean determinables conforme a pautas objetivas, repetibles y técnico-jurídicas, y no en virtud de valoraciones subjetivas de la autoridad competente. Una vez que se reconoce un espacio en el que la utilización de los conceptos jurídicos indeterminados es compatible con los principios de legalidad debe hacerse hincapié en que, de cara a garantizar la seguridad jurídica del ciudadano, la responsabilidad de legitimar la aplicación de una norma abierta se traslada a la autoridad que así conviene en aplicarla. El peligro provocado por la amplitud y vaguedad de las normas abiertas, que muchas veces dejan en la más absoluta indefensión e inseguridad a los ciudadanos, debe ser subsanado mediante la labor de complementariedad de la autoridad competente. A ésta le corresponde, basada en criterios objetivos, repetibles o técnicojurídicos, fijar las características o parámetros que definan en abstracto las acciones u omisiones sancionables. Pues sólo una vez que se ha cumplido con este requisito, por lo demás indispensable, es posible pasar a examinar la adecuación de la norma con la realidad fáctica. No se trata, por otra parte, de un deber que ha de ser cumplido en la máxima intimidad de la autoridad, sino que requiere, por el contrario, la exteriorización del cómo y a partir de qué puntos referenciales se ha aplicado un concepto de esa naturaleza. La única forma de dejar constancia de que se ha cumplido con tal requisito es hacer expresas las razones que determinan la adecuación de los conceptos jurídicos indeterminados con la realidad que se presenta. Quiere decir, entonces, que el principio de legalidad, canon fundamental para preservar la seguridad jurídica, pueden resultar violentados por parte de la autoridad, pues a ésta corresponde el deber de concretizar los criterios utilizados para su aplicación.

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Se encuentra plenamente reconocida desde la perspectiva constitucional la obligación que tiene la autoridad de motivar todas sus decisiones. Así, el cumplimiento de tal requisito, exige la formalización por parte de la autoridad decisoria de un doble juicio: fáctico y jurídico. Esta exigencia motivación cumple una doble función. Desde una perspectiva social, con la motivación se intenta erradicar la arbitrariedad, fortaleciendo con ello la confianza de los ciudadanos en la objetividad y sujeción a Derecho de la actividad de la Administración. Desde un punto de vista individual, el deber de motivar permite al interesado conocer las razones o motivos por los cuales ha resultado afectado negativa o positivamente en su esfera jurídica. Especial función cumple el deber de motivar en la aplicación de normas estructuradas a partir de conceptos jurídicos indeterminados. Como se ha concluido, no se pueden extirpar del derecho los conceptos jurídicos indeterminados. No obstante, su aplicación exige de la autoridad fijar las características o parámetros objetivos a partir de los cuales se explica el significado de un concepto jurídico indeterminado; todo lo cual debe dejarse explicitado en la motivación del acto. En ese sentido, fundamentalmente, hace falta que en la decisión que se adopte se dé cuenta: por un lado, de cómo, a partir del sustrato fáctico ofrecido por los sujetos que concurren, se dan por probados determinados hechos. Pero esa es sólo una parte, pues también se requiere dejar constancia de cómo esos hechos que se asumen como probados encajan en los elementos del tipo que determinan la norma. Esto último supone que, bien por obra de la norma que recoge una cualificación especial, ya por el trabajo de quien la aplica; se encuentren definidos razonablemente los elementos o parámetros objetivos exigidos por el principio de legalidad, lo cual resulta determinante a efecto de concretizar la correcta aplicación de la norma. Como se observa, en el presente caso los conceptos jurídicos indeterminados honradez y competencia notoria, utilizados por el constituyente deben ser dotados de un contenido mínimo que lo hagan objetivable, y dicho contenido debe ser demostrable, a efectos de que la evaluación de dichos requisitos frente a los postulantes al cargo sea debidamente aplicada. El negar dicha exigencia, significaría proveer de un ámbito de arbitrariedad plena al aplicador de la norma, situación que ha ocurrido, por cuanto en la presente elección que se impugna no se pueden determinar cuáles fueron los parámetros utilizados por los legisladores para dotar de contenido a dichos conceptos. Así las cosas, en vista que el acto de elección no cumplió uno de los presupuestos básicos necesarios, como es dotar de contenido a los conceptos jurídicos utilizados para cualificar a cada uno de los postulantes, y en consecuencia eliminar y seleccionar entre ellos, el acto impugnado hizo caso omiso de los requisitos establecidos en la norma, de tal forma que no se puede afirmar que los sujetos elegidos cumplan con los requisitos constitucionalmente exigidos. b) Violación de los requisitos de honradez y competencia notoria (art. 198 CN).

