DATAFISC ANIFI ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES ONLINE
IDE
liquidación de sociedades
Lavado de Dinero Concurso mercantil
Declaración Anual Recaracterización de intereses como dividendos
Año 2 NO. 4/Abril 2013
DATAFISC Revista Fiscal Online Consejo Editorial CP Jaime Eduardo Aguilera Ibarra C.P Fernando Barroso Otero Lic. Eugenia Balcázar Alpuche C.P Sergio Paul Díaz García C.P Eva García Ayala C.P Rogelio Martínez García C.P Blanca Araceli Meléndez Fuentes C.P Pilar Navarro Rodríguez C.P Maricela Rodríguez Marín C.P José Santos Vera Perales
Colaboradores Lic. Ricardo Carrillo Romero Lic. Abel de la Rosa Turrubiartes Lic. Edith Fuentes Jacinto C.P José Luis García Mancilla CLI.
C.P José de Jesús Gómez Cotero CP Florencio Lino López C.P Jorge Velázquez Ávalos
Diseño editorial y comunicación Andrea Montserrat Soto Balcázar ©DATAFISC REVISTA FISCAL ONLINE. AÑO 2. NÚMERO 04. ABRIL 2013, PRIMERA PUBLICACIÓN MARZO 2012. ES UNA REVISTA DE PUBLICACIÓN MENSUAL EDITADA POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES (ANIFI) EN AV. AMÉRICAS 801. COL. ANDRADE, LEÓN GUANAJUATO, MÉXICO. LOS COMENTARIOS REALIZADOS EN DATAFISC SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EMITE Y NO REFLEJAN LA IDEOLOGÍA NI POLÍTICAS DE LA REVISTA. LAS IMÁGENES PRESENTADAS NO SON PROPIEDAD DE DATAFISC.
O D I N E T N O C I IIII Recaracterización de intereses como dividendos
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Concurso Mercantil Características generales de la Ley
Lavado de Dinero
24]
04]
15] IDE
en ejercicios de liquidación de sociedades
Declaración Anual Personas físicas
32]
26] Enfermedades raras Un apelo a la solidaridad
Editorial
Editorial Ahora si el Servicio de Administración Tributaria SAT, en señal de buena voluntad y una eficiente utilización de sus medios electrónicos, informa a través en un comunicado de fecha 12 de abril de 2013 que ya deposito los saldos a favor del Impuesto sobre la Renta de 124,000 contribuyentes, lo que representa el 72% de las declaraciones presentadas con saldo a favor y sume el compromiso de depositar en un plazo de doce días, las presentadas antes del 30 de abril de este año. Si aún no has presentado tu declaración anual vale la pena recordar que existe la obligación de presentar información adicional, cuya omisión puede terminar en una presunción absoluta de ingresos omitidos, como ejemplo vale la pena mencionar los préstamos y donativos cuyo importe rebase los $600,000 pesos ya sea en lo individual o en su conjunto, aunque también se corre el riesgo de que esa información en manos de la autoridad los lleve a programar un acto de fiscalización En esta edición La Asociación Nacional de Especialistas Fiscales ANEFAC – JALISCO, nos presenta el artículo “Recaracterización de Intereses como Dividendos- aspectos a considerar en nuestra Legislación Interna y sus efectos Fiscales” su autor C.P. David Menchaca Carrillo especialista en asuntos fiscales Internacionales, sin duda una gran colaboración
Jose Santos Vera Perales
Recaracterizaci贸n de intereses como dividendos Aspectos a considerar en nuestra legislaci贸n interna y sus efectos fiscales. Por: C.P. y Lic. David Menchaca Carrillo ANEFAC JALISCO
La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) ha venido incorporando una serie de disposiciones encaminadas a evitar la erosión de la base fiscal, algunas de ellas establecen el cumplimiento de ciertas obligaciones formales como requisito para tomar la deducción de gastos y erogaciones, mientras otras están relacionadas con aspectos sustantivos y naturaleza de las operaciones. En este mismo orden de ideas, México ha celebrado
Esta disposición tuvo como objeto combatir esquemas
aproximadamente 40 convenios de doble tributación
de transmisión de utilidades entre empresas de un
(CDT) en los que la mayoría han tenido como base el Convenio Modelo de Doble tributación de la OCDE y ha
mismo grupo sobre la base de contratación de financiamientos con empresas del dicho grupo o del
mantenido una serie de reglas anti abuso existentes en
sector financiero.
dichos CDT, ha incorporado otras en el texto de sus tratados y en otros casos, se ha reservado el derecho a
A continuación se hará referencia a las disposiciones
recurrir a su legislación interna como base
para
establecidas en la legislación Mexicana que directa o
regular todas aquellas acciones que tuviesen como
indirectamente tengan relación con el régimen fiscal de
base generar beneficios a los contribuyentes o
intereses y en especial de dividendos. El presente
residentes de un país con el que Mexico tenga
análisis se limita a cubrir aspectos relacionados con la
relaciones comerciales.
LISR, por lo que no es objeto de estudio la Ley
Dentro de las medidas anti abuso que podemos
Empresarial a Tasa Única (LIETU), ni de pagos a los cuales les sea aplicable algún convenio de doble
encontrar en nuestra legislación fiscal, así como en los tratados de doble tributación podemos encontrar; la
tributación (CDT).
deducibilidad de intereses, la recaracterización de intereses, la no deducibilidad de gastos a prorrata,
Aspectos a Considerar en la legislación
pagos efectuados a regímenes fiscales preferentes, operaciones entre partes relacionadas, beneficiario
Como se señaló anteriormente, el artículo 92 de la LISR
efectivo, limitación de beneficios, capitalización delgada,
modificaciones y reformas encaminadas a evitar que
etc.
grupos de empresas nacionales y multinacionales
De las medidas antes descritas, serán objeto del
erosionen, su base fiscal a través del otorgamiento de préstamos o financiamientos que en muchas ocasiones
presente análisis las que se refieren a la recaracterización de intereses como dividendos y en particular a los créditos respaldados a que hace referencia el artículo 92
fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta. A través del antiguo artículo 66 de la LISR, por primera vez en 1997 se incorporó el supuesto de considerar ciertos intereses pagados entre compañías
ha sufrido a través de los años una serie de
desde la perspectiva de la autoridad no tenían razón de negocios. Como una medida anti abuso a través del artículo 92 de la LISR, el legislador ha establecido una ficción jurídica2 que establece que los intereses que se paguen entre partes relacionadas3 bajo ciertas premisas se consideraran como dividendos distribuidos.
relacionadas como dividendos.
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Intereses asimilados a dividendos El este sentido el artículo 92 de la LISR, señala cuando se considera un interés como dividendo: Artículo 92. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
En este mismo orden de ideas, del primer párrafo del artículo 92 de la LISR y de su contexto, también se desprende una serie de implicaciones fiscales por las que el legislador no ha establecido un mecanismo o forma en que el contribuyente deba de cumplir con sus obligaciones fiscales, generando en consecuencia incertidumbre jurídica. Entre algunas de las implicaciones que tendríamos serían:
-
Resulta necesario establecer si los intereses pagados por el deudor al acreedor se deben considerar también como dividendos en las manos del acreedor e incrementar su cuenta de utilidad fiscal neta.
-
Establecer como afectar la cuenta de utilidad fiscal neta, cuando la recaracterización de intereses como dividendos se da entre filiales o afiliadas, entre éstas y la empresa holding. - Es criterio de la Secretaria de Hacienda en casos similares que no es posible afectar la CUFIN cuando un gasto no deducible se considera dividendo, en consecuencia en línea con dicho criterio, se tendría que tratar como una distribución de utilidades que no ha pagado impuestos.
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En el caso de intereses recaracterizados entre la empresa holding y las subsidiarias, determinar si es posible aplicar el dividendo como un reembolso de capital.
