DERECHO SUCESORAL SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HARENCIA
Revista Digital Nro. 1. OCTUBRE 2020
DERECHO SUCESORAL SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HARENCIA El órgano divulgativo que se presenta a continuación titulado: Derecho Sucesoral, sucesiones por Representación, Aceptación y Repudiación de la Herencia, tiene como objetivo explorar tópicos y aspectos legales que rigen la materia de sucesiones en Venezuela. Esta publicación académica editada por Estudiante de la Universidad Fermín Toro, que promueve la discusión, difusión, comprensión y apoyo a través de la publicación de artículos de carácter normativo, que abordan los principales temas de interés para la marcha de los diferentes litigios en materia sucesoral y las diversas situaciones que surgen cuando fallece un familiar o un ser querido y la disposición de su patrimonio a sus herederos, cabe destacar que todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra
estipulado en el artículo 807 y siguientes del Código Civil, donde se encontraran los preceptos que regulan todo lo relativo a estos casos, entendiendo además que LA SUCESIÓN es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta a otra, así, el comprador, el donante, el heredero y el legatario son sucesores. Es decir, Suceder es simplemente transmitir de una persona a otra una cosa; ya sea, que una persona la venda a otra, ya sea que la persona muera y deje una herencia o sea una persona que le de una donación a otra y en sentido estricto, (Mortis Causa) es la transmisión de los derechos de un difunto (de cujus, causante) a un heredero o a un legatario. La revista incluye información doctrinaria y jurisprudencial con diferentes enfoques teóricos, que abordan distintas temáticas, y se centran en una amplia gama de normas y regulaciones
Editora: Rojas A. Liliana. C.I V-12.079.989 Email: lilianarojas1375@gmail.com
S U M A R I O
Sucesiones por Representación.
Sustitución y Representación.
Repudiación de la Herencia.
Aceptación de la Herencia.
Aceptación del Beneficio de Iventario
INTRODUCCIÓN DERECHO SUCESORAL SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HARENCIA
La Declaración Sucesoral, es un trámite que realizan familiares de fallecidos, sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto ante el Seniat; se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades. El plazo de los familiares para presentar la declaración sucesoral es de ciento ochenta (180) días, hábiles contados a partir de la apertura de la sucesión, es decir, a partir del fallecimiento del causante; tal como lo establece el artículo 27 de la ley de impuestos, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos. El marco legal en materia de sucesiones en Venezuela, está establecido en el Código Civil Venezolano y en la Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, El Código Civil dedica el Título II “De las Sucesiones” l Libro III del Código Civil.
Hablemos de otros Aportes a la Comprensión del derecho Sucesoral y la herencia: El tema del Derecho Sucesoral en Venezuela es amplio, por lo tanto, el poco espacio nos lleva a sintetizar e incluso dejar de tocar temas conexos que requieren otro tratamiento. El derecho sucesoral o hereditario debemos entenderlo como el conjunto de normas y principios que orientan todo lo relativo a la transmisión del patrimonio dejado por el causante o fallecido y las personas que están llamadas a sucederle. El Código Civil establece quienes están llamados a suceder, así como el orden en el cual se debe desarrollar la sucesión y también regula las que se configuran por Ley o por Testamento. En cuanto a las sucesiones por testamento, el Código explica las condiciones, los tipos existentes (ordinarios, especiales, y los otorgados en un país extranjero) y los requisitos que deben observarse en cada uno de ellos. Al referirse a la Herencia, se establecen los casos de aceptación o repudio de la misma, y por último, se señalan los procesos de partición, colación, imputación y pago de deudas. Debemos distinguir las clases de sucesiones. Así encontramos: las intestadas o legales que se difieren por mandato de la ley y ocurre por ausencia de testamento y las sucesiones a título particular que son aquellas en las que se transfiere una o más relaciones jurídicas como la compraventa, la permuta, la donación y los legados. Los legados son consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no hay testamento, no hay legado. También encontramos aquellas en las cuales se transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era titular una persona tales como bienes, acciones derechos, obligaciones, títulos, deudas, entre otros, vale decir, la que se produce por causa de muerte.
Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral en Venezuela, se encuentra estipulado en el Título II “De las Sucesiones” del Libro III “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, desarrollado ampliamente en los artículos del 807 al 1132, ejusdem. Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos establece que el órgano competente en materia de declaración de sucesiones será el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así mismo, la ley establece las personas a las cuales está dirigida, indicando que están obligados a declarar todos aquellos beneficiarios de herencias o legados que contemplen bienes muebles o inmuebles, derechos y acciones sobre el territorio venezolano. De igual manera el Código Orgánico Tributario dispone en su artículo 24:”Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.” Los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos al legatario serán ejercidos por éste. Dicha situación lo regula la Ley de Sucesiones y Donaciones y Ramos Conexos y el mencionado Código Orgánico Tributario. Expuestas como han sido las normas legales rectoras del Derecho Sucesoral en Venezuela, tomando en cuento que es solo un pequeño recorrido que sirva de apertura, podemos concluir que en la práctica; la herencia, el lugar que se ocupa entre los herederos, por qué se debe heredar y tantas otras situaciones legales que se presentan, constituyen la razón de ser de una asesoría jurídica encuadrada fundamentalmente en la ley, en los principios, la doctrina y la jurisprudencia que informan sobre el amplio tema del Derecho Sucesoral.
SUCESIONES POR REPRESENTACIÓN. Si el llamado a la sucesión es directo y personal se dice que estamos en presencia de un derecho propio, en cambio, si es para ocupar el lugar de otro, se trata de un derecho de representación. Así, se hereda por derecho propio o por derecho de representación.
Es el derecho que tienen los descendientes de un heredero prefallecido de ocupar el lugar que hubiere ocupado su representado en la sucesión. Tiene por objeto evitar que los descendientes de un heredero prefallecido sean privados de heredar a quien su representado hubiera heredado.
El fundamento del derecho de representación sucesoria consiste en evitar que a los hijos del llamado a heredar se les acumulara a la desgracia de haber perdido a alguno de sus padres, la de verse privado de aquellos bienes que seguramente habrían obtenido de no haber muerto alguno de aquéllos en forma tan prematura. Para ser claros: La representación sucesoria ha sido ideada a fin de reparar en interés de los hijos, el daño que les ha
causado la muerte prematura de sus padres. Ejemplo: Francisco tenía dos hijos, Pablo –que a su vez era padre de Gabriel- y Mauro. En 2002, Pablo fallece y un año después muere Francisco. Si no existiera el derecho de representación, y en virtud del principio de preferencia por grados, la herencia de Francisco correspondería a Mauro. Sin embargo, Gabriel no será excluido por Mauro de la herencia de francisco pese a tener un grado de parentesco más lejano que aquél. ¿Por qué? Porque Gabriel heredará a Francisco en representación de Pablo, su padre premuerto.
Ninguna duda cabe de que el heredero por representación tiene legitimación para iniciar la sucesión «ab-intestato». Por el contrario, el heredero del heredero no está legitimado para iniciar el proceso sucesorio. La jurisprudencia ha dicho: «La nieta, muerto el padre después de la
abuela, no viene a su sucesión por derecho de representación, y en consecuencia carece de legitimación para promover el proceso sucesorio de esta última». La doctrina ha hecho ver cómo aunque el Código habla de que los representantes suceden al representado en realidad a quien suceden es al causante en cuya herencia ocupa el puesto que le correspondería a la persona a quien representan. De este modo se puede decir que en un herencia se puede suceder por derecho propio, que es el que ostenta el heredero, sea legal o voluntario, que lo es en atención a sí mismo, o por derecho de representación, que se produce cuando el llamamiento se realiza a favor de alguien para que suceda al difunto haciendo las veces de la persona que debía heredar, en cuya posición se coloca. El derecho de representación se da en la sucesión testada y también en la intestada, en esta como excepción a la regla general de que los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto. Lo importante es saber que el que sucede por derecho de representación no lo hace sucediendo a la persona que a la que representa, de tal modo que la herencia haya ido a parar a éste y luego pase al heredero, sino que, dándose el presupuesto de la falta de la persona que debía heredar, su lugar es ocupado por el representante que pasa a ser heredero directo del causante.
