DATAFISC ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES ONLINE
ANIFI
Ley PIORPI Proceso de Cristo
Régimen de Incorporación conforme nueva LISR
Año 3 NO.4/Mayo/2014
O D I N E T N
IIIIICO
Régimen de Incorporación
03]
09] El proceso de Cristo Ley PIORPI
23]
Editorial Dentro del tema del Régimen de Incorporación Fiscal, nuevamente se prorroga la presentación de los dos primeros pagos bimestrales al mes Julio, resulta inexplicable tal diferimiento ya que el formato de pago en mi opinión debe ser muy sencillo independientemente de que en algunos casos se cubran en 3 impuestos federales y el Cedular que es Estatal, la complejidad y la carga de trabajo se tendrá en el manejo del sistema Mis Cuentas (sistema de Registro Fiscal) ya que será necesario seleccionar la información del almacén electrónico de datos, (Repositorio), para poder calcular tanto el Impuesto sobre la Renta, el IVA, el IEPS y el Cedular,¿ pues que no se ocupaba el contador?. Ahora bien, llama la atención el apoyo financiero para la afiliación al IMSS de los trabajadores de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, el punto critico es que las clínicas los servicios y los medicamentos son totalmente insuficientes y en muchos casos de mala calidad que ahora se pretende meter más derecho habientes !!!! Definitivamente el reto del Gobierno es crear clínicas , mejorar los servicios y sobre todo el abasto de medicamentos, fuera de esto nunca dejaremos de reconocer que el IMSS es excelente para cobrar y porque no para servir!!. Finalmente comentare que el nuevo colegio de contadores públicos y Especialistas en Fiscal de San Francisco del Rincón A.C., tiene una multitud de servicios para sus socios que en lo personal no he visto en ningún colegio de México, de verdad que gran esfuerzo por servir a la profesión, a la comunidad Universitaria y a la Sociedad, y quiero mandar una gran felicitación a su Consejo Directivo encabezado por el C.P. Javier de Jesús Arévalo Aguirre por su dedicación y sacrifico personal en esta gran realidad, si no eres socio afíliate, te lo recomiendo.
José Santos Vera Perales
DATAFISC Revista Fiscal Online Consejo Editorial CP Jaime Eduardo Aguilera Ibarra Mtra. Eugenia Balcázar Alpuche C.P Sergio Paul Díaz García C.P Eva García Ayala C.P Rogelio Martínez García C.P Maricela Rodríguez Marín C.P Yadira Venegas Lara C.P José Santos Vera Perales
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©DATAFISC REVISTA FISCAL ONLINE. AÑO 3. NÚMERO 04. MAYO, PRIMERA PUBLICACIÓN MARZO 2012. ES UNA REVISTA DE PUBLICACIÓN MENSUAL EDITADA POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES (ANIFI) EN AV. AMÉRICAS 801. COL. ANDRADE, LEÓN GUANAJUATO, MÉXICO. LOS COMENTARIOS REALIZADOS EN DATAFISC SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EMITE Y NO REFLEJAN LA IDEOLOGÍA NI POLÍTICAS DE LA REVISTA. LAS IMÁGENES PRESENTADAS NO SON PROPIEDAD DE DATAFISC.
Régimen de Incorporación Conforme a la nueva LISR
Por:
L.D. y M.I. Mario Fernández González
Con la entrada en vigor de la Ley del Impuesto Sobre la Renta publicada en el DOF el 11 de diciembre de
De acuerdo a la iniciativa de reforma hacendaria
2013, se faculta a cierto universo de contribuyentes para que ejerzan la opción de tributar en un régimen
presentada por el Ejecutivo Federal ante la Cámara de Diputados del Congreso Federal el ocho de
preferencial denominado “Régimen de Incorporación
septiembre dedos mil trece, en aras de atraer a la
Fiscal” previsto en la sección II, del capítulo II, del
economía formal a aquellos gobernados que operan
título IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; el
negocios en el mercado informal que se adecuan a
cual constituye un esquema de tributación de
las actividades e ingresos antes mencionados, se
simplificación fiscal y reducción impositiva que puede
diseñó el “régimen de incorporación” que permite
extenderse hasta en diez ejercicios fiscales por
que los sujetos que lo ejerzan paguen un impuesto
quienes cumplan con los requisitos previstos en los
cedular sobre sus utilidades bimestrales.
artículos 111 y 112 de la LISR.
Cabe destacar que, conforme al contenido de la
implica que los adquirentes de sus bienes o servicios
exposición de motivos de la iniciativa de reforma
puedan generar deducciones o acreditamientos de
hacendaria de referencia, la inserción de este nuevo régimen a la LISR se hizo en sustitución a los
impuestos federales; lo que no acontecía en el caso de las transacciones celebradas con los repecos,
diversos regímenes especiales denominados
toda vez que estos solamente podían realizar
“régimen simplificado” y “régimen de pequeño
operaciones con el público en general.
contribuyentes” que contemplaban las secciones II y III del capítulo II del título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013; de ahí que en este nuevo régimen fiscal exclusivo de personas físicas, se conserven ciertos matices propios del repeco. Según la exposición de motivos de la iniciativa de reforma hacendaria de mención, se propuso al legislativo la derogación del repeco y en su sustitución, la inclusión del régimen de incorporación en la nueva LISR, porque entre otras causas, a través de este nuevo esquema de tributación se eliminaría la posibilidad de que los contribuyentes rompan con la cadena de fiscalización que propiciaba el repeco. Recordemos que el repeco facultaba a los contribuyentes para no conservar los comprobantes fiscales emitidos por sus proveedores, así como para emitir notas de venta como comprobantes simplificados por las operaciones con sus clientes; circunstancias que, según la mencionada exposición de motivos, formulada por el ejecutivo federal, provocaban que se rompiera la cadena de
Así, es permisible que un sujeto que tribute en este
comprobación fiscal por parte de la autoridad
nuevo régimen de incorporación fiscal, pueda ofrecer
hacendaria; lo que producía una mayor evasión fiscal.
sus servicios a sujetos con un régimen fiscal específico, y no solamente al público en general;
En consecuencia, en el nuevo esquema de tributación
situación que produce un mayor mercado para
del régimen de incorporación no se colisionan los intereses del fisco y de los terceros que realicen
quienes deseen ejercer la referida opción de
operaciones con los sujetos que contribuyan en los
conforme al artículo 111 de la LISR no se verán
términos del artículo 111 de la LISR y demás disposiciones aplicables, toda vez que en virtud de
despreciados por los contribuyentes que adquieran sus bienes o servicios, dado que las tales
que este nuevo régimen se obliga a los
operaciones podrán ser objeto de deducciones o
contribuyentes a emitir, recabar y conservar los
acreditamientos de impuestos federales.
esquema de tributación, ya que quienes tributen
comprobantes fiscales que resulten de sus transacciones con clientes y proveedores, lo que
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En ese sentido, aunque el régimen de incorporación
este podrá tributar conforme a esta sección, aún y
recoge ciertos matices del régimen de pequeños
cuando a la postre se exceda, caso en el cual la
contribuyentes de la antigua Ley del Impuesto sobre la Renta, existen ciertas diferencias sustantivas,
repercusión será el abandono de este esquema de tributación.
como las aquí mencionadas, que tornan más interesante este nuevo esquema de tributación
Luego, en el caso de contribuyentes que opten por
sobre el repeco.
