Garantías individuales imprecisión conceptual.

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Año 1, número I de la 2a Epoca Enero - Junio de 2007

,4\. h-\ R\.tt¡l \=4 1¡i

tssN 1870 - 4514 RilISIASEMESINATDEL II{$IIII.ITO DEI'IVISIIGACIOUTS¡UNbrcNS UEIAI'ACULTAD DEDERECHO

Y

CRII,|INOLOCÍA/UNL


Bolivia y México: dos modelos carcelarios José Zaragoza Huerto

193

Los métodos alternos de solución de controversias en México José Benito Pérez Sauceda ....

204

' Las

garantías individuales: ¿,Imprecisión conceptual o fundamentación ambigua? una discusión concreta en torno a[ concepto de garantías individuales en la constitrción porítica de los Estados unidós Mexrcanos.

Rogelio López Sánchez .. -.

221

Estudio inroductorio de la fingida separación de po<leres en la constitución de la Republica Islámica de Irán.

Mario Hernández Ranu¡s

240 Reseñas de libros

Neoconstitucionalisrno y Estado de Derecho Michael Núñez Tones

257

Paradigmas epistemológicos

Efrén Vázquez

260


Las garantías individuales: ¿Imprecisión conceptual o fundamentación ambigua? Una discusión concreta en torno al concepto de garantías individuales en la Constitución Política de los Estados lJnidos Mexicanos. Rogelio López Sánchez*

sumario: [ntroducción. t - La fundomentacíón de modelos

de

los derechos

h. 1'.

'::;l:';:1"';,:::7:**ción

de'9'rr"ii" ¡;lüN

los derechos ] . r Los tres granaes odecuado: ¿cor:ortio, individuares? 3. La sobre ras gárant:ía;'s i;dividuates 4 Anárisis

fntroducción

El sistema jurídico mexicano fiene un ahaso jurídico considerabler del cual parece apenas levantarse, pasando por un poritiuir*o exacerbado que ha vuelto a nuestras normas jurídicas dificilmenté aplicables y convertido u nu.ruá, escuelas de derecho en operadores jurídícos dispuesros de manera

ffffi*i:rt"'"'ff*r

"

;ñ;

rígida y

Es importante manifestar la reración conceptual del término que hemos sometido a 'debate con el contexto planteado *i..i".."rte. La legislación mexicana, durante la mayor parte del siglo xx, equiparó el termino d" gu.u.rüus inJ,r,i¿uur., a los derechos humanos, derechos rundamentai"r, d";;;;; púbfiás suu¡etruor, t uy.oao consigo una desvalorización (y a veces hasra olvido) de la Teoría ¿et áe.eJá ¡, t* fitosona política encargadas de fundamentar los derecúos fundamentar;;.;; vlz, ¿efenderemos er anterior térnüno como el idóneo pu.u entorno ¿on¿e derecho es visto principios y técnicas de argumentación "t-u.*ul desde "i en el marco del Estado consdrucional.

Beca¡io-colabo¡ador del proyecto de investigación

dct coNACyr: Educación pua ua ciudadaia activa y demm¡ática en el nwco de Estado constitucional del Dr. Rafael Euique Aguilcn portales, Á¡ea IV, No. proyecto: 529Eg, de la convocato¡ia de Apoyo complementario a Investigadores' colaborador del Instituto de Investigaciones Juidicas de l¿ Facultad de Derecbo y Criminologia de la Universidad Autonom de Nr¡evo Leóo.

sobre

l feru

pue

de cousultrse:

cÁn oe Nes cRACIA, !aime, "Diq t6is sobre nuestro atrqso jurídico,, eo Neoconstitucionalismo y Estado de Derecho, T0RRES ESTRADA, pedro (comp.), México, Li¡rusa, 200ó. Etr este trtículo el autor expooe Iu dcficiencias de nucstro sistcro juídico, ent¡e las quc sc cncucntrn: cl positivisnro cxcesivo, la fatta de teo¡íu de la ugumentacióu y el desconwimie¡to de mmcra amplia por parre de los intérpretes de mejores técaicas de apricación del derecho. Esto tienc íntiru relación con el abmdono de mate¡ias fudameotares conro la filosofia del d¿¡echo en la formación de juistas. Al respe".o pucdc verse: AGUILERA PoRTALES, Rafael Erique, "Eut¡c la Ética y ra politica: debate contemporáneo entre ribcrales y conruaitaristas" cn Ética' Politica e

y cult*r4 valoÉs MENOCAL. c. *. sÁNcHgz s¡Nírrz

i\4icboacana dc San Nicolás de Hidalgc (México) y Universidad de ta Habua (Cuba), 2005 pp. ó9-35.

)11

(comps.), universidad


Conocinriento y Cuitura jurídica

1. Lafundamentación de los derechos

Es complicado iniciar un complejo y controvertido debate sin tener claro un orden expositivo argumentativo del mismo. Podríamos comenzar con los motivos por los cuales no estamos de acuerdo con el concepto de garantias i¡rdividuales, pero consideramos que es necesario exponer primero, cual ha sido el fundamento y los enfoques de los distintos

conceptos que actualmente

se utilizan para designar la fórmula de los

derechos

fundamentales, derechos subjetivos públicos, derechos naturales, derechos morales,

derechos hurranos o en ei caso mexicano, garantías individuales. Nuesha justificación pretende defender y exponer como el concepto mismo de derechos fundamentales esta íntimamente ligado a la fundamentación filosófica del mismo y su orden evolutivo y secuencial.

De tal manera, que para efectos del presente estudio, en prímer lugar señalaremos las diversas teorías que se han encargado de fundamentar los derechos en general, para después analtzar la postura tomada por los Constituyentes de 1824, los proyectos de Constihrción del$ l, y por último las Constituciones de 1857 y 1917. Los criterios o valores jurídicos universalmente aceptados por las Constituciones, Declaraciones, Tratados-y-Acuerdosi¡¡ternacionales-a lo largo de la historia de los derechos fundamcntales han sido la igualdad, libertad y fratemidad (o solidaridad según los autores contemporáneos); estos valores, ju:rto con el valor de la dignidad y de la libertad humana pueden ser vistos desde distintos enfoques debido a su enonne riqueza conceptual.

Algunos teóricos han visto el estudio de los derechos desde distintos planos de análisis cntreJos c^ue se encuentran3:

1.

2.

razón o ñ¡ndamento teórico; fuente o fundamento jurídico;

3. -jüstificac 4. origen o ñrndamento histórico y sociológico.

De tal forma, que si hacemos uso de la dogmática jurídica para responder a la pregunta: ¿Cuáles son los derechos ñrndamentales? Acudiremos ala Constitución Política de los Estados LInídos Mexicanos. En el caso de la teoría del derecho, esta se encargará un sisterra de conceptos que permitan entender los derechos fundamentales. La sociología jwídica nos permitirá ver el grado de efectividad o inefectividad de los mismos. Ei fundamento axiológico nos ayrda a establecer cuales derechos pueden ser o no considerados como frrndamentales. Existen tres grandes concepciones de los mismos: el modelo francés, el americano y el inglés, los cuales habremos de tratar en el apartado siguiente. Todos ellos, producto de tres revoluciones liberales que ayrdaron a edificar el FERRAJOLI, Luigt, "Los fundonqtos de los derechos fundamatalu", Trotr¡. Madrid, 1999, p.

