Libertad de expresión y derecho al honor.

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lNves¡tcnctóru oE TEcNoLoGfAJuRforc¡y cRrrr¡l¡¡or-óorc¡ (cne.ryc) ¡ unxl


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lfNM.tI{Sll}r\l),{tttI)¡{OMA ¡)ti M}tiv(} l"rtéfi

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Una publicación de la Universidad Autónon'ra de Nuevo León Dr. Jesús Ancer Rodríguez

Rector Ing. Rogelio Guillemo Gaza fuvera Secretario General D¡. Ubaldo Ortia Méndez

Secrefario Acadéoico Lic, Rogelio Villmeal Elizondo Secrefario de Extensión y Cultura D¡. Celso José Gma Acuña Direcior de Pubüc¡ciones

Dr. José Luis P¡ado Maillsd Director de la tr'acultad de Derecho y Criminologís Dr. li4ichel Núñez Tones Subdirector de Investigación Dr. Efrén Vázqrez Esquivel Direcfor y Edifor Responsable Ing. Héctor Miguel Cortés D.

Discúo Conocinüonlo y Culfua Jurid¡c4 A¡o 5, Núnero 8.de la Segurda Époc¡, Julio-Diciembre de 2010. R6.ista s€me5fal, cdilada y publicad! no¡ Ia U¡ilerstded Autónoña de Nuevo L€ón. a fravés del Ccnlro de hvesligación de T@nología Juidica y crim¡nológica (CITE yC) de ta Facullad de óer*ho 1, iriminotogia Domicilio de la publioción: Biblioie€a Universitüia Rat¡l Rogel Fís, Alfonso ioyes 4000 nortg 5" piso, Sm Niot¿s ¿e los cüa, Nueyo León, México, c,p. 64440. Teléfo¡o: + 52 8l 832941 I l. Fat: + 52 81 832941 I 1. Inpresa poÍ: Imprenta del Depa¡tmento Ed¡torial de la Facultad de Derecho )' C;minologf a arenida Unive6idad s/n, Cd. Un¡versitilis s/n, C.P. 6645 l, Monterey. Nueyo I€ón, México. Fecha de terminac¡ón de ¡ntprsió¡: t dejulio de 2010.'I iraje: 1,o00 ejo;ple€s. Número de rsen'a de derehos al uo exclusivo del litulo Co¡ocimiento I' Cultufa Juridica, olorgada por el I¡stihro Naaional del Derecho de Autor: 04-2009061213400900-102, de fecha 12 d€ ihio dg 2009. Nú¡lero do enificado d€ licitud de titulo y l¿,gt¡, de fecha 17 de agosro de 2olo, concedido a¡te la "ontenjdo,' Comisió¡ Calilicadom de Publieciones y Revist6 llulüdtr de la Seretuis de Gobemación. IssN 1370-4514. Registro de muca mle el Inslilulo Mexjcmo de la Propiedad lndstrial: en trámite.

COMITÉ CIENTIFICO NACTONAL DL José Luis Prado Maillsd (Unive¡sidad Autónoro de Nuevo León), Dr Michel Nunez Tome (Unive¡sidad Autónoro de Nuevo León), Dr Früc¡sco Jav¡er Gorjon Góme¿ (Universidad de Nueyo León), Dr. losé zú^gob Huerta (Univers¡dad Autóroma de Nuevo Lwn), Dr. Milio Albeto G[za cstillo (Unirersiáad Aulóno¡u de Nuet'o León),Dr. ^utónoru Rafael Enriqug Agüilera Porta!es (Unilersidad Autónona de Nuevo León), Df JMes Alexeder Grahm (Uniyersidad de Monterq,), (Instituto D¡. Pedro Tores Estrada T@nológico y de Esludios superiors de Montetrey), D. Mich&el Estrada Mich@l (Escuela Libre de ierecho, Ménico, D.l'.¡, úi. Miguel Erañe Sdchez (Universidad Iberomerim4 I4éxico, D.F.), Dr. Robeno Sá¡chez Benitez (UoiÍereidad Michoeea de sm N¡@lx Hidalcoj, o¡. óscar cónec (Universided Nacional Autónoru de México), Dr. Luis Edna¡do Zavala de Alba (¡nstituto Tecnológi@ ds Estudios Superiores de Montene¡,j, úr. Gslón Fuenl$ Eüique¿ (Unilersidad Autónom¡ de Nuevo León),Dr Caleb Olrera Romero (UniveNidad Autónoma de Agucaliónt*), M.c. Gina Jáqueline prado Cuera (Unive6idad Aulónoma deNuevo Lon), Dr Gemá¡ Cisneros Farl6 (Universidad Autónorm de Nuelo León).