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Al ser la honradez y la competencia notoria, conceptos jurídicos indeterminados, la consecuencia jurídica propia de su análisis y aplicación, es equivalente al de las competencias de carácter reglado, atribuibles a la normas. Situación, especialmente relevante, en casos como el presente, donde el funcionario por elegir debe tener una cualificación técnica especial, como es la capacidad académica para el ejercicio del cargo. En este sentido, la consecuencia predicable de la aplicación de dichos conceptos es una, y sólo una, o es honrado o no, es competente o no. En vista que la AL, omitió expresamente dotar de contenido a dichos conceptos, son los hechos relevantes debidamente probados y traídos al procedimiento de elección por los mismos legisladores, los que sirven de fundamento a la decisión final de elección. Entre los referidos hechos relevantes, se encuentran los diferentes informes proporcionados por autoridades estatales, así: a la Procuraduría General de la República, Procuraduría de los Derechos Humanos, Fiscalía General de la República, Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de Ética Gubernamental y Corte de Cuentas de la República2. Es incongruente, que las personas seleccionadas para ostentar los cargos de Presidente, Primer y Segundo Magistrado, todos de la Corte de Cuentas de la República, tengan de conformidad a los informes proporcionados por las autoridades citadas investigaciones abiertas en su contra, por diferentes motivos. Es importante señalar, que de ninguna forma la autoridad demandada especificó qué tipo de datos proporcionados en los informes, serían relevantes para descalificar a un postulante, por lo que se debe presumir que cualquier dato de carácter negativo facilitado en los informes era suficiente para erradicarlo del concurso, no siendo admisible solicitar explicaciones sobre dichos datos, ya que si esto fuera el caso, dichas explicaciones deberían haber sido solicitadas en cada uno de los casos, o sea todos en los que se encontraran cuestionamientos, situación que no ocurrió. Siendo así las cosas, es sorprendente, que la autoridad demandada eligiera a personas que tenían investigaciones abiertas, pendientes3, en dichas entidades y aún así las considerara de honradez y competencia notoria, ya que si actualmente se encuentra pendiente una investigación en su contra, esto significa que dichas cualidades están cuestionadas, entender algo diferente dejaría sin finalidad el haber solicitado los informes. Asimismo, la cualificación técnica debe ser examinada a partir de las funciones por ejecutar en el ente contralor, donde se ejercerá el cargo. Esto significa que, los 2

Informes que, fueron solicitados y analizados conforme al dictamen número 34 de la Comisión Política de la AL de fecha 14 de junio de 2011. 3 Sobre este puede verse, la investigación periodística contenida en el Diario el Mundo, de fecha 17 y 18 de junio del presente año, en el que se señala la existencia de juicios pendientes, para los funcionarios electos.

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dotes académicos deben ser examinados a partir de la función fiscalizadora técnica que desempeñará el postulante en la CC4. En el caso en estudio, las hojas de vida profesionales y académicas, de los sujetos elegidos, se encuentran muy por debajo de otras que fueron sometidas a consideración del pleno legislativo, por lo que no es comprensible determinar el parámetro de análisis del requisito de competencia notoria, a menos que dicho requisito haya sido omitido deliberadamente por los legisladores, lo cual contraria la CN. No se debe obviar, que en casos de elección de funcionarios de segundo grado, con una especial cualificación técnica, el mandato constitucional ordena que dicha selección se fundamente en dichas capacidades, y no en condiciones de confianza como podría ocurrir en los nombramientos del Presidente relacionados con los Ministerios. En este caso, el mandato constitucional dispone, que las personas elegidas sean honradas y además sean las más competentes para el cargo, competencias que sólo pueden ser calificadas a partir del rol que juega la CC dentro de la actividad estatal. Debo enfatizar, que ninguno de los sujetos elegidos, tiene experiencia o conocimientos especiales probados en el área a desempeñar, situación ampliamente acreditada en otros casos, como el mío, por lo que no resulta razonable entender la selección propuesta por la AL, a menos que la razón sea que el requisito de competencia no haya sido analizado. Lo antes expuesto significa, que la misma autoridad demandada hizo caso omiso, de las reglas de valoración dispuestas –por ella misma y la CN- como insumos para una correcta evaluación de los candidatos, en consecuencia al determinar sus mismas reglas que las personas elegidas se encuentran actualmente cuestionadas en relación a su honradez y capacidad, esto implica que la AL omitió deliberadamente calificar dichas cualidades en las personas electas, lo cual es una flagrante violación al mandato constitucional. c) Violación al derecho a una resolución motivada como manifestación del derecho de defensa (art. 2 y 11 CN). El reconocimiento constitucional del derecho de defensa, como derecho fundamental y, por tanto, su directa aplicabilidad, exige que haya de ser respetado y 4