3

l,t-

222

et

tis

f!trdamentos de los derechos fundamentales,


Rogelio fópez Sánchez

actual paradigma del Estado Modemo

que fue la limitación del poder mediante la consagración de los derechos en las distintas cartas constitucionales. Diversas teorías han tratado de explicar el fundamento y la evolución de los derechos ñurdamentales. Las posturas clásicas iusfilosóficas ,ón er iusnaturarismo y el iuspositivismo, que tienen como fundamento la misma naturareza humana y su pecuriar visión del mundo' La corriente iusnaturalista afrrma que hay oerechos naturales anteriores al Estado y al Derecho positivo, defendiendo una superioridad. de los mismos mieutras que la hadición iuspositivista defiende que es el Estado qui"n p*t"g, y garantiza esos derechos y coloca al Derecho positivo poi encima der Derecho nuturuti

1.1.

Los tres grandes ¡nodelos de los derechos

Para conceptualizat y explicar el fundamento amplio de los valores jurídicos que han servido a las tres revoluciones inspiradas en la corriente filosófica del liberalismo político haremos una recapitulación de los nüsmos. como antecedentes de la- RSvqluciónJnglesa{en ernos-ra-carta Magna de Juan sín tierra de 1215,la cual tenia el significado deL .,conhato suscrito por el Rey y por todos taicos y ecresiástióos, mediante la cual los 13q1at9s, ,u puesto y su función"', la petition of Rights de 162g, er Acta de Habeas corprTi" 1679,ra Bíil

il;;;;-il!*u.

de 1689 y pl Act of settlement de r'701lo cual uui"u i lighf "modelo historicista

of

r-rrgraterra dentuo del

de las ribertades',6, errdonde se observa una trinsicion gradual y relativamente indolora del orden medieval moderno. Los antecedentes de la Revolución Americana en el siglo XVIII se encuentan los "acuerdos, cartas, privilegios, teniendo una clara influencia del iusnatu¡alismo rru¡uv ¡swru¡@¡IDt4 racionalista i t

l,

pectaración uet ' q:o,l,fi""ya religiosa_ y_ta J L4 ucvtutuutut¿ det puebto rueDlo ae ;, rvgmla"' W;;;;;, y;"j-la *T-T19":,j: de-Indepercffirfzz6.--Et-¡ndero-meri-c¿úro es ,,ltistoríciffa

e :-, J:- -: I r' r.8 indivíduqlista"8, de esta mezcla surge una constitución que limita los poderes, con la famosa técnica depesos y confrapesoi (check and balancesj

) 6

--Declaración

PECES BARBA MARTI^-EZ, Gregqrio, .f¡¡ rodrcción a la lilosoJía del

FIOMVANTI, Mauicio,

dqrho,

-

Debare, Mad¡id, 1993.

Consürución, de la

anrigúedad a nuarros días, Troua,Madnd.,2e0t pp. ai-4g. FIoRAV'A'NT¡' Mawicio' Los Dqqhos Fundamen¡alq. Apunt* .le ls Teqía de las constirucion6,.Trotta, Madrid, 2000. Este modelo historicista dc lc libe¡t¿des coEiste etr la concesión de libertades por parte del estado, rrediate cl trmsito pacifico del estado medienl al estado modemo inglés del sigto xvlt, prcscindiendo de la presencia de u poder politico soberoo altamtrre concentrado, capz de defnir las esferu de l¿s libertades individuales. pp. 3 t- 33. PECES BARBA MARTINEZ, G¡egorio, curso de Derechos Fud¿mntalcs, uuiversidad

Mad¡id.1999, pp. 148,149.

calos lll, Boletín ofici¿l del

Estado,

FIoRAVANTI' Mauicio, Los Derechos Fudamentales, op. cit. p. 43. "El mdelo individulista admite y quiere, al comieuo de ra experiencia colectiw' la sociedad de individuos políticamente activos, con su aütónoma subjetividad distinh y precedetrte al estado, que rmpone resprctivamente la presunción genenl de libertad y la prewrcia de m poder constituyente ya estructwado".


Conocimiento

Y

Cuitura Juridtca

;"; ;*"_:".:'t:ii"t#Ñr Hfftl*:i i.',,i*"r¿" dt'"'p;# i; t:uS"'",.H ,l,i,fi;i,"ll,til:::* rirosónca presente en Porúltimo,eltercermodelofrancésdetipo,,índividualistayestatalis,c''9.Esta

de rompe, revolución tuvo Jecesidad

p."t""aiO apagar ese motc

,1

F*ljif

un ¿ó libertad" procurando ¡istela ":t:':;;;"i;"ítiá" ^ili-óui"*o'aproceder**'*:" '":?":,t;\:l?":'"-"lfff tHtüffi

precePtoslnlTffifr::Tiltmsnralss

quc iueron

procl.alt'rs etla Declaración

v la ftaternidad'

de tos estos

Los valores det-Ciudada:'i$";;;tá"1t:]:o:*u de todo el Derechos o"' ¡1i*r''u v atí*¡tt"s larta1 Consti¡¡cionales que romper ntoaum"oto "-,"' valores f,r" ,"*iJá "ámo visión estatalista que tuvo el modef" t-"t"¿Ji"l"-.o* que Mientras mundo. u: il*o"i"' con un régimen di despotismo d3l iusnaturalismo racronar poi tut idea¡ eshlvo ionu"niuau

-Ñ:"¿"

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"'"'ii:il"fr**:i;Jrhfii:iilxi*:n:lllid"flr:'$ffi umt

::*rr.ffif"f""i"A

J",::i{üii1'J}?"i"'"ü,i,ó¡+qry!sy el

i***íismo 'u"ionufitt,.¡n""t"squieu "i^ de pensador"r-"oilil;i:-f:t:TlJl,iilir""""r 1iberales, las .'J-ü""t se movimiento rrlosórico ilustrado :"#"ru;iár"i'i"ti*rru:'-'bu'" p"'i*ipio de legalidad

*J,fgffi **"'l*yif*:,lg;:ff"ffi De esta *uo",u, .i d" b elaboración ¿" oo'*u,.

monop;; ias nomas sobre quedé;eafifm;oenlasCartasg"*i*""J'",a9"4"i_."jáo'¿o"a"eleternoconflicto ,i,,t.t¿u¿o 93 3iiñ*i".de q",jl r"v*, entre si, para hombres v de ánt," gobi; divididos vcolaborar iHil";-,; "i g*G, ros poderes iliñil4

en el

iiiilll'1állj;""**"**'-..*.'*"*"**o--

pt"*"ae ser', también' un intentopor.""-orrponerla.grurrtur*uentredemocrl:iuuconstitucionahsmo .iri"rrl;l"";;;"I1tf9r*Jv sólo De este modo' se constitución deja áe ser ordenamien'o-¡*i¿i*' e'í i"¿" sistema de valores que *sP{en^ "

*

J;ü;d;F':

Estado consolida ta iórmutu der

t:'fffiT;ltff:::?J5ff'ffi

del legislador a normas i"Jiffiili""itrt!,n";:q:Xl"#ii:'*igi.Iil;;md"1??qen'Íreotras "tu referido a este';],]il

"'-ition

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FERRAJOLI se ha

se ¡rccesifo estátalista ya que en Francia Tiene utr modelo estátatista

,"*" u,u*''il trataba de hrprementar.

