República Dominicana
Poder Judicial Departamento Judicial: Distrito Nacional. Tribunal: Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Expediente No: 1160-2010 No. Único: 249-02-10-00396 Fecha de entrada: treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010) Sentencia No: 100-2011, de fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Materia: Acción Penal Pública Infracción: a los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 3 literales a), b), c) y d); 4 párrafo único; 5, 6, 8 literal b); 18, 19, 21 literales a), b) y c); 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y otras Infraciones Graves Imputados: Sobeida Félix Morel, Eddy Antonio Brito Martínez, Mary Elvira Peláez Frappier, Samy Dauhajre Dauhajre, Ivanovich Smester Ginebra, Juan José Fernández Ibarra, Adolfina Revecca Peláez Frappier y Madeline Bernard Peña. Texto de Sentencia: Mixta
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad Sentencia No. 100-2011
Expediente No. 1160-2010
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración. EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar audiencias públicas, situado en uno de los salones de la primera planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, integrado por ESMIRNA GISSELLE MÉNDEZ ÁLVAREZ, Jueza Presidenta, JULY ELIZABETH TAMARIZ NÚÑEZ, Jueza Sustituta de Presidente, y TANIA HAYDEE YUNES SÁNCHEZ, Jueza Interina, designada mediante auto No. 035-I-2011, dictado por la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil once (2011); asistidas de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno, en la ACCIÓN PENAL PÚBLICA, seguida en contra de los imputados SOBEIDA FÉLIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER y MADELINE BERNARD PEÑA, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano; 3 literales a), b), c) y d), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 literales a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y otras infracciones graves; siendo las diez horas de la mañana (10:00) ha dictada en audiencia pública, DE FORMA INTEGRA, la siguiente sentencia.
Sentencia No. 100-2011
1
República Dominicana
Poder Judicial OIDO: A la imputada SOBEIDA FELIX MOREL, en sus generales de ley, manifestar que es dominicana, soltera, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1155251-9, estudiante, domiciliada y residente en la avenida México esquina Tiradentes, Torre Alco Paradisso, apartamento 14-B, Ensanche La Esperilla, Distrito Nacional, no posee teléfono, actualmente recluida en la Cárcel Modelo de Najayo (Mujeres). OIDO: Al imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 061-0011677-8, comerciante, domiciliado y residente en la calle Burende No. 7, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, no posee teléfono, actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo (Hombres). OIDO: A la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, en sus generales de ley, manifestar que es dominicana, soltera, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1015114-9, comerciante, domiciliada y residente en la calle Libia Veloz, No. 09, sector La Castellana, Distrito Nacional, con teléfono (809) 223-6939, actualmente recluida en la Cárcel Modelo de Najayo (Mujeres). OIDO: Al imputado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1338267-5, comerciante, domiciliado y residente en la calle Federico Geraldino esquina Rafael Augusto Sánchez, No. 213, Torre Da Silva III, apartamento 10, Ensanche Piantini, Distrito Nacional, con teléfono (809) 330-5333, actualmente recluido en la cárcel de Najayo (Hombres). OIDO: Al imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1246662-8, comerciante, domiciliado y residente en la calle Miguel A. Monclús No. 67, sector Mirador Norte, Torre CMC, Distrito Nacional, con teléfono (809) 549-7543, actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo (Hombres). OIDO: Al imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, soltero, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1017691-4, comerciante, domiciliado y residente en la calle Pedro Henríquez Ureña esquina Tiradentes, Torre Pedro Henríquez Ureña, apartamento 11-E, Ensanche Serralles, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo (Hombres).
Sentencia No. 100-2011
2
República Dominicana
Poder Judicial OIDO: A la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, en sus generales de ley, manifestar que es dominicana, soltera, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1345851-7, comerciante, domiciliada y residente en la avenida Anacaona No. 25, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, con teléfono (809) 669-0070, actualmente en estado de libertad. OIDO: A la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, en sus generales de ley, manifestar que es dominicana, soltera, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1306996-7, estudiante, domiciliada y residente en la calle C, edificio Melanie II, apartamento 6, sector Serralles, (detrás del Supermercado Nacional de la avenida Lope de Vega), Distrito Nacional, no posee teléfono, actualmente en estado de libertad. OÍDO: Al testigo JULIO CÉSAR SOUFFRONT VELÁSQUEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1176938-6, Coronel de las Fuerzas Armadas Dominicana (FAD), localizable en la Base Aérea de San Isidro. OIDO: Al testigo ROBERTO LEONEL GONZÁLEZ PIMENTEL, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, soltero, de 29 años de edad, vendedor de mármol, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1376024-3, domiciliado y residente en la calle 5, No. 16, sector La Paz, Distrito Nacional, con teléfono No. (809)-534-9843. OIDO: Al testigo ALBERTO BERNINI, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 73 años de edad, diplomático retirado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1201711-6, domiciliado y residente en la calle Proyecto, Torre Lo Global XIV, apartamento 4-A, Ensanche Piantini, Distrito Nacional, con teléfono No. (809)-905-4444. OIDO: Al testigo MARIO ALEJANDRO GUERRERO HEREDIA, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0087474-2, domiciliado y residente en la calle José Amado Soler No. 36, sector Serralles, Distrito Nacional, con teléfono (809)-565-5850. OÍDO: Al testigo BRAULIO ALMONTE OTAÑEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, mayor de edad, casado, decorador en aluminio, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0040606-5, domiciliado y residente en la calle Caracas, No. 23, sector Villa Francisca, Distrito Nacional, con teléfono (809)-301-1776.
Sentencia No. 100-2011
3
República Dominicana
Poder Judicial OÍDO: Al testigo EDGAR ISIDRO CONTRERAS ROSARIO, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0901871-3, domiciliado y residente en la calle Rafael Augusto Sánchez, No. 115, sector Evaristo Morales, Distrito Nacional, con teléfono (809)-801-1333. OIDO: Al testigo PIERR3E PAOLO BONARELLI SCHIFFINO, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0085276-3, casado, empresario, domiciliado y residente en la calle Retiro, No. 20, Torre Retiro XX, Ensanche Paraíso, Distrito Nacional, con teléfono No. (809)-390-6162. OIDO: Al testigo PIERRE ANDRE DARDELET, en sus generales de ley, manifestar que es de nacionalidad francesa, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 097-0020271-7, empresario, domiciliado y residente en la vía 16-A, Proyecto Olas de Oro, Cabarete, Sosúa, Provincia Puerto Plata, con teléfono (809) 753-8806. OIDO: Al testigo JOSÉ ALMONTE SÁNCHEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 054-0066576-5, Supervisor General de la administración de Ocean One, domiciliado y residente en la calle Pista de MotoCross No. 32, Cabarete, Sosúa, Provincia Puerto Plata, con teléfono (829) 762-2080. OÍDO: Al testigo LUÍS EDUARDO DULUC ABREU, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0284530-6, ingeniero, domiciliado y residente en la avenida Winston Churchill No. 1104, sector Evaristo Morales, Distrito Nacional, con teléfono (809) 601-3000 y (809) 621-8858. OÍDO: Al testigo ANDRÉS AUGUSTO AYBAR ABUD, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, soltero, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001- 1533131-6, diseñador, domiciliado y residente en la avenida Sarasota No. 36, apartamento 215 Plaza Khoury, sector Bella Vista, Distrito Nacional, con teléfono (809) 532-5554. OIDO: Al testigo MIGUEL FAUSTINO MARTÍNEZ PORTILLO, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1370692-3, empresario, domiciliado y residente en la avenida 27 de Febrero, No. 213, sector La Esperilla, Distrito Nacional, con teléfono (809) 563-7193 y (809) 224-6499.
Sentencia No. 100-2011
4
República Dominicana
Poder Judicial OIDO: Al testigo MICHAEL DAUHAJRE FERNÁNDEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1604484-3, comerciante, domiciliado y residente en la avenida Gustavo Mejía Ricart, No. 142, Ensanche Julieta, Distrito Nacional, con teléfono (809) 565-0286. OIDO: A testigo DANTE ANTONIO LUNA GUERRERO, en sus generales de ley manifestar que es dominicano, casado, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad y Electoral No. 001-1105465-6, Arquitecto, domiciliado y residente en la calle Barrancolí No. 05, sector Isabel Villa Arroyo Hondo, con teléfono (809) 683-5452. OIDO: Al testigo GAMAL PAOLO HACHE PÉREZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, soltero, de 37 años de edad, titular de la cédula de Identidad y electoral No. 001-0145157-3, economista, domiciliado y residente en la avenida Anacaona Torres Gemelas del Parque No. 104, apartamento PHB, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, con teléfono (809)532-9206. OIDO: Al testigo JHON HENRY REYNOSO RAMÍREZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1350121-7, Procurador Fiscal Adjunto, localizable en la avenida Jiménez Moya, Procuraduría General de la República, 4to.piso, despacho del Procurador General de la República, Departamento de Asuntos Internos, Distrito Nacional, con teléfono (809) 533-3522 Ext. 258, 232. OIDO: A la perito SANTA MARTÍNEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicana, casada, 40 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0513743-4, analista químico forense, localizable en la avenida 27 de Febrero No. 266, esquina Tiradentes, Distrito Nacional, Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), con teléfono: (809) 533-3522, Ext. 846. OIDO: Al testigo REYNALDO GONZÁLEZ y GONZÁLEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0941735-2, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Bonaire, No. 84, Ensanche Ozama, Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. OIDO: Al testigo ERNESTO MORETA RODRÍGUEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, de 31 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1296249-3, albañil, domiciliado y residente en
Sentencia No. 100-2011
5
República Dominicana
Poder Judicial la calle Principal, La Parada, Villa Linda Pantoja, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, con teléfono (809)-930-9149. OIDO: Al testigo YOQUEUDI TAVÁREZ HERNÁNDEZ, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1718587-6, pintor, domiciliado y residente en la calle Los Rieles, No. 28, Villa Linda Pantoja, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, con teléfono (809)-517-336. OIDO: Al testigo FROILAN TAVÁREZ COROMINAS, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, casado, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1501058-9, abogado, domiciliado y residente en la calle Luís Amiama Tió, No. 54, Arroyo Hondo, Distrito Nacional, con teléfono (809) 566-5444. OIDO: Al testigo JULIO ALFREDO RONDÓN ABREU, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, soltero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-1049501-7, ingeniero electromecánico y comerciante, domiciliado y residente en la calle Comandante Castro, No. 01, Savica de Mendoza, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, con teléfonos (809)414-5909 y (809) 710-8963. OIDO: Al testigo RAFAEL MEDINA FERRERAS, en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, soltero, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 001-1169478-2, militar, localizable en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), con teléfono No. (809)-221-4166 ext. 6241, adscrito al Ejército Nacional. OIDO: A la LICDA. WENDY G. LORA PÉREZ conjuntamente con los LICDOS. YBO RENE SÁNCHEZ DÍAZ, MILCÍADES GUZMÁN LEONARDO y JOSÉ AGUSTÍN DE LA CRUZ, Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, quienes a su vez representan al DR. ALEJANDRO MOSCOSO SEGARRA, Procurador Fiscal del Distrito Nacional. OIDO: A los LICDOS. FÉLIX HUMBERTO PORTES NÚÑEZ y MIULBI CARLEN DOMÍNGUEZ ACEVEDO, con estudio profesional abierto en la Av. Independencia, No. 509, Edif. Leonor, apartamento 202-B, sector Gázcue, Distrito Nacional, teléfonos (829) 571-5555/ (809) 587-4489 / (809) 708-5555, quienes asisten en sus medios de defensa a la imputada SOBEIDA FELIX MOREL. OIDO: A los LICDOS. LUÍS AYBAR DUVERGÉ y MIRIAM AYBAR, con estudio profesional abierto en la calle Padre Boil, No. 18, sector Gazcue, Distrito Nacional, teléfono (809) 688-1396, (809) 707-1122, (809) 880-7322 y (809)
Sentencia No. 100-2011
6
República Dominicana
Poder Judicial 777-2318, quienes asisten en sus medios de defensa al imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ. OIDO: Al DR. JOSÉ RAFAEL ARIZA conjuntamente con el LIC. CARLOS E. RUBIO MARTÍNEZ DE UBAGO, con estudio profesional abierto en la calle Manuel de Jesús Troncoso No. 3, Edif. Jean Luís, apartamento 1-A y 1-B, Piantini, Distrito Nacional, teléfonos: (809) 616-0931 y (809) 729-7720, quienes asisten en su defensa técnica a los imputados MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER Y SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE. OIDO: A los LICDOS. MARINO ELSEVIF PINEDA y RICHARD ROSARIO ROJAS, con estudio profesional abierto en la calle Arzobispo Portes, No. 851, suite 306, 3er. Piso, Plaza Colombina, sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, teléfono (809) 686-6452, (809) 299-9704 y (809) 878-0913, quienes asisten en sus medios de defensa al imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA. OIDO: A la LICDA. MANUELA RAMÍREZ OROZCO, con estudio profesional abierto en la calle Los Navegantes, No. 58, Km. 9 ½ Carretera Sánchez, Distrito Nacional, teléfonos (809) 418-3911 y (809) 508-1561, quien asiste en sus medios de defensa al imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA. OIDO: Al DR. FREDDY MATEO CALDERÓN, con estudio profesional abierto en la Ave. Máximo Gómez, No. 31, Plaza Royal, Suite 302, sector Gazcue, Distrito Nacional, teléfonos (809) 298-9207, el DR. MANUEL ANTONIO GARCÍA y la LICDA. INGRID HIDALDO, con estudio profesional abierto en la Calle Beller, No. 152 esquina El Número, sector Ciudad Nueva, Distrito Nacional, teléfonos (809) 689-4500, (809) 763-7389, quienes asisten en su defensa técnica a la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER OIDO: Al DR. PORFIRIO BIENVENIDO LÓPEZ ROJAS, con estudio profesional abierto en la Ave. 27 de Febrero esquina Leopoldo Navarro, edificio Figeca, apartamento 1-D, Ensanche Miraflores, Distrito Nacional, teléfonos (809) 8510003 y (809) 686-6006, quien asiste en sus medios de defensa a la imputada MADELINE BERNARD PEÑA. OIDO: A los representantes del Ministerio Público en su discurso de clausura y posteriores conclusiones que terminan: “PRIMERO: Previa valoración de las pruebas testimoniales, documentales y materiales, tenga a bien el tribunal decretar la culpabilidad de los acusados: 1) EDDY BRITO MARTÍNEZ; 2) MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER; 3) SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE; 4) IVANOVICH SMESTER GINEBRA Y 5) JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, por haberse demostrado más allá de cualquier duda razonable, su culpabilidad de haber violado los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, y de la Ley 72-02 sobre Lavado, los artículos 3 letras (a), (b) y (c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 letra
Sentencia No. 100-2011
7
República Dominicana
Poder Judicial (b), 18, 19, 21 letras (a), (b) y (c), 26 y 31; sobre ellos tenga el tribunal imponer la pena o la sanción de veinte (20) años de reclusión, y por la gravedad y el monto aproximado de blanqueo, la multa, la mayor, de doscientos (200) salarios mínimos; respecto a ellos cinco (05), mantener la medida de coerción consistente en prisión preventiva, toda vez que una vez se decrete su culpabilidad, lógicamente que el peligro de fuga es más latente, y condenarlos al pago de las costas; SEGUNDO: Decretar la culpabilidad de las acusadas MADELINE BERNARD PEÑA y ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, por los motivos antes expuestos, de haber violado los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, y de la Ley 72-02 sobre Lavado, los artículos 3 letras (a), (b) y (c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 letra (b), 18, 19, 21 letras (a), (b) y (c), 26 y 31; respecto a esas dos (02) acusadas nosotros vamos a solicitar, entendemos nosotros de manera racional y proporcional la pena de diez (10) años de reclusión y la multa mayor de doscientos (200) salarios mínimos; respecto a la medida de coerción, como ellas no tienen, nosotros entendemos que es lógico, racional que crecerá y será mucho más latente el peligro de fuga, el tribunal le imponga el impedimento de salida del país, por aplicación de artículo 226 numeral II del Código Procesal Penal, a fin garantizar la presencia de ellas en los subsecuentes actos jurisdiccionales; TERCERO: Respecto a la acusada SOBEIDA FÉLIX MOREL, acogiendo las motivaciones que hemos dado, se decrete su culpabilidad, por violar la ley penal material en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, y la Ley 72-02 sobre Lavado, los artículos 3 letras, (b) y (c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 letra (b), 18, 19, 21 letras (a), (b) y (c), 26 y 31, sobre los criterios que dije anteriormente imponerle la pena de cinco (5) años de reclusión, sin ningún tipo de suspensión, y multa de cincuenta (50) salarios mínimos; se condene al pago de las costas, y sobre ella se mantenga la misma medida de coerción consistente en prisión preventiva; CUARTO: Una vez el tribunal disponga la culpabilidad y la condena de todos, de igual manera solicitamos que el tribunal ordene el decomiso de los siguientes bienes: 1) un (1) carro marca Ferrari, modelo F430 Escudería, año 2008, color blanco, chasis No. 1477, bastan los últimos cuatro números; 2) un (1) carro marca Porsche, modelo 911, tipo Turbo, color negro, sin placa, chasis No.3345; 3) una Camioneta marca Ford, modelo Ranger XLT, color blanca, individualizada con el registro y placa No. X037472; 4) vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, color negro, individualizado con la placa G200389, chasis No. 2937 los últimos cuatro números, modelo año 2008; 5) vehículo marca Mercedes Benz, modelo G500, color negro, placa No. Z000537, chasis No. 8024 los últimos cuatro números; 6) vehículo marca Mazda, modelo CX-9, color blanco, placa No. G191019, chasis No. 7778; 7) vehículo marca Land Rover, modelo Range Rover, color blanco, individualizado con la placa No. G184464, chasis No. 6135; 8) vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, placa No. X044565, chasis No. 1561; 9) vehículo Jeep Grand Cherokee, color azul, registro y placa No. G219219; 10) un veículo Jeep Grand Cherokee, color azul, placa 2002389, modelo 2008, chasis No. 2937; 11) un
Sentencia No. 100-2011
8
República Dominicana
Poder Judicial vehículo marca Mazda, modelo CX-9, año 2008, color negra, placa No. 182611, chasis 4774; 12) una Jeepeta marca Land Rover, modelo Land Rover, color negra, año 2008, chasis 3515; 13) una laptop marca Apple, y la individualizamos con el número de serie W89330PP9A7; 14) nueve (09) celulares de los cuales poseen las descripciones siguientes: a) celular marca Alcatel, color negro, adquirido y activado con el número 829-515-8556; b) celular marca Alcatel, color negro, número 809-862-6174; c) celular marca Samsung color negro, número 829-772-8707; d) un celular marca Samsung color azul, no dimos con el número, pero lo hemos individualizado por lo que se llama Imei, los últimos números del Imei son los necesarios, el 4610; e) celular marca Samsung, color negro, individualizado con su Imei No. 7900; f) celular marca ZTE, color negro, número 829-496-3556; g) celular marca Motorola K-1, color gris, individualizado con el Imei 1092; h) celular marca Motorola K-1, color rojo, individualizado con el Imei 5355; i) celular marca Motorola V-3, color azul, ese es el número 829-586-7051; 15) un audífono HD2020; 16) cuatro memorias USB, las cuatro (04) memorias USB tienen las siguientes descripciones: a) una memoria USB de 8GB, no tiene marca visible, y su código es el No. 18.01; b) memoria de 8 GB, con una marca que no tiene visibilidad, y su código es el 18.02; c) memoria USB de 4 GB, marca HP, con el código 18.03; d) memoria USB individualizada con las letras JFV30 de 4 GB, marca Transcend, con el código 18.04; 17) un audio video cámara marca Smarllest Wireless; 18) cuatro (04) radios de larga distancia, dos (2) son de color negro con rojo, marca Motorola, modelo K7GEM1000; uno (1) de color azul, modelo TS720; y el otro es un Standard Horizon, modelo HK270S; 19) un aparato de visión nocturna, que lo mostramos en el tribunal marca Yukon, color verde con negro, individualizado con la serie No.2012889; 20) una balanza marca Polder, color plateado, y ahí llamamos la atención del tribunal, con serial No. KJQPOQSALG; 21) tres (03) grabadoras, dos de color gris marca Radio Shack, y uno de color gris marca Sony; 22) un amplificador de sonido, marca Bionic, individualizado por el serial No. WI53566; 23) tres (3) bultos, dos (02) son marcas Go Bungy, uno de ellos color gris con negro, rayas amarillas, el otro es rojo con negro, rayas grises, y uno Samsonite, color rojo con rayas negras; 24) veintiocho (28) relojes de lujo de distintas marcas, no veo la necesidad de detallar los relojes; 25) solicitar el decomiso de la siguiente suma, ciento treinta y nueve mil ochocientos (US$139,800.00) dólares, los cuales se encontraban en trece (13) fardos de cien (US$100.00) dólares y un (1) fardo con noventa y ocho (US$98.00) dólares, en papeletas de cien (US$100.00) dólares; 26) una pistola marca FN Herstal Belguim, serial No. 386MX50069, calibre 5.7mm, con los dos cargadores; 27) pistola marca Beretta, calibre 25mm con cuatro cargadores, serial No. SAA218387; 28) tercera pistola marca Glock, color negro, con su cargador, individualizada con el No. CLV265; 29) un cargador para pistola Walter P22; 30) ciento ochenta (180) cápsulas, calibre 5.7mm; 31) treinta y ocho (38) cápsulas para rifle; 32) una caja de cincuenta (50) cápsulas, calibre 9mm; 33) doscientos siete (207) cápsulas calibre 0.22, y
Sentencia No. 100-2011
9
República Dominicana
Poder Judicial ciento cincuenta (150) cápsulas calibre 25 mm; 34) la suma consistente en cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta (US$4,485,850.00) dólares americanos, que habíamos dicho que estaban divididos en cuatrocientos cuarenta y ocho (448) fajos, ocupados en el registro del vehículo Mercedes Benz; QUINTO: solicitamos el decomiso de la suma también de ochocientos noventa y siete mil quinientos pesos dominicanos (RD$897,500.00), equivalentes a veinticinco mil dólares (US$25,000.00), que corresponden al inicial que se dio del vehículo marca Porsche, modelo 2010, esa es la prueba No. 8 de IVANOVICH SMESTER; SEXTO: Solicitar el decomiso de los fondos contenidos en las certificaciones de la Superintendencia de Bancos, y que entraron al juicio: a) de la certificación No. 293, de fecha 15 de marzo; b) La número 1418, del 29 de octubre de 2009; c) La número 0061 del 15 de enero de 2010; d) la número 1266 del 5 de octubre de septiembre de 2009; e) la número 1235 de fecha 29 de septiembre del 2009; f) la número 1165, que fue emitida por la Superintendencia de Bancos, el día veintiuno (21) de septiembre del 2009; g) la número 1230, del veintinueve (29) de septiembre; h) la número 1265, del cinco (05) de octubre; i) la número 1133 del 14 de septiembre; j) la número 1129 del 14 de septiembre y k) la número 1133 de la Superintendencia de Bancos, del 14 de septiembre, que contiene una diversidad de valores. SÉPTIMO: Solicitamos en este momento también el decomiso de los siguientes bienes inmuebles: 1) una vivienda de dos niveles, individualizada con el certificado de título No. 98-9637, del solar No. 16, manzana No. 2614, de DC No. 1, que está ubicada en la calle Burende, número 7, del sector Los Cacicazgos, del Distrito Nacional; 2) una casa que está ubicada en la calle Transversal, No. 16, del sector de Arroyo Hondo II, y que está amparada bajo los certificados de títulos Nos. 2007-7489, respecto al solar 24-Reformado, manzana 2913, del DC No.1; 3) un apartamento número 111-E, del condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, y que está amparada en el certificado No. 2003-1403; 4) el apartamento turístico, con su inventario de muebles inclusive, No. 1132 del Complejo Ocean One, ubicado en el tercer piso, identificado como SP-08-03-002, Cabarete, Sosúa, Puerto Plata; 5) apartamento número 4-C, de la cuarta planta del Edificio “A” (Anacaona), del condominio Torre Serena, ubicado en el solar No.1-Refundido, de la manzana No. 3031, del Distrito Nacional; 6) la extensión superficial de dos mil setecientos sesenta y nueve punto cuarenta metros cuadrados (2,769.40) incluyendo sus mejoras, que está ubicada dentro de la Parcela No.367-B-55Subdividida-224, del DC 11, del Municipio de Higuey; 7) el apartamento número 201, incluyendo su inventario de muebles, del condominio de la Torre Bolívar, ese está ubicada en el DC No. 2, de la parcela 8-K-1-006-10889, ubicado en la avenida Bolívar 848, del Distrito Nacional; 8) el apartamento número P-202, incluyendo su inventario de los muebles ocupados depositados anexos, ubicado en la Torre Bolívar, No. 848, del Distrito Nacional, amparada en el certificado de título No. 2007-2865; 9) el apartamento 14-B, Condominio Alco Paradisso, ubicado en la avenida México esquina Tiradentes, en el sector
Sentencia No. 100-2011
10
República Dominicana
Poder Judicial La Esperilla, del Distrito Nacional; 10) el apartamento número 15-B, del Condominio Alco Paradisso, ubicado en la avenida México esquina Tiradentes, sector La Esperilla, del Distrito Nacional, y que está individualizado con el certificado de Título No. 2003-6606; 11) la residencia que está ubicada en la calle F, número 5, de Arroyo Hondo, dentro de la parcela No.6-Reformada, del DC No. 4; 12) plaza Capeti, esa es la plaza que tiene de dos apartamentos de dos niveles, dentro de la parcela No. 67-B-370-B en Verón, Higuey; 13) una casa en construcción, dentro del solar No. 16, de la manzana 2671, que tiene una extensión superficial de 999 metros cuadrados con 88 decímetros, y está ubicada en la calle Flérida Soriano, esquina Delia Weber, del sector La Castellana; 14) el apartamento que hemos identificado como el No. 101, del primer nivel, del condominio Juan Antonio IV, ubicado en la calle Alberto Larancuent, del sector del Naco, del Distrito Nacional; 15) el apartamento No. 101, que no se confunda con el anterior, este está ubicado en la calle Federico Geraldino, en la Torre Silva, No. 13 del sector de Naco. Bajo esas condiciones el Ministerio Público ha concluido con las penas.” OIDO: A la defensa técnica del imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, en sus argumentos de cierre y posteriores conclusiones, solicitar: “Visto que no se han aportado pruebas que establezcan los elementos constitutivos de los tipos penales de los que es acusado nuestro representado, vamos a concluir pidiendo, previo a la no valoración de ninguna de las pruebas presentadas en contra de nuestro representado y previa valoración de las pruebas aportadas por nosotros en provecho de nuestro representado, el señor Eddy Brito, se impone la absolución prevista en el artículo 337 numeral 1, 2 y 3 de nuestro ordenamiento procesal, en favor de nuestro representado, ya que no ha cometido ninguno de los tipos penales que se le imputan; y en consecuencia, se ordene su inmediata puesta en libertad y el cese de la medida de coerción que pesa en su contra, así como también, que se ordene la devolución en su provecho del inmueble ubicado en la calle Burende No. 7 del sector Los Cacicazgos. Bajo reservas Magistradas y haréis justicia”. OIDO: A la defensa técnica de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, en sus argumentos de cierre y posteriores conclusiones, que terminan: “PRIMERO: Declarar la nulidad del Auto de Apertura a Juicio al tenor de la resolución 174-AAJ-2010, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), por violación a los principios indicados y el irrespeto a la ley sobre la materia, los artículos 146, 300 y 301 del Código Procesal Penal, al no dictar su resolución inmediatamente después de terminada la audiencia, norma ésta que es de orden público en tanto atañen a formalidades sustanciales del proceso, de manera que las partes envueltas en el proceso, no puedan consentir en su transgresión; SEGUNDO: Declarar la exclusión de los documentos señalados, de todos los documentos que indican las pruebas supuestamente, por ilegal e inconstitucional, contenidos en el acta de
Sentencia No. 100-2011
11
República Dominicana
Poder Judicial allanamiento-registro practicado en fecha veinticuatro (24) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), a las ocho quince de la noche (08:15 p.m.), por el licenciado Manuel de la Cruz, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, por los siguientes motivos: A) la ilegalidad radica en que se penetró al domicilio de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, y se ocuparon una serie de efectos y documentos que supuestamente amparados en la orden No. 2001 de fecha veinticuatro (24) de diciembre del dos mil nueve 2009, emanada del Juez José Reynaldo Ferreras, sin embargo dicha orden nunca tuvo existencia; ello se demuestra mediante la certificación de fecha diecisiete (17) de febrero del dos año mil diez (2010), expedida por el coordinador de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional, que da fe de que para la fecha indicada no se había expedido orden de allanamiento para penetrar en el domicilio ubicado, y para proceder a la requisa que se llevó a cabo; B) porque en su escrito de acusación el fiscal trata de desviar la atención sobre el asunto y no hace referencia alguna a la orden que le permitió penetrar al domicilio de la imputada y ocupar allí la totalidad de las pruebas documentales que ha presentado en su contra, de modo que tanto el acta de allanamiento como todos y cada uno de los documentos allí ocupados son fruto de una actuación ilegal, contrario a la ley, y por tanto deben ser excluidos del proceso que se trata, por violación a la norma e ilegal, en mérito de los artículos 26, 166, 167, 180, 181, 182, 183, del Código Procesal Penal, así como, el artículo 69 numeral 8, y 10 de la Constitución, del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010); C) excluir de igual forma del presente proceso, las sentencias condenatorias número KB19G0045, OP95G007, DC950011 LA95GO, 323, 324, 325, 326, 327 y 328 por los siguientes motivos: A) porque no tienen que ver absolutamente en el caso de que se trata; B) porque es violatorio a las disposiciones del artículo 19, ya que una persona tiene derecho a ser oída en forma previa y detallada de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra, de que se señale formalmente, cómo es posible, de autor o cómplice de un hecho punible, en el caso de la especie ninguna de las sentencias explican o detallan cuál es la violación cometida por el imputado, motivo de la acusación independientemente de que ese hecho es ajeno a la presente acusación; C) porque nadie puede ser perseguido, investigado, ni sometido a medida de coerción si no es por el hecho personal; también en el aspecto constitucional, en su artículo 69, que establece que nadie puede ser perseguido por un hecho ajeno. En cuanto al acta acusatoria, declarar la nulidad del acta acusatoria, en mérito de los artículos 19 y 294 numeral 2 y 4 del Código Procesal Penal, como los artículos 81, 82 numeral B de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 95-1 del Código Procesal Penal, por ser violatorio al derecho de defensa de la señora MADELINE BERNARD PEÑA, ya que en su condición de imputada no ha podido controlar las pruebas que ingresan al proceso penal, y mucho menos ha tenido la oportunidad de producir prueba a descargo, en consecuencia
Sentencia No. 100-2011
12
República Dominicana
Poder Judicial declarar un no ha lugar en relación a la señora MADELINE BERNARD PEÑA, en merito de los artículos 304, numerales 1, 4 y 5 del Código Procesal Penal. Su señoría, algo que no se me va a escapar, declarar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 72-02, sobre Lavado de Activos, proveniente del Tráfico de Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones Graves por la vía difusa, en razón de que esta ley hace una inversión de la prueba, ya que quien acusa es quien tiene el fardo de la prueba. En cuanto al acta de acusación, vamos a rogar la nulidad de la acusación por violación a los artículos 6, 7, 11, 14, 16 letras C), D), I), J), artículos 69, 81 letras F) y G), artículo 92, al descuidar la guarda, vigilancia, y orden de la persona, los expedientes materiales, bienes y equipos puestos bajo su custodia, artículo 94 numeral 2 y 95 numeral 7 de la ley 78-03 sobre los estatutos del Ministerio Público de fecha dos (02) de enero del año dos mil tres (2003), por violar la dignidad de la señora MADELINE BERNARD, por violación de su honor, de su integridad moral y de su integridad física, violación al artículo 10 de la Constitución, el artículo 12 de igualdad ante la ley, el artículo 12 y 17, personalidad de la prisión, el artículo 16 y 19 del Código Procesal Penal sobre la dignidad, el artículo 10 que señala, que toda persona tiene derecho a que se le respete su dignidad personal, su integridad psíquica y moral, cuando de manera abusiva se permitió un video a toda la población de la República Dominicana, que se alimentó primero a través de la oficialidad de la Policía Nacional, y de manera morbosa luego a todo el mundazo. También por violación al artículo 4 y 11, en razón de que el Ministerio Público, no protegió, descuidó su deber de vigilancia sobre la parte más importante que existe en un expediente, los seres humanos, eso se circunscribe en la muerte del coronel José Amado González y González, la muerte del señor Omar Lantigua, la muerte del señor Soto Hayet, la muerte del señor Alex, alias El Pelotero, obviamente que si estas personas estuviesen aquí, quizás otras luces tuviese este expediente, y quizás mucha gente que se oculta bajo el manto de la oscuridad, llámese la oscuridad su señoría, de la impunidad, de la falta de valor, del irrespeto a la dignidad humana también, obviamente también debe declararse la nulidad de esa acta acusatoria, y sobre todas las cosas, en el supuesto caso de que ninguna de esas conclusiones se tomaran en cuenta también su señoría, descargar a la señora MADELINE BERNARD, por no haber cometido los hechos que se le imputan bajo ninguno de los aspectos y no existir en el expediente documentación probatoria que la pueda calificar como acusada o imputada. Por último su señoría, ya esto es un escolio, el libro sagrado que esta a vuestra diestra dice que cuando Samuel le fue a rendir a su pueblo cuentas, en razón de que su pueblo había pedido un Rey, 1era. De Samuel, capítulo 8 al 12, dice: he aquí he andado delante de ustedes desde los días de mi juventud, hasta ahora que estoy lleno de canas, yo le pregunto a ustedes, a quien le he robado, a quien he saqueado, a quien he maltratado, o de quien he abusado, estas son mis palabras, a quien le he aceptado dadivas con que se compra el silencio, ellos contestaron a nadie y el contestó pues sean
Sentencia No. 100-2011
13
República Dominicana
Poder Judicial ustedes testigos ante el ungido y ante el altísimo y que el altísimo las ilumine. Muchas gracias. Bajo reserva de replicas, su señoría”. OIDO: A la defensa técnica del imputado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, en su dircurso de cierre y conclusiones finales, solicitar lo siguiente: “PRIMERO: Por el control difuso que le atribuye la ley a este tribunal, declarar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 72-02, toda vez que invierte el fardo probatorio, desnaturalizando el estado de inocencia del que está revestido todo imputado, conforme a la Constitución de la República; SEGUNDO: En cuanto a la ilegalidad de las pruebas, planteada en el curso del proceso con respecto a las pruebas, decretar la exclusión y no ponderación de las mismas por las razones precedentemente expuestas, es decir artículos 26, 166, 167, algunas veces el 180, 183, entre otros, por ello ratificamos las objeciones que le hicimos a las pruebas en su oportunidad a cada una de ellas; TERCERO: En merito y aplicación de lo dispuesto en el artículo 337, acápites 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, dictar sentencia absolutoria del presente expediente, a favor del imputado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: Ordenar el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado. Bajo reservas para las réplicas”. OIDO: A la defensa técnica de la imputada SOBEIDA FÉLIX MOREL, en sus argumentos de cierre y posteriores conclusiones, que terminan de la manera siguiente: “PRIMERO: Que este tribunal tenga a bien acoger el dictamen presentado por el Ministerio Público con relación a la señora SOBEIDA FÉLIX MOREL, muy específicamente, en cuanto a la solicitud de la condena de cinco (5) años, quedando este tribunal obviamente en libertad de acoger cualquier factor atenuante o mitigante que entienda de lugar, a favor de la señora SOBEIDA FÉLIX MOREL, y cuando el mismo aplique los criterios establecidos en el artículo 339, concernientes a los criterios de la determinación de la pena. Bajo reservas”. OÍDO: A la defensa técnica de la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, en su discurso de clausura y conclusiones finales, que terminan de la siguiente manera: “Lo primero que queremos establecer es que nos adherimos en todas sus partes, en el caso de la especie, a las conclusiones sobre inconstitucionalidad referida por el Dr. Ariza, magistralmente planteada, por eso nos adherimos. PRIMERO: Que la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, sea declarada no culpable de haber cometido la violación de los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano; artículos 3 letras (a), (b), (c), y (d), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal (b), 18, 19, 21 letras (a), (b) y (c), 26, 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico de Drogas y Sustancias Controladas, y otras infracciones graves, y que en consecuencia se declare su absolución por no haber cometido los hechos que el Ministerio
Sentencia No. 100-2011
14
República Dominicana
Poder Judicial Publico le imputa; SEGUNDO: Que se ordene la devolución de los siguientes inmuebles, propiedad de la señora ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER: A) La residencia, ubicada en la calle Flerida esquina Weber, sector la Castellana, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y B) El Apartamento 101, del condominio Juan Antonio III, (primer nivel), ubicado en la DR. Rafael Augusto Sánchez esquina Alberto Larancuent, sector Naco, Distrito Nacional; TERCERO: Que el Ministerio Público, sea condenado al pago de las costas del proceso, a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberla avanzando en su totalidad, los concluyentes Licda. Ingrid Hidalgo Martínez, por sí y por el Dr. Manuel Antonio García y el Dr. Freddy Mateo Calderón. No pedimos indemnización con referente a que el Estado tenga que pagarle los daños ocasionados a la SRA. ADOLFINA PELÁEZ FRAPPIER, ya que la misma no ha sufrido prisión preventiva; ahora, nos reservamos el derecho de ir por la vía civil, a los fines de que los mismos sean condenados por los daños psicológicos y materiales que le han causado a la misma. Gracias señoría. Bajo la más amplia reserva del derecho que nos concede la ley.” OIDO: A la defensa técnica del imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, en sus dircurso de clausura y conclusiones finales, que terminan de la siguiente manera: “PRIMERO: Que declaréis al señor JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, no culpable, de la violación a los tipos penales propuestos por el Ministerio Público, es decir, el artículo 265 y 266 del Código Penal sobre Asociación de Malhechores y la Ley de Lavado de Activos, en sus artículos 5 y 75 párrafo III, artículos 3 letras (a), (b) y (c), 4 párrafo único, 5, 6 y 8 literal (b), 18, 19, 21, 26 y 31, por las razones expuestas de: a) Insuficiencia probatoria demostrada, conforme el artículo 337 numeral 3 del Código Procesal Penal; y b) Existir serias y contundentes dudas razonables en la acusación por la falta o ausencia de los elementos constitutivos de la infracción señalados en el auto de apertura a juicio, fundamentado en la naturaleza jurídica, la relación de casualidad y la ausencia absolutísima de intención delictual por error irresistible e invencible, y el imputado no ser garante de la conducta del señor Figueroa Agosto, como hecho precedente, de acuerdo a nuestra sana crítica, y conforme al artículo 337 numeral 2 y 4 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Que en consecuencia, dejéis sin efecto, todas las medidas de coerción ordenadas en su contra, y el secuestro de sus bienes, en especial, el apartamento 11-B del edificio Pedro Henríquez Ureña, ubicado en la calle Pedro Henríquez Ureña esquina Alma Mater de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; TERCERO: Que rechacéis en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, en razón de no haberse probado los hechos y el derecho, en la formulación precisa de cargos, al ser carentes de base legal y los hechos han resultado insuficientes en su sana crítica, por el principio axiomático de in dubio pro reo, basado en el error irreversible, y en la no concurrencia de omisión impropia, ya que el imputado no es garante de la conducta de
Sentencia No. 100-2011
15
República Dominicana
Poder Judicial Figueroa Agosto, sino el Estado Dominicano y en especial las autoridades representadas por el Ministerio Público; CUARTO: Que compenséis las costas. Y haréis una sana y augusta administración de justicia en nombre de la República Dominicana. Muchas gracias honorables Magistradas.” OÍDO: A la defensa técnica de la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, en sus conclusiones finales, que terminan de la siguiente manera: “PRIMERO: Por el control difuso que le atribuye la ley, declarar la inconstitucionalidad del artículo 4, de la ley 72-02, toda vez que invierte el fardo probatorio, desnaturalizando el estado de inocencia del que esta revestido todo imputado conforme a la Constitución de la República; SEGUNDO: En cuanto a la ilegalidad planteadas en el curso del proceso con respecto a las pruebas, decretar la exclusión y no ponderación de las mismas por la razones precedentemente expuestas; TERCERO: En mérito y aplicación de lo dispuesto en el artículo 337, acápites 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, dictar sentencia absolutoria del presente expediente, a favor de la imputada señora MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, por las razones precedentemente expuestas; CUARTO: Ordenar el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre la imputada; QUINTO: La devolución de todos los bienes incautados de manera irregular e ilegal, por tanto, anular las actas de secuestro y devolvérselas a su legítima propietaria en cada caso”. OÍDO: A la defensa técnica de IVANOVICH SMESTER GINEBRA en sus conclusiones finales, que terminan de la siguiente manera: “UNICO: Que el tribunal tenga a bien en base a la trasgresiones constitucionales, consistentes en arresto sin orden, allanamiento fuera de horario autorizado por juez, interrogatorio sin presencia de abogado e ilegalidad probatoria, proceda a anular el arresto del ciudadano IVANOVICH SMESTER GINEBRA, y en consecuencia declare nulo el procedimiento completo llevado en su contra, toda vez que las evidencias son fruto de esas inconstitucionalidades y no existen pruebas independientes que arrojen un resultado distinto, por aplicación de los artículos 95, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal”. LAS JUEZAS DESPUÉS DE HABER DELIBERADO
I. ANTECEDENTES 1.
En fecha primero (01) del mes de junio del año dos mil diez (2010), el Procurador Fiscal del Distrito Nacional ALEJANDRO MOSCOSO SEGARRA, representado por BIENVENIDO FABIÁN MELO, WENDY G. LORA PÉREZ, JOSÉ AGUSTÍN DE LA CRUZ SANTIAGO, y MILCIADES GUZMÁN LEONARDO, Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, presentó acusación por ante la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en contra de los ciudadanos JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO o CRISTIAN Sentencia No. 100-2011
16
República Dominicana
Poder Judicial ALMONTE PEGUERO o FELIPE DE LA ROSA o RAMÓN SÁNCHEZ, SOBEIDA FÉLIX MOREL, LEAVY YADIRA NIN BATISTA o FIOR JANSEN RODRÍGUEZ, EDDY BRITO MARTÍNEZ, MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, y MADELINE BERNARD PEÑA, por alegada violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 150, 151, 153, 265, 266, 267 del Código Penal Dominicano; 5 y 75 párrafo III de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 3 letras a), b) y c), 4 y párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letras a), b), c) y d), 26 y 31 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del narcotráfico y otras infracciones graves; artículo 1 párrafo II y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, y la Ley 8-92 sobre Cédula.
2.
Para el conocimiento de la audiencia preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), emitió la resolución No. 174AAJ-2010, por la cual admite parcialmente la acusación del órgano persecutor, y dicta auto de apertura a juicio respecto de los ciudadanos SOBEIDA FÉLIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER y MADELINE BERNARD PEÑA, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano; artículos 3 letra a), b), c), y d), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letra a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos en perjuicio del Estado Dominicano.
3.
En fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto el auto de asignación por el cual fuimos apoderados para conocer de este proceso.
4.
Recibidas las piezas que integran este proceso, y en acopio a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Procesal Penal, procedimos a la la inmediata fijación del juicio para el día siete (07) del mes de febrero del año dos mil once (2011), a las nueve (9:00) horas de la mañana, conforme auto de fijación dictado por este Primer Tribunal Colegiado en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo el inicio del juicio aplazado ante la renuncia formalizada por los defensores tècnicos del imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, a quien se le otorgó un plazo de diez (10) días para que designara un nuevo defensor; el juicio fue fijado para el nueve (09) de marzo del mismo año a las nueve (9:00) horas de la mañana.
Sentencia No. 100-2011
17
República Dominicana
Poder Judicial 5.
El nueve (09) de marzo, el tribunal se constituyó nuevamente para dar inicio a este juicio, el cual fue aplazado ante la solicitud de reposición de plazos formalizada por las defensas técnicas de todos los imputados y la no objeción del Ministerio Público y fijado para el día treinta (30) del mes de marzo del año en curso, fecha en la cual se produce un nuevo aplazamiento ante la inhibición formalizada en audiencia por el Magistrado Felipe Molina Abreu, Juez Miembro de este Primer Tribunal Colegiado.
6.
El veinte (20) abril del año dos mil diez (2011), se declaró iniciado el juicio con la presentación de la acusación, siendo celebrado en jornadas sucesivas, en atención a la complejidad del caso y en el marco de lo preceptuado en los artículos 315, 316 y 317 del Còdigo Procesal Penal.
7.
Concluida la recepción de las pruebas, en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), el Ministerio Público presentó su discurso de clausura y conclusiones finales, seguido por cada unas de las defensas, hasta el día once (11) del mes de agosto del año dos mil once (2011), audiencia en la cual declaramos cerrados los debates.
8.
Este tribunal, ante la renuncia formalizada por cada una de las partes del plazo para decidir previsto en el artículo 370 numeral 4 del Código Procesal Penal,1 habilitándonos para dictar esta sentencia en un plazo de treinta (30) días hábiles, se retiró a deliberar, fijando la emisión íntegra de la lectura de esta sentencia para el día de hoy, lunes veintiséis (26) de septiembre del año dos mil once (2011), a las diez (10:00) horas de la mañana. II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
9.
Apoderamiento. Tal como ha quedado expuesto en parte anterior de esta sentencia, este órgano jurisdiccional se encuentra apoderado para conocer de un sometimiento de acción penal pública, a cargo de los ciudadanos SOBEIDA FÉLIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER y MADELINE BERNARD PEÑA, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano; y artículos 3 letra a), b), c), y d), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letra a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del tráfico ílicito de drogas y otras infracciones graves. 1
Artículo 370 numeral 4: Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos: (…) 4. Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente.
Sentencia No. 100-2011
18
República Dominicana
Poder Judicial 10. Naturaleza de la acción. El artículo 29 del Código Procesal Penal establece que
la acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima; en ese sentido, por la naturaleza de la acusación, el presente proceso constituye una acción penal pública, regida por el artículo 30 del Código Procesal Penal, por no encontrarse la presente acción, sujeta a alguna de las excepciones señaladas.
11. Competencia. Las disposiciones de los artículos 54 y 66 del Código Procesal
Penal, imponen a todo juez a verificar de manera previa su competencia, aún de oficio. En atención a ello, es importante destacar que es jurisprudencia reiterada, el criterio de que todo tribunal debe examinar su propia competencia, a solicitud de parte y aún de oficio, antes de abocarse al conocimiento del fondo del asunto del que está apoderado y que cuando se trate de un asunto que ataña al orden público, el examen procede en cualquier estado de causa (Boletín Judicial 1045, página 58, 17 de diciembre de 1997); en ese orden, nuestra competencia es regular y válida conforme a la regla de la triple competencia, esto es en razón de la materia, pues se trata de un hecho punible que apareja una pena privativa de libertad mayor de dos (02) años de prisión, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 72 del Código Procesal Penal, en razón del territorio, ya que se alega ocurrió dentro de la demarcación territorial sobre la cual el tribunal tiene jurisdicción, y en razón de la persona, porque los imputados no tienen privilegio de jurisdicción.
12. Garantías Constitucionales. Este tribunal celebrò un juicio oral, público y contradictorio, con todas las garantías constitucionales y procesales que establece el artículo 69 de la Constitución de la República, entre las que se destacan: “1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;..10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; preceptos que garantizan la tutela judicial efectiva y el debido proceso que todo tribunal está llamado a observar en la sustanciación del juicio.
III. SOLUCIÓN INCIDENTE DIFERIDO 13. La defensa técnica de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, depositó en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil once (2011), por ante la secretaría
Sentencia No. 100-2011
19
República Dominicana
Poder Judicial de este tribunal un escrito de defensa, mediante el cual solicitó, en síntesis, lo siguiente:
Que se declare la nulidad del auto de apertura a juicio número 174-AAJ2010, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diez (2010), dictado por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por violación a principios y a los artículos 146, 300 y 301 del Código Procesal penal, y por no dictar su resolución inmediatamente después de terminada la audiencia.
Declarar la exclusión de los documentos señalados, por ilegales e
inconstitucionales, contenidos en el acta de allanamiento o registro, practicado en fecha veinticuatro (24) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), esto en virtud de que: 1) El fiscal penetró al domicilio de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, y se ocuparon una serie de efectos y documentos, y la orden para realizar dicho allanamiento nunca tuvo existencia, por lo que solicita la exclusión de dichos documentos del proceso, en merito de los artículos 26, 166, 167, 180, 181, 182, 183 del Código Procesal Penal, así como el artículo 69 numeral 8 y 10 de la Constitución del 2010; 2) El fiscal no hace referencia a la orden que le permitió penetrar al domicilio de la imputada, concluyendo con que todos los documentos ocupados son fruto de una actuación ilegal;
Declarar la nulidad del acta acusatoria, en merito del artículo 19 y 294
numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal, así como los artículos 8.1, 8.2.b de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 95 numeral 1 del Código Procesal Penal, por ser violatorio al derecho de defensa de la señora MADELINE BERNARD PEÑA, ya que en su condición de su imputada no ha podido controlar la prueba que ingresa al proceso penal y mucho menos ha tenido la oportunidad de producir prueba de descargo, en consecuencia solicita que se declare no ha lugar a favor de la imputada;
Declarar la inconstitucionalidad por la vía difusa del artículo 4 de la ley 72-
02 sobre lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y otras infracciones graves; e) Ordenar la entrega inmediata de los bienes muebles e inmuebles puestos bajo secuestros en perjuicio de la señora MADELINE BERNARD PEÑA, y los sucesores del señor José Amado González González, por la Fiscalía del Distrito Nacional y sus Fiscales Adjuntos. Que se levante cualquier oposición, embargo, o medida cautelar puesta por la Fiscalía del Distrito Nacional y sus fiscales adjuntos, por ser violatorio a la ley.
Sentencia No. 100-2011
20
República Dominicana
Poder Judicial 14. Esta instancia colegiada, en audiencia celebrada en fecha siete (7) abril del año
dos mil once (2011), decidió diferir la solución de este incidente para resolverlo conjuntamente con la sentencia, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 305 del Código Procesal Penal.
15. Este tribunal, luego de haber dado fiel lectura a las argumentaciones y
peticiones formuladas por la defensa técnica de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, así como al auto de apertura a juicio que originó nuestro apoderamiento, respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad del auto de apertura a juicio, entiende de lugar señalar en primer orden, que en la especie nos encontramos ante un proceso en el cual aplican las normas especiales para asuntos complejos previstas en el artículo 369 del Código Procesal Penal, disposición legal que prevé una extensión de los plazos de deliberación y redacción de la motivación de la sentencia.
16. Del contenido del acta de la audiencia levantada en ocasión de la celebración
de la audiencia preliminar ante el Segundo Juzgado de la Instrucción, en fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), hemos podido verificar que Jueza de las Garantías, informó a las partes de la imposibilidad de dictar la decisión el día quince (15) del mes de noviembre, fecha en la que vencía el plazo, por no encontrarse disponible la sala en la que se celebraba la audiencia, sino hasta el viernes diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diez (2010), señalando todas las partes, incluido el peticionario, que no había ninguna objeción, afirmación que implica una renuncia expresa al plazo para decidir previsto a su favor, acorde con el contenido del artículo 144 de nuestra norma procesal penal.
17. En este escenario, mal podría la defensa técnica de la señora MADELINE BERNARD PEÑA, invocar en su favor violación a principios constitucionales, formas esenciales del juicio oral, y al contenido de los artículos 146, 300 y 301 de la Norma Procesal Penal, relativos al plazo para decidir y al desarrollo de la audiencia preliminar, por lo que procede rechazar esta petición incidental, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
18. Por otra parte, la defensa técnica solicitó al tribunal, la exclusión de los
documentos contenidos en el acta de allanamiento practicada en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la residencia de la señora MADELINE BERNARD PEÑA, por ilegales e inconstitucionales, aspecto reiterado y planteado en el curso del debate, por lo que será examinado y resuelto en el apartado de esta sentencia destinado a verificar la legalidad y admisibilidad de las pruebas incorporadas.
19. Esta defensa técnica igualmente solicitó la declaratoria de nulidad del acta acusatoria, sobre la base
Sentencia No. 100-2011
de violación al principio constitucional de
21
República Dominicana
Poder Judicial formulación precisa de cargos, en ese orden, es preciso señalar que la Jueza de la Instrucción, tras la verificación del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la norma, acogió la acusación formalizada en contra de ésta encausada por el órgano persecutor, el cual dio fiel y estricto cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 294 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar esta petición, valiendo decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
20. Respecto de la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 4
de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos, debemos señalar que esta solicitud ha sido igualmente planteada por las defensas técnicas de los imputados SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE Y MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, en ese orden, al tratarse de un aspecto íntimamente relacionado con la subsunciòn de la conducta en el tipo penal, será desarrollado en el apartado de esta sentencia destinado al análisis de la tipicidad.
21. Finalmente, respecto de la solicitud de entrega inmediata de los bienes
muebles e inmuebles secuestrados en perjuicio de la sindicada MADELINE BERNARD PEÑA, el tribunal entiende que tal solicitud, de naturaleza accesoria será igualmente analizado en el apartado de esta sentencia referente al examen de las solicitudes de decomiso.
IV. SOBRE LA ACUSACIÓN 22. Iniciado el juicio el Ministerio Público presentó acusación en contra de los
señores SOBEIDA FÉLIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER y MADELINE BERNARD PEÑA, en suma y en orden cronológico en los términos que transcribimos a continuaciòn: “El caso que conoceremos en el día de hoy y con probabilidad en los próximos días, se trata de un proceso de lavado de activos y asociación de malhechores, ilícitos claros y específicos que se encuentran contenidos en nuestra normativa. El Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los imputados MADELINE BERNARD PEÑA, EDDY BRITO MARTÍNEZ, SAMY DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA, SOBEIDA FÉLIX MOREL, MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA y ADOLFINA REVECCA PELÁEZ, por el hecho de éstos haber integrado una red criminal dedicada al lavado de activos, dirigida por el co-imputado José David Figueroa Agosto. La acusación que se presenta a todos y cada uno de los imputados, es por el hecho de integrar una red criminal dedicada al lavado de activos, esta red era dirigida como cabecilla principal por el co-imputado José David Figueroa Agosto, ésta persona que habiendo sido condenado en el Estado de Puerto Rico, por la comisión de ilícitos graves a doscientos (200) años de prisión, se
Sentencia No. 100-2011
22
República Dominicana
Poder Judicial escapa y viene a la República Dominicana y se maneja aquí de manera indistinta con diversas identidades, allí aparecen Cristian Almonte Peguero, Felipe Rodríguez de la Rosa o Ramón Sánchez; es con éste grupo de personas, con los imputados que José David Figueroa Agosto, integra la red criminal de lavado de activos, personas de una alegada reputación, lo que le permite a éste imputado manejarse en la clase social media alta y alta de este país, sin que dicha vinculación, de este imputado desconocido, pudiera levantar sospecha, ya que llegaba de la mano de los imputados aquí presentes. Uno de los modus operandi que utilizaba esta red de lavado de activos era la adquisición de compañías de carpetas, compañías que luego eran utilizadas para adquirir bienes de gran valor, sin embargo estas compañías mantenían su mismo capital suscrito y pagado que era en contraposición irrisorio; compañías que fueron además vendidas por un mismo bufete de abogados, dentro de éstas tenemos Charmeville, Saanich, Balderton Enterprise, entre otras. Con el conocimiento, señorías, de las pruebas que contiene la presente acusación, ustedes podrán observar cómo los co-imputados aquí presentes trabajaban de manera activa en conjunto, y por separado para cometer los ilícitos por los cuales están aquí sentados, en el caso de la imputada SOBEIDA FÉLIX MOREL, veremos cómo en conjunto con el co-imputado EDDY BRITO MARTÍNEZ, adquieren una propiedad ubicada en la calle Burende, No. 06 de los Cacicazgos, para la adquisición de está propiedad, previo tuvieron que agenciarse de un desistimiento de compra de Ramón Sánchez. Está propiedad en sus inicios, veremos cómo también fue habitada por José David Figueroa Agosto y su entonces concubina Leavy Nin Batista y/o Fior Jansen, también la imputada Félix Morel adquirió, utilizó, transportó y tuvo, bajo su custodia los vehículos marca Mazda CX-9 color blanco, Toyota Land Cruiser, color negro, Jeep Land Rover modelo Range Rover, así como la jeepeta Mercedes Benz, de igual manera tuvo bajo su custodia cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares (US$ 4,485,850.00), imputada que además adquirió para el co-imputado José David Figueroa Agosto, los apartamentos ubicados en la Torre Alco Paradisso de la avenida México, casi esquina Tiradentes, los apartamentos 14-B y 15-B, en unos procesos de compra tipo fachada en donde se trató de colocar el apartamento 15-B, en inicios, a nombre de una prima de la imputada de nombre Juliana Almarante Morel, más tarde entonces se colocan ambos apartamentos a nombre de la imputada; con está operación, sin lugar a dudas la imputada impidió que las autoridades pudieran ese momento determinar tanto el origen como el verdadero propietario de dichos bienes, obteniendo benéficos personales de dichas actividades; mientras que la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, veremos cómo conjuntamente con el imputado EDDY BRITO MARTÍNEZ, adquieren la propiedad ubicada en la Transversal, No. 16, operación de compra para la que primero fue adquirida la compañía Matthey Investment, transfiriendo uno a otro dicha propiedad en una operación fachada, casa que veremos también en el transcurso del proceso y con las
Sentencia No. 100-2011
23
República Dominicana
Poder Judicial pruebas que vamos a presentar que fue habitada por el imputado José David Figueroa Agosto y su entonces concubina Leavy Nin Batista y/o Fior Jansen, quienes, éstos dos últimos, trabajaron de forma activa y directamente en la remodelación de dicho lugar. Es la misma imputada MARY ELVIRA PELÁEZ, quien conjuntamente con ADOLFINA PELÁEZ FRAPPIER, adquieren la compañía Enadiz, a través de la cual se realizó el proceso de compra del apartamento 1132 del complejo Ocean One, ubicado en Cabarete, Puerto Plata, negociación en la que estuvo presente directamente el imputado José David Figueroa Agosto, y quien bajo su identidad de Cristian Almonte Peguero, figura además en los listados conjuntamente con la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, de propietario de dicho apartamento, realizando los pagos de los mantenimientos, de igual forma veremos cómo las listas de entradas y salidas de este apartamento, quien más frecuentaba esa propiedad era José David Figueroa Agosto, y veremos cómo la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, se dirigió a dicho apartamento a hacer un cambio de llavines a sólo tres (03) días de la persecución del (03) tres de septiembre en contra del imputado. Se verá de igual forma, cómo aún luego de esta persecución, de esta ida al lugar a cambiar los llavines, la imputada mantuvo la comunicación con el co-imputado José David Figueroa Agosto, a los fines de coordinar sus actividades ilícitas. Mientras que ADOLFINA PELÁEZ FRAPPIER, luego de que públicamente se conociese la fuga del imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, y que éste era requerido por las autoridades, ocultó en su casa la jeepeta marca Range Rover negra; se verá a través de dos (02) testigos admitidos en el proceso, cómo ésta jeepeta marca Range Rover propiedad LEAVY NIN BATISTA Y/O FIOR JANSEN, se encontraba oculta en la casa de la imputada ADOLFINA PELÁEZ FRAPPIER, quien además, ADOLFINA PELÁEZ FRAPPIER, asesoró y facilitó los medios para que la imputada LEAVY YADIRA NIN BATISTA con la identidad de FIOR JANSEN RODRÍGUEZ, identidad falsa, saliera del país. La imputada ADOLFINA PELÁEZ FRAPPIER, asesoró y facilitó, ayudando a salir del país a la imputada LEAVY NIN BATISTA, con la identidad falsa de Fior Jansen Rodríguez, persona que viajó junto a una hermana, la hija menor de edad del co-imputado y a la propia imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER. En lo que respecta a la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, ésta posibilitó la adquisición de una propiedad ubicada en Casa de Campo, la que fue adquirida siguiendo el mismo modus operandi: primero se compra una compañía de carpeta, y luego se adquiere la propiedad, quienes compraron en este caso la compañìa de carpeta, está compañía de carpeta Shaolin Investment, fue comprada por el fallecido Rubén Soto Hayet, por Fior Jansen Rodríguez, que es la identidad falsa de LEAVY NIN BATISTA, y la señora MADELINE BERNARD, haciéndose pasar a nombre de esta compañía el inmueble que previamente había sido comprado por CRISTIAN ALMONTE PEGUERO; adquiriendo además la imputada BERNARD, la propiedad ubicada en la calle F5 de Arroyo Hondo, operación con la que se pretendió realizar la misma operación de colocarla a nombre de una compañía de carpeta, en este
Sentencia No. 100-2011
24
República Dominicana
Poder Judicial caso Saanich, S.A., que nunca llegó a constituirse, por instrucciones directas del imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO. Adquiere además la imputada MADELINE BERNARD, junto a su ex-esposo fallecido, el apartamento ubicado en la 4-C de la Torre Serena, ubicado en la avenida Anacaona, cuyos trabajos de remodelación y acondicionamiento fueron contratados directamente por JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO. En lo que respecta a SAMY DAUHAJRE, éste era una de las personas que adquiría para el co-imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, vehículos de lujo, relojes, contrataba personal para que le hicieran trabajos en sus propiedades, así como le facilitó la adquisición de los apartamentos 201 y 202 de la Torre Bolívar, el solar ubicado en Uvero Alto, conocido con el nombre comercial de Yarari, carros, vehículos de lujos, negociaciones en las que en un principio se presentaba José David Figueroa Agosto, pero que al final iban siendo cerradas por SAMY DAUHAJRE. Estos bienes que eran adquiridos por SAMY, en muchas ocasiones eran utilizados por él, dándole la apariencia de que era el propietario de éstos bienes, operaciones con las que sin lugar a dudas imposibilitó en ese momento que las autoridades pudieran determinar de una forma efectiva, tanto el origen, la naturaleza de los mismos, como el verdadero propietario; de estas operaciones, el imputado SAMY DAUHAJRE, sacaba también un provecho personal. En cuanto a IVANOVICH SMESTER, adquiría para el co-imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO y su organización, bienes muebles e inmuebles de gran valor, los que eran utilizados por el imputado, siendo además éste, IVANOVICH SMESTER, la persona que queda encargada de manejar los fondos de la organización a la salida de FIGUEROA AGOSTO del país, repartiendo miles de dólares, para fines tan diversos, desde la compra de BlackBerrys, pago de fianza de SOBEIDA, hasta los pagos de los apartamentos que eran habitados por IBARRA. En documentos y pruebas que ustedes tendrán en su poder, y que podrán analizar, verán la existencia de un listado en donde se hace un reparto de dineros que va dirigido de manera directa. Le decíamos que el señor IVANOVICH SMESTER, dentro de la organización criminal de la red de lavado de activos, en el que nosotros entendemos y por eso está aquí, pertenece, era el encargado de mover los fondos, una vez sale del país JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO. Por su parte el imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, además de comprar y mantener a su nombre el vehículo en el cual se da a la fuga el imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, también compró una serie de bienes inmuebles en la que participó de manera directa con el imputado SAMY DAUHAJRE, dichos bienes eran utilizados por el imputado, dando una apariencia de ser propios, evitando de ésta forma la determinación real, la naturaleza y el verdadero propietario de dichos bienes. Se probará en esta y en las próximas audiencias, cómo los imputados aquí presentes, que dicen haber conocido a CRISTIAN ALMONTE PEGUERO, figuran en algunas operaciones pretendidas de derecho, con éste, con diversas identidades, firmando contratos con las diferentes identidades, no sólo de JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, sino de
Sentencia No. 100-2011
25
República Dominicana
Poder Judicial su concubina LEAVY NIN BATISTA. Éstos imputados a parte de pertenecer a la red criminal de lavado de activos dirigida por JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, tienen un denominador común, el hecho de que no poseen en el sistema de intermediación financiera formal, fondos o movimientos que le permitan justificar el nivel adquisitivo que exhiben, no tienen una actividad lícita conocida, de la cual puedan demostrar que devengan ingresos que le permitan justificar la tenencia de los bienes que pretenden hacer valer como suyos, así como el hecho de que éstos bienes en su mayoría, incluyendo las compañías de carpetas utilizadas para la adquisición no fueron transferidos de manera formal a nombre de estos imputados. Los hechos antes descritos, como dijimos, son ilícitos graves, contenidos en la norma, por lo que a continuación vamos a pasar a la calificación jurídica de cada uno de los imputados, que fuera admitida en la audiencia preliminar. En lo que respecta a la imputada SOBEIDA FÉLIX MOREL, la misma está siendo formalmente acusada como autora de lavado de activos provenientes de infracciones graves, asociación de malhechores, debido a que la misma ocultó, encubrió, detentó y transfirió bienes muebles e inmuebles de un origen ilícito, adquiridos por fondos provenientes de las actividades criminales de JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, esto está recogido en la normativa de la forma siguiente, artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 3 letras a), b), y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letras a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes de narcotráfico y otras infracciones graves; en lo que respecta a EDDY BRITO MARTÍNEZ, está siendo acusado como autor de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, debido a que el mismo ocultó, encubrió, detentó y transfirió bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del co-imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, violando con ello los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 3 letras a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letras a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, provenientes de narcotráfico y otras infracciones graves; en lo que respecta a MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, está siendo acusada como autora de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, toda vez que la misma ocultó, encubrió, detentó y transfirió bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de actividades criminales del co-imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, lo que se traduce en nuestra normativa violando en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 3 letras a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 leras a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, provenientes de narcotráfico y otras infracciones graves; SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, está siendo acusado como autor de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, toda vez que el mismo ocultó, encubrió, detentó y transfirió bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del co-
Sentencia No. 100-2011
26
República Dominicana
Poder Judicial imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, en nuestra normativa esto está recogido en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 3 letras a), b) y c), 4 y párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 literales a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, provenientes de narcotráfico y otras infracciones graves; IVANOVICH SMESTER GINEBRA, está siendo acusado como autor de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, debido a que el mismo ocultó, encubrió, detentó, transportó y transfirió bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del coimputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, violando con ello los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 3 letras a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 literales a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, provenientes de narcotráfico y otras infracciones graves; por su parte, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, acusado como autor de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, toda vez que el mismo ocultó, encubrió, detentó, transportó y transfirió bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de actividades criminales del co-imputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, violando con ello los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 3 letras a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 literales a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, provenientes de narcotráfico y otras infracciones graves; ADOLFINA PELÁEZ FRAPPIER, acusada como autora de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, debido a que la misma ocultó, encubrió, detentó y transfirió bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de actividades criminales del coimputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, violando con ellos los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 3 letras a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 literales a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, provenientes de narcotráfico y otras infracciones graves; MADELINE BERNARD, acusada como autora de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, debido a que la misma ocultó, encubrió, detentó y transfirió bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de actividades criminales del coimputado JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, violando con ellos los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, artículos 3 letras a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 literales a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, provenientes de narcotráfico y otras infracciones graves. Estos son los hechos que el Ministerio Público va a probar, a través de la presentación de las pruebas que previamente fueron admitidas en la fase de la preliminar, que incluyen documentos, testigos, pruebas ilustrativas, interceptaciones telefónicas, periciales, peritos, los que de forma irrefutable al concluir este proceso van a dar como única consecuencia, la declaratoria de
Sentencia No. 100-2011
27
República Dominicana
Poder Judicial culpabilidad de todos los imputados aquí presentes por los hechos que se les imputan el Ministerio Público”.
23. A raíz de las imputaciones, el Ministerio Público concluyó solicitando: En cuanto a los imputados EDDY BRITO MARTÍNEZ; MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER; SAMY DAUHJARE DAUHJARE; IVANOVICH SMESTER GINEBRA y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, al ser declarados culpables se les imponga la pena de veinte (20) años de reclusión, y una multa de doscientos (200) salarios mínimos. Con relación a las imputadas MADELINE BERNARD PEÑA y ADOLFINA PELAEZ FRAPPIER, que sean declaradas culpables y condenadas a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión, y al pago de una multa mayor de doscientos (200) salarios mínimos. Respecto de la imputada SOBEIDA FÉLIX MOREL, al ser declarada culpable, que le sea impuesta la pena de cinco (5) años de reclusión, sin ningún tipo de suspensión, y multa de cincuenta (50) salarios mínimos.
24. En atención al principio de presunción de inocencia, esbozado por los artículos
69 numeral 3 de la Constitución Política Dominicana, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 1969, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 1966 y 14 del Código Procesal Penal, corresponde a la parte acusadora, o sea al ministerio público, destruir dicha presunción que la ley le acuerda a todo ciudadano, jugando dicho órgano, un papel activo en la investigación de los delitos; así como, aportando los elementos probatorios que sirvan de sustento en el juicio de fondo.
V. DEFENSA TÉCNICA Y MATERIAL 25. La defensa técnica de la imputada SOBEIDA FÉLIX MOREL, hizo una defensa positiva, acogiendose a su derecho de no referirse a la acusacion2.
26. De acuerdo a las garantías esbozadas en el bloque de constitucionalidad y a la
normativa procesal penal vigente, previa explicación de sus derechos , en especial su derecho a guardar silencio sin que esto se interprete en su perjuicio, su derecho a no autoincriminarse y a declarar todo cuanto estime 2
Artìculo 318 del Còdigo Procesal Penal: “El tribunal ordena al ministrerio pùblico, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean su acusacion y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y su calificación jurídica. Acto seguido, pueden exponer, oral y sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palara a la defensa, a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusaciòn y la demanda.
Sentencia No. 100-2011
28
República Dominicana
Poder Judicial favorable a su defensa, la imputada SOBEIDA FÉLIX MOREL hizo uso de su derecho a declarar en su defensa material manifestando, lo siguiente: “Muy buenos días, mi nombre es SOBEIDA FÉLIX MOREL, estoy aquí para decir la verdad y mi implicación en este caso que se me acusa; aproximadamente alrededor de diez (10) años yo conocí al señor Cristian Almonte, en la zona de Puerto Plata, en un hotel, en ese entonces me lo presentó el señor Eddy Brito, en ese entonces mi ex esposo, ahí me encontraba Cristian Almonte, su esposa Leavy Nin Batista, Eddy Brito y yo; a través del tiempo nosotros manteníamos una relación, una amistad, no nos frecuentábamos muchas veces, pero sí en ocasiones, en varias ocasiones compartíamos con sus familias, y en diferentes lugares, a través del tiempo me fui involucrando más con la esposa de él, que es Leavy Nin Batista, manteníamos una relación, también llegamos a compartir con el señor aquí presente Samy Dauhajre, Ivano, Madeline, Mary, todos los que están aquí presentes, en varias ocasiones, así como en Puerto Plata, en Cabarete y en La Romana, así compartíamos; en varias ocasiones compartíamos en La Romana, en villas, siempre la rentaba la señora Leavy Nin Batista, y ahí compartíamos siempre en familia. Nosotros mi ex esposo y yo, en ese entonces, vivíamos en un apartamento, Leavy Nin Batista me dice que ella iba a comprar una casa en la Burende 07, en ese entonces yo tenía problemas con la niña que sufría de asma, y yo le comenté que yo me quería mudar de ahí, entonces ella me comenta que vaya a ver la casa donde ella estaba, porque era muy pequeña para ella y que si me gustaba, pues ella me la cedía, entonces así procedí a ir con Leavy Nin Batista a la casa de la Burende 07, y me mostró la casa, a mi me gustó y le comenté a Eddy que la casa estaba bien, Eddy procedió a vender el apartamento donde nosotros vivíamos para comprar dicha casa en la Burende 07, así fue que se dio la compra de la casa. Después de ahí, seguíamos manteniendo una relación de amistad, compartíamos, como dije anteriormente en varias ocasiones, en una de esas ocasiones que compartíamos, que llegué a compartir, llegué a compartir en la casa de Leavy Nin Batista, en Arroyo Hondo, la misma casa que se le imputa a Mary Peláez, en esta casa llegué a compartir con Leavy, donde ella vivía con su niña, también llegué a ver ahí a Samy, Ivano, a la misma Mary, también en un cumpleaños que se celebró en esta casa; dicha casa primero la compra el señor Eddy Brito, después ésta casa se la pasa Eddy Brito a Mary Peláez, Mary Peláez, la compra para el señor Figueroa Agosto, ese entonces era Cristian Almonte; yo me entero de que esa casa así fue que se compró, porque Leavy Nin Batista me lo dice en ese entonces, pero después que yo estaba en Puerto Rico, que pasó lo del tres (03) de septiembre, el mismo Cristian Almonte me dice cómo fue la transferencia de la casa, que primero la compra Eddy, después se la vende a Mary Peláez, después se queda a nombre de Mary Peláez, pero en realidad es de Cristian Almonte; la primera vez que fui a esa casa estaba completamente vacía, porque esa casa era cuando Eddy la compró era de un señor embajador de Italia, Vitini algo así, el señor Cristian Almonte, procede a remodelar la casa a su gusto, no tenía la piscina que actualmente tiene, tenía una piscina más pequeña, él le hace también un
Sentencia No. 100-2011
29
República Dominicana
Poder Judicial gimnasio, le cuento porque en ese tiempo yo estaba frecuentando la casa, y yo vi como estaba la casa antes y después de él obtenerla; procede también a arreglarle los baños, las losetas, a remodelarla completamente, procede a hacerle un gimnasio también que está en dicha casa, y Leavy Nin Batista me dice que la vamos a decorar, yo la acompaño a ella a comprar la decoración de la casa en la tienda Altitempri que está aquí en Santo Domingo, y le ayudé también a comprar alguna decoración, ella contrata también a, No recuerdo el nombre del decorador de la casa, pero es la misma persona que está aquí como testigo, yo me reuní con él en la casa, él me dijo más o menos cómo la íbamos a decorar y todo eso, después decoramos la casa, después entonces ya ahí viven el señor Cristian Almonte y Leavy Nin Batista; después de ahí compartíamos también en Cabarete, en Ocean One, donde compartía Madeline Bernard con su familia, Samy también con su familia, yo con mi familia, Mary también con su familia, Ivano, llegamos a ir todos a ese apartamento, siempre alquilábamos apartamentos. El ex-esposo mío y yo somos de la zona de Gaspar Hernández, que queda cerca de Cabarete, cuando un día nos encontramos ahí Cristian Almonte, Leavy Nin Batista, Eddy Brito y yo, él nos comenta a los dos de que esa zona le gusta y que él quiere comprar un apartamento, entonces hay una muchacha que trabaja en el Banco Popular, que es de Gaspar Hernández, ella nos comenta: “Pero aquí están vendiendo varios apartamentos” Y nos mostró uno que estaba en la primera planta, pero a Cristian no le gustó, entonces procedimos a ir al apartamento 1132 de Ocean One, ahí él vio el apartamento, entonces dijo: “Éste me gusta, éste yo lo voy a comprar” Entonces ahí fue que se hizo la compra, después yo dejé de ir un tiempo al apartamento, pero él siempre iba con Leavy Nin Batista, se mudaron, lo amueblaron, siempre iban casi todos los fines de semana; entonces yo siempre llegué a ver a Mary en ese apartamento, y a los demás imputados, siempre compartíamos normal en dicho apartamento, después que yo estoy en Puerto Rico, es que él me dice que el apartamento quien lo compró fue Mary Peláez, pero por él, o sea, él le dijo que lo comprara, él me comentó que ella lo compró a través de una casa de cambio, creo que fue Solano o Electroamérica, no recuerdo ahora mismo exactamente el nombre; así llegamos a compartir siempre en diferentes ocasiones, después de todo esto, pasa lo que pasó el tres (03) de septiembre, que fue cuando pasó lo del allanamiento de la Torre Alco Paradisso. El tres (03) de septiembre, el señor Cristian Almonte siempre salía del apartamento 15-B a las ocho de la mañana (8:00 A.M.) y siempre llegaba en la noche. Volviendo un poco para atrás, cuando yo vivía en el Burende 07, el ex esposo mío y yo decidimos separarnos, ahí procede el divorcio, entonces Eddy Brito se muda a un apartamento, y yo me quedo viviendo en dicha casa, el señor Cristian Almonte vivía en la casa de Arroyo Hondo, en la misma casa que se le imputa a Mary Peláez; él me comenta de que él también se está dejando de su esposa, Leavy Nin Batista, entonces yo también me estoy divorciando de Eddy Brito, entonces ahí comenzamos nosotros una relación, pero resulta que él me dice que él quiere que yo me mude de la casa de Eddy Brito porque no quiere que yo esté ahí, entonces ahí es que
Sentencia No. 100-2011
30
República Dominicana
Poder Judicial procedemos a comprar el apartamento 14-B, entonces me mudo al apartamento 14-B, pero le digo que por razones de los niños, y porque era muy recientemente la separación mía, tanto mía como él, entonces ahí es que él decide comprar otro apartamento y procede a comprar el apartamento 15-B de la Torre Alco Paradisso. El tres (03) de septiembre, como le seguía diciendo, el señor Cristian Almonte, sale como de costumbre a las ocho de la mañana (8:00 A.M.) y llegaba siempre tarde, ese día él, el tres (03) de septiembre, él me llama cuando va saliendo del sótano, y me dice que fuera del apartamento hay un vehículo extraño, que mirara por la ventana, yo me asomo, miro y ciertamente había un vehículo extraño, él se queda conmigo hablando por teléfono, dice que lo están persiguiendo en la 27 de Febrero, dobla de la 27 de Febrero, ya ahí perdí la comunicación, después como a la hora más o menos es que me llama Samy Dauhajre y me dice lo que pasó: “Parece que él tuvo problema, bórralo del bb” algo así, no recuerdo exactamente qué fue, pero ya después que yo estaba en Puerto Rico que él me cuenta toda la historia, él me comenta de que cuando él estaba en la 27 de Febrero, alguien, vinieron y lo ametrallaron que intentaron matarlo, pero él logra escarparse; cuando él logra escaparse él deja todos los bultos y todos los teléfonos en dicho vehículo, el único teléfono que se recuerda es el de Mary Peláez, que era el 710-7777, algo así, yo lo recuerdo como ahora que era ese mismo número, él procede a llamar a Mary Peláez, alguien lo recogió, no me especificó quién lo recogió, pero él procede a ir a la casa de Mary Peláez a recoger un vehículo que tenía ahí, entonces ahí, contacta a Ivano Smester, el imputado que está aquí presente y le dice que contacte a Eddy Brito para que me contacte a mí, pues así sucedieron las cosas, Ivano contactó a Eddy Brito y Eddy Brito me contactó a mi, y entonces ahí él me llama y me dice que salga del apartamento porque tiene algo muy importante que decirme, salgo del apartamento, nos vemos por la Anacaona en una de esas calles transversales de la Anacaona, en ese momento me encuentro con el señor Samy Dauhajre, está presente, Ivanovich Smester, Juan José Ibarra, el señor Amado González, Cristian Almonte y yo, yo fui en mi vehículo, Cristian llegó en su vehículo y las demás personas estaban en otro vehículo, ahí es que él me cuenta lo que pasó, que él salió del apartamento e intentaron matarlo, entonces ahí él me dice: “En tú casa, en el sótano hay una Mercedes Benz” pero la Mercedes Benz no estaba ni en el parqueo 14 ni en el 15, estaba en el parqueo 10, por eso yo nunca supe que ese vehículo era de él, entonces me dice: “En ese vehículo hay una suma de dinero yo quiero que tú consigas la llave, que te la van a entregar y tu muevas dicho vehículo de ahí” Yo digo pero entonces cómo hago para la llave, él me dice: “Yo tengo una llave, pero se quedó en el vehículo donde yo andaba, pero la otra llave te la va a entregar Amado” José Amado González, que fue quien compró dicho vehículo para el señor Cristian Almonte, entones procede Amado González ir a dealer que tenía la segunda llave, y yo me voy en mí vehículo, pero junto con los muchachos a un dealer que está en la 27 casi esquina Tiradentes a esperar que José Amado González trajera la llave, como ellos no tenían conocimiento de dónde yo vivía, porque ninguno de ellos a decir la verdad, sabía que Cristian
Sentencia No. 100-2011
31
República Dominicana
Poder Judicial Almonte vivía ahí, ni siquiera Eddy Brito, ni siquiera su esposa Leavy Nin Batista, ninguno, yo les comentó dónde es que yo vivo, un amigo de ellos pasa por el apartamento y nos informa que en el apartamento hay militares afuera, entonces así transcurrieron los minutos, ahí procede a llamarme el señor, el que hizo el allanamiento, no recuerdo el nombre de apellido Familia, me dice que está en dicho apartamento, que me presente en cinco (5) minutos, rápido, entonces, ahí perdemos tiempo esperando la llave, resulta que la llave nunca llegó, ahí entonces me despido de los muchachos y procedo a ir al apartamento, cuando llego al apartamento en el 14-B, ellos esperan una orden para allanarlo y después esperan otra orden para allanar el 15, y así sucedió el allanamiento del apartamento 14-B y 15-B. Quiero recalcarle también que en varias ocasiones compartíamos también con el señor Cristian Almonte en Sofía, él no compartía mucho, quien compartía más era la ex esposa de él, con todos los imputados aquí presentes y yo, pero él casi no compartía. Después que yo estaba en Puerto Rico, él se comunica con Samy Dauhajre, con Ivanovich Smester y con Ibarra, después que estoy en Puerto Rico él me comenta de que estando yo en la Cárcel Najayo él entrega a las tres (03) personas que mencioné antes cincuenta mil dólares (US$50,000.00) para mi comodidad en la Cárcel de Najayo, lo cual ellos se lo entregaron al abogado, que era en ese entonces Carlos Olivares, también me comenta que a Carlos Olivares ellos le entregaron trescientos mil dólares (US$300,000.00), que era para mi fianza, lo cual ellos dicen que también se lo entregaron a Carlos Olivares, supuestamente para la fianza mía, también Cristian Almonte me comenta de que le entregaron doscientos cincuenta mil dólares (US$250,000.00) a Eddy Brito, para que Eddy Brito se lo entregara a su abogado para resolver algo en la fiscalía, no me recuerdo qué era, lo cual tampoco sucedió. Antes de yo irme a Puerto Rico, cuando yo salí de Najayo me encuentro con el señor Samy Dauhajre, Ivanovich Smester e Ibarra, por segunda vez, porque cuando pasó lo del tres (03) septiembre nos encontramos con José Amado González, y por segunda vez me encuentro cerca del Hotel Dominican Fiesta, donde ellos ahí se reúnen conmigo para hablar de la situación y del abogado, que en ese entonces yo tenía a Carlos Olivares, que fueron ellos que lo contactaron cuando pasó lo del tres (03) de septiembre; me reúno con ellos por tercera vez, porque ellos me llevaron un teléfono donde yo iba a tener comunicación con el señor Cristian Almonte, porque como salía de Najayo yo no tenía comunicación, pero ellos sí, entonces ahí es que yo me comunico con Cristian Almonte, y ahí él me llama un día y me dice que por razones de seguridad mía, yo tenía que salir inmediatamente del país, cuando yo salí con la fianza y le dije que eso era imposible porque yo acababa de salir con una fianza, cómo me iba a ir; la segunda vez que me comuniqué con él, él mandó a una persona de Puerto Rico, esa persona me explicó que mi vida corría peligro en ese entonces y que tenía que salir rápido del país, y ahí yo procedo a irme a Puerto Rico, lo cual estuve allá, como ya ustedes saben nueve (09) meses, eso es todo lo que yo tenía que decir, cualquier cosa, alguna pregunta yo estoy dispuesta a contestarla, y todo lo que he dicho aquí todos los imputados saben que es cien
Sentencia No. 100-2011
32
República Dominicana
Poder Judicial por ciento la verdad y ninguno de ellos me puede contradecir, porque ellos saben que es la verdad lo que yo he dicho. Respecto a la adquisición de la casa de Arroyo Hondo, el conocimiento que yo tengo es porque en ese entonces yo sabía que el ex esposo mío, Eddy Brito, había comprado la casa, pero después que yo estoy en Puerto Rico es que el señor Cristian Almonte, me dice cómo fue que se hizo la transacción de la casa, la casa primero la adquiere Eddy Brito, Eddy Brito se la vende a Mary Peláez, a través de una agencia llamada Marcial, la casa la adquiere Mary Peláez, pero para el señor Cristian Almonte, eso fue lo que él en ese entonces me comentó. Agencia Marcial, según lo que yo tengo entendido, y según lo que él me explicó, es de un señor que tiene una agencia que se llama Marcial que también era vecino de la señora Mary Peláez; Cristian me comentó en ese entonces que la persona, Marcial, hizo un préstamo ficticio para la adquisición de la casa, o sea, un préstamo ficticio, que iban a coger un préstamo para comprar dicha casa, pero en realidad no era un préstamo, sino era para negociar la casa, para que se vea que era con un préstamo, pero Cristian le pagó el dinero a ellos en efectivo y ellos hicieron el préstamo con la agencia Marcial. Eddy Brito adquiere la casa, según tengo entendido él hizo el negocio con un señor italiano que era embajador, primero la persona, no recuerdo el nombre, pero el abogado lo acaba de mencionar, adquiere la casa y este señor se la vende a Eddy Brito, eso es lo que tengo conocimiento. En esa primera adquisición de esa casa, que yo sepa Cristian Almonte Peguero no tuvo participación, si estuvo presente no tengo conocimiento. No sé de dónde provenían los dineros que utilizó Eddy Brito para la compra de esa casa. Sí, tengo conocimiento sobre la adquisición de un apartamento en Puerto Plata, ese apartamento es Ocean One 1132; primero, el apartamento fui yo por primera vez, antes que Mary Peláez, antes que cualquier otra persona, yo fui la primera persona que fui con Cristian Almonte, andaba Eddy Brito, y andaba la ex esposa del señor Cristian Almonte y la señora que le estaba vendiendo que se llama Dalba, no recuerdo el apellido, Dalba Cruceta se llama la persona que lo estaba vendiendo. Sí, yo tuve contacto con la vendedora, porque yo fui acompañada con la vendedora, la vendedora nos mostró el apartamento, y entonces ahí es que Cristian manifiesta que el apartamento le gusta y que ese es el que él va a comprar; sí, sé que esa compra se dio; ahí él contacta a la señora Mary Peláez, y Mary Peláez es quien adquiere dicho apartamento, él me comentó después que yo estaba en Puerto Rico que la señora Mary Peláez la hizo a través de Marcial o Electroamérica, no sé no recuerdo bien; no recuerdo el precio de ese apartamento; no, no estuve presente en el momento de la compra de ese apartamento, pero después que Cristian Almonte adquiere el apartamento él procede a remodelarlo también, y yo voy con él a remodelarlo, porque él le remodela los baños, después que Mary Peláez le hizo la compra es que nosotros procedemos al apartamento con Leavy Nin Batista, le arreglamos los baños, le forramos las columnas en piedra, y también yo ayudé a decorar dicho apartamento en la decoración; sí, siempre acudía a ese apartamento, casi todos los fines de semana, y también la señora Mary Peláez, Samy Dauhajre, Ivano,
Sentencia No. 100-2011
33
República Dominicana
Poder Judicial Eddy Brito, todos los que están aquí presentes; cuando íbamos en grupo ellos alquilaban un apartamento, pero siempre donde comíamos, donde siempre estábamos era el apartamento de Cristian, el 1132; sí, todos tienen conocimiento que ese apartamento es de Cristian Almonte. Cristian Almonte siempre acostumbraba a salir a las ocho de la mañana (8:00 A.M.) y llegaba en la noche, por la razón, que yo le preguntaba que por qué siempre estaba en la calle, era porque él decía que como él había terminado una relación recientemente, y Eddy Brito y yo también habíamos terminado nuestra relación también recientemente, y teníamos conocimiento de que el señor Eddy Brito me tenía un detective, entonces él salía del apartamento siempre temprano por esa razón; siempre cuando él salía del apartamento se reunía en una casa que ustedes incautaron en Arroyo Hondo, no recuerdo la dirección exactamente, pero es la segunda casa, ustedes incautaron dos casas en Arroyo Hondo, que es la de Cristian Almonte y la segunda casa esa es, ahí él siempre se reunía con sus amigos de Puerto Rico, también llegué a ver a Samy Dauhajre, Ivanovich Smester y también a Eddy Brito iba a esa casa. Cuando hablo de sus amigos de Puerto Rico me refiero a Ángel Ayala, apodado Angelo Millones, Elvis Torres Estrada, no recuerdo exactamente los nombres, pero eran muchos. Yo decía una casa en Arroyo Hondo, esa casa la adquiere Elvis Torres Medina, a través de su novia que vino de Puerto Rico, ella la alquila y después él procede a mudarse ahí; ahí era que Cristian Almonte se reunía todos los días con los demás imputados que están aquí presentes. Cristian, me decía a mí que se dedicaba a remodelar casas, apartamentos y a vender. No, no vi ninguna oficina del señor Cristian Almonte, pero sí sé que él compraba, y llegué a ver algunas casas y apartamentos que él remodelaba y revendía; sí, los remodelaba él de manera personal. No, no conocí clientes del señor Cristian Almonte, los únicos apartamentos que yo sé que él compró y que conocí fueron unos que están en la Bolívar, que creo que ustedes lo tienen en su acusación, que son dos apartamentos, uno de los apartamentos estos lo adquirió Cristian, después procede a vendérselo a un boricua, y después el otro segundo apartamento lo adquirió Samy Dauhajre y procede a vendérselo a un boricua de apellido Marrero; sí, llegué a conocer ese boricua, la primera vez que lo conocí fue aquí, pero después que yo estaba en Puerto Rico compartíamos con él; sí, llegué a ver a Marrero en Puerto Rico, salíamos siempre con él, con éste señor, así como también llegamos a ver a Elvis Torres Medina, siempre. De los apartamentos que mencioné creo que Cristian les remodeló los baños, a esos dos apartamentos; no, no estuve presente en esos procesos de remodelación, pero él me lo comentó; sí, para la Transversal y Ocean One también se hicieron algunas reparaciones; sí, la remodelación de la casa de la Transversal, la casa de Arroyo Hondo la hizo Cristian, a él le gustaba remodelar propiedades, él compraba, por ejemplo, una propiedad, y le remodelaba todos los baños, en esta casa yo estuve presente cuando estaban todos los trabajadores remodelándole los baños, la casa tenía, es cierto, era una sola casa y el primer dueño compró la segunda casa que estaba detrás y le hizo una piscina, pero a Cristian no le gustó, la hizo más
Sentencia No. 100-2011
34
República Dominicana
Poder Judicial grande y también le hizo un gimnasio, que está al lado de la piscina, también le hizo el famoso túnel que tiene la casa, no fue el señor Cristian Almonte que se lo hizo, ese túnel estaba ahí porque yo lo llegué a ver cuando ellos no se habían mudado, él lo que hizo fue que le remodeló el closet que está antes del túnel; el closet está forrado de cedro, creo que se llama eso; sí, el closet tenía una puerta de entrada al túnel, es un closet más o menos de esa distancia, tenía una puerta, pero él lo que hizo fue que se la quitó la puerta y le puso cedro, o sea, que tú estás en el closet y no te das cuenta que ahí hay una salida, por eso él se la tapó; sí, esa parte él se la remodeló; sí, se contrataron personas para hacer ese proceso de remodelación, pero los nombres de las personas yo no lo sé, pero yo llegué a ver a trabajadores en la casa; esos trabajadores procedían con la orden de Cristian, él les decía yo quiero esta loseta de éste baño, yo quiero éste closet forrado así y así; sí, esos eran los trabajadores de los pisos y lo demás. Sí, mencioné que se contrató una persona para la decoración, yo no recuerdo el nombre, pero está en la acusación, él es decorador, nos reunimos ahí, Leavy Nin Batista, el decorador y yo, entonces Leavy Nin le dice que vamos a remodelar la casa, pero ella y yo vamos a Altitempri, y recuerdo como ahora que él también fue a Altitempri, se reunió con nosotros ahí, yo la ayudé a ella a escoger algunas decoraciones, y así procedimos a hacer la decoración de la casa; no, el siempre decía: “Yo quiero esto aquí, yo quiero esto aquí”, pero la idea de todo era él. Sí, dije de sumas de dinero que se entregaron a imputados de este proceso, no tengo la constancia, porque no estuve presente, pero sí el señor Cristian Almonte me lo manifestó y también los mismos imputados después que ellos estaban aquí me dijeron: “Sí efectivamente me entregaron ese dinero, y yo se lo entregué al abogado para que resolviera”, primero los cincuenta mil dólares (US$50,000.00) eran para, supuestamente el abogado le había manifestado a los imputados que están aquí que yo iba a tener comodidad de plasma, alguna comodidad en la Cárcel de Najayo, lo cual yo desmentí cuando yo estaba en Puerto Rico, porque en la Cárcel de Najayo, como todos saben no se puede tener esos privilegios, todo el mundo tiene televisión, pero la televisión que otorga el Centro de Najayo, no como lo dijo el abogado, que yo tenía plasma, que yo tenía todo, se lo comentaron a Cristian Almonte, que el dinero, los cincuenta mil dólares (US$50,000.00) eran para eso, los trescientos mil dólares (US$300,000.00) que se le entregaron a los muchachos aquí presentes, para que se lo entregaran al abogado eran supuestamente para mi fianza, lo cual mi fianza nunca se pagó, tengo conocimiento, los doscientos cincuenta mil dólares (US$250,000.00) que se le entregaron al señor Eddy Brito eran para resolver algo mío, lo cual nunca se hizo; él comentó que era algo de la fiscalía, pero no sé a quién era que le iban a entregar el dinero en la fiscalía, o qué, no sé, no tengo conocimiento. Los cincuenta mil dólares (US$50,000.00) y los trescientos mil dólares (US$300,000.00) se lo entregaron a Samy Dauhajre, Ivanovich Smester y a Juan José Ibarra, los doscientos cincuenta (250) se lo entregaron a Eddy Brito, o sea, ellos se lo entregaron a Eddy Brito, ellos son Samy Dauhajre, Ivanovich Smester e Ibarra; recibían el dinero en efectivo, ese dinero se lo entregó el mismo
Sentencia No. 100-2011
35
República Dominicana
Poder Judicial Cristian Almonte a ellos, porque eso fue antes de él irse a Puerto Rico; él mantenía contacto con los muchachos, por Blackberry, siempre, él nunca hablaba por teléfono, siempre escribía; él mantenía contacto por BlackBerry con Samy Dauhajre; no, no sé a qué fines eran esos contactos, porque nunca leí la conversación, pero sí yo sé, tengo conocimiento de que ellos hablaban, yo estaba presente cuando él estaba hablando con ellos. La segunda vez, porque la primera vez que me reuní con ellos fue el tres (03) de septiembre, la segunda vez me reuní fue por una calle cerca del Hotel Dominican Fiesta; yo no recuerdo cómo ellos me contactaron, yo tenía un teléfono y ellos me contactaron, yo me reúno con ellos ahí, pero el tema que hablamos fue lo del abogado, que en ese entonces era Carlos Olivares; no recuerdo exactamente qué fue lo que hablamos, pero yo sé que era de eso, la tercera vez fue para entregarme varios teléfonos, yo no recuerdo si fue en la casa o cerca de la casa de la Burende 07, ellos fueron ahí y me entregaron los teléfonos, después no los volví a ver más; eran varios teléfonos como quien dice desechables, el teléfono que tu usas era para que el señor Cristian Almonte me llamara, y yo lo usaba y lo desechaba; sí, ellos me dijeron ellos específicamente que era para que el señor Cristian Almonte Peguero me llamara, porque yo no tenía comunicación con él, yo tuve comunicación con él a través de ellos; no, cuando yo tenía comunicación con él, ellos no estaban presentes, nunca estuvieron presentes; sí, los teléfonos llegaron a mi a través de ellos; la primera vez que hablé con él fue cuando me manifestó que tenía que salir del país, yo le pregunté qué por qué, entonces él me manifestó que mi vida corría peligro, que había alguien que quería atentar con mi vida, entonces ahí yo le dije que: “No, yo no me puedo ir, porque yo tengo dos niños y no me puedo ir sin ellos”, pero después paso el segundo día y el tercer día, y ahí fue que él mandó una persona de Puerto Rico a recogerme; el día que salí de mi casa, yo ni sabía que me iba, yo me encuentro con esa persona en una plaza y la persona me dice: “Móntate ahí que nos vamos”, entonces ahí fue que procedí a irme, me fui del país en una embarcación. Sí, esas conversaciones que dieron como consecuencia que yo me fuera del país las sostuve a través de los teléfonos que me entregaron los imputados. Sí, manifesté que entendía que el señor Cristian era decorador, perdón, decorador no, él compraba propiedades y las remodelaba, y a él le gustaba decorarlas. No sé exactamente si los imputados tenían conocimiento sobre las actividades del señor Cristian Almonte Peguero, de qué él hacía, no sé, yo sí sé que ellos tenían conocimiento de que él, igual que yo, se llamaba Cristian Almonte. Ivano, no sé a qué se dedicaba, ni el señor Ibarra tampoco sé, Samy no sé, yo sé que a Samy yo lo conocí porque él me llegó a vender variaos relojes, le vendía relojes también al señor Cristian Almonte, a Leavy Nin Batista, la señora Mary Peláez tampoco sé a qué se dedicaba, sí, después que estaba en Puerto Rico el señor Cristian Almonte me comentó de que ella trabajaba en Vimenca, sobre Mary Peláez, que ella se encargaba de cambiarle el dinero en pesos, simplemente eso, de cambiarle el dinero de dólares a pesos, porque como ella trabajaba en Vimenca ella tenía la habilidad y el poder de cambiar ese dinero. Madeline Bernard yo la conozco como que es la
Sentencia No. 100-2011
36
República Dominicana
Poder Judicial esposa del señor Amado González, el compadre del señor Cristian Almonte y Leavy Nin Batista, pero de a qué se dedicaba no sé; la señora Adolfina Revecca Peláez, no sé tampoco, sí la llegué a ver en varias ocasiones cuando compartíamos con Cristian Almonte y sé que es hermana de la señora Mary Peláez. Los vehículos que tenía el señor Cristian Almonte Peguero, la jeepeta Mercedes Benz donde se incautó el dinero, los cuatro punto seis millones, se la vendió el señor José Amado González al señor Cristian Almonte con fines que desconozco, pero sí sé que fue él que se la vendió porque cuando nos reunimos, él dijo: “Quien tiene la segunda llave es José Amado González, ve búscala en el dealer porque fue a ti que te la vendieron”, por eso tengo conocimiento, pero también tengo conocimiento que la mayoría de los vehículos que tenía Cristian Almonte se los vendía Eddy Brito, así como también Samy Dauhajre le llegó a vender varios vehículos y también la jeepeta Cherokee, donde él fue tiroteado el tres (03) de septiembre se la vendió el señor Juan José Ibarra; tengo conocimiento de eso, bueno, en varias ocasiones yo estuve presente cuando él compraba dichos vehículos, porque por ejemplo Eddy vendía vehículos de un dealer, Samy también vendía vehículos de un dealer y ellos cobraban comisión por vender vehículos, y también mi jeepeta Land Rover yo la cambié en un vehículo, Samy me ayudó a cambiarla en ese entonces, porque Samy conocía al dueño del vehículo, al dueño del dealer, perdón, y ahí yo procedí a cambiar la jeepeta Land Rover por la otra Range Rover más diez mil dólares (US$10,000.00). Esos dineros envueltos en esas transacciones, siempre Cristian Almonte se los entregaba en efectivo a ellos, yo no sé en qué forma ellos se lo entregaban al dealer, pero Cristian Almonte siempre en efectivo se los entregaba a ellos en dólares; no, en ese entonces no tenía conocimiento de por qué el señor Cristian Almonte no hacía esa compra directamente, pero ahora sí, en ese entonces, como le repito, no tenía conocimiento, pero ahora sí, él seguro hacía eso porque tenía doble identidad, él no se llamaba Cristian Almonte, él era José David Figueroa, pero tanto los imputados como yo, yo sé que teníamos conocimiento de que él no se llamaba así, de que él se llamaba, perdón, Cristian Almonte, no José Figueroa, porque tanto, él me comentó allá de que aquí en el país ninguno de los imputados sabían que él se llama José David Figueroa Agosto, otras personas sí, pero ellos no, ejemplo la persona que le dio el carnet del DNI, sí sabía que él se llamaba así, y otras personas que me reservo los nombres. Respecto de la compra de los apartamentos Alco Paradisso, primero el 14 lo compré a mi nombre, y el 15 él procedió a ponerlo a mi nombre por Eddy Brito, que en ese entonces me tenía un detective y él estaba también recientemente dejándose de la señora Leavy Nin Batista, entonces procedimos a ponerlos los dos a nombre mío, en ese entonces yo le había dicho a Eddy Brito de que ese apartamento era de mi hermana, por eso es la razón de que la opción a compra de los dos apartamentos se hace a mi nombre, no a nombre del señor Cristian Almonte; los dos apartamentos yo duré aproximadamente un (1) año para pagarlos, varios pagos se hicieron en efectivo y otros en cheque, después que yo estaba en Puerto Rico él me comentó que los cheques los hizo la señora
Sentencia No. 100-2011
37
República Dominicana
Poder Judicial Mary Peláez, para comprar dicho apartamento, el dinero en efectivo lo proporcionaba el señor Cristian Almonte; sí, esos apartamentos en inicio la opción de compra estuvo a nombre de otra persona, a nombre Juliana Félix, es una prima mía, la opción a compra no fue que se hizo a nombre de ella, sino que ella hizo un pago, pero después se desestimó de que el apartamento lo seguía pagando yo; ese primer pago se hizo a nombre de ella, por la misma razón que le expliqué del señor Eddy Brito y la señora Leavy Nin Batista, el señor Cristian Almonte, no queríamos que se enteraran que había un segundo apartamento a nombre de él y mío, pero después no nos importó y lo seguí yo pagando; para esa compra aportó los cheques la señora Mary Peláez la hizo a través de Electroamérica, eso lo sé porque el señor Cristian Almonte me lo manifestó después que yo estaba en Puerto Rico, así como él me manifestó que siempre ella se encargaba de hacerle los cheques. Sí, al principio hablé de la compra de una casa de la Burende, señora Leavy Nin Batista es quien me presenta la casa, ella me dice que la casa no le gusta porque es muy pequeña, y que ella quiere comprar otra casa, entonces ahí es que yo le procedo a decir a Eddy Brito de que vamos a la casa porque a mí me gustó, entonces ahí procedemos a ver la casa, ahí estábamos vendiendo el apartamento, el señor Eddy Brito contacta a la dueña de la casa y hace la compra; el señor Eddy Brito contactó a la dueña de la casa; sí, dije que a la señora Leavy la casa no le gustaba; sí, era de ella en principio, ellos vivían ahí, lo que pasa fue que ellos se mudaron con opción a comprarla, pero después lo desestimaron la opción a compra porque la casa era muy pequeña, entonces ahí es que Eddy Brito y yo procedemos a comprar la casa y ellos proceden a comprar la casa de Arroyo Hondo. En ese entonces no sabía que había un desistimiento de la casa, sino ella me lo comentó, ella me dijo: “La casa ya nosotros no la vamos a comprar, porque no nos interesa porque es muy pequeña”, parece que ella la alquiló o no sé, o la vivió con opción a compra, después que yo estaba aquí, que veo un papel que hay un desistimiento, pero yo no tenía conocimiento, si se pueden fijar mi firma no está ahí, o sea, que yo no tenía conocimiento de que había ese desistimiento, parece que se lo hicieron con el señor Eddy Brito, si fue que lo hicieron; de ahí, ellos se mudaron a la casa de Arroyo Hondo; sí, llegué a visitar ese sitio, le he manifestado que cuando proceden ellos a comprar la casa, yo voy a la casa, la casa aún no estaba amueblada, Leavy es quien me lleva a la casa, entonces ahí procedo a ir, no todos los días, pero sí frecuentemente, y le ayudo a elegir las losetas del baño y el closet a remodelarlo, y todo eso, y la piscina y gimnasio, incluso, yo siempre después que el señor Cristian Almonte vivía en esa casa con la señora Leavy Nin Batista, ahí era que yo hacía gimnasio, nosotras contratamos una entrenadora Leavy y yo, y ahí hacíamos gimnasio. Respecto de las ventas y compras de vehículos que se hacían a través de Eddy Brito, Samy y un vehículo a través de Juan José, como le comenté, la jeepeta que le vendió el señor Ibarra, yo tenía el conocimiento de que fue él que se la vendió, y después que estaba en Puerto Rico el señor Cristian Almonte me comentó que él fue que se la vendió, también me comentó que el señor Samy Dauhajre le vendía algunos
Sentencia No. 100-2011
38
República Dominicana
Poder Judicial vehículos, pero de que yo estuve presente, no, nunca estuve presente, sí, en el parqueo de la Torre Alco Paradisso había una jeepeta Mazda, sí yo tenía conocimiento de que se la había vendido el señor Samy Dauhajre, los demás vehículos que estaban allí, no, no estuve presente. Respecto de la participación del señor Ivanovich Smester en los vehículos, no tengo conocimiento de que le haya vendido algún vehículo; no sabía a qué se dedicaba el señor Ivanovich. El apartamento 14-B el señor Cristian Almonte me entregó dinero en efectivo, en varios pagos, uno de ciento y algo, cien mil, así más o menos, y la otra parte en cheques, así como también el apartamento 15-B fue lo mismo, los cheques él me comentó que se los entregó Mary Peláez, y él me lo entregaba a mí y yo se lo entregaba al señor; respecto de la vinculación de Mary Peláez con Cristian Almonte, después que yo estaba en Puerto Rico, él me comentó que ella era quien se encargaba de hacerles los cheques a través de Electroamérica, no tengo conocimiento de qué es esa compañía; no, yo no he comprado ninguna otra propiedad, solamente la Land Rover, que fue a cambio de una jeepeta mía más diez mil dólares (US$10,000.00). Respecto de la vinculación que tenía el señor Cristian Almonte con Ivanovich, igual que todos los demás, amigo, conocido, compartíamos siempre en diferentes lugares. Tengo nueve (9) meses en Najayo, sino me equivoco, actualmente me encuentro todavía aislada; sí, tengo nueve (9) meses en un estado de aislamiento, responsable de ese estado, directamente no puedo responsabilizar a nadie, no creo que nadie es responsable, sino que directamente no puedo responsabilizar a nadie, indirectamente, bueno, quién me tiene presa, las autoridades; para mí las autoridades son las personas del centro; sí, he hecho recursos de amparos procurando un trato igualitario y humano, ese recurso de amparo lo dirigí contra las personas del centro, sí, solamente, precisamente ante el Ministerio Público no, sino al procurador Jiménez, a Roberto Santana a la señora Patricia Lagombra y al señor Paniagua; claro, sé quién es el procurador Jiménez; no, mis declaraciones dadas aquí no son el producto de mis reuniones con el fiscal, las declaraciones que yo estoy haciendo hoy aquí es por mi persona, porque estoy aquí hoy para decir únicamente la verdad. No tengo conocimiento si la casa donde Leavy me llevó, estaba primero a nombre de un Ramón Sánchez. En esos diez (10) años de relación con el señor Cristian, Agosto, en esas múltiples reuniones, no solamente estaban éstos muchachos, había más personas que lo conocían a él también; respecto de esas otras personas no digo quienes eran, porque esas personas yo entiendo que no están siendo procesadas, si en algún momento deciden abrirle un juicio y ser procesadas, también me presentaré a decir lo que estoy diciendo hoy aquí; claro que habían otras personas, pero no están siendo procesadas; sí, entre esas personas había militares; no tengo conocimiento si tenían altos rangos, pero excúsame, no tan sólo militares, aquí había personas, muchas personas que conocieron al señor Cristian Almonte, no nada más los imputados que están aquí presentes, lo que pasa es que conocer es una cosa y ser utilizada para comprar bienes es otra cosa, no puedo decir cien por ciento que éstos sean los únicos, pero sí ellos compraban bienes. Respecto de que Cristian era
Sentencia No. 100-2011
39
República Dominicana
Poder Judicial esplendido ¿En qué sentido? Bueno, a mí me regalo un apartamento porque yo era su mujer, no sé si él era esplendido con más personas; no sé, no sabría decirle si él le daba algo a alguien por algo, yo sí sé, respondiendo su pregunta que cuando una persona le compraba un bien, él le pagaba una comisión por comprarle dicho bien, o sea, que era esplendido en ese sentido. No le dije a las autoridades de esos militares que tengo conocimiento, no me han preguntado, porque a mi solamente, no me han preguntado de nada, y no creo que tengan que preguntarme tampoco, porque yo no soy la persona indicada de señalar quién hizo y quién no hizo. Sí, lo que he dicho aquí es porque él me lo dijo allá, pero tampoco no puedo, ni debo, ni quiero decir todo lo que él me dijo, ni puedo hablar de una persona que no esté presente, o sea, lo que te quiero decir es que no voy a hablar de una persona que no esté presente. Respecto de los apartamentos de la avenida Bolívar, tuve conocimiento que él lo compró no porque él me lo dijo allá en Puerto Rico, yo fui con él a uno de esos apartamentos, estuve presente, sí, a uno de esos, porque en uno de los apartamentos vivían los amigos de él y el otro apartamento él lo compró, pero después se lo pasó a otra persona, no directamente, a través de Samy Dauhajre, él me comentó allá que él lo compró a través de Samy Dauhajre y después se lo pasó a otra persona porque el apartamento no le gustaba; sí, según él me dijo Samy cobró su comisión, Samy por todo cobraba comisión; sí, Michael tuvo alguna participación también, él me comentó algo de Michael con ese apartamento también, que la venta creo que la hicieron los dos, también me comentó de otros bienes que le vendió Michael Dauhajre, ejemplo, un solar que era de Michael Dauhajre y Samy Dauhajre, que era de ellos dos, ellos dos se lo vendieron a Cristian Almonte, sí el de Cap Cana. Respecto de otra operación comercial que tenga conocimiento que participó Samy, el bote que se le imputa a Samy Dauhajre, él me comentó que ese bote era de él, y que lo trajo una persona de Puerto Rico y después él no quería usar más el bote y se lo vende a Samy Dauhajre, sí, Cristian Almonte; no, del bote no me comentó de Michael. Sí, todo lo que yo sé él me lo ha dicho, y también yo sé que es ese bote porque también yo lo monté, fui con él una vez a Palmilla en dicho bote, ahora mismo no sé dónde está el bote, pero siempre el bote se mantenía en Casa de Campo, en la villa que él alquilaba. Que yo recuerde Samy me vendió algunos seis (06) ó siete (07) relojes, a mí, pero él a eso se dedicaba, a vender relojes, perdón la fiscalía no me ha preguntado nada, lo que yo estoy diciendo aquí lo estoy diciendo yo por mi propia cuenta, bueno, que yo tenga conocimiento, él vendía relojes y vehículos, cuando yo lo conocí eso era lo que él vendía, relojes y vehículos. Respecto del decorador, la primera vez que lo vi fue en la casa de Arroyo Hondo, me lo presentó Leavy Nin Batista. No tengo ningún un acuerdo con el Ministerio Público con respecto a mi pena, fueron muchas reuniones, por ejemplo, yo me reuní con el fiscal para hablar de la situación de mis hijos, muchas reuniones, pero no para llegar a decir aquí lo que estoy diciendo, lo que estoy diciendo lo estoy diciendo por mi propia voluntad, que quede claro, y porque cien por ciento la verdad, los imputados no pueden decir lo contrario, claro ellos pueden decir lo
Sentencia No. 100-2011
40
República Dominicana
Poder Judicial que ellos quieran. Le recuerdo que el señor Luís Aybar, sometió un recurso sobre lo de mis hijos y los colegios, y todo eso y eso se quedo así, en varias ocasiones me reuní con el fiscal para hablar de ese tema; sí, esos son mis hijos, aquellos que dije que no me permitían ver sino a través de un cristal; sí, ya los puedo ver, porque cuando me lo permitieron ver a través de un cristal era porque yo estaba sancionada, ya no; sí, porque tenía un teléfono celular, porque cometí una infracción, lo que pasa es que en el centro tienen un régimen de que cuando tu comete una infracción, ellos te ponen a cumplir treinta días, en esos treinta días te ponen ciertas limitaciones; yo no estoy defendido al centro, usted me está haciendo una pregunta y yo le estoy contestando, usted me está preguntando que por qué yo veía a mis hijos a través de un cristal, y le estoy explicando que fue porque cometí una infracción, no, no estoy defendido al centro, por eso lo tengo en los tribunales con un recurso de que me saquen con las demás internas las de población, todavía estoy en aislamiento, gracias a Dios la decisión fue a favor mía, y espero que la ejecuten en las próximas dos semanas; no, tal vez eso no cambien a partir de hoy, la jueza le un dió límite de dos semanas, pero me imagino que ellos van a apelar, yo no estoy hablando a favor del Centro de Najayo para que ellos decidan sacarme a través de esta declaración mía, porque lo que yo estoy diciendo aquí no les favorece en nada al Centro de Najayo, o sea, no sé cuál es su pregunta, usted me está hablando que quizás después de esta declaración ellos me saquen, pero por qué, por qué ellos me tienen que sacar después de esta declaración porque yo no he hablado nada del centro, usted me está haciendo preguntas que no tienen nada que ver con este caso. Sí, mencioné que Mary trabajaba en Vimenca, una vez me lo comentó el señor Eddy Brito, y después que estaba en Puerto Rico me lo comentó el señor Cristian Almonte, no recuerdo el año en que ella trabajaba en Vimenca; no, tampoco sé que hacía allá, sólo sé que trabajaba ahí. Sí, respecto de cuando se compró el apartamento de Ocean One, yo mencioné una persona, Dalma, la señora Dalma Cruceta fue quien nos llevó a Cristian Almonte, Leavy Nin Batista y Eddy Brito andaba en ese entonces a ver dicho apartamento; respecto de cuándo me entero de que ese apartamento se compró supuestamente a través de Mary, una vez me lo comentó la señora Leavy Nin Batista, que se había comprado a través de Mary, pero también después que estaba en Puerto Rico el señor Cristian Almonte me dijo que fue a través de ella, y cómo se hizo la transacción; sí, en Puerto Rico; respecto de cómo fue que se hizo la transacción, vuelvo y le repito, yo no estuve presente, pero el señor Cristian Almonte me dijo que fue a través de Mary Peláez, pero no cómo se hizo, sí que fue a través de Electroamérica algo así, o través de la Agencia de Cambio Solano, porque él tampoco recuerda cómo fue porque siempre Mary Peláez usaba la Agencia de Cambio Solano o Electroamérica para hacer todas las transacciones, sí sé que el dueño de ese apartamento vivía en el extranjero y la señora Mary Peláez le hizo la transacción para pagarle el dinero. No, nunca vi con mis ojos al señor Cristian entregando sumas de dinero millonarias o como fuere a alguno de los imputados, excepto a Samy cuando le pagábamos algún reloj; no vi a Cristian manejando bultos con
Sentencia No. 100-2011
41
República Dominicana
Poder Judicial millones de dólares; no, frente a mi, en mi presencia no vi algunos de esos negocios de compra y venta de apartamentos, excepto los que yo compré, así que le pasara dinero en efectivo no, no lo ví entregándole dinero a Mary, no, que yo estuve presente no, tampoco vi a Mary entregándole dinero a alguien; respecto de que Mary compró la casa de Arroyo Hondo, obtuve la información porque me lo comentó la señora Leavy Nin Batista y el señor Cristian Almonte, que la casa se compra a través del señor Eddy Brito y después interviene Mary Peláez, Eddy Brito se la vende a Mary Peláez, Mary Peláez la compra a través de la Agencia Marcial y ahí es que se hace el préstamo ficticio para comprar la casa, él me comenta que esta agencia cobró un por ciento para hacer este préstamo ficticio; respecto de si ya la casa fue adquirida por Eddy Brito, sí, a través de Eddy Brito ya la casa está en propiedad de él; la finalidad de hacerse otro negocio para comprar la casa, ahora ya comprada, pero comprarla de nuevo ahora a nombre de Mary, eso tiene una respuesta lógica, pasar la transacción a través de Mary Peláez, pero la razón de que él escogió a Mary y no a Eddy Brito, eso lo sabrá él, yo no puedo explicarle cuál es la razón; no dije que Leavy me dijo que ya la habían comprado a nombre de Eddy Brito, yo dije que Leavy Nin Batista me había comentado de que la casa se había comprado también a nombre de Mary Peláez; no tengo conocimiento si a Eddy Brito le pagaron su dinero, yo sé que Eddy Brito pagó para la compra de la casa; no, Leavy no me dijo si a Eddy Brito le pagaron su dinero, ella no me comentó eso; no, ella no me dijo si Eddy Brito la regaló, ella no me dijo nada de eso, lo que yo sé es que se hizo un préstamo ficticio para comprar la casa; sí, el préstamo fue a Mary, el ficticio, porque Mary era quien conocía al dueño de la agencia Marcial; el primero que la compra es Eddy Brito; sí, Eddy Brito compró su casa, sí, en ese entonces estábamos casados, pero yo no tenía conocimiento de que Eddy Brito había comprado esa casa, sino mucho después, de que la primera persona que compra esa casa es el señor Eddy Brito; sí, Eddy Brito se la vendió a la señora Mary Peláez; no tengo conocimiento si Eddy Brito recibió su dinero por la venta de esa casa; no, los imputados no cabían en el apartamento de Ocean One, yo especifiqué y creo que quedó bien claro, que antes de comprar dicho apartamento iba la señora Mary Peláez, iba Samy Dauhajre, iba Madeline Bernard con su esposo, iba yo con mi esposo, con mi ex esposo en ese entonces, y alquilábamos apartamentos, todos alquilábamos diferentes apartamentos, cada uno en un apartamento con su familia, como Eddy Brito y yo somos de esa zona en una ocasión que estábamos ahí, pero ninguno de los imputados estaban, sino estaba Cristian Almonte y su esposa, ahí es que el señor Cristian Almonte nos manifiesta a nosotros de que esa zona le gusta y él quiere comprar un apartamento en esa zona, ahí es que Eddy Brito como es amigo de la señora Dalva Cruceta, le dice a la señora Dalva, Dalva nos muestra varios apartamentos, pero al señor Cristian Almonte no le gustó, y ahí es que procedemos a ir al 1132 que está en la tercera planta, ahí es que vemos el apartamento y él dice: “Sí, este me gusta, este es el que yo voy a comprar”, ahí es que viene Mary Peláez y compra el apartamento para el señor Cristian Almonte y la señora Dalva trabajaba en el Banco Popular, y así fue que
Sentencia No. 100-2011
42
República Dominicana
Poder Judicial se hizo la transacción; sí, recuerdo la fisionomía del proyecto, cuando iban a entrar a la puerta había una caseta con un guardia, ahí normalmente tu entras y tu das tu nombre, si vas a alquilar un apartamento primero vas a la oficina que está antes de entrar, alquila un apartamento, y cada vez que tu vas a entrar tiene que dar tu nombre; sí, desde antes de adquirir el apartamento, eso era así; sí, cuando visitábamos desde aquella ocasión que todavía no habíamos comprado apartamento, cuando íbamos a entrar dábamos nuestros nombres; sí, lo anotaban en una lista; yo nunca llegué a alquilar el 1132, llegué a alquilar otros apartamentos, el 1132 nunca se alquilaba porque era propio del señor Cristian Almonte, esos otros apartamentos que yo alquilaba son de diferentes dueños, pero el complejo tiene una oficina que se encarga de alquilar los apartamentos. Respecto del problema de mis hijos todavía estamos en ese proceso, el problema con eso ya yo lo manifesté, le dije que el señor Luís Aybar, que es el abogado del señor Eddy Brito, había interpuesto un recurso de amparo a favor de los niños míos que le prohibían ir al colegio; no, mi petición con el fiscal no es que me ayude a resolver ese problema, sino que el caso se aisló, y pues yo en una ocasión hablé con el fiscal para que pudiera el caso abrirse, porque todavía enfrento esa situación, pero no entiendo qué tiene que ver esto con este proceso, no entiendo qué tiene que ver eso con su cliente. Sí, mencioné que en La Romana, habían muchas reuniones que se hacían en una villa, en varias ocasiones todos los que están aquí presentes llegamos a compartir en La Romana, en Casa de Campo, y siempre se encarga Leavy Nin Batista de alquilar la villa, a veces no nos quedábamos sólo en una villa, sino por ejemplo, Madeline Bernard con su esposo se quedaba en una villa, y así, en diferentes, igual como pasaba en Cabarete. No tengo conocimiento de si el señor Cristian adquirió alguna villa o solar en La Romana; respecto de que particularmente recuerde que Mary fue quien le compró el apartamento en Ocean One, lo que me hace particularmente recordar fue que yo fui la primera persona que fui a ese apartamento acompañada del señor Eddy Brito, de Leavy Nin Batista, lo vuelvo a repetir, y el señor Cristian Almonte, todavía Mary Peláez no conocía el apartamento, después que el señor Cristian Almonte se interesa por el apartamento, ahí es que procede a contactar a la señora Mary Peláez para comprar dicho apartamento, yo nunca estuve presente cuando ella se dedicaba a cambiar dólares, pero sí después que estaba en Puerto Rico él me comentó que ella era que se encargaba de cambiarle los dólares a pesos, no me dijo cómo hacía ella para cambiárselos, no me dijo exactamente cómo lo hacía, nunca me dijo la cantidad tampoco. Respecto de si era amiga de Mary, amiga, amiga íntima no, pero llegamos a compartir muchas veces en La Romana, como había dicho antes, en Cabarete, en cenas, por ejemplo, que se hacían en la misma casa de Cristian Almonte, el cumpleaños de la niña que se celebró ahí, también estaban Mary Peláez con su hermana y Samy y todos los que están aquí presentes, excepto Madeline Bernard no estaba ahí presente. Sobeidita es una prima hermana mía, si es la misma Sobeidita, Sobeidita qué, ¿Félix? Si es Félix es prima hermana mía; respecto del incidente que pasó con Sobeidita, perdón
Sentencia No. 100-2011
43
República Dominicana
Poder Judicial eso no tiene que ver nada con el proceso de algún incidente o cosas personales que hemos tenido ella y yo, no tiene que ver nada con los imputados o con su cliente, eso es cosas personales mías, y creo que no tengo que contestársela a usted ni a nadie, Sobeidita no tiene que ver nada con este caso, y no está aquí en el proceso. Respecto de las cosas que el señor me comentó allá, en cuanto a Amado González y González, lo único que él me comentó fue de la jeepeta, que esa jeepeta se la había vendido él para los fines que no me explicó, y que ese dinero, cuando pasó lo del tres (03) de septiembre yo no tenía conocimiento de que esa jeepeta era del señor Cristian Almonte, porque en el allanamiento las actas dicen que la jeepeta se encontró en el parqueo 15-B, pero en realidad el parqueo era 10, que no era ni siquiera el parqueo ni 14 ni 15, y yo no tenía conocimiento de que esa jeepeta era del señor Cristian Almonte, después que yo estoy allá, y también cuando me reuní con los muchachos y con el señor Amado fue que él dijo que esa jeepeta la compró él para vendérsela al señor Cristian; no, después que fallece Amado, él no me hizo ningún comentario con respecto a eso; no, nunca vi cuando se realizaron la venta de los apartamentos o de la casa de Arroyo Hondo o del apartamento de Sosua, no vi con mis ojos firma de contrato, entrega de dinero nada que tenga que ver con la operación comercial de la venta, nunca estuve presente, todo lo que sé es porque me lo dijo él, también, excepto la casa de Arroyo Hondo yo estuve presente, no cuando se entregó el dinero, pero sí cuando ellos vivían ahí estuve presente, y quiero también agregar algo, que después que yo estoy en este proceso, yo misma he hablado con la señora Mary Peláez, y ella misma sabe muy bien que la casa de Arroyo Hondo y el apartamento de Cabarete es del señor Cristian Almonte, usted como su abogado ella no se lo ha manifestado, pero yo creo que llegará el momento de ella manifestárselo, que es del señor Cristian Almonte, pero nunca vi, pero tanto ella como yo sabe que la casa y el apartamento es del señor Cristian Almonte. No, Cristian no me dijo si él tenía algún inmueble o algún bien que él pusiera para que Samy le prestara su nombre o lo que sea y que Samy fuera el que se lo dijera que era de él, cuando en realidad era de Cristian, yo lo que sé es que lo que Samy, por ejemplo, lo que él vendía él cobraba una comisión por eso, los relojes, los vehículos, Samy cobraba una comisión por vender eso, por todo. No, no me consta que al señor Eddy Brito le hayan entregado algún dinero; respecto de si los imputados que están aquí en la sala, sabían de que el señor Cristian Almonte Peguero o como se llame se dedicaba a cometer los delitos del cual se está acusando, si ellos tienen conocimiento, yo no sé si tenían conocimiento, yo no sé, yo puedo hablar por mí, pero no puedo hablar por ellos, si ellos tenían conocimiento a qué el señor Cristian Almonte se dedicaba, no yo no tenía conocimiento, para mí, como vuelvo y lo repito, él se dedicaba a comprar propiedades, remodelarlas y venderlas. A raíz de mi separación del señor Eddy Brito, él puso una compañía de ventanas, de shutters creo que fue, no sé dónde, pero yo sé, porque como yo estaba separada de él. Respecto de si había una segunda casa en Arrollo Hondo, había una segunda casa, pero no tiene nada que ver con el señor Cristian Almonte; no, esa segunda casa que dije que se
Sentencia No. 100-2011
44
República Dominicana
Poder Judicial reunían o esa casa donde el señor Cristian Almonte salía temprano y se reunía con varias personas, no es la casa objeto de los sucesivos traspasos, es otra casa; exactamente no tengo conocimiento de a qué iba Eddy Brito a esa otra casa, pero sé que iba. Conociendo al señor Cristian Almonte tenía alrededor de diez (10) años más o menos; sí, efectivamente conocí la triple o cuádruples identidades, después que aconteció lo del tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009); sí, señalé que el señor Cristian Almonte solía salir de su apartamento a las ocho de la mañana (8:00 A.M.) a altas horas de la noche, no me comentó algo en relación con quién se reunía o qué conversaba. No, no me comentó ningún relato de la dama Madeline Bernard, de algún tipo de negociación que hiciera con ella, contestando la pregunta que me acaba de hacer el señor, sí me comentó el señor Cristian Almonte que en el apartamento que vivían José Amado González y la señora Madeline Bernard, que sucedió lo del veinticuatro (24) de diciembre, ese apartamento el señor José Amado se lo había vendido a Elvis Torres Estrada, esa persona que está siendo procesada en Puerto Rico, después de ahí Elvis Torres Estrada, compra la casa de Arroyo Hondo, y José Amado González y la señora Madeline Bernard vuelven otra vez a tomar a tomar el apartamento; el señor Cristian Almonte me comentó después que yo estaba en Puerto Rico que dicho apartamento donde fue muerto el señor José Amado González, el señor José Amado González se lo había vendido a Elvis Torres Estrada, después Elvis Torres Estrada se muda a la casa de Arroyo Hondo, y entonces ellos regresan de su casa de Arroyo Hondo a dicho apartamento. Respecto de cuando el señor Amado González le vendió el jeep al señor Cristian Almonte, yo sé que él se la vendió, la jeepeta, o sea, José Amado González la compra a un señor y él se la vende a Cristian Almonte, no sé si ganó alguna comisión, no sé; Respecto de a qué se dedicaba el señor Cristian Almonte, para mí él vendía propiedades y remodelaba propiedades. Sí, hay algo más que quisiera expresarle al tribunal, algo que deje pasar ahorita, que José, Cristian Almonte me había comentado que la señora Sonya Uribe, es una persona que trabaja en el Consejo Nacional de Control de Drogas, tengo entendido, esta persona Mary Peláez le había entregado una jeepeta Touareg blanca y una suma de cincuenta mil dólares (US$50,000.00) más treinta mil dólares (US$30,000.00), para que le ayudara a devolver las propiedades que habían incautado, la casa de Arroyo Hondo y el apartamento de Cabarete, todo lo que he dicho, por ejemplo, el señor Samy Dauhajre le vendía relojes, eso era lo que él me comentaba, varios relojes, y otras cosas como jeepetas, vehículos, cosas así, materiales. El carro Ferrari blanco era dueño Gamal Hache, creo que es el apellido el dueño de Sofía, este Ferrari, yo llegué a estar en Sofía, presente, cuando Elvis Torres Estrada se interesa por el carro, entonces Elvis Torres Estrada se lo compra a Gamal; Elvis Torres Estrada es un puertorriqueño que está siendo procesado en Puerto Rico; Elvis Torres Estrada le compró el Ferrari a Gamal Hache, creo que es el apellido, el dueño de Sofía, quiero aclarar la pregunta, Elvis Torres Estrada en una persona que es de Puerto Rico, igual que José David Figueroa Agosto, Cristian Almonte, la única diferencia es que Cristian
Sentencia No. 100-2011
45
República Dominicana
Poder Judicial Almonte tenía varias años aquí en el país, que conocía varias personas y utilizaba a estas personas para comprar dichos bienes, tanto a todos los imputados que están aquí presentes, yo tengo conocimiento de que él las usaba para comprar propiedades, tanto como a otras personas, la diferencia de Elvis Torres Estrada es que él estaba llegando al país y no conocía a personas igual que Cristian para comprar propiedades, entonces Samy Dauhajre conoce al dueño de Sofía, lo conoce, entonces Samy es quien interviene en la negociación del Ferrari, pero porque Elvis Torres Estrada no conoce, es como que él llegue a un restaurante y se interese por un carro, y Samy lo presenta y Samy está presente y está en intermedio de la negociación. Respecto de la señora Sonya Uribe, se le entregó una jeepeta Touareg y un dinero también en efectivo le entregó la señora Mary Peláez, a cambio de la devolución de la casa de Arroyo y del apartamento de Cabarete, esa información me la dio Cristian Almonte. Quiero aclarar que después que pasó lo del tres (03) de septiembre, como después que estábamos en Puerto Rico nada se hacía sin la autorización del señor Cristian Almonte, con eso quiero decir que él autorizó a que le entregaran, a parte que la jeepeta Touareg blanca era de él, Touareg blanca era propiedad de él, igual también que el carro Porsche que, no sé a quién es, si fue a Ivano o a Samy, perdón yo le dije a la fiscal, perdón que tenía que agregar algo más, lo que quise decir fue que parara su pregunta para yo agregar algo más, cuando menciono a Ivano es que creo que el Porsche negro se le imputa al señor Ivano o a Samy Dauhajre, no sé a cuál de los dos es que se le imputa, pero ese Porsche es propiedad de Cristian Almonte, por qué yo sé que es propiedad de Cristian Almonte, porque cuando yo estaba en Puerto Rico él me dijo que la venta de ese carro la hace Michael Dauhajre a Cristian Almonte, y también porque llegué a usar ese carro con el señor Cristian Almonte, así también cuando se hizo la venta del solar Cap Cana, el señor Cristian Almonte me comentó de que el solar era propiedad del señor Samy Dauhajre y Michael Dauhajre, y se lo vende al señor Cristian Almonte y el señor Cristian Almonte le entrega un Ferrari rojo que se lo vendió en doscientos treinta y cinco mil dólares (US$235,000.00) y un reloj marca Audemars, y entonces el señor Samy Dauhajre y Michael Dauhajre siguieron pagando el solar; el Ferrari y el reloj se le entregaron a los dueños, que eran Samy Dauhajre y Michael Dauhajre, los dueños del solar de Cap Cana; ese Ferrari y ese reloj, se le entregó por la venta de ese solar, Cristian Almonte le entrega un Ferrari y un reloj, a cambio del solar, a los dos. Respecto de los apartamentos de la Torre Bolívar, sé que en esa torre se encontraban dos apartamentos, porque yo los llegué a visitar, los dos, uno era de propiedad de Angelo, pero no sé quién fue que se lo vendió a Angelo, pero el otro lo compró Samy, perdón, Tostón es el apodo y se lo vende a Marrero Martell, algo así, un boricua que está siendo procesado en Puerto Rico, pero quien hace la venta de dicho apartamento es Samy Dauhajre. Él me comentó que sí respecto de la transversal la primera compra que hace Eddy Brito se hace por instrucción de José David Figueroa Agosto, que esa casa él decidió comprarla y me comentó cómo se hizo la transacción, primero la compra Eddy Brito y después se la vende
Sentencia No. 100-2011
46
República Dominicana
Poder Judicial a Mary Peláez a través de un préstamo ficticio; sí, desde el primer momento Cristian Almonte compra la casa. ¿Ya no me van a hacer más preguntas? En ese sentido, en ese sentido como terminó la conclusión, yo he dicho aquí toda la verdad, cien por ciento la verdad, y los imputados lo saben, y en ese sentido yo me declaro culpable de todos los cargos que se me imputan, gracias. Muy buenos días, quiero hacer unas aclaraciones, parece que en la última declaración que yo di no quedaron claras, y quiero aclararlas; como hacían referencia algunas personas o hacen referencia, quiero aclarar, cuando estaba en el proceso de divorcio con el señor Eddy Brito, que me mudo con el señor Cristian Almonte en dicho apartamento, el 14-B, en ese momento es que él decide y yo le manifiesto, perdón, que por los niños no podíamos estar conviviendo en el mismo apartamento, ahí es que él decide comprar el apartamento 15-B, aclaro esto porque hay muchas personas que dicen que yo le lavé dinero a esa persona, por eso estoy haciendo esta aclaración, ahí es que él decide comprar el apartamento 15-B, por la razón que él pone ese apartamento en opción a compra, porque nunca puso el título a nombre mío, fue por la razón de que, tanto por Eddy Brito y tanto por su ex esposa que está en proceso más o menos en ese tiempo, por esa razón es que él me manifiesta que va a poner el apartamento 15-B, lo cual yo acepté porque en ese entonces yo conocía a Cristian Almonte, no a Figueroa Agosto, si en ese entonces, yo como persona conozco al señor José Figueroa Agosto estoy segura que no hubiera aceptado; como la última declaración que yo di, que se para la señora Mary Peláez a contradecir lo que yo le dije, me quedé sorprendida, porque cuando la vi parar pensé que ella iba a reaccionar y admitir igual como yo hice, admitir mi culpabilidad, con eso no quiero decir de que le estoy pidiendo a ella que acepte su culpabilidad, pero ya como no estoy haciendo uso de mi defensa, creo que, no sé mucho de derecho, pero creo que tengo el derecho de sentarme aquí a desmentir lo que muchas personas vengan a decir que yo estoy mintiendo, creo que ese es mi derecho, ya que no estoy usando mi defensa; a qué me refiero con eso, que la señora Mary Peláez dice que yo no tengo calidad moral, y eso no estoy entrando en dime y diretes específicamente con ella, sino con todos los imputados, y con cualquier persona que no esté en el proceso que pueda decir de mi persona que yo no tengo calidad moral para venir aquí a decir una cosa que es cierta o que no es cierta; primero, yo me considero que tengo mucha calidad moral, primero, porque cuando yo me fui a Puerto Rico, me fui en una situación que ninguno de ellos las entiende ni la van a entender nunca, sino era yo quien estaba pasando por esa situación, por eso mismo ellos nunca la van a entender; cuando me fui a Puerto Rico, ninguna madre, yo entiendo que tiene corazón para abandonar a sus hijos, pero yo tuve que hacerlo, por la razón que no la voy a especificar aquí, pero mi razón la tuve y nadie puede decirme a mi que yo no tuve calidad moral porque yo abandoné a mis hijos, nadie puede decirla, o porque mandé fotos amordazada, una foto que ni siquiera se ha dicho, ni las autoridades dijeron que esa foto era yo, entonces no entiendo por qué esa reacción conmigo, y no entiendo por qué también ella sabiendo que lo que yo he
Sentencia No. 100-2011
47
República Dominicana
Poder Judicial dicho aquí, y los demás imputados sabiendo que lo que yo he dicho aquí es la verdad, y ninguno de ellos, y cada vez que ellos se me sienten a decir que lo que yo estoy diciendo es mentira, volveré a sentarme aquí a decir mi verdad, porque para eso estoy aquí, no tan sólo por el hecho porque yo dizque haya hecho un acuerdo con la fiscalía, el acuerdo lo hice yo conmigo misma, de yo sentarme aquí a decir la verdad, no mi verdad, como dicen, la verdad; hay personas que dicen que por qué yo no hablo de otra persona, que por qué simplemente estoy hablando de las personas que están aquí, bueno, de esos es que tengo que hablar, porque si estuvieran aquí todas las personas que conocieron al señor Figueroa Agosto, yo hablaría, pero no están en el proceso, entonces se preguntan, y por qué nada más habla de las personas que están aquí en el proceso, pero de esas personas es que se me está preguntando, porque yo no puedo hablar de una persona que no está, porque esa persona no tiene abogado ni está presente, si estuviera presente yo lo haría o se le haga un juicio a esa persona, también diría mi verdad, la verdad. Le quiero dejar muy claro a los imputados que están aquí presentes, y ellos saben que yo no tengo nada en contra de ellos, nada, no tengo tampoco por qué tenerlo, porque no me considero enemigo de ninguno de ellos, pero tampoco voy aceptar que digan que yo estoy mintiendo, y que yo no tengo calidad moral para decir lo que estoy diciendo, yo no tengo cómo decirle a mi hijo cuando tenga veinte (20) ó quince (15) años, que mi hijo me pregunte: ¿Mami, y de dónde tu compraste ese apartamento? Claro, cuando yo no conocía al señor Figueroa Agosto, yo le podía decir “Bueno, yo tenía una pareja y esa pareja me compró ese apartamento”, claro, pero yo no tengo un padre para decirle a mi hijo ese apartamento me lo dejó mi papá de herencia, ahí si yo no tuviera calidad moral, porque ahora, después que yo estaba en Puerto Rico, y que yo sé de dónde provienen todos esos bienes que están incautados hoy por la fiscalía, y también mis dos apartamentos, que yo sé después de que yo estaba en Puerto Rico, no lo sabía antes, antes sí yo podía reclamar dichos bienes, pero ahora no tengo calidad moral para venir a decirle a la fiscalía o a la sociedad, no yo voy a reclamar este apartamento, ahora no, porque yo sé que todos esos bienes fueron comprados productos de droga, de droga, no fue que Figueroa Agosto se sacó la lotería, después que yo estuve en Puerto Rico, que estuve nueve meses con ese señor, yo sé que todos esos bienes son producto de droga, y a mi hijo cuando tenga veinte (20) años yo le voy a decir: “No, ese apartamento me lo dejó mi papá de herencia”, ahí sí yo no tuviera calidad moral, y ésta señora o cualquier señor que esté aquí presente no puede decir que yo estoy mintiendo, y mucho menos, no sé por qué se empeñan en decir que yo estoy mintiendo, porque yo nada más estoy corroborando con lo que la fiscalía tiene, que tiene suficientes pruebas, y también deberían de reflexionar ellos, y pensar que lo que yo estoy diciendo es verdad, y mucho más ella, porque la verdad siempre sale a relucir, hoy, mañana, siempre sale a relucir. Hay documentos que las autoridades dominicanas no lo tienen, pero sí lo tienen las autoridades de Puerto Rico, ejemplo, la señora Mary Peláez dice que ella nunca hizo negocio con el señor Figueroa Agosto, o sea diciendo que lo que yo estoy
Sentencia No. 100-2011
48
República Dominicana
Poder Judicial diciendo es mentira, pero quiero recordarle a la señora Mary Peláez, si ella no transmitió cheques para personas de Puerto Rico, que esos cheques lo tienen las autoridades, lo tienen el DEA y el FBI, entonces cuando a ella le muestren la prueba, entonces, qué ella me va a decir, que yo estaba hablando mentira, todo lo que yo digo aquí lo digo con pruebas, y le recuerdo los nombres, a José Luis Figueroa Agosto, hermano de José Figueroa Agosto, ella le transmitió un cheque de cien mil dólares (US$100,000.00), a cuatro (04) personas más, que yo tengo el documento, lo que pasa es que no lo puedo demostrar aquí porque eso no se puede, pero esas autoridades tienen todos esos documentos; entonces cada vez que a mi vengan alguien, uno de los imputados y me diga que yo estoy mintiendo, pues yo me sentaré aquí a decirle otra vez, lo que yo estoy diciendo es la verdad de todo lo que estoy diciendo”.
27. De su lado, la defensa técnica
del imputado EDDY ANTONIO BRITO , al referirse a la acusaciòn invocò la inocencia de su cliente, MARTÍNEZ señalando que éste no cometió los hechos que se le endilgan, que nunca ha tenido ningún tipo de relación con el grupo de coimputados, que nunca transfirió, adquirió, enmascaró, ocultó bienes producto de ninguna actividad ilícita, pues sus bienes han sido adquiridos producto de su trabajo tesonero por más de quince (15) años, y que el bien inmueble que se dice adquirió mediante subterfugio y no era de su propiedad, siempre lo ha sido, solicitando su absolución.
28. De acuerdo a las garantías esbozadas en el bloque de constitucionalidad y a la
normativa procesal penal vigente, previa explicación de sus derechos , en especial su derecho a guardar silencio sin que esto se interprete en su perjuicio, su derecho a no autoincriminarse y a declarar todo cuanto estime favorable a su defensa, el imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ hizo uso de su derecho a declarar en su defensa material, en los tèrminos siguienes: “Quiero declarar como siempre lo he hecho coherente y con la verdad; respecto a los hechos que se me acusan, para no alargar este proceso, quiero dar mis declaraciones, primeramente en los años que yo tuve de unión matrimonial con Sobeida, vivía en un apartamento conjuntamente con ella, comprado en el año 98; a raíz de los años, decido vender ese apartamento por problemas ambientales que estaban afectando la salud de mis hijos, y en el proceso de venta, la persona que le habla ostentaba por comprar una propiedad diferente a la que obtengo. Esa propiedad que compré, realmente la compro por satisfacer los gustos de Sobeida, que le gustaba la casa, aunque realmente a mi me gustaba otra casa; nunca anteriormente, esta persona que habla, había visitado esa casa, más que el día que fue a comprar esa casa. Esa casa provino del producto del trabajo, de mi apartamento, de propiedades que yo vendí para comprar esa propiedad. Lo segundo que se refiere a la otra casa, la de Arroyo Hondo, esa casa la compro Eddy Brito para Eddy Brito negociarla, no con intención ni mandato de nadie; dentro de esa misma propiedad hay hasta
Sentencia No. 100-2011
49
República Dominicana
Poder Judicial cheques personales míos, donde yo le pagué a la persona que era Alberto Bernini. Yo como co-propietario no puedo pagarle una casa a un segundo, a un tercero con mi propio dinero, eso es algo ilógico. Vengo a resaltar todo esto a colación porque realmente la persona que le está hablando a ustedes, quiero también decir mi verdad. Mucha verdad que quizás solo aquí se ha oído por palabras y por documentos. A raíz de todo esto señoría, también quiero declarar que en ningún momento yo he recibido dinero de nadie, ni mucho menos para abogados. Esta persona que está aquí, el señor que esta ahí de frente que es mi abogado, si ha habido dinero que ese señor ha recibido, lo ha recibido de mi persona, no de otra persona. Sobeida, sea quien sea, no puede decir, nadie, que me ha visto, ni que nadie me ha dado dinero de nadie. A colación también tengo que resaltar señoría que con esa persona Cristian Almonte, yo tenía a raíz de ese problema, meses o quizás años que no tenía una comunicación constante con ese señor, para mucho menos decirme que yo tuve reuniones o que me dieron, porque no lo hacia; es tan así señoría que el día de la investigación yo iba a buscar a mis hijos al apartamento de Sobeida, y no sé de que colores son las paredes de ese apartamento, porque esta persona nunca subió. Siempre iba a buscar a mis hijos en el lobby de ese edificio, abajo. Quiero que dentro de estas declaraciones, que todo el mundo presente, principalmente mi familia sepa, que esta persona aquí que le habla a pesar de todo no tiene rencor contra nada ni nadie, a pesar de lo que hayan dicho o no dicho de mí; ahora sí, yo tengo que ser honesto con lo que le estoy diciendo a ustedes y de dónde es mi procedencia; yo lo que he hecho es negociar y comprar una casa que hoy día es de mis hijos. Es todo. Respecto a la casa de Arroyo Hondo, desde un principio, quizás ese señor no estuvo presente, pero la fiscalía si me preguntó cómo fue la negociación, cuando yo compré la casa de Arroyo Hondo al señor Alberto Bernini, el contrato original del señor Alberto Bernini de su parte, fue en la tasación original que da Impuestos Internos con relación a esa propiedad que fue de diez y algo de millones de pesos, y el segundo contrato para él, personal fue de otra cantidad, que nunca se lo he negado a la fiscalía y nunca lo he negado aquí. Es algo muy objetivo realmente su pregunta, porque él sabe realmente que nadie a menos que sea una institución bancaria en este país, lo digo porque como comerciante al fin y al fondo, no he visto la primera persona física que una propiedad declarada en Impuestos Internos en diez u once millones, lleva el contrato de venta original, sabiendo bien que eso se hace simplemente por omisión, no la palabra omisión, sino por declaración de Impuestos Internos para pagar los impuestos adecuados. Y si yo no mal me equivoco, como dice el refrán que el que esté libre de pecado que la tire, yo aseguro que quizás el mismo fiscal que me hace la pregunta, lo ha hecho con alguna propiedad o su carro que ha comprado, que lo compran en cierta cantidad y tiene una tasa de valor, en lo que se llama tasaciones, para traspaso, que realmente es otra, aclarado?; respecto a los montos de los cheques o efectivo entregados para la compra de la casa, magistrada, todo eso está en la acusación que ellos me hacen, son detalles que ellos tienen y manejan, no se la relación que tiene esa pregunta. Excúseme, se
Sentencia No. 100-2011
50
República Dominicana
Poder Judicial taso no; está tasada por impuestos suntuarios de propiedad en ese valor, no la taso yo. Respecto a cuánto se pagó por la casa, Magistrada, por consideración, acuérdese que yo estoy dando declaraciones. Yo tengo una defensa técnica, que es mi abogado y yo bajo las preguntas del fiscal aquí presente estoy atenuado a hacerle aclaraciones de qué lo que yo he hecho y no he hecho. Esas cosas podrá aclarárselo mucho más bien mi abogado, que sí conoce técnicamente el proceso y cómo responderle la pregunta adecuada al fiscal; yo realmente me pare para que ustedes conozcan mi verdad, lo que Eddy Brito se ha dedicado y lo que ha hecho, si él quiere hacer alguna otra pregunta, lo invito, para que haga las preguntas a mi abogado y él le responda técnicamente; técnicamente no estoy disponible para responder, porque no soy abogado.”
29. De su lado, la defensa técnica de MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, en su
discurso inicial indicó que dentro de las diferentes imputaciones que alega el Ministerio Público, se encuentra la adquisición por parte de la imputada del inmueble ubicado en el sector de Arroyo Hondo, valorado en la suma de cuarenta millones de pesos (RD$40,000,000.00) y que la imputada adquirió por sólo diez millones quinientos mil pesos (RD$10,500.000) lo que constituye, a criterio del Ministerio Público, lavado de activos, sin embargo es todo lo contrario, dado que en vez de sobrevaluar hubo una subvaluación, que no constituye un elemento típico de naturaleza del delito de lavado de activos, lo que podría haber sería una evasión de impuestos, un problema de carácter fiscal, señalando que esa operación se llevó a cabo producto de un préstamo y una oportunidad de negocio de la que posee los documentos justificativos; adujo que su representada es comerciante desde muy joven, junto a su padre hacía distintas operaciones de lícito comercio, conseguía prestamos a través de bancos y cobraba una comisión por ello; la defensa fundamenta estas alegaciones, sobre la base de que posee más de cien (100) piezas documentales donde figuran las trasacciones comerciales y bancarias desarrolladas por la señora MARY PELÁEZ. Alegó que la compañía Enadiz no es de carpeta, que surgió en ocasión de una obra de la Oficina Supervisora de Obras del Estado, que consiguieron las señoras MARY y ADOLFINA PELÁEZ. Aclaró que la señora MARY PELÁEZ recibió la suma de veinticinco millones de pesos (RD$25,000,000.00) de manos del Banco del Progreso, consecuencia de un acuerdo transaccional y que con esa cantidad su representada a través del Banco Popular compró seiscientos mil dólares (US$600,000.00), para la compra de un apartamento en Ocean One, el resto del dinero lo tomó prestado; dicho apartamento lo rentó a su amiga Leavy Yadira Nin; señalando que la señora MARY PELÁEZ cambió el llavín de la entrada del apartamento, una vez se percató de que al arrendatario lo habían perseguido, situación de la cual no se le ha presentado ninguna prueba. La defensa expresó que el Ministerio Público le sindica a MARY PELÁEZ haber pagado en cheque, relacionado con la compañía Bragane Enterprise, propiedad del coronel Amado Gonzalez, de lo que alega no ha sido aportado ningun cheque; Arguye que tampoco ha sido
Sentencia No. 100-2011
51
República Dominicana
Poder Judicial aportado por parte de la fiscalía prueba de que su representada se comunicase vía telefónica con el señor Figueroa Agosto y que si su número aparecía en el teléfono que pudo haber usado Agosto, era porque era amiga de Leavy Yadira Nin. El abogado defensor de la acusada MARY PELAEZ, concluye enfatizando que su representada es absolutamente inocente, en virtud de que los hechos que se le imputan no constituyen la violación que se atribuye.
30. Conforme a las garantías esbozadas en el bloque de constitucionalidad y a la
normativa procesal penal vigente, previa explicación de sus derechos a la encartada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, en especial su derecho a guardar silencio sin que esto se interprete en su perjuicio, su derecho a no autoincriminarse y a declarar todo cuanto estime favorable a su defensa, éste hizo uso de su derecho a declarar en su defensa material manifestando, lo siguiente: “Mi nombre es Mary Elvira Peláez Frappier, tengo 38 años de edad. Vengo de familia muy humilde, muy unida, muy luchadora, soy madre un niño de diecinueve (19) años, perdón un hombre, pero para mi es un niño. Desde muy temprana edad, tan temprana que quizás le parecía absurda, desde los seis (6) años yo estoy trabajando; me han sorprendido algunas declaraciones, pero las declaraciones se contradicen por sí mismas, ¿por qué me sorprendió? porque sí, yo trabajé en bancos desde el noventa y dos (92) hasta el dos mil cuatro (2004), y trabajé en Vimenca desde el dos mil uno (2001) hasta el dos mil cuatro (2004), pero en ese momento yo no conocía a Cristian Almonte, y no tenía poder como empleada bancaria, de hacer ningún tipo de transacción en dólares, porque lo único que yo manejaba era el Departamento de Riesgo de Cartera de Crédito, yo ni siquiera tenía contacto con clientes, yo era la persona que estaba al frente para decir si esa persona tenía capacidad de pago para un préstamo o no, y cuáles eran los riesgos que se tomaban y la previsión que se tenía que pasar a la Superintendencia de Bancos, más nada. Con relación a las diferentes operaciones que se me imputan, yo soy negociante y lo he sido desde muy pequeña. Me gusta negociar. Yo he visto, así como en compra y venta de vehículos, así como en compra y venta de cualquier prenda, así como son préstamos personales, o sea, yo soy una persona, mi papá me decía éramos “cheleros”, “coleros”, porque, uno trataba de buscarse su comisión. Estamos viviendo en una situación muy difícil, donde el país, o sea, nosotros como ciudadanos necesitamos buscar la forma de hacer negocios, y no necesariamente son ilícitos, y ni ninguno fueron ilícitos. Yo estuve sentada en el banquillo pasando preguntas y todo eso, incluso, y nunca negué cuando mi papá murió que yo prestaba dinero, nunca lo negué, no tengo por qué negarlo ahora, porque yo no hice nada indignificante; ahora lo que yo no puedo es hacer es sentarme aquí y decir “María me dijo esto”, “María me dijo lo otro”, ¿por qué? yo no tengo corazón para hacerle ese daño a una persona, cuando yo no tengo la certeza completa de que esa persona hizo eso. Yo sería incapaz de hundirle la vida a un ser humano por beneficio propio. Qué calidad moral pueden tener ciertas personas, que desamparan sus hijos, se van en una yola, mandan fotos
Sentencia No. 100-2011
52
República Dominicana
Poder Judicial tapados, amordazados, diciendo que la tienen secuestrado, para después de hacer todo su meollo, venir que no, “yo no conozco a fulano”, vienen y lo agarran allá con la persona que ella decía que no conocía y que nunca tenía nada con ese, y ahora llega aquí y de repente hace todo esto, y de repente yo fui la que lo hice todo. Yo no les estoy mostrando a ustedes con palabrerías ni nada, ahora lo que sí yo quiero es que por favor, les ruego, le suplico, yo puse mis pruebas; no es que nadie me dijo, no es pregúntele a mi mamá que yo le estoy preguntando, no es pregúntale a Sammy, no, yo le estoy diciendo que mire, mire mis pruebas. Ahí adentro están parte, no toda la parte, porque a mí me ha sido muy difícil defenderme en este caso. Cuando uno se ve involucrado en un escándalo como este, todos los bancos te cierran las puertas, incluso para darte tu propia información. Se hicieron proposiciones de diligencias para hacerlas a través de la fiscalía, y la fiscalía no hizo las proposiciones de diligencia. Nosotros hemos pasado por una época, una transición muy dura en el sistema bancario de la República Dominicana, donde por ejemplo, bancos en los que uno tenía dinero, que se pueden confirmar, porque el asunto es lavado de activos; se supone que yo tengo que justificar de dónde vienen mis activos y si realmente lavé o no lavé, es un enriquecimiento ilícito que es simplemente mostrar la inversión de las pruebas. Yo estoy mostrando que el dinero mío no salió ni de la mano de ningún Figueroa Agosto, ni de ningún Cristian, ni de la mano de nadie. El dinero estaba ahí hace mucho tiempo, antes de que Cristian fuera procesado en Puerto Rico; yo simplemente le estoy pidiendo que verifiquen las pruebas. Esos bancos que fueron Baninter, Fiduciario, eran bancos grandes, Mercantil, Bancrédito eran bancos grandes, eran bancos que tenían muchísima clientela, y esos bancos simplemente salieron del mercado, y con ellos salir del marcado salieron las informaciones, y ahora mismo yo no puedo entregarle las informaciones a ustedes, sino cuento con la ayuda de las autoridades. No conté con esa ayuda, pero, tengo ahí gracias a Dios, por lo menos información del dos mil cuatro (2004) hasta la fecha, y son información financiera que demuestran claramente de dónde ha salido cada uno de los dineros que han sido aportados para compras, tanto de la casa como del apartamento. O sea, tengo cheques por veinticinco millones (RD$25,000,000.00) de pesos, tengo certificados de un millón (RD$1,000,000.00) de pesos, de tres millones (RD$3,000,000.00) de pesos, de cinco millones (RD$5,000,000.00) de pesos, de siete millones (RD$7,000,000.00) de pesos, tengo pagos también; lo único que yo les pido, si eso vale de algo que tomen consideración las pruebas físicas que le estoy aportando. No son simples palabrerías. Usted sabe que, en una ocasión yo fui a la fiscalía, porque esto ha sido algo muy difícil para mí y ha sido muy difícil para mi familia, y como respuesta a ver qué era lo que quería el fiscal, cómo era que se podía negociar, cómo se negociaba; y de la manera que me dijeron que podía negociar era si yo ayudaba a implicar a los demás imputados dentro del proceso. Así, si hubiese sido diciendo la verdad, yo lo hago, pero inventándome cosas de otra gente para sacar provecho a mí misma, no. Yo creo que a mí me da suficientemente brega dormir en las noches como para tener una conciencia
Sentencia No. 100-2011
53
República Dominicana
Poder Judicial sucia y tener que acostarme con una conciencia sucia también, y por eso hoy estoy aquí más atacada que nadie; otra cosa que quiero aclarar es con relación a los cheques, los pagos, que dicen que él dijo que todo era yo que lo hacía, me es muy cuesta arriba, no me sorprendería que de repente digan que fui yo que lo metí en el negocio de infracciones ilícitas, porque es lo único que falta; gracias a Dios, es imposible hacer un negocio con Electroamérica, sin haber algún día entrado o llamado a esa entidad. Yo creo que con palabras eso no se puede. Tú no puedes inculpar una persona porque él me dijo esto, no. Usted puede demostrar, mire yo tengo la completa fe; en mi vida, yo nunca llamé a Electroamérica, no sé ni siquiera se dónde queda. Nunca hice un negocio con ese sitio, entonces por qué; cómo tú puedes venir a decirme a mí que el cheque de mi apartamento, por qué fui yo quién le compré el apartamento también. Entonces si nadie sabía donde ella vivía, porque ella dijo que nadie sabía donde ella vivía, cómo es que yo pagué el apartamento, y no sé a dónde ella vivía, si yo soy la que estoy facilitando el dinero, se supone que yo tengo que estar facilitando el dinero; yo tengo que saber algo, entonces, o lo sé todo o no sé nada. Pero la gente no se puede contradecir, yo no le tengo que decir si yo estoy diciendo la verdad o la mentira, pero mi verdad está refrendada con pruebas. La mentira, muy difícil que se refrende. Gracias. (Segunda intervención) Buenos días, con el tema de lo que acabamos de leer ahora, de los contratos y la compañía, yo quiero explicarle al tribunal que la compañía Enadíz se compró a solicitud, o sea, a mi me llamaron a mi casa, específicamente el Ingeniero Félix Bautista, que se había reunido con mi hermana en una reunión, en algo político, y él le pidió los teléfonos de nosotros, diciendo que el gobierno, el presidente, específicamente Leonel Fernández, le había compartido, le había comunicado que quería ayudarnos a nosotros, a la familia Peláez, y él preguntó que qué estábamos haciendo cada uno de nosotros, entonces mi hermana le dijo, bueno, Mary es la que más está negociando, le hablo de mí y de Milton Luís, de mi hermanito, que éramos las personas que más negociábamos y eso, porque en este caso Nelva estaba enferma y Lil estaba estudiando fuera, medicina, y ella estaba casada con el proyecto de los “Delfines” y el parque temático, entonces ella le dio el número de teléfono de mi casa y él me llamó un domingo, recuerdo como ahora, y me dijo que el presidente quería ayudarnos, yo entendía que era una broma, imagínese, uno no se está esperando una llamada un domingo, mucho menos de una gente así, yo no sabía quien él era tampoco. Pues cuando me reuní con él, él me solicitó que comprara una compañía de carpeta, y me dio las especificaciones de la compañía de carpeta, por eso fue que fui a comprar esa compañía, o sea, no una compañía de carpeta, él me dijo cómprate una compañía que ya esté constituida desde equis cantidad de tiempo para atrás, yo no le pregunté por qué, pero entiendo que esos eran los requerimientos que se necesitaban para poder trabajar y poder hacerle ese tipo de suministro, en eso yo fui a la oficina de abogados y le especifiqué lo que me habían requerido y compré la compañía, poniendo lógicamente a dos (2) de las partes que no nos veíamos involucradas en fines de matrimonio y eso, porque Dolphy estaba casada con separación de
Sentencia No. 100-2011
54
República Dominicana
Poder Judicial bienes y yo era en ese momento la única soltera mayor de edad, poniéndonos a nosotras dos (2) como presidente y vicepresidente en igual cantidad de acciones y comenzamos a trabajar entonces. Ahí él me explicó, nos llevó a Dolphy y a mí a Piedra Blanca, nos llevó a Bonao, a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, nos llevó también a Santiago, a un proyecto que él estaba haciendo, y nos ofreció ese tipo de trabajo, o sea me dijo: “ustedes se van a encargar del mobiliario de esta compañía” y ahí procedimos a realizar los contratos de cada uno de los trabajos que se hicieron, es para que ustedes sepan, o sea, que realmente la Fiscalía está diciendo que yo compré para Figueroa Agosto una compañía de carpeta cuando no es así, en ningún momento Enadíz se compró ni para los fines de Figueroa Agosto, ni para los usos de Figueroa Agosto, ni nada, o sea, absolutamente nada que ver, si me la está pidiendo la misma cosa del gobierno, el mismo Estado fue que me pidió esos requerimientos, yo no entiendo que sea nada ilegal ese tipo de documentos ni ese tipo de compañía. Había un contrato de diez (10) millones y pico de pesos, yo no recuerdo bien los montos, como de diez millones ochocientos mil y pico de pesos (RD$10,800,000.00) hay uno, el otro es de tres millones y pico de pesos, tres millones (RD$3,000,000.00) y como ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), no recuerdo bien los montos, no me los sé de memoria, hace mucho tiempo. Sí, La compañía recibió avances de una de las obras que fue la iglesia de Piedra Blanca de Bonao, había otra obra, no me acuerdo, eran tres (03) de Piedra Blanca de Bonao recibió avances, recibió como cuatrocientos mil pesos (RD$400,000.00), de eso, y de esos avances incluso se hicieron retenciones de pago de impuestos, porque el gobierno se queda con una parte de las retenciones de pago de impuestos y a nosotros se nos dieron unas hojas de todo lo que se hace en las retenciones. Esos pagos se recibieron con cheques del Estado, de la Presidencia de la República, un cheque a favor de Enadíz, S.A., sí, a nombre de la compañía. La compañía operó legalmente, la compañía pagó sus impuestos, de hecho, ahí tenemos la carta de las retenciones de los impuestos y también con Bonao se hicieron dos (02) pagos más, uno de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) otro de dos millones (RD$2,000,000.00), o sea, le digo el total del avance menos la retención de los impuestos, hacía un poquito menos y había otro de tres millones (RD$3,000.000.00), pero terminó siendo dos millones quinientos ochenta mil pesos (RD$2,580,000.00). Sí, era una compañía es familiar, porque fue algo que quisieron hacer para ayudarnos, para ayudar a la familia, porque cuando mataron a mi papá, entiendo que según me explicó el Ingeniero Félix Bautista, el presidente, se había sentido, quería tener ese tipo de trato con nosotros, en forma quizá afectiva, o en forma de agradecimiento, para ayudarnos por lo que habíamos pasado. La muerte de mi papá, apenas hace ahora cinco (05) años, en ese momento no llegaba a tres (03) años, todavía, a él lo mataron en el año dos mil seis (2006), lo de los contratos fue en el dos mil siete (2007), en el año dos mil ocho (2008) se concretizó, en el año dos mil siete (2007) fue que nos llamaron, pero eso dura un tiempo en trámite. Con esa misma compañía fue que se compró el apartamento de Cabarete. Con los veinticinco millones
Sentencia No. 100-2011
55
República Dominicana
Poder Judicial (RD$25,000,000.00) de pesos que nos dio el Banco del Progreso y que se cambiaron en dólares, fue que se dio el avance para comprar el apartamento de Cabarete. El Banco del Progreso nos dio veinticinco millones de pesos (RD$25,000,000.00) como indemnización, porque la persona que mató a mi papá estaba vinculada a unas operaciones que tenía mi papá con el Banco de Progreso, él era ahorrante en el Banco del Progreso, entonces, para evitar demandas a la persona, como trabajaba en el banco, para evitar demandas, inmediatamente el banco es responsable de todo el dinero que había sido guardado, y eso le causó la muerte, por una negligencia operativa del banco, ellos nos indemnizaron con veinticinco millones ochocientos mil pesos (RD$25,800,000.00). Los seiscientos mil dólares mil dólares (RD$600,000.00) los compré en el Banco Popular. Simplemente el Banco Popular actúa a requerimiento del mismo cliente, de la misma persona, del mismo comprador, ellos quieren una transferencia y uno busca la persona más confiable, porque tu no le vas a entregar tu dinero a cualquier persona, entonces, lógicamente yo no voy a dejar dinero para que yo venga y diga que quiero hacer una transferencia y la transferencia no aparezca, el Banco Popular yo entiendo que es el más confiable para hacer ese tipo de operación. La familia recibió veinticinco millones (RD$25,000,000.00) yo fui al Banco Popular, lo recibieron y luego me hicieron la transferencia. Magistradas, cuando se nos pidió amueblar la Universidad la (UASD) de Bonao, inmediatamente nosotros hicimos un sondeo vía on line en Internet, para ver cuáles podrían ser los materiales, los muebles, el tipo de suministros que podríamos ofrecerle a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, a fin de calificar y que ellos queden conformes con al requerimiento que nos habían externado, fue ahí que quedamos con tres (03) compañías, una en Colombia, otra en España y otra en Argentina, la de Argentina fue la que tuvo más aceptación, por eso ganó la licitación, y esa compañía de Argentina terminó siendo representada por nosotros en la República Dominicana, esa compañía fue la que nosotros utilizamos para suplir los muebles de la universidad de Bonao, amén de las partes que tuvieron que comprarse en el mercado local por el factor de tiempo. Después de que nosotros amueblamos esta obra, quedaron bastante satisfechos con el trabajo de nosotros, e incluso, nos propusieron y así hicimos, trabajar con el mobiliario y el equipamiento de la universidad (UASD) de San Juan de la Maguana y de las oficinas administrativas de la OISDOE en Santo Domingo, y nosotros así lo hicimos, trabajamos con eso. Yo personalmente me fui a Argentina, trabajé con todo lo que era el diseño de los muebles, y todo lo que era el mobiliario completo, incluso el de la biblioteca general; se le entregó la cotización a la Oficina de Supervisora de Obras del Estado, y fue aprobada también, y la cotización tenía un valor de alrededor dos millones de dólares (US$2,000,0000) lógicamente, cuando íbamos a empezar a trabajar con esto fue que empezó el problema, y por un factor de que ahí comenzó el problema, comenzó a mencionarse dentro de la prensa que ENADIZ era una compañía de carpeta, que las compañía de carpeta no tienen operaciones, que era una compañía de Figueroa Agosto y eso, para
Sentencia No. 100-2011
56
República Dominicana
Poder Judicial evitar el problema, yo misma le dije al ingeniero mire pare eso ahí, yo misma se lo dije personalmente, porque, yo entendía que más era con él el problema que conmigo, a mi parecer, lo sentía más personal con él que conmigo, y le dijo que hasta que mientras yo no aclarara esto entendía que no era prudente seguir con las mismas contrataciones. Esa compañía que yo represento fue la que amuebló San Juan de la Maguana también, pero ya ese equipamiento pasó después de que yo estaba presa, privada de libertad, pues ya llevo un (1) año y siete (7) meses. Mucha gente ha tratado de involucrar al ingeniero Félix Bautista, con este mismo asunto y este tema, y realmente él fue una persona muy amable, y él simplemente, entiendo yo, que acogió un llamado, una orden que dio el mismo Presidente de la República, pues según él mismo me explicó el que le dijo que quería ayudar a la familia de nosotros. Enadíz es una compañía que según ustedes pueden darse cuenta, o sea, lo que es una compañía de carpeta se supone que es una compañía que nada más se utiliza para un fin, Enadíz es una compañía que tuvo cuentas, tuvo depósitos, tuvo transferencias bancarias, tiene inmueble, es una compañía que es completamente legal, para usted llegar a ser suplidora del Estado tiene que cumplir con muchos requisitos y mantenerse al día en muchas otras cosas que en una compañía normal uno no lo hace, o sea, pagando los impuestos, manteniéndose al día en todo. Bueno, en otro sentido, yo también quiero aclarar dos (02) puntos que pasaron en la etapa de interrogación con los testigos, uno de ellos, yo hablé muy claro y yo lo dije, yo no tengo nada en contra de nadie, ni de Cristian Almonte, no sabía quién era, para nosotros, para mí han sido muy difícil porque estos últimos cinco (05) años nosotros la hemos pasado de juicio en juicio, la gente, muchos tienen la percepción de que yo soy una persona dura, como un monstruo, yo no soy dura ni monstruo, soy una persona muy trabajadora y muy de familia, entiendo que la gente ha querido tratar y se supone que eso es lo que han querido, hacer un ejemplo conmigo, yo no sé, yo lo único que he hecho es trabajar, nada de lo que he tenido me lo han regalado, y yo lo dije muy claro desde un principio con Figueroa Agosto yo no hice negocios, a mi papá me lo mataron, ese es un señor que estaba por asesinato, si yo hubiese sabido que ese señor, primero se llamaba de otra forma y segundo había matado a alguien, usted cree que yo me iba a hacer amiga de él, cuando yo lo vine a conocer meses después de que mataron a mi papá de esa misma manera, sobre todas las cosas yo no estoy de acuerdo con eso, y mucho menos andar con un tipo que es un asesino, número dos (02) yo era amiga y lo soy y todavía le tengo un alta estima, independientemente de todo, de Leavy, de la mujer, aquí vino un testigo y dijo: “sí ella me entregó cien mil pesos (RD$100,000.00)”, sí, yo le entregué cien mil pesos (RD$100,000.00), pero yo no sabía para qué eran los cien mil pesos (RD$100,000.00), yo prestaba dinero hasta que caí presa, yo no sabía para qué eran los cien mil pesos (RD$100,000.00) y ella me dice: “estoy en la Romana manita, por favor, tu me puedes prestar cien mil pesos (RD$100,000.00) y entregárselo a una persona en Burger King”, yo no me voy a imaginar, bueno, esa persona no me está dando nada a cambio, yo le dije, “sí, está bien, no hay problema”, como un favor que
Sentencia No. 100-2011
57
República Dominicana
Poder Judicial uno le hace a cualquiera, y mire en el problema que me he venido yo a meter por eso. En una ocasión, con lo de Pierre Bonarelli, a mi está bueno que me pase todo por estar haciendo favores, yo estaba en el salón, y nos estábamos arreglando el pelo, Leavy, la esposa de él, se arregló las manos y los pies y estaba en ropa de ejercicio, y yo le dije: “no te preocupes, que tengo unas chancleticas blancas de esas de hacerse los pies” y me dice “mira yo tengo que entregarte este sobre a Cristian” y yo le dije “no te preocupes manita, quédate aquí, yo voy y entro y se lo entrego” y así fue que yo entré y entregué un sobre, que no sé lo qué es, nunca pensé que era nada malo, y segundo, ¿qué podía tener malo? ántrax, ¿qué podía tener de malo? yo le entregué el sobre, le dije nos vemos y me fui, con esa persona yo incluso no tenía ni una buena relación amistosa, porque teníamos nuestras diferencias; lo que pasa es que yo estoy viendo que ahora mismo no es la verdad lo que tu quiere saber, tu no estás buscando la verdad, tu estás buscando el culpable, y yo entiendo que es injusto, porque yo no le he hecho daño a nadie, o sea, yo me he pasado mi vida entera trabajando, tratando de luchar, tratando de salir adelante, y tratando de sacar a mi hijo adelante, yo soy madre soltera, mi hijo lo dejé solo, viviendo solo desde que caí presa, ¿qué malo yo he hecho? si lo único que he tratado ser, no es lo mismo, usted me quiere ayudar, pues regáleme algo, regáleme doscientos millones de pesos (RD$200,000,000.00) le podría haber dicho eso a la misma persona que me llamó del gobierno, pero yo le dije no, yo trabajo, y trabajé y trabajé con dignidad, y trabajé bonito de verdad, yo entiendo que el trabajo dignifica al hombre, pero no necesariamente; no sé por qué se ensañan conmigo, no sé por qué, yo no entiendo cuál es la razón, y ahí está mi mamá que no me deja mentir, y están mis hermanas, toda la vida nosotros lo que hemos hecho es tratar de salir adelante, pero a qué precio. Cuando el ingeniero Félix Bautista llamó a mi casa, yo creo que lo mencioné, y él lo que me dijo fue que el Presidente de la República le había dicho que quería ayudarnos, el Presidente le pudo haber dicho a cualquier otra persona, pero entiendo que en ese momento esa oficina era la que tenía mayores trabajos o algo, no sé, es una persona de confianza de él, entiendo yo. Sí, yo hice el trabajo, cumplí con lo contratado, hasta más. Con relación a los certificados financieros, al listado de los certificados financieros, pudimos aportar solamente un legajo de certificados financieros del Banco del Progreso, porque hicimos a través de mi abogado le hicimos proposiciones de diligencia a la Fiscalía de que como es un asunto de verificar los ingresos y el dinero que hemos tenido en la cuenta, para que confirmara en los bancos que ya no existían, como son el Fiduciario, Baninter, el Banco Mercantil, son bancos que nosotros teníamos dinero y no aparecen en el sistema, porque ya son bancos quebrados, yo entiendo que yo hablé de eso al principio, entonces, hicimos la proposición de diligencia, porque es bueno que se vea desde cuando tenemos el dinero en la cuenta, desde cuando uno viene manejando dinero. Desde que tengo dieciocho (18) años de edad tengo cuentas con sumas significativas de dinero. El Banco del Progreso nos dio veinticinco millones de pesos (RD$25,000.000.00) como indemnización por unos
Sentencia No. 100-2011
58
República Dominicana
Poder Judicial documentos que habían sido falseados, que habían sido alterados, pero a parte de eso, en ese mismo banco y en el Banco de Reservas y en otras instituciones también teníamos dinero a nombre mío de mi papá. Mi mamá y mi papá se divorciaron cinco (05) años antes de él morir, cuando se hizo el divorcio ellos partieron bienes, como una pareja que duró treinta y cinco años (35) años de matrimonio, ellos partieron bienes en igualdad mi papá se quedó con la mitad de los bienes y mi mamá con la otra mitad de los bienes, entonces ella se fue a vivir fuera, y mantenía fuera del país en cuentas en el extranjero y en cuentas aquí, e incluso hasta en el Banco Central, entiendo yo que mantiene y mantenía una suma significativa de dinero. Mi papá era productor de televisión, además de eso libretista, también comisionaba compra y venta de carros, conmigo hacíamos prestamos personales y empresariales a diferentes personas, él se ganaba su cola, comisión en cualquier negocio que él pudiera hacer; sí, yo lo admiré mucho, pero a mí no me gustaba la televisión, sin embargo, a mi todo lo otro, o sea, para negocio sí traté de aprender lo más que pude de él. Sí, yo adquirí una casa con otra persona, está en La Castellana, es todavía la casa donde reside mi hijo ahora mismo, en el dos mil seis (2006) yo adquirí esa casa, en la Livia Veloz No. 9, antigua 28 Este, La Castellana, con un préstamo en el Banco Popular, todavía tiene gravada la hipoteca y se adquirió esa propiedad. La otra persona era Raymond Abreu Correa, era una persona con quien yo me iba a casar y vivíamos juntos; cuando adquirí esa propiedad no conocía a ninguna de las personas que se mencionan aquí, eso fue antes de yo conocerlos, yo los conocía a ellos a principios del año dos mil siete (2007). Cuando digo que figuro con números importantes desde los dieciocho (18) años, me refiero a cuentas con millones de pesos en el sistema financiero, porque mi papá y mi mamá independientemente me ponían el dinero a nombre mío en las cuentas. La casa de Arroyo Hondo la adquiero en el dos mil nueve (2009), el doce (12) de febrero, la casa estaba vacía, pero en buenas condiciones, pero completamente vacía, de hecho, el listado que se llevó de Edesur, que se aportó para la valoración del tribunal, ese listado puede reflejar todo el tiempo no tiene consumo, es un contador que incluso es del dueño anterior, no, ni siquiera de Eddy, sino del anterior, y ustedes pueden ver como desde la fecha en que yo la adquirí, yo me responsabilizo de la casa a partir del doce (12) de febrero del dos mil nueve (2009), ahí no tiene ningún tipo de consumo, no tiene nada. Sí, vi la tasación que hizo Impuestos Internos, Impuestos Internos tiene dos (02) tasaciones, una es por seis millones (RD$6,000,000.00), que es uno de los solares y lo otro es por tres millones ochocientos mil pesos (RD$3,800.000.00), entonces en total la casa vendría quedando valorada como en diez millones de pesos, (RD$10,000,000.00) más o menos. El total del pago por la casa fueron diez millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$10,550,000.00); saqué ese dinero de un pagaré que se firmó, un préstamo que solicité rápido a nombre de una persona, porque entendía que era un dinero que se necesitaba, porque era una oportunidad, solicité el préstamo, salió el cheque a mi nombre y yo lo endosé a Eddy, o sea, se lo endosé y Eddy lo cobró; sí, se pagaron casi trescientos mil pesos
Sentencia No. 100-2011
59
República Dominicana
Poder Judicial (RD$300,000,00) de impuestos, no tuve problemas cuando fui a pagar el impuesto, esa casa se la compré a Eddy Brito, bueno, de acuerdo al tribunal Eddy se la compró a Alberto Bernini, yo la compré para negociarla y venderla más para adelante, porque la cosa está dura. El asunto de la alarma, la casa tiene un contrato que la fiscalía aportó como prueba un contrato de Alarms Control, cuando yo compré la casa no había alarma porque es que no vivía nadie, incluso, Alarms Control especifica que la alarma la última fecha que se pagó, fue en diciembre del dos mil ocho (2008), yo no sé si es la dirección de la casa, porque es que yo no me detuve a ver eso, cuando ya yo ví que a partir de diciembre del dos mil ocho (2008) decía eso, yo dije pero claro uno tiene la razón porque no hubo más pago, y no hubo más pago porque simplemente yo dije no se puede pagar más nada, yo no tengo el poder como para decir yo voy a adquirir esto, esta propiedad, para blanquear el dinero cuando ya es una propiedad que estaba siendo vivida y voy a sacar a quien vive de ahí, o sea, a menos que tu tengas cierto poder sobre ese inmueble tu puedes solicitar eso, no sé quienes vivían antes ahí, no sé a qué se dedicaban las personas que vivían antes ahí, porque una vez que la casa está libre de impuestos, entonces no tiene problemas en términos de oposiciones y eso, uno simplemente ve si el negocio es bueno y lo hace, antes de comprarla se pidieron todos los papeles, todos los documentos que dijeran que la casa no tenía oposición ni hipoteca; a mí me pasó una experiencia con la casa de La Castellana que tenía una oposición y pasé un momento muy desagradable, en esta ocasión me curé en salud, y me entregaron mi propiedad; nadie fue a decirme en ningún momento que esa casa me la vendió quien no podía hacerlo, ni que era propiedad de otra persona. Yo me enteré que allanaron la casa en septiembre y yo fui a la Fiscalía en varias ocasiones y llevé todos mis documentos y todos mis papeles, y le estaba solicitando a la Fiscalía que después que aclararán todo, que por favor me devolvieran la propiedad y ellos no acudieron a mi llamado, después se le interpuso un recurso de amparo a la devolución de la propiedad y eso duró como tres (03) meses más o menos, el amparo, en lo que se conocía y volvían y lo reenviaban, la cuestión es que como para principios de diciembre concedieron el amparo a favor mío y se me devolvió la casa y al otro día de la devolución de la casa con el amparo, salí en todos los periódicos como testaferro del narcotraficante, creo que me metieron presa, porque una sentencia de amparo ordenó que se me devolviera la casa; cuando yo reclamé la casa no me habían metido presa, fue cuando me la devolvieron que me metieron presa, cuando se ordenó la devolución. Sí, desde los dieciocho (18) años aparezco con sumas millonarias en las cuentas, sí, a esto es que se refieren esos certificados de depósitos, esa es solamente la parte de uno de los bancos, que puede aparecer del dos mil tres (2003) o dos mil cuatro (2004) o dos mil seis (2006), sí, claro hay más, de antes de eso estaba Baninter, el Banco Fiduciario, el Banco Mercantil también, el Bancrédito, antes de eso en el Banco del Comercio, pero todavía después de eso, hay diligencias que aparentemente no se hicieron bien, porque no salen en los certificados de los otros bancos, desde los 18 años a los 38 años
Sentencia No. 100-2011
60
República Dominicana
Poder Judicial que tengo he manejado de cien (RD$100,000.000) a doscientos (RD$200,000,000) millones de pesos, cien millones (RD$100,000,000) de pesos se manejaron del dos mil cuatro 2004 al dos mil cinco (2005). No he podido volver a entrar a la casa, porque desde que la allanaron le pusieron un candado y no pude volver a entrar jamás, desde el quince (15) de septiembre le pusieron un candado y tenía una seguridad y por más que intenté, no me dejaron entrar porque la tenía custodiada la Fiscalía. Adquirimos el apartamento de Cabarete para vacacionar, es un bien de veraneo, para uno vacacionar y se alquila, se alquiló varias veces, pero no tengo los documentos; bueno, la llave, cuando me enteré de todo este problema, yo lo que tenía era miedo, porque así como uno lo alquila y puede pasar llave, y no por alquilarlo hasta por prestarlo, porque en muchas ocasiones yo lo presté, y puede pasar la llave de mano en mano, en cualquier momento de estos se puede mal utilizar la ocasión para abrir el apartamento y hasta robarse las cosas que hay dentro o en el peor de los casos, pues quedarse ahí y uno verse involucrado en un problema más grande. Sí en ese proyecto Leavy alquilaba más apartamentos, no era solamente el mío, porque siempre iba mucha gente, el proyecto es grande, el apartamento no es grande, la compañía adquirió ese bien para la familia y si tu lo alquilas te va bien, porque es una zona que siempre hay muchos turistas, muchos turistas. El dinero de pagar el apartamento salió, parte lo aportó mi mamá y otra parte lo aportamos nosotros en partes iguales; entiendo que con veinticinco millones de pesos (RD$25,000,000.00) se compran seiscientos mil dólares (US$600, 000.00), no sé cuantos son seiscientos mil dólares, (US$600,000.00), no lo tengo calculado, es que yo no sé ni a cuanto está el dólar ahora, son como diecinueve millones de pesos (RD$19,000,000) más o menos, todavía quedaría seis millones (6,000.000), más que se pueden dar como un segundo pago; la compañía saldó totalmente el apartamento, a parte de la compañía ese apartamento no tenía otro dueño, no tengo idea de dónde sacan ellos que Cristian era el dueño, no dije que Cristian era el dueño, porque con quien yo me podía comunicar allá y en su momento lo hice era con el mismo administrador y en ningún momento se le dijo que él era el dueño; si una persona alquilaba podía llevar a quien quisiera, ahí pudieron ir doscientos Cristian, trescientos Felipe y cuatrocientos Ramón; sí, me pagaban mi alquiler, sí, yo seguía siendo la dueña, sí, la compañía pagaba el mantenimiento; la empresa que cubría el mantenimiento tiene una cuenta de ahorros y a través de esa cuenta se podían hacer los pagos, por transferencia o por cheque solamente, tenían esa especificación, entonces, se le mandaban a veces transferencias o a veces se le depositaba en la cuenta de ahorros; yo conocía a Pierre Dardelet que es uno de los administradores de allá, él me reconocía a mí como propietaria, yo tenía mi carnet de propietaria, yo, al igual que mis hermanos y mi mamá, yo tengo carnet de propietaria, mis hermanos y mi mamá también tienen carnet de propietarios, ellos podían entrar como propietarios, porque el carnet hay que presentarlo en la puerta; yo vi un listado que presentaron ahí, ese listado dice que ese hombre sólo entraba a mi apartamento, pero él no sólo entraba a mi apartamento, en el complejo hay
Sentencia No. 100-2011
61
República Dominicana
Poder Judicial muchos apartamentos y ellos lo alquilaban y entraban a muchos apartamentos, en mi apartamento hay dos (02) habitaciones de cama king y una (1) habitación con una cama sencilla y un camarote, caben como seis (06) personas, sí Cristian iba con veinte (20) personas no podía quedarse en mi apartamento, es imposible, parados, para dormir cómodos no podía ir con diez (10) personas, el listado que decía que él sólo entraba al mío no me merece credibilidad, pero yo no quiero juzgar a nadie, yo entiendo que, tenía borrones, tenía los tachones, quizá ellos lo hicieron para salvarse, no sé, puede ser que hayan muchas personas importantes que tengan apartamentos ahí. Ahora mismo no tengo ningún vehículo, pero tenía una Range Rover, sí, yo la compré. Con relación a la jeepeta de Duluc, bueno, Duluc dice que fue a mi casa y que ahí se le dijo eso, Duluc habló mucha mentira, yo prefiero no hablar de eso, no tengo nada más que agregar”.
31. De su parte, la defensa técnica de la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ
FRAPPIER, en su discurso de apertura, en sintesis invocó la variación de la acusación presentada de manera oral respecto de la escrita, exteriorizando su incertidumbre respecto de cuál de las acusaciones se defendería; negó la posibilidad de que la imputada, colaborara con la salida del país de una señora “X”, aduciendo insuficiencia de pruebas en ese sentido; subrayó que la señora Adolfina nunca ha negado que posee un apartamento en el sector de Naco y una residencia en el sector La Castellana, ademas de que residió por varios años en la calle Gustavo Mejía Ricart esquina privada, en una vivienda de más de cinco mil metros; afirmó que ésta obtuvo sus bienes honradamente. Señaló ademas, que el auto de apertura a juicio varió la acusación presentada por el Ministerio Público vulnerando Derechos Fundamentales, y concluyó afirmando que demostraría que la señora Adolfina Revecca Peláez no lavó ni encubrió lavado proveniente del narcotráfico, ni ninguna ley previa conocida, solicitando la absolución de esta imputada.
32. En atención a las garantías contempladas en el bloque de constitucionalidad y
a la normativa procesal penal vigente, previa explicación de sus derechos , en especial su derecho a guardar silencio sin que esto se interprete en su perjuicio, su derecho a no autoincriminarse y a declarar todo cuanto estime favorable a su defensa, la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, en el curso del juicio y luego de la exhibición de las pruebas a cargo y descargo, hizo uso de su derecho a declarar en su defensa material, manifestando en síntesis lo siguiente: “Para los que no me conocen mi nombre es Adolfina Peláez, nací en Estados Unidos, por una situación circunstancial, y conozco a República Dominicana como mi patria desde siempre, la razón por la cual nosotros trabajamos desde chiquitos es porque papi nos decía “Tu quieres unos patines, pues tienes que trabajar”, porque ellos nos enseñaron a valorar el trabajo que daba conseguir el dinero, no es que si te regalan algo está mal, sino que es mejor cuando tu lo trabajas porque lo aprecias, y eso nos lo enseñaron
Sentencia No. 100-2011
62
República Dominicana
Poder Judicial desde chiquitos, y por eso mi trabajo primero fue en el Show de Noticias teniendo yo ocho años, con mi papá, luego trabajé en los Niños Pueden, yo no dejé de trabajar desde esa edad, yo creo que quizás un año, desde esa edad hasta que entré a estudiar en la universidad que hice una pequeña pausa en el trabajo para dedicarme más a la universidad, y aun así volví a trabajar dentro de la universidad; me casé por primera vez y duré ocho meses casada y me divorcié, seguí trabajando, yo tenía, quizás, veintidós años la primera vez que me compré un apartamento, mi primer carro sí me lo regaló mi papá de graduación a los dieciséis años, y después me regaló otro un poco más después, creo que sin ninguna razón ni ningún motivo, me regaló otro carro en realidad porque me compró un carro más nuevo, pero mi primer apartamento lo compré yo, fruto de mi trabajo, de cinco trabajos que tenía en televisión, y encima de eso yo hice una compañía de importación, estando soltera, de importación de shampoo, rinse, gotitas, yo me fajaba a vender en la calle, yo vendía en los supermercados Pola, en las farmacias Carol, yo fui una persona de trabajo, eso fue lo que me enseñaron, no fue estar de bonche, ni estar buscando a ver quién es que me va a mantener, porque no fue así, yo no veía mérito en eso, incluso cuando me vengo a casar a los veintinueve o veintiocho años, con quien fue hasta este año mi esposo, el problema más grande que tuvimos él y yo era porque yo no podía trabajar, me sentía inútil, yo tenía que seguir trabajando, pero con él, no fuera, no produciendo aparte, sino produciendo dentro del matrimonio y eso a mi me molestaba, en realidad uno de los problemas más básicos que tuvimos él y yo fue eso, pero eso no quiso decir que yo dejé de trabajar, nosotros hicimos compañía de bebidas, exportamos ponches a Antigua y a Miami, nosotros comenzamos a hacer un parque de atracción, que ahora es un parque que es exitoso, es muy bueno; yo me he mantenido, y la forma de vivir mía ha sido porque yo me la he dado, no porque me la ha dado fulano de tal, ni ningún Figueroa Agosto, a Figueroa Agosto yo no le debo nada, ellos a mi no me dieron nada, nada aportaron en mi vida, en ningún sentido, en ningún sentido aportaron esa gente nada en mi vida para que yo este aquí, y lo más grande que desde que a mi se me llama en mayo, a finales, de la fiscalía, y me dicen que quieren hablar conmigo como testigo, me hacen una entrevista y me dicen usted se puede ir, que la entrevista no fue tan larga, lo que fue más larga fue la espera, a los tres, a los pocos días, porque no puede decir son tres porque quizás fueron cuatro, me llaman diciéndome que yo estoy acusada en algo que yo digo: ¿Pero por qué?, y cuando leo el periódico dice que: “Dofly facilitó que Leavy Nin se fuera del país”, y yo digo ¡Aja! esa señora, una señora mayor, una señora que tiene una hermana que también se fue, mayor, con su hija, porque usted me dice que yo le saqué la hija, ok ¡Señores!, usted no me puede culpar a mí de algo que no es ilícito, y después decir que yo le estoy lavando a un hombre que no me dio ni un chele en su vida. Me siento alterada, lo que me alteró, lo que me hizo sentir mal, también me hizo ver desde otro punto de vista porque me dio mucha fuerza, me hizo ver que yo no valoraba quien yo era, que dejaba que en realidad mucha gente, y quizás por eso me hicieron eso, hicieran lo que le diera la gana
Sentencia No. 100-2011
63
República Dominicana
Poder Judicial conmigo, como ellos hicieron lo que le dio la gana y sin ningún motivo. Ustedes tienen las pruebas ahí, ustedes ven que en nada ese señor puso ni siquiera un pensamiento en mi cabeza, nada, nada, nada me dio ese señor para yo ser facilitadora de nada de Figueroa Agosto, el entonces conocido como Cristian, Felipe o como sea; ustedes tienen las pruebas, por favor se los ruego, valórenla, valórenla, yo no soy perfecta en ningún sentido, pero no soy lavadora, ni planchadora, ni le tiendo dinero a nadie, ni le escondo dinero a nadie, ni escondo delincuencias de nadie”.
33. En su oportunidad la defensa técnica del imputado SAMY DAUHAJRE
DAUHAJRE, refutó la acusacion presentada, resaltando que este imputado es un comerciante desde adolescente, conoció al señor Cristian Almonte y sostuvo con éste una relación amistosa ocasional y que nadie sabía que Cristian Almonte era José David Figueroa Agosto. Adujo que el Ministerio Público no cuenta con ninguna prueba en contra de su representado y corrobora que el señor Dauhajre era un comerciante que ganaba comisiones, cuestionando la existencia de violación a la ley por cobrar una comisión. Respecto al solar de dos mil (2,000) metros en Cap Cana, afirmó que su representado continuó pagando a Cap Cana el referido terreno con un dinero que le prestó su esposa la señora Lil Peláez, dinero que fue heredado por ésta a raíz de la muerte de su padre el señor Milton Pelaez, agregando que se trató de una negociación diáfana, clara, realizada a la luz de la ley. Asimismo hizo referencia a que el Ministerio Público miente y falsea los hechos, puesto que se trató de una relación comercial lícita. Indicó que el Ministerio Público le atribuye a su representado la compra del apartamento No. 201 de la Torre Bolivar, sin establecer cuál fue su participación y cómo supuestamente fue comprado el referido apartamento a través del señor Samy Dauhajre utilizando a otra persona como testaferro. Argumentò sobre la acusación, imprecisión en violación a la formulación precisa de cargos, establecida en el artículo 19 de la norma procesal penal. Expresó que el Ministerio Público también le atribuye a su representado la compra de dos apartamentos en una torre, y sostuvo que fueron comprados por el señor Michael Dauhajre, conforme fue expresado en la audiencia preliminar. Planteó que se le endilga al ciudadano Samy Dauhajre, conjuntamente con Juan José Fernández Ibarra la compra del apartamento 111-E, de la Torre Pedro Henriquez Ureña, arguyò que es falso y que el verdadero propietario es un ruso. Puntualizó en cuanto a los vehículos que la fiscalía afirma fueron adquiridos a través de Samy Dauhajre y Juan José Fernandez Ibarra entre los años 2007-2009, dos (02) jeepetas marca Volvo y una jeepeta marca Grand Cherokee, que Juan José Fernandez Ibarra vendía vehículos en uno de los dealers más serios, respetados y conocidos, la Santo Domingo Motors le decía “llevate los carros” y éste como hombre serio los pagaba. En cuanto a una jeepeta Land Rover, color negra y una jeepeta Land Cruiser, indicò que no ha sido aportado nada que muestre el tracto operacional y la participación del imputado. Finalmente en cuanto a una
Sentencia No. 100-2011
64
República Dominicana
Poder Judicial jeepeta BMW X5, blanca, estableció que Samy Dauhajre se encontraba almorzando cuando un vendedor de carros le expresó al señor Cristian Almonte que tenía una jeepeta que le podía interesar y bajo esas condiciones, la persona la vendió directamente, y Samy le cobró una comisión, de la que recibió un cheque. La defensa técnica concluye que se trata de una infame acusación, insuficiente de pruebas, por lo que el señor Samy Dauhajre se declara inocente de las imputaciones.
34. Conforme a las garantías esbozadas en el bloque de constitucionalidad y a la
normativa procesal penal vigente, previa explicación de sus derechos al acusado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, en especial su derecho a guardar silencio, sin que esto se interprete en su perjuicio, su derecho a no autoincriminarse y a declarar todo cuanto estime favorable a su defensa, éste hizo uso de su derecho a declarar en su defensa material manifestando, lo siguiente: “Buenas tardes honorables magistradas, mi nombre es Samy Dauhajre, tengo treinta y dos (32) años de edad, llevo un año (1) y seis (6) prohibido de mi libertad, no hay un segundo que deje de pensar por los momentos que estoy pasando ahora; el once (11) de enero del dos mil diez (2010) me citan a la Procuraduría, donde asisto con mi abogado, tenía una cita para las cuatro de la tarde (4:00 P.M.) cuando llegamos allá el magistrado fiscal, creo que era Fabián Melo no había asistido y me pospusieron la cita para el martes doce (12) en la mañana, me retiro con mi abogado que era Ariza en ese entonces también, de ahí ese mismo día a las siete de la noche (7:00 P.M.) recibo una llamada de la casa, diciéndome que me procuraba la fiscalía, yo dije: “Dígale que voy para allá”, cojo para la casa, cuando llego veo un tumulto de gente afuera, periodistas, entro tan pronto entro, cuando abro la puerta lo primero que me aparecen son cuatro (04) personas con armas largas y armas cortas apuntándome, me esposaron y todo eso delante de mi hija; por qué si me habían llamado en ocasiones anteriores como dijo el testigo que estaba aquí hace un rato, que me llamaron y me citaron a la DNCD y yo asistí allá, me llamaron a mi teléfono personal, por qué si me llamaron de la procuraduría citándome y el fiscal ese día no asistió para hacerme eso ese mismo día en la noche, le pido a ese fiscal que por favor me saque por la parte de atrás, porque eso estaba lleno de periodistas, y me dijo: “No, la orden es esa”, me saca por delante, me caminan de esquina a esquina, supuestamente buscando un vehículo, pero ellos tenían cuatro (04) vehículos parados fuera, de ahí me traen aquí a la fiscalía, a los dos (02) días me piden la medida de coerción, que fue el día trece (13) de ahí me mandan a Najayo; lo que he visto es que el papel de la fiscalía es hacer un aparataje, hacer un juicio mediático, porque eso es lo que están haciendo ellos, sin importar la moral de uno, el dolor de mi familia. Empecé en el año, desde muy temprana edad con mis padres, que tiene negocios en la Duarte, los fines de semana me llevaba allá a trabajar, en vacaciones, en el año noventa y seis (96) salgo del colegio, me gradúo, entro a Unibe a estudiar Administración de Empresas, en el noventa y nueve (99) pongo un negocio de
Sentencia No. 100-2011
65
República Dominicana
Poder Judicial accesorios de vehículos, como dijeron los testigos que vinieron aquí que allá fue que me conocieron, en la Roberto Pastoriza esquina Manuel de Jesús Troncoso en Piantini, llamado Loud Music, incluso ahí está el contrato que le acabo de enseñar del alquiler del local, eso fue en el noventa y nueve (99); en el dos mil uno (2001) me dedico a la compra, venta de vehículos, ya eso fue con el primer carro que me compró mi papá, que lo acaban de demostrar aquí también que fue en el año noventa y siete (97) - noventa y ocho (98) cuando entre a la universidad, de ahí me dedico a la venta de los relojes, vehículos, ahí están todas mis cuentas, todas las transacciones que he hecho están ahí la gran parte. Conocí al señor Cristian Almonte entre el año dos mil seis (2006) dos mil siete (2007), lo conocí como una persona normal, como muchos de los testigos que han venido aquí, pero para la dicha de ellos, ellos tuvieron mejor suerte que yo. La fiscalía me acusa de qué, primero el fiscal decía que era el brazo financiero de Figueroa Agosto, así me pusieron en primera plana en todos los periódicos el día doce (12) de enero, lugar teniente de Figueroa Agosto, testaferro, brazo financiero, ahora lavador; a mí no me han incautado ninguna propiedad, ningún vehículo, ninguna cuenta, ningún dinero, lo que me incautaron a mí al momento de que fui apresado el once (11) de enero fue mi celular personal. El quince (15) de junio del dos mil diez (2010) tuve la dicha de estar con mi familia por cuatro (04) semanas, por una fianza que me dio la Corte de Apelación, el quince (15) de junio, el veintinueve (29) de junio todavía no se había ejecutado la orden por parte de la fiscalía, tuve que hacer un habeas corpus y el juez intimó a la fiscalía al pago de veinte mil pesos (RD$20,000.00) diarios sino me soltaba al otro día a las diez de la mañana (10:00 A.M.) efectivamente me soltaron al otro día, después de quince (15) días de tener una libertad, poniendo mis padres todo lo que tenían en garantía, las propiedades. Asisto a dos (02) audiencias de la preeliminar, voluntariamente estando en libertad, asisto a tres (03) ó cuatro (04) audiencias en la Corte por la apelación que hizo la fiscalía, pero la Corte de Apelación me dio la libertad, tres (03) jueces, y quien me la quita a mi es un sólo juez, que es el presidente de las tres cámaras, que hoy en día no está ahí, y quien preside esa cámara hoy en día, dice esa sala la cerró porque es algo inconstitucional lo que se hace ahí, me quitaron mi libertad a las cuatro (04) semanas alegando peligro de fuga, no entiendo cómo peligro de fuga si he asistido dos (02) veces a la fiscalía a firmar los primeros lunes de cada mes, el primer lunes de julio y el primer lunes de agosto, fui a la fiscalía firmé, llevé mis certificaciones, vine aquí a está sala en la preeliminar, y fui en cuatro (04) ocasiones a la audiencia de la apelación que me hicieron, con y sin abogado, si era a las diez de la mañana (10:00 A.M.) llegaba a las ocho de la mañana (8:00 A.M.) con mi padre y mi madre que cada día están aquí conmigo. No entiendo sobre las acusaciones que me hacen, si la mayoría incriminan a otra persona, otra persona que dijo aquí, que vino como testigo de la fiscalía y dijo que me dio por dos apartamentos los que me están acusando a mí, que me dio una comisión de diez mil dólares (US$10,000.00) por uno, y cuatro mil dólares (US$4,000.00) por otro, esa persona fue quien compró y dijo aquí que pagó cien
Sentencia No. 100-2011
66
República Dominicana
Poder Judicial mil dólares (US$100,000.00) en efectivo; otro punto fue, yo comisioné de esas dos operaciones, esa persona compró y vendió, por qué no está aquí hoy en día, por qué yo si él mismo admitió aquí que me dio una comisión, con el solar de Cap Cana por lo mismo; aquí vino un testigo la semana pasada y dijo que recibió de esa persona doscientos cincuenta mil dólares (US$250,000.00) en efectivo. Yo no he negado nunca que conocí a Cristian Almonte, yo lo conocí, compartí con él, le vendí relojes, le vendí carros, comisioné de varias operaciones, no lo he negado, como lo dijo el testigo que vino aquí de la DNCD, que dijo que yo lo admití allá que yo lo conocía, yo desde el primer día no he negado que lo conozco, porque esa persona la mayoría de las pruebas son hacia esa persona, por qué hoy en día no está aquí, por qué yo, o ambos. Gracias. La pregunta a la fiscalía no se las permito, pues ellos nunca se interesaron en realizarla”.
35. La defensa técnica del imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, en
sustento de su teoría argumentó que las pruebas presentadas el ministerio público no tienen concordancia ni hacen presumir culpabilidad en contra de su representado; refirió que el vehículo en el que se transportaba el señor José David Figueroa Agosto, fue vendido por una compañía donde el señor Juan José Ibarra cobró una comisión como agente comercial, expresando que sobre esa base el órgano acusador no puede establecer que lavó, ni simuló, ni facilitó, ni compró, ni ocultó para lavar dinero; en cuanto al inmueble atribuido al imputado, manifesta que el mismo se presume es de la persona que figura en el certificado de título, los señores Egor Lavrov y Lourdes Espinal de Lavrov que son los dueños en el certificado de titulo del inmueble en cuestión; Destaca como aspecto fundamental, que los actos de comercio en los que incurrió el señor Juan José Fernández Ibarra son legítimos, sin que probase el Ministerio Público que este haya recibido dinero del señor José David Figueroa Agosto, con quien su cliente no tuvo más que una relación comercial, consistente en la venta de dos vehículos; afirma este togado que respecto a su defendido no concurren los elementos constitutivos de la infracción de asociación de malhechores y lavado de dinero, pues su cliente actuó sin intención delictual, solicitando en consecuencia su absolución”.