Como parámetro importante en el análisis, se debió considerar por lo menos, las atribuciones indicadas en el artículo 195 de la CN. Dicho artículo dispone : “Art. 195.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Órgano Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones:1a.- Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, cuando la ley lo determine; 2a.- Aprobar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el presupuesto; intervenir en todo acto que de manera directa o indirecta afecte al Tesoro Público o al Patrimonio del Estado, y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública; 3a.- Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios y empleados que administren o manejen bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas; 4a.- Fiscalizar la gestión económica de las Instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención o subsidio del mismo; 5a.- Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Órgano Ejecutivo a la Asamblea, e informar a ésta del resultado de su examen; 6a.- Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; 7a.- Informar por escrito al Presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a los respectivos superiores jerárquicos de las irregularidades relevantes comprobadas a cualquier funcionario o empleado público en el manejo de bienes y fondos sujetos a fiscalización; 8a.- Velar porque se hagan efectivas las deudas a favor del Estado y Municipios; 9a.Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen.”

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promovido por todos los poderes públicos –sin excluir a la AL- y comporta al propio tiempo una especial y privilegiada protección, a través del amparo constitucional (Arts. 174 y 247 CN). El derecho de defensa incluye, el derecho a obtener de las autoridades resoluciones motivadas5, en especial cuando de alguna manera se restringen derechos fundamentales, como es en este caso a la opción de un cargo público por concurso, de modo que la autoridad que conoce de un procedimiento, debe exteriorizar las razones de su resolución, es decir, debe explicitar los elementos de convicción y fundamentos jurídicos que lo llevaron a tomar la decisión. Esto es especialmente relevante, en casos como el presente, donde la elección de segundo grado tenía como base la necesaria concurrencia en los postulantes de las cualidades de honradez y competencia. Y es que, el conocimiento de las reflexiones que han conducido a la toma de una decisión del porqué de entre varias opciones de candidatos, este es el más competente, potencia el valor de la seguridad jurídica y posibilita lograr el convencimiento del ciudadano respecto a la corrección y justicia de la decisión; es por ello que el deber de motivación no queda satisfecho con la mera invocación de fundamentos jurídicos, como ha ocurrido en el presente caso, sino que requiere de la exposición del camino o método seguido para llegar al convencimiento de la necesidad de restringir los derechos de la persona afectada6. La anterior obligación, según criterio sustentado por esta Sala, no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevaron al la autoridad a resolver en tal o cual sentido, ni tampoco requiere de la expresión completa del proceso lógico que se utilizó para llegar a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, sino que basta con que se exponga en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión, de manera que tanto la persona a quien se dirige la decisión, como cualquier otro interesado –como es mi persona- en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la informan, lo que permite -a su vez-cumplir con la doble finalidad que persigue el deber de motivación: evitar la arbitrariedad, e impedir privar a la parte afectada del ejercicio efectivo de los recursos que otorga el ordenamiento jurídico como es en el presente caso el proceso de Amparo solicitado. De lo antes señalado se tiene, que el deber de motivación constituye una obligación ineludible de toda autoridad al momento de emitir una decisión; obligación que se incrementa -como se hizo anterior referencia- cuando la resolución dictada, de alguna manera restringe derechos fundamentales. En ese aspecto, corresponde aclarar 5

Sentencia pronunciada en Proceso de Habeas Corpus, Ref. 161-2002 del 10/II/2003. En igual sentido Sentencia pronunciada en Proceso de Habeas Corpus, Ref. 47-2003, del 12/VIII/2003. Sentencia pronunciada en el Proceso de Amparo referencia 516-2001 del 5/XI/2002. 6 Doctrinariamente, se ha sostenido que la motivación cumple diversas finalidades, entre las cuales pueden citarse: (a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, verificándose así el requisito de publicidad, dirigido sobre todo a las partes, (b) hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la Constitución y las leyes, (c) logra el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido, y (d) garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los tribunales superiores que conozcan de los correspondientes recursos. En este sentido sentencia pronunciada en proceso de Amparo referencia 683-2001, del 12/VIII/2002, y referencia 604-2001 del 12/VIII/2002.