**" -",TL.l -u

r'" -".t" 111"

los los la volunud de que ol cstado nace de ""do comc como enterdido etr'ierdido p'iuado dcl conlfa'{o

,t;""" " se afroá o* "r-n" "1"r".,

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::"::::;jff;J,tJ:i;::"*v d' "*á"'l"'

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Rogelio López Sánchez

jurídicas positivas, com9,lo.¡,qn los principios ético-políticos jurídicamente positivizados en las constituciones rígidas" 13. Los tres grandes procesos de evorución de los derechos fundamentales son: ra positivación, Ia generaliqación y la especificación. cada uro ha sido resultado de un proceso

histórico de luchas

paradigmas jurídicos, sociales liberales antes descritas.

y

movimientos sociales que han dcstruido anteriores y/o políticos como sucedió con las hes Revoluciones

el primer aspecio,_ con el proceso de positivación surgieron las ideas relativas al -En establecimiento de un poder legisiativo, partiándo de la filosofia conhactualist¿ como la de Hobbes y quienes estuvieron de acuerdo en la creación de un poder legislativo -Locke, para el cumplimiento de los derechos. El segundo proceso, tu g"n"ruLu"ión, ,,consistirá

en el progresivo,

-afirmaciones

atrnque nunca definitivq ajusté enhe las derechos son nah'ales, es decir, que corresponden a todos los seres proc€so es el de especificación de los derechos, las

de oue

h*;;;";;iui,,-.

los

clasificaciones que se han elaborado son las siguientes, los que tienen relación con sus titulares: hombres o ciudadanos y los que tienen relación con los contenidos, entre ellos, podemos mencionar las distintas generaciones de derechos enhe los que se €ncuentran: lós derechos económicos, sociales, cuffial¿s y el derecho a un medio ambiente 2.

i _ i ¡

El concepto adecuado: ¿Garantías índividuales?

Tradicionalmente, se han elaborado distintas formas de nombrar las Garantías Individuales, como derechos humanos, derechos públicos subjetivos, derechos naturales, libertades púbiicas, derechos morales, derechos iictividuales,-derechos del ciudadano, y como señala el profesor PECES BARBA: "Ninguno de estos términos es expresión pura

j:,,,31":::_l..tl*':l.n 'in: ru9. tgaoí ,tio, ,i"n n conexiones cultuales y ;ü;*;;";;;ffiaí

de rrnas posiciones científicas o filosóficas de fondo"ls.

El término de derechos nahuales fue utilizado en la mayoría de las Revoluciones Liberales, sin embargo, hoy ha caído en desuso. El iusnatu¡arismo proclama que los derechos nahuales son a¡teriores a cualquier poder, y por lo tanto,'solo necesitan el reconocimiento del Estado, mientras que la poshua iuspositivista lo conhario, señalando que es el Estado quien otorga y piotege jurídicamente esos derechos. En ra actualidad, perxadores como MAURIcIo g-EucHot fund"*.ntan y conceptualizan a

ui*

los Derechos Humanos desde una üsión escolásticat6.

IJ

FERR{oLI' ¿oo-45.

"luspositiüsmo critim y dermcmcia corotitucioml", eo Epistemologia Juridica y Galmtismo, Fontama, 2004, pp.

l4

PEC€S BARBA MARTINEZ, Gregorio, Curso de De¡echos Fundammhles, op. cit., p. 160.

l5

Ibid., p. 22.

l6

BEUcHor' lvlawicio' Filosolia y derqhos humanos.siglo xXI, México. 2004. El autor referido concibe 'tomo clenentos del derecho naturar y de la nanualezs hurnaru com ñndamato metañsico,,. Ibid., p.

r6.

na< /.T.J

a los Derechos

Humaos


Conocimiento y Cultura Juridica

Respecto al término de derechos humanos antes referido, señala el maesho pRIETO

sANCHÍs lo siguiente: "EI concepto ¿" ¿"r".r,o, ñ;;;;;;-ñrdamentales parece adolecer de rura vaguedad congénita (...) eu el lenguaje corriente, pero también en los cí¡culos más tecnificados, los derechos del hombre rJ inuo"* rlnu alta carga para referirse prácticamente. a cualquier exigcncia "*o,iuu moral que se"otr considere importante para la persona, para una colectividad o para toáo unpueblo (...) ello ha fácilitado (...) una --

utilización meramente retórica o propagandística de lu e*p."r¡6n,,li También tenernos cnnce,pcioncs ceme la de Ron¿ldbrvorliin quien ha establecido el término de derechos moralesr8..Esta_concepción pennanece ru.rt"l"""t" arraigada en la culturajurídicaanglosajonadebidoalaherenciadelmodelohistoricistainglés. La discusión sobre el concepto de derechos fi¡ndamentales es considerada por como vaga e imprecisa, particurarmente, nosohos nos lucho¡ adherimos a esta denominación desde la postura de ul positivismo moderado como er que defiende el

maesko P,1Lbs maestro PECES BARBA, quien afirrna que .,los "ros derechos fundamentales pueden pueden comprender t¡nto los presupuestos éticos, como los conponentes jurídicos, la relevancia moral de ri11 i{ea que compromete la dignidad humana y

significando sus objerivos de autonomía mqr4!,-yIapbiénlalelevancia-jurídica que ionvierte a los derechos en noüna --b¿ísica material del ordenamiento (...) tanto una moralidad básica como una juricídad básica"re. De esta *n".u, la "ip."run -formula derechos fundamentales

se va -de configurando como una ..paradoja de límite al poder',2o. La mayoría de la doctrina en nuesho país ha tomado la postura de que los derechos fundamentales, derechos- humanos y gu.uoiu, individuales son sinónimos, lo cual resulta bastante impreciso, equívoco y tanto desde el punto de vista doctinal como "orrñrro, jurídico. i^a palabra ga¡antía, proviene ¿át t¿rmino anglosaSón "*u.ruoty',, ,.que significa proteger' asegurar' defender o,salvaguardar"2l. por eso, áebemos distinguir er vocabro con et de G-aranrías rndividuales, q* o ,,garantía,,

"."":-1:::i:"ilT:yl-r

se origina-sn-eldere+heprivado-y*errel_oerecho encierra el concepto.

v" prl¡]iJ",

"ii¿.-i" á._i;

De igual forma' concluimos el concepto de Derechos Humanos contiene una igual vaguedad e imprecisión similar, esto comá "consecuencia de un cierto abuso lingüístico; pero representa también una característica de ta función histórica que ha deserirpeñado como. taducción jurídica de ras exigencias morares más irnportantes que en cada momento han pretendido erigirse en criterio fundamental puru *"airiu legitimidad de un 11 pRnto seNcgÍs, Luis, 'De¡ecbos finü¡¡rntares", c¡ El dereho y 18 DWoRKIN' Ron¿ld, Los derechos cn saio, Aricl, Espai4

ra Justicia,

Trott4

1996, p. 501.

1999. AI resp*to podemos señ¿lu que: .luesüo sistcm o¡stib¡cional

descaua sob¡c ma detcminada teoría moml, a ubcr, que los hombres tienen derechos mnles ("') que cl de¡echo co¡stitucional no pod¡á hace¡ auténticos avancc¡

adelante cstablecg

derechos e¡ cont¡a del Estado y no haga parte del é! su de la

t9 20

2l

a

contra de¡ Estad.o, y

m

mientas so ¿isle el problema de los

progrm

Ello requiere de

étie". Ibíd., pp.23O y 233.

ua

fusión del derecho constitucioual y la teoría

PECES BARBA MARTINEZ, Gregorio, Cuso de Dsechos Fmdamentates, op. cit., p.37respecto p'ede verse: ASIS, Rafael, t¿s paradojas de los derechos tiudameotales como limites al poder, Instituto de Derechos Hummos Banolomé de lu Crou, Unive¡sidad Culos III, l,tadrid, Dykiuon, Espaüa,2000. BURGOA, Ignacio , Las Garutías Indiiduales, poria,2004, p.

