Revista DataFisc Julio/Agosto 2014

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DATAFISC ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES ONLINE

ANIFI

Tráfico de Comprobantes Artículo 69-B

Manual de Disposiciones Fiscales RIF

Año 3 NO.5/Julio-Agosto/2014


IIIIICO

O D I N E T N

Trรกfico de Comprobantes

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09] Manual de disposiciones fiscales


DATAFISC Revista Fiscal Online! Consejo Editorial CP Jaime Eduardo Aguilera Ibarra Mtra. Eugenia Balcázar Alpuche C.P Sergio Paul Díaz García C.P Eva García Ayala C.P Rogelio Martínez García C.P Maricela Rodríguez Marín C.P Yadira Venegas Lara C.P José Santos Vera Perales

! Colaboradores ! ! !

Lic. Ricardo Carrillo Romero Lic. Abel de la Rosa Turrubiartes L.D M.I. Mario Fernández González Lic. Edith Fuentes Jacinto C.P José Luis García Mancilla C.P José de Jesús Gómez Cotero C.P Florencio Lino López L.D M.D Ismael Lizárraga González C.P.C Gilberto Valdovinos González C.P Jorge Velázquez Ávalos

Diseño editorial y comunicación Andrea Montserrat Soto Balcázar

©DATAFISC REVISTA FISCAL ONLINE. AÑO 3. NÚMERO 05. JUNIO/JULIO, PRIMERA PUBLICACIÓN MARZO 2012. ES UNA REVISTA DE PUBLICACIÓN MENSUAL EDITADA POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE INVESTIGADORES FISCALES (ANIFI) EN AV. AMÉRICAS 801. COL. ANDRADE, LEÓN GUANAJUATO, MÉXICO. LOS COMENTARIOS REALIZADOS EN DATAFISC SON RESPONSABILIDAD DE QUIEN LOS EMITE Y NO REFLEJAN LA IDEOLOGÍA NI POLÍTICAS DE LA REVISTA. LAS IMÁGENES PRESENTADAS NO SON PROPIEDAD DE DATAFISC.



Tráfico de Comprobantes Análisis al artículo 69-B

Por: Una de las causas más dañinas y que más ha contribuido para agravar la recaudación fiscal, son los esquemas agresivos de evasión fiscal, por lo que deben eliminarse o corregirse los motivos que los originan, a través de instrumentos eficaces que permitan combatir frontalmente el referido fenómeno. Cuando no se cuenta con dichos instrumentos se provoca el avance de nuevas prácticas de evasión, las cuales merman de manera grave las bases gravables, sin poder reflejar incrementos significativos en la recaudación. Un ejemplo que ilustra la evolución y sofisticación en la forma en que los contribuyentes disminuyen o evaden el pago de sus obligaciones fiscales, es el derivado de la adquisición de comprobantes fiscales. Inicialmente este esquema consistía en usar comprobantes apócrifos, con la finalidad de deducir y acreditar las cantidades amparadas en los mismos, sin haber pagado las cantidades que se reflejaban en ellos. Estas prácticas indebidas evolucionaron y llevaron a los contribuyentes evasores a recurrir a estructuras mas complejas. Tal es el caso del tráfico de comprobantes fiscales, que en esencia consiste en colocar en el mercado comprobantes fiscales auténticos y con flujos de dinero comprobables, aunque los conceptos que se plasman en los mismos, carecen de sustancia o la poca que pudieran tener no es proporcional a las cantidades que amparan los referidos comprobantes.

C.P Yadira Venegas Lara

En estas operaciones, quien adquiere el comprobante fiscal generalmente recibe directamente o a través de interpósita persona la devolución de la erogación inicialmente facturada menos el cobro de las comisiones cobradas por el traficante de comprobantes fiscales. Con esta devolución se cierra el círculo del tráfico de comprobantes fiscales, en el cual el adquirente logra su objetivo de deducir y/o acreditar un concepto por el cual en realidad erogó una cantidad mucho menor, desgastando con ello la base del impuesto correspondiente en perjuicio del fisco federal y a su vez los traficantes de comprobantes fiscales obtienen una utilidad por expedir dichos comprobantes En suma, derivado de la información procesada por el SAT, se han podido identificar una serie de patrones que generalmente están presentes en las sociedades que realizan el tráfico de comprobantes fiscales, como son: 1. Tienen objeto social muy amplio para poder ofrecer al cliente un comprobante fiscal con un concepto que pueda disfrazarse mejor dentro de las actividades preponderantes de éste. 2. Emiten comprobantes fiscales correspondientes a operaciones que no se realizaron. 3. Emiten comprobantes cuya contraprestación realmente pagada por las operaciones consignadas en los mismos es sólo un mínimo porcentaje y no tiene proporción con dichas operaciones.

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4. No tienen personal o este no es idóneo o suficiente para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales. 5. No tienen activos o estos no son idóneos o suficientes para llevar a cabo las operaciones que se especifican en los comprobantes fiscales. 6. Reciben ingresos que no tienen proporción a las características de su establecimiento. 7. Tienen cuentas bancarias o de inversiones que se encuentran activas durante un período determinado y después son canceladas. 8. Tienen sus establecimientos en domicilios que no corresponden al manifestado ante el R.F.C. 9. Sus sociedades se encuentran activas durante un período y luego se vuelven no localizables. 10. Sus Ingresos en el ejercicio de que se trate son casi idénticos a sus deducciones. 11. Prestan Servicios y a la vez reciben servicios por casi exactamente los mismos montos. 12. Comparten domicilios con contribuyentes también prestadores de servicios. El fenómeno es grave, derivado del análisis a la DIOT, de los ejercicios 2008 a 2012, se han identificado: 316 facturadores, que realizaron operaciones por 105,369 millones pesos con más de 12,000 contribuyentes. Sólo por lo que se refiere a Impuesto al Valor Agregado. Es de vital relevancia tener en mente que esta propuesta no va contra los contribuyentes honestos y cumplidos, ni siquiera versa sobre la elusión legal que permite a los ciudadanos elegir, por economía de opción, el régimen fiscal más benigno. Por el contrario, estamos en presencia de una práctica totalmente defraudadora y carente de la más elemental ética ciudadana, por todas las partes que intervienen en ella.

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Artículo 69-B CDFF

Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes. Con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado. Transcurrido dicho plazo, la autoridad, en un plazo que no excederá de 5 días valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer; notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través de buzón tributario y, publicará un listado en Diario Oficial de la Federación y en la pagina de Internet del Servicio de Administración Tributaria, únicamente de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan, y por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicara este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.

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Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.


Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo tercero de este artículo, contarán con 30 días siguientes al de la citada publicación para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.

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En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación detecte que la persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobante fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.

! Acciones del SAT ! OFICIO

FECHA DE PUBLICACIÓN online

FECHA DE PUBLICACIÓN Diario Oficial

500-05-2014-3798

10-01-14

23-01-14

500-02-00-2012-136 0

01-02-14

11-02-14

500-05-2014-10543

01-01-14

11-01-14

Documento donde se comunican la actuación de estas áreas en el ejercicio de facultades para detectar operaciones simuladas. Allí nacen los famosos EFOS y EDOS.

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EFOS.- Empresas que Facturan Operaciones Simuladas.

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EDOS.- Empresas que Deducen Operaciones Simuladas.

! Acciones del SAT 
 !1. Utilizando las famosas Entorno Profesional /Local

“listas” ha ejercido presión para lograr que algunos contribuyentes se auto corrijan.

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2. Se “rumora” que han ejercido acción penal en contra de algunos empresarios y de asesores fiscales.

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3. Se rumora que algunos despachos siguen realizando este tipo de prácticas indebidas, al amparo de supuestos “padrinos políticos.”

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4. Entonces, ¿este artículo va al fondo del asunto, (no sólo quita motivación la conducta de compraventa de comprobantes fiscales que amparan operaciones simuladas, sino castigar a los involucrados ) o únicamente es una pantalla ?

! Presunción de Legalidad
 !Los actos y resoluciones de las autoridades Actos de Autoridad

fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.

En octubre 23 de 2013, el Administrador Central de Normatividad de Auditoria Fiscal Federal, emitió oficio número 500-07-07-2013-36134, dirigido al Administrador Central de Fiscalización Estratégica, Administradores Locales de Auditoría Fiscal y Directores Generales de Fiscalización y/o Directores de Auditoria Fiscal de las Entidades Federativas y del Gobierno del Distrito Federal.