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que los derechos constitucionales de seguridad jurídica y defensa en juicio imponen la obligación de motivar. Y es que, la obligación de fundamentación no es un mero formalismo, sino que se apoya en el principio de legalidad; y sobre todo facilita a los ciudadanos los datos, explicaciones y razonamientos necesarios para que éstos puedan conocer el por qué de las mismas; posibilitando, en todo caso, una adecuada defensa 7. Es por ello, que las resoluciones que limitan un derecho fundamental, como en el presente caso el de optar a un cargo público, requieren de la exposición de las razones tenidas en consideración para denegar o admitir su postulación, de manera que no quede duda de que la admisión o denegación solicitada se dicta como producto de un adecuado análisis previo. Y es que, no motivar la decisión por medio del cual se califica positivamente o negativamente una postulación en los términos solicitados por una de las partes en el procedimiento de elección de candidatos, o se determina la circunstancias especiales que hacen más competente a una persona frente a las otras, sin pronunciamiento de las pruebas tenidas a la vista que sirven de base para la misma, vulnera el derecho de defensa, en el entendido de regla de tratamiento, la cual parte de la base que la partes deben gozar de la mayor flexibilidad a efectos de plantear y utilizar los medios probatorios que consideren pertinentes a efectos de ejercer una adecuada actuación en el procedimiento. En virtud de ello, el incumplimiento a la obligación de motivación adquiere connotación constitucional, por cuanto su inobservancia incide negativamente en la seguridad jurídica y defensa en juicio, en el sentido que al no exponerse la argumentación que fundamente los proveídos jurisdiccionales no pueden los ciudadanos observar el sometimiento de la autoridad a la Constitución ni permite el ejercicio de los medios de defensa, especialmente el control a posteriori por la vía judicial. Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad de la autoridad como ha ocurrido en el presente caso, accediendo o no a lo pretendido por uno de los postulantes en el procedimiento, sino que el deber de motivación que la Constitución exige, impone que se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara y concisa para que sea comprendida no sólo por la AL sino también por los ciudadanos8. De lo expuesto en los párrafos anteriores puede concluirse que la motivación de las decisiones –aunque sean dadas por la AL- elimina todo sentido de arbitrariedad al consignar las razones que han originado el convencimiento para resolver en 7

Sentencia pronunciada en Proceso de Amparo, Ref. 340-2000 del 15/III/2002. En ese sentido, motivar la decisión no consiste solamente en consignar la prueba aportada o los hechos probados, sino también en que el juzgador exponga de manera prolija el material probatorio obtenido y el valor que se le ha conferido, exteriorizando la secuencia de corolarios que lo condujeron a tomar la decisión, lo que habrá de entenderse como las razones en que se ha basado para afirmar la existencia de los hechos que se han probado, sin dejar al margen la necesaria congruencia de contenido que debe existir entre los tres elementos del proceso intelectivo. En este sentido véase sentencia pronunciada en proceso de Amparo referencia 683-2001, del 12/VIII/2002, y referencia 604-2001 del 12/VIII/2002. 8

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determinado sentido, pudiendo los ciudadanos conocer del porqué de las mismas y controlar la actividad a través de los medios jurisdiccionales correspondientes. d) Derecho a la seguridad jurídica. En palabras de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por seguridad jurídica se entiende la certeza que el individuo posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Existen diversas manifestaciones de la seguridad jurídica, y una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior, pues ellos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. Desde la perspectiva del derecho constitucional, la seguridad jurídica es la condición resultante de la predeterminación hecha por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos fundamentales de una persona y una limitación a la arbitrariedad del poder público, condiciones indispensables para la vigencia de un Estado de Derecho. La seguridad jurídica constituye un derecho fundamental que tiene toda persona frente al Estado y donde existe, respecto de éste, el correlativo poder primordial e insoslayable de cumplir real y efectivamente la materialización de sus actos tendentes a la concreción de las distintas manifestaciones que tal derecho posee. De tal suerte que, la seguridad jurídica nuestra Constitución la prevé como categoría jurídica fundamental, a través de ella se obtiene la certeza de que una situación jurídica determinada no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, establecidos previamente. La seguridad jurídica es la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara, principio que impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, asegurando así que todos y cada uno de los gobernados, tengan un goce efectivo de los mismos. La seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre el futuro9. En el presente caso, mi candidatura gozaba de una situación de certeza y tranquilidad en el ejercicio de mi derecho a optar a un cargo público, derivado del procedimiento que consigna el RIAL10 y los requisitos señalados por la CN11, requisitos que fueron desconocidos deliberadamente por la autoridad demanda. 9