36. Conforme a las garantías esbozadas en el bloque de constitucionalidad y a la
normativa procesal penal vigente, previa explicación de sus derechos el imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, en especial su derecho a guardar silencio sin que esto se interprete en su perjuicio, su derecho a no autoincriminarse y a declarar todo cuanto estime favorable a su defensa, éste hizo uso de su derecho a declarar en su defensa material manifestando, lo siguiente: “Para los señores de la prensa, para usted, para el público, mi nombre es Juan José Fernández Ibarra. Vamos a ver, voy a tratar de ser breve, lo más claro y preciso para que se entienda; situación delicada, la cual vamos a decir envuelto en una situación difícil de explicar para la persona que lo está viviendo, es como caminar en arena movediza sin saberlo; tengo una familia, hijos, tengo
Sentencia No. 100-2011
67
República Dominicana
Poder Judicial a mi mamá, voy a hacer un pequeño preámbulo de quién soy yo, trabajo desde temprana edad, vengo de una familia clase media, gracias a Dios, trabajadora, donde se me enseñó a hacer lo correcto, aún se pueden hacer las cosas incorrectas, lo correcto fue mi línea de vida, con trabajo, con esfuerzo, pasando buenos momentos, malos momentos, en fin, nadie me ha regalado nada, nadie me ha dado nada, todo ha sido trabajado el día a día. Sobre el tema de Cristian que fue la persona a quien yo conocí, para mí, un ser humano común y corriente en la calle, viviendo aquí en nuestro país, en un momento dado me topé con él, si hubiese andado con una máquina de rayos X ese día, me hubiese evitado todo esto, pero lamentablemente no estaba; el haberlo conocido, nunca lo he negado, desde el primer momento que se me dijo se te está investigando, nunca lo negué, siempre dije sí lo conocí, no era mi hermano, no era un primo, no era mi pana, no era el súper amigo, una persona que yo conocí más comercialmente, me desarrollé mas comercialmente, no puedo decir que si era una persona alejada o cercana, no. Para tu comercializar, para tu venderle a una persona tu tienes que tratar esa persona hasta cierto punto, y seguía siendo el Cristian que yo conocí el primer día. Yo fui investigado por la venta de un vehículo, que se entienda, por la venta de un vehículo, igual que el que le vendió una pizza igual que el que le vendió un plato de arroz y habichuela, cuando fue al supermercado hacía la fila para comprar, un vendedor cualquiera; yo le vendí un vehículo y lo conocía; él cuando iba al supermercado no le decían “hola Cristian, te vas a llevar las habichuelas que compraste ayer”, no porque en los supermercados eso no sucede, pero lamentablemente cuando se compra un vehículo tu tienes que interactuar con la persona, tienes que llegar a darle una confianza a la persona para que te compre ese vehículo; el vehículo que yo le vendí no fue un vehículo importado por mí particularmente, fue un vehículo importado por una compañía representante de su marca, que hoy en día la voy a decir, porque tengo un año que no la decía, porque no me gusta tocar el tema directo de la compañía que yo le compré el vehículo, en este caso es Read y Compañía, que son los distribuidores de la Cherokee de la Jeep, ese fue el vehículo que con todo el respeto la señora Sobeida mencionó de que yo le vendí, sí se lo vendí. Ese vehículo yo se lo presento a él, le gustó el modelo, se interesó en el vehículo, conseguí la facilidad del pago, pago treinta (30) y sesenta (60) días; a mi en el área de la venta de vehículos, tengo diecinueve (19) años vendiendo y comprando vehículos, a lo que en este país le llaman el “dealer”, yo soy un dealer de vehículo; el venderle un vehículo a una persona, le pudiera decir que no es nada ilegal; yo como vendedor, persona de confianza de esa compañía, si me tienen alrededor de diez (10) a doce (12) años conociéndome bien, me despachan los vehículos; tengo crédito en todas las compañías representantes de cada una de sus marcas, llámese Agencia Bella, que es la Honda; la Delta, que es la Toyota; vamos a decir, en este caso Read y Compañía que es la Cherokee y Chrysler, yo tengo crédito en todas las compañías, a mí me despachan los vehículos, y yo tomo el crédito, no es que soy el cliente, comprador, usuario del vehículo, para que se vuelva y se entienda; a mi me
Sentencia No. 100-2011
68
República Dominicana
Poder Judicial despachan el vehículo, yo le entrego el vehículo al cliente; yo soy el frente de ese vehículo en cuanto a la forma de pago y en cuanto el despacho del vehículo, o sea, yo soy un vendedor, yo soy un comisionista, a mi el que me paga la comisión es la compañía, Reid y compañía me paga a mí por haber vendido ese vehículo, “x” cantidad; no es el señor Cristian Almonte que me paga a mí por haberle vendido un vehículo, en ningún momento, yo a él le suplí un vehículo, qué pasa, le vendo el vehículo en el dos mil ocho (2008), el vehículo a raíz del tres (03) de septiembre en el año dos mil nueve (2009), en el problema, ese vehículo todavía estaba a nombre de Reid y Compañía, estaba a nombre de Reid y Compañía, lo repito para que se sobre entienda, yo no le presté un vehículo al señor Cristian para que se escape, ni le facilité el vehículo para nada, él no estaba usando un vehículo mío; ese vehículo era de él, y estaba a nombre de Reid y Compañía, qué pasa, sucede el problema el tres (03) de septiembre, pasa septiembre, octubre, noviembre, las autoridades tienen el vehículo, guardado, escondido, lo estaban arreglando, no sé que estaban haciendo con el vehículo, pero nunca tocaron el tema del vehículo, porque estaba a nombre de Reid y Compañía, aparéntenme cuando toca el momento de investigar sobre ese vehículo, llegan a Reid y Compañía; en este caso, en este momento cuando llegan, llega la Dirección Nacional de Control de Drogas, a lo que es la investigación del vehículo, a ver de dónde sale el vehículo, esta a nombre de Reid y Compañía, llegan a la compañía de Reid y Compañía y averiguan, y averiguando, se topan con que el vendedor del vehículo, el vendedor no el dueño, el vendedor es Juan José Fernández Ibarra, que yo soy el que tengo el crédito en Reid y Compañía, es verdad yo le vendí un vehículo a Cristian, pero qué hace Reid y Compañía con la presión, de verse envuelto en el caso de lo que es un Figueroa Agosto, publicado ya, y la presión de la gente de la Dirección Nacional de Control de Drogas hacia a Reid y Compañía, aparentemente bajo la presión, traspasan el vehículo en el año dos mil nueve (2009), en noviembre, yo caí en enero, preso, entregado por mi voluntad; pero en el momento en que aparece mi nombre, es donde empiezan a investigar a Juan José Fernández Ibarra, porque a Juan José Fernández Ibarra no se le está investigando, desde hace un año atrás antes de que sucediera el problema, porque a Cristian Almonte lo estaban investigando, no; todo sucedió en un lapso de tiempo, yo vengo a salir en el caso en noviembre, cuando publican el vehículo en el periódico, y ahí sale a relucir lo que es Juan José Fernández Ibarra. ¿Qué es lo más grande de todo esto? Cuando a mi se me cita en la Dirección Nacional de Control de Drogas, de parte del señor Souffront, gran personaje, soy citado voluntariamente, voy sin abogado, es algo voluntario, o sea, no es algo obligatorio, ni se me está buscando para detenerme, ni nada; voy a la Dirección Nacional de Control de Drogas, se me presenta al señor Souffront, después de muchas investigaciones o muchos días de investigaciones que fueron alrededor de tres, llegaba a las once de la mañana (11:00) de la mañana, me iba a las siete de la noche (7:00 p.m.), llegaba a las tres de la tarde (3:00 p.m.), me iba a las once de la noche (11:00p.m.), o sea un cumplimiento; siempre estuve ahí, cada vez que se me
Sentencia No. 100-2011
69
República Dominicana
Poder Judicial llamaba por teléfono, ahí estaba Juan José en la Dirección Nacional de Control de Drogas, se llega al tema del vehículo, y yo le dije no hay problema, fui yo que vendí el vehículo; se me solicitó información de cómo yo conocí al señor Cristian, le dije cómo lo conocí, le di una basta explicación, aparte de eso agarré y le dije “yo le puedo conseguir los documentos originales de la venta de ese vehículo”, que ellos no lo tenían, no tenían nada, ellos sabían que era una Cherokee, y que era distribuida por Reid y Compañía, pero ellos no tenían nada palpable, por el cual ellos me podían a mí acusar, o arrestarme o mandarme a arrestar, legalmente hablando, o sea una recopilación de documentación donde avale que Juan José Fernández está involucrado con Cristian Almonte, y que el vehículo, tiene serios problemas con él, y que hay que entregarlo; yo voluntariamente le digo al señor Souffront que le voy a entregar los documentos, y voluntariamente recojo la operación completa, recibo de pago, cotización, la matrícula, la llave restante, todo lo que tenga que ver con el vehículo, legal se lo llevé yo a Souffront, más otros documentos de otro vehículo que no voy a hablar nada sobre eso ahora porque no vale la pena. Esa fue la causante de este problema, vamos a hablar de la Cherokee; se lo entrego, a mi buena fe, a mis principios, a mi saber de que yo no he hecho nada ilegal, a mi saber de que yo no he colaborado a hacer lo mal hecho, a mi entender de que yo no estaba tratando con una persona que estaba supuestamente caminando fuera de la ley; le deposité los documentos, y con esos documentos es que a mí se me apresa, esos documentos cuando yo se los entrego a Souffront, le dije y le aclare, “esos documentos yo quisiera, ya que ustedes tienen comunicación con el fiscal adjunto, o sea el fiscal que estaba llevando la investigación del caso de Don Cristian”, yo le dije que yo me quería juntar con él para ver, o sea en ese momento yo no sabía lo que estaba pasando, y yo quería saber en realidad, yo darle el frente, yo, a la fiscalía, porque de fiscalía me estaban hablando, quiero yo darle en frente a la fiscalía, para yo saber qué es lo que estaba sucediendo con mi persona en caso al vehículo; yo estuve casi una semana esperando la llamada del señor Souffront, y del mismo Fabián Melo, hoy ausente; nunca me llamaron, yo me mantuve una semana llamando yo a Souffront, para que él me citara, para ver si era donde él o en la fiscalía que yo tenía que dar, o sea presencia, para yo ver en qué era, por qué yo estaba siendo investigado; eso es el caso inicial de venir arrestar a Juan José, de la cual no me arrestaron, me entregué voluntariamente, me citaron y me entregué voluntariamente; y hoy en día ya yo tengo un (01) año y cuatro (04) meses en Najayo, en ningún momento tampoco negué que había conocido a la señora Sobeida, o sea que hasta ahí voy a llegar hoy. No voy a responder preguntas. Perfecto, muchas gracias. Vengo a interferir sobre las declaraciones del coronel Souffront, que de mi parte, o sea, de la forma que se ha referido a mis declaraciones que yo le di a él, o a mis explicaciones o a mi, vamos a decir, mi forma de expresarme con él en su despacho; de la forma que fui invitado, que él dice que fui invitado, perfecto; yo voluntariamente me presenté allá para saber el por qué a mí se me estaba solicitando, y lo he dicho siempre desde un principio; en qué yo difiero, y digo
Sentencia No. 100-2011
70
República Dominicana
Poder Judicial que está mintiendo hasta de la forma que se expresa, de la forma que se ha ido desarrollando él personalmente aquí; ha sido el mismo “jablador” de la forma que él a mi me trató en su oficina a de la forma que él aquí se ha ido desarrollando con los diferentes temas de cada uno de nosotros, principalmente con el mío, que es al que yo vengo a hablar. Me defiendo cien por ciento ante la posición de que él a mí me presentó como una persona que al principio me estuve negando o evadiendo sobre el punto que se me estaba investigando, o de la forma que yo me desarrollé con él, de acuerdo a la forma en que yo le entregué a él voluntariamente yo, las operaciones de cada uno de los vehículos que yo vendí. En ningún momento yo evadí las preguntas, ahora la introducción con él fue al principio, cuando el primer día yo me presentó donde él, yo tengo que chequear y ver el por qué a mi se me está investigando, yo no sabía el tema, yo no sabía por qué se me estaba investigando, yo no sabía el por qué a mi se me estaba invitando a la Dirección Nacional de Control de Drogas, lamentablemente yo no soy un delincuente, yo soy una persona común y corriente; se me llama de la Dirección Nacional de Control de Drogas, no estoy acostumbrado a ese tipo de llamadas, cuando voy tengo que chequear, en ningún momento yo evadí las preguntas que él a mi me hizo, lo que pasa que él a mi desde un principio entró, me entró a mi como si yo fuese un delincuente, porque él sabe de lo que estaba hablando, pero yo no sabía de lo que se me estaba hablando, y no soy ningún delincuente; si nos vamos a probar la palabra delincuente, yo creo que él tiene una cola mas grande que yo “pa' pisase”. En todo momento, en el momento que se entró en la fase de la pregunta de qué parte comercial yo tuve con Cristian Almonte en ese momento, que al que yo conocía era a Cristian Almonte, y a quien yo conozco es a Cristian Almonte, que todavía no digo que conozco a Figueroa Agosto, porque no lo conozco, conozco a Cristian Almonte; al igual que él lo conocía, entonces lamentablemente quien le entrega las documentaciones a él libremente soy yo, no por presión, no porque yo sabía quien era Figueroa Agosto, no como él quiere decir que yo trabajaba para Figueroa Agosto, porque en otras palabras lo está tratando de decir, o sea, como que yo me regía de sus mandatos, de la forma de vender los carros, de la forma de comprar los carros y de la forma, supuesta de revender los carros y de hacer las documentaciones, lamentablemente no es así, eso es lo que él quisiera que fuese, eso es lo que él quiere pintar, como en todas las investigaciones que hizo de cada uno de nosotros, que las pintó, porque son todas pintadas; no tuvo formalidad ni siquiera para investigar, no tiene la formalidad ni siquiera de sentarse aquí y hablar las cosas como son, porque no las puede hacer, pero lamentablemente, de mi parte yo no voy a aceptar que ese señor a mi, por más coronel, por más nombre, por más posición que tenga en la Dirección Nacional de Control de Drogas, lamentablemente yo no voy a dejar que él me pisotee, ni con su posición ni con su boca, lamentablemente yo no lo voy a aceptar de mi parte, ni eso ni a ninguna de las declaraciones que han pasado por aquí, y de parte de él, lamentablemente lo que él debe de tener es un poquito de responsabilidad, y si es una persona que no se rige por su puesto, pues lamentablemente que
Sentencia No. 100-2011
71
República Dominicana
Poder Judicial aprenda por lo menos a tomar una posición de las cosas que él vaya investigando, que desglose y vaya poniendo, pero que no interponga cosas que no son en gentes que somos inocentes, que lo que hemos es dado la cara al problema; yo en ningún momento le di la espalda, en el momento en que a mi se me solicitaron las operaciones le llevé documentaciones originales, con recibos originales, incluso hasta las cotizaciones de cómo yo les presenté los vehículos a Cristian Almonte; las tienen ellos ahí selladas por la Dirección Nacional de Control de Drogas, que yo creo que son las únicas operaciones que fueron depositadas por una de las personas investigadas originales, ahí no hay copias, ahí no hay una fotocopia que diga “ahí hay un borrón, que no se entiende bien, bueno pero vamos aceptar esto”; no, originales de la Volvo, originales de la Cherokee y hasta de otros vehículos que ni siquiera en el expediente me lo pusieron; con esa fue la buena fe que yo trabajé, si yo fuese un delincuente, si yo fuese un traficante, si yo fuese un testaferro, si yo fuese un lavador, si yo fuese cualquier cosa que tenga que ver con delinquear en la calle o hacerme de dinero de otra forma no le llevo documentos originales, ni siquiera se los hubiese llevado, lo hubiese dejado a ellos que investiguen, si son tan buenos investigadores; investigaron tanto a Juan José Fernández, que lo que pudieron fue meterme preso fue con unas simples documentaciones originales depositadas por mí, porque ese señor no sabía ni cómo yo me llamaba. Cuando yo le vendo la Cherokee, para aclararle aquí otra vez, “pa'que” se sepa en voz alta, cuando yo vendo la Cherokee, ellos incautan la Cherokee en el momento que tratan de matar a Cristian Almonte, porque lo que hicieron fue trataron de matar, agarraron, la Cherokee en el momento de la incautación llena de tiros, con todas las pruebas dentro del vehículo; el vehículo está a nombre de Reid y Compañía, que son los dueños del vehículo, que son los importadores del vehículo, eso fue el tres (03) de septiembre, pasa el tres (03) de septiembre, pasa octubre, en noviembre es cuando mi nombre empieza a relucir, como él dice; pero quién le lleva los documentos originales de ese vehículo a la Dirección Nacional de Control de Drogas? Con todo y operación soy yo, pero cuándo hacen el traspaso de ese vehículo, en noviembre ponen a mi nombre, después que el suceso, después del problema, y ahí es donde viene el problema, ahí es donde viene a salir Juan José Fernández, ahí es donde llaman a Juan José Fernández; pero por qué no metieron presos a la gente de Reid y Compañía entonce, yo no soy el dueño del vehículo, yo no soy el importador del vehículo, yo soy un simple comisionista; yo he entregado un vehículo, me pagaron mi comisión, se paga el vehículo, salgo de la película. El tres (03) de septiembre viene el problema, “ta” a nombre de Reid y Compañía, ellos tienen la prueba la fiscalía tiene la prueba, la Dirección Nacional de Control de Drogas tenía la prueba también, la tenían en la mano; usted sabe lo qué pasa, trataron de meterme, me metieron, una persona inocente, óyeme inocente aunque llueva, truene y ventee, soy inocente; aunque le guste o no, soy inocente; trataron de llenar una funda, una funda, cuántos somos aquí, cuatro (04), cinco (05), una funda; dónde están los otros, y no digo los otros porque nosotros somos también, nosotros no somos; lo que pasa es que
Sentencia No. 100-2011
72
República Dominicana
Poder Judicial entre la Dirección y la Fiscalía se les fue de las manos “to”, y a mí me metieron en una funda que yo no iba; y yo soy una persona pausada, educada, soy una persona tranquila, pero lamentablemente tengo un año (1) y cuatro (04) meses, óyeme, mal pasando, mis hijos mal pasando, mi mamá a diariamente, mal pasando, todo el mundo mal pasando sin yo haber tocado de lo que es la palabra delincuencia, ni la “d”, para que venga un Souffront o para que venga un Moscoso Segarra o “pa” que venga el equipo de todos ellos a querer señalar a querer culpar, a querer condenar a querer desbaratarle la vida a una persona, por el simple hecho que vendió un vehículo, lamentablemente a personas que no tengan el nivel de educación, a personas que no estén preparadas para este tipo de problema, lo que hacen que lo dañan, porque el día de mañana dicen “pero ven acá, qué será mejor trabajar o hacer lo mal hecho”, porque yo veo que haciendo lo mal hecho salen “aireao”, y mantengo mi palabra, fui yo quien deposité mis pruebas, con lo que a mi me metieron preso, fue con eso, y con lo único que me pueden mantener en esta cárcel a mí es con eso, pero lamentablemente de una forma ilegal; y me sientan a Souffront en frente y en frente se lo repito todo; si él dice que tiene un interrogatorio mío escrito, yo se lo puedo describir con lujos y detalles, con punto y coma. Hubo algo que él dudó de mi palabra, dentro de esos días de esos supuestos interrogatorios, hubo algo que él dudó de mí, que es lo que él ha querido afirmar también aquí; como que yo era un empleado, como que yo era un mandado por Figueroa Agosto a hacer, claro Figueroa Agosto que daba el dinero “pa” compra uno carro que él se antojaba; él quiere ponerlo como que yo trabajaba para Figueroa Agosto, como que yo le estaba lavando a Figueroa Agosto, que todavía yo que tengo dos (02) dedos de frente, tengo inteligencia, soy comerciante y vivo del medio; no veo el lavado, no lo voy a ver tampoco, aunque me pongan la palabra lavado por comprar y vender un vehículo a una persona, que yo no sabía que estaba “delinqueando”, no lo encuentro todavía; a que yo voy que Souffront dudó de mi palabra, y me quiso poner en prueba, de ver qué tipo de persona yo era, o de que si yo era empleado de Figueroa Agosto, en aquel momento Cristian, o de verdad yo vendía carros; me hizo una pregunta, él se hizo pasar como que a parte del negocio que él tiene, a parte de trabajar en la Dirección Nacional de Control de Drogas, que tal vez él no se acuerda, porque es tan “jablador”, que tal vez él no se acuerda que él a mi me puso en duda y me dio una prueba, yo se lo voy acordar a él; él me dice “yo estoy incursionando en el negocio de los vehículos, y tengo un familiar que vive en los Estados Unidos, y me va a enviar una Toyota 4Runner, cuál es el precio que tú consideras que yo debería de pagar en subasta; la subasta es en Orlando; cuál es el precio que tú consideras que yo debería de pagar por esa Toyota 4Runner allá, cuánto pagan de impuestos y en qué precio tu consideras que ya yo pagando los impuestos aquí, para que sea negocio para mi el vender ese vehículo”, y yo le dije “perfecto, qué subasta usted la está comprando, me dijo un nombre, no existía el nombre de la subasta, es lo primero; el tipo de operación que yo le armé, me dijo ese era el precio que yo tenía estipulado venderla”, porque él dudó de que yo compro y vendo vehículos, él dudo de la
Sentencia No. 100-2011
73
República Dominicana
Poder Judicial verdad que yo le estoy dando, y es la que él está tratando de interponer, todavía hoy en sus declaraciones; de que si yo soy, de que yo me regía por los mandatos de Cristian Almonte, pero mandato de qué, si Cristian Almonte para mi era un cliente, una persona la cual me compraba y me vendía carros, un ser humano común y corriente en la calle, una persona que pagaba sus vehículos bien “pagao”, no lo voy a negar; pero si tú vendes carros o vendes muebles o vendes aire acondicionado, qué es lo que tú quieres, que vengan a comprarte; si yo monto un supermercado, que es lo que yo quiero, que me vengan a comprar mi mercancía; ahora era una persona que se le veía por encima de la ropa, voy a utilizar un término que no me gusta ni siquiera tocarlo para no seguir dándole la fama, era un traficante o era una persona que estaba siendo buscada por las autoridades puertorriqueñas condenado a doscientos (209) años, pero si no lo sabían las autoridades de aquí, lo voy a saber yo; que me levanto a las siete y media de la mañana (7:30 A.M.), a bregar con muchachos y llego a la a casa a las nueve de la noche (9:00 P.M.) de trabajar, porque no hago más nada que trabajar; y en todos estos años como le voy a decir, tengo diecinueve (19) años vendiendo vehículos, comprando y vendiendo vehículos, y porque a un Souffront, y porque a un equipo de la Fiscalía y porque a un equipo de investigación se cogió con Juan José Fernández y la venta de la Cherokee, dizque porque estaba a nombre mío, porque al principio lo que decían que yo se la había prestado, dizque para fugarse, ¡ridículo! si tenían una investigación tan grande, mejor investiguen mejor; tengo diecinueve (19) años trabajando, y a mí se me ha ido el nombre creado por mí, mi nombre ante mis clientes, ante mis clientes futuros, ante mis amistades, ante mi familia, ante usted, ante todo el mundo aquí presente, el nombre mío está en el piso; se han llenado los periódicos diciendo Juan José Fernández, boricua, Figueroa Agosto, traficante, testaferro de todo; entonces con eso, ¿cómo yo lo arreglo eso? ¿quién me lo va a arreglar? ¿a quién yo le digo mañana cuando yo salga por ahí, aunque me digan libertad, descargado por inocente? pero de la puerta “pa'lla” a quién, o sea ¿cómo? de qué forma yo voy a arrancar otra vez, cómo yo voy a arrancar otra vez, si nadie va talvez va creer en mí, puede creer en mi mamá, mi hermana, familiares cercanos, pero ese es el daño que me han hecho a mí, ese es el daño simplemente y llanamente por no tener la funda llena con las personas que de verdad están en esto; a mi me han incluido en un paquete, en una fiesta que yo no estaba “invitao”, y por vender un vehículo eso fue lo que yo me gané, eso fue lo que ellos creyeron que yo me gané; pero lamentablemente aquí, pasa lo que pase, mantengo mi palabra, mantengo mi inocencia y soy inocente; a ellos que aprendan a hacer su trabajo, que sean más responsables, porque lo que han sido es una partía de irresponsables toditos; aquí el que tenga que dar la cara que de la cara y el que tenga que meter el cuerpo en la funda que la meta, y sino que los investiguen. Yo fui investigado, una investigación cien por ciento perfecta, muy bien, yo los aplaudo; hay una serie de personas que ni siquiera las han llamado por teléfono, fácil, uno de los tantos días que uno sale de trabajar y uno dice “déjame ir a cenar está noche”, me meto en un restaurante
Sentencia No. 100-2011
74
República Dominicana
Poder Judicial equis, encontrarme con esa persona sentado, militares y militares vestidos de civiles también, y gente hasta de la embajada americana, yo voy y saludo normal “saludo, cómo están ustedes”, perfecto, ahora de ahí cómo yo deduzco si al cabo de habérmelos encontrado pasan equis tiempo y me llaman “yo quiero un vehículo”; por qué yo tengo de dejar de venderle un vehículo, si yo no sé quién es la persona, es como que, señora juez, con todo el respeto que usted se merece, es como que el día de mañana usted me encuentre a mi en la calle, nos topemos y me diga que su prima necesita una camioneta, yo le voy a vender la camioneta, usted lo que tiene que preocuparse que esa camioneta tenga su matrícula, sus impuestos pagos, de que no haya sido chocada, que esté en buenas condiciones y que el precio que usted está por pagar le satisfaga, hasta a usted yo le podría vender un vehículo. ¿Dónde está lo ilegal de yo venderle a usted un vehículo? y vamos a decir que el día de mañana después que le vendo el vehículo, usted cae en demencia y comete un crimen, me van a llamar a mí porque el vehículo yo se lo vendí y me van meter preso porque el vehículo yo se le vendí a usted, yo creo que no, y le estoy poniendo un ejemplo, eso fue lo que pasó conmigo, y eso es lo que todavía yo estoy viviendo, y vuelvo y lo repito, ha sido larga la pelea, pero falta; “tamos” en la etapa casi final, mí palabra, mí persona, muchas que yo tengo dentro de mí tal vez usted no la ve; lo que yo quisiera es que cada vez que topen el nombre mío de JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, usted lo lleve dentro de usted, porque si yo con mis palabras le puede decir con la sinceridad, la verdad que yo quisiera usted demostrarle que es la única que puedo demostrarle, porque no tengo otra, espero que sea valorada, y esta no va a hacer mi última ni primera intervención, esta intervención se hizo por las declaraciones de Souffront, y por lo dolido y molesto que yo estoy de que por esa iniciativa, ese primer paso que dio él, irresponsablemente, fue uno de los colaboradores de yo estar aquí donde estoy hoy, y sin saber cuándo voy a salir, eso es grande. Muchas gracias”.
37. La defensa técnica del imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, en su
oportunidad sustentó su teoría, sobre la base de que la acusación carece de pruebas suficientes para subsumir los tipos penales atribuidos a su defendido en su versión fáctica, expresando que el señor IVANOVICH SMESTER GINEBRA, fue privado de libertad sobre pruebas ilegales, en violación a garantías fundamentales de naturaleza sagrada, invocando la teoría del fruto del árbol envenenado y solicitando la nulidad del proceso por violación a derechos fundamentales.
38. De acuerdo a las garantías esbozadas en el bloque de constitucionalidad y a la
normativa procesal penal vigente, previa explicación de sus derechos, en especial su derecho a guardar silencio sin que esto se interprete en su perjuicio, su derecho a no autoincriminarse y a declarar todo cuanto estime favorable a su defensa, el imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, en el curso del juicio y luego de la exhibición de las pruebas a cargo y descargo, hizo
Sentencia No. 100-2011
75
República Dominicana
Poder Judicial uso de su derecho a declarar en su defensa material en los tèrminos siguientes: “Mi nombre es Ivanovich Smester Ginebra, tengo treinta y tres (33) años y soy comerciante, podría decirle que desde muy joven en los años que estuve en el bachillerato, trabajaba con mi padre, en los negocios de mi padre en las empresas, ya en los años que entré a la universidad, comencé a dedicarme lo que era la venta de vehículos, en esa área, era una área que me gustaba, siempre me han gustado los vehículos, y tenía varios amigos que también trabajaban en dealer de vehículos, y les iba muy bien, y era un área que me gustaba, me dediqué a esa área; a finales mas o menos del año noventa y nueve (99), principios del dos mil (2000), empecé a trabajar en ultra pasteurizadora Celia o Jugos Celia, como subgerente de ventas y al mismo tiempo, ya que no podía dedicarme, o sea dedicarle tantas horas a lo que era venta de vehículos, porque debía cumplir un horario que debía cumplir con el trabajo que tenía. Empecé conjuntamente con un amigo que tenía un dealer a comprar carros en subasta, en la ciudad de Miami y a venderlos en el dealer que él tenía, por lo cual el me cobraba una comisión. A mediados del año, mas o menos dos mil uno (2001), me ascendieron a gerente de ventas de la compañía en la cual trabajaba, hasta finales mas o menos del año dos mil dos (2002), donde la empresa fue vendida a Refrescos Nacionales, a la Coca Cola, luego que salí de la empresa continué dedicándome a lo que era la compra y venta de vehículos y a los préstamos informales; a principios del año dos mil cuatro (2004), yo recibí una oferta de trabajo en el país de Rusia, donde decidí aceptarlo por el salario que me estaban pagando, me están cubriendo todos los gastos, los viajes, la estadía, un vehículo y entendía que era una buena oportunidad de incursionar en algo nuevo y también de darle un giro a mi vida y también una oportunidad de poder ahorrar por el beneficio y el salario que me estaban ofreciendo. En Rusia trabajé en una compañía John´s, por un período de un (1) año y unos cuantos meses, no preciso bien la fecha, luego pasé a trabajar en el país de Ucrania, en una compañía americana, la cual se llama Carpathian Atlantic Industries, donde me desempeñaba como vicepresidente de la compañía; una compañía que se dedica a la elaboración y procesos de madera, y fabricación de muebles, los cuales eran, o sea se fabricaban los muebles y eran exportados al mercado europeo y el mercado americano; allí laboré por un período de aproximadamente de un año (1) y nueve (09) meses o diez (10) meses; en el año dos mil seis (2006), a finales del dos mil seis (2006), en noviembre, decidí regresar a mi país, a República Dominicana, cuando regresé aquí, continué dedicándome a lo que era la compra y venta de vehículos, relojes, a los préstamos informales, venta de piezas y accesorios de vehículos, y a comprar algunos tipos de electrodomésticos, como televisores mejor conocido como plasma o LCD y computadores, los compraba al por mayor y los vendía al detalle, y en esa área fue que incursioné y me dediqué hasta actualmente, lo cual hasta el momento lo he hecho orgullosamente. Quiero decirle magistradas que el cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009), yo recibí una llamada donde se me estaba invitando a pasar por la Procuraduría, para que pasara el día seis (06) de enero, yo me presenté en horas de la
Sentencia No. 100-2011
76
República Dominicana
Poder Judicial mañana aproximadamente a las diez y media (10:30) de la mañana, acompañado de un abogado, me mandaron a pasar a una oficina, donde se encontraban varias personas aproximadamente seis (6) o siete (7) personas, donde se me dijo que se me iban a practicar un interrogatorio o un conversatorio, como ellos le llaman, donde el abogado fue retirado de la oficina, porque le dijeron que era un conversatorio no un interrogatorio, y que era sobre una investigación que se estaba llevando a cabo, y que era un asunto privado, y que ellos no querían que lo que se hablara en esa oficina se divulgara o saliera a luz pública; yo ajeno a lo que eran este tipo de cosas e ignorante en cuanto a asuntos de justicia, acepté que el abogado se retirara, entendiendo que si era una pregunta normal no había necesidad de que el abogado estuviera ahí, y a parte que ellos le estaban diciendo que tenía que salir; en ese interrogatorio o cuestionario que se me hizo, se me preguntó a qué yo me dedicaba, dónde vivía, si conocía a Figueroa Agosto, lo cual yo le respondí que no, que yo conocía a Cristian, me dijeron que era la misma persona, yo le dije bueno –yo a Figueroa no lo conocía, a quien conocí fue a Cristian. Se me preguntó qué tipo de negocio yo había hecho con él, lo cual yo fui muy explicitó le dije qué tipo de negocio yo había hecho con él, que había hecho negocio de compra y venta de vehículos, de relojes y ese tipo de artículos, de legítimo comercio; de hecho se me preguntó que si yo tenía una idea de más o menos a qué monto ascendía lo que yo me había ganado, en los negocios que yo había hecho con él, yo mas o menos le di un estimado; se me preguntó si yo conocía de las propiedades o viviendas que tenía Cristian, yo les dije que no tenía conocimiento, se me preguntó también sobre un Ferrari de Figueroa Agosto o de Cristian, yo le dije que yo entendía que Cristian no tenía ningún Ferrari, que nunca le había visto un Ferrari, y me fueron haciendo varias preguntas, sobre si conocía del paradero de Sobeida, de Cristian, de Figueroa y ese tipo de cosas, a lo que yo respondí, o sea, lo que yo entendí, el conocimiento que yo podía tener sobre ese tipo de cosas. Luego se me invitó a pasar a otra oficina, donde me dejaron sentado ahí por varias horas, al cabo de unas horas me llamaron y me dijeron que yo estaba preso, que estaba siendo detenido, yo les pregunte el por qué, me dijeron que cuando mi abogado se presentara le iban a decir el por qué, me esposaron, y me dijeron que yo debía de ir con el magistrado Jhon Henry, llevarlo a mi casa, porque se iban hacer unos allanamientos; a mi no me presentaron ningún documento, ninguna orden de arresto ni mucho menos, yo accedí a ir con el magistrado Jhon Henry a mi casa, luego fuimos a la casa de mi padre, porque me dijeron que también querían ir a la casa de mis padres, después de eso regresamos a la Procuraduría, donde el magistrado Jhon Henry inició a revisar el vehículo en donde yo andaba, luego volvió nuevamente a casa de mi padre, porque cuando estaba revisando el vehículo encontró las llaves de un vehículo, una camioneta que yo tengo y él fue a buscarla, luego nuevamente volvió a la Procuraduría y continuó revisando el vehículo mío, donde encontraron una mochila, varios bultos que yo tenía, ropa y un sin número de cosas. Yo quiero hacer una aclaración magistradas, aquí el magistrado Jhon Henry, dijo que en la requisa que se hizo
Sentencia No. 100-2011
77
República Dominicana
Poder Judicial en el vehículo mío, que a mí se me ocupó cuatro hojas manuscritas con un listado donde se distribuye un dinero dice la fiscalía, y yo quiero que ustedes tengan claro que ese listado, esas cuatro hojas manuscritas no es mía, en ningún momento a mí se me ocupó ese listado, no tengo conocimiento sobre esa hojas, sobre esa distribución de dinero, sobre esas cuatro hojas manuscritas, y mucho menos que él a mí me preguntara que qué era eso, y que yo le dijera que eso era mío; yo la primera vez que escuché sobre esa hoja manuscrita, sobre ese listado, fue aproximadamente después que yo tenía diez (10) u once (11) días, ya estando preso en Najayo, donde en el juicio del conocimiento de medida de coerción de Samy, Fabián Melo dijo que a mí se me había ocupado un listado, haciendo distribución de dinero, el cual me dejó sorprendido, porque eso no es mío, no tenía conocimiento de eso; de hecho, de hecho el día que la fiscalía solicitó medida de coerción en contra mía, lo que ellos argumentaron para que se me diera prisión preventiva, fue que a mí se me había ocupado un vehículo de Figueroa Agosto, que se me había ocupado una pistola que yo portaba de manera ilegal, y que se habían ocupado unos carnets de la policía, el cual yo había falsificado, lo cual fue otra de las mentiras que ha dicho el Ministerio Público, porque en el juicio de la preliminar fui descargado del porte de arma ilegal, y de la falsificación de documentos o de los carnets de la policía. De verdad que no entiendo por que han puesto tanto interés en hacerle daño a uno, en decir cosas que no son, y hacer un sin numero de acusaciones, poniendo por el suelo el nombre y el apellido de uno y de su familia; entiendo que se me ha hecho daño al punto de que, ya luego de estar preso en Najayo, teníamos como ocho (8) o nueve (9) meses preso, Samy y yo fuimos trasladados a la (DNCD) donde se nos dijo que era para un asunto de un interrogatorio, que se nos quería practicar allá, y cuando llegamos a la DNCD, que nos dijeron que nos sentáramos en un banco, y al cabo de media hora vino un oficial donde nos llevó a una oficina, y la intención de ellos era ficharnos, no era ni para hacer ningún interrogatorio ni mucho menos, era para ficharnos; nosotros entendimos que no era legal y que no tenían razón para ficharnos en la DNCD, nos opusimos a eso, mi abogado llegó y habló con un coronel que era el encargado de investigaciones de ese departamento, y el coronel le dijo que no había ningún problema que si nosotros no estábamos de acuerdo, que no era obligado, y que si no estábamos de acuerdo no nos iban a fichar, que cuando el terminara con esas personas a las cinco (05:00) de la tarde nos iban a trasladar a Najayo, lo cual no fue así, nos dejaron amanecer allá en la DNCD, y en la mañana vinieron seis (6) hombres encapuchados a llevarnos a una oficina para ficharnos a la mala, que de hecho las fotos y todo salieron por la noticia de los golpes y los morados que tenía Samy, y al igual a mí me dijeron que si me iban a fichar a la buena o a la mala, que eso era una orden que ellos tenían y que nos iban a fichar a la buena o a las malas, que de ahí en adelante nos quejáramos y que los abogados que hicieran su trabajo o lo que tenían que hacer; entonces, de verdad no se cuál es la necesidad de hacerle ese daño a uno; yo no fui apresado por la DNCD, aquí lamentablemente todo el mundo sabe que cuando salé una foto de una persona
Sentencia No. 100-2011
78
República Dominicana
Poder Judicial con una ficha de la DNCD, automáticamente el que ve las fotos interpreta o piensa otra cosa. Ha salido en la prensa un sin número de cosas de uno, como un organigrama donde uno sale sindicado como parte de una supuesta red, el cual yo no pertenezco a ninguna red, nunca he pertenecido a ninguna red, y nunca le he lavado ni un peso ni a Figueroa Agosto, ni a Cristian ni a nadie; yo lamentablemente entiendo que el Ministerio Público o el órgano persecutor ha hecho un, se ha empeñado en hacerle daño a uno. Yo llevo un año (1) y siete (7) meses guardando prisión en Najayo, privado de mi libertad, y honestamente yo no tengo palabras para decirle o para expresarle lo que yo he sufrido durante se tiempo, solamente yo sé lo que yo he sufrido; a mi, el daño que se me ha ocasionado psicológicamente, emocionalmente a mí y a mí familia, de verdad que yo no se cómo explicárselo; mi hijo ha tenido que por recomendaciones del colegio que hacerse asistir de ayuda profesional dos (2) veces por mes, mi hijo era un estudiante de honor, donde todos los años gracias a Dios se le entregaba un diploma del estudiante más sobresaliente, este año mi hijo mandó todas sus materias directo a Agosto, algo que nunca había pasado en los catorce (14) años que tiene mi hijo; mi matrimonio se perdió, se echó a perder a causa de este problema, el sufrimiento que ha pasado mi familia, mi madre, todos mis seres queridos, la familia de mi esposa, todo eso magistrada, nadie, nadie, esos daños nadie me lo va a poder resarcir; aún yo salga por la puerta grande, que espero que así sea de este proceso, esos daños que a mí me han ocasionado, el tiempo que yo he durado ahí adentro nadie me lo va a resarcir, nadie me lo va a poder remediar; yo sé que a pesar de todo lo que se ha dicho, de que esto es un caso político, de que aquí existe una presión mediática, una presión política, yo tengo fé en que este tribunal va a hacer justicia, y por tal motivo yo le pido a ustedes magistradas que al momento de ustedes irse a deliberar, ustedes tomen una decisión que ustedes entiendan que es la más justa y que hagan justicia.”
39. La defensa técnica de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, como teoria
exculpatoria, atacó la acusación del Ministerio Público, estableciendo que la señora Bernard es una imputada de excepción, partiendo de que su única vinculación con el proceso fue a raíz de su relación matrimonial con el señor José Amado González, hoy fenecido y socio de José David Figueroa Agosto; invocó que Madeline Bernard no sabe ni de qué se le acusa, ni porqué se le acusa; anunciando al tribunal que demostrará la ilegalidad de las actuaciones y que ella nunca se asoció ni tampoco adquirió bienes de manera ilícita de ningún tipo con relación a una red criminal. Denunció la violación a los principios de oralidad e inmediatez, la nulidad de las pruebas y de la apertura a juicio y concluyó solicitando la absolución de esta ciudadana.
40. Conforme a las garantías esbozadas en el bloque de constitucionalidad y a la normativa procesal penal vigente, previa explicación de sus derechos , en especial su derecho a guardar silencio sin que esto se interprete en su perjuicio, su derecho a no autoincriminarse y a declarar todo cuanto estime
Sentencia No. 100-2011
79
República Dominicana
Poder Judicial favorable a su defensa, la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, al ser cuestionada afirmo que se acogeira a su derecho de guardar silencio.
VI. INCORPORACIÓN PROBATORIA 41. De conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Penal: “Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”. Estableciendo esta disposición legal el denominado principio de no taxatividad de las pruebas, salvo su obtención ilegal.
42. Procede referirnos a la etapa de producción de elementos de pruebas presentadas por las partes, válidamente admitidos por el Juez de la Instrucción en su auto de apertura a juicio e introducidos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 312, 329 y 330 del Código Procesal Penal y la Resolución No. 3869-06, emitida por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el manejo de los medios de prueba.
43. En tal sentido, el Ministerio Público, a fin de probar su acusación, presentó como pruebas a cargo, las siguientes: TESTIMONIALES: (1) Testimonio del señor JULIO CÉSAR SOUFROUNT VELAZQUEZ, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal, entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es Coronel Julio César Souffront Velásquez, de la Fuerza Aérea Dominicana, tengo 28 años en el servicio, en esos 28 años he prestado servicios en innumerables organismos, y dependencias tanto de la Fuerza Aérea como de las Fuerzas Armadas, en este momento me encuentro adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, actualmente tengo unos tres (03) años, pero anteriormente estuve unos seis (06) años, desde el 2004 al 2000, perdón desde 1994 al 2000, y los últimos tres años desde el 2008-2011. Soy licenciado en derecho, tengo maestría en seguridad y defensa, soy asesor en el Colegio Interamericano de Defensa, he hecho algunas especialidades en Derecho Humanos e Internacional Humanitario, otras en el aspecto del derecho y aspectos gerenciales, en torno a las funciones que desempeño. Me gradué de Derecho en el año 1998. Si he laborado en dos ocasiones en la Dirección Nacional de Control de Drogas, en el primer período fui encargado de Investigaciones de la Zona Este, Sub Director de Investigación Financiera, encargado de Casos Mayores, encargado de Interdicción Muelle y Frontera, encargado de algunas secciones e inspectorías, y otras tantas que ahora mismo en la memoria no recuerdo, en este segundo período me he mantenido como Director de Investigación Financiera, eso es lo relativo y atinente a las investigaciones lavado de
Sentencia No. 100-2011
80
República Dominicana
Poder Judicial activos y represento al presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en lo que es el CONCLA, que es Comité Nacional Contra Lavado de Activos, mi función especifica es director de Investigaciones Financieras, tiene que ver con las investigaciones de lavado de activo, yo soy el director de investigaciones financieras, está dentro del organigrama directamente dependiente del presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas y hay un sub director, otras secciones de investigación y otras tantas secciones de bienes incautados, y otras secciones que necesitaría un poco más tiempo para explicarlas, bajo esa dirección hay algunas treinta y ocho (38) personas, en los últimos tres años esas han sido mis funciones. Sí, sé la causa por la que he sido citado, es para que diga todo lo que sé, conforme a las investigaciones, que desde el Departamento de Investigación Financiera, bajo la Dirección Jurídica del Ministerio Público, se realizó entorno a los hoy imputados en el caso que se lleva. Como director de Investigación Financiera, nosotros se nos solicitó específicamente el día tres (03) de septiembre del año 2009, que interviniéramos como apoyo a la unidad de Reacción Táctica de la Dirección Nacional de Control de Drogas, esa unidad tiene que ver con las persecuciones de personas que están siendo buscadas tanto por los Marshall, como por la Dirección Nacional de Control de Drogas y evidentemente por quien dirige la persecución en lo criminal que es el Ministerio Público, en este caso se envió un equipo, apoyo a la unidad de Reacción Táctica, a lo que era la persecución del entonces buscado señor Figueroa Agosto, conocido también como Cristian Almonte Peguero, Felipe de la Rosa y Ramón Sánchez, en ese sentido, yo como director envié un equipo a los allanamientos que se iban a realizar, en esa fecha el día 3 de septiembre del año 2009, a los apartamentos 14 y 15 de la torre Alco Paradisso. En ese momento envió equipos a operativos ya en curso, el predicamento por medio del cual el equipo se envía, fue bajo la orden de la búsqueda de documentos, búsqueda de cualquier elemento, cualquier indicios que pueda vincular a la persona que está siendo buscada en ese momento, en cualquier tipo de bien mueble o inmueble, o cualquier otra relación con personas allegadas, o que tengan que ver con el fin investigado en este caso lavado de activos, la investigación que tuvo a realizarse, arrojó algunas conclusiones, que si usted me permite puedo sintéticamente dirigirme a usted para edificarle en cuanto a lo que fueron puntualmente esas conclusiones. El equipo que va al operativo propiamente recoge en la escena todos los elementos que en ese momento podrían ser prueba indiciaria o evidencia, que al fin y al cabo lo que van es a robustecer, que van a conformar lo que fue la teoría fáctica de lo que eventualmente luego se desarrolla, que es la investigación propiamente con la conclusión en principio del modus operandi, de esta red de lavadores de activos que tenía como cabecilla al señor Figueroa Agosto. El equipo recoge en la escena algunas documentaciones tarjetas de identificación de algunas personas que trabajaron bajo ordenes de Figueroa Agosto, se levantan unas documentaciones como títulos de propiedad, específicamente títulos de los
Sentencia No. 100-2011
81
República Dominicana
Poder Judicial apartamentos 14-B y 15-B, de la torre Alco Paradisso a nombre de la señora Félix Morel, se encuentran armas, se encuentran prescripciones de medicinas, se encuentran como dije tarjetas de identificación y pistolas. A partir de ahí se genera todo un andamiaje para producir eventos posteriores que bajo la dirección siempre del Ministerio Público, nos llevan a ciertas conclusiones luego de, ahí se ocupó en ese allanamiento y es bueno destacar la cantidad de unos US$4.400 y tantos miles de dólares en una jeepeta Mercedes Benz, y en una caja fuerte unos ciento treinta y nueve mil dólares (US$139,000.00) y algo, si la memoria no me falla. Deduzco, en cuanto a lo del vehículo, que es algo no habitual en ese momento, nos estamos remontando a ese momento, es algo no habitual que evidentemente nos lleva a sospechar de que hay más personas involucradas en torno a ese hallazgo, ya que se produce dentro de un vehículo, y cuyas llaves, conforme al acta que se levanta y al hallazgo que se produce está en manos de uno de los apartamentos que está a nombre de la señora Félix Morel. Nosotros producimos una lista, una relación de eventos a producirse, en este caso unas entrevistas de personas de las cuales en ese apartamento o esos apartamentos se encontraron tarjetas, le llamamos acudieron voluntariamente, y en esas entrevistas se visualizó una relación en cuanto a bienes de venta y reventa de vehículos, de relojes, de obras de artes, de inmuebles, que prácticamente se pudo visualizar cual era el modus operandi, conforme a los interrogatorios que se produjeron del señor Figueroa Agosto, que consistía en evadir al sistema financiero nacional en lo que son los depósitos de grandes cantidades de dinero, que como usted sabrá todo depósito por encima de los diez mil dólares (US$10,000.00) debe de llenar una forma y los sujetos obligados que son las personas que tienen que ver en las entidades financieras deben de reportar este tipo de transacción, el señor Figueroa Agosto lo que hacía era que a través de los hoy imputados adquiría grandes y suntuosas propiedades mobiliarios e inmobiliarias como obras de arte, relojes, villas, apartamentos, lo ponía a nombre de estos señores y evidentemente no tenía que hacer el depósito, eso es lo que se llama en lavado de activos lo que es la colocación. Así colocaba el depósito, las grandes cantidades de dinero, muestra de ello es la ocupación que se hace de los cuatro punto seis millones de dólares (US$4.6,000,000.00) en efectivo, entonces conforme fue avanzando las investigaciones, se pudo verificar en que consistía la estratificación, que es la segunda etapa del lavado de activo, la estratificación consistía en la reventa a terceros de bienes inmuebles, nunca a nombre de Figueroa Agosto, en cuanto a adquirirlo terceros, sino en el caso específico de los vehículos me refiero, porque hubieron algunos inmuebles que si usó nombre como Ramón Sánchez para revenderlo, a través de terceros y asesorado por alguno de los imputados. De esas personas de las que se encontraron señales en los apartamentos, presentes en la sala, bueno ahí se encontró como dije el título a nombre de la señora Morel, Sobeida Félix Morel y luego, con el hallazgo de las tarjetas que fueron
Sentencia No. 100-2011
82
República Dominicana
Poder Judicial entrevistadas, nos llevaron a los inmuebles que habían adquirido otras de estas personas a nombre del señor Ramón Sánchez, Cristian Almonte Peguero o Felipe de la Rosa, en este caso el señor Agosto, específicamente el señor Dauhajre, Samy Dauhajre, el señor José Ibarra con vehículos. El señor Samy Dauhajre que se encuentra aquí en frente, la señora Mary Peláez, el señor Eddy Brito, el señor Smester el señor José Ibarra (testigo señala los imputados), y la señora Félix Morel que se encuentra también allá atrás, la señora hermana de la señora Mary Peláez, que estuvo por allá fue entrevistada, por nosotros. Al señor Samy Dauhajre nos lleva una propiedad de la Bolívar, que en principio fue negociada a través de él por instrucciones del señor Figueroa Agosto, con el señor Michael Dauhajre , ese es el apartamento 202-P y 201-P de la torre Bolívar 848, que se encuentra en la Bolívar con Alma Mater, esa información llega, porque entrevistado el señor Samy Dauhajre este nos comunicó, el señor Michael Dauhajre, nos comunicó que ese apartamento había sido adquirido a través del señor Samy Dauhajre por el señor Figueroa Agosto, que en principio se interesó por ese apartamento, el mismo apartamento en donde vivió el señor Samuel Hernández, que luego se dirigió a Puerto Rico y declarado culpable, como parte de la red de narcotraficante que dirigía el señor Figueroa Agosto, también el 202-P en donde estuvo el señor Miguel Marrero Martell, estuvo viviendo allí en ese apartamento que conforme a declaraciones de esta persona, fue negociado en principio por el señor Samy Dauhajre, también el vehículo, X5, BM blanca que conforme a lo dicho por el mismo señor Samy Dauhajre fue negociado por el señor Figueroa Agosto en el restaurante Sofía`s con el señor Martínez, Miguel Martínez, de Luxury Autos, en donde se acordó un precio de noventa y ocho mil dólares (US$98,000.00) y que el señor Samy Dauhajre luego de unos días, pagó esta suma, el avance de esta suma, por dicho vehículo, cuando preguntamos al señor Samy Dauhajre sobre esto, nos dijo que no tenía documentación, de que había sido comprada al señor Figueroa Agosto, porque luego nos dijo que lo había adquirido a través de instrucciones del señor Figueroa Agosto, pero que ese vehículo ya era de él, nos confesó también que para eso, un sello gomígrafo lo había alterado, porque se utilizó una compañía de carpeta que es lo habitual en esta clase de transacciones de estratificación y que selló con esto a la compra de ese vehículo, cuando le preguntamos al señor Martínez él nos dijo que sí, que había negociado ese vehículo con el señor Figueroa Agosto, en el restaurante que ya le mencioné, y que quien le pagó ese vehículo fue el señor Samy Dauhajre, eso en cuanto específicamente a ese vehículo y los apartamentos. Así también, abundando en las investigaciones él vendió algunos de los relojes, de los tantos relojes, unos veintiocho (28) que se ocuparon en el apartamento de lujo, que suman aproximadamente el millón y tanto de dólares, que fue a través del asesoramiento del señor Samy Dauhajre, quien era el conocedor de esto, y de esto se trata, o sea el señor Figueroa Agosto con estas personas que eran conocedores de vehículos de muebles y
Sentencia No. 100-2011
83
República Dominicana
Poder Judicial mobiliarios, de obras de artes y relojes, se hacía asesorar de ellos y además los usaba para comprar estas prendas y estas propiedades y ponerlas a nombre de ellos, o de terceros. En principio las evidencias con que nosotros nos manejamos en principio, fueron recogidas y analizadas y enviadas inmediatamente a el Ministerio Público, lo que se da en esta situación es que nosotros básicamente nos manejamos con lo que fueron los hallazgo de las tarjetas, las personas que trabajaron con ellos, como una persona que pulía los pisos, que fue que nos llevó a los sitios en donde nos dijo que lo había contratado el señor Figueroa Agosto, y de ahí entonces se vincularon estas personas, hoy imputadas a estas propiedades, tal es el caso de la residencia en la Transversal, que estaba a nombre de la señora Mary Peláez, que en principio nos había dicho el señor Brito que lo había adquirido con una compra, cuando la realidad es que esa vivienda siempre fue del señor Figueroa Agosto, que en principio se la ofertó el señor Bernini, porque el fue interesado, un señor italiano, se le propuso esta propiedad, el señor Figueroa Agosto en ese momento le quiso pagar con un apartamento también que tenía en la Pedro Henríquez Ureña, pero el quiso que su pago no fuera en especie, sino en dinero y el señor Eddy Brito quiso desvincularse como es normal diciendo que él había comprado esa propiedad, cuando las investigaciones arrojaron también que el señor Figueroa Agosto había vendido la propiedad, había contratado personas para que le remodelaran toda la estructura, inclusive fuimos a esa residencia y encontramos algunas cosas bastante novedosas, pero normales en este tipo de ámbito de narcotraficantes y lavado de activos, como es el caso de un pasadizo, que llevaba a la parte posterior de la casa, y algunas otras cosas como por ejemplo trazas que se le hicieron a la parte de walking closet, en donde dio positivo de cocaína, y esa vivienda según el señor Brito había sido comprada con él y vendido luego a la señora Mary Peláez, se determinó y se concluyó de que esto no fue así, porque inclusive una de las personas que pulió los piso y que puso los pisos de mármol, había recibido por instrucciones de Figueroa Agosto de manos de la señora Mary Peláez una entrega de unos cien mil pesos (RD$100,000.00) para eso, eso específicamente de esa casa. Dentro de las tarjetas que se ocuparon, se encontraron como dije anteriormente unas tarjetas de trabajadores, como personas que pulieron los pisos, ya lo había manifestado, que pulieron los pisos, personas como el señor que hizo los toldos que ahora lo digo por primera vez, y otras tantas personas que nos llevaron a las propiedades que directamente estaban vinculados a los aquí presente a los imputados, en el caso especifico el señor era padre e hijo, una pequeña empresa que le hizo trabajos en varias residencias al señor Figueroa Agosto, pagado por estos, pero en manos de otras personas, tal es el caso de una villa en Juan Dolio, una apartamento 3-D en la Marina en Juan Dolio, también en la Transversal de Arroyo Hondo, también en alguno de los apartamentos de la David Curión, que es donde vivía la señora o uno de los sitios que aparecía como residencia de la señora conocida como Nin Batista o
Sentencia No. 100-2011
84
República Dominicana
Poder Judicial como Fior Jansen, porque esta persona usaba dos nombres. Nos resultó significativo lo de los arreglos y modificaciones a las viviendas, por el hecho de que quien pagaba estos arreglos, y daba instrucciones y decía la manera en que quería dichos trabajos era el señor Figueroa Agosto, conocido por esta persona, como Cristian Almonte Peguero, por eso nos pareció bastante significativo, esos arreglos consistían en la colocación de toldos, la colación de pisos de mármol, decoración, cuando se habla de una decoración evidentemente, conforme a nuestro criterio a nuestra percepción se trata del dueño de la propiedad, que acondiciona el hábitat conforme a su criterio, conforme a su deseo, entonces esto nos fue llevando a una serie de personas, también, que también estábamos vinculando y una serie de hallazgos, que se produjeron conforme a entrevistas posteriores que ya nos llevaron a la ocupación, sí se hicieron modificaciones de toldos, se le pusieron toldos a las residencias y apartamentos, contratados por el señor Figueroa Agosto, recuerdo que era la casa de la Transversal, en el caso de la Transversal se colocaron mármol, y se pulieron mármol, en el caso del apartamento de Juan Dolio, de la villa de Juan Dolio, también se realizaron en la villa trabajos de mármol, se colocaron toldos también en el apartamento y en otros apartamentos que a las personas que se entrevistaron nos llevó y que ahora mismo no puedo retener. No quiero especificar estos inmuebles para no fallar en dirección, entonces entrar en una disyuntiva en cuanto a eso. Sí, recuerdo los toldos, se tomaron fotografías inclusive, eran de color blanco, eran blancos en la parte de afuera en el caso del apartamento, que fue el caso que visité, y los otros que muestran las fotografías no retengo, no quiero especificar, pero si me muestran la fotografía podría decirle esto, porque al equipo que envié y conforme fotografiaron está impresa la imagen. La colocación de mármol en la residencia que le dije, y el pulido de estos pisos de mármol, no recuerdo el tipo de mármol, no soy muy experto en eso. Cuando hable de actividad propia, hable de la Colocación y de la Estratificación que son de las etapas del Lavado, Colocación en este caso, es cuando el señor Figueroa Agosto específicamente, usaba el producto de las actividades de narcotráfico y compraba bienes muebles e inmuebles o bienes de suntuoso valor, a nombre de otro, a fin de no poder ser rastreado, en lo que es el sistema financiero nacional, esa primera etapa se le llama colocación en el lavado de activos. En ese caso se daba la colocación en la compra primaria de estos inmuebles, ya cuando las revendía, ya es otra etapa, cuando la revendía y usaba compañía de carpetas, entonces eso es ya la estratificación, que busca distanciar todavía más, el elemento originario, que es producto de la venta de narcóticos, disfrazada en adquisición de bienes muebles e inmueble, y para ello usaba compañía de carpeta. Usaba en el caso especifico la compañía Shaolin, a través de esta compañía adquirieron una villa en un complejo turístico de la parte Este, y para ello constituyeron una compañía de carpeta de nombre Shaolin en donde tenía un porcentaje la señora Nin Batista, con el nombre de Fior Jansen, el señor el
Sentencia No. 100-2011
85
República Dominicana
Poder Judicial asesinado Soto Hayet con otro y la señora Bernard, esposa del señor González, tenía también una acción en esta propiedad, aparecían dentro de la composición accionaría de Shaolin, me parece que Dessire Investment era otra compañía de carpeta. He dicho Dessire Investment, no preciso bien, pero eran unas cuatro o cinco específicamente, que fueron documentadas y entregadas al Ministerio Público, que estuvo en todo momento en la dirección de la investigación, o sea que eso reposa en la documentación, no quiero precisar un nombre y equivocarme para que entonces no se distorsione mi declaración. Recuerdo como cuatro o cinco compañías, en el caso especifico la usada por el señor Dauhajre, fue una compañía de carpeta en donde el contrato de venta que nos lleva no aparece quién representaba esa compañía, sino más bien, que aparecía una rúbrica, y simplemente esa compañía adquiría ese vehículo, en el caso del vehículo, me refiero al vehículo X5 que referí hace poco. En uno de los hallazgos en el allanamiento que se produjo en la finca del 25, en esta finca hallé un recibo de alarmas System Control, sistema de alarma y control, era la cuenta No. 5404, si mal no recuerdo y estaba en un recibo, pagando cuatro (04) meses, específicamente me parece que octubre, noviembre, diciembre y enero, avance de enero, como pago del sistema de alarma a nombre de Cristian Almonte, cuando nuestros investigadores van a esta empresa, entonces conseguimos el registro y se trataba de la casa de la Burende, que daba como residencia el señor Eddy Brito y la señora Sobeida Félix Morel, pagada por Cristian, y cuando en el registro, nos dan el registro, entiéndase, los datos de quien aparecía como propietario esa vivienda, pues aparecían los señores Cristian Jiménez y la señora Nin Batista y su doméstica, la señora de apellido Pérez, Johanna Pérez me parece que es, entonces profundizando sobre el tema nosotros investigamos y realmente esto era de fecha 2005, esta casa, entrevistamos a la señora que aparecía como propietaria la señora Juana Berges, de este interrogatorio la señora Juana Berges, nos dice que a quien le vendió fue al señor Ramón Sánchez, por unos intermediarios que resultó ser el mismo Cristian Almonte y el mismo Figueroa Agosto, Felipe de la Rosa, entonces cuando nosotros le preguntamos a ella sobre documentación ella nos da la documentación en donde aparece el señor Ramón Sánchez cediendo los derechos al señor Eddy Brito y la señora Sobeida Félix Morel, eso fue con fecha me parece enero principio del 2008, aparece cediendo los derechos, sí, cuando le preguntamos por el documento, porque si ella tiene un documento en donde esta cediendo el derecho el señor Ramón Sánchez a esta señora en calidad de qué tenía esos documentos? entonces lo que nos indicó fue que ella tenía un documento primario en donde le vendía a Ramón Sánchez, Ramón Sánchez, entiéndase Figueroa Agosto, él le dijo que pusiera eso a nombre de estas personas, pero para ello tenía que entregarle el primer documento donde le vendía a Ramón Sánchez, fue a solicitud del señor Figueroa Agosto, a través de sus intermediarios que la Ramona Juana Berges hace esa entrega, entonces aparece en ese documento firmando el
Sentencia No. 100-2011
86
República Dominicana
Poder Judicial señor Eddy Brito, la señora Sobeida Félix Morel y Figueroa Agosto, pero con el nombre de Ramón Sánchez, entonces lo que nos indica a nosotros que real y efectivamente ellos eran conocedores de que esta persona usaba ese otro nombre. En base a las declaraciones de las entrevistas de las personas que ahora están aquí se entrevistó al señor Eddy Brito, se entrevistó al señor Samy Dauhajre, a la señora Mary Peláez, estuve en una entrevista en la Procuraduría en donde se entrevistó al señor Smester y también se entrevistó a su solicitud la señora, a Dolphy, la hermana de la señora Mary Peláez, excúseme un momentito, también se entrevistó al señor Ibarra. El señor Ibarra se entrevistó entorno a unos vehículos, porque nosotros teníamos en nuestro poder unas infracciones de unos vehículos, específicamente de un vehículo en primera instancia con el nombre del señor Cristian Almonte Peguero, me parece que cruzó en rojo en la Roberto Pastoriza o algo así, este vehículo nos lleva al señor Ibarra, entonces se le solicita al señor Ibarra, y el señor Ibarra voluntariamente va por nuestras oficinas y le hacemos algunas preguntas, en todo momento el señor Ibarra en principio, en principio trata de desvincularse del elemento ilícito fundamental, en este caso era el señor Cristian, diciendo que no lo conocía, que lo conoció muy circunstancialmente y que hacía mucho tiempo. Le preguntamos que, qué vehículos él le había vendido?, que si le había vendido algún otro vehículo, en principio respondió que un vehículo, hacía mucho tiempo, pero en nuestra insistencia cuando le vamos mostrando los vehículos que le había vendido, es cuando real y efectivamente empieza a decirnos los vehículos que había vendido, los vehículos que había vendido, entre los vehículos que había vendido están dos Volvos, la jeepeta Cherokee negra, que es la que esta persona usaba al momento de que emprendió la fuga, una Highlander dorada me parece, a nombre de una compañía, DRS Motors, si la memoria no me traiciona y una Veracruz entre otros vehículos que se pudieron documentar que habían sido vendidos por el señor Ibarra, dentro de los documentos que nos da el señor Ibarra a solicitud nuestra, voluntariamente, en ese momento él me preguntó que si se los entregaba al Ministerio Público, o que si podía entregar nos lo a nosotros, evidentemente yo le dije que me lo podía entregar allá a la oficina de nosotros, que nosotros se lo hacíamos llegar al Ministerio Público, porque en ese momento el Ministerio Público no se encontraba, pero si ya tenía conocimiento de la situación. Con el señor Smester Ginebra, yo no participé en gran parte en esa entrevista, porque cuando empezamos la entrevista se determinó que se iba hacer un allanamiento, y en ese momento yo tenía otro compromiso, la Procuraduría hizo el allanamiento y luego no tuve mas contacto con la situación, y las entrevistas del señor Smester, pero con la relación a lo que preguntó anteriormente del señor Ibarra, de la documentación, cabe destacar que una de la documentación que entregó había sido firmada por una persona que conforme a nuestras indagatorias, ya tenía dos (02) años de muerta, en el caso especifico de una Volvo. Cuando se le pregunta al señor Ibarra de los vehículos, que llegamos a los Volvo, yo
Sentencia No. 100-2011
87
República Dominicana
Poder Judicial le pregunté que sí tenía la documentación, él me dice que si, que con ningún problema, eso fue en la mañana, y en la tarde estaba ahí, al ver que duraron dos o tres días, yo le llamé y le pregunté que qué pasaba, me dijo que en la tarde estaba por ahí sin demora, estuvo en la tarde y me entregó la documentación, y cuando evidentemente profundizo las indagatorias en termino a ese contrato y vemos que está a nombre de la señora Glenys Peguero, si no mal recuerdo el nombre, Glenys Peguero, una señora que conforme a la indagatoria era oriunda de Miches, cuando vamos a Miches e indagamos, le preguntamos a los familiares, conforme a la cédula que tenía, porque había una cédula anexa, la señora había fallecido hacía dos años. Hacia dos años de haber firmado el contrato, o sea, no pudo haber firmado ese contrato esa señora, cuando ya había fallecido, fue lo que se estableció en ese momento. No preciso exactamente cuales fueron las fechas de ese contrato, si yo lo viera, bueno de decir que es el mismo contrato, pero me imagino que sí, porque inclusive cuando lo remitimos allá dejamos un acuse de recibo en nuestras oficinas. (Ministerio Público le muestra al testigo la prueba No. 1, consistente en acto de venta bajo f irma privada de f echa 13/08/2009) El nombre de la persona que estaba muerta hace dos (02) años, figura en el documento, en cuanto a las personas que aparecen firmando ese documento si figura el nombre de la persona que yo referí muerta, ese documento me lo entregó el señor Ibarra, José Ibarra, yo reconozco a la persona que firma el documento y a la descripción del vehículo, y el contenido en torno a que aparecía la persona que aparece ahí como compradora, como la persona Glenys Peguero como el vendedor y la compradora Margarita Soledad, se trata de esa persona, ha pasado tanto tiempo que no puedo decirle exactamente si ese es el mismo. Cuando me entregan el documento es que me entero que esa persona estaba muerta. Cuando recibimos el contrato, evidentemente profundizamos en torno a que aparecía ahí como el vendedor y comprador, en este caso la señora Glenys Peguero aparecía en los dos vehículos, los dos Volvos, porque son dos, cuando chequeamos que era oriunda de Miches, mandamos a unos investigadores allá, conforme a la dirección que se estableció, era la residencia de ella, a fin de poder contactarla, ahí nos indicaron sus familiares que ella había fallecido hacía dos años, me habían dicho conforme a declaraciones, que fue por el (SIDA), Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, entonces nosotros solicitamos, por la oficialía a cargo, la acta de defunción, cosa que en principio, no pudo ser posible porque no se encontró, nosotros documentamos al Ministerio Público. Como le decía, en principio la Oficialía Civil no tenía la documentación conforme a los resultados de la investigación entorno a las personas que nosotros enviamos, entonces nosotros optamos por mandarle a tirarle fotos a la tumba de la señora y le mandamos esa documentación al Ministerio Público haciéndole saber que hasta ese momento la Oficialía Civil, conforme a los resultados, no habíamos obtenido el acta de defunción, a fin de que el Ministerio Público, si lo estimara
Sentencia No. 100-2011
88
República Dominicana
Poder Judicial de lugar, profundizara entorno a ese aspecto. Sí señor, sí señor, yo tuve contacto con las fotos le tiraron al sepulcro, yo constaté la identidad correcta de la persona con la fotocopia de la cédula, evidente consultamos el padrón, consultamos los familiares, el teléfono, la dirección y enviamos con eso al pueblo de Miches para que se hiciera la indagatoria entorno al origen y existencia de esa persona, hasta en ese momento con la simple intención de entrevistar a la persona. Sí señor yo tuve contacto con la foto de la fotocopia de la cédula; (Observa f otograf ías, prueba incorporada No. 2) A qué documento se refiere? Sí, reconozco la fotografía, son las fotografías que nos fueron entregadas al oficial investigador a quien se le asignó la tarea, de verificar la existencia de la señora Glenys Peguero con fines de ser entrevistada. Esta persona se trasladó a Miches, contactó a los familiares, conforme a la dirección que teníamos obtenida de la cédula de las pesquisas que se realizaron, esa señora dijo que su hija había muerto de SIDA, hacia dos (02) años, fue a la Oficialía para obtener acta de defunción, no le fue posible, entonces fue al Ayuntamiento, ahí le dieron una certificación, y se trasladó a la tumba donde estaba enterada la persona tomó la foto, y me la entregó. Si veo la cédula, sí la reconocería, (Observa la f otocopia de la cédula de identidad de la señora Gleny Peguero, prueba incorporada No. 3 ) si señor, reconozco el documento, es la cédula de la señora Glenys Peguero; cuando fuimos a la Oficialía decían que no tenían la documentación del fallecimiento de esa señora, entonces el investigador se dirigió al hospital donde le habían dicho, el hospital público también y tampoco tenían documentación, le dijeron que se dirigiera al Ayuntamiento, ya que le habían dicho donde estaba enterrada, entonces el Ayuntamiento procedió a emitir una certificación. Sí señor tuve contacto con esa certificación. (Observa certif icación del Ayuntamiento de Miches, sobre Sepulcro de Gleny Peguero, prueba incorporada No. 4) Si señor, reconozco el documento que tengo en frente, se trata de la certificación emitida por la provincia El Seybo del Municipio de Miches, concerniente al entierro de la señora Glenys Peguero. De la entrevista a Juan José Fernández Ibarra los resultados que obtuve fueron porque en principio el señor acudió a nosotros de manera voluntaria a nuestro llamado, nosotros le preguntamos sobre la relación que pudiera haber tenido con el señor Figueroa Agosto o Cristian Peguero o Ramón Sánchez, le dimos todas las identificaciones que esta persona usaba, él nos manifestó que era muy circunstancial, que le había, en principio nos contestó que era muy circunstancial, y que le había vendido un vehículo hacía mucho tiempo, se refirió a una Land Cruisser me parece, en la medida en que nosotros le hacíamos las preguntas él iba afirmando las cosas que ya nosotros le mostrábamos a él que realmente teníamos, como es la venta de otros vehículos, como era una Veracruz, como eran unos vehículos Volvos y como era también un vehículo Cherokee, entre otros, entonces nosotros llegamos a eso con unas certificaciones de AMET (Autoridad Metropolitana de Transporte) de contravenciones que estaban a nombre de esta persona y que
Sentencia No. 100-2011
89
República Dominicana
Poder Judicial una vez depuradas, algunas de ellas estaban a nombre de dealers de vehículos y nos llegaban hasta este señor; entonces este señor nos dijo que sí, que real y efectivamente le había vendido al señor Figueroa Agosto con el nombre de Cristian Jiménez, nos dijo que le conocía de Cristian Almonte Peguero y nos manifestaba que no hacía contrato a nombre de esta persona, sino que esta persona le entregaba copias de cédula para que pusiera esos vehículos a nombre de otros terceros, o sea que él realmente no tenía un contrato de compraventa de este tipo de negocio, que cobraba un porcentaje por eso, que se le pagaba por eso, y cuando le preguntamos de su relación con esta persona insistía en que era muy esporádica, las investigaciones demostraron que tenían una relación estrecha, que corría four wheel con esta persona, que socializaba con esta persona y que en ningún momento, guardaba la digamos la documentación de que realmente hacía negocio con esta persona, esta persona le compraba los vehículos y le indicaba también cuando tenía que revender esos vehículos, el señor Figueroa Agosto le indicaba al señor José Ibarra cuando tenía que revender los vehículos, porque ya habiendo nosotros detectado en donde estaban estos vehículos y en mano de quién estaba, uno de ellos estaba en manos del señor Smester, tenía conocimiento de un Volvo de estos, él nos decía pura y simplemente que actuaba a solicitud y bajo instrucciones dadas por el señor Figueroa Agosto, conocida como Cristian Peguero Almonte. Sí, estaba vinculado el señor Smester, uno de estos vehículos Volvo con relación a este vehículo lo tenía el señor Smester o lo tuvo no sé si se le ocupó al momento, pero nuestra investigación rastreando el vehículo en un momento lo tuvo el señor Smester que le fue dado por el señor Juan Ibarra para fines de venta o para fines de posesión, pero si existía el vínculo de este vehículo con el señor Smester. Específicamente indique sobre la torre 848 de la Bolívar con Alma Mater, el apartamento 202-P, que en principio había negociado el señor Michael Dauhajre con Oleica, y que posteriormente se interesó en dicho apartamento el señor Figueroa Agosto con el nombre de Cristian Peguero Almonte y que para eso el señor, se hizo unas negociaciones con el señor Samy Dauhajre. Este apartamento era ocupado como indique por el señor Samuel Hernández el puertorriqueño que luego se entregó a las autoridades de Puerto Rico, y se declaró culpable de participación de la red de narcotráfico donde el cabecilla es Ángelo Ayala conocido como Ángelo Millones y Figueroa Agosto, también nos suministró una documentación donde cedía estos derechos de este apartamento al señor Miguel Marrero Martell, quien es también una persona acusada y vinculada al señor Figueroa Agosto en sus actividades de narcotráfico. El señor Michael Dauhajre nos dio esta documentación donde aparece Miguel Marrero Martell, el señor Michael Dauhajre aparece como propietario en principio por haberlo adquirido mediante una negociación que hizo con Oleica que le suministró el financiamiento para ello, pues el cedía esos derechos al señor Miguel Marrero Martell. Otro de los apartamentos fue el 201, conforme a nuestra investigación, que estaba vinculado y que estaba
Sentencia No. 100-2011
90
República Dominicana
Poder Judicial ocupado por el señor Juan Carlos Acosta, este señor abogado en un momento en donde estuvimos entrevistando al señor Michael Dauhajre, le hizo una llamada a este, tratando de extorsionarlo, seguir extorsionándolo, en el entendido de que le exigía una cantidad de dinero para sacar bienes alusivamente, diciendo que tenía una relación con personas que tenían poder de decisión entorno a eso, y el señor Michael Dauhajre en ese momento tomó la llamada y le respondió bajo instrucciones nuestras que le permitiera seguir hablando y que le dijera cuáles son las personas que están vinculadas y cuáles son los bienes que el esta dispuesto a sacar del expediente, entonces nos dijo el señor Michael Dauhajre también en ese momento que había extorsionado al señor Samy Dauhajre, conforme a la declaración que le había dado el señor Samy Dauhajre al señor Michael Dauhajre, el señor abogado, fue interrogado por la Procuraduría y nosotros no abundamos sobre este particular, porque esto estaba en manos ya de otra instancia. El señor Eddy Brito había hecho unas importaciones a solicitud del señor Figueroa Agosto, conocido por el conforme su declaración como el señor Cristian Peguero Almonte, el importó varios vehículos, entre ellos un vehículo Tahoe de color negro, y un vehículo Odissey color gris, específicamente en cuanto al vehículo Odissey es el vehículo luego que le damos seguimiento, a este vehículo nos encontramos que le fue ocupado al señor Luís Reyes Alcántara, y que se le había ocupado una cantidad de unos doscientos veintinueve mil dólares ($US.229,000.00) aproximadamente, cuando entrevistamos a este señor a ver la vinculación que tenía con el señor Eddy Brito, nos dijo el señor Luís Reyes Almonte que ese vehículo se lo había dejado en su parqueo el señor Omar Lantigua, quien había resultado asesinado. En cuanto al vehículo Tahoe, este vehículo el señor Eddy Brito tenía la matrícula de este vehículo y intentó venderlo, cuando el señor Eddy Brito intenta venderlo, tenía la matrícula pero no la posesión del vehículo, la posesión del vehículo cuando nosotros profundizamos nuestra indagatorias, porque se decía también, que ese vehículo quien les habla tenía algo que ver, como que el coronel Soufront tenía el control de ese vehículo, esas eran las declaraciones y las vinculaciones que existían con ese vehículo y quien les habla. Entonces, cuando profundizamos la situación del vehículo que como dije había sido importado por orden del señor Figueroa Agosto por el señor Eddy Brito, el vehículo lo tenía en su poder un señor de nombre Robert Reyes Mercado, pariente del señor Luís Reyes Alcántara quien se lo había dado el señor Omar Lantigua también; porque recordemos que cuando estaban demandadas estas personas, los vehículos, dinero, armas y droga, pues el señor Omar Lantigua lo distribuyó, es el caso de este vehículo Tahoe negro, este vehículo le fue dado a unas personas que se encargaron de tramitar la matrícula de manera fraudulenta, porque habían alegado que ese vehículo se le había perdido la matrícula, entonces nosotros profundizamos entorno al vehículo, ocupamos el vehículo, detuvimos a la persona que de manera fraudulenta hicieron este subterfugio, esta cambio de matrícula,
Sentencia No. 100-2011
91
República Dominicana
Poder Judicial entrevistamos al señor Eddy Brito entorno a esto también, él nos manifestó que real y efectivamente ese vehículo él lo había importado por instrucciones de Figueroa Agosto, entiéndase Cristian Peguero Almonte. Cuando le solicitamos la documentación. En ese sentido, cuando le preguntamos al señor Eddy Brito sobre la documentación que eventualmente tendría que producirse con la compra a nombre del señor Figueroa Agosto conocido por ellos como Cristian Peguero Almonte, este nos dijo que no se hacía tal documentación a nombre de esta persona, entonces todavía la matrícula estaba a nombre del dealer de vehículo, él dice, nos dijo en ese momento que había adquirido para atrás o sea que el señor Figueroa Agosto le había vendido de nuevo el vehículo a él y que por eso ese vehículo era de su propiedad, eso entorno a los que son los vehículos. Entorno a lo que son los inmuebles la investigación resultante de esto fue, que en principio nos manifestó que él era el propietario de la residencia que se encuentra en Arroyo Hondo, que posteriormente le vendió conforme a su declaración a la señora Mary Peláez, las indagatorias nos arrojaron el hecho de que esta vivienda fue en principio negociada por el señor Figueroa Agosto al señor Bernini, un señor de nacionalidad italiana y que posteriormente aparece el señor Eddy Brito adquiriendo esta propiedad, el señor Eddy Brito manifestó que se la había vendido por un precio relativamente irrisorio a la señora Mary Peláez, en unos diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) eso nos manifestó en principio, y cuando le dijimos que como iba hacer eso, porque tasamos esa propiedad estaba próximo al millón de dólares (US$1,000,000.00) unos ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00) aproximadamente, se la iba a vender a eso, él nos manifestó que en ese momento estaba de divorcio y realmente no le interesaba mucho esa situación del precio, cosa que también nos pareció irrisorio, seguimos profundizando entorno a esa propiedad y vimos que real y efectivamente esa propiedad había sido adquirida por el señor Figueroa Agosto, como dije anteriormente; en cuanto a la residencia de la Burende en Los Cacicazgos el señor Eddy Brito nos manifestó que era de su propiedad y que la había adquirido, y se la había comprado a la señora Berges, cuando indagamos sobre el particular, la verdad fue que a quien se le vendió esa propiedad en principio fue al señor Figueroa Agosto, con el nombre de Ramón Sánchez y que a principio del año 2008, esta propiedad le fue cedida mediante una cesión de derecho, a nombre de la señora Sobeida Félix Morel y el señor Eddy Brito, que firmaban junto al señor Figueroa Agosto con el nombre de Ramón Sánchez, esta transacción se hizo como había explicado anteriormente, con unas personas que sirvieron de intermediarios en esa negociación, entorno a esta propiedad, nosotros indagamos y real y efectivamente, el señor Figueroa Agosto había vivido en esa propiedad con la señora Nin Batista y con su hija, también había un recibo de alarma, como dije habíamos encontrado en una finca del kilómetro 25 de Alarma System Control, que con el número de cuenta 5404, aparecía también a nombre del
Sentencia No. 100-2011
92
República Dominicana
Poder Judicial señor Cristian Jiménez, esa es la vinculación a groso modo del señor Eddy Brito con el caso. Me entero de estos inmuebles que he descrito, en nuestra investigación tenemos de una serie de fuentes, una serie, se realizan una serie de allanamientos, conforme al procedimiento, conforme al procedimiento de la investigación, siempre bajo la jurisdicción jurídica del Ministerio Público informándole y siendo acompañado en estos allanamientos con el Ministerio Público, se produjeron allanamiento en apartamentos, residencias, en villas, en fincas y con lo que se colectaba en estos inmuebles, entonces se profundizaban, se citaban a las personas, cuando era menester que la persona estuviese con su abogado, el Ministerio Público evidentemente se le informaba y procedían a interrogar a esa persona con su abogado y el Ministerio Público. Si señor tuvimos contacto con alguno de los documentos en el caso especifico del apartamento de la David Mercurión F-9, de la torre G-33 de Piantini ese apartamento aparecía la señora Fior Jansen en la lista de propietarios, en el caso específico de Palmera 7, también apartamento 601, también aparecieron documentaciones de pago de mantenimiento a nombre del señor Cristian Jiménez y la señora Fior Jansen, que era el nombre usado por la señora Nin Batista, en el caso específico de la torre Serena apartamento 4-D, llegamos allá, este era el apartamento que ocupaba al momento de ser asesinado el ex coronel, coronel retirado en ese momento, González y González, cuando se interrogó, se entrevistó esa persona nos dijo que eso lo había adquirido al igual que nos lo dijo la señora Berges que fue a través de ella que se vendió el apartamento, al señor Ramón Sánchez, entiéndase Figueroa Agosto, y que luego el señor Figueroa Agosto con el nombre de Ramón Sánchez, le presenta al señor González y González con relación a que este iba a ser el nuevo propietario, cuando nosotros le preguntamos también entorno a la señora Madeline Bernard, sobre el particular nos había manifestado que eso se lo había regalado su padrastro el señor Soto Hayet, ese apartamento. En lo relativo también a lo que era una propiedad en uno de los complejos turísticos de la parte este que había manifestado, tuve en mis manos el contrato en donde aparece la compañía Shaolin. Con relación a la torre Serena no dije haber tenido los documentos en las manos, dije que se entrevistó al señor encargado de mantenimiento y administradora y este nos manifestó que ese apartamento había sido adquirido por el señor Cristian Almonte Peguero con el nombre de Ramón Sánchez y que luego se lo presentó al señor González y González como el nuevo propietario, la única documentación que se obtuvo ahí, fue un recibo de pago de manteniendo del señor González de ese apartamento. La señora “Fani” aparecía como propietaria de una propiedad que se encuentra ubicada en las proximidades del club de Arroyo Hondo, esta propiedad nosotros conforme a fuentes de inteligencia nos decían que pertenecía al señor González y González, enviamos a nuestro agrimensor, tomamos la dimensión catastral y así llegamos a la señora “Fany”, el apellido realmente no lo recuerdo. Sí, la señora Fany es de unos 50 y tantos años, blanca,
Sentencia No. 100-2011
93
República Dominicana
Poder Judicial tamaño algo bajito, nariz perfilada, pelo negro o algo castaño, fue una de las personas que más recientemente nosotros entrevistamos, como le decía esta persona cuando la entrevistamos nos dijo que real y efectivamente había vendido esa propiedad al señor González y a su esposa la señora Madeline Bernard en unos trece (RD$ 13,000,000.00) millones, si mal no recuerdo y que todavía se le adeudaba unos trescientos mil pesos (RD$ 300,000.00). De esa entrevista resultó para la investigación la vinculación de la propiedad con el señor González y González, cuando en comunico con el Ministerio Público y le envío la documentación, el Ministerio Público tenía ampliada este aspecto de la investigación y lo que nosotros recogimos vino a complementar lo que ya el Ministerio Público realmente tenía. Lo que recogí fue el contrato y unos recibos de pago que se habían realizado entorno a esa propiedad. Era un contrato normal, contrato entre las partes de compra y venta de inmueble, entre esta señora que nos había manifestado también que esa propiedad era producto de una herencia, porque su finado, su esposo había fallecido, y que tenía unas hijas, unos hijos que eran parte de la herencia y que habían procedido entorno a la venta para precisamente vender esa propiedad y repartir la herencia, sí señor, tuve el contrato en mis manos. Me imagino que si se muestra podría reconocer el contrato. (Observa contrato de promesa de venta, de f echa 21/09/2007, prueba incorporada No. 5) Este es el contrato al cual nos hemos referido que nos entregó la señora Fanny, referente a la venta de inmueble que ya habíamos descrito, el contrato o el documento se refiere a un contrato de venta del inmueble que ya había descrito cuya ubicación había dicho por la proximidades del club de Arroyo Hondo, donde la señora Fanny le vende a la señora Madeline Bernard y a su esposo difunto el señor González y González. Describe a las personas que compran y venden, describe al inmueble, y esta debidamente firmado, es el documento que me fue entregado. Soy licenciado en derecho. Sí, señor conozco la figura jurídica de la cesión de derecho. El documento al que me referí conforme a lo que es el encabezado de la cesión de derecho es donde la persona que se acredita una propiedad por titularidad en este caso habiéndosela comprado dicha propiedad a la parte que en principio ostentaba dicha titularidad se la cede a otra persona, entendiendo que renuncia a todo en lo atinente al disponer de esta propiedad en lo presente y futuro en este caso este documento a nombre de Ramón Sánchez le cedía dicha propiedad entiéndase la Burende 7, a Sobeida Félix Morel y al señor Eddy Brito es el contexto de la documentación a la cual me referí que tenía el término de cesión de derecho. Sí tuve ese documento en mis manos. Respecto a que si le reitero al tribunal, que ese documento fue firmado por los señores Ramón Sánchez por Eddy Brito y Sobeida Felix Morel, bueno yo no soy notario pero aparecen las firmas de ellos. (A solicitud de la def ensa de Eddy Brito, le f ue presentada la prueba No. 13 a cargo de Eddy Brito) En el documento que yo vi estaban las firmas de las personas que dije que estaban firmando. Respecto a donde está el documento que anuncié que había tenido a mi vista, donde figuraba la
Sentencia No. 100-2011
94
República Dominicana
Poder Judicial firma de Ramón Sánchez, Sobeida Feliz Morel y Eddy Brito, evidentemente yo no puedo tener en mis manos ese documento, lo que hacemos nosotros es que remitimos toda la documentación al Ministerio Público, en este caso todo fue remitido al Ministerio Público. Ahora, lo que yo si sostengo es que esa documentación estaba firmada la que yo tuve en mis manos, aparecían las personas firmando esa documentación, tendría que revisar los acuses de recibo que debo de tener, conforme a lo que ustedes me preguntan, porque no identifico este como el documento que propiamente yo me he referido. Este documento que usted me muestra no está firmado por Eddy Brito ni Sobeida Félix Morel. Este documento no lo reconozco, como haberlo tenido a la vista en algún momento de la investigación, este documento; habían varios documentos que me fueron entregados por la señora Berges, la cual nos dio sobre la existencia del documento, y nos explicó sobre el documento y nos entregó el documento, el documento al que me refiero si estaba firmado, hubieron algunas copias, que estaban, no estaban completas pero evidentemente yo tramité el documento que sí estaba completo. Yo entrevisté al señor Eddy Brito, yo entrevisté al señor Eddy Brito, no lo interrogué, yo lo entrevisté, sí y él me dijo a que se dedicaba, tenía una empresa de ventanas plegadizas de metal, “Shoter” me parece que se llamaba y también en ocasiones se había dedicado a la importación de vehículos, sí, me comento que le había vendido a Cristian Almonte Peguero, específicamente me habló del vehículo Tahoe, que me referí a él, de la Odissey, de otro vehículo, que ahora no recuerdo unos tres (03) ó cuatro (04) vehículos, no preciso la cantidad. Sí, dijo el señor Eddy Brito que el señor Cristian Almonte Peguero le debía algo del pago de los vehículos. Los vehículos que Eddy Brito había importado sí, se los había entregado al señor Cristian Peguero Almonte, Cristian Almonte Peguero, o sea luego de habérselos entregado, me imagino que nadie puede tener dominio de cuál es el destino, el señor Cristian por instrucciones del señor Cristian él los importó, lo adquirió se lo entregó, unos de ellos, en el caso de la Tahoe, él nos manifestó que se lo había comprado de nuevo, cuando le solicitamos el contrato, no lo tenía, pero la realidad es que materialmente no tenía el vehículo, lo tenía otra persona cuando el intentó vender ese vehículo. Las personas que estaban intentando y al efecto consiguieron hacer el cambio de matrícula de manera fraudulenta mencionaba a un señor a un coronel de apellido algo francés, que no sabían muy bien pronunciar y cuando se le pregunta al señor Eddy Brito entorno a esa situación él nos manifestó, que era, cuando yo le manifiesto, se trata de quién de qué apellido Soufront?, sí, Soufront, eso nos lo dice delante de usted, pero estas personas, estas personas, cuando se le detiene, manifiesta que real y efectivamente se trataba de un apellido Frontier, coronel de supuestamente de la policía, pero que argumentaron que real y efectivamente lo que querían era desvirtuar el curso de la investigación entorno a ese vehículo, porque de lo que se trataba realmente que ese vehículo le había sido entregado a ellos por el señor Mercado, el señor Robert Reyes Mercado,
Sentencia No. 100-2011
95
República Dominicana
Poder Judicial por orden del señor Omar Lantigua que resultó asesinado como dije anteriormente, como usted sabe que fue la persona que empoderó esta situación, empoderó esta situación como representante del señor Eddy Brito, fueron detenidos todas las personas, inclusive las personas que en su momento había comprado el vehículo, se detuvo a la persona que sirvieron de intermediario, a la persona que importó el vehículo, y todo esto fue documentado con la dirección jurídica del Ministerio Público y se le entregó al Ministerio Público todo lo pertinente a lo que se levantó entorno a esas pesquisas. No señor, no tuvo nada que ver el señor Eddy Brito en la maniobra de traspaso del vehículo. El señor Bernini acudió a nosotros voluntariamente, y nos manifestó que ese inmueble como ya había manifestado yo, le había sido negociado por el señor Figueroa Agosto, y que posteriormente se le presentó al señor Eddy Brito como la persona que iba a adquirir el inmueble y que le dieron unos cheques entorno a la compra de esos vehículos a nombre de una casa de cambio que ahora mismo no puedo precisar cual es. No, entiendo que no es mi función cuestionar la transparencia ante el señor Bernini, mi función como investigador, no es investigar transparencia, es recoger todos los elementos que nos aportan entorno a eso, y ya eso es una situación del Ministerio Público, que debe de valorar entorno a lo que es su participación, como jefe de la investigación, y director jurídico de la investigación de evaluar y valorar todo lo que se le presente, nuestro rol es de auxiliar al Ministerio Público en esa fase de la investigación, no puedo entrar en términos de valorar transparencia, si o no, a menos que ya no se haya producido una decisión del Ministerio Público entorno a eso. Sí, llegué temprano a la fiscalía en el día de hoy, vine directamente al tribunal, me acredité y me dirigí a otro lugar, a la sala de espera donde espero que me llamen para acudir aquí; sí, ese salón de espera es la que queda frente al despacho del fiscal; sí, hay más testigos cuando estoy ahí sentado, no estoy en comunicación con otros testigos sobre los debates, me presentan el periódico, me pueden prestar el periódico, saludo, pero nada que ver con lo que se debate aquí; sí, mencioné que el señor José David Figueroa Agosto tenía otros nombres, Ramón Sánchez, sé que ese era uno de los nombres porque hay documentaciones, se le solicitó a la Junta Central Electoral, por nuestra mediación, y la Junta Central Electoral emitió un documento, esas documentaciones consisten en actas de registro de nacimiento, actas de registro de nacimiento, no vi cédulas, ví fue actas de registro de nacimiento, esas actas de nacimiento las expidió a solicitud nuestra la Junta Central Electoral de una Oficialía Civil en donde se registró el nombre de esa persona, no preciso cuál Oficialía porque son varias y no quisiera caer en discrepancia en cuanto al lugar, una de ellas fue en San Pedro; no interrogué al Oficial del Estado Civil que expidió esa acta, no interrogué al jefe de él en la Junta Central Electoral, no interrogué al que le dio la otra cédula, él se hacía llamar Ramón Sánchez, no interrogué al que le dio la cédula a Ramón Sánchez, sí, sé que José David Figueroa Agosto cayó
Sentencia No. 100-2011
96
República Dominicana
Poder Judicial preso en el año 2001, si, estuvo en la Dirección Nacional de Control de Drogas, no preciso si cayó bajo otra identidad, yo no estuve en la Dirección en ese tiempo, estuve en la Dirección hasta el año 2000, luego regreso al año 2008, sí llegué después de una investigación, no interrogué al Oficial de la Dirección Nacional de Control de Drogas que lo despachó a él en el 2001, no lo interrogué; sí, tengo conocimiento de que a él se lo entregaron a Leavy después de tenerlo preso en la Dirección Nacional de Control de Drogas, no interrogué a la persona que se lo entregó a Leavy, no era parte de mis funciones, con respecto a ese señor investigué sobre lavado de activos, para investigar sobre lavado no hay que investigar a la persona, yo parto sobre el evento, el evento principal; sí, fruto del apresamiento en el año 2001 a él le hicieron una ficha, yo no indagué esa parte, yo le acabo de decir que de los registros que nos fueron expedidos de la Junta Central Electoral; evidentemente se conocía a la persona; no he dicho que conocía a la persona, no ponga palabras que yo no he dicho, yo dije que se conocía con el nombre de Figueroa Agosto porque con ese nombre se le estaba buscando a esa persona, las huellas dactilares coincidieron. Sí, él obtuvo cuatro (4) identidades, Ramón Sánchez era una de sus identidades, ya respondí que yo no vi cédula con el nombre de Ramón Sánchez; sí, él realizó operaciones comerciales a nombre de Ramón Sánchez, esas operaciones si consistieron en actos de venta, en ellos aparecía su cédula, no recuerdo el número de cédula, sí, yo dije que ese señor formó una red de lavado de activos y luego de los eventos del tres (3) de septiembre mi oficina empieza una investigación, esa investigación arrojó hallazgos de lo que se encontró en el vehículo, documentaciones, entre otras cosas, en primera instancia no me surgió el nombre del Coronel José Amado , pero luego sí, con eso me refiero a que en el primero de los eventos, que fueron los allanamientos en los apartamentos 14 y 15, no apareció el nombre y usted se refiere a esa primera intervención, luego en las investigaciones sale a relucir el nombre del asesinado, Coronel Retirado José Amado y , hago referencia a qué es retirado, porque es normal en la forma de dar nuestros nombres, nunca he sido retirado, los nombres de terceros van acompañados de retirados o no retirados, es un argot militar, estoy adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, si es cierto que del decomiso de bienes a la Dirección Nacional de Control de Drogas le toca una cantidad, conforme a la ley en el artículo 23, señala el cincuenta por ciento (50%) van la Dirección Nacional de Control de Drogas; interés es una palabra que puede tener varios significados, hay un porcentaje como ya establecimos que va conforme a la normativa vigente, el 50% va a la Dirección Nacional de Control de Drogas, el objetivo y el interés fundamental es apresar a los que tienen que ver con esta infracción. Personalmente no tengo interés en que estas personas sean condenadas, personalmente no, institucionalmente sí, son infractores de la ley, conforme a lo que se investigó están aquí porque se han encontrado suficientes evidencias, tanto en las etapas que han pasado como en la
Sentencia No. 100-2011
97
República Dominicana
Poder Judicial actual, y por eso son imputados, o sea, el interés es que se cumpla la ley. Sí, mencioné que agarré un vehículo, no mencioné la cifra de doscientos mil dólares (US$200,000.00), dije que, si la memoria no me traiciona algunos doscientos veintinueve mil dólares (US$229,000.00), la Odissey, no sé cuanto es eso en pesos, calcúlelo, no tengo calculadora; si la conversión es ocho millones cuatrocientos setenta y tres mil pesos (RD$8,473,000.00) sí, agarramos a una persona con esa cantidad en un vehículo; nosotros no sometemos como tal, la Dirección Nacional de Control de Drogas no somete, quien somete es el Ministerio Público, y usted lo sabe; no sometí a ese ciudadano. El Coronel Amado surge en un tiempo corto, sí, cuando digo corto me refiero a una semana; sí, una semana después, el 12 ó 13 de septiembre ya tenía conocimiento de que José Amado González era parte de esa red, no interrogué al Coronel Amado González porque no sólo era yo la parte que estaba a cargo de la investigación, habían otras instancias dentro de la Dirección Nacional de Control de Drogas que se ocuparon de esa entrevista, no quiero decir que habían varias investigaciones paralelas, sino una investigación con varias personas que estaban a cargo, no hemos establecido el hecho de que nadie interrogó al Coronel Amado , sí lo interrogaron, fue interrogado por el entonces General Encargado de lo Administrativo, el General Olivo, no tengo conocimiento si ese interrogatorio forma parte de este expediente, no sé qué arrojó ese interrogatorio no tengo conocimiento, para mí Amado Gonzáles formaba parte de la red; sí, yo investigué sobre compra de bienes del Coronel Amado González, no existe ese interrogatorio de manera documental, se establecieron entrevistas en ese periodo, como no presencié esa entrevista en particular no puedo dar detalles sobre ella, la entrevista de Eddy Brito no fue grabada, fue sencillamente como es un entrevista que él de manera voluntaria da declaraciones, yo específicamente a todos los que entrevisté, los oí y luego hice un resumen, hubieron algunas otras que ya fueron con sus abogados al interrogatorio que fueron documentadas, esas entrevistas fueron en mi oficina, mi oficina queda en la Dirección de Investigaciones Financieras, está en la Dirección Nacional de Control de Drogas, sí hay militares ahí, hay militares, hay civiles, hay agentes, hay policías; el señor Eddy Brito estuvo con su abogado en algunas ocasiones, los que acudían voluntariamente y llevaban su abogado, pues estaban, si no lo llevaban no; sí, entrevisté a Samy Dahuajre Dahuajre, él no fue con abogado, sí, habían fiscales, en algunos momentos sí, en otros no, hubieron varios eventos, o sea, hubieron varias entrevistas, en algunas hubo fiscales y en otros no, en un momento estuvo acompañado por usted (refiriéndose a la defensa de los imputados Mary Elvira Peláez Frappier y Samy Dahuajre) y habían fiscales presentes; no lo ví a usted en la Dirección Nacional de Control de Drogas, allá no entrevisté a Ivanovich Smester; sí, allá entrevisté a Juan José Fernández Ibarra, él fue sin abogado, no había fiscal; cuando me refería a resultado, fue producto de de todas las pesquisas, entre ellas entrevistas, allanamientos, todo, lo que concluí fue producto de la
Sentencia No. 100-2011
98
República Dominicana
Poder Judicial investigación. Sí, sé la fecha en que fue asesinado José Amado González y González; sí, tengo conocimiento que desde el evento del tres (3) de septiembre habían transcurrido tres (03) meses y días; no he dicho que no haya presentado interés en interrogar al Coronel Amado González, sí presente interés, lo que lo impidió que lo interrogara fue sencillamente prioridades y que él estaba siendo interrogado en otras instancias dentro de la misma Dirección Nacional de Control de Drogas. Sí, yo participé en la confección de un organigrama que salió publicado en la prensa; sí, en ese organigrama contemplé las personas que supuestamente pertenecían a la supuesta red, en principio Michael sí estaba en ese organigrama, no tengo dominio del por qué Michael fue excluido del proceso, como le dije nosotros no instrumentamos el expediente, nosotros no recomendamos a quien imputar y a quien no imputar, dije que todos ellos eran infractores de la ley de las conclusiones que derivaron la investigación que realicé, usted me habló fue del diagrama de vínculo y él estaba en ese diagrama, muchas otras personas estaban en el diagrama de vínculo, y sin embargo no fueron encartadas, nosotros no hacemos un informe de recomendación, reitero. Sí, hablé de que la investigación de propiedades era mi fuerte; no recuerdo la ocupación de una escopeta marca Baltrus, se ocuparon varias armas de fuego, si puedo decir cuáles eran esas armas, se encontró, en el apartamento 15, dos (2) pistolas, se encontró en una residencia en Arroyo Hondo otra pistola, no propiamente la que estaba en La Transversal, sino en otra residencia, y se ocuparon en la camioneta Regine Honda, que había sido comprada por el señor González y González un arsenal si podríamos llamarle así; de las armas y municiones que yo sepa en ese arsenal no había ningún arma que estuviese a nombre de Felipe, Figueroa Agosto o Cristian Almonte. Sí, se ocupó un carnet del DNI, si lo vi, no interrogué al que le dio ese carnet del DNI, no puedo precisar con exactitud qué arma tenía cuál o cuál licencia, sí escuché que él tenía licencias de armas de fuego, varias; no interrogué a la persona que le dio esa licencia de arma de fuego; sí mencioné de las transacciones que él realizó bajo el nombre de Ramón Sánchez una casa en La Burende, la persona que le vendió la casa a Figueroa Agosto o Ramón Sánchez sí recibió dinero por la venta; no le requerimos ese dinero a esa persona, esa persona que recibió ese dinero no es un sujeto obligado, es un tercero de buena fe, es un tercero de buena fe porque vendió esa propiedad sin conocimiento de causa ni nada que nos pudiera llevar a nosotros que haya un conocimiento o intención conforme a la normativa, artículo 4 de la 72-02, que podría imputarle alguna relación con esa persona, y en este caso me refiero a la señora de Bergés, Juana Bergés, de la investigación llegué a esa conclusión, ella nos dijo que se le depositara en el banco la cantidad por la cual había vendido la casa, la persona que servía de intermediario cuando Ramón Sánchez, entiéndase Figueroa Agosto con nombre de Ramón Sánchez, había hecho la negociación, hasta prueba en contrario esa actuó de buena fe, está en el contrato cuanto dinero era, eran seis millones y algo, no
Sentencia No. 100-2011
99
República Dominicana
Poder Judicial recuerdo exactamente la cantidad. Sí, tengo conocimiento de un apartamento penthouse No. 701 que el señor Agosto conjuntamente con Leavy Yadira Nin vendió en el condominio Stella y Carlos Manuel, estaba la cifra en dólares no recuerdo con precisión en cuánto se vendió, esta en dólares si mal no recuerdo, entrevisté señor a esas personas; sí, para mi esas personas actuaron de buena fe. Sí, recuerdo la operación comercial del apartamento No. 3 del bloque D, del Edificio Brisas Marinas en Juan Dolio, a nombre de Ramón Sánchez, no recuerdo si los que vendieron recibieron ese dinero en efectivo, se entrevistaron, y dieron la documentación, es una condición natural de algunas personas acordarse de algunas cosas y de otras no, con precisión, porque lo que estamos cuestionando es la precisión, obviamente no puedo ser preciso con todo lo que responda. No recuerdo el nombre específico de las personas que interrogué con respecto al apartamento No. 3 del bloque D, del Edificio Brisas Marinas en Juan Dolio, pero ellos eran empleados de una inmobiliaria muy famosa que tiene que ver con ventas de inmuebles, todo eso se registró, se documentó y se envió a la autoridad competente, se envío al Ministerio Público; sí, ese inmueble está secuestrado judicialmente, no recuerdo si se pagó ese inmueble en cash, efectivo o cheque, yo sé que fueron varios pagos, inclusive nos había manifestado la persona que se había atrasado en unos pagos, no se estila que se devuelva el dinero, porque ya el inmueble está a nombre de la persona, lo que se estila es que se solicite el secuestro judicial, usted no puede solicitar el secuestro judicial y a la vez que se le devuelva el dinero, el secuestro lo pide la fiscalía, tengo conocimiento del secuestro de ese inmueble porque la fiscalía eleva la instancia por ante el Juez de la Instrucción, pero nosotros con los elementos de hecho que tenemos solicitamos también a la fiscalía y ellos son que valoran esos hechos y el valor jurídico que tienen, entonces argumentan por ante el juez de al instrucción y ese juez da o no el secuestro judicial, personalmente sé sobre ese secuestro de ese inmueble en específico porque nosotros guardamos como institución todo lo atinente a cada caso, tanto las solicitudes de secuestro, las solicitudes de allanamiento, todas las copias de nuestros archivos, están los expedientes, conforme a como van los procesos, y por eso tenemos conocimiento de todo el proceso, ya sea solicitud o ya sea cuando el Juez de la Instrucción ordena los secuestros judiciales. De conocimiento nuestro en San Pedro, digamos Juan Dolio, Ramón Sánchez compró dos (2) inmuebles, del otro inmueble, la Villa de Juan Dolio, no tenemos documentación para decir si se pagó de una u otra forma, no se ha establecido y no hay documentación en torno al proceso que se llevó, lo que sí existe son las personas que indican que ésta persona, Ramón Sánchez, entiéndase Cristian Jiménez, fue quién los contrató para que realizaran esos trabajos, y era la persona que ocupaba de forma circunstancial esa Villa, no tenemos documentación de que compró una vivienda, era propiedad de él, puede haber sido que lo comprara a través de otro, no tenemos documentación, sí entrevistamos a alguien con respecto a eso, entrevistamos
Sentencia No. 100-2011
100
República Dominicana
Poder Judicial al señor Robert Gonzáles, que es la persona que realizó los trabajos a solicitud del señor Cristian o Ramón Sánchez o Figueroa Agosto, a solicitud de él se hizo unos trabajos de pulido de pisos e instalación de mármol, fue quién lo contrató a él; sí, se entrevistó a una persona que se abrogaba la propiedad de nombre “Danilo”, que yo sepa esa persona no fue sometida a la justicia, conforme a las pesquisas y la investigación esa propiedad era de Ramón Sánchez, entiéndase Figueroa Agosto; esa persona que se abrogaba la propiedad, como dije anteriormente nosotros no recomendamos el sometimiento, sí fue incluido en el diagrama de vínculo porque él se abrogaba la propiedad pero no demostró con documento alguno, inclusive nos dijo que la había comprado en unos tres millones seiscientos mil pesos (RD$3,600,000.00) cuando nuestro tasador la tasó en veintisiete millones de pesos (RD$27,000,000.00); que yo tenga conocimiento “Danilo” no fue sometido, en torno a esto, que yo sepa la Fiscalía no solicitó nada contra Danilo; si Danilo actúo de buena fe es una valoración que yo no tengo que hacerla, doctor al inicio de su pregunta no dijo Danilo, usted lleva una secuencia de preguntas y usted estaba en la relación diciendo que si yo tenía conocimiento que si fue o no, y después inmediatamente viene la otra pregunta, sea más específico, conforme a mi criterio Danilo no actuó de buena fe. Sobre la propiedad de la calle Transversal en Arroyo Hondo se entrevistó a Alberto Bernini, no tengo conocimiento si Alberto Bernini tiene un apartamento en la Torre Atiemar, sí estamos hablando de un Alberto Bernini que era cónsul honorario en Italia, él me dijo que negoció con Figueroa Agosto, él me dijo la cantidad por la cual vendió la propiedad, sí me dijo la cantidad, no preciso la cantidad, cercano al millón de dólares (US$1,000,000.00), de ese millón de dólares (US$1,000,000.00), hubieron varios cheques, no eran de Figueroa Agosto, me parece que estaban a nombre de una casa de cambio si no me equivoco; sí, estamos hablando de la primera venta que hace Alberto Bernini, él me manifestó que hizo la negociación con el señor conocido como Figueroa Agosto con otro nombre, pero que luego interviene Eddy Brito a la negociación y se pone a nombre de Eddy Brito, al decir “interviene” me refiero a que se termina adjudicando la propiedad al señor Eddy Brito; sí, yo como financiero veo documentación, no vi documentación que diga que esa casa estaba a nombre de Eddy Brito, no saco esa información porque me la dio, yo dije que no preciso no recuerdo, nosotros acostumbramos a enviar nuestros tasadores a tasar las propiedades, se envía un tasador del departamento para tasar la propiedad, partimos de lo que diga el tasador como una información cercana a la realidad; Eddy Brito nos lo manifestó que esa casa era de él, en la Dirección Nacional de Control de Drogas, sí, donde está mi oficina, en ese momento no había fiscal, no consta por escrito fue una entrevista, sí yo digo que él me dijo eso, usted me está preguntando y yo le estoy diciendo; sí, es cierto que yo mencioné que esa casa luego figura a nombre de Mary Peláez, nosotros enviamos a nuestro agrimensor, se tomó la descripción catastral, se fue a
Sentencia No. 100-2011
101
República Dominicana
Poder Judicial registro de títulos y aparece a nombre de la señora Mary Peláez; sí, ese agrimensor me mostró un documento, ese documento es una copia del título, Bernini acudió a nosotros porque ya era de público conocimiento sobre esa propiedad y él conocedor de que había vendido la propiedad, nos informó que él fue quien había vendido la propiedad y nos describió lo que ya le he reiterado y nos dio inclusive unos planos también en torno a la propiedad; cuando digo “de publico conocimiento” me refiero a que la prensa se había hecho eco de que esa propiedad había sido retenida por las autoridades competentes, había fotos inclusive. No hay otro Coronel Soufrount que trabaje en la Dirección Nacional de Control de Drogas; es al mismo Vincho Castillo que hay que preguntarle por qué dijo que estaba molesto con el retiro del Coronel Soufrount, no he sido retirado, no puedo suponer que por la intervención de Vincho no he sido retirado. No he mencionado monto de la tasación de esa propiedad específicamente, yo mencioné el monto de la Villa, tasación no, cuando usted me hizo la pregunta me estaba hablando sobre si tenía conocimiento del precio en que se vendió. Sí, yo dije que nosotros mandamos a hacer una tasación, que esa tasación dio que esa casa anda por los ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00), que por eso cuando Eddy Brito me dice que se la vendió a Mary en diez millones quinientos mil (US$10,500,000.00) le digo que por qué se la vende a este precio cuando esa casa vale tanto, y eso me levanto sospecha sobre esa operación; sí, recuerdo la respuesta de Eddy Brito cuando le dije eso, palabras más palabras menos me dijo que se no le interesaba mucho la situación del precio porque estaba inmerso en proceso de divorcio y que no tenía porqué deparar en esa diferencia de precio, palabras más palabras menos eso fue lo que dijo; me parece que ellos estaban de testaferros del señor Figueroa Agosto no por esa simple cosa, sino por otras cosas también; el hallazgo del agrimensor sobre que Mary era la propietaria, fue posterior a la entrevista que se le hizo a la señora Mary Peláez, hay que ubicarse en tiempo; sí puedo hablarle de la entrevista que se tuvo con Mary, eso fue allá en el departamento mío, no estaba lleno de guardias, no había fiscales, ella acudió sin abogado, no fue por escrito, no fue firmado, si no fue escrito no fue firmado, no fue grabado; en torno a la entrevista, cuando la señora Mary Peláez acudió a nuestra oficina de manera voluntaria, ninguno de ellos acudió de manera involuntaria, ella nos manifestó que la propiedad específicamente de La calle Transversal la había adquirido mediante compra al señor Eddy Brito, de esa propiedad que ella adquirió de Eddy Brito no vi ningún contrato, cuando el agrimensor dijo que estaba a nombre de Mary Peláez figura una copia de título, esa copia de título hace referencia a un contrato, me parece que sí tenemos ese contrato, lo requerí después de la entrevista, sí lo vi, pero no preciso exactamente montos pero sí conozco de la existencia y sí lo vi, lo tenemos, ese contrato figura a nombre de Mary Peláez, y Eddy Brito vendiendo; sí ayer mencioné que habían unas compañías de carpeta, por eso le digo no preciso, se atribuía la propiedad, hay una
Sentencia No. 100-2011
102
República Dominicana
Poder Judicial compañía que es de la familia, es cierto que ahora mismo le dije que estaba a nombre de Mary Peláez, que no precisaba exactamente el contenido del contrato, pero que lo tuve en mis manos, no preciso si estaba a nombre de Matthey Investment, sí preciso que la casa tenía un servicio de alarmas, vimos cuando fuimos a la vivienda que habían instalaciones de alarmas y de cámaras; es cierto que mencioné que en la finca del kilómetro 25 encontramos un recibo de alarmas, que específicamente se demostró conforme ese recibo de alarma que tenía la cuenta 5404, eso sí preciso, que estaba a nombre de un pago hecho por Cristian Almonte, se pagaba octubre, noviembre, diciembre y se abonaba enero, y que cuando fuimos a la compañía obtuvimos un registro en donde estaba Cristian Almonte como propietario de la vivienda a la cual se le estaba prestando servicio, que era la que está en La Burende; no, ese contrato de alarma no tiene nada que ver con la de Arroyo Hondo, ese específicamente no, no preciso fecha de la venta de la casa entre Bernini y Agosto, o entre Bernini y Eddy, Eddy y Mary. Como Aybar recuerdo el apellido del abogado del señor Eddy Brito, los nombres no los preciso; yo mencioné un joven que pulía unos pisos, él se llamaba Roberto León Gonzáles, el padre no lo recuerdo, eran padre e hijo, yo lo entrevisté, ese era él que pulía e instalaba los pisos en la casa de Arroyo Hondo y otras residencias, a ese lo entrevisté, su nombre es Roberto León González, llego a él cuando se hizo el allanamiento en el apartamento 15-B de la torre Alco Paradísso, aparecieron unas tarjetas de presentación y a través de estas tarjetas de presentación una de ellas le llamamos y él acudió al llamado; el tres (3) de septiembre se hicieron los allanamientos en el apartamento 15-B, envíe un equipo, ese equipo era mixto, pero de mi departamento lo dirigía el Mayor Medina Ferreras, ese mayor me informó lo que pasó y me llevó algunas documentaciones, no es que son fraccionadas, es que hay algunas de ellas que inmediatamente las retiene el Ministerio Público, como son títulos de propiedad y otras cosas, hay otras que son tarjetas de presentación y algo, que lo que se hace es que se toma nota, se les saca copia, y los originales se les envía al Ministerio Público y nosotros nos quedamos con esa parte para entonces profundizar en las pesquisas, así es el procedimiento; sí, ese fue que se encontró la cantidad de dinero de los cuatro millones quinientos mil dólares (US$4,500,000.00) más ciento treinta y nueve mil (US$139,000.00) en una caja fuerte, sí la del hallazgo de los dólares; sí, escuché que públicamente se dijo que se perdió ahí un bulto de dinero; no interrogué al mayor con respecto a ese bulto de dinero que supuestamente se perdió ahí, no tenía por qué hacerlo porque se determinó en una comisión que la conformó la Procuraduría, la Fiscalía del Distrito, que no pudo haber objetivamente digamos una explicación a que se haya perdido el bulto porque se monitoreó todo lo que fue el proceso de los videos en torno a la participación de cada uno de ellos y tanto la Procuraduría como la Fiscalía y la Dirección Nacional de Control de Drogas concluyeron en que materialmente era imposible que allí se hubiese perdido un bulto, había una
Sentencia No. 100-2011
103
República Dominicana
Poder Judicial cámara que en la parte en donde enfocaba el vehículo, donde tenían los bultos no funcionaba, conforme a la explicación tenía mucho tiempo que no funcionaba; si la señora Sobeida dijo que se perdió un bulto mintió, ella dijo en principio que se trataba realmente de cinco (5) bultos, uno de ellos contenía la cartera que tenía, uno los relojes y los otros los tres bultos, cuando se le infiere de un cuarto bulto es que ella entonces dice que realmente había un cuarto bulto, cuando realmente eso no pudo ser posible; estuve presente en esa comisión que determinó que ciertamente no hubo ninguna pérdida; sí, había un fiscal en ese allanamiento, no entiendo a qué se refiere cuando dice si sé que pasó algo con ese fiscal, le pasó algo?, no entiendo la pregunta, aaaah usted se refiere a que tengo conocimiento sí está en Marruecos, sí tengo conocimiento; cuando se le preguntó al personal por la cámara dañada este dijo que tenía mucho tiempo dañada, meses ya dañada, o sea, que no fue en torno al evento, ya estaba dañada. Sí, conozco al Coronel Elvin Soriano Familia; sí, Sobeida mintió cuando dijo que el Coronel Elvis Soriano Familia fue quien se robó el bulto del dinero. Sí, Figueroa Agosto - Cristian tenía pasaporte, lo vi en el acta de allanamiento como no acudí al allanamiento; no interrogué a la persona que le expidió ese pasaporte a ese señor, no tengo conocimiento de si esa persona fue interrogada, no tengo conocimiento si por lo menos el nombre de esa persona se barajó en alguna ocasión, no tengo conocimiento de si esa persona alguna vez fue interrogado por la Fiscalía, no interrogué al Director de Pasaportes, no tengo conocimiento si lo interrogó la fiscalía; sí, se determinó quien le vendió las compañías de carpeta al señor Figueroa Agosto, hubo un bufete, me parece que apellido Guerrero, no lo entrevisté, no preciso si la fiscalía lo entrevistó pero me parece que sí, si el abogado actuó de buena fe no es una valoración que deba yo hacerla, la compañía de carpeta, de hecho, su emisión no es ilegítima, lo que es ilegítimo es su uso, Figueroa Agosto sí la usó, el uso es ilegal en este caso, su expedición es legitima, si esa la vendieron y la usaron, yo no he dicho que fuera de buena fe o no, lo que dije fue que es una valoración que no debo hacerla yo, a quien se le atribuye el uso se le puede valorar de mala fe; no recomendé que la persona que vendió las compañías carpetas sea sometido a la justicia. Mi identidad se prueba con mi cédula; era señor era conocido como Cristian y también como Ramón Sánchez, doctor yo respondí que no vi cédula de identidad, si no vi cédula no puedo decirla, tiene una numeración, yo sí vi la numeración; Cristian tiene un apartamento en el proyecto Ocean One, el apartamento No. 1132, quien visita es un visitante, él acudía a su propiedad; sí, tengo conocimiento de que para entrar al proyecto había que poner un registro, en ese registro se ponía el nombre de la persona, no vi el registro, tengo conocimiento, si no lo vi no puedo decir que sí o que no. Sí, investigué este proceso, se investigó que existía un registro de entrada, lo que no preciso es si ese registro era con nombre o con cédula, se envió un equipo allá y el Ministerio Público tomó los datos en torno a lo que es ese registro, yo no lo vi y no puedo referir sobre
Sentencia No. 100-2011
104
República Dominicana
Poder Judicial ello, yo entiendo que si realicé una correcta investigación de este proceso; sí, habían policías involucrados en la red de Figueroa Agosto, estaba el Coronel retirado González y González, en nuestra investigación de lavado de activos no afloró otro que no sea el que ya mencioné, como policía o como militar, recuerde que yo investigué lavado de activos, según la investigación que yo hice no habían militares en la red de Figueroa Agosto; desde el día tres (3) de septiembre del 2009, nosotros tomamos la investigación de lavado de activo, hago la salvedad de que mí investigación fue en cuanto a lavado de activos porque se hace la salvedad de que se realizó la misma de manera sectorizada, si se puede llamar así, lo que es la búsqueda de Figueroa Agosto como prófugo, ahí hay un equipo que se encarga, un personal que investiga eso y otro personal que estructura la red de narcotráfico que también es dirigido por otro, yo coordiné lo que es el lavado de activos, lo atinente a la ubicación e individualización y la participación de las personas que hoy están aquí imputadas por lavado de activos y sobre eso es que me puedo expresar y que puedo servir como auxiliar al tribunal, de otra cosa no puedo decir; si, los únicos nombres que mi investigación dio fueron los de los imputados, faltaría la señora Nin Batista conocida como Fior Jansen, es cierto que aparte de esos nombres investigué otras personas, entre esas personas no había ningún político conocido de este país, se entrevistaron por encima de las cien (100) personas, se entrevistó a los trabajadores de la finca del kilómetro 25, esa es una finca en donde convergían los imputados cuando corrían four wheel con el señor Figueroa Agosto, que administraba el señor Omar Lantigua, en donde estaban los animales, no se determinó no se documentó a nombre de quién estaba esa finca, porque esas tierras por ahí no están debidamente deslindadas, conforme al informe que nos dio el agrimensor, no se determinó a quién Agosto le compró esa finca, pero sí la administración de la misma que estaba a cargo, no vi la acusación del Ministerio Público, yo le dije que tenía todo lo que remití al Ministerio Público, es habitual que nosotros nos quedemos con una copia, evidentemente pasamos lo que es el original en caso de, y guardamos recibo de todo eso, no que tengo un expediente paralelo, yo tengo lo que yo envié, lo que no envié no puedo tener. Del apartamento de Ocean One no vi un contrato de venta a nombre del señor Figueroa Agosto, yo digo que Agosto tenía un apartamento en Ocean One porque en la ocupación que se hizo de los vehículos había una llave con el nombre de 1132, en la ocupación en el primer allanamiento que se hizo, en la ocupación de un vehículo Mazda se encontró una llave con la inscripción 1132, ya teníamos informaciones de fuentes fidedignas de que en el proyecto Ocean One existía un apartamento No. 1132, se entrevistaron algunas personas que nos identificaron este apartamento como propiedad del señor Cristian o Figueroa Agosto, entonces entrevistamos al presidente de los condominios de los dueños de condominios y este nos dijo, el señor Mario Ariza, nos dijo que el propietario de ese apartamento era el señor Figueroa Agosto, se le mostró la foto a nombre de Cristian Jiménez, y él lo identificó, el
Sentencia No. 100-2011
105
República Dominicana
Poder Judicial Ministerio Público, nuestros investigadores, fueron allá; hay una etapa previa a lo que es nuestra participación como usted explica, que es la intervención de la Unidad de Reacción Táctica, estas personas tienen informaciones de que el señor Figueroa Agosto había adquirido grandes propiedades, entonces cuando… Le estoy explicando que sabían, sabían de que esa persona estaba siendo buscada por los Marshall y que esa persona tenía propiedades y por eso es que se saben donde allanar en principio, entonces ya había una inteligencia previa que a mi se me pasa, y por eso es que se entiende que esta persona había tenido algunos bienes muebles e inmuebles y entonces nosotros participamos; los que lo persiguieron fueron los de la Unidad De Reacción Táctica de la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.); la información me la dan después, la información la tiene esa otra unidad, nos la pasa después a nosotros, después de que se producen los allanamientos, en principio nosotros lo que vamos es a buscar documentación, yo mandé al Mayor Medina Ferrer, nosotros asistimos en esa como apoyo, como apoyo, las informaciones previas las tiene la otra unidad, si es normal que la Dirección de Apoyo en los allanamientos; me dicen que el caso se trata de lavado de activos inmediatamente de producido el hallazgo se nos distribuye la información de las otras ubicaciones que ya ellos habían hecho; cuando se habla de lavados de activos debe haber un delito precedente se llama, en este caso el delito precedente es el narcotráfico, el delito de narcotráfico se cometió aquí y en Puerto Rico, es un delito transnacional, la red producía constantemente, ellos produjeron operaciones de manera constante, una de ellas fue la ocupación de los doscientos cuarenta y cuatro (244) kilos de cocaína que se produjo en Villa Mella, una de esas operaciones son las drogas que se ocupó doscientos cuarenta y cuatro (244) kilos de cocaína con un peso de doscientos cincuenta y dos (252), doscientos cuarenta y cuatro paquetes con un peso de doscientos cincuenta y dos (252), esa droga fue ocupada en la Honda Regine, con esa droga pasó lo habitual, se manda a analizar y va a la bóveda, sí, hay un expediente, lo manejó el Ministerio Público de la parte oriental porque la jurisdicción era de ellos, tiene que ver con este caso, usted preguntó por el delito precedente, el delito precedente se le atribuye a esa operación por Figueroa Agosto, y eso es un delito transnacional, todo esto complementa la actividad a la cual se dedicaba el señor Figueroa Agosto, el delito precedente, entiéndase el narcotráfico, porque el producto que produjeron esas operaciones es del narcotráfico; el delito precedente al que yo me refiero es el narcotráfico. No tengo conocimiento de que tratan las sentencias que condenaron al señor Figueroa Agosto el trece (13) de septiembre del año 1995; sí señor, había escuchado que ese señor había sido condenado a doscientos nueve (209) años en Puerto Rico, lo condenaron por la muerte de una persona si mal no preciso. Sí, mencioné una droga que ocuparon en Villa Mella, si la droga se ocupó se entiende que no se vendió, se ocupó antes de que se vendiera, se ocupó la droga señor; sí señor, el narcotráfico es un delito precedente; sí, el
Sentencia No. 100-2011
106
República Dominicana
Poder Judicial narcotráfico consiste en vender drogas narcóticas; la droga se le ocupó al señor Gabriel Castillo (a) El Pelotero, Gabriel Castillo (a) El Pelotero que resultó asesinado en la Victoria, ese señor no propiamente era de la red de Figueroa Agosto, quien le dejo ese vehículo con la droga fue el señor Omar Lantigua que sí era la parte ejecutora en las operaciones de narcotráfico del señor Figueroa Agosto; sí, si la droga se hubiera vendido hubiera producido dinero; no señor, esa droga no se vendió. Sí, conozco el reglamento 20-03 de la ley de lavado de activos. Sí, las personas que interrogué debían llevar documentación para decir que son los dueños, entre otras cosas, sí, porque el sólo hecho de que tenga un título de propiedad no significa que sea el dueño, puede aparecer como testaferro, puede aparecer como la persona que sirvió para adquirir ese bien de eso se trata, de eso se trata este proceso, no necesariamente la gente que tenga un título indica que esa propiedad la obtuvo con dinero lícito de su ganancia, de lo que se trata el delito precedente y de lo que se trata esta materia es que el delito precedente, entiéndase el narcotráfico, genera una riqueza, un producto y con este producto para alejarse de la ilicitud…En el caso del señor Danilo él fue arrestado en el momento en que estaba ocupando, el fue detenido en el momento en que estaba ocupando el inmueble, el emprendió la huida, y entonces se entrega voluntariamente, y alega después que es el propietario, pero no presenta ninguna documentación. ¿Qué otro caso especifico usted quiere que le responda, en torno a que persona? Danilo no mostró documento. Sí señor, Alberto Bernini mostró un documento de cómo compró la propiedad, había un documento a nombre de una compañía y el contrato de venta que el realizó y habían unas mensuras que también estaban a nombre de esa compañía; no cuestioné el origen del dinero de Alberto Bernini, no estaba sobre parte de la investigación, no para nada, porque de lo que se trata señor es de un fundamento que parte de un evento específico en torno a una persona que está relacionado que tiene el delito previo. El señor Samy Dauhajre es sindicado por nuestras fuentes como una persona cercana al señor Figueroa Agosto con el nombre de Cristian Jiménez, y por eso desde ese momento, digamos que al otro día surgió el nombre del señor Samy Dauhajre en un corto plazo como una persona cercana al señor Cristian; todos ellos, los de la red, estaban relacionados con el señor Figueroa Agosto conocido por ellos como Cristian Peguero, como Ramón Sánchez y como Felipe de la Rosa. Había una de las compañías Enterprise, no recuerdo si precisamente se refiere usted a esa, no puedo precisar, de qué se trata. No recuerdo la fecha en que fue adquirido el apartamento 1132 de Ocean One, eso se estableció quien la vendió, el nombre no lo recuerdo, eso se estableció quién vendió esa propiedad, se estableció quién la vendió pero el nombre no lo recuerdo, no recuerdo el nombre pero sí se estableció, en las entrevistas que se hicieron, en la visita que se hizo, se estableció quien la vendió y a quién se la vendieron, el Ministerio Público entrevistó a quién la vendieron, yo no lo entrevisté, yo entreviste al señor Mario Ariza, que es el presidente de los
Sentencia No. 100-2011
107
República Dominicana
Poder Judicial propietarios y este fue quien informó y le mostré la foto de esa persona y lo identificó; no entreviste a quien lo vendió, porque sencillamente establecido el hecho se envió un equipo, recuerde siempre que el Ministerio Público es el jefe de la investigación y fue quien se apersonó allá hacer las indagaciones correspondientes, yo no estuve, Mario Ariza acudió a nuestras oficinas, aquí, en presencia del Ministerio Público, él fue sin abogado, no la grabamos la entrevista, no escrita ni firmada una entrevista coloquial; no basta que él me diga que ese apartamento es de una persona para llegar a la conclusión de que es así, eso entre muchas otras cosas señor, no primero Mario me dijo que eso era así, antes de eso hubieron otras cosas que nos llevaron donde él, yo le informe sobre la llave y otras cosas; no vi un acto de venta, sí, vi un recibo de pago de los gastos comunes que se hacen a nombre, con las siglas del señor Cristian Jiménez, Cristian Peguero, oh usted esta todavía en el contrato, dónde está usted? No vi recibo de pago de la compraventa del apartamento 1132, no vi cheques comprando ese apartamento del señor Cristian, no interrogué al señor que recibió el dinero de la venta del apartamento, mi conclusión no la saco de la declaración que me da Mario Ariza, entre otras muchas cosas, esos son indicios, esas son cosas que nos llevan a seguir profundizando y eventualmente a llegar donde le he manifestado, esos son indicios señor, no la saco de una lista, la saco de llave que se encontró cuando se ocupó la jeepeta Cherokee entre otras cosas, sí señor, concluyo que ese apartamento es de él. ¿Qué él visitaba? No entiendo lo que significa visitar, si puede reformular o si puede repetir, son muchas cosas las que nos llevan a esas conclusiones, usted quiere limitar específicamente las cosas. No señor, no fue una fuente que dijo que el apartamento era de él, eso no me lleva a concluir pura y simplemente; no, yo no visité ese apartamento, no mandé a hacer tasación de ese apartamento, los valores estaban previamente establecidos por el precio que tienen dichos apartamentos, o sea hay un valor específico en el mercado de ese apartamento, no mandé a hacer tasación. La casa de Arroyo Hondo luego de la tasación se determinó que tenía sí tenía un valor específico; lo que hace la diferencia entre el apartamento y la casa para hacer la tasación es que hay una señora que dice que la compró en diez millones trescientos y hay un documento que aparece en ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00) algo parecido, no preciso como dije el monto, si me permite terminar señor, habidas cuentas de que hay una diferencia tan marcada pues nosotros necesitamos un valor real aproximado y por eso lo mandamos a tasar, yo no lo dije que me dijeron el valor del departamento de Ocean One, le digo que eso está que simplemente hay que preguntar al propietario en cuánto se venden esas propiedades, yo le dije que el señor Mario Ariza que es el presidente de los propietarios, nos dijo y nos identificó esa persona quien había comprado, conforme al valor del mercado Mario Ariza puede decir cuanto vale esa propiedad, ahora en cuanto lo vaya a vender el propietario ya eso es otra cosa. Sí, sé a qué apartamento se refiere en la torre
Sentencia No. 100-2011
108
República Dominicana
Poder Judicial Pedro Henríquez Ureña, conforme a la investigación ese apartamento fue obtenido por el señor Figueroa Agosto y le fue ofertado al señor Bernini, como parte del pago, conforme a las declaraciones del señor Bernini de la propiedad que el señor Bernini estaba vendiendo; no señor, las declaraciones del señor Bernini no constan en ningún documento, me lo dijo a mí, sí, lo grabé en mi memoria, esta escrito en un resumen que yo hago de todos los interrogatorios que hago. Sí señor, había investigado el apartamento de la Pedro Henríquez Ureña, el propietario es Figueroa Agosto no se interrogo, la persona que figura en el título como propietario no lo interrogué, porque nosotros determinamos la propiedad de ese apartamento cuando nos dicen las personas que trabajaron en ese apartamento que quién lo contrató fue el señor Figueroa Agosto, también con las declaraciones del señor Bernini; sí señor, el señor a nombre de quien esta el inmueble está prestando su nombre para un inmueble de un narcotraficante, no necesariamente tenía que interrogarlo, esta documentación y esta información se le fue dada al Ministerio Público, y ya se determinó en este caso que debía de ser interrogado ya debidamente con abogado y con la presencia del Ministerio Público, no tengo conocimiento de si el Ministerio Público lo interrogó; era a nombre de dos personas, uno tenía el nombre de Lourdes, Lourdes tenía un apellido como algo ruso, pero no preciso realmente cuál era; no, nada impidió que yo la interrogara, sencillamente nosotros habiendo establecido ya el vínculo con Figueroa Agosto a través de la persona que ya le dije, ya eso pasa a una etapa mucho más como diríamos técnica en el entendido que se debe ser en presencia de un abogado y del Ministerio Público, eso se envía, se envía la copia, eso se envío, se envía la copia del título con todo lo que tenemos, no intenté interrogarlos, creímos que no era. No sé específicamente de algún terreno en Casa de Campo del señor Figueroa Agosto; sí señor, sé cual es la parcela 84 reformada, 321 del D.C., del Municipio Romana de Casa de Campo, a nombre de la compañía Shaolin Invesment S.A., sí, esa era de Figueroa Agosto, estaba a nombre de la compañía Shaolin, sí, la compañía fue que compró, y vendió en este sentido, también compró y luego vendió a otra compañía, no recuerdo precisamente el nombre de esa compañía, no se interrogó a los propietarios de esa compañía, no sé si la fiscalía interrogó, no sé cuanto dinero recibieron de Figueroa Agosto los que le vendieron ese solar; se investigó la relación y el vínculo de la propiedad propiamente y la compañía, aparecían como dueños de la compañía en proporción de unas noventa y seis (96) acciones el señor Soto Hayet, la señora Madeline Bernard con una acción y la señora Fior Jansen con otra acción; sí, puedo decirle los que le vendieron a Shaolin, está documentado, lo que no preciso, es una compañía recuerdo que era una compañía, evidentemente que la compañía debe tener accionistas, yo documente eso y lo envié al Ministerio Público, no investigué a esa persona. Un solar de tres mil metros en Casa de Campo cuesta bastante, no me aventuro a decirle un precio, no tengo la aproximación, no sé a cómo esta el metro en Casa de
Sentencia No. 100-2011
109
República Dominicana
Poder Judicial Campo, sí, me imagino que estamos hablando de millones de dólares, tres mil metros es bastante; no puedo responder si una persona que reciba millones de dólares de un narcotraficante debe ser investigada por el Departamento de Lavado de Activos, o no. Investigué a Shaolin y no la otra compañía que recibió los millones producto de la venta de ese solar, porque de lo que se trataba era de investigar a las personas que estaban vinculadas al proceso, conforme a los eventos y a lo que se había recogido, y la vinculación de esa propiedad con el señor Figueroa Agosto. En Casa de Campo Figueroa Agosto tenía villas señor, eran villas, a nosotros nos identificaron dos (02) propiedades específicamente, se nos ubicaron dos propiedades, pudimos ubicar dos propiedades que estaban vinculadas al señor Figueroa Agosto, nosotros ubicamos conjuntamente con el Ministerio Público pero de ahí en adelante el Ministerio Público se encargó de esas pesquisas, yo no investigué el todo de este proceso, no del todo, no puedo precisar si el Ministerio Público entrevistó o interrogó a alguien respecto de esa propiedad, yo no puedo precisarlo, porque es una condición natural, yo puedo acordarme de una cosa específicamente y de otras no, no puedo yo acordarme del todo, si recuerdo que habían dos (2) propiedades que fueron investigadas, más no profundizadas; había un monto irrisorio si mal no recuerdo de uno de ellos, hablaba de unos cuatrocientos (RD$400,000.00) mil pesos me parece, no recuerdo con precisión pero si nos pareció un monto irrisorio, la mayoría de las personas alegan con esto que es en cuestiones de contrato y eso, obviamente ese valor no era el que realmente tenía esa propiedad. La compañía de carpeta Sanish S.A, me parece que está ligada a Mary Peláez no recuerdo con precisión, pero había un nombre parecido a Mary Peláez, me suena parecido, hay uno que sí es parecido. No recuerdo el nombre de Domingo Antonio Balbuena; hubo un solar que fue investigado por el Ministerio Público, no profundizado por mí. La compañía Baldertom Enterprise, S. A., siempre que usted me hable de nombre doctor, imagínese tantos nombres y tantas cosas, si usted lo relaciona con el evento, yo le puedo decir investigué esto, no investigue esto, pero propiamente si me habla de nombres no puedo precisar, así vamos a durar el día entero en esto. Me puede repetir el nombre; Bardertom Entreprise S.A., no preciso ese nombre; lo relacionado con el evento de la compra del apartamento 4- C de la torre Serena de la Anacaona si lo conozco, el documento propiamente no me llega a la memoria, si investigué el apartamento, no investigué a nombre de quien estaba, el nombre, eso no es fundamental, la señora Bergés fue quien vendió ese apartamento y fue entrevistada por nosotros, ella le vendió al señor Ramón Sánchez a nombre de unos intermediarios, es el mismo apartamento que le comenté que luego, se le presenta al señor Ramón Sánchez como propietario. Yo había manifestado que la señora Bergés en la entrevista que le realizamos, nos habló que sirvió como vendedora de ese apartamento, y que ese apartamento se lo vendió a Ramón Sánchez, a través de unas personas intermediarias y que luego el señor Ramón Sánchez, entiéndase
Sentencia No. 100-2011
110
República Dominicana
Poder Judicial Figueroa Agosto, le presenta a la secretaria que lleva la administración de esos apartamentos como nuevo propietario al señor González González , que fue asesinado, el coronel retirado, hasta ahí llegamos nosotros, confirmado esto, ubicado esto y relacionado esto, ya propiamente las investigaciones jurídicas están a cargo del Ministerio Público; acuérdese que yo soy un auxiliar del Ministerio Público, quien lleva la dirección de la investigación es el Ministerio Público, eso se investigó hasta ese punto, su relación con el hecho. Sí señor, en mis investigaciones me llega que el apartamento 201 de la torre Bolívar era del señor Figueroa Agosto, que estaba vinculado, ¿al 201 o el 202? No realicé entrevistas con respecto al 201, profundizamos con respecto al 202; del 201 se investigó que estaba ocupándolo el señor; no, conforme a ese no realicé entrevistas, no vi contratos de compraventa del apartamento 201, no vi recibos de pago del 201. Vamos a hablar del 202, sé quien es José Miguel Marrero Martell, no lo conozco en persona, se quien es, si señor, él estuvo detenido aquí, no se quien lo soltó, le dije que no interrogué a ese señor, sé que ese señor está vinculado a Figueroa Agosto, ya lo había dicho; ese señor aparece como propietario del apartamento 202 de la torre Bolívar, en el documento que nos da Michael Dauhajre; no preciso cuanto pagó José Miguel Marrero Martell por el apartamento, si existe el documento; cuando habló del documento me refiero al documento intervenido entre Michael Dauhajre y José Miguel Marrero Martell. El apartamento 14-B de la torre Laco Paradillo era de la señora Soseída Félix Morel, aparecía a nombre de ella pero realmente sabemos que era de Figueroa Agosto, claro Soseída mintió cuando dijo que era de ella, todas estas propiedades son del señor Figueroa Agosto; no la entrevisté a ella; el contrato estipula cuanto pagó por el apartamento, me parece que quinientos noventa y cinco mil dólares (US$595,000.00); aparece que lo vendió la compañía que construyó la torre. La compañía estaba representada por alguien obviamente, no lo interrogué a esa persona; aparecía a nombre también de Sobeida Félix Morel el apartamento 15-B, otro apartamento más; el 14-B, dije que fue por quinientos noventa y cinco mil dólares (US$595,000.00) o un aproximado y el 15-B, por la suma de seiscientos cinco mil (US$605,000.00); si es más de un millón cien mil dólares que recibió esa compañía, entendemos que no es relevante investigar a esa persona, lo relevante es la persona que adquiere la propiedad; no es que si lo recibieron o no lo recibieron, es que quien está vinculado al delito precedente y al individuo es la señora Félix Morel, no la persona que vende. Yo dije que no entrevisté a la señora Félix Morel, yo puedo decir lo referente a mí, no puedo decir lo referente a otro; yo me referí al contrato que estaba a nombre de ella, y usted me refirió que si esa propiedad era de ella, yo le dije que esa propiedad no es de ella, y evidentemente si ella dijo que es de ella, por una simple deducción, pues mintió en ese sentido, en esos apartamentos fue que se realizaron los allanamientos donde estaba el Mayor Medina. La propiedad de la calle F, No. 5 de Arroyo Hondo; ah el señor José Amado, el fallecido, el asesinado, si es
Sentencia No. 100-2011
111
República Dominicana
Poder Judicial la que le comenté, que está detrás del Club Arroyo Hondo, o en las cercanías del club Arroyo Hondo, esa propiedad si la investigué; entrevisté a la señora Fanny, ese fue el contrato que dije que vi. (Le f ue presentado el contrato suscrito entre la señora Fanny Jordan Jacobo y Madeline Bernard) Si ese fue el contrato que horita dije que vi. Sí, tuve en mis manos un contrato entre la señora Fanny Jordan Jacobo y la señora Madeline Bernard, yo lo tuve, me lo entregaron a mi, sí lo vi, lo conozco, no recuerdo quien fue el notario, no puedo tener esa precisión señor, no recuerdo el monto del contrato, nos dijo que aproximadamente unos trece millones ($13,000,000.00); no recuerdo el notario que intervino; no recuerdo los testigos del contrato; no preciso la fecha en la que se firmó. La señora Glenys Peguero por la cara la reconocí, el número de cédula no puedo recordarlo. No llegue a ver la cédula original, lo poco que se ve, se reconoció, no la conocía anteriormente a ella, yo sé que ese es el documento que se me presentó, que se me dio. Sé que el documento no es falso, porque cuando mandamos a la persona con la dirección resultó que era esa señora, si hubiera sido falsa no damos con el paradero de ella, aunque esté muerta; en Miches hay muchas personas, entiendo que no hay una sola Glenys Peguero en Miches, Glenys por lo menos no, no sé si Glenys Peguero hay una, recuérdese que estamos hablando de una señora que falleció; yo le dije al tribunal de donde sacamos que falleció. El teniente coronel Abreu Taveras es la persona que se envió a hacer esa indagatoria; esa persona trabaja todavía en la Dirección de Drogas; cuando se envió hacía 2 años que había muerto Glenys, no recuerdo la fecha en que murió, pero está ahí en la tumba inscrita, si mal no recuerdo, en la foto la puede buscar; sé que esa es la tumba de ella porque se certificó en el ayuntamiento y porque la persona que fue, hizo el levantamiento determinó que esa era la tumba de ella; no sé, no preciso cuantos cementerios hay en Miches. He dicho en varias ocasiones que no fui personalmente allá; la persona que envié, recuerde que yo soy un gerente, la persona que envié a investigar es que me da la información; usted me dice como yo sé que esa persona es quien, no señor escúcheme. Si señor, sé que esa es Glenys, porque me lo dijo la persona que mandé; no conozco a profundidad la ley 659 sobre actos del estado civil; sí, he participado en muchos otros casos, en el “caso Paya” también, si hubo mucho homicidio ahí; es normal que el deceso de una persona se certifique por acta de defunción, para mi eso no es una acta de defunción (se ref iere a un documento mostrado por la def ensa) yo expliqué. Si tuve en mis manos esas fotografías de la tumba; desde el momento en que me las entregaron; no tengo la fecha exacta de cuando me la entregaron, supongo que como es en Miches, se tomaron, duraron dos o tres días en traérmelas a la oficina, el encargado; el día que se tomaron las fotos, las tomó la persona que envié, eso me manifestó; si vi la fecha de las fotos; recuerdo que decía 2008, en el 2009, me parece que eso se le explicó doctor, en términos de que los aparatos fotográficos no registran si son reseteados. Cuando se me entregó la cédula de Glenys Peguero, que me la entregó el
Sentencia No. 100-2011
112
República Dominicana
Poder Judicial señor José Ibarra, se hizo una búsqueda en el padrón, se busca dirección y teléfono; yo guardo documentos, pero no lo envié a la fiscalía porque son para uso interno, es para yo encontrar a la persona que ando buscando, con los fines en ese momento de ser entrevistado, si salio la cara en el padrón, yo no negué que vi la foto señor, vi la foto por primera vez en la cédula; luego la veo en el padrón; la foto siempre la tengo en la oficina. (Le f ue presentado contrato incorporado como prueba No. 5) Yo manifesté doctor que ese contrato conforme. La prueba de que ese contrato me lo entrego Juan José Fernández Ibarra es mi testimonio, de que el me lo entregó y el testimonio de él también porque lo dijo aquí. El monto de la venta del vehículo, yo miré una cifra no se, si esa por que no lo verifiqué eran aproximadamente noventa mil dólares (US$90,000.00) o algo así, son dos Volvo, no recuerdo, pero rondaba por ahí la cifra, uno sesenta y pico, el otro no recuerdo, pero para mí, en cuanto a eso es intrascendente, yo si recuerdo, que era un Volvo. Es intrascendente porque usted lo tiene en la mano, yo lo que no puedo es precisar, si usted me pregunta, no puedo precisar porque no puedo andar con tantas cifras en la cabeza, ni fechas ni nombres, ahora si yo le puedo a usted decir que el me entregó un documento en que estaba Glenys Peguero y estaba un vehículo Volvo, pero decirle a usted que ese es el mismo, es materialmente imposible. La compradora tenía un nombre como Margarita o algo así, la vendedora no era Glenys, supuestamente no, usted me preguntó la vendedora, aparece Glenys como vendedora, pero el señor Ibarra me dijo que el vendedor fue Cristian, que le ordenó que se vendiera, hay que establecer la situación, el que aparece en ese contrato. En el contrato la vendedora era Glenys y la compradora de nombre Margarita, o algo así, no creo que sea Gómez, pero usted lo tiene ahí en la mano. No recuerdo el nombre del notario, ni interrogué al notario me pareció intrascendente. Como investigador la facultad mía no me permite y no es relevante el que yo interrogue a un notario, yo le doy los elementos que como investigador, mi rol como investigador. No recuerdo la fecha del acto de venta, ya respondí esa pregunta. Con respecto a este proceso no he visitado medios de comunicación, fui entrevistado por Alicia Ortega, usted me dijo que he visitado, y le dije que no, yo no fui donde Alicia Ortega, ella fue donde mí. Sí, recuerdo el tema de la entrevista; mencioné con respecto a la casa de Arroyo Hondo, la de Bernini, que se encontraron trazas de droga y se realizaron pruebas; yo no las ordené; esa investigación la realizó el Ministerio Público; ir a hablar de eso me correspondía, eso no tiene relevancia, la acción de hacer o no hacer una cosa, está normado señor, está bajo los procedimientos, ahora el que uno diga que ya es público. Alicia Ortega fue a la institución habló con el presidente de la Dirección Nacional de Control de Drogas y yo fui comisionado para llevarla, y autorizado por el Ministerio Público a tal visita; la autorización fue verbal; se coordinó entre el presidente de la Dirección de Droga y el titular el fiscal del Distrito. ¿Como se llama quién? ¿Usted no lo sabe?, se llama Segarra; acabo de decir que el presidente de la Dirección como titular a donde acudió la periodista Alicia
Sentencia No. 100-2011
113
República Dominicana
Poder Judicial Ortega, coordinó con el titular y el titular autorizó, en ese sentido yo cumplo la instrucción de dirigirme a esa casa y responder a las preguntas de la señora Alicia Ortega. No recuerdo la fecha de esa entrevista; cuando se realizó la entrevista no se había terminado la investigación del caso propiamente, no, a la vivienda sí. No entendía que se perjudicaba la investigación en ese momento, en torno a lo que se dijo ahí, no se perjudicaba la investigación. Hacer la investigación pública en ese momento, es un juicio de valor que no me corresponde a mi decir si era correcto hacerlo; yo fui porque me dieron una orden. Sí, vi el resultado de la traza de que me referí allá, no vi cuando se tomó al muestra de la traza de la droga, vi el resultado luego de que se hizo, siempre hay una copia que nos llega a la oficina que está investigando, en este caso nosotros, eso lo hace el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), nosotros no participamos en al toma de muestras; no se estila que se informe el día de la toma de la muestra. El aparato que se utiliza para la toma de muestra lo he visto, es la parte técnica, eso es un peritaje propiamente del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF). Con relación al túnel, el señor que era propietario de la casa, el señor Bernini nos comunicó que él no había mandado a hacer eso, y obviamente la forma en que estaba escondido eso y el propósito de eso, eventualmente, se entiende que fue con el propósito de escapar por una vía rápida, hacia otra; conclusión no, Bernini nos manifestó y por informaciones, por eso llegamos nosotros ahí, porque las informaciones nos llevaron a que esa persona había ordenado hacer eso, había ordenado a una persona de ebanistería ocultar esa situación, habían ido varias veces y no lo habían encontrado, y cuando nos apersonamos entonces la persona que había tenido la instrucción alguien que vio que se estaba construyendo eso, nos manifestó que existía y nosotros emprendimos la búsqueda y encontramos esa puerta encubierta. Eso es una fuente que lo dijo, una de las personas que nos informó, nos dijo tener conocimiento de la existencia de esa puerta encubierta. La primera vez que fui a esa casa fue en ese momento; le dije doctor, que nos llega una fuente, no sabíamos dónde estaba, la fuente nos comunica, que ahí se había construido ese pasadizo, esa puerta encubierta, no nos da detalle donde está, porque no es presencial, la entrevista, la información, sino mediante comunicación telefónica, nosotros nos movemos hacia allá y buscamos, ya eso se había dicho anteriormente, habían buscado, no se había encontrado, pero al decir que intervino la parte de un ebanista, nos circunscribimos a todo lo de madera, tocamos todo y la parte hueca, vimos que había algo anormal y conforme mostraba el video, estaba escondido con unos tramos, las bisagras, lo descubrimos, nos dimos cuenta de que esa puerta encubierta estaba ahí. Esa visita fue en horas de la tarde, si mal no recuerdo; salí de la Dirección Nacional de Control de Drogas hacia la casa; esa entrevista duró como alguna hora y algo, dos horas, nuestra visita; no recuerdo con precisión la hora desde que salí de la Dirección hacia la casa, pero está documentado porque hacemos nota de esa actuación, era
Sentencia No. 100-2011
114
República Dominicana
Poder Judicial como en la tarde, no preciso que hora era, como de cuatro a seis de la tarde (04:00 a 06:00 P.M.), llegamos no, se mantuvo la entrevista como de cuatro a seis (04:00 a 06:00 P.M.), o de tres a cinco (03:00 a 05:00 P.M.), no preciso, no puedo precisar. Yo entrevisté en dos o tres ocasiones al señor Bernini; lo entrevisté antes de haber ido con la señora Alicia y después en una ocasión; lo entrevisté dos o tres veces; antes y después; lo cuestioné luego de encontrar el túnel. La fuente nos había dicho que eso lo había mandado a construir el señor Figueroa Agosto. Yo no lo mandé a buscar a Bernini, se presentó la ocasión y le pregunté precisamente para constatar eso, esa interrogante sabía que iba a surgir de quien hizo, quien no hizo, y evidentemente si esa persona era propietario, había que oír de su propia voz si él mandó a construir eso o no mando a construir eso; sí, vi planos de los terrenos, mensuras, no vi planos estructurales ni de diseño. Sí, creo que Eddy Brito es culpable de Lavado de Activos, y Mary Peláez y Samy Dauhajre e Ivanovich también; sí, creo que ellos están provistos de la presunción de inocencia, pero sí creo que son culpables; no me toca a mi valorar eso, le toca al tribunal. De los vehículos del señor Agosto no sé quien le vendió la jepeeta Mercedes Benz, no se estableció quien le vendió a Figueroa Agosto, esa parte de la investigación sí me tocaba, pero estaba a nombre de una persona que tenía la posesión, la posesión propiamente del dinero nos resultaba intrascendente. No era importante la persona que vendió la jepeeta al señor Agosto, relevante para el caso no porque ya la vinculación está establecida; Glenys Peguero de Miches era importante, porque había que profundizar sobre eso, en el término que no se le ocupó propiamente ese vehículo, a esta persona, este vehículo si se ocupó con esta cantidad de dinero y se ocupó a esta persona, propiamente ya. Sí, interrogué a Miguel Martínez, él nos habló que le había vendido a Figueroa Agosto previamente a la X5, un vehículo más, fue lo que si no mal recuerdo, pero propiamente la investigación y el propósito de la entrevista es entorno a la X5, a la BM blanca; el otro vehículo no me interesó, porque ya lo tenía una tercera persona, que no estaba vinculada y no era blanco del proceso; no preciso como se llama esa tercera persona, se le interrogó al señor Martínez no nos dijo precisamente, sino que hacía mucho tiempo, le había vendido un vehículo a este señor y ese vehículo no fue encontrado bajo el dominio de ninguno de los imputados, sino que es Miguel Martínez que dice que hace mucho que le vendió un vehículo; Miguel Martínez no recibió dinero de Figueroa Agosto, sino de Samy Dauhajre; el dinero era del señor Figueroa Agosto; si recibió el dinero a través de Samy Dauhajre; recibió el precio del vehículo; fue en dos pagos si mal no recuerdo, no recuerdo si era 68 ó 98 no recuerdo con exactitud, el precio del vehículo, no recuerdo si fue sesenta y ocho mil dólares (US$68,000.00); se habló en dólares, y como le dije esa negociación se estableció; no recuerdo haber visto con mis ojos los recibos; sé que es esa suma porque vi el contrato señor; el contrato si lo vi; no recuerdo cuanto decía el contrato, le dije que algunos sesenta y ocho mil dólares
Sentencia No. 100-2011
115
República Dominicana
Poder Judicial (US$68,000.00) o algo así, pero está en el contrato, yo tengo copia del contrato; porque le dije que de todo lo que se remito me quedo con copia, le dije eso; sí lo mandé con toda la documentación que envié a la fiscalía; no recuerdo de matrícula; el contrato estaba a nombre de una compañía, y aparecía una rúbrica; ese dinero que recibió Miguel Martínez, fueron en dos pagos; no recuerdo la forma con precisión, pero esta documentado. Miguel Martínez llega a nosotros, porque nosotros acudimos porque una fuente nos dice que esta persona había hecho negocio de la venta de un vehículo. Llegamos nosotros, solicitamos a Miguel Martínez que pase por allá, yo le visito a su oficina, y él me dice que sí, que real y efectivamente había hecho una transacción con el señor Cristian en Sofia´s, que estaba presente el señor Samy Dauhajre en el restaurante Sofia´s, él me dijo que hizo una negociación con Cristian, donde estaba presente el señor Samy Dauhajre, y que a los dos o tres días ahí acordaron precio, acordaron el tipo de vehículo, porque el señor Cristian, le había dicho si tenía ese tipo de vehículo, él le dijo que sí que tenía una, entonces él fue a los dos o tres días, muy corto plazo y le llevó parte del dinero para la adquisición del vehículo, entrevistado el señor Samy Dauhajre nos dijo que si. El primer pago se lo hizo Samy Dauhajre, ya contesté que no; pero negoció él directo en Sofía`s con Cristian; se pusieron de acuerdo con el precio; se pusieron de acuerdo; compró Agosto a través de Samy. En principio Miguel Martínez nos comentó que ese vehículo era propiedad del señor Samy Dauhajre y que entendía en principio que había sido Samy Dauhajre. ¿Cual fue la pregunta doctor? No recuerdo que Miguel Martínez haya pagado una comisión a Samy por la venta de ese vehículo, no recuerdo, pero se estilaba pagar comisión, eso quiere decir que cada uno de ellos recibía comisiones, tanto del señor Agosto como del que vendía, la comisión en este caso la recibe el señor Samy Dauhajre; yo no he dicho que el propietario sea el señor Samy Dauhajre. Miguel Martínez nos comentó que le había un vehículo hacía mucho tiempo; no me comentó de ningún otro que yo recuerde. Con respecto a las jeepetas Volvo las compró el señor Figueroa Agosto a través del señor José Ibarra; esa información nos la dice el señor José Ibarra, yo investigué eso; corroboré lo que dijo José Ibarra, todo apuntaba que fue el señor. La partición de Eddy Brito en cuanto a la venta de las jeepeta Volvo no fue ninguna, y la de Madeline Bernard ninguna, ni de Mary Peláez, ni de Samy Dauhajre, de estos vehículos no. Me refiero a dos vehículos Volvo. La jeepeta Gran Cherokee, color negro, placa G20389 era de Figueroa Agosto, la adquirió a través del señor José Ibarra; a través del señor José Ibarra solamente. Tengo conocimiento de una jeepeta Land Rover, modelo Range Rover sport, color negra, año 2008, había un vehículo de esas características que usted menciona, que usaba la señora Nin Batista, usted dijo que era negra Range Rover, si usted menciona la sport, esa parte la manejó la fiscalía del Distrito, en torno a eso. Sí, de la jeepeta X5 color blanco solo era una. Como la jeepeta Toyota modelo Land Cruiser, año 2009, color negro, hubo un vehículo de esa descripción, que fue ocupado en el
Sentencia No. 100-2011
116
República Dominicana
Poder Judicial allanamiento que se hizo, no sé si se refiere al mismo vehículo, pero el vehículo al que yo tengo conocimiento al que hago referencia, fue al momento del allanamiento el día 3 de septiembre. Sí los vehículos según la ley 241 deben tener su matrícula; sí, requerí a la Dirección de Impuestos Internos un certificado de las matrículas. No necesariamente esas personas que figuraban en las matrículas debían ser interrogadas por mí, habían, muchos de estos vehículos que estaba a nombre de dealers de vehículos, lo que importa es el origen y quien en ese momento tenía la posesión y la vinculación del vehículo con el evento, en el lavado de activos no necesariamente tiene que estar el nombre en la matrícula del vehículo, de la persona que esté vinculada. Es criterio del investigador, necesariamente no tiene que estar el nombre de la persona vinculada. No recuerdo a nombre de quien esta la Land Cruiser negra, no recuerdo, todo estos vehículos están documentado a nombre de quien están, no quiero aventurarme tal o cual porque son muchos vehículos, de uno que otro si me recuerdo, de esos no me acuerdo, pero está debidamente documentado. Hay un vehículo Ferrari, no recuerdo a nombre de quien estaba, si se pidió la certificación de la matrícula, se pidió y se documento lo mismo que los demás vehículos. Yo propiamente lo que trate un Ferrari rojo, esto del Ferrari tanto del rojo como del blanco lo abundó la fiscalía con la Procuraduría. El Porche turbo lo investigó la Fiscalía, la Grand Cherokee, color azul, supongo que la investigó la fiscalía. Si era una Grand Cherokee en la que escapó Figueroa Agosto, ahí se ocupó un montón de cosas, están enlistadas en el acta de registro y eso esta documentado, hubieron muchas cosas; no quisiera aventurarme a precisar o no, pero como usted entenderá eso está detallado en el documento. No tuve acceso a las cosas que se ocuparon, en principio lo que se hizo fue que se le sacó copia al listado que se registró y esto se envía e inmediatamente al Ministerio Público que es quien tiene la custodia del cuerpo del delito; sí, yo me quedé con una copia de la lista; me parece que sí habían tarjetas de crédito; había de Pricesmart; no recuerdo con precisión de qué banco era la tarjeta de crédito, pero todo esto se solicitó la información al sistema financiero nacional y eventualmente nos dio todo los productos activos y no activos que tenía esta persona con los nombres que ya se conocía y eso se envió al Ministerio Público, esa es la información financiera; yo le acabo de decir que se solicitó a través de nosotros, pero la información que nos llega es enviada al Ministerio Público. Las tarjetas de crédito estaban me parece que a nombre de Cristian, pero no preciso; no quiero aventurarme a decir uno que otro banco, pero esta documentado, usted lo tiene ahí. No interrogue a ningún funcionario de ningún banco que le dio esa tarjeta, porque no había necesidad, jamás en la vida, la emisión de la tarjeta es intrascendente, lo que nos interesó a nosotros es el producto que tiene el individuo investigado para documentar la vinculación, primero si tiene productos bancarios significativos, eso es. Yo le estoy explicando. Sí, él tenía cuenta bancaria; no preciso en qué banco; está documentado. Sí, recuerdo
Sentencia No. 100-2011
117
República Dominicana
Poder Judicial una tarjeta de Pricesmart que tenía él; sí, me imagino que en Pricesmart hay circuito cerrado de video, no fui a Pricesmart a ver si hacía compras con alguien, encontré eso irrelevante. Cuando fui a la casa de Arroyo Hondo que vi el resultado de trazas no recuerdo la fecha en que se hizo esa toma; no recuerdo la fecha pero está documentado; mi fuente no determinó exactamente el período en que vivió en esa casa Figueroa Agosto, pero obviamente luego de habérsela comprado al señor Bernini, él la decoro, él mandó a pulir los pisos, a instalar unos mármol y la ocupó, él tenía además de esta propiedad otras propiedades que también vivía en estas propiedades, en otros apartamentos. No recuerdo el año con precisión; la fecha del 2005 nos lleva a la Burende, o sea que posiblemente 2007 o algo así, pero no preciso con exactitud, para no; no tengo la fecha exacta. Una cosa es que él no estuviera ocupando, y otra cosa es que sí pudiera tenerla como almacén de algo, y efectivamente cuando se hizo la traza, dio positivo a cocaína en todos los walking closets; en todo los walking closet; la traza se toma en todos los lugares, y da positivo en las gavetas y un walking closet enorme, inclusive cuando fuimos se sentía lo fuerte del olor. En la casa de la Burende no se hizo prueba de traza de droga; porque era en ese momento intrascendente, porque la información que teníamos, si me permite terminar. En los apartamentos 14-B y 15-B no se hizo prueba de drogas, ni en Casa de Campo, ni en Juan Dolio, ni en Arroyo Hondo, ni en el apartamento de la calle F, ni en el apartamento 202, ni 201 de la torre Bolívar, ni en el apartamento 11-F que era de los rusos, que yo sepa no; podría ser que en la villa de Juan Dolio, podría ser, me parece que sí, pero no preciso, no tengo conocimiento, no preciso. No tengo precisión del tiempo transcurrido desde cuando fui con Alicia desde el 03 de septiembre hasta esa fecha. No tengo precisión si fue un mes, dos meses, está documentado. La investigación había terminado. Esta investigación inclusive no se ha terminado señor o sea la investigación no se cierra, entorno a esa casa si se había ya terminado toda la pesquisa. No, cuando nosotros hicimos el allanamiento esa casa estaba vacía; no habían muebles; no, cuando es allanada la casa no pasa al control de la Dirección Nacional de Control de Drogas, pasa a la fiscalía del Distrito; en estos momentos la casa esta bajo el control de la Fiscalía; después del 3 de septiembre el nombre de González surge unas semanas después, más o menos en breve espacio de tiempo. Cuando matan a González no, la investigación no había concluido, para nada; cuando fui con Alicia, ya habían matado a González, fue para esas fechas para diciembre, me parece. La jeepeta Mazda CX9, color blanca, se ocupó en el allanamiento que se realizara el 03 de septiembre, la Mazda, blanca, en la torre Alco Paradisso; en esa ocupación, se tenía conocimiento de que había una Mazda de color negro; nosotros no ocupamos que yo tenga conocimiento, el departamento, ese vehículo. Cuando matan al coronel tuve conocimiento que había una jeepeta CX9 involucrada; había una negra, esta blanca no era, esta blanca permaneció bajo el control y custodia de las autoridades. Fue
Sentencia No. 100-2011
118
República Dominicana
Poder Judicial una Honda Regine blanca, que le ocupamos a Alex el Pelotero, si usted se refiere a esa, sí es esa. No entiendo su pregunta; no señor, eso es una valoración que usted está haciendo, yo cumplo con el deber de cómo auxiliar del Ministerio Público hacer simplemente mi rol, yo no tengo ninguna pretensión específica; yo entendía que son culpables, sí, entiendo que son culpables; yo vengo a declarar bajo el entendido de la investigación y de los hechos que arrojaron; y si son culpables yo espero eventualmente una condena para ellos; mi motivación específica es dar declaraciones; si usted me permite contestar cuales son mis motivaciones. No le hice acta de registro de vehículo al señor Ivanovich Smester. No le ocupé vehículo a Ivanovich Smester. La primera vez que lo vi fue en la Procuraduría; cuando yo llegué a la Procuraduría él estaba allí. Luego de que lo entrevisto allá en la fiscalía, como le dije yo tenía otra función que hacer de la investigación que hacer, quienes se quedaron con el señor Ivanovich, fueron los procuradores que le estaban entrevistando. Yo no investigué al señor Ivanovich Smester. A Juan José Fernández Ibarra lo conocí cuando se le invitó a pasar por nuestra oficina para ser entrevistado en torno al caso; eso lo hace la Dirección Nacional de Control de Drogas, invitar para que vayan al despacho; la invitación se hizo mediante una llamada telefónica. El señor Fernández Ibarra fue solo a nuestra presencia. No éramos amigos; conseguí su teléfono mediante nuestros medios investigativos, supimos de él, e incursionamos acerca de su número de cédula y su direcciones, teléfono, y llegamos hasta él por este medio. Yo le mandé a llamar, no propiamente en principio le llamé yo; no puedo precisar si fue a su casa o no. Cuando Juan José Fernández Ibarra acude, tuvimos un conversatorio, acerca de los vehículos, porque a eso se dedicaba conforme su declaración, que le había vendido al señor Cristian Almonte Peguero, conocido también como Felipe y Ramón Sánchez, en ese sentido él nos comunicó que tan solo un vehículo le había vendido, en principio, luego le demostramos que realmente no era tan solo un vehículo, que eran varios vehículos, y en la medida que se le preguntaba por los vehículos, pues él respondía a las afirmaciones que teníamos ya de él, puesto que con lo que fueron las contravenciones que se le hicieron al señor Cristian Almonte salieron plasmados algunos de estos vehículos le dimos seguimiento a los vehículos y ahí nos enteramos que el señor Ibarra había vendido otros vehículos de los que no nos había dicho que había vendido esos vehículos. A nuestra oficina él fue una dos o tres veces. Sí señor, nos llevó un contrato de venta de uno de los vehículos. Investigué que esos carros él los trajo a través de una casa importadora. Esas casas importadoras son conocidas. En algunas de esas documentaciones, la matrícula figuraba a su nombre y otras a nombre de los dealers de los cuales los había adquirido. La matrícula de la Cherokee negra estaba a su nombre, recuerdo también que había otro de los vehículos, me parece que una Veracruz, que si bien no estaba su nombre cuando fuimos a los dealers de vehículos nos dijeron que la había adquirido el señor José Ibarra y nos suministró un contrato en donde el pagó treinta y
Sentencia No. 100-2011
119
República Dominicana
Poder Judicial dos mil (US$32,000.00) y había adquirido ese vehículo. No fui quien recogí el vehículo, al momento de nosotros solicitar la información, lo que nos dan es una matrícula a nombre de ese señor que describe el vehículo la Cherokee negra 2008 en donde andaba el señor Cristian. Recojo ese dato posterior al tiroteo de ese vehículo. No observé el dato de si el oficial Carlos Calderón hizo constar si el vehículo estaba a nombre de la casa importadora, nosotros como investigadores, lo que tratamos es de establecer es la vinculación entre el vehículo y la persona que está siendo en ese momento investigada, en ese momento solo estaba siendo investigado pura y simplemente el señor Cristian Almonte, ahora cuando llegamos al señor José Ibarra es ahí que profundizamos en torno a sus contradicciones y a lo que íbamos encontrando en la investigación, qué encontramos? que este señor, no solo uno, sino que unos cuatro o cinco vehículos habían sido adquiridos por él a orden de Figueroa Agosto y sin que mediara el nombre en ningún contrato del señor Figueroa Agosto ni de los nombres que este usaba. Para ser más preciso en la respuesta, ¿A cual se refiere? En cuanto al señor Martínez, él es propietario o socio de un dealer de vehículos, cuando acudimos a su oficina él me dijo que sí, que desde su oficina había expedido un documento al señor Samy Dauhajre por la venta de un vehículo, una X5 blanca, que había acordado, esta venta con el señor Cristian Almonte en un restaurante de la capital, y que luego el señor Samy Dahuajre le había llevado el dinero, producto de la compra de este vehículo, unos noventa y ocho mil dólares (US$98,000.00) fue el precio, y hubo un primer pago. Sí, este señor vende carros y recibió el dinero de la compra de un vehículo. Imagino que se refiere a la Odissey gris, fue ocupada al señor Luís Alcántara Reyes, este vehículo la Odissey Gris, fue importada por el señor Eddy Brito y estaba a nombre de DRC Motors; no, ese señor no vendió carros, para nada, si se refiere al vehículo donde se ocupó el dinero, específicamente, quien lo importó, por instrucciones del señor Figueroa Agosto, fue el señor Eddy Brito, a través de DRC Motors. Nuestra investigación propiamente, tiene que ver con la normativa que nosotros nos avocamos, yo como investigador, especialista en este de lavado de activos, de lo que se trata es del delito penal que se investiga, nosotros orientamos la investigación, conforme los elementos constitutivos que sustraemos de esa normativa, entonces si una persona no está directamente vinculada al individuo, que en este caso es Figueroa Agosto, conocido con los nombres que ha hemos dicho, además de ello, si no es una persona que se le ha demostrado conforme a una investigación, no hemos podido nosotros constatar de que haya tenido un trato, además de cercano, provechoso con está persona, que no sea el negocio propiamente como el señor de Luxi Auto, que a eso se dedicaba, y además de ello si no tenemos nosotros los insumos necesarios como para determinar que real y efectivamente esta persona tenía conocimiento o lo suficiente insumo para entender que tenía los conocimientos, lo que se dice en este tipo de normativa como el “sabiendo o debiendo saber”, entonces propiamente no está
Sentencia No. 100-2011
120
República Dominicana
Poder Judicial vinculado a esta persona, en este caso Figueroa Agosto, ni nosotros podemos orientar nuestra investigación en torno a esto, el párrafo cuatro de está normativa también habla del conocimiento de la intención que deben inferirse de las circunstancias objetivas del caso, entonces propiamente las circunstancias objetivas del caso, no nos conducían al señor en se momento de Luxi Auto como un sospechoso potencial o como una persona vinculada directamente a la investigación nuestra, es por eso que nosotros no, como dice usted, incluimos como sospechoso principal a está persona de Luxi Auto, porque ese es su trabajo y no se determinó esa vinculación cercana con esta persona, al contrario del señor José Ibarra, que sí se demostró que era una persona vinculada, de trato muy cercano y que adquiría esos vehículos con una serie de modos de operar que no eran directamente específicos, en torno a que esos vehículos no eran adquiridos a nombre de esa persona y nunca se ponían a nombre de esas personas. Yo oriento la investigación en torno a la normativa, yo como investigador debo ser conocedor de la normativa, si yo no conozco la normativa específicamente no puedo orientar el curso de la investigación, ahora yo no soy la persona; oriento la investigación no en base solo al artículo cuarto, sino en base a toda la normativa; el señor Juan José se dedicaba a vender vehículos, entre otras cosas; los señores Martínez y Alcántara también se dedican a vender vehículos. A ellos no lo sometimos, porque esas personas no tenían vinculación dentro de todo el contexto que argumentaba. Precisamente el señor Juan José Ibarra, cuando es llamado allá, nos oculta en principio, la venta de otros vehículos, además de ello, cuando acudimos. Sí señor, Juan José Ibarra nos entregó la documentación de un carro que vendió; y no estaba presente su abogado; sí señor, fue a nuestra oficina voluntariamente cuantas veces lo requerimos. En principio, cuando se le preguntó al señor Juan José Ibarra de los negocios que había tenido en cuanto a la venta de los vehículos, él nos dijo que hacía mucho tiempo que había vendido un solo vehículo y es cuando nosotros le mostramos la documentación y la información que tenemos de otros vehículos, que él va dando la explicación de uno y otro, en principio intentó ocultar tanto la relación de estas personas como de las ventas de otros vehículos que había tenido con el señor Cristian Almonte Peguero, Ramón Sánchez o Felipe de la Rosa. No recuerdo la forma en la que nos entregó los documentos, pero hubo varias entregas; no puedo precisar, fueron tantos documentos, que no puedo precisar la forma en que nos llevó los documentos. Sí señor, cuando Juan José Ibarra nos llevó los documentos de la Cherokee nos entregó los recibos de pago que él hizo a esa compañía. Sí señor, me entregaron la matrícula de la jeepeta, Cherokee, a nombre de Juan José Ibarra. No puedo precisar que tiempo tardó, desde la fecha desde el tres (03) de septiembre hasta que me entregan ese vehículo. Juan José Ibarra me entregó los documentos, fueron como para principio de octubre, me parece, si pero no me aventuro a especificar, esta documentado, la fecha está ahí. No puedo precisar si para esa fecha en que él me entregó los documentos, tenía
Sentencia No. 100-2011
121
República Dominicana
Poder Judicial la matrícula a nombre de Juan José Ibarra. ¿Usted me pregunta si tenía una segunda matrícula, esa es su pregunta? No tenía la matrícula a nombre del señor Juan José Ibarra a principios de octubre. Sí señor, respecto a la jeepeta Volvo hice una investigación a través de Impuestos Internos, se solicita a Impuestos Internos todas las documentaciones relativas a las personas que son investigadas. Sí señor, averigüe la compañía importadora de ese vehículo. El traspaso de esa Volvo lo gestionó el señor José Ibarra. Dije que el coronel González había negociado con la señora Jordán. Sí, se entrevistó a la señora Fanny Jordán. Estuvo presente la señora Madeline Bernard Peña ella tenía conocimiento de que la negociación era entre Madeline Bernard, el señor González y ella, porque inclusive la documentación está nombre de los dos. Hubo cheques y hubo efectivo también, para el pago de la negociación, pagados por el entonces coronel González y González. Sí, soy licenciado en derecho, esa es mi profesión. El día de la muerte del coronel González y González no estuve presente en el apartamento, en el allanamiento. (2) Testimonio del señor ROBERTO LEONEL GONZÁLEZ PIMENTEL, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal entre otras cosas la siguiente: ““Mi nombre es Roberto Leonel González Pimentel, el número de mi cédula de identidad y electoral es 001-1376024-3, soy vendedor de mármol e instalador de topes de granito y pulido, brillado y cristalizado de pisos, normalmente hago terminación en casas, de remodelación de cocinas, venta de pisos, como dije anteriormente de mármol y terminación del mismo, como cristalizado y pulido; es la primera vez que soy testigo, sé porque fui llamado a este tribunal, yo estoy aquí por un trabajo realizado al señor Cristian, de venta de mármol, como dije, simplemente con relación de cliente, no hubo otro tipo de relación con esa persona; el señor Cristian fue para quien yo trabajé y me entero que él tiene otro nombre, llamado Figueroa Agosto, pero yo nunca le trabajé al señor Figueroa Agosto, sino al señor Cristian, como yo lo conocí en ese entonces, él tenía el pelo bajito, no tenía mucho cabello, estaba recortado bajito, estatura normal y piel clara; me enteré que se llamaba José David Figueroa Agosto por los medios de comunicación, cuando sale a la luz lo de la fuga y lo de los cuatro punto seis (US$4.6) millones de dólares, fue que me entero que era Figueroa Agosto. Yo conocí al señor Cristian cuando nosotros hacíamos trabajos en el Este, en Casa de Campo, a través de un ingeniero apellido Veras, él contacta la compañía de mi padre para hacerle un trabajo al señor Cristian, en un apartamento, creo que en el Quisqueya, y él se junta con mi padre y le dice que si conocía una persona que se encargara de pulido y brillado de pisos, mi papá le dice que esa área la manejaba el hijo de él, o sea yo, el señor Cristian le dice a mi padre que por favor, cuando vaya a medir la cocina, que me lleve para que haga un presupuesto de los pisos, a través de eso fue que yo conocí al señor Cristian, desde ahí fue que empecé a relacionarme con él, simplemente con relación a este trabajo. Para el señor
Sentencia No. 100-2011
122
República Dominicana
Poder Judicial Cristian yo trabajé en muchas ocasiones, el primer trabajo que hice fue en el Quisqueya, un apartamento, era el piso No. 8, si mal no recuerdo, era creo que el penthouse, el piso era crema, y se hizo una remodelación en la cocina, de unos topes gris por unos topes amarillos, ese trabajo me lo pagó el señor Cristian, me pagó en efectivo; no recuerdo la secuencia, pero yo le trabajé a él en Los Cacicazgos, remodelé la cocina, topes de baños y cristalizado de pisos, remodelé la cocina, se puso, se instaló la cocina de madera nueva, yo le vendí los topes, se cristalizaron los pisos de mármol, y topes de baño, yo fui a Los Cacicazgos por vía de él mismo, el señor Cristian, él me dio la dirección, yo pasé por allá y le coticé el trabajo, eso fue en la Burende No. 7, recuerdo la dirección pues cuando yo cotizo un trabajo, yo tengo un personal, yo superviso ese personal, tengo una agenda de trabajo, yo anoto dirección, al tener un personal ahí yo voy varias veces a supervisarlo, y he de recordarlo, el señor Cristian me pagó por ese trabajo, él se sintió satisfecho con ese trabajo. Trabajé en la Torre Serena, un apartamento en la Avenida Anacaona, ahí realicé cristalizado de pisos, me contrató el señor Cristian, hice cristalizado de pisos, el señor Cristian me pago, en efectivo, se sintió satisfecho por mí trabajo; otro trabajo que yo le realicé fue en la casa de Arroyo Hondo, creo que la dirección era en la Transversal, no recuerdo número de la casa, solo sé que era en la Transversal, la casa era bastante amplia, muy grande, tenía dos (2) entradas, por la parte de atrás tenía un portón y por la parte de adelante tenía dos (2) portones; en la casa de Arroyo Hondo, hice venta de mármol, remodelación de cocina, topes de baño y ya, para el trabajo de la casa de Arroyo Hondo me contrató el señor Cristian, la relación entre Cristian y yo fue únicamente de trabajo, el señor Cristian me pagó, me dio una partida en dólares, me dejó un dinero con el plomero llamado Alex, después él me llamó y me comunicó que me juntara con la señora Mary Peláez en Burger King de la Churchill con Gustavo Mejía Ricart, para ese entonces no sé si ellos tenían una relación de negocios o de amistad, simplemente él me dijo que fuera allá y me juntara con ella para entregarme un dinero, yo no la conocía a ella, fue esa primera vez, fui a Burger King, yo llegué, me estacioné, la señora Mary Peláez llegó, ella me llamó, yo me desmonté de mí vehículo, me monté en el vehículo de ella y me entregó un dinero; yo sé que era ella, porque o sea, cuando él me dice a mi, me habló de Mary no me mencionó Peláez, yo me monté con la señora Mary, ella me llamó a mi celular, porque él le dio mi número, ella me llamó, que ella estaba ahí que ya había llegado, y yo me monté en su vehículo y me entregó un dinero, que yo recuerde la señora Mary era rubia, piel clara, no puedo decir más de ahí; Volví a ver a la señora Mary posteriormente, en un apartamento en el sector Naco creo, para un trabajo de cristalizado, simplemente él me refirió donde ella como asuntos de trabajo, yo le coticé y ella aceptó el trabajo, me dijo que no había ningún problema y se realizó el trabajo de cristalizado, que yo recuerde, por ese trabajo fueron dos (02) pagos, ese dinero me lo dio la señora Mary Peláez y otra partida me la
Sentencia No. 100-2011
123
República Dominicana
Poder Judicial enseñó el señor Cristian, yo he visto a la señora Mary en dos (02) ocasiones solamente, si la volviera a ver, claro que sí, que yo estaría en condiciones de reconocerla, sí, Mary está en esta sala (ella está en la primera fila, está vestida de negro testigo señala a la imputada Mary Peláez), tienen que creer que ella es la señora Mary que yo vi en dos ocasiones, porque yo recuerdo. Por los trabajos que le realicé a Cristian recibí bastante dinero, más o menos un millón y algo de pesos; yo vi a Cristian en los medios y ahí me enteré que era Agosto; Llego al proceso pues encontraron una tarjeta de presentación de la compañía, no sé en cual propiedad, y a través de esa tarjeta de presentación contactan a mi padre, mi padre me llama y me dice que lo están llamando de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) para ser investigado, mi papá nunca supo en ese momento que era para el caso del señor Figueroa Agosto, el señor Cristian, mi papá me dice que lo acompañe a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y yo voy con él, cuando lo esta investigando el Coronel Souffrount, mi papá le dice:-“No, porque a esa persona yo nada más le hice un solo trabajo, no conozco al señor Cristian, no lo he visto más de una sola ocasión, ahora, mi hijo si le ha hecho varios trabajos al señor Cristian”, ahí el Coronel Soufrount me manda a buscar y me interroga con relación al señor Cristian, yo nunca supe en el momento que yo lo conocí que se trataba del señor Figueroa Agosto, para mí simplemente era un cliente que yo conocí vendiendo mármol, hicimos una relación de trabajo, únicamente, me enteré que era Figueroa Agosto cuando los medios de comunicación sacan a la luz lo que está pasando con el señor Cristian, yo veo la foto en el periódico del señor Cristian y veo que sale en la noticia lo de los cuatro punto seis (US$4.6) millones de dólares, y veo la foto y lo reconocí, porque como dije anteriormente, yo le trabajé muchos trabajos a él, era obvio que recordara su cara. El Coronel Souffront me interroga, me hace una serie de preguntas, la primera vez que me interrogó fue solo verbalmente, la segunda vez me volvieron a citar y ahí me hicieron un cuestionario de preguntas, bueno que yo recuerde que me preguntó cuántos trabajos le realicé al señor Cristian, cuanto dinero recibí de manos de él, quién más me pagó aparte del señor Cristian, por quién lo conocí, y algunas otras preguntas que quizás recuerde, pero fueron esas preguntas más o menos que me hizo; a la Dirección Nacional de Control de Drogas yo fui solo, sin abogado; el apellido del Ingeniero es Veras; yo lo conocí hace alrededor de cuatro (4) o cinco (5) años, eso hace que yo comencé a trabajar con el señor Cristian, más o menos en el año 2006 o 2007; yo dije que no recordaba la secuencia de los trabajos, pero el primer trabajo fue en el apartamento del Quisqueya, fue para ese año, 2006-2007; la casa de Arroyo Hondo fue como para el 2008, 2007-2008, todos los trabajos que yo le realicé al señor Cristian, fueron uno detrás de otro, no era que yo le trabaja ahora y después le trabajaba a largo tiempo, eran uno detrás de otro; el último trabajo que hice fue como en el 2008, en ese año el estaba haciendo el trabajo, yo estaba haciendo ese trabajo de Arroyo Hondo y una Villa en Juan Dolio, conjuntamente, con la
Sentencia No. 100-2011
124
República Dominicana
Poder Judicial casa de Arroyo Hondo al mismo tiempo, una villa en Juan Dolio, no mencioné ahorita la Villa en Juan Dolio, porque el magistrado no me lo preguntó, él me esta haciendo preguntas de los trabajos que yo realicé y después me hizo otra pregunta, me preguntó de qué otra gente recibí dinero. Creo que por el trabajo de Juan Dolio me pagó cuarenta y cinco mil pesos (RD$45,000.00); El me pago en efectivo todo el tiempo; tengo clientes aparte del señor Cristian, yo recibo dinero en efectivo y en cheque, pero el señor Cristian solo me pagó en efectivo, no me pareció raro que él me pagara en efectivo, para mí Cristian era un señor que se dedicaba a Bienes Raíces y a la vez era un funcionario del gobierno, pensaba que funcionario público, yo vi unos cuantos vehículos de él con placa oficial; en muchas ocasiones vi a Cristian solo, lo llegué a ver en la casa de Arroyo Hondo con el señor Omar, que fue asesinado, Omar Lantigua creo que fue, lo llegué a ver ahí con él y en una ocasión vi al señor Eddy Brito; lo de funcionario solo lo digo por la placa, no vi militares con él; bueno yo veía al señor Cristian, yo iba normalmente dos y tres veces a la casa a supervisar los trabajos, o lo veía cuando él me llamaba que pasara por allá para decirme algo del mismo trabajo, pero normalmente él estaba ahí en horas del medio día, 12:00 -1:00 de la tarde; no me parecía extraño que me pagara en dólares, era normal, hay unos cuantos clientes en La Romana que pagan en dólares, normalmente allá en Casa de Campo; los vehículos con placas oficiales eran Jeepetas marca Chevrolet, Cherokee, vi una Hyundai, BMW, Land Rover, la mayoría con placa oficial, yo lo llegué a ver en una Chevrolet negra, de la Cherokee no recuerdo el color, creo que era negra o azul marino; yo creo que él me dice que vaya donde Mary Peláez, porque salía para el exterior, yo le dije a él que necesito un dinero para comprar un mármol que faltaba en la propiedad de Arroyo Hondo, la cantidad de dinero que me entrego la señora Mary, cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), me los entregó en efectivo; conocí a la señora Mary, porque él me refirió además que fuera y chequeara una cotización, él me recomendó, parece que yo hago bien mi trabajo, es normal que un cliente me recomiende, me ha pasado antes; vi a Cristian en los medios de comunicación y me entere que era Figueroa Agosto, nunca vi a Mary en los medios de comunicación, sabía que ella estaba en este caso, en ese entonces cuando sale a la luz lo de Figueroa Agosto no se menciona a Mary, yo me entero de Mary mediante el proceso que se siguió después del caso, me enteró que Mary está en este proceso cuando el juicio preliminar, estoy seguro; En la Fiscalia nunca me dijeron que iba a testificar en contra de Mary, ellos me llamaron para un interrogatorio con respecto a mi relación con el señor Cristian, con ellos, me refiero a la Dirección Nacional de Control de Drogas, me llamó el Coronel Soufrount, además de él me llamó el Mayor Ferreras de la Dirección, Ferreras, no recuerdo si es Medina o no, él fue que me hizo el segundo interrogatorio, que fue escrito, yo estaba con Souffront y Souffront me pasó donde él, el primero fue Soufrount y el segundo fue el señor Ferreras, el interrogatorio que yo escribí es el que me hizo Ferreras, en ese interrogatorio
Sentencia No. 100-2011
125
República Dominicana
Poder Judicial surgió el nombre de Mary Peláez; yo me entero de Mary Peláez, allá me enseñaron un sin número de fotos de personas vinculadas al señor Cristian, esas fotos me las enseñó el Coronel Souffrount, no recuerdo que me enseñara fotos del Lic. Carlos Rubio, tampoco me enseñó fotos de Omar Sánchez; él me enseñaba la foto y me preguntaba si yo conocía la persona, eran varias fotos, más o menos diez (10) - doce (12), las fotos eran de algunas personas de las de este grupo, me enseñó fotos del señor Eddy Brito, de la señora Mary Peláez, que yo recuerde solo fue de ellos, que yo recuerde, él tenía una carpeta y me enseñó las fotos que estaban en la carpeta, ese fue Souffront, le señale las personas que yo conocía; desde ahí sabía que Mary Peláez estaba involucrada en este proceso de alguna manera, yo me entero que ella viene a juicio por los medios, no que estaba, me enteré que es Mary cuando la veo en juicio; Soufrount solamente me preguntó si conocía a las personas, señalé que sí, más nada, me preguntó si había recibido dinero de esas personas, que si le hice trabajos a esas personas, que si llegue a ver al señor Cristian con esas personas. No sé quien es el dueño de la casa Burende; con respecto al apartamento de allá del Quisqueya para mí el dueño era el señor Cristian, porque en todos los trabajos el que me llamaba era él, y él me decía que eran de él; nunca vi un documento de propiedad, nunca. Que yo recuerde la última vez que yo trabajé para él fue en el año 2008, el último trabajo que le hice fue el de Arroyo Hondo y Juan Dolio conjuntamente, eso fue en el 2008, para mí el dueño de esa casa era el señor Cristian; después del 2008 no vi más al señor Cristian, solo lo volví a ver en los medios, desde el 2008 no supe más de él. No hablé con ningún otro testigo de este proceso, cuando vengo aquí me dirijo a la oficina de la Fiscal Wendy Lora, ella me mandó a buscar, creo que no había otros testigos, estaba yo solo en la oficina, me imagino que me mandó a buscar para testificar en este caso, me llamaron ayer en horas de la mañana, anterior al día de ayer, llegue a venir una vez, pero fue a resolver un asunto cuando me pusieron los guardaespaldas, que yo vine a retirarlos, porque no los necesitaba, creo que fue como protección que me pusieron guardaespaldas a mí, y yo los retiré, porque no necesitaba ningún guardaespaldas, mi vida no corría peligro, porque mi relación con Cristian fue simplemente de trabajo, no recuerdo el nombre de quién me puso el guardaespaldas, estaba encargado un coronel, pero no recuerdo el nombre del coronel. No conocí a Sobeida, se quién es por los medios de comunicación, pero nunca la vi, cuando trabajaba con el señor Cristian nunca conocí a Sobeida, no recuerdo que ella estuviera en las fotos que me enseñó Soufrount, como yo le dije, que yo recuerde que se me grabaran en la mente fue el señor Eddy Brito y la señora Mary Peláez, quizás se me grabaron porque fue más fácil de recordar, a la señora Mary porque le trabajé, y al señor Eddy Brito, porque lo vi en una ocasión en la casa de Arroyo Hondo. Fui dos (2) veces a la Dirección Nacional de Control de Drogas, no me interrogaron en otro lugar, la fiscalía no me interrogó, la Dirección, conocí a la fiscal Wendy Lora Pérez, y me presentaron y solamente lo vi a Fabián
