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Texto: Mtro. Carlos Eduardo González Flota
IEE Plantel Mérida
tos acumulativos, sinérgicos y residuales, y no el medio ambiente de forma difusa con una emisión de GEI, que es un elemento que no se restringe al territorio del Estado (LGHEY, 2005).
Adicionalmente se establece una cuota, atendiendo al principio quien contamina, paga, sin embargo, ella estaría referida más bien a otro tipo de contribuciones, los Derechos, no a los Impuestos; ya que atenta contra el principio de proporcionalidad y capacidad tributaria por la temporalidad de pago, además del de doble tributación, con las emisiones pasivas asociadas.
4.- Crítica sobre la causación del impuesto y su cuota. El artículo 47-AL de la Ley citada sostiene que el impuesto será anual y que se presentará en mayo del año siguiente al del cierre del ejercicio fiscal; siendo que deberán de generarse pagos provisionales, a cuenta del pago anual.
En este sentido, es claro que esta redacción deriva de un desconocimiento de la legislación en materia de emisiones; esto es debido a que, las COA se presentan en el mes de junio del año siguiente al que se declara, por lo que, formalmente, no existiría el documento base para la determinación del impuesto al momento de exigirse el pago, en el mes de mayo; siendo este documento de tipo federal. Adicionalmente, al haberse hecho el pago del Impuesto Sobre la Renta en marzo o abril, no se habrían integrado esos costos a la contabilidad del contribuyente, y no serían considerados al momento del pago del Impuesto Sobre la Renta, donde la capacidad contributiva se encuentra afectada.
Esto no se solventa con la existencia del denominado Registro Estatal de Emisiones, a cargo de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, el cual administrativamente invade la esfera de competencia de la SEMARNAT, establecida en la LGEEPA y en sus Reglamentos en materia de prevención y control de la contaminación a la atmósfera y de registro de emisiones y transferencia de contaminantes.
Finalmente, la aplicación del registro citado podría derivar en vicios de legalidad que se sustentan en el hecho de que sus datos técnicos se basen en Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la SEMARNAT en materia de control y prevención de la contaminación, debido a que muchas de ellas han sido emitidas hace más de cinco años y no se encuentran actualizadas, violentando las disposiciones de la abrogada Ley Federal de Metrología y Normalización, así como de la vigente Ley de la Infraestructura de la Calidad.
Conclusi N
Por lo anterior, el uso indebido de los conceptos en materia ambiental y fiscal por parte del Congreso de Yucatán, adicionado a las inconsistencias de la teoría de los costos eficientes sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la Atmósfera, dan lugar a la generación de una contribución que, si bien es adecuada teóricamente para la protección al derecho al medio ambiente sano y al principio el que contamina, paga; en realidad, contraviene el marco legal en materia ambiental y fiscal; adicionalmente a no considerar aspectos micro y macroeconómicos, propios de la Economía y de otras Ciencias de lo Fiscal.