La sucesión por derecho de representación, SOLO procede cuando los herederos son parientes consanguíneos del fallecido o cuando entre ellos exista un vínculo de adopción con los mismos efectos del consanguíneo. La representación ha sido definida por SOJO BIANCO como “una sustitución legal que permite a los descendientes de determinadas personas que no pueden heredar, subrogarse en el lugar y grado de ellas para adquirir la herencia que les habría correspondido”. El autor advierte que tendrá lugar la representación: 1) si el representado ha premuerto al de cujus, 2) que esté ausente o 3) que haya sido declarado indigno; de allí que “si el heredero hubiere renunciado a la herencia de su causante, sus descendientes no podrán representarle y sólo sucederán por derecho propio si ello fuere procedente”. Es importante acotar lo señalado por DOMÍNGUEZ GUILLÉN, pues la figura de la representación en Derecho sucesoral, “presenta una acepción distinta a su sentido tradicional de realizar actos jurídicos en nombre de
otro, pues supone entrar en la sucesión en el lugar de alguien que no está en posibilidad de heredar”. La doctrina también aclara que quien hereda por derecho propio no puede heredar a la vez por derecho de representación respecto a los mismos sujetos, ambas formas de heredar son excluyentes. En este sentido, el artículo 820 establece que “no se representa a las personas vivas, excepto cuando se trata de personas ausentes o incapaces de suceder”. La representación “se da en la línea descendente hasta el infinito, pero en la ascendente no ocurre porque el pariente más próximo excluye el más remoto y en la colateral hasta el grado de los hermanos del causante” Como nos dice ABOUHAMAD. En los casos en los que procede la representación se debe señalar lo establecido en el artículo 821 del Código Civil, conforme el cual “Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha renunciado”. “La renuncia que el representante haya hecho a la herencia del representado, no le coarta su derecho de representar a éste en la sucesión del causante, puesto que se trata de otra sucesión diferente, a la cual aquél también es llamado, aunque de manera mediate”, como señala LOPEZ HERRERA y quien señala algunos casos que ejemplifica esta figura: “Si la sucesión intestada del causante concurren únicamente sus hijos, estos suceden a aquel por derecho propio, pues su llamado es directo e inmediato
y no ocupan en la herencia el lugar de otra persona. Lo mismo cabe decir si a la sucesión intestada del causante concurren únicamente nietos del mismo, si todos ellos descienden inmediatamente del mismo hijo del de cujus: aunque la apariencia pueda a primera vista confundir la situación, en este caso simplemente se está cumpliendo el principio general de que dentro de una misma línea, la ley llama a los parientes de grados más próximo en relación con el causante”. “Si a la sucesión intestada del causante concurren únicamente sus nietos, hijos a su vez de varios hijos del causante, todos ellos heredan por derecho de representación, pues cada grupo integrado por hijos de un mismo hijo del de cujus ocupa en la herencia el sitio que correspondía al padre de sus hijos respectivos integrantes”. “Si a la sucesión intestada del causante concurren uno o varios hijos suyos y además nietos que –a su vez– son hijos de otros hijos (que no concurren) del de cujus, los primeros (es decir, los hijos concurrentes) heredan por derecho propio y los nietos, por derecho de representación de sus respectivos padres”. “Si a la sucesión intestada del causante concurren el cónyuge supérstite y los hermanos del causante, todos heredan por derecho propio (a pesar de que el cónyuge no tiene el mismo autor inmediato de los hermanos), pues (…), por una parte, el cónyuge siempre sucede por derecho propio (por no tratarse de un pariente consanguíneo del de cujus) y, por lo que
respecta a los hermanos, ellos si tienen todos un mismo autor inmediato” ¿Cuál es el Efecto?
hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o no con sus tíos”, en los términos del artículo 817 del Código Civil.
El efecto de la representación es el establecido en el artículo 814 del Código Civil, cuando señala que “tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado”. En la representación, “la división se hará por estirpes. Si una estirpe ha producido más de una rama, la subdivisión se hace por estirpes también en cada rama; y entre los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas”, según dispone el artículo 819 eiusdem.
¿Existe la representación entre los ascendientes?
Representación en línea recta “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales, ya en grados desiguales, y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos descendientes”, según dispone el artículo 815 del Código Civil
No, “entre los ascendientes no hay representación: el más próximo excluye a los demás”, conforme establece el artículo 816 de Código Civil. Opera el principio de proximidad de grado, como señala PIÑA OVALLES, conforme al cual “hereda quien se encuentre más próximo en grado al de cujus”. Así, “Si sobreviven ambos padres, a ellos les corresponde la herencia o cuota parte; si sólo sobrevive uno, éste sucederá en forma íntegra. Si los dos son premuertos, heredan el o los abuelos sobrevivientes, si no existe ninguno, suceden los bisabuelos, y así sucesivamente. Basta que en un grado cualquiera (generación) haya un sobreviviente”.
Representación en línea colateral “En la línea colateral la representación se admite en favor de los
Así pues, “la representación funciona siempre e indefinidamente en línea descendientes; en la línea ascendiente
no hay representación porque el más próximo excluya al más lejano; en línea colateral la representación sólo opera a favor de los hijos de los hermanos del de cujus, esto es, del sobrino; el cónyuge nunca puede ir a una sucesión por derecho de representación si no por derecho propio”, según recopila DOMÍNGUEZ GUILLÉN.
CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas - Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio. Referencias digitales: https://derechovenezolano.wordpress.co m/2014/05/26/el-orden-de-suceder/
Referencias:
SUSTITUCIÓN Y REPRESENTACIÓN Está fundamentada legalmente en el Código Civil Venezolano en el artículo 959: "Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias." , Una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmiten por el aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios. La herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado. Asimismo, si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al testador, pero muere antes que el instituido declarase que renunciaba a la herencia o al legado, en
este supuesto se hará válida la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que la capacidad para suceder se determina con relación al momento en que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía capacidad para adquirir por testamento. La renuncia hecha posteriormente por el instituido que se considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido capaz de suceder adquiere el
derecho a la sucesión y lo transmite a sus herederos. Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando, habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como sustituido; por las siguientes razones:
1. Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución. 2. Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto, quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la herencia o legado. Clases de sustitución Según el Código Civil Venezolano: LA VULGAR LA FIDEICOMISARIA LA CUASIFIDEICOMISARIA LA PUPILAR
SUSTITUCIÓN VULGAR Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca la persona primeramente instituida. Artículo 963- Toda disposición por la cual el heredero o legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una sustitución fideicomisaria. Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que existan a la muerte del testador.
SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en situación de incapacidad. Artículo 965- Puede el testador dar sustituto a los incapaces de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el incapaz muera en la incapacidad de testar,
excepto respecto de lo que tengan que dejarles por razón de legítima. SUSTITUCIÓN PUPILAR Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos. Artículo 966 - El padre, y en su defecto, la madre, podrán hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos, hermanos ni sobrinos.
Referencias: CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio. Referencias digitales: https://derechovenezolano.wordpress.com/2 014/05/26/el-orden-de-suceder/ http://civil5ugma.blogspot.com/2014/06/te ma-31-lassustituciones.html#:~:text=Es%20fundamen tada%20legalmente%20en%20el,una%20o %20una%20a%20varias.%22
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de heredero. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN Que la sucesión este abierta.
Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la herencia. Que la renuncia comprenda toda la herencia. Que no esté sujeta a condición. Artículo 1.019 ejusdem.- Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del
llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita. Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una presunción legal de repudiación de la herencia. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un consejo de tutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer el procedimiento del beneficio de inventario.
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la herencia. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo. La renuncia puede ser revocada por el heredero. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de los vicios del consentimiento. COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces surge la pregunta: ¿cuáles son las circunstancias que debe establecerse para que esa revocatoria tenga marcha atrás? Primero: que no haya prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no haya acrecido a los demás. TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA
PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril. SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el procedimiento renunciará o no. PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de unos bienes, ¿cómo haría esa persona para renunciar a una herencia si desconoce que su causahabiente falleció? Se debe utilizar los conceptos de premoriencia y conmoriencia para poder establecer quién hereda a quién. BIBLIOGRAFÍA CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas - Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio. Referencias digitales:
https://derechovenezolano.wordpress. com/2014/05/26/el-orden-desuceder/ http://civil5ugma.blogspot.com/2014/0 6/tema-31-lassustituciones.html#:~:text=Es%20fu ndamentada%20legalmente%20en %20el,una%20o%20una%20a%20v arias.%22
La herencia recibida a beneficio de inventario
ACEPTACION DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
puede ser administrada, o bien por el heredero, o bien por otra persona. Su misión será custodiarla, liquidar el patrimonio en caso de que existan cargas en contra de la misma, administrar los bienes, pagar a los acreedores y rendir cuentas de lo realizado sobre la misma. El administrador es responsable en caso de una incorrecta administración de los bienes.
El beneficio de inventario es una declaración de voluntad en la que se trata de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos. Se puede aceptar una herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario. Diferencia entre la condición de heredero y Para aceptar una herencia a beneficio de
la condición de beneficiario del inventario
inventario las distintas legislaciones exigen formalidades.
Lo
habitual
es
que
la
La
primera
ocurre,
cuando
el
heredero
manifestación de querer tomar la calidad de
manifiesta que desea aceptar la herencia bajo
heredero a beneficio de inventario deba ser
beneficio de inventario y cumple con los
hecha por escrito ante un notario o escribano o
requisitos exigidos por la ley.
ante un juez. La segunda, se refiere a las personas que sólo El inventario ha de ser fiel y exacto y debe
pueden aceptar bajo beneficio de inventario, y
contener todos los derechos y acciones que
entonces, aunque sus representantes acepten
recaen sobre la misma. Generalmente hay
de manera pura y simple aquellas personas no
plazos legales para realizar dicho inventario
pierden el derecho de alegar los beneficios de
luego de la citación de los acreedores y
la aceptación bajo beneficio de inventario, la
legatarios.