Sentencia No. 100-2011
126
República Dominicana
Poder Judicial Melo. Para mí el señor Cristian era un hombre de trabajo. Dentro de los trabajos que le hice a Cristian le trabajé en el edificio Alco Paradisso, en ese entonces en el apartamento no vivía nadie, estaba vacío y yo fui a hacer un trabajo de cristalizado de pisos, yo trabaje ahí en una secuencia del 2006 al 2008, eran trabajos uno detrás del otro, nunca hubo un tiempo largo para otro trabajo. El señor Cristian no me presentó a Eddy Brito el día que lo vi en la casa de Arroyo Hondo, sé que esa persona era Eddy Brito porque lo recuerdo, en ese momento hubo algo en la vivienda que al señor Eddy Brito no le gustó, lo recuerdo, porque sé quien es y en ese momento yo estaba en la terraza y al señor Eddy Brito no le gustó un trabajo de terminación en la terraza, no le gusto, él no me manifestó nada a mi, se lo manifestó al señor Cristian, Cristian no me manifestó por qué este señor opinaba sobre algo que no le gustaba en la casa, eso no me llamó la atención, pensé que como andaban juntos, tenían una relación, me imagino que de amistad, como lo vi, el señor Cristian me dijo a mi que mejorara eso, que cambiara unas lozas y tuve que cambiarlas, lo consideré como una opinión, eso fue para el 20072008, no recuerdo para precisar; Cristian no me dijo por qué tenía varios inmuebles, para mí se dedicaba a bienes raíces, en mi trabajo habitual acostumbro a trabajar con personas que me contratan para remodelar diferentes inmuebles; para mí esos inmuebles para los que Cristian me contrató eran de su propiedad porque normalmente él usaba siempre el mismo diseño en todas las viviendas de él, para mí eran de él, él para mí él remodelaba y vendía, él me decía que eran de él esos inmuebles; normalmente las veces que me contratan para remodelar múltiples inmuebles, esas personas no me explican de quienes son esos inmuebles o la procedencia de esos inmuebles; Cristian me comentó que la vivienda de Arroyo Hondo era de su propiedad, porque incluso, en varias ocasiones él mando, el me dijo que la casa de Arroyo Hondo era de él, y el apartamento; cuando fui a la Alco Paradisso, él me dijo que tenia un apartamento en Alco Paradisso, me dio la dirección y yo fui allá, trabajé en un solo apartamento, no recuerdo el piso. Cuando remodelaba la casa de la Burende, en una ocasión yo salí de viaje para el interior del país a un trabajo, porque tiene que entregar ese trabajo rápido, y Cristian me llama, en ese momento él me dijo a mi que él tenía esa casa prácticamente vendida y que yo estaba atrasado, eso fue lo único, pero no me dijo de quién era la propiedad, solo me dijo que la tenía prácticamente vendida, en ese momento no me hizo alusión a la persona de Eddy Brito, cuando me mostraron las fotos en el interrogatorio no me hicieron ningún comentario de las persona, que tenía que identificar, simplemente me dijeron que si conocía a esas personas, de las que yo recordaba dije que sí, simplemente, recordé dos (2) personas, de las dos (02) personas que mencioné me acordé cuando vi que este proceso se publicitó; no establecí relación de amistad con el señor Cristian, de trabajo; no me dicen el porqué estaban investigando estas personas, simplemente me mostraron fotos para reconocer personas, no me dijeron para qué, ni si estaban
Sentencia No. 100-2011
127
República Dominicana
Poder Judicial involucrados en ningún caso, me pidieron que reconociera imágenes de personas que yo haya visto cuando trabajé con el señor Cristian, como dije, ellos llegan a mí, como dije, me dicen ellos, porque encontraron una tarjeta de presentación con el número de la compañía y el número de mi padre, o sea la tarjeta de presentación era la compañía de mi padre con el nombre de mi padre, en una ocasión mi padre fue interrogado, la primera vez cuando fui con él, hablaron con mi padre, mi papá solo le hizo un trabajo al señor Cristian;, después todos los trabajos los hice yo; eso fue en el apartamento Quisqueya; Cristian no me dijo como adquiría esos inmuebles, ellos me preguntaron en la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), si yo compartí con él y si hice amistad con él, yo todo el tiempo dije que no, que era una relación simplemente de trabajo, ellos no me cuestionaron nunca, bueno no, lo que me llamó la atención fue que me llamarán a mí, pero no me llamó la atención la investigación, me llamaron para interrogarme, pero ¿Quién fui yo? Un servidor, que presté mis servicios para un trabajo, y para mí él era eso corredor de bienes raíces y funcionario público del gobierno. Cuando conocí a Eddy Brito en la casa de Arroyo Hondo, no recuerdo en que vehiculo llegaron, cuando ellos llegaron, yo estaba en la terraza, supervisando los trabajos, no sé en qué llegaron ni sé en qué se fueron, no se si se fueron juntos, ahí habían otras personas de la misma obra, ingenieros de la misma obra, ebanistas, herreros, electricistas, todos éramos trabajadores de la propiedad, pero no gente diferente a ellos; No sé decirle si los demás trabajadores fueron contratados o fueron llevados por el mismo señor Cristian o por otra persona, yo sí fui llevado por el señor Cristian, hablábamos simplemente, ellos tenían una buena definición del señor Cristian; nosotros hablábamos entre nosotros, ellos tenían muy buena consideración del señor Cristian, porque era un cliente, sobra decir que era muy bueno, era muy buen cliente, nunca discutió con nadie por relaciones de trabajo, pero no, nunca nadie preguntó si lo llevó el señor Cristian, si lo llevo Juan o lo llevo Pedro, nadie preguntó, nunca me interesó eso. Que yo recuerde el señor Cristian no le pidió opinión al señor Eddy sobre como estaban quedando los trabajos, yo sé que el señor Eddy Brito comentó, no sé si fue el señor Cristian que le pregunto, yo se que el señor Eddy Brito comentó lo de la terminación, no sé si fue por pregunta del señor Cristian, pero yo sé que el señor Cristian me dijo a mi que lo arreglara, pero yo oí cuando señor Eddy Brito le dijo al señor Cristian que algo estaba mal hecho, porque estábamos juntos en la misma terraza, solamente hablaron de eso de la terminación; cuando fui interrogado en la D.N.C.D., sí, me presentaron una lista de inmuebles para que los identificara, identifiqué los que trabajé, yo recuerdo los trabaje, los que no trabaje no los recuerdo, porque nunca fui, no me explicaron para qué querían que identificara esos inmuebles, me preguntaron si recordaba si esas propiedades yo las trabajé para el señor Cristian, no me preguntaron si yo sabía quién era el propietario, simplemente me dijeron si eran del señor Cristian las que yo trabajé. El primer trabajo fue
Sentencia No. 100-2011
128
República Dominicana
Poder Judicial el apartamento del Ensanche Quisqueya, el segundo fue, creo que fue en Burende 7, el tercero fue en la Torre Serena, el cuarto en la Torre Pedro Henríquez Ureña, el quinto Alco Paradisso, y después conjuntamente Arroyo Hondo y Juan Dolio, eso fue más o menos que recuerdo lo que se trabajé, Alco Paradisso fue el penúltimo, antes de Arroyo Hondo y Juan Dolio; no recuerdo el número de vehículos con placa oficial, pero eran varios, pueden ser dos o 2 o tres 3, sé que era más de una, el número de las placas no las voy a recordar, pero si que recuerde el principio eran, creo que “OC” pero el número no lo puedo recordar, no recuerdo si las placas decían rango o condición de la persona que las usaba, no recuerdo. Hice reparaciones en el apartamento de la Anacaona, en la Torre Serena, el piso que reparé creo que fue el cuatro (4to.), no conocí al coronel González y González.” (3) Testimonio del señor ALBERTO BERNINI, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal lo siguiente: “Mi nombre es Alberto Bernini, fui cónsul de Italia, y actualmente estoy retirado, soy economista, tengo muchos años en la profesión, tengo 73 años de edad; presumo que fui llamado por este tribunal por el caso que se están ocupando ustedes, no sé, anoche me citaron diciendo que me querían ver nada más, eso fue lo que me dijeron por teléfono, esa es la realidad, me imagino que por el caso que les atañe a ustedes, no sé, del caso del señor este que se llama Figueroa Agosto, algo así, presumo yo que debe ser ese, por una venta de una residencia que yo le hice a una persona que yo no conocía, que me fue presentada por una inmobiliarista, que iba a comprar una residencia, eso fue todo; yo tenía una residencia desde hace 25 años, yo vivía en ella, estaba ubicada en Arroyo Hondo II, en aquel tiempo se llamaba calle Transversal, según entiendo ahora le cambiaron el nombre, pero aquel tiempo era Avenida Transversal, No. 14 o 16, 16 perdón, viví ahí desde el 79 hasta el 2005, la residencia tenía originalmente tres dormitorios, una sala, un comedor, una terraza, una pequeña piscina, después se aumentó porque se compró la casa de la parte de atrás a la familia de Héctor Méndez, entonces me quedé con el jardín y con una marquesina y aumentó la capacidad de la casa; compré la casa de atrás que era del hermano de Héctor Méndez, la residencia era una sola, una sola residencia, compuesta por dos porciones de terreno nada más, una que miraba a la Avenida Transversal, y una que miraba a la Avenida Conquistadores, frente al Botánico, era una sola casa que se aumentó de dimensión, y estaba formada por dos títulos de propiedad, una era la manzana 2513, y la otra era la 7A, para la cual se emitieron dos títulos regulares, se hizo un núcleo único, era una casa única, con una sola piscina, con todo; había una casa a la par, que se le vendió a una persona, y yo me quedé con el jardín para completar, o sea, ampliar mi jardín, y una marquesina que tenía acceso a la Avenida Conquistadores, que es la avenida que corre a la parte del Botánico, la casa tenía acceso por la Transversal y por la Conquistadores, había una marquesina con un portón eléctrico. La
Sentencia No. 100-2011
129
República Dominicana
Poder Judicial casa estaba construida de concreto, puramente concreto, muchos vidrios blindados por razón de seguridad de la casa, algunos vidrios blindados, no todos, tenía un muro de protección y dos portones de acceso electrónicos también, el dormitorio principal tenía su baño dentro, había una ventana que miraba al jardín, un baño y un clóset pequeño, no muy grande, las demás habitaciones eran más pequeñas, cada una con su baño, y había un estudio también; para el momento en que yo la habitaba, entre jardín y todo la vivienda tenía como 2,000 metros de construcción, originalmente tenía la piscina de la casa que yo he construido, cuando se compró la segunda casa con el jardín, que era la parte mayor, entonces se cerró la primera piscina y se quedó la piscina que tenía la otra casa, esa segunda piscina estaba ubicada al fondo del jardín, a mano izquierda, desde la casa se accesaba a la piscina a través del jardín, se baja unas escaleras de la parte alta, porque la Avenida Transversal está en el alto y la de los Conquistadores está abajo, entonces usted tiene una grada, baja al jardín, y del jardín va a la piscina directamente, el acceso era interno, todo interno; la verja de la entrada de la residencia, verja lateral y verja al final, era un cuadrado cerrado, la piscina está dentro de la verja perimetral, la piscina no estaba techada, ni tampoco los accesos estaban techados. Vendí la casa en el 2007, empezamos las negociaciones en marzo del 2007, la casa la entregué a una inmobiliaria del Banco BDI, que se preocupó de postear a los clientes, un día me avisaron que había un comprador y me lo trajeron y se empezó la negociación, lo mandé al banco, porque yo debía un dinero en el banco para que hablara con el banco a ver cómo le liberaban de la cuestión, y ya, empieza la negociación que dura más o menos dos meses; todo se hizo a través del banco, a través de la inmobiliaria me presentan a un cliente, Eddy Brito, realmente es una compañía que se llama Matthey Investment, de la cual el señor Eddy Brito decía que era el presidente, nunca vi el poder, la compañía es Matthey Investment que figura en los títulos de propiedad de la casa actualmente; me presentan a Eddy Brito en el banco, en los primeros días de marzo, en el 2 o 3 de marzo del 2007, la negociación termina final, prácticamente mayo 14 por ahí del 2007, porque se necesitan una serie de documentos, usted sabe cuando se vende una propiedad siempre uno busca la constancia de que no se deben impuestos; el monto de la transacción era de ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00), que era mucho menos de lo que estaba pidiendo, porque la casa vale mucho más, pero eran dos años que estaba en venta y no se vendía, y los intereses del banco, obviamente, tumban a uno; Los ochocientos cincuenta mil dólares fueron pagados mediante cheques, cheques de un banco de cambio que se llamaba Electroamérica A. C., que era una agencia de cambio, que el banco lo aceptó parece, hubo un cheque inicial de cuatrocientos mil dólares (US$400,000.00) primero y después los otros, la deuda con el banco era de quinientos mil dólares (US$500,000.00), así que ya la mayoría del dinero fue para el banco, los cheques fueron recibidos en presencia mía en el banco, si viera los cheques los reconocería porque tengo
Sentencia No. 100-2011
130
República Dominicana
Poder Judicial copias de ellos y además los deposité; (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 6 a cargo de Eddy Brito, consistente en una copia del cheque No. 25195, d/f 02/05/2007, del Intercontinental Bank, timbrado "A. C. Electroamerica, S. A.", a f avor de Costa Tours, S. A., por valor de US$175,000.00) Este es el último o penúltimo, porque los dos primeros son de doscientos, y éste tiene un monto de ciento sesenta y cinco, pero son los mismos que recibí, a nombre de Costa Turística, lo recibí en el banco, ellos lo depositaron, se le dieron al banco mismo, casi medio millón de dólares contra ocho cincuenta, es fácil recordar, en el Banco BDI, ahí lo recibí porque usted necesita un descargo de que se ha pagado la hipoteca, y hay que hacerlo en el banco por fuerza, este lo recibí en el banco; ( Ministerio Público muestra al testigo las pruebas a cargo de Eddy Brito, marcadas con el No. 7, consistente en copia del cheque No. 2424, d/f 19/03/2007, del Intercontinental Bank, librado por A.C. Electroamerica, S.A., a favor de Alberto Bernini y/o Costa Tours, S.A., por un valor de US$200,000,00 y la prueba No. 8 consistente copia del cheque No. 24223, d/f 19/03/2007, del Intercontinental Bank, librado por A.C. Electroamerica, S.A., a f avor de Alberto Bernini y/o Costa Tours, S.A., por un valor de US$200,000,00), Los cheques son de doscientos mil dólares cada uno (US$ 200,000.00), el número 07 lo recibí en el mismo lugar, y el 08 igual, en el banco, los cheques los recibí de manos de Eddy Brito; En ese momento en que recibí los cheques, estaba en el banco una contable que acompañaba al señor Brito y el funcionario del banco, encargado del cobro; yo solicité que los pagos se hicieran en cheques, yo no acepto pagos en efectivo a nadie, lo exigí sencillamente con la contraparte, diciéndole que la forma de pago era o por transferencia bancaria o cheques con fondo asegurado. Desde el momento que empezó la transacción, me desinteresé de la casa totalmente, en ninguna ocasión me reuní con Eddy Brito en la casa, había un inmobiliarista encargado de la cuestión, me imagino que si había necesidad de visitar la casa lo hiciera con el inmobiliarista o con la compañía inmobiliaria que había buscado el cliente, pero yo personalmente nunca fui a la casa; lo recibido en cheques fue lo que yo manejé, el resto entró al banco directamente, para darle la cancelación de hipoteca definitiva, ya yo me desinteresé porque la parte mía yo la había cobrado, y ya el banco que se cobrara; no nos reunimos fuera del banco para la transacción, solamente al final faltaba un diferencial, se hizo en Vimenca y ahí estaba Brito acompañado de la señorita Peláez y la hermana, pero acompañado en el sentido de que estaban ahí, no intervinieron en la entrega del saldo, Mary Peláez se llama y la hermana, que yo la conozco de hace mucho tiempo, yo tengo 45 años aquí señor, así que, imagínese, me parece que Dolfi es la hermana de Mary Peláez; ese pago se hace en Vimenca, pero no recuerdo el monto del pago, creo que fueron veinte (US$20,000.00) o treinta mil dólares (US$30,000.00), no sé, era un diferencial que faltaba, y me lo entregaron ahí mismo, y de ahí como es cerca del banco, fui y lo deposité, recibí ese dinero en efectivo, no hubo
Sentencia No. 100-2011
131
República Dominicana
Poder Judicial comprobación de esa entrega, no exigieron nada a cambio de esa entrega, solo el saldo final por el valor total, no hubo constancia, únicamente un recibo final del valor total de la venta como descargo, ese recibo lo hice yo, lo preparé y lo firmé, que estaba conforme, presumo que si lo veo lo reconozco, si está mi firma ahí yo lo reconozco. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba a cargo de Eddy Brito, marcada con el No. 5 consistente en una copia del recibo de pago de fecha dos (2) del mes de mayo del año 2007). Ese no es el recibo definitivo, es un parcial, es mi firma y es uno de los valores que se me entregaron, que fue lo del banco, que se depositó en el banco, señala cincuenta mil en efectivo y un cheque de ciento setenta y cinco, que usted me enseñó antes. La transacción quedó recogida con la entrega de los títulos de propiedad definitivos, el descargo del banco, la radiación de hipoteca, y ellos procedieron a su registro en el Tribunal de Tierras de la propiedad, y emitieron dos certificados a nombre de Matthey Investment Incorporada. Para materializar la transacción no recuerdo si se le hizo un recibo, pero se le entregaron los originales de los títulos de propiedad en presencia del banco que era el que los retenía; el banco retenía los títulos porque tenía la hipoteca obviamente y entonces ellos mismos se los entregaron, una vez satisfechos los hechos económicos y comprobados que los pagos eran correctos se procedió a entregar los títulos de propiedad y la constancia es que ellos tienen su título de propiedad y yo no tengo título ya. Del acto de entrega yo estoy ahí en el banco, el funcionario le entrega los certificados al comprador. En la transacción hubieron los pagos de los cheques, se cobró el dinero y ya, se entregan los títulos, se firmaron los documentos del contrato y todo eso para poder registrar los títulos, no recuerdo qué documento se firmó para esa transferencia, no me acuerdo honestamente, eso fue hace cuatro (04) años, firmé los contratos correspondientes, si veo uno de esos contratos, obvio que los identificaría, yo tengo la copia también. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba a cargo de Eddy Brito marcada con el No. 4 consistente en una copia del contrato de venta bajo f irma privada, de f echa 20/03/2007, suscrito entre Costatur, S. A., representada por Alberto Bernini y Matthey Investment, S. A., representada por Eddy Antonio Brito Martínez). Ese es el documento, se corresponde con el de la operación. Fuera de la transacción de la vivienda, mucho tiempo después, el señor Eddy Brito vino a ver un apartamento que yo había puesto en venta y no se hizo nada prácticamente, ya yo había pensado en no venderlo, él me visitó en mi apartamento y yo lo declaré también al fiscal eso. Yo tengo fotos de todo, de cada habitación a colores, porque cuando yo hice la entrega mande a tasar la residencia y me entregaron una documentación completa de todas las áreas, me imagino que si me muestran las imágenes externa e internamente de la casa las reconocería. Presumo que si viera una película o un rodaje donde se exhiben casas y se muestra la mía, la reconocería. (Ministerio Público solicitar la exhibición de la prueba ilustrativa No. 4 a cargo de Mary Peláez, consistente en un video contentivo de imágenes mostrando diversas áreas de una
Sentencia No. 100-2011
132
República Dominicana
Poder Judicial residencia). El Coronel Soufrount no forma parte de mi casa, el único que se ve ahí es el Coronel Soufrount, es lo único que se ve hasta ahora, no puedo reconocer una casa mía en base a una pared y un coronel, eso no lo reconozco; Esa estructura de ese llavín no la reconozco, esa parece la marquesina de la parte trasera de la residencia, vacía; esa es la misma marquesina, ahí está el portón, se ve la única cosa que se ve ahí es como un acceso a una cisterna que había ahí, como una tapa, pero es difícil de identificarla. Había una cisterna de agua de 25 mil galones, me imagino que es el acceso a la cisterna, esa, pero la parte de adentro no la conozco. Nosotros hicimos una cisterna cuadrada, pero eso no lo hicimos nosotros, eso parece una catacumba, todos estos hoyos no sé para que sirven. La cisterna nunca la he visto realmente, nunca tuve falta de agua, así que nunca abrimos esta zanja. La marquesina está vacía; yo no se, me parece igual, la marquesina que veo, en cuestión de la cisterna no se sinceramente contestarle porque no podría, ni me meto en cisterna yo a ver, honestamente, la cisterna la vi el día que me entregaron que se llenó de agua, y a los 20-30 años nunca he tratado con cisterna, no sé ni la dimensión ni nada, cuando me refiero a catacumba es eso lleno de hoyos, no se quien hizo estos hoyos sinceramente, no se si esa es la cisterna de mi casa porque tampoco puedo identificarla, porque puede ser una cisterna cualquiera, que se yo. En la marquesina no hay diferencias, esta vacía es igual; la parte que se ve en el video, porque esta marquesina esta compuesta por otras secciones, hay un cuartito a mano izquierda, que era de desahogo, llamémoslo así, y un poquito antes estaba mi estudio que miraba al jardín, y había un baño con un sauna, pero ahí en el video no se ve, ahora de la cisterna no le puedo decir nada, porque honestamente no puedo reconocer una cisterna, son cuatro muros de concreto de cualquier lado, no sé. Todas las habitaciones tenían vestidor, las tres tenían su propio baño, su clóset, y el dormitorio principal también, ninguno de esos vestidores tenía acceso a la calle, cuando la vendí, ninguno de los vestidores tenia acceso a la calle; Por la venta de la casa no recibí dinero de otra persona que no fuera Eddy Brito. El precio por el que vendí mi casa me lo pagaron; no mencioné a otra persona que me haya dado dinero por la compra de esa casa. No recibí dinero de Mary Peláez con respecto a eso. La casa que vendí tenía vidrios blindados. No recuerdo la fecha del contrato de los Méndez pero fueron muchos años, por lo menos quince, uní las dos propiedades e hice una sola casa, podía entrar por la parte de adelante y salir por detrás, el pedacito que quedó de la casa de los Méndez la vendí aparte, la piscina de la casa de los Méndez la hice mía, para mi en la venta de esa casa no hay nada ilegal, se cumplieron todos los requisitos”. (4) Testimonio del señor MARIO ALEJANDRO GUERRERO HEREDIA, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal lo siguiente: “Mi nombre es Mario Alejandro Guerrero Heredia, soy abogado de profesión desde hace 19 años, nosotros tenemos una firma de abogados, aquí en Santo
Sentencia No. 100-2011
133
República Dominicana
Poder Judicial Domingo y en Punta Cana, en la cual nos involucramos en asuntos comerciales y laborales principalmente, así como también manejamos asuntos de medio ambiente, y también algo de derecho procesal civil y ese tipo de cosas, fundamos la oficina en el año 1998 donde todavía se encuentra en Plaza Central, suite 364, nuestra oficina ha tenido varias etapas, en estos momentos estamos mi hermano que es mi socio, yo y alrededor de cuatro (4) abogados asociados; nosotros tenemos conocimiento del caso, nuestra participación se inicia porque nosotros conocemos al Coronel José Amado González desde que éramos jóvenes, desde que teníamos alrededor de 13 o 14 años, visitaba amigos relacionados del sector de Arroyo Hondo, teníamos amigos en común, y de ahí conocí a Amado González, siempre nos veíamos en la calle y en el año 2000, ya yo siendo abogado le solicité un favor, él siendo asistente del Jefe de la Policía, me ayudó, colaboró conmigo, posteriormente, años después, nueva vez solicité su ayuda en un caso particular, y también nos la suministró; en el año 2006 aproximadamente, él se me acerca y me dice que está envuelto en una transacción comercial, en donde su suegro participaría de la adquisición de un inmueble en La Romana, en ese momento procedimos a hacer los estudios de la factibilidad para la compra del inmueble, y procedimos a venderle lo que fue una compañía de carpeta, que se ha hablado mucho de las compañías de carpeta, las compañías de carpeta o “Share Company” son instrumentos legales conocidos en el mundo entero, utilizados en un 95% por ciento de las veces en actividades lícitas y correctas; entonces, procedimos en ese momento a prepararle la compañía de carpeta, a hacer los traspasos, las compañías de carpeta se realizan o se confeccionan con anterioridad a cualquier tipo de negociación comercial que se pueda efectuar, es decir, en ese momento nosotros no teníamos compañía de carpeta, de hecho, en los últimos 15 años hemos vendido más de 700 compañías de carpeta, o sea una parte importante de las negociaciones de nuestra empresa o de nuestra oficina era por las ventas de las compañías de carpetas, entonces en ese momento, no teníamos compañía de carpeta, llamamos a una oficina colega que nos la envió, a cambio de que en un futuro nosotros le enviáramos otra compañía de carpeta, de esa manera, nosotros procedimos a confeccionar los contratos de traspaso de acciones de esa compañía de carpeta a nombre del señor Rubén Soto Hayet, con esa compañía de carpeta se efectuó un contrato de compra venta de un inmueble en la Romana, esa fue la participación nuestra en esa transacción comercial. Esa compañía de carpeta, se puso a nombre del señor Rubén Soto Hayet y se procedió a la adquisición, a la firma de un contrato de adquisición de promesa de venta de una villa en La Romana, entendemos que ese contrato de promesa de venta, yo ahora mismo no estoy 100% seguro si fue nuestra firma que lo hizo, o el abogado de la parte que vendía, sí recordamos que se efectuó un primer pago, que era como una separación del acuerdo, y posteriormente, se acercan nuevamente a mi oficina, alrededor de 45 o 60 días después, y se me informa que quien va a
Sentencia No. 100-2011
134
República Dominicana
Poder Judicial adquirir el inmueble, era el señor Cristian Almonte. Bien en principio quien compra es el señor Rubén Soto, posteriormente, puede ser un mes o mes y medio, se nos acerca nuevamente González y me dice que quien va a comprar la compañía de carpeta, o la compañía de carpeta no, el inmueble era el señor Cristian Almonte; se hace nuevamente la documentación, se traspasan las acciones, y quien toma posesión del inmueble como adquiriente, a través de la compañía que se llamaba Shaolin, es el señor Cristian Almonte, ese documento pudo haberse realizado en mi oficina, como pudo haber sido en la oficina del abogado de la empresa que vendía, o de la persona que vendía, no lo recuerdo, si claro, si lo veo el documento, puedo reconocerlo inmediatamente, el documento de venta (Ministerio Público muestra al testigo la prueba marcada con el No. 21 del orden de pruebas a cargo de la imputada Madeline Bernard Peña, consistente en una copia del contrato de venta de acciones, de f echa trece (13) de marzo del año 2006, suscrito entre los señores Ruben Soto Hayet (primera parte) y Cristian Almonte Peguero y Fior Jansen Rodríguez (segunda parte). Sí, reconozco este documento, es el documento que el señor Rubén Soto Hayet transfiere sus acciones de la compañía con la cual se compró el inmueble, a nombre del señor Cristian Almonte y de la señora Fior Jansen Rodríguez, ese documento lo elaboró nuestra firma, porque necesariamente para transferir la propiedad del inmueble, lo que había que hacer era transferir la propiedad de las acciones, y de esta manera, ya era una operación completamente legítima y normal; este documento se elaboró en nuestra firma, y es donde el señor Rubén Soto Hayet vende sus acciones como accionista mayoritario de la compañía que había hecho el acuerdo de promesa de compra del inmueble en Romana. Todas las compañías, según el sistema jurídico dominicano, deben de tener en esa ocasión un mínimo 7 accionistas, por lo que, en general se utilizan 6 personas más que muchas veces no tienen importancia en el asunto en cuestión, en esa compañía de carpeta, el señor Soto Hayet tenía, me parece que novecientos noventa y siete (997) o novecientos noventa y tres (993) acciones de 1,000, entonces si habían varios accionistas con una acción, me parece que estaba no sé si estaba José Amado González, pudo haber estado Madeline Bernard, no recuerdo los otros, las otras personas que integraban el compendio de los siete (7) accionistas; es importante que estemos claros que esa negociación la realizó a cabo José Amado González, y quien determinaba, quién iba a aparecer o no, eso lo determinaba él, que fue la persona a la cual yo conocía, o sea a la persona que yo conocía desde hace veinte (20) años, era a José Amado, quien fue que llevó esa negociación, ese trabajo a mi oficina, esa negociación, la empresa se llamaba Shaolin Investment; cuando vendimos Shaolin Investment era una compañía normal que estaba sin operaciones jurídicas en ese momento, porque así son las compañías de carpetas, usted la constituye, la tiene guardada, y a los 15 o 20 días, un mes, puede durar más, dependiendo del flujo que pueda tener tu firma, en venta de compañías y la vendes; (Ministerio Público muestra al
Sentencia No. 100-2011
135
República Dominicana
Poder Judicial testigo la prueba No. 22, a cargo de la señora Madeline Bernard, consistente en la certif icación No. CERT-RM2383/09, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, de f echa veintiuno (21) del mes de diciembre del año 2009) Reconozco este documento, como le comenté desde el principio Shaolin Investment no era de nuestra oficina, se le solicitó a una oficina de abogados aliada, amiga, que nos enviaran una compañía de carpeta, por eso las personas que aparecen aquí como accionistas originales no son los miembros de mi oficina, y que aparecen sucesivamente en otras de las ventas de las compañías de carpetas que vendimos, esta compañía de carpeta se le compró a un colega, y ellos firmaron luego los contratos de venta de acciones, esos son los accionistas originales, y por eso hay siete. Con respecto a esta compañía, se hizo el contrato de venta de acciones y a su vez tenia una propiedad, esa villa, luego que el señor Almonte adquiere la misma, él aparentemente procedió a una remodelación a la misma, y un año y año y algo después, la vende, cuando va a vender la villa, se me contacta nuevamente, a través del mismo José Amado, y nos informan que la villa se va a vender, esa venta se efectuó en favor de una pareja de esposos, y nosotros procedimos a redactar todo lo que fue el acuerdo de promesa de venta, recuerdo que también formulamos un pagaré notarial, en virtud de que estábamos haciendo cesión del documento, porque los nuevos adquirientes estaban solicitando un préstamo a una asociación, y para salvaguardar, obviamente, los intereses de nuestros clientes, se efectuó el pagaré notarial conjuntamente con el contrato de acuerdo de promesa de venta, necesariamente en ese contrato de promesa de venta, tenían que estar los señores Almonte y Fior Jansen y los nuevos adquirientes, representando la compañía, o sea, Almonte y Fior Jansen, representando a Shaolin, le venden a la pareja de esposos; (Ministerio Público muestra al testigo de las pruebas No. 27 del orden de las pruebas de Madeline Bernard, consistente en una copia del contrato de venta bajo f irma privada de f echa 20-12-07, suscrito por Ruben Soto Hayet, Madeline Bernard y Fior Jasen Rodríguez (vendedores) y Wendy Mercedes Pablo Abu-Dayer (compradora), con relación a 996 acciones que conf orman el capital de la Compañía Shaolin Investment) este documento no fue redactado en nuestra firma, ese documento tuvimos conocimiento de el, cuando estuvimos en el interrogatorio, nosotros no teníamos conocimiento de este documento en sí, porque ese documento no fue redactado en nuestra oficina, o sea que lo desconozco; nunca se hace un documento de venta de propiedad, se hace un documento de venta de acciones, porque no hay tal traspaso de propiedad, lo que hay es un traspaso de acciones de una compañía que es propietaria de un inmueble, o sea, no hay un documento de traspaso de inmueble, hay documento de traspaso de acciones; aparentemente quien redactó el documento de traspaso de acciones fue la parte que adquiría y nosotros no participamos en ese documento en sí, pero necesariamente tiene que haber un contrato de venta de acciones; sí participé en el contrato de venta de acciones entre los señores Rubén Soto
Sentencia No. 100-2011
136
República Dominicana
Poder Judicial Hayet, Cristian Almonte Peguero y Fior Jansen, entiendo que ese fue uno de los documentos que vimos anteriormente. En la compra de la villa, realmente quienes negocian la villa son los intermediarios, nosotros tratamos de darle la formalidad legal, nosotros no participamos en lo que fue la negociación, precio, el acuerdo de pago, ese tipo de cosas, eso lo manejó José Amado González, nosotros simplemente le dimos formalidad jurídica para poder efectuar los traspasos correspondientes, esa formalidad jurídica implicaba el traspaso de las acciones de los accionistas originales o accionistas de carpeta a los nuevos adquirientes, y obviamente, después habría que redactar un nuevo documento, en donde los vendedores de la villa le venden a esa compañía y esa persona firmaría a nombre de esa compañía, ese es el protocolo normal; Yo participo como abogado en la compra que hace el señor Hayet de la compañía de carpeta, y la primera adquisición al propietario original de la villa, luego el señor Almonte viene y dice que él va a comprarle la villa al señor Hayet, y que se formule el contrato de acciones, nosotros participamos en la primera, compra el señor Hayet, a una inmobiliaria, Casasnovas, nosotros recuerdo haber confeccionado el contrato o haber revisado el mismo para darles luz verde y decir no hay ningún problema, se puede proceder a la compra. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 23 a cargo de la señora Madeline Bernard, consistente en una copia del contrato de opción a compraventa de inmueble, de f echa (1) de febrero del 2006, suscrito entre Antón Casasnovas Nolasco, María Alejandra Guerra Zuloaga (vendedores) y Shaolin Investment, S.A. (compradores), representada por Ruben Soto Hayet) Este es el documento, claro que lo reconozco, como aquí lo dice contrato a opción de venta de inmueble entre la compañía Casasnovas y la compañía Shaolin, representada por el señor Rubén Soto Hayet, este documento se hizo en nuestra firma, ésta fue la primera transacción, que como dije, fue un poquito accidentada, o tuvo varias etapas mejor dicho, primero el señor Hayet compro la compañía, luego apareció Cristian, luego se vende la villa; no sé de qué manera Cristian llega al proceso, eso lo desconozco, simplemente sé que el señor Soto Hayet compró y luego apareció un nuevo comprador de lo que él había hecho y se efectuó la transacción, el nuevo comprador me lo llevó el señor González; luego se vendió la villa, y nosotros también participamos en la venta de la villa, le acabo de confirmar en base a los documentos que usted que acaba de presentar de que compran dos (2) personas que no tienen vinculación con el caso, aparentemente o no la tienen, el documento que hace la transferencia no lo redactamos nosotros, ese documento yo no lo redacté no puedo dar ningún tipo de fe sobre el mismo, simplemente lo traigo a colación, que fue una transacción que tuvo varias etapas, y que concluye con la venta a esa pareja de esposos, conozco de esa ultima etapa, esa venta a los esposos, tengo conocimiento pues nosotros fuimos los que redactamos el pagaré notarial a esos esposos, porque quien hizo esa venta fue el señor Cristian Almonte, yo había sido el abogado que vendía en su parte, la compañía de
Sentencia No. 100-2011
137
República Dominicana
Poder Judicial carpetas, tenía conocimiento sobre el asunto en cuestión, se me solicitan nuestros servicios nuevamente, porque la villa el señor la va a vender, y obviamente, procedimos a hacer la venta de la compañía de carpeta a los nuevos adquirientes; nuevamente, él nos contacta a través de José Amado, luego de concluida esa transacción un año después más o menos, vuelve y se me contacta, porque van a adquirir una villa en La Romana, una villa no, un inmueble en la Romana, esta vez también, las personas que vendían eran conocidas de nosotros de la oficina, y se inicia el proceso de depuración de la misma, quien me contacta en principio nuevamente es el Coronel Amado González, me dice que: “vamos a adquirir una villa en La Romana, hay una transacción”, aparentemente Amado era intermediario en esa transacción, me dice que hay que revisar los documentos, porque era una documentación un poco compleja, o sea el inmueble estaba a nombre de una compañía panameña, la panameña estaba a nombre de una dominicana, nosotros tenemos la suficiente experiencia en eso, y procedimos a elaborar y a investigar la legalidad del inmueble, las personas que venderían eran personas del medio, conocidas, estamos hablando de Piero Bonarelli, inmediatamente procedimos a depurar la documentación, todo estaba correcto, y se procedió a venderle una compañía de carpeta al señor Cristian Almonte y con esa compañía de carpetas se adquirieron las acciones de la compañía panameña, esa era “Bragani”, siempre se utilizan nombres raros para poder conseguir rápidos los permisos y eso, y no haya objeción; se le vende la compañía a Cristian, Cristian adquiere su compañía y se procede a la adquisición del inmueble, la adquisición del inmueble fue por medio de un contrato de compraventa, normal de acuerdo de promesa, porque el pago estaba supeditado a varios pagos, y se realizó la compra en nuestra oficina, se acordó, se acordó todo en nuestra oficina, se firmaron los documentos, y procedimos entonces a ir a una invitación que nos hizo el señor Bonarelli a un restaurante, donde ahí compartimos, y se efectuó se puede decir el marque final de esa transacción con el pago de unos cheques, ahí compartimos el señor Bonarelli que vendía, el señor Cristian Almonte, el abogado de Piero y nosotros, en ese lugar estuvimos comiendo en lo que el señor Cristian Almonte esperaba unos cheques, sabía que el señor Cristian Almonte estaba esperando unos cheques, porque en el momento de la transacción en nuestra oficina, él hizo una llamada telefónica, y solicitó que se redactaran creo que eran dos cheques, simplemente, de ahí salimos, fuimos a comer, y en lo que compartíamos, llegaron los cheques y se le entregaron, los cheques los llevó Mary Peláez con un sobre que contenía los cheques, sabía que el sobre contenía los cheques, era sencillo, porque el señor Almonte cogió el sobre y se lo entregó al señor Bonarelli, le dieron el visto bueno, el abogado de él los revisó, se entendía que ya se había efectuado el primer pago del acuerdo; Mary se marchó luego de que protocolarmente saludó, se fue; conocía a Mary antes de ese momento, claro que sí, Mary es una persona conocida del medio, todo el mundo la conocía, claro que la conocíamos; no se me explicó
Sentencia No. 100-2011
138
República Dominicana
Poder Judicial porqué esos cheques los llevó Mary Peláez, se concluyó con la transacción y nuestra participación en esa negociación, sé que luego hubo varios pagos, porque era acuerdo de pago, pero nosotros no participamos en los subsiguientes pagos, solamente trabajamos en la venta de la compañía, la redacción o revisión de protocolo y listo, ahí concluyó nuestra participación. Hubo dos (2) transacciones más, hubo otra transacción con el señor Cristian Almonte donde nueva vez se nos dice que hay interés en adquirir unos solares en Juan Dolio, casualmente esos solares pertenecían a unos familiares míos, procedimos inmediatamente a intervenir en el proceso de negociación, y se formuló los contratos de venta, y se vende una nueva compañía de carpeta, esa era “Sanich”, se le vende la compañía de carpeta al señor Cristian Almonte, y se concluyó el proceso de negociación, se les entregaron sus títulos, sus contratos y listo, los inmuebles era de conocidos míos, pero tenemos vinculación familiar, esos inmuebles eran de la sucesión del arquitecto Luna Elías, que es hermano de un familiar nuestro, Oscar Luna, para esa transacción me contacta Amado. Hubo una última transacción en el medio de todo esto, o sea entre el 2006 y el 2009, más o menos por el 2007, Amado me informa que va a adquirir una casa en Arroyo Hondo, la casa tenía una serie de peculiaridades, porque también había una sucesión, faltaba el título y había que proceder a hacer una serie de depuraciones, investigaciones que todos los hijos estuvieran de acuerdo, ese tipo de cosas, recuerdo que se formalizó un acuerdo de promesa de venta, donde Amado pagó una primera suma y el pago definitivo estaba supeditado a que el título saliera ya definitivamente del registro de propiedad inmobiliaria, esa transacción terminó ahí, en el 2009; hubo un contrato o un primer contrato, porque veremos luego, de que ya hubo otra documentación, o sea hubo un contrato, normal entre la señora y sus sucesores al señor Amado González; creo que no redactamos ese contrato, revise el contrato, hice el estudio de la propiedad inmobiliaria, si el inmueble estaba bien, si tenía algún tipo de excepción, lo que se hace normalmente; (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 11 de la imputada Madeline Bernard, consistente en contrato de promesa de venta inmobiliaria d/f 21-907 entre Fanny Jordan Jacobo (primera parte) y Madelin Bernard Peña y José Amado González (segunda parte) Este fue el documento que se realizó en esa ocasión, nosotros hicimos un estudio de la factibilidad de la adquisición del inmueble, y luego hicimos una revisión del contrato en cuestión que es éste; esa transacción tiene una segunda etapa, creo que un año o dos años después, González, Amado me dice: “voy a vender este inmueble al señor Cristian Almonte”, entonces ahí converso con el señor Cristian Almonte y me dice: “mira yo necesito que tu verifiques que todo esté correcto, para yo proceder a la compra”, se le explicó que ya habíamos hecho ese estudio, el señor Cristian Almonte nos pide que verifiquemos, inmediatamente procedemos a la verificación de la documentación, se le explica que hacía un tiempo ya de alrededor de dos (02) años, que ya se
Sentencia No. 100-2011
139
República Dominicana
Poder Judicial había hecho un estudio, que el panorama no debe haber cambiado, se le hizo una consulta por escrito de todas las interioridades del inmueble, y donde decíamos nuestra opinión y nuestras sugerencias para adquisición del mismo, esa consulta por escrito fue dirigida la señor Cristian Almonte. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 20 de las pruebas de Madeline Bernard, consistente en documento dirigido al señor Cristian Almonte, de fecha 15 de julio del año 2009, suscrito por el Dr. Mario A. Guerrero Heredia, Ref : Negociación inmueble propiedad de Madeline Bernard y/o José Amado González, ubicado en Arroyo Hondo) Este documento fue redactado por mí, lo redacté yo personalmente, y es una consulta sobre la factibilidad de adquisición de un inmueble, que en esta ocasión era del señor Amado y que el señor Cristian quería comprar, entonces se le dice qué debemos hacer para adquirir el inmueble, se le dice que hay que hacer un contrato original, invalidando el de González, directo invalidando el de González a la nueva compañía que va a adquirir el inmueble, a la compañía de carpeta que se utiliza para comprar el inmueble, eso es lo que comenta el documento, o sea la factibilidad, se hace un estudio de quiénes eran los hijos, todo; la nueva compañía que se iba a utilizar se llamaba “Chamerville”, que en ese momento no estaba constituida, estaba en proceso de constitución, próximamente salía, dos o tres días después estaba completa, y se hizo bajo esa salvedad de que en dos días estaría completa; Hay algo importante y es que dentro de la consulta dice también que hay que hacer un descargo de González, en favor de la compañía que va a comprar y de la señora, porque como se estaba invalidando esa venta y se estaba haciendo una venta directa, era más fácil, a los fines de reducir impactos fiscales y ese tipo de cosas; en esa operación se hizo con una sola compañía, sin embargo, pudimos constatar que en el descargo que firman González, se menciona otra compañía, que no tiene absolutamente nada que ver y que fue un error, esa compañía se llamaba “VR tasaciones” pero no tenía nada que ver en esto, eso fue un error posiblemente gramatical de nosotros en la oficina, (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 12, a cargo de la señor Madeline Bernard, consistente en acto de f echa veintiuno (21) del mes de julio del año 2009, suscrito por los señores Madeline Bernard y José Amado González, f irmado ante el notario Juan Bosco Guerrero ) Reconozco este documento, este documento es el de descargo, lo reconozco porque se elaboró en nuestra oficina, este es un original. De la compañía Chamerville, entiendo se hizo el contrato de venta de acciones, de lo que iba a ser esa compañía. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 13 a cargo de la señora Madeline Bernard, contrato de compraventa de la totalidad de las acciones de fecha 14 de agosto del año 2009, suscrito entre Domingo Antonio Balbuena y Eddy Antonio Peguero (primera parte/vendedores) y Juan A. Hilario (segunda parte/comprador); Este es el contrato de venta de acciones de los accionistas originales, al comprador de las acciones de la compañía; los accionistas originales son los muchachos que trabajan en mi
Sentencia No. 100-2011
140
República Dominicana
Poder Judicial oficina Domingo Antonio Balbuena y Eddy Peguero, y la persona que habría de comprar se llama Juan Hilario, se trata de un inmueble que iba a comprar Cristian Almonte Peguero, no conozco a Juan Hilario, a nosotros se nos solicitó que la venta de la compañía la hiciera en nombre de este señor, y se nos enviaron las copias de los documentos de este señor y se procedió a redactar el contrato, y a obtener la firma de él. (Ministerio Público muestra prueba No.14, consistente en Contrato de compra venta de inmueble, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año 2009, suscrito entre Fanny Jordan Jacobo (actuando a su nombre y en representación de Tito Carlos Saldaña Jordan, Fanny Mercedes Saldaña Jordan y Fanny María Saldaña Jordan) y la compañía Charmeville, S.R.L., representada por el señor Juan A. Hilario) Lo mismo, el contrato de venta del inmueble directo entre la señora y sus sucesores, sus sucesores no, sus hijos y la compañía “Chamerville”, representada por Juan Hilario, ese inmueble era el que era propiedad de Madeline y Amado, se vuelve a los originales, porque se hace una invalidación de la venta anterior y se hace un contrato entre las partes, la venta anterior hace un descargo y listo, algo muy común normal que se hace todos los días en República Dominicana; (Ministerio Público muestra al testigo prueba número 15, consistente en una certif icación No. CERT-RM1093/10, de fecha trece (13) del mes de mayo del año 2010, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo) Lo reconozco, y obviamente no podía aparecer aquí en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, porque yo no hago compañía en la Cámara De Comercio y Producción de Santo Domingo hago, yo normalmente lo hago en San Cristóbal u otra provincia del interior para ganar tiempo, obviamente en la Cámara De Comercio de Santo Domingo no podía aparecer; (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 16. consistente en una certif icación, de f echa veintiuno (21) del mes de mayo del año 2010, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc.); Lo reconozco, posiblemente pudo haber sido en otra Cámara de Comercio en Bahoruco, Neyba; esa compañía se vendió, aparentemente no llegó a utilizarse en la transacción, entiendo que esa compañía nunca se llegó a traspasar, o sea nunca se llegó a hacer el traspaso definitivo; Se hizo un estudio jurídico sobre ese inmueble, en ese estudio jurídico nos encontrábamos en una situación, donde todavía había sucesión que no había sido concluida, es decir, había muerto el padre y el titulo de propiedad estaba a nombre del padre y de la madre, en ese momento el título no había salido definitivamente, pero si contaban con todo lo que son los documentos necesarios para la sucesión, la declaratoria de autenticidad, de los 8 testigos, existía toda esa documentación pertinente y que ya se encontraba depositada en el Registro de Propiedad Inmobiliaria, se hizo un estudio, se confirmó que los hijos no tenía ningún tipo de inconveniente y se procedió a dar el visto bueno de la compra, contábamos con los documentos que avalaban la titularidad, esos documentos nosotros lo habíamos revisado ya dos (2) años antes, cuando el
Sentencia No. 100-2011
141
República Dominicana
Poder Judicial señor González lo había comprado; (Ministerio Público solicita mostrar al testigo la prueba número 17 a cargo de la señor Madeline Bernard, consistente en Poder Especial, de fecha once (11) del mes de julio del año 2009, f irmando ante la Dra. Kenia Rosa Jerez Ortega, abogada notario pública del Distrito Nacional) Este es uno de los documentos que se revisan, donde los hijos le dan poder a la mamá, para proceder a la venta; (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 18, consistente en Copia del Certif icado de Título No. 95-723, a nombre de José Antonio Espaillat Ureña) Este era el esposo de quien aparecía el título de propiedad, que murió; (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 19, a cargo de Madeline Bernard, consistente en copia de la resolución No. 1965, emitida por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional) Estos son los memorandums internos de la Jurisdicción Original de Tierras, informando sobre una sucesión, la determinación de herederos, ésos son los tipos de documentos que nosotros revisamos. En el transcurso de varios años, recibimos la visita del señor Eddy Brito, que compró una compañía de carpeta también, no tuvimos ningún tipo de actuación subsiguiente a la venta de la compañía de carpeta, vuelvo y le repito eso es algo normal, claro, nosotros recibimos un pago de esa venta de la compañía de carpeta, normalmente, entiendo que debió haber un recibo, que hubo un recibo, mas porque no conocíamos al señor Eddy Brito. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 3 a cargo del señor Eddy Brito, consistente en la f actura No. 019-2007, de fecha quince (15) del mes de marzo del año 2007, suscrita por Mario Guerrero Heredia, Dr., dirigida al señor Eddy Brito Martínez, por valor de US$1,000.00 por concepto venta sociedad comercial Matthey Investment, S. A.) De estos tres documentos, sólo conocemos este que es de nuestra firma, es un recibo de pago, de mil dólares (US$1,000.00) que se vendió la compañía de carpeta al señor Eddy Brito. También le vendimos una compañía de carpetas a Mary Peláez, esa compañía de carpeta ella fue a nuestra oficina la solicitó con algunas peculiaridades específicas de cómo debía de ser la compañía, y procedimos a venderle su compañía de carpetas, a hacerle su depuración y a entregársela, ella nos había informado que había ganado una licitación en la Oficina Supervisora de Obras del Estado y que para obtener la misma, necesitaba una compañía que ya tuviera varios años funcionando, y ese tipo de peculiaridades, recuerdo el nombre de la compañía, era ENADIZ; Hay algo que quiero acotar, cuando el señor Eddy Brito fue a mi oficina, nunca lo habíamos visto, se le preguntó por quien fue, no recuerdo la persona que lo refirió, o sea quiero dejar eso claro, igual con Mary Peláez, o sea Mary Peláez nunca había ido a mi oficina, era un clienta nueva, a Mary yo la conocía de la calle, no éramos amigos, pero éramos conocidos, la vez que Mary fue a mi oficina fue posterior a la vez que la vi para el cierre del negocio, posiblemente par de años después, uno o dos años después de la vez que llevó el cheque al señor Piero, mucho después; (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 16,
Sentencia No. 100-2011
142
República Dominicana
Poder Judicial correspondiente a Mary Elvira Peláez, consistente en la certif icación, de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año 2010, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc., suscrita por el Lic. José Leonardo Isabel Jorge). Reconozco el documento, es un documento de la Cámara de Comercio y Producción, donde ratifica la existencia de esa compañía, pero esto es una certificación que no somos nosotros que la entregamos, ni la oficina la solicita, reconozco el documento, porque vivimos de eso, pero no es un documento nuestro, (al dorso) éste tampoco es un documento nuestro, pero es obviamente la titularidad en el registro mercantil de la compañía “Enadiz”, luego de que se le transfiere a Mary Peláez, nosotros hicimos ese proceso. Operaciones en las que participé, Enadiz, hay una negociación, una negociación no, una venta de compañía de carpeta; se efectuaron varias ventas de compañías de carpeta, que no supimos nunca cuál fue el destino que se le dieron, que se le vendieron al señor Cristian Almonte, bajo el mismo protocolo de siempre, contrato de venta de acciones, se le vendieron alrededor de 3 o 4 compañías más, los nombres son JEINSVILlE, DESIDERADE, creo que LORDTOWN, esas fueron unas compañías de carpeta que se le vendieron directamente a Cristian Almonte, en par de ocasiones el señor Cristian Almonte iba personalmente a adquirir las compañías, en otras ocasiones se hacía asistir de un amigo, un joven que realmente no recuerdo ni siquiera el nombre, era un joven flaco y alto, no lo recuerdo, pero que sí sabíamos que trabajaba con él. A José Amado González se le vendió otra compañía, creo que era BALDERTON, se le vendió una compañía de carpeta sí, esa compañía de carpeta en su momento se nos identificó que era para la madre de su esposa, que es doña Nelly Rodríguez, nosotros no tuvimos ninguna otra participación con esa compañía. recuerdo que González la solicitó y se le vendió a la suegra, (Ministerio Público muestra la prueba No. 7 del orden de las pruebas de Madeline Bernard, consistente en Copia del Certif icado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de San Cristóbal, Inc., emitido en fecha once (11) del mes de enero del año 2008) Esta es la certificación de la Cámara de Comercio de San Cristóbal de una compañía de carpeta nuestra, con nuestro personal, “Balderton Enterprise”, las personas que aparecen como socios son parte del personal de nuestra oficina. Esas operaciones las hacia mi oficina de manera regular, al momento de nosotros ser interrogados por primera vez ya gran parte de la información de la existencia de estas compañías la tenían, gran parte de la información, hubo alguna información que nosotros propusimos o que otorgamos en el momento en que fuimos interrogados, básicamente estas compañías de carpetas pequeñas que adquirió el señor Almonte, nosotros, se puede decir que corroboramos, porque ya tenían también información de la compañía de carpeta, la corroboro porque me la solicitan, me solicitan la información, porque aun en la gran mayoría de las compañías de carpetas, quienes aparecen como accionistas son los muchachos de mi oficina, y obviamente nosotros sí teníamos los contratos de
Sentencia No. 100-2011
143
República Dominicana
Poder Judicial ventas de acciones que los liberaban a todos, entonces había que hacer la salvedad. Cristian Almonte llega a mi oficina a través de José Amado González, en el momento en que el señor Cristian Almonte llega a mi oficina, y nos da copia de su cédula, nosotros hicimos una investigación superficial, básicamente relacionada con el crédito y ese tipo de cosas, a través de los buró de crédito, y no arrojó ningún tipo de discrepancia, no trajo ningún tipo de sospecha, además de eso andaba con un amigo que era Coronel de la Policía, o sea, que no, en ningún momento trajo ningún tipo de suspicacia, normalmente hacemos una pequeña investigación, porque el monto en que se iba a ver envuelto en la transacción era un monto interesante, nada del otro mundo, pero era interesante y nosotros procedimos a verificar; la primera transacción comercial, yo no la recuerdo con exactitud el monto, pero era cerca de medio millón de dólares, cuatrocientos mil dólares, no lo recuerdo muy bien, la oscilación de los demás montos siempre eran similares, y de hecho, la primera transacción se produjo una venta posterior, un año después, donde hubo beneficios, donde posteriormente se hicieron las compras, o sea que en ningún momento había algún tipo de suspicacia; Cuando las autoridades me cuestionan corroboré la información, el 95% de las compañías de carpetas que nosotros vendimos, ya el Ministerio Público tenía conocimiento de ellas cuando nosotros fuimos, de hecho, sabían muchísimo más que nosotros referente a las transacciones posteriores que nosotros desconocíamos; nuestra oficina realizaba una labor completamente apegada a lo que es la norma legal, en ningún momento realizamos alguna actuación fuera del marco legal, y del marco legal al cual tiene derecho un abogado, nosotros en ningún momento nos apartamos de ahí, entendíamos que en ningún momento faltamos al secreto profesional ni ético, porque ya la documentación el Ministerio Público la tenía, y era necesario corregir algunos desacuerdos que teníamos porque querían imputar, involucrar a jóvenes que no tenían nada que ver, que eran los muchachos de nuestra oficina, y tuvimos que aportar los contratos de descargo, los de venta de acciones, básicamente. A nosotros se nos interrogó y cuestionó, en ningún momento recibí algún tipo de presión, ni insinuación de acusación, yo no dije al tribunal que era un procesalista, dije que habíamos tenido experiencia, la persona física es usted y una persona moral es una compañía, un ente colectivo, se puede decir así, un ente colectivo que compra, vende, que tiene las mismas características que una persona física, la persona física puede ser sometido a la justicia como la persona moral, no existe ninguna diferencia; Todas las transacciones se hicieron con el Coronel González González, su esposa Madeline Bernard estaba allí para suplir a los siete (7) accionistas requerido en una sociedad determinada; Sé de la muerte del señor Amado González y de Soto Hayet. La propiedad de Shaolin Investment fue comprada en principio por el señor Soto Hayet, y luego hacen una venta al señor Cristian Almonte, en ningún momento la señora Madeline Bernard tuvo participación de decisión en esas ventas, nunca. Shaolin Investment,
Sentencia No. 100-2011
144
República Dominicana
Poder Judicial igual que todas las compañías, tiene un consejo de administración que es el que decide enajenar, hipotecar, es un ente colectivo que toma decisiones, no recuerdo si la señora Madeline Bernard formaba parte del Consejo de Administración de la compañía. Conocí a González desde adolescente, lo seguí viendo esporádicamente, cada 2 meses, cada 3 meses, duramos muchos años sin vernos, a raíz del 2006, nos veíamos un poco más, ya cuando lo vuelvo a ver, lo vi primero como Capitán, nos ayudo en el año 2000, y en ese momento creo que era capitán, después lo llegue a ver siendo Coronel de la Policía, yo lo veía muy holgado, no sé de los sueldos de la Policía, no tengo idea, él era comerciante, yo lo veía muy holgado, no tengo conocimiento de cuanto gana un coronel de la Policía, ni idea, siempre oigo que están gritando de que les pagan poco, pero no tengo idea. El era comerciante; él me presentó a Cristian en el año 2006, para ese momento teníamos alrededor de 9 años vendiendo compañías de carpetas, creo que le vendimos compañías a Armando Casiatti, puede ser que tengamos los recibos, puede que no, normalmente esas compañías de carpeta nos la solicitaban, o sea podía haber intervención de otros abogados, o sea hay muchas compañías de carpeta de nosotros que se negocian a través de abogados amigos, que no las hacen, pero vienen y las piden, y nosotros las vendemos a los abogados a un precio un poco reducido, para que haya margen, las oficinas de abogados le vendemos a otras oficinas de abogado; a Ian Chembri le vendimos, no soy su abogado, es mi amiga;. No sé quién le presenta a Bonarelli a Cristian, realmente no sé quien hace la introducción entre ellos, porque vuelvo y te digo, había un corredor y había un subcorredor, un co- corredor que era Amado, y ellos hicieron su enganche, un comprador, un vendedor, formalidades legales y ahí participamos nosotros. La pareja de esposos que compró la villa al final, era un señor, no recuerdo bien el apellido, un apellido raro, creo que era judío, algo así; la villa que era de Cristian la primera, te comento que es una persona judía, no recuerdo con exactitud el apellido, es un poco raro, esa operación comercial, cuando Cristian les vende, recuerdo que esos señores eran funcionarios de “HERBALIFE” la compañía de productos de dieta y pagaron en cheques, todos fueron cheques, esos cheques se lo entregaban ellos mismos al señor Cristian, se lo entregaban los compradores, lo sabemos porque en algunas ocasiones recibíamos los cheques en la oficina, y los entregábamos, Almonte recibía cheques y nosotros en nuestra oficina también recibimos cheques. Yo no tenía por qué investigar al señor Amado González en ninguna ocasión, a Cristian Almonte no lo investigué, simplemente le tiré un data crédito, un buró de crédito, simple y sencillo, a González no se lo hago, porque lo conozco desde los 13 o 14 años, tengo toda la vida conociéndolo, no tenía porque dudar de él; No dije que la situación económica era holgada, pero pululábamos en los mismos sitios, nos veíamos siempre, no tenia porque dudar de su holgura. El favor que me hizo fue ayudarme con un cliente nuestro de los hoteles, que tuvo un accidente de tránsito y él nos ayudó
Sentencia No. 100-2011
145
República Dominicana
Poder Judicial porque estaba detenido, Amado en ese momento me dijo que Cristian era un amigo, que se dedicaba a construir compraba, vendía, que era ese tipo de comerciante, no lo dude, porque aquí, cuántas personas no hacen ese tipo de negocios, cuando veía a Cristian lo veía muy bien, una persona normal, nunca lo vi a Cristian, o sea en la calle nunca lo ví, lo vi cuando iba a mi oficina; en esa ocasión fue con González, en varias ocasiones fue con Amado, y otras veces iba con el joven que se hacía acompañar; creo que una vez vi un vehículo, era en una Range, recuerda que mi oficina está en Plaza Central y para ver el vehiculo hay que salir al parqueo y verificar, no vi la placa, imposible. Cuando estábamos en el restaurante, cada quien fue en su vehículo, Bonarelli con su abogado, Cristian en su vehículo y yo en mi vehículo. No recuerdo el monto del pago, el cheque físico no lo vi, sí, recuerdo el monto de la venta, tengo entendido que Piero vendió un solar, y quedó sobre el tapete, una diligencia que Piero iba a realizar con Costa Sur, a los fines de que, un inmueble que era zona verde, se le anexara al inmueble en cuestión, esa parte, yo no tuve ningún tipo de conocimiento, pero en principio, fue un inmueble y luego otro. Tengo entendido que sí, que la fiscalía interrogó empleados de mi oficina, los interrogó porque figuraban como accionistas de compañías; fui interrogado en la fiscalía con relación a la venta de esas compañías; en principio me están interrogando, en ninguna calidad, yo andaba con mi abogado, porque se estila que en un proceso de investigación, tu te hagas acompañar de un abogado y más si tu eres abogado; fui investigado por mi relación con Cristian Almonte; yo entiendo que mi último interrogatorio fue en mayo del año pasado, hubo varios, comenzaron a interrogarme en la Procuraduría General, Soufrount nunca me interrogó, fue Bolívar Sánchez el que me interrogó, no recuerdo que haya grabado ese interrogatorio, se hizo por escrito y yo firmé el interrogatorio, claro que nos dieron una copia del interrogatorio, cuando venía revise mi copia, nosotros respondimos básicamente todo lo que se nos preguntó en aquella ocasión; cuando fuimos a interrogarnos por segunda ocasión, se nos habló sobre esa transacción, y se nos preguntó, porque ya tenían la información de que Mary Peláez había sido la persona que había llevado el pago a través de cheque, vi un sobre que se le entregó al señor Almonte, no vi un cheque. Las operaciones comerciales eran totalmente normales y legales, nosotros nos enteramos quién era Cristian Almonte el mismo día que usted, a pesar de haberlo investigado, él andaba con toda su documentación bien, y era una persona andaba en el medio, no tenía ningún problema, eso tenemos que estar claro todos, estoy casi completamente de acuerdo que tengo la misma percepción que los imputados, conocí a Mary Peláez antes, no me pareció sospechosa, nunca, entiendo que si me tocara, haría una transacción con Mary Peláez, ella está en un proceso de investigación, quienes tienen que determinar si es inocente o no, son los Magistrados, puedo decir que estoy muy sorprendido de todo. Mi oficina está en Plaza Central, la de Santo Domingo; no necesariamente tengo el criterio de conocer a alguien que entra
Sentencia No. 100-2011
146
República Dominicana
Poder Judicial en mi oficina a solicitar mis servicios, Eddy Brito solamente fue ese día a nuestra oficina, en ese momento no recuerdo quién dijo que lo refirió, porque normalmente cuando alguien va le preguntamos quién le refirió sobre nuestra oficina para compañía de carpetas, no recuerdo que el haya mencionado absolutamente a nadie; él me compró una compañía de carpeta, él pagó la compañía de carpeta, en la investigación se nos infirió que el señor Eddy Brito tenía relación con el señor Cristian Almonte, simplemente dijimos lo que sabemos, que el señor Eddy Brito fue a nuestra oficina, solicitó un servicio nuestro, una compañía de carpeta, igual que setecientas (700) personas que le hemos vendido y se procedió a su venta de compañía de carpeta, se le hicieron sus contratos, inmediatamente se le traspasaron las acciones, nos quedamos con la copia de la cédula de él, copia del contrato, nos pagó nuestro dinero y concluyó con esa transacción”. (5) Testimonio del señor BRAULIO ALMONTE OTÁÑEZ: testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal, en síntesis, lo siguiente: “Mi nombre es Braulio Almonte Otañez, mi número de cédula es 0010040606-5, yo vivo en la calle Caracas, No. 23, del sector de Villa Francisca, soy decorador en aluminio, eso consiste en fabricación de toldos de tela y de aluminio; estoy aquí como testigo porque le trabajé al señor Cristian Almonte, como le digo, él es un señor, no tengo muchas cosas que decir de él, él fue que me contrató para los trabajos que yo le hice, yo le hice tres (3) trabajos, el primero en la calle Transversal en Arroyo Hondo, otro en una torre, creo que la torre se llama G-13 o G-15, y allá en Juan Dolio, detrás del Hotel Decamerón; no sé quien le dio mi número al señor Cristian Almonte, pero él me contactó por mi celular; la primera vez que vi al señor Cristian Almonte fue en la casa de Arroyo Hondo, el trabajo que le hice en esa casa consistió en varios toldos que le hice, hice todos los toldos de la casa, eran color blanco, esos trabajos me los pagó Cristian Almonte, me pagó en la misma casa, en efectivo; el segundo trabajo fue en la Torre G-15, no recuerdo el sitio, no tengo la ubicación exacta, allá hice toldos también, eran blancos también, de tela; el tercer trabajo fue en Juan Dolio, fue por detrás del hotel Decamerón, no recuerdo bien la calle, ese lugar era como un apartamento como de tres (3) ó cuatro (4) niveles, fue en el tercer piso; para ese trabajo me contrató el señor Cristian Almonte, me pagó en efectivo, me pagó en su casa, en Arroyo Hondo, en una calle que se llama Transversal; digo que esa casa es del señor Cristian Almonte porque él fue que me contrató y me pagó. No recuerdo cuando fue la última vez que vi al señor Cristian Almonte; el último trabajo que le hice era de tela también, color blanco, en ese último trabajo yo utilicé la misma tela de toldo, el señor Cristian Almonte me requería el uso de ese material, yo no sé porque él me requería el uso de ese material. No recuerdo la fecha en la que realicé esos trabajos, todos más o menos en el año dos mil siete (2007); el señor que yo conocí se llamaba Cristian Almonte,
Sentencia No. 100-2011
147
República Dominicana
Poder Judicial yo lo vi como seis (6) o siete (7) veces, siempre lo veía solo, en el único vehículo que lo vi fue en una Tahoe”. (6) Testimonio del señor EDGAR ISIDRO CONTRERAS ROSARIO, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal lo siguiente: “Mi nombre es Edgar Isidro Contreras Rosario, tengo 50 años, soy médico cirujano, ejerzo aquí en Santo Domingo, tengo aproximadamente (15) quince años ejerciendo la profesión, mi consultorio está en la calle G, No. 5, Altos de Arroyo Hondo II. No sé porque fui citado a este tribunal, no tengo idea de porqué estamos en este tribunal, a mi no se me envío cita, a mi me llamaron ayer por teléfono para que vinieran hoy aquí a las nueve 09:00 A.M. de parte de la fiscalía del Distrito Nacional. Me dijeron que se trataba algo sobre que yo soy testigo en el caso Figueroa Agosto. Sobre el caso Figueroa Agosto yo se lo que ha salido en la prensa; conozco al señor Figueroa Agosto, lo conocí porque el fue paciente mío hace unos años, exactamente no se decir cuantos años pero hace varios años. La relación se extendió con el señor Figueroa Agosto, él me invitó una vez a un cumpleaños que tenía en Casa de Campo junto a su esposa y su familia, y en uno u otro caso lo ví fuera de mi consultorio; recuerdo que en el cumpleaños estaba presente la esposa, la hija, habían varias personas más, pero no le sé decir quienes eran, porque no conocía las otras personas, solamente las vi ese día ahí y nunca más las vi fuera de ahí y antes no las había visto. En la interacción con el señor Figueroa Agosto, yo conocí a la esposa de él y algunas personas que él me mandaba para que las operara, como pacientes. Ahí no sé tribunal si yo puedo empezar a decir nombres de pacientes y de personas que haya operado, si eso iría o no contra lo que es el código de la ética médica. Él me envió una paciente que se llama Carolyn Aquino, me envió otra paciente que se llama Leticia, los nombres ahora mismo no los preciso todos pero me envió varios pacientes. Señor magistrado, yo tengo un sometimiento por la fiscalía del distrito en este momento, por violación del Código de Ética Médica de la Ley 42-01, yo entiendo que yo no lo violé, pero ellos sí, entonces son ellos los que me están mandando, a lo que yo entiendo violarlo, si se produce aquí una sentencia que me ampare, contra cualquier demanda que pueda surgir de lo que yo haga, o que todo él que este en esta sala como él dice, que revele los nombres de toda esta sala, que yo haya operado, me liberen de yo citar esos nombres, y decirme que es lo que tengo que hacer, y que conste en acta, pues yo no tendría ningún problema, para mí sería un honor cumplir con mi deber de cooperar con la justicia. No fue esa pregunta, el me dice que cite todos los nombres de personas que yo he operado que están en esta sala, o que conozca. Señora magistrada, me esta diciendo, que de los presentes en esta sala diga a cuales conozco. ¿Pero como de los presentes? Incluyéndote? (testigo se ref iere al f iscal que le interroga en el momento). A ti no te conozco. Yo conozco al señor Ariza, conozco a la señora Mary Peláez, conozco a la señora Dolphi Peláez, puede ser que conozca a algunos más. Mary Peláez,
Sentencia No. 100-2011
148
República Dominicana
Poder Judicial fue paciente mía. Señora magistrada, todo lo que yo se, he visto o he oído de la señora Mary Peláez se produjo en mi consultorio, por ende entiendo que todo lo que yo sepa de ella, haya visto o haya oído de ella, ha sido dentro del esquema médico-paciente, de ahí que no sabría cual es el límite de no revelar una cosa u otra, porque todo ha sido como paciente, yo nunca he visto a la señora Mary Peláez, solamente en este momento, fuera de mi consultorio. En mi interacción con José David Figueroa Agosto si surgió el nombre de Mary Peláez, días después de haber operado a Mary Peláez, él y yo hablamos por teléfono y me dijo, vi a Mary la operaste y quedó muy bonita, digo yo sí, en ese término, y me dijo que él y ella, como que él le compraba dólares a ella o algo así, o sea, como que él la conocía, yo en ese momento lo que entendí era que él me estaba diciendo como que no había un vínculo, como las demás pacientes o sea no había un vinculo personal entre ellos de que eran novios o algo así, sino que él la conocía porque ella no se, o le cambiaba dólares o no sé, no recuerdo exactamente la respuesta. Sí conocí fue a Cristian Almonte, sí él me dio otro nombre, Felipe; sí tuve trato con Cristian o Felipe antes de conocer a Mary Peláez; yo conocí a Mary Peláez por ella directamente. El pago de los procedimientos médicos que Mary se hizo, no se si eso entraría, si ella me autoriza a responder quien pagó yo lo digo. Yo recibo muchas personas referidas de mucha gente, me refieren pacientes políticos, militares, gente que trabaja en el gobierno y mucha gente, me refieren pacientes; no vi nada extraño en los pacientes que refirió Cristian; a Mary no me la refirió Cristian. Cristian fue una persona que yo opere hace, no se exactamente, pero alrededor de diez años, lo conocí a través de una persona, una primera persona que él me envió a operar, yo lo operé, quedó satisfecho, después le hice un procedimiento a él, operé a la esposa, operé algunas personas relacionadas con él que vivían en Miami. Él me dijo que trabajaba en el ramo inmobiliario, para mi trabajaba en el ramo inmobiliario, yo me enteré por la prensa que Cristian era Figueroa Agosto cuando vi que la foto de él en el periódico hablaban de que era Figueroa Agosto, y que también tenía el nombre de Cristian Almonte, eso fue el año antepasado, fue en el dos mil nueve (2009). Mary Peláez para mi es una paciente, fuera de que es mi paciente no conozco más nada que decir. Conozco a Adolfina Peláez, porque es una figura pública, yo la vi cuando ella fue a visitar a la señora Mary Peláez, cuando estuvo en la clínica, no le he realizado cirugía a Dolfi Peláez. (7) Testimonio del señor PIERRE PAOLO BONARELLI SCHIFFINO, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal, en síntesis, lo siguiente: “Mi nombre es Pierre Paolo Bonarelli Schiffino, soy empresario, accionista de una compañía que se dedica a la importación y distribución de bebidas, el nombre de la compañía es El Catador, yo directamente me dedico a esa actividad desde hace quince (15) años, y la empresa tiene treinta y cuatro (34) años, mi papá es el presidente fundador, esa es mi única actividad comercial, participo un poco de otras empresas de mi padre, somos
Sentencia No. 100-2011
149
República Dominicana
Poder Judicial propietarios de restaurantes también. Sé por qué estoy aquí, claro que puedo contarles del hecho que me trajo hasta acá, bueno en el año dos mil siete (2007), era propietario de una compañía llamada Mounton Investment, que su único activo era un solar en Casa de Campo llamado Río Arriba Tres, en febrero del dos mil siete (2007) fui contactado por una compañía inmobiliaria, de las más conocidas en Casa de Campo, comunicándome que había una persona o un cliente interesado en adquirir ese solar Río Arriba Tres. Sí, fui contactado por una compañía inmobiliaria, mi propiedad estaba en venta aproximadamente desde hace un año y medio, fui contactado por esta agencia inmobiliaria, y yo en ese momento estaba pidiendo un monto de dinero por la propiedad, la agencia y yo comenzamos un proceso de negociación vía telefónica, en la cual, el monto que yo pedía estaba por debajo del que ella estaba ofertando, en eso de tres o cuatro días en ese proceso de negociación llegamos a un acuerdo que el cliente aceptó, ese nivel medio en el cual nos transamos; ella me comunicó que una firma de abogados me iba a contactar, que iba a ser la responsable del cierre de esa transacción a nivel legal, fui contactado por la firma de abogados, como en algunos tres o cuatro días me llaman de la firma de abogados de Mario Guerrero, me comentan que él era la firma que estaba elegida para llevar a cabo este cierre, que quería coordinar una cita para ver cuando podíamos reunirnos para elaborar los contratos y el cierre, yo en ese entonces lo puse en contacto con mi abogado para que intercambien las generales del negocio o sea el precio acordado, cómo iban a ser los pagos, mi cédula y demás; bueno, entonces como a los tres o cuatro días cuando se definió la cita, coordinamos esa reunión en la oficina del señor Mario Guerrero, yo fui representado por mi abogado, el señor Sigmund Freud, y cuando llegué ahí, a la oficina del señor Mario, se encontraba el señor Cristian Almonte y otra persona que al día de hoy no me sé el nombre. Cristian Almonte era el cliente, me lo presentaron cuando entre a la oficina, y me dijeron Piero, él es Cristian, él es la persona que va a adquirir tú solar. Antes de ese momento nunca había visto a Cristian; en esa oficina duramos algunos cinco (5) ó diez (10) minutos haciéndonos saludos generales, conociéndonos, hola, yo me dedico a los vinos, un poco de conversación, y procedimos entonces a la revisión del contrato y a revisar que todo estaba bien definido, estaba definido en cuantos pagos iba a estar establecido la venta de la compañía, porque se definió que lo que se estaba vendiendo era la compañía ya que el único activo de la compañía era el solar, entonces lo que íbamos a hacer para simplificar era traspasar mis acciones a nombre de él, y luego que definimos realmente el método de pago, y la cantidad de los pagos, se estableció que tenía que ser cheques, ambas partes establecimos que tenía que ser cheques, yo creo que desde que cuando estábamos hablando de las generales dijimos, bueno el método de pago son cheques, los pagos van a ser tantos y en cheques, y en ese entonces Cristian toma el teléfono y hace una llamada telefónica, donde él habla con alguien y le da o instrucciones o le solicita,
Sentencia No. 100-2011
150
República Dominicana
Poder Judicial mira por favor necesito un cheque por tal valor a nombre de tal beneficiario, y tranca el teléfono, seguimos conversando; yo no recuerdo el valor del cheque, pero me sé de memoria el valor de lo que era el primer pago del acuerdo, que eran cuatrocientos mil dólares (US$400,000.00), pasan algunos diez (10) minutos, quince (15), y como no llegaba el pago, yo tomé la iniciativa de invitar al señor Cristian y a su abogado, y yo y mi abogado a almorzar, porque era como una del medio día (01:00 P.M.), y yo le dije, bueno como el pago no llega, firmamos el contrato y nos vamos a un restaurante y los invito a comer y que el cheque llegue al restaurante y ahí ya yo le firmo el recibo del cheque, recuerdo que restaurante era, fue en el restaurante Mitre; llegamos al restaurante comenzamos un almuerzo, entonces nada, en medio del almuerzo, llevábamos una conversación normal, nada de negocios; donde en medio del almuerzo le suena el teléfono, él responde el teléfono y le da instrucciones a una persona que entre al restaurante y que le haga entrega, entonces entra al restaurante su emisario, una persona y entrega un sobre, lo ponen arriba de la mesa, y en algún momento en el almuerzo me hacen entrega a mi, yo valido que está el monto, en vez de un cheque habían dos cheques, que sumaban el monto inicial del contrato. El sobre contenían dos cheques, que sumaban los dos el monto inicial del contrato que era aproximadamente el cincuenta por ciento 50% de la propiedad, el monto ascendía a cuatrocientos mil dólares (US$400,000.00). El emisario que llegó con esos cheques fue la señora Mary Peláez; el señor Cristian fue que me entregó los cheques porque ella llegó en el almuerzo y se retiró en menos de uno o dos minutos, y en varios minutos después él me hace entrega a mi, en la cual yo valido el monto del cheque, y procedo a firmarle un acuse de recibo notarial y todo; antes de ese momento he sabido quien es Mary Peláez, que es hija de Don Milton, y de vista sabía quien es, no nos conocíamos, pero de vista sí sabía quién es, claramente; La señora Mary Peláez se encuentra aquí (testigo señala a la imputada Mary Elvira Peláez Frappier) en el día de hoy ella se encuentra vestida con una camisa blanca y pantalones negros. En ese almuerzo dentro de las conversaciones, le comento al señor Cristian que esa propiedad que yo tenía y que la compré para uso mío, yo estaba gestionando dentro de Costa Sur la solicitud de un área de jardín que se iba a anexar porque el solar Río Arriba II fue prohibida la construcción por un problema que había de canales de agua, y me enteré que iban a ceder metros de esos jardines a Río Arriba I y a Río Arriba III, con el fin de ser utilizados únicamente como jardín y lo iban a vender a un precio muchísimo más económico de lo que costaba, yo le comenté al señor Cristian, muy breve: “Mira yo comencé a gestionar que se añada a mi solar un jardín adicional, tú quieres que yo continué eso y te entregue el solar con un jardín anexo, o simplemente elimino esa gestión”, y él me dice que continué, que lo solicite, y que él lo pagaba, hasta donde recuerdo, luego terminó ese almuerzo, lo próximo ya es el cobro de esos cheques, que ya suceden fuera de ese día, porque se estableció treinta (30) a sesenta (60) días, el final de mi encuentro
Sentencia No. 100-2011
151
República Dominicana
Poder Judicial con el señor Cristian fue en ese almuerzo, porque de ahí en adelante vinieron el tema de los pagos en el cual él no estuvo involucrado. A los 30 días me llegó a la empresa a través de la firma de abogados el segundo cheque, ese segundo pago fue recibido, se le llenó un recibo de abogado notarial elaborado por el mismo Mario Guerrero, luego como a los sesenta (60) días ya toca el pago del saldo pago final, donde me tienen que pagar ese último pago del solar y los metros adicionales del jardín; yo le había comentado y fue siempre parte de la transacción, que se le entregaban los documentos constitutivos de la empresa con el saldo, o sea, mientras él seguía pagando yo tenía en mi poder la compañía Mounton Investment que era lo que ya me declaraba que él era propietario de ese solar; como a los sesenta (60) días me llama el abogado y me dice que el señor Cristian envió ese pago final, el señor Mario Guerrero va a mí oficina, nos reunimos, él me hace pago, ahí le comento yo que hace falta el pago de los metros del área del jardín adicional, y él me comenta que lo iba a gestionar y efectivamente como a los dos o tres días recibo una llamada, me comentan Piero te queremos hacer llegar el pago de los metros adicionales del jardín, yo le digo, mira yo estoy fuera de la empresa, creo que estaba en el interior en ese entonces, y yo delegué en mi secretaria, en la encargada de caja de la empresa, la recepción de ese último pago, y nada, el pago llegó, yo hice entrega de los documentos de la empresa, y quedó como quien dice cerrada la transacción. Mediaron cuatro cheques en la transacción completa, los dos primeros que entregó Mary Peláez y otros dos los entregó la firma de abogados Guerrero Heredia; En el negocio Guerrero Heredia era el abogado que los representaba, y yo a él era que tenía de contacto, porque yo no tenía contacto directo con el señor Cristian, y cuando llegaban las fechas yo a él era que le recordaba que llegaba el momento del pago, y él me hacía, no sé, contactaba el cliente y me gestionaba el pago. La participación de Mary Peláez fue de un minuto y medio, como yo comente anteriormente, o sea, que ella no tuvo ningún otro tipo de participación en ese entonces, o sea, yo no volví a verla nunca ni antes ni después a la señora Mary Peláez. Entendí en todo momento que el señor Mario Guerrero Heredia era el abogado; esa transacción se dio 100% como se hacen las transacciones normales de negocios, se hizo a través de un contrato, el cual desde que firmamos se legalizó, se hizo a través de cheques, se notarizó desde un principio a Casa de Campo que ya yo no era el propietario de Mounton Investment. Los contratos, cheques y todo se hizo en la firma de abogados, yo, aquí hay una peculiaridad, que es que ese último pago de los metros de jardín no quedó formalizado, sí entre yo y Casa de Campo, pero no entre yo y el señor Cristian, yo traté de contactarlo, y Mario trató de contactarlo y en ese momento después que él me pago ya él no aparecía, y yo me recuerdo que lo llamé muchas veces, y nunca di con él, y yo le decía a Mario que estaba preocupado porque no formalizamos esa parte; yo llamaba al señor Mario Guerrero para decirle que teníamos que contactarlo a él, y formalizar ese último pago, no obstante no se formalizó, yo
Sentencia No. 100-2011
152
República Dominicana
Poder Judicial lo que quise fue cumplir con mi palabra con el señor Cristian, y en Costasur me aseguré de que esos metros adicionales lo hayan añadido al solar, exigí un planito catastral donde indicaba que esos metros adicionales pertenecían a Río Arriba III, y notifiqué que Río Arriba III era propiedad del señor Cristian Almonte, y que ya no era propiedad mía, o sea, que aunque entiendo yo que el caso se dio por cerrado con el último pago, pero faltaba como cerrar esa área de jardín, como yo no di con él, fui a Costasur y sí expliqué de que ese jardín pertenecía a Río Arriba III, digo, ellos me lo explicaron a mí, me lo demostraron y yo notifiqué que Río Arriba III y Mounton Investment no eran de mi propiedad ya. Fuera de esta operación no realicé ninguna otra negociación con el señor Cristian Almonte. A las autoridades se entregó desde el principio que fui contactado, entregué la única verdad, o sea, copia de los contratos, copia de los cheques, copia hasta de los contratos con Costasur, sí realmente todo, fue entregada también el planito catastral y la comunicación de Costasur que indicaba que esa área de jardín fue anexada a Río Arriba III, yo creo que todo esta depositado en la fiscalía. Me explicaron de qué se trataba la investigación, la primera vez que fui contactado se me explicó, no me sentí coaccionado a entregar los documentos, ni obligado hacerlo, porque el día que yo los entregue fue una situación bastante rápido, yo fui contactado un veinticuatro (24) de diciembre por la noche, fui contactado por la fiscalía para decirme que querían hablar conmigo, yo le expliqué que el veintiséis (26) de diciembre me iba de viaje, y accedí a ir a una reunión un veinticinco (25) de diciembre a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), donde se me cuestionó o yo narré cual era mi transacción y procedí antes de irme de viaje a entregar copia de esos contratos y esos cheques para que queden en expediente, eso fue el veinticinco (25) de diciembre. Me llamaron el día 24 de diciembre en la tarde, día de Noche Buena, me contactó el señor José Dantes de la Fiscalía solicitándome que querían tener una reunión conmigo, yo le expliqué, que ya no había tiempo de hacer una reunión, que la próxima reunión podía ser el día veintisiete (27), y le dije que yo iba de viaje el veintiséis (26), que si lo podíamos hacer el día veinticinco (25); él me dijo que quería verme; no conocía a Dantes, no me dijo para qué me quería ver, yo no sabía para qué me quería ver, pero ya en esos días ya yo había visto en la prensa el tema de que Figueroa Agosto se llamaba Cristian Almonte, entonces llamándome la fiscalía yo asumía. Realmente yo salía de viaje el veintiséis (26) hasta el día doce (12) y yo le dije si ustedes quieren verme, tiene que ser el día veinticinco (25); el día veinticinco (25) cuando vine fue una reunión bastante breve, cité mi transacción exactamente como la cité aquí, y me pidieron preparar copias de los cheques y de los contratos, lo cual hice llegar antes de irme; no sé como se definen un interrogamiento, yo realmente cité mi transacción exactamente como lo hice ahora, yo me imagino que sí tomaron nota de lo que dije, no firmé nada; ese día, veinticinco (25) de diciembre fui con mi papá, después de ese día no volví nunca a la fiscalía, sí, después de ese día volví una vez más, cuando se me
Sentencia No. 100-2011
153
República Dominicana
Poder Judicial llamó para decirme que hoy era mi citación, eso hace tres o cuatro días, básicamente vine, me explicaron hoy es su cita, una reunión de un par de minutos y la tenía clara, porque tenía un viaje, donde me explicaron que el día de hoy, donde me citaron para decirme realmente que hoy iba a ser testigo, porque yo sabía que iba a ser testigo pero no sabía en qué fecha; la reunión era para indicarme que era la cita, la llamada fue para que yo asista y después cuando llegué entré y fue un par de minutos donde simplemente me notificaron que he sido elegido y yo le dije que más o menos estaba al tanto de que en algún momento iba a ser llamado, y nada fue algo bastante breve. He hablado de Mario Guerrero Heredia, Mario fue el abogado de la persona que adquirió el solar; dependiendo que significa, no le se decir en ese entonces porque yo con quien negocié precio, condiciones y demás fue con una inmobiliaria que se llama Tres C Inmobiliaria, el abogado Mario Guerrero en ningún momento negoció. En todo momento yo notifique que la persona o la firma de abogados que representó al cliente fue Mario Guerrero; bueno, pues sí, sí lo dije, porque yo notifiqué desde un principio que todo sucedió ahí. El último pago me lo entregó el señor Mario Guerrero Heredia, doscientos treinta y cinco mil dólares (US$235,000.00), el pago anterior a ese pago llegó a mi oficina vía mensajería, vía la oficina del señor Mario Guerrero Heredia; Mario me pagó dos pagos, yo lo notifiqué claramente, los dos pagos. Dije que la negociación se hizo a treinta (30) y sesenta (60) días, en esos treinta (30) y sesenta (60) días con el mantenimiento hubo una situación especial, el mantenimiento del solar no lo pagaba nadie, ni lo pagó nadie después de la transacción, porque años después, meses y años, a mi me llegaban las facturas, y cada vez que me llegaba una factura de mantenimiento yo enviaba un email diciendo: “Yo no soy el propietario de esta propiedad, favor de contactar al señor Cristian Almonte, que adquirió la compañía Mounton Investment”, porque me llegaban a mi factura del mantenimiento y cada vez que yo veía una, me incomodaba, verdad, entonces la respuesta a su pregunta es, la pagué yo hasta el día que yo vendí y de ahí en adelante no la pagó nadie. No hablé de un solar adicional, hable de un anexo de jardín en Río Arriba III, jardín significa metros adicionales que no son construibles, el contrato que firmé lo especifica así, metros de jardín, un área verde que está prohibida la construcción; sí, eso fue parte de la transacción, en ese almuerzo se estableció, yo le dije que yo iba a terminar la gestión, yo comuniqué que yo no podía dar con Cristian, yo no tenía contacto con él y yo llamé a Mario, le dije a Mario, en el momento de ese pago final estoy esperando eso; me pagaron, no sé quien lo pagó, porque no estuve, ese pago se envió a mi oficina, expliqué desde un principio, lo recibió caja de mi establecimiento, no entiendo que haya sido de la oficina de Mario Guerrero Heredia, él me llamo a mi, yo llamé al doctor Mario y el dinero llegó. Yo vi con mis ojos los cheques que Mary Peláez llevó allá, no tenían el nombre de Mary Peláez, yo no conozco las cuentas de Mary Peláez, no conozco la firma de Mary Peláez, esos cheques fueron depositados en un
Sentencia No. 100-2011
154
República Dominicana
Poder Judicial banco en los Estados Unidos, llené formularios de anti-lavado en ese entonces, enviando anexo estados de resultado de la empresa que dirijo, donde justifican; en ese entonces deposité esos cheques, y se me exigió en un banco de Estados Unidos, que valores por encima de X cantidad, de diez o veinte mil dólares había que llenar un formulario y traigo eso al caso, porque es parte de, que me recuerdo que deposité esos cheques en ese banco, y llené esos formularios; es correcto que no vi el nombre de Mary en esos cheques, esos cheques me los entregó Cristian Almonte. Anton Casasnovas no tiene nada que ver en esta negociación, Anton Casasnovas es una persona que yo conozco, una persona del mismo medio en que se mueve uno, que lo conozco, y sé bien quién es pero no tiene nada que ver con esta transacción; no tengo conocimiento de que Antón Casasnovas, sé que Antón tenía una villa en Casa de Campo, y que la vendió, no sé a quién le vendió, luego me enteré a través de la prensa que el usuario final fue Cristian Almonte; no lo negué, simplemente creo que él le vendió una villa a otra persona y que esa otra persona se la vendió a Cristian o no sé cómo fue, entonces no lo negué. No sé que le pasó el solar que le vendí a Cristian, está en Casa de Campo, y está ahí el solar; la fiscalía no me pidió que les devolviera los ochocientos setenta mil dólares (US$870,000.00) que me recibí de Figueroa Agosto. La compañía de la que yo era propietaria tenía un sólo inmueble, ese inmueble tenía tres mil doscientos (3,200) metros y algo, eso fue lo que le vendí a Agosto, más el área adicional de jardín que eran algunos seiscientos (600) y algo, esa área adicional quedó anexa, quedó unificada como el solar Río Arriba III, dentro de Casa de Campo; para el veinticinco de diciembre, en ese entonces no entregué, no tenía esa documentación a mano, en ese momento entregué copias de los cheques, copia del contrato y luego encontré esa documentación y la deposité; luego encontré esa documentación en una carpeta que tenía y la entregué; eso fue recientemente en la reunión de estos días; pero, entregar esos documentos no indican yo venir a la fiscalía, yo lo hago a través de mi abogado, esa es la descripción correcta, yo envié la documentación a través de mi abogado, no me sé la fecha exacta; esos documentos que entregué con posterioridad, eran el contrato de compra de esos metros y el plano catastral que indicaba de que esos metros quedaron anexos, que eran parte de Río Arriba III; eso no fue en el dos mil nueve, eso fue más reciente, en este año, bueno yo realmente, sí, fue en este año, yo desde el momento que fui entrevistado en aquel entonces hasta estos días yo no había vuelto hablar de este tema más nunca; eso no fue después de las declaraciones de Sobeida y de Leavy Nin, fue antes de las declaraciones de Sobeida y de Leavy Nin, estoy seguro, bueno, no tengo claro cuando fueron las declaraciones Sobeida y de Leavy Nin, eso es lo que no tengo claro, pero fue muy reciente. Claro que reconocería esos documentos, defíname el documento, no recuerdo, pero si lo veo te reconozco el documento. (La def ensa técnica de Mary Elvira Peláez Frappier presenta al testigo la prueba nueva consistente en Comunicación de f echa 09 de mayo del año 2011, dirigida al
Sentencia No. 100-2011
155
República Dominicana
Poder Judicial Procurador Fiscal Moscoso Segara, de parte de Pierre Paolo Bonarelli) Sí lo reconozco, es mi firma, tiene fecha de nueve (9) de mayo, y según el sello fue recibido el día diez (10) de mayo, es una carta que le envié al fiscal explicándole sobre la única operación que hice con el señor Cristian Almonte, de la venta del solar de Mounton Investment; sí eso es nueve (09) de mayo del 2011, yo deposité esos documentos y le comenté que el área de jardín nunca se formalizó y cuando nos comentaron de eso, porque yo desde el veinticinco (25) de diciembre hasta en estos días no había vuelto hablar de este tema, y entregué esos documentos que notificaban que yo sí cumplí con la parte de anexar los metros de jardín a esa propiedad, o sea, esa información que está ahí, la hice llegar, como dije, en días anteriores, que fue muy recientemente; bueno, dije muy recientemente; ese documento no lo tenía en esa carpeta. Sí, dije que Mary Peláez me llevó esos cheques en el dos mil siete (2007), yo sí había entregado la propiedad el día que la Fiscalía se queda con los documentos constitutivos de la compañía, no había entregado ese papel, pero la propiedad sí, ese documento tiene un contrato anexo de los metros adicionales; (La def ensa técnica de Mary Elvira Peláez Frappier, presenta al testigo la prueba nueva consistente en el Contrato de Venta de f echa 28 de abril del año 2007, suscrito entre Costasur Dominicana, S.A., y Mounton, Inc. y un plano) Es correcto que tiene un contrato y un plano, la fecha de ese contrato es 24 de abril del 2007; no le había entregado ese contrato a la Fiscalía porque el día que se recogieron los documentos, un veinticinco (25) de diciembre, se entregó un contrato con una copia de cheque, no volví a saber de eso. Lo entregué ahora, el 09 de mayo del 2011, me enteré que hacía falta ese documento, me enteré a través de mis abogados, y lo hice llegar; no le sé decir si mi abogado estaba negociando con la Fiscalía, mi abogado se llama Pancho Álvarez, no sé como él se enteró de eso, puedo pensar que cuando retomamos el tema revisamos la transacción completa, revisamos la informaron porque a esta persona yo la contraté muy recientemente, yo hasta este día no tenía ningún abogado porque yo no sabía si me iban a llamar o no o qué, y cuando revisamos los documentos que se habían entregado nos dimos cuenta que esa parte faltaba y la quisimos depositar; contraté recientemente un abogado porque ¿Con quién iba a venir, Sólo? Realmente entiendo yo, que para pasar o transmitir documentos legales y demás, yo sabía que yo iba a ser testigo en algún momento; sí, el testigo necesita abogado, yo quería venir con un abogado; sí sabía que iba a ser testigo desde aquella vez, antes no contraté abogado porque había la necesidad de testificar, el juicio comenzó ahora, el juicio es ahora realmente, o sea, hace un año no había juicio, no había necesidad de testificar. Sí, tenía conocimiento que era testigo propuesto en el juicio de la instrucción, en ese momento no sé porque no busqué abogado; no busqué abogado después que declaró Leavy y Sobeida, lo busqué desde hace tres (3) ó cuatro (4) meses. La compañía mía se llamaba Mounton Investment; si dije que mi negocio era El Catador, no compré esa propiedad a nombre de El
Sentencia No. 100-2011
156
República Dominicana
Poder Judicial Catador porque eso fue una inversión personal mía, no tiene nada que ver con la empresa; Mounton Investment era una compañía mía, los accionistas de esa compañía éramos yo, el mayoritario, mi padre y mi esposa; yo hice un contrato de venta entre esa compañía y Brangane Enterprise; correcto, quien vende es la compañía, yo, mi padre y mi esposa somos los que le vendemos a Brangane Enterprise; entiendo que Brangane Enterprise, es una compañía; sí, Mounton le vende a Brangane; ese contrato es de fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2007); yo no vi los estatutos de Brangane Enterprise, no vi los accionistas, vi por quién estaba representada, sé que el señor Cristian Almonte era accionista, bueno no tengo claro esa parte, no conozco el accionista entonces; si el contrato dice que le vendí a Brangane a Brangane, bueno, la respuesta es a Brangane; si veo el contrato lo reconozco; Lisa Maya de Bonarelli es mi esposa y Giusseppe es mi padre, no tengo claro si ellos firmaron, si viera el contrato le puedo responder, yo sí firmé, di varios recibos del dinero que yo recibí, me imagino que el valor de los recibos era el valor de los cheques que me fueron pagados, yo entiendo que esos cheques que recibí eran de una compañía; no dije que los cheques eran de Mary Peláez, yo dije que Mary Peláez entró al salón y entregó un sobre, es todo lo que puedo decir sobre ella; ella entregó en un sobre los cheques al señor Cristian y él me los pasó a mi más adelante, minutos después en el almuerzo; sí, después yo ví unos cheques, yo le respondí que en esos cheques no figura el nombre de ella, esos cheques eran a nombre de Electromecánica o Electromagnética, no sé, podemos verificar el nombre; no estoy cambiando la versión, yo estoy claro; yo sabía quien era Mary Peláez antes de que entregara esos cheques, cuando vine a la Fiscalía me entrevisté con el Procurador Adjunto Frank Soto, y José Dantés me contactó y me citó, y cuando llegamos aquí la entrevista fue con esa otra persona, el nombre de Mary Peláez surge en esa entrevista cuando tengo que citar, como lo hice ahorita, la transacción, me preguntaron que quién entregó ese sobre con el cheque y ahí salió a relucir el nombre de Mary Peláez; en ese entonces le entregué copias de los cuatro (4) cheques, no recuerdo si les dije quién me entregó esos cheques, sí hice saber que esos cuatro pagos sumaban; hay una situación aquí, de que uno de los cheques se me hizo llegar a la oficina; cité y entregué copia de los cuatro (4) cheques que se me entregó, y en el interrogatorio o en lo que sea, me preguntaron que quién entregó esos cheques en el restaurante y respondí a esa pregunta; sí, le dije a la Fiscalía desde el 25 de diciembre del 2009, que recibí de Cristian la suma de ochocientos setenta y cinco mil dólares (US$875,000.00); cuando deposito ese dinero en el banco de los Estados Unidos, no porque yo lo solicito ni nada, me llama un ejecutivo del banco y me dice que hay una ley de lavado de activos, que cheques por monto de tanto, hay que llenarlos y justificar de donde salen sus ingresos para adquirir propiedades o para depositar cheques de ese monto, en ese entonces lo llené, realmente llené toda la información que indicaba que yo era accionista mayoritario de una empresa
Sentencia No. 100-2011
157
República Dominicana
Poder Judicial que genera beneficios como para comprar propiedades de ese tipo; yo como accionista tengo recursos suficientes para adquirir propiedades de ese tipo y venderlas. No recuerdo cuanto tiempo tenía de constituida la compañía Mounton Investment, yo le voy a hacer sincero, la parte legal de esa empresa tengo a alguien en la empresa que da servicios de asesoría fiscal, y no me siento en la capacidad de responder a esa pregunta de constitución de compañías y demás, porque no tengo esa información a mano; la firma de abogados que me vendió esa compañía es donde trabaja el señor Sigmund Freud que era el abogado, que es Staff Legal. Informar de la venta de la villa a Costasur, no lo hice una vez, lo hice como veinte (20) veces, cada vez que me llegaba un estado de cuenta yo llamaba y enviaba un email a Costasur, y lo que me parece a mi, lo que la lógica me decía es que el cliente nunca fue a Costasur a decir que él era el propietario de Río Arriba III, digo de Mounton Investment, pero yo sí lo notifiqué a Costasur y a la firma de abogados con la cual se hizo la transacción, en repetidas ocasiones; es un solar, no le hice tasación, ese era el precio del mercado, si uno iba a comprar el solar de al lado a Costasur, costaba eso. Yo no tengo idea yo no sé nada de Anton Casasnovas, ni otra villa, yo conozco a Anton, pero no sé nada de venta de villa con Anton, porque son cosas que no tienen nada que ver, yo puedo saber tanto de su negocio como él del mío, nada, digo que no tengo nada que ver, porque no tengo nada que ver, porque no veo por qué tengo que ver, que él le vendió una villa a Figueroa Agosto, eso lo saben los diez millones de dominicanos que leen el periódico; no le sé decir si la fiscalía sabía eso, no me siento en capacidad de responder si Anton fue interrogado por la fiscalía, no sé, no se cuanto costaba la villa de Anton Casasnovas; no sé si Anton fue citado por la fiscalía, no sé qué ha pasado con la villa de Anton Casanova. Para hacer los contratos sucedió lo que en cualquier transacción se llama como un “due diligence”, una diligencia entre los abogados, verdad, yo llegué a esa oficina con un contrato, ya preestablecido, y me imagino que se validó de que él era el gerente de esa compañía; la corredora que intervino en la operación comercial de la villa mía se llama Tres C Inmobiliaria y la dirige Estela Casanova, y es una de las inmobiliarias que más vende dentro de Casa de Campo, no recuerdo si vi los nombres de los accionistas de Brangane Enterprise, bueno, me imagino que Cristian Almonte, no los recuerdo. Mario fue que me dijo él es Cristian Almonte, Mario fue quien me dijo que él era el presidente de la compañía cuando llegamos a la oficina de Mario, en el único momento en que nos vimos, en el día del cierre; cuando Mario me dijo, él es Cristian Almonte, que me va a comprar mi villa, yo no lo conocía, no había oído mencionar a Cristian Almonte, no sabía a que se dedicaba, nadie me había dicho quién era, me dijeron que era una persona que se dedicaba a la compra y venta de bienes raíces, de inmuebles, eso me lo dijeron ahí, el mismo Cristian ahí mismo, yo no lo cuestioné, pero algo hay que hablar antes de firmar un contrato, hablamos de ese tipo de cosas, me dijo a que se dedica, yo le expliqué a que me dedicaba, fue algo muy breve no
Sentencia No. 100-2011
158
República Dominicana
Poder Judicial pasó de diez a quince minutos; sí, yo le creí, si procedía hacer la venta sí, en una venta de ese tipo hasta el último momento la garantía la tenía yo, que era la compañía, y el acuerdo fue que con el último pago yo entregaba los documentos constitutivos de la compañía, y demás; yo creo que el contrato era ese, la transferencia de las acciones. Sí, como dice, le entregué a la fiscalía dos cheques a nombre de AC Electroamérica, S. A., uno del seis (06) y otro del siete (7) de febrero del 2007, por doscientos mil dólares (US$200,000.00), y otro de doscientos treinta y cinco mil dólares (US$235,000.00) del veinte (20) de abril del 2007, el último pago fue del veinte (20) de abril del 2007, pero hay uno de marzo, por doscientos treinta y cinco mil (US$235,000.00) también, yo tengo la copia de ese cheque, yo entiendo que fue depositado, sino, la copia del cheque existe, no sé el número exacto pero en marzo; no conocía la compañía Electroamérica. Sí, hubo un pago posterior por el jardín, ese pago fue de ochenta y algo de mil, no sé, menos de cien mil dólares (US$100,000.00), ese pago no fue de ninguna compañía, porque fue pago en efectivo, yo no recibí ese dinero en efectivo, cuando a mi me llamaron yo me encontraba, fuera, en el interior del país, me hicieron saber que iban a hacer ese pago y yo delegué a la cajera de la empresa que le reciba ese último cheque y un acuse de recibo, y que deposite eso en el Scotia Bank, en ese momento, y me entero cuando llego después, que el dinero fue entregado en efectivo; la cajera, no sé el nombre, esa persona, sí ella recibió ochenta mil dólares (US$80,000.00) en efectivo, y por ordenes mías los depositó en el banco, en el Scotia Bank; cuando se depositaron esos ochenta mil dólares (US$80,000.00) no se llenó el formulario del lavado, no lo pidieron, no me llamaron, como me llamaron del BPD de New York. Los cuatro cheques fueron depositados en el BPD, y ese último pago fue en el Scotia Bank. Sí, dije que habíamos acordado que los pagos se harían en cheques, recibí ochenta mil dólares en efectivo porque nunca tuve la oportunidad de decirlo, cuando se me deja eso y trato de contactarlo para nosotros, que ya lo mencioné anteriormente, formalizar ese pago a nivel de abogado y todo, nunca pude contactarlo, llamé en muchas ocasiones y también le contacté al abogado y nunca pudimos verlo, al abogado Mario Guerrero; Mario Guerrero fue que me dijo que me iban a mandar el pago y el pago llego, puede ser que él recibió una llamada, porque él me notificó a mí, que el cliente está aquí y quiere hacerte llegar el pago, y el pago me llego, entonces yo esa parte de cómo lo enviaron, quién lo envió, esa parte no me siento, no lo puedo decir porque no lo sé. Yo tenía claro que todo tenía que recibirse en cheque, ya yo había recibido cuatro cheques y una cantidad muy importante en cheque, no entendía que me iba a llegar esa última parte en efectivo; no sabía que lo iba a recibir en efectivo, los cheques también se pueden depositar, yo le di instrucciones que depositara, no dije que depositara el efectivo; cuando ella me dijo que lo recibió en efectivo ya lo tenía depositado, y realmente ahí comencé esa gestión de tratar de contactarlo, para formalizar esa última y nunca pude, esa gestión consistió
Sentencia No. 100-2011
159
República Dominicana
Poder Judicial en varias llamadas, de llamadas al abogado, llegó un momento donde dije ¡Concho! no aparece, me di como medio por vencido, y ya yo me sentía tranquilo de que yo había entregado mi compromiso que era la compañía, Mounton Investment, con su activo solar Río Arriba más su área de jardín; no recuerdo si le dije a la fiscalía que recibí esos ochenta y seis mil dólares (US$86,000.00) en efectivo, si lo estoy diciendo en la carta, la respuesta es sí, en aquel entonces yo le comenté, fue una reunión bastante breve, donde entregué copia de esos cuatro cheques, y un contrato, no me dio tiempo a indagar nada de eso, y cuando retomo ese tema ahora que comienza el tema del juicio, comienzo a ver los detalles de la transacción, y ahí me aseguré de que la fiscalía sepa los detalles, y por eso se elaboró ese documento, porque no había ningún interés de ocultar nada; entiendo que mi abogado me pudo haber recomendado realizar la carta, pero también fue que yo di con esos documentos luego de un año y medio sin indagar, comencé a ver esos documentos y los recopilé y los envíe, ya sea porque yo lo quería y porque mi abogado también recomendaba que era la forma correcta de hacerlo; el recibo de los ochenta mil dólares (US$80,000.00) no los deposité a la fiscalía; cuando hablé con Frank Soto, bueno, la verdad es que no recuerdo tantos detalles de una conversación de hace un año y medio, no recuerdo haberle dicho que recibí esos ochenta mil dólares (US$80,000.00). Digo en la carta que Mounton Investment sigue siendo la propietaria del jardín, sí, porque Mounton Investment es dueño de Río Arriba III, y ese jardín no es una propiedad aparte, es parte ya de Río Arriba III, Mounton Investement tiene que ser, si no ha pasado algo que yo no sepa, tiene que ser dueño de eso, porque recuerde que yo no soy dueño de la compañía hace dos años, hace cuatro años, entonces yo no sé; yo tenía una compañía, estoy seguro que es una compañía. (La defensa técnica de Mary Elvira Peláez Frappier presenta nueva vez al testigo el Contrato de Venta de fecha 28 de abril del año 2007, suscrito entre Costasur Dominicana, S.A., y Mounton, Inc.). Dice que de una pare Costasur y de otra parte, Mounton Inc., es un problema de redacción en Costasur, es un contrato elaborado por Costasur Dominicana; sí, yo firmé ese contrato, lo leí antes de firmarlo, se me puede haber escapado eso, pero yo sí firmé el contrato sabiendo donde estaba adquiriendo esos metros adicionales de área verde; sí, en la carta hablo de Mounton Investment, pero ya le aclaré que pudo haber un error de redacción, pero que sólo existe una compañía que se llama Mounton Investment, y en Costasur pudieron haberse equivocado y poner Inc., y yo realmente no darme cuenta. Entiendo que sí firmé el contrato el veintiocho (28) de abril del dos mil siete (2007); el contrato en el que vendo a Brangane las acciones era del siete (07) de febrero del dos mil siete (2007); sí, más de dos (02) meses después de haber recibido el último pago, firme un contrato en una compañía donde ya yo vendí todas mis acciones; sí, es una sola compañía, fui a Costasur a firmar, yo tenía en mi propiedad en ese entonces, la compañía porque no se había hecho entrega, y firmé a nombre de la compañía, asumiendo que yo tenía eso; yo
Sentencia No. 100-2011
160
República Dominicana
Poder Judicial hice entrega cuando se me terminó de pagar todo, yo se que entregué la compañía días después o con el saldo, no sé; sí, el saldo fue con el cheque del veinte (20) de abril del dos mil siete (2007), de doscientos treinta y cinco mil dólares (US$235,000.00); sí, ya yo estaba saldado el día veinte (20), y entregué mi compañía; sí, el contrato lo firmé el 28, no sé porque, hubo algún desliz, en Costasur Dominicana yo estaba registrado como el propietario de Mounton Investment, y me hicieron el contrato así, y no fui asesorado legalmente, fui un día a hacer esa firma, y nada, lo firmé; no me llamaron por error, yo voy a firmar, yo estaba interesado en clausurar ese tema de hacer un contrato para que el área quede anexada al solar; lo correcto era que firmaran los propietario, me recuerdo yo, en ese entonces, como he dicho ya en múltiples ocasiones, que traté de contactarlo muchas veces, y no daba con él, tanto con él, cuando yo le preguntaba a la firma de abogados me decía que no aparecía; le preguntaba a Mario Guerrero, Mario me decía que no tenía contacto con Cristian; Mario no me dijo que fuera y firmara ese contrato, yo fui y firmé el contrato, no recuerdo haberle dicho a Mario si lo firmé, después que lo firmé no se lo llevé a Mario; después que hice varios intentos de contactarlo, como quien dice archivé el contrato, pero en ese entonces, no sé, como que se diluyó el tema de que él no aparecía y yo di por entregada la compañía, me sentía ya tranquilo de que había cumplido con mi palabra, eso es realmente lo que tengo que decir con eso, me sentí seguro y tranquilo de que yo hablé, que era de anexarle ese solar, esa área de jardín al solar, lo había hecho y que al entregarle la compañía a él, le estaba entregando su porción de jardín. Mi sentimiento de tranquilidad, yo diría que lo sentí después del lío, pero en ese entonces, yo me sentía que no tenía nada pendiente con esa transacción, que yo hice un contrato donde a mi se me entregó un dinero y donde yo entregué una propiedad, o una compañía, y me sentía que ni me debían ni yo debía. No recuerdo si la compañía mía tenía RNC, muéstreme el contrato, pero la respuesta es, no me fijé si en el contrato el RNC estaba en blanco. (La def ensa técnica de Mary Elvira Peláez Frappier presenta nueva vez al testigo el Contrato de Venta de f echa 28 de abril del año 2007, suscrito entre Costasur Dominicana, S.A., y Mounton, Inc.). Sí, el RNC de ese contrato está en blanco, para mi otro error de Costasur. No le sé decir exactamente la fecha en que fui contactado por la compañía que me informó que me querían comprar el solar exactamente, pero si la firma del contrato fue el siete (07) de febrero, pudo haber sido quince (15) días antes aproximadamente ó veinte (20) días antes, ó diez (10) ó quince (15) antes; yo expliqué, duramos como una semana entre intercambio de llamadas entre la señora y yo, hasta que se fijó un precio final; la comisión a la señora se la pagué yo, no recuerdo cuánto fue la comisión, pero tiene que oscilar como por un 3% o algo así; no sé si esa señora fue investigada por la fiscalía, si sé que ella fue que me dijo que esa persona quería comprar el solar; no sé quien la contactó a ella, ella tuvo una conversación conmigo y con el cliente, paralelas, y en un momento me llamó y me notificó, a través de una firma de abogados
Sentencia No. 100-2011
161
República Dominicana
Poder Judicial te van a contactar para reunirse al cierre, y ahí yo me reúno por primera vez con el cliente, no me dijo cual era la firma de abogados, después yo recibo una llamada del señor Mario Guerrero diciéndome: “Piero soy yo el abogado que voy a encargarme de..” Yo no conocía a Mario, pero yo sabía quien era, de vista, podemos tener amigos en común, pero no conocía a Mario, él me dijo que quería fijar una fecha porque él se iba a ocupar de la elaboración de esos contratos para que nos sentemos al cierre de esa adquisición; en ese negocio participaron varias personas, la inmobiliaria, firma de abogados y eso, la que menos participación tuvo fue Mary, una participación de un minuto y medio, como dije en principio; no me entregaron ochenta mil dólares (US$80,000.00) en efectivo a mi, pero la pregunta, bueno entiendo que Mario sí testificó en estos días, que yo sepa no ha estado preso alguien más, sí sé que Mary está presa, no sé desde cuando, no sé la fecha, sí tiene mucho tiempo. Yo me siento seguro de que no volví a ver a Cristian Almonte, me siento bastante seguro de que lo vi el día del cierre, vi a Mary sólo en esa ocasión, por un minuto y medio; a la fiscalía le informé todo lo relacionado con la transacción menos detallado en una ocasión, y la segunda ocasión ya lo hice completo porque hubo un ínterin de año y medio, donde yo tuve ya tiempo de revisar los documentos y de refrescar mi memoria, la segunda ocasión fue por escrito, en el medio de esa primera reunión y ahora yo no tuve ninguna participación de nuevo. Sí, yo tuve una reunión el veinticinco (25) de diciembre del dos mil siete (2007), esa reunión fue no sé cómo se llama ese edificio en la Churchill allá abajo, donde estaba Frank Soto, la Procuraduría, después esa reunión tuve otra reunión, la que fue recientemente en estos días, en la reunión estuvimos yo y mi abogado, otro abogado de la firma, de la fiscalía, la magistrada (testigo señala a la Fiscal Adjunta Wendy Lora). En esa reunión no me dijeron lo que tenía que declarar, eso es imposible porque yo estoy declarando lo único que tengo que declarar, que es lo que desde un principio puse por escrito y lo que ha sucedido, la respuesta es no me dijeron lo que tengo que declarar; lo puse por escrito ahora y antes tuve un relato de la transacción el 25 de diciembre; la reunión con la Magistrada Wendy fue el día que me convocaron para notificarme que yo iba a testificar el día de hoy, esa reunión fue, no sé, como a las diez de la mañana (10:00 A.M), nueve de la mañana (09:00 A.M.) durante el día, no recuerdo exactamente; después de esa reunión no ha pasado más nada, cuando la reunión terminó me fui de vuelta al trabajo, entiendo yo, de verdad yo no recuerdo la hora a la que me fui; ¿En verdad tengo que decir el detalles lo que yo hago en mi trabajo? Llamé un cliente, o sea, trabajé, de verdad yo no te sé decir, no te sé decir que más fue lo que hice después de esa reunión; yo entiendo que la carta que se redactó y se entregó antes de mi visita a la fiscalía, pero no lo tengo 100% claro, pero la carta es, estamos a día dieciocho (18), y la carta es del día nueve (09), yo no dije que yo vine el mismo día, eso lo estás diciendo tu; la carta no la traje yo, la carta fue enviada a través de los abogados, entonces no tiene que coincidir la entrega de la carta con mi visita aquí, yo entiendo
Sentencia No. 100-2011
162
República Dominicana
Poder Judicial que fue antes de venir aquí que se redacto la carta, porque el antes es el día nueve (09), yo vine aquí después del día nueve (09), yo estoy seguro, fue hace alguno dos o tres días. No volví a ver a Frank Soto, nunca, no me volvieron a llamar de la fiscalía; no me volví a reunir con Mario, a Mario lo veía yo en su restaurante, Mario es dueño de un restaurante, cuando iba a comer lo veía y nunca volví hablar de esos temas, no lo vi en la fiscalía; para la audiencia de hoy, yo vine aquí y me citaron para decirme que el día de hoy yo iba a testificar, me citaron, yo vine y ahí me comentaron que hoy me tocaba testificar. En esa venta la comisión de Mario Guerrero Heredia fue cero de mi parte, no tengo conocimiento de la otra parte, si yo tenía cero contacto con el cliente cómo voy a saber si le pagaron una comisión, yo, Mario Guerrero, por mi parte ninguna comisión, yo entiendo que él hizo su representación de abogado. De la participación entre el abogado mío y el abogado de él, no tengo conocimiento si se buscaron certificaciones en registro de títulos, no sé de certificaciones de Cámara de Comercio, no tengo conocimiento, no sé si mi compañía estaba registrada en la Cámara de Comercio, sé muy poco de eso, de verdad que no le puedo responder. No tengo el recibo de los ochenta mil dólares (US$80,000.00), pudiera indagar en la empresa si aparece dentro de los archivos, porque fue el único pago que no recibí yo sino que lo recibió alguien de caja de mi empresa. De los accionistas de Mounton Investment sólo yo fui contactado por la fiscalía con relación a esta operación, nadie más; creo que la operación que realicé fue de lícito comercio, recuerde que yo no sabía quien era Cristian Almonte; no creo que en esa operación comercial que yo hice la señora Mary Peláez cometió algún ilícito, ella llevó unos cheques, yo no sé después la intríngulis de esos cheques, del conocimiento que tengo yo ella entregó unos cheques, o sea, hizo un trabajo administrativo, de mensajería, de lo que sea, no sé de nada más; Mario fungió como abogado, el trabajo que hizo Estella Casanova fue inmobiliario, la negociación para mi es legal. Sí, deposité unos documentos en la fiscalía, el depósito fue el mismo veinticinco (25) de diciembre, bueno el veinticinco (25) de diciembre que yo vine aquí a la reunión; esos documentos consistían en copias de contrato legalizado, copia de los cheques que se me pagaron, copia de contrato legalizado en el cual yo adquiría o Mounton Investment compraba en Casa de Campo, recibos legales de los cheques, esa es la información que hay; no sé si deposité más documentos en la fiscalía, creo que esos son los documentos; claro deposité otro documento recientemente; bueno, entregué como declaré anteriormente, entregué un documento, los documentos que no encontré en ese momento veinticinco (25) de diciembre, que tuve que hacerlo en un par de minutos y luego irme de viaje, y luego entregué ya cuando retomamos ese tema en estos días, la otra parte de los documentos, que era el tema donde aclaraba que Río Arriba III contenía sus tres mil doscientos (3,200) metros de área más el jardín, y que fue notificada la venta en Costasur de la refundición de los solares.
Sentencia No. 100-2011
163
República Dominicana
Poder Judicial (8) Testimonio del señor PIERRE DARDELET, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal, lo siguiente: “Mi nombre es Pierre Dardelet, mi nacionalidad es francesa, si entiendo correctamente el español, soy residente en la República Dominicana, tengo 13 años aquí, vine para establecerme y trabajar, yo tengo una inmobiliaria, se llama inmobiliaria L´Agence S.R.L., nosotros tenemos tres tipos de actividades, tenemos las ventas, las rentas, y todo lo que es administración de condominios y de propiedad privada. Actualmente administramos dos condominios, el condominio Ocean Drink y el condominio Ocean One, la empresa está ubicada en Cabarete, los condominios que administra la empresa están entre la playa y la carretera principal, en el centro de la Cabarete, en el centro de la playa de Cabarete para ser más preciso. Se porque estoy aquí, porque mi empresa es administradora del condominio Ocean One, y en ese condominio está un apartamento con el No. 1132 que pertenece a la señora Mary Peláez Frappier, por eso estoy aquí. El apartamento esta ubicado en la fase 1 del proyecto Ocean One, frente a la playa, es el tercer piso; ese apartamento no lo administramos de manera privada, es parte del condominio que nosotros administramos de forma general. Puedo precisar algo, es importante entender la diferencia entre lo que nosotros llamamos administración general que es la administración de un condominio, que los propietarios por asamblea nombran a un administrador que es nuestra empresa y que al año se renueva el contrato de administración, y lo que es lo que nosotros llamamos administración privada, es decir que si un propietario por ejemplo, cuando no está quiere que nosotros cuidemos su apartamento, eso lo podemos ofrecer como servicio, en ese caso lo llamamos como administración privada. En el caso del apartamento 1132, nosotros nunca lo hemos administrado de forma privada, no tenemos nada que ver con eso. La administración de forma general consiste en hacer que el condominio funcione bien, es decir todo en cuanto al mantenimiento, asegurar la seguridad del condominio, pagar los empleados, bueno hay varias tareas, hay también que colectar los gastos del condominio, manejar una cuenta bancaria para las cuentas del condominio, bueno hay muchas cosas. La seguridad del condominio consiste, nosotros como administrador, en asegurar de que todos los condominios tienen como una seguridad, eso consiste en emplear lo que llamamos wachtman, para que ellos puedan quedarse en diferentes puestos, para chequear lo que está pasando, y observar lo que está pasando, en caso de emergencia se presente. Para acceder al condominio Ocean One, hay una carretera que es como un acceso a la playa, que es común a la urbanización Pelícan donde está ubicado el condominio Ocean One, y cuando entramos hay como una pequeña casita en la entrada de la urbanización Pelican, pero para entrar hay tres fases en ese condominio, hay una fase tres donde hay un portal donde hay un puesto de seguridad, hay otras dos fases, fase dos y fase uno, y esas dos fases tienen un portal común de entrada. En cada puesto hay un seguridad, para entrar
Sentencia No. 100-2011
164
República Dominicana
Poder Judicial en el proyecto tiene que ser la persona propietario, inquilino, empleado eventualmente del proyecto, o un empleado privado o visitante; se lleva un registro de las personas que salen y entran, en general en ese registro los seguridad registran si entraron los propietarios, o cuando salen, pero más que todo registran todos los invitados o las personas que van a visitar personas que están ya dentro del apartamento, es decir que por ejemplo una persona que ya no tiene un pase de propietario o no tiene un pase de inquilino, tiene que registrarse y en general esa misma persona tiene que dejar una identificación, o enseñar una identificación; hay un tipo que es el pase propietario, que ese tipo de pase se entrega a la persona son propietarios de apartamentos, hay un tipo de pase que es inquilino, es cuando unos propietarios quieren alquilar su apartamento, avisan a la administración diciendo miren o nos envían como un contrato de alquiler diciendo este apartamento está alquilado de tal fecha a tal fecha, por tal persona, y así se registran las personas y se entregan los pases, y si no, hay pases para los empleados, si por ejemplo usted es propietaria o inquilina en un apartamento y tiene una persona que hace la limpieza permanente, esa persona se va a registrar como empleada de usted, también tenemos los empleados del proyecto mismo, y además de esto se entrega pases visitantes que son provisionales para una persona que viene a visitarle, y que cuando se va devuelve el pase. En general cuando hay existencia de alquiler se notifica, normalmente no existe la posibilidad de que un apartamento este alquilado y las personas accesen sin darnos cuenta, pero el sistema no es infalible, puede ser que los seguridad lo entraron como visitantes, sin saber que realmente eran inquilinos, pero normalmente pedimos a todos los propietarios de avisarnos cada vez que tienen inquilinos, hasta ellos normalmente, lo dice el reglamento del condominio, de que cuando hay un contrato de alquiler de largo tiempo, tienen que usar el modelo de contrato del condominio y por lo menos, no es como una aprobación, pero avisar a la administración, eso para estar seguro que los inquilinos tienen conocimiento del reglamento. Tenemos conocimiento cuando un apartamento se alquila cotidianamente, en general si. Sobre este apartamento 1132 se siguen las reglas general del condominio, yo pienso que si se llevan los listados de entrada y salidas de ese condominio, conozco el procedimiento para hacer los listados de entradas y salidas, esos documentos los maneja la secretaria, la seguridad y el supervisor de seguridad, y el supervisor general, pero en cualquier momento yo tengo acceso a estos documentos, yo conozco esos documentos. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 18 a cargo de Mary Peláez, consistente en una Certif icación de f echa 18 de diciembre del año 2009, suscrita por Pierre Dardelet, administrador de L' Agence Real Estate, a la que se anexan un total treinta y un (31) listados de entrada y salida de la Fase I del Condominio Ocean One, desglosados en dos (2) formularios de control de entrada de empleados, cuatro (4) f ormularios de control entrada visitantes, catorce (14) f ormularios de control de entrada de
Sentencia No. 100-2011
165
República Dominicana
Poder Judicial propietarios e inquilinos y once (11) formularios de control de entrada de propietarios, inquilinos y empleados)). Reconozco este documento, es la certificación que yo firmé, respecto de los documentos que se entregaron a ustedes, este documento consiste en una lista impresa del control de entrada de los empleados, hay una lista de los visitantes de Ocean One, hay una lista de entrada y salida de propietarios e inquilinos, con varias hojas, ese es el documento que ordinariamente se realiza en el condominio, esos son los que entregue a la fiscalía, hay entradas y salidas de propietarios, las entradas y salidas las hacen constar los seguridades que están en la entrada, en el puesto de entrada, con respecto al apartamento 1132 se hacían constar la entrada de los propietarios, me imagino que si porque las seguridades tiene que entrar todos los datos de las entradas y salidas, estos documentos son todos de Ocean One, con respecto al 1132, aquí lo veo si, aquí se recogen las entradas y salidas del 1132; Todos los propietarios que entran están normalmente registrados en estas listas, en las listas que ya teníamos aquí que entregamos nosotros a ustedes, donde dice entrada salida propietarios. En el listado que yo tenía aquí, vi que estaba el No. 1132 y yo vi el nombre Mary Peláez Frappier, de las páginas que he leído es lo único que he tenido tiempo de leer, porque no he leído todos los registros, ahorita este listado yo empecé a leer una página, y vi que estaba subrayado el 1132. Yo tenía conocimiento de que el 1132 era propiedad de Mary Peláez Frappier y el señor Cristian Peguero, hay formas muy simples para nosotros saber quien es propietario de un apartamento, hay como un libro de propietarios para el condominio, cuando un propietario vende su apartamento, en general él nos deja saber quien es el comprador, o el nuevo propietario, en general él nos envía una copia del contrato de venta o por lo menos de una promesa de venta, pero algo que certifica que ya se vendió la propiedad, después de esto hay que entender algo bien claramente, es que los propietarios se presentan en nuestra oficina, a veces nosotros nunca vemos los propietarios porque no todos viven aquí, sólo recibimos aviso del propietario precedente de que ya se vendió y registramos la copia y se supone que ya él dice ahora todos los datos, por ejemplo los gastos de condominio usted lo va a enviar a tal correo electrónico, o a tal teléfono de la persona. Los gastos del condominio, si claro que se notifican, se lleva la contabilidad de los gastos del condominio, se recogen de manera formal, conozco de los listados de contabilidad, si los viera los reconocería. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 19 a cargo de Mary Peláez, consistente en un listado cronológico de entradas y salidas al Apto. 1132 de Ocean One desde el 12 de enero al 15 e noviembre del año 2009). Este es un listado de las entradas y salidas no es un registro de contabilidad. Este documento es el listado cronológico de las entradas y las salidas, del apartamento 1132 de Ocean One, el título sí corresponde al condominio que yo administro, no reconozco este documento; este listado que tengo parece un resumen de los listados precedentes, que son los registros de la seguridad, es mi impresión de que este listado es como si precisamente
Sentencia No. 100-2011
166
República Dominicana
Poder Judicial hablando de este apartamento 1132, han recogido los datos de los registros que ya vimos, este documento no lo había visto. Si veo la lista de gastos del condominio la reconocería. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 20 a cargo de Mary Peláez consistente en cuatro (4) listados de gastos trimestrales del condominio Ocean One, correspondientes al año 2009). Sí, esos son los listados que se envían por la contabilidad a los propietarios cada trimestre con los números de los apartamentos, los nombres de los propietarios, los tamaños de los apartamentos y un pequeño detalle de a qué corresponden los gastos comunes; sí había visto antes este listado; esos listados se envían cada trimestre por la contabilidad a los propietarios, yo tengo acceso a esos listados, muchas veces frecuentemente para yo averiguar por ejemplo quien esta al día o no con el pago de los gastos; sí había tenido contacto antes con esos listados, con respecto al apartamento 1132 los pagos no precisamente estoy chequeando este apartamento, pero en cada momento que yo estaba chequeando el listado yo podía ver si lo quería, yo le expliqué, es que estos documentos normalmente los maneja la contadora y yo regularmente para estar seguro porque es mi trabajo de administrador, de estar seguro de que cada propietario está al día con los pagos para no tener retrasos y no afectar al presupuesto del condominio, a veces sí yo los chequeo, el apartamento 1132 estaba siempre al día, no recuerdo haber tenido ninguna queja con el retraso de pago de parte de la contabilidad sobre este apartamento. Los gastos trimestrales del apartamento 1132 aparecían a nombre de Mary Peláez y Cristian Peguero, los listados fueron proporcionados por mí a la fiscalía, Ahora no recuerdo si fui yo que los entregué, yo recuerdo los listados de entrada y salida, de los estados financieros de la cuenta bancaria, pero estos listados yo los conozco porque son las tablas que se envían por la contadora, pero no creo que fui yo que los entregué; ellos vinieron a investigar, nos pidieron la autorización, bueno la autorización no, nos pidieron tener acceso a todos los listados y fueron con el supervisor general y el supervisor de seguridad a revisar todos esos documentos; no le puedo contestar si se entregaron el mismo día, me parece que sí pero no estoy seguro. Hubo diferentes días que estuvo aquí la fiscalía, nosotros recibimos la visita varias veces, es difícil recordar la fecha, el primer día, yo digo que sería como en septiembre u octubre, algo así. Yo estaba diciendo que hay como dos formas, que nosotros ya estamos avisados por el vendedor que ya hay un nuevo propietario, el mismo propietario puede venir y presentarse, o también puede venir directamente con la contadora, o con la secretaria y darle los correos electrónicos, donde hay que comunicarse con él o el teléfono o los nombres de las personas que son propietarios que van a tener un pase. No recuerdo como se hizo el proceso del apartamento 1132; Si estos nombres, Mary Peláez y Cristiam Peguero están en listado de la contadora, es que alguien vino a dar estos nombres, ella no puede inventar esos nombres, entonces todos los nombres que la contadora tiene, en general son los propietarios, ellos mismos que vienen y dicen envíame los gastos a
Sentencia No. 100-2011
167
República Dominicana
Poder Judicial esa dirección. Una constancia es decir como un titulo de propiedad, en general se pide por lo menos un contrato, en este caso si hubo un contrato a nombre de una compañía, exactamente no recuerdo el nombre pero yo sé que era a nombre de una compañía, yo llegué a ver ese contrato y hasta se lo entregue a ustedes, si veo ese contrato lo reconozco. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba marcada con el No. 14 a cargo de Mary Peláez consistente en una copia de contrato de promesa sinalagmática de venta, de fecha 9 de julio del año 2008). Sí reconozco ese documento, porque yo lo recuerdo porque el propietario antes era el señor Benevides, fue así que entonces se entregó el contrato, y ahora si reconozco el nombre de la compañía, Enadiz. Hay que entender una cosa, yo personalmente no soy la persona que recibe siempre todas estas informaciones, tenemos varios departamentos en nuestra inmobiliaria, hay una recepcionista, hay una contadora, hay un departamento de mantenimiento, etcétera, etcétera, entonces los empleados o las personas que están a cargo de estos departamentos, ya tienen instrucciones de mi parte de que cada nuevo propietario hay que registrar los datos de este nuevo propietario y también porque esos datos nosotros los necesitamos en cualquier momento, si necesitamos contactarlo y también eso es más a cargo de la contadora, de tener, porque cada apartamento tiene como un expediente con el número del apartamento y todo lo que puede ser relativo a ese apartamento, entonces, ellos tienen como instrucciones también de requerir de parte de los propietarios que lo envíen por email o que lo depositen o que lo envíen por fax, de una prueba de propiedad, no vamos a buscar una prueba muy fuerte, pero por lo menos un contrato o algo, porque normalmente cuando alguien nos dice yo soy propietario y el propietario precedente nos dice ya está vendido tenemos confianza, no es que estamos chequeando todo pero para responder, esos documentos llegan porque lo pedimos a los propietarios, para que estos dos nombres aparezcan en este listado es que fueron entregados, yo mismo no lo entregué, yo no recibí directamente esa información, tiene que ser la secretaria o la contadora que ya registró esos correos electrónicos. Es improbable que aparezcan nombres de las personas sin que nadie haya entregado esos nombres, porque normalmente hay un control de parte de la secretaria que está en la entrada y de parte de la contadora, y en cualquier momento, nosotros, cuando enviamos los gastos o cuando enviamos informaciones generales, yo por ejemplo cuando hago la convocatoria de la asamblea, reviso todos los datos de los propietarios, y si uno me aparece como nuevo o como no conocido yo preguntaría a mi contadora o a mi secretaria. Me parece que los gastos del apartamento 1132 eran enviados a nombre de las personas que aparecen en el listado, nunca recibí una queja por la existencia de esos nombres en el listado. Nosotros tomamos la administración en noviembre dos mil ocho (2008), a partir de ese momento cada convocatoria, yo como administrador, la he enviado a todos los propietarios en el listado, cada principio de año hay una asamblea, entonces
Sentencia No. 100-2011
168
República Dominicana
Poder Judicial desde noviembre del dos mil ocho (2008) que recibimos la administración hubo dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010) y acaba de pasar dos mil once (2011). La convocatoria del dos mil nueve (2009) se realizó a las personas que aparecen en el listado, normalmente se hace así, no recibí queja por haber convocado a las personas del listado, sí se realizó esa asamblea, para decirle si asistió alguien con respecto a ese apartamento tendría que revisar las actas de las minutas para decirle si o no, porque hay ochenta y seis (86) apartamentos, para recordarme exactamente quien vino o no, pero están registradas en las actas, la convocatoria se realizó. La visita de la fiscalía, si me recuerdo bien, mi supervisor general me informó de que estaban investigando en Ocean One, después si me recuerdo bien, recibí la visita de, yo no se si de la fiscalía, no puedo decir exactamente pero de gente que estaban investigando, vinieron a entrevistarme para hacerme preguntas, la primera vez no suministré información sobre el apartamento, porque la primera vez fue alguien que sólo vino a hacer preguntas, respondí las preguntas, todo cuanto sabía de ese apartamento, pero hace mucho. Si ocurre un evento, un hecho como de seguridad, en general yo no pretendo estar al día de todo, pero yo doy instrucciones para que me avisen si pasa cualquier cosa, con respecto al apartamento 1132, no recuerdo haber sido avisado sobre si paso alguna cosa. Las entradas a los apartamentos del condominio se hace por los portales, con la seguridad que registra quien entra, para entrar a los apartamentos hay un código en la puerta, si estamos hablando todavía del apartamento 1132 que está en la fase uno, en esa fase, en el lobby para entrar hay una puerta con un código, y después hay un elevador, una escalera y entran los propietarios donde viven, ellos me imagino tienen sus llaves, pero nosotros no los acompañamos, ellos tienen sus llaves para entrar. La regla que tenemos, si no me equivoco, es que cada mes, se hace un cambio de código y se informa por correo electrónico a todos los propietarios del nuevo código, normalmente la secretaria hace el cambio de los códigos, sino me equivoco, el control lo tiene el condominio. Para realizar cambio de las llaves no hay que tener autorización del condominio, usted quiere decir si uno de mis empleados o si yo quiero cambiar la llave, o si los propietarios quieren cambiar las llaves, si los propietarios quieren cambiar la llave no tienen que avisarnos porque esa puerta es privada; si los propietarios solicitan algún tipo de servicio al condominio normalmente llaman a la secretaria que después avisa a la supervisión del mantenimiento, y se hace un reporte, yo puedo tener acceso a esos reportes, pero no los estoy chequeando todos. Con respecto al apartamento 1132 se solicitó un servicio que generó reporte, yo recibí la información de que estaban preguntando si podíamos cambiar el llavín de la puerta, la fecha no puedo decir exactamente pero me parece que fue antes del fin de año 2009, ese servicio que se solicitó no llegó a realizarse por nosotros, porque nosotros no administrábamos ese apartamento, entonces no lo hemos hecho, con ese apartamento no teníamos cualquier relación de servicio; según lo que me informó mi secretaria, esa
Sentencia No. 100-2011
169
República Dominicana
Poder Judicial solicitud la hizo Mary Peláez, no tuve contacto con ella en ese momento, yo sé que ella trató de llamarme y me dejó unos mensajes pero no contesté porque ya yo estaba al día de lo que había sucedido y de las, como se dice, sospechosas o suspiciones y yo no quise meterme en eso; cuando el caso fue conocido yo hablé con mi supervisor, los empleados y la seguridad avisaron al supervisor que el señor Peguero del que se hablaba era uno de los propietarios de Ocean One, después de todo eso dije que eso puede suceder en cualquier condominio, en cualquier parte, no tenemos nada que hacer, después ya recibimos, como yo le expliqué, la primera visita, no se si era la fiscalía o persona que investigaban, cuando yo supe de la solicitud yo dije no, de todas formas no administramos ese apartamento y no vamos hacer ningún cambio; la solicitud de Mary fue antes de ir la fiscalía, entre la primera visita de la fiscalía y la solicitud no se decir que tiempo pasó pero yo lo pondría dentro de un mes dos meses máximo. Me enteré de la situación con Cristian Peguero cuando salió en la prensa que habían arrestado a Sobeida y que esa persona estaba relacionada con el señor Peguero, y que ya unos empleados de la seguridad avisaron a nuestro supervisor general de que ese nombre aparecía como propietario de ese apartamento; sabíamos que era la misma persona porque el nombre salía en los periódicos y estaba realmente en los listados de propietarios; No nos llamaron previo a la visita de la fiscalía. Cuando tuve conocimiento de la solicitud de Mary Peláez de cambio de llaves ya sabía de la situación con Cristian Peguero, con respecto a eso, por supuesto que se habló con los empleados porque estaba en toda la prensa, y estábamos inquietos por lo que estaba pasando, me imagino que cada uno habló cuando eso salió en la prensa, naturalmente entre colegas, y también nosotros hacemos reuniones casi todos los lunes con todo el staff de la empresa, entonces es muy posible que sí hablamos del caso, pero dije que eso no era algo que nos concernía, que hasta ahora íbamos a seguir como siempre; con los demás condómines sí hablamos con respecto a eso, Yo hablé con el señor Mario Ariza que era como uno de los representantes, como presidente de un comité que representa a los propietarios, pero lo hablamos solo para hablar de la imagen que eso podía dar al condominio. Mi inmobiliaria se llama L´Agence SRL., me contrató para la administración el condominio mismo, los propietarios por asamblea, la primera asamblea fue en el dos mil nueve (2009), recibimos la administración en noviembre dos mil ocho (2008). Los nombres de los propietarios, si sé los nombres, bueno son ochenta y seis, yo puedo empezar uno por uno si quiere, va a ser largo es posible que no me recuerde exactamente de los nombres, entonces en la fase uno de Ocean One, tenemos el señor Georges Coutu, tenemos el señor Francois, el apartamento del señor Coutu es el 1111, si lo conozco, ese apartamento lo construyó el mismo señor, yo lo sabía, más o menos sé a quien le compró, le compró ese solar a un grupo de italianos, yo me imagino que era una compañía, de los nombres que han aparecido, yo tengo en mente si no me equívoco, porque yo no estaba aquí cuando lo compró, son tres
Sentencia No. 100-2011
170
República Dominicana
Poder Judicial italianos, hay un señor que se llama Luigi Natera, uno que sería Armando Caciati, y un señor Jean Shembry, pero tengo que decir que es lo que yo siempre he entendido, pero no tengo ninguna prueba de eso, porque yo no se quien era el propietario real del solar anteriormente, yo no participé en esa venta, y cuando yo recibí la administración ya estaba construido el condominio y la venta se había realizado. Después de que recibimos la administración de Ocean One, participé en una operación de reventa; yo hablo el español pero no entiendo siempre dependiendo de cómo la gente lo habla, a usted no siempre lo entiendo, por el momento, si me habla más despacio lo entiendo por favor; la última venta, por ejemplo que hemos tenido es un apartamento de una habitación en la fase tres, yo participé como intermediario, soy administrador, no encargado de seguridad, como administrador yo tengo varias funciones, si usted lee el reglamento de condominio, usted va a leer que el administrador tiene que velar por el cumplimiento de la seguridad, del mantenimiento, etcétera, pero yo no soy profesional de seguridad, pero tengo que ver con la seguridad y con la contabilidad también. Otro propietario es el señor Jean Francois Morin, tiene que ser el apartamento 1121, él no está muy frecuentemente en el país. Tenemos a Claire Saint Laurent, su apartamento no se si el 1141 ó 42, tenemos a Dimitri Kardonski, el apartamento tiene que ser el 1142 ó el 1141, tiene que ser Claire Saint Laurent o si no Dmitri Kardonski. Los propietarios que acabo de mencionar son registrados, yo tendría que averiguar en los expedientes de cada uno, pero ya estaban propietarios cuando recibimos la administración. Tenemos a Mark Lazar, el 1114, que es un propietario que no está muy frecuentemente aquí; tenemos en la fase dos los señores Olivette Dubois y Helen Filipecki en el 2112, tenemos en el 21, es difícil contestar lo que me esta preguntando porque tenemos ochenta y seis, tenemos al señor Mario Ariza en la fase dos, tenemos a los señores Cather en la fase dos, yo entiendo bien pero no estoy siempre seguro de los números yo tengo ochenta y seis apartamentos en Ocean One, ciento treinta en Ocean Drink, a veces con los mismos números, pero haciendo un esfuerzo puedo tratar de tenerlo, entonces 2112 son los señores Olivette Dubois y Helen Filipecki, del otro lado en el 2111 sería el señor Freddy Jiménez, arriba del señor Dubois 2112, seria el 2122 que sería el señor Steve Occet, el 2121 sería el señor William Miguel Cather, el 2131 sería la señora Inés Fernández, el 2132 sería la señora Clare Barnaby Miss; ya paso en el otro edificio, los números son 2211, 2212 tenemos a una compañía del señor William Bolden. Mencioné el apartamento 1114, como propietario tenemos a Mark Lazar y otro ruso que se llama Alex Set Keis o algo así. (La def ensa técnica de Mary Elvira Peláez muestra al testigo la prueba No. 18, a cargo de Mary Peláez, listado de propietarios) No se si el documento estaba marcado con resaltadotes o rayones cuando se entregó a la fiscalía, se que es el mismo por la forma de que está escrito, la gente que la seguridad tiene esa escritura y también en la tabla con todos los títulos son exactamente la póliza que nosotros utilizamos
Sentencia No. 100-2011
171
República Dominicana
Poder Judicial para nuestros documentos. Usted quiere hablar de lo que esta sobre lineado, para mí esto es el listado que tiene los seguridad la costumbre de llenar, para mi es cierto, no se decirle si cuando yo lo tenia, tenía los resaltadores amarillos, verdes. Yo conozco un Balbuena que es un pintor, pero no se si es Ramón Domínguez Balbuena, puede ser el pintor, no me reportaron nada con Ramón Rodríguez Balbuena, puede ser que los guardianes tengan un resaltador amarillo. Yo mismo no tengo ninguna razón para en esa fecha poner un resaltador encima de ese nombre, y no creo que el guardián tampoco, no creo que me reportaran alguna novedad con respecto a ese apartamento, el apartamento 2141 sería del señor Michael Barodi, es el propietario, Francisca Bonilla puede ser un inquilino, si está registrada en la lista de propietario e inquilino es que se presentó así con un pase correspondiente, y si está en la lista de visitantes, es porque se hizo registrar con un pase de visitante. Hay letras de los seguridad que entiendo bien hay otros que es difícil, tendría que hacerle repetir el nombre. Juliana Almarante no se quien es, como yo se lo expliqué, si ella entró es porque tenía un pase, los pases los da la secretaria después de haber recibido un informe del propietario si es una inquilina o un visitante o un guest. Diana Arias no se decirle quien es. Si entró es que recibió un pase, puede ser una persona que vino a visitar la gente que estaban dentro del apartamento y en ese caso se entregó el nombre de la persona. No se quienes son Edili, Juliana Almarante y Diana Arias. No conocí a Cristian Peguero, sí conocí a Mary Peláez. Yo directamente no creo que me haya comunicado con ella por email, yo personalmente puede ser que le mande un email pero sería muy raro. Por departamento tenemos una dirección de correos, la contadora tiene una dirección de correo, la secretaria tiene una dirección de correo. El email de Mary estaba registrado en la lista de propietarios, Cristiam Peguero estaba registrado en la lista de propietarios; Si yo le he enviado un email a la dirección de Cristian Peguero la única forma que puede ser viniendo de mi dirección, de mi departamento, que es manager@agencerd.com. Usted me dice usted, yo y mi empresa puede ser diferente, usted me dice usted entonces no se si yo tengo que entenderlo personalmente o mi empresa, si me pregunta por la empresa yo digo sí, la contadora sí envió regularmente los gastos del condominio a esas dos direcciones, pero saliendo de una dirección de correo que es accounting@agencerd.com, de los email que enviaba la contadora a todos los propietarios es una lista no era directamente a ellos, yo personalmente he participado de unos envíos, yo recibo una copia de lo que ella envía pero ella hace ese trabajo regularmente, de una forma participo porque son las instrucciones que ella tiene pero ella no tiene que pedirme cada vez, ella lo envía automáticamente, eso es cada trimestre que se hace. Mi participación en el envió de email a Cristian Peguero, es que como empresario yo tengo empleados que reciben instrucciones para hacer el trabajo diario que tienen que hacer, entonces mi participación si usted quiere saber en que yo participé en esos envíos, es nada más que yo doy
Sentencia No. 100-2011
172
República Dominicana
Poder Judicial instrucciones para que ellos lo hagan, pero lo hacen cada trimestre sin tener que pedirme hacerlo porque eso es una tarea regular que ellos tienen que hacer. No se decirle de memoria la dirección de email de Cristian Peguero, se que había una dirección de él porque estaba en el listado, le dije que había dos listados y estaba en el listado de la contadora, la contadora se llama Sandra, no recuerdo su apellido; la fiscalía no la interrogo, no creo, no es que ella se comunicaba con él, es que ella enviaba una lista un grupo de correo electrónicos, pero ella no se comunicaba particularmente con él, esa lista estaba en la lista de contabilidad que me mostró. (Def ensa muestra al testigo la prueba No. 20, a cargo de Mary Peláez, consistente en cuatro (4) listados de gastos trimestrales del condominio Ocean One, correspondientes al año 2009) Esa es la tabla con los gastos del condominio; sí, estoy diciendo la verdad; si soy cristiano? que tiene que ver con decir la verdad? si soy católico. Le dije que hay un listado de la contable donde está el email de Cristian Peguero, esto es la tabla de los gastos, pero no tiene que ver con el listado, esto es la tabla con los nombres de los propietarios. El nombre de Cristian Peguero esta en el listado, el email no está aquí. Yo colaboré para hacer este listado, mi colaboración consistió en dibujar, hacer las columnas donde hay que poner los nombres y todo esto, los números de los gastos soy yo que los pongo después de haber votado el presupuesto. Sí reconocí un contrato de venta que me mostró la fiscalía; ( Def ensa muestra al testigo la prueba marcada con el No. 14 a cargo de Mary Peláez consistente en una copia de contrato de promesa sinalagmática de venta, de f echa 9 de julio del año 2008) Si leí ese nombre cuando me lo paso la fiscal y por eso supe que se trataba de ese contrato, por esa razón es que supe que el propietario, cuando vi el nombre de Carl Ferreras Benavides fue que le vendió a Mary; no veo el nombre de Cristian Peguero en ese contrato, veo el nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, como firmante, no está el nombre de Cristian Peguero, no creo que está aquí, tendría que leerlo de nuevo todo, en general los nombres están al principio o al final, no lo veo. Se que Carl Ferrera Benavides era el propietario de ese apartamento; este contrato estaba dentro del expediente, me entero que Carl Ferreras Benavides le vendió a la compañía por este contrato. Usted me dice de donde yo lo saco este contrato, pero cuando yo he dicho que por ese contrato se estaba diciendo que Cristian Peguero era propietario, nunca he dicho esto señor, déjame explicar de donde viene este contrato. Si me muestra el email de Mary Peláez no se decirle exactamente si es esa o no su cuenta de correo, si he visto el e-mail de Mary Peláez, yo diría que tiene una M y Frappier o Peláez, el correo tiene el nombre o el apellido, lo recuerdo porque cada vez que yo chequeo el listado de los gastos de condominio yo veo el número del apartamento y yo veo ese nombre, normalmente ella recibía los gastos de condominio; cualquier comunicación que Mary quería hacer a la agencia la hacía por medio de e-mail o por teléfono; yo nunca vi en mi correo una solicitud de cambio de llavines que Mary Peláez hiciera. La cuenta de correo de Sandra era
Sentencia No. 100-2011
173
República Dominicana
Poder Judicial accounting@agencerd.com, el apellido de Sandra es Gallard (Defensa de MARY PELÁEZ muestra al testigo la prueba a descargo No. 85 consistente en un (01) e-mail intervenido entre Mary Peláez y la administración de Ocean One (correo b). No creo que pelaezmary@hotmail.com es el e-mail que conozco de Mary Peláez, en la cuarta línea del documento está la cuenta de e-mail pelaezmary@hotmail.com, supongo que es de Mary Peláez porque está su nombre y su apellido. La cuenta de correo accounting@agencerd.com es mía, en este documento se le está enviando un email a Mary Peláez Frappier y pelaezmary@hotmail.com, yo escribo en español, para mi eso es un e-mail de parte de mi contadora. (Def ensa de MARY PELÁEZ muestra al testigo la prueba a descargo No. 85 consistente en un (01) e-mail intervenido entre Mary Peláez y la administración de Ocean One (correo c) Reconozco la cuenta de correo que figura en el documento, es de la contadora accounting@agencerd.com, reconozco el documento, si tiene que ver con lo que la contadora hacía con los propietarios, me parece ser un correo corriente. Sí leí el documento, el e-mail que leí se trataba de que se había recibido una transferencia, las cuotas eran trimestrales. (Defensa de MARY PELÁEZ muestra al testigo la prueba a descargo No. 85 consistente en un (01) e-mail intervenido entre Mary Peláez y la administración de Ocean One (correos e) Reconozco ese documento, vi de lo que se trata, se trata de la confirmación del pago recibido en calidad de propietaria. ( Def ensa de MARY PELÁEZ presentar al testigo la prueba a descargo No. 85 consistente en un (01) e-mail intervenido entre Mary Peláez y la administración de Ocean One (correos f ). Si lo leí, Sandra es la contadora de la compañía, lo que pasa es que yo veo aquí el asunto de decir a quien hay que dar un pase para entrar, probablemente lo envió a Sandra pero normalmente eso se envía a la secretaria, pero no es grave porque en lo general Sandra lo pasó a la persona encargada, Sandra no tenía que entregármelo a mi, imagínese hay mucha gente que entra a cada apartamento y no tienen que avisarme. Es cierto, yo dije que la agencia no recibió ningún tipo de quejas por haber puesto Cristian Peguero, yo leí ese e-mail, no lo entendí como una queja, yo lo entendí como que por favor entregue los pases a esas personas, así lo entendí. Yo leí la parte donde dice favor remitir la factura a la propietaria que es la compañía ENADIZ, me pareció una solicitud no una queja, dije que nadie se quejó porque yo le mandé a cobrar o lo tenía como propietario, primeramente yo no lo recibí ese mail personalmente, eso fue enviado a la contadora y no lo considero como una queja, eso es frecuente, por eso cuando la fiscal me preguntaba si había una queja le dije que no, porque no lo consideré como una queja.(Def ensa de MARY PELÁEZ muestra al testigo la prueba a descargo No. 85 consistente en un (01) e-mails intervenido entre Mary Peláez y la administración de Ocean One (correos g) Este documento es el mismo que usted me enseñó anteriormente, éste e-mail está dirigido a otro correo, a lo de la secretaria ésta vez, parece que además de informarle a la contable, también le informó a la secretaria. Me parece que la propietaria hizo lo
Sentencia No. 100-2011
174
República Dominicana
Poder Judicial correcto al notificarle tanto a la contadora como a la secretaria quienes eran los que podían entrar ahí, quienes eran los que estaban autorizados y a quien le mandara la cuenta, el nombre de Cristian Peguero no figura en nada de eso. (Def ensa de MARY PELÁEZ muestra al testigo la prueba a descargo No. 85 consistente en un (01) e-mails intervenido entre Mary Peláez y la administración de Ocean One (correos h) Reconozco este documento, lo leí, en calidad de propietaria ella dice cuales son las personas que podían entrar ahí, en los nombres que están ahí no figura Cristian Peguero. (Defensa de MARY PELÁEZ muestra al testigo la prueba a descargo No. 85 consistente en un (01) e-mails intervenido entre Mary Peláez y la administración de Ocean One (correos i) Reconozco este documento, en ese e-mail la propietaria estaba solicitando la instalación de una parábola y mandó un e-mail, ella lo envió a la recepción, ese es el procedimiento correcto. Cuando hablé con la Fiscalía en las entrevistas yo no le entregué esos e-mails a la Fiscalía, no le entregué ninguno porque no me preguntaron, no me pidieron, ellos pidieron los registros de seguridad, si teníamos algún contrato diciendo quien era el propietario y un estado financiero de la cuenta. No necesariamente si Mary Peláez hubiese solicitado un cambio de llavín hubiese mandado un e-mail, enviar un e-mail es un procedimiento que se usa normalmente pero no es el único. Mi secretaria me dijo y mi supervisor también me dijo que ella solicitó un cambio de llavín; mi secretaria se llama Merielys Peña Báez, mi secretaria y mi supervisor de mantenimiento me lo dijeron, los dos me lo dijeron. Creo que la Fiscalía no interrogó a mi secretaria, yo le dije a la Fiscalía que mi secretaria me había dicho, no es la única prueba que tengo de eso, tengo prueba escrita, no se la di a la Fiscalía, no sé porque no se la di a la Fiscalía. Tengo una prueba escrita de que Mary cambió el llavín porque nosotros tenemos un cuaderno donde todas las llamadas se escriben, si mi secretaria me escribe que tal persona me llamó, mi secretaria fue que me dijo, no tengo un e-mail, con esa solicitud; creo que lo de Cristian pasó antes, creo que fue en septiembre; En el listado dice Cristiam dos veces en el 2221 en 9 de noviembre; El apartamento 2221, es en la fase 2, es en el segundo piso, 2221 creo que ese apartamento es de Mario Ariza, lo que pasa es que los números en esa fase han cambiado, estoy seguro que los números han cambiado, hasta que yo sepa el apartamento 2221 no está incautado, yo entiendo que el apartamento 1132 si está incautado por la Fiscalía, la Fiscalía nunca me preguntó nada sobre el apartamento 2221. No he visto quien era el guardián que hizo ese listado, no podría decir así a quien pertenece esa letra, yo tendría que ver en esa fecha, en las nominas de quien era supuestamente ese puesto para confirmar quien es el seguridad, ninguno firman el listado, no lo firman porque tenemos las horas de entrada y salida y nosotros sabemos cuales son los turnos de cada seguridad. No se decirle si la Fiscalía interrogó la seguridad, la Fiscalía no me preguntó por ese seguridad, la Fiscalía fue allá directamente a investigar y no se lo que hicieron, yo creo que la Fiscalía fue antes del fin del año dos mil nueve
Sentencia No. 100-2011
175
República Dominicana
Poder Judicial (2009). Cuando me enteré que vi la foto eso era antes. Unos guardianes probablemente, la mayoría tenían conocimiento de la fuga de Cristian; dije que cuando me llamaron para lo del llavín yo no quise contestar porque sabía ya lo que había pasado, eso dice Cristian, no dice. No creo que era mi deber comunicarle a las personas de seguridad que cuidado si Cristian se aparecía por allá. Si los registros dicen que Cristian visitaba otros apartamentos además del 1132, entonces es cierto; No creo que Cristian era propietario de otros apartamentos allá, la hoja dice quien entró y ya, si él figura en una hoja de esas que dice propietarios e inquilinos entonces él era propietario o era inquilino, puede ser que cuándo él entraba al apartamento 1132 era un inquilino, yo no tengo idea. Yo reconozco la hoja de propietarios e inquilinos, reconozco esa hoja, vi como dice en la parte de arriba, según la hoja para entrar allá era propietario, inquilino o empleado; Marcos que entró al 2311 podía ser o propietario o inquilino o empleado, Marcos y su compañero que entró al 2211 a las 9:10, podía ser o propietario o compañero o inquilino. No creo que haya un apartamento 234, puede ser que los guardianes pudieran equivocarse, existe un 2341, pero 234 solo no. Yo reconozco los guardianes porque tenían un horario, que yo sepa todos esos guardianes no fueron interrogados por la Fiscalía, yo creo que de haberlos interrogados me hubieran informado, no me informaron si fueron interrogados. Según la hoja Cristian Peguero podía ser empleado de ese apartamento. Cada carnet que le daban a un visitante que iba a un apartamento era un documento único, que varias personas entraran al proyecto con un mismo carnet depende de la hora, porque el mismo número se podía entregar a otro visitante una vez que el carnet había sido recuperado, puede ser un error del guardián que a la misma hora Santos Hernández y Jean Marcos Rivera usaran el carnet número 52; el nivel académico de esos guardianes era muy simple, el supervisor de seguridad y el supervisor de mantenimiento eran quienes los contrataban; cuando digo un nivel académico muy simple me refiero a un bajo nivel académico. Si allá iba cualquier persona manifestando que era Cristian Peguero se le iba a pedir una cédula, una identificación, normalmente si se le pedía la cédula debían anotarla, la pueden escribir o a veces la guardan la cédula, si es un visitante se puede hacer de dos formas, a veces guardan la cédula de la persona y la devuelven cuando sale, o a veces la anotan, no necesariamente tiene que haber un numero de cédula escrito en ese documento, cuando guardan la cédula es en otra parte, no se le suministró ese otro registro a la Fiscalía. Se supone que en el listado ellos tienen que poner el nombre de la persona, en el listado no dice el nombre del chofer, dice chofer de Cristian, ese procedimiento no es totalmente correcto; no conocía al chofer de Cristian, no le puedo decir si entró mucho, lo que dicen los registros es lo que supuestamente es la realidad. Cuando dice Claire y más supongo que son más personas, Claire es una propietaria, si es así, pero, si es de esa Claire que se habla, es en la fase uno; el apartamento 2141 es de Michael Barodi, Cocco es una inquilina que viene frecuentemente,
Sentencia No. 100-2011
176
República Dominicana
Poder Judicial si es inquilina no tiene que decir la cédula, ella tiene su pase ya entregado por toda la duración de la estancia; ese listado lo entrega la secretaria cada vez que hay un nuevo inquilino, ella lo entrega a la seguridad al día, y ellos, de todas formas piden cuando entra el inquilino el pase y después lo dejan entrar, si Cristian tenía que mostrar su cedula me imagino que es porque no estaba en el listado como propietario; cuando dice dos parejas llegaron es una información incompleta, si me fije que hay información incompleta en el listado, tome medidas con respecto a eso, estos registros nosotros somos concientes de que los agentes de seguridad, no siempre, como yo lo he dicho, tienen un nivel muy elevado, entonces regularmente nosotros, bueno, cuando digo nosotros es el supervisor de seguridad, el supervisor general, se lo explican de nuevo a ellos, que normalmente hay que poner el nombre correcto, y no ese tipo de información que es demasiado incompleta, regularmente hacemos reuniones para que la seguridad tenga ese tipo de trabajo mejor; eso es regular, siempre tenemos reuniones y hacemos ese tipo de instrucciones y correcciones con los seguridad, no quiero decir que continua el problema, temporalmente esta corregido, mañana puede venir otro seguridad que lo va hacer menos, entonces se lo vamos a explicar o lo vamos a cambiar por otras razones, sí tenemos esos problemas constantes, yo diría que los listados no son perfectos pero son mejor que nada; la primera vez que vine a la fiscalía fue cuando la certificación, la remesa de los, nosotros firmamos una declaración entonces es esa fecha, creo que fue a principio del año dos mil diez 2010; esa certificación la hice cuando se entregaron todos los documentos, si es del 18 diciembre del 2009, para esa fecha no había venido a la fiscalía, ellos fueron a mi oficina en Cabarete, ellos fueron en la fecha que se entregaron los documentos, esa no fue la primera vez que fueron, fue antes cuando estaban investigando, yo digo sería más o menos como en septiembre, octubre o quizás antes, yo no se si fue en septiembre - octubre, fue más o menos, son dos personas o tres, no recuerdo los nombres, era un coronel, había un señor Yas, no se si era fiscal o de otro departamento, pero estaba investigando, él tenía un informe me parece, no recuerdo exactamente, el tenía una tarjeta o algo así, no me recuerdo del nombre, esa primera vez esa persona no llevaba una carpeta, esa primera entrevista fue en mi oficina, creo que me preguntaron si yo conocía a Sobeida, ahora recuerdo, me enseñaron diferentes fotos de mujeres, me preguntaron si yo reconocía la persona en la foto, era justo después del caso, me enseñaron varias fotos, dos de mujeres, no creo que mencioné a Sobeida, perdón, si, era relativo al caso si, me preguntaron si reconocía las fotos que estaban ahí, me enseñaron fotos de mujeres con pelucas, fotos de dos mujeres, no me enseñaron foto de Mary, me enseñaron fotos de una rubia pero que tenía una peluca según ellos; me preguntaron si conocía esa gente y dije que no, yo no reconocía esas mujeres, nada más; eso fue en septiembre u octubre, no son los mismos que regresaron, los otros regresaron creo que antes del fin de año, me avisaron que estaban investigando a Ocean One, después me
Sentencia No. 100-2011
177
República Dominicana
Poder Judicial informó el supervisor general que ellos querían verme, vinieron y me preguntaron sobre el sistema de seguridad del proyecto de todos los documentos que nosotros tenemos para identificar los propietarios de los apartamentos, todo lo que hemos hablado; si le dije que tenía un documento donde Cristian Peguero era propietario, usted dijo si yo dije? o si le dije a ellos?, porque entendí usted dijo a ellos o si lo dije ahorita; Yo no le dije que tenia documentos, ellos pidieron todos los documentos, yo mismo no le dije nada, ellos pidieron los documentos que nosotros tenemos para registrar, yo averigüe que ellos sí podían recibir esto, le entregué lo que dice la certificación, se entregó los registros de seguridad; yo entregue los documentos que entendía que eran de los propietarios, no se si Cristian figura como propietario, yo no reviso los registros enteramente antes de entregarlos, yo los dejé a ellos tomarlos, esos son los registros de entrada y salida, yo le entregué todo lo que teníamos, el contrato, no tengo documento donde dice que Cristian es propietario. Sí, en algunos listados se inscribían cedulas de identidad. (Ministerio Público muestra al testigo el listado de visitantes) el primer nombre es Sandra Bencosme, apartamento 2431, número de cédula 054-0061164-5, número de pase 46, sí hay un número de cédula, el segundo nombre es Sandy Gil y Moya, número de cédula 0370096646-7, numero de pase 85, sí hay un número de cédula, el número 4 del listado es Pedro José Vilorio, numero de cédula es 061-0006731-0, sí tiene un número de cédula, el último del listado es Rafael Antonio Pérez, 0340012639-3, ese es un número que está dentro de la columna de cédula. En esa hora hay uno que dice apartamento 2421, amigo de Claudio, Claudio Cesar responsable, no tiene un número de cédula pero tiene un responsable, este listado es de los visitantes de Ocean One. (Ministerio Público muestra al testigo el listado de control de entrada de empleados) Este es el listado de control de entrada de empleados, el primero el pase es el 1166, el empleado María Yesenia Marte, número de cédula 061-0018397-6; el número cinco tiene el número de pase 1185, Celia Braudelina Infante, cédula 0540084157-2; el último número de pase es 71, Rosalía Holguín de Jesús, número de cédula es 054-0066644-1. (Ministerio Público muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) El 9 de noviembre leyéndolo uno por uno, aparece el nombre de Cristian, en la columna, propietario, inquilino, empleado, después un número de placa aparece playa, el apartamento 2221, la hora es la 11:00 de la mañana, en el apartamento 2221. En esta página del documento, cuando hace referencia al apartamento 1132 escribieron Cristian Almonte, número de placa C200389, apartamento 1132; En esta hoja, se hace referencia al apartamento 1132, la primera vez que se hace referencia quien visita es Cristian Almonte, en el apartamento 1132. En este listado la referencia que aparece del 1132, visita Cristian Almonte. En esta hoja, la referencia que se hace de quien visita el apartamento 1132 es Cristian Almonte; Estos listados que acabo de ver son de entradas y salidas de propietarios, inquilinos, visitantes y empleados,
Sentencia No. 100-2011
178
República Dominicana
Poder Judicial sólo los propietarios están contenidos en el listado de gastos del condominio. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 20, a cargo de Mary Peláez, consistente en cuatro (4) listados de gastos trimestrales del condominio Ocean One, correspondientes al año 2009) El propietario del apartamento 2221 es el señor Stig Ingskogseth; Para los visitantes no se informa a todos los otros propietarios, usted me preguntó, que si es normal que se informe a la administración del condominio, los visitantes pueden llegar en cualquier momento y decir mira yo voy a visitar a tal persona en tal apartamento, le van a pedir la cédula o una identificación y lo van a dejar entrar con el pase visitante. Usted quiere decir que si alguien va a tener visitantes informa a la recepción para entregar un pase, si es normal, pero a veces hay visitantes que no avisan antes; Si se va a dar una autorización para que una persona siempre pueda visitar un apartamento en el condominio es normal que se nos notifique. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba a descargo No. 85 consistente en un (01) e-mails intervenido entre Mary Peláez y la administración de Ocean One) La fecha de la primera vez que se envió ese email es el 30 septiembre dos mil nueve (2009), antes de esa fecha, que sepa yo, no había recibido solicitud para poner el listado de gastos a nombre de Enadiz; antes de esa fecha, no había recibido ninguna queja porque los listados salieran a nombre Cristian Peguero y Mary Peláez; este email está dirigido a Sandra, yo no me llamo Sandra, no se si Sandra había recibido alguna queja. (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) Este listado consta de varias hojas, en la primera hoja hay sin cédula nueve personas, en la siguiente hay una sin número de cédula, en la tercera hoja hay sin cédula varias, dieciocho, esa hoja tiene registrada veintiuna; este si es el listado que le suministré a la fiscalía; es el listado de registro de entradas, en la cuarta hoja no hay una sola cédula, son todas placas, en la próxima hoja están todas las personas están sin cédulas. Yo dije que Mario Ariza era el propietario del apartamento 2231, y en el listado aparece otro propietario, porque es muy simple, porque entre el momento nosotros recibimos la administración en la fase dos y los números eran esos números y después cuando se entregaron los títulos de copropiedad salieron diferentes, entonces tuvimos que hacer de nuevo todos los números de la fase dos, hablamos del mismo apartamento porque está en el segundo piso a la izquierda, el propietario es Mario Ariza. (Def ensa muestra al testigo la prueba No. 20, a cargo de Mary Peláez, consistente en cuatro (4) listados de gastos trimestrales del condominio Ocean One, correspondientes al año 2009); El apartamento 2231 sí figura en esta lista, a nombre de Claire Barnaby, este es el listado de la contadora, este no es el listado de los propietarios, éste es el listado para el envió de los gastos del condominio, y los gastos de condominio se les manda a los propietarios; Clare Barnaby 2231 figura como propietaria. Usted no me hablaba del 2221, cual es el número que quiere saber. Ah no es el 2231, el que usted quiere saber, el
Sentencia No. 100-2011
179
República Dominicana
Poder Judicial 2221 es de Stig; Mario Ariza tiene el número 2321, yo trate de explicarle; (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) El apartamento que dice en el listado que visitó Cristian, fue el 2221, el propietario que figura en la lista es Stig Ingskogseth; En el listado que usted me paso, vi el número de apartamento, dije cual apartamento visitó Cristian, estoy claro cual es el número de apartamento, a las personas de este listado es que se le mandan los cobros como propietarios, pero hay un error, que estoy tratando de explicar, pero si no puedo explicar no hay problemas. El apartamento 2221 se donde está, el está en el edificio uno de la fase dos de Ocean One, en el segundo piso, no está cerca de la playa, cerca de la playa está primero la fase uno, luego está la fase dos. (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One, registro 24-4-2009) La cuarta línea, sí está alterado, le pusieron 1132, la última cifra está alterada las otras no; (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One). En esta lista, la número cinco de abajo para arriba sí está alterado, las dos primeras cifras fueron corregidas pusieron 11; no vi el nombre de la persona que supuestamente entró, sólo mire el número del apartamento. (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) Dice chofer de Cristian, a ese le alteraron el número, según lo que puedo leer era el 2332; (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) En esa hoja, el cuarto de abajo hacia arriba si está alterado, dice Cristian, dice aquí el número de apartamento 1131; (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) El seis de arriba hacia abajo también está alterado, le pusieron 1132; en el primero de abajo hacia arriba, al final si hay una alteración, está en la columna de la hora, pero no llego a leerlo; (Defensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) En el cinco de arriba hacia abajo está alterado el número del apartamento, le pusieron no se decir si es 1132 o 1131, el nombre que dice es chofer de Cristian; (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) El cuarto de abajo hacia arriba en la letra al final, la hora está alterada; el ocho de abajo hacia arriba está alterado el número del apartamento, le pusieron 1132; (Def ensa muestra al testigo el legajo de listados de entrada y salida del Condominio Ocean One) los que están con resaltador amarillo hay tres que están alterados, el cuarto de abajo hacia arriba está alterado, le pusieron al cuarto desde abajo no se si es 1131 o 1132, a los otros le pusieron 1132, el apartamento 1132 es el de Mary Peláez; en el segundo de arriba hacia abajo, la letra está alterada en la hora de salida, estamos hablando del apartamento 1132”. (9) Testimonio del señor JOSÉ ALMONTE SÁNCHEZ, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal, entre otras cosas lo
Sentencia No. 100-2011
180
República Dominicana
Poder Judicial siguiente: “Mi nombre es José Almonte Sánchez, soy supervisor general de la administración de Ocean One. Resido en la calle Pista de MotoCross No. 32, en Cabarete. Sé la causa por la que estoy aquí, porque me han citado en la fiscalía en una ocasión, y a testificar luego. Estoy aquí por ser el supervisor general de la administración de Ocean One y se me ha cuestionado de algunas cosas al parecer relevantes al caso. Mi posición es todo lo relativo a la operación, tanto a cargo de los empleados como también las operaciones de la infraestructura y de las áreas comunes incluyendo las plantas, la piscina, los jardines así como la fachada de la infraestructura del edificio. Nos vinculamos más con la empleomanía y también con las operaciones exteriores, dentro de lo que es limpieza, seguridad y también con los jardineros. Con la seguridad, yo debo supervisar los trabajos que ellos hacen, aunque ellos tienen un supervisor directo, pero yo como supervisor general tengo que velar porque todo funcione; de manera rutinaria, no siempre lo hago, chequeo los reportes de entrada y salida, les pregunto si ha pasado algún evento en el día o la noche anterior porque siempre llego en horas de la mañana y relacionamos todo lo relativo a lo que pasa en la seguridad. Los reportes los tomo, los reviso a ver quienes han entrado, por lo regular no debo conocer a todo el que ha entrado en ellos pero por lo menos, tanto para los empleados como para mí mismo, para saber como está el funcionamiento, le da seguridad a los empleados de que yo les hago la revisión y ellos van a tratar de hacer el trabajo lo mejor posible. Hay diferentes listados, unos listados que son expresos para los inquilinos y propietarios y hay otros listados para los empleados en sí, como también para los visitantes. El primero que señale es un listado donde se expresa el nombre de la persona, si entra con vehículo se le coloca la placa del vehículo y las personas que van dentro de él; como también en algunos casos se da que cuando llegan visitantes se coloca el número de la cédula o la identidad que lleva; en algunos casos se da para ser más específicos, que cuando ya la persona se conoce, como es un reporte que nosotros hacemos mayormente administrativamente, nunca pensamos que va a llegar a casos como estos, pero es algo que nosotros lo hacemos para controlar administrativamente, a veces cuando el seguridad, la persona que está a cargo en la entrada tiene conocimiento de la persona, entonces ellos; En la oficina suministramos el listado en blancos y los seguridad los llenan a medida que van llegando las personas, lo llenan manualmente, manuscrito. Cuando observo los listados relalizados, a veces tienen correcciones, porque a veces se equivocan y le hacen correcciones de lugar y a veces tiene los datos como, a veces ponen la placa pero descuidan poner la identidad y algo así, pero es algo operacional que lo utilizamos para la administración, no destinado cien por ciento a un caso como este, por eso tiene ese margen de imperfección. Nosotros tenemos para cada departamento un encargado que es el que dirige, es el que está dentro, porque no sólo administramos Ocean One, sino también que administramos otros proyectos. Mayormente los reportes directos los hacen
Sentencia No. 100-2011
181
República Dominicana
Poder Judicial los encargados de puestos, pero yo de manera rutinaria no solo recibo, yo voy, palpo las cosas, yo miro todos los pasos que hay que hacer, tanto de seguridad como de mantenimiento, entre otras cosas. Tenía poco tiempo trabajando para Ocean One, comencé a trabajar el día primero de agosto del 2009, tenía poco tiempo trabajando en el momento que me citaron aquí; me entrevistaron con relación a lo que podía saber de este caso y en esa entrevista, si es que debo decir lo que dije, en ese entonces, yo he dicho siempre y diría siempre lo que conozco del caso, como le dije, tenia muy poco tiempo laborando; se me preguntó la relación, que si yo conocía a la señora Mary Peláez como también a Cristian Almonte y yo en si nunca lo vi personalmente, ni vi a Cristian ni vi a Mary personalmente, en dos ocasiones hablé por teléfono con la señora Mary Peláez; primero yo recibí un mensaje, no siempre estoy en la oficina, recibí un mensaje de parte de la secretaria donde decía que debía llamar a la señora Mary Peláez porque ella tenía algo importante que preguntarme, procedí a hacer la llamada, llamé a la señora Mary Peláez, ella me preguntó que si yo conocía un tipo de llavín que sea de buena calidad para ser cambiado en la puerta principal y luego yo le dije que le llamaría de nuevo para atrás porque en el mercado local no había muchas opciones, entonces yo llamé a las ferreterías locales y nos dieron el nombre de una marca que no recuerdo bien, y entones yo volví y le llamé para darle el dato. En la segunda llamada es que ella me dice donde es que quiere instalar el llavín, la segunda llamada fue que ella me propuso de cambiar el llavín de la puerta principal del apartamento 1132 de Ocean One, entonces le dije que por lo regular, nuestra compañía para la que yo trabajo, que es Inmobiliaria L´Agence, tenemos reglas y límites de algunos mantenimientos que podemos hacer; nosotros tenemos dentro de apartamentos que administramos, por ejemplo, cuando digo los apartamentos que administramos, por lo regular hay dueños que nos los dan en administración a la compañía de nosotros, entonces en el caso del apartamento 1132 nosotros no administrábamos el apartamento, por ende, las reglas de la compañía, es que nosotros en los apartamentos que no son administrados por nosotros, nosotros no hacemos ese tipo de trabajos ni mucho menos otras cosas, a menos que sean directamente, los propietarios directamente; automáticamente yo me negué a hacer el cambio del llavín; además de eso, anteriormente, debo decir que hay dos razones por las que yo no cambié el llavín, primero porque la compañía nos lo prohibía y segundo porque en esos días, unos días antes, por lo que ha salido en la prensa, uno de los empleados de allá me dijo que la persona que hablaba la prensa se trataba del señor Cristian Almonte y que era el propietario de ese apartamento, entonces esa fue la segunda razón por la que no quise intervenir en un asunto de esa naturaleza, además que anterior a eso, antes de que ella llamara por el asunto del llavín, ya yo había hablado con el señor Pierre y le había dicho que en la prensa se estaba mencionando eso y que uno de los empleados me había mencionado de que era el propietario de ese
Sentencia No. 100-2011
182
República Dominicana
Poder Judicial apartamento, inmediatamente el señor Pierre Dardelet, el administrador, me dijo “nosotros no nos metemos en nada de eso, no quiero que hagan nada de mantenimiento en ese apartamento”. Se que las conversaciones fueron con Mary Peláez en si, porque la secretaria me dio el informe, porque realmente, con el poco tiempo que tenía yo no conocía a Mary Peláez, ni de voz ni personal, entonces por vía de eso yo la llamé al teléfono que la secretaria me dio, yo se que el teléfono tenía muchos sietes, pero no me recuerdo el numero. En la conversación ella misma no me dijo quien era, sino la secretaria, la secretaria me dijo que me llamara la señora Mary Peláez que son de los dueños del apartamento 1132. Tuve otra conversación con la señora Mary Peláez, debo reiterar que cuando la fiscalía fue allá a hacer el secuestro del apartamento, no se como se dice legalmente, yo después de eso, yo la llamé para darle información, porque por lo regular yo tengo que dar información a los propietarios en caso de esta magnitud. Por lo regular, cuando pasan casos, el hecho de ser supervisor general es de mirar que todas las cosas funcionen bien porque por ejemplo si en este caso para no hacer ejemplo vamos a ir directamente en el caso, es un caso un poco delicado cuando viene la fiscalía y entra al apartamento de uno de los propietarios, mi deber es informarle a la persona que nosotros tenemos en el listado como propietario o administrador del apartamento, en esa ocasión yo le llamo al mismo numero que tengo en la lista, que recuerde, yo se que ella mencionó que la estaban jodiendo mucho, todo lo que puedo recordar de eso, como era mi deber informarle tampoco yo podía hacerle objeción a la fiscalía de hacer eso porque ellos entraban con una orden. Yo no realicé el cambio de llavín, pero al parecer si se hizo, lo digo porque nosotros vimos el llavín de la forma en que estaba montado, y sí había un llavín montado, se rumoró que sí se cambió, yo vi el llavín, cien por ciento no puedo decir que se era el mismo porque lo vi en el momento que fue la fiscalía y se notaba que estaba un poquito mal puesto; Por lo regular son apartamentos de lujo no pueden tener todo lo que está en esos apartamentos lo puso un profesional, el llavín no estaría mal puesto.Vivo en Cabarete en la calle Pista de Motocross No. 32; Depende de la velocidad Cabarete está mas o menos a tres horas y media, estaba aquí ayer y de aquí salimos a las ocho y algo, no me fui a Cabarete, de aquí del tribunal, me fui a un hotel, el Hotel Palacio, en la Zona Colonial, en la calle Duarte; me fui solo, al hotel llegué más o menos quince minutos después que salí de aquí, no me reuní con nadie. No se si el señor Pierre se fue, a pesar que él también tiene apartamentos aquí porque el vino antes de ayer. Después que salimos de aquí cenamos juntos Pierre y yo; no sabia a que se refería cuando hablo de reunión, Pierre es alguien, no entendí bien la pregunta; Esta mañana sí fui a la fiscalía, poco antes de entrar aquí. para ver si se podía cubrir los gastos que he hecho por la noche que he tenido que quedarme aquí, en base a eso no ha pasado mas nada, ellos me dijeron de la forma en que iba a estar aquí, que me iban a hacer las preguntas ellos primeros y usted después, pero nada que se pueda decir que hay una
Sentencia No. 100-2011
183
República Dominicana
Poder Judicial instrucción para nada, yo solo estoy limitado a decir la verdad, por mi forma moral yo siempre diré la verdad, no vine aquí a afectar a nadie, ojalá no tenga que cargar con la conciencia de que yo vine a afectar a nadie, solamente me limito a decir la verdad, honestamente, le digo que no tengo intención de incriminar a nadie. Acabo de decirle, los fiscales sólo me dijeron el proceder, como es que funciona, me iban a colocar en un lugar solo, ellos primero colocaban las preguntas y luego venía usted o la defensa. Para nada, no me dijeron que me iban a preguntar. Hay que precisar las cosas, en primer lugar, yo lo he dicho bien claro, tenemos unos reportes para fines administrativos, para nosotros conocer. Pierre me dijo que lo agotaron demasiado, el me hablo y me dijo de la manera de cómo lo presionaron, de toda esas cosas, de tanto tiempo que duraron con la entrevista, por eso, usted debe entender que eso produce cierto desgaste; pero yo le reitero a usted que yo no vine a hacerle daño a nadie ni vine a hacerle un tipo de acusación a nadie, por que no es a mi a quien le toca probar la inocencia de nadie ni inculpar a nadie, por la razón que yo estoy aquí, le reitero, ojala y nunca me hubiesen citado, porque a mi no me interesa estar aquí, ni mucho menos me interesa incriminar a nadie, porque no tengo nada que ver, solo me limito a decir lo que se, por el hecho de que, una, no tenía tanto tiempo laborando en la empresa cuando sucedieron estos escándalos y tenía muy poco conocimiento de lo que era el manejo con los propietarios, los contactos con los propietarios, porque básicamente mi trabajo es afuera, es la parte exterior, de lo que es jardines, seguridad, supervisión del personal, la planta, muy pocas relaciones tenemos con los dueños, los propietarios, a través de tiempo los vamos conociendo y uno va inter relacionándose con ellos, “Hola, como esta”, pero el trabajo básicamente mío es mantener que las áreas comunes estén en perfecto estado, que no le falle el agua, que no le falle la luz, que el área esté limpia y que la seguridad tenga un mínimo control para nosotros poder operar y poder dar cualquier tipo de información a cualquier propietario que quiera dar un cuestionamiento. Con Pierre, anoche, se habló de los listados pero básicamente en la prensa yo lo vi también. Cenamos en un restaurancito en la Zona Colonial, el nombre no lo recuerdo, me parece que fue el Conde o algo así; estuvimos ahí como hasta las diez y media o las once, yo se que él se quedó pero no se donde, porque el tenia su apartamento, desde antes de ayer aquí. Estuvimos básicamente cenando pero se habló de la situación; la conversación duró casi dos horas menos el tiempo que estuvimos comiendo, en esa conversación pero no se habló de todo, por la forma como él estaba, el hablo del listado, dijo que lo tenían como una bola de pimpón, soy enfático, digo lo que pasa, me dijo que lo tenían como una bola de pimpon, que uno me enseñaba un listado por aquí, otro le enseñaba un listado por allá, que lo tenían que no sabía que hacer a punto de salir corriendo porque lo tenían tan, pero, como le digo, el se sentía un poco, no era costumbre de él estar en casos como este, el habló del listado, le dijeron que tenía unos borrones, como que ustedes quisieron acusarlo
Sentencia No. 100-2011
184
República Dominicana
Poder Judicial diciendo que habían falseado los datos, pero realmente son datos mal escritos. No se; él dijo como que usted lo llamó cristiano, queriendo decir como que el era un mentiroso, eso fue lo que él más se ha cuestionado, que relación tiene que haber entre un cristiano y lo que ustedes estaban preguntando, porque, de hecho eso era lo que él me decía simplemente. El me dijo como que usted mismo había querido decir que habían falseado, no eso no se, si fue el u otra persona; de la forma que él estaba, un poco agotado, cansado, y no puedo recordar toda la conversación ahora, yo le he admitido a usted y he sido muy enfático de que hablamos de los temas que ustedes le preguntaron. Sólo me limito a decir lo que se y como entiendo que se muy poco de la relación porque tenía muy poco tiempo laborando cuando estos escándalos surgieron, creo que no tengo mucho que decir, lo que ustedes me pregunten y yo tengo base real de lo que yo se, yo se lo voy a decir, si no se, le contesto no se, y no me pueden forzar a decir que se, donde yo no puedo admitir una cosa que no se. Profesión, profesional no soy, estaba estudiando pero me retiré, comencé a estudiar derecho, pero solo duré el primer ciclo. Lo que hablé con Pierre no se lo dije al fiscal, de eso no hablamos. Pierre no me dijo nada más; soy casado. Sandra, bueno conozco a Sandra, Si se refiere a Sandra, la contable de allá, la conozco, trabajamos juntos, no tengo el número de ella a mano, pero puedo darle el de la oficina. Nosotros tenemos un supervisor de seguridad, el actual se llama José Arismendy Martínez; el que estaba allá cuando el caso se llama Basilio, pero no tengo su teléfono porque nos manejábamos con flota, el teléfono de Arismendy no me lo se. El de Mary ya dije que no me lo se, dije que tenía muchos sietes. En ningún momento yo he dicho el número de teléfono de Mary Peláez, de mi boca no ha salido, porque no me lo se, el numero de Mary Peláez. No tuve conocimiento de alguna reparación por una filtración que hiciera Mary Peláez a su apartamento; era mi trabajo como supervisor general haberme enterado de esa reparación, no falté a mi responsabilidad. No tuve conocimiento de un problema que hubo con el piso en el apartamento de arriba y el de debajo, por la filtración, ni se si lo repararon. La dueña de ese apartamento, para mi, era Mary Peláez. No era amigo de Cristian, no lo vi nunca, no lo conocí. Si veo el listado que nos concierne lo reconozco. (Def ensa de los imputados Mary Elvira Peláez muestra al testigo la prueba No. 18 a cargo de Mary Elvira Peláez) Si lo reconozco; En esta pagina, de abajo hacia arriba, en la línea nueve tiene una rayita encima del numero del apartamento. En esta hoja, la letra que está al final en la línea ocho, de abajo hacia arriba, está borrosa. En esta, la línea tercera de abajo hacia arriba donde dice hora sí está alterada, igual que el otro. Esos listados no los alteré yo. En la línea cinco de abajo hacia arriba, en el número del apartamento tiene un número por encima. Yo recibía y veía los registros pero no siempre los revisaba. La compañía administra otros proyectos, tienen listados y también reviso esos listados, aunque no siempre. En esos listados también encuentro alteraciones y a veces se les pregunta a la seguridad, si tomamos ciertas medidas.