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Determinar si es posible generar un crédito por el ISR pagado correspondiente al dividendo ficto y aplicarlo contra el impuesto sobre la renta del ejercicio y los dos siguientes, así como contra el impuesto empresarial a tasa única (IETU) del ejercicio.
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Si el acreedor es persona física, establecer si el interés recaracterizado como dividendo debe de acumularse en su declaración anual y aplicar un crédito2 equivalente al impuesto del dividendo.
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor. II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIV del artículo 31 de esta Ley. III. Que en el caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora. IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
Del primer párrafo del artículo 92 de la LISR, se desprende una serie de premisas que deben darse para que un interés sea considerado como dividendo. A continuación se señalan algunas de ellas:
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Debe existir un deudor persona moral residente en territorio nacional o un establecimiento permanente en el país de un extranjero – como se hace notar, el legislador no incluyó a las personas físicas como elemento deudor a considerar para que se diera un dividendo ficto –. Un acreedor que deberá corresponder a una persona moral residente en México, un establecimiento permanente en territorio nacional de un residente extranjero o un residente en el extranjero.
Debe tratarse de una operación de crédito de la que se derive un interés entre partes relacionadas, es decir debe corresponder a operaciones entre partes relacionadas. De otra forma, no podría establecerse la existencia de un interés al que se le debe dar el tratamiento fiscal de dividendos.
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Se debe establecer si las cantidades dadas en préstamo mantienen para efectos de dicha ficción fiscal su naturaleza jurídica de deuda y eliminar efectos cambiarios e inflacionarios. En el caso de intereses no deducibles pagados a residentes en el extranjero por no cumplir con reglas de capitalización delgada a que hace referencia el artículo 32 fracción XXVI de la LISR, establecer que el pasivo vinculado al interés recaracterizado, no deberá formar parte de la base de capital y deuda para tales efectos.
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Las fracciones I y III, se han mantenido en el texto de ley durante las últimas dos décadas y en general, se refieren a aquellos casos en los que el acreedor parte relacionada del deudor puede de forma unilateral intervenir en la administración del deudor pudiendo obtener beneficios en perjuicio del fisco federal. Desde mi punto de vista a través de las fracciones de referencia, se trata de evitar una serie de decisiones en que se coloquen los créditos entre partes relacionadas que no necesariamente sean indispensables para la operación y que posteriormente también de forma unilateralmente se decida los momentos de pago y exigibilidad.
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Dado que para todos los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta los intereses se consideran dividendos debería de establecerse que los pagados a residentes en el extranjero no son sujetos a retención.
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Por lo que se refiere a las fracciones II y IV, de inicio se pretende limitar los intereses excesivos o que no correspondiera a lo de mercado y que en consecuencia serían no deducibles.
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En el caso particular de la fracción II, recaracteriza a los intereses excesivos entre partes relacionadas como dividendos, sin embargo su referencia a la fracción XIV del artículo 31 de la LISR2 y la forma como esta última ésta redactada, parecería que se pretende recaracterizar intereses como dividendos inclusive entre partes no relacionadas, lo cual no es posible en función de la redacción del primer párrafo del artículo 92 de la LISR.
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Establecer que al igual que los dividendos los intereses recaracterizados tendrán su tratamiento fiscal en el momento en que se paguen y no cuando se devenguen.
Después de haber hecho referencia a una serie de implicaciones derivadas de la redacción del primer párrafo del artículo 92 de la LISR, con relación con los supuestos de intereses pagados y recaracterizados como dividendos, también de forma breve haré referencia al alcance de lo establecido en las fracciones 1 a IV del artículo de referencia:
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En la fracción II de la LISR, se debería establecer que cuando se trate de operaciones entre partes relacionadas bajo condiciones normales de negocio e indispensables para la operación del contribuyente, no procederá la recaracterización de intereses como dividendos y el interés excesivo estará sujeto a ajustes o a su no deducibilidad, si no se ajustara a valores de mercado.
Créditos respaldados Con relación a la definición de créditos respaldados, la fracción V del artículo 92 de la LISR, fue adicionada en 1997, esto con el objeto de incorporar una serie de supuestos como créditos respaldados y en consecuencia los intereses pagados entre partes relacionadas considerarlos como dividendos fictos. Con este mismo objeto en el año de 1999, se adicionó un segundo párrafo siguiente a la fracción V del artículo 92 de la LISR para incluir dentro del concepto de créditos respaldados a las operaciones financieras derivadas2 y a las operaciones de descuento de títulos de deuda. Finalmente en el año 2008, la definición de créditos respaldados sufre una reforma importante modificando el alcance de la misma, buscando con ello cubrir operaciones de financiamiento que se dieran entre partes relacionadas de forma directa o indirecta, e incluyendo la participación de terceros como podrían ser instituciones del sistema financiero3. En este mismo sentido el concepto de crédito respaldado por garantías otorgadas, se extendió a garantías representadas por acciones e instrumentos de deuda y a contratos de opción en favor de una parte relacionada en condiciones preestablecidas. A continuación se hace referencia al contenido actual de la fracción V del artículo 92 y se emiten una serie de comentarios sobre el impacto fiscal que las reformas señaladas tuvieron. V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
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Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado. De la definición del párrafo siguiente a la fracción V del artículo 92 de la LISR, se desprende que el mismo cubre no solo operaciones de financiamiento entre partes relacionadas que pretendieran llevarse con el objeto de obtener algún beneficio fiscal o transferir utilidades entre ellas, sino incluso aquellos casos que los grupos de empresas dentro del marco ordinario de su actividad tuviesen que realizar y que en términos normales no corresponderían a créditos respaldados. De la definición anterior se desprende una serie de consideraciones y comentarios adicionales que a continuación se señalan:
Se habla que la proporción o entrega inicial de recursos de quien respalda el crédito sea directa, mientras que la obtención de recursos de regreso como financiamiento puede ser directa o indirecta, lo que parecería que si la entrega inicial es indirecta, no se estaría en el supuesto de crédito respaldado. De la definición de créditos respaldados, se entendería que la misma entre otras operaciones propias de los contribuyentes podría cubrir operaciones como son; de tesorería centralizada, contratos de cuenta corriente, de crédito comercial, aportaciones de capital, etc. La definición de créditos respaldados cubre aquellas operaciones a través de las cuales los créditos o financiamientos están garantizados por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda emitidos por el acreditado o una parte relacionada, pero no considera crédito respaldado las garantías con bienes, lo cual permite que las empresas y grupos de empresas puedan financiar sus requerimientos de efectivo con bienes de sus propiedad, sin embargo el concepto de crédito respaldado incluido en la primera parte de la definición, podría cubrir cualquier supuesto de garantía ya que la garantía implica proporcionar un bien. El supuesto de garantías sobre contratos de opción, fue incorporado en la LISR de 2008 y contempla aquellos casos en los que se otorga un crédito y el acreedor o una parte relacionada de éste se reserva el derecho de ejercer una opción sobre la adquisición de bienes, servicios o ejercer un derecho del deudor.
En este sentido, aunque probablemente el espíritu del legislador fue establecer un mecanismo a través del cual se evitara transferir utilidades entre partes relacionadas, como está redactada la disposición, la definición también podría alcanzar operaciones en las cuales el acreedor al que se garantiza fuera una parte no relacionada. De igual forma que en el caso de la definición de créditos respaldados, en el año 2008 se adicionó un penúltimo párrafo al artículo al artículo 92 de la LISR el cual establece que se asimilan a créditos respaldados las operaciones financieras derivadas de deuda. Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes da origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra. También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.
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Desde mi punto de vista a través de esta disposición se busca; -
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Limitar aquellos casos en los que por alguna razón se busca que una entidad económica parte relacionada, absorbiera ciertos costos y riesgos operativos y de financiamiento vinculados con operaciones financieras derivadas llevadas por otras compañías del grupo con intermediarios financieros. En este caso vale la pena señalar que el artículo 23 de la LISR también señala que las pérdidas obtenidas por la celebración de estas operaciones, solo serán deducibles hasta el importe de las ganancias obtenidas por la filial que fue parte de dicha transacción y que adoptó una posición contraria. Limitar operaciones de descuento de documentos en los que el acreedor y el deudor sean partes relacionadas, utilizando un intermediario financiero u otras compañías del Grupo con el único fin de generar costos financieros.