En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en: Sentencia de Amparos ref. 424-2000 de fecha 10 de Octubre de 2001, Sentencia de amparo del 25 de abril de 2000. Ref. 28-99, Sentencia de Amparos ref. 427-2000 de fecha 11 de Diciembre de 2001. 10

El RIAL establece: artículo 98: “Los funcionarios y las funcionarias cuya elección corresponda a la Asamblea Legislativa, serán elegidos previa postulación y evaluación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes, mediante los procedimientos y términos establecidos en el presente capítulo. Si la Constitución o la ley no establecen otra forma o procedimiento la Asamblea hará del conocimiento público el inicio del proceso de elección de los funcionarios, con el propósito de recibir las propuestas de los candidatos, a las que deberá adjuntarse la hoja de vida de cada uno. Dichas propuestas deberán presentarse, por lo menos sesenta

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De acuerdo con el acto de elección, no hay seguridad jurídica, puesto que la autoridad demanda no aplica directamente el mandato constitucional, en relación con los requisitos que deben reunir los candidatos a la CC, sino que la AL puede dejarlos a un lado, como lo hizo, y asumir la existencia de parámetros de evaluación diferentes a los señalados por el constituyente en franca violación a la Carta Magna. 5- CONTEXTO JURÍDICO FÁCTICO DE LA PRETENSIÓN O RELACIÓN DE LAS ACCIONES U OMISIONES EN QUE CONSISTE LA VIOLACIÓN (ART. 14 NUMERAL QUINTO LPCn). Que en el mes de marzo del corriente año, la Asamblea Legislativa en cumplimiento al mandato establecido en el artículo 131 ordinal 19 de la CN12. dio inicio al procedimiento para la elección de Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República. En vista que, dicha elección no tiene un procedimiento especialmente preestablecido en la normativa constitucional, se procedió a la aplicación de la normativa secundaria, en este caso al artículo 98 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa13 –en adelante RIAL-, el cual establece que se hará del conocimiento público el inicio del proceso de elección de los funcionarios, con el propósito de recibir las propuestas de los candidatos que cumplan los requisitos días antes de que concluya el período de los funcionarios en el cargo. Y en su artículo 99: “Conocidas por la Asamblea las propuestas, a las que deberán agregarse los atestados en que se comprueben los requisitos constitucionales o legales, pasarán a estudio de la Comisión Política, para que antes de la elección pueda determinarse por cualquier medio, si las personas propuestas para el cargo reúnen los requisitos referidos; para ello la Comisión podrá solicitar un informe de los antecedentes de los candidatos a los funcionarios que estime conveniente, quienes para contestar dispondrán de un plazo máximo de cinco días hábiles; luego, analizará las hojas de vida y comprobará todos los atestados y, si lo considera procedente, entrevistará a los candidatos que cumplen los requisitos establecidos y depurará la lista, a fin de viabilizar la búsqueda del consenso, con el propósito de que la Asamblea tome la decisión al respecto. Este proceso será público. El funcionario a quien se le solicite un informe y no lo extienda en el plazo señalado en el inciso anterior, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes”. 11

El Artículo 198 de la CN.: “El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección”. Requisitos que estaban debidamente cumplimentados por mi persona, más no –aparentemente- por las personas elegidas. 12 El artículo 131 en su ordinal 19 dispone: “Corresponde a la Asamblea Legislativa: 19º.- Elegir por

votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Presidente y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y Miembros del Consejo Nacional de la Judicatura”. (la negrita fue suplida), 13 El artículo 98 señala: “Los funcionarios y las funcionarias cuya elección corresponda a la Asamblea Legislativa, serán elegidos previa postulación y evaluación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes, mediante los procedimientos y términos establecidos en el presente capítulo. Si la Constitución o la ley no establecen otra forma o procedimiento la Asamblea hará del conocimiento público el inicio del proceso de elección de los funcionarios, con el propósito de recibir las propuestas de los candidatos, a las que deberá adjuntarse la hoja de vida de cada uno. Dichas propuestas deberán presentarse, por lo menos sesenta días antes de que concluya el período de los funcionarios en el cargo”.