Al

l6l.

226

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Rogelio lópez Sánchez

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npdelo político y, por tanto, para justificar la obediencia a sus normas. Por eso, decidir que rasgos debe tener una pretensión para hacerse merecedora del calificativo de derecho humano fundamental, en surna, determinar el contenido de los derechos. no es un problema teórico conceptual, sino ideológico o de fundamentación"22. 3. La legislación y

h interpretacíón

El ariíci,io pritnero de

de la SCJN sobre las garantías indivíduales

1a Consdrución Política cíe los Estados [Jnidos Mexicanos

establece: En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenclerse, ,lno los'casos y"con las condiciones que ella misma eslablece.

",

La cuestión es clara, se trata de dilucidar si el Constituyente de I9l7 equiparó el térnúno garantías individuales con el de los derechos humanos. para ello, -desenhaña¡emos-el espíritu del legislador, remonüindonos-a-los ante+ede¡rtesJegislativoé y los debates previos a esta Constitución Vigente. Antes de entoar al objeto de debate, debemos señalar cual era la situación que vivía nuestro pais en ese momento histórico, para poder entender la inestabilidad que ha tenido

el constitucionalismo mexicano a lo largo de su historia. Durante más de"medio siglo

desde nuestra existencia como Estado Independiente, nuestro país tuvo siete Congreios Constihryentes los cuales produjeron un Acta Constitutiva, hes Constituciones y .,o¡."tu de Reformas, y como consecuencias: "dos golpes de Estado, varios cuafelazos en nombre de la soberanía popular, muchos planes revoluiionarios, multitud de asonadas, e infinidad

de protestas, peticiones, manifiestos, declaraciones (...)los gobiernos ---cortirgente-más-poderoso para aniquilar ia-H

(...) llevaron

el

dos_ congresos legítimos y la consa-gración como constituyentes de hes asambleas sin poderes ni apariencia de legitimidad23"

En el Decreto Constitucional para Libertad de la América Mexicana de l8l4 y el Congreso Federal Constituyente de 1824 podemos observar claramente un espíritu de liberalismo políticoza, propio del iusnaturaliimo ¡acionalista de influencia norteamericana, a esto se suma el gran aporte del Constitucionalismo Español como 1o fue la Constitución de Cádiz de 1812. En el artículo 4o de la Constitución ¿e tSZ+ se estableció la obligación impuesta al Estado de respetar los Derechos del Hombre y del Ciudadano y esta'blecer 22

PRIETO SANCHÍS,Lws,"Derechos fundamentales", op. cil, p. 508.

23

RABASA' Emilio 3" de Colóo 32,

Al

O

.'

Ls cüstitucióil r- la dictqdura: esrudios sohre la organización polírica de Márica, Tip. de revista de revistas,

México, 19t2, p,9.

resp€cto existió la influeucia de pensadores euopeos etr México como Montesquieu, Rosseau, Bentban, Cosstatrt. vattel,

Filmgeri en el cotrtituye¡te que elaboraba la cofftihrcióo de 182a. FERRER MLÑoz, Mmuel y LUNA CARRASCO, Juau Roberto, Presetrcia de dmtrinas constitucionales extrmjeras cn el prímer liberalismo mexicmo, lnstinrto de lnvestigaciones Juídicas, UNAM, México, 1996, p.20.

227


Conocimiento y Cultuia JuíJica

leyes sabias y justas para protegerlos. Los principales derechos que garantizaba este precepto eran la libertad civil y la propiedad privada, principios fundamentales del movimiento filosófico-político del liberalismo, a su vez, establccía las demás prerrogativas individuales dispersas en el texto constitucional. Una de las aportaciones de la Constih¡ción Gaditana a nuestro constitucionalisnro fue el mérito de establecer los derechos individuales. "El Código Politico español no tuvo que esperar, como el americano, la adición del documento original con un caláiogo de derechos; estos se fueron incluyendo denüo de la Constitución2s". Respecto a contenido de la primera Constitución del México Independiente y las sucesivas Cartas Constitucionales de 1836, de 1842 y de 1857, podemos afrmar que estuvieron inspiradas en un pensamiento liberal individualist¿ y le dieron mayor relevancia a la eskuctura político-jurídica, a diferencia de la Constitución de 1917, en donde se establecieron los principios de la primera Carta Corstitucional Social en el mundo. "La Constitución de 1824 ostenta caracteristicas de un liberalismo arrollador, liberalismo impulsado por fuerzas político-económicas, ajenas a nuestra tradición, inaplic$le s-Gnno de nues tra s itua ció n y desano I I o p ol Ític ó :é-ó nó-rrucoJEmltiéB muy secularizantes26".

En el Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana del 25 de Agosto de 1842, en el artículo 7o, se establecen por prime¡a vez los derechos naturales de libertad seguridad y propiedad contenidos en la Consütución". A su vez, denho del voto particular de la minoría de la Comisión Constituyente de 1842, en el artículo 4' se cambió la denorninaci.ór de Derechcs r¡:tuples-eDerechos del Hombre. En ese mismo año, dentro del Segundo Proyecto de Constitucióq se estableció en el artículo 13o el reconocimiento de los derechos naturales y el otorgamiento de garantias. Dentro del voto p¿4icular de Maqaqq Otero en el ecta Constitut de 1847, de fecha de 5 de abril de ese año, se introdujo el concepto de garantías individuales con el objeto de volver efectivos los derechos que consagraba la Constitr¡ción28. De esta rnanera "nuestro derecho político vino a consignar el olvidado principio de los derechos del hombre que no habían sabido desarrollar nuestos legisladores federalistas de 1824, y 1o que es más, ni los centralistas de 1836, (...) Las constituciones anteriores se habían limitado a establecer la obligación de proteger los derechos del hombre, sin llegar a la enseñanza explícita de su preexistencia respecto de toda ley positiva; y solo la acta de reformas vino a apuntar que esos derechos no eran la creación

25

O. RABASAe Fmilio, El pensamiento politico constimyente de]834, Uoiversidad Autóloru de México, México, 198ó, p. 85.

26

DE LA TORREVILLAR, Emesto,

"In

Constitución de

t82l'€o Effin Retrospectivo del Sistem Constihrcional lv{exicuo, A l)uiel A. (oord.), lnstituto de Investigaciones Juídicr,

180 alos de la Coastituciótr de 1824, Valadés Diego y Buceló Roju,

UNAM, México, 2005, pp. 6.7.

Cárrm dc Diputados, LVII kgilatura

Derechos del Pucblo Mcxicuo. México a t¡avés de sus Coostituciotrc, L [, ]r,léxico, 2000.

p. ló. Ibid., pp. l8-19.

228


Rogelio López Sánchez

jurídica de la constitución, sino una realidad anterior a ella, sin que le debieran otra cosa que el reconocimiento autorizado de su existencia2e".

El artículo 1' de la Constitución Política de la República Mexicana sancronada nor el Congreso Constituyente el 5 de Febrero de 1857 establcció: El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el ob¡ero dc las insliÍucíones sociales. En consecuencia declara, que todas las leyes y todas las iuloridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la p)esente Constitución.