No son créditos respaldados Finalmente en el año de 2008, se adicionó un último párrafo al artículo 92 de la LISR para establecer qué operaciones no se consideran créditos respaldados. La adición de referencia busca aclarar ciertos elementos de la definición de créditos respaldados que por su ambigüedad considera como dividendos intereses derivados de dichos financiamientos cuando no deberían de ser. Sin embargo no ha cubierto otros conceptos como son; contratos de cuenta corriente, de tesorería, contratos de suministro, capitalización de pasivos, etc. No se considerarán créditos respaldados las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.
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Vale la pena destacar que de la redacción antes descrita, no se consideran créditos respaldados la obtención de financiamientos garantizados con acciones e instrumentos de deuda propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste residentes en el país. En sentido opuesto, implica que los créditos garantizados sobre esta base por partes relacionadas o una holding extranjera si serian créditos respaldados. En relación a lo expuesto anteriormente, una razón podría ser que al garantizar un crédito por residentes en el extranjero, se estaría disminuyendo la base gravable en perjuicio de la Hacienda Mexicana, caso que sería distinto si la empresa que funge como garante es residente para efectos fiscales en Mexico.
Por los intereses pagados entre partes relacionadas que bajo ciertos supuestos se consideran dividendos, resulta necesario definir el alcance tanto para el deudor, como para el acreedor.
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La recaracterización de intereses representa una ficción fiscal establecida por el legislador sobre bases ambiguas cuyo alcance estaría cubriendo no solo operaciones que podrían no darse en un marco ordinario de negocios, sino también operaciones que se dan bajo condiciones de mercado y necesarias en el marco ordinario de la actividad del contribuyente.
-
Algunos de los efectos de intereses que se deriven de créditos pactados entre partes relacionadas ya están cubiertos en otros artículos de la LISR como puede ser su no deducibilidad, el ajuste por precios de transferencia, capitalización delgada, etc. Estos casos también deberían ser excluidos de los supuestos de intereses considerados como dividendos establecidos por la LISR.
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El alcance de qué créditos no se consideran como respaldados, se debe ampliar para incluir otras operaciones normales y ordinarias como son; contratos de cuenta corriente, contratos de suministro, contratos de tesorería centralizada, contratos de administración de fondos, capitalización de pasivos, etc.
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Establecer en particular como se debe proceder cuando las personas físicas son los supuestos beneficiarios.
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El tratamiento fiscal de los intereses considerados como dividendos, para una mayor seguridad jurídica de los contribuyentes, debería de establecerse claramente en la LISR, tanto para el acreditante como para el acreditado, y cubrir todos los efectos que se tendrían que dar dependiendo el Título de la LISR que les corresponda tributar a las partes relacionadas, como es el caso de la afectación o no de CUFINES; pago del ISR sobre dividendos y su acreditamiento; la no retención o retención por pagos al extranjero; cuando las partes que celebran la operación de crédito son subsidiarias; etc. DATAFISC
Conclusiones
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Para ver comentarios extra de este artículo visita: https://www.facebook.com/notes/revista-datafisc/ recaracterizaci%C3%B3n-de-intereses-como-dividendoscomentarios-extras/519738841421481
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Concurso Mercantil Generalidades de la ley
Por: Lic. Eugenia del Socorro Balcázar Alpuche
Tomando en consideración la importancia que en la vida económica del país tiene la empresa y asumiendo que la conservación de la misma es de interés público, el órgano legislativo ha regulado el concurso mercantil mediante la Ley de Concursos Mercantiles que fue publicada el 12 de mayo del 2000 y que abrogó a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. El concurso mercantil fue concebido por el órgano legislativo, como una figura jurídica a la que pueden someterse o ser sometidos los comerciantes, para hacer frente a situaciones de crisis, con el ánimo de preservar la empresa y sólo en caso de ser estrictamente necesario, proceder a su liquidación ordenada.
¿Qué es el concurso mercantil? Aunque la Ley no establece de manera expresa una definición propiamente dicha, el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles (IFECOM) señala que “El concurso mercantil es un proceso jurisdiccional al que se somete o es sometido un comerciante cuando incumple generalizadamente con el pago de sus obligaciones, que tiene por objeto lograr la conservación de la empresa del comerciante, mediante el convenio que éste suscriba con sus acreedores reconocidos, o en su defecto, vender la empresa, sus unidades productivas o los bienes que la integran, para pagar a los acreedores”. (www.amcpdf.org.mx/temporales/ concurso_mercantil.ppt) Para efectos de la citada Ley, se entiende por comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme lo dispone el Código de Comercio y comprende también el patrimonio fideicometido cuando se afecte a la realización de actividades comerciales y a las sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Concursos Mercantiles. ¿Cuándo se entiende que el comerciante incumple generalizadamente el pago de sus obligaciones? 1.- Cuando el comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y además se encuentre en los supuestos previstos por la ley. 2.- Cuando cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del comerciante y este se ubique en los supuestos de ley.
2.- El comerciante no tenga los activos a que se refiere la ley : efectivo en caja y depósitos a la vista; depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea menor a 90 días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud; clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea menor a 90 días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y títulos valores, objeto de compra y venta en los mercados de relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de 30 días hábiles bancarios, cuya valuación sea conocida a la fecha de presentación de la solicitud o demanda. Se presume que un comerciante incumplió generalizadamente en sus obligaciones de pago en los siguientes casos: 1.- Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué practicar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada. 2.- Incumplimiento en el pago a dos o más acreedores distintos. 3.- Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de la empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones. 4.- El cierre de los locales de su empresa. 5.- Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones. 6.- Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos de la LCM
incumple generalizadamente el pago de sus obligaciones de un comerciante consiste en el incumplimiento en las obligaciones de pago a 2 o más acreedores distintos y bajo las siguientes condiciones:
7.- Cualquier otro caso análogo.
1.- Que de las obligaciones vencidas, las que tengan por lo menos, 30 días de haber vencido representen el 35% o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso y
El Juez competente para conocer del concurso mercantil de un comerciante es El Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tenga su domicilio.
¿Quién es la autoridad competente para conocer del concurso mercantil?
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¿CUÁNDO PUEDEN SER DECLARADOS EN CONCURSO MERCANTIL LOS PEQUEÑOS COMERCIANTES? Los pequeños comerciantes (comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan al equivalente de 400 mil UDIS, al momento de la solicitud de la demanda) sólo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la Ley de Concurso Mercantil. Mediante la Ley de Concursos Mercantiles, el Poder Legislativo reconoció que el Juez requería del apoyo de especialistas en materia financiera, económica y contable puesto que sus conocimientos jurisdiccionales no eran suficientes para determinar si un comerciante debía o no ser declarado en concurso mercantil, es por ello que introdujo las figuras del visitador y Conciliador, adicionándolas a la ya existente del Síndico, además de crear al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), como un órgano dependiente del Consejo de la Judicatura Federal y cuya función principal es la de autorizar a las personas que acreditan cubrir los requisitos necesarios, para prestar servicios de visitadores, conciliadores o síndicos y designar, a solicitud del juez del concurso, por sorteo, de entre las personas acreditadas, a quienes prestarán las funciones de visitadores, conciliadores y síndicos. El peso fundamental, del análisis contable, financiero o administrativo que ilustra al juez para que éste pueda mejor proveer, corresponde al especialista. Reformar la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos era insuficiente para que México se adaptara a los requerimientos de la economía internacional, pues se trataba de una Ley que fue publicada en 1943, bajo condiciones económicas que distan mucho, si quiera, de parecerse a las prevalecientes en el Mercado internacional al que México debe adaptarse si quiere ser competitivo y pertenecer al mundo globalizado que exige celeridad y flexibilidad en todos los ámbitos no sólo de la economía sino de la legislación aplicable a resolver las controversias que pueden derivarse de las relaciones entre comerciantes.