COMITÉCIENTÍFICOIN.-TERNACIONAL Dr. Lucio PeSotaro (Unive¡sidad de Boloni4 ltalia), Dra. Argela Figueruelo Bwrieza (Universidad de salumca" España), Dr. Cillos Gucia Valdés (Unirersidad de Alca¡á de Henares- Espaia), D¡. Sebdlián Escámez Nav¿ (Universidad de Málaga. Espana), Dr. Raü Smz Burgos (Universidad Nacionai de Lducación ¡ Dist@ci4 Madrid, Espa¡a), Enrique sus Delgado (Universidad de Alcolá de He¡ares, Españi). Dra..Nuria Betloso Ma-tin (universidad de Bugos. Espa¡¡) Las opiniones y contenidos expresados en los ¿niculas son responsabjlldad

Prohibida sureprodu@ión lotal o parcial,

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o medio, del oontenido editor¡al dgeste núr¡ero.

lmpreso en México Todos los der€chos reseruados @ Copyright 2010 6ma¡l: fdced¡tor¡al@uanl,mx


Indice Presentación

....

5

Papel de las instituciones y de sus aparatos normativos en la construcción social del individuo. El caso paradigmático de una institución hiponormati vizada: la armada española Juan Antonio Doncel de la Colina, La supeiación dc Ia altetnativaentre el dercchc natural y el derecho positi.,'6 en la teoría y filosofia jurídica contemporánea Rafael Enrique Aguilera portales

La estructura circular del sistema jurídico jurídicas como acuerdo de sentido Efrén Y ázquez Esquivel,,

y la comprensión

21

de las normas .5i

Transición y régimen nllitlco cp.p factpres estructurares de ra pennanencia post-hegemónica del pri (1997 -2009)

Mario Alberto Garza Castillo

77

Implementación de las reformas al artículo l7 Constitucional en mateúa de masc

Reporte de resultados de investigación en los estados de nuevo león; Tlaxcala, Tamaulipas y observatorio con costa rica Dr. Francisco Javier Gorjón Gómez. Libertad cle expresión vs derecho al honor (comentarios a la sentencia del caso Martha Sahagún resuelto por la scjn) Rogelio López Sánchez.

gl

14s

La justicia procesal penal imperfecta

De la teoría substancialista de jhon rawls como problerna de iurídica Mario Alberto Hernández Ramírez Larazón de existi¡ del derecho Sergio Alejandro euiroga Chapa

la

lógica l5'7

t73

)



LIBERTAD DE EXPRESIÓN VS DERECHOAL HONOR (comentarios a la sentencia der caso Martha sahagún resuerto por la

scrN)

Rogelio López Sánchey' sumario: I Derechos ponderados¡ 2 ¿La infornución revelada era-de interés priblico o interés del púbtico?; 3. La responsabilidad de Ia editorial di ta riv¡sta ¿estribó en la sola publicaiia, irl reali:ado por un Íercero o leníq el deber d'e víEiler en "iroyo seliccionar que infornición se d.e,ra o io-)¡*ao y ys.o a ftattés de st -y retisÍa?; 4. ¿Era el reporraje conrrovertido de tipo

oneuiaí,?

El trabajo que el lector tiene en sus mancs se enouentra basado en un análisis a una de las últirnas sentencias dictadas por nuestra Corte en materia de libertad de expresión y derecho a Ia intimidad*. Se trata del caso: Marthasahagún, en contra de la Revista Proceso que resolvió nuestro máximo Tribunal a finales del año pasado, identificado enel Amparo Directo 6/2a0g, El motivo de confricto

en er presente es Ia publicación de un fragmento de Ia demanda _caso eclesiástica presentada por la actora a la Iglesia Católica, con la finalidaá

Je'qu* ,, clecretara Ia anulación de su anterior niatrimonio, y con esto, poder contraer matrimonio con Vicente Fox' Para ilustrar lo anferior, cabe transóriuit t.*io rontenido en la