Los principios"üóUré las garaniías jur'íciicas para hacer válidos los Derechos Humanos venían a rectificar el criterio tomado en 1847. En cuanto al concepto de Derechos del Hombre, proviene del artículo 2o de la Declaración de los Derechos det Hombre y dél Ciudadqno de 1789 llevada a cabo enFrancia. En este precepto fueron establecidos varios principios, que defuritivamente tuvieron influencia lu ieducción de nuestras Leyes

"n Fundamentales, entre los que se encuenhan: su primera parte, se contiene la filosofia del liberalismo del siglo XVIII, el la : !o utilidad del contrato social como pacto fundante, la finalidad del establecimiento de los poderes públicos, nuestra pertinencia como ciudadanos al unirnos a ese pacto social y la

--delegación de-la-oberanía-anuestros represe'ntantes popularesaara-lr-co¡servaciórrds--nuestros derechos nahuales e imprescriptibles: . - La segunda parte del precepto en estudio, enuncia esos derechos ,.natu¡ales e imprescriptibles" del hombre, que son cuato según la Declaración: la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.'l¿ idea de que los derechos sean "naturales" es uDa manifestación del iusnaturáüsmo ¡acionalista propio del siglo XVI¡1.

Desde un punto de vista teórico reflejaba

la influencia de las teorías del estado de

naturaleza (sobre todo de Locke, como en ohos aspectos)31". .- Segun la opinión de especialistas, "el Constituyente de 1856-1857 ha sido el miis ilustrado de nuestra historia política. Sobrepasó al de 1824 que había contado con el aceryo Ramos ñizpe - 1824 y 1857 - excedieron al constituyente norteamericano de Filadelfia, cuya rinica "gloria" intelectual había sido Benjamin Franklin32".

cultur@l

y'ffi

En el pánafo tercero del Mensaje y Proyecto de la Constitución presentada por venustiano ca''arza el l' de Diciembre de 1916, podemos ue, que ia principal

justificación otorgada por el Coahuilense para reti¡ar el término de Derechos del Hombre por el de Garantías Individuales, fue la falta de efecüvidad de los principios proclamados por la Constitución de 1857. Con esta razón, se acusaba a los Constituyéntes de ese

29 30 3l 32

MONTIEL Y DUARTE, Isid¡o, tstadio s obre Earaf,tíB intlividaalc, Pomia, México, (1. Ed. lg73), li:¡g,pp.22-23. Carbonell Sánchez, Miguel, Una historia de los derechos fundamen ra,les, ponúa, CNDH, UNAM, México, 2005. o. 109. Cubonell Sánchez, Miguel" Ibid., p. 109.

RABASA' Emilio

o"

Hístor¡a de las constitucionr nterícsnus. Instituto de hvestigaciones Juridicas. tJNAlv{, México, 2000.

1ao LL'

¡


Conocimier¡io

Y

Cuiiura Jurídica

que castigaran entonces de no haber otorgado las garantías debidas ni leyes secundarias las infracciones a los DereJhos proclamados por la Constitución33' De esta manera, la i¡fluenóia del pensamiento liberal del siglo XIX fue trarsplantada el a la tesis defendida por Venustiano Carranza, pero con una diferencia, que constituye el Título y.comenzó abrió 1857 de objeto de análisis dei presente artículo: la Constitución I óon la designación "De los derechos del hombre" en tanto que-el Título I de la Constiürción Cg ',9!7 lc lb:nó "De las Ga¡a,'.tí;:l inCividueles" ¿Simple cambio sernántico?34

Realizando un examen retrospectivo al respecto, nos queda claro que la Constitución de 1857, aceptó las libertades humanas, ya sea que fueren inherentes a la persona human¿ o por disposición legal (conflicto entre iusnaturalistas y positivistas). El constituyente de l9l7 estableció que era preciso señalar al "garante" ¿e iai tibertades, o seas el Estado35En el Diario de Debites del Constituyente de 1917 puede leerse la opinión de quienes sostiener¡ que el término de Derechos del Hombre fue susütuido por-ei cie Garantías Individuales3u. La ioteresante participación del diputado Marírcz de Escobar, fue importanterja-que distinguió los elementos de las Leyes lundamentalcLclxgg d

--

reconocimiento áe derechós, fimitaciones del poder público y otganización de los mismos. A su vez, djferenció las garantías individuales de las garantías sociales. Además,

llevó a cabo una crítica bastante ágodu a nuesho sistema jurídico latino, que justifrcó el espíritu pragmático de la Constitución de 1917: La redacción del 57 es acariciadora, arrulla los oídos como musica del cielo, embriaga las tflu7títudes (...) pero debemos despojar nosotros esos artícuIos de.esa retorica' de ese estilo platónica, de'ese leguaje galano-que es más bien romántico; es lo que hemos heredado de la Constitución Francesá (.) pero el artículo, en sí, contiene lo que debe contener,

t, i

det pq<bto;

,!:;;,fo'"t

--

ls! sqant!s!indwd!!tg!']9!s!e

Pero, ¿cual es la línea de interpretación que ha guiado a nuesta Suprema Code de justicia? En primer lugar, nuesha Corte, durante la su quinta época' equiparó a las garantias individuales a los de¡echos humanos38. A su vez, et 1997, en una tesis verdaderamente redundante y confusa, nuestto máximo Tribunal estableció que las garantías individuaies eran derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo ñabitante de la República y el otorgamiento a sus ütulares la potestad de exigirlos iurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales

LV¡I bg¡latua, Deruhos del Pueblo Mexicuo, op' cit'' pp' 2j'25'

33

Cá{):m

34

RTABASA Emilio O ., El peüamieito po!ítico y srcial del constítuyente de

J)

RABASA, Emilio O., lbid., pp. 87-88.

de Diputa<ios,

I9l ó-19l

7,

LNAM,

1996,

MEXICO, p.87.

Véue la participacióu del diputado Rafael Ma¡tioez, Cárua de Diputados, LVU kgislatura. Daechos del Pueblo Mexicmo, op. ciL, pp. 23-25. op.

cil,

pp. 6t-62.

Ibid., p.66. 38

Seruuio

Juclicial de la Federación, T. F. y

s

Gacet4 quinta époa, Tomo

230

lli' pp 3630-3631'

-


Rogelio lópez Sánchez

del hombre que la Constitución Política Ce los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitr¡cional de amparo3e

Durante los años ochentas, nuesho máximo Tribunal había establecido que las garantías individuales se hataban dc "principios o lineamientos vivos y sujetos a evolución de las necesidades sociales, denho del espíritu que animó al Constituyente al eslablecerlos'*0. queremos reseñar que la interpretación antes expuesta sólo tiene un valor nominal, debido al contexto político en el que se vio inmerso nuesho sistema jurídico du¡ante el predominio y hegemonía del partido oficial. durante casi todo el siglo XX, la ausencia de conhapesos y el nulo respeto ¿ los principios del Estado Constitucional. Esto no permitió a la Suprema Corte llevar a cabo su labor interpretativa, pero lo uras importante, que esto se viera reflejado en la realidad constitucional, a ñn de que hubiera una sociedad abierta, tolerante y plural. Pero, ¿Cuál fue la consecuencia de este modo de presentar y estudiar la Constitución? se pregunta el maesho JOSE RAMÓN COSSÍO, "además de las funciones de apoyo al Régimen, se produjo lo que podemos llama¡ "la fivialización' del estudio de la Constitución. (...) de lo que se trataba era de reseñar exposiciones de motivos y de hacer historias internas (...) Este tipq d_e_S4p,l¡94qq!_!g!!$uqlq!4ro producía resultados interpretativos, no planteaba posibles soluciones a ton¡ar al presentarse un problenra real,

ni tampoco establecía "guías de conducta" para los órganos del estado, el conocimiento de los juristas comenzó a ser visto con grandes sospechas, tanto por su trivialidad, como por su cercanía con el régimen. La situación final es (...) la representación paradignitica que la Constitución se tenía y las interpretaciones que de las normas se tienen, no son de utilidad para enfrentar los problemas constitucionales que se presentan en esta época de cambio democráticodr. Una reciente interpretación de las Garantías Individuales señala que: "Mientras que las garantías individuales, no son derechos sustantivos, sino que constituyen el jnstumento constituc-ional-estabiecids+erle++spra-¡'Ion¡Ia-Iundamental del país,-para salvaguardar tales derechos"42. Este criterio que ha sido adoptado recientemente por la

y viene a confirmar la rectificación de los postulados fundamentales que quedaron establecidos tanto en la Constitución de 1857 como en el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

jurisprudencia mexicana

4. AndHsís crítico

y conclusíones

El espíritu que guió al legislador de la Constitución vigente estuvo imbuido de una cierta visión pragmatista y de recelo a las instituciones judiciales. El reclamo por parte de 39