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establecidos por la Constituyente, para tal efecto deberá adjuntarse la hoja de vida de cada uno. Ahora bien, dichas propuestas deberán presentarse, por lo menos sesenta días antes de que concluya el período de los funcionarios en el cargo. Con base a las consideraciones expuestas, el treinta y uno de marzo del presente año procedí a la presentación de mis atestados necesarios ante la Asamblea Legislativa, a fin de acreditar el debido cumplimiento de los requerimientos constitucionales para optar a cualquiera de los cargos, con el fin de que fueran considerados, y se tomara en cuenta mi postulación a los cargos de Presidente o Primer Magistrado o Segundo Magistrado, todos de la CC. Para continuar con el procedimiento de elección, el día dos de mayo del corriente año, la Comisión Política de la AL decide nombrar una Subcomisión para analizar los perfiles de los postulantes, esto conforme a la facultad que establece el artículo 99 y 100 del RIAL. En dicha Subcomisión, se conoció y evaluó el perfil de cada uno de los postulantes, y para ello se solicitaron informes14 a la Procuraduría General de la República, Procuraduría de los Derechos Humanos, Fiscalía General de la República, Sección de Investigación de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de Ética Gubernamental y Corte de Cuentas de la República. Producto del examen y análisis de la documentación aportada por autoridades y postulantes, se obtendría una depuración de la lista de quince candidatos, los cuales presumiblemente tendrían las mejores condiciones para optar a los cargos sometidos a elección. El día nueve de junio del presente año, ya se tenía una lista de quince candidatos, producto de la depuración de la documentación evaluada, y entre ellos me encontraba yo, María Olimpia Jirón. Con dicho listado, se realizó una entrevista a la cual asistí y respondí adecuadamente a cada una de las interrogantes planteadas por los personeros de la AL. Finalmente, en fecha dieciséis de junio del corriente año, en el desarrollo de la Plenaria los diputados eligieron a tres personas de entre los quince candidatos depurados, conforme a un dictamen favorable de la Comisión Política de la AL. Las personas electas por el pleno fueron: Marcos Gregorio Sánchez Trejo como Presidente, Javier Tránsito Bernal Granados como Primer Magistrado, y José Andrés Rovira Canales como Segundo Magistrado. 6. GENERALES DEL TERCERO A QUIEN BENEFICIA EL ACTO reclamado (ART. 14 NUMERAL SEXTO LPCN). El tercero beneficiado con el acto reclamado, son las tres personas electas por el pleno de la AL, así: Marcos Gregorio Sánchez Trejo como Presidente, Javier Tránsito Bernal Granados como Primer Magistrado, y José Andrés Rovira Canales como 14

Informes que, fueron solicitados y analizados conforme al dictamen número 34 de la Comisión Política de la AL de fecha 14 de junio de 2011.

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Segundo Magistrado, quienes pueden ser notificados en las direcciones que fueron proporcionadas en el expediente de la Asamblea legislativa, por medio de los datos que se encuentran en poder de la AL, ya que sólo ellos tienen acceso directo a los datos de contacto necesarios para dicho cometido, producto de la documentación aportada con anterioridad en el procedimiento de postulación.

III- PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DERIVADOS DEL ACTO RECLAMADO. En el presente caso existe peligro cierto e inminente de afectación negativa a mi esfera jurídica, daños que serían de difícil y casi imposible reparación; por lo que, ante tal circunstancia, es urgente la emisión de medida cautelar consistente en la suspensión cautelar de los efectos del acto reclamado, en el sentido que se suspenda el nombramiento de las personas designadas por la AL para ostentar los cargos de Presidente, Primero y Segundo Magistrado, todos de la CC. 1. VISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares tienen un rango constitucional, reconocidos como herramientas legales, garantes de un efectiva tutela judicial; ello porque “Si la justicia pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendría razón de ser”15 De este modo, la jurisprudencia constitucional nacional ha precisado que las medidas cautelares parten de una base común, la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o procedimiento –periculum in mora-, y con especificidad respecto de la suspensión como medida, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma “se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es evitar la realización de actos que, de alguna manera impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado, o incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado”16 En tanto mecanismo para garantizar la eficacia de la sentencia, es ineludible afirmar que la emisión de medidas cautelares adecuadas al caso, es –en palabras de Chinchilla Marín- una concreción del derecho constitucional a la “cumplida justicia”17, reconocido en el art. 182 numero 5 CN, manifestación a su vez del derecho a la protección jurisdiccional18 contenido en el art. 2 CN, ya que ellas constituyen instrumentos para que las decisiones judiciales se cumplan en la realidad. .