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Artículo 109

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Fracción IV, C.F.F

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

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Fracción IV.- Simule uno o mas actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

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En estos momentos la Autoridad fiscal cuenta con más herramientas para recuperar la recaudación perdida, y establecer e imponer una mayor precisión para que el contribuyente pague los impuestos que proporcionalmente le corresponda y no vaya a quedar en simples amenazas, es muy importante que se apliquen estas disposiciones para mejorar los servicios a la sociedad, crecer la actividad económica y lograr revaluar la profesión porque ahora si el contador es pieza clave en la solución de los conflictos que ya se ven venir.

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“Las personas físicas o morales con 30 días para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales.”


Secci贸n Especial


MANUAL DE DISPOSICIONES FISCALES DEL RIF AL 07-07- 2014

Por:

Comité Editorial

ÍNDICE DE DISPOSICIONES

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I. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

II. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

III. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.

IV. DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 2013.

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V. RESOLUCIÓN MISCELANEA 2014 D.O.F.-30 XII 2013

VI. REFORMAS AL RIF EN LA 1ª. MODIFICACION A RESOLUCION MISCELANEA 2014 D.O.F. 13 DE MARZO DE 2014.

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VII. SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA PARA 2014 D.O.F. 4 DE JULIO DE 2014.

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VIII. ENVÍO DE CONTABILIDAD SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2014 D.O.F. 4 DE JULIO DE 2014

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IX. ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL ENTRE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y EL ESTADO DE GUANAJUATO.

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X. DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOS PARA PROMOVER LA INCORPORACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

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XI. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO 2014


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IMPUESTOS DOBRE LA RENTA DO.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013 TÍTULO IV DE LAS PERSONAS FÍSICAS CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES SECCIÓN II

RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL

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Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

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Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

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También podrán aplicar la opción establecida en este artículo, las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realicen a través de la copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los ingresos derivados de ventas de activos fijos propios de su actividad empresarial del

mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

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No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección:

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I. Los socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley, o cuando exista vinculación en términos del citado artículo con personas que hubieran tributado en los términos de esta Sección.

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II. Los contribuyentes que realicen actividades relacionadas con bienes raíces, capitales inmobiliarios, negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo tratándose de aquéllos que únicamente obtengan ingresos por la realización de actos de promoción o demostración personalizada a clientes personas físicas para la compra venta de casas habitación o vivienda, y dichos clientes también sean personas físicas que no realicen actos de construcción, desarrollo, remodelación, mejora o venta de las casas habitación o vivienda.

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III. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, salvo tratándose de aquellas personas que perciban ingresos por conceptos de mediación o comisión y estos no excedan del 30% de sus ingresos totales. Las retenciones que las personas morales les realicen por la prestación de este servicio, se consideran pagos definitivos para esta Sección.

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IV. Las personas físicas que obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de espectáculos públicos y franquiciatarios.

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V. Los contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomisos o asociación en participación.

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.

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Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, en términos de esta Sección, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la utilidad fiscal que resulte de la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada bimestre del ejercicio.

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Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta Ley.

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Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

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A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:

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El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección, conforme a la siguiente:

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Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.

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Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.


Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

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I. Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

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II. Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

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III. Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.

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IV. Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.

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VIII. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

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V. Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.

Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.

VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.

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VII. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por

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Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.

dispuesto en los artículos 28 y 33 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general.

El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en el bimestre de que se trate.

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Artículo 113. Cuando los contribuyentes enajenen la totalidad de la negociación, activos, gastos y cargos diferidos, el adquirente no podrá tributar en esta Sección, debiendo hacerlo en el régimen que le corresponda conforme a esta Ley.

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El enajenante de la propiedad deberá acumular el ingreso por la enajenación de dichos bienes y pagar el impuesto en los términos del Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

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I. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO NUEVA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1978. TEXTO VIGENTE

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Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo que, en su caso, efectúen la retención a que se refiere el artículo 1o.-A de esta Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo, conjuntamente con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.

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Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.

! ! ! !! ! Los contribuyentes a que se refiere este artículo, Artículo 5o.-E. Los contribuyentes que ejerzan la Última reforma publicada DOF 11-12-2013

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de presentar mensualmente la declaración a que se refiere el artículo 5o.-D de esta Ley, deberán calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre, y noviembre y diciembre de cada año y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo

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deberán cumplir la obligación prevista en la fracción III del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta Ley. Asimismo, podrán conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en las fracciones II y IV del citado artículo 112.

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Así mismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en esta Ley, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


II. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

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NUEVA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980. TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 11-12-2013 TÍTULO I CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 5o.-D. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el periodo que permanezcan en el régimen previsto en dicho artículo, en lugar de calcular y pagar mensualmente el impuesto especial sobre producción y servicios, conforme lo establece el artículo 5o. de esta Ley, deberán calcularlo en forma bimestral por los periodos comprendidos de enero y febrero; marzo y abril; mayo y junio; julio y agosto; septiembre y octubre; y, noviembre y diciembre de cada año y pagarlo a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

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El pago bimestral será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades causadas en el bimestre por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades correspondientes al mismo periodo por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos de esta Ley.

!

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo que, en su caso, efectúen la retención a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente mediante la declaración a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo, lo enterarán por los bimestres a que se refiere el primer párrafo de este artículo, conjuntamente con la declaración de pago prevista en el mismo o, en su defecto, a más tardar

el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.

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Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.

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Cuando en la declaración de pago bimestral resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá compensarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los pagos bimestrales siguientes hasta agotarlo.

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Cuando el contribuyente no compense el saldo a favor contra el impuesto que le corresponda pagar en el bimestre de que se trate, o en los dos siguientes, pudiendo haberlo hecho, perderá el derecho a hacerlo en los bimestres siguientes hasta por la cantidad en que pudo haberlo compensado.

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Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán cumplir la obligación prevista en la fracción III del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de llevar la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 19 de esta Ley. Asimismo, podrán conservar y expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo establecido en las fracciones II y IV del citado artículo 112.

!

Así mismo, los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en este ordenamiento, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable a la obligación establecida en la fracción IX del artículo 19 de la presente Ley. La información a que se refiere la fracción citada se presentará en forma bimestral conjuntamente con la declaración de pago.

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III. DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 2013.

sobre producción y servicios que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes.

TRANSITORIOS

V. RESOLUCIÓN MISCELANEA 2014 D.O.F.-30 XII 2013 Capítulo I.2.5. De los avisos al RFC Personas relevadas de presentar aviso de cambio al RIF

! !Séptimo.

Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas físicas que únicamente realicen actos o actividades con el público en general, que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen, podrán optar por aplicar los siguientes estímulos fiscales:

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I. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban pagar por las citadas actividades.

!

Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes, al receptor de los servicios independientes o a quien se otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado y del propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación de bienes o servicios.

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II. Una cantidad equivalente al 100% del impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por la enajenación de bienes o por la prestación de servicios, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deban pagar por las citadas actividades.

!

Los contribuyentes mencionados en este artículo podrán optar por aplicar el estímulo fiscal a que se refiere esta fracción, siempre que no trasladen al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios, cantidad alguna por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios y que no realicen acreditamiento alguno del impuesto especial

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! !

I.2.5.7. Para efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, tributaban sólo en el régimen de pequeños contribuyentes, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el RIF a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013. CFF 27, 26, LISR 111, RCFF 25

!

Personas relevadas de presentar aviso de cambio al Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales

!

I.2.5.8. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 25, fracción VII y 26, fracción V, incisos c) y d), del Reglamento del CFF, los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, además del Régimen de Pequeños Contribuyentes tuvieran otro régimen fiscal vigente, están relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100 de la Ley del ISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con base en la información existente en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.

!

Lo establecido en el párrafo anterior, aplicará también para los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tuvieran vigente el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.


Capítulo I.2.7. De los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet o Factura Electrónica

!Sección I.2.7.1. Disposiciones generales !Expedición de CFDI a través del sistema registro fiscal !

de

I.2.7.1.21. Para los efectos del artículo 29, primer párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Sistema de Registro Fiscal”, podrán expedir a través de dicha aplicación, CFDI con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, a los cuales se incorporará el sello digital del SAT. La emisión de los CFDI referidos, se efectuará utilizando la Contraseña del contribuyente.

!

Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando a la página de Internet del SAT, en la opción “Factura Electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro del propio Sistema de Registro Fiscal, los datos de los CFDI generados a través del mismo, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.

!

Asimismo, los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través del Sistema de Registro Fiscal, obtendrán el archivo XML en la página de Internet del SAT, el cual estará disponible en la opción “Factura Electrónica”, por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.