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En la actualidad, la empresa es de suma importancia tanto en la economía nacional como internacional, en virtud de la existencia de empresas trasnacionales. Sabedores de la importancia de la empresa en la economía, el poder legislativo, mediante la Ley de Concursos Mercantiles, ha dado prioridad a la subsistencia de la empresa mediante el establecimiento de la fase conciliatoria en la que se pretende, mediante la celebración de convenios con los acreedores, que la empresa continúe en funciones a fin de proteger las fuentes de empleo y sólo en caso estrictamente necesario, a juicio de expertos, proceder a la liquidación ordenada de la empresa. DATAFISC
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Aunque la Ley no establece de manera expresa una definición propiamente dicha, el Instituto Federal de Especialistas en Concursos Mercantiles (IFECOM) señala que “El concurso mercantil es un proceso jurisdiccional al que se somete o es sometido un comerciante cuando incumple generalizadamente con el pago de sus obligaciones que tiene por objeto lograr la conservación de la empresa del comerciante, mediante el convenio que éste suscriba con sus acreedores reconocidos, o en su defecto, vender la empresa, sus unidades productivas o los bienes que la integran, para pagar a los acreedores.
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Lavado de Dinero Ley federal para la prevención Por: Lic. Ricardo Carrillo Romero Delitos de operaciones con recursos de Procedencia ilícita Artículo 400 Bis.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita. (…) Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia. Código Penal Federal
El objeto de la Ley Proteger el sistema financiero y la economía nacional, estableciendo medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita, a través de una coordinación interinstitucional, que tenga como fines recabar elementos útiles para
investigar y perseguir los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita, los relacionados con estos últimos, las estructuras financieras de las organizaciones delictivas y evitar el uso de los recursos para su financiamiento (Artículo 2) Las Autoridades 1.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será la autoridad competente para aplicar, en el ámbito administrativo, la presente Ley y su Reglamento 2.- La Procuraduría General de la República contará con una Unidad Especializada en Análisis Financiero, cuyo titular tendrá el carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, como órgano especializado en análisis financiero y contable relacionado con operaciones con recursos de procedencia ilícita. Actividades Vulnerables - Los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras - Los actos, operaciones y servicios señalados en el artículo 17 de esta ley
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Actividades vulnerables en Entidades Financieras Las Entidades Financieras son aquellas reguladas por los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito; 87-D, 95 y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 129 de la Ley de Uniones de Crédito; 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo; 212 de la Ley del Mercado de Valores; 91 de la Ley de Sociedades de Inversión; 108 Bis de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas Todos los actos, operaciones y servicios que realizan las Entidades Financieras se consideran actividades vulnerables La supervisión, verificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de las Entidades Financieras se llevarán a cabo, según corresponda, por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o el Servicio de Administración Tributaria. Actividades vulnerables Art. 17 !"#$%$&!&'%()*+,!-)+'!
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La prestación de servicios profesionales, de manera independiente, en aquellos casos en los que se prepare para un cliente o se lleven a cabo en nombre y representación del cliente cualquiera de las siguientes operaciones:
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a) La compraventa de bienes inmuebles o la cesión de derechos sobre estos;
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b) La administración y manejo de recursos, valores o cualquier otro activo de sus clientes; c) El manejo de cuentas bancarias, de ahorro o de valores;
f) Materiales de resistencia balística para la prestación de servicios de blindaje de vehículos, cualquiera que sea el valor de los bienes. Notarios Públicos
d) La organización de aportaciones de capital o cualquier otro tipo de recursos para la constitución, operación y administración de sociedades mercantiles, o
a) La transmisión o constitución de derechos reales sobre inmuebles, salvo las garantías que se constituyan en favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda.
e) La constitución, escisión, fusión, operación y administración de personas morales o vehículos corporativos, incluido el fideicomiso y la compra o venta de entidades mercantiles.
Aviso cuando el valor sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a $1,036,160
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el prestador de dichos servicios lleve a cabo, en nombre y representación de un cliente, alguna operación financiera que esté relacionada con las operaciones señaladas en los incisos de esta fracción, con respeto al secreto profesional y garantía de defensa en términos de esta Ley. La prestación de servicios de comercio exterior como agente o apoderado aduanal, para promover el despacho de las siguientes mercancías: a) Vehículos terrestres, aéreos y marítimos, nuevos y usados, cualquiera que sea el valor de los bienes; b) Máquinas para juegos de apuesta y sorteos, nuevas y usadas, cualquiera que sea el valor de los bienes; c) Equipos y materiales para la elaboración de tarjetas de pago, cualquiera que sea el valor de los bienes; d) Joyas, relojes, Piedras Preciosas y Metales Preciosos, cuyo valor individual sea igual o superior al equivalente a $ 31,408.60 e) Obras de arte, cuyo valor individual sea igual o superior a $311,819.40
b) El otorgamiento de poderes para actos de administración o dominio otorgados con carácter irrevocable. Las operaciones previstas en este inciso siempre serán objeto de Aviso; c) La constitución de personas morales, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de tales personas. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior al equivalente a $519,699 d) La constitución o modificación de fideicomisos traslativos de dominio o de garantía sobre inmuebles, salvo los que se constituyan para garantizar algún crédito a favor de instituciones del sistema financiero u organismos públicos de vivienda. Serán objeto de Aviso cuando las operaciones se realicen por un monto igual o superior a $519,699 e) El otorgamiento de contratos de mutuo o crédito, con o sin garantía, en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero o no sea un organismo público de vivienda siempre serán objeto de Aviso.
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Corredores Públicos La realización de avalúos sobre bienes con valor igual o superior a $519,699
Artículo 18 I. Identi2icar a los clientes y usuarios
La constitución de personas morales mercantiles, su modificación patrimonial derivada de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales de personas morales mercantiles; La constitución, modificación o cesión de derechos de fideicomiso, en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar; El otorgamiento de contratos de mutuo mercantil o créditos mercantiles en los que de acuerdo con la legislación aplicable puedan actuar y en los que el acreedor no forme parte del sistema financiero. Servidores Públicos También son consideradas actividades vulnerables las que llevan a cabo los servidores públicos a los que las leyes les confieran la facultad de dar fe pública en el ejercicio de sus atribuciones. *Los actos u operaciones que se realicen por montos inferiores a los señalados en las fracciones anteriores no darán lugar a obligación alguna. No obstante, si una persona realiza actos u operaciones por una suma acumulada en un periodo de seis meses que supere los montos establecidos en cada supuesto para la formulación de Avisos, podrá ser considerada como operación sujeta a la obligación de presentar los mismos para los efectos de esta Ley.
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II. Solicitar al cliente o usuario la información sobre su actividad u ocupación, III. Solicitar al cliente o usuario que participe en Actividades Vulnerables información acerca de si tiene conocimiento de la existencia del dueño bene2iciario y, en su caso, exhiban documentación o2icial que permita identi2icarlo, si ésta obrare en su poder; en caso contrario, declarará que no cuenta con ella; IV. Custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación, esta información y/o documentación deberá conservarse de manera 2ísica o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable V. Facilitar las prácticas de las visitas de veri2icación en los términos de esta Ley, y VI. Presentar los Avisos en la Secretaría en los tiempos y bajo la forma prevista en esta Ley. El Reglamento de la Ley establecerá medidas simpli2icadas para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior.