Sentencia No. 100-2011
185
República Dominicana
Poder Judicial Empecé a trabajar en agosto del 2009 y no me concierne tanto revisar los listados viejos. A estos listados no le vi la fecha; son viejos para mí; usted me acaba de mostrar los listados, yo conozco el tipo de reporte que nosotros hacemos, eso es lo que yo he dicho; la primera vez que veo este listado, físicamente así, por unidad es ahora. Anteriormente, cuando entregamos la documentación lo entregamos así, pero no lo revisamos uno por uno; entregue documentaciones a petición de la fiscalía, se entregó el fólder, le estábamos entregando el reporte de entrada y salida, esto fue lo que entregamos, pero no lo vi uno por uno, sabíamos lo que estábamos entregando porque estaban archivados. Sí yo le entregué esto a la fiscalía, la fecha exacta no me acuerdo, fue un día anterior a esta ocasión, a hoy, vi los documentos cuando los entregue, pero el paquete; Le estoy diciendo físicamente la unidad así como usted me la está enseñando, no la vi, pero el expediente si. Esos documentos lo tenemos en archivo; la fiscalía fue la que me solicitó la entrada y salida, y yo le entrego esto, no los revisé uno por uno, pero por el archivo sabíamos, están clasificados lo que es el de empleado y todo está clasificado en un archivo, en ese entonces, de por si, ya la investigación ya había visto este tipo de reporte porque a ellos también para entrar allá se les preguntó sus identidades, fue cuando se dieron cuenta que usábamos este tipo de reporte. Ellos andaban con una foto y con el nombre de Cristian Almonte, eso no fue donde mi, fue en la seguridad, no hablaban conmigo, hablaban con la seguridad. En este listado yo no busqué el nombre de Cristian Almonte, porque no fue a mí que me lo solicitaron. Lo busque en un listado, en ese listado que lo busqué si lo encontré, es un listado igual a este, no es otro listado, es igual a este; Usted me dijo de decir si o no en la pregunta y yo le traté de contestar que físicamente así hoja por hoja no lo podía ver todo porque era un expediente bastante grande y usted me objetó ahorita diciéndome que dijera sí o no y no me dejó expresarle. No tengo copia de este listado, hay una parte que la primera vez que fueron le hicimos unas cuantas copias, la primera vez porque debo explicarle, primero fueron una delegación que vino de aquí de Santo Domingo, y luego la fue a retirar todos los documentos físicos el fiscal de Sosúa; primero fueron con una delegación unos cuantos días antes, una delegación de aquí acompañado con un fiscal de Puerto Plata, que de él si me recuerdo el nombre porque lo conozco, y luego la mandaron a buscar con el fiscal de Sosúa en ese entonces. No lo tuve uno por uno como le dije, sino el paquete, pero si tuve el listado en las manos en varias oportunidades. El listado si tenía esas correcciones, no puedo decir a cien por ciento todas, pero si habían con correcciones porque eso se ve muy a menudo allá. No puedo precisar si las correcciones eran con el apartamento 1132. No puedo precisar que cuando lo entregamos a la fiscalia estaba alterado, porque no lo vi todo. Las alteraciones no se las hice yo ni el señor Pierre, porque quienes trabajan en esa área son los seguridad, nosotros no trabajamos recibiendo gente. Cuando yo llegaba ya la fiscalia estaba allá, no puedo precisar si interrogaron a la seguridad. No me hablaron de eso, de
Sentencia No. 100-2011
186
República Dominicana
Poder Judicial las alteraciones. Note que el listado tiene unos borrones. Es que específicamente uno por uno no los revisé y tampoco tan lejos no puedo recordar todo. Busque a Cristian Almonte en las primeras listas que pude ver. Se habla que Cristian Peguero es la misma persona; Actualmente sigo trabajando allá; En ese listado de 22 apartamentos, donde están los números de los apartamentos, no hay otro alterado que no sea el 1132, si es de los apartamentos. No se la marca de los llavines de los apartamentos del edificio, no todos. No vi a Mary cambiando el llavín del apartamento. Después que la fiscalìa fue, el apartamento está cerrado, cuando ellos fueron no se llevaron cosas, lo sè porque estaba presente. No se si se quedaron con copias de las llaves porque a mi no me entregaron llaves ni nada. Al principio ella me solicitó cambiar el llavín, pero no tengo conocimiento si se cambió, solo rumores de que se cambió. Depende si lo administramos o no, si algún apartamento tiene problema se llama a la administración y ellos me notifican a mí, entonces yo trataría de darle ejecución al problema, resuelto el problema, yo llamo al propietario o administrador. Cuando el problema de la fiscalía yo llamé a la señora Mary Peláez, no llame a Cristian, nunca hablé con Cristian; me enteré que Cristian era Figueroa por la prensa y los comentarios; no recuerdo haberlo visto nunca. El 09 de noviembre del 2009 yo trabajaba. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 18 a cargo de Mary Elvira Peláez Frappier) No se porqué están las tachaduras o borrones en este reporte, pero como dije anteriormente, como son manuscritos puede que uno se equivoque colocando un número y luego lo corrija, eso es lo que entiendo con eso, los borrones están en diferentes lugares, no en el documento entero pero si en diferentes lugares, en algunos lados esta en los apartamentos y en otra en la fecha y también en los números de pases; puede pasar porque se pueden equivocar colocando el número porque es manuscrito y a veces por el nivel de escolaridad, porque ellos saben escribir su nombre muy bien, pero en cualquier momento se pueden equivocar con el número de pase o el número de apartamento y lo colocan luego. Veo uno que dice, esta un poco borroso, donde esta el pase 61 es a nombre Sayda Eldonde, no se ve muy bien porque parece que no escribe muy claro el muchacho, lo que tiene borroso es el número de pase borrado. (Def ensa muestra al testigo la prueba No. 18 a cargo de Mary Elvira Peláez Frappier) La cuarta línea, de arriba hacia abajo, hay cuatro números del apartamento, hay un numero alterado, el número de apartamento que vi es el 1132. En esta hoja, de los siete en total ahí no vi otros números de apartamento alterados que no sean el 1132. En los 23 de esta hoja, en la parte donde dice “horas–salidas” no veo otros alterados, que no sea el 1132. En esta hoja, de los 23 más que están ahí, el 1132 es el único que está alterado”. (10) Testimonio del señor LUÍS EDUARDO DULUC ABREU, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal, entre otras cosas lo
Sentencia No. 100-2011
187
República Dominicana
Poder Judicial siguiente: “Me llamo Luís Eduardo Duluc Abreu, soy gerente de una empresa constructora, desde el 2003, tengo título de ingeniería y un grado técnico de arquitectura, tengo esos grados desde el 2002. Sé porque estoy citado aquí, en calidad de testigo relacionado con este caso y en relación de un vehículo. El vehículo en cuestión me fue entregado, yo lo mandé a recoger a casa de Dolfi Peláez. Según tengo entendido, ese vehículo al estar parqueado ahí le estaba trayendo problemas en su trámite de divorcio y yo me ofrecí a guardarlo hasta tanto ellos decidieran si iban a vender el vehículo o no y el precio en que se iba a negociar. Me entero de eso en una conversación con Mary y Dolfi Peláez, conversación que la sostuvimos en la casa de Mary Peláez, yo estaba en casa de Mary y estaban hablando del vehículo de que le estaba trayendo problemas con el divorcio y Dolfi le estaba diciendo que buscara donde guardarlo o venderlo o algo, y yo me ofrecí, las intenciones eran venderlo o decidían guardarlo hasta tanto ellos definieran precio o qué se iba a hacer con eso. Hasta donde tenía entendido Mary y Dolfi eran quienes definirían precio, aunque en todo momento me dijeron que ese vehículo era de una amiga o unos amigos, no estoy seguro, que no estaban en el país en ese momento. La fecha exacta de esa situación no la sé exactamente, pero eso debe haber sido a principio del mes de noviembre o mediados por ahí, era una jeepeta Range Rover color negra. La mandé a buscar con un chofer, no sé exactamente quien se la entregó, yo sí me comuniqué por teléfono con Dolfi y dio instrucción para que la entregaran en su casa, llevé el vehículo a la casa de mi papá, allá duró como dos meses aproximadamente o un poco más; mientras estuvo allá ni Mary ni Dolfi trataron de buscar el vehículo. Tengo entendido que mi papá trató de localizarla a Dolfi, porque yo estuve fuera del país en ese tiempo, para ver si se iba a vender o devolvérselo. Una vez yo mandé a retirar el vehículo, en los días siguientes se mandó a la casa, que era Auto Británica, a evaluar el vehículo y luego estuvo en la casa de mi papá hasta que yo regresé de viaje, cuando vengo me entero que habían tratado de contactarme en varias ocasiones de la procuraduría y de la fiscalía, me citaron y en la cita, entre las preguntas que salieron me preguntaron sobre una jeepeta Range Rover propiedad de Mary, yo entendía que me hablaban del vehículo de su uso, no del vehículo que yo tenía y yo le comunico que si era de ese vehículo, les hago referencia al vehículo que estamos hablando, ellos me preguntan si sabía de quién era y les hago referencia a lo mismo que le acabo de decir a usted. Me preguntan que si tenía conocimiento de que esa jeepeta estaba involucrada en este caso, yo les dije no, y que de ser así yo se la entregaba inmediatamente, y así hice, yo entregue el vehículo, tiene que haber sido como en la primera semana de enero cuando se la entrego. La conversación se dio en la casa de Mary Peláez; Conocí a las señoras Peláez en una obra de construcción, donde teníamos trabajos, trabajábamos los dos en la misma obra de construcción. Yo las conocí alrededor de junio a julio, y esto está sucediendo octubre-noviembre, o sea como tres meses, cuatro meses, no más
Sentencia No. 100-2011
188
República Dominicana
Poder Judicial de ahí. La señora Mary Peláez y yo hablamos de varios bienes, porque hasta donde tenía entendido ella se dedicaba a negociar, a comprar cosas y venderlas, hablamos de casas, me estaba hablando de una oportunidad de inversión, ya sea para alquiler o venta de una casa. No sé quien iba a fijar el precio de vehículo, pero a mi me lo iba a comunicar Mary, no sabía quién era el propietario de ese vehículo; nunca tuve a mano una matrícula de ese vehículo, ni certificación de impuestos internos que probara la calidad, ni un contrato de venta, ni recibo de pago por concepto de ese vehículo. No vi el vehículo en la casa de José David Figueroa Agosto, Cristian Almonte, Ramón Sánchez, ni en la de ninguna otra persona. No soy familia de Dolfi, ni tengo relación especial con ella, no me considero un hombre de extrema confianza de Adolfina Peláez. No tengo garaje especial para guardar vehículos; no revise el vehículo cuando lo tenía, dure con él como dos meses o dos meses y algo. Tenía el vehículo por un divorcio, no vi nada del proceso de divorcio, ni sentencia de que saliera el divorcio. No lo iba a guardar por tiempo indefinido, sino hasta tanto se decidiera su venta. Si el vehículo hubiera tenido problema yo lo llevo a la DNCD o a Plan Piloto. Cuando entregué el vehículo no le encontraron droga, ningún fusil de Figueroa Agosto, ningún carnet de Figueroa Agosto ni ninguna otra persona, no le ocuparon dólares. Conocí a Mary en una obra donde yo tenía trabajo y ella también, una obra de construcción, Mary se encargaba creo que del equipamiento mobiliario, me parece; era una obra grande; Todo el mundo trabaja por dinero, no manejo el dato de que cantidad de dinero ella percibiría por esa obra, bastante creo, millones de pesos, no tengo conocimiento de si llegó a cobrarlos, no sé si le pagaron; la obra duró aproximadamente un año en ejecución. En la relación que tuve con Mary pasaron como tres o cuatro meses, quizás algo más previo al acontecimiento de la jeepeta. Entregue el vehículo en enero, me comunicaba frecuentemente con Mary, por teléfono, y sostenía conversaciones telefónicas con ella, hablábamos de diferentes cosas, diferentes temas, eran frecuentes las conversaciones, si menciona las conversaciones, tal vez las podría recordar, si escucho la conversación donde hablo con una persona y es mi voz la podría recordar. Yo no estaba fuera cuando el ministerio público fue a buscar el vehículo, cuando el vehículo se entregó lo entregué yo, yo estaba en el país, anterior a esto estuve fuera del país, gran parte del mes de diciembre, casi el mes de diciembre completo y en noviembre salí un par de semanas, no pudieron comunicarse conmigo. En octubre tuve comunicación con Mary, me imagino que sí, mi número es 809601-3000, el de Mary no recuerdo pero es algo 777, algo así, muchos siete, nos llamábamos ambos. Yo mandé la jeepeta a Auto Británica porque entendía que todo estaba correcto, si entendiera que tenía problemas no lo hubiera recibido; la mandé a Auto Británica para los chequeos, porque si un vehículo se va a vender lo correcto es que esté en buenas condiciones; no vi ilegalidad en eso. No entiendo que Mary cuando me entregaba el vehículo o me decía ayúdame con este problema, me estaba pidiendo algo ilegal. El
Sentencia No. 100-2011
189
República Dominicana
Poder Judicial vehículo no tenía nada extraño que me hiciera sospechar, era una ayuda normal para vender un vehículo, a una amiga”. (11) Testimonio del señor ANDRÉS AUGUSTO AYBAR ABUD, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal lo siguiente: “Mi nombre es Andrés Augusto Aybar Abud y soy diseñador de interiores, ejerzo con mi compañía desde hace ocho años aproximadamente, estudié diseño formalmente, soy licenciado en comunicación publicitaria primeramente, con un diplomado en diseño de interiores aquí en la República Dominicana y un postgrado en diseños de espacios comerciales y diseños contemporáneos en Barcelona, las carreras las hice en el 2003 y el postgrado en el 2008; mi empresa se dedica a lo que es remodelaciones y diseños de proyectos tanto residenciales como comerciales; desde la fecha hasta ahora mi empresa ha hecho como cincuenta proyectos; Trabajo independiente, es un estudio pequeño, pero tenemos un equipo bastante grande tanto en todas las áreas de diseño, como también lo que es ebanistería, pintura y todo lo que tiene que ver con materiales de terminación para interiores. Se porque estoy aquí, me imagino que estoy aquí por los trabajos realizados dentro de la remodelación de las propiedades del señor Cristian Peguero. Con el tiempo se han hecho publicaciones en revistas como en periódicos de los proyectos de nosotros y muchas veces también por referencias y contactos se hace publicidad del trabajo que nosotros realizamos, pero primeramente, la persona que me contactó fue Samy Dauhajre que fue quien me llama para decirme que tiene una persona a quien quería referirme para hacerle un trabajo de una remodelación y fue así como comenzó la relación. El primer proyecto fue un apartamento en la torre Pedro Enríquez Ureña, ese fue el primero que nosotros realizamos. Cuando voy por primera vez al apartamento, voy con Samy, pero me reúno con Cristian allá directamente y él me lo termina de mostrar lo que es el apartamento. Lo identifico como Cristian porque él se presenta como Cristian, yo lo conocí como Cristian Peguero. El me muestra el apartamento y las cosas que quiere hacer en el apartamento con relación a la decoración que se iba a realizar en el lugar. Hacemos el recorrido, el apartamento estaba vacío, no tenía mobiliario y nosotros lo que íbamos a comprender era amueblarlo y a decorarlo. Los requerimientos de cómo se haría el trabajo lo hacía directamente Cristian, de lo que él quería, básicamente cuales eran sus gustos, sus preferencias, más o menos en base a que quería que se hiciera todo y partiendo de eso se trabajó con las indicaciones de él. En el apartamento duramos aproximadamente dos meses. Cristian era una persona que participaba obviamente de las cosas que se seleccionaban y se compraban y ya de ahí se tomaba la decisión de lo que se iba a comprar y de las cosas que se iban a colocar en el apartamento. A veces iba a la tienda para ver las cosas que se habían seleccionado, igualmente luego que se estaba trabajando en el apartamento podía ver todo lo que era el proceso de lo que se estaba haciendo, se integraba. Mientras
Sentencia No. 100-2011
190
República Dominicana
Poder Judicial estuve allá en ese apartamento no tuve mas contacto con Samy Dauhajre. Samy Dauhajre simplemente estaba ahí presente cuando me lo presentaron pero nada en participación en lo que se iba a hacer. Cristian hacía los pagos directamente. No había más personas en el apartamento porque era un apartamento que estaba vacío, no lo habitaba nadie. Comenzamos en noviembre del 2007 y terminamos en diciembre del 2007, entre noviembre y diciembre del 2007. Cristian no me dijo que haría con el apartamento, sencillamente que era su apartamento para el tenerlo como un apartamento paralelo, para invitados que vinieran de fuera, iba a ser como un apartamento opcional, como un apartamento extra, pero que lo quería con un estilo bien contemporáneo, bien moderno, pero era simplemente como las especificaciones. Él directamente me hizo el comentario. En el apartamento de la Pedro Henríquez Ureña, aproximadamente, la parte que yo manejé algunos 75 mil a 100 mil dólares, básicamente, en todo el trabajo de amueblamiento, que comprendía, no todo el apartamento completo, sino algunas áreas específicas, porque habían más habitaciones que no se habilitaron, sino simplemente la habitación principal y luego las áreas sociales, ese monto también incluía la compra del mobiliario. Los honorarios de la compañía generalmente es un veinte por ciento de los gastos envueltos, entonces, partiendo de esto, el veinte por ciento se puede decir que eran los honorarios, todo esto resumía básicamente lo que era la inversión del amueblamiento. Esos pagos lo hizo el mismo cliente, Cristian. En el caso de la compra de los muebles era diferente, algunos pagos se hacían directamente a las tiendas ya sea que el cliente vaya directamente y lo pague y en algunos casos por nosotros facilitarle, a veces también le facilitábamos ese pago y procedíamos a hacerlo en algunos casos. Algunos pagos fueron en efectivo y otros fueron en cheques, cheques personales; de los cheques recuerdo vagamente el nombre a penas, se que estaban a nombre no se si a nombre de una compañía o de una persona, estaban a nombre de una persona llamada Fior Jansen, pero no se si es una compañía, no tuve contacto con una persona con ese nombre. No tuve contacto con otra persona relacionada con la propiedad de la Pedro Henríquez Ureña. Luego del apartamento, sólo hemos trabajado con dos proyectos, que fue el apartamento y la casa de Arroyo Hondo; exactamente la dirección de la casa no la sé, pero es detrás del Jardín Botánico; esa casa es bastante amplia, grande, con un portón frontal en los dos laterales, un portón peatonal en el centro, creo que estaba pintada en color marfil que es como una especie de amarillo claro y los portones eran de color oscuro. Viendo el trabajo que habíamos realizado en el apartamento, entonces, el cliente queda satisfecho con el trabajo y le gusta el estilo y el diseño que se realizó y partiendo de esto, me habla a mi para hacer lo de la casa de Arroyo Hondo, que fue prácticamente culminando el apartamento, o sea a comienzos del año próximo, que fue para enero del 2008; sencillamente era continuar con el mismo cliente pero en otro proyecto, era ir a ver la casa, conocerla para saber
Sentencia No. 100-2011
191
República Dominicana
Poder Judicial que era lo que íbamos a hacer, en este caso era la casa tenía ya una decoración que era bastante clásica, a diferencia del apartamento que no estaba amueblado y nosotros teníamos que hacer una redecoración, básicamente era eliminar todo lo que había en cuanto a decoración e implementar una decoración un poco más contemporánea parecida a la que había en el apartamento. La casa ya tenía un mobiliario que era el que tenía la casa en sí, que era bastante clásica. Tenía entendido que ellos vivían en esa casa, ellos son Cristian y Leavy; yo conocí a Leavy a través de Cristian, él me la presentó, la conocí en su casa como su esposa, en la casa de Arroyo Hondo. Los requerimientos de lo que se iba a hacer en la casa de Arroyo Hondo me los comunica directamente Cristian, que era cambiar completamente la decoración de la casa, implementar un estilo un poco más moderno como era el que tenía el apartamento, y no era toda la casa, sino también las áreas sociales y la habitación principal; algo parecido al apartamento en cuanto al estilo, que era más moderno, más contemporáneo. Se cambiaron casi todos los muebles, era prácticamente aprovechar la estructura que existía y en base a eso redecorarlo, pero básicamente el mobiliario que existía no se aprovechó. Participé en la compra de los muebles; fui parte de lo que fue la asesoría para selección del mobiliario, eso es parte del trabajo, el trabajo consta de lo que es la selección del mobiliario como lo que es la decoración final; en la selección del mobiliario obviamente uno va a las tiendas, hace las selecciones y el cliente las aprueba y entonces ya se comienza a trabajar con ese inmueble. A seleccionar los muebles primeramente iba solo a hacer mis selecciones y armar todo lo que es el esquema del diseño de los interiores que se iban a hacer y luego el cliente pasaba a dar su visto bueno y aprobar lo que se iba hacer; en ocasiones iba con el cliente, en este caso en particular puede ser que a lo mejor no coincidiéramos o puede ser que a lo mejor el cliente haya ido directamente y lo vea y yo simplemente lo haya dejado separado, pero en todos casos el cliente va y toma la decisión final de la selección. Leavy se integró a los trabajos que yo estaba realizando pero, muy poco, pero sí tomó participación, claro, lo acompañaba por ejemplo a la tienda a ver los muebles y tomaban las decisiones en conjunto. Ese trabajo duramos desde enero hasta marzo, como tres meses en el 2008. En esos tres meses yo frecuentaba ese lugar. Aproximadamente el monto de ese mobiliario estaba entre 100 y 150 mil dólares, eso era básicamente en lo que yo me involucré, en lo que fue la parte de mobiliario y decoración, ascendía a 100 y 150 mil dólares, había otros gastos adicionales que se hacían directamente con empleados de él que eran personas de ebanistería, pintura y ese tipo de cosas, que eso lo manejaba él directamente. No hacía ningún tipo de recomendación respecto del cuidado que había que tener con el trabajo. Entiendo que fue un trabajo que dentro de lo que se quería, cumplió sus expectativas, en cuanto a lo que se hizo, en cuanto a la selección de los muebles, los materiales, los colores, era una línea bien neutral. Cuando digo materiales era materiales de revestimiento, como
Sentencia No. 100-2011
192
República Dominicana
Poder Judicial materiales de superficie lo que se llama wallpaper o papeles decorativos; en el caso del apartamento, se trabajó mucho con el blanco y en el caso de la casa se trabajó más con el plateado. El mobiliario era una línea un poco de estilo contemporáneo básicamente, pero bien recta, bien limpia, que mezclaba un poco también con estilo de piezas un poco contrastantes, ya sean butacas por ejemplo de estilo Luís XV, con chadeliers, que son las lámparas colgantes de esa época también, con una fusión como entre lo contemporáneo con lo elegante. Con respecto a este último trabajo no tuve contacto con otra persona que me hiciera requerimiento alguno para realizar el trabajo, ese último trabajo lo pagó Cristian también. Hemos realizado como 50 proyectos en total desde que comencé; para el primer proyecto que hice no recuerdo quien me recomendó, ni del segundo, ni tercero ni del cuarto, es que no los tengo por orden. Me acuerdo de estos porque fue reciente, no fue el último trabajo que realice, pero reciente hace dos o tres años. Del 2007 a la fecha he hecho varios trabajos, de los que me acuerdo, no tengo un total, pero podría decir que algunos quince proyectos más o menos. Si me acuerdo del trabajo que hice después del de Cristian, pero es que no tiene nada que ver con esto, yo no tengo que involucrar a mis clientes; no estoy de acuerdo en contestarle, me puede perjudicar de forma personal. De cual trabajo en particular quiere saber, es que no es uno, son varios. Si yo le digo un nombre, Carlos, eso no es mentira. No es negarme a responder, pero yo lo que digo es que tiene que ver eso con el caso, por ejemplo en el caso mío que trabajo con clientes, entiendo que cuando uno trabaja con diferentes tipos de clientes hay clientes que no le gusta verse vinculado en este tipo de cosas, uno se reserva el derecho en ese caso, no me estoy negando pero le puedo dar el caso de cualquier ejemplo. Entiendo porque esto es algo de carácter público, entiendo que hay clientes que no quieren verse involucrados en ese tipo de cosas, sencillamente por eso, porque creo que no es ético profesionalmente hablando en mi área. Ese es uno de los clientes, Carlos Báez, es un cliente mío con el que he trabajado proyectos también de comercio, lo que es oficinas, él se dedica al área de la construcción. Son proyectos dependiendo del tipo de tamaño, estamos hablando mas o menos de 50 a 75 mil dólares una oficina pequeña, que tenga su sala de conferencia y todo lo que son los requerimientos de una oficina, pero eso varía y depende del tamaño. A mi mis honorarios, depende, me lo pagan en efectivo como me lo pueden pagar en cheques; lo que digo es los honorarios, que no tienen que ver nada con lo que son los gastos de la construcción, cuando son compras de cosas se pagan directamente a las tiendas, el cliente va y lo paga directamente a las tiendas, se seleccionan, se cotizan y lo pagan directamente a las tiendas. Después de Cristian, que yo sepa no le he hecho trabajo a ninguna persona que tenga problemas con la justicia, que yo sepa, ni antes, ni durante, ni después, de mi conocimiento. Otro cliente que tuve después de Cristian, está el caso de la Peluquería de Jean Luís David, que fue uno de los proyectos que también hicimos. Para ese proyecto me contactaron directamente porque fue
Sentencia No. 100-2011
193
República Dominicana
Poder Judicial un proyecto que ya por mi especialidad de lo que era diseño de espacio comercial conocían de mi trayectoria y habían visto colocaciones en los medios de las cosas que yo había hecho anteriormente. Hice un postgrado en Barcelona, un periodo total como de ocho meses, en el 2008, esos meses empezaron aproximadamente de marzo a agosto o septiembre más o menos del 2008. Dije ocho meses aproximadamente, pero desde marzo hasta septiembre estamos hablando de seis o siete meses. El postgrado solamente duraba seis meses, yo me quedé un mes adicional, son siete meses, pero dije ocho porque es más o menos el estimado; eso fue después de terminar el trabajo de Cristian. El postgrado costó como algunos tres mil quinientos euros, me parece. No recibí directamente de Cristian trescientos cincuenta mil dólares (US$350,000.00) no tengo el cálculo en específico de la cifra que recibí, pero un porcentaje muy mínimo de como cincuenta mil dólares (US$50,000.00), porque habían pagos que se hacían directamente a las tiendas. Yo no recibí esos cien mil dólares (US$100,000.00) por la decoración, yo estoy hablando de costo de la inversión, yo le estoy diciendo no sólo lo que recibí sino también el costo de la decoración. En ningún momento dije que la inversión del costo eran trescientos cincuenta mil dólares (US$350,000.00); si vas a sumar el apartamento con la casa, que no se si es eso lo que está haciendo, que lo esta sumándo, un proyecto dije andaba entre los setenta y cinco y cien mil dólares y el otro proyecto como por los cien ó ciento cincuenta mil dólares, de lo que fue la inversión de la selección de lo que yo tuve que ver, o sea de lo que fue el mobiliario y la decoración, ahora, de que yo haya manejado directamente todo ese dinero, no fue así, como le dije, hay cosas que se me pagan a mi para hacer pagos y hay cosas que se pagan directamente en las tiendas para la compra de los muebles. Mis honorarios el recibí de Cristian en efectivo, ahora mismo no le puedo decir cuanto recibí, de la casa un 20% viene siendo más o menos, como veinticinco mil dólares (US$25,000.00). No le dije que recibí cincuenta mil dólares (US$50,000.00), usted me está diciendo qué manejé de los proyectos en efectivo; tiene que especificar para saber si es de mis honorarios, me dijo cuanto recibí, pero puedo recibir para comprar; de los honorarios fueron veinticinco mil, el total aproximadamente porque no tengo la cifra exacta, fueron aproximadamente de lo que yo manejé, en lo que fueron las compras de los muebles, la decoración, aproximadamente como ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00) la casa; el apartamento fue aproximadamente de setenta y cinco a cien mil dólares, en total estamos hablando como de doscientos mil dólares (US$250,000.00) en total, en los dos proyectos, y de eso cobré el 20% más menos, que es como unos treinta mil dólares (US$30,000.00), lo que pasa es que no soy muy bueno en matemáticas. Recibí mis honorarios en varias formas, en efectivo se hacían algunas cosas y en cheques se hacían otras. El proyecto más grande que he hecho es el de Jean Luís David, que es una franquicia de peluquería francesa, la verdad de cuanto costó no tengo a mano los datos pero si se que fue de los proyectos en
Sentencia No. 100-2011
194
República Dominicana
Poder Judicial los que más se ha invertido. Una cosa es lo que estén investigando y otra cosa es que yo no tengo ahora mismo ni siquiera acceso a mis documentos. Fui a la fiscalía hice una declaración anterior a esta, por escrito, es lo que estoy diciendo aquí, no la leí antes de venir pero se lo que dije, me reuní con mi abogado para saber lo que debía decir aquí, mi papa es mi abogado, él me dijo que simplemente diga la verdad, lo que yo había hecho y lo que me vayan a preguntar simplemente decir lo que era. La fiscalía no me preguntó si Leavy fue a comprar muebles con nosotros, creo que eso lo dijimos ahorita aquí, en el escrito me parece que no se mencionó porque creo que no salió a colación pero ahora si cuando estábamos hablando, hablamos de eso; del testimonio escrito es que estoy hablando; cuando se hizo el testimonio no, pero ahora cuando estábamos hablando que me preguntó, si le dije que me había acompañado. No recuerdo exactamente si les menciones de Leavy en ese momento, si recuerdo de que fue con Cristian pero no recuerdo si le mencione que era con Leavy o no era con ella, pero si de que Leavy había tomado participación en algunos casos con la selección de las cosas, pero lo que no recuerdo es si lo había dicho o no en algún tipo de declaración, pero ahora se lo estoy diciendo yo directamente. Michael es amigo mío, si es Michael Dauhajre, sí es amigo mío; No conozco ninguna relación de Michael con Cristian, si había tenido algún contacto con él, o sea, desconozco, no se que tipo de contacto o relación tenían, eso habría que preguntárselo a Michael me imagino. Michael y yo hemos hablado de este caso, respecto de lo mismo que ha estado saliendo en la prensa, de lo que yo se particularmente, de lo mismo que se ha estado hablando, todo eso, porque prácticamente me enteré por la prensa de todo lo que ha pasado; Michael que me va a decir, no es simplemente decir, todo está ahí, no hay nada que decir. Samy y Michael que yo sepa se conocen, a Michael lo conocí primero que a Samy, Michael sabe a lo que me dedico. No fue Michael quien me presenta a Samy pero creo que si, que nos conocimos a través de él. Es normal que si Samy conoce mi trabajo y sabe de lo que yo hago, es normal que me recomiende, siempre surgen las recomendaciones y hay mucha gente que recomienda a otra, he recibido muchas recomendaciones, pero que me acuerde ahora no tengo ninguno en la cabeza, porque fue algo muy específico de que me preguntaron y simplemente dije como fue. A este caso llego porque me contacta la fiscalía directamente, pero desconozco como llegaron a mí, ellos me llamaron a mi teléfono y me dijeron que pasara por aquí que tenían que hablar conmigo un tema, me llamaron de parte del Procurador Fiscal, hace ya más de un año; en ese momento vine solo, después hubo otro momento que fue para hacer la declaración escrita, que ahí si vine acompañado con mi abogado, mi papá. No tenía temor a que me metieran preso, pero si el temor de la situación, obviamente, es algo que pone tenso a cualquiera. Cuando me hacen el interrogatorio me preguntan lo mismo que me preguntaron ahorita, que como conocí a Samy y a través de quien, ellos fueron haciendo las preguntas y yo fui simplemente respondiendo. No le di dinero a Samy de lo que recibí, Samy
Sentencia No. 100-2011
195
República Dominicana
Poder Judicial tampoco a mi, tampoco le di a Michael, no le di dinero a nadie. La fiscalía no me pidió que devolviera el dinero que recibí de Cristian. Yo le dije al fiscal que recibí el dinero en efectivo, lo sabe desde que declare en el 2009; no le oferté devolver el dinero a la fiscalía, sencillamente se había hecho un trabajo profesional que se había pagado, pero no se ha hablado de nada de eso. El número del apartamento en el que trabaje en la calle Pedro Enríquez Ureña no lo vi. En la casa de Arroyo Hondo no vi título de propiedad alguno que me hiciera ver que esa casa era de Cristian. Cristian según tenía entendido, no porque le pregunté porque es algo en lo que no debo involucrarme, porque lo que hace el cliente, a menos que sea algo de un proyecto comercial, como esto es residencial, yo no tengo que investigarlo en ese sentido, pero por lo que pensé, se dedicaba al negocio de venta y compra de vehículos, como si fuera un dealer, era lo que yo creía, por los carros y eso, vi varios carros y como que era así básicamente, de lujo. No recuerdo como eran las placas, me pareció una persona normal, normal que me pagaba en efectivo. Allá en la casa nunca vi militares, yo hago siempre mi recorrido en diferentes proyectos a la vez, a veces se iba en horario de la mañana y a veces en horario de la tarde, nunca vi militares sólo el personal de servicio y a Cristian. El trabajo de la casa duró como desde enero a mediados de marzo, como tres meses, eso fue en el 2008. Inmediatamente termine ese trabajo me fui a hacer el postgrado, desde el año anterior ya me habían aceptado en la universidad y ya yo tenía esos compromisos de que yo me iba a estudiar fuera y por eso me fui, yo tenía proyectos aquí en carpeta pero tuve que dejarlos porque ya me habían aceptado desde el año anterior en la universidad. En el interrogatorio en la fiscalía me enseñaron diferentes fotografías de la casa y de algunas personas para ver si yo sabía quienes eran: me parece que no me enseñaron fotos de Michael. No hice recibos de pago de ese dinero, recibos directamente no, hice una cotización que me aprobaron, tendría que buscarlo porque años atrás como le dije yo me fui a estudiar fuera, me desconecté un poco de lo que era la compañía, pero creo que si lo busco, tengo que tenerlos, pero tiene que andar más o menos por la precisión de los precios. La fiscalía yo creo que no tiene copia de las cotizaciones, y de los presupuestos ni de los recibos, creo que no tenemos archivos de los recibos de las tiendas. La peluquería francesa, sus dueños es una pareja Marcos Fermín y Yaqui Fermín, no vi contrato de compra del inmueble, es alquilado, lo se porque, como es un local comercial, hay cosas que uno sabe porque se habla de eso, como es un proyecto en el que se va a hacer una inversión y todo eso, y ellos habían hecho la salvedad de que era un local que se había alquilado para la franquicia. Cristian no me dijo si él era el dueño de la casa de Arroyo Hondo, yo no he dicho nunca que él es dueño, no lo he dicho porque no es algo que él me lo dijo, no se quien era ni es el dueño de la casa ni quien es el dueño del apartamento de la Pedro Enríquez Ureña. Otro trabajo que recuerde es por ejemplo en Casa de Campo, en Balcones del Atlántico, en Casa de Campo he hecho varios trabajos, he
Sentencia No. 100-2011
196
República Dominicana
Poder Judicial hecho villas y townhouse, una dirección es Golf Villa 139, por ejemplo, los dueños son clientes míos, los Lebrón, me imagino que son los dueños, se supone que la propiedad es de ellos, me contrataron a mí para hacerlo, me imagino yo que será de ellos, no he visto documentos. Yo no me ocupo en mi trabajo de ver quien es el dueño, sólo hago lo que me pide la persona y recibo el dinero. Mi trabajo ha sido publicado en revistas, me han contratado al ver mi trabajo en revistas, lo se porque me hacen la referencia, me dicen, no sencillamente vi un reportaje que salió, averigüé el número de teléfono y llamé a la compañía y me dijeron que tu trabajabas con interiores, sencillamente por eso. Después que Samy me lo presenta yo seguí trabajando directamente con Cristian; Cristian no me refirió donde otros trabajos porque me fui a estudiar fuera y cuando regresé, que fue meses después, yo perdí contacto completamente, no volví a saber más del cliente. Nosotros no trabajamos con nada de pisos ni nada de toldos, ni nada de eso; arquitectónicamente hablando, tiene que ver con la decoración un poco, pero como yo no intervine en parte arquitectónica, no recuerdo si se hicieron toldos, no se si lo hicieron después; Los pisos, cuando yo trabajé eran mármol; trabajé con la decoración de la habitación principal, no era un espacio completamente rectangular, un poco amplia, podríamos decir que unos treinta ó cuarenta metros cuadrados, esa parte era solamente la habitación, la parte que yo trabajé, la habitación principal tenía un baño, pero nosotros no lo trabajamos, me imagino que tenía closet pero tampoco trabajamos eso. Yo entré a la habitación principal pero no acceso a las cosas personales; Hay puertas pero obviamente uno no sabe si puede ser el baño o puede ser el clóset, pero había puertas; nunca entré al baño, sólo decoré la habitación, todo lo que es cama, el mobiliario que se colocó, la sala que se colocó dentro de la habitación, las lámparas, eso básicamente. No noté nada extraño, era una habitación bastante alta pero nada en particular extraño; entré varias veces porque cuando trabajamos con la parte de la pintura y lo que fue el mobiliario, yo diría que en varías ocasiones. También trabajé el recibidor, la doble sala, el comedor, la terraza techada y el estudio. No se si esa casa tenía una puerta que salía hacia otra calle, no recuerdo la dirección; creo que en la parte del frente, tenia dos puertas una que abría para entrar y otra cerraba del otro lado. Al patio nunca fui, pero se veía de lejos, desde donde estábamos trabajando, pero nunca fui. No fui a la piscina, lo veía desde donde estaba porque tiene vista desde la parte de la terraza hacia fuera pero no de recorrer el área exterior. Se que estamos hablando de la misma casa por las fotos que me han enseñado de la casa, las fotos de la fachada. Yo no fui con la fiscalía a la casa para identificarla, solo me enseñaron las fotos. Cuando me enseñaron las fotos de la casa los muebles no estaban, estaba vacía, pero quedaban algunas cosas que yo había hecho del trabajo que yo había realizado, era el papel decorativo y ese tipo de cosas; no es un papel que sólo yo pueda comprar, alguien más puede comprarlo y lo puede poner y cuando lo veo sabría que ese mismo yo use;
Sentencia No. 100-2011
197
República Dominicana
Poder Judicial Cuando me enseñan las fotos fue a finales del 2009, hacía como un año y medio básicamente que hice el trabajo. Yo vine a la fiscalía en el 2009, como para finales del 2009, hace un año y algo, antes de diciembre, noviembre 2009, me muestran las fotos sin los muebles y el papel en la pared. Me enseñaron fotos de esa casa en particular, ellos me dijeron que si esa fue la casa que yo decoré para que yo la identificara. Con el apartamento creo que fue el mismo procedimiento, yo no conozco ni del apartamento ni de la casa las numeraciones específicas, por la ubicación sé, pero como le dije, como uno trabaja con tantos proyectos no tengo las direcciones específicas en mente, en el apartamento si, como ellos me preguntaron que era lo primero que yo había comenzado a trabajar, yo le dije que fue con eso y luego con la casa. Del apartamento no me enseñaron fotos; las conclusiones las tienen ellos porque son ellos que dicen que ese es el apartamento que yo decoré, ese edificio tiene más de veinte apartamentos; yo no fui al edificio con ellos para decirles cual era el apartamento. Del apartamento sólo me dijeron que si le había trabajado a ese señor, y le dije que sí, no me enseñaron fotos de los muebles, esos muebles no sé donde están, no sé si los tiene la fiscalía. La casa de Arroyo Hondo donde trabaje, estaba amueblada, las fotos de la casa estaba vacía; recuerdo los muebles que tenía la casa cuando fui la primera vez; cuando me enseñan las fotografías no vi ningún mueble que me recuerde que se trata de la misma casa. Es normal en mi trabajo que me recomienden, la interacción entre Samy y yo no terminó ahí, después uno sigue encontrándose, nos encontrábamos normal, para mi Samy era una persona que yo conocía y ahora sigue siendo la misma persona; si él es una persona delincuente no lo determino yo, para mi él es la persona que yo conozco, sencillamente eso, yo no puedo juzgarlo. Al presentarme a ese señor, evidentemente que Samy no cometió un ilícito y fuera de ahí no lo sé, ya eso es algo que lo determinará la jueza, mi criterio, no estoy tan empapado de las cosas como han estado pasando; para mi es una persona normal, común y corriente, no puedo juzgarlo. No me lo han presentado como un monstruo pero hay una información que siempre se han estado involucrando en la prensa; por la prensa y los periódicos es que he oído de una acusación en contra de Samy; A Samy no le entregue dinero, ni comisión ni nada, no recibí de él nada. Las personas que me han recomendado son muchas, y eso nunca me ha creado conflictos. Yo vine a decir que Samy me recomendó a esa persona, luego de eso seguí solo con el en la casa, que fue el único proyecto después de eso. No pude describir como era el apartamento de la Pedro Henríquez. La casa lo que le comenté de la parte de la fachada y de las fotos que me enseñaron simplemente. Si me presentan una foto de este tribunal mañana y me dice que este tribunal yo lo reconocería por la estructura, porque me imagino que no tendría mobiliario, Por la condición física, por la estructura podría decir que es el mismo, los tribunales son todos iguales pero puede haber alguna diferencia; puede haber dos casas iguales; Yo he entrado a otros apartamentos de ese edificio y son muy parecidos, por lo que puede ser
Sentencia No. 100-2011
198
República Dominicana
Poder Judicial que sea cualquiera de esos. Yo conocí a Cristian, supe que era Figueroa Agosto cuando salió en el periódico; Cuando estuve con él nadie lo llamó por otro nombre que no fuera Cristian. Recuerdo habérmelo encontrado en lugares socialmente hablando de frecuencia así como restaurantes y sitios así pero no recuerdo ahora mismo en específico donde, pero si me llegue a encontrar con él en ocasiones en la calle; no es que no quiera mencionar el nombre del restaurante porque creo que no tiene nada que ver que uno diga un restaurante; restaurante que recuerde ahora mismo no me viene a la mente, porque podíamos encontrarnos en un centro nocturno; en el área centro como en la zona de Naco o Piantini. En la Roberto Pastoriza hay varios restaurantes, Positano, hay varios en la Roberto Pastoriza; yo puedo ir a cualquier restaurante, frecuento Pepperoni, Marocha, Sofía, son varios que uno frecuenta, puede ser que lo haya visto en Sofía, no se identificar específicamente, puede ser que estaba en un grupo pero ahora mismo no recuerdo con quien andaba, a quien yo vi era a Cristian; no se como le decían, como no compartí con él, simplemente nos saludábamos; Yo podía estar por ejemplo en una mesa, a lo mejor nos veíamos y nos saludábamos, yo volvía y me sentaba en mi mesa o puede ser que a lo mejor él llegaba o yo estaba ahí ya y él llegaba, puede ser de esa manera, pero no porque alguien lo llamó. Socialmente hablando nunca compartí con Cristian, pero si me encontré con él en lugares; no me monté con él en vehículos, cuando vamos a hacer las compras mis clientes van por su lado y nos juntamos en la tienda directamente. Los muebles para Cristian se compraron en varias tiendas, entre ellas Altritempy e Ilumel eran una de las que más se compraba la mercancía; no se como se pagaba porque era directamente con la tienda. De lo que se compraba en la tienda yo cobraba un veinte por ciento, debía saber lo que se compraba para saber que cobraría, hay una cotización y una factura; yo hacía la cotización y se la enseñaba al cliente, se le decía más o menos el costo y de ahí se aprobaba, pero básicamente cuando el cliente lo compraba directamente en la tienda, él facturaba en mucho de los casos y la tienda simplemente me pasa el reporte. Cuando yo por ejemplo seleccionaba y le enseñaba las cosas si estaba presente, él hizo pagos directos en las tiendas, si él pago en efectivo o en cheque habría que preguntarlo en las tiendas, porque yo estoy presente cuando hago la selección, puede ser que no se facture ese mismo día y se facture después, entonces lo que se hace es que el cliente va directamente, para uno ahorrar tiempo uno le dice la cuenta es tanto puede pasar a pagarlo por la tienda, el cliente puede ir directamente a la tienda sin estar yo presente, no tengo que estar presente. Estuve presente con el con las selecciones, no vi la forma en la que pagaba, pero si se que le pagó a las tiendas. Yo dije que Cristian me dio cheques con el nombre de Fior Jansen, pero no se si la cuenta era de Leavy, yo no se que es Fior Jansen. Yo dije que recibí cheques personales a nombre de Fior Jansen, lo que digo es que fue el cheque personal, a mi directamente, a mi persona que me lo entregaba Cristian, el cheque se titulaba Fior Jansen; No recuerdo
Sentencia No. 100-2011
199
República Dominicana
Poder Judicial donde tenia el titulado, no recuerdo el monto del cheque específicamente, porque fueron algunas veces que se hicieron cheques. El nombre de Fior Jansen salió en los medios y por eso es que yo dije más o menos ese es el nombre de los cheques, pero no se, salió a colación en la prensa, mucho tiempo después, prácticamente el otro día, pero los montos no los recuerdo porque no fue un solo cheque, dependiendo si era para pago de personal o si era para pago de materiales. La cuenta del cheque creo que era en pesos, y se cambiaron en el banco, no recuerdo que banco, eran de un solo banco, pero no recuerdo el banco en específico. El proyecto de Villa Golf 139 es reciente, es un proyecto de hace menos de un mes; el proyecto de la peluquería se que es en la avenida Sarasota, pero no se el número. A la casa de Arroyo Hondo fui en varias ocasiones, ínter diario, en días de semana que eran los días laborables, vamos a poner un ejemplo, como cuarenta y cinco veces; en el día y en la tarde, horario normal, duraban horas trabajando no yo directamente sino el personal; En esas ocasiones que fui no me fije que la casa tenia otro acceso de salida hacia la calle; después vi en los medios que la casa tenia otra salida hacia otra calle; cuando yo la trabajé no me fije que tenia eso, no se lo dije a nadie porque nadie me preguntó. Vi en los medios que la casa que ellos mencionan tenía un túnel, pero en la casa que trabaje, no vi ningún túnel; Vi en los medios que esa casa tenia vidrios blindados, cuando trabaje no me percate de que tuviera vidrios blindados; vi en los medios que en una cisterna había unos hoyos y unas cosas en unos videos que presentaron, en la que yo trabajé, que yo me haya percatado no vi nada de eso. Estoy seguro que se trata de la misma propiedad solamente por las imágenes que me enseñaron de las áreas sociales”. (12) Testimonio del señor MIGUEL MARTÍNEZ PORTILLO, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal, entre otras cosas lo siguiente: “Mi nombre es Miguel Martínez Portillo, soy licenciado en administración y en mercadeo, y empresario e importador de vehículos por 23 años; he importado todo tipo de vehículos, vehículos de lujo, vehículos exóticos; realmente el nicho de mercado es para los vehículos suntuosos; vehículos suntuosos son vehículos de marcas reconocidas de mucha tradición, como Mercedes Benz, Porsche, Ferrari, Rolls Royce, Toyota, de todos los niveles. Un vehículo suntuoso creemos, que es que vale más de cien mil o ciento cincuenta mil dólares, un vehículo que sale de lo común, en precios convencionales. Este negocio lo hago de manera formal, he tenido varias empresas constituidas, como lo establece la ley con todas las condiciones, yo diría protocolos que hay que cumplir de Industria y Comercio, y tengo la última compañía, que es la que estoy manejando que se llama Luxury Auto, que tiene ya más de 12 años, 13 años operando entre Auto Luxury - Luxury Autos. Bueno la primera compañía que tuve estaba ubicada en la Rómulo Betancourt, que era otra compañía que se llamaba Marfa, S.A., que todavía funciona con las importaciones, y tengo también Luxury Auto en
Sentencia No. 100-2011
200
República Dominicana
Poder Judicial la 27 de Febrero No. 213 y en la Tiradentes casi esquina 27 de Febrero, o 27 casi esquina Tiradentes, al lado de donde nací, al lado de mi casa. Sé porqué estoy aquí, bueno, simplemente me solicitaron para hablar exclusivamente de la venta de una jeepeta X5 blanca, que fue vendida en el año 2008 aproximadamente por mi empresa, a través del Sr. Samy Dauhajre, con todo su protocolo normal, de comprobante fiscal, contrato de venta condicional, por las razones de que establece la Ley 483, porque no teníamos el completivo del dinero. La operación se hizo a través de Samy Dauhajre; la narración completa, como lo establecí en las entrevistas que se me hicieron, tanto en la institución de la dirección, como el Ministerio Público, yo hace como 7 años, 8 años, nosotros le habíamos vendido algún vehículo al señor, con los calificativos que conocemos, Figueroa Agosto; esos vehículos, en aquel entonces quien se apersonó allá fue Félix, Felipe o Cristian, era Felipe, Cristian a nuestra empresa, esa persona tenía un cabello rojo, colorado, con una apariencia artística, realmente procedimos, le vendimos los vehículos, no creo que sean más de dos vehículos que se le vendieron, después de eso no lo volví a ver más. Yo entiendo que, lo que recuerdo, porque estábamos buscando los expedientes, que le vendimos una X5 roja, hace un tiempo, después no lo volví a ver más, lo volví a ver en el restaurante Sofía, en el restaurante Sofía yo estaba saludando a alguien en una mesa, y él estaba sentado en una mesa al lado, y en esa mesa él me dice: “Hola, cómo esta?”, yo realmente no estoy reconociendo la persona, porque la persona yo no había tenido ningún tipo de contacto, solamente cuando fue a la oficina hace mucho tiempo, y me dice: “Hola, cómo esta?”, yo lo miro y me dice, a mira es fulano, yo recuerdo, creo que fue Cristian que dijo en ese momento, me dice: “Mira, yo quisiera, tu tienes una jeepeta X5”, en ese momento yo tenía fácilmente siete u ocho jeepetas, porque yo hago mucho negocios con Auto Germánica, BMW, y teníamos casi todos los colores en ese momento. Me dice: “Yo quiero una jeepeta blanca”, esa jeepeta, yo le dije “bueno yo la tengo” me dice: “Siéntate aquí para que hablemos de la operación”. Cuando hablamos de la operación, él me pide precio y le dije yo en menos de noventa y ocho mil dólares (US$98,000.00) no se la podía vender, es lo menos porque tengo un margen de tanto, en ese momento dure algunos minutos ahí y me retiré. Yo llegue al restaurante, en la mesa del fondo que está al lado del bar, una mesa larga, habían varias personas, estaba el Sr. Samy Dauhajre, en esa mesa y el Sr. Cristian me dijo que él iba a pasar por mi oficina el martes, en la semana próxima a comprar el vehículo, yo le dije, bueno no hay ningún problema; él no fue nunca a mi oficina, quien va a mi oficina es el señor Samy y el señor Samy haciendo referencia que coincide del mismo vehículo que había solicitado este señor, procedemos a hacer la venta al precio que habíamos establecido, simplemente se llenó el protocolo, yo pasé automáticamente el protocolo al departamento de operaciones, yo aprobé el precursor y aprobé la venta; qué sucede, que se depositó un dinero como está el acuerdo de convenciones en el contrato, dice claramente como estaba
Sentencia No. 100-2011
201
República Dominicana
Poder Judicial estipulado la operación, después de eso habían dos cesaciones de pago, había un pago, creo que era, o un pago que había próximo y creo que no se pagó, no se pagó completo el pago que faltaba, o no se pagó a la fecha, se pagó a un momento que no tuvimos que tener que ejecutar el contrato de venta condicional, porque solamente esos contratos nosotros los hacemos cuando tenemos deudas, créditos y tenemos que ejecutarlos para poder hacer el embargo del vehículo, cuando no se nos ha cumplido con los pagos; se efectuó la operación, yo lo pasé, el departamento facturó la unidad, unidad que habíamos comprado con comprobante fiscal en la institución matriz de BMW, nosotros vendimos en las mismas condiciones con nuestros márgenes de beneficios y se hizo totalmente perfecta la operación, él me pagó, después me llevaron el dinero, yo procedí a una demanda, que yo la veía como algo normal, él me solicitó una comisión, yo le emití un cheque de dieciséis mil y pico de pesos para compensar la comisión que me había solicitado el señor Samy y más nada, no me volví a enterar mas nada de eso, porque nosotros, realmente, después que pasamos las cosas a operaciones. Emitimos un cheque, pienso que debe ser del BHD, firmado por mí, si veo ese cheque lo reconozco, claro que sí, lo firme yo; yo siempre he dicho que el recibo más importante es el cheque per se, el cheque como tal, porque ese es nuestro recibo original que vuelve a nuestra empresa. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 04 de su orden a cargo del imputado Samy Dauhajre Dauhajre, consistente en copia del cheque No. 001873, del Banco BHD, de f echa primero (1ro) de f ebrero del años dos mil ocho (2008) timbrado "M.P. Martínez”) Reconozco el documento, esta es mi firma, este es mi cheque y mi número de cuenta, que la pueden verificar; este es el cheque que ese emitió en este caso, está recibido ahí creo que por el señor Samy. Que yo recuerde en otras oportunidades mi empresa no había trabajado con el señor el Samy Dauhajre. Bueno, después de toda esta trascendencia que ha tenido esto, sabemos a solicitud del comprador, o sea de quien fue que firmó el contrato, el vehículo se puso a nombre de una compañía, esa es una compañía que si recuerdo se llama Dessire Investment, algo así. Me doy cuenta de eso por la connotación del proceso, porque cuando me solicitan para las entrevistas, nosotros tenemos que entregar la documentación protocolar con la que hicimos la operación, cuando yo le solicito al Departamento de Operaciones, el Departamento de Operaciones usualmente cuando usted va a comprar un vehículo, el endoso o traspaso de la unidad la solicita el interesado que hace el saldo del vehículo, como tal, él saldó el vehículo, y en ese momento se procedió a hacer el endoso a favor de esa compañía. El señor Samy solicitó endosarlo a esa compañía, porque sino saldría a nombre de quien firma el contrato de venta condicional, en este caso, como no se hizo a nombre de la persona se solicitó a nombre de una compañía, nosotros procedimos a hacerlo como es normal diariamente, eso es cotidiano. El inicio de la negociación de ese vehículo se produjo con el señor Figueroa, Cristian verdad, que me había referido comprar el vehículo. Cuando
Sentencia No. 100-2011
202
República Dominicana
Poder Judicial Cristian habló conmigo en Sofía, me especificó que quería un vehículo BMW X5, blanca, que si no era blanca, la quería blanca, yo tenía de cinco colores, tenía la blanca; nos pusimos de acuerdo en la compra del vehículo, pero él no se apersonó allá; en cuanto al precio yo recuerdo que él quería que lo vendiera más barato, y yo le dije que no podía venderlo más barato de lo que lo vendí; no sé si en ese mismo momento yo di lo más barato que podía vender; bueno, yo le vendí ese vehiculo a la persona con quien negocie en el restaurante ese día, si eso hace que él sea quien tenga la calidad de quien la compra, pero yo a quien realmente. Claro que tengo personas que refieren compradores en mi dealer, y a esas personas les pago comisiones. Yo entiendo que él intermedió en la operación, él fue a comprar el vehículo y recibió una comisión. A todo él que me venda un vehículo le pago una comisión o me solicitan una comisión, se le pago su comisión. Cuando a mi se me solicita, como fueron algunas instituciones de venta de vehículos, qué si nosotros habíamos vendido algún vehículo a alguno de los imputados o algunas de las personas que estaban en esto, nosotros solamente tenemos que hablar la verdad, vendimos una unidad y cuando yo digo aquí que lo que vengo a hablar es de lo único que me ocupa, que es hablar del vehículo que vendimos al señor, lo que está en cuestión, simplemente eso, no es que a mi el Ministerio Público me ha dicho ven a hablar de esto, simplemente es que cuando a mi se me hace una entrevista en la institución de la dirección y se me hace una entrevista en el Ministerio Público, simplemente yo tengo que validar la verdad, que ha sido una operación perfecta en una empresa que se dedica a la venta de vehículos. Me han hecho dos entrevistas, una el Ministerio Público y una en la dirección. Por el escándalo, me entere y tuve que buscar el expediente con respecto a ese vehículo, tengo que contribuir con las autoridades que me soliciten cualquier cosa, para mi, esta es una operación, una operación más de muchas que hacemos.” (13) Testimonio del señor MICHAEL DAUHJARE FERNÁNDEZ, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal, lo siguiente: “Mi nombre es Michael Dauhajre Fernández, soy comerciante, me dedico a la compra y venta de vehículos de motor, de propiedades, bienes raíces al igual que de relojes de vestir y de lujo y cualquier negocio que yo entienda que sea lícito y que pueda hacer negocio. Hice mi bachillerato entre los colegios Carol Morgan y American School de Santo Domingo, y luego realice dos años universitarios en la Universidad Unibe, actualmente sigo en mis negocios, pero estoy residiendo fuera del país y estoy aplicando en varias universidades porque quisiera terminar lo que comencé en Unibe. Cuando estoy en el país resido en la Gustavo Mejía Ricart, No. 142, con mis padres, siempre he vivido ahí, desde que nací, en el mismo lugar, con mi mamá, mi papá y mis hermanos; soy soltero. Sé la razón porqué estoy aquí, estoy aquí por unas compras y unas ventas de unos vehículos, al igual que de unos inmuebles que realicé. Compre varios vehículos y vendí varios vehículos. Yo
Sentencia No. 100-2011
203
República Dominicana
Poder Judicial le compre al señor Samy, a finales del año 2006 una jeepeta Cherokee, y luego de ahí, en el transcurso del tiempo le llegué a comprar otros vehículos, al igual que le vendí; a Samy yo lo conocí a finales del año 2006, cuando le compro la jeep Cherokee azul, él la tenía en una taller de reparación de autos y ahí fue que, me vi con él ese día, él la estaba reparando, esa jeepeta, y luego que él la finalizó, la terminó, me la llevó a mi casa para que yo la viera ya terminada; no recuerdo como nos presentamos, él tenía la jeepeta ahí, estábamos en el mismo taller, y yo me interesé por la jeepeta y ahí entablamos una conversación, pero no recuerdo qué hablamos. Lo conozco por Samy, su apellido es Dauhjare, es mi apellido, realmente tenemos el mismo apellido, pero no le sabría decir, no somos familia, por dónde somos familia; lo conozco en el taller Detalle Auto; él me vende la jeepeta Cherokee por veintiocho mil dólares (US$28,000.00) y yo se la pago en varios pagos; era una Jeep Cherokee, año 2005, color azul. Cuando yo compro el vehículo lo revendo al poco tiempo. En ese entonces él simplemente me entregó la matrícula, un acto de venta firmado por el vendedor, para cuando yo lo vendiera ya el comprador firmara e hiciera el traspaso; la matrícula no estaba a nombre de Samy Dauhajre, estaba a nombre de Fior Jansen. Después le compro un Porsche blanco, modelo 911, año 2007 y luego de ese una BMW X5 blanca. Era un Porsche modelo 911, año 2007, color blanco, era un vehículo del año, año actual, 2007, fue en el 2007 que lo compré, un vehículo muy popular, hay muy pocos en el mercado, y en ese momento tenía mucha demanda; yo se lo compro por ciento sesenta mil dólares (US$160,000.00) a Samy, luego ese vehículo yo se lo revendo a José Fermín, lo vendí por ciento sesenta y cinco mil dólares (US$165,000.00), lo había comprado por ciento sesenta mil dólares (US$160,000.00); no recuerdo a nombre de quién estaban los papeles de ese vehículo, él simplemente me entregó los documentos y cuando yo lo vendí, lo cedí para que ya el comprador haga el traspaso, yo lo revendo a un tercero, lo compro y lo revendo. El tercer vehículo fue una jeepeta BMW, modelo X5, color blanca, año 2008, esa negociación la hago en el 2009, se la compré a Samy por sesenta y cinco mil dólares (US$65,000.00), luego la revendí como a la semana por setenta mil (US$70,000.00); no recuerdo a nombre de quién estaba esa jeepeta, pero no estaba a nombre de Samy, casi nunca estuvo a nombre de él; ese vehículo yo se lo revendo a Juan Núñez, un tercero, al poco tiempo, a los diez días de haberla comprado; que recuerde sólo le compre esos 3 vehículos. Le llegué a vender otros vehículos, más o menos 6 vehículos, el primero que le vendí fue un Porsche negro, 911, no recuerdo el orden, sino que le voy a decir cuáles fueron, un Porsche negro, 911, una jeepeta Range Rover negra Sport. Era un Porsche año 2007, color negro, fue más o menos en al año 2008, recuerdo que lo vendí, se lo vendí por la suma 160 mil dólares, en esa negociación, creo que hubo intercambio de algunos relojes también; antes de vendérselo a Samy lo adquiero en el concesionario que es Peynado G.A; yo tenía el vehículo en mi poder, frecuentaba el
Sentencia No. 100-2011
204
República Dominicana
Poder Judicial detailing, donde uno iba a lavar los carros, se llama Estudio Auto Detailing, de la avenida Abraham Lincoln, yo estaba ahí, yo me juntaba con Samy también, él me vio en el vehículo, y en una ocasión él tenía un cliente y ese cliente era Felipe y él fue verlo con él, con Felipe el vehículo le interesó y luego, después, terminamos la negociación. Felipe, bueno, la persona del problema, me refiero a la persona involucrada en este caso; a Felipe lo había visto anteriormente ahí mismo en Estudio Auto Detailing, y en una ocasión en la panadería de La Francesa, lo había visto en compañía de Amado González. No recuerdo exactamente qué se conversó durante la transacción comercial con el Porsche negro, sino que él vio el vehículo junto con Samy, y luego de ahí Samy me dice que él lo va adquirir y se hace el negocio, la participación de Felipe en esa transacción fue cuando él fue a verlo, yo en todo momento pensé que era para él el vehículo, para Felipe, el que me lo paga es Samy, en varios pagos, siempre eran en varios pagos, uno siempre daba crédito, casi nadie lo pagaba al contado, y siempre habían unos relojes de intercambio. No asumí que era para Samy el vehículo, entendía que era para Felipe el vehículo. Posterior a la transacción no tuve ningún contacto con el vehículo, yo lo vendo y ya, me entero después por la prensa que el vehículo lo habían incautado, de que ese vehículo Porsche que yo había vendido a Felipe a través de Samy lo habían incautado a Ivanovich. El otro vehículo fue una Range Rover Sport color negra, año 2008, la adquirí en el concesionario que es Auto Británica; al momento que yo la adquiero costaba unos ciento cinco mil dólares (US$105,000.00), cuando yo se la vendo luego ya estaba devaluada, porque tenía un tiempo de uso; esa igual, se la comento a Samy que la tenía, él me había visto en la jeepeta, luego Felipe va a verla en el Detailing y le interesa la jeepeta y se le vende, este negocio se hace en el mismo lugar que el anterior, ese vehículo fue en ochenta y nueve mil dólares (US$89,000.00), fue en varios pagos y también hubo intercambio de relojes; tenía entendido que el vehículo no era para Samy, porque él había ido con Felipe a verla, yo pensaba que era para Felipe, aunque fue él que me la pagó; igual que los otros vehículos yo le entrego la documentación para que ellos hagan el traspaso, tu sabes que el comprador es el que hace el traspaso, o cualquier tipo de papeleo; después que lo vendo no tengo contacto con el vehículo, no se decirle dónde está ese vehículo. Esos son los vehículos que recuerdo que le vendí a Samy. Estoy en la venta de vehículos desde hace 10 años, desde que tengo 17 años de edad; desde el año 2002–2003 vendo vehículos, posterior a estos he vendido vehículos, a ningún otro de los imputados le he vendido vehículos. Con Samy Dauhajre me involucro en la venta de tres inmuebles, que fueron dos apartamentos y un solar, los apartamentos fueron primero y luego el solar, primero fue el apartamento P202 y luego el P-201, ubicados en la Torre Bolívar en la avenida Bolívar. El primero fue el P-202, anteriormente a yo haber comprado ese inmueble el P202 que es el que negocio con Samy, yo llego a la torre porque la madre de un amigo me contacta que está buscando un apartamento para su hijo mas
Sentencia No. 100-2011
205
República Dominicana
Poder Judicial pequeño, ellos son del interior y él venía a estudiar aquí en la capital y ahí es que yo comienzo a buscar varias torres del centro de la capital, y paso por esa, la llamo y le hablo sobre esa torre, voy a la constructora y termino realizando un negocio con ella en un apartamento en dicha torre, en ese apartamento yo me gané quince mil dólares (US$15,000.00), yo fui un intermediario entre ella y la constructora, no obstante a yo haberle vendido ese apartamento y ganarme esa comisión, yo me intereso por adquirir otro apartamento en la torre para fines de venderlo, de revenderlo, porque estaba en construcción y entendía que era una buena oportunidad de negocio, yo adquiero el apartamento 10-01, en ciento cuarenta y ocho mil dólares (US$148,000.00), yo doy un 10% de inicial, que eran catorce mil ochocientos (US$14,800.00) dólares, con esos mismos quince mil que me había ganado de comisión por ese inmueble es que doy el inicial para comprar el 10-01, y luego lo pagaba en pagos consecutivos de cuatro mil quinientos dólares (US$4,500.00) mensuales, lo cual llegué a pagar durante un año hasta que le vendo ese apartamento a mi hermano y le recibo uno que él tenía de menos valor, el cual también revendo a un tercero, al doctor Saiter se lo revendo y mi hermano se queda con el 10-01; luego en una de esas veces que yo visitaba la constructora a mi me ofrecieron el apartamento P-202 ya estaba terminado, estaba casi terminado, y el precio de lista de ese inmueble eran ciento noventa y ocho mil dólares (US$198,000.00), el precio de lista en construcción, es decir, tres años antes del día que me lo estaban vendiendo era de ciento noventa y ocho, ellos me dijeron que necesitaban dinero y que me le iban a bajar veinte mil dólares (US$20,000.00) al precio de lista del inmueble, es decir, me lo bajaron a ciento setenta y ocho mil que era una tremenda oportunidad, en ese momento yo lo consulté con mi hermano, fui con él a verlo, y a hacer la negociación, y luego compré el inmueble por ciento setenta y ocho mil, le puse un letrero de se vende, lo publiqué en el periódico, incluso contacté a una persona que trabaja en bienes raíces y fue, le colocó un letrero de se vende al inmueble y dure varios meses vendiéndolo. Ese apartamento lo pagué en varios pagos; luego ya después que yo lo adquiero, que lo pongo en reventa es que ya hago la negociación con Samy y Felipe; ellos fueron a ver al apartamento, me dijeron que le interesaba, nos juntamos allá en una ocasión, vieron el inmueble y pasaron unos días, ese día no concretamos nada, pasaron unos días, y después Samy me dice: “Mira a él le interesa el apartamento, pero él quiere que le reciban un vehículo, si tu estás dispuesto para él decirte qué vehículo es, y si estás de acuerdo hacer la operación”; nos juntamos nuevamente, Samy, él y yo, y él me comenta sobre un Bentley, un carro Bentley que tiene, color azul, año 2007, y acordamos un precio y luego Samy me entrega el vehículo; se da la negociación cambio vehículo por apartamento. Un Bentley es un carro de lujo, es inglés, era el único en el país, uno convertible, había varios, pero ese era el único convertible, era año 2007, de un color muy único, un azul claro y tenía mucha demanda en el mercado por ser el único. El precio de ese vehículo en el
Sentencia No. 100-2011
206
República Dominicana
Poder Judicial mercado andaba por los doscientos veinte mil dólares (US$220,000.00), nuevo costaba doscientos noventa mil, ya tenía cuando yo lo recibí como ochocientas millas, ya estaba un poquito devaluado, en ese momento era doscientos veinte mil, lo recibí por doscientos veinte mil dólares (US$220,000.00). Los documentos del vehículo no estaban a nombre de Samy, no recuerdo a nombre de quién estaban, simplemente recibí los documentos, la matrícula, el acto de venta firmado por el vendedor a nombre de quien estaba, que Samy me entregó, y asimismo cuando yo lo revendo se lo entrego al comprador para que ellos hagan su traspaso. Al momento de la negociación para mi el vehículo era de Felipe. El otro apartamento es el P201, a mi me llamó un amigo de la Financiera Oleica, que tiene unos clientes, una pareja de esposos que le estaba ofreciendo el inmueble, ellos tenían un préstamo en la Asociación Popular, esa pareja de esposos, y se lo fueron a vender a él porque él tenía una financiera y él también hacía muchos negocios de vehículos e inmuebles, fueron donde él, él me llama porque se entera de que es en la misma torre donde yo había comprado el otro inmueble, él me llama, yo voy, veo el inmueble, y casualmente el inmueble era el 201 que queda pared con pared con el 202 que ya yo lo había vendido anteriormente; ese inmueble el P-201 tenía un precio de lista, estamos hablando que esto fue en el año 2008, ya la torre está lista, ese apartamento tenía un precio de lista de ciento cuarenta y ocho mil dólares (US$148,000.00) ó ciento treinta y ocho mil dólares (US$138,000.00), yo lo compro por ciento veintiocho mil dólares (US$128,000.00), se le salda el préstamo a ellos en la Asociación Popular, y yo adquiero el apartamento, el cual entendía que estaba también por debajo del precio de lista que era una tremenda oportunidad, ese inmueble entonces luego se lo ofrezco a Samy, yo le digo mira, coincidencialmente tengo el inmueble que está al lado del 202, del que ya yo le había vendido, pregúntale a Felipe si le podría interesar el inmueble, ya que está justamente al lado del que había adquirido, nunca fui con ellos a verlo, pero sí tengo entendido que el inmueble estaba abierto, porque no estaba amueblado ni nada, y ellos fueron y lo vieron, Felipe fue y Samy fue y lo vieron el inmueble; Yo le recibo una jeepeta Porsche Cayenne, año 2008, color negro, el precio de mercado de esa jeepeta era más o menos 135 o140 mil dólares, era una jeepeta año 2008, fue en el año 2008, era del año, esa jeepeta es muy popular, es el producto Porsche que más se vende por ser una jeepeta, era color negro, interior negro, básicamente eso; posteriormente la revendo, no tuve más contacto con ese vehículo después de venderlo. El Bentley lo recibo por más o menos doscientos veinte mil y el apartamento vale doscientos diez mil, de esa la diferencia yo le entrego a Samy diez mil dólares (US$10,000.00) por el P-202, y diez mil dólares (US$10,000.00) por el P-201, y cuatro mil quinientos dólares (US$4,500.00) por el P-201, se los entrego a Samy; nunca viví en esos apartamentos, nunca tuve conocimiento de quién vivió en esos apartamentos. El apartamento P202 se lo compro directo a la constructora y al vender, los papeles de la
Sentencia No. 100-2011
207
República Dominicana
Poder Judicial venta se hicieron a nombre de Marrero, se hace un acto de venta directo para no hacer doble traspaso de la constructora hacia mi, de mi hacia Samy, se hace directo de la constructora hacia Marrero; Marrero es a nombre de quien se hizo el acto de venta; en el momento que se hace la negociación no tengo contacto con Marrero, Samy es que me entrega los documentos para que se haga el traspaso, se haga el acto de venta directo a él, a Marrero, de la constructora se hizo un acto de venta directo a Marrero. Si veo el acto de venta directo a Marrero lo reconocería. (Ministerio Público muestra al testigo prueba No. 21 de su orden, a cargo del imputado Samy Dauhajre, consistente en la copia f otostática del contrato de venta de inmueble de f echa 15 de mayo del 2006, suscrito entre Supreme Real State (vendedor) y Michael Dauhajre Fernández (comprador) con relación al apartamento No. P-202). Lo conozco, porque fue el que firmé cuando adquirí el apartamento, cuando lo compré. Cuando lo vendí se hizo otro directo desde la constructora hacia Marrero, si lo veo lo reconocería. (Ministerio Público muestra al testigo le documento admitido como prueba nueva consistente en copia del contrato de venta de inmueble, de f echa 15 de mayo del 2006, suscrito entre Supreme Real State (vendedor) y José Miguel Marrero Martell (comprador) con relación al apartamento No. P-202. Lo reconozco, fue realmente este el documento que se hizo, Samy me entregó la copia del pasaporte de esa persona, yo fui a la constructora y la misma constructora es que hace el acto directamente. Samy me entregó la copia del pasaporte de José Marrero Martell, se trata del documento que se hizo con Martell. También se vendió el apartamento P-201, ese inmueble estaba a nombre de una pareja de esposos, no recuerdo los nombres, ellos lo habían adquirido nuevo a la constructora, y en ese caso también se hizo un acto de venta hacia la misma persona, hacia Marrero directamente para no hacer un doble traspaso desde la pareja de esposos hacia Marrero, si viera ese contrato lo reconocería. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 22 de su orden a cargo del imputado Samy Dauhajre Dauhajre, consistente en copia f otostática del contrato de venta inmobiliaria de f echa 12 de abril del año 2008, suscrito entre Santo Alejandro Terrero Ausberto Terrero Ruiz y María Cristina Nin Vega (vendedores) y José Miguel Marrero Martell (comprador), con relación al Apto. No. P-201). Lo reconozco, es el documento que señalé; la transacción de este apartamento se da igual que el otro, después que se hace la venta, Samy me entrega la copia del pasaporte para que se haga el acto de venta también directamente a él, se haga el traspaso incluso. Después de la venta no tuve contacto con este apartamento, después que yo vendo, ya nunca tengo contacto con el apartamento. Actualmente el apartamento P-202 está a nombre de la constructora, de Supreme Real Estate y el apartamento P-201 está a nombre de una compañía, no sé el nombre esa compañía; después que se hace el acto de venta hacia a Marrero, realmente en el apartamento P-202 se llegó incluso a emitir un cheque a nombre de Impuesto Internos para hacer el traspaso a nombre de Marrero, pero que pasa, hubo un error en el cheque y
Sentencia No. 100-2011
208
República Dominicana
Poder Judicial se anuló el traspaso, luego de eso Samy me dice que no lo haga el traspaso, que lo deje así por si venden el apartamento o cualquier cosa; el 201 sí me dice que no lo traspasara a nombre de Marrero, que si se podía hacer un nuevo acto, anular el que se había hecho de la pareja de esposos hacia Marrero, anularlo y hacer uno nuevo de la pareja de esposos hacia una compañía porque él quería o ellos querían traspasarlo a nombre de una compañía, en vez ya de Marrero y en esas circunstancias, como yo había comprado el apartamento inicialmente yo me dirijo a la pareja de esposos para que ellos firmaran el acto de venta nuevo y se anulara ese, y ahí es que se hace el traspaso ya directamente a la compañía; la fecha en que se hizo esa transacción a la compañía fue a mediados del 2009, los trámites para hacerse duraron varios meses, pero fue durante el 2009, a mediados, a principios. Cuando yo voy a adquirir la compañía, yo voy a donde un amigo mío, yo nunca había adquirido una, yo voy donde un amigo llamado Froilan Tavarez, Samy lo conocía, incluso él me dijo ve donde él, que te venda la compañía, incluso en ese momento él me había pedido, recuerdo diez mil pesos (RD$10,000.00) mil pesos sobre lo que normalmente costaba y Samy me dijo “no no, ofrécele menos, que eso no vale tanto” y con Froilan fue que se hizo, realmente después salió el traspaso y el título está nombre de la compañía. El otro inmueble es un solar llamado Yarari, en el complejo Cap Cana en la zona de Higüey, eran 2700-2800 metros cuadrados, específicamente era Yarari 30, el número del solar, porque en ese complejo creo que habían 50, ese era el número 30, todos se llaman Yarari, pero el número sí varía; yo vendí el Yarari 30. Ese solar yo lo adquiero porque un amigo mío que lo había comprado posteriormente 3 años antes, 2 años antes de habérmelo vendido, y él me contacta porque realmente mi novia en ese entonces trabajaba en el complejo en Cap Cana, y él sabía que yo me manejaba en el ambiente de bienes raíces y eso, y él me contacta y me dice: “Mira, el solar que yo compré hace dos o tres años a precio de lista no tengo ahora mismo cómo pagarlo, y me acaban de mandar una intimación de pago y yo te lo puedo dar por lo mismo que me costó en ese entonces, más las moras que le estaban cobrando”. Era una gran oportunidad porque el solar le había costado inicialmente cuatrocientos noventa mil, creo que era el precio de lista, más las moras, eran más o menos quinientos setenta y cinco, el precio de venta; él me lo vendió ya con las moras, en quinientos setenta y cinco dólares, dólares americanos, quinientos setenta y cinco mil algo; A él le habían mandado, como le digo, un acto, una intimación de pago, un acto de alguacil, que tenía que pagar en tantos días, creo que 7-10 días, ciento diez mil y algo de dólares (RD$110,000.00), ese pago había que hacerlo inmediatamente, sino le quitaban el derecho, y él perdía lo que él había pagado durante los 2 ó 3 años, en ese momento yo firmo un acto de venta con él, directamente, él se llama Julio Rondón, yo firmo un acto de venta con él, pero en ese momento todavía no he hecho el pago a Cap Cana, no obstante a eso, yo me junto con Samy y le hablo sobre el solar que estaba
Sentencia No. 100-2011
209
República Dominicana
Poder Judicial comprando, y él me dijo que le interesaba comprarlo junto conmigo, que le interesaba hacer la inversión, ya que el complejo tenía una gran plusvalía, en ese momento, a los pocos días yo me dirijo con Samy al Banco Popular, creo que era el Banco Popular de la Abraham Lincoln, emitimos el cheque por el monto que le habían mandado de la intimación de pago, que eran ciento diez mil algo, Samy creo que cancela un certificado y manda a hacer el cheque, ese cheque se lleva a Cap Cana, siempre el solar está a nombre de Julio, porque para poderlo cambiar había que pagar un financiamiento de doscientos sesenta mil dólares (US$260,000.000) que tenía el solar en dicho momento, entonces siempre el solar se queda a nombre de Julio Rondón, y lo que se hace es, que simplemente se hacen los cheques directamente hacia Cap Cana, y hacemos un acto de venta donde Samy y yo le compramos a Julio el solar, pero los pagos se hacían como si fuera a nombre de Julio, porque el solar está nombre de él y Cap Cana no lo autorizaba sino era así. Realmente yo lo iba a adquirir, yo iba a tomar unos financiamientos para poderlo adquirir solo, pero realmente hablé con Samy y me dijo que le interesaba y como era algo de mucho valor y yo dije bueno, está bien, vamos a hacerlo juntos, procedemos al banco, y él emite el cheque, y ya con ese cheque que se emite, entonces ya el solar de nuevo le dan la posesión a Julio de poder tenerlo de nuevo y seguir pagando el financiamiento de doscientos sesenta mil dólares (US$260,000.00) que se iban a pagar en pagos consecutivos de seis mil ochocientos veintiocho durante tres años, todo eso se pactó en el contrato; si veo el contrato lo reconozco. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba No. 05 de su orden, a cargo del imputado Samy Dauhajre Dauhajre, consistente en copia del contrato de cesión y transf erencia de derechos de f echa 10 de mayo del año 2007, suscrito entre Julio Alf redo Rondón Abreu (cedente), y Michael Dauhajre Fernández y Samy Dauhajre Dauhajre (cesionarios). Es el contrato al que me refiero, lo reconozco porque realmente fue el que firmé, fue el que hice, participamos en él Julio Alfredo Rondón Abreu, yo y Samy. El en contrato se consigna la realización de pagos parciales, los pagos mensuales se hicieron; esos pagos se hacían siempre en cheques, porque Cap Cana sólo los recibía de esa forma, a nombre de Cap Cana de seis mil ochocientos veintiocho, si veo los cheques los reconozco. (Ministerio Público muestra al testigo las pruebas Nos. 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de su orden, a cargo del imputado Samy Dauhajre Dauhajre, consistentes en: 6) Copia del cheque No. 451022, girado en f echa 4 de mayo del año 2007; 7) Copia de cheque No. 336590002 del Banco de Reservas de la República Dominicana, de f echa 28 de mayo del 2007); 8) Copia del cheque del Banco de Reservas de la República Dominicana, No. 6812, de fecha 5 de julio del año 2007; 9) Copia del cheque No. 336592847, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 13 de agosto del año 2007; 10) Copia del cheque No. 341681506, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de f echa 26 de septiembre del año 2007; 11) Copia del cheque No. 341683284, del Banco de Reservas
Sentencia No. 100-2011
210
República Dominicana
Poder Judicial de la República Dominicana, de f echa 14 de noviembre del 2007; 12) Copia del cheque del Banreservas, No. 341683929, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de f echa 26 de noviembre del año 2007; 13) Copia del cheque No. 345157186, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de f echa 04 de febrero del año 2008; 14) Copia del cheque No. 345159215 del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 14 de marzo del año 2008; 15) Copia del cheque No. 345160251 del Banco de Reservas de la República Dominicana, de f echa 08 de abril del año 2008). Los reconozco, tengo en las manos el primer cheque de ciento diez mil veinticuatro que emitió el señor Samy, tengo nueve cheques por el monto de seis mil veintiocho que eran pagos del préstamo, se emitieron a través de mi cuenta en el Banco del Reservas. De esa forma adquiero el solar, ya el solar no es de mi propiedad porque se le vendió al señor Felipe; cuando hablo de Felipe me refiero a la persona, a Figueroa Agosto, lo conocí por Felipe; la primera vez que lo conozco es a través de Amado González, que le vendo un vehículo, y luego después a través de Samy. Después de haber adquirido el solar duramos más o menos un año con el solar en posesión de nosotros sin haberlo vendido, como ocho meses; en una ocasión Samy me comenta de que a Felipe le podría interesar el solar y que si le podría recibir unos vehículos, yo le dije que sí, que yo estaba dispuesto siempre y cuando los vehículos estuvieran al precio del mercado actual, que yo los podría vender, y se hace la negociación. El valor del solar para la venta fue ochocientos cincuenta mil, ese fue el precio de venta. ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00); Cuando se adquiere el solar, lo compramos Samy y yo; había un préstamo, cuando nosotros habíamos adquirido, el préstamo estaba en doscientos sesenta mil algo, cuando lo vendimos estaba por doscientos quince mil, ya habíamos hecho varios pagos por unos doscientos quince mil que recuerde, entonces a los ochocientos cincuenta tenía que restarle los doscientos quince mil que lo iba a pagar Felipe, del préstamo y los vehículos que le recibimos que fue un Ferrari y una Land Rover, también se lo resta al precio final y un excedente que faltaba; que recuerde el Ferrari fueron unos doscientos cincuenta mil y la Land Rover ciento diez mil, eran trescientos sesenta mil dólares los dos vehículos, el valor de la jeepeta ciento diez mil dólares (US$110,000.00), según me recuerdo. Por la venta del solar no se le pagó dinero a Samy, se reciben los vehículos y él se queda pagando el préstamo, Felipe se queda el préstamo; en la transacción de la venta a Felipe, nunca vi que Samy recibiera dinero, simplemente yo recibí los vehículos y los vendí, en la parte que correspondía. El Ferrari lo recibí por un valor de doscientos cincuenta mil dólares (US$250,000.00), moneda norteamericana; era un Ferrari color rojo, año 2007, estaba como nuevo, era usado, pero estaba como nuevo, el vehículo nuevo cuesta unos doscientos ochenta mil, se recibió ya un poquito por debajo porque ya era usado, se recibió al precio del mercado, yo entonces ese vehículo lo vendo por el mismo precio, por los doscientos cincuenta mil a un tercero, igual la Land Rover, la
Sentencia No. 100-2011
211
República Dominicana
Poder Judicial vendo por los mismos ciento diez mil. Vendo ambos vehículos, el Ferrari se lo vendí a Latino Auto, es un dealer, el señor Frank Félix y la Land Rover se la vendí a Darío Castillo; no sé dónde están esos vehículos actualmente. En términos sociales con Samy yo compartía durante la semana, nos juntábamos en cualquier momento, un restaurante, compartíamos tanto en lo personal como en los negocios, a los demás imputados sí los conocía, bueno a Ivanovich y a Juan José los conocí a través de Samy, y a los demás, a Eddy lo conocí en un taller de autos también, él siempre estaba comprando y vendiendo vehículos, él en esa ocasión que lo conocí, recuerdo que él tenía un Porsche negro, que lo estaba reparando, que lo había comprado a un seguro, estaba chocado y él lo estaba reparando, y nada, después de ahí a Eddy lo vi en una que otras ocasiones, lo vi en una villa de Casa de Campo en el año 2007, no recuero el número ni el nombre, simplemente fue una villa que Samy me invitó y yo asistí; en esa villa estaban Samy, su esposa, Eddy y su esposa, Felipe y su esposa, habían varios hijos, sus hijos, estaba Mary el hijo de Mary y los sirvientes de la casa. Cuando recibí la invitación yo estaba en Casa de Campo, en mi villa, yo tengo una villa, mi padre tiene una villa en Casa de Campo, mi padre es Johnny Dauhajre. La invitación que Samy me hace, simplemente me dijo: “Estoy aquí en Casa de Campo, en una villa, con mi familia, ven para que me saludes, para juntarnos”; permanecí ahí una o dos horas máximo. Compartíamos en cualquier restaurante, con Samy compartíamos en cualquier restaurante, con Felipe compartimos en Casa de Campo, en las ventas de los vehículos, yo lo veía en Studio Auto Detailing en varias ocasiones, en el restaurante Sofía también lo llegué a ver y así. No he tenido contacto con Samy después que inició este proceso. La última vez que compartí con Samy fue en el 2009, le compré la BMW en octubre del 2009, fue el último vehículo que le compré, más o menos octubre noviembre del 2009 fue la última vez que compartí con él, no recuerdo de qué habamos: la última vez que lo vi él fue a mi casa, fue en noviembre del 2009, hablamos de este tema, de que los vehículos que yo le había comprado y vendido, básicamente eso; no recuerdo exactamente qué me dijo Samy, yo le dije que lo había comentado con mi padre, la verdad de las ventas que yo había hecho, el tema fueron las ventas, los vehículos, específicamente del caso. Para mí, Samy no era propietario de los apartamentos 201 y 202 de la Torre Bolívar. De la jeepeta Cherokee, él me comenta si se había traspasado a la persona que yo se la había vendido, qué si esa persona la había traspasada y yo luego contacto, busco los documentos de la jeepeta y realmente le digo que no, que nunca se traspasó, que los compradores nunca la traspasaron; no recuerdo que me dijo Samy a partir de esa respuesta; la Range Rover 2008, la negra, él me dijo que la señora Mary se la había comprado a Felipe, la señora Mary Peláez; sobre los demás vehículos, no, esos en especifico, bueno el Porsche negro él me dijo que Ivanovich se lo había comprado a Felipe, el señor Ivanovich Smester; sólo esos vehículos. En una ocasión, cuando Samy va a mi casa llegó a hablar con mi hermano y mi padre, en
Sentencia No. 100-2011
212
República Dominicana
Poder Judicial algunas conversaciones estuve presente, en la conversación que estuve presente el tema fue el solar de Cap Cana, que se le había vendido a esa persona, los inmuebles y vehículos, no recuerdo exactamente, sí sé que se habló del solar, no recuerdo que dijo Samy en ese momento. Mis recursos provienen, cuando yo comienzo el negocio de los vehículos en el año 2003, mi padre me había regalado un Porsche, ese vehículo yo lo vendo y de ahí es que comienzo, luego en el año 2005 yo tomo préstamos por la suma de tres millones y medio de dólares; los préstamos fueron tomados en la empresa Oleica, S. A.; las transacciones que he hecho están involucradas en esos préstamos y frutos de mis ventas, porque ya yo tenía siete años en el negocio de los vehículos. Nunca hice transacción comercial de manera directa con Felipe, sin la intervención de Samy. No recuerdo que Samy haya adquirido de manera directa algo que fuera para él, pudo haber si un reloj, pero de las transacciones que se hablaron aquí ninguna fue para él como adquiriente. Dije que soy comerciante, sé lo qué es un comerciante, es una persona que compra para revender; de las cosas que compro para revender guardo los registros de varias. Dije que soy comerciante desde los 17 años; tengo muchos documentos guardados, tengo los documentos de mi primer vehículo que vendí; no le sé decirle de memoria si las tengo todas las operaciones, pero tengo de muchas, no solo tengo la de este caso, tengo de otras. Yo tenía una línea de crédito, el monto total de los prestamos que tomé fueron por un total de tres millones y medio de dólares, en pesos es ciento cincuenta millones (RD$150,000,000.00), no tengo una calculadora para calcularlo, me lo prestaron en dólares, me quede con ellos en dólares, no los cambie a pesos. Los préstamos eran desde veinte mil dólares, cincuenta mil, cien mil, depende el negocio, y lo que necesitaba en ese momento; yo pagaba un 3% de intereses en dólares mensual. Nunca tomé un préstamo por tres millones y medio, el total de los préstamos suman tres millones y medio de dólares, usted simplemente, busca en data crédito y están todos los prestamos registrados; simplemente le estoy diciendo, si usted quiere verlos físicamente, solo entra al data crédito y lo ve; Le dije, depende del monto del préstamo, yo pagaba de un 3% por el monto que cogía en dólares, no sé cuanto es, no tengo calculadora, un 3%, yo pagaba un 3%, eso pagaba; Un 3% eran los intereses, yo llevaba lo que sea que eran los intereses del monto que haya tomado en ese momento. Yo daba garantía, siempre avalada por su garantía y todos los requisitos que yo tenía que firmar, firmados todos, garantías de inmuebles, vehículos. Nunca tomé 150 millones, no he hablado ni siquiera de pesos, sólo de dólares. Le dije que nunca tomé un préstamo por el valor de tres millones y medio. No recuerdo el inmueble que llevé cuando me dieron el préstamo más grande. Mencioné la financiera Oleica, S. A., su presiente era Olegario Jiménez, él murió, realmente no le se decir cómo murió, porque nunca averigüé las circunstancias, sino en lo personal él era amigo tanto en lo personal como en los negocios, realmente nunca investigué cómo había muerto; eso hace unos 2 ó 3 años, lo mataron en Moca. En Oleica pagaba de
Sentencia No. 100-2011
213
República Dominicana
Poder Judicial varias maneras, cheques, efectivos, trasferencias. Claro que la fiscalía me había preguntado antes qué de dónde yo había sacado dinero para comprar los bienes que compré, y les respondí, les mostré documentos de esos préstamos, se los lleve a la fiscalía, no sé por qué la fiscalía no los depositó. Tenía 17 años cuando empecé, no dije que a los 19 años había hecho negocios por tres millones y medio de dólares, yo comencé por un vehículo que me regala mi padre, los préstamos yo los tomo luego, después, no cuando yo tenía ni 17 ni 19 años; de eso hace desde el 2005-2004 que tomo los préstamos, no recuerdo que edad tenía. Antes de eso, mi padre me regaló un BMW cuando tenía 17 años, yo lo vendo, y luego me regala un Porsche a los 19, y ese Porsche es el que yo vendo y comienzo mi negocio, lo vendí por cuarenta mil dólares (US$40,000.00), eso fue en el año 2003. Le compre un Porsche blanco a Samy, Samy me lo vendió a mi, un Porsche blanco 2007, es un 911, modelo 911, año 2007, color blanco; la casa que trae los Porsche se llama Peynado G. A., sí, yo se lo compré a Samy, si me enseña la matrícula de ese Porsche tal vez sea el mismo. Se lo compré a Samy en ciento sesenta mil. (Def ensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo las pruebas marcadas en su orden con los Nos. 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256 y 257, consistentes en: No. 246) Orden de pedido de vehículo de Auto Europa, S. A., a f avor de Michael Dauhajre, de fecha 04/07/ 2006; 247). Cédula de identidad y electoral del SR. MICHAEL DAUHAJRE FERNÁNDEZ; 248). Recibo de Pago de Auto Europa, S. A., de fecha 25 de agosto del año 2006, a nombre de MICHAEL DAUHAJRE; 249) Reporte de Venta de Auto Europa, S. A., a nombre de MICHAEL DAUHAJRE, de f echa 24 de julio del año 2006; 250) Pagaré Notarial de f echa 24 de julio del año 2006, suscrito por Auto Europa, S. A., y el señor Michael Dauhajre; 251). Recibo de ingreso No. 3938, de f echa 10 de julio del año 2006, de Auto Europa, S. A.; 252) Recibo de ingreso No. 3840, de Auto Europa, S. A., de fecha 02 de agosto del año 2006; 253). Recibo de Ingreso de Auto Europa, S. A., de f echa 4 de julio del año 2006; 254) Recibo de entrada de caja No.1009, de f echa 04 de octubre del año 2006; 255) Recibo de Ingreso de Auto Europa, S. A., de f echa 03 de octubre del año 2006; 256). Copia del Certif icado de Propiedad de Vehículo de Motor No. 18713122, donde f igura como propietario el señor LUÍS ERNESTO CAMILO GARCÍA; 257) Of icio No. 8795, de fecha 28 de noviembre del año 2006). Esos son los documentos de la compra cuando yo adquiero el vehículo. Sí, la 246 es una orden de pedido de vehículo de Auto Europa, a favor mío; el segundo documento es mi cédula de identidad; el tercer documento es un recibo de pago a nombre mío, donde yo pagué; el cuarto documento es un reporte de venta de Auto Europa a nombre mío; el quinto documento es un pagaré notarial por la suma de cuarenta y seis mil dólares (US$46,000.00) a favor de Auto Europa firmado por mi; el otro documento es un recibo de ingreso Auto Europa por la suma de diez mil dólares (US$10,000.00), mío, donde yo pagué; el otro documento es un recibo, estos eran los recibos que ellos hacían, no se lee bien; el otro
Sentencia No. 100-2011
214
República Dominicana
Poder Judicial documento es un recibo de entrada de caja de Auto Europa a nombre mío pagando cuarenta y seis quinientos dólares (US$46,500.00) por concepto de saldo de ese vehículo; el otro es una copia de la matrícula del vehículo; y el otro es un oficio de la Secretaría de Estado de Finanzas al Director General de Impuestos Internos, de Luís Ernesto Camilo. Sí, compré ese vehículo en Auto Europa, dije que se lo compré a Samy porque el vehículo se había revendido, Samy lo había adquirido y yo se lo había comprado al año después, a mi no preguntaron si yo había vendido el vehículo, a mi preguntaron si yo le había comprado ese vehículo a Samy; el Porsche que compré en Auto Europa fue el mismo que le compré a Samy; Yo no he hablado mentira, y la Cherokee yo no se la vendí, yo se la compré; Yo se lo compré a Samy el vehículo, incluso hay un acto de venta donde yo se lo compro. No recuerdo si pagué este dinero en efectivo, reconocí el documento 248, recibo de pago, cincuenta y un mil dólares (US$51,000) en efectivo, había varios pagos de los que no recordaba porque ni siquiera se podían leer; no recuerdo si hice algunos en cheques. No recuerdo por cuánto compré el carro, si vi el reporte de venta del carro, lo reconocí, pero no me fije en cuánto lo había comprado, yo lo pagué como la entidad bancaria me lo entregó, si me lo entregó en efectivo lo pagué en efectivo, si me entregó en cheques lo pagué en cheques, las entidades eran Banco de Reservas u Oleica donde tomaba los préstamos, yo tengo mi cuenta en dólares en el Banco del Reservas. Los pagos que hacía en efectivo los sacaba del banco, tengo mis comprobantes, solamente hay que ir al banco. Cuando compré ese vehículo se le vendió a Felipe a través de Amado González, Felipe es Figueroa Agosto, eso fue a finales del 2006 ó principios del 2007, se lo vendí en ciento ochenta mil que recuerde; me lo pagó Amado González, me lo pagó en efectivo, fueron varios pagos, ciento ochenta mil dólares (US$180,000.00) fue el monto total, la operación fue en Studio Auto Detailing, donde yo siempre trabajaba, ahí mismo me pagó. No sabía quién era Felipe, a través de Amado González fue que lo vendí, Amado fue que me lo pagó, sí vi a Felipe ahí, nunca vi dinero en ese momento, él fue vio el carro, y después en el transcurso de los días Amado me pagó el carro, le entregué el carro a Amado y los papeles se lo entregué a Amado también. Con Figueroa Agosto hice un sólo negocio antes de haber hecho lo de Samy, un negocio de ciento ochenta mil ciento dólares (US$180,000.00). Yo no he dicho que no hice ningún negocio con ese señor, que no lo autorizara Samy, yo respondí lo que ellos me preguntaron, yo estoy diciendo la verdad, de todo lo que me preguntaron he dicho la verdad. El carro se lo compré a Samy, después de habérselo vendido a Amado; ese carro lo compré el 04 de julio del 2006, lo vendo a finales del 2006, a Amado, a Agosto a través de Amado. Simplemente en ese año yo veía a Samy en el carro, el carro era del año, porque fue en el 2007 que se lo adquiero a Samy, era del año actualmente, ya estaba devaluado y ese es mi negocio, comprar oportunidades para revender; se lo pagué a Samy, recuerdo que fueron parte en efectivo y unos relojes también, vendo relojes, relojes de vestir; a Cristian
Sentencia No. 100-2011
215
República Dominicana
Poder Judicial no le vendí ningún reloj directamente, indirectamente, bueno, si yo se lo vendía a Samy y él se lo vendía a él es otra cosa; no le vendí relojes a Cristian Almonte; yo vendía relojes. Creo que hubo un reloj en intercambio en la negociación de ese vehículo, un reloj que di yo, no recuerdo el valor del reloj; el carro creo que se lo compré en unos por ciento sesenta mil dólares (US$160,000.00). Yo no quería ocultar absolutamente nada, al no decir que el carro era mío desde el principio, yo simplemente respondí lo que me preguntaron. Sí, vine la semana pasada a la fiscalía, a un interrogatorio, no fue de cuatros horas, fue de alguna media hora, yo nunca había estado en un proceso así, me explicaron el día, luego que se había pospuesto, simplemente eso, no hablamos de esto, o sea, del proceso, no recuerdo a qué hora llegué aquí esa vez, sé más o menos el tiempo que duré; no tengo reloj en este momento para decirle que tiempo tengo aquí, tengo más o menos 3 ó 4 horas, en la fiscalía duré media hora, le dije. Creo que entre Samy y yo se hizo un acto de venta de ese carro, si lo veo lo reconozco (Defensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo las pruebas la prueba No. 18 del orden de pruebas del Ministerio Público a cargo del imputado Samy Dauhajre Dauhajre, consistente en copa f otostática de manuscrito titulado “Recibo de dólares” f echado 05 de junio del 2007, suscrito por Michael Dauhajre y Samy Dauhajre). Lo reconozco, está mi firma ahí; le compre ese carro a Samy en el 2007; nunca dije que lo compre a finales del 2006, yo dije que lo había vendido a finales del 2006, y se lo compré a Samy en el 2007; en esa operación di un reloj marca Hublot y entregué sesenta mil dólares (US$60,000.), a Samy. Para mi Samy era un comerciante, él compraba y vendía vehículos, igual que yo; mi familia tiene una plaza comercial y en una ocasión Samy me dice que quiere un local, y era muy grande, tomamos un local y se dividió en dos y él permaneció ahí unos pocos meses; no éramos socios, en la oficina no, yo tenía mi oficina, él tenía la de él. En alguna otra ocasión yo le vendí uno que otro reloj, uno, dos o tres relojes a Samy; para mí Samy era un comerciante normal, un hombre serio. No sé cuanto dinero recibí en total de Cristian Almonte. El negocio del Porsche de Auto Europa fue con Amado, Amado fue que me lo pagó, le vendí el carro a Amado, no se lo vendí a Cristian, menciono a Cristian porque Cristian fue en ese momento a ver el carro, Amado me dijo que se lo iba a vender a él. El que pagó el carro fue Amado, sé que era para Cristian. Recibí por la venta de ese carro ciento ochenta mil dólares (US$180,000.00), no sabía quién se lo había dado a Amado, bueno si fue Cristian que se lo compró, ya lo sé; La fiscalía sabe que recibí esos ciento ochenta mil dólares (US$180,000.00), no me lo pidieron; Bueno los otros vehículos fueron, yo no le vendí a Cristian, fue a Samy, a través de Samy, una Land Rover en ochenta y nueve mil, el otro vehículo fue un Porsche 911 igual al blanco, pero negro en ciento sesenta mil, la fiscalía no me los pidió; que recuerde fueron esos tres vehículos, los otros vehículos que se los compro a Samy; con ese dinero que recibí por concepto de la venta de los vehículos, pagué los vehículos que había
Sentencia No. 100-2011
216
República Dominicana
Poder Judicial comprado, depositarlo al banco; cuando yo lo compro me dan plazos de pago, no vendo sin que el vehículo sea mío, desde que tu das el primer depósito, ya el carro es suyo, todo se compra a plazos. Los ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00) no los recibí de Figueroa Agosto, yo recibí dos vehículos de esa operación; sí, los vehículos costaban dinero; los ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00) fue el precio de venta del solar. No recibí un millón doscientos cincuenta mil dólares (US$1,250,000.00) de Figueroa Agosto, nunca dije que lo recibí de él, los dos vehículos fue lo que yo recibí por mi parte. Se lo vendí en ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00), dije que recibí dos carros a cambio de manos de Samy, un Ferrari rojo y una jeepeta; sí, dije que quedaban doscientos quince mil dólares (US$215,000.00) que había que pagarle a Cap Cana; Cristian nunca me llevó doscientos setenta mil dólares (US$270,000.00) a mi casa, nunca me ha entregado dinero directamente él a mi, yo recibí los dos vehículos por mi parte, la diferencia era de era de Samy, porque el solar era de los dos; no recuerdo cuánto exactamente puso Samy en ese negocio, él puso primero el cheque de los ciento diez mil, el único que recuerdo y después unos que hacía mensuales, yo hacía los míos y él hacía los de él. Samy pagó con un cheque, yo pagué con cheques, transferencias y efectivos, yo le pagué en varios pagos. A Julio Rondón le pagué con cheques y efectivo, no recuerdo si esos cheques los aporté a la fiscalía (Def ensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo la prueba No. 05 del orden de prueba del Ministerio Público a cargo del imputado Samy Dauhajre Dauhajre, consistente en la copia del contrato de cesión y transf erencia de derechos de fecha 10 de mayo del año 2007, suscrito entre Julio Alf redo Rondón Abreu (cedente) y Michael Dauhajre Fernández y Samy Dauhajre Dauhajre Este contrato lo firmamos Samy, Julio y yo; sí, yo le pagué a (cesionarios). Julio con cheques, efectivos y transferencias, es que no tengo los documentos a mano, sí recuerdo que fui al banco con él a retirar un dinero en efectivo; yo pagó como la entidad financiera me lo preste, o el banco, si el cliente también lo exige en cheque se lo pago en cheque, si lo quiere en efectivo se lo doy en efectivo, y transferencia también; sí, también hago transacciones importantes en efectivo, como me lo da la entidad financiera, me lo entrega el banco. Sí reconocí ese contrato, no recuerdo cuanto le dí a Julio; si Samy puso ciento diez, lo compramos en quinientos setenta y cinco, y Julio debe doscientos sesenta, yo le di a Julio quinientos setenta y cinco, menos doscientos sesenta, menos los ciento diez, cuánto hace, no sé decir cuanto hace, necesito la calculadora y el contrato para poderle decir cuánto le dí; eran unos doscientos cinco mil, le pagué a Julio doscientos cinco mil dólares (US$205,000.00), en varios pagos, más varios pagos de seis mil ochocientos. Los carros yo los vendí por trescientos sesenta mil dólares (US$360,000.00). La letra del contrato que dice doscientos cinco mil Julio, no es la mía, no recuerdo si estaba ahí cuando lo escribieron, pero no es mi letra; sí, ese el contrato que yo traje, no recuerdo si tenía eso cuando lo traje. En una ocasión
Sentencia No. 100-2011
217
República Dominicana
Poder Judicial yo firmé un contrato que Samy me lleva, pero no lo tenía en mi poder; firmé un contrato con Felipe, Felipe, como lo conocí; reconozco mi firma si lo veo; yo recibí los dos vehículos, firme un contrato con él pero no recibí el dinero. El Ferrari rojo no se lo vendí a él, se lo vendí a Samy, no recuerdo si era el mismo que yo recibí, yo le vendí un Ferrari rojo a Samy y me lo pagó en efectivo, se lo vendí a Samy, en la negociación Samy me lo devuelve; yo se lo vendí a Samy, se lo recibí a Samy y me lo llevó a mi casa; en una ocasión fue mío el Ferrari. Le estoy diciendo la verdad; No creo que me pase algo con la fiscalía si digo la verdad, yo simplemente hice una venta lícita; no oculté, yo dije los vehículos tanto que le vendí como que le compré que recordaba. Recibí dos carros, uno de ellos se lo había vendido a Samy, el Ferrari, al recibirlo lo recibí de Samy, quiero decir que él fue que me entregó el vehículo; El contrato de venta yo lo firmé un día que Samy me lo llevó, no sé con quien lo firmé, yo no he dicho que fue con Cristian, para mí era Felipe; Felipe no es Samy. El contrato que decía de los doscientos cinco lo firmé con Samy y Julio; en el otro no recuerdo quien es la otra persona, ni siquiera lo tengo en mi poder; le acabo de decir que fue con Felipe, no recuerdo si es Samy o Felipe quien aparece como comprador en ese contrato, yo no aparezco como comprador, yo vendí, Samy vendió también; no sé qué es el tercero que falta en el contrato, tendría que verlo; sí, dije que se lo vendimos a Felipe; en ese contrato Felipe aparece pagando, sí, a mi me pagaron los vehículos; bueno le estoy diciendo quien fue que me entregó los vehículos, pero realmente el solar se le vendió a Felipe. En los negocios que hice con Felipe, no sabía quien era él, jamás, me enteré por la prensa de quien era Felipe, para mi Felipe era un comerciante, un cliente más; bueno, no sé si igual que yo, un comerciante, no le sé decir si tenía mucho dinero. En Sofía yo nunca me senté a compartir con ellos, siempre estaban en su grupo, yo llegaba a reunirme con otras gentes y yo los saludaba. El grupo era Samy, Felipe, estaban varias personas, no recuerdo los nombres, Gamal, Ivano. Sí, yo vendí de buena fe; la fiscalía no me va a dar la mitad del solar, yo lo vendí, no tengo que reclamarlo, Samy vendió de buena fe; desconozco por qué a Samy lo metieron preso y a mí no, no, realmente no tengo ninguna opinión de eso, simplemente no soy la autoridad para decidir eso; yo actúe de buena fe. A mí se me acercó Julio Rondón, a través de una novia mía que trabajaba en Cap Cana, luego yo le comento a Samy de ese solar porque Julio lo iba a perder, yo fui que inicio ese negocio, le comento a Samy del Negocio; Samy tiene que buscar una parte del dinero, y vamos juntos al banco, Samy rompe un certificado del banco de él y de su esposa, ella estaba presente en ese momento, eso fue en el Banco Popular, sacan un certificado y compran un cheque por valor de ciento diez mil y algo. Si me muestra esos documentos de esa operación los reconozco. (Def ensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo las pruebas Nos. 03, 04, 27, 28, 29 y 30 de su orden, y pedir, además, que se le muestre al testigo nueva vez la prueba No. 06, que ya f ue incorporada por el ministerio público, pruebas estas consistentes en: No. 03) Estado de Cuenta
Sentencia No. 100-2011
218
República Dominicana
Poder Judicial emitido por el Banco Popular, de f echa 01 de f ebrero del año 2010 a nombre de Lil Elizabeth Peláez Frappier; No. 04) Remisión de transacciones a caja, emitida por el Banco Popular, de f echa 04 de mayo del año 2007; No. 27) Estado de Cuenta emitido por el Banco Popular, de f echa 01 de f ebrero del año 2010 a nombre de Samy Dauhajre; No. 28) Remisión de transacciones a caja, emitida por el Banco Popular, de f echa 04 de mayo del año 2007; No. 29) Remisión de transacciones a caja, emitida por el Banco Popular, de f echa 04 de mayo del año 2007; No. 30) Remisión de transacciones a caja, emitida por el Banco Popular, de f echa 04 de mayo del año 2007; No. 06 del M. P.) Copia del cheque No. 451022, girado en fecha 04 de mayo del 2007). Reconozco éstos documentos, esos fueron los documentos de la operación de licito comercio que se fue al Banco Popular para llegar a comprar los ciento diez mil dólares (US$110,000.00) de Samy, ese fue el negocio que yo le propuse a él, con esos ciento diez mil dólares (US$110,000.00) él entró en el negocio. Esta carta, corresponde a una carta del Banco Popular donde dice que Samy Dauhajre es una persona que ha mantenido negocios con ese banco, y por eso tenía esos certificados ahí conjuntamente con su esposa; las demás confirman operaciones bancarias de Samy Dauhajre, donde retira dinero para completar sus ciento diez mil dólares (US$110,000.00); le dije a la fiscalía que Samy fue conmigo, que yo fui quien le propuse ese negocio. Esa operación me parece un asunto claro, totalmente, también le mostré a la fiscalía los doscientos cinco mil que yo puse. No le se decir si tuve más participación que Samy en esa operación comercial, los dos tuvimos participación. Yo se lo compro Julio, Julio habla primero conmigo, a través de mi novia es que se hace la operación en principio, después que se establece precio y la cosa es que entra Samy, desde ese punto de vista tuve más participación, puse más dinero también. Uno de los carros que recibí se lo había vendido antes a Samy. Dije que vendí los dos carros por trescientos sesenta mil dólares (US$360,000.00); cuando vendí los vehículos recibí más dinero, el Ferrari se lo vendí a Latino Autos, y el otro al señor Darío Castillo, no recuerdo cómo me pagaron, de eso hace unos años, varios años, bueno 2008, hace tres años. Finales del 2009 fue la última vez que vi a Samy, no le se decir el día exacto, pero sí sé que fue a finales del 2009, no recuerdo si lo vi en diciembre 2009, no recuerdo el mes exacto, el día. Sí sé quien es Pablo Pou, se casó en diciembre, fui a la boda, con Samy, fuimos juntos, eso fue en Cap Cana, mi novia al trabajar allá reservó la villa y nos quedamos allá; no me habían preguntado nada de eso, le estoy respondiendo lo que me está preguntando, cuando el fiscal me pregunto no recordaba. No recuerdo la fecha, pero en la boda de Pablo compartimos villa. Además de carros compro inmuebles, no tengo compañía para eso, lo hago a título personal, los compro con mi nombre; con lo del solar Yarari 30 en Cap Cana, ya Cap Cana paga sus impuestos, de los vehículos que vendí sí, no le pagué al Estado, la fiscalía lo sabe. Primero compré el apartamento 202. (Defensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo las pruebas Nos. 21 y
Sentencia No. 100-2011
219
República Dominicana
Poder Judicial 22 del orden de prueba del Ministerio Público en contra de Samy Dauhajre y la prueba nueva admitida, a saber: No. 21) Copia del contrato de venta de inmueble de f echa 15 de mayo del 2006, suscrito entre Supreme Real State (vendedor) y Michael Dauhajre Fernández (comprador), respecto del apartamento P-202; y No. 22) Copia del contrato de venta inmobiliaria de fecha 12 de abril del año 2008, suscrito entre Santo Alejandro Terrero Ausberto Terrero Ruiz y María Cristina Nin Vega (vendedores) y José Miguel Marrero Martell (comprador) respecto del apartamento P-201). Uno es el contrato de cuando compré ese apartamento, está mi firma, y el otro es de cuando diligencié ante la compañía vendedora para que lo pusiera a nombre de la persona que está ahí; ese apartamento lo compré en el 2006, no recuerdo la fecha, lo pagué totalmente, en varios pagos, no recuerdo cómo fueron los pagos; el mismo día que fui di un avance por la compra de ese apartamento, no recuerdo la secuencia, pero sé que hubo un pago cien mil dólares (US$100,000.00), en efectivo; sí, yo pagué cien mil dólares (US$100,000.00) en efectivo por ese apartamento, como me lo entregó la entidad financiera, la compañía vendedora recibió cien mil dólares (US$100,000.00) en efectivo, míos. Sí, cuando entregué los cien mil dólares (US$100,000.00) me dieron un recibo; no recuerdo si fue ese mismo día que firmé el contrato de venta, porque a veces las fechas varían, no recuerdo si fue en la mañana o en la tarde, yo fui a la oficina de ellos, ahí estaba la gerente Marisol se llamaba, la que me atendía, y no recuerdo si estaba el ingeniero en ese momento, el ingeniero se llama Roberto Piantini, él recibió cien mil dólares (US$100,000.00) en efectivo. No recuerdo si ese día que entregue los cien mil dólares firmé el contrato, no recuerdo qué tiempo después lo firmé; si el contrato dice 15 de mayo del 2006, y lo firmé, fue así, pero realmente la constructora tiene métodos de que no sea el mismo día que se firme; Lo compré en ciento sesenta y ocho; debía setenta y ocho mil dólares (US$78,000.00); sí podía venderlo antes de pagarlo, porque ya lo había comprado; no recuerdo si el apartamento estaba listo para esa fecha, pero estaba casi terminado, el apartamento es de tres habitaciones. Ese apartamento me lo vendió Roberto Piantini; yo dije que ese apartamento en precio de lista andaba por los ciento noventa y ocho mil dólares (US$198,000.00), me dijeron que estaban necesitados de dinero y me lo iban a dejar en veinte mil dólares (US$20,000.00) menos, y lo compré por veinte mil dólares (US$20,000.00) menos; Roberto Piantini es quien me propone el negocio; los cien mil dólares (US$100,000.00) se los entregué a la compañía de Roberto Piantini, no sé si fue a él personalmente, o a Marisol, fue a Marisol, no recuerdo el apellido; no le sé decir si la fiscalía la interrogó, no le sé decir tampoco si interrogaron a Roberto, no veo a Roberto aquí. Los cien mil dólares (US$100,000.00) que di de inicial los conseguí en Oleica, Oleica me lo prestó. Tomé el préstamo de cien mil dólares (US$100,000.00), y di un avance, pagaba un 3% de interés. No recuerdo qué tiempo tuve el apartamento en mis manos, y pague intereses, no recuerdo qué tiempo, no sé
Sentencia No. 100-2011
220
República Dominicana
Poder Judicial que qué tiempo pasó exactamente, pero pasó más de un día; después yo lo pongo en venta, le puse un letrero, lo publiqué en el periódico; sí, ya va más de un día; fue mi hermano que lo mandó a publicar, no recuerdo en qué periódico; le puse un letrero de “se vende”, no recuerdo sí llegó el fin de semana; luego yo le comento a Samy del inmueble, él va con Felipe un día a verlo. No necesariamente soy yo que le digo “Samy que tengo un inmueble”, yo me juntaba con Samy y siempre le decía lo que yo tenía en venta, y él me decía lo que él tenía en venta; yo le dije que tenía un inmueble; no se lo propuse en venta a Samy para Felipe, después se termina vendiendo y Samy lo lleva a verlo, él podía tener clientes para él. Sí, ya conocía a Felipe; después Felipe va a ver el apartamento con Samy, yo estaba presente, se lo ofrecí en doscientos diez mil, yo le entregué diez mil dólares (US$10,000.00) a Samy por comisión, y yo recibí el valor del vehículo, sí recibí un vehículo en esa operación, pero el valor de la operación fue de doscientos diez mil; Samy me dijo que lo pusiera a nombre de una persona y me dio la copia de un pasaporte; en ese momento hablamos con Felipe, él no lo llegó a comprar en ese preciso momento, el día que lo vimos, lo vimos, pero no lo compro en ese momento, pasaron varios días, no recuerdo cuántos días pasaron. Sí, claro pagué intereses de los cien mil dólares que cogí, no necesariamente paso un mes, si los saldaba antes del mes me deducían el tiempo, no recuerdo si lo salde antes del mes. El inmueble era mío, voy ante la constructora y entrego la cédula de José Miguel Marrero Martell, para la transferencia del inmueble, no recuerdo la fecha de ese contrato, yo llevé la copia de la cedula, del pasaporte; no sabía quién era José Miguel Marrero Martell, no sabía que era amigo de Felipe. (Defensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo la prueba nueva incorporada por el Ministerio Público consistente en el contrato de venta de inmueble de f echa 15 de mayo del 2006, suscrito entre Supreme Real State (vendedor) y José Miguel Guerrero Martell (comprador), respecto del apartamento No. P-202, número de incorporación No. 31) No sé si es la fecha, la constructora fue quien lo hizo, yo le llevé la copia del pasaporte, ellos hicieron el contrato, no le sé decir si lo hicieron en esa es la fecha, no recuerdo la fecha, la fecha que dice el contrato es 15 de mayo del 2006; (Def ensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo la prueba No. 21 del orden de prueba del Ministerio Público en contra de Samy, consistente en: Copia del contrato de venta de inmueble de f echa 15 de mayo del 2006, suscrito entre Supreme Real State (vendedor) y Michael Dauhajre Fernández (comprador), respecto del apartamento P-202) la fecha de éste es 15 de mayo del 2006, habría que preguntarle a la constructora cuál de los dos es falso, los dos lo hicieron ellos, yo participé en los dos con la constructora; no recuerdo haber ido el mismo día a hacer esas operaciones, no recuerdo cuando, pero no fueron el mismo día esas dos; para mí ninguno es falso, los dos contratos son reales, no fui yo quien lo hice, dicen la misma fecha, pero son reales los dos. Yo procuré que el apartamento lo pusieran a nombre de esa persona, Samy me
Sentencia No. 100-2011
221
República Dominicana
Poder Judicial entregó la copia del pasaporte, a la constructora fui yo que lo había comprado; no le es decir si la persona a nombre de quien se puso el inmueble era un testaferro de Figueroa Agosto. En una ocasión Samy me presentó a Martell, no sé si fue antes o después (Def ensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo la prueba No. 22 del orden de prueba del Ministerio Público en contra de Samy, consistente en Copia del contrato de venta inmobiliaria de f echa 12 de abril del año 2008, suscrito entre Santo Alejandro Terrero Ausberto Terrero Ruiz y María Cristina Nin Vega (vendedores) y José Miguel Marrero Martell (comprador), con relación al Apto. No. P-201). No se lee, esas son las personas, pero la firma no la puedo leer, pero sí es el contrato real, ese es del apartamento P-201. Dije que alguien me propuso el apto que estaba contiguo, puerta con puerta y me lo ofertaron a buen precio, lo compre; yo le comenté a Samy que tenía otro apartamento, ya le había vendido uno a Samy y le comenté sobre el otro, porque Samy y yo nos juntábamos y comentábamos. El segundo apartamento se lo vendí a Samy, del que estamos hablando ahora, yo nunca fui con nadie a verlo. No adquirí el 201 para vendérselo a Cristian, no traté de vendérselo a Cristian a través de Samy luego que lo tengo, se lo vendí a quien Samy me entregó el pasaporte, igual que el primero, a la misma persona. El primero llegué a ir con Felipe y Samy; Felipe nunca me dijo que lo pusiera a nombre de ese, Samy fue que me dijo que lo pusiera a nombre de ese; Samy llevo el documento que dice el hombre que lo pongas a nombre de ese. En este, yo no voy a la constructora, voy donde otras personas, yo gestioné la transferencia de este inmueble de los propietarios, los señores Santo Alejandro Terrero Ausberto Terrero Ruiz y María Cristina Nin Vega, que eran esposos, pero yo no fui donde ellos para que firmaran un contrato con José Miguel Marrero Martell, yo fui donde Oleica y Oleica se dirigió donde ellos, yo lo compre, si fue por vía mía y no de Samy la gestión de eso. Yo le di una jeepeta Porsche Cayenne y cuatro mil quinientos dólares (US$4,500.00); Yo entregué cuatro mil quinientos dólares (US$4,500.00), y yo cobré la jeepeta Porsche 2008, valía ciento cuarenta y uno, creo que era, ciento treinta y cinco, no recuerdo; sí, ya tengo un millón quinientos noventa y cinco mil dólares (US$1,595,000.00) de mis ventas licitas. La participación de Samy en las ventas licitas mías no me parece una actuación dolosa o ilícita, para nada. (Def ensa técnica del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo la prueba No. 22 del orden de prueba del Ministerio Público en contra de Samy, consistente en Copia del contrato de venta inmobiliaria de f echa 12 de abril del año 2008, suscrito entre Santo Alejandro Terrero Ausberto Terrero Ruiz y María Cristina Nin Vega (vendedores) y José Miguel Marrero Martell (comprador), con relación al Apto. No. P-201) El contrato en la fecha dice 2008, 12 del mes de abril del 2008, es real esa fecha, si lo dice ahí es real, no fui yo que lo hice; yo dije que eran reales los dos actos; que yo recuerdo este fue en el 2008, y los otros en el 2007. Ese apartamento yo se lo compré a la financiera Oleica, les tomé un préstamo a ellos mismos, ese lo compré
Sentencia No. 100-2011
222
República Dominicana
Poder Judicial por debajo del precio de lista también, por ciento veintiocho mil lo compre. Juan Carlos Acosta es un abogado que conocí una vez, si, él fue uno que metieron preso una vez por este caso y esos apartamentos; sí, en el periódico decía que él me estaba extorsionando; ese caso lo estoy manejando con la fiscalía, sí, estoy manejando un caso de extorsión con la fiscalía, un caso de él conmigo de extorsión; no le sé decir si al él la fiscalía lo encontró dentro del apartamento, yo estoy manejando un caso de extorsión que él me hizo, con relación a éste apartamento, estamos hablando del apartamento 201; Realmente, ese apartamento, después que se hizo el acto de venta hacia Marrero, Samy me dice que compré una compañía, que anule el contrato que se había hecho de Marrero, yo voy donde Froilan, un amigo mío a comprar la compañía; sí, Froilan era amigo mío, si, Froilán conoce a Samy, sí lo conocía de antes; no me recordaba si Froilan declaró en instrucción aquí, pero sí sé que él habló aquí, no recuerdo el día, no sé lo él que dijo; sí, somos amigos Froilan y yo, no hay problemas entre nosotros, para nada. Con el caso de la extorsión, si la fiscalía me requiere vengo, eso es algo que lo estoy manejando con ellos, cuando hablamos de ese algo que estoy manejando con ellos, es del mismo apartamento de este caso, es un caso de extorsión con él, no tiene nada que ver con ese caso, porque es con él; No es el mismo apartamento que refiero que le vendí a Cristian, ese yo se lo vendí a Samy directo, el 202 sí fue que se lo vendí que fueron a verlo. Del millón quinientos noventa y cinco mil dólares (US$1,595,000.00), la fiscalía no me ha pedido nada, yo le dije sobre las ventas que había hecho, y ellos nunca me lo pidieron. Dije que después que vendí esos inmuebles no he sabido más nada de ellos, porque ya los vendí; yo estaba haciendo las diligencias para Samy; ellos me preguntaron si yo tenía posesión sobre los apartamentos. No tengo ninguna custodia policial, sí tengo, en mi casa siempre ha habido personas, mi casa tiene 3,500 metros cuadrados, siempre hay personas que han cuidado, pero realmente no le sé decir, yo no los conozco como policías, sino como guardianes. Vine con mi padre, en el vehículo con mi padre, mi hermano y mi tía. No le sé decir de quién se refiere vine con mi padre mi tía y mi hermano, realmente yo no estoy residiendo en el país, me fui a Miami, hubo una circunstancia por este mismo caso, donde públicamente salió que había un atentado contra mí y mi familia decidió que me fuera un tiempo, pero he venido, me he pasado dos meses aquí, he ido, o sea, no me la he pasado completamente fuera. La fiscalía no me ha ofertado una custodia, sí estoy diciendo la verdad, a mí personalmente no. No conozco esos tres hombres que usted vio, tendría que preguntarle a mi padre si tengo alguna custodia que yo no la conozca, pero yo vine con mi padre, mi hermano y mi tía que están aquí dentro de la sala; el abogado que está ahí es amigo de mi padre. Cuando conozco a Felipe es cuando Amado me lo presenta que él va a ver el vehículo, en una ocasión en la Francesa yo lo había visto con Amado, luego lo vi en el detailing de los carros cuando él va con Amado, luego lo vi en varias ocasiones allá mismo. Anteriormente a conocerlo a través de Samy, lo
Sentencia No. 100-2011
223
República Dominicana
Poder Judicial había visto dos veces; bueno, si usted lo ve, no quiere decir que lo conoce tengo entendido, Amado me lo presentó, pero con Samy fue que realmente lo llegué a ver varias veces. De todas las operaciones he sido yo que he buscado vender mis inmuebles, los vendí y recibí vehículos y dinero, valores en vehículos y en efectivo; si son míos, yo los tengo que ofrecer, si nos juntamos un día él puede también ser que me pregunte que qué tu tienes a la venta. El Porsche que vendí no se me había olvidado, no me habían preguntado, usted me preguntó y yo le respondí; No hay otra cosa que haya vendido que no me hayan preguntado; Del año 2003 para acá he vendido muchos vehículos, realmente yo se lo compro al concesionario; no recuerdo ninguno que haya estado a mi nombre; tengo 27 años de edad, de memoria no tengo el monto total de vehículos que he vendido, he vendido como 50 vehículos aproximadamente; el margen de ganancia de esos vehículos que he vendido ha sido un cinco a un diez por ciento; no le sé decir de memoria de que volumen de dinero he manejado por las ventas de los vehículos; no le dije que me acordaba de todas mis operaciones, le dije que tenía documentos; la última que hice fue de un Ferrari que vendí por doscientos sesenta mil dólares (US$260,000.00,) y me gané un 5%, se lo vendí al señor Mejía, Mejía es un comprador, no tengo que saber qué hace, ni tengo que investigarlo antes de venderle, él me pagó, no le sé decir dónde vive, él se llama Bayardo Mejía, le vendí un Ferrari nuevo, otro Ferrari, uno negro, lo compré a Peynado G. A, no recuerdo exactamente en cuánto lo compré; no le sé decir sí sólo me recuerdo de éstos vehículos. Por más o menos cincuenta vehículos vendidos el beneficio es de más o menos ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00), un vehículo cuando se compra dura a veces un mes, a veces menos en venderse, los intereses se pagan dependiendo de si tomé préstamos por ese vehículo, si no tomé préstamos no los tengo que pagar, porque también he vendido muchos vehículos y con la entrada de los vehículos también puedo pagar otros, no necesariamente tengo que tomar préstamos. El beneficio mió por la venta de un vehículo es de un 5% o un 10% por ciento. Respecto de bajarle un 3% no a los beneficios, sino al valor del vehículo, todo depende; sí, dije que cogí cien mil dólares (US$100,000.00) prestados y di cien mil dólares (US$ 100,000.00) por un apartamento, por ese caso, sí, cogí prestamos; en ese edificio compre dos (02) apartamentos, anteriormente a esos dos (2) había comprado dos (2) más, en uno me gané una comisión por la venta y el otro si lo adquirí con pagos mensuales; uno de esos fue el que le vendí a mi hermano, los compre antes, estaban en proceso, no sé si ya estaban casi terminándose, pero fue el precio de lista. El tres, el que me gané la comisión se lo vendí a la señora Aída Morales y el otro a mi hermano, por el de mi hermano pagué catorce mil seiscientos dólares (US$14,600.00) de inicial y los pagos consecutivos hasta que se lo vendí, que luego él tomó un préstamo que lo está pagando, y el otro no lo compré nunca, sino que me gané una comisión. Por la venta de vehículos me he ganado de un cinco a un diez por ciento, tendría que buscar todas la ventas, pero sí eso
Sentencia No. 100-2011
224
República Dominicana
Poder Judicial es lo que le da un cinco por ciento, de un cinco a un diez, si, ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00). Por la venta de los relojes no le sé decir exactamente cuánto he ganado, porque uno los vende, los recibe, eso lo hago más informal. Estoy en la venta de relojes desde que tengo quince (15) años, que mi madre me regala mi primer Rolex, lo vendí y ahí es que comienzo. No lo tengo calculado, no le puedo decir el beneficio en ventas de relojes, no le sé decir; un reloj me puede dejar un cinco o un diez por ciento, puede ser mil (US$1,000.00) o dos mil (US$ 2,000.00) dólares, no le sé decir cuántos relojes he vendido más o menos, creo que más de treinta (30) relojes, pero no le sé decir exactamente. No tengo calculado cuál fue el beneficio mío, en la operación de la venta del inmueble, sí es cierto, compré el apartamento en ciento setenta y ocho mil (US$178,000.00), pague intereses del préstamo de los cien mil dólares (US$100,000.00) que tomé en Oleica para ese apartamento; para saber cuánto me gané en esa operación tendría que ir a la financiera para ver de cuánto fueron los intereses, ver en cuánto vendí el vehículo exactamente, si recibí otro vehículo, en cuánto vendí ese otro vehículo que recibí, si recibí un reloj, tendría que sentarme para ver exactamente cuánto me gané. No le sé decir cuánto me gané aproximadamente. Del otro apartamento recibo una jeepeta, también, igual tengo que ver a quién la vendí, cómo en cuánto, qué recibo, cuánto pagó de interés. No sé. Vendí un inmueble en septiembre del año 2009, una casa, la compro y la vendo, no recuerdo cuánto me gané, también tendría que ver, no recuerdo exactamente el precio de la casa, eso fue hace dos años o un año y medio, no sé tendría que buscar el contrato. La cherokee se la compro a Samy a finales del año 2006, de eso hace como cuatro (4) años, o cinco (5) años, calcúlelo, de eso hace más de lo de la casa, sí, de eso me acuerdo; bueno he tenido que pensar en cuanto se la vendí, porque me cuestionaron en cuanto a esa jeepeta, tuve que buscar los documentos, estoy pensando; no recuerdo cuantos metros tenía esa casa, la casa queda en Los Prados, esa casa yo se la vendo a Gustavo Cabrera, sí, el de Cabrera Motors, eso fue en septiembre del 2009. No me suena por quinientos mil dólares (US$500,000.00), doscientos mil dólares (US$200,000.00), no sé de qué me habla; no recuerdo un aproximado. Sí, recuerdo esas operaciones de inmuebles. He vendido cuatro (4) apartamentos, una casa y un solar, esas han sido mi operaciones en el área de las bienes raíces, los carros han sido desde el año 2003; los tres millones de dólares (US$3,000,000.00) que me han prestados, son frutos de mis ventas, de ventas de mis vehículos; le dije que no le sé decir exactamente cuantos vehículos he vendido, usted fue que dijo unos cincuenta (50), realmente no lo sé. Sí, dije que el primer vehículo que vendí fue un Porsche que me regaló mi padre, no recuerdo el tercer vehículo que vendí, recuerdo el primero, porque es el que mi padre me regala, que fue por ahí que comencé, los últimos vehículos son la X5 que le compré a Samy, se la vendo al señor, no recuerdo el nombre ahora, esa la vendo, el Ferrari que le comenté, otra BMW X5 que tuve, esos son los que recuerdo. No
Sentencia No. 100-2011
225
República Dominicana
Poder Judicial es cierto que al señor Cristian le vendí un Porshe y luego se lo compro, ni le vendí un Ferrari y luego se lo recibí; el Porsche blanco se lo vendo a Cristian a través de Amado y se lo compro a Samy. La X5 blanca, dije que vi a Samy andando en ella y luego se la compré; no le sé decir el tiempo estuvo Samy con ella, pero si lo llegué a ver que él la usaba personalmente, no le sé decir tiempo pero si lo vi en esa jeepeta; no sabía si era de Cristian también esa jeepeta. Después que pasa el problema Samy me dice que ese vehículo, que había un problema con un sello, pero que no me preocupara que cualquier cosa él me devolvía el dinero, a Cristian no me dijo que se la había comprado, realmente nunca me dijo a quién se la había comprado, simplemente me habló de lo del sello. En una Villa? Yo no pelee con nadie en Casa de Campo. No recuerdo exactamente la fecha de cuando me vendieron la jeepeta blanca, si usted la tiene. Conocí a Samy en el año 2006, no recuerdo haber ido con Samy al taller 2R en el año 2000. No recuerdo cuándo fue la última vez que vi a Julio Rondón, no fue ni este ni el año pasado, estaba residiendo fuera, no recuerdo si lo vi en Miami, o sea, no me junte con él en ningún momento. No recuerdo la fecha de mi visita a la villa de Casa de Campo. Fueron muy pocas las veces que conversé con Cristian o Felipe, no recuerdo exactamente cuántas. Si yo lo veía en el detailing, pero no era que yo iba a juntarme con él, él podía estar con otras personas; también lo vi en Sofía´s, lo salude, en una ocasión lo vi en la Francesa, no recuerdo haber ido con él a Cap Cana, lo vi en una ocasión en Casa de Campo. Sí, fui con él a ver el apartamento de la Torre Bolívar. Si él fue después a ver el apartamento 201, pero no sabía que había sido él en específico que había ido a verlo, Samy me había dicho que lo iban a ver, que estaba abierto, pero realmente en ese apartamento yo nunca tuve contacto con él sobre eso, sino siempre fue con Samy. El 202 fui con él, el 201 no lo vi con él, no yo nunca mencioné que ellos fueron a ver el 201, porque yo no estaba, no puedo saberlo. Nadie me dijo que dijera eso. Sí, terminé de pagarle a Julio los dos cientos cinco mil dólares (US$205,000.00), no fui al cierre de firma con Cap Cana, no nunca. No conozco a Mario Guerrero Heredia. A Marrero Martell lo vi en una ocasión que Samy me lo presentó, nunca recibí dinero de Marrero Martell, no le entregué los contratos firmados, él firmó después de buscar los papeles en Oleica, yo se lo entregue a Samy y él los firmó, el notario lo buscaron Oleica y la constructora. Mi familia tiene solar, lo que es de mi padre es mío, yo tengo dos o tres vehículos. En mi casa tengo un área de tres mil quinientos metros (3500 metros), y ahí es que regularmente los dejo, sino los llevo al dealer de un amigo para exhibirlos, porque realmente nunca tengo muchos vehículos, siempre los vendo de una vez y los roto. No me veo como un comerciante informal. Sí, conozco a Miguel Martínez, si también vende carros, tenemos eso en común, vendemos carros los dos, él tiene dealer, negocio establecido, tiene un dealer. No le sé decir, o sea él tiene un dealer, eso no quiere decir que Miguel Martínez sea formal o informal en la venta de sus vehículos, no sé a que se refiere cuando dice comerciante de negocio formal e informal. Yo lo
Sentencia No. 100-2011
226
República Dominicana
Poder Judicial compro los vehículos al concesionario, y luego se lo entrego al comprador para que haga su traspaso, que es el que hace su traspaso. No recuerdo si de los vehículos que le vendí a Samy estaba alguno a nombre mío. No recuerdo si también de los que le vendí a Amado había uno a nombre mío, tampoco recuerdo a nombre de quien estaban, No recuerdo a nombre de quién estaba el Bently, tampoco los Ferrari. La Cherokee la recuerdo, porque Samy fue a hablarme de ese vehículo en específico, de ese vehículo, sí, recuerdo a nombre de quien estaba, y por eso recuerdo exactamente ese. Sí, ese vehículo Samy me lo vendió a mí, y estaba a nombre de Fior Hansen, sí, luego lo revendo a un tercero. No la traspasé porque el comprador es que hace el traspaso, se lo entregué al comprador, no sé dónde está ese vehículo. La fiscalía no preguntó dónde estaba ese vehículo, tampoco me preguntó la fiscalía donde están los vehículos que le compré a Samy, ni los requirió. Sí, Souffront me interrogó en una ocasión en la DNCD, creo que andaba sin abogado, no recuerdo, le dije lo que él me preguntó, no recuerdo que me preguntó, yo le respondí las preguntas como usted me las está haciendo, el me pregunto; no me preguntó del solar de Cap Cana. Souffront me interrogó en una ocasión; él me mostró fotos de si yo conocía algunas personas, no recuerdo si me mostró fotos de Marrero Martell, sí me mostró de Cristian y le dije que lo conocía, sólo me preguntó si lo conocía sí o no, yo le respondí si o no, no recuerdo si me preguntó algo más con respecto a Cristian. Me preguntó con Samy qué vehículos le había vendido, pero no recuerdo exactamente. A través de mi padre me requirieron varias veces, sí la fiscalía me requirió, en la Procuraduría, allí fui interrogado, no me propusieron que iba a ser un testigo, simplemente yo fui y me hicieron preguntas como usted y luego me retire, normal, en ese momento no fue por escrito el interrogatorio. No, mi padre es que me lleva, pero no es que conversan más con ellos, a mi es que me interrogan, cuando digo que me requieren a través de mi padre es porque no me llamaron a mi teléfono, me llaman al de mi padre, mi padre se acerca a mí, me dice que me estaban requiriendo por las ventas que yo había hecho. Desde que estoy allá mi hermano me atiende el negocio, y yo en algunas ocasiones he venido y me he pasado un mes, mi hermano me atiende el negocio de los vehículos, actualmente tengo un vehículo en venta, es una Porsche Cayenne, esa no fue la que recibí en el negocio. No recuerdo, a Orioly le he vendido dos o tres vehículos, no recuerdo cuál le vendí de los que se han mencionado aquí. No le vendí el Porsche negro, ni el Ferrari rojo, tampoco la Range Rover, estoy seguro. He vendido varias Range; la Range que mencioné, fue de la que me preguntaron, la Range que Samy me había dicho que la había comprado Mary, no recuerdo, yo se la vendí a Samy, él la tiene. No recuerdo nunca haber recibido ciento cinco mil dólares (US$105,000.00) de Felipe, no; ni ochenta mil dólares (US$80,000.00) nunca recibido dinero de sus manos. Del Porsche blanco recibí de Amado ciento ochenta creo. Samy ha ganado de las ventas también como el solar, y las otras, sí él le daba la comisión; en los apartamentos le di una comisión en uno de los
Sentencia No. 100-2011
227
República Dominicana
Poder Judicial apartamentos, ($4,500.00)”
y en el otro, di una diferencia de cuatro mil quinientos
(14) Testimonio del señor DANTE ANTONIO LUNA GUERRERO, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal en síntesis, lo siguiente: “Mi nombre es Dante Antonio Luna Guerrero, mi número de cédula de identidad y electoral es 001-1105465-6, soy arquitecto, desde el 2001 que formé mi compañía, me dedico al diseño de proyectos, mayormente en el área comercial, diseño y construcción a través de mi empresa Site Constructora, no obstante realizo proyectos residenciales, de asesoría y todo tipo de menesteres que tengan que ver con la construcción; estudié en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña. Es la primera vez que comparezco a un tribunal como testigo; se me requirió en función de unas entrevistas que se me hicieron por unos trabajos realizados a los imputados; Se me habló de un apartamento que ayudé a Samy Dauhajre, un apartamento que también ayudé a Ivanovich Smester y una casa que le estaba remodelando a Adolfina Peláez; Samy compró un apartamento, me parece que fue en el 2008, me van a excusar porque no tengo todas las fechas muy frescas, Samy compró un apartamento al cual había que arreglarle un medio baño y hacerle una puerta de un estudio, más que nada, y me pidió que lo ayudara en cuanto a la orientación del diseño en sí, o sea, más que nada fue hacer el plano con el cual él luego haría los arreglos, que eran menores, porque era un apartamento bueno, para ponerlo de acuerdo a lo que él quería, no hubo ninguna reparación mayor, porque era un apartamento como le digo nuevo, era más que nada un par de cosas cosméticas que había que arreglar, cosméticas, o sea cosas menores, pintura y detallitos, adecuarlo a su gusto. Samy Dauhajre me contrató para hacer ese trabajo, en realidad los trabajos los hizo él, pero Samy me transfirió en un momento que le había avanzado un dinero a uno de los contratistas, el mismo Samy me hizo una transferencia bancaria, él mismo desde su cuenta, él mismo fue quién hizo su obra, yo le dí los contratistas y él les pagó, porque Samy y yo somos amigos de infancia, o sea que, normalmente con los amigos cuando son cosas menores uno no les cobra, él me pagó una cosa que yo tuve que avanzarle el dinero, porque en el momento no lo tenía, pero en lo que respecta a mis trabajos ahí y en lo que yo pude haber hecho no llegaba a quinientos mil pesos (RD$500,000.00). El segundo trabajo fue a Ivanovich Smester; Ivano, perdón, el señor Sméster se iba a casar, su esposa le acababan de regalar un apartamento, y muy parecido él quería cerrar un estudio con una puerta y cambiar una cosa en la cocina y mi regalo de bodas para él fue asesorarlo con eso, igual él fue que hizo sus nóminas y sus pagos, yo a él no le cobré y le regalé alguna de las partidas como regalo de bodas, en eso fue que consistió el trabajo básicamente, no se quien le regaló el apartamento. El tercer trabajo fue la casa de Adolfina Peláez, en el barrio de La Castellana, en la calle Delia Weber, recuerdo perfectamente como es esa casa, es una casa de dos
Sentencia No. 100-2011
228
República Dominicana
Poder Judicial niveles, un solar de tamaño mediano, y la casa estaba dentro de lo estructural no estaba en malas condiciones, pero la casa si necesitaba ciertos arreglos en cuanto a la infraestructura, baño, arreglar los pisos, ese tipo de cosas. El trabajo consistió en el arreglo como le decía de los pisos, aparte de los pisos se hizo una piscina, se iban a empezar a arreglar los jardines, había algunas ventanas nuevas, y hasta ahí fue que se llegó a realizar lo que se llegó a realizar de la casa. Para realizar ese trabajo me contrató la señora Adolfina Peláez. El costo en realidad se hizo un presupuesto, que no recuerdo el monto exacto, a mi se me dijo que no podía pasar de los dos millones de pesos (RD$2, 000,000.00) el arreglo que se le iba a hacer porque la casa le había salido cara, pero que no pasara de ahí, yo deposité a la Fiscalía el presupuesto de la casa, realmente ya hacen dos años y pico de eso y yo no tengo ese dato conciso; cuando fui llamado a la fiscalía la primera vez, yo deposité todo lo que tenía que ver con relaciones comerciales, porque soy muy amigo de cinco de los imputados, incluyendo a la señora Adolfina Peláez, entonces, cuando el caso vino a mis manos se me dijo que tenía que traer las pruebas sobre cosas específicas y entre las cosas que se me cuestionó, fue la casa de Adolfina. Lo que yo entregué a la fiscalía fue un presupuesto, no un contrato de trabajo, entregué un presupuesto que yo había hecho a la señora Adolfina Peláez junto con los estados de situación de la casa, las facturas que se habían incurrido en el arreglo de la casa, pero un contrato en sí, como documento legal, no había, habían recibos y ese tipo de cosas, pero no había un contrato per sé, eran presupuestos, facturas y demás, si me muestra esos documentos los reconocería porque los hice yo. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba marcada con el número uno (01), respecto de la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, consistente en un legajo de documentos conteniendo un estimado de costos (cotización) de f echa 8/4/2009, emitido por la Constructora Site, Diseño y Planif icación con relación a la vivienda ubicada en La Castellana, dirigida a la Sra. Adolf ina Peláez, por un valor total de RD$3,065,073.48, diez (10) documentos, comunicaciones y autorizaciones relacionados con la remodelación de la vivienda señalada y cuarenta y tres (43) f acturas de diversos establecimientos comerciales) Estos documentos incluyen el presupuesto inicial, la primera propuesta de la obra, luego de eso está la tramitación de los planos en el Ayuntamiento y en Obras Públicas, sacando los permisos de lugar, luego de eso hay reportes de nóminas que se fueron pagando, y luego facturas y facturas. El presupuesto inicial que es este documento que tenemos aquí, detalla las partidas que se propusieron como parte del arreglo de la casa, entre ellos están todos los arreglos de infraestructura como había dicho, la obra gris que es lo que se llama los trabajos de hormigones y bloques y todo ese tipo de cosas que demás trabajos estructurales pesados de la construcción y hay unas partidas de lo que serían ya la parte de terminación, ventanas, aluminio, los pisos, al final tenemos entonces una piscina y después de eso la última partida, la 12, trata de los gastos
Sentencia No. 100-2011
229
República Dominicana
Poder Judicial indirectos, que serían los honorarios a cobrarse, los gastos administrativos, ITBIS y demás. El monto del primer presupuesto lo tengo aquí en frente, es de tres millones sesenta y cinco mil setenta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos (RD$3,065,073.48). La obra empezó a mediados de mayo del año 2009, la fecha exacta obviamente no la tengo pero viendo el presupuesto que es de abril, en lo que se llevó a término lo que era el pulido del presupuesto, la obra empezó alrededor de abril-mayo del 2009. El segundo presupuesto no se realizó, porque a mi se me puso un tope a gastarse, que se iba a discutir reduciendo las partidas donde fuera posible, por ejemplo, se me dijo a mi no puede pasar de dos millones de pesos la casa, eso me lo dijo Adolfina la dueña, Adolfina Peláez fue quien puso el tope del precio de la remodelación; ella me explicó que había visto el trabajo que Samy había hecho en su apartamento con un diseño mío; ella me explicó que había visto el trabajo que yo había realizado en el apartamento de su cuñado, que es mi amigo, y me dijo que tenía que juntarse conmigo, porque quería que yo viera una casa que ella había comprado y que quería hacerle ciertos arreglos, porque la casa no estaba vivible, por la impresión que me dio la casa estaba en bastante descuido. Me junté con Adolfina en casa de su hermana, que vive a dos esquinas de la casa, para después ir a ver la propiedad, nos juntamos en la casa de su hermana Mary Peláez, que es a dos esquinas de la casa, me explicó cuales eran las necesidades que tenía, de ahí fuimos a ver la casa y después retornamos a la casa de Mary para entonces yo hacerle las preguntas que yo como arquitecto necesito, para saber lo que voy a proponer sobre la propiedad que acabamos de revisar, las preguntas que yo hice fueron más o menos ¿cuántos hijos tu tienes?, ¿cuántos baños tu necesitas?, ¿que tan grande tu necesitas un closet?, ¿que prioridades?, obviamente se habló también de ¿qué alcance iba a tener en cuanto a lo económico?, porque la casa en sí, me acuerdo haberle dicho desde el primero momento que la casa se veía en deterioro, pero que no se sabía que podía salir cuando la casa se empezara a demoler, era una casa vieja y se habló de eso, me acuerdo de un momento que incluso se habló de que si sale un maco en la demolición, habría que revisar cual sería el paso a seguir para resolverlo, yo fui que habló con relación a si salía un maco. En la reunión que se hizo en la casa de Mary, estuvieron Mary y Adolfina, las dos; Se tomó la decisión en ese momento de realizar un estimado de costos, que es éste presupuesto que tenemos aquí, ese estimado de costos lo hice yo; se quedó en que se iba a hacer un estimado de costos porque con ver la casa y con la conversación que habíamos tenido, ya sabíamos las necesidades y yo a vuelo de pájaro, le dije más o menos por cuanto andaría esa remodelación en caso de que no hubiera ningún imprevisto, entonces se hace un estimado de costos, porque el proyecto, normalmente cuando se va a hacer proyecto de este tipo, si la gente tiene una premura, que es el caso de este particular, no íbamos a tener el tiempo de hacer un proceso de diseño ya terminado, sacar los permisos, hacer un presupuesto ya formal, porque lo que decidimos fue darle cierta
Sentencia No. 100-2011
230
República Dominicana
Poder Judicial holgura al presupuesto de manera que ya se pudieran iniciar los trabajos brutos, que es la parte más barata de la obra, entonces poder iniciar, que fue lo que se hizo. El primer avance fueron doscientos mil pesos (RD$200,000.00), de eso me acuerdo, me lo pagó Adolfina. La primera ejecución en la remodelación fue el saneamiento de la obra, tumbar las estructuras que estaban en franco deterioro a simple vista, la excavación de zapata, levantar los pisos que estaban en mal estado, y los preliminares como siempre. Nunca se llegó a hacer un presupuesto final, nosotros nos quedamos con este estimado de costos que tenemos aquí, el estimado de costos funcionó para decir yo no puedo llegar hasta ahí, que fue lo que se me dijo a mi, el presupuesto dio tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), el estimado, entonces se quedó en que en vez de usar por ejemplo, si puedo enumerar alguna partida de aquí, si en vez de usar un piso de mil pesos (RD$1,000.00) el metro cuadrado, se usaría un piso más barato, en vez de usar una puerta que costara x cantidad de dinero, se usaría algo que fuera un poquito más barato, cuestión de nosotros poder ajustarnos a ese presupuesto, incluso se le dijo que el diseño no se le iba a cobrar, o sea, como era una obra que son gentes que son amigos de uno, uno normalmente le hace como dicen un cariñito al trabajo, y yo le quité el diseño y le dije que lo único que iba a cobrar era la supervisión. Tengo once años haciendo trabajos de arquitectura. La costumbre en República Dominicana es que la mayoría de los clientes elige el material, pero no tiene nada que ver con que sea el mejor o el peor, es simplemente ajustándose a un presupuesto; los materiales de la remodelación de la casa los eligió Adolfina; normalmente lo que se hacía era que yo proponía, entonces yo le decía ve a tal sitio, ve al otro, ella me pedía orientaciones sobre qué y ella iba a su vez a la parte de elegirlo, cuando lo llegaba a elegir se tomaba la decisión tentativa de comprarlo, nunca llegamos a ese punto, tanto de elección de materiales en sí, porque la obra se quedó en la fase gris. Adolfina no tiene conocimientos de arquitectura, no más que cualquier no arquitecto; las orientaciones que le daba eran más prácticas que nada, ya el cliente escoge los materiales y las cosas a su gusto, los espacios los ajusta a sus necesidades, yo lo que le decía por ejemplo, si tu compras un piso de tal forma, que quizás es barato hoy, mañana cuando tengas que hacer una reparación y salgas a comprarlo de nuevo, quizás no lo consigues, fue más por esas líneas, porque lamentablemente en mi área uno propone cosas, pero uno tiene que adaptarse al gusto del cliente, uno puede decirle a una persona que lo ideal es ciertas dimensiones, ciertos material, y la persona va al final a tomar la decisión, y lo normal es, a mi me gusta algo como aquello que yo vi en tal sitio, eso es más o menos lo que pasa siempre. Se hicieron reuniones; la segunda reunión se hizo en casa de Mary de nuevo, en esa segunda reunión participaron Mary, Dolfy como propietaria, y unas personas que estaban en su casa jugando billar, que estaban de visita en su casa y se me había dicho que ellos iban a fungir como asesores y opinadores, dentro del caso; en el momento estábamos como siempre Mary, Dolfi y yo,
Sentencia No. 100-2011
231
República Dominicana
Poder Judicial habían unas primas de Mary y Dolfi y estaba el señor Cristian Almonte, al que yo conocí como Felipe en aquel momento, yo lo vi, él es un señor de alrededor 5’7, flaco, de tez clara, pelo corto. Felipe más que nada lo que hizo en esa reunión fue preguntar sobre qué tú piensas de esto? Por qué esto está de esta forma?, los pormenores obviamente magistrado no me acuerdo de ellos, recuerdo que como se me dijo que el iba a ayudarlas al tema de revisar el diseño y el presupuesto, fue más preguntas que porque este material, había un tema con unas estructuras, que obviamente es natural, que ellos preguntaban que por que eran tan caras, si la casa ya estaba en pié, fue más que nada cuestionar lo que ya se había hecho, la intención era que yo justificara las partidas que yo había descrito en el estimado de costos; en el momento en que revisamos los planos no recuerdo pormenores, uno ve tantas cosas diariamente, pero no había nada en específico que me recuerde ahora mismo, que yo me recuerde nada específicamente en esa reunión. La tercera reunión si me está hablando específicamente, le tengo que aclarar que normalmente en la obra el cliente va a la obra y la señora Peláez iba regularmente a la obra, la tercera reunión seguro fue después de esa en la casa, o sea que nos vimos en la casa que ella iba, como va esto, vamos a ver lo que esta pasando, ya después de ahí lo que se hizo se hizo en al casa. A Felipe yo lo conocí en el restaurante Marocha, yo estaba junto a mis amigos que ahora son imputados, estábamos bebiéndonos un café, los imputados que son amigos míos Samy, Ivanovich y Juan José, estábamos sentados bebiéndonos un café, y un grupo más de gente, una mesa quizás de 6 o 7 personas, y el señor llegó, recuerdo haberlo conocido en ese momento porque llegó en una jeepeta muy bonita y me llamó la atención, el señor se presentó, hicimos las introducciones de lugar, Felipe que tal y esa fue la primera vez que conocí a ese señor; la segunda vez que lo vi me imagino que dentro del mismo contexto, no tengo claro en mi mente cuando fue o en que circunstancias fue pero normalmente yo lo veía en ese tipo de contexto, en un café, fui a montear con el señor, o sea yo monteo, el tenía un carrito igual al que yo tengo y él fue con nosotros una vez a montear. En una ocasión el señor y yo coincidimos en un monteo en el Higüero, los que andaban conmigo eran Samy, Ivanovich, había un muchacho que el nombre no recuerdo, un muchacho joven, él tiene un apodo Buba, pero no se cual es su nombre real, estaba el señor Felipe, que llegó en medio del camino, como que se reunió después, lo recuerdo porque había caído un aguacero y tuvimos que desviarnos para encontrarlo, éramos cuatro carros, cuatro vehículos en los que estábamos monteando, eso fue en el Higüero, en la provincia Santo Domingo. No recuerdo donde vi a Felipe la próxima vez, yo lo veía bastante en el ámbito social, en la calle, yo lo veía mucho, me lo encontraba en sitios, pero realmente no tengo claro cuando pasó el monteo respecto a lo que estoy testificando hoy, no se si eso fue antes o fue después, no tengo ninguna forma de correlacionar una cosa con la otra. Un asesor normalmente es un familiar o algún amigo que cualquier cliente tiene que al final lo que quiere es
Sentencia No. 100-2011
232
República Dominicana
Poder Judicial verificar que a su allegado, en este caso, yo que le voy a hacer un trabajo, no le esté cobrando algo demás, o que esté dando una sugerencia sobre las necesidades que él entiende que pueden ser más factibles para el allegado de él, esa es la función de un asesor, como yo lo describo en el momento en que se me preguntó. Como le había dicho anteriormente Felipe me preguntaba cosas que ahora no recuerdo, me preguntaba que ¿por qué esta puerta abre quizás para acá y no para allá?, ¿por qué quizás esta área no es más grande?, una vez en la casa me dijo porque no ponen unas matas ahí atrás, porque hay una ventana que está pegada de la casa de al lado. Una vez en la obra que yo estaba, el señor se apareció allá, en la construcción, en la obra en cuestión, en La Castellana, en la Delia Weber, el señor se apareció un día, el señor Cristian que yo conocía como Felipe y que hoy en día se conoce como Figueroa Agosto; supe que era Figueroa Agosto cuando vi las fotos en el periódico y yo lo había tratado en un par de ocasiones. Cuando él llegó a la casa, no lo veo llegar en sí, llega y ya yo estaba dentro de la construcción, en una de las visitas que yo hacía el señor se aparece, hubo un momento cordial igual que siempre, era una persona que ya yo conocía, me dijo que le enseñara la casa porque ya habíamos tenido la interacción en la casa sobre la cual ya él había opinado; en ese momento la remodelación de la casa estaba en bruto, la casa nunca pasó del momento de obra gris como le explicaba, todavía se estaba desbaratando, se estaban haciendo algunas cosas, se estaba haciendo la piscina, el patio estaba desbaratado, entonces yo estaba en ese momento con el ingeniero paisajista, el arquitecto Manuel Izquierdo, que era él que me estaba recomendando las matas y entonces ahí fue que empezamos a hablar, recuerdo que estábamos hablando porque había una ventana pegada de una vivienda colindante y él comentó quizás ahí una mata, me dijo que tenía una palma areca en su casa, Felipe fue que comentó eso. En realidad fue una visita como le dije, él dio sus opiniones, más que nada me sentí bien satisfecho porque como era una persona que lo que estaba era opinando y le gustó todo lo que veía, porque él anteriormente me había comentado sobre trabajos que yo había realizado, un restaurante que él había ido que yo había hecho, el restaurante Giú, vio unas piedras que yo había hecho y una vez que coincidimos en ese lugar, me dijo mira me gustó mucho lo que hiciste aquí, me gustó tal piedra, me gustó tal material, él me había piropeado las cosas, entonces cuando dio el paseo por la casa me dijo que le estaba gustando como estaban quedando las cosas, que se veía muy bien, me felicitó, y me dio un par de comentarios sobre el tema de las matas; no sabría decirle exactamente que tiempo duró él, pero fue una visita corta, no más de media hora. Dolfy Peláez eligió el piso que se utilizó en esa remodelación, el piso que se eligió fue una arenisca marrón, que es una especie de piedra que es más barata que el mármol y el porcelanato, pero un poquito más cara que la cerámica, ese piso yo lo sugerí como material de terminación, pero no recuerdo el momento en que lo sugerí, recuerdo que me preguntaron sobre el piso, me preguntó Dolfy como dueña de la casa y yo le
Sentencia No. 100-2011
233
República Dominicana
Poder Judicial dije vete a Marmotec, una compañía que se llama Marmotec para que veas el piso y me lo apruebes, porque el piso no se aprecia en muestras pequeñas, como se ve realmente la losa, ella tenía una muestra que yo le había entregado como propuesta de diseño. Como asesores en esa partida directamente no hubo ninguna participación porque lo único que yo hice fue sugerir el piso y ellos me dieron el visto bueno, mi cliente en el momento, que era Adolfina, que era con la que yo tenía ese tipo de discusión, en cuanto a selección de materiales, como dije anteriormente, no se llegó a ese punto fuera de la partida del piso, el único material que se escogió fue el piso y en el momento que se escogió a quien le doy la inquietud de que necesito que se me apruebe el piso es a Adolfina y Adolfina me viene con el visto bueno, los señores asesores como usted se refería no me opinaron nunca en cuanto a terminaciones y ningún tipo de cosas así, la única opinión que recuerdo que se haya dado fue la que mencioné anteriormente que se me dijo que quizás árboles más grandes taparían la parte de atrás y darían más privacidad al patio, esa fue la segunda y última vez que el señor interactuó conmigo respecto a la casa. Esa obra terminó antes de que se diera el plazo acordado de ciento veinte días, hubo un momento en ya la obra paró de dárseme dinero, no se me respondían las llamadas, y obviamente tengo un problema de una amistad por el medio y yo paré la obra por falta de fondos, la obra terminó a mediados de agosto, del 2009. La obra concluyó en un momento en que Adolfina no me respondía mis repetidas cobranzas, me debía quinientos mil pesos, o sea que era dinero que tenía abajo aparte de mis honorarios, y llegó un momento en que la obra se hizo insostenible; normalmente llega un punto donde uno tiene que proceder por la vía legal o por cualquier tipo para uno cobrar su dinero, pero aquí había un problema de amistad y donde no había la formalidad de un contrato, lo cual iba en detrimento de mi posición, entonces yo no podía proceder de ningún tipo, y lo que hice fue parar la obra y sacar los materiales que pude para utilizarlos en obras futuras; la obra se paró a mediados de agosto; el retiro en sí de la obra duró alrededor de una semana, porque hubieron unos equipos que habo que desmontar, se tomó la decisión durante un fin de semana, que acuerdo que estaba hablando con mi mujer del tema de que me debían ese dinero, entonces yo tomé la decisión un domingo y el lunes fui a recoger todas mis cosas pero se tomó un par de días salir, el hecho físico de sacar a la gente de ahí y de liquidar al personal que había ahí en obra. Vi a Felipe después de la obra, él me había comentado que quería remodelarle un baño a su hija, en el cual quería un jacuzzi con una televisión, me pidió que si yo sabía de algún sitio donde él pudiera conseguirlo, y yo le dije los lugares y él me pasó a buscar y fuimos a Carabella a ver el jacuzzi en cuestión, y entonces de ahí fuimos a la Ibérica, fuimos a Cerarte, que son todas compañías que venden equipos de baño, a ver el famoso jacuzzi con televisión; no llegó a comprarse el jacuzzi con televisión, no cobré por ese acompañamiento. Él me contactó por el blackberry, tenía mi bb pin porque me lo había pedido en un monteo, una vez
Sentencia No. 100-2011
234
República Dominicana
Poder Judicial que estábamos monteando me pidió el blackberry porque me dijo que tenía unas piezas para un carro como el mío que quizás él me podía facilitar, entonces cuando le pedí su teléfono para llamarlo sobre las piezas, me dijo toma el pin y me dio el número de registro de su blackberry. El jacuzzi se buscó cerca de finales de agosto, yo diría que fue como una semana antes del 3 de septiembre, que fue que explotó el lío famoso de cuando el señor salió en la prensa, que yo vi su foto en los periódicos. Recuerdo con exactitud por haberle comentado a mi señora que yo andaba con este tipo y de repente al tipo lo tirotearon y estuve cerca de esos días con él. Eso fue cerca del 3 de septiembre, entre el tiempo en que saqué mis equipos de la obra y la última vez que vi a Felipe medio entre una o dos semanas. Yo estoy diciendo la verdad de lo que sucedió, nunca se me dijo lo que tenía que decir aquí. Conocí a Felipe, él se me presentó como Felipe, me imaginé que era su primer nombre. Samy requirió mis servicios para una reparación cosmética, hice un presupuesto de lo que él quería, si me muestra el presupuesto lo reconocería, él no me pagó, yo no fui remunerado por el trabajo, como favor le adelanté un dinero a unos ebanistas y unos plomeros y él me lo devolvió, si me un cheque con relación a eso, podría reconocerlo. (La def ensa del imputado Samy Dauhajre Dauhajre muestra al testigo las pruebas a descargo: No. 120, consistente en una copia f otostática del cheque No. 00289, de f echa doce (12) de enero del año 2009, a nombre del señor Dante Luna, por un monto de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00 con 00/100 centavos); prueba No. 121, consistente en una copia f otostática del cheque No. 00282, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, a nombre del señor Dante Luna, por un monto de ciento setenta mil pesos (RD$170,000.00 con 00/100 centavos); prueba No. 122 consistente en una copia f otostática del cheque No. 00287, de f echa veintiséis (26) de diciembre del año 2008, a nombre del señor Dante Luna, por un monto de cien mil pesos (RD$100,000.00 con 00/100 centavos); prueba No. 26 a cargo de orden del Ministerio Público contra Samy Dauhajre, consistente en el presupuesto por partidas (cotización), de f echa 21/7/08, Cot. No. 2008-16, emitida por la Constructora Site, Diseño y Planif icación, con relación al apartamento Dauhajre Peláez, Sres. Samy Dauhajre, por un valor de seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y siete pesos con veinte centavos (RD$657,637.20). La de arriba es el presupuesto que yo hice. Los otros son unos cheques que Samy me dio por haberle facilitado unos materiales de su obra cosmética. De ese presupuesto sólo se hicieron algunas cosas. Conozco a Samy y sé a que se dedica, él vende carros, relojes, hace préstamos, lo conozco desde hace alrededor de veinte y pico de años; Como lo conozco que se gana la vida es de la forma en que lo describo; Una vez le compré un reloj para mi esposa que costó cuatro mil y pico de dólares. Felipe, que era como yo lo conocía me pareció un tipo muy decente, muy afable, muy fácil con un cumplido, una persona sumamente inteligente y carismática se podría decir, un tipo encantador y muy dado a ponerse a la orden para lo que sea; las pocas veces que lo vi nunca me dio la impresión de que era una
Sentencia No. 100-2011
235
República Dominicana
Poder Judicial persona perseguida, él era una persona común y corriente, lo veía en restaurantes y bares públicos como si nada, lo veía con muchas personas diferentes; cuando vi en la prensa quien era, no sólo me sorprendí, sino que me asusté. Yo le hice un trabajo a Samy, del cual él me pagó con unos cheques, unos materiales que yo le había avanzado y cierto seguimiento a lo que le estaban haciendo los contratistas que le facilité, que era una obra cosmética. El trabajo que le hice a Ivanovich Smester consistió en un regalo por concepto de bodas; yo sabía de quien era el inmueble antes de que él me lo dijera, era de su esposa, no me dijo como su esposa lo adquirió pero sé que se lo regalaron sus padres, ella me lo comentó, Ivano nunca me lo dijo, somos amigos, interactuamos y en algún momento alguien dijo, Katherine su esposa en algún momento comentó nos regalaron un apartamento. Como regalo de bodas no le cobré por eso. Yo le dije a Adolfina que cuidado si aparecía un maco en la construcción, cuando dije maco me refería a imprevistos, cosas que no se ven a simple vista, pero que cuando se demuele una obra o se interviene puede surgir algo, eso es común que suceda en una construcción vieja; esa casa estaba inhabitada, cuando yo entre allá no había nadie, había un sereno, no había sillas ni nada, en la casa de Mary si habían sillas y estaba habitada; la casa de Mary estaba bastante cerca de la casa de Adolfina, Mary y Adolfina son hermanas, no me resultó extraña la reunión en la casa de Mary. He practicado otro tipo de modificaciones y trabajos arquitectónicos, es normal que alguien opine, es normal que varias personas opinen en una remodelación. Soy arquitecto de profesión, en lo que a mi respectaba no necesitaba ningún tipo de asesoría, el ciudadano que se presentó allá no tenía ninguna credencial de asesor. Conocía a Adolfina anteriormente, del estatus financiero de ella no me atrevería a opinar, no me resultó extraña la remodelación. Los trabajos se iniciaron entre abril y mayo, yo no podría precisar un fecha exacta porque no la tengo, hace ya dos años y pico de este asunto yo no recuerdo precisamente el día, además de que hubo un período entre lo que se revisaba que se empezó a demoler la casa. La obra paró en agosto, el motivo por el que paró la obra fue insolvencia y falta de pago, ya yo tenía alrededor de dos semanas que se me debían quinientos mil y pico de pesos y no se me daba respuesta, fue ya a mediados de agosto, no podría precisar, cuando me tocó una nómina que cual pago cada dos semanas y tocaba a mediados del mes, yo tomé la decisión de pagar la nómina yo y retirarme. La persona que vi en la casa y que luego me dijo de un jacuzzi me lucia solvente, no parecía que a él le faltaban quinientos mil pesos. Yo hago cotizaciones de obras, las dirijo a la persona que me la pide, en el caso específico a la señora Peláez. (Defensa de Adolf ina Peláez muestra al testigo, de la prueba marcada con el número uno (01), a cargo de la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, un estimado de costos (cotización) de f echa 8/4/2009, emitido por la Constructora Site, Diseño y Planif icación con relación a la vivienda ubicada en La Castellana, dirigida a la Sra. Adolf ina Peláez, por un valor total de RD$3,065,073.48) Esto es el
Sentencia No. 100-2011
236
República Dominicana
Poder Judicial estimado de costos que ya se había presentado a la señora Peláez, lo practica Site Constructora, mi empresa, esa cotización está dirigida a Adolfina Peláez. En este proceso yo me hice expedir un permiso del Estado Dominicano para esa construcción, específicamente del Ayuntamiento y de la Secretaría de Obras Públicas, es costumbre que se requiera el título de al propiedad, no recuerdo a nombre de quien estaba el título, porque se acababa de comprar la casa y el título no se había transferido todavía, estaba a nombre de la persona propietario anterior; no sabría decirle si estaba a nombre de Felipe. Yo en un momento entregué para que constara, vamos a decir un documento, que me comprometía a entregar la obra en 120 días, esa propuesta de entrega la dirigí a la señora Adolfina Peláez. ( Def ensa de Adolf ina Peláez muestra al testigo, uno de los documentos del legajo que integra la prueba marcada con el número uno (01), a cargo de la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER) Es este el documento; Nunca se tuvo una conversación referente a si se incrementaban los costos, pero el documento lo contiene, cualquier incremento teníamos que pactarlo con la propietaria, la señora Adolfina. (Def ensa de Adolf ina Peláez muestra al testigo, el legajo que integra la prueba marcada con el número uno (01), a cargo de la imputada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER) En los documentos que me muestra en ninguno dice Cristian Almonte, Ramón Sánchez, Felipe de la Rosa o José David Figueroa Agosto. Fue a Adolfina Peláez a quien le reclamé los quinientos mil pesos adeudados”. (15) Testimonio del señor GAMAL HACHÉ PÉREZ, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal en sìntesis lo siguiente: “Mi nombre es Gamal Haché Pérez, trabajo con mi padre, tengo un restaurante y tengo una compañía de entretenimiento, mi restaurante se llama Sofia’s Bar & Grill, está ubicado en la Paseo de los Locutores No. 09; también trabajo con mi padre en la Constructora Yinaca, esa constructora construye viviendas privadas básicamente y edificios corporativos, mi papá tiene desde los quince (15) años trabajando, me imagino buen tiempo, no lo sé calcular exactamente el tiempo que tiene en la constructora; yo regresé de mis estudios en Boston en el año 2000, cuando ahí empecé a trabajar con él, y en el año 2005 fundé el restaurante, junto a otro socio, Sofias`s; en Boston me gradué de licenciado en Economía. Sé porque estoy aquí, por la venta de un vehículo; en el año 2008 yo tenía un carro Ferrari, blanco, un F430 Escudería, y hubo una persona interesada en adquirirlo para revenderlo; la persona que me llamó que tenía un cliente para el carro fue Samy Dauhajre; conozco a Samy Dauhajre desde hace mucho tiempo, él es una persona de familia, es una persona que también tiene amistad con otros amigos míos, lo conocía digamos del medio, trabajador en sí, lo conocí cuanto tenía un negocio, un auto adornos, algo así. Samy me llamó y me preguntó que si yo vendía mi carro, yo le dije que si me daban lo que yo quería por el carro yo lo vendía, él me preguntó el precio y yo le dije cuatrocientos mil dólares
Sentencia No. 100-2011
237
República Dominicana
Poder Judicial (US$400,000.00), entonces él me dijo, me llamó de nuevo para atrás y me dijo “están ofreciendo trescientos sesenta y cinco mil dólares (RD$365,000.00), pero yo me quiero ganar una comisión”, yo le dije que me diera trescientos cincuenta y que se podía quedar con los quince mil dólares (RD$15,000.00). La operación se efectúa con un pago en efectivo y otra parte con un reloj, el reloj era marca Audemars Piguet, ese reloj costaba entre setenta y cinco y ochenta y cinco mil dólares; El carro todavía, los documentos, Peinado GA, donde adquirí el carro, no me los había entregado, entonces yo preferí que me hicieran el pago allá en Peinado GA, frente a unos de los dueños, Manuel Peinado, para que me librara de responsabilidad para la entrega de esos documentos. Sí, vi el cliente de Samy cuando le enseñamos el vehículo, era una persona de baja estatura, medio fuerte, en ropa de gimnasio, se llamaba Américo. Me llamaron el día de la propuesta, al otro día se fue a ver el vehículo y pudo ser en dos o tres días no recuerdo bien, se hizo la venta; volví a ver el carro, porque es un carro único, lo vi si mal no recuerdo, dos o tres veces parqueado en frente de mi restaurante; ese carro era único en el sentido del color y de una raya que tenía negra, que lo identificaban como único. No sé lo que pasó con el carro después que lo vendí; No he tenido contacto con el vehículo después que lo vendí; lo que he oído son los rumores en la calle y las fotos en la prensa del carro, con respecto a que el carro que tenía el señor Américo era el carro que yo había vendido. He visto a la persona física a quien se le vendió el vehículo en problemas fuera de este país de narcotráfico, a esa persona lo identifican como “El Muñecón”, yo no le vendí ese vehículo a ese señor, ese vehículo se le vendió a ese señor a través de un intermediario y el intermediario fue Samy Dauhajre, en la cual se ganó una comisión de quince mil dólares (RD$15,000.00); según la foto que veo Américo es la misma persona que he visto como “El Muñecón”. Ese vehículo que vendí está incautado por la fiscalía, no sé exactamente a quien se le incautó; el vehículo es marca Ferrari, modelo F430 Escudería, es un vehículo de una serie limitada del Ferrari, que hacen pocas unidades de ellos, cada seis años o algo así, el vehículo tiene dos puestas, es un vehículo deportivo, que se vendió a través de Samy Dauhajre. El carro tenía cuatro ruedas, más la de repuesto; conozco a Samy desde hace mucho, él era comerciante, compraba carros e intermediaba y se ganaba sus comisiones, también vendía relojes, para mí eso era lo que Samy hacía; No me pareció extraño que me llamara para decirme que tenía un cliente, me pareció normal; yo había hecho otros negocios con Samy y él siempre se ganaba su comisión. Yo le compré un carro a Michael. Esa fue una operación donde hubo un intermediario, que fue Samy, y se ganó su comisión; el pago quise que me lo hicieran en Peinado, fue una operación de buena fe, cuando digo buena fe me refiero a normal, es común que se hagan esos negocios; Américo era una persona que quería el carro; El no fue a pagar a donde Peinado, después me enteré en la prensa que tiene problemas de
Sentencia No. 100-2011
238
República Dominicana
Poder Judicial este país, estoy seguro que el que sale en las fotos es el que me presentaron como Américo, él no es Figueroa Agosto, yo nunca le vendí nada a ese señor”. (16) Testimonio del señor JHON HENRY REYNOSO RAMÍREZ, testigo que tras ser debidamente juramentada, manifestó al tribunal en síntesis lo siguiente: “Mi nombre correcto es Jhon Henry Reynoso Ramírez, soy Procurador Fiscal Adjunto del Departamento de Asuntos Internos del Despacho del Procurador General de la República, actualmente trabajo en el despacho del Procurador General de la República, avenida Jiménez Moya, edificio nuevo Procuraduría General de la República, cuatro piso; tengo trece (13) años en el Ministerio Público; inicié aquí mismo en Ciudad Nueva, en la Fiscalía del Distrito Nacional como paralegal, luego fui abogado auxiliar del Fiscal, abogado auxiliar del Procurador General de la República, abogado asistente del Procurador General de la República, Fiscalizador y actualmente Procurador Fiscal Adjunto del Departamento de Asuntos Internos, durante los trece 13 años que tengo en el Ministerio Público; sé por qué estoy aquí, porque a raíz de una investigación que estábamos llevando la Procuraduría General de la República, conjuntamente con la Fiscalía del Distrito Nacional, con respecto a la red de Figueroa Agosto, más bien conocido como Felipe como Cristian; nosotros iniciamos una investigación y pudimos determinar a través de ella que había una persona ligada al proceso, porque nosotros teníamos conocimiento de un carro Ferrari, el cual Ivanovich Smester había hecho negocio con Elvis (a) El Muñecón; cómo determinamos quién era Elvis (a) El Muñecón?, bueno, a raíz de la investigación pudimos determinar, en ese entonces nosotros entendíamos que él estaba ligado a la red de Figueroa Agosto y posteriormente lo pudimos confirmar, porque esta persona actualmente se encuentra condenado en Puerto Rico; en cuanto a eso le puedo explicar que en la labor de inteligencia que se hizo, nosotros tuvimos conocimiento, porque estuvimos dándole seguimiento a Ivano, por la investigación misma que se trataba, pudimos determinar que ese vehículo se encontraba en un taller, nos apersonamos al taller y conversamos con el propietario del taller y todo; posteriormente también pudimos determinar que un vehículo marca Porsche, color negro, que nosotros también andábamos buscando de esa misma red, se encontraba en poder de Ivanovich, cómo lo determinamos? Bueno, a raíz del seguimiento que se le había estado dando, lo vimos que él utilizaba ese vehículo; esa persona fue citada en la Procuraduría General de la República, nosotros estuvimos entrevistándolo, estuvo su papá, su abogado, y a raíz de eso lo primero que le preguntamos fue “¿Usted cuando vino hoy aquí, en qué vehículo usted anda?”, él dijo “no, yo vine a pié”, pero ya nosotros teníamos la información por el mismo seguimiento que se le estaba dando que él había llegado a la Procuraduría en un vehículo marca Jeep Cherokee color azul, pero que este lo había dejado en el Inposdom, Instituto Postal Dominicano, en la parte trasera, ya nosotros teníamos esa información y de hecho teníamos vigilado el vehículo;
Sentencia No. 100-2011
239
República Dominicana
Poder Judicial posteriormente a eso, también sabíamos donde estaba el Porsche, porque estaba en el edificio donde él vive, en su parqueo. Nosotros iniciamos el recorrido y vamos y hacemos un allanamiento, en virtud de una orden que solicitamos y teníamos en nuestro poder, vamos, hacemos el allanamiento, en ese allanamiento yo levanté un acta, esa acta se detalló todo lo que fue ocupado en ese apartamento, que fueron ocupados celulares y un sin número de detalles que están en el acta, imagínense, hacen ya casi dos años, año y medio que levanté esa acta, pero si la veo ahora mismo le puedo decirle sobre esa acta. Cuando Ivanovich compareció a la Procuraduría fue recibido por el magistrado Bolívar Sánchez y yo, él se estaba entrevistando, se hablaba sobre su participación en esa red, se hablaba sobre esos vehículos, como ya le he detallado, lo que se le preguntó, ¿usted conoce de un vehículo marca Ferrari color blanco? y él dijo: “yo no lo conozco, yo no sé cuál es ese vehículo” pero si ya nosotros teníamos la información, porque le estábamos dando seguimiento. Nosotros que acostumbramos a hacer una investigación, lo primero que nosotros hacemos como Departamento de Asuntos Internos es investigar, o sea, saber los datos que posiblemente esa persona nos vayan a dar, ese es el patrón de nosotros; ¿qué nosotros hacemos? investigamos la procedencia de ese vehículo, quiénes lo vendieron, quiénes compraron, dónde estaban los vehículos y en ese momento ya nosotros teníamos información para poder entrevistar a esa persona, ahí es que nosotros decidimos entonces llamarlo y entrevistarlo y ahí es que le hacemos la pregunta; cuando le preguntamos por el Ferrari negó rotundamente conocer el vehículo; se conversó sobre los demás vehículos, se habló sobre el Porsche, él tampoco sabía del paradero de ese Porsche, el Porsche color negro, el cual yo personalmente recuperé en el edificio en su parqueo, un edificio cerrado totalmente con un portón como a la altura como a la altura más o menos del monitor actualmente, hasta ahí, más o menos, cerrado; cuando yo fui a hacer el allanamiento, que se entra a esa casa, a ese apartamento, prácticamente por ahí, ahí mismo nos encontramos el Porsche, exactamente el mismo Porsche que él había negado saber de su paradero, y ahí encontramos también una Ford Ranger, color blanco; en la Procuraduría se habló de todos los vehículos con él; en ese momento él no habló de la Ford Ranger, color blanco; le habíamos hecho preguntas sobre eso, porque nosotros teníamos confirmado el movimiento de él, de cómo se movía, en qué vehículo se movía, en todos, entonces, de todos los vehículos en los que él se movía, nosotros los entrevistamos. El allanamiento se realizó el mismo día que él compareció a la Procuraduría; ese allanamiento yo lo hago a las 5:50 de la tarde, cuando llegamos al lugar había una persona, que siempre en los edificios acostumbran a estar en el lobby, había una persona, estaban sus familiares, su madre, subimos allá arriba y hacemos el allanamiento. Mire que es lo que sucede, cuando nosotros salimos del allanamiento, que el Porsche, la camioneta y todo se lleva a la Procuraduría General de la República, nosotros procedemos conjuntamente con él, su papá y su abogado, a requisar el
Sentencia No. 100-2011
240
República Dominicana
Poder Judicial vehículo que él había dejado en el Inposdon, y él mismo trajo su vehículo; ¿por qué nosotros no lo requisamos en el Inposdom? porque estaba oscuro, entonces hicimos que trajera el vehículo frente a la Procuraduría General de la República, al edificio de la Procuraduría, porque al tener claridad podíamos levantar bien todas las evidencias, en ese preciso momento, frente a su padre, él y su abogado, comenzamos a hacer la revisión del vehículo, que es un Cherokee color azul, y encontramos, lo revisamos todo en el baúl, porque ese es un vehículo tipo “hatch”, o sea, es una jeepeta que abre las puertas hacia arriba, en la parte de atrás, agarramos las evidencias que encontramos ahí, un bulto negro, una mochila, en esa mochila encontramos la llave del Porsche, encontramos la llave del mini, de la Ford Ranger, una llave de cada uno, encontramos una pistola calibre 40, una “Glock”, encontramos varios carnets de él, en el cual, él con su foto, prácticamente un personal de seguridad del Estado, del DNI y así, encontramos una serie de documentos, dentro de la serie de documentos encontramos un listado con anotaciones, en el cual algo que me dio suspicacia, fue unos pagos que se estaban haciendo a personas, donde hay militares, jueces, en fin, prácticamente la justicia dominicana, aparte de eso, habían ahí una serie de detalles, números y eso, y celulares se encontraron; claro que reconocería esos documentos si tuviera contacto con ellos, yo mismo detallé y levanté mi acta personalmente. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 1, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en un acta de allanamiento de fecha 06/1/2010, instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., en el inmueble ubicado en la C/ Filomena Gómez de Coba, No. 18, Ensanche Serralles, Apto. 6B.). Este documento yo lo reconozco, lo reconozco porque es el acta de allanamiento que yo personalmente llené con mi puño y letra, son mis letras y ciertamente en ese documento, yo encontré en esa vivienda, en la calle Filomena Gómez; ese es el documento donde yo redacto todo lo que encontré en ese apartamento, ciertamente esa es el acta de allanamiento que yo llené, ahí yo encuentro el Porsche color negro, y encuentro la Ford Ranger. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 2, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en el acta de Registro de Vehículo, de f echa 6/1/2010, instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., al vehículo tipo Jeep, marca Grand Cherokee, placa No. G219219). Ese documento es el acta de registro de vehículo que yo hice al vehículo marca Jeep Cherokee, en presencia de Ivano, su abogado y su papá, un Jeep Cherokee color azul, que es él que estaba precisamente en el Inposdom y llevamos frente al edificio de la Procuraduría, este documento contiene la evidencia que señalé como un listado de pagos, en este documento yo plasmé las llaves encontradas, el listado encontrado como evidencia, y cada una de las cosas que yo encontré en esa mochila dentro de ese vehículo lo plasmé, lo único que no se plasmó en ese documento, es que por acción mía humanitaria, había un dinero
Sentencia No. 100-2011
241
República Dominicana
Poder Judicial dentro de la mochila, que se lo presenté ahí mismo a su abogado y a su papá, y se lo entregué personalmente, eran como ocho mil o nueve mil pesos, porque realmente, aunque era un asunto de lavado, pero es una cantidad ínfima y yo entendía que por cortesía y humanidad se lo tenía que entregar, y se lo entregué en el mismo momento. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 3, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en el acta de Registro de Vehículo, de f echa 7/1/2010, instrumentada por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., con relación al automóvil marca Ferrari, sin placa, color blanco) Este documento, aunque yo no lo hice, pero yo estuve presente, porque mi compañero y yo fuimos al local donde yo le expliqué que el propietario del negocio que queda cerca de la avenida Jiménez Moya, detrás del pollo El Provocón, fuimos a buscar ese vehículo, es el Ferrari, color blanco, exactamente como lo detalla aquí, con el chasis y todo lo demás, ese es el vehículo que Ivanovich había negado conocer en la entrevista que le hicimos. A raíz de eso, el propietario del establecimiento que lo tenía para ser reparado ese vehículo y que no había terminado de repararlo, porque le faltaba una pieza, que no había llegado, nos hizo una certificación de entrega voluntaria, él nos entregó voluntariamente el vehículo, porque no quería ningún tipo de problema con eso, de hecho, él ni cobró la reparación, por esa situación, porque él lo que no quería era ningún tipo de conflicto; bueno al final faltaba una parte del dinero de la reparación y eso se lo tenía que cobrar a Ivano que fue el que lo llevó; él personalmente me lo dijo a mí, y a mi compañero, que fue Ivanovich que llevó el vehículo. Ese vehículo no se podía llevar caminando, porque estaba dañado y tuvimos que llevar una grúa y nos llevamos el vehículo en una grúa. De la documentación referente al vehículo, encontramos, dentro de los documentos encontrados en las operaciones que ya hemos hablado, de la requisa, encontramos un contrato en el cual se hace una compraventa, entre Ivano y Elvis (a) El Muñecón, que es el mismo de quien he estado hablando, que pertenece a la red de Figueroa Agosto y está condenado en Puerto Rico. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 4, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en el acta de Registro de Vehículo, de f echa 6/1/2010, instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., con relación al vehículo Porsche, color negro, chasis No. WPOAD299675783345). Este documento es el acta de registro de vehículo, que yo personalmente con mi puño y letra llené, en el edificio donde se encontraba ese Porsche, color negro y el número de chasis, que fue en el apartamento de Ivanovich, a raíz del allanamiento que hice, hice el acta de registro y dentro de ese vehículo, ciertamente yo no encontré nada comprometedor, y procedí a llevarme el vehículo. ((Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 5, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en el acta de Registro de Vehículo, de f echa 6/1/2010, instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., con relación a la
Sentencia No. 100-2011
242
República Dominicana
Poder Judicial Camioneta modelo Range, placa X037472) Ese documento es el acta de registro de vehículo de la camioneta blanca, modelo Ranger, que como le estuve explicando ahorita estaba también dentro del edificio de apartamentos de Ivano, y ciertamente en este vehículo cuando yo lo revisé no encontré nada comprometedor, y así mismo lo hice plasmar en mi acta. Podría reconocer todas las evidencias con las que tuve contacto visual en las diligencias que practiqué. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 15, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en un recibo de f echa 27/11/09, en el cual se hace constar que se recibe de Ivano Smester la suma de ciento noventa mil pesos (RD$190,000.00) por concepto de saldo reparación de vehículo Ferrari, chasis 2FFKW64LA80161477) Este documento es el recibo de lo mismo que yo estuve explicándole ahorita, con respecto a la reparación del vehículo que fue encontrado dentro del registro, me refiero al vehículo marca Cherokee, color azul, que fue requisado frente a la Procuraduría General de la República, estaba en la mochila, esa evidencia la encuentro dentro del Cherokee y está en mi acta, pertenece a Ivanovich Smester y es con respecto al saldo de la reparación del vehículo Ferrari y el chasis, coincidencialmente es el mismo chasis del vehículo que mi compañero y yo fuimos a buscar al taller, del Ferrari que él había negado conocer su existencia. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 18, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en cuatro (4) hojas manuscritas, sin f echa, correspondientes a un listado de distribución de valores). Yo reconozco estos documentos, esas son las hojas que yo encontré y de las cuales estuve explicando anteriormente, en la mochila, las reconozco porque son las mismas cantidades, las mismas personas y la misma hoja que yo levanté en el vehículo dentro de la mochila; además que eso se envió a hacer una experticia al INACIF; ese empezamos desde la tarde hasta la noche; con relación a esas hojas Ivanovich dijo que todo eso era de él, en ese momento él lo que estableció que esos pagos eran con respecto a un dinero que le habían entregado para eso, en ese momento no me quiso decir quién le había entregado ese dinero, en ningún momento negó que esas hojas pertenecieran a él, eran sus letras. Se solicitó al Instituto Nacional de Ciencias Forenses que se hiciera un experticio con la hoja que se levanta en la cárcel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva del imputado Ivanovich y al ser comparado, nos establecieron que coincidencialmente era la misma letra, tanto la que él firmó con su puño y letra, en la cárcel, al momento de darle entrada, que siempre llenan un formulario, con cada una de esas hojas, eso fue lo que se analizó. En esta sala se encuentra Ivanovich Smester. El imputado Ivanovich Smester está sentado aquí, al lado del abogado. Con respecto a ese caso, debo de plantear que nosotros a raíz de la investigación y a raíz de lo que habíamos encontrado, pudimos determinar y mandamos a hacer precisamente lo que es la evaluación de las letras, porque en esa última hoja de esas páginas, se enviaban a hacer pagos a varios funcionarios y miembros policiales, de
Sentencia No. 100-2011
243
República Dominicana
Poder Judicial hecho, hubo una confusión con respecto a un nombre, porque en la documentación que nosotros teníamos, y la que llegaron a la corte, por coincidencia de la vida, a la corte una copia de uno de los documentos llego con una “S”, y como nosotros, dentro del equipo de investigación, teníamos un fiscal llamado Dantes, mandamos a investigar esa situación, porque en el documento original dice “Dante” y en ese documento decía “Dantes”. En relación a este proceso he oído hablar de Dante, Dante Luna, es un miembro del cuerpo de investigación también. Participé en parte en la investigación contra los demás imputados, porque habían investigaciones, aunque todos trabajamos conjuntamente, que nos reunimos en la Procuraduría General de la República, a cada quien se le delimitó un área específica. Cuando se habló con Ivanovich Smester, se habló sobre Cristian y sobre Felipe, él dijo que lo conocía como Cristian, en ese momento no nos dijo que lo conocía como Felipe. Nosotros no le hicimos preguntas con un interrogatorio formal al imputado Ivanovich Smester en la Procuraduría General de la República, no sacamos el abogado al momento de interrogarlo, nosotros le hicimos una entrevista, no hicimos constar por escrito lo que nos dijo el imputado, fue una entrevista. Sí yo allané la residencia del imputado, tenía una orden, en esa orden de allanamiento se denegaba su arresto, lo arrestamos y en esa orden se nos había denegado la orden de arresto, el imputado no fue esposado al momento de hacer el allanamiento, no lo esposamos en ese momento, él no fue con esposas a su casa, al hacer el allanamiento; yo ocupé en su casa el vehículo marca Porsche; Yo allané la residencia del imputado, eso dice mi acta y eso fue lo que yo hice. (La def ensa técnica muestra al testigo la prueba número 4, del orden de prueba del Ministerio Público a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en el acta de Registro de Vehículo, de f echa 6/1/2010, instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., con relación al vehículo Porsche, color negro, chasis No. WPOAD299675783345). La dirección que dice el acta es Hipólito Herrera Billini, frente al edificio de la Procuraduría, ese fue el registro, es el acta de registro del carro Porsche. Yo no dije que primero lo arrestamos y luego allanamos, el arresto del imputado lo hizo mi compañero, busque el acta que esta llena, para saber a qué hora lo arrestaron debe de preguntarle a mi compañero y a su acta, yo llené mi acta, usted me esta solicitando una aclaración, y le estoy diciendo qué él había sido citado a la Procuraduría, y nos acompañó no en calidad de detenido, yo no llené el acta de arresto de él, la llenó mi compañero mientras yo estaba haciendo el allanamiento. No fui yo quien solicitó la orden de allanamiento en contra de Ivanovich Smester, en la orden dice quién la solicitó y quién emitió la orden, esa orden de allanamiento la solicita Guillermo Peña, y yo la ejecuto, fue Guillermo Peña el designado por la jueza como autoridad para practicar la orden. Recuerdo las hojas manuscritas que ocupé dentro de la mochila, esas hojas tienen la letra de Ivanovich Smester, se las encontré en su poder, las hojas no dicen el nombre de Ivanovich Smester. Son cuatro hojas por todo, en el acta hago
Sentencia No. 100-2011
244
República Dominicana
Poder Judicial constar que son tres porque yo soy humano, ya era muy tarde cuando estábamos llenando el acta, pero esas son las hojas que yo recolecté en esa requisa; no son mis letras. (La def ensa técnica muestra al testigo la prueba número 18, del orden de prueba del Ministerio Público a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en cuatro (4) hojas manuscritas, sin f echa, correspondientes a un listado de distribución de valores). En primer lugar yo no he dicho que no fueron investigados, fueron investigados los fiscales; en la cuarta línea dice Dante, la parte de defensa y su investigación, dijo que era el magistrado Dante y se hizo una investigación sobre eso y lo establecí ahorita, cuando dije que llegó a la corte. En la página tres de este documento, en la tercera fila, dice ciento setenta y cinco mil para fiscales y jueza, en la séptima fila dice ciento setenta y cinco mil para fiscales y jueza, eso dice el documento, yo no referí nombres cuando declaré ahorita, dije fiscales y jueces y eso es lo que dice la hoja, yo no estoy diciendo una cosa por otra. Conseguí en mi investigación un contrato de venta del vehículo Ferrari, todo fue remitido al departamento de evidencia, yo solo trabajé la investigación, después que yo remití la investigación, aquí hay departamento de litigación inicial y final y usted conoce el procedimiento de la fiscalía; yo no dije que en ese contrato figurara Figueroa Agosto, Cristian o Felipe, yo dije que en ese contrato estaba Ivano y Elvis (a) Muñecón que pertenece a la red de Figueroa y está condenado en Puerto Rico por eso, yo no he dicho que figura Figueroa Agosto en ningún momento lo he dicho. No soy forense de profesión, no he dicho que soy dactiloscópico, no he dicho eso, he hecho cursos, pero no tengo un título de forense. Le dije que se hizo un oficio al departamento correspondiente que es el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, ellos pueden declarar sobre si se analizaron las huellas dactilares de Ivano, yo no soy forense, le dije que en esa parte yo remití una solicitud y punto, yo de eso no sé, porque no soy forense; Yo no hice ese oficio, había una comisión de investigadores, se hizo el oficio y se envió, le dije, ahora, nosotros tenemos paralegales que digitan, revisamos y firmamos. Yo no fui al instituto, no sé si Ivano fue allá, se envió un oficio, en el instituto quien hizo el experticio le pueden decir si él fue o no fue, pero yo no soy perito. Cuando fui al taller me dieron copias de documentos y me entregaron el carro, el propietario que fue quien lo recibió me dijo que lo llevó Ivano. Cuando estaba investigando a Ivano, en el taller Govalmi conseguí un carro, expliqué que me dieron, también una certificación entregándome el vehículo, reposa en el expediente la hoja de entrada de quien lleva el vehículo al taller. Recuerdo que en el expediente fotocopiado que me expiden del taller había una certificación, nombres de las piezas no le puedo decir, me entregaron tantas, porque hace un año y pico, ahora si usted me las enseña yo lo puedo decir, esa sí, esa sí, aquella no. Yo lo que soy es fiscal, yo no tengo taller, pregúntele a un dueño de un taller lo que es normal o no. (La Def ensa técnica muestra al testigo la prueba nueva, admitida a f avor del imputado Ivanovich Smester, consistente en copia de un f ormulario de entrega timbrado de Govalmi S. A.,
Sentencia No. 100-2011
245
República Dominicana
Poder Judicial Desabolladura y Pintura, de f echa, 22 de junio del 2009, a nombre de Roy Santos, correspondiente al vehículo Ferrari, modelo F430, año 2009, color blanco). En donde dice cliente en esta hoja, se lee Roy o Ray Santos, esta hoja es del taller Govalmi; en la parte de arriba dice Ivano, el nombre que aparece ahí es Ricardo Ivano, el imputado que investigué se llama Ivanovich Smester; los carros no, fuimos a buscar el carro Porsche a la casa de Ivanovich Smester, porque el Ferrari estaba en ese taller, una de las llaves la encuentro en la mochila, en el edificio frente a la Procuraduría, en la mochila, dentro del Jeep azul. A Ivanovich Smester lo arrestó el magistrado Fabián Melo, no he dicho que lo hizo sin orden, en ningún momento dije eso, había otra orden, yo le dije que yo andaba haciendo otras actividades cuando a él lo arrestaron, las otras actividades eran las revisiones de los vehículos, el allanamiento, yo no puedo ocupar dos lugares en el mismo momento; debe de preguntarle al magistrado Fabián Melo a qué hora Ivanovich Smester fue arrestado; tuve conocimiento de que se expidió otra orden, la vi y la tuve en mis manos, le dije yo no actué en ese arresto, yo la tuve en mis manos dentro del proceso, que no fui yo que retiré la orden. Yo no tuve la orden en la mano en el momento del arresto, la tenía el magistrado Fabián Melo e hizo el arresto. (La def ensa técnica muestra al testigo la prueba nueva, admitida a f avor del imputado Ivanovich Smester, consistente en una Certif icación de la Of icina Judicial de Servicios de Atención Permanente del D.N., de fecha 1805-11 suscrita por Elizabeth Josef ina Disla, secretaria; Se lee in medio se lee: “ hago constar que dicha acta fue retirada en el tribunal, 6 de enero del 2010, siendo las 8:57 horas de la noche”; no dije que ya a esa hora estaba arrestado Ivanovich Smester, le dije, y desde ahorita le estoy diciendo, si busca el acta que se llenó, yo no lo arresté, el magistrado Fabián Melo y quien solicita, aquí dice que fue Carlos Vidal, o sea, yo le dije, usted está confundiendo al tribunal, yo le dije, yo hice el registro y los allanamientos, pregúnteme de lo que yo hice, yo soy responsable de mis actuaciones; le dije que la primera actuación fue el allanamiento, ocupo el vehículo en el sótano del edificio; (La def ensa técnica muestra al testigo la prueba número 4, del orden de prueba del Ministerio Público a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en el acta de Registro de Vehículo, de f echa 6/1/2010, instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., con relación al vehículo Porsche, color negro, chasis No. WPOAD299675783345). De acuerdo a lo que dice aquí, el acta de registro de vehículo de la marca Porsche, lo revisé a las 8:35 de la noche. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba nueva, admitida a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en acta de arresto, en virtud de orden judicial, de f echa 6/1/2010, instrumentada por Bienvenido Fabián Melo, a cargo de Ivanovich Smester Ginebra). En esta acta, el número de la orden de arresto es 2000-2010. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba nueva, admitida a f avor del imputado Ivanovich Smester, consistente en una Certif icación de la Of icina Judicial de Servicios de Atención Permanente del
Sentencia No. 100-2011
246
República Dominicana
Poder Judicial D.N., de f echa 18-05-11). En la certificación se habla de la orden de arresto número 2000-10. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 10, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en copia del presupuesto No. 10532, de f echa 26/6/2009, emitido por el taller GOVALMI, S.A., a nombre de Ivano Smester, con relación al vehículo marca Ferrari, color blanco, chasis No. ZFFKW64L480161477, por un valor total de RD$392,776.00). Este documento se llama presupuesto, se refiere al taller Govalmi S.A., en la parte que dice nombre se refiere a Ivano Smester, este documento es un presupuesto para desabollar guardalodos traseros, desabollar un grupo de cosas, del vehículo Ferrari, no dice placa, chasis ZFFKW64L480161477, color blanco, ese es el Ferrari que yo busqué en el taller, ese el Ferrari que el señor Ivanovich Smester negó que sabía en donde estaba. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 11, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en solicitud de piezas, de f echa 26/6/2009, a nombre de Ivano Smester, con relación al vehículo Ferrari Escuderia, año 2008, chasis ZFFFKW64L480161477, tres hojas manuscritas y un f ormulario con datos del vehículo. (Total 5 páginas). Lo que tengo en las manos es un documento, que dice Ivano Smester, vehículo Ferrari, modelo Escudería, año de fabricación 29 de abril del 2008, chasis ZFFKW64L480161477, solicitud de piezas, que son las piezas que se le solicitaron al Ferrari, este listado de solicitud de piezas está a nombre de Ivano Smester, se trata del mismo Ferrari que yo fui a ocupar allá, al taller en donde estaba el vehículo, que nos entregaron voluntariamente, en la parte de arriba de la segunda hoja del listado dice Ivano Smester. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 12, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en Copia de la f actura No. 59291, de fecha 13 de agosto del 2009, emitida por "The Collection", a nombre de Ivanovich Smester. (En idioma inglés). Este documento en el contenido dice “Ivano Smester”, es una venta de las piezas del Escudería, de The Collection. Este documento es parte de los que nos entregaron en el taller en donde nos entregaron el Ferrari, ese es el documento en el cual se paga las piezas compradas para la reparación de ese vehículo, del Ferrari, color blanco, que estaba en poder del taller para la reparación, el mismo que Ivanovich Smester me negara que existía en la Procuraduría. Sí, yo reconozco este documento, se trata de parte de los documentos que nos entregaron en el taller, cuando nos entregaron el Ferrari, es el documento en el cual se paga las piezas compradas para la reparación del vehículo, del Ferrari color blanco, que estaba en poder del taller para la reparación, del cual hemos estado hablando, el mismo que se me negó que existía en la entrevista de la Procuraduría. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 13, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en una copia de la f actura No. 59452, de f echa 25 de agosto del 2009, emitida por "The Collection", a nombre de Ivanovich Smester). Sí, yo reconozco el documento, se trata de parte de los documentos también entregados por el taller y es un
Sentencia No. 100-2011
247
República Dominicana
Poder Judicial documento, en el cual se paga la compra de piezas para la reparación del mismo Ferrari Blanco del cual hemos estado hablando, el documento esta a nombre de Ivanovich Smester. (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 14, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en una copia del conduce No. 5, d/f 1/9/2009, a recibir por Ivanovich Smester, enviado por Cargamar, S.A., con relación dos (2) cajas de piezas para autos, 1 undertray, 1 bumper, 1 side glass, 1 wheelhouse y 1 traliccio, prepagados.); Esto es un conduce de Cargamar, quien recibe es Ivano Smester y es la caja con las piezas para la reparación del automóvil, eso también me lo entregaron allá, el propietario del taller, estos documentos están a nombre de Ivanovich (Ministerio Público muestra al testigo la prueba número 18, de su orden a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en cuatro (4) hojas manuscritas, sin f echa, correspondientes a un listado de distribución de valores). En la página No.1 en la línea quince (15), dice trescientos para Jan, regalo; durante la investigación he escuchado el nombre de Jan, dentro de la investigación que nosotros habíamos iniciado, esta persona viene siendo el mecánico de los carritos “Buggy” que montaban tanto Agosto, Ivano y Samy, que es la misma persona que está en el caso de los sicarios, como sicario, que es Jan Rojas; en la misma hoja, siete (7) líneas hacia abajo, dice quince mil para Omar, conozco ese nombre, esa es la persona miembro también de la misma banda, que fue muerto en Carrefour, en la entrada de Carrefour, como a doscientos metros de la entrada, su nombre completo era Omar Lantigua, en la página tercera seis líneas hacia abajo, dice cinco mil para Jan, que es el mismo Jan de que hemos hablado anteriormente, dos líneas mas abajo dice doce mil quinientos pagar fianza, en la página dos, cinco líneas hacia abajo dice doscientos cincuenta mil para “IND”; en la misma página, la número once dice mil cien para dos BB y activación, un BB es un Blackberry, en la página dos, quince líneas hacia abajo dice dos mil doscientos para cuatro BB y activación; en la primera página del documento, de arriba hacia abajo en la línea veinte dice trescientos para cinco guacamayos. No laboro trabajo para la Unidad Antilavado de la fiscalía, no trabajo para el Plan Piloto en vehículos recuperados, trabajo para asuntos internos de la Procuraduría General de la República, o sea del Ministerio Público del país entero; yo le dije que nosotros investigamos esa situación y ese fiscal fue investigado, el documento no dice Dantes, dice Dante. Yo no he dicho que el fiscal figura en la lista, el apellido de ese Dante que figura en esa lista se lo dije ahorita, se le dijo que era Dante el mismo que pasó por aquí, en el listado nada más dice Dante, en la lista no dice el apellido, sé que se trata de Jan Enrique Rojas aunque en la lista no dice el apellido, porque investigamos le dije. Yo no he dicho que ese es fiscal, le dije, oiga, que como apareció ese apellido Dante, se hizo una investigación, dentro de todos los Ministerio Público, cuáles son Dante y se investigaron, aquí en el Ministerio Público hay dos Dante, un Dante y un Dantes, y lo investigamos a los dos. Saqué el apellido por la investigación.
Sentencia No. 100-2011
248
República Dominicana
Poder Judicial Dante fue investigado; en el Departamento de Asuntos Internos correspondiente a lo que establece el reglamento del Ministerio Público, que yo como asuntos internos hago esa investigación, utilice las formas de investigación que establece el reglamento, lo entrevisté, todo Ministerio Público hace sus declaraciones juradas y nosotros confirmamos. En el Ministerio Público en el país entero no hay un “Jan”, él no es fiscal ni juez, es el que repara. Ese documento es un listado de pagos, no dice recibo de pagos, no dice descargo y finiquito, no puedo decir que es eso, porque no lo dice, dice un listado de pago, punto, no dice recibo, dije que no dice recibo. (La def ensa muestra al testigo la prueba nueva, admitida a cargo del imputado Ivanovich Smester, consistente en acta de arresto, en virtud de orden judicial, de f echa 6/1/2010, instrumentada por Bienvenido Fabián Melo, a cargo de Ivanovich Smester Ginebra) En el acta de arresto, se dice que el arresto se hizo siendo las cinco y quince 05:15. No puedo señalar dentro de los acusados del proceso al Muñecón, porque está preso en Puerto Rico y usted lo sabe, está condenado, personalmente no le vi la cara a Muñecón”. (17) Testimonio de la señora SANTA MARTÍNEZ MEDRANO, perito que tras ser debidamente juramentada, manifestó al tribunal, en síntesis, lo siguiente: “Soy la licenciada Santa Martínez Medrano, mi Cédula de Identidad y Electoral es 001-0513743-4, mi domicilio es en Santo Domingo Oeste, tengo familia, tengo tres (03) hijas, yo soy químico de profesión, graduada de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, y trabajo como perito; actualmente trabajo como analista forense haciendo determinaciones de análisis, entiéndase análisis en el área de investigación, investigación forense básicamente, actual. Un analista forense es aquel, en el área de la ciencia, en el cual se sustenta la ciencia, entiéndase en el área mía que soy químico, es la química al servicio de la ciencia por medio de la investigación; la química aplicada a las ciencias forenses lo que hace es que aplica técnicas analíticas a la investigación, dedicada a la investigación; actualmente nosotros como químicos nos fundamentamos en técnicas analíticas propias para hacer determinaciones, en el caso que nos concierne y nos atañe lo que hacemos es aplicar técnicas analíticas a la investigación forense, nos fundamentamos en métodos, técnicas y protocolos de trabajo establecidos para obtener resultados analíticos y presentarlos al peritaje. Un protocolo de trabajo son técnicas establecidas por todos los laboratorios forenses, nosotros tenemos un asesor forense y son métodos que están establecidos como patrones para fines de trabajo, nos apegamos a lo que es el protocolo de trabajo para hacer las investigaciones forenses, actualmente son protocolos establecidos, son protocolos por los cuales nosotros nos regimos para fines de investigación, entiéndase cuando hacemos una investigación aquí a nivel de laboratorio son protocolos que están establecidos a nivel de toda la ciencia forense, todos los laboratorios forenses internacionales, o
Sentencia No. 100-2011
249
República Dominicana
Poder Judicial sea, nos apegamos a un protocolo de trabajo, un protocolo internacional, estamos hablando de ciencias forenses, cuando hablamos de ciencias forenses los protocolos de investigación tienen que estar establecidos a nivel internacional, o sea lo que se trabaja aquí no se trabaja de manera voluntaria, sino porque estamos apegados a un protocolo de trabajo. Yo trabajo en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, yo soy químico forense, para este proceso que se me llamó en el día de hoy, me correspondió la parte analítica, entiéndase como químico estoy formada, estoy especializada en el área química propiamente, yo soy analista forense y soy químico, mi carrera propia es química; en el caso de hoy a mi me correspondió la parte analítica, investigar en el laboratorio, hacer determinaciones, hacer extracciones, hacer un sinnúmero de cosas propias de un analista, nosotros trabajamos a solicitud del Ministerio Público o de Instituciones Gubernamentales, en este caso se nos solicitó un análisis de trazas, se fue a la casa, se levantaron las evidencias, luego fueron llevadas al laboratorio, que ahí en el laboratorio tenemos un protocolo de trabajo como ya expliqué anteriormente, se toman las muestras, se hacen extracciones liquido-orgánicas, son términos que no quisiera exponerlos aquí porque no lo van a entender, pero lo que hacemos en la muestra, hacemos extracciones, la montamos en técnica analítica de cromatografía, que es una técnica instrumental que se utiliza para determinar sustancias desconocidas. Una traza son vestigios, son evidencias que están en la escena del crimen pero que no son posibles verlas de manera física, porque cuando la muestra, en este caso, es de manera visible que podemos pesarla, que podemos verla, que podemos cuantificarla, en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses tenemos otra área que es el laboratorio de sustancias controladas, que trabaja ese tipo de droga, en el caso de trazas es un caso más especial, más explícito porque estamos buscando trazas que son evidencias que no se ven, que simplemente al ojo humano no es posible verlas, entonces a nosotros nos corresponde de donde tangiblemente no se ve nada, poder determinar y buscar sustancias, en este caso se nos pidió cocaína, trazas de cocaína. Luego de que esas muestras son debidamente recolectadas, se llevan al laboratorio, son recolectadas por un equipo de escena que tenemos el en INACIF, compuesto por la Dra. Nairobi Tatis y el técnico forense Ronny Guerrero, esas muestras son colectadas, embaladas, custodiadas y llevadas al laboratorio con un embalaje especial y luego del laboratorio me la entregan a mí, porque yo tengo la responsabilidad analítica. Nosotros habitualmente no nos prejuiciados a la escena, o sea, vamos a recolectar nuestras evidencias, cuando a nosotros nos solicitan de manera general, nosotros vamos al lugar, no importa la escena que sea, en este caso era una vivienda, requisamos todo lo que nosotros entendemos que son los lugares específicos, requisamos con criterio de investigación con la formación que tenemos de escena del crimen, de donde son los lugares específicos, normalmente usamos hisopos con agua, levantamos nuestra evidencia, esa evidencia nos la llevamos al laboratorio, no conozco que el
Sentencia No. 100-2011
250
República Dominicana
Poder Judicial método del uso de un hisopo con agua tenga un nombre, hacemos un levantamiento como nosotros le llamamos, en este caso, porque va a depender de la solicitud, ese es el método que se utiliza, cogemos hiposo, gasas, guantes estériles y levantamos el área de la casa o la avioneta, dependiendo el caso que nos atañe, en este caso una vivienda, tomamos las evidencias, la rotulamos de acuerdo a la parte de la casa, si era la cocina, muestra de la cocina, si es de la habitación, muestra de tal habitación, habitación uno, levantamos todas las evidencias, las ponemos en fundas ziploc bien herméticas, bien cerradas, para evitar trasferencias de un lugar a otro o de una muestra a otra; luego que tomamos nuestras muestras, la embalamos, la llevamos al laboratorio, a la parte analítica, a mí siempre me gusta que me acompañe el fiscal, la persona que está solicitando el análisis para que él de credibilidad del levantamiento de las evidencias, en este caso nos hacía acompañar un agente de la institución que nos solicitó el análisis, siempre nos hacemos acompañar para que dar certificación de las evidencias levantadas, nunca voy yo sola, siempre me hago acompañar, en este caso los muchachos se hicieron acompañar de la persona que solicitó el análisis y del Fiscal, en este caso nos lo solicitó la DNCD, los muchachos estaban custodiados por dos (2) agentes de la DNCD, yo no conozco los nombres, habían personas custodiando el levantamiento, siempre nos hacemos acompañar, si es a solicitud del fiscal, el fiscal debe estar presente para dar credibilidad y certeza al levantamiento de las evidencias, nunca lo hago yo, nunca lo hace el perito de manera independiente, siempre nos hacemos acompañar con alguien, de quien solicita el análisis; luego de que las muestras son levantadas y rotuladas, son enviadas al laboratorio, en esta parte las recibo yo, recibimos cinco (05) paquetes de muestras. (Ministerio Público presentar a la perito el Certificado de Análisis Forense No. TR 09309). Luego de remitidas las muestras a mi persona, se toman las muestras y se trabajan, se hace una extracción con un solvente orgánico específico y especial para hacer esas extracciones, se toma la extracción, se toma un solvente, se pasa la sustancia, en este caso la droga o cocaína, se pasa de una fase inorgánica a una fase orgánica, esa fase orgánica se toma que es ese solvente, se lleva a un equipo que tenemos allá que es la técnica de cromatografía de gases con espectrometría de masas, eso es una técnica analítica que nos permite a nosotros determinar sustancias desconocidas en una muestra, esa técnica analítica nos permite a nosotros identificar compuestos de origen desconocido de manera inequívoca, esa es una técnica analítica en el cual están establecidos en todos los métodos y todos los laboratorios forenses de mundo que es la técnica a utilizar para dichos y tipos de exámenes, es una técnica analítica que nos permite a nosotros determinar, lo repito de nuevo, de manera inequívoca sustancias desconocidas en una muestra, en este caso que nos atañe particularmente, estábamos buscando en ese momento, sustancias orgánicas desconocidas, específicamente cocaína, y pudimos encontrar trazas, entiéndase que trazas
Sentencia No. 100-2011
251
República Dominicana
Poder Judicial son sustancias, o sea lo que queremos aclararles, que trazas son partículas que no pueden ser medibles, o sea, yo no puedo decir ahí hay cinco (5) gramos o cinco (5) kilos, nada, son trazas, son pequeñas muestras de cinco (5) microgramos, son cosas que al ojo humano es imposible detectar; en la prueba de cromatografía de gases son inequívocos sus resultados porque son técnicas confirmatorias, técnicas analíticas, que como yo les repetía, de manera inequívoca nos permiten identificar sustancias desconocidas; de las cinco muestras que yo recibí, tomamos esas cinco muestras, yo tomé muestras del cuarto principal, de la gaveta y área del closet, y le llamé muestra A, la muestra B área del sótano o closet, y la muestra C el área anexa a la casa que es un anexo que había, tenemos todas las fotografías y todo, una parte anexa a la casa, las otras dos (2) muestras yo entendía que son, o sea, según mi criterio analítico, yo entendía que podía ser más sensitivo en esas partes de esas muestras que yo tomé, porque de esas cinco muestras yo seleccioné esas tres (3), las otras que eran la sala, parte de la cocina, la gaveta, yo entendí que eran simples; yo le dije que nosotros tenemos una formación y un criterio de investigación, entonces yo entendí que habían partes sensitivas, partes más vulnerables que otras, y eso es un criterio yo como investigadora, en el laboratorio me pueden llevar doscientas (200) muestras pero yo debo de analizar y pensar cuales son las muestras donde se debe de haber más énfasis a la hora de trabajarlas; como le digo las muestras son llevadas a ese equipo, al cromatógrafo de gases, el tiene la particularidad que el nos lee la muestra de manera digital, yo le decía horita, que nosotros tenemos un protocolo de trabajo, ese protocolo de trabajo nos da a nosotros un programa de lectura de equipo, ese equipo tiene un método que es para leer trazas de cocaína, especifico, le estoy hablando cosas técnicas de laboratorio, cuando yo estoy buscando trazas yo tengo un programa, yo dejo mi equipo trabajar, hasta me puedo ir para mi casa, porque ya después que yo trabajo y proceso mi muestra el trabajo lo hace el equipo de identificarme la sustancia, ahora bien, cómo yo llegué a que es traza de cocaína, el equipo tiene una librería de cuatrocientos mil (400,000) compuestos desconocidos, cuatrocientos mil (400,000) compuestos desconocidos tiene la base de datos de ese cromatógrafo de ese equipo que nosotros utilizamos allá, tenemos una librería digital que tiene cuatrocientos mil (400,000) espectros, entiéndase que después que el equipo lee mi muestra desconocida es una especie de huella digital de ese compuesto, ese compuesto va a ser igual donde quiera que yo lo lea, con ese mismo método, con ese mismo equipo y con todas las condiciones analíticas que yo corrí este, me doy a entender, entonces cuando yo incluyo mi muestra en ese cromatógrafo, el me va a leer esa muestra y me va a decir todos los componentes desconocidos que tiene esa muestra, entones qué es lo que hace la librería, que el me hace un matching de todas las muestras que se parecen a eso que el me leyó, y la confiabilidad del equipo es de 98.99%, la certeza de ese equipo, dice la técnica es de manera inequívoca me va a identificar lo que
Sentencia No. 100-2011
252
República Dominicana
Poder Judicial tenga esa muestra, ese compuesto que yo le inyecte a mi equipo; de las muestras que yo mencioné A), B) y C), dice se detectó la presencia de traza de cocaína evidencia en el área del sótano, del closet de la evidencia B), área del sótano, en el closet, en la casa, tengo la foto y todo, asenté ese resultado en la evidencia B) del área del sótano, yo le puse closet, rendí un informe al respecto, éste es el informe, lo reconozco porque tiene mi firma, el sello y el logo del INACIF. (testigo levanta y muestra el informe). (Ministerio Público incorpora el Certificado de Análisis Forense No. TR 093-09 de fecha 23 de diciembre del 2009). Soy licenciada química, no tengo mención, esa carrera es química pura, como química forense no. Como ya le dije yo no fui a la casa, no examiné cuarto principal, no sé el color de la casa No. 16 de la calle Transversal. Sí, conozco a Fidel Calcaño Paulino, él no es Fiscal, (Defensa técnica (DR. FREDDY MATEO CALDERON) solicita presentar nueva vez a la testigo Certificado de Análisis Forense No. TR 093-09 de fecha 23 de diciembre del 2009) (testigo lee en el Certificado de Análisis Forense No. TR 093-09, que el informe es a requerimiento de Fidel A. Calcaño Paulino) él no es fiscal, se tomaron cinco (05) muestras, se tomaron de la sala, esas muestras se toman en fundas ziploc, me llevaron cinco (5) fundas al laboratorio, el cromatógrafo que utilicé es un Shimasu 2010, yo no me desplacé a la escena de la investigación, imposible, ese cromatógrafo no tuvo contacto ni con el área de la sala, ni con el closet, ni con el área anexa, el cromatógrafo no se desplazó a la escena de la investigación, imposible, las fundas que me llevaron al laboratorio son plásticas transparentes, son de once (11) centímetros de ancho por ocho (8) centímetros de largo, en el peritaje no describí el tamaño de las fundas, no es posible meter todo el cuarto en el cromatógrafo, tampoco se pueden meter las fundas en el cromatógrafo, las otras dos (2) muestras yo no las plasmo en el examen; sí hay posibilidades de que si alguien le pone la mano a ese papel de positivo en la prueba de trazas de droga, en un billete hay posibilidades, sí sé que en un países donde un 90% de los billetes dan positivo para cocaína, desconozco si hay trazas de cocaína aquí en el medio ambiente, sí, hay posibilidades científicamente, la traza que se encontró no es pesable, la traza no es pesable; en el peritaje no puedo buscar el nombre de Mary Peláez porque no me lo hacen constar en la solicitud. Si en un lugar hay residuos de trazas, sabemos que la droga es muy soluble en agua, en traza se habla de una persistencia, si la droga no es movida con una aspiradora o se le hecha agua, puede persistir por mucho tiempo, hay un proceso de persistencia en las trazas, en todas, estamos hablando específicamente de trazas de cocaína, si la cocaína no es removida, entiéndase, si es barrida, o si es limpiada, si se le si no se le echa agua, porque es muy soluble en agua, puede persistir por buen tiempo, hasta que no es movida, no se puede determinar cuando una traza llegó a un lugar determinado; sí, dije que no llegué al lugar donde se tomaron las muestras, lo cierto es que esas muestras tomadas son como si fuesen cocaína, en principio, hasta que no se
Sentencia No. 100-2011
253
República Dominicana
Poder Judicial demuestre, hasta que no se trabajen, en los casos de trazas es un trabajo más especializado, hay un laboratorio que es sustancias controladas, el hallazgo se hace constar en la solicitud de la persona que solicita el análisis; la visita a ese lugar se hizo el quince (15) de diciembre, eso consta en las fotos de las evidencias que están ahí, pero no me permiten verlas, en las fundas del embalaje de las muestras hacen constar la fecha en que se levantaron; sí, me describieron cómo era el lugar, y ella anotó todo, la persona que hizo el levantamiento es un staff del INACIF; sí, me describieron la casa, ellos me describieron todo, los lugares a los que fueron, cómo hicieron el levantamiento, y todo se embaló, con el criterio con el que ellos levantaron las evidencias; sí, me dijeron el color de la casa, tengo la foto y todo, ese hallazgo debe hacerse constar en algún documento, ese documento se llama el informe; no me llega cocaína, yo le expliqué eso; sí, me llega sangre para analizarla, eso se hace constar en los documentos de nosotros internos. Las muestras se toman el quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el tamaño del cromatógrafo utilizado fue el GC masa no tengo las medidas exactas ni las dimensiones pero sí ocupa esta parte de aquí (testigo hace señalamiento con sus manos para mostrar tamaño del cromatógrafo), ocupa este espacio el equipo completo; la Dra. Nairobi Tatis y el técnico Ronny Guerrero fueron el equipo que realizaron el levantamiento, en el informe yo no plasmo el nombre de ellos; no hay un oficio que se llame cromatografista forense, al que trabaja directamente con el cromatógrafo se le llama químico, el aparato se llama cromatógrafo de masa, dependiendo del método ese cromatógrafo llega a una temperatura de doscientos sesenta (260º) grados, dependiendo de lo que estemos buscando; la temperatura en la cromatografía de gases es bastante elevada, porque es para compuestos orgánicos, cuando estamos trabajamos compuestos inorgánicos trabajamos con otra técnica, ésta aguanta la temperatura hasta doscientos sesenta grados (260º), esta técnica, que nos permite trabajar compuestos orgánicos fácilmente, porque los compuestos inorgánicos a una temperatura a doscientos sesenta grados (260º) se degradan, por eso tenemos la técnica de HPLC, no soy yo que toma las muestras en la casa Transversal No. 16. No hay aparatos para detectar trazas en personas, ahora mismo no tengo ese dato; sí, he hecho cursos para esos aparatos, fuimos a la Universidad Internacional de la Florida, a estudiar toxicología, duramos alrededor de un mes y veinte días, eso fue en el año dos mil seis (2006), tenemos un convenio entre la Universidad Internacional de la Florida en el cual tenemos un asesor que nos da asistencia técnica periódica. Si una persona que tenga contacto con droga, cuando se le tome una muestra de su ropa sí puede dar positivo. Los dos agentes que acompañaron a las personas que hicieron el levantamiento trabajan en la Dirección Nacional de Control de Drogas, ellos son agentes; sí, dos agentes que trabajan con drogas acompañaron a los que fueron a buscar las muestras; sí, esos agentes certificaron y vieron la toma de las muestras; no, no es posible que un agente por sus funciones pueda
Sentencia No. 100-2011
254
República Dominicana
Poder Judicial contaminar las muestras levantadas, porque aunque estamos hablando de trazas, en la recolección solamente nos hacemos de que ellos nos observen, pero inclusive que haya una distancia, yo le estoy hablando de que fue un staff del INACIF, ellos abren el vehículo, abren la casa, pero no le permitimos, ni siquiera nosotros, por eso mismo por el riesgo a contaminar, siempre tratamos de evitar contaminación cruzada, en química analítica forense eso es lo que se llama y más en traza, contaminación cruzada, cuando nosotros, inclusive, estamos haciendo las inspecciones, simplemente nos hacemos constar de que esa persona nos vea tomando la evidencia, ni siquiera permitimos acceder nosotros mismos, cuando vamos a requisar un vehículo, requiso el vehículo antes de entrar, mi puerta y todo para evitar contaminación; a la casa fueron el quince (15) de diciembre; sí, sabía que esa casa estaba en posesión de la Dirección Nacional de Control de Drogas desde el dieciséis (16) de septiembre; no, yo no he oído hablar del Coronel Souffront. Sí, puede dar positivo a traza de droga un lugar donde personas que trabajan con droga estuvieron ahí durante cuatro meses; es cierto que dije que fuimos a buscar cosas que el ojo humano no puede percibir; no me dijeron vamos a buscar muestras de cocaína, para buscar muestras de trazas de cocaína fue que me requirieron, para eso fue la solicitud; sí, los militares de la Dirección de Drogas para los que trabaja el señor Fidel Calcaño Paulino me pidieron a mi, o las personas que enviaron, que fuera a la casa y buscara muestras de cocaína; sí, eso fue en el mes de diciembre. Cuando se analiza la muestra el cromatógrafo tarda treinta (30) minutos en cada muestra para dar el resultado, yo sometí tres (03) pruebas para el examen, serían una hora y media (01:30); sí, el día quince (15) yo ya conocía el resultado, di los resultados el veintitrés (23) de diciembre, ocho (08) días después de haber obtenido los resultados porque nosotros trabajamos para el país entero, tenemos la responsabilidad de hacer los trabajos del país entero, y se hacen por orden de llegada al laboratorio, allá no se le da prioridad a este o tal análisis, nosotros hicimos la muestra, nosotros recibimos la muestra el día quince (15), pero nos tomamos un tiempo en el laboratorio, en procesar y trabajar esa evidencia, se analizan bien y se trabajan con criterio las muestras, le digo que trabajamos para el país entero, entonces tenemos un gran volumen de muestras, trabajamos por orden de llega la evidencias, por petición, por orden de llegada al laboratorio, entonces no podemos dar un resultado inmediato aunque sepamos la necesidad y urgencia del caso, tenemos otras cosas que trabajar, nosotros no estamos esperando una muestra que llegue corriendo para ponerla no, si tenemos otros trabajos anteriores a ese. Hablo en plural porque somos un equipo de trabajo en el INACIF, yo no trabajo sola, ese informe lo trabajé yo, pero hablo en sentido general en la Institución; no entiendo a que se refiere con la pregunta de que si fui juramentada, hoy fui juramentada; yo rechacé las otras dos muestras porque entendía que estas eran las partes más vulnerables a la hora de hacer el análisis; ya le dije, señor abogado, que
Sentencia No. 100-2011
255
República Dominicana
Poder Judicial entendemos nosotros que son las partes más vulnerables, yo recibí un entrenamiento, y yo entiendo que esas son partes vulnerables, más sensitivas, de escena del crimen, de levantamiento de evidencia, tengo los conocimientos, las aplicaciones y lo aplicamos ahí, somos investigadores; no hay ningún crimen en esa casa, esos son conocimientos que uno tiene; un cuarto, el área del sótano y un área anexa son áreas vulnerables, yo seleccioné esas evidencias; el área anexa es una parte que tiene la casa como una cisterna, son áreas vulnerables, son áreas vulnerables donde nosotros entendemos que se puede tratar de escabullir, esconder, tapar o guardar una evidencia, o sea, usted elige áreas vulnerables, áreas sensitivas de la escena o lugar donde vaya a requisar, nuestro protocolo de trabajo no señala eso, yo no tomé esa decisión, alguien me asesoró, nosotros tenemos un equipo que discutimos, en ese equipo están un químico igual que yo, Yosinel, y en este caso yo no lo solicité pero sí para asuntos de reporte y mitigación de los resultados, siempre cuando yo tengo una duda nos hacemos apoyar el uno en el otro, nos cuestionamos, nos preguntamos, yo no tenía ninguna duda aquí, no estaba segura de que iba a encontrar trazas, yo me limité a mi trabajo técnico; no lo consideré pertinentes, considerables esas áreas, yo las descarté, descarté el área de la cocina y la sala; las cisternas son para agua pero esa estaba vacía, sabía que estaba vacía porque los técnicos me lo dijeron, los técnicos me dijeron las condiciones en que estaba la casa, que estaba cerrada, como encontraron la casa. Sí, yo veo televisión, leo noticias; sí, sabía que había una investigación con respecto a esa casa; sí, vi un video de un supuesto túnel que encontraron en esa casa, a esa cisterna es que me refiero como área anexa; las personas que fueron a esa casa, yo no fui a la escena, yo vi el video que tomaron los técnicos, los técnicos del INACIF tomaron el video, ellos me lo dijeron, y el video está, y me mostraron el video, en ese video están las áreas de la casa donde se tomaron las evidencias y todo eso, en el video que tomaron los técnicos de allá, también hay fotografías; no mencioné ese video porque me mandaron a callar sobre las evidencias que tenía, imposible que tenga un video aquí, yo vi las partes de la casa por el video que tomaron los técnicos del INACIF, yo vi el video de la televisión después que tomamos las muestras, ahí sale el coronel que usted acaba de señalar, no sé cómo se llama, Souffront no sé; en el video que vi en la televisión yo vi las partes de la casa, la casa por fuera, el área del gacebo, el área de la casa interna, nada más; no recuerdo si el video que de la televisión lo vi antes de realizar este peritaje, el de los técnicos del INACIF me parece fue antes, fue ese día que se tomaron las muestras que se tomó el video, yo hice mi trabajo, yo no estaba pendiente de video, yo hice mi trabajo; yo no vi el video primero, yo me limité a tomar mi muestra y a hacer mi análisis; me parece que ya el análisis estaba hecho, lo que pasa es que transcurre un tiempo y yo no tengo fecha de si salió primero el video o no, nosotros no trabajamos así, esa solicitud se hizo, habría que ver la fecha en que ella tiró el video, si salió después, yo sé que hice mi trabajo, el video que
Sentencia No. 100-2011
256
República Dominicana
Poder Judicial usted dice, fue en el programa de Alicia Ortega que yo lo vi, ese que usted señala; las fotos que yo refiero las vi antes de las pruebas, el video de los técnicos del INACIF lo vi el mismo día que se hizo la requisa, la requisa se hizo el día quince (15), y el resultado del análisis fue el veintitrés (23); se vio el video y la foto fueron antes de realizar la requisa. Yo no conversé con ningún Fiscal con respecto a esto, yo lo que soy es perito e hice mi análisis, sé de la persona que me requirió el análisis porque está en la solicitud del análisis, me citaron para el día veintitrés (23), ayer, me citó la Fiscalía, cuando me citan yo vengo al citatorio, yo estaba en la Fiscalía y hablé con la Magistrada Wendy, con ella hablé de la fecha y la hora y que ella iba a estar pendiente de llamarme para eso de la cita, sí le mostré el resultado de mi peritaje a la Fiscal, ella me dijo que le gustaría saber algunas cosas sobre el informe de qué es la técnica, cómo se hace, yo se lo expliqué, todo lo que yo le dije a ella ya lo dije aquí, lo que es una técnica analítica, qué es lo que se hace, cuales son los métodos de colección de muestras, como se trabajan las muestra, como se procesan. Sí, yo dije que la traza no tenía peso; sí, yo sé lo que es la American Chemical Society, es la Sociedad de Química a nivel internacional, yo dije que nosotros trabajamos con laboratorios forenses internacionales. Si el ambiente es un espacio cerrado y usted tira puede haber trazas de cocaína, pero en el ambiente como tal yo entiendo que no; no tengo conocimiento de un río Llobregat en España que esté contaminado con trazas de cocaína, la cocaína es muy soluble en agua, se podría ir dependiendo de la concentración, la cantidad, estábamos hablando en agua. Las fotos muestran al equipo tomando las muestras, Ronny estaba tomando las fotos, él es un técnico, y Nairobi Tatis tomaba las muestras, Ronny Guerrero filmaba el video, porque la cámara tiene una facultad que va filmando y tomando las fotos, es la cámara que tenemos allá, es marca Nikon; sí, yo digo que una cámara va tomando las fotos y graba al mismo tiempo; simultáneamente quiere decir que va haciendo las dos funciones juntas, uno le tirando las fotos y va grabando, yo lo he hecho; ya le dije que yo no estaba en la toma de las muestras, está el video y están las fotos; no sé el tiempo que dura el video, a lo mejor unos cuatro (04) ó cinco (05) minutos, el video es continuo. En el video supongo que la primera muestra fue en la sala, no me recuerdo, porque ese video yo lo vi en principio, yo no lo volví a ver. Sí, dije que se usaban hisopos para recoger la muestra, sí, se usa hisopo con agua; el agua que se usa allá es un agua destilada por nosotros mismos, un destilador que tenemos, que elimina todos los elementos orgánicos e inorgánicos del agua, es una agua desmineralizada, tomamos el agua porque es el solvente universal, es el solvente que disuelve la cocaína, el agua no es preparada por nosotros, es destilada, agua destilada, desionizada; sí, la tenemos en envases prestos para ir a tomar las muestras, en cada muestreo se usa el agua destilada, en cada muestreo se toma agua destilada, el agua está destilada y desionizada, esa agua está en las condiciones de durar, el agua no se almacena por mucho tiempo, porque los
Sentencia No. 100-2011
257
República Dominicana
Poder Judicial envases no son tan grandes no permite durar tanto tiempo; nosotros llevamos un dispensador y lo humedecemos el hisopo dependiendo del tamaño; el agua después de destilada se guarda en un garrafón, cerrado herméticamente, constantemente se abre para llenar el atomizador, y no se contamina. Pueden lavar una escena no con agua destilada, puede ser con cualquier agua; sí, yo dije que esos residuos pueden durar hasta años, dos (02) ó tres (03) años si no lo lavan con agua; tomamos las muestras con agua porque vamos a hacer la requisa con agua, estamos tomando en cuenta de que no ha sido lavado que no ha sido limpiado el lugar; transferimos la muestra con la gasa o el hisopo, la transferimos a la gasa con agua, se hace una transferencia, se transfiere con agua, con el hisopo o la gasa humedecida hacemos una transferencia cuando está humedecida la droga se transfiere, o la muestra se transfiere, eso es lo que hacemos, por eso es que usamos agua, para transferir, para diluir, tomar la muestra, colectar la muestra; en este caso usamos gasas por la magnitud de la muestra, en este caso en particular, estamos hablando de una casa, fueron pedazos de gasas las que echaron en las fundas. Sí, sé en que área del cuarto principal se tomó la muestra, del cuarto principal se tomaron muestras de diferentes áreas, como yo le dije yo no estuve, sí dije que sabía, pero estaban rotuladas las fundas, cuarto principal, área del closet de damas, estaban clasificadas todas, cuarto principal, área de la cama, gaveta del gavetero; en el cuarto principal se tomaron muestras de las gavetas y área del sótano, ya hace un tiempo de ese análisis, yo tomé las muestras del cuarto principal de las gavetas, yo le expliqué ya que yo no estuve en el muestreo, yo tomé las muestras, según las que tengo señaladas aquí que me permite el informe: cuarto principal, gaveta y área del closet. (perito referirse sobre el contenido del Certificado de Análisis Forense No. TR 093-09) dice aquí, evidencia A) del cuarto principal, gavetas y área del closet. Sí, sé de que partes específicas se tomaron las muestras de la habitación principal, del área del clóset, no sé donde está el área del closet con respecto al cuarto principal, no sé cuántas gavetas tenía el gavetero, no sé a cuántas gavetas se le tomó muestras. Con respecto a donde dice B, área del sótano entre paréntesis closet no es el mismo closet del A, sé que no es el mismo, porque dice área del sótano, dice closet entre paréntesis porque hay un closet en el sótano, lo sé porque lo vi en las fotos documentadas, y me explicaron que era un sótano, me lo explicaron los analistas que tomaron las muestras; pregunté para yo trabajar las muestras, para tener conciencia de las muestras, como lo voy hacer el análisis, para yo trabajar la muestra de dónde fue que ellos tomaron, ellos me explicaron, a la máquina no le importa de qué lugar tomaron la muestra, la máquina es que dice donde hay droga. Sí, tengo una tirilla donde dice que esto es droga, don la máquina certificó que era droga, traza en este caso; cuando sometí la prueba le puse muestra A, muestra B, muestra C. No sé cómo es el sótano, yo vi las fotos y el video, es como bajando la casa, yo le estoy diciendo que no fui al muestreo, yo simplemente me limité a lo qué ellos
Sentencia No. 100-2011
258
República Dominicana
Poder Judicial me mostraron; no podría decir si éste es el mismo sótano que en el mismo video aparece Souffront diciendo: ¡Aquí hay droga! Antes de este resultado, no podría especificar. Dice la analista que tomó la muestra que en el área del sótano hay un closet, no sé si hay una habitación, porque yo no trabajé en el informe, yo no fui, la muestra del closet se tomó del área en donde estaban como unos anaqueles unas gavetas, no se tomó la muestra de una de esas gavetas, no se tomaron muestras de esas gavetas. La solicitud del análisis fue escrita, sí tengo esa solicitud. (Defensa técnica de la imputada Mary Elvira Peláez Frappier solicita a la testigo presentar la solicitud del análisis) (Defensa técnica de la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, y el ministerio público verifican la solicitud del análisis hecha a la testigo) Fidel Calcaño en ese momento era encargado de la cadena de custodia, en el año que se hizo la requisa, no tengo conocimiento si pueden haber dos encargados de custodia, en el oficio dice que él era el encargado de custodia, él fue que solicitó el análisis. Se me traspapeló el otro documento, ese documento es de uso interno mío, yo le pasé dos (2) documentos pero no sabía que estaba anexado a eso, el segundo documento lo tenía en el expediente, ese es mío interno, es de esta investigación, el documento es una solicitud que hacen, no me acuerdo quien la hace, tendría que verlo. (testigo ver el documento) esto es como una nota que le hacen a los casos de todas solicitudes de la DNCD se le hace esa nota a la solicitud; sí, la leí, está dirigida al encargado de la cadena de custodia, del Director del Departamento de Investigación Financiera, y el asunto es una solicitud de levantamiento de trazas y de impresiones dactilares; no se hicieron las impresiones dactilares, porque es la policía que la hace; eso hace fungir como una nota informativa, una nota un oficio, es un oficio. Nunca, no trato de ocultar nada, dije que era una nota porque lo que pasa es que a los casos, nosotros pedimos que le anexen todo lo concerniente, no sé, y esa nota, a veces en la solicitud, eso se solicita, todos los casos lo tienen, es un oficio. Dije que era una nota porque en todas las solicitudes que llegan al laboratorio, sea toxicología o de trazas, nosotros pedimos que se nos dé un informe de qué es lo que piden, del análisis, eso es rutina ya, se le pide que nos den las orientaciones para saber cómo vamos a trabajar, cómo murió la persona, cuál es el caso; no, la inquietud de saber de qué se trata el caso no quedó satisfecha con el documento. Nosotros trabajamos de manera totalmente independiente, nosotros nos apegamos a trabajar con el criterio analítico de nosotros, o sea todo lo que nos puedan decir o lo que nosotros podamos saber es independiente, nosotros nos apegamos a trabajar, independientemente de todo. Nunca conversé con Souffront, nunca lo he visto, ni lo he conocido, ni sé quién es él, con Fidel me comuniqué por medio a solicitud y por medio a las llamadas, o sea tenemos contacto de que si tal caso está listo, lo puedo pasar a buscar, ese tipo de cosas; con respecto a todos los casos en particular, a cualquier solicitud de cualquier análisis, con respecto a este caso no conversé con él, yo hablo con él, con todos si tiene la necesidad de análisis llaman, preguntan, dime; sí,
Sentencia No. 100-2011
259
República Dominicana
Poder Judicial hablé con él de este caso, negué que hablé con él porque este caso fue en el dos mil nueve (2009) y yo no recuerdo así, porque es que uno vive diariamente trabajando con tantos casos, recordarme específicamente de ese caso así y dar lujos de detalle de él a esta altura del juego, honestamente se lo digo, no, no tengo disque, no. He asistido a tribunal como perito dos veces, el otro fue un caso de lavado de activos y prendas en Baní, me solicitó el experticio el fiscal de antilavado, no recuerdo, Villalona, Souffront no participó en ese caso. No, cuando participaron en las muestras en la casa no había nadie además de los dos policía de la Dirección de Drogas, señora y el que tiraba las fotos, estoy segura, no, de los interesados de la casa no había nadie, eran como las doce y treinta o doce y quince (12:30) ó (12:15), el agente de la DNCD tenía la llave y abrió, los agentes de la DNCD no estaban en la casa, no tengo conociendo de si otra persona entró, habían cuatro personas, los dos del INACIF y los dos de la DNCD, los dos miembros de la DNCD llevaron las llaves y abrieron la casa, abrieron con una llave; sí, tomaron foto de eso cuando abrían, no le puedo mostrar la foto abriendo la casa, tiraron foto de la casa. Tengo seis (06) años trabajando en el INACIF, me nombró el Procurador Domínguez Brito; no podría decir con certeza qué cantidad de droga había en esa casa; no sabría decir en qué época de esta década llegó esa droga a esa casa; no podría decir con certeza en qué otra parte de esa casa había droga; no podría decir con certeza a quién pertenecía la droga que había en esa casa. En la solicitud que me hicieron sólo me señalaron la casa de Arroyo Hondo II, me señalaron la residencia ubicada en la calle La Transversal, No.16 Arroyo Hondo II, no sé dónde queda; sí, yo leí esos dos oficios pero hoy no. En los casos de traza que llegan donde mí no me dicen quién es el investigado, el INACIF tiene varias secciones y nosotros nos acogemos a la solicitud, si usted se fija en la solicitud solamente hace constar la dirección de la vivienda, no hace constar personas, la solicitud que me requieren a mí, al laboratorio no hace constar personas. No, en el certificado no dice Mary Peláez; no, este informe no se le practicó a Mary Peláez. Cuando iba a hacer el informe me dijeron que esa era la casa de Mary Peláez, los agentes fueron hacer el levantamiento, ellos sabían la dirección y fueron; sí, los agentes que fueron a hacer ellos me dijeron que esa era la casa de Mary Peláez; sí, sabía quién era Mary Peláez desde antes de hacer esta experticia, la conocía de programas de televisión y ese tipo de cosas, de lo que ella hacía en la televisión, por su hermana, su papá, todo ese tipo de cosas, en el área artística; sí, sabía que estaba siendo investigada con respecto a un proceso; sí, sabía de quién se trataba el proceso, era el caso de la unidad de lavado, del caso este de Figueroa Agosto; no, eso no me lo dijeron los agentes, lo vi en las noticias; sí, me enteré por las noticias antes de hacer la experticia del caso. Sí, me considero imparcial con respecto a este proceso. No, no hay una conclusión respecto a eso, hay un resultado del peritaje; no tengo una conclusión a parte de ese resultado. No sé cuántas salas tiene esa casa; no sé cuántas cocinas tiene
Sentencia No. 100-2011
260
República Dominicana
Poder Judicial esa casa. No, cuando el coronel Fidel Calcaño Paulino me requirió el análisis no me puso un plazo para dar el resultado”. PRUEBAS DOCUMENTALES, PERICIALES, MATERIALES E ILUSTRATIVAS: ( 1)
Acto de venta bajo firma privada, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), suscrito entre Gleny Peguero (vendedora) y Margarita Soledad (compradora), respecto del vehículo tipo Jeep, marca Volvo, modelo XC-90, color negro, placa G123336, año 2007, por valor de US$26,000.00. (Prueba No. 10 respecto a Juan José Fernández Ibarra).