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CHINCHILLA MARINA, Carmen. La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa, CIVITAS, Madrid, 1991, p. 31. 16 En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional en: Sentencia del 27 de marzo de 2007, proceso de amparo 522-2006, del 25 de julio de 2006, proceso de amparo 497-2006, y del once de septiembre de 2006, proceso de amparo 604-2006. 17 CHINCHILLA MARIN, Carmen. Ob. Cit. P. 168. 18 En este sentido véase sentencia de la Sala de lo Constitucional del 28 de mayo de 2001, proceso de inconstitucionalidad referencia 4-99.

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2. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DERIVADOS DEL ACTORECLAMADO. 2.1. PRESUPUESTOS PARA SUSPENSIÓN DE ACTO RECLAMADO. En la LPCn son dos los presupuestos que deben valorarse en cada caso concreto para resolver si procede o no la suspensión: a) que sea un acto capaz de producir efectos positivos (art. 19 inciso segundo LPCn); y b) que exista un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia ( art. 20 LPCn). De conformidad con el artículo 19 de la LPCn, la suspensión procede respecto de actos que produzcan efectos positivos. Son actos que producen efectos positivos aquellos que mediante sus efectos son capaces de crear, modificar o dejar sin efecto una situación preexistente antes de su emisión. Precisamente, es la consolidación de esa nueva situación, que altera un status quo determinado, lo que se pretende evitar mediante la suspensión de los efectos del acto previsto por la LPCn. En cuanto al segundo de los presupuestos (artículo 20 LPCn) se impone, como criterio fundamental, que será procedente ordenar la suspensión cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Sobre este presupuesto debe destacarse que su acreditación, es decir, el peligro de que la ejecución del acto pueda producir daños y perjuicios de imposible o de difícil reparación por la sentencia (artículo 20 LPCn), es una carga que corresponde al peticionario de la medida y que no será suficiente la mera invocación o "previsibilidad" de daños y perjuicios que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución del acto, sino que será indispensable que éstos sean de tal entidad que, razonablemente permitan estimar que su reparación por la sentencia definitiva sería imposible o cuando menos muy difícil. Corresponde entonces, a quien solicita la suspensión, proporcionar los elementos objetivos con los cuales acredite, cuando menos indiciariamente las razones por las que considera que los posibles daños y perjuicios que pudieran derivarse de la inmediata ejecución del acto impugnado, no serían reparados efectivamente por la sentencia19. 2.2. CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA SUSPENSIÓN DE ACTO RECLAMADO. 2.2.1 FUMUS BONI IURIS. El presupuesto de medida cautelar consistente en la apariencia de derecho se refiere a acreditación, en grado de probabilidad y no de certeza, a la efectiva existencia 19

Véase sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, ref. 223-2006 de las 15:05 horas del día 8/1/2007, y Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Ref. 301-2006 de las 10:35 horas del día 9/2/2007.

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de los derechos cuya protección jurisdiccional se reclama; esto es, que debe justificarse, en grado de mera probabilidad, dado que el proceso se encuentra en sus etapas iniciales, de la verosimilitud de la pretensión, por lo que no se prejuzga sobre el fondo del asunto. En el presente caso, se ha señalado una serie de actuaciones inconstitucionales por parte de la autoridad demandada, al grado que ésta ha dictaminado sobre la elección de tres personas para los cargos de Presidente, Primero y Segundo Magistrados, todos de la CC; las cuales no cumplen las condiciones constitucionalmente establecidas para ostentar dichos cargos, o por lo menos nunca fueron acreditados dichos requisitos, ni en el procedimiento, ni en el acto impugnado de nombramiento. Siendo así, he aportado elementos serios para fundamentar los derechos que estimo violentados y para acreditar al menos preliminarmente, la existencia de graves violaciones de la parte de la autoridad demandada, por lo que debe estimarse acreditado el presupuesto de apariencia de buen derecho para la emisión de la medida cautelar solicitada. 2.2.2. PERICULUM IN MORA. En el presente caso, existen elementos reveladores de las consecuencias negativas que se generarían en caso de ejecución del acto de nombramiento impugnado, esto es, del no otorgamiento de la medida cautelar; se haría nugatoria cualquier posibilidad de proceder a una elección conforme a los parámetros constitucionales, y en consecuencia se me negaría la oportunidad de participar en la misma. Sin dejar de lado, que habría tres personas que ostentarían un cargo de elección de segundo grado que no llenan las condiciones necesarias para ello, conforme a la Constitución. De tal forma que la no suspensión de la toma de posesión de los cargos designados, implica tanto la pérdida de una real posibilidad de participar en una elección conforme a los parámetros de la Constitución, como al ejercicio del derecho de opción de optar a un cargo público. 2.2.3 PRODUCCIÓN DE EFECTOS POSITIVOS DERIVADOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS. En el presente caso, la decisión impugnada produce efectos positivos de naturaleza negativa sobre mi esfera, por cuanto me descalifica de plano e inmediatamente del concurso público, y hace nugatoria cualquier posibilidad de participar en una elección transparente, en la que se garantice la aplicación y respeto irrestricto de la Constitución. 2.2.4. EXISTENCIA DE UN DAÑO IRREPARABLE. De conformidad con lo manifestado es inminente el daño irreparable, por cuanto me quedo sin una posibilidad real del ejercicio de derecho a optar a un cargo público de elección de segundo grado, y hace nugatoria cualquier procedimiento de elección posterior respecto del ejercicio inconstitucional del cargo que ostentarían los sujetos designados por la AL siendo sus actos irreproducibles. 14