!

A los contribuyentes que opten por expedir CFDI en términos del primer párrafo de esta regla, les será aplicable el procedimiento de restricción para la emisión de comprobantes establecido en la regla I. 2.2.3., a través del Sistema de Registro Fiscal.

!

Los contribuyentes que no opten por emitir los CFDI a través del sistema mencionado, podrán expedir los CFDI a través del “Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.

!

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

I.2.7.1.22. Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo, y último párrafo del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes totales correspondientes a los comprobantes de operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda, utilizando para ello la clave genérica del RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5. Los contribuyentes que tributen dentro del régimen de incorporación fiscal, podrán elaborar el CFDI de referencia, de forma bimestral.

!

Los comprobantes de operaciones con el público en general a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

!

Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:

!

I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.

!

II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.

!

III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:

!

!

16


a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación.

b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:

En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, como los comprobantes fiscales emitidos por este y otros medios.

! !

1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.

!

2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.

!

3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla.

!

4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.

!

5. Formule un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas con el público en general durante el día.

!

Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones con el público en general, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente.

! CFF 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.5. ! Capítulo I.2.8. Contabilidad, declaraciones y avisos ! Sistema de registro fiscal !

I.2.8.2. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, así como el resto de las personas físicas, podrán ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de Registro Fiscal”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su RFC y Contraseña.

17

! !

Los contribuyentes que presenten sus registros o asientos contables bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y presentación de su declaración.

!

Con excepción de los contribuyentes sujetos al RIF, las personas físicas que cuenten con un sistema contable electrónico, podrán optar por llevar su contabilidad a través del mismo, siempre que cumplan con lo señalado en la regla II.2.8.2.

! CFF 28, RMF 2014 II.2.8.2. !

Transitorios Prórroga para la expedición de CFDI de nóminas y retenciones

!

Cuadragésimo Sexto. Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2014 tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la sección II del capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, no estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a expedir CFDI por las remuneraciones que efectúen por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, ni por las retenciones de contribuciones que efectúen, en términos de las reglas I.2.7.5.1. y I.2.7.5.3. de la presente Resolución, respectivamente. Capítulo I.2.9. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales, definitivos y del ejercicio de personas físicas Presentación de los pagos provisionales y definitivos.


I.2.9.1. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2’421,720.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $415,150.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales, definitivos o del ejercicio, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento: Acudirán, de preferencia con previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes: a) Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT. b) Proporcionen la información que se requiera para realizar la declaración de que se trate. La captura y envío de la información se realizará en los términos de la Sección II.2.6.5. Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

!

Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

!

II. El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionará a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la

misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, o con tarjeta de crédito o débito, conforme a lo previsto en la regla I.2.1.10. Las instituciones de crédito autorizadas entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.

!

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con la Sección II.2.6.5. Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo con la Sección II.2.6.5., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción. Se considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales o definitivos en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a que se refiere la fracción I de esta regla en la página de Internet del SAT y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados, de conformidad con la fracción II anterior.

!

Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación citada cuando se haya cumplido con lo dispuesto en la fracción I de esta regla. Los contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente Capítulo, sin que puedan cambiar de opción. CFF 6, 20, 31, RMF 2014 I. 2.1.10., II.2.6.5.

!

Cumplimiento de obligación de presentar declaración informativa I.2.9.2. Para los efectos del artículo 112, fracción VIII de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, cuando los contribuyentes utilicen el sistema de registro fiscal establecido en la regla I.2.8.2. LISR 112, RMF 2014 I.2.8.2.

18


Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF I.2.9.3. Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción VI de la Ley del ISR, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración. Los contribuyentes que opten por la facilidad prevista en esta regla, no podrán aplicar lo dispuesto por el artículo 7.2. del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa”, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012. CFF 31, LISR 111, 112, DECRETO 30/03/2012, 7.2.

! Capítulo I.3.12. Del RIF !

Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet

!

I.3.12.1. Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT de a conocer en su página de Internet, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:

! I. Acudiendo a cualquier ALSC. !

II. Vía telefónica al número 018004636728 (INFOSAT), de conformidad con la ficha de tramite 83/ISR contenida en el Anexo 1-A.

!

III. En la Entidad Federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. LISR 112

!

Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF

!

I.3.12.2. Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno Transitorio del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor

19

Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo”, publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar conforme al RIF a que se refiere la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la Ley del ISR, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.

! DECRETO 11/12/2013 Noveno Transitorio !

VI REFORMAS AL RIF EN LA 1ª. MODIFICACION A RESOLUCION MISCELANEA 2014 D.O.F. 13 DE MARZO DE 2014

!

Opción para pagar el ISR en términos del Régimen de Incorporación Fiscal

!

I.2.5.21. Para los efectos del artículo 111 de la Ley del ISR, los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional y que además obtengan ingresos por sueldos o salarios, asimilados a salarios o ingresos por intereses, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, por las actividades propias de su actividad empresarial sujeto a las excepciones previstas en el artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por los conceptos mencionados, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

!

La facilidad prevista en la presente regla no exime a los contribuyentes del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes a los regímenes fiscales antes citados.


Expedición de CFDI a través del sistema de registro fiscal “Mis Cuentas”

tributen dentro del RIF, podrán elaborar el CFDI de referencia, de forma bimestral.

I.2.7.1.21. Para los efectos de los artículos 29, primer párrafo y 29-A, último párrafo, en relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes que utilicen la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Sistema de Registro Fiscal”, “Mis cuentas”, podrán expedir CFDI a través de dicha aplicación, utilizando la Contraseña del contribuyente. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.

Los CFDI globales se formularán con base en los comprobantes de operaciones con el público en general, separando el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.

!

!

Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando a la página de Internet del SAT, en la opción “Factura Electrónica”. De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro del propio “Sistema de Registro Fiscal”, “Mis Cuentas”, los datos de los CFDI generados a través del mismo, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFD.

! Cuarto párrafo (Se deroga) !

A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en los supuestos del artículo 17-H, fracción X del CFF, les será restringido la emisión de CFDI´s conforme al procedimiento que se establece en la regla I.2.2.3., considerándose que se deja sin efectos el certificado de sello digital, y no podrán solicitar certificados de sello digital, ni ejercer la opción a que se refiere la regla I.2.2.4., o alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas.

!

Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

!

I.2.7.1.22. Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo, y último párrafo del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten la suma de los importes totales correspondientes a los comprobantes de operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda, utilizando para ello la clave genérica del RFC a que se refiere la regla I.2.7.1.5. Los contribuyentes que

! !

Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes, los contribuyentes no estarán obligados a expedir comprobantes fiscales por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00.

! CFF 29-A, RMF 2014 I.2.7.1.5., I.2.8.2. ! Sistema de registro fiscal “Mis cuentas” !

I.2.8.2. Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, deberán ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de Registro Fiscal” “Mis cuentas”, disponible a través de la página de Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su RFC y Contraseña. El resto de las personas físicas podrán optar por utilizar el sistema de referencia.

!

Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se registrarán de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquéllos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.

!

Los contribuyentes que presenten sus registros de ingresos y gastos bajo este esquema, podrán utilizar dicha información a efecto de realizar la integración y presentación de su declaración.

! Quinto párrafo (Se deroga) !

20


Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF

!

I.3.22.9. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:

!

I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.

!

Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.

!

II. Apoyos que se otorgarán a través del Instituto Nacional del Emprendedor. Los recursos que se otorguen a través del citado órgano desconcentrado tendrán como objetivo fomentar la cultura emprendedora, y deberán destinarse a programas de capacitación administrativa y a la adquisición de tecnologías de la información y comunicaciones.

!

El Instituto Nacional del Emprendedor dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los recursos del Fondo Nacional del Emprendedor.

!

III. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:

!

a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.

!

b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.

21

c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.

!

IV. Estímulos equivalentes al IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2013.

!

V. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.

!

Operaciones en las que el traslado del IVA o IEPS se haya realizado en forma expresa y por separado en el CFDI

!

I.10.4.7. Para los efectos del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto a que se refiere este Capítulo, los contribuyentes podrán seguir aplicando los estímulos previstos en el mismo, aun cuando en algunos de los comprobantes fiscales que emitan, trasladen en forma expresa y por separado al adquirente de los bienes o al receptor de los servicios el IVA o el IEPS correspondiente a dichas operaciones, en cuyo caso tendrán que pagar dichos impuestos exclusivamente por aquellas operaciones donde hayan realizado el traslado en forma expresa y por separado en el CFDI correspondiente, para lo cual sólo podrán acreditar el IVA o el IEPS cuando proceda, en la proporción que represente el valor de dichas actividades facturadas por las que haya efectuado el traslado expreso, del valor total de sus actividades del bimestre respectivo.

