6 minute read
Ley
from 2003 04 ES
by SoftSecrets
La cantidad de cannabis
El dato más importante para la absolución
Como explicaba en el número 2 de 2005 de Soft Secrets, el que nuestro cultivo de cannabis sea considerado por los tribunales como cultivo para autoconsumo y, por tanto, impune, va a depender de la existencia de determinados datos que indiquen a los tribunales que si existe o no ánimo de traficar, pues si no existe este ánimo no se puede considerar delito el cultivo realizado (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 entre otras).
Por Héctor Brotons Albert, abogado y asesor jurídico de Alacannabis Foto: Ea.
Así, como ya indicábamos en el número anterior, son indicios: la cantidad de sustancia incautada; que existan elementos para repartir el producto; un nivel de vida desproporcionado, etc. Supuesto esto, el dato más importante es la cantidad de sustancia incautada, a partir de la cual los tribunales valoran si dicha cantidad va a ser destinada al uso personal del individuo o individuos en cuestión, basando muchas de sus sentencias condenatorias exclusivamente
Las semillas están descartadas como sustancias estupefacientes y su tenencia queda fuera del ámbito penal Del peso debe restarse la tierra, las raíces, los tallos y la humedad
en este criterio. Por ello, en estas líneas analizaremos este elemento en exclusiva, en relación con otros elementos que están íntimamente relacionados con él, como son el consumo concreto de cada persona y el período de duración de cada cultivo.
¿Esta toda la planta del cannabis perseguida penalmente?
Todos sabemos que de las plantas de cannabis tan sólo son útiles para el consumo como sustancia embriagante y, más si pensamos en su posible venta, las sumidades floridas o cogollos de las plantas hembras tras un proceso de secado y, en su caso las hojas con resina. Pero, más allá de esta realidad, los tribunales no siempre siguen este criterio y, lo que es aún peor, no se sigue un criterio unánime. Siendo así las cosas, difícilmente se puede hacer justicia al haber una diferencia entre la verdad material y, la verdad que se tiene en cuenta, a la hora de impartir la citada justicia, además de contravenir al principio de seguridad jurídica básico en un Estado de Derecho.
Para este análisis, veamos en primer lugar, en qué normativa se ampara la aplicación del Derecho. Así, el Código Penal de 1995, nada nos dice, ni
siquiera si el cannabis está fiscalizado. Los Tribunales acuden a la normativa internacional dictada sobre el tema y, en lo no indicado allí, a los criterios que sobre la marcha se van fijando por los tribunales superiores.
Pues bien, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 expresa en su art. 1.º qué parte o partes de la planta se encuentran fiscalizadas. En ese orden, se precisa en los apartados b) y d) del artículo citado, dedicado a definir los conceptos técnicos incorporados al texto de la Convención, que: “por cannabis se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de la semilla y las hojas no unidas a las sumidades de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe)”. De todo lo cual necesariamente se infiere, desde la literalidad de las sustancias relacionadas en las Listas I y IV, que lo que se fiscaliza como estupefaciente son tanto las sumidades, floridas o con fruto, de toda planta del género cannabis, por lo que a nosotros nos interesa.
Como vemos, siendo éste el primer punto a tratar, no diferencia la normativa internacional entre plantas hembras y machos del cannabis, diferencia fundamental si tenemos en cuenta la realidad del uso de esta planta. La
Sólo las flores hembra son útiles como sustancia embriagante
Jurisprudencia (que al día de hoy reconoce que la planta es dioica) haciendo una interpretación estricta sin introducir otros criterios matizadores de la realidad de este cultivo (aunque sí reconoce el menor grado de THC de las plantas machos), en general aboga por no diferenciar entre ambos sexos de la planta (STS de 8 de noviembre de 1995). Se ha de destacar a efectos de argumentar sobre la no fiscalización de la planta macho, que desde un punto de vista histórico, que ya la Convención Internacional sobre restricción en el tráfico del opio, morfina y cocaína, en su artículo 1º se refería al “cáñamo indio” como “la extremidad seca, en flor o con fruto de los pies hembras del Cannabis Sativa L. de los cuales no ha sido extraída la resina...” Así mismo existe alguna sentencia que parece reconocer dicha realidad, sin pronunciamiento al respecto, es decir, sin decir expresamente que la planta macho no vale; entre otras, STS de 12 de julio de 1999, en donde por los técnicos de sanidad únicamente se analizan las plantas hembras. Muy ilustrativo, en este aspecto, así como en otros referidos a la marihuana, es el estudio doctrinal realizado por el Fiscal del Tribunal Supremo Fernando Sequeros Sazatornil, a raíz de analizar la transcendencia penal de las semillas de cannabis, en donde hace un repaso sobre la realidad social y botánica de esta planta. respecto a las partes de las plantas fiscalizadas. Así de acuerdo, con la realidad y con una interpretación coherente de la normativa internacional tan sólo debieran ser los cogollos y las hojas con resina. Pues de nuevo, esto no se comparte por los jueces, habiendo opiniones dispares. En cuanto a las semillas, están claramente descartadas como sustancias estupefacientes, así como su tenencia se aleja del ámbito penal salvo en casos muy extremos (estudio del Fiscal citado). Con respecto a las otras partes de la planta, existen sentencias en donde se recoge toda la planta, otras
descuentan raíces, tallos, ramas y hojas, no existiendo como indicábamos un criterio unánime. A modo de ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27 de enero y 18 de octubre de 1995 reducían el peso por tallos y raíces entre un 30 y 40%. Por otro lado, otras sentencias valorando conjuntamente la necesidad de secado de la planta dejaban la parte aprovechable en un 10%, sentencia de la AP Valencia de 11 de diciembre de 1997.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el proceso de secado de la planta. Aquí igualmente el criterio, reinando el desconocimiento, no es unánime, hablando algunas sentencias, a modo de ejemplo de entre un 20 y un 25% y, otras como las citadas arriba en donde se valora conjuntamente con lo que hay que restar las partes de la planta no aprovechables.
Se ha de tener en cuenta, igualmente, que en las plantaciones en exterior y en interior, se realizan con el objetivo de tener reserva hasta la nueva plantación por lo que se tendrá que valorar que la
cantidad es para un año, en exterior,
o cuatro meses, en interior. Esto no es siempre reconocido por los tribunales, indicando el Tribunal Supremo, en algunas sentencias, que existen indicios de tráfico por la posesión de una cantidad que exceda la provisión normal de un consumidor para varios días, refiriéndose a un plazo de tres a cinco días.
Conclusión práctica
Desde un punto de vista práctico en el procedimiento deberemos intentar desvirtuar la explicación del pesaje: basándonos en la jurisprudencia que reconoce las distintas realidades de la planta (sexo, partes utilizables, usos...); citando el ilustrativo informe citado de Fernando Sequeros Sazatornil; aclarando, según la realidad botánica de la planta, el pesaje realizado por Sanidad (solicitando que se nos indiquen las plantas machos existentes, el peso de las distintas partes de la planta, la pérdida de humedad cuando se realiza el pesaje...). También podemos solicitar la intervención en juicio de peritos, que en cuanto a la realidad botánica de la planta lo puede ser un ingeniero agrónomo, por ejemplo, y en cuanto a la realidad social, una persona integrante de una asociación antiprohibicionista cannábica, conocedora, entre otras cosas, de los hábitos del consumo.