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PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y SU PROCESAMIENTO

UNIDAD I I

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Módulo Unidad II Principios derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la ley penal y su procesamiento.

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Unidad II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y SU PROCESAMIENTO

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Contenido Unidad II  El concepto de indemnidad  Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.  Grupos etarios  Finalidad del proceso penal de adolecentes  Sujetos procesales  La defensa

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IDPP Instituto de la Defensa Pública Penal


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Objetivos Unidad II Analizar por parte de la defensa el tema proceso penal de menores y los sujetos procesales.

Metodología: En la segunda semana del curso virtual el defensor/a, analizará a través de blog y preguntas podrá enriquecer sus conocimientos prácticos y conseguir los siguientes objetivos:  Identificar la legitimidad del proceso penal de menores.  Establecer la verdadera finalidad del procesal penal de menores.

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Día

Unidad II Principios, Derechos y Garantías De los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal y su Procesamiento II

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Contenido

Actividades

Activi dad No.

Tiempo Estimado

 El concepto de  Pregunta tipo ensayo, tema Indemnidad. “Indeminidad”.  Ley de Protección  Cuestionario de opción múltiple Integral de la del tema Niñez y “menores”. Adolecencia.

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1 hora

7

1 hora

 Cuestionario e  Grupos etarios Falso y  Finalidad del Verdadero “El proceso penal de adolescente”. adolecentes.

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1 hora

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1 hora

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1 hora

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 Sujetos procesales.

 Foro.

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 La defensa.

 Cuestionario

Falso

y

Verdadero “El proceso de los aolescentes”. Tiempo total Semana 1

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5 horas

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CONTENIDO DE LA ACTIVIDAD 6 

EL CONCEPTO DE INDEMNIDAD

EL CONCEPTO DE INDEMNIDAD

De conformidad con el artículo 31 de la Ley contra la violencia sexual, explotación y trata de personas, se reformó la denominación del capítulo V, del título III, del libro II del código penal vigente, el cual quedó así: “De los delitos contra la indemnidad sexual de las personas” Si bien es cierto, el objeto de protección de las infracciones sexuales es la libertad, pero también hay que analizar lo que ocurre en la situación de aquellas personas que no disponen de la capacidad de ejercer esa libertad sexual. De esta manera surge la figura de la llamada “Intangibilidad o Indemnidad sexual”, ante la insuficiencia de la libertad sexual para explicar y fundamentar las penas de ciertos delitos sexuales, por ejemplo en el delito de exhibicionismo sexual, en el que están involucrados adolescentes, artículo 188 del código penal.

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La indemnidad sexual es una manifestación de la dignidad de la persona humana y el derecho que todo ser humano tiene a un libre desarrollo de su personalidad, sin intervenciones traumáticas en su esfera íntima por parte de terceros, las cuales pueden generar huellas indelebles en el psiquismo de la persona para toda la vida del adolescente. Así tenemos que, cuando los delitos sexuales recaen sobre adolescentes o incapaces no resultaría factible hablar de libertad sexual, debido a que el sujeto carece de autonomía para determinar su comportamiento en el ámbito sexual, es decir, el sujeto no tiene la capacidad necesaria de autodeterminación en relación a su vida sexual. Resulta paradójico que ya superada la doctrina de la situación irregular del menor, esta tesis de la intangibilidad sexual no concibe que el adolescente tenga derecho a decidir sobre su actuar sexual, y es el Estado que con un rol paternalista decide en lugar de él, con fundamento el principio superior del niño o niña, por lo que se descarta cualquier tipo de consentimiento prestado por la adolescente, asumiendo que no tiene la capacidad de determinarse espontáneamente en el ámbito de la sexualidad. La doctrina es del criterio que tutelar el bien jurídico libertad sexual en cuanto a los adolescentes no es posible pues carecen de ella, por tanto no es posible protegerla ni jurídica ni fácticamente. Indemnidad sexual entonces significa un derecho a no sufrir ningún daño en la esfera sexual del o la infante, ese es el bien jurídico tutelado, por lo tanto se protege no solo el aspecto de la lesión corporal sino el ámbito psíquico para evitar futuras secuelas traumáticas que afecten su libre desarrollo de su personalidad.