( 2)
Tres (3) copias fotostáticas de fotografías, en las que se observa una tumba con la inscripción "E. P. D. Gleny Peguero, Nac. 27-11-75 – Fall. 17-2-06"; copias contenidas en una (1) página. (Prueba No. 9 respecto a Juan José Fernández Ibarra).
( 3)
Copia fotostática de la Cédula de Identidad y Electoral No. 0290000756-4, a nombre de Gleny Peguero; copia contenida en una (1) página. (Prueba No.8 respecto a Juan José Fernández Ibarra).
( 4)
Certificación emitida por el Licdo. Gabriel Linares, Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Miches, en fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil diez (2010), en la cual se certifica que Gleny Peguero está sepultada en el Cementerio Municipal de Miches desde el día diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Documento que consta de una (1) página. (Prueba No. 7 respecto a Juan José Fernández Ibarra).
( 5)
Copia fotostática del contrato de promesa de venta inmobiliaria, de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), suscrito entre Fanny Jordan Jacobo (primera parte) y Madeline Bernard Peña y José Amado González (segunda parte), mediante el cual la primera parte hace formal promesa de venderle a la segunda parte, el inmueble siguiente: “Parcela No. 6-REF-N-1-A-1-C-7-D-7 y sus mejoras, consistente en una casa de block y concreto techada de concreto de dos niveles, No. 5 del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, por un monto total de diez millones quinientos mil pesos (RD$10,500.000.00). (Prueba No. 11 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 6)
Copia fotostática del cheque No. 25195, de fecha dos (02) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), del Intercontinental Bank, timbrado "A. C. Electroamérica, S. A.", librado a favor de Costa Tours, S. A., por
Sentencia No. 100-2011
261
República Dominicana
Poder Judicial valor de ciento setenta y cinco mil dólares (US$175,000.00). (Prueba No. 6 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). ( 7)
Copia fotostática del cheque No. 24224, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), del Intercontinental Bank, timbrado por A.C. Electroamérica, S. A., librado a favor de Alberto Bernini y/o Costa Tours, S. A., por un valor de doscientos mil dólares (US$200,000,00). (Prueba No. 7 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez).
( 8)
Copia fotostática del cheque No. 24223, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), del Intercontinental Bank, timbrado por A.C. Electroamérica, S. A., librado a favor de Alberto Bernini y/o Costa Tours, S. A., por un valor de doscientos mil dólares (US$200,000.00). (Prueba No. 8 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez).
( 9)
Copia fotostática del recibo de pago de fecha dos (2) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), en el cual el señor Alberto Bernini hace constar haber recibido de Eddy A. Martínez Brito la suma de doscientos veinticinco mil dólares (US$225,000.00), por concepto de abono al precio de compra de la residencia ubicada en la avenida Transversal No. 16 AAH. 11, de conformidad mediante pago de US$50,000.00 en efectivo y US$175,000.00 en cheque. (Prueba No. 5 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez)
( 10)
Copia fotostática del contrato de venta bajo firma privada, de fecha 20 del mes de marzo del año dos mil siete (2007), suscrito entre Costatur, S. A. (COSTA TURISTICA, S. A.) representada por Alberto Bernini, y Matthey Investment, S. A., representada por Eddy Antonio Brito Martínez, mediante el cual la primera vende a la segunda el solar 24REFORMADO, manzana 2911, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por valor de ochocientos cincuenta mil dólares estadounidenses (US$850,000.00). (Prueba No. 4 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez, y No. 9 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier).
( 11)
Un (1) Video mostrando diversas áreas de una residencia. (Prueba No. 4 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier).
( 12)
Copia fotostática del contrato de venta de acciones, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), suscrito entre Rubén Soto Hayet (primera parte) y Cristian Almonte Peguero y Fior Jansen Rodríguez (segunda parte), mediante la cual la primera parte vende, cede y transfiere a la segunda parte novecientas noventa y cuatro (994)
Sentencia No. 100-2011
262
República Dominicana
Poder Judicial acciones dentro del capital social de la sociedad comercial Shaolin Investment, por valor de noventa y nueve mil cuatrocientos pesos (RD$99,400.00). (Prueba No. 21 respecto a Madeline Bernard Peña). ( 13)
Original de la certificación No. CERT-RM2383/09, emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la que se hace constar que en sus archivos se encuentra inscrita la sociedad de comercio Shaolin Investment S. A., registro mercantil No. 39000SD, con un capital suscrito y pagado de cien mil pesos (RD$100,000.00), su lista de accionistas, a saber: Milton Guillian Mercedes, Marling Nicolás Pérez, María Leonor Pichardo, Francis Antonio Ortiz Guzmán, Federico Núñez Pichardo, Luís Elías Romero Linares y Rafael Ramón Paz Familia, y los integrantes de su consejo de administración, a saber: Milton Guillian Mercedes (PresidenteTesorero), Marling Nicolás Pérez (Vicepresidente- Secretario) y Federico Núñez Pichardo (Vocal). (Prueba No. 22 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 14)
Copia fotostática del contrato de opción a compraventa de inmueble, de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), suscrito entre Antón Casasnovas Nolasco, María Alejandra Guerra Zuloaga (vendedores) y Shaolin Investment, S. A. (compradores), representada por Rubén Soto Hayet, sobre una porción de terreno de aproximadamente 1,262.40 metros cuadrados ubicada dentro de la parcela No. 84-Ref.-321, del Distrito Catastral No. 2/5 del Municipio La Romana, República Dominicana, por valor de novecientos ochenta mil dólares (US$980,000.00). (Prueba No. 23 respecto a de Madeline Bernard Peña).
( 15)
Original de comunicación dirigida a Cristian Almonte, en fecha quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), suscrito por el Dr. Mario A. Guerrero Heredia, con Ref: Negociación inmueble propiedad de Madeline Bernard y/o José Amado González, ubicado en Arroyo Hondo, haciendo constar en la conclusión lo siguiente: La documentación legal que ampara la propiedad del inmueble objeto de compra, aunque compleja, se encuentra en condiciones legales apropiadas para su adquisición, ya que la misma está bien orquestada y definida. De la misma manera las investigaciones relaciones posibles gravámenes del inmueble están descartadas. Luego de haber confirmado el poder a favor de la madre por parte de los hijos podemos realizar un contrato de venta de inmueble con la fecha actual, a nombre de la sociedad comercial que adquirirá el inmueble. De la misma manera MB/JAG, deben firmarnos
Sentencia No. 100-2011
263
República Dominicana
Poder Judicial un contrato paralelo. (Prueba No. 20 Peña).
respecto a Madeline Bernard
( 16)
Original del acto de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), suscrito por los señores Madeline Bernard y José Amado González, firmado ante el notario Juan Bosco Guerrero, en el cual hacen constar que han decidido ceder todos y cada uno de los derechos que mediante contrato de compraventa del fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) fueron adquiridos sobre la parcela No. 6-REF-B-1-A-1-C-7-D-7 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, a la sociedad comercial BR TASACIONES, S. A. por las sumas recibidas. (Prueba No. 12 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 17)
Contrato de compraventa de la totalidad de las acciones que conforman el capital suscrito y pagado de la entidad CHARMEYVILLE, S.R.L., de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), suscrito entre Domingo Antonio Balbuena y Eddy Antonio Peguero (primera parte/vendedores) y Juan A. Hilario (segunda parte/comprador), con respecto a la venta, cesión y transferencia de novecientas noventa y nueve (999) acciones que conforman parte del capital suscrito y pagado de la sociedad de comercio CHARMEYVILLE, S.R.L., por valor de noventa y nueve mil novecientos pesos (RD$99,900.00). (Prueba No. 13 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 18)
Original del contrato de compra venta de inmueble, de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), suscrito entre Fanny Jordan Jacobo (actuando a su nombre y en representación de Tito Carlos Saldaña Jordan, Fanny Mercedes Saldaña Jordan y Fanny María Saldaña Jordan) primera parte, los vendedores, y la compañía Charmeyville, S.R.L., representada por el señor Juan A. Hilario, segunda parte, el comprador, mediante el cual la primera parte le vende, cede y transfiere a la segunda parte la parcela No. 6-REF-B-1-A-1-C-7-D-7 del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, por valor de seis millones ochocientos mil pesos (RD$6,800,000.00). (Prueba No. 14 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 19)
Original de la certificación No. CERT-RM1093/10, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, suscrita por Jacqueline Canaan, Registradora Mercantil, en la cual hace constar que en los archivos a su cargo no figura el registro Mercantil de la sociedad de comercio Charmeyville, S.R.L. (Prueba No. 15 respecto a Madeline Bernard Peña).
Sentencia No. 100-2011
264
República Dominicana
Poder Judicial ( 20)
Original de la certificación de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), emitida por la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de San Cristóbal, Inc., suscrita por el Lic. José Leonardo Isabel Jorge, Presidente, en la cual hace constar que en los archivos de esa entidad no existe registrada ninguna documentación que avale la existencia de la razón social CHARMEYVILLE, S.R.L. (Prueba No. 16 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 21)
Copia fotostática del Poder Especial de fecha once (11) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), firmando ante la Dra. Kenia Rosa Jerez Ortega, abogada notario público del Distrito Nacional, por medio del cual Fanny Mercedes Saldaña Jordan, Fanny María Saldaña Jordan y Tito Carlo Saldaña Jordan, otorgan poder a la señora Fanny Altagracia Jordan I. Vda. Saldaña, a fin de que la misma pueda vender validamente el 50% que les corresponde respecto de la parcela No. 6Ref-B-1-A-1-C-7-D-7, y sus mejoras marcadas con el No. 5, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional. (Prueba No. 17 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 22)
Copia fotostática del Certificado de Título No. 95-723, a nombre de José Antonio Espaillat Ureña, correspondiente al apartamento C-4, ubicado en la cuarta planta, edificio A, de la Torre Serena, edificado dentro del solar No. 1-refundido, de la manzana No. 3031 del Distrito Nacional. (Prueba No. 18 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 23)
Copia fotostática de la resolución No. 1965, emitida por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en el expediente No. 031-200921211, con respecto a la determinación de herederos sobre la designación catastral de la parcela No. 6-Ref.-B-1-A-1-C-7-D-7, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional. ( Prueba No. 19 respecto a Madeline Bernard Peña).
( 24)
Original de la factura No. 019-2007, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), suscrita por Mario Guerrero Heredia, Dr., dirigida al señor Eddy Brito Martínez, por valor de mil dólares (US$1,000.00), por concepto venta sociedad comercial Matthey Investment, S. A. (Prueba No. 3 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez).
( 25)
Copia fotostática del Certificado de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de San Cristóbal, Inc., emitido en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), en el cual se hace constar el Registro Mercantil No. 1502 S.C., correspondiente a la razón social Balderton Enterprise, S. A., figurando como accionistas los señores: Domingo Antonio Balbuena, Rossanna Ysabel Cespedes, Shelin Anahay Beltrán
Sentencia No. 100-2011
265
República Dominicana
Poder Judicial Pérez, Milton Guillian Mercedes, Miguel Rodríguez Estévez, Eddy Antonio Peguero y Juan Manuel Mena Lapaix. (Prueba No. 7 respecto a Madeline Bernard Peña). ( 26)
Original de la certificación de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por Pierre Dardelet, administrador de L' Agence Real Estate, a la que se anexan un total treinta y un (31) listados de entrada y salida de la Fase I del Condominio Ocean One, desglosados en dos (2) formularios de control de entrada de empleados, cuatro (4) formularios de control entrada visitantes, catorce (14) formularios de control de entrada de propietarios e inquilinos y once (11) formularios de control de entrada de propietarios, inquilinos y empleados. (Prueba No. 18 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier).
( 27)
Original de cuatro (4) listados de gastos trimestrales del condominio Ocean One, correspondientes al año dos mil nueve (2009). (Prueba No. 20 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier).
( 28)
Copia fotostática del contrato de promesa sinalagmática de compraventa, de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), suscrito entre Carl Ferreira Benevides (propietario) y la sociedad comercial ENADIZ, S. A., representada por Mary Elvira Peláez Frappier (compradora) respecto del apartamento No. 1132, tercer nivel, del Proyecto Residencial Ocean One, por un valor de un millón doscientos cuarenta mil dólares (US$1,240,000.00). (Prueba No. 14 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier).
( 29)
Copia fotostática del cheque No. 001873, del Banco BHD, fechado a primero (1ro) del mes de febrero del dos mil ocho (2008), timbrado "M.P. Martínez", librado a favor de Samy Dahuajre por la suma de dieciséis mil novecientos setenta y cinco pesos (RD$16,975.00). (Prueba No. 4 respecto a Samy Dauhajre).
( 30)
Copia fotostática del contrato de venta de inmueble, de fecha quince (15) de mayo del dos mil seis (2006), suscrito entre Supreme Real State (vendedor) y Michael Dauhajre Fernández (comprador), con relación al apartamento No. P-202, ubicado en la avenida Bolívar No. 848, por valor de ciento setenta y ocho mil dólares (US$178,000.00). (Prueba No. 21 respecto a Samy Dauhajre).
( 31)
Copia fotostática del contrato de venta de inmueble, de fecha quince (15) de mayo del dos mil seis (2006), suscrito entre Supreme Real State (vendedor) y José Miguel Marrero Martell (comprador), con relación al apartamento No. P-202 ubicado en la avenida Bolívar No. 848, por
Sentencia No. 100-2011
266
República Dominicana
Poder Judicial valor de ciento setenta y ocho mil dólares (US$178,000.00). (Prueba Nueva respecto a Samy Dauhajre). ( 32)
Copia fotostática del contrato de venta inmobiliaria de fecha doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), suscrito entre Santo Alejandro Terrero Ausberto Terrero Ruiz y María Cristina Nin Vega (vendedores) y José Miguel Marrero Martell (comprador), con relación al apartamento No. P201, segundo nivel, del Condominio Torre Bolívar 848, por valor de tres millones doscientos mil pesos (RD$3,200,000). (Prueba No. 22 respecto a Samy Dauhajre).
( 33)
Copia fotostática del contrato de cesión y transferencia de derechos de fecha diez (10) de mayo del año dos mil siete (2007), suscrito entre Julio Alfredo Rondón Abreo (cedente), y Michael Dauhajre Fernández y Samy Dauhajre Dahuajre (cesionarios), por el cual el cedente cede a los cesionarios todos los derechos respecto de una porción de terreno con una extensión superficial aproximada de (2,769.40 mts2), ubicada dentro del ámbito de la parcela No. 367-B-55-Subd.-224, del Distrito Catastral No. 11, del Municipio de Higüey, Provincia la Altagracia, sección Jina Jaragua, lugar Juanillo, República Dominicana, identificada comercialmente como solar Yararí de Cap Cana 30. (Prueba No. 5 respecto a Samy Dauhajre).
( 34)
Copia fotostática del cheque No. 451022, timbrado 161-PLAZA ANDALUCIA I, girado en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil siete (2007), contra la cuenta de Michael Dauhajre Fernández, del Banco Popular Dominicano, a favor de Cap Cana, por un valor de ciento diez mil veinticuatro punto veinticinco dólares (US$110,024.25). ( Prueba No. 6 respecto a Samy Dauhajre).
( 35)
Copia de cheque No. 336590002 del Banco de Reservas de la República Dominicana, del cliente No. 18003, de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil siete (2007), pagadero a Cap Cana, por valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00). (Prueba No. 7 respecto a Samy Dauhajre).
( 36)
Copia fotostática del cheque No. 6812, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha cinco (05) de julio del año dos mil siete (2007), pagadero a Cap Cana, por un valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00). (Prueba No. 8 respecto a Samy Dauhajre).
( 37)
Copia fotostática del cheque No. 336592847, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha trece (13) de agosto del año dos mil
Sentencia No. 100-2011
267
República Dominicana
Poder Judicial siete (2007), pagadero a Cap Cana, por valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00). (Prueba No. 9 respecto a Samy Dauhajre). ( 38)
Copia fotostática del cheque No. 341681506, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), pagadero a Cap Cana, por valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00). (Prueba No. 10 respecto a Samy Dauhajre).
( 39)
Copia fotostática del cheque No. 341683284, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil siete (2007), pagadero a Cap Cana, por un valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00). (Prueba No. 11 respecto a Samy Dauhajre).
( 40)
Copia fotostática del cheque del Banreservas No. 341683929, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), pagadero a Cap Cana, por valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00), expedido a requerimiento de Michael Dahuajre F. (Prueba No. 12 respecto a Samy Dauhajre).
( 41)
Copia fotostática del cheque No. 345157186, del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil ocho (2008), pagadero a Cap Cana, por valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00), expedido a requerimiento de Michael Dahuajre F. (Prueba No. 13 respecto a Samy Dauhajre).
( 42)
Copia fotostática del cheque No. 345159215 del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008), pagadero a Cap Cana, por valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00), expedido a requerimiento de Michael Dahuajre F. (Prueba No. 14 respecto a Samy Dauhajre).
( 43)
Copia fotostática del cheque No. 345160251 del Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), pagadero a Cap Cana, por valor de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00). (Prueba No. 15 respecto a Samy Dauhajre).
( 44)
Copia fotostática de un manuscrito titulado "Recibo de dólares", fechado cinco (05) del mes de junio del año dos mil siete (2007), suscrito entre Michael Dahuajre, en calidad de comprador y Samy Dauhajre, en
Sentencia No. 100-2011
268
República Dominicana
Poder Judicial calidad de vendedor, en el cual se consigna que Samy Dahuajre recibe de Michael Dahuajre la suma de cuarenta y cuatro mil dólares (US$44,000.00) más un reloj Hublot Big Bang 18 K, valorado en dieciséis mil dólares (US$16,000.00), para un total de sesenta mil dólares (US$60,000.00), por concepto de inicial de compra del vehículo marca Porsche Turbo, año 2007, color blanco, chasis No. WP0ZZZZ99Z7S780809, placa Z002532; precio total del vehículo ciento sesenta mil dólares (US$160,000.00), los cuales serán pagados de la siguiente manera: sesenta mil dólares (US$60,000.00) como inicial (detallados arriba), cincuenta mil dólares (US$50,000.00) el día cinco (05) de junio del dos mil siete (2007), como segundo pago, y el saldo total por la suma de cincuenta mil dólares (US$50,000.00), el día cinco (05) de julio del año dos mil siete (2007). ( Prueba No. 18 respecto a Samy Dauhajre). ( 45)
Original de legajo de documentos conteniendo un estimado de costos (cotización), de fecha ocho (08) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), emitido por la Constructora Site, Diseño y Planificación con relación a la vivienda ubicada en La Castellana, dirigida a la señora Adolfina Peláez, por un valor total de tres millones sesenta y cinco mil setenta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos (RD$3,065,073.48), diez (10) documentos, comunicaciones y autorizaciones relacionados con la remodelación de la vivienda señalada, y cuarenta y tres (43) facturas de diversos establecimientos comerciales. (Prueba No. 1 respecto de Adolfina Revecca Peláez Frappier).
( 46)
Original de presupuesto por partidas (cotización), de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), Cot. No. 2008-16, emitida por la Constructora Site, Diseño y Planificación, con relación al apartamento Dahuajre Peláez, Sres. Samy Dahuajre, por un valor de seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y siete pesos con veinte centavos (RD$657,637.20). (Prueba No. 26 respecto a Samy Dauhajre).
( 47)
Original del Acta de Allanamiento de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, practicado en el inmueble ubicado en la calle Filomena Gómez de Coba, No. 18, Ensanche Serralles, Apto. 6B, lugar de residencia de Ivanovich Smester, en la cual se hace constar que se procedió al secuestro de los bienes, objetos y documentos que detallamos a continuación, que son: “1) Phone Jack, Magiajack; 1) celular Motorola H 809-850-3948, Imei 352501/01836293/0; 1) Laptop Acer Aspire one s/n, LUS410B0148430A95C2535; 29) Sobres conteniendo fotografías de
Sentencia No. 100-2011
269
República Dominicana
Poder Judicial celular negro, Imei 011268000-207876-4; 1) Memoria USB con logo Porche; 1) Memoria Sony; 1)Sim Orange 0902130411222F; 1)DVD-R blanco, 47GB; 2) Copia título propiedad; 8) Recibos; 1) Autorización de viaje; 2) Folders conteniendo documentos; 1) Sobre conteniendo estados de cuentas y bouchers; 28) CDS y DVDS; 9) DVDS; 89) DVDS; 1) Laptop Acer One, s/NLUS040b2128421AF962535; 1) Phone Jack, Magia Jack; 1) Laptop Toshiba, serial 383001234, sin fuente; (1) Hoja periódico El Caribe señalando “Investigar vínculos de ex coronel asesinado (sic)”. (Prueba No. 1 respecto a Ivanovich Smester Ginebra). ( 48)
Original del Acta de Registro de Vehículo de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, practicado al vehículo tipo Jeep, marca Grand Cherokee, placa No. G219219, propiedad del señor Ivanovich Smester Ginebra, en el cual se ocupó una mochila color negro conteniendo en su interior lo siguiente: Una llave de un carro marca Porsche; 2 llaves de un vehículo Ford Modelo Rangers; 1 llave de color negro, correspondiente a un vehículo Mini Cooper; 1 pistola marca Glock, calibre 40, serie CLV265, con 1 cargador + 13 cápsulas; 1 accesorio de pistola Glock, modelo S113; un celular marca Huawei, modelo T158, Elmel 0114B4004969369; un celular marca ZTE, 1M35428603287536, con una tarjeta Sim de Claro con el número 890102003090652202414; una chequera del Banco Popular, con nombre Ivanovich Smester, y una libreta de cheque; una libreta de ahorros del Banco Popular, a nombre de Jean Michael Smester Soto; una libreta de ahorro en dólares del Banco Popular, sin nombre del propietario; una chequera emitida por Unión Planters Bank, a nombre de Ivanovich Smester; una libreta de apuntes con portada de un carro Mini Cooper, pintado de rayas de colores, con el nombre impreso de Paul Smith en su interior; 3 hojas sueltas con una lista de pagos recibidos y hechos a varias personas; varios recibos por concepto de mantenimiento del apartamento 601, de la Torre C.M.C.; un carnet número FR-0136, que acredita a Ivanovich Smester como mayor de la Policía Municipal, que dice a quien pueda interesar, y le asigna la pistola Glock, calibre 40mm, serie CLV265; una tarjeta del coronel de la Policía Municipal, Franklin Antonio Encarnación Thomas, con su foto y el número de celular (809)-207-7340; un recibo de fecha 27 de noviembre de 2009, por concepto de saldo de reparación de vehículo Ferrari, chassis 2FFKW64L480161477, ascendente a 190,000.00 pesos, a nombre de Ivanovich Smester; un contrato de la venta condicional de la camioneta Ford Ranger XLT, con un recibo de saldo de Auto Plaza, a nombre de Ivanovich Smester Ginebra, ascendente a 30 mil dólares; una hoja de trabajo de la compañía Peynado, S. A., de fecha 26 de junio de 2009, a nombre de Ivanovich Smester, mediante la cual ordena la
Sentencia No. 100-2011
270
República Dominicana
Poder Judicial compra de un vehículo Porsche, modelo 911 turbo, color blanco, año 2010, con un precio de venta de US$190,000.00 dólares, pagaderos en varias cuotas; un recibo de pago emitido el 25 de junio de 2009, por Auto Europa, a nombre de Ivanovich Smester, por concepto de adelanto de compra de vehículo, ascendente a 897 mil 500 quinientos pesos, equivalente a 25,000.00 dólares, correspondiente al inicial para la compra del vehículo Porsche año 2010; una copia del certificado de depósito a plazo en moneda nacional, expedida el 01 de septiembre de 2009, por el Banco Popular, a nombre de Ivanovich Smester Ginebra (sic). (Prueba No. 2 respecto a Ivanovich Smester Ginebra) ( 49)
Original del Acta de Registro de Vehículo de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, practicado al automóvil marca Ferrari, sin placa, color blanco, chasis No. ZFFKW64L480161477, en la cual se hace constar lo siguiente: “Este vehículo fue entregado voluntariamente por el señor Patricio Antonio González, propietario del taller Govalmi, S. A., quien lo había recibido para fines de reparación de parte del señor Ivanovich Smester Ginebra; al momento de registrar dicho vehículo no se encontró nada comprometedor”. (Prueba No. 3 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 50)
Original del Acta de Registro de Vehículo de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, practicado al vehículo Porsche, color negro, chasis No. WPOAD299675783345, en la cual se hace constar que no se encontró nada comprometedor. (Prueba No. 4 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 51)
Original del Acta de Registro de Vehículo de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por el Lic. Jhon Henry Reynoso, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, practicado a la Camioneta modelo Range, placa X037472, en la cual se hace contar que no se encontró nada comprometedor. (Prueba No. 5 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 52)
Original del Recibo de fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), en el cual se hace constar que se recibe de Ivano Smester la suma de ciento noventa mil pesos (RD$190,000.00), por concepto de saldo reparación vehículo Ferrari, chasis 2FFKW64LA80161477. (Prueba No. 15 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
Sentencia No. 100-2011
271
República Dominicana
Poder Judicial ( 53)
Original de cuatro (4) hojas manuscritas, sin fecha, correspondientes a un listado de distribución de valores. ( Prueba No. 27 respecto a Samy Dauhajre, y No. 18 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 54)
Original del Acta de arresto en virtud de orden judicial de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por Bienvenido Fabián Melo, a cargo de Ivanovich Smester Ginebra. (Prueba Nueva respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 55)
Copia fotostática del presupuesto No. 10532, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), emitido por el taller GOVALMI, S. A., a nombre de Ivano Smester, con relación al vehículo marca Ferrari, color blanco, chasis No. ZFFKW64L480161477, por un valor total de trescientos noventa y dos mil setecientos setenta y seis pesos (RD$392,776.00). (Prueba No. 10 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 56)
Copia fotostática de listado de solicitud de piezas, de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a nombre de Ivano Smester, con relación al vehículo Ferrari Escudería, año 2008, chasis ZFFFKW64L480161477, tres hojas manuscritas y un formulario con datos del vehículo. (Total 5 paginas). (Prueba No. 11 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 57)
Copia fotostática de la factura No. 59291, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), emitida por "The Collection", a nombre de Ivanovich Smester. (En idioma inglés). ( Prueba No. 12 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 58)
Copia fotostática de la factura No. 59452, de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), emitida por "The Collection", a nombre de Ivanovich Smester. (En idioma inglés). ( Prueba No. 13 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 59)
Copia fotostática del conduce No. 5, de fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a recibir por Ivanovich Smester, enviado por Cargamar, S. A., con relación dos (2) cajas de piezas para autos, 1 undertray, 1 bumper, 1 side glass, 1 wheelhouse y 1 traliccio, prepagado. (Prueba No. 14 respecto a Ivanovich Smester Ginebra).
( 60)
Original de nueve (9) sentencias condenatorias, de fecha trece (13) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), emanadas del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Puerto
Sentencia No. 100-2011
272
República Dominicana
Poder Judicial Rico, a cargo de José David Figueroa Agosto. Cada una de las sentencias apostilladas en San Juan Puerto Rico, en fecha 1 de junio del año dos mil diez 2010. (Prueba común a todos los imputados). ( 61)
Copia de orden de arresto, dictada por el Tribunal General de Justicia, Sala de Investigaciones de San Juan, Puerto Rico, de fecha ocho (8) de agosto del año 2000, en contra de José D. Figueroa Agosto. (Prueba común a todos los imputados).
( 62)
Original de acta de allanamiento, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentada por el Lic. Ricardo Perez Sterling, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., practicado en la calle Dr. Aybar Castellanos, Esq. Alma Mater, Torre Alco Paradisso, Apto. 14-B, sector La Esperilla, Distrito Nacional que es donde tiene su residencia el señor Felipe y/o Cristian Almonte Peguero, levantada a las 9:00p.m. en virtud de la orden judicial de Allanamiento No. 1451-2009, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Una vez allí hablando con: Sobeida Feliz Morel, portadora de la cédula No. 001-1555251-9, quien dijo ser propietaria y concubina de mi requerido. Hemos procedido al secuestro de los bienes, objetos y documentos que detallamos a continuación, que son: “una llave correspondiente al vehículo Land Rover, Range Rover, color blanco, placa G1844464, chasis sallmam248a286135, propiedad Sobeida Feliz Morel, la cual se encontraba encima de la mesita de noche de la habitación principal del apartamento”; suscrita por Ricardo Perez Sterling, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional y Doñé Guzmán, Oficial Actuante. (Prueba No. 1 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 63)
Original de acta de allanamiento, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentada por el Lic. Ricardo Perez Sterling, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., practicado en la calle Dr. Aybar Castellanos, Esq. Alma Mater, Torre Alco Paradisso, Apto. 15-B, sector La Esperilla, Distrito Nacional que es donde tiene su residencia el señor Felipe y/o Cristian Almonte Peguero, levantada a las 11:00 p.m. en virtud de la orden judicial de Allanamiento No. 1454-2009, de fecha tres (03) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Una vez allí hablando con: Sobeida Feliz Morel, portadora de la cédula No. 001-1555251-9, quien dijo ser propietaria y concubina de mi requerido. Hemos procedido al secuestro de los bienes, objetos y documentos que detallamos a continuación, que son: En el interior de una caja fuerte de color verde, sin marea, la cual se encontraba en el closet de la habitación principal fue encontrado: pistola marca FN Herstal Belgium, serie 386mx50069, Cal. 5.7MM. con dos cargadores; Pistola marca Berstta, serie DAA218387, Cal. 0.25, con
Sentencia No. 100-2011
273
República Dominicana
Poder Judicial cuatro cargadores; Un cargador para pistola Waltaer p22; La suma de 139,800 dólares, los cuales se encontraban 13 fardos de 100 dólares y un fardo con 98 papeletas de 100 dólares; veintiocho (28) relojes de lujo de varias marcas de la siguiente manera: 1) Roger Dubuis Horloger Genevois 16/28, color dorado, pulsera negra; 2) Audemars Piguet Royal Ook, G25100, color dorado, pulsera negra;3) Roger Dubuis, Just for Friends 26/28, color dorado, pulsera negra.; 4) Audemars Piguet, Royal Ook, offshore prode of russia, f48094, color dorado, pulsera marrón.05) Amadeus Piguet, Royal Ook, offshore f63939 Mo. 1684, color dorado, pulsera negra; 06) Audemars Piguet Royal ook offshore alinghi Polasis F48924 No. 0729, color plateado, pulsera negra; 7) Audemars Piguet Raoyal Ook offshore G25013 No. 144, color plateado con piedras cristalinas, pulsera negra.; 8) Roger Dubuis 056/280 color plateado pulsera negra; 9) Audemars Piguet Royal ook offshore, Juan Pablo Montoya, f24908, 162/500, color dorado, pulsera negra; 10) Audemars Piguet Royal ook, offshore, Arnolds All- Star, color dorado g08648, pulsera marrón;11) Hublot Geneve, Big Bang 301, 645094, color dorado con piedras cristalinas, pulsera negra.12) Audemars Piguet ook offshore Alingui Team No. 238/600, f 91083, color dorado, pulsera negra; 13) Audemars Piguet Royal ook offshore Rubens Barrichelho 479/500, f73774, color dorado, pulsera negra.; 14) Roger Dubuir Just For Friends, 032/280 color plateado, pulsera negra; 15) Audemars Piguet 275/960 Shag Editions, G07804, color plateado, pulsera negra con rojo. 16) Audemars Piguet Royal ook offshore Juan Pablo Monteya, 0482/1000, f24208, color plateado, pulsera negra; 17) Audemars Piguet ook offshore Rubens Barrichiello No. 0830/100, f72825, color plateado, pulsera negra; 18) Audemars Piguet Royal ook offshore No. 3906, f 07831, color plateado, pulsera marron;19) Audemars Piguet Royal ook offshore 020/150, f13815, color plateado, pulsera azul; 20) Audemars Piguet Royal ook offshore, 976/1300, G04372, color negro, pulsera negra; 21) Audemars Piguet Royal ook offshore, 035/10 G21448, color plateado, pulsera blanca; 22) Rolex Oyster, Deeprea, color plateado; 23) Audemars Piguet Royal ook offshore No. 1230, G17076, color plateado, pulsera hierro; 24) Audemars Piguet Royal ook offshore Jala Bukit Bintag, 024/100, f99438, color plateado, f99438 pulsera amarilla; 25) Audemars Piguet Royal ook offshore, Singapore, 044/250, G57134, color plateado, pulsera negra; 26) Audemars Piguet 0461/100, f25295, royal ook, offshore, Juan Pablo Montoya, color plateado, pulsera azul; 27) Audemars Piguet 084/100 f69638 Royal ook offshore, color plateado, pulsera negra; 28) Audemars Piguet Royal ook offshore, f 00678, color plateado, pulsera marrón. Ciento ochenta (180) cápsulas, calibre 5.7 Mm; treinta y ocho (38) para rifle dos tonos; 1 una caja de cincuenta (50) cápsulas, cal. 9Mm; Dos cientos siete (207) capsulas calibre 0.22 Mm.; (150) Ciento cincuenta capsulas Cal. 0.52 Mm. Cinco
Sentencia No. 100-2011
274
República Dominicana
Poder Judicial celulares de la siguientes marcas: Nokia ATLRH-87, Samsung sch-0340, motorota w375, Alcatel FM y ZTE de Claro; audífono 4D-2020; binoculares binolux 20x50; Smallert Gíreles video and audio camera; 4 radios de comunicación de larga distancia: 2 color negro con rojo marca Motorola, modelo k7GEM1000, 1 color azul modelo TS720, 1 Standard Horiz. 4x2705. Balanza marca Polder color plateado serial KJ2POGSALG. 3 grabadoras, dos de color gris marca Radioshark y uno de color marca Sony. Amplificados de sonido, marca Bionic Booster de color negro serial No. WI53566. Carnet de pase Autorizado P511013 del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI). Varias llaves de vehículos entre ellas una llave de un vehículo Mercedes Benz, otra, tipo tarjeta de un vehículo Mazda y otra de un Toyota Land Cruiser . Certificados de títulos 2003-6606 (propietario y acreedor hipotecario) del apartamento 15-B torre Alco Paradisso. Contrato de venta bajo firma privada de apartamento 15-b de la torre Alco Paradisso entre Melchor Alcántara Sánchez y Sobeida Feliz Morel de 9/6/2008. Contrato de opción de compra del apartamento 14-B de la torre Alco Paradisso entre Melchor Alcántara Sánchez y Sobeida Félix Morel de fecha 27/5/2008. Nota: Son celulares el carnet del DNI y las llaves de dos vehículos se encontraron en la 1era. Gaveta de la izquierda de la mesita de noche de la habitación principal; en el closet de dicha habitación en un tramo de California closet fue encontrada los certificados de títulos y los contratos a nombre de Sobeida; los audífonos, binoculares, cámara gíreles, los radios de comunicación, las grabadoras, balanza y amplificados de sonido, se encontró en el interior de un bulto negro, sin marca en el salón de pesas de dicho apartamento. Observaciones: Nos dirigimos a los parqueos con las llaves de los vehículos y las mismas coincidían con el vehículo mazda, placa G191019, color blanco modelo CX9, Toyota Land Cruiser, placa X044565, color negro y Mercedes Benz, color negro, placa Z00536. (suscrita por Ricardo Perez Sterling, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional y Doné Guzmán, Oficial Actuante) (0260096161-5). (Prueba No. 2 respecto a Sobeida Feliz Morel). ( 64)
Original de acta de registro de vehículo, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), practicado por el capitán del Ejercito Nacional Félix A. Doñé Guzmán, a las 12:31 a.m. Hemos procedido al registro de: Jeepeta marca Mazda, color blanco, chasis No. JM3TB38A780147778, se encontraba estacionado en el parqueo marcado con el No. 14B, correspondiente al apto. Del mismo No. de la Torre Alco Paradisso, La Esperilla, D.N. En el registro del vehículo no se ocupó nada comprometedor.- Nota: Dicha requisa se practicó en presencia de la nombrada Sobeida Feliz Morel. Suscrita por el oficial actuante. (Prueba No. 3 respecto a Sobeida Félix Morel).
Sentencia No. 100-2011
275
República Dominicana
Poder Judicial ( 65)
Original de acta de registro de vehículo, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), practicado por el capitán del Ejercito Nacional Félix A. Doñé Guzmán, a las 12:25 a.m. Hemos procedido al registro de: Jeepeta marca Land Cruiser, color negra, placa No. XO44565, que se encontraba estacionada en el parqueo marcado con el No. 14B, correspondiente al apto. Del mismo No. de la Torre Alco Paradisso, La Esperilla, D.N. En el registro del vehículo no se ocupó nada comprometedor.- Nota: Dicha requisa se realizó en presencia de la nombrada Sobeida Feliz Morel. Suscrita por el oficial actuante. (Prueba No. 4 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 66)
Original de acta de registro de vehículo, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), practicado por el capitán del Ejercito Nacional Félix A. Doñé Guzmán, a las 12:44 a.m. Hemos procedido al registro de: Jeepeta marca Land Rover, color blanco, placa No. G 184464, CHASIS No. SALLMAM 248A286135, que se encontraba estacionada en el parqueo marcado con el No. 14B, correspondiente al apto. Del mismo No. de la Torre Alco Paradisso, La Esperilla, D.N. En el registro del vehículo no se ocupó nada comprometedor.- Nota: Dicho registro se realizó en presencia de la nombrada Sobeida Félix Morel, quien se negó a firmar. Suscrita por el oficial actuante. (Prueba No. 5 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 67)
Original de acta de registro de vehículo, de fecha cuatro (04) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), practicado por el capitán del Ejercito Nacional Félix A. Doñé Guzmán, a las 12:55 a.m. Hemos procedido al registro de: Mercedes Benz, color negro placa No. Z000536, chasis No. WBD4632481X138024, que se encontraba estacionado en el parqueo marcado con el No. 14B, correspondiente al apto. Del mismo numero, de la Torre Alco Paradisso, La Esperilla, D.N. En el registro del vehículo mencionado, hemos encontrado lo siguiente: En el baúl del mismo se encontraron (3) bultos, dos (2) marca Go Bungy uno de ellos color gris con negro y rayas amarillas, el otro color rojo con negro y rayas grises y uno marca Samsonite, color rojo con rayas negras los cuales contengan en su interior la cantidad US$4,485,850, dólares americanos, divididos en (448) fajos. Nota: Dicho requiso se realizó en presencia de la nombrada sobeida Félix Morel, la cual se negó a firmar. (Prueba No. 6 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 68)
Original de acta de allanamiento, de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), realizada por el Licdo. Eduardo Velásquez Muñoz, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en la calle Brisas del Rio # 5 L, frente a la casa # 2 almacén de concreto color gris y cemento, Manoguayabo, que es donde tiene su residencia José Félix. Una vez allí
Sentencia No. 100-2011
276
República Dominicana
Poder Judicial hablando con Luís José Tejeda Rodríguez, cédula #061-0003579-6, quien me dice ser arrendatario. Le notificamos que esta diligencia se realiza en virtud de la orden Judicial Allanamiento Núm.13682 ME2009, expedida en fecha 15 del mes septiembre del año dos mil nueve (2009) por la Magistrado (a) Juez (a) de Rene del Rosario. En virtud del articulo 188 del Código Procesal Penal, hemos procedido al secuestro de los bienes, objetos y documentos que detallamos a continuación que son: En la oficina principal del referido almacén en la parte trasera del lado derecho al encontrar una (1) televisión, marca Toshiba, modelo plasma, color negro de 42 pulgadas, un (1) DVD, marca Phillips, color gris, una (1) caja de telecable, marca General Instrument, siete (7) fundas plásticas de color negro, conteniendo en su interior ropa de adulto y niños, bulto de color blanco, dos maletas (una de color rojo y la otra de color negro) conteniendo en su interior zapatos de adulto y niños, un hamper con ropa sucia, una cartera de mujer, color negro, conteniendo en su interior, cosméticos de mujer y un video cassette y una mochila para niños de color verde. Suscrita por Luís José Tejeda (persona con quién hable) oficial actuante (firma), Fiscal Adjunto del Distrito Nacional (firma). (Prueba No. 8 respecto a Sobeida Feliz Morel). ( 69)
Acto de opción de compra del apartamento en Torre Residencial Alco Paradisso, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), suscrito entre Melchor Alcántara representando a la compañía Manalsa, C. por A., y Sobeida Félix Morel, con relación al apartamento No. 14-B, ubicado en la sección Oeste del decimocuarto piso, por un valor de quinientos noventa mil dólares (US$590,000.00). Suscrito por Melchor Alcántara Sánchez (Primera Parte) Sobeida Félix Moral (Sobeida Félix Morel). Notariado por Ángela Giglio, exequátur No. 4803. (Prueba No. 9 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 70)
Copia del contrato de venta bajo firma privada de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), suscrito entre Melchor Alcántara Sánchez representando a Manalsa, C. por A. (Vendedor), y Sobeida Félix Morel (comprador), por la compra del apartamento No. 15B, ubicado en la sección Oeste del decimoquinto piso, por un valor de seiscientos mil dólares (US$605,000.00), Suscrito por Melchor Alcántara Sánchez y Sobeida Feliz Morel. Notariado por Ángela Giglio, exequátur No. 4803. (Prueba No. 10 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 71)
Copia de comunicación, sin fecha, dirigida a la señora Sobeida Félix por MANALSA, C. por A., con relación al apartamento 14-B de la Torre Alco Paradisso, suscrita por el señor Melchor Alcántara Sánchez, Constructora Malsana S.A. CC. Ismenia Garcia-Alco Inmobiliaria.
Sentencia No. 100-2011
277
República Dominicana
Poder Judicial Anexo: Artículos mencionados en contra de opción apartamento 14 B. (Prueba No. 11 respecto a Sobeida Feliz Morel). ( 72)
Copia de recibo de pago de fecha nueve (9) de junio del año dos mil ocho (2008), suscrita por la Directora Corporativa de Alco Inmobiliaria, Ismenia García, en la que declara haber recibido de la señora Juliana Novel Almarante la suma de trescientos cinco mil dólares (US$305,000,00), de la siguiente manera: doscientos quince mil dólares norteamericano con 00/100 (US$215,000.00) con el cheque No. 3444 del Banco Intercontinental Bank y noventa mil dólares norteamericano con 00/100 (US$90,000.00) por concepto pago final por la compra de apartamento 15B de la Torre Alco Paradisso. (Prueba No. 12 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 73)
Copia del cheque No. 34344 del Intercontinetal Bank, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), librado por Agente de Cambio Eletroamérica, S.A., a favor de Melchor Alcántara, por un valor de dos cientos quince mil dólares (US$215, 000,00). (Prueba No. 13 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 74)
Copia de recibo de pago de fecha veintidós de abril del año dos mil ocho (2008), por medio del cual la Directora Corporativa de Alco Inmobiliaria, Ismenia García, declara haber recibido de Juliana Novel Almarante la suma de trescientos mil dólares (US$300,000,00), con los cheques Nos. 33213 de Intercontinental Bank por el monto de ciento cincuenta dólares (US$150,000.00 y el 8233 del Constitución Bank por el monto de ciento cincuenta mil dólares (US$150,000.00), concepto abono opción a compra Apto. 15B en la Torre Alco Paradisso. (Prueba No. 14 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 75)
Copia del cheque No. 33213 del Intercontinetal Bank, de fecha 22 de abril del año dos mil ocho (2008), librado por Agente de Cambio Eletroamérica, S.A., a favor de Melchor Alcántara, por un valor de ciento cincuenta mil dólares (US$150,000,00). (Prueba No. 15 respecto a Sobeida Félix Morel).
( 76)
Copia del cheque No. 8233 del Constitution Bank, de fecha 22 del mes abril dos mil ocho (20089, librado por Agente de Cambio Hemisferio, a favor de Melchor Alcántara, por un valor de ciento cincuenta mil dólares (US$150,000,00). (Prueba No. 16 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 77)
Copia de constancia de entrega de documentos, emitido por MANALSA, C. por A., de fecha veintidós (22) del mes de abril del dos mil ocho (2008), donde hace constar la entrega a la señora Sobeida Félix Morel
Sentencia No. 100-2011
278
República Dominicana
Poder Judicial de: 1) Titulo original duplicado del dueño;2) Titulo original duplicado del acreedor hipotecario; 3) Radiación original de hipoteca apto. 15-B, emitido por el Banco Nacional de la Vivienda; 4) Certificación Original de IPI apto. 15-B, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; 5) Fotocopia acta de asamblea certificada por el secretario del año 2007; 6) Fotocopia cédula Lic. Melchor, emitido por el blanco nacional de la vivienda (BNV);7) Fotocopia certificación de IPI; 8) Fotocopia tarjeta de RNC; 9) Fotocopia estatutos. (Prueba No. 17 respecto a Sobeida Feliz Morel). ( 78)
Copia de recibo de pago, de fecha veintisiete (27) de mayo del años dos mil ocho (2008), por medio del cual la Directora Corporativa de Alco Inmobiliaria, Ismenia García, declara haber recibido de Sobeida Félix Morel, la suma de trescientos mil (US$300,000,00) de la siguiente manera ciento veinte mil dólares norteamericanos (US$120,000.00) en efectivo, ciento setenta y cinco mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$ 175,000.00) con el cheque No. 8977 del 1er. Constitution Bank y cinco mil dólares norteamericanos con 00/100 (US$5,000.00) con el cheque No. 8978 del banco 1er. Constitution Bank, por concepto de abono opción a compra Apto 14B de la Torre Alco Paradisso. (Prueba No. 18 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 79)
Copia de la comunicación de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dirigida a Manalsa C. por. A., mediante la cual, la señora Julianna Norel A., les notifica que la opción a compra del apartamento 15B de la Torre Alco Paradisso, firmada en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil ocho (2008) queda a cargo de la señora Sobeida Félix M. Suscrito por las señoras Juliana Norel A. y Sobeida Félix Morel, ante la Lic. Ángela Giglio, Notario Público del Distrito Nacional de exequátur (4803). (Prueba No. 19 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 80)
Copia de recibo de pago, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil nueve (2008), por medio del cual la Directora Corporativa de Alco Inmobiliaria, Ismenia García, declara haber recibido de Sobeida Félix Morel, la suma de cien mil dólares (US$100,000,00) por concepto de abono opción a compra apartamento14-B de la Torre Alco Paradisso. (Prueba No. 20 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 81)
Copia de la comunicación de fecha veintidós (22) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), dirigida a la señora Sobeida Félix Morel, por la Directora Corporativa de Alco Inmobiliaria, Ismenia García, notificándole que tiene pendiente la suma de US$100,000,00 en relación
Sentencia No. 100-2011
279
República Dominicana
Poder Judicial con la opción a compra apartamento14-B de la Torre Alco Paradisso. (Prueba No. 21 respecto a Sobeida Feliz Morel). ( 82)
Copia del recibo de fecha veinticinco 25 del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), por medio del cual la Directora Corporativa de Alco Inmobiliaria, Ismenia García, declara haber recibido de la señora Sobeida Félix Morel, la suma de treinta mil dólares (US$30,000,00), de la siguiente manera cheque número 20876 de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) del banco Vimenca, C. por A. por la suma de veintisiete mil dólares (US$27,000.00) y la suma tres mil dólares norteamericanos (US$ 3,000.00) en efectivo, por concepto de abono a opción a compra apartamento 14-B de la torre residencial Alco Paradisso, quedando pendiente la suma de setenta mil dólares (US$70,000.00). suscrita por Ismenia García y Sobeida Félix Morel. (Prueba No. 22 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 83)
Copia de Cheque del Banco Vimenca C. por A., de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), pagadero a la orden de Sobeida Félix, por un valor total de veintisiete (US$27,000,00). (Prueba No. 23 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 84)
Copia del recibo de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por medio del cual la Directora Corporativa de Alco Inmobiliaria, Ismenia García, declara haber recibido de Sobeida Félix Morel, la suma de US$70,000,00, por concepto de pago final opción a compra Apto. 14-B de la Torre Alco Paradisso. Suscrito por Ismenia García y Sobeida Félix Morel. (Prueba No. 24 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 85)
Copia del recibo de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), por medio del cual la Directora Corporativa de Alco Inmobiliaria, Ismenia García, hace constar que la señora Sobeida Félix Morel, saldó la deuda pendiente del apartamento 14-B de la Torre Alco Paradisso. Suscrita por la señora Ismenia García y Sobeida Félix Morel. (Prueba No. 25 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 86)
Original de Certificado de Título de Propiedad No. 2003-6606, a nombre de la Compañía Manalsa C. x A., representada por Melchor Alcántara Sánchez, correspondiente al Condominio Alco Paradisso III, apartamento 15-B ubicado en la sección Oeste del Décimo Quinto Nivel de la Torre Residencial Alco Paradisso. Suscrito por Rosabel Castillo R. (Registradora de Títulos de Distrito Nacional). (Prueba No. 27 respecto a Sobeida Feliz Morel).
Sentencia No. 100-2011
280
República Dominicana
Poder Judicial ( 87)
Original de la certificación de emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por Virgina Gómez G., Encargada Interina del Departamento de Vehículos de Motor, por medio de la cual se certifica que el vehículo tipo Jeep, año 2008, placa No. G191019, marca Mazda, modelo CX-9, chasis No. JM3TB38A780147778, cilindros 6, fuerza motriz 3,700CC, color Blanco, es propiedad de Janesville Enterprise, S.A. Suscrita por Virginia Gómez G. En cargada Interina Departamento Vehículos de Motor. ( Prueba No. 28 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 88)
Copia del expediente relativo a la compra del vehículo Jeep, Land Rover Vogue, Sport, blanco, 2008, chasis No. SALLMAM24, placa No. G184464 realizada por Sobeida Félix. Conteniendo anexo: Reporte de Venta de Auto Venta; Recibo de Cobros Oleica S.A. No. 18447; Pagare Notarial suscrito por Ivelisse Urbaez Tejeda (Acreedor) Ivan Luís Montero Pimentel (Deudor), Héctor Juan Polanco (Testigo) Marisol Altagracia Camacho (testigo) Francisco Marino Vásquez Maria (Notario Público); Acto de Venta de Vehículo de Motor, suscrito entre Olegario Jiménez Solorin (vendedor) Marcos E. Ferrando Aybar (Comprador); Certificado de propiedad de vehículo de motor No. 2895541; Comunicación emitida por Autoventa; Conduce de salida No. 1454, emitido por Autoventa; Conduce de Entrada No. 1499, emitido por Autoventa; Conduce de Entrada No. 1500, emitido por Autoventa; certificado de vehículo de motor No. 3046059; recibo de fecha 24 de abril de 2009, emitido por Studio Auto Detailing; Nota de crédito, emitida por Autoventa; factura valida para crédito y/o costos fiscales, emitido por Autoventa; Certificado de propiedad de vehículo de motor de fecha 28/08/2008. (Prueba No. 29 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 89)
Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por Virginia Gómez G., Encargada Interina del Dpto. de Vehículo de Motor, por medio de la cual se certifica que el vehículo tipo Jeep, año 2008, placa No. G203230, marca Land rover, modelo Range Rover 3,6 TD6 Vogue, chasis No. SALLMAM248A283515, color Negro, capacidad para 5 pasajeros es propiedad de Stringtown, S.A. (Prueba No. 30 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 90)
Receta médica de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), emitida por el Dr. Carlos A. López Collado a nombre de Sobeida Félix, conteniendo al dorso un manuscrito identificando tres vehículos, a saber: Land Rover (Range Rover), blanca chasis SALLMAM248A286135, P: GI84464; Mazda CX-9, blanca, chasis:
Sentencia No. 100-2011
281
República Dominicana
Poder Judicial jm3tv38a780147778; P: G191019: Toyota Land Cruiser: Cla: J3mhv055j304041561, P: Exonerada 044565. (Prueba No. 31 respecto a Sobeida Feliz Morel). ( 91)
Copia de la factura de Telecable de Tricom, a nombre de Juliana Norel Almarante, correspondiente al apartamento 15, Edif. Torre Alco Paradisso, La Esperilla, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil nueve (2009). (Prueba No. 32 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 92)
Original del comprobante de pago de Edesur, de fecha veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), a nombre de Juliana Norel Almarante, y duplicado de factura de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S.A., (EDESUR), emitida el 28 de diciembre del año dos mil ocho (2008), a nombre de Juliana Norel Almarante, correspondiente al inmueble ubicado en la calle José Andrés Castellanos, Distrito Nacional, 114, 15B. (Prueba No. 33 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 93)
Original del Documento No.1133, emitido por la Superintendencia de Bancos de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), suscrito Daris Javier Cuevas, intendente, contentivo del informe sobre el congelamiento provisional de las cuentas a nombre de Cristian Almonte Peguero, cédula de identidad y electoral No. 0011758198-3; Sobeida Félix Morel, cédula de identidad y electoral No. 001-1155251-9; Felipe Rodríguez de la Rosa, cédula de identidad y electoral No. 066-0020991-7; y Ramón Sánchez fecha de nacimiento; 15/12/1965. Entidades que registran productos y/o transacciones: Banco BHD: Sobeida Félix Morel, registra un tarjeta de crédito No. 5459-4100-00004-2545, con un límite de RD$ 16,000.00 y US$100.00, otorgada en fecha 06/08/2002, con status activa. Asociación Popular de Ahorros y Préstamos. Felipe Rodríguez de la Rosa, registra la Tarjeta de Débito No. 02-028-00643-6, con un balance de RD$6,730.79 al 10/09/2009, aperturada en fecha 04/09/2000, con status inactiva. Agente de Cambio Electroamérica, S.A., Sobeida Félix Morel, realizó una (01) transacción de Venta de Divisas por un monto de RD$1,600.00 en fecha 10/03/2009. (Prueba No. 34 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 94)
Original del Documento No. 166, emitido por la Superintendencia de Bancos fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), suscrito Daris Javier Cuevas, intendente, contentivo del informe sobre el congelamiento provisional de las cuentas a nombre de Cristian Almonte Peguero, cédula de identidad y electoral No. 0011758198-3, Sobeida Félix Morel, cédula de identidad y electoral No. 001-1155251-9; Felipe Rodríguez de la Rosa cédula de identidad y
Sentencia No. 100-2011
282
República Dominicana
Poder Judicial electoral No. 066-0020991-7; y Ramón Sánchez fecha de nacimiento; 15/12/1965. Entidades que registran productos y/o transacciones: Banco Promérica de Ahorro y Crédito, C. por A. Sobeida Félix Morel, registra la tarjeta de crédito No.44405830-5405-4726, con un límite de RD$12,000.00, vencida en fecha 31/03/2007. (Prueba No. 35 respecto a Sobeida Feliz Morel). ( 95)
Original del Documento No. 1267, emitido por la Superintendencia de Bancos de fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito Daris Javier Cuevas, intendente, contentivo del informe sobre el congelamiento provisional de las cuentas a nombre de , cédula de identidad y electoral No. 001-1758198-3, Sobeida Félix Morel, cédula de identidad y electoral No. 001-1155251-9; Felipe Rodríguez de la Rosa cédula de identidad y electoral No. 066-0020991-7; y Ramón Sánchez fecha de nacimiento; 15/12/1965. Entidades que registran productos y/o transacciones: Banco Popular Dominicano, C. Por A. Cristian Almonte Peguero, registró la cuenta de Ahorros No. 704878719, aperturada en fecha 03/7/2002, cerrada el 07/07/2009. Sobeida Félix Morel, registró los siguientes productos: Préstamo No. 714496742, limite RD$23,114.84, otorgado 07/12/2003, Status Cancelado en fecha 09/06/2008. Cuenta de Ahorros No. 730873080, cerrada en julio 2009. Tarjeta de crédito 4921-0620-2547-7074, Limite RD$30,000.00, otorgado 08/10/2007, status, cancelada en fecha 07/09/2009. Cuenta de Ahorros No. 707289633, otorgado 08/10/2007, status cerrada en fecha 09/08/2009. También figura como apoderada de la cuenta de ahorros en dólares No. 733410765, con un balance de US$ 990.00 al 28/07/2009, registrada a nombre de Mary Feliz Morel con status activa. Banco Dominicano del Progreso, S.A. Sobeida Feliz Almonte, registra los productos siguiente: Depósitos a plazo No. 2640015509, por un monto de RD$3,000,000,00, aperturado en fecha 15/12/2006, cancelado en fecha 08/08/2008. Depósitos a plazo No. 4140145092, por un monto de RD$2, 285,009.98, aperturado en fecha 08/08/2008, cancelado en fecha 90/09/2008. Cuenta de ahorros No. 2630028962, con un balance de RD$ 7,820.78, aperturada en fecha 01/07/2005, con status activa. Prestamos No. 4150036271, por un monto de RD$220,000.00, otorgado en fecha 12/12/2007, cancelado en fecha 08/08/2008. Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos. Cristian Almonte Peguero, registra la cuenta de Ahorros No. 1160181364, con un balance de RD$660.67, aperturada en fecha 25/01/2006 con status inactiva. (Prueba No. 36 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 96)
Copia de acto notariado de desistimiento y/o anulación de contrato suscrito por RAMÓN SÁNCHEZ, el 7 de diciembre del año 2007, por el cual hace formal y definitiva la rescisión del contrato de venta de
Sentencia No. 100-2011
283
República Dominicana
Poder Judicial inmueble bajo firma privada firmado en fecha 31 de octubre del 2005 con los señores Antonio Descorides Bergés y Juana Mercedes Peña de Bergés, a los fines de que dicha venta sea efectuada a favor de Eddy Antonio Brito Martinez y Sobeida Feliz Morel del solar No. dieciséis (16) de la manzana No. Dos Mil Seiscientos Catorce (2614) del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, y sus mejoras consistentes en una casa de blocas, de dos plantas y sus anexidades y dependencias, solar que tiene una extensión superficial de seiscientos cincuenta (650) Metros Cuadrados, y está limitado: al norte, solar No.3; al este, solar No. 15 al sur, calle Burende; y al oeste, solar No 17, amparado bajo el certificado de títulos del Distrito Nacional No. 98-9637, expedido por el Dr. Wilson S. Gómez Ramírez. Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 03 de noviembre del año 1998 y enmienda en el mismo de fecha 28 de diciembre del 2001. suscrito por Ramón Sánchez (declarante) y José Rafael Bordas Feliz (notario público). ( Prueba No. 37 respecto a Sobeida Feliz Morel). ( 97)
Copia del contrato de venta de inmueble bajo firma privada, de fecha 17 de enero del 2008, suscrito entre Antonio Descorides Berges y Juana Mercedes Peña de Berges (primera parte) y Eddy Antonio Brito Martinez y Sobeida Feliz Morel (segunda parte) con relación al solar No. 16 de la Manzana No. 2614, del D.C. NO. 1, del D. N. y sus mejoras consistente en una casa de dos plantas y sus anexidades y dependencias, por un valor de seis millones setecientos cincuenta mil pesos (RD$6,750,000.00). Notariado por Oscar F. Peña Lora, matricula 1995. (Prueba No. 38 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 98)
Copia del Certificado de Título de Propiedad No. 98-9637, a nombre de los señores Antonio Descorides Berges y Juana María Peña de Berges, correspondiente al solar No. 16 de la Manzana No. 2614, del D.C. NO. 1, del D. N. y sus mejoras consistente en una casa de dos plantas y sus anexidades y dependencias. Sucrito por Dr. Wilson Gómez Ramírez. Registro de Títulos del Distrito Nacional. ( Prueba No. 39 respecto a Sobeida Feliz Morel).
( 99)
Original del Documento No. 00010127, de fecha 3 de septiembre del 2009, suscrito por Sigfrido A. Pared Pérez (vicealmirante, M. de G.) de la Dirección General de Migración, contentivo del historial migratorio de Sobeida Félix Morel. Anexo: Oficio de fecha 23/09/2009 del Encargado Departamento de Archivo de esta Dirección General. 1. Devuelto cortésmente, para su conocimiento y fines de lugar. (Prueba No. 40 respecto a Sobeida Feliz Morel).
Sentencia No. 100-2011
284
República Dominicana
Poder Judicial (100) Original del acta de secuestro de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentada por Sonne Beltre Ramírez, auxiliado por el Procurador Fiscal Adjunto de Distrito Nacional Yonis Rodríguez Luciano, con relación al inmueble ubicado en el Condominio Alco Paradisso apartamento 14B de la calle Andrés Julio Aybar C. esquina Tiradentes, inmueble relacionado con el caso de José David Figueroa Agosto, realizado en virtud de la orden judicial No. 14612009 expedida en fecha 8/09/2009 con inventario anexo. Este inmueble se encontraba deshabitado, procedimos en consecuencia en esta misma fecha a hacer el secuestro de dicho inmueble y de los bienes muebles que en el se encontraban, conforme a la orden 1461-2009 del 8-09-09. Anexo tres (03) páginas de la Oficina de Control de Evidencias de fecha 10-9-09. selladas y rubricadas. (Prueba No. 41 respecto a Sobeida Feliz Morel). (101) Original del acta de secuestro de fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2009, instrumentada por Sonne Beltre Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del D. N. con relación al inmueble ubicado en el Condominio Alco Paradisso apartamento 15B, calle Andrés Aubar esquina Alma Mater, inmueble relacionado con el caso de José David Figueroa Agosto, realizado en virtud de la orden 1461-2009 de fecha 08/09/2009 con inventario anexo. Este inmueble se encontraba deshabilitado, procedimos en consecuencia en esta misma fecha a hacer el secuestro de dicho inmueble y de los bienes muebles que en el se encontraban, conforme a la orden No. 1461-2009 del 8/9/09. Anexo una (1) página de la Oficina de Control de Evidencias de fecha 10-9-09. sellada y rubricada. (Prueba No. 42 respecto a Sobeida Feliz Morel). (102) Copia del acta de allanamiento de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil nueve (2009), a las 4:00 p.m., instrumentada por Manuel Randolfo Acosta Castillo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en el inmueble ubicado en el Km. 25 Autopista Duarte, sección Hoja Ancha, sector Pedro Brand, Provincia Santo Domingo, que es donde tiene su residencia Cristian Almonte O Felipe Rodríguez o Ramón Sánchez, hablando con Jova Petit Homme, empleado. La diligencia fue realizada en virtud de la orden judicial de allanamiento número 14147-ME-2009, expedida en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009) Prueba No. 102 del Ministerio Público a cargo de la señora Sobeida Félix Morel. Objetos y documentos encontrados: 1.-una cabina de baño; 2.- cuatro bicicletas, una profesional color amarillo, una mountain bike de color negro y gris y dos de niños; 3.- dos palas; 4.- un rastrillo; 5.- dos barbecue de metal gris con su tanque de gas pequeño; 6.- una lavadora marca G. E.; 7.- una estufa Wolf de metal gris; 8.- una secadora de ropa marca Amana; 9.-
Sentencia No. 100-2011
285
República Dominicana
Poder Judicial un freezer de metal gris con dos puertas; 10.- una secadora de pelo marga G. E.; 11.- un bebedero marca Keeprite; 12.- un filtro de agua Steam Detilation; 13.- un aire deshumificador Golstare; 14.- una nevera marca G. E.; 15.- un compresor de aire Fedders; 16.- secadora marca G. E.; 17.- Home Teather E2 player; 17.- una máquina de pop corn; 18.una estufa eléctrica marca Bravel King; 19.- una batidora marca Kitchen Aid; 20.- un piso de baño marca Taylor; 21.- dos abanicos de techo, uno blanco y otro marrón; 22.- un microondas marca Thermader; 22.- Dos lámparas de color marrón; 23.- dos lavamanos con su mueble, uno blanco y otro marrón; 24.- una lámpara de pedestal color negra; 25.- cinco gomas para four weels; 26.- un lavamanos color crema; 27.una silla playera color azul; 28.- tres sillas playeras color azul; 29.cuatro tubos pvc de 1/2p.; 30.- dos alfombras de madera; 31.- cuarenta y cuatro cajas de cerámica con malla en cuadros azules; 32.- una caja de cerámica de cuadros pequeños brillosos; 33.- una cubeta azul; 34.dos forros de lámpara con dos bombillos; 35.- dos lámparas; 36.- una cartera de color rojo; 37.- abanico de pedestal; 38.- una bomba de agua; 39.- una bañera de color blanco; 40.- un tobogán de piscina de color azul; 41.- un tarro en barro; 42.- un espaldar de juego de cama; 43.- un gavetero de cinco gavetas en pino dentro de la cual se encontraba un recibo a nombre de Cristian Peguero por la suma de RD$4,000.00 pesos por servicios de seguridad; 44.- tres mesas en bronce; 45.- un juego de comedor de terraza en hierro y madera; 46 un juego de cortinas; 47.- un jugo de comedor de terraza en madera y cuatro sillas; 48.- cuatro sofás redondos en mimbre y ratán; 49.- un gavetero en madera de cuatro gavetas; 50.- un mini bar en madera para terraza; 51.- una figura de caballo en metal; 52.- un juego de muebles en pajilla; 53.- una batería de música con tambores de color azul y platillos en color bronce; 54.dos chair long plásticos de color marrón; 55.- tres salvavidas plásticos; 56.- un juego de muebles en mimbre y ratán color marrón; 57.- un zafacón de metal; 58.- ocho bocinas en forma de roca color gris; 59.- un abanico de techo color blanco; 60.- una base para tv; 61.- una mesa con tope de leather negra; 62.- una tabla de planchar; 63.- un minibar plástico de color blanco; 64.- cuatro sillas de madera y acrílicas; 65.- un juego de muebles para niños con mesa, silla y mecedora; 66.- un juego de habitación de niño completo; 67.- dos mesas en hierro y cristal redondas; 68.- una caja de música en forma de soldado; 69.- un baúl con juguetes de niña; 70.- una lámpara de mesa; 71.- una aspiradora marca Gator vol; 72.- una lámpara de mesa color marrón; 73.- dos lavamanos blancos; 74.- una mesa cuadrada blanca; 75.- estufa de juguete color rosado; 76.- nevera ejecutiva Avanti; 77.- dos lámparas; 78.- dos lámparas verdes con ramos; 79.- un juego de habitación color marrón; 80.- un juego de habitación color crema; 81.- una lavadora secadora de juguete; 82.- un microonda de juguete; 83.- un peso de
Sentencia No. 100-2011
286
República Dominicana
Poder Judicial baño color rosado; 84.- un jugo de mesa; 85.- dos floreros blancos; 86.una caja fuerte pequeña; 87.- un mini gavetero en caoba; 88.- un hamper en madera; 89.-adornos en cerámica; 90.-una lámpara; 91.-dos lámparas marrones; 92.- un letrero de juguete color rosado; 93.- dos floreros color negro con marrón; 94.-una mesita de color negro; 95.-un florero color negro; 96.-una mesita de color verde; 97.-muñecos de niños; 98.-una mesita de metal; 99.-un avión de juguete a control; 100.tres coches de niños; 101.-cuatro floreros; 102.-dos cuernos de adorno; 103.-dos lámparas con plumas; 104.-catorce adornos navideños; 105.dos lámparas de mesa color negro con marrón; 106.-una máquina de pedicure; 107.-una mesa de madera cuadrada; 108.-cámara infrared; 109.-enseres de cocina; 110.-piezas de costura (jamper); 111.-una jaula para perro; 112.-un juego de habitación completo; 113.-un juego de habitación completo; 114.-lavamanos color blanco; 115.-doce colchones; 116.-cuatro mesitas de noche color negro; 117.-tres mesitas negras con dorado; 118.-dos mesas color plateada grandes; 119.-cuatro mesas pequeñas plateadas; 120.- un juego de habitación color marrón; 121.varios cojines color crema; 122.- varios cojines color azul y negro; 123.juego de comedor de ocho sillas, color blanco; 124.- una mesa de cristal; 125.- varias fundas con ropa; 126.- un cuadro de la Virgen; 127.- dos mesas redondas de color negro; 128.- dos mesas redondas en cristal y madera; 129.- dos taburetes de tela color marrón; 130.- dos mesas de madera y hierro; 131.- un juego de muebles color blanco; 132.- un sofá color zapote; 133.- un sofá color plateado; 134.-un juego de muebles color azul; 135.- un juego de muebles color marrón; 136.- un juego de muebles color azul; 137.- ocho butacas plateadas; 138.- un juego de muebles color azul; 139.- seis butacas color azul; 140.- un sofá color rosado; 141.- una butaca color verde claro; 142.- una tabla de hacer ejercicios; 143.- seis cuadros; 144.- cuatro espejos; 145.- tres cuadros con adornos de lanza; 146.- pedestal para piano; 147.- una mesa de masajes; 148.- un bulto rojo con velones; 149.- varios tarros para planta; 150.- dos butacas; 151.- un juego de sartenes; 152.- un jamper de madera; 153.- Un teclado; 154.- un mouse; 155.- dos porta velones; 156.- un maletín negro con pinturas y lápices; 157.- una caja con varias ollas; 158.- una funda negra con varias lámparas; 159.- tres tanques para fumigar; 160.- un extintor color rojo; 161.- varias mangueras con luces navideñas; 162.- un abanico de techo; 163.- una cartera mamey; 164.- un teléfono; 165.- una bandeja de metal; 166.- una aspiradora; 167.- dos carritos para limpiar; 168.- una funda con cables para power supply; 169.- una escalera de extensión de 20 pies; 170.- una escalera de seis pies; 171.- una silla color verde; 172.- una planta eléctrica color verde, marca Denyo de 15K; 173.- cuatro lanas de color mamey; 174.- ; 175.- una puerta enrollable; 176.- once vigas de metal; 177.- un transformador de 25KVA; 178.- dos baterías de inversor color negro;
Sentencia No. 100-2011
287
República Dominicana
Poder Judicial 179.- un inversor Power CAD P11-12; 180.- una nevera Mabe de ocho pies; 181.- siete ovejos; 182.- seis caballos (tres hembras y tres machos); 183.- tres ponys (dos machos y una hembra); 184.- dos avestruces (hembras); 185.- dos cotorras gris africanas; 186.- dos cacatúas cresta amarilla; 187.- veinte patos; 188.- cinco gansos; 189.- treinta y ocho guineas; 190.- 40 gallinas y gallos; 191.- ochenta y dos conejos; 192.sesenta cerdos; 193.- un pavo real; 194.- diez y ocho pavos; 195.veintisiete cerdos recién nacidos; 196.- dos tinacos negros de trescientos galones; 197.- una nevera Mabe de 10 pies y 2 puertas; 198.- una estufa de mesa marca American; 199.- dos tanques de gas mamey de 50 galones; 200.- un juego de comedor con tres sillas; 201.- un televisor de 14 pulgadas Technomaster; 202.- dos camarotes de metal color azul; 203.- una cama; 204.- una escalera de ocho pies; 205.- dos focos grandes, uno amarillo y otro negro. (Prueba 102 del Ministerio Público a cargo de Sobeida Feliz Morel y No. 8 a cargo de Mary Peláez). (Prueba No. 43 respecto a Sobeida Feliz Morel). (103) Original del acta de incautación de fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentada por Ricardo Manuel Pérez Sterling, en las instalaciones del Banco Múltiple Vimenca, ubicado en la calle Abraham Lincoln, No. 306 del sector La Julia, Distrito Nacional, en virtud de la orden judicial 1471-2009 expedida en fecha 14-9-2009. Suscrito por Soraya Almanzar D. cédula 047-0100423-8 (persona con quien hablé), Maria D`León, cédula 093-0026402-6 (representante de la superintendencia de banco), Ricardo Perez Sterlin, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional. (escrito también al dorso.) ( Prueba No. 44 respecto a Sobeida Feliz Morel). (104) Original del Certificado Químico Forense No. TR-051-09, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), del Instituto Nacional de Ciencias Forenses. (INACIF). Practica a cinco (05) vehículos, ocupados en el allanamiento realizado en la residencias de os nombrados Cristian Almonte Peguero cédula No. 001-1758198-3 y Sobeida Félix Morel, cédula No. 001-1155251-9. Se colectaron cinco muestras por cada vehículo; las muestras fueron levantadas del baúl, piso y asiento. Metodología empleada: Técnica de cromatología de gases con espectrometría de masas (GC MS). Resultados: Se detectó la presencia de trazas de cocaína en los vehículos numerados como 1, 2, 3 y 5. No detectada la presencia de trazas de sustancias controlada en el vehículo # 4. Suscrito por Josynell Ruiz Pérez. Encargado de Laboratorio Toxicología Forense. (Prueba Pericial No. 1 respecto a Sobeida Feliz Morel).
Sentencia No. 100-2011
288
República Dominicana
Poder Judicial (105) Original del acta de allanamiento de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentada por Lic. Manuel Acosta Castillo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en el inmueble ubicado en la calle Transversal, casa crema con puertas marrón, sin numero, entre la casa No. 18 y 14, que es donde tiene su residencia Cristian Almonte y Eddy Brito. La diligencia se realiza, en virtud del la orden de allanamiento No. 1473-2009, expedida en fecha 14/Sept./2009 del mes septiembre del año dos mil nueve (2009). Suscrita por Manuel Acosta Castillo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional. (Prueba No. 2 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez, y No. 3 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (106) Copia del contrato de venta definitiva de inmueble de fecha doce (12) de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrito entre Matthey Investment, representada por el señor Eddy Antonio Brito Martínez (Vendedora) y Mary Elvira Peláez Frappier (compradora) respecto del solar No. 7-A, manzana No. 2913, D.C. No. 1 del D. N; por valor de tres millones trescientos cincuenta mil pesos (RD$3,350.000.00). Notariado por Esteban R. Ferreras, matricula 4749. Sellado y Rubricado. (Prueba No. 9 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (107) Copia de constancia de pago y recibo de descargo de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrito por Eddy Brito Martínez, Presidente de Matthey Investment S. A., en el que hace constar que recibió de la señora Mary Elvira Peláez la suma de diez millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$10, 550,000.00.), realizado de la siguiente manera: siete millones de pesos (RD$ 7,000,000.00), mediante el cheque No. 000236 del Banco del Progreso, S.A., de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), endosado por la titular Mary Elvira Peláez Frappier, y b) (RD$3,550,000.00) en efectivo, por concepto de compra de los inmuebles siguientes: Solar 24 reformado, manzana 2913 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional. Solar No.7-A manzana 2913 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional. Suscrito por Eddy Antonio Brito Martínez. (Prueba No.10 respecto a Eddy Brito Martínez, y No. 12 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (108) Original de la certificación de la compañía Alarms Controls, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dirigida al señor Cristian Peguero, contentivo del historial del estado de cuentas y facturas de la residencia ubicada en la calle Transversal No. 16, Arroyo Hondo II. Anexo: Formulario para acoplamiento de alarmas y Estado de cuenta desde el día dos mes de enero del año dos mil seis (2006). Suscrita por Aitor Palacio, Gerente General. Sellado. Prueba del
Sentencia No. 100-2011
289
República Dominicana
Poder Judicial Ministerio Público a cargo de Eddy Brito Martínez y Mary Elvira Peláez Frappier. (Prueba No.11 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez, y No. 5 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (109) Original de la tasación realizada en fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el perito tasador Ricardo Castillo, de Ingenieros y Asesores del Caribe C. x A. sobre la residencia construida en calle Transversal No. 17 de la Urbanización Altos de Arroyo Hondo II, localizado en le solar 7A de la Manzana 2913, del D.C. No. 1 del D. N. Contentivo veintiséis (26) páginas de imágenes de la residencia. Tasación: Investigación realizada por quien suscribe de ventas actuales de propiedades aledañas y similares arrojó la suma de treinta y ocho millones novecientos treinta y cinco mil setecientos pesos (RD$ 38,935,717.00). Suscrita por Ricardo A. Castillo S. (Tasador) Sellado. (Prueba No. 12 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez, y No. 13 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (110) Copia del acto de desistimiento y/o anulación de contrato suscrito por Ramón Sánchez, el siete (7) de diciembre del año 2007, por el cual hace formal y definitiva la rescisión del contrato de venta de inmueble bajo firma privada firmado en fecha 31 de octubre del 2005 con los señores Antonio Descorides Bergés y Juana Mercedes Peña de Bergés, a los fines de que dicha venta sea efectuada a favor de Eddy Antonio Brito Martinez y Sobeida Feliz Morel del solar No. dieciséis (16) de la manzana No. Dos Mil Seiscientos Catorce (2614) del Distrito Catastral No. (1) uno del Distrito Nacional, y sus mejoras consistentes en una casa de blocas, de dos plantas y sus anexidades y dependencias, solar que tiene una extensión superficial de seiscientos cincuenta (650) Metros Cuadrados, y está limitado: al norte, solar No.3; al este, solar No. 15 al sur, calle Burende; y al oeste, solar No 17, amparado bajo el certificado de títulos del Distrito Nacional No. 98-9637, expedido por el Dr. Wilson S. Gómez Ramírez. Registrador de Títulos del Distrito Nacional en fecha 03 de noviembre del año 1998 y enmienda en el mismo de fecha 28 de diciembre del 2001. suscrito por Ramón Sánchez (declarante) y José Rafael Bordas Feliz (notario público). (Prueba No. 13 respeto a Eddy Antonio Brito Martínez). (111) Copia del contrato de venta de inmueble bajo firma privada de fecha diecisiete (17) del mes de enero del año dos mil once (2008), suscrito entre Antonio Descorides Berges y Juana Mercedes Peña de Berges (primera parte) y Eddy Antonio Brito Martinez y Sobeida Feliz Morel (segunda parte) con relación al solar No. 16 de la Manzana No. 2614, del D.C. NO. 1, del D. N. y sus mejoras consistente en una casa de dos plantas y sus anexidades y dependencias, por un valor de seis millones
Sentencia No. 100-2011
290
República Dominicana
Poder Judicial setecientos cincuenta mil pesos (RD$6,750,000.00). Notariado por Oscar F. Peña Lora. (Prueba No. 14 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (112) Copia del Certificado de Título de Propiedad No. 98-9637, a nombre de los señores Antonio Descorides Berges y Juana María Peña de Berges, correspondiente al solar No. 16 de la Manzana No. 2614, del D.C. NO. 1, del D. N. y sus mejoras consistente en una casa de dos plantas y sus anexidades y dependencias. Suscrito por Wilson Gómez Ramírez, Registrador de Títulos del Distrito Nacional. Sellado. ( Prueba No. 15 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (113) Original de Factura de Pago de Edesur, del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), a nombre de Yoana Rafaela Pérez Perez, residencia calle Burende No. 6, Los Cacicazgos, zona urbana, Santo Domingo, por la suma de catorce mil cuarenta pesos con sesenta y tres (RD$14,047.63) Sellado y firmado. (Prueba No. 16 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (114) Original del recibo provisional de cobros No. 66188, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), de Santo Domingo Motors, a favor del señor Eddy Antonio Brito Martínez, por la suma de trece mil dólares (US$13,000.00). Firmado y sellado. Conjuntamente con una tarjeta de presentación de Santo Domingo Motors Company C. por A. a nombre Joan Devorad ejecutivo de ventas. (Prueba No. 17 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (115) Documento No. 55223, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, en fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), remitiendo información al señor Manuel Perez Sterling, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, sobre los vehículos inmuebles, impuestos pagados y dejados de pagar en los últimos cinco años, así como las inversiones y participación accionaría de los ciudadanos Eddy Brito Martinez cédula de identidad y electoral 061-00011677-8, Felipe Rodríguez de la Rosa cédula de identidad y electoral 066-0020991-7 y José D. Figueroa Agosto y de las compañías Matthey Investment, S.A. Shutter Delta. (Prueba No. 18 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (116) Documento No. 1165, emitido por la Superintendencia de Bancos, en fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por Daris Javier Cuevas, Intendente, al congelamiento provisional de los fondos de las posibles cuentas y productos financieros, registrados a nombre del señor EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ. Entidad que registra Productos y/o Transacciones: Bancos de Reservas de la República Dominicana, registra los productos
Sentencia No. 100-2011
291
República Dominicana
Poder Judicial siguientes: Cuenta corriente No. 100-01-072-00191-9; Cuenta corriente No. 200-01-072-009095-5; cuenta de ahorro No. 200-02-072-000600-7; Carta de garantía solidaria. (Prueba No. 19 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (117) Documento No. 1230, emitido por la Súper Intendencia de Bancos, en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), suscrito por Daris Javier Cuevas, intendente, respecto al congelamiento provisional de los fondos de las posibles cuentas y productos financieros, registrados a nombre del señor Eddy Antonio Brito Martínez, (Prueba No. 20 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (118) Documento No. 1265, emitido por la Superintendencia de Bancos, en fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito por Daris Javier Cuevas, intendente, respecto al congelamiento provisional de los fondos de las posibles cuentas y productos financieros, registrados a nombre del señor EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ. E. Entidades que registran productos: Banco Popular Dominicano, C. por A. cuenta corriente No. 57170794, Banco Múltiple León S.A., Tarjetas de créditos Nos. 4560-2735-2505-0719, 4804-25520509-0657. Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, cuenta de ahorros No. 10-012-000655-6. Préstamo: No. 010016168, por un monto de RD$800,000.00. (Prueba No. 21 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (119) Original del acta de allanamiento y secuestro instrumentada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil diez 2010, practicado por Gedeón Platón Bautista y Nelson Núñez, Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, siendo las 5:40 p.m. En la calle Burende No. 7, sector Los Cacicazgos, Santo Domingo, Distrito Nacional, que es donde tiene su domicilio Sobeida Felix Morel y Eddy Brito Martínez. Una vez allí hablando con Iris Dolores Altagracia Brito Martínez de Ovalles y Ana Elvia Brito Martínez de Cedeño. En virtud de la orden judicial 07/2010 de fecha quince (15) de abril del dos mil diez (2010). Suscrita por Iris Dolores Altagracia Brito Martínez de Ovalles y Ana Elvia Brito Martínez de Cedeño, portadoras de las cédulas números: 061-0000727-4 y 0610020074-7, respectivamente, anexo copias de cada una de las cédulas de identidad y electoral de las referidas señoras. ( Prueba No.22 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (120) Copia del acta de secuestro de fecha veintiuno (21) del mes de septiembre del año dos mil nueve 2009, instrumentada por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal del Distrito Nacional en la casa de la calle Transversal No. 16, Arroyo Hondo II, D.N. siendo las 10.00a.m.
Sentencia No. 100-2011
292
República Dominicana
Poder Judicial inmueble relacionado con el caso Figueroa Agosto. El inmueble se encontraba deshabitado. En virtud de la orden judicial No. 1477-2009 en fecha 16/9/2009. Esta casa está totalmente vacía y deshabitada procedimos en consecuencia en esta misma fecha a hacer el secuestro de este inmueble en virtud de la orden antes citada (1477-09 del 16/9/09). (Prueba No. 23 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (121) Un (1) Disco Compacto (CD), marca Verbatim, contentivo de un mosaico de fotos que muestran distintas áreas de una residencia. ( Prueba No. 2 respecto a Eddy Antonio Brito Martínez). (122) Original de la certificación emitida por la señora Nancy Abreu Mejía, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en la que establece que el Licdo. Sonne Ramírez, Fiscal Adjunto, Coordinador de la Oficina de Control de Evidencias, tiene bajo su custodia, los siguientes vehículos: Jeep Marca Mazda Cx9, color blanco, placa G19119, chasis: JM3TB38A780147778; Jeep Toyota Land Cruiser, color negro, placa X044565, chasis: JTMHV05J304041561; Jeep Range Rover, color blanco, placa No. G184464, chasis: SLLMAM248A28A286135; Jeep Mercedes Benz, color negro, placa No. Z000536, chasis: WDB4632481X138024. Sellado y firmado. (Pruebas materiales No. 1, 2, 3 y 4 respecto Sobeida Félix Morel). (123) Original de la certificación emitida por la señora Belkys Cruz G., Enc. Depto. Tesorería, Fiscalia D.N., en la que certifica que los dólares incautados a la imputada Sobeida Felix Morel, fueron depositados en la cuenta del Cuerpo del Delito, fiscalía de Distrito Nacional No. 240001265-6 del Banco Del Reservas en fecha 04/09/2009. Que la suma de doscientos veintiocho mil trescientos cincuenta dólares, (US$ 228,350.00)constan en el certificado financiero No. 402-02-240-0092257, (0098710) aperturado en fecha 07/10/2009; la suma de suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos (US$4,485,850.00) dólares constan en el certificado financiero No. 40202-240-009227-3, (0098711) aperturado en fecha 07/10/2009. Contiene anexo, copia de los certificados de depósito antes descritos. (Prueba materiales No. 9 y 24 respecto a Sobeida Félix Morel). (124) Original de la certificación de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil once (2011), emitida por la señora Josefa de los Santos, secretaria del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la que certifica que siendo las seis horas con cuarenta minutos (6:40 p.m.), entregó a Wendy Lora Pérez, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, las pruebas materiales exhibidas en el caso No. 1160-2010, consistentes en: Tres
Sentencia No. 100-2011
293
República Dominicana
Poder Judicial (3) bultos dos marcas Go Bungy y un Samsonite; Un aparato de visión nocturna marca Yukon, serie 35012889 ; Una pistola marca FN, Herstal Beguim, serie 386mx569, Cal. 5.7 MM con dos (02) cargadores; Un amplificador de sonido, radio, AV Receiver, color gris, con su cargador, modelo WS007AS; Una (1) grabadora, color gris marca Radioshack, cuatro (4) radios de comunicación de larga distancia, 3 color negro marca Motorola y (1) uno sin marca, negro con pantalla roja, HX270S; Un audífono HD 2020; Unos vinoculares Bindux, 20X50156FT/100 YDS. Recibido por: William Báez Ureña. Sellado y firmado (Prueba materiales No. 6, 14, 16, 17, 19, 20 y 23 respecto a Sobeida Félix Morel.). (125) Original de la certificación de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil once (2011), emitida por la señora Josefa de los Santos, secretaria del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo las seis horas con veintitrés minutos (6.23p.m.) en la que certifica que entregó a la Licda. Argentina Contreras Beltre, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, la cantidad de veintiocho (28) relojes de de lujo de distintas marcas, prueba material exhibida en el caso 1160-2010. Sellado y firmado. (Prueba ofrecida respecto a Sobeida Félix Morel). (126) Copia del acta de allanamiento de fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), instrumentada por Pedro Inocencio Amador Espinosa, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, adscrito a la División de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas, auxiliado por el Teniente Coronel de la Policía Nacional Alberto Rafael Guzmán Peña, en la que se hace constar que al momento de trasladarse a la Av. 27 de Febrero, esquina Juana Saltitopa, frente al Expreso Vegano, lugar donde funciona la casa de cambio Lincoln, Mejoramiento Social, Distrito Nacional, y que al requisar dicha vivienda, en presencia de las personas mencionadas se encontraron los objetos siguientes: 1.dos (02) estados financieros correspondientes a los años 2006-2007 y 2007-2008, conteniendo 16 páginas cada uno; 2.- lista con nombre y generales, números de acciones y suscriptor y estado de los pagos de las acciones con cargo al capital autorizado de la compañía Agente de Cambio “Premium C. X A.”; 3.- siete (07) declaraciones juradas de los accionantes de Agente de Cambio Premium C. X A.; 4.- diez (10) copias de cheques del Banco BHD correspondientes a los meses comprendidos entre junio y octubre del 2009, todos los cuales a nombre de Ambiorix Robles, con montos ascendentes a sumas entre RD$14,000.00 y RD$20,000.00; 5.- nómina de pago de empleados del 16 al 30 de octubre del 2009; 6.- cinco (05) copias de cheques por concepto de pagos de quincena de Agente de Cambio Solano del Banco BHD; 7.-
Sentencia No. 100-2011
294
República Dominicana
Poder Judicial trece (13) cheques de Agente de Cambio Solano de fecha 30 de octubre del banco BHD; 8.- un (01) carnet No. 2004-32569 de la Secretaría de estado de Finanzas, tarjeta de identificación tributaria; 9.- copia de certificado de registro mercantil No. 26550GD; 10.- carta del Banco Santa Cruz; 11.- formulario de información básica del programa conozca a su cliente; 12.- copia de carta Agente de la Nacional C. x A.; 13.- copia de carta agente de cambio Vimenca, S. A.; 14.- tres (03) cartas dirigidas a agente de cambio Insular, solicitando documentación; 15.- compulsa notarial sobre constitución de compañía de fecha 18 de marzo del 2004; 16.- treinta y un (31) reportes de divisas de agente de cambio Premium, de las cuales 14 del mes de septiembre y 27 del mes de octubre del año dos mil nueve; 17.- nómina de empleados del 15 al 31 de octubre del 2009; 18.- arqueo de caja #006-40 de agente de cambio Premium de fecha 15/12/2008; 19.- relación de gastos de agencia Premium año 2006; 20.- actas de asamblea que aprueban modificación estatuaria para la adecuación de compañía de formación con la ley 479-08; 21.informe del consejo de directores d/f 21/07/2009; 22.- estado de situación financiera agencia de cambio Premium S. A., de fecha 30/06/2009; 23.- acto de consejo administrativo de agente de cambio Premium C x A.; 24.- varias documentaciones de la razón social Banco Múltiple Santa Cruz S. A.; 25.- tres (03) estados financieros y el comprobante de egreso de caja #7980 de fecha 07 junio 2008 a nombre de Mary Peláez por la suma de 988,000.00 con detalles de pago de dólares mutilados y auditados de fecha 31-12-2008 y 2007; 26.- ocho (08) cuadres de caja general de la razón social agente de cambio Solano o Premium; 27.- un (01) cuaderno color roo de Power Ranger, en el que se refleja un estado de compra y venta de dólares y euros; 28.- un (01) contrato de venta condicional de fecha 18 de agosto 2006; 29.- ciento sesenta y cinco (165) recibos registros de transacciones en efectivo IF-01 correspondientes a los meses de marzo, mayo, agosto, septiembre y octubre con montos que oscilan desde US$10,000.00 hasta US$400,490.00; 30.- un (01) recibo de compra de moneda extranjera No. 38422 de fecha 30 diciembre 2008, Banco Vimenca; 31.- tres (03) recibos del Banco Vimenca de fecha 13 de mayo 2009; 32.- reporte de operaciones de agencia de cambio Lincoln del 15/02/2009; 33.- copia de un carnet de la Rep. de Panamá a nombre de Kamal Mohamad Mohamad; 34.- tres (03) facturas de venta de agencia de cambio Copla S. A.; 35.- dieciocho (18) copias de cédula y dos copias de pasaporte, uno de un nacional haitiano y otro de un ciudadano español; 36.- seis (06) copias de cheques; 37.- un reporte del buró de crédito de Gerd Riera Broske; 38.- listado de clientes reportados al 15/05/2009 de agente de cambio Lincoln, S. A.; 39.- copia de cheque #43499 de agente de cambio electromecánica, S. A. y orden de Gerd Riera del Intercontinental Bank; 40.- carta agencia de cambio Linconl d/f
Sentencia No. 100-2011
295
República Dominicana
Poder Judicial 17/09/2009; 41.- cuatro recibos de venta de dólares y euros en efectivo; 42.- dos (02) recibos de compra de dólares en efectivo; 43.- listado de clientes reportados de fecha 15 de septiembre 2009; 44.- acta de consejo de administración de la compañía agente de cambio Premium C. x A.; 45.- informe del consejo de directores de fecha 24 de julio del 2009; 46.estado de situación financiera agente de cambio Premium de fecha 30 de junio del 2009; 47.- doscientos veintitrés recibos de transacciones en efectivo formulario IF-01 relativos a compra y venta de divisas en dólares y euros las cuales oscilan entre US$25,000.00 dólares norteamericanos hasta US$875,000.00 dólares norteamericanos; 48.- la suma de US$48,003.00 dólares norteamericanos en billetes de a un dólar; 49.- la suma de RD$239,000.00 pesos oro dominicanos en monedas; 50.- una (01) escopeta marca Spot 15, calibre 12 numeración SP12424, un (01) cargador y cinco (05) cartuchos para la misma; 51.dos (02) CPU que contienen todas las imágenes de la caja de seguridad de dicha casa de cambio; 52.- una (01) máquina de contar billetes blanca; 53.- un juego (01) de llaves con una orejilla color azul, con la inscripción Lilic 27, con un total de 22 llaves; 54.-cinco (05) vehículos a saber; a) jeepeta Mitsubishi Montero roja, placa G155944, chasis JA4MW5IR000IJ026579; b) carro Toyota color plateado, placa A495594 AÑO 2003; c) camioneta Pick Up negra 4x4, placa L063335, año 1993, chasis JT4RI31CK6001600; d) motor Yamaha R1, año 2002, chasis JYARN10E62A003841, color gris; e) Yamaha negro sin chasis legible. (Prueba No. 6 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (127) Copia de comprobante de egreso No. 7980, de fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), entregado a Mary Peláez, por valor de RD$998,000.00, por concepto de pago dólares mutilados y tira contable. (Prueba No. 7 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (128) Original del acta de allanamiento de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), instrumentada por Manuel Randolfo Acosta Castillo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, auxiliado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en la que se hace constar que al momento de trasladarse al Km. 25 Autopista Duarte, Sección Hoja Ancha, del sector Pedro Brand, Provincia Santo Domingo, lugar donde tiene su residencia el señor Cristian Almonte P. o Felipe Rodríguez o Ramón Sánchez; y que al requisar dicha vivienda, en presencia de las personas mencionadas, se encontraron los muebles siguientes: 1.-una cabina de baño; 2.cuatro bicicletas, una profesional color amarillo, una mountan bike de color negro y gris y dos de niños; 3.- dos palas; 4.- un rastrillo; 5.- dos barbecue de metal gris con su tanque de gas pequeño; 6.- una lavadora marca G. E.; 7.- una estufa Wolf de metal gris; 8.- una secadora de ropa
Sentencia No. 100-2011
296
República Dominicana
Poder Judicial marca Amana; 9.- un freezer de metal gris con dos puertas; 10.- una secadora de pelo marga G. E.; 11.- un bebedero marca Keeprite; 12.- un filtro de agua Steam Detilation; 13.- un aire deshumificador Golstare; 14.- una nevera marca G. E.; 15.- un compresor de aire Fedders; 16.secadora marca G. E.; 17.- Home Teather E2 player; 17.- una máquina de pop corn; 18.- una estufa eléctrica marca Bravel King; 19.- una batidora marca Kitchen Aid; 20.- un piso de baño marca Taylor; 21.- dos abanicos de techo, uno blanco y otro marrón; 22.- un microondas marca Thermader; 22.- Dos lámparas de color marrón; 23.- dos lavamanos con su mueble, uno blanco y otro marrón; 24.- una lámpara de pedestal color negra; 25.- cinco gomas para four weels; 26.- un lavamanos color crema; 27.- una silla playera color azul; 28.- tres sillas playeras color azul; 29.- cuatro tubos pvc de 1/2p.; 30.- dos alfombras de madera; 31.cuarenta y cuatro cajas de cerámica con malla en cuadros azules; 32.una caja de cerámica de cuadros pequeños brillosos; 33.- una cubeta azul; 34.- dos forros de lámpara con dos bombillos; 35.- dos lámparas; 36.- una cartera de color rojo; 37.- abanico de pedestal; 38.- una bomba de agua; 39.- una bañera de color blanco; 40.- un tobogán de piscina de color azul; 41.- un tarro en barro; 42.- un espaldar de juego de cama; 43.- un gavetero de cinco gavetas en pino dentro de la cual se encontraba un recibo a nombre de Cristian Peguero por la suma de RD$4,000.00 pesos por servicios de seguridad; 44.- tres mesas en bronce; 45.- un juego de comedor de terraza en hierro y madera; 46 un juego de cortinas; 47.- un jugo de comedor de terraza en madera y cuatro sillas; 48.- cuatro sofás redondos en mimbre y ratán; 49.- un gavetero en madera de cuatro gavetas; 50.- un mini bar en madera para terraza; 51.- una figura de caballo en metal; 52.- un juego de muebles en pajilla; 53.- una batería de música con tambores de color azul y platillos en color bronce; 54.- dos chair long plásticos de color marrón; 55.- tres salvavidas plásticos; 56.- un juego de muebles en mimbre y ratán color marrón; 57.- un zafacón de metal; 58.- ocho bocinas en forma de roca color gris; 59.- un abanico de techo color blanco; 60.- una base para tv; 61.- una mesa con tope de leder negra; 62.- una tabla de planchar; 63.- un minibar plástico de color blanco; 64.- cuatro sillas de madera y acrílicas; 65.- un juego de muebles para niños con mesa, silla y mecedora; 66.- un juego de habitación de niño completo; 67.- dos mesas en hierro y cristal redondas; 68.- una caja de música en forma de soldado; 69.- un baúl con juguetes de niña; 70.- una lámpara de mesa; 71.- una aspiradora marca gator vol; 72.- una lámpara de mesa color marrón; 73.- dos lavamanos blancos; 74.- una mesa cuadrada blanca; 75.- estufa de juguete color rosado; 76.- nevera ejecutiva Avanti; 77.dos lámparas; 78.- dos lámparas verdes con ramos; 79.- un juego de habitación color marrón; 80.- un juego de habitación color crema; 81.una lavadora secadora de juguete; 82.- un microonda de juguete; 83.-
Sentencia No. 100-2011
297
República Dominicana
Poder Judicial un peso de baño color rosado; 84.- un jugo de mesa; 85.- dos floreros blancos; 86.- una caja fuerte pequeña; 87.- un mini gavetero en caoba; 88.- un hamper en madera; 89.-adornos en cerámica; 90.-una lámpara; 91.-dos lámparas marrones; 92.- un letrero de juguete color rosado; 93.dos floreros color negro con marrón; 94.-una mesita de color negro; 95.un florero color negro; 96.-una mesita de color verde; 97.-muñecos de niños; 98.-una mesita de metal; 99.-un avión de juguete a control; 100.tres coches de niños; 101.-cuatro floreros; 102.-dos cuernos de adorno; 103.-dos lámparas con plumas; 104.-catorce adornos navideños; 105.dos lámparas de mesa color negro con marrón; 106.-una máquina de pedicure; 107.-una mesa de madera cuadrada; 108.-cámara infrared; 109.-enseres de cocina; 110.-piezas de costura (jamper); 111.-una jaula para perro; 112.-un juego de habitación completo; 113.-un juego de habitación completo; 114.-lavamanos color blanco; 115.-doce colchones; 116.-cuatro mesitas de noche color negro; 117.-tres mesitas negras con dorado; 118.-dos mesas color plateada grandes; 119.-cuatro mesas pequeñas plateadas; 120.- un juego de habitación color marrón; 121.varios cojines color crema; 122.- varios cojines color azul y negro; 123.juego de comedor de ocho sillas, color blanco; 124.- una mesa de cristal; 125.- varias fundas con ropa; 126.- un cuadro de la Virgen; 127.- dos mesas redondas de color negro; 128.- dos mesas redondas en cristal y madera; 129.- dos taburetes de tela color marrón; 130.- dos mesas de madera y hierro; 131.- un juego de muebles color blanco; 132.- un sofá color zapote; 133.- un sofá color plateado; 134.-un juego de muebles color azul; 135.- un juego de muebles color marrón; 136.- un juego de muebles color azul; 137.- ocho butacas plateadas; 138.- un juego de muebles color azul; 139.- seis butacas color azul; 140.- un sofá color rosado; 141.- una butaca color verde claro; 142.- una tabla de hacer ejercicios; 143.- seis cuadros; 144.- cuatro espejos; 145.- tres cuadros con adornos de lanza; 146.- pedestal para piano; 147.- una mesa de masajes; 148.- un bulto rojo con velones; 149.- varios tarros para planta; 150.- dos butacas; 151.- un juego de sartenes; 152.- un jamper de madera; 153.- Un teclado; 154.- un mouse; 155.- dos porta velones; 156.- un maletín negro con pinturas y lápices; 157.- una caja con varias ollas; 158.- una funda negra con varias lámparas; 159.- tres tanques para fumigar; 160.- un extintor color rojo; 161.- varias mangueras con luces navideñas; 162.- un abanico de techo; 163.- una cartera mamey; 164.- un teléfono; 165.- una bandeja de metal; 166.- una aspiradora; 167.- dos carritos para limpiar; 168.- una funda con cables para power supply; 169.- una escalera de extensión de 20 pies; 170.- una escalera de seis pies; 171.- una silla color verde; 172.- una planta eléctrica color verde, marca Denyo de 15K; 173.- cuatro lanas de color mamey; 174.- ; 175.- una puerta enrollable; 176.- once vigas de metal; 177.- un transformador de 25KVA; 178.- dos baterías de inversor color negro;
Sentencia No. 100-2011
298
República Dominicana
Poder Judicial 179.- un inversor Power CAD P11-12; 180.- una nevera Mabe de ocho pies; 181.- siete ovejos; 182.- seis caballos (tres hembras y tres machos); 183.- tres ponys (dos machos y una hembra); 184.- dos avestruces (hembras); 185.- dos cotorras gris africanas; 186.- dos cacatúas cresta amarilla; 187.- veinte patos; 188.- cinco gansos; 189.- treinta y ocho guineas; 190.- 40 gallinas y gallos; 191.- ochenta y dos conejos; 192.sesenta cerdos; 193.- un pavo real; 194.- diez y ocho pavos; 195.veintisiete cerdos recién nacidos; 196.- dos tinacos negros de trescientos galones; 197.- una nevera Mabe de 10 pies y 2 puertas; 198.- una estufa de mesa marca American; 199.- dos tanques de gas mamey de 50 galones; 200.- un juego de comedor con tres sillas; 201.- un televisor de 14 pulgadas Tecnomaster; 202.- dos camarotes de metal color azul; 203.- una cama; 204.- una escalera de ocho pies; 205.- dos focos grandes, uno amarillo y otro negro. (Prueba No. 8 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (129) Contrato de venta de inmueble de fecha doce (12) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrito entre Matthey Investment representada por Eddy Antonio Brito Martínez (vendedora) y Mary Elvira Peláez Frappier (compradora), respecto del “solar 24-reformado, manzana 2913, del distrito catastral No. 1 del Distrito Nacional, el cual consta de novecientos veintiún (921) metros cuadrados y dieciocho (18) decímetros cuadrados y está limitado al norte, solar No. 25 (resto), al este, solar No. 25 (resto), al sur, solar No. 7, al oeste, solares Nos. 23 y 7, acaparado por el certificado de título No. 2007-7489, expedido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional”, por valor de siete millones doscientos mil pesos (RD$7,200,000.00). (Prueba No. 11 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (130) Copia del recibo de pago de fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), mediante el cual el señor Carl Ferreira Benevides declara haber recibido de la compañía ENADIZ, S. A. representada por su Presidente-tesorera Mary Elvira Peláez Frappier, la suma de un millón doscientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1,230,000.00) por concepto de avance a pago y ejecución de la letra a), b) y c) del artículo quinto de la promesa sinalagmática de compraventa, suscrita por las señoras Martha Mena Sena en representación de Carl Ferreira Benavides y Mary Elvira Peláez Frappier, en calidad de Presidente-tesorera de ENADIZ, S. A, en fecha nueve (09) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), el cual recae sobre el “apartamento No. 1132 (un mil ciento treinta y dos), tercer nivel, del proyecto Residencial Ocean One, con un área de construcción de trescientos cuarenta punto cero (340.00) metros cuadrados de construcción, con la siguiente distribución: tres (3) habitaciones, tres (3)
Sentencia No. 100-2011
299
República Dominicana
Poder Judicial baños y medio (31/2), sala-comedor-gabinetes de cocina, cuarto de lavado, terraza y marquesina sencilla, edificado en la parcela No. 11-ARefund.-2-Refund.-Modif. (once-A-refundida.2-refundida-modificada), del distrito catastral No. 5 (cinco) de la provincia Puerto Plata”. ( Prueba No. 15 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (131) Certificación No. CERT-DOC/RM1255/10, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), suscrita por Jacqueline Canaan, Registradora Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, en la que se certifica que en sus archivos figuran un certificado de registro mercantil y nómina y acta de la asamblea general ordinaria no anual de fecha 23 de mayo 2008, los cuales con copias files conforme a los registrados y que corresponden a la sociedad de comercio ENADIZ, S. A., registro mercantil No. 23036SD, emitido en fecha 25 de julio del 2003, vigente hasta el 21 de mayo del 2010. (Prueba No. 16 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (132) Copia del certificado de título No. 1500004081, de fecha 24 de octubre del 2008, a favor Cabarete de Negocios Dominicana C. Por A., sobre la unidad funcional 1132, identificada como 315824046575: 1132, matrícula No. 1500004081 del Condominio Ocean One ubicado en Puerto Plata, con un porcentaje de participación sobre las áreas comunes y la parcela del 2.91% y 1 votos en la asamblea de condóminos, conformada por un sector propio identificado como SP-0803-002, ubicado en el nivel 03, del bloque 08 destinado a apartamento con una superficie de 374.41 metros cuadrados y un sector propio identificado como SP-10-01-002, ubicado en el nivel 01, del bloque 10, destinado a parqueo, con una superficie de 19.97 metros cuadrados. (Prueba No. 17 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (133) Listado cronológico de entradas y salidas al apartamento 1132 del condominio Ocean One, desde el 12 de enero al 15 de noviembre del año 2009, en el que se hace constar la entrada y salida de los señores Cristian Almonte, Sobeida Félix, Eddy Brito, Mary Peláez y Adolfina al apartamento 1132 de Ocean One. (Prueba No. 19 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (134) Certificación de fecha 18 de diciembre el año 2009, emitida por Pierre Dardelet, gerente de la compañía L’Agence Real State, en la que se consigna la entrega de manera voluntaria a la Procuraduría del Distrito Nacional de la fotocopia de la promesa sinalagmática de compraventa entre Carl Ferreira Benevides y ENADIZ, S. A., sobre el apartamento 1132 y cuatro listados de gastos trimestrales del condominio Ocean One
Sentencia No. 100-2011
300
República Dominicana
Poder Judicial correspondientes al año 2009. (Prueba No. 20 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (135) Comunicación No. 79709, de fecha 14 de diciembre del año 2009, suscrita por Roberto Leonel Rodríguez Estrella, Subdirector de la Dirección General de Impuestos Internos, en la que se enumeran los bienes muebles e inmuebles que figuran registrados a nombre de Mary E. Peláez Frappier, Samy Dauhajre, Ivanovich Smester Ginebra, Michael Dauhajre Fernández, José Amado González Gonzalez y Madeline Bernard Peña. (Prueba No. 21 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier; No. 28 respecto a Samy Dauhajre; No. 20 respecto a Ivanovich Smester Ginebra, y No. 33 respecto a Madeline Bernard Peña). (136) Comunicación de fecha 17 de diciembre del 2009, suscrita por Teudis Olaverría, Analista Sr. del Dpto. de Protección Integral de la compañía Claro-Codetel, en la que hace constar que el teléfono No. 809-697-7777 está registrado a nombre de la señora Mary Elvira Peláez Frappier. (Prueba No. 23 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (137) Relación de llamadas salientes y recibidas, desde el veintiuno (21) del mes de agosto del año 2009 hasta el veintisiete (27) del mes de agosto del año 2009, respecto del número 809-697-7777, emitido por la Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A. (Prueba No. 24 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (138) Copia de relación de llamadas salientes y recibidas, correspondientes al siete (7) del mes de septiembre del año 2009, respecto del número 809697-7777, emitido por la Compañía Dominicana de Teléfonos C. por A. (Prueba No. 25 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (139) Comunicación No. 1235, de fecha 29 de septiembre del año 2009, suscrita por Daris Javier Cuevas, Intendente de la Superintendencia de Bancos, en la que se consignan las cuentas y productos financieros registrados a nombre de Mary Peláez Frappier: del Banco BHD, S. A.: cuenta No. 0277059-004-06 con un balance de RD$496.63, inactiva; cuenta No. 0528362-002-8 con un balance de RD$195,017.56, activa y la cuenta No. 0528362-003-6 con un balance de US$1,977.76, activa. Del Banco Múltiple Vimenca, S. A.: cuenta de ahorros No. 1-20910033799 con un balance de RD$32,711.40, activa; certificado de depósitos No. 1-300-4747 por un monto de RD$3,000,000.00, vigente; cuenta corriente No. 1-118-1607 con balance de RD$818.61, activa; tarjeta de crédito con un límite de RD$150,000.00 y US$5,000.00, activa y además los certificados de depósitos No. 1-300-4250 por un monto de RD$3,492,000.00 y el No. 1-300-4426 por el monto de
Sentencia No. 100-2011
301
República Dominicana
Poder Judicial RS$6,422.000.00, ambos cancelados. Del Banco de Ahorro y crédito Promérica, C por A., registró una tarjeta de crédito con un límite de RD$31,500.00, cancelada. (Prueba No. 31 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (140) Documento No. 1266, de fecha 5 de octubre del año 2009, suscrita por Daris Javier Cuevas, Intendente de la Superintendencia de Bancos, en la que se consignan las posibles cuentas, productos y/o servicios financieros que pudieran estar registrados a nombre de Mary Peláez Frappier: del Banco Popular Dominicano, C. por A.: tarjeta de crédito con un límite de RD$100,000.00, activa; tarjeta de crédito en dólares con un límite e US$6,000.00, activa, y un préstamo por el monto de RD$6,000,000.00, cancelado. (Prueba No. 32 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (141) Acta de secuestro de fecha 13 de diciembre del 2009, instrumentada por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional auxiliado por Yonis Rodríguez Luciano, en la que se hace constar haberse trasladado al complejo Ocean One, tercer nivel, Apto. 1132, Sosúa, Cabarete, Provincia Puerto Plata, procediendo al secuestro de dicho inmueble y de los muebles que se encuentran en el mismo, los cuales se encuentran detallados en el inventario de muebles del apartamento 1132, anexo, que consta de 4 páginas. (Prueba No. 33 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (142) Acta de secuestro de fecha 21 de septiembre del 2009, instrumentada por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, auxiliado por Yonis Rodríguez Luciano, en la que hace constar el secuestro del inmueble ubicado en la calle Transversal No. 16 sector Arroyo Hondo II, Distrito Nacional. (Prueba No. 34 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (143) Certificado de Análisis Forense No. TR 093-09, suscrito por Santa Martínez, analista químico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 23 de diciembre del año 2009, en el que se hace constar que la muestra sometida a análisis; residencia ubicada en la calle Transversal No. 16 sector Arroyo Hondo II, A. cuarto principal/gavetas y área de clóset; B. área de sótano (clóset); C. área anexa a la casa, análisis que arrojó como resultado la presencia de trazas de cocaína en área del sótano clóset evidencia (B). (Prueba Pericial No. 1 respecto a Mary Elvira Peláez Frappier). (144) Acta de allanamiento de fecha 11 de enero del 2010, instrumentada por Bienvenido Fabian Melo, Procurador Fiscal Adjunto del D. N., auxiliado
Sentencia No. 100-2011
302
República Dominicana
Poder Judicial por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), en la que se hace constar que al momento de trasladarse al inmueble ubicado en la calle Federico Geraldino, Torre Silvia III, Apto. 10-01, del Ensanche Piantini, lugar donde tiene su residencia el señor Samy Dauhajre, procedieron a realizar el allanamiento de los siguientes objetos: 1. un celular marca LG color rojo con blanco, Imei: 354903-03789782-1; 2.-cuatro chip de celulares, tres color negro y uno color rojo y azul; 3.-una grabadora color negro con plateado, marca Olympus, con referencia: digital voice recorder, vn-4100pc; 4.-una memoria tipo usb, color negro con plateado, con referencia U-E. (Prueba No. 1 respecto a Samy Dauhajre). (145) Copia del certificado de título (constancia anotada), matrícula No. 0100071273, libro 2991, folio 140, de fecha 5 de octubre del 2009, que declara titular de propiedad a MNS International Business Group, EIRL, sobre el inmueble identificado como: apartamento No. P-201, segundo nivel del Condominio Torre Bolívar 848, con una superficie de 140.00 metros cuadrados, en la parcela 8-K-1-006.10889, del distrito catastral No. 02, ubicado en el Distrito Nacional. (Prueba No. 2 respecto a Samy Dauhajre). (146) Certificado de Registro Mercantil No. 1887-SC, de la Cámara de Comercio y Producción de San Cristóbal, correspondiente a la compañía MNS International Business Group, EIRL. (Prueba No. 3 respecto a Samy Dauhajre). (147) Copia plano individual de la parcela No. 367-B-55-SUBD-209-007.82208302, del distrito catastral No. 11, provincia La Altagracia, Higüey. (Prueba No. 16 respecto a Samy Dauhajre). (148) Copia conduce de entrega timbrado "Michael Dauhajre", dirigido a Samy Dauhajre, de una matrícula original No. 3014581 y la placa definitiva No. Z003388 a nombre de Miriam Celeste Castillo Terrero, correspondiente al Jeep marca Land Rover, modelo Range Rover Sport 3.6L TDV8, del año 2008, color negro/tan, chasis No. SALLSAA248A178818. (Prueba No. 17 respecto a Samy Dauhajre). (149) Fotocopia de expediente de Auto Europa S. A., correspondiente al vehículo marca Porshe, modelo Panamera Turbo, color Basalt Black, año 2010, chasis WP0ZZZ97ZA080149, vendido a Samy Dauhajre por la suma de US$145,000.00. (Prueba No. 19 respecto a Samy Dauhajre). (150) Fotocopia de expediente de Auto Europa S. A., correspondiente al vehículo marca Porshe, modelo Panamera Turbo, color Basalt Black,
Sentencia No. 100-2011
303
República Dominicana
Poder Judicial año 2010, chasis WP0ZZZ97ZA080139, vendido a Samy Dauhajre por la suma de US$145,000.00. (Prueba No. 20 respecto a Samy Dauhajre). (151) Certificado de título No. 2007-2865, mediante el cual se declara titular del derecho de propiedad Supreme Real State, Corp. sobre el inmueble identificado como: apartamento No. P-202, del segundo nivel, del Condominio Torre Bolívar 848, en la parcela 8-K-1-006.10889, del distrito catastral No. 02, del Distrito Nacional, con un área de construcción de 198.00 metros cuadrados. (Prueba No. 23 respecto a Samy Dauhajre). (152) Copia del acto de venta suscrito entre Samy Dauhajre Dauhajre (vendedor) y Juan José Fernández Ibarra (comprador), de fecha 19 de diciembre del año 2007, respecto al apartamento No. 111-Este, ubicado en el décimo tercer nivel del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, esquina calle Alma Máter, La Esperilla, por valor de US$535,000.00. (Prueba No. 24 respecto a Samy Dauhajre, y No. 12 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (153) Copia del certificado de título No. 580850, correspondiente al Apto. No. 111-Este, ubicado en el décimo tercer nivel del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, esquina calle Alma Máter, La Esperilla, a nombre de Egor Lavrov y Lourdes Bienvenida Espinal de Lavrov. (Prueba No. 25 respecto a Samy Dauhajre, y No. 13 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (154) Copia de la comunicación No. 0061, de fecha 15 de enero del año 2010, suscrita por Daris Javier Cuevas, Intendente de la Superintendencia de Bancos, en la que se consignan las cuentas y productos registrados a nombre de Samy Dahuajre, Ivanovich Smester y Michael Dahuajre Fernández. (Prueba No. 29 respecto a Samy Dauhajre). (155) Acta de secuestro de fecha ocho (08) del mes enero del año dos mil 2010, instrumentada por Sonne Beltre Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, auxiliado por Yonis Rodríguez Luciano, en la que hace constar haberse trasladado a la Avenida Pedro Henríquez Ureña casi esquina Tiradentes, sector La Esperilla, Torre Pedro Henríquez Ureña, apartamento 111-E, Distrito Nacional, procediendo al secuestro de dicho inmueble y de los muebles que en él se encontraban, los cuales se encuentran detallados en el inventario de muebles del apartamento 111-E, Torre Pedro Henríquez Ureña. (Prueba No. 30 respecto a Samy Dauhajre, y No. 17 respecto a Juan José Fernández Ibarra).
Sentencia No. 100-2011
304
República Dominicana
Poder Judicial (156) Acta de secuestro de fecha once (11) del mes de enero del año 2010, instrumentada por Bienvenido Fabián Melo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en la que hace constar haberse trasladado a la calle Federico Geraldino, apartamento 10-01, del Condominio Torre Silvia, Sector Piantini. (Prueba No. 31 respecto a Samy Dauhajre). (157) Acta de secuestro de fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año 2009, por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, auxiliado por Yonis Rodríguez Luciano, en la que hace constar haberse trasladado a la Av. Bolívar No. 848, Torre Bolívar, apartamento 201P (parcela 8-k-1-006-10889, DC02), Distrito Nacional, sector La Esperilla, procediendo al secuestro de dicho inmueble y de los bienes muebles que en el se encontraban, los cuales se encuentran detallados en el inventario de muebles del apartamento 201, Torre Bolívar, anexo que consta de 2 páginas. (Prueba No. 32 respecto a Samy Dauhajre). (158) Fotocopia de una fotografía en la que se muestran varias embarcaciones. (Prueba Ilustrativa No. 1 respecto a Samy Dauhajre). (159) Recibo de vehículo No. 000-00003143, de fecha 25 de junio del año 2009, emitido por Auto Europa S. A., a nombre de Ivanovich Smester, en el que se registra la recepción de la suma de RD$897,500.00 por concepto de inicial de compra de un Porsche 911 Turbo, año 2010. (Prueba No. 7 respecto a Ivanovich Smester Ginebra). (160) Hoja de trabajo de Peynado Ga, de fecha 26 de junio del 2009, a nombre de Ivanovich Smester, con relación al vehículo marca Porsche 911 Turbo, año 2010, color blanco, por el precio de $190,000.00. (Prueba No. 8 respecto a Ivanovich Smester Ginebra). (161) Legajo de documentos (9 páginas) conteniendo un presupuesto por partidas marcado con el No. 2009-21, de fecha 7 de abril del 2009, emitido por Constructora Site, a nombre del apartamento Smester Cabrera, por valor de RD$556,503.52; factura No. 0709, de fecha 11 de noviembre del 2009, emitida por Marmolería Italtop, S. A., a nombre del señor Smester, por valor de RD$50,0000.00; recibo No. 3507, de fecha 16 de noviembre del 2009, por valor de RD$50,0000.00, recibido por Marmolería Italtop, S. A. del Sr. Smester, por concepto de mt2:7.95 verde primavera; recibo de pago de fecha 18 de noviembre del 2009 por valor de RD$4,799.91, recibido de Ivano Smester por concepto de saldo instalación revisión templado; factura No. 112131 de fecha 12 de noviembre del 2009, emitida por Terminaciones y Acabados S. A., a nombre de Site Constructora, por valor de RD$4,114.98; factura No. 111945 de fecha 06 de noviembre del 2009, emitida por Terminaciones
Sentencia No. 100-2011
305
República Dominicana
Poder Judicial y Acabados S. A, a nombre de Site Constructora, por valor de RD$4,524.96; factura No. 05-22/645772, de fecha 29- de julio del 2009, emitida por Ferretería Americana a nombre de Site Constructora por valor de RD$4,129.98; orden de compra No. 214, emitida en fecha 28 de julio del 2007, por Constructora Site, a nombre de Ferretería Americana; cotización de fecha 4 de noviembre del 2009, suscrita por Edward Silfa, dirigida a Dante Luna Hijo, por valor de RD$27,300.00. (Prueba No. 19 respecto a Ivanovich Smester Ginebra). (162) Comunicación No. 0061, de fecha 15 de enero del 2010, suscrita por Daris Javier Cuevas, Intendente de la Superintendencia de Bancos, en la que se consignan las cuentas, productos financieros y/o cambiarios registrados a nombre de Samy Dauhajre, Ivanovich Smester y Michael Dauhajre Fernández: del Banco Dominicano del Progreso, S. A., Michael Dahuajre Fernández registra una tarjeta de crédito con un límite de RD$150,000.00 y US$20,000.00, con estatus activa; del Banco BHD: Samy Dauhajre Dauhajre registra cuenta corriente mancomunada con Lil Peláez, cerrada, y certificados financieros por montos de RD$550,000.00, mancomunados con Manuel Álvarez, cancelados; del Bank of Nova Scotia: Samy Dauhajre Dauhajre registró una tarjeta de crédito con límite de RD$500.00, cancelada; del Banco Popular Dominicano, C. por A.: Michael Dauhajre Fernández registra una tarjeta de crédito con límite de RD$50,000.00, activa, y una cuenta corriente con un balance de RD$9,490.00, activa; Samy Dauhajre Dauhajre registró una tarjeta de crédito con límite de RD$200,000.00, activa, cuatro préstamos por montos de RD$60,0000.00, RD$200,000.00, RD$250,000.00 y RD$500,000.00, cancelados, cuenta corriente con un balance de RD$238,924.79, activa y una cuenta de ahorros en dólares con un balance de US$10,921.90, activa; del Banco Múltiple León, S. A.: Samy Dauhajre Dauhajre registró una cuenta de ahorros cancelada, una tarjeta de crédito en dólares con un límite de US$3,000.00, cancelada y una tarjeta de crédito con límite de RD$200,000.00, cancelada; Ivanovich Smester Ginebra registró tarjeta de crédito en dólares con límite de US$3,000.00, cancelada, tarjeta de crédito en dólares declinada, tarjeta de crédito en dólares con límite de US$3,000.00, cancelada, tarjeta de crédito declinada, tarjeta de crédito en dólares con límite de US$3,000.00 cancelada y tarjeta de crédito en dólares con límite de US$6,900.00 cancelada; Michael Dauhajre Fernández registra una cuenta corriente cancelada y una tarjeta de crédito con límite de RD$108,000.00 cancelada; del Banco de Ahorro y Crédito Río, S. A.: Ivanovich Smester Ginebra figura como garante en dos préstamos a nombre de Gina María Smester Ginebra; del Banco Promérica de Ahorro y Crédito: Samy Dauhajre registró una tarjeta de crédito con límite de RD$85,000.00 cancelada; de Agente de Cambio
Sentencia No. 100-2011
306
República Dominicana
Poder Judicial Remesas Vimenca, S. A.: Ivanovich Smester Ginebra registra un envío de remesa por un monto de US$300.00, Samy Dauhajre registra un envío de remesa por un monto de US$800.00; de Agente de Cambio Capla, S. A.: Michael Dauhajre registra dos operaciones de divisas por montos de US$1,300.00 y US$3,125.00 y Samy Dauhajre registra dieciséis (16) operaciones de divisas por un monto global de US$63,960.00. (Prueba No. 21 respecto a Ivanovich Smester Ginebra). (163) Informe pericial No. D-0022-2010, emitido en fecha 27 de enero del 2010 por María K. Sepúlveda Constanzo, analista forense del INACIF, en el que se hace constar que las piezas de evidencias sometida a análisis: A.- cuatro (04) hojas a rayas conteniendo datos manuscritos, identificadas con números romanos, B.- formulario “Datos del detenido”, de fecha 09/01/2010, llenados con datos manuscritos, el examen pericial determinó que los datos manuscritos que aparecen en los documentos marcados como evidencias (A) y (B), son compatibles con el grafismo de una misma persona. (Prueba Pericial No. 1 respecto a Ivanovich Smester Ginebra). (164) Certificación de fecha nueve (09) del mes de junio del año 2011, emitida por la Dra. Nancy Abreu Mejía, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, en la cual hace constar que los siguientes vehículos: a) un (1) carro marca Ferrari, blanco, sin placa, chasis ZFFKW64L480161477; b) un (1) carro marca Porsche, color negro, sin placa, chasis WPOAD29967S783345; c) un (1) jeep Range XLT, color blanco, placa X037472; d) un (1) Jeep Grand Cherokee, color negro, placa G219219, color azul, chasis 1J8CS58M28Y102940 (Pruebas Materiales 1, 2, 3 y 4 respecto a Ivanovich Smester Ginebra); y e) un (1) vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color negro, placa G-200389, chasis 1JT8HC58M28Y102937 (Prueba Material No. 1 respecto a Juan José Fernández Ibarra); se encuentran bajo custodia de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional. (165) Cinco (5) fotografías, dos (2) de un vehículo color blanco y tres (3) de un vehículo color negro. (Prueba ilustrativa No. 1 respecto a Ivanovich Smester Ginebra). (166) Original del acta de registro de vehículos de fecha tres (03) del mes de septiembre del año 2009, instrumentada por el Capitán Calderón Hernández, Carlos, F.A.D., practicado al vehículo Jeep Grand Cherokee LTD, color negro, placa C7-2389, año 2008, a nombre de Read y Compañía C. por A., en la cual se hace constar que fueron ocupados los siguientes bienes u objetos: “(1) Tarjeta Pricesmart Diamond Member, No. 6802-034552, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1)
Sentencia No. 100-2011
307
República Dominicana
Poder Judicial Tarjeta del complejo Costa Azul, Casa Campo No. 2167, a nombre de Fior Jansen; una (1) Tarjeta del Banco Popular ·5394-2870-0714-7466, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) Tarjeta Asociación La Nacional Ahorros y Préstamos No. 4099-3600-0163-0010, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) Tarjeta del Banco Vimenca No. 41053500-0004, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) copia de matrícula del Jeep Grand Cherokee LTD; una (1) bolsa plástica de introducir documentos; una (1) póliza del Jeep Grand Cherokee LTD, Nº A130628; una (1) cargador de celular para vehículo; una (1) bulto color negro marca Ferre; una (1) llave de vehículo marca Honda; una (1) llave de vehículo marca Toyota; una (1) cartera Louis Vouitton, una (1) Cédula de Identidad, a nombre de Cristian Almonte Peguero No. 0011758198-3; una (1) licencia de porte de arma de fuego No. 01010002-5, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) licencia de porte de arma de fuego No. 02010002-9, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) licencia de porte de arma de fuego No. 01020003-4, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) licencia de porte de arma de fuego No. 01010001-4, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) licencia de porte de arma de fuego No. 02020003-8, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) licencia de porte de arma de fuego No. 02010001-6, a nombre de Cristian Almonte Peguero; una (1) laptop marca Apple, serie W89330PPA7; un (1) celular marca Alcatel, color negro No. 8295158556; un (1) celular marca Alcatel, color negro (FM), No. 8098626174; un (1) celular marca Samsung, color negro No. 8297728704; un (1) celular marca ZTE, color negro No. 8294963556; un (1) celular marca Samsung, color azul IMEI 011398003304610; un (1) celular marca Motorola K-1, color gris IMEI 3541000152421092; un (1) celular marca Motorola K-1, color rojo IMEI 3354097016185355; un (1) celular marca Motorola V-3, color azul No. 8295067051; un (1) celular marca Samsung, color negro IMEI 011563003567900; cuatro (4) memorias USB. (Prueba No. 1 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (167) Original de la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, suscrita por Virginia Gómez G., encargada interina del Departamento de de Vehículos de Motor, de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la cual se hace constar que el vehículo tipo Jeep, Cherokee LTD, año 2008, chasis No. 1J8HC58M28Y102937, Cilindros 6, fuerza motriz 3,000 CC, color negro, capacidad para cinco (05) pasajeros, cuatro (04) puertas, según la base de datos de dicha institución es propiedad del señor Juan José Fernández Ibarra. (Prueba No. 2 respecto a Juan José Fernández Ibarra).
Sentencia No. 100-2011
308
República Dominicana
Poder Judicial (168) Copia fotostática de la matricula No. 3381465, correspondiente al vehículo tipo Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, color negro, año 2008, placa G200389, chasis 1J8HC58M28Y102937, a nombre de Juan José Fernández Ibarra. (Prueba No. 3 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (169) Copia fotostática del expediente de Reid y Compañía S. A., correspondiente al vehículo Jeep Grand Cherokee LTD, color negro, año 2008, placa X034343, chasis 1J8HC58M28Y102937, cliente: Juan José Fernández. (Prueba No. 4 de Juan José Fernández Ibarra). (170) Copia fotostática del expediente de Auto Europa S. A., correspondiente al vehículo marca Volvo, modelo XC90 V8, año 2008, color negro, chasis YV1CZ855671398998, cliente Juan José Fernández. (Prueba No. 5 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (171) Copia fotostática del expediente de Auto Europa S. A., correspondiente al vehiculo marca Volvo, modelo XC90, año 2007, chasis YV1CZ595771384108, cliente Juan José Fernández. (Prueba No. 6 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (172) Original de la comunicación No. 0293, de fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), suscrito por Daris Javier Cuevas, Intendente de la Superintendencia de Bancos, dirigido al señor Alejandro Moscoso Segarra, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en el que se consigna el congelamiento provisional de los fondos y las cuentas y/o productos financieros registrados a nombre de los señores Juan José Fernández Ibarra, Juan Carlos Pérez Acosta E Ivanovich Smester Ginebra. (Prueba No. 11 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (173) Original de factura de Edesur del mes de diciembre año dos mil nueve (2009), a nombre de Ingrid Josefina Estrella Gonzalez, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Pedro Henríquez Ureña, No. 131/*A, piso/dpto 111-E, Torre Pedro Henríquez Ureña, La Esperilla, D. N, por la suma de doce mil setecientos setenta y nueve pesos con un centavo (RD$12,779.01). (Prueba No. 14 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (174) Original de Reporte de Crédito Personal, con fecha de consulta ocho (08) del mes de enero del año (2010), a nombre Ingrid Josefina Estrella, Cédula 001-1494859-9. (Prueba No. 15 respecto a Juan José Fernández Ibarra).
Sentencia No. 100-2011
309
República Dominicana
Poder Judicial (175) Original del acta de allanamiento de fecha siete (07) de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por Bienvenido Fabián Melo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, practicado en el inmueble ubicado en la avenida Pedro Henríquez Ureña, Torre Pedro Henríquez Ureña, Apto. 11-E, La Esperilla, D. N., lugar donde se habló con el señor Juan José Fernández Ibarra, quien dijo ser el propietario, en la cual se hace constar que fueron ocupados los siguientes bienes u objetos: 1) una factura de Edesur a nombre de Ingrid Josefina Estrella Gonzalez, con el numero de contrato 5583487. (Prueba No. 16 respecto a Juan José Fernández Ibarra). (176) Copia fotostática del contrato de alquiler de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil siete (2007), suscrito entre Adolfina Rebecca Peláez Frappier (propietaria) y Ramón Enrique Leonardo Polanco (inquilino) respecto del inmueble ubicado en la calle Alberto Larancuent, Condominio Juan Antonio III, Apto No. 101, Ensanche Naco. (Prueba No. 2 respecto de Adolfina Revecca Peláez Frappier). (177) Copia fotostática de tres (3) recibos de ingresos, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil siete (2007), donde Andrés Geraldino recibe de Ramón Enrique Leonardo valores por los siguientes conceptos: 1) Tres mil novecientos dólares (US$3,900.00), pago a la señora Adolfina Rebecca Peláez Frappier, depósito y mes por adelantado de apartamento ubicado en la calle Alberto Larancouent, del condominio Juan Antonio III, apartamento No. 101, del ensanche Naco, primer nivel; 2) Tres mil pesos (RD$3,000.00) pago de confección y legalización de contrato de alquiler del apartamento ubicado en la calle Alberto Larancouent, del condominio Juan Antonio III, apartamento No. 101, del ensanche Naco, primer nivel; 3) Tres mil pesos (RD$3,000.00) pago de confección y legalización de contrato de alquiler del apartamento ubicado en la calle Alberto Larancouent, del condominio Juan Antonio III, apartamento No. 101, del ensanche Naco, primer nivel. (Prueba No. 3 respecto de Adolfina Revecca Peláez Frappier). (178) Copia fotostática de la factura de Edesur, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil nueve (2009), a nombre de Fernanda Carolayda Navarro Vargas, correspondiente al inmueble ubicado en la calle Alberto Larancuent, s/n, piso 01-101, Juan Antonio III, Ensanche Naco. (Prueba No. 4 respecto de Adolfina Revecca Peláez Frappier). (179) Original de la comunicación de fecha del cinco (05) de enero del año dos mil diez (2010), suscrita por Oscal H. Melo Ortiz, Encargado del Dpto. de Archivo de la Dirección General de Migración, de la Dirección General de Migración, dirigida a Sigfrido Pared Pérez, Director General de
Sentencia No. 100-2011
310
República Dominicana
Poder Judicial Migración conteniendo un informe del registro migratorio del 04 al 13 de septiembre del 2009, a nombre de las señoras LEAVY YADIRA NIN BATISTA, FIOR HANSEN RODRIGUEZ, MADELINE BERNARD PEÑA, ADOLFINA REVECCA PELAEZ y NADIA KARINA NIN DE BEREGUETE, haciendo constar que las señoras LEAVY YADIRA NIN BATISTA, FIOR HANSEN RODRIGUEZ, no registran movimientos migratorios en la fecha indicada, mientras que ADOLFINA REVECCA PELAEZ, salió el día 07 de septiembre del 2009, con destino a Italia, en el vuelo No. 493, de la Línea Aérea Air France; mientras que NADIA KARINA NIN DE BEREGUETE, salió el día 07 de septiembre del 2009, con destino a Italia, en el vuelo No. 493, de la Línea Aérea Air France. (Prueba No. 5 respecto de Adolfina Revecca Peláez Frappier). (180) Original de la comunicación No. 00000104, de fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), suscrito por Sigfrido A. Pared Pérez, Vicealmirante, M. de G., (D.E.M.), en la cual le remite al Dr. Alejandro Moscoso Segarra, Procurador Fiscal del Distrito Nacional, dos (02) páginas impresas de la Agencia de Viajes Avisa Travel L Tours, y cuatro (04) páginas del historial de viajes. (Prueba No. 6 respecto de Adolfina Revecca Peláez Frappier). (181) Original del acta de secuestro de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, practicado al inmueble ubicado en la calle Rafael Augusto Sánchez, No. 10, Edificio Juan Antonio IV, primer nivel, Ensanche Naco, Distrito Nacional. ( Prueba No. 10 respecto de Adolfina Revecca Peláez Frappier). (182) Original del acta de secuestro de fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil diez (2010), instrumentada por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en el inmueble ubicado en la calle Flerida Soriano, esquina Delia Weber, No. 2, sector La Castellana, Distrito Nacional. (Prueba No. 11 respecto de Adolfina Revecca Peláez Frappier). (183) Copia fotostática del contrato de venta de inmueble de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), suscrito entre José Antonio Espaillat Ureña y Albertina Celeste Peña de Espaillat (primera parte) y Balderton Enterprise S. A., representada por Nelly Edith Rodríguez (segunda parte), mediante el cual, la primera parte vende, cede y traspasa a la segunda parte el apartamento C-4, cuarta planta, edificio A (Anacaona), Condominio Torre Serena, Urbanización Bella Vista, por valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos (RD$4,400,000.00). (Prueba No. 1 respecto a Madeline Bernard Peña).
Sentencia No. 100-2011
311
República Dominicana
Poder Judicial (184) Original del Contrato de venta de acciones de fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), suscrito entre Domingo Antonio Balbuena (vendedor) y Nelly Rodríguez (compradora), mediante el cual el primero le vende a la segunda el doscientos cuarenta y cuatro (244) acciones que componen el capital social de la sociedad comercial Balderton Enterprise, S. A., por valor de veinticuatro mil pesos (RD$24,400.00). (Prueba No. 2 respecto de Madeline Bernard Peña). (185) Original del poder y/o autorización de fecha catorce (14) de septiembre por el cual, Balderton Enterprise, del año dos mil ocho (2008), representada por Nelly Edith Rodríguez, otorga poder a José Amado Baltazar González Gonzalez, para que en su nombre y representación pueda firmar contrato de alquiler del apartamento identificado como C4, cuarta planta, edificio A (Anacaona), Condominio Torre Serena, Urbanización Bella Vista, de la ciudad de Santo Domingo. (Prueba No. 3 respecto de Madeline Bernard Peña). (186) Original del contrato de inquilinato sin firmas, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), suscrito entre José Amado Baltazar González Gonzalez, representando a Balderton Enterprise S. A. (primera parte) y Remi Henry Raymond Scolan (segunda parte), mediante el cual la primera parte otorga en alquiler a la segunda parte el apartamento C-4, cuarta planta, edificio A (Anacaona), Condominio Torre Serena, Urbanización Bella Vista. ( Prueba No. 4 respecto a Madeline Bernard Peña). (187) Copia fotostática del poder especial de fecha treinta (30) de mayo del por el cual, Balderton Enterprise, año dos mil ocho (2008), representada por Nelly Edith Rodríguez, otorga poder a José Baltazar González Gonzalez, para que en su nombre y representación pueda realizar las gestiones de venta del inmueble identificado como apartamento C-4, 4ta planta, edificio A (Anacaona), Condominio Torre Serena, ubicado en el Distrito Nacional. ( Prueba No. 5 respecto a Madeline Bernard Peña). (188) Copia fotostática del contrato condicional bajo firma privada de fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), suscrito entre Balderton Enterprise, representada por Nelly Edith Rodríguez y esta a su vez por José Baltazar González Gonzalez (vendedores), y José Amado Baltazar González Gonzalez y Madeline Bernard Peña (compradores), mediante el cual los vendedores, venden, ceden y traspasan a los compradores el apartamento identificado como C-4, cuarta planta, edificio A (Anacaona), Condominio Torre Serena,
Sentencia No. 100-2011
312
República Dominicana
Poder Judicial Urbanización Bella Vista, por valor de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos (RD$4,250,000.00). (Prueba No. 6 respecto a Madeline Bernard Peña). (189) Original del recibo de Ingreso de caja No. 01597, de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por valor de seis mil setecientos cincuenta pesos (RD$6,750.00), recibidos por el Condominio Torre Serena, en la persona de Nancy Mena, de parte del señor José González, por concepto de pago mantenimiento mes de noviembre 2009, Apto. C4. (Prueba No. 8 respecto a Madeline Bernard Peña). (190) Copia fotostática del certificado de título matricula 0100019558, del libro 2984, a nombre de José Amado Baltazar González Gonzalez, correspondiente al apartamento C-4, cuarta planta, edifico A (Anacaona) Condominio Torre Serena, ubicado en el Distrito Nacional. (Prueba No. 9 de Madeline Bernard Peña). (191) Original del acta de allanamiento de fecha veinticuatro (24) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), instrumentada por Manuel R. De la Cruz P., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en el Apto 4-C de la Anacaona, No. 67, Torre Serena, Distrito Nacional, en el cual se hace constar lo siguiente: Procedimos a dar inicio al registro por la habitación principal, lugar donde ocupamos una variedad de objetos que estaban ubicados en las mesas de noche, gaveteros, debajo del colchón; y son los siguientes: 1.- Certificado de nombre comercial “G. Bernard”, emitido por la Secretaria de Estado de Industria y Comercio, a nombre de Madeline Bernard Peña; 2.- Un (1) talonario de cheques a nombre de José A. González, correspondiente a la cta. 026010757343943-0104, del Bco. BPD Bank de New York; 3. - Un (1) recibo de fecha 21-04-07, donde consta que el Sr. Carlos Augusto Rodríguez Sánchez recibe dinero por la compra de un carro marca Porsche, año 2003, placa G017071,chasis WPZZZ9PZ3LA80216, de José Amado González; 4-. Recibo de pago fechado 21-12-09, emitido por la empresa OLEICA, S. A., a favor de José Amado González González; 5-. Un (1) talonario de CK, del Bco. Popular, correspondiente a la cta. 56-47721-700961 (Premium); 6-. Una (1) copia de CK., bancario del Bco. Popular, a favor de FANNY JORDAN, por (RD$ 2, 500,000.00), No. 2646789, de la cuenta de José Baltasar González; 7-. Recibo de depósito del Bco. Popular, a la cta. 56477217, a nombre de José Amado González G.; 8-. Una (1) factura de teléfono celular de Claro Codetel, del No. (829)- 3437554, a nombre de Madeline Bernard Peña; 9-. Un (1) CK., No. 00924, de fecha 11- agosto-2009, de la cta. del Bco. Popular, No. 56-47721-700924, propiedad de José Amado González, a favor de FANNY JORDAN, por la suma de (RD$ 2, 850,000.00), por concepto de saldo Res. Arroyo
Sentencia No. 100-2011
313
República Dominicana
Poder Judicial Hondo; 10-. Un (1) recibo de Codetel, relacionado al No. telefónico (809)378-0946, a nombre de Madeline Bernard Peña; 11-.Una (1) copia del pasaporte de No. 710338925 de United Status of América, a nombre de Madeline Bernard Peña; 12-. Tres (3) pagares de la empresa comercial Minerans, C. por A., respecto al vehiculo PEUGEOT PARTINER, azul, 2001, a nombre de Fausto Eladio Sosa García; 13-. Un (1) recibo de retiro de ahorros del Bco. Popular, por (US$ 2,000.00), de la cta. 707970463, a nombre de José A. González; 14-. Recibo de pago de Bco. Popular, a la tarjeta de crédito No. 4555971010149337, por (US$2,000.00); 15-. Un (1) depósito de ahorro del Bco. Popular, de fecha 31-10-08, a la cta. 711095372 a favor de Reynaldo A. González González; 16-. Una (1) comunicación del Bco. Popular, informando tarjetas de códigos, serial No. 0000-0000-0005-2036; 17-. Un (1) recibo de depósito a la cta. Bco. Popular No. 56477217, de fecha 12-02-08, a nombre de José Amado González G; 18-. Una (1) copia del Inversiones PIKACO, S. A., sobre Estado de gastos de construcción en proceso del Edif. CAPETI del 22-06-07 al 31-07-2008, Residencial Bávaro; 19-. Una (1) misiva del Bco. BPD BANK, fechada 9 junio 2009, a José Amado González, informando el cierre de su cuenta; 20-. Telefonema oficial de fecha 01-03-2004, informando a José Amado González, sobre su ascenso a Tte. Coronel, P.N.; 21-. Placa para vehículo, No. XX02377 (chapa); 22-. Un (1) recibo de pago del Listín Diario sobre publicación anuncio a nombre de José Amado González, fechado 2-09-04; 23-. Dos (2) facturas de EDESUR, de fechas 20-9-04 y 27-09-04, a nombre de José González; 24-. Fotocopia de matrícula No. 0033412, correspondiente al vehiculo marca Mercedes Benz, color azul, chasis WDBGA51EST288884, a nombre de Oriol Antonio Guerrero Soto; 25-. Una (1) fotocopia del CK. No. 00105, de la cta. del S. Joel D. Rodríguez (cta. Joe Auto Import), a favor de Rafael Abad Ceballos, por (compra de vehículo); 26-. Dos (2) planos arquitectónicos pequeños sobre reubicación de parqueos del Residencial Diproca IV; 27-. Un (1) contrato de venta original con privilegio del vendedor no pagado, suscrito entre Mary C. Dignan de Garrido y demás con Franklin Alejandro Vanegos Rivas sobre un solar; 28-. Una (1) fotocopia de plano catrastal; 29-. Una (1) fotocopia de factura por compra del aparato celular blackberry Javelin, emitido por la empresa Inversiones STUFARAC, de fecha 27-102009; 30-. Una (1) fotocopia del contrato de Reglamento Protectores del Proyecto Turístico; 56-. Una (1) fotocopia del contrato de Opción a compra de inmueble de fecha 1- febrero-2006, suscrito entre Antón Casasnovas Nolasco y María Alejandra Guerra Zuloaga y la empresa Shaolin Investment, S. A., representado por el Sr. Rubén Soto Hayet; 57-. Una (1) placa (chapa) oficial No. 0P01191; 58-. Un (1) sistema de información de llamadas del No. telefónico (809)- 261-6063, desde el 25marzo- 2008, al 28- abril-2008; 59-. Una (1) misiva marcada con el No.
Sentencia No. 100-2011
314
República Dominicana
Poder Judicial 132689, de la oficina Nacional de la Propiedad Industrial, que envía certificación de registro del nombre comercial G. Bernard, fechada 2-1202; 60-. Una (1) fotocopia de historial de préstamo correspondiente a Franklin Vargas, de fecha 22-05-2003; 61-. Una (1) fotocopia a color de la matrícula No. 1326137, correspondiente al vehículo tipo Jeep BMW, X5 4X4, a nombre de Tracy Natasha de la Caridad Villar Fele; 62-. Una (1) fotocopia de la matrícula No. 1051549, correspondiente al vehículo Jeep Nissan, color plateado, chasis VSKTWUR20U0546365, a nombre de Rafael Atva Cabral; 63-. Una (1) copia de la matrícula correspondiente al vehículo, placa L022463, chasis VF35FWJZW60320262, marca Peugeot Partiner Combi; 64-. Copia de la matrícula No. 1085168, correspondiente al vehículo marca Toyota, gris, chasis 2T1BR12E5WC064417, a nombre de Margarita de los Ángeles Sabino Veras; 65-. Copia de la matrícula No. 0446279, correspondiente al vehículo marca Peugeot 306X12, gris, chasis VF37BLFZA32396457, a nombre de José Francisco Martínez; 66-. Fotocopia de la cédula No. 001-0673881-8, a nombre del Sr. José Fco. Martínez; 67-. Un (1) recibo original emitido por la empresa Auto Venta Raymi, S. A., a favor de José A. Baltazar González, fechado 28- febrero-2008, por concepto de abono a préstamo; 68-. Un (1) recibo original, de fecha 28-2-08, emitido por la empresa Auto Venta Raymi, S. A., a favor de José A. Baltazar González, por concepto de saldo vehículo Range Rover, chasis 4786; 69-. Una (1) fotocopia del pasaporte No. B-796315, a nombre del Sr. Danilo Fabio Ciampella; 70-. Copia de la matrícula No. 0572975, correspondiente al vehículo tipo Jeep marca Ford Explorer, color verde, chasis 1FMZU62E1YUB58385, placa G104302, a nombre de Jimmy Arias Grullón; 71-. Copia de contrato de venta fechado 26- julio- 2004, suscrito entre Jimmy Arias Grullón y Danilo Fabio Ciampella (italiano), sobre el vehículo Ford Explorer; 72-. Copia de la matrícula No. 0634990, correspondiente al vehículo Jeep Chevrolet S10506, rojo, chasis IGNCS13W2YK186905, a nombre de Silvia Raquel Bueno Gutiérrez; 73-. Trece (13) tarjetas de presentación, correspondientes a: Ing. Luis D. de la Cruz Consuegra, General de Brigada, P.N., Kennedy Román (Autozama), Guerrero-Heredia (abogados), Dra. Legra del Orbe (asuntos jurídicos), Verusca (Gabriel Rodríguez, Kedwin Rodríguez (Prestigio Auto import), Gómez & Gómez (Guillermo Gómez Herrera)- abogados), José A. González, Licdo. Cresencio A. Gómez Contreras (Tte. Coronel F.A.D.); 74-. Un (1) carnet de Social Security a nombre de Madeline Bernard; 75. Tres (3) tarjetas de socio del club hotel, Hilton Premium Club y Marriott Rewards, las dos primeras a nombre de José A. González; 76-. Copia del certificado de título No. 552470, a nombre de los señores Bartolomé Mas Adrover y Rosanna Zamira Castillo Ferreiras; 77-. Plano de la Residencia Tomás Saldaña, elaborado por el arq. Milan Lora y Asociación; 78-. Cuatro (4) planos de la residencia del Sr. Amado
Sentencia No. 100-2011
315
República Dominicana
Poder Judicial González, levantados por la arq. María Celeste Rodríguez, ubicada en Arroyo Hondo; 79-. Una (1) fotografía de José A. González González, junto a su esposa; 80-. Una (1) agenda del año 2010 de la Sra. Madeline Bernard P.; 81-. Un (1) par de esposas marca Smith & Wesson; 82-. Una (1) cámara fotográfica marca MXJVC 180; 83-. Una (1) llave para vehículo Land Rover con numeración anexa (124786); 84-. Dos (2) llaves para vehículos, Dodge IC-5461ª-692627AA y Honda G8D-399H-A; 85-. Un (1) Modem USB EVDO, Mod. CDU-550, AT017201; 86-. Un (1) cargador para arma larga; 87-. Un (1) cuchillo con brújula color negro; 88-. Un (1) cargador para arma M-16; 89-. Un (1) radio de comunicación; 90-. Un (1) gorro militar con la insignia incrustada; 91-. Un (1) cargador de porte de pistola; 92-. Ochenta y tres (83) balas calibre 223 REM; 93-. Un (1) telescopio INNER FOCUS, modelo MZ5000, en su estuche; 94-. Un (1) cinturón para portar armas cortas con dos (2) porta cargadores; 95-. Una (1) cámara fotográfica marca Sony, modelo DSLR-9700, No. 2304543, con un zoom adicional y su estuche, cargadores y conector; 96-. Una (1) cinta de video con escritura “Cumpleaños de Medina”. (Prueba No. 10 respecto de Madeline Bernard Peña). (192) Copia fotostática del contrato de venta de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil seis (2006), suscrito entre la compañía comercial Costasur Dominicana, representada por Alfonso Paniagua (vendedor) y la compañía comercial Shaolin Investment S. A., representada por Rubén Soto Hayet (comprador), mediante el cual el vendedor vende, cede y traspasa al comprador una porción de terreno de aproximadamente 209.93 M2, ubicada dentro de la parcela No. 84REF.321 del Distrito Catastral 2/5, del municipio La Romana, por valor de veintiséis mil doscientos dólares (US$26,200.00). (Prueba No. 24 respecto de Madeline Bernard Peña). (193) Copia fotostática del plano general correspondiente a parcela No. 84REF.321 del Distrito Catastral 2/5, del municipio La Romana, lugar Costasur, lotificación Rancho Arriba, propiedad de Costasur Dominicana S. A. (Prueba No. 25 respecto de Madeline Bernard Peña). (194) Copia fotostática de acuerdo sobre usos prohibidos y permitidos, suscrito entre Costasur Dominicana, S. A., representada por Alfonso Paniagua (vendedor), y la compañía comercial Shaolin Investment S. A., representada por Rubén Soto Hayet (comprador). (Prueba No. 26 respecto de Madeline Bernard Peña). (195) Copia fotostática del contrato de venta bajo firma privada de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), suscrito por Rubén
Sentencia No. 100-2011
316
República Dominicana
Poder Judicial Soto Hayet, Madeline Bernard y Fior Jasen Rodríguez (vendedores) y Wendy Mercedes Pablo Abu-Dayer (compradora), mediante el cual los vendedores le venden, ceden y transfieren a la compradora novecientos noventa y seis (996) acciones que conforman el capital de la Compañía Shaolin Investment, por valor de novecientos noventa y nueve mil seiscientos pesos (RD$99,600.00). (Prueba No. 27 respecto de Madeline Bernard Peña). (196) Copia de contrato de promesa de venta del total accionario de la sociedad comercial Shaolin Investment S. A., de fecha veinte (20) de septiembre del año (2007), suscrito entre Fior Jansen Rodríguez, apoderada especial (primera parte), y Wendy Mercedes Pablo Gozali, segunda parte, mediante la cual la primera parte vende a la segunda parte mil (1000) acciones correspondientes a la totalidad del capital de la sociedad comercial SHAOLIN INVESTMENT, por valor de un millón cuatrocientos mil dólares estadounidense (US$1,400,000.00). (Prueba No. 28 respecto de Madeline Bernard Peña). (197) Copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria no anual de la compañía Shaolin Investment S. A., celebrada en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), en la cual los señores Rubén Soto Hayet, Fior Jansen Rodríguez y Madelin Bernard, compran novecientos noventa y nueve (999) acciones de la compañía Shaolin Investment, S. A., los cuales fueron designados como Presidentetesorero, Vicepresidente-secretario y vocal, respectivamente. (Prueba No. 29 de Madeline Bernard Peña). (198) Copia fotostática del acta de asamblea general ordinaria de la compañía Shaolin Investment S. A., celebrada en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), en la cual los señores Rubén Soto Hayet, Fior Jansen Rodríguez y Madelin Bernard, venden y traspasan todas sus acciones del capital suscrito y pagado de la compañía Shaolin Investment, S. A., a favor de los señores Wendy Mercedes Pablo Abu-Dayer y Yeshy Gonzali. (Prueba No. 30 respecto de Madeline Bernard Peña). (199) Original de la comunicación No. 1418, de fecha veintinueve (29) de enero del año (2010), suscrito por Daris Javier Cuevas, Intendente de la Superintendencia de Bancos, dirigido al Lic. Ricardo Manuel Pérez Sterling, en el que se consigna el congelamiento provisional por cuarenta y ocho (48) horas de las cuentas y/o productos financieros que pudieran estar a nombre de Madeline Bernard Peña. (Prueba No. 31 respecto de Madeline Bernard Peña).
Sentencia No. 100-2011
317
República Dominicana
Poder Judicial (200) Copia fotostática de la comunicación No. 1336, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito por Daris Javier Cuevas, Intendente de la Superintendencia de Bancos, en el que se consigna el congelamiento provisional por cuarenta y ocho (48) horas de las cuentas y/o productos financieros que pudieran estar a nombre de Madeline Bernard Peña. (Prueba No. 32 de Madeline Bernard Peña). (201) Original de la comunicación de fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrita por Anton Tejeda, Vicepresidente Ejecutivo del Colegio Saint George School, y copia de expediente escolar de la menor APPN o APAN. (Prueba No. 34 respecto de Madeline Bernard Peña). (202) Original del acta de secuestro de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil diez (2010), instrumentada por Gelson Núñez y Kelvin Colón, Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, en la calle F, No. 5, sector Arroyo Hondo, en la cual se hace constar lo siguiente: “Que este es el domicilio del señor Cristian Almonte y/o José D. Figueroa Agosto, y una vez allí hablando con Kesson Compree, se procedió al secuestro de del indicado inmueble y los bienes, objetos y documentos que se detallamos a continuación: Hemos procedido a notificarle al señor Kesson Compree, haitiano, mayor de edad; cédula de identidad haitiana No. 41-96-1990-54-22102; quien manifestó residir en la vivienda y ser quien la cuida; la orden judicial de secuestro No. 092010, de fecha 20/4/2010, dictada por la magistrada Rosalba Garib Holguín, Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en virtud de esta se ha procedido al secuestro de la parcela No. 6-REF. B-1-A-1-C-7-D-7, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de quinientos noventa y ocho metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (598-60mts), en block techado en concreto, consignado el derecho de propiedad del vendedor en el certificado de título No. 0100060611, adquirida por el imputado Cristian Almonte y/o José David Figueroa Agosto, a través de los testaferros Juan Hilario, José Amado González y la señora Madeline Bernard Peña, investigados por la violación sobre lavado de activos provenientes del narcotráfico; al momento del secuestro del referido inmueble el señor Compree se encontraba en compañía del señor Luccius Octelus, haitiano, mayor de edad, quien manifestó residir en dicho inmueble en compañía del señor Fesson Compree. ( Prueba No. 35 de Madeline Bernard). (203) Original del acta de secuestro de fecha veintinueve (29) de abril del año instrumentada por Sonne Beltré Ramírez, dos mil diez (2010), Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en la avenida
Sentencia No. 100-2011
318
República Dominicana
Poder Judicial Anacaona, apartamento 4-C, Torre Serena, solar 1-REF, manzana 303, sector Bella Vista Distrito Nacional, en la cual se hace constar lo siguiente: “Inmueble relacionado con el caso de José David Figueroa Agosto; este apartamento está deshabitado; procedimos en esta misma fecha a hacer el secuestro de dicho inmueble y de los bienes muebles que en el se encontraban, conforme a la orden 08-2010 del 14-04-2010. (Prueba No. 36 respecto de Madeline Bernard Peña). (204) Copia fotostática del contrato de alquiler bajo firma privada de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), suscrito entre Mary Elvira Peláez Frappier representando a ENADIZ (propietaria/arrendadora) y Leavy Yadira Nin Batista (Inquilina) respecto del apartamento No. 1132, fase I, del Condominio Ocean. (Prueba No. 86 respecto de Mary Elvira Peláez Frappier).
44. La defensa técnica de la imputada SOBEIDA FELIX MOREL, desistiò de la presentaciòn e incorporación al juicio de los elementos probatorios que le fueron admitidos en la audiencia preliminar, sobre la base de que desarrollò una defensa positiva.
45. Las defensas técnicas de los imputados
EDDY BRITO MARTÍNEZ, MARY ELVIRA PELÀEZ FRAPPIER, ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, IVANOVICH SMESTER GINEBRA y MADELINE BERNARD PEÑA, además de contar con el mismo acceso de uso de las pruebas aportadas por el órgano acusador, por aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de pruebas, ante el desitimiento formalizado por el Ministerio Público, han hecho suyo y presentado, como prueba comùn a sus intereses: (1) Testimonio del señor RAFAEL MEDINA FERRERAS, testigo que tras ser debidamente juramentado manifestó en síntesis, lo siguiente: “Mi nombre es Rafael Medina Ferreras, Mayor del Ejercito Nacional, Sub-director del Departamento de Investigaciones Financieras de la Dirección Nacional de Control de Drogas (Dirección Nacional de Control de Drogas, tengo diecinueve (19) años en el Ejercito Nacional y en la función de sub-director, tengo aproximadamente tres (3) años, antes estaba en el mismo departamento pero como oficial investigador del Departamento de Investigaciones Financieras de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), ahí tenía trabajando cuatro (4) años, tengo siete (07) años en ese departamento, pero ahora con un cargo mayor. No sé para qué fui citado en este proceso, sí sabía que el Ministerio Público me había propuesto como testigo, porque yo forme parte del allanamiento que se realizó en la Torre Alco Paradisso en los apartamentos 14 y 15, si sabía para que fui propuesto por parte del Ministerio Público, no lo he negado, yo expliqué que fui propuesto por el Ministerio Público porque
Sentencia No. 100-2011
319
República Dominicana
Poder Judicial participé en el allanamiento de los apartamentos 14 y 15 y de otros allanamientos que fueron realizados. Si recuerdo el día del allanamiento, fue el tres (3) de septiembre. Bueno, a la hora que se me llamó y se me instruyó para que apoyara a la unidad de reacción táctica (URT), eran aproximadamente las siete y veinte de la noche (7:20 p.m.), a esa hora se me llamó y llegué aproximadamente como a las ocho y cuarenta u ocho y cuarenta y cinco (8:40-8:45 p.m.); cuando me llamaron estaba en mi oficina, que queda en la Máximo Gómez No. 70, no sabría decirle que distancia hay de ahí a donde se realizó el allanamiento, para estimar al distancia en tiempo diría que depende de la hora, pero alrededor de unos veinte (20) minutos máximo, tal vez menos. Acudí inmediatamente al llamado, dije que me habían llamado mas o menos a las siete y veinte (7:20) y yo llegué aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco minutos (7:45), no dije 8:45, dije siete y cuarenta y cinco minutos (7:45.p.m.). Yo llegué allá, me estacioné a un lado de la calle, crucé y me identifiqué con el seguridad que estaba en la puerta, él fue al área del lobby, habló con alguien, abrieron la puerta y entré, cuando llegué allá estaban el Magistrado Ricardo Pérez, el Coronel Familia, el Capitán Doñé, el personal de recepción en el lobby y miembros de la seguridad del edificio. Antes de ir allá, llamé al Coronel Familia cuando iba de camino, hice la llamada en el camino, llamé de mi móvil, desde la flota, llamé al Coronel Familia porque esa fue la instrucción que me dio el Coronel Souffront, mi superior. A mi me llamó mi superior, el Coronel Souffront, Aproximadamente a las siete y veinte (7:20), a las (7:20 p.m.), y me dio instrucciones para que me comunicara con el Coronel Familia para que lo apoyara en un allanamiento que se iba a realizar. Cuando yo llegué allá no se había iniciado el allanamiento, estaban en el área del lobby, yo no llegué a las siete y veinte (7:20), dije que llegué a las siete y cuarenta o cuarenta cinco (7:40-7:45), aproximadamente, no preciso bien la hora. A esa hora no se había iniciado el allanamiento, porque las órdenes de allanamiento el Magistrado Ricardo Pérez no las tenía a mano aún. Yo me encontraba con ellos en el lobby del edificio, yo entiendo que el lobby es el área de recepción del edificio. Yo no diría que cualquier persona pude entrar al área del lobby, antes de entrar yo me identifiqué y por eso me dejaron entrar, me identifiqué como militar con un miembro de la seguridad que estaba en la puerta; las ordenes llegaron aproximadamente, a las ocho y treinta (8:30p.m.) u ocho y cuarenta (8:40p.m.), supe que llegaron las ordenes, porque cuando yo llegué al área de lobby, estaban el Magistrado Ricardo y el Coronel Familia, como le dije, el Magistrado Ricardo aún no tenía las órdenes y al ver la tardanza y que las órdenes no llegaban, el mismo Magistrado Ricardo a buscarlas. El Magistrado era Ricardo Pérez Sterling, él se fue como a las siete y cincuenta (7:50 p.m.), se fue yo llegando, máximo yo duré como cinco (5) minutos antes de que el coronel saliera, se quedaron el Coronel Familia, los miembros de la seguridad, el Capitán Doñé y otros miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD). Cuando él llegó a las ocho y cuarenta (8:40p.m.),
Sentencia No. 100-2011
320
República Dominicana
Poder Judicial antes de subir al apartamento 14, bajó una joven acompañada de otra jovencita, que en ese momento no sabía quién era, pero no podíamos accesar al apartamento 14, porque para entrar había que entrar con una llave, esa joven se sentó en un sofá al extremo derecho, conversó con el Magistrado Ricardo y de ahí procedimos a subir al apartamento 14, con la llave de acceso que ella tenía, no sé si la llamaron, ella se presentó al área del lobby, después me enteré que era la señora Sobeida Félix Morel. Luego procedimos a subir al apartamento 14, y comenzamos, a partir de las 9:00 p.m., a realizar las requisas en el apartamento, luego de terminar en el apartamento 14, recuerdo que a la señora Sobeida Félix Morel se le preguntó que si ella tenía conocimiento de quién vivía en el apartamento 14 o de quién era, y ella dijo que ahí estaba viviendo un amigo de una hermana de ella, y que el apartamento era de su hermana que estaba viviendo en el exterior, en Suiza, pero que ella no sabía quién era la persona que vivía ahí, entonces procedimos a subir al apartamento 15, pero tuvimos que subir por las escaleras de servicio, porque no había llave para subir por el ascensor. Para entrar al 15, tenemos un cerrajero, él estaba tratando de abrir la puerta, la de reja. Sí, cuando llegué, el cerrajero ya estaba ahí. Le dije que había otros miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, no especifiqué, y dentro de los miembros de la Dirección estaba el cerrajero. No se quién llevó el cerrajero, tampoco tengo conocimiento por qué lo llevaron. El cerrajero estaba tratando de abrir la puerta de reja, la de hierro, y la señora Félix Morel facilitó una llave, hay dos puertas de seguridad por el área de la cocina, facilitó una llave, él abrió una puerta de reja y la próxima puerta tuvo el cerrajero que forzarla, luego se comenzó a realizar la requisa. Las instrucciones que me dio mi superior inmediato fueron de apoyar al Coronel Familia en un allanamiento que se iba a realizar, en el argot militar apoyar es brindar apoyo, nosotros como Departamento de Investigación Financiera ayudamos a realizar las requisas, en torno a lo que se pueda recuperar como es títulos de propiedad, certificados financieros. Sí, encontramos títulos de propiedad, no recuerdo qué título de propiedad encontramos, no recuerdo haber encontrado certificados financieros. Encontramos copias de actos de venta y copia de actos de opción a compra, sí recuerdo los documentos, se referían a los apartamentos 14 y 15, vendía la compañía Manalsa, pero la representaba un señor, no recuerdo el nombre del señor, y compraba la señora Sobeida Félix Morel. No recuerdo si habían fotógrafos de los miembros que nos acompañaban, no recuerdo en realidad si había camarógrafos. No todos los miembros accesaron a todas las partes, había un miembro que estaba custodiando a la señora Sobeida Félix Morel, estaba el Coronel Familia, el Magistrado Ricardo, estaba el Capitán Doñé y el resto del personal se quedó fuera. El dinero fue encontrado en el apartamento 15. Cuando terminamos la requisa en el apartamento 15, se le preguntó que cuáles eran los parqueos que le correspondían a los apartamentos 14 y el 15, y bajamos al área de parqueo, habían varias llaves con beeper, que fueron
Sentencia No. 100-2011
321
República Dominicana
Poder Judicial encontradas en el apartamento 15 y se comenzó a presionar, porque no se sabía cuáles eran los vehículos, y así se fueron identificando uno y otro vehículo, con excepción de una Range Rover blanca que era donde se transporta la señora Félix Morel, que dijo dónde estaba y dijo cuál era. Sí fueron requisados los vehículos, encontramos en dos (02) de ellos, en la Mazda y en la negra, fueron encontrados varios recibos y en la jeepeta Mercedes fueron encontradas tres (3) bultos contendido dinero en su interior. Usted me preguntó que si se encontró dinero en el apartamento 15, se encontró dinero en una caja fuerte que estaba en el closet en del apartamento 15, otro dinero. Los documentos que se encontraron ahí fueron asentados en acta, y se los llevó el fiscal, tuvo control de la documentación. Yo participé en otros allanamientos, estuve presente en el de la finca, en el apartamento de la Torre Palmera, y en el apartamento de la Torre Bolívar, mi participación inició ahí, en el allanamiento del cual estamos hablando, porque yo llegué, a las siete y veinte (7:20p.m.) cuando me llamaron, y llegué a las siete y cuarenta y cinco (7:45) p.m., cuando yo llegué, le expliqué ahorita, que encontré personas de la Dirección ahí y al fiscal, mi participación inició ahí en esos apartamentos. Después que terminamos el allanamiento llamé al coronel Souffront para informarle lo que había sucedido, y me dijo que cogiera para la base con el personal. La fiscalía se llevó los documentos que encontramos. No, no le llevé ningún documento al Coronel Souffront. Le dije ahorita que en los contratos de compra y de opción a compra aparecía la señora Sobeida Félix Morel, aparecía quien vendía, pero de los que están acá presente no recuerdo. Sí, tuve otras participaciones, el Coronel Souffront me facilitó números de teléfonos para que yo llamara a una u otra persona, esa fue mi participación, también estuve presente en una entrevista del señor Samy Dauhajre con el Coronel Souffront, no había abogado ahí. Recuerdo parte de lo que se habló ahí, recuerdo que al ser cuestionado, él manifestó que ciertamente que él conocía a Cristian Almonte, que tenía aproximadamente, en el momento que fue cuestionado, dos (2) años que no lo veía y que con frecuencia ellos coincidían en lugares como Sophia’s, en Acrópolis, en varios lugares donde él aprovechaba para ofértale lo que él vendía, y dijo que le llegó a vender entre dos (2) a siete (7) relojes que oscilaban entre dos mil (US$2,000.00) y veinte mil dólares (US$ 20,000.00), además de venderle cuadros de artistas de renombre. El Coronel Souffront le escuchaba, después de eso el señor Samy Dauhjare se fue, y posterior a eso él volvió en otra ocasión donde yo no estuve presente en la entrevista y no sé qué se conversó en ese entonces. No tengo conocimiento de si había dos investigaciones. Eso que hacía Souffront para mí era una entrevista, producto de informaciones que él manejaba. Aparte de Samy Dauhjare, estuve presente en una ocasión, en una entrevista, con el señor Juan José, después con más nadie. No recuerdo las fechas de esas entrevistas, pero fueron posterior a los allanamientos realizados, esa posterioridad fue antes de un mes. No, no conozco a nadie más, lo que yo he escuchado, lo he escuchado
Sentencia No. 100-2011
322
República Dominicana
Poder Judicial por la prensa y por lo que he leído. No tuve manejo de algún documento. No le entregué a Souffront ningún documento producto de los allanamientos, no le entregué ningún documento a Souffront. No dije que tuve una entrevista con Juan José, dije que estuve presente en una entrevista de Juan José Ibarra, en esa entrevista él se comprometió a llevar una documentación, pero en esa entrevista no entregó documentación, en esa entrevista no la llevó”.
46. De su lado, la defensa técnica del imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, en apoyo de sus pretensiones presentó como medios de prueba a ser valorados: TESTIMONIALES: 1. Testimonio del señor ERNESTO MORETA RODRÍGUEZ, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal lo siguiente: “Mi nombre es Ernesto Moreta Rodríguez, no recuerdo mi número de cédula de memoria, me dedico a la albañilería, construcción en general, cerámica, empañete, block y todo eso; me dedico a eso desde la edad de 15 años con mi papá, ahora tengo 31 años. De las personas que están sentadas en ese banco conozco a Eddy Brito. Yo trabajaba con mi papá y una ingeniera, después mi papá dejó de trabajarle, yo me quedé trabajando con la ingeniera, la ingeniera hizo apartamentos y le vendió uno al señor Eddy Brito, en la Charles Summer, después de un tiempo él quería hacer una remodelaciones, y ella me mandó donde él para que le hiciera unos trabajitos, le hice los trabajos y empecé a seguirle trabajando; esas remodelaciones fueron en el piso de la casa, en una terraza, le puse unos pisos y unas piedras en la terraza; no recuerdo el año en que hice eso, yo tenía como algunos 24 o 25 años, de eso hace como algunos siete (7) años yo diría; el apartamento era del señor Eddy Brito. Le hice otros trabajos a él, un día él me llamó y me dijo que vendió el apartamento y que compró en el Mirador, y en el Mirador le hice varios trabajos también; esos trabajos fueron en la casa que él tiene actualmente en el Mirador, pero no se la dirección directamente. En esa casa yo le coloqué la coralina que está alrededor de la piscina, una escalera atrás en el patio, el fino de la casa, muchísimos trabajos que le hacían falta. El señor Eddy Brito me decía que era lo que se quería remodelar en la casa y él me pagaba, en efectivo siempre. Yo le pedía a veces mil o dos mil pesos y me daba avances, terminábamos y me terminaba de pagar, cosas así, pero nunca fueron montos grandes, ni nada por el estilo, nunca pasaron de los veinte mil o veinte cinco mil pesos de mano de obra; él compraba los materiales, yo siempre le decía que comprar, soy muy exigente con los productos que uso, materiales buenos porque me da la seguridad y la recomendación de mi trabajo. Nadie aparte del señor Eddy Brito me indicó qué hacer. Sí conocía a la esposa del señor Eddy Brito, la conocí en la Charles Summer, cuando vivían juntos, también la vi en la casa del Mirador, duró un poco tiempo ahí
Sentencia No. 100-2011
323
República Dominicana
Poder Judicial viviendo. Ellos son esposos, pero ella nunca se metió en opinar en trabajo ni nada, él tomaba siempre las decisiones de lo que se iba a hacer, ella nunca se ocupó de decirme nada a mí, yo trataba con él siempre; para mí el dueño de esa casa era el señor Eddy Brito. Al principio no tenía conocimiento si ellos hicieron algún tipo de operación para mudarse o cambiarse de casa, pero después él me dijo que se quería mudar por la comodidad y porque se acharcaba el agua en frente de la casa, se inundaba la calle, que quería hacer un esfuerzo y salir de ahí. Que yo sepa, él vendió lo que tenía y compró pa' lante. Sé que él vendió lo que tenía, porque a quien él le vendió yo también le trabajé, y después que él le vendió, yo le remodelé también; conozco a la persona a la que él le vendió el apartamento. El apartamento de la Charles Summer el señor Eddy Brito se lo compró a una ingeniera. No se a quién le compró la casa, no se quién vivía antes en esa casa, no se cómo la pago”. 2. Testimonio del señor YOQUEUDI TAVAREZ HERNÁNDEZ, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal lo siguiente: “Mi nombre es Yoqueudi Tavarez Hernández, mi No de cédula es 001-1718587-6. Soy pintor. Sí conozco al señor Eddy Brito (testigo señalar al imputado Eddy Brito). Tengo un promedio como de 5 años que lo conozco. Lo he conocido todo el tiempo como una persona seria, honesta y de trabajo. Porque cada vez que él me llamaba para que vaya a su casa nunca vi nada en él, y nunca me trató diferente, ni nunca me habló mal, todo el tiempo igual. Él me llamó para que le trabaje allá en su casa, me refirió el maestro Ernesto , un maestro constructor. Pintura y yeso le hice allá en su casa, no se bien el nombre de cómo se llama esa zona por ahí, pero cuando él me llamaba me decía por la Privada, por el Mirador, porque no se bien el nombre del residencial. Duré como 2 años trabajando en esa casa, porque nunca trabajé todo el tiempo metido en la casa, él me llamaba cada vez que la casa tenía una filtración o había que arreglar una cornisa. No recuerdo en qué tiempo comencé a trabajarle a él. Vivían en esa casa él y su esposa Sobeida Félix, sí la conozco. Ella está aquí en el tribunal testigo señalar a la imputada Sobeida Félix. Eddy Brito me pagaba a mí los trabajos, esos trabajos ascendían de 3 a 4 mil pesos, porque nunca hacía unos trabajos muy elevados, eran pequeñeces los trabajos que le hacia a él. Nunca me contrató ninguna otra persona para trabajar en esa casa. El señor Eddy Brito era quien me decía lo que tenía que hacer, su esposa nunca me decía que hacer, todo lo que yo hacía era por vía de él allá en la casa. Su esposa veía los trabajos, porque ella estaba allá. Nadie más me contrató para trabajar allá. Para mí la casa es del señor Eddy Brito. Sí duré como 2 años trabajando en esa casa. No recuerdo en qué tiempo fueron esos trabajos. Sí recuerdo el primer trabajo que hice, pintura, no pinté la casa completa, pinté el estudio de música, sí me pagó. Sí estudio, estaba en 8vo. curso cuando pinté el estudio, ahora estoy en 1ro. de bachillerato, porque dejé de estudiar porque tuve problemas. No recuerdo qué
Sentencia No. 100-2011
324
República Dominicana
Poder Judicial tiempo dejé de estudiar. Tampoco recuerdo en qué tiempo hice el 8vo. curso. No se cómo él compro esa casa, ni cuánto le costó, tampoco de dónde obtuvo el dinero para pagarla. No se quién se la vendió, no se quien vivió en esa casa antes de comprarla”. DOCUMENTALES: (1) Copia fotostática de la sentencia de divorcio marcada con el No. 09-02492, de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), dictada por la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, relativa a los cónyuges Eddy Antonio Brito Martínez y Sobeida Félix Morel. (2) Copia fotostática de legajo de documentos conteniendo las memorias de las actividades productivas e ingresos del señor Eddy Antonio Brito Martínez, desde el año 1991 hasta la fecha veinte (20) de septiembre del año 2009. (3) Copia fotostática de la certificación de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), suscrita por Agueda Leinbert, Vicepresidenta de Finanzas del Banco Vimenca, en la cual se certifica lo siguiente: “Que el señor Eddy Antonio Brito Martínez, cédula de identidad y electoral No. 0610011677-8, mantiene relaciones comerciales con nuestra institución, mediante cuenta corriente NO. 2395, aperturada el 24 de octubre del año 2003, y una cuenta de ahorros No. 1002395, aperturada el 13 de abril del 2005, ambas se encuentran bloqueadas en nuestro sistema por orden de la Superintendencia de Bancos”. (4) Copia fotostática de diecinueve (19) recibos de estado de cuenta, préstamo hipotecario de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, a nombre de Eddy Antonio Brito Martínez. (5) Copia fotostática de dos (2) recibos de depósitos de ahorros del Banco del Progreso, de la cuenta número 2665000065, a nombre de Eddy Brito, de fechas primero (01) de junio del año dos mil tres (2003) y nueve (09) de junio del año dos mil tres (2003). (6) Copia fotostática del cheque No. 0143, del Banco BHD, de fecha quince (15) de mayo del año dos mil (2000), timbrado "Eddy Brito y/o Sobeida Félix" girado a favor de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por valor de catorce mil treinta y cinco pesos (RD$14,035.00). (7) Copia fotostática de la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 3869-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año dos mil
Sentencia No. 100-2011
325
República Dominicana
Poder Judicial seis (2006), la cual versa sobre el Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal”.
47. La defensa técnica de la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, en apoyo de su teoría del caso, incorporó al debate los siguientes documentos:
(1) Copia fotostática de la comunicación de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil nueve (2011), suscrita Pierre Paolo Bonarelli, dirigida al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. Alejandro Moscoso Segara, en la cual le informa detalles relacionados con una porción de terreno de 768.25 M2, adyacente al solar No. 3 de Río Arriba, Casa de Campo, que pertenece a la compañía Mouton Investment, Inc. (2) Copia fotostática del contrato de venta de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil siete (2007), suscrito entre Costasur Dominicana, S. A. (vendedora) y Mounton, Inc. (compradora), con relación a una porción de terreno de aproximadamente 768.25 metros cuadrados, en la parcela No. 84-REF.321, del Distrito Catastral No. 2/5, del Municipio La Romana, lugar Cajuiles, por valor de setenta y seis mil ochocientos veinticinco dólares (US$76,825.00). (3) Siete (07) correos electrónicos (e-mails), intervenidos entre Mary Peláez y la administración de Ocean One, (Prueba No. 85, literales b, c, e, f, g, h, i, del orden de MEPF), a saber: b) Correo electrónico de fecha 4/14/09, 2:44 A.M., enviado a la dirección de correo “info@agencerd.com” desde la dirección de correo electrónico “pelaezmary@hotmail.com”, registrada a nombre de Mary Peláez, con relación a la notificación y solicitud de instalación de parábola en el apartamento 1132 del proyecto Ocean One. c) Correo electrónico de fecha 4/17/09, 2:38 P.M., enviado a la dirección de correo “Sandra Gaillard (info@agencerd.com)” desde la dirección de correo electrónico “Reception (info@agencerd.com)”, con relación al cambio de número telefónico del supervisor de seguridad de Ocean One. e) Correo electrónico de fecha 6/03/09, 1:52 P.M., enviado a la dirección de correo “pelaezmary@hotmail.com”, desde la dirección de correo “jbrea@drlawyer.com”, registrada a nombre de Dr. Julio Brea, con relación a la remisión del certificado de título de propiedad del apartamento No. 1132 del condominio Ocean One, y solicitud de pago de saldo del precio de venta para proceder a transferencia.
Sentencia No. 100-2011
326
República Dominicana
Poder Judicial f) Correo electrónico de fecha 8/10/09, 2:12 P.M., enviado desde la dirección de correo “accounting@agencerd.com”, registrada a nombre de Accounting L’Agence Real Estate, hacia la dirección de correo “pelaezmary@hotmail.com”, registrada a nombre de Mary Peláez, con relación a una transferencia bancaria desconocida. g) Correo electrónico de fecha 8/21/09, 10:17 P.M., enviado desde la dirección de correo “pelaezmary@hotmail.com”, registrada a nombre de Mary Peláez, hacia la dirección de correo “accouting@agencerd.com”, co relación a la confirmación de realización de una transferencia bancaria a través del Banco Popular de Cabarete. h) Correo electrónico de fecha 9/30/09, 9:39 P.M., enviado desde la dirección de correo “pelaezmary@hotmail.com”, registrada a nombre de Mary Peláez, hacia la dirección de correo “info@agencerd.com”, con relación al detalle de quienes son las personas autorizadas para usar el apartamento 1132 de Ocean One, así como también la solicitud de que en lo adelante sea remitida factura a nombre de ENADIZ, S. A. i) Correo electrónico de fecha 10/02/09, 4:31 P.M., enviado desde la dirección de correo “pelaezmary@hotmail.com”, registrada a nombre de Mary Peláez, hacia la dirección de correo “info cabarete info@agencerd.com”, conteniendo el reenvío del correo de fecha 9/30/09. ( 4)
Copia fotostática de los documentos constitutivos de la sociedad comercial ENADIZ S. A., a saber: a) Nómina formulada de acuerdo con el Código de Comercio y los Estatutos Sociales, de los suscriptores de acciones, presentes o debidamente representados en la Asamblea General Ordinaria Anual de la compañía ENADIZ, S. A., celebrada en fecha 30 de abril del 2008; b) Acta de Asamblea General Ordinaria Anual de la compañía ENADIZ, S. A., celebrada en fecha 30 de abril del 2008; c) Recibo de pago de impuestos constitución de compañías No. 10632605, de la compañía ENADIZ, S. A.; d) Comunicación de fecha 04 de julio de 2003, suscrita por Mario A. Guerrero Heredia, Dr., dirigida a la Dirección General de Impuestos Internos; e) Oficio No. 34766 de fecha 18 de septiembre de 2003, de la Dirección General de Impuestos Internos, sobre asignación del número de registro nacional de contribuyentes de la razón social ENADIZ, S. A.; f) Certificado de Registro Mercantil No. 23036SD, de la compañía ENADIZ, S. A.; g) Tarjeta de Identificación tributaria de ENADIZ, S. A.; h) Compulsa Notarial; i) Nómina de fecha 23 de julio de 2003, y acta de asamblea constitutiva; j) Lista de suscriptores y estado de pago de acciones; k) Nómina formulada de acuerdo con el Código de Comercio y Estatutos Sociales, de los suscriptores de acciones, presentes
Sentencia No. 100-2011
327
República Dominicana
Poder Judicial o debidamente representada en la asamblea general ordinaria No anual de la compañía ENADIZ, S. A., celebrada en fecha 23 de mayo del año 2008; l) Acta de la junta general del consejo de administración de la compañía ENADIZ, S. A., de fecha 11 de junio de 2011; m) Estatutos Sociales de la compañía ENADIZ, S. A.; m) Acta de asamblea general ordinaria no anual de la compañía ENADIZ, S. A., celebrada en fecha 23 de mayo del 2008”. ( 5)
Copia fotostática del contrato de compraventa de la totalidad de las acciones que conforman el capital suscrito y pagado de la entidad ENADIZ, S. A., suscrito entre Sonia Espinal Adames (vendedora) y Mary Elvira Peláez Frappier y Adolfina Revecca Peláez Frappier (compradora), en fecha veintitrés (23) de mayo, del dos mil ocho (2008), por valor de veinticuatro mil cuatrocientos pesos (RD$24,400.00).
( 6)
Copia fotostática del contrato de compra No. OISOE-FB-040/2008, de fecha doce (12) de noviembre, del dos mil ocho (2008), suscrito entre el Estado Dominicano, debidamente representado por el Ing. Félix Bautista (comprador), y la razón social ENADIZ, S. A. representada por Mary Elvira Peláez Frappier (vendedora), respecto del suministro e instalación del mobiliario y equipamiento de la Iglesia de Piedra Blanca, Bonao, Provincia Monseñor Nouel, por valor de tres millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y siete con ochenta y tres centavos (RD$3,962,557,83).
( 7)
Copia fotostática del comprobante de pago de avance de inicial por suministro e instalación mobiliario y equipamiento de la Iglesia Piedra Blanca, Bonao, de fecha diecisiete (17) de noviembre, del dos mil ocho (2008), por la suma de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos (RD$376,443.20).
( 8)
Copia fotostática del formulario de depósito de la cuenta del Banco Popular de fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil ocho (2008), a la cuenta No. 750436156, a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier/ENADIZ, por valor de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos (RD$376.443.20).
( 9)
Copia fotostática del contrato de compra No. FB-042-02008, de fecha tres (03) de diciembre del dos mil ocho (2008), entre el Estado Dominicano, representado por el Ing. Félix Bautista, (comprador) y la razón social ENADIZ, S. A., representada por Mary Elvira Peláez Frappier, (vendedor); en el cual el vendedor se compromete al mobiliarios y computadoras edificio administrativo y centro de servicio del Centro Universitario Regional UASD, BONAO (CURSE-UASD), Prov. Monseñor Nouel, R. D.,
Sentencia No. 100-2011
328
República Dominicana
Poder Judicial por un precio total contratado de diez millones trescientos treinta mil cientos diecinueve con setenta y siete centavos (RD$10,330,119,77). (10) Copia fotostática del comprobante de pago avance inicial y pago avance No.1 a Cub. No. 1 continuación compra-FB-042-2008, suministro inmobiliario Centro Educativo Universidad regional UASD, Bonao, Ck 13515, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009). (11) Copia fotostática del cheque No. 013515, de fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil nueve (2009), del Banco de Reservas, girado por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, Adscrita al Poder Ejecutivo, a la orden de Enadiz, S. A., por valor de cinco millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos (RD$5,266,878.42). (12) Copia fotostática del formulario de depósito de cuenta del Banco Popular, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), correspondiente a la cuenta No. 75436156 a nombre de Enadiz, S. A., por un monto de cinco millones doscientos veintiséis mil ochocientos sesenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos (RD$5,266,878,42. (13) Original del Pagaré Notarial de fecha doce (12) de febrero, del dos mil nueve (2009), instrumentado ante el Licdo. Carlos Manuel Fernández Rodríguez, notario público, entre la señora Mary Elvira Peláez Frappier (deudora) y la sociedad de comercio Inversiones A. M. S., S. A., representada por el señor Marcial Eligio Suárez Vásquez (acreedora), por valor de trece millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis pesos con veintiocho centavos (RD$13,588,426.28). (14) Copia fotostática del estado de cuenta por contrato de servicio de electricidad, de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil diez (2010), a nombre de Alberto Bernini, correspondiente a la vivienda ubicada en la calle Transversal (Botánico) 16, 585-06, conjuntamente con dos duplicados de factura de electricidad). (15) Copia fotostática del formulario de detalle de retenciones No. 888, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), emitido por el Departamento Financiero de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado Adscrita al Poder Ejecutivo, a favor de ENADIZ, S. A., por monto de dos millones quinientos ocho mil treinta y siete pesos con treinta y cuatro centavos. (16) Copia fotostática del comprobante de pago de avance No. 2 A CUB No. 1 suministro de mobiliario del Centro Universitario Regional UASD de
Sentencia No. 100-2011
329
República Dominicana
Poder Judicial Bonao (CURSE-UASD), Prov. Monseñor Nouel, de fecha treinta (31) de marzo del año dos mil nueve (2009). (17) Copia fotostática del cheque No. 013583, del Banco de Reservas, de fecha treinta y uno (31) de marzo, del dos mil nueve (2009), girado por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, Adscrita al Poder Ejecutivo, a la orden de ENADIZ, S. A., por valor de dos millones quinientos ocho mil treinta y siete pesos con treinta y cuatro centavos (RD$2,508,037.34). (18) Copia fotostática del formulario de depósito de cuenta del Banco Popular, de fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), correspondiente a la cuenta No. 750436156 a nombre de ENADIZ, S. A., por un monto de dos millones quinientos ocho mil treinta y siete pesos con treinta y cuatro centavos (RD$2,508,037.34). (19) Copia fotostática del resumen de estado de situación de obras, emitido por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, adscrita al Poder Ejecutivo, con relación a la obra No. 5435: Suministro de Mobiliarios y computadoras y centro de servicio del centro universitario regional UASD Bonao (CURCE-UASD), Prov. Monseñor Nouel, contratista ENADIZ, S. A., presupuesto original RD$10,330,119.77. (20) Copia fotostática de la factura Proforma, emitida por ENADIZ, S. A., de fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), en donde figura como cliente el Proyecto Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), por un monto de seiscientos un mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con cero centavos (RD$601,344.00). (21) Copia fotostática de la comunicación de fecha veinte (20) de abril del dos mil nueve (2009), dirigida a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado Adscrita al Poder Ejecutivo, por Mary Peláez, Presidenta de la razón social ENADIZ, S. A., en la cual le solicita adicionales al contrato No. FB042 2008, que corresponde al mobiliario y equipamiento correspondiente al centro de servicios y edificios administrativos I y II de la Universidad Autónoma de Santo Domingo UASD cede Bonao. (22) Copia fotostática del acuerdo de transacción suscrito entre el Banco Dominicano del Progreso S. A., Banco Múltiple, representado por el señor Michael Antoneli Kelly (primera parte) y los señores Milton Luís Peláez Frappier, Nelva Peláez Frappier, Lil Elizabeth Peláez Frappier, Mary Elvira Peláez Frappier, Adolfina Frappier de Peña, Alberto Herminio Peláez Frappier, Adolfina Revecca Peláez, todos de manera conjunta (segunda parte), en fecha cinco (05) de diciembre del dos mil seis (2006), mediante
Sentencia No. 100-2011
330
República Dominicana
Poder Judicial el cual la primera parte le entrega a la segunda parte la suma de veinticinco millones ciento sesenta y nueve mil setenta y ocho pesos con treinta y un centavos (RD$25,169,078.31), por concepto de toda la reclamación y derecho de la segunda parte que tenga relación con los valores depositados y las inversiones realizadas en dicha institución bancaria por el señor Milton Ramón Eliseo Peláez Matos a nombre de sus hijos. (23) Copia fotostática del cheque de administración No. 083615, del Banco Dominicano del Progreso S. A., a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier y Nelva Peláez Frappier, por un monto de veinticinco millones ciento sesenta y nueve mil setenta y ocho pesos con treinta y un centavos (RD$25,169,078.31). (24) Copia fotostática de la relación de los certificados cancelados en dólares de Mary Peláez y Milton Luis Peláez. (25) Copia fotostática del certificado de título No. 2007-956, a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier y Raymond Abreu Correa, correspondiente al solar 1-MODIF-9, de la manzana 2669, del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional. (26) Copia fotostática de certificado de título, Matricula No. 01-00061390, a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, correspondiente al solar 7-A, Manzana 2913, Distrito Catastral No. 1, Distrito Nacional. (27) Copia fotostática de certificado de título, Matricula No. 01-00062123, a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier correspondiente al solar 24-REF, Manzana 2913, del Distrito Catastral 1 del Distrito Nacional. (28) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740033533, del Banco del Progreso, de fecha veinte (20) de julio del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el valor de cincuenta y cuatro mil quinientos diez dólares con setenta y cinco centavos (US$ 54,510,75), cancelado. (29) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares No. 1740034472, del Banco del Progreso, de fecha trece (13) de agosto del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento siete mil cuatrocientos sesenta y siete dólares con setenta y nueve centavos (US$107,467,79), cancelado. (30) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740034579, del Banco del Progreso, de fecha diecisiete (17) de agosto del
Sentencia No. 100-2011
331
República Dominicana
Poder Judicial dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de quince mil dólares con cero centavos (US$15,000,00) cancelado. (31) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. , del Banco del Progreso de fecha diecinueve (19) de agosto 1740034659 del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de trece mil tres dólares con treinta y tres centavos (US$13,003.33), cancelado. (32) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740034712, del Banco del Progreso de fecha veinte (20) de agosto del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento veinticinco mil dólares con cero centavos (US$125,000.00) cancelado. (33) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740034695, del Banco del Progreso, de fecha veinte (20) de agosto del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de treinta y cuatro mil doscientos veintitrés dólares con catorce centavos (US$34,223,14), cancelado. (34) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. , del Banco del Progreso de fecha catorce (14) de septiembre 1740035335 del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de doscientos veinte mil dólares con cero centavos (US$220,000,00), cancelado. (35) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740035738, del Banco del Progreso, de fecha treinta (30) de septiembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento setenta y siete mil ciento noventa y tres dólares con treinta y tres centavos (US$177,193,33), cancelado. (36) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No . 1740036011, del Banco del Progreso, de fecha quince (15) de octubre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de treinta y ocho mil ciento setenta y cuatro dólares con ochenta y dos centavos (US$38,174,82), cancelado. (37) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740036022, del Banco del Progreso, de fecha quince (15) de octubre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento cincuenta mil dólares con cero centavos (US$150,000,00), cancelado.