"i

Revista que fue impugnado.

como anécdota en zamo;", Michoacán, en una fiesta una chica muy guapa de nombre ,i***N5Érx* comentó que su novio iba a lregar a México, y yo re pregunté: ¿Quién es tu novio?, y ella me co'testó que r***N3+**+. Curiosamente rn .ror rorn.nios también era el mio. Continúa

*x**Nl**,F*

con su rglato:

un dato que considero. fundamenfal es que casamos' y con la huella moral y religiosa

*+**N3****

y yo tuvimos relaciones sexuales a.nfes de en la cual yo'nábta rio" ramüiiiabenne dnfregado sexualmente para mi eraln_peso mo¡arlnorme, ya que era una niria bien, y me sentia, por er hecho Ias ¡elaciones sexuales, obligada a casarme. ..

de

La idea del nratrimonio.nació sin ninguna ¡eflexión. Se le ocunió a +***N3*x*,* la jdea de casamos como consecuenrtu s3xyarcas prcmarrimoniales. Er pranfeanriento f'ue de ér y yo lo ?:^r*"l31es acepté. Moralmenre me pesaba ese contacto fisico que habiamos tr"iilt,-J;;;;'hr, yo creia que eso debería ferminar en un matrimonio, por lo tunto. to rilriu permitiendo, ya que habfa un afracllvo fisieo. pero sin

*

amor.

Mi familia al recibir la noticia sc opuso

de matrimonio reaccionó de Ia siguiente manera:

mi mamá, como ya clije, v estuvo a disgusto. Mi papá me dljo expresamente: 'd*eberlas.rprr.rt ,'"i'r,qyera eres mayor

r

Profesor de Derechos Fundamentales en la Facultad de Derecho y criminología de la unrversidad Aufónoma de Nuevo León Estudiante del Docforado D;;ho i*;tltucronal y Gobemabilidad por la misma instirución. Becario del CONACYT y Exbecario de la SCJN.

*

x He prescindido de las citas extensas y abundantes (salvo cuando lo considere pertinenfe). por sste motivo. me limiraré en presentar al final del-texto-*r pü;;ñ;;;i¡rg*¡r, con el objeti'o de b¡indar al lector un marco teórico y práctico actuarizado y conciso sob¡e tá tem¿trca qG'oiscutimos,

L45


Revista Conocimiento y Cultura Jurídica de edad, eres muy chica, aunque no eres tonta. Lo único que tienes a tu favor es que ia familia **'t*N3**** es buena y tiene princrpíos'. Mi madre me dijo expresamente: 'Por qué te vas a casar, tiene¡ algún p¡oblema?' 'Me quiero casar', le contesté: Yo va habia tenido drez reiaciones sexuales con ****N3****i sin cuidarnos y sin embarazo, Ahora veo que lodo fue producto de una ineflexión to1al, que esta relación fue puramente emocional.

Llegué a plantea¡me renunciar al compromiso y me permití salir con otro varón. Faltando un mes para la boda. salí con otro hombre. Con respecto a la fidelidad y a la perpetuidad, estas dos realidades ni siquiera se pensaban. Más bien yo asumía el ejemplo de mis padres: asi tenia que ser, era una obligación y un dogma. Llegamos a este compromiso con una economia rnu1, débil. Mis padres fueron los que prepararon todo. Yo ni siquiera tuve anillo de compronriso.

.

.

,

No hubo via.je de bodas, ya que estuvimos dos dias en Guadalajara- uno en Guanajuato, y de ahí rros fuir¡os a Ciiilpartcingo, cieliido a razo¡res econó¡nicas. Recue¡rjo que se coirsuinó el tnatrinionio, pero ¡o fe"ngo cIarc memoria de esa noche, tampoco recusrdo Ia luna de miel como buena, y debo decir que no hubo una buena.relación sexual, ya que para ***+N3*'i*F todo se redu.jo a sexo. Lo anterio¡ lo recuerdo con mucho repudio. Debo menciona¡ también que ****N3+**+ bebía mucho y que no éramos pareja en la cama (sic); fue un viaje muy gris y no hubo algo que nte hiciera vibra¡ de emoción. ****N3*t** siempre habla tenido un carácter rijoso y le gustaba el pleiro. A nlis 17 años eso es lo que recuerdo.