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Todo lo expuesto anteriormente podemos concluir que “Por indemnidad sexual entendemos el derecho del menor de edad a desarrollar su sexualidad en forma normal y natural sin interferencia de hechos que por su naturaleza anormal o desviada tengan la capacidad real o potencial para pervertir, corromper o impedir dicho desarrollo” 1 Por ello si la construcción de la estrategia de defensa, se fundamenta en que la victima adolescente prestó su consentimiento por lo que no existe delito que perseguir, desde ya se calificaría como una estrategia fallida ante la indemnidad.

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Tobas Sala, Juan Carlos. Violencia sexual, talleres Wesaldi, Chile, 1999. Página 20

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Actividad 6: Pregunta tipo ensayo.

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CONTENIDO ACTIVIDAD 7 ACTIVIDAD 2  Sumario: Ley de Protección Integral de la Niñez y 1. Tipos de legitimidad, objeto de análisis, en la Adolecencia excepción de falta de acción.

LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DECRETO 27-2003 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ANTECEDENTES En el derecho romano, en la época de Justiniano se distinguen tres períodos en la edad: 

De irresponsabilidad absoluta, hasta los siete años, llamado de la infancia, y el próximo a la infancia criminal;

Correspondía a la proximidad a la pubertad en que la incapacidad de pensamiento podía ser avivada por la malicia;

Era de la pubertad en que los actos antisociales del menor eran castigados dándose diferencia en la naturaleza y cantidad de la pena.

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En el derecho canónico se reconoció la irresponsabilidad del infante hasta los seis años y de esta edad a los catorce años se aplicaban penas disminuidas. La razón por la cual la minoría de edad no merecía consideración especial al principio de la historia del Derecho de Menores, consiste en la forma que se encontraba organizada la familia donde el menor de edad tenía que someterse a la autoridad del padre de familia. El menor carecía ilimitadamente de autonomía jurídica y su edad fue indiferente para el Derecho.

En cuanto a nuestra historia la misma se remonta años atrás ya que en 1999 Guatemala ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, y desde entonces se hizo necesario un marco que regulara su buena aplicación; ya que la legislación vigente no se adaptaba a la realidad, pues el código de Menores, Decreto 78- 79, fue elaborado en el año de 1974, además nuestra Ley de protección integral de la niñez y adolescencia tiene sus antecedentes en el Código de la Niñez y la Juventud, el cual fue aprobado para entrar en vigor en el año 1997, aunque por diversas circunstancias, su entrada en vigor fue suspendida en varias oportunidades, y lo sustituyó la Ley PINA aprobada en el año 2003.

A esta disciplina de niñez y adolescencia, se le ha llamado Derecho tutelar de menores, Derecho penal de menores, Ley de justicia penal juvenil, Ley del menor infractor.

Lo trascendente de este cambio de paradigma es que con la ley PINA queda superada la doctrina de la situación irregular de fundamento positivista criminológico cuyo menor era un enfermo patológico (desviado o anómalo), por ende impera el garantismo de la protección IDPP |UNIFOCADEP|

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integral, modificándose la terminología a niñez y adolescencia, sin embargo en la Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de justicia de menores o Reglas de Beijing, de 1985, en su artículo 2, sobre los alcances de las Reglas y definiciones utilizadas prescribe que: “a) Menor es todo niño o joven que, con arreglo al sistema jurídico respectivo, puede ser castigado por un delito en forma diferente a un adulto;”

Así podemos encontrar varios instrumentos internacionales en el que se utiliza terminología desactualizada como el término

“menor”, sin embargo esos tratados

constituyen el marco jurídico internacional de la justicia juvenil, incluso en las Reglas de Tokio en relación a reglas mínimas de ONU sobre medidas no privativas de libertad del año 1990 se utiliza el concepto “delincuente”, por lo que esos instrumentos debieran revisarse para actualizarlos.

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Actividad 7: Opción múltiple

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CONTENIDO ACTIVIDAD 8

 Grupos etarios  Finalidad del proceso penal de adolescentes

GRUPOS ETARIOS PARA SER SUJETO DE RESPONSABILIDAD PENAL ESPECIAL La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia clasifica a los niños, niñas y adolescentes en dos grupos etarios, con el único fin de que el tratamiento que reciban esté acorde con su desarrollo evolutivo, emocional y físico.

Estos grupos etarios son de los 13 y hasta los 15 años de edad, y a partir de los 15 años de edad hasta que no hayan cumplido los dieciocho años.

