EXCELENTÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR NOSOTROS, ALDONOV FRANKEKO ÁLVAREZ FERRUFINO, de treinta y cinco años de edad, Abogado y Notario de La República, de este domicilio; y JUAN CARLOS VILLALTA CABRERA, de treinta y dos años de edad, Abogado de La República, de este domicilio; ambos en nuestra calidad de Ciudadanos de La República, lo cual comprobamos con las copias notarizadas anexas a este escrito de nuestros correspondientes Documentos Únicos de Identidad; sin ningún impedimento legal, en nuestros propios nombres y en uso de nuestros Derechos legales y Constitucionales, a Vos nos avocamos y EXPRESAMOS: I. Que como creemos ya debe ser de su conocimiento, el día dos de Junio pasado, la Asamblea Legislativa, en franco desconocimiento de las más elementales formas y esencias Constitucionales, aprobó el Decreto número 743, por el cual se modificaron el artículo 12 y el artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial, con dispensa de trámite y modificación de agenda, mismo el cuál fue inmediatamente remitido al ciudadano señor Presidente de La República, quién inmediatamente lo sancionó el mismo día, e inmediatamente lo mandó publicar en el diario oficial del mismo día dos de Junio, entrando en consecuencia en vigencia el mismo día dos de Junio, por cuanto el texto de dicho decreto señala que el mismo entraría en vigencia el día de su publicación en el diario oficial. Así que, salvando las incongruencias espacio-temporales un tanto absurdas de todo lo descrito –lo cual abordaremos más adelante en detalle-, el decreto señalado se encuentra ya vigente desde el mismo día dos de Junio pasado, en el diario oficial de la misma fecha, presumiéndose por tanto Ley de La República. II. Que la aprobación del tal decreto 743, violenta flagrantemente numerosos artículos de nuestra Carta Magna, no sólo en su forma y procedimiento de aprobación, sino también en su fondo o contenido del mismo. Al detalle de ello procedemos como sigue:
III. Primera violación Constitucional. El artículo 2 de la Constitución de La República inciso 1° establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos”. Lo anterior implica que, al decir el texto constitucional que los ciudadanos tenemos derecho a seguridad, se refiere tanto a la seguridad física, entendida esta como el resguardo que el Estado debe procurar de nuestra integridad física y moral de la posible perturbación por otra persona, así como también se refiere a la seguridad jurídica, esto es entre otras cosas, a que cumplan con las reglas y mandatos establecidas en la Ley en la forma por ella prescritas, y que la Ley misma deba ser emitida en la forma en que, tanto la Constitución como la ley misma prescribe que debe ser emitida. Para ello el artículo 135 Cn. Prescribe que “Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado, se trasladará a más tardar dentro de diez días hábiles al Presidente de la República, y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como Ley”. Pero el citado decreto 743 fue aprobado con dispensa de trámite y modificación de agenda, y se hizo además en forma ilegal, ya que el Art. 76 del Reglamento Interior del órgano Legislativo vigente prescribe que ella sólo puede aprobarse en casos urgentes, y no sólo este asunto no lo era, sino que además tal declaratoria de urgencia no se hizo en ningún momento. No omito recordaros, que ha sido jurisprudencia reiterada de esa Sala que las dispensas de trámite para la aprobación de leyes y decretos es violatoria de la Constitución, por violar precisamente el artículo 35 Cn. Al no existir fiel cumplimiento de la obligación de discutir previamente un proyecto de ley, como toda lógica elemental indica, en las comisiones respectivas de la Asamblea. Asimismo es preciso demostrar la urgencia para que sea realmente necesaria la dispensa de trámites para conocer de un asunto que no está en la agenda, que por una urgencia pública, real y actual sea necesario violentar el procedimiento normal, tal cosa repetimos, no sucedió, ergo, ha habido una violación Constitucional de procedimiento, no sólo al citado artículo 135 Cn., sino precisamente también al artículo 2 Cn. En lo relativo a la seguridad jurídica como se dijo.