No me gustó vivir cn Chilpancingo, Guerrero. Yo me quedaba sola, y por ser una mu.jer guapa, constantemente nte seguían. Vivimos elr una casa nlodesta v srn vecinos. Yo me eñconfraba en el "limbo", sola. Me encenaba o me iba aJ lugar de trabaio de ***¡N3*¡** r'luego nos tenlamos que hospedar en hoteles baratos, Allí tuve que hacer uso de parte de mis ahonos, porque *t**N3*++* en un plelto destruyó un parqulmetro, habia una multa que paga¡ \,yo fuve que solyentar esfa situación.

Yo trataba de ir aceptando situaciones que no me parecian normales ). que no me agradaban. Por ejempio, a +*:t*N3***¡t le gustaba los domingos estar en la canra teniendo ¡elaci¡nes sexuales y

es¡ no me gustaba, era una conducta de su.ieción y de tener sexo ¡,más sexo, y esto me repugnaba. Su olor no me gusfaba, su sabo¡ tampoco me gustaba, ni su fexnrra de piel. Rechazaba ta-mbién su presencia y sus actitudes, pero equivocadamenle no lo hablé, lo callé, asunri una siruación de faclo. Por su lado. ***:fN3+*** insistia con esto fuerte, mu)¡ fuerte.

Debo contar también en conciencia que desde

el intcio de

est¿ nlatrrnlonio hubo una falta

de

entendimiento profundo. Todo fue de dejar pasar una serie de situaciones incómodas. Aunado a esto, se presentaba continuamente el problenra de la bebida alcohólica por parte de **'r*N3**+*, y una lalta total y absoluta de enlendimiento en la infimidad. ¿Por qué digo que hubo rlna falta de entendimiento profundo en la intimidad? Porque el sexo que tuvimos fue muy malo, poco cálido, muy frustfante, y esto traía nrucho pJeitos. Yo en esta área fui tnuy fría con éi, ya que Ja sexualidad era a la fterza, no habia apefito sexuai, no se nte antojaba como hombre. En can')bio

*¡r**N3**** era fogoso y erótico.

El fondo dei asunto se centra en determinar si la infonnación publicada por la Revista Proceso oonstifuía un material difamatorio o injurioso para Marta sahagún, ya que revelaba cuestiones propias de su vida sexual, cuando elia era joven, dañando de esta forma su honor o intimidad. Finalrnente se failó a favor de Ia Revista Proceso, preponderando el derecho a la información sobre el derecho al honor o intimidad de la acrora.

1AC


Rogelio López Sánchez

Estoy en desacuerdo con el fallo ernitido por la Corte, pues considero que no se siguió de manera debida la metodología de la ponderación y ias reglas que ellos mismos plantearon al inicio de su análisis. Estos puntos se irán detallando conforme a una serie de cuestionamientos relacionados con ia metodoiogía empleada en la sentencia.

1. Derechos fundamentales ponderados En primer lugar, se hace un análisis detallado sobre los principales estándares intemacionales y comparados de las principales resoluciones de los conflictos resueltos en base a !a ponderaoión entre el derechc a la libertaC de expresión ir el derecho a la información, llevados a cabo tanto por la Corte Europea como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, De igual forma, destacan del derecho comparado varias resoluciones del Tribunal Constitucional Español y Corte Suprema de Estados Unidos.

Asimismo, destaea el preeedente del Amparo Directo en Revisión 204412A08, cuyas reglas de ponderación entre los dos derechos en conflicto, con la finalidad de determinar la probable responsabilidad a un periodista, la relación jurídica necesaria, idónea y proporcional (ponderación), deben seguir seis roglas. De igual manera, los parámetros utilizados en el ejercicio de ponderaeión aplicados al caso en cuestión fueron los siguientes:

1, Se determinó que Maltha Sahagún eÍa una persona pública

2.