2.3 CONCLUSIÓN: PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA. De lo expuesto es imperativo concluir que en el presente caso existe peligro cierto e inminente de afectación de mi esfera jurídica, de modo prácticamente irreparable, por las siguientes circunstancias: a) El acto reclamado, me descalifica de forma inmediata del concurso actual para optar a un cargo de elección de segundo grado en la CC, sea Presidente, Primero o Segundo Magistrado, b) Que el acto reclamado ya se esta ejecutando, en tanto sólo se encuentra pendiente que llegue el día en que los actuales funcionarios propietarios cesen en el cargo, para que los recientemente electos procedan a tomar posesión de los mismos, c) una vez los funcionarios elegidos inconstitucionalmente tomen posesión de sus cargos, los mismos procederán al ejercicio de competencia, las cuales traerán actos administrativos y jurisdiccionales irreproducibles que irán en detrimento de la gestión futura de los nuevos designados mediante el procedimiento de elección conforme a la Constitución. Ante tal situación, es procedente que esa Honorable Sala disponga que, mientras se desarrolle este proceso, las personas electas Marcos Gregorio Sánchez Trejo como Presidente, Javier Tránsito Bernal Granados como Primer Magistrado, y José Andrés Rovira Canales como Segundo Magistrado, no podrán tomar posesión de sus cargos, en consecuencia deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto que implique el ejercicio propio de las funciones de las autoridades de la CC. Asimismo, ordenar a la AL que deberá abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento tendiente a dotar de efectividad a los nombramientos cuestionados. IV- PETICIÓN. Sobre la base de lo expuesto en los párrafos precedentes, y de conformidad a los artículos 1, 12 inciso primero, 14, 19 y 12 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, pido: a) Se admita la presente demanda y sus anexos; b) Se me tenga por parte; c) Se ordene urgentemente y de forma inmediata con base en los artículos 19 y 20 LPCn, la suspensión provisional de los efectos derivados del acto reclamado, en el sentido de que mientras se tramita el presente proceso, las personas electas Marcos Gregorio Sánchez Trejo como Presidente, Javier Tránsito Bernal Granados como Primer Magistrado, y José Andrés Rovira Canales como Segundo Magistrado, no podrán tomar posesión de sus cargos, en consecuencia deberán abstenerse de ejecutar cualquier acto que implique el ejercicio propio de las funciones de las autoridades de la CC. Asimismo, ordenar a la AL que deberá abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento tendiente a dotar de efectividad a los nombramientos cuestionados; d) Se solicite informe a la autoridad demanda; e) Se tenga por incorporado al presente proceso la copia certificada de mi solicitud de participación en el concurso público para optar al cargo de Presidente, primer y segundo magistrado de la Corte de Cuentas de la República.

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f) Se siga el proceso constitucional de Amparo por los trámites que dispone la LPCn, para que en sentencia definitiva se Ampare a mi mandante, y se dicten las medidas necesarias para el reestablecimiento de los derechos constitucionales conculcados. V. COMUNICACIONES PROCESALES. Señalo para oír notificaciones la siguiente dirección: Primera y tercera calle poniente número cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro, Colonia Escalón San Salvador. VI. LUGAR Y FECHA. San Salvador, veinte de junio de dos mil once.

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