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El fin que se persigue con esta clasificación es establecer la edad mínima para ser sujeto de responsabilidad penal especial; en los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal, es oportuno señalar que un adolescente, sí es sujeto de responsabilidad penal especial (13 -18 años), pero un niño o una niña no lo es, pues ellos y ellas son sujetos de medidas de protección y nunca pueden ser sometidos a privación de libertad, 2 además no se les debe llamar niñez en conflicto con la ley penal. Resulta que en ciertos casos, la familia del adolescente no llega a la audiencia de su primera declaración, en virtud de lo cual no se le otorga la libertad provisional por el contrario dicta una medida de coerción de privación de libertad provisional, no obstante que el delito no amerita ese encierro sin importar la edad. También tiene como objetivo diferenciar el tratamiento jurídico en lo que se refiere a sanciones y ejecución de las mismas:

De 13 a 15 años solamente pueden imponerse 2 años de privación de libertad como máximo, aún tratándose de un delito grave. De 15 a 18 años se pueden imponer hasta 6 años de privación de libertad.

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Artículo 138 de la Ley de Protección Integral de la niñez y la adolescencia

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Para el primer grupo, o sea los y las adolescentes de 13 a 15 años de edad, la privación de libertad provisional tiene carácter excepcional y solamente se debe aplicar cuando no sea posible otra medida. Al respecto del ámbito etario, las REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARALA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES “REGLAS DE BEIJING”, exponen en los artículos 2 y 4 que: “c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito” “4.1 En los sistemas jurídicos que reconozcan el concepto de mayoría de edad penal con respecto a los menores, su comienzo no deberá fijarse a una edad demasiado temprana habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez emocional, mental e intelectual”. Comentario del texto internacional: “La edad mínima a efectos de responsabilidad penal varía considerablemente en función de factores históricos y culturales. El enfoque moderno consiste en examinar si los niños pueden hacer honor a los elementos morales y psicológicos de responsabilidad penal; es decir, si puede considerarse al niño, en virtud de su discernimiento y comprensión individuales, responsable de un comportamiento esencialmente antisocial. Si el comienzo de la mayoría de edad penal se fija a una edad demasiado temprana o si no se establece edad mínima alguna, el concepto de responsabilidad perdería todo sentido. En general, existe una estrecha relación IDPP |UNIFOCADEP|

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entre el concepto de responsabilidad que dimana del comportamiento delictivo o criminal y otros derechos y responsabilidades sociales (como el estado civil, la mayoría de edad a efectos civiles, etc.). Por consiguiente, es necesario que se hagan esfuerzos para convenir en una edad mínima razonable que pueda aplicarse a nivel internacional”. Por su parte las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, llamadas Directrices de Riad, contempla el siguiente principio: “f) La conciencia de que, según la opinión predominante de los expertos, calificar a un joven de "extraviado", "delincuente" o "predelincuente" a menudo contribuye a que los jóvenes desarrollen pautas permanentes de comportamiento indeseable”. Finalmente las Reglas para la protección de menores privados de libertad o Reglas de la Habana, exponen que:

“a) Se entiende por menor toda persona de menos de 18 años de edad. La edad límite por debajo de la cual no se permitirá privar a un niño de su libertad debe fijarse por ley”;

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EL FIN DEL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTES

La diferencia básica del proceso penal de adolescentes con el de adultos, estriba en que el proceso de adolescentes, además de que persigue determinar quién es el autor del delito y aplicar una medida por el hecho cometido, tiene un agregado que es educar al adolescente sobre los valores de responsabilidad, justicia y libertad; persigue entonces, un fin educativo en el que prevalece el interés del adolescente, por encima del interés social del castigo, y persigue la reinserción a su familia y a la sociedad. La ley es clara al indicar que los principios rectores de este proceso son: 

La protección integral del adolescente

El interés superior del niño

Respeto a sus derechos

Formación integral

La reinserción del adolescente a su familia y a la sociedad.