* El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley
Las personas morales deberán designar ante la Secretaría a un representante encargado del cumplimiento de las obligaciones en tanto no haya un representante la obligación corresponderá a los integrantes del órgano de administración o al administrador único de la persona moral. (Art.20) Las personas físicas tendrán que cumplir, en todos los casos, personal y directamente con las obligaciones que esta Ley establece. (Art.20) Quienes realicen las Actividades Vulnerables deberán abstenerse, sin responsabilidad alguna, de llevar a cabo el acto u operación de que se trate, cuando sus clientes o usuarios se nieguen a proporcionarles la referida información o documentación a que se refiere el párrafo anterior. (Art.21) *La presentación ante la Secretaría de los Avisos, información y documentación a que se refiere esta Ley, por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables no implicará para é s t o s , transgresión alguna a las obligaciones de confidencialidad o secreto legal, profesional, fiscal, bancario, fiduciario o cualquier otro que prevean las leyes, ni podrá ser objeto de cláusula de confidencialidad en convenio, contrato o acto jurídico alguno.
Plazos y Formas para presentación de avisos Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso. (Art.23) La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría. Los Avisos contendrán lo siguiente: I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable; II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación, y III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso. * Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, , entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
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Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso. (Art.23) La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría. Los Avisos contendrán lo siguiente: I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable; II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación, y III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso. * Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, , entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley. Quienes realicen Actividades Vulnerables de las previstas en esta Sección presentarán ante la Secretaría los Avisos correspondientes, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente, según corresponda a aquel en que se hubiera llevado a cabo la operación que le diera origen y que sea objeto de Aviso. (Art.23) La presentación de los Avisos se llevará a cabo a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que establezca la Secretaría. Los Avisos contendrán lo siguiente: I. Datos generales de quien realice la Actividad Vulnerable;
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II. Datos generales del cliente, usuarios o del Beneficiario Controlador, y la información sobre su actividad u ocupación, y III. Descripción general de la Actividad Vulnerable sobre la cual se dé Aviso. *Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, , entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley. Tiempos La Ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de Octubre de 2012 La Ley entrará en Vigor el 17 de Julio de 2013 El Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley (entre el 18 de Julio y 16 de agosto de 2013) Las disposiciones relativas a la obligación de presentar Avisos, así como las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley. *Si el Reglamento entrará en vigor el 16 de agosto de 2013 la obligación para presentar aviso y la restricción al efectivo comenzaría el 15 de octubre de 2013. Avisos por conducto de Entidades Colegiadas Los sujetos que deban presentar Avisos de las actividades señaladas en el Artículo 17, podrán presentarlos por conducto de una Entidad Colegiada. (Art.26) La entidad Colegiada se conformará por quienes realicen tareas similares relacionadas con Actividades Vulnerables, conforme a la legislación aplicable de acuerdo al objeto de las personas morales que integran la entidad, y en virtud de ello (...)
(...) La Entidad Colegiada deberá cumplir con la presentación de los Avisos de sus integrantes dentro de los plazos y cumpliendo las formalidades que conforme a esta Ley le correspondan a éstos.
Constitución de derechos personales de uso o goce de cualquiera de los bienes a que se refieren las fracciones I, II y V de este artículo, por un valor igual o superior a $207,879.60.
Uso efectivo y metales (Prohibiciones)
* Las disposiciones relativas a las restricciones al efectivo, entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento de esta Ley.
Artículo 32 Queda prohibido dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, en los supuestos siguientes: Constitución o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles por un valor igual o superior a $519,699 Transmisiones de propiedad o constitución de derechos reales sobre vehículos, nuevos o usados, ya sean aéreos, marítimos o terrestres por un valor igual o superior a $207,879.60;
Visitas de Verificación La Secretaría podrá comprobar, de oficio y en cualquier tiempo, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, mediante la práctica de visitas de verificación a quienes realicen las Actividades Vulnerables El desarrollo de las visitas de verificación, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las verificaciones que lleve a cabo la Secretaría
Transmisiones de propiedad de relojes, joyería, Metales Preciosos y Piedras Preciosas, ya sea por pieza o por lote, y de obras de arte, por un valor igual o superior a $207,879.60;
sólo podrán abarcar aquellos actos u operaciones consideradas como Actividades Vulnerables en los términos de esta Ley, realizados dentro de los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de inicio de la visita.
Adquisición de boletos que permita participar en juegos con apuesta, concursos o sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos juegos con apuesta, concursos o sorteos por un valor igual o superior a $207,879.60;
La Secretaría, para el ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, en su caso, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran. Los mandos de la fuerza pública deberán proporcionar el auxilio solicitado.
Prestación de servicios de blindaje para cualquier vehículo de los referidos en la fracción II de este artículo o bien, para bienes inmuebles por un valor igual o superior a $207,879.60; Transmisión de dominio o constitución de derechos de cualquier naturaleza sobre los títulos representativos de partes sociales o acciones de personas morales por un valor igual o superior a $207,879.60, o
Reserva de Manejo de Información Artículo 38 La información y documentación soporte de los Avisos, así como la identidad de quienes los hayan presentado y, en su caso, de los representantes designados en términos del artículo 20 de la Ley y del representante de las Entidades Colegiadas a que se refiere el artículo 27, fracción IV, de este
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ordenamiento, se considera confidencial y reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
* Se aplicará multa equivalente a dos mil y hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (Multa de $129,520 y hasta $647,600)
Sanciones Administrativas
VI. Omitan presentar los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, y
Artículo 53 Se aplicará la multa correspondiente a quienes: I. Se abstengan de cumplir con los requerimientos que les formule la Secretaría en términos de esta Ley; II. Incumplan con cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 18 de esta Ley; III. Incumplan con la obligación de presentar en tiempo los Avisos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. *Se señala que la sanción prevista en esta fracción será aplicable cuando la presentación del aviso se realice a mas tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que debió haber sido presentada, así mismo señala, que en caso de que la extemporaneidad exceda de ese plazo, se aplicara la sanción prevista para el caso de omisión en el artículo 55, sin embargo el artículo 55 no refiere ningún tipo de sanción que pudiera agravar la presentación extemporánea del aviso. IV. Incumplan con la obligación de presentar los Avisos sin reunir los requisitos a que se refiere el artículo 24 de esta Ley; *Para las cuatro anteriores fracciones se aplicará multa equivalente a doscientos y hasta dos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal (Multa de $12,952 y hasta $129,520) V. Incumplan con las obligaciones que impone el artículo 33 de esta Ley;
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VII. Participen en cualquiera de los actos u operaciones prohibidos por el artículo 32 de esta Ley. *Para estas dos fracciones se aplicará multa equivalente a diez mil y hasta sesenta y cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, o del diez al cien por ciento del valor del acto u operación, cuando sean cuantificables en dinero, la que resulte mayor en el caso de las fracciones VI y VII del artículo 53 de esta Ley. (Multa $647,600 y hasta $4,209,400) Las multas que se determinen tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento administrativo de ejecución que establece la legislación aplicable. Las violaciones de las Entidades Financieras a las obligaciones que esta ley señala, serán sancionadas por los respectivos órganos desconcentrados de la Secretaría y, al efecto, la imposición de dichas sanciones se hará conforme al procedimiento previsto en las respectivas Leyes especiales que regulan a cada una de las Entidades Financieras.
Otras sanciones 1.- Revocación de los permisos de juegos y sorteos que realicen organismos descentralizados o de los que se lleven a cabo al amparo de los permisos vigentes concedidos por la Secretaría de Gobernación 2.-Cancelación definitiva de la habilitación otorgada al corredor público
*Para las conductas antes descritas están prevista penas consistente en prisión de dos a ocho años y con quinientos a dos mil días multa. Así mismo se contemplan penas de prisión y multa conforme al Código Penal Federal, para aquellos funcionarios públicos que indebidamente utilice la información, datos, documentación o imágenes a las que tenga acceso o reciban con motivo de esta Ley. DATAFISC
3.- Revocación de Patente de Notarios 4.- Cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a los agentes y apoderados aduanales La imposición de las sanciones anteriores se llevará a cabo sin perjuicio de las demás multas o sanciones que resulten aplicables. En la imposición de sanciones de carácter administrativo aquí referidas, la Secretaria tomará en cuenta, en su caso, cuestiones relativas a reincidencia, la cuantía del acto u operación, y la intención de realizar la conducta. Las sanciones administrativas impuestas conforme a la presente Ley podrán impugnarse ante la propia Secretaría, mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través del procedimiento contencioso administrativo. Delitos I. Proporcionar de manera dolosa a quienes deban dar Avisos, información, documentación, datos o imágenes que sean falsos, o sean completamente ilegibles, para ser incorporados en aquellos que deban presentarse; II. Modificar o alterar información, documentación, datos o imágenes destinados a ser incorporados a los Avisos, o incorporados en avisos presentados.