Sentencia No. 100-2011
332
República Dominicana
Poder Judicial (38) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740036094, del Banco del Progreso, de fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de diez mil seiscientos ochenta y cuatro dólares con treinta y seis centavos (US$10,684,36), cancelado. (39) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740036441, del Banco del Progreso, de fecha primero (01) de noviembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de veintiocho mil dólares con cero centavos (US$28,000,00), cancelado. (40) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740036882, del Banco del Progreso, de fecha doce (12) de noviembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ocho mil dólares con sesenta y dos centavos (US$8,000.62), cancelado. (41) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740037217, del Banco del Progreso, de fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve dólares con sesenta y siete centavos (US$18,439.67), cancelado. (Prueba No. 38 del orden de MEPF) (42) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ No. 1740037469, del Banco del Progreso de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de veintiséis mil cuatrocientos sesenta y ocho con cincuenta y dos centavos (US$26,468,52), cancelado. (43) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740037478, del Banco del Progreso, de fecha veintinueve (29) de noviembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento dieciocho mil ochocientos dólares con cero centavos (US$118,800,00), cancelado. (44) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740037807, del Banco del Progreso de fecha seis (06) de diciembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de veinticinco mil ciento ochenta y tres dólares con noventa y seis centavos (US$25,183.96), cancelado.
Sentencia No. 100-2011
333
República Dominicana
Poder Judicial (45) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740038361, del Banco del Progreso de fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de veinticuatro mil novecientos veintiocho dólares con tres centavos (US$24,928.03), cancelado. (46) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, (30) de No.1740038521, del Banco del Progreso, de fecha treinta diciembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de diecinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares con veintiséis centavos (US$19,434,26), cancelado. (47) Copia fotostática del certificado de depósito en RD$ Pesos, No. 1740037923, del Banco del Progreso de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil cuatro (2004), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de un millón doscientos once mil ochocientos ochenta y seis pesos con (RD$1,211,886.67), cancelado. (48) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740039233, del Banco del Progreso de fecha veinte (20) de enero del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento cuatro mil trescientos quince dólares con treinta y cuatro centavos (US$104,315.34), cancelado. (49) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740039772, del Banco del Progreso de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de nueve mil cuatrocientos ochenta y seis dólares con nueve centavos (US$9,486,09), cancelado. (50) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740039636, del Banco del Progreso, de fecha primero (01) de febrero del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de siete mil ochocientos nueve dólares con ochenta y ocho centavos (US$7,809,88), cancelado. (51) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740039941, del Banco del Progreso de fecha ocho (08) de febrero del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ocho mil dólares con cero centavos (US$8,000,00), cancelado. (52) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740039912, del Banco del Progreso de fecha nueve (09) de febrero del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el
Sentencia No. 100-2011
334
República Dominicana
Poder Judicial monto de doce mil quinientos catorce dólares con dos centavos (US$12,514.02), cancelado. (53) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740040285, del Banco del Progreso de fecha cuatro (04) de marzo del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de setenta y siete mil novecientos ochenta y siete dólares con tres centavos (US$77,987.03), cancelado. (54) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740041892, del Banco del Progreso de fecha once (11) de abril del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de veintinueve mil dólares con cero centavos (US$29,000.00), cancelado. (55) Copia fotostática del certificado de depósito en US$ dólares, No. 1740037602, del Banco del Progreso de fecha trece (13) de abril del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ocho mil quinientos setenta y cuatro dólares con treinta y tres centavos (US$8,574.33), cancelado. (56) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda nacional (DP), No. 1740045422, del Banco del Progreso, de fecha primero (01) de agosto del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento treinta mil pesos con cero centavos (RD$130,000,00), cancelado. (57) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda nacional (DP), No. 1740045558, del Banco del Progreso, de fecha cuatro (04) de agosto del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de cuatrocientos ochenta mil pesos con cero centavos (RD$480,000.00) cancelado. (58) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda extranjera (DX), No. 1740046403, del Banco del Progreso, de fecha trece (13) de septiembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de veinticinco mil ochocientos setenta dólares con cero centavos (US$25,870,00), cancelado. (59) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda nacional (DP), No. 1740046361, del Banco del Progreso, de fecha quince (15) de septiembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de cuarenta mil doscientos treinta y tres dólares con treinta y tres centavos (US$40,233.33), cancelado.
Sentencia No. 100-2011
335
República Dominicana
Poder Judicial (60) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda nacional (DP), No. 1740046163, del Banco del Progreso de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento treinta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos con treinta y tres centavos (RD$132,158.33), cancelado. (61) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740046281, del Banco del Progreso, de fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de trescientos veintisiete mil pesos con cero centavos (RD$327,000.00), cancelado. (62) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda extranjera (DX), No. 1740047191, del Banco del Progreso, de fecha seis (06) de octubre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de diecinueve mil dólares con cero centavos (US$19,000.00). cancelado. (63) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740046432, del Banco del Progreso, de fecha siete (07) de septiembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de treinta mil cuatrocientos cinco pesos con cuarenta y cuatro centavos (RD$30,405.44), cancelado. (64) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740047117, del Banco del Progreso, de fecha siete (07) de octubre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de un millón cuatrocientos veintisiete mil novecientos noventa y seis pesos con cuarenta y nueve centavos (RD$1,427,996.49) cancelado. (65) Copia fotostática del certificado de depósito en RD$ No. 1740047832, del Banco del Progreso, de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento sesenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos pesos con trece centavos (RD$169,352.13) cancelado. (66) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740047799, del Banco del Progreso, de fecha treinta y uno (31) de octubre, del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de un millón trescientos once mil seiscientos setenta y siete pesos con setenta y tres centavos (RD$1,311,677.73) cancelado.
Sentencia No. 100-2011
336
República Dominicana
Poder Judicial (67) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda nacional (DP), No. 1740047841, del Banco del Progreso, de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de cientos dos mil trescientos seis pesos con treinta y siete centavos (RD$102,306.37) cancelado. (68) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740047369, del Banco del Progreso, de fecha tres (03) de noviembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de cien mil pesos con cero centavos (RD$100,000,00) cancelado. (69) Copia fotostática del certificado de depósito en RD$ No. 1740049251, del Banco del Progreso de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento once mil quinientos setenta y nueve pesos con diecisiete centavos (RD$111,579,17) cancelado. (70) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740049133, del Banco del Progreso, de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de un millón trescientos veinticinco mil pesos con cero centavos (RD$1,325,000.00) cancelado. (71) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740049213, del Banco del Progreso, de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de setecientos veintiún mil quinientos ochenta y ocho pesos con dieciocho centavos (RD$721,588.18) cancelado. (72) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740049296, del Banco del Progreso, de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de trescientos treinta mil pesos con cero centavos (RD$330,000.00) cancelado. (73) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740049142, del Banco del Progreso, de fecha primero (01) de diciembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de trescientos mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con cincuenta centavos (RD$300,467.50) cancelado. (74) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740049278, del Banco del Progreso, de fecha seis (06) de diciembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el
Sentencia No. 100-2011
337
República Dominicana
Poder Judicial monto de doscientos setenta y un mil ciento setenta y seis pesos con noventa y cuatro centavos (RD$271,176.94) cancelado. (75) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740049322, del Banco del Progreso, de fecha catorce (14) de diciembre del dos mil cinco (2005), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de doscientos dos mil doscientos un pesos con treinta y nueve centavos (RD$202,201.39) cancelado. (76) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740049966, del Banco del Progreso, de fecha dos (02) de enero del dos mil seis (2006), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de ciento treinta mil pesos con cero centavos (RD$130,000.00) cancelado. (77) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda extranjera (DX), No. 1740049993, del Banco del Progreso, de fecha dos (02) de enero del dos mil seis (2006), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de veinticinco mil dólares con cero centavos (US$25,000.00) cancelado. (78) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda nacional (DP), No. 1740051068, del Banco del Progreso, de fecha trece (13) de enero del dos mil seis (2006), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de diez mil ciento trece pesos con treinta y tres centavos (RD$10,113.33) cancelado. (79) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda extranjera (DX), No. 1740051101, del Banco del Progreso, de fecha trece (13) de enero del dos mil seis (2006), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de veinticinco mil dólares con cero centavos (US$25,000,00) cancelado. (80) Copia fotostática del certificado de depósito a plazo moneda nacional (DP), No. 1740051021, del Banco del Progreso, de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil seis (2006), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de cuarenta y dos mil novecientos sesenta y uno con veintinueve centavos (RD$42,961.29) cancelado. (81) Copia fotostática del certificado de depósito No. 1740050882, del Banco del Progreso, de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil seis (2006), a nombre de Mary Elvira Peláez Frappier, por el monto de cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y dos pesos con diecisiete centavos (RD$45,152,17) cancelado.
Sentencia No. 100-2011
338
República Dominicana
Poder Judicial (82) Copia fotostática de un grafico conteniendo los movimientos certificados en US$ y RD$ de Mary Elvira Peláez Frappier.
de
(83) Copia fotostática de la relación de los certificados en US$ emitidos y cancelados, cheques a favor de Mary Elvira Peláez Frappier, Milton Luis Peláez Frappier y otros, Corte al cuatro (04) de julio del dos mil seis (2006). (84) Copia fotostática de la relación de los certificados en RD$ emitidos y cancelados, vía cheques a favor de Mary Elvira Peláez Frappier, Milton Luis Peláez Frappier y otros, Corte al cuatro (04) de julio, del dos mil seis (2006). (85) Copia fotostática del recibo de pago, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), suscrito por Carl Ferreira Benevides, quien declara haber recibido de la compañía ENADIZ, S. A., representada por Mary Elvira Peláez Frappier, la suma de un millón doscientos treinta mil dólares (US$1,230,000.00), por concepto de avance a pago en virtud y ejecución de la letra a), b) y c) del artículo quinto de la promesa sinalagmática de compraventa, suscrita por las señoras Martha Mena Sena en representación del señor Carl Ferreira Benevides y Mary Elvira Peláez Frappier, en su calidad de Presidente-tesorera de la compañía ENADIZ, S. A., en fecha 09 de julio del 2008. (86) Dos (02) correos electrónicos (e-mails), uno de fecha 7/14/08, intervenido entre Mary Peláez y el Dr. Julio Brea; y otro de fecha 4/09/09, intervenido entre las cuentas de correo electrónico “Reception (info@agencerd.com)” y “Sandra Gaillard (info@agencerd.com)”, (Prueba No. 85 del orden de MEPF), a saber: Correo electrónico de fecha 7/14/08, 7:17 P.M., enviado a la dirección de correo “pelaezmary@hotmail.com” desde la dirección de correo electrónico “jbrea@drlawyer.com”, registrada a nombre de Dr. Julio Brea, con relación a la confirmación de transferencia bancaria suscrita con el señor Carl Ferreiras Benevides por objeto de compra del apartamento 1132 del proyecto residencial Ocena One; así como también la remisión de varios documentos y recordatorio de pago pendiente. Correo electrónico de fecha 4/09/09, 7:03 P.M., enviado a la dirección de correo “Sandra Gaillard (info@agencerd.com)”, desde la dirección de correo electrónico “Reception (info@agencerd.com”, con relación a al
Sentencia No. 100-2011
339
República Dominicana
Poder Judicial celebración de un cumpleaños que los dueños del apartamento 1132 de Ocean One tenían programado para el once (11) de abril. (87) Copia fotostática de la resolución de medida de coerción No. 668-09-6237, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la cual se acoge el pedimento del ministerio público, y se dicta en contra de la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, la medida de coerción contenida en el artículo 226 numeral 7, consistente en prisión preventiva. (88) Original de la Instancia de fecha veintidós (22) de febrero, del año dos mil diez (2010), dirigida al Ministerio Público por la señora Mary Elvira Peláez Frappier, a través de su abogado Dr. José Rafael Ariza Morillo, contentiva de segunda proposición de diligencia investigativa. (89) Original de la Instancia de fecha tres (03) de mayo, del año dos mil diez (2010), dirigida al Ministerio Público por la señora Mary Elvira Peláez Frappier, a través de su abogado Dr. José Rafael Ariza Morillo, contentiva de tercera proposición de diligencia investigativa.
48. La defensa técnica de la encausada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, incorporó al debate los siguientes documentos: ( 1)
Copia fotostática del cheque de administración No. 083615, del Banco del Progreso, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil seis (2006), girado a favor de Nelva Peláez Frappier y Mary Peláez Frappier, por la suma de veinticinco millones cinto sesenta y nuevo mil setenta y ocho pesos con treinta y un centavos (RD$25,169,078.31).
( 2)
Copia fotostática del cheque No. 013583, del Banco de Reservas, timbrado "Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, adscrita al Poder Ejecutivo" de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), girado a favor de ENADIZ S. A., por la suma de dos millones quinientos ocho mil treinta y siete pesos con treinta y cuatro centavos (RD$2,508,037.34).
( 3)
Copia fotostática del cheque No. 013515, del Banco de Reservas, timbrado "Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, adscrita al Poder Ejecutivo", de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009), girado a favor de ENADIZ S. A., por la suma de cinco millones doscientos sesenta y seis mil doscientos setenta y ocho pesos con cuarenta y dos centavos (RD$5,266,278.42).
Sentencia No. 100-2011
340
República Dominicana
Poder Judicial ( 4)
Copia fotostática del cheque No. 000108, del Banco Popular, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), timbrado “Manuel Álvarez Payan, Cta. Pensión Alimentaria Hijos”, girado a favor de Adolfina Peláez, por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000,00).
( 5)
Copia fotostática del cheque No. 000102, del Banco Popular, de fecha siete (079 de junio del año dos mil nueve (2009), timbrado “Manuel Álvarez Payan, Cta. Pensión Alimentaria Hijos”, girado a favor de Adolfina Peláez, por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00).
( 6)
Copia fotostática del cheque No. 013485, del Banco de Reservas, timbrado "Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, adscrita al Poder Ejecutivo", de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), girado a favor de ENADIZ S. A., por la suma de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos (RD$376,443.20).
( 7)
Copia fotostática del talonario de depósito del Banco Popular, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009), contentivo del depósito realizado en la cuenta No. 750436156, a nombre de ENADIZ S. A., de la suma de dos millones quinientos ocho mil treinta y siete pesos con treinta y cuatro centavos (RD$2,508,037.34).
( 8)
Copia fotostática del talonario de depósito del Banco Popular, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), correspondiente al depósito realizado en la cuenta No. 7504136156, a nombre de ENADIZ S. A., por la suma de cinco millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos setenta y dos pesos con cuarenta y dos centavos (RD$5,266,872.42).
( 9)
Copia fotostática del comprobante de pago avance No. 2 a Cub No.1, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), suministro de mobiliario del Centro Universitario Regional UASD de Bonao, Ck. No. 13583.
(10) Copia fotostática del comprobante de pago avance inicial y pago avance No.1 a Cub. No. 1 continuación compra-FB-042-2008, suministro inmobiliario Centro Educativo Universidad regional UASD, Bonao, Ck 13515, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009). (11) Copia fotostática del resumen de estado de situación de la obra No. 5435, emitida por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, suministro de mobiliarios y computadoras y centro de servicio del Centro Universitario Regional UASD Bonao (CURCE-UASD), provincia, Monseñor
Sentencia No. 100-2011
341
República Dominicana
Poder Judicial Nouel; contratista: ENADIZ, S. A., representante: Mary Elvira Peláez Frappier; presupuesto original RD$10,330,119.77; total contratado RD$10,330,119.77; total pagado: RD$9,300,000.00. (12) Copia fotostática del Resumen de Estado de Situación de la obra No. 5403, emitida por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado; suministro de mobiliarios y computadoras y centro de servicio del Centro Universitario Regional UASD Bonao (CURCE-UASD), provincia, Monseñor Nouel; contratista: Enadiz, S. A., representante: Mary Elvira Peláez Frappier; presupuesto original RD$3,962,557.83; total contratado RD$3,962,557.83; total pagado: RD$396,256.00. (13) Copia fotostática de la factura proforma emitida por ENADIZ, S. A., en fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009); cliente: Proyecto de Universidad Autónoma de Santo Domingo; dirección: cede Bonao; por la suma de un millón doscientos setenta y seis mil cuarenta y seis pesos con diez centavos (RD$1,276,046.10). (14) Copia fotostática de la comunicación No. 0000529, de fecha veinticinco (259 de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrita por la Licda. Milka Garrido, Sub-directora financiera de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, dirigida al Lic. Juan Hernández, Director General de Impuestos Internos, en la cual se certifica que esa institución realizó un pago con el cheque No. 13515 de fecha 25/02/2009, a ENADIZ, S. A., por valor de seis millones trescientos mil pesos (RD$6,300,000.00), de los cuales se les descontaron trescientos quince mil pesos (RD$315,000.00), por concepto de impuesto sobre la renta. (15) Copia fotostática de la certificación de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), emitida por la Dirección Nacional de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que el vehículo placa G203230, marca Land Rover, modelo Range Rover 3,6 TD6 Vogue, año 2008, color negro, no tiene registrada ninguna oposición y/o exoneración. (16) Copia fotostática del contrato de alquiler suscrito entre Adolfina Revecca Peláez Frappier (Propietaria) y Ramón Enrique Leonardo Polanco (Inquilino), de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), relativo al apartamento ubicado en la calle Alberto Larancouent, del condominio Juan Antonio III, apartamento No. 101 del Ensanche Naco. (17) Copia fotostática de la sentencia No. 247-2009, dictada por el Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Sala Penal, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009), relativa al recurso de apelación a la sentencia de pensión alimentaria
Sentencia No. 100-2011
342
República Dominicana
Poder Judicial interpuesto por Manuel Regino Álvarez en contra de Adolfina Revecca Peláez, en la cual se impone una pensión alimentaria de ciento ochenta y un mil noventa y cinco pesos (RD$181,095.00), en manos de la señora Adolfina Revecca Peláez Frappier. (18) Copia fotostática del contrato de venta suscrito entre Fernanda Carolayda Navarro Vargas (vendedora) y Adolfina Revecca Peláez Frappier (compradora), de fecha ocho (08) de abril del año dos mil siete (2007), respecto del apartamento No. 101, del Condominio Juan Antonio III, ubicado en la parcela No. 6-B-1-D-3-Ref-65-Refund, del Distrito Catastral No. 3, del D.N., por valor de tres millones ciento veinticinco mil peso (RD$3,125,000.00). (19) Copia fotostática de los Estatutos Sociales de la Razón Social ENADIZ, S. A., de fecha catorce (14) de julio del año dos mil tres (2003). (20) Copia fotostática del contrato de compra No. OISOE-FB-040/2008,de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), suscrito entre el Estado Dominicano, representado por el Ing. Félix Bautista (comprador) y la razón social ENADIZ, S. A. representada por Mary Elvira Peláez Frappier (vendedora), respecto del suministro e instalación del mobiliario y equipamiento de la Iglesia de Piedra Blanca, Bonao, Provincia Monseñor Nouel. (21) Copia fotostática del contrato de compra No. OISOE-FB-042/2008, de fecha tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008), suscrito entre el Estado Dominicano, representado por el Ing. Félix Bautista (comprador), y la razón social ENADIZ, S.A. representada por Mary Elvira Peláez Frappier (vendedora), respecto al suministro de mobiliarios del Centro Universitario Regional UASD, Bonao, Provincia Monseñor Nouel. (22) Copia fotostática de la comunicación de fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), suscrita por Mary Peláez, Presidenta de la razón social ENADIZ, S.A., dirigida a la Oficina Supervisora de Obras del Estado, mediante la cual hace formal solicitud de adicionales al contrato No. FB042 2008, que corresponde al mobiliario y equipamiento correspondiente al centro de servicios y edificios administrativos I y II de la Universidad Autónoma de Santo Domingo UASD cede Bonao. (23) Copia fotostática del contrato de compraventa de la totalidad de las acciones que conforman el capital suscrito y pagado de la entidad ENADIZ, S. A., suscrito entre Sonia Espinal Adames (vendedora) y Mary Elvira Peláez Frappier y Adolfina Revecca Peláez Frappier (compradora),
Sentencia No. 100-2011
343
República Dominicana
Poder Judicial en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), por valor de veinticuatro mil pesos (RD$24,400.00). (24) Copia fotostática de la factura de EDESUR, correspondiente al mes de junio del dos mil diez (2010), del medidor No. 9107386, a nombre de Enrique Peynado Soler, dirección Palacio de los Deportes No. 123, San Gerónimo, por la suma de siete mil novecientos cuarenta y cinco pesos con veintinueve centavos (RD$7,945.29). (25) Copia fotostática del detalle de retención No. 888, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), emitido por la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado, a favor de ENADIZ, S. A., relativo a la obra de suministro de mobiliarios del Centro Universitario Regional UASD, Bonao, por un monto bruto de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00). (26) Copia fotostática de la “Declaración de Propiedad Inmobiliaria”, de fecha quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, correspondiente al solar ubicado en la parcela 6-B-1-D-3-REF-65-REF, Distrito Catastral No. 3, calle Alberto Larancouent No. 7, Apto. 101, del sector Naco, D.N., y del solar ubicado en la parcela 899, Distrito Catastral 8, calle Duarte, municipio de Hatillo, San Cristóbal; a nombre de Adolfina Revecca Peláez. (27) Copia fotostática de la certificación de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), del Banco BHD, en la cual se certifica que la señora Adolfina Revecca Peláez Frappier, es cliente de dicha institución desde el año mil novecientos noventa y siete (1997), y los productos que posee. (28) Copia fotostática del contrato de compra venta del inmueble, suscrito entre Adolfina Revecca Peláez (vendedora) y Miguel Aníbal Salcedo (comprador), en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil ocho (2008), respecto del inmueble ubicado en la parcela No. 36-Ref-8-A y sus mejoras, consistente en una nave industrial, por valor de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00). (29) Copia fotostática de la comunicación de fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), emitida por la empresa Capemar, dirigida al Condominio Juan Antonio III, Atención Rafael Bergés y/o Matilde Benzo, con relación al traspaso de la documentación relativa a la administración del Condominio Juan Antonio III, desde el primero (01) de septiembre del año dos mil dos (2002) hasta el quince (159 de enero del dos mil nueve (2009).
Sentencia No. 100-2011
344
República Dominicana
Poder Judicial (30) Dieciséis (16) recibos del pago de mantenimiento del apartamento 101 del Condominio Juan Antonio, ubicado en la calle Alberto Larancuent, Sector Naco, Distrito Nacional, a nombre de Dolphy Peláez. ILUSTRATIVAS: (31) Seis (06) fotografías donde se muestra un inmueble en construcción o remodelación.
49. La defensa técnica del imputado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, para sustentar sus pretensiones, presentó los siguientes elementos de prueba: TESTIMONIALES: (1) Testimonio del señor FROILAN TAVAREZ COROMINAS, testigo que tras ser debidamente juramentado manifestó en síntesis, lo siguiente: “Mi nombre es Froilán Tavarez Corominas, abogado. Sí sé porque estoy aquí. El señor Michael Dauhajre, me pidió que le vendiera unas compañías, así lo hice, y a la vez me dijo que le transfiera un inmueble a nombre de una de esas compañías, posteriormente me dijo que le vendiera las acciones a nombre de una persona y así se hizo. Solamente se llegó a transferir una de las compañías, ya que hubo otra, que me solicitó que no lo hiciera, creo que el año pasado, realmente no tengo claro la fecha, pero aquí tiene depositada toda la documentación. Así es, las compañías se constituyeron en mi oficina de abogados, sí, me dijo que esas compañías eran para traspasar unos inmuebles a nombre esas compañías. Él me dijo “necesito dos compañías para poner a nombre de esas compañías dos inmuebles”, el me dijo “necesito dos compañías para transferir dos inmuebles a nombre de cada una de ellas”, donde solamente se llegó a hacer una transferencia. Cuando Michael Dauhjare fue a donde mí, me habló de dos (02) inmuebles, él me pidió dos (02) compañías distintas. Realmente nunca supe cuáles fueron los inmuebles, pero después por la prensa supe que fue en la Torre Bolívar, no recuerdo el número de los apartamentos. Sí, si veo los contratos se lo puedo leer. Fueron dos compañías que le vendí, se llaman HMNS International Business Group y MNS International Business Group. No es la primera vez que declaro con respecto a este proceso, la primera vez fiscalía me citó, y ellos me hicieron unas preguntas, luego a iniciar este proceso, también vine a declarar como testigo, exactamente en la fase de instrucción. Cuando la fiscalía me citó, ellos me pidieron que le dijera todo tal cual como ocurrió, así lo hice, y de hecho me solicitaron que le redacte un documento donde se haga constar, y así lo hice. La fiscalía me preguntó que qué fue lo Michael Dauhajre me solicitó, le dije que fueron dos compañías con los fines de hacer las transferencias, de la cual sólo se transfirió una, y que luego me solicitó que le traspasara esas acciones a una persona, esa persona era Juan Carlos
Sentencia No. 100-2011
345
República Dominicana
Poder Judicial Acosta, es abogado, sí, era él el que estaba adentro del apartamento cuando fueron a secuestrar el apartamento. El evento del apartamento con Juan Carlos Acosta sucedió después que me enteré del caso de Agosto, no recuerdo qué tiempo después. Lo conocí (Juan Carlos Acosta) cuando se estaba haciendo el traspaso de acciones, Michael Dauhajre lo llevó a mi oficina. Sí, vendí dos compañías para traspasar los apartamentos, una se transfirió a nombre de la compañía, yo le transferí las acciones al abogado. Sí, por las ventas de la compañía recibí dinero, Michael me pagó, respecto a si recuerdo el tiempo posterior al caso de Figueroa Agosto, si le diría no le daría una respuesta correcta, porque no lo recuerdo, realmente no me acuerdo, si sé que fue después. La documentación se hizo en mi oficina, sí, después de eso Michael y yo tuvimos contacto, simplemente cuando me citaron en la fiscalía yo le dije “mira tengo este problema”, y me dijo “ve y di toda la verdad, tal cual como ocurrió”. No, no conocía a Sammy. El interrogatorio que me hizo la fiscalía fue verbal, pero luego me solicitaron que le redactara un documento donde haga constar todo lo ocurrido por escrito, y así lo hice. Sí, claro, recuerdo lo que escribí. Como le dije, luego con la prensa fue que me percaté que era en la Torre Bolívar, pero nunca supe realmente dónde fue. En la fiscalía sí me hicieron preguntas, y ahí se dijo que era en la Torre Bolívar, pero cuando hice las documentaciones y las transferencias en ese momento, no sabía a dónde se ubicaba el inmueble. Sé de Sammy, cuando me citan para acudir al proceso como testigo en instrucción. Michael me pagó veinticinco mil (RD$25,000.00) pesos por cada una de las compañías. Eran compañías EIRL, Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, son de carpetas, son compañías que están previamente constituidas para vendérselas a los clientes, y así no tengan que esperar el proceso de constitución de la misma, el cual dura bastante. Yo era accionista, entiendo que sí soy accionista todavía. No recuerdo de cuál de las dos compañías, pero se hizo el documento acto notarial donde se le cede las acciones a la persona, al abogado que mencioné anteriormente. No recuerdo el nombre de la compañía de la que se hizo la transferencia, sí recuerdo los nombres de las compañías, pero no recuerdo cuál de las dos fue que se hizo la transferencia. Si me muestra el documento donde hay un certificado de título, que hay una transferida, podría usted reconocer si se trata de esa compañía, claro que sí. Defensa técnica solicita al tribunal mostrar al testigo el Certificado de Registro Mercantil No. 1887-SC de la Cámara de Comercio y Producción de San Cristóbal, correspondiente a la compañía MNS International Business Group, EIRL, a cargo de Sammy Dahuajre, sí, es una de las compañías que le vendí a Michael, yo soy el accionista ahí. Testigo ver otro documento; es un certificado de título, figura como propietario MNS International Business Group, sí es la compañía que vendí. Para poder contestar si la transferencia que se hizo de esa compañía donde figura como propietario en ese certificado de título, fue con posterioridad al caso de Figueroa Agosto o con anterioridad, tendría que ver los contratos y ver las
Sentencia No. 100-2011
346
República Dominicana
Poder Judicial fechas en la cual; realmente no me acuerdo. A Michael lo conozco de infancia. No recuerdo la fecha de cuándo Michael fue a mi oficina a hablar del tema de la compra de las compañías, recuerdo cuando ocurrió. Podemos tomar como punto de parámetro dos meses antes de que el título fuere emitido, pero al ser tanto tiempo, no recuerdo fecha. Lo volví a ver cuando él fue a depositarme la documentación para yo poder hacer la transferencia a nombre de esa compañía, por eso yo deduzco que desde el momento que él va la primera vez, hasta el momento en que salió el título, entiendo yo que podemos tomar como parámetro dos meses o dos meses y medio. La documentación son los contratos de venta y copia de la cédula, la documentación requerida para poder hacer una transferencia, exactamente, me refiero al título de propiedad anterior, no recuerdo a nombre de quien estaba, me parece que estaba a nombre la constructora anterior, no recuerdo, me parece de la constructora que hizo los apartamentos. Nunca fue Sammy Dauhajre a mi oficina para realizar transferencias o algo relacionado con esos inmuebles. A parte de Michael, también fue el abogado que mencioné anteriormente, más nadie fue. Tengo entiendo que el propietario de esos inmuebles era el señor Michael, después él se lo vendió Juan Carlos Acosta. Sí, mi nombre es Froilán Tavarez, si soy abogado. Sí constituí la compañía MNS International Business Group, sí fue la que le vendí a Michael Dauhjare, a esa compañía se transfirió un inmueble, también aparezco como accionista en esa compañía. Al menos que no se haya traspasado (el inmueble) a otra persona, entiendo que sigue a nombre de la compañía. Sí fui interrogado por la fiscalía. (Defensa objetar, pregunta de opinión. JP rechazada, conteste). La fiscalía me cito y me interrogó sobre la compañía, sobre el procedimiento porque se hizo y contesté. De mi interrogatorio, la fiscalía no me formuló cargos, ni me acusó de lavado. La fiscalía en el interrogatorio que me hizo, no me explicó por qué me investigaba, me hacían preguntas y yo contestaba. Sí me hicieron preguntas del apartamento de la Torre Bolívar, sí, me dijeron que ese apartamento estaba siendo objeto de una investigación por lavado de activos, y que de las investigaciones se sospechaba que ese apartamento era de José David Figueroa Agosto. Así es, soy amigo de Michael desde la infancia, sí he tratado con él en varias ocasiones, por eso él se me acercó para comprar una compañía, para comprar el apartamento de la Torre Bolívar. Sí Michael es trabajador, conozco a su familia (la de Michael). Sí, él no ha sido sometido por lavado de activo en este juicio. Michael viene de una familia, entiendo yo, adinerada, y a parte él es comerciante. Él se dedica a la compra y venta de vehículos y relojes, entiendo yo. Michael, No me dijo si conocía a Figueroa Agosto. Que sea de mi conocimiento, no sé si Michael era amigo de Agosto, sólo leo lo que veo en la prensa. Michael no me dijo cómo compro esos apartamentos, yo solamente le pedí los contratos al momento de hacer la transferencia, él me los trajo y procedí a hacer la transferencia, pero no le abundé. Me llevó dos títulos de propiedad, pero solamente se llegó a hacer uno. Al yo no darle seguimiento al caso Figueroa Agosto, yo no tenía en
Sentencia No. 100-2011
347
República Dominicana
Poder Judicial mi mente si fue antes o después, por eso es que no puedo contestarle si cuando me llevó los dos títulos de propiedad ya había salido en la prensa lo de Figueroa Agosto. Cuando me citan aquí, es que me entero que esas compañías que yo vendí, están relacionadas al caso Figueroa Agosto. No recuerdo cuando me citaron, creo que el año 2009, me parece, realmente no tengo la fecha clara, por eso es que no le he podido contestar fechas, porque no las tengo claras”. (2) Testimonio del señor JULIO ALFREDO RONDON ABREU, testigo que tras ser debidamente juramentado manifestó en síntesis, lo siguiente: “Mi nombre es Julio Alfredo Rondón Abreu, mi cédula es 001-1049501-7, soy ingeniero electromecánico y comerciante. Claro que sé por qué lo que estoy aquí, porque en el dos mi siete (2007) dos mil ocho (2008) más o menos, yo le vendí un solar de mi propiedad en Cap Cana al señor Michael Dauhajre, el cual luego de un año y unos meses de yo habérselo vendido, él me solicitó que incluyera al señor Sammy Dauhajre, porque él se asoció con él para poder solventar. Yo le vendí un solar que me costó cuatrocientos ochenta y cinco (US$485,000.00) mil dólares que le compré a la empresa Cap Cana, yo di un inicial de ciento noventa y cinco (US$195,000.00) mil dólares y el resto lo financié, por la relación de amistad con Michael, yo le vendí el solar y el financiamiento que Cap Cana me concedió a mi, yo se lo cedí a él y él siguió pagándolo bajo mi nombre, a pesar de haber firmado un contrato de compra y venta, luego de un tiempo él me dice que no podía con la compra del solar, porque no lo había podido vender y se asoció con Sammy para comprar el solar y se volvió a firmar un contrato nuevo donde lo incluía a él (Sammy) para seguir con la venta. O sea, el contrato que yo firmé con Michael, yo vendiéndole a él, ya él lo modificaba porque estaba incluyendo a Sammy. Sí, para esa operación se hicieron dos (02) contratos. En el primero sólo Michael Dauhajre y yo. Yo se lo vendí en quinientos ochenta y cinco (US$585,000.00) mil dólares. Él me dio lo que yo había pagado más una diferencia, todo en efectivo, o sea, él nunca me pagó con cheque, todo en efectivo, él me dio mas o menos doscientos mil y pico de dólares, no se exactamente, todo fue con Michael Dauhajre, en efectivo me pagó. Eso fue cuando el primer contrato, o sea, cuando la venta fue directamente con él. Había recibido como el 80% de lo que él me debía, como dos cientos cincuenta (US$250,000.00) mil dólares, esa cantidad la recibí de manos de Michael Dauhajre. Eso fue en el año dos mil siete (2007) más o menos. Como le decía, luego de que yo hice el negocio con él, él me explicó para la firma del segundo contrato de que como él no lo había podido vender el solar, él necesitaba liquidez y se asoció con Sammy, para poder continuar con el solar y el pago que iba haciendo mensual a Cap Cana, esa fue realmente la transacción. Un año después, él me solicitó por la relación de amistad de que hagamos un nuevo contrato para incluir a Sammy, porque la parte que él me había dado, él como que se iba a asociar la mitad con él, para que Sammy le diera la mitad, y él tener liquidez para
Sentencia No. 100-2011
348
República Dominicana
Poder Judicial aguantar hasta que él pudiera revender el solar. No recibí dinero otra vez, ellos me pagaron el total, lo que yo le había vendido y se quedaron con el financiamiento a mi nombre con Cap Cana, pero me cubrieron todo lo acordado. Sí, claro que sí, el solar era mío, lo adquirí en Cap Cana, eran dos mil setecientos metros (2,700 Mts), no recuerdo bien el nombre ahora, eso está en los documentos. Sí, claro, si veo el contrato lo reconozco. (Defensa Técnica solicita mostrar al testigo la prueba No. 5 a cargo de Sammy Dahuajre, consistente en Copia del contrato de cesión y transferencia de derechos de fecha 10 de mayo del año 2007, suscrito entre Julio Alfredo Rondon Abreo (cedente), y Michael Dauhajre Fernández y Samy Dauhajre Dahuajre (cesionarios). Este es el segundo contrato, porque aquí está Sammy. El primer contrato lo tenía Michael, y no recuerdo si fue que se anuló ya cuando se hizo ese definitivo, que ya era el segundo final. No fui quien traje ese contrato (el segundo) a la Fiscalía, entiendo que lo trajo Michael Después supe que vino el problema, de que lo involucraron en el caso de Figueroa Agosto, el solar. Bueno por todo el problema que hubo de la detención y eso del señor Figueroa Agosto, de la acusación. No sé quién sé lo vendió a Figueroa Agosto, yo se lo vendí a Michael y a Sammy, de ahí para allá ya yo no tuve más contacto con el solar. Solamente recibí dinero de Michael Dauhjare, en efectivo. Como documento que me acreditaba como propietario, yo tenía el contrato de la compra con Cap Cana, no tenía plano porque no llegaron a entregármelo. No lo transfirieron a mi nombre porque no lo había terminado de pagar, hasta la venta a Michael lo pagué, luego Michael seguía pagándolo bajo mi nombre, la mensualidad. Que yo sepa, no se le hizo oponible ese contrato a Cap Cana. Sí, seguía figurando como propietario. Nunca me citó la Fiscalía con respecto a este proceso, me enteré por Michael, él me llamó y fui a su casa, y me explicó lo que estaba pasando con el solar, y me dice “mira Julio está pasando un problema con el solar que yo te compré, lo están involucrando con el caso de Figueroa Agosto”, y me enseñó todos los documentos, inclusive, no se si los depositó, donde están los recibos donde él me pagaba, me enseñó todo eso, o sea, los recibo que yo le hacia, él me pagaba en efectivo, y yo le hacia un recibo haciéndole constar los pagos, porque él me iba pagando por parte. No recuerdo la fecha de cuando Michael me comentó eso, de verdad que no. Claro que recuerdo la fecha del caso de Figueroa Agosto, no recuerdo si eso fue antes o después del caso de Figueroa Agosto. Sí, claro, recuerda cuando pasó el caso de Figueroa Agosto. Sí, fue después del caso, que Michael me dijo que lo estaban involucrando. Más o menos como un mes transcurrió, esa reunión fue en la casa de Michael, solamente él y yo estábamos presentes. Él me llama en caso de que la Fiscalía me solicite, me llama para eso y me dice “Mira Julio, te quiero mostrar esto, que el solar la Fiscalía se está apoderando de él por el problema de Figueroa Agosto”, yo no sabía que él lo había vendido mas para adelante o qué había hecho, y me dice “te estoy informando como amigo, por si en caso de que te llamen tú sepas de que se trata”, simplemente para eso.
Sentencia No. 100-2011
349
República Dominicana
Poder Judicial Él no me dijo a quién se lo había vendido exactamente, él me dijo “el solar yo lo tenía e hice un negocio con él, luego de que lo hice contigo, y te van a citar de la Fiscalía y tiene que ver con el caso de Figueroa Agosto”, o sea, el no me enseñó contrato, ni me dio detalles de cómo él lo hizo, la venta ni nada de eso. Exacto, sí, era para que estuviera prevenido. No me dio detalles de la venta, en absoluto, nada, sí me dijo que él hizo negocios con el solar. En la forma de pago, cuando se firmó el contrato era para que Michael continuara pagando la mensualidad que Cap Cana me había asignado a mí, el crédito que me había dado. Sí, Michael estaba pagando al día, porque el solar continuaba a nombre mío, vía mail Cap Cana me informaba que había un atraso, que pagar, yo le informaba a Michael, y él realizaba el pago. Sí, a veces Cap Cana me decía que no había pagado y tenía días (10) días vencida la cuota y yo le comunicaba a Michael y él pagaba. No, a Cap Cana no se le hizo ningún pago extraordinario, cuando Sammy se hizo socio, simplemente las mensualidades cada vez que se vencían. Me entero que someten a Sammy y no a Michael cuando él (Michael) me solicita en su casa que el solar puede tener algún problema porque está a nombre mío, y me dice que había un problemita y que la Fiscalía lo citó a él, luego yo me entero en el proceso de la prensa y los periódicos, cuando veo todos los que están involucrados en el caso, y veo que Michael no está, realmente me enteré por la prensa. Después de la reunión en su casa, en Miami lo vi, realmente fue para saludarnos y me dijo que estaba allá por un asunto de seguridad, o sea, nos saludamos como amigos, y me dijo que iba a continuar un tiempo en Miami por razones de seguridad, entendí por seguridad todo este asunto del problema que había con el caso, que se sentía inseguro aquí y que iba estar un tiempo por allá. No me dijo si se fue por voluntad propia, no entramos en esos detalles. Después de esa reunión lo vi en una fiesta en el Jaragua, específicamente en Halloween, nos saludamos un minuto, y después de eso no lo he vuelto a ver. Realmente él me compró el solar para esperar la plusvalía y revenderlo, y obtener ciertos beneficios, qué sucede, al pasar el año y el solar no venderse por razones económicas aquí en el país, él me dice “Necesito tu ayuda, porque quiero firmar otro contrato, porque voy a asociar una persona, a Sammy Dauhajre, en el solar porque como no lo he podido vender y tengo mucho dinero parado, entonces necesito un socio para poder aguantar el tiempo que se venda”, entonces ahí firmamos el contrato incluyendo a Sammy, pero todo fue por vía de Michael, o sea con Sammy yo no hice negocios realmente. No evalué la situación económica de Michael, yo lo que entendí que como él es negociante y él hizo un negocio pensando en vender en un tiempo X, y no lo hizo, él buscó un socio que lo ayude a solventar el inicial que él dio, y los beneficios yo me imagino iban a ser para ambos, cuando él lo vendiera”.
Sentencia No. 100-2011
350
República Dominicana
Poder Judicial DOCUMENTALES: ( 1)
Copia fotostática del orden de pedido de vehículo de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil seis (2006), emitida por Auto Europa, S.A. a favor de Michael Dahuajre, cédula u otro documento de de identidad: 001-1604484-3. Descripción del vehículo a vender: Porsche, modelo 911 Turbo, año 2007, color blanco, referencia No. PLD060128, chasis 80809. Suscrito Michael Dauhajre F.
( 2)
Copia fotostática de la cédula de identidad y electoral No. 001-16044843, a nombre del ciudadano Michael Dahuajre, emitida por la Junta Central Electoral.
( 3)
Copia fotostática del recibo de entrada a caja de Auto Europa, S.A., de fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), a nombre de Michael Dahuajre, por un valor de treinta y un mil quinientos dólares (US$31,500.00).
( 4)
Copia fotostática del reporte de ventas de Auto Europa, S.A., de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a nombre de Michael Dahuajre, en el cual se hace constar una suma por concepto de pagarés ascendente a noventa y tres mil dólares (US$93,000.00), por la compra del automóvil Porsche, modelo 911 Turbo, año 2007, color blanco, referencia No. PLD060128, chasis WPO222992275780809.
( 5)
Copia fotostática del Pagaré Notarial de Auto Europa, S.A., de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil ocho (2006), por un valor de cuarenta y seis mil quinientos mil dólares (US$46,500.00) a cargo de Michael Dauhajre. (primera pagina).
( 6)
Copia fotostática del recibo de ingreso de Auto Europa, S.A., No. 3938, en el cual hace constar haber recibido de Michael Dahuajre la suma de diez mil dólares (US$10,000.00), como pago inicial a compra de carro Porshe.
( 7)
Copia fotostática del recibo de ingreso de Auto Europa, S.A., No. 03840, de fecha diez (10) de julio del año dos mil seis (2006), por la suma de cincuenta mil dólares (US$50,000,00), por concepto de abono a Porshe Turbo año 2007.
( 8)
Copia fotostática del recibo de ingreso de Auto Europa, S.A., No. 03819, en el cual hace constar haber recibido de Michael Dahuajre la suma de diez mil dólares (US$10,000.00), por concepto de pago inicial, Porshe, blanco, 2007.
Sentencia No. 100-2011
351
República Dominicana
Poder Judicial ( 9)
Copia fotostática del recibo de entrada a caja US$, emitida por Auto Europa S.A., en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos seis (2006), en el cual consta la suma de cuarenta y seis mil quinientos dólares (US$46,500.00) a nombre del señor Michael Dauhajre, por concepto de saldo compra P. Turbo, año 2007, chasis 780809.
( 10)
Copia fotostática del recibo de ingreso de Auto Europa, S.A., S/N, en el cual se hace constar haber recibido de Michael Dahuajre la suma de cuarenta y cinco mil quinientos dólares (US$45,500.00), por concepto de pago pagaré compra Porshe Turbo, color blanco.
( 11)
Copia fotostática del certificado de título de propiedad de vehículo, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), correspondiente al vehículo marca Porsche, modelo carrera 911, año 2007, placa No. Z002532, color blanco, a nombre de Luís Ernesto Camilo García.
( 12)
Copia fotostática del oficio No. 8795, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), dirigido por la Secretaría de Estado de Finanzas, a través del Licdo. Elpidio Caraballo Collado, al Señor Juan Hernández, Director General de Impuestos Internos, a fin de que sea expedida la placa y matrícula, correspondiente al vehiculo Porsche Carrera 911, año 2007, 2 puertas, 3, 600cc, 2 pasajeros, color blanco, 6 cilindros, chasis WPOZZZ99Z7S780809, llegado al país en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil seis (2006), al puerto de Haina Oriental. Firmado y sellado.
( 13)
Copia fotostática de la comunicación del Banco Popular, de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), suscrita por Laura Pimentel y Betty Romero Secin (ambas Gerentes de negocios, de la sucursal Diamond Mall), dirigida a Lil Elizabeth Peláez Frappier, en la cual hacen constar que ésta mantuvo con el banco: Certificados financieros: 1) No. 738374172, aperturado en fecha 15/03/2007, por la suma de treinta mil dólares (US$30,000.00) y cancelado en fecha 04/05/2007; 2) No. 738374271, aperturado en fecha 15/03/2007, por la suma de dólares (US$30,000.00) y cancelado en fecha 16/05/2007; 03) No. 738374438, aperturado en fecha 15/03/2007, por la suma de treinta mil dólares (US$30,000.00) y cancelado en fecha 04/05/2007; (04) No. 738374479, aperturado en fecha 15/03/2007, por la suma de treinta mil dólares (US$30,000.00) y cancelado en fecha 26/06/2007; (05) No. 746517085, aperturado en fecha 21/04/2008, por la suma de cuarenta mil dólares (US$40,000.00) y cancelado en fecha 23/12/2008.
Sentencia No. 100-2011
352
República Dominicana
Poder Judicial ( 14)
Copia fotostática del registro de cancelación de depósito a plazo y remisión de transacciones a caja, emitida por el Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), concepto cancelación de certificado, No. de cuenta 738374438 a nombre de Lil Peláez Frappier, por un valor de treinta mil (US$30,000.00), firmado y sellado.
( 15)
Copia fotostática de la comunicación de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), emitida por el banco Popular, suscrita por Laura Pimentel y Betty Romero Secin (ambas gerentes de negocio de la sucursal Diamond Mall), dirigida a Sammy Dauhajre Dauhajre; en la cual se hace constar que mantuvo con el banco: Certificados financieros: 1) No. 736446410, aperturado en fecha 18/12/2006, por la suma de veinte mil dólares (US$20,000.00) y cancelado en fecha 04/05/2007; 2) No. 736446659, aperturado en fecha 18/12/2006, por la suma de veinte mil dólares (US$20,000.00) y cancelado en fecha 04/05/2007; 3) No. 736446782, aperturado en fecha 18/12/2006, por la suma de veinte mil dólares (US$20,000.00) y cancelado. suscrito por Laura Pimentel (Gente de negocios, sucursal Diamond Mall) Betty Romero Secin (Gerente de Negocios, sucursal Diamond Mal) Sellado.
( 16)
Copia fotostática del registro de cancelación de depósito a plazo, remisión de transacciones a caja e impresión de pantalla deposito a plazo/calculadora de retiro anticipado emitida por el Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), cuenta No. 736446782, por un valor de veinte mil treinta y tres dólares con treinta y cinco centavos (US$20,033.35).
( 17)
Copia fotostática del registro de cancelación de depósito a plazo, remisión de transacciones a caja e impresión de pantalla deposito a plazo/calculadora de retiro anticipado, emitida por el Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), cuenta No. 736446659, por un valor de veinte mil treinta y tres dólares con treinta y cinco centavos (US$20,033.35).
( 18)
Copia fotostática del registro de cancelación de depósito a plazo, remisión de transacciones a caja e impresión de pantalla deposito a plazo/calculadora de retiro anticipado emitida por el Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), Cta. No. 736446410, por un valor de veinte mil treinta y tres dólares con treinta y cinco centavos (US$20,033.35).
Sentencia No. 100-2011
353
República Dominicana
Poder Judicial ( 19)
Copia fotostática del cheque No. 00289, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), del Banco Popular, librado por Samy Dauhajre, pagadero a Dante Luna, por un valor de cincuenta mil pesos (RD$50,000,00), endosado con firma y cédula No. 001-11654656.
( 20)
Copia fotostática del cheque No. 00282, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil (2008), librado por Samy Dauhajre, pagadero a Dante Luna, por un valor de ciento setenta mil pesos (RD$170,000.00).
( 21)
Copia fotostática del cheque No. 00287, de fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), librado por Samy Dauhajre, pagadero a Dante Luna, por un valor de cien mil pesos (RD$100,000.00.)
( 22)
Copia fotostática del reporte de Data Crédito, a nombre de Samy Dauhajre, cédula de identidad y electoral No. 001-1338267-5, reporte correspondiente al período 2009-2010.
( 23)
Copia fotostática de la comunicación de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), emitida por el Banco Popular, donde hace constar que los negocios que el señor Samy Dauhajre Dauhajre ha tenido con el banco son: Certificados Financieros:1) No. 736446410, aperturado en fecha 18/12/2006, por un valor de veinte mil pesos (RD$20,000.00) y cancelada en fecha 04/05/2007; 2) No. 736446659, aperturado en fecha 18/12/2006, por la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00) y cancelada en fecha 04/05/2007; 3) No.736446782, aperturado en fecha en fecha 18/12/2006 por la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00)suscrita por Laura Pimentel (Gerente de Negocios) y Betty Romero Secin (Gerente de Negocios), Gerentes de Negocios, sucursal Diamond Mall, Banco Popular, dirigida a Samy Dauhajre. Sellado.
( 24)
Copia fotostática del registro de cancelación de deposito a plazo, remisión de transacciones a caja e impresión de pantalla deposito a plazo/calculadora de retiro anticipado, emitida por el Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del año dos mil siete 2007, Cta. 736446782, por valor de veinte mil treinta y tres dólares (US$20,033.35).
( 25)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con
Sentencia No. 100-2011
354
República Dominicana
Poder Judicial saldo de cuatro mil dólares (US$4,000.00 en fecha al veinticuatro (24) del mes de abril del dos mil ocho (2008).Sellado. ( 26)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de doce mil cuatro dólares (US$12,004.93) de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Sellado.
( 27)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de siete mil novecientos cincuenta y tres mil pesos (US$7,953.78) de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil año dos mil ocho (2008). Sellado.
( 28)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de cinco mil quinientos veintiocho dólares (US$5,528.51) de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Sellado.
( 29)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de sesenta y un mil novecientos sesenta y ocho dólares (US$61,968.93) de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Sellado.
( 30)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y un dólares (US$58,261.81) al veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Sellado.
( 31)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de cincuenta y ocho mil dos cientos ochenta y seis dólares (US$58,286.55), al veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Sellado.
Sentencia No. 100-2011
355
República Dominicana
Poder Judicial ( 32)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de dos mil doscientos noventa y un dólares (US$2,291.79), de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Sellado. (Prueba No. 13 del orden de SDD).
( 33)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de noventa y dos dólares (US$92.76) de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del dos mil ocho (2008). Sellado.
( 34)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de ochenta y dos dólares (US$82.76) de fecha veinte (20) del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Sellado.
( 35)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de setenta y dos con dólares (US$72.76.) de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Sellado.
( 36)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de sesenta y dos dólares (US$62.76). veintiséis (26) de marzo del año dos mil nueve (2009) Sellado.
( 37)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de cincuenta y dos dólares (US$52.76.). de fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Sellado.
( 38)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de cuarenta dos dólares (US$42.76.) de fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Sellado.
Sentencia No. 100-2011
356
República Dominicana
Poder Judicial ( 39)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de tres mil cuarenta y dos dólares (US$3,042.76.) de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
( 40)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de siete mil cuarenta y dos dólares (US$7,042.77.) de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil nueve (2009).
( 41)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de once mil cuarenta y cuatro dólares (US$11,044.06.) de fecha veintiséis (26) del mes de agosto del dos mil nueve (2009).
( 42)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de cinco mil novecientos diecinueve (US$5,919.44.) de fecha veintidós (22)del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
( 43)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de diez mil novecientos veinte dólares (US$10,920.69.) de fecha veintiocho del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
( 44)
Copia fotostática de la impresión "Ahorros - Consulta de cuentas/ estado anterior" correspondiente a la cuenta No. 0746607050, código de moneda USD, del Banco Popular, a nombre de Samy Dauhajre, con saldo de US$00 de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
( 45)
Copia fotostática de la comunicación de fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), dirigida a Samy Dauhajre, en donde se hace constar que los negocios que éste mantuvo con el Banco Popular, fueron: 1) Cuenta corriente No. 56084010, aperturada en fecha 17/12/1998, balance: dos cientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con treinta y ocho centavos (RD$238,955.38), promedio anual: ciento noventa y tres mil setecientos diecisiete pesos (RD$193,717.00); 2) Cuenta de ahorro No. 746607050, aperturada en
Sentencia No. 100-2011
357
República Dominicana
Poder Judicial fecha 24/04/2008 balance: diez mil novecientos veintiún dólares (US$10,921.92), promedio anual: tres mil ochocientos catorce dólares (US$3,814.00); 03) Tarjeta de crédito No. 4741620003250116, fecha de emisión:19/12/2003, límite de cifras RD$:6, limite de cifras US$:5. suscrita por Laura Pimentel y Betty Romero Secin, Gerentes de Negocios, sucursal Diamond Mall, Banco Popular. Sellado. ( 46)
Copia fotostática del certificado de depósito del Banco Popular No. 221792, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), a nombre de señor Samy Dauhajre Dauhajre, por valor de quinientos mil pesos (RD$500,000.00.), vence en fecha veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), debidamente firmado y sellado.
( 47)
Copia fotostática del certificado de depósito del Banco Popular No. 221721, de fecha dos (02) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre, por valor de doscientos mil pesos (RD$200,000.00.). Vence en fecha dos (02) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), debidamente firmado y sellado.
( 48)
Copia fotostática del certificado de depósito del Banco Popular No. 221716, de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre por valor de doscientos mil pesos (RD$200,000.00.) Vence en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), debidamente firmado y sellado.
( 49)
Copia fotostática del "Depósito a plazo en moneda extranjera" del Banco Popular, C. por A. Banco Múltiple, No. 196555, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre, por valor de veinte mil dólares (US$20,000.00). Vence el dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil siete (2007), debidamente firmado y sellado.
( 50)
Copia fotostática del "Depósito a plazo en moneda extranjera" del Banco Popular C. por A. Banco Múltiple, No. 196556, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre, por valor de veinte mil dólares (US$20,000.00.) Vence en fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil siete (2007). debidamente firmado y sellado.
( 51)
Copia fotostática del "Depósito a plazo en moneda extranjera" del Banco Popular C. por A. Banco Múltiple, No. 196557, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), a nombre Samy Dauhajre, por valor de veinte mil dólares (US$20,000.00.). Vence en
Sentencia No. 100-2011
358
República Dominicana
Poder Judicial fecha dieciocho (18) del mes de enero del año dos mil siete (2007). debidamente firmado y sellado. ( 52)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 53)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil tres (2003), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 54)
Copia del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 55)
Copia del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha dos (02) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 56)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), a nombre del señor Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 57)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 58)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de baril del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre .Cuenta No. 56084010.
( 59)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre Cuenta No. 56084010.
( 60)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha (03) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), a nombre del señor Samy Dauhajre Dauhajre .Cuenta No. 56084010.
( 61)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre Cuenta No. 56084010.
Sentencia No. 100-2011
359
República Dominicana
Poder Judicial ( 62)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04)del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), a nombre del señor Samy Dauhajre. Dauhajre .Cuenta No. 56084010.
( 63)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 64)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 65)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 66)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha tres (03) del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004), a nombre de Samy Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 67)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 68)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de febrero del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 69)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha tres (03) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 70)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 71)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 72)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
Sentencia No. 100-2011
360
República Dominicana
Poder Judicial ( 73)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha (05) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 74)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 75)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 76)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del me de octubre del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 77)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 78)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 79)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 80)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 81)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de abril del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 82)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de mayo del mes mayo del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 83)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes junio del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
Sentencia No. 100-2011
361
República Dominicana
Poder Judicial ( 84)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 85)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 86)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 87)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del me de octubre del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 88)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 89)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 90)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de enero del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 91)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de febrero 2007, a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 92)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 93)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 94)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
Sentencia No. 100-2011
362
República Dominicana
Poder Judicial ( 95)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 96)
Copia fotostática del Estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 97)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 98)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
( 99)
Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes octubre del año dos mil siete (2007), a nombre del Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
(100) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (101) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (102) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (103) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (104) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre. Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (105) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cuatro (04) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
Sentencia No. 100-2011
363
República Dominicana
Poder Judicial (106) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (107) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (108) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (109) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (110) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (111) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre. (112) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (113) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (114) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (115) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (116) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha nueve (09) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010.
Sentencia No. 100-2011
364
República Dominicana
Poder Judicial (117) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (118) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (119) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (120) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (121) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (122) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha ocho (08) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (123) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (124) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (125) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha ocho (08) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (126) Copia fotostática del estado de cuenta del Banco Popular, de fecha siete (07) del mes de enero del año dos mil diez (2010), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. Cuenta No. 56084010. (127) Original de la Impresión "Transacciones en dólares" del Banco Popular, correspondiente al período del dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil ocho (2008) al ocho (8) del mes de mayo del año dos mil ocho
Sentencia No. 100-2011
365
República Dominicana
Poder Judicial (2008), tarjeta Visa Platinum, Doble Saldo 4741-6200-0317-6782 a nombre de Samy Dauhajre. Sellado. (128) Original de la Impresión "Transacciones en dólares" del Banco Popular, correspondiente al período del dieciséis (16) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) y ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), tarjeta Visa Platinum Doble Saldo 4741-6200-0317-6782 a nombre de Samy Dauhajre. Sellado. (129) Original de la Impresión "Transacciones en dólares" del Banco Popular, correspondiente al período del dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y ocho (8) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), tarjeta Visa Platinum, Doble Saldo 4741-6200-0317-6782, a nombre de Samy Dauhajre. Sellado. (130) Original de la Impresión "Transacciones en dólares" del Banco Popular, correspondiente al periodo del dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007) y ocho (8) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), tarjeta Visa Platinum, Doble Saldo 4741-6200-0317-6782, a nombre de Samy Dauhajre. Sellado. (131) Copia fotostática del contrato suscrito entre Egor Lavrov y Lourdes Bienvenidovna Espinal de Lavorv (primera parte) y Samy Dauhajre (segunda parte), de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), con relación al apartamento No. 111-Este del Condominio Torre Henríquez Ureña, ubicado en la calle Pedro Henríquez Ureña, esquina calle Alma Mater, La Esperilla, por valor de quinientos mil dólares ($US500, 000.00). Notariado por José Rafael Bordas Feliz, matrícula 4993. (132) Original del acto de venta suscrito entre Samy Dauhajre (vendedor) y Juan José Fernández Ibarra (comprador), de fecha diecinueve (19) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), con relación a la venta del apartamento No. 111-Este del Condominio Torre Henríquez Ureña, ubicado en la calle Pedro Henríquez Ureña, esquina calle Alma Mater, La Esperilla, por valor de quinientos treinta y cinco mil dólares (US$535,000.00.), notariado por Eridice Altagracia de León Reynoso. (133) Copia fotostática del cheque del Banco Popular No. 03137, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), emitido por Ariel Durán B., pagadero a la orden de Juan José Fernández, por valor de un millón de pesos (RD$1,000, 000.00.).
Sentencia No. 100-2011
366
República Dominicana
Poder Judicial (134) Copia fotostática de la carta de Saldo emitida por Auto Europa, S.A., de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por Arturo Monzón, Vicepresidente de Operaciones. En la que certifica que Edmon Elías Barnichta, ha saldado satisfactoriamente el valor del vehículo marca Porshe, modelo Panamera Turbo, Color Negro, Chasis WPOZZZ97ZA080149, año 2010. Sellado. (135) Copia fotostática del cheque de la entidad Northern Trust No. 219, de la cuenta de Edmon Elías Barnichta de fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), pagadero a la orden de Auto Europa, S.A., por valor de veinticinco mil dólares (US$25, 000.00.), por concepto avance carro Peggy. (136) Copia fotostática del cheque de la entidad Northern Trust No. 233, de fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), timbrado "Edmon Elías Barnichta" pagadero a la orden de Auto Europa, S.A., por valor de cincuenta y dos mil dólares (US$52, 500.00.), por concepto de abono compra de carro. (137) Copia fotostática de la comunicación de fecha ocho (08) del mes de julio del año dos mil siete (2007), suscrita por Alfredo Nin, Gerente de Marca de Porsche-Peynado GA. de Auto Europa S.A., dirigida a Ely Barnichta. por medio de la que notifican que el auto Porshe Panamera esta listo, por lo que será necesario el pago de cincuenta y dos mil quinientos dólares, correspondientes al completivo del cincuenta por ciento (50%) del vehículo. (138) Copia fotostática del cheque de la entidad Northern Trust No. 343, timbrado "Edmon Elías Barnichta" de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), pagadero a la orden de Auto Europa, S.A., por valor de cuarenta y siete mil quinientos pesos (US$47, 500.00), por concepto de saldo del vehículos. (139) Copia fotostática del cheque de la entidad Northern Trust No. 336, timbrado "Edmon Elías Barnichta" de fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), pagadero a la orden de Auto Europa, S.A., por valor de treinta mil dólares (US$30, 000.00), por concepto de abono a compra de carro. (140) Copia fotostática del cheque de Administración de la entidad Banreservas No. 478826, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), pagadero a la orden del Colector de Impuestos Internos, por valor de doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cinco dólares (US$294,265.91.), por cuenta de
Sentencia No. 100-2011
367
República Dominicana
Poder Judicial Michael Dauhajre Fernández, portador de la cédula 001-1604484-3, pago de transferencia. (141) Copia fotostática de la hoja de trabajo de Peynado GA, de fecha octubre 2009, a nombre del cliente: Samy Dauhajre, con relación al vehículo Porsche Panamera Turbo, año 2010, chasis WPOZZZ97ZA080139, color basalt black, (0) kilometraje, precio de la venta: USD 145,000 CIF, forma de pago USD 25,000, inicial, USD52,500 (9/7/09), USD30,000 (9/9/09.). (142) Copia fotostática de la comunicación de Auto Europa, S.A., de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), suscrita por Manuel Peynado, Vicepresidente, dirigida a Auto Europa S. A., atención: Nelly Peña, por medio de la cual Manuel Peynado (vicepresidente) autoriza a no descontar de la operación de venta del vehículo Porsche Panamera Turbo Chasis No. WPOZZZ97ZA080149, la suma de trece mil seiscientos dólares (US$13,600.00). Sellado. (143) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de Motor, de fecha siete (07) del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), correspondiente al vehículo Porsche Carrera 911, año 2007, color blanco, placa No. Z002532, chasis WPZZZ99Z7S780809, a nombre de Luís Ernesto Camilo García. Firmado y sellado. (144) Comunicación de fecha primero (1ero.) del mes de mayo del año dos mil diez (2010), suscrita por el Dr. José Manuel Pérez, Gerente General de Collection Motors S. A. en la que hace constar que el señor Samy Dauhajre Dauhajre, cédula No. 001-1338267-5, ha servido por mas de 10 años, como agente de servicios, vendedor comisionistas, por lo que dan fe de que es un persona seria y honorable y que goza de su confianza. Firmada y sellada. (145) Original del recibo de Audemars Piguet de fecha 03/27/2008, a nombre de Lil Peláez por un monto de US$30,670.13 de Audemars Piquet por un total de $23,695.13. (146) Original del recibo de efectivo de fecha catorce (14) de enero del dos mil ocho (2008), a nombre del Sr. Sammy Dauhajre, por concepto de compra reloj Cartier Ref. W10184U2, por valor de US$3,000.00. (147) Copia fotostática del recibo de Villa Russo No. 000140, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), a nombre de Sammy Dauhajre por valor de $47,400.00, por concepto de un Roger Dubuis Too Much Rose Gold TT22.86 5FD GND1 46.52-P7.
Sentencia No. 100-2011
368
República Dominicana
Poder Judicial (148) Original del recibo de Villa Russo No. 000135, de fecha doce (12) de septiembre del dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre, por valor de $8,500.00, por concepto de un Roger Dubuis TSE43 14 9 9/1153R Easy Diver. (149) Original de la comunicación de Villa Russo, con relación al reloj Excalibur 45 Ref: EX45.77.9.9.71R. (150) Original del recibo de Villa Russo No. 000228, de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil siete (2007), por valor de $51,660.00, por concepto de un G37 14 0-SD 9:RD61 Golden Square; un GA4114 9 3.53 Aqua Mare; un EX45 77 9 9.71R Excalibur; un Agua Mare Strap. (151) Original del recibo de Perpetual Time Pieces, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil siete (2007), en el que hace constar haber recibido de Samy Dauhajre la suma de US$6,950,00 dólares por concepto de saldo total. (152) Original del recibo de Perpetual Time Pieces, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), en el que hace constar haber recibido de Samy Dauhajre la suma de diez mil dólares con 00/100 centavos (US$10,000,00). (153) Copia fotostática del recibo de Perpetual Time Pieces, de fecha veinte (20) de julio del año dos mil siete (2007), en el que hace constar haber recibido de Samy Dauhajre la suma de US$5,000.00, más US$1,000.00, más RD$66,000.00 y RD$10,000.00, por concepto de abono a cuenta. (154) Original de la factura de Perpetual Time Pieces No. 0033, de fecha quince (15) de enero del dos mil siete (2007) a nombre de “Samy”. (155) Original de la factura de Perpetual Time Pieces No.0902, de fecha dos (02) de abril del dos mil siete (2007), a nombre de “Sammy D.” (156) Original de la factura de Perpetual Time Pieces No. 0034, sin fecha, a nombre de “Sammy”. (157) Original de la factura de Perpetual Time Pieces No. 0953, de fecha veintitrés (23) de abril del dos mil siete (2007), a nombre de “Sammy” . (158) Original de la factura de canje No. 19853, emitida en fecha quince (15) de marzo del dos mil siete (2007) por Agente de Cambio Capla S. A., a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre, por valor de US$6,940.00.
Sentencia No. 100-2011
369
República Dominicana
Poder Judicial (159) Original del Pagaré Notarial de fecha veintisiete (27) de junio del dos mil siete (2007), suscrito entre Ivelisse Urbaez Tejeda, en representación de OLEICA, S.A. (Acreedor), y el Sr. Sammy Dauhajre Dauhajre (deudor) por ante el Notario Público Dr. Francisco Marino Vásquez María, por la suma de US$64,500.00. (160) Original del recibo de OLEICA, S. A., No. 004896, de fecha veintidós (22) de enero del dos mil siete (2007), en el que consta haber recibido de Samy Dauhajre Dauhajre, la suma de US$5,525.25 por concepto de saldo cuota 3/6, pago de mora del contrato 2006D284. (161) Original del recibo de OLEICA, S. A., No. 004798, de fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil seis (2006), en el que consta haber recibido de Samy Dauhajre Dauhajre la suma de US$5,524.45, por concepto de saldo cuota 2/6, pago de mora del contrato 2006D284. (162) Original del recibo de OLEICA, S. A., No. 004662, de fecha veinte (20) de noviembre del dos mil seis (2006), en el que consta haber recibido de Samy Dauhajre Dauhajre, la suma de US$5,500.00, por concepto de saldo cuota 1/6, pago de mora del contrato 2006D284. (163) Original del recibo de OLEICA, S. A., No. 005194, de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil siete (2007), en el que consta haber recibido de Samy Dauhajre Dauhajre la suma de US$10.096,28, por concepto de contrato cancelado No. 2006D284. (164) Original del Pagaré de OLEICA, S. A., No. 001/001, contrato No. 20-06D284, a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre por valor de US$32,683.00. (165) Original de la comunicación de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil siete (2007), suscrita por la Licda. Marisol Camacho, Enc. Dpto. de Cobros de OLEICA S. A., mediante la cual hace constar que el señor Samy Dauhajre canceló el contrato No. 2006D284 con la suma de US$10,096.28. (166) Original del contrato de alquiler suscrito entre la Compañía American Roofing: Construction, Electric & Services, S. A., representada por Ramón A. Cabral Veras (propietaria) y los señores Samy Dauhajre y Nelson Amaurys Rosario, en fecha diecinueve (19) de marzo del mil novecientos noventa y nueve (1999), respecto del local comercial identificado con el No. 5, edificio 461 de la calle Roberto Pastoriza esquina Manuel de Jesús Troncoso, Ensanche Piantini, Santo Domingo,
Sentencia No. 100-2011
370
República Dominicana
Poder Judicial D. N., localizado en la parte oeste del indicado edificio, que consiste en un salón con un área de aproximadamente cincuenta y seis (56) metros cuadrados. (167) Original de la certificación No. 00039049, de fecha nueve (09) de noviembre del dos mil cinco (2005), emitida por el Dpto. de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional, en la cual hace constar que en los archivos de dicho departamento, no existe querella ni denuncia que involucren al vehículo marca Mercedes Benz, placa A336128, color azul, propiedad de Sally Nathalie Citini Valdez. (168) Copia fotostática de la cédula de identidad y electoral No. 001-097093806, a nombre de la Sra. Sally Nathalie Vittini Valdez. (169) Copia fotostática del contrato de venta de vehículo, sin fecha, suscrito por Sally Nathalie Vittini Valdez, respecto del vehículo marca Mercedes Benz, modelo E320, año 2003, color azul, motor No. 11715, placa A336126. (170) Original del contrato de venta de vehículo de fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004), suscrito entre Samy Dauhajre (comprador) y Thierry Paul Goguey Muethon (vendedor) respecto del vehículo Jeep, color blanco, marca Nissan, modelo X trail, año 2003, placa No. 37900, por valor de RD$700,000.00. (171) Original del poder de representación para retirar certificado de propiedad, de fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil cuatro (2004), mediante el cual Thierry Paul Goguey Muethon otorga poder a Samy Dauhajre para que en su nombre y representación retire de la Colecturía de Impuestos el certificado de propiedad o matrícula que corresponde al vehículo Jeep, color blanco, marca Nissan, modelo X trail, año 2003, placa No. 37900, por valor de RD$700,000.00. (172) Original de la certificación No. 0046717, de fecha veinticuatro (24) de diciembre del dos mil seis (2006), emitida por el Dpto. de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional, en la cual hace constar que en los archivos de dicho departamento, no existe querella ni denuncia que involucren al vehículo marca Mercedes Benz, color gris, placa No. A040161, propiedad de Samy Dauhajre Dauhajre. (173) Original del recibo de fecha nueve (09) de enero del dos mil siete (2007), suscrito por el Licdo. Pedro A. Haché Pérez, en el cual hace constar haber recibido del señor Samy Dauhajre la suma de US$49,000.00.
Sentencia No. 100-2011
371
República Dominicana
Poder Judicial (174) Copia fotostática del certificado de propiedad placas especiales de vehículos de motor, No. 0001495, de fecha diecisiete (17) de marzo del 2003, correspondiente al vehículo tipo Jeep, marca Nissan, modelo X trail, año 2003, color blanco, placa No. 37900, a nombre de Thierry Goguey. (175) Copia fotostática de la comunicación No. 326, suscrita por Claritsa Feliu de Ripley, Subdirectora General de Exoneraciones, relativo a la remisión de la orden de exoneración No. 338, de fecha tres (03) de marzo del dos mil tres (2003), emitida a favor de la Embajada de Francia. (176) Copia fotostática de la comunicación No. 2185, de fecha once (11) de marzo del 2003, suscrita por el Licdo. Víctor L. Rodríguez, Subsecretario de Estado de Finanzas, relativo a la autorización expedición matrícula y placa exonerada, a favor del Sr. Thierry Goguey, asistente técnico experto de la Embajada de Francia. (177) Copia fotostática de la comunicación No. 4136, de fecha siete (07) de mayo del 2003, suscrita por el Lic. Rafael Calderón Martínez, Secretario de Estado de Finanzas, relativa a la autorización expedición matrícula y placa correspondiente, a favor de la Embajada de Francia. (178) Copia fotostática del endoso No. 0472, de fecha cuatro (04) de febrero del dos mil tres (2003), realizado por Santo Domingo Motor Company, C. por A., a Thierry Paul Gogue Muethon, funcionario e la Embajada de Francia de Jeep, marca Nissan, modelo JN1TBNLFA30EHAB-BCD, llegado en el vapor Island Trader. (179) Original de la comunicación de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil siete (2007), suscrita por Juan Arismendy Almonte, Presidente de Arismendy Motors, dirigida a los Sres. Sergeant Marine Dominicana, S.A., por medio de la que informan que el vehículo tipo jeep, marca Lexus, modelo UZJ100L-GNPGKA, chasis JTJHT00W813502833, AÑO 2001, color negro, placa G070712, fue comprado por el señor Sammy Dauhajre. Firmada y sellada. (180) Copia fotostática del cheque No. 001870, de fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), del Banco Popular, emitido por Evelyn Arismendy Castro a nombre del Sr. Samy Dauhajre y/o Sergeant Marine Dominicana, S.A, por valor de novecientos noventa y cinco mil pesos (RD$950,000.00), por concepto de inicial de Jeep, Lexus, LX-470 2001, CH.502833. Pendiente de pago de RD$ 950,000.00.
Sentencia No. 100-2011
372
República Dominicana
Poder Judicial (181) Copia fotostática del recibo S/N, de fecha treinta (30) de agosto del dos mil cuatro (2004), que indica que Karim Abu Naba’a, recibió del señor Sammy Dauhajre, por valor de treinta y nueve mil dólares (US$39,000.00), por concepto de saldo total de jeep, Lexus, LX-470, 2001. (182) Copia fotostática del contrato de venta de vehículo de motor de fecha dos (02) de septiembre del dos mil cuatro (2004), suscrito por el Ing. Mustafa Abu Naba'a en representación de la empresa Sargeant Marine Dominicana (vendedora) y el Sr. Samy Dauhajre Dauhajre (comprador) respecto del vehículo placa No. GO70712, tipo Jeep, marca Lexus, modelo UZJ100L-GNPGKA, año 2001, color negro, por valor de treinta y nueve mil dólares (US$39,000.00.), Notariado, por el Dr. Pedro Luis Pichardo Muñiz. (183) Copia fotostática de la comunicación de fecha catorce (14) de enero del dos mil cinco (2005), suscrita por Juan Dauhajre D., dirigida al Banco López de Haro de Desarrollo y Crédito S.A., por medio de la cual solicita un desembolso de su préstamo No. 6060000432 por un valor de doscientos mil pesos (RD$200,000.00). (184) Copia fotostática del cheque No. 11326, del Banco Múltiple Santa Cruz, S.A., de fecha cuatro (04) de julio del dos mil ocho (2008), a nombre de Samy Dauhajre por valor de cuarenta mil cientos dieciséis dólares (US$40,116.28). (185) Copia fotostática del cheque No. 20373, del Banco Popular, de fecha seis (06) de diciembre del dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre por valor de veinticinco mil ochocientos ochenta y dos pesos (RD$25,882.76.), por concepto de pago de comisión por venta de 4 Runner/07 negra, vendida a José Oscar Báez, chasis 93728, vendida el 31/08/2007. (186) Original del contrato de venta de vehículo de motor, de fecha tres (03) de agosto del dos mil siete (2007), suscrito entre Samy Dauhajre (vendedor) y Paulo Valdez (comprador) relativo al vehículo marca Land Rover, modelo Discovery, año 2006, placa No. GO76963, color blanco, chasis SALLAAA446A373997, por valor de sesenta mil dólares (US$60,000.00), notariado por el Dr. Rene Amaury Nolasco S. Firmado y sellado. (187) Original del recibo No. 111/2001, de fecha cuatro (04) de diciembre del dos mil uno (2001), por valor de once mil pesos (RD$11,500.00) pesos, por concepto de pago traspaso Salv. S-3013 (auto BMW 328CI año 2000). Firmado por Abreu.
Sentencia No. 100-2011
373
República Dominicana
Poder Judicial (188) Original del acuse recibo de valores marcado con el 2444, de fecha cuatro (04), del mes de noviembre del dos mil uno (2001), emitido por B. Preetzmann-Aggerholm, C. por A, por valor de doscientos cincuenta y cinco mil (RD$255,000.00), por concepto de venta Salvamento auto BMW 1328CI año 2000. suscrito por Rosanna Abreu. Firmado y sellado. (189) Original del acto de venta de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil dos (2002), suscrito entre Samy Dauhajre D. (vendedor) y Luís F. Tejada, representando a la compañía Tejada y Asociados, (comprador) respecto del vehículo marca BMW, modelo 328CI, de dos puertas (2), motor 25439417, chasis, No. WBABM51020JK69553, capacidad cinco (05) pasajeros, color blanco, año 2000, placa No. AB-ZP40, por valor de quinientos treinta y cinco mil pesos (RD$535,000.00). Notariado por Francisco A. Campos Villalón. (190) Original del recibo provisional No. 508, emitido por Celco Auto, de fecha doce (12) de junio del dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre, por valor de cincuenta y dos mil dólares (US$52,000.00) por concepto de abono a compra de Range Rover, Año 2006, color Azul, chasis A939331. (191) Original del recibo provisional No. 511, emitido por Celco Auto, de fecha catorce (14) de julio del dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre, por valor de treinta mil pesos (US$30,000.00.) por concepto de abono a compra Ranger Rover, sport, año 2006, color azul, chasis A939331. (192) Original del recibo provisional No. 512, emitido por Celco Auto, de fecha (30) de julio del dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre, por valor de diez mil dólares (US$10,000.00.), por concepto de abono a compra de Ranger Rover, Sport, año 2006, CH. A939331. (193) Original del recibo provisional No. 263, emitido por Celco Auto, de fecha catorce (14) de agosto del dos mil siete (2007), a nombre de Sammy Dauhajre, por valor de diez mil dólares (US$10,000.00.) por concepto de saldo Veh. Range Rover Sport 2006, chasis A939331. (194) Copia fotostática del acto de venta de vehículo de motor, de fecha doce (12) de junio del dos mil siete (2007), suscrito entre Samy Dauhajre Dauhajre (vendedor) y Olegario Jiménez Solorin (comprador) correspondiente al vehículo marca Land Rover, modelo Range Rover, Sport V8, año 2006, color azul, placa G136682, chasis No. SALLAA346A939331, placa No. G136682 por valor de ciento dieciocho mil dólares (US$108,000.00.).
Sentencia No. 100-2011
374
República Dominicana
Poder Judicial (195) Original del recibo de desembolso de dólares emitido por OLEICA, S.A., No. 000835, de fecha trece (13) de julio del dos mil siete (2007), a nombre de Sammy Dauhajre Dauhajre, por concepto de avance a compra del el jeep Land Rover, modelo Range Rover Sport, 2006. Chasis No. SALLAA346A939331, resta un pago de US$26,250.00 para el día 12/08/2007por valor de US$55,000.00. (196) Copia fotostática del recibo desembolso de dólares No. 000818, de fecha doce (12) de junio del dos mil siete (2007), a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre, emitido por Oleica S. A, por valor de cincuenta y cinco mil (US$55,000.00), por concepto de pago avance a compra de el jeep. Land Rover. Modelo Range Rover. 2006. Chasis SALLAA346A939331. Resta dos pagos uno de US$26,250 para 12/07/07 y US$26,250 para 12/08/07. (197) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de motor, No. 0497561, de fecha dos del mes de julio del año dos mil cuatro (2004), correspondiente al vehículo marca Nissan, tipo Jeep, color azul, año 2004, placa No. G054244, chasis JN1TAAZ50Z0000107, a nombre de Inversiones Alberique S. A. (198) Copia fotostática del cheque No. 132, de fecha dieciséis (16) de abril del dos mil cinco (2005), emitido por Higinio Auto Import del Banco Popular, a nombre del Sr. Samy Dauhajre Dauhajre, por valor de quinientos mil pesos (RD$500,000.00.) por concepto de compra de jeep, Nissan Murano, 2004, azul, placa G054244, CHAS. JN1TAAZ50Z0000107. (199) Original del recibo de ingreso, de fecha tres (03) de febrero del dos mil cinco (2005), emitido por Auto Max, a nombre de Samy Dauhajre, por valor de treinta y dos mil dólares (US$32,000.00) por concepto de compra Jeep, Nissan Murano, Año 2004, color azul, chasis No. 0000107. firmado y sellado. (200) Original del formulario de entrada de vehículo No. 1184, de fecha dieciocho (18) de abril, del dos mil cinco (2005), emitido por Higinio Auto Import, correspondiente al vehículo marca Nissan, Tipo Jeep, año 2004, color azul, placa G054244, motor 3.5, 6cc. (201) Original de la comunicación suscrita por Pedro Luís Piña de Automax y Samy Dauhajre, de fecha dos (02) de febrero del dos mil cinco (2005), por medio del cual hace constar que la matricula del jeep, nissan
Sentencia No. 100-2011
375
República Dominicana
Poder Judicial Murano, color azul, año 2004, chasis No. JN1TAAZ50Z0000107, registro y placa No. GO54244, reposa en sus archivos para fines de traspaso. (202) Original del Pagaré No. 1-2, de fecha tres (03) de marzo del dos mil tres (2003), por valor de veinte mil pesos (RD$20,000.00.) emitido por Samy Dauhajre, a favor de Beltre Motors y/o transauto. Firmado. (203) Original del recibo provisional No. 481, de fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil tres (2003), emitido por Transauto, por valor de treinta mil pesos (RD$30,0000.00) por concepto de saldo cuenta total de Mercedes 2002, chasis 008249, Benz C-320, color gris, placa AI, B144. (204) Copia fotostática del recibo provisional de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil tres (2003), suscrito por Samy Dauhajre, donde indica que el señor Nelson Villanueva y/o Autovía S.D., recibió la suma de quinientos mil (RD$500,0000.00), en efectivo como parte inicial por la compra del vehículo Mercedes Benz C, 320, año 2002, color gris, oscuro, chasis WBD2030641F008249. La diferencia será pagada el día 18 de agosto del 2003. (205) Original del Pagaré No. 2-2, fecha de vencimiento veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002=, por valor de veintisiete mil quinientos pesos ((RD$27,500.00), emitido por Sammy Dauhajre a favor de Beltre Motors y/o Transauto. Firmado. (206) Original del Pagaré No. 1-2, fecha de vencimiento veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), por valor de doscientos mil pesos (RD$200,000.00.) emitido por Samy Dauhajre a favor de Beltre Motors y/o Transauto. (207) Original del recibo provisional No. 372, de fecha veintitrés (23) de junio del dos mil tres (2003), emitido por Transauto, a nombre de Sammy Dauhajre, por valor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por concepto de abono a cuenta de Mercedes Benz, año 2002, chasis 008249, placa AIB144. Firmado y sellado. (208) Original del recibo provisional No. 408, de fecha dieciocho (18) de julio del dos mil tres (2003), emitido por Transauto, a nombre de Sammy Dauhajre, por valor de veinte mil pesos (RD$20,000.00.), por concepto de abono a cuenta de Mercedes Benz, año 2002, chasis 008249, color gris, placa A-I-B144. Firmado y sellado. (209) Original del recibo provisional No. 229, de fecha tres (03) de marzo del dos mil tres (2003), emitido por Transauto, a nombre de Sammy
Sentencia No. 100-2011
376
República Dominicana
Poder Judicial Dauhajre, por valor de cien mil (RD$100,000.00.), por concepto de abono inicial de Mercedes Benz, año 2002, chasis 008249, color gris. Firmado y sellado. (210) Original del recibo provisional No. 273, de fecha primero (01) de abril del dos mil tres (2003), emitido por Transauto, a nombre de Sammy Dauhajre, por valor de setenta mil pesos (RD$70,000.00.), por concepto de abono a cuenta de Mercedes Benz, año 2002, chasis 008249, color gris, placa AI-B144. Firmado y sellado. (211) Recibo Provisional No. 230, de fecha cinco (05) de marzo del dos mil tres (2003), emitido por Transauto, a nombre de Sammy Dauhajre, por valor de veinte mil pesos (RD$20,000.00), por concepto de saldo pagaré de vehículo Lexus, año 1998, azul, color GS400, placa BC90, veinte mil pesos (RD$20,000.00) Firmado y sellado. (212) Recibo Provisional No. 052, de fecha trece (13) de noviembre del dos mil dos (2002), emitido por Transauto, a nombre de Sammy Dauhajre, por valor de trescientos mil (RD$300,000.00.) por concepto de inicial de doscientos mil pesos, vence el 27/11/02 y veinte siete mil quinientos (RD$27,500.00) vence 27/12/2002. Lexus, año 2000, chasis 003673, modelo GS400, color azul, placa AA-BC90. Firmado y sellado. (213) Recibo Provisional No. 104, de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil dos (2002), de Samy Dauhajre, emitido por Transauto, a nombre de Sammy Dauhajre, por valor de doscientos quince mil pesos (RD$215,000.00), por concepto de abono a cuenta, de Lexus, modelo GS400, año 1998, chasis 003673, color azul, placa AA-BC90, resta veinte mil (RD$20,000.00). Firmado y sellado. (214) Copia fotostática del cheque No. 133, del Banco Scotiabank, de fecha veintiocho (28) de febrero del dos mil tres (2003), emitido por Rhina M. Peguero Dume, a nombre de Fernando Miguel, por valor de noventa mil pesos (RD$90,000.00.) por concepto abono Audi A4. Firmado y sellado. (215) Copia fotostática del formulario de entrada de vehículo de Transauto, No. 298, de fecha tres (03) de marzo del dos mil tres (2003), entregado por Sammy Dauhajre. Firmado y sellado. (216) Copia del formulario de salida de vehículo de Transauto, No. 153, de fecha trece (13) de noviembre del dos mil dos (2002), suscrito por Sammy Dauhajre. Firmado.
Sentencia No. 100-2011
377
República Dominicana
Poder Judicial (217) Copia del formulario de salida de vehículo de Transauto, No. 441, de fecha tres (03) de marzo del marzo del dos mil tres (2003), entregado a Sammy Dauhjare. Firmado. (218) Copia fotostática del recibo provisional, de fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil tres (2003), suscrito por Samy Dauhajre, en el que recibe del señor Nelson Villanueva la suma de trescientos ochenta y siete mil quinientos (RD$387,500.00.), por saldo de vehículo marca Mercedes Benz C-320, 202, color gris. (219) Copia fotostática del pagaré de fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil tres (2003), por la suma de trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos (RD$387,500,00). Firmado y sellado. (220) Copia fotostática de la comunicación de fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil tres (2003), suscrita por Ady Cruz P. Asistente del Gerente General de Transauto, dirigida a Samy de Dauhajre D. por medio de la cual remite los siguientes documentos matricula original, No. 0356957, endosada por atrás por el vendedor, correspondiente al vehículo tipo: jeep, Mercedes Benz, 2002, gris, placa: AI-B144, chasis 008249. Acto de venta sencillo debidamente firmado en blanco por el vendedor, copia del cédula del vendedor. (221) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de motor, de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil dos (2002), correspondiente al vehículo marca Mercedes Benz, modelo C320, año 2002, color gris, placa No. AI-B144, a nombre de José Antonio Tejada Alberto. Firmado y sellado. (222) Copia fotostática del recibo de pago suscrito por Amelia Ortiz por la suma de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos (RD$154,800,00.), entregado por el señor Samy Dahaujare, por concepto del pago y saldo total de dos obras de papel del artista Ivan Tovar. (223) Copia de la comunicación de fecha 08 de septiembre del 2006, suscrita por Bernhard Hombach, Director Comercial de Autozama, donde hace constar haber recibido de Samy Dauharje el vehículo Mercedes Benz, modelo C200, 2001, chasis WDD20304-5, 1 A-060, Firmado y sellado. (224) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de motor, correspondiente al vehículo marca Mercedes Benz, modelo C200, año 2001, color gris, placa No. A040161, a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre. (Prueba No. 218 del orden de SDD).
Sentencia No. 100-2011
378
República Dominicana
Poder Judicial (225) Copia del Recibo de Master Car Import, de fecha ocho (08) de junio del dos mil uno (2001), a nombre de Samy Dauhajre, por valor de trescientos cuarenta mil pesos (RD$340,000.00.) pagados en efectivo, resta veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) firmado y sellado. (226) Copias fotostáticas de los cheques Nos. 101 y 102, del Banco CityBanck, de la cuenta Samy Dauhajre-José Abud, de fechas veintiséis (26) y once (11) de febrero del año dos mil cuatro (2004) por valor de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) y diez mil quinientos dólares (US$10,500.00), respectivamente. (227) Copia del Recibo Provisional de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil cuatro (2004), suscrito por la Lic. Marina G. Then, Gerente Improgesa S. A., en el que recibe del señor Samy Dauhajre la suma de veintinueve mil novecientos ochenta dólares (US$29,980.00). Sellado. (228) Copia del Recibo Provisional de fecha cinco (05) de abril del dos mil cuatro (2004), suscrito por la Lic. Marina G. Then, Gerente Improgesa S. A., en el que recibe de Samy la suma de tres mil dólares (US$3,000.00) por concepto de abono a cuenta pendiente. (229) Copia del recibo Provisional de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil tres (2003), suscrito por la Lic. Mary Then, Gerente Improgesa S. A., en la que recibe del Sr. Samy la suma de mil setecientos dólares (US$1,700.00),por concepto de abono a compra de carro BMW. (230) Copia fotostática del contrato de venta suscrito entre Karin Abu Naba´A (vendedor) y Samy Dauhajre (comprador), de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), de la camioneta marca Mitsubishi, modelo L-200, año 2003, diesel, color verde y gris, 4x4, automaticam, con aproximadamente 70,000 kms., recorridos. Firmado por Karin Abu Naba’a. (231) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de motor No. 0733561, de fecha 18-12-2003, correspondiente al vehículo marca Mitsubishi, modelo K7JGJERXPL6, año 2003, color gris. Firmado y sellado. (232) Copia o que? Contrato de venta de fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), suscrito entre los Flor Yasmín Nicolás Nader (primera parte) y Samy Dauhajre (segunda parte) correspondiente a la camioneta marca Mitsubishi carga, año 2003, color verde/gris, placa No. L036992, por la suma de dieciséis seiscientos (US$16,600.00.).
Sentencia No. 100-2011
379
República Dominicana
Poder Judicial (233) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de motor, correspondiente al vehículo marca Mitsubishi, año 2003, color verde/gris, a nombre de Auto Cedro S. A y recibo de pago de la Dirección General de Impuestos Internos. (234) Copia del recibo de Ingreso No. 0028, de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil cinco (2005), de la razón social Auto Sol, por valor de treinta mil dólares (US$30,000.00), recibido de Samy Dauhajre, por concepto de inicial a compra de Jeep Toyota, Prado 2006, color negro, chasis 9265. Firmado y sellado. (235) Original del contrato de venta condicional de muebles suscrito entre Samy Dauhajre (vendedor) y José Daniel Ariza Pellerano (comprador), de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), correspondiente al vehículo Porshe Cayenne, 2004, Blanca, registro No. G048739, por la suma de sesenta y siete mil (US$67,000.00). (236) Copia fotostática de la cédula de identidad y electoral No. 001-15282063, a nombre de Luís Michel Migoya Baik. (237) Copia de un formulario "Conocimiento de entrega de vehículo" de la razón social Ulerio Motors, C. por A., de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil dos (2002), a nombre del Sr. Samy Dauhajre. Firmado y Sellado. (238) Copia fotostática de la factura No. 002638, de Moto Auto Servicio de fecha cuatro (04) de abril del año dos mil dos (2002), a nombre del Sr. Ivanovich Smester, por un valor total de mil ochocientos treinta cuatro pesos (RD$1,834.00). (239) Copia de un Recibo manuscrito de fecha tres (03) de abril, del dos mil dos (2002), por valor de ciento siete mil pesos (RD$107,000.00) por concepto de venta de motor Yamaha, chasis RN011027631. El precio acordado fue ciento diez mil (RD$110,000) y el faltante se pagará a mas tardar el día 10 de abril del 2002. (240) Copia fotostática del recibo de fecha doce (12) de noviembre del dos mil cuatro (2004), suscrito por Salim G. Slaibe, por haber recibido de Sammy Dauhajre, la suma de treinta mil dólares (US$30,000.00.) por concepto de pago de compra de Lexus del 1999, color verde, motor No. 17000P, chasis JT6HT00W7X0062298.
Sentencia No. 100-2011
380
República Dominicana
Poder Judicial (241) Copia fotostática del cheque No. 0101, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), a nombre del Sr. Geraldo Domínguez, emitido por Samy Dauhajre D. por la suma de setecientos noventa mil pesos dominicanos (RD$790,000,00), por concepto de compra del vehículo pasta, placa 16315. conjuntamente copia de cédula de identidad y electoral, a nombre de Gerardo Antonio Domínguez Puello. (242) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de motor, No. 0353134, de fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), correspondiente al vehículo marca Volkswagen, modelo Passat 2, año 2001, color blanco, placa No. A163665, a nombre de Luís Antonio Rodríguez Ramírez. (243) Copia fotostática del cheque No. 19541, emitido por Ramón Santos Pérez del Banco Intercontinental, S.A. a favor de Sammy Dauhajre de fecha once (11) de mayo del mil novecientos noventa y ocho (1998), a nombre del Sr. Sammy Dauhajre, por la suma de ciento noventa y tres mil pesos dominicanos (RD$193, 000,00), por concepto de pago Honda Integro, 94. (244) Copia fotostática del recibo de pago No. 209343, de la Dirección General de Rentas Internas (DGRI), de fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de pago de impuesto de traspaso de automóvil privado, marca Honda, año 1994, color verde, chasis JHMDB76500S001366. Total mil ochocientos pesos (RD$1,800.00). (245) Copia fotostática de Formulario IR-11, de declaración jurada de retención 2% transferencias títulos de propiedad inmobiliaria e mobiliaria No. 6211, de la Dirección General de Impuesto sobre la Renta (ISR), de fecha veintitrés (23) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997), por concepto de pago de impuesto de traspaso de vehículo. Propiedad transferida: automóvil, No. REG. DE R.I. O TITULO: AA-X186, Valor de transferencia: 85.000.00, Retención: 1,700.00. Firmado. (246) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de motor, No. 0259520, de fecha veinte (20) del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), correspondiente al vehículo marca Honda, año 1994, color verde, placa No. AA-X186, a nombre de DOLY LIRIO ALTAGRACIA LOPEZ ACEVEDO. Firmado y sellado. (247) Copia fotostática del contrato de venta de vehículo intervenido entre Samy Dauhajre (comprador) y Doly Lirio Altagracia López Acevedo (vendedor), sin fecha, respecto a la venta del carro marca Honda, modelo
Sentencia No. 100-2011
381
República Dominicana
Poder Judicial DB765RP del año 1994, chasis No. JHMDB765S001366 de cuatro puertas, color verde, placa No. AA-X186, registro No. AA-X186, debidamente amparado por el cerificado de propiedad o matricula No. A14671, expedida por la Dirección General de Rentas Internas a nombre de la vendedora. Sin firmas. (248) Copia fotostática de la cédula de identidad No. 001-0732900-5, a nombre de Doly Lirio Altagracia Lopez Acevedo. (249) Copia fotostática del certificado de propiedad o matrícula para automóvil u otros, No. 14671, emitido por la Dirección General de Rentas Internas (DGRI), de fecha cuatro (04) de marzo del mil novecientos noventa y siete (1997), correspondiente al vehículo marca Honda, año 1994, color verde, placa AA-X186 a nombre de Doly Lirio Altagracia López Acevedo. Firmado y sellado. (250) Copia fotostática de la certificación del Departamento de Investigación de Vehículos Robados de la Policía Nacional, de fecha ocho (08) de octubre del mil novecientos noventa y siete (1997), correspondiente al vehículo marca Honda, año 1994, color verde, placa AA-X186 a nombre de Doly Lirio Altagracia López Acevedo. Firmado y sellado. (251) Copia fotostática del certificado de propiedad de vehículo de motor, No. 0536661, de fecha 14-11-1997, emitido por la Dirección General de Rentas Internas, correspondiente al vehículo marca Honda, año 1994, color verde, placa AA-X186 a nombre de Samy Dauhajre Dauhajre.
50. La defensa técnica del imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, incorporó al debate, en apoyo de su teoría del caso: ( 1)
Copia fotostática de la hoja de los datos del pasaporte de nacionalidad española No. XC154441, a nombre de Juan José Fernández Ibarra.
( 2)
Copia fotostática del Certificado de Propiedad de Vehículo, correspondiente al vehículo marca Jeep, año 2008, color negro, placa No. G200389, a nombre de Juan José Fernández Ibarra.
( 3)
Copia fotostática de recibo No. 034343, de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil ocho (2008), correspondiente al vehículo marca Jeep, año 2008, color negro, chasis 1J8HC58M28Y102937, cliente: Juan José Fernández.
( 4)
Copia fotostática de la Factura No. 20943, de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), expedida por la razón social Reid
Sentencia No. 100-2011
382
República Dominicana
Poder Judicial & Compañía, relativo al vehículo Jeep Grand Cherokee, marca Jeep, color negro, año 2008, chasis No. 1J8HC58M28Y102937, cliente Juan José Fernández Ibarra. ( 5)
Copia fotostática de la factura de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil ocho (2008), de Reid & Compañía, a nombre de Juan José Fernández, relativa a la compra del vehículo Jeep Grand Cherokee, marca Jeep, color negro, año 2008, chasis No. 1J8HC58M28Y102937.
( 6)
Copia fotostática del Pagaré No. 2/2, por nueve mil setecientos cincuenta dólares (US$9,750.00), de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), de Reid & Compañía, en el cual se hace constar que Juan José Fernández le adeuda la suma de nueve mil setecientos cincuenta dólares (US$9,750,00), por concepto de compra un Jeep Grand Cherokee Limited, Edition 4Wd. CRD Diesel, año 2008, chasis no. 1J8HC58M28Y102937.
( 7)
Copia fotostática del comunicado de fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), expedido por Reid & Compañía, dirigida a Juan José Fernández Ibarra, respecto de su oferta disponible para el vehículo Jeep Grand Cherokee LTD 4x4 Diesel, modelo CRD, año 2008.
( 8)
Original del acuerdo de ventas de vehículo No. 000030102008, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), intervenido entre Reid & Compañía y Juan José Fernández, relativo al vehículo marca Jeep, año 2008, color negro, chasis No. 1J8HC58M28Y102937 modelo Grand Cherokee Limited Edition 4WD, por un valor total por cobrar de diecinueve mil quinientos dólares (US$19,500).
( 9)
Copia fotostática de la certificación de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil nueve (2009), emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que el vehículo tipo Jeep, marca Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, placa actual No. G200389, año 2008, chasis 1J8HC58M28Y102937, color negro, según la base de datos es propiedad de Juan José Fernández Ibarra.
(10) Copia fotostática de la certificación de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil seis (2010), emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que el vehículo tipo Jeep, marca HYUNDAI, modelo Veracruz, año 2008, color negro, placa No. G197513, chasis No. KMHNU81WP8U068971, fue importada por Magna Motors, S. A., en fecha 19/11/2008, traspasa este vehículo al propietario actual Juan José Fernández Ibarra.
Sentencia No. 100-2011
383
República Dominicana
Poder Judicial (11) Copia fotostática de la certificación de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil diez (2010), emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que el vehículo marca Porsche, año 2008, color negro, placa No. G123338, chasis No. WP1ZZZ9PZ8LA35863, color negro, importada por Auto Europa, S. A., en fecha 3/3/2009, traspasa este vehículo al propietario actual Rafael López Alcaraz. (12) Copia fotostática de la certificación de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), suscrita por Manuel E. Peynado A., Vicepresidente de Auto Europa S. A., en la cual se hace constar lo siguiente: “Desde hace muchos años conocemos al señor Juan José Fernández Ibarra, portador de la cédula de identidad y electoral No. 0011017691-4, persona de reconocida solvencia moral y económica, habiendo realizado varias operaciones comerciales con esta empresa y manteniendo un buen historial de pago en el cumplimiento de sus compromisos”. (13) Copia fotostática de la certificación de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), suscrita por Frank Feliz, presidente de Latinoamericana de Vehículos, en la cual se hace contar los siguiente: “Que el señor Juan José Fernández, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1017691-4, laboró en esta compañía en la posición de Gerente de Ventas, en el período comprendido de los años 1993 al 1997, devengando un salario promedio mensual entre el suelo y comisión de sesenta mil pesos RD$60,000.00”. (14) Copia fotostática de la certificación de fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), suscrita por Mayra Ulerio, Encargada de Recursos Humanos de Cabrera Motors C x A., en la cual se hace constar que el señor Juan José Fernández Ibarra laboró en esa empresa desde el año 2000 hasta el 2003, como ejecutivo de ventas, una vez concluido el contrato de vendedor quedó trabajando como comisionista. (15) Copia fotostática de la certificación de fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil diez (2010), suscrita por Marion A. Castillo, Gerente General de Auto Asesores, en la cual se certifica que el señor Juan José Fernández Ibarra, ha realizado labores de venta para dicha empresa, a manera de intermediario externo, desde los inicios del año 2002. (16) Copia fotostática de la certificación de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil diez (2010), emitida por la Dirección Nacional de Impuestos Internos, en la que se certifica que el vehículo tipo Jeep, marca Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, año 2008, placa No. G200389, chasis No. 1I8HC58M28Y102937, el importador por Reid & Compañía, C.
Sentencia No. 100-2011
384
República Dominicana
Poder Judicial por A., en fecha 2/11/2009, traspasa este vehículo al propietario actual Juan José Fernández Ibarra. (17) Copia fotostática de la certificación de fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil diez (2010), emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, en la cual se hace constar que el vehículo marca Volvo, año 2007, placa No. G123336, color negro, chasis No. YV1CZ595771384108, el importador Auto Europa, S. A., en fecha 20/2/2008, traspasa dicho vehículo a GLENY PEGUERO, ésta en fecha 01/09/2009, vende a la propietaria actual Margarita Soledad Valencia García. (18) Original del recibo No. 1791, de fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), timbrado “Torre Pedro Henríquez Ureña”, por valor de veinticinco mil pesos (US$25,000.00), pagados por José Fernández Ibarra; y copia de los recibos nos. 1682, de fecha 07/08/09, timbrado “Torre Pedro Henríquez Ureña” por valor de setenta y cinco mil pesos (RD$75,000.00), pagados por José Fernández Ibarra; 1719, de fecha 27-09-09, timbrado “Torre Pedro Henríquez Ureña” por valor de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), pagados por José Ibarra; 1760, de fecha 23/10/09, timbrado “Torre Pedro Henríquez Ureña” por valor de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), pagados por Juan José Fernández Ibarra; 1597, de fecha 13-05-09, timbrado “Torre Pedro Henríquez Ureña”, por la suma de ciento veinticinco mil pesos (RD$125,000.00), pagados por Juan José Fernández Ibarra; y 1453, de fecha 24/12/08, timbrado “Torre Pedro Henríquez Ureña”, por la suma de noventa mil pesos (RD$90,000.00), pagados por Juan José Fernández Ibarra. (19) Copia fotostática del acuerdo de Convenciones Pactadas, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil ocho (2008), intervenido entre las razones sociales Casa Ureña C. por A., Planificación, Ingeniería y Construcciones C. por A., Inversiones Inmobiliarias Harna, S.A. y Constructora Inmobiliaria G & C, C. por A., de una parte y Juan Antonio Ibarra Lebrón, Virginia Amelia Ibarra Lebrón de la otra parte, respecto de la venta de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 4-A del Distrito Catastral No. 19 del Distrito Nacional, por valor de cuarenta y cinco millones de pesos (RD$45,000,000.00). (20) Copia fotostática del certificado de título No. 2003-1403, a nombre de Egor Lavrov y Lourdes Bienvenidovna Espinal de Lavrov, correspondiente al apartamento No.111-Este, ubicado en el décimo tercer nivel del condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, ubicado en la calle Pedro Henríquez Ureña Esq. calle Alma Mater, La Esperilla.
Sentencia No. 100-2011
385
República Dominicana
Poder Judicial (21) Copia fotostática del certificado de título No. 98-5534, a nombre de Constructora Inmobiliaria G y C., C. por A., correspondiente al apartamento No. 602-Este, ubicado en el sexto nivel del Condominio Torre Laurel. (22) Copias fotostáticas de los cheques Nos. 00223, 00219 y 00201, de fechas veinticuatro (24) de julio del año dos mil nueve (2009), quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), y seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009), del Banco León, timbrados Miguel E. de Moya Pérez, girados a favor de Juan José Fernández Ibarra, por valores de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), quinientos mil pesos (RD$500,000.00), y un millón de pesos (RD$1,000,000.00), respectivamente. (23) Copia fotostática de los cheques Nos. 064, de fecha treinta y un (31) de julio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), del Banco Dominicano del Progreso por valor de ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta pesos (RD$142,360.00), y No. 011118 del Banco Global, del mes de agosto del (1998), por valor de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), ambos girados a favor de Juan A. Ibarra y/o Virginia Ibarra.
51. La defensa técnica del imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, incorporó al debate los siguientes elementos probatorios: ( 1)
Copia fotostática de un formulario de entrega timbrado de Govalmi S. A., Desabolladura y Pintura, de fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), a nombre de Roy Santos, correspondiente al vehículo marca Ferrari, modelo F430, año 2009, color blanco.
( 2)
Original de la certificación de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, de fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil once (2011), suscrita por Elizabeth Josefina Disla, secretaria, en la cual certifica que en el libro destinado a las ordenes de arresto y allanamiento, existe en su folio No. 244, asentada la orden de arresto No. 2010, a cargo del imputado Ivanovich Smester, solicitada por el Fiscal adjunto del Distrito Nacional Lic. Carlos Vidal.
( 3)
Copia fotostática de la impresión de los estados de la cuenta No. 744511338, del Banco Popular, a nombre de Ivanovich Smester, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de enero 2008 a enero 2010, el cual consta de 31 páginas.
Sentencia No. 100-2011
386
República Dominicana
Poder Judicial ( 4)
Copia fotostática de la certificación de fecha dos (02) de febrero del año dos mil diez (2010), suscrita por el Lic. Erick Pineda, Gerente de Operaciones de Remesas Vimenca Western Unión, en la cual se certifica lo siguiente: “Que el señor Yvan Smester Ureña, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0886793-8, recibe remesas a través de nuestra empresa, las cuales han sido remitidas por los señores Eizel Puras, Emanuel Newman, Irina Kotova, Iván Galovetz, Ramchand Jailall, Steven Tatik, Martin Hochman, Adriano Rodríguez, Rimma Fishman y Bienvenido Guitera, desde los Estados Unidos de Norteamérica, Santiago (Rep. Dom.), Rusia y Ucrania; las remesas recibidas por el señor Smester Ureña desde el ocho (08) de marzo del dos mil cuatro (2004) hasta el catorce (14) de junio del 2007, ascienden a un total de RD$100,975.33 (cien mil novecientos setenta y cinco pesos con 33/100) y US$30,460.00 (treinta mil cuatrocientos sesenta dólares con 00/100)”.
( 5)
Copia fotostática de los estados de la cuenta corriente No. 9601493605, desde el siete (07) de junio del dos mil cinco (2005) al veintinueve (29) de marzo del dos mil diez (2010), del Regions Bank, traducidos por Rualina Manzano, Interprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual consta de nueve parte.
( 6)
Copia fotostática de los estados de la cuenta No. 0181000916, del Banco de Estado Exportaciones-Importaciones de Ucrania, a nombre de Ivanovich Smester, desde el ocho (08) de marzo del año dos mil cuatro (2004), hasta el quince (15) de noviembre del año dos mil seis (2006), traducido por Rualina Manzano, Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
( 7)
Copia fotostática de la comunicación de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil diez (2010), suscrita por Frank Neuman, Presidente de Carpatian Atlantic Industries, traducida por Rualina Manzano, Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual se hace constar lo siguiente: “Dado que Ivanovich Smester Ginebra, nacido el 30.12.1977, ciudadano de la República Dominicana, efectivamente trabajó en el territorio de Ucrania, desde el 08 de marzo de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006, ocupando el cargo de vicepresidente en la compañía “CAI” el mismo representó los intereses de la compañía “CAI” al realizar negociaciones para la celebración de acuerdos relacionados con actividades de inversión conjunta con las compañías ucranianas OJSC “Aktsionernaya firma “Yavornik”, OJSC “Volovetskiy lesokombinat”. Estuvo autorizado para fungir como el principal signatario durante la realización de operaciones monetarias en actividades de inversión conjunta, tuvo
Sentencia No. 100-2011
387
República Dominicana
Poder Judicial poderes plenos para otorgar y obtener todo lo necesario para la implementación de comisiones en documentos en representación de los directores, así como para llevar a cabo cualquier otra acción legal significativa. Por el trabajo que realizó, Ivanovich Smester Ginebra obtuvo el pago de $3500 por mes. Además “CAI” le reembolsó todos los gastos relacionados con su estadía en Ucrania”. ( 8)
Copia fotostática de la Resolución de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, marcada con el No. 67010-0066, de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil diez (2010), en la cual se acoge la solicitud de medida de coerción intentada por el Lic. Bienvenido Fabián Melo, Procurador Fiscal adjunto, adscrito al Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, en contra de Ivanovich Smester Ginebra, por supuesta violación a los artículos 3, 4, 7, 8, 18, y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, artículos 148, 258, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas; y se le impone la medida de coerción contenida en el artículo 226 numeral 7, del Código Procesal Penal”.
( 9)
Copia fotostática del certificado de depósito a plazo en moneda nacional del Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple, marcado con el No. 575142, a nombre de Ivanovich Smester Ginebra y Catherine Cabrera Mieses, por valor de quinientos siete mil trescientos noventa y siete pesos con treinta y dos centavos (RD$507,397.32).
(10) Originales de la impresión de consulta de la cuenta No. 0743142639, código de moneda 001 USD, a nombre de Ivanovich Smester Ginebra. (11) Original de la Declaración jurada de colocación de dinero para préstamos informales, acto No. 111-2009, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), suscrito por Mirtha Ginebra Boitel, ante el Lic. Rodolfo Herasme Herasme, Abogado Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, en la cual se hace constar que dicha señora compareció libre y voluntariamente y declaró bajo la fe del juramento que hizo formal entrega de la suma de cincuenta y nueve mil dólares con 00/100 (US$59,000.00) al señora Ivanovich Smester Ginebra a los fines de el mismo los coloque en el negocio de préstamos informales. MATERIAL: ( 12)
Pasaporte No. SC0167383, a nombre de Ivanovich Smester Ginebra.
Sentencia No. 100-2011
388
República Dominicana
Poder Judicial 52. La defensa técnica de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, presentó en apoyo de sus pretensiones, los siguientes elementos de prueba: TESTIMONIAL: (1) Testimonio del señor REYNALDO GONZÁLEZ y GONZÁLEZ, testigo que tras ser debidamente juramentado, manifestó al tribunal lo siguiente: “Me dedico al sector inmobiliario, tengo alrededor de 20 años en eso. Mi vínculo con el señor Amado González y González, es que soy su hermano. Estoy aquí presente en esta sala porque yo me encontraba ahí porque me llamaron cuando mataron a mi hermano, yo fui quien me ocupé de lo que ellos llaman iniciar la investigación sobre la muerte de mi hermano, en ese entonces fui el responsable, en el momento, de entregar las pertenencias, y donde las autoridades me estaban solicitando que abra el apartamento, les dije que no tenía las llaves de ese apartamento, pero el Coronel Héctor J. Díaz, insistía y me decía que si él tenía una computadora y querían iniciar la investigación de la muerte de mi hermano por medio de la computadora, porque podía haber una pista ahí, entonces es cuando ellos ya inician el allanamiento, a lo cual siempre les dije que donde está la orden de allanamiento, y me dijeron que eso era de boca, que ellos lo querían era entrar, que lo que querían era ayudarme para la investigación de la muerte de mi hermano, porque mi hermano en ningún momento estaba acusado. En ese momento estaba el Coronel Héctor J. Díaz, el Coronel Jacinto Minaya, el fiscal adjunto Manuel de la Cruz Paredes, el fiscal adjunto José Dantés, el procurador adjunto Bolívar Sánchez y el General Enrique Pérez, todos hicieron un aparataje. No se me los nombres de memoria. No había ninguna orden de allanamiento. Eso fue alrededor de las ocho y cuarenta y cinco (8:45) más o menos. Yo vi que ellos se llevaron dos blackberry, se llevaron la famosa laptop, una carta que yo tenía en ese momento dirigida al mismo Ministerio Público, se llevaron cámaras fotográficas, recuerdo que cogieron mil cien dólares (US$1,100) y le dije que si eso era cuerpo del delito y entonces Bolívar Sánchez dijo que me los devolvieran, para yo con eso hacer otras diligencias. No me mostraron la carta. También recuerdo que ellos se llevaron la caja fuerte para la procuraduría, y al otro día me llamaron para ellos abrir la caja fuerte, ahí es que abren la caja fuerte y me dicen que posteriormente me iban a llamar para que yo llenar y firmara el acta de allanamiento y nunca me llamaron. No, nadie del apartamento de arriba llamó a la policía pidiendo auxilio. En la Torre Serena, al momento del allanamiento, estaba por asuntos de la muerte de mi hermano, donde me llamaron porque mataron a mi hermano. Si vi fiscales en ese momento, sus nombres son Manuel de la Cruz Paredes y José Dantes, eran dos (2). Ahí no se levantó ningún acta, ellos me dijeron que eso era de boca. No se me mostró una orden, nunca, no existía ninguna orden de
Sentencia No. 100-2011
389
República Dominicana
Poder Judicial allanamiento. El allanamiento fue el veinticuatro (24) de diciembre, como a las ocho y cuarenta y cinco (8:45). Estuve presente durante toda la requisa”. DOCUMENTAL: ( 1)
Copia fotostática de la certificación del Banco Popular de la República Dominicana, de fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil diez (2010), suscrita por Linder Paulino, Abogado Senior, Dpto. Relaciones Interinstitucionales y Reclamaciones Bancarias, dirigida a la Dirección General de Impuestos Internos, con relación a los productos que poseía en esa institución bancaria el señor José González González.
VII. DE LA LEGALIDAD Y ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS 53. Constituye un principio rector del proceso, aquel contenido en el artículo 26
del Código Procesal Penal, según el cual: “Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”.
54. Por mandato expreso del artículo 167 del mismo texto legal: “No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
55. Ante una omisión a una garantía de carácter constitucional, dirigida a
preservar un derecho fundamental e invocada en juicio, corresponde a la parte que propone la pieza afectada de la irregularidad, establecer la inexistencia de vulneración de derechos, pues a esto está subordinado el valor probatorio otorgado a la misma.
56. En ese orden, la jurisprudencia moderna ha sido constante al establecer que
constituye un derecho esencial de todo imputado, el de ser juzgado con base a pruebas legítimamente obtenidas e incorporadas al proceso de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación. Lo anterior obliga al juzgador a incorporar al proceso elementos probatorios que hayan sido obtenidos de forma legítima, para que la resolución se adecue a uno de los contenidos sustanciales del debido proceso, como lo es el derecho del condenado a una
Sentencia No. 100-2011
390
República Dominicana
Poder Judicial sentencia justa, en caso contrario, sea que la prueba no reúna los requisitos legales y se convierta en ilegitima, deberá abstenerse de valorarla.
57. Las pruebas además de legales deben ser admisibles, así lo prescribe el
artículo 171 del Código Procesal Penal, que textualmente expresa: “La admisibilidad de la prueba está sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad. El juez o tribunal puede restringir los medios de prueba ofrecidos que resulten manifiestamente sobreabundantes. También puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
58. En atención a lo anterior, se impone analizar cada una de las pruebas
sometidas al debate en aras de constatar el cumplimiento de todas las formalidades establecidas por la norma, presupuesto al que está subordinada la posibilidad de que puedan ser utilizadas para fundamentar esta decisión, en relación con cada uno de los encartados en el presente proceso, iniciando con la solución de las objeciones y solicitudes de exclusión formalizadas por las partes durante el contradictorio, y culminando con el juicio de legalidad y admisibilidad que realizaremos respecto de todas las pruebas incorporadas.
Respecto de la imputada SOBEIDA FÉLIX MOREL. 59. Esta instancia colegiada ha podido advertir, que el documento incorporado al debate con el No. 89, en el momento que correspondía la incorporación de la prueba No. 30 del orden de pruebas a cargo de la imputada Sobeida Félix Morel, no se corresponde en su descripción y contenido con el documento formalmente ofrecido en la acusación, y consecuentemente admitido por la Jueza de las Garantías, en atención a lo cual, no será objeto de ponderación ni utilizada para fundamentar esta decisión.
60. Las restantes pruebas incorporadas en apoyo de la acusación, cumplen con
todas las formalidades descritas por la norma, poseen referencia directa con el objeto de este juicio y por tanto serán sometidas al juicio de valoración. En cuanto al imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTINEZ
61. La defensa técnica del imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTINEZ,
ha solicitado la exclusión de la prueba a cargo No. 10, consistente en el contrato de venta bajo firma privada, de fecha 20 del mes de marzo del año dos mil siete (2007), suscrito entre Costatur, S. A. (COSTA TURISTICA, S. A.) representada por Alberto Bernini, y Matthey Investment, S. A., representada por EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, bajo el fundamento de que se trata de una fotocopia.
Sentencia No. 100-2011
391
República Dominicana
Poder Judicial 62. Constituye
un criterio jurisprudencial constante, que plenamente compartimos, que si bien en principio las fotocopias están desprovistas de valor probatorio, ello no impide que los jueces del fondo aprecien el contenido de las mismas y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes”;3 en el presente caso, se impugna el valor del documento incorporado por la condición de ser presentado en fotocopia, sin poner en duda o contradecir la certeza de su contenido, por lo que procede rechazar la solicitud formulada.
63. Este togado, ha impugnado la prueba a cargo No. 108, consistente en la
certificación de la compañía Alarms Controls Seguridad de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dirigida al señor Cristian Peguero y su anexos, arguyendo que la misma es una fotocopia y que está manipulada por la investigación; en ese orden es preciso acotar, que contrario a lo argumentado por el impugnante, este documento constituye una prueba común ofrecida tanto en contra de este imputado como en contra de la coencartada MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, verificando esta instancia colegiada la existencia del original del mismo, que en su contenido es íntegramente similar a aquel que le fuera notificado al abogado reclamante, por lo que, en este escenario, acogiéndonos al criterio esbozado en el párrafo precedente y descartando la existencia de manipulación de la prueba, procede rechazar esta objeción.
64. Esta defensa técnica, ha solicitado la exclusión de las pruebas a cargo No. 113
y 114, consistentes en la factura de pago Edesur del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), a nombre de Yoana Rafaela Pérez y el recibo provisional de cobros, número 66188, de fecha once (11) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), de Santo Domingo Motors, con una tarjeta de presentación de Santo Domingo Motors Company C. por A. a nombre Joan Devorad, ejecutivo de ventas, aduciendo que estas pruebas fueron obtenidas de manera ilegal durante el allanamiento y que no estaban contenidas en la orden.
65. En atención a esta impugnación procede precisar que la autorización para penetrar y requisar el domicilio faculta al ejecutante a recoger todo documento, objeto y pieza relacionado con el hecho investigado, y que pueda servir para el descubrimiento y comprobación del mismo, lo que se pone de manifiesto en el presente caso, ya que estos documentos han sido ofrecidos e incorporados al debate, con un fin probatorio relacionado con los hechos objeto del juicio, por lo que procede rechazar esta solicitud de exclusión.
66. De igual forma, este defensor técnico atacó la prueba a cargo número 121, un disco compacto conteniendo fotografías que muestran distintas áreas de una 3
Discursos Conmemorativos del Día del Poder Judicial (1998-2005)”, P.635.
Sentencia No. 100-2011
392
República Dominicana
Poder Judicial residencia, cuestionando su origen, en ese sentido, debemos remitirnos a las previsiones establecidas en el artículo 140 del Código Procesal Penal, que regula la forma de obtención de este tipo de pruebas, al establecer de forma textual: “El registro de imágenes y sonidos se puede emplear para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias. Queda prohibida toda forma de edición de imágenes y sonidos registrados. La autenticidad de inalterabilidad de esos registros se asegura con los medios técnicos idóneos. Los originales se deben preservar en condiciones que garanticen su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias para utilizarse a otros fines del proceso. Estos registros pueden ser incorporados al debate, en los mismos casos previstos para la lectura de los documentos escritos. En lo aplicable, rigen las formalidades previstas en el artículo anterior”
67. Como se observa, respecto del CD incorporado por la acusación, no se advierte
el cumplimiento de las formalidades establecidas en el texto legal precedentemente citado, las que están dirigidas a garantizar la fidelidad y veracidad de su contenido, presupuesto al que está subordinado su valor probatorio, no teniendo las juzgadoras certeza alguna de la autenticidad y no edición de las imágenes exhibidas en audiencia, ante la ausencia de registro que nos permita constatar en que momento, lugar y circunstancias fue recogido, de ahí que en salvaguarda del debido proceso y los principios que rigen la actividad probatoria, esta prueba no puede ser valorada ni utilizada para fundar esta decisión.
68. La defensa técnica del imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ ha
impugnado las pruebas marcadas con los Nos. 106, 109, 110 y 120 del orden de incorporación de pruebas a cargo, señalando que no son vinculantes y refiriendo aspectos relacionados con su contenido, ejercicio propio de valoración a ser realizado en el próximo apartado de esta decisión.
69. En otro orden de ideas la defensa técnica, en apoyo de sus pretensiones, ha
sometido a nuestra ponderación la Resolución No. 3869, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de diciembre del año 2006, documento que no puede ser asimilado a un elemento de prueba concebido como todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva.
70. En cuanto a las restantes pruebas incorporadas al debate respecto de este
encartado, tanto por la defensa como por el acusador, hemos podido advertir el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en la norma, requisito al que está subordinada la posibilidad de que sean utilizadas en apoyo a esta decisión.
Sentencia No. 100-2011
393
República Dominicana
Poder Judicial Respecto de la procesada MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER
71. La defensa técnica de la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, impugnó
la prueba a cargo número 11, un video mostrando diversas áreas de una residencia, sobre la base de que esta prueba fue obtenida de manera ilegal porque el Ministerio Público no tenía autorización, así como porque no está certificada por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), y por tanto no se tiene la certeza de que no ha sido editado.
72. En atención a esta impugnación, esta instancia colegiada se remite al criterio
esbozado en los párrafos 66 y 67 del presente apartado, y concluye que ante la ausencia de elementos que nos permitan constatar la fidelidad de su contenido y descartar la existencia de alguna edición, se impone la no valoración del video incorporado.
73. Con respecto a la prueba a cargo marcada con el No. 26, consistente en la
certificación de fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2009, suscrita por Pierre Dardelet, administrador de L' Agence Real Estate, a la que se anexan un total treinta y un (31) listados de entrada y salida de la Fase I del Condominio Ocean One, la defensa técnica de la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, adujo que sobre este documento había operado manipulación y alteración, por tanto el mismo provenía de origen espurio, sobre la base de las declaraciones vertidas por los testigos con relación a las actividades del condominio Ocean One, quienes indicaron que el documento tenía alteraciones, las cuales no exhibía al momento de ser depositado.
74. Contrario a lo arguido por el objetante, estos documentos han sido reconocidos
y autenticados por los testigos idóneos durante el contradictorio, quienes han afirmado que esos son los formularios utilizados, en los que al consignar los datos, en atención al bajo nivel de escolaridad de quienes los completan, frecuentemente se incurre en errores que dan lugar a este tipo de correcciones, de ahí que la objeción carece de fundamento y por tanto debe ser rechazada.
75. Esta defensa también objetó la prueba a cargo número 27, consistente en
cuatro (4) listados de gastos trimestrales del condominio Ocean One, correspondientes al año dos mil nueve (2009), argumentando que se trata de un documento falso, prefabricado, según el cual una persona pagaba el apartamento 1132, pero los pagos los hacía Mary Peláez y era ella quien daba acuse de recibo.
76. Esta instancia judicial, luego de examinar el documento ha podido verificar
que éste se encuentra depositado en original, debidamente sellado, lo que denota que fue emitido por la entidad designada para tales fines, siendo
Sentencia No. 100-2011
394
República Dominicana
Poder Judicial reconocido y autenticado por el testigo idóneo Pierre Dardelet, el cual explicó su origen, ratificado por el contenido de otra prueba incorporada, la certificación de fecha 18 de diciembre del año 2009, suscrita por el mismo testigo, en la que se consigna la entrega que de forma voluntaria realizó de estos listados a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por lo que, se impone declarar que esta impugnación carece de fundamento y por tanto debe ser rechazada.
77. Dentro de las objeciones de esta parte, se encuentra además la realizada en
contra de la prueba número 105, consistente en el acta de allanamiento de fecha 15 del mes de septiembre del año 2009, instrumentada por el Lic. Manuel Acosta Castillo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en el inmueble ubicado en la calle Transversal, sin número, arguyendo que se realizó sin orden judicial, pues en el acta se consigna que la orden es 1473 y el Ministerio Público dice que es 1472; fue practicada en contra de dos personas distintas y no cumple con lo establecido en el artículo 183 del Código Procesal Penal pues no había nadie; no se notificó la orden y no se validó el hallazgo inevitable.
78. Ante todo lo anterior, el tribunal razona que si bien ha quedado establecido
que tal y como apunta el objetante, en el acta de allanamiento atacada se consigna un número de orden diferente a la que ha sido presentada por el Ministerio Público a requerimiento de este defensor, no menos cierto es que la prueba admitida es el acta de allanamiento y no la orden, pudiendo esta instancia colegiada verificar que al momento de ingresar al domicilio y realizar la requisa, el funcionario actuante se encontraba legitimado para actuar, por orden expedida por autoridad competente, lo que nos permite establecer que la discrepancia respecto del número de la orden, constituye un error material que en nada invalida la diligencia.
79. En otro orden de ideas, debemos precisar que por la naturaleza de la diligencia, la orden recae sobre el domicilio, no la persona, de ahí que poco importa que al momento de requerir la autorización en la fase inicial de la investigación el inmueble se haya asociado a más de un involucrado.
80. Por otro lado, ante la impugnación que se realiza, invocando la falta de
notificación de la orden de allanamiento, debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en el artículo 183 del Código Procesal Penal, que textualmente expresa: “La orden de allanamiento es notificada a quien habite o se encuentre a cargo del lugar donde se efectúa, mediante la exhibición y entrega de una copia. En ausencia de éste, se notifica a cualquier persona mayor de edad que se halle en el lugar. El notificado debe ser invitado a presenciar el registro. Si no se encuentra persona alguna en el lugar, o si alguien que habita la casa se resiste al ingreso, se hace uso de la fuerza Sentencia No. 100-2011
395
República Dominicana
Poder Judicial pública para ingresar”; como se observa, el legislador ha establecido el procedimiento a adoptar cuando el domicilio requisado se encuentre deshabitado, como en el caso de la especie, supuesto en el cual se hace imposible la notificación, actuación que tiene por finalidad poner al ocupante de la morada, o a quien se encuentre allí a cualquier titulo, en condiciones de conocer de la legitimidad de la actuación.
81. Esta defensa también ha objetado la prueba número 126, consistente en el
acta de allanamiento instrumentada en fecha tres (03) del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), por Pedro Inocencio Amador Espinosa, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, auxiliado por el Teniente Coronel de la Policía Nacional Alberto Rafael Guzmán Peña, en la Avenida 27 de Febrero, esquina Juana Saltitopa, frente al Expreso Vegano, lugar donde funciona la Casa de Cambio Lincoln, Mejoramiento Social, Distrito Nacional, sustentada en que: a) El allanamiento se hizo sin orden; b) Es una fotocopia; y c) El procedimiento del hallazgo inevitable no fue validado ante un juez.
82. En ese orden, esta instancia colegiada ha podido constatar, que tal y como se
desprende del contenido del acta impugnada, la requisa domiciliaria se realiza en virtud de la orden judicial número 929-09, expedida por la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre del año 2009, documento que si bien no constituye el elemento de prueba, consta anexo a dicha acta ante el requerimiento del defensor técnico que exigió su presentación y exhibición, por cuanto, siendo la requisa realizada en el domicilio identificado e individualizado en la autorización, la objeción formalizada es infundada y por tanto debe ser desestimada.
83. Respecto a la impugnación del documento por encontrarse en fotocopia, nos
remitimos al criterio jurisprudencial desarrollado en el numeral 62 del presente renglón, de ahí que habiendo sido este documento cuestionado sólo por encontrarse en fotocopia, sin cuestionar ningún aspecto de su contenido, prevalece el criterio fijado por este tribunal, al tenor de que la presentación de un documento en fotocopias no constituye un obstáculo para que los jueces del fondo aprecien su contenido, criterio robustecido por las circunstancias particulares de este caso, en el que el original del documento presentado, forma parte de otro proceso judicial, acorde con la certificación que inserta el fiscal encargado de dicha investigación al expedir la copia del mismo, por lo que procede rechazar esta objeción.
84. Finalmente, en relación a la objeción fundada en la inobservancia de las reglas que regulan el hallazgo inevitable, es criterio de este tribunal colegiado, que no nos encontramos ante un hallazgo inevitable en los términos invocados, dado que de la realización de esta diligencia no sobrevino ningún elemento que
Sentencia No. 100-2011
396
República Dominicana
Poder Judicial denote la ocurrencia de un ilícito diferente al investigado, por lo que procede rechazar la objeción planteada.
85. En atención a lo precedentemente esbozado, se impone afirmar que los
allanamientos impugnados han sido realizados observando todas las formalidades establecidas por la normativa procesal penal, en salvaguarda de todos los derechos y garantías acordados a la imputada en relacion a la cual han sido propuestos, por lo que pueden ser válidamente ponderados y utilizados en apoyo de esta decisión.
86. La defensa técnica de MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, ha objetado el elemento de prueba número 133, consistente en un listado cronológico de entradas y salidas al apartamento 1132 del Condominio Ocean One, aduciendo que es un documento prefabricado, elaborado por el Ministerio Público.
87. En respuesta a esta impugnación, resulta imperativo apuntar que este tribunal ha analizado el referido documento pudiendo constatar que no tiene nombre, fecha, rubrica ni firma que nos permita atribuirle un origen cierto, no siendo reconocido por el testigo idóneo en razòn de su contenido, como un documento emanado de su oficina.
88. En ese orden, partiendo de la naturaleza del “documento” y sus efectos para
acreditar una realidad, su contenido ha de ser atribuible a una persona, siendo indiferente que se trate de una declaración de voluntad (un testamento, por ejemplo) o una declaración de conocimiento (un certificado médico);4 A diferencia de lo que ocurre con los documentos públicos, los documentos privados sólo prueban que quien los ha emitido ha hecho la declaración en ellos contenida, de ahí que para que el documento privado pueda ser valorado como prueba, es preciso aparte de que sea reconocido, que el mismo reúna un mínimo de garantías materiales de expresión de voluntad formalmente emitida, a saber: legibilidad, datación de fecha, identificación de partes, comprobabilidad de firmas;5
89. Precisado lo anterior, es de rigor acotar que en virtud de que el documento
impugnado, no cumple con los requerimientos màs arriba detallados, no será objeto de valoración, ni utilizado para basamentar esta decisión, acogiendo la objeción formalizada por la defensa técnica de MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER.
4
MONTANEZ PARDO, Miguel A. La Presunción de Inocencia. Editorial Andanzadi. Elcano (Nacarra) 1999, P. 239 5 Idem, P. 243
Sentencia No. 100-2011
397
República Dominicana
Poder Judicial 90. Esta defensa técnica solicitó la exclusión y no valoración de la prueba número
141, consistente en el acta de secuestro instrumentada en fecha 13 de diciembre del 2009, en relacion al apartamento 1132 del complejo Ocean One, Puerto Plata, sobre la base de que el Ministerio Público solicitó orden de registro de morada, con el fin de encontrar objetos relacionados con la violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y sin embargo fue realizado un secuestro de dicho inmueble, siendo el inventario realizado en ocasión de su realización en maquinilla.
91. La objeción señalada nos remite a analizar el contenido de las disposiciones de
los artículos 188 y 189 de nuestro Código Procesal Penal, que textualmente expresan: “Art. 188. Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El Ministerio Público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro. Art. 189. Procedimiento. Rige el procedimiento previsto para el registro. Los efectos secuestrados son individualizados, inventariados y depositados de forma que asegurare su custodia y buena conservación, bajo la responsabilidad del Ministerio Público.
92. En atención a lo anterior, es criterio de este tribunal, que conforme lo establece
la Jueza de las Garantías al resolver similar impugnación, esta diligencia fue realizada acorde a las exigencias establecidas en la norma, que requiere la individualizaciòn de los objetos secuestrados, como efectivamente se hizo, sin someter a ninguna formalidad especial la redacción del señalado inventario.
93. Del mismo modo, este togado ha impugnado el medio de prueba número 142 consistente en el acta de secuestro instrumentada en fecha 21 de septiembre del 2009 en referencia al inmueble ubicado en la calle Transversal No. 16 sector Arroyo Hondo II, Distrito Nacional, al señalar que: a) La orden de incautación es en contra de Eddy Antonio Brito y secuestran una propiedad de Mary Peláez, levantando el acta a nombre de Jose David Figueroa Agosto, tracto sucesivo irregular; y b) El acta no cumple con las formalidades contenidas en el artículo 183 del Código Procesal Penal, por no haberse notificado la orden y por no estar presente quien verificaría el registro.
94. Respecto
del primer argumento de impugnación, nos remitimos al razonamiento contenido en los párrafos 78 y 79 de esta sección y reiteramos que en atención a la naturaleza de la diligencia, la autorización y sus efectos recaen sobre el inmueble, el cual debe estar correctamente individualizado, como ha ocurrido en este caso, por lo que, procede rechazar esta objeción.
95. Respecto del segundo motivo de impugnación, la ausencia de notificación, nos
remitimos nuevamente al criterio esbozado en el párrafo 79 de esta sentencia, por resultar aplicable, en atención a la disposición contenida en el párrafo
Sentencia No. 100-2011
398
República Dominicana
Poder Judicial inicial del artículo 189 del Código Procesal Penal, según el cual, para el secuestro rige el procedimiento previsto para el registro.
96. En otro orden de ideas, debemos señalar que las impugnaciones esbozadas por
la defensa técnica de la imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, respecto de las pruebas a cargo marcadas en el orden de incorporación con los Nos. 10, 107, 109, 127, 128 y 129, atañen al contenido sustancial de los documentos, aspecto a ser examinado al momento de someterlos al juicio de valoración; esta sección esa destinada a realizar la verificación de la legalidad y admisibilidad de los mismos, de donde deriva la posibilidad de que puedan ser utilizados en sustento de esta decisión.
97. Las restantes pruebas incorporadas por la acusación, cumplen con las reglas
de legalidad y admisibilidad establecidas en la norma, y por tanto serán objeto de evaluación.
98. Al someter al juicio de legalidad y admisibilidad las pruebas incorporadas al
debate por la defensa técnica, hemos podido advertir que los documentos incorporados con los números 24, 82, 83 y 84 del orden de pruebas a descargo de esta encartada, consistentes en tres relaciones de certificados emitidos y cancelados y la copia de un gráfico, se encuentran desprovistos de valor probatorio, remitiéndonos al criterio establecido en los párrafos 86, 87 y 88 de esta ordenanza judicial.
99. Tampoco será objeto de ponderación ni utilizado para fundamentar esta
decisión, el documento incorporado con el No. 87 del orden de pruebas a descargo de esta procesada, consistente en una resolución de medida de coerción, por no constituir un medio de prueba, sino un acto asimilable al registro de la investigación, desprovisto de valor probatorio, por mandato expreso del artículo 261 del Código Procesal Dominicano, conforme el cual, las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura; los jueces llevan un registro general de sus decisiones”. Respecto de la imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER
100. Todas las pruebas aportadas por el órgano acusador han sido obtenidas en
incorporadas al debate observando las reglas establecidas, poseen referencia directa que la imputación y por tanto pueden ser utilizadas para fundar esta decisión; lo mismo ocurre con las pruebas aportadas por la defensa técnica en apoyo de su teoría del caso, a excepción de la prueba ilustrativa, la que no será objeto de analisis, en aplicación del criterio reiterado y establecido en este apartado, en los términos señalados en los párrafos 66 y 67
Sentencia No. 100-2011
399
República Dominicana
Poder Judicial Respecto del encausado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE
101. La defensa técnica del imputado SAMY DAUHAJRE ha objetado la prueba número 53, consistente en cuatro (4) hojas manuscritas, sin fecha, correspondientes a un listado de distribución de valores, por no haber sido incorporada a través del testigo idóneo y no constuir una excepción a la oralidad conforme el artículo 312 del Código Procesal Penal.
102. De conformidad con el artículo 312 numeral 1 del Código Procesal Penal,
pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1. Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; por lo que constituyendo la pieza incorporada una prueba documental, entendemos que la objeción planteada carece de fundamento y debe ser rechazada, no sin antes aclarar que tal y como establecimos en el curso de los debates, han sido establecidas diferentes formas de incorporación de las pruebas al proceso, de ahí que la resolución 3869 dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, en tanto desarrolla la mecánica de incorporación de la prueba documental a través del testigo idóneo, no contraviene la disposición contenida en el artículo 312 antes citado, que prevé la incorporación del documento mediante lectura.
103. Esta defensa técnica presentó un reparo contra la prueba número 156,
consistente en el acta de secuestro instrumentada en fecha 11 de enero del 2010, por Bienvenido Fabián Melo, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, en la que hace constar haberse trasladado a la calle Federico Geraldino, apartamento 10-01, del Condominio Torre Silvia, Sector Piantini, arguyendo que: a) La orden es una orden de allanamiento y no de secuestro; b) fue realizada en otra residencia; c) no fue firmada por nadie; d) fue realizada de noche; y e) no cumple con los artículos 183 y 188 del Código Procesal Penal; por lo que solicitó la nulidad de esta acta.
104. Este tribunal al proceder al examen del acta de secuestro de referencia, ha
podido constatar que contrario a lo manifestado por esta defensa, esta acta fue ejecutada en la dirección que indica la orden que la autoriza, siendo las cinco horas con cincuenta minutos de la tarde (05:50), cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los artículos 183 y 189 del Código Procesal Penal antes citados, de ahí que no aportando el objetante prueba alguna que contradiga lo establecido en el acta, se impone rechazar la objeción.
105. De igual forma, este togado ha impugnado el medio de prueba número 157,
consistente en el acta de secuestro instrumentada en fecha 27 de diciembre 2009, por Sonne Beltré Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, auxiliado por Yonis Rodríguez Luciano, en la que hace constar haberse trasladado a la avenida Bolívar No. 848, Torre Bolívar, apartamento
Sentencia No. 100-2011
400
República Dominicana
Poder Judicial 201P (parcela 8-k-1-006-10889, DC02), Distrito Nacional, sector La Esperilla, bajo el alegato de que tiene una borradura en la fecha.
106. Este tribunal, respecto del argumento anterior, entiende que la cuestión
planteada recae sobre una omisión de forma, que no afecta en nada el contenido o veracidad de la diligencia practicada, contenido que además no ha sido atacado por el impugnante en cuanto a la vinculación o no de este documento respecto al imputado Samy Dauhajre, aspecto por demás invocado, analizado y decidido durante la etapa intermedia intermedia, por lo que procede rechazar esta objeción.
107. Esta defensa técnica también ha objetado el medio de prueba número 158,
consistente en la fotocopia de una fotografía en la que se muestran varias embarcaciones, fundamentada en violación de lo establecido en los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal; respecto de esta objeción nos remitimos al criterio consignado en los párrafos 66 y 67 de la presente decisión, perfectamente aplicables, respecto del medio de prueba en concreto, por lo que no pudiendo constatar el tribunal el origen de la imagen fotográfica recogida, las circunstancias en las que tuvo lugar y menos su vinculación con el caso que nos ocupa, se han inobservado todas las formalidades establecidas en el artículo 140, que regula el registro de imágenes, por lo que procede acoger la objeción y no someter este documento a valoración.
108. Al referirse a las pruebas a cargo No. 135, 144, 147 y 155, las observaciones
de este defensor han ido encaminadas a resaltar la desvinculación de èstas con su representado, aspecto que como ya hemos señalado, ineludiblemente conlleva a la apreciación de su contenido.
109. Los restantes elementos de prueba incorporados tanto por la acusación como por la defensa, cumplen con los requisitos de legalidad y admisibilidad establecida en la norma, y por tanto serán sometidos a valoración. Respecto del imputado JUAN JOSÉ FERNANDEZ IBARRA
110. La defensa técnica del imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, ha
impugnado los elementos de prueba números 2 y 3, consistentes en tres copias fotostáticas de fotografías en las que se observa una tumba con la inscripción "E. P. D. Gleny Peguero, Nac. 27-11-75 – Fall 17-2-06"; y la copia fotostática de la cédula de identidad y electoral No. 029-0000756-4, a nombre de Gleny Peguero, respectivamente, manifestando que estas pruebas son impertinentes en virtud de que su representado no está sometido por falsificación; en ese orden, se impone destacar que estos medios de prueba fueron autenticados por el testigo idóneo, Julio Cesar Souffrount, quien estableció su origen y forma de obtención, de ahí que circunscribiéndose la impugnación a su falta de
Sentencia No. 100-2011
401
República Dominicana
Poder Judicial pertinencia, debemos señalar que este argumento no constituye una causa de exclusión en el marco de lo preceptuado en los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal.
111. De igual forma, la defensa técnica del imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ
IBARRA, objetó la prueba número 4, consistente en la certificación emitida por el Licdo. Gabriel Linares, Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Miches, no advirtiendo este tribunal, ninguna violación pasible de justificar su no ponderación, toda vez que el funcionario que la emite, solo hace constar una situación de hecho, propia de sus funciones conforme a la Ley 214 sobre Cementerios de 1958.
112. Las impugnaciones realizadas por la defensa técnica del imputado JUAN JOSÉ
FERNÁNDEZ IBARRA, sobre las pruebas a cargo marcadas con los Nos. 1 y 155, versan sobre aspectos concernientes al contenido de la prueba, que no acarrean su exclusión y consecuentemente la no valoración.
113. Las demás pruebas aportadas tanto por la acusación como por la defensa, respecto a este co-encartado, cumplen con todas las formalidades establecidas por la norma y por tanto serán objeto de ponderación. En cuanto al procesado IVANOVICH SMESTER GINEBRA
114. Previo a ponderar las objeciones formalizadas por la defensa técnica del
imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, respecto a cada medio de prueba de forma particular, se impone abordar un punto importante de la teoría de defensa, quien ha invocado la ilegalidad de las actuaciones iniciales que acarrean nulidad, ante la violación de derechos constitucionales del encartado, que a juicio de esta letrada, conlleva a la nulidad del proceso, consistentes en arresto sin orden, allanamiento fuera del horario autorizado por el juez e interrogatorio sin presencia del abogado.
115. Durante el contradictorio ha quedado establecido que el arresto de Ivanovich
Smester Ginebra fue realizado el 6 de enero del año 2010 a las 5:15 horas de la tarde, en virtud de la orden judicial de arresto marcada con el No. 2010/2010, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional,6 sin embargo esta orden de arresto fue retirada, siendo las 8:57 horas de la noche de dicho día,7 situación que nos permite constatar que al momento de realizar este arresto, el funcionario actuante no se encontraba legitimado, contraviniendo el mandato contenido en el artículo 40 numeral 1 de nuestra Constitución, que dispone que nadie podrá ser reducido a prisión o 6 7
Prueba No. 54 a cargo ISG, “Acta de arresto” Prueba No. 2 a descargo ISG, “Certificación”
Sentencia No. 100-2011
402
República Dominicana
Poder Judicial cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito.
116. Lo anterior nos lleva a analizar que incidencia tiene esta violación a un derecho
fundamental, respecto de las restantes pruebas sometidas al proceso, en el marco del antes citado artículo 167 del Código Procesal Penal, según el cual, no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.
117. En ese orden de ideas, debemos apuntar, que hemos podido verificar que a
raíz del arresto de este ciudadano, no se generó ningún medio de prueba, los documentos obtenidos y aportados en apoyo de esta acusación, no tienen ninguna relación o vinculación con el arresto de este encartado, por lo que, no aplica en el caso en concreto la teoría del fruto del arbol envenenado.
118. Esto así, en virtud de que la exclusión probatoria estò subordinada a la constatación de la violación a una regla de obtención que conlleve la vulneración de derechos y garantías acordadas al imputado, omisión a ser apreciada en la prueba misma, lo que no ocurre en el presente caso.
119. La defensa técnica del imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, ha impugnado el medio de prueba número 53, consistente en el original de cuatro (4) hojas manuscritas, sin fecha, correspondientes a un listado de distribución de valores, basada en que no es una excepción a la oralidad, y que lo ocupado no se corresponde con lo mostrado, pues en el acta de allanamiento se consigna otro documento.
120. En atención a esta impugnación, el primer aspecto a destacar consiste en que
esta prueba fue incorporada a través del testigo idóneo, Jhon Henry Reynoso Ramírez, Procurador Fiscal Adjunto del Departamento de Asuntos Internos del Despacho del Procurador General de la República, que las levantó y al serle presentado el documento lo reconoció y autenticó, detallando de forma precisa y pormenorizada las circunstancias en las que este hallazgo se realizó y ratificando que el documento que le fue mostrado es aquel ocupado e individualizado en el registro practicado, en el cual, por un error humano e involuntario se consignaron tres hojas en lugar de cuatro; en este punto se impone señalar que el tribunal ha podido verificar que la prueba incorporada al debate es aquella recogida en ocasión de la diligencia practicada, premisa a la que arribamos al comprobar que esta evidencia, luego de ser recogida por el
Sentencia No. 100-2011
403
República Dominicana
Poder Judicial testigo fue sometida a un experticio caligráfico en el que se describe en los mismos términos en los que ha sido ofrecida e incorporada ante Nos., lo que nos permite constatar la preservación de la cadena de custodia8 por lo que procede rechazar esta objeción.
121. Con relación a la prueba a cargo No. 160, consistente en una hoja de trabajo
de Peynado Ga, de fecha 26 de junio del 2009, a nombre de Ivanovich Smester, con relación al vehiculo marca Porsche 911 Turbo, año 2010, color blanco, la defensa técnica ha argüido que dicho documento no vincula a su representado, observación que necesariamente debe ser constatada por esta instancia colegiada al momento de proceder a valorar la prueba incorporada.
122. Esta defensa técnica ha impugnado la prueba número 161, consistente en el
legajo de documentos (9 páginas) conteniendo un presupuesto por partidas, marcado con el No. 2009-21 de fecha 7 de abril del 2009, emitido por Constructora Site, a nombre del apartamento Smester Cabrera, arguyendo que se trata de una fotocopia, que no hace fe de su contenido, sin embargo, esta instancia colegiada ha podido verificar que este legajo de documentos se encuentra depositado en original, por lo que procede rechazar esta objeción.
123. La señalada togada, cuestionó la legalidad de la prueba numero 162, consistente en la comunicación No. 0061 de fecha 15 de enero del 2010, suscrita por Daris Javier Cuevas, Intendente de la Superintendencia de Bancos, argumentando que no es un informe expedido en virtud de una orden o autorización judicial; en atención a esta impugnación, esta instancia colegiada advierte que este medio de prueba, por su naturaleza, no requiere de la existencia de una autorización judicial, el Código Procesal Penal establece de manera expresa, cuáles diligencias requieren de autorización, como un mecanismo de control y tutela de los derechos y garantías fundamentales acordados a todo ciudadano, por lo que se rechaza esta objeción.
124. Respecto de la prueba incorporada con el número 165, consistente en cinco (5) fotografías, dos de un vehículo color blanco y tres de un vehículo color negro, la defensa técnica de Ivanovich Smester Ginebra ha invocado el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 139 y 140 del Código Procesal Penal, impugnación acogida respecto a otros elementos de pruebas incorporados de similar naturaleza, por lo que reiteramos el criterio esbozado en los pàrrafos 66 y 67 de este mismo apartado.
8
(…)Que en materia penal los objetos, sustancias, piezas y /o valores que sirven en los procesos judiciales como elementos probatorios, evidencias, o cuerpos del delitos deben ser conservados; lo cual siempre está a cargo de alguien en cada etapa del proceso; en ese orden de ideas, la cadena de custodia no es mas que la sucesión de responsabilidades en la guarda de estas cosas de interés judicial. (sentencia 9 de fecha 15-9-2007, Suprema Corte de Justicia (…)
Sentencia No. 100-2011
404
República Dominicana
Poder Judicial 125. En apoyo de la acusación formalizada en contra de este encausado, han sido incorporados al debate, con el No. 57 y 58, dos documentos redactados en idioma extranjero, lo que nos remite a la disposición contenida en el artículo 136 del Código Procesal Penal, que textualmente expresa: “Todo documento redactado en idioma extranjero, para su presentación, en juicio, debe ser traducido al español por intérprete judicial. Durante el procedimiento preparatorio, el imputado siempre puede solicitar la traducción de cualquier documento o registro que se le presente en un idioma diferente al suyo.” De ahí que en cumplimiento de esta disposición legal, no serán objeto de ponderación ni utilizados para fundamentar esta decisión, los documentos citados.
126. Las demás pruebas incorporadas por la acusación, y la defensa respecto de
este ciudadano, cumplen con todas las formalidades establecidas y por tanto serán sometidas al examen correspondiente. En cuanto a la encausada MADELINE BERNARD PEÑA
127. La defensa de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, ha impugnado las
pruebas aportadas en apoyo de esta acusación, tras señalar en sentido general que todas se encuentran afectadas de nulidad, fueron presentadas en fotocopia y no pueden ser ponderadas por ser fruto del árbol envenenado,solicitando de forma particular, la exclusión del acta de allanamiento practicada en la residencia de la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, y todos los documentos recogidos, sobre la base de que se obtuvieron de forma ilegal e inconstitucional, pues se realizó sin orden de autoridad competente.
128. El primer aspecto a destacar es que contrario lo argüido por el defensor
técnico, el allanamiento de que se trata se realizó observando todas las formalidades establecidas en la norma, del contenido del acta levantada al efecto se consigna que el procurador fiscal actuante en la diligencia, actúo amparado en la orden No. 2001-2009, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en fecha 24 de diciembre del año 2009.
129. Contrario a lo arguido por la defensa técnica, quien señala que la orden era
inexistente, pues no se notificó, debemos puntualizar que en el acta impugnada se consigna igualmente que el Procurador Fiscal actuante fue recibido por el señor Reynaldo González González, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0941735, quien se identificó como hermano de José Amado González, recibió la notificación de la autorización, e informò que podían proceder con el registro.
130. Esta afirmación consignada en el acta señalada, prevalece aùn cuando Reynaldo González González, al rendir testimonio, haya ratificado que se
Sentencia No. 100-2011
405
República Dominicana
Poder Judicial encontraba en el lugar al momento de la requisa, afirmando que no le fue notificada la orden de allanamiento, pues la simple negación del cumplimiento de esta formalidad, resulta insuficiente para permitirnos despojar de valor probatorio una diligencia que apreciamos fue realizada observando todas las formalidades establecidas en la ley, por consiguiente procede rechazar la objeción presentada.
131. Una vez establecida la legalidad y admisibilidad de las pruebas sometidas al debate oral público y contradictorio, procede realizar la valoración de las mismas, aplicando los principios que rigen la actividad probatoria.
VIII. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS PROBADOS 132. A los fines de establecer como hechos acreditados los que conforman la acusación presentada en este Juicio, necesariamente el tribunal debe valorar cada uno de los elementos de prueba presentados por las Partes, tal como lo imponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, cuando textualmente disponen: artículo 172: “el tribunal valora y aprecia de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el Juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de manera que las conclusiones a que llegue el tribunal, sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoya y sus fundamentos sean de fácil comprensión, estando los jueces obligados a explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas”; artículo 333: “los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen, sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión”.
133. En ese orden de ideas, es importante destacar que en el proceso acusatorio, el
rol del juzgador se contrae a arbitrar, como un tercero imparcial, las pretensiones de las partes y dar a los hechos el derecho, partiendo siempre de lo que haya sido presentado, mostrado y probado; debiendo, en pos de asegurar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, fundamentar sus decisiones en la certeza que le brinden los medios de prueba aportados por la parte que ruega e invoca la justicia.
134. Dicho esto, procede ponderar y analizar las pruebas aportadas, sometiéndolas
al escrutinio de la sana critica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en aras de realizar la
Sentencia No. 100-2011
406
República Dominicana
Poder Judicial reconstrucción del hecho, partiendo de la inf ormación extraída en base a la apreciación conjunta y armónica de las mismas.
135. Es mandatario destacar, que es jurisprudencia constante y reiterada de la la
Càmara Penal de nuestra Suprema Corte de Justicia: “Que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 5to. Confesión de participación en los actos violatorios de la ley penal que haya sido expuesta de conformidad con las normas procesales, siempre que ésta sea compatible con un cuadro general imputador establecido durante el conocimiento del caso; 6to.Cuerpo del delito ocupado con arreglo a la ley en poder del acusado, o incautado en circunstancias tales que permita serle imputable a éste; 7mo. Examen corporal efectuado en cumplimiento del artículo 99 del Código Procesal Penal; 8vo. Grabaciones o registros de imágenes y sonidos realizados en virtud del artículo 140 del Código Procesal Penal; 9no. Acta que detalle el resultado de la inspección del lugar del hecho, confeccionada observando el artículo 173 del Código Procesal Penal; 10mo. Correspondencias epistolares o electrónicas objeto de secuestro en virtud del artículo 191 del Código Procesal Penal; 11ro. Interceptaciones de telecomunicaciones debidamente autorizadas, en acatamiento del artículo 192 del Código Procesal Penal; 12do. Reconocimiento de personas o rueda de personas, ejecutadas de conformidad con el artículo 218 del Código Procesal Penal; 13ro. Declaraciones precisas de la víctima y el querellante, hechas en virtud de los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal; 14to. Acta de registro, allanamiento o requisa de lugares privados, levantada de manera regular por el representante del Ministerio Público y en ocasión de una autorización del Juez de la Instrucción, acogiendo el mandato de los artículos 180 y siguientes del Código Procesal Penal, que de fe del hallazgo de algo comprometedor o de una situación constatada que resulte ser de interés para el proceso judicial; 15to. Acta de registro de personas o de vehículos, llevado a cabo respetando el artículo 176
Sentencia No. 100-2011
407
República Dominicana
Poder Judicial del Código Procesal Penal; 16to. Acta expedida regularmente por una oficialía del estado civil, cuyo contenido sea aplicable en una situación relativa al caso que se ventila en el tribunal; 17mo. Certificación médico-legal que describa las lesiones sufridas por una persona o el diagnóstico de una enfermedad, de conformidad con la ley, así como autopsia o necroscopia que describa el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal Penal; 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia; (…).9
136. En otro orden de ideas, por mandato expreso del artículo 336 del Código Procesal Penal, la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.
137. Este texto define un principio rector del proceso penal acusatorio, íntimamente
relacionado con el derecho de defensa, correlación entre acusación y sentencia, también conocido como principio de congruencia entre acusación y sentencia, ampliamente desarrollado a nivel doctrinal y jurisprudencial, en virtud del cual, durante el proceso acusatorio debe observarse estricta correspondencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado,10 constituyendo la acusación, el límite fàctico objetivo del proceso.11
138. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra, Fundamentos del Sistema Acusatorio
de Enjuiciamiento Penal, al abordar este punto señala que: “Este quizás es el más importante de todos los principios que informan el sistema acusatorio, y consiste básicamente, en que el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación, es decir, el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso y cualquier variación que experimente debe ser, en principio, favorable al reo, salvo las excepciones permitidas en algunas legislaciones”.12
139. Esta exigencia de vinculación estricta entre sentencia y acusación deriva de
de la interrelación entre principio acusatorio, principio contradictorio, y prohibición de toda indefensión, así las cosas, se entiende que el acusado debe defenderse de la acusación global (hechos, calificación jurídica, circunstancias y pena) que se le imputa, que es de la que ha sido informado, y para cuya 9
Sentencia d/f 10 de agosto 2011, Segunda Sala, S.C.J. PEREZ SARMIENTO, Eric Luís, “Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal” Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2005, P. 23 11 HERRERA FONSECA, Rodrigo, “Jurisprudencia Constitucional sobre Principios del Debido Proceso Penal”, Ed. Investigaciones Jurídicas S. A., 1ra Edición, diciembre 2001, P. 21 12 PEREZ SARMIENTO, Eric Luis, “Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal” Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2005, P. 24 10
Sentencia No. 100-2011
408
República Dominicana
Poder Judicial defensa se ha preparado; este es el objeto de la acusación y esos son los términos del debate contradictorio. (…) La identidad del hecho y del inculpado determinará el alcance de la cosa juzgada.13
140. En atención a todo lo anterior, y en estricto apego a las garantías que informan
el proceso penal que nos rige, de corte acusatorio-adversarial, debemos puntualizar que esta instancia colegiada, circunscribirá el ejercicio de valoración probatoria a la acreditación de los hechos contenidos de forma expresa en el pliego acusatorio, respecto de cada imputado y sus correspondientes circunstancias.
Aspectos comunes 141. Previo a realizar la valoración integral de las pruebas respecto de cada uno de
los imputados, esta instancia colegiada entiende procedente examinar las pruebas comunes incorporadas, extrayendo de las mismas, las premisas relevantes en atención a las acusación.
142. En fecha 13 de septiembre del año 1995, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan Puerto Rico, emitió nueve (9) sentencias condenatorias en contra de José David Figueroa Agosto, imponiéndole la pena total de doscientos cuatro años (204) de reclusión.14
143. En fecha 8 de agosto del año 2000, fue dictada orden judicial de arresto en
contra de José D. Figueroa Agosto, para que responda por los cargos de: delito de fuga y posesión y traspaso de documentos falsificados, tipificados en los artículos 232 y 272 del Código Penal de Puerto Rico.15
144. El condenado José David Figueroa Agosto emigró a la República Dominicana, siendo detenido por la Dirección Nacional de Control de Drogas en el año 2001, conjuntamente con su esposa Leavy Yadira Nin Batista.16
145. Este condenado, durante su estadía en el territorio nacional utilizó las
identidades de Ramón Sánchez, Felipe de la Rosa y Cristian Almonte Peguero, adoptando su esposa la identidad de Fior Jansen Rodríguez.17
13
DE LA MATA AMAYA, José, “Constitucionalización del Proceso Penal”, Talleres Graficos, Ed. Corripio, Santo Domingo, Rep. Dom. 2002, P. 198-199 14 Prueba No. 60 a cargo, 1 (comun) “Nueve (9) sentencias marcadas con los No KLA95G0327, KLA95G0326, KLA95G0325, KDC95G0011, KV195G0045, KLA95G0324, K0P95GO007, KLA95GO328, KLA95G0323 (Esta última repetida,) 15 Prueba No. 61 a cargo (Comun) “Orden de arresto d/f 8-8-2000” 16 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Comun) 17 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Comun)
Sentencia No. 100-2011
409
República Dominicana
Poder Judicial 146. En fecha 3 de septiembre del año 2009, José David Figueroa Agosto es perseguido por las autoridades competentes, mientras se desplazaba a bordo del vehiculo modelo tipo Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, año 2008, color negro, placa No. G200389, que dejò abandonado en la calle Roberto Pastoriza, logrando emprender la huida.18
En cuanto a la imputada SOBEIDA FELIX MOREL 147. La acusación formalizada en contra de SOBEIDA FELIX MOREL, se contrae a la imputación de comisión de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, al ocultar, encubrir, detentar, y transferir bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del co-imputado José David Figueroa Agosto, ya que:
Adquirió, junto al co-imputado Eddy Antonio Brito Martínez, la residencia ubicada en la calle Burende, No. 7 del sector los Cacicazgos, Distrito Nacional, la cual fue habitada por José David Figueroa Agosto y su entonces esposa Leavy Yadira Nin Batista y/o Fior Jansen Rodríguez, siendo posterior a la suscripción de un contrato de desistimiento de compra por parte del imputado José David Figueroa Agosto, bajo la identidad de Ramón Sánchez, que la imputada Sobeida Félix Morel adquiere dicho inmueble. Adquirió los apartamentos No. 14-B y 15-B de la Torre Alco Paradisso, ubicada en la avenida México casi esquina avenida Tiradentes, Distrito Nacional, en una operación tipo fachada por medio de la cual se hizo el intento de colocar el apartamento 15-B a nombre de una prima de la imputada, la nombrada Juliana Norel Almirante, siendo luego ambos apartamentos transferidos a la imputada Sobeida Felix Morel. Adquirió, utilizó, transportó y tuvo bajo su custodia, los vehículos incautados en los allanamientos realizados en los apartamentos 14-B y 15B de la Torre Alco Paradisso, a saber: a) Un (1) vehículo marca Mazda, modelo CX-9, color blanco, chasis No. JM3TB38A7801147778. b) Una (1) jeepeta X044565.
18
marca Toyota Land Cruiser, color negro, placa No.
Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Comun)
Sentencia No. 100-2011
410
República Dominicana
Poder Judicial c) Una (1) jeepeta marca Mercedes Benz, color negro, placa No. Z000536, chasis WDB4632481X138024. d) Un (1) jeepeta marca Land Rover, Range Rover, modelo Vogue, color Blanco, placa No. G1844464, chasis SALLMAM248A286135. Tuvo bajo su custodia la suma ascendente a cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares (US$4,485,850.00), los cuales fueron ocupados dentro de tres bultos en el interior del baúl del vehículo marca Mercedes Benz, color negro, placa No. Z000536, chasis WDB4632481X138024.
148. Es preciso establecer que la co-acusada SOBEIDA FÉLIX MOREL, haciendo
uso de su derecho constitucional de declarar, conforme lo estipula el artículo 69.2 de la Carta Magna, así como, los artículos 102 y 319 del Código Procesal Penal, declaró su culpabilidad, realizando una defensa positiva respecto a los hechos que se le imputan, sin embargo es obligación del juez, previo a dictar sentencia condenatoria, constatar la existencia de pruebas suficientes que le permitan establecer con certeza, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal que se le atribuye, puesto que si conforme a la valoración conjunta y armónica de las pruebas, no se ha probado la acusación, la sentencia deviene en absolutoria. Respecto de la casa ubicada en la calle Burende 7 de Los Cacicazgos.
149. Esta operación, por constituir una imputación común a esta ciudadana y al
co-imputado Eddy Antonio Brito Martínez, quien la ha contradicho y en apoyo de la cual, se han aportado los mismos elementos de prueba, será ponderada en un apartado destinado a valorar las pruebas suministradas en sustento de la acusación formalizada en contra del co-encartado Eddy Antonio Brito Martínez. Respecto a los Aptos. Nos. 14-B y 15-B de la Torre Alco Paradisso.
150. En primer término abordaremos lo concerniente a la propiedad ubicada en la
Torre Alco Paradisso, específicamente el apartamento 14-B, el cual fue obtenido en base a un acto de opción a compra19 de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) por medio del cual el Licdo. Melchor Alcántara Sánchez, en representación de la entidad comercial Manalsa C. por A., propietaria de terrenos en el citado condominio, otorga la opción a compra del referido inmueble a favor de la co-encartada SOBEIDA FELIX MOREL, en la que ésta en caso de ejercer la opción a compra pagaría la suma de quinientos 19
Prueba No. 69 a cargo, 9 SFM, “Acto de opción a compra d/f 27-5-08”
Sentencia No. 100-2011
411
República Dominicana
Poder Judicial noventa mil dólares (US$590,000.00), divididos en tres (03) partidas, una de trescientos mil dólares (US$300,000.00) y dos cuotas de ciento cuarenta y cinco mil dólares (US$145,000.00); el acto notariado se encuentra debidamente firmado y sellado.
151. A consecuencia de la suscripción del contrato antes detallado, fueron
realizados pagos parciales, en la modalidad de cheques y en efectivo, conforme se observa en un recibo de pago de fecha 27 de mayo del año dos mil ocho (2008)20, en la que la entidad Alco Inmobiliaria, declara haber recibido de manos de SOBEIDA FELIX MOREL, la suma total de trescientos mil dólares (US$300,000.00), de los cuales ciento veinte mil dólares (US$120,000.00), fueron pagados en efectivo y el resto en dos cheques, No. 8977, por valor de ciento setenta y cinco mil dólares (US$175,000.00) y No. 8978, por la suma de cinco mil dólares (US$5,000.00), ambos del banco 1st. Constitution Bank, quedando pendiente para saldo, la suma de doscientos noventa mil dólares (US$290,000.00).
152. Igualmente en la glosa procesal consta otro recibo de pago de fecha (14)
catorce del mes de julio del año dos mil ocho (2008)21, en el que la señora Ismenia García, en representación de la Inmobiliaria Alco, afirma haber recibido de parte de la co-acusada SOBEIDA FELIX MOREL, la suma de cien mil dólares (US$100,000.00), por concepto de abono a opción a compra del apartamento 14-B de la Torre Alco Paradisso, restándole pagar la suma de ciento noventa mil dólares (US$190,000.00).
153. De lo anterior razona el tribunal, conforme a la lógica y las máximas de
experiencia establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, que el pago anterior correspondiente a la suma de cien mil dólares (US$100,000.00), fue realizado en efectivo, puesto que de haber sido en cheque u otra modalidad de pago, la entidad receptora de la suma pendiente, lo hubiera consignado, en la forma que lo hizo en constancias de pago anteriores más arriba detalladas
154. Acorde a la responsabilidad contractual de la señora SOBEIDA FELIX MOREL, contraída con la entidad comercial Manalsa C. por A., se verifica el contenido de una comunicación en la que se le recuerda que adeudaba la suma de cien mil dólares (US$100,000.00) señalándole además otras cargas por concepto de mora por falta de pago al apartamento 14-B de la Torre Alco Paradisso.22
155. En secuencia de valoración, se comprueba que mediante comunicación23 dirigida a SOBEIDA FELIX MOREL en fecha veintidós (22) del mes de agosto 20
Prueba No. 78 cargo, 18 SFM, “Copia de recibo de pago d/f 27-5-08” Prueba No. 80, a cargo, 20 SFM, “Recibo de pago d/f14-7-08” 22 Prueba No. 71, a cargo, 11 SFM, “Comunicación sin fecha” 23 Prueba No. 81, a cargo, 21 SFM, “Comunicación d/f 22-8-08” 21
Sentencia No. 100-2011
412
República Dominicana
Poder Judicial del año dos mil ocho (2008), el grupo Alco Paradisso, le reitera culminar los pagos correspondientes al apartamento 14-B de la Torre, los que totalizaban cien mil dólares (US$100,000.00), por lo que en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009)24 la co-encartada entregó a la inmobiliaria Alco, la cantidad de treinta mil dólares (US$30,000.00), de los que veintisiete mil dólares (US$27,000.00), fueron pagados mediante el cheque No. 2084625 de fecha 23/02/2009 de la cuenta del Banco Vimenca C. por A., en el Banco Wachovia Bank y tres mil dólares (US$3,000.00) en efectivo, quedando postergado el saldo de setenta mil dólares (US$70,000.00).
156. El tribunal analiza como saldo a la compra del inmueble 14-B, los recibos de
fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil nueve (2009)26, en los que la señora Ismenia García, en calidad de Directora de Alco Inmobiliaria, declara haber recibido por parte de SOBEIDA FELIX MOREL, la suma de setenta mil dólares (US$70,000.00), por lo que hizo constar el saldo definitivo de la deuda de la ahora co-encartada por la compra del apartamento 14-B del Residencial Alco Paradisso27.
157. En relación a los hechos imputados a la co-procesada SOBEIDA FELIX MOREL, también se evalúa la obtención del apartamento 15-B de la Torre Residencial Alco Paradisso, el cual fue adquirido mediante contrato de opción a compra en fecha veintidós (22) del mes de abril del año dos mil ocho (2008)28, por Juliana Norel Almarante, quien ulteriormente en fecha (09) de junio del año dos mil ocho (2008) notificó a la inmobiliaria Alco, que dicha opción quedaba bajo la responsabilidad absoluta de SOBEIDA FÉLIX M., desistiendo en consecuencia de cualquier reclamo o beneficio, referente al apartamento.
158. En efecto, reposa en los legajos de pruebas, que Juliana Norel Almarante, fue
la persona que entregó a la inmobiliaria Alco, la suma de trescientos mil dólares (US$300,000.00)29, pagados en dos cheques, ambos por la suma de ciento cincuenta mil dólares (RD$150,000.00), distribuidos en el cheque No. 3321330 de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), girado contra la cuenta de Agente de cambio Electroamérica S.A. en el Intercontinental Bank, y el cheque No. 823331, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), girado contra la cuenta de Agente de Cambio Hemisferio en el Banco 1st. Constitution Bank.
24
Prueba No. 82, a cargo, 22 SFM, “Recibo d/f 5-2-09” Prueba No. 83, a cargo, 23 SFM, “Cheque del Banco Vimenca d/f 23-2-09” 26 Prueba No. 84, a cargo, 24 SFM, “Recibo d/f 20-4-09” 27 Prueba No. 85, a cargo, 25 SFM, “Recibo d/f 20-4-09” 28 Prueba No. 79, a cargo, 19 SFM, “Comunicación 9-6-08” 29 Prueba No. 74, a cargo, 14 SFM, “Recibo de pago d/f 22-4-08” 30 Prueba No.75, a cargo, 15 SFM, “Cheque No. 33213 d/f 22-4-08” 31 Prueba No.76, a cargo, 16 SFM, “Cheque No. 8233 d/f 22-4-08” 25
Sentencia No. 100-2011
413
República Dominicana
Poder Judicial 159. En secuencia de valoración de la transacción, se observa el pago final de la
compra del apartamento 15-B, lo cual, se confirma con la existencia del recibo de pago32 de fecha nueve (09) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), en el que la Inmobiliaria Alco, declara haber recibido de parte de la señora Juliana Novel Almarante, la suma de trescientos cinco mil dólares (US$305,000.00), de los que doscientos quince mil dólares (US$215,000.00), se soportan en el cheque No. 3434433, de fecha 05 de junio del 2008, girado contra la cuenta de Agente de Cambio Electroamèrica S.A, en el Intercontinental Bank y la suma restante correspondiente a noventa mil dólares (US$90,000.00), fue pagada en efectivo.
160. Dentro de las operaciones llevadas a cabo el día nueve (09) del mes de junio del
año dos mil ocho (2008)34, también se suscribió el contrato de venta bajo firma privada entre el señor Melchor Alcántara Sánchez, en representación de la compañía Manalsa C.por A. y la co-procesada SOBEIDA FELIX MOREL, por medio del cual le fue otorgado recibo de descargo y finiquito, adquiriendo esta última definitivamente el derecho de propiedad del apartamento 15-B del Residencial Alco Paradisso, valorado en la suma de seiscientos cinco mil dólares (US$605,000.00).
161. Vale recalcar, que el monto total del inmueble 15-B, fue pagado por Juliana Novel Almarante, quien según afloró en audiencia oral pública y contradictoria, era pariente en grado de prima de la co-inculpada SOBEIDA FELIX MOREL, a quien cedió los derechos del inmueble, según se analizó en párrafos anteriores.
162. A consecuencia del contrato de venta, la entidad Manalsa, C. por A. representada por Melchor Alcántara Sánchez, se compromete a entregar a SOBEIDA FELIX MOREL, los documentos relativos al derecho de propiedad del apartamento 15-B, lo que realizò en fecha 22 de abril del año 2008,35 entregando entre otros documentos el original del certificado de título No. 2003-660636, correspondiente al apartamento descrito.
163. De las valoraciones anteriores, se evidencian las transacciones realizadas por
la encartada SOBEIDA FELIX MOREL, a los fines de agenciar los apartamentos 14-B y 15-B de la Torre Alco Paradisso.
164. Por otra parte, el tribunal observa la existencia de un resumen de facturación de Telecable de fecha 15 de enero del año 2009,37 y un comprobante de pago 32
Prueba No. 72, a cargo, 12 SFM, “Recibo de pago d/f 9-6-08” Prueba No. 73, a cargo, 13 SFM, “Cheque No. 34344, d/f 5-6-08” 34 Prueba No. 70, a cargo, 10 SFM, “Contrato de venta bajo firma privada d/f 9-6-08” 35 Prueba No. 77, a cargo, 17 SFM, “Constancia de entrega de documentos d/f 22-4-08” 36 Prueba No. 86, a cargo, 27 SFM 37 Prueba No. 91, a cargo, 32 SFM, “Factura de Telecable d/f 15-1-09” 33
Sentencia No. 100-2011
414
República Dominicana
Poder Judicial de EDESUR, con duplicado de factura anexo, de fecha 23 de enero del año 200938 a nombre del cliente Almarante, Juliana Norel, familiar de la encartada, en relación al inmueble 15-B, ubicado en la calle José Andrés Aybar Castellanos.
165. De lo inmediatamente apreciado se extrae que, Juliana Norel Almarante,
figuraba en documentos referentes a servicios instalados en el inmueble 15-B, infiriendo la instancia colegiada, que ésta y su familiar, la co-encartada SOBEIDA FELIX MOREL, fungían la primera de titular de servicios sujetos a gastos fijos en el inmueble y la segunda como propietaria.
166. En secuencia de valoración probatoria, el tribunal examina el contenido de los informes Nos. 113339, 116640 y 126741 de fechas 14 y 21 de septiembre y 05 de octubre del año 2009, respectivamente, emitidos por la Superintendencia de Bancos, a requerimiento de la Procuraduría General de la República, en los que constan productos y transacciones entre otros datos, referentes a SOBEIDA FÉLIX MOREL, de los que se extrae que los movimientos efectuados con tarjetas de créditos y cuentas, desde que fueron aperturazas, reflejan manejos de valores económicos de poca cuantìa dentro los límites fijados en cuanto a las tarjetas, y respecto a las cuentas, presentan balances propios de una persona de limitado poder adquisitivo.
167. En lo que respecta al manejo de los certificados de depósitos, evaluamos en
base a las reglas del Derecho Bancario que al haberse cancelado el certificado ascendente a la suma de tres millones de pesos y en la misma fecha ser aperturado otro por la suma de doscientos ochenta y cinco mil nueve pesos y noventa y ocho centavos (RD$2,285.009.98), la operación se produjo con el monto inicial del cual se retiró setecientos quince mil pesos, diferencia que explica la reducción de la segunda cifra, pues para que la última apertura envuelva un monto distinto, tiene que estar vigente el primer certificado.
168. En ese orden, se extrae que la suma de dos millones doscientos ochenta y
cinco mil nueve pesos con noventa y ocho centavos (RD$2,285.009.98) registrada en el Sistema Financiero Nacional, no es aval económico para justificar la inversión efectuada en la compra de los apartamentos 14-B y 15-B en la Torre Alco Paradisso, por un total de un millón ciento noventa y cinco mil dólares (US$1,195,000.00), máxime cuando no se ha demostrado en el tribunal que la encartada desempeñe alguna profesión o desarrolle alguna actividad comercial macro económica dentro del territorio nacional.
38
Prueba No. 92, a cargo, 33 SFM, “Facctura de Edesur d/f 23-1-09” Prueba No. 93, a cargo, 34 SFM. 40 Prueba No. 94, a cargo, 35 SFM 41 Prueba No. 95, a cargo, 36 SFM 39
Sentencia No. 100-2011
415
República Dominicana
Poder Judicial 169. Más aún, se ahonda en el hecho de que a nombre de la encartada figure más de un inmueble por los costos anotados más arriba, dado que si en su defensa material alegó habitar el 14-B, en condición de pareja consensual de José David Figueroa Agosto, adujo que este residía en el 15-B, y que finalmente se había determinado no registrar ese inmueble a nombre de su pariente Juliana Norel Almarante, debió explicarse la razón por la que ese último inmueble se registró también a su nombre y no de Figueroa Agosto.
170. En continuidad probatoria, la instancia judicial valora el testimonio del
ciudadano Roberto Leonel González Pimentel42, quien manifestó desempeñarse como vendedor de mármol, instalador de topes de granito, pulidor, brillador y cristalizador de pisos, entre otras cosas, y bajo esa calidad, conoció al coimputado rebelde José David Figueroa Agosto, con la identidad de Cristian, expresando que lo contrató para realizar numerosos trabajos en inmuebles de su propiedad, entre los que señaló un apartamento en la Torre Alco Paradisso.
171. Acorde con las aseveraciones del atestiguador a cargo, los trabajos eran
contratados, supervisados y pagados, por el co-imputado rebelde, quien al instante de instruir al deponente sobre los trabajos a realizar en los inmuebles, se titulaba como el propietario, agregando que nunca vio a la co-justiciable SOBEIDA FELIX MOREL, mientras trabajó con José David Figueroa Agosto.
172. El tribunal advierte que la narración hecha por el deponente, reúne las
condiciones de fluidez, objetividad, coherencia, y precisión, respecto a la relación laboral que sostuvo con el co-imputado rebelde y los datos suministrados en ocasión de la jornada realizada en la Torre Alco Paradisso.
173. De lo anterior se plantea, que la co-encartada SOBEIDA FELIX MOREL, adquirió los apartamentos 14-B y 15-B del Residencial Alco Paradisso, mientras que por otro lado, José David Figueroa Agosto, bajo la identidad de Cristian, se auto denominaba como dueño e instruía, supervisaba y costeaba trabajos en uno de estos inmuebles, por cuanto ejercía actos de disposición, respecto a la propiedad. Respecto al vehículo: Land Rover, Range Rover, modelo Vogue.
174. Aunado al pliego probatorio sujeto a ponderación, consta además un acta de
allanamiento de fecha 3 de septiembre del año dos mil nueve (2009)43, realizada en el apartamento 14-B, de la Torre Alco Paradisso, específicamente en la habitación principal, lugar donde se encontró una llave correspondiente al vehículo Land Rover modelo Range Rover, Vogue, año 2008 de color blanco, 42 43
Testimonio Roberto Leonel Gonzàlez Pimentel (2 SFM) Prueba No. 62, a cargo, 1 SFM, “Acta de allanamiento d/f 3-9-09”
Sentencia No. 100-2011
416
República Dominicana
Poder Judicial chasis SALLMAM248A286135, vehículo que fue encontrado estacionado en el parqueo No. 14-B, relativo al mismo apartamento objeto de requisa; los auxiliares del Ministerio Público procedieron al registro de la jeepeta, en la que no se ocupó nada comprometedor conforme fue asentado en acta44 instrumentada al efecto. Del contenido de ambos documentos se revela la utilización de la co-acusada SOBEIDA FELIX MOREL, del vehículo de referencia.
175. Respecto a dicho vehículo, existe un reporte de venta de la tienda Autoventa45 con documentos anexos, en los que se acredita el proceso de adqusiciòn a nombre de la co-imputada, por la suma de cien mil dólares (US$100,000.00).
176. Con esta documentación se demuestra la operación comercial, en la que la cojusticiable, para consolidar el pago, entregó a la entidad comercial otro vehículo marca Jeep, Land Rover, Sport, gris, año 2008, el cual le fue recibido por la suma de setenta y cinco mil dólares (US$75,000.00), debiendo aportar la co-encartada la diferencia de veinticinco mil dólares (US$25,000.00), a una tasa de cambio equivalente a treinta y seis (36.00) pesos por dólar, conforme le fue calculado por el dealer, concretándose la venta finalmente por la suma de tres millones cuatrocientos veinte mil pesos (RD$3,420,000.00).
177. De los dos párrafos precedentes, se deduce que la encartada tenía que contar
en su haber de manera global con la suma de tres millones cuatrocientos veinte mil pesos (RD$3,420,000.00), de lo cual no existe registro en ninguna institución de intermediación financiera, que nos permita inferir la procedencia de los fondos erogados por SOBEIDA FELIZ MOREL, tampoco es posible asociar dicho capital con la suma envuelta en el último certificado financiero cancelado en fecha 30 de septiembre del año 2008, pues la operación de la adquisición del jeep, se saldó en fecha 13 de mayo del año 2009, de lo cual se colige que al haber transcurrido en el ínterin aproximadamente ocho (8) meses no se justifica en temporalidad, ni existen elementos de pruebas tendentes a demostrar que el uso de ese capital haya sido invertido a nombre de la imputada en la compra de ninguno de los dos vehículos.
178. En fecha 4 de septiembre del año dos mil nueve (2009), tambien fue allanado
el apartamento 15-B,46 en el cual se encontró entre otras cosas, la suma de ciento treinta nueve mil ochocientos dólares (US$139,800.00) en fardos de 100; 28 relojes de lujo de varias marcas, una balanza marca Polder, los documentos relativos a la adquisición de los apartamentos 14-B y 15-B y tres llaves de vehículos, marcas Mercedes Benz, Mazda y Land Cruiser. 44
Prueba No. 66, a cargo, 5 SFM, “Acta de registtro de vehìculo d/f 4-9-09” Prueba No. 88, a cargo, 29 SFM 46 Prueba No. 63, a cargo, 2 SFM 45
Sentencia No. 100-2011
417
República Dominicana
Poder Judicial 179. El tribunal fija su atención en que los documentos relativos a los derechos de
propiedad de los inmuebles 14-B y 15-B, se encontraron en este último apartamento, puesto que al estar utilizado el apartamento 14-B por la coencartada SOBEIDA FELIX MOREL, estableciéndose que fue diligenciado y adquirido por ésta; lo pertinente era que el acto de venta a su nombre sobre esa propiedad estuviese en su poder, contrario a lo que arguyó de que se trató de un obsequio, de lo cual se extrae, que la encartada tenía pleno conocimiento de la finalidad con la que estaba adquiriendo los inmuebles.
180. Vale acotar que la co-inculpada manifestó ante el tribunal, que desconocía la real identidad del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, a quien dijo conocer con el nombre de Cristian Almonte desde hace diez (10) años, lo que ha juzgar por el tribunal en período de tiempo, alude al año dos mil uno (2001), sin embargo, se estableció que el co-imputado rebelde, luego de un evento que motivó su arresto ante el organismo antidrogas (DNCD), asumió otra identidad, lo que induce a determinar que la co-procesada tenía conciencia de que el co-imputado rebelde se valía de una doble identidad, por lo que ante esa realidad, estaba en condiciones de saber que éste ocultaba la verdadera.
181. Por lo que, en compatibilidad con las operaciones de adquisición de los inmuebles; la intervención de Juliana Novel Almarante y el testimonio de Roberto Leonel González Pimentel, se infiere que el verdadero propietario tanto del apartamento 14-B y del 15-B, era José David Figueroa Agosto. De ahí que el accionar de la co-imputada, impidió la determinación real del propietario de los inmuebles y el origen ilícito de los fondos erogados para su adquisicion.
182. En ese sentido, el tribunal considera el contenido de las actas de secuestro 47
levantadas por los agentes actuantes, esto así en apego al mandato legal dispuesto en el artículo 188 del Código Procesal Penal, por medio del cual el Ministerio Público y la Policía pueden realizar un secuestro en ocasión de un registro, que en el caso que nos ocupa, se produjo en los apartamentos 14-B y 15-B, y acorde con los anexos, se contabilizan cada uno de los objetos encontrados en ambos inmuebles, dejando asentada la actuación procesal, como garantía del debido proceso. Respecto a los vehículos Toyota Land Cruiser, color negro, Mazda, modelo CX-9, color blanco y Mercedes Benz, color negro.
183. En el plano de éstos vehículos, con la obtención de las llaves de las tres
jeepetas indicadas, los agentes pudieron accesar a los mismos, los que se encontraban ubicados en el área de parqueo destinado para el apartamento 47
Pruebas Nos.100 y 101, a cargo, 41 y 42 SFM.
Sentencia No. 100-2011
418
República Dominicana
Poder Judicial 14-B del Residencial Alco Paradisso, a partir de lo cual realizaron requisas, no ocupando nada comprometedor en la jeepeta marca Land Cruiser, y en la jeepeta marca Mazda 48
184. A propósito de los registros, reposa en el expediente, una receta médica a
nombre de SOBEIDA FELIX MOREL,49 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), al dorso de la prescripción, consta de forma manuscrita el detalle de las jeepetas Land Rover (Range Rover) blanca; Mazda CX9, blanca y Toyota Land Cruiser.
185. El contenido que encierra la prueba incorporada, no determina a quien corresponde la escritura, tampoco aporta dato relevante al caso, puesto que a través de las actas de registro de vehículos analizadas, consta información detallada sobre dichos vehículos.
186. Respecto al vehículo Mercedes Benz, color negro, placa Z-000536, los agentes al realizar la requisa, ocuparon en el interior del baúl de èste auto, tres (3) bultos conteniendo la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares (US$4,485,850.00), divididos en cuatrocientos cuarenta y ocho (448) fajos.50
187. De lo anterior razona el tribunal, que si bien dicho vehículo estaba estacionado
en el área de parqueo reservada al apartamento 14-B, utilizado por la coencartada SOBEIDA FELIX MOREL, la llave del mismo fue encontrada en el inmueble 15-B de la Torre Alco Paradisso, lo que confirma a las juzgadoras que el control y dominio del automovil, así como de los cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares (US$4,485,850.00), se encontraba bajo la autoridad de José David Figueroa Agosto.
188. En orden probatorio, respecto al vehículo tipo jeep, marca Mazda, año 2008,
chasis No. JM3TB38A780147778, antes referido, obra en el expediente una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos51, en la que indica que es propiedad de Janesville Enterprise, S.A.
189. En relación a los tres vehículos, Mercedes Benz, Mazda y Range Rover Vogue,
referidos en los allanamientos y registros efectuados, reposa un certificado de análisis químico forense, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias
48
Prueba No. 64, a cargo, 4 SFM, “Acta de Registro de Vehìculo d/f 4-9-09” Prueba No. 65, a cargo, 5 SFM, “Acta de Registro de Vehìculo d/f 4-9-09” 49 Prueba No. 90, a cargo, 31 SFM 50 Prueba No. 67, a cargo, 6 SFM, “Acta de Registro de Vehìculo d/f 4-9-09” 51 Prueba No. 87, a cargo, 28 SFM.
Sentencia No. 100-2011
419
República Dominicana
Poder Judicial Forenses52, el cual, acorde con la metodología empleada, arrojó como resultado la detección de trazas de cocaína en el interior de tales vehículos, así como, del Jeep Grand Cherokee, propiedad del co-imputado rebelde y en que se desplazaba al momento de emprender la fuga el día tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009), como ha quedado fijado ante el tribunal en torno a los antecedentes del caso. Este factor asocia los vehículos con actividades propias del tráfico de drogas a las cuales se encuentra vinculado el coimputado rebelde José David Figueroa Agosto.
190. Del conjunto de pruebas evaluadas y relacionadas con los vehículos se infiere
que estos bienes muebles eran propiedad de José David Figueroa Agosto y utilizados indistintamente por éste, al margen de que estuviesen estacionados en el apartamento 14-B, en razón de que ya se ha determinado que dichos inmuebles se encuentran estrechamente vinculados con éste por ser el verdadero propietario de los mismos.
191. Sin embargo, lo anterior no es óbice para determinar que al estar estacionados
los vehículos en los parqueos destinados al apartamento 14B, adquirido y utilizado por la encartada SOBEIDA FELIX MOREL, ésta impidió la determinación de la ubicación de los mismos, incluido el Mercedes Benz contentivo de la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares (US$4,485,850.00).
192. La enjuiciada adquirió el apartamento 15B de la Torre Alco Paradisso,
propiedad del co-imputado rebelde Josè David Figueroa Agosto, en el cual fueron ocupados la suma de ciento treinta y nueve mil ochocientos dólares (US$139,800.00), con la finalidad de impedir la determinaciòn real de la identidad del propietario del mismo, y el origen ilícito de los fondos utilizados en su adquisición.
193. La conducta asumida por la co-inculpada respecto al vehículo Land Rover,
modelo Range Rover Vogue, se tradujo en adquirirlo y utilizarlo con la intencion de impedir la determinacion real de la identidad del propietario del mismo y el origen ilìcito de los fondos utilizados.
194.
Para fines de valoración figura también un acta de allanamiento53, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil nueve (2009), respecto a un almacén donde se encontraba una persona que responde al nombre de José Félix, local en el que se describe fueron encontrados un televisor plasma de 42 pulgadas un DVD y una caja de Telecable, así como, ropas y zapatos de adultos, niños y una cartera de mujer contentiva de cosméticos. 52 53
Prueba No. 104, a cargo, 1 SFM (Pericial) Prueba No. 68, a cargo, 8 SFM
Sentencia No. 100-2011
420
República Dominicana
Poder Judicial 195. La documentación anterior establece una descripción genérica, por demás no
atribuible a persona especifica que nos permita determinar que tiene una relación directa o indirecta con el objeto de los hechos juzgados y la coencartada SOBEIDA FÉLIX MOREL, ni se ha establecido nexo alguno de esta con el nombrado José Félix, dado que la observación de un apellido común no define por sí solo parentesco, por lo que la enunciada acta no edifica al tribunal.
196. Además figura como prueba a cargo, un acta de incautación, redactada en el
Banco Vimenca C. x A., fechada del día nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009)54, en la que se plasma la apertura de la cajilla de seguridad No. 0010, mediana, en cuyo interior fueron encontrados varios documentos, entre estos: una fotocopia de cheque No. 12-81996 de la Asociación Cibao de Ahorros y Prestamos, a favor del ex esposo de la coencartada SOBEIDA FELIX MOREL y ésta; empero, no describe fecha, por qué concepto ni consta de forma material. De ahí que no ilustra al tribunal respecto a los hechos puestos a cargo de la co-justiciable.
197. En ese mismo orden, consta un acta de allanamiento55, de fecha veinte (20) del
mes de septiembre del año dos mil (2009), instrumentada en un inmueble ubicado en el Kilómetro 25 de la Autopista Duarte, sección Hoja Ancha, sector de Pedro Brand, Provincia Santo Domingo, donde se encuentra ubicado un inmueble del cual no se hace relación con la co-encartada en la documentación, y en la cual se detallan enseres de uso doméstico, electrodomésticos, muebles, objetos diversos y animales.
198. El contenido de las actas descritas, vienen a confirmar al tribunal las
diligencias procesales realizadas por parte del Ministerio Público y sus auxiliares, en fase investigativa y en garantía a la preservación de la cadena de custodia, enarbolando el debido proceso y la legalidad de las pruebas. No obstante al evaluar la lista de objetos incautados y animales retenidos, comprobamos que estos distan de tener relación alguna con la co-encartada SOBEIDA FÉLIX MOREL o con alguna de las circunstancias vinculadas a ésta, en consecuencia, no resultan útiles al proceso en cuanto a esta imputada.
199. Del fardo probatorio a cargo, fue incorporado y admitido en juicio un informe
migratorio, expedido por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dirección de Migración de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009)56, el informe detalla que en cuanto al nombrado Cristian Almonte Peguero, no registra movimientos migratorios, y respecto a la co-acusada 54
Prueba No. 103, a cargo, 44 SFM Prueba No.102 a cargo, 43 SFM 56 Prueba No. 99, a cargo, 40 SFM 55
Sentencia No. 100-2011
421
República Dominicana
Poder Judicial SOBEIDA FÉLIX MOREL, aparecen entradas y salidas a países del extranjero, a Estados Unidos, Madrid- España y Puerto Rico.
200. Del contenido de esta prueba, el tribunal fija su atención en que la cojusticiable SOBEIDA FÉLIX MOREL, salió del país en fecha 05 de junio del 2009 salió el 29 de junio del año 2009, en el vuelo 5108, con destino a New York; posteriormente, salió el 08 de agosto del año 2009 con destino a San Juan Puerto Rico, en el vuelo No. 5097.
201. De lo antes pormenorizado, se advierte un período de 24 días de permanencia
en la vecina Isla, y su retorno a aquel territorio un mes y nueve días después, lo cual denota que entró y salió a mediados del año 2009 con relativa frecuencia hacía el país natal del nombrado José David Figueroa Agosto, en momento próximo a la fuga de éste y la detención suya.
202. Finalmente, esta instancia judicial pondera el testimonio de Julio César
Souffront Velásquez57, coronel de la Fuerza Aérea Dominicana, Director de Investigación Financiera relativa al Lavado de Activos, quien dirigió actuaciones en etapa de investigación de este caso, entre estas, las efectuadas en los apartamentos 14-B y 15-B de la Torre Alco Paradisso.
203. El testimonio del Oficial Investigador corrobora los allanamientos en los
inmuebles adquiridos y a nombre de SOBEIDA FELIX MOREL, y los hallazgos que se produjeron en el apartamento 15-B, consistentes en tarjetas de identificación, documentos de propiedad de los dos apartamentos, la cantidad de ciento treinta y nueve mil ochocientos dólares (US$139,800.00), y llaves de tres (03) vehículos; así como, los registros de los vehículos estacionados en el apartamento 14-B, entre estos, la jeepeta Mercedes Benz, contentiva de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares (US$4,485,850.00)., con destino a San Juan, Puerto Rico; y desde la isla de Puerto Rico.
En cuanto al imputado EDDY ANTONIO BR ITO MART INEZ. 204. La acusación formalizada en contra del ciudadano EDDY BRITO MARTINEZ,
se contrae a la imputación de comisión de lavado de activos al ocultar, encubrir, detentar y transferir bienes muebles e inmuebles de origen ilícitos, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del coimputado José David Figueroa Agosto, quien adquirió:
57
Testimonio Julio César Souffront, Prueba No. 1 a cargo (Común)
Sentencia No. 100-2011
422
República Dominicana
Poder Judicial Con la falsa identidad de Ramón Sánchez, la propiedad ubicada en la calle Burende 7, del sector de los Cacicazgos, utilizando como testaferros este imputado y Sobeida Félix Morel; y Con la falsa identidad de Cristian Almonte Peguero, a través de la compañía de carpeta Matthey Investment, adquirida por el imputado, la propiedad ubicada en la calle Transversal, No. 16, del sector de Arroyo Hondo, la cual transfirió a la co-imputada MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, en una operación de fachada. Respecto de la Burende No. 7, Los Cacicazgos.
205. El primer aspecto que extraemos de la ponderación de la prueba aportada, lo
constituye el hecho de que en fecha 31 de octubre del año 2005, RAMON SÁNCHEZ suscribe un contrato de venta de inmueble bajo firma privada con los señores Antonio Decorides Berges y Juana Mercedes Peña de Berges,58 propietarios del inmueble ubicado en la calle Burende No. 7 del sector de los Cacicazgos.59
206. Con posterioridad a esta operación, en el año 2005, pasan a ocupar este
inmueble los señores Cristian Peguero y su esposa Leavy Yadira Nin Batista, tal y como se constata del contenido del formulario de acoplamiento de alarmas de Alarms Controls Seguridad, en el que se consigna la instalación, en el año 2005, de este servicio a nombre de Cristian Peguero, y el inicio del monitoreo a partir del 2 de enero del año 2006; identificando en los registros de dicha entidad a Leavy Yadira Nin Batista, como su esposa y representante y a Joana Pèrez como empleada del servicio,60 figurando esta última, como la titular del servicio de energía eléctrica provisto por Edesur a esta vivienda.61
207. En fecha 7 de diciembre del año 2007, Ramón Sánchez, suscribe un acto de desistimiento y/o anulación del contrato que firmara con Antonio Decorides Berges y Juana Mercedes Peña de Berges en fecha 31 e octubre del 2005, a fin de que dicha venta sea efectuada a favor de SOBEIDA FELIX MOREL y EDDY ANTONIO BRITO;62 en atención a lo cual, estos imputados en fecha 17 de enero del año 2008, adquieren el inmueble de que se trata, tras suscribir un contrato de venta con los propietarios originales del inmueble.63
58
Prueba No. 110 a cargo, 13 EBM; 96 a cargo, 37 SFM “ Acto de desistimiento o anulación de contrato” Prueba No. 112 a cargo, 15 EBM; 98 a cargo, 39 SFM “ Copia del Certificado de Tìtulo No. 98-9637” 60 Prueba No. 108 a cargo, 11 EBM, 5 MEP “Certificación de la Cia. Alarm Control Seguridad, d/f 20-1009, Anexo 1. Formulario de acoplamiento de alarmas” 61 Prueba No. 113 a cargo, 16 EBM 62 Prueba No. 110 a cargo, 13 EBM 63 Prueba No. 111 a cargo, 14 EBM; 97 a cargo, 38 SFM “ Contrato de venta de inmueble d/f 17-1-08” 59
Sentencia No. 100-2011
423
República Dominicana
Poder Judicial 208. Establecido lo anterior, sólo nos resta determinar, de cara a la acusación, si el co-imputado rebelde JOSE DAVID FIGUEROA AGOSTO, en fecha 17 de enero del año 2008, adquirió a través de los imputados EDDY ANTONIO BRITO y SOBEIDA FELIZ MOREL esta propiedad.
209. A los fines señalados, el ministerio público sólo sometió a nuestra ponderación
el testimonio de Roberto Leonel González Pimentel, testigo que afirma que fue contratado y pagado por el co-imputado rebelde Jose David Figueroa Agosto, utilizando el nombre de Cristian Almonte, para realizar trabajos de remodelación y cristalizado de pisos en la casa ubicada en la calle Burende No. 7, del sector de los Cacicazgos; testimonio que efectivamente nos permite inferir que esta vivienda era propiedad del co-imputado rebelde.
210. En este punto, se impone destacar que en ejercicio de su defensa material, los
imputados SOBEIDA FELIX MOREL y EDDY BRITO MARTINEZ, afirman que adquirieron el inmueble de manos del co-imputado rebelde, a quien identifican como Cristian Almonte y de su esposa Leavy Yadira Nin Batista, quien, conforme lo afirmado por la imputada Sobeida Félix Morel, le propuso quedarse con la casa, pues se mudarían a una más grande; aspecto relevante que nos permite inferir de forma objetiva que “Cristian Almonte”, identificado por los imputados y el testigo, como ocupante de la vivienda, previo a la compra, “Cristian Peguero”, quien como señalamos anteriormente, para el 2 de enero del año 2006, ocupaba esta vivienda conjuntamente con su esposa, la señora Leavy Yadira Nin Batista; y “Ramón Sánchez”, persona que desiste del contrato de venta que suscribiera con los propietarios originales del inmueble en el mes de octubre del año 2005, a fin de que lo adquirieran SOBEIDA FELIX MOREL y EDDY BRITO, es una sola persona con múltiples identidades y residió en este inmueble, en calidad de propietario, previo al 17 de enero del año 2008.
211. En atención a lo anterior, la determinación precisa del momento en el cual se
realizan los trabajos de remodelación y cristalizado de pisos en la residencia señalada, posee extrema relevancia, en virtud de que la suficiencia de este testimonio en atención al fin para el cual fue propuesto, está subordinada a la constatación o determinación, de que èstos trabajos fueron realizados con posterioridad al 17 de enero del año 2008, fecha en la que se afirma fue adquirido el inmueble.