escrutinio público. Hasta ese punto,

3,

o

notoriamente conocida, dado su cafáater de primera dama (esposa del Presidente de la P..epública), Presidenta de la Fundación Vamos México, Miembro del Partido Acción Nacional, lo anterior, en relación con las distintas presentaciones en actos públicos' Por este motivo, se pasa a ia siguiente fase, consistente en que el clerecho al honor o reputación de Martha sahagún, sería menos extensa de lo normai, ya que ella se coiocó voiuntariamente por su posición al

mi opinión es favorable con el

método empleado. IJnavezque se determinó que Martha Sahagun era una persona pública o notoriamente conocida, se procedió a llafar cle encuadrar el contenido de la información publicado en la Revista, Me parece que es aquí donde reside el planteamiento mas defectuoso de ia sentencía, ya que no se examina con detenimiento porque el contenido de la publicación pudo haber sido considerado de interés público, es decir. no se especifica de manera claray precisa, si el hecho de que la información haya aparecido 1_47


Revista Conocimiento y Cultura Jurídica

_

previamente en el libro titulado La Jefa constituía una información de inlerés público o no. Al respecto comentaré algunos aspectos a detalle, antes de eso, analizaté un aspecto que me parece clave en la supuesta ponderación llevada a cabo por la Suprema Corte de Justicia.

Considero que no podemos ponderar dos bienes o valores constitucionales (pesos) si no sabemos claramente lo que estamos ponderando, No sabemos si se frata de información púbiica, pero tarnpoco se determina de manera clara si la información constifuía un reportaje de tipo neutral, ya que en la resolución se califiee ia información sin ninguna reflexión ni detenimiento, La editora que publicó el artículo en cuestión no efectuó una intromisión ilegítima en la intjmidad de la quejosa, aun cuando se trate de hechos tan personales y controvertidos, cuya revelación genere incomodidad o molestia.

Más aún, crec que la interpretación de comentarios hirientes o molestos, o juicios de valor formalmente injuriosos que realiza la doctrina jurisprudencial comparada e internacional están mal aplicadas al presente caso.' En primer lugar, porque no se dice que clase de información estamos tlatando; en segundo lugar, porque trata de encuadrar los hechos como juicios de valor formalmente

injuriosos dirigidos

a un

servidor público, persona pública

o

persona de

notoriedad pública.2 Lateoúa de los comentarios hirientes o molestos no aplica al presente contexto. Reitero, hubiera sido trascendental para el resultado de este

fallo que la Corte se hubiere pronunciado sobre este respecto, Cosa que lamentablemente no hizo.

I

EI T¡ibunal Constitucional Español ha puesto de manifiesto la diferencia entre libertad de expresión y el insulto, señalado.lo sjguiente: "la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por Io demás incompatible con la dignidad de la persona. En otro lado, se encuentran las opiniones, es decir, losjuicibs de valor personales que no son formalmenfe injuriosos e innecesarios para io que se quiere expresar, aunque contengan "opiniones inquietantes o hirientes"; esta opinión estaría desprotegida constitucionalmente'loi 1a libertad de expresión y podría tener como contenido la ironÍa, la sátira y la burla". src 105/1990. : 2 Respecto ala colisión en¡re los derechos fundanenfales de libenad de expresión y el derecho q la intitnidad o el honor, el Tribunal Constitucional Ibérico ha establecido que el derecho a la libcrtad dc cxprcsión goza de una posición preferenÍe y las restricciones que este conflicto puedan derivarse a la ljbertad de infomracióit, deben interpretarse de tal.modo que el coutenido fundanlental del derecho a la información no resuhe desnaturalizado ni incorrgctamente relaiivizado. El derecho a Íransmitir infornnción adEiere preeminencia, cuafido se trale de hechos o personajes de relevancia pública con los que entra en colisión. De esta forma, el de¡echo a la libertad de información alcanza su máxino nivel de eficacia frente al de¡echo al honor. Sentencias. STC 106/1986, 10711988 y i5911986. I/¡¿ CARRILLO, Marc, "Libertad de expresión. personas juridicas y derecho al houo¡", Revista de Derecho Privado y Constihtción, No, 10, CEPC, Madrid, 1996, pp. 9l-l16; PANTALEON, Femando, "La Constitución, el honor y el espectro de la censura previa"l Reuis/n de Derecho Privado y Consüttt ci ón, op. c¡t., pp. 209-218.

r48


Rogelio LópezSánchez No obstante [...] aún ante Ia falta de consentimiento por parte cle ia quejosa, para que esa información en co0creto fuera divulgada en_u,n medio impreso, conro ia Revista pioceso, ta sentencia reclamada no es ilegal ] la editora que publicó el artícúlo en cuestión no efectuó una ir)tromrsrón ilegitima en la intimidad de la queiosa, aun cuando se trate de hechos tan personales y .onttou.rtiaor. cuya revelación genere incomodidad o molestja.

