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Algunos de los

Al existir diversos actores y garantes en el Control Constitucional nos puede generar ventajas y desventajas que muchas veces quedan influenciada por factores externos como política, religión o simplemente sesgos culturales que pueden llevar a cabo una errónea interpretación de la normatividad constitucional y como nos lo manifiestan en la investigación realizada por Mendieta y Tobón (2018), que “permitirles a muchas autoridades velar por la Constitución puede generar inseguridad, complejidad y conflictos de competencia” de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 191 de 1998).

Queda claro que el orden jurídico de la sociedad política se estructura a partir de la Carta Fundamental y al respecto ha dicho la Corte:

Desde la expedición de la Constitución Nacional de 1991 la llamada a salvaguardar es por parte de la Corte Constitucional a través del Control de Constitucionalidad, dicho control debe ser entendido como el conjunto de mecanismos y procedimientos encaminados a hacer efectiva la Constitución. No obstante, en nuestro marco normativo encontramos que no solo la Corte Constitucional realiza el Control de Constitucionalidad, excepcionalmente y de conformidad con los artículos constitucionales 4, 93, 94, 237 numeral 2, de la Carta Magna, del mismo modo el Consejo de Estado, sino que adicionalmente son competentes para efectuar este tipo de control en casos concretos los jueces cuando deciden tutelas, asimismo, los servidores públicos y los particulares al momento de aplicar una norma jurídica, la implican, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad por la norma ser contraria a la Constitución en el caso concreto.

Por lo cual se configura un tipo de control que la Corte Constitucional ha llamado difuso funcional, en los siguientes términos:

“Como bien es sabido, el control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creación de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro país ha adoptado el llamado ‘control concentrado’ o austríaco, pues en realidad este sigue siendo de carácter difuso funcional” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 037 de 1996)

Por otro lado, es importante destacar que en Colombia la Constitución de 1991 no es el único referente de validez del ordenamiento jurídico, pues hay otras normas de rango constitucional, diferentes a las consagradas en el texto superior y que están al mismo nivel de este y juntas forman el denominado Bloque de Constitucionalidad, en consecuencia, la Corte Constitucional ha expresado que existe el Bloque de Constitucionalidad entendido de dos maneras en sentido estricto y en el sentido amplio:

“Resulta posible distinguir dos sentidos del concepto de Bloque de Constitucionalidad. En un primer sentido de la noción, que podría denominarse Bloque de Constitucionalidad stricto sensu se ha considerado que se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción (C.P., artículo 93). Más recientemente, la Corte ha adoptado una noción lata sensu del Bloque de Constitucionalidad según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas,

“La posición de supremacía de la Constitución - ha dicho esta Corporación - sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-132 de 2013).

La Constitución Nacional consagró expresamente el derecho que tiene todo ciudadano de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley, entendido como una derivación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, es así que el control constitucional en Colombia, a partir de la constitución del 91 se ejerce por vía de acción, en tres formas:

Acción de inconstitucionalidad

Acción pública de nulidad

Por acción de tutela

Acción de inconstitucionalidad

Esto ocurre cuando una norma de inferior jerarquía a la Constitución la desconoce, dicha norma está viciada de inconstituciona- lidad por lo cual se debe retirar del orden jurídico, función que la realiza la Corte Constitucional. Igualmente opera cuando los ciudadanos acuden a demandar ante la Corte Constitucional por contravenir la Constitución, los actos que se enuncian en el artículo 241 de la Carta Política, que comprende:

Actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios en su formación (numeral 1).

Leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación (numeral 4).

Decretos con fuerza de ley, dictados por el gobierno, en uso de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso con fundamento en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución. Decretos con fuerza de ley, expedidos por el ejecutivo con base en el artículo 341 de la Constitución, o decretos planes.

La acción pública de nulidad.

De acuerdo con lo manifestado por Clavijo 2008, esta acción se presenta en dos modalidades

La acción de “nulidad por inconstitucionalidad”, la cual procede contra decretos del gobierno que se dicten en cumplimiento de función distinta a la administrativa, es de conocimiento de la sala plena del Consejo de Estado, y puede ser promovida por cualquier ciudadano

–Ley 446 de 1998 – o – artículo 97 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con el artículo 237 de la Carta Política, compete al Consejo de Estado “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”.

La acción pública de nulidad, (tradicional) consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso administrativo, que puede ser promovida por cualquier persona, procede contra actos administrativos y es de conocimiento del Consejo de Estado si el acto es del orden nacional, y si es del orden territorial corresponde a los Tribunales Administrativos.

La acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona está facultada para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. En ocasiones la aplicación de esta acción como Control de Constitucionalidad generan diversas circunstancias que ponen entre dicho la función de la rama judicial y pareciera más usurpando funciones legislativas, esto ocurre cuando un juez al fallar una acción de tutela y amparar derechos fundamentales en ocasiones pareciera que, al interpretar una ley aplicable a la solución de un conflicto, está creando una norma que regula la resolución del caso.

Un ejemplo de esto es cuando la Honorable Corte Constitucional le concede la pensión de sobreviviente a un hijo de crianza, crea el concepto de familia de crianza y lo define así

“Esta Corporación ha definido a la familia de crianza como aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional. Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas que se abordarán más adelante; y por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana”. (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-281/18)

Por lo general la Corte Constitucional le da un plazo prudencial al Congreso de la República para que legislen en protección de derechos determinado como se observa en el fallo sobre de las condenas por un solo juez, la Corte le ordenó al Congreso en el 2017 garantizar la doble instancia para aforados constitucionales y el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. En el mismo sentido, el organismo que reconoció el matrimonio gay y la adopción para parejas del mismo sexo fue la Corte Constitucional ya que el Congreso tampoco cumplió con los exhortos que le hizo la Corte para legislar al respecto. Esto ha llevado a que estos derechos estén reconocidos por la jurisprudencia del alto tribunal y no por cuenta del Legislativo, como nos lo manifiesta Milena Sarralde en su columna publicada por el Tiempo.