tributar conforme a esta sección en un ejercicio irregular, esto es, cuando sus operaciones
El Régimen de Incorporación está especialmente
correspondan a un periodo menos a doce meses, el
diseñado para sujetos personas físicas que realicen
artículo 111 de la LISR establece la obligación del
únicamente actividades empresariales; enajenen
contribuyente de que se trate de estimar los
bienes; o presten servicios para cuyo desarrollo no
ingresos conforme a una fórmula aritmética, para
se requiera de título profesional, siempre que sus
efectos de determinar si podrá o no tributar en el
ingresos por dichas actividades, en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido la cantidad
ejercicio siguiente conforme a este esquema de tributación.
de dos millones de pesos. En efecto, el segundo párrafo del artículo 111 de la Resulta relevante destacar que el legislador
LISR establece que quienes inicien actividades en un
distingue las tres actividades de mención como
ejercicio irregular, deben calcular los “ingresos
requisito sine quan non para efectos de que los
manifestados” entre el número de días que
contribuyentes puedan ejercer esta opción de
comprende el periodo –piénsese los días que
esquema de tributación, y solo condiciona que en el
comprenden de la fecha en que se inician actividades
caso de prestación de servicios, para su realización
y hasta el 31 de diciembre-, y luego multiplicar el
no se requiera título profesional; circunstancia que
resultado por trescientos sesenta y cinco días, a fin
implica la restricción de la mayoría de profesionistas que generar ingresos por la prestación de servicios
de que en caso de que la cantidad obtenida exceda del importe de dos millones, se restrinja su opción
al amparo de
para tributar conforme a ese esquema de tributación en el ejercicio inmediato siguiente.
un título profesional, dígase médicos, fedatarios públicos, ingenieros civiles, arquitectos, etcétera.
Lo anterior puede implicar un gran beneficio, toda
Esto con independencia los supuestos de restricción
vez que aún y cuando se estime por el contribuyente
para tributar en este régimen especial que están
un exceso en su estimativa de ingresos, este podrá
directamente vinculados a las actividades que
tributar conforme al régimen de incorporación en el
realicen los contribuyentes, los cuales serán
ejercicio fiscal de inicio de operaciones, luego de que
mencionados en su oportunidad.
se realice una interpretación de la norma jurídica en sentido contrario, ya que como se dijo, la
Para el caso de contribuyentes que inicien actividades y deseen optar por aplicar este régimen, la ley los faculta para tributar conforme a esta sección con el solo requisito de estimar que sus ingresos no excederán el límite referido anterior durante el ejercicio fiscal en que comiencen a operar, de manera que si un contribuyente “estima” que en el desarrollo de su actividad generará ingresos iguales o menores a dos millones de pesos,
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consecuencia inmediata de que se superen los dos millones mediante una estimación de ingresos en un ejercicio irregular, será el abandonar este régimen fiscal en el ejercicio inmediato siguiente, más no así el dejar de tributar en términos de esa sección durante el ejercicio fiscal de que se trate. Además de esto, la norma no establece como consecuencia inmediata, el que se deba calcular y/o pagar un impuesto conforme a otro régimen tributario.
En este contexto, cabe destacar que el legislador
● Quienes tengan la calidad de partes relacionadas
pasa de inadvertido que no existe disposición alguna
cuando se pueda inferir esa vinculación.
con personas morales en los términos del numeral 90 de la LISR, o quienes tengan vinculación conforme a ese mismo artículo con personas que hubieran tributado en los términos del régimen de incorporación.
Esto debido a que de ninguna norma jurídica se
●
aplicable que obligue al contribuyente a informarle a la autoridad los ingresos que estime conforme al segundo párrafo del artículo 111 de la LISR, aún y
desprende la forma y alcance de manifestar la estimativa de ingresos ante la autoridad hacendaria. De esto que es permisible concluir que quedará a discreción del contribuyente el estimar si sus ingresos superan o no el límite de ingresos a que se refiere el precepto legal en análisis. En otro orden de ideas, aunque, en un principio, este artículo permite que los contribuyentes que se
Los contribuyentes que realicen actividades
relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo quienes realicen actos de promoción o demostración personalizada a clientes que sean personas físicas, siempre y cuando sean para efectos de compraventa de vivienda, y siempre que tales clientes no realicen actos de construcción, desarrollo o remodelación de las viviendas respectivas.
ubiquen en los supuestos anteriores, puedan tributar
●Quienes obtengan ingresos por concepto de
en este sistema especial, esa misma disposición
siguientes:
comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo quienes perciban ingresos por concepto de mediación y comisión, siempre y cuando los ingresos totales afectos a dichas actividades totales, no excedan del 30%.
● Quienes obtengan ingresos por la prestación de
●Quienes obtengan ingresos por concepto de
servicios para cuyo desarrollo se requiera de título profesional.
espectáculos públicos y franquiciatarios.
● Los socios, accionistas e integrantes de personas
través de fideicomisos o de asociaciones en participación.
establece ciertas hipótesis en que se estará impedido para ejercer la opción de tributar en ese régimen de incorporación. Dentro de las restricciones mas destacables tenemos las
morales.
●Los contribuyentes que realicen actividades a
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En relación con las restricciones anteriores, conviene
Por otra parte, merece especial atención este
destacar algunas ambigüedades de la norma jurídica
régimen porque la acumulación de ingresos se
en análisis, como por ejemplo cuando se excluye de este régimen a los integrantes de personas morales,
proyecta en un sistema de flujo de efectivo y además faculta a los contribuyentes para calcular el
no se tiene certeza si la restricción es para
impuesto de forma bimestral y sobre la base de la
funcionarios del gobierno corporativo de una
utilidad fiscal; misma que se determina restando de
sociedad, para los integrantes del órgano de
los ingresos totales en cada bimestre, el importe de
vigilancia, o en términos generales para cualquier
las deducciones autorizadas en la ley sin que se
stockholder.
prevean mayores requisitos, que sean estrictamente indispensables, así como las erogaciones realizadas
Asimismo, existe oscuridad en la norma de análisis,
en el mismo periodo, por concepto de adquisición de
puesto que la restricción de ejercer el régimen de
activos, gastos y cargos diferidos, y la PTU pagada en
incorporación para quienes tengan vinculación
el ejercicio.
conforme al artículo 90 de la LISR con personas que hubieren tributado en el mismo esquema de tributación, genera incertidumbre al desconocer la mecánica que se debe utilizar para determinar si existe o no vinculación equiparable al de “partes relacionadas”. Esto además de que la norma se refiere a hipótesis pasadas y no presentes o futuras, ya que el impedimento se refiere a vinculación con personas con personas que “hubieren” tributado conforme al régimen de mención.