La sanción impuesta y que debe cumplir el adolescente debe generar en él, responsabilidad por sus actos y respeto hacia los demás y no interesa la gravedad del delito, pues podría imponerse una libertad asistida, por esta razón se plasmo en las Reglas de Beijing que: IDPP |UNIFOCADEP|

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“5. Objetivos de la justicia de menores 5.1. El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito”. Como el fin que se persigue es educativo y pretende crear responsabilidad en el adolescente, la ley PINA incorpora el principio de intervención mínima, por lo que hay salidas procesales diversas a la sanción penal, como lo son la reparación del daño causado, la conciliación entre el infractor y el ofendido, la remisión, y el criterio de oportunidad reglado. ¿Por qué esta diferencia normativa en cuanto al derecho de adultos y el derecho de adolescentes? La respuesta la encontramos en los artículos 20 y 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los que claramente establecen el tratamiento jurídico que el Estado debe darle a los menores de edad que en un momento determinado transgredan la ley penal. Estos dos artículos se complementan con el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece el reconocimiento de los Estados parte a todos aquellos niños a quienes se les acuse de la infracción a la ley penal, y en contra de quienes se emita una sentencia, deben ser tratados con dignidad, respetando sus valores, que fomenten el

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respeto del niño o niña por los derechos humanos y debe tomarse en cuenta la edad así como su incorporación a la sociedad y su familia.

¿Por qué esa consideración? El

adolescente

aún

no ha terminado de crecer, se encuentra en una etapa de

desarrollo y formación de su personalidad; sus intereses son variados pues se inicia en la construcción de su vida. Él, en sí mismo, forma parte de un grupo social que se diferencia del niño, del joven y del adulto.

Es en esta etapa donde el adolescente enfrenta la

problemática para su integración a la sociedad, a una sociedad de adultos, en la que como dice Justo Solórzano en su Obra Una Aproximación a su Principios Derechos y Garantías, “La inserción de un adolescente en la sociedad no podría producirse sin conflictos”. Por necesidades propias de su edad, el adolescente empieza a integrarse y a participar en grupos sociales más amplios, ya sea en la escuela, en el barrio o en el trabajo; y es en este momento cuando corre el riesgo de integrarse a pandillas, lo que en algún momento podría inclinarlo a transgredir la ley penal o una norma social. Tiene la necesidad de pertenecer a un grupo social, sobre todo si su familia no le ofrece ese apoyo y cariño, lo que le conduce a buscarlo fuera de casa; se integra a grupos al margen de la ley, no importándole las consecuencias.

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Al entrar en contacto con el Sistema Penal, el adolescente podrá verse perjudicado o favorecido; dependiendo si las respuestas que se le den responden a sus necesidades y carencias personales en el ámbito de su formación.

De ello deviene la importancia que el sistema penal le dé una respuesta acorde a lo que espera de esa sociedad, cimentada sobre los valores de los adultos; solo de esta forma podrá generar y creer en los valores que los adultos tratan de enseñarle para respetar los derechos de los demás. De tal suerte que la respuesta que reciba del sistema penal debe ser proporcional, respetuosa de su dignidad como ser humano para que genere en él, el respeto por los derechos de los demás.

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Actividad 8. Falso y Verdadero.

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CONTENIDO ACTIVIDAD 9  Sujetos procesales

LOS SUJETOS PROCESALES El proceso penal de adolescentes nos remite a los sujetos procesales que intervienen en el proceso, siendo éstos: El adolescente Constituye el principal sujeto procesal, tiene esta calidad desde que se le atribuye la comisión de un hecho que la ley califica como delito o falta.

La calidad que ostenta le

permite ejercer su defensa material y contar con un Defensor Técnico, además que se presuma que es inocente hasta que no se demuestre su responsabilidad en una sentencia firme. Tiene el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y especializado que debe velar por sus intereses, porque el proceso se ventile dentro de un plazo razonable, que se observe

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un debido proceso, que el Abogado que le asesore sea de su confianza, o que el Estado se lo proporcione gratuitamente. Tiene derecho, además, que durante todo el proceso, incluyendo las medidas de coerción y las sanciones que se adopten en su contra, se fundamenten en su interés superior; estas decisiones deben buscar su reinserción a la sociedad y a su familia. Tiene también el derecho a ser investigado por un ente especializado. El adolescente en forma voluntaria puede presentarse ante el Fiscal o ante el Juez de Adolescentes, o bien por medio de un citatorio; si comparece por citatorio debe indicar el motivo de la citación. Si el adolescente no comparece a la citación y no justifica su inasistencia, el Juez puede ordenar su conducción, por la fuerza pública, previo auto razonado. Si el Juez ordena que el adolescente sea conducido, la conducción se hará sin que perjudique su imagen y la de su familia (sin publicidad). Los representantes legales del adolescente o sus padres pueden comparecer como testigos del hecho investigado, colaborar con la defensa, así como con la investigación social o psicológica que se ordene.