[

Finalmente, el últilno paso a seguir en el método de <ponderación> seguido en la sentencia erala proporcionalidad en sentido esnicti, cosa que no advedí en

ninguna parte de

1a

sentencia, ccncluyénCcse defecfuosamente q;e:

El control ciudadano de la activídad de personas. que ocupan o han ocupado en el pasado cargos p'ibliccs folnenla la fransparencia cle las áctividades. estataüs .] lo cuai n..rrurjunrrnt. hace que [. exlsta un margen mayor para difundir afirmaciones y apreciaciones consustancralss al discunir del debate político o sobre asu¡tos públícos. Sin que puedá soslal,arse, ud;;r, que la posición de la quejosa, le conferÍa la posibilidad de contranesja¡ ias opinionés, ,rítir* de valor que, en determinado momento, se divulguen en lcls medios de co¡nunicación social.

";ui.tos

Desde mi perspectiva, Io anterior resulta bastante criticable, ya queresulta ahora que uno como afectado (del derecho al honor o intimidad) tiéne ia obligación de replicar, sin haber dado pie a elro, er deber de rebatir ios águmentos de-un juicio de valor formalmente injurioso. Me pregunto, significáá entonces dar pie a ¿no que sigan hablando de la vida privada cuando no r. áu pie a ello para iniciarlo?

De igual forma, en la.sentencia no quedó claramente definida la magnitud

o

intensidad de la afectación del derecho ar honor de Marta sahagún que resurtaba afectado, conforme al parámetro de intensidad ieve, medio o gráu. que la misma teoría de ia ponderación exige que se realice. para tener unu rn".io. perspectiva del

tema, anexo la siguiente gtá+fica,

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¡riürr oE rñrÉiliinar v PRor€cctólr HírirMo


Revista Conocimiento y Cultura Jurídica

Sobre la ilustración anterior queremos comentar lo siguiente, En primer término, que dentro del derecho a la libertad de expresión pueden derivarse otros derechos, tales como el derecho a la liberlad artística o de cátedra por ejemplo, los cuales constituyen derechos específicos que son tutelados también constitucionalmente, En segundo lugar, que ningún derecho fundamental es absoluto, es decir, puede contener límites o restricciones en su ejercicio, En tercer lugar, todo derecho

contiene un núcleo duro

o

contenido esenrrial,

el

e¡-¡a-l

debe ser protegido y

respetado por la autoridad,

Ahora bien, la intensidaci de dicha proiección ciependerá directamente dei contexto especial de cada caso al momento de aplicar el principio de proporcionalidad, ya que no sería lo mismo resolver un asunto sobre la violación al derecho a la libertad de expresión de una persona que no se encuentra en constante escrutinio de la opinión pública y otra que si lo está, como pudiera ser el caso de algún político o personaje del medio del espectáculo. A pesar de 1o anterior, y es donde reside la clave (creo yo) del caso es que en el caso en particular, la actora (Martha Sahagún) se encontraba en la esfera límite de protección, sin embargo, las cuestiones relacionadas con su vida íntima (aspectos sexuales) no habían sido ventilados a la luz pública, cuestión por la cual considero que la hipótesis sobre el grado de protección mínimo recibido por la justicia mexicana debía ser menor al derecho a la información de la Revista Proceso.

2.

¿La información revelada era de interés público o interés del público? Conforme a los parámetros establecidos en la sentencia, se ttata de información de interés del público, ya que dicha información (transcripción de la Sentencia

Eclesiástica), había sido difundida previamente en una pubiicación (Libro Za Jefü).Se vuelve una cuestión bastante compleja, pues se encontraba a debate si la información relatada en la sentencia se constituía como pública o no. Al respecto, creo que materialmente los datos proporcionados en la publioación en nada ayudan a fomentar el debate público ni a Ia forniación de una opinión que ayude al fortalecimiento de nuestra sociedad democrátíca, Creo que ei principal motivo por el cual los ministros no se pronunciaron aeerca del carácter de la información como interés pirblico, fue porque pensaron gue al constituir un mero repotrtaje de tipo neuft'al no requería de algún pronunciamiento al respecto.