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Lo anterior causa contraste con respecto al REPECO
Así, conforme a la tabla de porcentajes de reducción
previsto en la antigua LISR, pues aunque también se
de ISR, los contribuyentes que estén en el primer año
proyectaba en un sistema de flujo de efectivo, el cálculo del ISR se hacía de forma mensual y sobre la
de aplicación de este esquema de tributación, pueden aplicar un porcentaje de reducción de ISR del
base de la utilidad que se obtenía de disminuir al total
100%, los que estén en el segundo del 90%, en el
de los ingresos, un monto equivalente a cuatro veces
tercero 80%, y así sucesivamente; circunstancia que
el salario mínimo general del área geográfica del
se traduce en exenciones bastante importantes; las
contribuyente elevado al mes; mecánica que no
cuales evidentemente implican un trato no equitativo
ponderaba la verdadera capacidad contributiva del
para el resto de los contribuyentes que se ubican en
sujeto respectivo, como sí lo hace el nuevo régimen
cualquier otro régimen fiscal.
de incorporación. El impuesto que se determine conforme a lo anterior Obtenida la base para la determinación del impuesto
tiene el carácter definitivo y debe enterarse los días
en este régimen de incorporación fiscal, los contribuyentes deben aplicar la tarifa bimestral
17 del mes posterior a cada bimestre, mediante declaración que se presentará a través de los
inserta en el propio precepto legal para efectos de
sistemas que establezca el SAT en su portal web.
obtener el impuesto cedular aplicable; la cual se
Conviene destacar que en la propia sección II del
puede ver reducida considerablemente, mediante la
capítulo II del título IV de la LISR, se establecen las
aplicación de los porcentajes de exención que
bases de simplificación tributaria para quienes
resulten aplicables conforme a la tabla de “reducción
ejerzan este régimen, ya que se les faculta para que
del ISR” que se desprende de la propia disposición en
utilicen las herramientas gratuitas del SAT para
análisis. El porcentaje en que se podrá ver reducido
emitir comprobantes fiscales, y para llevar
el impuesto variará de conformidad con los años que el contribuyente tenga tributando en el régimen de incorporación fiscal.
sus registros contables por internet de forma simplificada y conforme al artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes de este nuevo régimen fiscal lo abandonarán por ministerio de ley, cuando se susciten ciertos supuestos dentro de los que destacan: cuando los ingresos propios de la actividad empresarial del contribuyente superen la cantidad de dos millones de pesos, desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate; y cuando no se presente la declaración del ISR bimestral en dos ocasiones consecutivas. Conviene aclarar que el primer supuesto mencionado para abandonar el régimen, está únicamente vinculado a la realización de actividades empresariales, por lo que deviene la interrogante si en el caso de las otras dos actividades generales aplicables a este régimen, existe alguna consecuencia para el caso de que se supere el límite de ingresos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la LISR.
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El Proceso de Cristo Por:
El proceso de Cristo es un tema que me apasiona no solo por mi religión judeo cristiana, sino por el aspecto jurídico implicado en el proceso penal más conocido en el mundo. Por ello y a propósito de la reciente conmemoración de la Semana Santa, me permitiré referirme a las investigaciones que sobre el particular realizaron dos ilustres mexicanos. Si bien se han realizado múltiples investigaciones y análisis sobre el tema desde el punto de vista histórico y teológico, en México, dos connotados estudiosos del derecho han abordado dicho proceso desde el punto de vista eminentemente jurídico. El ya fallecido, Ignacio Burgoa Orihuela, Doctor en Derecho y Maestro Emérito de la Universidad Nacional Autónoma de México, en su Monografía Jurídica Sinóptica, “El Proceso de Cristo” y el Doctor José Elías Romero Apis, recientemente Galardonado por el Club de Periodistas de México, con el Premio Nacional de periodismo en la Categoría de Análisis Político y Jurídico, en su libro también titulado “El Proceso de Cristo”, prologado por el Cardenal Norberto Rivera Carrera, Arzobispo Primado de México La fuente primordial de dichos análisis se encuentra en los cuatro Evangelios. Ambos autores se apoyan en textos de diversos investigadores e informantes como José Palles, en el caso del Doctor Burgoa y Giovanni Papini, Carlos Glade, Geza Vermes, Jaim Cohen y Gordon
Mtra. Eugenia del Socorro Balcázar Alpuche
Thomas, entre otros, en el caso del Doctor Romero Apis. Cabe señalar que los hechos son analizados por los juristas mexicanos, desde diferentes aristas, pues mientras el Doctor Burgoa fundamentó su estudio en el Derecho vigente y aplicable en la época de Cristo, el Doctor Romero hace, “Una investigación que tiene que ver no solamente con los hechos acontecidos durante las doce o quince horas que transcurrieron desde la aprehensión en Getsemaní, la noche de aquél jueves, hasta la crucifixión en el Gólgota, al medio día siguiente sino, también con el entorno de lo político, lo jurídico y lo social que acontecía en aquellos días”. (ROMERO). Además de traer los hechos a la época presente para valorarlos a la luz de la norma jurídica mexicana vigente, en especial, la norma procesal. En el presente artículo, me permitiré retomar de ambas obras, los puntos históricos que considero medulares para hacer del conocimiento del lector el análisis a la luz del Derecho aplicable en la época en que se sucedieron los hechos, pues me resulta imposible, por cuestión de espacio, pretender abordar el aspecto procesal tan ilustremente tratado por el eminente Doctor Romero Apis, en el ejercicio realizado en su obra.
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Antecedentes En el año 63 a.C, Pompeyo tomó la ciudad de Jerusalem en el nombre de Roma. Desde el año 6 a de C. Judea fue gobernada por los Procuradores Romanos, entre los que destaco Poncio Pilato. (sic) Como Provincia Imperial Judea gozó de autonomía frente a Roma. Conservó su organización políticoreligiosa, sus leyes, sus costumbres y la jurisdicción de sus Tribunales. Tal autonomía, que no independencia, concernía a su régimen interior, sin intervención del poder romano, el cual sólo se ejercía en los casos de sentencias de muerte que pronunciaran sus jueces individuales o colegiados, pues estas resoluciones debían ser homologadas por el procurador nombrado por el emperador (caesar)(sic). En cuanto a los delitos que pudieran llamarse “del orden común” su conocimiento incumbía a los órganos Judiciales vernáculos. Únicamente en los “delicta pública” que afectaran al Estado romano tenia injerencia dicho procurador o gobernador provincial. (BURGOA ORIHUELA, Ignacio, EL
En ellos se encuentra lo que conocemos como tipificación de los delitos (algunos de ellos eran homicidio, lesiones graves, ley del Talión, Estupro, Bestialidad, Usura, Falsedad de Declaraciones, Soborno, Adulterio, Blasfemia, Profanación del Sábado)
✝ Derecho Procesal Conforme a los libros bíblicos señalados, el proceso debía regirse por los siguientes principios: Publicidad. Los Tribunales debían actuar frente al
pueblo y especialmente el Sanhedrín que se reunía en el recinto llamado Gazith. Diurnidad. El procedimiento judicial no debía
prolongarse después del ocaso (de la puesta del sol) Amplia libertad defensiva del acusado. Escrupulosidad en el desahogo de la prueba
testimonial de cargo y de descargo, sin que valiesen las declaraciones de un solo testigo.
PROCESO DE CRISTO, p. 9-10)
Derecho Penal Hebreo
✝ Derecho Sustantivo
Prohibición para que nuevos testigos depusieran
contra el acusado una vez cerrada la instrucción del procedimiento.
En Judea las leyes eran simultáneamente religiosas y jurídicas. Se contenían en el Antiguo Testamento o Biblia. Su fundamento era el Decálogo, es decir, los Diez Mandamientos que, se afirma, fueron ordenados por DIOS o JEHOVÁ al pueblo hebreo, por mediación de Moisés, quien los recibió en el Monte Sinaí. Tales mandamientos entrañaban normas rectoras de la conducta del hombre frente al Ser Supremo (religiosas), así como del comportamiento de los hombres frente a sí y frente a la sociedad.