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El particular ofendido Puede participar en el proceso y puede impugnar siempre y cuando esté actuando como querellante adhesivo; puede también reclamar en el mismo proceso penal la reparación privada por los daños y perjuicios que el hecho generó. En los casos de delitos graves, el ofendido puede adherirse a la persecución penal, antes de que el Fiscal de adolescentes solicite el sobreseimiento o la apertura del juicio. En todo caso como agraviado o agraviada tiene los derechos que le otorgan el artículo 117 del CPP sin requerir la calidad de querellante, tal es el caso de que podrá acudir a cualquier audiencia a externar su opinión. En cuanto a la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que el delito provocó, el ofendido será el que decida si ejerce la acción civil junto con la penal o en forma separada, tal como se regula actualmente en el artículo 124, último párrafo del CPP, pues el artículo 178 de la Ley PINA remite a aquella ley adjetiva. En el artículo 244 de la Ley PINA, se regula lo relativo a la reparación del daño, que es una obligación de un hacer, y lo cuestionable es que el adolescente podría reparar mediante trabajo, previo consentimiento de la víctima y joven, que podría degenerar en una servidumbre o esclavitud 3, lo cual está totalmente prohibido por el Convenio 182 de la OIT, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y acción inmediata para su eliminación: 3

Artículo 202, código penal: “Sometimiento a servidumbre. Será reprimido con prisión de dos a diez años, quien redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y a quienes la mantuvieran en ella”.

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“Artículo 2. A los efectos del presente Convenio, el término «niño» designa a toda persona menor de 18 años.

Artículo 3. A los efectos del presente Convenio, la expresión «las peores formas de trabajo infantil» abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados;”.

Por tal razón, es un tema sensible sobre ese trabajo y qué tipo de trabajo deberá realizar a favor de la víctima, incluso se podría ingresar en el terreno de la trata de personas. Finalmente, la ley especial prevalece sobre la ley general, por lo que es la Ley PINA la que deberá regular lo relativo a la reparación y no el artículo 124 del CPP, con fundamento en el principio del interés superior del niño o niña y por la especialidad referida. Fiscal de adolescentes A partir de la vigencia de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, el sistema acusatorio es puesto en vigor en el proceso penal de adolescentes; de esa suerte, la figura del Fiscal está presente en el proceso, dándose en esta forma el contradictorio.

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La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia le otorga funciones específicas a la fiscalía de adolescentes, las cuales son congruentes con la Ley Orgánica del Ministerio Público; su función va mas allá de la persecución penal, les obliga a actuar con objetividad, es decir que no deben olvidar el fin agregado del proceso penal de adolescentes, cual es la reinserción del joven a la familia y a la sociedad. La Ley obliga al Fiscal a estar presente en la primera declaración del adolescente, con el fin de que su situación jurídica se resuelva lo antes posible, ya que la presencia del Fiscal en la primera declaración da la oportunidad que pueda promover cualquiera de las formas anticipadas de terminación del proceso, como son la conciliación, la remisión, el criterio de oportunidad reglado, y además, pronunciarse sobre el mérito del caso. 4 Al igual que en el proceso de adultos, corresponde al Fiscal realizar la investigación; entre las primeras diligencias que debe ejecutar, está la comprobación adolescente,

de

la

edad

del

informar de la denuncia a los padres y realizar los estudios que crea

conveniente. En los delitos de acción pública a instancia de parte, puede actuar sólo cuando el ofendido presente la denuncia correspondiente.

4

Artículo 169 de la Ley de Protección Integral de la niñez y la adolescencia.

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Actividad 9: Foro

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CONTENIDO ACTIVIDAD 10  LA DEFENSA

LA DEFENSA El Código de menores derogado no contemplaba la figura del Abogado Defensor en el proceso, a pesar de que la Constitución de Guatemala lo regula. La Defensa de Adolescentes nace a la vida en 1994 cuando la Defensa Pública crea la Unidad de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal. La Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia sí regula y obliga que el adolescente que está siendo procesado por un hecho que constituye delito o falta, cuente con un Abogado Defensor que ejerza su defensa técnica (Artículo 154 y 155 Ley PINA).