Seroarío Judicial

de la Fcderación, T. F. y su Gacet¿" Novena Epoca, Tonlo

V, Euero de 1997, tesis P. I 1.2197,p,5:,fJS:

199492. 40

Semamrio Judicial de la Federación, T. F. y su Gaceta, séptima eooca, 62 Sext¿ Pa¡te, p. 39; IUS: 255ó44.

4t

COSSiO, José Rmróo, Dogmática Constitucional y Régimen Autorit¡rio, Fo¡ta¡M4 Méxíco, 1998, p. 99.

42

Serorio

Judicial de la Fede¡ación, T. F. y su Gaceta, Novetra Epma,

204469.

23r

Tom IV.

Octub¡e de 1996, Tesis I.6o. C.28 K. p.547: IUS:


Ccncci¡nientc

Y

Cultun Juidica

los Congresistas de 1917 liacia sus antecesores se cenhó en la falta de mecanismos adecuados paru garantizar esos Derechos Futdamentales'

RecienLmente, los criterios de la Suprema Corte de Justicia sobre los Derechos la sociedad Fundamentales han variado, adecuándose á hs circunstancias que demanda el que se en contexto nuevo el ante actual, no sin ello, mostrando todavia cierto recelo

desenvuelve

el moderno Derecho

Constitucional

o en

térmi¡ros

recieretes'

neoconstihlcionalismo, cornente qt-!e tiene como rasgos característicos los siguientesa3:

l.

La existencia de más principios que reglas o el valor superior de los primeros

sobre las últimasaa.

2. Er la actuación judicial

se da un procedimiento de ponderación antes que de

subsunción45.

jurídicas y en todos los 3. La omnipresencia de la constitución en todas las áreas conJlictos relevarrtesaó.

4. El carácter extensivo de la actuación judicial en lugar de la autonomía

- -

del

legislador ordinario. 5.__Coczusfelsia_ds_tua_aA4steltc¡ón plural de valores que a v-er9!-e4trq4,tg elr tugA. de homogeneidad ideológica en tortro a un puñado de "oofuai""iOo" escasos principios coherentes enfue sí*'' o De tal manera que la Constitución" es vista, ya no solamente como mero precepto imperio de leyes lno^.mutivismo formal), sino mediante principios, valores e interpretación quienes deberán ;uriaca que deben ser aplicados por los intérpretes de la constitucióq hacer uso de las mejores técnicas para afgumentar sus resoluciones. Definitivamente, ei término de Garantías Individuales en nuesüa Constitución jurídicas de la época, exigían u¡1 *o-"nto en que las ci¡cunstancias políticas y aparece "o ei cumplimiento inmediato a los preceptos que habían sido abandonados en un Esüado usa=minirner-en¿sn¿e-lss-esnk+pesos-cs&€?oderes no existíaryy losjueees-eareeíaude legitimación social y política.

43

la

doctora Aagela Figueroelo

Bwiea sintetiu

del dersho constitucioul en Euopa-, en

y recapitula lro cractqísticx de csta @ricote, co sü

Neocomtítucioulism y Estado de dcr*bo' op cit" p'

artido 'Nuerc

teldeucias

12ó'

Gustavo: El d¿¡eeho ductil' Esta cmctefíJtica proviene del coDstitucionalisrm de prilcipios establaido por ZAGREBELSKY, doude las sutaneim que sc cl líquido om Trotta. 1999. En csta obfa el autor stablece que "la dogmátia coustitucioul debe scr

üertetr {onceptos-

(-)

mutiend

y dúctil ya que los jueces son gtrutcs de la conrplejidad csEuchral del derccho m cl Estado Coustiu¡cio¡al, de la neesaria

ocxisteocia en&e ley, derecho 45

de oscilación su inclividmüctad y cmxisten sin choques destructivos auque con ciertos movimienúos

y

justicia", Ibü., pp.

I7

y

153.

autoffi que abordm el Este el método tipico pua resolvcr algtua ouU-adicción c¡t¡e mtinomi* entre principios' cnhc alg¡ros Mad¡i4 t997' juidica, Estudios Corutitucionales. de Cqt¡o dgwntación de la tem se e¡@e ntru: ALEXy, Robert, Te$ia

fiudmrtates, Neocomtiu¡cio&lism y pooderación judicial, Palesta, Limq 200z eNonÉs 2006' IBÁñEZ, perfecto y ALEXy Robert, Jueces y pondemción ugumntativ4 I¡stituto de Investigacio¡es Juídicas, UNAM' Ricudo' Sobre las cracte¡isti*s del sistero juiüco impregnado por Eoms coDstituciotrales puede omultarse: GUASTINI,

PRIETO SANCHÍS, Luis, Derechos

Estudios de teoría constitucional. Fontama" México,200l, pp. 154-183. 41

La Co¡stinrción como ciencia de Ia cultura puede cnteDderse toda que en ella

se

plumm

valores y principios que la smiedad

p 33' ha decidido acepta¡. HÁBERLE, Peter, Teorí¿ de la Coostitucióq @mo ciencia de la culhua, Tecnos, Ma<lrid' 2000,

232

plual


Rogelio [ópez Sánchez

Queremos dejar claro que esta precisión terminológica der concepto de Derechos Fundamentales tiene una carga ideológica bastante probre.rnática y conhovertida, ejempro de ello es el criterio adoptado por ras constitucionei d" ig24, rgi7, cuyo eje rector fue el proveniente. de ideas del como _las

fi:iiyillTi':'.ion?l

lib";"i;;;

;lr#;';;

tl"-;;;ñJ;;."o;:;; ::l:f:,ly:f::^Yi:"1':1":t-l axiológica influyó en los congresistas manifestando-su ;p.;;;i;i derecho jt""toad,^ ra riberta;

r^","_yT]_t^:t-1"y1:1**,o del Estado de estos e inherentes al individuo.