Sujeción
El Decálogo era la fuente principal del Derecho Penal Hebreo, su violación implicaba una ofensa a Dios y al pueblo Judío. La fuente de este Derecho también fueron los cinco libros que integran el Pentateuco y que los hebreos denominaron Torá o Ley, siendo tales libros el Génesis,el Exodo, el Levítico, los Números y el Deuteronomio.
Aplicación de testigos falsos, de la pena con
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de la votación condenatoria a nueva
revisión dentro del término de tres días para que generara la sentencia en caso de corroborarse. Inmodificabilidad de los votos absolutorios en la
nueva votación. Invalidez de las declaraciones del acusado si no
fuesen respaldadas por alguna prueba que se rindiese en juicio.
que se sancionaba el delito que denunciaran. Además de aplicar tales principios en el régimen jurídico hebreo, los Jueces debían juzgar con justo juicio sin inclinarse a favor de ninguna de las partes y sin aceptar dádivas. (BURGOA, op.cit., p. 11-12)
El Sanhedrín
Hechos
Tribunal Supremo del Pueblo Judío El Sanhedrín “era la asamblea de los notables, el consejo supremo de la aristocracia dominante” “En el libro de los números del Antiguo Testamento se previó su institución por mandamiento divino: … y el Señor le dijo a Moisés: reúne a setenta hombres de los ancianos de Israel a quienes tu conozcas, que sean ancianos del pueblo y sus rectores, y llévalos al Tabernáculo y comparezcan allí contigo… ese grupo de setenta ancianos y maestros en la Ley, llamado SANHEDRÍN, se reputó como el Tribunal de Jehová, cuyas resoluciones tenían el nombre de ‘fallos de Dios´. Conocía de los Delitos graves que, como la blasfemia e idolatría se castigaban con la pena de muerte, cuyo decreto… debía ser homologado por el gobernador romano”. (BURGOA, El Proceso de Cristo, p. 12-13)
Cristo no fue un revolucionario político. No vino al mundo terrenal para liberar al pueblo judío de la dominación romana. No perteneció al grupo rebelde de los “Zelotes”. No pretendió abolir la “Torá” o Ley Judía, es más, a ésta la invocaba para apoyar el mejoramiento humano y convertirlo en “ley universal, católica y ecuménica”. Es precisamente el perfeccionamiento de la Torá lo que constituyó la causa fundamental del Proceso de Cristo ante el Sanhedrín, pues los fariseos, levitas y doctores de la ley lo reputaron como sedicioso, enemigo de los profetas y adversario del pueblo hebreo. La doctrina de Jesús confirma la causa de su proceso. Se encuentra expuesta en el Sermón de la Montaña a través de las Bienaventuranzas. ( BURGOA, op.cit., p. 15-18)
La denuncia
La aprensión en Getsemaní
Pero si Judas se limitó a guiar a los esbirros y a indicarles el blanco, entonces ¿quién formuló las denuncias, acusaciones y delaciones que llevaron a la incoación de este proceso?
Nos encontramos en la tarde y noche de la semana de la Pasión.
Solamente queda una respuesta: los mismos sacerdotes, Anás y Caifás, acusadores ante ellos mismos en calidad de juzgadores. Es una acusación totalmente irregular como lo habría de ser todo a partir de ello. (ROMERO, op.cit., p. 35) El Doctor Romero Apis, haciendo un recuento del criterio con que Giovanni Papini, en su Historia de Cristo, aprecia el conflicto que se ha generado entre Jesús y la aristocracia poderosa señala que “mientras Jesús condena a Jerusalem (sic) y su templo, los vividores del templo y los señores de Jerusalem (sic) están preparando su condena… para representar bien el odio que acumulaban las clases altas de Jerusalem (sic) contra Jesús, es menester recordar que la santa ciudad vivía en apariencia de la fe, pero en realidad a costa de la fe. La religión era, pues, entonces la industria máxima y tal vez la única en Jerusalem (sic)… ‘todos estuvieron de acuerdo en que había que prender a Jesús con engaño y matarlo’.’Caifás resolvió con la máxima de siempre: conviene que muera un solo hombre, aunque sea inocente, para que no perezca toda la nación’” (ROMERO, op.cit., p. 35-36)
En aquellos tiempos se vivía con los horarios de la naturaleza, determinados básicamente por la iluminación solar. La cena de la pascua se ajustaba a la puesta del astro. La fecha era por lo que hoy es nuestro mes de abril. Tomando en cuenta la posición del sol respecto a la tierra y el movimiento que el movimiento tropical ha tenido a lo largo del tiempo, el sol se ocultó ese Jueves histórico entre las 19:19 h y las 19:31 h de nuestro horario contemporáneo. Es de suponer que a esa hora o un poco después iniciaron la cena de Pascua. Si tomamos en consideración la duración del lavatorio de 24 pies (una hora), la cena (no menor de hora y media) y los cánticos (media hora), dan un total de tres horas por lo que deben haber concluido cuando nuestros relojes modernos marcarían las 22:20 y 22:30 horas. Dado que Judas había salido para cumplir su pacto de infidencia, Jesús salió de la cena acompañado de los otros once. Todos se dirigieron hacia la huerta de olivares llamada Getsemaní y ubicada en la loma cercana. Declaran los Testigos Marcos y Mateo que Jesús se apartó un poco para orar a solas, en tres etapas de oración, mientras los otros dormitaban. Después de esto llegaron los aprehensores acompañados por Judas Iscariote. La presencia numerosa en el arresto, la compañía de Judas, su beso delator y el diálogo entre ellos, se encuentran corroborados por Mateo, Marcos, Lucas y Juan. Así fue hecho prisionero Jesús de Nazaret. Nunca más volvió a ser libre en su vida terrenal, de muy pocas horas por delante. Considerando los rezos y los cortos traslados, eso sería como de hora y media a dos horas. Por eso en ese momento nuestros relojes hubieran marcado las cero horas del viernes de la semana de La Pasión. (ROMERO, op.cit., p.53-56)
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Presentación de Jesús a Anás
Caifás y Sanhedrín
✝ Primera Instancia
✝ Segunda Instancia
El Doctor Romero Apis da cuenta de una confusión que ha causado polémica a lo largo de la historia, tres de los evangelistas declaran que Jesús fue llevado de inmediato ante la presencia del sumo Sacerdote Caifás, pero el testigo Juan, contradice lo dicho por los anteriores y declara que “entonces los soldados prendieron a Jesús, lo ataron y lo llevaron a casa de Anás. Este Anás era suegro de Caifás, Sumo Sacerdote aquél año”.
Son, aproximadamente, las 4:00 horas de la mañana del día viernes de la Semana de la Pasión. Se sabe porque a esa hora cantó el gallo las tres veces que había profetizado Jesús a Pedro, en la reciente cena.