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El Abogado Defensor debe participar desde que se inicia la investigación y mantener una comunicación constante con el adolescente y su familia, de manera que esto fortalezca la defensa material y la defensa técnica, este derecho está previsto en las Reglas de Beinjing:

15. Asesoramiento jurídico y derechos de los padres y tutores: 15.1. El menor tendrá derecho a hacerse representar por un asesor jurídico durante todo el proceso o a solicitar asistencia jurídica gratuita cuando esté prevista la prestación de dicha ayuda en el país

El adolescente también puede ejercer su defensa material; sin embargo, es importante resaltar que por su edad no tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para defenderse, y es más, muchas veces no comprende lo que se le está diciendo al intimársele o comunicarle el hecho ni sus efectos jurídicos, razón por la cual el Defensor debe velar porque el adolescente comprenda, que incluso, el no declarar no le perjudica. Es esta la razón por la cual los operadores de justicia deben informarle sobre sus derechos en forma clara y precisa, tomando en cuenta su edad y su madurez. El adolescente tiene el derecho de proponer Pruebas, así como los argumentos necesarios para su defensa, y rebatir lo que le sea contrario.

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Es importante señalar que no puede ser juzgado en su ausencia, lo que implica que debe estar presente en todas las diligencias que los jueces celebren.

EL PROCESO DE ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL En el nuevo proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal, podemos distinguir fácilmente cinco fases principales: el procedimiento preparatorio, el procedimiento intermedio, la fase del juicio, la etapa de impugnaciones de la sentencia, y finalmente, la fase de ejecución; para efectos de nuestro estudio, en este capítulo daremos un repaso únicamente a las siguientes fases: 

Fase Preparatoria (Procedimiento de Instrucción)

Fase intermedia (Acusación)

Fase del Juicio (Desarrollo del Debate)

1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO Conforme a la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, el proceso de adolescentes se inicia por: Denuncia Querella

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Conocimiento de oficio Flagrancia u orden de aprehensión

La denuncia

Normalmente, la maquinaria judicial comienza a funcionar con la denuncia; la LPINA regula en el artículo 198 expresamente que la investigación se iniciará con la denuncia; sin embargo, no establece el procedimiento que debe seguirse, por lo que supletoriamente, de conformidad con el artículo 141 de la misma ley, debemos remitirnos a lo que estipula el artículo 297 del CPP, el cual establece que cualquier persona deberá comunicar, por escrito u oralmente a la policía, al Ministerio Público o a un tribunal, el conocimiento que tuviere acerca de la comisión de un delito de acción pública. Por regla general, la denuncia constituye una facultad que cada ciudadano examina si la ejercita o no en un caso concreto, según las circunstancias. No se trata de una obligación, y por regla, el ciudadano no asume ninguna responsabilidad cuando decide no poner en conocimiento de la autoridad una noticia del delito. Por excepción, se establece que algunas personas están obligadas a denunciar por razones legales, éticas o profesionales, supuestos que se encuentran debidamente regulados en el Código Procesal Penal, artículo 298.

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El denunciante no intervendrá posteriormente en el procedimiento, ni contraerá responsabilidad alguna, sin perjuicio de la denuncia falsa. (Art. 300 del Código Procesal Penal y 453 del Código Penal).

La Querella La querella también constituye otra forma de instar el procedimiento en delitos de acción pública. La puede formular la víctima respecto de delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos por violación de derechos humanos, abuso del cargo o afectación de intereses difusos. La querella no es más que una denuncia calificada, pero que le permite al sujeto que la plantea, adquirir la condición de acusador, con todas las implicaciones que ello tiene en el sistema acusatorio. Aunque la legislación de adolescentes no establece la querella en forma expresa, sí regula lo relativo al ofendido en el art. 164 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, estableciendo que podrá participar en el proceso y formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Penal.

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PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y SU PROCESAMIENTO

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En el artículo 302, el Código Procesal Penal regula la querella como forma de iniciar el proceso penal en el procedimiento de adultos, debiendo para el efecto, llenar los mismos requisitos que establece el Código relacionado, la cual debe presentarse por escrito ante el Juez que controla la investigación, por lo que supletoriamente se aplica el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal.

 Actividad 10: Falso y verdadero

IDPP |UNIFOCADEP|

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