'

q*r"o"l.o"siderados,

el oror-sarnienta de g:ranfías a tcCcs los ciud¿danos, siguiendo la del artículo primero de nuestra constitución, evoca en cierta

Es claro que

redacción

-

derechos

;il;

nafu¡al innatos

forma, un paradigma o concepción iuspositivista. Esta tesis podría quedar fortalecida con critenos jurisprudenciales sobre la sinonimia de tales térmtos, pero siguien<io ei espíriru <ie ios congresistas que elaboraron nuesha actual Carta Funda'mental, fod.rno, [u. to que deseaban en ese momento era otorgar las garantías adecúadas para "rtuüt."", llevar a cabo los derechos humanos planteados en ras antério.", i"y., Fundamentales. Precisamente, hemos llegado a eje toral de nuesha discusión. Mienf¡as que algunos hatadistas conside¡an que este artículo asienta la tesis positiuista respecto a los derechos humanos, nosotros coincidimos con la tesirde-que el^Coustifuyentego rnodificó en la redacción de la nueva constifución, el espíritu de ia constituciin de l g57 específicamente el título primero de este capítulo "De ios derechos hu*unorl' y el título primero de la consfitución vigente ¡efiere "De las Garantías Individuares',. AI respecto, señaran los destacados juristas tvflcuEr CARBONELL y JoRGE CARPIZo, que, la Tesis fr¡ndamenüal en estas Cartas Constitucionales fue la siguiente: '-El hgmbre es persona jurídica por el hecho de existir, y persona tiene una serie de derechos findamentalet qu" no pueden ser "orno restringiáos o suspendidos a menos que de las expresamente p."-rrirtu, por la propia Co*ti¡r"ián]., ::::y,:""tTlrcircunstancia

deci¡ los dercchos no pueden ser afectado,

subconstifi¡cional"a8.

;". "id;l;?;;;;;r;;

Continuando con la posfura de los autores antes referidos respecto a la tesis de los Derechos Humanos de lás constituciones anteriores y la denominación garantías Individuales de la constifución vigente podemos reseñar que; .No existe ningún cambio de tesis, es la misma, con solo unaáirerencia, nuestra actual constifución ya no expresó la fuente de las garantías que otorga, sino que orrul1ó este aspecto. p;;;-;, indudable que ia fuente de- nueshas garantías indivi¿uales es la idea de los Derechos del Hombre. Baste observar la similitud que existe en los contenidos de las declaracionesae,,. El fo¡talecimiento de la tesis que defendemos, encuenka eco en ros debates der constituyente de 1917, algunos ya referidos en la segunda parte der presente eshrdio, los congresistas de esa época, aceptaron la existencia de los derecho, hr*uoo, y derechos naturales, entre las participaciones destacan la del diputado Rafael Marfínez, Martínez de cARPzo'

Jorge

y carbonell, Miguel"lumtíu Individuales" en Diccionrio de Derecho coostituciooal, pomia, Instituto

favcstigaciones Juridicas, LNAM, México, 2002. ¡. 263. [dem.

^aa

de


Co¡ocimiento y Cultura Jurídica

Escobar y la del General Francisco J. Múgica. "En la discusión sobre el artículo de la enseñanza,-v. g. en cuaho ocasiones se hace referencia a los derechos del hombre y en quince, a las Garantías Individuales. (..-) mienüas los derechos humanos son ideas g::::lP:rJ abshacras, las garanfías, que son su medida, son individualmente y concretas'"". Pero ¿Cuál es la necesidad de distinción entre una Garantía y un Derecho? ya en la primera pafe de nuestro estudio, hacíamos referencia a Ia funáamentación y el orden evolutivo que han tenido los Derechos Fundamentales. Pasada la segunda posguerra, las Constituciones en el mundo van a ostar dotadas de mecanismos rígidás puru lu protección de los derechos, este nuevo parariigma exige que el nrevo p.oriuoi"ntl-g*ri;r""-;;; crítico y abierto ante la inexistencia de los sistemas de tutela y protección de los Derechos

Fr¡ndamentales.

Podemos asegurar que el legislador de l9l1 .legislaturas .

no deseaba repetir los errores de anteriores al establecer derechos y no protegerlos, por eso, decid.ió plasmar en

el aparüado primero de nuesha carta Magna: "óaranüas Individuaíes', y ng Derechos Humanos como anteriormente se había venido estableciendo. El propósito de est¿ discusión ha sido el establecer las razones que motiva,ron a establecer el término de garantías individuales, así como la utilidad que puede tener el

poder distiryu4- qstqs- térmi4ss--4dq!sís,

-si el Constituyente de 1917 criticaba la enunciación 1857, nosotos consideramos oue ellos volwiernñ z nrnrcar rrnr onrr,¡iÁ^á*;-d^-. r^r problema que ellos enu:rciaban, que era la protección delos Derechos Humanos, ya que

--¿"t¡*ffi;;;;;,

i.,"í j;ffi 'ór;;;;;d";

;;;;

I

solamente cambiaron la denominación de Derechos Humanos por el de Ga-ra-ntí¿s y durante la mayor parte del siglo XX nuestra suprern corte csrr:vo subyugada bajo el predominio del párddo oñcial, 1o que no permitió que ésta desa¡rollara su labor interpretativa y defensora ríe ia Constitución.

Individuales

Lo anterior tiene relación con la concepción de Constitución que tiene Latinoamérica, el cual "se ha utilizado con frecuencia como un método legitimador de la acció:i cicl

---Estado{-fl,as-eens+it{xtone+-han+ido--rnanejadas o instumentalizad¡s-desde+lpoderpara prol.9-1ear las condiciones de predominio político de un grupo sobre el restr¡ cle: lal sociedad""' México, es uno de loi mejores ejemplos al ,esp-ecto. Coincidimos c6¡ Ja postua de que en nuestro país, hace falta la de un¿ Teoría constituc;;l;t;;; permita tener mejores instrumentos analíticos "."u"íóoy conceptuales de nuestra Carta 50 Iden 5t

FERRAJoLI, Ltigi, "Expetativas y garantías",

a

Epistmorogia Jwídica y Gararukmo, Fontamrq Méúco, 2004, p¡. r 5g-r 66.

Fenajoli dmtro de su tmria grutisu" ha claborado ma estructum

de grutí2J primiro, lu cules sc relacionu con el c¡rtr¡¡ido cxprctativas positiru o negativc que el Estado d.ebe satisfaccr, las cualcs podenos idcntifica¡ mr¡rc de¡ehos i¡adanentales y sociales respecti@nte. Ls gar¿trtí6 scudaia consisten cn: .,las obügaciones (de aplica

de los derechos, es decir,

lc

Ia saución

o de decla¡ar la anulación) coresPondientes r l¿s expectati\ás positivr que forma¡ el contmido de la sancionabüdad y de la mulabilidad genemd4, como cfectos específcos, respectivammte por actos ilicitos y por los actos inválidos

52

DEL REFUGIo colrzÁLEz' Mui4 en Enciclopedia Juídia l¡tiroamencm4 I¡stituto Tomo III, México, 2006, pp. I 7l _ 172.

cossÍo,

José

R¡rÉ\'Teoría constilucionar

de la suprema corte

234

cle

Invmtigacioucs Jrddicas, yN^M,

deJwtictu,Fontam4 México,2002,

pp.

--


ela

Rogclio tópez Sánchez

¡en

Constitucional, sobre todo, ante

los grandes

desafios

que plantea

la

leas

democrática.