razón de ello es que estos sujetos no actúan por sí, sino a través de su representante, por
tanto, aunque haya habido aceptación pura y
La herencias deferidas a los menores y a los
simple respecto de ellos, la aceptación se
entredichos (Art. 998 C.C.V), ahora bien,
considera hecha bajo beneficio de inventario
cuando el padre o en su caso la madre, no
pero deben manifestarlo dentro del plazo de un
quiera o pueda aceptar una herencia, legado o
año a partir de haber recobrado su capacidad.
donación para el hijo, deberá manifestarlo al tribunal, y este, a solicitud del hijo, de alguno
Personas a quienes se concede el beneficio
de sus parientes, o aún de oficio, podrá
de inventario
autorizar la aceptación, nombrando un curador especial que represente al hijo (Art. 268
La aceptación a Beneficio de Inventario, es
C.C.V).
facultativa, por tanto, puede ser invocada por
Los inhabilitados no pueden aceptar sino con
cualquiera
llamados
el consentimiento de su curador y a beneficio
(universales) a recoger una universalidad de
de inventario, si el curador se opusiese a la
bienes dejados por el causante. La herencia
aceptación puede el tribunal a solicitud del
puede aceptarse pura y simplemente o a
inhabilitado, autorizarle para que acepte bajo
beneficio de inventario”. Se refiere, a los
dicho beneficio (Art. 999 del C.C.V).
sucesores mayores de edad y tienen la libre
Las herencia deferidas a los establecimientos
administración de sus bienes, porque si fuesen
públicos o a sus otras personas jurídicas, no
menores de edad, bajo la patria potestad o
podrán aceptarse sino por sus respectivas
bajo tutela, o mayores sujetos a curatela,
direcciones, conforme a sus reglamentos y a
gozan de pleno derecho de esta ventaja, tal
beneficio de inventario (Art. 1000 C.C.V).
de
los
sucesores
como lo dispone el Art. 998 y 999 C.C.V.
Este beneficio no puede invocarlo en ningún caso el legatario, porque son los herederos y no
el
legatario
quienes
representan
BIBLIOGRAFÍA CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas - Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs.
el
patrimonio del causante, y en tal concepto
MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio.
están obligados proporcionalmente a satisfacer las deudas dejadas por el de cujus.
Se convierten de pleno derecho en herederos beneficiarios, así tenemos:
Referencias digitales: http://ijcgjvcc.blogspot.com/2014/05/elbeneficiario-del-inventario.html
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA Es el acto mediante el cual la persona llamada manifiesta su intención voluntaria de ser heredero. CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar en un documento, y este debe contener las solemnidades de un documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en otras palabras ejerciendo la posesión. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario. Con la aceptación, se consolida “la adquisición que tiene lugar por voluntad de la ley”, como señala SOJO BIANCO27. Si bien “la herencia se adquiere en virtud de la
ley, se precisa de la aceptación del heredero” en palabras de DOMÍNGUEZ GUILLÉN28 EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA La doctrina señala dos consecuencias de la aceptación de la herencia: su retroactividad y su irrevocabilidad. 1.- Retroactividad: se establece en el artículo 1.001 del Código Civil: “El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión”. 2.- Irrevocabilidad: la aceptación de la herencia no es revocable, se entiende definitiva. Conforme al artículo 997 del Código Civil “la aceptación no puede hacerse a término, ni condicional ni parcialmente”. Rige la regla semel heres, semper heres, vale decir, una vez heredero, heredero para siempre, tal como lo expresa la doctrina. En este mismo sentido, se puede traer a colación el artículo 916 del Código Civil cuando dispone: “Se tiene por no puesto en una disposición a título universal, el día desde el cual deba la misma comenzar a cesar”. CABANELLAS DE TORRES, señala sobre el aforismo latino Semel haeres, Semper haeres: “El aforismo se refiere que aquel que de modo expreso o tácito ha manifestado –tras fallecer el causante– su voluntad de suceder, no puede destruirla ya, aun cuando se renuncia posterior cree una nueva transmisión patrimonial se tiene „dedicatoria‟, cuando se hace a favor de
determinada persona, o promueva vacancia de bienes heredados”
la Referencias digitales: https://derechovenezolano.wordpress.c om/2014/05/26/el-orden-de-suceder/
BIBLIOGRAFÍA
http://civil5ugma.blogspot.com/2014/0 6/tema-31-lassustituciones.html#:~:text=Es%20fundament ada%20legalmente%20en%20el,una%20o% 20una%20a%20varias.%22
CALVO BACCA, Emilio: Código Civil Venezolano, Caracas - Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, Manual de Derecho Sucesorio.
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