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Texto: Mtro. Carlos Eduardo González Flota

IEE Plantel Mérida

nes propias de los acuerdos del gremio contable y financiero, como las Normas de Información Financiera (CC,1889) (CFF, 1981).

En ese sentido, se observa un área de oportunidad para el Estado Mexicano, en desarrollar de mejor forma la existencia de la denominada “Contabilidad Ambiental” en tanto esta refleja en los costos, flujos, activos y pasivos de una empresa, derivados del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la prevención de la contaminación, que debe ser registrada conforme a la contabilidad financiera.

Por ello, se considera que existe una falla del Estado en la integración de los costos de la afectación atmosférica a los precios de la cadena de consumo, al no fijar las reglas contables, financieras y fiscales necesarias para integrar los costos del uso del recurso natural Atmósfera al precio final de venta.

Ejemplo de ello, se observa en el hecho de que, en la legislación yucateca, no se distingue o discrimina en la fijación de los costos por afectación atmosférica aquellos que derivarán de las emisiones pasivas asociadas a la generación ambiental de emisiones atmosféricas, como las provenientes del empleo de energía eléctrica, que si se ven reflejadas en las emisiones de Dióxido de Carbono (CO2) presentadas en la COA de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT).

Otro de los aspectos que se critica del impuesto yucateco, parte del uso incorrecto de la terminología y definiciones en materia ambiental y fiscal, como se deglosa a continuación:

1.- Crítica sobre el objeto del impuesto. El artículo 47-AH de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán señala que el objeto de este impuesto lo es la emisión a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado, que originen una afectación a su territorio. Estos elementos no son susceptibles de ser acreditados técnicamente en las ciencias ambientales, debido a que si bien un GEI se puede emitir en un lugar, no es viable definir el sitio concreto o territorio de su afectación, debido a que el mismo genera impactos acumulativos, sinérgicos y residuales, en un sistema ambiental regional, no focalizado necesariamente a un territorio, sino entendiendo una afectación global, sin límites políticos, derivado de un derecho difuso al medio ambiente sano (LGHEY, 2005).

2.- Crítica sobre la base del impuesto. El contenido del artículo 47-AJ de la Ley citada señala que la base de este impuesto lo constituye la cuantía de carga contaminante de las emisiones a la atmósfera gravadas que se realicen desde la o las instalaciones o fuentes fijas expresadas en toneladas. En este sentido, la crítica consiste en que no existe estudio ambiental que pueda definir la división de un componente de los GEI, como el CO2 , para indicar qué parte de él es contaminante; ya que, por ejemplo, el conjunto de CO2 es contaminante y no solamente una parte de él.

3.- Crítica sobre la causación del impuesto y su cuota. El artículo 47-AK de la Ley analizada señala que el impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen aquellas emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado. Este último punto, la afectación exclusiva al territorio del Estado, no es un elemento susceptible de acreditación, sino totalmente presuncional, dado que no existen estudios que puedan definir el momento concreto en que se afecta el Estado con impac-

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