.r

Tar vez lo anterior tenga mucha reración, que en nuestro pais, atados a las cadenas de -un hemos permanecido pori,iuirrno-

,ig-iao

'

,

Ias

..f;;i#;das

ión 5ea

de

en

ios

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l

'el del

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i

ta de

::Tii "o*i"irffiXi:","ffi3tr ?]!:t *"i"*r"r. #i,0",

*

hós

1a

/ ;;;ü",

que busca soluciones apresuradas olv.idando lo, n_áam"ntos filosóficos de las arquitectura institucional de sin establecer la protección de los derecho, r.,ndu*"Xoffis En la actualidad,-consideramo, qu. tu Suprema Corte de Jl imparciaridad, desde ras g"za de una nuvor a cabo du¡ante r", mavor autonomía a esta insritución." rurtul""i".on tu, halo una mavc: indspendencia il::t;J r"l hov, existe u,ru no"uo visión de la constifucion, ¿on¿ea asornar inierpretaciones armónicas sistemáticas de nuestra rey "o-i.orun y supr.ma,l ,u '.r"" los Tratados inrr*u"ronules ser tomados en cuenta para comienzaa a Ia formación de nuesha l"grrl"iiir e integradores de la misma5o, no .no, rnort*á" .i.n" ¡uvuru recelo ueuroo 1in debido a la la "igente concepción arraigada [ueshadochinadesobeianíunua¡*1.'"^'v

ala den

transición

-

l

I

'

Como conclusión, no podemo, A"¡a, O" reiterar que: Los Derechos Fundament"lt;;;;;;n ser confi.rndidos con sus respectivas Garanrías. .zrundamen,os, como

-j-= _--*;#ffi.T:T"T:,Y*ffi::ffl1g*,i,t*ü i

.¡45

.:^^

todos aquellos derechos humanos en cuanto

rvo ara

íi:.:::#,ri:r::"y:iti!:i!;r.¿xii':;::,:,:::iyi;::á:;;x;:f ;íiiiiii;

lqv

¿orrf!biÍt:::.

l/,",ií)..';;;;:,":";:::í;.:::.'íi:ii;,"n.*;:;t";'::i:!!#,,,:::X para ser

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:ta

que corresponden. universalmente a todos los seres

titutar de sítuaciones y/o autor de tos actos que son

!;:itidoneidad

Mienhas que una Garantía ,

*an;;;;;,:21Hl:;;?iYffi 2'

g

se llama garantía,

q"

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constitución_

cuando no sea

!:v 6;r;üT"ir'rlÍ0,"."r

"rg""t", [:#:::J:.,1;:::::] iu r",.rp,.,".i*.".i.,,.-J.il i,o,..""c"ne

¡ido

lo, de

el término ."-o-u.!rr-"n,or, tenemos

garantías individuares en nuestra conrtito"i¿r,

,66.

¿,

El constihryente de_ 1917 incunió en lun precisión terminorógica y fundamentó manera ambigua er título I de nuesha

rectificando

jrc ;róa Ia

54

i5

Senmario Judicial de Ia Fede¡

p ,e m::#;;;:::;:;";,;:"X;::::::::",';ill.;,*,,,. *, ru^J^lo'rTil" ffi;"::i'i:i:*"ff"il:::':J:.,.,:::lTHffi;; rcro juidica r¡.,,a,Españ42005

conceptohasidotorudoqo5olanenteDorrer^,ró¡n!6i¿^

Es,e

derde¡echo. cabe señaru como

reflejo de ta obligción

Pomia, México, 2003, p. t45.

56

de otro" cstablecida por er

juista

aust¡iaco. KELSEN,

MONTIEL y DUARTE, Isidro, Ertadrc s obre garanti* individules, op. crt., p. 26.

235

Hus,

Teona pura der derecho,


Conoci¡niento ¡, Cultura Jurídica

34-

Fundamentales y los principios para la protección de los mismos estan plasrnados en nuesha Constitución denho de los primeros 29 articulos u a. manera difusa en el artículo 35, 123. Algunos de ellos carecen de una prot..ii* --" efectiva, como es el caso de una parte del aparlado económico (Arts. 25, )el.

I-os Derechos

No podemos seguir en nuesha Teoría constitucional refriéndonos a hs da¡antías

Individuales cuando nos reframos a los Derechos Fundamentales, pues, existen en nuesha Carta Magna Derechos colectivos que no precisamente so individu¿ies

5-

como los establecidos para la nrotección de las comunidades indígenas establecidos en el artículo 2o. Ademiis, las garanfías, utilizando la terminología hadicional, no solo protegen a individuos (personas fisicas) sino t¿mbién a personas jurÍdicas. De tal manera que, las únicas garantías constifucionales que establece nueska Carta Magna son las siguientes:

El iuicio de

amparo,

la

controversia constitucional,

la

acción abstracta

de

inconstitucionalidad, la facultad de investigación de la Suprema Cone de Justicia de Ia Nactón, eliuicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, el iuicio de revisión constitucional electoral, el ¡uicio polítíco y el procedimiento ante los organislnosgaecvnpoten eltístamade protección o jurisdircional de derechay]u¿mano{z.

6-

Ia

posible reforma sobre el concepto de Garantías Individuales a los Derechos Fundamentales que nosotros defendemos, ayudaría no solamente a precisar conceptos,

ya que esta propuesta debe

sum¿rse

la

creación

una

Teoría

Constitucional en nuesto país, capaz de permitir la integración de una sociedad como la nuestra, que raras veces ha vivido las normas constihrcionales.

Tal vez la enunciación romántica de preceptos sea un vicio del que ha adolecido el constitucionalismo mexicano a lo largo de los siglos, pero no por éuo, acudiremos al texto para justificar Iá-ñEñácñ qué ha tenldo él-iespeto y 4 Im*9 Derechos Fundamentales en nuestro país. Muchas Corstitucionós dei mundo establecen preceptos con un contenido estético yjurídico bastante elevado, entre ellas se encuentra la Ley Fundamental de Bonn que después de un preámbulo donde se invoca la paz en el mundo y la responsabilidad de los hombres para conseguirlo, enuncia en su arfícúlo ldt:

1. La dignidad del hombre es inalienable. Es deber de todas las autoridades del

Estado su respeto y protección.

2. El

pueblo alernán reconoce, en consecuoncia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de lapaz y

de la justicia del mundo.

3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuación vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a título de derecho di¡ectamente aplicai;le.

57 58

Carpizo, Jorge, "Co nteníd.o de Ia iusricia coretitucíonqf' erNuevos Estudios Coutitucionales, pomia, México, 2000, p. 224.

Grodgesetz fiir die Bmdesrepublik Deutschland,

Budcsatrale

236

ñir politische Bildu& BoM, 20or-

--


Rogelio lópez Sánchez

De esta Declaración romáhtica deprincipios (como la llamarían los constituyentes de nuesho pais) como Io son: la Dignidad Humana y el reconocimiento de los derechos inarienables e inviolabres .o*o nigyln,o pu.u ú l^)", en er mundo, han tenido un desarrollo jurisprudencial.bastante.p.o[o'y?"*do ^justicia en Ia nación gerrnana, sirviendo como nonna integradora de la realiia¿ .o.íui ¿" aquet pais. Ái- roir"ro, Iru dicho el rribunal consdrucional Federal Alemáq q".,-.i-o"t" que los poderes públisos le ' i ' 'rn i. ' otorgueii a ios sr:rcú lurrr-r.r, d; ;; r"y iu. afecta la dignidad humana, "r-pt1*:"r: debe se¡ considerado como un "r detrimento de los valores á" qu" goza elser humano por el hecho de ser persona5e. La anicrior resoiución * ciaro ejemplo de evoiución jurisprudencial, manera que Ia estética de los",conceptos y .de términos, debe estar adecuada a la práctica qu" *a co.tstitución d"b. t *.;;;;que esta sea compreta. Las tendencias contempo¡áneas en las qu. ," han inspirado ras modernas interpretaciones constitucionales sobre tos oerechos run¿amentates parecen

recuperar el auténtico espíritu de los constihryentes en México, armonizando la doctrina con la realidad social' co¡fiemos en que la precisión t"r...ináti'gi"u con la que se deba referi¡ a os-Derechos Fundamentales se mantenga;ilpilr lóTmeüoq no lfrIuyá d-nuevo en los

tropiezos que ha tenido nuestro Poder ¡-uáciat, y que ha tenido el Constitucionalismo Mexicano.

rl p*u ;*tener la reciente evolución

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