IV. Segunda violación Constitucional. Reza el artículo 133 de la Constitución: “Tienen exclusivamente iniciativa de ley… 3º. La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del Notariado y de la Abogacía, y a la jurisdicción y competencia de los Tribunales”. Lo anterior implica que cuando de la creación de nuevas leyes o de la modificación de leyes existentes se trate –puesto que para la modificación de leyes existentes se necesita igualmente iniciativa de ley- en matera relativa a la jurisdicción y competencia de los tribunales, única y exclusivamente tienen iniciativa en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia, lo cual es absolutamente potestad reservada para dicho órgano al establecer el artículo citado “Tienen exclusivamente iniciativa de Ley…” . El punto ahora está en establecer si la iniciativa de ley para reformar Ley Orgánica Judicial que llevó a la promulgación del decreto 743, provino de la Corte Suprema de Justicia, caso contrario, aunque la Asamblea Legislativa tiene potestades Constitucionales de crear leyes, esta facultad no es antojadiza ni a la ligera, sino que está sujeta precisamente a un procedimiento y a unos presupuestos establecidos en la Constitución misma, de tal suerte que, si la iniciativa de ley que llevó a la promulgación del decreto mencionado, no provino de la Corte Suprema de Justicia, habría una violación del proceso de formación de la Ley, lo cual volvería indefectiblemente inconstitucional dicho decreto. Al analizar los antecedentes de promulgación del decreto 743 encontramos que el mismo plantea una reforma a la Ley Orgánica Judicial, por cuanto modifica el requisito cuantitativo para la toma de decisiones vinculantes por parte de la Sala de lo Constitucional, esto es, para que surtan las sentencias los efectos mencionados en el artículo 183 Cn., que la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos sea de un modo general y obligatorio. Lo anterior cae cabalmente dentro del supuesto del artículo 133 N° 3 Cn. Por cuanto es relativo a “…la jurisdicción y competencia de los Tribunales”, en este caso de la Sala de lo Constitucional, ergo, el requisito de la iniciativa de ley para este tipo de reforma como la planteada por el decreto 743, sólo puede cumplir con el requisito constitucional del debido proceso de formación de Ley, si la iniciativa para esa reforma provino de la Corte Suprema de Justicia, caso contrario, dicho decreto adolecería de un defecto en cuanto al debido
proceso de formación de Ley, que lo volvería inconstitucional. Lo anterior es corroborado por lo señalado en el artículo 142 Cn. Al señalar que: “Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación”. Así pues habría que analizar si el tal decreto 743 tuvo como origen una acción de iniciativa de Ley por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es sabido que en ningún momento ha sido así, puesto que el único proyecto de Reforma a la Ley Orgánica Judicial no contiene en ninguna de sus partes la reforma de los artículos 12 y 14 de la misma en la forma en que lo hace el decreto 743. En consecuencia de lo anterior, tal decreto es violatorio además del artículo 133 N° 3 Cn., como queda dicho, razón otra más para declararlo contrario a la Carta Magna.
V. Tercera Violación Constitucional. El artículo 186 inciso 3° Cn. Reza: “La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico”. Lo anterior implica que, y como vos habéis claramente definido en resoluciones anteriores tales como la resolución 38-2011 que: “la Constitución ha instaurado un sistema de deliberación y debate para la conformación de la voluntad de órganos típicamente colegiados, con lo cual su experiencia y conocimiento técnico, el trabajo en común y su independencia, son determinantes para el contenido de las decisiones que se tomen. Y es que, la actividad del Tribunal está fundada sobre las distintas capacidades y conocimientos jurídicos de los Magistrados que se expresan al momento de la deliberación (…) Si bien, el objetivo es llegar a la solución que suscita mayor acuerdo, la unanimidad es un ideal que busca homogeneizar los diferentes criterios jurídicos entre sus integrantes, sin que ello llegue a paralizar las funciones de la Sala de lo Constitucional; sobre todo, si se toma en cuenta que la Constitución es un contexto normativo neutro y pluralista con disposiciones de un alto grado de abstracción y apertura para el debate (…) así, debe comprenderse que el voto decisivo –el que se requiere siempre y en todos los casos, como postula la