212. En ese orden, nos remitimos al testimonio de Roberto Leonel González, testigo
que ha señalado de forma coherente, circunstanciada y detallada: a) Que realizó numerosos trabajos a Cristian Almonte, sin que entre estos mediara un largo lapso de tiempo, prácticamente uno detrás del otro, en secuencia desde el año 2006 al 2008; b) Que el primer trabajo que realizó fue en el Ensanche Quisqueya, un apartamento en el piso 8, donde remodeló la cocina; c) Que
Sentencia No. 100-2011
424
República Dominicana
Poder Judicial concluido este trabajo, fue contratado para remodelar la cocina y el cristalizado de pisos y topes de baño en la vivienda ubicada en la calle Burende No. 7, del sector de los Cacicazgos; c) Que luego fue contratado para realizar el cristalizado de pisos de un apartamento en la Torre Serena, de la Avenida Anacaona; d) Que a seguidas, trabajó en la Torre Pedro Henríquez Ureña; e) Que al concluir fue contratado para realizar el cristalizado de pisos en un apartamento de la Torre Alco Paradisso; y f) Que el último trabajo lo realizó en el año 2008, cuando, de forma concomitante, fue contratado para remodelar la casa ubicada en la calle Transversal del sector de Arroyo Hondo y una villa en Juan Dolio;64 Reiterando este testigo al final de su ponencia la secuencia en la cual realizó los trabajos para los cuales fue contratando, e identificando de forma precisa a la residencia ubicada en la calle Burende No. 7 como su segundo trabajo.
213. Como se observa, si analizamos que se realizaron secuencialmente un total de
siete (7) trabajos, dentro los cuales la Burende No. 7 ocupa el segundo lugar, durante un periodo comprendido entre los años 2006-2008, debemos necesariamente inferir como premisa lógica y razonable que Roberto Leonel González Pimentel, remodeló esta vivienda, previo al 17 de enero del año 2008, año en el cual realizó el ultimo trabajo, en un momento en el que Cristian Almonte ostentaba el derecho de propiedad del inmueble y residía en el mismo conjuntamente con su esposa Leavy Yadira Nin Batista; premisa a su vez reforzada por la afirmación realizada por el mismo testigo, de que durante la ejecución de este trabajo, Cristian le comunicó que debía apresurarse pues esa casa estaba prácticamente vendida.
214. Esto nos remite a ponderar nuevamente las declaraciones ofrecidas por los
imputados EDDY BRITO MARTINEZ y SOBEIDA FELIX MOREL, en ejercicio de su defensa material, pues coinciden en afirmar que adquirieron este inmueble a partir de la venta de un apartamento que poseían, del que debieron mudarse por problemas ambientales que afectaban la salud de sus hijos.
215. Efectivamente, este tribunal ha podido constatar que en fecha 28 de abril del
año 2000, al imputado EDDY BRITO, le fue concedido el préstamo hipotecario marcado con el No. 01001618, de la Asociación Cibao de Ahorros y Prestamos, por un monto de RD$800,000.00 pesos, el cual fue cancelado en fecha 31 de julio del año 2007;65 para la compra del apartamento 4, del Residencial Massiel II, segunda planta, con un área de construcción de 166.70 metros cuadrados, conforme se constata en el contrato de venta suscrito en fecha 27 de abril del año 2000, por el Dr. Flavio Darío Espinal, en representación de la 64 65
Testimonio Roberto Leonel González Pimentel (3 EBM 2 SFM) Prueba No. 118 a cargo, 21 EBM, “Certificación No. 1265 de la SIB, del 5-10-09” Prueba No. 4 a descargo EBM, “Copia de 19 recibos de estado de cuenta, préstamo hipotecario” Prueba No. 5 a descargo EBM, “Copia del cheque No. 0143, del Banco BHD, d/f15-05-2000”.
Sentencia No. 100-2011
425
República Dominicana
Poder Judicial Asociación Cibao de Ahorros y Prestamos, Eddy Antonio Brito Martínez y Sobeida Félix Morel, deudores, Angelita González de Derjarden, vendedora y Jorge Amaury Dejarden Negron, esposo que autoriza.66
216. Lo anterior es corroborado por el testimonio del señor ERNESTO MORETA
RODRÍGUEZ, testigo a descargo que en su ponencia ante el plenario, ha señalado de forma coherente y consistente que el imputado Eddy Brito era el propietario de un apartamento en la Charles Summer, lugar donde residía con su esposa en ese momento, la co-imputada Sobeida Félix Morel, información que afirma conocer, pues trabajaba con la ingeniera que lo construyó y se lo vendió, apartamento en el cual incluso llegó a realizarle trabajos de remodelación en atención a su oficio, albañilería, aproximadamente siete años atrás.
217. Otra premisa relevante extraída de este testimonio67, y no contradicha por
ningún medio de prueba a cargo, lo constituye la afirmación realizada por este testigo, de que el imputado Eddy Brito, le había manifestado que se quería mudar porque se “acharcaba el agua” en frente y se inundaba; señalando que tiene conocimiento de que él vendió el apartamento, ya que conoce a la persona que lo compró, a quien también le ha realizado trabajos de remodelación en dicho inmueble luego de la venta; ratificando así la afirmación realizada por los imputados.
218. En este punto, se impone destacar que constituye un hecho no controvertido,
que luego de la firma del contrato, Eddy Brito Martínez y Sobeida Félix Morel, toman posesión del inmueble del que se trata, donde residieron tal y como se desprende, de las declaraciones ofrecidas ante el plenario tanto por el señor ERNESTO MORETA RODRÍGUEZ, quien afirma que luego de la venta del apartamento, fue contratado por Eddy Brito para que le realizara trabajos en la casa que había adquirido y actualmente tiene en el Mirador, a la que le colocó la coralina que está alrededor de la piscina, una escalera detrás del patio y otros trabajos, todos contratados, instruidos y supervisados por Eddy Brito; como por el señor YOQUEUDI TAVAREZ HERNANDEZ, pintor, quien afirma que por espacio de dos años ha sido contratado por el señor Eddy Brito para que realice trabajos de pintura y yeso, en la casa donde residía con su esposa, Sobeida Félix Morel, ubicada por la Privada, por el Mirador.
219. Conforme el acta de allanamiento y secuestro68 sometida a nuestra ponderación, esta vivienda es identificada como el domicilio de los imputados SOBEIDA FELIX MOREL y EDDY BRITO MARTINEZ, procediendo los 66
Prueba 2 a descargo EBM, “Memorias actividades productivas Eddy Brito Martínez”, anexo: “Contrato d/f 27-4-2000, incluido entre el legajo de documentos contenidos en la parte 4 de 6 del informe. 67 Testimonio Ernesto Moreta Rodríguez, a descargo EBM 68 Prueba No. 118 a cargo, 22 EBM
Sentencia No. 100-2011
426
República Dominicana
Poder Judicial funcionarios actuantes, a designar como administradora y secuestraría del referido inmueble a la señora Iris Dolores Altagracia Brito Martínez de Ovalles, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 061-0020074-7, la que, por sus apellidos inferimos es hermana del imputado Eddy Brito.
220. Igualmente debemos destacar que este inmueble
fue identificado como patrimonio común fomentado por estos imputados durante su unión matrimonial, a los fines de partición en ocasión del procedimiento de divorcio que llevaron a cabo, lo que constituye un acto de disposición acorde con la titularidad del derecho de propiedad que afirman ostentar a partir de la firma del contrato de venta en fecha 17 de enero del año 2008.69
221. En ese orden, es criterio de este tribunal, que a partir de las pruebas
aportadas, no es posible establecer que el adquiriente del inmueble ubicado en la calle Burende No. 7 del sector Los Cacicazgos, conforme la operación realizada el 17 de enero del año 2008, era el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, utilizando la identidad de Ramón Sánchez; en virtud de que esta identidad sólo se encuentra contenida en el acto de desistimiento y/o anulación de contrato, documento en el que sólo intervienen los propietarios del inmueble Antonio Decorides Berges y Juana Mercedes Peña de Berges y este co-imputado, de ahí que en ausencia de prueba directa o indiciaria, que nos permita establecer lo contrario, este documento y su contenido no le es oponible, ni se presume conocido por los imputados SOBEIDA FELIX MOREL y EDDY BRITO MARTINEZ quienes suscribieron un contrato de venta directamente con los propietarios originales del inmueble.
222. En atención a lo anterior, se impone establecer que de la ponderación conjunta
y armónica de la prueba aportada, tanto a cargo como a descargo, no hemos podido determinar que los imputados SOBEIDA FÉLIX MOREL Y EDDY BRITO MARTÍNEZ intervinieran como testaferros en esta operación, al aflorar premisas que nos permiten considerar, de forma objetiva y sustentable que son los reales adquirientes de inmueble de que se trata, en los términos que han argüido en ejercicio de su defensa material, pues han realizado actos de posesión y disposición del inmueble a partir de la realización de la operación, en fecha 17 de enero del año 2008.
Respecto de la Transversal No. 16, Arroyo Hondo.
223. Respecto a la propiedad ubicada en la calle Transversal No. 16 del sector de
Arroyo Hondo, en primer término nos remitimos a ponderar las declaraciones vertidas ante Nos., por el señor Alberto Bernini, propietario de dicho inmueble, quien afirma haberlo vendido al imputado Eddy Brito, en su calidad de 69
Prueba No. 1 a descargo EBM, “Sentencia No. 09-20492”
Sentencia No. 100-2011
427
República Dominicana
Poder Judicial Presidente de la compañía Matthey Investment, por la suma de ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00).
224. Esta afirmación, ratificada por el imputado Eddy Brito en ejercicio de su
defensa material, se encuentra a su vez avalada en el contrato de venta70 suscrito en fecha 20 de marzo del año 2007, entre Costatur, S.A., representada por Alberto Bernini y Matthey Investment, S.A., representada por Eddy Antonio Brito Martínez; compañía de carpeta adquirida directamente por el imputado, en la oficina de abogados Guerrero-Heredia, por la suma de mil dólares (US$1,000.00).71
225. Un aspecto a destacar lo constituye el hecho de que el precio convenido y
pactado en esta venta fue cubierto en pagos parciales, en la modalidad de cheques, a requerimiento del vendedor,72 quien afirma haber recibido de manos de Eddy Brito Martínez, en las oficinas del Banco BDI, los cheques Nos. 2422373 y 2422474 de fecha 19 de marzo del año 2007, por valor de doscientos mil dólares (US$200,000.00) cada uno, y el cheque No. 2519575 de fecha 2 de mayo del 2007, por valor de ciento setenta y cinco mil dólares (US$175,000.00); todos girados contra la cuenta de “A. C. Electroamérica, S. A.” en el Intercontinental Bank; la suma de cincuenta mil dólares en efectivo (US$50,000.00), que le fueron entregados conjuntamente con el cheque No. 25195, el día 2 de mayo del año 2007;76 y un diferencial que oscilaba entre los veinte mil-treinta mil dólares pendiente del saldo, que le fue entregado en las oficinas de Vimenca.77
226. Establecido lo anterior, solo nos resta determinar si el imputado EDDY
ANTONIO BRITO era el adquiriente real del inmueble o si por el contrario, prestó su nombre para la realización de esta operación comercial.
227. El primer aspecto a ponderar lo constituye el hecho de que el imputado no tiene registrados en el Sistema Financiero Nacional, cuentas o productos que justifiquen la erogación de los valores envueltos en esta operación, tal y como se constata del contenido de las certificaciones Nos. 1165, 1230, y 1265, emitidas por la Superindencia de Bancos en fechas 20 y 21 de septiembre y 5 de octubre del año 2009.78 70
Prueba No. 10 a cargo, 4 EBM,9 MEPF Testimonio Mario Guerrero Heredia (2 EBM) Prueba No. 24, a cargo, 3 EBM, “Factura No. 019-2007 d/f 15-3-07” 72 Testimonio Alberto Bernini (1 EBM) 73 Prueba No 8 a cargo, 8 EBM 74 Prueba No. 7 a cargo, 7 EBM 75 Prueba No 6 a cargo, 6 EBM 76 Prueba No. 9 a cargo, 5 EBM, “Copia del recibo de pago d/f 2-5-07” 77 Testimonio Alberto Bernini (1 EBM) 78 Pruebas Nos. 116, 117 y 118 a cargo, 19, 20 y 21 EBM 71
Sentencia No. 100-2011
428
República Dominicana
Poder Judicial 228. Tampoco hemos podido establecer la existencia de alguna relación o vínculo comercial del imputado con la compañía “A.C. Electroamèrica, S. A.”, que justifique la emisión de los cheques utilizados para el pago del inmueble; ni la determinación de la realización de una actividad comercial que le reporte ingresos en efectivo, en moneda extranjera por los montos utilizados en esta operación.
229. A lo anterior se suma el hecho de que ha quedado establecido que el co-
imputado rebelde Jose David Figueroa Agosto, utilizando la identidad de CRISTIAN ALMONTE, contrató los servicios de Roberto Leonel González, para realizar trabajos de pulido e instalación de pisos de mármol en la citada residencia para el año 2008, identificándose de forma expresa ante el testigo como propietario de este inmueble, afirmación acorde con la conducta asumida por el contratante, quien instruye, supervisa y paga en efectivo y en dólares el trabajo realizado.79
230. En este punto, vale decir que el co-imputado rebelde Jose David Figueroa Agosto, utilizando la identidad de Cristian Peguero, ejerció actos de disposición de esta vivienda, en la cual residió, tal y como se desprende del contenido de la certificación de Alarms Control Seguridad a la que se anexa un historial de cuentas y facturas del servicio de monitoreo de alarma instalado en estae vivienda a su nombre, hasta el 2 de junio del año 2009, fecha en que fue suspendido.80
231. Lo anterior nos permite inferir de forma lógica y objetiva, que el imputado Eddy
Antonio Brito no fue el adquiriente de la casa ubicada en la Avenida Transversal No. 16 del sector de Arroyo Hondo, sino el co-imputado rebelde Jose David Figueroa Agosto, quien ejerció actos de posesión y disposición de este inmueble en su calidad de propietario, calidad que no exhibió este imputado, quien fue visto en este inmueble en compañía del co-imputado rebelde, mientras se realizaban los trabajos de instalación de pisos, llegando incluso a opinar sobre la calidad de los trabajos,81 sin mostrar una conducta acorde con la titularidad del derecho de propiedad que debía poseer en atención a la operación que documentó respecto de la adquisición de este inmueble.
232. No obstante lo anterior, en fecha 12 de febrero del año 2009, el imputado Eddy
Antonio Brito Martínez, en su calidad de Presidente de Matthey Investment S. A., transfiere el inmueble de que se trata a la co-imputada MARY ELVIRA 79
Testimonio Roberto Leonel González Pimentel (3 EBM) Prueba No. 108 a cargo, 11 EBM, 5 MEP “Certificación de la Cia. Alarm Control, d/f 20-10-09, Anexo 2. historial de estado de cuenta y facturas” 81 Idem. 80
Sentencia No. 100-2011
429
República Dominicana
Poder Judicial PELAEZ FRAPPIER;82 recibiendo de manos de èsta, en ocasión de la operación, la suma de tres millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$3,550,000.00) conjuntamente con el cheque No. 00236, de fecha 12 de febrero del 2009, del Banco del Progreso, por valor de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00) endosado por la titular, Mary Elvira Peláez Frappier; para un total de diez millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$10,550,000.00), valor con el cual el vendedor otorga descargo definitivo al comprador con relación a la venta y los derechos de propiedad del inmueble indicado83.
233. Respecto de esta ùltima operación, igualmente admitida por el imputado Eddy Brito al declarar en ejercicio de su defensa material, analizado el historial financiero de este imputado, no hemos podido advertir que a su patrimonio entraran los valores recibidos, a pesar de que en esta operación se incluye y consigna la entrega de un cheque que necesariamente debió ser presentado al canje en una entidad financiera; aspecto relevante si partimos de la realidad conocida e incontrovertida de que las operaciones comerciales que envuelven sumas de dinero, dejan rastros en los registros bancarios y financieros de los involucrados, de simple y sencilla constatación.
234. A lo anterior se adiciona el hecho de que ha quedado establecido, que el monto consignado en este contrato y el finalmente entregado como precio de la venta, dista sustancialmente del valor real del inmueble, contenido en el contrato original suscrito con Alberto Bernini aproximadamente dos años antes de esta operación y que se corresponde con el fijado en la tasación que se realizara al inmueble en ocasión de este proceso, a saber, treinta y ocho millones novecientos treinta y cinco mil setecientos diecisiete pesos (RD$38,935.717.00);84 no diez millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$10,550,000.00); lo que a su vez, destruye la tesis justificatoria ofrecida por este imputado al referirse a esta operación, de que vio una oportunidad de negocios, beneficiosa para él y por eso la realizó.
235. Respecto a la afirmación realizada por el imputado en ejercicio de su defensa material, al tenor de que el inmueble fue subvaluado con la finalidad de evadir impuestos, debemos puntualizar que no existe ninguna constancia documental que nos permita constatar que este imputado, en ocasión de la operación, recibió una suma superior a los diez millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$10,550,000.00) consignados en el recibo de descargo, suma irrisoria en contraposición con aquella que el imputado afirma haber pagado al momento de adquirir el inmueble, ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00).
82
Prueba No. 106 a cargo, 9 EBM, “Copia de contrato de venta 12-2-09” Prueba No. 107 a cargo, 10 EBM, 12 MEPF 84 Prueba No. 109 a cargo, 12 EBM, 13 MEPF 83
Sentencia No. 100-2011
430
República Dominicana
Poder Judicial 236. En este punto, debemos establecer que el imputado Eddy Antonio Brito
Martínez, ha sometido a nuestra ponderación, como prueba de refutación, un legajo de documentos titulado “Memorias de las actividades productivas del señor Eddy Antonio Brito Martínez, desde el año 1991 hasta la fecha, 20 de septiembre del año 2009”, realizado por Fermín Aquino Tejeda, contador público autorizado, a requerimiento de este imputado.
237. Amèn de que el suscribiente de este informe ha señalado en su pagina introductoria, que las documentaciones recibidas y que se encuentran anexas al mismo, no dan una razonable seguridad de los valores presentados, y que èste no debe ser tomado como una auditoria, sino más bien como una presentación clasificada de las informaciones ofrecidas, no responsabilizándose de las estimaciones contenidas en el mismo; este tribunal, luego de cotejar y verificar cada uno de los documentos que lo integran, ha podido comprobar que en este voluminoso legajo no consta ningún documento relacionado con la adquisición y posterior venta de este inmueble, como seria, copia del contrato suscrito por el imputado al momento de la compra, la cancelación de certificados, retiro de efectivo ò transferencias electrónicas, en el periodo en que esta operación fue realizada, que justifique la erogación de los fondos para el pago, copia de los cheques utilizados o el comprobante depósito, apertura de certificado, o comprobante de inversión que justifique el aumento patrimonial a partir de la recepción de diez millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$10,550.000.00) pesos por concepto de la venta que realizara.85
238. Lo anterior nos lleva a ratificar la premisa de que este inmueble nunca fue
propiedad del imputado Eddy Antonio Brito, sino del co-imputado rebelde José David Figueroa, y que esta segunda venta fue una operación simulada, con la finalidad de hacer figurar a otro tercero como titular del derecho de propiedad.
239. Lo evaluado nos permite inferir
y establecer como premisa cierta, que el encartado EDDY BRITO MARTINEZ, adquirió el inmueble señalado y posteriormente lo transfirió con la intención de impedir la determinación de la identidad de su propietario.
240. De la ponderación las restantes pruebas documentales presentadas en contra
de este ciudadano, a saber, acta de allanamiento y acta de secuestro de la vivienda ubicada en la calle Transversal No. 16, el recibo provisional de fondos No. 66188 y el documento No. 55223 de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 7 de octubre del año 2009 no hemos podido establecer ninguna premisa relevante de cara al hecho atribuido.86
85 86
Prueba 2 a descargo EBM, “Memorias actividades productivas Eddy Brito Martínez” Pruebas 105, 114, 115 y 120 a cargo, 2, 17, 18 y 23 EBM
Sentencia No. 100-2011
431
República Dominicana
Poder Judicial 241. De igual modo, al someter al juicio de valoración la certificación de fecha 22 de
junio del año 2010, emitida por el Banco Vimenca y los dos comprobantes de depósito de ahorros del Banco del Progreso87, presentados por la defensa del imputado Eddy Antonio Brito, no hemos podido establecer ninguna premisa que afecte o reduzca la certeza derivada de las pruebas sometidas por la acusación o fortalezca la teoría de la defensa.
En cuanto a la imputada MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER. 242. La acusación formalizada en contra de Mary Elvira Pelaez Frappier, se contrae a la imputación de comisión de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, al ocultar, encubrir, detentar y transferir bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del co- imputado José David Figueroa Agosto, específicamente al haber: Adquirido la propiedad ubicada en la calle Transversal, No. 16, del sector de Arroyo Hondo, en una operación fachada en la cual, pagó al imputado Eddy Brito, la suma de diez millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$10,550,000.00). Conjuntamente con Adolfina Peláez Frappier adquirió la compañía de carpeta Enadiz, a través de la cual realizó el proceso de compra del apartamento 1132 del complejo Ocean One, ubicado en Cabarete, negociación en la que intervino el co-imputado José David Figueroa Agosto, quien bajo la identidad de Cristian Almonte Peguero, figura conjuntamente con esta imputada como propietario de este inmueble. Participó en el cierre de la transacción relativa a la compra de la parcela No. 84-Ref-321, del distrito catastral 2/5, del municipio de Casa de Campo, adquirida por el co-imputado José David Figueroa Agosto, bajo la identidad de Cristian Almonte Peguero, al presentarse con el cheque de pago, por la compra de ese solar. Le fue traspasada la jeepeta Land Rover, modelo Range Rover Sport, año 2008, chasis SALLSAA248A178818, placa Z003388, la cual había sido adquirida por el co-imputado José David Figueroa Agosto sin que figuraran ninguna de sus identidades por intermedio de Samy Dauhajre.
87
Pruebas 3 y 5 a descargo EBM
Sentencia No. 100-2011
432
República Dominicana
Poder Judicial Primer hecho imputado “Transversal No. 16, Arroyo Hondo”.
243. El primer aspecto a destacar, es que tal y como hemos establecido en el
apartado destinado aanalizar esta operación respecto del imputado Eddy Antonio Brito Martínez y acorde con las pruebas ofrecidas en contra de la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, prevalecen como premisas ciertas: Que en fecha 20 de marzo del año 2007, Eddy Brito Martínez, utilizando la compañía de carpeta Matthey Investment, adquirió el inmueble ubicado en la calle Transversal No. 16 del sector Arroyo Hondo, tras suscribir un contrato bajo firma privada con su propietario, el señor Alberto Bernini, conviniendo como precio por la venta la suma de ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00),88 valores que fueron pagados a solicitud del vendedor, a través de cheques que le fueron entregados por el comprador en las oficinas del Banco BDI y sumas en efectivo, recibiendo un último pago como saldo por la operación que tuvo lugar en las oficinas de Vimenca, lugar donde el comprador Eddy Brito se encontraba acompañado de Mary Elvira Peláez Frappier.89 Que a raíz de esta operación, la persona que ejerció actos de posesión, tenencia, uso y disposición respecto de este inmueble fue el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, quien en el año 2008, utilizando la identidad de Cristian Almonte, contrató los servicios de Roberto Leonel González y Braulio Almonte Otañez, para realizar trabajos de remodelación en dicha residencia, identificándose como propietario, e instruyendo, supervisando y pagando en efectivo y en dólares los mismos.90 Que el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto residió en la propiedad de que se trata conjuntamente con su esposa, pues, utilizando la identidad de Cristian Peguero, contrató el servicio de monitoreo de alarma instalado en este vivienda a su nombre, hasta el 2 de junio del año 2009, fecha en que fue suspendido por falta de pago.91 Que en fecha 12 de febrero del año 2009 la imputada Mary Elvira Peláez Frappier compra este inmueble al co-imputado Eddy Antonio Brito Martínez, en su calidad de Presidente de Matthey Investment S. A.92, 88
Prueba No. 10 a cargo, 9 MEPF Testimonio Alberto Bernini (1 MEPF) 90 Testimonio Roberto Leonel González Pimentel (2 MEPF) Testimonio Braulio Almonte Otañez (3 MEPF) 91 Prueba No. 108 a cargo, 5 MEPF, “Certificación de la Cia. Alarm Control, d/f 20-10-09, Anexo 2. Historial de estado de cuenta y facturas” Prueba No. 128 a cargo, 8 MEPF, “Acta de allanamiento de fecha 20-9-09” 92 Prueba No. 129 a cargo, 11 MEPF, “Copia de contrato de venta 12-2-09” Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) 89
Sentencia No. 100-2011
433
República Dominicana
Poder Judicial entregando al vendedor, en ocasión de esta operación la suma de tres millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$3.350.000.00) en efectivo, conjuntamente con el cheque No. 00236, de fecha 12 de febrero del 2009, del Banco del Progreso, por valor de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00) endosado por la titular Mary Elvira Peláez Frappier; para un total de diez millones quinientos cincuenta mil pesos (RD$10,550.000.00)93, valor con el cual el vendedor otorgó descargo definitivo a la compradora con relación a la venta y los derechos de propiedad del inmueble indicado; haciéndose expedir la compradora, en fechas 17 y 21 de abril del año 2009, los certificados de título que la acreditaban como la propietaria del inmueble de que se trata.94. Que el precio fijado y pagado en esta operación, no se corresponde con el precio del mercado de este inmueble, (correctamente individualizado en atención a la indicación del propietario, el certificado de título en el cual se ampara el derecho de propiedad, su ubicación y designación catastral) conforme la tasación realizada en fecha 21 de diciembre del año 2009, en la que se consigna que esta propiedad está valorada en treinta y ocho millones novecientos treinta y cinco mil setecientos diecisiete pesos (RD$38,935.717.00);95
244. En este punto, contrario a lo afirmado por la defensa técnica de la imputada
Mary Elvira Pelaez Frappier, restando suficiencia y valor probatorio al contenido de la certificación de Alarms Control Seguridad, en el entendido de que desde el 2 de junio del año 2006 el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, contrató este servicio y en ese momento residía en la casa Alberto Bernini, propietario original, se impone destacar, que tal y como se constata en el formulario de acoplamiento de alarmas sometido a nuestra ponderación, la instalación de este servicio fue realizada a finales del 2005 en la calle Burende No. 7, del sector los Cacicazgos, lugar donde este co-imputado rebelde residía, sin embargo, conforme el historial de estado de cuentas por facturas, las facturaciones finales se hacen a la residencia ubicada en la calle Transversal No. 16, detrás del Jardín Botánico, lo que nos permite inferir de forma objetiva y razonable, que operó un cambio de domicilio, respecto del mismo cliente “Cristian Peguero”, a partir del momento en el cual el imputado Eddy Brito compra a Alberto Bernini esta residencia y el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, toma posesión de la misma.
93
Prueba No. 107 a cargo, 12 MEPF, “Constancia de pago y recibo a descargo “ Prueba No. 26 a descargo, 23 MEPF “Certificado de titulo matricula 01-00061390” Prueba No. 27 a descargo, 24 MEPF “Certificado de titulo matricula 01-00062123” Prueba No. 135 a cargo, 21 MEPF “Comunicación No. 79709, d/f 14-12-09” 95 Prueba No. 109 a cargo, 13 MEPF “Tasación d/f 21-12-09, realizada por el Ing. Ricardo A. Castillo” 94
Sentencia No. 100-2011
434
República Dominicana
Poder Judicial 245. Precisado lo anterior, debemos ponderar las pruebas aportadas por las partes, en aras de establecer si nos encontramos ante una operación cierta o por el contrario, se trata de una venta simulada en los términos señalados por la acusación.
246. Llama poderosamente nuestra atención, el hecho de que la imputada Mary
Elvira Pelaez Frappier, adquiere esta propiedad de manos del co-imputado Eddy Antonio Brito Martinez, a quien ciertamente pudiera identificar como propietario, pues se encontraba presente en el momento en que éste le entrega al propietario anterior, unos valores con los que se completaba y saldaba la operación de compra y venta del inmueble;96 cuando tenia pleno conocimiento de que el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, utilizando la identidad de Cristian Almonte, para el año 2008 tenia la posesión del mismo, ya que a requerimiento de este imputado, se reunió con Roberto Leonel González, a quien le entregó la suma de cien mil pesos (RD$100,000.00) pesos para comprar un mármol que sería utilizado en la remodelación de esta residencia, remodelación que se realizaba a instancias del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto97.
247. Lo anterior se ve reforzado ante la afirmación realizada por la misma imputada
en ejercicio de su defensa material, al tenor de que su intervención en varias operaciones relacionadas con el co-imputado rebelde, a quien afirma conocer como Cristian Almonte, entre las que figura la entrega de los cien mil pesos a Roberto Leonel Jiménez, estuvo determinada por la relación de amistad que poseía con la esposa de éste, Leavy Yadira Nin Batista, quien le requirió su asistencia; lo que unido al hecho de que el mismo co-imputado rebelde, con posterioridad a esta operación, le refirió a Roberto Leonel González para que le hiciera unos trabajos en un apartamento en el sector de Naco, trabajos que fueron cotizados, realizados y pagados en dos partidas que entregó Mary Peláez y una entregada por Cristian Almonte;98 nos permite inferir que, contrario a lo argüido por esta imputada, en atención al vinculo de familiaridad y trato frecuente que la unía a esta pareja, con la que compartía a nivel familiar y en actividades sociales99 tenia pleno conocimiento del domicilio de este coimputado rebelde y consecuentemente la identidad del propietario real de este inmueble.
248. En otro orden de ideas, se impone señalar que en ejercicio de su defensa material, la imputada Mary Elvira Peláez
ha señalado que adquirió la
96
Testimonio Alberto Bernini (1 MEPF) Testimonio Roberto Leonel González Pimentel (2 MEPF) Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Comùn) 98 Testimonio Roberto Leonel González Pimentel (2 MEPF) 99 Testimonio Edgar Isidro Contreras Rosario (4 MEPF) Prueba 26 a cargo, 18 MEPF “Formulario Entrada/Salida Propietarios e Inquilinos” Pág. 15-18 97
Sentencia No. 100-2011
435
República Dominicana
Poder Judicial propiedad para venderla, solicitando un préstamo a una persona amiga, que lo desembolsó a través de un cheque que le endosó al vendedor Eddy Brito Martínez por concepto de pago.
249. Lo anterior nos remite a ponderar un pagaré notarial aportado como prueba de
refutación, suscrito por esta imputada, en calidad de deudora y la sociedad de comercio Inversiones A.M.S. S. A., representada por el señor Marcial Eligio Suárez Vázquez, por valor de trece millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis pesos con veintiocho centavos (RD$13,588,426.28)100, en fecha 12 de febrero del año 2009, fecha en la que se concretó la operación de compra, pudiendo esta instancia colegiada advertir que:
No existe una constancia cierta del desembolso de los valores consignados en este documento, en virtud de que el cheque que la imputada afirma haber endosado al vendedor Eddy Brito Martínez, identificado con el No. 00236, conforme la constancia de pago aportada,101 amén de que no ha sido presentado ni sometido a nuestra ponderación, era sólo de siete millones de pesos (RD$7,000,000.00), no del monto estipulado en el pagaré de que se trata.
Aún siendo de fácil obtención, no ha sido aportada ninguna constancia de la existencia de este cheque, o de que el mismo haya sido presentado al canje, encontrándonos en el escenario de no poder establecer la certeza del desembolso de los valores señalados en el acto aportado. No ha sido aportada ninguna constancia de la realización de los pagos convenidos en atención a la deuda contraída, a saber, sesenta (60) cuotas de doscientos veintiséis mil cuatrocientos setenta y tres pesos con setenta y siete centavos (RD$226,473.77) pagaderos los días 12 de cada mes a partir del 12 de marzo del año 2009; documento que por su naturaleza debe encontrarse en posesión de la imputada, quien ha sometido a nuestra ponderación, un total de 89 pruebas documentales en la que estas constancias de pago no figuran; no registrando esta imputada, en el Sistema Monetario y Financiero Nacional, movimientos que podamos relacionar con la erogación mensual de los fondos destinados a realizar siquiera uno de estos pagos, en atención a la fecha y el monto envuelto en los mismos, desde el 12 de marzo del año 2009, hasta el 5 de octubre de ese año.102
100
Prueba No. 13 a descargo MEPF “Acto No 237-09, de fecha 12-2-009” Prueba No. 107 a cargo, 12 MEPF “Constancia de Pago/Recibo de Descargo” 102 Prueba No. 139 a cargo, 31 MEPF “Documento No. 1235 d/f 29-9-2009, emitido por la SIB” Prueba No. 140 a cargo, 32 MEPF “Documento No. 1266 d/f 5-10-2009, emitido por la SIB” 101
Sentencia No. 100-2011
436
República Dominicana
Poder Judicial La Superintendencia de Bancos, entidad de derecho público encargada de la supervisión y fiscalización de las entidades de intermediación financieras a nivel nacional, no reporta la existencia de alguna transacción realizada por la imputada MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, con la sociedad de comercio Inversiones A. M.S. S.A, entidad financiera organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, provista del Registro Nacional de Contribuyentes No. 1-30-04580-1,103 a partir del requerimiento que realizara a todas y cada una de las entidades objeto de supervisión, de que informaran sobre las posibles cuentas, productos y/o servicios financieros, de en cualquier modalidad pudieran registrar o hayan registrado a nombre de MARY PELAEZ FRAPPIER.104
250. Lo anterior nos lleva necesariamente a concluir, que la presentación del
documento de que se trata, en ausencia de cualquier otro elemento que nos permita constatar el desembolso de los valores consignados en el mismo, en los términos precedentemente señalados, carece de suficiencia para permitirnos dar por cierta la afirmación realizada por la imputada Mary Elvira Peláez Frappier; máxime cuando hemos constatado la inexistencia de registro alguno que corrobore la entrega de los fondos señalados por la imputada al coimputado Eddy Brito Martínez.
251. En apoyo a su teoría del caso, la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, aporta
un informe del estado de cuenta por contrato de servicio de suministro de energía eléctrica105 de la residencia ubicada en la calle Transversal No. 16, del sector Arroyo Hondo, a nombre del propietario original de este inmueble, ALBERTO BERNINI, correspondiente al periodo comprendido entre el 27 de agosto y el 28 de diciembre del año 2009, documento con el que se pretende probar que el inmueble se encontraba deshabitado.
252. En este documento, efectivamente se hace constar que la vivienda no registró
consumos a partir del 27 de septiembre del año 2009, premisa ratificada por el contenido de las actas de secuestro106 y allanamiento107 de fechas 21 de septiembre y 3 de noviembre de ese año, en las que se consigna que al momento de realizar estas diligencias, la residencia estaba deshabitada y vacía, pero insuficiente para permitirnos establecer que para el 12 de febrero de ese año, momento en el que la imputada adquiere el inmueble, se encontraba en similar condición, por el contrario, el contenido de este documento nos permite hacer el razonamiento inverso y establecer como premisa la posibilidad de que este inmueble estuviera ocupado hasta el mes de 103
Prueba No. 13 a descargo MEPF “Acto No 237-09, de fecha 12-2-009 Idem 105 Prueba No. 14, a descargo MEPF “Estado de cuenta por contrato de servicios de electricidad” 106 Prueba No. 142 a cargo, 34 MEPF “Acta de secuestro” 107 Prueba No. 126 a cargo, 6 MEPF “Acta de allanamiento” 104
Sentencia No. 100-2011
437
República Dominicana
Poder Judicial septiembre del 2009, último mes donde se hicieron cargos por concepto de consumo de energía eléctrica y en el que tuvo lugar la persecución que culminó con la fuga de este co-imputado rebelde.
253. Un aspecto que hemos ponderado, lo constituye el hecho de que la imputada
MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, quien invoca la titularidad del derecho de propiedad de este inmueble y el carácter cierto y legitimo de esta operación, no haya acreditado documental o testimonialmente, la realización de ningún acto de posesión o disposición sobre el mismo, a partir de la afirmación que la misma imputada realiza, de que lo adquirió porque vio una posibilidad de negocio, como lo sería, la contratación de una inmobiliaria para que procediera a su venta o arrendamiento, la publicación de anuncios destinados a captar clientes, o en caso contrario, la ocupación del inmueble, acciones que constituirán indicios capaces de debilitar aquellos surgidos de la ponderación de la prueba aportada por la acusación, lo que no ha ocurrido a pesar de que esta ciudadana ha ejercido de forma activa y efectiva su defensa técnica y material, poniendo al tribunal en condiciones de valorar casi un centenar de documentos, en los que no consta ninguno de esta naturaleza.
254. Lo anterior nos lleva a ratificar la premisa de que esta operación comercial, en
la que interviene la imputada MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, adquiriendo el inmueble ubicado en la calle Transversal No. 16 del sector de Arroyo Hondo, propiedad del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, de manos de Eddy Brito, fue una operación simulada, con la finalidad de hacer figurar a otro tercero, en este caso, MARY PELAEZ como titular del derecho de propiedad de este inmueble, e impedir la determinación de la identidad de su propietario y el origen de los fondos con los que fue adquirido.
255. En otro orden de ideas, constituye un punto de extrema relevancia en atención
a la naturaleza de la infracción, y que analizaremos con profundidad en otro apartado de esta decisión, el hecho de que en el área del sótano (closet) de esta residencia, fueran encontradas trazas de cocaína, es decir residuos no pesables de esta sustancia controlada.108
256. Igualmente constituye una circunstancia a considerar, el hecho de que en esta
vivienda, se haya construido un paso o vía de acceso no visible, que iba desde el interior del vestidor de la habitación principal hasta el área del patio en la parte trasera de la misma,109 que el propietario original del inmueble Alberto Bernini, afirma no conocer,110 indicio que además de confirmar la premisa 108
Prueba No. 143 a cargo, 1 MEPF (pericial) “Certificado de análisis forense No. TR-093-09” Testimonio Lic. Santa Martínez, Analista Químico Forense. 109 Prueba No. 109 a cargo, 13 MEPF “Tasación d/f 21-12-09” Págs. 8-13 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez 110 Testimonio Alberto Bernini (1 MEPF)
Sentencia No. 100-2011
438
República Dominicana
Poder Judicial establecida, de que el ocupante y propietario de este inmueble era el coimputado rebelde José David Figueroa Agosto, será analizado a profundidad en otro apartado de esta decisión. Segundo Hecho, “Enadiz/Apto. 1132, del complejo Ocean One”
257. Respecto de esta operación, nos remitimos en primer término a ponderar el
testimonio del Lic. Mario Guerrero Heredia, quien afirma que la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, se presentó a su oficina con la finalidad de adquirir una compañía de carpeta, con la particularidad de que tuviera varios años funcionando, pues había ganado una licitación con la Oficina Supervisora de Obras del Estado;111 Adquiriendo en fecha 23 de mayo del año 2008,112 la compañía por acciones ENADIZ, S. A., sociedad de comercio constituida conforme las leyes de la República Dominicana,113 con registro mercantil No. 23036SD, emitido en fecha 25 de julio del año 2003,114 al suscribir el contrato de compraventa por el cual, Sonia Espinal Adames, vende, cede y transfiere un total de 244 acciones que conforman el capital suscrito y pagado de esta compañía a las imputadas Mary Elvira Peláez Frappier y Adolfina Pelaez Frappier a razón de 122 acciones cada una.115
258. Una vez adquirida esta compañía, en fecha 9 de julio del año 2008, la
imputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, en su calidad de Presidente Tesorera de la sociedad comercial Enadiz, suscribe una promesa sinalagmática de venta con el señor CARL FERREIRA BENEVIDES, propietario del apartamento No. 1132 del Proyecto Residencial Ocean One, representado por la señora MARTHA MENA SENA, fijando como precio de la venta la suma de un millón doscientos cuarenta mil dólares (US$1,240,000.00) pagaderos en dólares estadounidenses, de la siguiente manera: a) un primer pago por la suma de seiscientos veinte mil dólares (US$620,000.00) al formalizarse el contrato; b) un segundo pago por la suma de trescientos diez mil dólares (US$310,000.00) el día 8 del mes de agosto del año 2008; y c) El saldo insoluto, la suma de trescientos diez mil dólares (US$310,000.00) el día 7 del mes de septiembre del año 2008; pagaderos mediante la realización de transferencias bancarias a la cuenta de Guzmán Ariza y Asociados Escrow, en el banco JPMorgan Shase.116
259. El precio convenido y pactado fue pagado en los términos y forma acordados, mediante la realización de dos transferencias bancarias a la firma del contrato, 111
Testimonio Mario Guerrero Heredia (5 MEPF) Prueba No. 5 a descargo MEPF “Contrato de compraventa de acciones, d/f 23-5-08” 113 Prueba No. 4 a descargo MEPF “Asamblea General Ordinaria 2008, Enadiz S.A., 114 Prueba No. 131 a cargo, 16 MEPF “Certificación CERT-DOC/RM1255/10 d/f 13-5-10 Págs. 8-13 115 Prueba No. 5 a descargo MEPF “Contrato de compraventa de acciones, d/f 23-5-08” 116 Prueba No. 28 a cargo, 14 MEPF, “Promesa Sinalagmática de Compraventa d/f 9-7-08” 112
Sentencia No. 100-2011
439
República Dominicana
Poder Judicial por un monto total de seiscientos veinte mil dólares (US$620,000.00),117 y dos transferencias bancarias realizadas los días 10 de agosto y 10 de septiembre del año 2008, por valor de trescientos diez mil dólares (US$310,000.00) la primera y trescientos mil dólares (US$300,000.00) dólares la segunda.118
260. La razón social Enadiz S. A, representada por la imputada Mary Elvira Peláez Frappier ha avalado su derecho de propiedad, sobre este apartamento, en el certificado de titulo emitido en fecha 12 de febrero del año 2009, por el registrador de títulos de Puerto Plata, matricula 1500004081, por el cual se acredita a Cabarete de Negocios Dominicana, como propietario del este inmueble, originándose este derecho de propiedad en la constitución de condominio, según consta en el documento de fecha 21 de octubre del año 2008, declaratoria inscrita en el libro diario, el 24 de octubre del mismo año.119
261. Establecido lo anterior procede analizar las restantes pruebas aportadas, de
cara a la imputación formalizada, y establecer si la imputada Mary Elvira Peláez Frappier adquirió este inmueble o prestò su nombre para ocultar la identidad del real adquiriente y por tanto el origen de los fondos utilizados en esta transacción.
262. El primer aspecto a destacar, lo constituye el hecho de que conforme
certificación emitida por la Superintencia de Bancos de la República Dominicana, las entidades financieras supervisadas no registraron a nombre o requerimiento de Mary Elvira Peláez Frappier ninguna transacción que envuelva valores siquiera aproximados a los montos envueltos en esta operación, pagados mediante la realización de cuatro (4) transferencias electrónicas, realizadas a una cuenta en el Banco JPMorgan Shase.120
263. Lo anterior nos obliga a ponderar las declaraciones ofrecidas por la imputada
al referirse a esta operación comercial, señalando que la primera transferencia tuvo lugar a partir de la recepción del cheque de veinticinco millones que por concepto de indemnización, entregó el Banco el Progreso de la República Dominicana a los sucesores del fenecido Milton Ramón Eliseo Peláez Matos, los cuales afirma utilizó para adquirir, en el Banco Popular, los dólares utilizados para la realización de este primer pago y la correspondiente transferencia electrónica. 117
Prueba No. 86 a descargo MEPF “Email d/f 14/7/08, enviado por el Dr. Julio Brea” Prueba No. 130 a cargo, 15 MEPF “Recibo de pago d/f 7-10-08” Prueba No. 85 a descargo MEPF “Recibo de pago d/f 7-10-08” Prueba No. 3 a descargo MEPF “Email d/f 03/6/09, enviado por el Dr. Julio Brea” 119 Prueba No. 204 a cargo, 86 del orden de pruebas a descargo de MEPF “Contrato de alquiler bajo firma privada d/f 4-12-06” primera cláusula. Prueba No. 132 a cargo, 17 MEPF “Certificado de Titulo d/f 12-2-09” 120 Prueba No. 139 a cargo, 31 MEPF “Documento No. 1235 d/f 29-9-2009, emitido por la SIB” Prueba No. 140 a cargo, 32 MEPF “Documento No. 1266 d/f 5-10-2009, emitido por la SIB” 118
Sentencia No. 100-2011
440
República Dominicana
Poder Judicial 264. En ese orden, se impone destacar que el Banco Popular de la Republica
Dominicana, en atención al requerimiento que le tramitara la Superintendencia de Bancos, no reportó la existencia de ninguna transacción de esta naturaleza realizada por la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, no siendo sometido al debate un comprobante o constancia documental de la realización de esta transferencia, en los términos señalados por esta imputada, que nos permita establecer la certeza de tal afirmación, en el entendido de que todo aquel que alega un hecho en justicia, debe probarlo, máxime cuando ha sido aportada prueba en contrario.
265. Igualmente hemos podido constatar, que si bien ha sido aportada la copia del
cheque No. 083615, de fecha 5 de diciembre del año 2006 por valor de veinticinco millones ciento sesenta y nueve mil setenta y ocho pesos con treinta y un centavos (RS$25,169,078.31) girado a favor de Nelva Peláez Frappier y Mary Peláez Frappier,121 en atención al acuerdo transaccional122 que suscribieran con el Banco del Progreso de la República Dominicana, los sucesores de Milton Ramón Eliseo Peláez Matos, esta instancia colegiada ha podido advertir: Que los valores recibidos en ocasión de esta negociación, debían ser distribuidos entre los siete sucesores del fenecido Milton Peláez Matos, a saber Milton Luis Peláez Frappier, Nelva Noris Peláez Frappier, Lil Elizabeth Peláez Frappier, Mary Elvira Peláez Frappier, Adolfina Reveca Peláez, y dos menores de edad representados por su tutora legal Adolfina Frappier de Peña. Que no existe ninguna constancia material de la no realización de esta distribución, ni de la preservación común de estos valores, como lo sería la apertura de algún certificado, su depósito en una entidad de intermediación financiera o la realización de alguna inversión. Que entre la fecha de recepción de este cheque, 5 diciembre del año 2006 y la realización en fecha 9 de julio de año 2008 de las primeras dos (2) transferencia bancarias correspondientes al primer pago del acuerdo de adquisición de la unidad habitacional 1132 del Condominio Ocean One, mediaron un (1) año y siete (7) meses, sin que exista, como señalamos precedentemente constancia alguna de la inserción de estos valores en el sistema monetario y financiero nacional.
121 122
Prueba No. 23 a descargo MEPF Prueba No. 22 a descargo MEPF, “Acuerdo de transacción d/f 5-12-06”
Sentencia No. 100-2011
441
República Dominicana
Poder Judicial Que carece de lógica y razonabilidad, que un patrimonio divisible, como lo es el dinero, recibido por un total de siete hermanos, de los cuales cinco eran adultos, permanezca indiviso por un periodo tan prolongado de tiempo, sin causa justificada ni la certeza de una inversión.
266. A las anteriores precisiones, se suma el hecho de que la imputada de que se
trata ha pretendido acreditar la adquisición del inmueble afirmando que poseía y erogó la suma de un millón doscientos treinta mil dólares, precio pagado, sin embargo, sòlo se ha referido al origen de los valores utilizados para realizar el primer pago envuelto en la operación, aspecto relevante si partimos de las premisas de que, tal y como consignamos en el párrafo precedente, no hemos podido establecer la certeza de esta afirmación; en el sistema monetario y financiero, respecto de esta imputada, no se registra la erogación de estos valores que, al ser pagados mediante la realización de transferencias bancarias, necesariamente dejaron registros, y contrario a lo argüido por ésta al momento de la realización de la operación no exhibía tal poder adquisitivo, tal y como desarrollaremos más adelante, a partir del análisis pormenizado de las pruebas a descargo sometidas a nuestra ponderación.
267. Establecido lo anterior nos remitimos a valorar el testimonio de Pierre
Dardelet, administrador del Condominio Ocean One, al que otorgamos entera credibilidad, pues ha mostrado plena capacidad de identificar a los propietarios y ocupantes de las distintas fases del complejo, en atención a sus funciones, testigo que de forma coherente, precisa, reiterada y categórica identifica como propietarios de este inmueble a los señores Mary Peláez Frappier y Cristian Peguero, afirmando que estos figuran registrados en el listado de propietarios de esa oficina, listado en que sólo podían ser incluidos a partir de una solicitud formal y del depósito de documentos que los acreditaran como tales.
268. Corrobora esta ultima afirmación, el hecho de que es Pierre Dardelet, quien
aporta el contrato de venta que acredita la transferencia del derecho de propiedad de este inmueble, pues se encontraba depositado en el expediente correspondiente al apartamento 1132 de la Fase Uno del Condominio Ocean One.123
269. Esta identificación es íntegramente corroborada por el contenido del listado de
gastos trimestrales del antes citado condominio, correspondiente al año 2009, documento identificado y autenticado por el testigo Pierre Dardelet, como aquel que la contadora remite a los propietarios, y donde, respecto del apartamento 1132, se identifican como tales a “C.A.Peguero y M.P. Frappier”.124 123 124
Prueba No. 134 a cargo, 20 MEPF “Certificación d/f18-12-09” Prueba No. 27 a cargo, 20 MEPF “Recibo de pago d/f 7-10-08”
Sentencia No. 100-2011
442
República Dominicana
Poder Judicial 270. Lo anterior nos remite a la ponderación de los listados de entrada y salida de
propietarios, inquilinos y empleados del condominio, igualmente autenticado, tanto por Pierre Dardelet como por el testigo José Almonte Sanchez, supervisor general del complejo, que afirma que dentro de sus funciones de manera rutinaria revisa estos reportes y cuestiona a los empleados respecto de la ocurrencia de algún acontecimiento relevante.
271. El primer orden, cabe resaltar que del contenido de estos listados, se constata que “CRISTIAN ALMONTE” identidad con la que los empleados de seguridad del complejo, identifican al propietario del apartamento 1132, y que a su vez asocian con el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, tras salir a la luz pública los acontecimientos del 3 de septiembre del año 2009,125 no figura en ninguno de los listados destinados a registrar la entrada y salida de los visitantes y empleados.126
272. Igualmente hemos podido verificar que en los formularios destinados a
registrar la entrada y salida de los Propietarios/Inquilinos, y Propietarios, Inquilinos y Empleados, respecto del apartamento 1132 del referido complejo, se advierte que: En el mes de abril del año 2009, específicamente en los días 7, 21, 24 al 26 y 30, sólo se registra la entrada y salida de CRISTIAN ALMONTE, (6 registros), alguien identificado como “chofer de Cristian” (7 registros) la esposa de Cristian (1 registro) y una persona identificada como “Compañero de Cristian” (1 registro)127. En el periodo comprendido entre los días 1ro y 3 de mayo del mismo año, coincidieron en el apartamento, con sus respectivas familias, el coimputado rebelde José David Figueroa Agosto (utilizando la identidad de Cristian Almonte) y la imputada Sobeida Félix Morel, conforme los 14 registros asentados, en los que se recoge el ingreso de Cristian Almonte (1 registro), Cristian (1) Cristian y Familia (2), esposa de Cristian (1), chofer de
125
Testimonio José Almonte Sanchez (8 MEPF) Prueba 26 a cargo, 18 MEPF “Formulario control de entrada empleados” Págs. 1 y 29 Prueba 26 a cargo, 18 MEPF “Formulario Entrada/Salida Propietarios, Inquilinos y Empleados”, Págs. 5, 8, 9 y 10 (*) “Formulario Entrada/Salida Propietarios e Inquilinos Pág. 4, 6,7, 11 (*)
126 127
(*)
Con este número se identifica la ubicación del formulario que esta siendo citado, a partir del conteo secuencial, pagina por página, de cada uno de estos, que suman un total de 30, en el orden en que fueron incorporados
Sentencia No. 100-2011
443
República Dominicana
Poder Judicial Cristian (2), Sobeida (1), Sobeida y Familia (1), Sobeida y Paloma (1) y una señora amiga (1)128 En el mes de agosto del mismo año, se registra la entrada y salida del chofer de Cristian el día primero, y durante los días 14 a 16, la entrada de Cristian y Familia (3 registros) y la de su chofer (4 registros).129
273. De los registros de entrada y salida se aprecia igualmente, que en el periodo
comprendido entre los meses de abril-agosto, la imputada Mary Elvira Pelaez sólo pernoctó en el apartamento 1132, durante los días 10 al 12 del mes de junio de dicho año, conjuntamente con Cristian, el chofer de Cristian, la esposa de Cristian y unas amigas.130 Circunstancia a considerar, de cara a la afirmación que realiza esta ciudadana de que es la propietaria del inmueble, esto así, pues como hemos ido estableciendo, el antes mencionado coimputado rebelde, siempre estuvo presente en las reuniones que se realizaban durante este periodo en el apartamento señalado, lo que nos permite inferir que este efectivamente ostentaba la propiedad del mismo.
274. Lo anterior se encuentra corroborado por el testimonio de Julio Cesar
Souffront Velásquez, oficial investigador que afirma que el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto tenia un apartamento en Ocean One, porque en el primer allanamiento que se hizo, en el registro de un vehículo Mazda se encontró una llave con la inscripción 1132 y ya tenían informaciones de fuentes fidedignas de que en el proyecto Ocean One existía un apartamento No. 1132, por lo que entrevistò al señor Mario Ariza, que es el presidente de los propietarios y éste al mostrarle una foto del co-imputado rebelde lo identificó como el propietario del apartamento.131
275. En este punto se impone afirmar que esta instancia colegiada considera
acreditada la calidad de propietario de este co-imputado rebelde, en virtud de que, aùn cuando los acusadores, amparados en la comunidad de pruebas, hicieron suya e incorporaron al debate un contrato de alquiler bajo firma privada suscrito en fecha 4 de diciembre del año 2008, por Mary Elvira Peláez Frappier, en su calidad de representante de Enadiz S.A, (propietaria) y Leavy Yadira Nin Batista (inquilina) respecto del apartamento 1132 del condominio 128
Prueba 26 a cargo, 18 MEPF “Formulario Entrada/Salida Propietarios e Inquilinos” Págs. 12 y 13 (*) “Formulario Entrada/Salida Propietarios, Inquilinos y Empleados”, Pág. 14 (*) 129 Prueba 26 a cargo, 18 MEPF “Formulario Entrada/Salida Propietarios, Inquilinos, Empleados”, Págs. 19-23 130 Prueba 26 a cargo, 18 MEPF “Formulario Entrada/Salida Propietarios e Inquilinos” Págs. 15-18 (*) 131 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (1 común) (*)
Con este número se identifica la ubicación del formulario que esta siendo citado, a partir del conteo secuencial, pagina por página, de cada uno de estos, que suman un total de 30, en el orden en que fueron incorporados
Sentencia No. 100-2011
444
República Dominicana
Poder Judicial Ocean One, por un periodo de seis meses, fijando como precio por el arrendamiento, la suma de seis mil dólares (US$6,000.00) a ser pagados en los primeros siete días de cada mes,132 este documento resulta insuficiente para permitirnos destruir la premisa ya fijada, ante la imposibilidad de establecer la certeza y veracidad de su contenido en virtud de que:
El testigo Pierre Dardelet, ha sido categórico en señalar la existencia de cuatro (4) modalidades de pases para ingresar al complejo, los pases para propietarios, los pases para inquilinos, los pases para los empleados y los pases de visitantes, todos provistos por la administración, de ahí que el hecho de que empleados de seguridad del complejo identifiquen a Cristian Almonte como propietario del apartamento 1132, a partir del registro de sus visitas a esta unidad habitacional, nos permite inferir que este presentaba un pase de propietario, que le fue entregado a partir de la notificación que se hizo a la administración del condominio de que éste y la señora Mary Elvira Peláez Frappier eran los propietarios de este apartamento.
El testigo Pierre Dardelet, igualmente ha señalado que conforme el reglamento del Condominio, conocido por todos los propietarios, cuando hay un contrato de alquiler de largo tiempo, se debe utilizar el modelo de contrato del condominio; estando los propietarios obligados a notificar la existencia de cualquier alquiler, en cuyo caso remiten los contratos, a fin de registrar a los inquilinos y entregar los pases correspondientes; descartando este testigo la posibilidad de que un apartamento esté alquilado y los inquilinos ingresen sin ellos advertirlo.
En los registros de entrada de propietarios, inquilinos y empleados, no se registra el nombre de Leavy Yadira Nin Batista, quien al ingresar al apartamento 1132, fue identificada como “esposa de Cristian”,133 lo que nos permite inferir que el acceso al complejo de esta ciudadana era accesorio al de Cristian Almonte, quien ingresaba utilizando un pase de propietario; así como que a nombre de ésta no fue expedido un pase de inquilino por efecto del contrato de que se trata, el cual, no fue notificado a la administración de Ocean One, premisa que extraemos del hecho de que el testigo al abordar este tópico no menciona la existencia de un
132
Prueba No. 204 a cargo, 86 del orden de pruebas a descargo de MEPFCon este número se identifica la ubicación del formulario que esta siendo citado, a partir del conteo secuencial, pagina por página, de cada uno de estos, que suman un total de 30, en el orden en que fueron incorporados 133 Prueba 26 a cargo, 18 MEPF “Formulario Entrada/Salida Propietarios e Inquilinos” Pág. 16 (*) “Formulario Entrada/Salida Propietarios, Inquilinos y Empleados” Págs. 10 y 14 (*) (*)
Con este número se identifica la ubicación del formulario que esta siendo citado, a partir del conteo secuencial, pagina por página, de cada uno de estos, que suman un total de 30, en el orden en que fueron incorporados
Sentencia No. 100-2011
445
República Dominicana
Poder Judicial arrendamiento respecto de este apartamento, ni entregó un documento que acreditara la existencia del mismo a partir del requerimiento que le hizo la fiscalia de entregar todos los documentos relacionados con este inmueble, requerimiento en atención al cual, entregó entre otros la promesa sinalagmática de compraventa suscrita por Carl Ferreira Benevides y la razón social Enadiz S. A.134 No existe ninguna constancia documental que nos permita constatar que la imputada Mary Elvira Pelaez, en su calidad de representante de Enadiz, recibió los valores consignados en este contrato por concepto de arrendamiento, a saber, la suma de dieciocho mil dólares, correspondientes a tres meses de renta, entregados en calidad de depósito a la firma del contrato, las seis cuotas de seis mil dólares (US$6,000.00) dólares que debieron ser pagadas en los primeros siete días de cada mes, o el comprobante de devolución de los valores recibidos en calidad de depósito, a partir de la rescisión del mismo en ocasión de la duración fijada.
276. En otro orden de ideas, si bien ha sido acreditado que a la imputada Mary
Elvira Peláez Frappier, se le notificaba el resumen de gastos trimestrales mediante la remisión de un correo electrónico,135 por ser este el procedimiento establecido por la administración del condominio, lo que la misma imputada ha acreditado al someter al debate comunicaciones que se generaron por esta misma vía entre ella y esta oficina,136 no es sino hasta el 30 de septiembre del año 2009, con posterioridad a la fuga del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, cuando esta imputada solicita que en lo adelante las facturas sean remitidas a nombre de “Enadiz” compañía adquiriente desde el mes de julio del año 2008, e identifica a las personas autorizadas para utilizar el apartamento, todos miembros de su entorno familiar.137
277. Nos remitimos nuevamente a los listados de registro de entrada y salida de
propietarios inquilinos y empleados, en los que se recoge que es el 16 de septiembre del año 2009, con posterioridad a la persecución y fuga del coimputado rebelde José David Figueroa Agosto, cuando ingresa por primera vez al complejo un familiar de Mary Elvira Peláez Frappier, acción que se repite el 2 de octubre; registrándose además el ingreso y salida de Mary Peláez, los días 8, 14 y 15 de noviembre del mismo año, a bordo del vehículo placa Z003388.
134
Prueba No. 134 a cargo, 20 MEPF “Certificación d/f18-12-09” Prueba No. 26 a cargo, 18 MEPF “Certificación d/f18-12-09” 135 Testimonio Pierre Dardelet 136 Prueba 3 a descargo MEPF “Email de fecha 21-8-09” 5 de 7 Testimonio Pierre Dardelet 137 Prueba 3 a descargo MEPF “Email de fecha 30-9-09” 6 de 7
Sentencia No. 100-2011
446
República Dominicana
Poder Judicial 278. Igualmente se impone destacar, que los testigos Pierre Dardelet y José Almonte
Sanchez, coinciden en señalar que la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, solicitó vía telefónica el cambio del llavín de la puerta del referido apartamento, cambio que éstos se negaron a realizar, en razón de que para ese momento, varios empleados de seguridad le habían comunicado a este supervisor, quien lo comunicó a su vez al administrador Pierre Dardelet, que el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, que salía en la prensa a raíz del arresto de Sobeida, era el mismo Cristian Almonte Peguero que ingresaba al complejo, en su condición de propietario de dicho apartamento, por lo que decidieron no hacerle ningún tipo de mantenimiento138, sin embargo el cambio de llavín efectivamente se realizó.139
279. A partir de estas declaraciones, hemos podido constatar que ciertamente, en
fecha 7 de septiembre del año 2009, a sólo cuatro (4) días de la persecución y fuga del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, se desarrolló una interacción vía telefónica140 entre la imputada Mary Elvira Peláez a través de su numero registrado, 809-697-7777,141 y las oficinas de la Administración de Ocean One, con el No. 809-571-0909, inserto al pie de los diferentes mails enviados por esta oficina a esta imputada142, lo que corrobora la afirmación realizada por el testigo José Almonte Sanchez, quien señala que hablò directamente con Mary Peláez, en razón de que ésta le dejò un mensaje en la oficina, lo que provocó que le delvoviera, solicitándole aquella que le investigara sobre un llavín de buena calidad, diligencia que realizó y posteriormente le comunicó por la misma vía.
280. Un aspecto que no debemos dejar de abordar lo constituye el hecho de que en
ejercicio de su defensa material, la imputada ha reiterado que la adquisición de la compañía de carpeta Enadiz se origina en un requerimiento de la Oficina Supervisora de Obras del Estado, que le otorgaría un contrato, con la intención de ayudar a su familia, razón por la cual, se dirigiò a la Oficina Guerrero Heredia y Asociados, la compró e incluyo a Adolfina Peláez, única de sus hermanas que no tenia compromisos de matrimonio, dado que se había casado con separación de bienes.
281. La afirmación anterior es íntegramente corroborada por el testimonio ofrecido
por Mario Guerrero Heredia, quien vendió la compañía y señala que al momento de su adquisición, la imputada le informó de esta situación; pudiendo el tribunal constatar, a partir del ejercicio probatorio desplegado por 138
Testimonio Pierre Dardelet (7 MEPF) y José Almonte Sanchez (8 MEPF) Testimonio José Almonte Sanchez (8 MEPF) 140 Prueba No. 138 a cargo, 25 MEPF “Relación de llamadas salientes y recibidas del No. 697-7777” 141 Prueba No. 136 a cargo, 23 MEPF “Comunicación de Claro Dominicana d/f 17-12-09” 142 Prueba No. 3 a descargo MEPF “Emails d/f 14-4-09, 17-04-09 y 21-8-09” Prueba No. 86 a descargo MEPF “Email d/f 9-4-09” 139
Sentencia No. 100-2011
447
República Dominicana
Poder Judicial su defensa técnica, que ciertamente, en fecha 12 de noviembre del año 2008, la razón social Enadiz, representada por la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, suscribió un contrato de compra con la Oficina Supervisora de Obras del Estado para el suministró y equipamiento de la Iglesia Piedra Blanca de Bonao, por valor de tres millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos con ochenta y tres centavos (RD$3,962,557.83)143, acreditando documentalmente esta imputada la recepción de un cheque por valor de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos (RS$376,443.20),144 como pago de un avance en ocasión de esta contratación, depositado en la cuenta aperturada en el Banco Popular a nombre de la razón social Enadiz S. A.145
282. El tres (3) de diciembre del mismo año, la imputada Mary Elvira Peláez
Frappier, por sí y en calidad de representante de Enadiz S. A., suscribe otro contrato con la Oficina Supervisora de Obras del Estado, para el suministro del mobiliario y computadoras del edificio administrativo y Centro de Servicios del Centro Universitario Regional Uasd-Bonao (Curse-Uasd), por un monto de diez millones trescientos treinta mil ciento diecinueve pesos con sesenta y siete centavos (RD$10,330.119.67),146 de los que fueron pagados ocho millones doscientos sesenta y seis mil novecientos ochenta y ocho pesos con dos centavos (8,266,988.02)147 igualmente depositados en la cuenta de Enadiz en el Banco Popular de la República Dominicana.
283. Sin embargo, no obstante lo anterior, prevalece la premisa cierta, fijada a
partir de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba aportada y las circunstancias objetivas del caso, de que a sólo un mes de haber adquirido la compañía de carpeta Enadiz S. A., y cuatro meses antes de la suscripción del primer contrato con la Oficina Supervisora de Obras del Estado, la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, utilizó esta compañía, para adquirir la unidad habitacional 1132 del Condominio Ocean One, en Cabarete, con la finalidad de impedir la determinación de la identidad del real adquiriente de este inmueble, 143
Prueba No. 6 a descargo MEPF, “Contrato de compra OISOE-FB-040/2008 Prueba No. 7 a descargo MEPF ,“Comprobante de pago” 145 Prueba No. 8 a descargo MEPF, “Talonario de depósito d/f 17-11-08”” 146 Prueba No. 9 a descargo MEPF, “Contrato de compra OISOE-FB-042/2008 Prueba No. 21 a descargo MEPF , “Comunicación d/f 20-4-09 147 Prueba No. 11 a descargo MEPF, “Cheque No. 01315 d/f 25-2-09” Prueba No. 10 a descargo MEPF, “Comprobante de pago” Prueba No. 8 a descargo MEPF, “Talonario de depósito d/f 17-11-08”” Prueba No. 19 a descargo MEPF, “Resumen Estado Situación de Obras” Prueba No. 15 a descargo MEPF, “Formulario detalle de retenciones d/f 31-3-09” Prueba No. 17 a descargo MEPF, “Cheque No. 013583 d/f 21-3-09” Prueba No. 16 a descargo MEPF, “Comprobante de pago” Prueba No. 18 a descargo MEPF, “Talonario de depósito d/f 2-4-09” Prueba No. 20 a descargo MEPF, “Factura Proforma d/f 11-5-09” 144
Sentencia No. 100-2011
448
República Dominicana
Poder Judicial el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, quien utilizando la identidad de Cristian Almonte Peguero, ejerció actos de posesión, tenencia, disfrute y goce que nos permiten corroborar la identificación que del mismo hacen las autoridades de la administración del condominio, como propietario de esta unidad habitacional.
284. Un aspecto que entendemos oportuno analizar, por su estrecha vinculación
con las dos imputaciones previamente desarrolladas, radica en el hecho de que la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, por intermedio de su defensa técnica, ha desplegado un amplio ejercicio probatorio destinado a acreditar o justificación el origen de sus activos, para lo cual suministró un total de cincuenta y tres certificados de depósitos, treinta y uno (31) en dólares y veintidós (22) en pesos, aperturados a nombre de esta imputada en el Banco del Progreso de la República Dominicana entre el 20 de julio del año 2004 y el 25 de enero del año 2006, cancelados en su mayoría, previo a la fecha de su vencimiento, a sólo días de haber sido aperturados.
285. En ese orden de ideas, se impone destacar que estos certificados están
contenidos en el acuerdo transaccional antes citado, suscrito en fecha 5 de diciembre del año 2006, entre el Banco del Progreso y los sucesores del fenecido Milton Ramón Eliseo Peláez Matos, tal y como se desprende del contenido de este documento, en el cual se consigna que el señor Milton Ramón Eliseo Peláez Matos, al momento de su fallecimiento, el 4 de julio del año 2006, mantenía diversas inversiones en certificados financieros a nombre de su hija Mary Elvira Peláez Frappier, varios de los cuales fueron cancelados de forma irregular por una gerente de esa entidad bancaria, de ahí que se llegó a un acuerdo que por una parte redime y entrega los valores y depósitos antes señalados, y por otra otorga descargo a la entidad bancaria respecto de la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos por la empleada.148
286. Como ya hemos establecido con anterioridad, los montos recibidos en ocasión
de este acuerdo, veinticinco millones ciento sesenta y nueve mil setenta y ocho pesos con treinta y un centavos (RD$25,169,078.31), constituían un patrimonio común de los siete hijos y sucesores del señor Milton Peláez Matos, que en tal virtud debía ser distribuido entre los mismos, no existiendo constancia alguna de que esta distribución no se realizara.
287. A lo anterior se suma el hecho de que si bien esta imputada afirma dedicarse a
los negocios, reportándole esta actividad productiva cuantiosos beneficios, no ha acreditado a nivel probatorio la certeza de esta afirmación, pues la única actividad productiva que documenta es la contratación que hace la Oficina Supervisora de Obras del Estado a la razón social Enadiz, representada por la 148
Prueba No. 22 a descargo MEPF, “Acuerdo de transacción d/f 5-12-06”
Sentencia No. 100-2011
449
República Dominicana
Poder Judicial misma, operación que envuelve un poco mas de catorce millones de pesos, a los que se debe descontar el costo de la inversión derivado de la adquisición del mobiliario que, por efectos del acuerdo se compromete a suministrar.
288. Esta imputada sólo tiene registrado a su nombre, además de la propiedad
ubicada en la calle Transversal del sector Arroyo Hondo, una vivienda ubicada en la calle 28 Oeste No. 9 del sector la Castellana, cuyo derecho de propiedad comparte con Raymond Abreu Correa,149 adquirida en el mes de enero del año 2007, utilizando un préstamo otorgado por el Banco Popular Dominicano en fecha 16 de enero del mismo, por valor de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) que fue saldado y cancelado sólo cuatro meses después, el 24 de mayo del mismo año.150
289. En atención a lo anterior, prevalece la premisa de que la imputada Mary Elvira Peláez Frappier carece de aval financiero para justificar la adquisición de los inmuebles señalados, lo que es a su vez refrendado por el contenido de los informes remitidos por la Superintendencia de Bancos, en los que se recogen las operaciones registradas por esta imputada en el sistema Monetario y Financiero Nacional.
290. Aún cuando la imputada Mary Elvira Peláez Frappier sostiene que no ha podido acreditar el origen de todos sus bienes, ante la imposibilidad de presentar documentos de las entidades de intermediación financiera cerradas, como Baninter, Bancrédito, Bancomercio, entre otras, aportando dos instancias en las cuales solicita al ministerio público la realización de diligencias investigativas destinadas a obtener esta información151, debemos precisar que esta información deviene en irrelevante de cara a la acusación formulada y a los hechos fijados, los que se contraen a la constatación de que la imputada fungió como testaferro del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, adquiriendo por éste y para este, el apartamento ubicado en el condominio Ocean One, y la residencia ubicada en la calle Transversal, lo que circunscribe el ejercicio probatorio, a acreditar la veracidad de estas operaciones, a partir del aporte de los documentos que como consecuencia de la transacción, tuvieron que generarse, en el entendido de que operaciones de esta naturaleza, que envuelven cuantiosas sumas de dinero y afectan sustancialmente el patrimonio, por regla general, quedan ampliamente documentadas en el Sistema Financiero, donde se producen un numero considerable de registros, de sencilla obtención.
149
Prueba No. 25 a descargo MEPF, “Certificado de título No. 2007-956” Prueba No. 135 a cargo, 21 MEPF “Comunicación No. 79709, d/f 14-12-09” 150 Prueba No. 140 a cargo, 32 MEPF “Documento No. 1266 d/f 5-10-2009, emitido por la SIB” 151 Pruebas No 88 a descargo MEPF Prueba No. 89 a descargo MEPF
Sentencia No. 100-2011
450
República Dominicana
Poder Judicial Tercera imputación “Solar Rio Arriba III”.
291. A la imputada Mary Elvira Peláez Frappier se le endilga haber participado en la transacción por la cual el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, utilizando la identidad de Cristian Almonte Peguero, adquirió una porción de terreno dentro de la parcela No. 84-Ref-321, del distrito catastral 2/5 del municipio La Romana, Casa de Campo, propiedad de Mounton Investment Inc., al suministrar los cheques con los que se realizó el cierre de la operación.
292. Para acreditar esta imputación, los acusadores sometieron al debate el
testimonio de Pier Paolo Bonarelli Shiffino, quien en su ponencia ante el plenario ha afirmado de forma coherente y circunstanciada que era el propietario de una compañía llamada Mounton Investment Inc., cuyo único activo era un solar en Casa de Campo, llamado Río Arriba III, adquirido en el año 2005,152 el cual tenia en venta, siendo contactado en febrero del 2007 por una compañía inmobiliaria que le informó que había un cliente interesado en adquirirlo, y tras un proceso corto de negociación fue contactado por la firma de abogados que se encargaría del cierre de la transacción.
293. En esta fase interviene el también testigo Mario Guerrero Heredia, quien en su
condición de abogado, es contactado por José Amado González, para que intervenga en la operación de adquisición de un inmueble en la Romana, propiedad de Piero Bonarelli, por lo que procedió a venderle a Cristian Almonte la compañía de carpeta Braganne Enterprise S. A., con la que a su vez se adquieren las acciones de la compañía Mounton Investment, propietaria del referido solar.153
294. El cierre de esta operación se realiza en la oficina de Mario Guerrero Heredia, quien coordina una reunión a la que asistieron Pier Paolo Bonarelli en su calidad de vendedor, acompañado de su abogado, Cristian Almonte y otra persona, y se verificaron los términos de la venta, estableciendo que los pagos se realizaran en cheques.154
295. Ante este requerimiento, Cristian Almonte hace una llamada telefónica donde
da instrucciones a alguien para que le prepare un cheque por el monto del primer pago, ascendente a cuatrocientos mil dólares (US$400,000.00), luego de lo cual, Cristian Almonte, Mario Guerrero Heredia y el vendedor, se trasladan a un restaurante a almorzar. 152
Prueba 1 a descargo MEPF, “Comunicación d/f 9-5-2001” Prueba 2 a descargo MEPF, “Contrato de venta d/f 28-4-07” 153 Testimonio Mario Guerrero Heredia (5 MEPF) Prueba No. 1 a descargo MEPF “Comunicación d/f 9-5-2001 154 Testimonio Mario Guerrero Heredia (5 MEPF) Testimonio Pier Paolo Bonarelli Shiffino (6 MEPF) Prueba No. 1 a descargo MEPF “Comunicación d/f 9-5-2001
Sentencia No. 100-2011
451
República Dominicana
Poder Judicial 296. Una vez en el restaurante, el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto
recibe una llamada telefónica e instruye a una persona para que entre al establecimiento y haga la entrega, ingresando al lugar la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, quien le entrega a este co imputado rebelde un sobre conteniendo dos cheques que sumaban el monto inicial del contrato, retirándose de inmediato.155 Cheques girados por una persona moral que el testigo identifica como “Electromecánica o Electromagnética”.
297. Lo anterior es ratificado por la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, quien en
ejercicio de su defensa material confirma que entregó estos cheques aduciendo que le realizaba un favor a su amiga, Leavy Yadira Nin Batista, esposa de Cristian Almonte.
298. Ante tal afirmación, esta instancia colegiada razona que en atención al período
de tiempo que medió entre el llamado instruyendo la preparación de los cheques, la consecuente entrega de los mismos, y el contexto en que se desarrollaba la negociación, resulta incompatible con afirmación realizada por la imputada aduciendo una intervención eventual y casual.
299. A lo anterior se suma el hecho de que, constituye circunstancias objetivas del caso, debidamente acreditadas que debemos considerar:
Que Pier Paolo Bonarelli identifique a la entidad emisora de los cheques utilizados para realizar los pagos en dólares de la operación de venta del inmueble de su propiedad como “Electromecánica o Electromagnética” por su gran parecido con “Electroamerica” entidad financiera emisora de los cheques en dólares entregados a Alberto Bernini en ocasión de la venta de la residencia ubicada en la calle Transversal del sector Arroyo Hondo;156 Que el testigo Edgar Isidro Contreras Rosario, señale la existencia de una relación de tipo comercial o de negocios entre esta imputada y el coimputado rebelde José David Figueroa Agosto, relacionada con la compra y venta de dólares. 157 Que en fecha 7 de junio del año 2008, la imputada Mary Elvira Peláez Frappier vendiera un total de cuarenta y nueve mil cuatrocientos dólares mutilados (49,400.00), pagados a razón de veinte por 1, para un total de novecientos noventa y ocho mil pesos (RD$988,000.00) conforme se constata en el comprobante de egreso de caja marcado con el No. 7980 y la 155
Testimonio Mario Guerrero Heredia (5 MEPF) Testimonio Pier Paolo Bonarelli Shiffino (6 MEPF) 156 Testimonio Alberto Bernini (1 MEPF) 157 Testimonio Edgar Isidro Contreras Rosario (4 MEPF)
Sentencia No. 100-2011
452
República Dominicana
Poder Judicial tirilla contable anexa al mismo,158 ocupados en el allanamiento practicado a la casa de cambio ubicada en la Avenida 27 de Febrero esquina Juana Saltitopa, frente al Expreso Vegano, Mejoramiento Social.159 Que esta imputada no haya podido justificar en qué circunstancias tomó posesión de los valores señalados precedentente, los que se encontraban en moneda extranjera y en condiciones de deterioro. Que esta imputada, por instrucciones de José David Figueroa Agosto haya entregado valores en efectivo a una persona contratada por éste,160 durante la realización de los trabajos de remodelación de la residencia ubicada en la calle Transversal No. 16 del sector de Arroyo Hondo.
300. Lo anterior nos permite inferir de forma objetiva, que la imputada Mary Elvira
Peláez Frappier, con pleno conocimiento otorgó asistencia al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, para que èste, utilizando una identidad falsa y una compañía de carpeta, adquiriera una propiedad comercial, con fondos cuyo origen licito no hemos podido determinar. Cuarto hecho imputado “Traspaso vehículo placa Z003388”
301. Conforme el pliego acusatorio, a la imputada Mary Elvira Peláez Frappier se le
atribuye el traspaso de la Jeepeta marca Land Rover, modelo Range Rover Sport, año 2008, color negro chasis SALLSAA248A178818, placa Z003388, adquirida por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, sin que figuraran ninguna de sus identidades, por intermedio de Samy Dauhajre Dauhajre.
302. Si bien este tribunal a partir de la valoración de la prueba aportada, ha podido
constatar que la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, en el mes noviembre del año 2009, se desplazaba a bordo de un vehículo placa Z003388, en el cual ingresó al condominio Ocean One, los días 8, 14 y 15; 161 que este vehículo no figura registrado a su nombre en la base de datos de vehículos de la Dirección General de Impuestos Internos;162 y que la condenada Leavy Yadira Nin Batista 158
Prueba No. 127 a cargo, 7 MEPF, “Comprobante de egreso de caja No. 7980 y Tirilla contable” Prueba No. 126 a cargo, 6 MEPF, “Acta de allanamiento d/f 3-11-09” 160 Testimonio Roberto Leonel González Pimentel (2 MEPF) 161 Prueba 26 a cargo, 18 MEPF “Formulario Entrada/Salida Propietarios, Inquilinos, Empleados” Págs. 27 y 30 (*) 162 Prueba No. 135 a cargo, 21 MEPF “Comunicación No. 79709, d/f 14-12-09” 159
(*)
Con este número se identifica la ubicación del formulario que esta siendo citado, a partir del conteo secuencial, pagina por página, de cada uno de estos, que suman un total de 30, en el orden en que fueron incorporados
Sentencia No. 100-2011
453
República Dominicana
Poder Judicial utilizaba un vehículo de éstas características,163 no ha sido aportada ni incorporada respecto a Mary Pelaez, prueba que nos permita verificar el proceso de adquisición de este vehìculo, y en consecuencia validar la afirmacion contenida en la imputación.
303. En otro orden de ideas, de la ponderación de las restantes pruebas documentales presentadas en contra de esta imputada, a saber, la relación de llamadas salientes del No. 809-697-7777, correspondientes al mes de agosto del año 2009 y el acta de secuestro de fecha 13 de diciembre del año 2009, respecto del apartamento 1132 del Condominio Ocean One, no hemos podido establecer ninguna premisa relevante de cara al hecho atribuido.164
304. Del
testimonio de Luís Eduardo Duluc, producido y ofrecido en contra de Mary Elvira Peláez Frappier, sòlo se extrae como premisa cierta, que este ciudadano conoció a la imputada durante la ejecución de los trabajos para los que fue contratada por la Oficina Supervisora de Obras del Estado, por lo que, accedió a guardar un vehículo que ésta le manifestó era de una amiga, con la finalidad de venderlo; información que por sí sola, en ausencia de algún elemento que nos permita individualizar este vehículo y relacionarlo con la acusación formalizada en contra de esta imputada, deviene en insuficiente e irrelevante frente a la presente decisión.
En cuanto a la imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER 305. Previo a adentrarnos en el ejercicio de valoración de la prueba aportada en
apoyo de la acusación formulada en contra de esta imputada, esta instancia colegiada entiende pertinente realizar algunas precisiones íntimamente relacionadas con el debido proceso y de extrema relevancia, ante obligación puesta a cargo de las juzgadoras de identificar de forma precisa los hechos a ser juzgados y acreditados en la presente decisión, en aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, desarrollado al inicio este apartado.
306. El primer aspecto a destacar lo constituye el hecho de que como producto de la extensión del contradictorio a la fase de investigación y con la finalidad de preservar en todo momento el derecho a la defensa, en el sistema acusatorio el titular de la acción penal tiene que señalar de manera concreta y circunstanciada, en cada etapa procesal, cuáles son los hechos que le atribuye al imputado o acusado. Es decir, el hecho imputado debe ser precisado en todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, y puesto en conocimiento del procesado, con expresión de cuál ha sido la participación concreta en él. Se trata de la llamada INALTERABILIDAD DE LA CONTINENCIA OBJETIVA DE LA 163 164
Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Comùn) Pruebas Nos. 137 y 141 a cargo, 23 y 33 MEPF
Sentencia No. 100-2011
454
República Dominicana
Poder Judicial CAUSA, pues el objeto del proceso, es decir, el hecho justiciable entendido como su contenido, en principio no puede variar en perjuicio del reo, y de variar por requerimiento de la búsqueda de la verdad objetiva, aquel debe ser legalmente enterado de ello y tener la posibilidad de defenderse. 165
307. Es por esto que en el sistema acusatorio, en principio, ni la parte acusadora ni
el tribunal pueden variar el contenido fáctico de la acusación, es decir, el hecho imputado que constituye el objeto del proceso. De aquí se desprende que el sujeto titular de la acción tiene la obligación de velar con esmero por el desarrollo de la investigación y formular con precisión la imputación y la acusación, para evitar que sean omitidos o distorsionados hechos y circunstancias que conduzcan a impunidad absoluta (por absolución o sobreseimiento) o a impunidad relativa (por benignidad del fallo basada en insuficiencia en la calificación).166
308. Del mismo modo, debemos destacar que constituye una exigencia derivada del
principio acusatorio, no sólo que la acusación sea precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, sino, además, que la sentencia sea congruente con esa acusación y no introduzca elementos nuevos de los que no hubiera podido defenderse el acusado. El hecho punible delimitado en la acusación vincula al tribunal, que no podrá introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación.167
309. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la resolución 1920-2003
emitida por nuestra Suprema Corte de Justicia, en la que se consigna: “Para satisfacer el voto de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en torno a la garantía del procesado de conocer la imputación en su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigne claramente: 1) el hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia 2) las circunstancias del mismo; 3) los medios utilizados; 4) los motivos; y 5) los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación. En fin, todo elemento que permita al imputado, conocer exactamente de que se le acusa y en consecuencia, ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la enunciación de la denominación legal de la infracción y la enunciación de los textos que se afirma violados”168
165
PEREZ SARMIENTO, Eric Luís, “Fundamentos del Sistema Acusatorio de Enjuiciamiento Penal” Ed. Temis, Bogotá, Colombia, 2005, P. 23 166 Idem, Pág. 24 167 DE LA MATA AMAYA, José, “Constitucionalización del Proceso Penal”, Talleres Gráficos, Ed. Corripio, Santo Domingo, Rep. Dom. 2002, P. 198-199 168 Resolución 1920, d/f 13-11-03, Principio 15
Sentencia No. 100-2011
455
República Dominicana
Poder Judicial 310. Precisamos lo anterior, pues hemos podido advertir que respecto a la acusación formalizada en contra de Adolfina Revecca Pelaez Frappier, admitida por el Juez de las Garantías en la audiencia preliminar se suscitan situaciones que necesariamente debemos abordar.
311. Antes que todo se impone destacar, que la acusación o imputación es el cargo
que se formula ante autoridad competente contra persona o personas determinadas, por considerarlas responsables de un delito o falta, con el objeto de que se le aplique la sanción prevista; de ahí, que acorde con el debido proceso y en salvaguarda del efectivo ejercicio del derecho de defensa, un hecho para ser considerado una imputación formal pasible de generar consecuencias penales, debe ser correctamente individualizado y desarrollado observando todas las formalidades establecidas por la ley.
312. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 294 del Código
Procesal Penal, la acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado; 2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación; 3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan; 4. La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación; 5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad; constatando este tribunal que en la acusación presentada y que ha originado nuestro apoderamiento, se desarrollan de forma individual cada uno de estos apartados.
313. En el caso concreto de la imputada Adolfina Revecca Peláez, en el apartado
destinado a plasmar la relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, se establece que la misma ocultó, encubrió y detento bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del co-imputado José David Figueroa Agosto, pues: Conjuntamente con Mary Elvira Peláez Frappier, adquirió la compañía de carpeta Enadiz, la que utilizó para comprar el apartamento 1132, del complejo Ocean One, ubicado en Cabarete, negociación en la que intervino el co-imputado José David Figueroa Agosto, quien bajo la identidad de Cristiam Almonte Peguero, figura como propietario de este inmueble en los registros de la administración del complejo.
314. Sin embargo, en el apartado destinado a realizar el ofrecimiento de prueba, se consigna como pretensión probatoria, la acreditación de:
Sentencia No. 100-2011
456
República Dominicana
Poder Judicial
Todo lo referente a la negociación y venta de la residencia ubicada en la calle Transversal No. 16, Arroyo Hondo II y el estado de la citada residencia;
Que utilizó dineros del coimputado José David Figueroa Agosto para remodelar la residencia ubicada en la calle Florida esquina Weber, sector la Castellana;
Que poseyó, transfirió, administró y se benefició de un bien mueble adquirido con fondos provenientes de infracciones graves, refiriéndose al apartamento No. 101 del Condominio Juan Antonio III, ubicado en la calle Alberto Laracuent del sector de Naco;
Las circunstancias en las que obtuvo la posesión del Rover, modelo Range Rover, color negro, año SALLMAM2484A283515; y
Que ayudó a salir del país a la coimputada prófuga Leavy Yadira Nin Batista, a la menor APJ y a la señora Nadia Karina Nin De Beriguete, hermana de la co-imputada prófuga;
vehiculo Land 2008, chasis
315. Salvo la operación relacionada con la adquisición de la residencia ubicada en la avenida Transversal, ninguno de estos hechos se incluyen, mencionan o desarrollan en el apartado destinado a desarrollar la relación precisa y circunstanciada del hecho atribuido, exigencia derivada del derecho de defensa y del principio de formulación precisa de cargos.
316. No obstante lo anterior, al presentar acusación en juicio, en el marco de lo preceptuado en el artículo 318 del Código Procesal Penal, el acusador público imputó a Adolfina Revecca Peláez Frappier, además de la operación relacionada con la adquisición de la compañía de carpeta Enadiz y el apartamento 1132 del Condominio Ocean One, el ocultamiento del vehículo marca Range Rover y la salida del país de Leavy Yadira Nin Batista.
317. En este escenario, cabe preguntamos ¿Cuáles hechos podemos considerar
correctamente imputados a los fines de esta sentencia, los contenidos en el relato fáctico del pliego acusatorio, los que se pretenden acreditar conforme la oferta probatoria, o los presentados en audiencia oral, pública y contradictoria? Esto así, pues la sentencia penal sólo podrá condenar o absolver por aquellos hechos esenciales que se hagan constar en la acusación y no por otros distintos. Es por tanto necesario, para la efectividad de la
Sentencia No. 100-2011
457
República Dominicana
Poder Judicial defensa, el conocimiento de los hechos que conforman la acusación con todas sus circunstancias.169
318. Para dar respuesta a esta interrogante se impone delimitar el alcance de la
oferta probatoria contenida en la acusación, para lo que nos remitimos nuevamente al artículo 294 del Código Procesal Penal, que señala que al ofrecer la prueba, se indicará el hecho o circunstancia que se pretende probar, de ahí que la prueba aportada deberá dirigirse a acreditar circunstancias que posean referencia directa o indirecta con el hecho objeto del juicio;170
319. Lo anterior nos permite inferir que la actividad probatoria se circunscribirá a la
acreditación del hecho esencial desarrollado por el acusador en su contexto histórico, de forma clara, precisa y circunstanciada, acorde con la exigencia derivada de los artículos 8.1 y 8.2 letra b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que ponen a cargo de la autoridad persecutora, la obligación procesal de individualizar, describir, detallar y concretizar el hecho constitutivo de acto infraccional del que se acusa al imputado, garantía recogida en el numeral 2 del artículo 294 del Código Procesal Penal.
320. Ante la interrogante planteada, nos permitimos citar al Tribunal Constitucional
Español, que al abordar el principio de correlación entre acusación y sentencia, ha razonado: “En cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, es también doctrina constitucional reiterada que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento a un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos”.171
321. Así las cosas, es criterio unánime de esta instancia colegiada, que los hechos a ser acreditados son aquellos contenidos en pliego acusatorio, específicamente en el apartado destinado a consignar la relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles, que delimita el objeto de este juicio y el alcance de la actividad probatoria; no así, aquellos mencionados al señalar qué se pretende 169
BARRIENTOS PELLECER, Cesar R. et al, “Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense”, Ed. Tiran Lo Blanch, Valencia, 2005, P. 65 170 Artículo 171 del Código Procesal Penal, “La admisibilidad de la prueba esta sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado, y a su utilidad para descubrir la verdad” 171 Tribunal Constitucional Español, Pleno, Sentencia 155/2009, del 25/6/09; recurso 7321/2008
Sentencia No. 100-2011
458
República Dominicana
Poder Judicial probar con cada elemento probatorio, pues amén de que en cuanto a éstos no aplican las formalidades previstas en el 294 numeral 2 del Código Procesal Penal, deben ser entendidos y considerados como circunstancias relacionadas con el hecho a ser juzgado, y por tanto relevantes de cara a la acusación, no una imputación debidamente formalizada, sobre la que pudiera recaer directamente una sanción.
322. El razonamiento anterior, se encuentra reforzado por la exigencia contenida en
el artículo 318 del Código Procesal Penal, según el cual, aperturado el juicio, el tribunal ordena al ministerio público que lea su acusación en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica, lo que nos remite de forma expresa a la sección donde se da cumplimiento a la exigencia contenida en los numerales 2 y 3 del pliego acusatorio, de ahí que, en cumplimiento de esta norma, no existe la posibilidad de que se pudiera imputar y juzgar un hecho no contenido en esta sección.
323. Por mandato expreso del artículo 74 de nuestra Constitución: “Los poderes
públicos, interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar lo bienes o intereses a ser protegidos por esta constitución.
324. Entendemos pertinente aclarar, que si bien sólo tendremos por acreditado el
hecho correctamente imputado, se impone realizar la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas aportadas tanto por la acusación, como por la defensa a modo de refutación, sobre las que se ha desarrollado un amplio debate, a fin de extraer de las mismas las premisas que determinaran la solución que se dará al caso, pues resulta admisible, que conforme a la prueba practicada en el juicio oral se introduzcan datos fácticos accesorios o periféricos a modo de ampliación de circunstancias o detalles de lo ocurrido, para la mayor claridad expositiva de la sentencia o la mejor comprensión de lo ocurrido.172
325. Precisado lo anterior, se impone valorar las pruebas aportadas por ambas
partes, acusadores y defensa, acorde con los principios que rigen la actividad probatoria, en el contexto de la imputación formalizada, haciendo constar que respecto de ésta encartada, la decisión se toma por mayoría de votos de las Magistradas Esmirna Gisselle Méndez Álvarez y Tania Haydee Yunes Sánchez.
172
DE LA MATA AMAYA, José, “Constitucionalización del Proceso Penal”, Talleres Gráficos, Ed. Corripio, Santo Domingo, Rep. Dom. 2002, P. 199
Sentencia No. 100-2011
459
República Dominicana
Poder Judicial 326. En ese orden de ideas, en primer término procede examinar el testimonio de
Mario Guerrero Heredia, testigo que de forma coherente, precisa y espontanea, ha afirmado que la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, se presentó a su oficina con la finalidad de adquirir una compañía de carpeta que tuviera varios años funcionando, ya que había ganado una licitación con la Oficina Supervisora de Obras del Estado, ante lo cual, se hizo la correspondiente depuración y se le vendió la compañía de carpeta Enadiz, S.A.;173 sociedad anónima fundada el 14 de julio del año 2003.174
327. Lo anterior es íntegramente corroborado a partir del contenido del contrato de
compraventa de fecha 23 de mayo del año 2008, por el cual, la señora Sonia Espinal Adames, vende, cede y transfiere un total de 244 acciones que conforman el capital suscrito y pagado de esta sociedad de comercio, a las imputadas Mary Elvira Peláez Frappier y Adolfina Peláez Frappier a razón de 122 acciones cada una. 175
328. Igualmente hemos podido establecer que la adquisición original de Enadiz,
tuvo lugar a partir del ofrecimiento de un contrato con el Estado Dominicano, premisa a la que arribamos pues la defensa ha documentado, que en fecha 12 de noviembre del año 2008, esta razón social, representada por la imputada Mary Elvira Peláez, suscribió un contrato de compra con la Oficina Supervisora de Obras del Estado para el suministró y equipamiento de la Iglesia Piedra Blanca de Bonao, por valor de tres millones novecientos sesenta y dos mil quinientos cincuenta y siete pesos con ochenta y tres centavos (RD$3,962,557.83)176, acreditando documentalmente esta imputada la recepción de un cheque por valor de trescientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos (RS$376,443.20),177 como pago de un avance en ocasión de esta contratación.
329. Del mismo modo fue acreditado, que en fecha tres (3) de diciembre del mismo
año, la imputada Mary Elvira Peláez Frappier, por sí y en calidad de Presidente de Enadiz S. A., suscribe otro contrato con la Oficina Supervisora de Obras del Estado, para el suministro del mobiliario y computadoras del edificio administrativo y Centro de Servicios del Centro Universitario Regional UasdBonao (Curse-Uasd), por un monto de diez millones trescientos treinta mil ciento diecinueve pesos con sesenta y siete centavos (RD$10,330.119.67),178 de los que fueron pagados ocho millones doscientos sesenta y seis mil novecientos 173
Testimonio Mario Guerrero Heredia (3 ARPF) Prueba No. 19 a descargo ARPF “Estatutos Sociales, Enadiz S.A., 175 Prueba No. 23 a descargo ARPF “Contrato de compraventa de acciones, d/f 23-5-08” 176 Prueba No. 20 a descargo AREPF, “Contrato de compra OISOE-FB-040/2008 177 Prueba No. 6 a descargo ARPF ,“ Cheque No, 013485, D/f 12-11-08” Prueba No. 12 a descargo ARPF, “Resumen Estado Situación de Obras” 178 Prueba No. 21 a descargo ARPF, “Contrato de compra OISOE-FB-042/2008 Prueba No. 22 a descargo ARPF , “Comunicación d/f 20-4-09 174
Sentencia No. 100-2011
460
República Dominicana
Poder Judicial ochenta y ocho pesos con dos centavos (8,266,988.02) depositados en la cuenta de Enadiz en el Banco Popular de la República Dominicana. 179
330. Esta instancia colegiada, integrada por la mayoría señalada entiende
imperativo destacar, que a partir de la apreciación conjunta y armónica de la totalidad de las pruebas aportadas por el órgano acusador y las pruebas documentales aportadas por la defensa a modo de refutación, sólo se extraen como premisas ciertas sostenibles, aquellas enumeradas en los párrafos precedentes; como se observa, no ha sido sometido al contradictorio, respecto de Adolfina Revecca Peláez, ningún medio de prueba que nos permita documentar la operación de adquisición de algún bien mueble o inmueble, aspecto sustancial de la acusación formalizada en su contra.
331. Es prudente recordar, que el principio de correlación entre acusación y
sentencia alcanza a la actividad probatoria, así lo ha recogido la Sala Constitucional de Costa Rica al definir en su voto 1739-92 el Derecho a la Congruencia de la Sentencia, como la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta (la sentencia) tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y la prueba recibida en el proceso.180
332. La exigencia de congruencia es una consecuencia directa de la inviolabilidad
de la defensa, que por tanto, impide que la sentencia acarreé una sorpresa para quien se defiende, al incluir en ésta datos con trascendencia que el imputado no pudo controvertir cuestionándolos y enfrentándolos probatoriamente.
333. En atención a lo anterior, tratándose de un caso que envuelve pluralidad de
involucrados, de hechos, y por tanto de pruebas, y ante la segregación que acorde con los principios que informan el debido proceso ha realizado el Ministerio Público, individualizando respecto de cada procesado los hechos a ser juzgados, su calificación jurídica y la oferta probatoria, sólo podemos extraer consecuencias de los elementos de prueba ofrecidos, admitidos e incorporados de forma directa y específica en contra de esta imputada, pues sólo en cuanto a éstos ejerció defensa; a los fines de esta sentencia, poco 179
Prueba No. 3 a descargo ARPF, “Cheque No. 01315 d/f 25-2-09” Prueba No. 10 a descargo ARP, “Comprobante de pago” Prueba No. 8 a descargo ARPF, “Talonario de depósito d/f 17-11-08”” Prueba No. 11 a descargo ARPF, “Resumen Estado Situación de Obras” Prueba No. 25 a descargo ARPF, “Formulario detalle de retenciones d/f 31-3-09” Prueba No. 14 a descargo ARPF, “Comunicación d/f 25-2-09 Prueba No. 2 a descargo ARPF, “Cheque No. 013583 d/f 21-3-09” Prueba No. 9 a descargo ARPF, “Comprobante de pago” Prueba No. 7 a descargo ARPF, “Talonario de depósito d/f 2-4-09” Prueba No. 13 a descargo ARPF, “Factura Proforma d/f 11-5-09” 180 HERRERA FONSECA, Rodrigo, “Jurisprudencia Constitucional sobre Principios del Debido Proceso Penal”, Ed. Investigaciones Jurídicas S. A., 1ra Edición, diciembre 2001, P. 22
Sentencia No. 100-2011
461
República Dominicana
Poder Judicial importa la acreditación previa de un hecho a partir de la actividad probatoria desplegada por el órgano acusador respecto a un co- encartado, si ho ha puesto a la imputada en condiciones de refutar estas pruebas, lo que ocurre en el momento en que le es comunicada formalmente la acusación y por tanto los cargos que se le atribuyen, su calificación legal y las pruebas que se harán valer en su contra.
334. Lo anterior constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, previsto
en los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 69.4 de la Constitución de la Republica y 18 del Código Procesal Penal, garantía esencial del proceso penal por la cual, la parte acusada ejerce actos o acciones formales o materiales tendentes a refutar, rechazar, modificar o aclarar la acción imputada.
335. No obstante lo anterior, esta instancia colegiada por la mayoría señalada
razona, que aún en el caso en que, contraviniendo lo antes expuesto y vulnerando garantías del debido proceso acordadas a todo ciudadano sometido a un proceso judicial, retuviéramos respecto de Adolfina Peláez Frappier el hecho fijado de que la razón social Enadiz, representada por Mary Elvira Peláez adquirió la unidad habitacional 1132 del Condominio Ocean One, a instancias del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, propietario real del inmueble, no existe ninguna prueba que nos permita establecer que esta encausada tuvo alguna participación en esta operación, al quedar igualmente acreditado en el momento de fijar esta premisa:
Que la adquisición de Enadiz fue promovida activamente por su hermana
Mary Elvira Peláez Frappier, quien ostentaba la calidad de presidente tesorera y por tanto la representación de esta sociedad comercial; manifestando en ejercicio de su defensa material que adquirió la compañía e incluyó a Adolfina Peláez, pues era la única de sus hermanas que podía, ya que no tenia problemas de matrimonio pues se casó con separación de bienes;
Que el proceso de adquisición de este inmueble, en todas sus etapas fue
igualmente promovido activamente por Mary Elvira Peláez Frappier, persona que firma los contratos, realiza los pagos de la operación y recibe los documentos que acreditan el derecho de propiedad, en su calidad de representante del la sociedad de comercio Enadiz S. A.;
Que Adolfina Revecca Peláez Frappier no firma ningún documento relacionado con esta operación, no siendo aportada prueba testimonial que nos permita retener respecto de la misma algún tipo de intervención en esta transacción.
Sentencia No. 100-2011
462
República Dominicana
Poder Judicial Que Adolfina Revecca Peláez, no es identificada como propietaria de este
apartamento, contrario a lo que ocurre respecto de su hermana Mary Elvira Peláez.
336. En este escenario, entendemos que el hecho de que Adolfina Revecca Pelaez
Frappier posea el 50% del capital accionario de la razón social Enadiz, adquirida para la suscripción de dos contratos con el Estado Dominicano en los que ésta participó, resulta insuficiente para permitirnos inferir su participación en la operación de adquisición de este apartamento, y por tanto, la acción subsumible el tipo caracterizador de la infracción endilgada; en virtud del principio de que nadie es penalmente responsable por el hecho de otro, garantía derivada del derecho a la libertad y a la seguridad personal, de raigambre constitucional,181 que subordina la declaratoria de culpabilidad de todo encausado, a la constatación de que este incurrió en una acción típica, antijurídica y culpable.
337. No obstante lo anterior, cabe puntualizar que ante la obligación puesta a cargo
del juzgador, de valorar todos los elementos de prueba incorporados, exigencia derivada del deber de motivación y fundamentación, que en sede penal adquiere preeminencia en atención a los bienes jurídicos envueltos, resulta imperativo examinar el contenido y alcance de cada una de las restantes pruebas sometidas a nuestra valoración, ejercicio por demás pertinente y necesario en salvaguarda del derecho constitucionalmente reconocido a toda parte que reclama justicia de recibir respuesta, y en virtud de que respecto de esta encartada se encuentran secuestrados dos inmuebles cuya suerte debemos determinar, emitiendo una sentencia congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el debate.
338. En ese orden, debemos iniciar afirmando que los acusadores, con el testimonio
de Alberto Bernini182 acreditaron que la imputada Adolfina Revecca Peláez Frappier se encontraba en una oficina de Vimenca, conjuntamente con su hermana Mary Elvira Peláez, en el momento en que el co-imputado Eddy Antonio Brito Martínez entrega al testigo un suma en efectivo, por concepto de pago de un remanente por la operación de adquisición de la vivienda ubicada en la Avenida Transversal del sector Arroyo Hondo.
339. Cabe destacar que este testigo textual y espontáneamente afirmó: “Ahí estaba Brito acompañado de la señorita Peláez y la hermana, pero acompañado en el sentido de que estaban ahí, no intervinieron en la entrega del saldo”, como se
181 182
Artículo 40 numeral 14, Constitución de la República Dominicana Testimonio Alberto Bernini (1 ARPF)
Sentencia No. 100-2011
463
República Dominicana
Poder Judicial observa, el contexto de tal revelación nos permite realizar varias inferencias lógicas justificativas de la presencia de esta ciudadana en el lugar.
340. Se ha tratado de acreditar como una circunstancia indiciria a considerar, que la imputada Adolfina Revecca Pelaez, utilizó dinero del coimputado rebelde José David Figueroa Agosto para remodelar una residencia ubicada en la calle Florida esquina Weber, del sector la Castellana, inmueble secuestrado en fecha 6 de enero del año 2010,183 sometiendo a nuestra valoración el testimonio de Dante Antonio Luna, arquitecto contratado para esta remodelación, y un legajo de documentos relacionados con la misma.
341. Tras ponderar estas pruebas el tribunal retiene como aspectos relevantes a destacar:
Que el testigo Dante Antonio Luna184 en todo momento identifica como la dueña de la propiedad a Adolfina Revecca Pelaez, afirmando que ésta lo contrató al ver un trabajo que le hizo a su cuñado, quien también es su amigo, coordinando una reunión donde le explicó cuales eran sus necesidades y le mostró la casa, suministrando en el acto todas las informaciones que a nivel personal y sobre la propiedad necesitaba el testigo, para como arquitecto, saber que proponer. Que el testigo realizó el presupuesto correspondiente, por valor de tres millones sesenta y cinco mil setenta y tres pesos con cuarenta y ocho centavos (RD$3,065,073.48),185 sin embargo, la imputada Adolfina Peláez, puso como tope al costo de la remodelación, la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00); entregando al testigo doscientos mil pesos (RD$200,000.00), por concepto de avance para el inicio de los trabajos. Que es Adolfina Peláez Frappier, quien elige los materiales para la remodelación, entre éstos, el piso a ser utilizado, una arenisca marrón más barata que el mármol y más cara que la cerámica, visitando regularmente la obra y supervisando la evolución de estos trabajos. Que esta obra inició en el mes de mayo del año 2009 y fue parada por falta de fondos a mediados de agosto del mismo año, en un momento en que la imputada Adolfina Peláez no respondía las llamadas de cobro del testigo Dante Luna, a quien para ese momento le adeudaba quinientos mil pesos (RD$500,000.00).
183
Prueba No. 182 a cargo, 11 ARPF Testimonio Dante Antonio Luna (4 ARPF) 185 Prueba No. 45 a cargo, 1 ARPF, “Estimado de Costos, d/f 8-4-08” 184
Sentencia No. 100-2011
464
República Dominicana
Poder Judicial Que aproximadamente dos semanas después de la paralización de los trabajos, el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, a quien el testigo afirma haber conocido como Felipe, en una ocasión en la que se encontraba tomándose un café en el Restaurante Marocha, en compañía de unos amigos que ahora son imputados, Samy, Ivanovich y Juan José, lo contacta, a fin de que lo ayudara en la compra de un Jacuzzi con televisión que requería para la remodelación del baño de su hija.
342. Las anteriores afirmaciones nos permiten descartar la versión contenida en la
acusación, al tenor de que los fondos utilizados para esta remodelación eran propiedad de José David Figueroa Agosto, pues si bien el testigo ha afirmado que este co-imputado estuvo presente en una reunión que se realizó en la casa de Mary Peláez ubicada a dos cuadras de la vivienda a remodelar, en la que participaron Mary, Dolfy y unas personas que estaban jugando billar, los que fungirían como “asesores y opinadores”; que con posterioridad, este coimputado se presentó al lugar de la remodelación, pidiéndole que le mostrara la casa, y luego de un recorrido y una breve interacción casual, le informó que le gustaba como estaba quedando todo, ha sido enfático y consistente al señalar que “esa persona lo que estaba era opinando”, lo que nos permite inferir que no percibió ninguna conducta o actitud que le hiciera considerar que su intervención no estaba determinada por su intención de colaborar con un conocido.
343. En el curso de los debates, se ha cuestionado la propiedad del apartamento No. 101 del Condominio Juan Antonio III, ubicado en la calle Alberto Larancuent del sector de Naco, inmueble secuestrado en fecha 7 de enero del año 2010, en virtud de la orden judicial de secuestro No. 1932, expedida en fecha 26 de diciembre del año 2009.186
344. A partir de la ponderación conjunta y armónica de todas las pruebas aportadas, hemos podido fijar como premisas ciertas:
Que en fecha 6 de diciembre del año 2006, los sucesores de Milton Ramón
Eliseo Peláez Matos, entre los que figura la imputada Adolfina Revecca Peláez Frappier, representados por Nelva Peláez Frappier y Mary Peláez Frappier, recibieron del Banco del Progreso de la República Dominicana, la suma de veinticinco millones ciento sesenta y nueve mil setenta y ocho pesos con treinta y un centavos (RS$25,169,078.31).187
Cuatro meses después, el 8 de abril del año 2007, esta encausada suscribe un contrato de venta con la señora Fernanda Carolayda Navarro Vargas,
186 187
Prueba No. 181 a cargo, 10 ARPF Prueba No. 1 a descargo ARPF, “cheque 083615, d/f 5-12-06
Sentencia No. 100-2011
465
República Dominicana
Poder Judicial por el cual adquiere el apartamento No. 101 del Condominio Juan Antonio III, por la suma de tres millones ciento veinticinco mil pesos (RD$3,125,000.00) pagados a la firma del contrato.188
Que Adolfina Revecca Pelaez Frappier registró a su nombre esta propiedad, conforme se desprende del contenido de la Declaración de Propiedad Inmobiliaria emitida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 15 de enero del año 2008.189
Que en fecha 25 de junio del año 2007, a sólo dos meses y días de su
adquisición, la imputada Adolfina Revecca Peláez, alquila este inmueble a Ramón Enrique Leonardo Polanco, por la suma de mil trescientos dólares (US$1,300.00) mensuales,190 recibiendo en ocasión de este contrato, la suma de tres mil novecientos dólares por concepto de depósito y pago de un mes por adelantado.191
Que Adolfina Peláez es la persona que figura en los registros de la Administración del Condominio Juan Antonio III, con relación apartamento 101,192 y realizaba los pagos correspondientes mantenimiento de esta unidad habitacional.193
al al
345. Ante lo anterior, sólo nos resta examinar el testimonio de Roberto Leonel
González Pimentel,194 quien en su ponencia ante el plenario, al enumerar y describir cada uno de los trabajos que le realizó al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, siete en total, textualmente afirma:: “El primer trabajo fue el apartamento del Ensanche Quisqueya, el segundo fue, creo que fue en Burende 7, el tercero fue en la Torre Serena, el cuarto en la Torre Pedro Henríquez Ureña, el quinto Alco Paradisso, y después conjuntamente Arroyo Hondo y Juan Dolio, eso fue más o menos que recuerdo lo que se trabajó”
346. Como se observa, en esta enumeración, que se corresponde íntegramente con
la exposición amplia y detallada que realiza el testigo, describiendo los trabajos que le realizó a Cristian Almonte, nombre con el cual conoció a José David Figueroa Agosto, no figura el Condominio Juan Antonio III, del sector de Naco. 188
Prueba No. 19 a descargo ARPF, “Contrato de venta d/f 8-4-07 Prueba No. 26 a descargo ARPF “Declaración de Propiedad Inmobiliaria d/f 15-1-08” Prueba No. 176 a cargo, 2 ARPF, “Contrato de alquiler d/f 25-6-7” Prueba No. 16 a descargo ARPF, “Contrato de alquiler d/f 25-6-7” 191 Prueba No. 177 a cargo, 3 ARPF, “Recibo de ingreso d/d 13-6-07” 192 Prueba No. 29 a descargo ARPF, “Remisión Informes Financieros, Condominio Juan Antonio III, periodo Sep 2002 - Dic 2003, emitidos por Capemar S. A.”, Antepenúltima pagina. “Auxiliar cuentas por cobrar condominio” 193 Prueba No. 30 a descargo ARPF, “Contrato de alquiler d/f 25-6-7” 194 Testimonio Roberto Leonel González Pimentel (2 ARPF) 189 190
Sentencia No. 100-2011
466
República Dominicana
Poder Judicial 347. Se hace necesario puntualizar, que si bien el testigo refiere haber realizado un
trabajo en el sector de Naco, sin aportar elementos que nos permitan individualizar de forma precisa el lugar; este acontecimiento ocurrió luego de que le realizara el último trabajo a Cristian Almonte, señalando que éste lo recomendó para que le hiciera un trabajo de cristalizado de pisos a la señora Mary Peláez, con quien se reunió, a quien le cotizó, y de quien recibió dos partidas correspondientes al pago, ofreciendo esta información a partir del cuestionamiento que se le realizara sobre la identificación de Mary Elvira Peláez Frappier, a lo que respondió que la volvió a ver en esa ocasión y en esas circunstancias.
348. El acusador público en apoyo de su imputación documenta como un indicio a considerar, que el servicio de suministro de energía eléctrica correspondiente a este apartamento se encuentra a nombre de un tercero, Fernanda Carolayda Navarro Vargas, pudiendo esta instancia colegiada verificar que este nombre corresponde a la propietaria original del inmueble, de quien lo adquirió la imputada Adolfina Revecca Peláez.
349. Lo expuesto nos lleva a descartar la existencia de alguna relación o vinculación
de este inmueble con el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto en los términos descritos por la acusación.
350. Al contradictorio ha sido sometido el testimonio de Luís Eduardo Duluc
Abreu,195 con la finalidad de acreditar en cuáles circunstancias, la imputada tomó posesión de un vehículo marca Range Rover que el mismo guardó y entregó a las autoridades al serle formalmente requerido.
351. Este testigo en su declaraciones señala que en el mes de noviembre se
encontraba en la casa de Mary Peláez, mientras se desarrollaba una conversación entre ésta y su hermana Adolfina Peláez, sobre un vehículo que le estaba ocasionando problemas con su divorcio, exigiéndole que buscara donde guardarlo o lo vendiera, por lo que se ofreció a guardarlo hasta que se definiera el precio de la venta, precio que le comunicaría Mary Peláez, mandando a buscar el vehículo a la casa de Adolfina Peláez con un chofer, para llevarlo donde su padre, lugar donde lo mantuvo por espacio de dos meses, hasta que fue contactado por la Procuraduría, acudiendo a una cita donde fue cuestionado y lo entregó.
352. Como prueba de refutación, la defensa ha sometido al debate la certificación
emitida por la Dirección General de Impuestos Internos,196 Departamento de 195 196
Testimonio de Luís Eduardo Duluc Abreu (5 ARPF) Prueba No. 15, a descargo ARPF
Sentencia No. 100-2011
467
República Dominicana
Poder Judicial Vehículos de Motor, en la que se consigna que el vehículo placa G203230, marca Land Rover, modelo Range Rover, año 2008, color negro, chasis SALMAM248A283515, es propiedad de Stringtown S.A.
353. En este punto se hace necesario destacar, que no ha surgido de los debates
ninguna premisa que nos permita vincular a Stringtown S. A., con la persona identificada por la acusación como propietario del vehículo, considerando como un hecho no controvertido que el vehículo descrito en esta certificación es aquel que se encontraba en posesión del testigo, pues ni la defensa ni el ministerio público han cuestionado esta situación.
354. Por último, se impone destacar que en fecha 7 de septiembre del año 2009, la
imputada Adolfina Revecca Peláez Frappier salió del país, con destino a Italia, a bordo del vuelo 493 de la línea aérea Air France, vuelo que también abordaron la señora Fior Jansen Rodriguez, Nadia Karina Nin De Bereguete, y la menor de edad APJ, con boletos adquiridos en la Agencia Avisa Travel & Tours.197
355. Lo anterior nos permite inferir de forma lógica y objetiva, que la imputada
Adolfina Revecca Pelaez Frappier, conocía y tenia una relación de amistad con la señora Fior Jansen Rodriguez, identidad utilzada por la señora Leavy Yadira Nin Batista, esposa del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, hecho no controvertido, sin embargo, esta instancia colegiada, por mayoría de votos, entiende, que no habiendo sido retenida respecto de esta ciudadana ninguna acción u omisión que pudiera generar condenación de cara a la acusación formalizada en su contra, esta circunstancia, de naturaleza netamente indiciaria, deviene en insuficiente.
356. En atención a la conclusión a la que hemos arribado a partir de la valoración de todas las pruebas aportadas por la acusación, resulta innecesario valorar las restantes pruebas aportadas por la defensa técnica con la finalidad de acreditar la solvencia económica de esa imputada y el origen de sus ingresos.
En cuanto al imputado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE. 357. La acusación formalizada en contra de Samy Dauhajre Dauhajre, se contrae a la imputación de comisión de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, al ocultar, encubrir, detentar y transferir bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos 197
Prueba No. 179 a cargo, 5 ARPF, “Comunicación d/f 5-1-2010” Prueba No. 180 a cargo, 6 ARPF, “Comunicación No. 0000104 d/f 8-1-2010 y sus anexos, cuatro (4) historiales de viajes y dos (2) páginas impresas de la Agencia Avisa Travel & Tours”
Sentencia No. 100-2011
468
República Dominicana
Poder Judicial provenientes de las actividades criminales del co-imputado José David Figueroa Agosto, atribuyéndole de forma especifica: Facilitar que el co-imputado José David Figueroa Agosto, sin que figuraran ninguna de sus identidades, adquiriera los siguientes bienes inmuebles: a) Una extensión superficial de tierra y sus mejoras, ubicada dentro de la parcela No. 367-B-55-Subd.-224 del Distrito Catastral No. 11, ubicado en Uvero Alto, municipio de Higüey, conocido comercialmente como “Solar Yarari 30”. b) El apartamento No. 201 de la Torre Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar No. 848, Distrito Nacional, respecto del cual el co-imputado José David Figueroa Agosto utilizó como testaferro a Elvin Medina (a) José Miguel Marrero Martell. c) El apartamento No. 202 de la Torre Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar No. 848, Distrito Nacional, siendo el co-imputado José David Figueroa Agosto quien realiza el pago de dicho apartamento, el cual fue traspasado posteriormente a la compañía de carpeta MNS International Business Group. d) El apartamento No. 111-E de la Torre Pedro Henríquez Ureña, ubicado en la Avenida Pedro Henríquez Ureña, Distrito Nacional.
Recomendar la contratación de los servicios de decoración del ciudadano
Andrés Augusto Aybar, para decorar el apartamento 111-E de la Torre Pedro Henríquez Ureña, y el interior de la residencia ubicada en la calle Transversal No. 16, Arroyo Hondo, Distrito Nacional.
Intermediar para que el co-imputado José David Figueroa Agosto, sin que figuraran ninguna de sus identidades, adquiriera los siguientes vehículos: a) Una (1) jeepeta Land Rover, modelo Range Rover Sport, color negro, año 2008, chasis SALLSAA248A178818, placa Z003388, la cual fue traspasada a la imputada Mary Elvira Peláez Frappier. b) Una (1) jeepeta marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, año 2009, placa No. X044565, chasis JTMHV05J304041561. c) Una (1) jeepeta marca BMW, modelo X5, color blanco, chasis WBAFF41077LO56795.
Sentencia No. 100-2011
469
República Dominicana
Poder Judicial d) Un (1) vehículo, marca Ferrari, modelo F430 Escudería, color blanco, año 2008, chasis ZFFKW64L480161477. Vender los siguientes vehículos: e) Un (1) Porsche Turbo, modelo 911, color blanco, año 2007, placa No. Z002532, chasis WPOZZZ99Z75780809. f) Un (1) Jeep Grand Cherokee, color azul, placa No. G219219, a nombre de la co-imputada Fior Jansen Rodríguez y/o Leavy Yadira Nin Batista.
358. Previo a adentrarnos en el análisis y ponderación de las pruebas aportadas,
debemos apuntar que en el pliego acusatorio se inserta como imputación precisa en contra del imputado Samy Dauhajre Dauhajre, el hecho de haber facilitado conjuntamente con el encartado Juan José Fernández Ibarra, que el co-imputado José David Figueroa Agosto, sin que figuraran ninguna de sus identidades, adquiriera tres vehículos, una (1) jeepeta marca Volvo, modelo XC 90, año 2008, color negro, una (1) jeepeta marca Volvo, modelo XC 90, año 2007, color negro, y un (1) Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, color negro, placa G200389; imputación que no fue retenida por la parte acusadora, en el discurso de clausura y conclusiones finales, no dirigiendo la actividad probatoria a su acreditación respecto de este encausado, en atención a lo cual, no será objeto de análisis. Respecto a la adquisición y transferencia de bienes Inmuebles. “Solar Yarari 30, Cap Cana”
359. El primer elemento probatorio a examinar lo constituye el testimonio del señor Michael Dauhajre Fernández, quien en sus declaraciones ha manifestado que a principios del año 2007, el señor Julio Alfredo Rondón Abreu, le ofrece en venta un solar ubicado en el Proyecto Cap Cana, denominado Yarari 30, con una extensión superficial de aproximadamente 2700 metros, a raíz de una intimación que le habían remitido, advirtiéndole que de no pagar en un plazo de 7 a 10 días, perdería sus derechos sobre la propiedad, a lo que este accedió, firmando en ese momento un acto de venta directamente con el propietario,198 Luego de lo cual le comenta a Samy Dauhajre de la transacción que estaba realizando y este se interesa en comprarlo conjuntamente con él, concretándose la operación, por lo que, en fecha 10 de mayo del año 2008, Michael Dauhajre Fernández, Samy Dauhajre Dauhajre y Julio Alfredo Rondón 198
Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) Testimonio Julio Alfredo Rondon Abreu (a descargo SDD)
Sentencia No. 100-2011
470
República Dominicana
Poder Judicial Abreu, suscriben un contrato de cesión y transferencia de derechos por el cual, el cedente, Julio Alfredo Rondon, transfiere a la parte cesionaria Michael Dauhajre y Samy Dauhajre sus derechos establecidos en el contrato de compraventa de fecha 23 de febrero y 1ro de marzo del año 2006, respecto de un inmueble dentro del Proyecto Turístico Cap Cana, denominado Yarari 30, por la suma total de quinientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y nueve dólares con veinticinco centavos (US$575,259.25).199
360. En ocasión de esta operación, el imputado Samy Dauhajre desembolsa la
suma de cientos diez mil veinticuatro dólares con veinticinco centavos (US$110,024.25), adquiriendo en fecha 4 de mayo del año 2007, el cheque de administración del Banco Popular Dominicano marcado con el No. 451022, girado a favor de Cap Cana;200 a partir de la cancelación en dicha fecha, de seis certificados financieros aperturados en dicha entidad bancaria; dos (marcados con los Nos. 738374173 y 738374439), a nombre de Lil Elizabeth Peláez, esposa de este encausado, por valor de treinta mil dólares (US$30,000.00) cada uno,201 y tres (736446410, 736446659 y 736446782), a nombre de Samy Dauhajre, por valor de veinte mil dólares (US$20,000.00) cada uno.202
361. A partir de este momento, Michael Dauhajre y Samy Dauhajre asumen el pago
de las cuotas mensuales fijadas en ocasión del financiamiento de este inmueble, ascendentes a la suma de seis mil ochocientos veintiocho dólares (US$6,828.00) mediante la emisión de cheques girados contra una cuenta aperturada por Michael Dauhajre en el Banco de Reservas.203
362. Transcurridos aproximadamente ocho meses, el imputado Samy Dauhajre le
comenta al co-propietario del inmueble Michael Dauhajre, que a Felipe, nombre con el que éste último conoció al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, le podría interesar el solar, concretándose una transacción 199
Prueba No. 33 a cargo, 5 SDD, “Cesión y transferencia de derechos D/F 7-5-07 Prueba No. 34 a cargo, 6 SDD, “Cheque No. 451022, d/f 451022 201 Prueba No. 13 a descargo SDD, “Comunicación d/f 1-2-2010” Prueba No. 14 a descargo SDD, “Registro de cancelación de depósito a plazo, d/f 4-5-07. 202 Prueba No. 15 Y 23 a descargo SDD, “Comunicación d/f 1-2-2010” Prueba No. 16 Y 24a descargo SDD, “Registro de cancelación de depósito a plazo, d/f 4-5-07. Prueba No. 17 a descargo SDD, “Registro de cancelación de depósito a plazo, d/f 4-5-07. Prueba No. 18 a descargo SDD, “Registro de cancelación de depósito a plazo, d/f 4-5-07. 203 Prueba No. 35 a cargo, 7 SDD, “Cheque No. 336590002 d/f 28-5-07” Prueba No. 36 a cargo, 8 SDD, “Cheque No. 6812 d/f 5-7-07” Prueba No. 37 a cargo, 9 SDD, “Cheque No. 336592847 d/f 13-8-07” Prueba No. 38 a cargo, 10 SDD, “Cheque No. 341681506 d/f 26-9-07” Prueba No. 39 a cargo, 11 SDD, “Cheque No. 341683284 d/f 14-11-07” Prueba No. 40 a cargo, 12 SDD, “Cheque No. 341683929 d/f 26-11-07” Prueba No. 41 a cargo, 13 SDD, “Cheque No. 345157186 d/f 4-2-08” Prueba No. 42 a cargo, 14 SDD, “Cheque No. 345159215 d/f 14-3-08” Prueba No. 43 a cargo, 15 SDD, “Cheque No. 345160251 d/f 8-4-08” 200
Sentencia No. 100-2011
471
República Dominicana
Poder Judicial por la cual, este co-imputado rebelde, adquiere el inmueble de que se trata, por la suma de ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00), de los que fueron descontados los valores aún adeudados a Cap Cana, que el adquiriente se comprometía a continuar pagando, aproximadamente doscientos sesenta mil dólares (US$260,000.00); recibiendo Michael Dauhajre Fernández por la cesión de sus derechos, la suma de trescientos sesenta mil dólares (US$360,000.00) mediante la entrega de dos vehículos, un Ferrari color rojo, año 2007 valorado en doscientos cincuenta mil dólares (US$250,000.00) y una jeepeta Land Rover, valorada en ciento diez mil dólares (US$110,000.00).204
363. Cabe destacar que por concepto de esta transacción, el encartado Samy Dauhajre debió recibir la suma aproximada de doscientos treinta mil dólares (US$230,000.00), sin que este imputado haya documentado o registrado en el Sistema Financiero Nacional, algún movimiento que pudiéramos asociar con esta operación,205 acreditando consecuentemente la recepción de estos valores, por cualquier vía o modalidad.206
364. Lo anterior nos permite inferir, que el imputado Samy Dauhajre Dauhajre, otorgó asistencia para que el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto adquiriera el solar Yarari 30, de Cap Cana, a partir de la transferencia de dos vehículos, un Ferrari color rojo del año 2007 y una jeepeta marca Land Rover. “Apartamentos P-201 y P-202, Torre Bolívar”.
365. En fecha 15 de mayo del año 2006, Michael Dauhajre Fernández adquiere el
apartamento marcado con el No. P-202, de la Torre Bolívar, situado en la avenida Bolívar No. 848, por valor de ciento setenta y ocho mil dólares (US$178,000.00), al suscribir un contrato de venta de inmueble con la propietaria del mismo, la constructora Supreme Real State, Corp, representada por el señor Roberto Carlo Piantini Hazoury.207
366. Posteriormente, el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, utilizando
la identidad de Felipe, se interesa en este apartamento, el cual le es mostrado por su propietario Michael Dauhajre, en una visita en la que este co-imputado se hace acompañar del también encausado Samy Dauhajre, concretándose la negociación en la cual, éste adquiere el inmueble por la suma de doscientos diez mil dólares (US$210,000.00), pagados mediante la entrega de un vehículo 204
Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) Prueba No. 154 a cargo, 29 SDD “Documento No. 0061 d/f 15-1-10” 206 Ver Pruebas Nos. 25-44 y 46-130 a descargo SDD, documentos que recogen los movimientos de las cuentas de este imputado durante el periodo comprendido entre los años 2006-2009 207 Prueba No. 30 a cargo, 21 SDD, “Contrato de venta de inmueble d/f 15-5-06” Prueba No. 151 a cargo, 23 SDD “Certificado de título No. 2007-2865” 205
Sentencia No. 100-2011
472
República Dominicana
Poder Judicial marca Bentley, color azul, año 2007, valorado en doscientos veinte mil dólares (US$220,000.00); como cierre de la operación, el vendedor devuelve al comprador, el excedente del pago en atención al costo del vehículo recibido, la suma de diez mil dólares (US$10,000.00).208
367. La intervención del co-imputado rebelde se circunscribió a ver el inmueble y
acordar el precio de la venta, efectuando el enjuiciado Samy Dauhajre, todas las acciones requeridas para la ejecución de la transacción, de ahí que, entrega el vehículo con el cual se cubrió el pago del precio acordado, los documentos relacionados con la titularidad del derecho de propiedad de este vehículo y recibe el excedente del precio fijado.209
368. Es Samy Dauhajre quien requiere al vendedor Michael Dauhajre, que el
contrato de venta se realice a nombre de un tercero que no intervino en la operación de adquisición, José Miguel Marrero Martell, para lo cual le suministra copia del pasaporte de este ciudadano, y Michael Dauhajre gestiona ante la constructora y vendedora del inmueble, la redacción de un nuevo contrato, en el que se hace figurar como adquiriente original a José Miguel Marrero Martell, de nacionalidad puertorriqueña, dejando sin efecto aquel que suscribiera Michael Dauhajre Fernández, con la finalidad de no hacer un doble traspaso.210 Sin embargo, este traspaso nunca se concretò, conservando la constructora Supreme Real State, Corp., la titularidad del derecho de propiedad.211
369. En el año 2008, Michael Dauhajre Fernández adquiere el apartamento P-201 de la misma torre, por la suma de ciento veintiocho mil dólares (US$128,000.00), y le pide a Samy que le pregunte a Felipe, nombre con el cual conocía al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, si le interesaría ya que estaba justo al lado del inmueble que ya había adquirido, a lo que este encausado accedió, concretándose la operación.212
370. Esta transacción culmina con la entrega de la Jeepeta Porsche Cayenne, año 2008, color negro, valorada aproximadamente en ciento cuarenta mil dólares (US$140,000.00), realizada por el encausado Samy Dauhajre, quien recibe del vendedor, la suma de diez mil dólares (RD$10,000.00), excedente del precio fijado, en atención al valor del vehículo recibido, y la suma de cuatro mil quinientos dólares (US$4,500.00), por concepto de comisión.213 208
Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) 210 Prueba No. 31 a cargo, prueba nueva SDD, “Contrato de venta de inmueble d/f 15-5-06” Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) 211 Prueba No. 151 a cargo, 23 SDD “Certificado de título No. 2007-2865” 212 Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) 213 Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) 209
Sentencia No. 100-2011
473
República Dominicana
Poder Judicial 371. Tal y como ocurrió con el apartamento P-202, Samy Dauhajre requiere al
vendedor, que en el contrato de venta se identifique como comprador a José Miguel Marrero Martell, entregando nuevamente copia de su pasaporte, en atención a lo cual, en fecha 12 de abril del año 2008, se redacta el contrato de venta inmobiliaria, por el cual, los señores SANTO ALEJANDRO AUSBERTO TERRERO RUIZ y MARIA CRISTINA NIN VEGA, vendedores, traspasan a JOSE MIGUEL MARRERO MARTELL, de nacionalidad puertorriqueña, comprador, el apartamento P-201, segundo nivel, del condominio Torre Bolívar 848.214
372. Ulteriormente Samy Dauhajre Dauhajre le solicita al vendedor, Michael
Dauhajre, la gestión de un nuevo acto de venta, anulando el sucrito por Marrero Martell y realizándolo a nombre de una compañía; ante este requerimiento, el vendedor, por instrucciones de este imputado, adquiere la compañía de carpeta, MNS International Business Group, EIRL, sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con registro mercantil No. 1887-SC, emitido en fecha 22 de julio del año 2009,215 redactándose un nuevo contrato bajo firma privada, en fecha 23 de julio del mismo año, por el cual, los señores SANTO ALEJANDRO AUSBERTO TERRERO RUIZ y MARIA CRISTINA NIN VEGA, traspasan a favor de esta razón social dicha propiedad.216
373. En este punto se impone señalar, que si bien el imputado en ejercicio de su
defensa material, afirma que en la adquisición de estos dos inmuebles fue un intermediario que recibió una comisión, refiriendo las declaraciones de Michael Dauhajre al tenor de que le entregó la suma de cuatro mil quinientos dólares (US$4,500.00) por tal concepto, su intervención, en el contexto señalado y acreditado, excedió la de una simple intermediación, pues este ciudadano, tal y como ha quedado establecido, consciente de quien era el adquiriente de los inmuebles, emprendió acciones dirigidas a lograr que se registraran terceros como titulares de estos derechos de propiedad.
374. El enjuiciado Samy Dauhajre ha sometido a nuestra ponderación, el cheque de
administración marcado con el No. 478826,217 de fecha 22 de septiembre del año 2008, por valor de doscientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y cinco pesos con noventa y un centavos (RD$295,265.91) girado a favor del Colector de Impuestos Internos, por cuenta de Michael Dauhajre Fernández, 214
Prueba No. 32 a cargo, 22 SDD, “Contrato de venta inmobiliaria d/f 12-4-08” Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) 215 Testimonio Florián Tavares Corominas, a descargo SDD Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) 216 Prueba No. 145 a cargo, 2 SDD “Certificado de título No. 2007-2865 217 Prueba No. 140 a descargo SDD
Sentencia No. 100-2011
474
República Dominicana
Poder Judicial documento dirigido a acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la transferencia de uno de estos inmuebles, lo que nos remite a las declaraciones de este testigo, quien refiere que respecto del apartamento P-202 se llegó incluso a emitir un cheque a nombre de impuestos internos para hacer el traspaso, el cual se anuló, dejando sin efectos las acciones emprendidas sobre ese particular por instrucciones de Samy Dauhajre, lo que nos permite reiterar que respecto de esta operación prevalece el supuesto reprochable fijado en el párrafo precedente, determinado por la acción de promover que en la operación se hiciera figurar un tercero como adquiriente, a sabiendas de la identidad del comprador real, a instancias del cual, intervino en el desarrollo y cierre de la transacción relacionada con la adquisición de este inmueble.
375. Esta instancia colegiada, tiene a bien advertir que en el presente caso, los
apartamentos enumerados, fueron adquiridos por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto persona con la cual, el vendedor negoció y quien finalmente pagó, con la asistencia del encausado Samy Dauhajre Dauhajre, quien propició que en estas operaciones, se hicieran figurar como adquirientes, terceros totalmente ajenos a la operación, con la finalidad de impedir la determinación de la real identidad del propietario y los derechos relativos a esta propiedad. “Apartamento 111-E, Torre Pedro Henríquez Ureña”
376. En fecha 30 de octubre del año 2007, el imputado Samy Dauhajre Dauhajre,
se compromete a adquirir el apartamento No. 111-Este, localizado en el décimo tercer nivel del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, ubicado en la calle Pedro Henríquez Ureña, esquina Alma Mater, sector la Esperilla, suscribiendo un acuerdo con sus propietarios,218 los señores Egor Lavrov y Lourdes Bienvenidovna Espinal de Lavrov, en el cual se fija como precio por la venta, la suma de quinientos mil dólares (US$500,000.00) pagaderos en dos cuotas, la primera, un pago inicial ascendente a cien mil dólares norteamericanos (US$100,000.00) a la firma del contrato, y un pago final de cuatrocientos mil dólares (US$400,000.00) que sería entregado a más tardar el 14 de noviembre del año 2007”.219
377. En fecha 19 de diciembre del año 2007, a sólo un mes de haber completado el
pago y adquirido el inmueble antes mencionado, el imputado Samy Dauhajre Dauhajre lo transfiere al también procesado Juan Josè Fernández Ibarra, fijando como precio de venta la suma de quinientos treinta y cinco mil dólares norteamericanos (US$535,000.00) que el vendedor Samy Dauhajre declara
218 219
Prueba No. 153 a cargo, 25 SDD, “Certificado de título” Prueba No. 131 a descargo SDD, “Contrato d/f 30-10-07
Sentencia No. 100-2011
475
República Dominicana
Poder Judicial haber recibido en su totalidad a la firma del contrato, dando carta de descargo y finiquito al comprador.220
378. Establecido lo anterior, se impone analizar las circunstancias en que se
desarrolla esta operación, en atención a la imputación formalizada, en la que se señala que el propietario de este inmueble es el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto.
379. El primer aspecto a destacar lo constituye el hecho de que el encausado Samy
Dauhajre, no registra en el Sistema Financiero Nacional, movimientos, operaciones o productos que pudiéramos asociar a esta operación comercial, conforme se desprende del contenido del informe emitido por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, a partir de las informaciones que le fueron ofrecidas por las entidades de intermediación financiera a nivel nacional, ante el requerimiento de que informaran de las posibles cuentas, productos financieros o cambiarios que en cualquier modalidad pudieran registrar o hayan registrado a nombre del imputado Samy Dauhajre Dauhajre.221
380. Resulta procedente acotar, que este imputado ha sometido al contradictorio un
total de ciento seis (106) documentos222 que corroboran íntegramente el contenido del informe precedentemente citado, de cuya valoración el tribunal estima como puntos a resaltar: Que la cuenta de ahorros en dólares aperturada por este ciudadano en fecha 24 de abril del 2008, marcada con el No. 746607050, cerró en fecha 28 de diciembre del año 2009 con un balance de diez mil novecientos veintiún dólares con noventa centavos (US$10,921.90) promediando un balance anual de tres mil ochocientos catorce dólares (US$3,814.00), monto irrisorio en atención a los valores erogados para la compra del inmueble de que se trata, un total de quinientos mil dólares (US$500,000.00).223 Que de las impresiones de las pantallas correspondientes a la consultas del estado y balance de esta cuenta de ahorros, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de abril del año 2008, fecha de apertura y el 18 de diciembre del año 2009, previo a su clausura,224 hemos podido constatar que no se realizó ningún movimiento en esta cuenta, durante 220
Prueba No. 152 a cargo, 24 SDD, “Acto de venta d/f 19-12-07” Prueba No. 154 a cargo, 29 SDD, “Documento No. 0061D/F 15-1-10” 222 Pruebas Nos. 25-116 a descargo SDD Prueba No. 22 a descargo SDD, “Reporte de crédito personal” 223 Prueba No.45 a descargo SDD, “Comunicación d/f 1-2-10” 224 Pruebas Nos. 25-44 a descargo SDD “Veinte (20) Impresiones Ahorros-Consulta de Cta/Estado anterior, d/f 24/4/08 – 18/12/09” 221
Sentencia No. 100-2011
476
República Dominicana
Poder Judicial los meses de octubre y noviembre del 2008, en los que, este encausado realizó los pagos convenidos en ocasión del contrato de fecha 30 de octubre de ese año;225 no registrando en el mes de diciembre un movimiento acorde con la recepción de la suma de quinientos treinta y cinco mil dólares (US$535,000.00), que afirmó haber recibido al vender el inmueble de que se trata a Juan José Fernández Ibarra.226 Situación similar se aprecia con la cuenta corriente No. 56084010 aperturada a nombre de este imputado en fecha 17 de diciembre del año 1998, que cerró con un balance de doscientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco pesos con treinta y ocho centavos (RD$238,955.38) promediando un balance anual de cientos noventa y tres mil setecientos diecisiete pesos (RD$193,717.00),227 no registrándose en los meses de octubre, noviembre y diciembre movimientos que pudiéramos asociar con esta transacción.
381. Contrario a lo argüido por la defensa, quien pretende probar la legalidad de
esta operación comercial, a partir del depósito del cheque marcado con el No. 03137,228 de fecha 30 de mayo del año 2008, girado a favor de Juan José Fernández Ibarra, por valor de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), endosado y depositado el 26 de junio del año 2008, en la cuenta corriente del imputado Samy Dauhajre, se hace necesario destacar, que este cheque, entregado seis meses después de la suscripción del contrato de compra venta, en fecha 19 de diciembre del año 2007, momento en el cual se otorga descargo y finiquito legal por el pago del precio, no completa ni el 6% del monto envuelto en la operación, estimado acorde con el comportamiento económico experimentado por la tasa del dólar en el mercado al momento de la transacción; no incluyendo esta defensa en el amplio legajo de documentos aportados, alguno que nos permita verificar la erogación o desembolso de los fondos utilizados para la adquisición del apartamento de que se trata, tal y como lo hizo, respecto de la operación de adquisición del solar denominado Yarari 30, no acreditando tampoco, la recepción de los valores envueltos en la transferencia de esta propiedad, a menos de tres meses de su compra definitiva.
382. A lo anterior se suma el hecho de que el contrato de venta por el cual Juan
José Fernández Ibarra adquiere este inmueble, está fechado el 19 de diciembre del año 2007, sin embargo no es hasta el 12 de enero del año 2009, cuando el 225
Prueba No. 31, a descargo SDD “Impresión Ahorros-Consulta de Cta/Estado Anterior, d/f 29-10-08” Prueba No. 32, a descargo SDD “Impresión Ahorros-Consulta de Cta/Estado Anterior, d/f 25-10-08” 226 Prueba No. 33, a descargo SDD “Impresión Ahorros-Consulta de Cta/Estado Anterior, d/f 29-12-08” 227 Prueba No.45 a descargo SDD, “Comunicación d/f 1-2-10” Prueba Nos. 52-126 a descargo SDD, “74 Estado de cuentas, del 6-10-03 al 7-1-10 228 Prueba No. 133 a descargo SDD
Sentencia No. 100-2011
477
República Dominicana
Poder Judicial mismo es registrado ante el registro civil del municipio de Consuelo, San Pedro de Macorís.
383. En otro orden de ideas, y en atención a su relación con la operación en
cuestión, procede ponderar el testimonio de Andrés Augusto Aybar,229 decorador de interiores, testigo al que otorgamos entera credibilidad pues ha realizado un relato lógico, coherente y preciso de las circunstancias en que se desarrolló su intervención, de donde extraemos como premisas ciertas a destacar:
Que el imputado Samy Dauhajre lo contacta y le comunica que tiene un cliente para una remodelación, realizándose un primer trabajo en un apartamento en la Torre Pedro Henríquez Ureña.
Que es Samy Dauhajre quien lleva al testigo al apartamento señalado, lugar donde le presenta al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, quien en ese momento utilizó la identidad de Cristian Peguero, culminando en este punto su intervención.
Que este
co-imputado rebelde se identifica como propietario del apartamento, expone sus preferencias, hace los requerimientos, supervisa los trabajos, elige el mobiliario a utilizar, y desembolsa los valores correspondientes al costo de la decoración y amueblado del apartamento, que oscilaban entre los setenta y cinco mil y cien mil dólares.
Que el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, paga directamente los honorarios del decorador, entregándole en una ocasión, un cheque timbrado con el nombre “Fior Jansen”.
Que inmediatamente concluyò el proyecto del apartamento, Andrés Augusto Aybar, es contratado por este mismo imputado, para decorar y amueblar la vivienda ubicada en la calle Transversal del sector de Arroyo Hondo, con una inversión aproximada de cien a ciento cincuenta mil dólares, proyecto ejecutado en los meses enero-marzo 2008.
384. Un aspecto de extrema relevancia, que no debemos pasar por alto, lo
constituye el hecho de que la contratación de Andrés Augusto Aybar tiene lugar en el mes de noviembre del año 2007, recordemos, que el imputado Samy Dauhajre adquiere esa propiedad de forma definitiva el 12 de noviembre, fecha en la que se estipuló la realización del pago final, de ahí que, esta circunstancia, analizada conjuntamente con la premisa fijada de que el imputado Samy Dauhajre no erogó los fondos envueltos en la operación, y en 229
Testimonio Andrés Augusto Aybar (1 SDD)
Sentencia No. 100-2011
478
República Dominicana
Poder Judicial atención al hecho de que al momento de los trabajos el inmueble se encontraba vacío, inferimos de forma lógica y objetiva que el adquiriente real, era el co-imputado rebelde antes identificado, quien inmediatamente lo adquirió, procedió a amueblarlo y decorarlo.
385. Todo lo anterior es corroborado por el testimonio de Julio Cesar Souffront Velásquez230, testigo que en sus declaraciones ha afirmado de forma coherente, precisa y categórica, que el propietario de este apartamento, es el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, conclusión a la que arribó, a partir de las entrevistas que realizara a las personas que trabajaron en ese apartamento, las que afirmaron haber sido contratadas por este co-imputado rebelde.
386. Este testigo aporta un dato de extrema importancia de cara a la
individualización del apartamento de que se trata, al identificar a la persona que figura como titular del derecho de propiedad como “Lourdes”, señalando que tiene un apellido ruso, afirmación que nos remite nuevamente a constatar que, conforme el certificado de titulo sometido al debate, se identifican como propietarios a los señores Egor Lavrov y Lourdes Bienvenidovna Espinal de Lavrov.231
387. Igualmente debemos destacar, que estos trabajos se realizaron en un periodo
de aproximadamente dos meses, concluyendo en el mes de diciembre, con posterioridad al momento en que se realiza la operación de compra y venta del mismo inmueble, en la que intervienen los co-imputados Samy Dauhajre Dauhajre y Juan Jose Fernandez Ibarra, lo que robustece y confirma el carácter simulado de la transacción, establecida a partir de la constatada ausencia de registro del movimiento lógico que a nivel económico implica una operación de esta naturaleza, que envuelve una suma considerable de dinero.
388. Todo lo anterior nos permite inferir y establecer como premisa cierta, que el
encartado Samy Dauhajre, adquirió el inmueble señalado y después lo transfirió con la intención de impedir la determinación de la identidad de su propietario. Intermediación en la adquisición de vehículos. “Land Rover, modelo Range Rover Sport, color negro, Placa Z003388”
389. Del testimonio de Michael Dauhajre Fernández,232 se desprende como una premisa cierta, debidamente acreditada, relevante de cara a esta acusación: 230
Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) Prueba No. 153 a cargo, 25 SDD, “Certificado de título” 232 Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) 231
Sentencia No. 100-2011
479
República Dominicana
Poder Judicial Que en el año 2008, este testigo adquiere en el concesionario, Auto
Británica, la Jeepeta marca Land Rover, modelo Range Rover Sport, año 2008, color negro, chasis No. SALLSAA248A178818, placa Z003388,233 por la suma de ciento cinco mil dólares (US$105,000.00).
Que Michael Dauhajre le comenta a Samy Dauhajre que tenía el vehículo
mencionado, ante lo cual Felipe, identidad con la que conocía al coimputado rebelde José David Figueroa Agosto, va a verlo en el Studio Auto Detailing, interesándose en el mismo, por lo que se acuerda realizar la operación de adquisición, en el mismo lugar del anterior, afirmación con la que nos remite al primer vehículo que le vendiera a este co-imputado rebelde, un Porche color negro del año 2007, por la suma de ciento sesenta mil dólares (US$160,000.00), que le fueron entregados por Samy Dauhjare en varias cuotas y con algunos relojes de intercambio; vehículo que afirma es el mismo que le fue incautado al co-imputado Ivanovich Smester.
El precio convenido y pactado en esta transacción ascendió a la suma de
ochenta y nueve mil dólares (US$89,000.00), valores pagados por el encausado Samy Dauhajre, en varias cuotas y con el intercambio de algunos relojes.
Que es el imputado Samy Dauhajre quien recibe de manos de Michael Dauhajre el vehiculo de que se trata, en ocasión de esta transacción234
390. En el caso de los dos vehículos señalados, la intervención del adquiriente, el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, se circunscribió a ver el vehículo y decir que le interesaba, a partir de lo cual, el enjuiciado Samy Dauhajre le asistió realizando todas las diligencias propias de la adquisición.
391. La calidad de este co-imputado rebelde, como adquiriente y propietario de los dos vehículos señalados precedentemente, queda a su vez constatada ante la afirmación que realizara el mismo testigo de que la Range Rover 2008, la negra, la señora Mary Peláez se la compró a Felipe, mientras que el Porsche negro, se lo comprò Ivanovich Smester. “Toyota Land Cruiser, color Negro, año 2009”
392. Respecto de este vehículo debemos señalar que no ha sido aportado ningún elemento de prueba que nos permita examinar el proceso de adquisición de 233 234
Prueba No. 148 a cargo, 17 SDD, “Conduce de entrega” Prueba No. 148 a cargo, 17 SDD, “Conduce de entrega”
Sentencia No. 100-2011
480
República Dominicana
Poder Judicial este bien mueble, en aras de extraer y fijar las premisas indispensables para verificar la certeza o no de la imputación, en los términos en los cuales ha sido formulada, esto así pues del testimonio de Julio Cesar Souffrount Velásquez235, solo podemos extraer como premisa acreditada que hubo un vehículo de esa descripción, que fue ocupado en el allanamiento que se hizo. “BMW, modelo X5, color blanca”
393. En referencia a este vehículo, nos remitimos al testimonio de Miguel Martínez
Portillo, propietario de Luxury Auto, testigo que al declarar ante Nos., refiere que coincidió en el restaurante Sofia`s, con el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, a quien había conocido siete u ocho años antes, bajo la identidad de “Félix, Felipe, o Cristian” en la venta de un vehiculo, y que en ese momento se le acercó interesado en adquirir un vehículo BMW X5 Blanca, conviniendo de inmediato todo lo relativo a la operación de la compra de esta jeepeta, fijando como precio la suma de noventa y ocho mil dólares (US$98,000.00), ante lo cual, Cristian le dice que pasaría el martes por la tienda, negociación que ocurrió en presencia del imputado Samy Dauhajre, a partir de lo cual, el testigo detalla: Que la persona que se presenta en su oficina para el cierre de la operación de adquisición de este vehículo, es el co-imputado Samy Daujahre Dauhajre, haciendo referencia al mismo vehiculo que días antes le había solicitado el co-imputado rebelde Josè David Figueroa Agosto. Quien paga el vehículo es el co-imputado Samy Dauhajre, que igualmente le solicitó una comisión, la que fue pagada mediante cheque No. 001873, de fecha 1ro de febrero del año 2008 por valor de dieciséis mil novecientos setenta y cinco pesos (RD$16,975.00).236 Que a partir del saldo del vehículo, se procedió a hacer el endoso o traspaso, requiriendo Samy Daujahre que el vehículo saliera a nombre de una compañía, llamada “Desiree Investment”, por lo que el endoso se hizo a favor de la misma.
394. El testigo es categórico en afirmar que la persona a la que le vendió el vehículo
fue al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, quien se le presentò como “Cristian” persona con la que negoció, afirmando que el imputado Samy Dauhajre intermedió en la operación, recibiendo una comisión, aspecto no controvertido y admitido por la defensa en su teoría desarrollada ante el tribunal. 235 236
Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (1 común) Prueba No. 29 a cargo, 4 SDD
Sentencia No. 100-2011
481
República Dominicana
Poder Judicial 395. Sin embargo, en este punto se impone destacar que al intervenir en esta
transacción, el encausado Samy Dauhajre Dauhajre, consciente de la multiplicidad de identidades que utilizaba aquel co-imputado rebelde, pues previamente interactuó con él en la adquisición de dos inmuebles en los que se presentó como Felipe, lo asistió en la adquisición de este bien mueble, propiciando que la matricula saliera registrada a nombre de un tercero, en este caso una compañía de carpeta, en aras de impedir la determinación de la identidad del adquiriente y real propietario del mismo.
396. En el año 2009, Samy Dauhajre le vende a Michael Dauhajre una Jeepeta
BMW, modelo X5, blanca, año 2008, por la suma de sesenta y cinco mil dólares (US$65,000.00)237 por lo que, partiendo de la premisa cierta de que dentro los bienes muebles sujetos a decomiso no se encuentra un vehiculo con esta descripción, inferimos de forma lógica y objetiva que con esta operación se transfirió el vehículo previamente comprado a Miguel Martinez Portillo. “Ferrari modelo F430, Escudería, color blanco”
397. Esta imputación nos remite a ponderar el testimonio del señor Gamal Haché, testigo que de forma coherente y consistente ha relatado las circunstancias en las cuales transfirió un carro marca Ferrari, F430 Escudería, color blanco, del que podemos extraer, como premisas relevantes:
Que en el año 2008 recibió una llamada de Samy Dauhajre manifestándole que había una persona interesada en adquirir su vehículo para revenderlo, acordando con este imputado el precio a pagar por la venta, la suma de trescientos sesenta y cinco mil dólares (US$365,000.00).
Que por esta operación el encartado Samy Dauhajre recibió una comisión de quince mil dólares, (US$15,000.00) que fueron descontados del precio fijado.
Que el pago lo realizó Samy Dauhajre, una parte en efectivo y otra con la
entrega de un reloj marca Audemars Piguet, valorado en setenta y cinco u ochenta y cinco mil dólares.
Que el cliente de Samy, al momento de ver el vehiculo le fue presentado
con el nombre de “Américo”, sin embargo es la misma persona procesada fuera del país por narcotráfico, identificado como “El Muñecón”.
237
Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD)
Sentencia No. 100-2011
482
República Dominicana
Poder Judicial Que este vehículo, marca Ferrari F430 Escudería, fue incautado por la Fiscalìa en ocasión de este proceso, vehículo que afirma reconocer pues es único, de una serie limitada del Ferrari.
398.
Estas afirmaciones no han sido contradichas, la defensa técnica las ha hecho suyas en atención a su teoría del caso, al señalar que la intervención del imputado Samy Dauhajre era la de un comisionista que intermediò una operación comercial.
399. Un punto a destacar, lo constituye el hecho de que el testigo, afirme que luego
de la venta, volvió a ver este vehículo parqueado frente al Restaurante Sofia`s, de su propiedad, en dos o tres ocasiones, premisa a considerar si partimos de la realidad de que este testigo a lo largo de su interrogatorio no sitúa a “Américo”, el comprador, en ese lugar, y ha quedado establecido que este restaurante era frecuentemente visitado tanto por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto como por Samy Dauhajre, y otros co-imputados,238 lugar donde, como establecimos con anterioridad, se concretò incluso la adquisición de otro vehiculo, la Jeepeta BMW X5 blanca, analizada en la sección anterior. Venta de Vehículos: “Porsche Turbo, modelo 911, año 2007, color blanco, placa Z002532”
400. En el mes de junio del año 2007, el imputado Samy Dauhajre Dauhjare vende
a Michael Dauhajre Fernández el vehículo marca Porsche Turbo, año 2007, color blanco, chasis No. WP0ZZZ99Z75780809, placa Z002532, por el precio de ciento sesenta mil dólares (RD$160,000.00) pagaderos en tres cuotas, un pago inicial ascendente sesenta mil dólares (RD$60,000.00) y dos pagos de cincuenta mil dólares (US$50,0000.00) cada uno; entregando Michael Dauhajre al vendedor, en fecha 5 de junio del mismo año, la suma de cuarenta y cuatro mil dólares (US$44,000.00) en efectivo, más un reloj marca Hublot Big Bang 18 K, valorado en dieciséis mil dólares (US$16,000.00), por concepto del pago inicial de la compra.239
401. Respecto de esta operación se suscita una situación particular, y es que
Michael Dauhajre Fernández es la persona que adquiere este vehiculo directamente en Auto Europa S. A., en el mes de julio del año 2006, 240 siendo 238
Testimonio Miguel Martínez Portillo (2 SDD) Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) 239 Prueba No. 44 a cargo, 18 SDD “Recibo dólares d/f 5-6-07” 240 Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) Prueba No. 1 a descargo SDD “Orden de Pedido de vehículo Prueba No. 2 a descargo SDD “Cédula Michael Dauhajre” Prueba No. 3 a descargo SDD “Recibo entrada de caja d/f 25-8-06”
Sentencia No. 100-2011
483
República Dominicana
Poder Judicial la matricula expedida a nombre del diputado Luís Ernesto Camilo García,241 conforme orden de exoneración No. 2580 de fecha 22 de noviembre del año 2006242.
402. A finales del 2006 - principios del 2007, Michael Dauhajre le vende este
vehiculo al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, a quien conocía con la identidad de “Felipe”, en la suma de ciento ochenta mil dólares (US$180,000.00), a través de Amado González, quien realiza el pago de la transacción, la cual se llevò a cabo en las instalaciones de Studio Auto Detailing, tal y como ocurrió con la venta de la jeepeta marca Land Rover, modelo Range Rover Sport, color negra y el vehículo marca Porshe, año 2007 color negro.
403. Como se observa, el imputado Samy Dauhajre transfiere este vehículo, sòlo
meses después de haber sido adquirido por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto; premisa a la que se suma el hecho de que el testigo Michael Dauhajre al momento de referirse a la transacción es reiterativo en afirmar que el vehículo se lo compra a Samy, a quien le pagó, pues durante ese año 2007 lo veía utilizándolo.243
“Jeep Grand Cherokee, color azul, año 2005”
404. A finales del año 2006, el encartado Samy Dauhajre vende a Michael Dauhajre un Jeep Grand Cherokee, año 2005, color azul por la suma de veintiocho mil dólares, (US$28,000.00), entregándole al momento de la operación una matricula y un contrato de venta firmado por el vendedor.244
405. Como punto a destacar respecto de esta operación citamos el hecho de que la
matricula de este vehículo estaba a nombre de “Fior Jansen”, no siendo controvertido a lo largo de este proceso, que esa era una de las identidades utilizadas por la condenada Leavy Yadira Nin Batista, esposa del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto.245
Prueba No. 4 a descargo SDD “Reporte de Ventas d/f 24-7-06 Prueba No. 5 a descargo SDD “Pagare d/f 24-7-06 (primera pagina)” Prueba No. 6 a descargo SDD “Recibo de ingreso 2-7-06” Prueba No. 7 a descargo SDD “Recibo de ingreso 10-7-06” Prueba No. 8 a descargo SDD “Recibo de ingreso 4-7-06” Prueba No. 9 a descargo SDD “Recibo de Entrada de caja d/f 4-10-06” Prueba No. 10 a descargo SDD “Recibo de ingreso” 241 Prueba No. 11 y 143 a descargo SDD “Certificado de matricula” 242 Prueba No. 12 a descargo SDD “Comunicación d/f 26-11-06” 243 Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) 244 Testimonio Michael Dauhajre Fernández (3 SDD) 245 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común)
Sentencia No. 100-2011
484
República Dominicana
Poder Judicial 406. En otro orden de ideas y al margen de las transacciones previamente
analizadas, ha sido sometido a nuestra ponderación, dos legajos de documentos relacionados con el trámite de adquisición de dos vehículos marca Porsche, modelo Panamera Turbo, color negro, año 2010, chasis Nos., WP0ZZZ97ZA080139 y WP0ZZZ97ZA080149, por valor de ciento cuarenta y cinco mil dólares (US$145,000.00), iniciados en el mes de septiembre del año 2009 por el imputado Samy Dauhajre Dauhajre.246
407. Igualmente ha sido probadp que el adquiriente de estos vehículos es un tercero
totalmente ajeno al proceso, conforme a los documentos que acreditan el proceso de adquisición de los mismos, por consiguiente, la intervención de este imputado se circunscribió a la intermediación.247
408. Un elemento de prueba que no debemos dejar de analizar por su incidencia en
el presente proceso, lo constituye un listado de distribución de valores,248 en el que hemos podido constatar la entrega al imputado Samy Dauhajre Dauhajre de cinco partidas, por sumas considerables, aspecto que abordaremos en sentido general, en otro apartado de la presente decisión.
409. A nuestra ponderación ha sido sometido el testimonio de Dante Antonio
Luna,249 arquitecto, del que se extrae como premisa a considerar respecto de la acusación formalizada, que conoce al imputado Samy Daujahre desde la infancia, y por tanto, lo ayudó en la orientación de un diseño250 para la remodelación de un baño y una puerta de un estudio, en un apartamento que había adquirido, haciéndole el plano con el cual, él luego haría los arreglos; agregando que en un momento en el que había avanzado unos trabajos, el encausado le hizo unos pagos; conforme se constata del contenido de los cheques Nos. 00282,251 00287252 y 00289253, girados contra la cuenta aperturada por Samy Dauhajre en el Banco Popular a favor de Dante Luna.
246
Prueba No. 149 a cargo, 19 SDD Prueba No.150 a cargo, 20 SDD Prueba No.139 a descargo SDD, “Hoja de trabajo” 247 Prueba No.134 a descargo SDD, “Carta de Saldo d/f 11-11-09” Prueba No.135 a descargo SDD ,“Cheque No 219 d/f 13-1-09” Prueba No.136 a descargo SDD, “Cheque No. 233 d/f 8-7-09” Prueba No.137 a descargo SDD, “Comunicación d/f 8-7-09” Prueba No.138 a descargo SDD, “Cheque No. 343, d/f 30-10-09” Prueba No.139 a descargo SDD, “Cheque No. 336, d/f 9-9-09” Prueba No.142 a descargo SDD, “Comunicación d/f 11-11-09” 248 Prueba No. 53 a cargo, 27 SDD, “Cuatro hojas manuscritas” 249 Testimonio Dante Antonio Luna (4 SDD) 250 Prueba No. 46 a cargo, 26 SDD, “Presupuestos por partidas” 251 Prueba No. 20 a descargo SDD, “Cheque No. 00282, d/f 23-10-08” 252 Prueba No. 21 a descargo SDD, “Cheque No. 00287, d/f 26-12-08” 253 Prueba No. 19 a descargo SDD, “Cheque No. 00289, d/f 12-1-09”
Sentencia No. 100-2011
485
República Dominicana
Poder Judicial 410. Esta instancia colegiada advierte que la circunstancia precedentemente fijada, carece de relevancia e incidencia respecto de los hechos objetos de este juicio, en los términos concretos de la imputación.
411. El imputado Sammy Dauhajre ha desplegado una ardua labor probatoria permitiéndonos establecer como premisas ciertas, acorde con su teoría de defensa:
Que alquiló en el mes de marzo del año 1999, un local comercial identificado con el No. 5 del Edificio 461 de la calle Roberto Pastoriza esquina Manuel de Js. Troncoso, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, para ser utilizado como tienda dedicada a la venta e instalación de equipos y adornos para automóviles, tales como equipos de música, alarmas y accesorios para la decoración de los mismos.254 Que se desempeña desde hace más de diez años como agente de servicios, vendedor y comisionista de todos los productos de la tienda “The Collection Motors S. A”.255 Que entre el período comprendido entre los años 1997 y 2007, ha realizado la compra y venta de varios vehículos de diferentes marcas y modelos.256 Que tenía relaciones comerciales en calidad de comprador y adquiriente con Audemars Piquet, Villa Russo y Perpetual Times Places, distribuidores de relojes de marcas reconocidas,257 durante los años 2007-2008.
412. El imputado Samy Dauhajre ha documentado a los fines de este proceso, en aras de establecer su solvencia:
Que en fecha 27 de junio del año 2007, la sociedad comercial Oleica le
concedió un préstamo ascendente a la suma de sesenta y cuatro mil quinientos dólares (US$64,500.00), pagaderos en tres cuotas, las dos primeras de mil quinientos dólares (US1,500.00), cada una y la ùltima de sesenta y un mil quinientos dólares (US$61,500.00) dólares a ser efectuada el 27 de septiembre, sin embargo este préstamo fue saldado un mes antes de su vencimiento, el 28 de agosto del año 2007.258 Procediendo esta instancia colegiada a realizar un exhaustivo ejercicio de verificación del
254
Prueba No. 166 a descargo SDD, “Contrato de alquiler d/f 19-3-1999” Prueba No. 144 a descargo SDD, “Comunicación d/f 1-5-2010” 256 Pruebas a descargo 167-182, 184-221, 223-242, 244-251 SDD 257 Pruebas Nos. 127-130, 145-157 a descargo SDD, durante 258 Prueba No. 159 a descargo SDD “Pagare Notarial” 255
Sentencia No. 100-2011
486
República Dominicana
Poder Judicial contenido de todas las pruebas aportadas, tanto a cargo como a descargo, a fin de verificar si este documento tiene alguna relación con las operaciones imputadas o aquellas acreditadas por la defensa técnica, verificando la inexistencia de alguna transacciòn comercial que en el marco de la temporalidad pudiera ser relacionada con este préstamo, respecto de la acusación, mientras que la defensa, dentro del voluminoso legajo de pruebas a descargo, sólo acreditó en un periodo cercano al 27 de junio del 2007, la adquisición del cheque de administración No. 11326, del Banco Múltiple Santa Cruz, de fecha 4 de julio, girado a favor de Samy Dauhajre por valor de cuarenta mil dólares, sin que podamos extraer alguna inferencia relevante a partir de la ponderación de ambos documentos259.
La concesión y saldo de un préstamo que recibiera de Oleica S. A. por valor de treinta y dos mil trescientos ochenta y tres dólares, que vencía el 16 de abril del año 2007.260
La autorización para retirar de una entidad bancaria nacional, en fecha 14 de enero del año 2005, un préstamo por doscientos mil pesos (RD$200,000.00) concedido al señor Juan Dauhajre.261
La recepción del cheque marcado con el No. 19541, de fecha 11 de mayo
del 1998, por valor de ciento noventa y cinco mil pesos (RD$195,000.00) girado a su favor.262
La adquisición de obras de papel de un artista local por valor de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos pesos (RD$154,800.00)263
413. En este punto debemos precisar, que las premisas extraídas a partir de la ponderación de todas y cada una de las pruebas aportadas por la defensa en apoyo de su teoría del caso, carecen de relevancia e incidencia respecto de aquellas fijadas a partir del ejercicio de ponderación conjunta y armónica de todas las pruebas, pues, en este caso, la conducta retenida y por tanto reprochable no está determinada por la sóla intervención de este imputado en las distintas operaciones de compra y venta de bienes mueblres e inmuebles, sino, ante la premisa constatada de que emprendió acciones que desbordaban los limites de la intermediación en la adquisición de productos y la recepción de la correspondiente comisión, promoviendo y propiciando que los bienes adquiridos fueran registrados a nombre de terceros, con la finalidad de impedir la determinación del propietario de los mismos, el co-imputado rebelde José 259
Prueba No. 184, a descargo SDD “Cheque No. 11326 Pruebas No. 153-158 a descargo SDD 261 Prueba No. 183 a descargo SDD, “Comunicación d/f 14-1-05” 262 Prueba No. 243 a descargo SDD, “Cheque No. 19541” 263 Prueba No. 222 a descargo SDD, “Recibo de pago” 260
Sentencia No. 100-2011
487
República Dominicana
Poder Judicial David Figueroa Agosto, a quien este conocía y a instancias de quien intervenía, llegando incluso a fungir como testaferro de éste último en la adquisición de un inmueble que posteriormente transfirió, en los términos antes señalados.
414. De la ponderación las restantes pruebas documentales presentadas en contra
de este ciudadano, a saber un acta de allanamiento264 y tres actas de secuestro,265 las mismos dan fe de la realización de las diligencias consignadas, sin que hayamos podido extraer de su contenido, ninguna premisa relevante en relación al hecho atribuido.
En cuanto al imputado JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA. 415. La acusación formalizada en contra de JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, se
contrae a la imputación de comisión de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, al ocultar, encubrir, detentar, transportar y transferir bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del coimputado José David Figueroa Agosto, específicamente: Facilitò que el co-imputado José David Figueroa Agosto, sin que figuraran ninguna de sus identidades adquiriera el apartamento 111-E de la Torre Pedro Henríquez Ureña, ubicado en la Avenida Pedro Henríquez Ureña, Distrito Nacional. Facilitó que el co-imputado José David Figueroa Agosto, sin que figuraran ninguna de sus identidades, adquiriera los siguientes vehículos: a) Una (1) jeepeta marca Volvo, modelo XC 90, año 2008, color negro, chasis YV1CZ855671398998, respecto de la cual pagó en efectivo, al imputado Juan José Fernández Ibarra, un inicial ascendente a la suma de US$40,000.00. b) Una (1) jeepeta marca Volvo, modelo XC 90, año 2007, color negro, chasis YV1CZ595771384108. c) Un (1) Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, color negro, placa G200389, chasis 1J8HC58M28V102937, respecto de la cual pagó en efectivo, al imputado Juan José Fernández Ibarra, un inicial ascendente a la suma de US$40,000.00.
264 265
Prueba No. 144 a cargo, 1 SDD, “Acta de Allanamiento d/f 11-1-10” Prueba No. 155 a cargo, 30 SDD, “Acta de secuestro d/f 8-1-10” Prueba No. 156 a cargo, 31 SDD, “Acta de secuestro d/f 11-1-10” Prueba No. 157 a cargo, 32 SDD, “Acta de secuestro d/f 27-12-09º”
Sentencia No. 100-2011
488
República Dominicana
Poder Judicial “Apartamento 111-E, Torre Pedro Henríquez Ureña”
416. En primer orden, debemos apuntar, que tal y como hemos establecido en el
apartado destinado analizar esta operación respecto del imputado Samy Dauhajre Dauhajre y acorde con las pruebas ofrecidas en contra del encausado Juan José Fernández Ibarra, prevalecen como premisas ciertas:
Que en fecha 19 de diciembre del año 2007, Juan José Fernández Ibarra
suscribe un acto de venta con el co-imputado Samy Dauhajre Dauhajre, por el cual, éste último, le vende, cede y transfiere el apartamento No. 111Este, ubicado en el décimo tercer nivel del Condominio Torre Pedro Henríquez Ureña, ubicado en la calle Pedro Henríquez Ureña, esquina Alma Mater, sector la Esperilla, justificando su derecho de propiedad mediante constancia anotada en el certificado de título No. 2003-1403, expedido por el Registrador de Títulos el 24 de diciembre del año 2004,266 en el que se que consigna que los propietarios de este inmueble son los señores Egor Lavrov y Lourdes Bienvenidovna Espinal de Lavrov.267
Que el precio fue fijado en la suma de quinientos treinta y cinco mil
dólares norteamericanos (US$535,000.00) que el vendedor Samy Dauhajre declara haber recibido en su totalidad a la firma del contrato, de manos del comprador Juan José Fernández Ibarra, dando carta de descargo y finiquito por la suma señalada.268
417. Establecido lo anterior, se impone analizar las circunstancias en que se
desarrolla esta operación, en atención a la imputación formalizada, en la que se señala que el propietario de este inmueble es el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto.
418. En ese orden de ideas, el primer aspecto a ponderar lo constituye el hecho de
que en el Sistema Financiero Nacional, el encausado Juan José Fernández Ibarra no registra ningún movimiento que pudiéramos asociar con el desembolso de los valores descritos en esta operación; a raíz del requerimiento que hiciera la Superintendencia de Bancos, organismo rector y supervisor, a las entidades de Intermediación Financiera a nivel nacional, se ha podido determinar que el encausado Juan José Fernández Ibarra, sólo registra como productos, dos certificados de depósito a plazos cancelados en fechas 13 de julio del año 2007 y 15 de diciembre del año 2009, una cuenta de ahorros que al 13 de enero del año 2010 presentaba un balance de mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con dieciocho centavos (RD$1,446.18), una cuenta de 266
Prueba No. 152 a cargo, 12 JJFI, “Acto de venta d/f 19-12-07 Prueba No. 153 a cargo, 13 JJFI, “Certificado de título” Prueba No. 20 a descargo JJFI, ““Certificado de título” 268 Prueba No. 152 a cargo, 12 JJFI, “Acto de venta d/f 19-12-07 267
Sentencia No. 100-2011
489
República Dominicana
Poder Judicial ahorros cancelada en fecha 6 de junio del año 2006 y una tarjeta de crédito con un límite de tres mil dólares (RD$3,000.00) con status castigada.269
419. Con la finalidad de justificar el origen de los fondos utilizados para adquirir el
apartamento de que se trata, la defensa técnica de este imputado ha sometido a nuestra ponderación un contrato denominado “Convenciones Pactadas”,270 de fecha 10 de agosto del año 1998, por el cual, los señores Juan Antonio Ibarra Lebrón y Virginia Amelia Ibarra Lebrón, venden ceden y transfieren un inmueble de su propiedad, por la suma de cuarenta y cinco millones de pesos (RD$45,0000,000.00), pagaderos con valores en efectivo y la permuta de inmuebles271, acreditando la recepción de parte de éstos, de dos cheques correspondientes al primer pago de este acuerdo, que suman diez millones ciento cuarenta y dos mil trescientos sesenta pesos (RD$10,142,360.00).272
420. A partir del análisis de estos documentos, y de cara a la pretensión probatoria de los mismos, debemos destacar:
Que estos fondos no son recibidos de forma directa por el imputado Juan
José Fernández Ibarra y por tanto no forman parte de su patrimonio personal, sino por dos parientes, Juan Antonio Ibarra Lebrón y Virginia Amelia Ibarra Lebrón, uno de los cuales es identificado por el procesado como su madre.
Que la recepción de estos valores ocurrió en el último trimestre del año
1998, diez años antes de que Juan José Fernández Ibarra adquiriera el apartamento en cuestión.
Que no existe ningún documento que nos permita constatar que parte de
estos fondos entraron al patrimonio particular del enjuiciado Juan José Fernández Ibarra.
421. A esto se suma el hecho de que no ha sido aportado ningún documento que
nos permita verificar el manejo, curso y destino que se ha dado a estos fondos, a partir de su recepción, a lo interno del Sistema Financiero Nacional, documentos de fácil obtención si partimos de la realidad comprobada de que todas las operaciones que envuelven sumas de dinero, y en este caso, montos cuantiosos, al ser mantenidos dentro del Sistema Financiero, generan considerables registros a lo largo de tiempo en atención a los actos de disposición ejercidos sobre los mismos.
269
Prueba No. 172 a cargo, 11 JJFI, “Documento No. 0293 d/f 15-3-10” Prueba No. 19 a descargo JJFI, “Convenciones Pactadas d/f 10-8-98” 271 Prueba No. 21 a descargo JJFI, “Certificado de título” 272 Prueba No. 23 a descargo JJFI, “ Cheque No. 011118 d/f agosto 98; Cheque No. 061 d/f 31-7-98” 270
Sentencia No. 100-2011
490
República Dominicana
Poder Judicial 422. En atención a lo anterior, prevalece la premisa fijada de que no existe ningún
elemento de prueba que nos permita constatar, el desembolso de la suma de quinientos treinta y cinco mil dólares (US$535,000.00), que conforme el comportamiento económico de la tasa de cambio, en el momento de la operación, ascendía a diecisiete millones trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos (RD$17,387,000.00), ante la ausencia de registro alguno respecto de Juan José Fernández Ibarra o de algún relacionado, aspecto reforzado ante la verificación de que este encartado no poseía el poder adquisitivo que le permitiera disponer de los valores envueltos en esta operación.
423. La defensa técnica igualmente ha sometido a nuestra ponderación tres
cheques273, emitidos en fechas 16 de junio, 15 de julio y 24 de julio del año 2009, a favor de Juan José Fernández Ibarra, que en total suman dos millones quinientos mil pesos, documentos irrelevantes pues en atención a la temporalidad no pueden ser asociados con la operación de que se trata, máxime cuando los mismos tienen por concepto, “pago por cuenta Ariel Durán”.
424. En este punto, debemos remitirnos al testimonio Julio Cesar Souffront
Velásquez274, testigo que en sus declaraciones ha afirmado de forma coherente, precisa y categórica, que el propietario de este apartamento es el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, conclusión a la que arribó, a partir de las entrevistas que realizara a las personas que trabajaron en ese apartamento, las que afirmaron haber sido contratadas por este co-imputado rebelde; individualizando correctamente el inmueble a partir del nombre de la persona que figura como titular del derecho de propiedad en el certificado de título.
425. Es otro orden de ideas, debemos señalar que el imputado Juan José Fernández Ibarra, residía en el inmueble señalado, apartamento 111-E de la Torre Pedro Henríquez Ureña, tal y como lo ha admitido en ejercicio de su defensa material, afirmación ratificada por el contenido del acta de allanamiento275 practicada en el lugar, en presencia de este encartado, y el contenido de los recibos de pago del mantenimiento de este apartamento, redactados a su nombre, desde el 24 de diciembre del 2008 hasta el 26 de noviembre del año 2009276.
426. Llama poderosamente nuestra atención, el hecho de que el enjuiciado Juan José Fernández Ibarra, haya acreditado el pago de las cuotas de mantenimiento, sin embargo la primera cuota pagada corresponde al mes de octubre del año 2008, aspecto a considerar si partimos de la premisa fijada de 273
Prueba No. 22 a descargo JJFI, “Cheques No. 00223, 00219 y 00201 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) 275 Prueba No. 175 a cargo, 16 JJFI, “Acta de allanamiento d/f 7-1-10” 276 Prueba No. 18 a descargo JJFI, “Seis (6) recibos de pago de Mantenimiento” 274
Sentencia No. 100-2011
491
República Dominicana
Poder Judicial que, conforme el acto de venta, este apartamento fue adquirido por el imputado diez meses antes, el 19 de diciembre del año 2007, no documentando este ciudadano el ejercicio de ningún acto disposición de este inmueble, acorde con el derecho de propiedad que afirma poseer.
427. Del mismo modo, constituye un indicio a considerar, el hecho de que adquirido
este inmueble, no se hizo el correspondiente traspaso, permaneciendo al día de hoy, a nombre de los vendedores y propietarios originales, la pareja de esposos Egor Lavrov y Lourdes Bienvenidovna Espinal de Lavrov.
428. Igualmente esta instancia colegiada asume como un indicio a ponderar, el
hecho de que el servicio de suministro de energía eléctrica277 instalado en esta residencia, se encuentre a nombre de un tercero, que no hemos podido vincular o relacionar con este imputado.278
429. En atención a lo precedentemente evaludado, podemos inferir y establecer
como premisa cierta, que el encartado JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA adquirió y utilizó el inmueble señalado, con la finalidad de impedir la determinación de la identidad de su propietario y el origen de los fondos utilizados para su adquisición. Adquisición de vehículos. “Volvo, modelo XC 90, año 2007, color negro”
430. A nuestra consideración ha sido sometido un legajo de piezas integradas en un
expediente,279 en el cual se documenta el proceso de adquisición de un vehículo marca Volvo, modelo CX-9, año 2007, comprado en el mes de mayo del año 2007, por valor de sesenta y cinco mil dólares (US$65,000.00), de los cuales se realizó un pago inicial de treinta y seis mil dólares (US$36,000.00), y el resto, veinte nueve mil dólares (US$29,000.00) a pagar en 30 días.
431. La persona que pide, salda y recibe este vehículo, es el imputado Juan José
Fernández Ibarra, tal y como se desprende del contenido de hoja de datos de vehículo, la factura No. CR-E01224, la orden de entrega, el pagaré notarial y la carta de saldo de fecha 19 de septiembre del año 2007, documentos que forman parte integral del expediente citado en el párrafo precedente.
432. Sin embargo la matricula original de este vehículo, recibida por Juan José
Fernández Ibarra en fecha 20 de febrero del año 2008, fue expedida a nombre 277
Prueba No. 173 a cargo, 14 JJFI, “Factura de Edesur” Prueba No. 174 a cargo, 15 JJFI, “Reporte de Crédito Personal”. 279 Prueba No. 171 a cargo, 6 JJFI, “Expediente Auto Europa S. A., Volvo 2007” 278
Sentencia No. 100-2011
492
República Dominicana
Poder Judicial de Gleny Peguero,280 nombre con el cual se identifica al cliente, conjuntamente con Juan José Fernández Ibarra, tanto en la hoja de trabajo del concesionario Peynado GA, como en la hoja de datos del vehículo emitida por Auto Europa, S. A.
433. Lo anterior nos remite a analizar el testimonio de Julio Cesar Souffront Velázquez, quien en su ponencia ante el plenario afirma, que los documentos relacionados con este vehículo se los entregó el encartado Juan José Fernández Ibarra, aspecto ratificado por éste encartado en ejercicio de su defensa material.
434. En otro orden de ideas, ha sido sometido a nuestra valoración, el acto de venta bajo firma privada281 de fecha 13 de agosto del año 2009, por el cual, la señora Gleny Peguero, vende el vehículo de que se trata a la señora Margarita Soledad Valencia García, por la suma de veintiséis mil dólares (26,000.00), documento reconocido y autenticado por el testigo Julio Cesar Souffront, quien afirma haberlo obtenido, pues le fue entregado por el imputado conjuntamente con la cédula de identidad de esta señora,282 y en virtud del cual se hizo el correspondiente traspaso figurando como propietaria del mismo, la adquiriente en ocasión de este contrato, Margarita Soledad Valencia.283
435. Sin embargo ha sido acreditado que la señora Gleny Peguero se encuentra sepultada en el Cementerio Municipal de Miches,284 tras su fallecimiento en fecha 17 de febrero del año 2006, 285 tal y como se desprende del contenido de las pruebas ilustrativas igualmente autenticadas por el atestiguador Julio Cesar Souffront, y la certificación emitida por el tesorero del Ayuntamiento de dicha localidad, premisa que no ha sido contradicha por ningún medio de prueba.
436. Como hemos podido advertir, el imputado Juan José Fernández Ibarra, al
momento de adquirir este vehículo, identificó a la señora Gleny Peguero como adquiriente y propietaria final, sin embargo, esta señora había fallecido varios meses antes de esta transacción, llamando poderosamente nuestra atención, el hecho de que este imputado conservara y proveyera, el original del acto de venta suscrito entre Gleny Peguero y Margarita Soledad Valencia, al ser cuestionado sobre los vehículos que había adquirido para el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, en virtud de que de haber intervenido como intermediario y comisionista en esta operación, no debió tener ninguna 280
Prueba No. 171 a cargo, 6 JJFI, “Expediente Auto Europa, Entrega de documentos” Prueba No. 1 a cargo, 10 JJFI 282 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) Prueba No. 3 a cargo, 8 JJFI, “Cedula de identidad y electoral No. 029-0000756-4” 283 Prueba No. 17 a descargo JJFI, “Certificación d/f 17-6-10. 284 Prueba No. 4 a cargo, 7 JJFI, “Certificación d/f 8-1-10” 285 Prueba No. 2 a cargo, 9 JJFI, “Tres fotografías” 281
Sentencia No. 100-2011
493
República Dominicana
Poder Judicial participación al momento en que es vendido este automóvil un año y medio después de su adquisición, por tratarse de una operación comercial que vinculaba al propietario del vehículo, quien conservaría en su poder el acto de venta mencionado. “Volvo, modelo XC 90, año 2008, color negro”
437. Igualmente ha sido sometido, para fines de apreciación, un legajo de piezas
integradas en un expediente,286 en el cual se documenta el proceso de adquisición de otro vehículo marca Volvo, modelo CX-9, año 2008, tramitado en el mes de noviembre del año 2007, por valor de ochenta y un mil dólares (US$81,000.00), de los cuales se realizó un pago inicial de cuarenta mil setecientos dólares (US$40,700.00), y el resto, cuarenta mil trescientos dólares (US$40,300.00) a pagar en 30 días.
438. Respecto de esta operación y la analizada precedentemente surgen aspectos coincidentes que debemos destacar, a saber:
El trámite de adquisición fue realizado por Juan José Fernández Ibarra, quien pidió, saldó y recibió tanto el vehículo como los documentos que acreditaban el derecho de propiedad.287 En esta operación, realizada sólo seis meses después de la anterior, se identificó como adquiriente, nuevamente a Gleny Peguero,288 a nombre de quien fue emitida la matricula original de este vehículo.289 Como establecimos precedentemente, Gleny Peguero anterioridad a la realización de esta operación comercial.
falleció
con
439. Si bien no hemos podido establecer fuera de toda duda la existencia de
vinculación entre estos dos vehículos y con el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, más allá de la afirmación del testigo Julio Cesar Souffront, de que estos vehículos surgen a partir del cuestionamiento que se le hace al imputado Juan José Fernández Ibarra en el curso de la investigación, esta instancia colegiada advierte que las irregularidades en las que se incurrió al momento de la adquisición de los mismos, previamente indicadas, constituyen un indicio a considerar de cara a la acusación. 286
Prueba No. 170 a cargo, 5 JJFI, “Expediente Auto Europa S. A., Volvo 2008” Prueba No. 170 a cargo, 5 JJFI, “Expediente Auto Europa S. A.: Hoja de datos del Vehículo, factura de ventas, Hoja de trabajo, carta de saldo, entrega de documentos, pagare notarial, factura de entrada de caja” 288 Prueba No. 170 a cargo, 5 JJFI, “Expediente Auto Europa S. A.: Factura de ventas, Hoja de trabajo de Peynado G.A. 289 No. 170 a cargo, 5 JJFI, “Expediente Auto Europa S. A.: Comunicación de entrega de documentos, Copia del certificado de matricula No. 3079038 d/f 18-12-07” 287
Sentencia No. 100-2011
494
República Dominicana
Poder Judicial “Jeep Grand Cherokee, color negro, año 2008, placa No. G200389”
440. Respecto
de esta imputación, constituyen hechos no controvertidos, acreditados documentalmente, tanto por el órgano acusador, como por la defensa técnica: Que en fecha 20 de agosto del año 2008, el imputado Juan José Fernández Ibarra recibió de Read y Compañía C. por A., una oferta de venta relacionada con el Jeep Grand Cherokee, Ltd, 4 X 4, Diesel, modelo CRD, año 2008, por valor de sesenta y dos mil dólares (US$62,000,00) ó dos millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos pesos (RD$2,182.400.00).290 Que en fecha 16 de septiembre del 2008, este encausado realiza un pago inicial para la adquisición de este vehículo, ascendente a la suma de cuarenta mil dólares (US$40,000.00) dólares, equivalentes a un millón cuatrocientos seis mil pesos con siete centavos (RD$1,406,000.07)291 Que en la misma fecha, Juan José Fernández Ibarra recibe conforme el vehículo de que se trata, el que le es entregado con 89 km recorridos, dos llaves, un juego de alfombras, un cable para Ipod292 y una placa de exhibición marcada con el No. X034343, con vencimiento al 15 de diciembre del año 2008.293 Que en fecha 19 de septiembre se formaliza la venta con la emisión de la correspondiente factura de venta de vehículos, a nombre del imputado Juan José Fernández Ibarra, en la que se consigna como precio total de la venta, la suma de cincuenta y nueve mil dólares (US$59,000.00), que en pesos, a partir de la aplicación de todas las cargas e impuestos equivaldría a dos millones noventa y un mil cuatrocientos veinticuatro pesos con ochenta y siete centavos (RD$2,091,424.87), quedando por pagar la suma de seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos veinticuatro pesos con ochenta centavos (RD$685,424.80);294 en atención a lo cual, el encartado suscribe en esta fecha, dos pagarés por valor de nueve mil setecientos cincuenta dólares (US$9,750,00.00) cada uno.295 290
Prueba No. 7 a descargo, JJFI. Prueba No. 169 a cargo, 4 JJFI “Expediente: Recibo Anticipo Vehículo” Prueba No. 169 a cargo, 4 JJFI “Expediente vehículo: Pase de salida, fotografía llaves” Prueba No. 4 a descargo JJFI , “Pase de Salida” 293 Prueba No. 169 a cargo, 4 JJFI “Expediente vehículo: Placa de exhibición. Prueba No. 3 a descargo JJFI, “Placa de Exhibición” 294 Prueba No. 169 a cargo, 4 JJFI “Expediente vehículo: Factura de venta de vehiculo” Prueba No. 5 a descargo JJFI, “Factura de venta de vehiculo” Prueba No. 8 a descargo JJFI, “Acuerdo de venta de vehículos” 295 Prueba No. 169 a cargo, 4 JJFI “Expediente: (2) pagares, con vencimientos al 16-10-08 y 16-11-08” 291 292
Sentencia No. 100-2011
495
República Dominicana
Poder Judicial Que en fecha 2 de noviembre del año 2009, la Dirección General de Impuestos Internos, emitió el certificado de propiedad de vehículo de motor marcado con el No. 3381465, correspondiente al vehículo tipo Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, año 2008, color negro, placa No. G200389, a nombre de Juan José Fernández Ibarra.296
441. Igualmente constituye un hecho debidamente acreditado, que el vehículo antes
descrito, era propiedad del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto,297 hecho no controvertido y ratificado por el encartado Juan José Fernández Ibarra, quien en ejercicio de su defensa material, ha afirmado de forma categórica que ese vehículo era de él, refiriéndose a quien identifica como “Cristian Almonte”, identidad utilizada por este co-imputado rebelde,298 pues se lo vendió; vehículo en el cual se desplazaba este co-procesado rebelde al momento de su fuga, el pasado 3 de septiembre del año 2009, y donde fueron encontrados numerosos documentos personales a nombre de “Cristian Almonte Peguero” enumerados en el acta de registro de vehículos levantada en ocasión de la requisa que le fue practicada, sometida a nuestro examen.299
442. Como se observa, el hecho controvertido radica en establecer si Juan José
Fernández Ibarra, fungió como intermediario en esta operación, o por el contrario, prestó su nombre en los términos descritos por el órgano acusador.
443. En ese orden de ideas, esta instancia colegiada razona:
Que contrario a lo ocurrido respecto de los vehículos marca Volvo, en los que se identificó un tercero como adquiriente, a nombre del cual fue expedida la matricula, en el caso del Jeep Grand Cherokee, la persona que se identifica como adquiriente ante el concesionario y vendedor, es el imputado Juan José Fernández Ibarra; de ahí que al tratarse de una intermediación, lo natural hubiera sido, que el imputado identificara ante el vendedor al adquiriente original “Cristian Almonte”, para fin de registro de los derechos de propiedad.
Prueba No. 6 a descargo JJFI. “Pagaré con vencimiento al 16-11-08” Prueba No. 168 a cargo, 3 JJFI, “Original matricula No. 3381465” Prueba No. 2 a descargo JJFI, “Copia matricula No. 3381465” Prueba No. 167 a cargo, 2 JJFI, “Certificación DGII d/f 29-12-09” Prueba No. 9 a descargo JJFI, “Certificación DGII d/f 29-12-09” Prueba No. 16 a descargo JJFI, Certificación DGII d/f 18-16-10” 297 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) 298 Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) 299 Prueba No. 166 a cargo, 1 JJFI, “Acta de registro de vehículos” 296
Sentencia No. 100-2011
496
República Dominicana
Poder Judicial Que es el imputado quien entrega a las autoridades los documentos relacionados con la compra del vehículo señalado,300 sin embargo no aporta ningún documento que nos permita corroborar su afirmación de que “le mostró el vehículo a Cristian Almonte, él se interesó y consiguió la facilidad de pago, pues a eso se dedica, a la venta de vehículos” relegando su intervención al plano de la intermediación, aspecto de sencilla acreditación a partir del aporte de los documentos relacionados con el pago de este vehículo que debió provenir del patrimonio del comprador “Cristian Almonte”, o el comprobante de pago de la comisión que por tal labor de intermediación debió recibir, documento que por su naturaleza, debiò permanecer en posesión de este encartado. Que no existe ningún documento que nos permita relacionar el vehículo de que se trata, al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, elemento a considerar en atención a la naturaleza de la imputación formalizada, toda vez que de no ser porque este imputado se desplazaba a bordo de este vehiculo, y en su interior fueron ocupados numerosos documentos personales, no se hubiera podido establecer su condición de propietario.
444. Lo anteriormente expuesto, nos lleva a inferir de forma objetiva, que el
imputado Juan José Fernández Ibarra, adquirió el vehículo de que se trata, a instancias del co-encartado rebelde José David Figueroa Agosto, con la finalidad de impedir la determinación de la identidad de su propietario y por tanto el origen de los fondos utilizados para su adquisición.
445. Esta premisa prevalece, a pesar de las documentaciones aportadas, en las que
se consigna que el imputado Juan José Fernández Ibarra, efectivamente se desempeña en el ramo de venta de vehículos como vendedor, intermediario y comisionista, manteniendo relaciones comerciales con empresas dedicadas a la importación y venta de vehículos,301 en virtud de que no ha quedado establecido, que al adquirir el vehículo de que se trata, este procesado interviniera en tal calidad.
446. La defensa técnica de este imputado ha sometido a nuestra ponderación, dos certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, relacionadas con los vehículos marca Hyundai, modelo Veracruz, año 2008, color negro propiedad de Juan José Fernández Ibarra302 y el vehículo marca Porsche, modelo Cayenne, año 2008, color negro,303 no extrayendo el tribunal ninguna 300
Testimonio Julio Cesar Souffront Velásquez (Común) Prueba No. 12 a descargo JJFI, “Comunicación d/f 24-8-09” Prueba No. 13 a descargo JJFI, “Comunicación d/f 18-6-10” Prueba No. 14 a descargo JJFI, “Comunicación d/f 14-6-10” Prueba No. 15 a descargo JJFI, “Comunicación d/f 23-6-10” 302 Prueba No. 11 a descargo JJFI, “Certificación DGII d/f 17-6-10” 303 Prueba No. 12 a descargo JJFI, “Certificación DGII d/f 17-6-10” 301
Sentencia No. 100-2011
497
República Dominicana
Poder Judicial premisa relevante, en virtud de que si bien, el testigo Julio Cesar Souffront Velásquez, refiere un vehículo Veracruz vendido por el imputado, sin ofrecer mayores detalles, ninguno de estos vehículos està siendo objeto de cuestionamiento en esta acusación.
447. El acta de secuestro,304 presentada en contra del imputado Juan José
Fernández Ibarra, da fe de la realización de la diligencia señalada, sin que hayamos podido extraer de su contenido, ninguna premisa relevante en torno al hecho atribuido.
448. Del examen de la copia del pasaporte a nombre del encartado Juan José
Fernandez Ibarra, sometido al debate, sólo podemos extraer como premisa relevante, la ratificación de la identificación de este ciudadano.305
En cuanto al imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA 449. La acusación determinada en contra de Ivanovich Smester Ginebra, se contrae
a la comisión de Lavado de Activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, al ocultar, encubrir, detentar y transferir bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del co-imputado José David Figueroa Agosto, tal es el caso del vehículo marca Ferrari, modelo F430, Escudería, año 2008, chasis ZFFKW64L480161477, el cual había sido comprado por José David Figueroa Agosto, bajo la identidad de Cristian Almonte Peguero, por intermedio del coprocesado Sammy Dahuajre Dahuajre.
450. En apoyo a la acusaciòn, fueron vertidas ante el tribunal las declaraciones del
señor Jhon Henry Reynoso Ramírez,306 Procurador Fiscal Adjunto del Departamento de Asuntos Internos del Despacho del Procurador General de la República, quien expresó haber participado en la investigación realizada en relación al co-enjuiciado Ivanovich Smester Ginebra.
451. Indicó a la instancia colegiada que el co-encartado respondió a un
requerimiento judicial y se presentó ante la Procuraduría General de la República, en fecha seis (06) de enero del año 2010, a los fines de ser investigado en lo concerniente a unos vehículos que se habían relacionado con el co-justiciable Josè David Figueroa Agosto.
304
Prueba No. 155 a cargo, 17 JJFI, “Acta de secuestro d/f 8-1-10” Prueba No. 1 a descargo JJFI 306 Testimonio Jhon Henry Reynoso Ramírez, (1 ISG) 305
Sentencia No. 100-2011
498
República Dominicana
Poder Judicial 452. El testigo en sus afirmaciones señaló haber cuestionado al co-encartado sobre
la existencia de unos carros marca Ferrari color blanco y Porsche color negro, negando èste rotundamente conocer su paradero.
453. Apuntó el testigo que al interpelar al imputado en cuál vehículo llegó a la sede
de la Procuraduría, éste expresó haber llegado a pies, lo que fue negado por el atestiguador, puesto que conforme a sus indagatorias, sabía que el señor Ivanovich arribó al lugar en un Jeep marca Cherokee color azul, el cual estaba estacionado en la parte trasera del Instituto Postal Dominicano, INPOSDOM.
454. El señor Jhon Henry Reynoso expresó que el mismo día de la reunión con el
co-enjuiciado Ivanovich Smester, efectuò un allanamiento en la residencia del co-imputado, sito en la calle Filomena Gómez del Ensanche Serralles, apartamento 6-B, 307 ocupando entre otras cosas, diversos equipos electrónicos, como laptops, DVD´S, celulares, así como, documentos personales del co-encartado. Vale acotar que el co-imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, se encontraba presente en la realización del allanamiento, por lo que suscribió el acta, asintiendo en los objetos localizados en su vivienda.
455. El deponente a cargo, indicò que habian individualizado un vehículo marca
Porsche, color negro, vinculado a la misma red, que también andaban buscando, y que se encontraba en poder de Ivanovich, pues a raíz del seguimiento que se le estaba dando, vieron que lo utilizaba; siendo este vehìculo ocupado308 conjuntamente con una camioneta Ford Ranger, color blanco, placa X037472, 309 en los parqueos correspondientes al apartamento donde residia el imputado.
456. En corroboración a las declaraciones del testigo investigador del caso, consta además en el legajo de documentaciones que forman el expediente, un acta de registro310, correspondiente al vehículo marca Jeep Grand Cherokee, placa G219219, mismo Jeep en el que el imputado negó haber llegado a la sede principal del Ministerio Público, y que había sido estacionado en la parte trasera del Instituto Postal Dominicano, cercano a la Procuraduría General de la República.
457.
Señaló que dentro del baúl de este vehículo, se ocupó una mochila negra, contentiva de varios objetos, entre éstos, una llave de un carro marca Porsche, dos llaves de un vehículo marca Ford, modelo Ranger, así como, otra llave de un carro Mini Cooper. 307
Prueba No. 47 a cargo, 1 ISG, “Acta de allanamiento d/f 6-1-10”. Prueba No. 50 a cargo, 4 ISG, “Acta de registro de vehìculo 6-1-10” 309 Prueba No. 51 a cargo, 5 ISG, “Acta de registro de vehìculo 6-1-10” 310 Prueba No. 48, a cargo, 2 ISG. “Acta de registro de vehìculo 6-1-10” 308
Sentencia No. 100-2011
499
República Dominicana
Poder Judicial 458. A tal respecto, en el ejercicio de su defensa material, el co-imputado Smester Ginebra, admitió el registro del vehículo Grand Cherooke en el que se transportaba y alega es de su propiedad, reconociendo además el hallazgo en el interior del vehículo de una mochila negra.
459. En coincidencia con las declaraciones del testigo Jhon Henry Reynoso Ramírez, dos de los vehículos que fueron ocupados en el allanamiento, concuerdan además con dos de las llaves descritas más arriba.
460. De la lectura de los tres párrafos anteriores se constata que las llaves de los
dos vehículos registrados, se encontraban en poder del co-enjuiciado Ivanovich Smester Ginebra, no obstante éste haber alegado desconocimiento de la existencia del vehículo Porsche, color negro, vehìculo actualmente bajo custodia311 de la Oficina de Control de Evidencias.
461. En secuencia de valoración del testimonio del señor JHON HENRY REYNOSO, el tribunal analizó la descripción del resto de los objetos encontrados en ocasión del registro del vehículo Jeep Grand Cherokee, en cuyo interior se ocupó cuatro (04) hojas sueltas manuscritas, contentivas de una lista de pagos, y que producto de este hallazgo se realizó un peritaje para determinar legalmente, si las letras contenidas en el listado correspondían al co-encartado Ivanovich Smester Ginebra.
462. Sobre este punto, el co-justiciable negó que se le haya ocupado el listado de
cuatro hojas manuscritas, sin embargo, consta en el expediente un informe pericial312 expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), entidad acreditada para tales fines, en el cual se hace constar que el examen determinó que los datos manuscritos que aparecen en las cuatro (04) hojas a rayas, ocupadas al co-encartado e identificadas con números romanos, y el formulario de “datos del detenido” Ivanovich Smester, de fecha 09-01-2010, llenado a mano también, marcados como evidencias A) y B), respectivamente, son compatibles con el grafismo de una misma persona.
463. De los párrafos anteriores se extrae que el listado de distribución de dineros, fue redactado de puño y letra del imputado Ivanovich Smester Ginebra y por la cantidad y los conceptos de los montos asentados en las tres (03) primeras hojas del documento, se infiere por máximas de experiencia que se trata de sumas en dólares, tomando como parámetro el ejemplo de que ochocientos pesos dominicanos, es un monto insuficiente para adquirir un “BB” (BlackBerry), hacer tres (03) activaciones y comprar tres (3) aves exóticas; 311 312
Prueba No. 164, a cargo, “Certificacion d/f 9/6/11 Prueba No. 163, a cargo, 1 (pericial) ISG, “Experticia No. D-0022-22010, D/F 27-1-10”
Sentencia No. 100-2011
500
República Dominicana
Poder Judicial mientras que por otro lado, se observa en la cuarta hoja, partidas que tienen el símbolo de pesos dominicanos y que por su destino suelen distribuirse en esta denominación, tal es el caso de trabajadores en el área de la construcción.
464. En suma, quedó acreditada como circunstancia descrita en la acusación, el
hallazgo en su poder de un listado de distribución de valores contentivo de distintos nombres y partidas económicas destinadas a las personas allí consignadas, las que se vinculan directa o indirectamente y que según el testigo envuelve a co-imputados de este caso, de los cuales el deponente citó sus nombres, se destaca el pago por concepto de fianza, y también a operadores del sistema de justicia; así como, identificó el nombre “Gian” como Gian Enrique Rojas, señalándolo como un sicario que está en un caso, e indicó además que el nombre de Dante que figura en el documento, corresponde finalmente al mismo que estuvo en el tribunal, refiriéndose al testigo Dante Antonio Luna Guerrero, quien había declarado en esa misma ocasión ante el plenario, y aparece en la cuarta hoja del listado, dentro de un renglón de asignación de valores en efectivo relacionados con actividades de construcción y pasos de terminación de obras, lo cual coincide con su labor profesional de arquitecto.