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IDE
Por: Sergio Paul Díaz García
en ejercicios de Liquidación de sociedades Introducción La Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE), enfocada principalmente a gravar los actos en efectivo de las empresas lucrativas y con finalidad de contribuir a reducir de la evasión fiscal por estas operaciones, ha servido también como impuesto de control para los efectos de recaudación del ISR.
En aras de cumplir con este objetivo y no afectar a los contribuyentes asumiendo una carga impositiva adicional, el Art. 7º de la LIDE establece como posibilidad para la recuperación del IDE, el acreditamiento, la compensación y/o la devolución del impuesto; sin embargo, uno de los casos no contemplados en esta Ley y en la mecánica de recuperación, es el procedimiento a seguir en el caso de las empresas que se encuentran en periodo de liquidación, pues en la mayoría de los casos estas sociedades continúan recibiendo depósitos en efectivo producto de sus últimas operaciones, términos de crédito convenidos, operaciones a plazos y recuperaciones de cartera vencida, o tal vez por la enajenación de los bienes propiedad de la compañía. Recuperación del IDE Si observamos que el primer párrafo del Art. 7 del la LIDE, señala que: (énfasis añadido) “El impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, será acreditable contra el impuesto sobre la renta en dicho ejercicio,…” Y que el quinto párrafo cita que:
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“Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto establecido en esta Ley efectivamente pagado, pudiendo haberlo hecho conforme a este articulo, perderá el derecho de hacerlo en ejercicios posteriores y hasta por la cantidad por los que pudo haberlo efectuado.” Entonces: ¿Cómo proceder respecto del IDE si un periodo de liquidación puede extenderse por varios años? Ejercicio de liquidación En este sentido, nuestra apreciación es que las empresas que se ubican propiamente en este supuesto y conforme a lo señalado en el párrafo segundo del Art. 11 del Código Fiscal de la Federación, “se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad este en liquidación”. Es decir, cuando se determine la liquidación de una sociedad, en términos fiscales se considerara como un solo ejercicio, el periodo comprendido desde la fecha en que se presente el aviso correspondiente al SAT (conforme al Art. 27 párrafo 7º del CFF) hasta el día en que se termine la liquidación de la sociedad, entendiéndose que puede abarcar más de un año de calendario. Tratamiento en Periodo de Liquidación En virtud de que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo no contempla el tratamiento de este ejercicio, encontramos que el Art. 12 de la LIDE nos remite como entendimiento de Personas Morales a lo que la Ley del ISR considera como tal, donde el Art. 12, pero ahora de la LISR, establece que el liquidador de una sociedad deberá:
1) Presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación. 2) Presentar una declaración al término de cada año de calendario (entendiéndose parcial), correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la liquidación hasta el último mes del año que se trate. 3) Presentar la declaración del ejercicio de liquidación
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cuando se determine la
liquidación de una sociedad, en términos fiscales se
Encontrado entonces que el impuesto a los depósitos en efectivo podrá ser aplicado, con base en los artículos 7 y 8 de la LIDE, en las declaraciones provisionales y parciales del ejercicio de liquidación, y en su caso en la declaración final de todo el periodo que dure el ejercicio; sin dejar de lado que existe la posibilidad de ejercer el derecho a solicitar la devolución del impuesto.
comprendido desde la fecha
Conclusión
(conforme al Art. 27 párrafo
No obstante que la Ley del Impuesto a los depósitos en Efectivo no contemple supuestos para su tratamiento en periodos de liquidación, ésta Ley señala que es acreditable el impuesto efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate, y el Código Fiscal de la Federación hace particular que en el caso de estas empresas, habrá un ejercicio fiscal de liquidación por todo el tiempo que ésta dure, motivando una excepción en la pérdida del derecho de su acreditamiento en ejercicios posteriores, por lo que en caso de existir IDE en el ejercicio de liquidación, este puede ser acreditado al término del proceso. DATAFISC
considerara como un solo ejercicio, el periodo en que se presente el aviso correspondiente al SAT 7º del CFF) hasta el día en que se termine la liquidación de la sociedad, entendiéndose que puede abarcar más de un año de calendario.
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N Ó I C A R A L C DE ANUAL
Por: C.P Rogelio Martínez García
Como es del conocimiento de todos el próximo 30 de Abril del año en curso, vence el plazo para que presenten su declaración anual todas las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios, o de cualquier otro tipo, así como las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente.
Sueldos y salarios y asimilables del Capitulo. I: Cuando obtengan ingresos acumulables distintos a salario del año de que se trate, o cuando se hubieran prestado servicios a dos empleadores en forma simultánea. Cuando sus ingresos en el año, por este concepto, excedan de $ 400,000.00. Cuando obtén por presentar su declaración anual, habiendo comunicado por escrito al patrón esta decisión. Quienes hayan dejado de prestar servicios personales subordinados antes del 31 de diciembre, podrán no presentar la declaración anual, siempre que la totalidad de sus ingresos sean únicamente por la prestación de servicios personales subordinados en México, no exceda de $ 400,000.00, y no deriven de la prestación de servicios a dos o mas empleadores simultáneamente, excepto frac.III y IV del Articulo 110. (Articulo 152 RISR). Actividades empresariales del Capítulo II Sección I: Presentara declaración anual en todos los casos presentara declaración anual. Actividades profesionales (Honorarios) del Capítulo II Sección I: En todos los casos presentara declaración anual. Actividades empresariales Régimen Intermedio del Capítulo II Sección II: Asimismo en todos los casos presentara declaración anual. Actividades empresariales ( Repeco del Capítulo II Sección III: No presenta declaración anual, los pagos realizados durante el año se consideran definitivos.
Arrendamiento de inmuebles del Capítulo III: En todos los casos presentara declaración anual. Enajenación de bienes del Capítulo IV: En todos los casos, excepto cuando se trate de enajenación de casa habitación, de acuerdo al Artículo 109 frac. XV de la LISR este exenta. La cantidad que deberá informar en la declaración anual por este concepto y siempre y cuando la suma de los ingresos totales anuales, incluyendo los exentos y los que hayan pagado impuesto definitivo, sean superior a $ 500,000.00. (Transitorio Segundo 20002 LXII). Adquisición de bienes del Capitulo V: En todos los casos presentara declaración anual, excepto cuando los bienes adquiridos sean por herencia o legado por estar exentos del ISR. El monto de las herencias o legados se deberá informar en la declaración anual siempre que la suma de los ingresos totales anuales, incluyendo los exentos y los que hayan pagado impuesto definitivo, sea superior a $ 500,000.00 (transitorio Segundo 2002 LXII): Intereses del Capítulo VI: Cuando en el ejercicio se obtengan únicamente ingresos por intereses reales superiores a $ 100,000.00 y cuando además de los intereses obtenga ingresos de otro tipo por los que se esté obligado a presentar declaración anual. No tendrá obligación de presentar declaración anual cuando obtengan ingresos acumulables por salarios e intereses, cuya suma no exceda de $ 400,000.00, y siempre que los intereses reales no excedan de $ 100,000.00 y a los mismos se les haya efectuado retención.