!


Respecto de las operaciones con el público en general que lleven a cabo los contribuyentes tanto en el registro de sus cuentas, como en el comprobante de dichas operaciones que emitan, podrán anotar la expresión “operación con el público en general”

!

en sustitución de la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen en los CFDI globales que expidan, sin trasladar el IVA e IEPS correspondiente sobre el cual hayan aplicado los estímulos previstos en el artículo Séptimo del Decreto citado en el párrafo anterior.

! DECRETO 26/12/2013 ! TRANSITORIOS !

Quinto. Para los efectos de los artículos 12, penúltimo párrafo; 20, séptimo párrafo y 31 del CFF; 53 de su Reglamento, 112, fracción VIII de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA, 5-D de la Ley del IEPS y la regla I.2.9.3., tratándose de personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, la presentación de la declaración que corresponda al primer bimestre de 2014, se llevará a cabo dentro del mismo periodo que corresponda a la presentación de la declaración correspondiente al segundo bimestre de 2014.

!

La declaración señalada en el párrafo anterior, deberá corresponder exclusivamente al primer bimestre de 2014, sin abarcar ningún otro bimestre.

!

Sexto. Para los efectos de la regla I.2.5.8., tercer párrafo, el aviso para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, podrá presentarse hasta el 31 de marzo de 2014. Dicho aviso podrá presentarse por parte de personas físicas que hubieran realizado actividades empresariales a que se refieren las el Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del ISR, vigente al 31 de diciembre de 2013, siempre que al efecto cumplan con lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley del ISR.

!

VII SEGUNDA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA PARA 2014 D.O.F. 4 DE JULIO DE 2014.

!

Opción para socios o integrantes de personas morales para pagar el ISR en términos del RIF

I.3.12.3. Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, las personas físicas que sean socios o integrantes de las personas morales que se establecen en el Título III del mismo ordenamiento legal, así como de aquellas personas físicas que sean socios o integrantes de asociaciones deportivas que tributen en términos del Título II del citado ordenamiento, que realicen actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la misma Ley, siempre que no perciban ingresos o remanente distribuíble a que se refiere el artículo 80 de la Ley del ISR, de las personas morales a las que pertenecen.

!

Los socios o integrantes de las personas morales a que se refiere el artículo 79, fracción XIII de la Ley del ISR, podrán optar por pagar el ISR en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, aún y cuando reciban de dichas personas morales intereses, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por intereses, por las actividades empresariales, enajenación de bienes o prestación servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, en su conjunto no excedan de dos millones de pesos.

!

La opción establecida en esta regla se podrá ejercer siempre que los contribuyentes cumplan con los demás requisitos que establecen las disposiciones fiscales para tributar en el RIF y no se ubiquen en otros supuestos de excepción previstos en el artículo 111 de la Ley del ISR.

!

LISR 79, 80, 111 Opción para que familiares paguen el ISR en términos del RIF

!

I.3.12.4. Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción I de la Ley del ISR, en relación con el artículo 90 de la misma Ley y 68, fracción VIII de la Ley Aduanera, las personas físicas podrán considerar que no hay vinculación y en consecuencia tributar en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, siempre que no exista una relación comercial o influencia de negocio que derive en algún beneficio económico, entre cónyuges o personas con quienes tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.

22


Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF

!

I.3.12.5. Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, utilizando el “Sistema de Registro Fiscal” “Mis cuentas”, en el apartado “Mis declaraciones”, contenido en la página de Internet del SAT.

!

Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.

!

Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emite el Formato para Pago de Contribuciones Federales, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.

!

Los contribuyentes del RIF que en el ejercicio fiscal 2013, hubieran tributado en términos del Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la Ley del ISR y que hayan optado por tributar en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley de ISR vigente a partir de 2014, podrán presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el “Servicio de Declaraciones y Pagos”, contenido en la página de Internet del SAT.

!

Cuando los contribuyentes señalados en el párrafo anterior, elijan la opción de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales a través del “Servicio de Declaraciones y Pagos”, dichos contribuyentes no podrán variarla en el mismo ejercicio fiscal.

!

Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales definitivas de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista

23

cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.

! CFF 31, RCFF 41 !

VIII. ENVÍO DE CONTABILIDAD SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2014 D.O.F. 4 DE JULIO DE 2014

! Contabilidad en medios electrónicos !

I.2.8.6. Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF y 34 de su Reglamento, los contribuyentes, obligados a llevar contabilidad, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica “Mis cuentas”, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contengan lo siguiente:

!

I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenidos en el Anexo 24, apartados A y B.

!

II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos) y cuentas de orden; en el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren. Se deberán identificar todos los impuestos y, en su caso, las distintas tasas, cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto; así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados, conforme al anexo 24, apartado C.

!

III. Información de las pólizas generadas incluyendo el detalle por transacción, cuenta, subcuenta y partida, así como sus auxiliares. En cada póliza debe ser posible distinguir los CFDI que soporten la operación, asimismo debe ser posible identificar los impuestos con las distintas tasas cuotas y actividades por las que no deba pagar el impuesto. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse el RFC de éste, conforme al anexo 24, apartado D.


Las entidades financieras sujetas a la supervisión y regulación de la Secretaría, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, en lugar de utilizar el código agrupador del SAT dispuesto en la fracción I de la presente regla, deberán utilizar el catálogo de cuentas previsto en las disposiciones de carácter general referidas.

! RMF 2014 I.2.8.7., I.2.8.8. !

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual

!

I.2.8.7. Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica “Mis cuentas”, deberán enviar a través del Buzón Tributario conforme a la siguiente periodicidad:

!

I. El catálogo de cuentas como se establece en la regla I.2.8.6., fracción I o segundo párrafo, según corresponda, por única vez en el primer envío y cada vez que dicho catálogo sea modificado.

!

II. De forma mensual, en el mes inmediato posterior al que correspondan los datos, los archivos relativos a la regla I.2.8.6., fracción II o segundo párrafo, según corresponda, conforme a lo siguiente:

!

Tipo de contribuyente Plazo de envío Personas morales A más tardar el día 25 del mes inmediato posterior Personas físicas A más tardar el día 27 del mes inmediato posterior. Incluyen los ajustes para efectos fiscales:

!

Tipo de contribuyente Plazo de envío Personas morales A más tardar el día 20 de abril del ejercicio inmediato posterior Personas físicas A más tardar el día 22 de mayo del ejercicio inmediato posterior

!

En caso de que los archivos contengan errores informáticos, se enviará por parte de la autoridad un aviso a través del Buzón Tributario para que, dentro del plazo de 3 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del referido aviso, el

contribuyente corrija dicha situación y los envíe. En caso de no enviar los archivos corregidos dentro del citado plazo, se tendrán por no presentados.

!

En caso de que el contribuyente modifique posteriormente los archivos ya enviados, se efectuará la sustitución de éstos, a través del envío de los nuevos archivos, lo cual se deberá realizar dentro de los 3 días hábiles posteriores a cuando tenga lugar la modificación de la información por parte del contribuyente.

!

Los contribuyentes que se encuentren en zonas donde no puedan acceder a los servicios de Internet, o bien, en el caso de que el tamaño del archivo no permita enviarlo por este medio, los contribuyentes entregarán la información a que se refiere la presente regla en la ALSC adscrita a la circunscripción territorial de su domicilio fiscal, a través de medios electrónicos tales como discos compactos, DVD o memorias flash, en los plazos señalados anteriormente.

! RMF 2014 I.2.8.6. !

Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos a requerimiento de la autoridad

!

I.2.8.8. Para los efectos de lo previsto en el artículo 30-A del CFF, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, excepto aquellos que registren sus operaciones en la herramienta electrónica “Mis cuentas”, cuando les sea requerida la información contable sobre sus pólizas dentro del ejercicio de facultades de comprobación a que se refieren los artículos 22, noveno párrafo y 42, fracciones II, III, IV o IX del CFF, o cuando ésta se solicite como requisito en la presentación de solicitudes de devolución o compensación, información que deberá estar relacionada a estas mismas, que se apliquen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 ó 23 del CFF respectivamente, o se requiera en términos del artículo 22, sexto párrafo del CFF, el contribuyente estará obligado a entregar a la autoridad fiscal el archivo electrónico conforme a lo establecido en la regla I.2.8.6., fracción III, así como el acuse o acuses de recepción correspondientes a la entrega de la información establecida en las fracciones I y II o segundo párrafo de la misma regla, según corresponda, referentes al mismo periodo.