El investigador Giovanni Papini (Historia de Cristo) y Jaim Cohen (el Juicio a Jesús el Nazareno) coinciden con Juan. Gordon Thomas (El Juicio) señala que “Cuanto más había tratado Anás de vencer a Jesús, tanto mayor debió ser el sentimiento de fracaso personal del Sacerdote. Incluso la bofetada había provocado una réplica formidable. Sin embargo, también había puesto fin a todo simulacro de legalidad en el interrogatorio preliminar. Anás ordenó que volviesen a atar a Jesús y lo llevaren ante la presencia del Sumo Sacerdote” (ROMERO, op.cit., p.88)
La contradictoria comparecencia ante Anás deja algo claro: que ésta fue una audiencia informal. Es lo que hoy podría llamarse una pesquisa y no un interrogatorio oficial. Debemos tenerla en cuenta como la primera de las cinco instancias que habrían de sucederse en esas horas. La autoridad de Anás era informal debido a que el Supremo Pontificado Judío lo ejercía su yerno Caifás, aunque éste fuera un mero pelele de su suegro. La remisión que se hace del prisionero es lo que en la técnica procesal se denomina declinatoria por incompetencia. (ROMERO, op.cit., p.89)
Una vez que el acusado fue interrogado por Anás y que éste declinó su competencia jurisdiccional, Jesús fue trasladado ante el Sanhedrín. El Testigo Mateo señala que: “Los Jefes de los sacerdotes y el Consejo Supremo andaban buscando alguna declaración falsa contra Jesús, para poderlo condenar a muerte. Pero pasaban los falsos testigos y no se encontraba nada. Al fin llegaron dos que declararon que este hombre dijo: ‘Yo soy capaz de destruir el templo de Dios y de reconstruirlo en tres días. Entonces, el sumo sacerdote se puso de pie y preguntó a Jesús: ‘¿No tienes nada que responder? ¿Qué es esto que declaran en contra tuya?’ Pero Jesús se quedó callado. El sumo Sacerdote le dijo: ‘en el nombre del Dios vivo te ordeno que nos contestes: ¿eres tú el Mesías, el Hijo de Dios? Jesús le respondió: ‘Así es, tal como tú lo has dicho. Y yo les digo más: a partir de ahora ustedes contemplarán al hijo del hombre sentado a la derecha del Dios Todopoderoso, y lo verán venir sobre las nubes del cielo’. Entonces el Sumo Sacerdote se rasgó las ropas diciendo: ¡Ha blasfemado! ¿Para qué necesitamos más testigos? Ustedes mismos acaban de oír estas palabras blasfemas. ¿Qué deciden ustedes? Ellos contestaron: ¡Merece la Muerte!” (Mt26,59-66) (ROMERO, op.cit., p. 109.110)
El investigador Giovanni Papini manifiesta: “todos lo condenaron a muerte como blasfemo y falso profeta. La comedia jurídica ha terminado”. El investigador Carlos Glade señala que “Los evangelios contienen siete versiones diferentes de una escena de carácter judicial o semi judicial y otras cinco del maltrato y escarnio sufrido por Jesús.
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Como quiera que sea, afirma el Doctor Romero Apis, las constantes en las declaraciones de los testigos evangelistas, de los investigadores y de los informantes nos dejan en claro que esta farsa de proceso legaloide estuvo plagada de muy diversas irregularidades que se habrán de seguir cometiendo a lo largo de las tres instancias que todavía habrían de seguir a esta segunda instancia. En opinión del citado Doctor, este es, en el más estricto sentido procesal, el punto medular del proceso de Jesús. Para comenzar, esta es la única instancia de este proceso donde se fija algo parecido a una litis. Esta es la única de las cinco instancias a las que fue sometido Jesús que concluye con una sentencia. (ROMERO, op.cit., p.109-126)
Violaciones cometidas por el Sanhedrín. Las violaciones a la Ley Judía en que incurrió el Sanhedrín son: 1) Violación al principio de publicidad, en virtud de que el proceso se verificó en la casa de Caifás y no en el recinto oficial llamado “Gazith” 2) Violación al principio de Diurnidad, puesto que tal proceso se efectuó en la noche. 3) Violación al principio de Libertad defensiva, ya que a Cristo no se le dio oportunidad de presentar testigos para su defensa. 4) Violación al principio de rendición estricta de la prueba testimonial y de análisis riguroso de las declaraciones de los testigos, pues la acusación se fundó en testigos falsos. 5) Violación al principio de prohibición para que nuevos testigos depusieran contra Cristo una vez cerrada la instrucción del procedimiento, ya que con posterioridad a las declaraciones de los testigos falsos el Sanhedrín admitió nuevos.
7) Violación al principio de presentar pruebas de descargo antes de la ejecución de la sentencia condenatoria, puesto que una vez dictada se sometió a la homologación del gobernador romano, Poncio Pilato (sic). 8) Violación al principio de que a los testigos falsos debía aplicárseles la misma pena con que se castigaba el delito materia de sus declaraciones, toda vez que el Sanhedrín se abstuvo de decretar dicha aplicación a quienes depusieron contra Jesús. (BURGOA, op.cit., p.58-59)
La sentencia. A eso de las 06:00 horas de la mañana del viernes de la semana de la Pasión, el Sanhedrín emitió su sentencia en contra de Jesús de Nazaret. (ROMERO, op.cit., p. 157) El texto de dicho fallo lo concibe José Palles en los siguientes términos: “El Sanhedrín de Israel, reunido legalmente a la sombra del Santuario, para entender en la causa de Jesús de Nazaret, acusado de blasfemo y de hacerse hijo del Altísimo… condena por setenta y cinco votos contra seis, a muerte ignominosa de cruz, a Jesús de Nazaret a cuyo fin se pondrá desde luego en poder del Pretor de Roma, que es Poncio Pilatos, para que después de haber revisado la causa, según el derecho y las leyes del imperio, mande imponerle el castigo que el Tribunal del pueblo escogido, inspirado por Jehová, ha tenido a bien imponerle…” (BURGOA, Op.cit., p. 59-60)
✝ Tercera Instancia ANTECEDENTE Toda Sentencia que impusiese la pena de muerte pronunciada por los Tribunales de las Provincias romanas, debía ser homologada por el gobernador respectivo, quien después de analizar el caso fallado, podía o no ordenar su ejecución.
6) Violación al principio consistente en que la votación condenatoria no se sometió a revisión antes de la pronunciación de la sentencia.