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Premios del Capítulo VII: Al momento de obtener el premio el impuesto que se retiene, se considera pago definitivo de impuesto, motivo por el cual no se incluye como un ingreso acumulable en la declaración anual, pero se hace la aclaración de que existe la obligación reales por in y se deberá acumular el monto del premio a los de más ingresos del ejercicio.
pago el impuesto definitivo, sus ingresos sean superiores a $ 1, 500, 000.00 , se tendrá la obligación de presentar dichos conceptos, como lo establece el art. 175 3er. Párrafo. De la LISR, de igual manera hacemos el comentario que de hacer caso omiso a esta disposición, no le será aplicable la exención prevista en el art. 109 frac. XXVIII 5to. Párrafo de la LISR
Dividendos o utilidades distribuidos de personas morales del Capítulo VIII: En todos los casos se presentara declaración anual.
Ingresos por préstamos, donativos y premios: puesto que existe la obligación de informarlos en la declaración anual del ejercicio, siempre y cuando en lo individual o en su conjunto, excedan de $ 600,000.00, como lo establece el art.106 2do párrafo de la LISR.
Otros Ingresos del Capitulo IX: Se presentara declaración anual cuando obtenga los siguientes ingresos gravados: Deudas perdonadas, Ganancia cambiaria, rendimientos e intereses del extranjero, prestaciones por otorgamiento de fianzas o avales, explotación de concesiones y del subsuelo, intereses moratorios e indemnizaciones, remanente distribuido de personas morales no lucrativas, derechos de autor percibidos por persona distinta al autor , cuentas personales para el ahorro, la parte del condómino o fideicomisario de un inmueble destinados a hospedar a persona distinta al contribuyente, operaciones financieras derivadas o referidas a un subyacente, ingresos estimados presuntivamente por la autoridad, pagos de instituciones de seguros a los asegurados o beneficiarios, que no estén exentos del ISR, regalías, ingresos de planes personales de retiro o del SAR. Ingresos exentos: Las personas físicas además de tener la obligación de determinar el impuesto sobre sus ingresos acumulables, y presentar declaración anual, debe informar los ingresos exentos del impuesto sobre la renta, los cuales se mencionan a continuación: Ingresos por Viáticos, enajenación de casa habitación y herencias o legados:. Siempre que el total de los ingresos obtenidos, declarados en dicho ejercicio, incluyendo aquellos por los que no se esté obligado al pago del ISR y por los que se
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Las personas físicas que deban presentar declaración anual por los ingresos distintos a los mencionados, quedaran relevados de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el R.F.C, por los ingresos exentos, siempre que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos. Esto se contempla en la Regla Miscelánea 2013 I.3.10.2 Para presentar la declaración anual, existen diferentes medios, uno de ellos es la presentación en formas impresas, como lo es el formato 13 Declaración del ejercicio, Personas físicas, así como el formato 13-A Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados, quienes los utilizan, las personas físicas que perciban ingresos exclusivamente por salarios y estén obligados a presentar declaración anual, así como los obtén por presentarla quienes perciban ingresos por salarios y cualquier otro concepto, y la suma de ellos no rebase los $ 400,000.00 y quienes reciban únicamente ingresos por intereses acumulables superiores a $ 100,000.00, según lo establece la Regla Miscelánea 2013 II.2.8.3.2 y I.3.16.2.
Otro medio de presentar la declaración anual, es a través de internet, para lo cual es necesario que se cuente con la Clave de Identificación Electrónica del Contribuyente (CIEC), en este caso la declaración se elaborara capturando los datos en el Declarasat y generando el archivo de envió, el cual se remitirá al SAT a través de su página de internet, y en los casos de que resulte impuesto a cargo en la declaración anual, el pago se deberá efectuar a través del portal de internet bancario, como lo dicta la Resolución Miscelánea 2013 II. 2.8.3 En lo que respecta a las Deducciones Personales, principalmente lo que recomendamos, es que las mismas se amparen adecuadamente con los comprobantes fiscales que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, así como contar con la prueba de que el pago fue realizado, por lo que se sugiere guardar copias de los cheques expedidos o Boucher firmados, estados de cuenta donde se identifique los pagos por estos conceptos. Honorarios médicos y gastos hospitalarios: Para poder deducir los pagos por honorarios médicos y
dentales y los gastos hospitalarios efectuados por la persona para si misma, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, mencionando que dentro de estos gastos se incluye la compra o alquiler de aparatos para rehabilitación, medicinas incluidas en los comprobantes de hospitales, honorarios a enfermeras y por análisis, estudios y prótesis, así como lentes, deberán reunir los siguientes requisitos. Que cuando se efectúen gastos a favor de persona distinta al contribuyente, dicha persona no perciba ingresos iguales o superiores a un Salario Mínimo General del Área Geográfica del Contribuyente (SMGC) elevado al año, que el comprobante reúna los requisitos fiscales, que estos sean pagados en el año de que se trate, que los pagos se efectúen a instituciones o personas residentes en México, o sea que los honorarios médicos y gastos hospitalarios pagados a residentes en el extranjero no son deducibles.
En la compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta por un monto de $ 2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas por las que se tenga derecho a la deducción (cónyuge, ascendientes, descendientes etc.) siempre y cuando en el comprobante se separe el monto de este concepto. Gastos funerarios: Estos son deducibles hasta por un SMGC anualizado, efectuado por el contribuyente, el cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta. Si esta erogación se hiciera para cubrir funerales a futuro, estos serán deducibles hasta el año en que se utilicen dichos servicios. Donativos: Serán deducibles cuando se efectúen a la Federación, a los estados, municipios, o Distrito Federal, a sus organismos descentralizados que tributen bajo el régimen de personas morales no lucrativas, y a las personas autorizadas para recibir donativos deducibles. No serán deducibles los bienes que ya hubieran sido deducibles en una actividad empresarial o profesional.
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El monto máximo deducible de estos donativos será por la cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el ISR a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efectué la deducción, antes de aplicar las deducciones personales referidas en este apartado. Intereses hipotecarios reales: Son deducibles los intereses reales efectivamente pagados en el año por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con los integrantes del sistema financiero o con organismos públicos federales y estatales, mismos que deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 228 y 229 del Reglamento de la Ley del ISR. Que el saldo insoluto al 31 de diciembre de 2011 no exceda de 1,500 Udis o su equivalente en moneda nacional. Que cuando los deudores del crédito hipotecario sean cónyuges y copropietarios del mismo inmueble y solo uno de ellos perciba ingresos acumulables en el ejercicio para los efectos del impuesto, dicho cónyuge podrá deducir la totalidad de los intereses reales pagados y devengados, en el ejercicio por el crédito hipotecario, según el artículo 230 del Reglamento de la Ley del ISR.