150


Rogelio I-óPez Sánchez

3'Laresponsabilidaddelaeditorialdelafevista¿estribóenla,solapublicación de vigiiar y en su caso un tercero o tenía el"deber p* ensayo del a través de su revista? "ufi'ál se OtUiu o no'ái'ndit inforÁación que seleccionar

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resolución La corte establece ot'o oreeminencia de un "L o1or:otfiTJi; i'ütt ot v"'ir''J* la infornaciu" oue la Editorial "" acuerdo t de estoy y no la Revisl?'periodistas que trabEan en u'ior-*irtos criterios internacionales

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supuesta (autocensurr,'iri.á¿r, íanro tic ta corie han establecido que no trate de un monopoli";;ü;-

debidó.

de Derechos Ilumanos

L,te;;;;i;;;;';r" ,Je la Coite Europea #;;**-;"ro puede ñ;;;sujetoi"iEstado, al mismo' ""utntre "

A pesar de lo anterior' no alguna founa,

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o bien' cuando se

la Corte de

concue'f '91 el punto *ft11?^fflque alguna en q"' rt Revista no titnt responsabilidad

limitar a ios H:i:T,l,i:fi ff :,",tliiñx*T1r*'ml*qg"xT:'3'1'?#n:*: ditt en :t. pues -1Y" ponderación, a la ]" T1',1?-,;;ffi; de expresión del periodista proeeso), restringiría*üiiu"tao editorialistas (Revista urru

(olga Wornut¡, yu.ql''

de indírecta a la liberlad el que aún' creo ""tittion ioná.tution, más demás "rurr'á" independiente de los

t"""ií']v' "n 'i' aquí ningunu

expresión. No advrerto por sí mir*o, Iaionamiento constituye, "" á la ponderación' dístinto fom,ando de esta

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;;á;; il;;ü;

de esto' creo que l".,fiffi U:'JIffi Jilf*"'Hl'#':"-'.1|"[l:**'f''"1':.:::"*aciónmateria tl' un urepoftaje neutral>' A

de impugnaciÓn oreo

f^t:l establecer que es tln

qut

'on ¿iJ" *iir"uiioo' yu que el aún sigue siendo #;;ü -,.ffi;; ",i,t,r'1"1n;':X #il? *ry f *:.i1 ; I' i'*Jii? t

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público, sin lmPor

ilffi :T:úingft ffi

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Hffi ,":'**l*li.rq$di*ri'TJ'l^?:T:H^11

requiiltos de veracidad v ¿yporouées.y1'#3;;j";ui'árrro'q'esatisfaceiosrequisitosdeveracidady por o.1te puo"'ui ¿v . "1'.1^J;i;;t *nttni¡o de la inforrnacién reievancja

se limita por qué es 't relevancia púbiica? Pórque ,i 1***nit la siguiente¡esnyesta ai q'; imugino e de un artícuio ¿" un infcráación pública' Pero

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inrbr.mación d, ", eso no 1o explicita"i;;;*;a,

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lesionar el derecho al honor constituye en igual medida, un agravio a las Iibertades concedidas en una sociedad democrática. Aunado a ello, bajo el estándar que ya hemos establecido, la publicación por parte de la editora demandada, constituye un reporlqje neutral, que satisface los requisitos de veracidad y relevancia pública, pues, sa limiló a difindir dicho arfíctlo de la autoría de un tercelo.lo que no está en duda. y su relevancia ya ha sido demosfradai siendo destacable a este.iuicio. que lo que se demanda a la editorial, por la quejosa, como lesión en su intimidad, es la parte del referido artÍculo, en cuanto transcribe su cien¡anda de r¡ulidad religiosa; hecho que, iejos de ser cuestio¡iado en este juicio de aniparo ni el juicio civil, se reconoce por la quejosa, lo que, como hemos señalado, constituye realmente un presupuesto de la lesión al derecho a la intimidad, pues es la revelación de esos hechos o datos los.que se consideran una intromisión en aquélla. . según la regla establecida en la misma sentencia establece: ei <reportaje neutral) debe satisfacer dos requisitos; el de veracidad, entendido como la cerleza de que la declaración conesponde a un tercero; y el de relevancia públioa de lo informado. Al respecto, creo que el segundo requisito de relevancia pública no se encuentra satisfecho, ya que si la corte hubiera cumplido con el requisito de

