“El derecho es el conjunto de condiciones que permiten a la libertad de cada uno acomodarse a la libertad de todos� Immanuel Kant
Se denomina Extinción de las Obligaciones, a la ruptura del vínculo jurídico que une a los sujetos de una determinada relación obligatoria; dicho en otras palabras, cuando se produce un acontecimiento o una conducta, al cual la ley le atribuye el efecto de desaparecer el lazo de derecho que une al acreedor con el deudor.
El art. 1.282 del Capítulo IV, del Título III del Libro Tercero del Código Civil, textualmente dispone: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y a los demás que establezca la Ley.”
El pago constituye el medio ordinario o normal de extinción de una obligación.
1. La existencia de una obligación válida 2. La intención de pagar. Ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. 3. Los sujetos del pago. Solvens y Accipiens 4. El objeto del pago. Es la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor (Dar, hacer o no hacer).
1.No puede pagar un tercero aquellas obligaciones de hacer (art. 1284 CC) 2.No puede pagar un tercero aquellas obligaciones cuya prestación consista en la transmisión de la propiedad (art. 1285 CC)
1. Los que tienen interés en el pago. 2. Los que no tienen interés en el pago. 1. Pago efectuado al propio acreedor (art. 1.286 CC): 2. Pago efectuado al representante del acreedor (art. 1.286 CC) 3. Pago efectuado al acreedor putativo o acreedor aparente (art. 1287 CC)
1. Los Gastos del Pago. Art. 1297 CC: “Los gastos del pago son por cuenta del deudor”. 2. El Lugar del Pago. Art. 1295 CC; “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato...”. 3. Tiempo del Pago.
Se distinguen dos tipos: pago total y pago parcial Pago con Subrogación: Aquel en que el acreedor original de la relación obligatoria es sustituido por otro. El art. 1298 CC, nos clasifica al Pago con Subrogación en Convencional y Legal. De la oferta de pago y del depósito: Establecido y regulado en el art. 1.305 y siguientes del CC. La dación en pago: Convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación distinta a la debida.
Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue sustituyéndose por una obligación nueva.
Nuestro Código Civil, art. 1314, distingue: 1. La novación objetiva 2. La novación subjetiva; Dentro de ella, el legislador distingue dos clases: 2.1. Novación subjetiva por cambio de deudor (art. 1314, ord. 2°) 2.2. Novación subjetiva por cambio de acreedor (art. 1314, ord. 3°)
1. Existencia de una obligación anterior (art. 1324 CC) 2. Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva 3. La voluntad o intención de novar; (art. 1315)
Cuando dos personas son entre sí recíprocamente acreedoras y deudoras, en cuyo caso las dos deudas quedan extinguidas si son del mismo monto, o reducidas a una sola deuda cuyo monto representa la diferencia entre ambas. El fundamento legal de la compensación lo tenemos establecido en los arts. 1331 y 1333CC.
A continuación se describirán 4 tipos de compensación: 1. Compensación Legal: Se encuentra regulada en el art. 1332 CC. De conformidad con lo establecido en el Código Civil, se deducen los requisitos que deben llenar las obligaciones involucradas, y que son los siguientes: Simultaneidad, Homogeneidad, Liquidez, Exigibilidad, Reciprocidad. 2. Compensación Convencional: Tiene lugar cuando no existe
alguno de los requisitos de la compensación legal y las partes así la convienen a través de su voluntad. 3. Compensación Facultativa: se realiza a requerimiento de la parte que puede alegar u oponer la falta de algún requisito para que se de la compensación legal. 4. Compensación Judicial: Se da en el caso de que a una de las deudas le falta uno de los requisitos para la compensación legal.
Si Pedro debe Bs. 1.000 por concepto de saldo del precio de la compra de un automóvil, que no devenga intereses y el cual se encuentra vencido; y conviene con el vendedor (acreedor) en pagarle la misma suma pero por concepto de préstamo, con intereses y con un plazo; es evidente que aquí hay Novación.
Acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. En la doctrina también se le denomina Condonación, Perdón o Quita. Existen tres clase de remisión de la deuda:
1.Remisión Total: Se refiere o comprende la totalidad de la deuda 2.Remisión Parcial: Se refiere solo a una parte de la deuda. 3.Remisión Expresa: Se presenta cuando el acreedor manifiesta su
Este medio de extinción de las obligaciones se presenta cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor. Se encuentra
voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. 4.Remisión Tácita: El acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda.
regulado en el art. 1.342 CC. Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos:
1. En las sucesiones a título universal; El deudor hereda a su acreedor o viceversa. 2. En las sucesiones a título particular: Se puede dar tanto por actos entre vivos, como por actos mortis causa.
1. La existencia de una obligación civil, aquí se excluye la obligación natural. 2. Que las cualidades de deudor y acreedor, se reúnan en una misma persona. 3. Que la confusión ocurra entre el acreedor y el deudor principal; es por ello que no hay confusión cuando ella se efectúa entre acreedores y fiadores. 4. El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviere embargado por un tercero, no habrá confusión.
Medio de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la Ley.
1. La Inercia del Acreedor: Situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, no lo hace. 2. El transcurso del tiempo fijado por la Ley. Nuestro Código Civil señala diferentes lapsos de tiempo para que se dé la prescripción extintiva. El Término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales (1977 CC). 3. Invocación por parte del interesado; esto quiere decir que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado. Ahora bien, ¿quienes pueden oponer la prescripción? 1. El deudor. 2. Los acreedores del deudor o cualquier tercero interesado en hacerla
Consiste en aquel acto mediante el cual el deudor manifiesta, expresa o tácitamente, su voluntad de no alegar la prescripción. Se encuentra regulada en los arts. 1954, 1955 y 1957 CC.
1. Extingue la obligación y extingue la acción. 2.Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como la prenda, privilegios e intereses.
La caducidad es un plazo no susceptible de interrupción ni de suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación. Por ahora vamos a caracterizar la caducidad:
1. En ella está interesado el orden público. 2. La caducidad puede ser suplida de oficio por el Juez. 3. El titular del derecho no tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para
reclamar su derecho subjetivo 4. Debe ser opuesta como cuestión previa, no como defensa de fondo, de conformidad con el art. 346, numeral 10° CPC. 5. Es un plazo fatal que no es susceptible de suspensión o interrupción.