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Cristo ante Pilato Son, aproximadamente, las 07:00 horas del viernes de la semana de La Pasión. (ROMERO, op.cit., p.165) El testigo Lucas manifiesta: “El Consejo en pleno se levantó y llevaron a Jesús ante Pilato. Allí empezaron con sus acusaciones: ‘Hemos comprobado que este hombre es un agitador. Se opone a que se paguen los impuestos al César y pretende ser el rey enviado por Dios. Entonces Pilatos lo interrogó en estos términos: ¿Eres tú el rey de los judíos? Jesús le contestó: ‘Tú eres el que lo dice’. “Pilatos se dirigió a los jefes de los sacerdotes y a la multitud les dijo: ‘Yo no encuentro delito alguno en este hombre’. Pero ellos insistieron: ‘Está enseñando por todo el país de los judíos y sublevando al pueblo. Comenzó en Galilea y ha llegado hasta aquí’. “Al oír esto, Pilatos preguntó si aquél hombre era galileo. Cuando supo que Jesús pertenecía a la jurisdicción de Herodes, se lo envió, pues Herodes se hallaba también en Jerusalén por aquellos días”
Por otra parte se le acusa de blasfemia al haberse dicho ser “el hijo de Dios”. Pero se refiere en todo caso a un rey ajeno para Roma y hasta desconocido, un Dios que no es Dios para ellos, más aún cuando los romanos tenían múltiples deidades y admitían, sin dificultad, la de los demás. ¿Qué hay detrás de todo esto? Poncio Pilato (sic) no solo había sido tenido como un gobernante eficiente sino, además de ello, como un hombre cruel. Por si fuera poco, es un antisemita. No quiere al pueblo que le han encomendado gobernar y, por eso, lo hace con rigidez, sin amistad y sin concesión. Sin embargo, esa mañana por única ocasión, es débil ante ellos. Por eso no dicta la debida resolución de libertad absoluta y cierre de la instrucción, no obstante estar convencido de no encontrar delito alguno y de considerar como infundadas las pretensiones de los acusadores. En lugar de eso y por el hecho de ser galileo el acusado, resuelve mandarlo ante Herodes Antipas, rey de Galilea para que sea éste quien lo juzgue, si encuentra razón a los ojos de su ley. (ROMERO, op.cit, p. 175-176)
Es el Testigo Lucas quien declara que Jesús fue enviado por Poncio Pilatos ante Herodes Antipas. (ROMERO, op.cit., p. 166)
Ante la insistencia furibunda de la turba hebrea para que ordenara la ejecución de este fallo, a Pilato (sic) se le ocurrió una estratagema procesal consistente en declarase “incompetente” para juzgar a Cristo. Esta actitud la fundó en que Jesús habiendo nacido en Galilea, era súbdito de Herodes Antipas. Aunque éste como Tetrarca, no tenía la facultad de homologar la sentencia. (BURGOA, op.cit., p. 66) Hasta este momento la resolución del Sanhedrín, convertida en acusación ante Pilato (sic), es por un hecho que, a los ojos del romano es irrelevante. Por una parte, que se ha dicho ser el “rey de los judíos”. Que algún judío se haga llamar rey es algo sin importancia para Roma. Con eso no está pretendiendo la usurpación de ninguna potestad romana.
“La Resolución del procurador romano se basó en referentes y motivaciones políticas, como lo fue la acusación del Sanhedrín y su resolución, pero no en razonamientos jurídicos.” (ROMERO, op.cit., p. 184)
Cristo ante Herodes Antipas
✝ Cuarta
Instancia
Por declinatoria material de Poncio Pilatos, Jesús de Nazaret es conducido ante Herodes Antipas, quien lo interroga sobre su divinidad y, al final resuelve que no ha lugar a proceder en su contra ni a imponerle castigo alguno, ya que se trata de un extraviado mental. Por esa razón lo reenvía con Pilatos. Herodes con su guardia lo trató con desprecio; para burlarse de él lo cubrió con un manto espléndido y lo devolvió a Pilato”. (ROMERO, op.cit., p.185) En ese momento, serían las 10:00 horas del viernes de la semana de La Pasión. (ROMERO, op.cit., p. 191)
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La conducta de Jesús de Nazaret dejó en Herodes Antipas la impresión de que era un hombre fuera de sus cabales. A partir de ello resolvió una absolución por inimputabilidad. Consideró que el acusado no había hecho nada malo sino que se encontraba en un estado de perturbación mental que lo hacía considerarse el hijo de Dios, sin embargo, no decreta la libertad absoluta del acusado y mantiene el estado de retención, reenviando a Jesús de Nazaret a la potestad de Poncio Pilatos para proseguir el enjuiciamiento. (ROMERO, op.cit., p.191,195)
Jesús por segunda vez ante Pilato
✝ Quinta
Instancia
Por segunda ocasión, en ese mismo día quedan, frente a frente, el hijo de Dios y el representante del dueño del mundo. Todo indica que para ese momento serán las 11:00 horas del viernes de La Pasión. El testigo Juan señala que: “Pilatos (sic) volvió a salir y les dijo: ‘Miren se los traigo de nuevo fuera; sepan que no encuentro ningún delito en él’. Entonces salió Jesús fuera llevando la corona de espinas y el manto rojo. Pilatos les dijo : ‘Aquí está el hombre’
‘Al verlo, los jefes de los sacerdotes y los guardias del templo comenzaron a gritar: ¡Crucifícalo! ¡Crucifícalo! Pilatos (sic) contestó: ¡Tómenlo ustedes y crucifíquenlo, pues yo no encuentro motivo para condenarlo’. Los judíos contestaron: Nosotros tenemos una Ley, y según esa Ley debe morir, pues se ha proclamado hijo de Dios’. “Cuando Pilatos (sic) escuchó esto, tuvo más miedo. Volvió a entrar en el palacio y preguntó a Jesus: ‘De dónde eres tú? Pero Jesús no le contestó palabra. Entonces Pilatos le dijo: ‘¿No me quieres hablar a mí? ¿No sabes que tengo poder tanto para dejarte libre como para crucificarte?.... Pilatos todavía buscaba la manera de dejarlo en libertad. Pero los judíos gritaban: ‘Si lo dejas en libertad no eres amigo del César; el que se proclama rey se rebela contra el César. Al oír Pilatos estas palabras, hizo salir a Jesús al lugar llamado el Enlosado, en hebreo Gábbata, y lo hizo sentar en la sede del tribunal.
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Era el día de la preparación de la Pascua, hacia el mediodía. Pilatos dijo a los Judíos: ‘Aquí tienen a su rey’. Ellos gritaron: ¡Fuera! ¡Fuera! ¡Crucificalo! Pilatos replicó: ¿He de crucificar a su Rey? Los jefes de los sacerdotes contestaron: ‘No tenemos más rey que el César. Entonces Pilatos les entregó a Jesús para que lo crucificaran” (ROMERO, op.cit., p.197) El Dr. Ignacio Burgoa Orihuela concluye que: Esta terrible exigencia implicaba condenar a muerte a un inocente por un delito político, la sedición, que Jesús no cometió. Tal condena eliminó la que se decretó por el Sanhedrín, o sea, la de blasfemia que se hizo consistir en que Cristo se ostentó como hijo de Dios. La actitud de Pilato se explica pero no se justifica, por la circunstancia de que, de no acceder al clamor de los judíos, caería en desgracia ante Tiberio, exponiéndose a su vez, al jus gladii por su infidelidad al Cesar de Roma. En este doloroso caso la política abatió a la justicia, fenómeno que es frecuente en la historia de la humanidad. Cristo no murió por blasfemo contra Jehová, sino por sedicioso contra el Imperio Romano.(BURGOA, op.cit., p. 67-68)
El Testigo Marcos dice que Pilatos les dijo: ‘Qué voy a hacer con el que ustedes llaman rey de los Judíos? La gente gritó: ¡Crucifícalo! En opinión de Gordon Thomas, “esta pregunta marcaba la abdicación formal de la prerrogativa de Pilatos como juez imparcial...Delante de una multitud de sacerdotes enfurecidos acababa de capitular, rebajándose hasta el punto de pedirles su consejo...” (ROMERO, op.cit., p.202) Concluye el Doctor Romero Apis que: La decisión tomada por el Procurador romano, Poncio Pilatos, no fue una verdadera sentencia en ninguno de los aspectos. Ni en el aspecto declaratorio ni en el condenatorio. Pero, como paradoja, en algún sentido lo fue en el ejecutivo.