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Cuando se compensen saldos a favor de periodos anteriores, además del archivo de las pólizas del periodo que se compensa, se entregará por única vez, el que corresponda al periodo en que se haya originado y declarado el saldo a favor a compensar, siempre que se trate del mes de julio de 2014 o de meses subsecuentes y hasta que se termine de compensar el saldo remanente correspondiente a dicho periodo o éste se solicite en devolución.

cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y facilitar la incorporación de un mayor número de contribuyentes al padrón fiscal, acorde con la estrategia de modernización, para lo cual se crea el Régimen de Incorporación Fiscal y se elimina el Régimen de Pequeños Contribuyentes, en cuya administración los gobiernos de las entidades federativas han colaborado con el Gobierno Federal, obteniendo como estímulo la recaudación lograda.

En caso de que el contribuyente no cuente con el acuse o acuses de entrega de información de la regla I.2.8.6., fracciones I y II o segundo párrafo, deberá entregarla por medio del Buzón Tributario.

Con el establecimiento del Régimen de Incorporación Fiscal, que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2014, las entidades federativas han dejado de percibir los ingresos que provenían del Régimen de Pequeños Contribuyentes; sin embargo, en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de noviembre de 2013, se creó el Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios, el cual será destinado a aquellas entidades federativas que, mediante convenio suscrito con el Gobierno Federal en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, colaboren en la administración del Régimen de Incorporación Fiscal a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal dentro de su territorio.

!

! CFF 17-K, 22, 23, 30-A, 42, RMF 2014 I.2.8.6. !

Martes 15 de abril de 2014 DIARIO OFICIAL (Segunda Sección)

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ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

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El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la que en lo sucesivo se le denominará la “Secretaría” y el Gobierno del Estado de Guanajuato, al que en lo sucesivo se le denominará la “Entidad” convienen en suscribir el Anexo No. 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2008 el cual entró en vigor el 4 de diciembre de 2008.

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El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece, entre otras líneas de acción de su objetivo para lograr un México Próspero, hacer más equitativa la estructura impositiva para mejorar la distribución de la carga fiscal, así como adecuar el marco legal en materia fiscal de manera eficiente para que sirva como palanca del desarrollo.

!

El 11 de diciembre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual se aprobó por parte del H. Congreso de la Unión como parte de la simplificación de las disposiciones fiscales para mejorar el

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!

A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporación Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas en la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.


Con la finalidad de fortalecer las haciendas públicas locales y que participen del Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes, se considera la suscripción del Anexo No. 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, en el cual se establecen las funciones que en materia de este régimen se delegan a la “Entidad”, los incentivos que recibirá por su actividad y la forma en que se medirán sus resultados. Lo anterior, permitirá aprovechar la infraestructura y experiencia de la “Entidad” en materia de administración del Régimen de Pequeños Contribuyentes, dado que cuenta con capacidad material para coadyuvar en la vigilancia de las obligaciones en materia de presentación de declaraciones de los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, así como en la orientación, fiscalización, control y cobro de créditos fiscales.

!

En ese contexto, la “Secretaría” y la “Entidad”, con fundamento en los artículos de la legislación federal: 31, fracciones II, XI, XIV, XV y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 6o., fracción XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Quinto Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014, en relación con los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal, y en los artículos de la legislación local:

!

77, fracciones II, XVIII y XXII, incisos a) y b), 79, 80, 99 y 100 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 2, 8, 13, fracciones I y II, 23, fracción

!

I, incisos a) y b) y 24, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 2, último párrafo, 3, fracciones I, II y último párrafo, 4, segundo párrafo, 5 y 65 del Código Fiscal para el Estado de Guanajuato, y 11 y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Guanajuato, han acordado suscribir el Anexo No. 19 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen celebrado, de conformidad con las siguientes:

CLÁUSULAS PRIMERA.- La “Secretaría” y la “Entidad” convienen en coordinarse para que ésta ejerza las funciones operativas de administración relacionadas con los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de los siguientes ingresos coordinados y derivado de ello accedan al Fondo de Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014:

!

I. Los derivados del impuesto sobre la renta que se paguen en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

!

II. Los derivados del impuesto al valor agregado que se paguen en los términos del artículo 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

!

III. Los derivados del impuesto especial sobre producción y servicios que se paguen en los términos del artículo 5o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios respecto de las enajenaciones y prestación de servicios a que se refiere el artículo 2o. de dicha Ley.

!

IV. Para la administración de los ingresos referidos en esta cláusula, la “Entidad” ejercerá las funciones operativas de administración, comprobación, determinación y cobro, en los términos de la legislación federal aplicable y conforme a lo dispuesto en las cláusulas siguientes.

!

SEGUNDA.- En materia de administración, comprobación, determinación y cobro de los ingresos referidos en la cláusula primera que antecede, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:

!

I. Prestar los servicios de orientación gratuita para promover el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes a que se refiere la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

! ! ! !

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IV. Las establecidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, de acuerdo al Programa de Trabajo que se suscriba con la “Secretaría”.

!

TERCERA.- El Programa de Trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la “Secretaría” y la “Entidad”, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de:

!

I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.

!

II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.

!

III. La vigilancia del cumplimiento de obligaciones, de conformidad con lo establecido en las cláusulas cuarta a décima y décima séptima del presente Anexo.

!

IV. La fiscalización del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con lo establecido en las cláusulas cuarta a décima, décima séptima y décima octava del presente Anexo.

!

CUARTA.- En materia de multas relacionadas con el cumplimento de las obligaciones fiscales relativas a los ingresos coordinados de que se trata este Anexo, la “Entidad” ejercerá las siguientes facultades:

!

I. Imponer, notificar y recaudar las que correspondan por infracciones al Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales federales aplicables, cuando dichas infracciones hayan sido descubiertas por la “Entidad”.

!

II. Condonar y reducir las que imponga en el ejercicio de las facultades delegadas con motivo del presente Anexo, de acuerdo con las disposiciones jurídicas federales aplicables y con la normatividad respectiva.

! ! ! ! 27

QUINTA.- En materia de autorizaciones, la “Entidad” otorgará las correspondientes al pago de créditos fiscales a plazo, ya sea diferido o en parcialidades, debiéndose garantizar el interés fiscal, en términos del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

!

SEXTA.- En materia de cancelación de créditos fiscales derivados de los ingresos a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, la “Entidad” llevará a cabo dicho trámite de conformidad con las disposiciones fiscales federales aplicables y con la normatividad que al efecto emita la “Secretaría”.

!

SÉPTIMA.- En materia de declaratorias de prescripción de créditos fiscales y de extinción de facultades de la autoridad fiscal, tratándose de los ingresos a que se refiere la cláusula primera de este Anexo, la “Entidad” tramitará dichas declaratorias y resolverá en los términos previstos en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones jurídicas federales aplicables.

!

OCTAVA.- En materia de resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, la “Entidad” revisará y, en su caso, modificará o revocará las que haya emitido en los términos del penúltimo y último párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación.

!

NOVENA.- En materia de recursos administrativos, la “Entidad” tramitará y resolverá los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, en relación con actos o resoluciones de la misma, emitidos en ejercicio de las facultades que le confiere este Anexo.

!

DÉCIMA.- En materia de juicios, la “Entidad” intervendrá como parte en los que se susciten con motivo de las facultades delegadas por virtud de este Anexo. De igual manera, ésta asumirá la responsabilidad en la defensa de los mismos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la “Secretaría”. Para este efecto, la “Entidad” contará con la asesoría legal de la “Secretaría”, en la forma y términos que se le solicite. La “Entidad” informará periódicamente a la “Secretaría”, de acuerdo con los lineamientos que al efecto señale esta última, la situación en que se encuentren los juicios en que haya intervenido y de las resoluciones que recaigan sobre los mismos.


DÉCIMA PRIMERA.- En materia del recurso de revisión, la “Entidad” interpondrá dicho recurso en contra de sentencias y resoluciones, ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, por conducto de las Salas, Secciones o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con los juicios en que la propia “Entidad” haya intervenido como parte, sin perjuicio de la intervención de la “Secretaría”.

!

DÉCIMA SEGUNDA.- La “Secretaría” y la “Entidad” acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se en listan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la “Secretaría” podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la “Entidad” a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la “Entidad” a la “Secretaría”, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la “Secretaría”:

! I. Orientación fiscal. !