465. Acorde con el contenido del listado, se citan las cantidades de ochocientos
setenta y cuatro mil dólares (US$874,000.00), seiscientos treinta y tres mil quinientos dólares (US$633,500.00) y doscientos setenta mil novecientos pesos (RD$270,900.00) que se detallan en orden sucesivo en las cuatro hojas313, que según se desprende del testimonio de Jhon Henry Reynoso, están relacionadas con pagos a personas que coinciden con los mismos nombres de co-imputados en este caso; así como, desembolsos por asuntos judiciales y por labores de construcción, incluyendo doce mil quinientos pesos (RD$12,500.00) por motivo de préstamo con las siglas “I S” que coinciden con las iniciales del único nombre y primer apellido de Ivanovich Smester Ginebra, quien por demás se encontraba en libertad hasta ese momento, destacándose primero que entonces el capital no provenía de su peculio, sino de un tercero, y en segundo lugar, al estar escrito en el listado en relación a dinero, las expresiones “recivido314” y “restante”, se infiere que los valores económicos eran distribuidos por éste y materialmente se encontraban disponibles.
466. En dicho listado, con relación a los vehículos ocupados en el allanamiento
efectuado al co-encartado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, se destaca una cantidad en dólares para pago, saldo y placa del vehículo Ranger, aspecto relevante al quedar establecido que este imputado tiene registrado a su nombre un vehiculo que se corresponde con esta descripción.315 313
Prueba No. 53, a cargo, 18, ISG, “4 hojas manuscritas sin fecha” Prueba 53, a cargo, 18 ISG “4 hojas manuscritas sin fecha”. 315 Prueba No. 135, a cargo 20 ISG, “Certificación No. 79709 d/f 14-12-09” 314
Sentencia No. 100-2011
501
República Dominicana
Poder Judicial 467. En lo referente al vehículo Ferrari, el declarante aseveró que fue uno de los
carros ocupados por las autoridades, que era de color blanco y no tenía placa, el cual se había negociado con el nombrado “Elvis (a) El Muñecón”, que a raíz del seguimiento dado al co-imputado se pudo determinar que el vehículo se encontraba en un taller de nombre “Govalmi”, al cual se apersonaron y conversaron con el propietario del negocio, ubicado cerca de la avenida Jiménez Moya.
468. El deponente adujo, que el dueño del establecimiento les manifestó que tenía el
vehículo Ferrari para ser reparado y no había terminado de arreglarlo, porque le faltaba una pieza que no había llegado, restando además una parte del dinero de la reparación, la que debía cobrar al co-imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA.
469. En ese orden, obran en el pliego probatorio sujeto a ponderación los siguientes documentos:
Presupuesto No. 10532;316 b) Solicitud de piezas de fecha 26 de junio del 2009;317 c) Un conduce marcado con el No. 05, de fecha 01 de septiembre del año 2009,318 de la compañía Carga Mar, respecto a dos (02) cajas con piezas para autos; d) Recibo de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009)319 de Ivano Smester por la suma de ciento noventa mil pesos (RD$190,000.00), por concepto de saldo de reparación de vehículo Ferrari, chasis número 2FFKWG4LA80161477, que concierne al coencartado Ivanovich Smester Ginebra, toda vez que afloró en el plenario que su apodo es “Ivano”.
470. Tales documentos se relacionan con la reparación del vehículo Ferrari que se
encontraba en el taller, a diligencia de Ivanovich Smester y que según el testigo investigador, resulta ser el mismo vehículo adquirido por el mencionado “Elvis (a) El Muñecón”, quien acorde a las declaraciones del deponente, pertenece a la red de Figueroa Agosto, infiriendo el tribunal que de todas las operaciones realizadas para el co-imputado rebelde, el Ferrari Escudería F430, color blanco, es el único existente con esas características.
471. Por otro lado, fue aportada por la defensa, una hoja timbrada con el nombre de
“Govalmi, S.A.,320” en relación al vehículo Ferrari, modelo F430, color blanco, año 2009, con fecha de ingreso al taller el día 22 de junio del año 2009, por el 316
Prueba No. 55 a cargo, 10 ISG, “Presupuesto d/f 26-6-09” Prueba No. 56 a cargo, 11, ISG, “Listado de solicitud de piezas d/f 26-6-09” 318 Prueba No. 59 a cargo, 14 ISG, “Conduce No. 5 d/f 1-9-09 319 Prueba No. 52 a cargo, 15 ISG, “Recibo d/f 27-11-09” 320 Prueba No. 1 a descargo de ISG. 317
Sentencia No. 100-2011
502
República Dominicana
Poder Judicial cliente Ray Santos, documento que contiene letras manuscritas que se observan con distintas grafías en cuanto al año de fabricación, la hora y el nombre de “RICARDO IVANOVICH”, consignando además “Sr. IVANO” y un número de teléfono.
472. En cuanto a ese aspecto, el tribunal evalúa el hecho de que en el interior de la
mochila, propiedad del co-encartado Ivanovich Smester Ginebra, considerada como un accesorio personal, se encontrase el recibo fechado del 27 de noviembre del año 2009, por concepto de reparación del vehículo Ferrari.
473. A esa circunstancia se adiciona todas las documentaciones que figuran a nombre de Ivanovich Smester Ginebra respecto al arreglo, recepción de piezas, que registran las diligencias realizadas por éste, las cuales demuestran que en él recaía la responsabilidad y control del vehículo, aún en el hipotético caso de que un tercero ingresara el auto al taller, máxime que de todos modos, consta manuscrito el nombre de aquel y de otra persona con el apellido Smester.
474. A raíz de la presencia de las autoridades competentes en el taller de
reparación, el propietario del establecimiento comercial, procedió a hacer entrega voluntaria del vehículo Ferrari que se encontraba allí.
475. Como consecuencia de la entrega voluntaria del auto, un representante del
Ministerio Público, procedió a requisar el vehículo321, en el cual no se ocupó nada comprometedor.
476. El indicado auto deportivo, Ferrari, color blanco, consta bajo custodia de la Oficina de Control de Evidencias. 322
477. A tal respecto, consta una certificación marcada con el No. 79709 emitida por
la Dirección General de Impuestos Internos,323 que nos permite constatar que los vehìculos marca Ferrari, F430, color blanco y Porsche, modelo 911 color negro, ocupados en poder del co-enjuiciado Ivanovich Smester Ginebra, no figuran registrados a su nombre, lo que aunado a todo lo màs arriba expuesto, conlleva a colegir, que este no era su propietario.
478. Las declaraciones de JHON HENRY REYNOSO, funcionario de la investigación,
han resultado edificantes para esclarecer la ocurrencia de los hechos, estableciendo lo que pudo percibir a través de sus sentidos y retuvo en su memoria, luego de las pesquisas seguidas en relación al co-encartado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, por lo que el tribunal, le otorga credibilidad. 321
Prueba No. 49, a cargo, 3 ISG, “Acta de Registro de Vehículo d/f 7-1-10”. Prueba No. 164, a cargo. “Pruebas materiales a cargo de ISG”. 323 Prueba No. 135, a cargo, 20. 322
Sentencia No. 100-2011
503
República Dominicana
Poder Judicial 479. También se encuentran en las piezas que integran el caso, dos pruebas
documentales324, con relación a la adquisición de un (1) vehículo Porsche, modelo 911 turbo, color blanco, año 2010, promovida por el cliente Ivanovich Smester, en diligencias efectuadas en fechas 25 y 26 de junio del 2009, no siendo establecida ninguna vinculacion de este vehìculo con los hechos imputados.
480. En continuidad de ponderación probatoria, esta instancia judicial recibió el
testimonio del señor Dante Antonio Luna Guerrero325, quien manifestó que es amigo del co-imputado Ivanovich Smester Ginebra, que ayudó al co-procesado porque éste se iba a casar, y a su esposa le acababan de regalar un apartamento, y muy parecido a lo que se le había hecho a un apartamento de otro co-inculpado, aquel quería cerrar un estudio con una puerta y cambiar algo en el área de la cocina, por lo que su regalo de bodas para él, fue asesorarlo; que el co-enjuiciado hizo sus nóminas y sus pagos, no le cobró, le regaló algunas de las partidas, y concluye en que no sabe quién le regaló el apartamento.
481. En hilación al testimonio vertido, consta en las pruebas incorporadas para el
co-imputado, un presupuesto por partidas, titulado “Apartamento Smester Cabrera” de fecha 7 de abril del año 2009326, por valor de quinientos cincuenta y seis mil quinientos tres pesos con cincuenta y dos centavos (RD$556,503.52); así como, facturas, recibos y órdenes de compra que están comprendidas entre las fechas del 28 de julio al 26 de noviembre del año 2009, algunas de las cuales hacen alusión a la dirección en la calle José Amado Soler No. 58, Condominio Dolmen, apartamento 203, sector Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional.
482. Del testimonio rendido por el atestiguador y las documentaciones descritas,
esta instancia colegiada infiere que el arquitecto Dante Luna, realizó trabajos de asesoría en la remodelación del apartamento en el que habitaba Ivanovich Smester, no estableciéndose enlace con el objeto de la imputación que pesa en su contra.
483. Por otra parte, constan para fines de análisis, una remisión de informe
No. 0061 de la Superintendencia de Bancos, de fecha 15 de enero del 2010,327 respecto a las entidades que registran productos y/o transacciones con toda la
324
Prueba No. 159, a cargo, 7 ISG, “Recibo de vehìculo d/f 25-6-09”, Prueba No. 160, a cargo, 8 ISG , “Hoja de trabajo d/f 26-6-09” 325 Testimonio Dante Antonio Luna Guerrero (2 ISG). 326 Prueba No. 161, a cargo, 19, ISG, “Legajo de documentos (9) paginas” 327 Prueba No. 162, a cargo, 21 ISG, “Documento d/f 15-1-10”
Sentencia No. 100-2011
504
República Dominicana
Poder Judicial información requerida anexa, en relación al co-justiciable Ivanovich Smester Ginebra.
484. Dentro de ese contexto, de la revisión minuciosa hecha por el tribunal en lo
referente al estado financiero o de solvencia económica del co-procesado, somos del criterio de que resultan irrelevantes ante los hechos que se le atribuyen por parte de la acusación, los cuales no consisten en haber adquirido o transferido bien mueble o inmueble ni se le endilga enriquecimiento ilícito, sino ocultación de dos vehículos de lujo.
485. En contraste con las pruebas de la acusación, la defensa técnica del encartado
suministró un memorial de pruebas documentales328, tendentes a controvertir la tesis acusatoria, las cuales han sido debidamente examinadas; empero, las que se refieren al movimiento y estatus financiero del co-encartado Ivanovich Smester Ginebra, corren la misma suerte citada en el párrafo precedente, en el sentido de que el objeto de la imputación no guarda relación alguna con su estado de solvencia económica.
486. En lo que respecta a una copia fotostática del pasaporte correspondiente al
nombre de IVANOVICH SMESTER GINEBRA329, con su foto inserta, ha sido útil para confirmar la identidad correcta del procesado330.
487. En referencia a la resolución No. 670-10-0066, de la Oficina Judicial del
Servicio de Atención Permanente, fechada del 8 de enero del año 2010331, así como, respecto a la certificación expedida en fecha 18 de mayo del año 2011332 por la mencionada oficina, no obstante no haber sido incorporada con la finalidad de refutar la acusación, sino para acreditar una violación a un derecho fundamental y de debido proceso, analizada en otro apartado de esta sentencia, se desprende que acorde con las reglas del procedimiento preparatorio establecidas, demuestran el cumplimiento de diligencias procesales, por cuanto no inciden en la definición del proceso.
488. En síntesis, del conjunto de pruebas aportadas, se advierte que acorde a la imputación formulada, el co-imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, ocultò el vehìculo Ferrari, F430 Escudería, color blanco, vinculado al coencartado rebelde José David Figueroa Agosto, para impedir su ubicación.
328
Pruebas No. 3 a descargo
329
Prueba No.12 a descargo de ISG Principio de Personalidad de la Persecución, artículo 17 C.P.P. 331 Prueba No. 8 a descargo de ISG 332 Prueba No. 2 a descargo de ISG, (prueba Nueva) 330
Sentencia No. 100-2011
505
República Dominicana
Poder Judicial En cuanto a la imputada MADEL INE BERNARD PEÑA. 489. La acusación formalizada en contra de MADELINE BERNARD PEÑA, se contrae
a la imputación de comisión de lavado de activos provenientes de infracciones graves y asociación de malhechores, al ocultar, encubrir, detentar y transferir bienes muebles e inmuebles de origen ilícito, adquiridos con fondos provenientes de las actividades criminales del co-imputado José David Figueroa Agosto, específicamente al haber: Posibilitado por intermedio de la compañía de carpeta Shaolin Investment, S.A., la adquisición de una propiedad en el Proyecto Turístico Casa de Campo; propiedad que se encuentra ubicada dentro de dos porciones de terreno, una de 1,262.40 metros cuadrados y otra de 209.93 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 84-Ref.-321 del Distrito Catastral 2/5, las cuales fueron traspasadas al imputado José David Figueroa Agosto, bajo la identidad de Cristian Almonte Peguero, cuando éste compró la totalidad de las acciones de Shaolin Investment, S.A. Intermediado en la compra de la residencia ubicada en la calle F, No. 5, sector Arroyo Hondo, residencia que posteriormente se intentó traspasar a la compañía de carpeta CHAMERVILLE, S.A. Conjuntamente con su ex esposo, José Amado González y González, adquiere, por intermedio de la compañía de carpeta Balderton Enterprise, S.A., el apartamento 4-C, localizado en la cuarta planta del edificio A del condominio Torre Serena, ubicado en la avenida Anacaona, sector Bella Vista, Distrito Nacional, siendo contratados por el co-imputado José David Figueroa Agosto, los servicios de remodelación y acondicionamiento para dicho apartamento. “Shaolin Investment, propiedad Casa de Campo”
490. Respecto de esta imputación, el primer elemento de prueba a ponderar lo
constituye el testimonio de Mario Guerrero Heredia, abogado que en su ponencia ante el plenario, de forma coherente, precisa y circunstanciada ha señalado que en el año 2006, se le acerca José Amado González, a quien conocía desde hace aproximadamente 20 años, y le informa que está envuelto en una transacción comercial, en donde su suegro participaría en la adquisición de una inmueble en la Romana, por lo que se hicieron los estudios de factibilidad y se procedió a la venta de una compañía de carpeta.333
333
Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP)
Sentencia No. 100-2011
506
República Dominicana
Poder Judicial 491. Conforme acta de asamblea general ordinaria334 no anual de la sociedad
comercial Shaolin Investment, S. A., constituida acorde con las leyes de la República Dominicana, con registro mercantil No. 39000SD, emitido en fecha 16 de diciembre del año 2005,335 se libra acta de la venta y traspaso de la totalidad de las acciones que poseen los señores Francis Antonio Ortiz Guzmán, Federico Núñez Pichardo y Milton Guillian Mercedes, en esta sociedad comercial, en favor de los señores Rubén Soto Hayet, quien adquiere novecientas noventa y cuatro acciones (994), Fior Jansen Rodríguez con una (1) acción y Madeline Bernard Peña con una (1) acción.336
492. En fecha primero (1) de febrero del año 2006, Rubén Soto Hayet en su calidad
de Presidente de Shaolin Investment, S. A., suscribe un contrato de opción a compraventa de inmueble, por el cual adquiere una porción de terreno de aproximadamente 1.262.40 metros cuadrados, ubicada en la parcela No. 84Ref-321 del Distrito Catastral 2/5 del municipio de la Romana,337 por la suma de novecientos ochenta mil dólares, a ser pagados en tres cuotas, la primera por la suma de cuatrocientos noventa mil dólares norteamericanos (US$490,000.00) a la firma del contrato, un segundo pago ascendente a doscientos cuarenta y cinco mil dólares norteamericanos (US$245,000.00) en un plazo no mayor de 45 días, y la suma restante, doscientos cuarenta y cinco mil dólares (US$245,000.00) en un plazo no mayor de noventa días a partir de la firma de este contrato.338 Documento ocupado en la residencia de José Amado González en fecha 24 de diciembre del año 2009.339
493. A sólo un mes y días de esta operación, José Amado González se presenta en la
oficina de Mario Guerrero Heredia, y le informa que Cristian Almonte compraría la compañía de carpeta, procediendo esta firma a preparar el contrato por el cual, en fecha 13 de marzo del año 2006, Rubén Soto Hayet transfiere a Cristian Almonte Peguero, identidad utilizada por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto340 y Fior Jansen Rodríguez, identidad utilizada por la esposa de este co-imputado rebelde, Leavy Yadira Nin Batista,341 las novecientas noventa y cuatro acciones que poseía en la sociedad comercial Shaolin Investment, adquiriente del inmueble en Casa de Campo, a partir de lo cual, el antes mencionado co-encartado rebelde toma posesión del inmueble como propietario.342 334
Prueba No. 197 a cargo, 29 MBP, “Acta de asamblea ordinaria no anual” Prueba No. 13 a cargo, 22 MBP, “Certificación d/f 21-12-09” Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común) 337 Prueba No. 193 a cargo, 25 MBP, “Plano General” 338 Prueba No. 14 a cargo, 23 MBP, “Contrato de opción a compraventa de inmueble d/f 1-2-06” 339 Prueba No. 191 a cargo, 10 MBP, “Acta de Allanamiento d/f 24-12-09, Numeral 56).” 340 Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común) 341 Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común) 342 Prueba No. 12 a cargo, 21 MBP, “Contrato de venta de acciones d/f 13-3-06” Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP) 335 336
Sentencia No. 100-2011
507
República Dominicana
Poder Judicial 494. No obstante lo anterior, en fecha 16 de marzo del año 2006, Rubén Soto Hayet
en su calidad de Presidente de Shaolin Investment, S. A., suscribe un nuevo contrato de venta con Costasur Dominicana, adquiriendo una porción de terreno de aproximadamente 209.93 metros cuadrados, marcada como área anexa al solar No. 01 de Rancho Arriba, por valor de veintiséis mil ochocientos cuarenta y un dólares (US$26,241.00) recibidos a la firma del contrato.343
495. Aproximadamente un año y medio después, José Amado González se presenta
nuevamente a la Oficina de Mario Guerrero Heredia y le informa que esta villa se va a vender a favor de una pareja de esposos, por lo que proceden a redactar lo que fue el acuerdo de promesa de venta, en el que Mario Guerrero Heredia, afirma figuraban Cristian Almonte y Fior Jansen, representando a Shaolin, 344 algo totalmente lógico si partimos de la premisa fijada de que este testigo en su condición de abogado, intervino en la transacción por la cual, éstos últimos adquieren las acciones de esta sociedad comercial; Sin embargo ha sido sometido a nuestra ponderación, un contrato de promesa de venta de acciones de fecha 20 de septiembre del año 2007, suscrito por Fior Jansen Rodríguez en calidad de apoderada especial de Shaolin Investment S. A., según poder otorgado por la Asamblea General Extraordinaria de esta sociedad comercial, en fecha 19 de septiembre del mismo año y la señora Wendy Mercedes Pablo Gozali, por el cual la segunda se compromete a adquirir la cantidad de mil (1000) acciones que forman la totalidad del capital suscrito y pagado de esta entidad comercial, por la suma de un millón cuatrocientos mil dólares estadounidenses (US$1,400,000.00).345
496. Del contenido del documento descrito en el párrafo precedente, hemos podido
advertir, que al identificar a los accionistas vendedores, se hace referencia a la composición accionaria derivada del primer contrato de adquisición de las acciones de Shaolin Investment, realizado a inicios de febrero del año 2006, 346 obviando el contrato de venta suscrito entre Rubén Soto Hayet, Cristian Almonte Peguero y Fior Jansen Rodríguez, en fecha 13 de marzo del mismo año, por el cuál, el primero transfería a los dos últimos un total de novecientos noventa y cuatro acciones (994) acciones de esta sociedad comercial,347 de ahí que quien debió ser identificado como accionista mayoritario, a los fines de este contrato era Cristian Almonte Peguero, identidad utilizada por el coimputado rebelde José David Figueroa Agosto.348 343
Prueba No. 192 a cargo, 24 MBP, “Contrato de venta d/f 16-3-06 Prueba No. 194, a cargo, 26 MBP, “Acuerdo usos prohibidos y permitidos Costasur” 344 Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP) 345 Prueba No. 196 a cargo, 28 MBP, “Contrato de promesa venta de acciones d/f 20-9-07” 346 Prueba No. 197 a cargo, 29 MBP, “Acta de asamblea ordinaria no anual” 347 Prueba No. 12 a cargo, 21 MBP, “Contrato de venta de acciones d/f 13-3-06” 348 Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común)
Sentencia No. 100-2011
508
República Dominicana
Poder Judicial 497. En fecha 20 de diciembre del año 2007, y acorde con la promesa de venta
precedentemente citada, Rubén Soto Hayet, Madeline Bernard Peña y Fior Jansen Rodríguez, venden, ceden y transfieren a favor de Wendy Mercedes Pablo Abu-Dayer un total de novecientos noventa y seis acciones de capital suscrito y pagado de la compañía Shaolin Investment, justificando su derecho de propiedad en el acto de compra de acciones de fecha 13 de febrero del año 2006;349 documento no redactado en la oficina de Mario Guerrero Heredia, aspecto a considerar, si partimos de la premisa fijada de que a èste se le buscó para realizar esta transacción y efectivamente intervino, redactando el pagaré notarial a la pareja de esposos adquirientes, identificando a Cristian Almonte como el vendedor.350
498. Como hemos podido observar, el agente activo en esta operación, fue el señor
José Amado González González, quien conjuntamente con Rubén Soto Hayet y Cristian Almonte Peguero, identidad utilizada por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, adquirieron y transfirieron el inmueble de que se trata, tal y como lo describe el testigo Mario Guerrero Heredia, quien en su ponencia ante el plenario en torno a esta operación, afirma de forma reiterada y categórica que quien llevò a cabo esa negociación fue el señor José Amado González, persona que determinaba quien aparecería o no en los documentos y quien llevó a su oficina a los señores Rubén Soto Hayet y Cristian Almonte.351
499. La intervención de la imputada Madeline Bernard Peña, como hemos podido
advertir a partir de la valoración conjunta y armónica de la prueba, se circunscribió a integrar la nómina de accionistas de Shaolin Investment, con una acción y suscribir el contrato de venta de acciones por el cual se transferían las acciones de esta sociedad comercial, el 20 de diciembre del año 2007. “Residencia ubicada en calle F No. 5 del sector Arroyo Hondo”
500. Nuevamente nos remitimos al testimonio de Mario Guerrero Heredia, quien al
ofrecer declaración afirma que más o menos en el año 2007, Amado González le informa que va a adquirir una casa en Arroyo Hondo que tenía una serie de peculiaridades, porque había una sucesión, faltaba el título y había que proceder a hacer una serie de depuraciones, formalizándose un acuerdo de promesa de venta donde Amado González pagó una primera suma, y el pago definitivo estaba supeditado a que el título saliera del registro de propiedad inmobiliaria.352 349
Prueba No. 195 a cargo, 27 MBP, “Contrato de venta bajo firma privada d/f 20-12-07” Prueba No. 198 a cargo, 30 MBP, “Acta de asamblea ordinaria d/f 20-12-07”” 350 Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP) 351 Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP) 352 Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP)
Sentencia No. 100-2011
509
República Dominicana
Poder Judicial 501. En fecha 21 de septiembre del año 2007, la señora Fanny Jordán Jacobo, por sí y en representación de los señores Fanny Marìa Saldaña Jordán, Tito Carlos Saldaña Jordán, y Fanny Mercedes Saldaña Jordán,353 únicos herederos junto con ella del fenecido señor Tomàs Rafael Saldaña Matos354 (Primera Parte), y Madeline Bernard Peña esposa del señor José Amado González (Segunda Parte), suscriben una promesa de venta inmobiliaria, respecto del inmueble ubicado en la calle F. No. 5 del sector de Arroyo Hondo, fijando como precio por la venta, la suma de diez millones quinientos mil pesos (RD$10,500,000.00) que debía ser pagada por la segunda parte, en tres cuotas de tres millones quinientos mil pesos (RD$3,500.000.00) cada una, la primera a más tardar el 31 de diciembre del año 2007, el segundo pago a más tardar el 30 de abril del año 2008 y un tercer y último pago, en fecha 30 de septiembre del año 2008, o tan pronto se firmara el acto de venta definitivo.355
502. Lo anterior es íntegramente corroborado por el testimonio de Julio Cesar
Souffront Velásquez, quien en su ponencia ante el plenario afirma, que en el curso de la investigación, entrevistó a la señora Fanny Jordán quien le manifestó que ciertamente había vendido esa propiedad al señor González y a su esposa, agregando que recibió de manos de esta señora el contrato descrito en el párrafo precedente, documento que reconoció y autenticó al serle mostrado, así como unos recibos del pagos relacionados con la operación356
503. Con posterioridad, Amado González informa a Mario Guerrero Heredia que va a
venderle el inmueble a Cristian Almonte, ante lo cual, Mario Guerrero conversa con éste último, quien le pide que verifique que todo este correcto para proceder a la compra.357
504. En atención al requerimiento que le realizara Cristian Almonte, identidad
utilizada por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto,358 en fecha 15 de julio del año 2009, Mario Guerrero Heredia redactó una consulta escrita sobre la factibilidad de la adquisición del inmueble, que en ese momento era propiedad de Amado González, sugiriendo en este documento que se hiciera un contrato original directo, invalidando el de González a la nueva compañía de carpeta que adquiriría el inmueble, para lo cual Amado González debía hacer un descargo a favor de la compañía que compraría y de la señora Fanny Jordán.359 Redactando el mismo Mario Guerrero Heredia, en fecha 21 de julio 353
Prueba No. 21 a cargo, 17 MBP, “Poder Especial d/f 11-7-07” Prueba No. 23 a cargo, 19 MBP, “Resolución No. 1965, Determinación de herederos” 355 Prueba No. 5 a cargo, 11 MBP, “Promesa de venta inmobiliaria d/f 21-9-07” 356 Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común) 357 Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP) 358 Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común) 359 Prueba No. 15 a cargo, 20 MBP, “Documento d/f 15-7-07” Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP) 354
Sentencia No. 100-2011
510
República Dominicana
Poder Judicial del mismo año, el acto por el cual Madeline Bernard Peña y José Amado González, casados entre sì, certifican que adquirieron el 21 de septiembre del año 2007, de parte de los sucesores de Tomás Rafael Saldaña Ramos, el inmueble señalado y que han decidido ceder todos y cada uno de los derechos adquiridos en ocasión de ese contrato a una sociedad comercial, documento sólo firmado por la imputada Madeline Bernard Peña.360
505. Para la realización de esta operación se utilizó la compañía de carpeta
Charmeville, S. R. L, adquirida por Cristian Almonte Peguero, quien solicitó que el contrato de venta de acciones se hiciera a nombre de Juan Hilario, norteamericano, mayor de edad, portador del pasaporte No. 42133075, para lo cual le suministró a Mario Guerrero Heredia copia de los documentos de este señor;361 quien en fecha 14 de agosto del año 2009 firmó el correspondiente contrato, adquiriendo las novecientas noventa y nueve (999) acciones que conforman parte del capital suscrito y pagado de esta sociedad comercial.362
506. Tres días después, el 17 de agosto del año 2009, la compañía Charmeville S. R.
L., sociedad comercial constituida y operando conforme las reglas de la República Dominicana, representada por Juan Hilario, suscribe un contrato de venta conjuntamente con Fanny Jordán Jacobo, quien interviene por sí y en representación de los señores Fanny María Saldaña Jordán, Tito Carlos Saldaña Jordán, y Fanny Mercedes Saldaña Jordán, mediante el cual el primero adquiere el inmueble señalado.363
507. En este punto se impone resaltar, que en el allanamiento realizado en fecha 24
de diciembre del año 2009, en el apartamento 4-C de la Torre Serena, fueron ocupados entre otros documentos y objetos: “6). Una copia del cheque bancario del Banco Popular a favor de Fanny Jordan, por dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00) marcado con el No. 2646789, de la cuenta de José Baltasar González: y 9). Un (1) Cheque No. 00924, de fecha 11 de agosto del año 2009, de la cuenta del Banco Popular No. 56-47721-7-00924, propiedad de José Amado González, por la suma de dos millones ochocientos cincuenta mil pesos (RD$2,850,000.00) por concepto de saldo residencia Arroyo Hondo.364
508. En este punto, cabe destacar, que la sociedad de comercio Charmeville, S. R.
L, no se encuentra registrada ni en la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, ni en la Cámara de Comercio y Producción de la Provincia de
360
Prueba No. 16 a cargo, 12 MBP, “Acto d/f 21-7-07” Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP) 362 Prueba No. 17 a cargo, 13 MBP, “Contrato de compraventa de acciones, d/f 14-8-09” 363 Prueba No. 18 a cargo, 14 MBP, “Contrato de compra venta de inmueble, d/f 17-8-09” 364 Prueba No. 191 a cargo, 10 MBP, “Acta de Allanamiento d/f 24-12-09, Numerales 6) y 9).” 361
Sentencia No. 100-2011
511
República Dominicana
Poder Judicial San Cristóbal,365 no obstante, Mario Guerrero Heredia afirma que la misma esta debidamente constituida y registrada en la Cámara de Comercio y Producción de otra localidad, pues la constituyó su oficina, y los accionistas originales eran sus empleados.
509. Esta instancia colegiada, a partir de la reconstrucción cronológica de la
operación, advierte la inexistencia de elementos que nos permitan considerar que el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto intervino en la adquisición original de este inmueble, en virtud de que:
José Amado González, adquiere a título personal el inmueble de que se
trata, conjuntamente con su esposa, Madeline Bernard Peña, sin recurrir a una compañía de carpeta, como ocurrió en la operación anterior.
A diferencia de otros casos, el precio convenido y pactado, se realizó en moneda local.
La señora Fanny Jordán
Jacobo, al ser cuestionada identifica a José Amado González y su esposa, como las personas a las que le vendió propiedad, las que afirma le restan del pago aproximadamente trescientos mil pesos (RD$300,000.00).366
Al momento de considerar la adquisición de este inmueble, Cristian
Almonte Peguero requiere al Dr. Mario Guerrero Heredia, que haga la correspondiente depuración y verificación previo a proceder a la compra, lo que nos permite inferir de forma objetiva, que de haber adquirido este inmueble originalmente por intermedio de José Amado González, en el mes septiembre del año 2007, momento en el cual Mario Guerrero Heredia analizó la factibilidad de la transacción a requerimiento de este adquiriente, hubiera procedido simplemente a la suscripción de los documentos correspondientes.
510. Igualmente hemos podido constatar, que la operación de adquisición y transferencia de este inmueble, fue promovida activamente por el señor José Amado González González, tal y como se desprende de la ponderación conjunta y armónica de las pruebas aportadas, y muy especialmente de los testimonios de Mario Guerrero Heredia y Julio Cesar Souffront.
511. Ahora bien, al consentir transferir este inmueble al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, en los términos precedentemente señalados y a sabiendas del carácter ilícito e irregular de esta operación, la que 365
Prueba No. 19 a cargo, 15 MBP, “Certificación No. 08452 d/f 13-5-10” Prueba No. 20 a cargo, 16 MBP, “Certificación de fecha d/f 21-5-10” 366 Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común)
Sentencia No. 100-2011
512
República Dominicana
Poder Judicial necesariamente debió conocer en atención a la participación activa que tuvo en la operación relacionada con la compañía de carpeta Shaolin Investment y las numerosas transacciones que promovió ante la Oficina de Mario Guerrero Heredia a nombre de este co-imputado rebelde, José Amado González, agente activo en su consumación, incurrió en una acción que requería para su concretización, de la intervención de Madeline Bernard Peña, adquiriente del inmueble, conjuntamente con este último. “Apartamento 4-C, Condominio Torre Serena”
512. Respecto de este inmueble se impone destacar, que a requerimiento de José
Amado González, la oficina de Mario Guerrero Heredia, vende una nueva compañía de carpeta, Balderton Enterprise367, la que el requeriente afirmó era para la madre de su esposa, la señora Nelly Rodríguez,368 quien suscribió un contrato de venta con Domingo Antonio Balbuena, vendedor, por el cual, este último, le cede, vende y transfiere las doscientas cuarenta y cuatro acciones (244) de la cual era propietario dentro del capital suscrito y pagado de esta sociedad comercial, por la suma de veinticuatro mil cuatrocientos pesos (RD$24,000.00).369
513. A partir de esta adquisición, se sucedieron una serie de eventos, debidamente acreditados que detallamos a continuación:
En fecha 14 de enero del año 2008, Balderton Enterprise, S. A., representada por su presidenta, Nelly Edith Rodríguez, adquiere el apartamento C-4, cuarta planta, edificio A, (Anacaona) del Condominio Torre Serena, urbanización Bella Vista, por la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos dominicanos (RD$4,400,000.00), que el vendedor afirma haber recibido de manos del comprador a la firma del contrato, otorgando carta de pago y finiquito por dicha suma;370 justificando el vendedor su derecho de propiedad, en el certificado de título No. 95-723, expedido en fecha 8 de mayo del año 1998.371 En fecha 28 de abril del mismo año, Balderton Enterprise se hizo expedir el certificado de titulo que la acreditaba como titular del derecho de propiedad respecto de este inmueble, en atención al contrato de venta precedentemente descrito, inscrito en el libro diario de Registro de Títulos el 14 de febrero del año 2008.372 367
Prueba No. 25 a cargo, 7 MBP, “Certificado de Registro Mercantil” Testimonio Mario Guerrero Heredia (1 MBP) 369 Prueba No. 184 a cargo, 2 MBP, “Contrato de venta de acciones d/f 7-2-08” 370 Prueba No. 183 a cargo, 1 MBP, “Contrato de venta de inmueble bajo firma privada d/f 14-1-08” 371 Prueba No. 22 a cargo, 18 MBP, “Copia del certificado de título No. 95-723 372 Prueba No. 190 a cargo, 9 MBP, “Copia del certificado de titulo, segunda pagina” 368
Sentencia No. 100-2011
513
República Dominicana
Poder Judicial Ocho meses después, en fecha 14 de septiembre del mismo año, Nelly Edith Rodríguez, en su calidad de presidente de Balderton Enterprise, otorga poder tan amplio y suficiente como de derecho fuere necesario a José Amado Baltazar González González, para que en su nombre y representación pudiera firmar el contrato de alquiler del apartamento C4 del Condominio Torre Serena.373 En fecha 18 de septiembre del año 2008, José Amado González, alquila el apartamento de que se trata, totalmente amueblado, por la suma de doce mil quinientos dólares (US$12,500.00) mensuales.374 En fecha 30 de mayo del año 2009, Nelly Edith Rodríguez, en su calidad de presidente de Balderton Enterprise, otorga poder tan amplio y suficiente como de derecho fuere necesario a José Baltazar González González, para que en su nombre y representación pudiera firmar todos los documentos necesarios, recibir el precio de la venta, hipotecar, otorgar recibo de descargo, en fin, de realizar todos los procedimientos necesarios a los fines de concluir el proceso de venta del inmueble indicado.375 Un mes después, el 30 de junio del mismo año, José Amado Baltasar González, y su esposa Madeline Bernard Peña, suscriben un contrato condicional bajo firma privada, por el cual, adquieren de Balderton Enterprise, representada por su presidenta a su vez representada por José Baltazar González González, el apartamento de que se trata, por la suma de cuatro millones doscientos cincuenta mil pesos (RD$4,250,000.00) pagadera en dos cuotas, un primer pago por valor de un millón cuatrocientos cincuenta mil pesos (RD$1,450,000.00) a la firma del contrato, y dos millones ochocientos mil pesos (RD$2,800,000.00) mediante préstamo hipotecario otorgado por una entidad financiera.376 En fecha 1ro. de octubre del año 2009 el registrado de títulos del Distrito Nacional emite el certificado de título por el cual, acredita como propietario de este apartamento a José Amado Baltasar González González, en virtud de la venta con hipoteca contenida en el contrato bajo firma privada de fecha 21 de septiembre del año 2009, inscrito en el libro diario el 23 de septiembre del mismo año.377
373
Prueba No. 185 a cargo, 3 MBP, “Poder y/o autorización” Prueba No. 186 a cargo, 4 MBP, “Contrato de inquilinato d/f 18-9-08” 375 Prueba No. 187 a cargo, 5 MBP, “Poder Especial” 376 Prueba No. 188 a cargo, 6 MBP, “Contrato condicional bajo firma privada” 377 Prueba No. 190 a cargo, 9 MBP, “Copia del certificado de titulo, primera pagina” Prueba No. 135 a cargo, 33 MBP, “Documento No. 79709 d/f 14-12-09” 374
Sentencia No. 100-2011
514
República Dominicana
Poder Judicial 514. Se hace necesario apuntar, que en el certificado de titulo precedentemente
enunciado, sólo se declara como titular del derecho de propiedad a José Amado Baltazar González González, insertándose en el mismo una nota final en la que se señala que éste está casado con Madeline Bernard Peña, aspecto que nos permite inferir de forma objetiva y razonada que sólo él suscribió el contrato de venta definitivo de fecha 21 de septiembre del año 2009, que originó la emisión de este certificado de título.
515. A partir de lo anterior, se impone analizar las pruebas aportadas y en atención a la imputación formalizada, determinar quien es el real adquiriente de este inmueble.
516. Sobre este particular, el primer elemento de prueba a ponderar lo constituye el
testimonio de Roberto Leonel González Pimentel,378 testigo que de forma precisa, coherente y circunstanciada ha afirmado haber sido contratado por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, utilizando la identidad de Cristian Almonte, para realizar un trabajo de cristalizado de pisos en un apartamento en la avenida Anacaona, específicamente en la Torre Serena, recibiendo de éste el pago en efectivo, señalando en reiteradas ocasiones que los inmuebles en los que trabajó contratado por este co-imputado rebelde, eran propiedad de éste último, no conociendo al coronel González, lo que nos permite inferir además, que al momento de la realización de los trabajos no se encontraba en el lugar.
517. Lo anterior es corroborado por el testimonio de Julio Cesar Souffront Velásquez, quien al referirse a esta propiedad, señala que en el curso de la investigación visitaron la Torre Serena y el apartamento que ocupaba al momento de ser asesinado el coronel retirado González y González, lugar donde entrevistó al señor encargado de mantenimiento y la administradora, quienes manifestaron que ese apartamento había sido adquirido por el señor Cristian Almonte Peguero y que luego se les presentó al señor González y González como el nuevo propietario; obteniendo a partir de esta diligencia como única documentación, un recibo de pago de mantenimiento a nombre del señor González correspondiente a este apartamento.379
518. A nuestra ponderación ha sido sometido el recibo de ingreso de caja marcado
con el No. 05197, de fecha 2 de diciembre del año 2009, por valor de seis mil setecientos cincuenta pesos (RD$6,750.00), correspondiente al pago del mantenimiento del mes de noviembre del Condominio Torre Serena; documento que además de ratificar la premisa fijada de que José Amado
378 379
Testimonio Roberto Leonel González (2 MBP) Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común)
Sentencia No. 100-2011
515
República Dominicana
Poder Judicial González y su esposa residían en este apartamento, confirma la diligencia investigativa detallada por el testigo precedentemente citado.380
519. Llama nuestra atención el hecho de que en el allanamiento practicado a esta
residencia, no haya sido ocupado ningún documento relacionado con la operación de adquisición o la titularidad del derecho de propiedad, que conforme los documentos analizados, posee José Amado González González sobre este apartamento, en los términos documentados con anterioridad.381
520. Igualmente debemos destacar, que a diferencia del proceso de adquisición de la
residencia ubicada en la calle F, No. 5 del sector de Arroyo Hondo, que en primer término se hizo a titulo personal, en este caso se recurrió a una compañía de carpeta, aplicando la misma metodología utilizada para adquirir la propiedad en la Romana, esta casa en Arroyo Hondo, y otras propiedades enumeradas por Mario Guerrero Heredia en su interrogatorio, operaciones realizadas con la intermediación de José Amado González.
521. En este caso en particular, del análisis realizado hemos podido concluir que el
adquiriente original del apartamento fue el co-encartado rebelde José David Figueroa Agosto, con la colaboración activa de José Amado González González, suscribiendo la imputada Madeline Bernard Peña conjuntamente con éste, la promesa de venta por la cual se comprometían a adquirir el inmueble de Balderton Enterprise, compañía que figuraba como titular del derecho de propiedad.
522. En este contexto y tomando en cuenta las características de participación de
la imputada Madeline Bernard en las tres transacciones señaladas y su grado de compromiso con las mismas, hemos llegado a la conclusión de que su intervención, necesaria para la adquisición y transferencia de estas propiedades, estuvo delimitada y determinada por la acción de su esposo José Amado González.
523. Partiendo de la premisa de que no hemos podido establecer que la imputada
Madeline Bernard Peña, tuviera una participación activa y directa en la adquisición de los inmuebles examinados, se impone destacar, que la falta de poder adquisitivo de esta encartada, circunstancia acreditada a partir de la ponderación de los informes emitidos por la Superintendencia de Bancos, enunciando los productos y posibles cuentas que posee en el Sistema Financiero Nacional,382 carece de relevancia en el contexto de su intervención.
380
Prueba No. 189 a cargo, 8 MBP, “Recibo No. 05197” Prueba No. 191 a cargo, 10 MBP, “Acta de Allanamiento d/f 24-12-09 382 Prueba No. 199 a cargo, 31 MBP, “Documento No. 1418 d/f 29-10-08” Prueba No. 200 a cargo, 32 MBP, “Documento No. 1336 d/f 20-10-08” 381
Sentencia No. 100-2011
516
República Dominicana
Poder Judicial 524. El razonamiento anterior aplica respecto de la única prueba documental
sometida por la defensa técnica de Madeline Bernard Peña en apoyo de su teoria del caso, documento donde se detallan los productos registrados por Josè Amado González en una entidad de intermediación financiera del territorio nacional.383
525. En otro orden de ideas, ha quedado acreditado que la señora Madeline
Bernard, fungía como tutora de la menor APJ, hija de Cristian Almonte Peguero y Fior Jansen, identidades utilizadas por el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto y su esposa Leavy Yadira Nin Batista,384 ante el centro educativo al que esta menor asistía, retirándola formalmente en fecha 15 de septiembre del año 2009, y solicitando el reembolso de los valores pagados por concepto de colegiatura.385
526. La constancia anterior, unida a la intervención de esta encausada en las
operaciones antes desarrolladas, nos permite establecer que a sabiendas, se asoció a su esposo José Amado González, en aras de facilitar la adquisición y transferencia de estos inmuebles a favor del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, con la finalidad de impedir la determinación de la identidad de su propietario.
527. De la ponderación de las restantes pruebas documentales incorporadas por los
acusadores en apoyo de su teoría del caso, dos actas de secuestros386, las mismas solo dan fe de la realización de esta diligencia, observando todas las formalidades establecidas en la norma.
528. En apoyo de la acusación formalizada en contra de la imputada Madeline
Bernard Peña, ha sido sometido a nuestra ponderacion el testimonio del señor Edgar Isidro Contreras Rosario,387 de cuya declaración no hemos podido extraer ninguna premisa relacionada con esta acusación.
529. En cuanto al testimonio a descargo presentado, el mismo estaba destinado a
acreditar la ilegalidad del allanamiento practicado en el apartamento 4-C de la Torre Serena, y en ese contexto se desarrolló, aspecto analizado en otra parte de esta sentencia, resultando irrelevante en atención al contenido sustancial de esta acusación388.
383
Prueba a descargo 1 MBP, “Comunicación d/f 13-4-10” Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez (Común) 385 Prueba No. 201 a cargo, 34 MBP 386 Prueba No. 202 a cargo, 35 MBP, “Acta de secuestro de fecha 29-4-10” Prueba No. 203 a cargo, 36 MBP, “Acta de secuestro de fecha 29-4-10” 387 Testimonio Edgar Isidro Contreras Rosario (3 MBP) 388 Testimonio de Reynaldo González González (a descargo MBP) 384
Sentencia No. 100-2011
517
República Dominicana
Poder Judicial Indicios Crimen Previo 530. Tal y como hemos establecido a raíz de la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas, hemos podido establecer como hechos ciertos. Que en el interior del baúl del vehículo marca Mercedes Benz G500, color negro, placa No. Z000536, propiedad del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, fue ocupada la suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares (US$4,485,850.00), en efectivo, organizados en fajos.389 Que en el apartamento 15-B de la Torre Alco Paradisso, donde residía este co-encartado rebelde fueron ocupados ciento treinta y nueve mil dólares (139,000.00), en efectivo, organizados en fajos.390 Que en cuatro vehículos utilizados por este co-imputado rebelde, un Mercedes Benz, una Mazda CX9, una Range Rover Vogue y el Jeep Grand Cherokee donde este se desplazaba al momento de su fuga, se detectó la presencia de trazas de cocaína, es decir, residuos no pesables de esta sustancia controlada.391 Que en el inmueble ubicado en la Avenida Transversal del sector de Arroyo Hondo, donde residieron el co-imputado rebelde y su esposa Leavy Yadira Nin Batista, en el área del sótano (closet) fueron detectadas trazas de cocaína.392
Que en esta vivienda, luego de su adquisición se construyó un paso o vía de acceso no visible, que iba desde el interior del vestidor de la habitación principal hasta el patio.393 Que entre el domicilio del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto,394 y el vehiculo en el cual este transitaba al momento de su 389
Prueba No. 67 a cargo, “Acta de registros de vehículos d/f 4-9-09 Prueba No. 70 a cargo, “Acta de Allanamiento d/f 3-9-09 391 Prueba No.104 a cargo, “Certificado Químico Forense No. TR-051-09 d/f 15-09-2009”. 392 Prueba No. 143 a cargo, “Certificado de análisis forense No. TR-093-09” Testimonio Lic. Santa Martínez, Analista Químico Forense. 393 Prueba No. 109 a cargo, “Tasación d/f 21-12-09” Págs. 8-13 Testimonio Julio Cesar Soufront Velásquez Testimonio Alberto Bernini 394 Apartamento 15-B de la Torre Alco Paradisso 390
Sentencia No. 100-2011
518
República Dominicana
Poder Judicial fuga, fueron ocupados un total de quince (15) teléfonos celulares marcas Alcatel, Motorola, Samsung, Nokia, Zte y Apple.395 Que en el domicilio de este co-imputado igualmente fueron ocupadas varias pistolas, cargadores, y cientos de municiones para rifles y pistolas 9. mm, 0.22 Mm. y 0.52 Mm;396 Que igualmente fueron ocupados, una balanza marca Polder, binoculares, radios de comunicación, grabadoras y amplificadores de sonido.397 Que en el apartamento habitado por este co-encartado, fueron ocupados veintiocho (28) relojes de lujo.398
531. Estos indicios y presupuestos, extraídos de las pruebas que sustentan el presente caso, resultan ser múltiples, unívocamente incriminatorios, estrechamente relacionados entre sí, y examinados bajo el razonamiento lógico y el criterio humano, que excluye cualquier interpretación subjetiva o antojadiza de las juzgadoras, posibilita la fijación de una premisa cierta, sustentable. 532. Todo lo anteriormente detallado, aunado el poder adquisitivo exhibido por este co-imputado, en las diversas operaciones de adquisición de vehículos costosos e inmuebles suntuosos, pagados en moneda extranjera, en su gran mayoría en efectivo o con cheques emitidos por casas de cambio; sin que se haya documentado que este individuo se dedique al ejercicio de una profesión determinada o a una actividad de licito comercio a gran escala, nos permite inferir de forma objetiva que su patrimonio era el producto de actividades de narcotráfico.
Circunstancias Relevantes – A sabiendas 533. Esta instancia colegiada ha podido advertir como puntos relevantes que nos permiten constatar el conocimiento que tenían los imputados de las acciones ilícitas y reprochables en que incurrían a partir de sus respectivas acciones, al quedar establecido:
395
Prueba No. 70 a cargo, “Acta de Allanamiento d/f 3-9-09 Prueba No. 166 a cargo, “Acta de registro de vehículo d/f 3-9-09 396 Prueba No. 63 a cargo, “Acta de Allanamiento d/f fecha 3-9-2009. 397 Idem 398 Idem
Sentencia No. 100-2011
519
República Dominicana
Poder Judicial Que entre todos y cada uno de èstos se generó una interrelación personal antes, durante y con posterioridad al periodo de ejecución de las conductas típicas de lavado de activos retenidas en sus diversas modalidades, y que tenía como eje común al co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto. Que èstos interactuaron de forma dinámica en las numerosas propiedades adquiridas por este co-imputado rebelde, al margen de las operaciones particulares en las que intervinieron. Que en base a ese trato frecuente y cercano, tuvieron acceso a advertir el volumen anómalo de valores en efectivo y en moneda extranjera que èste exhibía y del que disponía, sin evidenciar el ejercicio de una actividad profesional o de lícito comercio a gran escala que tuviera un centro de operaciones de registro comercial, consintiendo la realización de las acciones retenidas. Que las diversas transacciones y operaciones en las que incurrieron, estuvieron dirigidas a insertar en el Sistema Financiero Nacional el dinero generado por el co-imputado José David Figueroa Agosto, a raíz de sus actividades ilìcitas, permitiéndole la libre disposición sobre los mismos. Que todos interactuaron entre si con el co-imputado rebelde José
David Figueroa Agosto, identificándolo y tratándolo a lo interno del círculo, con diversas identidades.
IX. ANALISIS DE LA TIPICIDAD 534. Una vez establecidos los hechos cometidos por los imputados, procede realizar
la subsunción de los mismos en un tipo penal, en el caso que nos ocupa la acusación ha otorgado a los hechos la calificación jurídica prevista en los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano, 3 literal a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letras a), b) y c), 26 y 31 de la Ley No.72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves
535. A fin de analizar el tipo penal de lavado de activos, indefectiblemente habremos
de considerar los aspectos siguientes: a) Si la ilicitud de los bienes distraídos y ostentados por los imputados son producto de una infracción grave preexistente; b) El elemento material derivado de la acción de convertir,
Sentencia No. 100-2011
520
República Dominicana
Poder Judicial transferir, transportar, adquirir, poseer, tener, utilizar, y administrar bienes, fondos e instrumentos provenientes de una infracción grave; la disimulación de su origen, para ocultar el vínculo con la infracción grave precedente; y la asociación y colaboración en la comisión de este delito; y c) El elemento moral o intencional derivado del conocimiento de que dichos bienes son el producto de una infracción grave y la voluntad de realizar la operación.
536. En cuanto al primer punto, la acusación plantea como premisa base de la
imputación formulada que los bienes adquiridos, transferidos, utilizados y ocultados por los imputados SOBEIDA FELIZ MOREL, MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, EDDY ANTONIO BRITO MARTINEZ, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA, IVANOVICH SMESTER GINEBRA y MADELINE BERNARD PEÑA, son el producto de las actividades ilícitas del co-imputado en estado de rebeldía JOSE DAVID FIGUEROA AGOSTO.
537. A estos fines es menester determinar el origen ilícito de los bienes, fondos e
instrumentos (infracción grave preexistente), elemento necesario para la configuración de la infracción de lavado de activos en los términos establecidos en el artículo 3 de la ley que rige la materia, la que en el caso concreto, se establece por pruebas indiciarias.
538. Por prueba indiciaria se entiende, todo dato, rastro, vestigio, huella,
circunstancia, hecho conocido debidamente comprobado a través de medios probatorios, susceptibles de llevarnos por vía de la inferencia inequívocamente a un hecho base.399
539. La prueba de indicios igualmente identificada como prueba indirecta,
circunstancial, conjetural o de presunciones, es aquella que a partir de demostración de un “hechos base”, permite deducir la ejecución del hecho delictivo y/o participación en el mismo –hecho consecuencia- siempre que exista un enlace preciso y directo entre aquéllos y éste. 400
540. Al respecto, el indicio (hecho base) ha de estar probado por los diversos medios
de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento legal alguno, deben ser plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa, concomitantes al hecho que se trata de probar, periféricos respecto al dato a demostrar y por último deben encontrarse interrelacionados entre sí cuando sean varios, de modo que se 399
DESIMONI, Luis María. La evidencia en materia criminal. Buenos Aires. Fabián Caparrós Eduardo, Blanco Isidro Blanco Cordero, Zaragosa Aguado Javier Alberto. Combate del lavado de Activos desde El sistema Judicial. Organización de los Estados Americanos OEA-CICAD y Banco Interamericano de Desarrollo. Centro de Capacitación en Prevención de Lavado de Activos. Noviembre 2003.
400
Sentencia No. 100-2011
521
República Dominicana
Poder Judicial refuercen y no excluyan el hecho consecuencia o hecho a establecer; no sólo se trata de suministrar indicios, sino de que se encuentren imbricados entre sí.401
541. La extracción de consecuencias jurídicas, a partir de la apreciación de la
prueba indiciaria en un proceso penal, no lesiona el principio de presunción de inocencia, siempre que haya sido obtenida sin quebranto de las garantías constitucionales, sea suficiente y posibilite arribar a una univoca premisa cierta; en razón de que la falta de logicidad o de coherencia en la estructura del proceso valorativo del tribunal y el carácter no concluyente de indicios, por ser abiertos, débiles o indeterminados, propician conclusiones alternativas razonables, circunstancias no permitidas en esta etapa procesal basado en la certeza de la comprobación de los hechos.
542. Amen de lo establecido, cabe señalar que la infracción de lavado de activos es
un delito autónomo, por ser una actividad criminal compleja que se hace valer de un sinnúmero de procedimientos y técnicas, en la que el objetivo final es precisamente dar apariencia de legalidad a capitales o bienes obtenidos a través de actividades ilícitas. La doctrina al respecto es constante en establecer que la autonomía de la infracción de lavado de activos viene dada porque no se requiere para su configuración, ni condena previa, ni proceso previo por el delito fuente, de manera que el origen ilícito debe ser determinado como un elemento constitutivo más del delito o tipo penal, en la investigación abierta por tal motivo.402
543. En ese tenor, se impone afirmar que tal y como hemos establecido en el apartado destinado a la valoración probatoria y la fijación de hechos probados,403 han aflorado numerosos indicios que nos llevan a inferir de manera objetiva que la infracción grave precedente, generadora de los fondos utilizados en las diversas operaciones desarrollados por los imputados, debidamente acreditadas, es el narcotráfico.
544. Delimitada la infracción grave precedente, se impone analizar los tipos penales
endilgados, verificando si las acciones materializadas por los imputados SOBEIDA FELIZ MOREL, MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, EDDY ANTONIO BRITO MARTINEZ, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA, IVANOVICH SMESTER GINEBRA y MADELINE BERNARD PEÑA, se subsumen en dichos tipos penales.
401
Jurisprudencia. Ejecutoria Suprema del 6 de septiembre del 2005, RN 1912-2005. Dialogo con la jurisprudencia, No.101, febrero 2007, pag. 232. Aspectos Dogmáticos y Criminológicos y Procesales del Lavado de Activos. Escuela Nacional de la judicatura, 1era edición año 2005. Págs. 184-190. 402 Zaragoza Aguado, Javier. La prueba indiciaria en lavado de activos. Págs. 4 y 5. 403 Ver pàrrafos 530, 531 y 532 de esta desiciòn.
Sentencia No. 100-2011
522
República Dominicana
Poder Judicial 545. Es preciso acotar que los jueces de fondo están facultados para variar la
calificación jurídica otorgada al hecho objeto del juicio, tal y como se desprende del contenido del artículo 336 del Código Procesal Penal, según el cual se puede dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación y en el entendido de que el cambio de calificación legal no afecta el debido proceso y la correlación entre acusación y sentencia, siempre que la sentencia no varíe los hechos de la acusación,404 pues de éstos realmente debe defenderse el acusado y de ahí depende la calificación jurídica del hecho probado.
Respecto de los artículos 265 y 266 del Código Penal Dominicano
Artículo 265.- (Modificado Ley No. 705 del 14 de Junio de 1934 G.O 4691). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública.
Artículo 266.- (Modificado Ley No. 705 del 14 de Junio de 1934 G.O 4691, ley 224 del 26 de Junio del 1984 y por ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior.
546. En el presente caso, no aplican las disposiciones de los artículos 265 y 266 de
la ley general, sobre la base de la existencia de una ley especial, que rige la materia objeto de nuestro apoderamiento, la cual contempla en su artículo 21 literal b) la asociación, considerada como una agravante en la comisión de las infracciones constitutivas de lavado de activos.
Respecto del artículo 3 letras a), b) y c) de la Ley 72-02
Artículo 3 de la Ley 72-02: “A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos, la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: a) Convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes;405 b) Oculte,
404
Votos 5795-98 del 11-8-1998; 3576-99 del 14-5-1999; 10328-2000 del 22-11-2000. Citado por Llobet, Javier. Proceso Penal Comentado. Segunda Edición. Pág. 336. 405 Convención de Viena (Art.3), Reglamento Modelo CICAD (Art.2), proyecto PNUFID (Art.21), Convención de Palermo (Art.6) y I Convenio Centroamericano (Art.2).
Sentencia No. 100-2011
523
República Dominicana
Poder Judicial encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes; c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo, así como el eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones”.
547. El eje en torno al cual se desarrolla el lavado de activos como tipo penal, a
partir de la conducta descrita en el texto precedentemente transcrito, lo constituye la existencia de unos bienes provenientes de un delito grave, preexistente, que determine la intención del agente de iniciar acciones que le permitan desvincularse materialmente de éstos, ocultando su origen ilícito, con la ulterior finalidad de otorgarles la apariencia de legitimidad, elemento que ya fue analizado en el inicio de esta sección, por lo que procede delimitar la conducta en la que ha incurrido cada imputado, en comparación con el verbo típico contenido en la norma.
548. La imputada SOBEIDA FELIX MOREL, adquirió y utilizó bienes inmuebles
(apartamentos 14B y15B de la Torre Alco Paradisso) y un bien mueble (Jeepeta Land Rover, modelo Range Rover, año 2008); ocultó e impidió la determinaciòn ubicación de bienes muebles (tres vehículos marcas Mercedes Benz, Mazda CX9 y Toyota Land Cruiser) con la intención de impedir la determinación real de la identidad de su propietario y el origen de los fondos utilizados, configurándose respecto de esta ciudadana los tipos penales previstos en los literales a) y b).
549. El encartado EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, adquirió a instancias del coimputado rebelde José David Figueroa Agosto el inmueble ubicado en la calle Transversal del sector Arroyo Hondo, el cual transfirió a una co-imputada, con la intención de impedir la determinación real de la identidad de su propietario, conducta que caracteriza los tipos señalados en los literales a) y b).
adquirió la residencia ubicada en la calle Transversal del sector Arroyo Hondo, y el apartamento 1132 del Condominio Ocean One, ubicado en Cabarete, Puerto Plata con la intención de impedir la determinación de la identidad de su propietario, el coimputado rebelde José David Figueroa Agosto, y el origen de los fondos utilizados para su adquisiòn,406 otorgando asistencia a este co-imputado en la adquisición de un solar ubicado en Casa de Campo, constituyéndose respecto de esta ciudadana los tipos penales previstos en los literales a), b) y c).
550. La enjuiciada MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER,
Sentencia No. 100-2011
524
República Dominicana
Poder Judicial 551. Respecto del procesado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, esta instancia
colegiada ha podido constatar la concurrencia de los elementos caracterizados de los tipos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 3, en virtud de que:
A instancias del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, adquirió el apartamento No. 111-E de la Torre Pedro Henríquez Ureña, el cual transfirió a otro co-imputado, con la intención de impedir la determinación de la identidad de su propietario.
Le otorgó asistencia, para la adquisición de varios bienes inmuebles, el
solar Yarari 30, en el complejo Cap Cana, y los apartamentos P-201 y P-202 de la Torre Bolívar, emprendiendo acciones dirigidas a hacer figurar como adquirientes a terceros totalmente ajenos a la operación, con la finalidad de impedir la determinación de la identidad del propietario de los mismos.
Le otorgó asistencia
en la adquisición de dos bienes muebles (los vehículos marca Land Rover, modelo Range Rover, placa Z003388, y BMW, modelo X5 color blanca), emprendiendo acciones tendentes a hacer figurar a una compañía de carpeta como adquiriente, con la intención de de impedir la determinación de la identidad de su propietario, el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto.
Transfirió dos vehículos relacionados con el co-imputado rebelde José
David Figueroa Agosto, el Porsche Turbo, placa Z002532, año 2007 y el Jeep Grand Cherokee, color azul, año 2005.
552. El co-imputado JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA, adquirió y utilizó el
apartamento 111-E ubicado en la Torre Pedro Henríquez Ureña, propiedad del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto; y a instancias de éste último adquirió el vehículo marca Grand Cherokee año 2008, placa No. G200389, en el cual se desplazaba el día de su fuga, haciéndose figurar como adquiriente de dichos bienes con la finalidad de impedir la determinación de la identidad de su real propietario y el origen de los fondos utilizados para su adquisición, conducta subsumible en los tipos previstos en el artículo 3 literales a) y b).
553. Por su parte, el encausado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, ocultó varios
vehículos propiedad del coimputado rebelde JOSE DAVID FIGUEROA AGOSTO, con la finalidad de impedir la determinación su ubicación, caracterizándose respecto de éste la infracción prevista en el literal b) del articulo 3.
554. La imputada MADELINE BERNARD PEÑA, se asoció a su esposo José Amado
González, para la adquisición y transferencias de varias propiedades inmobiliarias promovidas de forma activa por su cónyuge, en violación a la
Sentencia No. 100-2011
525
República Dominicana
Poder Judicial disposición contenida en artículo 3 letra c) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos.
Respecto del artículo 4
Artículo 4 de la Ley 72-02: “El conocimiento, la intención o finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de las infracciones previstas en sección, así como en los casos de incremento patrimonial derivado de actividad delictiva consignada en esta ley, podría inferirse de las circunstancias objetivas del caso”. Párrafo. Las personas cuyos bienes o activos se vinculen a la violación de esta ley, siempre que no puedan justificar el origen lícito de los mismos, serán sancionadas con las penas establecidas en la misma”.
555. Las defensas técnicas de los imputados MADELINE BERNARD PEÑA, MARY ELVIRA PELÁEZ y SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, solicitaron la verificación de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos.
556. Nuestra Carta Sustantiva en su artículo 6 dispone: “Todas las personas y los
órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.” De ahí que la vigencia, efectividad y aplicabilidad de cualquier disposición adjetiva, está subordinada a su compatibilidad con la norma constitucional. 557. En este punto se impone destacar, que constituye un principio rector del proceso penal, la supremacía de la norma constitucional, desarrollado en el artículo 1 del Código Procesal Penal, que textualmente expresa: “Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio”.
558. Para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, hemos adoptado un régimen especial de control de la constitucionalidad que opera en dos vertientes, el control concentrado, ejercido en la actualidad por nuestra
Sentencia No. 100-2011
526
República Dominicana
Poder Judicial Suprema Corte de Justicia y competencia del Tribunal Constitucional407 y el control difuso ejercicio por los jueces y tribunales del Poder Judicial,408 los que, por mandato expreso del artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, deben ejercerlo aún de oficio en aquellas causas sometidas a su conocimiento.
559. No obstante lo anterior, en este caso en concreto, advertida la inaplicabilidad
del antes citado artículo 4, al no ser retenida ninguna conducta pasible de caracterizar el tipo penal; a partir de la valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas, este tribunal no ha podido retener respecto de ninguno de los imputados la propiedad de bienes muebles e inmuebles, cuyo origen no pudieron justificar; a lo largo de esta sentencia hemos podido constatar que los imputados en unos casos fungieron como testaferros y en otros asistieron a José David Figueroa Agosto, en la adquisición de estos bienes, los que no formaban parte del patrimonio particular de ninguno de los encartados; por cuanto carece de objeto el examen pretendido.
Respecto de los artículos 5, 6 y 8 letra b). 560. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley 72-02: “Las infracciones previstas en esta ley, así como los casos de incremento patrimonial derivados de actividad delictiva, serán investigados, enjuiciados, fallados como hechos autónomos de la infracción de que proceda e independientemente de que hayan sido cometidos en otra jurisdicción territorial; Como se observa, este texto constituye una disposición declarativa de la naturaleza del delito de lavado de activos, no contiene un mandato imperativo o de orden prohibitivo de hacer o no hacer, para determinar la configuración de una infracción.
561. El artículo 6 de la Ley mencionada, dispone: “En todos los casos, la tentativa de
las infracciones antes señaladas será castigada como la infracción misma”; precepto inaplicable en el caso en concreto, ya que nos encontramos ante un delito consumado.
407
Art. 185 “El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. 408 Art. 188 de la Constitución de la República: “Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Art. 51 de la ley 13711, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Control difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado de l fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en e1 deber de examinar , ponderar y decidir la excepci6n planteada como cuestión previa al resto del caso.
Sentencia No. 100-2011
527
República Dominicana
Poder Judicial 562. Por su parte, el articulo 8 literal b) de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos,
dispone: “Será igualmente sancionada con la pena contemplada en el capítulo de las sanciones (artículos 25, 26, y 27 de la presente ley): …b) El que de manera directa o por interpósita persona obtenga para sí o para otro, incremento patrimonial derivado de las actividades delictivas establecidas en la presente ley”.
563. En ese sentido, el tribunal no ha podido advertir elementos que nos permitan
retener esta imputación, de los medios probatorios directos e indirectos aportados y de las circunstancias objetivas del caso en torno a la forma de ejecución de la infracción, se desprende que, conforme el contexto de la imputación formalizada y probada, los imputados no eran los propietarios de los bienes muebles e inmuebles que utilizaban y poseían; y respecto al proveedor de los fondos, operaba una conversión del dinero en efectivo a bienes muebles e inmuebles.
564. En atención a lo anterior, ante la no caracterización de las conductas descritas
en los párrafos precedentes, se impone su exclusión, y por vía de consecuencia, resulta inaplicable la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley 72-02, que funge como norma complementaria del artículo 8, en lo atinente a indicar la pena a imponer, por violación a dicho precepto legal.
Respecto del artículo 21 letras a) , b) y c)
Artículo 21 de la Ley 72-02: “Se consideran circunstancias agravantes del delito de lavado de activos para los fines de la presente ley, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: a) La participación de grupos criminales organizados; b) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas; c) cuando el agente autor del delito hubiese ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del conjunto de delitos que puedan presentarse…”
565. Del análisis de la circunstancia prevista en la letra a) de esta disposición legal,
se impone delimitar que el termino “Grupo Criminal Organizado”, se encuentra definido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, que en su artículo 2 expresa: “Para los fines de la presente Convención: a) Por "grupo delictivo organizado" se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. Sentencia No. 100-2011
528
República Dominicana
Poder Judicial 566. Las acciones emprendidas por cada uno de los imputados, estuvieron
determinadas por el objetivo de colocar en el Sistema Financiero Nacional, los bienes provenientes de las actividades ilícitas del coimputado José David Figueroa Agosto, no siendo incorporado al debate, ningún elemento que nos permita inferir de forma objetiva que los encartados integraran un grupo o estructura formal y operativa con el objetivo primario de obtener un beneficio directo o indirecto a título personal del grupo como entidad.409
567. Tampoco
hemos podido constatar una estructura organizacional jerárquicamente establecida, con delimitación de funciones especificas, o un proceso operacional común, hilante, constante entre los coimputados, que permita retener esta infracción, sino que se generaron operaciones dispersas que a veces funcionaban como núcleos independientes y horizontales entre los imputados y en ocasiones verticales respecto a uno de ellos y el coimputado José David Figueroa Agosto; ninguno de los imputados tenía asignada una función específica o delimitada dentro de una organización tal, sin la cual el delito no pudiera configurarse, sino el firme designio de fungir como testaferros del imputado José David Figueroa Agosto, a través de cualquier transacción que se lo permitiese, y respecto a la cual su participación si era esencial; situación que a todas luces, no implica ni un plan ni una elaboración estratégica en las dimensiones que abarca este articulado.
568. Cabe destacar, que esta Convención, en su artículo primero define como
finalidad de dicho instrumento legal “promover la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional”; los Dres. Ricardo Pinto y Opheline Chevalier, el analizar el alcance de esta Convención, afirman: “La Convención de Viena del 1988 demuestra el interés y la importancia que tiene el tema en el ámbito internacional, puesto que se trata de un problema que escapa a las jurisdicciones nacionales. Por eso es que el enfoque de este instrumento pone especial énfasis en la cooperación internacional. La exigencia de la tipificación penal del lavado de activos y de su valoración como un delito grave, permitirá en el futuro la cooperación en materia de decomiso, asistencia judicial recíproca y extradición. El artículo 5 penaliza la participación en un grupo delictivo organizado, mientras que el artìculo 6 tipifica el blanqueo del producto del delito; es importante destacar que en esta tipificación se pone de manifiesto la relevancia de delitos previos no sólo relacionados con el tráfico de estupefacientes, sino que en el ámbito internacional se relaciona íntimamente al lavado con la delincuencia organizada internacional. Tendencia que fue adoptada por el Reglamento Modelo de la
409
Ver artículo 5 numeral 2 Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo).
Sentencia No. 100-2011
529
República Dominicana
Poder Judicial CICAD en 1999 que tipificó el delito de blanqueo no sólo por el tráfico ilícito de drogas, sino por otros “delitos graves”410;
569. En cuanto al literal b) de este articulo que define como una agravante: “El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas”, se impone destacar que la acreditación de esta circunstancia, requiere de un mínimo de producción de pruebas, que nos permita inferir la existencia de un concierto previo entre todos los co-procesados, pues tal y como señalamos, se generaron operaciones dispersas, en ocasiones ejecutadas de modo individual y en otras, consumadas entre dos personas. De ahí que, esta instancia judicial, solo ha podido retener una asociación material que como su nombre lo indica, se configura de manera puntual en aquellos co-encartados que hayan accionado de la forma ya pormenorizada, tal es el caso de: Mary Elvira Peláez Frappier y Eddy Antonio Brito Martínez, en referencia a la adquisición y transferencia del inmueble ubicado en la calle Transversal No.16 del sector de Arroyo Hondo; Samy Dauhajre Dauhajre y Juan José Fernández Ibarra, en lo relativo a la adquisición y transferencia del apartamento No. 111-E de la Torre Pedro Henríquez Ureña; Ivanovich Smester Ginebra y Samy Dauhajre Dauhajre, en virtud de que el primero entrega al segundo, cinco partidas de dinero por montos considerables, conforme se ha consignado en un listado de distribución de valores, íntimamente relacionado con transacciones y operaciones vinculadas con el caso.
570. Arribamos a esta conclusión, en virtud de que si bien cada de uno de los
involucrados no dominaba personalmente cada paso de la actividad delictiva, como si fuera un único autor, la esencialidad de su participación y contribución mutua con relación a esas operaciones de lavado de activos, permitió la consumación de la infracción; estos imputados adquirieron y transfirieron entre sí bienes inmuebles, a fin de impedir la determinación del propietario real y se distribuyeron fondos, concurriendo en consecuencia los elementos caracterizadores de la asociación, en los términos establecidos en el precitado artículo 21 literal b).
571. En lo concerniente a la imputada Sobeida Félix Morel, este tribunal colegiado, ha podido verificar que ejecutó la conducta típica de lavado de forma separada, tal y como se aprecia de la reconstrucción de las transacciones que le son 410
Delito de Lavado de Activos como Delito Autónomo. Análisis de las consecuencias de la autonomía del delito de lavado de activos: “El autor del lavado de dinero y la acreditación del crimen previo a partir de la prueba indiciaria”. Elaborado por: Dr. Ricardo Pinto y Dra. Opheline Chevalier. Pags. 14, 15 y 16.
Sentencia No. 100-2011
530
República Dominicana
Poder Judicial retenidas, adquiriendo, utilizando, y ocultando bienes muebles e inmuebles a instancia del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, autor del crimen precedente generador de los fondos a ser blanqueados, no caracterizándose respecto de la misma, la agravante invocada.
572. En el caso especifico de la imputada Madeline Bernard Peña, debemos reiterar
que su intervención en las transacciones que le son atribuidas tuvo un carácter accesorio a la participación activa y determinante de su esposo José Amado González González y su padrastro Rubén Soto Hayet, por lo que, su colaboración aunque necesaria, en los términos previstos en el artículo 3 letra c), no caracteriza la agravante invocada, que requiere para su configuración equiparar a todos los intervinientes en el grado de co-autor.411
573. En este punto se impone destacar que dentro de la realización de un hecho antijurídico, pueden verificarse diversas formas de participación y niveles de intervención, en ese sentido la ley de Lavado de Activos, no es la excepción, puesto que dentro de su marco regulatorio contempla una diversidad de sanciones que lógicamente concatenadas con las conductas típicas que ella misma describe son compatibles con esta realidad.
574. En alusión a las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 7202 sobre Lavado de Activos, que determinan las sanciones a imponer, por su naturaleza, serán analizados en el apartado destinado a la determinación de la pena.
575. El artículo 31 del texto legal mencionado, regula el decomiso, por lo que dada
su naturaleza procesal, sigue la suerte de la determinación de la pena, y la delimitación de los bienes que en ocasión de las infracciones cometidas, guardan relación con los ilícitos.
576. En otro orden de ideas, debemos puntualizar que la doctrina avanzada en la
materia, ha sostenido el siguiente enfoque: “Como elementos indiciarios de interés, para caracterizar el elemento moral, a partir del conocimiento del origen ilícito de los fondos utilizados, se ha de considerar, entre otros muchos datos: La utilización de identidades supuestas, la inexistencia de relaciones comerciales que justifiquen los movimientos de dinero, la utilización de testaferros sin disponibilidad económica real sobre los bienes, la vinculación con sociedades ficticias carentes de actividad económica, la realización de alteraciones documentales, la disposición de elevadas sumas de dinero en efectivo sin origen conocido, la simulación de negocios u operaciones comerciales que no responden a la realidad, la percepción de elevadas comisiones por los 411
Textos consultados. Velásquez V, Fernando. Derecho Penal General. Parte General. Págs.629-635. Teoría del Delito. Escuela Nacional de la Judicatura. República Dominicana, 2007. Págs. 281-285
Sentencia No. 100-2011
531
República Dominicana
Poder Judicial intermediarios, en definitiva cualquier circunstancia concurrente en la ejecución de los actos destinados a configurar la infracción, que indican la clara intención o voluntad de ocultar o encubrir bienes y productos del delito”.412
577. Este tribunal ha podido constatar la concurrencia objetiva de todas las
circunstancias precedentemente enunciadas, lo que nos permite afirmar que los imputados actuaron con la intención firme de cometer los hechos que le son atribuidos, al realizar las conductas típicas con conciencia plena de que transferían, adquirían, utilizaban, otorgaban asistencia, facilitaban y ocultaban bienes muebles e inmuebles con fondos provenientes de las actividades ilícitas del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, manejaron grandes sumas de dinero en efectivo, en moneda extranjera, realizando negociaciones irregulares y otras con apariencia de regulares (simulaciones) a fin de alejar dichos bienes de su real origen, encontrándose afianzada dicha afirmación en las pruebas aportadas.
X. DE LA CULPABILIDAD 578. El quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son
estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los imputados SOBEIDA FELIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTINEZ, MARY EVIRA PELAEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA, JUAN JOSÈ FERNANDEZ IBARRA y MADELINE BERNARD PEÑA, respecto a la consumación del crimen de lavado de activos provenientes del narcotráfico y otras infracciones graves, al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable.
579. Por lo antes expuesto y en aplicación de la disposición legal prevista en el
artículo 338 del Código Procesal Penal, según la cual se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado, procede declarar la CULPABILIDAD de los encartados antes enumerados.
412
Fabián Caparrós Eduardo, Blanco Isidro Blanco Cordero, Zaragosa Aguado Javier Alberto. Combate del lavado de Activos desde El sistema Judicial. Organización de los Estados Americanos OEA-CICAD y Banco Interamericano de Desarrollo. Centro de Capacitación en Prevención de Lavado de Activos. Noviembre 2003. Pag.228
Sentencia No. 100-2011
532
República Dominicana
Poder Judicial En cuanto a ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER. 580. En primer término debemos reiterar, que respecto de la imputada Adolfina
Revecca Peláez, esta decisión ha sido adoptada por mayoría de votos de las Magistradas Tania H. Yunes Sanchez y Esmirna Gisselle Mendez Álvarez.
581. Precisado lo anterior, se impone destacar que a la imputada Adolfina Revecca
Peláez Frappier, como a todo ciudadano, le asiste la presunción de inocencia, garantía del debido proceso, consagrada en numerosos tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, tal es el caso del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 69.3 de nuestra Constitución y 14 del Código Procesal Penal.
582. Como manifestación de esta garantía: “Toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
583. Esta presunción se fundamenta en realidad, en un "estado jurídico de
inocencia", puesto que al ser un "estado", va más allá de la mera presunción, es consustancial al ser humano, y por tanto, no debe ser entendida sólo como una conjetura o sospecha, sino como hecho que el derecho tiene por cierto sin necesidad de que sea probado; "estado" que no se destruye ni con el procesamiento ni con la acusación, sino con la decisión definitiva sobre la responsabilidad penal de quien se acusa y en cuanto a los hechos de la imputación.
584. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia del 18 de agosto del 2000, ha considerado que: “El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada, mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”
585. En ese orden de ideas, nuestro más alto tribunal ha sentado el criterio de que
si la acusación es pública, las pruebas deben procurarla con esfuerzo y seriedad los órganos encargados a estos fines por la ley, de manera que puedan, posteriormente, formularla y sostener la acusación; los jueces del fondo gozan de absoluta soberanía para realizar la valoración de las pruebas sometidas a su consideración; pero, esta facultad que le confiere la ley no significa que ellos puedan ignorar que es a la parte acusadora a quien corresponde, en todos los casos, aportar la prueba de la culpabilidad del Sentencia No. 100-2011
533
República Dominicana
Poder Judicial imputado; por consiguiente, cuando se aceptan como regulares y válidos los elementos probatorios aportados en un proceso judicial, el tribunal debe declarar la culpabilidad que destruye el estado de inocencia; por lo cual, quien está siendo procesado no tiene que invalidar, desvirtuar o destruir la acusación, y por ende los jueces no deben poner esa tarea a su cargo; que la errónea concepción de “presunción de culpabilidad”, podría conducir a desarrollar la idea de que el indiciado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que, en buen derecho, realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso, la posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos y objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condenan413.
586. De conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 337 numerales
1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria cuando no se haya probado la acusación ò la prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado, por lo que, en atención a lo anteriormente expuesto, procede declarar la ABSOLUCION de la ciudadana ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER.
XI. DE LA PENA A IMPONER 587. La pena tiene su fundamento en el principio de culpabilidad,
garantía inherente a la noción de Estado de Derecho, según la cual “No hay Pena sin Culpabilidad”, (nulla poena sine culpa), siendo la culpabilidad definida por Zaffaroni como “el juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor.”414 En consecuencia, surge de este principio el carácter retributivo de la pena, en tanto una vez establecida la culpabilidad fuera de toda duda razonable, es posible imponer una sanción.
588. Carlos K. Loebenfelder citando a Bacigalupo, al referirse a la culpabilidad ha
dicho “Sólo es punible el autor, si ha obrado culpablemente; la gravedad de la pena que se le aplique deber ser equivalente a su culpabilidad”.415
413
Sent. No. 214, el 31 de Mayo del 2006, B.J. 1146, Vol. III Manual de Derecho Penal, Parte General. Pág. 503. 415 Culpabilidad y Pena, Pág. 68 414
Sentencia No. 100-2011
534
República Dominicana
Poder Judicial 589. Es importante establecer, que en el Sistema Penal Dominicano como regla
general rige el Principio del no Cúmulo de Penas, lo que equivale a decir que ante pluralidad de infracciones cometidas por un mismo autor, a éste se le impondrá la pena que corresponda al hecho que revista mayor gravedad y en consecuencia conlleve mayor sanción. Cuando concurren infracciones de igual magnitud en grado de lesividad que contemplen la misma cuantía de pena, se impondrá una única sanción, conforme a lo establecido por la ley aplicable
590. Establecida la responsabilidad penal de los imputados SOBEIDA FELIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTINEZ, MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUJHAJRE, JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA, IVANOVICH SMESTER GINEBRA y MADELINE BERNARD PEÑA, respecto de las violaciones a la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, procede determinar la sanción a imponer, ante concurrencia de todos los elementos que nos permiten reprochar la conducta retenida a dichos ciudadanos y acorde con el principio de retribución o del carácter de consecuencia del delito que tiene la pena, primera garantía del derecho penal416.
591. En el presente caso, la determinación de la pena se realizará acorde con la
forma de intervención y grado de participación de cada uno de los imputados, delimitada de la forma siguiente: Aquellos que actuaron de manera individual en la comisión de los actos punibles previstos en los artículos 3 letras a) y b), constitutivos del delito grave de lavado, caen en la escala contemplada en el artículo 18 del texto mencionado, que prevé la pena de reclusión no menor de cinco (5) años ni mayor de veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos. Aquellos que en trasgresión al artículo 3 letra c), intervinieron de modo asociado (complicidad primaria) con el autor principal del delito grave de lavado o le haya otorgado asistencia, incitado, facilitado o asesorado (complicidad secundaria) en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 3, serán sancionados conforme a la escala contenida en el artículo 19 de la ley especial, que establece la pena de reclusión no menor de tres (03) años ni mayor de diez (10) y multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos ni mayor de cien (100) salarios mínimos.
416
Ob. Cit. Ferrajoli, Luigi. Pág. 368
Sentencia No. 100-2011
535
República Dominicana
Poder Judicial Finalmente aquellos inculpados que participaron entre dos o más en el delito grave de Lavado de Activos, al haberse establecido en este último caso, una asociación material en grado de coautores, prevista como circunstancia agravante en el artículo 21 literal (b) de la Ley 72-02, que remite a los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano, de los cuales resulta aplicable el artículo 56, que consigna la imposición del doble de la pena.
592. En aplicación de la disposición contenida en el artículo 56 de la ley sustantiva, a juicio de este tribunal, cuando se trate de reclusión mayor que oscila de cinco (5) a veinte (20) años, para fines de cálculo del doble de las penas privativas de libertad, deberá leerse en orden sucesivo de la manera siguiente:
Pena mínima, cinco (5) años, doble: diez (10) años. Pena de diez (10) años, doble: veinte (20) años. Pena de quince (15) años, doble: treinta años (30) años. Pena mas alta de veinte (20) años, se impone treinta (30) años, por ser la máxima dentro del ordenamiento jurídico vigente.
En cuanto a SOBEIDA FEL IX MOREL 593. En el presente caso, la pena a imponer a la encartada Sobeida Felix Morel, ha sido fijada por mayoría de votos, con la disidencia de la Magistrada July Elizabeth Tamariz Núñez, por lo que en atención a la obligación puesta a cargo de los juzgadores, de fundamentar sus decisiones, y acorde con el principio de independencia judicial, entendemos prudente y razonable realizar algunas reflexiones en apoyo a la posición de la mayoría, en torno a la naturaleza y alcance de la disposición legal contenida en el artículo 336 parte infine del Código Procesal Penal que prohíbe al juzgador imponer penas superiores a las solicitadas por el órgano acusador.
594. En primer término debemos apuntar, que la exigencia de correlación entre
acusación y sentencia constituye una manifestación del principio acusatorio, contenida en el derecho a obtener tutela judicial efectiva a partir de un proceso con todas las garantías, entre éstas, el derecho a ser oído por una jurisdicción competente, independiente, e imparcial y el derecho a un juicio público oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, recogidas en nuestra Carta Sustantiva y en el Bloque de Constitucionalidad.417
595. El principio de congruencia o correlación es igualmente una exigencia derivada del
417
principio de separación de funciones, garantía esencial del modelo
Constitución de la República, artículo 69 numerales 2 y 4
Sentencia No. 100-2011
536
República Dominicana
Poder Judicial acusatorio, consagrada en el artículo 4 de nuestra Constitución,418 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
596. Este principio implica, que en el ámbito de cualquier proceso, las funciones jurisdiccionales deben estar separadas de aquellas encaminadas a la investigación y acusación, por tanto al Juez sólo le corresponde, por un lado, controlar el respeto de las garantías procesales y la observancia de los derechos constitucionales, y por otro lado, formular adecuados y fundados juicios de valoración y decisión de las pretensiones que ante él se han presentado, expuesto, debatido y concluido, desvinculado de las funciones de investigación y acusación reservadas al Ministerio Público.
597. La separación de funciones constituye un estandarte del debido proceso que
fortalece la independencia e imparcialidad del juzgador,419 garantías contenidas en el artículo 69 numeral 2 de nuestra Constitución, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Declaración Americana de Derechos Humanos y 5 de nuestro Código Procesal Penal.
598. La imparcialidad es la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en
contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.420 Es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.421
599. El autor argentino Cafferata Nores al definir la imparcialidad afirma, que esta es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado, del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el “tercero en discordia”). Esta garantía se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con alguna) hasta el momento de elaborar la sentencia.422
418
Artículo 4 Constitución de la República, “….Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones” 419 Resolución 1920-2003 d/f 13-11-09, Principio 217, Separación de Funciones. 420 Diccionario de la Real Academia Española, www.rae.es 421 En linea: http://es.wikipedia.org/wiki/Imparcialidad 422 CAFFERATA NORES, José I. Proceso Penal y Derechos Humanos. Editores del Puerto S.R.l., Buenos Aires, Argentina, 2000 p. 33
Sentencia No. 100-2011
537
República Dominicana
Poder Judicial observa, la imparcialidad del juez 600. Como se 423
comporta un “desinterés subjetivo”; es decir, una apatía de dicha autoridad frente al resultado del proceso, que le permite encontrar el punto de equilibrio justo, para decidir el caso, con base en las pruebas y argumentaciones que le ofrecen a éste las partes adversas.424
601. Delimitada la naturaleza del principio de correlación entre acusación y sentencia y su estrecha vinculación con garantías del debido proceso, se impone abordar el punto que ha generado estas reflexiones, la imposibilidad, dentro de nuestro ordenamiento procesal, del que el juez imponga sanciones superiores a las requeridas por el acusador, concretando el alcance del deber de congruencia.
602. Esta problemática ha sido objeto de amplios debates a nivel doctrinal y
jurisprudencial en los diversos Estados que como el nuestro, han adoptado el sistema acusatorio, aún cuando esta prohibición no ha sido establecida de forma expresa o se ha instituido la posición contraria, dejando en algunos supuestos al arbitrio, y discrecionalidad del juzgador, la determinación de la pena a imponer.
603. Tal es el caso de la Jurisprudencia Española, que por largo tiempo acuñó el
criterio de que resultaba improcedente despojar al juzgador del poder discrecional que le otorgaba la norma para imponer la sanción, sin embargo, revirtiendo la línea tradicional de la Sala y del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo en un pleno no jurisdiccional para la unificación de criterios del año 2006, resolvió que “El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa”.425
604. Este criterio ha sido acogido, reiterado y mantenido426 por el Tribunal
Constitucional Español, que al abordar el asunto, refiere: “Con la perspectiva constitucional que nos es propia, resulta preciso replantear la cuestión y avanzar un paso más en la protección de los derechos de defensa del imputado y en la preservación de la garantía de la imparcialidad judicial en el seno del proceso penal, en el sentido de estimar que solicitada por las acusaciones la imposición de una pena dentro del marco legalmente previsto para el delito formalmente imputado, el órgano judicial, por exigencia de los referidos derechos y garantías constitucionales, en los que encuentra fundamento, entre otros, el deber de 423
MONTERO AROCA, Juan. Sobre la Imparcialidad del Juez y la Incompatibilidad de Funciones Procesales. Tiran lo Blanch, Valencia, España, 1999, p. 186 y sts. 424 CALAMANDREI, Piero. Elogio de los Jueces. Librería “El Foro”, Buenos Aires, Argentina, 1997, p. 128. 425 Tribunal Supremo del Reino de España, Sala de lo Penal, acuerdo plenario del 20/12/06; recurso de casación 10457/2006; 426 609/2007 de 10 /12, 423/2008 de 27/6, 938/2008 de 3/12 y 1319/2007 de 12/1
Sentencia No. 100-2011
538
República Dominicana
Poder Judicial congruencia entre acusación y fallo como manifestación del principio acusatorio, no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.”427
605. La vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal; De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden.428
606. En iguales términos se han pronunciado Eugenio Raul Zaffaroni y Ricardo Luis
Lorenzetti, Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, quienes, en fecha 12 de junio del año 2007, fijaron y mantuvieron una posición disidente a la que posteriormente se sumó el también Ministro de la Corte Suprema, Carlos S. Fyat, que como punto relevante acorde con la cuestión plantea: “Que esta Corte también ha reconocido el rango constitucional de la regla que se expresa como principio de correlación entre acusación y fallo en la medida en que resulta ser una manifestación de la garantía de defensa en juicio; pues el derecho a ser oído reclama del órgano jurisdiccional un pronunciamiento que debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas y delimitadas en la acusación, fijando entonces aquella regla el ámbito máximo decisión del fallo penal. Que toda vez que el derecho de defensa impone la facultad de juzgar conferida por el Estado a los tribunales de justicia, debe ejercerse de acuerdo con el alcance que fija la acusación, y dado que la pretensión punitiva constituye una parte esencial de ella, cualquier intento por superar aquella pretensión incurre en un ejercicio extra o ultra petita.”429
427
Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 155/2009, del 25/6/09; recurso 7321/2008 Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 123/2005, del 12/5/05; 429 A. 2098. XLI, Recurso de Hecho, Amodio, Héctor Luís S., Causa No. 5530, Buenos Aires, 12-6-07 428
Sentencia No. 100-2011
539
República Dominicana
Poder Judicial 607. Como se observa, en ordenamientos donde no se ha establecido de forma expresa esta prohibición, la primacía de las garantías envueltas y la naturaleza constitucional del principio de correlación, manifestación del principio acusatorio que comporta el derecho de defensa y el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, ha determinado su aplicación al reconocerle supremacía y preeminencia frente a otras normas del ordenamiento interno nacional y supranacional.
608. Es por esto que hacemos nuestra la doctrina reiterada por el Tribunal
Constitucional Español, al tenor de que un pronunciamiento judicial más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación, supone que el órgano judicial invada y asuma competencias reservadas constitucionalmente a las acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitar la pretensión punitiva, lo que llevaría a una pérdida de su posición de imparcialidad y a la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías.430 Esto así, pues la acusación se completa y perfecciona en el debate y abarca diversas cuestiones, que delimitan el objeto del juicio y constituyen la base del pronunciamiento jurisdiccional, en el marco de una relación triangular de los sujetos que intervienen en el proceso, conforme el cual, la actuación del juzgador (tercero imparcial) está supeditada a la instancia del acusador, que es quien ejerce la acción penal en virtud de división de funciones que supone el sistema acusatorio, garantía del debido proceso, de raigambre constitucional.
609. Esta instancia colegiada, integrada por la mayoría señalada, razona:
si el objeto procesal no es fijado por el tribunal, si éste no puede actuar de oficio al punto que donde no existe acción no hay jurisdicción habilitada para resolver, si la acción penal es la medida de la jurisdicción, si la acusación comprende no sólo el sustrato fáctico sino también el encuadre jurídico, las circunstancias agravantes y el marco punitivo, cómo podría el juzgador imponer una pena superior a la individualizada por los acusadores, sin lacerar su imparcialidad, al resolver más allá de lo requerido, desnivelando el fiel de la balanza en perjuicio del encartado, que se defiende no sólo de los hechos imputados por la acusación y de su calificación jurídica, sino también de las reales y concretas consecuencias penológicas que aquella pretende por la comisión de dichos hechos; esto es, la pena cuya imposición se solicita, sin que en modo alguno le sea exigible defenderse de las hipotéticas, inciertas y posibles penas que pudiera considerar el juzgador.
610. A juicio de Vélez Mariconde, el derecho de defensa, importa, lato sensu, la posibilidad de cualquier persona de acceder a los tribunales de justicia para 430
STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4; doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 170/2006, de 5 de junio, FJ 2
Sentencia No. 100-2011
540
República Dominicana
Poder Judicial reclamar el reconocimiento y protección, aún penal, de un derecho y demostrar el fundamento del reclamo, así como el de argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra. Dicho más específicamente, se trata de la posibilidad reconocida a los sujetos privados del proceso, de demostrar el fundamento de la pretensión que ejercitan o la falta total o parcial de fundamento de la ejercitada en su contra; como se observa, la defensa se ejercita de cara a la pretensión de la parte adversa en el contexto y extensión del contradictorio y al margen de la intervención del juzgador, tercero imparcial.431
611. Todo lo evaluado nos remite a afirmar que siempre que el acusador solicite la imposición de una pena dentro de la escala legalmente prevista para el ilícito penal retenido, la cuantía de esta pena, constituye el límite o tope de la pena a imponer, la que, acorde con los principios que informan el proceso penal que nos rige, y el articulo 336 del Código Procesal Penal, podrá ser reducida a favor del procesado, a partir del análisis de los criterios de determinación de la pena previstos en el artículo 339 del mismo texto legal, en atención a la obligación puesta a cargo del juzgador de tomar en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho, las características de la participación del imputado y su grado de compromiso en el mismo.
612. Este criterio es coherente con el contenido sustancial del principio de legalidad
de los delitos y las penas, de naturaleza y alcance constitucional, que comporta una garantía penal derivada de la imposibilidad de imponer una pena que no venga prefijada por una ley anterior, nullum poena sine lege, recogida en los artículos 69.7 de la Constitución y 4 del Código Penal, y una garantía jurisdiccional, vertiente que implica no sólo la necesidad de un proceso previo para la imposición de una pena, sino también que el proceso sea el que el Código reglamenta; prevaleciendo ante todo el “imperio de la ley”, por lo que el juzgador debe constituirse en garante de su fiel respeto y en consecuencia de los derechos de todas las partes que intervienen en el proceso.
613. Lo anterior nos lleva a concluir, que en marco de nuestro ordenamiento
procesal, y acorde con las garantías que rigen el debido proceso, corolario de la tutela judicial efectiva, se impone acoger la pretensión del órgano acusador, e imponer a SOBEIDA FELIX MOREL la pena de cinco (5) años de reclusión, condenandola ademàs al pago de una multa ascendente a cincuenta (50) salarios mìnimos, pena acorde con la escala establecida por el legislador en atención al ilícito retenido, resultando innecesario remitirnos a la ponderación de los criterios de determinación de la pena, pues nos ha sido solicitada la pena mínima dentro del rango establecido.
431
Citado por CAFFERATA NORES, Josè I, et al. Manual de Derecho Procesal Penal.
Sentencia No. 100-2011
541
República Dominicana
Poder Judicial 614. Respecto a las conclusiones formalizadas por la defensa técnica de esta
imputada se impone establecer, que esta instancia colegiada no ha advertido la existencia de circunstancias ordinarias de atenuación en el marco de lo preceptuado en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, la que entendemos aplicables y vigentes no obstante la disposición legal contenida en el artículo 29 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, que a nuestro juicio contraviene nuestra Constitución y colinde con derechos constitucionalmente reconocidos a todo ciudadano que interviene en un proceso penal; ni de circunstancias extraordinarias de atenuación, en el marco de lo preceptuado en el artículo 340 del Código Procesal Penal, que nos permitieran considerar la posibilidad de imponer una pena por debajo del mínimo legal establecido por el legislador, por lo que procede rechazar esta petición. VOTO DISIDENTE MAGISTRADA JULY ELIZABETH TAMARIZ NÚÑEZ RESPECTO DE SOBEIDA FELIZ MOREL
Consideraciones Previas 615. Emitimos el presente voto disidente, basada en el Principio Constitucional de
Independencia Judicial que tienen los jueces de la República y la facultad legal de disentir total o parcialmente de la decisión tomada por la mayoría de los votos, según dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal, que señala en su parte in fine: “…Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión”.
616. Respecto a la co-imputada SOBEIDA FELIX MOREL, en el renglón de determinación de la pena, disentimos del voto mayoritario, en lo referente a que no se puede aplicar pena superior a la solicitada, partiendo de la lectura del artículo 336 parte in fine del Código Procesal Penal.
617. Desde que se adoptó la normativa procesal dominicana, hemos analizado el
contenido del artículo 336 parte final precitado, de cara a los principios de justicia rogada y legalidad de las penas.
618. Empero, el discurrir del tiempo, la praxis judicial aunado de un estudio
concienzudo y reflexivo, ha conllevado en la actualidad a madurar la posición de que además de los principios de justicia rogada y legalidad de las penas, se encuentran estrechamente vinculados otros principios que tienen incidencia determinante al momento de aplicar la sanción.
619. Los solicitantes de imposición de penas, son los sujetos acusadores: Ministerio Público, querellante y acusador privado, según la acción penal de que se trate.
Sentencia No. 100-2011
542
República Dominicana
Poder Judicial 620. El sistema acusatorio adversativo rige en materia penal. De ahí que en el proceso penal encontremos numerosos principios importantes, entre ellos el de justicia rogada.
621. El principio de justicia rogada se define en el sentido de que los tribunales decidan los asuntos, en virtud de las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
622. Bajo el espíritu de lo antes conceptualizado, si los acusadores pretenden determinada cuantía de pena, siempre que dichas peticiones se enmarquen dentro de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, se impone lo requerido, pues de no ser así, es de rigor hacer una serie de razonamientos.
623.
Por principio de legalidad se entiende que a nadie se le puede imponer alguna sanción, medida de seguridad, de seguimiento socio judicial u orden de protección, si antes de la comisión del hecho punible, estas no estaban incriminadas en la ley.
624. La legalidad en sentido material implica que las leyes han de ser precisas, y la
reserva legal, exige que los delitos y sus penas sean creados por ley por el poder legislativo, descartándose otros medios de formación de legislación penal, como podrían ser las costumbres o las resoluciones judiciales.
625. En nuestro ordenamiento jurídico el referido Principio está consignado en el
artículo 40.15 de la Constitución de la República, el 7 del Código Procesal Penal y el 4 del Código Penal Dominicano.
626. Al hacer mención de la Carta Magna, indefectiblemente es mandatorio observar las disposiciones del artículo 1 de la misma normativa procesal penal, que otorga carácter de primacía a la Constitución, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a la jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.
627. En efecto, la lectura del artículo 6 del texto constitucional evidencia la
supremacía de la Constitución en la jerarquización de las normas, al consagrar que todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto, contrarios a esta Constitución.
Sentencia No. 100-2011
543
República Dominicana
Poder Judicial 628. Es la misma Carta Sustantiva, como también se le denomina, la que además del principio de legalidad, prevé la separación de poderes entre el Legislativo, Ejecutivo y Judicial, acorde con el artículo 4, estableciendo expresamente que estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por la Constitución y las leyes.
629. En ese orden, la ley procesal penal preceptúa en su artículo 22, lo relativo a la separación de funciones, señalando que las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el Ministerio Público actos jurisdiccionales, como puede visualizarse, el citado artículo 22 alude a otro principio relevante, el de jurisdiccionalidad.
630. El artículo 149 de la Ley Suprema, establece que la función judicial consiste en
administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley (…).
631. Tanto el principio de separación de funciones, como el de legalidad, y el de jurisdiccionalidad, forman parte de las normas del debido proceso, las cuales se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
632. En el principio de separación de funciones, encontramos la autonomía y principios de actuación del órgano de la acusación en nombre del Estado, entiéndase el Ministerio Público, por consiguiente el artículo 170 de la ley de leyes (Constitución de la República) índica que el Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, en primer término, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
633. El principio de correlación y sentencia, frente al de separación de funciones, implica que la decisión no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, y en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.
634. Sin embargo, el citado principio establece que en la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la
Sentencia No. 100-2011
544
República Dominicana
Poder Judicial acusación, principio Iura novit curia432, o aplicar penas distintas a las solicitadas, por cuanto, el enfoque no ha de ser el de un fallo ultra petita, sino, centrado en que el juzgador aplica el derecho sustantivo conforme proceda, constituyendo esto un claro indicativo de que el régimen punitivo es competencia del juez, por lo que al consignarse en la parte final del articulado 336, que no puede imponer penas superiores, se dio un tratamiento distinto e incompatible con el principio de separación de funciones, la esencia del mismo precepto legal y el espíritu de la normativa procesal penal.
635. De todos los preceptos en conjunto, se extrae de modo categórico que el sujeto
acusador público o privado tiene que ajustarse al principio de legalidad, compatible con los lineamientos que ha pautado el legislador dominicano en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas por mandato constitucional.
636. Es por ello que no le es potestativo al acusador, solicitar penas por debajo del
mínimo legal dentro de las escalas de sanciones que para las distintas infracciones están contempladas, salvo que invoque y recurra a la figura jurídica de las circunstancias atenuantes, única herramienta legal contemplada en la ley.
637. Por las mismas reflexiones, el ente acusador se encuentra sometido también al
imperio de la ley, cuando se habla de máximum de penas a imponer ante determinadas situaciones definidas por el legislador o cuando la ley prevé la imposición de pena única para ciertas infracciones.
638. La Constitución y la ley procesal penal apuntan a un orden de coherencia
normativa, por lo tanto, si bien es cierto que en la búsqueda de solución del conflicto, incluso las partes pueden convenir o el acusador entender que tal o cual petición conforma sus intereses, no menos cierto es que el principio de justicia rogada tiene que armonizar con el de legalidad, el de separación de poderes, separación de funciones, y el de jurisdiccionalidad, pues el juez no es un autómata de la ley y su función va mas allá de ser un simple homologador de acuerdos, por ende, también tiene que examinar minuciosamente en cada caso, aspectos de proporcionalidad y razonabilidad.
432
El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
Sentencia No. 100-2011
545
República Dominicana
Poder Judicial 639. A tono con la óptica anterior, el artículo 111 de la Ley Suprema, establece que
las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.
640. Respecto al principio de legalidad, encontramos que (…) es un deber ineludible del juez someter cada posibilidad de punición a un examen riguroso de racionalidad y equidad, a fin de evitar tomar decisiones desequilibradas y desprovistas de sentido común433.
641. Por otra parte, el artículo 338 párrafo 1 del Código Procesal Penal dispone que
la sentencia fija con precisión las penas que correspondan y esa correspondencia no siempre ha de coincidir con la solicitada al juez, porque dicha pena tiene que ser impuesta en base a la consideración de determinados criterios, evaluables solo por el magistrado, conforme a lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Penal.
642. La individualización o determinación de la pena es el acto mediante el cual el
juez fija las consecuencias de un delito, encierra la elección de la clase y monto de la pena y su modalidad de ejecución434.
643. La culpabilidad del autor es el fundamento de la individualización de la pena435. La pena no es otra cosa que la cuantificación de la culpabilidad, se delega así en el juez, el grado de precisión que el legislador no puede darle, pues depende de las circunstancias concretas de cada individuo y del caso436.
644. Para tales fines, el o la juez (a) o tribunal, hace un ejercicio jurisdiccional de
apreciación que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad y como ejemplo de esto, podemos citar lo relativo a la gravedad de la conducta y del daño causado en la victima, su familia o la sociedad en general.
645. En ese aspecto, sería ilógico pretender que el juzgador ajuste dentro del artículo 339 una pena previamente indicada por parte interesada, contrario a posible apreciación proporcional del juez sobre los criterios determinados, verbigracia, el relativo al grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, si considera acorde a su nivel de conciencia y justeza y en apego al criterio de autonomía funcional, que se ha producido mayor o menor daño con el accionar 433
OLIVARES GRULLÓN, Félix. y NUÑEZ, Ramón. Teoría Del Delito. Escuela Nacional de la Judicatura, Editora Corripio, marzo 2010. p. 277. 434 ZIFFER, Patricia. “Lineamiento de la Determinación de la Pena”, Ed. Ad hoc, Buenos Aires, 1era. edición. 435 Articulo 46 Del Código Penal Alemán. 436 FISSORE, Hemilce M. Individualización De La Pena.
Sentencia No. 100-2011
546
República Dominicana
Poder Judicial sancionable, pues el único facultado para juzgar y administrar justicia en función de apreciar proporcionalidad de la magnitud del hecho cometido y de la sanción correspondiente, entre otros factores, es el juez.
646. En referencia al principio de proporcionalidad de la pena, en la obra citada al pie de página, se consigna: (…) que ésta es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular437.
647. El
criterio que esbozamos, es concordante además con el espíritu jurisprudencial constante, consignado en las sentencias Nos. 98 y 69 de fechas 16 del mes de septiembre del año 2005 y 18 del mes de agosto del año 2006, respectivamente, emanadas de nuestra Suprema Corte de Justicia, las cuales entre otras cosas expresan lo siguiente: Considerando, que ciertamente la parte final del artículo 336 del Código Procesal Penal expresa que “en la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”; sin embargo, no sería correcto hacer una interpretación literal e irreflexiva de esta disposición, sino que se impone hacerlo dentro del contexto, el espíritu y la orientación del Código Procesal Penal que propone, no solo la celeridad de los juicios, sino trata de resolver conflictos para restaurar la armonía social quebrantada por el hecho punible, y sólo como medida extrema darle curso al juicio penal, lo que debe conciliarse con lo que establece el artículo 363 del Código Procesal Penal, el cual atribuye al Ministerio Público la facultad de llegar a un acuerdo con el imputado para poner fin al proceso, en cuyo caso, si hay condenación, la pena a imponer no puede ser superior a la requerida en la acusación, ni es posible agravar el régimen de cumplimiento solicitado; que es a ese tipo de situaciones o entendimientos que debe aplicarse el criterio de no imponer penas mas severas que aquellas solicitadas por el Ministerio Público; Considerando, que lo precedentemente expuesto también se fundamenta en el espíritu, esencia y letra del artículo 339 del Código Procesal Penal que expresa de modo imperativo que el tribunal, en el momento de fijar la pena, debe tomar en consideración, entre otros elementos, la gravedad del daño causado a la víctima y/o a la sociedad en general, lo cual reafirma la soberanía de los jueces del tribunal juzgador para apreciar las pruebas y decidir la penalización que corresponda en cada caso, facultad que no puede ser mediatizada, salvo el caso del citado acuerdo, toda vez que el artículo 22 del Código Procesal Penal señala la separación de funciones del juez y del Ministerio Público, atribuyendo al primero realizar actos jurisdiccionales, y al segundo el ejercicio investigativo de 437
Teoría Del Delito. Escuela Nacional de la Judicatura, Editora Corripio, marzo 2010. p. 277.
Sentencia No. 100-2011
547
República Dominicana
Poder Judicial la acción penal, sin que se puedan invertir las mismas, ya que, de otro modo, sería restringir la potestad soberana de todo juzgador, de imponer, dentro de los límites de la ley, las condignas sanciones que a su entender amerite el hecho delictivo que haya sido debidamente probado en los tribunales del orden judicial (…).
648. El Tribunal Supremo, sala 2, de Madrid-España, mediante sentencia de fecha
07/12/2006 expresó que el principio acusatorio no limita las facultades del Tribunal para imponer la pena dentro de los limites legales, siempre que lo motive adecuadamente, especialmente en los casos que supere la extensión temporal de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, cuando sea su única acusación, o por la acusación que solicite la de mayor gravedad. El Tribunal podría recorrer la pena en toda su extensión e individualizarla en atención a la mayor o menor gravedad del hecho y las circunstancias del culpable.
649. El Tribunal Superior De Justicia De Córdoba, por sentencia de fecha 17 de
noviembre del 2008, rechazó parcialmente el recurso de casación interpuesto en lo que concierne al agravio relativo con la fijación de una pena mayor a la pedida por el Ministerio Publico que había solicitado pena mínima en un caso con circunstancias agravantes, que contemplaba pena máxima de 20 años.
650. Dentro de ese contexto tenemos en la doctrina comparada lo citado en el
Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, en el sentido de que el derecho a imponer una pena (Ius Puniendi) no corresponde a los particulares, sino al Poder Judicial, y en exclusiva. Esto significa que el derecho penal únicamente puede aplicarse a través del proceso penal por un juez que tenga competencia para ello (…). Mientras que por otro lado, del texto precitado se extrae que al Ministerio Público y a la Policía les incumbe el Ius Persequendi.
651. En cuanto a las circunstancias atenuantes, cabe decir, que estas mitigan, reducen la pena, por factores que inciden en un hecho concreto y respecto de la persona del autor. En la ley general se encuentran en el artículo 463 del Código Penal, y en la ley procesal, se consignan en el Perdón Judicial en el artículo 340, cuyos nueve numerales establecen los presupuestos que pueden dar lugar a circunstancias extraordinarias de atenuación.
652. La apreciación de circunstancias agravantes u ordinarias o extraordinarias de
atenuación, a los fines de fijar la pena, está sujeta al poder jurisdiccional de los magistrados.
653. Acorde con el contenido de los artículos 463 del Código Penal Dominicano y el
340 del Código Procesal Penal, también de oficio el tribunal tiene la facultad de aplicar circunstancias atenuantes, así como, la suspensión condicional de la pena, norma optativa prevista en el artículo 341 de la ley procesal regente;
Sentencia No. 100-2011
548
República Dominicana
Poder Judicial además el tribunal debe tomar en consideración las condiciones especiales de cumplimiento de la pena, según se lee en el artículo 342 de la normativa, y más aún, conforme al artículo 343 del mismo texto legal, en el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.
654. En esa vertiente, es oportuno también fijar atención en la esencia de los
artículos 349, 353 y 366 del Código Procesal Penal, pues éstos se orientan a que el tribunal en etapa de juicio, con autonomía de lo que aspiren los sujetos procesales respecto a la sanción, siempre habrá de celebrar un juicio para la determinación de la pena, individualizándola, conforme a los criterios de determinación establecidos en el artículo 339 del Código rector, y cuya responsabilidad de imponerla recae únicamente sobre el juzgador.
655. Por cuanto, visto el régimen punitivo de manera integrada en su extensión, se
confirma que la imposición de penas, es propio de una competencia legal del juez, que escapa a la discrecionalidad o arbitrio de las partes.
656. La garantía del derecho de defensa en juicio, no es el conocimiento anticipado de la pena que eventualmente se imponga ni en modo alguno incidir en el resultado de la sanción, pues la función del Juez no tendría razón de ser.
657.
La correlación entre acusación y sentencia, respecto al inculpado, equivale a que la imputación contentiva del hecho, tipo penal y marco legal sancionador sea conocido por el procesado y en todo momento en base al principio de tutela judicial efectiva, pueda ejercer sus medios, incluyendo las circunstancias de una posible variación de calificación legal o de ampliación de la acusación que integre una agravante, de lo cual el juzgador es el garante y luego está llamado a valorar las pruebas, determinar la culpabilidad o no, y en caso de responsabilidad penal, conforme al artículo 339, establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo potestativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena proporcional, aún resulte superior a la solicitada por la parte acusadora en el proceso438.
658. Partiendo del análisis de los postulados de la teoría de interpretación judicial
del autor argentino Carlos Cossio, la neutralidad en la labor del juez no es la que se le atribuye comúnmente a un mero espectador, pues el juzgador se encuentra dentro del objeto de la causa al cual tendrá que darle sentido, 438 Ver Sentencia de la Cámara de Apelaciones De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires, D/F
02/03/2007; ver también Sentencia Tribunal De Casación Penal De La Provincia De Buenos Aires, Sala 1, D/F 11/3/2008.
Sentencia No. 100-2011
549
República Dominicana
Poder Judicial examinando, haciendo valoraciones dentro de las ciencias jurídicas y adoptando una decisión. La neutralidad en la función judicial equivale a ser justo, combinar la ciencia y la conciencia de manera objetiva; por lo que al otorgar a cada quien lo que le corresponde en el marco de la legalidad y la proporcionalidad, haciendo prevalecer el valor justicia intrínseco en todo proceso, el juzgador mantiene intacta su imparcialidad y solo se circunscribe a velar por la administración de justicia como garantía del orden social439.
659. El rol del juzgador como ya mencionamos, abarca principios medulares en su
función sacramental de administración de justicia efectiva e independiente, entre los que se destacan: el de proporcionalidad en sentido estricto y de razonabilidad, que exige al juez un juicio de ponderación o valoración respecto a la carga o gravedad de la pena.
660. Vale resaltar, que dentro de esta línea de razonamiento, se inscribe el artículo
322 del Código Modelo para Iberoamérica, fuente inspiradora de la redacción de nuestro Código Procesal Penal. La disposición referida del derecho comparado, versa sobre la sentencia y acusación, (Principio de Congruencia) estableciendo en su contenido que el tribunal podrá aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
661. Esta posición de que el Principio De Congruencia no es extensivo a la determinación de la pena, ha sido por consiguiente la fórmula adoptada en numerosos códigos de la región, entre los cuales, cabe citar: Costa Rica440, Guatemala441, El Salvador442 y Ecuador443 y somos de criterio que corresponde a un modelo de enjuiciamiento penal ideal, en el que los roles están meridianamente deslindados.
439
DROMI, Roberto. Los Jueces, ¿Es la justicia un tercio del poder?. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1992.
440
Parte in fine, artículo 365, Código Procesal Penal de Costa Rica (…) En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente de la acusación o querella, o aplicar penas más graves o distintas de las solicitadas.
441
Parte in fine, artículo 388, Código Procesal Penal de Guatemala (…) En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquélla de la acusación o de la del auto de apertura del juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.
442
Artículo 397. Código Procesal Penal de El Salvador (…) En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas (…).
443
Artículo 312. Código de Procedimiento Penal, Ecuador, dispone: Condena.- La sentencia condenatoria deberá mencionar cómo se ha comprobado conforme a derecho la existencia del delito y la responsabilidad del acusado; determinará con precisión el delito por el cual se condena y la pena que se impone. También debe determinar, cuando corresponda, la suspensión condicional de la pena y debe fijar el plazo dentro del cual se ha de pagar la multa.
Sentencia No. 100-2011
550
República Dominicana
Poder Judicial 662. Al
acusador le concierne perseguir, encausar, recabar las pruebas, presentarlas en juicio y solicitar la pena que pretende, en tanto que el juzgador, garantiza la celebración del juicio con respeto irrestricto al Debido Proceso, valora los elementos probatorios, declara la absolución o culpabilidad, y en caso de responsabilidad penal, dicta la pena solicitada si resulta proporcional. De lo contrario, impone la que corresponda, fundado en los criterios de determinación contenidos en el artículo 339 de la ley procesal nuestra, los cuales tienen una amplia dimensión que permite aplicar justicia de forma equilibrada.
663. Por lo que consideramos que el artículo 336 parte final de la legislación procesal dominicana, aplicando el principio jerárquico y en la más benigna interpretación, presenta fallas en su redacción o adecuación, que contraviene principios constitucionales y legales, de separación de funciones, independencia funcional, jurisdiccionalidad, proporcionalidad, razonabilidad y los términos del artículo 339 del Código Procesal Penal.
664. En el caso concreto, de la lectura del voto mayoritario emitido, se observa que
en referencia a la pena solicitada por el acusador e impuesta; partiendo del artículo 336 de la normativa procesal penal regente, no se recurre a la apreciación proporcional de los criterios sobre la determinación de la pena, porque se entiende que carece de objeto, lo que a su vez limita el ejercicio jurisdiccional del Juez, incluso para establecer si existen o no circunstancias de reducción por debajo del mínimo legal, dado que esto ultimo, no se aprecia por simple invocación de un sujeto procesal, y no obstante la facultad soberana del Juzgador de apreciarlas de oficio. En consecuencia, el artículo 336 ha operado automáticamente con los efectos propios de una derogación tácita del artículo 339 del mismo texto legal.
665. Por el conjunto de lo evaluado, estimamos también, que el criterio planteado
ha abarcado el artículo 25 de la ley procesal penal, aunque prevalece sobre este, toda vez que la interpretación efectuada va más allá de las normas procesales, ha sido juicioso de cara a los principios cardinales del debido proceso, a la luz de la Constitución de la República, en la que los principios de separación de poderes, separación de funciones, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, dentro de un Estado de Derecho, son pilares de legitimidad de las actuaciones de los administradores de justicia en la aplicación de la ley, en salvaguarda de su sentido uniforme, máxime cuando entran en juego diversos bienes jurídicos y principios, derechos o garantías de igual rango constitucional, a tono con el caso concreto, sin desmedro de los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica.
666. De ahí que, por el control difuso de la Constitucionalidad que tienen los
Tribunales de la República, en base a la supremacía de la Constitución,
Sentencia No. 100-2011
551
República Dominicana
Poder Judicial previstos en los artículos 6 y 188 de la Carta Magna; el artículo 336 parte final del Código Procesal Penal, al restringir la facultad del juzgador de imponer la pena justa y proporcional en atención a los hechos punibles enjuiciados, deviene en inconstitucional, y por tanto inaplicable al caso concreto, conforme al razonamiento mas arriba desarrollado, prevaleciendo las disposiciones legales establecidas en el artículo 339 de la normativa procesal penal para la solución jurídica correspondiente.
De la Pena a Imponer 667. Luego de lo antes expuesto, es procedente analizar dentro de los criterios establecidos en el artículo 339 de la ley procesal penal, si la pena solicitada es proporcional y ha de ser o no la aplicable a la coimputada SOBEIDA FELIX MOREL, ponderando tambien, si existen circunstancias atenuantes en el contexto planteado, tanto por la acusación como por la defensa técnica de la co-acusada; partiendo de la escala de pena a imponer en relación a esta encartada.
1) El grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho:
La encartada incurrió en acciones ilícitas en violación al artículo 3 letras a y b de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, con la adquisición de inmuebles, prestando su nombre y pagados en dólares, equivalentes a cuantiosos valores en millones de pesos dominicanos, así como, vinculación de uno de los inmuebles con el hallazgo de vehículos, y valores en efectivo en miles y millones de dólares, con el móvil de impedir la determinación real del propietario de los bienes obtenidos con fondos de origen ilícito; así como, la ubicación de bienes muebles; todo esto en relación a JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO.
Luego de ser arrestada y ulteriormente favorecida con una libertad provisional bajo fianza, la procesada abandonó el país con destino a Puerto Rico, y una vez allí, se reunió y permaneció con el co-imputado rebelde, violentando disposiciones legales y judiciales que ordenaban su ineludible obligación de comparecer a todos los actos del procedimiento en territorio nacional, ante las autoridades judiciales competentes que le requerían. En caso de que la inculpada sintiera o advirtiese algún peligro respecto a su integridad física, como planteó en su defensa material, bien pudo recurrir a las autoridades correspondientes, sobre todo (Ministerio Público) para procurar la debida protección, como hasta el momento se le ha dispensado de modo eficaz en el transcurso del proceso, sin ninguna anormalidad,
Sentencia No. 100-2011
552
República Dominicana
Poder Judicial pues en efecto es responsabilidad del Estado dominicano garantizar la seguridad de todo ciudadano. En ese orden, se valora además el hecho de que la co-inculpada no retorna a suelo dominicano de forma espontánea, por voluntad propia, sino que se produce posterior a la detención en Puerto Rico del co-encartado en estado de rebeldía en la República Dominicana, y a raíz de ello, se efectuó su conducción forzosa por parte de las autoridades locales, por lo que de no haber sido en esas condiciones, se infiere de manera lógica que aún estuviese en estado de evasión de la justicia dominicana, por cuanto no se justifica el argumento ofrecido en ese aspecto. Sobre las conclusiones planteadas de que la co-imputada hizo una defensa positiva, admitiendo su participación en los hechos con consecuente declaratoria de culpabilidad, pudo aflorar en la instancia judicial que a lo largo de sus declaraciones la imputada presentó serias contradicciones. Adujo ignorar el origen del dinero con el que fue comprada la propiedad donde residía con el co-imputado, su otrora esposo. Manifestó su negativa de obrar con conocimiento de la verdadera identidad del co-imputado en rebeldía JOSÉ DAVID FIGUEROA AGOSTO, a quien dijo conocer hace diez (10) años, con el nombre de Cristian Almonte, lo cual en términos de temporalidad, a partir de la fecha de las declaraciones dadas por la co-enjuiciada ante el plenario, se computa que se refiere al año dos mil uno (2001); en cambio, se estableció como hecho irrefutable, que el coimputado rebelde resultó arrestado por la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), fue fichado en base a la identidad de ese momento, y derivada de esa situación, en el año dos mil dos (2002) es cuando adopta la identidad de Cristian Almonte Peguero, de lo cual se extrae que la encartada lo había conocido con una identificación distinta, por cuanto tenía conocimiento de que el imputado usaba doble identidad, infiriéndose razonablemente que sabia que bajo esta dualidad de nombres, el coinculpado rebelde ocultaba la verdadera. Afirmó total desconocimiento de las reales actividades a las que éste se dedicaba, justificó la adquisición a su nombre del apartamento marcado con el No.14-B en la Torre Alco Paradisso, con un valor de seiscientos cinco mil dólares (US$605,000.00) en efectivo, situado en el centro de la ciudad, como un obsequio del co-imputado prófugo en su condición de mujer de éste, no obstante haberse demostrado legalmente que además de ese inmueble, existía dentro del mismo condominio el apartamento 15-B, adquirido a su nombre, por un monto de quinientos noventa mil dólares (US$590,000.00) en efectivo, el cual estaba en posesión del co-imputado
Sentencia No. 100-2011
553
República Dominicana
Poder Judicial rebelde, propiedad que en el inicio intentó registrarse a nombre de una tercera persona, pariente de la co-procesada. En adición a lo antes plasmado, la circunstancia de que en el apartamento 15B, fueron encontrados los documentos de propiedad relativos al 14B, ocupado este último por la inculpada, lo cual define que ninguno de los dos inmuebles le pertenecían, pues en caso afirmativo de haber sido un regalo, hubiese tenido los documentos de la propiedad en su poder, máxime por haber sido la persona que directamente realizó los trámites de la adquisición.
Por otra parte, fueron encontrados vehículos y valores en efectivo por un monto exorbitante de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil, ochocientos cincuenta dólares (US$4,485,850.00) en efectivo, esto último dentro de un vehículo tipo jeep, modelo Mercedes Benz y ciento treinta nueve mil ochocientos dólares (US$139,800.00) en efectivo dentro de una caja fuerte, además de las llaves correspondientes al vehículo contentivo de la suma señalada, hallazgos relacionados con los apartamentos 14-B y 15B, como se detalla en las actas de allanamientos instrumentadas al efecto, las cuales fueron corroboradas por prueba testimonial en juicio.
Las declaraciones de la justiciable evidenciaron incoherencias, ya que expresó que de haber tenido conocimiento previo de que el dinero provenía de drogas, no hubiese asumido la conducta reprochable, sin embargo, después de lo acontecido el día tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y la revelación de todo lo concerniente a los nombres y apellidos del co-imputado rebelde y las acciones delictivas puestas en evidencia, la encartada emprende la fuga hacia el lugar donde éste se encontraba, permaneciendo juntos por un tiempo considerable hasta la aprehensión del co-imputado rebelde, por lo que mas que una defensa esencialmente positiva de inculpación, la encartada cimentó su defensa material en una teoría de exculpación. En tales circunstancias, las declaraciones ofrecidas a modo de confesión no reúnen las características que la Doctrina y Jurisprudencia aceptada reconocen, esto es: sinceridad, espontaneidad, veracidad, coherencia y uniformidad, no obstante la culpabilidad de la declarante fue probada por otros elementos de convicción. En ese escenario, la confesión no opera como una circunstancia atenuante de la pena. Sobre las conclusiones planteadas de que la co-encartada denunció y aclaró la participación de cada uno de los co-acusados, revelando en el juicio las intríngulis y ciertas modalidades de cómo operaba la red, se pondera que de la actividad probatoria producida en juicio, se pudo
Sentencia No. 100-2011
554
República Dominicana
Poder Judicial establecer los hechos penalmente relevantes, determinándose el accionar de cada procesado, el modo de operar (modus operandi) de manera concatenada de todos, aún prescindiendo de las declaraciones de la coimputada, quien por demás no hizo mención de todos los encartados; válidamente se pudo llegar a las mismas conclusiones, por ende la pretendida colaboración prestada carece de significación, y en ese punto la misma acusada acotó que sus declaraciones solo iban a corroborar las pruebas que ya tenía la acusación, las que catalogó como bastantes. Sobre las conclusiones planteadas de que la acusada mostró profundo arrepentimiento e instó a los demás enjuiciados a que se motivaran, porque ya no había nada que hacer al estar develados frente a la sociedad, no se aprecia una actitud compatible a ese cuadro emocional ni se extrae de las declaraciones vertidas, sino una reacción condicionada a las circunstancias oportunas y convenientes de pretensión de reducción de pena, en contraste a las consecuencias de tener que enfrentar la acusación y el pliego probatorio, después de haber cesado forzosamente su estado de rebeldía, de lo que se colige que la respuesta no tuvo lugar antes de conocer que se dirigían actuaciones judiciales en relación a ella, en tal virtud, dicho elemento resulta descartable. Respecto a la argüida repercusión de la condena en cuanto a sus descendientes y en calidad de madre, se sopesa un aspecto sensible desde un enfoque de carácter humano, de connotación profunda y sublime; empero, de modo objetivo se extrae que el comportamiento asumido por la imputada con posterioridad a los actos ilícitos, dista de identificación con la suerte de los vástagos, dado que no la indujo a desistir de su decisión de abandonar la nación con todo lo que eso conllevó. De esto se deduce que desde entonces aquellos tienen una relación de dependencia alterna, por lo que ante esa realidad, el planteamiento no puede ser enarbolado en su beneficio, más aún, en niveles de equidad, constituiría un precedente para ser aplicable a todos los casos de infractoras de la ley que tengan la condición materna, sin discriminación ni privilegios, tal como lo disponen los artículos 39.1 de la Constitución De La República y 11 del Código Procesal Penal; y es precisamente esta clase de factores que deben influir en el pensamiento y conducta personal para evitar consumar acciones que generen este tipo de situaciones. Sobre las conclusiones planteadas de que la parte más importante en política criminal del Estado, ha sido el grado de cooperación de la imputada, bajo argumento de que para nadie es un secreto que ha revelado e involucrado la participación de un sinnúmero de personas tanto en República Dominicana como en Puerto Rico, lo que merece apreciación al
Sentencia No. 100-2011
555
República Dominicana
Poder Judicial momento de fijar la pena; establecemos que no se suministró ningún aval que pusiera a la juzgadora en condiciones de valorar ese aspecto, en razón de que los jueces no están llamados a tomar decisiones fundamentados en el rumor público o por difusión pública de forma extrajudicial. Por cuanto, más allá de lo alegado, se requería por parte del ente acusador, documentar judicialmente a las magistradas sobre el punto, para someterlo a la consideración respecto a si podía incidir o no en la reducción de la pena. Independiente de lo antes razonado, al tratarse éste de un caso regido por el procedimiento especial para asuntos complejos, la cooperación planteada en los términos que la ha efectuado el Ministerio Público, remite a observar las disposiciones del artículo 370 numeral 6 de la ley procesal penal, sobre el criterio de oportunidad por esa causa, siempre que los aportes de la cooperación reúnan los elementos de novedad y relevancia, y cuyo efecto jurídico es la extinción de la acción pública, que se encuentra en el artículo 36 del mismo texto, resultando improcedente en el momento procesal del fondo del juicio. En secuencia de los criterios de determinación de pena, procedemos a considerar dentro de los siete (7) elementos pautados por la ley: 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción: Los hechos consumados, dada su naturaleza y modo de operar, implicó puntos de encuentros en varios lugares, entre estos, apartamentos, y villas en complejos turísticos, lugares tradicionalmente destinados para compartir de forma íntima y sana a nivel familiar, y en el último de los enunciados, generalmente utilizado para el descanso apartado y seguro; algunas de estas locaciones estratégicas y exclusivas, en zonas céntricas y distantes de la ciudad, permitieron el radio de acción de la procesada judicialmente. 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general: Las infracciones cometidas por la imputada en las circunstancias ya pormenorizadas, consistentes en lavado de activos, provenientes del narcotráfico y otras infracciones graves conexas con ese flagelo, demanda que tales acciones sean contrarrestadas de forma ejemplar y categórica, partiendo de parámetros objetivos y justos en función de la magnitud de los hechos perpetrados, pues estas acciones propiciaron subsidiariamente que el mal del patrocinio y trasiego de estupefacientes y todas las acciones derivadas del crimen organizado, se expandan y fortalezcan, manteniendo y acrecentando los
Sentencia No. 100-2011
556
República Dominicana
Poder Judicial capitales generados a través del blanqueo, lo que además de contribuir a crear un clima de inseguridad ciudadana en nuestra nación, afecta las actividades de lícito comercio dentro del sistema financiero nacional, lesiona la transparencia de la economía, en este apartado envolvió la suma de cinco millones, ochocientos veinte mil, seiscientos cincuenta (US$5,820,650.OO) dólares en efectivo, contraviniendo la obligación que tiene cualquier ciudadano nacional o extranjero que desarrolle actividades económicas en territorio dominicano, de rendir cuentas de las mismas, que sean acordes a su patrimonio, el origen legal, y la manera licita en la que está llamado a contribuir con las cargas públicas, coadyuvando así a la preservación de un Estado de derecho y de seguridad jurídica que garantice limpias inversiones y afiance el crecimiento y progreso del país, dentro de un marco institucional, pues de lo contrario, se fomentaría la comisión de las infracciones sancionables, dificultando la labor del sistema de justicia, recrudeciendo además, las desigualdades sociales en la obtención ilícita de riquezas en breve tiempo y concentradas en patrimonios selectivos, en perjuicio de la clase media y pobre del país, profesionales y obreros, y en desmedro de una sociedad que debe asegurar la obtención de bienes, fruto del trabajo tesonero, digno y honrado, cuyos miembros tienen que ser ejemplo además para las futuras generaciones, por cuanto estas actitudes deshonestas transmiten un mensaje negativo para todos los habitantes, especialmente para la juventud, la cual tiene que encontrar las condiciones idóneas para su superación personal y espacio de integración social de forma diáfana.
668. En virtud de lo anterior, la pena pedida no resulta proporcional, y no da lugar a circunstancias atenuantes ordinarias ni de las extraordinarias que de manera puntual prescriben los nueve (09) numerales del artículo 340 del Código Procesal Penal, relativo al Perdón Judicial.
669. Acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en
un doble propósito, esto es su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines.
670. Por lo que ante el grado de culpabilidad de la autora, de los bienes jurídicos
transgredidos y de lesividad, estimamos razonable y equiparable, la imposición a la co-imputada SOBEIDA FELIX MOREL, de quince (15) años de Reclusión Mayor y ciento cincuenta (150) salarios minimos, conforme a la escala establecida en el artìculo 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, por los hechos perpetrados en perjuicio del Estado Dominicano.
Sentencia No. 100-2011
557
República Dominicana
Poder Judicial En cuanto a EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ 671. Respecto del imputado Eddy Antonio Brito Martínez el Ministerio Público requirió la imposición de la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y el pago de una multa de doscientos (200) salarios mínimos.
672. En atención a los tipos penales retenidos a este encartado, 3 letras a) y b) y 21 letra b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, la pena está determinada por el artículo 56 del Código Penal Dominicano.
673. Esta instancia judicial, al momento de fijar la pena, ha tomado en consideración, los siguientes elementos, en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, a saber:
1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho: El encartado adquirió a su nombre y luego transfirió a nombre de otra persona co-encartada en este proceso, el inmueble ubicado en la calle Transversal No. 16 del sector Arroyo Hondo del Distrito Nacional, cuyo verdadero propietario era el co-inculpado rebelde José David Figueroa Agosto, por cuanto el justiciable fungió de testaferro y en ese tenor, impidió la determinación real de la propiedad de dicha casa, obtenida con dinero de origen ilícito por valor de ochocientos cincuenta mil dólares (US$850,000.00). El imputado se asoció con la persona referida para llevar a cabo las acciones que implican transgresión al artículo 3 literales a y b los artículos 21 literal b de la ley 72-02 sobre Lavado de Activos. 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción: Los hechos consumados, dada su naturaleza y modo de operar implicaron la integración de entidades comerciales y financieras, burlando los controles establecidos tanto en el sector estatal como en el privado, desenvolviéndose en un radio de acción que viabilizó la obtención del resultado ilícito y lesivo; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general: Las infracciones cometidas por este imputado, en las circunstancias ya pormenorizadas, propias del lavado de activos provenientes del narcotráfico y otras infracciones graves, conexas con ese flagelo, demandan ser contrarrestadas de forma ejemplar y categórica, partiendo de parámetros objetivos y justos en función de la magnitud de los hechos perpetrados, los cuales propiciaron subsidiariamente que el mal del patrocinio y trasiego de estupefacientes y todas las acciones derivadas del crimen organizado, se expandan y fortalezcan, manteniendo y acrecentando los capitales generados a través del blanqueo, lo que además de contribuir a crear un clima de inseguridad ciudadana en nuestra nación, afecta las actividades de lícito
Sentencia No. 100-2011
558
República Dominicana
Poder Judicial comercio dentro del Sistema Financiero Nacional, lesiona la transparencia de la economía, ya que todo ciudadano nacional o extranjero que desarrolle cualquier actividad económica en territorio dominicano, tiene que rendir cuentas de la misma, también de su patrimonio y la manera lícita en la que contribuye con las cargas públicas, coadyuvando así a la preservación de un Estado de Derecho y de Seguridad Jurídica que garantice limpias inversiones y afiance el crecimiento y progreso de la nación, dentro de un marco institucional, pues de lo contrario, se fomentaría la comisión de las infracciones sancionables, que recrudece las desigualdades sociales en la obtención ilícita de riquezas en breve tiempo y concentradas en patrimonios selectivos, en perjuicio de la clase media y pobre del país, profesionales y obreros, y en desmedro de una sociedad que debe asegurar la obtención de bienes y servicios, fruto del trabajo tesonero, digno y honrado, cuyos miembros tienen que ser ejemplo además para las futuras generaciones, por cuanto estas actitudes deshonestas transmiten un mensaje negativo para todos los ciudadanos, con marcada atención en la juventud, la cual tiene que encontrar las condiciones idóneas para su superación personal y espacio de integración social de forma diáfana.
674. Acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en
un doble propósito, esto es su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines.
675. Ante el grado de lesividad de la conducta retenida en atención a los bienes jurídicos transgredidos, estimamos procedente imponer a este encartado la pena que se consignará en el dispositivo de esta sentencia, conforme a la escala de pena establecida en la ley aplicable, por los hechos perpetrados en perjuicio del Estado Dominicano, por ser justa y proporcional a su grado de culpabilidad.
En cuanto a MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER 676. En lo que respecta a la encausada Mary Elvira Peláez Frappier, el Ministerio Público, solicitó la imposición de pena de veinte (20) años de reclusión mayor y el pago de una multa de doscientos (200) salarios mínimos.
677. Los tipos penales retenidos por el tribunal a esta encartada, consisten en
violación a los artículos 3 literales a), b) y c) y 21 letra b) de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, sancionado por el artículo 56 del Código Penal Dominicano.
Sentencia No. 100-2011
559
República Dominicana
Poder Judicial 678. Esta instancia judicial, en cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 339
del Código Procesal Penal, al momento de fijar la pena, ha tomado en consideración los siguientes elementos: 1) El grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho: la encartada adquirió el inmueble situado en la calle Transversal No. 16, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, así como, a través de la compañía de carpeta Enadiz, S.A., el apartamento No. 1132 del complejo turístico Ocean One, ubicado en Cabarete, provincia Puerto Plata, los cuales fueron adquiridos con capital de origen ilícito, y cuyo verdadero propietario era el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, impidiendo de ese modo, la determinación real del adquiriente. Además, otorgó asistencia diligenciando y entregando cheques directamente a éste, para la compra de un inmueble ubicado en Casa de Campo, Río Arriba III, obtenido con fondos de origen ilícito, siendo la adquisición de este inmueble efectuada por intermedio de la compra de una compañía de carpeta de nombre Bragane Enterprise, S.A., que a su vez permitió la adquisición de las acciones de la compañía Moutoun Investment, Inc., propietaria original del solar mencionado, por lo cual la justiciable incurrió en acciones de lavado de activos. 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción: Los hechos consumados, dada su naturaleza y modo de operar, implicaron puntos de encuentros, entre éstos, restaurantes, y villas en complejos turísticos, lugares tradicionalmente destinados para compartir de forma sana a nivel familiar o social, y en el último de los enunciados, generalmente utilizado para el descanso apartado y seguro; algunas de estas locaciones estratégicas en zonas céntricas y exclusivas de la ciudad, permitían el radio de acción, viabilizando el roce con ciudadanos de clase media alta y alta de la sociedad, y facilitando el trato con personas de desenvolvimiento a todo nivel, técnico, profesional, comercial y empresarial, algunos de los cuales se vieron envueltos en operaciones con el consecuente cuestionamiento, no obstante haberse demostrado después que en esencia desconocían las actividades ilícitas del lavado de activos. 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general: en las circunstancias ya pormenorizadas, propias del lavado de activos provenientes del narcotráfico y otras infracciones graves, conexas con ese flagelo, demandan ser contrarrestadas de forma ejemplar y categórica, partiendo de parámetros objetivos y justos en función de la magnitud de los hechos consumados, dando paso consecuentemente a que el mal del patrocinio y tráfico de drogas y todas las acciones derivadas de la criminalidad organizada, se extiendan y fortifiquen, conservando y aumentando fortunas obtenidas a través del blanqueo, lo que además de favorecer la creación de un
Sentencia No. 100-2011
560
República Dominicana
Poder Judicial ambiente de inseguridad ciudadana en nuestro país, afecta las actividades de lícito comercio dentro del Sistema Financiero Nacional, lacera la transparencia de la economía, ya que todo ciudadano nacional o extranjero que se desenvuelva en cualquier actividad económica en el territorio dominicano, tiene que rendir cuentas de la misma, también de su patrimonio y la manera lícita en la que contribuye con las cargas públicas, colaborando así a la salvaguarda de un Estado de Derecho y de Seguridad Jurídica que garantice limpias inversiones y consolide el desarrollo y avance de la nación, dentro de un marco institucional, pues en su defecto, se promovería la comisión de las infracciones punibles, que agudiza las desigualdades sociales en la obtención ilícita de riquezas en corto tiempo y monopolizadas en patrimonios selectivos, en menoscabo de la clase media y pobre del país, profesionales y obreros, y en desmedro de una comunidad que debe asegurar la obtención de bienes y servicios, producto de la labor tesonera, plausible y honrada, cuyos miembros tienen que ser modelos a seguir por las generaciones venideras, por cuanto estas actitudes deshonestas transmiten un mensaje negativo para todos los habitantes, con marcada atención en la juventud, la cual tiene que encontrar las condiciones aptas para su adelanto personal y espacio de integración social de forma diáfana.
679. Como hemos señalado con anterioridad, en consonancia con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines. 680. En ese orden de ideas, ante el grado de perjuicio social y de los bienes
jurídicos infringidos, estimamos razonable y equiparable imponer a la coimputada MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, la pena que se consignará en la parte dispositiva, conforme a la escala de pena establecida en la ley aplicable, por los hechos realizados en menoscabo del Estado Dominicano.
En cuanto a SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE 681. En lo que incumbe al imputado Samy Dauhajre Dauhajre, el Ministerio Público solicitó la imposición de la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y el pago de una multa de doscientos (200) salarios mínimos.
682. Los tipos penales retenidos por el tribunal a este encartado, se contrae a la violación a los artículos 3 letras a), b) y c) y 21 letra b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, sancionados por el artículo 56 del Código Penal Dominicano.
Sentencia No. 100-2011
561
República Dominicana
Poder Judicial 683. Este tribunal colegiado, analizará el petitorio del órgano acusador al tiempo de
determinar la pena, partiendo de lo escriturado en el artículo 339 de la Normativa Procesal Penal, tomando en cuenta los siguientes elementos: 1) El grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho: Este encausado adquirió y transfirió bienes muebles e inmuebles para el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, bajo el subterfugio aparente de la figura jurídica de la intermediación, propiedades compradas con capitales de origen ilícito procedentes del crimen de tráfico de drogas y otras infracciones graves, en ese orden, otorgó asistencia para tales fines, impidiendo en consecuencia, la determinación certera del dueño de los apartamentos 111-E de la Torre Pedro Henríquez Ureña, P-201 y P-202 de la Torre Bolívar, y el solar Yarari 30, del complejo Cap Cana; así como de varios vehículos, dos de los cuales transfirió, propiciando evitar la determinación del origen, el movimiento, la ubicación y el destino de los bienes respecto al último propietario. Dichas actuaciones constituyen infracciones características del lavado de activos. 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción: Los hechos consumados, dada su naturaleza y modo de operar implicaron puntos de encuentros, entre estos, café-bar, restaurantes, auto adorno y villas en complejos turísticos, lugares tradicionalmente destinados para compartir de forma sana a nivel familiar o social, y en el último de los enunciados, generalmente utilizado para el descanso apartado y seguro; algunas de estas locaciones estratégicas en zonas céntricas y exclusivas de la ciudad, permitían el radio de acción, viabilizando el roce con ciudadanos de clase media alta y alta de la sociedad, y facilitando el trato con personas de desenvolvimiento a todo nivel, técnico, profesional, comercial y empresarial, algunos de los cuales se vieron envueltos en operaciones con el consecuente cuestionamiento, no obstante haberse demostrado después que en esencia desconocían las actividades ilícitas del lavado de activos. 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general: Las infracciones cometidas por este imputado, en las circunstancias ya pormenorizadas, propias del lavado de activos provenientes del narcotráfico y otras infracciones graves, conexas con ese flagelo, demandan ser contrarrestadas de forma ejemplar y categórica, partiendo de parámetros objetivos y justos en función de la magnitud de los hechos perpetrados, los cuales propiciaron que el mal del patrocinio y trasiego de estupefacientes y todas las acciones derivadas del crimen organizado, se expandan y fortalezcan, manteniendo y acrecentando los capitales generados a través del blanqueo, lo que además de contribuir a crear un clima de inseguridad ciudadana en nuestra nación, afecta las actividades de lícito comercio dentro del sistema
Sentencia No. 100-2011
562
República Dominicana
Poder Judicial financiero nacional, lesiona la transparencia de la economía, ya que todo ciudadano nacional o extranjero que desarrolle cualquier actividad económica en territorio dominicano, tiene que rendir cuentas de la misma, también de su patrimonio y la manera lícita en la que contribuye con las cargas públicas, coadyuvando así a la preservación de un Estado de Derecho y de Seguridad Jurídica que garantice limpias inversiones y afiance el crecimiento y progreso del país, dentro de un marco institucional, pues de lo contrario, se fomentaría la comisión de las infracciones sancionables, que recrudece las desigualdades sociales en la obtención ilícita de riquezas en breve tiempo y concentradas en patrimonios selectivos, en perjuicio de la clase media y pobre del país, profesionales y obreros, y en desmedro de una sociedad que debe asegurar la obtención de bienes y servicios, fruto del trabajo tesonero, digno y honrado, cuyos miembros tienen que ser ejemplo además para las futuras generaciones, por cuanto estas actitudes deshonestas transmiten un mensaje negativo para la juventud, la cual tiene que encontrar las condiciones idóneas para su superación personal y espacio de integración social de forma diáfana.
684. En consonancia con los postulados actuales del derecho penal, la pena se
justifica en un doble propósito, esto es su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines; por lo que ante el grado de perjuicio social y la naturaleza de los bienes jurídicos transgredidos, estimamos razonable y equiparable imponer al co-imputado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, la pena dispuesta en la parte dispositiva de esta sentencia, conforme a la escala de pena establecida en la ley aplicable, por los hechos consumados en detrimento del Estado Dominicano.
En cuanto a JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA 685. En lo atinente al co-imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, el Ministerio
Público, solicitó la imposición de la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y el pago de una multa de doscientos (200) salarios mínimos.
686. Los tipos penales retenidos por el tribunal a este encartado, consisten en
violación a los artículos 3 letras a) y b) y 21 letra b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, penalizados en el artículo 56 del Código Penal Dominicano.
687. Este instancia judicial examinará la solicitud de la parte acusadora, al momento de fijar la pena, partiendo de lo asentado en el artículo 339 de la Normativa Procesal Penal, tomando en cuenta los siguientes elementos:
Sentencia No. 100-2011
563
República Dominicana
Poder Judicial 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho: El encausado adquirió la jeepeta marca Cherokee LTD, color negro, año 2008, para el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, con dinero de naturaleza ilícita, vehículo utilizado por este co imputado el día en que tuvo lugar su fuga, en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Por otro lado, adquirió en calidad de testaferro, mediante compra al co-encartado Samy Dauhajre Dauhajre, el apartamento No. 111-E de la Torre Pedro Henríquez Ureña, con fondos provenientes de las actividades ilícitas de José David Figueroa Agosto, generados del tráfico de drogas y otras infracciones graves. El indicado inmueble, además, era utilizado por Juan José Fernández Ibarra, simulando ser el dueño, incurriendo así en acciones típicas de lavados de activos para impedir la determinación real del propietario de dichos bienes. 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción: Los hechos consumados, dada su naturaleza y modo de operar, implicaron puntos de encuentros, entre estos, café-bar, auto adorno, restaurantes y villas en complejos turísticos, lugares tradicionalmente destinados para compartir de forma sana a nivel familiar o social, y en el último de los enunciados, generalmente utilizado para el descanso apartado y seguro; algunas de estas locaciones estratégicas en zonas céntricas y exclusivas de la ciudad, permitían el radio de acción, viabilizando el roce con ciudadanos de clase media alta y alta de la sociedad, y facilitando el trato con personas de desenvolvimiento a todo nivel, técnico, profesional, comercial y empresarial, algunos de los cuales se vieron envueltos en operaciones con el consecuente cuestionamiento, no obstante haberse demostrado después que en esencia desconocían las actividades ilícitas del lavado de activos. 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; La comisión de las infracciones, tiene repercusiones que afectan distintos bienes jurídicos de la sociedad. El fomento del lavado de activos sin importar el grado de relevancia, incide negativamente en la administración de justicia, puesto que se pretende la circulación en el mercado, de dinero proveniente de la comisión de infracciones no detectadas ni judicializadas por un Estado que prohíbe y reprocha este tipo de conductas, que además de inyectar capital ilícito a la banca comercial, esconden un delito previo, desestabilizando tanto el sistema judicial como el financiero, lo que deviene en inseguridad jurídica ciudadana, y por ende en vulneración al Estado de Derecho.
688. De conformidad con los postulados modernos del derecho penal, la pena se
justifica en un doble propósito, esto es su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines; por lo que ante el grado de
Sentencia No. 100-2011
564
República Dominicana
Poder Judicial lesividad y de los bienes jurídicos transgredidos, estimamos razonable y equiparable la imposición al co-imputado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ IBARRA, la pena dispuesta en la parte dispositiva de esta sentencia, acorde a la escala establecida en la ley aplicable, por los hechos perpetrados en perjuicio del Estado Dominicano. En cuanto a IVANOVICH SMESTER GINEBRA
689. En lo que atañe al co-imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, el Ministerio Público, solicitó la imposición de la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y el pago de una multa de doscientos (200) salarios mínimos.
690. Los tipos penales retenidos por el tribunal a este encartado, consisten en
violación a los artículos 3 letra b) y 21 letras b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, penalizados por el artículo 56 del Código Penal Dominicano.
691. Este juzgado colegiado, ponderará la petición del Ministerio Público al instante de pautar la pena, partiendo de lo consignado en el artículo 339 del Código Procesal Penal, considerando los siguientes elementos:
1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho: Este procesado ocultó vehículos de lujo propiedad del co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, bienes muebles obtenidos con dineros de fuente ilícita, por consiguiente el justiciable incurrió en acciones típicas de lavado de activos. 4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción: Los hechos consumados, dada su naturaleza y modo de operar, implicaron puntos de encuentros, entre éstos, café-bar, restaurantes y villas en complejos turísticos, lugares tradicionalmente destinados para compartir de forma sana a nivel familiar o social, y en el último de los enunciados, generalmente utilizado para el descanso apartado y seguro; algunas de estas locaciones estratégicas en zonas céntricas y exclusivas de la ciudad, permitían el radio de acción, viabilizando el roce con ciudadanos de clase media alta y alta de la sociedad, y facilitando el trato con personas de desenvolvimiento a todo nivel. 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; La comisión de las infracciones tiene repercusiones que afectan distintos bienes jurídicos, en perjuicio de la sociedad. El fomento del lavado de activos sin importar el grado de relevancia, incide negativamente en la administración de justicia, puesto que se pretende la circulación en el mercado, de dinero proveniente de la comisión de infracciones no detectadas ni
Sentencia No. 100-2011
565
República Dominicana
Poder Judicial judicializadas por un Estado que prohíbe y reprocha este tipo de conductas, que además de inyectar capital ilícito a la banca comercial, esconden un delito previo, desestabilizando tanto el sistema judicial como el financiero, lo que deviene en inseguridad jurídica ciudadana, y por ende en vulneración al Estado de Derecho.
692. Conteste con los postulados actuales del derecho penal, la pena se justifica en
un doble propósito, esto es su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines; por lo que ante el grado de perjuicio social y de los bienes jurídicos transgredidos, estimamos razonable y equiparable imponer al co-imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, la pena que se consignará en el dispositivo de esta decisión, conforme a la escala establecida en la ley aplicable, por los hechos perpetrados en desmedro del Estado Dominicano
En cuanto a MADELINE BERNARD PEÑA 693. En sus conclusiones formales, el acusador solicitó la pena de diez (10) años de
Reclusión Mayor y la multa mayor de doscientos (200) salarios mínimos, sobre la valoración hecha por el Ministerio Público, en tres direcciones, a saber: 1) Daño físico; 2) Estado de viudez; y 3) Aspectos colaterales de su vida privada.
694. El tipo penal retenido por el tribunal a esta encartada, consiste en violación al
artículo 3 literal c) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, sancionado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión mayor, y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos.
695. Este tribunal, evaluará lo solicitado por el Ministerio Público al momento de
fijar la pena, partiendo de lo indicado en el artículo 339 del Código Procesal Penal, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) El grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho: La imputada se asoció en la consumación de ciertas acciones supeditada a su esposo y padrastro fallecidos, en operaciones solventadas con capitales de origen ilícito, las cuales tuvieron por finalidad adquirir bienes inmuebles para el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto, real propietario de los mismos; empero, las actuaciones de la encartada tuvieron un carácter accesorio o secundario frente a la participación activa, directa y dinámica de su extinto cónyuge y la intervención de su padrastro, dado que se demostró mediante la actividad probatoria, que el primero era el gestor de las actividades ilegales endilgadas y efectuadas, por cuanto la injerencia de la justiciable tuvo lugar en grado de Sentencia No. 100-2011
566
República Dominicana
Poder Judicial subordinación respecto de aquellos. La conducta posterior al hecho de esta imputada, se ha caracterizado por una relativa abstracción que la induce a reflexión, propia de una persona que está asimilando el rigor de la justicia, lo que se ha advertido de forma vivencial a través del proceso penal. 2) Las características personales de la imputada, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal: Se han observado circunstancias que han lacerado seriamente a la imputada, en ocasión de la comisión de la infracción, dado que afloró en el plenario de forma irrefutable, que a raíz de los acontecimientos que dieron lugar a la acusación, la co-encartada sufrió la perdida de modo violento tanto de su padrastro como de su esposo, junto al cual estaba. En esa vertiente resulta un hecho notorio444 que en el caso concreto no ha sido puesto en duda en el tribunal por ninguna de las partes, y dada su característica no requiere ser probado, en base al contenido del artículo 172 de la normativa procesal penal, la condición física que presenta la co-encartada y el estado de afectación emocional que evidencia más allá de su enjuiciamiento ante el tribunal, lo cual constituye un factor considerable. Sin dejar de lado lo expresado, se advierte que en condiciones humanas óptimas ésta tendrá oportunidades laborales y de superación personal, de dedicarse a un oficio digno. 5) El efecto futuro de la condena en relación a la imputada y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social: vislumbrándose en el hecho de que la sanción a imponer por el tribunal, no sólo servirá a la sociedad como resarcimiento y de oportunidad, para la imputada rehacer su vida bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidativo, es un método disuasivo, reformador y educativo. 7) La gravedad del daño causado a la víctima, su familia o la sociedad en general: La comisión de la infracción, tiene repercusiones que afectan distintos bienes jurídicos de la sociedad. El fomento del lavado de activos sin importar el grado de relevancia, incide negativamente en la administración de justicia, puesto que se pretende la circulación en el mercado, de dinero proveniente de la comisión de infracciones no detectadas ni judicializadas por un Estado que prohíbe y reprocha este tipo de conductas, que además de inyectar capital ilícito a la banca comercial, esconden un delito previo, desestabilizando el sistema judicial, lo cual deviene en inseguridad jurídica ciudadana. Esta clase de comportamiento, asumido por la co-acusada MADELINE BERNARD, propicia subsidiariamente que acciones inherentes al crimen organizado, se expandan y fortalezcan, manteniendo y acrecentando los capitales generados a través del blanqueo, lo cual en el orden social y económico atenta contra la preservación de un Estado de Derecho que asegure limpias inversiones y
Sentencia No. 100-2011
567
República Dominicana
Poder Judicial fortalezca el crecimiento y progreso de la nación, dentro de un marco institucional.
696. Acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en
un doble propósito, esto es su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines; por lo que ante el grado de culpabilidad, la naturaleza de los bienes jurídicos transgredidos, y el grado de lesividad, estimamos razonable y equiparable imponer a la co-imputada MADELINE BERNARD PEÑA, la pena mìnima en la escala establecida en la ley aplicable, por los hechos perpetrados en perjuicio del Estado Dominicano.
697. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 341 del Código
Procesal Penal, el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; en el presente caso, luego de realizada la actividad probatoria, quedó probada la acusación, en la forma que la norma establece, las infracciones cometidas conllevan una pena de tres (3) a diez (10) años, y el tribunal decidió condenar a la co-inculpada a la pena privativa de libertad de cinco (5) años, dentro de la escala de la ley, la cual se ajusta a la cuantía fijada en el articulado 341 antes indicado. 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad; en ese orden no afloró en la instrucción del proceso que la imputada MADELINE BERNARD haya sido condenada penalmente con anterioridad, lo cual se interpreta a su favor, a tono con lo contemplado en el artículo 25 del Código Procesal Penal, por lo que reúne los presupuestos para la suspensión condicional de la pena, en el presente caso.
698. Esta instancia judicial ha evaluado la personalidad de la infractora y las
circunstancias particulares de su caso, considerando que la modalidad de ejecución de la pena constituye una medida de resocialización que aparte de la desaprobación del acto de la autora y la imposición de obligaciones a ésta, busca influenciar su comportamiento futuro, sometiéndola a un control durante un plazo de vigilancia.
699. Se advierte aquí un pronóstico favorable, respecto a que esta medida le
impedirá a la condenada cometer un nuevo delito de igual naturaleza, y en la modalidad del hecho punible, acorde a la apreciación de prevención especial del caso en concreto, de ahí que hemos entendido factible la orientación a una mejor individualización de la reacción penal, pues la finalidad es propiciar que la infractora primaria se rehabilite de manera efectiva, compatible con sus condiciones manifiestas, entendiéndose en consecuencia, que un hecho notorio, no amerita ser probado.
Sentencia No. 100-2011
568
República Dominicana
Poder Judicial 700. Conforme a lo antes expresado, procede suspender de forma total la ejecución de la pena impuesta a la co-encartada MADELINE BERNARD PEÑA, ante la realidad adversa de esta imputada, por ser ajustada a los principios de utilidad y razonabilidad.
701. El artículo 41 del Código Procesal Penal, establece: “El Juez, al decidir sobre la
suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas que queda sujeto el Imputado, de entre las siguientes: 1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el Juez; 2. Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas 3. Abstenerse de viajar al extranjero; 4. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas 5. Aprender una prof esión u of icio o seguir cursos de capacitación o f ormación indicadas en la decisión; 6. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado; 7. Abstenerse del porte o tenencia de armas y; 8. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de Vehículos (…)”. De dichas reglas, el tribunal ha tomado en consideración, las más arriba subrayadas, para ser aplicadas al caso concreto.
702. En ese sentido, es criterio del tribunal, que aunque las reglas de la suspensión
condicional del procedimiento, a las cuales remite la suspensión condicional de la pena, fija el plazo de prueba, no menor de un (1) año ni mayor de tres (03), la interpretación lógica, coherente y armónica de los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, apuntala a que la imputada, sólo estará sujeta a vigilancia del Juez de la Ejecución de la Pena, en cuanto al cumplimiento de las reglas impuestas por un período máximo de tres (03) años, independientemente de que la pena esté suspendida de manera condicional hasta por cinco (05) años, pues un análisis a lo inverso, no justificaría entonces que el legislador haya previsto como uno de los presupuestos de esta última figura jurídica, que el máximo de la condena impuesta pueda ser por cinco (05) años, la hubiese limitado también a tres (03) de manera uniforme al período de prueba.
703. Para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, rigen las reglas de
la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.
704. En ese mismo tenor, indica el artículo 42 del Código Procesal Penal: “Si en forma injustificada el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el Juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión
Sentencia No. 100-2011
569
República Dominicana
Poder Judicial motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento”.
XII. DE LAS MEDIDAS DE COERCION 705. Previo analizar lo pertinente a las medidas de coerción, vale definirlas como el
conjunto de actuaciones que en el curso de una persecución penal pueden imponerse al sospechoso, con las cuales se limitan temporalmente sus derechos fundamentales, y tienden a asegurar el efectivo cumplimiento del proceso en todas sus etapas, para que la decisión judicial que recaiga sea eficaz.
706. Establecido lo anterior, es procedente dar respuesta a las solicitudes
formuladas por el Ministerio Público, quien ha solicitado a este tribunal mantener la prisión preventiva en relación a los imputados SOBEIDA FELIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA y JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA e imponer impedimento de salida del país a las co-encartadas MADELINE BERNARD PEÑA y ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER.
707. En lo concerniente al primer pedimento, el tribunal es de criterio que al haber sobrevenido sentencia condenatoria a pena privativa de libertad sobre estos imputados, lo que se encuentran en estado de prisión preventiva, carece de sentido jurídico pronunciarnos en ese aspecto, pues la medida impuesta mantiene su vigencia al margen del pronunciamiento formal del juzgador.
708. En relación al segundo pedimento, el tribunal distingue, que las imputadas
Madeline Bernard Peña y Adolfina Revecca Peláez Frappier, comparecieron a la etapa del juicio sin imposición de medida de coerción personal.
709. Respecto a MADELINE BERNARD PEÑA, la instancia judicial analiza que al habérsele suspendido condicionalmente la pena con sujeción al cumplimiento de las reglas específicamente extraídas del artículo 41 del Código Procesal Penal, entre las cuales se encuentra abstenerse de salir del país sin orden judicial motivada de la autoridad competente, dicha medida equivale a la solicitada por el Ministerio Público, por tanto no ha lugar pronunciarnos repetidamente en ese sentido.
710. En referencia a la co-encartada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, el
tribunal es de criterio que, decretara su absolución por mayoría de votos, al no haber sido probada la acusacion, no ha lugar a la imposición de ninguna medida cautelar.
Sentencia No. 100-2011
570
República Dominicana
Poder Judicial XIII. DEL DECOMISO
711. El Ministerio Público ha solicitado el decomiso de numerosos bienes muebles e
inmuebles secuestrados en ocasión de las diligencias preliminares llevadas a cabo en torno a esta acusación, acorde con la normativa procesal penal vigente.
712. De la lectura combinada de las disposiciones contenidas en los artìculos 337 parte in midi y 338 parte in fine del Còdigo Procesal Penal, se extrae que la sentencia se pronunciarà sobre los objetos secuestrados, sujetos a decomiso, destrucción o devoluciòn.
713. De conformidad con la disposición contenida en el artìculo 31 de la Ley de la Ley No. 72-02 sobre Lavado de Activos en la República Dominicana: “Cuando una persona sea condenada por violación a la presente ley, el tribunal ordenará que los bienes, productos e instrumentos relacionados con la infracción sean decomisados y destinados conforme a esta ley. Párrafo.- La orden de decomiso especificará la propiedad y contendrá los datos correspondientes para identificar y localizar la misma. Párrafo II. Cuando las propiedades obtenidas o derivadas, directa o indirectamente de un delito han sido mezcladas con propiedades adquiridas de forma lícita, el decomiso de éstas será ordenado sólo por el valor de los bienes producto o instrumentos del delito”.
714. La identificación, rastreo y ubicación de los bienes que tienen su origen en las
actividades ilícitas graves, constituye un objetivo primordial de la política criminal respecto a esta materia, a fin de evitar que tales actividades corrompan las estructuras de administración pública, las actividades comerciales y financieras lìcitas, y por tanto coadyuvar al debilitamiento de la operatividad de dichos delitos.
715. Cabe puntualizar, que la posiblidad de ordenar el decomiso de un bien de
cualquier naturaleza, esta subordinada a la determinación de la responsabilidad penal del encartado y a la constatación de su vinculaciòn con la infraccion.
716. En atención a lo anterior, procede ordenar la devoluciòn del inmueble ubicado
en la calle Burende No. 7, del sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional, en razón de que no ha sido probada la imputacion formalizada cuestionando el origen y propiedad de este inmueble.445
445
Ver párrafo 222 del apartado “Valoración Probatoria y Hechos Probados”
Sentencia No. 100-2011
571
República Dominicana
Poder Judicial 717. La encartada Adolfina Revecca Pelaez Frappier, ha solicitado la devolución de
dos inmuebles de su propiedad, secuestrados en ocasión de este proceso, el apartamento No. 101 de Condominio Juan Antonio III (Juan Antonio IV) ubicado en la calle Alberto Larancuent, del sector Naco, Distrito Nacional; y la residencia ubicada en la calle Flérida Soriano esquina Delia Weber, La Castellana, Distrito Nacional.
718. Esta instancia colegiada por mayoria de votos, ha decretado la absolución de
esta ciudadana al no haber sido probada la imputacion formalizada en su contra; en el apartado destinado a realizar la valoración probatoria respecto de èsta, se ponderaron todas las pruebas aportadas, no prevaleciendo ninguna vinculación de estos inmuebles con los hechos objetos de este juicio en los terminos arguidos por el organo acusador, por tanto se impone ordenar su devoluciòn.446
719. En otro orden de ideas debemos apuntar, que en fecha 11 de enero del año
2010, se procediò al secuestro del inmueble ubicado en la calle Federico Geraldino, Torre Silva, No. 13, apartamento 10-01, piso 10, sector Naco, Distrito Nacional, identificándolo como el domicilio del imputado Samy Dauhajre Dauhajre.
720. De la ponderación de todas las pruebas aportadas en apoyo de esta acusación, no hemos podido establecer ningun vìnculo directo o indirecto de este inmueble con la infracción que originò nuestro apoderamiento, por lo que procede ordenar su devolución, al no concurrir respecto de éste, los presupuestos requeridos por el precitado artìculo 31, a saber, la condenación y la constatación de la vinculación del inmueble con la infracciòn.
721. En cuanto a la solicitud de decomiso del inmueble individualizado como “Plaza Capeti, parcela No. 67-B-370-B, Verón, Higuey”, y el vehìculo descrito como marca Mazda, modelo CX-9, año 2008, color negro, placa No. 182611, aplica el razonamiento desarrollado en el pàrrafo precedente, al no quedar establecido que de manera directa o indirecta estos bienes tengan vinculo alguno con la infracción que originò nuestro apoderamiento, rechazando en consecuencia, la solicitud de decomiso.
722. Respecto de los restantes bienes secuestrados, esta instancia colegiada ha
podido verificar que concurren las condiciones previstas en el artículo 31 de la Ley 72-02 que rige la materia, por lo que procede acoger la petición formalizada, ordenando el decomiso de los mismos.
446
Ver párrafos 342 y 349 del apartado “Valoración Probatoria y Hechos Probados”
Sentencia No. 100-2011
572
República Dominicana
Poder Judicial XIV. DE LAS COSTAS PROCESALES 723. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 246 de Còdigo
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecuciòn penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida salvo que el tribunal halle razòn suficiente para eximirla total o parcialmente.
724. Por mandato expreso del artículo 249 del mismo texgo legal, las costas son
impuestas al condenando a una pena o medida de seguridad, en consecuencia, procede condenar a los imputados SOBEIDA FELIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTÍNEZ, MARY ELVIRA PELÁEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, IVANOVICH SMESTER GINEBRA, JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA y MADELINE BERNARD PEÑA, al pago de las costas generadas.
725. En apego a la disposición contenida en el artìculo 250 del Còdigo Procesal Penal, si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado; en ese orden de ideas, procede eximir a la encauda ADOLFINA REVECCA PELAEZ del pago èstas en virtud de su absolución, declarada por mayoria de votos.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA JULY ELIZABETH TAMARIZ NÚÑEZ, RESPECTO A LA CO-IMPUTADA ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER 726. Emitimos el presente voto disidente, basada en el principio constitucional de
independencia judicial que tienen los jueces de la República, y la facultad legal de disentir total o parcialmente de la decisión tomada por la mayoría de los votos, según dispone el artículo 333 del Código Procesal Penal, que señala en su parte in fine: “…Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión”. VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS PROBADOS
727. Esta juzgadora, luego de hacer un análisis cabal de las pruebas incorporadas
al juicio, tanto a cargo como a descargo, concernientes a las imputaciones endilgadas a la co-encartada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, concreta este voto, en el hecho y las circunstancias que puntualizaremos a continuación, valorando de manera sopesada las pruebas dirigidas a su refutación.
728. En lo referente a la compañía de carpeta ENADIZ, S.A. el testigo a cargo Mario
Guerrero Heredia declaró que en efecto vendió la compañía a la co-encartada MARY PELAEZ FRAPPIER con algunas peculiaridades de constitución de varios Sentencia No. 100-2011
573
República Dominicana
Poder Judicial años de antelación por haber ganado una licitación de la Oficina Supervisora de Obras del Estado.
729.
Esta juzgadora es de criterio que se pudo probar que la co-enjuiciada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER adquirió de doscientos cuarenta y cuatro (244) acciones en su totalidad, un cincuenta por ciento (50%), al igual que su hermana co-enjuiciada , quien tenía el cincuenta por ciento (50%) restante, equivalente a ciento veintidós (122) acciones cada una, lo que se demuestra a través del contrato de compraventa de acciones de fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), de lo cual se infiere que su participación no era simbólica, sino de igual proporción.
730.
Pese a que se arguyó que la adquisición de la compañía de carpeta tenía por finalidad la obtención de la obra referida mas arriba, basada en las pruebas documentales, consistentes en los contratos 040-2008 y 042-2008 de fechas 12/11/2008 y 03/12/2008, respectivamente, quedó como un hecho constatado por el tribunal que la adquisición del apartamento 1132 del complejo turístico Ocean One, se produjo con la compañía ENADIZ, S.A., representada por su presidenta, el día nueve (09) del mes de julio del año dos mil ocho (2008) es decir, cuatro (04) meses antes de la suscripción de los contratos de las obras del Estado.
731. De lo anterior se desprende, que la primera operación que se efectúa luego de
haberse comprado las acciones de ENADIZ, es la adquisición del apartamento de Ocean One, el cual se demostró que era en realidad propiedad del coimputado en estado de rebeldía, José David Figueroa Agosto, bajo la identidad de Cristian Almonte Peguero.
732. En ese orden se extrae que para dicha operación, por la cuota de participación
que tenía la imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, conforme a la cantidad de acciones dentro de la compañía, acorde además al contenido de los estatutos sociales de la entidad ENADIZ, S.A., timbrado por la firma GuerreroHeredia, y aunado a esas circunstancias el grado de parentesco fraterno entre las accionistas mayoritarias, se evidencia que para la materialización de la primera operación comercial efectuada, fue indefectible el consenso de la nombrada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER.
733. La co-procesada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, conocía de las
operaciones que desarrollaba su compañía, puesto que en ocasión del proceso judicial, aportó al tribunal parte de los registros de operaciones realizadas por ENADIZ, las cuales fueron evaluadas por la juzgadora, quedando igualmente establecido que ésta tenía presencia activa en la compañía, conforme a su cuota participativa, integrándose a la ejecución de los compromisos
Sentencia No. 100-2011
574
República Dominicana
Poder Judicial contractuales asumidos,447 lo que necesariamente conlleva a inferir que conocía de todas las operaciones realizadas por su compañía, incluida la adquisición del inmueble 1132 del condominio Ocean One.
734. Como circunstancia objetiva del caso debidamente acreditada que robustece la
imputación formalizada por el órgano acusador en contra de ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, se evidencia que ésta trataba en calidad de amigo o allegado a Cristian Almonte Peguero, toda vez que el testigo DANTE ANTONIO LUNA GUERRERO, arquitecto, manifestó que en una ocasión participó en una reunión en la casa de la señora MARY PELAEZ FRAPPIER, en la que estaba ADOLFINA PELÁEZ FRAPPIER, y otras personas que iban a fungir como asesores u opinadores en la remodelación de una casa de la coenjuiciada, y entre los opinadores se encontraba el co-encartado rebelde, quien asumió una participación activa en los trabajos de remodelación, en grado de asesor.
735. La calidad de amigo o allegado se infiere de la explicación dada por el testigo a cargo, DANTE ANTONIO LUNA GUERRERO, en el sentido de que un asesor normalmente es un familiar o amigo, que cualquier cliente tiene, y lo que quiere verificar es que a su allegado, no se le cobre algo de más o que este dando una sugerencia sobre las necesidades que el asesor entiende pueden ser más factibles para el allegado.
736. En ese tenor, reviste relevancia que en dicha reunión el co-imputado rebelde
era conocido entre las personas que allí estaban, con el nombre de Cristian Almonte Peguero, mientras que el testigo DANTE ANTONIO LUNA GUERRERO, lo identificaba como Felipe, de lo cual se revela que el co-imputado rebelde, utilizaba con normalidad, en presencia de la co-encartada ADOLFINA PELAEZ, la doble identidad.
737. Como otra circunstancia acreditada que corrobora el contenido de la
acusación, respecto a la imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER sobre la razón social ENADIZ, S.A., la adquisición del inmueble para el coimputado rebelde, bajo la identidad de Cristian Almonte Peguero y la plena conciencia para asociar la propiedad con éste y en consecuencia el origen ilícito de los fondos, se encuentran un informe de registro migratorio de fecha cinco (05) del mes de enero del año dos mil diez (2010) y una remisión de copias de documentos de fecha ocho (08) del mes de enero del año dos mil diez (2010), expedidos por la Dirección General de Migración.
738. En dichas documentaciones se registran entre otros datos, que las nombradas
ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER y FIOR JANSEN RODRÍGUEZ, 447
Testimonio Luis Eduardo Duluc Abreu (5 APF)
Sentencia No. 100-2011
575
República Dominicana
Poder Judicial provistas de los tickets de viaje de la Agencia Avisa Travel Tours, en fecha siete (07) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), se registraron ante las autoridades de migración correspondientes, en horas 8:21:50P.M. y 8:22:39P.M., respectivamente, salieron del país desde el mismo puerto de embarque, Aeropuerto Internacional de las Américas (AILA), en el mismo vuelo 493 de la línea aérea Air France con destino hacia Italia.
739. De lo anterior se infiere, que la imputada
ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, luego de los acontecimientos del día tres (03) del mes de septiembre del año (2009), en el que se produjo la fuga del co-encartado rebelde, José David Figueroa Agosto, se publicó su verdadera identidad y todo lo relacionado con éste, viajó con la esposa de aquél, de nombre LEAVY NIN BATISTA, utilizando ésta última la identidad de FIOR JANSEN RODRÍGUEZ.
740. En ese orden, surgió de los debates sin sujeción a controversia entre las
partes, y ha sido previamente fijada como premisa cierta, la delimitación de la identidad de la esposa de José David Figueroa Agosto, con el nombre de LEAVY NIN BATISTA, por lo que la identidad de FIOR JANSEN RODRÍGUEZ era falsa.
741. Ante los razonamientos expuestos, se extrae que en efecto la co-imputada
ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, se desenvolvía en un ámbito estrechamente relacionado con José David Figueroa Agosto, sin dejar lugar a dudas, al emprender acciones aún después de ser conocida la verdadera identidad de éste; lo que sumado al hecho cierto fijado de que tenía participación y presencia activa respecto del manejo operativo de ENADIZ, S.A., permite establecer que consintió a sabiendas, la adquisición del apartamento 1132 del condominio Ocean One para el co-imputado rebelde, impidiendo con su acción la determinación real del propietario del inmueble adquirido con fondos ilícitos. DERECHO INVOCADO
742. La calificación otorgada por la acusación que origina nuestro apoderamiento,
se contrae a la violación de los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano; artículos 3 letras a, b, y c, 4 párrafo, 5, 6, 8 literal b, 18, 19, 21 letras a, b, y c, 26 y 31 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves. TIPICIDAD
743. Para el hecho en concreto entendemos que de los tipos penales atribuidos por
la acusación a la co-encartada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, aplican parcialmente, conforme al enmarque jurídico, violación a los artículos 3 literales a) y b) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos
Sentencia No. 100-2011
576
República Dominicana
Poder Judicial provenientes del Tràfico Ilìcito de Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, sancionables en acopio al principio del no- cumulo de penas, por el artículo 56 del Código Penal Dominicano, el cual contempla el doble de sanción cuando se trate de reclusión mayor, que conlleva de 5 a 20 años. Los articulados señalados establecen lo siguiente: Artículo 3 de la ley 72-02.- A los fines de la presente ley, incurre en lavado de activos la persona que, a sabiendas de que los bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave: a) Convierta, transf iera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes; b) Oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes; c) se asocie (…) en la comisión de alguna de las inf racciones tipif icadas en este artículo (…) Art. 21 de la ley 72-02- Se consideran circunstancias agravantes del delito de lavado de activos para los fines de la presente ley, y en consecuencia caerán bajo la esfera de los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano: b) El hecho de haber cometido el delito en asociación de dos o más personas; Artículo 56 del Código Penal Dominicano.- (Modificado por la ley 224 del 26 de Junio del 1984 y por ley 46-99 del 20 de mayo del 1999) El individuo que, habiendo sido condenado a una pena aflictiva o infamante, cometiere otro crimen que mereciese como pena principal, la degradación cívica, se le impondrá la reclusión la reclusión menor. Si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión menor, se le impondrá la de detención; si el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de reclusión mayor. Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de reclusión mayor se le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el individuo condenado por un consejo de guerra, en el caso de crimen o delito posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según las leyes penales ordinarias.
744. En el caso en concreto, somos de criterio que el contenido del artículo 3 letra a)
de la ley 72-02, se configura respecto a la co-imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, puesto que con su participación en la entidad comercial ENADIZ, S.A. la cual manejaba en igualdad de condiciones junto a su hermana co-imputada, se adquirió el inmueble No. 1132, ubicado en el condominio de Ocean One, para el co-imputado rebelde, a quien conocía bajo la identidad de Cristian Almonte Peguero, teniendo plena conciencia para asociar la propiedad con éste y en tal virtud, el origen ilícito de los fondos, ya que por la naturaleza de la operación a realizar, la imputada sabía que estaba prestando el nombre
Sentencia No. 100-2011
577
República Dominicana
Poder Judicial de su compañía, suficiente para establecer la intención de que esto evitaba determinar sobre quien recaía la titularidad verdadera de la propiedad y la procedencia del dinero que sirvió de base para la compra del inmueble.
745. Conforme a la doctrina mas aceptada, la adquisición en materia de lavado de activos se establece mayormente para terceros448, es decir que no cubre al mismo autor del crimen del cual se derivan los capitales, conforme aplicó al caso de la especie, en la que el tercero lo constituyó la compañía ENADIZ, S.A., a través de la cual se produjo la compra del inmueble con dinero ilícito.
746. En esa tesitura, el dolo o conocimiento449 infraccionario requiere la concurrencia de un elemento intelectual (conocimiento del hecho que integra el tipo legal) y de otro volitivo (la voluntad de realizarlo o, al menos la aceptación de que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria) 450.
747. En lo atinente a este apartado, se analiza el artículo 3 literal b del texto legal
de marras, en el caso que nos ocupa, el inmueble ubicado en el apartamento 1132 del complejo turístico Ocean One, al figurar a nombre de ENADIZ, S.A., con el consenso previo de ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, impidió la determinación real del propietario de dicho inmueble, el co-imputado rebelde José David Figueroa Agosto.
748. En lo concerniente al artículo 3 letra c de la ley 72-02, al haberse establecido
que la participación de la co-encartada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER no estuvo supeditada a la de su pariente co-inculpada, toda vez que requirió igual cuota de participación accionaria para la adquisición de Enadiz y la compra del inmueble en Ocean One, consideramos que no se configuran los tipos penales contenidos en el articulado, y por vía de consecuencia resulta inaplicable las previsiones del artículo 19 de la Ley 72-02, que penaliza las infracciones indicadas en el artículo 3 literal c.
749. En lo relativo al artículo 18 de la ley 72-02, no obstante contemplar penas por
las infracciones al artículo 3 letras a y b, el hecho establecido, respecto a que la adquisición del apartamento 1132, mediante la compañía de carpeta ENADIZ, S.A., implicó la participación de ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, su hermana co-encartada MARY PELAEZ FRAPPIER y el co448
Manual para la Tipificación del Delito de Lavado. CICAD. Que el autor sepa implica la existencia de un conocimiento real, efectivo de que los bienes son producto de un delito. En este sentido, el conocimiento no se extiende hasta el extremo de que el delincuente sepa cuál es el delito cometido y las circunstancias de su perpetración; es suficiente que sepa que las cosas provienen de un delito. Aquí se ve un caso de dolo directo, ya que el individuo actuó conscientemente, con voluntad de realizar la acción, aun cuando sabía el origen espurio de los activos. En este caso ha de desestimarse cualquier hipótesis de obrar culposo o aun de dolo eventual. Manual para la Tipificación del Delito de Lavado. CICAD. 450 Manual para la Tipificación del Delito de Lavado. CICAD. 449
Sentencia No. 100-2011
578
República Dominicana
Poder Judicial inculpado rebelde, remite a observar las previsiones del artículo 21 literal b de la ley objeto de ponderación en el presente voto.
750. El hecho infraccionario perpetrado, de conformidad con el artículo 21 letra b
de la ley 72-02, determina la presencia de circunstancias agravantes de la infracción de lavado de activos, puesto que la obtención del bien inmueble descrito con fondos ilícitos, involucró la participación de la co-imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, y su hermana co-encartada en relación al co-inculpado rebelde; de ahí que el ilícito fue consumado en asociación.
751. En tal virtud, el artículo previamente analizado, remite a los artículos 56,57 y
58 del Código Penal Dominicano. De los artículos 56, 57 y 58 del Código Penal Dominicano, el 56 dispone la imposición del doble de la sanción cuando la infracción se penaliza con reclusión mayor, que oscila entre cinco (5) a veinte (20) años. CULPABILIDAD
752. Por cada una de las motivaciones antes analizadas, la presunción de inocencia
que la ley le acuerda a todo ciudadano que se le endilga un hecho punible, ha sido destruida más allá de toda duda razonable, por haber sido probada parcialmente la teoría de la acusación en relación a la co-enjuiciada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER.
753. De todo lo anteriormente expuesto, se colige que la ciudadana ADOLFINA
REVECCA PELAEZ FRAPPIER, cometió el crimen de lavado de activos, específicamente en violación a los artículos 3 literales a y b, 21 literal b de la ley 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, debidamente sancionado con las penas establecidas en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, por cuanto procede declarar su culpabilidad al haber comprometido su responsabilidad penal, sobre los hechos probados. DE LA PENA A IMPONER
754. El artículo 338 del Código Procesal Penal expone: “Se dicta sentencia
condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para
Sentencia No. 100-2011
579
República Dominicana
Poder Judicial poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley”.
755. Establecida la responsabilidad penal de la imputada ADOLFINA REVECCA
PELAEZ FRAPPIER, procede determinar la sanción a imponer, ante la concurrencia de los elementos que nos permiten reprochar la conducta retenida a dicha ciudadana y acorde con el principio de retribución o del carácter de consecuencia del delito que tiene la pena, primera garantía del derecho penal451.
756. El Ministerio Publico solicito la pena de Diez (10) años de Reclusión Mayor para la co-encartada.
757.
Este tribunal al momento de fijar la pena, considera los siguientes elementos, en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, a saber: El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; lo cual quedó determinado respecto a ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, puesto que consintió en calidad de accionista mayoritaria de la compañía de carpeta ENADIZ, S.A., junto con su familiar co-encartada, comprar el apartamento 1132 de Ocean One, en circunstancias que le permitían asociar el bien inmueble con el co-imputado rebelde y el origen ilícito de los fondos de obtención de la propiedad, máxime al ser éste su allegado, al grado de que posterior al 3 del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), fecha en que se revela la verdadera identidad de éste y todos sus relacionados, se embarca en un viaje, rumbo a Italia, acompañando a la esposa de aquel, LEAVY NIN BATISTA, que ostentaba además la doble identidad de FIOR JANSEN RODRÍGUEZ; verificándose la participación de la co-imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, asociada con mas personas en la infracción cometida. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; La pena mínima a imponer, conforme al grado proporcional de participación, permitiría que en lo adelante la encartada reflexionara sobre su accionar y reencausara su conducta de forma positiva, evitando incurrir en este tipo de acciones propias de la criminalidad organizada. La sanción no sólo le servirá a la sociedad como resarcimiento, y oportunidad para la imputada rehacer su vida, bajo otros parámetros conductuales, sino que además de ser un mecanismo punitivo del Estado a modo intimidativo, es un método 451 Ob. Cit. Ferrajoli, Luigi. Pág. 368
Sentencia No. 100-2011
580
República Dominicana
Poder Judicial disuasivo, reformador y educativo, si se cumple de la manera correcta y a cabalidad. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; La comisión de la infracción, tiene repercusiones que afectan distintos bienes jurídicos de la sociedad. El fomento del lavado de activos sin importar el grado de relevancia, incide negativamente en la administración de justicia, puesto que se pretende la circulación en el mercado, de dinero proveniente de la comisión de infracciones no detectadas ni judicializadas por un Estado que prohíbe y reprocha este tipo de conductas, que además de inyectar capital ilícito a la banca comercial, esconden un delito previo, desestabilizando tanto el sistema judicial como el financiero, lo que deviene en inseguridad jurídica ciudadana, y por ende en vulneración al Estado de Derecho. Esta clase de comportamiento, asumido por la co-enjuiciada ADOLFINA REVECCA PELAEZ, propicia subsidiariamente que acciones inherentes al crimen organizado, se expandan y fortalezcan, manteniendo y acrecentando los capitales generados a través del blanqueo, lo cual en el orden social y económico atenta contra la preservación de un Estado de Derecho que asegure limpias inversiones y fortalezca el crecimiento y progreso de la nación, dentro de un marco institucional.
758. En esa tesitura, éste órgano de justicia entiende importante puntualizar que la
sanción a imponer es una cuestión de hecho, que escapa a la censura y control de la Corte de Casación, siempre que esté ajustada al derecho y queda abandonada a la prudencia, la ecuanimidad y a la equidad del juzgador, basándose en las pruebas legalmente aportadas ante el plenario, como ocurre en el presente caso.
759.
Acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines;
760. Por cuanto estimamos razonable imponer a la imputada ADOLFINA REVECCA
PELAEZ FRAPPIER, la pena de diez (10) años de Reclusión Mayor, en aplicación del doble de la sanción mínima establecida, acorde con el artículo 56 del Código Penal Dominicano, el cual no contempla multa; por ser la pena ajustada a los Principios de Legalidad, Utilidad y Razonabilidad, en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido.
Sentencia No. 100-2011
581
República Dominicana
Poder Judicial DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
761. En sus conclusiones formales, el
Ministerio Público solicitó imponer impedimento de salida del país a la co-encartada ADOLFINA REVECCA PELÁEZ FRAPPIER, como consecuencia de la eventual declaratoria de culpabilidad y condena.
762. Según se desprende del artículo 222 del Código Procesal Penal, las medidas de coerción tienen por finalidad asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. En el caso de las medidas de coerción personales, en acopio del artículo 223 de la ley procesal penal vigente, estas medidas cautelares recaen directamente sobre el imputado.
763. Respecto a esta co-inculpada, se entiende que como consecuencia de la
condena a pena privativa de libertad, surge un peligro de fuga a resguardar, por lo que resulta procedente acoger la petición del Ministerio Público e imponer como medida de coerción la prohibición de salir del país sin autorización, mecanismo pasible de garantizar la conclusión del proceso y la ejecución de la sentencia emitida en virtud del presente voto. DE LAS COSTAS
764. Por mandato expreso del artículo 249 del Còdigo Procesal Penal, las costas son
impuestas al condenando a una pena o medida de seguridad, por lo que procede condenar a ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, al pago de las costas procesales.
XV. CONSIDERACIONES PROCESALES 765. Este tribunal observó rigurosamente y con estricto apego a la ley, las normas procesales que establece el Código Procesal Penal, para los Juzgados de Primera Instancia cuando conocen en materia de acción pública.
766. El tribunal difirió la emisiòn íntegral de esta sentencia para el día de hoy
veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), en acopio a lo establecido en el artículo 370 numeral 4 del Código Procesal Penal, y en atención a la renuncia expresa formalizada por las partes, del plazo para decidir, habilitàndonos para emitir en el dìa de hoy, de forma íntegra esta decisión.
767. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación por efecto de las
disposiciones contenidas en los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal; iniciando el plazo para la presentación del recurso a partir de la lectura
Sentencia No. 100-2011
582
República Dominicana
Poder Judicial de esta sentencia, encontrándose disponible un ejemplar de la misma para cada una de las partes comparecientes.
768. Corresponde al juez de la ejecución de la pena supervisar y garantizar la
ejecución de esta sentencia, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 437 del Código Procesal Penal, en tal virtud, procede notificar esta decisión a los Jueces de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, y del Departamento Judicial de San Cristóbal. por ser quienes tienen jurisdicción en este caso.
XVI. PARTE DISPOSITIVA NORMATIVA EXAMINADA.-
Para esta instancia judicial dictar la presente decisión, ha tomado en cuenta las disposiciones de los artículos 4, 6, 39, 40, 68, 69, 149 184 y 188 de la Constitución de la República; Los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos signatarios; artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 41, 42, 54, 60, 166, 170 al 172, 249, 250, 312, 318, 323, 324, 325, 329, 330, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 370, 416 y 437, del Código Procesal Penal; 4, 56, 57 y 58, 265, 266 y 463 del Código Penal Dominicano; 3 literales a), b) y c) 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 literales a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y otras infracciones graves; Ley No. 137-11, Organica del Tribunal Constitucional; las Resoluciones Nos. 1920-2003 y 3869-2006, dictadas por la Suprema Corte de Justicia, así como, doctrinas y jurisprudencias integradas como fuentes que nutren el ordenamiento jurídico vigente. El PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA CÁMARA PENAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO NACIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA CON AUTORIDAD DE LA LEY, EN VIRTUD DE LOS TEXTOS LEGALES CITADOS, HA DICTADO EN AUDIENCIA PÚBLICA LA SIGUIENTE SENTENCIA: F
A
L
L
A
PRIMERO: DECLARA a la imputada SOBEIDA FELIX MOREL, de generales que constan, CULPABLE del crimen de lavado de activos, hecho previsto en el artículo 3 literales a) y b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 18 del mismo texto legal, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de
Sentencia No. 100-2011
583
República Dominicana
Poder Judicial reclusión y al pago de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, acogiendo las conclusiones del Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARA al imputado EDDY ANTONIO BRITO MARTINEZ, de generales que constan, CULPABLE del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b), y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de doce (12) años de reclusión mayor. TERCERO: DECLARA a la imputada MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, de generales que constan, CULPABLE del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor. CUARTO: DECLARA al imputado SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, de generales que constan, CULPABLE del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a), b) y c) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor. QUINTO: DECLARA al imputado JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA, de generales que constan, CULPABLE del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literales a) y b) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor. SEXTO: DECLARA al imputado IVANOVICH SMESTER GINEBRA, de generales que constan, CULPABLE del crimen de lavado de activos, hecho previsto en los artículos 3 literal c) y 21 literal b) de la Ley 72-02 sobre
Sentencia No. 100-2011
584
República Dominicana
Poder Judicial Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, y sancionado con la pena establecida en el artículo 56 del Código Penal Dominicano, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor.
SEPTIMO: DECLARA a la imputada MADELINE BERNARD PEÑA, de generales que constan, CULPABLE del crimen de lavado de activos, hecho previsto en el artículo 3 literal c) de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, y sancionado con las penas establecidas en el artículo 19 del mismo texto legal, al quedar comprometida su responsabilidad penal, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de reclusión y al pago de una multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos. OCTAVO: DECLARA la ABSOLUCION de la imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, de generales que constan, respecto del crimen de lavado de activos, hecho previsto y sancionado en los artículos 3 literal a), b) y c), 4 párrafo único, 5, 6, 8 literal b), 18, 19, 21 letras a), b) y c), 26 y 31 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tràfico Ilìcito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, por no haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal.
NOVENO: CONDENA a los imputados SOBEIDA FELIX MOREL, EDDY ANTONIO BRITO MARTINEZ, MARY ELVIRA PELAEZ FRAPPIER, SAMY DAUHAJRE DAUHAJRE, JUAN JOSE FERNANDEZ IBARRA, IVANOVICH SMESTER GINEBRA y MADELINE BERNARD PEÑA, al pago de las costas del proceso. DECIMO: EXIME a la imputada ADOLFINA REVECCA PELAEZ FRAPPIER, del pago de las costas penales del procedimiento, en virtud de la absolución. DECIMO PRIMERO: Suspende de forma TOTAL la ejecución de la pena impuesta a la condenada MADELINE BERNARD PEÑA, quedando sometida al cumplimiento de las reglas establecidas por el tribunal, durante el período legalmente fijado en el artículo 41 del Código Procesal Penal, a saber: a) Residir en la calle C, edificio Melanie II, apartamento 6, sector Serralles, Distrito Nacional, y en caso de cambio de este domicilio, notificar de manera previa, al Juez de la Ejecución de la Pena apoderado.
Sentencia No. 100-2011
585
República Dominicana
Poder Judicial b) Abstenerse de viajar al extranjero; y c) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación bajo la supervisión del Juez de la Ejecución de la Pena competente. DECIMO SEGUNDO: ADVIERTE a la condenada MADELINE BERNARD PEÑA, que de no acatar las reglas impuestas en el período establecido, deberá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida.
DECIMO TERCERO: ORDENA la devolucion de los siguientes bienes inmuebles: a) La vivienda ubicada en la calle Burende, número 7, sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional. b) Una casa ubicada en la calle Flérida Soriano esquina Delia Weber, sector La Castellana, dentro del solar No. 16, manzana 2671. c) El apartamento número 101, primer nivel, Condominio Juan Antonio III, ubicado en la calle Alberto Larancuent, sector Naco, Distrito Nacional. d) El apartamento número 10-01, piso 10, Torre Silvia, ubicado en la calle Federico Geraldino No. 13, sector Naco, Distrito Nacional. DECIMO CUARTO: ORDENA el decomiso de los siguientes bienes inmuebles: a) La casa ubicada en la calle Transversal No. 16, sector Arroyo Hondo II, Distrito Nacional. b) El apartamento número 111-E, Torre Pedro Henríquez Ureña, ubicado en la calle Pedro Henríquez Ureña, esquina Alma Mater, sector La Esperilla, Distrito Nacional. c) El apartamento número 1132, tercer nivel, proyecto “Residencial Ocean One”, provincia Puerto Plata y los bienes muebles secuestrados conjuntamente con éste. d) El apartamento número C-4, cuarta planta, Edificio “A” (Anacaona), Condominio Torre Serena, Distrito Nacional.
Sentencia No. 100-2011
586
República Dominicana
Poder Judicial e) El apartamento número P-201, Torre Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar 848, Distrito Nacional, y los bienes muebles secuestrados conjuntamente con éste. f) El apartamento número P-202, Torre Bolívar, ubicado en la Avenida Bolívar 848, Distrito Nacional, y los bienes muebles secuestrados conjuntamente con éste. g) El apartamento número 14-B, Condominio Alco Paradisso, ubicado en la avenida México esquina Tiradentes, sector La Esperilla, Distrito Nacional. h) El apartamento número 15-B, Condominio Alco Paradisso, ubicado en la avenida México esquina Tiradentes, sector La Esperilla, Distrito Nacional. i) La residencia ubicada en la calle F, número 5, sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional. j) La porción de terreno con una extensión superficial aproximada de dos mil setecientos sesenta y nueve punto cuarenta metros cuadrados (2,769.40 mts2) ubicada dentro del ámbito de la Parcela No. 367-B-55Subdividida-224, del Distrito Catastral No. 11 del Municipio de Higuey, provincia La Altagracia. (Yarari 30). DECIMO QUINTO: ORDENA el decomiso de los siguientes bienes muebles: a) El vehículo marca Ferrari, modelo F430 Escudería, año 2008, color blanco, chasis No. ZFFKW64L480161477. b) El automóvil marca Porsche, modelo 911, tipo Turbo, color negro, chasis WPOAD299675783345. c) La camioneta marca Ford, modelo Ranger XLT, color blanca, registro y placa No. X037472. d) El vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee LTD, año 2008, color negro, registro y placa G200389, chasis No. 1J8HC58M28Y102937. e) El automóvil marca Mercedes Benz, modelo G500, color negro, placa No. Z000536, chasis No. WDB4632481X138024. f) El vehículo marca Mazda, modelo CX-9, color blanco, chasis No. JM3TB38A7801147778.
Sentencia No. 100-2011
587
República Dominicana
Poder Judicial g) El vehìculo marca Land Rover, modelo Range Rover Vogue, año 2008, color blanco, placa G184464, chasis SALLMAM248A286135. h) El vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, placa No. X044565. i) El vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, registro y placa No. G219219. j) El vehìculo marca Land Rover, modelo Range Rover, año 2008, color negro, placa G203230, chasis SALMAM248A283515. k) La suma de cuatro millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta dólares (US$4,485,850.00). l) La suma de ciento (US$139,800.00).
treinta
y
nueve
mil
ochocientos
dólares
m) La suma de ochocientos noventa y siete mil quinientos pesos dominicanos (RD$897,500.00). n) Veintiocho (28) relojes de las siguientes marcas: 1.
Roger Dubuis Horloger Genovois 16/28, color dorado, pulsera negra;
2.
Audemars Piguet Roya Oak G25100, color Dorado, pulsera negra;
3.
Roger Dubuis Jurt Friends 26/28, color dorado, pulsera negra;
4.
Audemars Piguet Royal Oak Offshore Pride Of Russia, F48094, color dorado, pulsera marron;
5.
Audemars Piguet Royal Oak Offshore F63939, No. 1684, color dorado, pulsera negra;
6.
Audemars Piguet Royal Oak Offshore Alinghi, Polosis F48924 No. 0729, color plateado, pulsera negra;
7.
Audemars Piquet Royal Oak Offshore G25013, No. 144, color plateado con piedras cristalinas, pulsera negra;
8.
Roger Dubuis 056/280, color plateado, pulsera negra;
Sentencia No. 100-2011
588
República Dominicana
Poder Judicial 9.
Audemrs Piguet Royal Oak Offshore Juan Pablo Montoya F24908, 162/500, color dorado, pulsera negra;
10.
Audemars Piquet Royal Oak Offshore Arnolis All-Stars, color dorado G08648, pulsera marrón;
11.
Hublot Geneve Big Bang 301, No. 645094, color dorado con piedras cristalinas, pulsera negra;
12.
Audemars Piquet Royal Oak Offshore Alinghi Teem, No. 238/600, F91083, color dorado, pulsera negra; 13. Audemars Piguet Royal Oak Offshore Rubens Barrichello, 479/500, F73774, color dorado, pulsera negra; 14. Roger Dubuis Just For Friends 032/280, color plateado, pulsera negra; 15. Audemars Piguet 275/960, Shag Edition, G07804, color plateado, pulsera negra con rojo; 16. Audemars Piquet Royal Oak Offshore Juan Pablo Montoya, 0482/1000, F24208, color plateado, pulsera negra; 17. Audemars Piguet Royal Oak Offsore Rubens 0830/1000, F72825, color plateado, pulsera negra;
Barrichello,
18. Audemars Piguet Royal Oak Offshore, No. 3906, F07831, color plateado, pulsera marròn; 19. Audemars Piguet Royal Oak Offshore, 020/150, F73815, color plateado, pulsera azul; 20. Audemars Piguet Royal Oak Offshore 976/1300, G04372, color negro, pulsera negra; 21. Audemars Piguet Royal Oak Offshore, 035/100, G21448, color plateado, pulsera blanca; 22. Rolex Oyster Deepsea, color plateado, No. 12800FT; 23. Audemars Piguet Royal Oak Offshore, No. 1230, G17076, color plateado, pulsera hierro;
Sentencia No. 100-2011
589
República Dominicana
Poder Judicial 24. Audemars Piguet Royal Oak Offshore, Jolan, Bukit Bintang 024/100, F99438, color plateado, pulsera amarilla; 25. Audemars Piguet Royal Oak Offshore, Singapore, 044/250, G57134, color plateado, pulsera negra; 26. Audemars Piguet 046/100, F25295, Royal Oak, Offshore, Juan Plablo Montoya, color plateado, pulsera azul; 27. Audemars Piguet 084/100, F69638, Royal Oak, Offshore, color plateado, pulsera negra; y 28. Audemars Piguet Royal Oak Offshore F00678, color plateado, pulsera marrón. o) Pistola marca FN Herstal Belguim, serial No. 386MX50069, calibre 5.7 mm, con dos cargadores. p) Pistola marca Beretta, calibre 25mm, serial No. DAA218387, con cuatro (4) cargadores q) Pistola marca Glock, color negro, No. CLV265, con su cargador; r) Un cargador para pistola Walter P22 s) Doscientos siete (207) cápsulas calibre 0.22, y ciento cincuenta (150) cápsulas calibre 25 mm. t) Ciento ochenta (180) cápsulas, calibre 5.7mm. u) Treinta y ocho (38) cápsulas para rifle. v) Una caja de cincuenta (50) cápsulas, calibre 9mm. w) Nueve (9) celulares, los cuales poseen las descripciones siguientes: 1. Marca Alcatel, color negro, número 829-515-8556; 2. Marca Alcatel, color negro, número 809-862-6174; 3. Marca Samsung, color negro, número 829-772-8707; 4. Marca Samsung, color azul, Imei 4610; 5. Marca Samsung, color negro, Imei No.7900; 6. Marca ZTE, color negro, número 829-496-3556; 7. Marca Motorola K-1, color gris, Imei 1092; 8. Marca Motorola K-1, color rojo, Imei 5355; y 9. Celular marca Motorola V-3, color azul, número 829-586-7051;
Sentencia No. 100-2011
590
República Dominicana
Poder Judicial x)
La balanza marca Polder, color plateado, serial No. KJQPOQSALG.
y)
El aparato de visión nocturna, marca Yukon, color verde con negro, serie No.2012889.
z)
Cuatro (04) radios de larga distancia, dos (2) de color negro con rojo, marca Motorola, modelo K7GEM1000; uno (1) de color azul, modelo TS720; y uno (1) marca Standard Horizon, modelo HK270S.
aa) El amplificador de sonido, marca Bionic, serial No. WI53566. bb) Tres (03) grabadoras, dos (2) de color gris, marca Radio Sharck, y una (1) color gris, marca Sony. cc) La cámara de audiovideo marca Smarllest Wíreless. dd) El audífono HD-2020. ee) Tres (3) bultos, dos (02) marca Go Bungy, uno color gris con negro y rayas amarillas, el otro rojo con negro rayas grises, y uno (1) marca Samsonite, color rojo con rayas negras. ff)
La computadora portátil, marca Apple, número W89330PP9A7.
gg) Cuatro (4) memorias USB, con la siguientes descripciones: 1. Capacidad de almacenamiento 8Gb, código 18.01; 2. Capacidad de almacenamiento 8Gb, código 18.02; 3. Marca HP, capacidad de almacenamiento 4Gb, código18.03; y 4. Marca Transcend, capacidad 4 Gb, código 18.04. hh) Los fondos contenidos en las certificaciones de la Superintendencia de Bancos, a saber: 1. Certificación No. 293, de fecha 15 de marzo 2. Certificación No. 1418, del 29 de octubre de 2009; 3. Certificación No. 0061 del 15 de enero del 2010; 4. Certificación No. 1266 del 5 de octubre de septiembre del 2009; 5. Certificación No. 1235 de fecha 29 de septiembre del 2009; 6. Certificación No. 1165 del 21 de septiembre del 2009; 7. Certificación No. 1230 del 29 de septiembre del 2009; 8. Certificación No. 1265 del 05 de octubre del 2009; 9. Certificación No. 1133 del 14 de septiembre del 2009; 10. Certificación No. 1129 del 14 de septiembre del 2009; 11. Certificación No. 1133 del 14 de septiembre del 2009.
Sentencia No. 100-2011
591
República Dominicana
Poder Judicial DECIMO QUINTO: ORDENA la notificación de la presente sentencia a los Jueces de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional y del Departamento Judicial de San Cristóbal, Magistrados encargados de supervisar y garantizar la ejecución de la misma. Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma. DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por las Magistradas que integran el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ESMIRNA GISSELLE MÉNDEZ ÁLVAREZ, Jueza Presidente, JULY ELIZABETH TAMARIZ NÚÑEZ, Jueza Sustituta de Presidente, y TANIA HAYDEE YUNES SÁNCHEZ, Jueza Interina la cual fue leída, firmada y sellada el mismo día, mes y año expresado mas arriba, por mí, Secretaria que certifica y da fe.
EGMA/JETN/THYS/Jdls
Sentencia No. 100-2011
JOSEFA DE LOS SANTOS Secretaria
592