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No fue una declaratoria de responsabilidad penal porque no resolvió la comisión de delito alguno ni, por lo tanto, la participación del acusado en su comisión. No fue condenatoria ya que no impuso pena ni castigo. Fue una resolución de permisividad para que los acusadores procedieran como quisieran con el acusado. Causa importante de la incongruencia procesal de la decisión del Procurador fue la re clasificación acusatoria formulada por los sacerdotes del Sanhedrín. Con todo ello se consumó no una ejecución, sino un linchamiento. Es decir, un asesinato tumultuario sin sentencia declaratoria ni condenatoria. (ROMERO, op.cit., p.206)
✝
La muerte de Jesús
Declara Marcos: “Eran como las nueve de la mañana cuando lo crucificaron. Pusieron una inscripción con el motivo de su condena, que decía ‘El rey de los judíos’. Aclara el Doctor Romero Apis que la confusión en la hora se debe a una traducción incorrecta. La hora “nona” de los romanos, es la novena hora contada desde que comienza el día. Esta cuenta cronológica era, por lo tanto, variable según el lugar y la estación. En ese momento en Jerusalem (sic), la luz solar era visible entre lo que nosotros conocemos como las 05:19 y 05:31 horas. Por lo tanto, la crucifixión, nueve horas después del orto solar, debió haber acontecido a lo que, nosotros conocemos como 14:19 a 14:31. La muerte de Jesús de Nazaret (sic) sobrevino un poco después de las 15:00 horas de la Semana de la Pasión. (ROMERO, op.cit., p. 209-210) La crucifixión no era tan solo un instrumento de ejecución y muerte sino, primordialmente, un método de sufrimiento y tortura.
La suspensión desde los brazos produce que el peso del cuerpo contraiga la caja torácica, fuerce las costillas y eleve los órganos inferiores presionando los pulmones. Para propiciarle lentitud y prolongar el sufrimiento, al crucificado se le proporcionaba un basamento adherido al poste de la cruz, más arriba de los pies para que lo utilizara con las piernas flexionadas y colocado en una fuerte inclinación para dotarlo de mayor incomodidad. La muerte se produce en un tracto muy pausado de asfixia que en nada se parece a la vertiginosidad del ahorcado, sino que se desarrolla con plena conciencia y conocimiento del crucificado en un paso asfixiante que puede consumir de doce a veinticuatro horas. La crucifixión tenía diversas variantes. En ocasiones los amarres de los brazos se complementaban con clavos en las manos, como sucedió con Cristo. En esta modalidad el basamento de los pies era cómodo para que las piernas no se vencieran por la fatiga y la muerte no sobreviniera por asfixia sino por los tormentos que produce el tétanos a lo largo de cuarenta y ocho a noventa y seis horas. Es decir, de dos a cuatro días.
Esta práctica no era judía sino romana. (ROMERO, op.cit., p.12-13).
Cristo fue condenado a la “muerte en cruz” por el delito religioso de blasfemia. En el Derecho hebreo no se contemplaba la crucifixión como pena de muerte, sino la lapidación que consistía en el apedreamiento del condenado. Por consiguiente, el Sanhedrín aplicó a Jesús una pena no prevista en la ley judía. La crucifixión era una sanción que se previó en el Derecho Romano para castigar los delitos más graves, tales como la piratería, la sedición y la rebelión, en los que el Estado era la parte ofendida. Dicha pena no se aplicaba a los ciudadanos romanos y mucho menos respecto de “delitos religiosos”. Por consiguiente, el mencionado Tribunal cometió dos ingentes faltas in judicando: Condenar a Cristo a la muerte en cruz sin tener competencia para decretarla conforme al Derecho Hebreo y ordenarla para un delito religioso, la blasfemia, que no existía en el Derecho Romano. Por ello, los miembros del Sanhedrín para que Poncio Pilato (sic) homologara la condena de “muerte en cruz”, acusaron al salvador del delito de sedición. (BURGOA, op.,cit., p.60-61)
A los judíos no se les acusa de crueldad sino de traición, y a los latinos no se les acusa de traición sino de crueldad. Los judíos no tocaron un solo cabello del Nazareno. Todo el martirio corrió a cargo de los romanos. Pero los romanos no se enfrentaron a Jesús por cuestiones religiosas. Esos fueron los judíos. (ROMERO, op.cit., p. 11) En su libro “El Proceso de Cristo” el Doctor Romero Apis hace un recuento de por lo menos 42 violaciones constitucionales y la comisión de 54 delitos, en contra de un solo hombre en tan solo 12 horas, si los hechos de la Pasión de Cristo fueran juzgados a la luz del Derecho Mexicano vigente. En mi opinión, Jesús de Nazaret fue ejecutado víctima de la lucha entre los intereses religiosos del Sanhedrín y los intereses políticos de Poncio Pilato, que coexistieron en una comedia jurídica donde los grandes ausentes fueron la Justicia y el Derecho. Jesús de Nazaret murió como el más vil de los delincuentes, clavado en la cruz, una pena que no existía en el Derecho Hebreo, acusado y “juzgado” por un delito que no existía para los romanos, la blasfemia, aunque se haya querido revestir de cierta “legalidad” mediante la argucia de la sedición, tan es así que las siglas que Pilato ordenó se inscribieran en la propia cruz dan cuenta inequívoca del delito que llevo a la muerte a Cristo:
“INRI” (JESUS NAZARENO REY DE LOS JUDIOS) Haga usted lector su propio juicio.
Fuentes: BURGOA ORIHUELA, Ignacio, EL PROCESO DE CRISTO. Monografía Jurídica Sinóptica, 9ª.ed, 2ª. reimp., México, Ed. Porrúa, 2012, 86 p. ROMERO APIS, José Elías, EL PROCESO DE CRISTO, prolog. Norberto Rivera Carrera, 2ª.ed, México, Ed. Porrúa, 2012, 283 p.
LeyPIORPI en servicios de construcción e intermediación en operaciones mobiliarias
Por:
Desde que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley PIORPI) entró en vigor, se ha especulado sobre si los desarrolladores e intermediarios inmobiliarios están obligados a presentar los avisos a que se refiere la fracción VI del artículo 18 de la referida Ley. Lo anterior, por tratarse de actividades vulnerables acorde a lo dispuesto por el artículo 17, fracción V, de la ley anteriormente mencionada, que a la letra establece: Artículo 17. Para efectos de esta Ley se entenderán Actividades Vulnerables y, por tanto, objeto de identificación en términos del artículo siguiente, las que a continuación se en listan: … V. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles o de intermediación en la transmisión de la propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, en los que se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de quienes presten dichos servicios.
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L.D. y M.I. Mario Fernández González C.P.C Gilberto Valdovinos González
Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el acto u operación sea por una cantidad igual o superior al equivalente a ocho mil veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; Pues bien, de la transcripción anterior se colige que para efectos de la referida ley PIORPI, se considera como “actividad vulnerable” y objeto de identificación, los servicios habituales o profesionales siguientes: - Los de construcción o desarrollo de bienes inmuebles; y - Los de intermediación en la transmisión de propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, siempre y cuando se involucren operaciones de compra o venta de los propios bienes por cuenta o a favor de clientes de los intermediarios, y siempre y cuando sean consecuencia de los servicios de construcción o desarrollo inmobiliario.