II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.

! III. Otorgamiento de contraseña. !

IV. Otorgamiento de firma electrónica avanzada (FIEL).

!

V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.

!

VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.

!

VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la presentación de las declaraciones de pago e informativas.

VIII.Los relacionados con el Régimen de Incorporación Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

!

DÉCIMA TERCERA.- Para efectos de la cláusula anterior, la “Entidad” establecerá módulos de atención, para lo cual se compromete a recibir la capacitación que le proporcionará la “Secretaría” y a su vez capacitar al personal que brinde estos servicios, y realizará talleres y actividades de educación fiscal para los contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal. Asimismo, se regirá por la normatividad que al efecto se emita, así como por el Programa de Trabajo que suscriban la “Secretaría” y la “Entidad”.

!

DÉCIMA CUARTA.- La “Entidad” promoverá el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal cuyo domicilio fiscal se ubique en poblaciones o en zonas rurales sin servicios de Internet, para lo cual deberá proporcionar, en los puntos de acceso autorizados por la “Entidad”, el acceso gratuito a Internet y brindarles la orientación que requieran.

!

DÉCIMA QUINTA.- La “Entidad" realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la “Secretaría”.

!

DÉCIMA SEXTA.- En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la “Entidad”:

!

I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la “Secretaría”.

!

!

28


II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la “Secretaría”. Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes. La “Entidad” cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.

!

DÉCIMA SÉPTIMA.- Para el cumplimiento de los fines del presente Anexo, la “Entidad” podrá, además:

!

I. Celebrar con los contribuyentes los acuerdos conclusivos a que se refiere el Capítulo II del Título III del Código Fiscal de la Federación.

!

II. Ordenar y practicar, en términos del artículo 84 del Código Fiscal de la Federación, la clausura preventiva de los establecimientos de los contribuyentes por no expedir, no entregar o no poner a disposición de los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus actividades; que los expedidos no reúnan los requisitos fiscales o que los datos asentados en el comprobante correspondan a persona distinta a la que adquiere el bien o contrate el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios.

!

III. Ordenar y practicar la clausura de los establecimientos cuando el contribuyente no cuente con controles volumétricos, así como ordenar y practicar clausuras de establecimientos en donde se realicen juegos con apuestas y sorteos, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

!

IV. Tramitar y, en su caso, autorizar las solicitudes de pago diferido o en parcialidades de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, previo el otorgamiento de la garantía de su importe y de sus accesorios, de contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se emita la resolución que determine el crédito fiscal.

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V. Condonar las multas a que se refiere el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.

!

DÉCIMA OCTAVA.- Los créditos fiscales determinados como resultado del ejercicio de las facultades delegadas a la “Entidad” conforme al presente Anexo, serán pagados a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la “Entidad”.

!

DÉCIMA NOVENA.- La “Entidad” informará en todos los casos a la unidad administrativa competente de la “Secretaría”, sobre la presunta comisión de cualquier infracción administrativa o delito fiscal federal o en materia aduanera de que tenga conocimiento con motivo del ejercicio de las facultades delegadas en este Anexo.

!

VIGÉSIMA.- La “Entidad” percibirá como incentivo, por el cumplimiento de las obligaciones y ejercicio de las funciones operativas de administración, comprobación, determinación y cobro de los ingresos establecidas en este Anexo, así como por el cumplimiento del Programa de Trabajo correspondiente, lo siguiente:

!

I. A partir de la firma del presente Anexo, el 50% de la recaudación efectivamente enterada en los sistemas de pago establecidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes pertenecientes al Régimen de Incorporación Fiscal, cuyo domicilio se encuentre dentro del territorio de la “Entidad”, excluyendo los pagos realizados por créditos fiscales a los que hace referencia la cláusula décima octava de este Anexo. En el caso de que la “Entidad”, dentro de los ejercicios fiscales 2011 a 2013, hubiera registrado una variación porcentual anual de la recaudación de los impuestos por concepto del Régimen de Pequeños Contribuyentes mayor a 4 puntos porcentuales respecto de la variación observada por el Indicador Trimestral de Actividad Económica Estatal sin Petróleo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el mismo período, recibirá un incentivo adicional de 10 puntos porcentuales por cada año que se cumpla la condición, siempre y cuando sea en dos o más ejercicios. Si la “Entidad” hubiera registrado únicamente en el ejercicio de 2013 dicha condición, también se incrementará el incentivo en 10 puntos porcentuales.


II. A partir de 2015, el incentivo se calculará con la siguiente fórmula:

cada municipio en el órgano de difusión oficial de la “Entidad”.

Dónde: = Monto del incentivo para la entidad i en el año t = Factor de incentivo con base en cumplimiento de la entidad i en el año t, donde . = Porcentaje a que se refiere la fracción I de esta cláusula para la entidad i. = Recaudación efectivamente enterada en los sistemas de pago establecidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes pertenecientes al Régimen de Incorporación Fiscal, cuyo domicilio se encuentre dentro del territorio de la entidad i en el año t por concepto del Régimen de Incorporación Fiscal, excluyendo los pagos realizados por créditos fiscales a los que hace referencia la cláusula décima octava de este Anexo. = Recaudación determinada en los sistemas de pago establecidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes pertenecientes al Régimen de Incorporación Fiscal, cuyo domicilio se encuentre dentro del territorio de la entidad i en el año t por concepto del Régimen de Incorporación Fiscal, excluyendo los pagos realizados por créditos fiscales a los que hace referencia la cláusula décima octava de este Anexo. = la variación porcentual de la variable entre los años t-2 y t-1.= la variación porcentual del Indicador Trimestral de Actividad Económica Estatal sin Petróleo de la entidad i más reciente publicado por el INEGI entre el cuarto trimestre del año t-2 y t-1.

En el citado convenio, el incentivo asociado a las facultades ejercidas por el municipio será acordado entre la “Entidad” y las autoridades fiscales de dicho municipio, siempre y cuando se establezca en el mismo, que la retribución derivada de la determinación de créditos fiscales en términos de la cláusula décima octava sea de por lo menos el 70% sobre lo que corresponda a la “Entidad”.

!

!

III. A partir de la firma del presente Anexo, el incentivo por la determinación y cobro de los créditos fiscales a los que se refiere la cláusula décima octava, será el 100% del pago recibido a través de las instituciones de crédito o en las oficinas recaudadoras o auxiliares que autorice la “Entidad”.

!

VIGÉSIMA PRIMERA.- Los incentivos señalados en la cláusula vigésima, fracciones I y II serán pagados a la “Entidad” a más tardar 25 días después del cierre de cada mes del año.

!

VIGÉSIMA SEGUNDA.- En términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, la “Entidad” podrá ejercer una o varias de las facultades a que se refiere este Anexo a través de las autoridades fiscales municipales, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de

!

!

VIGÉSIMA TERCERA.- El presente Anexo se dará por terminado en el caso de que el porcentaje de participación derivado de la aplicación de la fórmula contenida en la fracción II de la cláusula vigésima tenga un valor menor o igual a 30% por dos o más ejercicios fiscales consecutivos, por lo que la “Entidad” no podrá ejercer las facultades delegadas, ni tendrá derecho a percibir los incentivos establecidos en el mismo, salvo por lo que respecta a los asuntos que se encuentren en trámite, los cuales deberán concluirse por la “Entidad”, con la percepción de los incentivos correspondientes.

!

La “Secretaría” notificará por escrito a la “Entidad” a más tardar a los 5 días posteriores a que la primera determine la actualización del supuesto previsto en el párrafo que antecede.

!

La declaratoria de terminación correspondiente se publicará en el órgano de difusión oficial de la “Entidad” y en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar dentro de los 10 días siguientes a su notificación, surtiendo efectos al día siguiente de su publicación en este último.

!

VIGÉSIMA CUARTA.- El presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tienen suscrito la “Secretaría” y la “Entidad” y por lo tanto le son aplicables en todo lo conducente sus disposiciones, así como las de la legislación fiscal federal correspondiente.

30


TRANSITORIAS

!

PRIMERA.- El presente Anexo deberá ser publicado, tanto en el Periódico Oficial de la “Entidad”, como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.

!

SEGUNDA.- Para fines de los incentivos establecidos en la cláusula vigésima, se considerará como la fecha de la firma del presente Anexo, aquella en que la “Entidad” haya enviado a la “Secretaría” una carta de intención en la que exprese su voluntad por firmar el mismo.