Aportaciones de retiro complementarias: El monto de esta deducción esta topado al 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin exceder el equivalente a cinco veces el SMGC anualizado, como lo establece el Articulo 176 frac. V, de la Ley del ISR. Primas de seguro de gastos médicos: En este gasto no existe la limitante de que el beneficiario perciba menos de un SMGC al año, como en el caso de los honorarios médicos y gastos hospitalarios. Transporte escolar obligatorio: La transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando sea obligatoria por ley en el área donde se ubique la escuela, o bien, cuando dicho gasto se incluya en la colegiatura para todos los alumnos. El monto del transporte deberá estar desglosado en el comprobante. Impuesto local sobre salarios: Siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5% de los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios. Colegiaturas: Esta deducción se permite vía decreto del Ejecutivo y este estimulo no deberá de exceder, por cada una de las personas a las que se les paga colegiatura, de los siguientes limites anuales: Preescolar: $ 124,200.00 Primaria $ 12,900.00 Secundaria $ 19,900.00 Profesional Técnico $ 17,100.00 Bachillerato o su equivalente $ 24,500.00
mínimo elevado al año, y además se cumpla con lo siguiente: Que el pago se realice a instituciones educativas privadas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, que los pagos cubran los servicios de enseñanza del alumno y que estos se destinen a cubrir el costo de la educación del alumno correspondientes a cuotas de inscripción o re inscripción. Las instituciones educativas deberán separar en el comprobante fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno. Los pagos de las colegiaturas deberán hacerse mediante cheque nominativo del contribuyente, traspaso de cuentas, tarjeta de crédito, de debito o de servicios. El comprobante de la colegiatura deberá reunir los siguiente requisitos: Nombre del alumno CURP, Nivel educativo, indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en el comprobante. Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este ultimo. Observación: Las deducciones personales no aplican contra el IETU. DATAFISC
Tenemos que recordar que es posible deducir los pagos efectuados por el contribuyente para, si mismo, su cónyuge o persona con quien viva en concubinato, sus ascendientes o sus descendientes en línea recta (incluso adoptantes y adoptados) Siempre y cuando la persona por la que se efectúan dichos pagos no perciba durante el año de calendario ingresos superiores a un salario
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La condena y esperanza de las enfermedades raras... un apelo a la solidaridad Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) cataloga a las enfermedades “raras”, como aquellas afectaciones que se presentan en uno de cada cien mil nacimientos. Es un trastorno hereditario del metabolismo, que impide al cuerpo descomponer de forma adecuada las cadenas largas de moléculas de azúcar, provocando consecuencias devastadoras en el sistema nervioso central de quien la padece. DATAFISC
Por: Martha Janette Ojeda Estrada Directora Fundación Red Sanfilippo
En nuestras familias no había ningún caso anterior, una mínima sospecha de que fuésemos portadores de esta macabra broma. Puede pasarle a cualquiera. Y solo entonces, cuando le pasa a alguien cercano, te das cuenta de que pudiste ser tú quien podría estar en mi lugar, caminando en mis zapatos mientras tocas todas las puertas, con el estómago apretado por aquellas indiferentes que no se abren y el alma iluminada por la esperanza de aquellas que se van abriendo. Una enfermedad catalogada como “rara” es una enfermedad poco frecuente. Y en la definición lleva implícita la sentencia. Desde que mi hijo fue diagnosticado con una de ellas, el Síndrome de Sanfilippo, comenzamos a caminar sobre una vereda estrecha, muy estrecha, espinosa y dolorosa. Conforme fui conociendo más sobre este mundo “raro” llegó la consciencia de que la verdadera tragedia, el verdadero desafío al que me estaba enfrentando estaba justamente en que somos pocos los que, por una mala jugada de la genética, nos vemos dentro de un mundo doloroso que genera poco interés y, por ende, poca atención y solidaridad. Nadie quiere invertir velozmente en un tratamiento que recibirán pocos niños, aun cuando significa salvarles la vida. Se destinan muy pocos recursos para investigación de tratamientos y atención médica adecuada. La sociedad desconoce la tragedia de no poder siquiera explica lo que le pasa a tu hijo, las inmensas necesidades que tiene, el impagable costo económico para darle una atención que le ahorre un poco de sufrimiento. Nuestra causa es desconocida… no es una causa que la gente esté acostumbrada a escuchar, una causa con la que se solidarice, una causa que quiera apoyar… porque somos “raros”, somos pocos.
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Que los alrededor de 1000 niños afectados en México puedan vencer este monstruo y vivir depende de la solidaridad de la gente. De que se deje de pensar que por ser “pocos” (más de 90,000 en el mundo), no se les pueden destinar recursos para atención, que no vale la pena invertir para poder diagnosticar en el país y acabar con el calvario que actualmente representa, que hay causas sociales que afectan a más gente, enfermedades mucho más frecuentes. Mientras dejemos de ser importantes, los niños afectados seguirán condenados a una muerte cruel y las familias al sufrimiento y aislamiento. Para el Síndrome de Sanfilippo ya se desarrollaron tratamientos. Las investigaciones recientemente nos dieron el regalo de la esperanza. Los animales tratados han sobrevivido la enfermedad. Somos los papás de niños afectados quienes durante los últimos años hemos estado recaudando fondos para los investigadores. Falta poco, muy poco, para que esa esperanza se haga realidad. Ahora más que nunca necesitamos solidaridad y apoyo para nuestra causa, que debería ser la causa de todos. Participar en un momento histórico donde una enfermedad mortal y cruel, que se lleva la inocencia de niños, puede ser vencida. Es un tema urgente. En la historia de la medicina muchas enfermedades fueron mortales en su día y hoy se curan con una vacuna al nacer o con un tratamiento específico. Es el futuro del Síndrome de Sanfilippo, es mejor dicho el presente. Porque es hoy cuando podemos hacerlo realidad, y entre más pronto actuemos, más niños se salvarán.
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Para mayor información y dona.vos www.redsanfilippo.org contacto@redsanfilippo.org 477 3957965 Facebook Fundación Red Sanfilippo AC
CUIDADO C
FE DE ERRATAS
CON LOS CONTRATOS A PRUEBA Por: Juan Antonio Martínez F.
on la entrada en vigor de las reformas a la Ley federal del Trabajo (LFT) el 1º de diciembre del 2012, surgen nuevas modalidades de contratación y por ende nuevos contratos de trabajo como son: a) El de Capacitación inicial. b) Y de temporada. Además de la modalidad de periodo a prueba, este con la finalidad de tener certeza de que la persona contratada es la adecuada para desempeñar la función que desarrollará, ya que el patrón mediante esta adecuación le permite en breve tiempo conocer la actitud, aptitud y competencia del subordinado. Se hace hincapié en que este no es un contrato, es una modalidad que se pacta dentro de los contratos por tiempo indeterminado o determinado mayor a 180 días, Tiene una vigencia máxima de 30 días para los que desarrollen actividades generales y de 180 días para los cargos relacionados con trabajos gerenciales, directivos, administrativos o aquellos que se consideren especializados.Ahora bien, cuando se tienen actividades combinadas sólo procede calcular la proporción de IVA acreditable en 2 casos; Las condiciones serían las siguientes:
a. Es improrrogable. b. No se puede aplicar al mismo trabajador diversos periodos de prueba. c. No es aplicable para ascensos. d. No procede en cambios de puesto. e. Al finalizar el periodo de prueba se toma la decisión de seguir la relación laboral o no.
Si vencido éste, el trabajador no demuestra competencia necesaria para desarrollar el puesto, el patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad para él mismo tomando en cuenta la opinión de la COMISION MIXTA DE PRODUCTIVIDAD, CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO (CMPCA), misma que es obligatorio constituir por las empresas con más de 50 trabajadores a su servicio. Pero que pasaría si el trabajador no está de acuerdo con la terminación, lo más seguro es que demandará y la carga de la prueba en el juicio corresponderá al patrón, para esto tendrá que acreditar que constituyo la CMPCA de acuerdo a los artículos 153-A, B, C, E, F, G, H, U, y V de la LFT y que los integrantes de dicha comisión tienen la capacidad legal y profesional para emitir dicha opinión, cuestión que sería muy difícil de probar. Otros de los puntos a considerar es que la definición “actividad técnica o profesional especializada” es muy ambigua y esto dará lugar también a la interposición de varios juicios laborales, y por último que pasa con las empresas que tienen menos de 50 trabajadores y no constituyan la CMPCA, ya que no están obligados y la opinión de esta es indispensable para dar por terminada la relación laboral en la modalidad de periodo a prueba. Todavía esta reforma se encuentra en una primera etapa de aplicación y casi es seguro que por todas las lagunas legales que dejan estas reformas hechas a vapor en la LFT en lugar de beneficiar y dar seguridad jurídica tanto a trabajador como al patrón, darán pie a mechas in conformidades que se resolverán en la juntas de Conciliación y arbitraje, por lo anterior se recomienda tener cuidado si se quiere implementar esta modalidad o los contratos de capacitación inicial o de temporada y evitar problemas a futuro consultado un especialista en la materia.
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a prop贸sito del d铆a del libro....
IMAGENDELMES
Abril 2013