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mental de acceso a la justicia
Rogelio López y José Luis Leal
nes a la ciudadanía y provoca el descrédito de la institución judicial, debido a la incertidumbre causada a los justiciables.161
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Por este motivo, en el primer subapartado, se estudiará este aspecto de la responsabilidad que tienen los jueces desde la perspectiva institucional, hacia los ciudadanos, en torno a su derecho fundamental de acceso a la justicia. En la siguiente sección, se analizará el tema del autogobierno judicial, a través de la creación de Consejos para lograr la buena administración, en base a los principios de profesionalismo, honradez, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas. Asimismo, enlazado con lo anterior, el tema de la responsabilidad civil y administrativa del Poder Judicial ante errores, dilaciones indebidas o retrasos injustificados.
6. La responsabilidad judicial en el marco del derecho fundamental de acceso a la justicia
El derecho fundamental de acceso a la justicia guarda una relación intrínseca con la tutela de justicia efectiva, en el sentido de permitir a los justiciables el acceso a las instituciones, así como contar con recursos que les permitan entablar una acción ante los Tribunales competentes. Entendida la acción procesal como «el derecho de la persona que la ejercita a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia que resuelva el litigio que plantea con su demanda, ya sea a favor o en contra de su pretensión, y la obligación correlativa de los órganos jurisdiccionales que únicamente estriba en desarrollar un proceso y dictar una sentencia para resolver dicho litigio.»162 Asimis-
161 EDEL, Frédéric, The length of civil and criminal proceedings in the case-law of the European Court of Human Rights, Human Rights files, No. 16, Council for Europe Publishing, Strasbourg, 2007, p. 6. 162 GÓMEZ LARA, C., Teoría General del Proceso, Harla, México, 1990, pp. 147149.
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mo, que los órganos resolutores gocen de autonomía e imparcialidad al momento de emitir sus fallos, a fin de garantizar su independencia en relación con los otros Poderes del Estado.
En tal sentido, la acción debe ser considerada como un verdadero derecho subjetivo, individualizado y determinado, misma que deriva de una obligación negativa y positiva de garantizar por el Poder Judicial. Por una parte, «respetar esa esfera de actividad [y la positiva] en prestar su función jurisdiccional para ese caso.»163 Uno de los elementos y requisitos imprescindibles de este derecho fundamental es la accesibilidad y efectividad del mismo. Esto se refiere a que el justiciable tenga acceso al recurso y, que el Tribunal competente tenga las facultades necesarias para restituir a la presunta víctima en el goce de sus derechos, si se considerara que éstos habían sido violados.164 La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) se ha referido a este derecho fundamental de la siguiente manera.
No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.165
Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación de
163 ECHANDÍA, D., Teoría General del Proceso (Aplicable a toda clase de procesos), Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 177 164 Sentencias Corte Interamericana de Derechos Humanos (SCIDH): Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008, párr. 102-103. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. (Reparaciones y Costas), párr. 136. 165 SCIDH: Caso del Tribunal Constitucional vs Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001, supra nota 8, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, supra nota 83, párr. 23.
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justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.166
Se ha señalado también, que la efectividad tiene relación con que el Estado pueda brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos del precepto que regule procesalmente el derecho en cuestión.167 La existencia de esta garantía «constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.»168
En tal sentido, tres son los requisitos exigidos por la jurisdicción internacional: la sencillez, la efectividad y la idoneidad, según se desprende de una interpretación sistemática de los dispositivos internacionales 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Entendiendo por sencillez, la ausencia de trabas u obstáculos procesales innecesarios, inadecuados o desproporcionales, que dificulten el ejercicio del derecho en cuestión. Por efectividad, la posibilidad real de interponerlo. Y por idoneidad, que institucionalmente, exista el recurso en la legislación respectiva.
La dilación indebida o el retraso en los plazos legalmente establecidos producen el entorpecimiento del derecho de acceso a la justicia. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha re-
166 Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, cit., supra nota 83, párr. 24. 167 SCIDH: Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Vid. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia Opinión Consultiva OC-9/87, cit., párr. 24. 168 SCIDH: Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 131.
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ferido al cumplimiento de los plazos de manera razonable, para favorecer la credibilidad y efectividad en la impartición de justicia.169 Su homóloga, la CIDH, ha señalado que «el exceso de un plazo razonable para resolver un juicio es una violación a las garantías judiciales y que corresponde al Estado justificar la dilación en la justicia.»170 Este último Tribunal ha sido más estricto, en el sentido de acarrear responsabilidad por parte del Estado, a diferencia del TEDH, quien ha advertido, que este principio no libera de la obligación a los jueces de dar impulso al proceso, para la celeridad en la impartición de justicia.171
No obstante, ambos órganos se encuentran de acuerdo en los parámetros para analizar la razonabilidad de los plazos legales, por consiguiente, si el Poder Judicial ha satisfecho los requisitos del acceso a la justicia y no ha incurrido en dilación de justicia, acarreando algún tipo de responsabilidad. Al respecto, son los siguientes: la forma en que se determinan y computan los plazos, complejidad del asunto, conducta procesal de las partes, conducta procesal de las autoridades y afectación al justiciable.172 Por otra parte, el TEDH señala que el plazo razonable deberá analizarse a la luz de las circunstan-
169 Sobre el análisis de este punto, se realiza con base en el estudio jurisprudencial (TEDH y CIDH) exhaustivo que realiza el Mtro. Miguel Neria Govea en su artículo: «Plazos razonables y Debido proceso» en NÚÑEZ TORRES, Michael (Coord.) El debido proceso en el Derecho Constitucional Procesal mexicano (A la luz de la jurisprudencia y precedentes nacionales e internacionales), Bosch, Madrid, 2013, pp. 115119.
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH): H. v. France, 24 de octubre de 1989, párr. 58. 170 SCIDH: Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 145. 171 STEDH: Guincho v. Portugal, 10 de Julio de 1998, párr. 32. 172 STEDH: Ruiz Mateos vs. España, 23 de junio de 1993, párr. 38 a 53; SCIDH : Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de enero de 1997, párr. 77.
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