relevancia pública en relación con el reporlaje neutral, hubiera tenido que explicar

el motivo por el cual el contenido material de la información difundido en la Revista era de interés público y no de interés del público. Reitero, esa cuestión de fondo, la evaden a través del calificativo de "repoftaje neutro", pero sin satisfacer el requisito de demostrar la relevancia pública de lo informado, Tampoco no se examina si la Revista teníalaintención maliciosa de perjudicar a Ia afectada, Y lo que es peor, no se toma en cuenta el contexto factico en el cual ocurre el caso en pafiicular, es decir, no se toma en cuenta si la afectada dio pie a que hablaran de su intimidad, ni del aspecto sexual de su vida, Conclusiones

No coincidimos con los planteamientos asentados por los ministros en la sentenqia aludida, ya que evaden pronunciarse sobre los motivos por los cuales consideran que el <reportaje neutral> satisface la característica de <relevancia pública>. Aspecto que está ligado íntimamente al proceso de ponderación que se lleva a cabo en la misma sentencia, ya que, calificar de interés del púbiico o interés del público o morboso al contenido informativo, reduciría el peso en la ponderación del derecho a Ia información fi'ente ai derecho al honor e intilnidad, Reitero, es necesario en este caso, analizar estrictamente las circunstancias fácticas que concurren en el asunto en particuiar. Es decir, no basta que una persona sea ubicada en el plano de persona pública o de relevancia pública para 157


Rogelio LóPezSánchez

estará por su derecho al honor o intimidad caso' su en que ínicio, admitir de

.'"* ill'li"jffi :ffi * kiruffii:l T[^ ffi 'ff T:t lllt que oúblico informacton ponottut' Al' respecto-' considero

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l"t*¿" de sobre la cuestión O" análogos cuando se trata " u¿uin.utos implemen '"i*"ü"t que se confunde la metodología a los servidores públicos' va i'i','i:':::":lgt¿"t valor.fbrmalmente de iuicios elcontextofácticodeestosasuntos'consl¿"oqut"'másgrave'esdecir'cuando se trata de proteger

";F"J+' :":::*:.t"1*m*mg:"J'i:#:fi: de un grupo de

i;";¿' l1Y*j;::xllt'ff":l?il? ?fr1Í"'?#;''r

'oibo'o

personas.

la intimidad y arroja ..1. d^.tt"l:, ¿ peso el que creo .que de la periodista En este sentido, .f i"r.Já'u la información se privacidad ¿. fu urroil'.r";;r.r g"" ñi'o-t:ln: ^:"^':1a1'^en que medida la iguai p'o""o' ne ante Revista la de v-afectabael periodista .y de dereoho;"i""i"¡;r;ación dei áirrtu pubiicación' -lar\'evista' Es decir' una vez la actora .on realizabaa se que afectación el <interés público>' como )l'l'rtrrr*t para inronoución claramente el que se clasificara^di"r'u

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púb[;;;,;; poát'J.tt*inar

se v oue ayudara u torn,i """'-"pi"io" leve' Ante esta situación' [Lt""" tt into'nlu"lon f de carácter grave' o.ro qu, tiene el ¿t'á"'^ tesultaba con una afectación ;;r u o'lt'iln; drr.rt Lncuentra.l en dicha Rwista' pudieron puuri;;ó" ,on"""i"i;ru'jicr"'u las pues ventiill

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uililu¿;;'ñ'; p'i'"roeJ"'

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"1 necesarlo ar este punto' cleo oue era terceras personas' Sobre Jt""ros de opi'ión' Ahora bien'y iubricación pudo planteaniento impacto que ;.Orcir,^ttfu.lonados con -el en revisión no si por motivn, d, ampaio de un *rtrirtu,ltlruturr* maneru cle la corte atrajo el estudio de los agravios entor,ces, no veo porque aspectos,. de se entró a estudiar de ta ie¡tencia' dejando alizar.la'tt.itl"fi¿ad d;'ir"r; ser' iba se presume si que asunto rriuuouí constitucionai ^ lado su papel de

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