unanimidad– es la medida más extrema para llegar a un producto: la decisión de un tribunal colegiado (…) en el Derecho Comparado, los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales adoptan sus decisiones por mayoría simple o mayoría cualificada, previa deliberación, en tanto que –al igual que esta Sala– son organismos jurisdiccionales permanentes y especializados en la protección de la Constitución, que deciden en última instancia la interpretación vinculante de las disposiciones constitucionales”. Lo anterior implica que, y en lo cual concuerdo plenamente con Vos, que con la reforma implementada en el decreto 743, se está vulnerando lo señalado en el artículo 186 icn 3°, ya que volvería dicha disposición inútil, puesto que de nada servirían que existieran en un tribunal colegiado “distintas corrientes del pensamiento jurídico”, porque materialmente lo que se va a imponer en las sentencias es sólo una sola escuela del pensamiento jurídico, ¿cuál? en la que estén de acuerdo los cinco magistrados. Por tanto el resultado para efectos prácticos sería el mismo que si sólo hubiera cinco magistrados pertenecientes a una sola escuela del pensamiento jurídico, ergo, la disposición del la Constitución antes citada estaría volviendo de sin valor alguno el mandato del artículo 186 N° 3, cual es que, al haber distintas corrientes del pensamiento jurídico, prevalezcan aquellas que configuren mayoría en base a la ley, estableciendo un límite cuantitativo a ésta, cual es, que establece la prohibición del establecimiento del requisito de la unanimidad como criterio decisorio, aunque deja abierta la facultad de legislar el tipo de mayoría que quiera adoptar el legislativo: mayoría simple o mayoría calificada. Por tanto es obvio a todas luces la inconstitucionalidad por este respecto del decreto hoy impugnado. VI. Cuarta violación Constitucional. El artículo 140 Cn., dispone: “Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberán transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación”. Lo anterior implica que la característica fundamental de toda ley es no solo que sea de carácter general y abstracto sino a la vez que sea de carácter permanente, pues las leyes se establecen para regular conductas sin un límite temporal, de tal forma que si en el futuro se estima que las causas que motivaron la
promulgación de una ley han variado o desaparecido, se debe aplicar para su derogatoria o modificación, el llamado debido proceso de formación de la ley. La naturaleza permanente de las leyes no es más que una aplicación concreta y lógica del principio de seguridad Jurídica señalado en el artículo 2 inc, 1° Cn., ya antes citado, pues es precisamente esta característica de la Ley la que le permite al ciudadano que las reglas establecidas en las leyes no van a ser modificadas por el sólo transcurso del tiempo, sino que, para que las reglas establecidas en las leyes se modifiquen o cambien, ello requerirá del cabal cumplimiento del debido proceso de formación de la Ley. Así pues queda claro que la naturaleza permanente de una ley no es más que una aplicación y consecuencia lógica del principio del derecho a la seguridad jurídica que tenemos todos los gobernados, lo contrario nos llevaría al caos y la anarquía, y no sería posible preservar dicho derecho en forma alguna. Pero lo anterior no tiene un carácter absoluto, como no lo tiene en forma absoluta las dispensas de trámite en el proceso de formación de la ley, es posible que por circunstancias extraordinarias y de suma urgencia sea necesario decretar leyes con carácter temporal, precisamente como respuesta extraordinaria del sistema, ante un evento extraordinario, pero tal circunstancia debe no solo de existir, sino debe ser declarada y justificada por el legislador, y en el caso del decreto 743, ninguna de las dos cosas ha ocurrido, por tanto, la promulgación del decreto impugnado adolece de violación del artículo 140 Cn., pero más grave aún, del artículo 2 Cn. relativo al derecho a la seguridad jurídica. Por todo lo anterior, y por ser obvias y notorias las violaciones constitucionales del decreto 743 mencionado, con afán de restaurar el Estado Democrático y Constitucional de Derecho mancillado, y en uso de nuestros derechos constitucionales, a vos respetuosamente, os PEDIMOS: a) ADMITIRNOS el presente escrito y sus anexos en la forma en que os lo presentamos; b) TENERNOS por parte en el presente proceso de inconstitucionalidad, en el carácter en que comparecemos;
c) Que una vez deducido el Procedimiento Constitucional correspondiente y en sentencia definitiva de mérito correspondiente DECLARÉIS inconstitucional el decreto 743 de fecha dos de Junio de este año y publicado en el diario oficial de la misma fecha, y en vigencia desde la misma fecha, por ser contrario al orden constitucional y al Estado Democrático de Derecho. Señalamos para oír notificaciones en Centro Comercial Plaza Bernal, Local 13, 1° planta, San Salvador, y comisionamos para oír y recibir notificaciones a la señorita Claudia Lizeth Sánchez Hernández. San Salvador, a los diecisiete días del mes de Junio del año del señor de dos mil once.