!

TERCERA.- Para el ejercicio 2015, el término al que hace alusión la cláusula vigésima, fracción II del presente Anexo, se referirá a la variación porcentual entre la recaudación de los impuestos por concepto del Régimen de Pequeños Contribuyentes en 2013 y la variable .

!

México, D.F. a 26 de febrero de 2014.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Miguel Márquez Márquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Antonio Salvador García López.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Inversión y Administración, Juan Ignacio Martín Solís.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

!

X DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOS PARA PROMOVER LA INCORPORACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

! (DOF 08 de abril de 2014) !

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, y

! CONSIDERANDO !

Que de conformidad con el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal está facultado para dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y

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procedimientos señalados en las leyes fiscales a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, así como para conceder subsidios o estímulos fiscales;

!

Que la seguridad social tiene por finalidad garantizar a los trabajadores, a los pensionados y a sus beneficiarios, el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión, previo cumplimiento de los requisitos legales;

!

Que los trabajadores tienen derecho, dentro de la seguridad social, a un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito para adquirir en propiedad su casa habitación; para la construcción, reparación o mejoras de la misma, y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, el cual es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

!

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013–2018, establece como parte de sus objetivos primordiales para lograr un México Incluyente, ampliar el acceso a la seguridad social y proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna, a fin de lograr un incremento en el número de mexicanos que gozan de seguridad social, mediante políticas que generen incentivos para su inscripción en los diferentes sistemas de seguridad social con los que cuenta nuestro país, así como el fortalecimiento del papel de las instituciones públicas que otorgan financiamiento para construir, adquirir y mejorar la vivienda; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013– 2018 prevé incrementar el crecimiento de la economía mexicana y la capacidad de financiamiento del Estado Mexicano para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza de manera acelerada y, para tal efecto, la Reforma Hacendaria aprobada en 2013 por el Congreso de la Unión incluye el régimen de incorporación fiscal en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través del cual, las personas físicas que cumplan ciertos requisitos, iniciarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema con diversos beneficios, lo que promoverá la ampliación de la base de contribuyentes y permitirá hacer frente al fenómeno de la informalidad;


TRANSITORIAS

!

PRIMERA.- El presente Anexo deberá ser publicado, tanto en el Periódico Oficial de la “Entidad”, como en el Diario Oficial de la Federación, y entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en este último.

!

SEGUNDA.- Para fines de los incentivos establecidos en la cláusula vigésima, se considerará como la fecha de la firma del presente Anexo, aquella en que la “Entidad” haya enviado a la “Secretaría” una carta de intención en la que exprese su voluntad por firmar el mismo.

!

TERCERA.- Para el ejercicio 2015, el término al que hace alusión la cláusula vigésima, fracción II del presente Anexo, se referirá a la variación porcentual entre la recaudación de los impuestos por concepto del Régimen de Pequeños Contribuyentes en 2013 y la variable .

!

México, D.F. a 26 de febrero de 2014.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional, Miguel Márquez Márquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Antonio Salvador García López.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Inversión y Administración, Juan Ignacio Martín Solís.- Rúbrica.- Por la Secretaría: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.

!

X DECRETO POR EL QUE SE OTORGAN ESTÍMULOS PARA PROMOVER LA INCORPORACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

! (DOF 08 de abril de 2014) !

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 39, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación, y

! CONSIDERANDO !

Que de conformidad con el artículo 39 del Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal está facultado para dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y

procedimientos señalados en las leyes fiscales a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, así como para conceder subsidios o estímulos fiscales;

!

Que la seguridad social tiene por finalidad garantizar a los trabajadores, a los pensionados y a sus beneficiarios, el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión, previo cumplimiento de los requisitos legales;

!

Que los trabajadores tienen derecho, dentro de la seguridad social, a un sistema de financiamiento que les permita obtener crédito para adquirir en propiedad su casa habitación; para la construcción, reparación o mejoras de la misma, y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, el cual es administrado por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

!

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013–2018, establece como parte de sus objetivos primordiales para lograr un México Incluyente, ampliar el acceso a la seguridad social y proveer un entorno adecuado para el desarrollo de una vida digna, a fin de lograr un incremento en el número de mexicanos que gozan de seguridad social, mediante políticas que generen incentivos para su inscripción en los diferentes sistemas de seguridad social con los que cuenta nuestro país, así como el fortalecimiento del papel de las instituciones públicas que otorgan financiamiento para construir, adquirir y mejorar la vivienda; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013– 2018 prevé incrementar el crecimiento de la economía mexicana y la capacidad de financiamiento del Estado Mexicano para mejorar el bienestar de la población y reducir la pobreza de manera acelerada y, para tal efecto, la Reforma Hacendaria aprobada en 2013 por el Congreso de la Unión incluye el régimen de incorporación fiscal en la Ley del Impuesto sobre la Renta, a través del cual, las personas físicas que cumplan ciertos requisitos, iniciarán el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en un esquema con diversos beneficios, lo que promoverá la ampliación de la base de contribuyentes y permitirá hacer frente al fenómeno de la informalidad;

32


Que la facilidad en el cumplimiento del pago de las contribuciones representa un factor esencial para que los negocios de nueva creación en una economía, particularmente los de menor escala, se incorporen de inmediato a la formalidad en la esfera tributaria y, en este sentido, la participación de dichos negocios en el régimen de incorporación fiscal debe acompañarse de medidas que permitan incorporar también a dichos contribuyentes al régimen de la seguridad social, de manera que se fomenta la creación de empresas en la formalidad, tanto en el ámbito fiscal como en el de la seguridad social, al mismo tiempo que se invita a las personas que no cumplen sus obligaciones en dichos ámbitos a regularizar o, en su caso, actualizar su situación;

DECRETO

Que el régimen de incorporación fiscal por su naturaleza es transitorio y condiciona sus beneficios graduales al cumplimiento permanente de las obligaciones tributarias; de tal manera que una vez que el contribuyente en el desarrollo de su actividad económica haya alcanzado la madurez y estabilidad fiscal, en un plazo máximo de diez años, transitará al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta para las personas físicas, lo que ampliará la base de contribuyentes y la recaudación, e impulsará el crecimiento económico sostenido y, en consecuencia, mejorará el bienestar de los mexicanos, y

! II. IMSS: el Instituto Mexicano del Seguro Social; !

!

!

Que a efecto de lograr que un mayor número de mexicanos tengan pleno acceso a las prestaciones del régimen obligatorio del Seguro Social y al sistema de financiamiento que administra el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, en consecuencia, mejoren su calidad de vida y sus oportunidades de bienestar, e incrementen su capacidad productiva, es conveniente otorgar un subsidio para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributen en el referido régimen de incorporación fiscal, que durante un periodo de dos años no hayan sido sujetos de contribuciones de seguridad social o que tributaron bajo el régimen de pequeños contribuyentes establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, he tenido a bien expedir el siguiente

! ! ! 33

!

Artículo Primero.- El Gobierno Federal otorgará un subsidio que se aplicará al pago de las contribuciones de seguridad social, a quienes cumplan los requisitos previstos en este Decreto, con el objeto de que accedan a los servicios y prestaciones de la Ley y de la Ley del INFONAVIT.

!

Artículo Segundo.- Para los efectos de este Decreto, se entenderá por:

!

I. Contribuciones de seguridad social: las cuotas obrero patronales al Seguro Social y las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, establecidas en la Ley y la Ley del INFONAVIT, respectivamente;

III. INFONAVIT: el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

! IV. Ley: la Ley del Seguro Social, y !

V. Ley del INFONAVIT: la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

!

Artículo Tercero.- Podrán ser sujetos del subsidio establecido en el presente Decreto las personas siguientes:

!

A. Las personas físicas y patrones que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 13, fracciones I, III y IV, de la Ley;

!

B. Los trabajadores de los patrones sujetos al régimen de incorporación fiscal que son sujetos de aseguramiento obligatorio conforme al artículo 12, fracción I, de la Ley, y

!

C. Los patrones personas físicas que tributaron conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, así como los trabajadores de los patrones referidos en este apartado, que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén registrados ante el IMSS o el INFONAVIT y enteren las contribuciones de seguridad social correspondientes.


Para los efectos anteriores, las personas físicas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

! I. Las señaladas en el apartado A: !

a) Que tributen en el régimen de incorporación fiscal previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y

!

b) Que no hayan cotizado al Seguro Social o aportado al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, durante los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud del subsidio a que se refiere este Decreto.