Por otro lado, cuando se aplica la acción de tutela a fallo judicial se genera lo que comúnmente se conoce como “Choques de Trenes”, como nos lo manifiesta Mendieta y Tobón (2018), la tutela contra sentencias de altas cortes ha generado muchos conflictos y esto ocurre porque en Colombia existen cuatro jurisdicciones y cada una de ellas cuenta con su tribunal de cierre, así: i) Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria; ii) Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo; iii) Corte Constitucional, máxima autoridad de la jurisdicción constitucional iv) el Tribunal para la paz, órgano de cierre y máxima instancia de la jurisdicción especial para la paz.

El conflicto que se ha generado entre las Altas Cortes por la reclamación de la protección de derechos fundamentales dentro de una acción de tutela a fallo judicial, a obligado en ocasiones al tutelante a acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, es una instancia internacional con la función principal es la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización de Estados Americanos en esta materia, donde pueden acudir los habitantes de América que han sufrido violación de derechos humanos por parte del Estado. Según Páez (2010), todo pareciera que fuera una lucha de egos porque les quitaron las funciones que pertenecían la Corte Suprema de Justicia por mandato legal de la constitución de 1886, ya que con la creación de la Corte Constitucional a partir de la Constitución de 1991 les fueron asignadas a este Alto Tribunal la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Otras formas de ejercer el control, para actos que no requieren acción, son: el control previo y el control por vía de excepción.

Control Previo

Este tipo de control opera así:

Control previo de proyectos de ley objetados por el presidente. Se presenta cuando el presidente objeta un proyecto de ley por inconstitucionalidad. Si el Congreso luego de surtido el segundo debate, insiste, el proyecto pasará a la Corte para que decida sobre su constitucionalidad, dentro de los seis días siguientes. Un ejemplo de esto fueron las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley Estatutaria 08 de 2017 Senado, 016 de 2017

Cámara “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” e insistencia en el texto aprobado por la Corte Constitucional. publicadas en la Gaceta del Congreso el 2 de abril de 2019.

Control previo de proyectos de ley estatutaria. Tiene fundamento en el artículo 241 – 8 y en el artículo 153, reglamentado por los artículos 39 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. Un ejemplo de esto fue cuando el Senado envió a control constitucional proyecto de ley estatutaria de ‘borrón y cuenta nueva’ en centrales de riesgo en el 2020.

Control previo de tratados y de sus leyes aprobatorias. De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser

(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental;

(ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental.

Control por vía de excepción

De conformidad con el artículo 4 de la Carta Política, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, deberán aplicarse las normas constitucionales. En este precepto se consagra el control constitucional por vía de excepción. Mediante tal, en un proceso dado, el juez se abstendrá de aplicar deter- minada norma contraria a la constitución a favor de la parte procesal que la invoque, en el momento de proferir su fallo. Es decir, la decisión del juez tiene un efecto inter partes y no es erga omnes ya que la norma sigue vigente y aplicable en el territorio nacional. Un ejemplo de esto fue cuando Consejo de Estado inaplica artículos de la Ley 2080 de 2021, en virtud de la figura de la excepción de inconstitucionalidad Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Contraloría General de la República – Contraloría Delegada Para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo Demandado: Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 8 del 18 de diciembre de 2020 (Proceso Ordinario 2015-00889)

Conclusiones

El Control de Constitucionalidad es necesario en un estado social de derecho como el nuestro y aplicado desde la rama judicial con esto se evita excesos de las otras ramas de poder público y con ello se garantiza la protección de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional. La Supremacía Constitucional se convierte en uno de los mayores aliados del Estado Social de Derecho y esto se refleja con la aplicación Control de Constitucionalidad. Se puede decir que el sistema de control de constitucionalidad es mixto, ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.

Con el Control de Constitucionalidad se busca garantizar derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en el Bloque de Constitucionalidad, es decir el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. El Control de Constitucionalidad no es un control de cláusulas pétreas y son precisamente los debates por vía de la acción que impulsan a la misma legislación para que se modernice, actualizando su jurisprudencia con lo que se adaptan a las necesidades actuales de la sociedad moderna.

Referencias

ABC de la Corte Interamericana de Derechos Humanos https://www.corteidh.or.cr/

Clavijo, J. G. R. (2008). El control constitucional en Colombia a partir de la Constitución de 1991. Revista Via Iuris, (4), 63-74. Consejo de Estado inaplica artículos de la Ley 2080 de 2021, en virtud de la figura de la excepción de inconstitucionalidad

INFORME DE OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 08 DE 2017 SENADO, 016 DE 2017 CÁMARA “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” e insistencia en el texto aprobado por la Corte Constitucional. Gaceta del Congreso abril 2019

Mendieta González, D., & Tobón Tobón, M. L. (2018). El (des) control de constitucionalidad en Colombia. Estudios constitucionales, 16(2), 51-88.

Paéz L. (2010). PREFACIO.CHOQUE DE TRENES; ENFOQUE A LA APLICABILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LAS ALTAS CORTES EN COLOMBIA. MONOGRAFÍA DE GRADO. Bogotá. Colombia.: Universidad Libre Facultad de Derecho centro de investigaciones socio-jurídicas

SARRALDE DUQUE MILENA, publicación en el Tiempo 18 de febrero 2020, “Las 33 veces que el Congreso ha fallado en legislar sobre el aborto”

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