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CRÍTICA AL IMPUESTO YUCATECO SOBRE EMISIONES A LA ATMÓSFERA

Fuente: Google

INTRODUCCIÓN

El presente artículo expone las diversas inconsistencias del Impuesto Sobre Emisiones a la Atmósfera, integrado en la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, por virtud del decreto 442/2021, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, el pasado 30 de diciembre de 2021 (LGHEY, 2005).

Desarrollo

La Atmósfera es una mezcla de gases con diferentes porcentajes, que se encuentra en el Ambiente, sobre la superficie terrestre, cuya capa más exterior tiene una distancia máxima de 1000 killómetros (IPCC, 2019) (RAE, 2014).

Este elemento y recurso natural, es aprovechado por el hombre, mediante los servicios ambientales que la Atmósfera proporciona a los ecosistemas, tales como el Efecto Invernadero y el Ciclo Hidrológico, mismos que permiten la homeostasis ecológica, pero que pueden ser afectados por las emisiones de gases efecto invernadero (GEI), generando contaminación y desequilibrios ecológicos, como los denominados Cambio Climático y Calentamiento Global.

En ese tenor, la Atmósfera debe sujetarse a un aprovechamiento sustentable mediante el control de la contaminación producida por emisiones de GEI, para preservar el equilibrio ecológico, lo que implica el respeto al derecho humano al medio ambiente sano, consagrado en los artículos 4, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 1917) y 11 del Protocolo de San Salvador (OEA, 2016).

Ese aprovechamiento debe igualmente apegarse al principio denominado el que contamina, paga, previsto en el mismo precepto constitucional y en el principio 16 de la Declaración de Rio (PNUMA, 1992).

Ahora bien, la protección ambiental requiere que el Estado cuente con recursos económicos, para realizar una serie de acciones, no solo de regulación, sino incluso de fomento económico; lo que implica la necesidad de contar con ingresos tributarios, conforme a los parámetros fijados en el artículo 31, fracción IV, de la CPEUM, de donde se debe definir claramente el tipo de contribución aplicable al uso y aprovechamiento de la Atmósfera.

Dados los servicios ambientales que proporciona, la Atmósfera es un bien nacional y recurso natural que se localiza sobre el territorio nacional, sujeto al régimen de dominio público de la Federación, para cuyo aprovechamiento especial, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones que establezcan las leyes de conformidad con los artículos 27, cuarto párrafo, de la Constitución; 6, fracción I y II, 7, fracción I, y 8 de la Ley General de Bienes Nacionales (CPEUM, 1917) (LGBN, 2004).

En el caso concreto, se requiere de una autorización de emisiones contaminantes a la Atmósfera, a partir de fuentes fijas o móviles, que en la jurisdicción federal se denomina Licencia de Funcionamiento y que deben registrarse anualmente en una Cédula de Operación Anual (COA).

Por tanto, el tipo de contribución aplicable al uso y aprovechamiento de la atmósfera como sitio de desecho de emisiones, que afecta los servicios ambientales y que es un bien nacional, lo es el Derecho, atento a lo dispuesto por el artículo 2, frac- ción IV, del Código Fiscal de la Federación (CFF); el cual se debe establecer de forma exclusiva por el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 2, de la Constitución, siendo que corresponde a su Cámara de Diputados, el determinar el destino de dichos ingresos tributarios, conforme al artículo 74, fracción IV, del mismo ordenamiento (CFF, 1981) (CPEUM, 1917).

Como se ha indicado previamente, el Congreso de Yucatán ha establecido el denominado “Impuesto Sobre Emisiones a la Atmósfera”, para su aplicación en el ejercicio fiscal 2022 (LGHEY, 2005).

Este Congreso Estatal basó su modelo tributario en las consideraciones sobre los impuestos ambientales sostenido en diversas jurisprudencias y tesis aisladas, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referentes a la legislación fiscal de Zacatecas, que versa sobre impuestos por la contaminación de diversos recursos naturales (SCJN, 2020a) (SCJN, 2020b).

Se disiente de las consideraciones del órgano judicial debido a que no analiza las emisiones y las afectaciones a los servicios ambientales, desde la perspectiva del derecho ecológico, lo que llevará a las mismas inconsistencias a la legislación fiscal yucateca.

Inicialmente, los criterios jurisprudenciales confunden el concepto Aire con el de Atmósfera, siendo ambos de naturaleza diversa, sosteniendo que el Aire es el sitio de desecho de emisiones, pero no es un insumo para la producción de bienes y servicios, por lo que no se considera que exista un uso de un bien de la nación, por lo que no existe competencia federal en la determinación de sus contribuciones, ni de sus destinos.

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