! II. Las señaladas en el apartado B: !

Ley, así como a las prestaciones establecidas en la Ley del INFONAVIT.

!

Artículo Sexto.- El subsidio que otorga el Gobierno Federal a las personas señaladas en el artículo Tercero, apartados A, B y C, de este Decreto, será por un porcentaje de la contribución de seguridad social a cargo del trabajador, del patrón persona física o del sujeto obligado, según corresponda, conforme a lo establecido en la siguiente tabla, considerando como límite superior las cuotas correspondientes a un salario base de cotización de hasta tres veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal:

!

Año 1

50%

Año 2

50%

Año 3

40%

Año 4

40%

!

Año 5

30%

III. Las personas físicas y patrones señaladas en el apartado C:

Año 6

30%

Año 7

20%

a) Que tributen en el régimen de incorporación fiscal previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y

Año 8

20%

Año 9

10%

Año 10

10%

Que no hayan cotizado al Seguro Social ni recibido aportaciones en su subcuenta de vivienda en términos de la Ley del INFONAVIT, durante los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la inscripción del trabajador.

! !

b) Que hayan cumplido a más tardar el 15 de febrero de 2014 con la presentación de la Declaración Informativa correspondiente al ejercicio 2013, en términos de lo dispuesto por el artículo 118, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.

!

Artículo Cuarto.- Los sujetos del subsidio a que se refiere el presente Decreto, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que señalan la Ley, la Ley del INFONAVIT, sus Reglamentos y las disposiciones de carácter general que, en su caso, emitan el Consejo Técnico del IMSS y el Consejo de Administración del INFONAVIT.

!

! El porcentaje indicado en la tabla que antecede se aplicará considerando como año de inicio del subsidio que otorga el presente Decreto, el año correspondiente a la alta o inscripción como persona física en el régimen de incorporación fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, independientemente del mes de la inscripción a dicho régimen. Durante el primer año de inscripción, el subsidio se otorgará únicamente por la fracción de tiempo restante del ejercicio fiscal, en términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

!

Artículo Quinto.- Los sujetos del subsidio a que se refiere este Decreto tendrán derecho a los seguros y prestaciones del régimen obligatorio del Seguro Social que correspondan a cada caso conforme a la

34


Artículo Séptimo.- Las prestaciones en especie y en dinero previstas en las distintas ramas de aseguramiento en la Ley y en la Ley del INFONAVIT, se financiarán con las contribuciones de seguridad social que están obligados a cubrir el patrón, el trabajador y los sujetos obligados, según se trate, disminuidas con el subsidio que se señala en el artículo anterior y con la aportación que corresponda realizar al Gobierno Federal. Tratándose de las personas a que se refiere el artículo Tercero, apartados A y B su incorporación se realizará en los términos y condiciones que a continuación se indican:

I. Cuando incumplan con las obligaciones establecidas en este ordenamiento o dejen de tributar conforme al régimen de incorporación fiscal que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta;

I. En el caso de las personas a que se refiere el artículo Tercero, apartado A, de este Decreto, las contribuciones de seguridad social correspondientes se cubrirán con base en lo dispuesto en los artículos 224 y 227 de la Ley, y

Los patrones que se ubiquen en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores deberán cubrir las contribuciones de seguridad social conforme a lo establecido en la Ley y en la Ley del INFONAVIT, sin el subsidio que otorga el presente Decreto, incluyendo los adeudos que, en su caso, existan a la fecha en que se dé por terminado el otorgamiento del subsidio. Las contribuciones de seguridad social que no se enteren en los plazos establecidos en la Ley y en la Ley del INFONAVIT, generarán los recargos y actualizaciones correspondientes en términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación.

! !

II. Tratándose de las personas a que se refiere el artículo Tercero, apartado B, de este Decreto, serán inscritas con su salario integrado en términos de los artículos 27, 28, 28-A, 29, 30, 31 y 32, de la Ley, y 29, fracciones I y II de la Ley del INFONAVIT.

!

Artículo Octavo.- Los porcentajes del subsidio que contempla el presente Decreto no incluyen las aportaciones y cuota social a cargo del Gobierno Federal previstas en la Ley.

!

El Gobierno Federal enterará el porcentaje que corresponda de las contribuciones de seguridad social en los términos de este artículo, conforme a lo dispuesto en la Ley y en la Ley del INFONAVIT.

!

El pago de las contribuciones de seguridad social por parte de las personas físicas, patrones o sujetos obligados, según corresponda, se realizará en forma bimestral.

!

Artículo Noveno.- El IMSS o el INFONAVIT, según se trate, dará por terminado el otorgamiento del subsidio, así como de los beneficios en materia de seguridad social para el caso de las personas físicas y patrones previstos en el artículo Tercero, apartados A y C, establecidos en el presente Decreto, en cualquiera de los siguientes supuestos:

! 35

!

II. Cuando el patrón persona física realice el ajuste del salario de sus trabajadores a la baja o incurra en alguna simulación u omisión que impacte en el cumplimiento de sus obligaciones, o

!

III. Cuando el patrón persona física deje de cubrir las contribuciones de seguridad social, en los periodos establecidos en el presente Decreto.

!

!

En ningún caso las personas físicas o patrones a que se refieren los apartados A y C del artículo Tercero del presente Decreto, que dejen de ser objeto del subsidio que otorga este instrumento, podrán volver a cubrir las contribuciones de seguridad social en los términos de este Decreto.

!

Artículo Décimo.- El Servicio de Administración Tributaria, el IMSS y el INFONAVIT establecerán las especificaciones técnicas para el intercambio de información correspondiente a las personas físicas a que se refieren los apartados A, B y C del artículo Tercero de este Decreto, así como de aquellas que sean necesarias a efecto de dar cumplimiento al mismo.

!

Artículo Décimo Primero.- El importe del subsidio a que se refiere el presente Decreto no se considerará ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y no dará derecho a devolución o compensación.


TRANSITORIO Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2014.

!

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a siete de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.Rúbrica.

!

XI. LEY DE HACIENDA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO 2014

! Sección Cuarta !

Del Impuesto Cedular por Actividades Empresariales

!

ARTÍCULO 26. Los contribuyentes que realicen exclusivamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización de título profesional, y cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubiesen excedido de $2’000,000.00, podrán aplicar las disposiciones de la Sección II, Capítulo II, Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al Régimen de Incorporación Fiscal, cumpliendo con las obligaciones de este impuesto cedular. No es aplicable, para efectos de este artículo, lo establecido en el antepenúltimo párrafo del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tampoco es aplicable la tabla de reducción del Impuesto sobre la Renta a pagar en el Régimen de Incorporación Fiscal.

!

(Artículo reformado. P.O. 27 de diciembre de 2013)

!

ARTÍCULO 27. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 22 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente. Para estos efectos la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere el artículo 26, obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, que sean estrictamente indispensables para la

obtención de los ingresos a que se refiere esta sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

!

Para determinar el impuesto, los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

!

A la utilidad fiscal que se obtenga conforme a este artículo se le aplicará la tasa que establezca anualmente la Ley de Ingresos para el Estado de Guanajuato.

!

(Artículo reformado. P.O. 27 de diciembre de 2013)

!

ARTÍCULO 28. Los contribuyentes a que se refieren los artículos 23 y 26 de esta Ley, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes:

!

I. Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;

!

II. Llevar la contabilidad de conformidad con Código Fiscal para el Estado de Guanajuato o en caso, llevar un solo libro de ingresos, egresos y registro de inversiones y deducciones, según régimen bajo el cual tributen; y

el su de el

! III. Derogada. !

(Fracción derogada. P.O. 27 de diciembre de 2013)

!

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, deberán presentar declaraciones provisionales y anuales.

!

(Párrafo reformado. P.O. 27 de diciembre de 2013)

36


diplomado

IMSS E INFONAVIT 24 horas x

Temario 1. Taller de salarios Integrados y Cotización. 2. Taller de INFONAVIT. 3. Taller de Pensiones y Jubilaciones. 4.Taller de defensa vs IMMS e INFONAVIT.

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Lic. Abel de la Rosa

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9:30 a 15:00

Salones Vera Lira
 Av. Américas #801 Col. Andrade

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Módulo I. 22 de Agosto 2014 Módulo II. 19 de Septiembre 2014 Módulo III. 17 de Octubre 2014 Módulo IV. 21 de Noviembre 2014

Inversión Diplomado Completo $ 4300.00 Inversión Diplomado por Módulos $ 1350.00


Julio/Agosto 2014


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