Al respecto, primeramente hay que destacar la ambigüedad de la disposición citada al no desprenderse de forma objetiva qué se entiende por un “servicio habitual”, de manera que el gobernado sepa con precisión cuando se coloca en este supuesto, esto en virtud de que la norma en cuestión no establece si la “habitualidad” se da con el desarrollo de esa actividad durante un periodo prolongado o determinado, o bien, porque se incurra en esa actividad en un determinado número de operaciones. La ambigüedad anterior provoca tal confusión que podría caerse en el absurdo de considerar que se incurre en el supuesto normativo en cuestión, cualquier caso en que se desarrollen servicios de esa naturaleza, como por ejemplo: cuando un trabajador que realiza labores de albañilería, con independencia del nombre con que se le denomine al sujeto, dígase peón, maestro de obras, supervisor de obra, o cualquier otro, ya que el mismo dispositivo no distingue entre servicios subordinados o independientes, y tampoco los vincula a sujetos específicos de forma que se conozca si el supuesto normativo está supeditado a que se realice entre agentes económicos o unidades económicas. Adicionalmente, tales actividades están afectas indistintamente si comprenden servicios “profesionales” o “habituales”, lo que confirma que de realizarse una interpretación letrista, se consideraría como sujeto pasivo de la norma comentada a cualquier persona que realice obligaciones de hacer de esa naturaleza. En relación con lo anterior, cabe recalcar que la disposición citada distingue como actividades afectas a la presentación del aviso, aquellas que constituyan servicios habituales o profesionales de construcción o de desarrollo de bienes inmuebles, como si tales actividades no englobarán aquellas, pues en la terminología coloquial se suele inferir que el desarrollo de inmuebles está relacionado con la urbanización, construcción y demás actividades relacionadas con bienes raíces; de ahí que se considere que el legislador nuevamente incurre en una ambigüedad, pues no se sabe con precisión qué situaciones de hecho o derecho pretende afectar como “actividad vulnerable” en el caso de análisis.
Dicho hecho, produce tal incertidumbre que, de la misma manera a lo que se ha venido comentando, si se quisiera incurrir en una interpretación rigorista, sería claro que todas las actividades vinculadas al “desarrollo de inmuebles” serían objeto del referido aviso, como pudieran ser: la elaboración de proyectos arquitectónicos, estructurales, de mecánicas de suelo, instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, etcétera. Esto, en virtud de que como ya se estableció, la ley no define qué clases de actividades de las inmersas en la industria del desarrollo de inmuebles están afectas a la norma jurídica en cuestión. En otro orden de ideas, la citada fracción V del artículo 17 en análisis, establece como actividad afecta al aviso de referencia, los servicios de intermediación en la transmisión de propiedad o constitución de derechos sobre dichos bienes, siempre y cuando sean consecuencia de los servicios de construcción o desarrollo inmobiliario -ya que así se desprende del sentido de la norma, al inferirse que los servicios de intermediación versen sobre los bienes objeto de “construcción” o “desarrollo inmobiliario”- y solamente en los casos en que tales actividades impliquen operaciones de COMPRA VENTA por cuenta o a favor de los clientes de los propios intermediarios. Lo anterior, debe interpretarse en el sentido de que para que se considere el servicio de intermediación en operaciones inmobiliarias, debe suscitarse lo siguiente: - La intermediación prestada por el MEDIADOR debe ser por cuenta o a favor del cliente; lo que implica que el intermediario debe contar con la facultad de representación para celebrar el acto jurídico por cuenta del CLIENTE. En otras palabras, el intermediario debe estar facultado mediante un mandato o poder - sea civil o mercantil - para celebrar el acto jurídico de compraventa en nombre de cliente.
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- La intermediación que se realice por cuenta del C L IE N T E, d e b e v e r s ar sob r e op e r aci o ne s compraventa; por lo tanto, no cualquier acto de enajenación o de derechos, estará afecta al aviso si no se da ese requisito material. - Los servicios de intermediación que se realicen por el MEDIADOR, deben recaer sobre los mismos inmuebles que hayan sido producto de los servicios de construcción o desarrollo inmobiliario que estén afectos en la misma disposición. Al respecto, debe ponderarse que la disposición anterior es bastante oscura al no prever primeramente qué clase de derechos deben constituirse sobre los inmuebles que sean objeto de los servicios de intermediación del MEDIADOR para efectos de que se consideren afectas tales actividades, ya que existen amplísimas formas en que se constituyan derechos sobre bienes inmuebles con motivo de una intermediación, por ejemplo: un intermediario puede constituir el derecho de prestar “EN FORMA EXCLUSIVA” sus servicios de mediación mercantil para efectos de aproximarle clientes al dueño del inmueble que pretende vender, o bien, al sujeto que desee adquirir.
Esta clase de “derecho” estaría afecto a la citada disposición si se incurre en una interpretación literal de la norma. Por lo tanto, habrá que dilucidar qué quiso decir el legislador cuando previó que los servicios de intermediación que sean constitutivos de derechos sobre inmuebles Probablemente, el legislador se haya querido referir a la constitución de derechos reales para efectos de determinar cuándo se cae en el supuesto de presentación del aviso. Algunos ejemplos de derechos reales son: USUFRUCTO, HABITACIÓN, SERVIDUMBRE y todos aquellos que recaen directamente sobre el bien más y no sobre la persona. Por las anteriores consideraciones, queda claro que para atender correctamente al sentido de la norma en cuestión, es necesario realizar un análisis sistemático de manera que no se debe perder de vista que el objeto de la Ley PIORPI es prevenir e identificar operaciones que puedan constituir el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que afecten al sistema financiero mexicano o la economía nacional.
En conclusión, solamente son objeto de aviso conforme a ésta disposición, las actividades que comprendan servicios de construcción, de desarrollo inmobiliario –entiéndase cualquiera relacionada con actividades de urbanización- y de intermediación inmobiliaria, siempre que el INTERMEDIARIO enajene -mediante compraventa- por cuenta del CLIENTE los bienes inmuebles que hayan sido producto o consecuencia de los servicios de construcción o desarrollo inmobiliarios afectos a la misma disposición. Por lo anterior, en nuestra opinión quedan excluidos del supuesto normativo en cuestión, entre otros, los siguientes servicios: 1. Los de MEDIACIÓN o CORRETAJE MERCANTIL, porque implican actos materiales y no jurídicos, por ejemplo: aquellas mediaciones que tienen por objeto aproximar al COMPRADOR y al VENDEDOR. 2. Los de COMISIÓN MERCANTIL o MANDATO que realicen los intermediarios en operaciones inmobiliarias, aún cuando se cuente con facultades de representación para celebrar actos jurídicos – como el de compraventa inmobiliaria-, siempre y cuando el bien inmueble objeto del servicio no sea el producto o la consecuencia de un servicio de construcción o cualquiera que implique el desarrollo inmobiliario que haya sido objeto de la norma en análisis. 3. Todos aquellos que sean de intermediación y que no versen sobre operaciones de compraventa, aún y cuando se cuente con facultades de representación por parte del intermediario, por ejemplo: arrendamiento, usufructo, fideicomiso, etcétera. 4. Las operaciones que no estén comprendidas en los puntos anteriores, cuando el monto pactado como contraprestación, no rebase el importe a que se refiere el último párrafo de la fracción V del artículo 167 de la ley en análisis, siempre que n ose den las excepciones anteriores y se trate de servicios relacionados con la construcción o intermediación inmobiliaria sobre los propios inmuebles construidos.
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Mayo 2014