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Texto: Mtro. Carlos Eduardo González Flota
IEE Plantel Mérida
Esta conceptualización es ajena al marco normativo que reconoce a la Atmósfera, como parte del Ambiente, la cual proporciona servicios ambientales que son susceptibles de valoración económica, y cuyo aprovechamiento indebido puede dar lugar a la generación de los desequilibrios ecológicos como el Cambio Climático y el Calentamiento Global, que redundan en pérdidas económicas por fenómenos meteorológicos, la afectación de las especies y de la vida humana.
Adicionalmente, se debe señalar que los criterios jurisprudenciales referentes a las emisiones de GEI, no contemplan los conceptos propios del estudio micro y macroeconómico de la contribución y sus efectos en las cadenas de consumo; como base para el diseño e implementación de la Política Fiscal y sus vertientes tributaria y presupuestal. En otras palabras, no se integra al estudio citado, los aspectos propios de las Ciencias de lo Fiscal.
Se disiente de esta postura judicial que sostiene que la falta de interiorización de los costos ambientales en los precios de la cadena de consumo constituye un fallo del Mercado.
Partiendo de la Teoría del Contrato Social, que crea al Estado y lo regula en la Constitución, así como de los postulados de las escuelas económicas sobre intervención del Estado en el Mercado, particularmente la keynesiana; se considera que la falla en la interiorización de los costos ambientales en los precios de la cadena de consumo y por ende, su reflejo en la tributación, es una falla del Estado.
Éste regula incipientemente la formación de los costos y precios en la Contabilidad, pero no lo hace debidamente en el caso de los asociados a la afectación atmosférica, ni en la contabilidad fiscal, ni en la financiera, mediante la figura de los Derechos, generando un precio de venta incongruente con los principios microeconómicos y los postulados sobre administración e ingeniería presupuestal y financiera, ya que no integra los costos del ambiente al productor y a toda la cadena de consumo, redundando en la determinación incorrecta de la renta gravable.
Hacer una integración posteriormente a la declaración del Impuesto Sobre la Renta, a concepto de impuesto estatal, y sin considerar la capacidad tributaria derivada de la Contabilidad que registra los costos, incluidos los ambientales, invade la esfera de competencia federal en materia de citado Impuesto Sobre la Renta, conforme al artículo 73, fracción VII, de la CPEUM, y la normatividad resultante de la Ley de Coordinación Fiscal y el convenio de adhesión celebrado con el Estado (CPEUM, 2017) (LCF, 1978).
Esto violenta los principios constitucionales de la tributación, ya que es viable que una contribución sea proporcional, equitativa y legal en materia ambiental, si es considerada como Derecho e integrada a los costos, para su transmisión a la cadena de suministro y a la integracion de precios. La integración de los costos ambientales vía impuestos, posteriormente a la declaración del Impuesto Sobre la Renta en marzo o abril del año siguiente al que se declara, como en el caso yucateco cuando se ordena el pago anual del impuesto en mayo, basado en la COA de junio, además de invadir las competencias en materia de Impuesto Sobre la Renta y generar un tributo ajeno a la capacidad de pago y proporcional a los ingresos, también afectan las facultades del Congreso Federal en materia contable, reconocidas por la legislación tributaria y mercantil, en los artículos 33, 34, 38, 42 y 46 del Código de Comercio y 28, 30 y 30-A del CFF, así como de las disposicio-